ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/301 DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2019
relativa a la celebración, en nombre de la Unión y de los Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista el Acta de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2018/385 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo») fue firmado el 6 de febrero de 2018, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
En lo que respecta a las materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado. |
(3) |
Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión y de los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión y de los Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Aprobación de 15 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2018/385 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión y de los Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, (DO L 69 de 13.3.2018, p. 1).
(3) El texto del Protocolo ha sido publicado en el DO L 69 de 13.3.2018, junto con la Decisión relativa a su firma.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
REGLAMENTOS
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/302 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2019
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 90 |
Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas |
121,0 |
0 |
AR |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
242,1 |
17 |
AR |
215,0 |
26 |
BR |
||
311,4 |
0 |
CL |
||
239,2 |
18 |
TH |
||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
342,1 |
0 |
BR |
354,5 |
0 |
CL |
||
1602 32 11 |
Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer |
264,4 |
7 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/303 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2019
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la trigésima tercera licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación. |
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la trigésima tercera licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la trigésima tercera licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de febrero de 2019, el precio mínimo de venta será de 163,10 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/7 |
DECISIÓN (UE) 2019/304 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de dejar de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el Protocolo n.o 19 por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 5, apartado 3,
Vista la notificación, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Protocolo n.o 19 por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante carta al Presidente del Consejo de 1 de octubre de 2018, de su deseo de no participar en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reino Unido ha participado en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (1), modificado por el Reglamento (UE) n.o 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 (2). |
(2) |
El 1 de octubre de 2018, dentro del plazo de tres meses, el Reino Unido notificó al Presidente del Consejo su deseo de no participar en la adopción de la versión refundida del Reglamento (CE) n.o 377/2004 propuesta por la Comisión el 16 de mayo de 2018 y recibida por el Consejo en todas las lenguas requeridas el 2 de julio de 2018. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 377/2004 tiene por objeto mejorar la cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración destinados en terceros países, especialmente mediante el establecimiento de la obligación de crear redes locales o regionales entre los funcionarios de enlace de inmigración, así como mediante la promoción del uso de una herramienta electrónica específica para el intercambio periódico de información en las redes locales y el establecimiento de un sistema de información sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración a través de informes semestrales de la Presidencia, sin que se requiera el uso de cualesquiera sistemas operativos ni se interactúe directamente con cualesquiera disposiciones legales contenidas en otros instrumentos jurídicos que forman parte del acervo de Schengen. |
(4) |
La propuesta de 16 de mayo de 2018 de refundición del Reglamento (CE) n.o 377/2004, si bien aspira a mejorar la coordinación y optimizar la utilización de los funcionarios de enlace de inmigración, incluidos los nuevos funcionarios de enlace desplegados en terceros países, con el fin de responder de forma más eficaz a las prioridades de la UE en el ámbito de la migración, no se aparta de la naturaleza del Reglamento (CE) n.o 377/2004 en vigor en lo que respecta a su interacción con las demás partes del acervo de Schengen. |
(5) |
Al igual que el Reglamento (CE) n.o 377/2004 en vigor, la propuesta de refundición del Reglamento (CE) n.o 377/2004 puede, por lo tanto, considerarse una medida autónoma dentro del acervo de Schengen, que no interactúa operativamente con otros instrumentos jurídicos que forman parte del acervo de Schengen. |
(6) |
En este caso excepcional y a la luz de la naturaleza autónoma dentro del acervo de Schengen del Reglamento (CE) n.o 377/2004 en vigor, puede considerarse que, si el Reino Unido deja de participar en el Reglamento en vigor o en cualquier modificación ulterior de este, pero sigue participando en el resto del acervo de Schengen en el que participa actualmente en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3), se garantizaría así la participación más amplia posible del Reino Unido, sin que ello afecte gravemente a la viabilidad práctica de las demás partes del acervo de Schengen, al mismo tiempo que se respeta su coherencia. |
(7) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo n.o 19, el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE debe, por lo tanto, dejar de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por lo que se refiere al Reglamento (CE) n.o 377/2004 en vigor y a cualquier modificación ulterior de este, incluida la propuesta de refundición del Reglamento (CE) n.o 377/2004, a partir de la entrada en vigor de la refundición propuesta del dicho Reglamento. |
(8) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Protocolo n.o 19, el punto 6 del anexo I de la Decisión 2004/926/CE del Consejo (4) relativo al Reglamento (CE) n.o 377/2004 debe asimismo dejar de aplicarse a partir de la entrada en vigor de la refundición propuesta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/365/CE y el punto 6 del anexo I de la Decisión 2004/926/CE dejarán de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta al Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo y a cualquier modificación ulterior de este, a partir de la fecha de entrada en vigor de la refundición propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 141 de 27.5.2011, p. 13).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/9 |
DECISIÓN (UE) 2019/305 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y terceros Estados, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
La República Dominicana depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 11 de agosto de 2004. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en la República Dominicana el 1 de noviembre de 2004. |
(11) |
Todos los Estados miembros, con la excepción de Austria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en la República Dominicana ha llevado a la conclusión de que Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de la República Dominicana en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Por ello, debe autorizarse a Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía a aceptar la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión.
2. A más tardar el 19 de febrero de 2020, los Estados miembros mencionados en el apartado 1 deberán depositar una declaración de aceptación de la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, establecida en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/305 del Consejo.».
3. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República Dominicana al Convenio de La Haya de 1980 y comunicarán a la Comisión el texto de dichas declaraciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son Austria, Chipre, Croacia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
(1) Dictamen de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/11 |
DECISIÓN (UE) 2019/306 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Austria a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y terceros Estados, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Ecuador depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 22 de enero de 1992. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Ecuador el 1 de abril de 1992. |
(11) |
Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Austria y Dinamarca, ya han aceptado la adhesión de Ecuador al Convenio de La Haya de 1980. Ecuador ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Rumanía al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Ecuador ha llevado a la conclusión de que Austria está en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Ecuador en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Ucrania depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 2 de junio de 2006. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Ucrania el 1 de septiembre de 2006. |
(13) |
Todos los Estados miembros, con la excepción de Austria y Dinamarca, ya han aceptado la adhesión de Ucrania al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Ucrania ha llevado a la conclusión de que Austria está en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Ucrania en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(14) |
Por ello, debe autorizarse a Austria a depositar su declaración de aceptación de la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(15) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(16) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria a aceptar la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión.
2. A más tardar el 19 de febrero de 2020 Austria deberá depositar una declaración de aceptación de la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, que deberá redactarse en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/306 del Consejo.».
3. Austria informará al Consejo y a la Comisión del depósito de su declaración de aceptación de la adhesión de Ecuador y Ucrania al Convenio de La Haya de 1980 y comunicará a la Comisión el texto de dicha declaración en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Austria.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
(1) Opinión de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/13 |
DECISIÓN (UE) 2019/307 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Austria y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y terceros Estados, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Honduras depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 20 de diciembre de 1993. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Honduras el 1 de marzo de 1994. |
(11) |
Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Austria, Dinamarca y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980. Honduras ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania y Malta al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Honduras ha llevado a la conclusión de que Austria y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Honduras en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Por ello, debe autorizarse a Austria y Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria y Rumanía a aceptar la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión.
2. A más tardar el 19 de febrero de 2020, Austria y Rumanía deberán depositar una declaración de aceptación de la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, que deberá redactarse en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/307 del Consejo.».
3. Austria y Rumanía informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Honduras al Convenio de La Haya de 1980 y comunicarán el texto de dichas declaraciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito en la Comisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán Austria y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
(1) Opinión de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/15 |
DECISIÓN (UE) 2019/308 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y terceros Estados, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Bielorrusia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 12 de enero de 1998. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Bielorrusia el 1 de abril de 1998. |
(11) |
Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Austria, Dinamarca, Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Bielorrusia al Convenio de La Haya de 1980. Bielorrusia ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Bielorrusia ha llevado a la conclusión de que Austria, Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Bielorrusia en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Uzbekistán depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 31 de mayo de 1999. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Uzbekistán el 1 de agosto de 1999. |
(13) |
Todos los Estados miembros, con la excepción de Austria, Dinamarca, Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980. Uzbekistán ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Uzbekistán ha llevado a la conclusión de que Austria, Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Uzbekistán en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(14) |
Por ello, debe autorizarse a Austria, Luxemburgo y Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(15) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(16) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de La Haya de 1980 en interés de la Unión.
2. A más tardar el 19 de febrero de 2020, Austria, Luxemburgo y Rumanía deberán depositar una declaración de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, deberá redactarse en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/308 del Consejo.».
