ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/168 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, Beauveria bassiana, benfluralina, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), diclorprop-P, epoxiconazol, fenpiroximato, fluazinam, flutolanilo, fosetil, Lecanicillium muscarium, mepanipirima, mepicuat, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, metconazol, metrafenona, Phlebiopsis gigantea, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, Pythium oligandrum, rimsulfurona, spinosad, Streptomyces K61, tiacloprid, tolclofós-metilo, Trichoderma asperellum, Trichoderma atroviride, Trichoderma gamsii, Trichoderma harzianum, triclopir, trinexapac, triticonazol, Verticillium alboatrum y ziram
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
Los períodos de aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, diclorprop-P, fosetil, mepanipirima, metconazol, metrafenona, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, rimsulfurona, spinosad, tiacloprid, tolclofós-metilo, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram fueron prorrogados por última vez mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/524 de la Comisión (3). Los períodos de aprobación de estas sustancias expirarán el 30 de abril de 2019. |
(3) |
Los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, fluazinam, flutolanilo y mepicuat expirarán el 28 de febrero de 2019. |
(4) |
Los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, Beauveria bassiana, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), epoxiconazol, fenpiroximato, Lecanicillium muscarium, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, Phlebiopsis gigantea, Pythium oligandrum, Streptomyces K61, Trichoderma asperellum, Trichoderma atroviride, Trichoderma gamsii, Trichoderma harzianum y Verticillium alboatrum expirarán el 30 de abril de 2019. |
(5) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (4). |
(6) |
Debido a que la evaluación de estas sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso retrasar la fecha de expiración de su aprobación. |
(7) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión vaya a adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
(8) |
Teniendo en cuenta que los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, fluazinam, flutolanilo y mepicuat expiran el 28 de febrero de 2019, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
(9) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/524 de la Comisión, de 28 de marzo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, diclorprop-P, fosetil, mepanipirima, metconazol, metrafenona, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, rimsulfurona, spinosad, tiacloprid, tiametoxam, tiram, tolclofós-metilo, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 88 de 4.4.2018, p. 4).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
1) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 74 (Ziram), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
2) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 89 (Pseudomonas chlororaphis Cepa: MA 342), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
3) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 90 (Mepanipirima), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
4) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 92 (Tiacloprid), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
5) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 123 (Clodinafop), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
6) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 124 (Pirimicarb), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
7) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 125 (Rimsulfurona), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
8) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 126 (Tolclofós-metilo), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
9) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 127 (Triticonazol), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
10) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 129 (Clopiralida), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
11) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 130 (Ciprodinil), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
12) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 131 (Fosetil), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
13) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 132 (Trinexapac), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
14) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 133 (Diclorprop-P), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
15) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 134 (Metconazol), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
16) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 135 (Pirimetanil), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
17) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 136 (Triclopir), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
18) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 137 (Metrafenona), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
19) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 138 [Bacillus subtilis (Cohn 1872) Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713], la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
20) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 139 (Spinosad), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
21) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 187 (Flutolanilo), la fecha se sustituye por «29 de febrero de 2020»; |
22) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 188 (Benfluralina), la fecha se sustituye por «29 de febrero de 2020»; |
23) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 189 (Fluazinam), la fecha se sustituye por «29 de febrero de 2020»; |
24) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 191 (Mepicuat), la fecha se sustituye por «29 de febrero de 2020»; |
25) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 193 (Bacillus thuringiensis subsp. aizawai), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
26) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 194 (Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
27) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 195 (Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
28) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 197 (Beauveria bassiana), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
29) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 198 [Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)], la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
30) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 199 (Lecanicillium muscarium), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
31) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 200 (Metarhizium anisopliae var. anisopliae), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
32) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 201 (Phlebiopsis gigantea), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
33) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 202 (Pythium oligandrum), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
34) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 203 (Streptomyces K61), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
35) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 204 (Trichoderma atroviride), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
36) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 206 (Trichoderma harzianum), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
37) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 207 (Trichoderma asperellum), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
38) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 208 (Trichoderma gamsii), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
39) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 209 (Verticillium alboatrum), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
40) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 210 (Abamectina), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
41) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 211 (Epoxiconazol), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020»; |
42) |
en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 213 (Fenpiroximato), la fecha se sustituye por «30 de abril de 2020». |
DIRECTIVAS
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/5 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/169 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en cerámica dieléctrica de determinados condensadores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas recogidas en el anexo II de dicha Directiva. Dicho requisito no se aplica a las aplicaciones que se enumeran en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) figuran en el anexo I de dicha Directiva. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida recogida en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. No obstante, el uso de plomo en cerámica dieléctrica de condensadores para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC o superior quedó exento de la restricción y figura actualmente en la entrada 7.c)-II del anexo III de dicha Directiva. La fecha de expiración de la exención para las categorías 1 a 7 y 10 era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud. |
(5) |
Los condensadores de cerámica discretos para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC o superior tienen la capacidad de almacenar y liberar cargas eléctricas (capacitancia electrostática) y son incorporados en circuitos de alta tensión en una amplia variedad de aparatos eléctricos y electrónicos. Se utilizan en todos los tipos de mercados y de aplicaciones, como los sistemas de infraestructuras públicas, la automatización de la industria, la prospección minera y petrolífera, la conversión de la energía, las fuentes de alimentación de gran potencia, las telecomunicaciones y los productos sanitarios. |
(6) |
La función del plomo en la cerámica dieléctrica es obtener una constante dieléctrica elevada a alta tensión, una gran capacidad de almacenamiento de energía (también a temperaturas elevadas), un bajo nivel de fuga a alta tensión y a temperaturas elevadas, y un bajo nivel de pérdida a un alto nivel de corriente, frecuencia y temperatura. |
(7) |
La sustitución o eliminación del plomo aún es imposible científica y técnicamente en el caso de determinados condensadores cerámicos debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En consecuencia, debe renovarse la exención que permite el uso de plomo en cerámica dieléctrica de condensadores para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC o superior. En aras de la claridad, debe añadirse en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE que las aplicaciones de las entradas 7.c)-I y 7.c)-IV quedan excluidas de la entrada 7.c)-II. |
(8) |
Puesto que, en el caso de las aplicaciones en cuestión, no se dispone todavía de alternativas fiables en el mercado, la exención para las categorías 1 a 7 y 10 debe renovarse por la duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. Ante los resultados de las actividades en curso para hallar un sustituto fiable, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
(9) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, las fechas de expiración deben añadirse al anexo III de dicha Directiva. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 7.c)-II se sustituye por el texto siguiente:
«7.c)-II |
Plomo en cerámica dieléctrica de condensadores para una tensión nominal de 125 V CA o 250 V CC o superior |
