ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
DECISIÓN (UE) 2018/1676 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2018
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio (ALC) con los Estados miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN). Dicha autorización contemplaba la posibilidad de celebrar negociaciones bilaterales. |
(2) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones bilaterales de ALC con Estados miembros individuales de la ASEAN, empezando por Singapur, que debían llevarse a cabo conforme a las directrices de negociación existentes. |
(3) |
El 12 de septiembre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a ampliar las negociaciones en curso con Singapur para abarcar también la protección de las inversiones. |
(4) |
Han concluido las negociaciones de un Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y debe firmarse el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, a reserva de su celebración (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KÖSTINGER
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/3 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1677 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de lenguado europeo en las zonas 7h, 7j y 7k por parte de buques que enarbolen el pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
19/TQ120 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SOL/7HJK. |
Especie |
Lenguado europeo (Solea solea) |
Zona |
7h, 7j y 7k |
Fecha del cierre de la pesquería |
14.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/5 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1678 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas 7b-k, 8, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO por parte de buques que enarbolen el pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
20/TQ120 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
HAD/7X7A34 |
Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
Zona |
7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Fecha del cierre |
14.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/7 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1679 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO por parte de buques que enarbolen el pabellón de Lituania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
21/TQ120 |
Estado miembro |
Lituania |
Población |
CJM/SPRFMO |
Especie |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
Zona |
Zona de la Convención SPRFMO |
Fecha del cierre de la pesquería |
18.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/9 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1680 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas 7h, 7j y 7k por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
22/TQ120 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
PLE/7HJK. |
Especie |
Solla (Pleuronectes platessa) |
Zona |
7h, 7j y 7k |
Fecha del cierre de la pesquería |
19.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/11 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1681 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO por parte de buques que enarbolen el pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
23/TQ120 |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
CJM/SPRFMO |
Especie |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
Zona |
Zona de la Convención SPRFMO |
Fecha del cierre de la pesquería |
18.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/13 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1682 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de jurel chileno en la zona de la Convención de la SPRFMO a los buques que enarbolan el pabellón de Polonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
24/TQ120 |
Estado miembro |
Polonia |
Población |
CJM/SPRFMO |
Especie |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
Zona |
Zona de la Convención de la SPRFMO |
Fecha de cierre de la pesquería |
18.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/15 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1683 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se prohíbe la pesca de jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2018 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
ANEXO
N.o |
25/TQ120 |
Estado miembro |
Alemania |
Población |
CJM/SPRFMO |
Especie |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
Zona |
Zona de la Convención SPRFMO |
Fecha del cierre de la pesquería |
20.9.2018 |
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1684 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2018
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1136/2006 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China») («medidas originales»). En lo sucesivo, la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales se denominará «investigación original». |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 796/2012 (3), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (4), restableció las medidas antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China («anterior reconsideración por expiración»). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
(4) |
La solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2017 por Lever Arch Mechanism Manufacturers Association («solicitante») en nombre de tres productores de la Unión, que representan aproximadamente el 95 % de la producción total de mecanismos de palanca de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio
(5) |
El 1 de septiembre de 2017, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Período de la investigación de reconsideración y período considerado
(6) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («período de la investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de la investigación de reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(7) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, la Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas. |
(8) |
Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.5.1. Muestreo
(9) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.5.1.1.
(10) |
A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se preveía utilizar el muestreo. |
(11) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La información solicitada incluía el volumen de producción y la capacidad de producción. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(12) |
Ninguno de los treinta y tres productores/exportadores chinos con los que se contactó, ni ningún otro productor/exportador chino, se presentó ni proporcionó la información solicitada. |
1.5.1.2.
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se seleccionó sobre la base del volumen de ventas del producto similar. La muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 75 % de la producción estimada total de la industria de la Unión y más del 75 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. |
1.5.1.3.
(14) |
Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que participaran en la investigación. Se pidió a dichas partes que se dieran a conocer facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del anuncio de inicio. |
(15) |
Además, en la fase de inicio la Comisión se puso en contacto con veintiséis importadores identificados en la solicitud de reconsideración y les pidió que explicaran sus actividades y cumplimentaran el anexo II del anuncio de inicio. |
(16) |
Ninguno de los importadores se manifestó ni se dio a conocer a la Comisión. |
1.5.2. Cuestionarios
(17) |
La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a tres usuarios identificados en la solicitud de reconsideración. |
(18) |
Los cuestionarios se enviaron también a treinta y ocho productores de posibles terceros países de economía de mercado, a saber, Camboya, la India, Irán, Japón, Suiza, Tailandia y Ucrania. Ninguno de los productores de los países potencialmente análogos envió a la Comisión una respuesta completa al cuestionario. |
(19) |
Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron respuestas al cuestionario. Ningún usuario respondió al cuestionario. |
(20) |
Como se ha indicado en el considerando 12, ningún productor exportador chino cooperó ni respondió al cuestionario. |
1.5.3. Inspecciones in situ
(21) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas: Productores de la Unión
|
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(22) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, mecanismos de palanca utilizados generalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores. Estos mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos) sujetos a una placa, y con al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y otros documentos, originarios de China («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 (código TARIC 8305100050). |
2.2. Producto similar
(23) |
Se consideró que el producto objeto de reconsideración producido en China y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(24) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China. |
3.1. Observaciones preliminares
(25) |
Como se indica en los considerandos 12 y 20, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en la investigación. A este respecto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto. |
(26) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información disponible públicamente, como los sitios web oficiales de las empresas, así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de reconsideración (a saber, el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra). |
3.2. Dumping
(27) |
A efectos de determinar el valor normal, el anuncio de inicio se refirió a la utilización de un país análogo. Alternativamente, en caso de falta de cooperación de todos los países análogos apropiados, para establecer el valor normal la Comisión había previsto utilizar los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de este procedimiento para establecer el valor normal. No se recibió ninguna observación a este respecto. |
(28) |
En cuanto al precio de exportación, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de China y de los importadores no vinculados en el mercado de la Unión, la Comisión no pudo determinar cantidades o precios de las ventas de exportación basándose en transacciones. A este respecto, la Comisión examinó otros medios para establecer el precio de exportación. |
(29) |
En primer lugar, se consideró si los datos de Eurostat u otros datos estadísticos, como los comunicados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»), cotejados con otros datos disponibles, se podrían utilizar como medio alternativo para determinar los precios de exportación. Sin embargo, los datos de Eurostat no eran adecuados porque las estadísticas de importación cubrían también otras importaciones distintas del producto objeto de reconsideración. De forma similar, la base de datos del artículo 14, apartado 6, no permitía que se pudieran comparar, tipo por tipo, los precios de exportación con los de la industria de la Unión. Además, el TARIC o la base de datos del artículo 14, apartado 6, registran el volumen de mecanismos de palanca en kilogramos, mientras que el valor normal se basa en unidades. |
(30) |
En segundo lugar, la Comisión también estudió la posibilidad de recurrir a los precios de exportación indicados en la solicitud de reconsideración. Se recuerda que esta metodología se utilizó en la anterior reconsideración por expiración mencionada en el considerando 2 y que, en principio, permite una comparación tipo por tipo. No obstante, las facturas contenidas en la solicitud de reconsideración correspondían a los precios de exportación a otros terceros países. |
(31) |
Por tanto, no pudo calcularse el dumping a partir de los precios de exportación a la Unión y no fue posible determinar la existencia de dumping. En consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping. |
3.3. Probabilidad de reaparición del dumping
(32) |
Por lo que se refiere a la investigación de la probabilidad de reaparición del dumping se analizaron los elementos siguientes: la relación entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países, la capacidad de producción, la producción y la capacidad excedentaria en China, así como el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China. |
3.3.1. Relación entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países
(33) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el valor normal se comparó con los precios de exportación de China a otros terceros países conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
3.3.1.1.
