ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
14 de agosto de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1128 de la Comisión, de 9 de agosto de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1129 de la Comisión, de 13 de agosto de 2018, por el que se aprueba el uso del acetamiprid como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1130 de la Comisión, de 13 de agosto de 2018, por el que se aprueba el uso de la cipermetrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1131 de la Comisión, de 13 de agosto de 2018, por el que se aprueba el uso del penflufeno como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1132 de la Comisión, de 13 de agosto de 2018, por el que se autoriza la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del nuevo alimento zeaxantina sintética con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1133 de la Comisión, de 13 de agosto de 2018, por el que se autoriza la comercialización de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1134 de la Comisión, de 5 de julio de 2018, sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a los contratos adjudicados para determinadas actividades relacionadas con el suministro al por menor de electricidad y gas natural en la República Checa [notificada con el número C(2018) 4194]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2018) 5009]  ( 1 )

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1136 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, sobre medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad y sistemas de detección precoz en relación con los riesgos que plantean las aves silvestres con respecto a la transmisión de los virus de la gripe aviar de alta patogenicidad a las aves de corral [notificada con el número C(2018) 5243]  ( 1 )

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1137 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, relativa a la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera para el transporte de mercancías originarias de determinados terceros países [notificada con el número C(2018) 5245]

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1128 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión (2) establece la apertura de contingentes arancelarios anuales de importación de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino, incluidos los originarios de Islandia.

(2)

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 establece que los contingentes arancelarios abiertos por dicho Reglamento deben gestionarse de acuerdo con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3).

(3)

El 23 de marzo de 2017, la Unión Europea e Islandia firmaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (en lo sucesivo, «Acuerdo») sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas. La firma del Acuerdo en nombre de la Unión fue autorizada mediante la Decisión (UE) 2016/2087 del Consejo (4), y su celebración, a través de la Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo (5).

(4)

De conformidad con el anexo V del Acuerdo, la Unión modificó el Reglamento (UE) n.o 1354/2011 mediante el Reglamento (UE) 2018/562 (6). La modificación supuso el aumento de las cantidades de los contingentes preexistentes libres de derechos para Islandia de carne de ovino y caprino de los códigos arancelarios 0204 y 0210 así como la apertura de un contingente anual libre de derechos de la Unión de carne de ovino transformada del código 1602 90.

(5)

Las cantidades de los contingentes de carne de ovino y caprino gestionados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se expresan en equivalente de peso en canal, mientras que el Acuerdo establece que las cantidades deben expresarse en toneladas de productos. Procede, por tanto, prever la gestión de los contingentes arancelarios de la Unión establecidos en el Acuerdo en un Reglamento separado que ha de adoptarse, a fin de garantizar una correcta gestión de los contingentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En consecuencia, tales contingentes arancelarios deben ser retirados simultáneamente del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(6)

Por tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 en consecuencia.

(7)

El nuevo Reglamento por el que se abren los contingentes arancelarios de importación de carne de ovino y caprino y de carne de ovino transformada originarios de Islandia adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2018. Por lo tanto, las modificaciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 deben aplicarse a partir de la misma fecha.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime la letra e).

2)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 338 de 21.12.2011, p. 36).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Decisión (UE) 2016/2087 del Consejo, de 14 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 324 de 30.11.2016, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 274 de 24.10.2017, p. 57).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/562 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 94 de 12.4.2018, p. 4).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO [en toneladas (t) de equivalente de peso en canal] CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN

Códigos NC

Porcentaje del derecho ad valorem

(%)

Derecho específico

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de orden cronológico de llegada

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(coeficiente = 1,00)

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

19 186

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

228 254

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile (3)

8 000

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (4)

200

09.2178

09.2179

09.2016

Erga omnes  (5)

200

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (5)

92

».

(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.

(4)  “Otros” se refiere a todos los miembros de la OMC, excepto Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Uruguay, Chile, Groenlandia e Islandia.

(5)  “Erga omnes” se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1129 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2018

por el que se aprueba el uso del acetamiprid como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura la sustancia acetamiprid.

(2)

El acetamiprid ha sido evaluado para su utilización en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, tal como se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Bélgica fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 27 de julio de 2015.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2017 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora (3).

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los productos del tipo de producto 18 que contienen acetamiprid satisfagan los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del acetamiprid en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

En el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas se llega a la conclusión de que el acetamiprid cumple los criterios para ser una sustancia muy persistente (mP) y tóxica (T) con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El acetamiprid cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, por tanto, debe ser considerado candidato a la sustitución.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la aprobación de una sustancia activa que se considere candidata a la sustitución se efectuará por un período no superior a siete años.

(9)

Dado que el acetamiprid cumple los criterios para ser identificado como muy persistente (mP) según el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, los artículos tratados con acetamiprid, o que lo incorporen, deberán estar adecuadamente etiquetados en el momento de su introducción en el mercado.

(10)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el acetamiprid como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Biocidal Products Committee (BPC) Opinion on the application for approval of the active substance Acetamiprid, Product type: 18, ECHA/BPC/185/2017, adoptado el 14 de diciembre de 2017.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Acetamiprid

Denominación IUPAC:

(E)-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamida

N.o CE: Ninguno

N.o CAS: 135410-20-7

99,0 % p/p

1 de febrero de 2020

31 de enero de 2027

18

El acetamiprid se considera candidato a sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios profesionales;

b)

a los lactantes y niños de corta edad, en caso de exposición secundaria a la pulverización del producto por profesionales;

c)

a las aguas superficiales, los sedimentos, el suelo y las aguas subterráneas en caso de aplicación del producto por pulverización o con brocha en establos;

d)

a las aguas superficiales, los sedimentos, el suelo y las aguas subterráneas en caso de aplicación del producto por pulverización al aire libre.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con acetamiprid, o que lo incorpore, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1130 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2018

por el que se aprueba el uso de la cipermetrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 (2) de la Comisión establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. En esa lista figura la cipermetrina.

(2)

La cipermetrina ha sido evaluada para su utilización en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, tal como se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Se designó a Bélgica Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 15 de abril de 2015.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el viernes 5 de mayo de 2017 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora (3).

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los productos del tipo de producto 18 que contienen cipermetrina reúnan los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la cipermetrina en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Además, en un estudio de detección sistemática efectuado para la preparación de la evaluación del impacto realizada por la Comisión con relación a distintas alternativas para fijar criterios que permitan detectar las alteraciones endocrinas (4), se ha detectado la necesidad de seguir investigando el potencial de alteración endocrina de la cipermetrina. Igualmente, se realizará una evaluación de la capacidad de alteración endocrina potencial de la cipermetrina conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cuyos resultados se esperan antes de que concluya 2018. Dependiendo del resultado de la evaluación, la Comisión considerará la necesidad de revisar la aprobación de la cipermetrina como sustancia activa para su uso en biocidas, tal como establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la cipermetrina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa cipermetrina, tipo de producto 18, ECHA/BPC/153/2017, de 5 de mayo de 2017.

(4)  COM(2016) 350 final.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cipermetrina

Denominación IUPAC:

Cipermetrina cis:trans/40:60 carboxilato de (RS)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1RS)-cis,trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

N.o CE: 257-842-9

N.o CAS: 52315-07-8

≥ 92 % w/w

Proporción de isómeros: cis:trans/40:60

1 de junio de 2020

31 de mayo de 2030

18

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios profesionales;

b)

a la exposición indirecta de los lactantes y niños de corta edad;

c)

a las aguas de superficie en lo que respecta a:

i)

la aplicación en superficies en interiores; y

ii)

la aplicación en muros y cercas en exteriores de zonas urbanas;

d)

a los suelos en lo que respecta a:

i)

la aplicación en superficies en interiores;

ii)

la aplicación en muros en exteriores de zonas urbanas y rurales; y

iii)

la aplicación en cercas de zonas rurales;

e)

al sedimento en lo que respecta a:

i)

la aplicación en superficies, barreras químicas y tratamiento de grietas y hendiduras en interiores; y

ii)

la aplicación en muros y cercas en exteriores de zonas urbanas;

f)

las aguas subterráneas en lo que respecta a la aplicación en muros y cercas en exteriores de zonas urbanas.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


14.8.2018   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1131 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2018

por el que se aprueba el uso del penflufeno como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La autoridad competente evaluadora del Reino Unido recibió el 7 de julio de 2015 una solicitud de aprobación de la sustancia activa penflufeno para su uso en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, tal como se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

La autoridad competente evaluadora del Reino Unido presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 28 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 14 de diciembre de 2017, el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora (2).

(4)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 8 que contienen penflufeno satisfagan los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el uso del penflufeno en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

En el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas se llega a la conclusión de que el penflufeno cumple los criterios para ser una sustancia muy persistente (mP) con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por lo cual los artículos tratados con penflufeno, o que lo incorporen, deberán estar adecuadamente etiquetados en el momento de su introducción en el mercado.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el penflufeno como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Biocidal Products Committee (BPC) Opinion on the application for approval of the active substance Penflufen, Product type: 8, ECHA/BPC/184/2017, adoptado el 14 de diciembre de 2017.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Penflufeno

Denominación IUPAC:

5-fluoro-1,3-dimetil-N-{2-[(2RS)-4-metilpentan-2-il]fenil}-1H-pirazol-4-carboxamida

N.o CE: no disponible

N.o CAS: 494793-67-8

980 g/kg (proporción de enantiómeros R:S 1:1)

1 de febrero de 2019

31 de enero de 2029

8

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios industriales y profesionales;

b)

al suelo y las aguas subterráneas para la madera en servicio que vaya a exponerse a menudo a la intemperie;

3)

dados los riesgos para el suelo, en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, del biocida autorizado se indicará que la aplicación industrial debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con penflufeno, o que lo incorpore, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1132 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2018

por el que se autoriza la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado del nuevo alimento zeaxantina sintética con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

La zeaxantina natural es un componente de la dieta humana normal ya que se encuentra en muchas frutas y verduras, así como en la yema de huevo. También se utiliza actualmente en complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/49/UE de la Comisión (4) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la puesta en el mercado de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario en complementos alimenticios con una ingesta de hasta 2 mg diarios. La denominación de la zeaxantina sintética autorizada por la Decisión de Ejecución 2013/49/UE en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan es «zeaxantina sintética».

(6)

El 23 de febrero de 2018, la empresa DSM Nutritional Products Europe («solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para autorizar la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado de la zeaxantina sintética en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En esta solicitud se pide que se suprima el término «sintética» de la denominación del nuevo alimento, tal como figura en la lista de la Unión, y del etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan.

(7)

El solicitante considera que la modificación de la denominación y de los requisitos de etiquetado de la zeaxantina es necesario para atenuar cualquier posible repercusión económica negativa que pudiera provocar el uso del término «sintética» en el etiquetado de los complementos alimenticios que contienen la zeaxantina sintética debido a la connotación negativa de este término. El solicitante también alega que, con toda probabilidad, esta posible repercusión económica negativa no la experimentan los operadores económicos que comercializan complementos alimenticios que contienen nuevos alimentos sintéticos autorizados que no llevan el término «sintético» en su etiquetado.

(8)

Existen una serie de sustancias sintéticas autorizadas en la actualidad y que figuran en la lista de nuevos alimentos de la Unión, que tienen sus equivalentes de origen natural correspondientes, y se utilizan estas dos formas en los complementos alimenticios. Sin embargo, en la denominación de estas sustancias sintéticas en la lista de la Unión no figuran como sintéticas ni se etiquetan como tales. Con la modificación de la denominación y el etiquetado de la zeaxantina sintética se garantizará la coherencia con la denominación y el etiquetado de estas sustancias sintéticas.

(9)

No hay modificaciones en los usos y los niveles de uso propuestos de la zeaxantina cuando se utilice como un ingrediente en complementos alimenticios, las consideraciones de seguridad en las que se basó la autorización de la zeaxantina sintética mediante la Decisión de Ejecución 2013/49/UE siguen siendo válidas y, por lo tanto, esta modificación no plantea ningún problema de seguridad. Teniendo en cuenta estos factores legítimos, las modificaciones propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10)

La aplicación del nuevo requisito de etiquetado, de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución, podría implicar cambios para los explotadores de empresas que comercializan en la actualidad la zeaxantina sintética. Por tanto, es conveniente establecer un período transitorio.

(11)

La Directiva 2002/46/CE establece requisitos relativos a los complementos alimenticios. Debe autorizarse la modificación de la denominación y de los requisitos específicos de etiquetado de la zeaxantina sin perjuicio de lo dispuesto en dicha Directiva.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La entrada de la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, tal como se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, correspondiente a la sustancia zeaxantina, queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los complementos alimenticios que contengan zeaxantina sintética y que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2283 en su forma aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 3 de septiembre de 2019 y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/49/UE de la Comisión, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza la puesta en el mercado de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 24.1.2013, p. 32).

(5)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada del cuadro 1 correspondiente a «Zeaxantina» (Nuevos alimentos autorizados) se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

«Zeaxantina

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “zeaxantina”.».

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

2 mg/día


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1133 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2018

por el que se autoriza la comercialización de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y sobre la actualización de la lista de la Unión.

(4)

El 21 de octubre de 2014, la empresa Desert Labs, Ltd. («el solicitante») presentó una solicitud a la autoridad competente de Irlanda para comercializar las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora en la Unión como nuevo alimento en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e) del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La solicitud tiene por objeto el uso de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora en alimentos, incluidas las bebidas, las galletas, los productos de confitería, los aperitivos salados, las sopas y los caldos, el té, el café y el agua. También se prevé su uso en complementos alimenticios.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018, se tratará como una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(6)

Si bien la solicitud de comercialización en la Unión de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento fue presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, la solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

El 24 de agosto de 2015 la autoridad competente de Irlanda emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora cumplen los criterios que se fijan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97 para los nuevos alimentos.

(8)

El 28 de agosto de 2015 la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros, Algunos Estados miembros presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, por lo que se refiere a la insuficiente caracterización del nuevo alimento, la evaluación limitada de la alergenicidad, los datos insuficientes para excluir el riesgo para los niños mayores de 12 años, la información insuficiente sobre las especificaciones, la estabilidad, la evaluación de la ingesta y los datos toxicológicos.

(9)

Habida cuenta de las objeciones planteadas por algunos Estados miembros, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») el 25 de enero de 2016, y le pidió que efectuase una evaluación adicional para las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97.

(10)

El 20 de septiembre de 2017, la Autoridad adoptó el «Dictamen científico sobre la seguridad de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97» (4). Este dictamen, aunque fue elaborado y adoptado por la Autoridad en virtud del Reglamento (CE) n.o 258/97, se ajusta a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

En su dictamen, la Autoridad no determinó la seguridad de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora en los alimentos, en los usos y a los niveles de uso propuestos por el solicitante, ya que la ingesta superaría el nivel que se considera seguro (0,134 mg/kg de peso corporal). No obstante, la Autoridad llegó a la conclusión de que las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora son seguras para los adultos si se añaden a complementos alimenticios en una dosis diaria máxima de 9,4 mg, lo que corresponde a un nivel de ingesta segura para un adulto con un peso corporal estándar de 70 kg.

(12)

Dicho dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cuando se utilizan como ingredientes en los complementos alimenticios, cumplen lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(13)

El 24 de enero de 2018, el solicitante presentó a la Comisión una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad para dos estudios presentados en apoyo de la solicitud, a saber, los informes sobre el estudio para la determinación de la dosis tóxica de una administración por vía oral durante 14 días de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora (5), y sobre el estudio de toxicidad de una administración oral durante 90 días (6), que sirvieron de base para el análisis de la dosis de referencia y para deducir los niveles de ingesta segura para los seres humanos.

(14)

El 18 de febrero de 2018, la Autoridad consideró (7) que, al elaborar su dictamen sobre las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora como nuevo alimento, los datos del informe del estudio de toxicidad de una administración oral durante 90 días sirvieron de base para el análisis de la dosis de referencia y para deducir los niveles de ingesta segura para los seres humanos. Por lo tanto, se considera que las conclusiones sobre la seguridad de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora no hubieran podido alcanzarse sin los datos del informe de dicho estudio.

(15)

Tras la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión pidió al solicitante que clarificara en mayor medida la justificación que había presentado en lo que respecta a su afirmación de poseer derechos de propiedad sobre el estudio y a su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a este estudio, tal como se menciona en el artículo 26, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(16)

El solicitante también ha declarado que, en el momento de la presentación de la solicitud, tenía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse al estudio con arreglo al Derecho nacional y que, por lo tanto, terceras partes no pueden legalmente acceder al estudio o utilizarlo. La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este ha justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(17)

Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, la EFSA no debe utilizar, en beneficio de un solicitante posterior, durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el estudio de toxicidad de una administración oral durante 90 días incluido en el expediente del solicitante. En consecuencia, la comercialización en la Unión del nuevo alimento autorizado por el presente Reglamento debe restringirse al solicitante durante un período de cinco años.

(18)

Sin embargo, restringir al uso exclusivo del solicitante la autorización de este nuevo alimento, y el derecho a remitirse al estudio incluido en el expediente del solicitante, no impide que otros solicitantes soliciten una autorización para comercializar este mismo nuevo alimento, siempre que su solicitud se base en información obtenida de manera legal que justifique la autorización con arreglo al presente Reglamento.

