ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
7 de diciembre de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1909 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que se refiere al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación de los acuerdos de existencias de reserva

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros

3

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1911 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1588 sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1913 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa tribenurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1914 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa quinoxifeno con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1915 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, por el que se aprueba la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1916 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la ampliación del período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1917 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa flurtamona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1918 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

30

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1919 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1920 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1921 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/191/UE por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1909 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que se refiere al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación de los acuerdos de existencias de reserva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el objetivo de garantizar que la simplificación introducida en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) en lo que se refiere a los acuerdos de existencias de reserva pueda supervisarse adecuadamente, es necesario que las autoridades competentes correspondientes de los Estados miembros tengan un acceso automático a los datos facilitados por los sujetos pasivos en relación con dichas operaciones.

(2)

Teniendo en cuenta que las disposiciones incluidas en el presente Reglamento se derivan de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo (4), el presente Reglamento debería aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (5) en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el apartado 2 queda modificado como sigue:

1)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) y los números de identificación a efectos del IVA de las personas que presentaron la información prevista en el artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE en relación con las personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA a que se hace referencia en la letra a);».

2)

En la letra e), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y para cada una de las personas que hayan presentado información con arreglo al artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, su número de identificación a efectos del IVA y la información que presentó sobre cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, con arreglo a las siguientes condiciones:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Dictamen de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 35.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).


DIRECTIVAS

7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/3


DIRECTIVA (UE) 2018/1910 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 1967, cuando el Consejo adoptó el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por medio de la Primera Directiva del Consejo 67/227/CEE (3) y la Segunda Directiva 67/228/CEE (4) del Consejo, se contrajo el compromiso de establecer un régimen definitivo del IVA que operara en el marco de la Comunidad Europea como lo haría en un único Estado miembro. Dado que aún no se habían alcanzado las condiciones técnicas y políticas necesarias para el establecimiento de un régimen de ese tipo, cuando las fronteras fiscales entre los Estados miembros se suprimieron a finales de 1992 se adoptó el régimen transitorio del IVA. La Directiva 2006/112/CE (5) del Consejo, actualmente en vigor, establece que las medidas transitorias deben ser sustituidas por medidas definitivas.

(2)

Con arreglo a su Comunicación de 7 de abril de 2016 relativa a un Plan de Acción sobre el IVA, la Comisión presentó una propuesta destinada a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA para el comercio transfronterizo de empresa a empresa entre los Estados miembros, basada en el principio de imposición de los intercambios transfronterizos de bienes en el Estado miembro de destino.

(3)

El Consejo, en sus Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, invitó a la Comisión a introducir ciertas mejoras en las normas de la Unión en materia de IVA aplicables a las operaciones transfronterizas, con respecto al papel del número de identificación a efectos del IVA en el contexto de la exención aplicable a los intercambios intracomunitarios, los acuerdos sobre existencias de reserva, las operaciones en cadena y la prueba del transporte a efectos de la exención de las operaciones intracomunitarias.

(4)

Habida cuenta de la petición hecha por el Consejo, así como del hecho de que se tardará varios años en aplicar el régimen definitivo del IVA para el comercio dentro de la Comunidad, estas medidas específicas, destinadas a armonizar y simplificar determinadas disposiciones aplicables a las empresas, resultan adecuadas.

(5)

Las existencias de reserva hacen referencia a una situación en la que, en el momento del transporte de los bienes a otro Estado miembro, el proveedor ya conoce la identidad de la persona que adquiere los bienes, al que se entregarán en una fase posterior y tras su llegada al Estado miembro de destino. Actualmente, esta situación da lugar a una operación equiparada a una entrega (en el Estado miembro de partida de los bienes) y a una operación equiparada a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada de los bienes), seguidas de una entrega «nacional» en el Estado miembro de llegada, y obliga al proveedor a estar identificado a efectos del IVA en dicho Estado miembro. Para evitar esto, debe considerarse que tales operaciones, cuando tienen lugar entre dos sujetos pasivos y en determinadas condiciones, dan lugar a una entrega exenta en el Estado miembro de partida y a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada.

(6)

Las operaciones en cadena se refieren a sucesivas entregas de bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario. La circulación intracomunitaria de los bienes solo debería imputarse a una de las entregas, y solo esa entrega debería beneficiarse de la exención del IVA prevista para las entregas intracomunitarias. Las demás entregas de la cadena deberían ser objeto de gravamen y podrían requerir la identificación a efectos del IVA del proveedor en el Estado miembro de entrega. A fin de evitar planteamientos divergentes entre los Estados miembros, lo que puede dar lugar a una doble imposición o a la ausencia de imposición, y a fin de reforzar la seguridad jurídica de los operadores, conviene establecer una norma común que, siempre que se cumplan determinadas condiciones, establezca que el transporte de la mercancía debe imputarse a una entrega de la cadena de operaciones.

