ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1618 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2018
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (1), y en particular su artículo 21, apartado 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como resultado de las diferencias en las normas nacionales en materia de valores e insolvencia, que no están armonizadas a escala de la Unión, existe una divergencia en el nivel de protección de los instrumentos financieros mantenidos en custodia por terceros por cuenta de fondos de inversión alternativos («FIA») clientes frente a los riesgos de insolvencia. Con el fin de asegurar una protección sólida de los activos de clientes, en el sentido de la Directiva 2011/61/UE, y de permitir requisitos más robustos de legislación nacional en relación con los aspectos no armonizados, es necesario aclarar las obligaciones relativas a la custodia segura de activos previstas en la Directiva 2011/61/UE. |
(2) |
Actualmente, las autoridades competentes y la industria aplican los requisitos de separación de activos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (2) de forma diferente. Mientras que los depositarios, que se encuentran en el primer nivel de la cadena de custodia, tienen la obligación de proporcionar una cuenta individual de mantenimiento de instrumentos financieros para cada FIA cliente, es necesario aclarar que, cuando la función de custodia se delega en un tercero, este último debe poder mantener activos de los clientes de un depositario, incluidos los activos por cuenta de FIA y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en una cuenta ómnibus. Esta cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del depositario y los activos propios del tercero, así como los activos que pertenezcan a otros clientes del tercero. Del mismo modo, en los casos en que la función de custodia se delegue nuevamente, el subcustodio debe poder mantener activos de los clientes del custodio delegante en una cuenta ómnibus. La cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del subcustodio y los activos propios del custodio delegante, así como los activos pertenecientes a otros clientes del subcustodio. Esto es necesario para alcanzar un equilibrio adecuado entre la eficiencia del mercado y la protección de los inversores. |
(3) |
Para minimizar el riesgo de pérdida de los activos mantenidos en cuentas ómnibus de instrumentos financieros proporcionadas por terceros en los que se haya delegado la función de custodia, la frecuencia de las conciliaciones entre las cuentas de valores financieros y los registros del depositario de un FIA cliente y el tercero, o entre los terceros cuando la función de custodia se haya delegado en un nivel inferior de la cadena de custodia, debe garantizar que la información pertinente se transmite al depositario a su debido tiempo. Además, la frecuencia de esas conciliaciones debe depender de cualquier movimiento en esa cuenta ómnibus, incluidas las operaciones relacionadas con los activos pertenecientes a otros clientes del depositario mantenidos en la misma cuenta ómnibus que los activos del FIA. |
(4) |
El depositario debe poder continuar cumpliendo sus obligaciones de manera efectiva cuando la custodia de los activos pertenecientes a sus FIA clientes se delegue en un tercero. En consecuencia, procede exigir que el depositario mantenga, en la cuenta de instrumentos financieros que haya abierto en nombre de un FIA cliente o en nombre de un GFIA que actúe por cuenta del FIA, un registro que muestre que los activos mantenidos en custodia por un tercero pertenecen a un FIA cliente en particular. |
(5) |
Con objeto de reforzar la posición de los depositarios con respecto a los terceros en los que se delegue la custodia de los activos, esa relación debe documentarse mediante un contrato escrito de delegación. Dicho contrato debe permitir al depositario tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la custodia de los activos pertinentes se lleva a cabo correctamente y que el tercero cumple en todo momento el contrato de delegación y las obligaciones establecidas en la Directiva 2011/61/UE y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013. Por otra parte, el depositario y el tercero deben acordar formalmente si el tercero puede a su vez delegar las funciones de custodia. En ese caso, el acuerdo o contrato entre el tercero delegante y el tercero en quien se delegan de nuevo las funciones de custodia debe ser objeto de derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos entre el depositario y el tercero delegante. |
(6) |
Con objeto de permitir al depositario cumplir sus funciones, es necesario reforzar la vigilancia de los depositarios sobre los terceros, independientemente de que estén ubicados en la Unión o fuera de ella. Debe exigirse a los depositarios que verifiquen si los instrumentos financieros de los FIA están registrados correctamente en los libros del tercero y que los registros que se lleven sean suficientemente precisos para permitir identificar la naturaleza, ubicación y propiedad de los activos mantenidos en custodia. Para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los depositarios, los terceros deben proporcionarles una declaración sobre cualquier cambio que afecte a los activos mantenidos en custodia por los FIA clientes de los depositarios. |
(7) |
