ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de octubre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1513 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica, por lo que respecta a determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR), de categoría 1A o 1B, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/1514 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de abamectina, acibenzolar-S-metilo, clopiralida, emamectina, fenhexamida, fenpirazamina, fluazifop-P, isofetamida, Pasteuria nishizawae Pn1, talco E553B y tebuconazol en determinados productos ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) 2018/1515 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina y oxadixilo en determinados productos ( 1 )

33

 

*

Reglamento (UE) 2018/1516 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de penoxsulam, triflumizol y triflumurón en determinados productos ( 1 )

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1517 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves

58

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1518 del Consejo, de 9 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Banco de España

63

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1519 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/150/UE relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2018) 5470]  ( 1 )

65

 

*

Decisión (UE) 2018/1520 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, por la que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

67

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1521 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica la Decisión 2009/11/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España [notificada con el número C(2018) 6507]

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos [notificada con el número C(2018) 6549]  ( 1 )

87

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público ( 1 )

103

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1524 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establecen una metodología de seguimiento y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público [notificada con el número C(2018) 6560]  ( 1 )

108

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2018 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 28 de septiembre de 2018, por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003 [2018/1525]

117

 

*

Decisión n.o 2/2018 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 28 de septiembre de 2018, por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006 [2018/1526]

118

 

*

Decisión n.o 3/2018 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 28 de septiembre de 2018, por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios de 2007 a 2016 [2018/1527]

119

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1513 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

que modifica, por lo que respecta a determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR), de categoría 1A o 1B, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) fija criterios para la clasificación de las sustancias y mezclas químicas en clases de peligro, incluidas las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción, categoría 1A o 1B. En el presente Reglamento, las sustancias clasificadas en cualquiera de estas clases de peligro se denominan colectivamente «sustancias CMR».

(2)

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos. La Comisión ha elaborado criterios para identificar los artículos que contienen sustancias CMR y que podrían ser utilizados por los consumidores, respecto a los cuales convendría añadir una nueva restricción en el anexo XVII mediante el procedimiento simplificado mencionado en el artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento. Conforme a los criterios elaborados por la Comisión, las prendas de vestir, otros textiles y el calzado se consideran prioritarios (3).

(3)

Determinadas sustancias CMR se encuentran en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles y en el calzado, ya sea como impurezas procedentes del proceso de producción o debido a que se han añadido intencionalmente para conferir unas propiedades específicas a estos productos.

(4)

La información procedente de los informes de las autoridades públicas y las partes interesadas indica la posibilidad de que los consumidores estén expuestos a las sustancias CMR presentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles o en el calzado a través del contacto con la piel o por inhalación. Estos productos están ampliamente disponibles para que los utilicen los consumidores, tanto en un entorno privado como si los productos son utilizados en el contexto de un servicio proporcionado a los ciudadanos (por ejemplo, la ropa de cama en un hospital o la tapicería en una biblioteca pública). Por tanto, a fin de reducir al mínimo la exposición de los consumidores, debe prohibirse la comercialización de las sustancias CMR presentes en concentraciones superiores a un nivel determinado en prendas de vestir, accesorios relacionados (incluidas, entre otras cosas, prendas deportivas y bolsas de deporte) o calzado que vayan a ser utilizados por los consumidores. Por el mismo motivo, esta restricción debe cubrir asimismo la situación en la que las sustancias CMR están presentes en tales concentraciones en otros textiles que entran en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir (por ejemplo, ropa de cama, mantas, tapicería o pañales reutilizables).

(5)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas sobre las sustancias y los artículos que deben entrar en el ámbito de aplicación de la nueva restricción con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (4) y ha debatido con ellas aspectos específicos de la restricción (incluidos los límites de concentración y la disponibilidad de los métodos de ensayo) en un taller técnico (5).

(6)

Cada una de las sustancias que deben someterse a restricción tiene propiedades distintas y se utiliza en procesos diferentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados y en las industrias textil y del calzado. Por tanto, deben especificarse límites de concentración máximos, ya sea para sustancias por separado o para grupos de sustancias, teniendo en cuenta la viabilidad técnica para lograr dichos límites y la disponibilidad de métodos analíticos adecuados. El formaldehído se utiliza en chaquetas y abrigos, así como en tapicerías, para conferirles propiedades estructurales y retardantes de la llama, respectivamente. Debido a la falta de información sobre alternativas adecuadas, debe aplicarse una concentración menos estricta de formaldehído en chaquetas, abrigos o tapicería durante un tiempo limitado a fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a la restricción.

(7)

Las prendas de vestir, los accesorios relacionados y el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales no deben quedar cubiertos por la nueva restricción que se adoptará mediante el presente Reglamento debido a que en su producción se utilizan sustancias químicas y procesos diferentes. Por el mismo motivo, los cierres no textiles y los elementos decorativos tampoco deben quedar cubiertos por la nueva restricción.

(8)

Por el momento, las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras deben quedar exentas de la nueva restricción debido a la posible redundancia normativa y a que para estas mercancías pueden ser pertinentes otras sustancias. La Comisión debe revisar la exención, así como la adecuación de una restricción por separado.

(9)

Los equipos de protección individual incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y los productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben quedar exentos de la aplicación de la nueva restricción debido a que dichos equipos y productos deben cumplir determinados requisitos en términos de seguridad y funcionalidad.

(10)

Se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 durante el proceso de desarrollo de la restricción y se tuvieron en cuenta sus recomendaciones.

(11)

Los operadores deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas adecuadas a fin de cumplir con la restricción adoptada mediante el presente Reglamento. Por tanto, la nueva restricción solo debe aplicarse a partir de una fecha determinada, posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)

Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/10045/attachments/1/translations

(4)  http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/newsroom/cf/itemdetail.cfm?item_id=8299

(5)  http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/newsroom/cf/itemdetail.cfm?item_id=9088

(6)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(7)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 05 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).


ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica como sigue:

1)

se añade la entrada siguiente:

«72

Las sustancias enumeradas en la columna 1 del cuadro que figura en el apéndice 12

1.

No se comercializarán después del 1 de noviembre de 2020 en ninguno de los artículos siguientes:

a)

prendas de vestir o accesorios relacionados,

b)

textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

c)

calzado,

si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12.

2.

No obstante, por lo que se refiere a la comercialización de formaldehído [número CAS 50-00-0] en chaquetas, abrigos y tapicería, la concentración pertinente a efectos del apartado 1será de 300 mg/kg durante el período entre el 1 de noviembre de 2020 y el 1 de noviembre de 2023. Tras esta fecha, se aplicará la concentración especificada en el apéndice 12.

3.

El apartado 1 no será aplicable a:

a)

las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

b)

los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

c)

las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

d)

las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

4.

El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

5.

El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

6.

Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

7.

La Comisión revisará la excepción del punto 3, letra d), y, en su caso, modificará dicho punto en consecuencia.

(*)

Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(**)

Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).»

2)

Se añade el siguiente apéndice 12:

«

Apéndice 12

Entrada 72. Sustancias restringidas y límites de concentración máximos por peso de materiales homogéneos:

Sustancias

N.o índice

N.o CAS

N.o CE

Límite de concentración por peso

Cadmio y sus compuestos (enumerados en el anexo XVII, entradas 28, 29 y 30, apéndices 1-6)

1 mg/kg después de la extracción (concentración expresada en Cd metal que puede extraerse del material)

Compuestos de cromo VI (enumerados en el anexo XVII, entradas 28, 29 y 30, apéndices 1-6)

1 mg/kg después de la extracción (concentración expresada en Cr VI que puede extraerse del material)

Compuestos de arsénico (enumerados en el anexo XVII, entradas 28, 29 y 30, apéndices 1-6)

1 mg/kg después de la extracción (concentración expresada en As metal que puede extraerse del material)

Plomo y sus compuestos (enumerados en el anexo XVII, entradas 28, 29 y 30, apéndices 1-6)

1 mg/kg después de la extracción (concentración expresada en Pb metal que puede extraerse del material)

Benceno

601-020-00-8

71-43-2

200-753-7

5 mg/kg

Benz[a]antraceno

601-033-00-9

56-55-3

200-280-6

1 mg/kg

Benz[e]acefenantrileno

601-034-00-4

205-99-2

205-911-9

1 mg/kg

Benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno

601-032-00-3

50-32-8

200-028-5

1 mg/kg

Benzo[e]pireno

601-049-00-6

192-97-2

205-892-7

1 mg/kg

Benzo[j]fluoranteno

601-035-00-X

205-82-3

205-910-3

1 mg/kg

Benzo[k]fluoranteno

601-036-00-5

207-08-9

205-916-6

1 mg/kg

Criseno

601-048-00-0

218-01-9

205-923-4

1 mg/kg

Dibenz[a,h]antraceno

601-041-00-2

53-70-3

200-181-8

1 mg/kg

α, α, α, 4-Tetraclorotolueno; tricloruro de p-clorobencilo

602-093-00-9

5216-25-1

226-009-1

1 mg/kg

α, α, α,-Triclorotolueno; triclorometilbenceno

602-038-00-9

98-07-7

202-634-5

1 mg/kg

α-Clorotolueno; cloruro de bencilo

602-037-00-3

100-44-7

202-853-6

1 mg/kg

Formaldehído

605-001-00-5

50-00-0

200-001-8

75 mg/kg

Ácido 1,2-bencenodicarboxílico; diésteres de alquilos C6-8 ramificados, ricos en C 7

607-483-00-2

71888-89-6

276-158-1

1 000 mg/kg (individualmente o en combinación con otros ftalatos en esta entrada o en otras entradas del anexo XVII que estén clasificados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en cualquiera de las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción

Ftalato de bis(2-metoxietilo)

607-228-00-5

117-82-8

204-212-6

1 000 mg/kg (individualmente o en combinación con otros ftalatos en esta entrada o en otras entradas del anexo XVII que estén clasificados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en cualquiera de las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción

Ftalato de diisopentilo

607-426-00-1

605-50-5

210-088-4

1 000 mg/kg (individualmente o en combinación con otros ftalatos en esta entrada o en otras entradas del anexo XVII que estén clasificados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en cualquiera de las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción

Ftalato de di-n-pentilo (DPP)

607-426-00-1

131-18-0

205-017-9

1 000 mg/kg [individualmente o en combinación con otros ftalatos en esta entrada o en otras entradas del anexo XVII que estén clasificados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en cualquiera de las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción]

Ftalato de dihexilo (DnHP)

607-702-00-1

84-75-3

201-559-5

1 000 mg/kg (individualmente o en combinación con otros ftalatos en esta entrada o en otras entradas del anexo XVII que estén clasificados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en cualquiera de las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción

N-Metil-2-pirrolidona; 1-metil-2-pirrolidona (NMP)

606-021-00-7

872-50-4

212-828-1

3 000 mg/kg

N,N-Dimetilacetamida (DMAC)

616-011-00-4

127-19-5

204-826-4

3 000 mg/kg

N,N-Dimetilformamida; dimetil-formamida (DMF)

616-001-00-X

68-12-2

200-679-5

3 000 mg/kg

1,4,5,8-Tetraaminoantraquinona; C.I. Disperse Blue 1,

611-032-00-5

2475-45-8

219-603-7

50 mg/kg

Clorhidrato de 4,4′-(4-iminociclohexa-2,5-dienilidenmetilen)dianilina; C.I. Basic Red 9,

611-031-00-X

569-61-9

209-321-2

50 mg/kg

Cloruro de 4-[4,4′-bis(dimetilamino)benzhidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio; C.I. Basic Violet 3 con ≥ 0,1 % de cetona de Michler (n.o CE 202-027-5)

612-205-00-8

548-62-9

208-953-6

50 mg/kg

Clorhidrato de 4-cloro-o-toluidinia

612-196-00-0

3165-93-3

221-627-8

30 mg/kg

Acetato de 2-naftilamonio

612-071-00-0

553-00-4

209-030-0

30 mg/kg

Sulfato de 4-metoxi-m-fenilendiamonio; sulfato de 2,4-diaminoanisol

612-200-00-0

39156-41-7

254-323-9

30 mg/kg

Clorhidrato de 2,4,5-trimetilanilina

612-197-00-6

21436-97-5

30 mg/kg

Quinolina

613-281-00-5

91-22-5

202-051-6

50 mg/kg

»

12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/8


REGLAMENTO (UE) 2018/1514 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de abamectina, acibenzolar-S-metilo, clopiralida, emamectina, fenhexamida, fenpirazamina, fluazifop-P, isofetamida, Pasteuria nishizawae Pn1, talco E553B y tebuconazol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de abamectina, acibenzolar-S-metilo, fenhexamida, fluazifop-P, isofetamida y tebuconazol. Los LMR de clopiralida, emamectina y fenpirazamina se fijaron en la parte A del anexo III de dicho Reglamento. No se fijaron LMR específicos de Pasteuria nishizawae Pn1 ni de talco E553B, ni se incluyeron estas sustancias en el anexo IV del Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de este.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los cítricos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa abamectina, se presentó una solicitud de modificación del LMR vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Se presentaron solicitudes del mismo tipo con respecto al acibenzolar-S-metilo en berenjenas y cucurbitáceas; con respecto a la clopiralida en cebolletas y puerros; con respecto a la emamectina en hoja del género Brassica, judías (con vaina) y guisantes (con vaina); con respecto a la fenhexamida en ciruelas, mirtilos gigantes, arándanos, grosellas, grosellas espinosas y judías (con vaina); con respecto a la fenpirazamina en lechugas, ensaladas, espinacas y hojas similares; con respecto al fluazifop-P en tomates; con respecto a la isofetamida en tomates, pimientos, berenjenas, okras y cucurbitáceas (de piel comestible); con respecto al tebuconazol en aceitunas, arroz, «hierbas aromáticas y flores comestibles» y en infusiones de flores, hojas y hierbas aromáticas.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(6)

Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con 27 grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

Con respecto a la abamectina, el solicitante presentó también métodos analíticos validados para las matrices de cultivos con alto contenido de agua y de ácido, y, con respecto al tebuconazol, métodos analíticos validados para todas las matrices de cultivos. Deben suprimirse, por tanto, las correspondientes notas a pie de página del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

En el marco de la aprobación de la sustancia activa Pasteuria nishizawae Pn1, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro ponente evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó incluir Pasteuria nishizawae Pn1 en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4).

(9)

El talco E553B está aprobado como sustancia básica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/691 de la Comisión (5). No se espera que las condiciones de uso de dicha sustancia activa den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las correspondientes modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea (http://www.efsa.europa.eu):

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for abamectin in citrus fruits. EFSA Journal 2018;16(4):5254.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for acibenzolar-S-methyl in aubergines and cucurbits with edible and inedible peel. EFSA Journal 2018;16(4):5256.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for clopyralid in spring/green/Welsh onions and leeks. EFSA Journal 2018;16(1):5149.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for emamectin in leafy brassica and beans and peas with pods. EFSA Journal 2018;16(4):5255.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fenhexamid in various crops. EFSA Journal 2018;16(1):5158.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fenpyrazamine in lettuces, salad plants, spinaches and similar leaves. EFSA Journal 2018;16(3):5231.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for fluazifop-P in tomato. EFSA Journal 2018;16(4):5253.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for isofetamid in tomatoes, peppers, aubergines, okra and cucurbits with edible peel. EFSA Journal 2018;16(5):5264.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for tebuconazole in olives, rice, herbs and herbal infusions (dried). EFSA Journal 2018;16(5):5257.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Pasteuria nishizawae Pn1.», EFSA Journal 2018;16(2):5159.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/691 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se aprueba el talco E553B como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 117 de 8.5.2018, p. 6).


