ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 32

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
4 de febrero de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/162 de la Comisión, de 1 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/163 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 1 de febrero de 2019, por la que se nombran jueces del Tribunal General

5

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/164 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 1 de febrero de 2019, por la que se nombra a dos jueces y un abogado general del Tribunal de Justicia

7

 

*

Decisión (UE) 2019/165 de la Comisión, de 1 de febrero de 2019, por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos de protección de datos por parte de la Comisión en el contexto de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión

9

 

*

Decisión (UE) 2019/166 del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2019, sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3)

14

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2019 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 14 de enero de 2019, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta a la sierra salada [2019/167]

32

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/162 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos.

(3)

El 29 de enero de 2019, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir ocho entradas de su lista de personas o entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(4)

Procede, por tanto, modificar los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado como se indica en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado como se indica en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO I

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003, se suprimen las siguientes entradas:

«45)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR HOSPITALITY AFFAIRS. Dirección: P.O. Box 240, Hay Al-Wihda, Al-Wathik Square, Baghdad, Iraq.».

«50)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR TRAVEL AND TOURIST SERVICES. Dirección: P.O. Box 10028, Karrada, No. 19, Hay Al-Wadha, Mahala (904), Baghdad, Iraq.».

«93)

NATIONAL COMPUTER CENTRE. Dirección: P.O. Box 3267, Saadoun Nafoora Square, Baghdad, Iraq.».

«121)

STATE CONTRACTING BUILDINGS COMPANY (alias STATE COMPANY FOR BUILDING CONTRACTS). Dirección: P.O. Box 19036, Al Nahda Area, Baghdad, Iraq.».

«149)

STATE ENTERPRISE FOR RUBBER INDUSTRIES. Dirección: P.O. Box 71, Diwaniya, Iraq.».

«175)

STATE ORGANIZATION FOR BUILDINGS [alias a) STATE ORGANIZATION OF BUILDING, b) DESIGN AND STUDIES SECTION, c) GENERAL ESTABLISHMENT OF BUILDINGS FOR CENTRAL REGION, d) GENERAL ESTABLISHMENT OF BUILDINGS FOR NORTHERN REGION, e) GENERAL ESTABLISHMENT OF BUILDINGS FOR SOUTHERN REGION]. Direcciones: a) Museum Square, Karkh, Baghdad, Iraq; b) Mosul, left side, near Al Hurya Bridge, P.O. Box 368, Baghdad, Iraq; c) Karkh, Karadat Mariam, Baghdad, Iraq; d) Maysan, Iraq.».

«189)

STATE ORGANIZATION FOR TOURISM. Direcciones: a) P.O. Box 2387, Alwiyah, Saadoon St., Karrada Al Basra, Baghdad, Iraq; b) Al-Masbah, near Al Fatih Square, Baghdad, Iraq.».

ANEXO II

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, se suprime la siguiente entrada:

«94.

AL-HUDA STATE COMPANY FOR RELIGIOUS TOURISM (Empresa estatal de turismo religioso AL-HUDA) [alias a) AL-HUDA FOR RELIGIOUS TOURISM COMPANY, b) AL-HODA STATE COMPANY FOR RELIGIOUS TOURISM, c) AL-HODA FOR RELIGIOUS TOURISM COMPANY]. Dirección: Iraq.».

DECISIONES

4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/5


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/163 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 1 de febrero de 2019

por la que se nombran jueces del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2019 expiran los mandatos de veintitrés jueces del Tribunal General expiran. Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos en el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2025.

(2)

Se han propuesto, a fin de renovar sus mandatos, las candidaturas de D. Stéphane GERVASONI, D.a Mariyana KANCHEVA, D. Alexander KORNEZOV, D. Ulf ÖBERG, D.a Inga REINE y D. Fredrik SCHALIN.

(3)

Por otra parte, el artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que el Tribunal General estará compuesto por dos jueces por Estado miembro a partir del 1 de septiembre de 2019. El artículo 2, letra c), del citado Reglamento establece la duración del mandato de los nueve jueces adicionales nombrados a partir del 1 de septiembre de 2019, de modo que el final de sus mandatos coincida con las renovaciones parciales del Tribunal General que tendrán lugar el 1 de septiembre de 2022 y el 1 de septiembre de 2025.

(4)

Se han propuesto las candidaturas de D.a Mirela STANCU y D. Laurent TRUCHOT para los puestos de jueces adicionales del Tribunal General.

(5)

El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Stéphane GERVASONI, D.a Mariyana KANCHEVA, D. Alexander KORNEZOV, D. Ulf ÖBERG, D.a Inga REINE, D. Fredrik SCHALIN, D.a Mirela STANCU y D. Laurent TRUCHOT para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra juez del Tribunal General, para el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2025, a:

D. Stéphane GERVASONI

D.a Mariyana KANCHEVA

D. Alexander KORNEZOV

D. Ulf ÖBERG

D.a Inga REINE

D. Fredrik SCHALIN

D. Laurent TRUCHOT.

2.   Se nombra juez del Tribunal General, para el período que va del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2022, a D.a Mirela STANCU.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.

La Presidenta

L. ODOBESCU


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).


4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/7


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/164 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 1 de febrero de 2019

por la que se nombra a dos jueces y un abogado general del Tribunal de Justicia

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 253 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de octubre de 2018 expiraron los mandatos de catorce jueces y de cinco abogados generales del Tribunal de Justicia. Deben efectuarse nombramientos para cubrir aquellos puestos que todavía no están cubiertos.

(2)

Se ha propuesto la candidatura de D. Christopher VAJDA para el puesto de juez del Tribunal de Justicia. Se ha propuesto la candidatura de D. Priit PIKAMÄE para el puesto de abogado general del Tribunal de Justicia.

(3)

En cuanto al juez propuesto por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Sr. VAJDA, su mandato expirará en la fecha siguiente que primero tenga lugar: el 6 de octubre de 2024 o la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Por otra parte, el mandato del abogado general expira el 6 de octubre de 2024.

(4)

Además, en virtud de los artículos 5 y 7 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a raíz de la dimisión de D. Allan ROSAS con efectos a partir del 7 de octubre de 2019, procede nombrar a un juez del Tribunal de Justicia para el período restante del mandato de D. Allan ROSAS, es decir, hasta el 6 de octubre de 2021.

(5)

Se ha propuesto la candidatura de D. Niilo JÄÄSKINEN para el puesto que ha quedado vacante.

(6)

El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra a D. Christopher VAJDA juez del Tribunal de Justicia para el período que va desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión hasta la fecha siguiente que primero tenga lugar: el 6 de octubre de 2024 o la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

2.   Se nombra a D. Priit PIKAMÄE abogado general del Tribunal de Justicia para el período que va desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 6 de octubre de 2024.

3.   Se nombra a D. Niilo JÄÄSKINEN juez del Tribunal de Justicia para el período que va desde el 7 de octubre de 2019 hasta el 6 de octubre de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.

La Presidenta

L. ODOBESCU


4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/9


DECISIÓN (UE) 2019/165 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2019

por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos de protección de datos por parte de la Comisión en el contexto de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión lleva a cabo investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, con arreglo al artículo 86 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (1) y de conformidad con su anexo IX, así como con la Decisión C (2004) 1588 (2) de la Comisión. Esas tareas son principalmente responsabilidad de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión («IDOC»), que es una dirección adjunta a la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad. Los procedimientos disciplinarios pueden incluir investigaciones efectuadas por el Consejo de disciplina de la Comisión de conformidad con el artículo 17 del anexo IX del Estatuto.

(2)

En el contexto de estas actividades, los servicios competentes de la Comisión recogen y tratan la información pertinente. Dicha información incluye datos personales, especialmente datos de identificación, contacto y comportamiento. Los servicios pertinentes de la Comisión transmiten datos personales a otros servicios de la Comisión en función de la necesidad de información.

(3)

Los datos personales se almacenan en un entorno físico y electrónico seguro que impide el acceso o la transferencia ilícita de datos a personas que no deban conocerlos. Una vez finalizado su tratamiento, los datos se conservan de conformidad con las normas aplicables de la Comisión (3).

(4)

En el desempeño de sus funciones, la Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas relativos al tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado, así como los derechos estipulados en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Al mismo tiempo, la Comisión debe respetar unas normas estrictas de confidencialidad y secreto profesional y garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas afectadas y los testigos, sobre todo la presunción de inocencia de las personas afectadas.

