ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1513 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica, por lo que respecta a determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR), de categoría 1A o 1B, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) fija criterios para la clasificación de las sustancias y mezclas químicas en clases de peligro, incluidas las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción, categoría 1A o 1B. En el presente Reglamento, las sustancias clasificadas en cualquiera de estas clases de peligro se denominan colectivamente «sustancias CMR». |
(2) |
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos. La Comisión ha elaborado criterios para identificar los artículos que contienen sustancias CMR y que podrían ser utilizados por los consumidores, respecto a los cuales convendría añadir una nueva restricción en el anexo XVII mediante el procedimiento simplificado mencionado en el artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento. Conforme a los criterios elaborados por la Comisión, las prendas de vestir, otros textiles y el calzado se consideran prioritarios (3). |
(3) |
Determinadas sustancias CMR se encuentran en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles y en el calzado, ya sea como impurezas procedentes del proceso de producción o debido a que se han añadido intencionalmente para conferir unas propiedades específicas a estos productos. |
(4) |
La información procedente de los informes de las autoridades públicas y las partes interesadas indica la posibilidad de que los consumidores estén expuestos a las sustancias CMR presentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles o en el calzado a través del contacto con la piel o por inhalación. Estos productos están ampliamente disponibles para que los utilicen los consumidores, tanto en un entorno privado como si los productos son utilizados en el contexto de un servicio proporcionado a los ciudadanos (por ejemplo, la ropa de cama en un hospital o la tapicería en una biblioteca pública). Por tanto, a fin de reducir al mínimo la exposición de los consumidores, debe prohibirse la comercialización de las sustancias CMR presentes en concentraciones superiores a un nivel determinado en prendas de vestir, accesorios relacionados (incluidas, entre otras cosas, prendas deportivas y bolsas de deporte) o calzado que vayan a ser utilizados por los consumidores. Por el mismo motivo, esta restricción debe cubrir asimismo la situación en la que las sustancias CMR están presentes en tales concentraciones en otros textiles que entran en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir (por ejemplo, ropa de cama, mantas, tapicería o pañales reutilizables). |
(5) |
La Comisión ha consultado a las partes interesadas sobre las sustancias y los artículos que deben entrar en el ámbito de aplicación de la nueva restricción con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (4) y ha debatido con ellas aspectos específicos de la restricción (incluidos los límites de concentración y la disponibilidad de los métodos de ensayo) en un taller técnico (5). |
(6) |
Cada una de las sustancias que deben someterse a restricción tiene propiedades distintas y se utiliza en procesos diferentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados y en las industrias textil y del calzado. Por tanto, deben especificarse límites de concentración máximos, ya sea para sustancias por separado o para grupos de sustancias, teniendo en cuenta la viabilidad técnica para lograr dichos límites y la disponibilidad de métodos analíticos adecuados. El formaldehído se utiliza en chaquetas y abrigos, así como en tapicerías, para conferirles propiedades estructurales y retardantes de la llama, respectivamente. Debido a la falta de información sobre alternativas adecuadas, debe aplicarse una concentración menos estricta de formaldehído en chaquetas, abrigos o tapicería durante un tiempo limitado a fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a la restricción. |
(7) |
Las prendas de vestir, los accesorios relacionados y el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales no deben quedar cubiertos por la nueva restricción que se adoptará mediante el presente Reglamento debido a que en su producción se utilizan sustancias químicas y procesos diferentes. Por el mismo motivo, los cierres no textiles y los elementos decorativos tampoco deben quedar cubiertos por la nueva restricción. |
(8) |
Por el momento, las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras deben quedar exentas de la nueva restricción debido a la posible redundancia normativa y a que para estas mercancías pueden ser pertinentes otras sustancias. La Comisión debe revisar la exención, así como la adecuación de una restricción por separado. |
(9) |
Los equipos de protección individual incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y los productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben quedar exentos de la aplicación de la nueva restricción debido a que dichos equipos y productos deben cumplir determinados requisitos en términos de seguridad y funcionalidad. |
(10) |
Se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 durante el proceso de desarrollo de la restricción y se tuvieron en cuenta sus recomendaciones. |
(11) |
Los operadores deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas adecuadas a fin de cumplir con la restricción adoptada mediante el presente Reglamento. Por tanto, la nueva restricción solo debe aplicarse a partir de una fecha determinada, posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(12) |
Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/10045/attachments/1/translations
(4) http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/newsroom/cf/itemdetail.cfm?item_id=8299
(5) http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/newsroom/cf/itemdetail.cfm?item_id=9088
(6) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
(7) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 05 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).
ANEXO
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica como sigue:
1) |
se añade la entrada siguiente:
|
2) |
Se añade el siguiente apéndice 12: «Apéndice 12 Entrada 72. Sustancias restringidas y límites de concentración máximos por peso de materiales homogéneos:
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12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/8 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1514 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de abamectina, acibenzolar-S-metilo, clopiralida, emamectina, fenhexamida, fenpirazamina, fluazifop-P, isofetamida, Pasteuria nishizawae Pn1, talco E553B y tebuconazol en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de abamectina, acibenzolar-S-metilo, fenhexamida, fluazifop-P, isofetamida y tebuconazol. Los LMR de clopiralida, emamectina y fenpirazamina se fijaron en la parte A del anexo III de dicho Reglamento. No se fijaron LMR específicos de Pasteuria nishizawae Pn1 ni de talco E553B, ni se incluyeron estas sustancias en el anexo IV del Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de este. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa abamectina, se presentó una solicitud de modificación del LMR vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Se presentaron solicitudes del mismo tipo con respecto al acibenzolar-S-metilo en berenjenas y cucurbitáceas; con respecto a la clopiralida en cebolletas y puerros; con respecto a la emamectina en hoja del género Brassica, judías (con vaina) y guisantes (con vaina); con respecto a la fenhexamida en ciruelas, mirtilos gigantes, arándanos, grosellas, grosellas espinosas y judías (con vaina); con respecto a la fenpirazamina en lechugas, ensaladas, espinacas y hojas similares; con respecto al fluazifop-P en tomates; con respecto a la isofetamida en tomates, pimientos, berenjenas, okras y cucurbitáceas (de piel comestible); con respecto al tebuconazol en aceitunas, arroz, «hierbas aromáticas y flores comestibles» y en infusiones de flores, hojas y hierbas aromáticas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(6) |
Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con 27 grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(7) |
Con respecto a la abamectina, el solicitante presentó también métodos analíticos validados para las matrices de cultivos con alto contenido de agua y de ácido, y, con respecto al tebuconazol, métodos analíticos validados para todas las matrices de cultivos. Deben suprimirse, por tanto, las correspondientes notas a pie de página del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
En el marco de la aprobación de la sustancia activa Pasteuria nishizawae Pn1, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro ponente evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó incluir Pasteuria nishizawae Pn1 en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). |
(9) |
El talco E553B está aprobado como sustancia básica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/691 de la Comisión (5). No se espera que las condiciones de uso de dicha sustancia activa den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las correspondientes modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea (http://www.efsa.europa.eu):
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for abamectin in citrus fruits. EFSA Journal 2018;16(4):5254. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for acibenzolar-S-methyl in aubergines and cucurbits with edible and inedible peel. EFSA Journal 2018;16(4):5256. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for clopyralid in spring/green/Welsh onions and leeks. EFSA Journal 2018;16(1):5149. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for emamectin in leafy brassica and beans and peas with pods. EFSA Journal 2018;16(4):5255. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fenhexamid in various crops. EFSA Journal 2018;16(1):5158. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine in lettuces, salad plants, spinaches and similar leaves. EFSA Journal 2018;16(3):5231. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for fluazifop-P in tomato. EFSA Journal 2018;16(4):5253. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for isofetamid in tomatoes, peppers, aubergines, okra and cucurbits with edible peel. EFSA Journal 2018;16(5):5264. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for tebuconazole in olives, rice, herbs and herbal infusions (dried). EFSA Journal 2018;16(5):5257. |
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Pasteuria nishizawae Pn1.», EFSA Journal 2018;16(2):5159.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/691 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se aprueba el talco E553B como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 117 de 8.5.2018, p. 6).
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a abamectina, acibenzolar-S-metilo, fenhexamida, fluazifop-P, isofetamida y tebuconazol se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a clopiralida, emamectina y fenpirazamina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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3) |
En el anexo IV, se introducen las entradas siguientes, en orden alfabético: «Pasteuria nishizawae Pn1» y «talco E553B». |
(*1) Límite de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/33 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1515 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina y oxadixilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de difenilamina y oxadixilo. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión (2) estableció la no aprobación de la sustancia activa difenilamina. El Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión (3) estableció la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados para estas sustancias en el anexo III, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 772/2013 (4) estableció, por lo que respecta a la difenilamina en las manzanas y las peras, LMR provisionales hasta el 2 de septiembre de 2015 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a las manzanas y las peras no tratadas, y que se debía a la presencia de residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. El Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión (5) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 22 de enero de 2018 con el fin de que los explotadores de empresas dispusieran del tiempo necesario para eliminar completamente los residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de difenilamina a niveles superiores al correspondiente límite de determinación. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión (6) estableció, por lo que respecta al oxadixilo en el perejil, el apio y el grupo de lechugas y otras ensaladas, LMR provisionales hasta el 31 de diciembre de 2014 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a los cultivos no tratados, y que se debía a la presencia de residuos de oxadixilo en el suelo. El Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión (7) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 19 de enero de 2018, dada la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de oxadixilo a niveles superiores al correspondiente límite de determinación. |
(5) |
Vista la no aprobación de la sustancia activa difenilamina y la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, los LMR de estas sustancias deben fijarse en el límite de determinación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
(6) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 1 de mayo de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 171 de 30.6.2012, p. 2).
(3) Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319 de 23.11.2002, p. 3).
(4) Reglamento (UE) n.o 772/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos (DO L 217 de 13.8.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clorotalonil, difenilamina, flonicamid, fluazinam, fluoxastrobina, halauxifen-metilo, propamocarb, protioconazol, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 15 de 22.1.2016, p. 2).
(6) Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos (DO L 12 de 19.1.2016, p. 28).
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo. |
2) |
En el anexo V, se añaden las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo. «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/45 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1516 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de penoxsulam, triflumizol y triflumurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de penoxsulam, triflumizol y triflumurón. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de penoxsulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los tomates, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos y los calabacines, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó también que faltaba o no se disponía de información suficiente sobre los LMR aplicables a las cerezas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las papayas y el lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los albaricoques y las ciruelas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de estas tres sustancias en determinados productos. |
(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 1 de mayo de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for penoxsulam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de penoxsulam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4753.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumizole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(3):4749.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4769.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes a penoxsulam, triflumizol y triflumurón: «Residuos de plaguicidas y niveles máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte B del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a penoxsulam, triflumizol y triflumurón. |
(*1) Límite de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/58 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1517 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2018
por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/581, de 16 de abril de 2018, del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves (1), y en particular su artículo 1, apartados 1 y 2, y su artículo 2, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La suspensión de los derechos de aduana establecida en el Reglamento (UE) 2018/581 se aplica únicamente a determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves y partes de estas. La Comisión está obligada a elaborar una lista de dichas mercancías en relación con sus códigos de la nomenclatura combinada. |
(2) |
Para que las mercancías se beneficien de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común establecida en el Reglamento (UE) 2018/581, es necesario poner a disposición de las autoridades aduaneras un determinado certificado tipo, como el Certificado de aptitud para el servicio «Formulario EASA (Agencia Europea de Seguridad Aérea) 1», o un equivalente. La EASA ha celebrado acuerdos bilaterales sobre seguridad en la aviación o medidas técnicas de trabajo con determinados terceros países que expiden dichos tipos de certificados. Por ello, conviene considerar los certificados expedidos por estos países equivalentes al Formulario EASA 1. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo 1 del presente Reglamento recoge la lista de las partidas, las subpartidas y los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, de las mercancías que se benefician de la suspensión de derechos establecida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/581.
