ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 181

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
18 de julio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1009 del Consejo, de 17 de julio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1010 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Radicchio Variegato di Castelfranco (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1011 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se autoriza la ampliación de los niveles de utilización de los champiñones tratados con radiación ultravioleta como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1)

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos

39

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2018/1014 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República de Austria

84

 

*

Decisión (UE) 2018/1015 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se nombra a dos miembros y tres suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Gran Ducado de Luxemburgo

85

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/1016 del Consejo, de 17 de julio de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

86

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1009 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 5,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 9 de julio de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, modificó la lista respecto a una persona y una entidad sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

1.

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, la entrada 4 de la sección a) «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Ri Hong-sop

 

1940

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.».

2.

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, la entrada 28 de la sección b) «Personas jurídicas, entidades y organismos» se sustituye por el texto siguiente:

«28.

Departamento de la Industria de Municiones

Departamento de la Industria de Suministros Militares

Pionyang, RPDC

2.3.2016

El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Es responsable del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2, y supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también incluidos en la lista en agosto de 2010, dependen del Departamento de la Industria de Municiones. En los últimos años, el Departamento de la Industria de Municiones ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08 y supervisa el programa nuclear de la RPDC. El Instituto de Armas nucleares depende del Departamento de la Industria de Municiones.».


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1010 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Radicchio Variegato di Castelfranco» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Radicchio Variegato di Castelfranco», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 783/2008 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Radicchio Variegato di Castelfranco» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  Reglamento (CE) n.o 783/2008 de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Radicchio Variegato di Castelfranco (IGP)] (DO L 209 de 6.8.2008, p. 5).

(4)  DO C 51 de 10.2.2018, p. 8.


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1011 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2018

por el que se autoriza la ampliación de los niveles de utilización de los champiñones tratados con radiación ultravioleta como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y actualizar la lista de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2355 de la Comisión (3), y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se autorizó la comercialización de los champiñones tratados con radiación ultravioleta como nuevo alimento.

(5)

El 23 de julio de 2015, las empresas Banken Champignons Group B.V. y J.K. Holding B.V. presentaron ante la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud para la comercialización en la Unión de champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta con niveles aumentados de vitamina D2 como nuevo alimento a tenor del artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(6)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, en enero de 2018 esa autorización pasó a ser genérica. Dado que la solicitud presentada por estas empresas se refiere a champiñones con un contenido más elevado en vitamina D2, el presente Reglamento debe considerarse una autorización de la ampliación del uso.

(7)

Con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018 debe tratarse como una solicitud presentada de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

Si bien la solicitud de comercialización en la Unión de champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta con niveles aumentados de vitamina D2 como nuevo alimento fue presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, dicha solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283.

(9)

El 20 de septiembre de 2017, la autoridad competente de los Países Bajos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, llegaba a la conclusión de que los champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta con niveles aumentados de vitamina D2 cumplían los criterios aplicables a los nuevos alimentos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(10)

El 5 de octubre de 2017, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Estos presentaron observaciones, dentro del plazo de sesenta días establecido en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, con miras a garantizar que no se excedieran los niveles máximos tolerables de ingesta de vitamina D fijados por la EFSA (5).

(11)

A la vista de las observaciones presentadas por los demás Estados miembros, los solicitantes facilitaron explicaciones adicionales, que mitigaron las preocupaciones planteadas a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión.

(12)

Tales explicaciones ofrecían razones suficientes para determinar que los champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta con niveles aumentados de vitamina D2, en los niveles de utilización propuestos, se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(13)

De conformidad con el anexo VI, parte A, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la denominación del alimento debe incluir o ir acompañada de menciones sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido en todos los casos en que la omisión de tal información pueda inducir a engaño a los consumidores. Dado que normalmente los consumidores no esperan que los champiñones sean sometidos a tratamientos con radiación ultravioleta, la denominación de este alimento debe incluir o ir acompañada de la información en cuestión, con el fin de evitar que los consumidores sean inducidos a engaño.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la entrada correspondiente a los champiñones tratados con radiación ultravioleta se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a la que hace referencia el apartado 1 incluirá las condiciones de utilización y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2355 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se autoriza la puesta en el mercado de champiñones tratados con radiación ultravioleta (UV) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 16.12.2017, p. 52).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2012;10(7):2813.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

La entrada del cuadro 1 correspondiente a los «champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta» (nuevos alimentos autorizados) se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo de vitamina D2

1.

La denominación en la etiqueta del nuevo alimento como tal o de los productos alimenticios que lo contengan será “champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta”.

2.

La denominación en la etiqueta del nuevo alimento como tal o de los productos alimenticios que lo contengan deberá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes: “se ha utilizado un tratamiento de luz controlada para aumentar los niveles de vitamina D” o “se ha utilizado un tratamiento de radiación ultravioleta para aumentar los niveles de vitamina D2”.».

 

Champiñones (Agaricus bisporus)

20 μg de vitamina D2/100 g de peso fresco

2)

La entrada del cuadro 2 correspondiente a los «champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta» (especificaciones) se sustituye por el texto siguiente:

Nuevos alimentos autorizados

Especificación

«Champiñones (Agaricus bisporus) tratados con radiación ultravioleta

Descripción/Definición:

Agaricus bisporus cultivados con fines comerciales y tratados con luz ultravioleta una vez recolectados.

Radiación ultravioleta: proceso de radiación de luz ultravioleta con una longitud de onda de 200-800 nm.

Vitamina D2:

Denominación química: (3beta,5Z,7E,22E)-9,10-secoergosta-5,7,10(19),22-tetraen-3-ol

Sinónimo: Ergocalciferol

N.o CAS: 50-14-6

Peso molecular: 396,65 g/mol

Contenido:

Vitamina D2 en el producto final: 5-20 μg/100 g de peso fresco al término de la vida útil».


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1012 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2018

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar («bicicletas eléctricas») originarias de la República Popular de China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («el denunciante»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4)

El 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y puso en marcha una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Registro de las importaciones

(5)

El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (4) por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

(6)

En respuesta a la solicitud de registro, las partes interesadas presentaron observaciones a las que se dio respuesta en el Reglamento de registro. La Comisión confirma que los denunciantes presentaron pruebas suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones. Las importaciones y las cuotas de mercado de China habían experimentado un aumento notable. Por tanto, se rechazaron esas observaciones.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(7)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores conocidos sobre el inicio de la investigación, y los invitó a participar.

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a Suiza como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(11)

Algunas de las partes interesadas que apoyaron la denuncia solicitaron tratamiento confidencial para su identidad por miedo a represalias, ya que compran algunas piezas de sus bicicletas eléctricas en China. La Comisión accedió a su solicitud tras evaluar los argumentos presentados.

(12)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») y el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («el Colectivo»), que representan a distintas partes interesadas, presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento.

(13)

La CCCME afirmó que los motivos por los cuales la Comisión otorgó tratamiento confidencial a la identidad de algunas partes interesadas que apoyaban la denuncia eran tanto insuficientes como infundados. Según la CCCME, algunos miembros de la industria de la Unión importan bicicletas eléctricas completas de China y, por consiguiente, en vista del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, podrían quedar excluidos de la categoría de miembros de la industria de la Unión. La CCCME señaló que el tratamiento confidencial de la identidad de algunas partes interesadas impide a los productores exportadores examinar adecuadamente la situación del caso.

(14)

Igualmente, el Colectivo argumentó que la denuncia no incluía la lista de todos los productores conocidos del producto similar de la Unión ni el volumen y el valor de la producción que representan dichos productores. La Comisión rechazó esta alegación. La denuncia incluía una lista de los productores conocidos de la Unión (5), así como su volumen total de producción (6). Por lo tanto, el Colectivo había tenido la oportunidad de evaluar la lista de productores conocidos del producto similar de la Unión.

(15)

Esta información permitió al Colectivo detectar que dos empresas incluidas en la lista como productores de la Unión también importan el producto investigado desde el país afectado. Por consiguiente, es evidente que el Colectivo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa a este respecto. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(16)

La CCCME argumentó también que la denuncia carecía de pruebas suficientes para dar lugar al inicio de una investigación. Dio para ello cuatro motivos.

(17)

En primer lugar, los datos relativos a las importaciones, basados en las estadísticas chinas de exportación obtenidas de las aduanas chinas, junto con los ajustes realizados para filtrar y eliminar el producto objeto de la presente investigación, no deberían conservar el carácter confidencial y la Comisión debería examinar debidamente las fuentes.

(18)

En segundo lugar, determinada información incluida en la denuncia, por ejemplo, el presunto exceso de capacidad en el sector correspondiente en China, sería engañosa, ya que no se refiere solamente al sector de las bicicletas eléctricas, sino a las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas. Del mismo modo, el valor del mercado de las bicicletas eléctricas de la Unión se habría sobrestimado, dado que incluye todos los vehículos eléctricos ligeros, no solo las bicicletas eléctricas.

(19)

En tercer lugar, las alegaciones sobre subvenciones formuladas en la denuncia carecerían de fundamento y merecerían una investigación antisubvenciones específica.

(20)

En cuarto lugar, según la CCCME, en la denuncia se formularon varias alegaciones injustificadas perjudiciales para la industria de bicicletas eléctricas de China, pues afirman que son los productores de la Unión quienes impulsan la innovación en este sector y que los productores chinos se limitan a reproducir la situación de la tecnología de las bicicletas eléctricas desarrollada por la Unión.

(21)

La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el denunciante eran suficientes. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los factores en ella indicados. Sobre la base de las pruebas aportadas, la Comisión consideró que se cumplía ese requisito.

(22)

Por lo que se refiere al argumento relativo a los datos de las importaciones chinas, la Comisión remite al punto 3.2 del Reglamento de registro y al punto 4.3 de este Reglamento, donde ese argumento se trata de manera suficiente.

(23)

En relación con el argumento del exceso de capacidad, ciertamente procede examinar el exceso de capacidad para las bicicletas eléctricas junto con el resto de bicicletas, ya que la capacidad de producción de bicicletas puede transformarse en producción de bicicletas eléctricas con poco coste o esfuerzo (véase el considerando 172) y existen pruebas de que las empresas que fabrican ambos productos así lo hacen habitualmente.

(24)

En cuanto a las observaciones sobre presuntas subvenciones en el mercado chino, el 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y comenzó una investigación aparte. Esta investigación aún sigue abierta.

(25)

Por último, en lo relativo a los argumentos sobre la innovación y la reproducción, la exactitud de las alegaciones mencionadas en cuarto lugar no influyó en la evaluación de la Comisión subyacente al inicio de este caso, pues son factores que no figuran entre los analizados a estos efectos.

(26)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.5.   Muestreo

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores de la Unión

(28)

En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por una cobertura de tipos de productos y una cobertura geográfica adecuadas.

(29)

Dicha muestra estaba formada por cuatro productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 60 % del volumen de producción total y el 58 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(30)

La Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas alegó que la muestra se centraba excesivamente en el mercado neerlandés y no daba una importancia adecuada a los productores franceses.

(31)

La Comisión apuntó que la muestra incluía los mercados más grandes para el producto investigado y los productores más grandes en términos de volumen y ventas en el mercado de la Unión que podían investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(32)

La Comisión apuntó también que la producción de los productores franceses solo representaba una pequeña parte de la producción de bicicletas eléctricas en la Unión. Por tanto, no es necesario incluir un productor francés para garantizar la representatividad de la muestra.

(33)

Una parte interesada sugirió que se añadiera a la muestra un fabricante alemán. Sin embargo, la empresa en cuestión no cooperó, por lo que fue necesario desestimar la sugerencia. Esto no afectó a la representatividad de la muestra, ya que esta abarcaba el 60 % del volumen de producción e incluía, de hecho, un fabricante alemán.

(34)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.5.2.   Muestreo de importadores

(35)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(36)

Veintiún importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cinco importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra.

(37)

Una parte interesada afirmó que la muestra de importadores no era representativa, ya que no incluía importadores de Dinamarca, Alemania, Italia y el Reino Unido, y se centraba excesivamente en los importadores que compran bicicletas eléctricas urbanas.

(38)

No obstante, los importadores de Dinamarca, Alemania y el Reino Unido que cooperaron eran mucho menores que los importadores incluidos en la muestra, y no cooperó ningún importador de Italia. Además, los importadores incluidos en la muestra importaban una amplia gama de productos, como bicicletas eléctricas urbanas, bicicletas eléctricas de trekking, bicicletas eléctricas de montaña y bicicletas eléctricas plegables.

(39)

La Comisión también señaló que la muestra incluía el mayor volumen de importaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(40)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de los importadores cooperadores.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(41)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(42)

Noventa y seis productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Un productor declaró que no había exportado bicicletas eléctricas a la Unión durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideró admisible para la muestra. La Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cuatro grupos de productores que cooperaron basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión.

(43)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra seleccionada a todos los productores exportadores conocidos de bicicletas eléctricas y a las autoridades de China.

(44)

Tres de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra alegaron que deberían ser incluidos en ella, debido a presuntas características particulares de su producción o sus ventas que los distinguían de algunos o todos los productores exportadores que sí habían sido incluidos.

(45)

Estas características no son pertinentes desde el punto de vista del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, con arreglo al cual se ha de seleccionar la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Ninguno de los tres productores exportadores no incluidos en la muestra alegó que pudiera optar a la muestra con arreglo a este criterio, y ninguno de ellos adujo que debiera modificarse el criterio utilizado para la selección de la muestra. Por consiguiente, las tres solicitudes fueron rechazadas.

(46)

Una vez terminado el plazo para las respuestas sobre el muestreo y tras seleccionar la muestra y enviar los cuestionarios, un productor exportador se manifestó y solicitó que se lo considerara cooperador, ya que había respondido oportunamente al ejercicio de muestreo en la investigación antisubvenciones paralela. La solicitud fue denegada, ya que la empresa no se había manifestado en el plazo establecido en la presente investigación.

1.6.   Examen individual

(47)

Seis productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Dos de ellos solicitaron el trato de economía de mercado, lo que suponía dos formularios adicionales de solicitud de trato de economía de mercado que debían analizarse y verificarse. Además, tres de las empresas que solicitaron oficialmente un examen individual son grupos de empresas con un total de seis comerciantes vinculados. Sus respuestas a la parte pertinente del cuestionario antidumping también tendrían que ser analizadas y verificadas por los equipos encargados de este asunto. El examen de un número de solicitudes tan elevado resultaría excesivamente gravoso y no podía esperarse razonablemente que culminara durante el tiempo disponible para esta investigación. Por lo tanto, la Comisión decidió no conceder ninguna solicitud de examen individual.

1.7.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

(48)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a todos los productores exportadores de China que cooperaron seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Solo uno de los grupos de productores exportadores de China seleccionados para la muestra presentó un formulario de solicitud del TEM, que fue evaluado por la Comisión.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(49)

La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra, a todos los productores exportadores que tenían la intención de solicitar un examen individual y a veintisiete productores de un posible país análogo de Australia, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, México, Suiza, Tailandia, Taiwán y Turquía.

(50)

La Comisión recibió los cuestionarios cumplimentados de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, todos los importadores no vinculados incluidos en la muestra, los productores exportadores de China incluidos en la muestra, los productores exportadores de China que habían solicitado un examen individual y un productor del país análogo de Suiza.

1.9.   Inspecciones in situ

(51)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión:

Accell Group (Heerenveen, Países Bajos);

Eurosport DHS SA (Deva, Rumanía) y su empresa vinculada Prophete GmbH & Co. KG (Rheda-Wiedenbrück, Alemania);

Derby Cycle Holding GmbH (Cloppenburg, Alemania);

Koninklijke Gazelle NV (Dieren, Países Bajos);

 

Productores exportadores de China:

Bodo Vehicle Group Co., Ltd. (Tianjin);

Giant Electric Vehicle Co. (Kunshan), Ltd.; Giant (China) Co. (Kunshan), Ltd. y Giant (Tianjin) Co., Ltd. (Tianjin);

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd. (Jinhua);

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd. (Suzhou);

 

Productores de un país análogo:

Bicycletec AG (Huttwil, Suiza);

 

Importadores no vinculados de la Unión:

Hartmobile B.V. (Ámsterdam, Países Bajos);

Stella Fietsen B.V. (Nunspeet, Países Bajos);

 

Importadores vinculados de la Unión:

Giant Europe B.V. (Lelystad, Países Bajos);

Giant Benelux B.V. (Lelystad, Países Bajos);

Giant Deutschland GmbH. (Düsseldorf, Alemania).

1.10.   Período de investigación y período considerado

(52)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(53)

El producto afectado son los velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) («el producto afectado»).

(54)

Esta definición abarca diversos tipos de bicicletas eléctricas.

2.2.   Producto similar

(55)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Suiza, que se utilizó provisionalmente como país análogo;

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(56)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(57)

En sus observaciones tras el inicio de la investigación, la CCCME rebatió la intención de la Comisión de agrupar todas las bicicletas eléctricas como un único producto. En particular, argumentó que las bicicletas eléctricas rápidas (bicicletas eléctricas que alcanzan una velocidad superior a 25 km/h y hasta 45 km/h) debían excluirse del ámbito de la investigación. Mientras que el motor de las bicicletas eléctricas normales tiene una potencia máxima (7) de 250 W, el motor de las bicicletas eléctricas rápidas puede tener una potencia superior, normalmente entre 350 y 500 W.

(58)

La CCCME afirmó que estas bicicletas variaban considerablemente en sus características y usos previstos, así como en los precios. Desde el punto de vista del consumidor, las bicicletas eléctricas rápidas no son intercambiables con el resto de las bicicletas eléctricas incluidas en el ámbito de la presente investigación.

(59)

Según la CCCME, existen varias razones por las que las bicicletas eléctricas rápidas son distintas del resto de bicicletas eléctricas. En primer lugar, las materias primas y los componentes son diferentes. Por ejemplo, el motor de las bicicletas eléctricas rápidas tiene mayor potencia nominal y los materiales para las bicicletas eléctricas son más resistentes y de mejor calidad.

(60)

En segundo lugar, los costes y los precios difieren significativamente. Dado que los requisitos de calidad y resistencia son más estrictos para las piezas utilizadas en la fabricación de bicicletas eléctricas rápidas, los costes de producción de esas bicicletas son superiores a los de las bicicletas eléctricas normales, lo que a su vez genera un precio de venta final superior.

(61)

En tercer lugar, los códigos NC son diferentes. Desde el 1 de enero de 2017, las bicicletas eléctricas normales están clasificadas en el código NC 8711 60 10 y las bicicletas eléctricas rápidas en el código NC 8711 60 90. Antes de 2017, las bicicletas eléctricas normales estaban clasificadas en el código NC (ex) 8711 90 10 y las bicicletas eléctricas rápidas en el código NC (ex) 8711 90 90.

(62)

En cuarto lugar, las bicicletas eléctricas rápidas se consideran vehículos de motor (vehículos de la categoría L1e-B), por lo que los conductores han de tener licencia y llevar casco. Las bicicletas eléctricas normales no tienen ese tipo de requisitos, que limitan en gran medida la adquisición y utilización de bicicletas eléctricas rápidas.

(63)

En quinto lugar, los tipos de consumidores de bicicletas eléctricas rápidas son diferentes. Normalmente, los compradores de bicicletas eléctricas normales suelen ser oficinistas o personas mayores que aprecian la asistencia de propulsión adicional, mientras que los compradores de bicicletas eléctricas rápidas son en su mayor parte jóvenes que las utilizan para actividades más intensas o deportivas.

(64)

El denunciante alegó que todas las bicicletas eléctricas compartían características fundamentales comunes. En particular, ambos tipos son velocípedos diseñados para pedalear, equipados con un motor eléctrico auxiliar de pedaleo asistido. Además, todas las bicicletas eléctricas están sujetas a los mismos ensayos según la norma europea EN 15194. Sobre esta base, el denunciante concluyó que constituían un único producto a efectos de la presente investigación.

(65)

El denunciante también señaló que la velocidad de desconexión de la asistencia del motor auxiliar podía cambiarse con facilidad de 25 km/h a 45 km/h y viceversa, al depender principalmente de la programación del software y no de una diferencia física real.

(66)

Durante la investigación, un importador alegó que las bicicletas eléctricas incluidas en la categoría L1e-A debían quedar excluidas de la definición del producto de la investigación. La categoría L1e-A abarca bicicletas eléctricas con apoyo de un motor auxiliar de hasta 25 km/h, pero con una potencia de motor de hasta 1 kW. Supuestamente, en la Unión no se producen bicicletas de la categoría L1e-A y estas no se mencionan explícitamente en la denuncia. El importador alega, además, que las bicicletas eléctricas de la categoría L1e-A no pueden haber causado perjuicio a la industria de la Unión, ya que la primera bicicleta eléctrica de esa categoría se vendió en el mercado de la Unión más de ocho semanas después de que el denunciante presentara la denuncia.

(67)

La Comisión tomó en cuenta todos esos comentarios. Observó que la definición del producto de la denuncia abarcaba, de hecho, todos los velocípedos con pedaleo asistido y con un motor eléctrico auxiliar. La definición del producto de la denuncia no incluía ninguna limitación relativa a la clasificación de los vehículos. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que las bicicletas eléctricas de categoría L1e-A estaban cubiertas por la denuncia. En la propia página web del importador también se observa claramente que las bicicletas eléctricas L1e-A tienen todas las ventajas de una bicicleta eléctrica normal, pero con más potencia. El importador destaca especialmente que, en la mayoría de los Estados miembros, no se exige casco para las bicicletas eléctricas de la categoría L1e-A y estas pueden utilizarse en carriles y pistas para bicicletas normales.

(68)

Por lo que se refiere a las bicicletas eléctricas rápidas, se alega que tienen un coste de producción y un precio de venta significativamente superiores. Esta circunstancia, de por sí, no es motivo para excluir un producto de la definición, ya que la definición del producto suele abarcar bienes vendidos a precios diferentes. Sin embargo, es un factor que se tiene en cuenta en la comparación para los cálculos del dumping y del perjuicio.

(69)

Por lo que respecta a las diferencias en la utilización prevista y la percepción de los consumidores, se afirma que las bicicletas eléctricas normales se venden predominantemente a personas de edad avanzada y usuarios con fines recreativos, además de oficinistas, mientras que las bicicletas eléctricas rápidas se suelen usar para actividades más intensas, como el desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo. Dada la probabilidad de que los oficinistas utilicen la bicicleta eléctrica normal para trasladarse entre el domicilio y el lugar de trabajo, este uso es muy similar al de la bicicleta eléctrica rápida. Así, se llega a la conclusión de que el uso previsto y la percepción de los consumidores coinciden en gran medida, por lo que no se justifica la exclusión del producto.

