ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
16 de julio de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/974 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores

14

 

*

Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)

30

 

*

Reglamento (UE) 2018/976 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 en lo que respecta a los intervalos de mortalidad por pesca y a los niveles de salvaguardia para determinadas poblaciones de arenque en el mar Báltico

76

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

16.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan registrar el rendimiento máximo sostenible (en lo sucesivo, «RMS»).

(2)

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron, a más tardar en 2020, a regular eficazmente las capturas, a poner fin a la sobrepesca, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas, y a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir un RMS determinado por sus características biológicas.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental, aplicar el criterio de precaución de la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(5)

A fin de conseguir los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación, según proceda, combinadas entre ellas, como planes plurianuales, medidas técnicas, establecimiento y reparto de las posibilidades de pesca.

(6)

Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con esas disposiciones, el plan plurianual que establece el presente Reglamento (en lo sucesivo, «plan») debe contener objetivos, objetivos específicos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.

(7)

Los «mejores dictámenes científicos disponibles» deben entenderse como referidos a los dictámenes científicos a disposición del público respaldados por los datos y métodos científicos más recientes y que han sido elaborados o revisados por un organismo científico independiente reconocido a escala de la Unión o internacional.

(8)

La Comisión debe obtener los mejores dictámenes científicos disponibles para las poblaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del plan. Para ello, debe celebrar memorandos de entendimiento con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). El dictamen científico elaborado por el CIEM debe basarse en el plan y debe indicar, en particular, los intervalos FRMS y los puntos de referencia de biomasa, a saber RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en los correspondientes dictámenes sobre las poblaciones y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico a disposición del público, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas elaborados por el CIEM.

(9)

Los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 (5) y (CE) n.o 1342/2008 (6) del Consejo establecen las normas para la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Mar del Norte y sus aguas adyacentes. Tanto esas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por consiguiente, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.

(10)

Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a las poblaciones demersales y a su pesca en el Mar del Norte. Es decir, las especies de peces redondos, peces planos y peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus) y los camarones boreales (Pandalus borealis), que viven en el fondo o cerca del fondo de la columna de agua.

(11)

Algunas poblaciones demersales están siendo explotadas tanto en el Mar del Norte como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con los objetivos específicos y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en el Mar del Norte debe ampliarse a esas zonas situadas fuera del Mar del Norte. Además, en el caso de las poblaciones que están presentes en el Mar del Norte, pero que se explotan principalmente fuera del Mar del Norte, es necesario establecer los objetivos específicos y las salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera del Mar del Norte donde se explotan principalmente esas poblaciones, ampliando el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales de modo que también cubran al Mar del Norte.

(12)

El ámbito geográfico del plan debe basarse en la distribución geográfica de las poblaciones indicadas en el último dictamen científico sobre las poblaciones del CIEM. En el futuro podrá ser necesario introducir cambios en la distribución geográfica de las poblaciones establecida en el plan debido a la mejora de la información científica o a la migración de las poblaciones. Por lo tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se adapte la distribución geográfica de las poblaciones establecida en el plan si el dictamen científico del CIEM indica un cambio en la distribución geográfica de las correspondientes poblaciones.

(13)

Cuando poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular su artículo 2, apartado 2, así como con los del presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todo lo posible por convenir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión.

(14)

El objetivo del plan debe ser contribuir al logro de los objetivos de la PPC y, particularmente, a alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones de que se trate, aplicando la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, a promover un nivel de vida justo para las personas que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la pesca de litoral y aspectos socioeconómicos, y a aplicar el enfoque ecosistémico a la gestión pesquera. El plan también debe especificar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del Mar del Norte en relación con todas las poblaciones de especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(15)

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en su artículo 2, apartado 2, y que cumplan los objetivos, plazos y márgenes establecidos en los planes plurianuales.

(16)

Conviene establecer el objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y mantenimiento del RMS como intervalos de valores compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Estos intervalos, basados en los mejores dictámenes científicos disponibles, son necesarios para aportar la flexibilidad a la hora de tener en cuenta la evolución de dichos dictámenes, contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El CIEM debe calcular y facilitar los intervalos FRMS, en particular en su dictamen periódico sobre las capturas. Sobre la base del plan, estos intervalos se calculan de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS, tal y como se recoge en la respuesta del CIEM a la solicitud de la Unión al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la norma recomendada por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa reproductora en el año total admisibles de capturas (TAC), dividido por RMS Btrigger. El CIEM utiliza estas consideraciones y la norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.

(17)

Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, debe haber un umbral superior para los intervalos FRMS en condiciones de utilización normal y, siempre y cuando se considere que la población afectada se encuentra en buen estado, un límite superior para determinados casos. Las posibilidades de pesca deben poder fijarse hasta el límite superior solo si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para conseguir los objetivos del presente Reglamento en el caso de las pesquerías mixtas, o si es necesario para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o con el fin de limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de un año a otro.

(18)

Respecto a las poblaciones para las que estén disponibles objetivos relativos al RMS, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación expresados como niveles de biomasa reproductora de activación para las poblaciones de peces y niveles de abundancia de activación para las cigalas.

(19)

Deben adoptarse medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los dictámenes científicos establezcan que es necesario adoptar medidas correctoras. Dichas medidas deben completarse con todas las demás medidas adecuadas, como medidas de la Comisión conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento.

(20)

Debe ser posible fijar los TAC de cigala en la división CIEM 2a y en la subzona CIEM 4 como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no debe impedir la adopción de medidas de protección de unidades funcionales específicas.

(21)

Cuando el Consejo tenga en cuenta un impacto significativo de la pesca recreativa en el marco de las posibilidades de pesca de una población determinada, debe poder fijar un TAC para las capturas comerciales que tenga en cuenta el volumen de capturas de la pesca recreativa y/o adoptar otras medidas para restringir la pesca recreativa, como los límites en cuanto a las piezas pescadas y temporadas de veda.

(22)

Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deben precisarse aún más de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.

(23)

Con el fin de evitar perturbaciones de la actividad pesquera que puedan repercutir negativamente en el estado de las poblaciones de bacalao, es conveniente mantener el sistema de autorizaciones de pesca vinculadas a una limitación de la capacidad total de la potencia del motor de los buques en la división CIEM 7d, al igual que se hacía anteriormente en virtud del Reglamento (CE) n.o 1342/2008.

(24)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión.

(25)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación por parte de la Comisión, a más tardar el 6 de agosto de 2023 y cada cinco años a partir de esa fecha, de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento basado en los dictámenes científicos. Ese período permite, en principio, la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medidas regionalizadas, así como la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, este es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

(26)

Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a los ajustes relativos a las poblaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a consecuencia de cambios en la distribución geográfica de las poblaciones, las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

A fin de asegurar la seguridad jurídica, es conveniente aclarar que puede considerarse que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(28)

Procede derogar los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión del Mar del Norte (divisiones CIEM 2a, 3a y subzona 4) que figuran a continuación, incluidas las pesquerías que explotan dichas poblaciones y, en caso de que estas se extienden más allá del Mar del Norte, en sus aguas adyacentes:

a)

bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 7d (Mancha oriental) y 3a.20 occidental (Skagerrak);

b)

eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en las divisiones 6a (oeste de Escocia) y 3a.20 (Skagerrak);

c)

solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 3a.20 (Skagerrak);

d)

carbonero (Pollachius virens) en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia) y en la división 3a (Skagerrak y Kattegat);

e)

lenguado (Solea solea) en la subzona 4 (Mar del Norte);

f)

lenguado (Solea solea) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subdivisiones 22 a 24 (Mar Báltico occidental);

g)

merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 (Mar del Norte) y en la división 7d (Mancha oriental);

h)

rape (Lophius piscatorius) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y en las subzonas 4 (Mar del Norte) y 6 (Rockall y oeste de Escocia);

i)

camarones boreales (Pandalus borealis) en las divisiones 4a oriental (Mar del Norte septentrional, fosa noruega) y 3a.20 (Skagerrak);

j)

cigala (Nephrops norvegicus) en la división 3a (unidades funcionales 3-4);

k)

cigala en la subzona 4 (Mar del Norte) por unidad funcional:

cigala en Botney Gut-Silver Pit (unidad funcional 5),

cigala en Farn Deeps (unidad funcional 6),

cigala en Fladen Ground (unidad funcional 7),

cigala en Firth of Forth (unidad funcional 8),

cigala en Moray Firth (unidad funcional 9),

cigala en Noup (unidad funcional 10),

cigala en Norwegian Deeps (unidad funcional 32),

cigala en Horn's Reef (unidad funcional 33),

cigala en Devil's Hole (unidad funcional 34).