Artículo 2
El anexo II del presente Reglamento recoge la lista de certificados que se considerarán equivalentes al Certificado de aptitud para el servicio «Formulario EASA 1», al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/581.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 98 de 18.4.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
Lista de las partidas, subpartidas y códigos NC de la nomenclatura combinada (1) , a las que hace referencia el artículo 1
Capítulo |
Lista de las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada |
||
Partidas del SA |
Subpartidas del SA |
Códigos NC |
|
27 |
|
2712 10 |
2710 19 81 , 2710 19 83 , 2710 19 87 |
28 |
|
2804 40 , 2811 21 , 2818 20 |
|
29 |
2919 , 2933 |
2922 19 |
2916 39 90 |
32 |
3203 a 3214 |
|
|
34 |
3402 |
3403 19 , 3403 99 |
|
35 |
3506 |
|
|
36 |
3601 , 3603 y 3604 |
|
|
38 |
3809 a 3815 , 3819 , 3820 , 3824 |
|
|
39 |
3903 , 3904 , 3905 , 3906 , 3908 , 3909 , 3910 , 3911 , 3915 , 3916 , 3917 , 3918 a 3926 |
3901 20 , 3902 10 , 3902 30 , 3907 30 , 3907 40 , 3907 91 |
|
40 |
4007 a 4013 , 4016 |
|
|
42 |
4205 |
|
|
45 |
4504 |
|
|
52 |
5204 , 5205 , 5209 , 5211 , 5212 |
|
|
53 |
5310 |
5309 29 |
|
54 |
Todas las partidas |
|
|
55 |
Todas las partidas |
|
|
56 |
Todas las partidas |
|
|
57 |
Todas las partidas |
|
|
58 |
Todas las partidas |
|
|
59 |
Todas las partidas |
|
|
60 |
6006 |
|
|
63 |
6303 , 6305 |
6304 92 , 6304 93 , 6304 99 , 6306 12 , 6307 20 , 6307 90 |
|
65 |
|
6506 10 |
|
68 |
6812 , 6813 |
|
|
69 |
6903 , 6909 |
|
|
70 |
7007 , 7008 , 7009 , 7011 , 7014 , 7019 , 7020 |
7002 39 , 7015 90 |
|
73 |
7303 , 7307 , 7309 , 7310 , 7311 , 7315 , 7318 , 7320 , 7322 a 7326 |
|
|
74 |
7407 a 7413 , 7415 , 7418 , 7419 |
|
|
75 |
7505 , 7506 , 7507 |
|
|
76 |
7601 , 7603 a 7614 , 7616 |
7615 20 |
|
78 |
|
7804 11 , 7804 19 , 7806 00 |
|
79 |
7901 , 7905 , 7907 |
|
|
81 |
Todas las partidas |
|
|
82 |
8203 a 8207 , 8210 , 8211 |
|
|
83 |
8301 , 8302 , 8303 , 8307 a 8311 |
|
|
84 |
8405 , 8407 , 8409 , 8411 a 8414 , 8418 , 8419 , 8421 a 8424 , 8431 , 8443 , 8467 , 8479 , 8481 a 8484 y 8487 |
8406 90 , 8408 90 , 8410 90 , 8415 81 a 8415 90 , 8427 90 , 8455 30 , 8455 90 |
|
85 |
8501 a 8508 , 8511 , 8512 , 8513 , 8516 , 8518 , 8519 , 8521 , 8522 , 8525 a 8531 , 8535 a 8540 , 8543 , 8544 , 8545 , 8546 , 8547 |
8548 90 |
|
87 |
|
8716 80 |
|
88 |
8803 , 8804 , 8805 |
|
|
89 |
8907 |
8906 90 |
|
90 |
9002 , 9005 , 9006 , 9007 , 9013 , 9014 , 9015 , 9017 , 9020 , 9025 , 9027 a 9033 |
9001 10 , 9001 20 , 9001 90 , 9010 60 , 9022 90 |
|
91 |
9104 , 9106 , 9107 , 9109 , 9114 |
9110 12 , 9110 90 |
|
92 |
|
9208 90 |
|
94 |
9403 , 9404 , 9405 |
|
9401 90 10 |
96 |
9606 , 9607 |
9603 50 , 9603 90 , 9617 00 |
|
(1) Como establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).
ANEXO II
Lista de certificados equivalentes, a los que hace referencia el artículo 2
Autoridad de aviación |
Certificado de aptitud autorizado |
||||
Joint Aviation Authorities (Autoridades Conjuntas de Aviación), Europa |
JAA FORM 1 |
||||
Federal Aviation Administration (Administración Federal de Aviación), EE. UU. |
FAA Form 8130-3 |
||||
Transport Canada Civil Aviation (Aviación Civil de Transporte de Canadá) |
TCCA FORM ONE TCCA 24-0078 |
||||
National Civil Aviation Agency (Agencia Nacional de Aviación Civil), Brasil |
Form F-100-01SEGVOO 003 |
||||
Directorate General of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil), Turquía |
SHGM FORM 1 |
||||
Civil Aviation Safety Authority (Autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil), Australia |
CASA FORM 1 |
||||
Civil Aviation Authority of Singapore (Autoridad de Aviación Civil de Singapur) |
|
||||
Japan Civil Aviation Bureau (Oficina de Aviación Civil de Japón) |
Form 18 |
||||
Civil Aviation Administration of China (Administración de Aviación Civil de China) |
CAAC Form AAC-038 |
||||
Civil Aviation Department (Departamento de Aviación Civil), Hong Kong |
CAD FORM ONE |
||||
Civil Aviation Authority of Vietnam (Autoridad de Aviación Civil de Vietnam) |
CAAV FORM ONE |
||||
Directorate General of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil), Indonesia |
DAAO Form 21-18 |
||||
Civil Aviation Authority of the Philippines (Autoridad de Aviación Civil de Filipinas) |
CAAP FORM 1 |
||||
General Authority of Civil Aviation (Autoridad General de Aviación Civil), Arabia Saudí |
GACA SS&AT _F8130-3 |
||||
General Civil Aviation Authority (Autoridad General de Aviación Civil), Emiratos Árabes Unidos |
AW FORM 1 |
||||
Civil Aviation Authority of New Zealand (Autoridad de Aviación Civil de Nueva Zelanda) |
Declaración de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad CAA FORM 8110-3 |
||||
Federal Air Transport Agency of the Russian Federation (Agencia Federal de Transporte Aéreo de la Federación de Rusia) |
AIRWORTHINESS APPROVAL TAG Form C-5 |
||||
Moroccan Civil Aviation Authority (Autoridad de Aviación Civil de Marruecos) |
MCAA Form |
DECISIONES
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/63 |
DECISIÓN (UE) 2018/1518 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2018
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Banco de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 6 de septiembre de 2018, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Banco de España (BCE/2018/22) (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
El mandato del actual auditor externo del Banco de España expiró tras la auditoría del ejercicio de 2017. Por lo tanto, es preciso nombrar un nuevo auditor externo a partir del ejercicio de 2018. |
(3) |
El Banco de España ha seleccionado la asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA como auditor externo para los ejercicios de 2018 a 2020, con la opción de ampliar el mandato a los ejercicios de 2021 y 2022. |
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que la asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA sea nombrada auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2018 a 2020, con la opción de ampliar el mandato a los ejercicios de 2021 y 2022. |
(5) |
A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA queda aprobada como auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2018 a 2020.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el BCE.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KÖSTINGER
(1) DO C 325 de 14.9.2018, p. 1.
(2) Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1519 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2018
que modifica la Decisión de Ejecución 2014/150/UE relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2018) 5470]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 13 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/150/UE de la Comisión (2) establece la organización, hasta el 31 de diciembre de 2018, de un experimento temporal en el que puede participar cualquier Estado miembro, con el fin de evaluar si la producción, con vistas a la comercialización, y la comercialización, en determinadas condiciones, de semillas de poblaciones en el sentido del artículo 2 de dicha Decisión pertenecientes a los géneros Avena spp., Hordeum spp., Triticum spp. y Zea mays L. pueden constituir una alternativa más adecuada que la exclusión de la comercialización de semillas que no cumplan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letras E, F y G, de la Directiva 66/402/CEE relativos a los aspectos varietales de las semillas de determinadas especies, ni los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, relativos a la comercialización con la certificación oficial de «semillas certificadas», «semillas certificadas de la primera generación» o «semillas certificadas de la segunda generación». |
(2) |
La evaluación aún no ha concluido, ya que debe recabarse más información en relación con una serie de aspectos del experimento durante un período más largo de tiempo. Por consiguiente, es preciso ampliar la duración del experimento temporal. |
(3) |
Hasta la fecha, seis Estados miembros han participado en dicho experimento temporal. En vista de la ampliación de la duración del experimento, conviene permitir el comienzo de la participación de nuevos Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 2019. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/150/UE se modifica como sigue:
a) |
en el artículo 3, apartado 1, los términos «en enero de 2017» se sustituyen por los términos «el 31 de diciembre de 2019»; |
b) |
en el artículo 19, los términos «31 de diciembre de 2018» se sustituyen por los términos «28 de febrero de 2021». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(2) Decisión de Ejecución 2014/150/UE de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo (DO L 82 de 20.3.2014, p. 29).
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/67 |
DECISIÓN (UE) 2018/1520 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2018
por la que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1) y, en particular su artículo 281, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, así como las normas relativas a la presentación y auditoría de las cuentas. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. |
(2) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 sustituye al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. A fin de reducir la complejidad de las normas financieras aplicables al presupuesto y de incluir las normas pertinentes en un texto normativo único, las principales disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 se han incluido en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. |
(3) |
De conformidad con el artículo 279, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 siguen siendo aplicables a los compromisos jurídicos contraídos antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. De conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, determinados artículos del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 deben seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 por lo que se refiere a la ejecución de los créditos administrativos de las instituciones de la Unión. |
(4) |
De conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sigue siendo aplicable a los compromisos jurídicos contraídos antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogado, con efecto a partir del 2 de agosto de 2018, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, apartado 3, y en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 |
Artículos del nuevo Reglamento Financiero (RF) Suprimido Reglamento interno de la Comisión (RI) Directrices |
Artículo 1 |
Suprimido |
Artículo 2 |
Directrices |
Artículo 3 |
Artículo 7, apartado 2, del RF |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, del RF |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2, del RF |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 3, del RF |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 3, del RF |
Artículo 4, apartado 4 |
Suprimido |
Artículo 4, apartado 5 |
Directrices |
Artículo 5, apartados 1 a 4 |
Artículo 19 del RF |
Artículo 5, apartado 5 |
Directrices |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2, del RF |
Artículo 6, apartados 2 a 4 |
Directrices |
Artículo 7 |
Artículo 22 del RF |
Artículo 8 |
Artículo 23 del RF |
Artículo 9, apartados 1 y 2, y apartado 4, párrafo primero |
Artículo 24 del RF |
Artículo 9, apartado 3, y apartado 4, párrafo segundo |
Suprimido |
Artículo 10 |
Artículo 21, apartado 2, letra c), del RF |
Artículo 11 |
Suprimido |
Artículo 12 |
Directrices |
Artículo 13 |
Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero, del RF |
Artículo 14 |
Artículo 28, apartado 2, del RF |
Artículo 15 |
Artículo 30, apartado 1, del RF |
Artículo 16 |
Artículo 28, apartado 2, párrafo quinto, del RF |
