ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/324 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2019
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas bifentrina, carboxina, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), residuos de extracción de polvo de pimienta y silicato de sodio y aluminio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
El período de aprobación de la sustancia activa bifentrina se prorrogó desde el 31 de julio de 2019 hasta el 31 de julio de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195 de la Comisión (3). |
(3) |
El período de aprobación de las sustancias activas residuos de extracción de polvo de pimienta y silicato de sodio y aluminio se prorrogó desde el 31 de agosto de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195. |
(4) |
El período de aprobación de la sustancia activa carboxina se prorrogó desde el 31 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión (4). |
(5) |
El período de aprobación de la sustancia activa FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) se prorrogó desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/184 de la Comisión (5). |
(6) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (6), se presentaron solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas bifentrina, carboxina, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), residuos de extracción de polvo de pimienta y silicato de sodio y aluminio. Sin embargo, para los residuos de extracción de polvo de pimienta y silicato de sodio y aluminio no se presentaron expedientes complementarios en apoyo de la renovación, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento. Los solicitantes confirmaron que ya no apoyan la renovación de la aprobación de las sustancias activas bifentrina, carboxina y FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo). |
(7) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya no está justificada la prórroga de los períodos de aprobación de estas sustancias activas, prevista en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/195, (UE) 2018/1266 y (UE) 2018/184. Procede, por tanto, disponer que las aprobaciones de las sustancias activas bifentrina, carboxina, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), residuos de extracción de polvo de pimienta y silicato de sodio y aluminio expiren en las fechas en que expirarían sin la prórroga. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV) (DO L 31 de 4.2.2017, p. 21).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-decanol, 6-benciladenina, sulfato de aluminio, azadiractina, bupirimato, carboxina, cletodim, cicloxidim, dazomet, diclofop, ditianona, dodina, fenazaquina, fluometurón, flutriafol, hexitiazox, himexazol, ácido indolilbutírico, isoxabeno, sulfuro de calcio, metaldehído, paclobutrazol, pencicurón, sintofeno, tau-fluvalinato y tebufenozida (DO L 238 de 21.9.2018, p. 81).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/184 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de validez de la aprobación de las sustancias activas FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y fluoruro de sulfurilo (DO L 34 de 8.2.2018, p. 10).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
En la parte B, en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 23 (Bifentrina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2019». |
DECISIONES
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/4 |
DECISIÓN (PESC) 2019/325 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2019
por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús. |
(2) |
De la revisión de dicha Decisión se desprende que las medidas restrictivas contra Belarús deben prorrogarse hasta el 28 de febrero de 2020. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 8 de la Decisión 2012/642/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2020.
2. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/5 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/326 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2019
por la que se establecen medidas relativas a la introducción de datos en el Sistema de Entradas y Salidas (SES)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, y en particular (1) su artículo 36, párrafo primero, letra c),
Considerando que:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada. |
(2) |
El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 especifica los objetivos del SES, las categorías de datos que deben introducirse en el SES, los fines para los que se utilizarán los datos, los criterios para su introducción, las autoridades autorizadas a acceder a los datos, las normas complementarias sobre el tratamiento de datos y la protección de los datos personales, así como la arquitectura técnica del SES, las normas aplicables a su funcionamiento y utilización, y su interoperabilidad con otros sistemas de información. También define las responsabilidades del SES. |
(4) |
Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica. |
(5) |
Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo. |
(6) |
Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES. |
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(9) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(10) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(11) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(12) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(13) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(14) |
En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones. |
(15) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018. |
(16) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas necesarias para la aplicación técnica del SES en lo que respecta a los procedimientos de introducción de datos con arreglo a los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 serán las que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO
Los datos que deben introducirse en el SES, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, se agrupan en dos categorías: el expediente individual y los registros de entrada/salida/denegación. El expediente individual se compone de datos alfanuméricos y biométricos.
Las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 definirán las normas operativas y de validación que se aplicarán a los datos que deban introducirse en el SES.
1.1. Datos alfanuméricos
La mayoría de los contenidos almacenados en el SES se extraerán de la zona de lectura mecanizada del documento de viaje o, si es técnicamente posible, se extraerán electrónicamente de los documento de viaje de lectura mecánica electrónicos (e-DVLM). Por lo tanto, es importante que la información transmitida al SES cumpla las normas utilizadas a tal fin, especialmente si no puede extraerse por vía electrónica o debe ser introducida manualmente por un guardia de fronteras sobre la base de los datos disponibles en la zona de inspección visual. Esto solo se aplica a los datos alfanuméricos que pueden extraerse de la página de datos del documento de viaje.
Los campos siguientes deberán cumplir la norma DOC9303 de la OACI:
Artículo |
Especificaciones |
Norma |
16.1.a) |
Apellidos; nombre(s) |
DOC9303 de la OACI |
16.1.b) |
Tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje |
Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3 (1) |
16.2.d) |
Código de tres letras del Estado miembro expedidor del número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración |
Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3 |
19.1.d) |
Código de tres letras del país expedidor de la etiqueta adhesiva del visado |
Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3 |
Además, deberán respetarse las siguientes normas:
a) |
El artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226: paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada: el paso fronterizo de entrada es una autoridad de tipo Paso Fronterizo de Entrada. La lista de autoridades se mantendrá de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2226. |
b) |
Artículo 16, apartado 2, letra c): indicación de que se la entrada ha sido efectuada por un nacional de un tercer país que:
|
c) |
Artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2226: el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración: la información se extraerá del VIS. En caso de que el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración no se haya modificado desde la entrada o la salida previas, la información ya almacenada en el SES podrá reutilizarse para la nueva entrada o salida. |
d) |
Artículo 16, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2226: indicación de si el nacional de un tercer país se beneficia de un programa nacional de facilitación. |
1.1.1. Calidad de los datos
Con el fin de mejorar la calidad de los datos en una fase temprana, la funcionalidad del sistema central del SES incluirá la verificación de un conjunto de normas de calidad de los datos. Además, habrá normas de calidad de los datos a nivel de la infraestructura fronteriza nacional. El resultado del control de estas normas con respecto a los datos introducidos puede considerarse como el estado de calidad de los datos registrados.