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes a abamectina, acibenzolar-S-metilo, fenhexamida, fluazifop-P, isofetamida y tebuconazol se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (L) (R)

Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]

Fenhexamida (L)

Fluazifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluazifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluazifop)

Isofetamida

Tebuconazol (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

 

 

0110000

Cítricos

0,04

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

5

0110020

Naranjas

 

 

 

 

 

0,9

0110030

Limones

 

 

 

 

 

5

0110040

Limas

 

 

 

 

 

5

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

 

5

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

5

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,05

0120010

Almendras

0,02 (+)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120030

Anacardos

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120040

Castañas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120050

Cocos

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120060

Avellanas

0,02 (+)

0,1

 

 

 

 

0120070

Macadamias

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120080

Pacanas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120090

Piñones

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120100

Pistachos

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120110

Nueces

0,02 (+)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,03 (+)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0130010

Manzanas

 

0,3

 

 

 

0,3

0130020

Peras

 

0,2

 

 

 

0,3

0130030

Membrillos

 

0,2

 

 

 

0,5

0130040

Nísperos

 

0,2

 

 

 

0,5

0130050

Nísperos del Japón

 

0,2

 

 

 

0,5

0130990

Los demás (2)

 

0,2

 

 

 

0,5

0140000

Frutas de hueso:

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0140010

Albaricoques

0,02

0,2

10

 

 

0,6

0140020

Cerezas (dulces)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

7

 

 

1 (+)

0140030

Melocotones

0,02

0,2

10

 

 

0,6

0140040

Ciruelas

0,01  (*1)

0,01 (*1)

2

 

 

1

0140990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

0,01  (*1)

0,01 (*1)

15

0,01 (*1)

4

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

0,5

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

1 (+)

0152000

b)

fresas

0,15

0,15

10

0,3

4

0,02 (*1)

0153000

c)

frutas de caña

 

0,01 (*1)

15

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,5

0153010

Zarzamoras

0,08

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

0,01 (*1)

 

 

 

 

(+)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,08

 

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

 

 

 

 (+)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (*1)

 

 

0,1

 

1,5

0154010

Mirtilos gigantes

 

0,01 (*1)

20

 

0,01 (*1)

 

0154020

Arándanos

 

0,15

20

 

4

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

(+)

0,01 (*1)

20

 

0,01 (*1)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

(+)

0,01 (*1)

20

 

0,01 (*1)

 

0154050

Escaramujos

 

0,01 (*1)

5

 

0,01 (*1)

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0,01 (*1)

5

 

0,01 (*1)

 

0154070

Acerolas

 

0,01 (*1)

15

 

0,01 (*1)

 

0154080

Bayas de saúco

 

0,01 (*1)

5

 

0,01 (*1)

 

0154990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0160000

Otras frutas

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161020

Higos

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

 

0,5

0161040

Kumquats

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161050

Carambolas

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0161990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0,4

15 (+)

 

 

0,02 (*1)

0162020

Lichis

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

1

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0162050

Caimitos

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0162060

Caquis de Virginia

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0162990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,02 (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163020

Plátanos

0,02

0,08

 

 

 

1,5

0163030

Mangos

0,01 (*1)

0,6 (+)

 

 

 

0,1

0163040

Papayas

0,03 (+)

0,01 (*1)

 

 

 

2

0163050

Granadas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163060

Chirimoyas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163070

Guayabas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163080

Piñas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163100

Duriones

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163110

Guanábanas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0211000

a)

patatas

 

 

 

0,15

 

0,02 (*1)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0212010

Mandioca

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0,15

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0,5

 

0,02 (*1)

0213020

Zanahorias

 

 

 

0,4

 

0,4

0213030

Apionabos

 

 

 

0,5

 

0,5

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0,5

 

0,4

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0,5

 

0,02 (*1)

0213060

Chirivías

 

 

 

0,5

 

0,4

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0,5

 

0,4

0213080

Rábanos

 

 

 

0,5

 

0,02 (*1)

0213090

Salsifíes

 

 

 

0,5

 

0,4 (+)

0213100

Colinabos

 

 

 

0,5

 

0,3

0213110

Nabos

 

 

 

0,5

 

0,3

0213990

Los demás (2)

 

 

 

0,5

 

0,02 (*1)

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

 

0220010

Ajos

 

0,15

0,01 (*1)

0,3

 

0,1

0220020

Cebollas

 

0,15

0,8

0,3

 

0,15

0220030

Chalotes

 

0,15

0,01 (*1)

0,3

 

0,15

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

2

0220990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates

0,09 (+)

0,3

2

0,06

1,5

0,9

0231020

Pimientos

0,07

0,01 (*1)

3

0,01 (*1)

3

0,6

0231030

Berenjenas

0,09

0,15

2

1

1,5

0,4 (+)

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

3

0,02 (*1)

0231990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

3

0,02 (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,04

0,4

1

0,03

1

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

0,6

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0232030

Calabacines

 

 

 

 

 

0,6

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (*1)

0,15

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0233010

Melones

 

 

 

 

 

0,2 (+)

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

0,15

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

0,15

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,15

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,6

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

0,15

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

0,05

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0242000

b)

cogollos

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,7

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0243010

Col china

0,05

 

 

 

 

 

0243020

Berza

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,02 (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

50

0,02

 

0,5

0251010

Canónigos

2 (+)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251020

Lechugas

0,09 (+)

0,4

 

 

20

 

0251030

Escarolas

0,1 (+)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01 (*1)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251050

Barbareas

0,01 (*1)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251060

Rúcula o ruqueta

0,015

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251070

Mostaza china

0,01 (*1)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

2 (+)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0251990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,3

 

 

0,01 (*1)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,02

20

0,02 (*1)

0252010

Espinacas

 

0,6

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1) (+)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,15

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0,3

50

0,02

20

2

0256010

Perifollo

2

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

2

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

0,09 (+)

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

2

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real

2

 

 

 

 

 

0256060

Romero

2

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo

2

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

2

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

2

 

 

 

 

 

0256100

Estragón

2

 

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

0,02 (*1)

 

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

 

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0260010

Judías (con vaina)

0,03

 

15

1,5

 

2 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

2 (+)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,03

 

0,01 (*1)

2

 

2 (+)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

1,5

 

0,02 (*1)

0260050

Lentejas

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0260990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0270000

Tallos

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0270010

Espárragos

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0270020

Cardos

0,01 (*1)

 

 

0,3

 

0,02 (*1)

0270030

Apio

0,05

 

 

0,3

 

0,5 (+)

0270040

Hinojo

0,01 (*1)

 

 

0,3

 

0,02 (*1)

0270050

Alcachofas

0,01 (*1)

 

 

0,9

 

0,6

0270060

Puerros

0,01  (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,6

0270070

Ruibarbos

0,01 (*1)

 

 

0,3

 

0,02 (*1)

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0270090

Palmitos

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0270990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

4

0,01 (*1)

 

0300010

Judías

 

 

 

 

 

0,3

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

0,2

0300030

Guisantes

 

 

 

 

 

0,2

0300040

Altramuces

 

 

 

 

 

0,2

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,2

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

9

0,01 (*1)

0,6

0401020

Cacahuetes

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,15

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

 

9

0,01 (*1)

0,2

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

0,1

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401060

Semillas de colza

 

 

 

9

0,015

0,5

0401070

Habas de soja

 

 

 

15

0,01 (*1)

0,15

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

4

0,01 (*1)

0,3

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

0,7

0,01 (*1)

2

0401100

Semillas de calabaza

 

 

 

5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401110

Semillas de cártamo

 

 

 

9

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401120

Semillas de borraja

 

 

 

4

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401130

Semillas de camelina

 

 

 

9

0,01 (*1)

0,3

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0401990

Las demás (2)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

0,5

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0402040

Miraguano

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0,02 (*1)

0500000

CEREALES

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0500010

Cebada

 

0,05

 

 

 

2

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0500030

Maíz

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0500040

Mijo

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0500050

Avena

 

0,01 (*1)

 

 

 

2

0500060

Arroz

 

0,01 (*1)

 

 

 

1,5

0500070

Centeno

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,3

0500080

Sorgo

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0500090

Trigo

 

0,05

 

 

 

0,3

0500990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

 

0610000

Tés

 

 

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

0620000

Granos de café

 

 

 

0,05 (*1)

 

0,1

0630000

Infusiones

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

0,04 (*1) (+)

 

15

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0,04 (*1) (+)

 

15

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

4 (+)

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

0,15

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

0640000

Cacao en grano

 

 

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

0650000

Algarrobas

 

 

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

0700000

LÚPULO

0,1

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1) (+)

0,05 (*1)

40

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,03 (*1) (+)

0,05 (*1)

1,5

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,03 (*1) (+)

0,05 (*1)

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

1,5

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,05 (*1)

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

(+)

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

4

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

4

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

4

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

4

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

0,5

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

0,02 (*1)

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

1011000

a)

porcino

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

0,02 (+)

 

0,1 (*1)

1011020

Tejido graso

 

 

 

0,04 (+)

 

0,1 (*1)

1011030

Hígado

 

 

 

0,03 (+)

 

0,2

1011040

Riñón

 

 

 

0,06 (+)

 

0,2

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

0,06

 

0,2

1011990

Los demás (2)

 

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,01 (*1)

 

 

0,02 (+)

 

0,1 (*1)

1012020

Tejido graso

0,01 (*1)

 

 

0,04 (+)

 

0,1 (*1)

1012030

Hígado

0,02

 

 

0,03 (+)

 

0,2

1012040

Riñón

0,01 (*1)

 

 

0,07 (+)

 

0,2

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

 

 

0,07

 

0,2

1012990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,02

 

 

0,02 (+)

 

0,1 (*1)

1013020

Tejido graso

0,05

 

 

0,04 (+)

 

0,1 (*1)

1013030

Hígado

0,025

 

 

0,03 (+)

 

0,2

1013040

Riñón

0,02

 

 

0,07 (+)

 

0,2

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

 

 

0,07

 

0,2

1013990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,01 (*1)

 

 

0,02 (+)

 

0,1 (*1)

1014020

Tejido graso

0,01 (*1)

 

 

0,04 (+)

 

0,1 (*1)

1014030

Hígado

0,02

 

 

0,03 (+)

 

0,2

1014040

Riñón

0,01 (*1)

 

 

0,07 (+)

 

0,2

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

 

 

0,07

 

0,2

1014990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,01 (*1)

 

 

0,02

 

0,1 (*1)

1015020

Tejido graso

0,01 (*1)

 

 

0,04

 

0,1 (*1)

1015030

Hígado

0,02

 

 

0,03

 

0,2

1015040

Riñón

0,01 (*1)

 

 

0,07

 

0,2

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

 

 

0,07

 

0,2

1015990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1016000

f)

aves de corral

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,1 (*1)

1016010

Músculo

 

 

 

0,02 (+)

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

0,02 (+)

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

0,04 (+)

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

0,04

 

 

1016990

Los demás (2)

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,01 (*1)

 

 

0,02

 

0,1 (*1)

1017020

Tejido graso

0,01 (*1)

 

 

0,04

 

0,1 (*1)

1017030

Hígado

0,02

 

 

0,03

 

0,2

1017040

Riñón

0,01 (*1)

 

 

0,07

 

0,2

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

 

 

0,07

 

0,2

1017990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

0,1 (*1)

1020000

Leche

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,08

0,01 (*1)

0,02 (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

(+)

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

(+)

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

(+)

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

 

1020990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,05 (*1)

0,02 (+)

0,01 (*1)

0,1 (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,1 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,1 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,1 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

(L)

=

Liposoluble.

Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a, expresada como avermectina B1a) (L) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Abamectina: código 1000000 excepto 1040000 : avermectina B1a

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0120010

Almendras

0120060

Avellanas

0120110

Nueces

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0130000

Frutas de pepita

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0163040

Papayas

0231010

Tomates

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de noviembre de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0255000

e)

endivias

0256030

Hojas de apio

Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 26 de junio de 2016 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0163030

Mangos

Fenhexamida (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

Fluazifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluazifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluazifop)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de junio de 2018 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0631000

a)

de flores

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0633000

c)

de raíces

0700000

LÚPULO

0810000

Especias de semillas

0820000

Especias de frutos

0840000

Especias de raíces y rizomas

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

Tebuconazol (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

tebuconazol: código 1000000 excepto 1040000 : suma de tebuconazol, hidroxitebuconazol y sus conjugados, expresada como tebuconazol.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el lunes, 25 de enero de 2016 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0140020

Cerezas (dulces)

0151020

Uvas de vinificación

0153020

Moras árticas

0153990

Las demás (2)

0213090

Salsifíes

0231030

Berenjenas

0233010

Melones

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0270030

Apio»

2)

En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a clopiralida, emamectina y fenpirazamina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Clopiralida

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

Fenpirazamina

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0110000

Cítricos

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,5

0,02

0,01 (*2)

0130010

Manzanas

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

 

0140000

Frutas de hueso:

0,5

 

 

0140010

Albaricoques

 

0,02

5

0140020

Cerezas (dulces)

 

0,01 (*2)

4

0140030

Melocotones

 

0,03

4

0140040

Ciruelas

 

0,02

3

0140990

Las demás (2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

uvas

0,5

0,05

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,5

0,05

3

0153000

c)

frutas de caña

0,5

0,01 (*2)

5

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01 (*2)

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,5

 

4

0154020

Arándanos

4

 

0,01 (*2)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,5

 

0,01 (*2)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,5

 

0,01 (*2)

0154050

Escaramujos

0,5

 

0,01 (*2)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,5

 

0,01 (*2)

0154070

Acerolas

0,5

 

0,01 (*2)

0154080

Bayas de saúco

0,5

 

0,01 (*2)

0154990

Las demás (2)

0,5

 

0,01 (*2)

0160000

Otras frutas

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0211000

a)

patatas

0,5

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

1

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Las demás (2)

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

1

 

 

0213020

Zanahorias

0,5

 

 

0213030

Apionabos

0,5

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

0,5

 

 

0213050

Aguaturmas

0,5

 

 

0213060

Chirivías

0,5

 

 

0213070

Perejil (raíz)

0,5

 

 

0213080

Rábanos

0,5

 

 

0213090

Salsifíes

0,5

 

 

0213100

Colinabos

1,5

 

 

0213110

Nabos

1,5

 

 

0213990

Las demás (2)

0,5

 

 

0220000

Bulbos

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0220010

Ajos

0,5

 

 

0220020

Cebollas

0,5

 

 

0220030

Chalotes

0,5

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,7

 

 

0220990

Las demás (2)

0,5

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,5

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0,02

 

0231010

Tomates

 

 

3

0231020

Pimientos

 

 

3

0231030

Berenjenas

 

 

3

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0,01 (*2)

0231990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*2)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,01 (*2)

0,7

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,02

0,01 (*2)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

 

0,01 (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

0,01 (*2)

 

0241010

Brécoles

1,5

 

 

0241020

Coliflores

3

 

 

0241990

Las demás (2)

0,5

 

 

0242000

b)

cogollos

 

0,01 (*2)

 

0242010

Coles de Bruselas

0,5

 

 

0242020

Repollos

3

 

 

0242990

Las demás (2)

0,5

 

 

0243000

c)

hojas

 

0,03

 

0243010

Col china

1

 

 

0243020

Berza

1

 

 

0243990

Las demás (2)

0,5

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,5

0,01 (*2)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,5

 

 

0251010

Canónigos

 

1

8

0251020

Lechugas

 

1

8

0251030

Escarolas

 

0,2

4

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

1

8

0251050

Barbareas

 

1

8

0251060

Rúcula o ruqueta

 

1

8

0251070

Mostaza china

 

1

8

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

1

0,01 (*2)

0251990

Las demás (2)

 

1

0,01 (*2)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01 (*2)

8

0252010

Espinacas

1

 

 

0252020

Verdolagas

0,5

 

 

0252030

Acelgas

1

 

 

0252990

Las demás (2)

0,5

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0255000

e)

endivias

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

3

1

0,01 (*2)

0256010

Perifollo

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,5

 

0,01 (*2)

0260010

Judías (con vaina)

 

0,03

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,01 (*2)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0,03

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,01 (*2)

 

0260050

Lentejas

 

0,01 (*2)

 

0260990

Las demás (2)

 

0,01 (*2)

 

0270000

Tallos

 

 

0,01 (*2)

0270010

Espárragos

0,5

0,01 (*2)

 

0270020

Cardos

0,5

0,01 (*2)

 

0270030

Apio

0,5

0,01 (*2)

 

0270040

Hinojo

0,5

0,01 (*2)

 

0270050

Alcachofas

0,5

0,1

 

0270060

Puerros

0,7

0,01 (*2)

 

0270070

Ruibarbos

0,5

0,01 (*2)

 

0270080

Brotes de bambú

0,5

0,01 (*2)

 

0270090

Palmitos

0,5

0,01 (*2)

 

0270990

Las demás (2)

0,5

0,01 (*2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,5

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0300010

Judías

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

20

 

 

0401020

Cacahuetes

0,5

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,5

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,5

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,5

 

 

0401060

Semillas de colza

0,5

 

 

0401070

Habas de soja

0,5

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,5

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,5

 

 

0401100

Semillas de calabaza

0,5

 

 

0401110

Semillas de cártamo

0,5

 

 

0401120

Semillas de borraja

0,5

 

 

0401130

Semillas de camelina

0,5

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,5

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,5

 

 

0401990

Las demás (2)

0,5

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,5

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

0402990

Las demás (2)

 

 

 

0500000

CEREALES

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0500010

Cebada

2

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

2

 

 

0500030

Maíz

2

 

 

0500040

Mijo

2

 

 

0500050

Avena

2

 

 

0500060

Arroz

2

 

 

0500070

Centeno

5

 

 

0500080

Sorgo

2

 

 

0500090

Trigo

2

 

 

0500990

Los demás (2)

2

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0610000

Tés

0,5

 

 

0620000

Granos de café

0,5

 

 

0630000

Infusiones

5

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosa

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0640000

Cacao en grano

0,5

 

 

0650000

Algarrobas

0,5

 

 

0700000

LÚPULO

5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0840020

Jengibre (10)

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0840030

Cúrcuma

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0850000

Especias de yemas

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,5

0,02 (*2)

0,01 (*2)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

1

 

 

0900020

Cañas de azúcar

0,05 (*2)

 

 

0900030

Raíces de achicoria

0,05 (*2)

 

 

0900990

Las demás (2)

0,05 (*2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

0,01 (*2)

1011000

a)

porcino

0,05 (*2)

 

 

1011010

Músculo

 

0,01 (*2)

 

1011020

Tejido graso

 

0,02

 

1011030

Hígado

 

0,08

 

1011040

Riñón

 

0,08

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

 

1011990

Las demás (2)

 

0,01 (*2)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

0,08

0,01 (*2)

 

1012020

Tejido graso

0,05 (*2)

0,02

 

1012030

Hígado

0,06

0,08

 

1012040

Riñón

0,4

0,08

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05 (*2)

0,08

 

1012990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

0,08

0,01 (*2)

 

1013020

Tejido graso

0,05 (*2)

0,02

 

1013030

Hígado

0,06

0,08

 

1013040

Riñón

0,4

0,08

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05 (*2)

0,08

 

1013990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

0,08

0,01 (*2)

 

1014020

Tejido graso

0,05 (*2)

0,02

 

1014030

Hígado

0,06

0,08

 

1014040

Riñón

0,4

0,08

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05 (*2)

0,08

 

1014990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

1015000

e)

equino

0,05 (*2)

 

 

1015010

Músculo

 

0,01 (*2)

 

1015020

Tejido graso

 

0,02

 

1015030

Hígado

 

0,08

 

1015040

Riñón

 

0,08

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

 

1015990

Las demás (2)

 

0,01 (*2)

 

1016000

f)

aves de corral

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,05 (*2)

 

 

1017010

Músculo

 

0,01 (*2)

 

1017020

Tejido graso

 

0,02

 

1017030

Hígado

 

0,08

 

1017040

Riñón

 

0,08

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,08

 

1017990

Las demás (2)

 

0,01 (*2)

 

1020000

Leche

0,05 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1020010

de vaca

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

3)

En el anexo IV, se introducen las entradas siguientes, en orden alfabético: «Pasteuria nishizawae Pn1» y «talco E553B».


