ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/392 DEL CONSEJO
de 4 de marzo de 2019
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión negoció, en nombre de la Unión, un Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, entre la Unión Europea y la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (*1), Montenegro y la República de Serbia. |
(2) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte fue firmado en nombre de la Unión el 9 de octubre de 2017, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (2) y se ha aplicado de forma provisional de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte. |
(3) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte fomenta el desarrollo del transporte entre la Unión y las Partes de Europa Sudoriental sobre la base de las disposiciones del acervo de la Unión. |
(4) |
Las reuniones del Consejo Ministerial o del Comité Director Regional establecidos, respectivamente, en virtud de los artículos 21 y 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, deben prepararse de manera adecuada en el Consejo, sobre la base de las propuestas y otros documentos de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión debe estar facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de las listas de los actos de la Unión que figuran en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, de conformidad con su artículo 20, apartado 3, letra a), y tras haberse realizado las consultas pertinentes. |
(5) |
Procede aprobar el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (3) (4).
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tan pronto como sea posible y antes de que se celebren las reuniones del Consejo Ministerial o del Comité Director Regional, la Comisión enviará al Consejo o a sus órganos preparatorios proyectos de posiciones y de declaraciones de la Unión sobre los asuntos que se tratarán en las reuniones correspondientes, en un formato adecuado, para su adopción o consulta, según proceda, de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Tratado de la Unión Europea, y en particular con arreglo al principio de cooperación leal.
2. La posición que adopte la Unión respecto de las decisiones del Comité Director Regional de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, que se refieran únicamente a la actualización de los actos de la Unión que figuran en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte será adoptada por la Comisión. Antes de adoptar esa decisión, la Comisión consultará al Consejo sobre la posición prevista, con suficiente antelación y por escrito, mediante un documento preparatorio.
Toda adaptación de los actos de la Unión que deba incorporarse al anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte se limitará a las adaptaciones técnicas necesarias a los efectos de dicha incorporación.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANTON
(1) Aprobación de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(*1) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo
(2) Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(3) El texto del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte se publicó en el DO L 278 de 27.10.2017, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma y a la aplicación provisional.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte.
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
1.
La Comisión subraya que la intención del Tratado de la Comunidad del Transporte es establecer progresivamente una comunidad de transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental, sobre la base del acervo pertinente de la UE, y crear de este modo una red de transporte eficaz con los países vecinos de la UE.
2.
La Comisión señala que el Tratado de la Comunidad del Transporte no incluye, ni en el texto del Tratado ni en sus anexos, disposiciones sobre el acceso al mercado en lo concerniente al transporte de mercancías por carretera, por lo cual en esta fase sigue siendo de aplicación el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 con respecto a las Partes de Europa Sudoriental. Mientras no se modifique esta situación, podrán mantenerse los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y las Partes de Europa Sudoriental, incluidas las autorizaciones contenidas en dichos acuerdos, de conformidad con las presentes disposiciones y con sujeción al cumplimiento del Derecho de la UE.
3.
En caso de que la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental previesen reforzar su cooperación ofreciendo oportunidades de acceso al mercado en el sector del transporte por carretera a escala de toda la UE, se procedería a negociar, firmar y celebrar los acuerdos correspondientes, de conformidad con el artículo 218 del TFUE.
4.
Los acuerdos bilaterales que pueda haber entre los Estados miembros y las Partes de Europa Sudoriental sobre otros modos de transporte contemplados en el presente Tratado podrán mantenerse inicialmente si son compatibles con el Derecho de la Unión, sin perjuicio de la división de competencias entre la Unión y sus Estados miembros.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, FRANCIA, ITALIA Y AUSTRIA
Alemania, Francia, Italia y Austria apoyan el objetivo, perseguido mediante el Tratado de Transporte con los Balcanes Occidentales, de instaurar progresivamente una Comunidad del Transporte y una red de transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental, sobre la base del correspondiente acervo de la UE. Alemania, Francia, Italia y Austria insisten en que la apertura gradual del mercado para los sectores del transporte afectados sobre la base del principio de nación más favorecida implica necesariamente que no pueda concederse a terceros países, incluidos sus nacionales, un trato más favorable que a los ciudadanos de la UE.