Como parte de las obligaciones de los depositarios de actuar con la debida atención y diligencia en los casos de delegación de las funciones de custodia, antes de delegar esta función a un tercero ubicado fuera de la Unión el depositario debe obtener un dictamen jurídico independiente que examine las normas en materia de insolvencia del tercer país en el que ese tercero esté ubicado, lo cual incluye una evaluación del nivel de protección con el que cuentan los instrumentos financieros separados en esa jurisdicción. Debe considerarse aceptable el dictamen proporcionado para cada jurisdicción por las federaciones sectoriales o bufetes de abogados pertinentes en beneficio de varios depositarios. Además, el depositario debe velar por que el tercero ubicado fuera de la Unión le informe sobre cualquier cambio en las circunstancias o en las normas en materia de insolvencia de dicho tercer país que pueda afectar al estatuto de los activos de los FIA clientes del depositario. |
(8) |
Con objeto de dejar a los depositarios tiempo para adaptarse a las nuevas exigencias del presente Reglamento, la fecha de inicio de la aplicación de este debe retrasarse durante dieciocho meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(9) |
Las medidas introducidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (3). |
(10) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del grupo de expertos del Comité Europeo de Valores. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 89 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 98, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. El contrato en el que el depositario designe a un tercero para mantener en custodia activos de los FIA clientes de dicho depositario contendrá, al menos, las disposiciones siguientes:
|
3) |
El artículo 99 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).
(3) Dictamen de la AEVM de 20 de julio de 2017, 34 45 277.
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1619 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2018
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y en particular su artículo 26 ter,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como resultado de las diferencias en las normas nacionales en materia de valores e insolvencia, que no están armonizadas a escala de la Unión, existe una divergencia en el nivel de protección de los instrumentos financieros mantenidos en custodia por cuenta de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios («OICVM») clientes frente a los riesgos de insolvencia. Con el fin de asegurar una protección sólida de los activos de clientes, en el sentido de la Directiva 2009/65/CE, y de permitir requisitos más robustos de legislación nacional en relación con los aspectos no armonizados, es necesario aclarar las obligaciones relativas a la custodia segura de activos previstas en la Directiva 2009/65/CE. |
(2) |
Actualmente, las autoridades competentes y la industria aplican los requisitos de separación de activos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión (2) de forma diferente. Mientras que los depositarios, que se encuentran en el primer nivel de la cadena de custodia, tienen la obligación de proporcionar una cuenta individual de mantenimiento de instrumentos financieros para cada OICVM cliente, es necesario aclarar que, cuando la función de custodia se delega en un tercero, este último debe poder mantener activos de los clientes de un depositario, incluidos los activos por cuenta de OICVM y de fondos de inversión alternativos («FIA»), en una cuenta ómnibus. Esta cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del depositario y los activos propios del tercero, así como los activos que pertenezcan a otros clientes del tercero. Del mismo modo, en los casos en que la función de custodia se delegue nuevamente, el subcustodio debe poder mantener activos de los clientes del custodio delegante en una cuenta ómnibus. La cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del subcustodio y los activos propios del custodio delegante, así como los activos pertenecientes a otros clientes del subcustodio. Esto es necesario para alcanzar un equilibrio adecuado entre la eficiencia del mercado y la protección de los inversores. |
(3) |
Para minimizar el riesgo de pérdida de los activos mantenidos en cuentas ómnibus de instrumentos financieros proporcionadas por terceros en los que se haya delegado la función de custodia, la frecuencia de las conciliaciones entre las cuentas de valores financieros y los registros del depositario de un OICVM cliente y el tercero, o entre los terceros cuando la función de custodia se haya delegado en un nivel inferior de la cadena de custodia, debe garantizar que la información pertinente se transmite al depositario a su debido tiempo. Además, la frecuencia de esas conciliaciones debe depender de cualquier movimiento en esa cuenta ómnibus, incluidas las operaciones relacionadas con los activos pertenecientes a otros clientes del depositario mantenidos en la misma cuenta ómnibus que los activos del OICVM. |
(4) |
El depositario debe poder continuar cumpliendo sus obligaciones de manera efectiva cuando la custodia de los activos pertenecientes a sus OICVM clientes se delegue en un tercero. En consecuencia, procede exigir que el depositario mantenga, en la cuenta de instrumentos financieros que haya abierto en nombre de un OICVM cliente o en nombre de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, un registro que muestre que los activos mantenidos en custodia por un tercero pertenecen a un OICVM cliente en particular. |
(5) |
