ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

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Edición en lengua española

Legislación

61.° año
30 de octubre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1618 de la Comisión, de 12 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1619 de la Comisión, de 12 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1621 de la Comisión, de 26 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en lo que respecta a la fecha de entrada en almacén de la leche desnatada en polvo vendida mediante un procedimiento de licitación

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1622 de la Comisión, de 29 de octubre de 2018, relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1623 de la Comisión, de 29 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los mosquitos infectados artificialmente por Wolbachia con fines de control de vectores ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1618 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (1), y en particular su artículo 21, apartado 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de las diferencias en las normas nacionales en materia de valores e insolvencia, que no están armonizadas a escala de la Unión, existe una divergencia en el nivel de protección de los instrumentos financieros mantenidos en custodia por terceros por cuenta de fondos de inversión alternativos («FIA») clientes frente a los riesgos de insolvencia. Con el fin de asegurar una protección sólida de los activos de clientes, en el sentido de la Directiva 2011/61/UE, y de permitir requisitos más robustos de legislación nacional en relación con los aspectos no armonizados, es necesario aclarar las obligaciones relativas a la custodia segura de activos previstas en la Directiva 2011/61/UE.

(2)

Actualmente, las autoridades competentes y la industria aplican los requisitos de separación de activos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (2) de forma diferente. Mientras que los depositarios, que se encuentran en el primer nivel de la cadena de custodia, tienen la obligación de proporcionar una cuenta individual de mantenimiento de instrumentos financieros para cada FIA cliente, es necesario aclarar que, cuando la función de custodia se delega en un tercero, este último debe poder mantener activos de los clientes de un depositario, incluidos los activos por cuenta de FIA y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en una cuenta ómnibus. Esta cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del depositario y los activos propios del tercero, así como los activos que pertenezcan a otros clientes del tercero. Del mismo modo, en los casos en que la función de custodia se delegue nuevamente, el subcustodio debe poder mantener activos de los clientes del custodio delegante en una cuenta ómnibus. La cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del subcustodio y los activos propios del custodio delegante, así como los activos pertenecientes a otros clientes del subcustodio. Esto es necesario para alcanzar un equilibrio adecuado entre la eficiencia del mercado y la protección de los inversores.

(3)

Para minimizar el riesgo de pérdida de los activos mantenidos en cuentas ómnibus de instrumentos financieros proporcionadas por terceros en los que se haya delegado la función de custodia, la frecuencia de las conciliaciones entre las cuentas de valores financieros y los registros del depositario de un FIA cliente y el tercero, o entre los terceros cuando la función de custodia se haya delegado en un nivel inferior de la cadena de custodia, debe garantizar que la información pertinente se transmite al depositario a su debido tiempo. Además, la frecuencia de esas conciliaciones debe depender de cualquier movimiento en esa cuenta ómnibus, incluidas las operaciones relacionadas con los activos pertenecientes a otros clientes del depositario mantenidos en la misma cuenta ómnibus que los activos del FIA.

(4)

El depositario debe poder continuar cumpliendo sus obligaciones de manera efectiva cuando la custodia de los activos pertenecientes a sus FIA clientes se delegue en un tercero. En consecuencia, procede exigir que el depositario mantenga, en la cuenta de instrumentos financieros que haya abierto en nombre de un FIA cliente o en nombre de un GFIA que actúe por cuenta del FIA, un registro que muestre que los activos mantenidos en custodia por un tercero pertenecen a un FIA cliente en particular.

(5)

Con objeto de reforzar la posición de los depositarios con respecto a los terceros en los que se delegue la custodia de los activos, esa relación debe documentarse mediante un contrato escrito de delegación. Dicho contrato debe permitir al depositario tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la custodia de los activos pertinentes se lleva a cabo correctamente y que el tercero cumple en todo momento el contrato de delegación y las obligaciones establecidas en la Directiva 2011/61/UE y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013. Por otra parte, el depositario y el tercero deben acordar formalmente si el tercero puede a su vez delegar las funciones de custodia. En ese caso, el acuerdo o contrato entre el tercero delegante y el tercero en quien se delegan de nuevo las funciones de custodia debe ser objeto de derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos entre el depositario y el tercero delegante.

(6)

Con objeto de permitir al depositario cumplir sus funciones, es necesario reforzar la vigilancia de los depositarios sobre los terceros, independientemente de que estén ubicados en la Unión o fuera de ella. Debe exigirse a los depositarios que verifiquen si los instrumentos financieros de los FIA están registrados correctamente en los libros del tercero y que los registros que se lleven sean suficientemente precisos para permitir identificar la naturaleza, ubicación y propiedad de los activos mantenidos en custodia. Para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los depositarios, los terceros deben proporcionarles una declaración sobre cualquier cambio que afecte a los activos mantenidos en custodia por los FIA clientes de los depositarios.

(7)

Como parte de las obligaciones de los depositarios de actuar con la debida atención y diligencia en los casos de delegación de las funciones de custodia, antes de delegar esta función a un tercero ubicado fuera de la Unión el depositario debe obtener un dictamen jurídico independiente que examine las normas en materia de insolvencia del tercer país en el que ese tercero esté ubicado, lo cual incluye una evaluación del nivel de protección con el que cuentan los instrumentos financieros separados en esa jurisdicción. Debe considerarse aceptable el dictamen proporcionado para cada jurisdicción por las federaciones sectoriales o bufetes de abogados pertinentes en beneficio de varios depositarios. Además, el depositario debe velar por que el tercero ubicado fuera de la Unión le informe sobre cualquier cambio en las circunstancias o en las normas en materia de insolvencia de dicho tercer país que pueda afectar al estatuto de los activos de los FIA clientes del depositario.

(8)

Con objeto de dejar a los depositarios tiempo para adaptarse a las nuevas exigencias del presente Reglamento, la fecha de inicio de la aplicación de este debe retrasarse durante dieciocho meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas introducidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (3).

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del grupo de expertos del Comité Europeo de Valores.

(11)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 89 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que se efectúen tan frecuentemente como sea necesario conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se hayan delegado, en su caso, funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE;»,

ii)

se añade el párrafo segundo siguiente:

«En relación con la letra c) del párrafo primero, la frecuencia de las conciliaciones se determinará en función de lo siguiente:

a)

la actividad de negociación normal del FIA;

b)

cualquier negociación que se efectúe fuera de la actividad de negociación normal;

c)

cualquier negociación que se efectúe por cuenta de cualquier otro cliente cuyos activos mantenga el tercero en la misma cuenta de instrumentos financieros que los activos del FIA.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando un depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo. Asimismo, deberá asegurarse de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g), y las obligaciones de separación establecidas en el artículo 99.».

2)

En el artículo 98, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   El contrato en el que el depositario designe a un tercero para mantener en custodia activos de los FIA clientes de dicho depositario contendrá, al menos, las disposiciones siguientes:

a)

una garantía del derecho del depositario a la información, la inspección y el acceso a los registros y cuentas pertinentes del tercero que mantiene activos en custodia, que posibilite que el depositario cumpla sus obligaciones en materia de vigilancia y diligencia debida y, en particular, permita al depositario:

i)

identificar todas las entidades de la cadena de custodia,

ii)

verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre del FIA, o en nombre del GFIA que actúa por cuenta del FIA, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados mantenidos en custodia por el tercero para ese FIA registrada en la cuenta abierta en los libros del tercero,

iii)

verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados que estén registrados y mantenidos en una cuenta de instrumentos financieros abierta en el depositario central de valores del emisor o su agente, en nombre del tercero por cuenta de sus clientes, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de sus FIA clientes, o en nombre del GFIA que actúe por cuenta del FIA;

b)

los detalles de los derechos y obligaciones equivalentes acordados entre el tercero y otro tercero, en el caso de una nueva delegación de las funciones de custodia.».

