ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 46

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
18 de febrero de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/267 del Consejo, de 12 de febrero de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

1

 

 

Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/268 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 200/2010, (UE) n.o 517/2011, (UE) n.o 200/2012 y (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión en lo que se refiere a determinados métodos de muestreo y ensayo relativos a la salmonela en las aves de corral ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/269 del Consejo, de 12 de febrero de 2019, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo ( DO L 295 de 21.11.2018 )

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/1


DECISIÓN (UE) 2019/267 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2019

relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2018/1031 del Consejo (2), el Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado el 5 de octubre de 2018, a reserva de su celebración.

(2)

Como consecuencia del Acuerdo, podrán desplegarse rápidamente equipos europeos de la Guardia de Fronteras y Costas en territorio albanés y podrá responderse al cambio actual de los flujos migratorios hacia la ruta costera y ayudar a la gestión de las fronteras exteriores y a la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). El Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(6)

El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  Aprobación de 15 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2018/1031 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania (DO L 185 de 23.7.2018, p. 6).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/3


ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO

entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente, las «Partes»,

CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en lo sucesivo denominada «la Agencia», como estructura de la Unión Europea, coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania, incluidas las acciones operativas en el territorio de la República de Albania;

CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Albania;

TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia en el territorio de la República de Albania deben respetar plenamente los derechos fundamentales y actos internacionales en los que es parte la República de Albania;

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos necesarios para que la Agencia lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de la República de Albania y en las que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas.

2.   El presente Acuerdo solo se aplicará en el territorio de la República de Albania.

3.   El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania no se ven afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto realizado en su ejecución por las Partes o en nombre de las mismas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)   «acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

2)   «operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania;

3)   «intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente rápidamente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania por un período limitado;

4)   «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a la República de Albania;

5)   «control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;

6)   «miembro del equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras y demás personal pertinente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y demás personal pertinente asignado por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción;

7)   «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

8)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;

9)   «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;

10)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una acción en la República de Albania proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte del equipo;

11)   la «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

12)   «competencias ejecutivas de los miembros del equipo»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control de las fronteras y las operaciones de retorno que se lleven a cabo en el territorio de la República de Albania durante una acción conjunta, según se recoja en el plan operativo;

13)   «fuerza mayor»: incluye, sin limitación, cualquier acto de guerra (declarado o no), invasión, conflicto armado o acción enemiga, bloqueo, disturbios, terrorismo o ejercicio del poder militar, así como terremotos, inundaciones, incendios, tormentas o catástrofes naturales y, cuando se produzca, cualquier otro hecho o circunstancia similares a los anteriores.

Artículo 3

Plan operativo

1.   Para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, la Agencia y la República de Albania acordarán un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.

2.   En el plan operativo se expondrán detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras, incluidos una descripción y una evaluación de la situación, los objetivos operativos, el concepto operativo, el tipo de equipo técnico que se vaya a utilizar, el plan de ejecución, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales incluida la protección de datos personales, la coordinación, el mando, el control, la estructura de comunicación e información, el régimen organizativo y la logística, la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

3.   La República de Albania y la Agencia realizarán conjuntamente la evaluación de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

Artículo 4

Funciones y competencias de los miembros del equipo

1.   Los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.

2.   Los miembros del equipo deberán respetar las leyes y los reglamentos de la República de Albania.

3.   Los miembros del equipo solo ejercerán sus funciones y competencias en el territorio de la República de Albania bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania. Cuando proceda, la República de Albania impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo. La República de Albania podrá autorizar excepcionalmente a miembros del equipo a que actúen en su nombre.

La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a la República de Albania acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, la República de Albania tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

En caso de que las instrucciones impartidas a los equipos no se ajusten al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, el «director ejecutivo»). El director ejecutivo podrá tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión o la terminación de la acción.

4.   Los miembros del equipo vestirán su propio uniforme durante el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo deberán además llevar en sus uniformes una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia. A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania, los miembros del equipo llevarán en todo momento el documento de acreditación según lo establecido en el artículo 7.

5.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. La República de Albania informará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo.

6.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con la aprobación del Estado miembro de origen y de la República de Albania, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania y de conformidad con su Derecho nacional. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania. La autoridad facultada para conceder la aprobación del Estado miembro de origen se establecerá en el plan operativo.

7.   La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo y para las operaciones de retorno. Los miembros del equipo solo consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias, conforme a lo especificado en el plan operativo o, cuando sea necesario, para las operaciones de retorno. La República de Albania informará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de protección de datos de la República de Albania.