No se aplica a las aplicaciones contempladas en el punto 7.c)-I y 7.c)-IV del presente anexo. Expira el:
|
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/8 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/170 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de determinados condensadores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. De este requisito están exentas las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
En el anexo I de la Directiva 2011/65/UE figuran las diferentes categorías (1 a 11) de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva. |
(3) |
El plomo es una de las sustancias restringidas que figuran en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. Sin embargo, el uso de plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos está exento de tal restricción y figura actualmente en la entrada 7.c)-IV del anexo III de la Directiva. La fecha de expiración de la excepción era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. |
(5) |
Los condensadores cerámicos que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos utilizan materiales cerámicos dieléctricos PZT (titanato y circonato de plomo). Estos materiales PZT presentan un efecto piezoeléctrico y una constante dieléctrica elevados, comportamiento piroeléctrico y propiedades ferroeléctricas. |
(6) |
Aún es científica y técnicamente imposible sustituir o eliminar totalmente el plomo en estos condensadores, por falta de sustitutos fiables. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por ello, procede prorrogar la exención del uso del plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos. |
(7) |
Dado que actualmente no se dispone de alternativas fiables a las aplicaciones en cuestión, ni es probable que lleguen al mercado en un futuro próximo, procede prorrogar la exención para las categorías 1 a 7 y 10 por un máximo de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. Vistos los esfuerzos en curso para encontrar una sustitución fiable, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
(8) |
Para las categorías de productos distintas de las 1 a 7 y 10, la actual exención sigue siendo válida para los períodos establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. Por motivos de claridad, deben añadirse las fechas de expiración en el anexo III de la Directiva. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 7.c)-IV se sustituye por el texto siguiente:
«7.c)-IV |
Plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos |
Expira el:
|
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/11 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/171 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas que figuran en su anexo II. Este requisito no se aplica a las aplicaciones que se enumeran en su anexo III. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) figuran en su anexo I. |
(3) |
El cadmio es una sustancia restringida que figura en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. Sin embargo, el uso del cadmio y de sus compuestos en contactos eléctricos estaba exento de la restricción y figura actualmente en la exención 8.b) del anexo III de dicha Directiva. La fecha de expiración de esa exención era, para las categorías 1 a 7 y 10, el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre esa solicitud. |
(5) |
Los materiales de contacto eléctrico que contienen cadmio se utilizan en muchos dispositivos electromecánicos como componentes que pueden transportar la corriente intermitentemente a través de las superficies de contacto. Los dispositivos en cuestión sirven particularmente como interruptores de la alimentación de motores eléctricos, relés y contactores, interruptores para herramientas eléctricas, interruptores de dispositivos, disyuntores para equipos de conmutación, alimentadores, sensores de presencia o retardo y paneles de control de la iluminación. |
(6) |
El cadmio en contactos eléctricos presenta propiedades esenciales como un rendimiento superior, una extinción del arco voltaico, una mayor conductividad, una menor erosión por contacto y una facilidad de fabricación relativa en comparación con las alternativas. |
(7) |
En relación con determinadas aplicaciones amparadas por la exención vigente, la sustitución o eliminación del cadmio sigue siendo científica y técnicamente imposible debido a la falta de sustitutos fiables o se necesita más tiempo para garantizar la fiabilidad de los sustitutos disponibles. La exención no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, debe prorrogarse para esas aplicaciones en particular. |
(8) |
Las condiciones para la prórroga no se cumplen con respecto a las demás aplicaciones actualmente cubiertas por la exención. La exención relativa a esas aplicaciones debe seguir aplicándose durante doce meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva Delegada, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE. |
(9) |
Puesto que en el mercado no hay alternativas fiables respecto a las aplicaciones afectadas por dicha prórroga o se necesita más tiempo para garantizar la fiabilidad de tales alternativas, la exención correspondiente a esas aplicaciones debe prorrogarse para las categorías 1 a 7 y 10 con un período de validez máximo de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación. |
(10) |
Para las categorías de productos distintas de las categorías 1 a 7 y 10, continúa siendo válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, deben añadirse en el anexo III de dicha Directiva las fechas de expiración. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, punto 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«8.b) |
Cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira el:
|
||||||||||||||||
8.b)-I |
Cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos utilizados en:
|
