ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
18 de octubre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1554 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en lo que atañe a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/1555 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad ( 1 )

3

 

*

Reglamento (UE) 2018/1556 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1557 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1558 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en los piensos para gatos y perros (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte) ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1559 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, relativo a la autorización de la tintura de comino (Cuminum cyminum L.) como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1560 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE, creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

19

 

*

Decisión (UE) 2018/1561 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno Comité AAE, creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE con respecto a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1554 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en lo que atañe a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1) limita cuantitativamente las compras de intervención de leche desnatada en polvo al precio fijo mencionado en el artículo 2 de dicho Reglamento. Una vez alcanzado el límite, las compras de intervención deben efectuarse mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/147 del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 estableciendo en cero la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo en 2018. Esto se hizo para evitar las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo en condiciones que no cumplieran los objetivos de la red de seguridad.

(3)

En el sector de la leche y los productos lácteos los precios de las materias grasas lácteas y los de las proteínas lácteas siguen difiriendo. En 2018, los precios del mercado de la Unión de leche desnatada en polvo han estado por debajo del nivel de intervención pública, mientras que los precios de la mantequilla duplican con creces el nivel de intervención pública.

(4)

Los precios pagados a los agricultores por la leche cruda en 2018 se sitúan en un nivel que hace que la ganadería lechera resulte remuneradora debido a la fuerte demanda actual de mantequilla y queso, a pesar de los precios relativamente bajos de las proteínas lácteas. El funcionamiento de la intervención pública en 2018 en el marco de un procedimiento de licitación no ha impedido que los precios de la leche cruda mantengan esos niveles.

(5)

En 2019, no cabe esperar un cambio sustancial de los parámetros fundamentales del mercado de la leche y los productos lácteos en términos de oferta, demanda y evolución de precios, en particular en lo que atañe a la divergencia entre los precios de las materias grasas lácteas y los de las proteínas lácteas. Conviene, por tanto, fijar en cero la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo en 2019.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en consecuencia.

(7)

Para garantizar que la medida temporal prevista en el presente Reglamento tenga efectos inmediatos en el mercado y permitir que los agentes del mercado estén informados oportunamente antes del inicio de la próxima campaña de intervención, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo será de 0 toneladas en 2019.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(2)  Reglamento (UE) 2018/147 del Consejo, de 29 de enero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en lo que se refiere a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo (DO L 26 de 31.1.2018, p. 6).


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/3


REGLAMENTO (UE) 2018/1555 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas, salvo que las autorice la Comisión de conformidad con dicho Reglamento y se incluyan en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), denominada en lo sucesivo «Autoridad».

(3)

Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud de Laboratoire Nurilia, presentada con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Condensyl® y la disminución del daño del ADN del esperma. Un daño elevado del ADN del esperma es un factor de riesgo de subfertilidad/infertilidad masculina (pregunta EFSA-Q-2016-00665) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La combinación de extracto seco de frutos de Opuntia estandarizado en quercetina y betalaina, N-acetil cisteína, zinc, vitamina B3, E, B6, B2, B9 y B12 en Condensyl® reduce el daño del ADN del esperma (índice de descondensación nuclear del esperma e índice de fragmentación del ADN). Un daño elevado del ADN del esperma (índice de descondensación nuclear del esperma e índice de fragmentación del ADN) constituye un factor de riesgo de subfertilidad/infertilidad masculina».

(6)

El 5 de mayo de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, con los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Condensyl® y una reducción del daño del ADN del esperma en el contexto de la reducción del riesgo de infertilidad masculina. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(7)

A raíz de una solicitud de Cargill R&D Centre Europe, presentada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con productos de confitería duros sin azúcar con al menos un 90 % de eritritol y una reducción de la placa dental que disminuye el riesgo de caries (pregunta n.o EFSA-Q-2017-00002) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Se ha comprobado que los productos de confitería duros sin azúcar edulcorados con al menos un 90 % de eritritol Zerose® reducen la placa dental. Un alto contenido/nivel de placa dental constituye un factor de riesgo de aparición de caries».