3)

El artículo 99 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE se atenga a la obligación de separación establecida en el artículo 21, apartado 11, letra d), inciso iii), de dicha Directiva, garantizando y verificando para ello que el tercero:

a)

registre correctamente todos los instrumentos financieros identificados en la cuenta de instrumentos financieros que se haya abierto en los libros del tercero con objeto de mantener en custodia los instrumentos financieros para los clientes del depositario, lo cual excluye los instrumentos financieros propios del depositario y del tercero y de los otros clientes del tercero, para posibilitar que el depositario logre la concordancia de la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de los FIA clientes o en nombre del GFIA que actúe por cuenta del FIA;

b)

lleve todos los registros y cuentas de instrumentos financieros necesarios para posibilitar que el depositario distinga, en todo momento y sin demora, los activos de los clientes del depositario de los activos propios del tercero, de los activos de los otros clientes del tercero y de los activos mantenidos para el depositario por cuenta propia;

c)

lleve los registros y cuentas de instrumentos financieros de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los FIA clientes del depositario, y que sobre su base el depositario pueda en todo momento determinar con precisión la naturaleza, la ubicación y el estatus de propiedad de dichos activos;

d)

proporcione al depositario una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio en las circunstancias, en la que se detallen los activos de los FIA clientes del depositario;

e)

efectúe, tan frecuentemente como sea necesario, conciliaciones entre sus cuentas de instrumentos financieros y registros internos y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE.

La frecuencia de la conciliación se determinará con arreglo al artículo 89, apartado 1;

f)

adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;

g)

si el tercero es alguna de las entidades a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE, que esté sujeta a una regulación y supervisión prudenciales efectivas que tengan el mismo efecto que la legislación de la Unión y se apliquen de manera efectiva, el depositario tomará las medidas necesarias para asegurarse de que el efectivo del FIA se mantenga en una o varias cuentas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE.»;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero ubicado en un tercer país de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, además de las obligaciones que impone el apartado 1 del presente artículo, el depositario velará por que:

a)

el depositario reciba asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente, que le confirme que la normativa aplicable en materia de insolvencia reconoce lo siguiente:

i)

la separación de los activos de los clientes del depositario con respecto a los activos propios del tercero, a los activos de los otros clientes del tercero y a los activos mantenidos por el tercero por cuenta propia del depositario,

ii)

que los activos de los FIA clientes del depositario no forman parte del patrimonio del tercero en caso de insolvencia,

iii)

que los activos de los FIA clientes del depositario no están disponibles para su distribución entre, o su realización en beneficio de, los acreedores del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE;

b)

el tercero tome las medidas siguientes:

i)

garantizar que las condiciones establecidas en la letra a) se cumplen en el momento de la celebración del acuerdo de delegación con el depositario y de forma continua mientras dure la delegación;

ii)

informar de inmediato al depositario siempre que cualquiera de las condiciones contempladas en el inciso i) deje de cumplirse;

iii)

informar al depositario de cualquier cambio en la legislación aplicable en materia de insolvencia, así como de su aplicación efectiva.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 1, 2 y 2 bis se aplicarán mutatis mutandis cuando el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia, con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, decida delegar la totalidad o parte de sus funciones de custodia en otro tercero en virtud del artículo 21, apartado 11, párrafo tercero, de la Directiva 2011/61/UE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(3)  Dictamen de la AEVM de 20 de julio de 2017, 34 45 277.


30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1619 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en lo que respecta a las obligaciones de los depositarios en materia de custodia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y en particular su artículo 26 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de las diferencias en las normas nacionales en materia de valores e insolvencia, que no están armonizadas a escala de la Unión, existe una divergencia en el nivel de protección de los instrumentos financieros mantenidos en custodia por cuenta de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios («OICVM») clientes frente a los riesgos de insolvencia. Con el fin de asegurar una protección sólida de los activos de clientes, en el sentido de la Directiva 2009/65/CE, y de permitir requisitos más robustos de legislación nacional en relación con los aspectos no armonizados, es necesario aclarar las obligaciones relativas a la custodia segura de activos previstas en la Directiva 2009/65/CE.

(2)

Actualmente, las autoridades competentes y la industria aplican los requisitos de separación de activos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión (2) de forma diferente. Mientras que los depositarios, que se encuentran en el primer nivel de la cadena de custodia, tienen la obligación de proporcionar una cuenta individual de mantenimiento de instrumentos financieros para cada OICVM cliente, es necesario aclarar que, cuando la función de custodia se delega en un tercero, este último debe poder mantener activos de los clientes de un depositario, incluidos los activos por cuenta de OICVM y de fondos de inversión alternativos («FIA»), en una cuenta ómnibus. Esta cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del depositario y los activos propios del tercero, así como los activos que pertenezcan a otros clientes del tercero. Del mismo modo, en los casos en que la función de custodia se delegue nuevamente, el subcustodio debe poder mantener activos de los clientes del custodio delegante en una cuenta ómnibus. La cuenta ómnibus debe siempre excluir los activos propios del subcustodio y los activos propios del custodio delegante, así como los activos pertenecientes a otros clientes del subcustodio. Esto es necesario para alcanzar un equilibrio adecuado entre la eficiencia del mercado y la protección de los inversores.

(3)

Para minimizar el riesgo de pérdida de los activos mantenidos en cuentas ómnibus de instrumentos financieros proporcionadas por terceros en los que se haya delegado la función de custodia, la frecuencia de las conciliaciones entre las cuentas de valores financieros y los registros del depositario de un OICVM cliente y el tercero, o entre los terceros cuando la función de custodia se haya delegado en un nivel inferior de la cadena de custodia, debe garantizar que la información pertinente se transmite al depositario a su debido tiempo. Además, la frecuencia de esas conciliaciones debe depender de cualquier movimiento en esa cuenta ómnibus, incluidas las operaciones relacionadas con los activos pertenecientes a otros clientes del depositario mantenidos en la misma cuenta ómnibus que los activos del OICVM.

(4)

El depositario debe poder continuar cumpliendo sus obligaciones de manera efectiva cuando la custodia de los activos pertenecientes a sus OICVM clientes se delegue en un tercero. En consecuencia, procede exigir que el depositario mantenga, en la cuenta de instrumentos financieros que haya abierto en nombre de un OICVM cliente o en nombre de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, un registro que muestre que los activos mantenidos en custodia por un tercero pertenecen a un OICVM cliente en particular.

(5)

Con objeto de reforzar la posición de los depositarios con respecto a los terceros en los que se delegue la custodia de los activos, esa relación debe documentarse mediante un contrato escrito de delegación. Dicho contrato debe permitir al depositario tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la custodia de los activos pertinentes se lleva a cabo correctamente y que el tercero cumple en todo momento el contrato de delegación y las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2016/438. Por otra parte, el depositario y el tercero deben acordar formalmente si el tercero puede a su vez delegar las funciones de custodia. En ese caso, el contrato entre el tercero delegante y el tercero en quien se delegan de nuevo las funciones de custodia debe ser objeto de unos derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos entre el depositario y el tercero delegante.

(6)

Con objeto de permitir al depositario cumplir sus funciones, es necesario reforzar la vigilancia de los depositarios sobre los terceros, independientemente de que estén ubicados en la Unión o fuera de ella. Debe exigirse a los depositarios que verifiquen si los instrumentos financieros de los OICVM están registrados correctamente en los libros de dichos terceros. Los registros que lleven los terceros deben ser suficientemente precisos para permitir identificar la naturaleza, ubicación y propiedad del activo. Para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los depositarios, los terceros deben proporcionarles una declaración sobre cualquier cambio que afecte a los activos mantenidos en custodia por cuenta de los OICVM clientes de los depositarios.

(7)

Con el fin de mejorar la claridad y la seguridad jurídica del Reglamento Delegado (UE) 2016/438, es necesario modificar ciertas referencias internas que son incorrectas. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en consecuencia.