Alemania, Francia, Italia y Austria consideran importante que los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y las Partes de Europa Sudoriental sigan aplicándose y, si fuera necesario, sean adaptados, y, en este contexto, acogen con satisfacción los compromisos suscritos por la Unión Europea durante las negociaciones sobre el Tratado de Transporte con los Balcanes Occidentales y registrados en una declaración en el acta.
Teniendo en cuenta la distribución de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros de la UE, Alemania, Francia, Italia y Austria señalan, asimismo, que el Tratado de Transporte con los Balcanes Occidentales se entiende sin perjuicio de la distribución de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros y que dicho Tratado de Transporte con los Balcanes Occidentales no sienta precedente para otros acuerdos de transporte con Estados no miembros de la UE.
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/5 |
DECISIÓN (UE) 2019/393 DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de diciembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Suiza y Liechtenstein sobre las modalidades de participación de Suiza y Liechtenstein en el procedimiento de comparación y transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecido en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
(2) |
Las negociaciones concluyeron y el 22 de noviembre de 2017 se rubricó el Protocolo del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo «Protocolo»). |
(3) |
Procede firmar el Protocolo. |
(4) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
C.D. DAN
(1) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(2) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/7 |
DECISIÓN (UE) 2019/394 DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de diciembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Islandia y Noruega sobre las modalidades de participación de Islandia y Noruega en el procedimiento para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecido en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
(2) |
Las negociaciones concluyeron, y el 21 de diciembre de 2017 se rubricó el Protocolo del Acuerdo de 19 de enero de 2001 entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
(3) |
Procede firmar el Protocolo. |
(4) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo entre la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
C.D. DAN
(1) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(2) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/9 |
DECISIÓN (UE) 2019/395 DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de diciembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Dinamarca sobre las modalidades de participación de Dinamarca en el procedimiento de comparación y transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecido en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
(2) |
Las negociaciones concluyeron y el 11 de diciembre de 2017 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
(3) |
Procede firmar el Protocolo. |
(4) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
C.D. DAN
(1) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(2) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/11 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/396 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2018
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad ampliar dicho plazo. |
(2) |
La obligación de compensación establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 no tiene en cuenta la posibilidad de retirada de un Estado miembro de la Unión. Los retos a los que se enfrentan las partes en un contrato de derivados extrabursátiles cuyas contrapartes estén establecidas en el Reino Unido son consecuencia directa de un acontecimiento fuera de su control y que las coloca en una situación de desventaja con respecto a otras contrapartes de la Unión. |
(3) |
Los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205 (2), (UE) 2016/592 (3) y (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) especifican las fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación para los contratos relativos a determinadas categorías de derivados extrabursátiles. Además, dichos Reglamentos prevén fechas diferentes en función de la categoría de contrapartes para esos contratos. |
(4) |
Las contrapartes no pueden prever cuál podrá ser el estatuto de una contraparte establecida en el Reino Unido o en qué medida esa contraparte podrá seguir prestando determinados servicios a contrapartes establecidas en la Unión. Para hacer frente a esta situación, las contrapartes podrían desear proceder a una novación del contrato mediante la sustitución de la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro. |
(5) |
Si las partes deciden, debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, sustituir una contraparte establecida en el Reino Unido por una nueva contraparte establecida en la Unión, la novación de los contratos dará lugar a la obligación de compensación si se produce tal novación en la fecha o después de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación para los contratos de ese tipo. En consecuencia, las partes tendrán que compensar ese contrato en una entidad de contrapartida central autorizada o reconocida. |
(6) |
Los contratos compensados de forma centralizada están sujetos a un régimen de garantías reales diferente del de los no compensados de forma centralizada. Así pues, la activación de la obligación de compensación podría obligar a determinadas contrapartes a interrumpir sus operaciones, dejando determinados riesgos sin cubrir. |
(7) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, las contrapartes deben poder sustituir las contrapartes establecidas en el Reino Unido por contrapartes establecidas en un Estado miembro sin activar la obligación de compensación, manteniendo al mismo tiempo todas las demás características de los contratos. A fin de dejar tiempo suficiente para sustituir este tipo de contrapartes, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación para la novación de los contratos será de doce meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(8) |
Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(10) |
Es necesario facilitar que los participantes del mercado puedan aplicar soluciones eficientes lo antes posible. Por lo tanto, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, pero no ha realizado ninguna consulta pública con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(11) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada con el Reino Unido en esa fecha o se haya ampliado el plazo de dos años contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
2) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
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Artículo 2
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión
El Reglamento Delegado (UE) 2016/592 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
2) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.». |
Artículo 3
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación surtirá efecto doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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2) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
|
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) |
un acuerdo de retirada con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, ha entrado en vigor en esa fecha; |
b) |
se ha adoptado la decisión de ampliar el plazo de dos años contemplado en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/15 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/397 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2018
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El requisito de intercambio de garantías reales previsto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central no tiene en cuenta la eventualidad de que un Estado miembro se retire de la Unión. Las dificultades a que se enfrentan las partes de un contrato de derivados extrabursátiles cuyas contrapartes estén establecidas en el Reino Unido son una consecuencia directa de un evento que escapa a su control y podrían colocarlos en una situación desventajosa con respecto a otras contrapartes en la Unión. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (2) prevé diferentes fechas de aplicación de los procedimientos de intercambio de garantías reales para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada, según la categoría a la que pertenezca la contraparte de dichos contratos. |
(4) |
Las contrapartes no pueden prever cómo podría evolucionar el estatuto de una contraparte establecida en el Reino Unido ni en qué medida esta podría seguir prestando ciertos servicios a contrapartes establecidas en la Unión. Para hacer frente a esta situación, pueden desear novar sus contratos sustituyendo a la contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro. |
(5) |
Antes de que empezaran a aplicarse el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada no estaban obligadas a intercambiar garantías reales, y las operaciones bilaterales no estaban pues cubiertas con garantías reales, o lo estaban de manera voluntaria. Si se les obligara a intercambiar garantías reales como consecuencia de la novación de sus contratos para remediar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión, la contraparte restante podría no aceptar la novación. |
(6) |
A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, las contrapartes deberían poder sustituir a las contrapartes establecidas en el Reino Unido por contrapartes establecidas en un Estado miembro sin tener que intercambiar garantías reales para los contratos novados. La fecha a partir de la cual habrían de proceder al intercambio de garantías reales para la novación de esos contratos debe ser 12 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(9) |
Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados han analizado los costes y beneficios potenciales conexos, pero no han llevado a cabo consultas públicas abiertas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(10) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, a menos que de aquí a esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251
El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) no 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Disposiciones transitorias
Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.
Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 14 de marzo de 2019 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 14 de marzo de 2019, si esta última fecha es anterior; |
b) |
que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro; |
c) |
que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre la fecha siguiente a aquella en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y la más tardía de las fechas siguientes:
|
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:
a) |
que haya entrado en vigor, a más tardar en esa fecha, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea; |
b) |
que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/398 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en lo relativo a determinados contingentes arancelarios adicionales en el sector de la carne de aves de corral y se establecen excepciones a dicho Reglamento para el ejercicio contingentario 2018/2019
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea y la República Popular China (en lo sucesivo, «China») firmaron el 18 de septiembre de 2018 un Acuerdo en forma de Canje de Notas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») en relación con el asunto DS492: Unión Europea – Medidas que afectan a las concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral. La firma del Acuerdo en nombre de la Unión Europea fue autorizada mediante la Decisión (UE) 2018/1252 del Consejo (2) y su celebración lo fue en virtud de la Decisión (UE) 2019/143 (3). |
