|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/247 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2018
por el que se establece una lista de indicadores para el informe de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (1), y en particular su artículo 17, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En su primer informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006, la Comisión propuso una serie de modificaciones (2). El Reglamento (UE) n.o 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) mejoró, aclaró y simplificó la creación y el funcionamiento de las Agrupaciones europeas de cooperación territorial. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1082/2006, la Comisión debe transmitir al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento, evaluando, sobre la base de determinados indicadores, su eficacia, eficiencia y pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de la simplificación. |
|
(3) |
Los indicadores deben ayudar a la Comisión a formarse una opinión sobre los avances realizados. Debe introducirse una fecha límite para recopilar información para el informe; el progreso se debe evaluar comparando la situación en un determinado punto de referencia y la situación en dicha fecha límite. Al elaborar el informe deben utilizarse indicadores tanto cuantitativos como cualitativos. |
|
(4) |
De conformidad con su artículo 3, párrafo segundo, el Reglamento (UE) n.o 1302/2013 se aplica desde el 22 de junio de 2014. Con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 2 de dicho Reglamento, el procedimiento de aprobación de las AECT en proceso de creación está condicionado por la fecha de 22 de junio de 2014. La referencia para los indicadores que miden el progreso debe ser, por tanto, la situación a 21 de junio de 2014. La fecha límite para recibir datos o información con vistas a utilizar el indicador solo se puede determinar durante los trabajos preparatorios del informe sobre la aplicación del Reglamento y debe mencionarse en el informe. |
|
(5) |
El indicador de la eficacia debe reflejar el grado en que el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 ha alcanzado sus objetivos o ha avanzado en el logro de estos. |
|
(6) |
El indicador de la eficiencia considera la relación entre los recursos o los insumos utilizados y los cambios o los resultados generados. Por lo que se refiere al procedimiento de aprobación para la creación de las AECT, la información relativa a diferentes costes para la creación de organismos jurídicos distintos solo la pueden generar las autoridades nacionales que hayan aprobado previamente organismos comparables. Al evaluar el progreso de las AECT e, indirectamente, la eficiencia del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 hasta la fecha, los costes de funcionamiento de estas AECT deben compararse con los costes derivados de la creación de una entidad jurídica para la cooperación distinta. Pero dicha comparación solo se puede llevar a cabo en relación con aquellas AECT que, de antemano, hayan creado una entidad jurídica para la cooperación distinta. |
|
(7) |
El indicador de la pertinencia considera en qué medida los objetivos y las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 responden a las necesidades de los futuros miembros de la AECT. |
|
(8) |
El indicador de la sostenibilidad, relacionado con la pertinencia, considera el número de AECT registradas que, de hecho, no llevan a cabo ninguna actividad. |
|
(9) |
El indicador del valor añadido europeo explora si se crearon AECT a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1082/2006, mientras que los miembros de la AECT no habían podido crear entidades jurídicas para la cooperación territorial en virtud de la legislación nacional e internacional existente. |
|
(10) |
Por lo que se refiere al alcance para una mayor simplificación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006, deben evaluarse los elementos para llevarla a cabo, como el relativo al procedimiento para para crear nuevas AECT, incluida la aprobación tácita de las autoridades de aprobación nacionales, que contempla el Reglamento (UE) n.o 1302/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los indicadores que deben utilizarse para el informe de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 se establecen en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
(2) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Aplicación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)», [COM(2011) 462 final, de 29.7.2011].
(3) Reglamento (UE) n.o 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones (DO L 347 de 20.12.2013, p. 303).
ANEXO
Lista de indicadores para el informe de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)
|
Criterios de evaluación |
Nombre del indicador |
Unidad |
|||||||||||||||
|
Eficacia |
Conformidad de las normativas nacionales de los Estados miembros con el presente Reglamento |
Número de Estados miembros que han adoptado normas de aplicación revisadas en la fecha límite para el informe |
|||||||||||||||
|
Incremento de AECT creadas (referencia: número de AECT a partir del 21 de junio de 2014: X) |
Número de AECT en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Aumento de miembros de la AECT en las AECT existentes (referencia: número de miembros de la AECT en el momento de su creación) |
Número de miembros de la AECT en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Aumento de miembros de la AECT por categoría (referencia: número de miembros desde el 21 de junio de 2014: X) Subindicadores por categoría
|
Número en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Incremento de servicios suministrados en el marco de las AECT (referencia: número de servicios suministrados desde el 21 de junio de 2014: X) Subindicadores por categoría:
|
Número en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Eficiencia |
Costes de creación de una AECT en comparación con los costes de creación de estructuras comparables en virtud del Derecho nacional o internacional (1) |
EUR |
|||||||||||||||
|
Costes de funcionamiento de una AECT en comparación con los costes de funcionamiento de estructuras comparables en virtud del Derecho nacional o internacional |
EUR |
||||||||||||||||
|
Procedimiento de aprobación para la creación de las AECT en comparación con el procedimiento de aprobación de estructuras comparables en virtud del Derecho nacional o internacional |
Número de meses |
||||||||||||||||
|
Pertinencia |
Uso de las AECT para la aplicación de un programa de cooperación (como autoridad de gestión) (referencia: número de AECT que funcionan como autoridad de gestión desde el 21 de junio de 2014: X) |
Número de AECT designadas como autoridad de gestión de un programa de cooperación en la fecha límite para el informe |
|||||||||||||||
|
Uso de las AECT para aplicar parte de un programa de cooperación (por ejemplo, subprogramas, fondos para pequeños proyectos, proyectos interpersonales, inversiones territoriales integradas o planes de acción conjuntos) (referencia: número de AECT que funcionan como autoridad de gestión desde el 21 de junio de 2014: X) |
Número de AECT designadas para aplicar parte de un programa de cooperación en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Uso de las AECT para ejecutar una operación (referencia: número de AECT que funcionan como autoridad de gestión desde el 21 de junio de 2014: X) Subindicadores por categoría:
|
Número en la fecha límite para el informe |
||||||||||||||||
|
Uso de las diferentes opciones para elegir el Derecho aplicable:
|
Cualitativo |
||||||||||||||||
|
Uso de personal propio como porcentaje del total de la plantilla (2) |
Porcentaje (3) |
||||||||||||||||
|
Factores que influyen en la elección de crear una AECT para aquellos organismos que hayan incorporado formalmente a un acuerdo AECT |
Cualitativo |
||||||||||||||||
|
Sostenibilidad |
AECT registradas que no realizan actividades |
Número |
|||||||||||||||
|
Valor añadido de la UE |
Número de estructuras y redes de cooperación territorial que se han creado a raíz del ofrecimiento del instrumento AECT en el marco del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 |
Cuantitativo/cualitativo |
|||||||||||||||
|
Ventajas de una entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la UE en comparación con entidades jurídicas existentes en virtud del Derecho nacional o internacional. |
Cualitativo |
||||||||||||||||
|
Simplificación introducida por el instrumento |
Período de tiempo medio para crear una AECT (fase 1: hasta la presentación del proyecto de convenio) antes y después de la modificación del presente Reglamento |
Meses |
|||||||||||||||
|
Período de tiempo medio para crear una AECT (fase 2: de la presentación del proyecto de convenio hasta la aprobación final) antes y después de la modificación del presente Reglamento |
Meses |
||||||||||||||||
|
Número de aprobaciones mediante aprobación tácita por autoridades nacionales fuera del Estado miembro del domicilio social de la AECT. |
Número (y cualitativo) |
(1) Por ejemplo, Agrupaciones eurorregionales de cooperación (Consejo de Europa); Eurorregiones; Eurodistritos; Zweckverband (Derecho alemán), Consorcio (Derecho español) o Groupement local de coopération transfrontalière (Derecho francés).