Se aplica a las categorías 1, 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.». |
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/14 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/172 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas enumeradas en el anexo II de dicha Directiva. Este requisito no concierne a las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) se enumeran en el anexo I de dicha Directiva. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida enumerada en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. El uso de plomo en pastas de soldadura diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip fue, sin embargo, eximido de la restricción y figura actualmente en el anexo III, entrada 15, de dicha Directiva. Para las categorías 1 a 7 y 10, la fecha de expiración de dicha exención era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de esa exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud. |
(5) |
Las pastas de soldadura con plomo se utilizan en las conexiones flip chip como bolitas de soldadura para fijar el cubo al portador de microcircuito. Las pastas de soldadura deben ser resistentes a los fallos por electromigración en las condiciones de densidades de corriente extremadamente elevadas exigidas y capaces de crear una jerarquía de soldadura que permita un montaje progresivo y una reelaboración de los componentes en el proceso de fabricación. Deben presentar también una ductilidad elevada para reducir la tensión termomecánica en las estructuras de la UBM (under bump metallurgy), en particular en cubos más grandes. |
(6) |
Para determinadas aplicaciones cubiertas por la exención actual, sigue siendo científica y técnicamente imposible sustituir o eliminar el plomo debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por lo tanto, la exención debe prorrogarse para esas aplicaciones concretas. |
(7) |
Para todas las demás aplicaciones actualmente cubiertas por la exención, las condiciones para la prórroga no se cumplen. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE, la exención de estas aplicaciones debe seguir siendo válida durante doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva Delegada. |
(8) |
Dado que no están disponibles en el mercado alternativas fiables para las aplicaciones afectadas por dicha prórroga, la exención de dichas aplicaciones para las categorías 1 a 7 y 10 debe renovarse por una duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos actuales para encontrar una sustitución fiable, es poco probable que la duración de la exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
(9) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, la exención existente sigue siendo válida según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, las fechas de expiración deben añadirse en el anexo III de dicha Directiva. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15 |
Plomo en pastas de soldadura diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira el:
|
||||||
15.a) |
Plomo en pastas de soldadura diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip, siempre que se aplique al menos uno de los criterios siguientes:
|
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.». |
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/17 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/173 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al plomo y al cadmio en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas que figuran en su anexo II. Este requisito no se aplica a las aplicaciones que se enumeran en su anexo III. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) figuran en su anexo I. |
(3) |
El plomo y el cadmio son sustancias restringidas incluidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. No obstante, el uso de plomo y cadmio en determinadas aplicaciones de impresión para vidrios fue eximido de la restricción y figura actualmente en la entrada 21 del anexo III de esa Directiva. La fecha de expiración de esa exención era, para las categorías 1 a 7 y 10, el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de esa exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre esa solicitud. |
(5) |
El plomo y el cadmio en tintas de impresión aplicadas al vidrio proporcionan un marcado del producto duradero, especialmente en la ampolla de cristal de las lámparas. El marcado tiene varios propósitos, tales como la inclusión del marcado de conformidad europea (CE) y el marcado relativo a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), así como la identificación del productor, el tipo de lámpara y el vataje, que son importantes para la seguridad y a la hora de sustituir correctamente la lámpara y reciclarla. La durabilidad del marcado es importante para mantener su legibilidad durante toda la vida útil del producto, como exigen la legislación y las normas de seguridad de los productos. |
(6) |
El plomo ofrece propiedades esenciales tales como una buena adherencia, unas temperaturas de esmaltado más bajas y una durabilidad y opacidad mayores. |
(7) |
El cadmio se utiliza para conseguir ciertos tonos del esmalte en distintos ámbitos de aplicación, como son las aplicaciones a efectos de seguridad y advertencia, en las que se considera que determinados tonos aumentan la visibilidad. Presenta también importantes funciones de filtrado. |
(8) |
La sustitución o eliminación del plomo sigue siendo científica y técnicamente inviable en determinadas aplicaciones cubiertas por la actual exención con respecto a las categorías 1 a 7 y 10, debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no debilita el grado de protección del medio ambiente y de la salud que otorga el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La exención debe, por lo tanto, prorrogarse para esas aplicaciones y categorías concretas. |
(9) |
