ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
19 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1017 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 y (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían el derecho compensatorio y el derecho antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1018 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se autoriza la ampliación del uso de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1)

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1019 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1)

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1020 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a la adopción y la actualización de la lista de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea a efectos de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común de EURES ( 1)

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1021 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a la adopción de las normas y los formatos técnicos necesarios para el funcionamiento de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común utilizando la clasificación europea y la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea ( 1)

20

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 154/2018, de 6 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE [2018/1022]

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/978 de la Comisión, de 9 de julio de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos ( DO L 176 de 12.7.2018 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1017 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 y (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían el derecho compensatorio y el derecho antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6, y su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo estableció medidas antidumping (3) y compensatorias (4) sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («las medidas originales»).

(2)

El 11 de febrero de 2016, la Comisión amplió las medidas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, hayan sido o no declarados originarios de estos países, a excepción de las importaciones fabricadas por determinadas empresas exentas específicamente de dichas medidas (5).

(3)

A raíz de las investigaciones de reconsideración por expiración de las medidas iniciales, el 1 de marzo de 2017 la Comisión estableció derechos antidumping y compensatorios por un período de dieciocho meses («las medidas prolongadas») (6). Ese mismo día también dio por concluidas dos investigaciones de reconsideración provisional parcial que se limitaban al interés de la Unión (7).

(4)

El 3 de marzo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada a la forma y el nivel de las medidas prolongadas (8). Tras esta reconsideración, la Comisión modificó las medidas prolongadas a raíz de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión (9), que entró en vigor el 1 de octubre de 2017.

(5)

El 8 de noviembre de 2017, la Comisión modificó las medidas ampliadas añadiendo un nuevo productor exportador a la lista de empresas exentas que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, respectivamente (10).

(6)

En consecuencia, las medidas compensatorias y antidumping actualmente en vigor respecto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, son las establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, con la excepción de las importaciones producidas por las empresas específicamente exentas de dichas medidas, tal como se expone en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185, modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1997.

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1994 de la Comisión («el Reglamento de inicio»), la Comisión inició una reconsideración de las medidas ampliadas a los efectos de determinar la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a Longi (Kuching) SDN.BHD («el solicitante» o «Longi Kuching»), un productor exportador malasio de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) (11). El Reglamento de inicio de la reconsideración derogó también los derechos antidumping por lo que se refiere al solicitante y sometió a registro las importaciones procedentes de él.

(8)

La solicitud presentada por el solicitante contenía indicios razonables suficientes para sustentar su alegación de que era un nuevo productor exportador y cumplía los criterios para acogerse a una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, así como del artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a saber:

que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015;

que no había estado implicado en prácticas de elusión y

que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

2.   Producto objeto de reconsideración

(9)

El producto objeto de reconsideración son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90.

(10)

Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos, si la función de dichos aparatos no consiste en generar electricidad y tales aparatos consumen la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

3.   Período de notificación

(11)

El período de notificación abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

4.   Investigación

(12)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración a Longi Kuching, a la industria de la Unión representada por el denunciante en la investigación original (EU ProSun) y a las autoridades de Malasia y la República Popular China.

(13)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. En particular, recibió una respuesta al cuestionario por parte del solicitante. En marzo de 2018 se llevó a cabo una visita de inspección en los locales del solicitante en Malasia.

C.   CONCLUSIONES

(14)

Longi Kuching es un verdadero productor malasio de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y células, registrado en enero de 2016. Comenzó la producción comercial de módulos y células en mayo de 2016.

(15)

Longi Kuching no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015. Longi Kuching no había adquirido el producto objeto de reconsideración procedente de China para su posterior reventa o transbordo a la Unión antes de que finalizara el período de notificación, es decir, el 31 de diciembre de 2017. No obstante, había contraído la obligación contractual de exportar el producto objeto de reconsideración a un cliente de la Unión.

(16)

Durante la inspección en los locales del solicitante se demostró que se había cumplido el contrato y el solicitante había entregado el producto objeto de la reconsideración a un cliente de Polonia en noviembre de 2017. En la Unión no se había efectuado ninguna otra venta hasta esa fecha.

(17)

El solicitante es una filial de propiedad exclusiva de una empresa con sede en Hong Kong, Longi H.K. Trading Limited, que, a su vez, es una filial de propiedad exclusiva de la empresa china Longi Green Energy Technology Co., Ltd, la cual es la empresa matriz en última instancia de Longi Group, que opera en toda la cadena de valor solar fotovoltaica y produce, entre otras cosas, obleas, lingotes y células y módulos solares. El Grupo Longi está sujeto a las medidas compensatorias y antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y células originarios de la República Popular China. Como se indica en el Reglamento de inicio, la Comisión examinó detalladamente esta relación a fin de verificar si Longi Kuching se había creado o utilizado para eludir las medidas vigentes.