(2) «Personal propio» por oposición a personal delegado por los miembros de la AECT.
(3) Porcentaje basado en el número de empleados, no es necesario considerar los equivalentes a tiempo completo.
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/248 DE LA COMISIÓN
de 13 de noviembre de 2018
que corrige el Reglamento (UE) n.o 63/2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 11, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El fabricante de vehículos ligeros General Motors Holding LLC ha informado a la Comisión de que las emisiones específicas medias de CO2 de 2007 que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 63/2011 de la Comisión (2) en relación con ese fabricante no son correctas. |
|
(2) |
El fabricante ha presentado pruebas detalladas que demuestran que en 2007 las emisiones específicas medias de CO2 fueron muy superiores al valor indicado en el Reglamento (UE) n.o 63/2011. Este valor se basaba en las emisiones específicas de CO2 de vehículos que incluían, incorrectamente, los de Adam Opel AG, que entonces estaba relacionado con General Motors. Las emisiones específicas de CO2 de los vehículos de Adam Opel AG contribuyeron a las bajas emisiones específicas medias de CO2 de General Motors en 2007. El error se hizo evidente tras el cambio de propiedad de General Motors y Adam Opel, que tuvo lugar el 1 de agosto de 2017. |
|
(3) |
La Comisión considera que las pruebas presentadas por General Motors Holding LLC demuestran la inexactitud de las emisiones específicas medias de CO2 correspondientes a dicho fabricante en 2007 indicadas en el Reglamento (UE) n.o 63/2011. |
|
(4) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 63/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 63/2011, en la columna «Emisiones medias [g/km]», en la fila correspondiente a «General Motors», el valor «159,604» se sustituye por «283,689».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 23 de 27.1.2011, p. 16).
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/249 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2019
por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del SPG con respecto a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2020-2022
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,
Previa consulta al Comité de Preferencias Generalizadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 978/2012,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, las preferencias arancelarias del régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) se suspenderán con respecto a los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de dichos productos procedentes del mencionado país es superior a los límites máximos fijados en el anexo VI de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y sobre la base de las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2012-2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/330 de la Comisión (2) establece la lista de secciones de productos para las que las preferencias arancelarias se han suspendido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar cada tres años dicha lista y adoptar un acto de ejecución para suspender o restablecer las preferencias arancelarias. |
|
(4) |
La lista revisada se aplicará durante tres años a partir del 1 de enero de 2020. La lista se basa en las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2015 a 2017, disponibles a 1 de septiembre de 2018, y tiene en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 aplicables en esa fecha. No obstante, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, a partir del 1 de enero de 2020, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se suspenden con respecto a los países beneficiarios del SPG de que se trate, para la lista de los productos de las secciones del SPG contemplada en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/330 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 62 de 9.3.2016, p. 9).
ANEXO
Lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se suspenden con respecto al país beneficiario del SPG de que se trate:
|
|
Columna A: nombre del país |
|
|
Columna B: sección del SPG [artículo 2, letra j), del Reglamento sobre el SPG] |
|
|
Columna C: descripción |
|
A |
B |
C |
|
India |
S-6a |
Productos químicos orgánicos e inorgánicos |
|
S-11a |
Materias textiles |
|
|
S-14 |
Perlas y metales preciosos |
|
|
S-15a |
Hierro, acero y manufacturas de fundición, de hierro o acero |
|
|
S-15b |
Metales comunes (excepto hierro y acero), manufacturas de metales comunes (excepto manufacturas de fundición, de hierro o acero) |
|
|
S-17a |
Vehículos y material para vías férreas o similares |
|
|
S-17b |
Vehículos automóviles, bicicletas, aeronaves y vehículos espaciales, barcos |
|
|
Indonesia |
S-1a |
Animales vivos y productos de origen animal, excepto el pescado |
|
S-3 |
Aceites, grasas y ceras de origen animal o vegetal |
|
|
S-5 |
Productos minerales |
|
|
S-9a |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
|
|
Kenia |
S-2a |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/250 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2019
relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados «CE» de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación «CE» para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, su artículo 15, apartado 9, y su artículo 24, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los fabricantes o sus representantes autorizados, los solicitantes, los organismos notificados y los organismos designados deben utilizar plantillas armonizadas para los documentos que acompañan a una solicitud de autorización de entrada en servicio de instalaciones fijas o una solicitud de autorización de puesta en el mercado de un vehículo, a fin de racionalizar la evaluación de esas solicitudes por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») o una autoridad nacional de seguridad y de facilitar la supervisión del sistema ferroviario de la Unión por las autoridades nacionales de seguridad. |
|
(2) |
Es preciso facilitar la emisión de las declaraciones «CE» establecidas en la Directiva (UE) 2016/797. En particular, es preciso facilitar la emisión de la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad, de la declaración «CE» de verificación de subsistemas, de la declaración de verificación intermedia de subsistemas y de la declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo. |
|
(3) |
Es preciso también facilitar el establecimiento del expediente técnico que debe acompañar a las declaraciones «CE», disponiendo las plantillas del certificado «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, del certificado «CE» de verificación de un subsistema expedido por un organismo notificado y del certificado expedido por un organismo designado. |
|
(4) |
La declaración «CE» de conformidad y la declaración «CE» de idoneidad para el uso, junto con los documentos que las acompañen, deben aportar pruebas de que los componentes de interoperabilidad han sido sometidos a los procedimientos establecidos en las correspondientes especificaciones técnicas de interoperabilidad («ETI») para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso, e indicar las referencias de esas ETI y de otros actos pertinentes de la Unión. |
