ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 200

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
7 de agosto de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión

30

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1093 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de Francia - EGF/2017/009 FR/Air France

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1091 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2018

relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco para las estadísticas europeas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2016. Este Reglamento, por tanto, debe ser derogado.

(2)

El programa de encuestas europeas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que se ha llevado a cabo en la Unión desde 1966 debe continuar, a fin de examinar las tendencias de la estructura de dichas explotaciones a escala de la Unión y proporcionar la base de conocimientos estadísticos necesaria para la formulación, aplicación, seguimiento, evaluación y revisión de las políticas en la materia, en particular, la política agrícola común (PAC), incluyendo medidas en materia de desarrollo rural, así como políticas medioambientales, de adaptación y mitigación del cambio climático y de uso de la tierra de la Unión, al igual que varios objetivos de desarrollo sostenible (ODS). Esa base de conocimientos también es necesaria para estimar el impacto de estas políticas sobre la mano de obra femenina en las explotaciones agrícolas.

(3)

La recogida de datos estadísticos, en particular los relativos a la estructura de las explotaciones agrícolas, debe tener como objetivo, entre otros, el de aportar datos actualizados al proceso de toma de decisiones, con vistas a futuras reformas de la PAC.

(4)

Una evaluación internacional de las estadísticas agrícolas dio lugar a la adopción de la Estrategia Global para el Mejoramiento de las Estadísticas Agropecuarias y Rurales por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), que fue aprobada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas (CENU) en 2010. Las estadísticas agrícolas europeas deben seguir, en su caso, las recomendaciones de la Estrategia Global para el Mejoramiento de las Estadísticas Agropecuarias y Rurales, así como las del Programa mundial del censo agropecuario 2020 de la FAO.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporciona un marco para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, basadas en principios estadísticos comunes. Asimismo, establece criterios de calidad y hace referencia a la necesidad de minimizar la carga que soportan los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas.

(6)

Debe establecerse un programa estadístico con fines múltiples sobre explotaciones agrícolas para los próximos diez años a fin de ofrecer un marco para la producción de estadísticas armonizadas, comparables y coherentes. Estas estadísticas deben tener por objeto responder a las necesidades políticas.

(7)

La Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, establecida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE) en noviembre de 2015, contempla la adopción de dos Reglamentos marco que abarcan todos los aspectos de las estadísticas agrícolas, excepto las Cuentas Económicas de la Agricultura. El presente Reglamento es uno de dichos Reglamentos marco.

(8)

A efectos de la armonización y comparabilidad de la información sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y con el fin de satisfacer las necesidades actuales de la organización del mercado único común y, en particular, del sector de las frutas y del sector vinícola, el Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe integrarse con la información estructural a escala de explotación agrícola a partir de 2023 y sustituirse por el presente Reglamento. Procede por tanto derogar dicho Reglamento.

(9)

Disponer de estadísticas comparables de todos los Estados miembros sobre la estructura de las explotaciones agrícolas es importante para determinar el desarrollo de la PAC. Así pues, deberían utilizarse en la medida de lo posible clasificaciones y definiciones comunes para las variables.

(10)

Los registros de datos estadísticos relativos a las explotaciones agrícolas permiten tabular de forma cruzada los datos básicos y los datos de los módulos, por lo que puede obtenerse información basada en variables como el sexo del gerente de la explotación agrícola, la edad del gerente, la estructura de propiedad y el tamaño de la explotación agrícola, y la aceptación de las medidas medioambientales. Será posible proceder a una desagregación de los resultados para los criterios incluidos en los datos básicos y para las combinaciones de criterios.

(11)

La recogida de información sobre el año de nacimiento, el año en que empezó a trabajar como jefe de la explotación agrícola y el sexo podría proporcionar datos para el desarrollo de actuaciones respecto del relevo generacional y otros aspectos relacionados con el género.

(12)

Entre otras razones para actualizar los registros básicos de las explotaciones agrícolas y el resto de la información requerida para la estratificación en las encuestas por muestreo, es necesario efectuar un censo de las explotaciones agrícolas de la Unión al menos cada diez años. El censo más reciente tuvo lugar en 2009-2010.

(13)

Los Estados miembros en los que los períodos de trabajo de campo con vistas a la encuesta del año de referencia 2020 coincidan con los trabajos previstos para el censo decenal de población deben tener la posibilidad de adelantar un año el censo agrario, a fin de reducir la pesada carga que supone la realización simultánea de esas dos grandes recogidas de datos.

(14)

A fin de evitar imponer una carga innecesaria a las explotaciones agrícolas y a las administraciones nacionales, deben establecerse umbrales. Para llevar a cabo un análisis adecuado de la estructura de la agricultura europea, es necesario que el 98 % de la superficie agrícola utilizada y el ganado de las explotaciones estén cubiertos por las estadísticas. Esto significa en algunos Estados miembros que los umbrales recogidos en el presente Reglamento son demasiado elevados. No obstante, las explotaciones agrícolas situadas por debajo de esos umbrales son tan pequeñas que basta con realizar encuestas por muestreo cada diez años para hacer una estimación de su estructura y sus efectos sobre la producción, lo que reduce considerablemente los costes y las cargas al tiempo que permite concebir una política eficaz de respaldo y mantenimiento de las estructuras de las pequeñas explotaciones.

(15)

Las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas deben abarcar las superficies utilizadas para la producción agrícola, incluidas las tierras utilizadas por dos o más explotaciones agrícolas, por existir derechos de propiedad colectivos.

(16)

Es necesario obtener información sobre la afiliación de una explotación agrícola a un grupo de empresas, cuyas entidades están controladas por una entidad matriz.

(17)

A fin de reducir la carga que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales deben tener acceso a datos administrativos en la medida en que estos sean necesarios para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(18)

Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recogida de datos sobre las explotaciones agrícolas en la medida de lo posible. Debería promoverse el uso de soluciones digitales al respecto.

(19)

En aras de la flexibilidad del sistema europeo de estadísticas agrícolas y de la simplificación y modernización de dichas estadísticas, las variables que se recopilen deben asignarse a distintos grupos de recogida (datos básicos y módulos) que variarán en frecuencia, representatividad o ambas cosas.

(20)

La carga de respuesta de la encuesta y los costes derivados de la misma, pueden reducirse reutilizando los datos del año inmediatamente anterior o posterior al año de referencia. Esto resultaría particularmente pertinente en a aquellos aspectos en los que no cabe esperar cambios de gran calado de un año para otro.

(21)

En aras de la flexibilidad y para reducir la carga que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, los Estados miembros deben poder hacer uso de encuestas estadísticas, registros administrativos y cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, entre ellos métodos con base científica y bien documentados como la imputación, la estimación o uso de modelos.

(22)

Es necesario mejorar la recogida de información sobre el uso de abonos y del uso del agua y los métodos de producción agrícola en las explotaciones agrícolas con el fin de producir estadísticas adicionales para el desarrollo de la política agroambiental y mejorar la calidad de los indicadores agroambientales.

(23)

En lo que respecta a la geocodificación de las explotaciones agrícolas, debe utilizarse el sistema de unidades estadísticas contemplado en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(24)

La Comisión debe respetar la confidencialidad de los datos transmitidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La protección necesaria de la confidencialidad de los datos debe garantizarse, entre otros medios, limitando el uso de los parámetros de localización al análisis espacial de la información y mediante la agregación apropiada al publicar las estadísticas. Por ese motivo es necesario desarrollar un enfoque armonizado para la protección de los aspectos de confidencialidad y calidad en la difusión de los datos, así como velar para que el acceso en línea a las estadísticas oficiales sea más fácil e intuitivo.

(25)

El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento queda sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas de conformidad con dicho Reglamento o con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), según el caso.

(26)

El Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece la clasificación estadística de las actividades económicas en la Unión que se menciona en el presente Reglamento con el fin de definir la población de las explotaciones agrícolas.

(27)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las unidades territoriales deben definirse con arreglo a la clasificación de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS).

(28)

Se debe requerir financiación, tanto de los Estados miembros como de la Unión, durante varios años para llevar a cabo la recogida de datos. Por ello, la Unión debe conceder ayuda a ese programa a través del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(29)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Marco Financiero Plurianual (MFP) vigente, una dotación financiera que, con arreglo al punto 17 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (11), constituye el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Este Reglamento dispone que el presupuesto para futuras recogidas de datos se establecerá en el contexto del MFP posterior.

(30)

Los aspectos económicos del presente Reglamento deben ser revisados en el período posterior a 2020 teniendo en cuenta el nuevo MFP y otras modificaciones pertinentes de los instrumentos de la Unión. La Comisión debe estudiar la posibilidad de proponer las modificaciones pertinentes del presente Reglamento tomando como base dicha revisión.

(31)

Dado que el objetivo del presente Reglamento es la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre las explotaciones agrícolas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor, a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece un marco de referencia para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad especificados en ese Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar y mejorar la calidad de las estadísticas europeas, así como para la comunicación al respecto. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE) aprobó una norma del SEE relativa a la estructura de los informes sobre calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Esta norma debería contribuir a la armonización de los informes sobre calidad contemplados en el presente Reglamento.

(33)

Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el programa estadístico establecido por el presente Reglamento en la necesidad de eficacia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias desde la fase inicial.

(34)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las descripciones de las variables enumeradas en el presente Reglamento y los elementos técnicos de los datos que deben presentarse, definir las descripciones de las variables y otras disposiciones prácticas para la recogida de datos ad hoc conforme dispone el presente Reglamento, así como establecer las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Al ejercer tales competencias, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.

(35)

A fin de tener en cuenta las nuevas necesidades de información que surgen ante todo de los nuevos avances en la agricultura, la revisión de la legislación y el cambio de las prioridades de las políticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a modificar los temas detallados enumerados en el presente Reglamento y a completar los correspondientes datos de módulo especificando la información que se ha de facilitar con carácter ad hoc, como se establece en el presente Reglamento. En aras de la compatibilidad y de facilitar el uso de otras fuentes de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de las variables que figuran en el presente Reglamento. Al ejercer tal competencia, la Comisión debe tener en cuenta aspectos tales como los costes y las cargas administrativas para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el 20 de noviembre de 2017 (14).