(*1)  Límite de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*2)  Límite de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/33


REGLAMENTO (UE) 2018/1515 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina y oxadixilo en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de difenilamina y oxadixilo.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión (2) estableció la no aprobación de la sustancia activa difenilamina. El Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión (3) estableció la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados para estas sustancias en el anexo III, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(3)

El Reglamento (UE) n.o 772/2013 (4) estableció, por lo que respecta a la difenilamina en las manzanas y las peras, LMR provisionales hasta el 2 de septiembre de 2015 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a las manzanas y las peras no tratadas, y que se debía a la presencia de residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. El Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión (5) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 22 de enero de 2018 con el fin de que los explotadores de empresas dispusieran del tiempo necesario para eliminar completamente los residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de difenilamina a niveles superiores al correspondiente límite de determinación.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión (6) estableció, por lo que respecta al oxadixilo en el perejil, el apio y el grupo de lechugas y otras ensaladas, LMR provisionales hasta el 31 de diciembre de 2014 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a los cultivos no tratados, y que se debía a la presencia de residuos de oxadixilo en el suelo. El Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión (7) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 19 de enero de 2018, dada la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de oxadixilo a niveles superiores al correspondiente límite de determinación.

(5)

Vista la no aprobación de la sustancia activa difenilamina y la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, los LMR de estas sustancias deben fijarse en el límite de determinación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente.

(6)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 1 de mayo de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 171 de 30.6.2012, p. 2).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319 de 23.11.2002, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) n.o 772/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos (DO L 217 de 13.8.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clorotalonil, difenilamina, flonicamid, fluazinam, fluoxastrobina, halauxifen-metilo, propamocarb, protioconazol, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 15 de 22.1.2016, p. 2).

(6)  Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos (DO L 12 de 19.1.2016, p. 28).


ANEXO

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo.

2)

En el anexo V, se añaden las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo.

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Difenilamina

Oxadixilo

1

2

3

4

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,05  (*1)

0,01 (*1)

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0,05 (*1)

0,01  (*1)

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

 

 

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

 

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

 

0254000

d)

berros de agua

 

 

0255000

e)

endivias

 

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

 

 

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Las demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

 

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Las demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0610000

Tés

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosa

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Fresas

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0800000

ESPECIAS

0,05 (*1)

 

0810000

Especias de semillas

 

0,02 (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

 

0,02 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

 

0,02 (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

 

0,02 (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

0,02 (*1)

0840030

Cúrcuma

 

0,02 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

 

0,02 (*1)

0850000

Especias de yemas

 

0,02 (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 

0,02 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

 

0,02 (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,05 (*1)

0,01 (*1)

1010000

Partes de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

Las demás (2)

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

Las demás (2)

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

1020000

Leche

 

 

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

 

 

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

 

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

 

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 


(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/45


REGLAMENTO (UE) 2018/1516 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de penoxsulam, triflumizol y triflumurón en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de penoxsulam, triflumizol y triflumurón.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de penoxsulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los tomates, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos y los calabacines, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó también que faltaba o no se disponía de información suficiente sobre los LMR aplicables a las cerezas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las papayas y el lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los albaricoques y las ciruelas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5)

En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de estas tres sustancias en determinados productos.

(7)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 1 de mayo de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for penoxsulam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de penoxsulam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4753.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumizole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(3):4749.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4769.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes a penoxsulam, triflumizol y triflumurón:

«Residuos de plaguicidas y niveles máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Penoxsulam

Triflumizol: triflumizol y el metabolito FM-6-1(N-(4-cloro-2-trifluorometilfenil)-n-propoxiacetamidina), expresado como triflumizol (L)

Triflumurón (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (*1)

0,02  (*1)

 

0110000

Cítricos

 

 

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0,5 (+)

0130020

Peras

 

 

0,5 (+)

0130030

Membrillos

 

 

0,01  (*1)

0130040

Nísperos

 

 

0,01  (*1)

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,01  (*1)

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0140000

Frutas de hueso

 

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

1 (+)

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0,01  (*1)

0140030

Melocotones

 

 

0,4 (+)

0140040

Ciruelas

 

 

0,1 (+)

0140990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

 

0220020

Cebollas

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*1)

 

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

0231010

Tomates

 

1,5 (+)

 

0231020

Pimientos

 

0,02  (*1)

 

0231030

Berenjenas

 

1,5 (+)

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0,02  (*1)

 

0231990

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,5

 

0232010

Pepinos

 

(+)

 

0232020

Pepinillos

 

(+)

 

0232030

Calabacines

 

(+)

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,02  (*1)

 

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,02  (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,02  (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

0270000

Tallos

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

 

0270020

Cardos

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

0270090

Palmitos

 

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

 

0500030

Maíz

 

 

 

0500040

Mijo

 

 

 

0500050

Avena

 

 

 

0500060

Arroz

 

 

 

0500070

Centeno

 

 

 

0500080

Sorgo

 

 

 

0500090

Trigo

 

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0610000

Tés

 

 

 

0620000

Granos de café

 

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosa

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Partes de

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1012990

Las demás (2)

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1015990

Las demás (2)

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)

=

Liposoluble.

Triflumizol: suma de triflumizol y el metabolito FM-6-1(N-(4-cloro-2-trifluorometilfenil)-n-propoxiacetamidina), expresado como triflumizol (L) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

triflumizol - código 100000 excepto 1040000 : triflumizol

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 12 de octubre de 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

Triflumurón (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la cantidad de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 12 de octubre de 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre la cantidad de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 12 de octubre de 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140010

Albaricoques

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la cantidad de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 12 de octubre de 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140030

Melocotones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre la cantidad de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 12 de octubre de 2020, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140040

Ciruelas».

2)

En la parte B del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a penoxsulam, triflumizol y triflumurón.


(*1)  Límite de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1517 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/581, de 16 de abril de 2018, del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves (1), y en particular su artículo 1, apartados 1 y 2, y su artículo 2, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La suspensión de los derechos de aduana establecida en el Reglamento (UE) 2018/581 se aplica únicamente a determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves y partes de estas. La Comisión está obligada a elaborar una lista de dichas mercancías en relación con sus códigos de la nomenclatura combinada.

(2)

Para que las mercancías se beneficien de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común establecida en el Reglamento (UE) 2018/581, es necesario poner a disposición de las autoridades aduaneras un determinado certificado tipo, como el Certificado de aptitud para el servicio «Formulario EASA (Agencia Europea de Seguridad Aérea) 1», o un equivalente. La EASA ha celebrado acuerdos bilaterales sobre seguridad en la aviación o medidas técnicas de trabajo con determinados terceros países que expiden dichos tipos de certificados. Por ello, conviene considerar los certificados expedidos por estos países equivalentes al Formulario EASA 1.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 1 del presente Reglamento recoge la lista de las partidas, las subpartidas y los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, de las mercancías que se benefician de la suspensión de derechos establecida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/581.

Artículo 2

El anexo II del presente Reglamento recoge la lista de certificados que se considerarán equivalentes al Certificado de aptitud para el servicio «Formulario EASA 1», al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/581.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 98 de 18.4.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO I

Lista de las partidas, subpartidas y códigos NC de la nomenclatura combinada (1) , a las que hace referencia el artículo 1

Capítulo

Lista de las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada

Partidas del SA

Subpartidas del SA

Códigos NC

27

 

2712 10

2710 19 81 , 2710 19 83 , 2710 19 87

28

 

2804 40 , 2811 21 , 2818 20

 

29

2919 , 2933

2922 19

2916 39 90

32

3203 a 3214

 

 

34

3402

3403 19 , 3403 99

 

35

3506

 

 

36

3601 , 3603 y 3604

 

 

38

3809 a 3815 , 3819 , 3820 , 3824

 

 

39

3903 , 3904 , 3905 , 3906 , 3908 , 3909 , 3910 , 3911 , 3915 , 3916 , 3917 , 3918 a 3926

3901 20 , 3902 10 , 3902 30 , 3907 30 , 3907 40 , 3907 91

 

40

4007 a 4013 , 4016

 

 

42

4205

 

 

45

4504

 

 

52

5204 , 5205 , 5209 , 5211 , 5212

 

 

53

5310

5309 29

 

54

Todas las partidas

 

 

55

Todas las partidas

 

 

56

Todas las partidas

 

 

57

Todas las partidas

 

 

58

Todas las partidas

 

 

59

Todas las partidas

 

 

60

6006

 

 

63

6303 , 6305

6304 92 , 6304 93 , 6304 99 , 6306 12 , 6307 20 , 6307 90

 

65

 

6506 10

 

68

6812 , 6813

 

 

69

6903 , 6909

 

 

70

7007 , 7008 , 7009 , 7011 , 7014 , 7019 , 7020

7002 39 , 7015 90

 

73

7303 , 7307 , 7309 , 7310 , 7311 , 7315 , 7318 , 7320 , 7322 a 7326

 

 

74

7407 a 7413 , 7415 , 7418 , 7419

 

 

75

7505 , 7506 , 7507

 

 

76

7601 , 7603 a 7614 , 7616

7615 20

 

78

 

7804 11 , 7804 19 , 7806 00

 

79

7901 , 7905 , 7907

 

 

81

Todas las partidas

 

 

82

8203 a 8207 , 8210 , 8211

 

 

83

8301 , 8302 , 8303 , 8307 a 8311

 

 

84

8405 , 8407 , 8409 , 8411 a 8414 , 8418 , 8419 , 8421 a 8424 , 8431 , 8443 , 8467 , 8479 , 8481 a 8484 y 8487

8406 90 , 8408 90 , 8410 90 , 8415 81 a 8415 90 , 8427 90 , 8455 30 , 8455 90

 

85

8501 a 8508 , 8511 , 8512 , 8513 , 8516 , 8518 , 8519 , 8521 , 8522 , 8525 a 8531 , 8535 a 8540 , 8543 , 8544 , 8545 , 8546 , 8547

8548 90

 

87

 

8716 80

 

88

8803 , 8804 , 8805

 

 

89

8907

8906 90

 

90

9002 , 9005 , 9006 , 9007 , 9013 , 9014 , 9015 , 9017 , 9020 , 9025 , 9027 a 9033

9001 10 , 9001 20 , 9001 90 , 9010 60 , 9022 90

 

91

9104 , 9106 , 9107 , 9109 , 9114

9110 12 , 9110 90

 

92

 

9208 90

 

94

9403 , 9404 , 9405

 

9401 90 10

96

9606 , 9607

9603 50 , 9603 90 , 9617 00

 


(1)  Como establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


ANEXO II

Lista de certificados equivalentes, a los que hace referencia el artículo 2

Autoridad de aviación

Certificado de aptitud autorizado

Joint Aviation Authorities (Autoridades Conjuntas de Aviación), Europa

JAA FORM 1

Federal Aviation Administration (Administración Federal de Aviación), EE. UU.

FAA Form 8130-3

Transport Canada Civil Aviation (Aviación Civil de Transporte de Canadá)

TCCA FORM ONE

TCCA 24-0078

National Civil Aviation Agency (Agencia Nacional de Aviación Civil), Brasil

Form F-100-01SEGVOO 003

Directorate General of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil), Turquía

SHGM FORM 1

Civil Aviation Safety Authority (Autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil), Australia

CASA FORM 1

Civil Aviation Authority of Singapore (Autoridad de Aviación Civil de Singapur)

CAAS (AW)95

CAAS (AW)96

Japan Civil Aviation Bureau (Oficina de Aviación Civil de Japón)

Form 18

Civil Aviation Administration of China (Administración de Aviación Civil de China)

CAAC Form AAC-038

Civil Aviation Department (Departamento de Aviación Civil), Hong Kong

CAD FORM ONE

Civil Aviation Authority of Vietnam (Autoridad de Aviación Civil de Vietnam)

CAAV FORM ONE

Directorate General of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil), Indonesia

DAAO Form 21-18

Civil Aviation Authority of the Philippines (Autoridad de Aviación Civil de Filipinas)

CAAP FORM 1

General Authority of Civil Aviation (Autoridad General de Aviación Civil), Arabia Saudí

GACA SS&AT _F8130-3

General Civil Aviation Authority (Autoridad General de Aviación Civil), Emiratos Árabes Unidos

AW FORM 1

Civil Aviation Authority of New Zealand (Autoridad de Aviación Civil de Nueva Zelanda)

Declaración de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad

CAA FORM 8110-3

Federal Air Transport Agency of the Russian Federation (Agencia Federal de Transporte Aéreo de la Federación de Rusia)

AIRWORTHINESS APPROVAL TAG

Form C-5

Moroccan Civil Aviation Authority (Autoridad de Aviación Civil de Marruecos)

MCAA Form


DECISIONES

12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/63


DECISIÓN (UE) 2018/1518 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2018

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Banco de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 6 de septiembre de 2018, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Banco de España (BCE/2018/22) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del Banco de España expiró tras la auditoría del ejercicio de 2017. Por lo tanto, es preciso nombrar un nuevo auditor externo a partir del ejercicio de 2018.

(3)

El Banco de España ha seleccionado la asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA como auditor externo para los ejercicios de 2018 a 2020, con la opción de ampliar el mandato a los ejercicios de 2021 y 2022.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que la asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA sea nombrada auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2018 a 2020, con la opción de ampliar el mandato a los ejercicios de 2021 y 2022.

(5)

A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La asociación temporal de empresas Mazars Auditores, S.L.P. – Mazars, SA queda aprobada como auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2018 a 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el BCE.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  DO C 325 de 14.9.2018, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1519 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/150/UE relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2018) 5470]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/150/UE de la Comisión (2) establece la organización, hasta el 31 de diciembre de 2018, de un experimento temporal en el que puede participar cualquier Estado miembro, con el fin de evaluar si la producción, con vistas a la comercialización, y la comercialización, en determinadas condiciones, de semillas de poblaciones en el sentido del artículo 2 de dicha Decisión pertenecientes a los géneros Avena spp., Hordeum spp., Triticum spp. y Zea mays L. pueden constituir una alternativa más adecuada que la exclusión de la comercialización de semillas que no cumplan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letras E, F y G, de la Directiva 66/402/CEE relativos a los aspectos varietales de las semillas de determinadas especies, ni los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, relativos a la comercialización con la certificación oficial de «semillas certificadas», «semillas certificadas de la primera generación» o «semillas certificadas de la segunda generación».

(2)

La evaluación aún no ha concluido, ya que debe recabarse más información en relación con una serie de aspectos del experimento durante un período más largo de tiempo. Por consiguiente, es preciso ampliar la duración del experimento temporal.

(3)

Hasta la fecha, seis Estados miembros han participado en dicho experimento temporal. En vista de la ampliación de la duración del experimento, conviene permitir el comienzo de la participación de nuevos Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/150/UE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 3, apartado 1, los términos «en enero de 2017» se sustituyen por los términos «el 31 de diciembre de 2019»;

b)

en el artículo 19, los términos «31 de diciembre de 2018» se sustituyen por los términos «28 de febrero de 2021».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/150/UE de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo (DO L 82 de 20.3.2014, p. 29).