(7)

Por lo que se refiere al número de identificación a efectos del IVA en relación con la exención de las entregas de bienes en el comercio intracomunitario, se propone que la inclusión del número de identificación a efectos del IVA del adquiriente en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), asignado por un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicie el transporte de los bienes, se convierta, junto con la condición de que los bienes se transporten fuera del Estado miembro de entrega, en una condición material y no formal, para la aplicación de la exención. Además la indicación en la lista VIES es esencial para informar al Estado miembro de llegada de la presencia de los bienes en su territorio y es, por lo tanto, un elemento clave en la lucha contra el fraude en la Unión. Además los Estados miembros deben garantizar que, cuando el proveedor no cumpla con las obligaciones de indicación en la lista VIES, no se aplique la exención, excepto si el proveedor actúa de buena fe, esto es, si puede justificar debidamente ante las autoridades tributarias competentes cada una de sus carencias respecto del estado recapitulativo, lo que en ese momento podría incluir asimismo facilitar la información correcta prevista en el artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora del funcionamiento del régimen del IVA en el contexto del comercio transfronterizo entre empresas, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9)

De conformidad con la Declaración política del 28 de septiembre de 2011 conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(10)

Procede modificar, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

1.   La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva no se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso.

2.   A efectos del presente artículo, se considerará que existen acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;

b)

el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes no ha establecido su empresa ni tiene un establecimiento permanente en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes;

c)

el sujeto pasivo al que van destinados los bienes está identificado a efectos del IVA en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, y tanto su identidad como el número de identificación a efectos del IVA que le ha sido asignado por ese Estado miembro son datos conocidos por el sujeto pasivo al que se refiere la letra b) en el momento del inicio de la expedición o transporte;

d)

el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes inscribe la transferencia en el registro contemplado en el artículo 243, apartado 3, e incluye en el estado recapitulativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, apartado 2, tanto la identidad del sujeto pasivo que adquiere los bienes como el número de identificación asignado a este último por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas en el momento en que el derecho a disponer de los bienes como propietario se transfiere al sujeto pasivo contemplado en la letra c) de ese apartado, siempre que la transferencia ocurra dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4:

a)

se considerará que una entrega de bienes, de conformidad con el artículo 138, apartado 1, ha sido realizada por el sujeto pasivo que ha expedido o transportado los bienes, bien por sí mismo o bien por un tercero a su nombre, en el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados;

b)

se considerará que una adquisición intracomunitaria de bienes ha sido realizada por el sujeto pasivo al que se hace entrega de ellos en el Estado miembro al que se han expedido o transportado los bienes.

4.   Si en el plazo de 12 meses a partir de la llegada de los bienes al Estado miembro al que han sido expedidos o transportados, los bienes no han sido entregados al sujeto pasivo al que estaban destinados al que hace referencia el apartado 2, letra c) y en el apartado 6, y no hayan sucedido ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 7, se considerará que se ha producido una transferencia en el sentido del artículo 17 al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses.

5.   No se considerará que se haya producido la transferencia en el sentido del artículo 17 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

no se ha transmitido el poder de disponer de los bienes y dichos bienes se devuelven al Estado miembro a partir del cual hayan sido expedidos o transportados, dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4 y

b)

el sujeto pasivo que expidió o transportó los bienes registra su devolución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3.

6.   Cuando dentro del plazo previsto en el apartado 4, el sujeto pasivo contemplado en el apartado 2, letra c) es sustituido por otro sujeto pasivo, no se considerará que se produce una transferencia en el sentido del artículo 17 en el momento de la sustitución, siempre que:

a)

se cumplan todas las demás condiciones aplicables del apartado 2; y

b)

el sujeto pasivo a que hace referencia el apartado 2, letra b) inscriba la sustitución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3.

7.   Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dentro del plazo previsto en el apartado 4, se considerará que se ha producido una transferencia de los bienes en el sentido del artículo 17 desde el momento en que deje de cumplirse esta condición.

Si los bienes se entregan a una persona distinta del sujeto pasivo a que hace referencia al apartado 2, letra c) o el apartado 6, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de dicha entrega.

Si los bienes se expiden o transportan a un país distinto del Estado miembro a partir del cual hayan sido trasladados inicialmente, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de que empiece la expedición o el transporte de los bienes a otro país.

En caso de destrucción, pérdida o robo de los bienes, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse en la fecha en que los bienes fueron efectivamente sustraídos o destruidos y, cuando sea imposible determinar dicha fecha, en la fecha en el que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido.».