(37)

Se ha consultado al CSEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco para las estadísticas europeas a nivel de explotaciones agrícolas y contempla la integración de la información sobre la estructura con los métodos de producción, medidas de desarrollo rural, aspectos agroambientales y otra información relacionada.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «explotación agrícola»: una unidad individual, tanto desde el punto de vista técnico como económico, que tiene una gestión única y que lleva a cabo actividades económicas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 pertenecientes a los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria. En relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» (excepto cría de insectos) y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»;

b)   «unidad de tierras agrícolas comunales»: una unidad de tierra a la que se aplican derechos comunes y que utilizan dos o más explotaciones para la producción agrícola, pero que no está dividida entre ellas;

c)   «región»: unidad territorial de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), definida en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

d)   «unidad de ganado»: una unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos; los coeficientes para determinar las unidades de ganado para cada categoría de ganado se recogen en el anexo I;

e)   «superficie agrícola utilizada o «SAU»: superficie de tierra usada para la agricultura, incluida la tierra cultivable, los pastos permanentes, los cultivos permanentes y otras tierras agrícolas utilizadas;

f)   «año de referencia»: el año natural al que se refieran los períodos de referencia;

g)   «huerto familiar»: las superficies utilizadas para la producción de alimentos destinados al consumo propio;

h)   «módulo»: una o más series de datos organizados para cubrir temas;

i)   «tema»: el contenido de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas y que abarca una serie de temas detallados;

j)   «tema detallado»: el contenido detallado de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema específico, y que abarca una serie de variables;

k)   «variable»: característica de una unidad objeto de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto.

Artículo 3

Cobertura

1.   Los datos exigidos en el presente Reglamento abarcarán el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (SAU) (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro.

2.   A fin de cumplir estos requisitos, el Estado miembro presentará datos representativos de las explotaciones agrícolas y de las unidades de tierras agrícolas comunales que alcancen al menos uno de los umbrales físicos que se enumeran en el anexo II con respecto al tamaño de las tierras agrícolas o al número de unidades de ganado.

3.   No obstante, cuando el marco indicado en el apartado 2 represente más del 98 % de la producción agrícola nacional, calculado de acuerdo con la producción estándar contemplada en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión (15), los Estados miembros podrán establecer, previa aprobación por parte de la Comisión (Eurostat), umbrales físicos o económicos más altos para reducir el marco, siempre que se alcance el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de los Estados miembros.

4.   Cuando el marco contemplado en el apartado 2 del presente artículo no represente el 98 % de la superficie agrícola utilizada ni el 98 % de las unidades de ganado, los Estados miembros ampliarán el marco de conformidad con el artículo 6 estableciendo umbrales más bajos que los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, umbrales adicionales o ambas cosas.

Artículo 4

Fuentes de información y métodos

1.   Para obtener los datos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán uno o más de los siguientes métodos o fuentes, o una combinación de estos, siempre y cuando la información permita la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad contemplados en el artículo 11:

a)

encuestas estadísticas;

b)

las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo;

c)

otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores.

2.   Los Estados miembros podrán utilizar información procedente del sistema integrado de gestión y control (SIGC) establecido en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el sistema para la identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el sistema para la identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento n.o 21/2004 del Consejo (18), el registro vitícola establecido en el artículo 145 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (20). Asimismo, los Estados miembros podrán utilizar fuentes administrativas relacionadas con medidas específicas de desarrollo rural.

3.   Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia y presentarán detalles sobre la calidad de los datos obtenidos de dicha fuente, método o planteamiento innovador y los métodos de recogida de datos que se utilizarán.

4.   Las autoridades nacionales encargadas de cumplir los requisitos contemplados en el presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar los datos, sin demora y de forma gratuita, incluidos los datos individuales sobre explotaciones agrícolas y los datos personales sobre sus titulares que figuren en los expedientes administrativos recopilados en su territorio nacional de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios.

Artículo 5

Datos estructurales básicos

1.   Los Estados miembros recopilarán y presentaran los datos estructurales básicos («datos básicos») sobre explotaciones agrícolas mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, correspondientes a los años de referencia 2020, 2023 y 2026, tal como figuran en el anexo III. La recogida de datos básicos para el año de referencia 2020 se realizará mediante un censo.

2.   La recogida de los datos básicos para los años de referencia 2023 y 2026 podrá efectuarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

3.   Cuando una variable enumerada en el anexo III tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural precedente al año de referencia.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen las descripciones de las variables que figuran en el anexo III.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar las variables contempladas en el anexo III, cuando sea necesario para armonizarlas con las fuentes de información indicadas en el artículo 4, apartado 2, para los años 2023 y 2026. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión velará por que dichos actos delegados solamente sustituyan las variables contempladas en el anexo III que ya no puedan derivarse de las fuentes de información indicadas. En caso de sustitución, la Comisión velará por que las nuevas variables puedan derivarse de las fuentes de datos especificadas en el artículo 4, apartado 2. Asimismo velará por que dichos actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.

6.   Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

Artículo 6

Ampliación del marco

1.   Los Estados miembros que amplíen el marco con arreglo al artículo 3, apartado 4, presentarán datos básicos sobre las explotaciones agrícolas comprendidas en dicha ampliación del marco para el año de referencia 2020, que incluyan la información indicada en el anexo III.

2.   La recogida de los datos sobre las explotaciones agrícolas de la ampliación del marco podrá realizarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados elevados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

Artículo 7

Datos de los módulos

1.   Los Estados miembros recogerán y presentarán los datos de los módulos sobre los temas y temas detallados que figuran en el anexo IV para los siguientes años de referencia:

a)

módulo de «Mano de obra y otras actividades lucrativas» en 2020, 2023 y 2026;

b)

módulo de «Desarrollo rural» en 2020, 2023 y 2026;

c)

módulo de «Estabulación y gestión del estiércol» en 2020 y 2026;

d)

módulo de «Regadío» en 2023;

e)

módulo de «Prácticas de gestión de suelos» en 2023;

f)

módulo de «Maquinaria y equipo» en 2023;

g)

módulo de «Frutales» en 2023;

h)

módulo de «Viñedo» en 2026.

2.   La recogida de estos datos incluirá las explotaciones agrícolas mencionadas en el artículo 3, apartados 2 y 3.

3.   La recogida de los datos de los módulos podrá realizarse mediante encuestas por muestreo de las explotaciones agrícolas. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

4.   Los módulos se recogerán mediante submuestras de las explotaciones agrícolas de las que se recogen datos básicos. Los módulos reflejarán la situación en el año de referencia, pero podrán basarse en el año inmediatamente anterior o posterior al año de referencia para los módulos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras f), g) y h) del presente artículo. En cualquier caso, cada registro que proporcione información sobre los módulos irá acompañado de los datos básicos enumerados en el anexo III.

5.   Los Estados miembros que tengan al menos 1 000 hectáreas de un cultivo determinado, mencionado en los temas detallados del módulo «Frutales» del anexo IV, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán dicho módulo para ese cultivo.

6.   Los Estados miembros que tengan al menos 1 000 hectáreas de viñedos plantados con vides para vino, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán el módulo «Viñedo».

7.   Los Estados miembros con una zona de regadío inferior al 2 % de la SAU y que no tengan regiones de nivel NUTS 2 con al menos una zona de regadío del 5 % de la SAU, estarán exentos de presentar el módulo «Regadío».

8.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los casos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de referencia de que se trate.

9.   Cuando una variable tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que se presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural anterior al año de referencia.

Artículo 8

Especificaciones técnicas de los datos de los módulos

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los siguientes elementos técnicos de los datos que deben presentarse en cada módulo y el tema y tema detallado correspondiente que figuran en el anexo IV:

a)

la lista de variables;

b)

las descripciones de las variables.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

2.   Al adoptar los actos de ejecución en los que se especifica la relación de variables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión velará por que el número total de variables básicas y de módulos no supere las 300 variables en 2020, las 470 variables en 2023 y las 350 variables en 2026.

3.   Para los años 2023 y 2026, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, a fin de modificar los temas detallados que se indican en el anexo IV. En el ejercicio de este poder, la Comisión velará por que dichos actos delegados no incrementen de forma significativa la carga impuesta por el número de variables. En particular, la Comisión velará por que los actos delegados no den lugar a un incremento del número de variables mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, y porque solo se modifique para cada módulo como máximo un 20 % de los temas detallados enumerados en el anexo IV. No, obstante, si el 20 % representa menos que un tema detallado, podrá modificarse un tema detallado.

4.   Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

5.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 y los actos delegados mencionados en el apartado 3 no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada sobre las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.

Artículo 9

Datos ad hoc

1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 que complementen los datos de los módulos establecidos en el anexo IV, si se considera necesario recabar información adicional. Dichos actos delegados especificarán lo siguiente:

a)

los temas y los temas detallados que han de presentarse en el módulo ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales;

b)

el año de referencia.

2.   La Comisión está facultada para adoptar los actos delegados mencionados en el apartado 1, empezando con el año referencia 2023 y en intervalos de tres años. No propondrá módulos ad hoc para los años de referencia en los que la recogida de datos se realiza como un censo.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de facilitar:

a)

una lista de variables que no supere las veinte variables que se transmitirá a la Comisión (Eurostat) y las unidades de medida correspondientes;

b)

las descripciones de las variables;

c)

los requisitos de precisión;

d)

los períodos de referencia;

e)

las fechas de transmisión.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 12 meses antes del inicio del año de referencia.

4.   Los actos delegados mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los actos de ejecución mencionados en el apartado 3 del presente artículo no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.