(5)

En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad de que las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión sean eficaces y con el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento.

(6)

Así puede suceder, en especial, en lo que se refiere a la comunicación a la persona afectada de información sobre el tratamiento de datos personales al inicio de una investigación administrativa. La comunicación de dicha información puede afectar a la capacidad de la Comisión para llevar a cabo la investigación administrativa, a causa, por ejemplo, de que la persona afectada pueda destruir pruebas antes de que las examine la Comisión o interferir con posibles testigos antes de que estos sean oídos. Del mismo modo, el acceso a los datos personales durante las fases del procedimiento en las que la persona afectada no tenga acceso al expediente, como durante la evaluación preliminar o la investigación administrativa, podría revelar información que podría afectar negativamente a la realización de la investigación administrativa. En ambos casos, puede ser necesario limitar los derechos de la persona afectada, con objeto de salvaguardar las funciones de supervisión, inspección o reglamentación vinculadas al ejercicio de la autoridad pública en los casos en que esté en juego un objetivo importante de interés público general de la Unión, a saber, garantizar que el personal de la Comisión cumpla sus obligaciones legales y realice su trabajo de manera ética.

(7)

También podría ser necesario limitar el derecho de acceso a los datos personales por parte de la persona afectada cuando dicho acceso revele información sobre un testigo o un denunciante que haya solicitado que no se revele su identidad. En tal caso, la Comisión puede decidir limitar el acceso a la declaración relativa a la persona afectada a fin de proteger los derechos y libertades de dicho testigo o denunciante.

(8)

Con objeto de garantizar la confidencialidad y la eficacia de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, respetando al mismo tiempo las normas de protección de los datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales la Comisión pueda limitar los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(9)

Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento efectuadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones, incluidas las operaciones de tratamiento efectuadas con anterioridad a la apertura de una investigación administrativa y durante la asistencia y cooperación que la Comisión preste a las autoridades nacionales y a las organizaciones internacionales al margen de sus actividades.

(10)

Con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a todas las personas de las actividades que lleve a cabo e impliquen el tratamiento de sus datos personales y de los derechos que les asisten, de manera transparente y coherente, mediante anuncios de protección de datos publicados en el sitio web de la Comisión. Además, la Comisión debe informar individualmente, en un formato adecuado, a los interesados implicados en una investigación administrativa o en procedimientos predisciplinarios, disciplinarios o de suspensión.

(11)

Además, con el fin de mantener una cooperación efectiva, puede ser necesario que la Comisión limite la salvaguarda de los derechos de los interesados con el fin de proteger las operaciones de tratamiento de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como de las organizaciones internacionales. A tal efecto, la Comisión debe consultar a dichas instituciones, órganos, organismos, autoridades y organizaciones internacionales sobre los motivos pertinentes para imponer limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de dichas limitaciones, salvo que ello suponga un riesgo para las actividades de la Comisión.

(12)

También es posible que la Comisión tenga que limitar la comunicación de información a los interesados y la protección de otros derechos de los mismos en relación con los datos personales recibidos de terceros países u organizaciones internacionales, a fin de cumplir su obligación de cooperación con dichos países u organizaciones y proteger así un objetivo importante de interés público general de la Unión. Sin embargo, en determinadas circunstancias los intereses o los derechos fundamentales del interesado pueden prevalecer sobre el interés de la cooperación internacional.

(13)

La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada aplicación de limitaciones en el sistema de registro correspondiente.

(14)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos para la aplicación de una limitación al interesado si el hecho de comunicar esta información pusiera en peligro de algún modo la finalidad de la limitación. Así sucede, en especial, en el caso de las limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(15)

La Comisión debe examinar periódicamente las limitaciones impuestas para garantizar que los derechos de los interesados a ser informados de conformidad con los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limiten solo en caso de que dichas limitaciones sean necesarias para permitir que la Comisión lleve a cabo sus investigaciones administrativas y aplique sus procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión.

(16)

Cuando se limiten otros derechos de los interesados, el responsable debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación pondría en peligro su finalidad.

(17)

El responsable de protección de datos de la Comisión Europea debe realizar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

(18)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 5 de diciembre de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a los interesados del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando realice investigaciones disciplinarias y aplique procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión.

2.   Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos+ 4, apartado 1, letra a), 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h) de dicho Reglamento.

3.   La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos personales por la Comisión de conformidad con el artículo 86 del Estatuto de los funcionarios y su anexo IX, así como con la Decisión C (2004) 1588.

4.   La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos personales por la Comisión en la medida en que esta trata datos personales con fines relacionados con investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión.

5.   Las categorías de datos personales a las que atañe la presente Decisión incluyen datos de identificación, contacto y comportamiento.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones ponga en peligro el objetivo de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, o afecte negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

3.   En las condiciones establecidas en los artículos 3 a 7, la Comisión podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a los datos personales obtenidos de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento, o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7);

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, (8) o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda poner en peligro la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales en la realización de investigaciones administrativas o la aplicación de procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión.

Antes de la aplicación de limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión consultará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, salvo que para la Comisión resulte evidente que está prevista la aplicación de una limitación por uno de los actos a que se hace referencia en dichas letras o que tal consulta suponga un riesgo para las actividades de la Comisión.

El párrafo primero, letra c), no será aplicable cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con terceros países o con organizaciones internacionales.

Artículo 3

Comunicación de información a los interesados

1.   La Comisión publicará en su sitio web anuncios de protección de datos que informarán a todos los interesados de sus actividades que impliquen tratamiento de los datos personales de los mismos.

2.   La Comisión informará individualmente, en un formato adecuado, a las personas afectadas por una investigación administrativa o un procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión, así como a los testigos a que se haya solicitado facilitar información en relación con dicho procedimiento, sobre el tratamiento de sus datos personales.

3.   Cuando la Comisión limite, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, total o parcialmente, la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2, consignará y registrará las razones de la limitación de conformidad con el artículo 6.

Artículo 4

Derecho de acceso de los interesados, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso a los datos personales por parte de los interesados, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento regulados en los artículos 17, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado afectado, en su respuesta a la petición de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de la limitación aplicada y de las principales razones de la misma, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que ponga en peligro el objetivo de la limitación.

3.   La Comisión consignará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión.

4.   Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, el interesado podrá ejercer su derecho de acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Comunicación de violaciones de la seguridad de los datos personales a los interesados

Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado, según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión consignará los motivos de cualquier limitación aplicada con arreglo a la presente Decisión, incluida una evaluación caso por caso de la necesidad y proporcionalidad de la limitación.

Para ello, la consignación indicará de qué modo el ejercicio del derecho pondría en peligro el objetivo de la investigación administrativa o el procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión, o de las limitaciones aplicadas de conformidad con el artículo 2, apartados 2 o 3, o podría afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

2.   Se registrarán la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de Derecho subyacentes. Dicha consignación y documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de una limitación regulada en los artículos 3 o 5 dejen de tener vigencia, la Comisión levantará la limitación y facilitará al interesado los motivos principales de la limitación. Al mismo tiempo, la Comisión informará al interesado sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La Comisión revisará la aplicación de las limitaciones a que se refieren los artículos 3 y 5 cada seis meses a partir de su adopción y, en cualquier caso, al final de la investigación administrativa o del procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión. Posteriormente, la Comisión revisará con periodicidad anual la necesidad de mantener cualquier aplazamiento.

Artículo 8

Revisión por parte del responsable de protección de datos de la Comisión Europea

1.   El responsable de protección de datos de la Comisión Europea será informado, sin demora injustificada, cada vez que se limiten los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. A petición del responsable de la protección de datos, se facilitará al mismo el acceso a las consignaciones y a todos los documentos que contengan los elementos de hecho y de Derecho subyacentes.

2.   El responsable de protección de datos podrá solicitar que se revise la limitación. El responsable de protección de datos será informado por escrito sobre el resultado de la revisión solicitada.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Decisión C (2004) 1588 de la Comisión por la que se establecen disposiciones generales de aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y aplicación de procedimientos disciplinarios.

(3)  Lista común de conservación de expedientes de la Comisión Europea [SEC(2012) 713].

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(7)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/14


DECISIÓN (UE) 2019/166 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de enero de 2019

sobre el Consejo de Infraestructura de Mercado y por la que se deroga la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2019/3)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.3,

Vista la Orientación BCE/2012/13, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Eurosistema ofrece infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de activos de garantía, que comprenden los servicios de TARGET, incluidos los servicios de TARGET2, T2S y TIPS.