Cuando el dictamen científico indique que se ha producido una variación en la distribución geográfica de las poblaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para modificar el presente Reglamento, ajustando las zonas enumeradas en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no podrán ampliar las zonas de las poblaciones más allá de las aguas de la Unión de las subzonas 2 a 7.

2.   Cuando, sobre la base de un dictamen científico, la Comisión considere que es necesario modificar la lista de poblaciones a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión podrá presentar una propuesta para la revisión de dicha lista.

3.   Con respecto a las aguas adyacentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, solamente se aplicarán los artículos 4 y 6 y las medidas relativas a las posibilidades de pesca en virtud del artículo 7.

4.   El presente Reglamento se aplicará igualmente a las capturas accesorias realizadas en el Mar del Norte durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1, párrafo primero. No obstante cuando, para dichas poblaciones, los intervalos FRMS y las salvaguardias en relación con la biomasa se establezcan en virtud de otros actos jurídicos de la Unión que establecen planes plurianuales, se aplicarán dichos intervalos y salvaguardias.

5.   El presente Reglamento también especifica los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del Mar del Norte en relación con todas las poblaciones de especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (9), en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (10) y en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

1)   «intervalo FRMS»: un intervalo de valores indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca en dicho intervalo arrojen un rendimiento máximo sostenible a largo plazo con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %;

2)   «RMS Finferior»: el valor más bajo dentro del intervalo del FRMS;

3)   «RMS Fsuperior»: el valor más alto dentro del intervalo del FRMS;

4)   «valor de punto del FRMS»: el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca determinado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo;

5)   «intervalo inferior del FRMS»: un intervalo que contiene valores desde el RMS Finferior hasta el valor de punto del FRMS;

6)   «intervalo superior del FRMS»: un intervalo que contiene valores desde el valor de punto del FRMS hasta el RMS Fsuperior;

7)   «Blim»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual no puede haber una capacidad reproductiva reducida;

8)   «RMS Btrigger»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia, indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3

Objetivos

1.   El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular aplicando el criterio de precaución de la gestión de la pesca, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

2.   El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, y a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

3.   El plan aplicará el enfoque ecosistémico a la gestión pesquera a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

4.   En particular, el plan tendrá como finalidad:

a)

garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE, y

b)

contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

5.   Las medidas previstas en el plan se tomarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles. Cuando los datos disponibles sean insuficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones afectadas.

CAPÍTULO III

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   El objetivo específico de mortalidad por pesca, en línea con los intervalos FRMS definidos en el artículo 2, deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos FRMS, de conformidad con el presente artículo.

2.   Los intervalos FRMS basados en el plan se solicitarán al CIEM.

3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, las fijará en el intervalo inferior del FRMS disponible en ese momento para esa población.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse en niveles que sean inferiores a los intervalos FRMS.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo al intervalo superior del FRMS disponible en ese momento para esa población, siempre y cuando la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se sitúe por encima del RMS Btrigger:

a)

si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;

b)

si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c)

para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.

Artículo 5

Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

1.   Para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se tomarán medidas de gestión, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   Esas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando no se disponga de información científica adecuada.

3.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas en relación con las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al mismo tiempo en los límites del RMS, en especial en situaciones en las que dé lugar a un cierre prematuro de la pesquería.

CAPÍTULO IV

SALVAGUARDIAS

Artículo 6

Puntos de referencia de conservación

Los siguientes puntos de referencia de conservación para preservar la plena capacidad reproductiva de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base del plan:

a)

RMS Btrigger para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

b)

Blim para las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

Artículo 7

Salvaguardias

1.   Si los dictámenes científicos indicasen que, para un año determinado, la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles compatibles con la mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo superior del FRMS, habida cuenta del descenso de la biomasa.

2.   Si los dictámenes científicos indicasen que la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del valor Blim, se adoptarán medidas correctoras adicionales para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

3.   Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:

a)

medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

medidas en virtud de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

4.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia se encuentre por debajo de los niveles a que se refiere el artículo 6.

Artículo 8

Medidas de conservación específicas

Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento o si la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, para un año determinado se encuentra por debajo del RMS Btrigger, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados. Dichos actos delegados podrán completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a:

a)

las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;

b)

la utilización de los artes de pesca, en particular el período de inmersión y la profundidad de calado de los artes para garantizar o mejorar la selectividad;

c)

la prohibición o la limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;

d)

la prohibición o la limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;

e)

las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;

f)

otras características vinculadas a la selectividad.

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 9

Medidas técnicas

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con el fin de completar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas:

a)

especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b)

especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c)

limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo, o para reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y

d)

el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO VI

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 10

Posibilidades de pesca

1.   Al asignar las posibilidades de pesca de que disponen de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán tener en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en las pesquerías mixtas.

2.   Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, intercambiar la totalidad o una parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las zonas CIEM 2a y 4 podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

4.   Si los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa tiene un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una determinada población, el Consejo los tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa cuando determine las posibilidades de pesca a fin de evitar que se supere el objetivo específico de mortalidad por pesca total.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

Artículo 11

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mar del Norte

Por lo que se refiere a todas las poblaciones de las especies del Mar del Norte a las que se aplica la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 con el fin de completar el presente Reglamento especificando los detalles de dicha obligación tal como se prevé en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO VIII

ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS RECURSOS

Artículo 12

Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

1.   Para cada una de las zonas CIEM enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques de su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas. En tales autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que utilicen un arte determinado.

2.   En el caso del bacalao de la Mancha oriental (división CIEM 7d), sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que estaban en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los siguientes artes en la zona CIEM afectada:

a)

redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:

i)

igual o superior a 100 mm,

ii)

igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,

iii)

igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

b)

redes de arrastre de vara (TBB) con malla:

i)

igual o superior a 120 mm,

ii)

igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;

c)

redes de enmalle y redes de enredo (GN);

d)

trasmallos (GT);

e)

palangres (LL).

3.   Cada Estado miembro elaborará y actualizará una lista de los buques que posean la autorización de pesca prevista en el apartado 1 y la publicará en su sitio web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.

CAPÍTULO IX

GESTIÓN DE POBLACIONES DE INTERÉS COMÚN

Artículo 13

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

1.   Cuando también sean explotadas poblaciones de interés común por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular su artículo 2, apartado 2, así como con el presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todo lo posible por alcanzar disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión.