Artículo 10

Períodos de referencia

La información recogida se referirá a un único año de referencia que será común para todos los Estados miembros e indicará la situación durante un período o fecha determinados de la siguiente manera:

a)

en el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia. En el caso de cosechas sucesivas del mismo terreno, el uso de la tierra se referirá a un cultivo cosechado durante el año de referencia, con independencia de cuándo se siembre el cultivo en cuestión;

b)

en el caso de las variables relativas al regadío y las prácticas de gestión del suelo, el período de referencia será de 12 meses, que terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate;

c)

en el caso de las variables relativas al ganado, la estabulación y la gestión del estiércol, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia. Las variables relativas a la gestión del estiércol se referirán a un período de 12 meses que incluya esa fecha;

d)

en el caso de las variables relativas a la mano de obra, cada Estado miembro establecerá un período de referencia de 12 meses que finalice en un día de referencia dentro del año de referencia;

e)

en el caso de las variables relativas al desarrollo rural aplicadas en cada explotación agrícola, el período de referencia será de tres años y terminará el 31 de diciembre del año de referencia;

f)

en el caso de las demás variables, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia.

Artículo 11

Calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

4.   A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad en el que se describirá el proceso estadístico para cada año de referencia cubierto por el presente Reglamento, y en particular:

a)

los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento;

b)

información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para los marcos de muestreo utilizados, incluso al desarrollarlos y actualizarlos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 17, apartado 2, y no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible cualquier información o cambio importante en lo que se refiere a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos enviados.

6.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

Artículo 12

Transmisión de datos y metadatos y plazos

1.   Para el año de referencia 2020, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y de módulos validados y un informe sobre calidad en un plazo de 15 meses a partir de que finalice el año de referencia.

2.   Para los años de referencia 2023 y 2026, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y datos de módulos validados, así como un informe sobre calidad en un plazo de 12 meses a partir de que finalice el año de referencia.

3.   Los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat) serán a nivel de cada explotación agrícola. Los datos de los módulos y los datos ad hoc estarán vinculados a los datos básicos a nivel de explotación agrícola enumerados en el anexo III correspondientes al mismo año de referencia. Los registros presentados incluirán factores de elevación e información sobre la estratificación.

4.   Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los datos y metadatos se presentarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única.

Artículo 13

Contribución de la Unión

1.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de:

a)

desarrollar o aplicar los requisitos de datos, o ambas cosas;

b)

desarrollar metodologías para modernizar los sistemas estadísticos destinados a mejorar la calidad o reducir los costes y la carga administrativa para la producción de estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas utilizando las fuentes y los métodos contemplados en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros recibirán subvenciones de la Unión para cubrir los costes de la recogida de datos contemplada en los artículos 5, 6 y 7, en el marco de la dotación financiera mencionada en el artículo 14.

3.   La contribución financiera de la Unión a que hace referencia el apartado 2 no podrá ser superior al 75 % de los costes subvencionables ni a las cantidades máximas indicadas en los apartados 4 y 5.

4.   Para el coste combinado de la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2020, la contribución financiera de la Unión para cada país se limitará a las cantidades máximas que figuran a continuación:

a)

50 000 EUR para Luxemburgo y Malta;

b)

1 000 000 EUR para Austria, Croacia, Irlanda y Lituania;

c)

2 000 000 EUR para Bulgaria, Alemania, Hungría, Portugal y el Reino Unido;

d)

3 000 000 EUR para Grecia, España y Francia;

e)

4 000 000 EUR para Italia, Polonia y Rumanía;

f)

300 000 EUR para cada uno de los demás Estados miembros.

5.   Para la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2023 y 2026, las cantidades máximas indicadas en el apartado 4 se reducirán un 50 % a reserva de lo establecido en el MFP para el período posterior a 2020.

6.   Para la recogida de los datos ad hoc contemplados en el artículo 9, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para cubrir los costes de la recogida de datos ad hoc. Esa contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

7.   La contribución financiera de la Unión a las subvenciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo será con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 14

Dotación financiera

1.   La dotación financiera de la Unión para la ejecución del programa de recogida de datos para el año de referencia 2020, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados en la Comisión para procesar los datos suministrados por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, será de 40 000 000 EUR para el período 2018-2020, con cargo al MFP 2014-2020.

2.   Tras la entrada en vigor del MFP posterior a 2020, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el importe para el período correspondiente, a propuesta de la Comisión.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles coherentes y eficaces y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y terceros que hayan recibido, directa o indirectamente, fondos de la Unión en virtud del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo inspecciones y controles in situ de los operadores económicos beneficiarios directa o indirectamente de dicha financiación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (22), para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, decisión de subvención o contrato financiados, directa o indirectamente, en el marco del presente Reglamento.

4.   Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención y las decisiones de subvención que se deriven de la aplicación del presente Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo tales auditorías, controles e inspecciones in situ.

5.   Cuando se subcontrate o subdelegue, en su totalidad o en parte, la ejecución de una acción, o cuando esta requiera la adjudicación de un contrato o la prestación de apoyo financiero a un tercero, el contrato, acuerdo de subvención o decisión de subvención incluirá la obligación del contratista o beneficiario de imponer la aceptación expresa de las mencionadas facultades de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF a cualquier tercero participante.

6.   Los apartados 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La competencia para adoptar actos delegados mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 6, del artículo 8, apartado 3, y del artículo 9, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Informe de la Comisión

La Comisión, tras consultar al CSEE, emitirá a más tardar el 31 de diciembre de 2024 un informe relativo a la ejecución y consecución de los objetivos del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 19

Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 8, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 1, y en el anexo V, las referencias al año 2020 se sustituirán por referencias al año 2019 si fuese necesario para Grecia y Portugal.

Artículo 20

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1337/2011, con efecto desde el 1 de enero de 2022.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1166/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2019.

3.   Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de julio de 2018.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).

(5)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(11)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  DO C 14 de 16.1.2018, p. 6.

(15)  Reglamento Delegado (UE n.o 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(20)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

Coeficientes de unidades de ganado

Tipo de animal

Característica del animal

Coeficiente

Bovinos

de menos de un año

0,400

de entre un año y menos de dos años

0,700

Machos de dos años o más

1,000

Novillas de dos años o más

0,800

Vacas lecheras

1,000

Vacas no lecheras

0,800

Ovinos y caprinos

0,100

Cerdos

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

0,027

Cerdas reproductoras con un peso vivo de 50 kg o más

0,500

Otros porcinos

0,300

Aves de corral

Pollos de engorde

0,007

Gallinas ponedoras

0,014

Otras aves de corral

 

Pavos

0,030

Patos

0,010

Gansos

0,020

Avestruces

0,350

Otras aves de corral n.c.o.p.

0,001

Conejas, hembras reproductoras

0,020


ANEXO II

Lista de los umbrales físicos  (1)

Partida

Umbral

Superficie agrícola utilizada

5 ha

Tierra arable

2 ha

Patatas

0,5 ha

Hortalizas frescas y fresas

0,5 ha

Plantas aromáticas, medicinales y especias, flores y plantas ornamentales, semillas y plántulas, viveros

0,2 ha

Árboles frutales, bayas, árboles de frutos de cáscara, cítricos, otros cultivos permanentes con exclusión de los olivos, viñedos y viveros

0,3 ha

Viñedos

0,1 ha

Olivos

0,3 ha

Invernaderos

100 m2

Setas cultivadas

100 m2

Ganado

1,7 unidades ganaderas


(1)  Los umbrales son aplicables al grupo de partidas enumeradas.


ANEXO III

Datos básicos estructurales: Variables

Variables generales

Unidades/categorías

Información de las encuestas

 

Identificador de la explotación agrícola

N.o de identificación de la explotación agrícola

Localización de la explotación agrícola

 

Situación geográfica

Código de cuadrícula de la red de unidades estadísticas Inspire para uso pan-Europeo

Región NUTS 3

Código NUTS 3

En la explotación agrícola existen zonas con limitaciones naturales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

L/M/O/N (1)

Personalidad jurídica de la explotación agrícola

 

La responsabilidad jurídica y económica de la explotación agrícola recae en:

 

Titular único que es persona física, cuando la explotación agrícola es independiente

sí/no

En caso afirmativo, ¿el titular es también el jefe de la explotación?

sí/no

En caso negativo, ¿el jefe de la explotación es un miembro de la familia del titular?

sí/no

En caso afirmativo, ¿es el jefe de la explotación el cónyuge del titular?

sí/no

Titularidad compartida

sí/no

Dos o más personas físicas, que son socios, cuando la explotación es una agrupación de explotaciones

sí/no

Una persona jurídica

sí/no

En caso afirmativo, ¿la explotación agrícola forma parte de una agrupación de empresas?

sí/no

La explotación agrícola es una unidad de tierras comunales

sí/no

El titular se beneficia del apoyo de la UE para la tierra o los animales de la explotación agrícola y está, por tanto, incluido en el SIGC

sí/no

 

El titular es un joven agricultor o un nuevo agente del sector que ha recibido una ayuda financiera para este fin en el marco de la PAC en los tres años anteriores

sí/no

Jefe de la explotación agrícola

 

Año de nacimiento

año

Sexo

masculino/femenino

Trabajo agrícola en la explotación agrícola (excepto labores domésticas)

Tramos UTA (2)

 

Año en que empezó a trabajar como jefe de la explotación agrícola

año

Formación agrícola del jefe

Códigos de formación

Formación profesional seguida durante los últimos 12 meses

sí/no

Régimen de tenencia de la superficie agrícola utilizada (con respecto al titular)

 

En propiedad

ha

En arrendamiento

ha

En aparcería y otros regímenes de tenencia

ha

Tierras comunales

ha

Agricultura ecológica

sí/no

Superficie agrícola total utilizada de la explotación en la que se aplican métodos de agricultura ecológica certificados con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea

ha

Superficie agrícola total utilizada de la explotación en conversión a métodos de producción ecológica que deben certificarse con arreglo a normas nacionales o de la Unión Europea

ha

 

Participación en otros programas de certificación medioambiental

sí/no


Variables relativas a las tierras

Superficie principal total

de los cuales en agricultura ecológica certificada y/o en conversión

Superficie agrícola utilizada (SAU)

ha

ha

Tierra arable

ha

ha

Cereales para la producción de grano (incluidas semillas)

ha

ha

Trigo blando y escanda

ha

ha

Trigo duro

ha

ha

Centeno y mezclas de cereales de invierno (Tranquillón)

ha

 