2)

En el título V, capítulo 1, sección 2, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 36 bis

1.   Cuando se entregan sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes son expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega realizada al operador intermediario.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega de bienes por parte del operador intermediario cuando dicho operador haya comunicado a su proveedor el número de identificación del IVA que le ha asignado el Estado miembro desde el que se expiden o transportan los bienes.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «operador intermediario» un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, bien él mismo o bien a través de un tercero que actúa en su nombre;

4.   El presente artículo no se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 14 bis.».

3)

El artículo 138 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;

b)

el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.»;

b)

se añade el siguiente párrafo:

«1 bis.   La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.».

4)

En el artículo 243 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Todo sujeto pasivo que transfiera bienes en virtud de los acuerdos sobre existencias de reserva a que hace referencia el artículo 17 bis llevará un registro que permita a las autoridades tributarias verificar la correcta aplicación de dicho artículo.

Todo sujeto pasivo al que se haga entrega de bienes en el marco de los acuerdos sobre existencias de reserva a que se refiere el artículo 17 bis llevará un registro de dichos bienes.».

5)

El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 262

1.   Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:

a)

los adquirientes identificados a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c);

b)

las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes con arreglo al artículo 42;

c)

los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.

2.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, cada sujeto pasivo deberá presentar información sobre el número de identificación del IVA de los sujetos pasivos a quienes estén destinados bienes y que hayan sido expedidos o transportados en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva en las condiciones establecidas en el artículo 17 bis, así como sobre cualquier modificación de la información presentada.».

6)

Se suprimen los artículos 403 y 404.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Dictamen de 3 de octubre de 2018.

(2)  Dictamen de 14 de marzo de 2018.

(3)  Primera Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (DO 71 de 14.4.1967, p. 1301).

(4)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/8


REGLAMENTO (UE) 2018/1911 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1588 sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (2) faculta a la Comisión para declarar, mediante reglamentos, que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(2)

Los fondos de la UE gestionados de forma centralizada, es decir, los fondos bajo gestión directa o indirecta de la Unión (con exclusión de los fondos de gestión compartida con los Estados miembros), apoyan cada vez más actividades en interés común de la UE a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias y, por consiguiente, ofrecen una contribución particularmente valiosa para el crecimiento y la cohesión. La Comisión debe estar facultada para declarar que, si se cumplen determinadas condiciones, la ayuda concedida por los Estados miembros, cuando se canalice a través de los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias gestionados de forma centralizada o reciba respaldo de estos, es compatible con el mercado interior y no está sujeta a la obligación de notificación. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a falseamientos significativos de la competencia, puesto que están en consonancia con las condiciones aplicables a los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias pertinentes, tal como los aplican los organismos de la Unión, y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(3)

La promoción de la cooperación territorial europea es una prioridad importante de la política de cohesión de la UE. La Comisión debe estar facultada para declarar que, si se cumplen ciertas condiciones, las ayudas para proyectos de cooperación territorial europea son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación. Según la experiencia de la Comisión, dichas ayudas solo tienen efectos limitados sobre la competencia y el comercio entre los Estados miembros y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(4)

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1588 debe ampliarse a fin de incluir esas categorías de ayudas.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/1588 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2015/1588, se añaden los siguientes incisos:

«xv)

la financiación que se canalice a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de la UE gestionados de forma centralizada o reciba respaldo de estos, cuando la ayuda revista la forma de financiación adicional prestada a través de recursos estatales;

xvi)

los proyectos financiados por los programas de cooperación territorial europea de la UE;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Dictamen de 14 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1912 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su comunicación de 7 de abril de 2016 relativa a un plan de acción sobre el IVA, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta relativa a un régimen definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable al comercio transfronterizo de empresa a empresa entre los Estados miembros. El Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2016, invitó a la Comisión a proponer en el ínterin algunas mejoras de las normas de la Unión en materia de IVA aplicables a las operaciones transfronterizas, en particular a efectos de las exenciones aplicables a las operaciones intracomunitarias.

(2)

La Directiva 2006/112/CE establece una serie de condiciones para eximir del IVA las entregas de bienes en el marco de determinadas operaciones intracomunitarias. Una de esas condiciones es que los bienes tienen que ser expedidos o transportados desde un Estado miembro a otro.

(3)

Sin embargo, los enfoques divergentes entre los Estados miembros en la aplicación de esas exenciones a las operaciones transfronterizas han generado dificultades e inseguridad jurídica para las empresas. Esto es contrario a los objetivos de mejorar los intercambios intracomunitarios y suprimir las fronteras fiscales. Por lo tanto, es importante precisar y armonizar las condiciones en las que pueden aplicarse las exenciones.

(4)

Como el fraude del IVA transfronterizo está relacionado, sobre todo, con la exención de las entregas intracomunitarias, es necesario especificar las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido expedidos o transportados desde el territorio del Estado miembro de entrega.

(5)

Con el fin de ofrecer una solución práctica a las empresas, al tiempo que garantías a las administraciones tributarias, deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (2) dos presunciones iuris tantum.