2.   En el marco de la gestión conjunta de las poblaciones de peces con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO X

REGIONALIZACIÓN

Artículo 14

Cooperación regional

1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 6 de agosto de 2019 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan conforme al artículo 15 del presente Reglamento. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año precedente.

3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO XI

SEGUIMIENTO

Artículo 15

Evaluación del plan

A más tardar el 6 de agosto de 2023 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8, 9 y 11 por un período de cinco años a partir del 5 de agosto de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8, 9 y 11, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 8, 9 y 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO XIII

APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

Artículo 17

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 109.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre especies prohibidas

El Reglamento que ha de adoptarse sobre la base de la propuesta de la Comisión sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas [2016/0074 (COD)] debería contener disposiciones sobre las especies cuya pesca está prohibida, entre otras. Por esta razón, las dos instituciones han acordado que no se incluya una lista en relación con el Mar del Norte en el presente Reglamento [2016/0238 (COD)].


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre control

El Parlamento Europeo y el Consejo incluirán las siguientes disposiciones de control en la próxima revisión del Reglamento de control (Reglamento (CE) n.o 1224/2009), en lo que respecta al Mar del Norte, cuando proceda: notificaciones previas, requisitos para los cuadernos diarios de pesca, puertos designados, y otras disposiciones de control.


16.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/14


REGLAMENTO (UE) 2018/974 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte de la Unión y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte.

(3)

La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas.

(4)

Las estadísticas europeas sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos.

(5)

El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a aquellos Estados miembros en los que existe este modo de transporte.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) proporciona un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

(7)

A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento para aumentar el límite de 1 000 000 de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos del presente Reglamento a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para permitirle adoptar disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, para difundir los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para formular y publicar criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10)

Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. La Unión debe contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de subvenciones concedidas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al ámbito de dichas normas, puede lograrse mejor a escala de la Unión esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas europeas relativas al transporte por vías navegables interiores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional a la Comisión (Eurostat).

2.   Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de 1 000 000 de toneladas proporcionarán los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional por vías navegables interiores exceda de 1 000 000 de toneladas deberán proporcionar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.

4.   Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;

b)

los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;

c)

los transbordadores;

d)

los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;

e)

los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;

f)

los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica.

En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b)   «barco de navegación interior»: todo material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c)   «nacionalidad del barco»: el país en el que está registrado el barco;

d)   «transporte por vías navegables interiores»: todo movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e)   «transporte por vías navegables nacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f)   «transporte por vías navegables internacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;

g)   «transporte de tránsito por vías navegables interiores»: el transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;

h)   «tráfico por vías navegables interiores»: todo movimiento de un barco por una vía navegable interior.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del párrafo primero del presente artículo para adaptar las definiciones que contiene o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional.

En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 4

Recopilación de datos

1.   Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos I a IV.

2.   En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo V.

3.   A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión.

En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 5

Estudios piloto

1.   A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

2.   A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar esos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y su calidad estadística.

3.   A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

4.   Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.

Artículo 6

Transmisión de los datos

1.   La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 7

Difusión

Las estadísticas europeas basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8

Calidad de los datos

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.

3.   La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos que solicite a fin de evaluar la calidad de los datos transmitidos.

4.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 9

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá evaluar:

a)

la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

b)

la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1365/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).

(3)  Véase el anexo VII.

(4)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

Cuadro I1.

Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«I1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2007

 

Tipo de embalaje

1 dígito

1

=

mercancías en contenedores

2

=

mercancías sin contenedores y contenedores vacíos

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


(1)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,

«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,

«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.


ANEXO II

Cuadro II1.

Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«II1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de barco

1 dígito

1

=

automotor

2

=

barcaza sin autopropulsión

3

=

automotor cisterna

4

=

barcaza cisterna sin autopropulsión

5

=

otro barco de transporte de mercancías

6

=

barco de alta mar

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (2)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


Cuadro II2.

Tráfico de barcos (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«II2»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Número de movimientos de barcos con carga

 

 

movimientos de barcos

Número de movimientos de barcos sin carga

 

 

movimientos de barcos

Barco-km (con carga)

 

 

barco-km

Barco-km (sin carga)

 

 

barco-km

AVISO: la transmisión del cuadro II2 es facultativa.


(1)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,

«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,

«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.

(2)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».


ANEXO III

Cuadro III1.

Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

4 alfa

«III1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tamaño de los contenedores

1 dígito

1

=

unidades de 20 pies

2

=

unidades de 40 pies

3

=

unidades > 20 pies y < 40 pies

4

=

unidades > 40 pies

 

Estado de carga

1 dígito

1

=

contenedores con carga

2

=

contenedores sin carga

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2007

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km


(1)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

«NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,

«código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,

«ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.


ANEXO IV

Cuadro IV1.

Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«IV1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Trimestre

2 dígitos

41

=

trimestre 1

42

=

trimestre 2

43

=

trimestre 3

44

=

trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (1)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


Cuadro IV2.

Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«IV2»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Trimestre

2 dígitos

41

=

trimestre 1

42

=

trimestre 2

43

=

trimestre 3

44

=

trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (2)

 

Estado de carga

1 dígito

1

=

contenedores con carga

2

=

contenedores sin carga

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km


(1)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».

(2)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».


ANEXO V

Cuadro V1.

Transporte de mercancías (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«V1»

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

«yyyy»

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2007

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


ANEXO VI

NST 2007

División

Designación

01

Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca

02

Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural

03

Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio

04

Productos alimenticios, bebidas y tabaco

05

Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero

06

Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado

07

Coque y productos de petróleo refinado

08

Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear

09

Otros productos minerales no metálicos

10

Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería

12

Material de transporte

13

Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p.

14

Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos

15

Correo, paquetes

16

Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías

17

Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p.

18

Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente

19

Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16

20

Otros artículos n.c.o.p.


ANEXO VII

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).

 

Reglamento (CE) n.o 425/2007 de la Comisión

(DO L 103 de 20.4.2007, p. 26).

Solamente artículo 1

Reglamento (CE) n.o 1304/2007 de la Comisión

(DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

Solamente artículo 4

Reglamento (UE) 2016/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 311 de 17.11.2016, p. 20).

 


ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1365/2006

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 4 bis

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Anexo A

Anexo I

Anexo B

Anexo II

Anexo C

Anexo III

Anexo D

Anexo IV

Anexo E

Anexo V

Anexo F

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


16.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/30


REGLAMENTO (UE) 2018/975 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos contribuya a una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y la gestión de los recursos vivos del mar. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

De conformidad con la Decisión 2012/130/UE del Consejo (5), la Unión es Parte contratante de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (en lo sucesivo, «Convención de la SPRFMO», por sus siglas en inglés), que estableció la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) desde el 26 de julio de 2010.

(4)

Dentro de la SPRFMO, la Comisión de la SPRFMO es responsable de la adopción de medidas diseñadas para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros a través de la aplicación del criterio de precaución y de un enfoque basado en los ecosistemas a la ordenación pesquera y, de esta manera, salvaguardar los ecosistemas marinos que albergan esos recursos. Esas medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(5)

Es necesario garantizar que las medidas de conservación y gestión adoptadas por la SPRFMO (en lo sucesivo, «medidas de conservación y gestión de la SPRFMO») se incorporen plenamente al Derecho de la Unión y, por lo tanto, se apliquen de forma uniforme y efectiva dentro de la Unión.

(6)

La SPRFMO tiene competencias para adoptar medidas de conservación y gestión de las pesquerías dentro de su ámbito de competencia, que son vinculantes para las Partes contratantes de la Convención de la SPRFMO (en lo sucesivo, «Partes contratantes»). Esos actos se dirigen esencialmente a las Partes contratantes, y también contienen obligaciones para los operadores, como es el caso de los capitanes de buques.