La sustitución o eliminación del cadmio sigue siendo científica y técnicamente inviable en determinadas aplicaciones cubiertas por la actual exención con respecto a las categorías 1 a 7 y 10, debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no debilita el grado de protección del medio ambiente y de la salud que otorga el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. La exención debe, por lo tanto, prorrogarse para esas aplicaciones y categorías concretas. |
(10) |
Las condiciones de prórroga no se cumplen con respecto a las demás aplicaciones actualmente cubiertas por la exención. La exención relativa a esas aplicaciones debe seguir aplicándose durante doce meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva Delegada, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/65/UE. |
(11) |
Puesto que en el mercado no hay alternativas viables a las aplicaciones con plomo a las que afecta la prórroga, la exención correspondiente a esas aplicaciones debe prorrogarse para las categorías 1 a 7 y 10 con una duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos viables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación. |
(12) |
Puesto que en el mercado no hay alternativas viables a las aplicaciones con cadmio a las que afecta la prórroga, la exención correspondiente a esas aplicaciones debe prorrogarse para las categorías 1 a 7 y 10 con una duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos viables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación. |
(13) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, la exención existente sigue siendo válida conforme a los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, deben añadirse en el anexo III de dicha Directiva las fechas de expiración. |
(14) |
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 21 se sustituye por el texto siguiente:
«21 |
Plomo y cadmio en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios, tales como el vidrio borosilicatado y el vidrio sódico-cálcico |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira:
|
||||||
21.a) |
Cadmio utilizado en vidrios impresos a color para proporcionar funciones de filtrado, utilizado como componente en aplicaciones de alumbrado instaladas en pantallas de visualización y paneles de control de AEE |
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10, salvo las aplicaciones contempladas en la entrada 21.b) o la entrada 39, y expira el 21 de julio de 2021. |
||||||
21.b) |
Cadmio en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios, tales como el vidrio borosilicatado y el vidrio sódico-cálcico |
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10, salvo las aplicaciones contempladas en la entrada 21.a) o la entrada 39, y expira el 21 de julio de 2021. |
||||||
21.c) |
Plomo en tintas de impresión para la aplicación de esmaltes en vidrios distintos de los borosilicatados |
Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.». |
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/20 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/174 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en vidrio cristal conforme a la definición de la Directiva 69/493/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas enumeradas en el anexo II de dicha Directiva. Este requisito no concierne a las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) se enumeran en el anexo I de dicha Directiva. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida enumerada en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. El uso de plomo en vidrio cristal conforme a la definición del anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (2) fue, sin embargo, eximido de la restricción y figura actualmente en el anexo III, entrada 29, de la Directiva 2011/65/UE. Para las categorías 1 a 7 y 10, la fecha de expiración de dicha exención era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de prórroga de esa exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud. |
(5) |
Los óxidos de plomo (PbO o Pb3O4) se utilizan como intermediarios para la síntesis química del vidrio al plomo. El vidrio al plomo se utiliza en aparatos eléctricos y electrónicos porque sus combinaciones extraordinarias de propiedades de tratamiento (tiempo de refrigeración, intervalo de trabajo), ópticas (índice de refracción, dispersión) y decorativas (dureza de Vicker) permiten la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos que no podrían producirse de otra manera, como determinadas lámparas y arañas, espejos electrificados, relojes de pared y de pulsera, marcos para fotografías digitales y materiales de construcción (bloques iluminados). |
(6) |
Sigue siendo científica y técnicamente imposible sustituir o eliminar el plomo en el vidrio cristal debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo tanto, la exención respecto al uso de plomo en vidrio cristal conforme a la definición del anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE debe renovarse para las categorías 1 a 7 y 10. |
(7) |
Dado que aún no están disponibles en el mercado alternativas fiables para las aplicaciones en cuestión ni es probable que lo estén en un futuro próximo, la exención para las categorías 1 a 7 y 10 debe renovarse por una duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso para encontrar una sustitución fiable, es poco probable que la duración de la exención repercuta negativamente en la innovación. |
(8) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, la exención existente sigue siendo válida según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, las fechas de expiración deben añadirse al anexo III de dicha Directiva. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 29 se sustituye por el texto siguiente:
«29 |
Plomo en vidrio cristal conforme a la definición del anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (*1) |
Expira el:
|
(*1) Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36).».