(6)

Los acuerdos de simplificación de las existencias de reserva deben ir acompañados por las correspondientes obligaciones de registro para garantizar su correcta aplicación.

(7)

Por tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo VIII, se inserta la sección siguiente:

«Sección 2  bis

Exenciones relacionadas con las operaciones intracomunitarias

(Artículos 138 A 142 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 45 bis

1.   A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;

b)

el vendedor está en posesión de:

i)

una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y

ii)

al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.

2.   Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1.

3.   A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:

a)

los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;

b)

los documentos siguientes:

i)

una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes,

ii)

documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,

iii)

un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.».

2)

En el capítulo X, se inserta la sección siguiente:

«Sección 1  bis

Obligaciones generales

(Artículos 242 A 243 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 54 bis

1.   El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que está obligado a llevar todo sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente:

a)

el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes;

b)

el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo al que van destinados los bienes, expedido por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes;

c)

el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del IVA del depositario, la dirección del almacén en el que se almacenan tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén;

d)

el valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén;

e)

el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que sustituya a la persona a que hace referencia la letra b) del presente apartado en las condiciones indicadas en el artículo 17 bis, apartado 6, de la Directiva 2006/112/CE;

f)

la cantidad imponible, la descripción y la cantidad de los bienes entregados y la fecha en que se realiza la entrega de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente;

g)

la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes, la fecha en que se produjo cualquiera de las condiciones y el motivo respectivo con arreglo al artículo 17 bis, apartado 7, de la Directiva 2006/112/CE;

h)

el valor, la descripción y cantidad de los bienes devueltos y la fecha de devolución de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE.

2.   El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que tiene la obligación de llevar todo sujeto pasivo al que se entreguen bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente:

a)

el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva;

b)

la descripción y cantidad de los bienes que le están destinados;

c)

la fecha en que llegan al almacén los bienes que le están destinados;

d)

la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes que le son entregados y la fecha en la que se realiza la adquisición intracomunitaria de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE;

e)

la descripción y cantidad de los bienes y la fecha en que los bienes son retirados del almacén por orden del sujeto pasivo a que hace referencia la letra a);

f)

la descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos y la fecha de destrucción, pérdida o robo de los bienes que habían llegado previamente al almacén o la fecha en la que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido.

En caso de que los bienes se expidan o transporten en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva, a un depositario distinto del sujeto pasivo al que estaba destinada la entrega de bienes, el registro de dicho sujeto pasivo no necesita incluir la información a que hace referencia el párrafo primero, letras c), e) y f).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1913 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2018

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa tribenurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2005/54/CE de la Comisión (2) se incluyó el tribenurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa tribenurón, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del tribenurón.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 23 de junio de 2016, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 29 de junio de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que el tribenurón cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 12 de diciembre de 2017, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al tribenurón al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 844/2012, acerca del proyecto de informe sobre la revisión. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(10)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene tribenurón, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación del tribenurón.

(11)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del tribenurón se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, suprimir la limitación del uso exclusivo como herbicida.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión (7) se prorrogó la fecha de expiración de la aprobación del tribenurón hasta el 31 de octubre de 2019 para que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esta fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de febrero de 2019.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa tribenurón según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2005/54/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa tribenurón (DO L 244 de 20.9.2005, p. 21).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2017. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance mesotrione [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa tribenurón en plaguicidas»]. EFSA Journal 2017; 15(7): 4912 [39 pp.] doi:. 10.2903/j.efsa.2017.4912.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, clomazona, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, diurón, fludioxonil, flufenacet, flurtamona, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb, tiofanato-metil y tribenurón (DO L 238 de 21.9.2018, p. 62).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Tribenurón (original)

N.o CAS: 106040-48-6

N.o CICAP: 546

2-[[(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)-metilcarbomoil]sulfamoil] ácido benzoico

≥ 960 g/kg (expresados como tribenurón metil)

1 de febrero de 2019

30 de enero de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación sobre el tribenurón, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la protección de los consumidores, en particular a los residuos en productos de origen animal,

a la protección de las aguas subterráneas,

a la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 106 relativa al tribenurón;

2)

en la parte B, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«128

Tribenurón (original)

N.o CAS: 106040-48-6

N.o CICAP: 546

2-[[(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il) metilcarbomoil]sulfamoil] ácido benzoico

≥ 960 g/kg (expresados como tribenurón metil)

1 de febrero de 2019

30 de enero de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación sobre el tribenurón, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

a la protección de los consumidores, en particular a los residuos en productos de origen animal,

a la protección de las aguas subterráneas,

a la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.».


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1914 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2018

relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa quinoxifeno con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/60/CE de la Comisión (2) incluyó al quinoxifeno como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa quinoxifeno, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del quinoxifeno.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 5 de diciembre de 2016.