Con objeto de reforzar la posición de los depositarios con respecto a los terceros en los que se delegue la custodia de los activos, esa relación debe documentarse mediante un contrato escrito de delegación. Dicho contrato debe permitir al depositario tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la custodia de los activos pertinentes se lleva a cabo correctamente y que el tercero cumple en todo momento el contrato de delegación y las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2016/438. Por otra parte, el depositario y el tercero deben acordar formalmente si el tercero puede a su vez delegar las funciones de custodia. En ese caso, el contrato entre el tercero delegante y el tercero en quien se delegan de nuevo las funciones de custodia debe ser objeto de unos derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos entre el depositario y el tercero delegante. |
(6) |
Con objeto de permitir al depositario cumplir sus funciones, es necesario reforzar la vigilancia de los depositarios sobre los terceros, independientemente de que estén ubicados en la Unión o fuera de ella. Debe exigirse a los depositarios que verifiquen si los instrumentos financieros de los OICVM están registrados correctamente en los libros de dichos terceros. Los registros que lleven los terceros deben ser suficientemente precisos para permitir identificar la naturaleza, ubicación y propiedad del activo. Para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los depositarios, los terceros deben proporcionarles una declaración sobre cualquier cambio que afecte a los activos mantenidos en custodia por cuenta de los OICVM clientes de los depositarios. |
(7) |
Con el fin de mejorar la claridad y la seguridad jurídica del Reglamento Delegado (UE) 2016/438, es necesario modificar ciertas referencias internas que son incorrectas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en consecuencia. |
(8) |
Con objeto de dejar a los depositarios tiempo para adaptarse a estas nuevas exigencias, la fecha de aplicación debe retrasarse dieciocho meses a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(9) |
Las medidas introducidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (3). |
(10) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del grupo de expertos del Comité Europeo de Valores. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2016/438 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 15, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. El contrato en el que el depositario designe a un tercero para mantener en custodia activos de los OICVM clientes de dicho depositario contendrá, al menos, las disposiciones siguientes:
|
3) |
En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE se atenga a la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de dicha Directiva, garantizando y verificando para ello que el tercero:
|
4) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «La sociedad de gestión o de inversión demostrará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM su satisfacción con la designación del depositario y que esta atiende exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores. La sociedad de gestión o de inversión pondrá las pruebas documentales mencionadas en el apartado 2 a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios (DO L 78 de 24.3.2016, p. 11)
(3) Dictamen de la AEVM de 20 de julio de 2017, 34 45 277.
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1620 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2018
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1) ., y en particular su artículo 460,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 (2) de la Comisión para aumentar la armonización con las normas internacionales y facilitar a las entidades de crédito una gestión más eficiente de la liquidez. |
(2) |
En particular, a fin de tener debidamente en cuenta las actividades desarrolladas por las entidades de crédito que operan fuera de la Unión, resulta oportuno no aplicar ningún requisito sobre el volumen mínimo de emisión a los activos líquidos mantenidos por una empresa filial en un tercer país, de modo que esos activos puedan reconocerse a efectos de consolidación. De no ser así, ello podría ocasionar a la entidad matriz un déficit de activos líquidos a nivel consolidado, pues el requisito de liquidez derivado de una filial en un tercer país se incluiría en el requisito de liquidez consolidado, pero los activos mantenidos por la filial para cumplir su requisito de liquidez en el tercer país quedarían excluidos del requisito de liquidez consolidado. No obstante, los activos de la empresa filial en un tercer país solo deben reconocerse hasta el nivel de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la misma moneda en que estén denominados los activos y que se deriven de esa filial en concreto. Por otra parte, cualesquiera otros activos de terceros países deben reconocerse solo si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país considerado. |
(3) |