(19)

En la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se establecen requisitos en relación con los complementos alimenticios. Debe autorizarse el uso de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora sin perjuicio de la Directiva mencionada.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirán en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, solamente el solicitante:

 

Empresa: Desert Labs, Ltd.

 

Dirección: Kibbutz Yotvata, 88820, Israel;

estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento a que se hace referencia en el apartado 1, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para este mismo nuevo alimento sin hacer referencia a los datos protegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, o que cuente con el acuerdo de Desert Labs, Ltd.

3.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

4.   La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

El estudio incluido en el expediente de solicitud a partir del cual la Autoridad ha evaluado el nuevo alimento a que se hace referencia en el artículo 1, que el solicitante afirma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, no podrá utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sin el acuerdo de Desert Labs, Ltd.

Artículo 3

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2017;15(10):5002.

(5)  Desert Labs, 2012a, no publicado.

(6)  Desert Labs, 2012b, no publicado.

(7)  EFSA, Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias, actas de la sesión plenaria n.o 83 celebrada los días 7 y 8 de febrero de 2018 y acordadas el 18 de febrero de 2018 (https://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/event/180207-1-m.pdf).

(8)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se añade la siguiente última columna en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados):

«Protección de datos»

2)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

«Partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora

 

Autorizado el 3 de septiembre de 2018. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

Solicitante: Desert Labs, Ltd. Kibbutz Yotvata, 88820 Israel.

Durante el período de protección de datos, solamente Desert Labs, Ltd estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento denominado “partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora”, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el nuevo alimento sin hacer referencia a las pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad ni a los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o cuente con el acuerdo de Desert Labs, Ltd.

Fecha de finalización de la protección de datos: 3 de septiembre de 2023»

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE para la población adulta

9,4 mg/día

3)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones) en orden alfabético:

Nuevos alimentos autorizados

Especificación

«Partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora

Descripción/Definición:

Se trata de la totalidad de las partes aéreas desecadas de Hoodia parviflora N.E.Br., (familia Apocynaceae)

Características/Composición

Material vegetal: Partes aéreas de plantas de al menos tres años de edad

Aspecto: Polvo fino de verde claro a color habano

Solubilidad (en agua): > 25 mg/mL

Humedad: < 5,5 %

Aw: < 0,3

pH: < 5,0

Proteínas: < 4,5 g/100 g

Grasas: < 3 g/100 g

Hidratos de carbono (incluida la fibra alimentaria): < 80 g/100 g

Fibra alimentaria: < 55 g/100 g

Total de azúcares: < 10,5 g/100 g

Cenizas: < 20 %

Hoodigósidos

P57: 5–50 mg/kg

L: 1 000 -6 000 mg/kg

O: 500-5 000 mg/kg

Total: 1 500 -11 000 mg/kg

Metales pesados:

Arsénico: < 1,00 mg/kg

Mercurio: < 0,1 mg/kg

Cadmio: < 0,1 mg/kg

Plomo: < 0,5 mg/kg

Criterios microbiológicos:

Organismos aerobios en placa: < 105 UFC/g

Escherichia coli: < 10 UFC/g

Staphylococcus aureus: < 50 UFC/g

Coliformes totales: < 10 UFC/g

Levadura: ≤ 100 UFC/g

Mohos: ≤ 100 UFC/g

Especies de Salmonella: Negativo/25 g

Listeria monocytogenes: Negativo/25 g

UFC: unidades formadoras de colonias»


DECISIONES

14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1134 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2018

sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a los contratos adjudicados para determinadas actividades relacionadas con el suministro al por menor de electricidad y gas natural en la República Checa

[notificada con el número C(2018) 4194]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Vista la solicitud presentada por la República Checa,

Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

1.   HECHOS

SOLICITUD

(1)

El 2 de noviembre de 2016, la República Checa (en lo sucesivo, «solicitante») presentó a la Comisión una solicitud de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE (en lo sucesivo, «solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere a las siguientes actividades descritas en ella:

a)

continua automatizada» A o a «medición continua manual» B que reciben ofertas individualizadas por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de electricidad a grandes clientes»);

b)

suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales y domésticos sujetos a «medición no continua» C que reciben ofertas estándar por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes»);

c)

suministro al por menor de gas natural a grandes clientes sujetos a i) medición continua automatizada con lectura a distancia (A) o mensual (B) que tienen un consumo anual de al menos 4,2 GWh o sujetos a ii) medición no en intervalos con lectura mensual que tienen un consumo anual de entre 0,63 y 4,2 GWh, y que normalmente reciben ofertas individualizadas por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de gas natural a grandes clientes»);

d)

suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes comerciales y domésticos sujetos a medición no en intervalos con lectura distinta a mensual que tienen un consumo anual de menos de 0,63 GWh y que normalmente reciben ofertas estándar por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes»).

(3)

La solicitud iba a acompañada de una carta de la autoridad nacional de competencia (ANC) de la República Checa, con fecha de 30 de septiembre de 2016, y una carta adicional de esta autoridad, con fecha de 14 de junio de 2017 (en lo sucesivo, el «Dictamen de la ANC»).

(4)

En la carta del 30 de septiembre de 2016, que la ANC emitió en respuesta a la petición del Ministerio de Industria y Comercio checo de un dictamen acerca de la solicitud de exención del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE en relación con la venta al por menor de electricidad y gas en la República Checa, la ANC señaló que «no tuvo tiempo suficiente para llevar a cabo una encuesta del sector en esos ámbitos, lo que hubiera permitido describir la situación en esos mercados para responder a» la petición del Ministerio. Por último, la ANC manifestó lo siguiente en esa carta: «puede considerarse que una exención para los mercados de suministro de gas y electricidad a los clientes finales en la República Checa, de conformidad con el artículo 34, no tendría un efecto negativo sobre la competencia económica en dichos mercados. Esta conclusión de la Oficina (2) se basa en la documentación aportada por el Ministerio de Industria y Comercio. A este respecto, la Oficina se reserva el derecho de reconsiderar su dictamen en el caso de que tenga lugar algún cambio estructural o fundamental en los mercados en cuestión, o si se corrige alguno de los datos que forman parte de la información suministrada a la Oficina».

(5)

La carta adicional de la ANC, con fecha de 14 de junio de 2017, se basó en «otras comunicaciones de la República Checa […] y en los datos suministrados por un operador del mercado independiente (OTE), así como por algunas empresas que operan en los mercados pertinentes, entre ellas el grupo ČEZ (ČEZ) y Pražská plynárenská». La carta adicional hacía referencia, en particular, a varias preocupaciones planteadas por la Comisión en relación con el mercado del suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes, como la elevada concentración del mercado, el bajo porcentaje de cambio de proveedor y la integración vertical del grupo ČEZ. La carta adicional concluía que nada impide que los mercados sujetos a la solicitud obtengan una exención del ámbito de aplicación de la Directiva.

(6)

La solicitud también iba acompañada de un informe de consultoría (3) (en lo sucesivo, «informe de CRA»).

(7)

La Comisión envió al solicitante peticiones de información complementaria el 31 de enero de 2017, el 24 de marzo de 2017, el 27 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 1 de junio de 2017, el 28 de junio de 2017 y el 21 de diciembre de 2017, a las que el solicitante respondió el 16 de febrero de 2017, el 28 de marzo de 2017, el 31 de marzo de 2017, el 3 de mayo de 2017, el 10 de mayo de 2017, el 9 de junio de 2017, el 1 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018. Asimismo, a petición del solicitante, la Comisión se reunió con los representantes del solicitante el 31 de enero de 2017, el 28 de febrero de 2017, el 29 de marzo de 2017, el 30 de mayo de 2017 y el 9 de junio de 2017. El solicitante facilitó asimismo información suplementaria el 27 de enero de 2017.

2.   MARCO JURÍDICO

(8)

La Directiva 2014/25/UE se aplica a la adjudicación de contratos para la realización de las actividades relacionadas con el suministro al por menor de electricidad y gas, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 34.

(9)

De conformidad con la Directiva 2014/25/UE, esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en ella, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado.

3.   EVALUACIÓN

3.1.   ACCESO NO LIMITADO AL MERCADO

(10)

Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro en cuestión ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dicha legislación se detalla en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Para el sector de la electricidad, se trata de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para el sector del gas natural, se trata de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

La República Checa transpuso las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE mediante su Ley nacional n.o 458/2000 rec. sobre las condiciones de las empresas y administraciones públicas en los mercados energéticos (en lo sucesivo, «Ley de la Energía») (6).

(12)

El 7 de diciembre de 2017, la Comisión dirigió una carta de emplazamiento al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa (Ref. procedimiento de infracción n.o 2017/2152) sobre la transposición incorrecta de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE al ordenamiento jurídico checo. Habida cuenta de que la presunción de acceso no limitado al mercado previsto en el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE, no debe aplicarse a las cuestiones sometidas al procedimiento de infracción, la Comisión instó al solicitante a presentar sus observaciones sobre esta cuestión y a explicar si el acceso al mercado no está limitado de facto y de iure, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE, mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2017.

(13)

El solicitante, en su respuesta del 12 de abril de 2018, explicaba que el acceso al mercado no estaba limitado de facto y los principales argumentos presentados fueron: los bajos costes de entrada, la inexistencia de otras barreras a la entrada, el elevado número de licencias adjudicadas para la comercialización de electricidad y gas (7), y el alto número de suministradores al por menor actualmente activos en los mercados de suministro al por menor de electricidad y en el mercado de suministro al por menor de gas (8). Además, el solicitante explicaba que la forma en que las disposiciones de la legislación de la Unión a que se refería la ANC se recogieron en la legislación nacional no tuvieron como efecto una limitación de iure del acceso a los mercados de suministro al por menor de electricidad y gas. El solicitante también argumentaba en este contexto que las cuestiones específicas, planteadas en el procedimiento de infracción, no se referían al acceso al mercado o podían guardar solo alguna relación con dicho acceso.

(14)

En cuanto a la cuestión de si el acceso al mercado es libre de facto, la Comisión se muestra de acuerdo con los argumentos presentados por el solicitante y, en particular, con la existencia de un elevado número de suministradores al por menor activos a escala nacional en los mercados de suministro al por menor de electricidad y en el mercado de suministro al por menor de gas, lo que indica que el acceso al mercado no está limitado de facto.

(15)

Por lo que respecta a la cuestión de si el acceso al mercado no está limitado de iure, la Comisión ha tomado buena nota de las explicaciones del solicitante respecto a la forma en que se abordaron en la legislación nacional las cuestiones planteadas en la carta de emplazamiento. La Comisión analizó estas explicaciones a la vista de los requisitos de la Directiva 2014/25/UE, esto es, para evaluar si las disposiciones de la legislación nacional y las cuestiones relacionadas con las mismas y planteadas en el procedimiento de infracción podrían dar lugar a una restricción de iure del acceso al mercado, en el sentido del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE. Tras la revisión de los argumentos del solicitante, la Comisión está de acuerdo con el argumento subyacente a todas las explicaciones del solicitante de que las cuestiones específicas planteadas en el procedimiento de infracción no se refieren de forma directa al acceso al mercado. La Comisión también tiene en cuenta el argumento del solicitante de que procede considerar el sistema legal checo en su conjunto, en particular en lo que se refiere a la obligación de interpretar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de una manera conforme a los requisitos de la legislación de la UE. Por tanto, aunque los problemas identificados en el procedimiento de infracción todavía persisten, y sin perjuicio de dicho procedimiento, a efectos de la presente Decisión y del procedimiento con arreglo a la Directiva 2014/25/UE, la Comisión considera que el acceso al mercado no está limitado de iure en el territorio de la República Checa.

(16)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión considera que la condición de acceso no limitado al mercado, al que hace referencia el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, se cumple en este caso.

3.2.   EXPOSICIÓN DIRECTA A LA COMPETENCIA

(17)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado de los principales operadores. Dadas las características de los mercados en cuestión, han de tenerse en cuenta también otros criterios.

(18)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y los métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 o 102 del TFUE o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (9). Dicha postura ha sido apoyada por el Tribunal General en una sentencia reciente (10).

(19)

Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la presente Decisión es determinar si las actividades a las que se refiere la solicitud están sometidas, en mercados cuyo acceso no esté limitado a tenor del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/UE, la contratación pública para el ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico.

(20)

En este contexto, es importante mencionar que, en los mercados en cuestión, no todos los operadores están sujetos a la normativa de contratación pública. Por tanto, las empresas que no están sujetas a dicha normativa, cuando operan en estos mercados, en condiciones normales tendrían la posibilidad de ejercer una presión competitiva sobre los operadores del mercado que sí están sujetos a esta normativa (11).

MERCADOS DE PRODUCTOS DE REFERENCIA

Suministro al por menor de electricidad

(21)

Tal como la Comisión ha constatado en el pasado (12), el suministro al por menor de electricidad abarca la venta total de electricidad a los clientes finales, esto es, por una parte, los clientes domésticos y los pequeños clientes industriales y comerciales [es decir, los clientes no sujetos a medición continua y conectados a la red de baja tensión (13)] y, por otra, los grandes clientes industriales y comerciales [es decir, los clientes sujetos a «medición cada media hora» y generalmente conectados a las redes de alta y media tensión (14)].

(22)

En su práctica decisoria, la ANC checa (15) también consideró una segmentación del mercado minorista en distintas categorías de clientes finales, pero en última instancia no se pronunció sobre la delimitación.

(23)

El solicitante distingue tres categorías de clientes.

a)

Los grandes clientes comerciales, identificados como i) clientes sujetos a «medición continua automatizada», principalmente clientes a los que se les realiza una medición de la carga y que están conectados a la red de alta y media tensión; y ii) clientes sujetos a «medición continua manual», principalmente clientes que están conectados a la red de baja tensión (16). Los grandes clientes suelen recibir ofertas individualizadas por parte de los proveedores o compran la electricidad directamente en bolsas de mercancías. En 2015, representaban alrededor del […] (17) del consumo total de electricidad, en términos de volumen […] TWh sobre un total de […] TWh (18).

b)

Los pequeños clientes comerciales y domésticos, identificados como clientes sujetos a «medición no continua». Estos clientes reciben ofertas estándar por parte de los proveedores y pueden elegir a su proveedor de electricidad desde 2006. En 2015, esta categoría representaba alrededor del […] del consumo total de electricidad, en términos de volumen […] TWh sobre un total de […] TWh (18).

c)

Otros clientes. Esta tercera categoría consta de grandes clientes comerciales, como los operadores de las zonas de distribución local («ZDL») (19), que son al mismo tiempo productores de electricidad y suministradores al por menor, y polígonos industriales conectados a las ZDL. Estos grandes clientes pueden comprar la electricidad a proveedores distintos de los operadores de las ZDL; por tanto, se encuentran en la categoría de grandes clientes definida anteriormente. En 2015, esta tercera categoría representó alrededor del […] % del consumo total de electricidad, en términos de volumen […] TWh sobre un total de […] TWh.

(24)

En vista de los factores enumerados en los considerandos 21 a 23, a fin de evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la legislación de la Unión, los mercados de productos de referencia para esta Decisión, por lo que se refiere al suministro al por menor de electricidad en la República Checa, son los siguientes: a) suministro al por menor de electricidad a grandes clientes [grandes consumidores industriales y comerciales sujetos a medición continua, incluidos los que pertenecen a la tercera categoría mencionada en el considerando 23, letra c)] y b) suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes (clientes domésticos y pequeños clientes comerciales sujetos a medición no continua).

Suministro al por menor de gas natural

(25)

Por lo que se refiere al suministro al por menor de gas, la Comisión diferencia entre el suministro de gas natural a pequeños clientes y a grandes clientes, que a su vez se subdividen en grandes clientes industriales y centrales eléctricas (20)

(26)

En su Decisión M.4238 E.ON/PP (21) sobre el mercado minorista de gas checo, la Comisión no se pronunció sobre la delimitación, ya que la transacción en cuestión no planteaba problemas de competencia de acuerdo con ninguna definición alternativa.

(27)

En su práctica decisoria (22), la ANC checa también consideró una segmentación del mercado minorista del gas en distintas categorías de clientes finales, pero en última instancia no se pronunció sobre la delimitación.

(28)

El solicitante también diferencia entre grandes y pequeños clientes del suministro de gas. Los grandes clientes del suministro de gas (23) son clientes comerciales sujetos a i) medición continua automatizada con lectura a distancia (A) o mensual (B) que tienen un consumo anual de al menos 4,2 GWh o sujetos a ii) medición no en intervalos con lectura mensual que tienen un consumo anual de entre 0,63 y 4,2 GWh. Suelen recibir ofertas individualizadas por parte de los proveedores. Los pequeños clientes son clientes comerciales y domésticos sujetos a medición no en intervalos con lectura distinta a mensual que tienen un consumo anual de menos de 0,63 GWh. Suelen recibir ofertas estándar. Cada categoría representa en torno a la mitad del consumo total de gas.