(7)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, dicha evaluación se limitó a una evaluación específica. No fue más allá de la identidad, los métodos de análisis, el destino y el comportamiento en el medio ambiente y la información ecotoxicológica relativa a las posibles propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), las propiedades muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB) y las propiedades de contaminante orgánico persistente (COP) del quinoxifeno, ya que no se cumplen los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.7.2 y 3.7.3 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(8)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(9)

El 24 de noviembre de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que el quinoxifeno cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La conclusión se limita a una evaluación específica del peligro [centrada en los elementos a los que se hace referencia en el punto 3.7 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009] y no cubre todos los criterios de aprobación. La Autoridad concluyó que el quinoxifeno es una sustancia PBT, así como una sustancia mPmB.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(12)

A la vista de estas preocupaciones, no ha podido determinarse si se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene quinoxifeno. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación del quinoxifeno.

(13)

Debe darse tiempo suficiente a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan quinoxifeno.

(14)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen quinoxifeno, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 27 de marzo de 2020.

(15)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/524 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración del quinoxifeno hasta el 30 de abril de 2019 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, debe aplicarse el presente Reglamento lo antes posible.

(16)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación del quinoxifeno con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa quinoxifeno.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 82, relativa al quinoxifeno.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa quinoxifeno, a más tardar, el 27 de junio de 2019.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 27 de marzo de 2020 a más tardar.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2004/60/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa quinoxifeno (DO L 120 de 24.4.2004, p. 39).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018. Peer review of the targeted hazard assessment of the pesticide active substance quinoxyfen (Revisión por pares de la evaluación específica del peligro de la sustancia activa quinoxifeno en plaguicidas). EFSA Journal 2018; 16(1): 5085 [11 pp.]. DOI: 10.2903/j.efsa.2018.5085.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/524 de la Comisión, de 28 de marzo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, diclorprop-P, fosetil, mepanipirima, metconazol, metrafenona, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, rimsulfurona, spinosad, tiacloprid, tiametoxam, tiram, tolclofós-metilo, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 88 de 4.4.2018, p. 4).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1915 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2018

por el que se aprueba la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Koppert B.V. presentó el 30 de septiembre de 2014 a Francia una solicitud de aprobación de la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 3 de junio de 2015, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

El 17 de octubre de 2016, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se evaluaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, el 20 de marzo de 2017 pidió que el solicitante presentara información complementaria a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. El 12 de septiembre de 2017, la Autoridad recibió la evaluación de la información complementaria llevada a cabo por el Estado miembro ponente, presentada como proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 24 de noviembre de 2017, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público.

(6)

El 20 de julio de 2018, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, así como un proyecto de Reglamento en el que se establecía la aprobación de esta sustancia activa.

(7)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión.

(8)

Procede, por tanto, aprobar la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328.

(9)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones.

(10)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3) en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Metschnikowia fructicola NRRL Y-27328» (Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo en los plaguicidas de la sustancia activa Metschnikowia fructicola NRRL Y-27328), EFSA Journal 2017;15(12):5084, 19 pp. doi:10.2903/j.efsa.2017.5084.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328

Número de entrada en la colección de cultivos del Servicio de Investigación Agraria del Centro Nacional de Investigación para Usos Agrícolas de Peoria, Illinois, Estados Unidos

No procede.

Concentración mínima:

1 × 1010 CFU/g

27 de diciembre de 2018

27 de diciembre de 2028

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, debe considerarse un sensibilizador potencial.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

En su caso, las condiciones de utilización incluirán medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«129

Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328

Número de entrada en la colección de cultivos del Servicio de Investigación Agraria del Centro Nacional de Investigación para Usos Agrícolas de Peoria, Illinois, Estados Unidos

No procede.

Concentración mínima:

1 × 1010 CFU/g

27 de diciembre de 2018

27 de diciembre de 2028

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que Metschnikowia fructicola, cepa NRRL Y-27328, debe considerarse un sensibilizador potencial.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1916 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la ampliación del período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco expira el 31 de julio de 2021.

(3)

Se ha presentado una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3). No obstante, por razones ajenas al solicitante, es probable que la aprobación expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es necesario ampliar el período de aprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

Dados el tiempo y los recursos necesarios para completar la evaluación de las solicitudes de renovación de aprobaciones de un gran número de sustancias activas cuya aprobación expirará entre 2019 y 2021, la Decisión de Ejecución C(2016) 6104 de la Comisión (4) estableció un programa de trabajo agrupando sustancias activas similares y definiendo prioridades a la vista de los intereses de seguridad en el ámbito de la salud humana y animal o el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(5)

Dado que la sustancia activa incluida en el presente Reglamento no entra en las categorías prioritarias de la Decisión de Ejecución C(2016) 6104, el período de aprobación debe ampliarse en dos años, teniendo en cuenta: la fecha de expiración actual; el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el expediente complementario de una sustancia activa debe presentarse, a más tardar, treinta meses antes de la expiración de la aprobación; la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes; y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones. Procede, por tanto, ampliar en dos años el período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco.