(70)

Por lo que se refiere a ambas solicitudes de exclusión, la Comisión concluyó que las bicicletas eléctricas rápidas y las bicicletas de categoría L1e-A tienen las mismas características físicas que otras bicicletas eléctricas, por lo que entran dentro de la definición del producto. La Comisión reconoció que, si bien había distintos tipos de productos en la categoría general del producto afectado, esto no podía justificar, por sí solo, la exclusión de la definición del producto. Las diferencias en la clasificación aduanera dentro de la misma categoría general del producto afectado tampoco era un criterio que justificara, por sí solo, la exclusión. De hecho, es muy habitual en las investigaciones antidumping que el producto afectado abarque varios códigos aduaneros. Por último, los requisitos relacionados con el uso después de la venta del producto afectado o el producto similar no influyen en las características físicas básicas que definen ese producto a efectos de las investigaciones antidumping. En la misma línea, la definición del producto no depende de las categorías de consumidores que opten por un tipo de producto u otro. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(71)

Un importador alegó que los triciclos eléctricos deberían excluirse de la definición del producto de la investigación. Afirmó que no estaba claro si la investigación abarcaba realmente todos los tipos de velocípedos (como bicicletas, triciclos y cuatriciclos) o exclusivamente bicicletas, puesto que el título del anuncio de inicio indicaba que el procedimiento antidumping se refería a la importación de bicicletas eléctricas.

(72)

Sin embargo, la Comisión señaló que la definición del producto investigado no se establecía en el título del anuncio de inicio, sino en su punto «2. Producto investigado». De ese punto y el siguiente se deduce que el producto investigado abarca los velocípedos. El término «velocípedos» no se limita a las bicicletas con dos ruedas, sino que incluye además los triciclos y los cuatriciclos. Dado que las bicicletas son, con diferencia, el tipo más habitual de velocípedo, en el título se mencionaron las bicicletas, sin excluir del ámbito de la investigación otros tipos de velocípedos.

(73)

El importador alegó, además, que la investigación se centraba específicamente en las bicicletas. La Comisión se mostró en desacuerdo con esa alegación. Había recopilado información sobre todos los tipos de velocípedos eléctricos; los productores y exportadores de la Unión estaban obligados a indicar el número de ruedas para todos los productos que fabricaban y vendían en el mercado de la Unión. Por lo tanto, es evidente que los triciclos se identificaron e investigaron por separado durante la investigación. Dado que las bicicletas son indiscutiblemente el tipo más común de velocípedos, no es de extrañar que se utilice el término general de bicicleta eléctrica para referirse a todos los tipos de velocípedos eléctricos, tanto en la investigación como en el mercado, lo que no significa que los demás tipos de velocípedos no se tuvieran en cuenta en la investigación.

(74)

Por lo tanto, se concluye que las bicicletas eléctricas rápidas, las bicicletas eléctricas de categoría L1e-A y los triciclos eléctricos tienen las mismas características físicas y propiedades básicas, así como los mismos usos finales, que otros tipos de velocípedos eléctricos y, por tanto, no pueden excluirse de la definición del producto investigado.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(75)

En virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión determina el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento con respecto a cualquier productor exportador de China que cumpla los criterios establecidos en su artículo 2, apartado 7, letra c), y al que, por consiguiente, pueda concederse el TEM.

(76)

La CCCME alegó que, después de que el 11 de diciembre de 2016 venciera el apartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio («OMC»), se debían aplicar a los exportadores chinos las normas generales para determinar el valor normal. En este sentido, alegó que utilizar una metodología no acorde a la economía de mercado para adoptar decisiones a partir del 11 de diciembre de 2016 era contrario a las obligaciones contraídas por la Unión con la OMC. Alegó también que el valor normal no puede basarse en un país análogo, sino que debe basarse en los datos sobre las ventas y los costes de China.

(77)

El anuncio de inicio se publicó el 20 de octubre de 2017. Así pues, el acto legislativo pertinente aplicable a este procedimiento es el Reglamento de base en su versión aplicable en el momento del inicio. Por lo tanto, el valor normal debe determinarse con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, en su versión aplicable al comienzo de esta investigación en octubre de 2017. Por consiguiente, se rechaza la alegación de la CCCME.

(78)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para recibir el trato de economía de mercado son los siguientes:

1)

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

2)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad; y

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(79)

Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Solo un productor exportador incluido en la muestra, el grupo Giant, solicitó el TEM y respondió dentro del plazo establecido.

(80)

Dado que el presente caso implicaba a partes vinculadas, la Comisión examinó si el grupo de empresas vinculadas en conjunto cumplía las condiciones para el TEM. Por tanto, cuando una filial o cualquier otra empresa vinculada con el productor exportador de China estaba implicada, directa o indirectamente, en la producción o la venta del producto afectado, los análisis a efectos del TEM se realizaron respecto a cada empresa vinculada por separado y respecto al grupo de empresas en su conjunto.

(81)

La Comisión solicitó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes del TEM en los locales de las principales entidades jurídicas del grupo.

(82)

Sobre esta base, la Comisión constató que el grupo Giant no había demostrado que cumpliera los criterios del TEM establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, en particular, los criterios 1 y 3. Por tanto, la Comisión rechazó su solicitud del TEM.

(83)

El grupo Giant no demostró la ausencia de una interferencia significativa del Estado ni que los costes de los principales insumos reflejaran sustancialmente los valores del mercado en la fabricación del producto afectado. Como se explica en el documento de información sobre el TEM, el grupo Giant adquiere tubos y cuadros de aluminio, cuyos precios se ven afectados por las distorsiones significativas en el aluminio primario debido a una interferencia significativa del Estado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el grupo Giant no había demostrado que cumplía el criterio 1 del TEM.

(84)

Además, el grupo Giant tampoco demostró que no sufriera distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Según el documento de información sobre el TEM, el grupo Giant se ha beneficiado de varios regímenes fiscales preferenciales, devoluciones, incentivos económicos y deducciones especiales en concepto de gastos efectuados. Estas ventajas, en particular combinadas, se consideraron distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por lo tanto, no se cumplía el criterio 3 del TEM.

(85)

La Comisión comunicó sus conclusiones al productor exportador afectado, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre las conclusiones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión tomó en consideración las opiniones recibidas.

(86)

Tras recibir la comunicación de las conclusiones relativas al TEM, el grupo Giant presentó varias observaciones.

(87)

Por lo que se refiere al criterio 1, el grupo Giant alegó que el precio del aluminio utilizado en la producción de bicicletas eléctricas estaba en consonancia con los precios internacionales, como se reflejaba en la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange). Como argumento alternativo, afirmó que las distorsiones resultantes no podían calificarse de significativas porque el impacto de la presunta distorsión, en términos de valor, era desdeñable.

(88)

Como la Comisión ha explicado en detalle en el documento de información, la SHFE está diseñada de forma que el Gobierno de China puede ejercer un control total sobre el mercado del aluminio. Si tal influencia se utiliza para fijar los precios en el nivel del mercado o no, o con arreglo a otras consideraciones y por lo tanto con una desviación fluctuante respecto al nivel del mercado, es irrelevante para la constatación de interferencias significativas del Estado. El criterio de interferencias significativas del Estado se cumple cuando el Estado tiene capacidad para influir en los precios no solo de manera marginal, sino con un control importante, con independencia de la manera en que ejerza efectivamente dicho control.

(89)

El hecho de que la proporción de aluminio utilizada en la producción de bicicletas eléctricas sea menor que en otros productos no altera el hecho de que los productores de bicicletas eléctricas operan en un mercado sometido a distorsiones significativas. En este caso concreto, e independientemente de su valor, la Comisión estableció, sobre la base de los datos recabados durante la investigación, que el cuadro de aluminio (producido a partir de tubos de aluminio) era uno de los elementos más esenciales para la producción de bicicletas eléctricas y repercutía en el resto de piezas y componentes.

(90)

Por lo que respecta al criterio 3, el grupo Giant alegó que el beneficio resultante del tipo impositivo diferenciado es la expresión de los objetivos legítimos de política industrial de China y no puede considerarse distorsión heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Además, el grupo Giant afirmó que las distorsiones, de haberlas, no eran significativas. El grupo también alegó que se había aplicado una metodología errónea para determinar si la concesión preferencial de derechos de uso de la tierra constituía una distorsión significativa, ya que no amortizaba el beneficio recibido a lo largo del período de vida del activo.

(91)

La Comisión no estuvo de acuerdo con que la calificación de distorsión significativa a tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base tuviera correlación alguna, de hecho o de Derecho, con el concepto de «beneficio» a tenor del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento europeo y del Consejo (8) (el Reglamento antisubvenciones de base). Se trata, más bien, de un concepto intrínseco a la presente evaluación con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(92)

La Comisión constató que dos empresas del grupo recibían una devolución de casi la totalidad del precio de los derechos de uso de la tierra, mientras que una tercera pagaba un pequeño porcentaje del precio del derecho de uso de la tierra después de la devolución. Dada la índole de la industria, en la cual la tierra es el activo más importante y significativo, la única conclusión posible de la Comisión es que los costes de producción y la situación financiera de la empresa están sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(93)

Por consiguiente, la conclusión de denegar la solicitud del TEM del grupo Giant se mantiene sin cambios.

(94)

La Comisión informó a las partes interesadas acerca de la decisión final sobre el TEM.

3.1.2.   País análogo

(95)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»), en el caso de los productores exportadores a los que no se hubiera concedido el TEM. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado.

(96)

Además de Japón, Suiza y Taiwán, que se mencionaron en el anuncio de inicio, la Comisión intentó encontrar productores del producto investigado en Australia, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Tailandia y Turquía. Basándose en la información recibida, la Comisión pidió a veintisiete productores conocidos del producto similar que proporcionaran información. Un productor de Suiza y un productor de Taiwán respondieron al cuestionario de productores del país análogo. La respuesta del productor de Taiwán carecía de información esencial, como el coste de producción por tipo de producto y un listado de ventas en el mercado interno. Pese a las peticiones de la Comisión, el productor no completó la respuesta, lo que dejó solo a Suiza como posible país análogo.

(97)

La CCCME argumentó que Suiza era inadecuada como país análogo por varios motivos. En primer lugar, las bicicletas eléctricas suizas son diferentes de las chinas: tienen un motor central, mientras que las bicicletas eléctricas chinas tienen predominantemente motores en el buje (montados en las ruedas), es decir, usan diferentes tecnologías. Las suizas también utilizan piezas bastante distintas (motores centrales más potentes, controladores equipados para GPS, pantallas táctiles, etc.). En segundo lugar, los productores suizos producen sus propias marcas, mientras que los chinos suelen ser fabricantes de equipos originales («OEM») para los importadores de la Unión. En tercer lugar, la escala global de producción en Suiza es mucho menor que en China. En cuarto lugar, Suiza importa las piezas de la Unión y Japón, mientras que China se abastece en el mercado interno. Por último, de los ocho productores suizos, tres importan solamente bicicletas eléctricas completas de Taiwán para su reventa, y el mayor productor importa todas las piezas desde el extranjero y se limita a ensamblarlas en Suiza.

(98)

El Colectivo también alegó que Suiza sería inadecuada como país análogo. Señaló que Suiza tiene un nivel de desarrollo muy distinto en comparación con China y, por tanto, diferentes costes de producción (especialmente de mano de obra). Además, ningún otro mercado del mundo tiene una cuota tan elevada de bicicletas eléctricas rápidas que, debido a la homologación exigida legalmente, suelen ser más caras.

(99)

La investigación confirmó que, mientras que la inmensa mayoría de las bicicletas eléctricas exportadas a la Unión desde China por los productores exportadores incluidos en la muestra tienen motores en el buje, todas las bicicletas eléctricas vendidas en el mercado suizo por el productor del país análogo que cooperó durante el período de investigación tienen motores centrales. Junto con la batería, el motor suele ser la pieza más costosa de una bicicleta eléctrica. Los motores centrales y los motores en el buje constituyen dos tecnologías distintas con especificaciones técnicas y niveles de complejidad diferentes. Además de que los motores centrales y los motores en el buje tienen precios distintos, el uso de uno u otro repercute sobre otras piezas. Por ejemplo, una bicicleta eléctrica con un motor central tendrá un cuadro distinto, a menudo más caro, diseñado para adecuarse al motor. Lo mismo ocurrirá con las ruedas en el caso de las bicicletas eléctricas con motores en el buje. Para las bicicletas eléctricas con motor central se necesitan determinadas piezas adicionales, como soportes especiales del motor, que no hacen falta para las de motor en el buje. Otras piezas, como los sensores de par, son diferentes en función del tipo de motor.

(100)

Teniendo en cuenta que se trata de dos tecnologías diferentes con estructuras de costes y precios distintos, la utilización de Suiza como país análogo no aportaría a la Comisión un valor normal para la inmensa mayoría de las importaciones, debido a la repercusión mencionada anteriormente y a la dificultad de cuantificar los ajustes que serían necesarios para comparar el valor normal de Suiza con los tipos de productos exportados de China a la Unión.

(101)

Además, la Comisión analizó las exportaciones a otros países del productor del país análogo que cooperó, pero también se trataba exclusivamente de bicicletas eléctricas con motores centrales.

(102)

Por lo tanto, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que Suiza no constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(103)

En consecuencia, a falta de un tercer país de economía de mercado apropiado, se concluyó provisionalmente que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, no era posible determinar el valor normal para los productores incluidos en la muestra basándose en los precios en el mercado nacional o un valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado o el precio cobrado por dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, y que, por lo tanto, era necesario determinar el valor normal a partir de cualquier otra base razonable, en este caso a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Esto se consideró adecuado, al no ser Suiza un país apropiado y por la falta de otro tipo de cooperación, como se menciona en los considerandos 96 y 99 a 102. Además, la Comisión lo consideró justificado por las dimensiones del mercado de la Unión, la existencia de importaciones y la intensa competencia interna en el mercado de la Unión para este producto.

3.1.3.   Valor normal

(104)

Como no se había concedido el TEM en este caso, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó, según se explica en el considerando 103 del presente Reglamento, a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar sobre la base de los datos verificados en las instalaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra mencionados en el considerando 51.

(105)

El valor normal de cada tipo de producto se basó en el precio real de venta (franco fábrica), ajustado para incluir el objetivo de beneficio de la industria de la Unión.

(106)

La inmensa mayoría de los tipos de productos exportados de China a la Unión podían compararse con los tipos de productos fabricados y vendidos en la Unión. En los pocos casos en que no se encontró una correspondencia exacta por número de control del producto («NCP»), la Comisión fue eliminando las características del NCP hasta encontrar una correspondencia satisfactoria. En casos excepcionales, cuando los tipos concretos de bicicletas no se producían en la Unión, se estableció la correspondencia más próxima posible con arreglo a otras características. Los detalles de este procedimiento se han comunicado a los productores exportadores.

3.2.   Precio de exportación

(107)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas y no vinculadas que actuaban como importadoras.

(108)

Si los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido para la exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(109)

Si los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se calculó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En esos casos, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios (9 %).

3.3.   Comparación

(110)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(111)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. La Comisión efectuó los siguientes ajustes del precio de exportación a partir de los datos aportados por los productores exportadores incluidos en la muestra en las respuestas al cuestionario y durante las inspecciones in situ: los gastos bancarios, los gastos de manipulación y carga en el país exportador, los costes de crédito y los beneficios para los comerciantes no vinculados en el caso de los comerciantes vinculados en la Unión.

(112)

La CCCME y un productor exportador incluido en la muestra alegaron que, con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, este debía ajustarse al alza porque los productores exportadores eran OEM.

(113)

La CCCME argumentó que, como la mayoría de los productores chinos de bicicletas eléctricas eran OEM, las bicicletas eléctricas producidas por ellos se vendían a los consumidores finales a través de importadores y distribuidores de marca. El precio cobrado a los consumidores finales incluía tanto el recargo del importador como el recargo del distribuidor de marca. La CCCME observó que los importadores de marca en la industria de las bicicletas eléctricas eran distintos de los importadores ordinarios en otras industrias.

(114)

La CCCME señaló como motivo que, en el caso de la mayoría de las bicicletas eléctricas exportadas de China a la Unión, son los importadores de marca, o los importadores de marca en cooperación con el exportador, quienes hacen el diseño, la investigación y el desarrollo. En ambos casos, los importadores de marca han hecho una inversión significativa en esta labor, muy similar a la de los propios productores de la Unión. Además del precio de importación, los importadores de marca añadirán el valor de su propia marca al precio de reventa. Por tanto, el precio de exportación de las bicicletas eléctricas chinas debe ajustarse al alza añadiendo el recargo del importador de marca para poder compararlo con el valor normal.

(115)

La Comisión consideró la posibilidad de realizar un ajuste apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), («fase comercial») del Reglamento de base. Sin embargo, no se cumplían las condiciones pertinentes, puesto que la Comisión no encontró diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios de la industria de la Unión entre las ventas de los OEM y el resto en el mercado de la Unión al nivel de los tipos de producto, a tenor del artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, ya que la fase comercial pertinente (los OEM) sí existe en el mercado interno de los productores de la Unión.

(116)

La Comisión también consideró la posibilidad de efectuar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k) («otros factores»), para contabilizar los costes de diseño e I+D de los importadores de marca. No obstante, en esta fase de la investigación, los productores exportadores no facilitaron a la Comisión una cuantificación fiable de esos costes. En consecuencia, la Comisión invita a las partes interesadas a que le proporcionen una cuantificación fiable y verificable de los costes para efectuar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(117)

Por tanto, se rechazó la alegación de la CCCME.

(118)

Según tres productores exportadores incluidos en la muestra, la clasificación por tipo de producto propuesta por la Comisión era insuficiente para distinguir las bicicletas eléctricas de distintos niveles de precios. Solicitaron a la Comisión que añadiera varias características a la clasificación por tipo de producto, a saber:

cambio de marcha, para reflejar la diferencia entre cambios externos e internos;

frenos, para reflejar la diferencia entre frenos mecánicos e hidráulicos;

suspensión, para reflejar la diferencia entre suspensiones mecánicas, hidráulicas y neumáticas; y

características de la batería, para añadir dos intervalos de capacidad: menos de 250 Wh, y entre 250 Wh y 350 Wh.

(119)

El denunciante, por su parte, alegó que las distintas piezas de las características propuestas no tenían, de por sí, precios diferentes. Además, las bicicletas eléctricas que tienen piezas presuntamente más caras en las distintas características propuestas no han de ser más caras que las que tienen piezas supuestamente más baratas. El denunciante proporcionó varios ejemplos.

(120)

Los productores exportadores, a su vez, se mostraron en desacuerdo y señalaron, entre otras cosas, que en esos ejemplos el denunciante compara un cambio de marcha externo de gama alta (de diez velocidades) con uno interno de gama baja (de tres velocidades). Por eso tienen un precio parecido. También compara frenos mecánicos de gama alta con frenos hidráulicos de gama baja. El productor exportador señaló además que no tenía sentido comparar bicicletas con piezas diferentes para demostrar que esas piezas no influyen en el precio de la bicicleta entera, ya que en cada ejemplo había otros factores diferenciadores, aparte de las piezas en cuestión.

(121)

La Comisión tomó nota de todas esas observaciones. Por lo que se refiere a las características adicionales, la Comisión señala que no ha podido demostrar que un cambio interno siempre tenga un precio considerablemente más elevado que uno externo, ni que los frenos hidráulicos siempre sean considerablemente más costosos que los mecánicos. Dentro de esas subcategorías hay piezas que están en la parte superior e inferior de la gama de precios. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que no parecen existir diferencias efectivas y claras de precios entre las piezas de las características adicionales propuestas que justifiquen cambios en los tipos de productos empleados en la presente investigación.

(122)

En esta fase de la investigación, no había pruebas que justificaran ajustes por las diferencias de precios de las piezas de las características mencionadas anteriormente ni de las características adicionales alegadas posteriormente por los productores exportadores (concretamente, el número de marchas de los cambios y la marca del motor central). Las bicicletas eléctricas chinas exportadas a la Unión utilizan una gama de piezas en cada una de esas características que, según la información de que dispone la Comisión, no favorece a ningún tipo concreto. Puede decirse lo mismo de las bicicletas eléctricas producidas en la Unión. Una vez más, la Comisión invitó a las partes interesadas a que le proporcionaran pruebas e información verificables al respecto para completar su evaluación sobre los argumentos expuestos.

3.4.   Márgenes de dumping

(123)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(124)

El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se determinó con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como media ponderada sobre la base de los márgenes determinados para los productores exportadores incluidos en la muestra.

(125)

Para los demás productores exportadores de China, la Comisión determinó el nivel de cooperación de China. Para medirlo, se calculó la proporción del volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron respecto del volumen total de las exportaciones a la Unión del país afectado.

(126)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado. Por consiguiente, el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de China se fijó provisionalmente en el nivel correspondiente al margen de dumping más elevado detectado entre los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra.

(127)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Empresa

Margen de dumping provisional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

90,6 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

34,6 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

42,8 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

106,4 %

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (véase el anexo)

51,0 %

Las demás empresas

106,4 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(128)

Al principio del período considerado, cuarenta y un productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Cuatro de ellos cesaron la producción durante el período de investigación.

(129)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de aproximadamente 1,1 millones de unidades. La Comisión estableció esa cifra sobre la base de la cifra de consumo presentada por la Confederación de la Industria Europea de la Bicicleta («CONEBI»), las estadísticas de importación y la relación entre las ventas y la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(130)

Una parte interesada informó de que dos productores de la Unión eran también importadores de bicicletas eléctricas. Sin embargo, no solicitó que esos productores quedaran excluidos de la definición de la industria de la Unión, ni proporcionó argumentos para esa exclusión. Las importaciones en sí no constituyen un motivo para la exclusión de la definición de la industria de la Unión.

(131)

Otra parte alegó que la empresa Atala y su empresa vinculada Accell Nederland no deberían formar parte de la industria de la Unión porque Atala importaba bicicletas eléctricas de China. Con arreglo a las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, Atala y Accell no están vinculadas. En todo caso, las importaciones en sí no constituyen un motivo para la exclusión de la definición de la industria de la Unión.

(132)

Otros productores de la Unión, que solicitaron tratamiento confidencial, han notificado importaciones de China. Estas empresas, junto con las mencionadas en los considerandos 130 y 131, representan menos del 5 % de la producción y las ventas de la industria de la Unión. Por tanto, no influyen de forma significativa en los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión en su conjunto y considerarlas o no parte de la industria de la Unión no tiene un impacto sustancial en el análisis del perjuicio. Esta cuestión se examinará más a fondo en las conclusiones finales.

4.2.   Consumo de la Unión

(133)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información presentada por la CONEBI.

(134)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (unidades)

 

2014

2015

2016

PI

Total del consumo de la Unión (unidades)

1 139 000

1 363 842

1 666 251

1 982 269

Índice

100

120

146

174

Fuente: CONEBI

(135)

El consumo de la Unión aumentó continuamente, de 1,1 millones de unidades en 2014 a casi 2 millones de unidades durante el período de investigación, lo que refleja un crecimiento del 74 % durante el período considerado. Esta evolución se debió a una mayor concienciación sobre el medio ambiente y al mantenimiento de la inversión en mercadotecnia y promoción, así como en el desarrollo tecnológico de las bicicletas eléctricas.

4.3.   Importaciones procedentes de China

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(136)

Desde 2017, las bicicletas eléctricas están clasificadas en el código NC 8711 60 10. Antes de 2017, las bicicletas eléctricas estaban clasificadas en el código NC (ex) 8711 90 10, en el que se incluían otros productos. Para solventar este problema, el denunciante presentó estadísticas aduaneras detalladas de China en las que se pudieron determinar las exportaciones chinas de bicicletas eléctricas.