(34) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («país análogo»), o del precio de las exportaciones del país análogo a otros países, incluida la Unión. Si estas metodologías no están disponibles, el valor normal también se puede determinar sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión para el producto similar, debidamente ajustado, en su caso, a fin de incluir un margen de beneficio razonable. |
(35) |
En la solicitud de reconsideración de la industria de la Unión se citó a una serie de productores de países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión (a saber, la India, Irán y Tailandia). |
(36) |
En el anuncio de inicio, la Comisión contemplaba la posibilidad de solicitar la cooperación de la India, Tailandia e Irán. El anuncio de inicio también especificaba que, si los productores de países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión no colaboraban, la Comisión utilizaría los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión como base para establecer el valor normal. De hecho, los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión fueron la base utilizada para determinar el valor normal en la investigación original, así como en la anterior reconsideración por expiración mencionada en el considerando 2. |
(37) |
Como se menciona en el considerando 18, tras el inicio de la investigación, se contactó debidamente a los productores, así como a posibles productores en otros países que se pudieron identificar mediante fuentes públicamente disponibles. |
(38) |
Un productor iraní de mecanismos de palanca manifestó su disposición a cooperar, pero solo facilitó una respuesta parcial al cuestionario. A pesar de reiteradas peticiones por parte de la Comisión, este productor no facilitó ninguna otra información. La información facilitada por este productor era muy incompleta o incoherente y, por tanto, no se pudo utilizar como base para el cálculo del valor normal. |
(39) |
No hubo cooperación de ningún otro productor de ninguno de los otros países análogos posibles contactados por la Comisión. |
(40) |
En este contexto, la Comisión solo pudo basarse en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para establecer el valor normal. |
(41) |
Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la idoneidad de esta base para establecer el valor normal. |
3.3.1.2.
(42) |
Conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y como se ha explicado en los considerandos 34 a 41, el valor normal se determinó utilizando el precio realmente pagado o pagadero en la Unión para el producto similar hallado en el curso de operaciones comerciales normales. |
(43) |
En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(44) |
En primer lugar, se determinó si las ventas interiores del producto similar a clientes independientes de los productores de la Unión incluidos en la muestra eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si el volumen total de dichas ventas representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la información relativa al volumen total de ventas exportado a la Unión tuvo que determinarse con los datos disponibles. Como se indica en el considerando 29, ni las estadísticas de Eurostat ni otras estadísticas se consideraron adecuadas para determinar la continuación del dumping. Sin embargo, pueden utilizarse para indicar el nivel de las importaciones del producto afectado en la Unión. Sobre esta base, se consideró que las ventas interiores de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron suficientemente representativas en general durante el período de la investigación de reconsideración, a la vez que tenían en cuenta la confidencialidad de los datos, como se explica en el considerando 63. Vista la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se pudo analizar la representatividad tipo por tipo. |
(45) |
A continuación, la Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor de la Unión incluido en la muestra se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, si en el caso de cada uno de los productores en cuestión, los precios de venta medios eran iguales o superiores a los costes de producción medios y, por tanto, si eran rentables. |
(46) |
Por tanto, se determinó que las ventas de los productores de la Unión eran, por término medio, rentables y, en consecuencia, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta medios ponderados de todas las ventas de mecanismos de palanca de los productores de la Unión incluidos en la muestra efectuadas en el mercado de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. |
3.3.1.3.
(47) |
En ausencia de cooperación de los productores exportadores, la Comisión concluyó que la información relativa a los precios de exportación de China a terceros países incluida en la solicitud de reconsideración constituía la base más adecuada para el cálculo del precio de exportación del producto afectado a la Unión. |
3.3.1.4.
(48) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación se efectuó a partir de los precios franco fábrica. A este respecto, y sobre la base de los elementos que figuran en la solicitud de reconsideración, se realizaron ajustes en el valor normal y en el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte interior y transporte marítimo como establece el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base. Esta comparación mostró que el precio de exportación a terceros países en la solicitud de reconsideración era entre un 22,1 y un 32,2 % inferior al valor normal. Ello indica que los precios en la Unión serán muy probablemente objeto de dumping en caso de que se deroguen las medidas. |
3.4. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
3.4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China
(49) |
Puesto que no hubo cooperación por parte de los productores exportadores, la siguientes conclusiones se basan principalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en la información facilitada por la industria de la Unión durante la investigación, cotejada en la medida de lo posible con la información disponible públicamente. |
(50) |
Sobre esta base, se constató que la capacidad de producción china de mecanismos de palanca se estima en una horquilla entre 600 millones y 850 millones de unidades, similar a la capacidad de producción estimada en la anterior reconsideración por expiración (7) (600 a 700 millones de unidades). |
(51) |
Además, como ya se estableció en la anterior reconsideración por expiración (8), habida cuenta de la naturaleza del proceso de fabricación en China (principalmente de mano de obra), la capacidad de producción china de mecanismos de palanca puede aumentar fácilmente, por ejemplo empleando más trabajadores con solo una limitada inversión en equipos. |
(52) |
Por tanto, la capacidad de producción en China era entre un 240 % y un 340 % superior al consumo de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración y mucho mayor que la producción de la Unión en el mismo período. |
(53) |
En la solicitud de reconsideración, la producción de mecanismos de palanca en China se estimó en 350 millones de unidades aproximadamente, lo que supone una estimación moderada de la capacidad excedentaria de más de 260 millones de unidades. Esta capacidad excedentaria corresponde aproximadamente al consumo total de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. |
(54) |
Según lo anterior, puede concluirse razonablemente que en China existe una capacidad excedentaria significativa. Como se explica en los considerandos 49 a 53, es muy probable que esta capacidad productiva adicional se dedique al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas. |
3.4.2. Atractivo del mercado de la Unión
(55) |
A pesar de la disminución del consumo de mecanismos de palanca en el mercado de la Unión, la demanda de mecanismos de palanca en este mercado sigue siendo importante y representa aproximadamente el 45 % del mercado mundial. El mercado de la Unión sigue siendo el mayor mercado para los mecanismos de palanca a nivel mundial. |
(56) |
Los mecanismos de palanca solo se utilizan en un número limitado de otros mercados. Además, el tamaño de estos mercados es muy inferior al del mercado de la Unión y, por tanto, no podrían absorber el enorme exceso de capacidad de China. Por otro lado, sobre la base de la información disponible, el consumo de mecanismos de palanca en China es muy bajo y no se espera que aumente de forma significativa. |
(57) |
Como se indica en el considerando 48, una comparación entre los precios de exportación de China a terceros países y los precios en el mercado de la Unión puso de manifiesto que los precios aplicados eran generalmente más elevados en el mercado de la Unión. Esto hace que el mercado de la Unión resulte más atractivo para las importaciones a bajo precio, puesto que estas pueden generar mayores beneficios. |
(58) |
Por tanto, se concluyó que, en caso de derogarse las medidas antidumping, el mercado de la Unión sería un mercado atractivo para las exportaciones chinas. |
(59) |
Habida cuenta de estas consideraciones, es probable que, en caso de derogarse las medidas, un volumen significativo de exportaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China se dirigiera al mercado de la Unión. Como se demuestra en los considerandos 34 a 48, estas importaciones se harían, con toda probabilidad, a precios objeto de dumping. |
3.4.3. Conclusión
(60) |
Habida cuenta del importante exceso de capacidad en China, del limitado tamaño del mercado interior chino y del atractivo del mercado de la Unión, se concluyó que, si se permite que expiren las medidas antidumping, las importaciones chinas del producto objeto de reconsideración a la Unión aumentarían en cantidades significativas. La Comisión constató además que, probablemente, estas importaciones se harían a precios objeto de dumping. Por tanto, existe una gran probabilidad de reaparición del dumping. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(61) |