Se aplicará el siguiente orden de prioridad al cumplimiento de las normas de calidad:
a) |
Normas de bloqueo en las infraestructuras fronterizas nacionales de cada Estado miembro. Una vez introducidos los datos, las normas de calidad transmiten un mensaje de error al usuario, impidiendo el envío de datos al SES. Estas normas de bloqueo pueden basarse en controles complejos, incluida la dependencia entre conjuntos de datos del SES. |
b) |
Bloqueo de mensajes formateados incorrectamente a nivel de la interfaz nacional uniforme (INU). Técnicamente, esto es posible mediante la utilización de definiciones XSD. En caso de incumplimiento de esta verificación, el sistema emitiría un mensaje de error, impidiendo el almacenamiento de datos en el SES. Las capacidades técnicas de estas verificaciones están limitadas, en términos de complejidad, a la verificación de los tipos y estructura de los datos (por ejemplo, la verificación del tipo o longitud de un valor). |
c) |
Normas no vinculantes. Una vez introducidos los datos, las normas de calidad no vinculantes advierten al usuario de su incumplimiento. No impiden ni el almacenamiento de los datos ni la activación de los procedimientos posteriores, pero también generan una advertencia en esas fases. Las normas no vinculantes serán evaluadas por el sistema central en el momento del almacenamiento de los datos. |
La información obtenida sobre la calidad se facilitará al usuario responsable, así como a cualquier otro usuario que tenga acceso a tales datos. Esta información se mostrará al usuario final para que puedan adoptarse las medidas correctoras necesarias. Los detalles técnicos correspondientes se establecerán en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
1.2. Datos biométricos
Los datos biométricos incluirán los datos dactiloscópicos y de imagen facial. Esta sección establece las normas para la introducción de dichos datos. Las especificaciones relativas a los requisitos en materia de normas, calidad y resolución aplicables a los datos biométricos figuran en la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) (3).
1.2.1. Imágenes faciales
La imagen facial será obligatoria de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 y se tomará en vivo. Cuando se utilice la imagen facial de los e-DVLM (artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226), se insertará una indicación para informar al usuario final de que la imagen facial procede de los e-DVLM y, por lo tanto, en la medida de lo posible, deberá ser sustituida en el paso fronterizo siguiente por una nueva imagen tomada en vivo.
1.2.2. Impresiones dactilares
En el caso de un nacional de un tercer país exento de la obligación de visado, las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2226.
Cuando las impresiones dactilares no sean obligatorias o no puedan ser recogidas de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 4, y con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226, se creará en el SES un campo en el que se indiquen las razones por las que no se han facilitado impresiones dactilares.
Motivo |
Detalles |
Valor |
Artículo 17.3) |
Hijo menor de 12 años |
No Aplicable [Campo Descripción: «artículo 17, apartado 3»] |
Artículo 17.4) |
Imposibilidad física de tomar las impresiones dactilares |
No Aplicable [Campo Descripción: «artículo 17, apartado 4»] |
Artículo 17.4) |
Imposibilidad temporal de tomar las impresiones dactilares |
Imposibilidad temporal [Campo Descripción: «artículo 17, apartado 4»] |
Artículo 18.5) |
Se deniega la entrada al nacional de un tercer país en virtud del motivo recogido en la letra J de la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) |
Denegación de entrada [Campo Descripción: «artículo 18, apartado 5»] |
(1) Las posibles excepciones con respecto a la norma ISO/CEI 3166-1 alfa-3 deberán documentarse en las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Cualquier evolución de la norma ISO/CEI 3166-1 alfa-3 deberá reflejarse en el futuro.
(2) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).
(3) C(2019) 1280.
(4) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/327 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2019
por la que se establecen medidas relativas al acceso a los datos incluidos en el Sistema de Entradas y Salidas (SES)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, y en particular (1) su artículo 36, párrafo primero, letra c),
Considerando que:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada. |
(2) |
El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. |
(3) |
Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica. |
(4) |
Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo. |
(5) |
Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES, de cuya elaboración se encargará la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. |
(6) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(8) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(9) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(13) |
En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones. |
(14) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018. |
(15) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Acceso al SES por parte de las autoridades nacionales
Las autoridades nacionales competentes tendrán acceso al SES para verificar la identidad y el registro previo del nacional de un tercer país y para consultar los datos necesarios para el desempeño de sus funciones.
A tal fin, el SES permitirá que las búsquedas se lleven a cabo por medio de datos alfanuméricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 16, apartado 2, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226] y los datos biométricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra f), y el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226].
Artículo 2
Búsquedas alfanuméricas
1. Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades fronterizas tendrán acceso al SES para efectuar búsquedas con los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; |
b) |
fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
c) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; |
d) |
fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje. |
Todos los datos a que se refiere el párrafo primero se utilizarán para iniciar la búsqueda. Los datos a que se refiere la letra a) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos, mientras que los demás datos deberán buscarse con precisión.
El sistema central del SES garantizará que, cuando se obtenga una respuesta positiva basada en los datos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero, el expediente en cuestión sea devuelto por el sistema, aunque no haya correspondencias sobre la base de los datos a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d).
2. Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades competentes en materia de visados de un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen pero utilice el SES tendrán acceso al sistema para efectuar búsquedas con los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
b) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; |
c) |
número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor. |
Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el párrafo primero a condición de que:
— |
la fecha de nacimiento y el sexo se utilicen en combinación con otros datos; |
— |
la fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje se utilice junto con el número del documento de viaje. |
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.
3. Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades competentes tendrán acceso al SES para efectuar búsquedas con los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
b) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; |
c) |
fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje. |
Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el párrafo primero a condición de que:
— |
la fecha de nacimiento y el sexo se utilicen en combinación con otros datos; |
— |
la fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje se utilice junto con el número del documento de viaje. |
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.
4. Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
b) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; |
c) |
fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje. |
A la hora de realizar esta búsqueda, deberán utilizarse todos los datos a que se refiere el párrafo primero.
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.
5. Búsquedas alfanuméricas a que se refieren el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades fronterizas o las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
b) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; |
c) |
fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje. |
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.
6. Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226
Las autoridades designadas tendrán acceso a los datos siguientes:
a) |
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; |
b) |
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje. |
c) |
número de la etiqueta adhesiva del visado y fecha de expiración de la validez del visado; |
d) |
fecha y hora de entrada, autoridad que haya autorizado la entrada y paso fronterizo de entrada; |
e) |
fecha y hora de salida y paso fronterizo de salida. |
Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos mencionados en el párrafo primero.
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.
Artículo 3
Búsquedas biométricas
Las condiciones en las que podrán llevarse a cabo búsquedas biométricas serán las establecidas en la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) (11).
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) C(2019) 1280.
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/328 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2019
por la que se establecen medidas relativas a la conservación de las inscripciones del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y al acceso a las mismas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 36, párrafo primero, letra f),
Considerando que:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada. |
(2) |
El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. |
(3) |
Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica. |
(4) |
Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo. |
(5) |
Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES, de cuya elaboración se encargará la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(8) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(9) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(13) |
En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones. |
(14) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018. |
(15) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas necesarias para la aplicación técnica del SES en lo que respecta a los procedimientos de conservación de las inscripciones y acceso a las mismas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 serán las que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(3) Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO
1. CONSERVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS
En el presente anexo no se hace ninguna distinción entre las inscripciones que pueden almacenarse en el sistema central de entradas y salidas o en la Interfaz Nacional Uniforme, ya que todas las inscripciones se consolidarán en el sistema central de entradas y salidas.
Cada operación de tratamiento de datos en el SES se registrará mediante una inscripción. Esta inscripción contendrá un campo específico que permita la identificación de la operación realizada, incluida la finalidad del acceso, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226. Se registrarán todos los datos transmitidos; en caso de consulta del VIS, se aplicarán también las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
La inscripción incluirá la marca de tiempo electrónica adecuada, con la fecha y hora en que se hayan recibido los datos. Esta marca de tiempo se utilizará en una fecha posterior para identificar las inscripciones que deben suprimirse en función del período de conservación de cada tipo de inscripción, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Para todas las operaciones de tratamiento de datos, se registrará en la correspondiente inscripción una sola identificación (ID) de la autoridad que introduce o recupera los datos. En la inscripción se especificarán la autoridad y el sistema central del SES como remitentes o destinatarios.
Los datos transmitidos o utilizados para la consulta a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán en la inscripción. En caso de que se consulte el informe relativo a una persona que ha sobrepasado el periodo de estancia autorizada, se registrarán los datos a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las inscripciones a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 se introducirán en el sistema central del SES. El sistema central del SES procederá diariamente al borrado de las inscripciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226. Todas las inscripciones relativas al mismo nacional de un tercer país que correspondan a una operación del tipo «borrado de archivos o registros de entrada/salida/denegación» o del tipo «borrado automático» se suprimirán un año después de dicho borrado, a menos que estén identificados como retenidos a efectos del control de la protección de datos de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226. Deberán adoptarse medidas que permitan impedir la supresión de tales inscripciones de manera que haya un indicador por cada inscripción individual y cualquier inscripción asociada.
Las inscripciones de las operaciones de tratamiento de datos no deberán ni modificarse ni suprimirse antes de que pase un año tras la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2226.
2. ACCESO A LAS INSCRIPCIONES DE OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS
El acceso a las inscripciones conservadas por eu-LISA de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 estará limitado a los administradores del SES debidamente autorizados, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales de supervisión. También deberá poder rastrearse el acceso a tales inscripciones. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a los registros de acceso a las inscripciones.
(1) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/18 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/329 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2019
por la que se establecen las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 36, apartado primero, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcula la duración de su estancia autorizada. |
(2) |
El objetivo del SES es mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la inmigración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuye a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y de otros delitos graves. |
(3) |
Dado que la calidad y la fiabilidad de los datos biométricos son factores clave para que el SES alcance su pleno potencial, es necesario establecer las especificaciones relativas a la calidad, la resolución y la utilización de las impresiones dactilares y la imagen facial a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES, incluso cuando se tomen en directo o sean extraídas por vía electrónica del documento de viaje de lectura mecánica electrónicos (e-DVLM). Dado que la calidad de las impresiones dactilares registradas tendrá repercusiones años después de la inscripción en el correcto funcionamiento del SES, los factores medioambientales y operativos del registro de calidad de las impresiones dactilares deben ser objeto de un estrecho seguimiento a largo plazo. |
(4) |
La presente Decisión no crea nuevas normas y es coherente con las normas de la OACI. |
(5) |
Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia debería poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación, así como sus especificaciones técnicas, y desarrollar el sistema. |
(6) |
En este marco, es, por lo tanto necesario, adoptar las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES). |
(7) |
La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 30 de mayo de 2018, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2017/2226 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada, por el Derecho internacional, a aplicar la presente Decisión. |
(9) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). El Reino Unido no participa, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
(10) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Irlanda no participa, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(11) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(12) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(13) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(14) |
Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, para utilizar el SES es necesario que se haya concedido un acceso pasivo al VIS y que todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS se hayan aplicado de conformidad con las decisiones del Consejo pertinentes. Estas condiciones solo pueden cumplirse una vez se haya completado con éxito la verificación de acuerdo con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable. Por consiguiente, solo deben utilizar el SES aquellos Estados miembros que cumplan esas condiciones cuando comience a funcionar el SES. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde su entrada en funcionamiento deben conectarse al SES con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226, tan pronto como se cumplan todas esas condiciones. |
(15) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 27 de julio de 2018. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el anexo figuran las especificaciones relativas a la calidad, la resolución y la utilización de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES.