(137)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones con los datos de Eurostat extrapolando al código SA correspondiente la proporción de exportaciones chinas de bicicletas eléctricas (según se ha establecido más arriba) respecto al total de las exportaciones de China clasificadas en el mismo código SA. Para los nueve meses de 2017, las estadísticas sobre las importaciones chinas se basan directamente en Eurostat.

(138)

A continuación se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en la Unión, como se muestra en el Cuadro 2 del considerando 134.

(139)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (unidades) y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de las importaciones de China (unidades)

199 728

286 024

389 046

699 658

Índice

100

143

195

350

Cuota de mercado (%)

18

21

23

35

Índice

100

120

133

201

Fuente: Eurostat, estadísticas de exportación de China

(140)

El volumen de las importaciones procedentes de China se triplicó con creces, pasando de cerca de 200 000 unidades en 2014 a cerca de 700 000 unidades en el período de investigación. El ritmo de crecimiento se aceleró entre 2016 y el período de investigación.

(141)

Paralelamente, la cuota del mercado de la Unión correspondiente a las importaciones procedentes de China aumentó desde el 17 % en 2014 hasta el 35 % en el período de investigación.

(142)

La CCCME expresó su preocupación sobre la fiabilidad de las estadísticas aduaneras chinas presentadas por el denunciante y solicitó que se comunicaran las estadísticas detalladas y la fuente de los datos.

(143)

El denunciante puso a disposición de la Comisión las estadísticas detalladas utilizadas para fundamentar su denuncia. El denunciante también proporcionó, en la versión no confidencial de la denuncia, las cifras agregadas de exportación por año. Además, indicó que la fuente eran las aduanas chinas, citó los códigos utilizados y explicó su metodología para excluir productos distintos del producto afectado.

(144)

La Comisión comprobó, mediante una verificación de esos datos, que el denunciante había adquirido las estadísticas aduaneras a una empresa china bien establecida especializada en ese ámbito y que la misma información podía obtenerse de otros proveedores de servicios chinos.

(145)

Por otra parte, la verificación también puso de manifiesto que el denunciante había descrito con precisión, en el expediente no confidencial, la metodología seguida para calcular las exportaciones de bicicletas eléctricas procedentes de China.

(146)

Además, los datos detallados presentados por el denunciante se cotejaron con otras fuentes de información y resultaron ser fiables. Ninguna de las demás partes propuso fuentes de información ni metodologías alternativas.

(147)

La Comisión también comprobó que los datos detallados y la identidad de la empresa que suministró esa información eran confidenciales por su naturaleza a tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. Divulgar la identidad del proveedor de la información tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para la persona de quien se recibió la información.

(148)

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el nivel de divulgación de datos agregados y la metodología del expediente no confidencial, la Comisión consideró que los datos de cálculo y la identidad de la empresa que los revendió no eran necesarios para que la parte afectada ejerciera sus derechos de defensa.

(149)

Por lo tanto, hubo que rechazar el argumento de la CCCME.

(150)

Las partes interesadas alegaron que las importaciones procedentes de China habían seguido las tendencias del mercado, puesto que tanto el consumo en la Unión como las exportaciones chinas iban en aumento. Sin embargo, se señaló que la magnitud del crecimiento de las exportaciones chinas era muy diferente de la del consumo en la Unión. Entre 2014 y el período de investigación, las importaciones chinas crecieron un 250 %, mientras que el consumo en la Unión aumentó a un ritmo mucho más lento, del 74 %. Así pues, aunque la tendencia era ciertamente la misma, la magnitud del incremento era muy diferente.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(151)

La Comisión calculó los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat según el método descrito en el considerando 137.

(152)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/unidad)

 

2014

2015

2016

PI

China

472

451

477

422

Índice

100

96

101

89

Fuente: Eurostat, estadísticas de exportación de China

(153)

El precio medio de las importaciones procedentes de China disminuyó un 11 % entre 2014 y el período de investigación, con una primera reducción del 4 % entre 2014 y 2015 seguida de una segunda del 12 % entre 2016 y el período de investigación.

(154)

Como la gama detallada de tipos de productos se desconocía debido al carácter general de las estadísticas de Eurostat, la evolución de los precios no es del todo fiable. Sin embargo, la Comisión constató que los precios medios de las importaciones procedentes de China eran claramente inferiores a los de los productores de la Unión y de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China. Además, aunque los exportadores chinos ampliaron la gama de productos vendidos en el mercado de la Unión e incluyeron bicicletas eléctricas más caras, el precio medio de las importaciones chinas disminuyó.

(155)

Para determinar la subcotización de precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que cobraron los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

2)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra de China al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, valor cif, con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 6 % y costes de importación.

(156)

El Ministerio de Comercio de China alegó que el análisis de la subcotización debía tener en cuenta diversos elementos, como el tipo de bicicleta eléctrica (por ejemplo, bicicletas eléctricas urbanas y bicicletas eléctricas de montaña), la ubicación del motor (en el buje o central), la potencia de la batería y el material del que está hecha la bicicleta eléctrica (por ejemplo, acero, aluminio o carbono). Se confirma que todos estos factores se tuvieron en cuenta al analizar la subcotización de precios.

(157)

La Comisión comparó los precios de las transacciones por tipo, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. Por lo que se refiere a la fase comercial de estas transacciones, se comprobó que tanto los productores de la Unión incluidos en la muestra como los exportadores chinos incluidos en la muestra venden a clientes OEM, además de con su propia marca. Por tanto, se examinó si estaba justificado hacer un ajuste correspondiente a la fase comercial. A este respecto, se analizó si existían diferencias efectivas y claras en los precios entre las ventas a clientes OEM y las ventas bajo marcas propias. Se comprobó que no había ninguna diferencia efectiva y clara en los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(158)

El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y mostró unos márgenes de subcotización entre el 16,2 % y el 41 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(159)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(160)

Como se indica en el considerando 28, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(161)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(162)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, crecimiento, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores) basándose en la información proporcionada por la CONEBI, las estadísticas de importación y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(163)

La Comisión verificó la cifra de consumo presentada por la CONEBI. Comprobó que esa información se basaba efectivamente en datos obtenidos de las asociaciones nacionales de productores europeos, que procedía de las declaraciones de las empresas o de estimaciones razonables y que estaba respaldada por documentación y procedimientos de investigación adecuados.

(164)

Los indicadores de ventas, producción, capacidad y empleo de la industria de la Unión proceden de esta información. Se han calculado sobre la base de los coeficientes correspondientes de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Este enfoque sigue la metodología descrita por el denunciante en la versión no confidencial de la denuncia. Ninguna parte interesada hizo ningún comentario acerca de esa metodología.

(165)

Sobre esta base, la Comisión consideró que el conjunto de datos macroeconómicos era representativo de la situación económica de la industria de la Unión.

(166)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos (precios unitarios de venta medios, costes laborales, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones) basándose en datos que figuraban en las respuestas al cuestionario cumplimentado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificados. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(167)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de producción (unidades)

842 531

987 111

1 108 087

1 089 541

Índice

100

117

132

129

Capacidad de producción (unidades)

1 140 553

1 397 145

1 694 853

1 538 347

Índice

100

122

149

135

Utilización de la capacidad (%)

74

71

65

71

Índice

100

96

89

96

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(168)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 29 % durante el período considerado, pese a una reducción del 2 % entre 2016 y el período de investigación.

(169)

El aumento de la producción se vio impulsado por el aumento del consumo. La producción debe planificarse antes de temporadas de venta muy breves, por lo que depende en cierta medida de las previsiones de ventas. Por tanto, el descenso en la producción entre 2016 y el período de investigación correspondió principalmente a una pérdida continua de cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China que obligó a la industria de la Unión a volver a evaluar sus expectativas.

(170)

La capacidad de producción se incrementó un 35 % entre 2014 y el período de investigación. La capacidad de producción aumentó un 49 % entre 2014 y 2016, y luego disminuyó un 9 % entre 2016 y el período de investigación.

(171)

La utilización de la capacidad se redujo del 74 % en 2014 al 71 % durante el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó del 74 % al 65 % entre 2014 y 2016 debido a que la capacidad creció más rápido que la producción. La tendencia se invirtió entre 2016 y el período de investigación, pues la capacidad se redujo en mayor grado que la producción, lo que generó un aumento de la utilización de la capacidad del 65 % al 71 %.

(172)

La capacidad se entiende como la cantidad teórica de bicicletas eléctricas que se pueden fabricar en las líneas de producción disponibles. Las líneas de producción utilizadas ahora para fabricar bicicletas eléctricas se han reconvertido principalmente a partir de las líneas de producción existentes utilizadas antes para bicicletas convencionales. Este tipo de conversión puede llevarse a cabo con rapidez y a un coste reducido. La capacidad de fabricación de bicicletas eléctricas constituye una pequeña parte de la capacidad existente para la fabricación de bicicletas convencionales. Como resultado, los indicadores de capacidad y utilización de la capacidad tienen una importancia limitada, ya que pueden adaptarse teniendo en cuenta la evolución del mercado. En este caso concreto, la Comisión también determinó que la conversión entre bicicletas convencionales y eléctricas no requería inversiones importantes (que afectaran al flujo de caja, la capacidad de reunir capital o la continuación de las operaciones) ni costes fijos significativos (con un gran impacto sobre la rentabilidad vinculada a la utilización), y no planteaba obstáculos para el aumento de la producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(173)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

PI

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (unidades)

862 168

941 937

1 074 335

1 042 268

Índice

100

109

125

121

Cuota de mercado (%)

76

69

64

53

Índice

100

91

85

69

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(174)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 21 % durante el período considerado. Aumentó un 25 % entre 2014 y 2016 para luego disminuir un 3 % entre 2016 y el período de investigación.

(175)

Al igual que la evolución del volumen de producción, el aumento de la cantidad de ventas entre 2014 y 2016 se debió a un aumento del consumo. El descenso de la cantidad de ventas entre 2016 y el período de investigación estuvo directamente relacionado con la pérdida continua de cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China.

(176)

Las ventas de la industria de la Unión aumentaron a un ritmo mucho más lento que la evolución del consumo. Como consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de forma significativa, pasando de un 76 % en 2014 a un 53 % durante el período de investigación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(177)

La industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del consumo entre 2014 y el período de investigación. De hecho, el consumo aumentó un 74 % y la industria de la Unión solo consiguió aumentar sus ventas un 21 %. Como consecuencia, la industria de la Unión perdió una cuota de mercado significativa (23 puntos porcentuales) durante este período. La industria de la Unión tuvo que reducir la producción, las ventas, el empleo y la capacidad entre 2016 y el período de investigación debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(178)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2014

2015

2016

PI

Número de empleados

2 577

3 030

3 546

3 610

Índice

100

118

138

140

Productividad (unidades por empleado)

327

326

312

302

Índice

100

100

96

92

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra

(179)

La industria de la Unión aumentó el nivel de empleo un 40 % durante el período considerado. La mayor parte de ese aumento tuvo lugar entre 2014 y 2016. El empleo se incrementó un 2 % entre 2016 y el período de investigación.

(180)

La productividad disminuyó un 8 % debido a que el empleo aumentó a un ritmo más rápido que la producción.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(181)

La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China.

(182)

No hay pruebas de la existencia de prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(183)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2014

2015

2016

PI

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/unidad)

1 112

1 156

1 237

1 276

Índice

100

104

111

115

Coste de producción por unidad (EUR/unidad)

1 068

1 134

1 173

1 234

Índice

100

106

110

116

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(184)

Los precios de venta medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 15 % durante el período considerado, en consonancia con el incremento del coste medio de producción, que fue del 16 %.

(185)

Dado que los costes y los precios medios se ven afectados por la gama de productos vendidos por esos productores, ello no significa que el coste y el precio de un producto comparable se incrementaran un 16 % durante el período considerado.

4.4.3.2.   Costes laborales

(186)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2014

2015

2016

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

38 348

37 042

34 818

34 659

Índice

100

97

91

90

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(187)

El coste laboral medio por empleado disminuyó un 10 % durante el período considerado debido al incremento de la cantidad de obreros respecto al aumento de la cantidad de personal empleado en ventas y funciones administrativas.

4.4.3.3.   Existencias

(188)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2014

2015

2016

PI

Existencias al cierre (unidades)

59 375

73 521

90 573

98 412

Índice

100

124

153

166

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(189)

El nivel de existencias al cierre de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 66 % durante el período considerado.

(190)

Cabe señalar que el nivel de existencias en el período de investigación se registró a finales de septiembre, cuando las existencias suelen ser escasas al coincidir con el final de la temporada de venta. Por el contrario, el nivel de existencias en los demás períodos se registró a finales de diciembre, cuando es normal que haya grandes reservas en previsión de la siguiente temporada de venta.

(191)

Por lo tanto, el aumento de las existencias fue significativo. El motivo observado fue la evolución general del mercado y el hecho de que, mientras que los volúmenes de producción se mantuvieron muy por debajo del aumento del consumo, los volúmenes de ventas evolucionaron incluso con mayor lentitud que la producción, lo que generó una acumulación de existencias especialmente visible al final del período de investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(192)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2014

2015

2016

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios)

2,7

4,3

3,8

3,4

Índice

100

160

142

125

Flujo de caja (EUR)

5 178 860

– 5 433 666

17 079 409

4 955 399

Índice

100

– 105

330

96

Flujo de caja (porcentaje del volumen de negocios)

1,1

– 1,0

2,5

0,6

Índice

100

– 89

218

55

Inversiones (EUR)

6 775 924

17 773 148

7 888 936

11 965 802

Índice

100

262

116

177

Rendimiento de las inversiones (%)

18

30

38

37

Índice

100

164

213

203

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(193)

La Comisión determinó la rentabilidad de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(194)

Los márgenes de beneficio partieron de una base reducida del 2,7 % en 2014 y disminuyeron del 4,3 % en 2015 al 3,4 % en el período de investigación.

(195)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó un 4 % durante el período considerado y llegó a un valor negativo en 2015. Así, no sufragó las inversiones realizadas durante el período considerado.

(196)

La comparación del margen de beneficio como porcentaje del volumen de negocios con el flujo de caja operativo expresado de la misma forma muestra una conversión muy escasa de beneficio en flujos de caja, debido a la variación de las existencias.

(197)

Las inversiones aumentaron un 77 % durante el período considerado, pero no representan más del 2 % de las ventas.

(198)

El coeficiente de rendimiento de las inversiones aumentó un 103 % durante el período considerado. No obstante, si bien la industria de la bicicleta eléctrica es, por su estructura, un negocio con un uso intensivo de efectivo, exige pocos activos para operar y, en general, ya los tiene gracias a la producción de bicicletas convencionales. En este contexto, el rendimiento de las inversiones tiene una importancia limitada.

(199)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión en términos de beneficios y flujo de caja durante el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(200)

Dado que se enfrentó a un mayor flujo de importaciones objeto de dumping procedentes de China, la industria de la Unión no pudo aprovechar el crecimiento del mercado de las bicicletas eléctricas. Las ventas crecieron un 21 % en el período considerado, mientras que el consumo aumentó un 74 %. Al mismo tiempo, se perdieron 23 puntos de cuota de mercado, un 18 % de los cuales fueron acaparados por importaciones procedentes de China que ofrecieron precios subcotizados entre un 16 % y un 43 % respecto a los de la industria de la Unión en el período de investigación.

(201)

La presión sobre las ventas se notó en relación con la producción, las existencias, la capacidad, la utilización de la capacidad y los niveles de empleo. La producción aumentó en líneas generales al mismo ritmo que el consumo entre 2014 y 2015 (+ 17 % y + 20 %, respectivamente). Sin embargo, a partir de 2015, la industria de la Unión se vio obligada a reevaluar sus expectativas de venta. A continuación, la tendencia de la producción se separó notablemente y de forma incremental de la evolución general del mercado, pues aumentó 12 puntos porcentuales y el consumo 54 puntos porcentuales entre 2015 y el período de investigación.

(202)

No obstante, salvo en 2014, la producción fue sistemáticamente superior a las ventas, lo que dio lugar a un incremento destacado de las existencias. La capacidad de producción, que había aumentado al mismo ritmo que el consumo hasta 2016, se redujo para contener el deterioro de la tasa de utilización de la capacidad, que perdió 9 puntos porcentuales entre 2014 y 2016.

(203)

Entre 2016 y el período de investigación, en general la producción disminuyó, hubo niveles de existencias mayores al terminar las temporadas de ventas que al empezarlas, la capacidad se redujo y el empleo se estancó, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron 155 puntos porcentuales.

(204)

La presión sobre los precios y la incapacidad para aprovechar las economías de escala en un mercado incipiente retuvieron la rentabilidad de la industria de la Unión en niveles bajos durante todo el período considerado. Este bajo nivel de beneficios y la variación de existencias se tradujeron en flujos de caja operativos bajos que no alcanzaron el nivel de inversiones realizadas durante el período considerado y crearon un elemento adicional de vulnerabilidad para este negocio con un uso intensivo de efectivo muy dependiente de la liquidez proporcionada por los bancos. Cuatro productores se declararon en concurso de acreedores durante el período de investigación.

(205)

Los indicadores de perjuicio correspondientes al crecimiento, la cuota de mercado, la capacidad, la utilización de la capacidad, las existencias, los márgenes de beneficio, los flujos de caja y la capacidad de reunir capital evolucionaron negativamente. El hecho de que otros indicadores no fueran igualmente negativos se debió únicamente al fuerte crecimiento subyacente de la demanda.

(206)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(207)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

(208)

La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de China ningún posible perjuicio causado por otros factores. Tales factores son: las importaciones de otros terceros países, el comportamiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión y el presunto impacto de la inversión y el aumento de las capacidades.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(209)

Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, con márgenes de subcotización situados entre el 16,2 % y el 43,2 %. Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió 23 puntos de cuota de mercado en un mercado que creció un 74 %, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron un 250 % y ganaron 17 puntos de cuota de mercado (del 18 % al 35 %). La presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de China mantuvieron los beneficios y los flujos de caja en niveles bajos.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(210)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2014

2015

2016

PI

Taiwán

Volumen (unidades)

21 335

43 095

79 312

108 817

Índice

100

202

372

510

Cuota de mercado (%)

2

3

5

5

Precio medio

622

571

843

1 016

Índice

100

92

135

163

Vietnam

Volumen (unidades)

37 892

74 259

91 468

101 376

Índice

100

196

241

268

Cuota de mercado (%)

3

5

5

5

Precio medio

435

539

542

570

Índice

100

124

125

131

Suiza

Volumen (unidades)

883

14 310

30 477

28 440

Índice

100

1 621

3 452

3 221

Cuota de mercado (%)

0

1

2

1

Precio medio

1 140

1 391

1 606

1 606

Índice

100

122

141

141

Japón

Volumen (unidades)

16 994

4 217

1 613

1 710

Índice

100

25

9

10

Cuota de mercado (%)

1

0

0

0

Precio medio

1 098

1 406

1 687

952

Índice

100

128

154

87

Total de todos los terceros países excepto China

Volumen (unidades)

77 104

135 881

202 870

240 343

Índice

100

176

263

312

Cuota de mercado (%)

7

10

12

12

Precio medio

641

666

828

897

Índice

100

104

129

140

Fuente: Eurostat

(211)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China experimentó una fuerte evolución y la cuota de mercado aumentó del 7 % en 2014 (77 000 unidades) al 12 % (240 000 unidades en el período de investigación). Sin embargo, el ritmo de crecimiento se ralentizó cuanto los exportadores chinos intensificaron sus actividades después de 2015.

(212)

Estas importaciones procedían casi exclusivamente de Taiwán y Vietnam. No obstante, después de 2015, la Comisión observó un incremento más lento de las importaciones procedentes de Vietnam, lo que tal vez se explique por la diferencia de precios, significativa y creciente, respecto a las importaciones chinas. Del mismo modo, la progresión constante de las importaciones procedentes de Taiwán tuvo lugar tras un aumento igualmente significativo de los precios, lo que indica que esas importaciones tal vez se hayan desplazado hacia la gama alta del mercado.

(213)

Las importaciones procedentes de Taiwán y Vietnam tuvieron, en promedio, precios inferiores a los de la industria de la Unión. No obstante, dada la amplia gama de precios de las bicicletas eléctricas, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que estas importaciones subcotizaran los precios de la industria de la Unión en relación con tipos similares. Además, sus precios medios aumentaron, mientras que los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron.

(214)

Aun así, la diferencia entre los precios de las importaciones de Vietnam y los de la industria de la Unión era significativa, y no puede excluirse la posibilidad de que esas importaciones contribuyeran de forma marginal al perjuicio. No obstante, las importaciones procedentes de Vietnam dejaron de ganar cuota de mercado después de 2015 y se mantuvieron a un volumen reducido.

(215)

En consecuencia, las importaciones de todos los países distintos de China no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y no pudieron ejercer más que un impacto marginal en el perjuicio.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(216)

El volumen de exportaciones de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se señala a continuación:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de exportación (unidades)

5 539

14 529

24 922

21 548

Índice

100

262

450

389

Precio medio (EUR)

1 570

680

676

907

Índice

100

43

43

58

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra

(217)

Las exportaciones fuera de la Unión realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron insignificantes (3 % del volumen de ventas total en el período considerado). Incluso teniendo en cuenta la disminución del precio medio, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no pueden haber sido motivo de perjuicio.

5.2.3.   Inversión y aumento de las capacidades

(218)

La CCCME alegó que la inversión en capacidad generó en 2016 un excedente de la capacidad de producción superior a todas las expectativas realistas de ventas, lo que tuvo dos efectos: reducir de forma significativa la utilización de la capacidad y afectar gravemente la rentabilidad.

(219)

La Comisión rechazó este argumento. En primer lugar, no puede decirse que la inversión en capacidad superara todas las expectativas realistas de ventas. Como se muestra en el Cuadro 5, la capacidad de producción aumentó en 300 000 unidades entre 2015 y 2016. Esto correspondió plenamente al crecimiento del consumo entre 2015 y 2016, que también fue de 300 000 unidades, como se muestra en el Cuadro 2. Debido a la presión desleal de las importaciones chinas objeto de dumping, la industria de la Unión redujo posteriormente su capacidad de producción entre 2016 y el período de investigación en más de 150 000 unidades, a pesar de que el mercado creció en más de 300 000 unidades.

(220)

En segundo lugar, la Comisión señaló que el nivel de inversión en activos fijos no fue elevado. Por el contrario, se mantuvo por debajo del 2 % del volumen de negocios total durante el período considerado. La industria de la Unión convirtió las líneas de producción existentes, por lo que el aumento de la capacidad no fue un factor importante de la inversión en activos fijos.

(221)

En tercer lugar, la inversión en activos fijos no se tuvo en cuenta en la rentabilidad (salvo para la depreciación y la amortización, que no aumentaron significativamente) ni en los flujos de efectivo (que se registran a nivel operativo). Por lo tanto, era inexacto interpretar cualquiera de esos indicadores en relación con el nivel de las inversiones.