Cebada

ha

 

Avena y mezclas de cereales de primavera (mezcla de cereales distintos del tranquillón)

ha

 

Maíz en grano y mezcla de mazorca de maíz

ha

 

Triticale

ha

 

Sorgo

ha

 

Otros cereales n.c.o.p. (alforfón, mijo, alpiste, etc.)

ha

 

Arroz

ha

 

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

ha

ha

Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

ha

 

Tubérculos

ha

ha

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

ha

ha

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

ha

ha

Otros tubérculos n.c.o.p. y brassicas destinadas principalmente para forrajes

ha

 

Cultivos industriales

ha

ha

Semillas oleaginosas

ha

ha

Semillas de colza y nabina

ha

 

Semillas de girasol

ha

 

Soja

ha

ha

Semillas de lino (lino oleaginoso)

ha

 

Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p.

ha

 

Cultivos fibrosos

ha

 

Lino textil

ha

 

Cáñamo

ha

 

Algodón

ha

 

Otros cultivos fibrosos n.c.o.p.

ha

 

Tabaco

ha

 

Lúpulo

ha

 

Plantas aromáticas, medicinales y especias

ha

 

Cultivos energéticos n.c.o.p.

ha

 

Otros cultivos industriales n.c.o.p.

ha

 

Cultivos cosechados en verde de tierras arables

ha

ha

Pastos y prados temporales

ha

ha

Leguminosas cosechadas en verde

ha

ha

Maíz forrajero

ha

 

Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz forrajero)

ha

 

Otros cultivos cosechados en verde en tierras arables n.c.o.p.

ha

 

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas

ha

ha

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos hortícolas (horticultura)

ha

 

Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en rotación con cultivos no hortícolas (al aire libre o cultivos en tierra de labor)

ha

 

Flores y plantas ornamentales (excepto viveros)

ha

 

Semillas y plántulas

ha

ha

Otros cultivos de tierras arables n.c.o.p.

ha

 

Barbecho

ha

 

Pastos permanentes

ha

ha

Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres

ha

ha

Pastos pobres

ha

ha

Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones

ha

 

Cultivos permanentes (incluidas plantaciones jóvenes y abandonadas temporalmente, excluidas zonas de producción exclusivamente para consumo propio)

ha

ha

Frutas, bayas y frutos de cáscara (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

ha

ha

Frutas de pepita

ha

 

Frutas de hueso

ha

 

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

ha

 

Bayas (excepto fresas)

ha

 

Frutos de cáscara

ha

 

Cítricos

ha

ha

Uvas

ha

 

Uvas de vinificación

ha

ha

Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ha

 

Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ha

 

Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP)

ha

 

Uvas de mesa

ha

 

Uvas para pasas

ha

 

Olivar

ha

ha

Viveros

ha

 

Otros cultivos permanentes, incluidos otros cultivos permanentes para consumo humano

ha

 

Árboles de Navidad

ha

 

Huertos familiares

ha

 

Otras tierras

ha

 

Superficie agrícola no utilizada

ha

 

Superficie forestal

ha

 

Monte bajo de ciclo corto

ha

 

Otras superficies (terreno edificado, corrales, caminos, estanques y otras zonas no productivas)

ha

 

Superficies de explotación agrícola especiales

 

 

Setas cultivadas

ha

 

SAU en invernadero o en abrigo alto accesible

ha

 

Hortalizas, incluidos melones y fresas cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

ha

ha

Flores y plantas ornamentales (excluidos viveros) cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

ha

 

Otros cultivos de tierras arables en invernadero o en abrigo alto accesible

ha

 

Cultivos permanentes cultivados en invernadero o en abrigo alto accesible

ha

 

Otras SAU en invernadero o en abrigo alto accesible n.c.o.p

ha

 

Regadío en superficies cultivadas al aire libre

 

 

Superficie total de regadío

ha

 


Variables relativas al ganado

Número total de animales

de los cuales en agricultura ecológica certificada y/o en conversión

Bovinos

 

cabezas

Bovinos de menos de un año

cabezas

 

Bovinos de entre un año y menos de dos años

cabezas

 

Bovinos machos de entre un año y menos de dos años

cabezas

 

Terneras de entre un año y menos de dos años

cabezas

 

Bovinos machos de dos años o más

cabezas

 

Bovinos hembras de dos años o más

cabezas

 

Terneras de dos años o más

cabezas

 

Vacas

cabezas

 

Vacas lecheras

cabezas

cabezas

Vacas no lecheras

cabezas

cabezas

Búfalas

cabezas

sí/no

Ovinos y caprinos

 

 

Ovinos (todas las edades)

cabezas

cabezas

Hembras reproductoras

cabezas

 

Otros ovinos

cabezas

 

Caprinos (todas las edades)

cabezas

cabezas

Hembras reproductoras

cabezas

 

Otros caprinos

cabezas

 

Cerdos

 

cabezas

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

cabezas

 

Cerdas reproductoras con un peso vivo de 50 kg o más

cabezas

 

Otros porcinos

cabezas

 

Aves de corral

 

cabezas

Pollos de engorde

cabezas

cabezas

Gallinas ponedoras

cabezas

cabezas

Otras aves de corral

cabezas

 

Pavos

cabezas

 

Patos

cabezas

 

Gansos

cabezas

 

Avestruces

cabezas

 

Otras aves de corral n.c.o.p.

cabezas

 

Conejos

 

 

Hembras reproductoras

cabezas

 

Abejas

colmenas

 

Ciervos

sí/no

 

Animales de peletería

sí/no

 

Ganado n.c.o.p.

sí/no

 


(1)  L = zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; M = zona de montaña desfavorecida; O = otras zonas con limitaciones específicas; N = zona normal (no desfavorecida). Esta clasificación podrá adaptarse en el futuro a la luz de los cambios en la PAC.

(2)  Tramos de porcentaje de las unidades de trabajo anuales: (> 0-< 25), (≥ 25-< 50), (≥ 50-< 75), (≥ 75-< 100), (100).


ANEXO IV

Temas y temas detallados en los datos del módulo

Módulo

Tema

Tema detallado

Mano de obra y otras actividades lucrativas

Gestión de la explotación

Titular

Utilización de mano de obra

Equilibrio hombres/mujeres

Medidas de seguridad, incluido un plan de seguridad de la explotación

Mano de obra familiar

Utilización de mano de obra

Número de personas implicadas

Equilibrio hombres/mujeres

Mano de obra no familiar

Utilización de mano de obra

Número de personas empleadas

Equilibrio hombres/mujeres

Mano de obra sin ocupación regular empleada en la explotación

Mano de obra empleada por los contratistas

 

Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación agrícola

Tipos de actividades

Importancia para la explotación agrícola

Utilización de mano de obra

 

Otras actividades lucrativas no relacionadas directamente con la explotación agrícola

Utilización de mano de obra

Desarrollo rural

Explotaciones agrícolas apoyadas por medidas de desarrollo rural

Servicios de asesoramiento, de gestión y de sustitución en las explotaciones agrícolas

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

Sistemas de calidad para los productos agrícolas y los productos alimenticios

Inversiones en activos físicos

Restablecimiento del potencial de producción agrícola afectado por desastres naturales y catástrofes e introducción de medidas de prevención adecuadas

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

Pagos agroambientales y climáticos

Agricultura ecológica

Pagos relacionados con Natura 2000 y la Directiva Marco del Agua

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Bienestar de los animales

Gestión del riesgo

Estabulación y gestión del estiércol

Estabulación

Estabulación de bovinos

Estabulación de porcinos

Estabulación de gallinas ponedoras

Uso de nutrientes y de estiércol en la explotación

SAU fertilizadas

Estiércol exportado e importado por la explotación agrícola

Fertilizantes orgánicos y de residuos distintos del estiércol

Técnicas de aplicación de estiércol

Tiempo de incorporación por tipo de esparcimiento

Instalaciones para estiércol

Instalaciones y capacidad para el almacenamiento del estiércol

Regadío

Prácticas de regadío

Disponibilidad de regadío

Métodos de regadío

Fuentes de agua de regadío

Parámetros técnicos de los equipos de riego

Cultivos regados durante un período de 12 meses

Cereales para la producción de grano

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

Tubérculos

Cultivos industriales

Cultivos cosechados en verde de tierras arables

Otros cultivos de tierra arable

Pastos permanentes

Cultivos permanentes

Prácticas de gestión del suelo

Prácticas de gestión del suelo en tierras al aire libre

Métodos de labranza

Cubierta del suelo en tierras arables

Rotación de cultivos en tierras arables

Superficies de interés ecológico

Maquinaria y equipos

Maquinaria

Acceso a internet

Maquinaría básica

Uso de maquinaria agrícola de precisión

Maquinaria para la gestión del ganado

Almacenamiento de productos agrícolas

Equipos

Equipos utilizados para la producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas

Frutales

Frutas de pepita

Manzanas: Superficie por edad de las plantaciones

Manzanas: Superficie por densidad de los árboles

Peras: Superficie por edad de las plantaciones

Peras: Superficie por densidad de los árboles

Frutas de hueso

Melocotones: Superficie por edad de las plantaciones

Melocotones: Superficie por densidad de los árboles

Nectarinas: Superficie por edad de las plantaciones

Nectarinas: Superficie por densidad de los árboles

Albaricoques: Superficie por edad de las plantaciones

Albaricoques: Superficie por densidad de los árboles

Cítricos

Naranjas: Superficie por edad de las plantaciones

Naranjas: Superficie por densidad de los árboles

Pequeños cítricos: Superficie por edad de las plantaciones

Pequeños cítricos: Superficie por densidad de los árboles

Limones: Superficie por edad de las plantaciones

Limones: Superficie por densidad de los árboles

Olivar

Superficie por edad de las plantaciones

 

Superficie por densidad de los árboles

Uvas de mesa y uvas pasas

Uvas de mesa: Superficie por edad de las plantaciones

 

Uvas de mesa: Superficie por densidad de las viñas

 

Uvas para pasas: Superficie por edad de las plantaciones

 

Uvas para pasas: Superficie por densidad de las viñas

Viñedo

Uvas de vinificación

Superficie y edad

 

Variedades de uva

Número de variedades

 

 

Código y superficie


ANEXO V

Requisitos de precisión

Los datos básicos (en 2023 y 2026) y los datos de módulo deben ser estadísticamente representativos de las poblaciones correspondientes de las explotaciones agrícolas, tal y como se definen en el cuadro de precisión que figura más adelante en el nivel de las regiones NUTS 2, en términos de tamaño y tipo de las explotaciones agrícolas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (1), el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2).