(2) |
De conformidad con el Acuerdo, la Unión Europea se compromete a abrir varios contingentes arancelarios para determinados productos de carne de aves de corral. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (4) establece la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión para importaciones del sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 616/2007 a fin de tener en cuenta los contingentes arancelarios que van a abrirse en virtud del Acuerdo. |
(5) |
El Acuerdo prevé la entrada en vigor el 1 de abril de 2019. Por lo tanto, para el ejercicio contingentario 2018/2019 las cantidades de productos de carne de aves de corral de los contingentes arancelarios que se abrirán con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo deben calcularse sobre una base proporcional, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. A partir del período contingentario que comienza el 1 de julio de 2019 debe estar disponible la totalidad de las cantidades anuales de productos de carne de aves de corral contempladas en el Acuerdo. |
(6) |
Dado que algunos contingentes para productos de carne de aves de corral asignados a China deben administrarse trimestralmente y que el plazo de solicitud en el caso del trimestre que comienza el 1 de abril de 2019 habrá expirado en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, las cantidades contempladas en el Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2019 deben estar disponibles a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, que debe ser la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 616/2007
El Reglamento (CE) n.o 616/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los acuerdos celebrados entre la Unión y Brasil, entre la Unión y Tailandia, y entre la Unión y China, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE del Consejo, la Decisión 2012/792/UE del Consejo (*1) y la Decisión (UE) 2019/143 del Consejo (*2). Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. (*1) Decisión 2012/792/UE del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (DO L 351 de 20.12.2012, p. 47)." (*2) Decisión (UE) 2019/143 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea-Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral (DO L 27 de 31.1.2019, p. 2).»." |
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Salvo en el caso de los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
2. La cantidad anual fijada para los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10 no se dividirá en subperíodos. 3. Las cantidades anuales establecidas para los contingentes de los grupos 5A y 5B se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos 2, 3, 6A, 6B, 6C, 6D, 8, 9 y 10 se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. Para los grupos 1, 4A, 4B y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 35 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B.». |
5) |
En el artículo 6, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).». |
6) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes chinas (grupos 9 y 10), brasileñas (grupos 1, 4A, 4B y 7) o tailandesas (grupos 2, 5A y 5B), de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3). 2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6A, 6B, 6C, 6D y 8. (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
7) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el ejercicio contingentario 2018/2019
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 616/2007, en lo relativo a los contingentes correspondientes a los grupos 6C, 6D, 9 y 10 establecidos en el anexo I de dicho Reglamento, tal como ha sido modificado por el artículo 1, punto 7, del presente Reglamento, para el ejercicio contingentario 2018/2019 podrá disponerse de las siguientes cantidades sobre una base proporcional:
a) |
para el número de orden 09.4266: 15 toneladas; |
b) |
para el número de orden 09.4267: 15 toneladas; |
c) |
para el número de orden 09.4268: 1 250 toneladas; |
d) |
para el número de orden 09.4269: 1 500 toneladas; |
e) |
para el número de orden 09.4283: 150 toneladas. |
2. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 616/2007, en lo relativo a los contingentes correspondientes a los grupos 6C, 6D, 9 y 10 establecidos en el anexo I de dicho Reglamento, tal como ha sido modificado por el artículo 1, punto 7, del presente Reglamento, se aplicarán las normas siguientes en el ejercicio contingentario 2018/2019:
a) |
las solicitudes de certificados de importación relativas a los grupos 6C y 10 se presentarán entre el 8. o día natural y, a más tardar, las 13.00 horas (hora de Bruselas) del 15.o día natural siguiente a la fecha a partir de la cual se aplique el presente Reglamento; |
b) |
las solicitudes de certificados de importación para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2019 relativas a los grupos 6D y 9 se presentarán entre el 8.o día natural y, a más tardar, las 13.00 horas (hora de Bruselas) del 15.o día natural siguiente a la fecha a partir de la cual se aplique el presente Reglamento; |
c) |
los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas, desglosadas por número de orden y origen, a más tardar el 7.o día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes a que se hace referencia en las letras a) y b); |
d) |
los certificados de importación se expedirán a partir del 7.o día hábil y a más tardar el 12. o día hábil siguiente al final del plazo de notificación a que se hace referencia en la letra c); |
e) |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión entre el 16 y el 31 de mayo de 2019 las cantidades cubiertas por los certificados que hayan expedido. |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión (UE) 2018/1252 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea-Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral (DO L 237 de 20.9.2018, p. 2).