Artículo 5

Suspensión y terminación de la acción

1.   El director ejecutivo podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado de ello por escrito a la República de Albania, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la República de Albania. El director ejecutivo comunicará a la República de Albania los motivos en los que se basa tal decisión.

2.   La República de Albania podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado por escrito de ello a la Agencia, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la Agencia o por cualquiera de los Estados miembros participantes. La República de Albania comunicará a la Agencia los motivos que justifican tal decisión.

3.   En particular, el director ejecutivo de la Agencia o la República de Albania podrán suspender o terminar la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales o violación del principio de no devolución o de normas de protección de datos.

4.   La terminación de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha terminación.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

1.   Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 7.

2.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania en relación con los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de una infracción penal, se informará inmediatamente de ello al director ejecutivo y a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de la República de Albania, acreditará al órgano jurisdiccional si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. A la espera de esa acreditación del director ejecutivo, la Agencia y el Estado miembro de origen se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la República de Albania.

Si el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación del director ejecutivo será vinculante para la jurisdicción de la República de Albania. Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania no les eximirá de la jurisdicción del Estado miembro de origen.

3.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción civil y administrativa de la República de Albania en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. Si se iniciara un procedimiento civil contra los miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la República de Albania, el director ejecutivo y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados inmediatamente. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un estudio minucioso de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de la República de Albania, acreditará al órgano jurisdiccional de si el acto en cuestión fue realizado o no por miembros del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

Si el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación facilitada por el director ejecutivo será vinculante para la jurisdicción de la República de Albania. Los miembros del equipo que inicien una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4.   La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la República de Albania podrá ser suspendida por parte del Estado miembro de origen, según el caso. Tal suspensión ha de ser siempre expresa.

5.   Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar.

6.   En caso de daños causados por un miembro del equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, la República de Albania será responsable de tales daños.

En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo de un Estado miembro participante, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que dicho Estado miembro abone una indemnización.

En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo que sea miembro del personal de la Agencia, la República de Albania podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.

En caso de daños causados en la República de Albania por causas de fuerza mayor, ni la República de Albania, ni el Estado miembro participante ni la Agencia serán responsables en absoluto de los mismos.

7.   Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se inicie contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales.

Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo acredita que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

8.   La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción de la República de Albania no los eximirá de las jurisdicciones de su respectivo Estado miembro de origen.

9.   En relación con los servicios prestados a la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Albania.

10.   Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en la República de Albania sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de la República de Albania.

11.   Con arreglo a sus leyes y reglamentos, la República de Albania permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. La República de Albania permitirá también la exportación de dichos objetos.

12.   El equipaje personal de los miembros del equipo solo podrá inspeccionarse en caso de sospecha fundada de que contiene objetos no destinados al uso personal u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de la República de Albania o sometidas a normas de cuarentena en la misma. En ese caso, la inspección del equipaje personal solo podrá efectuarse en presencia del miembro del equipo afectado o de un representante autorizado de la Agencia.

Artículo 7

Documento de acreditación

1.   La Agencia, en cooperación con la República de Albania, expedirá un documento en la(s) lengua(s) oficial(es) de la República de Albania y en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea a cada miembro del equipo a efectos de su identificación por las autoridades nacionales de la República de Albania y como prueba de su habilitación para el ejercicio de sus funciones y competencias a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente y las tareas que llevará a cabo durante el despliegue.

2.   El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a la República de Albania sin necesidad de visado o autorización previa.

3.   El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción. Las autoridades albanesas competentes serán informadas de ello.

Artículo 8

Derechos fundamentales

1.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptada en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.

2.   Cada una de las Partes dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales durante una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno realizada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Tratamiento de datos personales

1.   El tratamiento de datos personales por los miembros del equipo solo se efectuará cuando resulte necesario para el ejercicio de sus funciones y competencias a efectos de la aplicación del presente Acuerdo por la República de Albania, la Agencia o los Estados miembros participantes.

2.   El tratamiento de datos personales por la República de Albania quedará sujeto a su legislación nacional.

3.   El tratamiento de datos personales a efectos administrativos que efectúe la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, también en el caso de transferencia de datos personales a la República de Albania, estará sujeto al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (3), a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (4), y a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 45/2001 a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.

4.   En caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a la República de Albania, cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a la Agencia.

5.   Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por la Agencia, los Estados miembros participantes y la República de Albania conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

6.   Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y la República de Albania elaborarán un informe común sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Este informe se remitirá al responsable en materia de derechos fundamentales de la Agencia y al responsable de la protección de datos, quienes informarán al director ejecutivo.