|
(5) |
La declaración «CE» de idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad que se expida sobre la base de la experiencia en servicio debe considerarse una declaración complementaria de la declaración «CE» de conformidad del componente de interoperabilidad en cuestión. |
|
(6) |
La naturaleza de la información que ha de facilitarse debe permitir la utilización de una plantilla que valga tanto para la declaración «CE» de conformidad del componente de interoperabilidad como para la declaración «CE» de su idoneidad para el uso. |
|
(7) |
La declaración «CE» de verificación de subsistemas y los documentos que la acompañen deben aportar pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes para la verificación de acuerdo con la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes, e indicar las referencias de las directivas, las ETI y otros actos de la Unión y normas nacionales pertinentes. |
|
(8) |
A fin de garantizar que un subsistema siga cumpliendo los requisitos esenciales a lo largo del tiempo, la declaración «CE» de verificación debe reflejar cualquier cambio que la afecte, y el solicitante debe disponer de procedimientos para actualizarla continuamente. |
|
(9) |
El procedimiento de verificación «CE» para un subsistema modificado debe ser acorde con el artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797 y con las disposiciones aplicables a los subsistemas y los vehículos existentes contenidas en las ETI. Los subsistemas existentes pueden haber entrado en servicio antes de que el procedimiento de verificación «CE» les fuera aplicable, y por lo tanto sin una declaración «CE» de verificación. El procedimiento de verificación «CE» relativo a los cambios efectuados en esos subsistemas que han entrado en servicio sin una declaración «CE» de verificación debe limitarse a las partes del subsistema que han sido modificadas y a las interfaces de estas con las partes no modificadas del subsistema. Después debe haber una declaración «CE» de verificación del subsistema modificado. |
|
(10) |
Debe utilizarse una sola plantilla que valga tanto para la declaración «CE» de verificación como para los posibles cambios que pudieran afectar a sus elementos durante la vida útil del subsistema. |
|
(11) |
La declaración de verificación intermedia de subsistemas, su anexo y la documentación que la acompañe deben aportar pruebas de la compleción de una fase del procedimiento de verificación pertinente de un subsistema o una parte de este, con arreglo a la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes. También debe indicar las referencias de las directivas, las ETI y otros actos de la Unión y normas nacionales pertinentes. |
|
(12) |
La naturaleza de la información que debe facilitarse permite utilizar una sola plantilla válida para el certificado «CE» de verificación expedido por un organismo notificado para un subsistema, el certificado «CE» de conformidad expedido por un organismo notificado para un componente de interoperabilidad, el certificado «CE» de idoneidad para el uso expedido por un organismo notificado para un componente de interoperabilidad y el certificado expedido por un organismo designado para un subsistema. |
|
(13) |
Los anexos de la declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo deben aportar pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes para la verificación de acuerdo con la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes, e indicar las referencias de las directivas, las ETI y otros actos de la Unión y normas nacionales pertinentes. |
|
(14) |
El 19 de diciembre de 2017, la Agencia emitió una recomendación sobre la declaración «CE» de verificación de subsistemas y las plantillas a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, en el artículo 15, apartado 9, y en el artículo 24, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797. |
|
(15) |
Los anexos IV y V de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre el contenido de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso y la declaración «CE» de verificación, han sido derogados por la Directiva (UE) 2016/797 y, por lo tanto, deben sustituirse las disposiciones afectadas. |
|
(16) |
Debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (3). |
|
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
|
a) |
la plantilla de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a la que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
b) |
los detalles de los procedimientos de verificación «CE» de subsistemas y la plantilla de la declaración «CE» de verificación a los que se refiere el artículo 15, apartado 9, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
c) |
la plantilla de la declaración de verificación intermedia de subsistemas a la que se refiere el artículo 15, apartado 9, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
d) |
la plantilla de los certificados de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a la que se refiere el artículo 9, apartado 2, y la plantilla de los certificados de verificación de un subsistema a la que se refiere el artículo 15, apartado 9, de la Directiva (UE) 2016/797; |
|
e) |
el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo al que se refiere el artículo 24, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «declaración “CE” de conformidad»: declaración emitida por el fabricante o su representante autorizado con respecto a un componente de interoperabilidad, en la que el fabricante o su representante autorizado declaran, bajo su exclusiva responsabilidad, que el componente de interoperabilidad en cuestión, que ha sido sometido a los correspondientes procedimientos de verificación, cumple la legislación aplicable de la Unión;
b) «declaración “CE” de idoneidad para el uso»: declaración complementaria de la declaración «CE» de conformidad del componente de interoperabilidad emitida con respecto a dicho componente por el fabricante o su representante autorizado, en la que el fabricante o su representante autorizado declaran, bajo su exclusiva responsabilidad, que el componente de interoperabilidad en cuestión, que ha sido sometido a los correspondientes procedimientos de verificación, cumple los requisitos de idoneidad para el uso especificados en la ETI pertinente;
c) «declaración “CE” de verificación»: declaración emitida por el solicitante con respecto a un subsistema, en la que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que el subsistema en cuestión, que ha sido sometido a los correspondientes procedimientos de verificación, cumple los requisitos de la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes;
d) «subsistema puesto en servicio sin una declaración “CE” de verificación»: subsistema, fijo o móvil, que entró en servicio antes de que el procedimiento de verificación «CE» le fuera aplicable, con arreglo a la Directiva 96/48/CE del Consejo (4), la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o la Directiva 2008/57/CE, y por lo tanto sin una declaración «CE» de verificación;