(2)

El 16 de marzo de 2016 el Consejo de Gobierno aprobó la creación del Consejo de Infraestructura de Mercado, órgano de gobierno responsable de las funciones de gestión técnica y operacional en materia de infraestructura y plataformas de mercado.

(3)

En el pasado, el Consejo de Infraestructura de Mercado se ha reunido en distintas formaciones especiales de conformidad con las diferentes estructuras, plataformas y proyectos de mercado de los que es responsable. Desde la creación del Consejo de Infraestructura de Mercado, el Consejo de T2S, creado originariamente en virtud de la Decisión BCE/2012/6 (2), ha estado funcionando como una de esas formaciones especiales del Consejo de Infraestructura de Mercado, como se refleja en la Decisión (UE) 2017/1403 del Banco Central Europeo (BCE/2017/20) (3).

(4)

El Consejo de T2S no fue creado únicamente mediante la Decisión BCE/2012/6 sino que también se basa en el Protocolo de T2S firmado por los bancos centrales del Eurosistema.

(5)

El examen del funcionamiento del Consejo de Infraestructura de Mercado ha demostrado que no necesita formaciones especiales para funcionar eficientemente. Por tanto, debe derogarse la Decisión BCE/2012/6 y revisarse la forma del Consejo de Infraestructura de Mercado para que esté estructurado y funcione de conformidad con la presente Decisión.

(6)

El Consejo de Infraestructura de Mercado, en su forma revisada, apoyará al Consejo de Gobierno para que se mantengan y desarrollen las infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado del Eurosistema en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de activos de garantía, y para que se desarrollen proyectos en estos ámbitos, conforme a la evolución de los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (SEBC) según el Tratado, las necesidades corporativas del SEBC, los avances tecnológicos, y los requisitos regulatorios y de vigilancia.

(7)

Se entiende que la eficacia jurídica del anexo III de la presente Decisión («Código de conducta») está condicionada a la firma por los miembros del CIM de las declaraciones de los apéndices 1 y 2 del anexo III.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Todas las referencias al Consejo de T2S en la Orientación BCE/2012/13, las Decisiones BCE/2011/20 (4) y BCE/2011/5 (5) se entenderán hechas al Consejo de Infraestructura de Mercado. Todos los demás términos empleados en la presente Decisión tendrán el significado establecido en las Orientaciones BCE/2012/27 (6) y BCE/2012/13.

Artículo 2

Consejo de Infraestructura de Mercado

1.   El anexo I de la presente Decisión establece el mandato del Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM), incluidos sus objetivos, responsabilidades y funciones.

2.   El Reglamento interno del CIM, incluidas su composición y normas de trabajo, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

3.   El Código de conducta de los miembros del CIM establecido en el anexo III de la presente Decisión está respaldado por el Consejo de Gobierno.

4.   Los procedimientos y requisitos de selección, nombramiento y sustitución de los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales se establecen en el anexo IV de la presente Decisión.

5.   La presente Decisión no presume que la gestión de todo nuevo proyecto de infraestructura de mercado comprendido en su concepto de proyecto de infraestructura del Eurosistema corresponda automáticamente al CIM. Este gestiona solamente los proyectos que el Consejo de Gobierno le encomiende expresamente.

Artículo 3

Derogación

Se deroga la Decisión BCE/2012/6.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

A fin de facilitar la transición al CIM de conformidad con la presente Decisión, incluido el nombramiento de sus miembros, el mandato de los miembros del CIM en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión se prorroga cuatro meses.

Artículo 5

Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de enero de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 215 de 11.8.2012, p. 19.

(2)  Decisión BCE/2012/6, de 29 de marzo de 2012, sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6 (DO L 117 de 1.5.2012, p. 13).

(3)  Decisión (UE) 2017/1403 del Banco Central Europeo, de 23 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2012/6 sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities (BCE/2017/20) (DO L 199 de 29.7.2017, p. 24).

(4)  Decisión BCE/2011/20, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (DO L 319 de 2.12.2011, p. 117).

(5)  Decisión BCE/2011/5, de 20 de abril de 2011, sobre la selección de los proveedores del servicio de red de TARGET2-Securities (DO L 134 de 21.5.2011, p. 22).

(6)  Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).


ANEXO I

MANDATO DEL CONSEJO DE INFRAESTRUCTURA DE MERCADO

INTRODUCCIÓN

El Eurosistema ofrece infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de activos de garantía, que comprenden los servicios de TARGET, incluidos los servicios de TARGET2, T2S y TIPS, y, en el futuro, el ECMS («servicios de infraestructura del Eurosistema»).

El Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) es el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno («Consejo de Gobierno») del Banco Central Europeo (BCE) para que se mantengan y desarrollen los servicios de infraestructura del Eurosistema, y para que se gestionen los proyectos relativos a los servicios de infraestructura del Eurosistema («proyectos de infraestructura del Eurosistema» o «proyectos»), conforme a los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) según el Tratado, a las necesidades corporativas, a los avances tecnológicos, al marco jurídico aplicable a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, así como a los requisitos regulatorios y de vigilancia, con pleno respeto a los mandatos de los comités del SEBC establecidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno del BCE. El CIM rinde cuentas ante los órganos rectores del BCE.

La presente Decisión no presume que la gestión de todo nuevo proyecto de infraestructura de mercado comprendido en su concepto de proyecto de infraestructura del Eurosistema corresponda automáticamente al CIM. Este gestiona solamente los proyectos que el Consejo de Gobierno le encomiende expresamente.

1.   Función del Consejo de Infraestructura de Mercado

El Consejo de Gobierno encomienda al CIM el desempeño de las funciones definidas en el presente mandato.

Sin perjuicio de su facultad última de tomar decisiones, el Consejo de Gobierno ha encomendado al CIM el desempeño de funciones claramente definidas, relativas tanto al funcionamiento de servicios de infraestructura del Eurosistema como a proyectos de infraestructura del Eurosistema. Sin perjuicio de la competencia de los BCN en virtud de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno podrá asignar al CIM funciones adicionales claramente definidas, además de las establecidas en el apartado 2, que de otro modo competen al Consejo de Gobierno. En vista de la competencia en última instancia del Consejo de Gobierno sobre las cuestiones relativas a infraestructuras del Eurosistema, cualquiera de las funciones encomendadas al CIM podrá ser asumida y desempeñada por el Consejo de Gobierno.

2.   Responsabilidades y funciones del Consejo de Infraestructura de Mercado

2.1.   Preparación de propuestas para que el Consejo de Gobierno decida sobre servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema

Sin perjuicio de la responsabilidad del Comité Ejecutivo de preparar las reuniones del Consejo de Gobierno y llevar la gestión ordinaria del BCE, el CIM prepara propuestas para que el Consejo de Gobierno decida sobre los siguientes asuntos, en la medida en que el Consejo de Gobierno haya encomendado al CIM un proyecto o infraestructura específicos y con pleno respeto a los mandatos de los comités del SEBC establecidos en virtud del artículo 9 del Reglamento interno del BCE:

a)

la estrategia general, incluidas la descripción de los servicios y la definición de su ámbito;

b)

las cuestiones de gobernanza de los proyectos;

c)

las cuestiones financieras, que abarcan:

i)

la elaboración de las principales características del régimen financiero (en particular presupuesto, importe, período de tiempo cubierto y financiación),

ii)

el análisis periódico de los riesgos financieros a los que está expuesto el Eurosistema,

iii)

las reglas de gestión de las cuentas mantenidas en los libros del BCE y gestionadas por el CIM en nombre del Eurosistema,

iv)

la metodología de costes,

v)

la política de fijación de precios, y

vi)

el análisis del régimen de responsabilidad;

d)

la planificación general;

e)

el marco jurídico entre los bancos centrales nacionales (BCN) que prestan servicios de infraestructura de mercado al Eurosistema o realizan proyectos de infraestructura del Eurosistema con el propio Eurosistema («BCN proveedores») y los clientes, así como los acuerdos o condiciones contractuales que deban firmar el Eurosistema y los interesados externos;

f)

el marco de gestión de riesgos;

g)

los acuerdos sobre el nivel de servicio con las partes pertinentes;

h)

la autorización y priorización de las solicitudes de cambio y las estrategias de pruebas y migración;

i)

las estrategias de conexión de redes;

j)

las estrategias de gestión de crisis;

k)

la estrategia y los marcos de ciberresiliencia y seguridad de la información;

l)

las reclamaciones de responsabilidad y de otro tipo, y

m)

el cumplimiento de los criterios de admisibilidad aplicables por los participantes en los servicios de infraestructura del Eurosistema.