(8)

El 21 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, con los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de productos de confitería duros sin azúcar con al menos un 90 % de eritritol y una reducción de la placa dental que disminuya el riesgo de caries dentales. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(9)

A raíz de una solicitud de Biosearch Life, presentada arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Lactobacillus fermentum CECT 5716 y la disminución de la carga de estafilococos en la leche materna. Una carga elevada de estafilococos en la leche materna es un factor de riesgo de mastitis infecciosa (pregunta n.o EFSA-Q-2016-00318) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El Lactobacillus fermentum CECT 5716 disminuye la carga de estafilococos en la leche materna. Una carga elevada de estafilococos en la leche materna es un factor de riesgo de disbiosis/mastitis bacteriana mamaria».

(10)

El 24 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, con los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Lactobacillus fermentum CECT 5716 y una reducción de la carga de estafilococos en la leche materna que reduzca el riesgo de mastitis infecciosa. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2017;15(5):4775.

(3)  EFSA Journal 2017;15(7):4923.

(4)  EFSA Journal 2017;15(7):4917.


ANEXO

Declaraciones de propiedades saludables denegadas

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Condensyl®

La combinación de extracto seco de frutos de Opuntia estandarizado en quercetina y betalaina, N-acetil cisteína, zinc, vitamina B3, E, B6, B2, B9 y B12 en Condensyl® reduce el daño del ADN del esperma (índice de descondensación nuclear del esperma e índice de fragmentación del ADN). Un daño elevado del ADN del esperma (índice de descondensación nuclear del esperma e índice de fragmentación del ADN) constituye un factor de riesgo de subfertilidad/infertilidad masculina.

Q-2016-00665

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Artículos de confitería duros sin azúcar con al menos un 90 % de eritritol.

Se ha comprobado que los productos de confitería duros sin azúcar edulcorados con al menos un 90 % de eritritol Zerose® reducen la placa dental. Un alto contenido/nivel de placa dental es un factor de riesgo de aparición de caries.

Q-2017-00002

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Lactobacillus fermentum CECT 5716

El Lactobacillus fermentum CECT 5716 reduce la carga de estafilococos en la leche materna. Una carga elevada de estafilococos en la leche materna constituye un factor de riesgo de disbiosis/mastitis bacteriana mamaria.

Q-2016-00318


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/6


REGLAMENTO (UE) 2018/1556 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas, salvo que las autorice la Comisión de conformidad con dicho Reglamento y se incluyan en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), denominada en lo sucesivo «la Autoridad», para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información.

(3)

La Autoridad debe emitir un dictamen sobre las declaraciones de propiedades saludables.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud de Laboratoires Nutrition et Cardiométabolisme, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Stablor®, un preparado para beber con una composición definida de macro y micronutrientes y una proporción específica de aminoácidos (proporción entre triptófano y aminoácidos neutros) y la disminución de la grasa visceral, preservando al mismo tiempo la masa magra (pregunta n.o EFSA-Q-2016-00319 (2)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «En el contexto de una dieta equilibrada y una ligera restricción calórica, la adición de Stablor® contribuye a reducir la grasa visceral, preservando al mismo tiempo la masa magra en personas con sobrepeso u obesas con grasa abdominal y factores de riesgo cardiometabólico».

(6)

El 28 de febrero de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Stablor® y una reducción de la grasa visceral, preservando al mismo tiempo la masa magra, en el contexto de una dieta con restricción calórica. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(7)

A raíz de una solicitud de Suomen Terveysravinto Oy, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con la curcumina y el funcionamiento normal de las articulaciones (pregunta n.o EFSA-Q-2016-00856 (3)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La curcumina contribuye al funcionamiento normal de las articulaciones».

(8)

El 8 de mayo de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de curcumina y el mantenimiento del funcionamiento de las articulaciones. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(9)

A raíz de una solicitud de Marks and Spencer PLC, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con una proporción hidratos de carbono:proteínas (CHO:P) ≤ 1,8 sobre una base energética en el contexto de una dieta con restricción calórica y la reducción del peso corporal (Pregunta n.o EFSA-Q-2016-00436 (4)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a reducir el peso y la grasa corporal cuando se consume en el marco de una dieta con restricción calórica (< 8 368 kJ/2 000 kcal/día) durante un mínimo de doce semanas».

(10)

El 13 de junio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de una proporción hidratos de carbono:proteínas ≤ 1,8 sobre una base energética en el contexto de una dieta con restricción calórica y la reducción del peso corporal. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(11)

A raíz de una solicitud del grupo Loc Troi, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Vibigaba (arroz integral germinado) y una reducción del peso corporal en el contexto de una dieta con restricción calórica (Pregunta n.o EFSA-Q-2017-00032 (5)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a la pérdida de peso en el contexto de una dieta con restricción calórica».