Durante el período considerado fabricaban mecanismos de palanca en la Unión seis productores conocidos. Tres de estos productores están representados por el solicitante. Estos seis productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Estos tres productores de la Unión, representados por el solicitante, se incluyeron en la muestra, como se describe en los considerandos 13 a 21. La muestra representa más del 75 % de la producción y del volumen de ventas totales de la Unión, como se describe en el considerando 13. |
(62) |
Uno de los productores no incluidos en la muestra, Mi.me.ca. Srl, Italia, se declaró en quiebra (9) en enero de 2017, durante el período de la investigación de reconsideración. Otros dos productores de la Unión no incluidos en la muestra, EJA International, Países Bajos y Technosteel, Italia, dejaron de fabricar mecanismos de palanca en 2018, después del período considerado. |
(63) |
Habida cuenta de que dos de las tres empresas incluidas en la muestra están vinculadas, el presente Reglamento presenta los datos utilizados para el análisis del perjuicio en forma de índices con objeto de preservar la confidencialidad de información comercial sensible de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. |
(64) |
La producción total de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración se estableció en 270 y 330 millones de unidades sobre la base de las pruebas presentadas en la solicitud de reconsideración, los datos adicionales presentados por el solicitante y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(65) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China a partir de los datos en la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado, aplicando un factor de conversión a los volúmenes totales en kilogramos. La Comisión también había utilizado este factor de conversión en la anterior reconsideración por expiración para convertir a unidades las estadísticas sobre las importaciones (expresadas en kilogramos), utilizando para la conversión el peso medio del tipo más representativo. |
(66) |
El solicitante propuso que se utilizara otro factor de conversión, ligeramente más bajo que el utilizado en la anterior reconsideración por expiración. La Comisión rechazó esta sugerencia sobre la base de que no había aportado pruebas que apuntaran hacia un cambio en las tendencias de importación o el consumo de la Unión. Por tanto, la Comisión mantuvo el factor de conversión utilizado en la anterior reconsideración por expiración. |
4.2. Consumo de la Unión
(67) |
El consumo de la Unión se determinó teniendo en cuenta el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países en la Unión basándose en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
(68) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se basaba en información facilitada por los productores de la Unión en la fase previa a la de inicio y en la información verificada facilitada por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario. |
(69) |
Como se indica en el considerando 63, en los cuadros que figuran a continuación no se han podido incluir los datos confidenciales de las tres empresas incluidas en la muestra. Por tanto, en su caso, se han utilizado índices para mostrar las tendencias durante el período considerado. Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
(70) |
Como muestra el cuadro 1, el consumo de la Unión disminuyó en un 11 % durante el período considerado, lo que se explica por la continua digitalización de la gestión administrativa y los ficheros electrónicos, que dio lugar a que hubiera menos ficheros en papel y, en consecuencia, a que disminuyera el consumo del producto objeto de reconsideración. |
4.3. Importaciones procedentes de China
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(71) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes de China a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, durante el período considerado, como se indica en el considerando 67. Habida cuenta de lo expuesto, las importaciones en la Unión procedentes de China y su cuota de mercado evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Volumen de las importaciones de mecanismos de palanca de China y cuota de mercado de China
|
(72) |
Durante el período considerado, el volumen de importación de mecanismos de palanca procedentes de China disminuyó considerablemente de año en año hasta alcanzar un nivel insignificante a finales del período de la investigación de reconsideración. En 2015, las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de China disminuyeron un 45 % y el año siguiente, más de un 70 %. Finalmente, durante el período de la investigación de reconsideración, el volumen de las importaciones se redujo a solo unos pocos miles de unidades. |
(73) |
Como consecuencia, la cuota de mercado de China también experimentó una reducción considerable durante el período considerado. Descendió de un 5,6 % en 2014 a casi un 0 % a finales del período de la investigación de reconsideración. |
4.3.2. Evolución de los precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(74) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y la ausencia de fuentes alternativas, no fue posible establecer un precio de importación exacto. Esto se debe a que, como se explica en el considerando 29, las estadísticas no se consideraron aptas, en la medida en que una de las fuentes también incluía otras importaciones además del producto afectado y la otra fuente no permitía comparar, por tipo de producto, los precios de exportación con los de la industria de la Unión. |
(75) |
Sin embargo, se consideró que los precios de importación registrados en la base de datos del artículo 14, apartado 6, eran adecuados para identificar la tendencia global de los precios de las importaciones procedentes de China. La tendencia de los precios de importación en la Unión de las importaciones procedentes de China evolucionó como se indica en el cuadro 3. Cuadro 3 Precio medio de las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de China
|
(76) |
Como muestra el cuadro 3, los precios de importación aumentaron un 13 % en 2015 y disminuyeron un 3,5 % en 2016. El nivel de precios aumentó un 46 % durante el período de la investigación de reconsideración. Sin embargo, esta tendencia general debe evaluarse teniendo en cuenta la cantidad extremadamente reducida importada durante el período de la investigación de reconsideración, que no puede considerarse representativa de los niveles de los precios en caso de que no hubiera medidas. |
(77) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y a la inexistencia de fuentes alternativas de información, no se pudo calcular ningún margen de subcotización durante el período de la investigación de reconsideración. |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
(78) |
Las importaciones de mecanismos de palanca de terceros países distintos de China procedían principalmente de la India. También se importaron cantidades reducidas de Egipto, Estados Unidos, Israel, Japón, Serbia, Suiza, Taiwán y Ucrania. |
(79) |
El cuadro 4 presenta el volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como sus cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de otros terceros países. Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
|
(80) |
En general, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó significativamente –un 49 %– durante el período considerado. |
(81) |
Dado que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este incremento se tradujo en un aumento de su cuota de mercado, en el mismo período, del 3,8 % en 2014 al 6,3 % durante el período de la investigación de reconsideración. |
(82) |
Como se explica en el considerando 29, los datos estadísticos disponibles no eran adecuados para establecer los precios de exportación a la Unión. Por tanto, como en el caso de las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China, en relación con otros terceros países solo se pudieron establecer las tendencias de los precios de importación. Durante el período considerado, el precio medio del producto importado de otros terceros países aumentó de forma constante. El incremento más pronunciado se produjo en 2015, cuando los precios aumentaron un 40 %. En 2016, los precios se incrementaron otro 17,5 %, para volver a disminuir un 10,3 % durante el período de la investigación de reconsideración. En conjunto, los precios aumentaron un 48 % durante el período considerado. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Información general
(83) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(84) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en los datos obtenidos del solicitante, los cuales cotejó con la información facilitada por una serie de productores de la Unión durante la fase previa a la de inicio y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificadas. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. Es preciso señalar que, como se establece en el considerando 61, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban una proporción importante de la producción de la Unión. |
(85) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping. |
(86) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
(87) |
Como se indica en le considerando 63, habida cuenta de que dos de las tres empresas incluidas en la muestra están vinculadas, los datos en el cuadro 5 se presentan en forma de índices con objeto de preservar la confidencialidad de la información comercial sensible de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1.