Es sabido que los bancos centrales pueden aportar liquidez en su propia moneda y la calificación crediticia del banco central es menos pertinente a efectos de liquidez que a efectos de solvencia. En consecuencia, a fin de aproximar más las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 a la norma internacional y prever un trato equitativo de las entidades de crédito que operan a escala internacional, las reservas mantenidas por una filial o una sucursal de una entidad de crédito de la Unión en un tercer país en el banco central de este, cuando dicho banco no tenga asignada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1 por una agencia externa de calificación crediticia designada (ECAI), deben ser admisibles como activos líquidos de nivel 1 en determinadas condiciones. Más concretamente, si se permite a la entidad de crédito retirar esas reservas en cualquier momento en períodos de tensión y las condiciones de esa retirada se especifican en un acuerdo entre la autoridad de supervisión del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país. No obstante, dichas reservas solo deben poder ser reconocidas como activos de nivel 1 a efectos de cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión denominadas en la misma moneda que las reservas. |
(4) |
Procede tener en cuenta el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Reglamento contiene criterios para determinar si una titulización pueda ser designada como simple, transparente y normalizada («STS»). Dado que esos criterios garantizan que las titulizaciones STS sean de elevada calidad, deben utilizarse también para determinar qué titulizaciones deben computar como activos líquidos de elevada calidad para el cálculo del requisito de cobertura de liquidez. Las titulizaciones deben, pues, ser admisibles como activos de nivel 2B a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si cumplen todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los criterios ya establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que se refieren específicamente a sus características de liquidez. |
(5) |
La aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no debe obstaculizar la transmisión efectiva de la política monetaria a la economía. Es previsible que las operaciones con el BCE o el banco central de un Estado miembro se renueven en condiciones de extrema tensión. Por tanto, las autoridades competentes deben poder eximir del mecanismo de reversión para el cálculo del colchón de liquidez cuando se trate de operaciones garantizadas realizadas con el BCE o el banco central de un Estado miembro que impliquen activos líquidos de calidad elevada en al menos una de sus ramas y venzan en los treinta días naturales siguientes. No obstante, antes de conceder la exención, las autoridades competentes deben tener la obligación de consultar al banco central que sea la contraparte de la operación, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema. Además, la exención debe ser objeto de las oportunas salvaguardas para evitar posibles oportunidades de arbitraje regulador o incentivos adversos para las entidades de crédito. Por último, con el fin de que las normas de la Unión concuerden más estrechamente con la norma internacional establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, las garantías reales recibidas mediante operaciones con derivados deben excluirse del mecanismo de reversión. |
(6) |
Asimismo, el tratamiento de los índices de salida y entrada en los pactos de recompra (repos), los pactos de recompra inversa (repos inversos) y las permutas de garantías reales debe ser plenamente acorde con el enfoque adoptado en la norma internacional sobre la ratio de cobertura de liquidez establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). Concretamente, el cálculo de las salidas de efectivo debe vincularse directamente al porcentaje de renovación de la operación (acorde con el recorte de valoración de la garantía real aportada respecto del pasivo en efectivo, como en la norma del CSBB) y no al valor de liquidez de la garantía real subyacente. |
(7) |
Habida cuenta de la actual divergencia de interpretaciones, es importante aclarar diversas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, en particular en lo que atañe al cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez; la admisibilidad en el colchón de activos incluidos en un conjunto disponible para la obtención de financiación con cargo a líneas no comprometidas gestionadas por el banco central, de OIC y de depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección; el cálculo de las salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios; la concesión de trato preferente a las líneas de crédito y de liquidez intragrupo; el tratamiento de las posiciones cortas; y el reconocimiento de los pagos pendientes procedentes de valores que venzan en los siguientes treinta días naturales. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección 1. Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección del tipo contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central podrán tratarse como activos líquidos salvo si la entidad central que los recibe los trata como depósitos operativos. Si los depósitos se tratan como activos líquidos, ello se hará conforme a una de las siguientes disposiciones:
2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez no utilizada de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos y siempre que no esté siendo tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido no utilizado de la financiación de liquidez.». |
11) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Compensación (neteo) de las operaciones de derivados 1. Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito en términos netos y por contraparte, siempre que existan acuerdos bilaterales de compensación (neteo) que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 295 de dicho Reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) en términos netos, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo bilateral de compensación (neteo). 3. A efectos del presente artículo, “en términos netos” se entenderá como neto de las garantías reales que deban depositarse o recibirse en los siguientes 30 días naturales. Sin embargo, en el caso de las garantías reales que deban recibirse en los 30 días naturales siguientes, “en términos netos” se entenderá como neto de esas garantías solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