(222)

Por último, los indicadores de la Comisión mostraban que el coste de producción aumentó en consonancia con los precios de venta. En consecuencia, no podía argumentarse que el incremento de la capacidad tuviera un efecto desproporcionado en el coste de producción.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(223)

La Comisión determinó provisionalmente la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(224)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping.

(225)

Se determinó provisionalmente que los otros factores identificados, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión y un presunto impacto de la inversión y la expansión en la capacidad, no atenuaban el nexo causal, incluso considerando su posible efecto combinado.

(226)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(227)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de los proveedores

(228)

La CONEBI, que agrupa a asociaciones nacionales que representan tanto a fabricantes de bicicletas como a suministradores de piezas, apoyaba la imposición de medidas. Sin embargo, ningún proveedor adoptó una posición individual en esta investigación.

(229)

Según las cifras presentadas por la CONEBI, las piezas de bicicletas (tanto convencionales como eléctricas) son fabricadas por 424 empresas de 19 Estados miembros, que emplean a casi 21 000 personas e invirtieron más de 660 millones EUR en fabricación e innovación en 2016.

(230)

La Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de un derecho antidumping redundaría en beneficio de los proveedores de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(231)

La industria de la Unión está compuesta de empresas grandes, así como de pequeñas y medianas empresas, y durante el período considerado daba empleo directo a alrededor de 3 600 personas en 12 Estados miembros. Por otra parte, aunque el consumo de bicicletas eléctricas todavía representa una parte pequeña del conjunto del mercado de la bicicleta, el cambio en la demanda desde las convencionales hacia las eléctricas es rápido y plantea un desafío estructural para mantener el nivel de actividad, el valor añadido y los puestos de trabajo de toda la industria de la bicicleta.

(232)

Como se ha mostrado en el punto 4.4.4, al analizar la evolución de los indicadores del perjuicio desde el principio del período considerado, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(233)

La Comisión prevé que la imposición de un derecho antidumping provisional permitirá que todos los productores ejerzan su actividad en condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(234)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de un derecho antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados

(235)

El Colectivo se manifestó para oponerse a la imposición de medidas en representación de veintiún importadores de siete Estados miembros.

(236)

Once de los miembros del Colectivo habían participado en el ejercicio de muestreo. Además, dos empresas ajenas al Colectivo también expresaron su desacuerdo con la imposición de medidas antidumping. En total, las trece empresas cuyo volumen de importaciones se conoce representaban el 10 % del total de las importaciones procedentes de China en el período de investigación.

(237)

Las alegaciones formuladas por los importadores incluidos en la muestra apuntaron a la probabilidad de que la imposición de derechos perturbara, al menos temporalmente, sus cadenas de suministro y pusiera en peligro su situación financiera si no tuvieran la posibilidad de repercutir en sus clientes el aumento de los costes relacionado con el derecho.

(238)

Las alegaciones formuladas por los importadores incluidos en la muestra también mostraron que los mayores importadores habían tenido la posibilidad de abastecerse de bicicletas eléctricas adecuadas y/o tenían posibles fuentes de suministro alternativas ajenas a China, incluida la industria de la Unión. Esos importadores dan trabajo a la mayor parte de los empleados mencionados en el considerando 236.

(239)

Las estadísticas de las importaciones muestran que Vietnam y Taiwán aportaron volúmenes importantes de bicicletas eléctricas a los importadores europeos. También es probable que otros países con buena posición en la fabricación de bicicletas convencionales puedan suministrar a los importadores.

(240)

A este respecto, la Comisión observa que la imposición de derechos sobre las importaciones de bicicletas convencionales procedentes de China no tuvo como efecto cerrar el mercado de la Unión a las importaciones, sino que amplió el número de países que suministraban bicicletas convencionales. Por el contrario, en mercados grandes sin medidas relativas a las bicicletas convencionales procedentes de China, como los Estados Unidos y Japón, las importaciones representaron, respectivamente, el 99 % y el 90 % del mercado, y en su mayoría procedían de China.

(241)

La Comisión señaló que la industria de la bicicleta consta de más de 450 productores, de los cuales solo 37 fabrican actualmente bicicletas eléctricas. Además, los fabricantes actuales de bicicletas eléctricas ya suministran una amplia gama de bicicletas eléctricas y pueden aumentar su capacidad de producción en condiciones normales de mercado.

(242)

Si bien la imposición de derechos podría tener un efecto adverso sobre cierto número de importadores, principalmente pequeños, el impacto negativo de la imposición de derechos podría mitigarse mediante la posibilidad de abastecerse de bicicletas adecuadas en la industria de la Unión, en otros terceros países y también en China, pero a precios justos.

(243)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que la imposición de derechos no redundaba en interés de los importadores, pero que el probable efecto negativo para los importadores no superaba el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.4.   Interés de los usuarios

(244)

La Federación Europea de Ciclistas (ECF) se manifestó en la presente investigación en representación de asociaciones y federaciones de ciclistas. La ECF alegó que el precio no era el factor determinante para que las personas utilizaran más o menos la bicicleta y aportó pruebas de que los países donde más se usa la bicicleta son aquellos donde más cuestan las bicicletas normales y eléctricas.

(245)

Esta pauta se vio corroborada por un escrito presentado por el conjunto de importadores opuestos a las medidas donde se mostraba que los países con las tasas más rápidas de adopción de bicicletas eléctricas eran aquellos donde las bicicletas eléctricas eran más caras, por término medio.

(246)

El colectivo de importadores también alegó la existencia de un estrecho vínculo entre los precios de las bicicletas eléctricas, la cultura nacional de uso de la bicicleta, la calidad de las infraestructuras y, en última instancia, la adopción de las bicicletas eléctricas.

(247)

La ECF apoya las condiciones de mercado que fomentan la calidad, la innovación y los servicios. Por tanto, de acreditarse la existencia de dumping, la ECF alegó que desempeñaría un papel negativo en la evolución de las bicicletas eléctricas y, como consecuencia, en la transición hacia una Europa más ecológica que ofrezca una movilidad más eficaz a los ciudadanos.

(248)

Por otra parte, el conjunto de los importadores opuestos a la imposición de medidas afirmaron que las medidas podrían impedir a los productores chinos suministrar productos de gama baja, además de desarrollar productos de gama alta y de gama media, lo que se traduciría en una menor competencia. Dado que la industria de la Unión presuntamente opera en gran medida en los segmentos de gama media y alta, esto, a su vez, conllevaría una reducción de las opciones y un aumento de los precios para los consumidores europeos.

(249)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión opera en todos los segmentos del mercado, incluso en los productos de iniciación. Se prevé que las medidas aumenten y diversifiquen el suministro de bicicletas eléctricas restableciendo la competencia en igualdad de condiciones. Se recuerda que la imposición de medidas sobre las bicicletas convencionales no redujo las opciones para los consumidores, sino que aumentó la diversidad de proveedores y países de origen. Por tanto, se consideró que la alegación era infundada y era preciso rechazarla.

(250)

Si bien se prevé que la imposición de medidas restablezca los precios de mercado que son, de hecho, mayores que los precios objeto de dumping, el precio es un factor que orienta al consumidor en sus decisiones, y los efectos probables en el precio de consumo deben compensarse mediante una comparación de costes y beneficios con alternativas a las bicicletas eléctricas, como automóviles, motocicletas o ciclomotores.

(251)

La Comisión llegó a la conclusión de que el interés del consumidor no podía reducirse al impacto en los precios que tendría hacer que las importaciones procedentes de China alcanzaran niveles no perjudiciales. Por el contrario, existen pruebas de que la elección del consumidor se rige por otros factores, como la variedad, la calidad, la innovación y el servicio, que solo pueden lograrse en condiciones normales de mercado con una competencia equitativa y abierta.

(252)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas no influirían indebidamente en la situación de los consumidores y contribuirían al desarrollo sostenible de las bicicletas eléctricas en Europa y a sus beneficios más amplios para la sociedad en términos de protección del medio ambiente y mejora de la movilidad.

6.5.   Interés de otras partes

(253)

Por último, el sindicato europeo IndustriAll se manifestó a fin de expresar su preocupación sobre el impacto negativo de las importaciones objeto de dumping para la situación de la industria de la Unión y su apoyo a medidas destinadas a garantizar unas condiciones de competencia equitativa y la persistencia de una buena situación del empleo en la Unión.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(254)

Aunque no puede descartarse un efecto negativo de las medidas para los pequeños importadores del producto afectado y para los precios de consumo, este no supera las ventajas para los proveedores, la industria de la Unión y los consumidores.

(255)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(256)

Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones chinas objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(257)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(258)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el mismo beneficio antes de impuestos que pudiera alcanzar razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

(259)

Para determinar el beneficio que podría obtenerse razonablemente en condiciones normales de competencia, la Comisión tuvo en cuenta los beneficios obtenidos de las ventas a clientes no vinculados, que se utilizan con el fin de determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(260)

El objetivo de beneficio se fijó provisionalmente en un 4,3 %, que es el margen de beneficio medio más alto de la industria de la Unión durante el período considerado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra no estaban en condiciones de facilitar un margen de beneficio para la fabricación de bicicletas eléctricas antes de 2014.

(261)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China que cooperaron y fueron incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje de la media ponderada de los valores cif de importación.

(262)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas que cooperaron» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 123 a 127).

7.2.   Medidas provisionales

(263)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los niveles de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. El importe del derecho debe fijarse al nivel que sea más bajo entre el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio.

(264)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho antidumping provisional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

90,6 %

77,6 %

77,6 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

34,6 %

27,5 %

27,5 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

42,8 %

21,8 %

21,8 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

106,4 %

83,6 %

83,6 %

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (véase el anexo)

51,0 %

37,0 %

37,0 %

Las demás empresas

106,4 %

83,6 %

83,6 %

(265)

La Comisión hizo que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro mediante el Reglamento de registro, en vista de la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping y de medidas compensatorias de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base y con el artículo 24, apartado 5 del Reglamento antisubvenciones de base.

(266)

Por lo que respecta a la actual investigación antidumping, y a la vista de las conclusiones precedentes, debe ponerse fin al registro de las importaciones a efectos de la investigación antidumping en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(267)

Por lo que respecta a la investigación antisubvenciones paralela, debe proseguir el registro de las importaciones del producto afectado en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(268)

En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

(269)

Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y producido por las entidades jurídicas designadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetos a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(270)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (9) e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(271)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a las demás empresas debe aplicarse tanto a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación como a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(272)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran observaciones por escrito o a que solicitaran una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales dentro de un plazo determinado.

(273)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010).

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

77,6 %

C382

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

27,5 %

C383

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

21,8 %

C384

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

83,6 %

C385

Otros productores exportadores que cooperaron enumerados en el anexo

37,0 %

Véase el anexo

Las demás empresas

83,6 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que los velocípedos eléctricos a que se refiere la presente factura, vendidos para su exportación a la Unión Europea, han sido fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión; y

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 de la Comisión, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) y originarios de la República Popular China.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 353 de 20.10.2017, p. 19.

(3)  DO C 440 de 21.12.2017, p. 22.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 113 de 3.5.2018, p. 4).

(5)  Denuncia, anexo 10.

(6)  Denuncia, anexo 9.

(7)  Potencia nominal continua máxima.

(8)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(9)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

Acetrikes Bicycles (Taicang) Co., Ltd.

Jiangsu

C386

Active Cycles Co., Ltd.

Jiangsu

C387

Aigeni Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C388

Aima Technology Group Co., Ltd.

Tianjin

C389

Alco Electronics (Dongguan) Limited

Cantón

C390

Beijing Tsinova Technology Co., Ltd.

Pekín

C391

Changzhou Airwheel Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C392

Changzhou Bisek Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C393

Changzhou Hj Pedal Co., Ltd.

Jiangsu

C394

Changzhou Rich Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C395

Changzhou Ristar Cycle Co., Ltd

Jiangsu

C396

Changzhou Sobowo Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C397

Changzhou Steamoon Intelligent Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C398

Cutting Edge Power Vehicle Int'l TJ Co., Ltd.

Tianjin

C399

Cycleman E-Vehicle Ltd., Co.

Jiangsu

C400

Dongguan Benling Vehicle Technology Co., Ltd.

Cantón

C401

Dongguan Honglin Industrial Co., Ltd. y Melton Industrial (Dong Guan) Co., Ltd.

Cantón

C402

Eco International Elebike Co., Ltd.

Jiangsu

C403

Everestt International Industries Ltd.

Jiangsu

C404

Foshan Lano Bike Co., Ltd.

Cantón

C405

Foshan Zenith Sports Co., Ltd.

Cantón

C406

Geoby Advance Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C407

Guangdong Commercial Trading Imp. & Exp. Corp., Ltd.

Cantón

C408

Guangdong Shunde Junhao Science & Technology Development Co., Ltd.

Cantón

C409

Guangzhou Symbol Bicycle Co., Ltd.

Guangzhou

C410

Hangzhou Fanzhou Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C411

Hangzhou Morakot E-Bike Manufacture Co., Ltd.

Zhejiang

C412

Hangzhou TOP Mechanical And Electrical Technology, Co. Ltd.

Zhejiang

C413

Hua Chin Bicycle & Fitness (H.Z.) Co., Ltd.

Cantón

C414

Jiangsu Imi Electric Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C415

Jiangsu Lvneng Electrical Bicycle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C416

Jiangsu Stareyes Bicycle Industrial Co., Ltd.

Jiangsu

C417

Jiaxing Onway Ev Tech Co., Ltd.

Zhejiang

C418

Jinhua Enjoycare Motive Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C419

Jinhua Feirui Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C420

Jinhua Jobo Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C421

Jinhua Suntide Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C422

Jinhua Yifei Electric Science And Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C423

Jinhua Zodin E-Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C424

Kenstone Metal (Kunshan) Co., Ltd.

Jiangsu

C425

Komda Industrial (Dongguan) Co., Ltd.

Cantón

C426

Kunshan Sevenone Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C427

Nanjing Jincheng Machinery Co., Ltd.

Jiangsu

C428

Nantong Tianyuan Automatic Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C429

Ningbo Bestar Co., Ltd.

Zhejiang

C430

Ningbo Lvkang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C431

Ningbo Nanyang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C432

Ningbo Oner Bike Co., Ltd.

Zhejiang

C433

Ningbo Pugonying Vehicle Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C434

Ningbo Roadsan New Energy Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C435

Ningbo Shenchima Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C436

Ningbo Zixin Bicycle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C437

Pronordic E-Bikes Limited Company

Jiangsu

C438

Shandong Eco Friendly Technology Co., Ltd.

Shandong

C439

Shanghai Promising Int'l Trade & Logistics Co., Ltd.

Shanghái

C440

Shenzhen SanDin Cycle Co., Ltd.

Cantón

C441

Shenzhen Shenling Car Co., Ltd.

Cantón

C442

Sino Lithium (Suzhou) Electric Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C443

Skyland Sport Tech Co., Ltd.

Tianjin

C444

Suzhou Dynavolt Intelligent Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C445

Suzhou Guoxin Group Fengyuan Imp & Exp. Co., Ltd.

Jiangsu

C446

Suzhou Joydeer E-Bicycle Co., Ltd

Jiangsu

C447

Taioku Manufacturing (Jiangsu) Co., Ltd.

Jiangsu

C448

Tianjin Luodeshengda Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C449

Tianjin Upland Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C450

Tianjin Anbike Electric Bicycle Co., Ltd

Tianjin

C451

Ubchoice Co., Ltd.

Cantón

C452

Universal Cycle Corporation (Guang Zhou)

Cantón

C453

Wettsen Corporation

Shandong

C454

Wuxi Bashan E-Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C455

Wuxi Merry Ebike Co., Ltd.

Jiangsu

C456

Wuxi METUO Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C457

Wuxi Shengda Bicycle Co., Ltd.

Jiangsu

C458

Wuxi United Mobility Technology Inc.

Jiangsu

C459

Wuyi Simino Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C460

Wuyi Yuema Leisure Articles Co., Ltd.

Zhejiang

C461

Xiangjin (Tianjin) Cycle Co., Ltd.

Tianjin

C462

Yadea Technology Group Co., Ltd.

Jiangsu

C463

Yong Qi (China) Bicycle Industrial Corp.

Jiangsu

C464

Yongkang Aijiu Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C465

Yongkang Juxiang Vehicle Co, Ltd.

Zhejiang

C466

Yongkang Lohas Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C467

Yongkang Mars Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C468

Zhejiang Apollo Motorcycle Manufacturer Co., Ltd.

Zhejiang

C469

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C470

Zhejiang Enze Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C471

Zhejiang Goccia Electric Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C472

Zhejiang Jsl Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C473

Zhejiang Kaiyi New Material Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C474

Zhejiang Lianmei Industrial Co., Ltd.

Zhejiang

C475

Zhejiang Luyuan Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C476

Zhejiang Tuer Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C477

Zhejiang Xingyue Vehicle Co., Ltd., Zhejiang Xingyue Overfly Electric Vehicle Co., Ltd. y Zhejiang Xingyue Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C478

Zhongshan Qiangli Electronics Factory

Cantón

C479

Zhongxin Power (Tianjin) Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C480


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1013 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2018

por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular sus artículos 5 y 7,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (2), y en particular sus artículos 3 y 4,

Tras haber consultado al Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

El 26 de marzo de 2018, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones de veintiséis categorías de productos siderúrgicos (2018/C 111/10) (3) en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión decidió abrir la investigación a la luz de la existencia de pruebas suficientes de que las importaciones de esos productos podían causar o amenazaban con causar un grave perjuicio a los productores de la Unión afectados.

(2)

El 28 de junio, la Comisión publicó, asimismo, un anuncio por el que se ampliaba la investigación a dos categorías de productos adicionales (4).

(3)

La información de la que disponía la Comisión, procedente del mecanismo de vigilancia previa del acero vigente (5) y de fuentes de la industria de la Unión, mostraba que la tendencia creciente de las importaciones de estas categorías de productos y las condiciones económicas y comerciales amenazantes que imperaban, incluida la situación de la industria siderúrgica de la Unión, justificaban un examen en profundidad.

(4)

Asimismo, debido a las medidas contra las exportaciones de acero adoptadas por los Estados Unidos de América («EE. UU.») con arreglo a la sección 232 de la Ley de expansión del comercio de 1962 de este país («sección 232»), existía un alto riesgo de un nuevo aumento de las importaciones resultante de un desvío comercial.

(5)

Estas circunstancias, en un contexto de sobrecapacidad persistente a nivel mundial, pueden poner en peligro la industria siderúrgica de la Unión, que sigue siendo vulnerable a un posible aumento inminente de las importaciones y que está todavía recuperándose del daño causado por las prácticas comerciales desleales, como demuestra el gran número de medidas de defensa comercial sobre los productos siderúrgicos adoptadas a escala mundial en un pasado reciente.

(6)

El 11 de abril de 2018, la Comisión emitió una «nota para el expediente» que incluía estadísticas de importación clave y los indicadores de perjuicio disponibles. En relación con la «nota para el expediente», la Comisión recibió 41 comunicaciones de terceros países, de asociaciones nacionales y de empresas siderúrgicas.

(7)

Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no había comunicado de manera adecuada y oportuna las pruebas sobre las que se basó el inicio de la investigación de salvaguardia. Se afirmó que, al no hacerlo, las partes interesadas no pudieron ejercer plenamente sus derechos de defensa. Concretamente, varias partes interesadas alegaron que la «nota para el expediente» que se facilitó el 11 de abril de 2018 no contenía datos relativos a las ventas, las exportaciones, el consumo o la producción total de la Unión.

(8)

Contrariamente a estas afirmaciones, la «nota para el expediente» contenía datos sobre las ventas, el consumo y la producción total de la Unión. Por otra parte, la Comisión considera que, además, los principales elementos y pruebas disponibles se resumieron adecuadamente en el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la notificación de la investigación a la OMC, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(9)

Por consiguiente, la Comisión considera que ha cumplido sus obligaciones jurídicas de proteger adecuadamente los derechos de defensa de las partes interesadas. En cualquier caso, las partes interesadas todavía tienen la oportunidad de ejercer sus derechos durante el resto de la investigación.

(10)

Con el fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo una evaluación en profundidad, la Comisión envió cuestionarios a productores conocidos de la UE y a todos los productores exportadores, importadores y usuarios de los productos investigados que así lo solicitaron dentro de los plazos estipulados en el anuncio de inicio. Además, se invitó a estas partes, al igual que a terceros países, a presentar cualquier información pertinente. La Comisión recibió 222 respuestas a cuestionarios y 74 comunicaciones.

II.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE COMPETIDOR

(11)

La Comisión inició la investigación de salvaguardia sobre veintiséis categorías de productos siderúrgicos importados a la UE y, el 28 de junio, amplió el ámbito de la investigación a dos categorías de productos adicionales mediante un anuncio que modificaba el anuncio de inicio (6). Las veintiocho categorías de productos («producto afectado» o las «categorías de productos afectados») están incluidas en el mecanismo de vigilancia del acero introducido por la Comisión en mayo de 2016. Están, asimismo, sujetas a las medidas arancelarias adoptadas por los EE. UU. con arreglo a la sección 232. Las categorías de productos afectados, junto con los códigos NC en los que están clasificados actualmente, se enumeran en el anexo I.

(12)

En esta evaluación preliminar, la Comisión considera que las veintiocho categorías de productos fabricados por los productores de la Unión (en lo sucesivo, «producto similar» o «categorías de productos similares») son similares o compiten directamente con las categorías de productos afectados. Los productos fabricados en la Unión y los productos importados afectados tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas; tienen los mismos usos, y la información relativa s sus precios y calidad está fácilmente disponible; se venden también a través de canales de venta similares o idénticos a clientes que los compran o pueden comprarlos tanto a exportadores nacionales como a extranjeros. Por consiguiente, existe una fuerte competencia entre las categorías de productos afectados y las que fabrican los productores de la Unión en las categorías correspondientes.

(13)

En este análisis preliminar, la Comisión también ha constatado que hay una importante interrelación y una fuerte competencia entre productos clasificados en diferentes categorías, así como entre productos en diferentes etapas de producción dentro de determinadas categorías, ya que algunas de las categorías contienen la materia prima o insumo principal para fabricar otros productos en otras categorías.

(14)

Algunos ejemplos ilustran esta interrelación y competencia dentro de las categorías de productos y entre ellas. Por ejemplo, los flejes anchos laminados en caliente se producen a partir de desbastes planos y se enrollan en bobinas, o bien se fabrican planos en trenes de chapas cuarto. Las chapas se producen cortando los flejes a la longitud deseada. Los flejes estrechos se producen, o bien directamente, o cortando los flejes anchos laminados en caliente. Los productos planos laminados en caliente se utilizan también en la fabricación de tuberías y tubos para la industria petroquímica y los productos planos laminados en frío son utilizados por los fabricantes de tubos soldados. Una gran parte de los flejes anchos laminados en caliente que se fabrican se transforma de nuevo para producir flejes laminados en frío, que son más delgados y tienen un mejor acabado de superficie. Una proporción significativa de los productos laminados en frío se reviste de metal, con estaño o cromo para la industria conservera, o con zinc (7).