(7)

El presente Reglamento no debe incluir las posibilidades de pesca decididas por la SPRFMO, dado que estas posibilidades de pesca se asignan en el marco del Reglamento anual sobre las posibilidades de pesca anuales que se adopta con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(8)

Al aplicar las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover la utilización de artes y técnicas de pesca selectivos y con un reducido impacto ambiental.

(9)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras modificaciones vinculantes de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de los anexos y los artículos pertinentes del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra las actividades ilegales, no declaradas y no reglamentadas (INDNR).

(11)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) establece, en particular, un sistema de control, inspección y observancia de la Unión con un enfoque global e integrado, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Por otra parte, el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas para la expedición y la gestión de las autorizaciones de pesca destinadas a los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de pesca en aguas incluidas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) de la que la Unión sea Parte contratante. Los Reglamentos mencionados ya aplican varias de las disposiciones establecidas en las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(12)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, introdujo la obligación de desembarque, a partir del 1 de enero de 2015, para las pequeñas pesquerías pelágicas, las grandes pesquerías pelágicas, las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el Mar Báltico. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, la obligación de desembarque se entiende sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión, como las derivadas de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas de gestión, conservación y control relativas a la pesca de poblaciones de peces transzonales en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (en lo sucesivo, «zona de la Convención de la SPRFMO», esta última por sus siglas en inglés).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO;

b)

los buques pesqueros de la Unión que transborden productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO;

c)

buques pesqueros de terceros países cuando soliciten acceso o sean objeto de una inspección en los puertos de la Unión y lleven productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO.

Artículo 3

Relación con otros actos de la Unión

Salvo que en el presente Reglamento se disponga expresamente de otro modo, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008, (CE) n.o 1224/2009 y (UE) 2017/2403.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «zona de la Convención de la SPRFMO»: la zona geográfica delimitada por el artículo 5 de la Convención de la SPRFMO;

2)   «buque pesquero»: cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

3)   «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

4)   «recursos pesqueros de la SPRFMO»: todos los recursos biológicos marinos dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO, excepto:

a)

las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «CNUDM»);

b)

las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la CNUDM;

c)

las especies anádromas y catádromas;

d)

los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas;

5)   «productos de la pesca SPRFMO»: los organismos acuáticos, o los productos de ellos, resultantes de cualquier actividad pesquera, que se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO;

6)   «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o recoger un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

7)   «pesca de fondo»: la pesca realizada por cualquier buque de pesca que utilice cualquier arte que es probable que entre en contacto con el fondo marino o con organismos bentónicos durante el curso normal de las operaciones;

8)   «huella de la pesca de fondo»: extensión espacial de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;

9)   «actividades pesqueras INDNR»: cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada o no reglamentada tal como se define en los puntos 1 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

10)   «proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO»: la lista inicial de buques pesqueros que supuestamente han realizado actividades de pesca INDNR elaborada por la Secretaría de la SPRFMO y remitida al Comité Técnico y de Cumplimiento de la SPRFMO para su examen;

11)   «pesquería exploratoria»: una pesquería que no ha sido objeto de actividades de pesca o no ha sido objeto de actividades de pesca con un tipo de arte o técnica determinado durante los diez años anteriores;

12)   «red de deriva pelágica de gran escala»: redes de enmalle o de otro tipo o combinación de redes de más de 2,5 kilómetros de longitud que flotan a la deriva en la superficie o en el agua con el objetivo de que los peces queden enmallados, atrapados o enredados;

13)   «redes de enmalle de aguas profundas» (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle caladas, ancladas o con lastres): uno, dos o tres paños verticales de red colocados en el fondo del mar o cerca de él de manera que los peces queden atrapados por las agallas, enredados o enmallados. Las redes de enmalle de aguas profundas constan de uno o (menos comunes) dos o tres paños, montados juntos en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes. Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse fijo, anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación;

14)   «parte no contratante colaboradora de la SPRFMO (PNCC)»: un Estado o entidad pesquera que no es parte de la Convención de la SPRFMO, pero que ha aceptado cooperar plenamente en la aplicación de las normas de conservación y gestión de la SPRFMO;

15)   «registro de buques de la SPRFMO»: la lista de los buques de pesca autorizados para faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO, tal como ha sido notificada por las Partes contratantes y las PNCC, y que es mantenido por la Secretaría de la SPRFMO;

16)   «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

17)   «otras especies preocupantes»: las especies enumeradas en el anexo XIII;

18)   «ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, su estructura o función como ecosistema), de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, se vea amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos los arrecifes, los montes submarinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías.

TÍTULO II

MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADAS ESPECIES

CAPÍTULO I

Jurel chileno ( Trachurus murphyi )

Artículo 5

Información sobre el agotamiento de la cuota del jurel chileno

Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de la fecha del cierre de una pesquería de jurel chileno que haya alcanzado el 100 % de su límite de capturas. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 6

Cobertura de observadores en la pesquería de jurel chileno

Los Estados miembros garantizarán un mínimo del 10 % de la cobertura de observadores científicos de los viajes para los buques de pesca que enarbolan su pabellón. En el caso de los buques de pesca que no lleven a cabo más de dos viajes por año, el 10 % de la cobertura de los observadores se calculará en función de los días de pesca activa para los arrastreros y en función de las operaciones de pesca para los cerqueros con jareta.

Artículo 7

Comunicación de los datos para el jurel chileno

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes las capturas de jurel chileno del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 20 de cada mes.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos sobre las pesquerías de jurel chileno:

a)

antes del día 15 de cada mes, la lista de los buques de pesca que enarbolen su pabellón que efectuaron operaciones de transbordo en el mes anterior; la Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 20 de cada mes;

b)

a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, el informe científico anual correspondiente al año anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar, 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.

Artículo 8

Asignación de posibilidades de pesca para el jurel chileno

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca de jurel chileno que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

CAPÍTULO II

Aves marinas

Artículo 9

Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para palangreros

1.   Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.

2.   Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres de fondo deberán utilizar lastres de palangres y líneas espantapájaros.

3.   Los buques de pesca de la Unión no deberán calar palangres durante las horas de oscuridad.

4.   Los palangres con lastres deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo I.

5.   Las líneas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo II.

6.   Se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes. Cuando esto no sea posible y cuando sea necesario verter residuos biológicos por motivos de seguridad operativa, los buques deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.

Artículo 10

Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros

1.   Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan artes de arrastre estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.

2.   Durante la pesca, los buques pesqueros de la Unión desplegarán dos líneas espantapájaros o, si las prácticas operativas obstaculizan el despliegue efectivo de las líneas espantapájaros, una cortina espantapájaros.

3.   Las cortinas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo III.

4.   Cuando sea posible, se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes.

5.   Cuando sea posible y apropiado, los buques de pesca de la Unión deberán transformar los despojos en harina de pescado y deberán restringir todos los materiales residuales de sus vertidos a vertidos líquidos o aguas de sumidero. Cuando ello no sea posible o procedente, los buques de pesca deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.

6.   Cuando sea posible, deberán limpiarse las redes después de cada operación de pesca para eliminar los peces enredados y el material bentónico con el fin de desalentar las interacciones con las aves durante el despliegue de los artes de pesca.

7.   Deberá reducirse al mínimo el tiempo de permanencia de la red en la superficie del agua durante la recogida de la misma mediante un mantenimiento adecuado de los chigres y buenas prácticas de cubierta.