Los requisitos de precisión se aplican a las variables descritas en el cuadro que figura más adelante.

Los datos en el marco extendido 2020 deben ser estadísticamente representativos de la población relevante a nivel de las regiones NUTS 2, tal y como se define en el cuadro de precisión que figura más adelante.

Además, los requisitos de precisión definidos en el cuadro son aplicables a todas las regiones NUTS 2 con al menos:

5 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los módulos «Frutales» y «Viñedo»,

10 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los datos básicos, el resto de módulos y los datos para el marco extendido.

Para las regiones NUTS 2 con un número inferior de explotaciones agrícolas, los requisitos de precisión definidos en el cuadro son aplicables a las regiones NUTS 1 asociadas con, al menos:

500 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los módulos «Frutales» y «Viñedo»,

1 000 explotaciones agrícolas en la población de que se trate para los datos básicos, el resto de módulos y los datos para el marco extendido.

Se requiere una precisión nacional de como máximo el 5 % de error estándar relativo para las variables de los módulos «Frutales» y «Viñedo» a las que no se aplica ningún requisito de precisión para las regiones NUTS 2 y NUTS 1.

Se requiere una precisión nacional de como máximo el 7,5 % de error estándar relativo para todas las variables de los demás módulos a las que no se aplica ningún requisito de precisión para las regiones NUTS 1 y NUTS 2 para ninguna variable.

Cuadro de precisión

Población relevante

Variables a las que se aplican requerimientos de precisión

Prevalencia en la población relevante

Error estándar relativo

Datos básicos en 2023 y 2026 y

Módulo de mano de obra y otras actividades lucrativas

Tal como se define en el artículo 5 para los datos básicos y en el artículo 7 para el módulo «Mano de obra y otras actividades lucrativas».

Variables agrícolas

Cereales para la producción de grano (incluidas semillas)

Oleaginosas

Cultivos cosechados en verde de tierras arables

Hortalizas frescas (incluidos melones), fresas, flores y plantas ornamentales (excepto viveros)

Pastos permanentes, excepto los pastos pobres

Frutas, bayas, frutos de cáscara y cítricos (excepto viñedo y fresas)

Viñedo

Olivar

7,5 % o más de la SAU en la región

< 5 %

Variables ganaderas

Vacas lecheras

Vacas no lecheras

Otros bovinos (bovinos de menos de un año, bovinos de entre un año y menos de dos años, bovinos machos de dos años o más y terneras de dos años o más)

Cerdas reproductoras con un peso en vivo de 50 kg o más

Lechones con un peso en vivo de menos de 20 kg y otros porcinos

Ovinos y caprinos

Aves de corral

7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país

< 5 %

Datos básicos para el marco extendido 2020

Tal como se define en el artículo 6

Variables agrícolas

Tierra arable

Pastos permanentes, excepto los pastos pobres

Cultivos permanentes

7,5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %

Variables ganaderas

Total de unidades ganaderas

5 % o más de la variable en el país

< 7,5 %

Módulo de desarrollo rural y

Módulo de maquinaria y equipo

Tal como se define en el artículo 7

Variables agrícolas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas»

7,5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %

Variables ganaderas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas»

7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país

< 7,5 %

Módulo sobre estabulación animal y gestión del estiércol

El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definido en el artículo 7, con al menos uno de los siguientes: bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral

Variables ganaderas como para el módulo de «mano de obra y otras actividades lucrativas»

7,5 % o más de las unidades de ganado de la región y el 5 % o más de las variables en el país

< 7,5 %

Módulo de riego

El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas con superficie regable definido en el artículo 7

Variables agrícolas

Superficie total de regadío

7,5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %

Módulo de prácticas de gestión del suelo

El subconjunto de la población de explotaciones con tierras de cultivo definido en el artículo 7

Variables agrícolas

Tierra arable

7,5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %

Módulo «Frutales»

El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definido en el artículo 7 con cualquiera de las variables de los frutales individuales que respeten el umbral previsto en el artículo 7, apartado 5.

Variables de frutales

Variables frutales entre manzanas, peras, albaricoques, melocotones, nectarinas, naranjas, pequeños cítricos, limones, olivos, uvas de mesa, uvas para pasas que cumplen los umbrales especificados en el artículo 7, apartado 5.

5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %

Módulo «Viñedo»

El subconjunto de la población de explotaciones agrícolas definidas en el artículo 7 para las uvas de vinificación

Variables del viñedo

Uvas de vinificación

5 % o más de la SAU en la región

< 7,5 %


(1)  Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).


7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/30


REGLAMENTO (UE) 2018/1092 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2018

por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 30 de noviembre de 2016 relativa a un Plan de Acción Europeo de la Defensa, la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades de defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, con el fin de fomentar una industria de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión. Propuso, en particular, crear un Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo») para apoyar la inversión en investigaciones comunes y en el desarrollo conjunto de equipos y tecnologías de defensa, incentivando así las adquisiciones y el mantenimiento conjuntos de los equipos y las tecnologías de defensa. El Fondo no sustituiría a las iniciativas nacionales en este sentido y supondría un incentivo para alentar a los Estados miembros a cooperar e invertir en mayor medida en el sector de la defensa. El Fondo apoyaría la cooperación durante todo el ciclo de desarrollo de productos y tecnologías de defensa, favoreciendo así las sinergias y la rentabilidad. El objetivo sería aportar capacidades, contar con una base competitiva e innovadora para la industria de la defensa en toda la Unión, por medios como la cooperación transfronteriza y la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes), y contribuir a una mayor cooperación en materia de defensa en toda la Unión.

(2)

Con el fin de fomentar la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, que contribuye a la autonomía estratégica de la Unión, debe establecerse un Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe tener como objetivo aumentar la competitividad de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo a la mejora de las capacidades de defensa (por ejemplo, en relación con la ciberdefensa) mediante el apoyo a la cooperación entre las empresas de toda la Unión, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, los centros de investigación y las universidades, y la colaboración entre Estados miembros, en la fase de desarrollo de productos y tecnologías de defensa, de modo que se aprovechen mejor las economías de escala en la industria de la defensa y se promueva la normalización de los sistemas de defensa a la vez que se mejora su interoperabilidad. La fase de desarrollo, que sigue a la fase de investigación y tecnología, entraña importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad de la industria de la defensa de la Unión. Al prestar su apoyo en la fase de desarrollo, el Programa contribuiría a una mejor explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa y ayudaría a tender un puente entre la investigación y la producción. Asimismo, fomentaría todas las formas de innovación, ya que cabe esperar que las repercusiones positivas de dicho apoyo trasciendan al sector civil. El Programa complementa las actividades realizadas de conformidad con el artículo 182 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no incluye la producción ni la adquisición de productos o tecnologías de defensa.

(3)

Para lograr soluciones más innovadoras y fomentar un mercado interior abierto, el Programa debe prestar un apoyo de peso a la participación transfronteriza de las pymes y ayudar a generar nuevas oportunidades de mercado.

(4)

El Programa debe cubrir un período de dos años comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Ha de establecerse el importe destinado a su ejecución para dicho período.

(5)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para la duración total del Programa que ha de constituir, durante el procedimiento presupuestario anual, la referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo, en el sentido del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(6)

A la hora de aplicar el Programa, todos los instrumentos de financiación deben utilizarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), al objeto de maximizar el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. No obstante, habida cuenta de la duración bienal del Programa, el uso de instrumentos financieros podría entrañar dificultades prácticas. Por consiguiente, durante ese período inicial debe acordarse prioridad al uso de subvenciones y, en circunstancias excepcionales, a la contratación pública. Los instrumentos financieros podrían ser una herramienta apropiada para su uso en el Fondo después de 2020.

(7)

La Comisión puede confiar parte de la ejecución del Programa a las entidades determinadas en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(8)

Tras acordar las prioridades comunes en cuanto a capacidades de defensa a nivel de la Unión, especialmente por medio del Plan de Desarrollo de Capacidades, teniendo en cuenta también la revisión anual coordinada de la defensa, y con el fin de cumplir el nivel de ambición de la Unión acordado por el Consejo en sus Conclusiones de 14 de noviembre de 2016 y refrendado por el Consejo Europeo el 15 de diciembre de 2016, los Estados miembros determinan y consolidan las necesidades militares y establecen las especificaciones técnicas del proyecto.

(9)

Cuando corresponda, los Estados miembros deben también designar un director de proyecto, por ejemplo una organización de gestión de proyectos internacionales, como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento, o una entidad, como la Agencia Europea de Defensa, que dirija el trabajo relacionado con el desarrollo de una acción de colaboración financiada por el Programa. Cuando se efectúe dicha designación, la Comisión debe consultar al director de proyecto sobre los progresos realizados con respecto a la acción antes de realizar el pago al beneficiario de la acción financiable, de forma que el director pueda garantizar que los beneficiarios respetan los plazos.

(10)

La ayuda financiera de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías de defensa. Tampoco debe afectar al criterio de los Estados miembros por lo que se refiere a su política de transferencias dentro de la Unión y de exportación de dichos productos, también en consonancia con las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares establecidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (6).