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/67


DECISIÓN (UE) 2018/1520 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2018

por la que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1) y, en particular su artículo 281, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, así como las normas relativas a la presentación y auditoría de las cuentas. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(2)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 sustituye al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. A fin de reducir la complejidad de las normas financieras aplicables al presupuesto y de incluir las normas pertinentes en un texto normativo único, las principales disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 se han incluido en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(3)

De conformidad con el artículo 279, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 siguen siendo aplicables a los compromisos jurídicos contraídos antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. De conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, determinados artículos del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 deben seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018 por lo que se refiere a la ejecución de los créditos administrativos de las instituciones de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sigue siendo aplicable a los compromisos jurídicos contraídos antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogado, con efecto a partir del 2 de agosto de 2018, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, apartado 3, y en el artículo 281, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012

Artículos del nuevo Reglamento Financiero (RF)

Suprimido

Reglamento interno de la Comisión (RI)

Directrices

Artículo 1

Suprimido

Artículo 2

Directrices

Artículo 3

Artículo 7, apartado 2, del RF

Artículo 4, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, del RF

Artículo 4, apartado 2

Artículo 13, apartado 2, del RF

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 3, del RF

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 3, del RF

Artículo 4, apartado 4

Suprimido

Artículo 4, apartado 5

Directrices

Artículo 5, apartados 1 a 4

Artículo 19 del RF

Artículo 5, apartado 5

Directrices

Artículo 6, apartado 1

Artículo 19, apartado 2, del RF

Artículo 6, apartados 2 a 4

Directrices

Artículo 7

Artículo 22 del RF

Artículo 8

Artículo 23 del RF

Artículo 9, apartados 1 y 2, y apartado 4, párrafo primero

Artículo 24 del RF

Artículo 9, apartado 3, y apartado 4, párrafo segundo

Suprimido

Artículo 10

Artículo 21, apartado 2, letra c), del RF

Artículo 11

Suprimido

Artículo 12

Directrices

Artículo 13

Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero, del RF

Artículo 14

Artículo 28, apartado 2, del RF

Artículo 15

Artículo 30, apartado 1, del RF

Artículo 16

Artículo 28, apartado 2, párrafo quinto, del RF

Artículo 17

Artículo 32, apartado 2, párrafo tercero, del RF

Artículo 18

Artículo 34 del RF

Artículo 19

Artículo 35, apartado 1, párrafos tercero y cuarto del RF

Artículo 20

Artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, del RF

Artículo 21

Artículo 38 del RF

Artículo 22, párrafos primero, tercero y cuarto

Suprimido

Artículo 22, párrafo segundo

Artículo 38, apartado 5, párrafo segundo, del RF

Artículo 23

Artículo 41, apartado 2, del RF

Artículo 24

Artículo 44, apartado 4, del RF

Artículo 25

Artículo 47, apartado 2, párrafo tercero, del RF

Artículo 26

Suprimido

Artículo 27

Artículo 52, apartado 1, letra a), inciso vi), del RF

Artículo 28

Artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), del RF

Artículo 29

Artículo 57 del RF

Artículo 30

Artículo 58, apartado 5, párrafo cuarto, del RF

Artículo 31, apartados 1 y 2

Artículo 58, apartado 2, letra d), del RF

Artículo 31, apartado 3

Suprimido

Artículo 32

Suprimido

Artículo 33

Suprimido

Artículo 34

Suprimido

Artículo 35

RI

Artículo 36

Suprimido

Artículo 37, párrafo primero

Artículo 63, apartado 10, del RF

Artículo 37, párrafo segundo

Considerando 22 del RF

Artículo 38

RI

Artículo 39

Artículos 126 y 154 del RF

Artículo 40

Suprimido

Artículo 41

Artículo 155, apartado 1, párrafos tercero y sexto, del RF

Artículo 42, apartado 1

Artículo 155, apartado 4, del RF

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero

Artículo 155, apartado 5, del RF

Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 44, del RF

Artículo 43

Artículo 156 del RF

Artículo 44, apartado 1

Suprimido

Artículo 44, apartado 2

Artículo 154, apartado 1, párrafo tercero, del RF

Artículo 45, apartado 1

Artículo 72, apartado 2, del RF

Artículo 45, apartado 2

Suprimido

Artículo 46, párrafo primero

Suprimido

Artículo 46, párrafo segundo

Artículo 76, apartado 1, párrafo primero, tercera frase

Artículo 47, párrafo primero

Suprimido

Artículo 47, párrafo segundo

Artículo 76, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 48, apartado 1, primera frase

Artículo 75, apartado 1, primera frase

artículo 48, párrafo primero, letras a) a c) y e)

RI

Artículo 48, párrafo primero, letra d)

Artículo 75, apartado 1, segunda frase

Artículo 48, párrafo segundo

Artículo 75, párrafo segundo

Artículo 48, párrafo tercero

Artículo 75, párrafo tercero

Artículo 49, apartado 1

RI

Artículo 49, apartado 2

RI

Artículo 49, apartado 3, párrafos primero, tercero y cuarto

RI

Artículo 49, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 74, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 49, apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto

RI

Artículo 49, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 74, apartado 6, del RF

Artículo 49, apartado 4, párrafo quinto

Artículo 74, apartado 5, del RF

Artículo 50, apartados 1 a 3

Suprimido

Artículo 50, apartado 4

Artículo 74, apartado 7, del RF

Artículo 51

Artículo 74, apartado 8, del RF

Artículo 52

Artículo 82, apartado 4, párrafos primero y segundo, del RF

Artículo 53

Artículo 74, apartado 10, del RF

Artículo 54

Artículo 78 del RF

Artículo 55, apartado 1

Artículo 78, apartado 3, del RF

Artículo 55, apartado 2

Artículo 78, apartado 4, del RF

Artículo 55, apartado 3

Artículo 73, apartado 6, del RF

Artículo 56

Artículo 82, apartado 5, del RF

Artículo 57, apartado 1

Artículo 86, apartado 2, del RF

Artículo 57, apartado 2

RI

Artículo 57, apartado 3

Suprimido

Artículo 58, apartados 1 y 2

Artículo 85, apartado 1, del RF

Artículo 58, apartados 3 y 6

Suprimido

Artículo 58, apartados 4 y 5

Suprimido

Artículo 59, párrafo primero

Artículo 85, apartado 2, del RF

Artículo 59, párrafo segundo

RI

Artículo 60, apartado 1, letra a)

Artículo 86, apartado 2, del RF

Artículo 60, apartado 1, letra b), y apartado 2

RI

Artículo 61

Suprimido

Artículo 62

Artículo 86, apartado 3, del RF

Artículo 63, apartado 1

Artículo 86, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del RF

Artículo 63, apartado 2, párrafo primero

Artículo 86, apartado 3, párrafo segundo, del RF

Artículo 63, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 86, apartado 3, párrafo cuarto, del RF

Artículo 63, apartado 2, párrafo tercero

Suprimido

Artículo 64

Artículo 82, apartado 10, del RF

Artículo 65

Directrices

Artículo 66, apartado 1

Artículo 88, apartado 1, párrafo primero

Artículo 66, apartado 2

RI

Artículo 66, apartado 3

Artículo 89, apartados 1 y 2, del RF

Artículo 66, apartado 4

Artículo 88, apartado 2, del RF

Artículo 67, apartado 1, letra a) a e), g) y h)

Directrices

Artículo 67, apartado 1, letra f)

Artículo 89, apartado 5, párrafo segundo, del RF

Artículo 67, apartado 2, párrafo primero

Artículo 89, apartado 2, párrafo primero, del RF

Artículo 67, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 88, apartado 1, párrafo tercero, del RF

Artículo 67, apartado 3

RI

Artículo 67, apartado 4

Artículo 86, apartado 3, del RF

Artículo 67, apartado 5

Artículo 89, apartado 5, párrafo primero, del RF

Artículo 68

Artículo 89, apartado 1, párrafo segundo, del RF

Artículo 69, apartado 1, párrafo primero

Artículo 89, apartado 3, del RF

Artículo 69, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Directrices

Artículo 69, apartado 2

Directrices

Artículo 70

Artículo 89, apartados 5 y 6, del RF

Artículo 71

RI

Artículo 72, párrafo primero, frase primera

Directrices

Artículo 72, párrafo primero, segunda frase

Artículo 150, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, del RF

Artículo 72, párrafo segundo

Directrices

Artículo 73

RI

Artículo 74

Artículo 74, apartado 8, párrafo segundo, primera frase, del RF

Artículo 75

Artículo 93, apartado 1, párrafo primero, del RF

Artículo 76

Artículo 93 del RF

Artículo 77

Artículo 92, apartado 3, del RF

Artículo 78

Artículo 96, apartado 2, del RF

Artículo 79

RI

Artículo 80

Artículo 98 del RF

Artículo 81

Artículo 98, apartado 3, del RF

Artículo 82

RI

Artículo 83

Artículo 99 del RF

Artículo 84, apartados 1 y 2

RI

Artículo 84, apartados 3 y 4

Suprimido

Artículo 85

Artículo 100, apartado 2, del RF

Artículo 86, apartados 1 y 2

RI

Artículo 86, apartado 3

Artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, del RF

Artículo 87

Artículo 102 del RF

Artículo 88

Artículo 103 del RF

Artículo 89

Artículo 104 del RF

Artículo 90

Artículo 108 del RF

Artículo 91, apartados 1 y 2

Artículo 101 del RF

Artículo 91, apartados 3 y 4

RI

Artículo 91, apartado 5

Artículo 104, apartado 5, del RF

Artículo 92

Artículo 101, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del RF

Artículo 93

Artículo 105 del RF

Artículo 94, apartado 1

Suprimido

Artículo 94, apartado 2

Artículo 110, apartado 3, del RF

Artículo 94, apartado 3

Suprimido

Artículo 94, apartado 4

Artículo 110, apartado 5, del RF

Artículo 95

Artículo 112 del RF

Artículo 96

Artículo 112 del RF

Artículo 97

RI

Artículo 98

RI

Artículo 99

RI

Artículo 100

RI

Artículo 101

Artículo 111, apartado 3, del RF

Artículo 102, párrafo primero

RI

Artículo 102, párrafos segundo y tercero

Artículo 111, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del RF

Artículo 103, párrafo primero

RI

Artículo 103, párrafo segundo

Artículo 111, apartado 4, párrafo segundo, letra c)

Artículo 104

RI

Artículo 105

RI

Artículo 106

RI

Artículo 107

RI

Artículo 108

RI

Artículo 109

Artículo 115, apartado 2, del RF

Artículo 110, apartados 1 a 3

RI

Artículo 110, apartado 4

Suprimido

Artículo 111

Artículo 116 del RF

Artículo 112

Artículo 146, apartado 1, del RF

Artículo 113

Suprimido

Artículo 114

Artículo 117 del RF

Artículo 115

Artículo 118, apartado 10, del RF

Artículo 116

Artículo 119 del RF

Artículo 117

Artículo 118 del RF

Artículo 118

Artículo 120, apartados 1 y 2, del RF

Artículo 119

Artículo 121 del RF

Artículo 120

Artículo 122 del RF

Artículo 121, apartado 1

Artículo 2, apartado 10, del RF

Artículo 121, apartado 2

Artículo 2, apartado 63, del RF

Artículo 121, apartado 3

Artículo 2, apartados 70 y 71

Artículo 121, apartado 4

Artículo 2, apartado 58, del RF

Artículo 121, apartado 5

Artículo 162, apartado 2, del RF

Artículo 121, apartado 6

Artículo 162, apartado 4, del RF

Artículo 121, apartado 7

Anexo I, punto 18.9, del RF

Artículo 121, apartados 8 a 10

Artículo 148 del RF

Artículo 122

Anexo I, punto 1, del RF

Artículo 123, apartados 1 y 2

Anexo I, punto 2, del RF

Artículo 123, apartado 3

Suprimido

Artículo 123, apartados 4 a 7

Anexo I, punto 2, del RF

Artículo 124

Anexo I, punto 3, del RF

Artículo 125

Anexo I, punto 4, del RF

Artículo 126

Anexo I, punto 5, del RF

Artículo 128

Anexo I, punto 6, del RF

Artículo 129

Anexo I, punto 7, del RF

Artículo 130

Anexo I, punto 8, del RF

Artículo 131

Anexo I, punto 9, del RF

Artículo 132

Anexo I, punto 10, del RF

Artículo 133

Suprimido

Artículo 134

Anexo I, punto 11, del RF

Artículo 135

Anexo I, punto 12, del RF

Artículo 136

Anexo I, punto 13, del RF

Artículo 136 bis

Anexo I, punto 14, del RF

Artículo 137

Anexo I, punto 14, del RF

Artículo 137 bis

Anexo I, punto 15, del RF

Artículo 138

Anexo I, punto 16, del RF

Artículo 139

Anexo I, punto 17, del RF

Artículo 141, apartado 1

Artículo 137 y Anexo I, punto 18.1, del RF

Artículo 141, apartado 2

Suprimido

Artículo 141, apartado 3

Artículo 137, apartado 3, del RF

Artículo 141, apartado 4

Artículo 137, apartado 4, del RF

Artículo 142

Artículo 141, apartado 1, párrafo segundo, del RF

Artículo 143, párrafo primero

Directrices

Artículo 143, párrafos 2 a 5

Artículo 144 del RF

Artículo 144, apartado 1

Artículo 143, apartado 3, del RF

Artículo 144, apartado 2

Artículo 143, apartado 2, del RF

Artículo 144, apartados 3 y 4

Directrices

Artículo 144, apartado 5

Artículo 143, apartado 4, del RF

Artículo 146

Anexo I, punto 18, del RF

Artículo 147

Anexo I, punto 19, del RF

Artículo 148

Anexo I, punto 20, del RF

Artículo 149

Anexo I, punto 21, del RF

Artículo 150

Anexo I, punto 22, del RF

Artículo 151

Anexo I, punto 23, del RF

Artículo 152, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 168, apartado 1, del RF

Artículo 152, apartado 1, párrafo tercero

Anexo I, punto 24, del RF

Artículo 152, apartados 2 a 7

Anexo I, punto 24, del RF

Artículo 153

Anexo I, punto 25, del RF

Artículo 154

Anexo I, punto 26, del RF

Artículo 155

Artículo 149 del RF

Artículo 155 bis

Anexo I, punto 27, del RF

Artículo 156

Artículo 168, apartado 2, del RF

Artículo 157

Anexo I, punto 28, del RF

Artículo 158, apartado 1, párrafo primero

Artículo 150 y artículo 168, apartado 5

Artículo 158, apartado 1, párrafo segundo

Anexo I, punto 29.1, del RF

Artículo 158, apartado 2

Artículo 150 del RF

Artículo 158, apartado 3

Anexo I, punto 29.2, del RF

Artículo 158, apartado 4

Anexo I, punto 29.3, del RF

Artículo 159

Anexo I, punto 30, del RF

Artículo 160

Artículo 169 del RF

Artículo 161

Anexo I, punto 31, del RF

Artículo 163

Artículo 152 del RF

Artículo 164

Artículo 153 del RF

Artículo 165, apartado 1

Artículo 152, apartado 1, letra a), del RF

Artículo 165, apartados 2 y 3

Artículo 173, apartado 1, del RF

Artículo 165 bis, apartado 1, párrafo primero

Artículo 152, apartado 1, letra c), del RF

Artículo 165 bis, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 173, apartado 2, párrafo tercero, del RF

Artículo 165 bis, apartado 2

Artículo 173, apartado 2, párrafos primero y segundo, del RF

Artículo 165 bis, apartado 3

Artículo 173, apartado 3, del RF

Artículo 165 bis, apartado 4

Artículo 173, apartado 4, del RF

Artículo 166

Artículo 131, apartado 3, párrafo segundo, del RF

Artículo 166 bis

Anexo I, punto 32, del RF

Artículo 167

Artículo 174, apartado 2, del RF

Artículo 168

Anexo I, punto 33, del RF

Artículo 169

Anexo I, punto 34, del RF

Artículo 171

Anexo I, punto 35, del RF

Artículo 172

Directrices

Artículo 173

Artículo 2, punto 63), y artículo 239, del RF

Artículo 174, apartado 1

Artículo 201, apartado 1, del RF

Artículo 174, apartado 2

Suprimido

Artículo 175

Artículo 240 del RF

Artículo 176

Directrices

Artículo 177

Suprimido

Artículo 178

Artículo 130 del RF

Artículo 179

Artículo 148 del RF

Artículo 180, apartado 1

Artículo 201, apartado 2, del RF

Artículo 180, apartado 2

Artículo 131, apartado 3, del RF

Artículo 180, apartado 3

Artículo 130, apartado 4, letra b), del RF

Artículo 180, apartado 4

Artículo 201, apartado 4, del RF

Artículo 180, apartado 5

Artículo 279, apartado 1, del RF

Artículo 181

Artículo 125, apartado 1, del RF

Artículo 182, apartado 1, párrafo primero

Artículo 181, apartado 5 y artículo 184, del RF

Artículo 182, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2

Suprimido

Artículo 182, apartado 3

Artículo 183, apartado 4, del RF

Artículo 182, apartado 4

Suprimido

Artículo 183

Artículo 190 del RF

Artículo 184

Artículo 192 del RF

Artículo 185

Artículo 2, apartado 41, del RF

Artículo 186

Artículo 2, apartado 65, del RF

Artículo 187

Artículo 184, apartado 4, letra c), RF

Artículo 188

Artículo 110 del RF

Artículo 189

Artículo 194 del RF

Artículo 190, apartado 1

Artículo 195 del RF

Artículo 190, apartado 2

Artículo 2, apartado 21, del RF

Artículo 191

Artículo 189 del RF

Artículo 192

Suprimido

Artículo 193

Artículo 191, apartado 1, párrafo tercero, del RF

Artículo 194

Artículo 193, apartado 2, párrafo tercero, dRF

Artículo 195

Artículo 149 del RF

Artículo 196, apartado 1, párrafo primero

Suprimido

Artículo 196, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 196, apartado 1, letra c), del RF