|
13) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
14) |
En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contemplados en los artículos 27 a 31bis y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociados a ellas. Dichos productos o servicios comprenderán, entre otros, los siguientes:
|
15) |
En el artículo 25, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
Se añade el siguiente apartado al final del artículo 26: «Las autoridades competentes notificarán a la ABE qué entidades se benefician de la compensación (neteo) de las salidas con las entradas interdependientes conforme al presente artículo. La ABE podrá exigir documentación justificativa.». |
17) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
18) |
En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
19) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
|
20) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
21) |
Se inserta el artículo 31 bis siguiente: «Artículo 31 bis Salidas de pasivos y compromisos no cubiertos por otras disposiciones del presente capítulo 1. Las entidades de crédito multiplicarán por un índice de salida del 100 % todo pasivo que venza en el plazo de 30 días naturales, excepto los pasivos contemplados en los artículos 24 a 31. 2. Si el total de todos los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros en 30 días naturales, distintos de los compromisos contemplados en los artículos 24 a 31, supera el importe de las entradas procedentes de esos clientes no financieros calculado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), el exceso estará sujeto a un índice de salida del 100 %. A efectos del presente apartado, los clientes no financieros incluirán, entre otros, personas físicas, pymes, empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público, quedando excluidos los clientes financieros y los bancos centrales.». |
22) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
23) |
En el artículo 34, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
24) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1621 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en lo que respecta a la fecha de entrada en almacén de la leche desnatada en polvo vendida mediante un procedimiento de licitación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de establecer las cantidades de leche desnatada en polvo incluidas en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3), el artículo 1 de dicho Reglamento fija la fecha antes de la cual la leche desnatada en polvo tiene que haber entrado en almacenamiento público. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos en términos de recuperación de los precios y del alto nivel de existencias de intervención, es conveniente que se ponga a disposición, para su venta, un volumen adicional de leche desnatada en polvo mediante la modificación de la fecha de entrada en almacén. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de que la leche desnatada en polvo esté disponible para la venta sin demora, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 se sustituye la fecha de «1 de julio de 2016» por la de «1 de agosto de 2016».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1622 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2018
relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, (2), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/698 (3), establece en su anexo II una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto, incluida en el programa de revisión de sustancias activas existentes en biocidas con fecha de 3 de febrero de 2017. |
(2) |
Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto de dicha lista, todos los participantes han retirado su respaldo de manera oportuna. |
(3) |
En lo que se refiere a algunas combinaciones de sustancias generadas in situ, el nombre de dichas sustancias y de sus precursores, que están respaldadas en el programa de revisión, se ha clarificado con mayor precisión. Esto ha llevado, en algunos casos, a la redefinición de la sustancia activa de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. |
(4) |
Se publicó una notificación invitando a aquellos que lo desearan a respaldar dichas combinaciones de sustancia activa y tipos de producto que han sido redefinidas y que actualmente no reciben respaldo, incluida la generación in situ de sustancias activas para los tipos de producto que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, con el fin de poder asumir el papel de participante. |
(5) |
Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no se han presentado notificaciones o se ha presentado una notificación y esta ha sido rechazada en virtud de los párrafos 4 o 5 del artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. |
(6) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para su utilización en biocidas. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de producto indicados en el mismo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/698 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 103 de 19.4.2017, p. 1).