e) «declaración de verificación intermedia»: documento emitido por el organismo notificado elegido por el solicitante, en el caso de los requisitos de una ETI, o por un organismo designado, en el caso de requisitos derivados de normas nacionales, en el que se registran los resultados de una fase del procedimiento de verificación;
f) «certificado “CE” de conformidad»: certificado expedido por el organismo notificado con respecto a un componente de interoperabilidad, en el que se certifica que el componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, es conforme con las especificaciones técnicas de la Unión a las que debe ajustarse;
g) «certificado “CE” de idoneidad para el uso»: certificado expedido por el organismo notificado con respecto a un componente de interoperabilidad, en el que se certifica la idoneidad para el uso del componente de interoperabilidad considerado en su entorno ferroviario;
h) «certificado de verificación»: certificado expedido por el organismo notificado o por el organismo designado con respecto a un subsistema, relativo a la verificación de la conformidad, respectivamente, con las ETI pertinentes o con las normas nacionales pertinentes, desde la fase de diseño hasta la fase de aceptación, antes de que el subsistema se ponga en el mercado o entre en servicio, y que abarca la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión con el sistema en el que se incorpora;
i) «certificado “CE” de verificación»: certificado expedido por el organismo notificado con respecto a un subsistema, relativo únicamente a la verificación de la conformidad con las ETI pertinentes;
j) «declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo»: declaración emitida por el solicitante con respecto a un vehículo, en la que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que el vehículo en cuestión, que ha sido sometido a los correspondientes procedimientos de verificación, es conforme con un tipo autorizado de vehículo y cumple los requisitos de la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes;
k) «ERADIS-ID»: código alfanumérico utilizado para singularizar una declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, o una declaración «CE» de verificación de un subsistema, y establecido de acuerdo con el anexo VII.
Artículo 3
Declaración «CE» de conformidad o declaración «CE» de idoneidad para el uso
1. El fabricante o su representante autorizado emitirán una declaración «CE» de conformidad o una declaración «CE» de idoneidad para el uso del componente de interoperabilidad con arreglo a la plantilla que figura en el anexo I.
2. La declaración «CE» de conformidad o la declaración «CE» de idoneidad para el uso deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión, que deberá ser la misma que la de los documentos que las acompañen.
Artículo 4
Documentos que acompañan a la declaración «CE» de conformidad o a la declaración «CE» de idoneidad para el uso
La declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
|
a) |
el certificado «CE» de conformidad y, en su caso, el certificado «CE» de idoneidad para el uso; |
|
b) |
la documentación técnica con arreglo a la Decisión 2010/713/UE de la Comisión (6). |
Artículo 5
Declaración «CE» de verificación
1. La declaración «CE» de verificación deberá basarse en la información resultante de los procedimientos de verificación de los subsistemas expuestos en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797 y en el anexo IV de dicha Directiva. La declaración «CE» de verificación abarcará la verificación con respecto a la legislación de la Unión y, cuando proceda, a las normas nacionales.
2. El solicitante emitirá la declaración «CE» de verificación con arreglo a la plantilla del anexo II, y con arreglo a la plantilla del anexo III cuando se refiera a un subsistema que entró inicialmente en servicio sin una declaración «CE» de verificación.
3. La declaración «CE» de verificación deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión, que deberá ser la misma que la de los documentos que la acompañen.
Artículo 6
Procedimiento de verificación en caso de cambio en un subsistema
1. En el caso de que se introduzca un cambio en un subsistema, el solicitante deberá analizarlo y evaluar su repercusión sobre la declaración «CE» de verificación.
2. Cuando el cambio afecte a la validez de un elemento de la correspondiente declaración «CE» de verificación, el solicitante deberá actualizarla o emitir una nueva declaración «CE» de verificación. Deberá emitirse una nueva declaración «CE» de verificación siempre que se requiera una nueva autorización con arreglo a los criterios del artículo 18, apartado 6, y del artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797.
3. Cuando un cambio afecte a un parámetro básico, el solicitante deberá considerar la necesidad de aplicar al subsistema modificado el procedimiento de verificación «CE» expuesto en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797 y el anexo IV de dicha Directiva, y, si es necesario, aplicárselo.
Artículo 7
Procedimiento de verificación en caso de cambio en un subsistema puesto en servicio sin una declaración «CE» de verificación
1. En el caso de que se introduzca un cambio en un subsistema que ha entrado en servicio sin una declaración «CE» de verificación, el solicitante deberá analizar el cambio y evaluar su repercusión sobre la documentación de diseño y mantenimiento existente.
2. Cuando en un subsistema se introduzca un cambio que afecte a un parámetro básico, el solicitante deberá considerar la necesidad de aplicar el procedimiento de verificación «CE» con arreglo al artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797 y, si es necesario, aplicarlo.
3. El organismo de evaluación de la conformidad deberá evaluar únicamente las partes del subsistema que hayan sido modificadas, así como sus interfaces con las partes no modificadas del subsistema.
4. El solicitante emitirá la declaración «CE» de verificación con respecto al subsistema entero, declarando bajo su exclusiva responsabilidad que:
|
a) |
la parte modificada y las interfaces con las partes no modificadas del subsistema se han sometido a los correspondientes procedimientos de verificación y cumplen la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes; |
|
b) |
la parte no modificada ha sido utilizada en el sistema ferroviario y se ha mantenido en su estado previsto de funcionamiento desde la fecha en que comenzó a utilizarse en dicho sistema hasta la fecha de emisión de la declaración «CE» de verificación. |
Artículo 8
Declaración de verificación intermedia
1. La declaración de verificación intermedia se basará en los mismos módulos pertinentes de evaluación de la conformidad que han sido utilizados para la expedición del certificado de verificación de un subsistema.
2. El organismo notificado o el organismo designado emitirán la declaración de verificación intermedia con arreglo a la plantilla del anexo IV.
3. La declaración de verificación intermedia deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión, que deberá ser la misma que la de los documentos que la acompañen.