(3) Decisión (UE) 2019/143 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea-Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral (DO L 27 de 31.1.2019, p. 2).
(4) Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
ANEXO
«ANEXO I
Carne de aves de corral salada o en salmuera (1)
País |
Número del grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidad anual (toneladas) |
Mínimo por solicitud |
Máximo por solicitud |
Brasil |
1 |
Trimestral |
09.4211 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
170 807 |
100 t |
10 % |
Tailandia |
2 |
Trimestral |
09.4212 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
92 610 |
100 t |
5 % |
Otros |
3 |
Anual |
09.4213 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
828 |
10 t |
10 % |
Preparaciones a base de carne de aves de corral a excepción del pavo
País |
Número del grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidad anual (toneladas) |
Mínimo por solicitud |
Máximo por solicitud |
Brasil |
4A |
Trimestral |
09.4214 |
1602 32 19 |
8 % |
79 477 |
100 t |
10 % |
09.4251 |
1602 32 11 |
630 EUR/t |
15 800 |
100 t |
10 % |
|||
09.4252 |
1602 32 30 |
10,9 % |
62 905 |
100 t |
10 % |
|||
4B |
Anual |
09.4253 |
1602 32 90 |
10,9 % |
295 |
10 t |
100 % |
|
Tailandia |
5A |
Trimestral |
09.4215 |
1602 32 19 |
8 % |
160 033 |
100 t |
10 % |
09.4254 |
1602 32 30 |
10,9 % |
14 000 |
100 t |
10 % |
|||
09.4255 |
1602 32 90 |
10,9 % |
2 100 |
10 t |
10 % |
|||
09.4256 |
1602 39 29 |
10,9 % |
13 500 |
100 t |
10 % |
|||
5B |
Anual |
09.4257 |
1602 39 21 |
630 EUR/t |
10 |
10 t |
100 % |
|
09.4258 |
ex 1602 39 85 (2) |
10,9 % |
600 |
10 t |
100 % |
|||
09.4259 |
ex 1602 39 85 (3) |
10,9 % |
600 |
10 t |
100 % |
|||
Otros |
6A |
Trimestral |
09.4216 |
1602 32 19 |
8 % |
11 443 |
10 t |
10 % |
09.4260 |
1602 32 30 |
10,9 % |
2 800 |
10 t |
10 % |
|||
6 B |
Anual |
09.4261 (4) |
1602 32 11 |
630 EUR/t |
340 |
10 t |
100 % |
|
09.4262 |
1602 32 90 |
10,9 % |
470 |
10 t |
100 % |
|||
09.4263 (5) |
1602 39 29 |
10,9 % |
220 |
10 t |
100 % |
|||
09.4264 (5) |
ex 1602 39 85 (2) |
10,9 % |
148 |
10 t |
100 % |
|||
09.4265 (5) |
ex 1602 39 85 (3) |
10,9 % |
125 |
10 t |
100 % |
|||
6C |
Anual |
09.4266 (6) |
1602 39 29 |
10,9 % |
60 |
10 t |
100 % |
|
09.4267 (6) |
1602 39 85 |
10,9 % |
60 |
10 t |
100 % |
|||
Erga omnes |
6D |
Trimestral |
09.4268 |
1602 32 19 |
8 % |
5 000 |
10 t |
10 % |
China |
9 |
Trimestral |
09.4269 |
1602 39 29 |
10,9 % |
6 000 |
10 t |
10 % |
China |
10 |
Anual |
09.4283 |
1602 39 85 |
10,9 % |
600 |
10 t |
100 % |
Preparaciones de carne de pavo
País |
Número del grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidad anual (toneladas) |
Mínimo por solicitud |
Máximo por solicitud |
Brasil |
7 |
Trimestral |
09.4217 |
1602 31 |
8,5 % |
92 300 |
100 t |
10 % |
Otros |
8 |
Trimestral |
09.4218 |
1602 31 |
8,5 % |
11 596 |
10 t |
10 % |
(1) (1) La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y estará sujeta a la condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código NC 0207.