(12)

El 21 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Vibigaba (arroz integral germinado) y la reducción del peso corporal en el contexto de una dieta con restricción calórica. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(13)

A raíz de una solicitud del grupo Loc Troi, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Vibigaba (arroz integral germinado) y el mantenimiento de una concentración sanguínea de glucosa normal a largo plazo (Pregunta n.o EFSA-Q-2017-00033 (6)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye al mantenimiento de niveles sanguíneos de glucosa normales».

(14)

El 21 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Vibigaba (arroz integral germinado) y el mantenimiento de una concentración sanguínea de glucosa normal a largo plazo. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(15)

A raíz de una solicitud del grupo Loc Troi, presentada con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Vibigaba (arroz integral germinado) y una contribución al mantenimiento de una presión sanguínea normal (Pregunta n.o EFSA-Q-2017-00031 (7)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye al mantenimiento de una presión sanguínea normal».

(16)

El 21 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Vibigaba (arroz integral germinado) y el mantenimiento de una presión sanguínea normal. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(17)

A raíz de una solicitud presentada por el grupo Loc Troi con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la EFSA que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables en relación con el Vibigaba (arroz integral germinado) y una contribución al mantenimiento de una concentración sanguínea de colesterol normal (pregunta n.o EFSA-Q-2017-00030 (8)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye al mantenimiento de niveles sanguíneos de colesterol normales».

(18)

El 21 de julio de 2017, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Vibigaba (arroz integral germinado) y el mantenimiento de una concentración sanguínea de colesterol normal. En consecuencia, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y no debe autorizarse.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones permitidas de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2017;15(2):4723.

(3)  EFSA Journal 2017;15(5):4774.

(4)  EFSA Journal 2017;15(6):4839.

(5)  EFSA Journal 2017;15(7):4915.

(6)  EFSA Journal 2017;15(7):4916.

(7)  EFSA Journal 2017;15(7):4914.

(8)  EFSA Journal 2017;15(7):4913.


ANEXO

Declaración de propiedades saludables denegada

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Stablor®, un preparado para beber con una composición definida de macro y micronutrientes y una proporción específica de aminoácidos (proporción entre triptófano y aminoácidos neutros)

En el contexto de una dieta equilibrada y una ligera restricción calórica, la adición de Stablor® contribuye a reducir la grasa visceral, preservando al mismo tiempo la masa magra en personas con sobrepeso u obesas con grasa abdominal y factores de riesgo cardiometabólico.

Q-2016-00319

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Curcumina

La curcumina contribuye al funcionamiento normal de las articulaciones.

Q-2016-00856

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Una proporción de hidratos de carbono:proteínas (CHO:P) ≤ 1,8 sobre una base energética en el contexto de una dieta con restricción calórica y la reducción del peso corporal.

Contribuye a reducir el peso y la grasa corporal cuando se consume en el marco de una dieta con restricción calórica (< 8 368 kJ/2 000 kcal/día) durante un mínimo de doce semanas.

Q-2016-00436

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Vibigaba (arroz integral germinado)

Contribuye a la pérdida de peso en el contexto de una dieta con restricción calórica.

Q-2017-00032

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Vibigaba (arroz integral germinado)

Contribuye al mantenimiento de niveles sanguíneos de glucosa normales.

Q-2017-00033

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Vibigaba (arroz integral germinado)

Contribuye al mantenimiento de una presión sanguínea normal.

Q-2017-00031

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Vibigaba (arroz integral germinado)

Contribuye al mantenimiento de niveles sanguíneos de colesterol normales.

Q-2017-00030


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1557 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los índices de referencia desempeñan un papel importante en la fijación de los precios de numerosos instrumentos financieros y contratos financieros y en la medición de la rentabilidad de numerosos fondos de inversión. La contribución a dichos índices de referencia y su administración son en muchos casos vulnerables a la manipulación y las personas que intervienen en ellas se enfrentan con frecuencia a conflictos de intereses.

(2)

A fin de desempeñar su función económica, es necesario que los índices de referencia sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica que reflejan. Si un índice de referencia deja de ser representativo de un mercado subyacente, como el de los tipos de interés interbancarios de oferta, existe el riesgo de que la integridad del mercado, la financiación de los hogares (préstamos e hipotecas) y las empresas de la Unión, entre otras cosas, se vean afectadas negativamente.