(8)

Con objeto de dejar a los depositarios tiempo para adaptarse a estas nuevas exigencias, la fecha de aplicación debe retrasarse dieciocho meses a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas introducidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (3).

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del grupo de expertos del Comité Europeo de Valores.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2016/438 se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que se efectúen tan frecuentemente como sea necesario conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se haya delegado, en su caso, la custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE;»,

ii)

se añade el párrafo segundo siguiente:

«En relación con la letra c) del párrafo primero, la frecuencia de las conciliaciones se determinará en función de lo siguiente:

a)

la actividad de negociación normal del OICVM;

b)

cualquier negociación que se efectúe fuera de la actividad de negociación normal;

c)

cualquier negociación que se efectúe por cuenta de cualquier otro cliente cuyos activos mantenga el tercero en la misma cuenta de instrumentos financieros que los activos del OICVM.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando un depositario haya delegado en un tercero sus funciones de custodia, con respecto a los activos mantenidos en custodia, con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) a e). Asimismo, el depositario deberá asegurarse de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g).».

2)

En el artículo 15, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   El contrato en el que el depositario designe a un tercero para mantener en custodia activos de los OICVM clientes de dicho depositario contendrá, al menos, las disposiciones siguientes:

a)

una garantía del derecho del depositario a la información, la inspección y el acceso a los registros y cuentas de instrumentos financieros pertinentes del tercero que mantiene activos en custodia, que posibilite que el depositario cumpla sus obligaciones en materia de vigilancia y diligencia debida y, en particular, permita al depositario:

i)

identificar todas las entidades de la cadena de custodia,

ii)

verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre del OICVM, o en nombre de la sociedad de gestión que actúa por cuenta del OICVM, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados mantenidos en custodia por el tercero para ese OICVM registrada en la cuenta abierta en los libros del tercero,

iii)

verificar que la cantidad de los instrumentos financieros identificados que estén registrados y mantenidos en una cuenta de instrumentos financieros abierta en el depositario central de valores del emisor o su agente, en nombre del tercero por cuenta de sus clientes, se corresponde con la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas de instrumentos financieros abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de sus OICVM clientes, o en nombre de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM;

b)

los detalles de los derechos y obligaciones equivalentes acordados entre el tercero y otro tercero, en el caso de una nueva delegación de las funciones de custodia.».

3)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE se atenga a la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de dicha Directiva, garantizando y verificando para ello que el tercero:

a)

registre correctamente todos los instrumentos financieros identificados en la cuenta de instrumentos financieros que se haya abierto en los libros del tercero con objeto de mantener en custodia los instrumentos financieros para los clientes del depositario, lo cual excluye los instrumentos financieros propios del depositario y del tercero y de los otros clientes del tercero, para posibilitar que el depositario logre la concordancia de la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de sus OICVM clientes o en nombre de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM;

b)

lleve todos los registros y cuentas de instrumentos financieros necesarios para posibilitar que el depositario distinga, en todo momento y sin demora, los activos de los clientes del depositario de los activos propios del tercero, de los activos de los otros clientes del tercero y de los activos mantenidos para el depositario por cuenta propia;

c)

lleve los registros y cuentas de instrumentos financieros de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los OICVM clientes del depositario, y que sobre su base el depositario pueda en todo momento determinar con precisión la naturaleza, la ubicación y el estatus de propiedad de dichos activos;

d)

proporcione al depositario una declaración periódicamente, y siempre que se produzca un cambio en las circunstancias, en la que se detallen los activos de los OICVM clientes del depositario;

e)

efectúe, tan frecuentemente como sea necesario, conciliaciones entre sus cuentas de instrumentos financieros y registros internos y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/65/CE.

La frecuencia de la conciliación se determinará con arreglo al artículo 13, apartado 1;

f)

adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;

g)

mantenga el efectivo del OICVM en una cuenta o cuentas de un banco central de un tercer país o una entidad de crédito autorizada de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicados a las entidades de crédito en dicho tercer país sean considerados por la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra c), de la Directiva 2009/65/CE.».

4)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«reciba asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente que confirme que la normativa aplicable en materia de insolvencia reconoce la separación de los activos de los clientes del depositario con respecto a los activos propios del tercero, a los activos de los otros clientes del tercero y a los activos mantenidos por el tercero por cuenta propia del depositario, y que los activos de los OICVM clientes del depositario no forman parte del patrimonio del tercero en caso de insolvencia y no están disponibles para su distribución entre, o su realización en beneficio de, los acreedores del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE;»;

b)

en el apartado 2, se suprimen las letras d) y e);

c)

se suprime el apartado 3.

5)

En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La sociedad de gestión o de inversión demostrará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM su satisfacción con la designación del depositario y que esta atiende exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores. La sociedad de gestión o de inversión pondrá las pruebas documentales mencionadas en el apartado 2 a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios (DO L 78 de 24.3.2016, p. 11)

(3)  Dictamen de la AEVM de 20 de julio de 2017, 34 45 277.


30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1620 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1) ., y en particular su artículo 460,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 (2) de la Comisión para aumentar la armonización con las normas internacionales y facilitar a las entidades de crédito una gestión más eficiente de la liquidez.

(2)

En particular, a fin de tener debidamente en cuenta las actividades desarrolladas por las entidades de crédito que operan fuera de la Unión, resulta oportuno no aplicar ningún requisito sobre el volumen mínimo de emisión a los activos líquidos mantenidos por una empresa filial en un tercer país, de modo que esos activos puedan reconocerse a efectos de consolidación. De no ser así, ello podría ocasionar a la entidad matriz un déficit de activos líquidos a nivel consolidado, pues el requisito de liquidez derivado de una filial en un tercer país se incluiría en el requisito de liquidez consolidado, pero los activos mantenidos por la filial para cumplir su requisito de liquidez en el tercer país quedarían excluidos del requisito de liquidez consolidado. No obstante, los activos de la empresa filial en un tercer país solo deben reconocerse hasta el nivel de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la misma moneda en que estén denominados los activos y que se deriven de esa filial en concreto. Por otra parte, cualesquiera otros activos de terceros países deben reconocerse solo si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país considerado.

(3)

Es sabido que los bancos centrales pueden aportar liquidez en su propia moneda y la calificación crediticia del banco central es menos pertinente a efectos de liquidez que a efectos de solvencia. En consecuencia, a fin de aproximar más las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 a la norma internacional y prever un trato equitativo de las entidades de crédito que operan a escala internacional, las reservas mantenidas por una filial o una sucursal de una entidad de crédito de la Unión en un tercer país en el banco central de este, cuando dicho banco no tenga asignada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1 por una agencia externa de calificación crediticia designada (ECAI), deben ser admisibles como activos líquidos de nivel 1 en determinadas condiciones. Más concretamente, si se permite a la entidad de crédito retirar esas reservas en cualquier momento en períodos de tensión y las condiciones de esa retirada se especifican en un acuerdo entre la autoridad de supervisión del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país. No obstante, dichas reservas solo deben poder ser reconocidas como activos de nivel 1 a efectos de cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión denominadas en la misma moneda que las reservas.

(4)

Procede tener en cuenta el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Reglamento contiene criterios para determinar si una titulización pueda ser designada como simple, transparente y normalizada («STS»). Dado que esos criterios garantizan que las titulizaciones STS sean de elevada calidad, deben utilizarse también para determinar qué titulizaciones deben computar como activos líquidos de elevada calidad para el cálculo del requisito de cobertura de liquidez. Las titulizaciones deben, pues, ser admisibles como activos de nivel 2B a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si cumplen todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los criterios ya establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que se refieren específicamente a sus características de liquidez.