2.2.   Actividades de gestión respecto a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema

2.2.1.   Gestión y dirección

El CIM lleva a cabo la gestión general de los proyectos y servicios de infraestructura del Eurosistema, en la medida en que el Consejo de Gobierno haya encomendado al CIM un proyecto o infraestructura específicos, con pleno respeto a los mandatos de los comités del SEBC establecidos en virtud del artículo 9 del Reglamento interno del BCE. En este contexto, el CIM:

a)

garantiza que los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema satisfagan las necesidades del mercado;

b)

aplica o gestiona las estrategias generales, incluidas la definición del ámbito de los servicios o las descripciones de los servicios;

c)

aplica o gestiona los acuerdos de gobernanza;

d)

aplica o gestiona los acuerdos y estrategias financieros;

e)

gestiona las actividades pertinentes de gestión de cambios y versiones;

f)

gestiona la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de simuladores dentro de los parámetros que establece el Consejo de Gobierno, y gestiona también estudios de viabilidad en consulta con el Comité de Infraestructura de Mercado y Pagos (CIMP) del Eurosistema y otros comités del SEBC pertinentes si procede y con sujeción a una decisión del Consejo de Gobierno;

g)

coordina los procesos de gestión de cambios y prioriza el cambio autorizado relativo a nuevas versiones, establece escenarios para las pruebas de aceptación del Eurosistema, coordina pruebas con varios tipos de interesados, y coordina los procesos de pruebas de usuarios;

h)

gestiona la planificación detallada de los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema sobre la base de los planes generales de programas, conforme a lo aprobado por el Consejo de Gobierno;

i)

aplica o gestiona los marcos de gestión de riesgo pertinentes dentro de los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

j)

aplica o gestiona las estrategias de migración pertinentes dentro de los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

k)

aplica o gestiona los marcos operativos pertinentes, incluida la estrategia de gestión de crisis e incidentes, dentro de los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

l)

garantiza el buen funcionamiento y la calidad de los servicios de infraestructura del Eurosistema;

m)

aplica o gestiona las estrategias de conexión de redes;

n)

aplica o gestiona las estrategias de gestión de crisis;

o)

aplica o gestiona la estrategia y los marcos de ciberresiliencia y seguridad de la información;

p)

garantiza el cumplimiento de los requisitos regulatorios y de vigilancia.

2.2.2.   Régimen financiero

El CIM aprueba o inicia:

a)

el pago de los plazos a los BCN proveedores, con arreglo al calendario de pagos acordado aprobado por el Consejo de Gobierno, una vez que los resultados pertinentes hayan sido aceptados por el CIM;

b)

el reembolso de los costes relativos al apoyo adicional de los BCN proveedores a los bancos centrales del Eurosistema, de conformidad con el acuerdo entre los niveles 2 y 3 y otros acuerdos conexos;

c)

el pago de los plazos al BCE, sobre la base de los costes que este haya asumido respecto a proyectos y servicios de infraestructura del Eurosistema;

d)

el cobro de cuotas a los clientes, cuando proceda, y el reembolso de estas cuotas a los bancos centrales del Eurosistema. En la medida necesaria, el BCE ofrece un apoyo adecuado al CIM.

2.2.3.   Relaciones con los BCN proveedores

El CIM:

a)

garantiza la implicación de los BCN proveedores en todos los asuntos pertinentes;

b)

dirige las negociaciones de cualquier modificación del acuerdo entre los niveles 2 y 3 y cualquier otro acuerdo conexo entre los BCN proveedores y los bancos centrales del Eurosistema, y somete las modificaciones a la aprobación del Consejo de Gobierno;

c)

establece y mantiene contactos periódicos con los BCN proveedores a fin de obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con dichos acuerdos;

d)

valida las propuestas de los BCN proveedores y aprueba los resultados relativos al diseño técnico y funcional (presentados por los BCN proveedores);

e)

ayuda al Consejo de Gobierno en la gestión de las relaciones con los proveedores de servicios de conexión de red, cuando estos formen parte del servicio de infraestructura del Eurosistema.

2.2.4.   Relaciones con los órganos de gobierno del Eurosistema y los interesados externos

El CIM:

a)

gestiona, según proceda, las relaciones con los comités del SEBC, con las autoridades reguladoras y de vigilancia, y con otras autoridades públicas pertinentes, por lo que respecta a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema;

b)

interactúa con los clientes y los bancos centrales del SEBC para facilitar su migración, y debate, coordina y busca posibles soluciones para resolver controversias dentro del marco jurídico aplicable y dentro de su mandato que deben respaldar los órganos competentes;

c)

negocia proyectos de acuerdo de participación (conjuntamente con los bancos centrales del Eurosistema, cuando proceda) con los participantes en proyectos y servicios de infraestructura del Eurosistema y con los bancos centrales de fuera de la zona del euro que han firmado acuerdos de participación, incluida cualquier modificación de estos acuerdos;

d)

se coordina con otros órganos de gobierno de servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema;

e)

cuando procede, nombra los presidentes de los grupos técnicos previa consulta con los órganos de gobierno pertinentes y, en última instancia, recibe informes de los grupos técnicos;

f)

interactúa con los proveedores de servicios de conexión de red cuando formen parte del servicio de infraestructura del Eurosistema;

g)

define la política de comunicación técnica en relación con los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema;

h)

garantiza la transparencia mediante la publicación oportuna y coherente de la documentación técnica pertinente relativa a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, con sujeción a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Código de conducta.


ANEXO II

CONSEJO DE INFRAESTRUCTURA DE MERCADO

REGLAMENTO INTERNO

CAPÍTULO 1

Nombramiento y miembros

INTRODUCCIÓN

El Eurosistema ofrece infraestructuras, plataformas y aplicaciones y servicios conexos de mercado en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores, y la gestión de activos de garantía, que comprenden los servicios de TARGET, incluidos los servicios de TARGET2, T2S y TIPS, y, en el futuro, el ECMS («servicios de infraestructura del Eurosistema»).

El Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) es el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno («Consejo de Gobierno») del Banco Central Europeo (BCE) para que se mantengan y desarrollen los servicios de infraestructura del Eurosistema, y para que se gestionen los proyectos relativos a los servicios de infraestructura del Eurosistema nuevos o existentes («proyectos de infraestructura del Eurosistema» o «proyectos»), conforme a los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) según el Tratado, a las necesidades corporativas, a los avances tecnológicos, al marco jurídico aplicable a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, así como a los requisitos regulatorios y de vigilancia, con pleno respeto a los mandatos de los comités del SEBC establecidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno del BCE. El CIM rinde cuentas a los órganos rectores del BCE.

La presente Decisión no presume que la gestión de todo nuevo proyecto de infraestructura de mercado comprendido en su concepto de proyecto de infraestructura del Eurosistema corresponda automáticamente al CIM. Este gestiona solamente los proyectos que el Consejo de Gobierno le encomiende expresamente.

1.   Designación y nombramiento

El Consejo de Gobierno nombra a los miembros del CIM a propuesta del Comité Ejecutivo del BCE («Comité Ejecutivo»).

El gobernador o presidente, según proceda, del banco central nacional (BCN) pertinente, presenta las solicitudes al Comité Ejecutivo. En su propuesta al Consejo de Gobierno, el Comité Ejecutivo dará preferencia a los candidatos que rindan cuentas directamente al máximo órgano rector de su banco central. El Comité Ejecutivo garantiza en su propuesta el cumplimiento de los principios establecidos en la sección 3 del presente anexo II.

El Comité Ejecutivo recoge las solicitudes para miembros del CIM no procedentes de bancos centrales con arreglo al proceso de selección de dichos miembros establecido en el anexo IV de la presente Decisión.

2.   Mandato-Participación de observadores

Una vez nombrados, los miembros del CIM actuarán con independencia y en el interés del Eurosistema. No estarán sujetos a las instrucciones de ningún organismo público o privado. Los miembros del CIM, cuando actúen en calidad de tales, responderán colectiva y exclusivamente ante los órganos rectores del BCE. Los miembros del CIM procedentes de bancos centrales podrán solicitar si procede, por iniciativa y a discreción propias, las opiniones de otros miembros del personal de su banco central, pero no pedirán ni aceptarán instrucciones de su banco central ni se comprometerán a mantener posiciones determinadas en las deliberaciones y votaciones del CIM.