(3)

Los riesgos para los usuarios, los mercados y la economía de la Unión en general aumentan cuando el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión referenciados a un índice específico es elevado. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2016/1011 establece diferentes categorías de índices de referencia y prevé requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de determinados índices que se consideran cruciales, en particular, confiriendo a las autoridades competentes la facultad de imponer, en determinadas condiciones, la aportación de contribuciones a un índice de referencia crucial o la administración del mismo.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión (2) estableció una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.

(5)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer una lista de los índices de referencia cruciales y revisarla, como mínimo, cada dos años.

(6)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, los índices de referencia pueden incluirse en la lista de índices de referencia cruciales cuando, entre otras circunstancias, se basen en las aportaciones de contribuidores radicados en su mayoría en un Estado miembro y se reconozcan como cruciales en ese Estado miembro.

(7)

El 22 de enero de 2018, la autoridad sueca competente (en lo sucesivo, «Finansinspektionen») notificó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) su propuesta de reconocimiento del tipo de interés interbancario de oferta de Estocolmo (Stockholm Interbank Offered Rate o STIBOR) como índice de referencia crucial, con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011, atendiendo a su carácter crucial en Suecia y a que se basa en las aportaciones de contribuidores radicados, en su mayoría, en Suecia.

(8)

El STIBOR es un tipo de referencia basado en la media de los tipos de interés a los que una serie de bancos activos en el mercado monetario sueco están dispuestos a prestarse mutuamente fondos no garantizados a distintos plazos. El 22 de enero de 2018, participaban en el panel STIBOR siete bancos, seis de ellos radicados en Suecia y uno en Dinamarca.

(9)

En la evaluación que presentó a la AEVM, la Finansinspektionen concluía que la interrupción del STIBOR, o su elaboración a partir de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, podrían tener una incidencia negativa importante en el funcionamiento de los mercados financieros en Suecia.

(10)

La evaluación de la Finansinspektionen ilustra que el STIBOR se utiliza como referencia para la fijación de precios de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en coronas suecas cuyo saldo vivo nocional asciende a 3,5 billones EUR. Cerca de una cuarta parte de los bonos denominados en coronas suecas están referenciados al STIBOR y este se utiliza para fijar el precio del 75 % del total de préstamos a los hogares y las entidades no financieras de Suecia. El valor total de los instrumentos financieros y los contratos financieros referenciados al STIBOR es alrededor de ocho veces superior al producto nacional bruto de Suecia. El STIBOR es, por tanto, de vital importancia para la estabilidad financiera y la integridad del mercado en Suecia. La evaluación llegaba a la conclusión de que la interrupción o la falta de fiabilidad del STIBOR podrían tener importantes repercusiones adversas para el funcionamiento de los mercados financieros en Suecia, así como para las empresas y los consumidores, ya que se utiliza en los préstamos, los créditos al consumo y los fondos de inversión.

(11)

El 23 de febrero de 2018, la AEVM presentó a la Comisión su dictamen, en el que señalaba que la Finansinspektionen sueca había tomado en consideración todos los elementos y criterios establecidos en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 y había proporcionado datos cuantitativos para fundamentar sus argumentos en favor del reconocimiento del STIBOR como índice de referencia crucial, exponiendo asimismo un razonamiento analítico que ponía de relieve el papel primordial del STIBOR en la economía sueca.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 en consecuencia.

(13)

A la vista de la importancia primordial del STIBOR, su gran difusión y su papel en la distribución del capital en Suecia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 217 de 12.8.2016, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO

Lista de índices de referencia cruciales de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011

N.o

Índice de referencia

Administrador

Radicación

1

Euro Interbank Offered Rate (EURIBOR®)

European Money Markets Institute (EMMI)

Bruselas (Bélgica)

2

Euro Overnight Index Average (EONIA®)

European Money Markets Institute (EMMI)

Bruselas (Bélgica)

3

London Interbank Offered Rate (LIBOR)

ICE Benchmark Administration (IBA)

Londres (Reino Unido)

4

Stockholm Interbank Offered Rate (STIBOR)

Swedish Bankers' Association (Svenska Bankföreningen)

Estocolmo (Suecia)

».