(15)

Muchos productores de la Unión se dedican a la fabricación de la mayoría de los productos previamente mencionados. Por ejemplo, Arcelor Mittal no solo produce chapas y flejes laminados en caliente y en frío, sino que también reviste varios productos siderúrgicos y produce planchas. Del mismo modo, empresas como Voest Alpine y Tata Steel producen láminas y flejes laminados en caliente y en frío, así como productos siderúrgicos revestidos fabricados con estos productos.

(16)

Asimismo, como consecuencia y dado el nivel de interrelación, la presión competitiva puede desplazarse fácilmente de un producto a otro. Por ejemplo, si se imponen medidas de defensa comercial a un producto como las bobinas de acero, este puede transformarse en el mismo país y exportarse bajo forma diferente a fin de evitar las medidas adicionales y seguir compitiendo con los productos nacionales. Tampoco queda excluido que terceros países importen algunos de estos productos a bajo coste y los transformen antes de reexportarlos a la Unión.

(17)

A causa de estas interrelaciones e interconexiones, y dado el hecho de que —como se explicará a continuación— el potencial desvío comercial, resultado de las medidas adoptadas por los EE. UU. con arreglo a la sección 232, afecta a todas las categorías de productos, debido a que dichas medidas se aplican horizontalmente a todos los productos siderúrgicos sin distinción de forma, tamaño o composición, el análisis a efectos de la determinación provisional se ha llevado a cabo tanto a escala global para las veintiocho categorías de productos, como producto afectado (es decir, el acero de diferentes tipos y formas), como a nivel individual para cada categoría de productos (8).

III.   LOS PRODUCTORES DE LA UNIÓN

(18)

La mayoría de los productores de la Unión son miembros de la Asociación Europea de Siderurgia («EUROFER») o, en la medida en que los productos son tuberías y tubos, de la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero («ESTA»). Estas dos asociaciones industriales representan más del 95 % de la producción siderúrgica de la Unión. Sus miembros están situados en casi todos los Estados miembros.

(19)

En nombre de sus miembros, estas asociaciones industriales han informado a la Comisión de que apoyan la apertura de la investigación de salvaguardia, así como la adopción de medidas encaminadas a abordar también el desvío comercial resultante de las medidas de la sección 232, que perturban gravemente el mercado siderúrgico, el cual todavía no se ha recuperado completamente de la crisis de la siderurgia.

IV.   AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(20)

Sobre la base de la información de Eurostat, del mecanismo de vigilancia previa del acero, así como de la información presentada por la industria de la Unión, la Comisión ha realizado un análisis preliminar del aumento de las importaciones de los productos afectados durante el período 2013-2017. La Comisión ha examinado, asimismo, la evolución de las importaciones durante el primer trimestre de 2018, a fin de confirmar su reciente aumento.

(21)

Las importaciones totales de los productos afectados han evolucionado de la siguiente manera:

 

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones (000 toneladas)

18 861

22 437

27 164

29 778

30 573

índice 2013 = 100

100

119

144

158

162

Cuotas de mercado

12,7 %

14,4 %

16,9 %

17,9 %

18,0 %

Fuente: Eurostat.

(22)

En términos generales, las importaciones de las veintiocho categorías de productos afectados, tomadas en conjunto, aumentaron en términos absolutos en un 62 % durante el período 2013-2017. El aumento de las importaciones fue especialmente marcado hasta 2016. Posteriormente, continuaron aumentando y se mantuvieron en un nivel muy alto.

(23)

Las importaciones de la gran mayoría de las diferentes categorías de productos investigadas mostraron, además, un aumento en términos absolutos en los últimos cinco años. Por ejemplo, las importaciones de las categorías más importantes en términos de importaciones (categorías de productos 1, 4 y 7) han aumentado en un 45 %, un 168 % y un 78 %, respectivamente.

(24)

No obstante, en cinco categorías de productos, a saber, los productos 10, 11, 19, 24 y 27, no se produjo aumento. En consecuencia, la Comisión considera que estas categorías de productos deben, en esta fase, excluirse del ámbito de aplicación de las medidas provisionales. La Comisión se reserva, sin embargo, el derecho de incluir estas cinco categorías de productos en el ámbito de las medidas definitivas y, a este efecto, continuará supervisando las importaciones dentro de estas categorías. La evolución de las importaciones de cada categoría de productos se presenta en el anexo II.

(25)

Además de la exclusión, en esta fase, de las categorías de productos anteriormente mencionadas, la Comisión ha considerado también la exclusión de determinados países del ámbito de aplicación de las medidas, de conformidad con las conclusiones del considerando 121. En consecuencia, la Comisión ha excluido del resto del análisis preliminar las importaciones de estas categorías de productos provenientes de los países mencionados anteriormente y ha revisado la evolución de las importaciones.

(26)

Sobre esta base, las importaciones de los productos objeto de este procedimiento preliminar han evolucionado de la siguiente manera:

 

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones (000 toneladas)

17 367

20 764

25 556

28 174

29 122

índice 2013 = 100

100

120

147

162

168

Cuotas de mercado

12,1 %

13,8 %

16,5 %

17,5 %

17,8 %

Fuente: Eurostat.

(27)

Las importaciones aumentaron en términos absolutos en un 68 % durante el período 2013-2017 y las cuotas de mercado aumentaron del 12,1 % al 17,80 %. El incremento más significativo se produjo en el período 2013-2016, pero las importaciones continuaron aumentando y se mantuvieron en un nivel alto en 2017.

(28)

La tendencia de crecimiento de las importaciones continúa en 2018. Si se compara el primer trimestre de 2018 con el primer trimestre de 2017, el aumento total de las importaciones asciende al 10 %. Para nueve categorías de productos, el incremento es superior al 20 %, y para una de esas categorías (categoría 13) es de más del 100 %. Asimismo, dicho aumento tuvo lugar incluso antes de que entraran en vigor las medidas de la sección 232.

(29)

Por consiguiente, la Comisión concluye que ha habido un incremento repentino, acusado y significativo, en términos absolutos, de las importaciones de veintitrés categorías de productos. Además, este aumento ha continuado en el primer trimestre de 2018 y se espera que sea aún más importante en vista del desvío comercial previsto como consecuencia de las medidas de la sección 232.

V.   EVOLUCIÓN IMPREVISTA

(30)

La Comisión ha determinado preliminarmente que el aumento antes mencionado de las importaciones de productos siderúrgicos en la Unión ha sido el resultado de acontecimientos imprevistos que tienen su origen en una serie de factores que establecen y agravan los desequilibrios en el comercio internacional de los productos afectados.

(31)

En primer lugar, la capacidad nominal mundial de la siderurgia se ha más que duplicado desde 2000, desde un nivel de 1 050 millones de toneladas en 2000 a 2 290 millones de toneladas en 2016, y se ha mantenido en un nivel muy alto en 2017 (2 270 millones de toneladas) (9). Asimismo, en 2016, la producción siderúrgica mundial real (1 600 millones de toneladas) seguía siendo 100 millones de toneladas superior a la demanda mundial de acero (1 500 millones de toneladas). En consecuencia, en los últimos años ha existido una brecha importante entre la capacidad y la producción nominales mundiales y entre la producción y la demanda, que ha generado un exceso de capacidad sin precedentes en el mercado siderúrgico mundial, que persiste a pesar de las medidas adoptadas para reducirla. Por otra parte, de cara al futuro, mientras que en 2017 la producción mundial aumentó más del 5 % debido a la recuperación económica, en 2018, la demanda siderúrgica mundial muestra solo un crecimiento moderado y, en 2019, se prevé una mayor desaceleración. Aunque hubo un signo de recuperación en 2017, siguen existiendo riesgos importantes.

(32)

Las empresas siderúrgicas siguen siendo vulnerables desde el punto de vista financiero, dado que, como se ha mencionado, existen desequilibrios permanentes en el sector siderúrgico. Estos desequilibrios se ven acentuados por subvenciones y medidas de apoyo estatal distorsionadoras (10). Dados los grandes costes fijos del sector siderúrgico, muchos productores, especialmente en países donde el Estado distorsiona la dinámica normal de las fuerzas del mercado, mantuvieron la utilización de la capacidad en índices altos e inundaron los mercados de terceros países con sus productos a precios bajos cuando el consumo interno no podía absorberlos. Esto ha provocado un aumento de las importaciones en la UE y una caída general de los precios. Sobre la base de una comparación de los precios medios de cada categoría de producto, en 2017, los precios de importación subcotizaron en general los precios de la industria de la Unión. Esta comparación de precios medios no refleja necesariamente todas las especificidades que pueden repercutir sobre la comparabilidad, pero, de todas formas, da una buena indicación del nivel general de los precios de las importaciones en comparación con los precios de la Unión. Estableció que existía una subcotización con respecto a diecisiete categorías de productos, que oscilaba entre un 1,2 % y un 23 %.

(33)

En segundo lugar, el efecto descrito se ha visto exacerbado por prácticas comerciales restrictivas en los mercados de terceros países. De hecho, desde 2014 o 2015, como reacción al exceso de oferta de acero señalado anteriormente y a las prácticas distorsionadoras del mercado, varios países han empezado a hacer un mayor uso de la política comercial y de los instrumentos de defensa comercial en el sector siderúrgico con el fin de proteger a los productores nacionales. México, Sudáfrica, India y Turquía han aplicado incrementos, que oscilan entre el 2,5 % y el 40 %, a los aranceles de importación de una serie de productos siderúrgicos, incluidos, entre otros: el acero laminado en caliente y en frío, los productos siderúrgicos planos como los flejes y también las armaduras. Estos productos se importaron normalmente en cantidades crecientes durante el período de investigación. Asimismo, durante 2017, los terceros países continuaron imponiendo medidas comerciales restrictivas: algunos países introdujeron precios mínimos de importación (India), otros impusieron normas nacionales obligatorias para el acero (Indonesia) y otros, requisitos de contenido local, por ejemplo, mediante la contratación pública (EE. UU.).

(34)

Además, ha aumentado de manera constante el recurso a los instrumentos de defensa comercial. Sobre la base de las estadísticas de la OMC, mientras que durante 2011-2013 se iniciaron una media de alrededor de 77 investigaciones relacionadas con la industria siderúrgica por año, durante 2015-2016 esta media ascendió a 117. En febrero de 2018, los EE. UU. tenían en vigor 169 medidas sobre derechos antidumping y compensatorios con respecto al acero y estaban en curso veinticinco investigaciones que podrían dar lugar a una situación aún más restrictiva para sus importaciones siderúrgicas (11). Puesto que los EE. UU. son uno de los países que más acero importan del mundo —alrededor del 13,1 % de las importaciones siderúrgicas mundiales (en 2016)—, el impacto de un número tan elevado de medidas de defensa comercial ha tenido fuertes repercusiones a escala internacional.

(35)

En tercer lugar, en el contexto de persistente exceso de capacidad existente a escala mundial, es probable que las medidas ilegales y restrictivas adoptadas por los EE. UU. en virtud de la sección 232, dado su nivel y ámbito de aplicación, causen un desvío comercial considerable de los productos siderúrgicos hacia la Unión. Los EE. UU. han calculado que la imposición de un único arancel a todos los productos en virtud de estas medidas, de la que no excluiría a casi ningún país, reducirá las importaciones en aproximadamente 13 millones de toneladas, lo que equivale al 7 % del consumo de la Unión (12). El mercado de la Unión es, en general, muy atractivo para los productos siderúrgicos, tanto en términos de demanda como de precios. Algunos de los principales exportadores a los EE. UU. son también proveedores siderúrgicos tradicionales de la Unión y no cabe duda de que estos países, así como otros cuyas exportaciones y producción se verán afectadas por las medidas de los EE. UU. y la previsible cascada de desvío comercial, redirigirán sus exportaciones a la Unión. Incluso un desvío parcial de los flujos comerciales antes mencionados hacia la Unión provocaría inevitablemente una nueva bajada y subcotización de los precios en el mercado de la UE, que reduciría los precios a niveles comparables a los de 2016, con consecuencias negativas importantes para la rentabilidad de la industria siderúrgica de la Unión. Por último, cabe señalar que el aumento adicional de las importaciones, que probablemente deteriore aún más la situación económica de la industria siderúrgica de la Unión, podría proceder especialmente de países que actualmente no están sujetos a medidas antidumping o compensatorias.

(36)

En consecuencia, la evolución imprevista de las circunstancias antes mencionada ha aumentado y aumentará las importaciones siderúrgicas a la Unión.

VI.   RIESGO DE GRAVE PERJUICIO

1.   Situación mundial de la industria siderúrgica de la Unión

(37)

Con el fin de formular su determinación preliminar sobre la existencia de pruebas de grave perjuicio o riesgo de grave perjuicio a la industria de la Unión para el producto afectado evaluado, la Comisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento 2015/478 y el artículo 6 del Reglamento 2015/755, ha examinado las tendencias del consumo, la producción, la utilización de la capacidad, las ventas, las cuota de mercado, los precios, la rentabilidad, las existencias, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y el empleo para el producto afectado durante los años 2013 a 2017 (en espera de la recogida de datos de 2018).

(38)

El análisis de las veintitrés categorías de productos que muestran un aumento de los volúmenes de importación («productos o categorías de productos evaluados») se ha realizado de manera tanto global como individual. Como se explica en la sección II, la Comisión considera tal análisis global e integral adecuado en la presente investigación, dada la interrelación, la interconexión y el nivel de competencia entre los diferentes productos desde el punto de vista de la oferta y la demanda.

(39)

Si se analiza la situación general, el consumo de la Unión, las ventas de los productores de la Unión y la cuota de mercado correspondiente se desarrollaron de la siguiente manera:

(000 toneladas)

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo

144 908

152 146

157 236

163 100

166 244

índice 2013 = 100

100

105

109

113

115

Ventas en el mercado interior

125 808

129 261

129 542

132 717

134 542

índice 2013 = 100

100

103

103

105

107

Cuotas de mercado (%)

86,8 %

85,0 %

82,4 %

81,4 %

80,9 %

Fuente: Eurostat y datos de la industria.

(40)

El consumo de los productos evaluados aumentó con regularidad cada año durante el período 2013-2017 y en un 15 % en general. Las ventas de los productores de la Unión también aumentaron, aunque en mucho menor medida que el consumo de la Unión, es decir, solo un 7 %. En consecuencia, los productores de la Unión no pudieron beneficiarse de la creciente demanda de la Unión y perdieron cuotas de mercado, pasando del 86,8 % al 80,9 %. Cabe recordar que durante el mismo período las importaciones aumentaron en un 68 %.

(41)

Sobre la base de las respuestas al cuestionario recibidas de los productores de la Unión, la producción y la capacidad de producción evolucionaron de la siguiente manera:

000 toneladas

2013

2014

2015

2016

2017

Producción de la UE

184 912

190 687

192 493

194 369

200 650

índice 2013 = 100

100

103

104

105

109

Capacidad de producción

257 331

257 138

258 056

260 171

265 353

índice 2013 = 100

100

100

100

101

103

Utilización de la capacidad (%)

71,9 %

74,2 %

74,6 %

74,7 %

75,6 %

Fuente: datos de la industria.

(42)

La capacidad de producción aumentó un 3 % durante el período 2013-2017, pero menos que el nivel de producción, que aumentó un 9 %. Como consecuencia, el índice de utilización de la capacidad aumentó del 72 % al 76 %.

(43)

En el período 2013-2017, las existencias de las empresas que cooperaron aumentaron en general un 20 %.

000 toneladas

2013

2014

2015

2016

2017

Existencias

11 006

11 896

12 391

12 117

13 222

índice 2013 = 100

100

108

113

110

120

Fuente: respuestas al cuestionario.

(44)

Los precios de venta unitarios, la rentabilidad y el flujo de caja de los productores de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

 

2013

2014

2015

2016

2017

Precios de venta unitarios (EUR/tonelada)

673,5

652,8

616,9

572,9

681,5

índice 2013 = 100

100

97

92

85

101

Rentabilidad

– 1,0 %

0,9 %

0,9 %

2,2 %

6,2 %

Flujo de caja (millones EUR)

3 133

4 975

6 519

5 386

6 141

índice 2013 = 100

100

159

208

172

196

Fuente: respuestas al cuestionario.

(45)

En el período 2013-2016 hubo una importante reducción de los precios en el mercado de la Unión: los precios de venta unitarios disminuyeron un 15 %. Cabe recordar que las importaciones también aumentaron significativamente durante este período. No obstante, el precio de venta unitario medio se recuperó en 2017 y alcanzó un nivel comparable al de 2013. La rentabilidad en general se mantuvo en un nivel muy bajo durante el período 2013-2016. A pesar de la disminución significativa de los precios, la industria de la Unión aun pudo reducir su coste de producción en 2016, hasta el punto de lograr un pequeño nivel de beneficio del 2,2 %. La situación se recuperó de manera temporal en 2017. Los precios de venta aumentaron casi un 20 % entre 2016 y 2017 y alcanzaron su nivel de 2013. La industria de la Unión logró un nivel de beneficio del 6,2 %, dado que el coste de producción (materia prima), aun aumentando, siguió siendo inferior al de 2013. El flujo de caja global de la industria de la Unión aumentó en aproximadamente un 60 %.

(46)

En términos de empleo, durante el período de cinco años, los productores de las categorías de productos evaluados de la Unión perdieron casi 10 000 puestos de trabajo.

 

2013

2014

2015

2016

2017

Empleo (ETC)

189 265

183 470

182 136

182 162

181 303

índice 2013 = 100

100

97

96

96

96

Fuente: respuestas al cuestionario.

2.   Situación a nivel de las categorías individuales de productos

(47)

Además del análisis global de la situación para el producto afectado en general, que la Comisión considera el planteamiento apropiado para evaluar en esta investigación la necesidad de medidas de salvaguardia, la Comisión también ha examinado la situación a nivel de las categorías individuales de productos con el fin de confirmar las tendencias de forma desglosada.

(48)

Al analizar las categorías individuales de productos, la situación es más contrastada, pero en general muestra las mismas tendencias. Los indicadores económicos se proporcionan individualmente y por categorías de productos en el anexo III.

(49)

El consumo de la Unión aumentó en los últimos cinco años para todas las categorías de productos excepto dos. Si bien este aumento siguió siendo modesto para algunos productos individuales que tuvieron un incremento mínimo del 2 %, fue mucho más marcado para otros, que experimentaron un incremento máximo del 169 %.

(50)

Los volúmenes de ventas se mantuvieron, en general, estables en el período 2013-2017 y, en algunos casos, aumentaron ligeramente, aunque, a excepción de tres categorías de productos, no tanto como el consumo de la UE. Como consecuencia, durante el período de cinco años, se produjo una disminución de las cuotas de mercado para todos los productos excepto tres.

(51)

Los niveles de producción, así como los índices de utilización de la capacidad, aumentaron en general en el caso de dieciocho de los veintitrés productos individuales.

(52)

En términos de precios, en el período 2013-2016 se produjo una reducción importante de los precios para todos los productos (a excepción de un producto que estaba sujeto a derechos antidumping en forma de precio mínimo de importación). Los precios se recuperaron en 2017, dada la recuperación general del mercado siderúrgico, pero también como consecuencia de las diversas medidas de defensa comercial adoptadas ante la política de precios desleal y las importaciones subvencionadas. El nivel de precios de dieciséis productos se mantuvo más bajo en 2017 que en 2013. Cabe señalar que los niveles de los precios de importación medios fueron casi sistemáticamente inferiores a los precios de la Unión todos los años y para todas las categorías de productos.

(53)

En lo que respecta a los beneficios, todas las categorías de productos se vendieron con pérdidas o con beneficios muy reducidos hasta 2016. Solo siete productos se recuperaron a un nivel de beneficio superior al 6 % en 2017. Estos productos son importantes en términos del volumen de producción de la UE y seis de ellos están actualmente sujetos a medidas antidumping o compensatorias (recientes). Cabe observar que estas medidas se refieren solo a algunos países de origen. Todos los demás productos siguieron registrando pérdidas (tres productos) o llegaron apenas al límite de la rentabilidad (trece productos). Se considera que un nivel de beneficio inferior al 6 % es insuficiente para cubrir el coste de las inversiones necesarias para sostener la actividad, ya que, en la mayoría de las investigaciones recientes, la Comisión ha utilizado un nivel de beneficio de alrededor del 8 % como nivel de beneficio suficiente en este sector para cubrir las inversiones. En cuanto al flujo de caja, este se deterioró para la mitad de los productos en 2013-2017 y fue incluso negativo para seis de ellos en 2017. El rendimiento del capital invertido se mantuvo bajo en el período 2013-2016, pero mejoró posteriormente para la gran mayoría de las categorías de productos, si bien para cinco de ellos se mantuvo negativo en 2017.

(54)

En términos de existencias, estas aumentaron para diecisiete categorías de productos. Solo disminuyeron para cinco categorías de productos y, para una, se mantuvieron al mismo nivel durante el período.

(55)

El análisis anterior corrobora que la situación de la industria siderúrgica de la Unión se deterioró de manera significativa en el período 2013-2016. Esto se materializó en una disminución de las cuotas de mercado y en una reducción importante de los precios, que impidió que la industria se beneficiara de los bajos costes de las materias primas. Estas tendencias se dieron tanto a escala global como para cada producto individualmente. La situación se recuperó parcialmente en 2017. Si bien muchas categorías de productos todavía están por debajo de un nivel de beneficio sostenible, algunas han mejorado, probablemente como resultado de la reciente imposición de medidas antidumping y antisubvenciones. A escala mundial, y para las categorías individuales de productos, se considera que la industria de la Unión sigue estando en una situación frágil y es vulnerable a un nuevo aumento de las importaciones, en particular si las importaciones de países sujetos a medidas de defensa comercial son sustituidas por desvíos comerciales del mercado de los EE. UU. como consecuencia de las medidas de la sección 232.

(56)

Por ejemplo, este es típicamente el caso de las categorías de productos 1, 2 y 4, que son importantes en términos de demanda de la Unión, aunque también porque se utilizan (en particular, las categorías 1 y 2) como materia prima para la fabricación de otros productos siderúrgicos. Con respecto a las categorías de productos 1, 2 y 4, la situación financiera fue negativa en 2016, aunque pasó a ser positiva en 2017, tras la imposición de medidas antidumping y antisubvenciones contra varios países como, entre otros, China y Rusia. No obstante, recientemente, las importaciones procedentes de estos países han sido sustituidas parcialmente por importaciones procedentes de la India, Corea y Turquía, países estos dos últimos que son, además, importantes proveedores de los EE. UU. En el primer trimestre de 2018, es decir, antes de la imposición de las medidas en los EE. UU., las importaciones en la Unión de la categoría de productos 1 ya han aumentado, en comparación con el primer trimestre de 2017, debido, principalmente, a las importaciones procedentes de Turquía.

(57)

Es probable que un nuevo aumento de las importaciones siderúrgicas en la Unión impida que su industria, que aún no se ha recuperado totalmente, se beneficie del efecto positivo de las recientes medidas de defensa comercial.