El presidente del CIM será un alto directivo del BCE.

El CIM estará compuesto por los trece (13) miembros siguientes:

a)

nueve miembros procedentes de BCN del Eurosistema, incluido un miembro por cada BCN que preste servicios de infraestructura de mercado al Eurosistema o que ejecute proyectos de infraestructura del Eurosistema con el Eurosistema («BCN proveedor»);

b)

dos miembros procedentes de BCN no pertenecientes al Eurosistema que participen en servicios de infraestructura del Eurosistema (por ejemplo, que hayan firmado el acuerdo de participación de moneda del TS2 o que participen en TARGET2);

c)

dos miembros no procedentes de bancos centrales (sin derecho de voto), uno con experiencia como alto cargo en el sector de los pagos y otro con experiencia como alto cargo en el sector de los valores.

El presidente contará con la ayuda de un vicepresidente que será nombrado por el Consejo de Gobierno de entre los miembros del CIM. La tarea exclusiva del vicepresidente será presidir las reuniones del CIM durante la ausencia temporal del presidente, de conformidad con el orden del día predefinido para la reunión del CIM en cuestión.

El mandato de los miembros del CIM es de 36 meses y puede renovarse. El Consejo de Gobierno puede decidir que el mandato sea más corto, inclusive en los casos de renuncia o jubilación anterior a su expiración.

A fin de garantizar que todos los BCN (del Eurosistema y BCN participantes en los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema pertinentes) tengan la oportunidad de enviar un representante al CIM, habrá una rotación de los miembros procedentes de BCN no proveedores que normalmente tendrá lugar cuando expire el mandato inicial de 36 meses de los miembros del CIM. Se entiende que el sistema de rotación expuesto no conllevará la exclusión del mismo BCN no proveedor durante más de dos períodos de rotación.

Se mantendrá un equilibrio adecuado entre los miembros con experiencia en gestión de proyectos, experiencia en la infraestructura de mercado del Eurosistema y experiencia informática.

El presidente invitará a observadores sin derecho de voto de los comités pertinentes del SEBC para debatir servicios o proyectos de infraestructura del Eurosistema relacionados con sus competencias. Se espera que los miembros del CIM dediquen al menos el 30 % de su capacidad laboral a los asuntos del CIM.

Los miembros del CIM no participarán directamente en la vigilancia de los servicios de infraestructura del Eurosistema o de las entidades en ellos participantes (por ejemplo, depositarios centrales de valores que subcontraten las operaciones de liquidación a T2S) cuando esa participación pueda dar lugar a conflictos reales o potenciales con sus funciones como miembros del CIM. Se adoptarán medidas adecuadas para identificar y evitar tales conflictos. Los miembros del CIM no podrán formar parte del Comité de Auditoría Interna (IAC) del Eurosistema ni participar diariamente en actividades del nivel 3.

CAPÍTULO 2

Normas de trabajo

1.   Adopción de decisiones

De conformidad con los principios de buen gobierno, los miembros del CIM participarán regularmente en las reuniones del CIM. La participación es estrictamente personal y los miembros no podrán ser sustituidos.

Para que las deliberaciones del CIM sean válidas tendrá que haber un cuórum de siete miembros con derecho de voto. De no alcanzarse este, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones sin necesidad de cuórum.

En la medida de lo posible, las decisiones del CIM se tomarán por consenso. De no alcanzarse, a petición del presidente el CIM podrá decidir por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

El CIM votará a petición del presidente. El presidente también iniciará un procedimiento de votación a petición de al menos tres miembros del CIM con derecho de voto. Se abstendrán de votar los miembros del CIM que tengan un conflicto de intereses en el sentido del Código de conducta. Los miembros ausentes con derecho de voto podrán delegar su derecho para una votación específica en otro miembro con derecho de voto, pero ningún miembro con derecho de voto podrá ejercer más de dos derechos de voto sobre un asunto.

Las decisiones también podrán aprobarse por procedimiento escrito, a menos que se opongan tres o más miembros con derecho de voto. Para el procedimiento escrito se requerirá lo siguiente: a) un preaviso de al menos dos días hábiles (salvo en circunstancias excepcionales señaladas como tales por el presidente del CIM), y b) el registro de la decisión correspondiente en las conclusiones de la siguiente reunión del CIM.

Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales serán nombrados a título personal. No tendrán derecho de voto y no podrán delegar sus funciones en otro miembro del CIM o en un tercero.

2.   Reuniones del CIM

El CIM decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta del presidente. El CIM se reunirá periódicamente de conformidad con un calendario preparado con tiempo suficiente antes del comienzo de cada año.

El presidente podrá convocar reuniones extraordinarias del CIM cuando lo estime necesario. El presidente convocará una reunión extraordinaria cuando lo soliciten al menos tres miembros del CIM.

Normalmente el CIM celebrará sus reuniones en la sede del BCE.

Las reuniones podrán celebrarse también por teleconferencia, salvo que se opongan tres o más miembros del CIM.

El CIM aprobará el orden del día de cada reunión.

La asistencia a las reuniones del CIM está restringida a los miembros del CIM y a otras personas invitadas por el presidente.

3.   Rendición de cuentas a los órganos rectores del BCE

El CIM rendirá cuentas periódicamente a los órganos rectores del BCE. A tal efecto, preparará los informes para los órganos rectores del BCE que sean necesarios.

4.   Flujo interno de información y transparencia

Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales recibirán, en condiciones de estricta confidencialidad, toda la documentación sobre los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema presentados al Consejo de Gobierno.

Los BCN del Eurosistema no representados en el CIM tendrán acceso automático a toda la documentación del CIM, incluidos los órdenes del día y las actas del CIM, al mismo tiempo que los miembros del CIM, y podrán presentar comentarios por escrito con anterioridad a las reuniones del CIM para que este pueda tener en cuenta debidamente sus opiniones. También podrán solicitar al presidente participar en el CIM si tienen un especial interés en algún asunto. El presidente deberá informar a esos BCN del Eurosistema si considera que pueden tener un interés especial, y podrá además someter al CIM cualquier punto que planteen dichos BCN del Eurosistema.

A fin de garantizar que el Comité de Infraestructura de Mercado y Pagos (CIMP) del Eurosistema esté informado de las labores del CIM, todo orden del día del CIMP incluirá un punto relativo a los asuntos del CIM. Si se estima oportuno, podrán celebrarse reuniones conjuntas entre el CIMP y el CIM.

La interacción entre el CIM y otros comités del SEBC tendrá lugar mediante consultas por escrito.

Las actividades del CIM estarán sujetas a la revisión del IAC.

5.   Flujo externo de información, transparencia y representación

El presidente del CIM informará periódicamente a los interesados que corresponda de todos los asuntos pertinentes relativos a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema de los que se encargue el CIM. El presidente del CIM velará por la transparencia mediante la disponibilidad oportuna y constante de la documentación técnica pertinente relativa a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema en la sección de la página web del BCE dedicada al CIM.

Los miembros del CIM informarán al presidente del CIM antes de efectuar actividades o comunicaciones externas significativas relativas a las competencias y funciones del CIM, como hablar sobre los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema de los que se encarga el CIM en conferencias o reuniones con los interesados pertinentes, y proporcionarán al CIM un resumen escrito en los cinco días posteriores al acto en cuestión. Cualquier actividad o comunicación externa significativa se efectuará en interés del Eurosistema y será coherente con las decisiones del Consejo de Gobierno.

6.   Apoyo

El CIM recibirá apoyo organizativo del BCE para, entre otras cosas, preparar las reuniones del CIM y su documentación.

Como normal general, el BCE enviará a los miembros del CIM los documentos que vayan a ser debatidos cinco días hábiles antes de la reunión. Sin embargo, los documentos breves podrán enviarse con un día hábil de antelación. Los documentos enviados con menos de dos días hábiles de antelación se considerarán «entregados en la propia mesa», y el CIM no podrá tomar decisiones sobre ellos a menos que todos sus miembros estén de acuerdo.

Después de cada reunión del CIM, el BCE preparará un proyecto de acta en el que se registren los asuntos considerados y el resultado del debate, así como el seguimiento acordado. El proyecto de acta incluirá las posiciones expresadas durante la reunión por los distintos miembros del CIM cuando así se solicite. El proyecto de acta se distribuirá a los miembros del CIM en los cinco días hábiles siguientes a la reunión.