Artículo 196, apartados 2 a 4

Artículo 196, apartado 1, letras d) a f), del RF

Artículo 197

Suprimido

Artículo 198

Artículo 197, apartado 2, letra c), del RF

Artículo 199

Directrices

Artículo 201, apartado 1

Artículo 194, apartado 1, letra b), del RF

Artículo 201, apartado 2

Artículo 197, apartados 1 y 3, del RF

Artículo 202

Artículo 198 del RF

Artículo 203, apartado 1

Artículo 194, apartado 1, letra b), del RF

Artículo 203, apartado 2, párrafo primero, primera frase

Artículo 199, letra b), del RF

Artículo 203, apartado 2, párrafo primero, segunda frase

Directrices

Artículo 203, apartado 2, párrafo segundo

Directrices

Artículo 203, apartado 3

Directrices

Artículo 204, apartado 1

Artículo 150 del RF

Artículo 204, apartado 2, párrafo primero

Artículo 200, apartado 2, del RF

Artículo 204, apartado 2, párrafos segundo a sexto

Directrices

Artículo 204, apartado 3

Artículo 200, apartado 3, del RF

Artículo 204, apartado 4

Artículo 200, apartado 4, del RF

Artículo 204, apartado 5

Artículo 200, apartados 5 y 6, del RF

Artículo 204, apartado 6

Artículo 200, apartado 8, del RF

Artículo 205

Artículo 200, apartado 7, del RF

Artículo 206, apartado 1

Artículo 153 del RF

Artículo 206, apartado 2

Directrices

Artículo 206, apartado 3

Artículo 152 del RF

Artículo 206, apartado 4

Artículo 153, apartado 2, del RF

Artículo 207, apartado 1

Artículo 203, apartado 2, del RF

Artículo 207, apartado 2

Artículo 203, apartado 3, del RF

Artículo 207, apartado 3, párrafo primero

Artículo 203, apartado 4, del RF

Artículo 207, apartado 3, párrafos segundo a sexto

Directrices

Artículo 207, apartado 4

Artículo 203, apartado 5, del RF

Artículo 208

Artículo 131 del RF

Artículo 209

Artículo 205 del RF

Artículo 210

Artículo 204, párrafo segundo, del RF

Artículo 211

Artículo 110 del RF

Artículo 212, apartado 1

Artículo 207, apartado 1, del RF

Artículo 212, apartado 2

Artículo 149, apartado 1, del RF

Artículo 212, apartado 3

Artículo 207, apartado 2, del RF

Artículo 212, apartado 4

Artículo 207, apartado 1, párrafo tercero del RF

Artículo 213

Artículo 207, apartado 5, del RF

Artículo 214

Artículo 207, apartado 3, del RF

Artículo 215

Artículo 207, apartado 4, del RF

Artículo 216

Suprimido

Artículo 217

Directrices

Artículo 218

Artículo 209, apartado 2, letra g), del RF

Artículo 219, apartado 1

Artículo 215, apartado 7, del RF

Artículo 219, apartados 2 y 3

Suprimido

Artículo 220, apartado 1

Artículo 216, apartado 1

Artículo 220, apartado 2

Suprimido

Artículo 221

Artículo 216 del RF

Artículo 222

Artículo 209, apartado 2, del RF

Artículo 223

Artículo 209, apartado 2, letra d), del RF

Artículo 224, apartado 1

Artículo 209, apartado 2, letra h), del RF

Artículo 224, apartados 2 a 8

Suprimido

Artículo 225

Suprimido

Artículo 226

Artículo 217 del RF

Artículo 227

Directrices

Artículo 228

Suprimido

Artículo 229, apartado 1

Artículo 242 del RF

Artículo 229, apartado 2

Suprimido

Artículo 230

Suprimido

Artículo 231

Suprimido

Artículo 232

Artículo 243, apartado 2, del RF

Artículo 233

Artículo 244, apartado 3, del RF

Artículo 234

Artículo 245, apartado 3, y artículo 246, apartado 5, del RF

Artículo 235

Artículo 81 del RF

Artículo 236

Suprimido

Artículo 237

Suprimido

Artículo 238

Suprimido

Artículo 239

Suprimido

Artículo 240

Suprimido

Artículo 241

Suprimido

Artículo 242

Suprimido

Artículo 243

Suprimido

Artículo 244

Suprimido

Artículo 245, apartados 1 y 2

Artículo 83 del RF

Artículo 245, apartados 3 y 4

Suprimido

Artículo 246

Directrices

Artículo 247

Directrices

Artículo 248

Artículo 87, apartado 1, párrafo tercero, del RF

Artículo 249

Directrices

Artículo 250

Directrices

Artículo 251

Directrices

Artículo 252

Directrices

Artículo 253

Directrices

Artículo 254

Directrices

Artículo 255

Suprimido

Artículo 256, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, letra g), del RF

Artículo 256, apartados 2 y 3

Suprimido

Artículo 257

Suprimido

Artículo 258

Artículo 236 del RF

Artículo 259, párrafo primero

Artículo 235, apartado 4, del RF

Artículo 259, párrafo segundo

Suprimido

Artículo 259, párrafos tercero y cuarto

Artículo 235, apartado 4, del RF

Artículo 259, párrafos quinto y sexto

Artículo 235, apartado 5, del RF

Artículo 259, párrafo séptimo

Artículo 252 del RF

Artículo 259, párrafo octavo

Artículo 234, apartado 4, del RF

Artículo 260

Suprimido

Artículo 261

Directrices

Artículo 262

Anexo I, punto 36, del RF

Artículo 263

Directrices

Artículo 264, apartado 1

Anexo I, punto 37.1, del RF

Artículo 264, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Suprimido

Artículo 264, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Anexo I, punto 38.4, del RF

Artículo 264, apartado 2, párrafo segundo

Directrices

Artículo 264, apartado 3

Anexo I, punto 37.2, del RF

Artículo 264, apartado 4

Anexo I, punto 2.5, del RF

Artículo 265

Anexo I, punto 38, del RF

Artículo 266

Anexo I, punto 39, del RF

Artículo 267

Anexo I, punto 38, del RF

Artículo 269

Anexo I, punto 38, del RF

Artículo 273

Anexo I, punto 40, del RF

Artículo 274, apartado 1

Artículo 152, apartado 2, del RF

Artículo 274, apartado 2, primera frase

Artículo 168, apartado 2, del RF

Artículo 274, apartado 2, segunda frase, y apartado 4

Suprimido

Artículo 274, apartado 3

Directrices

Artículo 275, apartado 1, párrafo primero

Suprimido

Artículo 275, apartado 1, párrafo segundo

Anexo I, punto 41.1, del RF

Artículo 275, apartado 2

Anexo I, punto 41.2, del RF

Artículo 275, apartado 3

Anexo I, puntos 41.3 y 41.4, del RF

Artículo 275, apartado 4

Anexo I, puntos 41.3 y 41.4, del RF

Artículo 275, apartados 5 y 6

Anexo I, puntos 41.5 y 41.6, del RF

Artículo 275, apartado 7

Suprimido

Artículo 276, apartados 1 a 4

Suprimido

Artículo 276, apartado 5

Artículo 168, apartado 5, del RF

Artículo 277

Artículo 190, apartado 3, del RF

Artículo 278

Suprimido

Artículo 279

Suprimido

Artículo 280

Suprimido

Artículo 281

Artículo 67, apartado 5, del RF

Artículo 282

Artículo 67, apartado 6, del RF

Artículo 283

Artículo 264, apartado 2, del RF

Artículo 284

Directrices

Artículo 285

Artículo 264, apartado 4, del RF

Artículo 286, apartado 1

Artículo 266, apartado 1, letra a), frase segunda, del RF

Artículo 286, apartado 2

Artículo 267, apartado 1, del RF

Artículo 286, apartado 3

Artículo 267, apartado 2, del RF

Artículo 286, apartado 4

Artículo 267, apartado 3, del RF

Artículo 286, apartado 5

Artículo 267, apartado 4, del RF

Artículo 286, apartado 6

Artículo 266, apartado 5, párrafo tercero, del RF

Artículo 286, apartado 7

Suprimido

Artículo 287, apartados 1 a 3

Artículo 237 del RF

Artículo 287, apartado 4

Artículo 148 del RF

Artículo 287, apartados 5 y 6

Suprimido

Artículo 288

Suprimido

Artículo 289

Suprimido

Artículo 290

Suprimido


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1521 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

que modifica la Decisión 2009/11/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España

[notificada con el número C(2018) 6507]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letras p) y t),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el anexo V, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (2).

(2)

Mediante la Decisión 2009/11/CE de la Comisión (3) se autorizó el uso de ocho métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.

(3)

España ha solicitado a la Comisión que autorice un nuevo método de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basa dicho método, los resultados de su prueba de disección y la ecuación utilizada para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tal método de clasificación. Por lo tanto, dicho método de clasificación debe ser autorizado en España.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/11/CE en consecuencia.

(6)

No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/11/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Se autoriza la utilización, en España, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):

a)

el aparato denominado «Fat-O-Meat'er (FOM)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 1 del anexo;

b)

el aparato denominado «Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 2 del anexo;

c)

el aparato denominado «Ultrafom 300» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 3 del anexo;

d)

el aparato denominado «Automatic vision system (VCS2000)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 4 del anexo;

e)

el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II (FOM II)» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 5 del anexo;

f)

el aparato denominado «AutoFOM III» y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 6 del anexo;

g)

el «método manual (ZP)» con una regleta y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 7 del anexo;

h)

el aparato llamado «CSB Image-Meater» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 8 del anexo;

i)

el aparato «gmSCAN» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte 9 del anexo.

El método manual ZP con una regleta, al que se hace referencia en el párrafo primero, letra g), solo se autorizará para los mataderos:

a)

en los que el número de sacrificios no supere los 500 cerdos por semana de media anual, y

b)

cuya línea de sacrificio tenga una capacidad igual o inferior a 40 cerdos por hora.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

2)

El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión de Ejecución.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (DO L 171 de 4.7.2017, p. 74).

(3)  Decisión 2009/11/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España (DO L 6 de 10.1.2009, p. 79).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2009/11/CE, se añade la parte 9 siguiente:

«Parte 9

gmSCAN

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “gmSCAN” para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

gmSCAN utiliza la inducción magnética para determinar las propiedades dieléctricas de las canales sin contacto. El sistema de medición está formado por una serie de bobinas de transmisión que generan un campo magnético variable y de baja intensidad. Las bobinas de recepción convierten la señal de la perturbación del campo magnético causada por la canal en una señal eléctrica compleja, relacionada con los parámetros dieléctricos del músculo y la grasa de la canal.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Ŷ = 55,14067 + 1 598,66166 × (Q1/CW) – 579,58575 × (Q2/CW) + 970,83879 × (Q3/CW) – 0,18993 × CW

donde:

Ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

Q1, Q2 y Q3

=

respuesta de inducción magnética (voltios) del jamón, la zona media y la paleta, respectivamente;

CW

=

peso en caliente de la canal (en kilogramos).

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).».


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/87


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1522 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

por la que se establece un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos

[notificada con el número C(2018) 6549]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (1), y en particular su artículo 6, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa nacional de control de la contaminación atmosférica es la principal herramienta de gobernanza en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 destinada a ayudar a los Estados miembros a planificar sus políticas y medidas nacionales con vistas a cumplir los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en dicha Directiva para 2020 y 2030 y, por ende, a mejorar la previsibilidad para las partes interesadas, favoreciendo al mismo tiempo un desplazamiento de las inversiones hacia tecnologías limpias y eficientes. Contribuye a la consecución de los objetivos de calidad del aire con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, así como a la coherencia con los planes y programas establecidos en otros ámbitos políticos pertinentes, como los relativos al cambio climático, la energía, la agricultura, la industria y el transporte.

(2)

En virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2284, los Estados miembros deben consultar al público, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y a las autoridades competentes con responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire sobre sus proyectos de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sobre toda actualización significativa, antes de la finalización de dichos programas.

(3)

Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben contribuir también a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire establecidos en virtud del artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones, en particular de óxidos de nitrógeno y partículas finas, en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos.

(4)

Como se señala en el «Segundo informe sobre el estado de la Unión de la Energía» de la Comisión (4), los Estados miembros deben elaborar sus planes nacionales de energía y clima, en la medida de lo posible, en paralelo con sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, a fin de crear sinergias y reducir costes, ya que esos planes se basan en gran medida en acciones y medidas similares.

(5)

Para reforzar la coherencia con la notificación de políticas y medidas en el marco de las políticas de la Unión en materia de clima y energía, el formato común para el programa nacional de control de la contaminación atmosférica debe ajustarse, cuando haya puntos comunes, a las obligaciones de notificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (6).

(6)

Para cumplir los compromisos en materia de reducción de las emisiones de amoníaco previstos en la Directiva (UE) 2016/2284, deben establecerse nuevas políticas y medidas nacionales. Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben, por tanto, incluir también medidas proporcionadas aplicables al sector agrario.

(7)

El establecimiento de un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica debe facilitar el examen de los programas que la Comisión ha de efectuar con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2016/2284 y permitir una mayor comparabilidad de los programas entre los Estados miembros.

(8)

Los Estados miembros pueden contemplar en sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, además del contenido obligatorio, información adicional pertinente sobre sus políticas y medidas previstas para hacer frente a los contaminantes más nocivos con respecto a grupos de población vulnerables. También pueden prever, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/2284, medidas dirigidas a reducir aún más las emisiones para alcanzar niveles de calidad del aire acordes con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud y con los objetivos de la Unión en materia de biodiversidad y ecosistemas.

(9)

Aunque con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/2284, las emisiones del tráfico marítimo internacional o las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue no se contabilizan a los efectos del cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones, los Estados miembros pueden, asimismo, indicar en sus programas nacionales de control de la contaminación las políticas y medidas previstas para reducir las emisiones de esas fuentes.

(10)

Los Estados miembros debatieron un proyecto de formato común, y presentaron observaciones al respecto, en las reuniones del Grupo de expertos sobre calidad del aire ambiente de 4 de abril de 2017, 28 de noviembre de 2017 y 9 de abril de 2018 (7).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de calidad del aire ambiente establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2008/50/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

El formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica a que se refiere el artículo 6, apartado 10, de la Directiva (UE) 2016/2284 figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Formato

Los Estados miembros utilizarán el formato común establecido en el anexo para presentar a la Comisión información sobre sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2284.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el el 11 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 344 de 17.12.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (DO L 156 de 26.6.2003, p. 17).

(3)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(4)  COM(2017) 53 final de 1 de febrero de 2017, p. 14.

(5)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).

(7)  Véase el Registro de grupos de expertos de la Comisión (grupo E02790), http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?Lang=ES


ANEXO

Formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284

1.   DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS

Todos los campos del presente formato común que llevan la indicación (O) son obligatorios, y los que llevan la indicación (F), facultativos.

2.   FORMATO COMÚN

2.1.   Título del programa, información de contacto y sitios web

2.1.1.   Título del programa, información de contacto y sitios web (O)

Título del programa

 

Fecha

 

Estado miembro

 

Nombre de la autoridad competente responsable de la elaboración del programa

 

Número de teléfono del servicio responsable

 

Dirección de correo electrónico del servicio responsable

 

Enlace al sitio web donde se ha publicado el programa

 

Enlaces a los sitios web sobre las consultas en relación con el programa

 

2.2.   Resumen (F)

El resumen también puede presentarse en un documento independiente (preferiblemente que no exceda de 10 páginas). Debe ser un breve resumen de las secciones 2.3 a 2.8. Cuando sea posible, utilice gráficos para ilustrar el resumen.

2.2.1.   Marco de la política nacional de calidad del aire y contaminación

Prioridades de esa política y sus vínculos con las prioridades establecidas en otras políticas pertinentes

 

Responsabilidades asignadas a las autoridades nacionales, regionales y locales

 


2.2.2.   Avances realizados desde 2005 gracias a las políticas y medidas vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire

Reducciones de emisiones conseguidas

 

Avances hacia la consecución de los objetivos de calidad del aire

 

Impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales

 


2.2.3.   Evolución prevista hasta 2030 en la hipótesis de que no se introduzca ningún cambio en las políticas y medidas ya adoptadas (PyM)

Previsiones en relación con las emisiones y la reducción de emisiones [escenario con medidas (CM)]

 

Impacto previsto en la mejora de la calidad del aire (escenario CM)

 

Incertidumbres

 


2.2.4.   Opciones estratégicas consideradas con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y 2030; niveles de emisión intermedios para 2025

Principales grupos de opciones estratégicas considerados

 


2.2.5.   Resumen de las políticas y medidas elegidas para ser adoptadas por sectores, incluidos el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables

Sector afectado

Políticas y medidas (PyM)

PyM elegidas

Calendario de aplicación de las PyM elegidas

Autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación y el control del cumplimiento de las PyM elegidas (tipo y nombre)

Calendario de revisión de las PyM elegidas

Suministro de energía

 

 

 

 

Consumo de energía

 

 

 

 

Transporte

 

 

 

 

Procesos industriales

 

 

 

 

Agricultura

 

 

 

 

Gestión de residuos/residuos

 

 

 

 

Cuestiones transversales

 

 

 

 

Otro (especifique)

 

 

 

 


2.2.6.   Coherencia

Evaluación de cómo se garantiza la coherencia de las PyM elegidas con los planes y programas establecidos en otras políticas pertinentes

 


2.2.7.   Impactos combinados previstos de las políticas y medidas [con medidas adicionales (CMA)] sobre la reducción de emisiones y la calidad del aire en su propio territorio y en los Estados miembros vecinos, así como en el medio ambiente, e incertidumbres asociadas

Previsiones en cuanto a la consecución de los compromisos de reducción de emisiones (CMA)

 

Uso de mecanismos de flexibilidad (si procede)

 

Mejora prevista de la calidad del aire (CMA)

 

Impacto ambiental previsto (CMA)

 

Metodologías e incertidumbres

 

2.3.   Marco de la política nacional de calidad del aire y contaminación

2.3.1.   Prioridades de esa política y sus vínculos con las prioridades establecidas en otras políticas pertinentes

Compromisos nacionales de reducción de emisiones en comparación con el año de referencia 2005 (en %) (O)

SO2

NOx

COVNM

NH3

PM2,5

2020-2029 (O)

 

 

 

 

 

A partir de 2030 (O)

 

 

 

 

 

Prioridades en cuanto a calidad del aire prioridades estratégicas nacionales en relación con los objetivos de calidad del aire de la UE o nacionales (incluidos los valores límite y los valores objetivo y las obligaciones en materia de concentración de la exposición) (O)

También se puede hacer referencia a los objetivos de calidad del aire recomendados por la OMS.