(18)

La Comisión constató que Longi Kuching es un verdadero productor del producto objeto de la reconsideración, con instalaciones de producción completas y punteras, tanto de células como de módulos, y con realización de I+D, y que no había participado en prácticas de elusión, como transbordo, operaciones de montaje o reventa en la Unión, de módulos y células solares originarios de la República Popular China.

(19)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que Longi Kuching no se había creado ni utilizado para eludir las medidas originales y que la propiedad china no constituía en sí misma un motivo para rechazar la solicitud.

(20)

En este contexto, la Comisión no consideró necesario imponer condiciones particulares de seguimiento en caso de concederse la exención. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la exención, la Comisión considera apropiado aplicar las medidas especiales aplicables a todas las empresas a las que se concedieron exenciones. Estas medidas especiales consisten en el requisito de la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185. Las importaciones no acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho compensatorio y antidumping ampliados, respectivamente.

(21)

En vista de las conclusiones descritas en los considerandos 13 a 19, la Comisión concluye que Longi (Kuching) SDN.BHD cumple los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base y debe quedar exenta de las medidas ampliadas.

(22)

Estas conclusiones se comunicaron al solicitante y a las demás partes interesadas, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(23)

Habida cuenta de las conclusiones antes expuestas, la Comisión llegó a la conclusión de que la empresa Longi (Kuching) SDN.BHD debe añadirse a la lista de empresas exentas del derecho compensatorio y del derecho antidumping establecidos mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, respectivamente.

(24)

Dado que la lista de los productores exportadores exentos de Malasia y Taiwán también se incluyó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, Longi (Kuching) SDN.BHD también debe añadirse a la lista de productores exportadores que figura en esos dos Reglamentos.

(25)

En consecuencia, Longi (Kuching) SDN.BHD debe añadirse a la lista de empresas identificadas individualmente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(26)

Por otra parte, la aplicación de la exención queda supeditada al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185. Este requisito también se refleja en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(27)

La lista de empresas identificadas individualmente debe ser idéntica en todos los Reglamentos de Ejecución vigentes. Habida cuenta de que, mediante el Reglamento (UE) 2017/1997, Jinko Solar Technology SDN.BHD había sido incluida en la lista de empresas identificadas individualmente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185, su nombre ha de incluirse también en la lista de empresas identificadas individualmente en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/184, en su versión modificada, queda sustituido por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

Longi (Kuching) SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

C309

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096 »

Artículo 2

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/185, en su versión modificada, queda sustituido por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

Longi (Kuching) SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

C309

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096 »

Artículo 3

El cuadro que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/366 queda sustituido por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

Longi (Kuching) SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

C309

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096 »

Artículo 4

El cuadro que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/367 queda sustituido por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

Jinko Solar Technology SDN.BHD

Longi (Kuching) SDN.BHD

C073

C074

C075

C076

C077

C203

C309

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096 »

Artículo 5

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1994. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 37 de 12.2.2016, p. 56) y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 37 de 12.2.2016, p. 76).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 1) y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 131).

(7)  Ibídem.

(8)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO C 67 de 3.3.2017, p. 16).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 238 de 16.9.2017, p. 22).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1997 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2017, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185 por los que se amplía el derecho compensatorio y antidumping definitivo establecido a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 289 de 8.11.2017, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1994 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador (DO L 288 de 7.11.2017, p. 30).


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1018 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

por el que se autoriza la ampliación del uso de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/396/UE de la Comisión (3), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a raíz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (5), se autorizó la comercialización de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en determinados alimentos, a saber, el pan y los panecillos con levadura, los productos de panadería fina con levadura y los complementos alimenticios.

(5)

El 6 de diciembre de 2016, la empresa Lallemand Bio-Ingredients presentó ante la autoridad competente de Dinamarca una solicitud de ampliación del uso y de los niveles de utilización de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta. En dicha solicitud se pedía la ampliación del uso de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta a categorías de alimentos adicionales, a saber, la levadura fresca o seca, envasada, para repostería casera y los complementos alimenticios, sin indicación de los niveles máximos permitidos. Se pedía, además, que se redujese de 1 800 000 UI (450 μg/g) a 800 000 UI (200 μg/g) el límite inferior de contenido en vitamina D2 del concentrado de levadura.