Artículo 17 |
Artículo 32, apartado 2, párrafo tercero, del RF |
Artículo 18 |
Artículo 34 del RF |
Artículo 19 |
Artículo 35, apartado 1, párrafos tercero y cuarto del RF |
Artículo 20 |
Artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, del RF |
Artículo 21 |
Artículo 38 del RF |
Artículo 22, párrafos primero, tercero y cuarto |
Suprimido |
Artículo 22, párrafo segundo |
Artículo 38, apartado 5, párrafo segundo, del RF |
Artículo 23 |
Artículo 41, apartado 2, del RF |
Artículo 24 |
Artículo 44, apartado 4, del RF |
Artículo 25 |
Artículo 47, apartado 2, párrafo tercero, del RF |
Artículo 26 |
Suprimido |
Artículo 27 |
Artículo 52, apartado 1, letra a), inciso vi), del RF |
Artículo 28 |
Artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), del RF |
Artículo 29 |
Artículo 57 del RF |
Artículo 30 |
Artículo 58, apartado 5, párrafo cuarto, del RF |
Artículo 31, apartados 1 y 2 |
Artículo 58, apartado 2, letra d), del RF |
Artículo 31, apartado 3 |
Suprimido |
Artículo 32 |
Suprimido |
Artículo 33 |
Suprimido |
Artículo 34 |
Suprimido |
Artículo 35 |
RI |
Artículo 36 |
Suprimido |
Artículo 37, párrafo primero |
Artículo 63, apartado 10, del RF |
Artículo 37, párrafo segundo |
Considerando 22 del RF |
Artículo 38 |
RI |
Artículo 39 |
Artículos 126 y 154 del RF |
Artículo 40 |
Suprimido |
Artículo 41 |
Artículo 155, apartado 1, párrafos tercero y sexto, del RF |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 155, apartado 4, del RF |
Artículo 42, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 155, apartado 5, del RF |
Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 44, del RF |
Artículo 43 |
Artículo 156 del RF |
Artículo 44, apartado 1 |
Suprimido |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 154, apartado 1, párrafo tercero, del RF |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 72, apartado 2, del RF |
Artículo 45, apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 46, párrafo primero |
Suprimido |
Artículo 46, párrafo segundo |
Artículo 76, apartado 1, párrafo primero, tercera frase |
Artículo 47, párrafo primero |
Suprimido |
Artículo 47, párrafo segundo |
Artículo 76, apartado 1, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 48, apartado 1, primera frase |
Artículo 75, apartado 1, primera frase |
artículo 48, párrafo primero, letras a) a c) y e) |
RI |
Artículo 48, párrafo primero, letra d) |
Artículo 75, apartado 1, segunda frase |
Artículo 48, párrafo segundo |
Artículo 75, párrafo segundo |
Artículo 48, párrafo tercero |
Artículo 75, párrafo tercero |
Artículo 49, apartado 1 |
RI |
Artículo 49, apartado 2 |
RI |
Artículo 49, apartado 3, párrafos primero, tercero y cuarto |
RI |
Artículo 49, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 74, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 49, apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto |
RI |
Artículo 49, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 74, apartado 6, del RF |
Artículo 49, apartado 4, párrafo quinto |
Artículo 74, apartado 5, del RF |
Artículo 50, apartados 1 a 3 |
Suprimido |
Artículo 50, apartado 4 |
Artículo 74, apartado 7, del RF |
Artículo 51 |
Artículo 74, apartado 8, del RF |
Artículo 52 |
Artículo 82, apartado 4, párrafos primero y segundo, del RF |
Artículo 53 |
Artículo 74, apartado 10, del RF |
Artículo 54 |
Artículo 78 del RF |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 78, apartado 3, del RF |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 78, apartado 4, del RF |
Artículo 55, apartado 3 |
Artículo 73, apartado 6, del RF |
Artículo 56 |
Artículo 82, apartado 5, del RF |
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 2, del RF |
Artículo 57, apartado 2 |
RI |
Artículo 57, apartado 3 |
Suprimido |
Artículo 58, apartados 1 y 2 |
Artículo 85, apartado 1, del RF |
Artículo 58, apartados 3 y 6 |
Suprimido |
Artículo 58, apartados 4 y 5 |
Suprimido |
Artículo 59, párrafo primero |
Artículo 85, apartado 2, del RF |
Artículo 59, párrafo segundo |
RI |
Artículo 60, apartado 1, letra a) |
Artículo 86, apartado 2, del RF |
Artículo 60, apartado 1, letra b), y apartado 2 |
RI |
Artículo 61 |
Suprimido |
Artículo 62 |
Artículo 86, apartado 3, del RF |
Artículo 63, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del RF |
Artículo 63, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 86, apartado 3, párrafo segundo, del RF |
Artículo 63, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 86, apartado 3, párrafo cuarto, del RF |
Artículo 63, apartado 2, párrafo tercero |
Suprimido |
Artículo 64 |
Artículo 82, apartado 10, del RF |
Artículo 65 |
Directrices |
Artículo 66, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 66, apartado 2 |
RI |
Artículo 66, apartado 3 |
Artículo 89, apartados 1 y 2, del RF |
Artículo 66, apartado 4 |
Artículo 88, apartado 2, del RF |
Artículo 67, apartado 1, letra a) a e), g) y h) |
Directrices |
Artículo 67, apartado 1, letra f) |
Artículo 89, apartado 5, párrafo segundo, del RF |
Artículo 67, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 89, apartado 2, párrafo primero, del RF |
Artículo 67, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 88, apartado 1, párrafo tercero, del RF |
Artículo 67, apartado 3 |
RI |
Artículo 67, apartado 4 |
Artículo 86, apartado 3, del RF |
Artículo 67, apartado 5 |
Artículo 89, apartado 5, párrafo primero, del RF |
Artículo 68 |
Artículo 89, apartado 1, párrafo segundo, del RF |
Artículo 69, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 89, apartado 3, del RF |
Artículo 69, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Directrices |
Artículo 69, apartado 2 |
Directrices |
Artículo 70 |
Artículo 89, apartados 5 y 6, del RF |
Artículo 71 |
RI |
Artículo 72, párrafo primero, frase primera |
Directrices |
Artículo 72, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 150, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, del RF |
Artículo 72, párrafo segundo |
Directrices |
Artículo 73 |
RI |
Artículo 74 |
Artículo 74, apartado 8, párrafo segundo, primera frase, del RF |
Artículo 75 |
Artículo 93, apartado 1, párrafo primero, del RF |
Artículo 76 |
Artículo 93 del RF |
Artículo 77 |
Artículo 92, apartado 3, del RF |
Artículo 78 |
Artículo 96, apartado 2, del RF |
Artículo 79 |
RI |
Artículo 80 |
Artículo 98 del RF |
Artículo 81 |
Artículo 98, apartado 3, del RF |
Artículo 82 |
RI |
Artículo 83 |
Artículo 99 del RF |
Artículo 84, apartados 1 y 2 |
RI |
Artículo 84, apartados 3 y 4 |
Suprimido |
Artículo 85 |
Artículo 100, apartado 2, del RF |
Artículo 86, apartados 1 y 2 |
RI |
Artículo 86, apartado 3 |
Artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, del RF |
Artículo 87 |
Artículo 102 del RF |
Artículo 88 |
Artículo 103 del RF |
Artículo 89 |
Artículo 104 del RF |
Artículo 90 |
Artículo 108 del RF |
Artículo 91, apartados 1 y 2 |
Artículo 101 del RF |
Artículo 91, apartados 3 y 4 |
RI |
Artículo 91, apartado 5 |
Artículo 104, apartado 5, del RF |
Artículo 92 |
Artículo 101, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del RF |
Artículo 93 |
Artículo 105 del RF |
Artículo 94, apartado 1 |
Suprimido |
Artículo 94, apartado 2 |
Artículo 110, apartado 3, del RF |
Artículo 94, apartado 3 |
Suprimido |
Artículo 94, apartado 4 |
Artículo 110, apartado 5, del RF |
Artículo 95 |
Artículo 112 del RF |
Artículo 96 |
Artículo 112 del RF |
Artículo 97 |
RI |
Artículo 98 |
RI |
Artículo 99 |
RI |
Artículo 100 |
RI |
Artículo 101 |
Artículo 111, apartado 3, del RF |
Artículo 102, párrafo primero |
RI |
Artículo 102, párrafos segundo y tercero |
Artículo 111, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del RF |
Artículo 103, párrafo primero |
RI |
Artículo 103, párrafo segundo |
Artículo 111, apartado 4, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 104 |
RI |
Artículo 105 |
RI |
Artículo 106 |
RI |
Artículo 107 |
RI |
Artículo 108 |
RI |
Artículo 109 |
Artículo 115, apartado 2, del RF |
Artículo 110, apartados 1 a 3 |
RI |
Artículo 110, apartado 4 |
Suprimido |
Artículo 111 |
Artículo 116 del RF |
Artículo 112 |
Artículo 146, apartado 1, del RF |
Artículo 113 |
Suprimido |
Artículo 114 |
Artículo 117 del RF |
Artículo 115 |
Artículo 118, apartado 10, del RF |
Artículo 116 |
Artículo 119 del RF |
Artículo 117 |
Artículo 118 del RF |
Artículo 118 |
Artículo 120, apartados 1 y 2, del RF |
Artículo 119 |
Artículo 121 del RF |
Artículo 120 |
Artículo 122 del RF |
Artículo 121, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 10, del RF |
Artículo 121, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 63, del RF |
Artículo 121, apartado 3 |
Artículo 2, apartados 70 y 71 |
Artículo 121, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 58, del RF |
Artículo 121, apartado 5 |
Artículo 162, apartado 2, del RF |
Artículo 121, apartado 6 |
Artículo 162, apartado 4, del RF |
Artículo 121, apartado 7 |
Anexo I, punto 18.9, del RF |
Artículo 121, apartados 8 a 10 |
Artículo 148 del RF |
Artículo 122 |
Anexo I, punto 1, del RF |
Artículo 123, apartados 1 y 2 |
Anexo I, punto 2, del RF |
Artículo 123, apartado 3 |
Suprimido |
Artículo 123, apartados 4 a 7 |
Anexo I, punto 2, del RF |
Artículo 124 |
Anexo I, punto 3, del RF |
Artículo 125 |
Anexo I, punto 4, del RF |
Artículo 126 |
Anexo I, punto 5, del RF |
Artículo 128 |
Anexo I, punto 6, del RF |
Artículo 129 |
Anexo I, punto 7, del RF |
Artículo 130 |
Anexo I, punto 8, del RF |
Artículo 131 |
Anexo I, punto 9, del RF |
Artículo 132 |
Anexo I, punto 10, del RF |
Artículo 133 |
Suprimido |
Artículo 134 |
Anexo I, punto 11, del RF |
Artículo 135 |
Anexo I, punto 12, del RF |
Artículo 136 |
Anexo I, punto 13, del RF |
Artículo 136 bis |
Anexo I, punto 14, del RF |
Artículo 137 |
Anexo I, punto 14, del RF |
Artículo 137 bis |
Anexo I, punto 15, del RF |
Artículo 138 |
Anexo I, punto 16, del RF |
Artículo 139 |
Anexo I, punto 17, del RF |
Artículo 141, apartado 1 |
Artículo 137 y Anexo I, punto 18.1, del RF |
Artículo 141, apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 141, apartado 3 |
Artículo 137, apartado 3, del RF |
Artículo 141, apartado 4 |
Artículo 137, apartado 4, del RF |
Artículo 142 |
Artículo 141, apartado 1, párrafo segundo, del RF |
Artículo 143, párrafo primero |
Directrices |
Artículo 143, párrafos 2 a 5 |
Artículo 144 del RF |
Artículo 144, apartado 1 |
Artículo 143, apartado 3, del RF |
Artículo 144, apartado 2 |
Artículo 143, apartado 2, del RF |
Artículo 144, apartados 3 y 4 |
Directrices |
Artículo 144, apartado 5 |
Artículo 143, apartado 4, del RF |
Artículo 146 |
Anexo I, punto 18, del RF |
Artículo 147 |
Anexo I, punto 19, del RF |
Artículo 148 |
Anexo I, punto 20, del RF |
Artículo 149 |
Anexo I, punto 21, del RF |
Artículo 150 |
Anexo I, punto 22, del RF |
Artículo 151 |
Anexo I, punto 23, del RF |
Artículo 152, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 168, apartado 1, del RF |
Artículo 152, apartado 1, párrafo tercero |
Anexo I, punto 24, del RF |
Artículo 152, apartados 2 a 7 |
Anexo I, punto 24, del RF |
Artículo 153 |
Anexo I, punto 25, del RF |
Artículo 154 |
Anexo I, punto 26, del RF |
Artículo 155 |
Artículo 149 del RF |
Artículo 155 bis |
Anexo I, punto 27, del RF |
Artículo 156 |
Artículo 168, apartado 2, del RF |
Artículo 157 |
Anexo I, punto 28, del RF |
Artículo 158, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 150 y artículo 168, apartado 5 |
Artículo 158, apartado 1, párrafo segundo |
Anexo I, punto 29.1, del RF |
Artículo 158, apartado 2 |
Artículo 150 del RF |
Artículo 158, apartado 3 |
Anexo I, punto 29.2, del RF |
Artículo 158, apartado 4 |
Anexo I, punto 29.3, del RF |
Artículo 159 |
Anexo I, punto 30, del RF |
Artículo 160 |
Artículo 169 del RF |
Artículo 161 |
Anexo I, punto 31, del RF |
Artículo 163 |
Artículo 152 del RF |
Artículo 164 |
Artículo 153 del RF |