2. En el anexo figuran las especificaciones sobre la calidad, la resolución y el uso de la imagen facial a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES, también cuando se haya tomado en vivo o extraído electrónicamente de los e-DVLM.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO
1. CALIDAD
1.1. Umbrales
1.1.1. Impresiones dactilares
En el momento de la inscripción, se utilizará la versión 2.0 (o versión más reciente) del parámetro de calidad de la imagen dactilar (1) (NFIQ) definida por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología (NIST, por sus siglas en inglés) para verificar que la calidad de los datos dactiloscópicos tomados respete los umbrales que se especificarán en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
A efectos de la inscripción, se evaluará la calidad de los datos dactiloscópicos:
— |
a escala nacional, por parte de los Estados miembros en el momento de la toma antes de su transmisión al sistema central del SES, con carácter facultativo con el apoyo de una herramienta facilitada, mantenida y actualizada por eu-LISA, y |
— |
a escala central. |
A efectos de verificación, se recomienda evaluar la calidad de los datos dactiloscópicos de los Estados miembros en el momento de la recogida antes de su transmisión al sistema central del SES utilizando la versión 2.0 (o la versión más reciente) del parámetro de calidad de la imagen dactilar (NFIQ) del NIST o, cuando esto sea técnicamente imposible, utilizando otro parámetro que debería estar correlacionado preferentemente con la versión 2.0 (o una versión más reciente) del parámetro de calidad de la imagen dactilar del NIST. La correlación se obtendrá a priori. Si se obtiene una versión 2.0 (o versión más reciente) del parámetro de calidad de la imagen dactilar del NIST, deberá enviarse, al mismo tiempo que los datos dactiloscópicos, al sistema central del SES.
1.1.2. Imagen facial
La calidad de las imágenes faciales, incluidas las de la parte del espectro cercana al infrarrojo, se ajustará a los umbrales previstos en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 y a los requisitos de imagen de ISO/IEC 19794-5: 2011/Tipo imagen frontal. La calidad de la imagen facial debe evaluarse a escala nacional por parte de los Estados miembros en el momento de la toma, antes de su transmisión al sistema central del SES, con carácter facultativo con el apoyo de una herramienta facilitada, mantenida y actualizada por eu-LISA. El algoritmo de la calidad facial será comprensible en términos de los criterios ISO/IEC 19794-5:2011.
El umbral de calidad para las imágenes faciales se fijará mediante un algoritmo de evaluación de la calidad facial basado en las medidas de calidad descritas en la norma ISO 19794-5 y proporcionará controles de calidad análogos a los aplicados en el sistema central del SES (2).
1.2. Valores de rendimiento de la exactitud biométrica
Definiciones
Los valores de rendimiento de la exactitud biométrica definidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/2226 son:
«29) “índice de inscripciones fallidas”: la proporción de registros que no tienen la calidad suficiente para la inscripción biométrica;
30) “índice de identificaciones positivas falsas”: la proporción de correspondencias mostradas durante una búsqueda biométrica que no coinciden con el viajero cuyos datos se están comprobando;
31) “índice de identificaciones negativas falsas”: la proporción de correspondencias no mostradas durante una búsqueda biométrica aun cuando se han registrado los datos biométricos del viajero.».
La «búsqueda biométrica» a que se refieren los puntos 30) y 31) es la misma que una identificación biométrica o la búsqueda «1 a N»
De conformidad con el artículo 36, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2017/2226, se traslada al acto de ejecución la oportunidad de definir los valores adicionales del rendimiento biométrico.
El índice de correspondencias falsas es la proporción de intentos de un impostor falsamente declarados que se corresponden a un modelo de otro objeto (un modelo biométrico de una persona).
El índice de no correspondencias falsas es la proporción de intentos reales falsamente declarados de no correspondencia con un modelo del mismo objeto.
Un intento real es un único intento por parte de un usuario de ajustarse a su propio modelo almacenado. Un intento de un impostor es lo contrario: el modelo del usuario se corresponde con el modelo de otra persona.
1.2.1. Índice de inscripciones fallidas
El valor objetivo para el índice de inscripciones fallidas es cero. Los Estados miembros velarán por evitar estos casos mediante un proceso de inscripción de calidad.
1.2.2. Exactitud de la verificación biométrica
Los valores máximos del índice de no correspondencias falsas al nivel del índice de correspondencias falsas = 0,05 % (5 por cada 10 000) son:
Tipo |
Índice de correspondencias falsas |
Índice de no correspondencias falsas |
impresiones digitales |
0,05 % |
< 0,5 % |
Imagen facial |
0,05 % |
< 1 % |
1.2.3. Exactitud de la verificación biométrica
Los valores máximos del índice de identificaciones negativas falsas al nivel del índice de identificaciones positivas falsas = 0,1 % (1 por cada 10 000) son:
Tipo |
Índice de identificaciones negativas falsas |
Índice de identificaciones positivas falsas |
impresiones digitales |
0,1 % |
< 1,5 % |
Imagen facial y impresiones dactilares (multimodales) |
0,1 % |
< 1 % |
1.3. Seguimiento del rendimiento de precisión biométrica
El rendimiento de precisión biométrica se medirá en función de los datos reales registrados por cada Estado miembro sobre la base de una muestra representativa de casos de forma diaria en los pasos fronterizos de elección. La medición se gestiona de forma centralizada y totalmente automatizada, y no requiere que el operador acceda a los datos personales.