(6)

Con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018 debe tratarse como una solicitud presentada de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

Si bien la solicitud de ampliación de los usos y los niveles de utilización de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta fue presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, dicha solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

El 30 de junio de 2017, la autoridad competente de Dinamarca emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, llegaba a la conclusión de que la ampliación de los usos y los niveles máximos de utilización propuestos de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta cumplía los criterios aplicables a los nuevos alimentos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(9)

El 7 de julio de 2017, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros presentaron observaciones, dentro del plazo de sesenta días establecido en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, relativas a los métodos empleados para detectar adecuadamente los posibles mutantes, a la ausencia de justificación, en aras de la inocuidad, de la supresión de los niveles máximos para los complementos alimenticios, a la falta de información sobre la estabilidad de la nueva forma del nuevo alimento durante el almacenamiento, a la falta de información sobre la acreditación de los laboratorios y a si la ingesta del nuevo alimento podría exceder los niveles máximos tolerables de ingesta de vitamina D fijados por la EFSA (6).

(10)

A la vista de las observaciones presentadas por los demás Estados miembros, el solicitante facilitó explicaciones adicionales, que mitigaron las preocupaciones planteadas a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión. Tales explicaciones ofrecían razones suficientes para determinar que la ampliación del uso y de los niveles de utilización de la levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

En la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se establecen disposiciones específicas sobre el uso de las vitaminas y los minerales cuando se añaden a los complementos alimenticios y a los alimentos. Procede autorizar el uso de la levadura de panadería tratada con radiación ultravioleta, sin perjuicio de dichas disposiciones específicas.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la entrada correspondiente a la sustancia levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a la que hace referencia el apartado 1 incluirá las condiciones de utilización y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La autorización establecida en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE y en el Reglamento (CE) n.o 1925/2006.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/396/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2014, por la que se autoriza la comercialización de levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) tratada con radiación ultravioleta como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 186 de 26.6.2014, p. 108).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  «Scientific Opinion on the safety of vitamin D-enriched UV-treated baker's yeast» [«Dictamen científico sobre la inocuidad de la levadura de panadería tratada con radiación ultravioleta y enriquecida con vitamina D», documento en inglés], EFSA Journal 2014;12(1):3520.

(6)  EFSA Journal 2012;10(7):2813.

(7)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

La entrada del cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) correspondiente a la «levadura de panadería tratada con radiación ultravioleta (Saccharomyces cerevisiae)» se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Levadura de panadería ( Saccharomyces cerevisiae ) tratada con radiación ultravioleta

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo de vitamina D2

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “levadura con vitamina D” o “levadura con vitamina D2”.

 

Pan y panecillos con levadura

5 μg de vitamina D2/100 g

Productos de panadería fina con levadura

5 μg de vitamina D2/100 g

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

 

Levadura fresca o seca, envasada, para repostería casera

45 μg/100 g, en el caso de la levadura fresca

200 μg/100 g, en el caso de la levadura seca

1.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios será “levadura con vitamina D” o “levadura con vitamina D2”.

2.

En el etiquetado del nuevo alimento se indicará que el producto alimenticio está destinado únicamente a ser cocinado y que no debe consumirse crudo.

3.

El etiquetado del nuevo alimento llevará instrucciones de utilización destinadas al consumidor final, de manera que no se supere la concentración máxima de 5 μg/100 g de vitamina D2 en el producto final de repostería casera.».

2)

La entrada del cuadro 2 (Especificaciones) correspondiente a la «levadura de panadería tratada con radiación ultravioleta (Saccharomyces cerevisiae)» se sustituye por el texto siguiente:

Nuevos alimentos autorizados

Especificación

«Levadura de panadería ( Saccharomyces cerevisiae ) tratada con radiación ultravioleta

Descripción/Definición:

La levadura de panadería (Saccharomyces cerevisiae) se trata con luz ultravioleta para inducir la conversión del ergosterol en vitamina D2 (ergocalciferol). El contenido de vitamina D2 en el concentrado de levadura oscila entre 800 000 y 3 500 000 UI de vitamina D/100 g (200-875 μg/g). La levadura puede ser inactivada.

El concentrado de levadura se mezcla con levadura de panadería ordinaria, para no superar el nivel máximo en la levadura de panadería fresca o seca, envasada, para repostería casera.

Gránulos de color tostado y con buena fluidez.

Vitamina D2:

Denominación química: (5Z,7E,22E)-3S,-9,10-secoergosta-5,7,10(19),22-tetraen-3-ol

Sinónimo: Ergocalciferol

N.o CAS: 50-14-6

Peso molecular: 396,65 g/mol

Criterios microbiológicos del concentrado de levadura:

Coliformes: ≤ 103/g

Escherichia coli: ≤ 10/g

Salmonella: Ausencia en 25 g».