Artículo 165, apartado 1 |
Artículo 152, apartado 1, letra a), del RF |
Artículo 165, apartados 2 y 3 |
Artículo 173, apartado 1, del RF |
Artículo 165 bis, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 152, apartado 1, letra c), del RF |
Artículo 165 bis, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 173, apartado 2, párrafo tercero, del RF |
Artículo 165 bis, apartado 2 |
Artículo 173, apartado 2, párrafos primero y segundo, del RF |
Artículo 165 bis, apartado 3 |
Artículo 173, apartado 3, del RF |
Artículo 165 bis, apartado 4 |
Artículo 173, apartado 4, del RF |
Artículo 166 |
Artículo 131, apartado 3, párrafo segundo, del RF |
Artículo 166 bis |
Anexo I, punto 32, del RF |
Artículo 167 |
Artículo 174, apartado 2, del RF |
Artículo 168 |
Anexo I, punto 33, del RF |
Artículo 169 |
Anexo I, punto 34, del RF |
Artículo 171 |
Anexo I, punto 35, del RF |
Artículo 172 |
Directrices |
Artículo 173 |
Artículo 2, punto 63), y artículo 239, del RF |
Artículo 174, apartado 1 |
Artículo 201, apartado 1, del RF |
Artículo 174, apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 175 |
Artículo 240 del RF |
Artículo 176 |
Directrices |
Artículo 177 |
Suprimido |
Artículo 178 |
Artículo 130 del RF |
Artículo 179 |
Artículo 148 del RF |
Artículo 180, apartado 1 |
Artículo 201, apartado 2, del RF |
Artículo 180, apartado 2 |
Artículo 131, apartado 3, del RF |
Artículo 180, apartado 3 |
Artículo 130, apartado 4, letra b), del RF |
Artículo 180, apartado 4 |
Artículo 201, apartado 4, del RF |
Artículo 180, apartado 5 |
Artículo 279, apartado 1, del RF |
Artículo 181 |
Artículo 125, apartado 1, del RF |
Artículo 182, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 181, apartado 5 y artículo 184, del RF |
Artículo 182, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 182, apartado 3 |
Artículo 183, apartado 4, del RF |
Artículo 182, apartado 4 |
Suprimido |
Artículo 183 |
Artículo 190 del RF |
Artículo 184 |
Artículo 192 del RF |
Artículo 185 |
Artículo 2, apartado 41, del RF |
Artículo 186 |
Artículo 2, apartado 65, del RF |
Artículo 187 |
Artículo 184, apartado 4, letra c), RF |
Artículo 188 |
Artículo 110 del RF |
Artículo 189 |
Artículo 194 del RF |
Artículo 190, apartado 1 |
Artículo 195 del RF |
Artículo 190, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 21, del RF |
Artículo 191 |
Artículo 189 del RF |
Artículo 192 |
Suprimido |
Artículo 193 |
Artículo 191, apartado 1, párrafo tercero, del RF |
Artículo 194 |
Artículo 193, apartado 2, párrafo tercero, dRF |
Artículo 195 |
Artículo 149 del RF |
Artículo 196, apartado 1, párrafo primero |
Suprimido |
Artículo 196, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 196, apartado 1, letra c), del RF |
Artículo 196, apartados 2 a 4 |
Artículo 196, apartado 1, letras d) a f), del RF |
Artículo 197 |
Suprimido |
Artículo 198 |
Artículo 197, apartado 2, letra c), del RF |
Artículo 199 |
Directrices |
Artículo 201, apartado 1 |
Artículo 194, apartado 1, letra b), del RF |
Artículo 201, apartado 2 |
Artículo 197, apartados 1 y 3, del RF |
Artículo 202 |
Artículo 198 del RF |
Artículo 203, apartado 1 |
Artículo 194, apartado 1, letra b), del RF |
Artículo 203, apartado 2, párrafo primero, primera frase |
Artículo 199, letra b), del RF |
Artículo 203, apartado 2, párrafo primero, segunda frase |
Directrices |
Artículo 203, apartado 2, párrafo segundo |
Directrices |
Artículo 203, apartado 3 |
Directrices |
Artículo 204, apartado 1 |
Artículo 150 del RF |
Artículo 204, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 200, apartado 2, del RF |
Artículo 204, apartado 2, párrafos segundo a sexto |
Directrices |
Artículo 204, apartado 3 |
Artículo 200, apartado 3, del RF |
Artículo 204, apartado 4 |
Artículo 200, apartado 4, del RF |
Artículo 204, apartado 5 |
Artículo 200, apartados 5 y 6, del RF |
Artículo 204, apartado 6 |
Artículo 200, apartado 8, del RF |
Artículo 205 |
Artículo 200, apartado 7, del RF |
Artículo 206, apartado 1 |
Artículo 153 del RF |
Artículo 206, apartado 2 |
Directrices |
Artículo 206, apartado 3 |
Artículo 152 del RF |
Artículo 206, apartado 4 |
Artículo 153, apartado 2, del RF |
Artículo 207, apartado 1 |
Artículo 203, apartado 2, del RF |
Artículo 207, apartado 2 |
Artículo 203, apartado 3, del RF |
Artículo 207, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 203, apartado 4, del RF |
Artículo 207, apartado 3, párrafos segundo a sexto |
Directrices |
Artículo 207, apartado 4 |
Artículo 203, apartado 5, del RF |
Artículo 208 |
Artículo 131 del RF |
Artículo 209 |
Artículo 205 del RF |
Artículo 210 |
Artículo 204, párrafo segundo, del RF |
Artículo 211 |
Artículo 110 del RF |
Artículo 212, apartado 1 |
Artículo 207, apartado 1, del RF |
Artículo 212, apartado 2 |
Artículo 149, apartado 1, del RF |
Artículo 212, apartado 3 |
Artículo 207, apartado 2, del RF |
Artículo 212, apartado 4 |
Artículo 207, apartado 1, párrafo tercero del RF |
Artículo 213 |
Artículo 207, apartado 5, del RF |
Artículo 214 |
Artículo 207, apartado 3, del RF |
Artículo 215 |
Artículo 207, apartado 4, del RF |
Artículo 216 |
Suprimido |
Artículo 217 |
Directrices |
Artículo 218 |
Artículo 209, apartado 2, letra g), del RF |
Artículo 219, apartado 1 |
Artículo 215, apartado 7, del RF |
Artículo 219, apartados 2 y 3 |
Suprimido |
Artículo 220, apartado 1 |
Artículo 216, apartado 1 |
Artículo 220, apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 221 |
Artículo 216 del RF |
Artículo 222 |
Artículo 209, apartado 2, del RF |
Artículo 223 |
Artículo 209, apartado 2, letra d), del RF |
Artículo 224, apartado 1 |
Artículo 209, apartado 2, letra h), del RF |
Artículo 224, apartados 2 a 8 |
Suprimido |
Artículo 225 |
Suprimido |
Artículo 226 |
Artículo 217 del RF |
Artículo 227 |
Directrices |
Artículo 228 |
Suprimido |
Artículo 229, apartado 1 |
Artículo 242 del RF |
Artículo 229, apartado 2 |
Suprimido |
Artículo 230 |
Suprimido |
Artículo 231 |
Suprimido |
Artículo 232 |
Artículo 243, apartado 2, del RF |
Artículo 233 |
Artículo 244, apartado 3, del RF |
Artículo 234 |
Artículo 245, apartado 3, y artículo 246, apartado 5, del RF |
Artículo 235 |
Artículo 81 del RF |
Artículo 236 |
Suprimido |
Artículo 237 |
Suprimido |
Artículo 238 |
Suprimido |
Artículo 239 |
Suprimido |
Artículo 240 |
Suprimido |
Artículo 241 |
Suprimido |
Artículo 242 |
Suprimido |
Artículo 243 |
Suprimido |
Artículo 244 |
Suprimido |
Artículo 245, apartados 1 y 2 |
Artículo 83 del RF |
Artículo 245, apartados 3 y 4 |
Suprimido |
Artículo 246 |
Directrices |
Artículo 247 |
Directrices |
Artículo 248 |
Artículo 87, apartado 1, párrafo tercero, del RF |
Artículo 249 |
Directrices |
Artículo 250 |
Directrices |
Artículo 251 |
Directrices |
Artículo 252 |
Directrices |
Artículo 253 |
Directrices |
Artículo 254 |
Directrices |
Artículo 255 |
Suprimido |
Artículo 256, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 2, letra g), del RF |
Artículo 256, apartados 2 y 3 |
Suprimido |
Artículo 257 |
Suprimido |
Artículo 258 |
Artículo 236 del RF |
Artículo 259, párrafo primero |
Artículo 235, apartado 4, del RF |
Artículo 259, párrafo segundo |
Suprimido |
Artículo 259, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 235, apartado 4, del RF |
Artículo 259, párrafos quinto y sexto |
Artículo 235, apartado 5, del RF |
Artículo 259, párrafo séptimo |
Artículo 252 del RF |
Artículo 259, párrafo octavo |
Artículo 234, apartado 4, del RF |
Artículo 260 |
Suprimido |
Artículo 261 |
Directrices |
Artículo 262 |
Anexo I, punto 36, del RF |
Artículo 263 |
Directrices |
Artículo 264, apartado 1 |
Anexo I, punto 37.1, del RF |
Artículo 264, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Suprimido |
Artículo 264, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Anexo I, punto 38.4, del RF |
Artículo 264, apartado 2, párrafo segundo |
Directrices |
Artículo 264, apartado 3 |
Anexo I, punto 37.2, del RF |
Artículo 264, apartado 4 |
Anexo I, punto 2.5, del RF |
Artículo 265 |
Anexo I, punto 38, del RF |
Artículo 266 |
Anexo I, punto 39, del RF |
Artículo 267 |
Anexo I, punto 38, del RF |
Artículo 269 |
Anexo I, punto 38, del RF |
Artículo 273 |
Anexo I, punto 40, del RF |
Artículo 274, apartado 1 |
Artículo 152, apartado 2, del RF |
Artículo 274, apartado 2, primera frase |
Artículo 168, apartado 2, del RF |
Artículo 274, apartado 2, segunda frase, y apartado 4 |
Suprimido |
Artículo 274, apartado 3 |
Directrices |
Artículo 275, apartado 1, párrafo primero |
Suprimido |
Artículo 275, apartado 1, párrafo segundo |
Anexo I, punto 41.1, del RF |
Artículo 275, apartado 2 |
Anexo I, punto 41.2, del RF |
Artículo 275, apartado 3 |
Anexo I, puntos 41.3 y 41.4, del RF |
Artículo 275, apartado 4 |
Anexo I, puntos 41.3 y 41.4, del RF |
Artículo 275, apartados 5 y 6 |
Anexo I, puntos 41.5 y 41.6, del RF |
Artículo 275, apartado 7 |
Suprimido |
Artículo 276, apartados 1 a 4 |
Suprimido |
Artículo 276, apartado 5 |
Artículo 168, apartado 5, del RF |
Artículo 277 |
Artículo 190, apartado 3, del RF |
Artículo 278 |
Suprimido |
Artículo 279 |
Suprimido |
Artículo 280 |
Suprimido |
Artículo 281 |
Artículo 67, apartado 5, del RF |
Artículo 282 |
Artículo 67, apartado 6, del RF |
Artículo 283 |
Artículo 264, apartado 2, del RF |
Artículo 284 |
Directrices |
Artículo 285 |
Artículo 264, apartado 4, del RF |
Artículo 286, apartado 1 |
Artículo 266, apartado 1, letra a), frase segunda, del RF |
Artículo 286, apartado 2 |
Artículo 267, apartado 1, del RF |
Artículo 286, apartado 3 |
Artículo 267, apartado 2, del RF |
Artículo 286, apartado 4 |
Artículo 267, apartado 3, del RF |
Artículo 286, apartado 5 |
Artículo 267, apartado 4, del RF |
Artículo 286, apartado 6 |
Artículo 266, apartado 5, párrafo tercero, del RF |
Artículo 286, apartado 7 |
Suprimido |
Artículo 287, apartados 1 a 3 |
Artículo 237 del RF |
Artículo 287, apartado 4 |
Artículo 148 del RF |
Artículo 287, apartados 5 y 6 |
Suprimido |
Artículo 288 |
Suprimido |
Artículo 289 |
Suprimido |
Artículo 290 |
Suprimido |
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/84 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1521 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica la Decisión 2009/11/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España
[notificada con el número C(2018) 6507]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letras p) y t),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el anexo V, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (2). |
(2) |
Mediante la Decisión 2009/11/CE de la Comisión (3) se autorizó el uso de ocho métodos de clasificación de las canales de cerdo en España. |
(3) |
España ha solicitado a la Comisión que autorice un nuevo método de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basa dicho método, los resultados de su prueba de disección y la ecuación utilizada para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. |
(4) |
De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tal método de clasificación. Por lo tanto, dicho método de clasificación debe ser autorizado en España. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/11/CE en consecuencia. |
(6) |
No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/11/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Se autoriza la utilización, en España, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):
El método manual ZP con una regleta, al que se hace referencia en el párrafo primero, letra g), solo se autorizará para los mataderos:
(*1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." |
2) |
El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión de Ejecución. |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (DO L 171 de 4.7.2017, p. 74).
(3) Decisión 2009/11/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España (DO L 6 de 10.1.2009, p. 79).