3. Austria, Luxemburgo y Rumanía informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 y comunicarán el texto de dichas declaraciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito en la Comisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán Austria, Luxemburgo y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
(1) Opinión de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/309 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Lituania a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE dispone que el sujeto pasivo que lleva a cabo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios es, por regla general, el responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las autoridades tributarias. |
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 16 de octubre de 2018, Lituania solicitó autorización para introducir una medida especial que establezca una excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, con el objetivo de aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas de discos duros (en lo sucesivo, «medida especial»). |
(3) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud realizada por Lituania mediante cartas de 19 de noviembre de 2018. Mediante carta de 20 de noviembre de 2018, la Comisión notificó a Lituania que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(4) |
Lituania descubrió el fraude del operador desaparecido en el comercio intracomunitario relacionado con el suministro de productos electrónicos, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, tabletas y discos duros. La magnitud y el alcance de esta práctica tienen efectos directos muy negativos sobre el presupuesto del Estado. |
(5) |
Lituania ha emprendido una serie de medidas para combatir y prevenir el fraude del IVA. Lituania ha señalado que dichas medidas no son suficientes para prevenir el fraude del IVA en el suministro de productos electrónicos. |
(6) |
Lituania tiene la intención de introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los productos electrónicos basándose en el artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE. Sin embargo, los discos duros no están incluidos en ese artículo. |
(7) |
Con el fin de establecer una forma más exhaustiva del mecanismo de inversión del sujeto pasivo que se aplique no solo a los productos electrónicos que ya permite el artículo 199 bis de la Directiva 2006/112/CE, sino también a los discos duros, Lituania solicita autorización para introducir la medida especial. |
(8) |
Dado el potencial impacto positivo de la medida especial en el ámbito de la lucha contra el fraude descubierto por Lituania, la excepción debe concederse por un período de tiempo limitado, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022. |
(9) |
Por lo general, las medidas de excepción se conceden por un período limitado a fin de permitir evaluar su idoneidad y eficacia. Las excepciones conceden a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar otras medidas, convencionales, que permitan afrontar el problema hasta la fecha de expiración de la medida de excepción, con lo que una prórroga de la excepción sería redundante. Una excepción que permite la utilización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo solo se concede con carácter excepcional para determinados ámbitos de fraude y constituye un último recurso. Lituania debe, por lo tanto, aplicar otras medidas, convencionales, para combatir y prevenir el fraude del IVA en relación con el comercio de los discos duros hasta la expiración de la medida especial, por lo que no debería persistir la necesidad de aplicar una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE con respecto a tales entregas. |
(10) |
La medida especial no tendrá incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Lituania a designar al destinatario como deudor del IVA en el caso de las entregas de discos duros.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2019 y expirará el 28 de febrero de 2022.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/310 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Polonia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 15 de mayo de 2018, Polonia solicitó autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE para aplicar un mecanismo de pago fraccionado (en lo sucesivo, «medida especial»). La medida especial debe exigir la inclusión de una mención especial, según la cual, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) debe abonarse en la cuenta del IVA bloqueada del proveedor en las facturas expedidas en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, que en Polonia suelen estar sujetas al mecanismo de inversión del sujeto pasivo y a la responsabilidad solidaria. Polonia solicitó la introducción de la medida especial por un período de tres años, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió a los demás Estados miembros la solicitud de Polonia mediante cartas de 3 de septiembre de 2018. Mediante carta de 4 de septiembre de 2018, la Comisión notificó a Polonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(3) |
Polonia ya ha adoptado numerosas medidas para combatir el fraude. Ha introducido, en particular, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo y de la responsabilidad solidaria del proveedor y del comprador, el formulario de auditoria normalizado, el endurecimiento de las normas para el registro y la baja en el registro a efectos del IVA de los sujetos pasivos, el aumento del número de auditorías. No obstante, Polonia considera que tales medidas son insuficientes para impedir el fraude del IVA. |
(4) |
Polonia considera que la aplicación de la medida especial eliminará el fraude del IVA. Dado que, de acuerdo con el mecanismo de pago fraccionado, el importe del IVA depositado en una cuenta del IVA separada de un sujeto pasivo puede utilizarse exclusivamente con fines limitados, en concreto para el pago de la deuda del IVA a la autoridad tributaria, o el pago del IVA consignado en las facturas recibidas de los proveedores, existen mayores garantías de que las autoridades tributarias perciban íntegramente la cuota del IVA que los sujetos pasivos deben transferir al Tesoro Público polaco. |
(5) |
Polonia introdujo el mecanismo de pago fraccionado voluntario el 1 de julio de 2018. Considera que en ámbitos especialmente expuestos al fraude del IVA debe introducirse la medida especial. Dichos ámbitos son sectores de la economía como la siderurgia, la chatarra, la electrónica, el oro, los metales no ferrosos, los carburantes y los plásticos. Dichos ámbitos están generalmente sujetos al mecanismo de inversión del sujeto pasivo y a la responsabilidad solidaria del proveedor y del comprador en Polonia. |
(6) |
La medida especial se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios enumerados en el anexo que se efectuan entre sujetos pasivos asi como entre empresas y abarcará únicamente las transferencias bancarias electrónicas. |
(7) |
En caso de que el impuesto soportado exceda del impuesto repercutido y que ese importe excedentario sea indicado por el proveedor en la declaración del IVA como importe del IVA a reembolsar, su devolución se efectuará en un plazo de 60 días en la cuenta ordinaria del proveedor. Sin embargo, Polonia ha informado a la Comisión de que para las operaciones cubiertas por la medida especial, a petición de un proveedor que disponga de una cuenta del IVA bloqueada, la devolución tendrá lugar en un plazo de 25 días. |
(8) |
Los proveedores no soportan costes de apertura y gestión de la cuenta del IVA, ya que esta última será facilitada por el banco sin cobrar por ello ninguna comisión o tasa. |
(9) |
La medida especial será aplicable a todos los proveedores, incluidos aquellos no establecidos en Polonia, que deberán disponer de una cuenta bancaria gestionada con arreglo a la legislación bancaria polaca. A este respecto, las autoridades polacas han asegurado que los proveedores no incurrirán en costes adicionales derivados de la obligación de apertura de una cuenta bancaria en Polonia, ya que podrán abrirla y mantenerla de forma gratuita a los fines de pago del IVA. |
(10) |
La medida especial prevista por Polonia llevará aparejados cambios significativos que afectarán a los proveedores. El sistema ya lleva en funcionamiento desde el 1 de julio de 2018 con carácter voluntario, y los sujetos pasivos ya han tenido la oportunidad de familiarizarse con él. |
(11) |
En opinión de la Comisión, la medida especial aplicada a las entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude puede aportar resultados eficaces en la lucha contra el fraude en materia de IVA. Las excepciones se conceden normalmente por un período limitado. Por tanto, procede autorizar la medida especial por un período limitado, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022. |
(12) |
Habida cuenta de la novedad y del amplio ámbito de aplicación de la medida especial, es importante garantizar el necesario seguimiento. En particular, dicho seguimiento debe concentrarse en la incidencia de la medida sobre el nivel de fraude en materia de IVA y su impacto sobre los sujetos pasivos, especialmente en lo que respecta a la devolución del IVA, la carga administrativa, los costes en que incurrirán dichos sujetos pasivos. Por lo tanto, Polonia debe presentar un informe sobre el impacto de la medida dieciocho meses después de la entrada en vigor de la medida nacional en su territorio. |
(13) |
La medida especial no afectará negativamente al importe total de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Polonia a introducir un requisito especial, según el cual, el IVA deberá pagarse en la cuenta bancaria del IVA separada y bloqueada que el proveedor haya abierto en Polonia en relación con las facturas expedidas respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios entre sujetos pasivos enumeradas en el anexo de la presente Decisión, cuando los pagos de las entregas y prestaciones se realicen mediante transferencias bancarias electrónicas.
Artículo 2
Polonia notificará a la Comisión la medida nacional a que se refiere el artículo 1.
En el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor en Polonia de la medida mencionada en el artículo 1, Polonia presentará a la Comisión un informe sobre su impacto global en el nivel de fraude en el ámbito del IVA y sobre los sujetos pasivos concernidos.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable del 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2022.
Artículo 4
La destinataria de la presente Decisión es la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
ANEXO
Lista de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica el artículo 1
El artículo 1 se aplicará a las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios descritos conforme a la Clasificación Polaca de Productos y Servicios (PKWiU):
Partida |
PKWiU |
Denominación de los bienes (grupo de bienes)/Denominación de los servicios (grupo de servicios) |
1 |
24.10.12.0 |
Ferroaleaciones |
2 |
24.10.14.0 |
Gránulos y polvo de arrabio, arrabio o acero especular |
3 |
24.10.31.0 |
Productos de acero no aleado laminado en caliente sin otra preparación y con una anchura igual o superior a 600 mm |
4 |
24.10.32.0 |
Productos de acero no aleado laminado en caliente sin otra preparación de anchura inferior a 600 mm |
5 |
24.10.35.0 |
Productos de otro tipo de acero aleado laminado en caliente sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm, excepto de acero magnético al silicio |
6 |
24.10.36.0 |
Productos de otro tipo de acero aleado laminado en caliente sin otra preparación y de anchura inferior a 600 mm, excepto de acero magnético al silicio |
7 |
24.10.41.0 |
Productos de acero no aleado laminado en frío sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm |
8 |
24.10.43.0 |
Productos de acero no aleado laminado en frío sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm, excepto de acero magnético al silicio |
9 |
24.10.51.0 |
Productos laminados de los demás aceros no aleados, de anchura igual o superior a 600 mm, chapados, revestidos o recubiertos |
10 |
24.10.52.0 |
Productos laminados de los demás aceros aleados, con una anchura igual o superior a 600 mm, chapados, revestidos o recubiertos |
11 |
24.10.61.0 |
Alambrón de acero sin alear, laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares; |
12 |
24.10.62.0 |
Otra barras de acero, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado |
13 |
24.10.65.0 |
Alambrón de otros tipos de acero aleado, laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares |
14 |
24.10.66.0 |
Otras barras de otros tipos de acero aleado, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado |
15 |
24.10.71.0 |