Asimismo, después de cada reunión del CIM, el BCE preparará un proyecto de lista de las tareas y plazos acordados y asignados durante esa reunión, que se distribuirá a los miembros del CIM en los cinco días hábiles siguientes a la reunión.

El proyecto de acta y la lista de tareas y plazos se enviarán al CIM para su aprobación en la siguiente reunión (o antes, si fuera necesario, por el procedimiento escrito) y los firmará el presidente.

El CIM nombrará y recibirá información de un controlador, que podrá ser uno de sus miembros.

El CIM podrá acordar con el BCE la creación de subestructuras. Podrá establecerse una subestructura diferente de la composición del CIM en la que puedan participar todos los BCN del Eurosistema y, cuando proceda, los BCN no pertenecientes al Eurosistema.

7.   Revisión del mandato

El mandato del CIM se revisará cada cinco años en función de la experiencia adquirida.


ANEXO III

CONSEJO DE INFRAESTRUCTURA DE MERCADO

CÓDIGO DE CONDUCTA

INTRODUCCIÓN

El Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) se compone de miembros nombrados por el Consejo de Gobierno («Consejo de Gobierno») del Banco Central Europeo (BCE). Los miembros del CIM deben actuar únicamente en el interés del Eurosistema y deben dedicar tiempo suficiente para participar activamente en las labores del CIM.

El CIM es el órgano de gobierno encargado de apoyar al Consejo de Gobierno para mantener y desarrollar las infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado del Eurosistema en los ámbitos de la liquidación de efectivo, la liquidación de valores y la gestión de los activos de garantía («servicios de infraestructura del Eurosistema»), y para gestionar los proyectos relativos a los servicios de infraestructura del Eurosistema nuevos o existentes («proyectos de infraestructura del Eurosistema» o «proyectos»), conforme a los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) según el Tratado, a las necesidades corporativas, los avances tecnológicos, al marco jurídico aplicable a los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema, así como a los requisitos regulatorios y de vigilancia, con pleno respeto a los mandatos de los comités del SEBC establecidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno del BCE. El CIM rendirá cuentas a los órganos rectores del BCE.

Es esencial para que el Consejo de Gobierno pueda tomar decisiones de manera informada e independiente que las labores del CIM no se vean afectadas por ninguna circunstancia que pueda dar lugar a conflictos de intereses de sus miembros. También es esencial para preservar la reputación y credibilidad del Eurosistema y del SEBC y para la solidez jurídica de los servicios y proyectos de infraestructura del Eurosistema que los miembros del CIM se guíen, y se vea que se guían, por el interés general del Eurosistema. Por lo tanto, los miembros del CIM: a) evitarán situaciones reales o aparentes de conflicto de intereses; b) únicamente actuarán en el interés del Eurosistema en sus relaciones con autoridades públicas, bancos centrales, representantes del sector y otros interesados externos involucrados en el diseño, creación y funcionamiento de infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado ofrecidos por el Eurosistema, y c) velarán por la objetividad, neutralidad y competencia leal entre los proveedores con un interés en las infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado ofrecidos por el Eurosistema.

La obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC») se aplica tanto al personal del BCE como al personal de los bancos centrales nacionales (BCN) que llevan a cabo funciones del SEBC, y comprende, entre otras cosas, la información confidencial relativa a los secretos comerciales o cualquier otra información con valor comercial. Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales estarán sujetos a una obligación equivalente y a las demás normas de conducta que se establezcan en su carta de nombramiento y en su contrato con el BCE.

Es apropiado y coherente con las buenas prácticas administrativas que las Condiciones de contratación aplicables al presidente del CIM y las disposiciones aplicables a los miembros del CIM que forman parte del personal de un BCN, establezcan sanciones en caso de incumplimiento del presente código de conducta («Código»). Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales estarán sometidos a una disposición equivalente, como se describe en el anexo IV.

El Código se aplica sin perjuicio de los requisitos derivados de otras normas éticas aplicables a los miembros del CIM en calidad de miembros del personal del BCE o de un BCN.

1.   Definiciones

A efectos del Código, se entenderá por:

a)

«presidente del CIM», la persona designada por el Consejo de Gobierno para presidir el CIM;

b)

«vicepresidente del CIM», la persona que apoya al presidente, nombrada por el Consejo de Gobierno de entre los miembros del CIM. La tarea exclusiva del vicepresidente será presidir las reuniones del CIM durante la ausencia temporal del presidente, de conformidad con el orden del día predefinido para la reunión del CIM en cuestión;

c)

«información confidencial», sin perjuicio de la obligación de secreto profesional del artículo 37.1 de los Estatutos del SEBC o de la clasificación de los documentos que se entreguen a los miembros del CIM de acuerdo con el régimen de confidencialidad del BCE: i) los secretos comerciales del Eurosistema o de terceros, así como toda información que tenga un valor comercial más allá de su utilidad para las labores del CIM; ii) toda información cuya divulgación no autorizada pueda perjudicar los intereses esenciales del Eurosistema, y iii) toda información que una persona razonable consideraría confidencial. El término «información confidencial» no incluye la información que: i) sea o pase a ser de dominio público por motivos distintos de la vulneración del Código, ii) se adquiera de forma independiente por un tercero que no tenga acceso a la información confidencial, o iii) deba ser divulgada por imperativo legal, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3;

d)

«miembro del CIM no procedente de un banco central», todo miembro del CIM que no forme parte del personal del BCE o de un BCN;

e)

«mandato», el mandato establecido en el anexo I;

f)

«miembro del CIM», todo miembro del CIM, incluido su presidente;

g)

«proveedores», las entidades mercantiles y organizaciones comerciales que suministren actualmente o tengan interés en suministrar bienes o prestar servicios relacionados con las infraestructuras, plataformas, aplicaciones y servicios conexos de mercado ofrecidos por el Eurosistema.

2.   Prevención de conflictos de intereses

a)

Con respecto al suministro de bienes o la prestación de servicios pertinentes para el mandato del CIM, se considerará que existe un conflicto de intereses en las circunstancias descritas en el artículo 0.2.1.2 del Reglamento del personal del BCE y, en particular, cuando un miembro del CIM tenga un interés comercial o profesional en un proveedor, sea en forma de propiedad, control, inversión, lealtad personal u otras, que influya o pueda influir en el desempeño imparcial y objetivo de sus obligaciones.

b)

Los miembros del CIM actuarán en interés general del Eurosistema y en el ejercicio de las responsabilidades y funciones del CIM, y evitarán toda situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses.

c)

En caso de que se produzca o pueda producirse un conflicto de intereses relacionado con las funciones del CIM, el miembro del CIM afectado lo pondrá en conocimiento de la autoridad de cumplimiento de su banco central (o, en el caso de los miembros no procedentes de bancos centrales, de la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE) mediante el formulario recogido en el apéndice 2, e informará al mismo tiempo al presidente del CIM. Si la autoridad de cumplimiento (o, en el caso de los miembros no procedentes de bancos centrales, la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE) determina que existe un conflicto de intereses, dirigirá una recomendación al gobernador o presidente del banco central en cuestión, según corresponda, (o, en el caso de los miembros no procedentes de bancos centrales, al presidente del BCE) sobre la forma adecuada de gestionar el conflicto de intereses en cuestión.

d)

Si durante una reunión del CIM un miembro del CIM tuviera motivos para creer que la participación de otro miembro del CIM en el debate, votación o procedimiento escrito del CIM puede dar lugar a un conflicto de intereses, informará de ello al presidente del CIM inmediatamente.

e)

El presidente del CIM invitará al miembro del CIM al que se refiera el supuesto conflicto de intereses conforme a las letras c) y d) a que afirme si existe un conflicto de intereses real o potencial. El presidente del CIM informará del caso sin dilaciones indebidas a la autoridad de cumplimiento del banco central en cuestión (o, en el caso de los miembros no procedentes de bancos centrales, a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE) y, si se considera necesario, al Consejo de Gobierno.

f)

Si el presidente del CIM es el miembro del CIM interesado según las letras c), d) o e), informará de ello a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE.

g)

Los miembros del CIM se abstendrán inmediatamente de tomar parte en cualquier debate, deliberación o votación acerca de cualquier asunto en el que tengan un conflicto de intereses, y no se les proporcionará ninguna documentación relacionada con ese asunto.