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2009/11/CE, se añade la parte 9 siguiente:
«Parte 9
gmSCAN
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “gmSCAN” para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
gmSCAN utiliza la inducción magnética para determinar las propiedades dieléctricas de las canales sin contacto. El sistema de medición está formado por una serie de bobinas de transmisión que generan un campo magnético variable y de baja intensidad. Las bobinas de recepción convierten la señal de la perturbación del campo magnético causada por la canal en una señal eléctrica compleja, relacionada con los parámetros dieléctricos del músculo y la grasa de la canal. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
Ŷ = 55,14067 + 1 598,66166 × (Q1/CW) – 579,58575 × (Q2/CW) + 970,83879 × (Q3/CW) – 0,18993 × CW donde:
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).». |
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/87 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1522 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2018
por la que se establece un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos
[notificada con el número C(2018) 6549]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (1), y en particular su artículo 6, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El programa nacional de control de la contaminación atmosférica es la principal herramienta de gobernanza en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 destinada a ayudar a los Estados miembros a planificar sus políticas y medidas nacionales con vistas a cumplir los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en dicha Directiva para 2020 y 2030 y, por ende, a mejorar la previsibilidad para las partes interesadas, favoreciendo al mismo tiempo un desplazamiento de las inversiones hacia tecnologías limpias y eficientes. Contribuye a la consecución de los objetivos de calidad del aire con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, así como a la coherencia con los planes y programas establecidos en otros ámbitos políticos pertinentes, como los relativos al cambio climático, la energía, la agricultura, la industria y el transporte. |
(2) |
En virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2284, los Estados miembros deben consultar al público, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y a las autoridades competentes con responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire sobre sus proyectos de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sobre toda actualización significativa, antes de la finalización de dichos programas. |
(3) |
Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben contribuir también a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire establecidos en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones, en particular de óxidos de nitrógeno y partículas finas, en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. |
(4) |
Como se señala en el «Segundo informe sobre el estado de la Unión de la Energía» de la Comisión (4), los Estados miembros deben elaborar sus planes nacionales de energía y clima, en la medida de lo posible, en paralelo con sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, a fin de crear sinergias y reducir costes, ya que esos planes se basan en gran medida en acciones y medidas similares. |
(5) |
Para reforzar la coherencia con la notificación de políticas y medidas en el marco de las políticas de la Unión en materia de clima y energía, el formato común para el programa nacional de control de la contaminación atmosférica debe ajustarse, cuando haya puntos comunes, a las obligaciones de notificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (6). |
(6) |
Para cumplir los compromisos en materia de reducción de las emisiones de amoníaco previstos en la Directiva (UE) 2016/2284, deben establecerse nuevas políticas y medidas nacionales. Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben, por tanto, incluir también medidas proporcionadas aplicables al sector agrario. |
(7) |
El establecimiento de un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica debe facilitar el examen de los programas que la Comisión ha de efectuar con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2016/2284 y permitir una mayor comparabilidad de los programas entre los Estados miembros. |
(8) |
Los Estados miembros pueden contemplar en sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, además del contenido obligatorio, información adicional pertinente sobre sus políticas y medidas previstas para hacer frente a los contaminantes más nocivos con respecto a grupos de población vulnerables. También pueden prever, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/2284, medidas dirigidas a reducir aún más las emisiones para alcanzar niveles de calidad del aire acordes con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud y con los objetivos de la Unión en materia de biodiversidad y ecosistemas. |
(9) |
Aunque con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/2284, las emisiones del tráfico marítimo internacional o las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue no se contabilizan a los efectos del cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones, los Estados miembros pueden, asimismo, indicar en sus programas nacionales de control de la contaminación las políticas y medidas previstas para reducir las emisiones de esas fuentes. |
(10) |
Los Estados miembros debatieron un proyecto de formato común, y presentaron observaciones al respecto, en las reuniones del Grupo de expertos sobre calidad del aire ambiente de 4 de abril de 2017, 28 de noviembre de 2017 y 9 de abril de 2018 (7). |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de calidad del aire ambiente establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
El formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica a que se refiere el artículo 6, apartado 10, de la Directiva (UE) 2016/2284 figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Formato
Los Estados miembros utilizarán el formato común establecido en el anexo para presentar a la Comisión información sobre sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2284.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el el 11 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 344 de 17.12.2016, p. 1.
(2) Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (DO L 156 de 26.6.2003, p. 17).
(3) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
(4) COM(2017) 53 final de 1 de febrero de 2017, p. 14.
(5) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).
(7) Véase el Registro de grupos de expertos de la Comisión (grupo E02790), http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?Lang=ES
ANEXO
Formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284
1. DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS
Todos los campos del presente formato común que llevan la indicación (O) son obligatorios, y los que llevan la indicación (F), facultativos.
2. FORMATO COMÚN
2.1. Título del programa, información de contacto y sitios web
2.1.1. Título del programa, información de contacto y sitios web (O)
Título del programa |
|
Fecha |
|
Estado miembro |
|
Nombre de la autoridad competente responsable de la elaboración del programa |
|
Número de teléfono del servicio responsable |
|
Dirección de correo electrónico del servicio responsable |
|
Enlace al sitio web donde se ha publicado el programa |
|
Enlaces a los sitios web sobre las consultas en relación con el programa |
|
2.2. Resumen (F)
El resumen también puede presentarse en un documento independiente (preferiblemente que no exceda de 10 páginas). Debe ser un breve resumen de las secciones 2.3 a 2.8. Cuando sea posible, utilice gráficos para ilustrar el resumen.
2.2.1. Marco de la política nacional de calidad del aire y contaminación
Prioridades de esa política y sus vínculos con las prioridades establecidas en otras políticas pertinentes |
|
Responsabilidades asignadas a las autoridades nacionales, regionales y locales |
|
2.2.2. Avances realizados desde 2005 gracias a las políticas y medidas vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire
Reducciones de emisiones conseguidas |
|
Avances hacia la consecución de los objetivos de calidad del aire |
|
Impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales |
|
2.2.3. Evolución prevista hasta 2030 en la hipótesis de que no se introduzca ningún cambio en las políticas y medidas ya adoptadas (PyM)
Previsiones en relación con las emisiones y la reducción de emisiones [escenario con medidas (CM)] |
|
Impacto previsto en la mejora de la calidad del aire (escenario CM) |
|
Incertidumbres |
|
2.2.4. Opciones estratégicas consideradas con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y 2030; niveles de emisión intermedios para 2025
Principales grupos de opciones estratégicas considerados |
|
2.2.5. Resumen de las políticas y medidas elegidas para ser adoptadas por sectores, incluidos el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables
Sector afectado |
Políticas y medidas (PyM) |
|||
PyM elegidas |
Calendario de aplicación de las PyM elegidas |
Autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación y el control del cumplimiento de las PyM elegidas (tipo y nombre) |
Calendario de revisión de las PyM elegidas |
|
Suministro de energía |
|
|
|
|
Consumo de energía |
|
|
|
|
Transporte |
|
|
|
|
Procesos industriales |
|
|
|
|
Agricultura |
|
|
|
|
Gestión de residuos/residuos |
|
|
|
|
Cuestiones transversales |
|
|
|
|
Otro (especifique) |
|
|
|
|
2.2.6. Coherencia
Evaluación de cómo se garantiza la coherencia de las PyM elegidas con los planes y programas establecidos en otras políticas pertinentes |
|
2.2.7. Impactos combinados previstos de las políticas y medidas [con medidas adicionales (CMA)] sobre la reducción de emisiones y la calidad del aire en su propio territorio y en los Estados miembros vecinos, así como en el medio ambiente, e incertidumbres asociadas
Previsiones en cuanto a la consecución de los compromisos de reducción de emisiones (CMA) |
|
Uso de mecanismos de flexibilidad (si procede) |
|
Mejora prevista de la calidad del aire (CMA) |
|
Impacto ambiental previsto (CMA) |
|
Metodologías e incertidumbres |
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2.3. Marco de la política nacional de calidad del aire y contaminación
2.3.1. Prioridades de esa política y sus vínculos con las prioridades establecidas en otras políticas pertinentes
Compromisos nacionales de reducción de emisiones en comparación con el año de referencia 2005 (en %) (O) |
SO2 |
NOx |
COVNM |
NH3 |
PM2,5 |
2020-2029 (O) |
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A partir de 2030 (O) |
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Prioridades en cuanto a calidad del aire prioridades estratégicas nacionales en relación con los objetivos de calidad del aire de la UE o nacionales (incluidos los valores límite y los valores objetivo y las obligaciones en materia de concentración de la exposición) (O) También se puede hacer referencia a los objetivos de calidad del aire recomendados por la OMS. |
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Prioridades pertinentes de la política de cambio climático y energía (O) |
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Prioridades pertinentes de políticas tales como las de agricultura, industria y transporte (O) |
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2.3.2. Responsabilidades asignadas a las autoridades nacionales, regionales y locales
Lista de las autoridades competentes (O) |
Describa el tipo de autoridad (por ejemplo, inspección ambiental, agencia regional de medio ambiente, municipio) (O) Si procede, nombre de la autoridad (por ejemplo, Ministerio de XXX, Agencia Nacional de XXX, Oficina Regional de XXX) |
Describa las responsabilidades asignadas en los ámbitos de la calidad del aire y la contaminación atmosférica (O) Elija una de las siguientes opciones, según proceda
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Sectores emisores bajo la responsabilidad de la autoridad (F) |
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Autoridades nacionales (O) |
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Autoridades regionales (O) |
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Autoridades locales (O) |
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Añada más filas según convenga |
2.4. Avances realizados gracias a las políticas y medidas (PyM) vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión, en comparación con 2005
2.4.1. Avances realizados gracias a las PyM vigentes en la reducción de emisiones y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de reducción de emisiones
Describa los avances realizados gracias a las PyM vigentes en la reducción de emisiones y en el grado de cumplimiento de la legislación nacional y de la Unión en materia de reducción de emisiones (O) |
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Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, notificaciones del inventario del historial de emisiones) (O) |
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Incluya gráficos que ilustren la reducción de las emisiones por contaminantes o por sectores principales (F) |
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2.4.2. Avances realizados gracias a las PyM vigentes en la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de calidad del aire
Describa los avances realizados gracias a las PyM vigentes en la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de calidad del aire especificando, como mínimo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, que (no) son conformes con los objetivos de calidad del aire de la Unión correspondientes al NO2, las PM10, las PM2,5 y el O3, y a cualquier otro contaminante o contaminantes respecto a los que se hayan registrado rebasamientos (O) |
|
Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, planes de calidad del aire, distribución de las fuentes) (O) |
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Mapas o histogramas que ilustren las concentraciones actuales en el aire ambiente (al menos de NO2, PM10, PM2,5 y O3, y de cualquier otro contaminante que represente un problema) y que muestren, por ejemplo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, (no) conformes en el año de referencia y en el año de información (F) |
|
En caso de que se hayan detectado problemas en una o varias zonas de calidad del aire, describa cómo se ha avanzado en la reducción de las concentraciones máximas notificadas (F) |
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2.4.3. Impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales
Si procede, describa el impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales (O) Los avances pueden notificarse en términos cuantitativos o cualitativos. Si no se ha detectado ningún problema, indique esa circunstancia. |
|
Si se utilizan datos cuantitativos para describir los resultados de la evaluación, especifique los datos y métodos utilizados para llevar a cabo esa evaluación (F) |
|
2.5. Evolución prevista en el supuesto de que las políticas y medidas ya adoptadas no sufran ninguna modificación
2.5.1. Previsiones en relación con las emisiones y las reducciones de emisiones (escenario CM)
Contaminantes (O) |
Emisiones totales (kt), conforme a lo indicado en los inventarios correspondientes al año x-2 o x-3 (especifique el año) (O) |
Porcentaje previsto de la reducción de emisiones conseguida en comparación con 2005 (O) |
Compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020-2029 (%) (O) |
Compromisos nacionales de reducción de emisiones a partir de 2030 (%) (O) |
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Año de referencia 2005 |
2020 |
2025 |
2030 |
2020 |
2025 |
2030 |
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SO2 |
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NOx |
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COVNM |
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NH3 |
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PM2,5 |
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Describa las incertidumbres asociadas a la proyecciones CM para cumplir los compromisos de reducción de emisiones en 2020, 2025 y a partir de 2030 (F) |
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Fecha de las proyecciones de emisiones (O) |
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Si la evolución prevista muestra que en el escenario CM no se cumplen los compromisos de reducción de emisiones, en la sección 2.6 deben indicarse las PyM adicionales consideradas para cumplirlos.
2.5.2. Impacto previsto en la mejora de la calidad del aire (escenario CM), incluido el grado de cumplimiento previsto
2.5.2.1.
Proporcione una descripción cualitativa de las mejoras previstas en la calidad del aire y la evolución prevista del grado de cumplimiento (escenario CM) de los objetivos de calidad del aire de la UE correspondientes al NO2, las PM10, las PM2,5 y el O3, y a cualquier otro contaminante que represente un problema, de aquí a 2020, 2025 y 2030 (O) Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, planes de calidad del aire, distribución de las fuentes) donde se describan las mejoras previstas y la evolución futura del grado de cumplimiento (O) |
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2.5.2.2.
Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente |
Número previsto de zonas de calidad del aire no conformes |
Número previsto de zonas de calidad del aire conformes |
Número total de zonas de calidad del aire |
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Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
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PM2,5 (1 año) |
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NO2 (1 año) |
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PM10 (1 año) |
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O3 (media de 8 horas máximo) |
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Otros (especifique) |
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2.6. Opciones estratégicas consideradas con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y 2030; niveles intermedios de emisión para 2025
La información solicitada en la presente sección deberá aportarse utilizando la herramienta «Policies and Measures Tool» («PaM tool», herramienta PyM) facilitada a tal efecto por la AEMA.