(5)

La aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no debe obstaculizar la transmisión efectiva de la política monetaria a la economía. Es previsible que las operaciones con el BCE o el banco central de un Estado miembro se renueven en condiciones de extrema tensión. Por tanto, las autoridades competentes deben poder eximir del mecanismo de reversión para el cálculo del colchón de liquidez cuando se trate de operaciones garantizadas realizadas con el BCE o el banco central de un Estado miembro que impliquen activos líquidos de calidad elevada en al menos una de sus ramas y venzan en los treinta días naturales siguientes. No obstante, antes de conceder la exención, las autoridades competentes deben tener la obligación de consultar al banco central que sea la contraparte de la operación, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema. Además, la exención debe ser objeto de las oportunas salvaguardas para evitar posibles oportunidades de arbitraje regulador o incentivos adversos para las entidades de crédito. Por último, con el fin de que las normas de la Unión concuerden más estrechamente con la norma internacional establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, las garantías reales recibidas mediante operaciones con derivados deben excluirse del mecanismo de reversión.

(6)

Asimismo, el tratamiento de los índices de salida y entrada en los pactos de recompra (repos), los pactos de recompra inversa (repos inversos) y las permutas de garantías reales debe ser plenamente acorde con el enfoque adoptado en la norma internacional sobre la ratio de cobertura de liquidez establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). Concretamente, el cálculo de las salidas de efectivo debe vincularse directamente al porcentaje de renovación de la operación (acorde con el recorte de valoración de la garantía real aportada respecto del pasivo en efectivo, como en la norma del CSBB) y no al valor de liquidez de la garantía real subyacente.

(7)

Habida cuenta de la actual divergencia de interpretaciones, es importante aclarar diversas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, en particular en lo que atañe al cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez; la admisibilidad en el colchón de activos incluidos en un conjunto disponible para la obtención de financiación con cargo a líneas no comprometidas gestionadas por el banco central, de OIC y de depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección; el cálculo de las salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios; la concesión de trato preferente a las líneas de crédito y de liquidez intragrupo; el tratamiento de las posiciones cortas; y el reconocimiento de los pagos pendientes procedentes de valores que venzan en los siguientes treinta días naturales.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los activos de terceros países mantenidos por una empresa filial en un tercer país podrán reconocerse como activos líquidos a efectos de la consolidación si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez y satisfacen una de las siguientes condiciones:

i)

que los activos cumplan todos los requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento;

ii)

que los activos no cumplan los requisitos específicos establecidos en el título II del presente Reglamento respecto a su volumen de emisión pero sí todos los demás requisitos ahí establecidos.

Los activos que puedan ser reconocidos en virtud del inciso ii) solo podrán serlo hasta el importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la moneda en que estén denominados y que se deriven de la misma empresa filial.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

Se suprimen los puntos 8 y 9.

b)

El punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   “tensión”: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad de crédito debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que dé lugar a que la entidad en cuestión corra un riesgo significativo de devenir incapaz de atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días naturales siguientes;».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las entidades de crédito calcularán y vigilarán su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia en relación con todos los elementos, independientemente de su divisa real de denominación.

Además, las entidades de crédito calcularán y vigilarán dicha ratio por separado en relación con determinados elementos, como sigue:

a)

en relación con los elementos objeto de información por separado en una divisa distinta de la divisa de referencia de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en esa otra divisa;

b)

en relación con los elementos denominados en la divisa de referencia, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas de la divisa de referencia es igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad de crédito, excluido el capital reglamentario y las partidas fuera de balance, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia.

Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión.».

c)

Se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Las entidades de crédito no computarán los activos líquidos, las entradas y las salidas por partida doble.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los activos constituirán una propiedad, un derecho o una participación en manos de la entidad de crédito o formarán parte de un conjunto o “pool”, según se contempla en la letra a), y estarán libres de toda carga. A tales efectos, se considerará que un activo está libre de cargas cuando no esté sujeto a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad de crédito liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tal activo mediante venta directa o pacto de recompra en el plazo de 30 días naturales. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:

a)

los activos incluidos en un conjunto o “pool” que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía para obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito o, si el conjunto está gestionado por un banco central, líneas de crédito no comprometidas, y aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito; se incluirán aquí los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas de crédito o un sistema institucional de protección; las entidades de crédito asumirán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el capítulo 2, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;

b)

los activos que la entidad de crédito haya recibido como garantía a efectos de la atenuación del riesgo de crédito en pactos de recompra inversa u operaciones de financiación de valores y de los que la entidad de crédito pueda disponer.».

b)

El apartado 4 se modifica como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

otra entidad de crédito, a no ser que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

i)

que el emisor sea un ente del sector público contemplado en el artículo 10, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 1, letras a) o b);

ii)

que el activo sea un bono garantizado contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 1, letras c) o d), o en el artículo 12, apartado 1, letra e);

iii)

que el activo pertenezca a la categoría descrita en el artículo 10, apartado 1, letra e);».

ii)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

cualquier otro ente cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE; a efectos del presente artículo, se considerará que las SSPE no se incluyen entre los entes contemplados en la presente letra.».

c)

En el apartado 7, se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis)

las exposiciones frente a administraciones centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra d);».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, párrafo segundo, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d);».

b)

En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

estableciendo controles y sistemas internos con el fin de otorgar a la función de gestión de la liquidez un control operativo real que permita convertir en efectivo las tenencias de activos líquidos en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales y acceder a los fondos contingentes, sin entrar en conflicto de manera directa con estrategias empresariales o de gestión del riesgo existentes; en concreto, un activo no se incluirá en el colchón de liquidez cuando su conversión en efectivo sin sustitución a lo largo del período de tensión de 30 días naturales suprima una cobertura generando una posición de riesgo abierta por encima de los límites internos de la entidad de crédito;».

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en los incisos i) o ii), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre la autoridad competente de la entidad de crédito y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país.

A efectos del presente inciso, se aplicarán las disposiciones siguientes:

cuando las reservas las mantenga una entidad de crédito filial, las condiciones para la retirada se especificarán en un acuerdo entre la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de la entidad de crédito filial y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país, según proceda;

cuando las reservas las mantenga una sucursal, las condiciones para la retirada se especificarán en un acuerdo entre la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en el que radique la sucursal y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país, según proceda;».

b)

En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los siguientes activos:

i)

activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en el inciso i), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre las autoridades competentes del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país.

A efectos del inciso ii), se aplicarán las disposiciones siguientes:

cuando las reservas las mantenga una entidad de crédito filial, las condiciones para la retirada se especificarán en un acuerdo entre la autoridad competente del tercer país de dicha filial y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país;

cuando las reservas las mantenga una sucursal, las condiciones para la retirada se especificarán en un acuerdo entre la autoridad competente del tercer país en el que radique la sucursal y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país.

El importe agregado de los activos incluidos en los incisos i) y ii) del párrafo primero denominados en una divisa determinada que la entidad de crédito podrá reconocer como activos de nivel 1 no superará el importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión de la entidad de crédito en esa misma divisa.

Además, cuando la totalidad o una parte de los activos comprendidos en los incisos i) y ii) del párrafo primero estén denominados en una moneda que no sea la moneda nacional del tercer país considerado, la entidad de crédito solo podrá reconocer esos activos como de nivel 1 hasta un importe igual al importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión de la entidad de crédito en tal moneda extranjera que corresponda a sus actividades en el país en el que se asume el riesgo de liquidez;».

c)

En el apartado 1, letra f), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo,».

d)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), será objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.».

