ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 274

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Edición en lengua española

Legislación

61.° año
5 de noviembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1639 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1640 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados ( 1 )

16

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella ( 1 )

21

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1642 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se precisan los criterios que las autoridades competentes han de tener en cuenta al evaluar si los administradores de índices de referencia significativos deben aplicar determinados requisitos ( 1 )

25

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar el contenido de la declaración sobre el índice de referencia que debe publicar el administrador de un índice de referencia, y los casos en que se requieren actualizaciones ( 1 )

29

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1644 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes ( 1 )

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1645 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia y de la información presentada en la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ( 1 )

36

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral ( 1 )

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1647 de la Comisión, de 31 de octubre de 2018, por el que se autoriza la comercialización del hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1637 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 obliga a los administradores de índices de referencia a implantar una función de vigilancia permanente y efectiva que realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.

(2)

Los administradores tienen la facultad discrecional de diseñar la función de vigilancia que resulte más apropiada para que los índices de referencia que elaboren se atengan a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011. El presente Reglamento establece una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza apropiados.

(3)

Encomendar una función de vigilancia a terceros interesados puede implicar el aporte de valiosos conocimientos técnicos y su participación puede aumentar la eficacia de dicha función. En la función de vigilancia pueden surgir conflictos de intereses debido a intereses contrapuestos de esos miembros o a las relaciones entre miembros de esa función y sus clientes u otros interesados. A fin de mitigar tales conflictos, entre los encargados de vigilar los índices de referencia cruciales deben figurar, siempre que sea posible, miembros independientes que estén libres de conflictos de intereses, en atención a la importancia de dichos índices para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real y la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Cuando el presente Reglamento no prevea miembros independientes, los administradores deben adoptar otros procedimientos para resolver los posibles conflictos de intereses, como puede ser la exclusión de debates concretos o la supresión de los derechos de voto de determinados miembros.

(4)

En la función de vigilancia pueden integrarse, sin derecho a voto, personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia, ya que pueden ofrecer conocimientos útiles sobre el trabajo del administrador. Su condición de miembros sin derecho a voto es adecuada para garantizar que el administrador no influya indebidamente en las decisiones de la función de vigilancia.

(5)

Procede que la función de vigilancia pueda disponer de comités con competencias específicas y especializadas para diferentes índices de referencia o familias de índices de referencia, o consistir en múltiples funciones que desempeñen diversos cometidos cuando no sea posible reunir en un solo comité a personas con los conocimientos técnicos adecuados, por ejemplo, porque radiquen en regiones geográficas diferentes. La dirección de estas funciones de vigilancia debe estar a cargo de una sola persona física o un comité, que sea responsable de la interacción con el órgano de dirección del administrador y con la autoridad competente, a fin de facilitar la centralización de la vigilancia.

(6)

Procede que, en el caso de algunos índices de referencia significativos menos utilizados y menos vulnerables, la función de vigilancia pueda integrarla una sola persona física, siempre que esta pueda dedicar un tiempo adecuado a la vigilancia de los índices de referencia pertinentes. Cuando la función de vigilancia esté integrada por una persona física debe estar exenta de determinados procedimientos que son adecuados solo para un comité. Debido al alto grado de utilización de los índices de referencia cruciales y los riesgos que estos podrían entrañar en algunos casos, dichos índices no deben estar vigilados por una persona física.

(7)

A fin de poder ejercer las responsabilidades de la función de vigilancia, sus miembros deben conocer de forma experta el proceso de elaboración del índice de referencia, así como el mercado subyacente que el índice está destinado a medir. Este conocimiento puede obtenerse a través de usuarios y contribuidores activos en los mercados o de proveedores de datos regulados. La función de vigilancia puede beneficiarse de los conocimientos de los contribuidores, siempre que se adopten medidas adecuadas para garantizar que no existan conflictos de intereses, y va en interés de los usuarios garantizar la solidez del índice. Conviene, por tanto, que los contribuidores y los usuarios sean considerados miembros respecto de dichos índices de referencia.

(8)

La función de vigilancia es una herramienta esencial para la gestión de conflictos de intereses a nivel del administrador y, para garantizar su integridad, debe prohibirse que sean miembros de ella quienes hayan sido sancionados por infringir las normas sobre servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

Terceros interesados pueden tener interés en el índice de referencia si se utiliza extensamente en sus mercados, y pueden aportar conocimientos técnicos adicionales. Procede que los administradores puedan establecer procedimientos que les permitan participar como observadores en la función de vigilancia.

(10)

Los comités independientes no pueden estar totalmente separados de la organización del administrador, pues las decisiones finales respecto de la actividad del administrador recaen en el órgano de dirección, y un comité aparte podría adoptar decisiones sin considerar plenamente los posibles efectos negativos de esas decisiones sobre dicha actividad. Así pues, una función de vigilancia integrada en la organización del administrador, o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, es el mejor medio de impugnar las decisiones del administrador en relación con los índices que elabora.

(11)

Para que el órgano de vigilancia pueda desempeñar la función que le asigna el Reglamento (UE) 2016/1011, es importante que esté en condiciones de evaluar plenamente e impugnar las decisiones del órgano de dirección del administrador y que, en caso de desacuerdo, quede constancia de las deliberaciones de la función de vigilancia a este respecto.

(12)

Son necesarios procedimientos respecto de los criterios para la selección de los miembros y observadores, la gestión de conflictos de intereses y, cuando la función de vigilancia sea un comité, la resolución de diferencias, a fin de que la citada función pueda actuar sin impedimentos. Puede haber otros procedimientos adecuados para la función de vigilancia, respecto de determinados tipos de índices de referencia o administradores, no previstos en el presente Reglamento pero necesarios y apropiados para la correcta gobernanza de los índices de referencia. Por tanto, los administradores deben poder introducir otros procedimientos a condición de que estos conlleven un nivel adecuado de vigilancia.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(14)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (3).

(15)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Composición de la función de vigilancia

1.   La estructura y composición de la función de vigilancia será proporcionada a la estructura de propiedad y control del administrador y, por regla general, se determinará conforme a uno o más mecanismos de gobernanza apropiados de los enumerados en el anexo del presente Reglamento. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes todo posible desvío frente a tales mecanismos.

2.   Cuando se trate de un índice de referencia crucial, la función de vigilancia estará desempeñada por un comité dos de cuyos miembros al menos sean independientes. Los miembros independientes serán personas físicas que formen parte de la función de vigilancia y no estén directamente relacionados con el administrador salvo por su participación en esa función, y no deberán tener conflictos de intereses, en particular por lo que atañe al índice de referencia pertinente.

3.   La función de vigilancia estará integrada por miembros que, en su conjunto, tengan las competencias y conocimientos técnicos adecuados para vigilar la elaboración de un determinado índice y ejercer las responsabilidades que corresponden a dicha función. Los miembros de la función de vigilancia poseerán conocimientos adecuados sobre el mercado o la realidad económica subyacentes que el índice está destinado a medir.

4.   Los administradores de índices de referencia de datos regulados incluirán entre los miembros de la función de vigilancia a representantes de las entidades enumeradas en la definición de índice de referencia de datos regulados del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 y, en su caso, de entidades que aporten datos sobre el valor neto de inventario de los fondos de inversión para la determinación de índices de referencia de datos regulados. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes toda posible exclusión de representantes de estas entidades.

5.   Cuando un índice de referencia se base en aportaciones, y los representantes de sus contribuidores o de entidades supervisadas que utilicen ese índice sean miembros de la función de vigilancia, el administrador se cerciorará de que el número de miembros con conflictos de intereses no sea igual o superior a la mayoría simple. Antes de nombrar a los miembros, los administradores identificarán y tendrán en cuenta los conflictos que planteen las relaciones entre los miembros potenciales y terceros interesados, en particular como consecuencia de un posible interés respecto de los índices de referencia pertinentes.

6.   Las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia y sean miembros de la función de vigilancia no tendrán derecho a voto. Los representantes del órgano de dirección no podrán ser miembros u observadores, pero podrán ser invitados por la función de vigilancia a asistir a las reuniones sin derecho a voto.

7.   Entre los miembros de la función de vigilancia no figurarán quienes hayan sido objeto de sanciones administrativas o penales en conexión con servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación conforme al Reglamento (UE) n.o 596/2014.

Artículo 2

Características y posicionamiento de la función de vigilancia

1.   La función de vigilancia formará parte de la estructura organizativa del administrador o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, pero será independiente del órgano de dirección u otras funciones de gobernanza del administrador del índice de referencia.

2.   La función de vigilancia evaluará y, en su caso, impugnará las decisiones del órgano de dirección del administrador respecto de la elaboración de índices de referencia, a fin de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011, la función de vigilancia dirigirá todas las recomendaciones sobre la vigilancia del índice de referencia al órgano de dirección.

3.   Siempre que la función de vigilancia venga en conocimiento de que el órgano de dirección ha actuado o pretende actuar de forma contraria a alguna de sus recomendaciones o decisiones, hará constar este hecho claramente en el acta de su siguiente reunión, o en su registro de decisiones cuando la función de vigilancia se haya establecido de conformidad con el tercer mecanismo de gobernanza que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Procedimientos que rigen la función de vigilancia

1.   La función de vigilancia establecerá procedimientos al menos en relación con lo siguiente:

a)

su mandato, la frecuencia de sus reuniones ordinarias, el registro de las actas de las reuniones y de sus decisiones, y el intercambio periódico de información con el órgano de dirección del administrador;

b)

los criterios para seleccionar a sus miembros, incluidos criterios para evaluar los conocimientos técnicos y competencias de los mismos, y si pueden cumplir los compromisos necesarios en materia de dedicación de tiempo; dichos criterios tendrán en cuenta, en particular, el cometido de los posibles miembros en cualquier otra función de vigilancia;

c)

los criterios para seleccionar a los observadores que pueden ser autorizados a participar en una reunión de la función de vigilancia;

d)

la elección, el nombramiento o el cese y la sustitución de los miembros;

e)

cuando proceda, los criterios de selección de la persona o el comité responsable de su dirección y coordinación general y de actuar como punto de contacto frente al órgano de dirección del administrador y la autoridad competente, conforme a los mecanismos de gobernanza apropiados en el caso de las funciones de vigilancia integradas por múltiples comités según lo contemplado en el anexo;

f)

la divulgación pública de los datos resumidos de sus miembros, así como, en su caso, las declaraciones de conflictos de intereses y las posibles medidas adoptadas para mitigarlos;

g)

la suspensión de los derechos de voto de miembros externos cuando se trate de decisiones que afectarían directamente a la actividad de las organizaciones que representan;

h)

la exigencia de que los miembros comuniquen todo posible conflicto de intereses antes de debatir un punto del orden del día durante las reuniones de la función de vigilancia y su anotación en el acta de la reunión;

i)

la exclusión de miembros de debates específicos respecto de los cuales mantengan conflictos de intereses y la anotación de la exclusión en el acta de la reunión;

j)

su acceso a toda la documentación necesaria para el desempeño de sus obligaciones;

k)

la gestión de diferencias en su interior;

l)

las medidas que deban tomarse en caso de incumplimiento del código de conducta;

m)

la notificación a la autoridad competente de cualquier sospecha de conducta indebida de los contribuidores o del administrador y de cualquier dato de cálculo anómalo o sospechoso;

n)

la prevención de la divulgación indebida de información confidencial o sensible recibida, emitida o debatida por la función de vigilancia.

2.   Cuando la función de vigilancia la desempeñe una persona física:

a)

el apartado 1, letras e), g), i) y k), no será aplicable;

b)

el administrador nombrará a un órgano o persona física como suplente, a fin de garantizar que los cometidos de la función de vigilancia puedan seguir desempeñándose en caso de ausencia de la persona responsable de la misma.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza apropiados

1.

Un comité de vigilancia independiente integrado por una representación equilibrada de partes interesadas que incluya entidades supervisadas que utilicen el índice de referencia, contribuidores de los índices de referencia y otros terceros interesados, como operadores de infraestructuras de mercado y otras fuentes de datos de cálculo, así como miembros independientes y personal del administrador que no intervenga directamente en la elaboración de los índices de referencia pertinentes o en cualesquiera actividades conexas.

2.

Cuando el administrador no pertenezca íntegramente a contribuidores del índice de referencia o entidades supervisadas que lo utilicen, y no existan otros conflictos de intereses que afecten a la función de vigilancia, el comité de vigilancia incluirá:

a)

al menos dos personas que intervengan en la elaboración de los índices de referencia pertinentes sin derecho a voto;

b)

al menos dos miembros del personal que representen a otras partes de la organización del administrador que no intervengan directamente en la elaboración de los índices de referencia pertinentes o en cualesquiera actividades conexas, o,

c)

cuando no se disponga de esos miembros adecuados del personal, al menos dos miembros independientes.

3.

Cuando un índice de referencia no sea crucial y su complejidad, grado de utilización o vulnerabilidad no aconsejen otra cosa, una persona física que forme parte del personal del administrador o cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición o bajo el control del administrador, que no intervenga directamente en la elaboración de ningún índice de referencia pertinente y esté libre de conflictos de intereses, especialmente los derivados de un interés potencial en el nivel del índice de referencia.

4.

Una función de vigilancia integrada por múltiples comités, cada uno de ellos responsable de la vigilancia de un índice de referencia, un tipo de índices de referencia o una familia de índices de referencia, siempre que se designe a una sola persona o un solo comité como responsable de la dirección y la coordinación general de la función de vigilancia y de la interacción con el órgano de dirección del administrador del índice de referencia y la autoridad competente.

5.

Una función de vigilancia integrada por múltiples comités, cada uno de ellos encargado de un subconjunto de las responsabilidades y las tareas de vigilancia, siempre que se designe a una sola persona o un solo comité como responsable de la dirección y la coordinación general de la función de vigilancia y de la interacción con el órgano de dirección del administrador del índice de referencia y la autoridad competente.

5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1638 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que los datos de cálculo utilizados a efectos de un índice de referencia sean apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica que el índice esté destinado a medir, y exige asimismo que los datos sean verificables. Además, cuando los datos de cálculo sean aportados por una función operativa, el artículo 11, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento exige al administrador que se asegure de que el contribuidor disponga de procedimientos internos adecuados de vigilancia y verificación.

(2)

Para calcular correctamente un índice de referencia no solo se requiere que los valores de los datos de cálculo presentados sean exactos, sino también que estén en la unidad de medida de los activos subyacentes y reflejen sus características pertinentes.

(3)

El carácter verificable de los datos de cálculo está vinculado a su grado de exactitud, que, a su vez, depende en gran medida del tipo de datos de cálculo utilizados. Los datos de cálculo que no sean datos de operaciones ni procedan de una fuente de datos regulados de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011 pueden, no obstante, satisfacer el requisito de ser verificables si el administrador dispone de suficiente información para poder llevar a cabo las comprobaciones necesarias sobre tales datos. Resulta, por tanto, oportuno exigir al administrador que se asegure de disponer de la información necesaria para poder realizar las comprobaciones adecuadas.