2.6.1. Describa las PyM consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones (notificación a nivel de PyM)
Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM (O) |
Contaminantes afectados, seleccione lo que proceda SO2, NOx, COVNM, NH3, PM2,5 (O); carbono negro como componente de PM2,5, otros (por ejemplo, Hg, dioxinas, gases de efecto invernadero) (F), especifique |
Objetivos de cada PyM o paquete de PyM (*) (O) |
Tipos de PyM (^) (O) |
Sector principal y, en su caso, otro sector o sectores afectados (†) (O) |
Período de aplicación (O en el caso de las medidas seleccionadas para ser aplicadas) |
Autoridades encargadas de la aplicación (O en el caso de las medidas seleccionadas para ser aplicadas) Remítase a las que figuran en el cuadro 2.3.2, según convenga. |
Describa las metodologías utilizadas para el análisis (por ejemplo, modelos o métodos específicos, datos subyacentes) (O) |
Reducciones de emisiones previstas cuantificadas (en relación con cada PyM o paquete de PyM, según convenga) (kt, por año o en forma de intervalo, en comparación con el escenario CM) (O) |
Descripción cualitativa de las incertidum-bres (O si se dispone de ellas) |
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Inicio |
Fin |
Tipo |
Nombre |
2020 |
2025 |
2030 |
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Añada más filas según convenga |
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Las respuestas a los campos marcados con los símbolos (*), (^) y (†) deberán cumplimentarse utilizando las opciones de respuesta predefinidas que sean coherentes con las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (UE) n.o 525/2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014. |
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Las respuestas al campo marcado con un asterisco (*) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un objetivo y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O)
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Las respuestas al campo marcado con el símbolo (^) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un tipo de PyM y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O):
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Las respuestas al campo marcado con el símbolo (†) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un sector y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O):
|
2.6.2. Impactos en la calidad del aire y el medio ambiente de cada PyM o paquete de PyM considerado con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones (O si están disponibles)
Si están disponibles, impactos sobre la calidad del aire (también se puede hacer referencia a los objetivos de calidad del aire recomendados por la OMS) y el medio ambiente |
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2.6.3. Estimación de los costes y beneficios de cada PyM o paquete de PyM considerado con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones (F)
Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM |
Costes en EUR por tonelada de emisiones contaminantes reducidas |
Costes anuales absolutos en EUR |
Beneficios anuales absolutos |
Relación costes-beneficios |
Año del precio |
Descripción cualitativa de las estimaciones de costes y beneficios |
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Añada más filas según convenga |
2.6.4. Detalles adicionales sobre las medidas del anexo III, parte 2, de la Directiva (UE) 2016/2284 destinadas a que el sector agrario cumpla los compromisos de reducción de emisiones
|
¿Están incluidas las PyM en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica? Sí/No (O) |
En caso afirmativo,
(O) |
¿Se han aplicado las PyM exactamente? Sí/No (O) En caso negativo, describa las modificaciones introducidas (O) |
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A. Medidas para controlar las emisiones de amoníaco (O) |
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B. Medidas de reducción de las emisiones de partículas finas (PM2,5) y carbono negro (O) |
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C. Limitación del impacto para las pequeñas explotaciones agrícolas (O) |
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A la hora de adoptar las medidas indicadas en las secciones A y B, los Estados miembros velarán por que se tenga plenamente en cuenta el impacto para las pequeñas explotaciones y las microexplotaciones. Los Estados miembros podrán, por ejemplo, dispensarlas de esas medidas cuando sea posible y apropiado habida cuenta de los compromisos de reducción aplicables (O). |
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2.7. Políticas elegidas para ser adoptadas por sectores, incluidos el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables
2.7.1. PyM o paquete de PyM elegido para su adopción y autoridades competentes responsables
Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM (O) Remítase a las que figuran en el cuadro 2.6.1, según convenga. |
Año de adopción previsto (O) |
Observaciones pertinentes formuladas con motivo de la consulta o consultas de cada PyM o paquete de PyM (F) |
Calendario de aplicación previsto (O) |
Objetivos intermedios e indicadores seleccionados para seguir los avances en la aplicación de las PyM elegidas (F) |
Calendario de revisión previsto actualmente (si es distinto del aplicable a la actualización general del programa nacional de control de la contaminación atmosférica, es decir cada cuatro años) (O) |
Autoridades competentes responsables de cada PyM o paquete de PyM (O) Remítase a las que figuran en el cuadro 2.3.2, según convenga. |
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Año de inicio |
Año de finaliza-ción |
Objetivos inter-medios |
Indicadores |
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Añada más filas según convenga |
2.7.2. Explicación de por qué se han elegido las medidas seleccionadas y evaluación de cómo se garantiza la coherencia de las PyM elegidas con los planes y programas establecidos en otras políticas pertinentes.
Explicación de la elección efectuada entre las medidas consideradas en la sección 2.6.1 para determinar el conjunto definitivo de medidas seleccionadas (F) |
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Coherencia de las PyM seleccionadas con los objetivos de calidad del aire a nivel nacional y, en su caso, de los Estados miembros vecinos (O) |
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Coherencia de las PyM seleccionadas con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos previstos en la legislación nacional o de la Unión (por ejemplo, planes nacionales de energía y clima) (O) |
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2.8. Impactos combinados previstos de las PyM [con medidas adicionales (CMA)] sobre la reducción de emisiones, la calidad del aire y el medio ambiente, e incertidumbres asociadas (si procede)
2.8.1. Previsiones en cuanto a la consecución de los compromisos de reducción de emisiones (CMA)
Contaminantes (O) |
Emisiones totales (kt), conforme a lo indicado en los inventarios correspondientes al año x-2 o x-3 (especifique el año) (O) |
Porcentaje de reducción de emisiones conseguida en comparación con 2005 (O) |
Compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020-2029 (%) (O) |
Compromisos nacionales de reducción de emisiones a partir de 2030 (%) (O) |
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Año de referencia 2005 |
2020 |
2025 |
2030 |
2020 |
2025 |
2030 |
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SO2 |
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NOx |
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COVNM |
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NH3 |
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PM2,5 |
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Fecha de las proyecciones de emisiones (O) |
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2.8.2. Trayectoria no lineal de reducción de emisiones
Si se sigue una trayectoria no lineal de reducción de emisiones, demuestre que es técnica o económicamente más eficiente (otras medidas implicarían unos costes desproporcionados), que no pondrá en peligro el logro de ninguno de los compromisos de reducción en 2030 y que convergerá con la trayectoria lineal a partir de 2025 (O, si procede) Remítase a los costes que figuran en el cuadro 2.6.3, según convenga. |
|
2.8.3. Mecanismos de flexibilidad
Si se utilizan mecanismos de flexibilidad, explique cómo se aplican (O) |
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2.8.4. Mejora prevista de la calidad del aire (CMA)
A. Número previsto de zonas de calidad del aire conformes y no conformes (O) |
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Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente |
Número previsto de zonas de calidad del aire no conformes |
Número previsto de zonas de calidad del aire conformes |
Número total de zonas de calidad del aire |
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Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
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PM2,5 (1 año) |
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NO2 (1 año) |
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PM10 (1 año) |
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O3 (media de 8 horas máximo) |
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Otros (especifique) |
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B. Rebasamientos máximos de los valores límite de calidad del aire y de los indicadores medios de exposición (F) |
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Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente |
Rebasamientos máximos previstos de los valores límite de calidad del aire en todas las zonas |
Indicador medio de exposición previsto [solo para las PM2,5 (1 año)] |
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Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
Especifique el año de referencia |
2020 |
2025 |
2030 |
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PM2,5 (1 año) |
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NO2 (1 año) |
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NO2 (1 hora) |
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PM10 (1 año) |
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PM10 (24 horas) |
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O3 (media de 8 horas máximo) |
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Otros (especifique) |
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C. Ilustraciones que demuestren la mejora prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (F) |
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Mapas o histogramas que ilustren la evolución prevista de las concentraciones en el aire ambiente (al menos de NO2, PM10, PM2,5 y O3, y de cualquier otro contaminante que represente un problema) y que muestren, por ejemplo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, que serán (no) conformes de aquí a 2020, 2025 y 2030, los rebasamientos nacionales máximos previstos y el indicador medio de exposición previsto |
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|||||||||||
D. Mejora cualitativa prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (CMA) (si en los cuadros anteriores no se han facilitado datos cuantitativos) (F) |
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Mejora cualitativa prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (CMA) |
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En el caso de los valores límite anuales, las previsiones deben comunicarse en función de las concentraciones máximas de todas las zonas. En el caso de los valores límite diarios y horarios, las previsiones deben comunicarse en función del número máximo de rebasamientos registrados en todas las zonas.
2.8.5. Impacto ambiental previsto (CMA) (F)
|
Año de referencia utilizado para evaluar el impacto ambiental (especifique) |
2020 |
2025 |
2030 |
Descripción |
Territorio del Estado miembro expuesto a la acidificación por encima del umbral de carga crítica (%) |
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Territorio del Estado miembro expuesto a la eutrofización por encima del umbral de carga crítica (%) |
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Territorio del Estado miembro expuesto al ozono por encima del umbral de nivel crítico (%) |
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|
|
Los indicadores deben ser acordes con los utilizados en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en relación con la exposición de los ecosistemas a la acidificación, la eutrofización y el ozono (https//www.rivm.nl/media/documenten/cce/manual/Manual_UBA_Texte.pdf).
(1) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008del Consejo(DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/103 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1523 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2018
por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,
Previa consulta al comité creado por el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2016/2102 establece los requisitos comunes de accesibilidad para los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, así como los requisitos relativos a las declaraciones de accesibilidad que han de proporcionar los organismos del sector público respecto de la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicha Directiva. |
(2) |
Los Estados miembros deben garantizar que los organismos del sector público proporcionan sus declaraciones de accesibilidad empleando el modelo establecido por la Comisión. |
(3) |
Asimismo, los Estados miembros han de garantizar que los organismos del sector público revisan y actualizan sus declaraciones de accesibilidad periódicamente, y, al menos, una vez al año. |
(4) |
Con miras a garantizar que se puede consultar fácilmente la declaración de accesibilidad, es preciso que los Estados miembros animen a los organismos del sector público a hacer accesibles sus declaraciones desde cada una de las páginas de sus sitios web. Las declaraciones también pueden estar disponibles en las propias aplicaciones para dispositivos móviles. |
(5) |
A fin de que la declaración de accesibilidad se pueda localizar con mayor facilidad y sea más accesible, así como para facilitar la reutilización de la información contenida en ella, es conveniente que la declaración esté disponible, en su caso, en un formato legible por máquina, como se indica en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece el modelo de declaración de accesibilidad que deben emplear los organismos del sector público de los Estados miembros en relación con la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102, según se dispone en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Formato de la declaración
La declaración se presentará en un formato accesible de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102 y, en su caso, en el formato legible por máquina que se indica en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2003/98/CE.
Artículo 3
Preparación de la declaración
1. Los Estados miembros garantizarán que las afirmaciones contenidas en la declaración en lo referente a la conformidad con los requisitos expuestos en la Directiva (UE) 2016/2102 son exactas y se basan en uno de los elementos siguientes:
a) |
una evaluación efectiva de la conformidad del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles con los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102, tal como:
|
b) |
cualquier otra medida, según lo estimen apropiado los Estados miembros, que ofrezca las mismas garantías respecto de la exactitud de las afirmaciones contenidas en la declaración. |
2. La declaración indicará el método empleado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 4
Adaptación de la declaración
1. Los Estados miembros velarán por que las declaraciones de los organismos del sector público incluyan, como mínimo, el contenido obligatorio que se indica en la sección 1 del anexo.
2. Los Estados miembros podrán añadir requisitos más allá del contenido opcional que se indica en la sección 2 del anexo.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 2.12.2016, p. 1.
(2) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
ANEXO
MODELO DE DECLARACIÓN DE ACCESIBILIDAD
Instrucciones
El organismo del sector público deberá suprimir o modificar el texto en cursiva según corresponda.
Deberán suprimirse todas las notas finales antes de publicar la declaración de accesibilidad.
La declaración de accesibilidad habrá de ser fácil de localizar para el usuario. Deberá colocarse un enlace a la declaración de accesibilidad en un lugar destacado de la página de inicio del sitio web o facilitarse el acceso a la declaración desde cada una de las páginas del sitio web, por ejemplo a través de un encabezado o un pie de página estático. Podrá usarse una URL normalizada para la declaración de accesibilidad. En el caso de las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración deberá estar disponible según lo indicado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2016/2102. La declaración también podrá estar disponible en la propia aplicación para dispositivos móviles.