(11)

Puesto que el objetivo del Programa es apoyar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, mediante una reducción de los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, deben poder optar a financiación con cargo al Programa las acciones relacionadas con el desarrollo de un producto o tecnología de defensa, concretamente los estudios de viabilidad y otras medidas de apoyo, el diseño (incluidas las especificaciones técnicas en las que se base), la creación de prototipos de sistema, los ensayos, la calificación y la certificación, así como el aumento de la eficiencia en todo el ciclo de vida del producto o tecnología de defensa. La actualización de los productos y tecnologías de defensa existentes, incluida su interoperabilidad, debe poder optar a financiación con cargo al Programa. Las acciones de actualización de productos y tecnologías de defensa existentes deben poder optar a financiación solo cuando la información preexistente necesaria para realizar la acción no sea objeto de restricciones que limiten la capacidad de realizarla.

(12)

Dado que el objetivo del Programa consiste especialmente en aumentar la cooperación entre empresas de todos los Estados miembros, solo deben poder optar a financiación con cargo al Programa las acciones que vayan a realizarse por un consorcio de al menos tres empresas radicadas en, como mínimo, tres Estados miembros distintos.

(13)

La colaboración transfronteriza entre empresas en el desarrollo de productos y tecnologías de defensa se ha visto a menudo obstaculizada por la dificultad de acordar especificaciones o normas técnicas comunes. Su ausencia o escasez han dado lugar a una mayor complejidad, a retrasos y a costes inflados en la fase de desarrollo. En el caso de acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica, un acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser una condición primordial para que puedan optar a financiación con cargo al Programa. Los estudios de viabilidad y las acciones con objeto de apoyar la determinación de especificaciones o normas técnicas comunes también deben poder optar a financiación con cargo al Programa.

(14)

A fin de asegurar que, a la hora de aplicar el presente Reglamento, se respetan las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros, las acciones relativas a productos o tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional no deben poder optar a financiación con cargo al Programa. A este respecto, la financiabilidad de las acciones de desarrollo de nuevos productos o tecnologías de defensa, como los concebidos especialmente para lanzar ataques letales sin que exista control humano alguno sobre las decisiones de intervención, también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional.

(15)

Puesto que el Programa tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades que estén establecidas en la Unión y no estén sujetas a control por parte de terceros países o de entidades de terceros países deben poder, en principio, optar a financiación. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y subcontratistas en una acción financiada con cargo al Programa no deben estar situados en el territorio de un tercer país.

(16)

En determinadas circunstancias, debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción no estén sujetos a control por parte de terceros países ni de entidades de terceros países. En este contexto, las empresas establecidas en la Unión que estén bajo el control de un tercer país o de una entidad de un tercer país deben poder optar a financiación, siempre que se cumplan estrictas condiciones pertinentes relativas a los intereses de la seguridad y la defensa de la Unión y de sus Estados miembros, según se disponga en el marco de la política exterior y de seguridad común con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), también en términos de refuerzo de la base tecnológica e industrial de la defensa europea. La participación de dichas empresas no debe ser contraria a los objetivos del Programa. Los beneficiarios deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. Deben tenerse en cuenta también los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro.

(17)

La cooperación entre los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción y las empresas que estén establecidas en terceros países o controladas por terceros países o por entidades de terceros países también debe estar sujeta a las condiciones pertinentes relacionadas con los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. En este contexto, no debe haber accesos no autorizados por parte de terceros países o entidades de terceros países a información clasificada relativa a la ejecución de la acción. El acceso a información clasificada se autoriza conforme a las correspondientes normas de seguridad aplicables a la información clasificada de la Unión Europea y a la información clasificada en virtud de la clasificación nacional de seguridad.

(18)

Las acciones financiables desarrolladas en el contexto de la cooperación estructurada permanente en el marco institucional de la Unión garantizarían una mayor cooperación entre empresas de los distintos Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuirían directamente a los objetivos del Programa. Tales acciones deben poder optar, pues, a un porcentaje de financiación incrementado. Las acciones financiables desarrolladas con un nivel apropiado de participación de empresas de mediana capitalización y de pymes (y, en particular, de pymes transfronterizas) apoyan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Programa. Por tanto, dichas acciones deben poder optar a un porcentaje de financiación incrementado para, entre otras cosas, compensar el aumento del riesgo y de la carga administrativa.

(19)

Si un consorcio desea participar en una acción financiable en el marco del Programa y la ayuda financiera de la Unión ha de tener la forma de subvención, el consorcio debe designar a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador debe ser el principal punto de contacto con la Comisión.

(20)

La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe permitir el mantenimiento y el desarrollo de las competencias y la pericia de la industria de la defensa de la Unión y contribuir a reforzar su independencia tecnológica e industrial. En este sentido, el Programa también puede contribuir a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. La citada promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico también debe estar en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión. En consecuencia, la contribución de una acción a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común debe servir como criterio de adjudicación. Dentro de la Unión, las prioridades comunes en cuanto a capacidades de defensa se han determinado principalmente en el Plan de Desarrollo de Capacidades. Otros procesos de la Unión, como la revisión anual coordinada sobre defensa y la cooperación estructurada permanente, respaldan la aplicación de las prioridades pertinentes a través de una cooperación reforzada. En su caso, pueden tenerse en cuenta también prioridades regionales e internacionales, por ejemplo, en el marco de la OTAN, a condición de que convengan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y que no impidan la participación de ningún Estado miembro, a la vez que se tiene en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.

(21)

Los Estados miembros trabajan de forma individual y conjunta en el desarrollo, la producción y el uso operativo de aeronaves, vehículos y buques no tripulados. El uso operativo en este contexto engloba la realización de ataques contra objetivos militares. La investigación y el desarrollo relacionados con el desarrollo de dichos sistemas, tanto militares como civiles, han sido respaldados con fondos de la Unión. Se prevé que esta situación se mantenga en el futuro, posiblemente también en el marco del Programa. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe obstaculizar el uso legítimo de esos productos o tecnologías de defensa desarrollados en el marco del Programa.

(22)

Con el fin de garantizar que las acciones financiadas sean viables, el compromiso de los Estados miembros de contribuir efectivamente a la financiación de la acción debe hacerse constar por escrito, por ejemplo, mediante una declaración de intenciones de los Estados miembros participantes.

(23)

Para garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo, también en el caso de las tecnologías de doble uso. Por lo tanto, los criterios de financiabilidad deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros tengan la intención de adquirir el producto final de defensa, o usar la tecnología, de forma coordinada, mientras que los criterios de adjudicación deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros adopten el compromiso, ya sea político o jurídico, de utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o tecnología finales de defensa.

(24)

Al evaluar las acciones propuestas para su financiación con cargo al Programa, deben tenerse en cuenta todos los criterios de adjudicación. Puesto que los criterios de adjudicación no son eliminatorios, las acciones propuestas que no cumplan uno o varios de esos criterios no quedarán automáticamente excluidas.

(25)

La ayuda financiera de la Unión con cargo al Programa no debe superar el 20 % de los costes financiables de la acción por lo que respecta a la creación de prototipos de sistemas, que es a menudo la acción más costosa en la fase de desarrollo. Sin embargo, debe existir la posibilidad de que la totalidad de los costes financiables esté cubierta para otras acciones en la fase de desarrollo. En ambos casos, los costes financiables deben entenderse en el sentido de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(26)

Habida cuenta de que el Programa debe complementar las actividades de investigación, en particular en el ámbito de la defensa, y en aras de la coherencia y la simplificación administrativa, en la medida de lo posible deben aplicarse al Programa las mismas normas que se aplican a la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa y al Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación (2014-2020). Por ello procede permitir el reembolso de los costes indirectos a un tipo fijo del 25 %, como en la mencionada Acción preparatoria y en dicho Programa Marco Horizonte 2020.

(27)

Dado que el apoyo de la Unión tiene por objeto aumentar la competitividad del sector de la defensa y afecta únicamente a la fase específica de desarrollo, la Unión no debe tener la propiedad o los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones financiadas. El régimen de derechos de propiedad intelectual e industrial aplicable debe acordarse contractualmente por los beneficiarios. Los Estados miembros interesados también deben tener la posibilidad de participar en la contratación cooperativa consiguiente. Además, los resultados de las acciones financiadas con cargo al Programa no deben estar sujetos a ningún control ni restricción impuestos por terceros países o por entidades de terceros países.

(28)

La Comisión debe establecer un programa de trabajo bienal de conformidad con los objetivos del Programa. El programa de trabajo debe describir de manera pormenorizada las categorías de proyectos que se podrán financiar con cargo al Programa, entre los que se incluyen productos y tecnologías de defensa como los sistemas de aeronave pilotada a distancia, las telecomunicaciones por satélite, los servicios de posicionamiento, navegación y temporización, el acceso autónomo al espacio y la observación permanente de la Tierra, la sostenibilidad energética, la ciberseguridad y la seguridad marítima, así como capacidades militares de alta gama en los dominios aéreo, terrestre, marítimo y conjunto, incluida la mejora del conocimiento de la situación, la protección, la movilidad, la asistencia logística y sanitaria y las herramientas estratégicas.

(29)

Debe asistir a la Comisión en el establecimiento del programa de trabajo un comité de Estados miembros (en lo sucesivo, «comité»). La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. En este contexto, el comité podrá reunirse en composición de expertos nacionales de defensa para prestar ayuda específica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros designar a sus representantes respectivos en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión.

(30)

Ante la política de la Unión sobre las pymes, que desempeñan un papel esencial para garantizar el crecimiento económico, la innovación, la creación de empleo y la integración social en la Unión, y el hecho de que las acciones financiadas necesitan normalmente la colaboración transnacional, es importante que el programa de trabajo refleje y permita el acceso y la participación transfronterizos, abiertos y transparentes, de las pymes y que, por tanto, al menos un 10 % del presupuesto general se destine a tales acciones, lo que permitirá incluir a las pymes en las cadenas de valor de las acciones. Debe preverse una categoría de proyectos dedicada específicamente a las pymes.

(31)

Para asegurar el éxito del Programa, la Comisión debe esforzarse por dialogar con un amplio espectro de la industria europea, incluidos las pymes y los proveedores no tradicionales del sector de la defensa.