Artículo 11

Transmisión de los datos sobre las aves marinas

En el informe científico anual a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), Los Estados miembros deberán indicar lo siguiente:

a)

las medidas de mitigación en relación con las aves marinas aplicadas por cada uno de los buques de pesca que enarbolan su pabellón y que faenan en la zona de la Convención de la SPRFMO;

b)

el nivel de cobertura de los observadores que se haya dedicado al registro de las capturas accesorias de aves marinas;

c)

todo dato obtenido sobre las interacciones con las aves marinas.

TÍTULO III

MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADOS MÉTODOS DE PESCA

CAPÍTULO I

Pesca de fondo

Artículo 12

Autorización de la pesca de fondo

1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo sin autorización previa de la SPRFMO.

2.   Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán presentar una solicitud de autorización a la Comisión a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO en la que desean que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente:

a)

la huella de la pesca de fondo, basada en el historial de capturas o de esfuerzo de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, establecido por el Estado miembro de que se trate;

b)

la media anual de las capturas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;

c)

una evaluación del impacto de la pesca de fondo;

d)

una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

3.   La evaluación de impacto mencionada en el apartado 2, letra c), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) publicadas en 2009 (en lo sucesivo, «Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO»), y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.

4.   La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas correspondientes destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

5.   Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), cuando se haya producido un cambio sustancial en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y transmitirán dicha información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 13

Pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia

1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia sin autorización previa de la SPRFMO.

2.   Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de pescar fuera de la huella de la pesca de fondo, o que pretendan superar el nivel medio anual de capturas a que se refiere artículo 12, apartado 2, letra b), deberán presentar a la Comisión una solicitud de autorización a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO del año en que deseen que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente:

a)

una evaluación del impacto de la pesca de fondo;

b)

una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

3.   La evaluación del impacto mencionada en el apartado 2, letra a), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO, y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.

4.   La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas pertinentes vinculadas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

5.   Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), cuando se haya producido un cambio en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y trasmitirán información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 14

Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo

1.   Hasta el momento en el que el Comité científico de la SPRFMO haya elaborado orientaciones acerca de los umbrales, los Estados miembros deberán establecer umbrales para los casos en que los buques de pesca que enarbolan su pabellón descubran ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta el apartado 68 de las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO.

2.   Los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que interrumpan sus actividades de pesca de fondo dentro de una zona de 5 millas náuticas desde cualquier lugar de la zona de la Convención de la SPRFMO en el que los descubrimientos superen los umbrales establecidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los descubrimientos de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo a las directrices establecidas en el anexo IV. La Comisión transmitirá dicha información sin demora a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 15

Cobertura de observadores en la pesca de fondo

Los Estados miembros garantizarán una cobertura de observadores del 100 % en los arrastreros que enarbolan su pabellón que realizan pesca de fondo, y de al menos un 10 % en los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que utilizan otros artes de pesca de fondo.

Artículo 16

Comunicación de los datos para la pesca de fondo

1.   Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de las especies de pesca de fondo del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que pescan activamente y de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que realizan transbordos. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de cinco días desde su recepción.

3.   Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón participar en la pesca de fondo si no se han facilitado los datos requeridos mínimos relativos a la identificación de los buques pesqueros establecidos en el anexo V.

CAPÍTULO II

Pesquerías exploratorias

Artículo 17

Autorización relativa a pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros que tengan la intención de autorizar que un buque de pesca que enarbola su pabellón faene en pesquerías exploratorias, deberán presentar a la Comisión, a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, lo siguiente:

a)

una solicitud de autorización en la que presente la información contenida en el anexo V;

b)

un plan de operaciones de pesca de conformidad con el anexo VI, que incluya el compromiso de respetar el plan de recopilación de datos de la SPRFMO contemplado en el artículo 18, apartados 3, 4 y 5.

2.   A más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, la Comisión presentará la solicitud a la Comisión de la SPRFMO y el plan de operaciones de pesca al Comité científico de la SPRFMO.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros de que se trate acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la autorización para faenar en una pesquería exploratoria.

Artículo 18

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón faenen en pesquerías exploratorias sin autorización previa de la SPRFMO.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todo buque pesquero que enarbola su pabellón únicamente faene en una pesquería exploratoria con arreglo al plan de operaciones de pesca aprobado por la SPRFMO.

3.   Los Estados miembros velarán por que se faciliten a la Comisión los datos exigidos por el plan de recopilación de datos de la SPRFMO para que la Comisión los transmita a la Secretaría de la SPRFMO.

4.   Se prohibirá que los buques pesqueros de la Unión autorizados a participar en pesquerías exploratorias sigan faenando en la pesquería exploratoria correspondiente a no ser que se hayan facilitado los datos especificados en el plan de recopilación de datos de la SPRFMO a la Secretaría de la misma para la última campaña de pesca y que el Comité científico de la SPRFMO haya tenido la posibilidad de examinar estos datos.

5.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías exploratorias deberán velar por que cada uno de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón lleve uno o varios observadores independientes que sean suficientes para recoger datos de conformidad con el plan de recopilación de datos de la SPRFMO.

Artículo 19

Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los Estados miembros podrán autorizar a un buque que enarbola su pabellón que no esté identificado en el plan de operaciones de pesca a faenar en una pesquería exploratoria, en caso de que un buque de pesca de la Unión identificado en el plan de operaciones de pesca no pueda faenar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En estos casos, el Estado miembro afectado informará sin demora a la Comisión y le facilitará:

a)

los datos completos del buque de sustitución previsto;

b)

una relación completa de los motivos que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo pertinente;

c)

las características técnicas y una descripción completa de los tipos de artes de pesca que utilizará el buque de sustitución.

2.   La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.

CAPÍTULO III

Redes de deriva pelágicas de gran escala, redes de enmalle de aguas profundas y otras redes de enmalle

Artículo 20

Redes de deriva pelágicas de gran escala y redes de enmalle de aguas profundas

El uso de redes de deriva pelágicas de gran escala y de todas las redes de enmalle de aguas profundas estará prohibido en toda la zona de la Convención de la SPRFMO.

Artículo 21

Redes de enmalle

Los Estados miembros cuyos buques tengan intención de transitar en la zona de la Convención de la SPRFMO con redes de enmalle a bordo:

a)

lo notificarán por adelantado a la Secretaría de la SPRFMO al menos 36 horas antes de la entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO, especificando las fechas previstas de entrada y salida y la longitud de la red de enmalle que lleva a bordo;

b)

garantizarán que los buques que enarbolan su pabellón estén equipados de un sistema de localización de buques (SLB) que emita una señal cada dos horas mientras se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO;

c)

enviarán los informes de posición del SLB a la Secretaría de la SPRFMO dentro de los 30 días siguientes a la salida del buque de la zona de la Convención de la SPRFMO, y

d)

en caso de que las redes de enmalle se pierdan accidentalmente o caigan al mar, comunicarán a la Secretaría de la SPRFMO la fecha, la hora, la posición y la longitud (en metros) de las redes de enmalle perdidas lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 48 horas desde la pérdida o caída al mar de los artes.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE CONTROL COMUNES

CAPÍTULO I

Autorizaciones

Artículo 22

Registro de buques de la SPRFMO

1.   A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los buques de pesca que enarbolan su pabellón autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el año siguiente para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, incluida la información que figura en el anexo V. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la SPRFMO. Los Estados miembros tendrán en cuenta el historial de cumplimiento de los buques de pesca y los operadores a la hora de examinar la expedición de autorizaciones de pesca para la zona de la Convención de la SPRFMO.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los buques de pesca que enarbolan su pabellón que estén autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO con al menos 20 días de antelación a la fecha de la primera entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO, al menos 15 días antes de la fecha de la primera entrada en la zona de la Convención de la SPRFMO.