7)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo,».

b)

En el apartado 1, letra d), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo,».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las exposiciones en forma de bonos de titulización de activos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán considerarse titulizaciones de nivel 2B cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que pueda utilizarse para la titulización la designación “STS” o “simple, transparente y normalizada” o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, conforme al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y así se utilice;

b)

que se cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 y 10 a 13 del presente artículo.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»."

b)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

El texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:

«a)

tendrán asignada por una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación crediticia a corto plazo;».

b)

«la posición figurará en el tramo o tramos de mayor prelación de la titulización y poseerá el grado máximo de prelación en todo momento durante toda la vida de la operación; a estos efectos, se considerará que un tramo es el de mayor prelación cuando, tras la entrega de una notificación de ejecución y, cuando proceda, de una notificación de exigibilidad inmediata, el tramo no esté subordinado a otros tramos de la misma operación o mecanismo de titulización con respecto a la percepción del principal y de los intereses, sin tener en cuenta los importes a pagar en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, de conformidad con el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

ii)

Se suprimen las letras c) a f) y h) a k).

iii)

La letra g) se modifica como sigue:

a)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«la posición de titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que pertenezcan en su totalidad a una sola de las subcategorías siguientes o consistan en una combinación de préstamos sobre inmuebles residenciales de los contemplados en el inciso i) y de préstamos sobre inmuebles residenciales de los contemplados en el inciso ii):».

b)

El inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a prestatarios o arrendatarios establecidos o residentes en un Estado miembro; a estos efectos, se incluirán préstamos o arrendamientos destinados a financiar vehículos de motor o remolques, según la definición del artículo 3, puntos 11 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), tractores agrícolas o forestales, a tenor del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), motocicletas de dos ruedas o los triciclos de motor, según se contemplan en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), o vehículos oruga según se contemplan en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/46/CE; estos préstamos o arrendamientos podrán incluir productos de seguro y servicios complementarios o partes adicionales de los vehículos y, en el caso de los arrendamientos, el valor residual de los vehículos arrendados; todos los préstamos y arrendamientos integrados en el conjunto estarán garantizados por un gravamen o garantía de primer rango sobre el vehículo o por una garantía apropiada a favor de la SSPE, como puede ser una disposición de reserva de dominio;

(*2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).»."

c)

Se suprimen los apartados 3 a 9.

9)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC, a efectos de determinar el nivel de liquidez de los activos subyacentes y de asignar el recorte de valoración adecuado a esos activos, presumirá que el OIC invierte en activos líquidos, hasta el importe máximo autorizado conforme a su mandato, en el mismo orden ascendente en que se clasifiquen los activos líquidos a efectos del apartado 2, comenzando por los activos contemplados en la letra h) de dicho apartado y ascendiendo hasta alcanzar el límite máximo de inversión total.».

b)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Al menos anualmente, un auditor externo confirmará que los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad gestora del OIC al determinar el valor de mercado y los recortes de valoración de las acciones o participaciones en OIC son correctos.».

10)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección

1.   Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección del tipo contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central podrán tratarse como activos líquidos salvo si la entidad central que los recibe los trata como depósitos operativos. Si los depósitos se tratan como activos líquidos, ello se hará conforme a una de las siguientes disposiciones:

a)

cuando, con arreglo a la legislación nacional o a los documentos jurídicamente vinculantes que rijan el sistema o la red, la entidad central esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos líquidos de ese mismo nivel o categoría, con arreglo al presente Reglamento;

b)

cuando la entidad central no esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos de nivel 2B con arreglo al presente Reglamento, y sus importes pendientes serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 25 %.

2.   Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez no utilizada de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos y siempre que no esté siendo tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido no utilizado de la financiación de liquidez.».

11)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 se aplicarán después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta la repercusión, en la reserva de activos líquidos, de las operaciones de financiación garantizadas, las operaciones de préstamo garantizadas o las operaciones de permuta de garantías reales que utilicen activos líquidos en al menos una de sus ramas, cuando las operaciones venzan en un plazo de 30 días naturales, después de deducir los recortes de valoración aplicables y a condición de que la entidad de crédito se atenga a los requisitos operativos establecidos en el artículo 8.».

b)

Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La autoridad competente podrá, caso por caso, considerar exentas de la aplicación de los apartados 2 y 3 total o parcialmente una o varias operaciones de financiación garantizadas, operaciones de préstamo garantizadas u operaciones de permuta de garantías reales que utilicen activos líquidos en al menos una de sus ramas y que venzan en un plazo de 30 días naturales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la contraparte de la operación u operaciones sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;

b)

que existan circunstancias excepcionales que comporten un riesgo sistémico que afecte al sector bancario de uno o varios Estados miembros;

c)

que, antes de conceder la exención, la autoridad competente haya consultado al banco central que sea la contraparte de la operación u operaciones, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema.».

c)

Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   La ABE, a más tardar el 19 de noviembre de 2020, informará a la Comisión sobre la adecuación técnica del mecanismo de reversión establecido en los apartados 2 a 4 y si es probable que afecte negativamente a la actividad y el perfil de riesgo de las entidades de crédito establecidas en la Unión, la estabilidad y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la economía o la transmisión de la política monetaria a la economía. En dicho informe se evaluará la posibilidad de cambiar el mecanismo de reversión establecido en los apartados 2 a 4 y, si la ABE considera que el actual mecanismo de reversión no es técnicamente adecuado o tiene efectos negativos, recomendará soluciones alternativas y evaluará los efectos de estas.

La Comisión tendrá en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el párrafo anterior a la hora de preparar cualesquiera actos delegados posteriores de conformidad con el artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

12)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Compensación (neteo) de las operaciones de derivados

1.   Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito en términos netos y por contraparte, siempre que existan acuerdos bilaterales de compensación (neteo) que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 295 de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) en términos netos, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo bilateral de compensación (neteo).

3.   A efectos del presente artículo, “en términos netos” se entenderá como neto de las garantías reales que deban depositarse o recibirse en los siguientes 30 días naturales. Sin embargo, en el caso de las garantías reales que deban recibirse en los 30 días naturales siguientes, “en términos netos” se entenderá como neto de esas garantías solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la garantía real, cuando se reciba, sea admisible como activo líquido conforme al título II del presente Reglamento;

b)

que la entidad de crédito, cuando reciba la garantía real, tenga la facultad legal y la capacidad operativa de reutilizarla.».

13)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el importe pendiente actual de los depósitos minoristas estables y otros depósitos minoristas determinados con arreglo a los artículos 24 y 25;

b)

los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento, cuyo pago pueda ser exigido por el emisor o por el proveedor de la financiación, o que conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad de crédito reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días naturales siguientes, determinados con arreglo a los artículos 27, 28 y 31 bis;».

b)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El cálculo de las salidas de liquidez de conformidad con el apartado 1 estará sujeto a toda compensación (neteo) de las entradas interdependientes autorizada en virtud del artículo 26.».

14)

En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contemplados en los artículos 27 a 31bis y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociados a ellas. Dichos productos o servicios comprenderán, entre otros, los siguientes:

a)

otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas las líneas de financiación no comprometidas;

b)

los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas;

c)

las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción;

d)

las tarjetas de crédito;

e)

los descubiertos;

f)

las salidas previstas en relación con la renovación de préstamos minoristas o mayoristas existentes o la ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas;

g)

los efectos pagaderos derivados, distintos de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito;

h)

los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.».

15)

En el artículo 25, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que el depósito sea una cuenta a la que solo se acceda por internet;».

16)

Se añade el siguiente apartado al final del artículo 26:

«Las autoridades competentes notificarán a la ABE qué entidades se benefician de la compensación (neteo) de las salidas con las entradas interdependientes conforme al presente artículo. La ABE podrá exigir documentación justificativa.».