Perfiles laminados en caliente sin otra preparación, estirados en caliente o extrudidos, de acero sin alear |
16 |
24.10.73.0 |
Perfiles laminados en caliente sin otra preparación, estirados en caliente o extrudidos, de otro tipo de acero aleado |
17 |
24.31.10.0 |
Barras y perfiles sólidos de acero sin alear obtenidos en frío |
18 |
24.31.20.0 |
Barras y perfiles sólidos de acero aleado obtenidos en frío, excepto de acero inoxidable |
19 |
24.32.10.0 |
Productos planos de acero laminados en frío sin revestir, de una anchura inferior a 600 mm |
20 |
24.32.20.0 |
Productos planos de acero laminados en frío, chapados, revestidos o recubiertos, de una anchura inferior a 600 mm |
21 |
24.33.11.0 |
Perfiles en frío de acero sin alear por conformación con plegado |
22 |
24.33.20.0 |
Chapas con nervaduras de acero sin alear |
23 |
24.34.11.0 |
Alambre trefilado en frío de acero sin alear |
24 |
24.41.10.0 |
Plata en bruto, semilabrada o en polvo |
25 |
ex 24.41.20.0 |
Oro en bruto, semilabrado o en polvo, excepto el oro de inversión, en el sentido del artículo 121 de la Ley, siempre que se cumpla el punto 27 |
26 |
24.41.30.0 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
27 |
Con independencia del símbolo PKWiU |
Oro de inversión, en el sentido del artículo 121 de la Ley |
28 |
ex 24.41.40.0 |
Metales comunes o plata chapados con oro, semilabrados-plata exclusivamente, chapada de oro, semilabrada |
29 |
ex 24.41.50.0 |
Metales comunes chapados de plata y metales comunes, plata u oro, chapados de platino, semilabrados – exclusivamente chapados de oro y de plata, semilabrados |
30 |
24.42.11.0 |
Aluminio en bruto |
31 |
24.43.11.0 |
Plomo en bruto |
32 |
24.43.12.0 |
Cinc en bruto |
33 |
24.43.13.0 |
Estaño en bruto |
34 |
24.44.12.0 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
35 |
24.44.13.0 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, sin labrar; aleaciones madre de cobre |
36 |
24.44.21.0 |
Polvo y partículas de cobre |
37 |
24.44.22.0 |
Barras, varillas y perfiles de cobre |
38 |
24.44.23.0 |
Alambre de cobre |
39 |
24.45.11.0 |
Níquel en bruto |
40 |
ex 24.45.30.0 |
Otros metales no férreos y sus artículos; aleaciones metalocerámicas; ceniza y residuos que contengan metales y compuestos metálicos – exclusivamente residuos y desperdicios de metales no preciosos |
41 |
ex 26.11.30.0 |
Circuitos electrónicos integrados-procesadores, exclusivamente |
42 |
ex 26.20.11.0 |
Ordenadores portátiles de peso igual o inferior a 10 kg, agendas electrónicas y artículos similares Ordenadores de bolsillo (como agendas electrónicas) y similares-exclusivamente ordenadores portátiles como las tabletas, agendas electrónicas y similares |
43 |
ex 26.30.22.0 |
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas-teléfonos móviles únicamente, incluidos los teléfonos inteligentes |
44 |
ex 26.40.60.0 |
Consolas de videojuego (como las utilizadas con un receptor de televisión o con una pantalla incorporada) y otros juegos de habilidad o azar con pantalla electrónica-excepto sus partes y accesorios |
45 |
ex 32.12.13.0 |
Artículos de joyería y sus componentes, otros artículos de joyería y sus componentes, chapados de oro, plata o metales preciosos-exclusivamente piezas de joyería y piezas de otras joyas de oro, plata y platino, es decir, joyas sin acabar o incompletas y partes distintas de joyería cubiertas o chapadas con metales preciosos |
46 |
38.11.49.0 |
Restos para desguace, distintos de los barcos y las estructuras flotantes |
47 |
38.11.51.0 |
Residuos de vidrio |
48 |
38.11.52.0 |
Residuos de papel y cartón |
49 |
38.11.54.0 |
Otros residuos de caucho |
50 |
38.11.55.0 |
Residuos de plástico |
51 |
38.11.58.0 |
Residuos que contienen metales, distintos de los residuos peligrosos |
52 |
38.12.26.0 |
Residuos metálicos peligrosos |
53 |
38.12.27 |
Residuos y celdas y acumuladores eléctricos defectuosos; celdas y pilas galvánicas usadas y acumuladores eléctricos usados |
54 |
38.32.2 |
Materias primas secundarias de metal |
55 |
38.32.31.0 |
Materias primas secundarias de vidrio |
56 |
38.32.32.0 |
Materias primas secundarias de papel y cartón |
57 |
38.32.33.0 |
Materias primas secundarias de plástico |
58 |
38.32.34.0 |
Materias primas secundarias de caucho |
59 |
24.20.11.0 |
Tubos de acero, sin soldadura, utilizados en oleoductos y gasoductos |
60 |
24.20.12.0 |
Tubos de entubación («casing»), de producción («tubing») y de perforación, de acero, sin soldadura, utilizados para la extracción de petróleo o gas |
61 |
24.20.13.0 |
Otros tubos de acero de sección circular |
62 |
24.20.31.0 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero soldado y con un diámetro exterior no superior a 406,4 mm |
63 |
24.20.33.0 |
Otros tubos de acero soldados de sección circular y con un diámetro exterior no superior a 406,4 mm |
64 |
24.20.34.0 |
Tubos de acero soldado de sección no circular de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm |
65 |
24.20.40.0 |
Accesorios de acero no fundido para tubos |
66 |
ex 25.11.23.0 |
Otras estructuras y partes de estructuras, planchas, varillas, ángulos, perfiles y similares, de hierro, acero o aluminio – solo de acero |
67 |
ex 25.93.13.0 |
Tela metálica, enrejados, rejillas y cercas de acero, hierro o cobre; productos de metal desplegado, de hierro, acero o cobre – solo de acero |
68 |
|
Gasolina para motores, gasóleo, gas combustible – en el sentido de las disposiciones en materia de impuestos especiales |
69 |
|
Combustible para calefacción y aceite lubricante – en el sentido de las disposiciones en materia de impuestos especiales |
70 |
ex.10.4 |
Aceites y grasas animales y vegetales-exclusivamente aceite de colza |
71 |
ex 20.59.12.0 |
Emulsiones para la sensibilización de superficies para uso en fotografía; preparaciones químicas para uso en fotografía, no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.)-exclusivamente tóneres sin cabezal impresor para máquinas automáticas de procesamiento de datos |
72 |
ex 20.59.30.0 |
Tinta para máquina de escribir, tintas para escribir y demás tintas-exclusivamente cartuchos de tinta sin cabezal impresor para máquinas de tratamiento automático de datos |
73 |
ex 22.21.30.0 |
Placas, hojas, películas, cintas, tiras y cintas de plástico, sin reforzar, estratificadas o combinadas con otras materias |
74 |
ex 26.20.21.0 |
Unidades de memoria-de disco duro exclusivamente |
75 |
ex 26.20.22.0 |
Dispositivos de almacenamiento de estado sólido-SSD exclusivamente |
76 |
ex 26.70.13.0 |
Cámaras fotográficas digitales y videocámaras digitales-exclusivamente cámaras fotográficas digitales |
77 |
ex 28.23.26.0 |
Partes y accesorios de fotocopiadoras – exclusivamente cartuchos de tinta y cabezas impresoras para impresoras destinadas a máquinas para tratamiento automático de datos, tóneres con cabezal impresor para impresoras destinadas a máquinas automáticas para tratamiento automático de datos |
78 |
ex 58.29.11.0 |
Paquetes de software de sistema operativo – exclusivamente SSD |
79 |
ex 58.29.29.0 |
Otros paquetes de software-exclusivamente SSD |
80 |
ex 59.11.23.0 |
Otros vídeos y grabaciones de vídeo en discos, cintas magnéticas y medios similares-exclusivamente SSD |
81 |
Con independencia del símbolo PKWiU |
Servicios de transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere la Ley de 12 de junio de 2015 sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Boletín Oficial de 2017, punto 568) |
82 |
41.00.30.0 |
Obras de construcción de edificios residenciales (obras de construcción de nuevos edificios, reconstrucción o renovación de edificios existentes) |
83 |
41.00.40.0 |
Obras de construcción de edificios no residenciales (obras de construcción de nuevos edificios, reconstrucción o renovación de edificios existentes) |
84 |
42.11.20.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de autopistas, carreteras, calles y otras vías para vehículos y peatones, y construcción de pistas de aterrizaje |
85 |
42.12.20.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de vías férreas y pasos subterráneos |
86 |
42.13.20.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de puentes y túneles |
87 |
42.21.21.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de gasoductos de transporte |
88 |
42.21.22.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de redes de distribución, incluidas las obras auxiliares |
89 |
42.21.23.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de sistemas de irrigación (alcantarillado), líneas de autobuses y de agua, instalaciones para el tratamiento del agua y tratamiento de aguas residuales y estaciones de bombeo |
90 |
42.21.24.0 |
Obras consistentes en la perforación de pozos y tomas de agua y la instalación de fosas sépticas |
91 |
42.22.21.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de líneas de telecomunicaciones y de transmisión de electricidad |
92 |
42.22.22.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de líneas de telecomunicaciones y de distribución de electricidad |
93 |
42.22.23.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de centrales eléctricas |
94 |
42.91.20.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de muelles de descarga, puertos, presas, esclusas e instalaciones de tecnología hidráulica conexas |
95 |
42.99.21.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de instalaciones de producción y de minería |
96 |
42.99.22.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de estadios y campos deportivos |
97 |
42.99.29.0 |
Obras generales de construcción consistentes en la construcción de otras estructuras de ingeniería civil |
98 |
43.11.10.0 |
Obras consistentes en la demolición de edificios |
99 |
43.12.11.0 |
Obras consistentes en la preparación de emplazamientos para la construcción, excepto el acondicionamiento de terrenos |
100 |
43.12.12.0 |
Acondicionamiento de terrenos: excavación, excavación de zanjas y labores de movimiento de tierras |
101 |
43.13.10.0 |
Obras consistentes en la excavación y en la perforación de ingeniería geológica |
102 |
43.21.10.1 |
Obras consistentes en la ejecución de instalaciones de seguridad eléctrica |
103 |
43.21.10.2 |
Obras consistentes en la puesta a punto de otras instalaciones la aplicación de otras instalaciones eléctricas |
104 |
43.22.11.0 |
Obras consistentes en la ejecución de labores de fontanería y de drenaje |
105 |
43.22.12.0 |
Obras consistentes en la ejecución sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado |
106 |
43.22.20.0 |
Obras consistentes en la ejecución de instalaciones de gas |
107 |
43.29.11.0 |
Obras de aislamiento |
108 |
43.29.12.0 |
Instalación de vallas/barreras |
109 |
43.29.19.0 |
Otras obras de instalación n.c.o.p. |
110 |
43.31.10.0 |
Obras de revocado |
111 |
43.32.10.0 |
Obras de instalación de carpintería |
112 |
43.33.10.0 |
Obras consistentes en la colocación de suelos y las paredes |
113 |
43.33.21.0 |
Obras consistentes en la colocación de baldosas de terrazo, mármol, granito o pizarra en suelos y paredes |
114 |
43.33.29.0 |
Otras obras consistentes en la colocación de suelos y paredes (incluido el empapelado), n.c.o.p. |
115 |
43.34.10.0 |
Trabajos de pintura |
116 |
43.34.20.0 |
Trabajos de fabricación de vidrio |
117 |
43.39.11.0 |
Trabajos de decoración |
118 |
43.39.19.0 |
Obras consistentes en la ejecución de otras obras de acabado de edificios n.c.o.p. |
119 |
43.91.11.0 |
Obras consistentes en la construcción de tejados |
120 |
43.91.19.0 |
Obras consistentes en otras labores de construcción de cubiertas |
121 |
43.99.10.0 |
Obras consistentes en la instalación de aislamiento contra el agua y la humedad |
122 |
43.99.20.0 |
Obras consistentes en el montaje y desmontaje de andamios |
123 |
43.99.30.0 |
Obras consistentes en la construcción de cimientos, incluida la instalación de pilotes |
124 |
43.99.40.0 |
Trabajos de hormigonado |
125 |
43.99.50.0 |
Obras consistentes en la construcción de estructuras de acero |
126 |
43.99.60.0 |
Obras consistentes en la construcción de estructuras de ladrillos y piedra |
127 |
43.99.70.0 |
Obras consistentes en el montaje y la instalación de estructuras prefabricadas |
128 |
43.99.90.0 |
Obras consistentes en la ejecución de otros trabajos especializados n.c.o.p. |
129 |
05.10.10.0 |
Hulla |
130 |
05.20.10.0 |
Lignito |
131 |
19.10.10.0 |
Coque y semicoque de hulla, lignito o turba; carbón de retorta |
132 |
19.20.11.0 |
Briquetas y combustibles sólidos similares, fabricados a base de hulla |
133 |
19.20.12.0 |
Briquetas y combustibles sólidos similares, fabricados a base de lignito |
134 |
ex 26.70.13.0 |
Cámaras fotográficas digitales y videocámaras digitales – exclusivamente cámaras fotográficas digitales |
135 |
26.40.20.0 |
Televisores, incluso combinados con receptores de radiodifusión o aparatos de grabación o reproducción de sonido o imágenes |