(29)

En vista de los factores enumerados en los considerandos 25 a 28, a fin de evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la legislación de la Unión, los mercados de productos de referencia son los siguientes: a) suministro al por menor de gas natural a grandes clientes; b) suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes;

MERCADOS GEOGRÁFICOS DE REFERENCIA

Suministro al por menor de electricidad

(30)

La Comisión ha constatado con anterioridad (24) que el suministro al por menor de electricidad a grandes clientes es de ámbito nacional, mientras que los mercados regionales, más pequeños, pueden considerarse para el suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes. En su Decisión M. 4238 E.ON/PP (25) sobre el mercado al por menor checo, la investigación de mercado confirmó que el mercado era al menos nacional en el caso del mercado al por menor de electricidad. Sin embargo, no se delimitó el ámbito exacto del mercado geográfico. La ANC checa constató que el mercado al por menor de electricidad a pequeños clientes es de ámbito nacional (26).

(31)

Según el solicitante, existen actualmente alrededor de sesenta y cinco proveedores activos con más de cien puntos de suministro que pueden suministrar a clientes comerciales grandes y pequeños y a clientes domésticos a escala nacional. Esto indicaría que los mercados de suministro al por menor son de ámbito nacional.

(32)

En la República Checa existen tres zonas de distribución, atendiendo a la titularidad de las empresas de distribución (27). Debido a las altas cuotas de mercado de los tres distribuidores regionales en sus respectivas zonas de distribución, la República Checa se caracteriza por un fuerte elemento regional. El grupo ČEZ, a través de su filial ČEZ Distribuce, es el mayor distribuidor con cinco de las ocho redes de distribución de electricidad, lo que representa en torno al […] de todo el consumo eléctrico de la República Checa; en comparación, […] del consumo eléctrico proviene de la zona de distribución de E.ON y solo […] proviene de la zona de distribución de PRE, mientras que el resto proviene de ZDL locales (28). En total, en torno al […] % de todos los puntos de distribución están situados en la zona de ČEZ Distribuce. No todos ellos están abastecidos por ČEZ Prodej (la rama de suministro al por menor del grupo ČEZ); sin embargo, ČEZ Prodej suministra a la mayor parte ([…] %) de los pequeños clientes comerciales y de los clientes domésticos en su propia zona de distribución (29).

(33)

A escala nacional, ČEZ Prodej sirve a […] millones de puntos de suministro de clientes domésticos, lo que corresponde a una cuota de mercado de alrededor del […] % en términos de puntos de suministro.

(34)

Otro elemento que apuntaría a unas condiciones de competencia no homogénea entre las tres zonas de distribución sería el hecho de que PRE cobra en torno a un […] % más por el componente de energía de la tarifa estándar en su propia zona. El solicitante justifica esta diferencia de precio por la presencia de la filial de bajo coste de PRE (Yello Energy) fuera de su propia zona de distribución, pero alega que ČEZ Prodej y E.ON cobran precios idénticos por el componente de energía de la tarifa en las tres zonas (30).

(35)

Con vistas a evaluar si se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la legislación de la Unión; y habida cuenta de que existe un gran número de suministradores al por menor que operan a nivel nacional, el ámbito geográfico del suministro al por menor de electricidad a clientes finales en la República Checa puede considerarse nacional tanto para grandes como para pequeños clientes. Sin embargo, esto no excluye la presencia de importantes elementos regionales.

Suministro al por menor de gas natural

(36)

La Comisión ha definido con anterioridad los mercados de suministro al por menor de gas, incluidos los destinados a pequeños clientes, como de ámbito nacional (31).

(37)

En su Decisión M.4238 E.ON/PP (32) sobre el mercado minorista checo, la Comisión no se pronunció sobre la delimitación, ya que la transacción en cuestión no planteaba problemas de competencia de acuerdo con ninguna definición alternativa.

(38)

Desde una perspectiva geográfica, la ANC checa, en sus decisiones anteriores (33), ha considerado que los mercados de productos de referencia en el sector del suministro al por menor de gas son de ámbito nacional.

(39)

Según las últimas informaciones, actualmente existe un gran número de proveedores activos (34) en el mercado minorista de gas checo. Según el solicitante, estos proveedores pueden suministrar a grandes y pequeños clientes a escala nacional.

(40)

Como ocurre con la electricidad, la distribución de gas en la República Checa se divide en tres zonas de distribución, atendiendo a la titularidad de las empresas de distribución (35). Respecto al suministro al por menor de gas a clientes domésticos, la Comisión señala un patrón similar al de la electricidad en cuanto a las cuotas de mercado de los distribuidores tradicionales de gas por zona de distribución. En 2015, estas cuotas de mercado eran de en torno al […] % para RWE, el […] % para PP y el […] % para E.ON (36). Sin embargo, las cuotas de mercado de estas empresas están más diluidas a escala nacional en lo que respecta al suministro de gas a grandes clientes (37).

(41)

El componente de energía del precio del gas no está regulado y lo fijan las empresas locales de distribución en las tres zonas de distribución. El análisis del solicitante muestra que la fijación de precios tanto de PP como de RWE del componente de energía del precio total del gas es el mismo en las tres zonas de distribución, mientras que E.ON tiene precios idénticos en las zonas de PP y RWE, y algo menores (menos del […] %) en su propia zona (38). A la luz de este hecho, el solicitante argumenta que el mercado minorista de gas es de ámbito nacional.

(42)

Con vistas a evaluar si se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la legislación de la Unión; y habida cuenta de que existe un gran número de suministradores al por menor que operan a nivel nacional, el mercado geográfico del suministro al por menor de gas natural a clientes finales en la República Checa puede considerarse nacional tanto para grandes como para pequeños clientes. Sin embargo, esto no excluye, como en el caso del suministro de electricidad, la presencia de elementos regionales.

Análisis del mercado

(43)

La Comisión ha adoptado otras decisiones (39) sobre la aplicabilidad de exenciones de la normativa de contratación pública al suministro al por menor de electricidad y gas. En dichas decisiones, la Comisión basó su evaluación, en particular en los siguientes criterios: el número de participantes en el mercado en general, junto con la cuota de mercado combinada de los principales operadores, la tasa de cambio de proveedor de los consumidores finales, la liquidez de los mercados mayoristas y la regulación de precios.

Suministro al por menor de electricidad

(44)

Con carácter preliminar, debe destacarse que, para que un proveedor sea un operador creíble a largo plazo que ejerza una presión competitiva eficaz a escala minorista en la República Checa, es necesario que tenga acceso a fuentes de electricidad competitivas, ya sea mediante capacidad de producción propia, o bien mediante el acceso a mercados mayoristas líquidos para todos los productos mayoristas necesarios en la República Checa o en el extranjero mediante importaciones. De lo contrario, los suministradores al por menor dependen de sus competidores integrados verticalmente para su abastecimiento de energía, lo que significa que están bajo la amenaza continua de un estrechamiento de los márgenes, lo que a su vez limita de forma significativa la presión competitiva que pueden ejercer sobre los proveedores integrados verticalmente, como ČEZ.

(45)

A la hora de evaluar si el suministro al por menor de electricidad está sometido directamente a la competencia, es por tanto también necesario considerar las condiciones de competencia en el mercado ascendente de producción y suministro al por mayor de electricidad y la posición de los operadores en el mismo (40).

Número de operadores del mercado, cuotas de mercado de los principales operadores

(46)

En junio de 2017, sesenta y cinco proveedores activos suministraban a más de cien puntos de suministro en las tres zonas de distribución del grupo ČEZ, E.ON y PRE. ČEZ Prodej es el mayor proveedor tanto para grandes como para pequeños clientes, seguido de E.ON y PRE. Otros competidores tienen unas cuotas de mercado de suministro de clientes finales mucho menores.

(47)

En decisiones anteriores (41), la Comisión consideró que, en lo que concierne al mercado de suministro al por menor de electricidad, la cuota de mercado combinada de las tres empresas más grandes es uno de los indicadores pertinentes para evaluar la concentración del mercado y la situación general de la competencia. Dado que no todos los operadores del mercado están sujetos a la normativa de contratación pública, el análisis se centra principalmente en la posición en el mercado y las presiones competitivas sobre los operadores individuales del mercado sujetos a dicha normativa, es decir, principalmente ČEZ Prodej y PP. Sin embargo, cuando es relevante para entender el contexto del mercado en el que operan ČEZ Prodej y PP, se incluyen en el análisis otros operadores del mercado (véase también el considerando 20). Pueden también considerarse pertinentes otras medidas de concentración.

Suministro al por menor de electricidad a grandes clientes

(48)

ČEZ Prodej suministra a […] de grandes clientes, en términos de volumen en torno a […] TWh sobre un total de […] TWh (42). Sus cuotas de mercado para grandes clientes han sido bastante estables en el período 2012-2015, un […] % (43); sin embargo, descendieron al […] % en 2016 (44). La Comisión señala que este descenso sucedió el mismo año en que el grupo ČEZ sufrió varios fallos en algunos de sus reactores nucleares que afectaron a alrededor del […] de su capacidad nuclear, lo que confirma que el acceso a fuentes competitivas de electricidad es un factor clave para competir en los mercados minoristas. Además, no puede descartarse que la cuota de mercado del […] % de ČEZ Prodej para grandes clientes sería mayor en una o más regiones si se calculara sobre la base de un mercado regional, en lugar de nacional. Sin embargo, aunque se solicitaron, no se proporcionaron las cifras de la cuota de mercado local para grandes clientes conectados a la red de ČEZ Prodej.

(49)

En el período 2014-2016, las cuotas de mercado para grandes clientes fueron bastante estables, también en el caso de E.ON, con alrededor del […] %, y en el caso de PRE, con alrededor del […] %.

(50)

A escala nacional, la cuota de mercado combinada de los tres principales operadores del mercado (ČEZ Prodej, E.ON y PRE) para grandes clientes es de alrededor el 60 % (45) (el IHH (46) calculado para este mercado es 1 847 (47)). En cuanto a los otros proveedores de grandes clientes, Bohemia Energy, CENTROPOL, RWE, Veolia Komodity, Lumius, EP Energy Trading, Slovenské elektrárne y Amper Market, están todos por debajo del […] %.

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes

(51)

A escala nacional, ČEZ Prodej suministra al […] % de los pequeños clientes (48) en términos de volumen suministrado; sin embargo, se consumieron mayores volúmenes en la zona de distribución del grupo ČEZ, en concreto, los pequeños clientes consumieron […] TWh sobre un total de […] TWh (49). Las cuotas de mercado de ČEZ Prodej para este tipo de clientes fueron bastante estables en el período 2012-2015, del […] % (50). Sin embargo, la Comisión señala que, según el dictamen de la ANC, las cuotas de mercado de ČEZ Prodej han disminuido en los últimos seis años (51).

(52)

A escala local, las cuotas de mercado de los operadores tradicionales para pequeños clientes son altas: en 2014-2015, ČEZ Prodej y E.ON tenían una cuota de mercado del […] % en sus respectivas zonas de distribución, mientras que PRE tenía una cuota de mercado del […] % en la zona de Praga. La presencia de los tres principales proveedores en las zonas respectivas de los otros era insignificante ([…] %) (52). Esto confirma la presencia de importantes elementos regionales.

(53)

En el período 2014-2016, las cuotas de mercado para pequeños clientes fueron bastante estables también en el caso de E.ON, con alrededor del […] %, y en el caso de PRE, con alrededor del […] %. A escala nacional, la cuota de mercado combinada de los tres principales operadores del mercado (ČEZ Prodej, E.ON y PRE) para pequeños clientes es de alrededor el 74 % (53) (el IHH calculado para este mercado es 2 664) (54). El competidor más cercano en esta categoría de pequeños clientes es Bohemia Energy, con un […] %.

Tasas de cambio de los consumidores finales

(54)

El número de clientes que cambian se considera también un indicador pertinente de la competencia efectiva. Los clientes pueden realizar dos tipos de cambios: cambio externo, que se refiere al cambio de proveedor, y cambio interno, que se refiere al cambio de la tarifa o el contrato con el proveedor actual. En una decisión anterior (55), la Comisión analizó principalmente el cambio externo.

Suministro al por menor de electricidad a grandes clientes

(55)

El solicitante alega que las tasas de cambio externo son relativamente altas entre los grandes consumidores. Sin embargo, la tasa de cambio externo entre los grandes clientes disminuyó de en torno al 30 % en 2010 al 16 % en 2015; la tasa media de cambio externo durante esos seis años fue del 22 % (56). Como referencia, de media las tasas de cambio externo son mayores en la República Checa que en Alemania (alrededor del 11 %) (57) y menores que en Italia (alrededor del 32 %) (58). Según el solicitante, cambiar de proveedor de electricidad es gratuito; los clientes directamente conectados a la red de alta tensión organizan su suministro eléctrico mediante licitaciones o compran la electricidad directamente en las bolsas de mercancías, lo que puede explicar su tendencia a cambiar de proveedor con más frecuencia que los pequeños clientes (véanse los considerandos 56 a 59) (59).

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes

(56)

El solicitante alega que las tasas de cambio externo no son altas entre los pequeños clientes debido a unos supuestos niveles de satisfacción elevados o a la renegociación de contratos con el mismo proveedor. La tasa de cambio externo entre los pequeños clientes fue aproximadamente del 4,6 % en 2015 (esto es, la misma que en 2010); la tasa media de cambio externo en estos seis años fue del 5 % (60). Según el solicitante, el cambio externo de proveedor de electricidad es relativamente fácil también para los pequeños clientes. De acuerdo con una encuesta entre clientes llevada a cabo por el solicitante, los pequeños clientes de las tres zonas de distribución cambiarían de proveedor de electricidad «en respuesta a incrementos de precios del 5-10 %» (61).

(57)

El Dictamen de la ANC indicaba que, de acuerdo con la encuesta entre clientes solicitada por ČEZ Prodej, estos son muy sensibles a los precios y están dispuestos a cambiar (62). Además, el Dictamen de la ANC indicaba que «los proveedores comenzaron a hacer ofertas de retención favorables a la competencia a sus clientes con descuentos importantes» y, en consecuencia, según datos internos de ČEZ Prodej, «una parte importante de los clientes de ČEZ Prodej que, de otra forma, cambiarían de proveedor, eligen cambiar a un precio más ventajoso de ČEZ Prodej» (63). Asimismo, el Dictamen de la ANC concluía que, el nivel combinado de la tasa de cambio externo y la tasa de cambio interno de ČEZ Prodej entre los clientes domésticos era del […] %.

(58)

Sin embargo, la Comisión señala que, según la última información pública disponible (64), las tasas de cambio interno entre los clientes domésticos parecen ser más bien bajas en la República Checa. En particular, la media de tres años de las tasas de cambio interno de electricidad entre los clientes domésticos representa solo el 2 %, mientras que la media de cinco años de las tasas de cambio externo de electricidad entre los clientes domésticos es del 6 % (65).

(59)

Además, la Comisión señala que el regulador nacional checo (ERO) destaca, en relación con el mercado al por menor de la electricidad, algunas condiciones contractuales poco claras en los contratos de duración determinada con prórroga automática, lo que puede hacer más difícil a los clientes identificar las fechas y las condiciones en las que pueden concluirse los contratos (66). El mismo punto relativo a contratos de duración determinada y prórroga automática se reiteró en el último Informe Nacional de ERO disponible de 2016 (67).

Acceso al mercado mayorista de la electricidad

(60)

La liquidez del mercado mayorista es un indicador pertinente de la competencia, ya que unos volúmenes suficientes por lo que respecta tanto a la oferta como a la demanda de los productos mayoristas pertinentes (por ejemplo, carga básica, punta de carga, bloques por horas para diferentes horizontes temporales) ofrecen oportunidades de abastecimiento y cobertura a los proveedores que no disponen de producción propia, lo que les permite entrar en los mercados minoristas y competir con los proveedores integrados verticalmente con capacidad de producción propia.

El grupo ČEZ sigue siendo, con diferencia, el mayor productor de electricidad.

(61)

En el ámbito de la producción, el grupo ČEZ produjo el […] % de la electricidad producida en la República Checa en 2016 (68). El segundo mayor productor (Elektrárna Počerady a.s.) registró una cuota de mercado del […] % y los siguientes tres mayores productores (Sokolovská Uhelná a.s., Elektrárna Dětmarovice a.s. y Severní Energetická a.s (69)) se situaron todos por debajo del […] % cada uno (70). Los siguientes seis productores se situaron por debajo del 3 % y la categoría restante (que representa en torno al 17 % de la electricidad producida) eran una multitud de pequeños parques eólicos/centrales solares y empresas agrícolas. E.ON, PRE y los otros suministradores al por menor más pequeños (como Bohemia Energy y CENTROPOL) no tienen activos propios de producción en la República Checa.

(62)

Por tanto, el grupo ČEZ se mantiene como el mayor productor de electricidad de la República Checa. Su cuota de mercado a nivel de producción refleja su acceso privilegiado a las fuentes más baratas de producción en la República Checa (nuclear, lignito y carbón).

(63)

En cuanto a la producción de energía nuclear, debe señalarse que en 2016-2017, el grupo ČEZ experimentó varios fallos en algunos de sus reactores nucleares […].