3.   Riesgo de grave perjuicio

(58)

En su Comunicación de marzo de 2016 sobre la siderurgia (13), la Comisión concluyó que la industria siderúrgica de la Unión se enfrentaba a una serie de graves retos, acentuados por el exceso de capacidad mundial, el fuerte aumento de las exportaciones mundiales y una oleada sin precedentes de prácticas comerciales desleales.

(59)

En paralelo, con el objeto de remediar el perjuicio causado por las importaciones en condiciones de prácticas desleales, la Unión ha impuesto una serie de medidas antidumping y antisubvenciones contra las importaciones de productos siderúrgicos. En total, en la actualidad, se han adoptado no menos de diecinueve medidas antidumping o antisubvenciones hacia las importaciones en condiciones de prácticas desleales de catorce categorías de productos investigados provenientes de diversos países. Durante el período investigado, es decir, entre 2013 y 2017, trece nuevas investigaciones determinaron que la industria siderúrgica de la UE sufrió (o, en un caso, estuvo en riesgo de sufrir) un perjuicio importante causado por prácticas comerciales desleales.

(60)

Como se señala en el considerando 55, la industria de la Unión sigue estando en una situación frágil y es vulnerable a un nuevo aumento de las importaciones. La reciente decisión por parte de los EE. UU. de no excluir las exportaciones procedentes de la UE del ámbito de aplicación de las medidas de la sección 232 probablemente reducirá la capacidad de los productores de la Unión para exportar sus productos a este país y hará que su situación sea aún más vulnerable.

(61)

Las importaciones siderúrgicas aumentaron considerablemente y se mantuvieron en niveles altos en 2017. El nuevo aumento de las importaciones en 2018, en particular aquellas provenientes de países o exportadores no sujetos a medidas de defensa comercial, probablemente evitará que la industria se recupere por completo y se beneficie de estas medidas. Se considera que la industria siderúrgica de la Unión sigue siendo vulnerable a nuevos aumentos de las importaciones.

(62)

En ausencia de medidas provisionales de salvaguardia, es probable que la situación se transforme en un grave perjuicio real en el futuro cercano.

(63)

En este contexto, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2015/478 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 2015/755, la Comisión ha examinado el índice de aumento de las exportaciones hacia la Unión y la probabilidad de que se utilice la capacidad disponible a fin de exportar a la Unión.

(64)

En primer lugar, según lo concluido previamente, las importaciones hacia la Unión aumentaron considerablemente en el período 2013-2017, a saber, un 68 % a nivel mundial. Si bien el aumento fue especialmente marcado hasta 2016, las importaciones continuaron incrementándose en el período posterior, aunque a un ritmo más lento. Como se señala en los considerandos (37) y (82), sobre la gravedad de las circunstancias, las importaciones aumentaron nuevamente de manera considerable, casi un 10 %, en el primer trimestre de 2018. El índice de aumento de las importaciones es, por consiguiente, significativo.

(65)

En segundo lugar, en una situación de exceso de capacidad mundial en varios países, se espera que las medidas restrictivas adoptadas por los EE. UU. con arreglo a la sección 232, dado su nivel y ámbito de aplicación, puedan causar un desvío comercial de productos siderúrgicos hacia la Unión.

(66)

Los EE. UU. anunciaron su intención de disminuir las importaciones en aproximadamente 13 millones de toneladas y, en consecuencia, en marzo de 2018, impusieron un derecho adicional de importación de un 25 % a las importaciones de un gran número de productos siderúrgicos. El volumen de acero que ya no se exportará a los EE. UU. se desviará inevitablemente a otros terceros países.

(67)

Algunos de los principales exportadores a los EE. UU. son, además, proveedores siderúrgicos tradicionales de la Unión. Es muy probable que estos países, al igual que otros, estén en gran medida dispuestos a redirigir sus exportaciones a la Unión. El mercado de la Unión resulta, en general, atractivo para los productos siderúrgicos tanto en términos de demanda como de precios. De hecho, la UE es, después de China, pero antes de los EE. UU., uno de los principales mercados siderúrgicos, en los que la demanda ha aumentado en los últimos años y los precios también se han recuperado.

(68)

En este contexto, un aumento significativo de la oferta en el mercado de la Unión causado por una afluencia de importaciones dará lugar a una presión general a la baja sobre los precios, que provocará niveles de precios comparables a los de 2016 y tendrá consecuencias negativas importantes para la rentabilidad de la industria siderúrgica de la Unión.

4.   Conclusiones

(69)

En estas circunstancias y basándose en lo anterior, se concluye preliminarmente que, aunque en 2017 la industria siderúrgica de la Unión se recuperó parcialmente con respecto a algunas categorías de productos, debido especialmente a las medidas de defensa comercial, para la mayoría de las categorías de productos evaluados la situación financiera está todavía muy por debajo de niveles sostenibles, lo que hace que la industria de la Unión continúe siendo vulnerable a otra oleada de importaciones. Por consiguiente, la Comisión concluye que la industria siderúrgica de la Unión se encuentra en una situación de riesgo de grave perjuicio con respecto a las veintitrés categorías de productos evaluados.

VII.   CAUSALIDAD

1.   Aumento de las importaciones

(70)

La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que existe un vínculo causal entre el aumento de las importaciones del producto evaluado, por una parte, y el riesgo de grave perjuicio, por otra, sobre la base que se indica a continuación.

(71)

En primer lugar, cabe recordar que los productos fabricados por los productores de la Unión son similares o compiten directamente con los productos afectados. Tienen las mismas características básicas, los mismos usos y se venden a través de canales de venta similares o idénticos y compiten fuertemente en cuanto al precio.

(72)

Como se explica en las secciones IV y VI, los productores de la Unión han sufrido una pérdida de cuota de mercado y se han visto afectados por una presión sobre los precios significativa que ha provocado un nivel de beneficio negativo o insostenible. En el caso de algunos productos, incluso si los productores se han recuperado, el grave perjuicio parece ser inminente.

(73)

En el período 2013-2017, las importaciones del producto afectado aumentaron significativamente y se quedaron con cuotas de mercado de la Unión, al ofrecer niveles de precios inferiores a los de los productores de la UE. De hecho, la cuota de mercado de las importaciones, en general, creció del 12,2 % al 17,6 %, y los precios de importación de cada producto individual se mantuvieron casi sistemáticamente por debajo de los precios de venta de la Unión.

(74)

El vínculo causal entre el aumento de las importaciones y la situación de los productores de la Unión fue especialmente marcado en el período 2013-2016, cuando las importaciones a bajo precio alcanzaron su punto culminante (+ 62 %) y los precios de los productores de la UE cayeron un 15 %. Con respecto a la categoría 13, la disminución de los precios llegó incluso al 20 %, y en el caso de las categorías 1 y 3, al 19 % y el 18 %, respectivamente. En consecuencia, los productores de la Unión de los productos similares se encontraban en una situación deficitaria o apenas cubrían pérdidas. En el año 2017, las importaciones se mantuvieron en un nivel alto y siguieron subcotizando los precios, a pesar del aumento general de los mismos. Los precios de la UE se recuperaron, aunque no lo suficiente con respecto a una serie de productos que continuaron vendiéndose con pérdidas o beneficios reducidos.

(75)

Aunque los beneficios se recuperaron en el caso de algunas categorías de productos, su situación sigue siendo vulnerable. De hecho, sobre la base de la evolución de años anteriores, estas categorías de productos son especialmente sensibles a la presión sobre los precios y cualquier aumento nuevo de las importaciones a precios bajos tendría repercusiones negativas significativas en su situación.

(76)

En este contexto, se considera que las medidas restrictivas tomadas por los EE. UU. con arreglo a la sección 232 de la Ley de expansión del comercio de este país, dado su nivel y ámbito de aplicación, pueden causar un perjuicio grave e inminente a los productores de la Unión.

(77)

Por consiguiente, la Comisión concluye provisionalmente que, en relación con las veintitrés categorías de productos evaluados, existe un vínculo causal entre el aumento de las importaciones, la presión sobre los precios del mercado siderúrgico de la Unión y el riesgo de grave perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

2.   Otros factores conocidos

(78)

Para asegurarse de que el grave perjuicio no es imputable a factores distintos del aumento de las importaciones, la Comisión ha llevado a cabo un análisis preliminar a fin de determinar si otros factores pueden haber contribuido al grave perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(79)

Se consideró que el exceso de capacidad mundial había desempeñado un papel en el sentido de que estimuló las importaciones baratas hacia la Unión. El consumo de los productos siderúrgicos afectados aumentó y, por consiguiente, no pudo debilitar el vínculo causal.

(80)

La Comisión consideró, asimismo, la atribución del perjuicio grave a las importaciones de los productos afectados procedentes de miembros del Espacio Económico Europeo (EEE). Gracias al Acuerdo EEE entre la Unión y sus Estados miembros, por un lado, y los miembros del EEE (Noruega, Islandia y Liechtenstein), por otro, la Unión ha establecido una estrecha integración económica tanto con los mercados de los países del EEE, como con las industrias de los productos afectados. La industria en esos mercados es madura y está saturada, por lo que se considera que la exclusión de los productos procedentes de los miembros del EEE de las medidas de salvaguardia tendrá poco o ningún impacto en los niveles de importación de los productos. De hecho, y aunque las importaciones de estos países han contribuido al aumento de las importaciones de algunas categorías de productos (las importaciones totales de estos países muestran un aumento de aproximadamente un 9 %), su cuota en las importaciones totales es limitada (la cuota de las importaciones del EEE es de alrededor del 1,5 % y la cuota de mercado correspondiente es del 0,3 % en total). Además, los miembros del EEE son tradicionalmente proveedores de menor importancia del producto afectado a los EE. UU., lo que implica que el riesgo de desvío comercial se ha determinado preliminarmente como limitado también. Por consiguiente, considerando que los miembros del EEE son proveedores secundarios para los EE. UU., que la industria de los mercados del EEE está asentada y que el riesgo de desvío comercial que plantean es limitado, la Comisión considera que las importaciones de los productos afectados provenientes de los miembros del EEE solo pueden haber contribuido ligeramente, si acaso, al riesgo de grave perjuicio.

(81)

Por lo tanto, la Comisión no ha identificado otros factores que debiliten el vínculo causal entre el aumento de las importaciones y el grave perjuicio a los productores de la Unión. No obstante, se llevará a cabo un examen más detallado de todos los factores que han contribuido o pueden haber contribuido al perjuicio durante el resto de la investigación.

VIII.   SITUACIÓN CRÍTICA

(82)

Según lo indicado anteriormente, los productores siderúrgicos de la Unión están globalmente en una situación de riesgo de perjuicio y el perjuicio grave es claramente inminente. Con respecto a determinadas categorías de productos, ya hay indicios de grave perjuicio. Un nuevo aumento de las importaciones tendrá probablemente efectos negativos importantes sobre la situación económica de la industria en general.

(83)

La Comisión ha examinado si existen circunstancias críticas en las que un retraso causaría daños que serían difíciles de reparar. En particular, se examinó si las importaciones han seguido aumentando en el período más reciente.

(84)

Sobre la base de una comparación entre las importaciones de productos siderúrgicos en el primer trimestre de 2018 y en el primer trimestre de 2017, parece que las importaciones de dieciocho de las veintitrés categorías de productos aumentaron un 26 %. Este aumento tiene una importancia significativamente mayor que el experimentado en el período 2016-2017, que fue de alrededor del 2 %.

(85)

El 23 de marzo de 2018 se introdujeron aranceles de un 25 % sobre los productos siderúrgicos con arreglo a la sección 232. En esta etapa no es posible evaluar el efecto total de las medidas adoptadas por los EE. UU. en términos de desvío comercial. No obstante, el aumento de las importaciones hacia la Unión en el primer trimestre de 2018 podría considerarse una anticipación de sus efectos y, por consiguiente, dar una buena indicación de cuál podría ser la evolución futura de las importaciones de la Unión después de que se hayan impuesto las medidas de los EE. UU.

(86)

El 30 de mayo de 2018, los EE. UU. decidieron asimismo que las medidas de la sección 232 se aplicarían contra la Unión, México y Canadá. La Comisión considera que se trata de otro elemento crítico, ya que no solo restringirá las exportaciones de la Unión, sino que también aumentaría el riesgo de desvío comercial de los otros dos importantes países productores siderúrgicos.

(87)

Habida cuenta de la situación vulnerable de la industria y a la vista del aumento más reciente de las importaciones, una nueva oferta excesiva de productos siderúrgicos en el mercado de la Unión y la presión sobre los precios resultante tendrá, indudablemente, graves consecuencias para la situación de los productores de la Unión.

(88)

Por consiguiente, la Comisión considera que, debido al riesgo real de desvío comercial y a las nuevas restricciones a las importaciones hacia los EE. UU. procedentes de países productores siderúrgicos importantes, existen circunstancias críticas por las que cualquier retraso en la adopción de medidas provisionales de salvaguardia causaría perjuicios que serían difíciles de reparar En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que deben adoptarse sin tardanza medidas de salvaguardia.

IX.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(89)

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento 2015/478, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional de riesgo de grave perjuicio, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una valoración de los diferentes intereses en juego, como los de los productores, los importadores y los usuarios de la Unión.

(90)

La industria de la Unión está compuesta por cerca de cuarenta productores, ubicados en diferentes Estados miembros de la Unión, que emplean directamente a más de 180 000 personas en puestos relacionados con los veinticinco productos afectados durante el período 2013-2017. Se ha demostrado que la industria de la Unión se enfrenta a un riesgo de grave perjuicio causado por el aumento de las importaciones. Se recuerda que la industria de la Unión no se ha beneficiado de un aumento del consumo y que sigue estando en una situación económica frágil y es vulnerable a un nuevo aumento de las importaciones. También se ha reconocido hace tiempo la importancia estratégica de la industria siderúrgica (14). A la Unión le interesa tener una industria siderúrgica saneada y competitiva. Está claro que, si no se toma ninguna medida, tanto los precios como la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuirán todavía más, trayendo consigo una producción reducida y unas pérdidas financieras y de empleo cada vez mayores, tanto en la industria siderúrgica como en otras industrias vinculadas. La imposición de medidas provisionales de salvaguardia reparará temporalmente el grave prejuicio y facilitará la adaptación por parte de la industria de la Unión.

(91)

Los usuarios e importadores buscan, por lo general, el precio más bajo posible para el acero, y está claro que, si no se tomaran medidas, los precios serían más bajos. No obstante, también les interesa que la industria siderúrgica de la Unión sea competitiva y viable, capaz de satisfacer sus necesidades futuras.

(92)

En este contexto, varias partes interesadas en la investigación alegaron que sería contrario al interés de la Unión imponer medidas provisionales de salvaguardia. Afirmaron que estas medidas casi con certeza darían lugar a una escasez de suministro y, en consecuencia, situarían a la industria de la Unión en una posición de negociación más fuerte para ejercer presión sobre los precios. Sostuvieron, además, que las fuentes de suministro ya están limitadas por la imposición de medidas antidumping y antisubvenciones y que los productos que no están disponibles a través de los productores de la Unión, o que no están disponibles en cantidad suficiente o con las especificaciones técnicas adecuadas, deben excluirse de las medidas de salvaguardia.

(93)

A fin de encontrar el equilibrio adecuado entre los diversos intereses legítimos y dado que el riesgo de grave perjuicio en este caso está vinculado principalmente a la existencia de desvío comercial, la Comisión considera que la forma de las medidas de salvaguardia debe mantener los niveles históricos de importación y que solo las importaciones que excedan este nivel deben estar sujetas a ellas. A este respecto, un sistema de contingentes arancelarios en el que no se imponga ningún obstáculo contra los flujos comerciales tradicionales garantiza que las medidas de salvaguardia se ajustan al interés de la Unión. Esta forma de medida evitaría los efectos negativos del desvío comercial para la industria de la Unión y, al mismo tiempo, preservaría las fuentes tradicionales de suministro comercial y la competencia efectiva en el mercado siderúrgico.

(94)

En estas circunstancias, la Comisión considera que el riesgo de que la medida adoptada desencadene una escasez de suministro o un aumento de los precios no es significativo. Del mismo modo, debe rechazarse el argumento de que determinadas categorías específicas de productos deben excluirse de las medidas de salvaguardia, ya que no están disponibles a través de los productores de la Unión o no están disponibles en cantidad suficiente o con las especificaciones técnicas adecuadas, puesto que se garantizarán los flujos comerciales tradicionales.

(95)

En resumidas cuentas, la Comisión concluye provisionalmente que el interés de la Unión requiere la adopción de medidas provisionales de salvaguardia en la forma específica de un incremento arancelario que se aplicará más allá de los flujos comerciales tradicionales por categoría de producto.

X.   CONCLUSIONES Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

1.   Adopción de medidas provisionales

(96)

Se llegó a la conclusión preliminar de que la industria siderúrgica de la Unión se encuentra en una situación de riesgo de grave perjuicio con respecto a las veintitrés categorías de productos evaluados y que es probable que esta situación se transforme en un grave perjuicio real en un futuro cercano. Dadas la gravedad de las circunstancias, se considera que deben adoptarse medidas provisionales de salvaguardia antes de la conclusión de la investigación actual, a fin de prevenir daños a la industria siderúrgica de la UE que serían difíciles de reparar.

2.   Forma y nivel de las medidas

(97)

Para la selección de la forma más apropiada de medida, la Comisión consideró los tres elementos siguientes. En primer lugar, es probable que se materialice el grave perjuicio a la industria siderúrgica global de la Unión debido al desvío de las exportaciones siderúrgicas a los EE. UU. hacia la UE como consecuencia de las medidas de la sección 232. En segundo lugar, se considera que debe preservarse la apertura del mercado de la Unión y mantenerse el flujo de importaciones tradicional. De hecho, es básicamente el exceso de importaciones por encima de estos flujos comerciales tradicionales lo que se considera el principal riesgo para la situación de la industria siderúrgica. Por último, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/478 y con las obligaciones internacionales de la Unión, en particular el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las medidas provisionales deben adoptar la forma de medidas arancelarias.

(98)

Sobre esta base, la Comisión considera que, tal como se señala en el considerando 93, las medidas provisionales de salvaguardia deben adoptar la forma de un sistema de contingentes arancelarios cuya superación requiera el pago de un derecho adicional. A fin de asegurar el acceso al mercado de la Unión de todos los proveedores tradicionales, dichos contingentes arancelarios deben basarse en el nivel anual medio de las importaciones de 2015, 2016 y 2017. Como los contingentes arancelarios estarán en funcionamiento durante 200 días naturales, deben establecerse al nivel prorrateado correspondiente a la cantidad anual.

(99)

El tipo del derecho de aduana adicional aplicable por encima del contingente debe fijarse a un nivel que sea coherente con el objetivo de prevenir un grave perjuicio a la industria de la Unión. Dadas las conclusiones relativas al riesgo de grave perjuicio y el hecho de que aún no se ha producido un grave perjuicio en términos generales, la Comisión considera que no sería apropiado calcular el margen de perjuicio sobre la base del precio no perjudicial medio calculado por tonelada de productos de la industria de la Unión en el período más reciente.

(100)

En estas circunstancias, la Comisión considera más apropiado adoptar un enfoque prospectivo para evaluar el nivel del derecho necesario para prevenir que se materialicen importaciones que superen los flujos comerciales tradicionales y que se produzca un grave perjuicio a la industria de la Unión una vez que se haya alcanzado el contingente.

(101)

A este respecto, la industria de la Unión ha presentado dos métodos complementarios para calcular un arancel que sea suficientemente disuasorio, que la Comisión considera adecuados para tal fin: el primero es un modelo de equilibrio parcial del mercado siderúrgico de la Unión, mientras que el segundo calcula los márgenes de contribución para los productos siderúrgicos.

(102)

Un modelo de equilibrio parcial es un conjunto de ecuaciones de oferta y demanda que se centran en una parte de la economía y aplican el supuesto de ceteris paribus al resto. Asume, además, que el impacto macroeconómico del escenario que se analiza no es lo suficientemente importante como para influir en los agregados macroeconómicos, como el nivel salarial general de una economía.

(103)

El modelo propuesto por la industria de la Unión se basa en un código a disposición del público que se programa y resuelve en un software de hoja de cálculo. Los modelos de equilibrio parcial son, a grandes rasgos, una herramienta estándar para el análisis de las políticas comerciales por parte de las autoridades investigadoras, incluida la Comisión.

(104)

El modelo, como la mayoría de los modelos, aplica el denominado supuesto de Armington, según el cual los productos de diferentes orígenes son sustitutos imperfectos. El modelo estudia el mercado de la Unión utilizando solo una función de suministro para cada una de las siguientes fuentes de suministro: el suministro interno de la Unión, el suministro de importaciones por parte de países sujetos a salvaguardias y el suministro de importaciones por parte de países exentos de salvaguardias. Por último, utiliza una función de demanda de la Unión que responde al nivel general de precios para determinar la demanda siderúrgica a nivel agregado y la reparte, de acuerdo con los precios relativos, a las tres fuentes de suministro mencionadas previamente. Este último proceso se rige por las denominadas elasticidades de Armington, es decir, los parámetros económicos que representan la elasticidad de sustitución entre los productos de diferentes países de origen, según el producto y los mercados.

(105)

Los datos utilizados en el modelo provienen de EUROFER y Eurostat. Las elasticidades de Armington, así como las elasticidades de la oferta y la demanda, provienen de fuentes establecidas, como la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. y el Proyecto de análisis del comercio mundial («GTAP»). De acuerdo con estas fuentes, la elasticidad de Armington se fija en 3,75, la elasticidad de la demanda, en – 0,5, y las tres elasticidades de la oferta, en 4.

(106)

Al tratarse de un modelo de un solo país, deben hacerse ciertas hipótesis explícitas e implícitas, especialmente con respecto al mercado siderúrgico de los EE. UU. y al impacto de las medidas impuestas invocando a la sección 232.

(107)

En primer lugar, se da por sentado que estas medidas lograrán excluir del mercado de los EE. UU. las exportaciones actuales de los países sujetos a las medidas de la sección 232. En el paso siguiente, se calcula la proporción de las exportaciones excluidas que cada país productor que actualmente exporta a los EE. UU. desviará hacia el mercado de la UE, según una metodología en la que se consideran y ponderan cuatro criterios diferentes: la distancia a la Unión, la disponibilidad en la región pertinente de países capaces de absorber las exportaciones desviadas, la existencia de países en la región con un exceso de capacidad significativo y la existencia en el país de medidas de defensa comercial vigentes. Según este cálculo, el 72 % de las importaciones siderúrgicas actuales a los EE. UU. se desviarán hacia el mercado de la UE, lo que equivale al 55 % de las importaciones siderúrgicas totales de la Unión en 2017. Se supone, además, que estas nuevas importaciones desplazarán la misma cantidad de producción de la Unión.

(108)

El modelo se especifica con los parámetros mencionados y los datos de mercado se corrigen de acuerdo con las suposiciones realizadas en los dos considerandos anteriores. Posteriormente se resuelve con experimentos de varias magnitudes de arancel de salvaguardia fuera de contingente de la Unión. Los resultados del modelo predicen que un arancel del 25 % permitiría niveles de importación aproximadamente un 19 % más altos que los del período de referencia 2015-2017. Un arancel del 32 % seguiría permitiendo un 10 % más de importaciones que en el período de referencia. Un arancel del 41 %, por otro lado, reduciría las importaciones al nivel de 2015-2017.