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1019 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, letra b), y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/23/CE de la Comisión (2) se incluyó el oxasulfurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa oxasulfurón, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del oxasulfurón.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 29 de enero de 2016, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 2 de febrero de 2017, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que el oxasulfurón cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

La Autoridad constató que faltaban muchos datos, por lo que no pudo completar la evaluación de riesgos en varios ámbitos. En particular, la información disponible sobre el oxasulfurón y sus metabolitos no permitió completar la evaluación de la exposición total de los consumidores, la exposición de las aguas subterráneas, el riesgo para los organismos acuáticos, las lombrices de tierra, los macroorganismos y microorganismos del suelo y las plantas terrestres no diana.

(10)

El 19 de julio de 2017, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación y un proyecto de Reglamento relativo al oxasulfurón al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(11)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(12)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 9.

(13)

En consecuencia, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. En consecuencia, no debe renovarse la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen oxasulfurón.

(16)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen oxasulfurón, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 8 de noviembre de 2019.

(17)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración del oxasulfurón hasta el 31 de julio de 2019 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se adopta una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(18)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación del oxasulfurón con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 42, relativa al oxasulfurón.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa oxasulfurón, a más tardar, el 8 de noviembre de 2018.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 8 de noviembre de 2019.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/23/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida (DO L 81 de 28.3.2003, p. 39).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2017;15(2):4722, 33 pp. doi:10.2903/j.efsa.2017.4722. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/917 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, carvone, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, dicuat, etefon, etoprofos, etoxazol, famoxadona, fenamidona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, isoxaflutol, metalaxilo-m, metiocarb, metoxifenozida, metribuzin, milbemectina, oxasulfurón, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, pimetrozina y s-metolacloro (DO L 163 de 28.6.2018, p. 13).


DECISIONES

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1020 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

relativa a la adopción y la actualización de la lista de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea a efectos de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común de EURES

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/589 establece una plataforma informática común que reúne las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los CV (perfiles de los demandantes de empleo) de la Unión Europea y los hace accesibles a través del portal EURES.

(2)

Para permitir la puesta en correspondencia de las ofertas de empleo con los perfiles de los demandantes de empleo, la información debe intercambiarse con arreglo a un sistema uniforme, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/589, basado en normas y formatos técnicos comunes.

(3)

Con el fin de facilitar el intercambio de ofertas de empleo y perfiles de los demandantes de empleo y garantizar una puesta en correspondencia de buena calidad para todos los idiomas y contextos nacionales, es necesario utilizar una minuciosa terminología multilingüe que describa las ocupaciones, las capacidades y las competencias. Dicha terminología servirá de punto de referencia común a la hora de intercambiar información sobre los candidatos o sobre los puestos de trabajo vacantes cuando se busquen correspondencias transnacionales, y garantizará que se preserve el significado de la información.

(4)

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/589 establece, por lo tanto, la utilización de una clasificación europea, a fin de conseguir el nivel de interoperabilidad que se necesita para lograr una puesta en correspondencia de buena calidad a través de la plataforma informática común.

(5)

Con ese objetivo, la Comisión colaboró estrechamente con los Estados miembros y las partes interesadas para elaborar la clasificación europea de capacidades, competencias, cualificaciones y ocupaciones (ESCO). Creó el Grupo de Trabajo de los Estados miembros sobre la ESCO, con el fin de asegurarse de que la cooperación con los Estados miembros fuera estrecha. Estableció también el Comité de Mantenimiento de la ESCO, que proporciona asesoramiento técnico sobre la gestión, la actualización, la implementación y la garantía de la calidad de la ESCO. Las partes interesadas contribuyeron también al desarrollo de la ESCO a través de grupos de referencia y consultas en línea.

(6)

La Comisión consultó al Grupo de Trabajo de los Estados miembros sobre la clasificación de la ESCO y sobre sus traducciones, antes de decidir publicar la primera versión de la ESCO en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el 28 de julio de 2017.

(7)

La lista multilingüe de capacidades, competencias y ocupaciones de la primera versión de la ESCO resulta, por lo tanto, apropiada para su adopción como clasificación europea en el sentido del artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/589.

(8)

Como requisito mínimo, dicha lista debe contener, para cada ocupación, capacidad o competencia, al menos un término en cada lengua oficial de la Unión Europea, un identificador único (URI), una descripción y, por lo que respecta a las ocupaciones, una correspondencia con una versión reciente de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO).