Artículo 10

Autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo

1.   La autoridad competente para la aplicación del presente Acuerdo en la República de Albania será el Ministerio del Interior.

2.   La autoridad competente de la Unión Europea para la aplicación del presente Acuerdo será la Agencia.

Artículo 11

Solución de conflictos

1.   Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por representantes de las autoridades competentes de la República de Albania y representantes de la Agencia, la cual consultará al Estado miembro o Estados miembros vecinos de la República de Albania.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre la República de Albania y la Comisión Europea, que consultará a cualquier Estado miembro vecino de la República de Albania.

Artículo 12

Entrada en vigor, duración y resolución

1.   El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Se podrá suspender o poner término al mismo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee poner término o suspender el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte. La terminación o suspensión surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación o del mes en que se celebró el acuerdo escrito entre las Partes.

4.   Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de la República de Albania, al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Albania.

Hecho en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Тирана на пети октомври две хиляди и осемнадесета година.

Hecho en Tirana, el cinco de octubre de dos mil dieciocho.

V Tiraně dne pátého října dva tisíce osmnáct.

Udfærdiget i Tirana den femte oktober to tusind og atten.

Geschehen zu Tirana am fünften Oktober zweitausendachtzehn.

Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta oktoobrikuu viiendal päeval Tiranas.

Έγινε στα Τίρανα, στις πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

Done at Tirana on the fifth day of October in the year two thousand and eighteen.

Fait à Tirana, le cinq octobre deux mille dix-huit.

Sastavljeno u Tirani petog listopada godine dvije tisuće osamnaeste.

Fatto a Tirana, addì cinque ottobre duemiladiciotto.

Tiranā, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada piektajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų spalio penktą dieną Tiranoje.

Kelt Tiranában, a kétezer-tizennyolcadik év október havának ötödik napján.

Magħmul f'Tirana, fil-ħames jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u tmintax.

Gedaan te Tirana, vijf oktober tweeduizend achttien.

Sporządzono w Tiranie dnia piątego października roku dwa tysiące osiemnastego.

Feito em Tirana, em cinco de outubro de dois mil e dezoito.

Întocmit la Tirana la cinci octombrie două mii optsprezece.

V Tirane piateho októbra dvetisícosemnásť.

V Tirani, petega oktobra dva tisoč osemnajst.

Tehty Tiranassa viidentenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

Som skedde i Tirana den femte oktober år tjugohundraarton.

Bërë në Tiranë, më pesë tetor në vitin dy mijë e tetëmbëdhjetë.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Për Bashkimin Evropian

Image 1

За Република Албания

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

For Republikken Albanien

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Za Republiku Albaniju

Per la Repubblica d'Albania

Albānijas Republikas vārdā –

Albanijos Respublikos vardu

Az Albán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela da República da Albânia

Pentru Republica Albania

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërisë

Image 2


(1)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO UE L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(2)  DO UE L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO UE L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(4)  DO UE L 119 de 4.5.2016, p. 89.


REGLAMENTOS

18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/11


REGLAMENTO (UE) 2019/268 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2019

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 200/2010, (UE) n.o 517/2011, (UE) n.o 200/2012 y (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión en lo que se refiere a determinados métodos de muestreo y ensayo relativos a la salmonela en las aves de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 2160/2003 dispone que se establezcan objetivos de la Unión para reducir la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos que figuran en su anexo I en las poblaciones animales recogidas en ese mismo anexo. Asimismo, establece determinados requisitos en relación con esos objetivos.

(3)

Los Reglamentos (UE) n.o 200/2010 (2), (UE) n.o 517/2011 (3), (UE) n.o 200/2012 (4) y (UE) n.o 1190/2012 (5) de la Comisión establecen requisitos de muestreo y ensayo que son necesarios para garantizar un control armonizado del logro de los objetivos de la Unión fijados en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 en relación con la salmonela en las poblaciones de aves de corral.

(4)

El Comité Europeo de Normalización y la Organización Internacional de Normalización han revisado recientemente varios métodos de referencia y un protocolo para verificar el cumplimiento de los Reglamentos (UE) n.o 200/2010, (UE) n.o 517/2011, (UE) n.o 200/2012 y (UE) n.o 1190/2012, por lo que estos Reglamentos deben actualizarse en consecuencia. La actualización debe tener por objeto los requisitos para el uso de métodos alternativos, atendiendo al protocolo normalizado de referencia revisado EN ISO 16140-2 (protocolo para la validación de métodos alternativos) y al nuevo método de referencia para la detección de Salmonella (EN ISO 6579-1).