(109)

Los resultados del modelo macroeconómico de comercio se complementan con una serie de simulaciones microeconómicas de márgenes de contribución típicos de doce categorías diferentes de productos evaluados. El análisis parte del supuesto de que, en caso de producirse una caída de los precios, los productores continuarían utilizando plenamente sus capacidades y exportarían a la Unión siempre que se cubrieran los costes variables. El margen entre el precio de venta y los costes variables se denomina margen de contribución. Es decir, un productor continuaría produciendo siempre que el margen de contribución no fuera negativo. El análisis determina el precio en muelle de la Unión de cada una de las doce categorías de productos evaluados al que se agotaría por completo el margen de contribución para los exportadores a la UE. El diferencial entre este precio y el precio interno no perjudicial en el mercado de la Unión debe ser el arancel fuera de contingente necesario para garantizar un nivel de precio no perjudicial en el mercado de la Unión.

(110)

El análisis utiliza una cesta de precios de materias primas basada en los índices públicos de Metal Bulleting, los costes variables de las empresas chinas de la base de datos CRU y los costes de transporte estimados de 60 USD por tonelada entre China y la UE, que se considera un cálculo conservador. Concluye que los márgenes de contribución y, por consiguiente, el arancel fuera de contingente disuasorio necesario deberían situarse entre el 19 % y el 45 %, con una mediana del 34 %, lo que confirmaría básicamente el orden de magnitud del arancel fuera de contingente identificado por el modelo de equilibrio parcial.

(111)

Basándose en lo anterior, la Comisión ha determinado preliminarmente que un arancel fuera de contingente provisional del 25 % sería suficiente para evitar que se produzca un grave perjuicio. Este arancel inferior al 32 %, resultado del modelo, para garantizar el comercio tradicional y aumentar el flujo de importación al 10 %, representa un enfoque prudente, teniendo en cuenta el interés de la Unión, las observaciones pendientes de las partes interesadas después de la adopción de las medidas provisionales y el estudio de la evolución de las importaciones antes de la imposición de medidas definitivas.

3.   Administración de las cuotas

(112)

La mejor manera de garantizar un uso óptimo de los contingentes arancelarios es asignarlos en el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (15). Debe garantizarse un acceso igual y continuo a los contingentes a todos los importadores de la Unión. Este método de administración requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

(113)

La idoneidad de las mercancías importadas de los países en vías de desarrollo para ser excluidas de los contingentes arancelarios depende del origen de las mercancías. Por consiguiente, deben aplicarse los criterios para determinar el origen no preferencial actualmente en vigor en la Unión.

(114)

A efectos de las medidas provisionales, con el objeto de permitir que continúen los flujos comerciales tradicionales, se determinará un contingente específico para cada una de las categorías de productos sobre las que el presente Reglamento impone medidas provisionales, independientemente de su país de origen. El resto de la investigación determinará si, con objeto de garantizar los flujos comerciales tradicionales de estos países y teniendo en cuenta el impacto de las medidas provisionales, es deseable asignar un contingente por país exportador. En particular, la Comisión deberá considerar el posible efecto de las medidas antidumping y antisubvenciones actualmente en vigor sobre la asignación y el uso de un contingente por país.

4.   Medidas antidumping y antisubvenciones aplicables

(115)

Una vez que se alcanza el contingente libre de derechos determinado, se aplican las medidas de salvaguardia.

(116)

Varias partes interesadas alegaron que la combinación de las medidas antidumping y compensatorias ya impuestas sobre muchas categorías de productos junto con las medidas de salvaguardia sobre esas mismas importaciones supondría una carga excesivamente onerosa para determinados productores exportadores que desean exportar a la UE, lo cual puede tener el efecto de impedirles el acceso al mercado de la Unión.

(117)

De hecho, algunos de los países de origen de las doce categorías de productos siderúrgicos a las que se aplicarían las medidas provisionales de salvaguardia están sujetos actualmente a derechos antidumping y compensatorios. Por consiguiente, es necesario considerar si la acumulación de estas medidas y las medidas de salvaguardia tendría unos efectos mayores de los deseables (16). Con el objeto de evitar la imposición de «soluciones dobles», siempre que se rebase el contingente arancelario, se suspenderá o reducirá el nivel de los derechos antidumping y compensatorios vigentes a fin de garantizar que el efecto combinado de estas medidas no exceda el nivel más elevado de las medidas de salvaguardia o los derechos antidumping o compensatorios en vigor.

5.   Duración

(118)

Las medidas provisionales deben aplicarse durante doscientos días naturales a partir de la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor.

XI.   EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS PAÍSES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(119)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento 2015/478 y las obligaciones internacionales de la Unión, las medidas provisionales no deben aplicarse a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones de la Unión del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que el país en vías de desarrollo miembro de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no suponga colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión.

(120)

La determinación preliminar realizada por la Comisión muestra que las categorías de productos en cuestión originarias de determinados países en vías de desarrollo cumplen los requisitos para beneficiarse de la excepción previamente mencionada. El anexo IV («Lista de productos originarios de países en vías de desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales») especifica los países en vías de desarrollo a los efectos del presente Reglamento. Indica, asimismo, el país en vías de desarrollo al que se aplican las medidas provisionales con respecto a cada una de las veintitrés categorías de productos. La Comisión considera apropiado en esta etapa calcular el volumen de las importaciones procedentes de los países en vías de desarrollo sobre la base de cada categoría de productos, ya que el contingente arancelario también se establece individualmente por referencia a los flujos comerciales tradicionales de cada categoría. Esto se entiende sin perjuicio de futuras decisiones sobre si puede considerarse a un país como país en vías de desarrollo.

(121)

Como se expone en el considerando 80, debido a la estrecha integración de los mercados con los miembros del EEE, las cifras globales de las importaciones procedentes de estos países y el bajo riesgo de desvío comercial, la Comisión considera que los productos evaluados originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein deben quedar excluidos de la aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren contingentes arancelarios en relación con las importaciones a la Unión de cada una de las veintitrés categorías de productos enumeradas en el anexo I durante un período de doscientos días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los contingentes arancelarios se especifican en el anexo V (definidos mediante la referencia a sus códigos NC).

3.   Cuando se agote el contingente arancelario correspondiente o cuando las importaciones de las categorías de productos no se beneficien del contingente arancelario correspondiente, se aplicará un derecho adicional a un tipo del 25 %. Ese derecho adicional se aplicará al valor en aduana del producto que se importe.

Artículo 2

1.   El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión.

2.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión.

Artículo 4

Las importaciones de las categorías de productos mencionados en el artículo 1, que se encuentren ya en camino hacia la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo destino no pueda cambiarse, no se asignarán a los contingentes arancelarios ni estarán sujetas al derecho adicional especificado en el artículo 1, y podrán despacharse a consumo.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las importaciones de las veintitrés categorías de productos especificadas en el anexo I originarias de uno de los países en vías de desarrollo no estarán sujetas, como se especifica en el anexo IV, a contingentes arancelarios, ni al derecho adicional mencionado en el artículo 1.

2.   El anexo IV especifica los países en vías de desarrollo originarios de cada una de las veintitrés categorías de producto que estarán sujetos a las medidas establecidas en el artículo 1.

Artículo 7

Los productos originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein no estarán sujetos a las medidas establecidas en el artículo 1.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  DO C 111 de 26.3.2018, p. 29.

(4)  DO C 225 de 28.6.2018, p. 54.

(5)  En abril de 2018, se adoptaron medidas de vigilancia previa mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/670 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se someten a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países (DO L 115 de 29.4.2016, p. 37).

(6)  DO C 225 de 28.6.2018, p. 54.

(7)  Asunto n.o COMP/ECSC.1351, Usinor/Arbed/Aceralia, y asunto n.o COMP/M.4137, Mittal/Arcelor.

(8)  Véanse, en particular, las secciones IV y VI, apartados 1 y 2.

(9)  Véanse los informes del 83.o y el 84.o Comité del Acero de la OCDE, disponibles en el siguiente enlace: http://www.oecd.org/sti/ind/steel.htm

(10)  Véase el informe del 83.oComité del Acero de la OCDE antes mencionado.

(11)  Comunicado de prensa del secretario de Comercio de los EE. UU., Wilbur Ross https://www.commerce.gov/news/press-releases/2018/02/secretary-ross-releases-steel-and-aluminum-232-reports-coordination

(12)  Informe del Departamento de Comercio de los EE. UU. con arreglo a la sección 232, https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_steel_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180111.pdf

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa», COM(2016) 155 final, de 16 de marzo de 2016.

(14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa», COM(2016) 155 final, de 16 de marzo de 2016.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(16)  Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (DO L 83 de 27.3.2015, p. 11).


ANEXO I: Productos afectados

Número de producto

Categoría de producto

Códigos NC

1

Chapas y flejes de acero laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 10 , 7208 52 99 , 7208 53 10 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 13 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7225 99 00 , 7226 20 00 , 7226 92 00

3

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10 , 7225 19 90 , 7226 19 80

4

Chapas de revestimiento metálico

7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 41 00 , 7210 49 00 , 7210 61 00 , 7210 69 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 30 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 61 , 7212 50 69 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7225 92 00 , 7226 99 10 , 7226 99 30 , 7226 99 70

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

18

Tablestacas

7301 10 00

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 10 , 7304 49 93 , 7304 49 95 , 7304 49 99

23

Tubos soporte

7304 51 12 , 7304 51 18 , 7304 59 32 , 7304 59 38

25

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00 , 7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

26

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 , 7306 19 10 , 7306 19 90 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 11 , 7306 30 19 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 20 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90


ANEXO II

II.1. Crecimiento de las importaciones de las 23 categorías de productos (en toneladas)

Número de producto

Categoría de producto

2013

2014

2015

2016

2017

crecimiento en 2017 en comparación con 2013

1

Chapas y flejes de acero laminados en caliente sin alear o aleados

4 814 207

5 212 268

7 807 441

8 574 007

6 991 376

45 %

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

1 832 159

1 903 092

2 759 877

1 998 437

2 462 471

34 %

3

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

266 559

285 132

280 256

318 496

379 649

42 %

4

Chapas de revestimiento metálico

1 854 963

2 202 856

2 687 715

3 911 752

4 980 452

168 %

5

Chapas de revestimiento orgánico

681 698

725 296

622 553

730 625

915 248

34 %

6

Productos de la línea de estañado

552 384

662 861

638 316

756 016

617 567

12 %

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

1 419 767

1 959 605

2 554 930

2 814 802

2 530 630

78 %

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

175 836

233 028

269 697

351 075

436 173

148 %

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

697 457

1 017 613

787 521

843 352

976 108

40 %

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

911 115

1 219 800

1 200 627

1 400 824

1 385 829

52 %

13

Armaduras

527 008

972 602

1 430 014

1 292 971

1 191 445

126 %

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

113 071

147 453

142 416

147 811

159 577

41 %

15

Alambrón inoxidable

52 082

71 229

57 627

58 670

62 978

21 %

16

Alambrón sin alear o aleado

1 125 730

1 289 953

1 697 912

2 000 967

2 094 274

86 %

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

223 669

277 507

268 014

388 041

262 745

17 %

18

Tablestacas

15 870

16 503

14 051

36 970

85 054

436 %

20

Tubos de gas

266 467

340 051

298 103

336 050

380 257

43 %

21

Perfiles huecos

461 263

552 874

574 490

725 545

820 667

78 %

22

Tubos inoxidables sin soldadura

32 581

38 782

39 719

42 510

42 701

31 %

23

Tubos soporte

7 489

9 426

11 944

9 773

8 663

16 %

25

Tubos gruesos soldados

286 939

411 273

209 524

159 219

1 044 534

264 %

26

Otros tubos soldados

474 949

491 934

510 548

540 386

571 167

20 %

28

Alambre sin alear

573 988

722 719

692 714

736 500

722 633

26 %

II.2. Crecimiento de las importaciones de las 23 categorías de productos (en toneladas)

Número de producto

Categoría de producto

T1 2017

T1 2018

crecimiento en T1 2017 en comparación con T1 2018

1

Chapas y flejes de acero laminados en caliente sin alear o aleados

1 810 764

2 079 408

15 %

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

679 628

630 459

– 7 %

3

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

80 836

114 451

42 %

4

Chapas de revestimiento metálico

1 482 049

1 190 741

– 20 %

5

Chapas de revestimiento orgánico

212 209

201 838

– 5 %

6

Productos de la línea de estañado

146 457

168 583

15 %

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

676 207

640 176

– 5 %

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

122 092

107 577

– 12 %

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

229 981

280 549

22 %

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

319 420

466 154

46 %

13

Armaduras

210 505

551 316

162 %

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

40 602

49 988

23 %

15

Alambrón inoxidable

14 956

19 642

31 %

16

Alambrón sin alear o aleado

560 863

641 668

14 %

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

73 733

139 670

89 %

18

Tablestacas

19 947

20 326

2 %

20

Tubos de gas

94 430

120 512

28 %

21

Perfiles huecos

223 618

256 998

15 %

22

Tubos inoxidables sin soldadura

12 411

12 399

0 %

23

Tubos soporte

1 316

1 498

14 %

25

Tubos gruesos soldados

48 791

51 285

5 %

26

Otros tubos soldados

145 059

153 106

6 %

28

Alambre sin alear

176 299

202 450

15 %

II.3. Crecimiento de las importaciones de 5 categorías de productos (en toneladas)

Número de producto

Categoría de producto

2013

2014

2015

2016

2017

crecimiento en 2017 en comparación con 2013

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

34 319

40 218

37 542

31 407

32 917

– 4 %

11

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

147 565

160 580

150 047

156 477

121 947

– 17 %

19

Material ferroviario

1 376

1 096

1 240

1 521

1 342

– 2 %

24

Otros tubos sin soldadura

456 167

528 245

475 132

464 876

402 600

– 12 %

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

456 791

521 976

484 927

459 327

458 310

0 %


ANEXO III. Indicadores económicos correspondientes a las 23 categorías de productos

Producto 1: Chapas y flejes de acero laminados en caliente sin alear o aleados

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

30 225 632

31 095 524

33 121 273

34 158 703

32 768 375

Importaciones

Volumen (toneladas)

4 814 207

5 212 268

7 807 441

8 574 007

6 991 376

Cuota de mercado (%)

15,9 %

16,8 %

23,6 %

25,1 %

21,3 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

463

442

396

351

492

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

75 %

75 %

76 %

75 %

76 %

Producción (toneladas)

76 871 621

77 990 908

77 331 686

77 563 694

79 568 514

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

25 411 425

25 883 256

25 313 832

25 584 696

25 776 999

Cuota de mercado (%)

84,1 %

83,2 %

76,4 %

74,9 %

78,7 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

519

493

455

422

556

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 1,9 %

0,0 %

– 3,1 %

– 1,0 %

7,8 %

Empleo (final del período)

37 467

35 573

35 038

33 557

34 815

Existencias

2 572 574

2 580 258

2 585 958

2 617 556

2 749 280

Flujo de caja

448 135 738

1 065 492 450

763 891 666

603 485 811

1 369 472 142

Rendimiento del capital invertido (%)

– 3,8 %

1,0 %

– 6,6 %

– 1,0 %

7,7 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

11,5 %

Producto 2: Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

9 772 904

9 728 449

10 353 391

9 849 904

10 085 487

Importaciones

Volumen (toneladas)

1 832 159

1 903 092

2 759 877

1 998 437

2 462 471

Cuota de mercado (%)

18,7 %

19,6 %

26,7 %

20,3 %

24,4 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

566

546

485

474

606

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

71 %

75 %

75 %

75 %

77 %

Producción (toneladas)

40 855 196

41 632 189

41 639 946

41 738 974

42 811 283

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

7 920 370

7 805 648

7 570 764

7 829 002

7 602 288

Cuota de mercado (%)

81,0 %

80,2 %

73,1 %

79,5 %

75,4 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

588

558

522

495

633

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 4,4 %

– 2,8 %

– 3,0 %

0,6 %

9,8 %

Empleo (final del período)

12 690

11 973

11 550

11 230

11 264

Existencias

1 078 838

1 052 246

1 064 061

1 054 347

1 093 798

Flujo de caja

200 559 843

413 849 620

324 264 435

454 766 919

375 807 983

Rendimiento del capital invertido (%)

– 8,0 %

– 2,4 %

– 12,8 %

– 3,1 %

4,0 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

4,3 %

Producto 3: Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

1 267 827

1 287 448

1 223 892

1 255 417

1 350 354

Importaciones

Volumen (toneladas)

266 559

285 132

280 256

318 496

379 649

Cuota de mercado (%)

21,0 %

22,1 %

22,9 %

25,4 %

28,1 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

648

617

578

502

642

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

87 %

80 %

80 %

82 %

81 %

Producción (toneladas)

1 080 894

1 110 013

1 052 273

1 032 560

1 114 309

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

1 001 268

1 002 316

943 636

936 553

969 977

Cuota de mercado (%)

79,0 %

77,9 %

77,1 %

74,6 %

71,8 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

705

657

606

576

699

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 8,9 %

– 8,1 %

– 13,0 %

– 14,3 %

– 3,2 %

Empleo (final del período)

1 522

1 707

2 087

2 069

2 065

Existencias

45 680

136 605

142 998

125 466

148 259

Flujo de caja

110 221 498

213 556 132

127 226 053

131 151 436

– 89 295 095

Rendimiento del capital invertido (%)

– 18,3 %

– 11,7 %

– 38,3 %

– 17,9 %

– 3,4 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

8,1 %

Producto 4: Chapas de revestimiento metálico

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

23 229 673

24 289 751

25 840 225

27 439 848

28 231 862

Importaciones

Volumen (toneladas)

1 854 963

2 202 856

2 687 715

3 911 752

4 980 452

Cuota de mercado (%)

8,0 %

9,1 %

10,4 %

14,3 %

17,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

679

657

615

530

662

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

78 %

82 %

84 %

86 %

84 %

Producción (toneladas)

27 930 059

29 517 243

29 875 495

29 905 847

30 450 568

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

21 344 052

22 056 052

23 118 423

23 490 212

23 218 040

Cuota de mercado (%)

91,9 %

90,8 %

89,5 %

85,6 %

82,2 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

682

654

614

586

711

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

1,9 %

5,4 %

5,5 %

7,9 %

11,7 %

Empleo (final del período)

28 915

28 243

28 749

29 863

29 648

Existencias

1 970 500

2 433 422

2 498 143

2 329 341

2 597 133

Flujo de caja

807 884 294

1 353 026 892

1 343 062 742

1 720 354 890

2 020 588 339

Rendimiento del capital invertido (%)

– 6,8 %

– 0,9 %

– 10,4 %

– 1,7 %

6,0 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

7,0 %

Producto 5: Chapas de revestimiento orgánico

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

4 533 256

4 823 144

4 809 384

5 121 927

5 221 575

Importaciones

Volumen (toneladas)

681 698

725 296

622 553

730 625

915 248

Cuota de mercado (%)

15,0 %

15,0 %

12,9 %

14,3 %

17,5 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

854

813

813

709

853

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

70 %

76 %

74 %

76 %

75 %

Producción (toneladas)

4 479 238

4 564 346

4 574 414

4 863 169

4 940 410

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

3 851 467

4 097 788

4 186 771

4 391 169

4 306 231

Cuota de mercado (%)

85,0 %

85,0 %

87,1 %

85,7 %

82,5 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

898

868

829

791

934

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 1,7 %

1,4 %

1,1 %

3,7 %

3,9 %

Empleo (final del período)

6 377

6 272

6 047

6 150

6 095

Existencias

239 236

182 275

197 241

214 384

258 114

Flujo de caja

152 893 378

351 790 418

321 603 588

361 237 401

79 886 901

Rendimiento del capital invertido (%)

– 7,6 %

– 2,1 %

– 12,9 %

– 2,7 %

3,7 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

8,6 %

Producto 6: Productos de la línea de estañado

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

3 638 423

3 758 879

3 789 391

3 792 575

3 695 205

Importaciones

Volumen (toneladas)

552 384

662 861

638 316

756 016

617 567

Cuota de mercado (%)

15,2 %

17,6 %

16,8 %

19,9 %

16,7 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

822

792

781

667

753

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

82 %

84 %

84 %

82 %

84 %

Producción (toneladas)

4 223 583

4 315 402

4 353 002

4 302 367

4 295 575

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

3 085 602

3 095 745

3 150 741

3 036 316

3 077 185

Cuota de mercado (%)

84,8 %

82,4 %

83,1 %

80,1 %

83,3 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

845

821

789

728

812

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

1,7 %

4,1 %

4,8 %

4,6 %

3,1 %

Empleo (final del período)

7 939

7 660

7 683

7 819

7 424

Existencias

380 445

394 384

394 712

297 877

356 460

Flujo de caja

117 064 184

201 350 074

291 440 814

272 002 110

133 250 945

Rendimiento del capital invertido (%)

– 18,6 %

– 10,1 %

– 35,2 %

– 20,4 %

– 25,0 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

7,3 %

Producto 7: Chapas cuarto sin alear o aleadas

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

10 148 839

10 375 274

10 934 966

11 058 596

11 059 068

Importaciones

Volumen (toneladas)

1 419 767

1 959 605

2 554 930

2 814 802

2 530 630

Cuota de mercado (%)

14,0 %

18,9 %

23,4 %

25,5 %

22,9 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

513

492

474

403

533

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

58 %

62 %

62 %

63 %

65 %

Producción (toneladas)

10 749 475

11 240 103

10 608 260

10 244 950

10 581 040

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

8 727 826

8 414 892

8 377 455

8 242 865

8 527 686

Cuota de mercado (%)

14,0 %

18,9 %

23,4 %

25,5 %

22,9 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

700

676

714

582

692

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 9,4 %

– 8,9 %

– 4,0 %

– 7,5 %

3,2 %

Empleo (final del período)

18 472

17 628

17 177

16 763

16 211

Existencias

707 152

788 008

896 708

862 084

819 690

Flujo de caja

45 651 999

123 399 207

426 592 285

– 44 547 318

205 976 592

Rendimiento del capital invertido (%)

– 12,2 %

– 0,3 %

– 3,3 %

– 9,9 %

– 1,5 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

23,0 %

Producto 8: Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

1 168 291

1 352 875

1 590 437

1 807 242

1 487 848

Importaciones

Volumen (toneladas)

175 836

233 028

269 697

351 075

436 173

Cuota de mercado (%)

15,1 %

17,2 %

17,0 %

19,4 %

29,3 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

2 011

1 926

1 877

1 518

1 822

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

61 %

65 %

69 %

73 %

73 %

Producción (toneladas)

3 334 814

3 525 794

3 664 821

3 842 503

3 799 867

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

991 962

1 119 435

1 320 528

1 455 714

1 050 966

Cuota de mercado (%)

84,9 %

82,7 %

83,0 %

80,5 %

70,6 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

2 023

2 013

2 028

1 792

2 115

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 4,2 %

– 0,3 %

4,0 %

4,9 %

9,2 %

Empleo (final del período)