(88) |
El cuadro 5 indica la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado: Cuadro 5 Producción de mecanismos de palanca de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(89) |
El volumen total de producción de la Unión solo aumentó ligeramente durante el período considerado y alcanzó un nivel un 2 % más elevado durante el período de la investigación de reconsideración. |
(90) |
La capacidad de producción de la Unión permaneció estable durante el período considerado. |
(91) |
Por tanto, el índice de utilización de la capacidad de la Unión siguió la tendencia del volumen de producción durante el período considerado. En conjunto, el índice de utilización de la capacidad aumentó un 2 % durante el período considerado, como consecuencia del aumento del 2 % del volumen de producción. |
4.5.2.2.
(92) |
El cuadro 6 muestra el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado: Cuadro 6 Volumen de ventas de mecanismos de palanca y cuota de mercado de la industria de la Unión
|
(93) |
Mientras que el volumen de producción de los productores de la Unión permaneció relativamente estable como se indica en el cuadro 5, el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado. Sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 2 % principalmente debido a la reducción del consumo y la disminución de las importaciones procedentes de China. |
4.5.2.3.
(94) |
Durante el período considerado, la producción de la industria de la Unión aumentó un 2 % mientras que, como se indica en los considerandos 70 a 93, el consumo de la Unión se redujo un 11 % y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, un 9 %. Este incremento de la producción se explica por el aumento de las ventas de exportación de la Unión. |
4.5.2.4.
(95) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Empleo y productividad de la industria de mecanismos de palanca de la Unión
|
(96) |
El número de trabajadores empleados por la industria de la Unión aumentó ligeramente —un 2 %— durante el período considerado, y la productividad permaneció estable. |
4.5.2.5.
(97) |
Como se explica en el considerando 31, no fue posible determinar la existencia de dumping. En consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping. |
(98) |
En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado de la presente investigación, el proceso de recuperación continuó, como muestra la tendencia favorable para la industria de la Unión de los principales indicadores de perjuicio. Además, una menor demanda en el mercado de la Unión, que causó una reducción del consumo del 11 % durante el período considerado (véase el cuadro 1), estuvo compensada por un incremento de las ventas de exportación, como se indica en el considerando 94. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1.
(99) |
Los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el período considerado. Cuadro 8 Precios medios de venta y costes unitarios en la Unión
|
(100) |
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado. |
(101) |
En el mismo período, el precio unitario de producción se redujo un 4 %. |
4.5.3.2.
(102) |
El cuadro 9 muestra los costes laborales medios de los productores de la Unión durante el período considerado. Cuadro 9 Costes laborales medios por empleado en la industria de la Unión de mecanismos de palanca
|
(103) |
En general, los costes laborales medios de la industria de la Unión aumentaron un 4 % durante el período considerado. |
4.5.3.3.
(104) |
El cuadro 10 muestra los niveles de existencias de los productores de la Unión durante el período considerado. Cuadro 10 Existencias de mecanismos de palanca de la industria de la Unión
|
(105) |
El nivel de existencias aumentó un 8 % hasta 2016 y un 82 % durante el período considerado. La industria de la Unión consideró este fuerte incremento de existencias al final del período considerado como un efecto estacional de las ventas que se debía tan solo a que, mientras que el período de la investigación de reconsideración termina en julio, el pico de las ventas de mecanismos de palanca suele ser en diciembre; la producción, en cambio, se mantiene estable a lo largo del año. |
4.5.3.4.
(106) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(107) |
La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó un 34 % durante los dos primeros años, reduciéndose drásticamente durante el período de la investigación de reconsideración. En general, se redujo en un 10 % durante el período considerado, pero permaneció por encima del objetivo de beneficio del 5 % establecido en la anterior reconsideración por expiración. |
(108) |
Aumentó un 20 % de 2014 a 2016, y se redujo drásticamente durante el período de la investigación de reconsideración. En conjunto, descendió en un 58 % durante el período considerado. |
(109) |
Las inversiones de la industria de la Unión en la producción del producto similar disminuyeron un 13 % en 2015, para luego crecer ligeramente un 4 % en 2016, y seguir aumentando en un 12 % durante el período de la investigación de reconsideración, resultando en un modesto aumento del 3 % durante el período considerado. |
(110) |
El rendimiento de las inversiones mide las ganancias o pérdidas generadas por una inversión en relación con la cantidad de dinero invertida. Durante el período considerado empezó en un 42 % y aumentó al 51 % después de dos años en 2016. Sin embargo, durante el período de la investigación de reconsideración, el rendimiento de las inversiones disminuyó a un nivel más bajo que al principio del período considerado, si bien permaneció en un 36 %. |
4.5.4. Conclusión sobre el perjuicio
(111) |
La investigación puso de manifiesto que durante el período considerado, debido a los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión pudo seguir recuperándose del perjuicio sufrido anteriormente. Todos los indicadores del perjuicio como la producción, la utilización de la capacidad y la cuota de mercado mostraron tendencias positivas, y la rentabilidad permaneció por encima del objetivo de beneficio durante todo el período. Esto permitió a la industria de la Unión invertir en medidas dirigidas al aumento de la productividad a fin de reducir el coste unitario de producción, mientras aumentaban los costes laborales. |
(112) |
Las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China durante el período considerado solo tuvieron un efecto limitado en la situación de la industria de la Unión. Debido a las medidas en vigor, su cuota de mercado fue baja a lo largo del período considerado. Sin embargo, las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China siguieron estando presentes en el mercado de la Unión, excepto durante el período de la investigación de reconsideración, lo que indica que seguía habiendo interés. |
(113) |
Por tanto, la Comisión concluye que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas antidumping en vigor, puesto que continuó recuperándose de los efectos perjudiciales de prácticas de dumping anteriores. |
4.6. Probabilidad de reaparición del perjuicio
4.6.1. Observaciones preliminares
(114) |
Como se explica en el considerando 31, no fue posible determinar la existencia de dumping. Sin embargo, se consideró que había probabilidad de reaparición del dumping si se dejara que expirasen las medidas antidumping (véase el considerando 60). |
(115) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó, por tanto, si se repetiría el importante perjuicio en caso de que dejaran de tener efecto las medidas contra China. |
(116) |
Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria disponible en China; ii) los posibles niveles de precios de las importaciones chinas si se permitiera que expirasen las medidas; iii) el comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros países; iv) el atractivo del mercado de la Unión; y v) el impacto de las importaciones de China sobre la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
4.6.1.1.