No es necesario que la medición del rendimiento biométrico se realice de forma continua: puede ser desactivado o habilitado, pero será llevado a cabo por eu-LISA periódicamente (al menos una vez al mes).
La medición del rendimiento biométrico no supone en sí misma la utilización de datos biométricos. Los modelos de las imágenes utilizadas para la medición de la exactitud se eliminan automáticamente tras la ejecución del proceso de evaluación. Los resultados de la medición del rendimiento no contendrán información personal.
1.3.1. Medición del índice de identificaciones positivas falsas
El gráfico siguiente muestra que los modelos de la muestra biométrica de las impresiones dactilares y la imagen facial se encuentran en el Sistema de Correspondencias Biométricas para un número «n» de identidades.
El proceso de medición será el siguiente:
1. |
Una persona sujeta a registro en el SES presenta una muestra de una o ambas de las dos modalidades biométricas (impresiones dactilares e imagen facial). |
2. |
La verificación biométrica se lleva a cabo con los datos de referencia biométricos correspondientes a la identidad de la persona (fase 1 del gráfico denominada «verificación por defecto»). |
3. |
Para un conjunto de muestras continuado, la segunda modalidad biométrica se obtiene de la misma persona (o bien se presentó en el momento de la fase 1 o puede extraerse de los datos biométricos de referencia correspondientes a la identidad de la persona). Los datos biométricos combinados se utilizan para llevar a cabo una identificación en el tamaño completo de la galería, excluidos los datos biométricos de la persona a la que pertenece la muestra biométrica (fase 2 del gráfico denominada «identificación negativa conocida»). Se espera que este proceso de identificación dé un resultado cero, ya que la muestra biométrica de correspondencia se ha retirado voluntariamente de la comparación. En caso de que la modalidad utilizada en la fase 2 corresponda a la impresión dactilar, una identificación (para evaluar la exactitud de identificación de las impresiones dactilares) se lleva a cabo en las mismas condiciones mencionadas en el párrafo primero. |
4. |
En el caso de que la identificación biométrica presente una muestra biométrica (indicada como «correspondencia por encima del umbral»), se trata de una identificación positiva falsa conocida (el resultado es otra persona distinta de la esperada). |
Las fases 1 y 2 pertenecen al proceso de verificación de la identidad que forma parte del SES. Las fases 3 y 4 no pertenecen al proceso de verificación de la identidad y se realizan para medir el rendimiento de la exactitud biométrica.
El índice de identificaciones positivas falsas se calcula de la siguiente manera:
1.3.2. Medición del índice de identificaciones negativas falsas
El gráfico del punto 1.3.1 se refiere a la descripción que sigue.
El proceso de medición aplicará la siguiente lógica cuando las dos primeras fases sean siempre las mismas que las del proceso de verificación de la identidad que forma parte del SES:
1. |
una persona sujeta a registro en el SES presenta una muestra de una o ambas de las dos modalidades biométricas. |
2. |
La verificación biométrica se lleva a cabo con los datos de referencia biométricos correspondientes a la identidad de la persona (fase 1 del gráfico denominada «verificación por defecto»). |
3. |
En el caso de un conjunto de muestras continuo, se obtiene una segunda modalidad biométrica, bien de la misma persona en el caso de que ambas modalidades biométricas se hayan presentado en la fase 1, bien de otra persona para la que se hayan puesto en marcha las fases 1 y 2 de este proceso). Los datos biométricos combinados se utilizan para llevar a cabo una identificación en la dimensión completa de la galería, incluidos los datos biométricos de la persona o personas a la que pertenece la muestra biométrica. Se espera que este proceso de identificación dé el resultado conocido, ya que la muestra de correspondencia biométrica se ha incluido en la comparación. |
4. |
En caso de que la modalidad utilizada en la fase 2 corresponda a la impresión dactilar, una identificación (para evaluar la exactitud de la identificación de las impresiones dactilares) se lleva a cabo en las mismas condiciones mencionadas en el apartado 3. |
5. |
En caso de que la identificación biométrica no presente la muestra biométrica esperada (indicada como «correspondencia por encima del umbral») en la lista de respuestas positivas, se trata de una identificación falsa negativa conocida. |
Las fases 1 y 2 pertenecen al proceso de verificación de la identidad que forma parte del SES. Las fases 3 y 4 no pertenecen al proceso de verificación de la identidad y se realizan para medir el rendimiento de la exactitud biométrica.
El índice de identificaciones negativas falsas se calcula de la siguiente manera:
1.3.3. Medición de la exactitud biométrica a efectos de la verificación (índice de correspondencias falsas e índice de no correspondencias falsas)
El proceso de medición aplicará la siguiente lógica:
1. |
una persona a la que se aplica el SES presenta una muestra de una o de ambas de las dos modalidades biométricas. |
2. |
La verificación biométrica se lleva a cabo con los datos de referencia biométricos correspondientes a la identidad de la persona (fase 1 del gráfico denominada «verificación por defecto»). Las fases 1 y 2 pertenecen al proceso de verificación de la identidad que forma parte del SES. La medición de la exactitud biométrica empieza a partir de aquí. |
3. |
La verificación de la muestra biométrica se efectúa a la luz de una serie de otras muestras biométricas tomadas aleatoriamente en la galería biométrica que no incluyen los datos biométricos facilitados. El resultado previsto es que las verificaciones fallen (se refiere al punto 2 del gráfico «verificaciones no cotejadas conocidas»). Cualquier coincidencia significaría una correspondencia falsa. |
La fase 3 permite el cálculo del índice de correspondencias falsas (la correspondencia se produce con otra persona diferente del propietario de los datos):
Nota: El número de comparaciones no cotejadas es el número de comparaciones efectuadas en la fase 3
La fase 2 permite el cálculo del índice de no correspondencias falsas (la correspondencia no se produce con el propietario de la biometría), en el caso de que la identidad haya sido confirmada por otros medios sobre la base del
Nota: El número de comparaciones cotejadas se denomina «asumidas», ya que no hay certeza absoluta de que un impostor no se incluya en el conjunto de identidades utilizadas para la comparación.