(9)

Si bien la clasificación europea debe proporcionar un punto de referencia estable a efectos de la puesta en correspondencia multilingüe en línea, de modo que EURES y, posiblemente, otras plataformas de empleo puedan utilizarla, los cambios en el mercado de trabajo, en la terminología y en la tecnología para efectuar las correspondencias hacen necesario actualizarla regularmente. El procedimiento para la adopción de una versión actualizada de la clasificación europea deberá basarse en una buena cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

(10)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité EURES.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece la lista de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea que debe utilizarse para el funcionamiento de la plataforma informática común de EURES, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/589, y establece los procedimientos para actualizar y revisar dicha lista.

2.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«capacidades y competencias»: el conjunto formado por:

1)   «conocimientos»: o el resultado de la asimilación de información a través del aprendizaje, que da lugar a un conjunto de hechos, principios, teorías y prácticas relacionado con un campo de trabajo o estudio concreto;

2)   «capacidades»: o la habilidad para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar tareas y resolver problemas;

3)   «competencias»: o la capacidad demostrada para utilizar conocimientos, capacidades y habilidades personales, sociales y metodológicas, en situaciones de trabajo o estudio y en el desarrollo profesional y personal;

b)

«ocupación»: grupo de empleos que conllevan tareas parecidas y requieren un conjunto de capacidades similares, entendiéndose «empleo» como el conjunto de tareas y responsabilidades ejecutados por una persona en un contexto de trabajo específico;

c)

«lista»: enumeración de identificadores únicos que representan las ocupaciones o las capacidades y las competencias, acompañados de metadatos;

d)

«correcciones menores», modificaciones a las listas aprobadas de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea realizadas para corregir errores de traducción u ortográficos, así como otros errores evidentes, y que no modifican ni la estructura de la clasificación ni el significado de los términos u otros contenidos;

e)

«plataforma de servicios de la ESCO»: el sitio web de acceso público en el que la Comisión presenta la clasificación europea de capacidades, competencias, cualificaciones y ocupaciones (2).

Artículo 2

Establecimiento de la lista

La lista de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/589 constará de:

a)

las ocupaciones publicadas el 28 de julio de 2017 en la plataforma de servicios de la ESCO como parte de la clasificación europea de capacidades, competencias, cualificaciones y ocupaciones;

b)

las capacidades y competencias publicadas el 28 de julio de 2017 en la plataforma de servicios de la ESCO como parte de la clasificación europea de capacidades, competencias, cualificaciones y ocupaciones.

Artículo 3

Actualización de la lista

1.   Para reflejar los cambios en el mercado laboral, en la educación y la formación o en la terminología, la Comisión examinará regularmente, junto con los Estados miembros, la necesidad de actualizar la lista de capacidades, competencias y ocupaciones de la clasificación europea que se utiliza para el funcionamiento del portal EURES.

2.   Antes de proponer la adopción de una versión actualizada de la lista de ocupaciones y de capacidades y competencias de la clasificación europea mencionada en el artículo 2, mediante una modificación o una sustitución de la presente Decisión, la Comisión consultará al Grupo de Coordinación de EURES a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/589, así como al Grupo de Trabajo de los Estados miembros sobre la ESCO.

3.   Las correcciones menores de las listas no se considerarán adopciones de nuevas versiones actualizadas de la clasificación. No obstante, la Comisión informará a los Estados miembros a través del Grupo de Coordinación de EURES y del Grupo de Trabajo de los Estados miembros sobre la ESCO con suficiente antelación, y al menos treinta días antes de llevar a cabo cualquier corrección menor de este tipo.

Artículo 4

Publicación de la lista

1.   La Oficina Europea de Coordinación de EURES velará por que la lista de ocupaciones y de capacidades y competencias de la clasificación europea, y toda versión actualizada de la misma, se publiquen en línea en la plataforma de servicios de la ESCO.

2.   Asimismo, la Oficina Europea de Coordinación de EURES pondrá la lista a disposición de los Estados miembros en un formato que les facilite el establecimiento y la actualización del inventario, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/589.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 107 de 22.4.2016, p. 1.

(2)  http://ec.europa.eu/esco


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1021 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

relativa a la adopción de las normas y los formatos técnicos necesarios para el funcionamiento de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común utilizando la clasificación europea y la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/589 establece una plataforma informática común que reúne las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los CV (perfiles de los demandantes de empleo) de la Unión Europea.

(2)

Para permitir la puesta en correspondencia de las ofertas de empleo con las demandas de empleo y los perfiles de los demandantes de empleo, la información debe intercambiarse con arreglo a un sistema uniforme, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/589, basado en normas y formatos técnicos comunes.

(3)

Para conseguir una puesta en correspondencia multilingüe de buena calidad en la plataforma informática común, el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/589 dispone que se utilice una clasificación europea de capacidades, competencias y ocupaciones.