(6)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que no se presente ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, como mínimo, treinta meses antes de la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la no renovación de la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativa al establecimiento de un programa de trabajo para la evaluación de las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas que expiran en 2019, 2020 y 2021 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 357 de 29.9.2016, p. 9).


ANEXO

La parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 1 (Bispiribaco), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2023».


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1917 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2018

relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa flurtamona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) se incluyó la flurtamona como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa flurtamona, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la flurtamona.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 29 de mayo de 2015, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 10 de agosto de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la flurtamona cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

La Autoridad identificó problemas específicos. En particular, concluyó que no era posible excluir el potencial mutágeno de la flurtamona a partir de la información disponible ni establecer valores de referencia definitivos basados en la salud. En consecuencia, la Autoridad consideró que no era posible llevar a cabo la evaluación del riesgo para los consumidores ni del riesgo no alimentario. La Autoridad concluyó asimismo que debido a una serie de deficiencias en el expediente no era posible completar la evaluación global del riesgo para los consumidores derivado de la exposición al metabolito ácido trifluoroacético, cuya presencia se prevé en las aguas subterráneas en todas las hipótesis pertinentes y como residuo en plantas. Por otra parte, la Autoridad llegó a la conclusión de que no era posible completar la evaluación de las propiedades de alteración endocrina sobre la base de los estudios disponibles.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del proyecto de informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(12)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa flurtamona.

(13)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(14)

Es preciso dar a los Estados miembros tiempo suficiente para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan flurtamona.

(15)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan flurtamona, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 27 de marzo de 2020.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión (7) se prorrogó la fecha de expiración de la flurtamona hasta el 31 de octubre de 2019, a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(17)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la flurtamona con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa flurtamona.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 64, relativa a la flurtamona.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa flurtamona, a más tardar, el 27 de junio de 2019.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 27 de marzo de 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/84/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en él las sustancias activas flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato y siltiofam (DO L 247 de 30.9.2003, p. 20).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2017: «Conclusion on the updated peer review of the pesticide risk assessment of the active substance flurtamona» (Conclusión sobre la revisión por pares actualizada de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa flurtamona). EFSA Journal 2017;15(8):4976, 25 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4976

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotoluron, clomazona, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, diurón, fludioxonil, flufenacet, flurtamona, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb, tiofanato-metil y tribenurón (DO L 238 de 21.9.2018, p. 62).


DECISIONES

7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1918 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/659/CE del Consejo (2) se autorizó al Reino Unido a aplicar una medida especial de simplificación (en lo sucesivo, «medida») destinada a determinar a tanto alzado la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) no deducible correspondiente al gasto en carburante de los vehículos de empresa no utilizados exclusivamente con fines profesionales. El sistema, cuya aplicación por los sujetos pasivos es facultativa, se basa en los niveles de emisiones de dióxido de carbono (CO2) del vehículo, ya que hay una correlación proporcional entre las emisiones y el consumo de carburante y, por consiguiente, con el gasto en carburante.

(2)

La Decisión 2006/659/CE fue sustituida por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2109 del Consejo (3), que expira el 31 de diciembre de 2018.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 27 de abril de 2018, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando la medida hasta el 31 de diciembre de 2020.

(4)

En una carta de 11 de junio de 2018, la Comisión informó a los demás Estados miembros sobre la solicitud presentada por el Reino Unido. Mediante carta de 12 de junio de 2018, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

Tal y como exige el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2109, el Reino Unido presentó un informe sobre el funcionamiento de la medida especial. En opinión del Reino Unido, la medida ha supuesto una simplificación del procedimiento de percepción del IVA correspondiente al gasto en carburante de los vehículos de empresa, que ha beneficiado tanto a los sujetos pasivos como a la administración tributaria.

(6)

Procede, por tanto, autorizar al Reino Unido a seguir aplicando la medida hasta el 31 de diciembre de 2020.

(7)

La medida de excepción no tendrá ninguna incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la Directiva 2006/112/CE, el Reino Unido queda autorizado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 a fijar a tanto alzado la cuota del IVA correspondiente al gasto en el carburante utilizado para uso privado en vehículos de empresa.

Artículo 2

La cuota del impuesto a que se refiere el artículo 1 se expresará en cantidades a tanto alzado establecidas según el nivel de emisiones de CO2 del tipo de vehículo de que se trate, que reflejan el consumo de carburante. El Reino Unido adaptará anualmente esas cantidades a tanto alzado para reflejar la evolución del coste medio del carburante.