(4)

A fin de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, debe exigirse al administrador que controle los datos de cálculo de forma periódica, en la medida que corresponda a la vulnerabilidad del tipo concreto de datos de cálculo. En el caso de los datos regulados, la regulación y la supervisión actuales del pertinente proveedor de datos garantizan ya la integridad de dichos datos. Este tipo de datos debe estar sujeto, por tanto, a menores requisitos de control. Otros tipos de datos de cálculo requieren una mayor verificación y deben someterse a comprobaciones más extensas, especialmente los datos de cálculo que no sean datos de operaciones, y en particular si son aportados por una función operativa.

(5)

En caso de aportación de datos de cálculo, una de las comprobaciones importantes es asegurarse de que las aportaciones se realicen dentro de un plazo fijado por el administrador, en aras de la coherencia entre las aportaciones de distintos contribuidores. Cuando no se aporten datos de cálculo, ha de comprobarse también el momento en que se toman en consideración los datos de cálculo, a fin de garantizar la coherencia entre los distintos datos de cálculo. Conviene, por tanto, exigir al administrador que compruebe que los datos de cálculo se aporten, o sean seleccionados a partir de una fuente determinada, en el plazo que él fije.

(6)

Reviste especial importancia que se comprueben debidamente las características fundamentales, como la moneda, el plazo de vencimiento y el vencimiento residual del activo subyacente o los tipos de contrapartes, con arreglo a lo previsto por la metodología del índice de referencia.

(7)

La eficacia de la vigilancia interna de la aportación de datos de cálculo por una función operativa depende de la creación y el mantenimiento de estructuras adecuadas en la organización del contribuidor. Estas estructuras deben normalmente incluir tres niveles de control, a menos que ese número resulte irrazonable atendiendo al tamaño de la organización del contribuidor. El primer nivel de control debe englobar los procesos necesarios para garantizar la comprobación eficaz de los datos de cálculo.

(8)

Las aportaciones de una función operativa presentan un riesgo particular, debido al inherente conflicto de intereses que existe entre el papel comercial de la función operativa y su papel en la aportación de datos de cálculo para un índice de referencia. Por consiguiente, es importante que el contribuidor establezca, mantenga y aplique una política de conflictos de intereses en el marco de su segundo nivel de control, y que los datos de cálculo utilizados se sometan a comprobaciones periódicas. Además, una notable herramienta que puede ser útil para sacar a la luz toda posible irregularidad y someterla a la instancia jerárquica superior, o para detectar actividades que puedan afectar a la integridad del índice de referencia, es el establecimiento de un procedimiento de denuncia que permita a cualquier miembro del personal dar parte de una irregularidad a la función de verificación del cumplimiento u otra función interna pertinente. El administrador debe, por tanto, asegurarse de que los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor comprendan el establecimiento, el mantenimiento y la aplicación de una política de conflictos de intereses, así como el establecimiento y el mantenimiento de un procedimiento de denuncia de irregularidades.

(9)

El presente Reglamento se aplica a los administradores de índices de referencia cruciales y significativos. De conformidad con el principio de proporcionalidad, evita hacer recaer una carga excesiva sobre los administradores de índices de referencia significativos, permitiéndoles optar por aplicar los requisitos en materia de conflicto de intereses únicamente en relación con los conflictos de intereses importantes, ya sean reales o potenciales. Además, debe concederse a los administradores un margen discrecional adicional en cuanto a la forma en que velarán por la existencia de procedimientos internos de vigilancia y verificación a nivel del contribuidor. En particular, deben estar autorizados a relajar determinados requisitos aplicables a dichos procedimientos, atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de la organización del contribuidor.

(10)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(12)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.

Artículo 2

Datos de cálculo adecuados y verificables

1.   El administrador de un índice de referencia se asegurará de tener a su disposición toda la información necesaria para poder comprobar los siguientes aspectos en relación con cualesquiera datos de cálculo que utilice a efectos del índice de referencia, en la medida en que tales aspectos sean pertinentes para los datos de cálculo de que se trate:

a)

si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos de autorización a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

si el contribuidor aporta los datos de cálculo, o estos se seleccionan a partir de una fuente especificada por el administrador, en el plazo fijado por el administrador;

c)

si el contribuidor aporta los datos de cálculo en un formato especificado por el administrador;

d)

si la fuente de los datos de cálculo es una de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011;

e)

si la fuente de los datos de cálculo es fiable;

f)

si los datos de cálculo cumplen los requisitos de la metodología del índice de referencia, en particular los relativos a la moneda o la unidad de medida, el plazo de vencimiento y los tipos de contrapartes;

g)

si se respetan, en su caso, los umbrales pertinentes respecto de la cantidad de los datos de cálculo y las normas pertinentes en cuanto a su calidad, de conformidad con la metodología;

h)

si la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo se aplica de conformidad con la metodología;

i)

si la posible realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad al aportar datos de cálculo se atienen a las normas precisas establecidas en la metodología y a las políticas que debe establecer el código de conducta relativo al índice de referencia.

2.   Los administradores procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1 periódicamente. Los administradores de índices de referencia cruciales procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), antes de la publicación del índice de referencia o, en cualquier caso, cuando este se ponga a disposición del público.

Artículo 3

Procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor

1.   Los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento debe asegurarse el administrador de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el primer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas:

i)

someter los datos de cálculo a una comprobación efectiva antes de su aportación, lo que incluirá asegurarse del cumplimiento de cualquier obligación de validación de los datos de cálculo a la que el contribuidor esté sujeto con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, y revisar los datos de cálculo antes de su aportación con respecto a su integridad y exactitud,

ii)

comprobar si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos que, en su caso, se impongan con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011,

iii)

velar por que el acceso a las aportaciones de datos esté restringido a aquellas personas que participen en el proceso de aportación, excepto cuando el acceso sea necesario a efectos de auditoría o investigación o con fines previstos por ley;

b)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el segundo nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas:

i)

efectuar una revisión de los datos de cálculo después de su aportación, que sea independiente de la revisión efectuada por la función de control de primer nivel, a fin de confirmar la integridad y exactitud de la aportación,

ii)

establecer y mantener un procedimiento de denuncia de irregularidades que comprenda las oportunas garantías para los denunciantes,

iii)

establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualquier manipulación o intento de manipulación de los datos de cálculo, en relación con cualquier incumplimiento de las políticas del propio contribuidor respecto de los índices de referencia, y para la investigación de tales hechos tan pronto como salgan a la luz,

iv)

establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualesquiera problemas operativos en el proceso de aportación tan pronto como surjan,

v)

garantizar la presencia física sistemática de un miembro del personal de la función de control de segundo nivel en las oficinas en las que esté radicada la función operativa,

vi)

mantener la vigilancia de las comunicaciones pertinentes entre el personal de la función operativa que intervenga directamente en la aportación de datos de cálculo, así como de las comunicaciones pertinentes entre dicho personal y otras funciones internas u organismos externos,

vii)

establecer, mantener y aplicar una política de conflictos de intereses que garantice:

la detección y la comunicación al administrador de los conflictos de intereses reales o potenciales que conciernan a cualquier miembro del personal de la función operativa del contribuidor que participe en el proceso de aportación de datos de cálculo,

la ausencia de vínculo directo o indirecto entre la remuneración de un transmitente y el valor del índice de referencia, el valor de determinadas transmisiones efectuadas o la realización de cualquier actividad desempeñada por el contribuidor que pueda dar lugar a un conflicto de intereses relacionado con la aportación de datos de cálculo para el índice de referencia,

una separación clara de tareas entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función,

una separación física entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función,

controles efectivos del intercambio de información entre el personal de la función operativa y el resto del personal del contribuidor que participe en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, en la medida en que la información intercambiada sea información que pueda afectar a los datos de cálculo aportados,

la existencia de planes de contingencia en caso de interrupción temporal de los controles del intercambio de información a que se refiere el quinto guion,

la adopción de medidas destinadas a impedir que alguien ejerza una influencia indebida sobre la forma en que el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo lleve a cabo sus actividades;

c)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna, independiente de las funciones de control de primer y de segundo nivel, que constituya el tercer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de comprobar, de forma periódica, los controles efectuados por las otras dos funciones de control;

d)

procedimientos que rijan:

i)

los medios de cooperación y el flujo de información entre las tres funciones de control previstas en las letras a), b) y c) del presente apartado,

ii)

la información periódica a la alta dirección del contribuidor sobre las tareas desempeñadas por esas tres funciones de control,

iii)

la comunicación al administrador de la información que solicite en relación con los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor.

2.   El administrador podrá optar por no aplicar alguno de los requisitos contemplados en el apartado 1, letra b), inciso v) o inciso vii), guiones tercero, cuarto o sexto, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor;

b)

la probabilidad de un conflicto de intereses entre la aportación de datos de cálculo al índice de referencia y la actividad de negociación u otras actividades que realice el contribuidor;

c)

el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación.

3.   Teniendo en cuenta ante todo el pequeño tamaño de la organización de un contribuidor y, asimismo, las circunstancias enumeradas en el apartado 2, letras a), b) y c), el administrador podrá permitir que el contribuidor disponga de una estructura organizativa de control más simple que la exigida por el apartado 1. No obstante, la estructura de control más simple deberá garantizar que se realicen todas las tareas enumeradas en el apartado 1, letras a), b) y c), salvo, en su caso, aquellas respecto de las cuales se conceda una exención con arreglo al apartado 2. El apartado 1, letra d), incisos i) y ii), se aplicará de una forma que refleje la estructura de control más simple.

4.   El administrador de un índice de referencia significativo podrá optar por aplicar los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), inciso vii), únicamente en relación con los conflictos de intereses importantes, ya sean reales o potenciales.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1639 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que los administradores de índices de referencia basados en datos de cálculo de contribuidores elaboren un código de conducta para cada índice de referencia, en el que conste claramente la responsabilidad del contribuidor en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo. Si el administrador elabora una familia de índices de referencia que comprenda más de un índice de referencia basado en datos de cálculo de contribuidores, puede elaborarse un solo código de conducta para toda la familia. El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento enumera los elementos que debe incluir, como mínimo, cada código de conducta elaborado en virtud de dicho artículo. No se requiere código de conducta si el índice de referencia es un índice de referencia de datos regulados según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del citado Reglamento.

(2)

A efectos de garantizar que el índice de referencia se determine correctamente, es esencial que los datos de cálculo aportados por los contribuidores tengan todas las características requeridas por la metodología y estén completos. Por tanto, el código de conducta debe describir esas características con suficiente detalle y especificar qué datos debe tener en cuenta el contribuidor, qué datos debe este excluir y cómo debe transmitir los datos de cálculo al administrador.

(3)

Un factor clave a la hora de garantizar la integridad de un índice de referencia basado en la aportación de datos de cálculo es que las personas designadas por un contribuidor para transmitir los datos de cálculo posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para ello. Así pues, el código de conducta debe contener disposiciones que obliguen a cada contribuidor a efectuar una serie de verificaciones respecto de las personas que vayan a ser transmitentes, antes de autorizarlas como tales.

(4)

La fiabilidad de un índice de referencia depende en gran medida de que sus datos de cálculo sean correctos. Por tanto, es esencial que los contribuidores verifiquen los datos, antes y después de su transmisión, para detectar cualquier entrada sospechosa y confirmar, además, que se cumplen los requisitos del código de conducta. Así pues, el código de conducta debe contener disposiciones que obliguen a los contribuidores a efectuar verificaciones antes y después de la aportación de los datos.

(5)

Cabe suponer que el riesgo de error o manipulación es mayor cuando los contribuidores pueden ejercer su discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo. En consecuencia, el código de conducta debe exigir que los contribuidores establezcan políticas que especifiquen cuándo y cómo se puede ejercer la discrecionalidad, y quién puede hacerlo.

(6)

El código de conducta debe contener disposiciones que obliguen a mantener registros de los datos tomados en consideración en cada aportación y toda posible discrecionalidad ejercida al respecto. Esos registros son una herramienta esencial para determinar si el contribuidor se ha atenido a las políticas establecidas en el código de conducta que persiguen garantizar que se faciliten todos los datos de cálculo pertinentes.

(7)

La correcta detección y gestión de los conflictos de intereses por cada contribuidor es necesaria para garantizar la integridad y exactitud del índice de referencia. Por esta razón, el código de conducta debe contener disposiciones que exijan que los sistemas y controles del contribuidor incluyan un registro de los conflictos de intereses, en el que el contribuidor deje constancia de los conflictos de intereses detectados y las medidas adoptadas para gestionarlos.

(8)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debe evitar que los administradores y los contribuidores soporten una carga administrativa excesiva respecto de los índices de referencia significativos y no significativos, permitiendo, para ello, que los administradores de dichos índices significativos y no significativos elaboren códigos de conducta menos detallados que los exigidos respecto de los índices de referencia cruciales.

(9)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar códigos de conducta que cumplan los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(11)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Descripción de los datos de cálculo

El código de conducta que habrá de elaborar el administrador de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 (en lo sucesivo, «código de conducta») incluirá una descripción clara y los requisitos aplicables respecto de, al menos, los siguientes elementos relativos a los datos de cálculo que deberán facilitarse:

a)

el tipo o tipos de datos de cálculo;

b)

las normas que deberán cumplirse en cuanto a la calidad y exactitud de los datos de cálculo;

c)

la cantidad mínima de datos de cálculo;

d)

en su caso, el orden de prioridad que se asignará a los diferentes tipos de datos de cálculo;

e)

el formato en que se facilitarán los datos de cálculo;

f)

la frecuencia de presentación de los datos de cálculo;

g)

el calendario de presentación de los datos de cálculo;

h)

en su caso, los procedimientos que cada contribuidor estará obligado a implantar con vistas a la introducción de ajustes en los datos de cálculo y a la normalización de dichos datos.

Artículo 2

Transmitentes

1.   El código de conducta contendrá disposiciones que garanticen que una persona solo pueda actuar como transmitente de datos de cálculo en nombre de un contribuidor si este se ha cerciorado de que aquella posea las cualificaciones, los conocimientos, la formación y la experiencia necesarios para desempeñar esa función.

2.   El código de conducta describirá el proceso de diligencia debida que el contribuidor estará obligado a aplicar con objeto de cerciorarse de que una persona tenga las cualificaciones, los conocimientos, la formación y la experiencia necesarios para transmitir datos de cálculo en su nombre. La descripción de ese proceso incluirá el requisito de efectuar verificaciones para comprobar:

a)

la identidad de la persona;

b)

las cualificaciones de la persona; y

c)

la reputación de la persona, en particular si anteriormente ha sido excluida de transmitir datos de cálculo para un índice de referencia por conducta indebida.

3.   El código de conducta especificará el proceso y los medios de comunicación a través de los cuales el contribuidor notificará al administrador la identidad de toda persona que transmita datos de cálculo en su nombre, de modo que este último pueda verificar que el transmitente está autorizado a transmitir los datos en nombre del contribuidor.