Artículo 9
Certificado de conformidad o de idoneidad para el uso y de verificación
El certificado de verificación de subsistemas, el certificado «CE» de verificación y el certificado «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad se expedirán con arreglo a la plantilla del anexo V.
Artículo 10
Declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo
1. El solicitante emitirá la declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo siguiendo la estructura del modelo del anexo VI.
2. La declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión, que deberá ser la misma que la de los documentos que la acompañen.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 201/2011 con efecto a partir del 16 de junio de 2019.
El anexo del Reglamento (UE) n.o 201/2011 seguirá siendo de aplicación hasta el 16 de junio de 2020 para la declaración de conformidad con un tipo a tenor del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.
El artículo 11 será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión su intención de prorrogar el período de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 conforme a lo dispuesto en su artículo 57, apartado 2.
Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 16 de junio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).
(4) Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).
(5) Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).
(6) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
ANEXO I
PLANTILLA DE LA DECLARACIÓN «CE» DE CONFORMIDAD O DE IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad
Número de identificación de la declaración «CE» [ERADIS ID] (1)
El fabricante o representante autorizado:
[Nombre de la empresa]
[Dirección postal completa]
declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el componente de interoperabilidad siguiente (2):
[Nombre/breve descripción del componente de interoperabilidad, identificación única del componente de interoperabilidad]
al que se refiere la presente declaración cumple la legislación aplicable de la Unión:
[títulos de las directivas; títulos de las ETI; títulos de las especificaciones europeas];
ha sido evaluado por el siguiente organismo notificado:
[Nombre de la empresa]
[Número de registro]
[Dirección completa]
de conformidad con las siguientes homologaciones o certificados:
[Homologaciones, fecha de expedición] [Números de certificado, fecha de expedición]
Se aplican las siguientes condiciones de uso y otras restricciones (3):
[Lista o referencia a la lista de condiciones de uso y otras restricciones]
Para declarar la conformidad se han seguido los procedimientos siguientes:
[Módulos escogidos por el fabricante para evaluar el componente de interoperabilidad]
Lista de anexos
[Título de los anexos (documentación técnica o expediente técnico que acompañan a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso)] (4)
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
Firma del fabricante o el representante autorizado
[Nombre y apellidos]
(1) La información entre corchetes [] se ofrece para ayudar al usuario a completar correcta y exhaustivamente la plantilla.
(2) La descripción del componente de interoperabilidad deberá permitir su identificación única y su trazabilidad.
(3) Cuando se haga referencia a una lista de condiciones de uso y otras restricciones, dicha lista deberá ser accesible para la entidad otorgante de la autorización.
(4) Documentación técnica conforme a la Decisión 2010/713/UE.
ANEXO II
PLANTILLA DE LA DECLARACIÓN «CE» DE VERIFICACIÓN DE UN SUBSISTEMA
Declaración «CE» de verificación de un subsistema
Número de identificación de la declaración «CE» [ERADIS ID] (1)
El solicitante:
[Nombre de la empresa]
[Dirección postal completa]
declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el subsistema siguiente (2):
[Nombre/breve descripción del subsistema, identificación única del subsistema]
al que se refiere la presente declaración ha sido sometido a los correspondientes procedimientos de verificación y cumple la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes:
[Referencia a las directivas; las ETI; las normas nacionales pertinentes]
ha sido evaluado por los siguientes organismos de evaluación de la conformidad:
|
Organismo notificado: Nombre de la empresa Número de registro Dirección completa |
Organismo designado: Nombre de la empresa Número de identificación Dirección completa |
Organismo de evaluación [evaluación del riesgo]: Nombre de la empresa Número de identificación Dirección completa |
de conformidad con los siguientes certificados o actas:
[Números de los certificados, números de las actas, fecha de expedición]
Se aplican las siguientes condiciones de uso y otras restricciones (3):
[Lista o referencia a la lista de condiciones de uso y otras restricciones]
Para declarar la conformidad se han seguido los procedimientos siguientes:
[Módulos escogidos por el solicitante para verificar el subsistema]
Identificación del expediente técnico que acompaña a la presente declaración
[Referencia del expediente técnico que acompaña a la declaración «CE» de verificación del subsistema con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797]
Referencia a la anterior declaración «CE» de verificación (si procede)
[Sí/No]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
Firma del solicitante
Nombre y apellidos
(1) La información entre corchetes [] se ofrece para ayudar al usuario a completar correcta y exhaustivamente la plantilla.
(2) La descripción del subsistema deberá permitir su identificación única y su trazabilidad.
(3) Cuando se haga referencia a una lista de condiciones de uso y otras restricciones, dicha lista deberá ser accesible para la entidad otorgante de la autorización.
ANEXO III
PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN «CE» DE VERIFICACIÓN DE UN SUBSISTEMA QUE ENTRÓ INICIALMENTE EN SERVICIO SIN UNA DECLARACIÓN «CE»
Declaración «CE» de verificación de un subsistema
Número de identificación de la declaración «CE» [ERADIS ID] (1)
El solicitante:
[Nombre de la empresa]
[Dirección postal completa]
declara, bajo su exclusiva responsabilidad, con respecto al subsistema al que se refiere la presente declaración (2):
[Nombre/breve descripción del subsistema, identificación única del subsistema]
que la parte modificada de dicho subsistema:
[Nombre/breve descripción de las partes del subsistema]
ha sido sometida a los correspondientes procedimientos de verificación y cumple la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes:
[Referencia a las directivas; las ETI; las normas nacionales pertinentes]
ha sido evaluada por los siguientes organismos de evaluación de la conformidad:
|
Organismo notificado: Nombre de la empresa Número de registro Dirección completa |
Organismo designado: Nombre de la empresa Número de identificación Dirección completa |
Organismo de evaluación [evaluación del riesgo]: Nombre de la empresa Número de identificación Dirección completa |
de conformidad con los siguientes certificados o actas:
[Números de los certificados, números de las actas, fecha de expedición]
La parte no modificada del subsistema al que se refiere la presente declaración ha sido utilizada en el sistema ferroviario y se ha mantenido en su estado previsto de funcionamiento desde la fecha en que comenzó a utilizarse en dicho sistema hasta la fecha de emisión de la declaración «CE» de verificación.