(2) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso.
(3) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso.
(4) Otros distintos de Brasil, incluida Tailandia.
(5) Otros distintos de Tailandia, incluido Brasil.
(6) Otros distintos de China
DECISIONES
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/24 |
DECISIÓN (UE) 2019/399 DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en los comités correspondientes de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de enmiendas de los Reglamentos n.os 0, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 19, 23, 27, 38, 41, 48, 50, 51, 53, 55, 58, 62, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 86, 87, 91, 92, 98, 104, 106, 107, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 123 y 128 de las Naciones Unidas; a la propuesta de enmienda de la Resolución Consolidada R.E.5; a las propuestas de cuatro nuevos reglamentos de las Naciones Unidas y a la propuesta de modificación del anexo 4 del Acuerdo revisado de 1958
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998. |
(2) |
Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000. |
(3) |
En virtud del artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y del artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo (en lo sucesivo, «comités correspondientes de la CEPE/ONU») pueden adoptar las propuestas de modificación de los Reglamentos n.os 0, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 19, 23, 27, 38, 41, 48, 50, 51, 53, 55, 58, 62, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 86, 87, 91, 92, 98, 104, 106, 107, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 123 y 128 de las Naciones Unidas; la propuesta de enmienda de la Resolución Consolidada R.E.5; las propuestas de cuatro nuevos reglamentos de las Naciones Unidas; y la propuesta de modificación del anexo 4 del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «megadecisión»). |
(4) |
Los comités correspondientes de la CEPE/ONU, durante el 177.o período de sesiones del Foro Mundial que se celebrará del 11 al 15 de marzo de 2019, deben adoptar una megadecisión en relación con las disposiciones administrativas y las prescripciones técnicas uniformes aplicables a la homologación de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en los comités correspondientes de la CEPE/ONU por lo que respecta a la adopción de las modificaciones del anexo 4 del Acuerdo revisado de 1958, los reglamentos de las Naciones Unidas, la Resolución Consolidada y los nuevos reglamentos de las Naciones Unidas, ya que los reglamentos, junto con la Resolución Consolidada, serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativa a la homologación de tipo de los vehículos. |
(6) |
La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó al sistema de homologación de tipo UE reglamentos adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «reglamentos de las Naciones Unidas»), bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de la Directiva 2007/46/CE, se ha incorporado en el Derecho de la Unión un número creciente de reglamentos de las Naciones Unidas. |
(7) |
A la luz de la experiencia y del progreso técnico, es necesario modificar o completar los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados por los Reglamentos n.os 0, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 19, 23, 27, 38, 41, 48, 50, 51, 53, 62, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 86, 87, 91, 92, 98, 104, 106, 107, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 123 y 128 de las Naciones Unidas y por la Resolución Consolidada R.E.5. Además, deben corregirse determinadas disposiciones de los Reglamentos n.os 55, 58 y 107 de las Naciones Unidas. |
(8) |
A fin de aclarar y consolidar los requisitos relacionados con componentes que figuran actualmente en varios reglamentos de las Naciones Unidas, es preciso adoptar tres nuevos reglamentos de las Naciones Unidas sobre dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y dispositivos catadióptricos, que derogarán, sin modificar ninguno de los requisitos técnicos detallados ya vigentes hasta la fecha, veinte Reglamentos de las Naciones Unidas (n.os 3, 4, 6, 7, 19, 23, 27, 38, 50, 69, 70, 77, 87, 91, 98, 104, 112, 113, 119 y 123), que ya no se utilizarán para las nuevas homologaciones de tipo de vehículos. El 6 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó una Decisión relativa a la posición que debía adoptarse con respecto a esos veintitrés Reglamentos de las Naciones Unidas en los comités correspondientes de la CEPE/ONU, durante el 176.o período de sesiones del Foro Mundial celebrado en noviembre de 2018. Sin embargo, en dicho período de sesiones los comités correspondientes no votaron estos Reglamentos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo durante el 177.o período de sesiones del Foro Mundial que se celebrará del 11 al 15 de marzo de 2019 será la de votar a favor de las propuestas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
C.D. DAN
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(2) Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).