Artículo 3

Políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes

El código de conducta contendrá disposiciones que exijan que los contribuidores dispongan de las siguientes políticas, y las apliquen:

a)

una política en materia de datos de cálculo que incluya al menos una descripción de:

i)

los datos que habrán de tenerse en cuenta para determinar la aportación de datos de cálculo; y

ii)

los datos que el contribuidor podrá excluir de una aportación de datos de cálculo, indicando la razón o razones de esa exclusión;

b)

una política sobre la transmisión de datos al administrador, que incluya al menos:

i)

la descripción del proceso a través del cual se realizará la transferencia segura de datos; y

ii)

planes de contingencia para transmitir datos de cálculo en caso de dificultades técnicas u operativas, ausencia temporal de un transmitente o no disponibilidad de los datos de cálculo exigidos por la metodología.

Artículo 4

Sistemas y controles

1.   El código de conducta contendrá disposiciones que garanticen que los sistemas y controles a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluyan, entre otros, los siguientes elementos:

a)

verificaciones previas a la aportación para detectar cualquier dato de cálculo sospechoso, incluidas verificaciones mediante una revisión de los datos efectuada por una segunda persona;

b)

verificaciones posteriores a la aportación para confirmar que los datos de cálculo se hayan aportado conforme a lo exigido por el código de conducta y detectar cualquier dato de cálculo sospechoso;

c)

la vigilancia de que la transferencia de datos de cálculo al administrador se efectúa conforme a las políticas aplicables.

2.   El código de conducta podrá permitir que el contribuidor utilice un sistema automatizado para la aportación de datos de cálculo, en el que las personas físicas no puedan modificar los datos de cálculo aportados, solo si dicho código supedita tal permiso a las condiciones siguientes:

a)

que el contribuidor pueda vigilar el adecuado funcionamiento del sistema automatizado de forma permanente; y

b)

que el contribuidor verifique el sistema automatizado siempre que se produzca una actualización o un cambio en su programa informático, antes de la aportación de nuevos datos de cálculo.

En tal caso, no será necesario que el código de conducta exija al contribuidor que realice las verificaciones a que se refiere el apartado 1.

3.   El código de conducta definirá los procedimientos que el contribuidor deberá implantar para solventar todo posible error en los datos de cálculo aportados.

4.   El código de conducta exigirá que el contribuidor revise periódicamente y, en todo caso, al menos anualmente los sistemas y controles que haya establecido respecto de la aportación de datos de cálculo.

Artículo 5

Políticas sobre el ejercicio de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo

Si el código de conducta prevé que el contribuidor ejerza la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo, exigirá que este establezca políticas sobre dicho ejercicio que especifiquen al menos lo siguiente:

a)

las circunstancias en las que el contribuidor podrá ejercer la discrecionalidad;

b)

las personas dentro de la organización del contribuidor autorizadas a ejercer la discrecionalidad;

c)

los controles internos que regulan el ejercicio de la facultad discrecional del contribuidor de acuerdo con sus políticas;

d)

las personas dentro de la organización del contribuidor autorizadas a realizar una evaluación ex post del ejercicio de la discrecionalidad.

Artículo 6

Políticas de mantenimiento de registros

1.   El código de conducta contendrá disposiciones que obliguen a los contribuidores a establecer políticas de mantenimiento de registros que garanticen que el contribuidor mantenga un registro de toda la información pertinente necesaria para verificar que dicho contribuidor se atiene al código de conducta, incluido el registro de al menos la siguiente información:

a)

las políticas y los procedimientos del contribuidor aplicables a la aportación de datos de cálculo, y todo cambio significativo de esas políticas o procedimientos;

b)

el registro de conflictos de intereses a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

toda medida disciplinaria adoptada contra cualquier miembro del personal del contribuidor respecto de actividades relacionadas con el índice de referencia;

d)

una lista de los transmitentes y las personas que efectúan las verificaciones respecto de las aportaciones, incluidos sus nombres y sus funciones dentro de la organización del contribuidor y las fechas en que fueron autorizados y, en su caso, dejaron de estar autorizados para desempeñar sus funciones respecto de la aportación de datos;

e)

respecto de cada aportación de datos de cálculo:

i)

los datos de cálculo aportados,

ii)

los datos tenidos en cuenta a la hora de determinar la aportación de datos de cálculo, y todo dato que haya sido excluido,

iii)

todo posible ejercicio de discrecionalidad,

iv)

toda verificación de los datos de cálculo realizada,

v)

toda comunicación sobre la aportación de datos de cálculo que tenga lugar entre el transmitente y cualquier persona de la organización del contribuidor que efectúe verificaciones respecto de las aportaciones.

2.   El código de conducta exigirá que las políticas de mantenimiento de registros prevean que la información se conserve durante al menos cinco años, o tres años cuando se trate de registros de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas, y se almacene en un soporte que permita tener acceso a la información para futura consulta.

3.   El administrador podrá omitir el requisito establecido en el apartado 1, letra e), inciso iv), cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia significativo.

4.   El administrador podrá omitir el requisito establecido en el apartado 1, letra e), inciso iv) o inciso v), respectivamente, o ambos requisitos, cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia no significativo.

Artículo 7

Comunicación de datos de cálculo sospechosos

1.   El código de conducta exigirá al contribuidor que establezca procedimientos internos documentados que prevean que su personal notifique todo dato sospechoso a la función de cumplimiento del contribuidor, en su caso, y a la alta dirección del contribuidor.

2.   El código de conducta especificará las condiciones en las que el contribuidor deberá notificar al administrador los datos de cálculo sospechosos, y especificará el proceso y los medios de comunicación a través de los cuales el contribuidor se pondrá en contacto con el administrador.

Artículo 8

Conflictos de intereses

1.   El código de conducta exigirá que el contribuidor establezca sistemas y controles en materia de gestión de conflictos de intereses que incluyan al menos los siguientes elementos:

a)

una política de conflictos de intereses que contemple lo siguiente:

i)

el procedimiento de detección y gestión de los conflictos de intereses, incluido el posible proceso interno de recurso a la instancia jerárquica superior para su gestión,

ii)

medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en el proceso de selección de los transmitentes,

iii)

medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en las políticas de remuneración del personal del contribuidor,

iv)

medidas para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses en la estructura de dirección del contribuidor,

v)

los requisitos aplicables a la comunicación entre los transmitentes y otro personal de la organización del contribuidor,

vi)

toda separación física u organizativa entre los transmitentes y otro personal del contribuidor necesaria para prevenir o minimizar el riesgo de conflictos de intereses,

vii)

las normas y medidas dirigidas a afrontar cualquier exposición financiera que el contribuidor pueda tener a un instrumento financiero o un contrato financiero que tome como referencia el índice al que el contribuidor aporta datos de cálculo;

b)

el establecimiento de un registro de conflictos de intereses en el que se deje constancia de los conflictos de intereses detectados y las posibles medidas adoptadas para gestionarlos, así como los requisitos para mantener el registro actualizado y facilitar a los auditores internos o externos el acceso al mismo.

2.   El código de conducta exigirá que los miembros del personal de un contribuidor que participen en el proceso de aportación estén formados en todas las políticas, los procedimientos y los controles relativos a la detección, prevención y gestión de conflictos de intereses.

3.   El administrador podrá omitir uno o varios de los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a), incisos iii), v), vi) y vii), cuando se trate de un contribuidor que aporte datos de cálculo para un índice de referencia no significativo.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1640 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 16, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/1011 impone a los contribuidores supervisados una serie de requisitos en materia de gobernanza y control, entre ellos disponer de un marco de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo y, asimismo, de sistemas y controles efectivos que garanticen la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo. Algunos de estos requisitos ya se contemplan en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y en los correspondientes reglamentos delegados. Sin embargo, en determinados aspectos, las disposiciones del presente Reglamento Delegado de la Comisión van más allá de las establecidas en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011, y algunos contribuidores supervisados pueden no estar sujetos a estas últimas por contribuir a índices de referencia elaborados por administradores excluidos del ámbito de aplicación de ese Reglamento. A fin de evitar la inseguridad jurídica, las disposiciones del presente Reglamento Delegado de la Comisión se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y en los correspondientes reglamentos delegados y, por tanto, son aplicables solo en la medida en que complementan las mencionadas disposiciones.

(2)

El sistema de control establecido por un contribuidor supervisado debe incluir un procedimiento para la detección y gestión de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 y del código de conducta aplicable, así como los criterios aplicables respecto de la denuncia de irregularidades, la vigilancia y la revisión periódica del proceso de aportación de datos de cálculo. Y ello a fin de que los contribuidores supervisados puedan garantizar que actúan legalmente y aportan datos de cálculo exactos y fiables.

(3)

La formación que los transmitentes empleados por los contribuidores supervisados deben poseer de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 debe incluir también formación sobre cómo está previsto que el índice de referencia mida el mercado o la realidad económica subyacentes, y sobre todos los elementos del código de conducta aplicable a la aportación de datos de cálculo. Se trata de un instrumento esencial para garantizar que los transmitentes actúen adecuadamente y conforme a la metodología del índice de referencia.

(4)

Entre las medidas que para la gestión de los conflictos de intereses deben adoptar los contribuidores supervisados, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011, deben figurar medidas destinadas a separar a los transmitentes de los demás empleados del contribuidor y medidas sobre la política de remuneración del contribuidor respecto de los transmitentes, a efectos de reducir al mínimo los incentivos que muevan a los transmitentes a manipular la aportación de datos de cálculo.

(5)

Los sistemas de registro de que deben disponer los contribuidores supervisados, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011, deben incluir el requisito de mantener un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, incluidos los nombres de los transmitentes. Y ello con el fin de ofrecer un nivel de transparencia adecuado.

(6)

Permitir que los contribuidores ejerzan la discrecionalidad conlleva el riesgo de que distintos expertos la ejerzan de forma diferente o que incluso el mismo experto la ejerza de manera diferente a lo largo del tiempo. La discrecionalidad aumenta también la vulnerabilidad del pertinente índice de referencia a la manipulación. Por tanto, es necesario que las políticas adoptadas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluyan un marco que garantice la coherencia en la utilización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad, y reduzca el riesgo de manipulación. Este marco debe imponer la obligación de efectuar periódicamente revisiones internas de la aplicación realización de apreciaciones expertas. Además, debe especificar qué tipo de información debe tenerse o no en cuenta al objeto de delimitar adecuadamente el margen discrecional.

(7)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(9)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento ni se refiere ni se aplicará a los contribuidores supervisados que aporten datos solo para índices de referencia no significativos.

Los requisitos impuestos por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de los impuestos en virtud de los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, y el artículo 15, apartado 6, de ese mismo Reglamento (3).

Artículo 2

Sistema de control

El sistema de control que los contribuidores supervisados deben implantar de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 preverá el establecimiento y mantenimiento de al menos los siguientes controles:

a)

un mecanismo eficaz de vigilancia del proceso de aportación de datos de cálculo, que prevea un sistema de gestión de riesgos, la identificación del personal de alto nivel responsable de dicho proceso y la participación de cualesquiera funciones de verificación del cumplimiento y de auditoría interna que integren la organización del contribuidor;

b)

criterios aplicables respecto de la denuncia de irregularidades, incluidas las oportunas salvaguardias para los denunciantes;

c)

un procedimiento para detectar y gestionar las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 y del código de conducta aplicable elaborado de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, incluido un procedimiento para investigar cualquier incumplimiento que se detecte y registrar las medidas adoptadas en consecuencia;

d)

revisiones periódicas del proceso de aportación de datos, al menos anualmente y siempre que se modifique el código de conducta aplicable.

Artículo 3

Controles a los transmitentes

1.   Los sistemas y controles de que deben disponer los contribuidores supervisados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán un proceso de aportación de datos eficaz y documentado, y, al menos, cuanto sigue:

a)

un proceso para la designación de los transmitentes y los procedimientos para efectuar las aportaciones cuando, de forma inesperada, un transmitente no esté disponible, incluida la designación de sustitutos;

b)

procedimientos y sistemas para verificar los datos utilizados en las aportaciones, y las propias aportaciones, que puedan activar alertas según parámetros predefinidos por el contribuidor.

2.   Sin perjuicio de cualquier requisito impuesto de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011, el contribuidor, para determinar, a efectos del artículo 16, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, si resulta proporcionado prever un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, atenderá a los siguientes criterios:

a)

el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación;

b)

la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor supervisado;

c)

si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor.

3.   Cuando los controles implantados por un contribuidor supervisado incluyan un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, dichos controles preverán normas claras sobre el momento del visado y, si prevén la posibilidad de que el visado sea posterior a la presentación de los datos de cálculo, especificarán las circunstancias en que ello se permitirá y el plazo máximo en el que haya de efectuarse el visado.

Artículo 4

Formación de los transmitentes

1.   Los sistemas y controles de que debe disponer el contribuidor supervisado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán programas de formación destinados a garantizar que cada transmitente posea:

a)

los conocimientos y la experiencia adecuados sobre la manera en que el índice de referencia está destinado a medir el mercado o la realidad económica subyacentes;

b)

un conocimiento adecuado de todos los elementos del código de conducta aplicable elaborado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, en su caso.

2.   Los conocimientos de los transmitentes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y sus conocimientos de los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011 y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que resulten aplicables a los cometidos de los transmitentes, se reevaluarán periódicamente, y, en todo caso, al menos anualmente, para verificar la permanente idoneidad de cada transmitente.

3.   El apartado 2 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.

Artículo 5

Conflictos de intereses

1.   Entre las medidas de gestión de conflictos de intereses que el contribuidor supervisado deberá adoptar de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 figurarán al menos las siguientes:

a)

un registro de conflictos de intereses, que se mantendrá actualizado y se utilizará para dejar constancia de todo conflicto de intereses y toda medida adoptada para gestionarlo; el registro estará a disposición de los auditores internos o externos;

b)

la separación física de los transmitentes de otros empleados del contribuidor, cuando tal separación resulte adecuada a la luz del grado de discrecionalidad que comporte el proceso de aportación, de la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor y de si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor;

c)

procedimientos de vigilancia interna adecuados, que incluyan, cuando no exista separación organizativa o física de los empleados, normas aplicables a la interacción entre los transmitentes y los empleados de las unidades operativas.

2.   Las medidas de gestión de conflictos de intereses incluirán también políticas de remuneración de los transmitentes que garanticen que esta no esté vinculada a nada de cuanto sigue:

a)

el valor del índice de referencia;

b)

los valores específicos de las aportaciones efectuadas; y

c)

la realización de cualquier actividad específica del contribuidor supervisado que pueda generar un conflicto de intereses con la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia.

Artículo 6

Mantenimiento de registros

1.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo incluirán constancia documental de las aportaciones realizadas y los nombres de los transmitentes.

2.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de la exposición del contribuidor a instrumentos financieros que utilicen el índice como referencia incluirán constancia documental del tipo de actividad ejercida por el contribuidor supervisado que genera esa exposición.

3.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las auditorías internas y externas incluirán constancia documental del resumen de auditoría, el informe de auditoría y cualesquiera medidas adoptadas a raíz de cada auditoría.

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.