(117) |
Tal como se explica en los considerandos 52 y 53, los productores de China tienen una importante capacidad de producción en dicho país, resultante en una capacidad excedentaria que supera en gran medida el consumo total de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. |
(118) |
Además, no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna de mecanismos de palanca en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Habida cuenta del descenso del consumo de mecanismos de palanca en la Unión durante el período considerado, la Comisión concluyó que la demanda interna de China o de otros mercados de terceros países no podía absorber la capacidad de reserva disponible. |
4.6.1.2.
(119) |
Como se menciona en el considerando 47, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores chinos. En consecuencia, se consideró que la base más adecuada para los posibles niveles de precios de las importaciones chinas eran los precios de exportación de China a terceros países incluidos en la solicitud de reconsideración. |
(120) |
También se consideró que los niveles de precios de dichas exportaciones eran una estimación razonable sobre los posibles futuros niveles de precios para la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
(121) |
Como se explica en los considerandos 42 y 48, los precios de exportación chinos a terceros países eran entre un 22,1 % y un 32,2 % más bajos que los precios de la industria de la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. Asimismo, los márgenes de subcotización constatados oscilaban entre un 8,9 % y un 17,8 %. |
(122) |
Sobre esta base, se concluye que es muy probable que las importaciones de China ejerzan una fuerte presión sobre los precios de la industria de la Unión en caso de derogarse las medidas antidumping. |
4.6.1.3.
(123) |
Como se menciona en los considerandos 55 a 57, el mercado de la Unión es el mayor mercado para los mecanismos de palanca y, además, tiene unos precios atractivos para los productores chinos. No hay otros grandes mercados de exportación para absorber el exceso de capacidad chino, ya que los mecanismos de palanca solo se utilizan en un número limitado de mercados. Estos motivos constituyen un fuerte incentivo para que los productores exportadores chinos desvíen sus exportaciones a la Unión, donde conseguirían precios más elevados y, al mismo tiempo, serían capaces de subcotizar significativamente los precios de venta de la industria de la Unión. Además, tendrían un incentivo para exportar a bajos precios al mercado de la Unión al menos parte de su capacidad excedentaria. |
(124) |
Por consiguiente, se concluye que los productores exportadores de China tienen el potencial y los incentivos para aumentar sustancialmente el volumen de sus exportaciones de mecanismos de palanca a la Unión a precios objeto de dumping que subcotizan sustancialmente los precios de la industria de la Unión, si se permitiera que expirasen las medidas. |
4.6.2. Efectos en la industria de la Unión
(125) |
Cualquier aumento de las importaciones a bajo precio crearía una presión significativa sobre los precios en el mercado de la Unión, que es sensible a los precios. La industria de la Unión, en el supuesto de que mantenga el actual nivel de precios, no sería capaz de mantener su volumen de ventas ni su cuota de mercado frente a las importaciones a bajo precio procedentes de China. Es muy probable que la cuota de mercado china aumentara rápidamente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto. Con toda probabilidad, esto sería a expensas de la industria de la Unión. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar a un índice más bajo de utilización y a un incremento del coste medio de producción. Esto conduciría al deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión y a la disminución de su rentabilidad que, si bien se mantuvo por encima del objetivo de beneficio durante el período considerado, descendió más de un 40 % entre 2016 y el período de la investigación de reconsideración. En este escenario, cualquier aumento de los costes provocaría un caída de la rentabilidad por debajo del objetivo de beneficio a corto plazo que eliminaría los esfuerzos de recuperación efectuados con anterioridad por la industria de la Unión, que hasta ahora ha podido mantener el nivel de inversión necesario para seguir siendo competitiva. |
(126) |
Sin embargo, si la industria de la Unión decide reducir sus niveles de precios en un intento de mantener su volumen de ventas y su cuota de mercado, su situación financiera se deteriorará de manera casi inmediata. En efecto, si la industria de la Unión tuviera que reducir sus precios de venta en el mercado de la Unión un 8,9 %, el segmento inferior de la subcotización constatada (véase considerando 121), para ajustarse a los precios de los productos chinos, pasaría inmediatamente a ser deficitaria. |
(127) |
En este escenario también es probable que la expiración de las medidas tenga un impacto negativo directo sobre la industria de la Unión, puesto que conduciría directamente a una situación deficitaria. A medio plazo, esto no sería sostenible y daría lugar al cierre de plantas de producción y, en última instancia, a la desaparición de la industria de la Unión. Es preciso señalar que ya durante el período considerado, el número de productores de la Unión ha bajado, pasando de seis a tres. |
(128) |
Por lo tanto, cabe concluir que existe una clara probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes dé lugar a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones chinas de mecanismos de palanca, y que es probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore y de lugar a un perjuicio importante. |
(129) |
El hecho de que las importaciones chinas de mecanismos de palanca entren actualmente en el mercado de la Unión en cantidades mucho menores que antes de la imposición de medidas pone de manifiesto que los actuales derechos antidumping consiguieron restablecer unas condiciones de competencia no falseadas entre los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración y la industria de la Unión. No obstante, tal como se expone en los considerandos 128 y 130, la Comisión ha concluido que es muy probable que la expiración de las medidas de lugar a la reaparición del perjuicio. |
4.6.3. Conclusión
(130) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping de mecanismos de palanca originarios de China a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión y llevaría al restablecimiento de la situación perjudicial sufrida por la industria de la Unión cuando se introdujeron las medidas por primera vez. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
(131) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
(132) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
(133) |
Debe recordarse que, en la anterior reconsideración por expiración, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas. |
(134) |
En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
(135) |
La investigación también ha mostrado que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión. Esto llevaría en poco tiempo a un descenso de la rentabilidad e, incluso, a una situación deficitaria de la industria de la Unión, lo que tendría asimismo un efecto negativo sobre otros factores de perjuicio, como el volumen de producción, los índices de utilización, las inversiones y el empleo. A largo plazo, esta situación no sería viable y forzaría a los productores de la Unión a clausurar sus operaciones en el mercado de la Unión. |
(136) |
En el pasado, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable, con resultados económicos y financieros positivos. En la práctica ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China, consiguió mantener su rentabilidad, con un margen de beneficios superior al objetivo de beneficio. |
(137) |
Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de la industria de la Unión. |
5.2. Interés de los importadores
(138) |
Tal como se indica en el considerando 16, ningún importador cooperó en la presente investigación ni facilitó la información solicitada. Cabe recordar que en las investigaciones previas se comprobó que la imposición de medidas a los importadores no tendría una repercusión significativa. Por consiguiente, a falta de pruebas que demuestren otra cosa, puede confirmarse que las medidas actualmente en vigor no han tenido efectos negativos importantes sobre su situación financiera y que el mantenimiento de las medidas no afectaría indebidamente a los importadores. |
5.3. Interés de los usuarios
(139) |
Los importadores de mecanismos de palanca también son, generalmente, usuarios de esta mercancía, puesto que la importan para fabricar clasificadores de palanca. Como se menciona en el considerando 15, en un principio se contactó a veintiséis importadores/usuarios conocidos, pero ninguno respondió al formulario de muestreo ni presentó observaciones. |
(140) |
Las anteriores investigaciones determinaron que el coste de los mecanismos de palanca solo era un porcentaje muy pequeño del comercio al por menor de clasificadores de palanca, y que, por tanto, el impacto de los derechos (en su caso) no se consideró significativo. |
(141) |
Además, la investigación ha puesto de manifiesto que es probable que, sin ningún tipo de medidas contra las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión pierda la mayor parte de su presencia en el mercado y, a largo plazo, desaparezca. Esto daría lugar a que los fabricantes de clasificadores de palanca dependieran de las importaciones, así como a una disminución importante de la competencia en el mercado de la Unión. |
(142) |
Sobre esta base, se puede concluir que las medidas impuestas a los mecanismos de palanca no van en contra del interés general de la Unión. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(143) |
Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China. |
6. MEDIDAS ANTIDUMPING
6.1. Medidas
(144) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes en relación con las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras esta comunicación de información. No se recibieron observaciones. |
(145) |
En vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (10), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado miembro se elija para el despacho de aduana. |
(146) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca, clasificados actualmente en el código ex 8305 10 00 (código TARIC 8305100050) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Fabricante |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
DongGuan Humen Nanzha World Wide Stationery Mfg. Co., Ltd. |
27,1 % |
A729 |
Las demás empresas |
47,4 % |
A999 |
Artículo 2
1. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
2. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1136/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L 205 de 27.7.2006, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 796/2012 del Consejo, de 30 de agosto de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 238 de 4.9.2012, p. 5).