136 |
26.20.1 |
Ordenadores y demás máquinas de tratamiento automático de datos |
137 |
30.91.20.0 |
Componentes y accesorios de motocicletas y sidecares |
138 |
27.20.2 |
Acumuladores eléctricos y sus componentes |
139 |
28.11.41.0 |
Componentes de motores de explosión y encendido por chispa, excepto componentes de motores de avión |
140 |
ex 29.31.10.0 |
Cables de encendido y otros juegos de cables del tipo utilizado en vehículos, aeronaves o embarcaciones – exclusivamente de cables de encendido y otros juegos de cables del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
141 |
29.31.21.0 |
Bujías de encendido; magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos; distribuidores; bobinas de encendido |
142 |
29.31.22.0 |
Motores de arranque y aparatos de doble función, de motor de arranque y de generador; otros generadores y otros tipos de material para motores de combustión |
143 |
29.31.23.0 |
Equipo eléctrico de señalización, limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y vaho para vehículos de motor y motocicletas |
144 |
29.31.30.0 |
Componentes de otro equipo eléctrico para vehículos de motor y motocicletas |
145 |
29.32.20.0 |
Cinturones de seguridad, airbags y componentes y accesorios de carrocerías |
146 |
29.32.30.0 |
Partes y accesorios de vehículos de motor, n.c.o.p., excepto motocicletas |
147 |
45.31.1 |
Servicios comerciales de repuestos y accesorios de vehículos de motor, excepto motocicletas |
148 |
45.32.1 |
Servicios comerciales al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor en tiendas especializadas, excepto motocicletas |
149 |
45.32.2 |
Otros servicios comerciales al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor, excepto motocicletas |
150 |
ex 45.40.10.0 |
Servicios comerciales al por mayor de motocicletas y sus repuestos y accesorios – venta exclusiva de repuestos y accesorios para motocicletas |
151 |
ex 45.40.20.0 |
Servicios comerciales al por menor de motocicletas y sus repuestos y accesorios – venta exclusivamente de repuestos y accesorios para motocicletas |
152 |
ex 45.40.30.0 |
Otros servicios comerciales al por menor de motocicletas y sus repuestos y accesorios – venta exclusiva al por menor de repuestos y accesorios para motocicletas |
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/28 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/311 DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 2019
por la que se nombra a dos miembros del Comité Económico y Social Europeo, propuestos por el Reino de Dinamarca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020. El 16 de febrero de 2016, mediante la Decisión (UE, Euratom) 2016/229 del Consejo (3), D.a Marie-Louise KNUPPERT fue sustituida por D. Arne GREVSEN como miembro. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Bernt FALLENKAMP. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Arne GREVSEN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020, a las siguientes personas:
— |
D.a Dorthe ANDERSEN, Head of Danish Trade Union EU Office, |
— |
D.a Bente SORGENFREY, 1. vice president FH - Danish Trade Union Confederation. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).
(3) Decisión (UE) 2016/229 del Consejo, de 16 de febrero de 2016, por la que se nombra a un miembro propuesto por el Reino de Dinamarca del Comité Económico y Social Europeo (DO L 41 de 18.2.2016, p. 22).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/29 |
DECISIÓN (PESC) 2019/312 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2019
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1) relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali). |
(2) |
El 11 de enero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/50 (2), que prorrogaba la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2019. El 7 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2264 (3), que establecía un importe de referencia financiera para la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2019. |
(3) |
El 25 de junio de 2018, en sus Conclusiones sobre el Sahel y Mali, el Consejo destacó la importancia de la regionalización de la PCSD en el Sahel con el fin de intensificar, cuando proceda, el apoyo civil y militar a la cooperación transfronteriza, las estructuras de cooperación regionales (en particular, las del G-5 del Sahel) y la capacidad y la sensación de apropiación de los países del G-5 a la hora de abordar los retos de seguridad que surgen en la región. |
(4) |
Tras la revisión estratégica de la EUCAP Sahel Mali, el Comité Político y de Seguridad recomendó el 25 de octubre de 2018 que la EUCAP Sahel-Mali se prorrogara hasta el 14 de enero de 2021. |
(5) |
El 17 de diciembre de 2018, a la espera de que el Consejo aprobara los documentos de planificación relativos a la regionalización del Sahel, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/2008 (4), prorrogando la EUCAP Sahel Mali hasta el 28 de febrero de 2019 y estableciendo un importe de referencia financiera para la EUCAP Sahel Mali hasta el 28 de febrero de 2019. |
(6) |
Por ello, la Decisión 2014/219/PESC debe prorrogarse en consecuencia hasta el 14 de enero de 2021. |
(7) |
La EUCAP Sahel Mali se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/219/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 1 de marzo de 2019 y el 14 de enero de 2021 será de 66 930 000 EUR.». |
2) |
En el artículo 18, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión se aplicará hasta el 14 de enero de 2021.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2019.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).
(2) Decisión (PESC) 2017/50 del Consejo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 7 de 12.1.2017, p. 18).
(3) Decisión (PESC) 2017/2264 del Consejo, de 7 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 324 de 8.12.2017, p. 52).
(4) Decisión (PESC) 2018/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 322 de 18.12.2018, p. 24).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/313 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2019
relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH para su uso en vehículos comerciales ligeros con motor de combustión convencional y en determinados vehículos comerciales ligeros híbridos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de mayo de 2018, el proveedor SEG Automotive Germany GmbH presentó una solicitud de aprobación como ecoinnovación del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V para vehículos de la categoría N1. La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 y con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión (2). |
(2) |
El motogenerador de 48 V es una máquina reversible que puede funcionar bien como un motor eléctrico que convierte la energía eléctrica en energía mecánica, bien como un generador que convierte la energía mecánica en energía eléctrica como un alternador estándar. La solicitud presentada se centraba en la función de generador del componente. |
(3) |
El solicitante propuso dos metodologías diferentes para determinar la eficiencia total del sistema, combinando la eficiencia del motogenerador de 48 V y la del convertidor CC/CC de 48 V/12 V. El primer método tiene por objeto calcular por separado la eficiencia del motogenerador de 48 V y de su convertidor CC/CC de 48 V/12 V, mientras que el segundo pretende calcular la eficiencia del motogenerador de 48 V más su convertidor CC/CC de 48 V/12 V (método combinado). Ambos procedimientos de ensayo están en consonancia con las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 510/2011. |
(4) |
La información facilitada en la solicitud demuestra que en los dos estudios de casos propuestos se cumplieron las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014. Por consiguiente, debe aprobarse como ecoinnovación el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH aplicado a vehículos de la categoría N1. |
(5) |
Procede aprobar las metodologías de ensayo para la determinación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH. Solo se podrá tener en cuenta la reducción de emisiones certificada sobre la base de una de las dos metodologías de ensayo previstas en la presente Decisión para la determinación del comportamiento de las emisiones específicas del fabricante de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011. |
(6) |
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH, es necesario establecer la tecnología de referencia respecto a la cual debe evaluarse la eficiencia de la función de generador. Teniendo en cuenta la opinión de expertos, es conveniente considerar que un alternador con una eficiencia del 67 % es la tecnología de referencia que debe utilizarse para determinar la reducción de las emisiones de CO2 en el marco de la presente Decisión. |
(7) |
En el caso de los vehículos híbridos de la categoría N1, las metodologías de ensayo se basan en determinadas condiciones que solo son válidas en el caso de vehículos respecto a los cuales se permite utilizar mediciones no corregidas sobre, por ejemplo, el consumo de combustible o las emisiones de CO2 medidas durante el ensayo de tipo 1 según lo especificado en el anexo 8 del Reglamento n.o 101 de la CEPE/ONU. Por esa razón, el ámbito de aplicación de la presente Decisión incluye todos los vehículos de motor de combustión interna de la categoría N1, pero solo determinados vehículos híbridos de la categoría N1. |
(8) |
La reducción de emisiones derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH puede demostrarse parcialmente en el ensayo al que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3). Es necesario, por tanto, garantizar que esa demostración parcial sea tenida en cuenta en la metodología de ensayo de la reducción de emisiones de CO2 del motogenerador. |
(9) |
Si la autoridad de homologación de tipo considera que el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH no cumple las condiciones para la certificación, debe rechazarse la solicitud de certificación de la reducción. |
(10) |
La presente Decisión debe aplicarse hasta el año 2020 inclusive en relación con el procedimiento de ensayo a que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, las tecnologías innovadoras deben evaluarse en relación con el procedimiento de ensayo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151 de la Comisión (4). |
(11) |
A los efectos de la determinación del código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), conviene especificar el código individual que se va a utilizar para el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación
Se aprueba como tecnología innovadora a tenor del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 la tecnología utilizada en el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH, a condición de que la tecnología innovadora esté instalada en vehículos de motor de combustión interna de la categoría N1 o en vehículos híbridos de la categoría N1 que reúnan las condiciones especificadas en el anexo 8, apartado 6.3.2, puntos 2) o 3), del Reglamento n.o 101 de la CEPE/ONU.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, por motogenerador de 48 V se entiende una máquina reversible que puede funcionar bien como un motor eléctrico que convierte la energía eléctrica en energía mecánica, bien como un generador que convierte la energía mecánica en energía eléctrica como un alternador estándar. La presente Decisión se centra en la función de generador del componente.
Artículo 3
Solicitud de certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. Un fabricante podrá solicitar la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de uno o varios motogeneradores de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidores CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH destinados a ser utilizados en vehículos de la categoría N1 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.
2. Las solicitudes de certificación de la reducción de emisiones derivada de uno o varios motogeneradores de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidores CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH deberán ir acompañadas de un informe de verificación independiente en el que se confirme que se cumple el umbral de reducción de las emisiones de CO2 de 1g de CO2/km especificado en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.
3. La autoridad de homologación de tipo rechazará la solicitud de certificación si comprueba que el motogenerador más convertidor o los motogeneradores más convertidores están instalados en vehículos que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, o que la reducción de las emisiones de CO2 se sitúa por debajo del umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.