(3) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
Reglamento n.o |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento (1) |
0 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de tipo internacional de vehículo entero |
ECE/TRANS/WP.29/2018/82 |
3 |
Propuesta de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 3 de las Naciones Unidas (dispositivos catadióptricos) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/91/Rev.1 |
4 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 4 de las Naciones Unidas (alumbrado de las placas de matrícula trasera) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/92/Rev.1 |
6 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 6 de las Naciones Unidas (indicadores de dirección) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/93/Rev.1 |
7 |
Propuesta de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 7 de las Naciones Unidas (luces de posición, de frenado y de gálibo) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/94/Rev.1 |
9 |
Propuesta de la serie 08 de enmiendas del Reglamento n.o 9 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de tres ruedas) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/6 |
10 |
Propuesta de una nueva serie 06 de enmiendas del Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas (compatibilidad electromagnética) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/20 |
19 |
Propuesta de la serie 05 de enmiendas del Reglamento n.o 19 de las Naciones Unidas (luces antiniebla delanteras) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/95/Rev.1 |
23 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 23 de las Naciones Unidas (luces de marcha atrás) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/96/Rev.1 |
27 |
Propuesta de la serie 05 de enmiendas del Reglamento n.o 27 de las Naciones Unidas (triángulos de preseñalización) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/97/Rev.1 |
38 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 38 de las Naciones Unidas (luces antiniebla traseras) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/98/Rev.1 |
41 |
Propuesta de suplemento 7 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 41 de las Naciones Unidas (emisiones de ruido de las motocicletas) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/3 |
48 |
Propuesta de suplemento 12 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/99/Rev.2 |
48 |
Propuesta de suplemento 13 de la serie 05 de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/100/Rev.1 |
48 |
Propuesta de suplemento 18 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/101 |
48 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/102 |
50 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 50 de las Naciones Unidas (luces de posición, de frenado e indicadoras de dirección para ciclomotores y motocicletas) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/103/Rev.1 |
51 |
Propuesta de suplemento 5 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 51 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de las categorías M y N) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/4/Rev.1 |
53 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/86/Rev.1 |
53 |
Propuesta de suplemento 20 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/87/Rev.2 |
53 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/104/Rev.1 |
53 |
Propuesta de suplemento 20 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/105 |
53 |
Propuesta de suplemento 3 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/17 |
53 |
Propuesta de suplemento 21 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/18 |
55 |
Propuesta de corrección de errores 1 de la revisión 2 del Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas (dispositivos mecánicos de acoplamiento) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/21 |
58 |
Propuesta de corrección de errores 1 de la revisión 3 del Reglamento n.o 58 de las Naciones Unidas (protección trasera contra el empotramiento) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/22 |
62 |
Propuesta de suplemento 3 del Reglamento n.o 62 de las Naciones Unidas (antirrobo para ciclomotores y motocicletas) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/8 |
67 |
Propuesta de suplemento 16 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 67 de las Naciones Unidas (vehículos que utilizan GLP) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/9 |
67 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 67 de las Naciones Unidas (vehículos que utilizan GLP) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/10 |
69 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 69 de las Naciones Unidas (placas de identificación trasera de vehículos lentos) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/106/Rev.1 |
70 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 70 de las Naciones Unidas (placas de identificación trasera de vehículos pesados y largos) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/107/Rev.1 |
73 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 73 de las Naciones Unidas (dispositivos de protección lateral) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/11 |
74 |
Propuesta de suplemento 11 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 74 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para ciclomotores) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/108/Rev.2 |
77 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 77 de las Naciones Unidas (luces de estacionamiento) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/109/Rev.1 |
86 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 86 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para vehículos agrícolas) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/110/Rev.1 |
86 |