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1558 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en los piensos para gatos y perros (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en los piensos para gatos y perros, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», fue autorizado durante diez años como aditivo en los piensos para gallinas ponedoras, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/38 de la Comisión (2), y para pollos de engorde, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2275 de la Comisión (3).

(5)

En su dictamen de 19 de abril de 2018 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo muestra la capacidad de mejorar la consistencia de las heces de los gatos y perros. La Autoridad no considera necesario aplicar requisitos específicos de control en la fase de poscomercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/38 de la Comisión, de 13 de enero de 2015, relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus acidophilus CECT 4529 como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1520/2007 (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte) (DO L 8 de 14.1.2015, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2275 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte) (DO L 326 de 9.12.2017, p. 47).

(4)  EFSA Journal 2018; 16(5): 5278.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

4b1715

Centro Sperimentale del Latte

Lactobacillus acidophilus CECT 4529

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus acidophilus CECT 4529 con un contenido mínimo de 5 × 1010 CFU/g de aditivo (en forma sólida).

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus acidophilus CECT 4529.

Método analítico  (1)

Recuento: método por extensión en placa con agar MRS (EN 15787).

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Gatos y perros

5 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección ocular, cutánea y respiratoria.

7 de noviembre de 2028


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos en los piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1559 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2018

relativo a la autorización de la tintura de comino (Cuminum cyminum L.) como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para uso en la alimentación animal.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la tintura de comino (Cuminum cyminum L.) como aditivo en piensos para todas las especies animales. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. El solicitante pidió que el aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos».

(3)

En su dictamen de 17 de abril de 2018 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la tintura de comino (Cuminum cyminum L.) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad resolvió que, dado que las semillas de comino son aromatizantes alimenticios universalmente reconocidos y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no es necesaria ninguna otra demostración de eficacia. Por tanto, esta conclusión puede extrapolarse a los piensos. La Autoridad señaló asimismo que, en lo que respecta a la seguridad de los usuarios, no se puede excluir la posibilidad de que el aditivo cause irritación dérmica u ocular. Además, el aditivo contiene una variedad de compuestos conocidos por causar reacciones alérgicas en las personas sensibles, por lo que pueden darse casos de sensibilización. Por consiguiente, deben adoptarse medidas de protección adecuadas.

(4)

La Autoridad no considera necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

El solicitante propuso a la Autoridad niveles de uso para las sustancias en cuestión. A la vista de tal propuesta, la Autoridad consideró que determinados niveles de uso eran seguros. A los efectos de los controles oficiales a lo largo de la cadena alimentaria, deberá indicarse en la etiqueta del aditivo para piensos el contenido máximo recomendado de la sustancia activa.

(7)

El hecho de que el uso de la sustancia en cuestión no esté autorizado en el agua para beber no debe impedir su uso en piensos compuestos que se administran con agua.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza como aditivo para piensos en la alimentación animal la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2018; 16(5): 5273.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

ml de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: compuestos aromatizantes

2b161

Tintura de comino

Composición del aditivo

Tintura de comino de Cuminum cyminum L.

Caracterización de la sustancia activa

Tintura de semillas de Cuminum cyminum L. según la define el Consejo de Europa (1)

98 ± 0,5 % de una mezcla de agua/etanol (3:1, v/v);

2 ± 0,5 % de compuestos de origen vegetal;

flavonoides totales ≤ 300 ppm;

polifenoles totales ≤ 560 ppm;

p-menth-3-en-7-al total ≤ 8 ppm;

marcador fitoquímico: 4-iso-propilbenzaldehído (cuminaldehído): 25 ± 5 ppm.

Forma líquida

N.o CDE 161

Método de análisis  (2)

Para la cuantificación del marcador fitoquímico (4-iso-propilbenzaldehído) en el aditivo para piensos: cromatografía de gases combinada con un detector de ionización de llama (GC-FID)

Todas las especies animales

 

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 0,03 ml/kg de pienso».

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. Si tales riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad o guantes.

7 de noviembre de 2028


(1)  Fuentes naturales de aromatizantes — Informe n.o 2 (2007).

(2)  Para más información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


DECISIONES

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/19


DECISIÓN (UE) 2018/1560 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE, creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 207 y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 26 de noviembre de 2008 en virtud de la Decisión 2009/156/CE (2) y se aplica con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013.

(3)

La República de Croacia se adhirió al Acuerdo el 8 de noviembre de 2017 tras el depósito de su Acta de Adhesión.