3.   Los Estados miembros velarán por que los datos de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y están autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO estén actualizados. Las posibles modificaciones se notificarán a la Comisión a más tardar en un plazo de diez días. La Comisión informará a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de cinco días desde la recepción de dicha notificación.

4.   En caso de revocación, renuncia o de cualquier otra circunstancia que invalide una autorización, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de manera que pueda transmitir dicha información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de tres días a partir de la fecha de la invalidez de la autorización.

5.   No se permitirá que los buques de pesca de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques de la SPRFMO lleven a cabo actividades de pesca en relación con especies que estén bajo la responsabilidad de la SPRFMO en la zona de la Convención de la SPRFMO.

CAPÍTULO II

Transbordo

Artículo 23

Disposiciones generales en materia de transbordo

1.   El presente capítulo se aplicará a las operaciones de transbordo realizadas:

a)

dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO;

b)

fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.

2.   Únicamente se realizarán transbordos en el mar y en puerto entre buques pesqueros inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.

3.   Únicamente se realizarán transferencias en el mar de combustible, tripulación, artes de pesca o cualquier otro suministro en la zona de la Convención de la SPRFMO entre los buques de pesca inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.

4.   Quedan prohibidas en aguas de la Unión las operaciones de transbordo en el mar en lo que respecta a los recursos pesqueros de la SPRFMO y las demás especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.

Artículo 24

Notificación del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1.   Con independencia del lugar en que tenga lugar el transbordo, en caso de transbordo de jurel chileno y especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO por buques de pesca de la Unión, las autoridades del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque transmitirán simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO la siguiente información:

a)

una notificación de la intención de transbordar, en la que deberá indicarse un período de 14 días en el que está previsto que se realice el transbordo de jurel chileno y de especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO, que deberá recibirse siete días antes del primer día del período de 14 días;

b)

una notificación del transbordo real, que deberá recibirse al menos 12 horas antes de la hora prevista de estas actividades.

Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque pesquero de la Unión a que transmita dicha información directamente a la Secretaría de la SPRFMO por medios electrónicos, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión.

2.   Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán la información disponible pertinente en relación con la operación de transbordo, incluidas la fecha y la hora estimadas, la ubicación prevista, la pesquería e información sobre los buques de pesca de la Unión en cuestión, de conformidad con el anexo VII.

Artículo 25

Seguimiento del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1.   En caso de que un observador se encuentre a bordo del buque pesquero de la Unión que realice la descarga o sea receptor, realizará un seguimiento de las actividades de transbordo. El observador deberá completar el cuaderno de transbordos de la SPRFMO de conformidad con el anexo VIII para verificar la cantidad y las especies de productos de la pesca que se transborden, y facilitará una copia del cuaderno a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque observado.

2.   El Estado miembro de pabellón del buque pesquero deberá transmitir a la Comisión los datos del observador que figuran en el cuaderno de transbordo de la SPRFMO en un plazo de diez días desde el desembarque del observador. La Comisión transmitirá dichos datos a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar en un plazo de 15 días a partir de la fecha de desembarque.

3.   Con el fin de verificar la cantidad y las especies de los productos de la pesca que se transborden, y con vistas a garantizar que pueda realizarse una verificación correcta, el observador a bordo tendrá pleno acceso al buque pesquero de la Unión observado, lo que incluirá la tripulación, los artes de pesca, el equipo, los registros (también en formato electrónico) y las bodegas de pescado.

Artículo 26

Información que debe notificarse después del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1.   Los Estados miembros cuyos buques que participan en la operación de transbordo deberán notificar todos los detalles operativos simultáneamente a la Secretaría de la SPRFMO y la Comisión de conformidad con el anexo IX, a más tardar siete días después de que se lleve a cabo el transbordo.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque de pesca de la Unión a que transmita la información a que hace referencia el apartado 1 directamente a la Secretaría de la SPRFMO por medios electrónicos, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión. Cualquier solicitud de aclaraciones de la Secretaría de la SPRFMO que reciba el operador del buque de pesca de la Unión deberá transmitirse a la Comisión.

CAPÍTULO III

Recogida y notificación de datos

Artículo 27

Recogida y notificación de datos

1.   Además de los requisitos de notificación de datos establecidos en los artículos 7, 11, 14, 16, 18, 25 y 26, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO facilitarán a la Comisión los datos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión el peso vivo de todas las especies o grupos de especies capturadas durante el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de septiembre.

3.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos relativos a la actividad pesquera de arrastre tomando como base cada arrastre; los datos sobre la pesca de palangre de fondo tomando como base cada calado; y los datos sobre desembarques, incluidos los buques frigoríficos, y sobre transbordos. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio.

4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos detallados para la notificación de los datos a que hace referencia el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 45, apartado 2.

CAPÍTULO IV

Programas de observadores

Artículo 28

Programas de observadores

1.   Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán establecer programas de observadores a fin de recopilar los datos que se establecen en el anexo X.

2.   A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos de los observadores aplicables que se establecen en el anexo X y que cubran el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de septiembre.

3.   A más tardar el 15 de agosto de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO presentarán un informe anual sobre la ejecución del programa de observadores durante el año anterior. Este informe incluirá la formación de los observadores, el diseño y la cobertura del programa, el tipo de datos recopilados y todos los problemas que hayan podido surgir durante el año. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 1 de septiembre.

Artículo 29

Sistema de localización de buques

1.   Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de la Unión garantizarán la transmisión automática al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan de los datos del SLB con un error de posición que no superará los 100 metros en condiciones de funcionamiento normales de la navegación por satélite.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca comuniquen de forma automática y continuada los datos del SLB de los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO a la Secretaría de la SPRFMO al menos una vez cada hora y que los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón sean capaces de comunicar los datos del SLB al menos una vez cada 15 minutos.

3.   A los efectos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona del Convenio de la SPRFMO incluirá una zona de 100 millas marinas fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO, dentro de la cual será aplicable el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, en el supuesto de que la antena del dispositivo de localización por satélite esté montada en una caja separada, se utilice una sola antena común tanto para el decodificador como para el transmisor de la navegación por satélite y que la caja esté conectada a la antena mediante un solo tramo continuo de cable.

CAPÍTULO V

Control de buques pesqueros de terceros países en puertos de los Estados miembros

Artículo 30

Puntos de contacto y puertos designados

1.   Un Estado miembro que desee conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven productos de la pesca de la SPRFMO capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO, o productos de la pesca procedentes de estos recursos, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos o en el mar:

a)

deberá designar los puertos en los que los buques de pesca de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b)

deberá designar un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

c)

deberá designar un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.

Artículo 31

Notificación previa

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos exigirán a los buques pesqueros de terceros países que tengan intención de desembarcar o transbordar en sus puertos recursos pesqueros de la SPRFMO que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados que faciliten, a más tardar 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información de conformidad con el anexo XI:

a)

la identificación del buque [identificación externa, nombre, pabellón, número de Organización Marítima Internacional (OMI), en su caso, e indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)];

b)

el nombre del puerto designado en el que el buque pesquero solicita la entrada y la finalidad de la escala (desembarque o transbordo);

c)

una copia de la autorización de pesca o, cuando proceda, cualquier otra autorización de que disponga el buque pesquero en apoyo de operaciones sobre productos de la pesca de la SPRFMO, o para transbordar dichos productos de la pesca;

d)

la fecha y la hora estimadas de llegada a puerto;

e)

las cantidades estimadas en kilogramos de cada uno de los productos pesqueros de la SPRFMO mantenidos a bordo, con las zonas de captura asociadas. Si no se mantienen a bordo productos pesqueros de la SPRFMO, deberá transmitirse un informe «negativo»;

f)

las cantidades estimadas de cada producto pesquero de la SPRFMO en kilogramos que vayan a desembarcarse o transbordarse, con las zonas de captura asociadas;

g)

la lista de tripulantes del buque de pesca;

h)

las fechas de la marea.