(4) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(5) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 466 de 14.12.2016, p. 20).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO C 290 de 1.9.2017, p. 3).
(7) Considerando 40 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 796/2012.
(8) Considerando 41 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 796/2012.
(9) http://www.portalecreditori.it/procedura?id=6rKz4dlB2Y; consultado el 16 de agosto de 2018.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2017, Wortmann/Hauptzollamt Bielefeld, C-365/15, ECLI:EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1685 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2018
relativo a las condiciones uniformes para la transmisión de las series temporales para el nuevo desglose regional en virtud del Reglamento (CE) n.o 1059/2003
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1), y en particular su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 proporciona el marco jurídico para la nomenclatura regional a fin de permitir la recogida, elaboración y difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Unión. |
(2) |
La Comisión ha modificado la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) a través del Reglamento (UE) 2016/2066 (2), con efecto a partir del 1 de enero de 2018. |
(3) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional de conformidad con el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 2017/2391 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 322 de 29.11.2016, p. 1).
ANEXO
Año inicial requerido por ámbito estadístico
Ámbito |
NUTS, nivel 2 |
NUTS, nivel 3 |
Agricultura |
2013 |
|
Demografía: población, nacimientos vivos, muertes |
1990 (1) |
1990 (1) |
Mercado de trabajo: empleo, desempleo |
2013 |
2013 (2) |
Educación |
2013 |
|
Medio ambiente: instalaciones de tratamiento de residuos |
2014 |
|
Salud: causas de mortalidad |
1997 (3) |
|
Salud: infraestructura |
1996 (2) |
|
Salud: pacientes |
2003 (2) |
|
Sociedad de la información |
2013 (2) |
|
Cuentas económicas regionales: Cuentas de los hogares |
2000 |
|
Cuentas económicas regionales: cuentas regionales |
2000 |
2000 |
Ciencia y tecnología: gasto y personal en I+D |
2015 |
|
Turismo |
2015 |
|
(1) La transmisión no es obligatoria para los años de referencia 1990 a 2012.
(2) La transmisión no es obligatoria.
(3) La transmisión no es obligatoria para los años de referencia 1997 a 2011.
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1686 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2018
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la vigésima séptima licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación. |
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la vigésima séptima licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la vigésima séptima licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 6 de noviembre de 2018, el precio mínimo de venta será de 125,10 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/36 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1687 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2018
que modifica la Decisión 2007/25/CE, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad, en lo que se refiere a su período de aplicación
[notificada con el número C(2018) 7240]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 36, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/25/CE de la Comisión (2) establece determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena (GAAP) y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Unión. Fue adoptada en respuesta a los brotes de GAAP del subtipo H5N1, con el fin de proteger la salud humana y animal en la Unión. Es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2018. |
(2) |
En todo el mundo siguen produciéndose brotes de GAAP de distintos subtipos H5 y, más raramente, del subtipo H7, tanto en aves de corral como en otras aves cautivas. La GAAP se ha hecho endémica en varios terceros países, y ha alcanzado a otros por primera vez. Puesto que la amenaza de introducción del virus de la GAAP en la Unión a través de los desplazamientos de aves de compañía desde terceros países persiste, deben mantenerse las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Decisión 2007/25/CE. |
(3) |
Además, en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se están elaborando una serie de actos delegados que establecerán normas relativas a la entrada en la Unión de aves de corral y otras aves cautivas. Las normas establecidas en esos actos delegados determinarán el enfoque que debe adoptarse con respecto a determinados riesgos relacionados con las enfermedades que afectan a las aves de corral y otras aves cautivas, así como las garantías zoosanitarias exigidas para las aves que se poseen como animales de compañía. Asimismo, las normas establecidas en esos actos delegados tendrán en cuenta las recomendaciones formuladas en el dictamen científico sobre la gripe aviar adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 14 de septiembre de 2017 (4). |
(4) |
Habida cuenta de la situación epidemiológica mundial por lo que se refiere a la GAAP, y a la espera de que se adopten los actos delegados relativos a la entrada en la Unión de aves de corral y otras aves cautivas, es necesario prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2007/25/CE hasta el 31 de diciembre de 2019. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/25/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2007/25/CE, la fecha «31 de diciembre de 2018» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2019».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
(2) Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).
(3) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(4) EFSA Journal 2017;15(10):4991.