(32)

Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, y conforme a las competencias que le atribuye el TUE, la Agencia Europea de Defensa debe ser invitada a participar, en calidad de observadora, en el comité. También se debe invitar a asistir al Servicio Europeo de Acción Exterior.

(33)

Por regla general, para seleccionar las acciones que ha de financiar el Programa, la Comisión o las entidades a las que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 deben organizar convocatorias de propuestas conforme a lo previsto en dicho Reglamento y garantizar que los trámites administrativos sean tan simples como sea posible y supongan el mínimo posible de gastos añadidos. No obstante, en determinadas circunstancias, excepcionales y debidamente justificadas, puede concederse también financiación de la Unión en virtud del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (7).

(34)

Tras la evaluación de las propuestas recibidas con la ayuda de expertos independientes, cuyas credenciales en materia de seguridad deben haber validado los Estados miembros, la Comisión debe seleccionar las acciones que deben financiarse con cargo al Programa. La Comisión debe elaborar una base de datos de expertos independientes. La base de datos no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben nombrarse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe tratar de conseguir una rotación adecuada de los expertos y un buen equilibrio entre los sectores público y privado. Al objeto de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y la ejecución del programa de trabajo, así como para la concesión de la financiación a las acciones seleccionadas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Debe informarse a los Estados miembros de los resultados de la evaluación y del progreso de las acciones financiadas.

(35)

Para la adopción de los citados actos de ejecución debe emplearse el procedimiento de examen, teniendo en cuenta sus importantes implicaciones para la ejecución del presente Reglamento.

(36)

La Comisión debe elaborar un informe de ejecución al final del Programa, en el que se examinen las actividades financieras en términos de los resultados de su ejecución y, si es posible, de su repercusión. El informe de ejecución debe analizar también la participación transfronteriza de las pymes y de las empresas de mediana capitalización en acciones del Programa, así como la participación de pymes y empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial. El informe debe incluir asimismo información sobre el origen de los beneficiarios y la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados.

(37)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(38)

La Comisión y los Estados miembros deben garantizar una promoción lo más amplia posible del Programa con el fin de aumentar su eficacia y mejorar así la competitividad de la industria de la defensa y de las capacidades de defensa de los Estados miembros.

(39)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en vista de los costes y de los riesgos conexos, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (en lo sucesivo, «Programa») para la acción de la Unión en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología con el que se puede demostrar el funcionamiento en un entorno operativo;

2)   «calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;

3)   «certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;

4)   «empresa»: toda entidad que, independientemente de su forma jurídica o de la manera en que se financie, ejerce una actividad económica y que está establecida en el Estado miembro en el que está constituida, conforme al Derecho nacional de dicho Estado miembro;

5)   «estructura de dirección ejecutiva»: cualquier órgano de una empresa designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la empresa y que supervisa y controla el proceso de adopción de decisiones de dirección;

6)   «entidad de un tercer país»: una entidad establecida en un tercer país o, si está establecida en la Unión, cuyas estructuras de dirección ejecutiva están situadas en un tercer país;

7)   «control»: la capacidad de ejercer una influencia decisiva en una empresa, ya sea directa o indirectamente a través de una o varias empresas intermediarias;

8)   «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: pequeñas y medianas empresas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9);

9)   «empresa de mediana capitalización»: una empresa que no constituye una pyme y que tiene hasta 3 000 trabajadores, cuyos efectivos se han calculado con arreglo a los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

10)   «consorcio»: una agrupación colaborativa de empresas constituida al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Programa.

Artículo 3

Objetivos

El Programa tendrá los objetivos siguientes:

a)

fomentar la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la industria de la defensa en toda la Unión, que contribuyen a la autonomía estratégica de la Unión, para lo cual se apoyarán acciones en su fase de desarrollo;

b)

apoyar y favorecer la cooperación, incluida la transfronteriza, entre las empresas en toda la Unión, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como la colaboración entre los Estados miembros, en el desarrollo de productos o tecnologías de defensa, a la vez que se refuerzan y mejoran la agilidad tanto de las cadenas de suministro como de las cadenas de valor en el sector de la defensa y se fomenta la normalización de los sistemas de defensa y su interoperabilidad.

Dicha cooperación se ajustará a las prioridades en cuanto a capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, más concretamente, en el marco del Plan de Desarrollo de Capacidades.

En ese contexto, podrán tenerse en cuenta también, en su caso, prioridades regionales e internacionales, siempre que no excluyan la posibilidad de participación de ningún Estado miembro y a condición de que convengan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados con arreglo a la política exterior y de seguridad común, y teniendo en cuenta asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria;

c)

fomentar una mejor explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa y contribuir al desarrollo posterior a la fase de investigación y, de este modo, apoyar la competitividad de la industria europea de defensa en el mercado interior y en el mercado mundial, incluso, en su caso, mediante concentración.

Artículo 4

Presupuesto

La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 será de 500 millones EUR en precios corrientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 5

Disposiciones generales en materia de financiación

1.   La ayuda financiera de la Unión podrá prestarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, en particular subvenciones y, en circunstancias excepcionales, contratación pública.

2.   Los tipos de financiación previstos en el apartado 1, así como los métodos de ejecución, se elegirán con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan conflictos de intereses.

3.   La ayuda financiera de la Unión será ejecutada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 confiando, directa o indirectamente, las tareas de ejecución del presupuesto a las entidades enumeradas en el artículo 58, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

4.   Los Estados miembros designarán, en su caso, un director de proyecto. La Comisión consultará al director de proyecto sobre los avances conseguidos en relación con la acción antes de ejecutar el pago a los beneficiarios aptos para ser seleccionados.

Artículo 6

Acciones financiables

1.   El Programa apoyará las acciones de los beneficiarios que se encuentren en su fase de desarrollo y se dediquen tanto a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa como a la actualización de productos y tecnologías existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de actualización no sea objeto de restricción por parte de terceros países o de entidades de terceros países, directamente o indirectamente, a través de una o varias empresas intermediarias.

Una acción financiable guardará relación con una o varias de las acciones siguientes:

a)

estudios, como los estudios de viabilidad, y otras medidas de apoyo;

b)

el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como las especificaciones técnicas en función de las cuales se ha desarrollado dicho diseño, también los ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo;

c)

la creación de un prototipo de sistema de producto, componente tangible o intangible o tecnología de defensa;

d)

el ensayo de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

e)

la calificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

f)

la certificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

g)

el desarrollo de tecnologías o activos que incrementen la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

2.   Realizarán las acciones del apartado 1 empresas que cooperen en un consorcio de al menos tres entidades aptas para la financiación, que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros distintos. Al menos tres de esas entidades aptas establecidas en, como mínimo, dos Estados miembros distintos no podrán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad, ni podrán controlarse mutuamente.

3.   El consorcio mencionado en el apartado 2 aportará la prueba de su viabilidad demostrando que los costes de la acción que no estén cubiertos por la ayuda de la Unión lo estarán por otros medios de financiación, como, por ejemplo, por contribuciones de Estados miembros.

4.   Respecto de las acciones a que se refieren las letras c) a g) del apartado 1, el consorcio aportará la prueba de la contribución de aquellas a la competitividad de la industria de la defensa europea demostrando que al menos dos Estados miembros se proponen adquirir el producto final o usar la tecnología de manera coordinada, incluso mediante la contratación pública conjunta en su caso.

5.   Las acciones del apartado 1, letra b), se basarán en requisitos comunes acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros. Las acciones del apartado 1, letras c) a g), se basarán en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros que vayan a cofinanciar o se propongan adquirir conjuntamente el producto final o usar conjuntamente la tecnología, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, reforzando así la normalización y la interoperabilidad de los sistemas.

6.   Las acciones para el desarrollo de productos y tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción esté prohibido por el Derecho internacional no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

Artículo 7

Entidades aptas

1.   Los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción serán empresas públicas o privadas establecidas en la Unión.

2.   La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción y que se empleen para los fines de las acciones financiadas con cargo al Programa estarán situados en el territorio de la Unión durante todo el período de duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión.

3.   A efectos de las acciones financiadas con cargo al Programa, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción no estarán sujetos a control por parte de terceros países ni de entidades de terceros países.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y a reserva de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, una empresa establecida en la Unión y controlada por un tercer país o por una entidad de un tercer país será apta como beneficiario o subcontratista participante en la acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la empresa establecida en la Unión. Si el Estado miembro en el que esté establecida la empresa lo considera oportuno, dichas garantías podrán también referirse a derechos específicos de control de la empresa que tenga el gobierno.

Las garantías asegurarán que la participación en una acción de tal empresa no sea contraria ni a los intereses de la seguridad y la defensa de la Unión y de sus Estados miembros según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE ni a los objetivos establecidos en el artículo 3. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en el artículo 12. En particular, deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la acción, para garantizar que:

a)

el control de la empresa no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;

b)

se impida el acceso por parte de terceros países o de entidades de terceros países a información delicada relacionada con la acción, y los trabajadores o demás personas que participen en la acción tengan, cuando proceda, habilitaciones nacionales de seguridad;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países o de entidades de terceros países, y no sean exportados fuera de la Unión ni se conceda acceso a ellos desde fuera de la Unión, sin la aprobación del Estado miembro en el que esté establecida la empresa y de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 3.

Si el Estado miembro en el que esté establecida la empresa lo considera oportuno, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al comité acerca de cualquier empresa que sea considerada apta de conformidad con el presente apartado.

5.   De no haber sustitutos competitivos disponibles inmediatamente en la Unión, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o poseídos fuera del territorio de los Estados miembros, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, sea coherente con los objetivos del Programa y esté plenamente en consonancia con el artículo 12.

Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

6.   Al realizar una acción financiable, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán asimismo cooperar con empresas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o controladas por terceros países o por entidades de terceros países, en particular utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas empresas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros. Esta cooperación deberá ser coherente con los objetivos determinados en el artículo 3 y estar plenamente en consonancia con el artículo 12.