2.   La información suministrada de conformidad con el apartado 1 deberá ir acompañada de un certificado de captura validado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (EC) n.o 1005/2008 si el buque pesquero de un tercer país lleva a bordo productos de la pesca SPRFMO.

3.   Los Estados miembros de los puertos también podrán solicitar cualquier información adicional para determinar si el buque pesquero ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.

4.   Los Estados miembros de los puertos podrán establecer un período de notificación más largo o más corto que el especificado en el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de la pesca y la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, los Estados miembros de los puertos informarán a la Comisión, que transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 32

Autorización para desembarcar o transbordar en los puertos

Después de recibir la información pertinente de conformidad con el artículo 31, el Estado miembro del puerto decidirá si autoriza la entrada del buque pesquero de un tercer país en su puerto o la deniega. En caso de que se deniegue la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro del puerto informará a la Comisión, quien transmitirá la información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora. Los Estados miembros de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca que figuren en la lista de buques INDNR de la SPRFMO.

Artículo 33

Inspecciones en puerto

1.   Los Estados miembros de los puertos inspeccionarán al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo relacionadas con productos pesqueros de la SPRFMO efectuadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos inspeccionarán los buques pesqueros de terceros países cuando:

a)

otra Parte contratante, una PNCC o una organización regional de ordenación pesquera pertinente pidan que se inspeccione un buque pesquero concreto, en particular cuando estas peticiones se basen en pruebas de actividades de pesca INDNR por parte del buque de pesca en cuestión, y existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero ha realizado actividades de pesca INDNR;

b)

un buque pesquero no haya facilitado toda la información exigida en el artículo 31;

c)

se haya denegado al buque pesquero la entrada o el uso de un puerto de conformidad con las disposiciones de la SPRFMO o de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera.

Artículo 34

Procedimiento de inspección

1.   El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Los inspectores de los Estados miembros deberán llevar un documento de identidad válido. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente.

3.   Las inspecciones se efectuarán de manera que el buque de pesca de un tercer país sufra el mínimo de interferencias y molestias y que se evite el deterioro de la calidad de las capturas en la medida de lo posible.

4.   Una vez finalizada la inspección, se permitirá que el capitán del buque añada observaciones u objeciones al informe y se ponga en contacto con la autoridad competente del Estado miembro del puerto correspondiente en relación con el informe de inspección. El modelo de informe de inspección se encuentra en el anexo XII. Se entregará una copia del informe al capitán del buque.

5.   En un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección, el Estado miembro del puerto transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, completado de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.

6.   Si el informe de inspección no puede transmitirse a la Comisión para que lo envíe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles, el Estado miembro del puerto notificará a la Comisión, con antelación suficiente, los motivos del retraso y cuándo se remitirá el informe, de modo que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en el plazo de 15 días hábiles.

Artículo 35

Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto

1.   En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el presente artículo se aplicará con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO y a la Parte contratante del pabellón o al punto de contacto de las PNCC sin demora.

3.   Los Estados miembros de los puertos notificarán sin demora las medidas tomadas en caso de infracción a la autoridad competente de la Parte contratante del pabellón o a las PNCC y a la Comisión, que transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.

CAPÍTULO VI

Observancia de la legislación

Artículo 36

Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por los Estados miembros

Los Estados miembros remitirán a la Comisión cualquier información documentada que indique posibles casos de incumplimiento por parte de cualquier buque pesquero de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO en la zona de la Convención de la SPRFMO durante los dos últimos años, al menos 145 días antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO. La Comisión examinará esta información y, en su caso, la remitirá a la Secretaría de la SPRFMO al menos 120 días antes de la reunión anual.

Artículo 37

Inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO

1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO una notificación oficial de la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, transmitirá la notificación, incluidas las pruebas de apoyo y cualquier otra información documentada facilitada por la Secretaría de la SPRFMO, al Estado miembro del pabellón para que formule observaciones a más tardar 45 días antes de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO. La Comisión examinará y remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.

2.   Una vez que reciban la notificación de la Comisión, las autoridades del Estado miembro del pabellón notificarán al armador del buque pesquero la inclusión de este en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, así como las consecuencias que pueden derivarse de la confirmación de su inclusión en la lista de buques INDNR aprobada por la SPRFMO.

Artículo 38

Medidas relativas a los buques de pesca incluidos en la lista INDNR de la SPRFMO

1.   Tras la adopción de la lista de buques INDNR de la SPRFMO, la Comisión solicitará al Estado miembro del pabellón que notifique al armador del buque pesquero identificado en la lista de buques INDNR de la SPRFMO su inclusión en la lista y las consecuencias que se derivan de estar incluido en la lista.

2.   Un Estado miembro que disponga de información que indique un cambio de nombre o de IRCS de un buque pesquero que figure en la lista de buques INDNR de la SPRFMO comunicará dicha información a la Comisión tan pronto como sea posible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.

Artículo 39

Supuestos incumplimientos notificados por la Secretaría de la SPRFMO

1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención de la SPRFMO y/o de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá dicha información al Estado miembro en cuestión sin demora.

2.   El Estado miembro comunicará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para subsanar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.

Artículo 40

Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por una Parte contratante o PNCC

1.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las Partes contratantes y las PNCC.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de los puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.

3.   Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de una Parte contratante o una PNCC que facilite pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón procederá sin demora a investigar la presunta infracción y notificará a la Comisión la evolución de la investigación y toda medida de ejecución que pueda haberse adoptado con el fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Si el Estado miembro no puede remitir a la Comisión un informe sobre la situación en un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de inspección, notificará a la Comisión en un plazo de tres meses las razones del retraso y la fecha en la que a más tardar se presentará el informe sobre la situación. La Comisión transmitirá la información sobre la situación o el retraso de la investigación a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 41

Fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite

1.   En caso de fallo técnico de sus dispositivos de localización por satélite, los buques pesqueros de la Unión comunicarán cada cuatro horas los siguientes datos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, a través de los medios de telecomunicación adecuados:

a)

el número OMI;

b)

el IRCS;

c)

el nombre del buque;

d)

el nombre del capitán del buque;

e)

la posición (latitud y longitud), la fecha y la hora (UTC);

f)

la actividad (pesca/tránsito/transbordo).

2.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el fallo técnico del dispositivo de localización por satélite no se haya resuelto en un plazo de 60 días desde el inicio de la obligación de comunicación especificada en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón interrumpan la pesca, almacenen todos sus artes de pesca y regresen a puerto sin demora para reparar el dispositivo de localización por satélite.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 404/2011.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Confidencialidad

Los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 43

Procedimiento de modificación

A fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 con vistas a la modificación:

a)

de los anexos del presente Reglamento;

b)

de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartados 1 a 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartados 2 y 3, el artículo 28, apartados 2 y 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 1, el artículo 34, apartados 5 y 6, el artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, el artículo 39, apartado 2, el artículo 40, apartados 2 y 3, y el artículo 41, apartados 1 y 2;

c)

de la cobertura de observadores establecida en los artículos 6 y 15;

d)

del período de referencia para determinar la huella de la pesca de fondo del artículo 12, apartado 2;

e)

de la cobertura de la inspección establecida en el artículo 33, apartado 1;

f)

del tipo de datos y los requisitos de información establecidos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, el artículo 12, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, apartados 2 y 3, el artículo 28, apartado 3, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 41, apartado 1.