(64)

De conformidad con el plan estratégico a largo plazo para el sector de la energía de la República Checa (71), la producción de energía nuclear debería suponer alrededor de la mitad del consumo eléctrico total del país en 2050 (en la actualidad es de un tercio). Las autoridades checas planean eliminar gradualmente cuatro unidades en Dukovany a partir de 2035 y, al mismo tiempo, construir nuevos reactores en dos emplazamientos nucleares actuales (Dukovany y Temelin) con la opción de que el Estado adquiera la división nuclear del grupo ČEZ o de que el grupo ČEZ financie las nuevas plantas. En este escenario, con la nueva entrada en funcionamiento completa de sus reactores y el aumento previsto de la producción de electricidad el próximo año (72), la participación del grupo ČEZ en el mercado de la producción probablemente aumentará hasta los niveles anteriores.

Uso del mercado mayorista

(65)

En el ámbito mayorista, la electricidad se vende internamente dentro de empresas integradas verticalmente que llevan a cabo tanto actividades de producción como de suministro al por menor (como las entidades del grupo ČEZ) o se negocia a través de varios canales: mediante contratos puramente bilaterales (extrabursátiles) o con intermediarios; en los mercados de futuros organizados por Power Exchange Central Europe, a.s. («PXE») o la Czech Moravian Commodity Exchange Kladno («CMCEK») (73); y en mercados al contado organizados por el operador del mercado de gas y electricidad checo, la empresa OTE a.s. Los operadores comerciales de electricidad pueden utilizar cualquier combinación de contratos bilaterales y productos de energía bursátiles, entre ellos las plataformas de OTE y las bolsas extranjeras (74), para comprar y vender (75).

(66)

Los precios mayoristas de la bolsa PXE suelen seguir los precios de la bolsa EEX. En este sentido, el solicitante afirma que ČEZProdej (76) no tiene ninguna ventaja competitiva en comparación con otros suministradores al por menor del mercado que adquieren su electricidad en la bolsa PXE, porque […] (77). Sin embargo, cabe destacar que este nivel de precios se basa en un acuerdo puramente contractual entre dos empresas pertenecientes al mismo grupo y, por tanto, puede cambiarse en cualquier momento y no tiene ningún impacto sobre el beneficio total del grupo ČEZ.

(67)

Los volúmenes que se negocian en los mercados mayoristas (al contado y a futuro, con intermediarios y bolsas) en la República Checa desde 2016 ([…] TWh) se situaron en torno al […] de la cantidad del consumo anual de electricidad (78). En particular, los volúmenes extrabursátiles negociados en plataformas de intermediarios, como Trayport, ascendieron a […] TWh (de un volumen negociado total de […] TWh) en 2016, lo que supone un ligero aumento desde 2008 ([…] TWh) (79). Como referencia, el tamaño del mercado mayorista alemán fue diez veces superior a los volúmenes totales de extracciones de electricidad (80). En la República Checa, se registraron unos volúmenes bajos de operaciones a plazo (81) en la bolsa de electricidad más importante (PXE (82)), y se negociaron unos volúmenes muy pequeños (2-3 TWh) en centros de negociación nacionales, como el CMCEK (83). Los volúmenes negociados en los mercados diario e intradiario (OTE-Spot), que los suministradores al por menor también necesitan para poder apoyarse en los mercados mayoristas, aumentaron desde 2008, pero siguen siendo bajos (84). Por último, la falta de datos sobre las ventas bilaterales directas (extrabursátiles), no permite a la Comisión determinar si estas son suficientes para que los nuevos participantes puedan competir en el mercado (85).

Oportunidades de importación

(68)

Respecto a las importaciones, el solicitante argumenta que existe una «capacidad de interconexión amplia en la frontera entre la República Checa y Alemania» (86). Sin embargo, el GRT checo ha informado (87) de varias situaciones críticas en las redes de transporte checas debido a flujos de tránsitos no planificados (o «flujos en bucle») que ascienden a varios GW. En particular, según el GRT checo, los flujos en bucle son un problema importante para la estabilidad de la red (88) y un factor limitante de los intercambios comerciales en las fronteras checas, en especial en la frontera entre la República Checa y Alemania. Las cifras presentadas por el solicitante (89) muestran que la capacidad de importación disponible de forma comercial en la frontera con Alemania ha disminuido sustancialmente en el período 2014-2016 (90).

(69)

Además, el ámbito de las importaciones de los países vecinos podría reducirse debido a unos precios mayoristas tradicionalmente bajos en la República Checa. Así ocurrió durante el período 2012-2016, en el que el diferencial del precio diario medio en las fronteras checas fue negativo, en concreto -3,9 EUR/MWh en la frontera con Polonia; -0,4 EUR/MWh en la frontera con Austria; -0,6 EUR/MWh en la frontera con Eslovaquia, y solo en la frontera con Alemania fue ligeramente positivo (0,4 EUR/MWh) (91).

(70)

A pesar de lo anterior, el solicitante argumenta que en 2016, se asignaron unos 8,6 TWH de capacidad de importación a los participantes del mercado, mientras que se importaron 7,9 TWh, que representa «escasamente el 13 % del consumo total de electricidad», en respuesta a las repentinas averías de las centrales nucleares del grupo ČEZ (92). Esta circunstancia excepcional podría explicar los volúmenes de capacidad importada y asignada a los participantes del mercado en 2016. De hecho, el grupo ČEZ ha calculado que, de no haberse producido esos fallos, habría producido […] TWh adicionales de electricidad. Sin embargo, la situación se está recuperando y algunos de los reactores han vuelto a ponerse en funcionamiento, mientras que está previsto que otros lo hagan pronto. Como resultado de ello, cabe esperar que las importaciones vayan disminuyendo de forma gradual en el futuro, ya que el aumento gradual de la producción de energía nuclear con bajos costes marginales empujará a la baja los precios de la electricidad en la República Checa.

Competencia de precios y regulación de precios

(71)

El precio del suministro de electricidad a los clientes finales tiene dos componentes principales (93): el primero, que corresponde al 45 % del precio final total, incluye los costes fijos de la distribución de electricidad, los servicios auxiliares, los gastos del sistema, etc.; el segundo, que representa el 37 % del precio final total, es el componente de electricidad, que incluye el margen de suministro al por menor (94). Este segundo componente no está regulado (95).

(72)

En cuanto a los precios de la electricidad a los consumidores finales, tanto para grandes como para pequeños clientes, el nivel de precios, con impuestos incluidos, es menor que la media de la EU-28, y también menor si se excluyen los impuestos (96). El solicitante observa que estos precios fueron sistemáticamente menores que los precios correspondientes en Alemania durante el período 2007-2015.

(73)

En particular, con respecto a los grandes clientes industriales (97), el solicitante observa que el componente de energía checo disminuyó en más de un 40 % entre la segunda mitad de 2012 y la segunda mitad de 2015, momento en el que era un 24 % inferior (0,0300-0,0400 EUR por kWh) al componente de energía alemán (0,0400-0,0500 EUR por kWh). Con respecto a los clientes domésticos (98), el solicitante observa que, tras la segunda mitad de 2009, el componente de energía checo disminuyó de forma constante y en la segunda mitad de 2015 era de casi 0,0400 EUR por kWh, lo que significa que era un 49 % menor que el componente de energía alemán (0,0700-0,0800 EUR por kWh) (99).

(74)

El solicitante concluye de estas cifras, basadas en datos de Eurostat, que «el grado e competencia es mayor en el mercado checo que en el mercado alemán, que está expuesto directamente a la competencia según la reciente Decisión de la Comisión por la que se exime el suministro al por menor en Alemania». (100) Sin embargo, los datos no corroboran este hecho, en particular en lo que se refiere a la comparación de los precios entre los mercados checo y alemán. En determinadas condiciones (por ejemplo, los niveles de coste marginal y las elasticidades de la demanda), la teoría económica indica que los mercados muy concentrados podrían tener precios más bajos que los mercados menos concentrados (101). Lo que es más importante, la comparación de los precios depende de la unidad elegida. De hecho, los precios alemanes fueron superiores a los checos en términos absolutos en los últimos años, pero menores en términos de estándar de poder adquisitivo (EPA); en este sentido, los precios checos fueron más altos en 2015 (102).

(75)

Además, con respecto a los precios de los clientes domésticos en particular, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) ha observado, sobre la base de la información recibida de los reguladores nacionales, que «podría haber irregularidades en los datos de los precios de la electricidad de los clientes domésticos. Por tanto, estos resultados deben interpretarse con cautela.» (103).

SUMINISTRO AL POR MENOR DE GAS NATURAL

Número de operadores del mercado, cuotas de mercado de los principales operadores

(76)

Las últimas cifras de ERO indican que en 2016, había noventa y ocho operadores comerciales activos que suministraban gas a los clientes en la República Checa (104). El coste total (105) de entrada al mercado de suministro al por menor de gas es bajo y no parece constituir una barrera a la entrada.

(77)

En decisiones anteriores (106), la Comisión consideró que, en lo tocante al mercado de suministro al por menor de gas, la cuota de mercado combinada de las tres principales empresas es uno de los indicadores pertinentes para evaluar la concentración del mercado y la situación general de la competencia. Dado que no todos los operadores del mercado están sujetos a la normativa de contratación pública, el análisis se centra principalmente en la posición en el mercado y las presiones competitivas sobre los operadores individuales del mercado sujetos a dicha normativa, es decir, principalmente ČEZ Prodej y PP. Sin embargo, cuando es relevante para entender el contexto del mercado en el que operan ČEZ Prodej y PP, se incluyen en el análisis otros operadores del mercado (véase también el considerando 20). Pueden también considerarse pertinentes otras medidas de concentración.

(78)

Según las cifras más recientes (107), los principales proveedores de gas en términos de cantidad suministrada a los clientes son RWE (ahora Innogy Energie, s.r.o.) con una cuota de mercado de casi el […] %, seguido de PP y E.ON, con un […] %. También ČEZ Prodej está activa en este mercado, con una cuota de mercado del […] % (108).

Suministro al por menor de gas natural a grandes clientes

(79)

Según las cifras de 2016 presentadas por el solicitante, RWE es el principal proveedor de los grandes clientes, con una cuota de mercado del […] %, seguido de ČEZ Prodej, con un […] %, y de E.ON, con un […] %. La Comisión señala que solo PP y ČEZ Prodej se consideran entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE y, por tanto, están sujetas a la normativa de contratación pública.

(80)

La cuota de mercado combinada de los tres principales suministradores al por menor de los grandes clientes en el mercado de gas checo es del 51 %. El IHH calculado para este mercado es 1 341 (109).

Suministro al por menor de gas a pequeños clientes

(81)

Según las cifras de 2016 presentadas por el solicitante, los tres principales proveedores de los pequeños clientes son RWE, con una cuota de mercado del […] %, seguido de PP, con un […] %, y de E.ON, con un […] % (110). También ČEZ Prodej (el cuarto proveedor más importante) está activo en este mercado con una cuota de mercado del […] %. La Comisión señala que solo PP y ČEZ Prodej se consideran entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE y, por tanto, están sujetas a la normativa de contratación pública.

(82)

La cuota de mercado combinada de los tres principales suministradores al por menor de los pequeños clientes en el mercado de gas checo es del 69 % (111). El IHH calculado para este mercado es 2 024 (112).

Tasas de cambio de los consumidores finales

Suministro al por menor de gas natural a grandes clientes

(83)

El informe nacional de ERO de 2016 contiene información sobre los cambios de proveedor de forma separada para las cuatro categorías de clientes (113): «alta demanda», «demanda media», «baja demanda» y «clientes domésticos».

(84)

Las dos primeras categorías («alta demanda» y «demanda media») pueden identificarse ampliamente con la categoría de «grandes clientes» que se define a efectos de la presente Decisión. En 2016, la tasa de cambio de los clientes de alta demanda y demanda media fue del 38 % y el 29 %, respectivamente. Los niveles de cambio de esas dos categorías también fueron altos en los últimos cinco años.

Suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes

(85)

Las últimas dos categorías («baja demanda» y «clientes domésticos») pueden identificarse en términos generales con la categoría de «pequeños clientes comerciales y domésticos» que se define a efectos de la presente Decisión.

(86)

En 2016, la tasa de cambio de los clientes de «baja demanda» fue del 14 %, mientras que la de los «clientes domésticos» fue del 6,6 %. Los niveles de cambio de los clientes de «baja demanda» fueron superiores al 10 % durante el período 2011-2016. Los niveles de cambio de los «clientes domésticos» han disminuido desde 2011 (cuando la tasa de cambio era del 13 % (114)); sin embargo, en 2016 la tasa de cambio aumentó.

Acceso al mercado mayorista del gas  (115)

(87)

Las entidades que comercializan en el mercado mayorista del gas pueden comprar gas mediante contratos a largo plazo, en bolsas de mercancías o de otros operadores comerciales. Es posible que los contratos a largo plazo con los productores de gas rusos y noruegos sean los que todavía tengan más influencia sobre la formación de los precios mayoristas. Los contratos a largo plazo suelen tener una vigencia muy larga, de hasta treinta años. Con anterioridad, se realizaron algunos cambios en la fórmula del precio del gas en estos contratos, pero los contratos a largo plazo en sí mismos no se han abandonado (116). Según las cifras de Eurostat, un total de 36 entidades importaron gas a la República Checa en 2016 (117).

(88)

Según ERO, el titular de la licencia exclusiva para las actividades del operador del mercado en la República Checa, OTE, a.s., organiza un mercado del gas al contado desde 2010. Una modificación de la normativa del mercado del gas eliminó el mercado diario del gas organizado por el operador del mercado. Por otro lado, se ha establecido una plataforma para el mercado del gas intradiario. Según ERO, este mercado mantuvo en 2016 su gran atractivo para los participantes en el mercado del gas (118).

(89)

La mayor parte del mercado mayorista tiene lugar en las plataformas bursátiles y en forma de transacciones bilaterales extrabursátiles. Las transacciones extrabursátiles ofrecen la ventaja de que pueden realizarse de forma flexible, esto es, más concretamente, sin tener que recurrir a un número limitado de contratos. En una transacción extrabursátil, desempeña un papel importante la intermediación a través de plataformas de intermediarios. Este tipo de transacciones aumentaron de forma sustancial a partir de 2012. En 2016, las transacciones de comercialización de gas natural negociadas en las plataformas de negociación con la República Checa como zona de suministro ascendieron a 88 TWh (93 TWh si se incluyen los volúmenes negociados en las plataformas bursátiles). El volumen de contratos de futuros aumentó de 0,7 TWh en 2014 a 3 TWh en 2015.

(90)

En 2016, el consumo anual de gas en la República Checa ascendió a alrededor de 88 TWh. El consumo aumentó un 8,5 % con respecto a 2015. La relación entre el volumen de transacciones al por mayor y el consumo es > 1 (119).

(91)

En vista de los datos examinados en los considerandos (87)-(90), en este caso, la Comisión considera que la liquidez del mercado mayorista checo es suficiente para que los suministradores al por menor tengan acceso, en condiciones de competencia, a gas al por mayor a través de los mercados mayoristas o de importaciones. La liquidez del mercado mayorista checo no impide que el suministro al por menor de gas esté expuesto de forma directa a la competencia.

Competencia de precios y regulación de precios

(92)

El precio del suministro de gas a los clientes finales, sin impuestos, tiene dos componentes principales (120). El primero, que supone el 22 % del precio, contiene partes reguladas (transmisión, distribución, etc.). El segundo, que supone el 78 % del precio, representa el precio de la mercancía en sí misma, que incluye el margen de suministro al por menor. El segundo componente no está regulado (121).

Suministro al por menor de gas natural a grandes clientes

(93)

En el caso de los grandes clientes, el nivel de precios, con los impuestos incluidos, es inferior a la media de la EU-28, aunque también inferior a la media si se excluyen los impuestos (122).

Suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes

(94)

En el caso de los pequeños clientes, el nivel de precios, con los impuestos incluidos, es inferior a la media de la EU-28, aunque también inferior a la media si se excluyen los impuestos (122).

4.   CONCLUSIONES

4.1.   ELECTRICIDAD

(95)

La competencia en los mercados minoristas de la electricidad checos está limitada estructuralmente por el hecho de que los suministradores al por menor (distintos de ČEZ Prodej) no tienen la suficiente capacidad de producción propia ni acceso a mercados mayoristas significativamente líquidos, ni en la República Checa ni en el exterior mediante importaciones. Como resultado de ello, estos suministradores al por menor no están en posición de competir en igualdad de condiciones con ČEZ Prodej, que está integrada verticalmente con la mayor empresa de distribución local y el mayor productor de electricidad.