(5)

Los métodos alternativos adecuadamente validados respecto a los métodos de referencia deben considerarse equivalentes a los métodos de referencia. El uso de métodos alternativos se limita en la actualidad a los explotadores de empresas alimentarias, de conformidad con el punto 3.4 de los anexos de los Reglamentos (UE) n.o 200/2010, (UE) n.o 517/2011, (UE) n.o 200/2012 y (UE) n.o 1190/2012. Sin embargo, las autoridades competentes deben tener también la posibilidad de utilizar métodos alternativos, dado que no hay ninguna razón para limitar únicamente a los explotadores de empresas alimentarias el uso de métodos alternativos adecuadamente validados.

(6)

El muestreo representativo para el control de la salmonela en las manadas de aves ponedoras y reproductoras de la especie Gallus gallus no siempre resulta práctico en las naves de jaulas acondicionadas y en las naves sin jaulas de varios niveles con cintas de estiércol entre los niveles, que se utilizan cada vez más para alojar estas aves. Por lo tanto, conviene permitir un procedimiento de muestreo alternativo que aporte una solución práctica para el muestreo de estas manadas, manteniendo al mismo tiempo una sensibilidad como mínimo equivalente a la de los actuales procedimientos de muestreo.

(7)

Conviene establecer una disposición transitoria a fin de dar tiempo suficiente a los explotadores de empresas alimentarias para adaptarse a las normas CEN/ISO nuevas o revisadas. La disposición transitoria permitiría también a los explotadores de empresas alimentarias reducir la carga administrativa de la validación de métodos alternativos, de conformidad con la nueva norma EN ISO 16140-2 sobre laboratorios y fabricantes de kits de prueba, ya que algunos certificados basados en la norma ISO 16140:2003 pueden ser válidos hasta el final de 2021.

(8)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 200/2010, (UE) n.o 517/2011, (UE) n.o 200/2012 y (UE) n.o 1190/2012 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 200/2010

El anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2010 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 517/2011

El anexo del Reglamento (UE) n.o 517/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 200/2012

El anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2012 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1190/2012

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1190/2012 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Disposición transitoria

Hasta el 31 de diciembre de 2021, los explotadores de empresas alimentarias podrán aplicar los métodos contemplados en los puntos 3.2 y 3.4 del anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2010, en los puntos 3.2 y 3.4 del anexo del Reglamento (UE) n.o 517/2011, en los puntos 3.2 y 3.4 del anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2012 y en los puntos 3.2 y 3.4 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1190/2012 aplicables antes de ser modificados por los artículos 1 a 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (DO L 61 de 11.3.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 y el Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45).

(4)  Reglamento (UE) n.o 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 9.3.2012, p. 31).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 13.12.2012, p. 29).


ANEXO I

El anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2010 se modifica como sigue:

1)

En el punto 2.2.2.1 se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d)

En las naves de jaulas en las que no se acumule una cantidad suficiente de heces en raspadores o limpiadores de cintas al final de estas, se utilizarán cuatro o más hisopos de tela de una superficie mínima de 900 cm2 por hisopo, humedecidos con diluyentes adecuados (por ejemplo, un 0,8 % de cloruro de sodio, un 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril, agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por la autoridad competente), para tomar muestras de una superficie lo más amplia posible al final de todas las cintas accesibles después de haberlas hecho funcionar, procurando que cada hisopo esté recubierto por ambas caras con materia fecal procedente de las cintas y raspadores o limpiadores de cintas.

e)

En las naves de varios niveles o de camperas, en las que la mayor parte de la materia fecal se saca de las naves con cintas recolectoras de estiércol, se utilizará un par de calzas para tomar muestras caminando por las zonas de yacija, de conformidad con la letra b), y se tomarán manualmente, con al menos 2 hisopos de tela humedecidos, muestras de todas las cintas recolectoras de estiércol accesibles según se describe en la letra d).».

2)

En el punto 3.1 se añade el punto 3.1.5 siguiente:

«3.1.5.

En caso de recogida con hisopos de tela con arreglo al punto 2.2.2.1, letra d), o con un par de calzas y 2 hisopos de tela humedecidos, con arreglo al punto 2.2.2.1, letra e), la mezcla de muestras se realizará de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1.3, letra b).».

3)

En el punto 3.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la norma EN/ISO 6579-1.».

4)

El punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.   Métodos alternativos

En lugar de los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados de conformidad con la norma EN ISO 16140-2 (métodos de detección alternativos).».


ANEXO II

El anexo del Reglamento (UE) n.o 517/2011 se modifica como sigue:

1)

El punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.