17)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que venzan en el plazo de 30 días naturales y que se deriven de operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por los porcentajes siguientes:

a)

0 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 1 contempladas en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);

b)

7 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra f);

c)

15 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 11 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2A contempladas en el artículo 11;

d)

25 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv);

e)

30 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría 2B contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra e);

f)

35 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v);

g)

50 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras b), c) o f);

h)

el porcentaje del recorte de valoración mínimo determinado conforme al artículo 15, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, si están garantizados por acciones o participaciones en OIC que, de no utilizarse como garantía en esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 15, como activos líquidos del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes;

i)

100 % si están garantizados por activos que no se contemplen en ninguna de las letras a) a h) del presente párrafo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida será del 0 %. Sin embargo, cuando la operación se realice a través de una sucursal con el banco central del Estado miembro o del tercer país en el que esté ubicada la sucursal, se aplicará un índice de salida del 0 % solo si la sucursal tiene igual acceso a la liquidez del banco central, incluso en períodos de tensión, que las entidades de crédito constituidas en ese Estado miembro o tercer país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, ese índice será del 25 % cuando la contraparte de la operación sea una contraparte admisible.

4.   Las permutas de garantías reales y otras operaciones con una forma similar que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una salida si el activo tomado en préstamo está sujeto a un recorte de valoración inferior, conforme al capítulo 2, que el activo prestado. La salida se calculará multiplicando el valor de mercado de los activos tomados en préstamo por la diferencia entre el índice de salida aplicable al activo prestado y el índice de salida aplicable al activo tomado en préstamo determinado conforme a los índices que se especifican en el apartado 3. A efectos de este cálculo, se aplicará un recorte de valoración del 100 % a los activos que no sean admisibles como activos líquidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de permuta de garantías reales u otras operaciones con igual forma sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida que se aplicará al valor de mercado del activo tomado en préstamo será el 0 %. Sin embargo, cuando la operación se realice a través de una sucursal con el banco central del Estado miembro o del tercer país en el que esté ubicada la sucursal, se aplicará un índice de salida del 0 % solo si la sucursal tiene igual acceso a la liquidez del banco central, incluso en períodos de tensión, que las entidades de crédito constituidas en ese Estado miembro o tercer país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las permutas de garantías reales u otras operaciones con una forma similar que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, el índice de salida aplicable al valor de mercado de los activos tomados en préstamo será del 25 % cuando la contraparte sea una contraparte admisible.».

b)

Se añaden los apartados 7, 8 y 9 siguientes:

«7.   Se supondrá que los activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada y que venzan en los 30 días naturales siguientes se han retirado íntegramente, dando lugar a un índice de salida del 100 % de los activos líquidos, salvo que la entidad de crédito posea los activos tomados en préstamo y estos no formen parte de su colchón de liquidez.

8.   A efectos del presente artículo, por “banco central nacional” se entenderá cualquiera de los siguientes:

a)

todo banco central del Eurosistema si el Estado miembro de origen de la entidad de crédito ha adoptado el euro como su moneda;

b)

el banco central nacional del Estado miembro de origen de la entidad de crédito si dicho Estado miembro no ha adoptado el euro como su moneda;

c)

el banco central del tercer país en el que la entidad de crédito esté constituida.

9.   A efectos del presente artículo, por “contraparte admisible” se entenderá cualquiera de las siguientes descripciones:

a)

la administración central, un ente del sector público, una administración regional o una autoridad local del Estado miembro de origen de la entidad de crédito;

b)

la administración central, un ente del sector público, una administración regional o una autoridad local del Estado miembro o del tercer país en el que la entidad de crédito esté constituida respecto de las operaciones realizadas por esa entidad de crédito;

c)

todo banco multilateral de desarrollo.

Sin embargo, los entes del sector público, las administraciones regionales y las autoridades locales solo se considerarán contrapartes admisibles si tienen asignada una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 115 o el artículo 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda.».

18)

En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el proveedor y el receptor de la liquidez presentarán un perfil de riesgo de liquidez bajo tras la aplicación del índice de salida inferior propuesto de conformidad con el apartado 1 y la aplicación del índice de entrada contemplado en la letra c) de ese mismo apartado;».

b)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tendrá debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la misma.».

19)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La entidad de crédito calculará y notificará a la autoridad competente toda salida adicional respecto a todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días naturales y tras un deterioro significativo de la calidad crediticia de dicha entidad, a salidas de liquidez adicionales o a necesidades adicionales de garantías reales. La entidad de crédito notificará a la autoridad competente esa salida, a más tardar, en la fecha de comunicación de la información prevista en el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando la autoridad competente considere que dicha salida es significativa en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad de crédito, exigirá a esta que añada una salida adicional para dichos contratos correspondiente a las necesidades adicionales de garantías reales o las salidas de efectivo adicionales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito equivalente a una rebaja de su evaluación crediticia externa de al menos tres escalones. La entidad de crédito aplicará un índice de salida del 100 % a esas garantías reales o salidas de liquidez adicionales. La entidad de crédito examinará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a la luz de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su examen a la autoridad competente.

3.   La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente a la necesidad de garantías reales que resultaría de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados, siempre que sean significativas. Este cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/208 de la Comisión (*5).

4.   Las salidas y entradas previstas durante un período de 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito se tendrán en cuenta en términos netos, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. En el caso de una salida neta, la entidad de crédito multiplicará el resultado por un índice de salida del 100 %. Las entidades de crédito excluirán de tales cálculos los requisitos de liquidez que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.   Si la entidad de crédito mantiene una posición corta cubierta por una operación de toma en préstamo de valores no garantizada, añadirá una salida adicional correspondiente al 100 % del valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto, a no ser que las condiciones en que la entidad de crédito los haya tomado en préstamo obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales. Si la posición corta se cubre mediante una operación de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %.

(*5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/208 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para las salidas adicionales de liquidez correspondientes a necesidades de garantías reales como consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados de una entidad (DO L 33 de 8.2.2017, p. 14).»."

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los depósitos recibidos como garantía no se considerarán pasivos a efectos de los artículos 24, 25, 27, 28 o 31 bis, pero, en su caso, estarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo. El importe del efectivo recibido que exceda del importe del efectivo recibido como garantía se tratará como depósitos con arreglo a los artículos 24, 25, 27, 28 o 31 bis.».

c)

Se suprime el apartado 11.

d)

El apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   En relación con la prestación de servicios de corretaje preferencial, cuando una entidad de crédito haya cubierto las ventas en corto de un cliente casándolas, a nivel interno, con los activos de otro cliente y los activos no sean admisibles como activos líquidos, tales operaciones estarán sujetas a un índice de salida del 50 % correspondiente a la obligación contingente.».

20)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El importe comprometido y no utilizado de una línea de liquidez que se haya concedido a una SSPE con objeto de permitirle adquirir activos, distintos de valores, a clientes no financieros se multiplicará por un 10 % en la medida en que dicho importe supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y si el importe máximo que puede utilizarse está limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.».

b)

En el apartado 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), si dichos préstamos promocionales se otorgan a través de otra entidad de crédito que actúa de intermediaria (préstamos subrogados), esta última podrá contabilizar entradas y salidas simétricas. Esas entradas y salidas se calcularán aplicando a la línea de crédito o de liquidez comprometida y no utilizada que se haya recibido y otorgado el índice que le sea aplicable en virtud del párrafo primero del presente apartado, y ateniéndose a las condiciones y requisitos que por lo demás le sean aplicables en virtud del presente apartado.».

c)

Se suprime el apartado 10.

21)

Se inserta el artículo 31 bis siguiente:

«Artículo 31 bis

Salidas de pasivos y compromisos no cubiertos por otras disposiciones del presente capítulo

1.   Las entidades de crédito multiplicarán por un índice de salida del 100 % todo pasivo que venza en el plazo de 30 días naturales, excepto los pasivos contemplados en los artículos 24 a 31.

2.   Si el total de todos los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros en 30 días naturales, distintos de los compromisos contemplados en los artículos 24 a 31, supera el importe de las entradas procedentes de esos clientes no financieros calculado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), el exceso estará sujeto a un índice de salida del 100 %. A efectos del presente apartado, los clientes no financieros incluirán, entre otros, personas físicas, pymes, empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público, quedando excluidos los clientes financieros y los bancos centrales.».