Se aplican las siguientes condiciones de uso y otras restricciones (3):
[Lista o referencia a la lista de condiciones de uso y otras restricciones]
Para declarar la conformidad se han seguido los procedimientos siguientes:
[Módulos escogidos por el solicitante para verificar el subsistema]
Identificación del expediente técnico que acompaña a la presente declaración
[Referencia del expediente técnico que acompaña a la declaración «CE» de verificación del subsistema con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797]
Referencia a la anterior declaración «CE» de verificación (si procede)
[Sí/No]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
Firma del solicitante
Nombre y apellidos
(1) La información entre corchetes [] se ofrece para ayudar al usuario a completar correcta y exhaustivamente la plantilla.
(2) La descripción del subsistema deberá permitir su identificación única y su trazabilidad.
(3) Cuando se haga referencia a una lista de condiciones de uso y otras restricciones, dicha lista deberá ser accesible para la entidad otorgante de la autorización.
ANEXO IV
PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN INTERMEDIA
Declaración de verificación intermedia (DVI)
Número [número único de identificación de la DVI que garantice la trazabilidad del documento] (1)
Objeto de la evaluación (2):
[Identificación única del subsistema o de la parte del subsistema: identificación del subsistema entero o de la parte del subsistema, y fases de la verificación con arreglo al punto 2.2.3 del anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797]
Solicitante, en su caso también fabricante y lugares de fabricación:
[Nombres, direcciones]
Requisitos de evaluación:
[Referencia a las directivas, las ETI, la no aplicación de las ETI, las normas nacionales pertinentes, las especificaciones europeas u otros medios aceptables de cumplimiento]
Módulos aplicados:
[Módulos escogidos por el solicitante para evaluar el subsistema o una parte del subsistema, y fases de la verificación]
Resultado de la evaluación o la auditoría:
[Con la referencia al informe de evaluación/auditoría]
Se aplican las condiciones y los límites de uso siguientes (3):
[Lista o referencia a la lista de condiciones y límites de uso]
Anexo de la DVI (4) (si procede)
[Sí/No]
Documentación que acompaña a la presente DVI:
[referencia a los documentos de acompañamiento; lista o fichero de documentos utilizados para la evaluación]
Validez:
[Período y condiciones de validez de la DVI]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
|
Organismo notificado Firma Nombre y apellidos |
[U] |
Organismo designado Firma Nombre y apellidos |
|
Nombre de la empresa |
Nombre de la empresa |
|
|
Número de registro |
Número de identificación |
|
|
Dirección postal completa |
Dirección postal completa |
Página 1[/nn]
Anexo de la declaración de verificación intermedia [si procede]
Número [número único de identificación de la DVI]
Objeto de la evaluación:
[Identificación única del subsistema o de la parte del subsistema: identificación del subsistema entero o de la parte del subsistema, y fases de la verificación con arreglo al punto 2.2.3 del anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
|
Organismo notificado Firma Nombre y apellidos |
[U] |
Organismo designado Firma Nombre y apellidos |
|
Nombre de la empresa |
Nombre de la empresa |
|
|
Número de registro |
Número de identificación |
|
|
Dirección postal completa |
Dirección postal completa |
Página n/nn
(1) La información entre corchetes [] se ofrece para ayudar al usuario a completar la plantilla.
(2) La descripción del subsistema o de la parte del subsistema deberá permitir su identificación única y su trazabilidad.
(3) Cuando se haga referencia a una lista de condiciones de uso y otras restricciones, dicha lista deberá ser accesible para la entidad otorgante de la autorización.
(4) Es una buena práctica emitir la DVI como documento de una sola página; si la información pertinente para la DVI no cabe entera en una página, el anexo ofrece espacio suficiente para cualquier otra información pertinente que deba tenerse en cuenta.
ANEXO V
PLANTILLA DE CERTIFICADO
Certificado [«CE»] (1) de [conformidad/idoneidad para el uso/verificación]
Número [número único de identificación del certificado] (2)
Objeto de la evaluación (3):
[Identificación única del componente de interoperabilidad o del subsistema]
Solicitante, en su caso también fabricante y lugares de fabricación:
[Nombres, direcciones]
Requisitos de evaluación:
[Referencia a las directivas, las ETI, las normas nacionales pertinentes, las especificaciones europeas u otros medios aceptables de cumplimiento]
Módulos aplicados:
[Módulos escogidos por el solicitante para evaluar el componente de interoperabilidad o el subsistema]
Resultado de la evaluación o la auditoría:
[Con la referencia al informe de evaluación/auditoría]
Se aplican las condiciones y los límites de uso siguientes (4):
[Lista o referencia a la lista de condiciones y límites de uso]
Anexo (5) (si procede):
[Sí/No]
Documentación que acompaña al presente certificado [«CE»] (1):
[referencia a los documentos de acompañamiento; lista o fichero de documentos utilizados para la evaluación]
Validez:
[Período y condiciones de validez del certificado]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
|
Organismo notificado Firma Nombre y apellidos |
[U] |
Organismo designado Firma Nombre y apellidos |
|
Nombre de la empresa |
Nombre de la empresa |
|
|
Número de registro |
Número de identificación |
|
|
Dirección postal completa |
Dirección postal completa |
Página 1[/nn]
Anexo del certificado [«CE»] (1) [si procede (6) ]
Número [número único de identificación del certificado]
Objeto de la evaluación:
[Identificación única del componente de interoperabilidad o del subsistema]
Hecho el:
[Fecha DD/MM/AAAA]
|
Organismo notificado Firma Nombre y apellidos |
[U] |
Organismo designado Firma Nombre y apellidos |
|
Nombre de la empresa |
Nombre de la empresa |
|
|
Número de registro |
Número de identificación |
|
|
Dirección postal completa |
Dirección postal completa |
Página n/nn
(1) La sigla «CE» solo se aplica a los certificados expedidos por un organismo notificado, incluidos los certificados que comprenden tareas tanto de un organismo notificado como de un organismo designado, cuando se trata de la misma entidad. Debe omitirse en los certificados expedidos por un organismo designado.
(2) La información entre corchetes [] se ofrece solamente para ayudar al usuario a completar correcta y exhaustivamente la plantilla.
(3) La descripción del componente de interoperabilidad o del subsistema deberá permitir su identificación única y su trazabilidad.