ANEXO
Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no aprobadas, incluida cualquier forma de nanomateriales:
— |
la generación in situ de las combinaciones de sustancias activas para los tipos de producto que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, excepto cuando la sustancia activa es generada por el precursor o los precursores mencionado(s) en la entrada del cuadro de dicho anexo para las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto; |
— |
las combinaciones de sustancia y tipo de producto que figuran en el cuadro siguiente, incluida cualquier generación in situ de estas sustancias utilizando cualquier precursor que no figure en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014:
|
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1623 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2018
de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los mosquitos infectados artificialmente por Wolbachia con fines de control de vectores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de septiembre de 2017, Francia solicitó a la Comisión que dictaminara si las bacterias del género Wolbachia («las bacterias») o los preparados que las contienen destinados a ser inoculados en los mosquitos, así como los mosquitos infectados artificialmente por las bacterias («los mosquitos infectados artificialmente»), utilizados con fines de control de vectores, son biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra l), de dicho Reglamento o ninguna de las dos cosas. |
(2) |
Según la información facilitada por Francia, estas bacterias intracelulares se transmiten verticalmente, de madres a hijos, y están naturalmente presentes en alrededor del 40 % de los artrópodos. La infección de los mosquitos por las bacterias puede reducir la capacidad de algunos mosquitos para transmitir determinados virus y parásitos patógenos, al interferir con estos patógenos dentro de los mosquitos, y promueve la reproducción de las hembras de mosquito infectadas y la propagación de la bacteria en la población de mosquitos. Además, dado que los machos infectados con las bacterias son incompatibles con las hembras locales, la introducción de esos machos infectados en la población objetivo reduce su potencial de reproducción. Por lo tanto, las campañas de control de vectores se basan en la liberación de mosquitos infectados artificialmente dentro de una población de mosquitos a fin de controlar el tamaño de la población y/o reducir su capacidad para transmitir determinados patógenos a los humanos. |
(3) |
Según la información facilitada por Francia, no todas las especies de mosquitos ni todos los individuos de una especie son infectados naturalmente por las bacterias o por una cepa de las bacterias que sea utilizable con fines de control de vectores. Por tanto, es necesario llevar a cabo infecciones artificiales en condiciones de laboratorio con el fin de crear mosquitos infectados artificialmente por una cepa adecuada de las bacterias. Esto puede hacerse mediante diferentes técnicas de infección, incluida la inoculación de las bacterias en las hembras adultas de los mosquitos o en el citoplasma de los huevos de mosquitos. |
(4) |
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, resulta, por tanto, pertinente evaluar por separado la situación de las bacterias o los preparados que contienen las bacterias destinados a ser inoculados en los mosquitos y la de los mosquitos infectados artificialmente, con independencia de la técnica de infección utilizada. |
(5) |
Las bacterias son microorganismos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(6) |
Los mosquitos son organismos nocivos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que su presencia puede ser indeseable o tener un efecto perjudicial para las personas o los animales. |
(7) |
Las bacterias ejercen una acción indirecta sobre la población de mosquitos, ya sea controlando su tamaño o reduciendo su capacidad para transmitir determinados patógenos, y deben considerarse, por tanto, sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(8) |
El tipo de producto 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos) definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012 incluye los productos empleados para el control de los artrópodos por medios distintos de la repulsión o la atracción. Dado que las bacterias son inoculadas en los mosquitos con la intención de ejercer un efecto de control de las poblaciones de mosquitos, este uso está comprendido en la descripción del tipo de producto 18. |
(9) |
Las bacterias o los preparados que contienen las bacterias ejercen un efecto de control de los mosquitos por medios distintos de la mera acción física o mecánica. |
(10) |
A los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las bacterias o los preparados que contienen las bacterias deben considerarse sustancias o mezclas que, respectivamente, están compuestas por una sustancia activa o contienen una sustancia activa. Por consiguiente, las bacterias o los preparados que contienen las bacterias, tal como se suministran a los usuarios que los inoculan en los mosquitos, son biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y se clasifican en el tipo de producto 18. |
(11) |
Los mosquitos infectados artificialmente no son microorganismos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(12) |
Los mosquitos infectados artificialmente no son sustancias ni mezclas en el sentido del artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no son sustancias ni mezclas a los efectos de este Reglamento. |
(13) |
En consecuencia, los mosquitos infectados artificialmente no son sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por lo tanto, los mosquitos infectados artificialmente no pueden ser biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, de dicho Reglamento. |
(14) |
Los mosquitos infectados artificialmente no son artículos en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no se consideran artículos a los efectos de este Reglamento. En consecuencia, los mosquitos infectados artificialmente no pueden considerarse artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las bacterias del género Wolbachia o los preparados que contienen dichas bacterias utilizados para inocularlas en los mosquitos con el objetivo de crear mosquitos infectados artificialmente con fines de control de vectores se considerarán biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Los mosquitos infectados artificialmente, con independencia de la técnica de infección utilizada, no se considerarán biocidas ni artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras a) y l), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).