Artículo 3

La aplicación del sistema establecido en virtud de la presente Decisión tendrá carácter facultativo para los sujetos pasivos.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2006/659/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, por la que se autoriza al Reino Unido a introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 5, apartado 6, y al artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 272 de 3.10.2006, p. 15).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2109 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una medida especial de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 305 de 21.11.2015, p. 49).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1919 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 287, punto 14, de la Directiva 2006/112/CE autoriza a Polonia a conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 10 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión.

(2)

En virtud de la Decisión 2009/790/CE del Consejo (2) se autorizó a Polonia a conceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios fuera, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 30 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión. La autorización para aplicar esa medida especial se prorrogó ulteriormente hasta el 31 de diciembre de 2015 mediante la Decisión de Ejecución 2012/769/UE del Consejo (3), y hasta el 31 de diciembre de 2018 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1173 del Consejo (4). La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2090 del Consejo (5) aumentó el límite máximo de exención hasta el contravalor en moneda nacional de 40 000 EUR.

(3)

Por carta registrada en la Comisión el 15 de mayo de 2018, Polonia solicitó autorización para seguir aplicando un régimen de franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea como máximo equivalente al contravalor en moneda nacional de 40 000 EUR.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud de Polonia a los demás Estados miembros mediante carta de 20 de julio de 2018, salvo en el caso de España, a la que se transmitió la solicitud mediante carta del 23 de julio de 2018. Por carta de 23 de julio de 2018, la Comisión notificó a Polonia que disponía de toda la información necesaria para la ponderación de su solicitud.

(5)

De la información facilitada por Polonia parece desprenderse que las razones que motivaron la solicitud de excepción apenas han variado. La medida simplifica la carga que soportan las empresas de un número elevado de sujetos pasivos que desarrollan una actividad económica limitada. Asimismo, lleva aparejada la reducción de la carga administrativa que soporta la Administración tributaria al limitar el requisito de control de los pequeños sujetos pasivos, que es relativamente costosa en comparación con el importe del IVA afectado. Dicha medida especial es totalmente facultativa para los sujetos pasivos.

(6)

Dado que la fijación de un umbral más elevado ha supuesto una reducción de las obligaciones en materia de IVA a las que están sujetas las pequeñas empresas, pudiendo estas seguir optando al régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Polonia a que siga aplicando dicha medida especial durante un nuevo período limitado hasta el 31 de diciembre de 2021.

(7)

Dado que los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE por los que se regula el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas están siendo objeto de revisión, es posible que antes de la expiración, el 31 de diciembre de 2021, del período de validez de la excepción se adopte una directiva que modifique dichos artículos y que fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar disposiciones nacionales. En tal caso, la presente Decisión debe dejar de aplicarse.

(8)

La excepción no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA ya que Polonia ha de efectuar un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (6).

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/790/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2009/790/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2010 hasta la primera de las dos fechas siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2021;

b)

la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que estén obligados a adoptar en caso de que se adopte una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE por los que se regula el régimen especial para las pequeñas empresas.»

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2009/790/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 283 de 30.10.2009, p. 53).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/769/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2012, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 338 de 12.12.2012, p. 27).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1173 del Consejo, de 14 de julio de 2015, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 189 de 17.7.2015, p. 36).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2090 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, que modifica la Decisión 2009/790/CE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 324 de 30.11.2016, p. 7).

(6)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1920 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de mayo de 2006, el Consejo, mediante Decisión 2006/388/CE (2), autorizó a Lituania a aplicar una medida de excepción al artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (3) para designar, en determinados casos, como deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

(2)

Como excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, mediante Decisión de Ejecución 2010/99/UE del Consejo (4) se autorizó a Lituania a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2012, una medida especial para seguir designando como deudor del IVA al sujeto pasivo destinatario de las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios: las entregas de bienes o prestaciones de servicios por un sujeto pasivo objeto de procedimientos de suspensión de pagos o de reestructuración sujeta a control judicial y las entregas de madera (en lo sucesivo, «medida especial»). La autorización para aplicar la medida especial fue prorrogada ulteriormente hasta el 31 de diciembre de 2015 por la Decisión de Ejecución 2012/704/UE del Consejo (5), y hasta el 31 de diciembre de 2018 por Decisión de Ejecución (UE) 2015/2395 del Consejo (6).

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 27 de abril de 2018, Lituania solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial. Mediante carta registrada en la Comisión el 23 de julio de 2018, Lituania presentó un informe sobre la aplicación de la medida especial, tal como exige el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de Ejecución 2010/99/UE.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante cartas de 16 de agosto de 2018, de la solicitud presentada por Lituania, con la excepción de España y Chipre, a los que se informó por sendas cartas de 17 de agosto de 2018. Mediante carta de 20 de agosto de 2018, la Comisión notificó a Lituania que disponía de toda la información considerada necesaria para examinar su solicitud.