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/23 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/175 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para determinados tubos láser
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas recogidas en el anexo II de dicha Directiva. Dicho requisito no se aplica a las aplicaciones que se enumeran en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) figuran en el anexo I de dicha Directiva. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida recogida en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. Sin embargo, el uso de óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón fue eximido de la restricción y figura actualmente en la entrada 32 del anexo III de dicha Directiva. La fecha de expiración de la exención para las categorías 1 a 7 y 10 era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud. |
(5) |
Los productos para láser que contienen plomo se utilizan como fuentes luminosas coherentes en una amplia variedad de aplicaciones científicas e industriales esenciales, como la espectroscopia, la microscopia y holografía. El material a base de óxido de plomo en los productos para láser de argón y criptón ofrece un sellado hermético estable termomecánicamente entre las ópticas y el tubo láser. |
(6) |
La sustitución o eliminación del plomo aún es imposible científica y técnicamente en el caso de los tubos láser de argón y criptón debido a la falta de sustitutos fiables. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, debe renovarse para las categorías 1 a 7 y 10 la exención para el uso de óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón. |
(7) |
Puesto que, en el caso de las solicitudes en cuestión, no se dispone en la actualidad de alternativas fiables en el mercado, ni es probable que se disponga de ellas en un futuro próximo, la exención para las categorías 1 a 7 y 10 debe renovarse por la duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. Ante los resultados de las actividades en curso para hallar un sustituto fiable, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
(8) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, las fechas de expiración deben añadirse al anexo III de dicha Directiva. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 32 se sustituye por el texto siguiente:
«32 |
Óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón |
Expira el:
|
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/26 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/176 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo de la capa de revestimiento de determinados diodos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas recogidas en el anexo II de dicha Directiva. Dicho requisito no se aplica a las aplicaciones que se enumeran en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE (categorías 1 a 11) figuran en el anexo I de dicha Directiva. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida recogida en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. Sin embargo, el uso del plomo en la capa de revestimiento de diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc fue eximido de la restricción y figura actualmente en la entrada 37 del anexo III de dicha Directiva. La fecha de expiración de la exención para las categorías 1 a 7 y 10 era el 21 de julio de 2016. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. La exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud. |
(5) |
Los diodos de alta tensión se usan en fuentes de alimentación externas de equipos informáticos y de telecomunicaciones y para aplicaciones de automoción. Durante el proceso de fabricación de dichos diodos, el plomo presente en las bolas de vidrio se disuelve en el baño electrolítico, lo que se traduce en un 2,5 % aproximadamente de contenido de plomo en la capa de revestimiento de los diodos. Por consiguiente, el plomo no se añade intencionalmente sino que es el resultado de la contaminación procedente del vidrio que contiene plomo. |
(6) |
Evitar la contaminación de la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión es imposible científica y técnicamente y no hay sustitutos fiables en el mercado. La exención no reduce el grado de protección de la salud y del medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, debe renovarse, para las categorías 1 a 7 y 10, la exención respecto al uso de plomo en la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc. |
(7) |
Dado que todavía es imposible eliminar el plomo evitando la contaminación con este para las aplicaciones en cuestión y que no se dispone todavía de alternativas fiables en el mercado, la exención para las categorías 1 a 7 y 10 debe renovarse por la duración máxima de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. Ante los resultados de las actividades en curso para hallar un sustituto fiable, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
(8) |
Para las categorías distintas de las categorías 1 a 7 y 10, es válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, las fechas de expiración deben añadirse al anexo III de dicha Directiva. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, la entrada 37 se sustituye por el texto siguiente:
«37 |
Plomo de la capa de revestimiento de los diodos de alta tensión sobre la base de un bloque de vidrio de borato de zinc |
Expira el:
|