SUMINISTRO AL POR MENOR DE ELECTRICIDAD A GRANDES CLIENTES

(96)

La cuota de mercado combinada de las tres empresas más importantes de suministro al por menor es bastante alta (60 %), y el principal actor del mercado (ČEZ Prodej) cuenta con una cuota de mercado del […] %. El segundo y el tercer actores más importantes del mercado, es decir, E.ON y PRE, con una cuota de mercado del […] % y del […] % respectivamente, no están sujetos a la normativa de contratación pública de la Unión. Pese a tener unas cuotas de mercado no desdeñables, solo pueden ejercer una presión competitiva limitada sobre ČEZ Prodej. El acceso al mercado mayorista de la electricidad no es suficiente: el grupo ČEZ es, con mucho, el principal productor de electricidad de la República Checa y las capacidades de interconexión eléctrica son limitadas, de modo que la liquidez del mercado mayorista de la electricidad depende del comportamiento del grupo ČEZ. Esta situación limita sus posibilidades de adquirir electricidad de carga base y los otros productos necesarios en condiciones de competencia, lo que a su vez limita estructuralmente su capacidad de competir con ČEZ Prodej. Por las mismas razones, los competidores más pequeños tienen una capacidad limitada de competir con los tres proveedores más importantes.

(97)

La posición en el mercado de ČEZ Prodej, E.ON y PRE está reforzada por las importantes características regionales de este mercado y unas condiciones de competencia no homogénea en las tres zonas de distribución, lo que hace difícil que los competidores desafíen la posición en el mercado de esos operadores dentro de sus respectivas zonas de distribución. Por último, la tasa de cambio de proveedor de los clientes, aunque mayor que entre los pequeños clientes, ha disminuido en los últimos años.

(98)

En vista de los datos examinados con anterioridad, la condición que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse no cumplida en lo que respecta al suministro al por menor de electricidad a grandes clientes en el territorio de la República Checa.

SUMINISTRO AL POR MENOR DE ELECTRICIDAD A PEQUEÑOS CLIENTES

(99)

La cuota de mercado combinada de las tres principales empresas de suministro al por menor de pequeños clientes es alta (74 %), y la cuota de mercado del principal operador (ČEZ Prodej) es del […] %. El segundo y el tercer actores más importantes del mercado, es decir, E.ON y PRE, cuyas cuotas de mercado son del […] % y del […] % (123) respectivamente, no están sujetos a la normativa de contratación pública de la Unión. Pese a tener unas cuotas de mercado no desdeñables, solo pueden ejercer una presión competitiva limitada sobre ČEZ Prodej. El acceso al mercado mayorista de la electricidad no es suficiente: El grupo ČEZ es, con mucho, el principal productor de electricidad de la República Checa y las capacidades de interconexión eléctrica son limitadas, de modo que la liquidez del mercado mayorista de la electricidad depende del comportamiento del grupo ČEZ. Esta situación limita sus posibilidades de adquirir electricidad de carga base y los otros productos necesarios en condiciones de competencia, lo que a su vez limita estructuralmente su capacidad de competir con ČEZ Prodej. Por las mismas razones, los competidores más pequeños tienen una capacidad limitada de competir con los tres proveedores más importantes.

(100)

La posición en el mercado de ČEZ Prodej, E.ON y PRE está reforzada por las importantes características regionales de este mercado y unas condiciones de competencia no homogénea en las tres zonas de distribución, lo que hace difícil que los competidores desafíen la posición en el mercado de esos operadores dentro de sus respectivas zonas de distribución. Finalmente, la tasa de cambio de proveedor de los clientes es bastante baja y, por las razones mencionadas anteriormente, unos precios al por menor bajos no son un indicador de la exposición directa a la competencia.

(101)

En vista de los datos examinados con anterioridad, la condición que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse no cumplida en lo que respecta al suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes en el territorio de la República Checa.

4.2.   GAS

SUMINISTRO AL POR MENOR DE GAS NATURAL A GRANDES CLIENTES

(102)

En cuanto al suministro al por menor de gas a grandes clientes en la República Checa, la situación puede resumirse como sigue: hay un número elevado de proveedores a nivel nacional; la cuota de mercado combinada de las tres empresas más importantes de suministro al por menor no es muy alta (51 %); el primer y el tercer actores más importantes del mercado no están sujetos a la normativa de contratación pública de la Unión; el porcentaje de cambio de proveedor parece ser satisfactorio, no existe control de los precios para el usuario final y la liquidez del mercado no parece constituir un obstáculo para que el suministro de gas al por menor tenga una exposición directa a la competencia.

(103)

En vista de los datos examinados con anterioridad, la condición que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse cumplida en lo que respecta al suministro al por menor de gas a grandes clientes en el territorio de la República Checa.

SUMINISTRO AL POR MENOR DE GAS NATURAL A PEQUEÑOS CLIENTES

(104)

En cuanto al suministro al por menor de gas a pequeños clientes en la República Checa, la situación puede resumirse como sigue: hay un número elevado de proveedores a nivel nacional; la cuota de mercado combinada de las tres empresas más importantes de suministro al por menor es bastante alta (69 %); sin embargo, el primer y el tercer actores más importantes del mercado no están sujetos a la normativa de contratación pública; el porcentaje de cambio de proveedor parece ser satisfactorio; no existe control de los precios para el usuario final y la liquidez del mercado no parece constituir un obstáculo para que el suministro de gas al por menor tenga una exposición directa a la competencia.

(105)

En vista de los datos examinados con anterioridad, la condición que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse cumplida en lo que respecta al suministro al por menor de gas a pequeños clientes en el territorio de la República Checa.

4.3.   CONCLUSIÓN

(106)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre noviembre de 2016 y abril de 2018, según la información presentada por el solicitante y por los informes nacionales de ERO. La Decisión podrá revisarse en caso de que, como resultado de algún cambio significativo en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE.

(107)

Dado que los servicios relacionados con el suministro al por menor de electricidad (124) deben seguir estando sujetos a la Directiva 2014/25/UE, cabe recordar que los contratos de compra que abarcan varias actividades deben regirse por lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva. Esto significa que, cuando una entidad adjudicadora prevea adjudicar un contrato «mixto», es decir, un contrato que se utilice con vistas al desempeño de actividades tanto excluidas de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE como no excluidas, se deberá tener en cuenta qué actividades son el objeto principal del contrato. En el caso de tales contratos mixtos, si la finalidad principal es apoyar las actividades no excluidas, se aplicará lo dispuesto en la Directiva 2014/25/UE. Si resulta objetivamente imposible determinar la actividad que constituye el objeto principal del contrato, este se adjudicará con arreglo a las normas mencionadas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2014/25/UE.

(108)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo para los Contratos Públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2014/25/UE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a posibilitar la realización de las actividades siguientes en el territorio de la República Checa:

a)

el suministro al por menor de gas natural a grandes clientes;

b)

el suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes;

Artículo 2

La Directiva 2014/25/UE continuará aplicándose a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a posibilitar la realización de las actividades siguientes en el territorio de la República Checa:

a)

el suministro al por menor de electricidad a grandes clientes;

b)

el suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes;

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2018.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  El término «Oficina» designa en este caso a la ANC.

(3)  Informe de Charles River and Associates, de 9 de octubre de 2016, titulado «An Economic Assessment of the Extent of Competition on the Czech Markets for Retail supply of Electricity and Gas» («Evaluación económica del grado de competencia existente en los mercados checos de suministro al por menor de electricidad y gas»).

(4)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(5)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(6)  Disponible en https://www.zakonyprolidi.cz/cs/2000-458 and http://aplikace.mvcr.cz/sbirka-zakonu/SearchResult.aspx?q=458/2000&typeLaw=zakon&what=Cislo_zakona_smlouvy

(7)  388 licencias concedidas para la comercialización de electricidad y 229 para la comercialización de gas (véase la respuesta del solicitante de 12 de abril de 2018 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de diciembre de 2017, p. 1).

(8)  71 proveedores activos en el suministro al por menor de electricidad y 68 en el suministro al por menor de gas (véase la respuesta del solicitante de 12 de abril de 2018 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de diciembre de 2017, p. 1)

(9)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(10)  Sentencia de 27 de abril de 2016, Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, EU:T:2016:243, apartado 28.

(11)  Según el solicitante, en los mercados sujetos a esta solicitud, solo ČEZ Prodej y Pražská plynárenská («PP») son entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE y, por tanto, están sujetas a la normativa de contratación pública.

(12)  Asunto COMP/M.3440 – EDP/ENI/GDP, considerando 56.

(13)  Véase asunto COMP/M.6225 Molaris/Commerz Real/RWE/Amprion, de 23 de agosto de 2011; COMP/M.5467 RWE/Essent, de 23 de junio de 2009.

(14)  Véase asuntos COMP/M.5512 Electrabel/E.ON, de 16 de octubre de 2009; COMP/M.5496 Vattenfall/Nuon Energy, de 22 de junio de 2009.

(15)  Decisión de la ANC checa n.o ÚOHS-S0830/2015/KS-45620/2015/840/JMě, de 21 de diciembre de 2015, BOHEMIA ENERGY entity s.r.o./Europe Easy Energy a.s.; Decisión de la ANC checa n.o ÚOHS-S0438/2016/KS-28103/2016/840/LBř, de 7 de julio de 2016, sobre BOHEMIA ENERGY entity s. r. o./RIGHT POWER, a.s.

(16)  Véase el informe de CRA, página 17, último apartado.

(17)  […] Información confidencial.

(18)  Véase el informe de CRA, página 18, cuadro 3.

(19)  El solicitante explicó que las ZDL surgieron como un centro de producción de un gran cliente industrial concreto y que, con el tiempo, se convirtió en un polígono industrial que alberga tanto sus propias instalaciones de producción como las de otros grandes clientes industriales que se alojan en el centro de producción histórico.

(20)  M. 4180 Gaz de France/Suez, considerando 63; M.3868 — DONG/Elsam/Energi E2, considerando 193 y ss.; M. 3440 — EDP/ENI/GDP, considerando 215 y ss.; M.5740 — Gazprom/A2A/JOF, considerando 17 y ss.

(21)  M.4238 E ON/PP, considerando 16.

(22)  Decisión de la ANC checa n.o ÚOHS-S0830/2015/KS-45620/2015/840/JMě, de 21 de diciembre de 2015, BOHEMIA ENERGY entity s.r.o./Europe Easy Energy a.s.; Decisión de la ANC checa n.o ÚOHS-S0438/2016/KS-28103/2016/840/LBř, de 7 de julio de 2016, sobre BOHEMIA ENERGY entity s. r. o./RIGHT POWER, a.s.

(23)  Este mercado no incluye el suministro a centrales eléctricas de gas, que suelen comprar el gas directamente en bolsas de electricidad y reciben el gas mediante la compra de capacidad de gasoductos.

(24)  M. 5496 — Vattenfall/Nuon Energy, considerando 15 y siguientes, M. 7778 — Vattenfall/Engie/GASAG, considerando 37.

(25)  M.4238 E ON/PP, considerandos 19 y 20.

(26)  Decisión sobre fusión UOHS-S492/2011/KS de la ANC checa.

(27)  El grupo ČEZ, el antiguo operador tradicional en el sector eléctrico checo y actualmente todavía de propiedad estatal, es titular de cinco de las ocho redes de distribución de electricidad, dos redes de distribución son propiedad de E.ON, mientras que la empresa de distribución de electricidad del área metropolitana es propiedad de Prazska energetica a.s. («PRE»), una empresa propiedad de EnBW y la municipalidad de Praga y controlada por EnBW. Véase el informe de CRA, apartado 2, p. 1.

(28)  Véase el informe de CRA, cuadro 1, p. 6.

(29)  Véase el informe de CRA, cuadro 8, p. 23.

(30)  Véase el informe de CRA, cuadro 9, pp. 23-24.

(31)  M/3696 – E.ON/MOL (2005) considerando 138 y 140.

(32)  M.4238 E.ON/PP, considerando 16.

(33)  Asunto S830/2015/KS Bohemia Energy entity s.r.o./Europe Easy Energy a.s; S713/2016/KS Bohemia Energy entity s.r.o/X Energie s.r.o.

(34)  El Informe Nacional de ERO de 2016 indica que, ese año, había noventa y ocho operadores comerciales activos que suministraban gas a clientes en la República Checa. (https://www.eru.cz/documents/10540/488714/NR_ERU_2016/3e05aa8c-0a79-4c3c-9389-6d0c3c313e1e).

(35)  Véase el informe de CRA, apartado 2, p. 1.

(36)  Véase el informe de CRA, página 31, cuadro 17.

(37)  Esto es, el […] % para RWE y el […] % para PP y E.ON (véase el informe de CRA, página 22, cuadro 7). Sin embargo, de acuerdo con datos más recientes, en 2016, RWE copó el […] %; PP copó el […] % y E.ON, el […] % del mercado de grandes clientes (véase la respuesta del solicitante de 12 de abril de 2018 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de diciembre de 2017, p. 16).

(38)  Véase el informe de CRA, cuadro 18, p. 33.

(39)  Decisión 2007/141/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica al suministro de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y País de Gales (DO L 62 de 1.3.2007, p. 23), y Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2016, por la que se exime el suministro al por menor de electricidad y gas en Alemania de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 253 de 17.9.2016, p. 6).

(40)  El mercado ascendente relativo a la venta al por mayor de electricidad no fue investigado en las Decisiones anteriores en virtud del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, ya que la situación de la competencia en estos mercados ascendentes no planteaba problemas en el nivel descendente.

(41)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674, considerando 37, y las decisiones mencionadas.

(42)  Véase el informe de CRA, cuadro 3, p. 18, y cuadro 6, p. 21.

(43)  Véase la solicitud, p. 32, cuadro 3.

(44)  Para grandes clientes industriales, si se incluyen los operadores de las ZDL, la cuota de mercado de ČEZ Prodej aumenta del […] % al […] % (véase la respuesta del 1 de agosto de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 28 de junio de 2017, cuadro 2, p. 8).

(45)  Como referencia, en la Decisión (UE) 2016/1674 se declaró que la cuota de mercado combinada de los cuatro suministradores al por menor de electricidad más importantes de Alemania era del 33 %; en la Decisión 2010/403/UE de la Comisión, de 14 de julio de 2010, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en la macrozona Norte de Italia y la venta al por menor de electricidad a los consumidores finales conectados a la red de media, alta y muy alta tensión en Italia del ámbito de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 186 de 20.7.2010, p. 44), relativa a Italia, se declaró que la cuota de mercado combinada de los tres suministradores al por menor de electricidad más importantes era del 43,89 %. En la Decisión 2006/422/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland (DO L 168 de 21.6.2006, p. 33), relativa a Finlandia, esta cuota de mercado fue del 35-40 %.

(46)  IHH-índice Herfindahl-Hirschmann.

(47)  Véase la solicitud, página 7.

(48)  Para los pequeños clientes, véase el cuadro 10 de la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de abril de 2017.

(49)  Véase el informe de CRA, cuadro 3, p. 18 en combinación con el cuadro 8, p. 23.

(50)  Véase la solicitud, cuadro 3, página 32.

(51)  Véase el Dictamen de la ANC, p. 2.

(52)  Véase el informe de CRA, cuadro 8, p. 23.

(53)  Como referencia, en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674 se indicó que la cuota de mercado combinada de los cuatro suministradores al por menor de electricidad más importantes de Alemania era del 36 %. En la Decisión 2006/422/CE relativa a Finlandia, esta cuota de mercado fue del 35-40 %.

(54)  Véase la presentación de CRA a DG COMP del 9 de junio de 2017.

(55)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674.

(56)  Véase la solicitud, cuadro 12, p. 58. Los porcentajes se calculan en términos de puntos de suministro.

(57)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674, considerando 39.

(58)  Decisión 2010/403/UE, considerando 18.

(59)  Véase el informe de CRA, p. 43.

(60)  Véase la solicitud, cuadro 13, p. 59. Los porcentajes se calculan en términos de puntos de suministro.

(61)  Véase el informe de CRA, p. 49.

(62)  Véase el Dictamen de la ANC, p. 2, último apartado.

(63)  Véase el Dictamen de la ANC de 14 de junio de 2017, p. 3, apartados 3 y 4.

(64)  ACER/CEER Annual Report on the Results of Monitoring the Internal Electricity and Gas Markets in 2015 (Informe anual de ACER/CEER sobre la supervisión de los mercados minoristas de electricidad y gas de 2015), de noviembre de 2016, página 66 (en inglés) https://www.acer.europa.eu/Official_documents/Acts_of_the_Agency/Publication/ACER_Market_Monitoring_Report_2015.pdf

(65)  La media de cinco años de las tasas de cambio externo en la República Checa es menor que en Alemania, Suecia, Finlandia y Gran Bretaña.

(66)  Informe Nacional de ERO de 2015, p. 21. (https://www.eru.cz/documents/10540/488714/NR_ERU_2015.pdf/e6ca9e45-17c6-4f48-9561-8f0ef0d6af29), Informe Nacional de ERO de 2016, p. 25.

(67)  Informe Nacional de ERO de 2016, p. 25.

(68)  Concretamente, casi […] TWh sobre una producción bruta de electricidad de alrededor de […] TWh (véase la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de abril de 2017, página 1, cuadro 1). ERO informa de que, en 2016, la producción bruta de electricidad fue de 83,3 TWh.

(69)  No obstante, cabe esperar que, tras el anuncio de la venta de la central de carbón Pocerady (1 000 MW), por parte del grupo ČEZ a Czech Coal, la cuota de mercado de Severní Energetická (filial de Czech Coal) aumente ligeramente.