1.4. Sustitución de la biometría para mejorar la calidad o para sustituir una imagen extraída del e-DVLM con una imagen facial tomada en vivo de la galería del sistema central del SES
La sustitución de los datos biométricos solo tendrá lugar tras una correcta verificación biométrica de la identidad.
1.4.1. Sustitución de los datos almacenados de impresiones dactilares
El procedimiento para la sustitución de los datos de impresiones dactilares almacenados que no alcance la calidad exigida se describirá en el manual práctico al que se hace referencia en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/2226.
En caso de sustitución de la mano izquierda por la mano derecha (o viceversa), se pondrá en marcha una identificación con las nuevas impresiones dactilares para garantizar que no corresponda a otra identidad ya registrada en el sistema.
1.4.2. Sustitución de los datos almacenados de imágenes faciales
El procedimiento para la sustitución de imágenes faciales almacenadas que no alcancen la calidad exigida o que han sido extraídas del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM), se describirá en el manual práctico al que se hace referencia en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/2226.
2. RESOLUCIÓN
2.1. Impresiones dactilares
El sistema central del SES recibirá datos dactiloscópicos de una resolución nominal de 500 o 1 000 ppi (con una desviación aceptable de ± 10 ppi) con 256 niveles de gris.
Los datos dactiloscópicos se presentarán de conformidad con la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011, en su actualización de 2015 (o versión más reciente) y conforme a las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
2.2. Imagen facial
2.2.1. Definición
El sistema central del SES recibirá imágenes faciales en vivo con una resolución (en modo vertical) de un mínimo de 600 píxeles por 800 píxeles y un máximo de 1 200 píxeles por 1 600 píxeles.
La cara deberá ocupar un espacio suficiente dentro de la imagen para garantizar que haya un mínimo de 120 píxeles entre los centros de los ojos.
2.2.2. Colores
Cuando se tome una imagen facial, esta deberá ser una imagen en color. En casos excepcionales, cuando no pueda hacerse una captura de la imagen en color, será posible hacerla en la escala de grises o en la parte del espectro cercana al infrarrojo. En tal caso, si la calidad de la imagen en la escala de grises o en la parte del espectro cercana al infrarrojo es suficiente, podrá utilizarse para la verificación o la identificación, pero no para la inscripción. Las imágenes en la escala de grises solo se aceptan para la inscripción cuando se extraen del chip del documento de viaje.
Las normas específicas relativas a las imágenes faciales en la parte del espectro cercana al infrarrojo se describirán en el manual, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/2226.
3. USO DE DATOS BIOMÉTRICOS
3.1. Entrada y almacenamiento
3.1.1. Impresiones dactilares
El sistema central del EES almacenará los datos con las impresiones en forma plana de cuatro dedos (3). Cuando se disponga de ellas, se utilizarán las impresiones dactilares de los siguientes dedos de la mano derecha: el dedo índice, el dedo medio, el dedo anular y el meñique.
Cuando sea imposible obtener una impresión dactilar utilizando los dedos mencionados de la mano derecha, las cuatro impresiones dactilares se tomarán de la mano izquierda, siempre que esto pueda llevarse a cabo. En los casos en que la imposibilidad de obtener cuatro impresiones dactilares de las manos adecuadas sea de carácter temporal, los datos dactiloscópicos se marcarán explícitamente y, si la imposibilidad temporal ya no existe, los datos dactiloscópicos de la mano derecha se tomarán a la salida o en el momento posterior de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 (imposibilidad temporal).
A fin de alcanzar el umbral aplicable, la nueva toma de datos dactiloscópicos deberá llevarse a cabo, en caso necesario, para cualquier interesado particular, dos veces (es decir, deberá realizarse un total de tres intentos de toma). Los intentos de nuevas tomas deberán realizarse utilizando todos los dedos como en el intento inicial.
Los datos dactiloscópicos que no alcancen el umbral de calidad aplicable:
1) |
se conservarán en el sistema central del SES;
|
2) |
deberán marcarse por el sistema nacional de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 (imposibilidad técnica) con el fin de permitir su toma en el paso fronterizo siguiente. |
El archivo NIST enviado por los sistemas nacionales al sistema central del SES y almacenado en él también incluirá las condiciones de registro de las impresiones dactilares, incluido el nivel de seguimiento llevado a cabo por las autoridades y el método utilizado para adquirir imágenes en forma plana de cuatro dedos, según lo especificado por la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011: actualización de 2015 (4) (o versión más reciente).
3.1.2. Imagen facial
El sistema central del SES almacenará la imagen facial en vivo tomada en el paso fronterizo y presentada como parte de un contenedor NIST en el sistema central del SES con arreglo a lo especificado por la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011: actualización de 2015 (o versión más reciente).
En casos excepcionales, cuando sea imposible obtener una imagen facial de calidad suficiente del sujeto en vivo, se solicitará su inscripción en el chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM), cuando sea técnicamente accesible y tras una verificación electrónica satisfactoria con arreglo al procedimiento que se describe en el manual práctico al que se hace referencia en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las imágenes escaneadas de la página biográfica del documento de viaje no se utilizarán y no se transmitirán al sistema central del SES.