Artículo 7

Apreciación experta

Las políticas que el contribuidor supervisado deberá establecer, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas incluirán al menos los siguientes elementos:

a)

un marco que garantice la coherencia entre los diferentes transmitentes, y la coherencia en el tiempo, respecto de la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad;

b)

la especificación de los tipos de información que pueden o no tenerse en cuenta en la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad;

c)

procedimientos de revisión de toda realización de juicios o ejercicio de la discrecionalidad.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores que los administradores de índices de referencia cruciales o significativos velarán por establecer cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (véase la página 6 del presente Diario Oficial); y el Reglamento Delegado (UE) 2018/1639 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/21


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1641 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia publique o ponga a disposición de los interesados los elementos clave de la metodología utilizada para determinar el índice de referencia o, cuando proceda, los índices de referencia de una familia de índices, los detalles de la revisión interna y aprobación de la metodología, y los procedimientos de consulta sobre los cambios sustanciales en la metodología y de notificación de tales cambios a los usuarios. El presente Reglamento especifica la información que han de facilitar los administradores en relación con sus índices de referencia cruciales y significativos. No se aplica a los administradores que solo elaboran índices de referencia no significativos. En caso de que los administradores elaboren tanto índices de referencia no significativos, como índices de referencia cruciales o significativos, deben cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de los índices cruciales y significativos. La AEVM puede formular directrices sobre el mismo tema destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos.

(2)

Las metodologías de los índices de referencia difieren enormemente. Por ello, los elementos clave especificados por el presente Reglamento solo han de tener que publicarse o ponerse a disposición de los interesados en la medida en que sean pertinentes para el índice de que se trate.

(3)

Dos elementos clave de la metodología que deben divulgarse a fin de garantizar la fiabilidad y la exactitud de un índice de referencia crucial o significativo son la cantidad mínima y la calidad mínima de los datos de cálculo necesarios para aplicar la metodología y realizar el cálculo. Además, el ejercicio de la discrecionalidad a la hora de determinar los índices de referencia aumenta su vulnerabilidad frente a la manipulación. Por tanto, a fin de reducir al mínimo este riesgo de manipulación, conviene que el administrador divulgue, dentro de los elementos clave de su metodología, las normas claras que haya definido sobre la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad.

(4)

Con objeto de ayudar a los posibles usuarios potenciales a elegir el índice de referencia más adecuado de entre una serie de índices de referencia potencialmente aptos, resulta oportuno que se les proporcione información que les permita comprender qué está destinado a medir un índice, qué datos de cálculo se utilizan y cómo se seleccionan, cuáles son los componentes del índice, quién interviene en la recogida de datos y el cálculo del índice, en qué momento y en qué medida puede ejercerse la discrecionalidad, cuáles son las limitaciones de la metodología, y cuándo y cómo podría modificarse el índice de referencia.

(5)

A fin de que los usuarios y usuarios potenciales dispongan de información suficiente sobre el proceso de revisión interna de la metodología del administrador, este debe publicar sus políticas y procedimientos en relación con dicho proceso, junto con los datos de los órganos implicados y los mecanismos de gobernanza pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1011.

(6)

Para que los usuarios y usuarios potenciales comprendan de qué manera efectuará un administrador sus consultas sobre un cambio sustancial que proponga introducir en un índice de referencia crucial o significativo, así como la justificación de tal cambio, el administrador debe divulgar cierta información, entre ella la forma en que evaluará la incidencia del cambio propuesto.

(7)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento evita hacer recaer una carga excesiva sobre los administradores de índices de referencia significativos (por oposición a los índices de referencia cruciales), al permitirles optar por reducir a una serie más limitada de elementos la información que proporcionen, o por divulgar menos detalles sobre ciertos elementos, en lo que respecta a sus índices de referencia significativos.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(9)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(10)

En aras de la coherencia con el Reglamento Delegado por el que se especifican en mayor medida los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento dos meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.

Artículo 2

Elementos clave de la metodología utilizada para determinar un índice de referencia crucial o significativo

1.   La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo los siguientes elementos, en la medida en que sean pertinentes para ese índice de referencia o familia de índices de referencia o para los datos de cálculo utilizados para determinarlos:

a)

una definición y una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y del mercado o la realidad económica que estén destinados a medir;

b)

la moneda u otra unidad de medida del índice de referencia o de la familia de índices de referencia;

c)

los criterios utilizados por el administrador para seleccionar las fuentes de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia;

d)

los tipos de datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia, y la prioridad concedida a cada tipo;

e)

la composición, en su caso, del panel de contribuidores y los criterios de admisibilidad utilizados para determinar los miembros del panel;

f)

una descripción de los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y los criterios utilizados para su selección y ponderación;

g)

cualesquiera requisitos mínimos de liquidez aplicables a los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia;

h)

los requisitos mínimos aplicables, en su caso, a la cantidad o la calidad de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia;

i)

normas claras que definan la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia o la familia de índices de referencia;

j)

si el índice de referencia o la familia de índices de referencia tienen en cuenta la posible reinversión de dividendos o intereses pagados por sus componentes;

k)

en el supuesto de que la metodología pueda modificarse periódicamente para garantizar que el índice de referencia o la familia de índices de referencia sigan siendo representativos del mercado o la realidad económica pertinentes:

i)

los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar cuándo es necesario un cambio de ese tipo,

ii)

los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar la frecuencia de tal cambio, y

iii)

los criterios que, en su caso, deban seguirse para reequilibrar los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia en el contexto de ese cambio;

l)

las posibles limitaciones de la metodología y los datos de cualquier metodología que deba utilizarse en circunstancias excepcionales, en particular en caso de iliquidez del mercado o en períodos de tensión, o cuando las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables;

m)

una descripción de las funciones de los terceros implicados, en su caso, en la recogida de datos para el índice de referencia o la familia de índices de referencia, o en su cálculo o difusión;

n)

el modelo o método utilizado para la extrapolación y la posible interpolación de los datos del índice de referencia.

2.   El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras m) y n), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.

Artículo 3

Detalles de la revisión interna y aprobación de la metodología

1.   La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente:

a)

las políticas y los procedimientos relativos a la revisión interna y la aprobación de la metodología;

b)

los detalles de las circunstancias específicas, en su caso, que puedan dar lugar a una revisión interna, incluidos los detalles de cualquier mecanismo utilizado por el administrador para determinar si la metodología puede identificarse y verificarse;

c)

los órganos o funciones dentro de la estructura organizativa del administrador que intervengan en la revisión y aprobación de la metodología;

d)

los cometidos desempeñados por todas las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología;

e)

una descripción del procedimiento para nombrar y cesar a las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología.

2.   El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.

Artículo 4

Cambios sustanciales en la metodología

1.   La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente:

a)

una descripción de la información que deberá divulgar el administrador al comienzo de cada ejercicio de consulta, incluida la obligación de divulgar los elementos clave de la metodología que, en su opinión, se verán afectados por el cambio sustancial propuesto;

b)

el plazo estándar para consultas del administrador;

c)

las circunstancias en las que una consulta podrá tener lugar en un plazo más corto y una descripción de los procedimientos que deberán seguirse al realizar una consulta en un plazo más corto.

2.   La justificación que habrá de facilitar el administrador en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 indicará, entre otras cosas, si la representatividad del índice de referencia o de la familia de índices de referencia, y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros, estarían en peligro en caso de que no se introdujera un determinado cambio sustancial propuesto.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/25


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1642 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se precisan los criterios que las autoridades competentes han de tener en cuenta al evaluar si los administradores de índices de referencia significativos deben aplicar determinados requisitos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 25, apartado 9, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 permite que el administrador de un índice de referencia significativo decida no aplicar determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Si el administrador decide no aplicar una o varias de esas disposiciones, la autoridad competente está facultada para decidir, no obstante, que el administrador aplique una o varias de ellas. El artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento especifica los criterios que una autoridad competente debe tener en cuenta para evaluar si procede que el administrador aplique tales disposiciones.

(2)

En los criterios que la autoridad competente está obligada a tener en cuenta debe tomarse en consideración la naturaleza de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011 que los administradores de índices de referencia significativos pueden decidir no aplicar. Los administradores de índices de referencia significativos pueden decidir no aplicar determinadas disposiciones que les exigen adoptar medidas organizativas dirigidas a reducir el riesgo de conflictos de intereses derivados de la participación de sus empleados en la elaboración del índice de referencia. Al tener en cuenta los criterios que se especifican en el artículo 25, apartado 3, letras a), c) e i), de ese Reglamento, las autoridades competentes deben, por tanto, valorar también si se dispone de otros medios adecuados para proteger la integridad del índice de referencia, en lugar de las medidas organizativas que esas disposiciones exigen.

(3)

Al tener en cuenta los criterios que se especifican en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, las autoridades competentes deben considerar también los efectos del índice de referencia en uno o varios mercados específicos, así como la economía en general y la importancia del índice de referencia de cara a garantizar la estabilidad financiera. A tal fin, procede que las autoridades competentes utilicen información de dominio público o que hayan obtenido mediante comunicación del administrador o de otro modo.

(4)

Al tener en cuenta el criterio que se especifica en el artículo 25, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2016/1011, las autoridades competentes deben valorar también si el administrador dispone de otros medios técnicos y mecanismos de control adecuados para preservar la continuidad en la elaboración del índice de referencia y su solidez, atendiendo a las disposiciones que el administrador haya decidido no aplicar.

(5)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Vulnerabilidad del índice de referencia frente a la manipulación

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la vulnerabilidad del índice de referencia frente a la manipulación figurarán al menos los siguientes:

a)

si el índice de referencia se basa en datos de operaciones;

b)

si los contribuidores son entidades supervisadas;

c)

si se aplican medidas que aumenten la solidez de los datos de cálculo;

d)

si la estructura organizativa del administrador reduce los incentivos a la manipulación;

e)

si el administrador tiene un interés financiero en los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;

f)

si existen casos demostrados de manipulación de ese mismo índice de referencia o de un índice de referencia de similar metodología elaborado por un administrador de similar tamaño y estructura organizativa.

Artículo 2

Naturaleza de los datos de cálculo

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la naturaleza de los datos de cálculo figurarán al menos los siguientes:

a)

cuando los datos de cálculo sean datos de operaciones, si el administrador es un participante en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir;

b)

cuando los datos de cálculo los aporten contribuidores, si estos tienen un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podrían beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia;

c)

cuando los datos de cálculo se obtengan de mercados bursátiles o sistemas de negociación radicados en un tercer país, si a esos mercados o sistemas de negociación se aplica un marco de regulación y supervisión que preserve la integridad de los datos de cálculo;

d)

cuando los datos de cálculo consistan en cotizaciones, si estas son firmes o indicativas, y si están sujetas a mecanismos de control adecuados.

Artículo 3

Nivel de los conflictos de intereses

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el nivel de los conflictos de intereses figurarán al menos los siguientes:

a)

si el administrador tiene un interés financiero en instrumentos financieros o contratos financieros que tengan el índice por referencia o podría beneficiarse de la rentabilidad de un fondo de inversión medido por el índice de referencia;

b)

cuando el índice de referencia se base en aportaciones de datos de cálculo, si la relación del administrador con los contribuidores está sujeta a mecanismos de control adecuados;

c)

si el administrador dispone de controles u otras medidas que mitiguen los posibles conflictos de intereses de forma efectiva.

Artículo 4

Grado de discrecionalidad del administrador

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el grado de discrecionalidad del administrador figurarán al menos los siguientes:

a)

cuando la metodología del índice de referencia permita que el administrador realice una apreciación experta, si la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad es suficientemente transparente;

b)

cuando el índice de referencia se base en estimaciones, la eficacia de las medidas de control interno de que disponga el administrador.

Artículo 5

Efectos del índice de referencia en los mercados

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar los efectos del índice de referencia en los mercados figurarán al menos los siguientes:

a)

cuando el índice de referencia sea especialmente importante para un determinado mercado o mercados, si la falta de fiabilidad del índice perturbaría el funcionamiento de ese mercado o mercados, y si existen sustitutivos adecuados de ese índice de referencia;

b)

cuando se considere que el índice de referencia es un índice de referencia significativo en virtud del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, y si la autoridad competente dispone de esa información, toda relación cuantitativa pertinente entre los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia y el valor total de los correspondientes instrumentos en un Estado miembro.

Artículo 6

Naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia figurarán al menos los siguientes:

a)

el grado en que los datos de cálculo se basan en aportaciones, si los datos de cálculo son datos de operaciones y de qué modo ese grado se refleja en los mecanismos de control implantados por el administrador;

b)

la cantidad de datos de cálculo que deban tratarse y el número de fuentes de datos;

c)

si el administrador dispone de medios técnicos suficientes para tratar los datos de cálculo continuada y sólidamente;

d)

si la metodología genera riesgos operativos en el tratamiento de los datos de cálculo;

e)

en qué medida el administrador depende de contribuidores para la determinación del índice de referencia.

Artículo 7

Importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera figurará al menos una evaluación de la relación entre el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que tengan el índice por referencia y el valor del total de los activos del sector financiero y del sector bancario de un Estado miembro, siempre que dicha autoridad disponga de esta información.

Artículo 8

Valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia figurarán al menos los siguientes:

a)

el valor total de todos los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia basándose en toda la gama de plazos de vencimiento del índice, siempre que la autoridad competente disponga de esta información;

b)

si la utilización del índice de referencia se concentra en determinadas categorías de instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión;

c)

cuando el índice de referencia sea un índice de referencia significativo en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y si las autoridades competentes disponen de esa información, la medida en que el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que tengan el índice por referencia se acerque a los umbrales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), de ese Reglamento.

Artículo 9

Tamaño y forma o estructura organizativa del administrador

Entre los criterios adicionales que la autoridad competente debe valorar, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, al considerar el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador figurarán al menos los siguientes:

a)

cuando la elaboración de índices de referencia no sea la principal actividad comercial del administrador, si dicha elaboración está organizativamente separada o si se dispone de otros medios adecuados para evitar conflictos de intereses;

b)

cuando el administrador forme parte de un grupo y una o varias entidades del grupo sean usuarios reales o potenciales del índice de referencia, si el administrador actúa de forma independiente y si dispone de otros medios adecuados para evitar conflictos de intereses.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/29


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1643 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar el contenido de la declaración sobre el índice de referencia que debe publicar el administrador de un índice de referencia, y los casos en que se requieren actualizaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 27, apartado 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que los administradores publiquen una declaración sobre el índice de referencia o, en su caso, la familia de índices de referencia, si pueden utilizarse en la Unión.

(2)

Las declaraciones sobre los índices de referencia deben incluir información completa sobre el mercado o la realidad económica que el índice de referencia o la familia de índices de referencia estén destinados a medir, junto con una explicación de las circunstancias en que la medición de ese mercado o esa realidad económica puede no ser fiable. El motivo de ello es que los usuarios reales y potenciales se basan en esta información para comprender plenamente el índice de referencia o la familia de índices de referencia.