(5)

Los sujetos pasivos objeto de procedimientos de suspensión de pagos o de reestructuración a menudo no están en condiciones de abonar el IVA facturado sobre sus entregas de bienes o prestaciones de servicios debido a dificultades financieras. El mercado maderero de Lituania registra asimismo problemas derivados de su particular naturaleza y de las empresas que operan en él. Dicho mercado está dominado por pequeñas empresas locales, con frecuencia revendedores e intermediarios, que las autoridades tributarias tienen dificultades para controlar. La forma más común de fraude consiste en la facturación de suministros, seguida de la desaparición de la empresa sin haber pagado los impuestos pero dejando al cliente en posesión de una factura válida para la deducción fiscal. Según Lituania, esta situación, que justificó la aplicación de la medida especial, no ha variado. Las inspecciones y el análisis de la aplicación de la medida especial llevados a cabo por las autoridades tributarias lituanas han puesto de manifiesto su eficacia para la prevención del fraude del IVA respecto de los sujetos pasivos objeto de procedimientos de suspensión de pagos o de reestructuración, así como respecto de las transacciones con madera.

(6)

Procede, por lo tanto, autorizar a Lituania a aplicar la medida especial por un plazo limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2021.

(7)

Por lo general, las excepciones se autorizan por un período limitado a fin de poder evaluar la idoneidad y eficacia de medidas especiales específicas. Las excepciones otorgan a los Estados miembros tiempo para introducir otras medidas convencionales a fin de afrontar el problema de que se trate hasta la fecha de expiración de las medidas especiales específicas, haciendo así que sea redundante la prórroga de una excepción. Las excepciones que permiten la utilización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo solo se autorizan con carácter excepcional en sectores específicos en los que se dan fraudes, y constituyen una medida de último recurso. Por lo tanto, Lituania debe aplicar otras medidas convencionales para combatir y evitar una mayor propagación del fraude del IVA en las entregas de bienes y prestaciones de servicios por sujetos pasivos objeto de procedimientos de suspensión de pagos o de reestructuración, así como en las entregas de madera, hasta la expiración de la medida especial, y, en consecuencia, ya no ha de necesitar establecer una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE con respecto a tales entregas y prestaciones.

(8)

La medida especial no tendrá incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2010/99/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2010/99/UE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2006/388/CE del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por la que se autoriza a la República de Lituania a aplicar una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 150 de 3.6.2006, p. 13).

(3)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución 2010/99/UE del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 45 de 20.2.2010, p. 10).

(5)  Decisión de Ejecución 2012/704/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 319 de 16.11.2012, p. 7).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2395 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 332 de 18.12.2015, p. 140).


7.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1921 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/191/UE por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/191/UE del Consejo (2) autorizó a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida especial de excepción»). Posteriormente, la autorización de aplicación de la medida especial se modificó y prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2429 del Consejo (3).

(2)

La medida especial de excepción limita al 50 % el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre la adquisición, el arrendamiento financiero, la adquisición intracomunitaria y la importación de los vehículos de turismo cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo número de plazas no sea superior a ocho, excluida la del conductor y los gastos relacionados con el mantenimiento, la reparación y el carburante de dichos turismos.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 20 de junio de 2018, Letonia solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial de excepción a fin de limitar el derecho a deducción por lo que respecta al gasto relacionado con determinados vehículos de turismo no utilizados íntegramente con fines profesionales.

(4)

La Comisión remitió la solicitud de Letonia a los demás Estados miembros por carta de 7 de septiembre de 2018. Mediante carta de 10 de septiembre de 2018, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para la ponderación de su solicitud.

(5)

Tal como exige el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2429, Letonia presentó un informe que incluía la revisión del porcentaje establecido para la deducción del IVA. Basándose en la información actualmente disponible, Letonia sigue considerando justificable y adecuado un porcentaje del 50 %.

(6)

La prórroga de la medida especial de excepción debe tener carácter temporal, de modo que pueda evaluarse su eficacia y determinarse si el porcentaje resulta adecuado. Dado el impacto positivo de la medida especial de excepción sobre la carga administrativa de los contribuyentes y de las autoridades tributarias, debe autorizarse, por lo tanto, a Letonia a seguir aplicando la medida especial de excepción durante un período de tiempo limitado, hasta el 31 de diciembre de 2021.

(7)

Si considera necesario solicitar una prórroga de la medida especial de excepción después de 2021, Letonia debe remitir a la Comisión, junto con su solicitud, un informe que contenga una revisión del porcentaje aplicado, a más tardar el 31 de marzo de 2021.

(8)

La medida especial de excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/191/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2013/191/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de la autorización establecida en la presente Decisión se transmitirá a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2021 e irá acompañada de un informe que incluya la revisión del porcentaje establecido en el artículo 1.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/191/UE del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 113 de 25.4.2013, p. 11).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2429 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a Letonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 334 de 22.12.2015, p. 15).