(4)

Los Estados miembros que decidan no utilizar la clasificación europea en sus sistemas nacionales de ofertas de empleo y perfiles de los demandantes de empleo conectados a un único canal coordinado, en el sentido del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/589, deben presentar las correspondencias entre las clasificaciones utilizadas por esos sistemas y la clasificación europea, para hacer posible la interoperabilidad.

(5)

Las correspondencias entre las clasificaciones nacionales, regionales o sectoriales y la clasificación europea obligan a establecer y actualizar regularmente los inventarios y cuadros de correspondencias.

(6)

Para facilitar el establecimiento y la actualización de dichos inventarios y cuadros de correspondencias y el intercambio de información subsiguiente basado en ellos, la Comisión debe establecer las normas y los formatos técnicos necesarios y las aplicaciones técnicas apropiadas que respalden dicho intercambio.

(7)

Al publicar y compartir sus cuadros de correspondencias nacionales con otros Estados miembros y la Comisión, los Estados miembros contribuirán al desarrollo y la mejora de la clasificación europea y los servicios y las herramientas que proporciona EURES, tales como los algoritmos para los motores de búsqueda y puesta en correspondencia.

(8)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité EURES.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las normas y los formatos técnicos necesarios para el funcionamiento de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común utilizando la clasificación europea y la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «cuadros de correspondencias»: cuadros legibles por máquina que expresan cómo se relacionan los conceptos de una clasificación con uno o varios conceptos de otra clasificación; estos cuadros de correspondencias se utilizan para transcodificar automáticamente la información, con el fin de llevar a cabo la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común;

b)   «legible por máquina»: la información que se presenta en un formato que un ordenador puede procesar con facilidad;

c)   «transcodificar»: el proceso de convertir la información de una forma de representación codificada en otra;

d)   «sintaxis»: las reglas y disposiciones para presentar la información de manera estructurada;

e)   «plataforma de servicios de la ESCO»: el sitio web de acceso público en el que la Comisión presenta la clasificación europea de capacidades, competencias, cualificaciones y ocupaciones (2).

Artículo 3

Confección de los cuadros de correspondencias

1.   Los Estados miembros que utilicen clasificaciones nacionales, regionales o sectoriales al registrar la información relativa a las ocupaciones, las capacidades o las competencias en sus sistemas nacionales de ofertas de empleo o perfiles de los demandantes de empleo conectados a un único canal coordinado, en el sentido del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/589, deberán, para publicarlos en el portal EURES de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/589, confeccionar y utilizar cuadros de correspondencias legibles por máquina entre cada una de estas clasificaciones nacionales, regionales o sectoriales y la clasificación europea adoptada con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/589.

2.   Los Estados miembros confeccionarán estos cuadros de conformidad con normas y formatos técnicos comunes, con el fin de permitir un funcionamiento eficaz de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común a que se refiere el artículo 19, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/589.

3.   Las normas y los formatos técnicos a que se refiere el apartado 2 consistirán en:

a)

la información que debe figurar en los cuadros de correspondencias;

b)

una sintaxis que sirva para expresar esta información.

4.   La Oficina Europea de Coordinación de EURES deberá transmitir y publicar las normas y los formatos técnicos contemplados en el apartado 2 en la extranet del portal EURES (3).

5.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/589, la Comisión Europea y la Oficina Europea de Coordinación de EURES prestarán apoyo a los Estados miembros cuando establezcan las correspondencias. En particular, facilitará una aplicación para ayudar a establecer y actualizar los inventarios y los cuadros de correspondencias.

6.   Los Estados miembros que utilicen la clasificación europea a nivel nacional, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/589, no necesitan confeccionar los cuadros de correspondencias a que se refiere la presente Decisión.

7.   Según los procedimientos establecidos en el artículo 6, la Oficina Europea de Coordinación de EURES podrá actualizar las normas y los formatos técnicos.

Artículo 4

Garantía de la interoperabilidad con la plataforma informática común mediante cuadros de correspondencias

Los cuadros de correspondencias a que se refiere el artículo 3 se utilizarán para transcodificar automáticamente la información sobre ofertas de empleo o perfiles de los demandantes de empleo, a efectos de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática común. Los Estados miembros velarán por que todos los códigos de sus clasificaciones nacionales, regionales y sectoriales de ofertas de empleo y perfiles de los demandantes de empleo a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/589 se sustituyan o se complementen con los códigos correspondientes de la clasificación europea, utilizando los cuadros de correspondencias para transcodificarlos antes de publicarlos en el portal EURES.