(70)  Véase la respuesta del solicitante de 1 de agosto de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 28 de junio de 2017.

(71)  Véase Platts Power in Europe, Volumen 753, 3 de julio de 2017, p. 15.

(72)  En marzo de 2017, el grupo ČEZ pronosticó un aumento de su producción de electricidad en 2018 hasta los 66 TWh, desde los 59 TWH en 2015 (véase Platts Power in Europe, Volumen 722, 28 de marzo de 2016, p. 15.

(73)  Esta bolsa de mercancías se centra más en el comercio interior que en el internacional.

(74)  Principalmente, el European Energy Exchange de Leipzig (EEX).

(75)  Informe Nacional de ERO de 2015, pp. 17 y 18.

(76)  En su Dictamen, la ANC presenta el mismo argumento.

(77)  Véase la respuesta del solicitante de 28 de marzo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 24 de marzo de 2017.

(78)  Cifras facilitadas por el solicitante sobre la base de las cifras de OTE.

(79)  La evolución de los volúmenes negociados con intermediarios en Trayport (extrabursátiles) en los años anteriores fue la siguiente: […] TWh en 2008 […] TWh en 2009 […] TWh en 2010 […] TWh en 2011 […] TWh en 2012 […] TWh en 2013 […] TWh en 2014 y […] TWh en 2015; Véase la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 3 de mayo de 2017.

(80)  Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674.

(81)  […] TWh en 2016 en comparación con […] TWh en 2008. Véase la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 3 de mayo de 2017, cuadro 5, p. 4.

(82)  En la bolsa PXE, solo se negocian productos financieros, esto es, no existe opción de suministro físico.

(83)  Aproximadamente 2,6 TWH según el informe anual de 2015 de Kladno (disponible en línea en lengua checa en: https://www.cmkbk.cz/zpravy/vz2015/#6/z, p. 6).

(84)  En torno a […] TWh. Véase la tabla 5, página 4, de la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de abril de 2017.

(85)  El solicitante no ha presentado los volúmenes de electricidad suministrada en virtud de acuerdos de cooperación o a ventas bilaterales directas (sin intermediario) aduciendo que los desconoce. Los cálculos anteriores no incluyen datos de plataformas extrabursátiles.

(86)  Véase la página 10 (respuesta a la pregunta 9) de la respuesta del solicitante de 16 de febrero de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 31 de enero de 2017.

(87)  Véanse varios informes y estudios publicados por el GRT checo, Ceps a.s. (www.ceps.cz) sobre los flujos en bucle en la región.

(88)  Véase el informe anual de ERO de 2016.

(89)  Véase la respuesta del solicitante del 1 de agosto de 2017 y sus anexos, a la solicitud de información de la Comisión de 28 de junio de 2017.

(90)  La capacidad comercial en la frontera entre la República Checa y Alemania (en la dirección desde Alemania a la República Checa) disponible en el mercado diario ha caído desde […] MWh en 2014 hasta […] MWh en 2016 (cifras obtenidas sobre la base del anexo 8 de la respuesta del solicitante del 1 de agosto de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 28 de junio de 2017).

(91)  Véase el informe de ACER de 2016 sobre los mercados de la electricidad y del gas (http://www.acer.europa.eu/Official_documents/Acts_of_the_Agency/Publication/ACER%20Market%20Monitoring%20Report%202016%20-%20ELECTRICITY.pdf).

(92)  Véase la p. 10 (respuesta a la pregunta 9) de la respuesta del solicitante de 16 de febrero de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 31 de enero de 2017.

(93)  Los impuestos suponen el 18 % del precio.

(94)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, cuadro 8, p. 20.

(95)  La única excepción a esta norma es el precio de la electricidad suministrada por el proveedor de último recurso, que es mínima en la República Checa.

(96)  Véase http://ec.europa.eu/eurostat/web/energy/data/database

(97)  A efectos del cálculo de este precio, el solicitante define a los grandes clientes industriales como aquellos con un consumo de entre 2 000 y 20 000 MWh.

(98)  A efectos del cálculo de este precio, el solicitante define a los consumidores domésticos como aquellos con un consumo de entre 2 500 y 5 000 kWh.

(99)  Véase el informe de CRA, pp. 41 y 42.

(100)  Sección 5.2. de la solicitud, p. 37, último apartado.

(101)  Por ejemplo, en un mercado oligopolístico con competencia de Cournot puede demostrarse que el Índice de Lerner agregado de poder de mercado (el porcentaje del precio no destinado a cubrir los costes marginales, también conocido como margen comercial) está inversamente relacionado con la elasticidad de la demanda y directamente relacionado con el índice IHH de concentración (véase, por ejemplo, el capítulo 4 en Vives, 1999, «Oligopoly Pricing: Old Ideas and New Tools», MIT Press). Esto significa que, si el resto de los factores no varía, los mercados con una mayor concentración (mayor elasticidad) mostrarían mayores (menores) márgenes comerciales. También implica que un mercado muy concentrado A podría mostrar precios más bajos (y aun así un margen comercial alto) que otro mercado menos concentrado B si, por ejemplo, los costes marginales en A fueran suficientemente pequeños en comparación con los de B. Se obtiene el mismo resultado para otras combinaciones alternativas de costes marginales relativos y elasticidades de la demanda entre A y B, incluidas las combinaciones que se asemejan a las características reales de los mercados checo y alemán. Por lo tanto, estos ejemplos contrarios indican que podría no ser posible inferir inequívocamente si un mercado es más competitivo que otro con una simple comparación de los precios observados y sin tener en cuenta otros factores.

(102)  Cálculos de la Comisión basados en datos de Eurostat (Ref. tables: nrg_pc_204 and nrg_pc_205).

(103)  Véase el informe sobre la supervisión del mercado de ACER de 2015, mercados minoristas de electricidad y gas, p. 44, pie de página 107. https://www.acer.europa.eu/Official_documents/Acts_of_the_Agency/Publication/ACER%20Market%20Monitoring%20Report%202015%20-%20ELECTRICITY%20AND%20GAS%20RETAIL%20MARKETS.pdf

(104)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, p. 42.

(105)  Los costes totales se componen del coste asociado con la licencia y los gastos de funcionamiento (marketing, costes del servicio al cliente, etc.).

(106)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1674, considerando 37, y las Decisiones mencionadas.

(107)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, p. 43.

(108)  Las cuotas de mercado de este considerando se refieren al suministro al por menor total de gas (a grandes y pequeños clientes).

(109)  Calculado sobre la base del cuadro 1, página 16, de la respuesta del solicitante de 12 de abril de 2018 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de diciembre de 2017.

(110)  Véase la solicitud, p. 70.

(111)  Véase la solicitud, p. 68.

(112)  Calculado sobre la base del cuadro 2, página 16, de la respuesta del solicitante de 12 de abril de 2018 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de diciembre de 2017.

(113)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, cuadro 9, p. 43.

(114)  Véase la solicitud, p. 73.

(115)  Además del mercado mayorista y las importaciones, en 2017 la República Checa produjo 1 TWh de gas.

(116)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, p. 39.

(117)  Véase http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/File:Number_of_entities_bringing_natural_gas_into_the_country-T1.png

(118)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, p. 39.

(119)  Un consumo de 88 TWh de gas en 2016 de un volumen de gas negociado de 93 TWh en el nivel mayorista.

(120)  Véase el Informe Nacional de ERO de 2016, p. 32.

(121)  La única excepción a esta norma es el precio del gas suministrado por el proveedor de último recurso que, según la solicitud (apartado 3, p. 76) todavía no se ha usado en la República Checa.

(122)  Basado en http://appsso.eurostat.ec.europa.eu/nui/submitViewTableAction.do

(123)  Para los pequeños clientes, véase el cuadro 10 de la respuesta del solicitante de 10 de mayo de 2017 a la solicitud de información de la Comisión de 21 de abril de 2017.

(124)  Suministro de electricidad al por menor a grandes y pequeños clientes.


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1135 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2018

por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2018) 5009]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y en particular su artículo 72, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2012/795/UE de la Comisión (2) establece las obligaciones de los Estados miembros de informar sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE durante el período 2013-2016. Esta Decisión ha agotado sus efectos temporales y debe ser derogada.

(2)

Debe establecerse el tipo, el formato y la frecuencia de la información correspondiente a los años desde 2017 que deben comunicar los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben notificar información sobre la aplicación de dicha Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límites de emisión, y sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, particularmente sobre la concesión de exenciones de conformidad con su artículo 15, apartado 4.

(4)

Los Estados miembros deben, además, incluir información en virtud del artículo 51, apartado 4, del artículo 55, apartado 2, y del artículo 59, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2010/75/UE en los informes presentados en virtud del artículo 72 de dicha Directiva.

(5)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben presentar la información disponible en formato electrónico utilizando un instrumento de notificación facilitado por la Comisión a tal efecto.

(6)

La Directiva 2010/75/UE exige que cada instalación cubierta por el capítulo II cuente con un permiso para ejercer sus actividades. Las condiciones del permiso deben basarse en el comportamiento medioambiental alcanzable por dicha instalación teniendo en cuenta sus características técnicas, factores externos incluidas las condiciones locales, y su uso de las mejores técnicas disponibles. Los permisos establecen condiciones, en particular, sobre valores límites de emisión, control de emisiones y evaluación de la conformidad específicas para cada instalación individual. Las condiciones del permiso deben revisarse periódicamente y, si fuera necesario, actualizarse, en particular cuando se hayan publicado nuevas conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles («conclusiones sobre las MTD») con respecto a la actividad principal de una instalación, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE. La forma más eficiente de informar sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE consiste en proporcionar la información pertinente correspondiente a cada instalación, y de este modo ampliar los enfoques adoptados en los módulos 2 y 3 de la Decisión de Ejecución 2012/795/UE a todos los sectores.

(7)

Las grandes instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos están cubiertas por disposiciones específicas de los capítulos III y IV de la Directiva 2010/75/UE. En el caso de estas instalaciones, los Estados miembros deben, además, facilitar información sobre la aplicación de exenciones temporales y salvaguardias del control de emisiones, tal como se especifica en los artículos 32 a 35 y 46, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE. El artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva exige a los Estados miembros que pongan a disposición del público una lista de las instalaciones de incineración de residuos y de las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad inferior a dos toneladas por hora. La información sobre la publicación de dicha lista debe facilitarse a la Comisión para que esta supervise la aplicación de la Directiva en estas instalaciones más pequeñas.

(8)

De conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros también deben comunicar datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación. Para reducir cargas administrativas innecesarias, los Estados miembros deben facilitar información sobre dónde se encuentran disponibles los datos sobre control de emisiones, con arreglo al artículo 24, apartado 3, letra b), de la Directiva 2010/75/UE y también un enlace a los datos sobre emisiones notificados en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a notificar datos anuales, entre otras cosas, sobre las transferencias de residuos fuera del emplazamiento y las emisiones de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo, de conformidad con su anexo II, que abarca todos los contaminantes enumerados en el anexo II de la Directiva 2010/75/UE. Al mismo tiempo, todas las «instalaciones» cubiertas por la Directiva 2010/75/UE se refieren o coinciden con el «complejo» cubierto por dicho Reglamento. Los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 ofrecen, pues, «datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación» a tenor del artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

(9)

El enlace a la notificación de las emisiones en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 debe crearse mediante el uso de datos espaciales existentes que sean gestionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el punto 8 del anexo III de dicha Directiva. El modelo de datos establecido en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (5) permite a los Estados miembros y a la Comisión vincular «instalaciones», grandes instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos con «complejos» en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 166/2006. La notificación de datos espaciales sobre instalaciones, grandes instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos en lugar de facilitar informes detallados sobre emisiones de las instalaciones es, en este contexto, simplemente otro «tipo» de notificación en el sentido del artículo 72, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE. Esto incluye la adaptación del modelo INSPIRE a las obligaciones específicas de información que impone el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, convirtiendo de este modo en obligatorios determinados elementos de información espacial que pueden omitirse en virtud del Reglamento (UE) n.o 1089/2010.

(10)

En el caso de las instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos que no están cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, y por lo tanto no están sujetas necesariamente a un permiso específico de instalación, los Estados miembros deben comunicar la información sobre el número total de instalaciones y sobre el número de instalaciones que aplican un sistema de reducción en virtud del artículo 59, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, o una excepción en virtud de su artículo 59, apartados 2 o 3. De este modo la Comisión estará informada sobre si podría verse afectada, y en qué medida, la aplicación de la Directiva 2010/75/UE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el caso de las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III y IV de la Directiva 2010/75/UE, con la excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo I utilizando el formato establecido en dicho anexo con respecto a cada instalación cubierta.

En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora y en el caso de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo II utilizando el formato establecido en dicho anexo.

Los Estados miembros facilitarán la información indicada en los anexos I y II utilizando la herramienta de notificación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.

Artículo 2

La información indicada en el anexo I se presentará por primera vez con respecto al año de referencia 2017, salvo disposición en contrario en dicho anexo. La información correspondiente a ese año de referencia se presentará el 30 de junio de 2019 a más tardar. Para los siguientes años de referencia, la información indicada en el anexo I se presentará anualmente en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.

La información indicada en el anexo II se presentará por primera vez con respecto a los años de referencia 2017 y 2018. La información correspondiente a esos años de referencia se presentará el 30 de septiembre de 2019 a más tardar. Para los años de referencia siguientes, la información indicada en el anexo II se presentará cada tres años en un plazo de nueve meses a partir del final del último año de referencia de que se trate.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/795/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 349 de 19.12.2012, p. 57).

(3)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).


ANEXO I

Información sobre las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III y IV de la Directiva 2010/75/UE [con excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora]

Nota: Los Estados miembros podrán indicar qué información consideran confidencial, exponiendo los motivos por los cuales consideran que la Comisión debe evitar hacerla pública.

1.1.

Información contextual

Tipo

Formato

1.1.1.

Identificador del país

Identificación del país donde están situadas las instalaciones y las partes de las instalaciones de que se trate

1.1.2.

Año de notificación

Año civil al que se refiere la información.


1.2

Información sobre todas las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE

Tipo

Formato

1.2.1.

inspireId

Identificador único de la instalación que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

1.2.2

thematicId (1)

Identificador temático del objeto.

1.2.3.

pointGeometry

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.2.4.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

1.2.5.

Estado

Estado operativo de la instalación

1.2.6.

Autoridad competente

En el caso de las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, el nombre y la información de contacto de:

a)

la autoridad competente o las autoridades responsables de la concesión de permisos en virtud del capítulo II de dicha Directiva;

b)

la autoridad competente o las autoridades responsables de las inspecciones en virtud del capítulo II de dicha Directiva.

1.2.7.

Actividades llevadas a cabo

Identificación de todas las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE llevadas a cabo en la instalación.

1.2.8.

Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)

A partir del año de notificación 2018, identificación de las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD que son aplicables a cualquiera de las actividades llevadas a cabo en la instalación.

1.2.9.

Otros capítulos pertinentes con arreglo a la Directiva 2010/75/UE

Identificación de los capítulos de la Directiva 2010/75/UE aplicables a la instalación (o a una parte de ella).

1.2.10.

Informe de la situación de partida presentado

Indicación acerca de si un informe de la situación de partida, tal como se contempla en artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, ha sido presentado a la autoridad competente.

1.2.11.

Permiso concedido

a)

Indicación acerca de si un permiso de explotación de la instalación ha sido concedido en virtud del artículo 5 de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Dirección(es) URL donde el(los) permiso(s) esté(n) disponible(s) al público.

c)

A partir del año de notificación 2018, si no se ha concedido un permiso en virtud del artículo 5 de la Directiva 2010/75/UE, una descripción de las medidas de ejecución adoptadas.

1.2.12.

Revisión de las condiciones del permiso

a)

Una indicación acerca de si las condiciones del permiso han sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva.

b)

Si procede, fecha en la que se actualizaron las condiciones del permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

1.2.13.

Excepción relativa a las MTD en virtud del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE

En el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva, indicación acerca de si se concedió una excepción en virtud de su artículo 15, apartado 4.

A partir del año de notificación 2018, cuando se haya concedido una excepción, información sobre:

a)

la dirección URL donde se ponen a disposición del público las razones específicas de la excepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), de la Directiva 2010/75/UE;

b)

la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las conclusiones sobre las MTD a partir de la cual se concedió la excepción;

c)

el nivel de emisión asociado a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) a partir del cual se concedió la excepción,

d)

en su caso, la duración de la excepción.

1.2.14.

Condiciones del permiso más rigurosas

A partir del año de notificación 2018, en el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido revisadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, una especificación acerca de si el permiso fija valores límite de emisión más estrictos que el valor más bajo del intervalo de NEA-MTD, indicando:

a)

las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD aplicables;

b)

el NEA-MTD aplicable;

c)

si estos valores límite de emisión más estrictos se establecieron con arreglo al artículo 14, apartado 4, o al artículo 18 de la Directiva 2010/75/UE o con arreglo a ambos artículos.

1.2.15.

Visitas in situ (inspecciones)

a)

El número de visitas in situ a la instalación de producción que la autoridad competente realizó durante el año de notificación.

b)

A partir del año de notificación 2018, la dirección URL específica del último informe de la visita in situ, o una dirección URL genérica que explique cómo el público puede acceder a los informes de cada una de las visitas, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo.