(3)

Las declaraciones sobre los índices de referencia deben indicar qué elementos de la metodología aplicable al índice de referencia son discrecionales, y el proceso de toda posible evaluación ex post del uso de esa discrecionalidad. Esa información es esencial para que los usuarios y usuarios potenciales comprendan la vulnerabilidad del índice de referencia o la familia de índices de referencia frente a la manipulación.

(4)

Los diferentes tipos de índices de referencia (es decir, índices de referencia de datos regulados, índices de referencia de tipos de interés, índices de referencia de materias primas, índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos e índices de referencia no significativos) están sujetos a requisitos diferentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011. La declaración sobre el índice de referencia debe, por tanto, indicar clara e inequívocamente el tipo o tipos a que pertenece el índice de referencia o la familia de índices de referencia.

(5)

Por lo que atañe a los índices de referencia cruciales, la declaración sobre el índice de referencia debe incluir información adicional que explique por qué el índice de referencia se reconoce como crucial de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, de modo que los usuarios y los usuarios potenciales dispongan de la información necesaria para comprender los fundamentos en los que se basa el reconocimiento del índice de referencia como crucial.

(6)

El uso de datos regulados exime a los administradores y a sus contribuidores de determinadas obligaciones conforme al Reglamento (UE) 2016/1011. Por ello, los administradores de índices de referencia de datos regulados deben indicar sus fuentes de datos y la razón por la cual el índice es admisible como índice de referencia de datos regulados.

(7)

Por su especial naturaleza, los índices de referencia de tipos de interés y de materias primas deben cumplir las disposiciones de los correspondientes anexos del Reglamento (UE) 2016/1011 en lugar, o además, de las establecidas en el título II de dicho Reglamento. Los administradores de estos índices de referencia deben indicar lo anterior en la declaración sobre el índice de referencia, a fin de que los usuarios y usuarios potenciales tengan conocimiento de ello.

(8)

Los administradores de índices de referencia cruciales tienen que cumplir un régimen normativo reforzado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. Por tanto, es importante que los usuarios y usuarios potenciales estén debidamente informados de este hecho.

(9)

Cuando un índice de referencia reúna las características de diversos tipos de índices de referencia, las disposiciones específicas del presente Reglamento respecto de esos diversos tipos de índices deben aplicarse en paralelo y junto a los requisitos de información generales, a fin de que los usuarios y usuarios potenciales dispongan de información completa sobre todas las características del índice de referencia.

(10)

Conforme al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento evita que sobre los administradores de índices de referencia significativos y no significativos recaiga una carga administrativa excesiva, al establecer que la declaración sobre el índice de referencia incluya información más limitada en el caso de tales índices.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(12)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(13)

En aras de la coherencia con el Reglamento Delegado por el que se especifican en mayor medida los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento dos meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos de información generales

1.   La declaración sobre el índice de referencia indicará:

a)

la fecha de publicación de la declaración y, en su caso, la fecha de su última actualización:

b)

si está disponible, el número internacional de identificación de valores (código ISIN) del índice o los índices de referencia; como alternativa, cuando se trate de una familia de índices de referencia, la declaración podrá facilitar el detalle de dónde consultar los ISIN pública y gratuitamente;

c)

si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia se determina utilizando aportaciones de datos de cálculo;

d)

si el índice de referencia o algún índice de la familia de índices de referencia es admisible como uno de los tipos de índices de referencia enumerados en el título III del Reglamento (UE) 2016/1011, mencionando la disposición específica en virtud de la cual el índice se considere de ese tipo.

2.   A la hora de definir el mercado o la realidad económica, la declaración sobre el índice de referencia contendrá al menos la información siguiente:

a)

una descripción general del mercado o la realidad económica;

b)

los límites geográficos, en su caso, del mercado o de la realidad económica;

c)

cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales del índice de referencia a comprender las características pertinentes del mercado o de la realidad económica, incluidos, como mínimo, los siguientes elementos, siempre que se disponga de datos fiables sobre ellos:

i)

información sobre los participantes reales o potenciales en el mercado;

ii)

una indicación del tamaño del mercado o la magnitud de la realidad económica.

3.   A la hora de definir las posibles limitaciones del índice de referencia y las circunstancias en las que la medición del mercado o la realidad económica puede no ser fiable, la declaración sobre el índice de referencia incluirá al menos lo siguiente:

a)

una descripción de las circunstancias en las que el administrador carecería de datos de cálculo suficientes para determinar el índice de referencia de acuerdo con la metodología;

b)

cuando proceda, una descripción de los casos en que no pueda garantizarse ya la exactitud y fiabilidad de la metodología utilizada para determinar el índice de referencia, por ejemplo, cuando el administrador juzgue insuficiente la liquidez en el mercado subyacente;

c)

cualquier otra información que el administrador razonablemente considere pertinente o útil para ayudar a los usuarios o usuarios potenciales a comprender las circunstancias en las que la medición del mercado o de la realidad económica puede no ser fiable, incluida la descripción de qué podría constituir un evento excepcional en el mercado.

4.   Al especificar los controles y las normas aplicables cuando el administrador o cualquier contribuidor realicen un juicio o ejerzan la discrecionalidad en el cálculo del índice o los índices de referencia, la declaración del índice de referencia incluirá una descripción de cada paso del proceso de evaluación ex post del uso de la discrecionalidad, así como una indicación clara del puesto que ocupe toda persona o personas responsables de efectuar las evaluaciones.

5.   Al especificar los procedimientos de revisión de la metodología, la declaración sobre el índice de referencia describirá, como mínimo, los procedimientos de consulta pública sobre cualquier cambio sustancial de la metodología.

6.   El apartado 3, letra c), y el apartado 5 no se aplicarán a la declaración sobre el índice de referencia cuando se trate de:

a)

un índice de referencia significativo; o

b)

una familia de índices de referencia que no incluya ningún índice de referencia crucial ni conste solo de índices de referencia no significativos.

7.   Cuando se trate de una declaración sobre un índice de referencia no significativo o una familia de índices de referencia que conste únicamente de índices de referencia no significativos:

a)

no se aplicarán las siguientes disposiciones del presente artículo:

i)

el apartado 2, letra c);

ii)

el apartado 3, letras b) y c);

iii)

los apartados 4 y 5, y

b)

los requisitos del apartado 2, letras a) y b), podrán satisfacerse también incluyendo en la declaración sobre el índice de referencia una referencia clara a un documento publicado que contenga la misma información y al que se tenga acceso gratuitamente.

8.   Los administradores podrán incluir información adicional al final de sus declaraciones sobre índices de referencia a condición de que, si ello se hace mediante remisión a un documento publicado que contenga la información, dicho documento esté disponible gratuitamente.

Artículo 2

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de datos regulados

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de datos regulados o, en su caso, una familia de índices de referencia de datos regulados, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos lo siguiente en su descripción de los datos de cálculo:

a)

las fuentes de los datos de cálculo utilizados;

b)

por cada fuente, el tipo pertinente entre los enumerados en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 3

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de tipos de interés

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de tipos de interés o, en su caso, una familia de índices de referencia de tipos de interés, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos la información siguiente:

a)

una referencia que ponga a los usuarios sobre aviso del régimen normativo adicional aplicable a los índices de referencia de tipos de interés en virtud del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una descripción de las medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho anexo.

Artículo 4

Requisitos de información específicos para los índices de referencia de materias primas

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia de materias primas o, en su caso, una familia de índices de referencia de materias primas, la declaración sobre el índice de referencia deberá como mínimo:

a)

indicar si se aplican los requisitos del título II o del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 a dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, tal como prescribe el artículo 19 de dicho Reglamento;

b)

incluir una explicación de por qué el título II o el anexo II, según proceda, de dicho Reglamento es de aplicación;

c)

incluir en las definiciones de los términos clave una breve descripción de los criterios que rijan la definición de la materia prima física subyacente pertinente;

d)

cuando proceda, indicar dónde se publican las explicaciones que el administrador debe publicar de conformidad con el punto 7 del anexo II de dicho Reglamento.

Artículo 5

Requisitos de información específicos para los índices de referencia cruciales

Además de la información que debe incluirse en virtud del artículo 1 respecto de un índice de referencia crucial o, en su caso, una familia que comprenda al menos un índice de referencia crucial, la declaración sobre el índice de referencia especificará al menos la información siguiente:

a)

una referencia que ponga a los usuarios sobre aviso del régimen normativo reforzado aplicable a los índices de referencia cruciales según el Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una declaración en la que se indique cómo se informará a los usuarios de posibles demoras en la publicación del índice de referencia o de toda posible redeterminación del mismo, precisando también la duración (previsible) de las medidas.

Artículo 6

Actualizaciones

Además de en los casos contemplados en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, la declaración sobre el índice de referencia se actualizará siempre que la información contenida en la misma ya no sea correcta o suficientemente precisa, y, de cualquier modo, en los siguientes supuestos:

a)

cuando se produzca un cambio en el tipo de índice de referencia;

b)

cuando se produzca un cambio sustancial en la metodología utilizada para determinar el índice de referencia o, si la declaración sobre el índice de referencia se refiere a una familia de índices de referencia, en la metodología utilizada para determinar cualquiera de los índices de referencia comprendidos en esa familia.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1644 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 30, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1011 fija una serie de condiciones para poder utilizar en la Unión índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país. Una de esas condiciones consiste en que se haya adoptado una decisión de equivalencia que reconozca como equivalentes el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país. El artículo 30, apartado 4, exige a la AEVM que celebre convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países con respecto a los cuales se haya adoptado una decisión de equivalencia.

(2)

Los convenios de cooperación deben permitir a la AEVM y a la autoridad competente del tercer país intercambiar toda la información pertinente para el desempeño de sus respectivas tareas de supervisión. La Comisión puede adoptar múltiples decisiones de equivalencia, a raíz de las cuales los índices de referencia elaborados por administradores que estén radicados en el país de que se trate pasan a considerarse aptos para ser utilizados por las entidades supervisadas en la Unión. Así pues, es importante que cada serie de convenios de cooperación contenga los mismos requisitos mínimos en lo que respecta a los formularios y procedimientos que se utilizarán para el intercambio de información, así como las mismas cláusulas de confidencialidad y las mismas condiciones que rijan el uso de la información obtenida en virtud de los convenios de cooperación.

(3)

Las autoridades competentes de terceros países cuyo marco jurídico y cuyas prácticas de supervisión se hayan reconocido como equivalentes tendrán el oportuno conocimiento de todos los hechos y cambios de circunstancias importantes que probablemente afecten a los administradores de índices de referencia en su territorio. Si las entidades supervisadas utilizan en la Unión índices de referencia elaborados por administradores de esos países, es conveniente que las autoridades competentes de dichos países mantengan informada a la AEVM de tales hechos y cambios. Por consiguiente, resulta oportuno que los convenios de cooperación prevean la notificación a la AEVM de todos esos hechos y cambios.

(4)

De forma análoga, las autoridades competentes de terceros países necesitan que se las mantenga informadas de las actividades de los administradores que están bajo su supervisión. Por tanto, los convenios de cooperación deben prever que la AEVM informe a la autoridad competente del tercer país si un administrador supervisado por esta autoridad comunica a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia sean utilizados por entidades supervisadas de la Unión.

(5)

Con la salvedad de la obligación que le atribuye el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1011 de revocar la inscripción registral de administradores radicados en terceros países, la AEVM no tiene competencias de supervisión directas sobre los administradores radicados en terceros países. Por el contrario, depende de la supervisión realizada por la autoridad competente del tercer país y de su cooperación con ella. En consecuencia, los convenios de cooperación deben incluir cláusulas que estipulen los respectivos cometidos de las partes que cooperan en la supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

(6)

Con arreglo al artículo 32, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, los convenios de cooperación entre las autoridades competentes de terceros países y las de los Estados miembros de referencia deben tener el mismo contenido mínimo que los convenios de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes de terceros países. Por ello, es necesario cerciorarse de que, al fijar el contenido mínimo de los convenios de cooperación con la AEVM, dicho contenido sea también adecuado para los convenios de cooperación previstos en el artículo 32, apartado 5.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(8)

La AEVM no ha realizado ninguna consulta pública sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado sus correspondientes costes y beneficios potenciales, por considerar que ello hubiera sido desproporcionado en relación con el alcance y el impacto de dichos proyectos, teniendo en cuenta que las normas técnicas de regulación solo afectarán directamente a las autoridades competentes de terceros países y de los Estados miembros y a la AEVM, y no a los participantes en los mercados.

(9)

La AEVM ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(10)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación de los convenios de cooperación

Los convenios de cooperación a que se refiere el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 (en lo sucesivo «los convenios de cooperación») definirán claramente su ámbito de aplicación. Dicho ámbito incluirá la cooperación entre las partes, al menos, en torno a lo siguiente:

a)

el intercambio de información y la presentación de notificaciones cuando sean pertinentes para el desempeño de sus respectivas tareas de supervisión;

b)

todas las cuestiones que puedan ser pertinentes para las operaciones, las actividades o los servicios de los administradores contemplados en los convenios de cooperación de que se trate, incluido el suministro de información a la AEVM acerca de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esos administradores estén sujetos en el tercer país y cualesquiera modificaciones significativas de dichas disposiciones;

c)

las medidas de regulación o supervisión adoptadas, o las aprobaciones dadas, en su caso, por la autoridad competente del tercer país en relación con cualquier administrador que haya dado su consentimiento a efectos de la utilización de índices de referencia en la Unión, incluidas las modificaciones de las obligaciones o los requisitos a los que el administrador esté sujeto que puedan repercutir en su cumplimiento continuo de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 2

Intercambio de información y notificaciones

Los convenios de cooperación contendrán, al menos, las siguientes cláusulas con respecto a toda información que deba intercambiarse o cualesquiera notificaciones que deban presentarse en virtud del convenio:

a)

una cláusula que exija que las solicitudes de información indiquen, como mínimo, la información requerida por la autoridad que la solicite y algunos datos que describan brevemente el objeto de la solicitud, la finalidad para la que se requiere y las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la actividad relativa a los índices de referencia;

b)

los pormenores del mecanismo o mecanismos a través de los que cuales se vaya a intercambiar la información o a presentar las notificaciones;

c)

una cláusula que exija que la información se intercambie y las notificaciones se presenten por escrito;

d)

una cláusula que exija que se adopten medidas para garantizar que los intercambios de información se lleven a cabo de forma segura;

e)

una cláusula que exija que la información y las notificaciones se presenten con prontitud y, cuando proceda, dentro de los plazos pertinentes especificados en el convenio.

Artículo 3

Cooperación en la supervisión

1.   Los convenios de cooperación comprenderán un marco para la coordinación de las actividades de supervisión de las partes en relación con los índices de referencia, que incluirá al menos los siguientes requisitos:

a)

que aquella de las partes signatarias que desee emprender una actividad de supervisión lo solicite inicialmente por escrito;

b)

que la solicitud especifique los antecedentes de hecho y de derecho de la actividad de que se trate, así como el plazo estimado para llevarla a cabo;

c)

que la otra parte signataria acuse recibo de la solicitud por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción.