Artículo 5

Publicación de los cuadros de correspondencias

Los Estados miembros publicarán sus cuadros de correspondencias en la plataforma de servicios de la ESCO utilizando las normas y los formatos definidos en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 6

Gestión y actualización de las normas y los formatos técnicos

1.   Todos los Estados miembros designarán un punto de contacto único al que podrán dirigirse todas las solicitudes, preguntas y comunicaciones relativas a la aplicación de la presente Decisión, y notificarán sus datos a la Oficina Europea de Coordinación de EURES a través de sus oficinas nacionales de coordinación EURES.

2.   El Grupo de Coordinación de EURES a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/589 llevará a cabo, una vez al año, una revisión de la aplicación de la presente Decisión.

3.   La Oficina Europea de Coordinación de EURES podrá actualizar las normas y los formatos técnicos contemplados en el artículo 3, apartado 2, cuando ello sea necesario para lograr una puesta en correspondencia automatizada eficaz a través de la plataforma informática común.

4.   Antes de la adopción de nuevas versiones de las normas y los formatos técnicos y de su publicación en la extranet del portal EURES, la Oficina Europea de Coordinación de EURES consultará oficialmente al Grupo de Coordinación de EURES.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 107 de 22.4.2016, p. 1.

(2)  http://ec.europa.eu/esco

(3)  http://eures.europa.eu


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 154/2018

de 6 de julio de 2018

por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE [2018/1022]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (1).

(2)

Reconociendo que la protección de datos es un derecho fundamental protegido en diversos acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

(3)

Reconociendo la importancia de la igualdad de derechos y obligaciones de los controladores y encargados del tratamiento de datos dentro del EEE.

(4)

La presente Decisión establece que las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC participarán plenamente en la ventanilla única y en el mecanismo de coherencia y que, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros de la UE en el Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité»), creado en cirtud del Reglamento (UE) 2016/679. A tal efecto, las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC deben incluirse en las actividades del Comité, incluidas las de cualquier subgrupo que cree el Comité para llevar a cabo su labor, y deben recibir toda la información necesaria para facilitar su participación efectiva, también, en caso necesario, por medio de un acceso pleno a cualquier sistema electrónico de intercambio de información que establezca el Comité.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/679 deroga la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe derogarse en el Acuerdo EEE.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5e (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32016 R 0679: Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC participarán en las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo denominado “Comité”). A tal efecto, tendrán, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité, los mismos derechos y obligaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros de la UE en el Comité, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo. El Comité registrará por separado las posiciones de las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC.

El reglamento interno del Comité dará pleno efecto a la participación de las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité.

b)

Sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus autoridades de supervisión respectivamente.

c)

Las referencias a la legislación de la Unión o a las disposiciones de la Unión en materia de protección de datos se entenderán hechas al Acuerdo EEE o a las disposiciones sobre protección de datos que contiene, respectivamente.

d)

En los artículos 13, apartado 1, letra f), y 14, apartado 1, letra f), en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “aplicable en virtud del Acuerdo EEE” se insertan después de las palabras “decisión de adecuación de la Comisión”.

e)

En el artículo 45, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se inserta el texto siguiente después del apartado 1:

“1 bis.   A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un Estado de la AELC podrá decidir aplicar las medidas contenidas en el mismo.

Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de cualquier acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el acto de ejecución al Acuerdo del EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las demás Partes Contratantes del Acuerdo EEE restringirán o prohibirán la libre circulación de datos personales a aquel Estado de la AELC que no aplique las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5 del presente artículo de la misma manera que esas medidas impidan la transferencia de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.”.

f)

Siempre que la UE celebre consultas con terceros países o con organizaciones internacionales con miras a la adopción de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, se mantendrá debidamente informados a los Estados de la AELC. En los casos en que el tercer país o la organización internacional asuma obligaciones específicas en relación con el tratamiento de datos personales de los Estados miembros, la UE tendrá en cuenta la situación de los Estados de la AELC y debatirá con terceros países u organizaciones internacionales sobre los posibles mecanismos para su posterior aplicación por los Estados de la AELC.

g)

En el artículo 46, apartado 2, letra d), se añade el texto siguiente:

“Las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho que las autoridades de supervisión de la UE de presentar cláusulas tipo de protección de datos a la Comisión para su aprobación de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 93, apartado 2;”.

h)

En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se inserta el siguiente apartado tras el apartado 2:

“2 bis.   A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución, las garantías adecuadas contempladas en el apartado 1 podrán ser proporcionadas por las cláusulas tipo de protección de datos a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), cuando un Estado de la AELC aplique las medidas contenidas en el mismo.

Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore un acto de ejecución al Acuerdo del EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 46, apartado 2, letras c) y d), un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

i)

En el artículo 58, apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, no serán de aplicación las palabras “de conformidad con la Carta”.

j)

En el artículo 59, se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

k)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar en las reuniones del Comité, sin derecho a voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC designará un representante.

l)

Cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 109 de este Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a pedir asesoramiento o dictámenes al Comité y a comunicarle asuntos de conformidad con arreglo a los artículos 63, 64, apartado 2, 65, apartado 1, letra c), y 70, apartado 1, letra e). En los artículos 63, 64, apartado 2, 65, apartado 1, letra c), y 70, apartado 1, letra e), se añaden las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

m)

El presidente del Consejo, o la Secretaría, comunicará al Órgano de Vigilancia de la AELC las actividades del Comité, cuando proceda con arreglo a los artículos 64, apartado 5, letras a) y b), 65, apartado 5, y 75, apartado 6, letra b). En los artículos 64, apartado 5, letras a) y b), 65, apartado 5, y 75, apartado 6, letra b), se añaden las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de “la Comisión”.

Cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 109 del presente Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a recibir información de las autoridades de supervisión de uno de los Estados de la AELC de que se trate de conformidad con el artículo 66, apartado 1. En el artículo 66, apartado 1, se insertan las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

n)

En el artículo 71, apartado 1, se insertan las palabras “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “al Consejo”.

o)

En el artículo 73, apartado 1, se añade la siguiente frase:

“Ningún miembro del Comité procedente de los Estados de la AELC podrá ser elegido presidente o vicepresidente.”.».

Artículo 2

Se suprime el texto del punto 13 (Grupo de protección de las personas en lo que atañe al tratamiento de datos personales) del Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2016/679 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2018.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración conjunta de las Partes Contratantes en relación con la Decisión del Comité Mixto n.o 154/2018 de 16 de julio de 2018 por la que se incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

Teniendo en cuenta el sistema de dos pilares del Acuerdo EEE y en relación con el efecto vinculante directo que tienen las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos sobre las autoridades nacionales de supervisión de los Estados EEE/AELC, las Partes Contratantes:

toman nota del hecho de que las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos van dirigidas a las autoridades nacionales de supervisión;

reconocen que esta solución no crea un precedente para futuras adaptaciones de los actos de la Unión que se incorporen al Acuerdo EEE.


Corrección de errores

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/27


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/978 de la Comisión, de 9 de julio de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 12 de julio de 2018 )

El texto del anexo se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO

Los anexos II y III se modifican como sigue:

1)

En el cuadro del anexo II, se añade la entrada siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

“1383

Extracto de flor de Tagetes erecta  (*1)

90131-43-4

290-353-9

Aceite de flor de Tagetes erecta  (*2)

90131-43-4

290-353-9/-

2)

En el cuadro del anexo III, se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

 

a

b

c

d

e

f

g

h

i

“308

Extracto de flor de Tagetes minuta  (*3)

Aceite de flor de Tagetes minuta  (*4)

Extracto de flor de Tagetes minuta

Aceite de flor de Tagetes minuta

91770-75-1

91770-75-1/8016-84-0

294-862-7

294-862-7

a)

Productos que no se aclaran

a)

0,01 %

Para a) y b): contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) en el extracto/aceite ≤ 0,35 %

Para a): no utilizar en productos de protección solar ni en productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial.

Para a) y b): en caso de que se utilice en combinación con Tagetes patula (entrada 309), el contenido combinado total de Tagetes en el producto preparado para el uso no superará los límites de concentración máximos establecidos en la columna g.

 

b)

Productos que se aclaran

b)

0,1 %

309

Extracto de flor de Tagetes patula  (*5)

Aceite de flor de Tagetes patula  (*6)

Extracto de flor de Tagetes patula

Aceite de flor de Tagetes patula

91722-29-1

91722-29-1/8016-84-0

294-431-3

294-431-3/-

a)

Productos que no se aclaran

a)

0,01 %

Para a) y b): contenido de alfa-tertienilo (tertiofeno) en el extracto/aceite ≤ 0,35 %

Para a): no utilizar en productos de protección solar ni en productos comercializados para la exposición a la luz ultravioleta natural o artificial.

Para a) y b): en caso de que se utilice en combinación con Tagetes minuta (entrada 308), el contenido combinado total de Tagetes en el producto preparado para el uso no superará los límites de concentración máximos establecidos en la columna g.

 

b)

Productos que se aclaran

b)

0,1 %

».

(*1)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia.

(*2)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia.”;

(*3)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*4)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*5)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.

(*6)  A partir del 1 de mayo de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones. A partir del 1 de agosto de 2019 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia y no cumplan las restricciones.”