Muestreo efectuado por el explotador de empresa alimentaria

a)

En el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural y acumuladas en raspadores o limpiadores de cintas de heces, de todas las cintas o raspadores de la nave, después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación de estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas que no tengan raspadores ni cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas.

En las naves de jaulas en las que no se acumule una cantidad suficiente de heces en raspadores o limpiadores de cintas al final de estas, se utilizarán cuatro o más hisopos de tela humedecidos de una superficie mínima de 900 cm2 por hisopo para tomar muestras de una superficie lo más amplia posible al final de todas las cintas accesibles después de haberlas hecho funcionar, procurando que cada hisopo esté recubierto por ambas caras con materia fecal procedente de las cintas y raspadores o limpiadores de cintas.

b)

En las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán muestras con dos pares de calzas o medias.

Las calzas utilizadas deberán permitir una absorción suficiente de la humedad. La superficie de la calza deberá estar humedecida con diluyentes adecuados.

Las muestras se recogerán caminando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes de la nave o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas, pero no zonas de fuera de la nave en el caso de manadas con acceso al exterior. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de una misma nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.

En las naves de varios niveles o de camperas, en las que la mayor parte de la materia fecal se saca de las naves con cintas recolectoras de estiércol, se utilizará un par de calzas para tomar muestras caminando por las zonas de yacija, y se tomarán muestras, con al menos un segundo par de hisopos de tela humedecidos, de todas las cintas recolectoras de estiércol accesibles, según se describe en el párrafo segundo de la letra a).

Las dos muestras podrán ser mezcladas formando una sola muestra de ensayo.».

2)

En el punto 3.1 se añade el punto 3.1.3 siguiente:

«3.1.3.

En caso de recogida con hisopos de tela con arreglo al punto 2.2.1, letra a), párrafo segundo, la mezcla de muestras se realizará de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1.1.».

3)

En el punto 3.2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la norma EN/ISO 6579-1.».

4)

El punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.   Métodos alternativos

En lugar de los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados de conformidad con la norma EN ISO 16140-2 (métodos de detección alternativos).».


ANEXO III

El anexo del Reglamento (UE) n.o 200/2012 se modifica como sigue:

1)

El punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.   Método de detección

La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la norma EN/ISO 6579-1.».

2)

El punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.   Métodos alternativos

En lugar de los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados de conformidad con la norma EN ISO 16140-2 (métodos de detección alternativos).».


ANEXO IV

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1190/2012 se modifica como sigue:

1)

El punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.   Método de detección

La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la norma EN/ISO 6579-1.».

2)

El punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.   Métodos alternativos

En lugar de los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados de conformidad con la norma EN ISO 16140-2 (métodos de detección alternativos).».


DECISIONES

18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/17


DECISIÓN (UE) 2019/269 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2019

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 18 de julio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo (4), D. Francesc HOMS i MOLIST fue sustituido por D. Jordi SOLÉ i FERRANDO como miembro. El 27 de marzo de 2017, mediante la Decisión (UE) 2016/602 del Consejo (5), D. Jordi SOLÉ i FERRANDO fue sustituido por D.a Maria BADIA i CUTCHET como miembro. El 8 de octubre de 2018, mediante la Decisión (UE) 2016/1502 del Consejo (6), D.a Maria BADIA i CUTCHET fue sustituida por D. Ernest MARAGALL i MIRA como miembro.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Ernest MARAGALL i MIRA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Alfred BOSCH i PASCUAL, Consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 198 de 23.7.2016, p. 44).

(5)  Decisión (UE) 2017/602 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 82 de 29.3.2017, p. 8).

(6)  Decisión (UE) 2018/1502 del Consejo, de 8 de octubre de 2018, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 254 de 10.10.2018, p. 7).


Corrección de errores

18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/18


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 21 de noviembre de 2018 )

En la página 138, en el título del Reglamento, y en la página 146, en el artículo 1, título del artículo y apartado 1:

donde dice:

«coperación»,

debe decir:

«cooperación».

En la página 150, en el artículo 8, apartado 4:

donde dice:

«4.   En casos urgentes y cuando no sea posible determinar la autoridad nacional competente ni contactar con ella de manera oportuna, los miembros nacionales serán competentes para adoptar las medidas contempladas en el apartado 2 de conformidad con su Derecho nacional, siempre que informen lo antes posible a la autoridad nacional competente.»,

debe decir:

«4.   En casos urgentes y cuando no sea posible determinar la autoridad nacional competente ni contactar con ella de manera oportuna, los miembros nacionales serán competentes para adoptar las medidas contempladas en el apartado 3 de conformidad con su Derecho nacional, siempre que informen lo antes posible a la autoridad nacional competente.».