Las fotografías de los solicitantes de visado almacenadas en el Sistema de Información de Visados (VIS), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), no se utilizarán para efectuar ninguna verificación o identificación biométrica electrónica a través del sistema central del SES.
Por razones prácticas, el umbral de calidad de las imágenes faciales tomadas en vivo exclusivamente a efectos de verificación a la luz de las imágenes almacenadas en el sistema central del SES no es obligatorio. Sin embargo, incluso en estos casos, el éxito de la verificación teniendo en cuenta los umbrales de correspondencias acordados requerirá imágenes con suficiente calidad.
A fin de respetar el umbral de calidad establecido, especialmente cuando sea imposible extraer electrónicamente una imagen facial del chip de un documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM) (6), se aplicarán las siguientes medidas:
1) |
En los casos en que la unidad de toma de imágenes faciales inscriba las imágenes en un flujo continuado, las nuevas tomas se tomarán durante un tiempo suficiente, de modo que la imagen óptima obtenida en un flujo de tomas se transmita al sistema central del SES. Una muestra de calidad inferior enviada deberá ser señalada como tal por el sistema central del SES, tal como se recoge en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. |
2) |
En los casos en los que la unidad de toma de imágenes faciales inscriba imágenes estáticas únicas en el momento de la activación por un operador, se tomará una cantidad suficiente de nuevas tomas, de manera que la imagen óptima obtenida se transmita al sistema central del SES. Una muestra de calidad inferior enviada deberá ser señalada como tal al sistema central del SES, tal como se recoge en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. |
En el manual práctico al que se hace referencia en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/2226 se incluirá una guía de buenas prácticas que deberá seguirse para la toma de las imágenes faciales mencionadas en los dos puntos anteriores del presente apartado.
3.1.3. Compresión de imágenes
El algoritmo de compresión que se utilizará deberá seguir las recomendaciones del NIST. En consecuencia, los datos dactiloscópicos con una resolución de 500 ppi se comprimirán utilizando el algoritmo WSQ (ISO/IEC 19794), mientras que los datos dactiloscópicos de 1 000 ppi utilizarán la norma de compresión de imágenes JPEG 2000 (ISO/IEC 15444-1) y el sistema de codificación. El objetivo de la relación de compresión es de 15:1.
Las imágenes comprimidas con JPG (ISO/IEC 10918) o JPEG 2000 (JP2) (ISO/IEC 15444-1) según la norma de compresión de imágenes y el sistema de codificación se presentarán al sistema central del SES conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. El nivel de compresión máximo permitido es de 1:20.
3.2. Verificaciones biométricas
3.2.1. Impresiones dactilares
El sistema central del SES podrá realizar verificaciones biométricas utilizando imágenes en forma plana de uno, dos o cuatro dedos.
En caso de que se utilicen imágenes en forma plana de cuatro dedos, se escogerán los datos dactiloscópicos de los siguientes dedos: el dedo índice, el dedo medio, el dedo anular y el meñique.
En caso de que se utilicen imágenes en forma plana de uno o dos dedos, se escogerán por defecto los siguientes dedos:
a) |
un dedo: dedo índice; |
b) |
dos dedos: dedos índice y medio. |
Además, se podrán usar los siguientes dedos:
a) |
un dedo: el primer dedo cuya impresión pueda ser captada, de acuerdo con el siguiente orden: el dedo índice, el dedo medio, el dedo anular, el meñique. |
b) |
Dos dedos: los primeros dos dedos cuyas impresiones puedan ser captadas, de acuerdo con el siguiente orden: el dedo índice, el dedo medio y el dedo anular. Si no existe otra posibilidad, el meñique también puede considerarse como segundo dedo (únicamente) para verificación. |
En todos los casos:
a) |
Los datos dactiloscópicos se captarán de la mano utilizada para la inscripción. |
b) |
En todas y cada una de las imágenes de las impresiones dactilares se identificará de qué dedo se trata de conformidad con lo especificado en la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011: actualización de 2015 (o versión más reciente). |
c) |
Una verificación basada en la permutación (7) garantiza que las impresiones dactilares de cada uno de los dos conjuntos se cotejen entre sí, independientemente de su posición en el conjunto. Deberá ser posible activar o desactivar esta función a nivel central, con la consiguiente incidencia en todos los usuarios. |
En caso de una imposibilidad física temporal o permanente de capturar las impresiones dactilares, estas se identificarán siempre según lo especificado por la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011: actualización de 2015 (o versión más reciente) y del documento de control de interfaces del SES
3.2.2. Imagen facial
El sistema central del SES llevará a cabo verificaciones biométricas utilizando imágenes faciales en vivo.
3.3. Identificaciones y búsquedas biométricas
3.3.1. A los efectos definidos en el capítulo 3 del Reglamento (CE) 2017/2226
Para fines distintos de los policiales, estarán disponibles varias configuraciones de búsqueda. Debe haber al menos una configuración de búsqueda que cumpla los requisitos definidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que establecen requisitos de rendimiento del Sistema de Entrada/Salida (SES) (8) y otras posibles configuraciones de búsqueda que presenten distintas especificaciones de rendimiento de precisión (menos estrictas).
Para fines distintos de los fines policiales, el sistema central del SES efectuará identificaciones biométricas y búsquedas con cuatro dedos captados en forma plana, combinados con la imagen facial captada en vivo y solo con datos biométricos que cumplan los umbrales de calidad aplicables. La identificación biométrica se llevará a cabo utilizando los datos dactiloscópicos con más de una imagen por tipo de dedo (identificación NIST 1 a 10).
Se utilizarán los datos dactiloscópicos de los siguientes dedos: el dedo índice, el dedo medio, el dedo anular y el meñique. Las impresiones dactilares de la misma mano se utilizarán empezando a partir de la mano derecha.