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/29 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/177 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembrede 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo empleado como activador en el polvo fluorescente de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas enumeradas en el anexo II de dicha Directiva. Este requisito no concierne a las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I. |
(3) |
El plomo es una sustancia restringida recogida en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. No obstante, el uso de plomo como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos tales como BSP (BaSi2O5: Pb) estaba eximido de la restricción y, como tal, figura actualmente en la entrada 18.b) del anexo III de dicha Directiva. La fecha de caducidad original de dicha exención era el 21 de julio de 2016, para las categorías 1 a 7 y 10, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva. |
(4) |
La Comisión recibió una solicitud de renovación de esta exención antes del 21 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. Dicha exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre dicha solicitud, de conformidad con el párrafo segundo de dicho artículo. |
(5) |
Por otra parte, en enero de 2015, la Comisión recibió la petición n.o 2015-3, en la que se solicitaba que se incorporase una nueva exención al anexo IV para las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de fototerapia (equipos médicos) que contengan fósforos. Como la evaluación puso de manifiesto que es posible mecánicamente utilizar una lámpara destinada a uso médico en equipos para bronceado y viceversa, se decidió fusionar estas solicitudes de exención en la evaluación de la exención de la entrada 18.b) del anexo III. |
(6) |
Se necesita la presencia de activador de plomo en el polvo fluorescente para que pueda emitir luz el silicato de bario, que es el compuesto fluorescente. Convierte la radiación de 254 nm en radiación UV (290 nm-400 nm) y se utiliza en más del 95 % de las lámparas fluorescentes de vapor de mercurio de baja presión para interiores en aplicaciones de bronceado y determinadas aplicaciones médicas. Proporciona una intensidad de radiación UV correspondiente a una longitud de onda de 350 nm, que es crucial para desencadenar la pigmentación de la piel. |
(7) |
Los equipos de bronceado están regulados rigurosamente en la Unión y cualquier posible alternativa al plomo tiene que cumplir determinados criterios de fiabilidad, seguridad y de preocupaciones sobre los riesgos para la salud. En la actualidad, no hay alternativas disponibles. |
(8) |
Debido a la falta de sustitutos fiables, el reemplazo o la eliminación del plomo aún es imposible científica y técnicamente en el caso de determinadas lámparas de descarga que contengan fósforos. La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por lo tanto no disminuye la protección del medio ambiente y la salud brindada por el mismo. En consecuencia, debe renovarse la exención para el uso de plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta un 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos. |
(9) |
Puesto que, en el caso de las aplicaciones en cuestión, no se dispone todavía de alternativas fiables en el mercado, la exención para las categorías 1 a 7 y 10 del anexo I de la Directiva 2011/65/UE deben renovarse por el período máximo de validez de cinco años, hasta el 21 de julio de 2021. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación. |
(10) |
Para las categorías de productos distintas de las categorías 1 a 7 y 10 del anexo I de la Directiva 2011/65/UE, continúa siendo válida la exención existente según los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de dicha Directiva. |
(11) |
Habida cuenta de la solicitud n.o 2015-3 y el hecho de que es posible mecánicamente utilizar una lámpara destinada a uso médico en equipos de bronceado y viceversa, debe añadirse una nueva subentrada 18.b).I en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE que sea específica para las aplicaciones médicas, con excepción de las indicadas en el punto 34 del anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. Esta subentrada debe aplicarse a las categorías 5 y 8 debe ser válida hasta el 21 de julio de 2021. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de febrero de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III, punto 18, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«18.b) |
Plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de bronceado que contengan fósforos tales como BSP (BaSi2O5:Pb) |
Expira el:
|
||||||||
18(b)-I |
Plomo empleado como activador en el polvo fluorescente (hasta el 1 % de plomo en peso) de las lámparas de descarga que contengan fósforos tales como BSP (BaSi2O5:Pb) cuando se utilicen en equipos médicos de fototerapia. |
Se aplica a las categorías 5 y 8, salvo las aplicaciones contempladas en la entrada 34 del anexo IV, y expira el 21 de julio de 2021.». |
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/32 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2019/178 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2018
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en cojinetes y pistones utilizados en determinados equipos no viales de uso profesional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE insta a los Estados miembros a velar por que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan determinadas sustancias peligrosas enumeradas en el anexo II de la mencionada Directiva. Esta condición no concierne a las aplicaciones enumeradas en el anexo III de la misma. |
(2) |
Las diferentes categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a los que se les aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en el anexo I de la misma. |