22)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las entidades de crédito aplicarán un índice de entrada del 100 % a las entradas contempladas en el apartado 1, en particular las entradas siguientes:

a)

los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales;

b)

los pagos pendientes por operaciones de financiación comercial de las contempladas en el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales;

c)

los pagos pendientes por valores que venzan en el plazo de 30 días naturales;

d)

los pagos pendientes procedentes de posiciones en índices importantes de instrumentos de renta variable, siempre que no haya un doble cómputo con los activos líquidos; estos importes incluirán los que venzan contractualmente en el plazo de 30 días naturales, como los dividendos en efectivo derivados de tales índices importantes y el efectivo adeudado procedente de esos instrumentos de renta variable vendidos pero pendientes de liquidación, si no se reconocen como activos líquidos con arreglo al título II.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entradas contempladas en el presente apartado estarán sujetas a los requisitos siguientes:

a)

los pagos pendientes de clientes no financieros con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales, a excepción de los pagos pendientes de esos clientes por operaciones de financiación comercial o valores que venzan, se reducirán a efectos del pago del principal por el 50 % de su valor; a efectos de la presente letra, por clientes no financieros se entenderá lo mismo que en el artículo 31 bis, apartado 2; no obstante, las entidades de crédito que actúen como intermediarias que hayan recibido un compromiso conforme al artículo 31, apartado 9, párrafo segundo, de una entidad de crédito establecida y patrocinada por la administración central o regional de al menos un Estado miembro a fin de que desembolsen un préstamo promocional a un beneficiario final, o hayan recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o un ente del sector público, podrán contabilizar una entrada hasta el importe de la salida que apliquen al correspondiente compromiso de otorgar esos préstamos promocionales;

b)

los pagos pendientes por operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con un vencimiento residual no superior a 30 días naturales se multiplicarán por:

i)

0 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 1 contempladas en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);

ii)

7 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra f);

iii)

15 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 11 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2A contempladas en el artículo 11;

iv)

25 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv);

v)

30 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría de activos de nivel 2B contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra e);

vi)

35 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v);

vii)

50 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras b), c) o f);

viii)

el porcentaje del recorte de valoración mínimo determinado conforme al artículo 15, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 15, como acciones o participaciones en OIC del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes;

ix)

100 % si están garantizados por activos que no se contemplen en ninguno de los incisos i) a viii) de la presente letra.

No obstante, no se reconocerá ninguna entrada si la entidad de crédito utiliza la garantía real para cubrir una posición corta conforme al artículo 30, apartado 5, segunda frase;

c)

los pagos pendientes procedentes de préstamos de margen que venzan en los siguientes 30 días naturales otorgados contra garantías reales consistentes en activos no líquidos podrán recibir un índice de entrada del 50 %; tales entradas solo podrán tenerse en cuenta si la entidad de crédito no utiliza las garantías reales recibidas originalmente contra los préstamos para cubrir posiciones cortas;

d)

los pagos pendientes que la entidad de crédito deudora trate con arreglo al artículo 27, a excepción de los depósitos en la entidad central contemplados en el artículo 27, apartado 3, se multiplicarán por el correspondiente índice de entrada simétrica; cuando no pueda establecerse el índice correspondiente, se aplicará un índice de entrada del 5 %;

e)

las permutas de garantías reales y otras operaciones con una forma similar que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una entrada si el activo prestado está sujeto a un recorte de valoración inferior, conforme al capítulo 2, al del activo tomado en préstamo; la entrada se calculará multiplicando el valor de mercado del activo prestado por la diferencia entre el índice de entrada aplicable al activo tomado en préstamo y el índice de entrada aplicable al activo prestado conforme a los índices que se especifican en la letra b); a efectos de este cálculo, se aplicará un recorte de valoración del 100 % a los activos que no sean admisibles como activos líquidos;

f)

si las garantías reales obtenidas mediante pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías reales, u otras operaciones con una forma similar, que venzan en un plazo de 30 días naturales se utilizan para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse más allá de ese plazo, la entidad de crédito asumirá que dichos pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías reales, u otras operaciones con una forma similar se renovarán y no darán lugar a entradas de efectivo, habida cuenta de la necesidad de seguir cubriendo las posiciones cortas o de readquirir los valores en cuestión; las posiciones cortas incluirán tanto los casos en los que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito haya vendido en corto un valor directamente en el marco de una estrategia de negociación o cobertura, como los casos en que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito haya tomado en préstamo un valor por un plazo determinado y prestado dicho valor por un período más largo;

g)

las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, incluidas las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas de bancos centrales, y otros compromisos recibidos, distintos de los mencionados en el artículo 31, apartado 9, párrafo segundo, y en el artículo 34, no se tendrán en cuenta como entrada;

h)

los pagos pendientes procedentes de valores emitidos por la propia entidad de crédito o por una SSPE con la que dicha entidad mantenga vínculos estrechos se tendrán en cuenta en términos netos aplicando un índice de entrada en función del índice de entrada aplicable a los activos subyacentes conforme al presente artículo;

i)

los préstamos con una fecha de vencimiento contractual no definida se tendrán en cuenta aplicando un índice de entrada del 20 %, a condición de que el contrato permita a la entidad de crédito rescindir el contrato o solicitar el pago en un plazo de 30 días naturales.».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días naturales por los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito se calcularán en términos netos, con arreglo al artículo 21, y se multiplicarán por un índice de entrada del 100 % en caso de entrada neta.».

23)

En el artículo 34, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que el proveedor y el receptor de la liquidez presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo tras la aplicación del índice de entrada superior propuesto de conformidad con el apartado 1 y la aplicación del índice de salida contemplado en la letra c) de ese mismo apartado;».

b)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tenga debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la misma.».

24)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El “importe excedentario de activos líquidos” estará integrado por los importes definidos a continuación:

a)

el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos líquidos de nivel 1, excluidos los bonos garantizados de nivel 1, que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación;

b)

el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los bonos garantizados de nivel 1 que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación;

c)

el importe ajustado de los activos de nivel 2A, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2A que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación; y

d)

el importe ajustado de los activos de nivel 2B, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2B que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación.».

b)

Se suprime el apartado 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).


30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1621 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en lo que respecta a la fecha de entrada en almacén de la leche desnatada en polvo vendida mediante un procedimiento de licitación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer las cantidades de leche desnatada en polvo incluidas en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3), el artículo 1 de dicho Reglamento fija la fecha antes de la cual la leche desnatada en polvo tiene que haber entrado en almacenamiento público.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos en términos de recuperación de los precios y del alto nivel de existencias de intervención, es conveniente que se ponga a disposición, para su venta, un volumen adicional de leche desnatada en polvo mediante la modificación de la fecha de entrada en almacén.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en consecuencia.

(4)

Con el fin de que la leche desnatada en polvo esté disponible para la venta sin demora, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 se sustituye la fecha de «1 de julio de 2016» por la de «1 de agosto de 2016».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1622 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2018

relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, (2), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/698 (3), establece en su anexo II una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto, incluida en el programa de revisión de sustancias activas existentes en biocidas con fecha de 3 de febrero de 2017.

(2)

Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto de dicha lista, todos los participantes han retirado su respaldo de manera oportuna.

(3)

En lo que se refiere a algunas combinaciones de sustancias generadas in situ, el nombre de dichas sustancias y de sus precursores, que están respaldadas en el programa de revisión, se ha clarificado con mayor precisión. Esto ha llevado, en algunos casos, a la redefinición de la sustancia activa de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014.

(4)

Se publicó una notificación invitando a aquellos que lo desearan a respaldar dichas combinaciones de sustancia activa y tipos de producto que han sido redefinidas y que actualmente no reciben respaldo, incluida la generación in situ de sustancias activas para los tipos de producto que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, con el fin de poder asumir el papel de participante.