2.   A efectos de la coordinación de las inspecciones in situ en el territorio de la autoridad competente en el tercer país, los convenios de cooperación fijarán un procedimiento para que las partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones que regirán tales inspecciones in situ, entre las que figurarán, como mínimo, la definición de las funciones y responsabilidades respectivas de las partes, el derecho de la autoridad competente del tercer país de asistir a cualquier inspección in situ, y el deber, en su caso, de dicha autoridad de ayudar a revisar, interpretar y analizar el contenido de los libros y registros, sean o no de carácter público, y a obtener información de los consejeros y la alta dirección de cualquier administrador al que se aplique el convenio.

Artículo 4

Confidencialidad, uso de la información y protección de datos

1.   Los convenios de cooperación exigirán que las partes se abstengan de divulgar la información intercambiada o que les haya sido facilitada en virtud del convenio, salvo en caso de que la parte que la haya facilitado haya dado previamente su consentimiento por escrito o de que la divulgación de los datos constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho nacional o de la Unión, en particular en el contexto de investigaciones o del posterior proceso judicial.

2.   Los convenios de cooperación exigirán que la información obtenida por una autoridad en virtud del convenio se almacene de forma segura y solo permitirán que se utilice para los fines especificados por dicha autoridad en su solicitud de información o, si la información no se ha proporcionado a raíz de una solicitud, únicamente con la finalidad de permitir a dicha autoridad ejercer sus funciones de regulación y supervisión. No obstante, esta autoridad podrá utilizar la información para otros fines si ha obtenido previamente el consentimiento escrito para ello de la autoridad que haya proporcionado la información en virtud del convenio.

3.   Cuando los convenios de cooperación autoricen el intercambio de datos personales, contendrán cláusulas que garanticen la existencia de medios adecuados para la protección de tales datos de conformidad con toda la legislación en materia de protección de datos aplicable en el territorio de las autoridades competentes que sean parte en el correspondiente convenio de cooperación.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/36


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1645 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia y de la información presentada en la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 32, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un administrador de índices de referencia radicado en un tercer país puede solicitar su reconocimiento en la Unión. En la solicitud de reconocimiento, el administrador debe indicar exhaustivamente los sistemas, las políticas y los procedimientos que ha instaurado a fin de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011 que le son de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto asegurar que las autoridades competentes de toda la Unión reciban información uniforme y coherente de los administradores de índices de referencia de terceros países que soliciten su reconocimiento.

(2)

La solicitud de reconocimiento debe incluir información sobre la elección del Estado miembro de referencia, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, y sobre el representante legal en el Estado miembro de referencia. Esa información debe permitir a la autoridad competente del Estado miembro de referencia comprobar que este Estado ha sido correctamente determinado y que el administrador de un tercer país cuenta con un representante legal que está establecido en dicho Estado miembro y que está capacitado para actuar conforme a lo exigido por el Reglamento (UE) 2016/1011.

(3)

Para que la autoridad competente pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de los intereses comerciales de los propietarios del solicitante que puedan afectar a la independencia de este último y, por tanto, menoscabar la exactitud e integridad de sus índices de referencia, conviene que el solicitante facilite información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la propiedad de sus empresas matrices.

(4)

Resulta oportuno que el solicitante facilite información sobre la composición, el funcionamiento y el grado de independencia de sus órganos directivos, con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia del administrador en el cálculo del índice de referencia, así como la prevención de los conflictos de intereses.

(5)

Con objeto de evaluar la manera en que se eliminan, o se gestionan y comunican, los conflictos de intereses, el solicitante debe facilitar a la autoridad competente una explicación sobre la forma en que los conflictos de intereses que puedan surgir se detectan, registran, gestionan, mitigan, previenen y solucionan.

(6)

A fin de permitir a la autoridad competente evaluar la pertinencia y solidez de la estructura de control interno, la vigilancia y el sistema de rendición de cuentas, el proveedor solicitante debe notificar a dicha autoridad las políticas y procedimientos para controlar las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia.

(7)

La solicitud de reconocimiento debe incluir información que demuestre que los controles sobre los datos de cálculo, a partir de los cuales se calculan los índices de referencia del solicitante, son adecuados para garantizar la representatividad, exactitud e integridad de tales datos.

(8)

Con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si los índices de referencia elaborados por el solicitante son aptos para su utilización actual o prospectiva en la Unión, con el propósito último de incluirlos en el registro del artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, debe facilitarse en la solicitud de reconocimiento una lista de todos los índices de referencia elaborados por el solicitante que ya se utilicen o estén destinados a ser utilizados en el futuro en la Unión, junto con una descripción de los mismos.

(9)

La información sobre la naturaleza y las características de los índices de referencia elaborados por el solicitante es pertinente para mostrar a la autoridad competente si la evaluación del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2016/1011 ha de llevarse a cabo con referencia a alguno de los regímenes especiales aplicables, a los índices de referencia de datos regulados o a los índices de referencia de materias primas que no se basen en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011.

(10)

Si el solicitante considera que uno o varios de sus índices de referencia son significativos o no significativos, debe incluir en la solicitud de reconocimiento información sobre el grado de utilización de dichos índices en la Unión, de modo que la autoridad competente pueda evaluar si la clasificación como significativos o no significativos es correcta. Los índices de referencia elaborados por el solicitante que aún no se utilicen en la Unión y que figuren en la solicitud de reconocimiento atendiendo a su utilización prospectiva en la Unión se consideran, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/1011 índices de referencia no significativos.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(12)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(13)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y las normas técnicas de regulación contempladas en el anexo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos generales

1.   Cuando soliciten su reconocimiento en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores radicados en terceros países facilitarán la información enumerada en el anexo.

2.   En el supuesto de que el solicitante omita facilitar parte de la información requerida, la solicitud incluirá una explicación de los motivos por los que no se ha facilitado.

Artículo 2

Formato de la solicitud

1.   La solicitud de reconocimiento se presentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de referencia, salvo que se indique lo contrario en el anexo. Los documentos a que se refiere el punto 8 del anexo se presentarán en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de referencia.

2.   La solicitud de reconocimiento se presentará por medios electrónicos o, si la autoridad competente pertinente lo admite, en soporte papel. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión. El solicitante se asegurará de que cada documento presentado indica claramente a qué requisito específico del presente Reglamento responde.

Artículo 3

Información específica relativa a las políticas y procedimientos

1.   Las políticas y procedimientos establecidos para cumplir con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011 y descritos en una solicitud deberán contener o ir acompañados de lo siguiente:

a)

la indicación de la identidad de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas y procedimientos;

b)

una descripción de la manera en que se controla el cumplimiento de las políticas y procedimientos y la identidad de la persona o personas responsables de dicho control;

c)

una descripción de las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos.

2.   Cuando el solicitante sea una empresa que forme parte de un grupo, podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 presentando las políticas y procedimientos de su grupo, en la medida en que se refieran a la elaboración de índices de referencia.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Información que deberá facilitarse en la solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011

SECCIÓN A — INFORMACIÓN SOBRE LA PERSONA QUE ELABORA EL ÍNDICE Y SU REPRESENTANTE LEGAL EN LA UNIÓN

1.   INFORMACIÓN GENERAL

a)

Nombre completo e identificador de entidad jurídica (LEI) del solicitante.

b)

Dirección de la sede en el país de radicación.

c)

Forma jurídica.

d)

Sitio web, en su caso.

e)

En caso de que el solicitante sea objeto de supervisión en el tercer país en el que esté radicado, información sobre su autorización actual, incluidas las actividades que está autorizado a realizar, el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y el enlace con el registro de esta autoridad, en su caso; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia.

f)

Descripción de las actividades del solicitante en la UE y en terceros países, con independencia de que estén sujetas a regulación financiera de la UE o de fuera de la UE, que sean pertinentes para la actividad de elaboración de índices de referencia, junto con la indicación de dónde se llevan a cabo.

g)

Si el solicitante forma parte de un grupo, su estructura de grupo junto con el diagrama de las relaciones de propiedad, en el que se muestren los vínculos entre las empresa matrices y filiales. Deberá identificarse a las empresas y filiales que aparezcan en el diagrama mediante su nombre completo, su forma jurídica y la dirección de su domicilio social y su administración central.

h)

Declaración de honorabilidad del propio interesado, con información, en su caso, de lo siguiente:

i)

procedimientos de carácter disciplinario, pasados y en curso, incoados contra el interesado (salvo que hayan sido archivados);

ii)

denegación de autorización o inscripción registral por una autoridad financiera;

iii)

revocación de la autorización o inscripción registral por una autoridad financiera.

2.   REPRESENTANTE LEGAL EN EL ESTADO MIEMBRO DE REFERENCIA

a)

Pruebas documentales en apoyo de la elección del Estado miembro de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011.

b)

Con respecto al representante legal establecido en el Estado miembro de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, los siguientes datos:

i)

nombre completo;

ii)

cargo, si se trata de una persona física, o forma jurídica, si se trata de una persona jurídica;

iii)

escritura de constitución, estatutos u otros documentos constitutivos, si se trata de una persona jurídica, e indicación de si es objeto de supervisión por una autoridad de supervisión;

iv)

dirección;

v)

dirección de correo electrónico;

vi)

número de teléfono;

vii)

confirmación por escrito de la autoridad del representante legal de que actúa en nombre del solicitante, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011;

viii)

datos sobre el desempeño de la función de vigilancia por el representante legal en relación con la elaboración de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión;

ix)

nombre, cargo, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono de una persona de contacto en el representante legal.

3.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y GOBERNANZA

a)

Estructura organizativa interna en relación con el consejo de administración, los comités de la alta dirección, la función de vigilancia y cualquier otro órgano interno que ejerza funciones de gestión importantes y que intervenga en la elaboración de un índice de referencia, con indicación de:

i)

su mandato o un resumen del mismo; y

ii)

la adhesión a cualesquiera códigos de gobernanza o disposiciones similares.

b)

Procedimientos que garanticen que los empleados del administrador y cualesquiera otras personas físicas que estén a su servicio o bajo su control y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen, y actúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1011.

c)

Número de empleados (permanentes y temporales) que participen en la elaboración de un índice de referencia.

4.   CONFLICTOS DE INTERESES

a)

Políticas y procedimientos relativos a lo siguiente:

i)

la forma en que los conflictos de intereses actuales y potenciales están siendo o serán detectados, registrados, gestionados, mitigados, prevenidos o solucionados;

ii)

circunstancias particulares que se aplican al solicitante o a cualquier índice de referencia específico elaborado por el solicitante y que pueda utilizarse en la Unión, y en relación con las cuales es muy probable que surjan conflictos de intereses, en particular cuando se realice una apreciación experta o se ejerza la discrecionalidad en el proceso de determinación del índice de referencia, cuando el solicitante pertenezca al mismo grupo que un usuario del índice de referencia, y cuando el proveedor participe en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir.

b)

Respecto de un determinado índice de referencia o familia de índices de referencia, una lista de los conflictos de intereses importantes detectados, junto con las correspondientes medidas de mitigación.

c)

Estructura de la política de remuneración, especificando los criterios utilizados para determinar la remuneración de las personas que participan directa o indirectamente en la actividad de elaboración de índices de referencia.

5.   ESTRUCTURA DE CONTROL INTERNO, VIGILANCIA Y SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

a)

Políticas y procedimientos orientados al seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, incluidos los relativos a:

i)

los sistemas informáticos;

ii)

la gestión de riesgos, junto con un catálogo de los riesgos que puedan surgir y que puedan afectar a la exactitud, integridad y representatividad de los índices de referencia elaborados o a la continuidad de la actividad de elaboración, acompañado de las correspondientes medidas de mitigación;

iii)

la constitución, el cometido y el funcionamiento de la función de vigilancia, tal como se describe en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 y se especifica en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011 (1), o los correspondientes principios sobre los índices de referencia financieros acordados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) el 17 de julio de 2013 («los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), o los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo acordados por la OICV el 5 de octubre de 2012 («los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo»), según proceda, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los integrantes de la función de vigilancia;

iv)

la constitución, el cometido y el funcionamiento del sistema de control, tal como se describe en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1011, o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los responsables de dicho sistema;

v)

el sistema de rendición de cuentas, tal como se describe en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1011, o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los responsables de dicho sistema.

b)

Planes de contingencia para determinar y publicar un índice de referencia de forma temporal.

c)

Procedimientos para la comunicación interna de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 por parte de los directivos, los empleados o cualquier otra persona física que esté al servicio o bajo el control del proveedor.

6.   EXTERNALIZACIÓN

Cuando se externalice cualquier actividad que forme parte del proceso de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia:

a)

acuerdos de externalización, incluidos los acuerdos de nivel de servicio, que demuestren el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011 o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda;

b)

datos de las funciones externalizadas, salvo que esta información ya figure en los contratos pertinentes;

c)

políticas y procedimientos para la vigilancia de las actividades externalizadas, salvo que esta información ya figure en los contratos pertinentes.

7.   CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA OICV

a)

En su caso, evaluación por un auditor externo independiente del cumplimiento de los principios sobre los índices de referencia financieros acordados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) el 17 de julio de 2013 o de los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo acordados por la OICV el 5 de octubre de 2012, según proceda.

b)

En su caso, cuando el solicitante esté sujeto a supervisión, certificación facilitada por la autoridad competente del tercer país donde el solicitante esté radicado, que dé fe del cumplimiento de los principios de la OICV a que se refiere la letra a).

8.   OTRA INFORMACIÓN

a)

El solicitante podrá facilitar cuanta información adicional considere pertinente para su solicitud.

b)

El solicitante presentará esta información en la forma establecida por la autoridad competente.