Los datos dactiloscópicos deben estar correctamente especificados en lo que respecta al dedo al que corresponden. En caso de imposibilidad física temporal o permanente, las impresiones dactilares se identificarán siempre según lo especificado por la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011: actualización de 2015 (9) (o versión más reciente) y, en su caso, se utilizarán los dedos restantes.
En caso de que las identificaciones se lleven a cabo en un ámbito distinto de los controles fronterizos, el sistema central del SES deberá ser capaz de aceptar las impresiones dactilares obtenidas por rodamiento de las autoridades con acceso al SES autorizadas a utilizar también las impresiones dactilares por rodamiento en virtud de un Reglamento europeo diferente. Si la autoridad lleva a cabo una identificación con los dedos de ambas manos, el sistema central del SES efectuará dos identificaciones, una con los dedos de la mano derecha y otra con los dedos de la mano izquierda.
El sistema central del SES efectuará búsquedas biométricas utilizando la imagen facial captada en vivo, en combinación con los datos dactiloscópicos, de conformidad con las normas definidas en el apartado «Uso de impresiones dactilares».
3.3.2. Con fines policiales
Solo a efectos policiales, las búsquedas podrán realizarse sobre la base de los siguientes datos biométricos:
— |
los conjuntos de datos dactiloscópicos que contengan al menos una impresión dactilar; |
— |
datos dactiloscópicos por rodamiento y no segmentados; |
— |
impresiones dactilares latentes; |
— |
imagen facial en combinación con datos dactiloscópicos; |
— |
solo imagen facial. |
En el caso de las búsquedas de impresiones dactilares, se llevará a cabo una permutación (10) de las manos en el ámbito de las búsquedas de carácter policial. El uso de la permutación de las manos será configurable (activar/desactivar) a nivel central, con el consiguiente impacto en todos los usuarios.
La identificación a efectos policiales mediante impresiones dactilares se realizará teniendo en cuenta todas las impresiones dactilares almacenadas sin evaluar la calidad de las mismas, o solo respecto de aquellas que cumplan un determinado umbral de calidad definido en la configuración de búsqueda de usuario utilizada para la búsqueda. El sistema central del SES proporcionará los datos de la correspondencia biométrica al Estado miembro solicitante junto con la indicación de la calidad de las impresiones dactilares obtenidas. En caso de correspondencia con impresiones dactilares de baja calidad, se informará a las autoridades policiales de que se requieren verificaciones adicionales para confirmar la correspondencia. Los umbrales que indiquen una «baja calidad de los datos» y requieran verificaciones adicionales se consignarán en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las búsquedas biométricas que utilicen únicamente la modalidad de imagen facial podrán ejecutarse únicamente a efectos del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. En ese caso, el usuario deberá especificar el valor límite del número de correspondencias potenciales que deben presentarse. El número máximo de expedientes presentados es de cuatrocientos. En un primer momento, el usuario deberá obtener acceso a los doscientos primeros ficheros con correspondencias. En caso necesario, el sistema permitirá el acceso a los doscientos expedientes restantes si el usuario confirma que la búsqueda inicial no dio lugar a un resultado satisfactorio.
(1) https://www.nist.gov/services-resources/software/development-nfiq-20
(2) Cuando sea posible, se llevará a cabo una evaluación y validación de las imágenes faciales con arreglo a los criterios del documento OACI 9303, parte 3.9, y de la Recomendación francesa sobre aspectos visuales y de usuario para las solicitudes de visado en Francia.
(3) El término «plana» se utiliza de acuerdo con el diccionario ISO/IEC y es el mismo que el de la expresión «simple» utilizada en la norma ANSI//NIST.
(4) Norma ANSI/NIST-ITL 1-2011 «Formato para el intercambio de datos sobre impresiones dactilares, marcas faciales, cicatrices y tatuajes» disponible en: https://www.nist.gov/publications/data-format-interchange-fingerprint-facial-other-biometric-information-ansinist-itl-1-1.
(5) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(6) este puede ser el caso cuando el viajero no posee un documento electrónico, o en los casos en que su documento de viaje contiene un formato de imagen facial que permite el reconocimiento automático (image token) en lugar de la propia imagen, tal como permite el documento 9303 de la OACI, por ejemplo.
(7) La permutación es un configuración específica del sistema de correspondencia biométrica que garantiza que las impresiones dactilares de cada uno de los dos conjuntos se cotejan entre sí, independientemente de su posición en el conjunto. Esto garantiza la eliminación de posibles errores humanos en lo que respecta al orden de los dedos, así como la máxima exactitud biométrica posible para su verificación.
(8) C(2019) 1260.
(9) Ídem.
(10) La permutación de las manos permite comparar las impresiones dactilares de una mano con la de la otra. Esto mejora la exactitud de la correspondencia en el caso de que no se conozca la mano utilizada para la muestra.
Corrección de errores
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/29 |
Corrección de errores de las Enmiendas al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 296 de 22 de noviembre de 2018 )
En la pagina 1, tras el título:
donde dice:
«De conformidad con la Notificación del Depositario de la C.N.557.2018.TREATIES — XI.A.16 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 3 de febrero de 2019 para todas las Partes contratantes»,
debe decir:
«De conformidad con la Notificación del Depositario de la C.N.556.2018.TREATIES — XI.A.16 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 3 de febrero de 2019 para todas las Partes contratantes».
26.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/29 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 77 de 23 de marzo de 2016 )
En la página 7, en el artículo 2, punto 14:
donde dice:
«14) “guardia de fronteras”: todo funcionario público destinado, de conformidad con proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;»,
debe decir:
«14) “guardia de fronteras”: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta, que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;».