3.   Uso adecuado de la información confidencial

a)

Los miembros del CIM utilizarán la información confidencial solo a los efectos y en interés del Eurosistema y en cumplimiento de los objetivos del CIM, de conformidad con el mandato del CIM.

b)

Los miembros del CIM no divulgarán información confidencial bajo ninguna circunstancia ajena a su mandato a terceros o entidades pertenecientes o no al Eurosistema. En lo que concierne al presidente del CIM y los miembros del CIM que formen parte del personal de un BCN, solo podrán revelar información confidencial a los miembros del personal de su banco central que necesiten conocerla a los solos efectos de asesorar sobre un asunto específico. La información confidencial marcada como «solo para miembros del CIM», no podrá en principio ser revelada por los miembros del CIM al personal de su banco central, a menos que el CIM acuerde lo contrario.

c)

Los miembros del CIM tomarán todas las medidas necesarias para impedir la divulgación accidental de información confidencial o el acceso no autorizado a ella.

d)

Los miembros del CIM no usarán información confidencial en su propio beneficio ni el de otra persona, de conformidad con el artículo 4.1.3 del Régimen deontológico del BCE y las medidas nacionales que implementan el artículo 7, apartado 2, de la Orientación (UE) 2015/855 (1). En concreto, se prohíbe que se aprovechen de información confidencial para efectuar, recomendar o desaconsejar operaciones financieras privadas.

e)

En la medida en que un miembro del CIM se vea obligado a revelar información confidencial por mandato de un tribunal, de una autoridad reguladora o supervisora, o de otra autoridad competente, el miembro en cuestión:

i)

informará inmediatamente por escrito de dicho mandato, cuando lo permita la legislación, al presidente del CIM y a la autoridad de cumplimiento de su banco central (o, en el caso de los miembros no procedentes de bancos centrales, a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE), con tantos detalles como sea posible,

ii)

solicitará asesoramiento jurídico especializado sobre la legalidad y aplicabilidad de dicho mandato, en caso de que el presidente del CIM lo considere necesario,

iii)

colaborará con todos los bancos centrales afectados y prestará toda la ayuda que el presidente del CIM solicite razonablemente para permitir que el CIM o el banco central del miembro del CIM afectado busquen soluciones jurídicas para proteger la información confidencial,

iv)

informará al tribunal o autoridad pertinente de la naturaleza confidencial de la información y solicitará al tribunal o autoridad que proteja la confidencialidad de esa información en la medida permitida por la ley.

Si el presidente del CIM es el miembro afectado por la presente sección, informará de ello a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE.

4.   Principios de comunicación con partes externas

a)

Con sujeción a los requisitos relativos a la información confidencial, en sus contactos con los proveedores o las organizaciones profesionales que los representen, los miembros del CIM se esforzarán por mantener una competencia leal y facilitar información objetiva y pertinente a todos los proveedores o representantes de forma coordinada y no discriminatoria. Dependiendo de la información que vaya a facilitarse, este objetivo podrá conseguirse entablando un diálogo constructivo y compartiendo documentación con ellos en grupos consultivos.

b)

Los miembros del CIM considerarán debidamente toda comunicación escrita que reciban de los proveedores o las organizaciones profesionales que los representen. Los miembros del CIM tratarán estas comunicaciones como confidenciales, a menos que el proveedor o representante hagan constar expresamente lo contrario.

c)

El apartado 4, letras a) y b), no se interpretará en el sentido de impedir los contactos entre el CIM y los proveedores o las organizaciones profesionales que los representen.

5.   Asesoramiento en cuestiones éticas

Si un miembro del CIM tiene alguna duda sobre la aplicación del Código, solicitará asesoramiento a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza del BCE.

6.   Sanciones y disposiciones finales

a)

Sin perjuicio de las normas sobre procedimientos disciplinarios establecidas en sus condiciones de contratación o de las sanciones de naturaleza penal, disciplinaria, administrativa o contractual aplicables, todo miembro del CIM que vulnere el Código podrá ser destituido del CIM y sustituido por otro.

b)

Los miembros del CIM seguirán estando sujetos a las secciones 2 y 3 aunque hayan cesado en sus funciones.

c)

Los antiguos miembros del CIM no utilizarán información confidencial para obtener empleo en un proveedor, ni revelarán o utilizarán la información confidencial adquirida en virtud de su participación en el CIM como empleados de un proveedor.

d)

Durante el primer año tras el cese en sus funciones, los miembros del CIM continuarán evitando todo conflicto de intereses que pueda derivarse de su nueva actividad profesional o nombramiento. En particular, informarán por escrito al presidente del CIM cuando pretendan ejercer una actividad profesional o aceptar un nombramiento, y solicitarán asesoramiento al CIM antes de comprometerse. El CIM remitirá el asunto a la Oficina de Cumplimiento y Gobernanza, según corresponda.

e)

Si un antiguo miembro del CIM incumple las obligaciones de las letras c) y d), el CIM podrá informar a su empleador de que ha surgido o es probable que surja un conflicto de intereses entre el nuevo y el anterior puesto del antiguo miembro del CIM.

7.   Destinatarios y distribución

El Código se dirige a los miembros del CIM. Se entregarán ejemplares a cada miembro del CIM y, una vez sean nombrados, a los nuevos miembros del CIM. Se exige que los miembros del CIM firmen los apéndices 1 y 2 antes de asistir a su primera reunión del CIM.


(1)  Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema y por la que se deroga la Orientación BCE/2002/6 sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2015/11) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 23).

Apéndice 1

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA

Por la presente, acepto el Código de conducta adjunto y declaro estar informado de las obligaciones que de él se derivan, en particular, las obligaciones de: a) tratar de manera estrictamente confidencial y no divulgar la información confidencial que adquiera, también de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE; b) evitar y declarar las situaciones que puedan suponer un conflicto de intereses en el cumplimiento de mis funciones como miembro del Consejo de Infraestructura de Mercado («CIM») en relación con las competencias del CIM, y c) no usar información confidencial en mi propio beneficio ni el de ninguna otra persona; en particular, no me aprovecharé de información privilegiada para efectuar operaciones financieras privadas o para recomendarlas o desaconsejarlas.

(Firma y fecha)

(Nombre completo)

(Dirección)

Apéndice 2

DECLARACIÓN DE INTERESES  (1)

(Nombre completo)

(Dirección)

(Ocupación)

Las competencias del Consejo de Infraestructura de Mercado se consideran afectadas directa o indirectamente (por ejemplo, en relación con un familiar) por los siguientes intereses pecuniarios o no pecuniarios que podrían originar un conflicto de interés en el sentido del Código de conducta (2):

Inversión (por ejemplo, directa o indirecta en una entidad comercial, incluidas las filiales u otras entidades que pertenezcan al mismo grupo empresarial, que tenga un interés como proveedor, salvo que se realice mediante fondos de pensiones o inversiones o similares):

Posición (por ejemplo, actual o antigua, remunerada o no, en una entidad comercial que tenga un interés como proveedor):

Ingresos o regalos (por ejemplo, la remuneración actual, anterior o prevista, incluidos los beneficios diferidos, las opciones que puedan ejercerse posteriormente y las transferencias de derechos de pensión, o los regalos, de una entidad comercial que tenga un interés como proveedor):

Otros intereses:

Declaro por mi honor que la información facilitada es, según mi leal saber y entender, cierta y completa.

(Firma y fecha)

(Nombre completo)


(1)  El miembro del CIM que no tenga intereses pertinentes deberá indicarlo escribiendo «ninguno» en los campos correspondientes.

(2)  El miembro del CIM que tenga un interés pertinente deberá describir todas las circunstancias del caso usando más espacio si fuera necesario.


ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE INFRAESTRUCTURA DE MERCADO NO PROCEDENTES DE BANCOS CENTRALES

1.   Convocatoria de concurso

1.1.

El Banco Central Europeo («BCE») convocará un concurso para nombrar a expertos no procedentes de bancos centrales como miembros del Consejo de Infraestructura de Mercado (el «CIM») y para establecer una lista de reserva. La convocatoria de concurso tendrá lugar conforme a lo dispuesto en la Decisión BCE/2016/2 del Banco Central Europeo (1), pero no le será de aplicación el artículo 22 de la Decisión BCE/2016/2. La convocatoria de concurso será coherente como mínimo con los principios fundamentales de la contratación pública y garantizará una competencia leal y transparente.

1.2.