 

Prioridades pertinentes de la política de cambio climático y energía (O)

 

Prioridades pertinentes de políticas tales como las de agricultura, industria y transporte (O)

 


2.3.2.   Responsabilidades asignadas a las autoridades nacionales, regionales y locales

Lista de las autoridades competentes (O)

Describa el tipo de autoridad (por ejemplo, inspección ambiental, agencia regional de medio ambiente, municipio) (O)

Si procede, nombre de la autoridad (por ejemplo, Ministerio de XXX, Agencia Nacional de XXX, Oficina Regional de XXX)

Describa las responsabilidades asignadas en los ámbitos de la calidad del aire y la contaminación atmosférica (O)

Elija una de las siguientes opciones, según proceda

Cometidos de formulación de políticas

Cometidos de ejecución

Cometidos de control del cumplimiento (incluidas, si procede, las inspecciones y autorizaciones pertinentes)

Cometidos de notificación y seguimiento

Cometidos de coordinación

Otros cometidos, especifique

Sectores emisores bajo la responsabilidad de la autoridad (F)

Autoridades nacionales (O)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridades regionales (O)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridades locales (O)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añada más filas según convenga

2.4.   Avances realizados gracias a las políticas y medidas (PyM) vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión, en comparación con 2005

2.4.1.   Avances realizados gracias a las PyM vigentes en la reducción de emisiones y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de reducción de emisiones

Describa los avances realizados gracias a las PyM vigentes en la reducción de emisiones y en el grado de cumplimiento de la legislación nacional y de la Unión en materia de reducción de emisiones (O)

 

Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, notificaciones del inventario del historial de emisiones) (O)

 

Incluya gráficos que ilustren la reducción de las emisiones por contaminantes o por sectores principales (F)

 


2.4.2.   Avances realizados gracias a las PyM vigentes en la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de calidad del aire

Describa los avances realizados gracias a las PyM vigentes en la mejora de la calidad del aire y en el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión en materia de calidad del aire especificando, como mínimo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, que (no) son conformes con los objetivos de calidad del aire de la Unión correspondientes al NO2, las PM10, las PM2,5 y el O3, y a cualquier otro contaminante o contaminantes respecto a los que se hayan registrado rebasamientos (O)

 

Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, planes de calidad del aire, distribución de las fuentes) (O)

 

Mapas o histogramas que ilustren las concentraciones actuales en el aire ambiente (al menos de NO2, PM10, PM2,5 y O3, y de cualquier otro contaminante que represente un problema) y que muestren, por ejemplo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, (no) conformes en el año de referencia y en el año de información (F)

 

En caso de que se hayan detectado problemas en una o varias zonas de calidad del aire, describa cómo se ha avanzado en la reducción de las concentraciones máximas notificadas (F)

 


2.4.3.   Impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales

Si procede, describa el impacto transfronterizo actual de las fuentes de emisión nacionales (O)

Los avances pueden notificarse en términos cuantitativos o cualitativos.

Si no se ha detectado ningún problema, indique esa circunstancia.

 

Si se utilizan datos cuantitativos para describir los resultados de la evaluación, especifique los datos y métodos utilizados para llevar a cabo esa evaluación (F)

 

2.5.   Evolución prevista en el supuesto de que las políticas y medidas ya adoptadas no sufran ninguna modificación

2.5.1.   Previsiones en relación con las emisiones y las reducciones de emisiones (escenario CM)

Contaminantes (O)

Emisiones totales (kt), conforme a lo indicado en los inventarios correspondientes al año x-2 o x-3 (especifique el año) (O)

Porcentaje previsto de la reducción de emisiones conseguida en comparación con 2005 (O)

Compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020-2029 (%) (O)

Compromisos nacionales de reducción de emisiones a partir de 2030 (%) (O)

Año de referencia 2005

2020

2025

2030

2020

2025

2030

SO2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOx

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COVNM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NH3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PM2,5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Describa las incertidumbres asociadas a la proyecciones CM para cumplir los compromisos de reducción de emisiones en 2020, 2025 y a partir de 2030 (F)

 

Fecha de las proyecciones de emisiones (O)

 

Si la evolución prevista muestra que en el escenario CM no se cumplen los compromisos de reducción de emisiones, en la sección 2.6 deben indicarse las PyM adicionales consideradas para cumplirlos.

2.5.2.   Impacto previsto en la mejora de la calidad del aire (escenario CM), incluido el grado de cumplimiento previsto

2.5.2.1.   Descripción cualitativa de la mejora prevista de la calidad del aire (O)

Proporcione una descripción cualitativa de las mejoras previstas en la calidad del aire y la evolución prevista del grado de cumplimiento (escenario CM) de los objetivos de calidad del aire de la UE correspondientes al NO2, las PM10, las PM2,5 y el O3, y a cualquier otro contaminante que represente un problema, de aquí a 2020, 2025 y 2030 (O)

Proporcione las referencias completas (capítulo y página) de los conjuntos de datos de apoyo a disposición pública (por ejemplo, planes de calidad del aire, distribución de las fuentes) donde se describan las mejoras previstas y la evolución futura del grado de cumplimiento (O)

 


2.5.2.2.   Descripción cuantitativa de la mejora prevista de la calidad del aire (F)

Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente

Número previsto de zonas de calidad del aire no conformes

Número previsto de zonas de calidad del aire conformes

Número total de zonas de calidad del aire

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

PM2,5 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO2 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PM10 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O3 (media de 8 horas máximo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.6.   Opciones estratégicas consideradas con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y 2030; niveles intermedios de emisión para 2025

La información solicitada en la presente sección deberá aportarse utilizando la herramienta «Policies and Measures Tool» («PaM tool», herramienta PyM) facilitada a tal efecto por la AEMA.

2.6.1.   Describa las PyM consideradas para cumplir los compromisos de reducción de emisiones (notificación a nivel de PyM)

Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM (O)

Contaminantes afectados, seleccione lo que proceda

SO2, NOx, COVNM, NH3, PM2,5 (O); carbono negro como componente de PM2,5, otros (por ejemplo, Hg, dioxinas, gases de efecto invernadero) (F), especifique

Objetivos de cada PyM o paquete de PyM (*) (O)

Tipos de PyM (^) (O)

Sector principal y, en su caso, otro sector o sectores afectados (†) (O)

Período de aplicación (O en el caso de las medidas seleccionadas para ser aplicadas)

Autoridades encargadas de la aplicación (O en el caso de las medidas seleccionadas para ser aplicadas)

Remítase a las que figuran en el cuadro 2.3.2, según convenga.

Describa las metodologías utilizadas para el análisis (por ejemplo, modelos o métodos específicos, datos subyacentes) (O)

Reducciones de emisiones previstas cuantificadas (en relación con cada PyM o paquete de PyM, según convenga) (kt, por año o en forma de intervalo, en comparación con el escenario CM) (O)

Descripción cualitativa de las incertidum-bres (O si se dispone de ellas)

Inicio

Fin

Tipo

Nombre

2020

2025

2030

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añada más filas según convenga

Las respuestas a los campos marcados con los símbolos (*), (^) y (†) deberán cumplimentarse utilizando las opciones de respuesta predefinidas que sean coherentes con las obligaciones de notificación derivadas del Reglamento (UE) n.o 525/2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014.

Las respuestas al campo marcado con un asterisco (*) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un objetivo y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O)

1.

Suministro de energía:

incremento de energías renovables,

cambio a combustibles más hipocarbónicos,

más generación hipocarbónica no renovable (nuclear),

reducción de pérdidas,

mejora de la eficiencia en los sectores de la energía y de la transformación,

instalación de tecnologías de reducción de la contaminación,

otros aspectos del suministro de energía.

2.

Consumo de energía:

mejora de la eficiencia de los edificios,

mejora de la eficiencia de los aparatos,

mejora de la eficiencia en los servicios/sector terciario,

mejora de la eficiencia en sectores industriales de uso final,

gestión/reducción de la demanda,

otros aspectos del consumo de energía.

3.

Transporte:

implantación de tecnologías de reducción de la contaminación en vehículos, buques y aeronaves,

mejora de la eficiencia de los vehículos, buques y aeronaves,

cambio modal al transporte público o al transporte no motorizado,

combustibles alternativos para vehículos, buques y aeronaves (incluidos los eléctricos),

gestión/reducción de la demanda,

mejora del comportamiento,

mejora de la infraestructura de transporte,

otros aspectos del transporte.

4.

Procesos industriales:

instalación de tecnologías de reducción de la contaminación,

mejora del control de las emisiones fugitivas de los procesos industriales,

otros aspectos de los procesos industriales.

5.

Gestión de residuos/residuos:

gestión/reducción de la demanda,

mejora del reciclado,

mejora de las tecnologías de tratamiento,

mejora de la gestión de vertederos,

incineración de residuos con uso de energía,

mejora de los sistemas de gestión de aguas residuales,

reducción del depósito de residuos en vertederos,

otros aspectos de los residuos.

6.

Agricultura:

aplicación con bajas emisiones de fertilizantes/estiércol en tierras de cultivo y pastos,

otras actividades de mejora de la gestión de tierras de cultivo,

mejora de la gestión ganadera y los criaderos,

mejora de los sistemas de gestión de residuos animales,

otros aspectos de la agricultura.

7.

Cuestiones transversales:

política marco,

política multisectorial,

otros aspectos de las cuestiones transversales.

8.

Otros:

Los Estados miembros deben describir brevemente el objetivo.

Las respuestas al campo marcado con el símbolo (^) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un tipo de PyM y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O):

control de la contaminación en la fuente,

instrumentos económicos,

instrumentos fiscales,

acuerdos voluntarios/negociados,

información,

reglamentación,

educación,

investigación,

planificación,

otros (especifique).

Las respuestas al campo marcado con el símbolo (†) deberán cumplimentarse utilizando las siguientes opciones de respuesta predefinidas, que se seleccionarán según convenga (puede seleccionarse más de un sector y pueden añadirse y especificarse otros en la rúbrica «otros») (O):

suministro de energía (extracción, transporte, distribución y almacenamiento de combustibles, así como producción de energía y electricidad),

consumo de energía (consumo de combustibles y electricidad por usuarios finales, tales como hogares, servicios, industria y agricultura),

transporte,

procesos industriales (actividades industriales que transforman materiales química o físicamente y, por ende, generan emisiones de gases de efecto invernadero, utilización de gases de efecto invernadero en productos y usos no energéticos de carbono de combustibles fósiles),

agricultura,

gestión de residuos/residuos,

cuestiones transversales,

otros sectores, especifique.


2.6.2.   Impactos en la calidad del aire y el medio ambiente de cada PyM o paquete de PyM considerado con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones (O si están disponibles)

Si están disponibles, impactos sobre la calidad del aire (también se puede hacer referencia a los objetivos de calidad del aire recomendados por la OMS) y el medio ambiente

 


2.6.3.   Estimación de los costes y beneficios de cada PyM o paquete de PyM considerado con objeto de cumplir los compromisos de reducción de emisiones (F)

Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM

Costes en EUR por tonelada de emisiones contaminantes reducidas

Costes anuales absolutos en EUR

Beneficios anuales absolutos

Relación costes-beneficios

Año del precio

Descripción cualitativa de las estimaciones de costes y beneficios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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2.6.4.   Detalles adicionales sobre las medidas del anexo III, parte 2, de la Directiva (UE) 2016/2284 destinadas a que el sector agrario cumpla los compromisos de reducción de emisiones

 

¿Están incluidas las PyM en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica?

Sí/No (O)

En caso afirmativo,

indique en qué sección/página del programa

(O)

¿Se han aplicado las PyM exactamente? Sí/No (O)

En caso negativo, describa las modificaciones introducidas (O)

A.   Medidas para controlar las emisiones de amoníaco (O)

1.

Los Estados miembros establecerán un código nacional que recomiende buenas prácticas agrarias para controlar las emisiones de amoníaco, teniendo en cuenta el Código marco de buenas prácticas agrarias para reducir las emisiones de amoníaco de la CEPE/ONU de 2014, que trate, al menos, los aspectos siguientes

a)

gestión del nitrógeno, teniendo en cuenta el ciclo del nitrógeno completo,

b)

estrategias de alimentación del ganado,

c)

técnicas de esparcimiento de estiércol con bajo nivel de emisiones,

d)

sistemas de almacenamiento de estiércol con bajo nivel de emisiones,

e)

sistemas de albergue de animales con bajo nivel de emisiones,

f)

posibilidades de limitación de las emisiones de amoníaco generadas por el uso de fertilizantes minerales.

 

 

 

2.

Los Estados miembros podrán establecer un balance del nitrógeno nacional para seguir los cambios en las pérdidas globales de nitrógeno reactivo de la agricultura, incluidos el amoníaco, el óxido nitroso, el amonio, los nitratos y los nitritos, basándose en los principios del documento orientativo de la CEPE/ONU sobre los balances de nitrógeno.

 

 

 

3.

Los Estados miembros prohibirán el uso de fertilizantes a base de carbonato de amonio y reducir las emisiones de amoníaco de los fertilizantes inorgánicos aplicando los planteamientos siguientes

a)

sustituir los fertilizantes a base de urea por fertilizantes a base de nitrato de amonio,

b)

en los casos en que sigan aplicándose fertilizantes a base de urea, utilizar métodos que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 30 % respecto al uso del método de referencia, como se especifica en el documento orientativo sobre el amoníaco,

c)

fomentar la sustitución de fertilizantes inorgánicos por fertilizantes orgánicos y, cuando se sigan aplicando los fertilizantes inorgánicos, esparcirlos de acuerdo con las exigencias previsibles del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes.

 

 

 

4.

Los Estados miembros podrán reducir las emisiones de amoníaco del estiércol aplicando los planteamientos siguientes

a)

reducir las emisiones resultantes de la aplicación de purines y estiércoles sólidos en tierras de labor y praderas utilizando métodos que reduzcan las emisiones en al menos un 30 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco, y en las condiciones siguientes

i)

esparcir los estiércoles y purines solamente de acuerdo con la necesidad previsible de nutrientes del cultivo o pradera receptor en lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, y teniendo en cuenta también el contenido de nutrientes presentes en el suelo y los nutrientes procedentes de otros fertilizantes,

ii)

no esparcir estiércoles ni purines cuando la tierra receptora esté saturada de agua, inundada, helada o cubierta de nieve,

iii)

aplicar los purines en las praderas utilizando un latiguillo trasero, una zapata trasera o mediante inyección poco profunda o profunda,

iv)

incorporar los abonos y purines esparcidos en tierras de labor al suelo dentro de las cuatro horas siguientes a su aplicación,

b)

reducir las emisiones generadas por el almacenamiento de estiércol fuera de las edificaciones destinadas al albergue de animales aplicando los planteamientos siguientes

i)

en el caso de almacenes de purines construidos después del 1 de enero de 2022, utilizar sistemas o técnicas de almacenamiento con bajo nivel de emisiones que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 60 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco y, en el caso de los almacenes de purines existentes, en al menos un 40 %,

ii)

cubrir los almacenes de estiércol sólido,

iii)

garantizar que las explotaciones agrarias tengan una capacidad de almacenamiento de estiércol suficiente para esparcirlo solo durante los períodos adecuados para el crecimiento de los cultivos,

c)

reducir las emisiones de las edificaciones destinadas al albergue de animales utilizando sistemas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 20 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco,

d)

reducir las emisiones procedentes del estiércol utilizando estrategias de alimentación bajas en proteínas que hayan demostrado reducir las emisiones de amoníaco en al menos un 10 % respecto al método de referencia descrito en el documento orientativo sobre el amoníaco.

 

 

 

B.   Medidas de reducción de las emisiones de partículas finas (PM2,5) y carbono negro (O)

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II sobre cumplimiento cruzado del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros podrán prohibir la quema al aire libre de restos y residuos de cosechas y de broza forestal. Los Estados miembros controlarán y harán cumplir la aplicación de la prohibición aplicada de conformidad con el párrafo primero. Las excepciones a dicha prohibición se limitarán a programas de prevención para evitar incendios forestales descontrolados, controlar plagas o proteger la biodiversidad.

 

 

 

2.

Los Estados miembros podrán establecer un código que recomiende buenas prácticas agrarias para la gestión correcta de los restos de cosechas, basado en los planteamientos siguientes

a)

mejora de la estructura del suelo mediante la incorporación de restos de cosechas,

b)

técnicas perfeccionadas para la incorporación de restos de cosechas,

c)

usos alternativos de los restos de cosechas,

d)

mejora del contenido de nutrientes y de la estructura del suelo mediante la incorporación del estiércol necesario para un crecimiento vegetal óptimo, evitando con ello la quema de estiércol (estiércol de granja, cama de paja profunda).

 

 

 

C.   Limitación del impacto para las pequeñas explotaciones agrícolas (O)

A la hora de adoptar las medidas indicadas en las secciones A y B, los Estados miembros velarán por que se tenga plenamente en cuenta el impacto para las pequeñas explotaciones y las microexplotaciones. Los Estados miembros podrán, por ejemplo, dispensarlas de esas medidas cuando sea posible y apropiado habida cuenta de los compromisos de reducción aplicables (O).

 

 

 

2.7.   Políticas elegidas para ser adoptadas por sectores, incluidos el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables

2.7.1.   PyM o paquete de PyM elegido para su adopción y autoridades competentes responsables

Nombre y breve descripción de cada PyM o paquete de PyM (O)

Remítase a las que figuran en el cuadro 2.6.1, según convenga.

Año de adopción previsto (O)

Observaciones pertinentes formuladas con motivo de la consulta o consultas de cada PyM o paquete de PyM (F)

Calendario de aplicación previsto (O)

Objetivos intermedios e indicadores seleccionados para seguir los avances en la aplicación de las PyM elegidas (F)

Calendario de revisión previsto actualmente (si es distinto del aplicable a la actualización general del programa nacional de control de la contaminación atmosférica, es decir cada cuatro años) (O)

Autoridades competentes responsables de cada PyM o paquete de PyM (O)

Remítase a las que figuran en el cuadro 2.3.2, según convenga.

Año de inicio

Año de finaliza-ción

Objetivos inter-medios

Indicadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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2.7.2.   Explicación de por qué se han elegido las medidas seleccionadas y evaluación de cómo se garantiza la coherencia de las PyM elegidas con los planes y programas establecidos en otras políticas pertinentes.