SECCIÓN 1
REQUISITOS DE CONTENIDO OBLIGATORIO
DECLARACIÓN DE ACCESIBILIDAD
[Nombre del organismo del sector público] se ha comprometido a hacer [accesible/accesibles] [su sitio web/sus sitios web] [y] [su aplicación para dispositivos móviles/sus aplicaciones para dispositivos móviles], de conformidad con [la legislación nacional por la que se traspone la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)].
La presente declaración de accesibilidad se aplica a [señalar el alcance de la declaración, por ejemplo, el sitio web/los sitios web o la aplicación/las aplicaciones i a que se refiere la declaración, según sea el caso].
Situación de cumplimiento ii
a) iii |
[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] [es/son] plenamente [conforme/conformes] con [xxx iv]. |
b) v |
[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] [es/son] parcialmente [conforme/conformes]vi con [xxx vii] debido [a las excepciones] [y/o] [a la falta de conformidad del aspecto/de los aspectos] que se [indica/indican] a continuación. |
c) viii |
[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] aún no [es/son] [conforme/conformes] con [xxx ix]. A continuación, se [indica/indican] [las excepciones] [y/o] [el aspecto no conforme/los aspectos no conformes]. |
Contenido no accesible x
El contenido que se recoge a continuación no es accesible por lo siguiente:
a) |
falta de conformidad con [la legislación nacional] [Señalar todo aspecto no conforme de los sitios web y las aplicaciones correspondientes y/o describir todo contenido, sección o funcionalidad que aún no es conforme xi]. |
b) |
carga desproporcionada [Señalar todo contenido, sección o funcionalidad respecto del que se invoca temporalmente la aplicación de la excepción por carga desproporcionada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2102]. |
c) |
el contenido no entra dentro del ámbito de la legislación aplicable [Señalar todo contenido, sección o funcionalidad no accesible que esté fuera del ámbito de la legislación aplicable]. |
[Señalar, si las hay, alternativas que sí sean accesibles].
Preparación de la presente declaración de accesibilidad
La presente declaración fue preparada el [introducir la fecha xii].
[Indicar el método empleado para preparar la declaración [véase el artículo 3, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión (2)].
[Última revisión de la declaración: [indicar la fecha de la última revisión] xiii ].
Observaciones y datos de contacto
[Describir el mecanismo de comunicación (y facilitar un enlace al mecanismo) que ha de usarse para informar al organismo del sector público de cualquier incumplimiento de los requisitos de accesibilidad y solicitar información y contenido excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva].
[Ofrecer los datos de contacto, según corresponda, de la entidad, unidad o persona pertinente a cargo de la accesibilidad y la tramitación de las solicitudes enviadas a través del mecanismo de comunicación].
Procedimiento de aplicación
[Describir el procedimiento de aplicación (y facilitar un enlace al procedimiento) al que debe recurrirse en caso de que la respuesta a la notificación o a la solicitud sea insatisfactoria, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva].
[Ofrecer los datos de contacto del organismo de ejecución pertinente].
SECCIÓN 2
CONTENIDO OPCIONAL
El contenido opcional que se indica a continuación puede añadirse a la declaración de accesibilidad según se estime oportuno:
1) |
una explicación del compromiso del organismo del sector público con la accesibilidad digital, por ejemplo:
|
2) |
respaldo oficial (en la esfera administrativa o política) a la declaración de accesibilidad; |
3) |
fecha de publicación del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles; |
4) |
fecha de la última actualización del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles tras una revisión sustancial del contenido; |
5) |
enlace a un informe de evaluación, si se dispone de él, y en particular si se ha indicado que el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles es «a) plenamente conforme»; |
6) |
asistencia telefónica adicional para las personas con discapacidad y ayuda para los usuarios de tecnologías de apoyo; |
7) |
cualquier otra información que se considere apropiada. |
i |
En el caso de las aplicaciones para dispositivos móviles, deben facilitarse los datos y la fecha de la versión. |
ii |
Debe escogerse una de las opciones, esto es, a), b) o c), y suprimirse el resto. |
iii |
Debe escogerse a) solo si se cumplen todos los requisitos de la norma o especificación técnica sin excepción alguna. |
iv |
Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. |
v |
Debe escogerse b) si se cumple la mayoría de los requisitos de la norma o especificación técnica, pero con algunas excepciones. |
vi |
La conformidad aún no es total y se deben adoptar las medidas necesarias para que así sea. |
vii |
Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. |
viii |
Debe escogerse c) si no se cumple la mayoría de los requisitos de la norma o especificación técnica. |
ix |
Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. |
x |
Puede suprimirse si no procede. |
xi |
Deben describirse, evitando el uso de tecnicismos en la medida de lo posible, los aspectos que hacen que el contenido no sea accesible e indicarse las referencias a los requisitos aplicables de las normas o especificaciones técnicas pertinentes que no se cumplen. Por ejemplo:
«El formulario de inicio de sesión de la aplicación para el intercambio de documentos no está totalmente adaptado para su uso con teclado [requisito número XXX (si procede)]». |
xii |
Debe indicarse la fecha en que la declaración de accesibilidad se preparó por primera vez tras una evaluación de los sitios web/las aplicaciones para dispositivos móviles a los que se aplica, o la fecha de una actualización posterior. Se recomienda llevar a cabo una evaluación y actualizar la declaración tras una revisión sustancial del sitio web/la aplicación para dispositivos móviles. |
xiii |
Se recomienda revisar periódicamente, y al menos una vez al año, la exactitud de la información contenida en la declaración. Si se ha revisado la declaración sin haber llevado a cabo la evaluación completa del sitio web/la aplicación para dispositivos móviles, independientemente de que se hayan introducido o no cambios en la declaración a raíz de la revisión, debe indicarse la fecha de la última revisión. |
(1) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 256 de 12.10.2018, p. 103).
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/108 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1524 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2018
por la que se establecen una metodología de seguimiento y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
[notificada con el número C(2018) 6560]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 8, apartados 2 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2016/2102 establece unos requisitos comunes de accesibilidad cuya finalidad es garantizar una mayor accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos. |
(2) |
A fin de ayudar a los organismos del sector público a satisfacer los requisitos de accesibilidad, el seguimiento debe también perseguir la concienciación y fomentar el aprendizaje en los Estados miembros. Por ello, y con miras a incrementar la transparencia, los resultados globales de las actividades de seguimiento han de ponerse a disposición del público en un formato accesible. |
(3) |
Para extraer datos significativos y comparables, se requiere una presentación estructurada de los resultados de las actividades de seguimiento en la que se identifiquen las diferentes categorías de servicios públicos y los niveles de administración. |
(4) |
A fin de facilitar el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento, los Estados miembros deben estar autorizados a adoptar medidas para establecer y mantener actualizadas listas de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102. |
(5) |
Con miras a reforzar la repercusión social del seguimiento, puede adoptarse un enfoque basado en el riesgo a la hora de seleccionar la muestra, tomando en consideración, entre otros aspectos, la influencia de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles específicos, las notificaciones recibidas a través del mecanismo de comunicación, los resultados de seguimientos anteriores, la información facilitada por el organismo de ejecución y las contribuciones de las partes interesadas nacionales. |
(6) |
Dado que se espera que la tecnología para el seguimiento automatizado de las aplicaciones para dispositivos móviles vaya mejorando progresivamente, es conveniente que los Estados miembros contemplen la posibilidad de emplear también en el caso de las aplicaciones el método de seguimiento simplificado que se establece en la presente Decisión para los sitios web, teniendo en cuenta la eficacia y la asequibilidad de las herramientas disponibles. |
(7) |
Las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102 han de constituir la base de la metodología de seguimiento. |
(8) |
A fin de promover la innovación, evitar la creación de obstáculos en el mercado y garantizar que la metodología de seguimiento es neutral desde el punto de vista tecnológico, esta metodología no debe definir las pruebas específicas que se han de realizar para medir la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. En su lugar, la metodología de seguimiento debe ceñirse a determinar los requisitos relativos a los métodos para verificar la conformidad y detectar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos por el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
(9) |
Si las disposiciones de la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, es necesario, en aras de la mejora de la comparabilidad del seguimiento, que la labor de seguimiento y presentación de informes de los Estados miembros arroje resultados diferenciables en lo referente al cumplimiento de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
(10) |
Se debe garantizar la comparabilidad de los resultados del seguimiento empleando la metodología de seguimiento y siguiendo las pautas para la presentación de informes que se indican en la presente Decisión. Con miras a fomentar el intercambio de las mejores prácticas y promover la transparencia, los Estados miembros han de publicar sus modalidades de seguimiento y una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que el seguimiento y las pruebas que se realizan cubren los requisitos de las normas y especificaciones técnicas recogidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
(11) |
Si los Estados miembros recurren a la posibilidad prevista en el artículo 1, apartado 5, de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, es preciso que apliquen las partes pertinentes de la metodología de seguimiento para hacer un seguimiento de la accesibilidad del contenido de estos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.
Asimismo, la presente Decisión establece los mecanismos para la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento, en particular los datos de las mediciones, por parte de los Estados miembros a la Comisión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«formato accesible», un documento electrónico conforme con los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102; |
2) |
«período de seguimiento», el período durante el que cada Estado miembro llevará a cabo las actividades de seguimiento para verificar la conformidad o falta de conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles contenidos en su muestra con respecto a los requisitos de accesibilidad; el período de seguimiento podrá incluir igualmente la definición de las muestras, el análisis de los resultados del seguimiento y disposiciones para la presentación de informes a la Comisión. |
Artículo 3
Frecuencia del seguimiento
1. Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, empleando para ello la metodología que se establece en la presente Decisión.
2. El primer período de seguimiento para los sitios web se extenderá desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2021. Tras el primer período, el seguimiento tendrá lugar una vez al año.
3. El primer período de seguimiento para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 23 de junio de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021. Durante el primer período, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles comprenderá los resultados a partir de una muestra reducida de dichas aplicaciones. Los Estados miembros harán lo razonablemente posible para llevar a cabo el seguimiento, como mínimo, de un tercio del número que se indica en el anexo I, punto 2.1.5.
4. Tras el primer período de seguimiento, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles se llevará a cabo una vez al año a partir de una muestra establecida según se indica en el anexo I, punto 2.1.5.
5. Tras el primer período de seguimiento, el período anual de seguimiento tanto para los sitios web como para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 1 de enero hasta el 22 de diciembre.
Artículo 4
Alcance del seguimiento y base de referencia
1. Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, tomando como base los requisitos señalados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la misma Directiva.
2. Si los requisitos de accesibilidad contenidos en la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, el seguimiento se llevará a cabo de manera tal que los resultados obtenidos permitan distinguir entre la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del mencionado artículo 6 y la conformidad con los requisitos que exceden a estos.
Artículo 5
Métodos de seguimiento
Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Para ello, emplearán:
a) |
un método de seguimiento en profundidad para verificar la conformidad que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.2; |
b) |
un método de seguimiento simplificado para detectar casos de incumplimiento que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.3. |
Artículo 6
Muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles
Los Estados miembros velarán por que el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento se haga con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I, puntos 2 y 3.
Artículo 7
Información sobre los resultados del seguimiento
En caso de detectarse deficiencias, los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público reciben datos e información acerca de la conformidad con los requisitos de accesibilidad en relación con las deficiencias detectadas en sus respectivos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, dentro de un plazo razonable y en un formato que ayude a los organismos del sector público a corregirlas.
Artículo 8
Formato del informe
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en un formato accesible y en una lengua oficial de la Unión Europea, el informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.
2. El informe contendrá los resultados del seguimiento en relación con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los resultados relativos a los requisitos que exceden a los requisitos de dichas normas y especificaciones técnicas podrán incluirse también en el informe, en cuyo caso se presentarán por separado.
Artículo 9
Contenido del informe
1. El informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102 incluirá lo siguiente:
a) |
la descripción detallada del modo en que se ha efectuado el seguimiento; |
b) |
una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto la conexión entre los métodos de seguimiento aplicados y los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, así como todo cambio significativo en los métodos; |
c) |
el resultado del seguimiento de cada período de seguimiento, incluidos los datos de las mediciones; |
d) |
la información exigida en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102. |
2. En sus informes, los Estados miembros proporcionarán la información indicada en las instrucciones que se describen en el anexo II.
Artículo 10
Frecuencia de la presentación de informes
1. El primer informe abarcará el primer período de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles según lo establecido en el artículo 3, apartados 2 y 3.
2. A partir de entonces, los informes abarcarán los períodos de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles entre la fecha límite anterior y la fecha límite siguiente para la presentación de informes, según se indica en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.