(3) |
El plomo es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE. En julio de 2015, la Comisión recibió, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de esta Directiva, una solicitud de concesión de una nueva exención para ser incluida en el anexo III, dentro de la categoría 11, relativa a la utilización de plomo en cojinetes y pistones de motores de combustión interna propulsados por diésel o combustible gaseoso, los cuales se utilizan en equipos no viales de uso profesional. |
(4) |
Los cojinetes y los pistones con contenido de plomo son necesarios en aras del perfeccionamiento satisfactorio de los motores de gran tamaño en lo que respecta a la resistencia al gripado, la adaptabilidad, la facilidad de incrustación y la resistencia a los residuos, así como para ser utilizados en equipos no viales de uso profesional, como en compresores de aire móviles y equipos de soldadura o grúas móviles, debido a su capacidad para operar en entornos exigentes o difíciles. |
(5) |
Actualmente no existen en el mercado alternativas sin plomo que ofrezcan un margen de fiabilidad suficiente en el ámbito de aplicación de los motores de equipos no viales de uso profesional. |
(6) |
Debido a la falta de sustitutos fiables, la sustitución o eliminación del plomo en determinados motores de equipos no viales de uso profesional aún es científica y técnicamente inviable. La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de este. Por consiguiente, debe concederse la exención solicitada relativa a la utilización de plomo en cojinetes y pistones de determinados motores de combustión interna propulsados por diésel o combustible gaseoso, de manera que procede añadir una nueva entrada, la exención 42, al anexo III de la Directiva 2011/65/UE. Con vistas a evitar el solapamiento del alcance de las exenciones del anexo III, y en aras de la claridad jurídica, procede añadir que las aplicaciones recogidas en la exención 6.c) de dicho anexo III quedan excluidas de la nueva exención 42 incluida en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. |
(7) |
Debido a que, para las aplicaciones mencionadas, no existen aún alternativas fiables en el mercado, y es poco probable que lleguen a corto plazo, procede conceder la exención para la categoría 11 del anexo I de la Directiva 2011/65/UE por un período máximo de validez de cinco años, a contar desde el 22 de julio de 2019, fecha a partir de la cual la categoría 11 entrará dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de julio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán esas disposiciones a partir del 22 de julio de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
En el anexo III se añade la entrada 42:
«42 |
Plomo en cojinetes y pistones de motores de combustión interna propulsados por diésel o combustible gaseoso, utilizados en equipos no viales de uso profesional:
|
Se aplica a la categoría 11, y quedan excluidas las aplicaciones recogidas en la exención 6.c) del presente anexo. Expira el 21 de julio de 2024». |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
5.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/35 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE COMERCIO
de 13 de diciembre de 2018
por la que se modifica el Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2019/179]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de febrero de 2014, Colombia presentó a la Unión una solicitud con vistas a añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo, de conformidad con el artículo 209 del mismo. La Unión ha completado el procedimiento de oposición y el examen de las nueve indicaciones geográficas nuevas de Colombia. |
(2) |
El 5 de octubre de 2018, en aplicación del artículo 257, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité sobre Propiedad Intelectual evaluó, en una sesión celebrada entre la Parte UE y Colombia, la información relativa a las nueve indicaciones geográficas nuevas de Colombia y propuso al Comité de Comercio la consiguiente modificación del Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo. |
(3) |
Por lo tanto, debe modificarse el Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo. |
(4) |
La decisión de modificar el Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo puede ser adoptada en una sesión del Comité de Comercio celebrada entre la Parte de la Unión y Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo comercial, dado que se refiere exclusivamente a la relación bilateral entre ambas y no afecta a los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario. |
DECIDE:
Artículo 1
En el cuadro de la letra a) «Indicaciones Geográficas de Colombia para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados» del Apéndice 1 del Anexo XIII del Acuerdo, se añaden las entradas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité de Comercio facultados por las Partes para modificar el Acuerdo en su nombre. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Quito, Ecuador, el 13 de diciembre de 2018.
Por el Comité de Comercio
Jefe de la delegación de la UE
Matthias JØRGENSEN
Jefe de la delegación de Colombia
Juan Carlos CADENA
ANEXO
Café de Nariño |
Café |
Café de Cauca |
Café |
Café del Huila |
Café |
Bizcocho de Achira del Huila |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
Queso Paipa |
Queso |
Queso del Caquetá |
Queso |
Clavel de Colombia |
Flores y plantas ornamentales |
Rosa de Colombia |
Flores y plantas ornamentales |
Crisantemo de Colombia |
Flores y plantas ornamentales |