(4) Cuando se haga referencia a una lista de condiciones de uso y otras restricciones, dicha lista deberá ser accesible para la entidad otorgante de la autorización.
(5) Es una buena práctica expedir los certificados como documentos de una sola página; si la información pertinente para el certificado no cabe entera en una página, el anexo ofrece espacio suficiente para cualquier otra información pertinente que deba tenerse en cuenta.
(6) Es una buena práctica expedir los certificados como documentos de una sola página; si la información pertinente para el certificado no cabe entera en una página, el anexo ofrece espacio suficiente para cualquier otra información pertinente que deba tenerse en cuenta.
ANEXO VI
MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON UN TIPO AUTORIZADO DE VEHÍCULO
Declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo
El
solicitante
[Nombre de la empresa] (1)
[Dirección completa]
declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el vehículo [Número de Vehículo Europeo/número de vehículo reservado anticipadamente/medio de identificación acordado] (2) al que se refiere la presente declaración:
|
— |
es conforme con el tipo autorizado de vehículo [identificación RETAV del/de la tipo/versión/variante de vehículo]; |
|
— |
cumple la legislación aplicable de la Unión y las normas nacionales pertinentes, según lo indicado en los anexos de la presente declaración; |
|
— |
se ha sometido a todos los procedimientos de verificación necesarios para emitir esta declaración. |
Lista de anexos (3)
[Títulos de los anexos]
Firmado por y en nombre de [nombre del solicitante]
Hecho en [lugar], el [fecha DD/MM/AAAA]
[nombre, cargo] [firma]
(1) La información entre corchetes [] se ofrece para ayudar al usuario a completar correcta y exhaustivamente la plantilla.
(2) En el caso de un vehículo existente, se utilizará para identificarlo el Número de Vehículo Europeo (NVE) vigente en el momento de emitirse la presente declaración.
En el caso de un vehículo nuevo, si, en el momento de emitirse la presente declaración, todavía no se le ha asignado un número reservado anticipadamente de acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53), el vehículo se identificará mediante otro sistema de identificación acordado por el solicitante y la entidad otorgante de la autorización.
De acuerdo con el punto 3 del punto 3.2.1 del anexo II de dicha Decisión, el número de vehículo reservado se convertirá en el NVE en el momento del registro.
(3) Los anexos incluirán ejemplares de las declaraciones «CE» de verificación de los subsistemas.
ANEXO VII
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN «CE»
Toda declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad y toda declaración «CE» de verificación de un subsistema recibirán un código alfanumérico compuesto de dos letras y veinticuatro dígitos, con la siguiente estructura:
|
CP |
RRRRRRRRRRRRRR |
AAAA |
NNNNNN |
|
Código de país (dos letras) |
Número nacional de registro del solicitante (catorce dígitos) |
Año (cuatro dígitos) |
Contador (seis dígitos) |
|
|
|
|
|
|
Campo 1 |
Campo 2 |
Campo 3 |
Campo 4 |
CAMPO 1: Código de país (dos letras)
El código de país se asignará conforme a la norma ISO 3166.
CAMPO 2: Número nacional de registro del solicitante (número de catorce dígitos)
El número nacional de registro del solicitante será el número de registro o identificación legal otorgado por la agencia tributaria, el registro mercantil u otra autoridad encargada del registro de sociedades en el Estado miembro.
Si dicho número tiene menos de catorce dígitos, los primeros deben dejarse en blanco-00, como en el caso del contador.
CAMPO 3: Año (cuatro dígitos)
En este campo se indicará el año de emisión del documento.
CAMPO 4: Contador (seis dígitos)
El contador será un número continuo que se incrementará en una unidad cada vez que se emita una declaración.
El contador se pondrá a cero cada año.
Estará relacionado con el organismo emisor.
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/251 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2019
relativo a los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones procedentes de Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd y que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
CONTEXTO Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo (2) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China. |
|
(2) |
En diciembre de 2009, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd («Hubei»), uno de los productores exportadores de tubos sin soldadura de la República Popular China, interpuso un recurso de anulación del Reglamento (CE) n.o 926/2009 ante el Tribunal General. Mediante sentencia de 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09 (3), el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) n.o 926/2009 en cuanto a que impone derechos antidumping sobre las exportaciones de tubos sin soldadura fabricados por Hubei y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones. |
|
(3) |
En abril de 2014, varios productores de la Unión de tubos sin soldadura recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-186/14 P y C-193/14 P (4). |
|
(4) |
Entretanto, el 7 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5), la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 (6), amplió los derechos sobre las importaciones de tubos sin soldadura procedentes de la República Popular China, incluidos los aplicables a los tubos sin soldadura producidos por Hubei. |
|
(5) |
El 7 de abril de 2016, en su sentencia en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestimó los recursos interpuestos contra la sentencia del Tribunal General en el asunto T-528/09, confirmando así la sentencia del Tribunal General. |
|
(6) |
El 3 de junio de 2016, a fin de ejecutar las sentencias mencionadas, los servicios de la Comisión retiraron el nombre de Hubei del grupo de empresas que figuran en el código TARIC adicional A 950, y pusieron a Hubei por separado en la lista del código TARIC adicional C 129 (la denominada «decisión de la Comisión de 3 de junio de 2016»). Esta modificación del código TARIC reflejaba la anulación por el Tribunal de los derechos antidumping sobre las importaciones de tubos sin soldadura producidos por Hubei. |
PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL GENERAL EN EL ASUNTO T-364/16
|
(7) |
El 7 de junio de 2016, varios productores de la Unión de tubos sin soldadura interpusieron un recurso ante el Tribunal General para la anulación de los cambios realizados en la base de datos TARIC. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2018 en el asunto T-364/16 (7), el Tribunal General anuló la denominada decisión de la Comisión de 3 de junio de 2016 de retirar a Hubei de la lista de empresas que figuran en el código TARIC adicional A 950 y ponerla en la lista con el código TARIC adicional C 129. |
|
(8) |
Mediante su sentencia en el asunto T-364/16, el Tribunal General confirmó que la Comisión Europea estaba facultada para considerar que la ejecución de las anteriores sentencias de 7 de abril de 2016 y 29 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, implicaba dejar de percibir los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 respecto a los productos fabricados por Hubei (8). |
|
(9) |
Sin embargo, el Tribunal General consideró que la anulación del Reglamento (CE) n.o 926/2009, en la medida en que afectaba a Hubei, no podía implicar automáticamente que se eliminasen del ordenamiento jurídico de la UE las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 que no habían sido anuladas por un órgano jurisdiccional de la Unión Europea (9). Por lo tanto, dado que cabe presumir la legalidad del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, la Comisión debería haberlo modificado o derogado mediante un Reglamento (10). |
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(10) |
Habida cuenta de las constataciones del Tribunal General en el asunto T-364/16, y de conformidad con la norma del paralelismo de formas, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 con el fin de retirar a Hubei del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura procedentes de la República Popular China, con efecto retroactivo desde la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. |
|
(11) |
Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
|
(12) |
Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (11), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe abonarse en caso de reembolso de los derechos definitivos. Esto se debe a que las disposiciones pertinentes en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y a que la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro que se elija para el despacho de aduana. |
|
(13) |
El 13 de diciembre de 2018, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 para retirar a Hubei de la lista de empresas a cuyos productos se aplican derechos antidumping y el razonamiento que sustenta dicha modificación. No se recibieron observaciones. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos devengados por las importaciones en la Unión del producto afectado de Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
2. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
En el caso de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd, no se aplicarán derechos antidumping. El código TARIC adicional establecido para Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd es el C129.». |
|
2) |
El cuadro del anexo se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 se aplicará a partir del 9 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).