1.2.16.

Datos del control de las emisiones

A partir del año de notificación 2018, indicación acerca de cómo se han puesto a disposición del público los resultados del control de las emisiones en virtud del artículo 24, apartado 3, letra b), incluida una dirección URL si se han creado sitios web a tal efecto.

1.2.17.

Identificador eSPIRS

A partir del año de notificación 2018, en caso de que la instalación esté cubierta por la Directiva 2012/18/UE, el identificador del Sistema de recuperación de información de las plantas de Seveso, («identificador eSPIRS») del establecimiento en el que está situada la instalación. Facultativo.

1.2.18.

Identificador del régimen de comercio de derechos de emisión

A partir del año de notificación 2018, en caso de que la instalación esté cubierta, total o parcialmente, por la Directiva 2003/87/CE, el identificador utilizado para la presentación de informes en virtud de dicha Directiva. Facultativo.

1.2.19.

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


1.3

Información complementaria sobre las grandes instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III y las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora cubiertas por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE (2)

Tipo

Formato

1.3.1   

Información general

1.3.1.a.

inspireId

Identificador único que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en el anexo IV, punto 8, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

1.3.1 b.

thematicId (3)

Identificador temático del objeto.

1.3.1.c.

pointGeometry

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.3.1.d

Nombre de la instalación

Denominación oficial o nombre propio o convencional de la instalación.

1.3.1.e

Estado

Estado operativo de la instalación.

1.3.2.   

Información sobre las grandes instalaciones de combustión

1.3.2.a

Potencia térmica nominal total

Potencia térmica nominal total de la gran instalación de combustión.

1.3.2.b

Exenciones en virtud de la Directiva 2010/75/UE

Detalles de todas las exenciones previstas en los artículos 31 a 35 de la Directiva 2010/75/UE concedidas a la gran instalación de combustión.

1.3.2.c

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.

1.3.3.   

Información sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora

1.3.3.a

Capacidad nominal total

Capacidad nominal total de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos.

1.3.3.b

Capacidad autorizada de residuos peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos peligrosos.

1.3.3.c

Capacidad autorizada de residuos no peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos no peligrosos.

1.3.3.d

Artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE sobre las salvaguardias del control de las emisiones

A partir del año de notificación 2018, una indicación acerca de:

a)

si más del 40 % del calor generado resultante de la incineración procede de residuos peligrosos;

b)

si se incineran conjuntamente residuos municipales mezclados, no tratados.

1.3.3.e

Condiciones específicas

a)

Indicación acerca de si un cambio de las condiciones de explotación ha sido autorizado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Si procede, más información sobre la naturaleza del cambio autorizado de las condiciones de explotación.

c)

A partir del año de notificación 2018, si procede:

i)

dirección URL del permiso que establece las condiciones de explotación;

ii)

dirección URL del último informe de la visita in situ puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 23, apartado 6, o una dirección URL en la que se explique cómo el público puede acceder a dicho informe.

1.3.3.f

Difusión pública

A partir del año de notificación 2018, una indicación acerca de cómo se ha puesto a disposición del público la información contemplada en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, incluida una dirección URL si se han creado sitios web a tal efecto.

1.3.3.g

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


1.4

Información en caso de que la instalación DEI forme parte de una instalación de producción (4) o coincida con la misma

Tipo

Formato

1.4.1.

inspireId

Identificador único de la instalación de producción que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

1.4.2

thematicId (5)

Identificador temático del objeto.

1.4.3

riverBasinDistrict

Identificador codificado y/o nombre asignado a la cuenca fluvial de una corriente de agua.

1.4.4.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación de producción) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

1.4.5.

Función

Actividades llevadas a cabo por la instalación de producción. La función se describe por la actividad de la instalación de producción expresada por un código NACE.

1.4.6.

Nombre de la instalación de producción

Denominación oficial o nombre propio o convencional de la instalación de producción.

1.4.7.

Estado

Estado operativo de la instalación de producción.

1.4.8.

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.


(1)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.

(2)  En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad de entre dos y tres toneladas/hora, los datos únicamente han de presentarse a partir del año de notificación 2018.

(3)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.

(4)  Se trata de una «instalación de producción» a tenor del anexo IV, punto 8.2.1, del Reglamento (UE) n.o 1089/2010, es decir, «unidad técnica o unidades técnicas situadas en el mismo emplazamiento y gestionadas por una misma persona física o jurídica, proyectadas, construidas o instaladas para atender fines de producción o industriales específicos, con inclusión de todas sus infraestructuras, equipos y materiales» y cubierta por el Reglamento (CE) n.o 166/2006.

(5)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.


ANEXO II

Información sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora y sobre las instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE

2.1.

Instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos de una capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora

Referencia a la lista de dichas instalaciones puesta a disposición del público de conformidad con el artículo 55, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

2.2.

Instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE (instalaciones que utilizan disolventes orgánicos)

a)

Número total de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Número de instalaciones que cumplen lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/75/UE.

c)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE.

d)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1136 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2018

sobre medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad y sistemas de detección precoz en relación con los riesgos que plantean las aves silvestres con respecto a la transmisión de los virus de la gripe aviar de alta patogenicidad a las aves de corral

[notificada con el número C(2018) 5243]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y en particular su artículo 3 y su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por la virulencia del virus. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente signos leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede afectar gravemente a la salud de las aves domésticas y silvestres y a la rentabilidad de la avicultura.

(2)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de gripe aviar en aves de corral u otras aves cautivas, así como determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección precoz de dicha enfermedad.

(3)

Se sabe que las aves silvestres, y en particular las aves acuáticas migratorias, son hospedadoras naturales de los virus de la gripe aviar de baja patogenicidad, que portan, por lo general sin mostrar signos de la enfermedad, durante sus migraciones estacionales. Sin embargo, desde 2005 se ha observado que los virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5 son capaces de infectar a aves migratorias que, posteriormente, pueden propagar estos virus a través de largas distancias entre los continentes.

(4)

La presencia de virus de la influenza aviar, en particular de la GAAP, en las aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas, en particular durante los desplazamientos estacionales de las aves migratorias, con el riesgo de propagación posterior de los virus desde una explotación infectada a otras explotaciones, lo que puede entrañar importantes pérdidas económicas.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 14 de septiembre de 2017 un dictamen científico exhaustivo sobre la gripe aviar (2), en el que confirmó que la aplicación estricta de medidas de bioseguridad desempeña un papel fundamental en la prevención de la propagación de los virus de la GAAP de las aves silvestres a las aves de corral y otras aves cautivas («el dictamen de la EFSA de 2017»).

(6)

El dictamen de la EFSA de 2017 enumera las medidas de bioseguridad más destacadas que deben aplicarse de manera continua en los diversos sistemas de cría de aves de corral, incluidas las pequeñas explotaciones. Asimismo, señala que determinados principios generales de bioseguridad se aplican universalmente a las explotaciones avícolas, si bien es preciso tener en cuenta las características singulares de cada explotación para optimizar la protección sobre la base del asesoramiento de expertos.

(7)

El dictamen de la EFSA de 2017 evaluó y determinó los riesgos de introducción de virus de la GAAP en las explotaciones avícolas que se derivan de prácticas como tener juntos a patos y gansos domésticos con otras especies de aves de corral, y los riesgos vinculados a determinadas actividades, como la liberación de aves de corral con fines de repoblación cinegética, y propuso medidas para reducir estos riesgos.

(8)

El dictamen de la EFSA de 2017 concluyó que la vigilancia pasiva de las aves silvestres es el medio más eficaz para la detección precoz de la presencia de virus de la GAAP en estas aves, en caso de que las infecciones por dichos virus estén asociadas con mortalidad, y recomendó el muestreo y las pruebas de laboratorio en aves silvestres de las especies de interés. Posteriormente, la EFSA publicó una lista de las especies de aves silvestres de interés en su informe científico sobre la gripe aviar aprobado el 18 de diciembre de 2017 (3).

(9)

En un informe científico sobre la gripe aviar aprobado el 22 de marzo de 2018 (4), la EFSA señaló que no se han comunicado casos de infección humana por el virus A(H5N8) ni por los nuevos virus A(H5N5) y A(H5N6), que representan un reagrupamiento de virus A(H5) del subtipo 2.3.4.4 con virus locales europeos que donan el gen N5 o N6. Los virus A(H5N8), A(H5N5) y A(H5N6) se consideran adaptados de manera predominante a las especies aviares.

(10)

El dictamen de la EFSA de 2017 concluyó también que, en determinadas situaciones epidemiológicas, puede ser adecuado que los Estados miembros intensifiquen temporalmente determinadas medidas preventivas en torno al lugar en el que se haya confirmado la infección por virus de la GAAP en un ave silvestre o sus deyecciones, particularmente para evaluar si se ha producido la transmisión a explotaciones avícolas y si se aplican eficazmente medidas de bioseguridad para impedir la introducción de virus.

(11)

Por tanto, para llegar a las poblaciones de aves que presentan mayor riesgo de infección por la gripe aviar y garantizar la eficacia de las medidas que establece la presente Decisión, determinadas medidas preventivas deben dirigirse a las explotaciones con aves de corral.

(12)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/263 de la Comisión (5) estableció medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de virus de la GAAP de las aves silvestres a las aves de corral impidiendo los contactos directos e indirectos entre estas poblaciones, y obligó a los Estados miembros a identificar las zonas de su territorio que se encontraban en situación de especial riesgo de introducción de virus de la GAAP en las explotaciones donde había aves de corral u otras aves cautivas («zonas de alto riesgo»), teniendo en cuenta, entre otras cosas, la situación epidemiológica y factores de riesgo específicos. Esta Decisión de Ejecución era aplicable hasta el 30 de junio de 2018.

(13)

Por lo tanto, las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/263 deben revisarse teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de las aves de corral, otras aves cautivas y las aves silvestres en la Unión y en los terceros países de riesgo, el dictamen de la EFSA de 2017 y los posteriores informes científicos sobre la gripe aviar, así como la experiencia adquirida por los Estados miembros con la aplicación de las medidas previstas en dicha Decisión de Ejecución.

(14)

Por consiguiente, ante la amenaza continua de transmisión de virus de la GAAP por las aves silvestres infectadas y el riesgo de brotes en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas, la presente Decisión debe establecer medidas actualizadas, que tengan en cuenta los resultados de la revisión de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/263.

(15)

La experiencia adquirida con la aplicación de las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/263 muestra que es necesario prever determinadas excepciones a las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad para que cada Estado miembro pueda adaptar dichas medidas a la evolución de la situación epidemiológica.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Decisión se establecen medidas de reducción de riesgos, determinadas medidas de refuerzo de la bioseguridad y sistemas de detección precoz en relación con los riesgos que plantean las aves silvestres con respecto a la introducción de virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en las explotaciones, así como medidas para concienciar a los propietarios y otros implicados en el sector avícola sobre tales riesgos y sobre la necesidad de introducir o reforzar las medidas de bioseguridad en sus explotaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 3

Identificación de las zonas de alto riesgo con respecto a la introducción y la propagación de virus de la GAAP

1.   Los Estados miembros deberán identificar las zonas de su territorio que presentan un riesgo especial con respecto a la introducción de virus de la GAAP en las explotaciones («zonas de alto riesgo»), teniendo en cuenta:

a)

los factores de riesgo para la introducción de virus de la GAAP en las explotaciones, en particular en relación con:

i)

su ubicación geográfica en zonas de los Estados miembros por las que viajan aves migratorias o en las que estas aves descansan durante sus migraciones, en especial tras entrar en la Unión por las rutas migratorias del nordeste y el este,

ii)

su proximidad a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos en los que las aves migratorias, en particular de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes, pueden concentrarse y hacer escala,

iii)

su ubicación geográfica en zonas con alta densidad de aves migratorias, en particular de aves acuáticas,

iv)

la presencia de aves de corral en explotaciones al aire libre, sin que pueda impedirse o controlarse suficientemente el contacto entre las aves silvestres y las aves de corral,

v)

las detecciones actuales y pasadas de virus de la GAAP en aves de corral, otras aves cautivas y aves silvestres;

b)

los factores de riesgo de propagación de virus de la GAAP dentro de las explotaciones y entre ellas, en particular si:

i)

las explotaciones están geográficamente ubicadas en una zona con alta densidad de explotaciones, especialmente con patos y gansos o cualesquiera aves de corral con acceso al aire libre,

ii)

los desplazamientos de vehículos de transporte de aves de corral y personas dentro de las explotaciones y a partir de ellas son muy intensos, y hay muchos otros contactos directos e indirectos entre las explotaciones;

c)

las evaluaciones de riesgos y los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y de los organismos nacionales e internacionales de evaluación de riesgos sobre la relevancia de la propagación de los virus de la GAAP por las aves silvestres;

d)

los resultados de los programas de vigilancia llevados a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que se informe por los medios más adecuados a las partes interesadas activas en el sector avícola, incluidas las pequeñas explotaciones, sobre la delimitación de las zonas de alto riesgo identificadas con arreglo al apartado 1.

3.   Los Estados miembros revisarán contantemente la delimitación de las zonas de alto riesgo.

Artículo 4

Medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad

1.   Los Estados miembros harán un seguimiento continuo de la situación epidemiológica específica de su territorio, teniendo también en cuenta las amenazas planteadas por la detección de la GAAP en aves de corral, otras aves cautivas y aves silvestres en otros Estados miembros y terceros países cercanos, así como las evaluaciones de riesgos contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c).

2.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables en las zonas de alto riesgo para reducir el riesgo de transmisión de los virus de la GAAP de las aves silvestres a las aves de corral.

3.   Las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad tendrán como finalidad impedir que las aves silvestres, en particular las aves acuáticas migratorias, entren en contacto directo o indirecto con aves de corral, especialmente patos y gansos.

4.   Dependiendo de la evaluación de la situación epidemiológica contemplada en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán las siguientes actividades en las zonas de alto riesgo:

a)

tener patos y gansos juntos con otras especies de aves de corral, excepto:

i)

si el riesgo de introducción de virus se considera insignificante debido a las características de la explotación y las medidas de reducción de riesgos adoptadas, que la autoridad competente considera suficientes, o

ii)

si se utilizan como centinelas aves de corral de especies distintas de los patos y gansos, de conformidad con las disposiciones de la autoridad competente;

b)

tener aves de corral al aire libre, excepto:

i)

si las aves de corral están protegidas del contacto con aves silvestres por redes, tejados, toldos u otros medios adecuados que impidan dicho contacto, o

ii)

si las aves de corral son alimentadas y abrevadas en un refugio que dificulte suficientemente el acceso de las aves silvestres e impida así el contacto de estas aves con los piensos y el agua destinados a las aves de corral;

c)

la utilización de depósitos de agua para las aves de corral situados en el exterior, excepto si son necesarios por razones de bienestar animal para determinadas aves de corral y están suficientemente aislados de las aves silvestres;

d)

el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder las aves silvestres, excepto si el agua se somete a un tratamiento que garantiza la inactivación de los virus de la gripe aviar;

e)

la concentración de aves de corral y otras aves cautivas en mercados, muestras, exhibiciones y actos culturales, excepto si tales actos se organizan y gestionan de modo que se minimice el riesgo de propagación de virus de las aves posiblemente infectadas a otras aves;

f)

el uso como señuelos de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes, excepto en el marco de un programa de vigilancia de la gripe aviar llevado a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE, de proyectos de investigación, de estudios ornitológicos o cualquier otra actividad permitida por la autoridad competente;

g)

la liberación de aves de corral con fines de repoblación cinegética, excepto si lo autorizan las autoridades competentes con la condición de que:

i)

estas actividades estén separadas de otras explotaciones, y

ii)

las aves de corral para repoblación hayan sido sometidas a pruebas virológicas de conformidad con el punto 4, letra a), del capítulo IV del manual de diagnóstico de la gripe aviar establecido en el anexo de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión (6) con resultados negativos por lo que respecta a la gripe aviar en muestras tomadas de cada unidad de producción en las cuarenta y ocho horas anteriores a su puesta en libertad.

5.   Basándose en la revisión periódica de las medidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros podrán ampliar o limitar el alcance y el período de aplicación de las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad contempladas en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros animarán al sector avícola a apoyar las actividades de formación sobre medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad destinadas a los propietarios de aves de corral, a desarrollar planes de bioseguridad específicos para las explotaciones y a supervisar la aplicación de las medidas de bioseguridad.

Artículo 5

Mantenimiento y revisión de las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad aplicadas en zonas de alto riesgo

1.   Los Estados miembros deberán mantener las medidas aplicadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, en las zonas de alto riesgo durante el período en que persista el riesgo elevado de introducción y propagación de virus de la GAAP en su territorio.

2.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, a fin de ajustarlas y adaptarlas a la situación epidemiológica imperante, en particular con respecto a los riesgos que plantean las aves silvestres.