SECCIÓN B — INFORMACIÓN SOBRE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

9.   DESCRIPCIÓN DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA O FAMILIAS DE ÍNDICES DE REFERENCIA, ACTUALES O FUTUROS, QUE PUEDAN UTILIZARSE EN LA UNIÓN

a)

Lista de todos los índices de referencia elaborados por el solicitante que ya se utilizan en la Unión, en su caso, con sus números internacionales de identificación de valores (ISIN).

b)

Descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia elaborados y que ya se utilizan en la Unión, incluidas una descripción del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia o la familia de índices de referencia están destinados a medir, indicando las fuentes utilizadas para facilitar estas descripciones, y una descripción de los contribuidores, si los hubiera, de este índice de referencia o familia de índices de referencia.

c)

Lista de todos los índices de referencia que está previsto comercializar para su uso en la Unión, en su caso, con sus códigos ISIN.

d)

Descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que está previsto comercializar para su uso en la Unión, incluidas una descripción del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia o la familia de índices de referencia están destinados a medir, indicando las fuentes utilizadas para facilitar estas descripciones, y una descripción de los contribuidores, si los hubiera, de este índice de referencia o familia de índices de referencia.

e)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en las letras b) y d) pueden considerarse índices de referencia de datos regulados, de conformidad con la definición del artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011, y pueden, por tanto, acogerse a las exenciones enumeradas en el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento.

f)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en las letras b) y d) pueden considerarse índices de referencia de materias primas, de conformidad con la definición del artículo 3, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2016/1011, y de que no se basan en aportaciones de contribuidores que son en su mayor parte entidades supervisadas, junto con las posibles pruebas de la aplicación de los requisitos del régimen especial establecidos en el artículo 19 y el anexo II del Reglamento o de los correspondientes principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo.

g)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en las letras b) y d) pueden considerarse índices de referencia de tipos de interés, de conformidad con la definición del artículo 3, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2016/1011, junto con las posibles pruebas de la aplicación de los requisitos del régimen especial establecidos en el artículo 18 y el anexo I del Reglamento.

h)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en la letra b) presentan un grado de utilización en el territorio de la Unión tal que el índice de referencia o todos los índices de referencia incluidos en la familia pueden considerarse índices de referencia significativos, de conformidad con la definición del artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2016/1011, o índices de referencia no significativos, de conformidad con la definición del artículo 3, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/1011. La información que deberá facilitarse se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión (2) para la evaluación del importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión que hagan referencia a índices de referencia de terceros países, dentro de la Unión, incluso en el caso de referencia indirecta a cualquiera de tales índices dentro de una combinación de índices de referencia.

i)

Justificación en la que se basa la aplicación por el administrador al índice de referencia de alguna de las exenciones enumeradas en el artículo 25, apartado 1, para los índices de referencia significativos, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, para los índices de referencia no significativos; la información se presentará, en la medida de lo posible, con arreglo al formato establecido por las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 25, apartado 8, y el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011 (3).

j)

Información sobre las medidas relativas a las correcciones de la determinación o publicación de un índice de referencia.

k)

Información sobre el procedimiento que debe llevar a cabo el proveedor en caso de modificación o de cesación de un índice de referencia, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 o los correspondiente principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda.

10.   DATOS DE CÁLCULO Y METODOLOGÍA

a)

Por cada índice de referencia o familia de índices de referencia, las políticas y procedimientos con respecto a los datos de cálculo, incluidos los relativos a lo siguiente:

i)

el tipo de datos de cálculo utilizados, su prioridad de uso y el ejercicio de la discrecionalidad o la realización de una apreciación experta;

ii)

los procesos para garantizar que los datos de cálculo sean suficientes, adecuados y verificables;

iii)

los criterios que determinen quién podrá aportar datos de cálculo al administrador y el proceso de selección de los contribuidores;

iv)

la evaluación de los datos de cálculo del contribuidor y el proceso de validación de los datos de cálculo.

b)

Por cada índice de referencia o familia de índices de referencia, y en lo que respecta a la metodología:

i)

una descripción de la metodología, destacando sus elementos fundamentales con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1011 y a lo especificado en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 (4);

ii)

las políticas y procedimientos, incluidos los relativos a lo siguiente:

las medidas adoptadas a efectos de la validación y la revisión de la metodología, incluidas las pruebas, retrospectivas o de otro tipo, realizadas;

el proceso de consulta sobre cualquier cambio sustancial que se prevea introducir en la metodología.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los procedimientos y las características de la función de vigilancia (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de especificar cómo debe calcularse el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión (DO L 12 de 17.1.2018, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1106 de la Comisión, de 8 de agosto de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las plantillas para la declaración de cumplimiento que deben publicar y conservar los administradores de índices de referencia significativos y no significativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 9.8.2018, p. 9).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella (véase la página 21 del presente Diario Oficial).


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/43


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1646 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento establece la información que la autoridad competente debe recibir junto con la solicitud de autorización o de inscripción registral de un administrador de índices de referencia, en función de las características del solicitante o de los índices de referencia elaborados y destinados a ser utilizados en la Unión. Esa especificación de la información que debe facilitarse en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral favorece un proceso común y coherente en toda la Unión.

(2)

Es importante que la autoridad competente reciba la información establecida en el presente Reglamento para poder evaluar si las medidas adoptadas por el solicitante de la autorización o de la inscripción registral cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011.

(3)

Para que la autoridad competente pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de las actividades relacionadas con los índices y de los intereses comerciales de los propietarios del solicitante que puedan afectar a la independencia de este último a la hora de calcular el índice de referencia y, por tanto, menoscabar la exactitud e integridad del índice, el solicitante debe estar obligado a presentar información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la propiedad de sus empresas matrices.

(4)

Resulta oportuno que el solicitante facilite información sobre la composición y el funcionamiento de sus órganos directivos y la independencia de estos en el cálculo del índice de referencia, con objeto de que la autoridad competente pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia del solicitante en el cálculo del índice de referencia, así como la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.

(5)

Procede que el solicitante facilite información sobre sus políticas y procedimientos con respecto a la detección, gestión, mitigación y comunicación de los conflictos de intereses en relación con su actividad de elaboración de índices de referencia o familias de índices de referencia. Cuando se trate de índices de referencia cruciales, habida cuenta de su mayor importancia sistémica, conviene que el solicitante facilite a la autoridad competente un inventario actualizado de los conflictos de intereses existentes, junto con una explicación de cómo se gestionan.

(6)

A fin de permitir a la autoridad competente evaluar la pertinencia y solidez de la estructura de control interno, la vigilancia y el sistema de rendición de cuentas, el solicitante debe notificar las políticas y procedimientos para controlar las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia. Esta información es necesaria para que la autoridad competente evalúe si dichas políticas y procedimientos cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.

(7)

La información debe también incluirse en la solicitud con el objeto de demostrar a la autoridad competente que los controles a los que se someten los datos de cálculo utilizados para determinar los índices de referencia elaborados por el solicitante son adecuados para garantizar la representatividad, la exactitud y la integridad de esos datos, y que la metodología empleada para calcular dichos índices reúne todas las características requeridas por el Reglamento (UE) 2016/1011.

(8)

A fin de permitir a la autoridad competente evaluar si el índice de referencia es representativo de la realidad económica que está destinado a medir, el solicitante debe facilitarle una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que elabore o vaya a elaborar y del tipo de índice de referencia al que pertenecen, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011. El tipo al que pertenece el índice debe evaluarse según el leal saber y entender del solicitante e indicarse junto con las fuentes de los datos utilizados, de modo que la autoridad competente pueda conocer la fiabilidad y exhaustividad de la información subyacente.

(9)

El contenido de la solicitud de autorización o inscripción registral correspondiente a una persona física debe establecerse de forma específica, dado que la estructura organizativa del administrador será muy distinta de la de una persona jurídica.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(11)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(12)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para preparar las solicitudes y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y las normas técnicas de regulación contempladas en el anexo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos generales

1.   Las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 comprenderán, según proceda, la siguiente información:

a)

los elementos enumerados en el anexo I, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite autorización;

b)

los elementos enumerados en el anexo II, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite su inscripción registral;

c)

los elementos enumerados en el anexo I, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo I, cuando el solicitante sea una persona física que solicite autorización;

d)

los elementos enumerados en el anexo II, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo II, cuando el solicitante sea una persona física que solicite su inscripción registral.

2.   La solicitud podrá contener información correspondiente a una familia de índices de referencia únicamente cuando ninguno de los índices que integren la familia esté incluido en la lista de índices de referencia cruciales establecida de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

3.   En el supuesto de que el solicitante omita facilitar parte de la información requerida, la solicitud incluirá una explicación de los motivos por los que no se ha facilitado.

4.   El solicitante no estará obligado a facilitar la información enumerada en el punto 1, letras f) a j), del anexo I o del anexo II, según proceda, en la medida en que ya sea supervisado en el Estado miembro por la misma autoridad competente en relación con actividades distintas de la elaboración de índices de referencia.

Artículo 2

Información exigida en relación con los tipos de índices de referencia

1.   El solicitante podrá presentar, respecto de cualquier índice de referencia no significativo que elabore, la información exigida en el punto 6 del anexo I o en el punto 6 del anexo II, según proceda, en forma de resumen.

2.   Las entidades no supervisadas que elaboren índices de referencia cruciales y significativos presentarán la información enumerada en el anexo I.

3.   Las entidades supervisadas que elaboren únicamente índices de referencia no cruciales presentarán la información enumerada en la primera columna del anexo II.

4.   Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia no significativos presentarán la información enumerada en la segunda columna del anexo II.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de datos regulados no presentarán la información enumerada en el punto 5, letra c), y en el punto 6, letra a), incisos iii) y iv), del anexo I y del anexo II.

6.   Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de tipos de interés presentarán la información enumerada en los anexos del presente Reglamento y precisarán de qué modo se satisfacen los requisitos específicos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando las disposiciones de dicho anexo se apliquen de manera adicional a los requisitos del título II del Reglamento (UE) 2016/1011, o en sustitución de estos requisitos, de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.

7.   Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de materias primas facilitarán la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento, si se trata de entidades no supervisadas o si elaboran un índice de referencia crucial. Si se trata de una entidad supervisada y ninguno de los índices de referencia que elabora es un índice de referencia crucial, facilitará la información enumerada en la primera columna del anexo II. El solicitante especificará de qué modo se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 en relación con cualquier índice de referencia de materias primas que esté sujeto a lo previsto en el anexo II en lugar de lo previsto en el título II del Reglamento (UE) 2016/1011, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Información específica relativa a las políticas y procedimientos

1.   Las políticas y procedimientos que figuren en una solicitud deberán contener o ir acompañados de:

a)

la indicación de la identidad de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas y procedimientos;

b)

una descripción de la manera en que se controla el cumplimiento de las políticas y procedimientos y la identidad de las personas responsables de dicho control;

c)

una descripción de las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos.

2.   Cuando el solicitante forme parte de un grupo, podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 presentando las políticas y procedimientos de su grupo, en la medida en que se refieran a la elaboración de índices de referencia.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

Información que deberá facilitarse en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011

1.   INFORMACIÓN GENERAL

a)

Nombre completo e identificador de entidad jurídica (LEI) del solicitante.

b)

Dirección de la sede en la Unión Europea.

c)

Forma jurídica.

d)

Sitio web, en su caso.

e)

Con respecto a la persona de contacto a efectos de la solicitud:

i)

nombre,

ii)

cargo,

iii)

dirección,

iv)

dirección de correo electrónico,

v)

número de teléfono.

f)

Si el solicitante es una entidad supervisada, información sobre su autorización actual, incluidas las actividades que está autorizada a realizar y su autoridad competente en su Estado miembro de origen.

g)

Descripción de las actividades del solicitante en la Unión Europea, con independencia de que estén o no sujetas a regulación financiera, que sean pertinentes para la actividad de elaboración de índices de referencia, junto con la indicación de dónde se llevan a cabo.

h)

En su caso, escritura de constitución, estatutos u otros documentos constitutivos.

i)

Si el solicitante forma parte de un grupo, su estructura de grupo junto con el diagrama de las relaciones de propiedad, en el que se muestren los vínculos entre las empresa matrices y filiales. Deberá identificarse a las empresas y filiales que aparezcan en el diagrama mediante su nombre completo, su forma jurídica y la dirección de su domicilio social y su administración central.

j)

Declaración de honorabilidad del propio interesado, con información, en su caso, de lo siguiente:

i)

procedimientos de carácter disciplinario incoados contra el interesado (salvo que hayan sido archivados),

ii)

denegación de autorización o inscripción registral por una autoridad financiera,

iii)

revocación de la autorización o inscripción registral por una autoridad financiera.

k)

Número de índices de referencia elaborados.

2.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y GOBERNANZA

a)

Estructura organizativa interna en relación con el consejo de administración, los comités de la alta dirección, la función de vigilancia y cualquier otro órgano interno que ejerza funciones de gestión importantes relacionadas con la elaboración de un índice de referencia, con indicación de:

i)

su mandato o un resumen del mismo, y

ii)

la adhesión a cualesquiera códigos de gobernanza o disposiciones similares.

b)

Procedimientos que garanticen que los empleados del administrador y cualesquiera otras personas físicas que estén a su servicio o bajo su control y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen, y actúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1011.

c)

Número de empleados (permanentes y temporales) que participan en la elaboración de un índice de referencia.

3.   CONFLICTOS DE INTERESES

a)

Políticas y procedimientos relativos a lo siguiente:

i)

la forma en que los conflictos de intereses actuales y potenciales están siendo o serán detectados, registrados, gestionados, mitigados, prevenidos o solucionados,

ii)

circunstancias particulares que se aplican al solicitante o a cualquier índice de referencia específico elaborado por el solicitante, y en relación con las cuales es muy probable que surjan conflictos de intereses, en particular cuando se realice una apreciación experta o se ejerza la discrecionalidad en el proceso de determinación del índice de referencia, cuando el solicitante pertenezca al mismo grupo que un usuario del índice de referencia, y cuando el solicitante participe en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir.

b)

Respecto de un determinado índice de referencia o familia de índices de referencia, una lista de los conflictos de intereses importantes detectados, junto con las correspondientes medidas de mitigación. Respecto de cada índice de referencia crucial, un inventario actualizado de los conflictos de intereses reales y potenciales, junto con las correspondientes medidas de mitigación.

c)

Estructura de la política de remuneración, especificando los criterios utilizados para determinar la remuneración de las personas que participan directa o indirectamente en la actividad de elaboración de índices de referencia.

4.   ESTRUCTURA DE CONTROL INTERNO, VIGILANCIA Y SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

a)

Políticas y procedimientos orientados al seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, incluidos los relativos a:

i)

los sistemas informáticos,

ii)

la gestión de riesgos, junto con un catálogo de los riesgos que puedan surgir y que puedan afectar a la exactitud, integridad y representatividad del índice de referencia elaborado o a la continuidad de la actividad de elaboración, acompañado de las correspondientes medidas de mitigación,

iii)

la constitución, el cometido y el funcionamiento de la función de vigilancia, tal como se describe en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 y se especifica en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011 de la Comisión (1), incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los integrantes de la función de vigilancia,

iv)

la constitución, el cometido y el funcionamiento del sistema de control, tal como se describe en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1011, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los responsables de dicho sistema,

v)

el sistema de rendición de cuentas, tal como se describe en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1011, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los responsables de dicho sistema.

b)

Planes de contingencia para determinar y publicar un índice de referencia de forma temporal, incluidos planes de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe.

c)

Procedimientos para la comunicación interna de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 por parte de los directivos, los empleados o cualquier otra persona física que esté al servicio o bajo el control del solicitante.