(3) Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea (ECLI:EU:T:2014:35).
(4) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros contra Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd y Consejo de la Unión Europea contra Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (ECLI:EU:C:2016:209).
(5) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 21).
(7) Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 18 de octubre de 2018 en el asunto T-364/16, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros contra Comisión Europea (ECLI:EU:T:2018:696).
(8) Asunto T-364/16, apartado 67.
(9) Asunto T-364/16, apartado 65.
(10) Asunto T-364/16, apartado 68.
(11) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2017, Wortmann contra Hauptzollamt Bielefeld, C-365/15 (ECLI:EU:C:2017:19), apartados 35 a 39.
DECISIONES
|
13.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/252 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2019
que modifica la Decisión 2005/240/CE, por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia
[notificada con el número C(2019) 811]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letras p) y t),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el anexo V, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2005/240/CE de la Comisión (3) se autorizó el uso de ocho métodos de clasificación de las canales de cerdo en Polonia. En virtud de dicha Decisión, también se autorizó a Polonia a prever una presentación de canales de cerdo con la manteca, los riñones y/o el diafragma. |
|
(3) |
Polonia ha solicitado a la Comisión que autorice tres nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de las pruebas de disección, indicando los principios en los que se basan dichos métodos, los resultados de sus pruebas de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. |
|
(4) |
De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar los nuevos métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en Polonia. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 20, letra t), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, Polonia también ha solicitado autorización para prever una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación tipo establecida en el anexo IV, sección B.III, de dicho Reglamento. Debido a las prácticas comerciales habituales, las canales de cerdo se presentan en Polonia con la manteca, los riñones y/o el diafragma y sin el conducto auditivo externo. Por lo tanto, el peso registrado de las canales no corresponde al peso de la presentación tipo. |
|
(6) |
Del examen de dicha solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar una presentación diferente de las canales de cerdo en Polonia. Por lo tanto, procede autorizar a Polonia a prever una presentación de las canales de cerdo con la manteca, los riñones y/o el diafragma y sin el conducto auditivo externo. El peso registrado de las canales debe ajustarse en consecuencia al peso de la presentación tipo. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/240/CE en consecuencia. |
|
(8) |
No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/240/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Se autoriza la utilización, en Polonia, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):
Con respecto al aparato „Ultra FOM 300“, al que se refiere el párrafo primero, letra b), se establece que al acabar el procedimiento de medición deberá poderse verificar sobre la canal que el aparato ha medido los valores de medida F1 y F2 en el sitio previsto en el anexo, parte 2, punto 3. La marca correspondiente del sitio de medida deberá realizarse al mismo tiempo que el procedimiento de medición. El método manual ZP al que se refiere el párrafo primero, letra h), solamente estará autorizado en mataderos cuya cadena de sacrificio tenga una capacidad igual o inferior a 40 cerdos por hora. (*1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." |
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Como excepción a la presentación tipo contemplada en la sección B.III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no será necesario retirar la manteca, los riñones ni el diafragma de las canales de cerdo antes de su pesada y clasificación, mientras que el conducto auditivo externo podrá retirarse. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado:
|
|
3) |
El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2019.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (DO L 171 de 4.7.2017, p. 74).
(3) Decisión 2005/240/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia (DO L 74 de 19.3.2005, p. 62).
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2005/240/CE, se añaden las partes 9, 10 y 11 siguientes:
« Parte 9
gmSCAN
|
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “gmSCAN” para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato gmSCAN utiliza la inducción magnética para determinar las propiedades dieléctricas de las canales sin contacto. El sistema de medición está formado por una serie de bobinas de transmisión que generan un campo magnético variable y de baja intensidad. Las bobinas de recepción convierten la señal de la perturbación del campo magnético causada por la canal en una señal eléctrica compleja, relacionada con los parámetros dieléctricos del músculo y la grasa de la canal. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente). |
Parte 10
ESTIMEAT
|
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “ESTIMEAT” para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato ESTIMEAT utiliza una cámara de profundidad para generar una fotografía tridimensional de la canal y estimar los parámetros de la forma de la canal. Se generan 130 secciones transversales, para cada una de las cuales se determinan los siguientes parámetros para calcular el contenido en carne magra: tamaño de la superficie, circuito, convexidades. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente). |
Parte 11
MEAT3D
|
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “MEAT3D” para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato MEAT3D utiliza un escáner para generar una imagen tridimensional de la canal y estimar los parámetros de la forma de la canal. Durante el proceso de escaneado se utiliza un marco específico para colocar la media canal del cerdo. Se generan 130 secciones transversales, para cada una de las cuales se determinan los siguientes parámetros para calcular el contenido en carne magra: tamaño de la superficie, circuito, convexidades. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).». |