La convocatoria de concurso expondrá, entre otras cosas: a) la función del CIM; b) la función de los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales; c) los criterios de selección; d) los aspectos económicos pertinentes, y e) el procedimiento de solicitud, incluido el plazo de recepción de solicitudes.

1.3.

La convocatoria de concurso se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la dirección del BCE en internet. Si procede, el BCE podrá utilizar otros medios para hacer pública la convocatoria. En caso de discrepancias, la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea prevalecerá sobre las demás versiones.

1.4.

El plazo de presentación de solicitudes será como mínimo de 35 días naturales tras la publicación de la convocatoria de concurso en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Proceso de selección

2.1.

El Consejo de Gobierno del BCE («Consejo de Gobierno») nombrará a los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales a propuesta del Comité Ejecutivo del BCE («Comité Ejecutivo»), una vez concluido el proceso.

2.2.

El Comité Ejecutivo evaluará a los candidatos conforme a los criterios de selección de la sección 3 del presente anexo IV.

2.3.

El presidente del CIM, los representantes de los bancos centrales nacionales del Eurosistema y el personal del BCE podrán ayudar al Comité Ejecutivo a cumplimentar los formularios de evaluación de los candidatos, que incluyen un resumen de sus méritos e inconvenientes en el contexto de los criterios de selección para el puesto, y una recomendación de nombramiento en función de la idoneidad de los candidatos.

2.4.

Frente a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 6, de la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2), se nombrará a dos candidatos directamente, y se establecerá una lista de reserva de candidatos para futuras vacantes.

3.   Criterios de selección

Los criterios de selección son:

a)

experiencia como alto cargo en el sector de pagos, o experiencia en el sector de valores, ya sea como proveedor de servicios o como usuario de servicios en esos sectores, así como experiencia en el sector financiero de la Unión en general;

b)

al menos 10 años de experiencia interactuando con los principales participantes en los mercados financieros de la Unión;

c)

experiencia pertinente, preferiblemente en gestión de proyectos, y

d)

capacidad de comunicarse eficazmente en inglés.

4.   Lista de reserva

4.1.

El BCE siempre tratará de disponer de una lista de reserva de candidatos para cubrir los puestos de miembros del CIM no procedentes de bancos centrales.

4.2.

En caso de que se produzca una vacante de miembro del CIM no procedente de un banco central, el Comité Ejecutivo podrá seleccionar a un candidato de la lista de reserva según su clasificación en ella y proponerlo al Consejo de Gobierno como miembro del CIM no procedente de un banco central por un período igual o inferior a 36 meses. Este mandato podrá renovarse por otro no superior a 36 meses a fin de que el mandato total no supere el máximo de [seis] años permitido para los miembros no procedentes de bancos centrales.

4.3.

La lista de reserva tendrá una vigencia de 36 meses una vez aprobada por el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno podrá prorrogarla otros 36 meses si lo estima necesario.

4.4.

Frente a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2), la lista de reserva no podrá abrirse a nuevos candidatos.

4.5.

Frente a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 8, de la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2), los candidatos podrán acceder a sus datos y actualizarlos o corregirlos, pero no podrán actualizar o corregir la información relativa a su cumplimiento de los criterios de selección después de la fecha de cierre de la convocatoria de concurso.

5.   Nombramiento

5.1.

Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales serán nombrados a título personal y no podrán delegar sus funciones en otro miembro del CIM o en un tercero.

5.2.

Todos los nombramientos estarán sujetos a la firma, por el miembro nombrado, de un contrato de nombramiento firmado a su vez por el presidente del CIM; a un contrato con el BCE en el que se establezcan las compensaciones y los derechos de reembolso de gastos aplicables, y a las declaraciones a que se refiere el apartado 6.1.

5.3.

El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales como miembros del CIM sin derecho de voto por un período máximo de 36 meses renovable por otro período máximo de 36 meses a fin de que el mandato total no supere el máximo permitido de seis años para los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales.

6.   Declaraciones

6.1.

Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales se comprometerán a observar el Código de conducta del CIM. Con este fin, deberán firmar la «Declaración de cumplimiento del Código de conducta» del apéndice 1 del anexo III y cumplimentar y firmar la «Declaración de intereses» del apéndice 2 del anexo III.

6.2.

Los miembros del CIM no procedentes de bancos centrales también deberán firmar las declaraciones que acompañan a la convocatoria de concurso.

7.   Cese y sustitución

7.1.

El Consejo de Gobierno podrá revocar el mandato de un miembro del CIM no procedente de un banco central en los casos siguientes: conflicto de intereses, incumplimiento de sus obligaciones, incapacidad para desempeñar sus funciones, vulneración del Código de conducta o falta grave.

7.2.

El mandato de un miembro del CIM no procedente de un banco central se considerará terminado cuando dicho miembro dimita o expire su mandato sin que sea renovado.

7.3.

Si un mandato termina antes de cumplirse 36 meses, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4.2 y 4.3.

(1)  Decisión BCE/2016/2 del Banco Central Europeo, de 9 de febrero de 2016, por la que se establece su reglamento de adquisiciones (DO L 45 de 20.2.2016, p. 15).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

4.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/32


DECISIÓN N. o 1/2019 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-AOM

de 14 de enero de 2019

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta a la sierra salada [2019/167]

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «AAE interino»), viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.

(2)

El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados de África Oriental y Meridional en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino, se conceden excepciones a esas normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes en los Estados del AAE las justifique.

(4)

El 2 de octubre de 2017, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 2/2017 [2017/1924] (2), por la que se concedía una excepción a las normas de origen en lo que respecta a la sierra salada importada en la Unión entre el 2 de octubre de 2017 y el 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino. Sin embargo, debido a la demora en la obtención del permiso para acogerse a la excepción, el uso del contingente de excepción fue bajo.

(5)

Mauricio ha solicitado una nueva excepción a las normas de origen respecto a 100 toneladas de sierra salada de la partida del SA 0305 69 importadas en la Unión desde octubre de 2018 hasta octubre de 2019, de conformidad con el artículo 42 del Protocolo 1 del AAE interino. Mauricio reitera en su solicitud que no hay disponible sierra originaria de la UE ni de Mauricio, y que la sierra procedente del Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») no cumple los requisitos en cuanto a calidad y regularidad del abastecimiento. Por consiguiente, Mauricio necesita seguir abasteciéndose de materias primas no originarias para su industria de transformación. Mauricio prevé que estará en condiciones de utilizar la totalidad del contingente solicitado para el período 2018/2019.

(6)

La excepción contribuiría al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y permitiría la diversificación del sector de los alimentos marinos de Mauricio, que se basa predominantemente en los productos del atún. Mauricio ha indicado que el valor de las exportaciones previstas acogidas a la excepción asciende a 390 000 EUR. El valor de las importaciones de productos de la pesca del capítulo 03 del SA de Mauricio en la Unión ascendió a 21 217 843 EUR en 2017. Lo exiguo de las cantidades, que representan únicamente un 1,84 % del valor de dichas importaciones, y la duración limitada de la excepción solicitada no son susceptibles de provocar daños graves a un sector económico de la Unión o de uno o varios Estados miembros.

(7)

Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Mauricio una excepción en relación con 100 toneladas de sierra salada que permita mantener la capacidad de su sector industrial de efectuar exportaciones a la Unión, limitada a un período de un año.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada.

(9)

A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Mauricio tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Protocolo, la sierra salada de la partida 0305 69 del SA (código NC 0305 69 80) elaborada a partir de sierra no originaria de la partida 0303 89 del SA se considerará originaria de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará al producto en la cantidad establecida en el anexo de la presente Decisión, declarada para el despacho a libre práctica en la Unión y procedente de Mauricio durante un período limitado a un año a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

La cantidad fijada en el anexo se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Mauricio llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de Mauricio enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2019 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 14 January 2019 »;

«Dérogation-Décision n.o 1/2019 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 14 janvier 2019 ».

Artículo 6

1.   Mauricio y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas que consideren necesarias para aplicar la presente Decisión.

2.   Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2019.

B. SAMSON

Representante de los Estados de AOM

en nombre de los Estados de AOM

J.G. SANCHEZ

Comisión Europea

en nombre de la Unión Europea


(1)   DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2)  Decisión n.o 2/2017 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 2 de octubre de 2017, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta a la sierra salada [2017/1924] (DO L 271 de 20.10.2017, p. 47).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción de las mercancías

Período

Peso neto

(en toneladas)

09,1611

ex 0305 69 80

25

sierra, salada

14.1.2019-13.1.2020

100