Artículo 4
Certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH se determinará utilizando uno de los dos métodos establecidos en el anexo.
2. Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de más de un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH respecto a una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los motogeneradores más convertidores sujetos a ensayo genera la menor reducción de las emisiones de CO2 y registrará esas reducciones en la documentación de homologación de tipo correspondiente. Dicho valor se indicará también en el certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.
3. La autoridad de homologación de tipo registrará el informe de verificación y los resultados del ensayo con arreglo a los cuales se haya determinado la reducción de emisiones y pondrá esa información a disposición de la Comisión a petición de esta.
Artículo 5
Código de ecoinnovación
El código de ecoinnovación n.o 26 figurará en la documentación de homologación de tipo cuando se haga referencia a la presente Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
(3) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(5) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
Metodología para determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH instalado en vehículos que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 1
1. INTRODUCCIÓN
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 que puede atribuirse al uso de la función de generador del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) de SEG Automotive Germany GmbH, en lo sucesivo denominado «motogenerador de 48 V» o «motogenerador», más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V destinado a ser utilizado en vehículos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, es necesario especificar lo siguiente:
1) |
las condiciones de ensayo; |
2) |
los equipos de ensayo; |
3) |
el procedimiento para determinar la eficiencia total; |
4) |
el procedimiento para determinar la reducción de las emisiones de CO2; |
5) |
el procedimiento para determinar la incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2. |
Para determinar la reducción de las emisiones de CO2 pueden utilizarse dos métodos alternativos. Esos métodos se describen a continuación.
2. SÍMBOLOS, PARÁMETROS Y UNIDADES
Símbolos latinos
|
— |
Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
CO2 |
— |
Dióxido de carbono |
CF |
— |
Factor de conversión (l/100 km) – (g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 |
h |
— |
Frecuencia, como se define en el cuadro 1 |
i |
— |
Número de puntos de funcionamiento |
I |
— |
Intensidad de corriente en la que se realizará la medición [A] |
l |
— |
Número de mediciones de la muestra en el caso del convertidor CC/CC de 48 V/12 V |
m |
— |
Número de mediciones de la muestra en el caso del motogenerador de 48 V |
M |
— |
Par [Nm] |
n |
— |
Frecuencia de rotación [min-1], como se define en el cuadro 1 |
P |
— |
Potencia [W] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia media del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia media del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia total [%] |
|
— |
Desviación estándar de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
U |
— |
Tensión de ensayo en la que se realizará la medición [V] |
v |
— |
Velocidad media de conducción del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) [km/h] |
VPe |
— |
Consumo de potencia efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2. |
Símbolos griegos
Δ |
— |
Diferencia |
ηB |
— |
Eficiencia del alternador de referencia [%] |
ηDCDC |
— |
Eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
|
— |
Media de la eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
ηMG |
— |
Eficiencia del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Media de la eficiencia del motogenerador de 48 V en el punto de funcionamiento i [%] |
ηTOT |
— |
Eficiencia total [%] |
Subíndices
El índice (i) se refiere al punto de funcionamiento
El índice (j) se refiere a la medición de la muestra
MG |
— |
Motogenerador |
m |
— |
Mecánica |
RW |
— |
Condiciones reales |
TA |
— |
Condiciones (NEDC) de homologación de tipo |
B |
— |
Base de referencia |
3. MÉTODO 1 («MÉTODO POR SEPARADO»)
3.1. Eficiencia del motogenerador de 48 V
La eficiencia del motogenerador de 48 V se determinará de conformidad con la norma ISO 8854:2012, a excepción de los elementos especificados en la presente sección.
Se demostrará a la autoridad de homologación de tipo que los intervalos de frecuencia de rotación del motogenerador eficiente de 48 V son coherentes con los establecidos en el cuadro 1. Las mediciones se realizarán en diferentes puntos de funcionamiento, según se establece en el cuadro 1. La intensidad de corriente del motogenerador eficiente de 48 V se define como la mitad de la intensidad de corriente nominal de todos los puntos de funcionamiento. En cada una de las frecuencias de rotación, la tensión y la intensidad de corriente de salida del motogenerador se mantendrán constantes, la tensión a 52 V.
Cuadro 1
Puntos de funcionamiento
Punto de funcionamiento i |
Duración [s] |
Frecuencia de rotación ni [min– 1] |
Frecuencia hi |
1 |
1 200 |
1 800 |
0,25 |
2 |
1 200 |
3 000 |
0,40 |
3 |
600 |
6 000 |
0,25 |
4 |
300 |
10 000 |
0,10 |
La eficiencia en cada punto de funcionamiento se calculará de acuerdo con la fórmula 1:
Fórmula 1
Todas las mediciones de la eficiencia se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Se calculará la media de las mediciones en cada punto de funcionamiento ().
La eficiencia de la función de generador (ηMG) se calculará de acuerdo con la fórmula 2 siguiente:
Fórmula 2
3.2. Eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V
La eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se determinará en las condiciones siguientes:
— |
Tensión de salida de 14,3 V. |
— |
Corriente de salida de la potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V CC/DC dividida por 14,3 V. |
La potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V será la potencia de salida continua en el lado de los 12 V garantizada por el fabricante del convertidor CC/CC en las condiciones especificadas en la norma ISO 8854:2012.
La eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se medirá por lo menos cinco (5) veces consecutivas. Se calculará la media de todas las mediciones (), y esa media se utilizará para los cálculos establecidos en el punto 3.3.
3.3. Eficiencia total y ahorro de potencia mecánica
La eficiencia total del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 3:
Fórmula 3
El motogenerador de 48 V más la función de generador del convertidor CC/CC de 48 V/12 V permite un ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) y en condiciones NEDC de homologación de tipo (ΔPmTA), como se establece en la fórmula 4.
Fórmula 4
ΔPm = ΔPmRW – ΔPmTA
Donde el ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) se calcula con arreglo a la fórmula 5, y el ahorro de potencia mecánica en condiciones NEDC de homologación de tipo (ΔPmTA), con arreglo a la fórmula 6:
|
Fórmula 5
|
|
Fórmula 6
|
donde
PRW |
: |
Potencia requerida en condiciones reales [W], estimada en 750 W |
PTA |
: |
Potencia requerida en condiciones NEDC de homologación de tipo [W], estimada en 350 W |
ηB |
: |
Eficiencia del alternador de referencia [%], es decir, 67 % |
3.4. Cálculo de la reducción de las emisiones de CO2
La reducción de las emisiones de CO2 del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 7:
Fórmula 7
donde
v |
: |
Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h |
||||||||
VPe |
: |
Consumo de potencia efectiva especificado en el cuadro 2. Cuadro 2 Consumo de potencia efectiva
|
||||||||
CF |
: |
Factor de conversión (l/100 km)-(g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 Cuadro 3 Factor de conversión del combustible
|
3.5. Cálculo del margen estadístico
Se cuantificará el margen estadístico de los resultados de la metodología de ensayo ocasionado por las mediciones. Respecto a cada punto de funcionamiento, la desviación estándar se calculará de conformidad con la fórmula 8:
Fórmula 8
La desviación estándar del valor de la eficiencia del motogenerador eficiente de 48 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 9:
Fórmula 9
La desviación estándar del valor de la eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 10:
Fórmula 10
La desviación estándar de la eficiencia del motogenerador () y del convertidor CC/CC de 48 V/12 V () da lugar a una incertidumbre en las reducciones de las emisiones de CO2 (). Esa incertidumbre se calcula de conformidad con la fórmula 11:
Fórmula 11
4. MÉTODO 2 («MÉTODO COMBINADO»)
4.1. Eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V
La eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se determinará de conformidad con la norma ISO 8854:2012, a excepción de los elementos especificados en la presente sección.
Se demostrará a la autoridad de homologación de tipo que los intervalos de velocidad del motogenerador eficiente de 48 V son coherentes con los establecidos en el cuadro 1.
Las mediciones se realizarán en diferentes puntos de funcionamiento, según se establece en el cuadro 1. La intensidad de corriente del motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se define como la mitad de la intensidad de corriente nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V para todos los puntos de funcionamiento.
La corriente nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se define como la potencia nominal de salida del convertidor CC/CC de 48 V/12 V dividida por 14,3 V. La potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V será la potencia de salida continua en el lado de los 12 V garantizada por el fabricante del convertidor CC/CC en las condiciones especificadas en la norma ISO 8854:2012.
En cada una de las velocidades, la tensión y la intensidad de corriente de salida del motogenerador se mantendrán constantes, la tensión a 52 V.
La eficiencia en cada punto de funcionamiento se calculará de acuerdo con la fórmula 12:
Fórmula 12
Todas las mediciones de la eficiencia se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Se calculará la media de las mediciones en cada punto de funcionamiento ().
La eficiencia de la función de generador (ηTOT) se calculará de acuerdo con la fórmula 13:
Fórmula 13
La configuración de la medición debe permitir la medición únicamente de la eficiencia del motogenerador de 48 V.
4.2. Demostración de la determinación prudente de la eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V
Para utilizar el procedimiento especificado en el punto 4.1 para la determinación de ηTOT, debe demostrarse que la eficiencia del motogenerador de 48 V únicamente, obtenida en las condiciones especificadas en el punto 4.1, es inferior a la eficiencia obtenida en las condiciones especificadas en el punto 3.1.
4.3. Ahorro de potencia mecánica
El motogenerador de 48 V más la función de generador del convertidor CC/CC de 48 V/12 V permite un ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) y en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA) como se establece en la fórmula 14.
Fórmula 14
ΔPm = ΔPmRW – ΔPmTA
Donde el ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) se calculará con arreglo a la fórmula 15, y el ahorro de potencia mecánica en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA), con arreglo a la fórmula 16:
|
Fórmula 15
|
|
Fórmula 16
|
donde
PRW |
: |
Potencia requerida en condiciones reales [W], estimada en 750 W |
PTA |
: |
Potencia requerida en condiciones NEDC de homologación de tipo [W], estimada en 350 W |
ηB |
: |
Eficiencia del alternador de referencia [%], es decir, 67 % |
4.4. Cálculo de la reducción de las emisiones de CO2
La reducción de las emisiones de CO2 del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 17:
Fórmula 17
donde
v |
: |
Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h |
VPe |
: |
Consumo de potencia efectiva especificado en el cuadro 2 |
CF |
: |
Factor de conversión (l/100 km)-(g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 |
4.5. Cálculo del margen estadístico
Se cuantificará el margen estadístico de los resultados de la metodología de ensayo ocasionado por las mediciones. Respecto a cada punto de funcionamiento, la desviación estándar se calculará de conformidad con la fórmula 18:
Fórmula 18
La desviación estándar del valor de la eficiencia del motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 19:
Fórmula 19
La desviación estándar de la eficiencia del motogenerador y del convertidor CC/CC de 48 V/12 V da lugar a una incertidumbre en las reducciones de las emisiones de CO2 (). Esa incertidumbre se calcula de conformidad con la fórmula 20:
Fórmula 20
5. REDONDEO
El valor calculado de la reducción de las emisiones de CO2 () y el margen estadístico de esa reducción () deben redondearse a un máximo de dos decimales.