Propuesta de suplemento 7 de la versión original del Reglamento n.o 86 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para vehículos agrícolas) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/111 |
87 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 87 de las Naciones Unidas (luces de circulación diurna) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/112/Rev.1 |
91 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 91 de las Naciones Unidas (luces de posición laterales) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/113/Rev.1 |
92 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 92 de las Naciones Unidas (sistemas de silenciador de escape de recambio para motocicletas) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/7 |
98 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 98 de las Naciones Unidas (faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/114/Rev.1 |
104 |
Propuesta de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 104 de las Naciones Unidas (marcados retrorreflectantes) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/115/Rev.1 |
106 |
Propuesta de suplemento 17 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 106 de las Naciones Unidas (neumáticos para vehículos industriales y sus remolques) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/5 |
107 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 08 de enmiendas del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/12 |
107 |
Propuesta de corrección de errores 2 de la revisión 4 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/23 |
107 |
Propuesta de corrección de errores 2 de la revisión 5 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/24 |
107 |
Propuesta de corrección de errores 3 de la revisión 6 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/25 |
107 |
Propuesta de corrección de errores 2 de la revisión 7 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/26 |
107 |
Propuesta de corrección de errores 1 de la revisión 8 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/27 |
110 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 110 de las Naciones Unidas (Vehículos impulsados por GNC y GNL) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/13 |
110 |
Propuesta de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 110 de las Naciones Unidas (vehículos impulsados por GNC y GNL) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/16 |
112 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 112 de las Naciones Unidas (faros que emiten un haz de cruce asimétrico) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/116/Rev.1 |
113 |
Propuesta de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 113 de las Naciones Unidas (faros que emiten un haz de cruce simétrico) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/117/Rev.1 |
116 |
Propuesta de suplemento 6 del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas (dispositivos antirrobo y sistemas de alarma) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/14 |
119 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 119 de las Naciones Unidas (luces angulares) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/118/Rev.1 |
122 |
Propuesta de suplemento 5 del Reglamento n.o 122 de las Naciones Unidas (sistemas de calefacción) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/15 |
123 |
Propuesta de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas (sistemas de alumbrado delantero adaptables [AFS]) |
ECE/TRANS/WP.29/2018/119/Rev.1 |
128 |
Propuesta de suplemento 9 de la versión original del Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas (fuentes luminosas de LED) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/19 |
Nuevo Reglamento de las Naciones Unidas |
Propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta al sistema de información sobre ángulos muertos para la detección de bicicletas |
ECE/TRANS/WP.29/2019/28 |
Nuevo Reglamento de las Naciones Unidas |
Propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas relativo a los dispositivos de señalización luminosa |
ECE/TRANS/WP.29/2018/157 |
Nuevo Reglamento de las Naciones Unidas |
Propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas relativo a los dispositivos de alumbrado de carretera |
ECE/TRANS/WP.29/2018/158/Rev.1 |
Nuevo Reglamento de las Naciones Unidas |
Propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas relativo a los dispositivos catadióptricos |
ECE/TRANS/WP.29/2018/159/Rev.1 |
N.o de Resolución Consolidada |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
R.E.5 |
Propuesta de enmienda 3 de la Resolución Consolidada sobre la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas (R.E.5) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/29 |
Acuerdo revisado de 1958 |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
Anexo 4 |
Propuesta de modificación del anexo 4 del Acuerdo revisado de 1958 |
ECE/TRANS/WP.29/2018/165 |
(1) Los documentos a que se hace referencia en el cuadro pueden consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/gen2018.html.
Corrección de errores
13.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/30 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1565 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus (DSM 28088) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras, pavos de engorde, pavos criados para reproducción, lechones destetados, cerdos de engorde y especies porcinas menores (titular de la autorización: Elanco GmbH)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 262 de 19 de octubre de 2018 )
En la página 26, en el anexo, en la cuarta columna, «Composición, fórmula química, descripción y método analítico», bajo el epígrafe «Composición del aditivo»:
donde dice:
«— |
1,6 × 108 U (1)/g en forma sólida; |
— |
5,9 × 108 U/g en forma líquida.», |
debe decir:
«— |
1,6 × 108 U (1)/kg en forma sólida; |
— |
5,9 × 108 U/L en forma líquida.». |