Explicación de la elección efectuada entre las medidas consideradas en la sección 2.6.1 para determinar el conjunto definitivo de medidas seleccionadas (F)

 

Coherencia de las PyM seleccionadas con los objetivos de calidad del aire a nivel nacional y, en su caso, de los Estados miembros vecinos (O)

 

Coherencia de las PyM seleccionadas con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos previstos en la legislación nacional o de la Unión (por ejemplo, planes nacionales de energía y clima) (O)

 

2.8.   Impactos combinados previstos de las PyM [con medidas adicionales (CMA)] sobre la reducción de emisiones, la calidad del aire y el medio ambiente, e incertidumbres asociadas (si procede)

2.8.1.   Previsiones en cuanto a la consecución de los compromisos de reducción de emisiones (CMA)

Contaminantes (O)

Emisiones totales (kt), conforme a lo indicado en los inventarios correspondientes al año x-2 o x-3 (especifique el año) (O)

Porcentaje de reducción de emisiones conseguida en comparación con 2005 (O)

Compromisos nacionales de reducción de emisiones para 2020-2029 (%) (O)

Compromisos nacionales de reducción de emisiones a partir de 2030 (%) (O)

Año de referencia 2005

2020

2025

2030

2020

2025

2030

 

 

SO2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOx

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COVNM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NH3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PM2,5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha de las proyecciones de emisiones (O)

 


2.8.2.   Trayectoria no lineal de reducción de emisiones

Si se sigue una trayectoria no lineal de reducción de emisiones, demuestre que es técnica o económicamente más eficiente (otras medidas implicarían unos costes desproporcionados), que no pondrá en peligro el logro de ninguno de los compromisos de reducción en 2030 y que convergerá con la trayectoria lineal a partir de 2025 (O, si procede)

Remítase a los costes que figuran en el cuadro 2.6.3, según convenga.

 


2.8.3.   Mecanismos de flexibilidad

Si se utilizan mecanismos de flexibilidad, explique cómo se aplican (O)

 


2.8.4.   Mejora prevista de la calidad del aire (CMA)

A.   Número previsto de zonas de calidad del aire conformes y no conformes (O)

Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente

Número previsto de zonas de calidad del aire no conformes

Número previsto de zonas de calidad del aire conformes

Número total de zonas de calidad del aire

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

PM2,5 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO2 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PM10 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O3 (media de 8 horas máximo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   Rebasamientos máximos de los valores límite de calidad del aire y de los indicadores medios de exposición (F)

Valores de la Directiva de calidad del aire ambiente

Rebasamientos máximos previstos de los valores límite de calidad del aire en todas las zonas

Indicador medio de exposición previsto [solo para las PM2,5 (1 año)]

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

Especifique el año de referencia

2020

2025

2030

PM2,5 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

NO2 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

NO2 (1 hora)

 

 

 

 

 

 

 

 

PM10 (1 año)

 

 

 

 

 

 

 

 

PM10 (24 horas)

 

 

 

 

 

 

 

 

O3 (media de 8 horas máximo)

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   Ilustraciones que demuestren la mejora prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (F)

Mapas o histogramas que ilustren la evolución prevista de las concentraciones en el aire ambiente (al menos de NO2, PM10, PM2,5 y O3, y de cualquier otro contaminante que represente un problema) y que muestren, por ejemplo, el número de zonas, del total de zonas de calidad del aire, que serán (no) conformes de aquí a 2020, 2025 y 2030, los rebasamientos nacionales máximos previstos y el indicador medio de exposición previsto

 

D.   Mejora cualitativa prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (CMA) (si en los cuadros anteriores no se han facilitado datos cuantitativos) (F)

Mejora cualitativa prevista de la calidad del aire y del grado de cumplimiento (CMA)

 

En el caso de los valores límite anuales, las previsiones deben comunicarse en función de las concentraciones máximas de todas las zonas. En el caso de los valores límite diarios y horarios, las previsiones deben comunicarse en función del número máximo de rebasamientos registrados en todas las zonas.

2.8.5.   Impacto ambiental previsto (CMA) (F)

 

Año de referencia utilizado para evaluar el impacto ambiental (especifique)

2020

2025

2030

Descripción

Territorio del Estado miembro expuesto a la acidificación por encima del umbral de carga crítica (%)

 

 

 

 

 

Territorio del Estado miembro expuesto a la eutrofización por encima del umbral de carga crítica (%)

 

 

 

 

 

Territorio del Estado miembro expuesto al ozono por encima del umbral de nivel crítico (%)

 

 

 

 

 

Los indicadores deben ser acordes con los utilizados en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en relación con la exposición de los ecosistemas a la acidificación, la eutrofización y el ozono (https//www.rivm.nl/media/documenten/cce/manual/Manual_UBA_Texte.pdf).


(1)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008del Consejo(DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/103


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1523 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Previa consulta al comité creado por el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/2102 establece los requisitos comunes de accesibilidad para los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, así como los requisitos relativos a las declaraciones de accesibilidad que han de proporcionar los organismos del sector público respecto de la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicha Directiva.

(2)

Los Estados miembros deben garantizar que los organismos del sector público proporcionan sus declaraciones de accesibilidad empleando el modelo establecido por la Comisión.

(3)

Asimismo, los Estados miembros han de garantizar que los organismos del sector público revisan y actualizan sus declaraciones de accesibilidad periódicamente, y, al menos, una vez al año.

(4)

Con miras a garantizar que se puede consultar fácilmente la declaración de accesibilidad, es preciso que los Estados miembros animen a los organismos del sector público a hacer accesibles sus declaraciones desde cada una de las páginas de sus sitios web. Las declaraciones también pueden estar disponibles en las propias aplicaciones para dispositivos móviles.

(5)

A fin de que la declaración de accesibilidad se pueda localizar con mayor facilidad y sea más accesible, así como para facilitar la reutilización de la información contenida en ella, es conveniente que la declaración esté disponible, en su caso, en un formato legible por máquina, como se indica en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el modelo de declaración de accesibilidad que deben emplear los organismos del sector público de los Estados miembros en relación con la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102, según se dispone en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Formato de la declaración

La declaración se presentará en un formato accesible de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102 y, en su caso, en el formato legible por máquina que se indica en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2003/98/CE.

Artículo 3

Preparación de la declaración

1.   Los Estados miembros garantizarán que las afirmaciones contenidas en la declaración en lo referente a la conformidad con los requisitos expuestos en la Directiva (UE) 2016/2102 son exactas y se basan en uno de los elementos siguientes:

a)

una evaluación efectiva de la conformidad del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles con los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102, tal como:

una autoevaluación llevada a cabo por el organismo del sector público,

una evaluación llevada a cabo por un tercero, por ejemplo una certificación;

b)

cualquier otra medida, según lo estimen apropiado los Estados miembros, que ofrezca las mismas garantías respecto de la exactitud de las afirmaciones contenidas en la declaración.

2.   La declaración indicará el método empleado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 4

Adaptación de la declaración

1.   Los Estados miembros velarán por que las declaraciones de los organismos del sector público incluyan, como mínimo, el contenido obligatorio que se indica en la sección 1 del anexo.

2.   Los Estados miembros podrán añadir requisitos más allá del contenido opcional que se indica en la sección 2 del anexo.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 2.12.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).


ANEXO

MODELO DE DECLARACIÓN DE ACCESIBILIDAD

Instrucciones

El organismo del sector público deberá suprimir o modificar el texto en cursiva según corresponda.

Deberán suprimirse todas las notas finales antes de publicar la declaración de accesibilidad.

La declaración de accesibilidad habrá de ser fácil de localizar para el usuario. Deberá colocarse un enlace a la declaración de accesibilidad en un lugar destacado de la página de inicio del sitio web o facilitarse el acceso a la declaración desde cada una de las páginas del sitio web, por ejemplo a través de un encabezado o un pie de página estático. Podrá usarse una URL normalizada para la declaración de accesibilidad. En el caso de las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración deberá estar disponible según lo indicado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2016/2102. La declaración también podrá estar disponible en la propia aplicación para dispositivos móviles.

SECCIÓN 1

REQUISITOS DE CONTENIDO OBLIGATORIO

DECLARACIÓN DE ACCESIBILIDAD

[Nombre del organismo del sector público] se ha comprometido a hacer [accesible/accesibles] [su sitio web/sus sitios web] [y] [su aplicación para dispositivos móviles/sus aplicaciones para dispositivos móviles], de conformidad con [la legislación nacional por la que se traspone la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)].

La presente declaración de accesibilidad se aplica a [señalar el alcance de la declaración, por ejemplo, el sitio web/los sitios web o la aplicación/las aplicaciones i a que se refiere la declaración, según sea el caso].

Situación de cumplimiento ii

a) iii

[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] [es/son] plenamente [conforme/conformes] con [xxx iv].

b) v

[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] [es/son] parcialmente [conforme/conformes]vi con [xxx vii] debido [a las excepciones] [y/o] [a la falta de conformidad del aspecto/de los aspectos] que se [indica/indican] a continuación.

c) viii

[Este sitio web/Estos sitios web/Esta aplicación para dispositivos móviles/Estas aplicaciones para dispositivos móviles] aún no [es/son] [conforme/conformes] con [xxx ix]. A continuación, se [indica/indican] [las excepciones] [y/o] [el aspecto no conforme/los aspectos no conformes].

Contenido no accesible x

El contenido que se recoge a continuación no es accesible por lo siguiente:

a)

falta de conformidad con [la legislación nacional]

[Señalar todo aspecto no conforme de los sitios web y las aplicaciones correspondientes y/o describir todo contenido, sección o funcionalidad que aún no es conforme xi].

b)

carga desproporcionada

[Señalar todo contenido, sección o funcionalidad respecto del que se invoca temporalmente la aplicación de la excepción por carga desproporcionada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2102].

c)

el contenido no entra dentro del ámbito de la legislación aplicable

[Señalar todo contenido, sección o funcionalidad no accesible que esté fuera del ámbito de la legislación aplicable].

[Señalar, si las hay, alternativas que sí sean accesibles].

Preparación de la presente declaración de accesibilidad

La presente declaración fue preparada el [introducir la fecha xii].

[Indicar el método empleado para preparar la declaración [véase el artículo 3, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión (2)].

[Última revisión de la declaración: [indicar la fecha de la última revisión] xiii ].

Observaciones y datos de contacto

[Describir el mecanismo de comunicación (y facilitar un enlace al mecanismo) que ha de usarse para informar al organismo del sector público de cualquier incumplimiento de los requisitos de accesibilidad y solicitar información y contenido excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva].

[Ofrecer los datos de contacto, según corresponda, de la entidad, unidad o persona pertinente a cargo de la accesibilidad y la tramitación de las solicitudes enviadas a través del mecanismo de comunicación].

Procedimiento de aplicación

[Describir el procedimiento de aplicación (y facilitar un enlace al procedimiento) al que debe recurrirse en caso de que la respuesta a la notificación o a la solicitud sea insatisfactoria, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva].

[Ofrecer los datos de contacto del organismo de ejecución pertinente].

SECCIÓN 2

CONTENIDO OPCIONAL

El contenido opcional que se indica a continuación puede añadirse a la declaración de accesibilidad según se estime oportuno:

1)

una explicación del compromiso del organismo del sector público con la accesibilidad digital, por ejemplo:

su intención de alcanzar un mayor grado de accesibilidad que el exigido por la legislación,

las medidas correctoras que se adoptarán para hacer accesible el contenido de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles que no sea accesible, incluido el calendario para la aplicación de tales medidas;

2)

respaldo oficial (en la esfera administrativa o política) a la declaración de accesibilidad;

3)

fecha de publicación del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles;

4)

fecha de la última actualización del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles tras una revisión sustancial del contenido;

5)

enlace a un informe de evaluación, si se dispone de él, y en particular si se ha indicado que el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles es «a) plenamente conforme»;

6)

asistencia telefónica adicional para las personas con discapacidad y ayuda para los usuarios de tecnologías de apoyo;

7)

cualquier otra información que se considere apropiada.

i

En el caso de las aplicaciones para dispositivos móviles, deben facilitarse los datos y la fecha de la versión.

ii

Debe escogerse una de las opciones, esto es, a), b) o c), y suprimirse el resto.

iii

Debe escogerse a) solo si se cumplen todos los requisitos de la norma o especificación técnica sin excepción alguna.

iv

Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva.

v

Debe escogerse b) si se cumple la mayoría de los requisitos de la norma o especificación técnica, pero con algunas excepciones.

vi

La conformidad aún no es total y se deben adoptar las medidas necesarias para que así sea.

vii

Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva.

viii

Debe escogerse c) si no se cumple la mayoría de los requisitos de la norma o especificación técnica.

ix

Indicar las referencias a las normas o especificaciones técnicas, o la referencia a la legislación nacional por la que se transpone la Directiva.

x

Puede suprimirse si no procede.

xi

Deben describirse, evitando el uso de tecnicismos en la medida de lo posible, los aspectos que hacen que el contenido no sea accesible e indicarse las referencias a los requisitos aplicables de las normas o especificaciones técnicas pertinentes que no se cumplen. Por ejemplo:

«El formulario de inicio de sesión de la aplicación para el intercambio de documentos no está totalmente adaptado para su uso con teclado [requisito número XXX (si procede)]».

xii

Debe indicarse la fecha en que la declaración de accesibilidad se preparó por primera vez tras una evaluación de los sitios web/las aplicaciones para dispositivos móviles a los que se aplica, o la fecha de una actualización posterior. Se recomienda llevar a cabo una evaluación y actualizar la declaración tras una revisión sustancial del sitio web/la aplicación para dispositivos móviles.

xiii

Se recomienda revisar periódicamente, y al menos una vez al año, la exactitud de la información contenida en la declaración. Si se ha revisado la declaración sin haber llevado a cabo la evaluación completa del sitio web/la aplicación para dispositivos móviles, independientemente de que se hayan introducido o no cambios en la declaración a raíz de la revisión, debe indicarse la fecha de la última revisión.

(1)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1523 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un modelo de declaración de accesibilidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 256 de 12.10.2018, p. 103).


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/108


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1524 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

por la que se establecen una metodología de seguimiento y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

[notificada con el número C(2018) 6560]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 8, apartados 2 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/2102 establece unos requisitos comunes de accesibilidad cuya finalidad es garantizar una mayor accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

(2)

A fin de ayudar a los organismos del sector público a satisfacer los requisitos de accesibilidad, el seguimiento debe también perseguir la concienciación y fomentar el aprendizaje en los Estados miembros. Por ello, y con miras a incrementar la transparencia, los resultados globales de las actividades de seguimiento han de ponerse a disposición del público en un formato accesible.

(3)

Para extraer datos significativos y comparables, se requiere una presentación estructurada de los resultados de las actividades de seguimiento en la que se identifiquen las diferentes categorías de servicios públicos y los niveles de administración.

(4)

A fin de facilitar el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento, los Estados miembros deben estar autorizados a adoptar medidas para establecer y mantener actualizadas listas de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102.

(5)

Con miras a reforzar la repercusión social del seguimiento, puede adoptarse un enfoque basado en el riesgo a la hora de seleccionar la muestra, tomando en consideración, entre otros aspectos, la influencia de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles específicos, las notificaciones recibidas a través del mecanismo de comunicación, los resultados de seguimientos anteriores, la información facilitada por el organismo de ejecución y las contribuciones de las partes interesadas nacionales.

(6)

Dado que se espera que la tecnología para el seguimiento automatizado de las aplicaciones para dispositivos móviles vaya mejorando progresivamente, es conveniente que los Estados miembros contemplen la posibilidad de emplear también en el caso de las aplicaciones el método de seguimiento simplificado que se establece en la presente Decisión para los sitios web, teniendo en cuenta la eficacia y la asequibilidad de las herramientas disponibles.

(7)

Las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102 han de constituir la base de la metodología de seguimiento.

(8)

A fin de promover la innovación, evitar la creación de obstáculos en el mercado y garantizar que la metodología de seguimiento es neutral desde el punto de vista tecnológico, esta metodología no debe definir las pruebas específicas que se han de realizar para medir la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. En su lugar, la metodología de seguimiento debe ceñirse a determinar los requisitos relativos a los métodos para verificar la conformidad y detectar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos por el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(9)

Si las disposiciones de la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, es necesario, en aras de la mejora de la comparabilidad del seguimiento, que la labor de seguimiento y presentación de informes de los Estados miembros arroje resultados diferenciables en lo referente al cumplimiento de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(10)

Se debe garantizar la comparabilidad de los resultados del seguimiento empleando la metodología de seguimiento y siguiendo las pautas para la presentación de informes que se indican en la presente Decisión. Con miras a fomentar el intercambio de las mejores prácticas y promover la transparencia, los Estados miembros han de publicar sus modalidades de seguimiento y una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que el seguimiento y las pruebas que se realizan cubren los requisitos de las normas y especificaciones técnicas recogidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(11)

Si los Estados miembros recurren a la posibilidad prevista en el artículo 1, apartado 5, de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, es preciso que apliquen las partes pertinentes de la metodología de seguimiento para hacer un seguimiento de la accesibilidad del contenido de estos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

Asimismo, la presente Decisión establece los mecanismos para la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento, en particular los datos de las mediciones, por parte de los Estados miembros a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«formato accesible», un documento electrónico conforme con los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102;

2)

«período de seguimiento», el período durante el que cada Estado miembro llevará a cabo las actividades de seguimiento para verificar la conformidad o falta de conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles contenidos en su muestra con respecto a los requisitos de accesibilidad; el período de seguimiento podrá incluir igualmente la definición de las muestras, el análisis de los resultados del seguimiento y disposiciones para la presentación de informes a la Comisión.

Artículo 3

Frecuencia del seguimiento

1.   Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, empleando para ello la metodología que se establece en la presente Decisión.

2.   El primer período de seguimiento para los sitios web se extenderá desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2021. Tras el primer período, el seguimiento tendrá lugar una vez al año.