(4)

Con arreglo al artículo 77 del Acuerdo, el Comité AAE tiene facultad para decidir las medidas de modificación que puedan ser necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, respecto a la adopción de la Decisión del Comité AAE, en su reunión anual, con respecto a las modificaciones del Acuerdo que son necesarias tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE, en su reunión anual, en lo referente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión, se basa en el proyecto de Decisión del Comité AAE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Tras su adopción, la Decisión del Comité AAE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 59 de 3.3.2009, p. 3.

(2)  Decisión 2009/156/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 59 de 3.3.2009, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ AAE

creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

de …

sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Abiyán el 26 de noviembre de 2008 y aplicado con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016, y en particular sus artículos 76, 77 y 81,

Vistos el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (la «Unión») y el Acta de Adhesión al Acuerdo depositada por la República de Croacia el 8 de noviembre de 2017,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de Costa de Marfil.

(2)

Con arreglo al artículo 77, apartado 3, del Acuerdo, el Comité AAE tiene facultad para decidir las medidas de modificación que puedan ser necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Del mismo modo que los demás Estados miembros de la Unión, la República de Croacia, como parte firmante del Acuerdo, adoptará y tomará nota de los textos del Acuerdo, así como de los anexos, protocolos y declaraciones que a él se adjuntan.

Artículo 2

El artículo 81 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 81

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.».

Artículo 3

La Unión comunicará la versión del Acuerdo en lengua croata a Costa de Marfil.

Artículo 4

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas, tanto desde Costa de Marfil a la República de Croacia como desde la República de Croacia a Costa de Marfil, que cumplan las normas de origen vigentes en el territorio de las Partes en el Acuerdo y que, el 3 de septiembre de 2016, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Costa de Marfil o en la República de Croacia.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1 se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 5

Costa de Marfil se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») de 1994 o el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios («AGCS») en relación con la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

No obstante lo anterior, los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 3 de septiembre de 2016.

Hecho en …, el

Por Costa de Marfil

Por la Unión Europea


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/23


DECISIÓN (UE) 2018/1561 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno Comité AAE, creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE con respecto a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 207 y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 15 de enero de 2009 en virtud de la Decisión 2009/152/CE del Consejo (2) y se aplica con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013.

(3)

La República de Croacia se adhirió al Acuerdo el 8 de noviembre de 2017 tras el depósito de su Acta de Adhesión.

(4)

Con arreglo al artículo 102 del Acuerdo, el Comité AAE tiene facultad para decidir las medidas de modificación que puedan ser necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE, en su reunión anual, respecto a las modificaciones del Acuerdo que son necesarias tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité AAE con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, por lo que respecta a la adopción de una Decisión del Comité AAE en su reunión anual, en lo referente a la adhesión de la República de Croacia a la Unión, se basa en el proyecto de Decisión del Comité AAE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Tras su adopción, la Decisión del Comité AAE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2)  Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (DO L 57 de 28.2.2009, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ AAE

creado en virtud del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra,

de …

sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 15 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular sus artículos 100, 102 y 107,

Vistos el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («Unión») y el Acta de Adhesión al Acuerdo depositada por la República de Croacia el 8 de noviembre de 2017,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(2)

El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Camerún.

(3)

Con arreglo al artículo 102, apartado 3, del Acuerdo, el Comité AAE tiene facultad para decidir las medidas de modificación que puedan ser necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Del mismo modo que los demás Estados miembros de la Unión, la República de Croacia, como parte firmante del Acuerdo, adoptará y tomará nota de los textos del Acuerdo, así como de los anexos, protocolos y declaraciones que a él se adjuntan.

Artículo 2

El artículo 107 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 107

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.».

Artículo 3

La Unión comunicará la versión en lengua croata del Acuerdo a la República de Camerún.

Artículo 4

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas, tanto desde la República de Camerún a la República de Croacia como desde la República de Croacia a la República de Camerún, que cumplan las normas de origen vigentes en el territorio de las Partes del Acuerdo y que, el 4 de agosto de 2014, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en la República de Camerún o en la República de Croacia.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1 se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 5

La República de Camerún se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») de 1994 o el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios («AGCS») en relación con la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su de su firma.

No obstante lo anterior, los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 4 de agosto de 2014.

Hecho en …, el

Por la República de Camerún

Por la Unión Europea