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1688 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2018
por la que se conceden excepciones a Eslovaquia en materia de suministro de estadísticas, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía
[notificada con el número C(2018) 7304]
(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (1), y en particular su artículo 5, apartado 4, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Eslovaquia ha presentado una solicitud para obtener exenciones de la obligación de transmitir a la Comisión (Eurostat) las estadísticas nacionales a que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1099/2008. Dicha solicitud tenía por objeto la presentación de estadísticas sobre la parte renovable de los residuos industriales y el calor ambiente. |
(2) |
La información facilitada por Eslovaquia justifica que la recopilación de estas estadísticas daría lugar a una carga excesiva sobre los encuestados en ese Estado miembro, en concreto, debido a que es necesario ajustar las nuevas clasificaciones y desarrollar una nueva metodología en sus estadísticas nacionales para reducir la carga sobre los encuestados derivada de la recogida y la recopilación de los datos solicitados. Por consiguiente, deben concederse estas excepciones. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se concederán a Eslovaquia las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1099/2008:
a) |
en relación con la producción de resultados para el año de referencia 2017 para el elemento 5.2.11.6 del anexo B relativo a las estadísticas sobre energías renovables; |
b) |
en relación con la producción de resultados para los años de referencia 2017, 2018 y 2019 en lo que respecta a los elementos 5.2.3, 5.2.6, 5.2.8.1, 5.2.8.2 y 5.2.8.5 del anexo B relativo a las estadísticas sobre energías renovables (que abarca todos los agregados para los productos definidos en el punto 3.5.8.1.7 «Parte renovable de los residuos industriales» y el punto 3.5.9 «Calor ambiente» del anexo A). |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
Marianne THYSSEN
Miembro de la Comisión
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/39 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1689 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2018
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2018) 7511]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo, que se basa en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1635 de la Comisión (5), a raíz de casos de peste porcina africana observados recientemente en Bulgaria y Rumanía. |
(2) |
El riesgo de propagación de la peste porcina africana en la fauna silvestre está vinculado a la lentitud natural de la propagación de dicha enfermedad entre las poblaciones de cerdos salvajes, y también a los riesgos relacionados con la actividad humana, tal como demuestra la reciente evolución epidemiológica de esta enfermedad en la Unión, y tal como lo ha documentado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en los documentos siguientes: el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales, publicado el 14 de julio de 2015; el informe científico relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia, publicado el 23 de marzo de 2017; y el informe científico relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los Estados bálticos y Polonia, publicado el 8 de noviembre de 2017 (6). |
(3) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1635, la situación epidemiológica de la Unión ha evolucionado por lo que respecta a la peste porcina africana, y se han producido más casos de esta enfermedad que deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(4) |
En octubre de 2018 se observó un caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje en el distrito de kraśnick, en Polonia. Este caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje supone un aumento del nivel de riesgo, lo que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. En consecuencia, esta zona de Polonia afectada por la peste porcina africana debe incluirse en la parte II del mencionado anexo. |
(5) |
En octubre y noviembre de 2018 se observaron varios brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en los distritos de Dolj y Argeș, en Rumanía. Estos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos suponen un aumento del nivel de riesgo, lo que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. En consecuencia, estas zonas de Rumanía afectadas por la peste porcina africana deben figurar ahora en la parte III del anexo, en lugar de en su parte I. Dado que en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se enumeran los ámbitos en los que la situación sigue evolucionando y es dinámica, cuando se incluyan zonas en dicha parte, siempre debe prestarse especial atención a la incidencia en las zonas circundantes. |
(6) |
A fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Polonia y Rumanía e incluirse en las listas de las partes I, II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1635 de la Comisión, de 30 de octubre de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 272 de 31.10.2018, p. 38).
(6) EFSA Journal 2015;13(7):4163. EFSA Journal 2017;15(3):4732. EFSA Journal 2017;15(11):5068.
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO
PARTE I
1. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
|
en la región de Silistra:
|
|
en la región de Dobrich:
|
2. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
okres Uherské Hradiště, |
— |
okres Kroměříž, |
— |
okres Vsetín, |
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
3. Estonia
La siguiente zona de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651100, 651200, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652100, 652200, 652300, 652400, 652500, 652601, 652602, 652603, 652700, 652800, 652900, 653000, 653100, 653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655400, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658310, 658403,659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye 900150, 900250, 900350, 900450, 900550, 900650, 900660, 900670, 900750, 900850, 900860, 900930, 900950, 901050, 901150, 901250, 901260, 901270, 901350, 901560, 901590, 901850, 901950, 902950, 902960, 903050, 903150, 903250, 903350, 903360, 903370, 903450, 904450, 904460, 904550, 904650, 904750, 904760, 905450 és 905550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 702350, 702450, 702550, 702750, 702850, 703350, 703360, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, 705250, 705350, 705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 750550, 750650, 750750, 750850, 750950 és 750960 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye 550120, 550130, 550210, 550710, 550810, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 552010, 552150, 552250, 552350, 552360, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552960, 552970, 553050, 553110, 553250, 553260, 553350, 553650, 553750, 553850, 553910és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572250, 572350, 572550, 572850, 572950, 573360, 573450, 580050 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850650, 850850, 851851, 851852, 851950, 852350, 852450, 852550, 852750, 853560, 853650, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 854150, 854250, 854350, 855250, 855350, 855450, 855460, 855550, 855650, 855660, 855750, 855850, 855950, 855960, 856012, 856050, 856150, 856260, 857050, 857150, 857350 és 857450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aizputes novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Kuldīgas novada Gudenieku, Turlavas un Laidu pagasts, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
Priekules novads, |
— |
Skrundas novada Rudbāržu pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kelmės apylinkių, Kražių, Kukečių, Liolių, Pakražančio seniūnijos, Tytyvėnų seniūnijos dalis į vakarus ir šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105, ir Vaiguvos seniūnijos, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė: Sedos, Šerkšnėnų ir Židikų seniūnijos, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Girkalnio ir Kalnūjų seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr A1, Nemakščių, Paliepių, Raseinių, Raseinių miesto ir Viduklės seniūnijos, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Griškabūdžio, Kriūkų, Kudirkos Naumiesčio, Lekėčių, Lukšių, Sintautų, Slavikų, Sudargo ir Žvirgždaičių seniūnijos, |
— |
Šilalės rajono savivalybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė: Juknaičių, Kintų, Šilutės ir Usėnų seniūnijos, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė: Lauksargių, Skaudvilės, Tauragės, Mažonų, Tauragės miesto ir Žygaičių seniūnijos. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
8. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
Județul Alba cu următoarea delimitare:
|
— |
Județul Arad cu următoarea delimitare:
|
— |
Județul Argeș, |
— |
Județul Bistrița, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Dolj, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Hunedoara cu următoarea delimitare:
|
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Bistrița Nasaud, |
— |
Restul județului Maramureș care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:
|
— |
Restul județului Mehedinți care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:
|
— |
Județul Gorj. |
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
|
en la region de Silistra:
|
|
en la región de Dobrich:
|
2. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Heves megye 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702950, 703050, 703150, 703250, 703370, 705150 és 705450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 856250, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760, 856850, 856950, 857650, valamint 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 852050, 852150, 852250 és 857550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye 550110, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551810 és 551821 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 658401, 658402, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902 és 659000 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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Ādažu novads, |
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Aglonas novads, |
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Aizkraukles novads, |
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Aknīstes novads, |
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Alojas novads, |
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Alūksnes novads, |
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Amatas novads, |
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Apes novads, |
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Auces novads, |
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Babītes novads, |
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Baldones novads, |
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Baltinavas novads, |
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Balvu novads, |
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Bauskas novads, |
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Beverīnas novads, |
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Brocēnu novada Blīdenes pagasts, Remtes pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa 1154 un P109, |
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Burtnieku novads, |
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Carnikavas novads, |
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Cēsu novads, |
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Cesvaines novads, |
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Ciblas novads, |
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Dagdas novads, |
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Daugavpils novads, |
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Dobeles novads, |
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Dundagas novads, |
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Engures novads, |
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Ērgļu novads, |
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Garkalnes novads, |
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Gulbenes novads, |
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Iecavas novads, |
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Ikšķiles novads, |
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Ilūkstes novads, |