Artículo 11
Disposiciones complementarias sobre la presentación de informes
Los Estados miembros publicarán el informe en un formato accesible.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO I
SEGUIMIENTO
1. MÉTODOS DE SEGUIMIENTO
1.1. Los métodos de seguimiento que se indican a continuación no complementan, suspenden o sustituyen los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los métodos son independientes de cualquier prueba específica, herramienta de evaluación, sistema operativo, navegador o tecnología de apoyo específica.
1.2. Seguimiento en profundidad
1.2.1. |
Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento en profundidad que permita verificar minuciosamente si un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles satisface todos los requisitos identificados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
1.2.2. |
El método de seguimiento en profundidad servirá para verificar todas las etapas de los procesos de la muestra, siguiendo, como mínimo, la secuencia por defecto para completar un proceso. |
1.2.3. |
El método de seguimiento en profundidad permitirá evaluar, como mínimo, la interacción con los formularios, los controles de la interfaz y los cuadros de diálogo, las confirmaciones relativas a la introducción de datos, los mensajes de error y, cuando sea posible, otra información de retorno resultante de la interacción del usuario, así como el comportamiento del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles al aplicar diferentes configuraciones o preferencias. |
1.2.4. |
El método de seguimiento en profundidad podrá incluir, en su caso, pruebas de usabilidad como observar y analizar el modo en que los usuarios con discapacidad perciben el contenido del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles y el grado de complejidad que entraña para ellos el uso de componentes de la interfaz como los menús de navegación o los formularios. |
1.2.5. |
El organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, los resultados de una evaluación facilitados por el organismo del sector público si se dan las condiciones acumulativas siguientes:
|
1.2.6. |
Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes en virtud de las que se impongan determinadas condiciones para la protección de la confidencialidad, en particular por motivos relacionados con la seguridad nacional, se permita al organismo de seguimiento acceder a las extranets y las intranets a fin de llevar a cabo sus actividades de seguimiento. Si no puede concederse dicho acceso, pero el organismo del sector público facilita los resultados de una evaluación, el organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, tales resultados si se dan las condiciones acumulativas siguientes:
|
1.3. Seguimiento simplificado
1.3.1. |
Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento simplificado a los sitios web que permita detectar los casos de incumplimiento de un subconjunto de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
1.3.2. |
El método de seguimiento simplificado incluirá pruebas relacionadas con cada uno de los requisitos de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y robustez mencionados en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Las pruebas servirán para analizar los sitios web en busca de casos de incumplimiento. El objetivo del seguimiento simplificado será abarcar, en la mayor medida de lo razonablemente posible con el uso de pruebas automatizadas, las siguientes necesidades de accesibilidad de los usuarios:
Los Estados miembros también podrán, a efectos del seguimiento simplificado, recurrir a pruebas distintas de las automatizadas. |
1.3.3. |
Tras cada plazo para la presentación de un informe, según se establece en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102, los Estados miembros revisarán las normas de las pruebas para el método de seguimiento simplificado. |
2. MUESTREO DE LOS SITIOS WEB Y LAS APLICACIONES PARA DISPOSITIVOS MÓVILES
2.1. Tamaño de la muestra
2.1.1. |
El número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento en cada período de seguimiento se calculará en función de la población del Estado miembro. |
2.1.2. |
En el primer y segundo período de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 2 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales. |
2.1.3. |
En los siguientes períodos de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 3 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales. |
2.1.4. |
El tamaño de la muestra para el seguimiento en profundidad de los sitios web será de, al menos, el 5 % del tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado según lo indicado en el punto 2.1.2, más 10 sitios web adicionales. |
2.1.5. |
El tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento en profundidad de las aplicaciones para dispositivos móviles será de 1 aplicación para dispositivos móviles por cada 1 000 000 habitantes, más 6 aplicaciones para dispositivos móviles adicionales. |
2.1.6. |
Si el número de sitios web de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 75 % de todos los sitios web. |
2.1.7. |
Si el número de aplicaciones para dispositivos móviles de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 50 % de todas las aplicaciones para dispositivos móviles. |
2.2. Selección de la muestra de sitios web
2.2.1. |
El objetivo de la selección de la muestra de sitios web será obtener una distribución diversa, representativa y geográficamente equilibrada. |
2.2.2. |
La muestra comprenderá sitios web pertenecientes a los diferentes niveles de administración de cada Estado miembro. Tomando como referencia la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) y las Unidades Administrativas Locales (LAU) establecidas en la NUTS, la muestra incluirá, si existen, los siguientes sitios web:
|
2.2.3. |
La muestra contendrá sitios web que representen en la mayor medida posible la variedad de los servicios prestados por los organismos del sector público, en particular los siguientes: protección social, sanidad, transporte, educación, empleo y fiscalidad, protección del medio ambiente, ocio y cultura, vivienda y servicios comunitarios, y orden público y seguridad. |
2.2.4. |
Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de los sitios web que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de las partes interesadas en lo referente a sitios web específicos que deban incluirse en la muestra. |
2.3. Selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles
2.3.1. |
El objetivo de la selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles será obtener una distribución diversa y representativa. |
2.3.2. |
Se tomarán en consideración, para la muestra, las aplicaciones para dispositivos móviles descargadas con mayor frecuencia. |
2.3.3. |
A la hora de seleccionar la muestra, se tendrán en cuenta los diferentes sistemas operativos. A efectos del muestreo, las versiones de una aplicación creadas para diferentes sistemas operativos se considerarán aplicaciones distintas. |
2.3.4. |
Solo se incluirá en la muestra la versión más reciente de una aplicación para dispositivos móviles, salvo en caso de que la versión más reciente no sea compatible con un sistema operativo antiguo, pero todavía en uso. En tal caso, podrá incluirse en la muestra también una de las versiones anteriores de la aplicación. |
2.3.5. |
Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de las aplicaciones para dispositivos móviles que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de estas partes interesadas en lo referente a aplicaciones específicas para dispositivos móviles que deban incluirse en la muestra. |
2.4. Muestra recurrente
A partir del segundo período de seguimiento, si el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles existentes lo permite, la muestra incluirá, como mínimo, un 10 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que ya hayan sido objeto de seguimiento en el período anterior y, como mínimo, un 50 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que no hayan sido objeto de seguimiento en ese período.
3. MUESTREO DE LAS PÁGINAS
3.1. A los efectos del presente anexo, por «página» se entenderá una página web o una pantalla de una aplicación para dispositivos móviles.
3.2. Para los fines del método de seguimiento en profundidad, se hará un seguimiento de las páginas y los documentos siguientes (si los hay):
a) |
páginas de inicio, inicio de sesión, mapa del sitio, contacto, ayuda e información legal; |
b) |
como mínimo, una página pertinente para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y para cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles, incluida la función de búsqueda; |
c) |
las páginas que contengan la declaración o la política de accesibilidad y el mecanismo de comunicación; |
d) |
ejemplos de las páginas cuya apariencia sea sustancialmente distinta o que presenten un tipo de contenido diferente; |
e) |
como mínimo, un documento descargable pertinente, si procede, para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles; |
f) |
cualquier otra página que el organismo de seguimiento considere pertinente; |
g) |
páginas seleccionadas al azar que representen, como mínimo, un 10 % de la muestra que se describe en el punto 3.2, letras a) a f). |
3.3. Si cualquiera de las páginas de la muestra seleccionada con arreglo al punto 3.2 incluye una etapa de un proceso, deberán verificarse todas las etapas del proceso, tal y como se indica en el punto 1.2.2.
3.4. En el caso del método de seguimiento simplificado, además de la página de inicio, se hará un seguimiento de un número de páginas apropiado de acuerdo con el tamaño estimado y la complejidad del sitio web.
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES
1. RESUMEN DEL INFORME
El informe contendrá un resumen de su contenido.
2. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO
El informe describirá las actividades de seguimiento llevadas a cabo por el Estado miembro, diferenciando claramente los sitios web de las aplicaciones para dispositivos móviles, e incluirá la información siguiente:
2.1. Información general
a) |
las fechas de realización del seguimiento dentro de cada período de seguimiento; |
b) |
la identificación del organismo a cargo del seguimiento; |
c) |
la descripción de la representatividad y distribución de la muestra, como se indica en el anexo I, puntos 2.2 y 2.3. |
2.2. Composición de la muestra
a) |
el número total de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en la muestra; |
b) |
el número de sitios web objeto de seguimiento mediante el método simplificado; |
c) |
el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento mediante el método en profundidad; |
d) |
el número de sitios web objeto de seguimiento de cada una de las cuatro categorías que se describen en el anexo I, punto 2.2.2; |
e) |
la distribución de la muestra de sitios web, a fin de poner de manifiesto la cobertura de los servicios públicos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.2.3); |
f) |
la distribución de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles en función de los diferentes sistemas operativos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.3.3); |
g) |
el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento durante el período en cuestión que también se incluyeron en el período anterior (la muestra recurrente que se describe en el anexo I, punto 2.4). |
2.3. Correlación con las normas, las especificaciones técnicas y las herramientas utilizadas para el seguimiento
a) |
una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que los métodos de seguimiento empleados, y en particular las pruebas realizadas, permiten verificar la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102; |
b) |
los detalles acerca de las herramientas empleadas y los controles efectuados, así como la indicación de si se han realizado pruebas de la usabilidad. |
3. RESULTADO DEL SEGUIMIENTO
El informe presentará con detalle el resultado del seguimiento llevado a cabo por el Estado miembro.
3.1. Resultado detallado
Respecto de cada uno de los métodos de seguimiento aplicados (en profundidad y simplificado, para sitios web y para aplicaciones para dispositivos móviles), el informe ofrecerá lo siguiente:
a) |
una descripción completa del resultado del seguimiento, incluidos los datos de las mediciones; |
b) |
un análisis cualitativo del resultado del seguimiento, en particular:
|
3.2. Contenido complementario (opcional)
El informe podrá incluir la información siguiente:
a) |
el resultado del seguimiento de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102; |
b) |
los detalles sobre el comportamiento de las diferentes tecnologías empleadas por los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento desde el punto de vista de la accesibilidad; |
c) |
los resultados del seguimiento de todo requisito que exceda a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102; |
d) |
las enseñanzas que se extraen de las observaciones enviadas por el organismo de seguimiento a los organismos del sector público objeto de seguimiento; |
e) |
cualquier otro aspecto pertinente en relación con el seguimiento de la accesibilidad de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público más allá de los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102; |
f) |
el resumen del resultado de la consulta con las partes interesadas y la lista de las partes interesadas consultadas; |
g) |
los detalles sobre el uso de la exención de carga desproporcionada prevista en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
4. USO DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y OBSERVACIONES DE LOS USUARIOS FINALES
El informe expondrá con detalle el uso y la descripción del procedimiento de aplicación implantado por los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier dato cualitativo o cuantitativo acerca de las observaciones recibidas por los organismos del sector público a través del mecanismo de comunicación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2016/2102.
5. CONTENIDO RELACIONADO CON MEDIDAS SUPLEMENTARIAS
El informe incluirá el contenido que se exige en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/117 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 28 de septiembre de 2018
por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003 [2018/1525]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,
Vista la Decisión n.o 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2),
Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural para los ejercicios 2001, 2002 y 2003, aprobados el 31 de diciembre de 2001, el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 respectivamente.
Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003,
Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 13 151 076 EUR, 15 906 102 EUR y 14 880 000 EUR respectivamente. |
(2) |
Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución, |
DECIDE:
Artículo único
El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en el balance de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
La Presidenta
Ammo Aziza BAROUD
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/118 |
DECISIÓN N.o 2/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 28 de septiembre de 2018
por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006 [2018/1526]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,
Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, aprobados el 31 de diciembre de 2004, el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 respectivamente.
Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006,
Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 15 770 000 EUR, 15 770 000 EUR y 14 200 000 EUR respectivamente. |
(2) |
Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución, |
DECIDE:
Artículo único
El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en el balance de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
La Presidenta
Ammo Aziza BAROUD
12.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/119 |
DECISIÓN N.o 3/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 28 de septiembre de 2018
por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios de 2007 a 2016 [2018/1527]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,
Vista la Decisión n.o 3/2006 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de septiembre de 2006, relativa al reglamento financiero del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (2),
Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2016, aprobados el 31 de diciembre de cada año respectivo.
Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios de 2007 a 2016,
Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2016 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 20 148 346 EUR para 2007, 17 812 007 EUR para 2008, 16 334 434,15 EUR para 2009, 22 132 300 EUR para 2010, 17 556 601 EUR para 2011, 19 776 871 EUR para 2012, 22 327 270 EUR para 2013, 25 656 397 EUR para 2014, 15 177 000 EUR para 2015 y 16 859 000 EUR para 2016. |
(2) |
Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios de 2007 a 2016 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución, |
DECIDE:
Artículo único
El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en los estados financieros de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios de 2007 a 2016.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
La Presidenta
Ammo Aziza BAROUD