Los terceros países y las empresas de terceros países no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción y se evitarán las consecuencias negativas potenciales en la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

7.   Los beneficiarios deberán facilitar toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de financiabilidad. En caso de que se produzca un cambio durante la realización de la acción que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de financiabilidad, la empresa informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose los criterios de financiabilidad y abordará las posibles consecuencias en lo que respecta a la financiación de la acción.

8.   A efectos del presente artículo, se entiende por «subcontratistas que participan en la acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas a los que se haya asignado al menos el 10 % del coste total financiable de la acción, así como aquellos subcontratistas que puedan necesitar acceder a información clasificada a fin de ejecutar el contrato.

Artículo 8

Declaración de las empresas

Toda empresa de un consorcio que desee participar en una acción declarará por escrito que conoce y cumple la normativa nacional y de la Unión aplicable a las actividades del ámbito de la defensa.

Artículo 9

Consorcio

1.   En caso de que la ayuda financiera de la Unión se proporcione a través de una subvención, los miembros de un consorcio que desee participar en una acción designarán a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador deberá quedar identificado en el acuerdo de subvención. El coordinador será el principal punto de contacto entre los miembros del consorcio en sus relaciones con la Comisión o con el organismo de financiación correspondiente, salvo disposición en contrario en el acuerdo de subvención o incumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención.

2.   Los miembros de un consorcio que participe en una acción celebrarán un acuerdo interno que establezca sus derechos y obligaciones con respecto a la ejecución de la acción de conformidad con el acuerdo de subvención, excepto en los casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas. El acuerdo interno contendrá también cláusulas sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con los productos y tecnologías que se desarrollen.

Artículo 10

Criterios de adjudicación

Las acciones propuestas para su financiación con cargo al Programa serán evaluadas en función de cada uno de los siguientes criterios:

a)

contribución a la excelencia, en particular demostrando que la acción propuesta presenta ventajas considerables frente a productos o tecnologías de defensa existentes;

b)

contribución a la innovación, en particular demostrando que la acción propuesta introduce conceptos o planteamientos pioneros o novedosos, o futuras mejoras tecnológicas prometedoras, o utiliza tecnologías o conceptos que no se han utilizado nunca en el sector de la defensa;

c)

contribución a la competitividad y al crecimiento de las empresas de defensa de toda la Unión, en particular creando nuevas oportunidades de mercado;

d)

contribución a la autonomía industrial del sector europeo de la defensa y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa mediante la mejora de productos o tecnologías de defensa en consonancia con las prioridades en cuanto a las capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades y, en su caso, con las prioridades regionales e internacionales, siempre que estas sirvan a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa y no excluyan la posibilidad de participación de ningún Estado miembro;

e)

la proporción del presupuesto general de la acción que debe asignarse a la participación de pymes establecidas en la Unión que aportan un valor añadido tecnológico o industrial como miembros del consorcio, como subcontratistas o como otros agentes de la cadena de suministro, y, en particular, la proporción del presupuesto general de la acción que debe asignarse a pymes establecidas en Estados miembros distintos de aquellos en que estén establecidas las empresas del consorcio que no son pymes;

f)

para las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) a f), su contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología final.

En su caso, la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, en particular la relación coste-eficacia, y su potencial para crear sinergias en el proceso de adquisición y mantenimiento, se tomará en consideración para la aplicación de los criterios recogidos en el párrafo primero, letras a), b) y c).

Artículo 11

Porcentajes de financiación

1.   La ayuda financiera de la Unión con cargo al Programa no superará el 20 % del coste total financiable de una acción del artículo 6, apartado 1, letra c). En todos los demás casos, la ayuda podrá llegar a cubrir el coste total financiable de la acción.

2.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente podrán beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales.

3.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán beneficiarse del porcentaje de financiación incrementado a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente apartado cuando al menos el 10 % del coste total financiable de la acción esté asignado a pymes establecidas en la Unión.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje del coste total financiable de la acción asignado a las pymes establecidas en Estados miembros en los que estén establecidas las empresas del consorcio que no sean pymes, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje del coste total financiable de la acción asignado a las pymes establecidas en Estados miembros distintos de aquellos a que se refiere el párrafo segundo.

4.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % del coste total financiable de la acción esté asignado a empresas de mediana capitalización establecidas en la Unión.

5.   Los costes indirectos financiables se determinarán mediante la aplicación de un porcentaje fijo del 25 % del total de los costes directos financiables, excluidos los costes directos de subcontratación financiables.

6.   El incremento total del porcentaje de financiación de una acción tras la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 no excederá los 35 puntos porcentuales.

7.   La ayuda financiera de la Unión concedida con cargo al Programa, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % del coste financiable de la acción.

Artículo 12

Propiedad y derechos de propiedad intelectual e industrial

1.   La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías resultantes de la acción ni tendrá derecho a reclamar ningún derecho de propiedad intelectual e industrial relacionado con la acción.

2.   Los resultados de las acciones que reciben financiación con cargo al Programa no estarán sometidos a controles o restricciones por parte de terceros países ni de entidades de terceros países, directa ni indirectamente mediante una o más empresas intermediarias, tampoco en términos de transferencia de tecnología.

3.   El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.

4.   Con respecto a los resultados generados por beneficiarios que hayan recibido financiación con cargo al Programa y sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, se informará a la Comisión de cualquier transmisión de propiedad a terceros países o a entidades de terceros países. Si dicha transmisión de propiedad fuese contraria a los objetivos determinados en el artículo 3, se reembolsará la financiación recibida con cargo al Programa.

5.   Si se proporciona ayuda de la Unión en forma de una contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros tendrán derecho, de forma gratuita y previa solicitud escrita por su parte, a una licencia no exclusiva para utilizar dicho estudio.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a presentar sus puntos de vista y conocimientos especializados al comité, en calidad de observadora. Se invitará también al Servicio Europeo de Acción Exterior a asistir.

El comité se reunirá también en formaciones especiales, en particular para debatir aspectos relativos a la defensa.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14

Programa de trabajo

1.   La Comisión, por medio de un acto de ejecución, adoptará un programa de trabajo de dos años. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. El programa de trabajo deberá ser coherente con los objetivos determinados en el artículo 3.

2.   El programa de trabajo establecerá detalladamente las categorías de proyectos que deberían financiarse con cargo al Programa. Estas categorías estarán en consonancia con las prioridades en cuanto a capacidades de defensa a que se refiere el artículo 3, letra b).

Cubrirán capacidades relativas a productos y tecnologías de defensa innovadores en los ámbitos de:

a)

la preparación, protección, despliegue y sostenibilidad;

b)

la gestión y superioridad de la información y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento, ciberdefensa y ciberseguridad, y

c)

la intervención y efectores.

El programa de trabajo comprenderá asimismo una categoría de proyectos dedicada específicamente a las pymes.

3.   El programa de trabajo garantizará que al menos el 10 % del presupuesto general beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

Artículo 15

Procedimiento de evaluación y adjudicación

1.   En la ejecución del Programa, la financiación de la Unión se adjudicará conforme a convocatorias de propuestas llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. En determinadas circunstancias, excepcionales y debidamente justificadas, podrá concederse también financiación de la Unión en virtud del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012.

2.   Las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria serán evaluadas por la Comisión, sobre la base de los criterios de financiabilidad y adjudicación establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 10.

En el procedimiento de adjudicación, la Comisión estará asistida por expertos independientes, cuyas credenciales de seguridad serán validadas por los Estados miembros. Dichos expertos serán nacionales de tantos Estados miembros de la Unión como sea posible y serán seleccionados mediante convocatorias para presentar candidaturas, a fin de establecer una base de datos de candidatos.

El comité a que se refiere el artículo 13 será informado anualmente de la lista de expertos incluidos en la base de datos, para que exista transparencia con respecto a las credenciales de estos. La Comisión también garantizará que ningún experto evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.

3.   La Comisión adjudicará, mediante actos de ejecución, la financiación a las acciones seleccionadas después de cada convocatoria o tras la aplicación del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 16

Tramos anuales

La Comisión podrá dividir los compromisos presupuestarios en tramos anuales.

Artículo 17

Control e información

1.   La Comisión controlará de forma periódica la ejecución del Programa e informará con carácter anual de los avances realizados, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de control necesarias.

2.   Para lograr una mayor eficacia y eficiencia de la futura política de la Unión, la Comisión elaborará un informe de evaluación retroactiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se basará en las consultas pertinentes con los Estados miembros y las principales partes interesadas, y evaluará, en particular, los avances realizados hacia la consecución de los objetivos determinados en el artículo 3. Analizará además la participación transfronteriza, también por parte de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en acciones realizadas en el marco del Programa, así como la integración de las pymes y las empresas de capitalización media en la cadena de valor mundial. El informe también contendrá información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados.

Artículo 18

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán facultades de auditoría o, en el caso de organizaciones internacionales, de verificación de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, mediante la inspección de documentos e in situ, respecto de todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (11), con el fin de determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado con arreglo al Programa, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los acuerdos y las decisiones de subvención, resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones, según sus competencias respectivas.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO C 129 de 11.4.2018, p. 51.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de julio de 2018.

(3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(6)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA EUROPEO DE DESARROLLO INDUSTRIAL EN MATERIA DE DEFENSA

El Parlamento Europeo y el Consejo acuerdan que, sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, en el período 2019-2020 la financiación del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa se cubrirá como sigue:

200 millones EUR de un margen no asignado,

116,1 millones EUR del MCE,

3,9 millones EUR de EGNOS,

104,1 millones EUR de Galileo,

12 millones EUR de Copernicus,

63,9 millones EUR de ITER.


II Actos no legislativos

DECISIONES

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/44


DECISIÓN (UE) 2018/1093 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de Francia - EGF/2017/009 FR/Air France

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o a una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 23 de octubre de 2017, Francia presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con el despido de trabajadores de Air France en su territorio. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 9 894 483 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Francia.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 9 894 483 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de julio de 2018.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).