3.   Para la revisión contemplada en el apartado 2, los Estados miembros se basarán en la evaluación de los siguientes factores:

a)

la evolución de la situación de la enfermedad en las aves silvestres, la curva epidemiológica, es decir, el número de nuevas infecciones por unidad de tiempo, la cartografía de resultados positivos y negativos y la dinámica de la infección;

b)

la presencia de especies de aves silvestres migratorias y sedentarias, en particular las identificadas como especies de interés para la vigilancia de la gripe aviar;

c)

la aparición de brotes de GAAP en aves de corral y otras aves cautivas, en particular como consecuencia de la introducción primaria de virus a partir de aves silvestres;

d)

la detección de la GAAP en aves de corral, otras aves cautivas y aves silvestres durante la vigilancia en curso;

e)

el o los subtipos de virus de la GAAP, la evolución de los virus y la posible relevancia para la salud humana;

f)

la situación epidemiológica de la GAAP en las aves silvestres, las aves de corral y otras aves cautivas en el territorio de los Estados miembros y terceros países próximos y las evaluaciones de riesgos realizadas por la EFSA y los organismos nacionales e internacionales de evaluación de riesgos;

g)

el grado de aplicación y eficiencia de las medidas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 6

Concienciación

Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector avícola, incluidas las pequeñas explotaciones, sobre los riesgos de introducción de virus de la GAAP, y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad contempladas en el artículo 4, en particular las medidas que deban aplicarse en zonas de alto riesgo, por los medios más idóneos para poner dicha información en su conocimiento.

Los Estados miembros deberán también concienciar a los grupos implicados en actividades relacionadas con la fauna silvestre, como los ornitólogos, observadores de aves y cazadores.

Artículo 7

Sistemas de detección precoz en las manadas de aves de corral

1.   Los Estados miembros deberán introducir o reforzar los sistemas existentes de detección precoz cuyo objetivo es que los propietarios notifiquen rápidamente a la autoridad competente cualquier signo de la presencia de virus de la GAAP en manadas de aves de corral de explotaciones ubicadas en zonas de alto riesgo.

2.   Los sistemas contemplados en el apartado 1 deberán considerar como parámetros pertinentes que indican la presencia probable de la enfermedad, como mínimo, un descenso importante en la ingesta de pienso y agua y en la producción de huevos, la tasa de mortalidad observada y cualquier signo clínico o lesión post mortem que indiquen la presencia de virus de la GAAP, teniendo en cuenta la variación de estos parámetros en las distintas especies de aves de corral y los distintos tipos de producción.

Artículo 8

Vigilancia reforzada de las aves silvestres

1.   Los Estados miembros garantizarán que se efectúe una mayor vigilancia de las poblaciones de aves silvestres y un mayor seguimiento de las aves muertas o enfermas, de conformidad con las directrices para la aplicación de programas de vigilancia de la gripe aviar en las aves silvestres, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/367/UE de la Comisión (7), adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los Estados miembros podrán centrar el muestreo y las pruebas de laboratorio de las aves silvestres en especies y zonas geográficas que no hayan estado afectadas anteriormente por la GAAP.

Artículo 9

Medidas temporales adicionales si se confirman casos de GAAP en aves silvestres

1.   Si se confirma la presencia del virus de la GAAP en muestras tomadas de una o varias aves o sus deyecciones y se determina un mayor riesgo de introducción del virus en las explotaciones o un posible riesgo para la salud pública, los Estados miembros adoptarán medidas temporales adicionales en las proximidades del foco, que incluirán:

a)

la aplicación de medidas de reducción de riesgos y refuerzo de la bioseguridad de conformidad con el artículo 4;

b)

una mayor vigilancia en las aves silvestres de conformidad con el artículo 8;

c)

en caso necesario, investigaciones epidemiológicas y visitas a explotaciones con muestreo y pruebas de detección de la GAAP, cuando proceda;

d)

la introducción y el refuerzo de sistemas de detección precoz de conformidad con el artículo 7.

2.   Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de algunas de las medidas contempladas en el apartado 1 si la autoridad competente considera insignificante el riesgo de introducción del virus de la GAAP en determinadas partes de su territorio o determinados tipos de explotaciones.

Artículo 10

Obligaciones de cumplimiento e información

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión por parte de los propietarios y del sector avícola.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos acerca de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2)  EFSA Journal 2017;15(10):4991.

(3)  EFSA Journal 2017;15(12):5141.

(4)  EFSA Journal 2018;16(3):5240.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/263 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, relativa a las medidas de reducción de riesgos y de refuerzo de la bioseguridad, y a los sistemas de detección precoz en relación con los riesgos que plantean las aves silvestres con respecto a la transmisión de los virus de la gripe aviar altamente patógena a las aves de corral (DO L 39 de 16.2.2017, p. 6).

(6)  Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (DO L 237 de 31.8.2006, p. 1).

(7)  Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres (DO L 166 de 1.7.2010, p. 22).


14.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1137 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2018

relativa a la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera para el transporte de mercancías originarias de determinados terceros países

[notificada con el número C(2018) 5245]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, frases tercera y cuarta,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión (2) prevé los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China. Los artículos 1 a 4 de dicha Decisión expiran el 31 de julio de 2018.

(2)

Los controles fitosanitarios que llevan a cabo los Estados miembros sobre la base de esta Decisión, así como del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE, han puesto de manifiesto que el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de determinadas mercancías originarias de Bielorrusia y de China (en lo sucesivo, «mercancías especificadas») no era conforme con los requisitos de la Unión relativos al marcado del material de embalaje de madera establecidos en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE, y, en algunos casos, estaba además infestado de organismos nocivos de los enumerados en el anexo I, parte A, de esa Directiva.

(3)

A fin de garantizar una mejor preparación de las autoridades que llevan a cabo los respectivos controles fitosanitarios, las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, otras autoridades responsables del control de la circulación de mercancías o cualquier operador profesional que participe en la importación de las mercancías especificadas acompañadas de material de embalaje de madera deben, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de dicho material de embalaje de madera, comunicar este extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial responsable del punto de entrada.

(4)

El material de embalaje de madera de los envíos de las mercancías especificadas debe someterse a controles fitosanitarios regularmente. Los Estados miembros deben determinar el porcentaje de material de embalaje de madera de las mercancías especificadas sujeto a controles fitosanitarios. Dicho porcentaje no debe ser inferior al 1 % del material de embalaje de madera de las mercancías especificadas importado, para garantizar que se examine una muestra representativa.

(5)

Ese material de embalaje de madera, así como las mercancías especificadas, debe estar sujeto a las normas de la Unión relativas a la vigilancia aduanera hasta que se hayan completado los controles fitosanitarios mencionados, a fin de garantizar que su libre circulación dentro del territorio de la Unión no suponga ningún riesgo fitosanitario.

(6)

Los controles fitosanitarios deben efectuarse en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino autorizado a esos efectos por el organismo oficial responsable, a fin de garantizar que esos controles se lleven a cabo en las instalaciones más adecuadas.

(7)

En caso de que los controles fitosanitarios se lleven a cabo en el lugar de destino y pongan de manifiesto que se incumple lo establecido en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE, o que se descubra que el material de embalaje de madera está infestado de organismos nocivos de los enumerados en el anexo I, parte A, de dicha Directiva, el Estado miembro en cuestión debe manipular adecuadamente el material de embalaje de madera correspondiente y destruirlo inmediatamente, a fin de garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión.

(8)

Los Estados miembros deben notificar a la Comisión el número y los resultados de los controles fitosanitarios efectuados de conformidad con la presente Decisión por medio de un modelo de notificación electrónica específico.

(9)

La experiencia extraída de los controles fitosanitarios llevados a cabo hasta el momento pone de manifiesto que, con el fin de proporcionar una información más detallada a las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de esos terceros países en relación con los envíos de material de embalaje de madera interceptadas, es preciso que los Estados miembros comuniquen la información necesaria para identificar las fuentes del marcado no fiable o incorrecto.

(10)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2018, con el fin de que los organismos oficiales responsables y los operadores profesionales dispongan del tiempo necesario para adaptarse a las nuevas disposiciones.

(11)

A fin de garantizar que no se produzca un vacío legal antes de esa fecha, los artículos 1 a 4 de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE, que expiran el 31 de julio de 2018, deben aplicarse hasta el 30 de septiembre de 2018.

(12)

En aras de la claridad jurídica, la Decisión de Ejecución 2013/92/UE debe derogarse a partir del 1 de octubre de 2018, que es la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(13)

La presente Decisión debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2020, para permitir la adopción de las medidas necesarias según proceda en ese momento.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas y maderos de estibar, independientemente de que se utilicen o no para el transporte de objetos de todo tipo; no se incluyen la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de un grosor igual o inferior a 6 mm;

b)   «mercancías especificadas»: mercancías originarias de Bielorrusia o de China importadas en la Unión apoyadas, protegidas o transportadas mediante material de embalaje de madera, con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) o los códigos TARIC enumerados en el anexo I de la presente Decisión, y que se ajustan a las descripciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3);

c)   «envío»: una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos;

d)   «operador profesional»: toda persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que participa profesionalmente en la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera y es responsable jurídicamente de ello.

Artículo 2

Supervisión

El material de embalaje de madera de cada envío de las mercancías especificadas, a partir del momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, se hallará bajo la vigilancia aduanera establecida en el artículo 134 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

El material de embalaje de madera y las mercancías especificadas solo podrán someterse a uno de los regímenes aduaneros que se especifican en el artículo 5, punto 16, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, con la excepción de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 210, letras a) y b), de dicho Reglamento, si se han completado los controles fitosanitarios descritos en el artículo 4 de la presente Decisión.

Artículo 3

Comunicación anticipada de la importación de material de embalaje de madera

Las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, otras autoridades responsables del control de la circulación de mercancías o cualquier operador profesional que participe en la importación de las mercancías especificadas acompañadas de material de embalaje de madera deberán, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de dicho material de embalaje de madera, comunicar este extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada o al organismo oficial responsable del punto de entrada.

Artículo 4

Controles fitosanitarios

El material de embalaje de madera de los envíos de las mercancías especificadas se someterá regularmente a los controles fitosanitarios previstos en el artículo 13 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 2000/29/CE, a fin de confirmar que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE.

Sobre la base del riesgo fitosanitario detectado, los Estados miembros determinarán el porcentaje de material de embalaje de madera de las mercancías especificadas que se someterá a controles fitosanitarios. Dicho porcentaje no será inferior al 1 % de los envíos de las mercancías especificadas. Hasta que se completen los controles, ese material de embalaje de madera y las respectivas mercancías especificadas permanecerán bajo vigilancia aduanera, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, así como bajo la supervisión del organismo oficial responsable.

Los controles fitosanitarios deberán efectuarse en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino autorizado a esos efectos por el organismo oficial responsable.

Artículo 5

Medidas en caso de incumplimiento

En caso de que los controles fitosanitarios a que se refiere el artículo 4 pongan de manifiesto que se incumple lo establecido en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE, o que se descubra que el material de embalaje de madera está infestado de organismos nocivos de los enumerados en el anexo I, parte A, de dicha Directiva, el Estado miembro en cuestión aplicará inmediatamente al material de embalaje de madera no conforme una de las medidas establecidas en el artículo 13 quater, apartado 7, de dicha Directiva.

Si se detecta el incumplimiento o la infestación en el lugar de destino, tal como se contempla en el artículo 4 de la presente Decisión, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que el material de embalaje de madera correspondiente se destruya inmediatamente. Antes de su destrucción, el material de embalaje de madera deberá ser tratado para garantizar que no se produzcan riesgos fitosanitarios durante y después de la destrucción.

Artículo 6

Notificación

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (5), los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y los resultados de los controles fitosanitarios efectuados de conformidad con la presente Decisión, utilizando el modelo de notificación electrónica establecido en el anexo II de la presente Decisión, a más tardar, en las fechas siguientes:

a)

el 31 de octubre de 2019 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019;

b)

el 31 de marzo de 2020 para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 29 de febrero de 2020.

Artículo 7

Modificación de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE

El párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 1 a 4 serán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2018.».

Artículo 8

Derogación de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2013/92/UE a partir del 1 de octubre de 2018.

Artículo 9

Aplicación

Los artículos 1 a 6 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2018.

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2020.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China (DO L 47 de 20.2.2013, p. 74).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente (DO L 32 de 5.2.1994, p. 37).


ANEXO I

MERCANCÍAS ESPECIFICADAS

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

4415 20

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

4415 20 90

Paletas caja y demás plataformas para carga, de madera (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte, así como las paletas simples y los collarines para paletas)

4415 20 20

Paletas simples y collarines para paletas, de madera

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera (excepto tableros de madera contrachapada para encofrado, tablillas y frisos sin ensamblar para parqués y construcciones prefabricadas)

4421

Las demás manufacturas de madera, n.e.p.

6501 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801 ; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada (excepto gránulos, tasquiles y polvo de pizarra; piedras para mosaicos y artículos similares; pizarrines, pizarras listas para usar y pizarras para escribir o dibujar)

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

6811 40

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares, que contengan amianto

6902 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6904 00

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica no refractaria

6905 00

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, azulejos especialmente adaptados como salvamanteles, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas)

6912 00 83

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de gres (excepto artículos para el servicio de mesa o cocina, así como bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado)

6912 00 23

Artículos para el servicio de mesa o cocina, de gres (excepto estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal)

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

7313 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre y grapas en tiras)

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero (excepto grapas en tiras, así como tapones roscados y sobretapas roscadas)

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre (excepto grapas en tiras, así como tapones roscados y sobretapas roscadas)

8101 96

Alambre de wolframio

8102 96

Alambre de molibdeno

8205 90 10

Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8465 93

Máquinas de amolar, lijar o pulir, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto máquinas accionadas manualmente y centros de mecanizado)

4504 90 80

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado (excepto calzado y sus partes, plantillas amovibles o no; sombreros, demás tocados y sus partes; tacos y separadores para cartuchos para armas largas; juguetes, juegos, artefactos deportivos y sus partes; bloques, placas, hojas y tiras; baldosas, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos; tapones)

4823 90 85

Papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.e.p.

6912 00 83

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de gres (excepto artículos para el servicio de mesa o cocina, así como bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado)

7108 13 80

Oro (incluido el oro platinado), semilabrado, para uso no monetario (excepto hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte, así como planchas, barras, alambres y perfiles de sección maciza)

7110 19 80

Platino semilabrado (excepto hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, así como planchas, barras, alambres y perfiles de sección maciza)

7304 31 20

Tubos de precisión, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos y tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas]

7304 41 00

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de acero inoxidable, estirados o laminados en frío [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») de los utilizados para la extracción de petróleo o gas]

8407 33 20

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para los vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8407 33 80

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para los vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

8424 49 10

Pulverizadores y espolvoreadores para agricultura u horticultura, concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

8424 82 90

Aparatos mecánicos para agricultura u horticultura, incluso manuales, para proyectar o dispersar materias líquidas o en polvo (excepto pulverizadores y aparatos de riego)

8424 89 40

Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

8424 89 70

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.e.p.

8467 29 51

Amoladoras angulares, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red

8544 19 00

Alambre para bobinar, para electricidad, de materias distintas del cobre, aislado

8544 49 91

Hilos y cables eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V, aislados, sin piezas de conexión, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm, n.e.p.

8708 30 10

Frenos y servofrenos y sus partes, destinados a la industria del montaje: de motocultores, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, y de los vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 , n.e.p.

8708 40 20

Cajas de cambio y sus partes, destinadas a la industria del montaje: de motocultores, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, y de los vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 , n.e.p.

8708 91 20

Radiadores y sus partes, destinados a la industria del montaje: de motocultores, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, y de los vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 , n.e.p.

8708 92 20

Silenciadores y tubos (caños) de escape, y sus partes, destinados a la industria del montaje: de motocultores, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, y de los vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 , n.e.p.


ANEXO II

MODELO DE NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Informe sobre los controles fitosanitarios a la importación realizados al material de embalaje de madera de cada envío de las mercancías especificadas originarias de Bielorrusia y China

Período de notificación:

Estado miembro notificante:

Puntos de entrada implicados:

Lugares de inspección:

Número de envíos inspeccionados en el lugar de destino:

Número de envíos inspeccionados en el punto de entrada:

 

Código de la nomenclatura combinada:

Número de envíos que entran en la Unión a través del Estado miembro notificante

 

Número de envíos inspeccionados

 

de los cuales, número de envíos con material de embalaje de madera que cumple la normativa

 

de los cuales, número de envíos interceptados con material de embalaje de madera que no cumple la normativa

 

de los cuales, con un organismo nocivo y sin una marca NIMF 15 que cumpla la normativa (preséntese un desglose por organismo nocivo y por envíos con marcas incorrectas o sin marcas)

 

de los cuales, con un organismo nocivo y una marca NIMF 15 que cumple la normativa (preséntese un desglose por organismo nocivo)

Indique el código del país, el código del productor/proveedor del tratamiento y el código del tratamiento de la(s) marca(s) NIMF 15

 

 

de los cuales, solamente sin una marca NIMF 15 que cumpla la normativa (preséntese un desglose por envíos con marcas incorrectas y sin marcas)(1)

 

% de las mercancías especificadas examinadas (en relación con el número total de envíos)