Cada valor utilizado en el cálculo de la reducción de las emisiones de CO2 puede aplicarse sin redondear, o debe redondearse a un número mínimo de decimales que permita que la repercusión máxima total (es decir, la repercusión combinada de todos los valores redondeados) en la reducción sea inferior a 0,25 g CO2/km.
6. SIGNIFICACIÓN ESTADÍSTICA (para ambos métodos)
Se demostrará que, en cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con el motogenerador eficiente de 48 V, la incertidumbre en la reducción de las emisiones de CO2 calculada de conformidad con la fórmula 7 o la fórmula 17 no es superior a la diferencia entre la reducción total de las emisiones de CO2 y el umbral de reducción mínima indicado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 (véase la fórmula 21).
Fórmula 21
donde:
UM |
: |
umbral mínimo [g CO2/km] |
||||||
|
: |
reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
||||||
|
: |
desviación estándar de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
||||||
|
: |
Coeficiente de corrección de CO2 debido a la diferencia de masa positiva entre el motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC-CC de 48 V/12 V y el alternador de referencia. En se emplearán los datos del cuadro 4. Cuadro 4 Coeficiente de corrección de CO2 debido a la masa adicional
|
Δm (en el cuadro 4) es la masa adicional debida a la instalación del motogenerador de 48 V y el convertidor CC-CC de 48 V/12 V. Es la diferencia positiva entre la masa del motogenerador de 48 V más el convertidor CC-CC de 48 V/12 V y la masa del alternador de referencia. La masa del alternador de referencia es de 7 kg. La masa adicional se verificará y confirmará en el informe de verificación que debe presentarse a la autoridad de homologación de tipo junto con la solicitud de certificación.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO 2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/42 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/314 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2019
relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH para su uso en turismos con motor de combustión convencional y en determinados turismos híbridos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de mayo de 2018, el proveedor SEG Automotive Germany GmbH presentó una solicitud de aprobación como ecoinnovación del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V para vehículos de la categoría M1. La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2). |
(2) |
El motogenerador de 48 V es una máquina reversible que puede funcionar bien como un motor eléctrico que convierte la energía eléctrica en energía mecánica, bien como un generador que convierte la energía mecánica en energía eléctrica como un alternador estándar. La solicitud presentada se centraba en la función de generador del componente. |
(3) |
El solicitante propuso dos metodologías diferentes para determinar la eficiencia total del sistema, combinando la eficiencia del motogenerador de 48 V y la del convertidor CC/CC de 48 V/12 V. El primer método tiene por objeto calcular por separado la eficiencia del motogenerador de 48 V y de su convertidor CC/CC de 48 V/12 V, mientras que el segundo pretende calcular la eficiencia del motogenerador de 48 V más su convertidor CC/CC de 48 V/12 V (método combinado). Ambos procedimientos de ensayo están en consonancia con las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 443/2009. En comparación con la metodología de ensayo establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/785 de la Comisión (3), relativa a la aprobación de motogeneradores eficientes de 12 V, las metodologías de ensayo para los motogeneradores de 48 V utilizan una tensión y una corriente de ensayo distintas para tener en cuenta las especifidades del motogenerador de 48 V. |
(4) |
La información facilitada en la solicitud demuestra que en los dos estudios de casos propuestos se cumplieron las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. Por consiguiente, debe aprobarse como ecoinnovación el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH aplicado a vehículos de la categoría M1. |
(5) |
Procede aprobar las metodologías de ensayo para la determinación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH. Solo se podrá tener en cuenta la reducción de emisiones certificada sobre la base de una de las dos metodologías de ensayo previstas en la presente Decisión para la determinación del comportamiento de las emisiones específicas del fabricante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009. |
(6) |
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH, es necesario establecer la tecnología de referencia respecto a la cual debe evaluarse la eficiencia de la función de generador. Teniendo en cuenta la opinión de expertos, es conveniente considerar que un alternador con una eficiencia del 67 % es la tecnología de referencia que debe utilizarse para determinar la reducción de las emisiones de CO2 en el marco de la presente Decisión. |
(7) |
En el caso de los vehículos híbridos de la categoría M1, las metodologías de ensayo se basan en determinadas condiciones que solo son válidas en el caso de vehículos respecto a los cuales se permite utilizar mediciones no corregidas sobre, por ejemplo, el consumo de combustible o las emisiones de CO2 medidas durante el ensayo de tipo 1 según lo especificado en el anexo 8 del Reglamento n.o 101 de la CEPE/ONU. Por esa razón, el ámbito de aplicación de la presente Decisión incluye todos los vehículos de motor de combustión interna de la categoría M1, pero solo determinados vehículos híbridos de la categoría M1. |
(8) |
La reducción de emisiones derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH puede demostrarse parcialmente en el ensayo al que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (4). Es necesario, por tanto, garantizar que esa demostración parcial sea tenida en cuenta en la metodología de ensayo de la reducción de emisiones de CO2 del motogenerador. |
(9) |
Si la autoridad de homologación de tipo considera que el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH no cumple las condiciones para la certificación, debe rechazarse la solicitud de certificación de la reducción. |
(10) |
La presente Decisión debe aplicarse hasta el año 2020 inclusive en relación con el procedimiento de ensayo a que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, las tecnologías innovadoras deben evaluarse en relación con el procedimiento de ensayo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (5). |
(11) |
A los efectos de la determinación del código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), conviene especificar el código individual que se va a utilizar para la tecnología innovadora del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación
Se aprueba como tecnología innovadora a tenor del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 la tecnología utilizada en el motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH, a condición de que la tecnología innovadora esté instalada en vehículos de motor de combustión interna de la categoría M1 o en vehículos híbridos de la categoría M1 que reúnan las condiciones especificadas en el anexo 8, apartado 6.3.2, puntos 2 o 3, del Reglamento n.o 101 de la CEPE/ONU.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, por motogenerador de 48 V se entiende una máquina reversible que puede funcionar bien como un motor eléctrico que convierte la energía eléctrica en energía mecánica, bien como un generador que convierte la energía mecánica en energía eléctrica como un alternador estándar. La presente Decisión se centra en la función de generador del componente.
Artículo 3
Solicitud de certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. Un fabricante podrá solicitar la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de uno o varios motogeneradores de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidores CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH destinados a ser utilizados en vehículos de la categoría M1 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.
2. Las solicitudes de certificación de la reducción de emisiones derivada de uno o varios motogeneradores de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidores CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH deberán ir acompañadas de un informe de verificación independiente en el que se confirme que se cumple el umbral de reducción de las emisiones de CO2 de 1 g CO2/km especificado en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.
3. La autoridad de homologación de tipo rechazará la solicitud de certificación si comprueba que el motogenerador más convertidor o los motogeneradores más convertidores están instalados en vehículos que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, o que la reducción de las emisiones de CO2 se sitúa por debajo del umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.
Artículo 4
Certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH se determinará utilizando uno de los dos métodos establecidos en el anexo.
2. Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de más de un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH respecto a una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los motogeneradores más convertidores sujetos a ensayo genera la menor reducción de las emisiones de CO2 y registrará esas reducciones en la documentación de homologación de tipo correspondiente. Dicho valor se indicará también en el certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.
3. La autoridad de homologación de tipo registrará el informe de verificación y los resultados del ensayo con arreglo a los cuales se haya determinado la reducción de emisiones y pondrá esa información a disposición de la Comisión a petición de esta.
Artículo 5
Código de ecoinnovación
El código de ecoinnovación n.o 27 figurará en la documentación de homologación de tipo cuando se haga referencia a la presente Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/785 de la Comisión, de 5 de mayo de 2017, relativa a la aprobación de motogeneradores eficientes de 12 V utilizados en turismos dotados de motores de combustión clásicos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 118 de 6.5.2017, p. 20).
(4) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
Metodología para determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH instalado en vehículos que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 1
1. INTRODUCCIÓN
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 que puede atribuirse al uso de la función de generador del motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) de SEG Automotive Germany GmbH, en lo sucesivo denominado «motogenerador de 48 V» o «motogenerador», más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V destinado a ser utilizado en vehículos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, es necesario especificar lo siguiente:
1) |
las condiciones de ensayo; |
2) |
los equipos de ensayo; |
3) |
el procedimiento para determinar la eficiencia total; |
4) |
el procedimiento para determinar la reducción de las emisiones de CO2; |
5) |
el procedimiento para determinar la incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2. |
Para determinar la reducción de las emisiones de CO2 pueden utilizarse dos métodos alternativos. Esos métodos se describen a continuación.
2. SÍMBOLOS, PARÁMETROS Y UNIDADES
Símbolos latinos
|
— |
Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
CO2 |
— |
Dióxido de carbono |
CF |
— |
Factor de conversión (l/100 km) - (g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 |
h |
— |
Frecuencia, como se define en el cuadro 1 |
i |
— |
Número de puntos de funcionamiento |
I |
— |
Intensidad de corriente en la que se realizará la medición [A] |
l |
— |
Número de mediciones de la muestra en el caso del convertidor CC/CC de 48 V/12 V |
m |
— |
Número de mediciones de la muestra en el caso del motogenerador de 48 V |
M |
— |
Par [Nm] |
n |
— |
Frecuencia de rotación [min–1], como se define en el cuadro 1 |
P |
— |
Potencia [W] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia media del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia media del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Desviación estándar de la eficiencia total [%] |
|
— |
Desviación estándar de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
U |
— |
Tensión de ensayo en la que se realizará la medición [V] |
v |
— |
Velocidad media de conducción del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) [km/h] |
VPe |
— |
Consumo de potencia efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2. |
Símbolos griegos
Δ |
— |
Diferencia |
ηB |
— |
Eficiencia del alternador de referencia [%] |
ηDCDC |
— |
Eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
|
— |
Media de la eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V [%] |
ηMG |
— |
Eficiencia del motogenerador de 48 V [%] |
|
— |
Media de la eficiencia del motogenerador de 48 V en el punto de funcionamiento i [%] |
ηTOT |
— |
Eficiencia total [%] |
Subíndices
El índice (i) se refiere al punto de funcionamiento
El índice (j) se refiere a la medición de la muestra
MG |
— |
Motogenerador |
m |
— |
Mecánica |
RW |
— |
Condiciones reales |
TA |
— |
Condiciones (NEDC) de homologación de tipo |
B |
— |
Base de referencia |
3. MÉTODO 1 («MÉTODO POR SEPARADO»)
3.1. Eficiencia del motogenerador de 48 V
La eficiencia del motogenerador de 48 V se determinará de conformidad con la norma ISO 8854:2012, a excepción de los elementos especificados en la presente sección.