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Inčukalna novads, |
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Jaunjelgavas novads, |
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Jaunpiebalgas novads, |
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Jaunpils novads, |
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Jēkabpils novads, |
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Jelgavas novads, |
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Kandavas novads, |
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Kārsavas novads, |
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Ķeguma novads, |
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Ķekavas novads, |
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Kocēnu novads, |
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Kokneses novads, |
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Krāslavas novads, |
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Krimuldas novads, |
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Krustpils novads, |
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Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Padures, Rendas un Kabiles, pagasts, Rumbas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P120, Kurmāles pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa 1283 un 1290, un uz ziemeļaustrumiem no autoceļa P118, Kuldīgas pilsēta, |
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Lielvārdes novads, |
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Līgatnes novads, |
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Limbažu novads, |
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Līvānu novads, |
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Lubānas novads, |
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Ludzas novads, |
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Madonas novads, |
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Mālpils novads, |
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Mārupes novads, |
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Mazsalacas novads, |
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Mērsraga novads, |
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Naukšēnu novads, |
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Neretas novads, |
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Ogres novads, |
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Olaines novads, |
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Ozolnieku novads, |
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Pārgaujas novads, |
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Pļaviņu novads, |
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Preiļu novads, |
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Priekuļu novads, |
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Raunas novads, |
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republikas pilsēta Daugavpils, |
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republikas pilsēta Jelgava, |
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republikas pilsēta Jēkabpils, |
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republikas pilsēta Jūrmala, |
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republikas pilsēta Rēzekne, |
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republikas pilsēta Valmiera, |
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Rēzeknes novads, |
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Riebiņu novads, |
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Rojas novads, |
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Ropažu novads, |
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Rugāju novads, |
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Rundāles novads, |
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Rūjienas novads, |
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Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
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Salaspils novads, |
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Saldus novada Novadnieku, Kursīšu, Zvārdes, Šķēdes, Nīgrandes, Jaunauces, Rubas, Vadakstes, un Pampāļu pagasts, |
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Saulkrastu novads, |
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Sējas novads, |
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Siguldas novads, |
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Skrīveru novads, |
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Skrundas novada Nīkrāces, Skrundas un Raņķu pagasts, Skrundas pilsēta, |
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Smiltenes novads, |
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Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
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Strenču novads, |
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Talsu novads, |
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Tērvetes novads, |
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Tukuma novads, |
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Vaiņodes novads, |
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Valkas novads, |
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Varakļānu novads, |
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Vārkavas novads, |
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Vecpiebalgas novads, |
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Vecumnieku novads, |
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Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
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Viesītes novads, |
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Viļakas novads, |
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Viļānu novads, |
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Zilupes novads. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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Alytaus rajono savivaldybė: Krokialaukio, Miroslavo ir Simno seniūnijos, |
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Anykščių rajono savivaldybė, |
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Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
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Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
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Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė:Eržvilko, Jurbarko miesto ir Jurbarkųseniūnijos, |
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Kaišiadorių miesto savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė: Kaišiadorių apylinkės, Kruonio, Nemaitonių, Palomenės, Pravieniškių, Rumšiškių, Žiežmarių ir Žiežmarių apylinkės seniūnijos, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
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Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Užvenčio ir Šaukėnų seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė: Igliaukos, Gudelių, Liudvinavo, Sasnavos, Šunskų seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių, Videniškių seniūnijos, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
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Panevėžio rajono savivaldybė, |
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Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Aukštelkų seniūnija, Baisogalos seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 144, Radviliškio, Radviliškio miesto seniūnija, Šeduvos miesto seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. A9 ir į vakarus nuo kelio Nr. 3417 ir Tyrulių seniūnija, |
— |
Prienų miesto savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Šilavoto ir Veiverių seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos, Betygalos, Pagojukų, Šiluvos, Kalnųjų seniūnijos ir Girkalnio seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. A1, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė: Rusnės seniūnija, |
— |
Širvintų rajono savivaldybės: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Karnavės, Musninkų, Širvintų, Zibalų seniūnijos, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė: Batakių ir Gaurės seniūnijos, |
— |
Telšių rajono savivaldybė: Degaičių, Gadūnavo, Luokės, Nevarėnų, Ryškėnų, Telšių miesto, Upynos, Varnių, Viešvėnų ir Žarėnų seniūnijos, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
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Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų, Žujūnų seniūnijos, |
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Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
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Visagino savivaldybė, |
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Zarasų rajono savivaldybė. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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PARTE III
1. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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Brocēnu novada Cieceres un Gaiķu pagasts,Remtes pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa 1154 un P109, Brocēnu pilsēta, |
— |
Kuldīgas novada Pelču, Snēpeles un Vārmes pagasts, Rumbas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P120, Kurmāles pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa 1283 un 1290, un uz dienvidrietumiem no autoceļa P118, |
— |
Saldus novada Saldus, Zirņu, Lutriņu, Zaņas, Ezeres un Jaunlutriņu pagasts, Saldus pilsēta. |
2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus,Alovės, Butrimonių, Daugų, Nemunaičio, Pivašiūnų, Punios ir Raitininkų seniūnijos, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Girdžių, Juodaičių, Raudonės, Seredžiaus,Skirsnemunės, Šimkaičiųir Veliuonos seniūnijos, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė: Paparčių ir Žaslių seniūnijos, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Tytyvėnų seniūnijos dalis į rytus ir pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė:Degučių, Mokolų, Narto, Marijampolės seniūnijos, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybės: Laižuvos, Mažeikių apylinkės, Mažeikių, Reivyčių, Tirkšlių ir Viekšnių seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė:Dubingių, Giedraičių seniūnijos, |
— |
Prienų rajono savivaldybė: Jiezno ir Stakliškių seniūnijos, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Baisogalos seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 144, Grinkiškio, Pakalniškių, Sidabravo, Skėmių seniūnijos, Šeduvos miesto seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. A9 ir į rytus nuo kelio Nr. 3417, Šaukoto ir Šiaulėnų seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Kalnųjų seniūnijos ir Girkalnio seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. A1, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Gelgaudiškio, Kidulių, Plokščių ir Šakių seniūnijos, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Alionių seniūnija, |
— |
Telšių rajono savivaldybė: Tryškių seniūnija, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės sen. |
3. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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4. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
— |
Județul Bihor, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Județul Olt. |
— |
Partea din județul Maramureș cu următoarele delimitări:
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— |
Partea din județul Mehedinți cu următoarele comune:
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— |
Partea din județu Arges cu următoarele comune:
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— |
Județul Olt, |
— |
Județul Dolj. |
PARTE IV
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
Corrección de errores
9.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/65 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 350 de 29 de diciembre de 2017 )
En la página 21, en el considerando 47:
donde dice:
«(47) |
Las medidas de prevención y gestión de crisis deben ampliarse para cubrir la reposición de fondos mutuales que puedan ayudar, en tanto que nuevos instrumentos, a combatir la crisis y a la promoción y comunicación, con objeto de diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas.», |
debe decir:
«(47) |
Las medidas de prevención y gestión de crisis deben ampliarse para cubrir la reposición de fondos mutuales que pueda ayudar, en tanto que nuevo instrumento, a combatir la crisis, y para la promoción y comunicación, con objeto de diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas.». |