5.   DESCRIPCIÓN DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA O FAMILIAS DE ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS

a)

Descripción de un índice de referencia o una familia de índices de referencia que el solicitante elabore o se proponga elaborar y del tipo al que el índice pertenezca, según el leal saber y entender del solicitante y teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011, junto con la indicación de las fuentes utilizadas para determinar el tipo de índice de referencia.

b)

Descripción del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia o la familia de índices de referencia estén destinados a medir, junto con la indicación de las fuentes utilizadas para proporcionar esta descripción.

c)

Descripción de los contribuidores a un índice de referencia o una familia de índices de referencia, así como del código de conducta a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y, cuando se trate de índices de referencia cruciales, indicación del nombre y la radicación de los contribuidores.

d)

Información sobre las medidas relativas a las correcciones de la determinación o publicación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia.

e)

Información sobre el procedimiento que debe llevar a cabo el administrador en caso de modificación o de cesación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

6.   DATOS DE CÁLCULO Y METODOLOGÍA

a)

Por cada índice de referencia o familia de índices de referencia, las políticas y procedimientos con respecto a los datos de cálculo, incluidos los relativos a lo siguiente:

i)

el tipo de datos de cálculo utilizados, su prioridad de uso y el ejercicio de la discrecionalidad o la realización de una apreciación experta,

ii)

los procesos para garantizar que los datos de cálculo sean suficientes, adecuados y verificables,

iii)

los criterios que determinen quién podrá aportar datos de cálculo al administrador y el proceso de selección de los contribuidores,

iv)

la evaluación de los datos de cálculo del contribuidor y el proceso de validación de los datos de cálculo.

b)

Por cada índice de referencia o familia de índices de referencia, y en lo que respecta a la metodología:

i)

una descripción de la metodología, destacando sus elementos fundamentales con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1011 y a lo especificado en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 de la Comisión (2),

ii)

las políticas y procedimientos, incluidas las relativas a lo siguiente:

1)

las medidas adoptadas a efectos de la validación y la revisión de la metodología, incluidas las pruebas, retrospectivas o de otro tipo, realizadas,

2)

el proceso de consulta sobre cualquier cambio sustancial que se prevea introducir en la metodología.

7.   EXTERNALIZACIÓN

Cuando se externalice cualquier actividad que forme parte del proceso de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia:

a)

los acuerdos de externalización pertinentes, incluidos los acuerdos de nivel de servicio, que demuestren el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

los datos de las funciones externalizadas, salvo que esta información ya figure en los contratos pertinentes;

c)

las políticas y procedimientos para la vigilancia de las actividades externalizadas.

8.   OTRA INFORMACIÓN

a)

El solicitante podrá facilitar cuanta información adicional considere pertinente para su solicitud.

b)

El solicitante presentará la información exigida en la forma establecida por la autoridad competente.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los procedimientos y las características de la función de vigilancia (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella (véase la página 21 del presente Diario Oficial).


ANEXO II

Información que deberá facilitarse en la solicitud de inscripción registral con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011

 

«A» significa «aplicable»

 

«N/A» significa «no aplicable»

Elemento del anexo I

Entidades supervisadas que elaboran únicamente índices de referencia no cruciales

Entidades que elaboran únicamente índices de referencia no significativos

1)   Información general

1.a)

Nombre completo

A

A

1.b)

Dirección

A

A

1.c)

Forma jurídica

A

A

1.d)

Sitio web

A

A

1.e)

Persona de contacto

A

A

1.f)

Autorización actual

A (1)

A (1) para las entidades supervisadas

N/A para las entidades no supervisadas

1.g)

Actividades realizadas

A (1)

A (1)

1.h)

Documentos constitutivos

A (1)

A (1)

1.i)

Estructura del grupo

A (1)

A (1)

1.j)

Declaración de honorabilidad del interesado

A (1)

A (1)

1.k)

Número de índices de referencia

A

A

2)   Estructura organizativa y gobernanza

2.a)

Estructura organizativa interna

A

A

2.b)

Empleados

A

A

2.c)

Recursos humanos

A

N/A

3)   Conflictos de intereses

3.a)

Políticas y procedimientos

A (2)

A (2) en forma de resumen

3.b)

Conflictos de intereses importantes

A

N/A

3.c)

Estructura de remuneración

A

A

4)   Estructura de control interno, vigilancia y sistema de rendición de cuentas

4.a)

Políticas y procedimientos para el seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia

A

A (3) en forma de resumen

4.b)

Disposiciones internas para la determinación y publicación de un índice de referencia

A

A en forma de resumen

4.c)

Comunicación interna de las infracciones

A

A en forma de resumen

5)   Descripción de los índices de referencia elaborados

5.a)

Descripción

A (4)

A en forma de resumen

5.b)

Mercado subyacente

A (4)

A en forma de resumen

5.c)

Contribuidores

A (4)

A en forma de resumen

5.d)

Correcciones

A (4)

A en forma de resumen

5.e)

Modificación y cesación

A (4)

A en forma de resumen

6)   Datos de cálculo y metodología

6.a).i)

Descripción de los datos de cálculo utilizados

A (4)

A en forma de resumen

6.a).ii)

Datos de cálculo suficientes, adecuados y verificables

A (4)

A (5) en forma de resumen

6.a).iii)

Contribuidores

A (4)

A en forma de resumen

6.a).iv)

Evaluación y validación de los datos de cálculo del contribuidor

A (6)

N/A

6.b).i)

Descripción de la metodología

A (4)

A en forma de resumen

6.b).ii).1)

Validación/revisión

A (4)

A en forma de resumen

6.b).ii).2)

Cambios sustanciales

A (6)

N/A

7)   Externalización

7.a)

Contratos

A (6)

N/A

7.b)

Funciones externalizadas

A (6)

A en forma de resumen

7.c)

Control

A (6)

A en forma de resumen

8)   Otros

8.a)

Información adicional

A

A

8.b)

Forma

A

A


(1)  Salvo que ya sean supervisadas por la misma autoridad competente en relación con actividades distintas de la elaboración de índices de referencia.

(2)  El solicitante podrá optar por no facilitar la información a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), del anexo I, en relación con un índice de referencia, significativo o no significativo, que elabore.

(3)  El solicitante podrá omitir, respecto de un índice de referencia no significativo que elabore, la información a que se refiere el punto 4, letra a), del anexo I en su inciso iii) —salvo la información sobre el establecimiento y el mantenimiento de una función de vigilancia permanente—, su inciso iv) y su inciso v) –en relación con parte de la información que debe facilitarse sobre el sistema de control y de rendición de cuentas–.

(4)  Cuando una entidad supervisada elabore índices de referencia tanto significativos como no significativos, podrá facilitar esta información en forma de resumen en lo que respecta a sus índices de referencia no significativos.

(5)  El solicitante podrá optar por no facilitar información acerca del carácter verificable de los datos de cálculo en relación con un índice de referencia no significativo que elabore.

(6)  Cuando una entidad supervisada elabore índices de referencia tanto significativos como no significativos, podrá facilitar esta información únicamente en lo que respecta a sus índices de referencia significativos.


5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1647 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2018

por el que se autoriza la comercialización del hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y sobre la actualización de la lista de la Unión.

(4)

El 5 de agosto de 2016, la empresa Biova LLC («el solicitante») presentó una solicitud a la autoridad competente de Dinamarca para comercializar el hidrolizado de membrana de huevo en la Unión como nuevo ingrediente alimentario en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La solicitud tiene por objeto que se permita el uso del hidrolizado de membrana de huevo en complementos alimenticios para la población adulta en general.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018 se tratará como una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(6)

Si bien la solicitud de comercialización en la Unión del hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento se presentó a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, la solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

El 7 de junio de 2017 la autoridad competente de Dinamarca emitió su informe de evaluación inicial, en el que llegó a la conclusión de que el hidrolizado de membrana de huevo cumple los criterios respecto a los nuevos ingredientes alimentarios que se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(8)

El 12 de junio de 2017 la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Otros Estados miembros presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, por lo que se refiere al proceso de fabricación, la composición, los datos toxicológicos y el potencial de interacción farmacológica entre el nuevo alimento y la medicación para el dolor articular.

(9)

El 5 de enero de 2018, Biova LLC solicitó a la Comisión la protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial correspondientes a los siguientes estudios presentados en apoyo de la solicitud: una descripción pormenorizada del proceso de fabricación, el informe The Generally Recognized as Safe (GRAS) Status of Biovaflex. Expert Panel Report (4), un análisis de membrana de cáscara de huevo solubilizada, mediante radioalergoadsorción de inhibición (5), pruebas cuantitativas de alérgenos del huevo (6), una prueba in vitro de los micronúcleos de células TK6 de mamífero (7), un estudio de toxicidad oral aguda (8), un ensayo de mutación inversa en bacterias (8), un estudio clínico piloto de seguridad y eficacia con humanos (9), un estudio de sensibilización (Buehler) con cobayas (10) y un informe de estudio y de datos sobre hematología y análisis bioquímico de la sangre (11).

(10)

La Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 20 de abril de 2018 y le solicitó que efectuase una evaluación adicional del hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

El 27 de junio de 2018 la Autoridad adoptó el «Dictamen científico sobre la seguridad del hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283» (12). Este dictamen se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(12)

Dicho dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que el hidrolizado de membrana de huevo, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cuando se utiliza como ingrediente en los complementos alimenticios, cumple lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(13)

En su dictamen sobre el hidrolizado de membrana de huevo como nuevo alimento, la Autoridad consideró que los datos relativos al proceso de fabricación servían como base para evaluar la seguridad del hidrolizado de membrana de huevo. Por consiguiente, la Autoridad considera que no podrían haberse alcanzado las conclusiones sobre la seguridad del hidrolizado de membrana de huevo sin los datos del informe no publicado de este proceso.

(14)

Tras la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión pidió al solicitante que clarificase en mayor medida la justificación que había presentado en lo que respecta a su afirmación de poseer derechos de propiedad sobre los estudios y que aclarase su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a tales estudios, tal como se menciona en el artículo 26, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(15)

El solicitante también declaró que, en el momento de la presentación de la solicitud, tenía derechos de propiedad exclusivos sobre los estudios con arreglo al Derecho nacional y que, por lo tanto, terceras partes no pueden legalmente acceder estos estudios o utilizarlos. La Comisión ha evaluado toda la información facilitada por el solicitante y considera que este ha justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(16)

Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Autoridad no debe utilizar, en beneficio de un solicitante posterior, durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la descripción pormenorizada del proceso de fabricación contenida en el expediente del solicitante y sin la cual no podría haber evaluado el nuevo alimento. En consecuencia, la comercialización en la Unión del nuevo alimento autorizado por el presente Reglamento debe restringirse al solicitante durante un período de cinco años.

(17)

Sin embargo, restringir al uso exclusivo del solicitante la autorización de este nuevo alimento, así como el derecho a remitirse a la descripción pormenorizada del proceso de fabricación incluida en el expediente del solicitante, no impide que otras partes soliciten una autorización para comercializar este mismo nuevo alimento, siempre que su solicitud se base en información obtenida de manera legal que justifique la autorización con arreglo al presente Reglamento.

(18)

Dado que la fuente del nuevo alimento procede del huevo, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) como uno de los productos o sustancias que provocan alergias o intolerancias, los complementos alimenticios que contengan hidrolizado de membrana de huevo deben etiquetarse debidamente de acuerdo con los requisitos del artículo 21 de dicho Reglamento.

(19)

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) establece requisitos en materia de complementos alimenticios. La utilización del hidrolizado de membrana de huevo debe autorizarse sin perjuicio de la Directiva mencionada.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El hidrolizado de membrana de huevo, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, solamente el solicitante inicial,

 

Empresa: Biova LLC

 

Dirección: 5800 Merle Hay Rd, Suite 14 PO Box 394 Johnston 50131, Iowa, Estados Unidos,

estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento a que se hace referencia en el apartado 1, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para este nuevo alimento sin hacer referencia a los datos protegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, o con el acuerdo de Biova LLC.

3.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el punto 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

4.   La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

El estudio incluido en el expediente de solicitud a partir del cual la Autoridad ha evaluado el nuevo alimento a que se hace referencia en el artículo 1, que el solicitante afirma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, no podrá utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sin el acuerdo de Biova LLC.

Artículo 3

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  Biova, LLC; febrero de 2015 (no publicado).

(5)  Food Allergy Research and Resource Program, Universidad de Nebraska, Lincoln; abril de 2014 (no publicado).

(6)  Food Allergy Research and Resource Program, Universidad de Nebraska, Lincoln; febrero de 2008b (no publicado).

(7)  BioReliance Corporation, Rockville (MD) para NIS Labs, Klamath Falls (OR); enero de 2016 (no publicado).

(8)  ST&T Consultants, San Francisco (CA) para Biova LLC, Johnston (IA); enero de 2009a (no publicado).

(9)  ST&T Consultants, San Francisco (CA) para Biova LLC; julio de 2009c (no publicado).

(10)  ST&T Consultants, San Francisco (CA) para Biova LLC, Johnston (IA); febrero de 2009a (no publicado).

(11)  ST&T Consultants, San Francisco (CA); julio de 2009c (no publicado).

(12)  EFSA Journal 2018; 16(7): 5363.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(14)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se añade la siguiente última columna en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados):

«Protección de datos»

2)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

«Hidrolizado de membrana de huevo

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “hidrolizado de membrana de huevo”.

 

Autorizado el 25 de noviembre de 2018. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

Solicitante: Biova LLC, 5800 Merle Hay Rd, Suite 14, PO Box 394, Johnston 50131, Iowa, Estados Unidos. Durante el período de protección de datos, solamente Biova LLC estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento hidrolizado de membrana de huevo, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para el nuevo alimento sin hacer referencia a las pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad o a los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o con el acuerdo de Biova LLC.

Fecha de finalización de la protección de datos: 25 de noviembre de 2023»

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, destinados a la población adulta

450 mg/día

3)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones) en orden alfabético:

Nuevo alimento autorizado

Especificación

«Hidrolizado de membrana de huevo

Descripción

El hidrolizado de membrana de huevo se obtiene de la membrana de la cáscara de huevos de gallina. La membrana se separa de la cáscara mediante un proceso hidromecánico y se trata después con un método patentado de solubilización. Tras el proceso de solubilización, la disolución se filtra, se concentra, se seca mediante pulverización y se envasa.

Características/composición

Parámetros químicos

Métodos

Total de compuestos nitrogenados (% p/p): ≥ 88

Según los métodos AOAC 990.03 y AOAC 992.15

Colágeno (% p/p): ≥ 15

SircolTM Soluble Collagen Assay

Elastina (% p/p): ≥ 20

FastinTM Elastin Assay

Glucosaminoglucanos totales (% p/p): ≥ 5

USP26 (método K0032 con sulfato de condroitina)

Calcio: ≤ 1 %

 

Parámetros físicos

pH: 6,5-7,6

Cenizas (% p/p): ≤ 8

Humedad (% p/p): ≤ 9

Actividad acuosa: ≤ 0,3

Solubilidad (en agua): soluble

Densidad aparente: ≥ 0,6 g/cc

Metales pesados

Arsénico ≤ 0,5 mg/kg

Criterios microbiológicos

Organismos aerobios en placa: ≤ 2 500 UFC/g

Escherichia coli: ≤ 5 NMP/g

Salmonella: Ausencia en 25 g

Coliformes: ≤ 10 NMP/g

Staphylococcus aureus: ≤ 10 UFC/g

Esporas mesófilas: ≤ 25 UFC/g

Esporas termófilas: ≤ 10 UFC/10 g

Levadura: ≤ 10 UFC/g

Mohos: ≤ 200 UFC/g

UFC: Unidades formadoras de colonias; NMP: número más probable; USP: Farmacopea de los Estados Unidos.»