Se demostrará a la autoridad de homologación de tipo que los intervalos de frecuencia de rotación del motogenerador eficiente de 48 V son coherentes con los establecidos en el cuadro 1. Las mediciones se realizarán en diferentes puntos de funcionamiento, según se establece en el cuadro 1. La intensidad de corriente del motogenerador eficiente de 48 V se define como la mitad de la intensidad de corriente nominal de todos los puntos de funcionamiento. En cada una de las frecuencias de rotación, la tensión y la intensidad de corriente de salida del motogenerador se mantendrán constantes, la tensión a 52 V.
Cuadro 1
Puntos de funcionamiento
Punto de funcionamiento i |
Duración [s] |
Frecuencia de rotación ni [min– 1] |
Frecuencia hi |
1 |
1 200 |
1 800 |
0,25 |
2 |
1 200 |
3 000 |
0,40 |
3 |
600 |
6 000 |
0,25 |
4 |
300 |
10 000 |
0,10 |
La eficiencia en cada punto de funcionamiento se calculará de acuerdo con la fórmula 1:
Fórmula 1
Todas las mediciones de la eficiencia se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Se calculará la media de las mediciones en cada punto de funcionamiento ().
La eficiencia de la función de generador (ηMG) se calculará de acuerdo con la fórmula 2 siguiente:
Fórmula 2
3.2. Eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V
La eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se determinará en las condiciones siguientes:
— |
Tensión de salida de 14,3 V. |
— |
Corriente de salida de la potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V CC/DC dividida por 14,3 V. |
La potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V será la potencia de salida continua en el lado de los 12 V garantizada por el fabricante del convertidor CC/CC en las condiciones especificadas en la norma ISO 8854:2012.
La eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se medirá por lo menos cinco (5) veces consecutivas. Se calculará la media de todas las mediciones () , y esa media se utilizará para los cálculos establecidos en el punto 3.3.
3.3. Eficiencia total y ahorro de potencia mecánica
La eficiencia total del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 3:
Fórmula 3
El motogenerador de 48 V más la función de generador del convertidor CC/CC de 48 V/12 V permite un ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) y en condiciones NEDC de homologación de tipo (ΔPmTA), como se establece en la fórmula 4.
Fórmula 4
ΔPm = ΔPmRW – ΔPmTA
Donde el ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) se calcula con arreglo a la fórmula 5, y el ahorro de potencia mecánica en condiciones NEDC de homologación de tipo (ΔPmTA), con arreglo a la fórmula 6:
|
Fórmula 5
|
|
Fórmula 6
|
donde
PRW |
: |
Potencia requerida en condiciones reales [W], estimada en 750 W |
PTA |
: |
Potencia requerida en condiciones NEDC de homologación de tipo [W], estimada en 350 W |
ηB |
: |
Eficiencia del alternador de referencia [%], es decir, 67 % |
3.4. Cálculo de la reducción de las emisiones de CO2
La reducción de las emisiones de CO2 del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 7:
Fórmula 7
donde
v |
: |
Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h |
||||||||
VPe |
: |
Consumo de potencia efectiva especificado en el cuadro 2 Cuadro 2 Consumo de potencia efectiva
|
||||||||
CF |
: |
Factor de conversión (l/100 km) - (g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 Cuadro 3 Factor de conversión del combustible
|
3.5. Cálculo del margen estadístico
Se cuantificará el margen estadístico de los resultados de la metodología de ensayo ocasionado por las mediciones. Respecto a cada punto de funcionamiento, la desviación estándar se calculará de conformidad con la fórmula 8:
Fórmula 8
La desviación estándar del valor de la eficiencia del motogenerador eficiente de 48 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 9:
Fórmula 9
La desviación estándar del valor de la eficiencia del convertidor CC/CC de 48 V/12 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 10:
Fórmula 10
La desviación estándar de la eficiencia del motogenerador () y del convertidor CC/CC de 48 V/12 V () da lugar a una incertidumbre en las reducciones de las emisiones de CO2 (). Esa incertidumbre se calcula de conformidad con la fórmula 11:
Fórmula 11
4. MÉTODO 2 («MÉTODO COMBINADO»)
4.1. Eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V
La eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se determinará de conformidad con la norma ISO 8854:2012, a excepción de los elementos especificados en la presente sección.
Se demostrará a la autoridad de homologación de tipo que los intervalos de velocidad del motogenerador eficiente de 48 V son coherentes con los establecidos en el cuadro 1.
Las mediciones se realizarán en diferentes puntos de funcionamiento, según se establece en el cuadro 1. La intensidad de corriente del motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se define como la mitad de la intensidad de corriente nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V para todos los puntos de funcionamiento.
La corriente nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V se define como la potencia nominal de salida del convertidor CC/CC de 48 V/12 V dividida por 14,3 V. La potencia nominal del convertidor CC/CC de 48 V/12 V será la potencia de salida continua en el lado de los 12 V garantizada por el fabricante del convertidor CC/CC en las condiciones especificadas en la norma ISO 8854:2012.
En cada una de las velocidades, la tensión y la intensidad de corriente de salida del motogenerador se mantendrán constantes, la tensión a 52 V.
La eficiencia en cada punto de funcionamiento se calculará de acuerdo con la fórmula 12:
Fórmula 12
Todas las mediciones de la eficiencia se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Se calculará la media de las mediciones en cada punto de funcionamiento ().
La eficiencia de la función de generador (ηTOT) se calculará de acuerdo con la fórmula 13:
Fórmula 13
La configuración de la medición debe permitir la medición únicamente de la eficiencia del motogenerador de 48 V.
4.2. Demostración de la determinación prudente de la eficiencia del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V
Para utilizar el procedimiento especificado en el punto 4.1 para la determinación de ηTOT, debe demostrarse que la eficiencia del motogenerador de 48 V únicamente, obtenida en las condiciones especificadas en el punto 4.1, es inferior a la eficiencia obtenida en las condiciones especificadas en el punto 3.1.
4.3. Ahorro de potencia mecánica
El motogenerador de 48 V más la función de generador del convertidor CC/CC de 48 V/12 V permite un ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) y en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA) como se establece en la fórmula 14.
Fórmula 14
ΔPm = ΔPmRW – ΔPmTA
Donde el ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) se calculará con arreglo a la fórmula 15, y el ahorro de potencia mecánica en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA), con arreglo a la fórmula 16:
|
Fórmula 15
|
|
Fórmula 16
|
donde
PRW |
: |
Potencia requerida en condiciones reales [W], estimada en 750 W |
PTA |
: |
Potencia requerida en condiciones NEDC de homologación de tipo [W], estimada en 350 W |
ηB |
: |
Eficiencia del alternador de referencia [%], es decir, 67 % |
4.4. Cálculo de la reducción de las emisiones de CO2
La reducción de las emisiones de CO2 del motogenerador de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V se calculará utilizando la fórmula 17:
Fórmula 17
donde
v |
: |
Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h |
VPe |
: |
Consumo de potencia efectiva especificado en el cuadro 2. |
CF |
: |
Factor de conversión (l/100 km) - (g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3 |
4.5. Cálculo del margen estadístico
Se cuantificará el margen estadístico de los resultados de la metodología de ensayo ocasionado por las mediciones. Respecto a cada punto de funcionamiento, la desviación estándar se calculará de conformidad con la fórmula 18:
Fórmula 18
La desviación estándar del valor de la eficiencia del motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC/CC de 48 V/12 V () se calculará de acuerdo con la fórmula 19:
Fórmula 19
La desviación estándar de la eficiencia del motogenerador y del convertidor CC/CC de 48 V/12 V da lugar a una incertidumbre en las reducciones de las emisiones de CO2 (). Esa incertidumbre se calcula de conformidad con la fórmula 20:
Fórmula 20
5. REDONDEO
El valor calculado de la reducción de las emisiones de CO2 () y el margen estadístico de esa reducción ()deben redondearse a un máximo de dos decimales.
Cada valor utilizado en el cálculo de la reducción de las emisiones de CO2 puede aplicarse sin redondear, o debe redondearse a un número mínimo de decimales que permita que la repercusión máxima total (es decir, la repercusión combinada de todos los valores redondeados) en la reducción sea inferior a 0,25 g CO2/km.
6. SIGNIFICACIÓN ESTADÍSTICA (para ambos métodos)
Se demostrará que, en cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con el motogenerador eficiente de 48 V, la incertidumbre en la reducción de las emisiones de CO2 calculada de conformidad con la fórmula 7 o la fórmula 17 no es superior a la diferencia entre la reducción total de las emisiones de CO2 y el umbral de reducción mínima indicado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión (1) (véase la fórmula 21).
Fórmula 21
donde:
UM |
: |
umbral mínimo [g CO2/km] |
||||||
|
: |
reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
||||||
|
: |
desviación estándar de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
||||||
|
: |
Coeficiente de corrección de CO2 debido a la diferencia de masa positiva entre el motogenerador eficiente de 48 V más el convertidor CC-CC de 48 V/12 V y el alternador de referencia. En se emplearán los datos del cuadro 4. Cuadro 4 Coeficiente de corrección de CO2 debido a la masa adicional
|
Δm (en el cuadro 4) es la masa adicional debida a la instalación del motogenerador de 48 V y el convertidor CC-CC de 48 V/12 V. Es la diferencia positiva entre la masa del motogenerador de 48 V más el convertidor CC-CC de 48 V/12 V y la masa del alternador de referencia. La masa del alternador de referencia es de 7 kg. La masa adicional se verificará y confirmará en el informe de verificación que debe presentarse a la autoridad de homologación de tipo junto con la solicitud de certificación.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/315 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2019
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2019) 1576]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o en jabalíes («los Estados miembros afectados»). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo, que se basa en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. |
(2) |
El riesgo de propagación de la peste porcina africana en la fauna silvestre está vinculado a la lentitud natural de la propagación de dicha enfermedad entre las poblaciones de jabalíes, y también a la actividad humana, tal como demuestra la reciente evolución epidemiológica de esa enfermedad en la Unión, y tal como lo ha documentado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales (publicado el 14 de julio de 2015); en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia (publicado el 23 de marzo de 2017); en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los Estados bálticos y Polonia (publicado el 8 de noviembre de 2017), y en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en la Unión Europea (publicado el 29 de noviembre de 2018) (5). |
(3) |
Desde la fecha de adopción de la última modificación del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en jabalíes y cerdos domésticos en Bulgaria y Bélgica, y en cerdos domésticos de Rumanía, que deben reflejarse también en el anexo de dicha Decisión. |
(4) |
En febrero de 2019, se observó un caso de peste porcina africana en jabalíes de la región búlgara de Varna, fuera de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en jabalíes supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Bulgaria afectada por la peste porcina africana debe figurar en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(5) |
En enero de 2019 se observó un caso de peste porcina africana en jabalíes en la región belga de Luxemburgo, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en jabalíes supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Bélgica afectada por la peste porcina africana debe figurar en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(6) |
En febrero de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en la provincia rumana de Botoșani, en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Rumanía afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(7) |
A fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Bulgaria, Bélgica y Rumanía, e incluirse en las listas de las partes I, II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) The EFSA Journal 2015;13(7):4163; The EFSA Journal 2017;15(3):4732; The EFSA Journal 2017;15(11):5068; The EFSA Journal 2018;16(11):5494.