(5)

Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no se han presentado notificaciones o se ha presentado una notificación y esta ha sido rechazada en virtud de los párrafos 4 o 5 del artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014.

(6)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para su utilización en biocidas.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de producto indicados en el mismo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/698 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 103 de 19.4.2017, p. 1).


ANEXO

Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no aprobadas, incluida cualquier forma de nanomateriales:

la generación in situ de las combinaciones de sustancias activas para los tipos de producto que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, excepto cuando la sustancia activa es generada por el precursor o los precursores mencionado(s) en la entrada del cuadro de dicho anexo para las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto;

las combinaciones de sustancia y tipo de producto que figuran en el cuadro siguiente, incluida cualquier generación in situ de estas sustancias utilizando cualquier precursor que no figure en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014:

Número de entrada en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

Tipos de producto

60

Ácido cítrico

BE

201-069-1

77-92-9

1

172

Cloruro de cetilpiridinio

UK

204-593-9

123-03-5

2

195

2-Bifenilato de sodio

ES

205-055-6

132-27-4

1, 2 y 3

288

N-diclorofluorometiltio-N′,N′ -dimetil-N-fenil-sulfamida (diclofluanida)

UK

214-118-7

1085-98-9

7

365

Piridina-2-tiol-1-óxido, sal de sodio (piritiona sódica)

SE

223-296-5

3811-73-2

3

401

Plata

SE

231-131-3

7440-22-4

9

405

Dióxido de azufre

DE

231-195-2

7446-09-5

4

424

Bromuro de sodio

NL

231-599-9

7647-15-6

2, 11 y 12

458

Sulfato de amonio

UK

231-984-1

7783-20-2

11 y 12

1016

Cloruro de plata

SE

232-033-3

7783-90-6

10 y 11

515

Bromuro de amonio

SE

235-183-8

12124-97-9

11 y 12

526

2-Bifenilato de potasio

ES

237-243-9

13707-65-8

6, 9, 10 y 13

529

Cloruro de bromo

NL

237-601-4

13863-41-7

11

541

p-Cloro-m-cresolato de sodio

FR

239-825-8

15733-22-9

1, 2, 3, 6, 9 y 13

609

Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol (citriodiol)

UK

No disponible

No disponible

19

620

Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2) (THPS)

MT

259-709-0

55566-30-8

2

673

Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC (C8-10))

IT

270-331-5

68424-95-3

5

785

Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico (PAP)

IT

410-850-8

128275-31-0

3 y 4

792

Complejo de tetraclorodecaóxido (TCDO)

DE

420-970-2

92047-76-2

1

952

Bacillus sphaericus distinto del Bacillus sphaericus 2362, cepa ABTS-1743

IT

Microorganismo

143447-72-7

18

955

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis, serotipo H14, distinto de la cepa AM65-52 y distinto de la cepa SA3A

IT

Microorganismo

No disponible

18

957

Bacillus subtilis

DE

Microorganismo

No disponible

3

939

Cloro activo: obtenido por la reacción del ácido hipocloroso e hipoclorito sódico producido in situ

SK

Mezcla

No disponible

2, 3, 4, 5, 11 y 12

824

Zeolita de plata y cinc

SE

No disponible

130328-20-0

5

1013

Zeolita de plata y cobre

SE

No disponible

130328-19-7

5

835

Esfenvalerato/(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano(3-fenoxibencilo) (esfenvalerato)

PT

Producto fitosanitario

66230-04-4

18


30.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1623 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2018

de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los mosquitos infectados artificialmente por Wolbachia con fines de control de vectores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2017, Francia solicitó a la Comisión que dictaminara si las bacterias del género Wolbachia («las bacterias») o los preparados que las contienen destinados a ser inoculados en los mosquitos, así como los mosquitos infectados artificialmente por las bacterias («los mosquitos infectados artificialmente»), utilizados con fines de control de vectores, son biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra l), de dicho Reglamento o ninguna de las dos cosas.

(2)

Según la información facilitada por Francia, estas bacterias intracelulares se transmiten verticalmente, de madres a hijos, y están naturalmente presentes en alrededor del 40 % de los artrópodos. La infección de los mosquitos por las bacterias puede reducir la capacidad de algunos mosquitos para transmitir determinados virus y parásitos patógenos, al interferir con estos patógenos dentro de los mosquitos, y promueve la reproducción de las hembras de mosquito infectadas y la propagación de la bacteria en la población de mosquitos. Además, dado que los machos infectados con las bacterias son incompatibles con las hembras locales, la introducción de esos machos infectados en la población objetivo reduce su potencial de reproducción. Por lo tanto, las campañas de control de vectores se basan en la liberación de mosquitos infectados artificialmente dentro de una población de mosquitos a fin de controlar el tamaño de la población y/o reducir su capacidad para transmitir determinados patógenos a los humanos.

(3)

Según la información facilitada por Francia, no todas las especies de mosquitos ni todos los individuos de una especie son infectados naturalmente por las bacterias o por una cepa de las bacterias que sea utilizable con fines de control de vectores. Por tanto, es necesario llevar a cabo infecciones artificiales en condiciones de laboratorio con el fin de crear mosquitos infectados artificialmente por una cepa adecuada de las bacterias. Esto puede hacerse mediante diferentes técnicas de infección, incluida la inoculación de las bacterias en las hembras adultas de los mosquitos o en el citoplasma de los huevos de mosquitos.

(4)

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, resulta, por tanto, pertinente evaluar por separado la situación de las bacterias o los preparados que contienen las bacterias destinados a ser inoculados en los mosquitos y la de los mosquitos infectados artificialmente, con independencia de la técnica de infección utilizada.

(5)

Las bacterias son microorganismos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

Los mosquitos son organismos nocivos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que su presencia puede ser indeseable o tener un efecto perjudicial para las personas o los animales.

(7)

Las bacterias ejercen una acción indirecta sobre la población de mosquitos, ya sea controlando su tamaño o reduciendo su capacidad para transmitir determinados patógenos, y deben considerarse, por tanto, sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(8)

El tipo de producto 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos) definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012 incluye los productos empleados para el control de los artrópodos por medios distintos de la repulsión o la atracción. Dado que las bacterias son inoculadas en los mosquitos con la intención de ejercer un efecto de control de las poblaciones de mosquitos, este uso está comprendido en la descripción del tipo de producto 18.

(9)

Las bacterias o los preparados que contienen las bacterias ejercen un efecto de control de los mosquitos por medios distintos de la mera acción física o mecánica.

(10)

A los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las bacterias o los preparados que contienen las bacterias deben considerarse sustancias o mezclas que, respectivamente, están compuestas por una sustancia activa o contienen una sustancia activa. Por consiguiente, las bacterias o los preparados que contienen las bacterias, tal como se suministran a los usuarios que los inoculan en los mosquitos, son biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y se clasifican en el tipo de producto 18.

(11)

Los mosquitos infectados artificialmente no son microorganismos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(12)

Los mosquitos infectados artificialmente no son sustancias ni mezclas en el sentido del artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no son sustancias ni mezclas a los efectos de este Reglamento.

(13)

En consecuencia, los mosquitos infectados artificialmente no son sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por lo tanto, los mosquitos infectados artificialmente no pueden ser biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, de dicho Reglamento.

(14)

Los mosquitos infectados artificialmente no son artículos en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no se consideran artículos a los efectos de este Reglamento. En consecuencia, los mosquitos infectados artificialmente no pueden considerarse artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las bacterias del género Wolbachia o los preparados que contienen dichas bacterias utilizados para inocularlas en los mosquitos con el objetivo de crear mosquitos infectados artificialmente con fines de control de vectores se considerarán biocidas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Los mosquitos infectados artificialmente, con independencia de la técnica de infección utilizada, no se considerarán biocidas ni artículos tratados en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras a) y l), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).