3.   El primer período de seguimiento para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 23 de junio de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021. Durante el primer período, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles comprenderá los resultados a partir de una muestra reducida de dichas aplicaciones. Los Estados miembros harán lo razonablemente posible para llevar a cabo el seguimiento, como mínimo, de un tercio del número que se indica en el anexo I, punto 2.1.5.

4.   Tras el primer período de seguimiento, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles se llevará a cabo una vez al año a partir de una muestra establecida según se indica en el anexo I, punto 2.1.5.

5.   Tras el primer período de seguimiento, el período anual de seguimiento tanto para los sitios web como para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 1 de enero hasta el 22 de diciembre.

Artículo 4

Alcance del seguimiento y base de referencia

1.   Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, tomando como base los requisitos señalados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la misma Directiva.

2.   Si los requisitos de accesibilidad contenidos en la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, el seguimiento se llevará a cabo de manera tal que los resultados obtenidos permitan distinguir entre la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del mencionado artículo 6 y la conformidad con los requisitos que exceden a estos.

Artículo 5

Métodos de seguimiento

Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Para ello, emplearán:

a)

un método de seguimiento en profundidad para verificar la conformidad que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.2;

b)

un método de seguimiento simplificado para detectar casos de incumplimiento que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.3.

Artículo 6

Muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros velarán por que el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento se haga con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I, puntos 2 y 3.

Artículo 7

Información sobre los resultados del seguimiento

En caso de detectarse deficiencias, los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público reciben datos e información acerca de la conformidad con los requisitos de accesibilidad en relación con las deficiencias detectadas en sus respectivos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, dentro de un plazo razonable y en un formato que ayude a los organismos del sector público a corregirlas.

Artículo 8

Formato del informe

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en un formato accesible y en una lengua oficial de la Unión Europea, el informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.

2.   El informe contendrá los resultados del seguimiento en relación con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los resultados relativos a los requisitos que exceden a los requisitos de dichas normas y especificaciones técnicas podrán incluirse también en el informe, en cuyo caso se presentarán por separado.

Artículo 9

Contenido del informe

1.   El informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102 incluirá lo siguiente:

a)

la descripción detallada del modo en que se ha efectuado el seguimiento;

b)

una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto la conexión entre los métodos de seguimiento aplicados y los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, así como todo cambio significativo en los métodos;

c)

el resultado del seguimiento de cada período de seguimiento, incluidos los datos de las mediciones;

d)

la información exigida en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102.

2.   En sus informes, los Estados miembros proporcionarán la información indicada en las instrucciones que se describen en el anexo II.

Artículo 10

Frecuencia de la presentación de informes

1.   El primer informe abarcará el primer período de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles según lo establecido en el artículo 3, apartados 2 y 3.

2.   A partir de entonces, los informes abarcarán los períodos de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles entre la fecha límite anterior y la fecha límite siguiente para la presentación de informes, según se indica en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.

Artículo 11

Disposiciones complementarias sobre la presentación de informes

Los Estados miembros publicarán el informe en un formato accesible.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 2.12.2016, p. 1.


ANEXO I

SEGUIMIENTO

1.   MÉTODOS DE SEGUIMIENTO

1.1.   Los métodos de seguimiento que se indican a continuación no complementan, suspenden o sustituyen los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los métodos son independientes de cualquier prueba específica, herramienta de evaluación, sistema operativo, navegador o tecnología de apoyo específica.

1.2.   Seguimiento en profundidad

1.2.1.

Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento en profundidad que permita verificar minuciosamente si un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles satisface todos los requisitos identificados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

1.2.2.

El método de seguimiento en profundidad servirá para verificar todas las etapas de los procesos de la muestra, siguiendo, como mínimo, la secuencia por defecto para completar un proceso.

1.2.3.

El método de seguimiento en profundidad permitirá evaluar, como mínimo, la interacción con los formularios, los controles de la interfaz y los cuadros de diálogo, las confirmaciones relativas a la introducción de datos, los mensajes de error y, cuando sea posible, otra información de retorno resultante de la interacción del usuario, así como el comportamiento del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles al aplicar diferentes configuraciones o preferencias.

1.2.4.

El método de seguimiento en profundidad podrá incluir, en su caso, pruebas de usabilidad como observar y analizar el modo en que los usuarios con discapacidad perciben el contenido del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles y el grado de complejidad que entraña para ellos el uso de componentes de la interfaz como los menús de navegación o los formularios.

1.2.5.

El organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, los resultados de una evaluación facilitados por el organismo del sector público si se dan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

el organismo del sector público ha proporcionado el informe más reciente de una evaluación detallada de que dispone;

b)

esta evaluación se ha llevado a cabo como máximo tres años antes del momento del seguimiento y de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1.2.1 a 1.2.4 y 3 del presente anexo;

c)

el organismo de seguimiento considera que el informe de evaluación es válido para su uso a efectos del seguimiento en profundidad, sobre la base de lo siguiente:

i)

los resultados de la aplicación del método de seguimiento simplificado para el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles; y

ii)

si la evaluación ha tenido lugar más de un año antes del momento del seguimiento, un análisis del informe adaptado a sus características, como el tiempo transcurrido y el grado de detalle.

1.2.6.

Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes en virtud de las que se impongan determinadas condiciones para la protección de la confidencialidad, en particular por motivos relacionados con la seguridad nacional, se permita al organismo de seguimiento acceder a las extranets y las intranets a fin de llevar a cabo sus actividades de seguimiento. Si no puede concederse dicho acceso, pero el organismo del sector público facilita los resultados de una evaluación, el organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, tales resultados si se dan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

el organismo del sector público ha proporcionado el informe más reciente de una evaluación detallada de que dispone;

b)

esta evaluación se ha llevado a cabo como máximo tres años antes del momento del seguimiento y de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1.2.1 a 1.2.4 y 3 del presente anexo.

1.3.   Seguimiento simplificado

1.3.1.

Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento simplificado a los sitios web que permita detectar los casos de incumplimiento de un subconjunto de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

1.3.2.

El método de seguimiento simplificado incluirá pruebas relacionadas con cada uno de los requisitos de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y robustez mencionados en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Las pruebas servirán para analizar los sitios web en busca de casos de incumplimiento. El objetivo del seguimiento simplificado será abarcar, en la mayor medida de lo razonablemente posible con el uso de pruebas automatizadas, las siguientes necesidades de accesibilidad de los usuarios:

a)

uso sin visión;

b)

uso con visión limitada;

c)

uso sin percepción de color;

d)

uso sin audición;

e)

uso con audición limitada;

f)

uso sin capacidad vocal;

g)

uso con capacidad de manipulación o fuerza limitada;

h)

la necesidad de minimizar el riesgo de activación de reacciones fotosensibles;

i)

uso con capacidades cognitivas limitadas.

Los Estados miembros también podrán, a efectos del seguimiento simplificado, recurrir a pruebas distintas de las automatizadas.

1.3.3.

Tras cada plazo para la presentación de un informe, según se establece en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102, los Estados miembros revisarán las normas de las pruebas para el método de seguimiento simplificado.

2.   MUESTREO DE LOS SITIOS WEB Y LAS APLICACIONES PARA DISPOSITIVOS MÓVILES

2.1.   Tamaño de la muestra

2.1.1.

El número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento en cada período de seguimiento se calculará en función de la población del Estado miembro.

2.1.2.

En el primer y segundo período de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 2 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales.

2.1.3.

En los siguientes períodos de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 3 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales.

2.1.4.

El tamaño de la muestra para el seguimiento en profundidad de los sitios web será de, al menos, el 5 % del tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado según lo indicado en el punto 2.1.2, más 10 sitios web adicionales.

2.1.5.

El tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento en profundidad de las aplicaciones para dispositivos móviles será de 1 aplicación para dispositivos móviles por cada 1 000 000 habitantes, más 6 aplicaciones para dispositivos móviles adicionales.

2.1.6.

Si el número de sitios web de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 75 % de todos los sitios web.

2.1.7.

Si el número de aplicaciones para dispositivos móviles de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 50 % de todas las aplicaciones para dispositivos móviles.

2.2.   Selección de la muestra de sitios web

2.2.1.

El objetivo de la selección de la muestra de sitios web será obtener una distribución diversa, representativa y geográficamente equilibrada.

2.2.2.

La muestra comprenderá sitios web pertenecientes a los diferentes niveles de administración de cada Estado miembro. Tomando como referencia la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) y las Unidades Administrativas Locales (LAU) establecidas en la NUTS, la muestra incluirá, si existen, los siguientes sitios web:

a)

sitios web estatales;

b)

sitios web regionales (NUTS1, NUTS2, NUTS3);

c)

sitios web locales (LAU1, LAU2);

d)

sitios web de los organismos de Derecho público no pertenecientes a las categorías a) a c).

2.2.3.

La muestra contendrá sitios web que representen en la mayor medida posible la variedad de los servicios prestados por los organismos del sector público, en particular los siguientes: protección social, sanidad, transporte, educación, empleo y fiscalidad, protección del medio ambiente, ocio y cultura, vivienda y servicios comunitarios, y orden público y seguridad.

2.2.4.

Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de los sitios web que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de las partes interesadas en lo referente a sitios web específicos que deban incluirse en la muestra.

2.3.   Selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles

2.3.1.

El objetivo de la selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles será obtener una distribución diversa y representativa.

2.3.2.

Se tomarán en consideración, para la muestra, las aplicaciones para dispositivos móviles descargadas con mayor frecuencia.

2.3.3.

A la hora de seleccionar la muestra, se tendrán en cuenta los diferentes sistemas operativos. A efectos del muestreo, las versiones de una aplicación creadas para diferentes sistemas operativos se considerarán aplicaciones distintas.

2.3.4.

Solo se incluirá en la muestra la versión más reciente de una aplicación para dispositivos móviles, salvo en caso de que la versión más reciente no sea compatible con un sistema operativo antiguo, pero todavía en uso. En tal caso, podrá incluirse en la muestra también una de las versiones anteriores de la aplicación.

2.3.5.

Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de las aplicaciones para dispositivos móviles que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de estas partes interesadas en lo referente a aplicaciones específicas para dispositivos móviles que deban incluirse en la muestra.

2.4.   Muestra recurrente

A partir del segundo período de seguimiento, si el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles existentes lo permite, la muestra incluirá, como mínimo, un 10 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que ya hayan sido objeto de seguimiento en el período anterior y, como mínimo, un 50 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que no hayan sido objeto de seguimiento en ese período.

3.   MUESTREO DE LAS PÁGINAS

3.1.   A los efectos del presente anexo, por «página» se entenderá una página web o una pantalla de una aplicación para dispositivos móviles.

3.2.   Para los fines del método de seguimiento en profundidad, se hará un seguimiento de las páginas y los documentos siguientes (si los hay):

a)

páginas de inicio, inicio de sesión, mapa del sitio, contacto, ayuda e información legal;

b)

como mínimo, una página pertinente para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y para cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles, incluida la función de búsqueda;

c)

las páginas que contengan la declaración o la política de accesibilidad y el mecanismo de comunicación;

d)

ejemplos de las páginas cuya apariencia sea sustancialmente distinta o que presenten un tipo de contenido diferente;

e)

como mínimo, un documento descargable pertinente, si procede, para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles;

f)

cualquier otra página que el organismo de seguimiento considere pertinente;

g)

páginas seleccionadas al azar que representen, como mínimo, un 10 % de la muestra que se describe en el punto 3.2, letras a) a f).

3.3.   Si cualquiera de las páginas de la muestra seleccionada con arreglo al punto 3.2 incluye una etapa de un proceso, deberán verificarse todas las etapas del proceso, tal y como se indica en el punto 1.2.2.

3.4.   En el caso del método de seguimiento simplificado, además de la página de inicio, se hará un seguimiento de un número de páginas apropiado de acuerdo con el tamaño estimado y la complejidad del sitio web.


ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

1.   RESUMEN DEL INFORME

El informe contendrá un resumen de su contenido.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO

El informe describirá las actividades de seguimiento llevadas a cabo por el Estado miembro, diferenciando claramente los sitios web de las aplicaciones para dispositivos móviles, e incluirá la información siguiente:

2.1.   Información general

a)

las fechas de realización del seguimiento dentro de cada período de seguimiento;

b)

la identificación del organismo a cargo del seguimiento;

c)

la descripción de la representatividad y distribución de la muestra, como se indica en el anexo I, puntos 2.2 y 2.3.

2.2.   Composición de la muestra

a)

el número total de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en la muestra;

b)

el número de sitios web objeto de seguimiento mediante el método simplificado;

c)

el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento mediante el método en profundidad;

d)

el número de sitios web objeto de seguimiento de cada una de las cuatro categorías que se describen en el anexo I, punto 2.2.2;

e)

la distribución de la muestra de sitios web, a fin de poner de manifiesto la cobertura de los servicios públicos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.2.3);

f)

la distribución de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles en función de los diferentes sistemas operativos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.3.3);

g)

el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento durante el período en cuestión que también se incluyeron en el período anterior (la muestra recurrente que se describe en el anexo I, punto 2.4).

2.3.   Correlación con las normas, las especificaciones técnicas y las herramientas utilizadas para el seguimiento

a)

una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que los métodos de seguimiento empleados, y en particular las pruebas realizadas, permiten verificar la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

b)

los detalles acerca de las herramientas empleadas y los controles efectuados, así como la indicación de si se han realizado pruebas de la usabilidad.

3.   RESULTADO DEL SEGUIMIENTO

El informe presentará con detalle el resultado del seguimiento llevado a cabo por el Estado miembro.

3.1.   Resultado detallado

Respecto de cada uno de los métodos de seguimiento aplicados (en profundidad y simplificado, para sitios web y para aplicaciones para dispositivos móviles), el informe ofrecerá lo siguiente:

a)

una descripción completa del resultado del seguimiento, incluidos los datos de las mediciones;

b)

un análisis cualitativo del resultado del seguimiento, en particular:

i)

las conclusiones acerca del incumplimiento frecuente o crítico de los requisitos descritos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

ii)

cuando sea posible, la evolución, entre un período de seguimiento y el período siguiente, de la accesibilidad en términos globales de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento.

3.2.   Contenido complementario (opcional)

El informe podrá incluir la información siguiente:

a)

el resultado del seguimiento de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102;

b)

los detalles sobre el comportamiento de las diferentes tecnologías empleadas por los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento desde el punto de vista de la accesibilidad;

c)

los resultados del seguimiento de todo requisito que exceda a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

d)

las enseñanzas que se extraen de las observaciones enviadas por el organismo de seguimiento a los organismos del sector público objeto de seguimiento;

e)

cualquier otro aspecto pertinente en relación con el seguimiento de la accesibilidad de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público más allá de los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102;

f)

el resumen del resultado de la consulta con las partes interesadas y la lista de las partes interesadas consultadas;

g)

los detalles sobre el uso de la exención de carga desproporcionada prevista en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2102.

4.   USO DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y OBSERVACIONES DE LOS USUARIOS FINALES

El informe expondrá con detalle el uso y la descripción del procedimiento de aplicación implantado por los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier dato cualitativo o cuantitativo acerca de las observaciones recibidas por los organismos del sector público a través del mecanismo de comunicación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2016/2102.

5.   CONTENIDO RELACIONADO CON MEDIDAS SUPLEMENTARIAS

El informe incluirá el contenido que se exige en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/117


DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 28 de septiembre de 2018

por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003 [2018/1525]

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,

Vista la Decisión n.o 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2),

Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural para los ejercicios 2001, 2002 y 2003, aprobados el 31 de diciembre de 2001, el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 respectivamente.

Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003,

Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 13 151 076 EUR, 15 906 102 EUR y 14 880 000 EUR respectivamente.

(2)

Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución,

DECIDE:

Artículo único

El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en el balance de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

La Presidenta

Ammo Aziza BAROUD


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/118


DECISIÓN N.o 2/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 28 de septiembre de 2018

por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006 [2018/1526]

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,

Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, aprobados el 31 de diciembre de 2004, el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 respectivamente.

Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006,

Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 15 770 000 EUR, 15 770 000 EUR y 14 200 000 EUR respectivamente.

(2)

Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución,

DECIDE:

Artículo único

El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en el balance de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

La Presidenta

Ammo Aziza BAROUD


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


12.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/119


DECISIÓN N.o 3/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 28 de septiembre de 2018

por la que se aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios de 2007 a 2016 [2018/1527]

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,

Vista la Decisión n.o 3/2006 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de septiembre de 2006, relativa al reglamento financiero del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (2),

Vistos los balances del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2016, aprobados el 31 de diciembre de cada año respectivo.

Visto el informe de los comisarios de cuentas sobre las cuentas del Centro para los ejercicios de 2007 a 2016,

Habiendo tenido conocimiento de las respuestas dadas por el director del Centro a las observaciones formuladas por los comisarios de cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2016 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo por importes de 20 148 346 EUR para 2007, 17 812 007 EUR para 2008, 16 334 434,15 EUR para 2009, 22 132 300 EUR para 2010, 17 556 601 EUR para 2011, 19 776 871 EUR para 2012, 22 327 270 EUR para 2013, 25 656 397 EUR para 2014, 15 177 000 EUR para 2015 y 16 859 000 EUR para 2016.

(2)

Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios de 2007 a 2016 por parte de su director, es conveniente aprobar dicha ejecución,

DECIDE:

Artículo único

El Comité, basándose en los informes de los comisarios de cuentas y en los estados financieros de los ejercicios correspondientes, aprueba la gestión del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural en relación con la ejecución del presupuesto de dicho Centro para los ejercicios de 2007 a 2016.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

La Presidenta

Ammo Aziza BAROUD


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 350 de 12.12.2006, p. 1.