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las zonas de Bélgica siguientes:
en la provincia de Luxemburgo,
— |
la zona delimitada, en el sentido de las agujas del reloj, por: |
— |
la frontera con Francia, |
— |
rue Mersinhat, |
— |
N818, |
— |
N83: Le Buisson des Cailles, |
— |
rue des Sources, |
— |
rue Antoine, |
— |
rue de la Cure, |
— |
rue du Breux, |
— |
rue Blondiau, |
— |
Nouvelle Chiyue, |
— |
rue de Martué, |
— |
rue du Chêne, |
— |
rue des Aubépines, |
— |
N85: rue des Iles, N894: rue de Chiny, rue de la Fontenelle, rue du Millénaire, rue de la Goulette, Pont saint Nicolas, rue des Combattants hasta su intersección con la rue de la Motte, rue de la Motte; |
— |
rue de Neufchâteau, |
— |
rue des Bruyères hasta su intersección con la rue de la Gaume (N801), |
— |
rue de la Gaume hasta su intersección con la rue de l'Accord, |
— |
rue du Fet, |
— |
N40: route d'Arlon, Burnaimont, rue de Luxembourg, rue Ranci, rue de la Chapelle; |
— |
rue du Tombois, |
— |
rue Du Pierroy, |
— |
rue Saint-Orban, |
— |
rue Saint-Aubain, |
— |
rue des Cottages, |
— |
rue de Relune, |
— |
rue de Rulune, |
— |
route de l'Ermitage, |
— |
N87: route de Habay, |
— |
Chemin des Ecoliers, |
— |
Le Routy, |
— |
rue Burgknapp, |
— |
rue de la Halte, |
— |
rue du Centre, |
— |
rue de l'Eglise, |
— |
rue du Marquisat, |
— |
rue de la Carrière, |
— |
rue de la Lorraine, |
— |
rue du Beynert, |
— |
Millewée, |
— |
rue du Tram, |
— |
Millewée, |
— |
N4: route de Bastogne, avenue de Longwy, route de Luxembourg; |
— |
la frontera con el Gran Ducado de Luxemburgo, |
— |
la frontera con Francia, |
— |
la N87 hasta su intersección con la N871 a la altura de Rouvroy, |
— |
la N871 hasta su intersección con la N88, |
— |
la N88 hasta su intersección con la N883 a la altura de Aubange, |
— |
la N883 hasta su intersección con la N81 a la altura de Aubange, |
— |
la N81 hasta su intersección con la E25-E411, |
— |
la E25-E411 hasta su intersección con la N894, |
— |
la N894 hasta su intersección con la N801, |
— |
la N801 hasta su intersección con la N891, |
— |
la N83 hasta su intersección con la N85, |
— |
la N85 hasta su intersección con la frontera francesa. |
2. Bulgaria
Las zonas de Bulgaria siguientes:
en Varna, toda la región, excepto las poblaciones que figuran en la parte II; |
en la región de Silistra:
|
en la región de Dobrich:
|
en la región de Ruse,
|
en la región de Veliko Tarnovo,
|
en la región de Pleven,
|
en la región de Vratza,
|
en la región de Montana,
|
en la región de Vidin;
|
3. Chequia
Las zonas de Chequia siguientes:
— |
okres Uherské Hradiště, |
— |
okres Kroměříž, |
— |
okres Vsetín, |
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
4. Estonia
Las zonas de Estonia siguientes:
— |
Hiiu maakond. |
5. Hungría
Las zonas de Hungría siguientes:
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 651100, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652200, 652300, 652400, 652500, 652601, 652602, 652603, 652700, 652800, 652900, 653000, 653100, 653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658403, 659220, 659300, 659400, 659500, és 659602 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Hajdú-Bihar megye 900750, 900850, 900860, 900930, 900950, 901050, 901150, 901250, 901260, 901270, 901350, 901450, 901551, 901560, 901570, 901580, 901590, 901650, 901660, 901750, 901950, 902050, 902150, 902250, 902350, 902450, 902850, 902860, 902950, 902960, 903050, 903150, 903250, 903350, 903360, 903370, 903450, 903550, 904450, 904460, 904550, 904650, 904750, 904760, 905450 és 905550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Heves megye 702350, 702450, 702550, 702750, 702850, 703350, 703360, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, 705250, 705350, és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 750550, 750650, 750750, 750850, 750950, 751150, 752150 és 755550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Nógrád megye 550710, 550810, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 552010, 552150, 552250, 552350, 552360, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552960, 552970, 553050, 553110, 553250, 553260, 553350, 553650, 553750, 553850, 553910 és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Pest megye 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572250, 572350, 572550, 572850, 572950, 573360, 573450, 580050 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850650, 850850, 851851, 851852, 851950, 852350, 852450, 852550, 852750, 853560, 853650, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 854150, 854250, 854350, 855250, 855350, 855450, 855460, 855550, 855650, 855660, 855750, 855850, 855950, 855960, 856012, 856050, 856150, 856260, 857050, 857150, 857350 és 857450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
6. Letonia
Las zonas de Letonia siguientes:
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kazdangas pagasts un Aizputes pilsēta, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Durbes novada Dunalkas un Tadaiķu pagasts, |
— |
Kuldīgas novada Gudenieku pagasts, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts, |
— |
Grobiņas novada Bārtas un Gaviezes pagasts, |
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts. |
7. Lituania
Las zonas de Lituania siguientes:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos; |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kelmės apylinkių, Kražių, Kukečių, Liolių, Pakražančio seniūnijos, Tytyvėnų seniūnijos dalis į vakarus ir šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105, ir Vaiguvos seniūnijos; |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė: Sedos, Šerkšnėnų ir Židikų seniūnijos; |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Girkalnio ir Kalnūjų seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr A1, Nemakščių, Paliepių, Raseinių, Raseinių miesto ir Viduklės seniūnijos; |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybė: Barstyčių ir Ylakių seniūnijos, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė: Juknaičių, Kintų, Šilutės ir Usėnų seniūnijos; |
— |
Tauragės rajono savivaldybė: Lauksargių, Skaudvilės, Tauragės, Mažonų, Tauragės miesto ir Žygaičių seniūnijos. |
8. Polonia
Las zonas de Polonia siguientes:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
9. Rumanía
Las zonas de Rumanía siguientes:
— |
Județul Alba, |
— |
Restul județului Argeș care nu a fost inclus în partea III, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Restul județului Mehedinți care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:
|
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Suceava, |
— |
Județul Mureș, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin. |
PARTE II
1. Bélgica
Las zonas de Bélgica siguientes:
en la provincia de Luxemburgo:
— |
la zona delimitada, en el sentido de las agujas del reloj, por: |
— |
la frontera francesa a la altura de Florenville, |
— |
la N85 hasta su intersección con la N83 a la altura de Florenville, |
— |
la N83 hasta su intersección con la N891, |
— |
la N891 hasta su intersección con la N801, |
— |
la N801 hasta su intersección con la N894, |
— |
la N894 hasta su intersección con la E25-E411, |
— |
la E25-E411 hasta su intersección con la N81 a la altura de Weyler, |
— |
la N81 hasta su intersección con la N883 a la altura de Aubange, |
— |
la N883 hasta su intersección con la N88 a la altura de Aubange, |
— |
la N88 hasta su intersección con la N871, |
— |
la N871 hasta su intersección con la N87 a la altura de Rouvroy, |
— |
la N87 hasta su intersección con la frontera francesa. |
2. Bulgaria
Las zonas de Bulgaria siguientes:
en la región de Varna,
|
en la región de Silistra,
|
en la región de Dobrich,
|
3. Chequia
Las zonas de Chequia siguientes:
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
4. Estonia
Las zonas de Estonia siguientes:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
5. Hungría
Las zonas de Hungría siguientes:
— |
Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702950, 703050, 703150, 703250, 703370, 705150, 705450 és 705510 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 856250, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760, 856850, 856950, 857650, valamint 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 852050, 852150, 852250 és 857550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
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Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551810 és 551821 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
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Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651200, 652100, 655400, 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 658310, 658401, 658402, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659601, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe; |
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Hajdú-Bihar megye 900150, 900250, 900350, 900450, 900550, 900650, 900660, 900670 és 901850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
6. Letonia
Las zonas de Letonia siguientes:
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Ādažu novads, |
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Aizputes novada Kalvenes pagasts, |
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Aglonas novads, |
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Aizkraukles novads, |
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Aknīstes novads, |
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Alojas novads, |
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Alūksnes novads, |
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Amatas novads, |
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Apes novads, |
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Auces novads, |
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Babītes novads, |
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Baldones novads, |
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Baltinavas novads, |
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Balvu novads, |
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Bauskas novads, |
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Beverīnas novads, |
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Brocēnu novada Blīdenes pagasts, Remtes pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa 1154 un P109; |
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Burtnieku novads, |
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Carnikavas novads, |
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Cēsu novads, |
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Cesvaines novads, |
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Ciblas novads, |
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Dagdas novads, |
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Daugavpils novads, |
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Dobeles novads, |
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Dundagas novads, |
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Durbes novada Durbes un Vecpils pagasts, |
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Engures novads, |
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Ērgļu novads, |
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Garkalnes novads, |
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Gulbenes novads, |
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Iecavas novads, |