5 439

4 914

4 464

4 271

4 133

Existencias

103 375

131 557

123 098

106 508

93 335

Flujo de caja

144 497 251

182 932 062

613 851 975

116 754 324

218 815 195

Rendimiento del capital invertido (%)

– 33,7 %

– 37,1 %

– 1,5 %

– 0,4 %

13,6 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

13,9 %

Producto 9: Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

3 362 718

3 671 898

3 587 237

3 913 974

3 816 472

Importaciones

Volumen (toneladas)

697 457

1 017 613

787 521

843 352

976 108

Cuota de mercado (%)

20,7 %

27,7 %

22,0 %

21,5 %

25,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

2 098

1 985

2 064

1 782

2 023

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

71 %

76 %

80 %

84 %

84 %

Producción (toneladas)

3 076 074

3 016 723

3 139 572

3 425 201

3 114 323

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

2 664 602

2 653 177

2 798 719

3 070 197

2 839 979

Cuota de mercado (%)

79,2 %

72,3 %

78,0 %

78,4 %

74,4 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

2 259

2 272

2 238

2 014

2 323

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 4,2 %

– 2,7 %

2,4 %

5,5 %

9,4 %

Empleo (final del período)

10 205

9 483

9 220

8 892

8 812

Existencias

179 087

206 956

219 170

215 904

213 931

Flujo de caja

135 463 456

45 971 825

847 696 098

450 355 017

685 492 711

Rendimiento del capital invertido (%)

– 12,4 %

– 7,7 %

8,5 %

10,6 %

21,5 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

12,9 %

Producto 12: Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

11 891 558

12 422 902

12 297 356

12 678 733

13 617 607

Importaciones

Volumen (toneladas)

911 115

1 219 800

1 200 627

1 400 824

1 385 829

Cuota de mercado (%)

7,7 %

9,8 %

9,8 %

11,0 %

10,2 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

699

657

640

531

641

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

79 %

82 %

80 %

80 %

74 %

Producción (toneladas)

12 132 593

12 585 360

12 301 986

11 839 241

12 427 808

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

10 964 010

11 189 221

11 095 204

11 276 054

12 230 774

Cuota de mercado (%)

92,2 %

90,1 %

90,2 %

88,9 %

89,8 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

632

613

573

520

592

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

2,2 %

3,4 %

2,4 %

0,8 %

3,6 %

Empleo (final del período)

9 537

9 734

10 057

10 342

10 486

Existencias

749 386

888 456

914 268

943 355

1 023 612

Flujo de caja

220 994 774

264 742 034

272 433 127

255 904 385

123 997 731

Rendimiento del capital invertido (%)

– 1,2 %

3,7 %

3,3 %

3,9 %

6,9 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 8,3 %

Producto 13: Armaduras

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

9 617 685

10 359 993

10 664 689

11 099 947

11 253 309

Importaciones

Volumen (toneladas)

527 008

972 602

1 430 014

1 292 971

1 191 445

Cuota de mercado (%)

5,5 %

9,4 %

13,4 %

11,6 %

10,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

475

446

388

353

441

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

72 %

72 %

71 %

73 %

67 %

Producción (toneladas)

13 171 558

13 019 699

12 763 140

13 191 436

12 494 712

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

8 906 120

9 187 941

9 019 809

9 568 119

9 848 615

Cuota de mercado (%)

92,6 %

88,7 %

84,6 %

86,2 %

87,5 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

460

437

386

367

436

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 2,0 %

– 2,5 %

– 2,6 %

3,4 %

4,8 %

Empleo (final del período)

5 563

5 441

5 529

5 634

5 457

Existencias

761 808

683 591

642 506

602 948

659 484

Flujo de caja

20 571 082

14 116 433

53 015 513

165 167 521

249 292 475

Rendimiento del capital invertido (%)

0,9 %

2,4 %

1,9 %

6,2 %

9,3 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 1,3 %

Producto 14: Laminados y perfiles ligeros inoxidables

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

526 080

593 501

593 530

630 737

632 804

Importaciones

Volumen (toneladas)

113 071

147 453

142 416

147 811

159 577

Cuota de mercado (%)

21,5 %

24,8 %

24,0 %

23,4 %

25,2 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

3 092

2 894

3 035

2 590

2 885

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

65 %

68 %

68 %

69 %

72 %

Producción (toneladas)

527 386

597 178

599 927

637 938

641 446

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

411 655

444 339

450 094

482 314

472 247

Cuota de mercado (%)

78,2 %

74,9 %

75,8 %

76,5 %

74,6 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

2 988

2 969

2 838

2 404

2 807

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

5,2 %

5,6 %

4,1 %

2,3 %

5,8 %

Empleo (final del período)

3 680

3 766

3 737

3 789

3 844

Existencias

83 561

91 900

89 676

90 409

90 893

Flujo de caja

111 869 518

142 849 693

191 511 047

155 623 001

145 832 442

Rendimiento del capital invertido (%)

1,0 %

4,3 %

1,4 %

– 0,7 %

4,9 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 2,8 %

Producto 15: Alambrón inoxidable

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

318 373

323 191

304 987

335 552

347 077

Importaciones

Volumen (toneladas)

52 082

71 229

57 627

58 670

62 978

Cuota de mercado (%)

16,4 %

22,0 %

18,9 %

17,5 %

18,1 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

2 300

2 193

2 310

1 962

2 228

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

63 %

64 %

65 %

69 %

71 %

Producción (toneladas)

373 010

383 586

388 273

412 892

449 392

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

266 290

251 961

247 359

276 880

284 098

Cuota de mercado (%)

83,6 %

78,0 %

81,1 %

82,5 %

81,9 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

2 480

2 516

2 382

2 022

2 417

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 3,7 %

– 2,1 %

– 4,7 %

– 3,1 %

3,9 %

Empleo (final del período)

1 677

1 671

1 731

1 761

1 852

Existencias

24 810

28 696

31 083

31 584

43 800

Flujo de caja

13 022 575

18 221 077

106 175 940

84 328 053

44 337 763

Rendimiento del capital invertido (%)

– 0,7 %

2,9 %

– 1,5 %

– 2,8 %

5,5 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

7,8 %

Producto 16: Alambrón sin alear o aleado

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

18 033 534

18 249 258

18 949 497

19 375 225

20 026 426

Importaciones

Volumen (toneladas)

1 125 730

1 289 953

1 697 912

2 000 967

2 094 274

Cuota de mercado (%)

6,2 %

7,1 %

9,0 %

10,3 %

10,5 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

522

504

439

392

486

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

80 %

84 %

83 %

81 %

83 %

Producción (toneladas)

19 765 154

19 775 715

20 436 595

20 037 883

20 757 864

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

16 782 585

16 828 358

17 108 877

17 222 468

17 795 595

Cuota de mercado (%)

93,1 %

92,2 %

90,3 %

88,9 %

88,9 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

509

492

443

420

505

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

1,8 %

4,8 %

3,0 %

0,6 %

3,4 %

Empleo (final del período)

11 561

11 598

11 881

13 068

13 058

Existencias

876 450

896 633

1 120 091

974 085

954 649

Flujo de caja

234 768 428

424 076 182

365 467 214

287 106 970

310 381 566

Rendimiento del capital invertido (%)

1,0 %

6,9 %

2,9 %

3,9 %

6,7 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

3,7 %

Producto 17: Perfiles de hierro o acero sin alear

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

6 159 135

6 544 142

6 549 935

7 205 377

7 375 383

Importaciones

Volumen (toneladas)

223 669

277 507

268 014

388 041

262 745

Cuota de mercado (%)

3,6 %

4,2 %

4,1 %

5,4 %

3,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

539

509

463

409

473

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

64 %

69 %

71 %

72 %

72 %

Producción (toneladas)

8 583 668

8 590 216

8 894 223

9 400 691

9 605 365

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

5 935 432

6 266 353

6 281 426

6 817 231

7 112 453

Cuota de mercado (%)

96,4 %

95,8 %

95,9 %

94,6 %

96,4 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

471

471

449

417

463

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 6,5 %

– 3,7 %

– 0,6 %

2,1 %

– 1,8 %

Empleo (final del período)

6 212

5 685

6 006

6 264

6 096

Existencias

510 927

464 184

466 561

559 452

569 947

Flujo de caja

– 48 381 794

7 224 031

161 157 041

150 487 051

– 18 595 244

Rendimiento del capital invertido (%)

– 6,0 %

6,3 %

1,4 %

3,9 %

0,6 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 2,1 %

Producto 18: Tablestacas

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

574 025

637 684

577 270

584 985

626 863

Importaciones

Volumen (toneladas)

15 870

16 503

14 051

36 970

85 054

Cuota de mercado (%)

2,8 %

2,6 %

2,4 %

6,3 %

13,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

787

765

1 126

651

629

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

78 %

82 %

76 %

82 %

81 %

Producción (toneladas)

907 320

940 451

840 182

777 182

817 764

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

558 131

621 150

563 140

548 010

541 782

Cuota de mercado (%)

97,2 %

97,4 %

97,6 %

93,7 %

86,4 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

711

697

652

623

640

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

6,8 %

11,5 %

8,8 %

14,0 %

3,7 %

Empleo (final del período)

949

971

951

981

995

Existencias

49 762

47 610

58 744

68 417

75 616

Flujo de caja

58 272 442

68 732 139

63 936 644

86 404 634

40 555 786

Rendimiento del capital invertido (%)

– 9,3 %

6,8 %

6,7 %

10,3 %

1,5 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

1,7 %

Producto 20: Tubos de gas

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

1 211 435

1 662 233

1 653 112

1 637 097

1 642 935

Importaciones

Volumen (toneladas)

266 467

340 051

298 103

336 050

380 257

Cuota de mercado (%)

22,0 %

20,5 %

18,0 %

20,5 %

23,1 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

688

649

646

566

676

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

37 %

38 %

38 %

40 %

37 %

Producción (toneladas)

1 053 283

1 460 549

1 471 772

1 396 933

1 392 404

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

944 903

1 322 070

1 354 273

1 300 727

1 262 560

Cuota de mercado (%)

78,0 %

79,5 %

81,9 %

79,5 %

76,8 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

717

666

619

580

693

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

0,9 %

1,3 %

2,3 %

3,9 %

0,5 %

Empleo (final del período)

552

543

548

526

509

Existencias

55 178

55 305

53 434

58 081

50 697

Flujo de caja

15 451 286

15 884 723

16 166 705

15 309 189

20 506 964

Rendimiento del capital invertido (%)

3,7 %

3,9 %

1,1 %

1,7 %

8,7 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

2,4 %

Producto 21: Perfiles huecos

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

3 347 996

3 407 926

3 511 951

3 885 748

4 028 730

Importaciones

Volumen (toneladas)

461 263

552 874

574 490

725 545

820 667

Cuota de mercado (%)

13,8 %

16,2 %

16,4 %

18,7 %

20,4 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

599

571

553

497

618

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

46 %

46 %

46 %

47 %

49 %

Producción (toneladas)

3 019 375

3 019 977

3 106 261

3 333 368

3 388 786

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

2 882 473

2 854 843

2 936 771

3 159 965

3 207 994

Cuota de mercado (%)

86,1 %

83,8 %

83,6 %

81,3 %

79,6 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

606

569

541

517

625

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

– 2,7 %

– 3,9 %

– 3,3 %

0,2 %

– 0,5 %

Empleo (final del período)

1 073

1 124

1 200

1 209

1 181

Existencias

160 442

138 981

146 353

107 826

149 537

Flujo de caja

– 9 630 441

13 389 861

23 807 058

13 000 201

21 372 166

Rendimiento del capital invertido (%)

– 2,4 %

– 5,3 %

– 6,2 %

– 0,6 %

7,2 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

1,2 %

Producto 22: Tubos inoxidables sin soldadura

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

96 507

101 504

97 341

96 320

95 672

Importaciones

Volumen (toneladas)

32 581

38 782

39 719

42 510

42 701

Cuota de mercado (%)

33,8 %

38,2 %

40,8 %

44,1 %

44,6 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

6 941

6 167

6 118

5 846

6 300

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

6 %

7 %

6 %

6 %

6 %

Producción (toneladas)

116 630

124 135

101 291

101 831

92 357

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

61 822

61 708

56 802

53 196

52 083

Cuota de mercado (%)

64,1 %

60,8 %

58,4 %

55,2 %

54,4 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

7 913

7 740

8 318

7 361

7 993

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

3,1 %

5,9 %

– 0,4 %

– 0,1 %

1,2 %

Empleo (final del período)

11 180

11 211

10 369

9 779

9 317

Existencias

7 452

9 389

10 455

8 690

11 688

Flujo de caja

19 858 477

10 438 041

– 48 885 671

4 038 078

– 22 872 178

Rendimiento del capital invertido (%)

22,7 %

– 4,3 %

– 58,1 %

– 33,4 %

– 50,5 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

21,2 %

Producto 23: Tubos soporte

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

68 824

72 805

67 249

59 867

65 355

Importaciones

Volumen (toneladas)

7 489

9 426

11 944

9 773

8 663

Cuota de mercado (%)

10,9 %

12,9 %

17,8 %

16,3 %

13,3 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

2 069

1 626

1 749

1 630

1 608

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

68 %

64 %

53 %

52 %

63 %

Producción (toneladas)

64 972

65 475

58 407

52 494

57 657

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

61 324

63 378

55 304

50 092

56 691

Cuota de mercado (%)

89,1 %

87,1 %

82,2 %

83,7 %

86,7 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

2 023

2 003

1 925

1 804

1 837

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

4,6 %

4,9 %

– 6,7 %

– 9,2 %

– 1,8 %

Empleo (final del período)

332

322

306

274

280

Existencias

1 285

1 433

2 591

1 452

2 429

Flujo de caja

3 499 664

3 928 566

5 055 796

– 791 310

– 620 461

Rendimiento del capital invertido (%)

0,9 %

– 3,3 %

– 64,7 %

– 54,5 %

– 28,1 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

12,5 %

Producto 25: Tubos gruesos soldados

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

669 846

1 041 055

427 457

586 746

1 804 463

Importaciones

Volumen (toneladas)

286 939

411 273

209 524

159 219

1 044 534

Cuota de mercado (%)

42,8 %

39,5 %

49,0 %

27,1 %

57,9 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

1 070

793

904

772

936

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

26 %

32 %

29 %

35 %

65 %

Producción (toneladas)

1 333 900

1 150 000

1 034 600

1 086 300

1 500 000

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

382 758

624 819

216 243

426 937

759 478

Cuota de mercado (%)

57,1 %

60,0 %

50,6 %

72,8 %

42,1 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

894

887

835

771

766

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

3,0 %

– 6,1 %

– 2,7 %

– 0,6 %

0,0 %

Empleo (final del período)

1 512

1 545

1 365

1 372

1 326

Existencias

322 722

600 020

633 600

727 048

1 139 429

Flujo de caja

197 726 967

– 97 558 802

94 492 289

– 70 888 943

13 666 659

Rendimiento del capital invertido (%)

– 15,8 %

– 23,5 %

– 17,7 %

– 6,7 %

9,1 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 22,0 %

Producto 26: Otros tubos soldados

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

2 385 499

3 121 613

3 126 300

3 286 436

3 352 661

Importaciones

Volumen (toneladas)

474 949

491 934

510 548

540 386

571 167

Cuota de mercado (%)

19,9 %

15,8 %

16,3 %

16,4 %

17,0 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

1 352

1 376

1 397

1 262

1 431

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

57 %

57 %

57 %

58 %

60 %

Producción (toneladas)

2 384 152

3 166 935

3 144 492

3 190 480

3 301 195

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

1 907 944

2 622 348

2 588 536

2 721 349

2 765 915

Cuota de mercado (%)

80,0 %

84,0 %

82,8 %

82,8 %

82,5 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

1 024

1 013

984

942

1 062

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

1,2 %

2,4 %

1,7 %

4,2 %

4,3 %

Empleo (final del período)

3 024

3 013

3 011

3 089

3 025

Existencias

125 621

84 268

100 035

120 308

120 420

Flujo de caja

66 281 502

68 619 951

77 514 611

87 283 492

106 630 804

Rendimiento del capital invertido (%)

9,1 %

11,5 %

8,8 %

12,8 %

19,3 %


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

– 34,8 %

Producto 28: Alambre de acero

Datos correspondientes a años naturales

2013

2014

2015

2016

2017

Consumo (toneladas)

1 318 451

1 517 192

1 480 243

1 513 248

1 505 202

Importaciones

Volumen (toneladas)

574 083

722 773

692 918

736 623

722 858

Cuota de mercado (%)

43,5 %

47,6 %

46,8 %

48,7 %

48,0 %

Precio unitario (EUR/tonelada)

781

729

722

626

708

Situación de los productores de la UE

Utilización de la capacidad (%)

73 %

75 %

77 %

73 %

71 %

Producción (toneladas)

899 763

932 496

940 169

886 666

900 054

Volumen de ventas en la UE (toneladas)

744 368

794 419

787 325

776 626

782 344

Cuota de mercado (%)

56,5 %

52,4 %

53,2 %

51,3 %

52,0 %

Precio de venta unitario (EUR/tonelada)

940

909

840

832

905

Beneficios o pérdidas netos sobre las ventas de la UE (en %)

0,5 %

0,0 %

1,1 %

2,6 %

0,8 %

Empleo (final del período)

3 387

3 395

3 429

3 459

3 408

Existencias

 

 

 

 

 

Flujo de caja

66 281 502

68 619 951

77 514 611

87 283 492

106 630 804

Rendimiento del capital invertido (%)

 

 

 

 

 


Comparación de los precios para 2017

 

Subcotización de los precios

21,8 %


ANEXO IV. Lista de los productos originarios de países en vías de desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales

País/Grupo de productos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

12

13

14

15

16

17

18

20

21

22

23

25

26

28

Afganistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Albania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Angola

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

Antigua y Barbuda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arabia Saudi, Reino de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

Argentina

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Armenia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bangladés

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Barbados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Baréin, Reino de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Belice

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Benín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bolivia, Estado Plurinacional de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Botsuana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Brasil

x

x

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

Brunéi Darusalam

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Burkina Faso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Burundi

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cabo Verde

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Camboya

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Chad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Chile

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

China

 

 

x

x

 

x

 

x

 

x

 

 

x

 

 

x

 

x

x

x

x

x

x

Colombia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Congo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Costa de Marfil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Costa Rica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuba

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dominica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ecuador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Egipto

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

x

 

Filipinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fiyi

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gabón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Georgia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ghana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Granada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guatemala

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guinea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guinea-Bisáu

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guyana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Haití

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Honduras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hong Kong, China

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

India

x

x

x

x

x

x

x

 

x

 

 

x

x

 

 

 

x

 

x

x

 

x

 

Indonesia

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Islas Salomón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jordania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kazajistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kenia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kuwait, Estado de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lesoto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Liberia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Macao, China

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Madagascar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Malasia

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Malaui

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Maldivas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mali

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marruecos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mauricio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mauritania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Moldavia, República de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mongolia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Montenegro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mozambique

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Myanmar/Birmania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Namibia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nepal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nicaragua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Níger

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nigeria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Omán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pakistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Panamá

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Papúa Nueva Guinea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Paraguay

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Perú

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Qatar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Centroafricana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Democrática del Congo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Democrática Popular de Laos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

República Kirguisa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Samoa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

San Cristóbal y Nieves

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

San Vicente y las Granadinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santa Lucía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Senegal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Seychelles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sierra Leona

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sri Lanka

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Suazilandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Surinam

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tanzania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tayikistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Togo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tonga

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trinidad y Tobago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Túnez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Turquía

x

x

 

x

x

 

 

 

x

x

x

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

x

x

Ucrania

x

x

 

 

 

 

x

 

 

 

x

x

 

x

x

 

x

x

x

 

 

 

x

Uganda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vanuatu

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Venezuela, República Bolivariana de

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vietnam

 

x

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Yemen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Yibuti

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zimbabue

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO V. Contingentes arancelarios

Número de producto

Número de orden

Categoría de producto

Códigos NC

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Tipo de derecho adicional

1

09.8501

Chapas y flejes de acero laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 99 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

4 269 009

25 %

2

09.8502

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

1 318 865

25 %

3

09.8503

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10 , 7225 19 90 , 7226 19 80

178 704

25 %

4

09.8504

Chapas de revestimiento metálico

7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 41 00 , 7210 49 00 , 7210 61 00 , 7210 69 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 30 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 61 , 7212 50 69 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7225 92 00 , 7226 99 10 , 7226 99 30 , 7226 99 70

2 115 054

25 %

5

09.8505

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

414 324

25 %

6

09.8506

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

367 470

25 %

7

09.8507

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

1 442 988

25 %

8

09.8508

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

193 049

25 %

9

09.8509

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

476 161

25 %

12

09.8512

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

728 270

25 %

13

09.8513

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

714 964

25 %

14

09.8514

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

82 156

25 %

15

09.8515

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

32 744

25 %

16

09.8516

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

1 058 110

25 %

17

09.8517

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

167 817

25 %

18

09.8518

Tablestacas

7301 10 00

24 854

25 %

20

09.8520

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

185 280

25 %

21

09.8521

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

387 343

25 %

22

09.8522

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 10 , 7304 49 93 , 7304 49 95 , 7304 49 99

22 818

25 %

23

09.8523

Tubos soporte

7304 51 12 , 7304 51 18 , 7304 59 32 , 7304 59 38

5 549

25 %

25

09.8525

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00 , 7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

258 133

25 %

26

09.8526

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 , 7306 19 10 , 7306 19 90 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 11 , 7306 30 19 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 20 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

296 274

25 %

28

09.8528

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90

393 031

25 %


DECISIONES

18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/84


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/1014 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2018

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República de Austria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2) del Consejo, por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Thomas DELAPINA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Judith VORBACH, EU-Referentin der Arbeiterkammer Oberösterreich, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/85


DECISIÓN (UE) 2018/1015 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2018

por la que se nombra a dos miembros y tres suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Gran Ducado de Luxemburgo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno luxemburgués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Agnès DURDU y D. Marc SCHAEFER.

(3)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Martine MERGEN y D. Pierre WIES.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Tom JUNGEN como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D. Tom JUNGEN, Maire de la Commune de Roeser,

D.a Romy KARIER, Conseiller communal de la Commune de Clervaux,

b)

como suplentes a:

D. Jeff FELLER, Echevin de la Commune de la Vallée de l'Ernz,

D.a Liane FELTEN, Conseiller communal de la Commune de Grevenmacher,

D.a Cécile HEMMEN, Maire de la Commune de Weiler-la-Tour.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/1016 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 9 de julio de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, modificó la lista respecto a una persona y una entidad sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

1.

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, la entrada 4 de la sección A «Personas» se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Ri Hong-sop

 

1940

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.».

2.

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, la entrada 28 de la sección B «Entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«28.

Departamento de la Industria de Municiones

Departamento de la Industria de Suministros Militares

Pionyang, RPDC

2.3.2016

El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Es responsable del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2 y supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también incluidos en la lista en agosto de 2010, dependen del Departamento de la Industria de Municiones. En los últimos años, ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08 y supervisa el programa nuclear de la RPDC. El Instituto de Armas nucleares depende del Departamento de la Industria de Municiones.».