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 43 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 43 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 129.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


ANEXO I

Normas relativas al lastrado de los palangres

Los buques deberán utilizar un sistema de lastrado de los palangres que consiga una velocidad de descenso de los palangres mínima demostrable de 0,3 metros/segundo a 15 metros de profundidad para los artes de pesca. En particular:

a)

los palangres con lastre externo del sistema español y los palangres artesanales deberán utilizar una masa mínima de 8,5 kg a intervalos no superiores a 40 m si se usan rocas, 6 kg de masa a intervalos que no superen los 20 m para pesos de hormigón, y pesos de 5 kg a intervalos no superiores a 40 m cuando se trate de pesos de metal sólido;

b)

los palangres automáticos con lastre externo deberán utilizar una masa de un mínimo de 5 kg en intervalos no superiores a 40 m, que deberán liberarse de los buques de manera que se eviten tensiones en la popa (la tensión en la popa podría levantar secciones del palangre que ya se hayan desplegado fuera del agua);

c)

los palangres con lastre interno deberán disponer de un núcleo de plomo de al menos 50 g/m.


ANEXO II

Especificaciones de las líneas espantapájaros

Deberán llevarse en todo momento dos líneas espantapájaros que deberán desplegarse cuando se instale el arte de pesca desde el buque. En particular:

a)

las líneas espantapájaros deberán fijarse al buque de forma que, cuando estén desplegadas, los cebos estén protegidos por el cordel espantapájaros, incluso en caso de vientos transversales;

b)

las líneas espantapájaros deberán utilizar cintas de colores vivos lo suficientemente largas como para llegar hasta la superficie del mar en situaciones de calma («cintas largas») colocadas a intervalos no superiores a 5 m durante al menos los primeros 55 m del cordel espantapájaros y deberán fijarse al cordel con sacavueltas que eviten que las cintas se enreden con el cordel;

c)

las líneas espantapájaros también podrán utilizar cintas de un mínimo de 1 m de longitud («cintas cortas») colocadas a intervalos no superiores a 1 m;

d)

si las líneas espantapájaros se rompen o se dañan mientras se estén utilizando, deberán repararse o sustituirse de manera que el buque cumpla las especificaciones antes de que nuevos anzuelos entren en el agua;

e)

las líneas espantapájaros deberán desplegarse de manera que:

i)

se mantengan por encima de la superficie del agua cuando los anzuelos se hayan hundido a una profundidad de 15 metros, o

ii)

tengan una longitud mínima de 150 m cuando se extiendan y se suspendan desde un punto del buque que se encuentre al menos 7 m por encima del agua en ausencia de oleaje.


ANEXO III

Especificaciones de la cortina espantapájaros

Una cortina espantapájaros consiste en dos o más botavaras fijadas en la popa del buque, con al menos una botavara fijada a estribor de la popa y al menos una botavara fijada a babor de la popa.

a)

Cada botavara deberá extenderse un mínimo de cuatro metros hacia el exterior desde el costado o la popa del buque.

b)

Deberán fijarse líneas secundarias a las botavaras con una separación que no supere los 2 metros.

c)

Deberán fijarse conos de plástico, varillas u otros materiales de colores vivos y duraderos a las extremidades de las líneas secundarias de manera que la parte inferior de los conos, las varillas o los materiales no se encuentre por encima de 500 milímetros sobre el agua, en ausencia de viento y oleaje.

d)

Podrán fijarse líneas o cinchas entre las líneas secundarias para evitar que se enreden.


ANEXO IV

Directrices para la preparación y la presentación de las notificaciones de descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables (EMV)

1.   Información general

Incluir información de contacto, pabellón, nombre o nombres del buque y fechas de recogida de datos.

2.   Ubicación del EMV

Indicar las posiciones inicial y final de todos los despliegues de artes y las observaciones.

Proporcionar mapas de los lugares de pesca, el hábitat o la batimetría subyacente y la escala espacial de la pesca.

Indicar la profundidad o profundidades a las que se pesca.

3.   Arte de pesca

Indicar los artes de pesca utilizados en cada lugar.

4.   Datos adicionales recogidos

Indicar los datos adicionales recogidos en los lugares de pesca o cerca de ellos, en la medida de lo posible.

Datos tales como batimetría multihaz, datos oceanográficos tales como perfiles CTD, perfiles actuales, química del agua, tipos de substratos registrados en estos lugares o cerca de ellos, otra fauna observada, grabaciones de vídeo, perfiles acústicos, etc.

5.   Taxones de EMV

Proporcionar, para cada estación en la que se haya pescado, datos precisos sobre los taxones de EMV, incluida su densidad relativa, su densidad absoluta o el número de organismos, en la medida de lo posible.


ANEXO V

Normas para los datos del buque

1.

Deberán recogerse los siguientes campos de datos con arreglo a los artículos 16, 17 y 22:

i)

Pabellón del buque y nombre del buque en la actualidad

ii)

Número de matrícula

iii)

Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso)

iv)

Número de IVU (identificador exclusivo del buque)/OMI

v)

Nombres anteriores (si se conocen)

vi)

Puerto de matrícula

vii)

Pabellón anterior

viii)

Tipo de buque

ix)

Tipo de método(s) de pesca

x)

Longitud

xi)

Tipo de longitud, por ejemplo «longitud total (LOA)» o «eslora entre perpendiculares (Lpp)»

xii)

Arqueo bruto – GT (deberá proporcionarse como unidad de arqueo preferida)

xiii)

Tonelaje de registro bruto – GRT (deberá proporcionarse si no se dispone del GT; también podrá facilitarse además del GT)

xiv)

Potencia del motor o motores principales (kw)

xv)

Capacidad de las bodegas (m3)

xvi)

Tipo de congelador (si procede)

xvii)

Número de congeladores (si procede)

xviii)

Capacidad de congelación (si procede)

xix)

Tipos y números de los medios de comunicación del buque (números Inmarsat A, B y C)

xx)

Detalles del sistema de SLB (marca, modelo, características e identificación)

xxi)

Nombre del propietario o propietarios

xxii)

Dirección del propietario o propietarios

xxiii)

Fecha de inicio de la autorización del buque

xxiv)

Fecha de finalización de la autorización del buque

xxv)

Fecha de inscripción en el registro de buques de la SPRFMO

xxvi)

Fotografía de alta resolución de buena calidad del buque, de brillo y contraste adecuados, que no tenga más de cinco años, que deberá consistir en:

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde la parte trasera del buque.

2.

Deberá facilitarse la siguiente información, si se dispone de ella y cuando sea posible:

i)

Marcas externas (por ejemplo, nombre del buque, número de matrícula o indicativo internacional de llamada de radio)

ii)

Tipos de líneas de transformación de productos de la pesca (si procede)

iii)

Fecha de construcción

iv)

Lugar de construcción

v)

Puntal de trazado

vi)

Manga

vii)

Equipo electrónico a bordo (por ejemplo, radio, ecosonda, radar o sonda de red)

viii)

Nombre del propietario o propietarios de la licencia (si no coincide con el propietario del buque)

ix)

Dirección del propietario o propietarios de la licencia (si no coincide con el propietario del buque)

x)

Nombre del operador u operadores (si no coincide con el propietario del buque)

xi)

Dirección del operador u operadores (si no coincide con el propietario del buque)

xii)

Nombre del capitán del buque

xiii)

Nacionalidad del capitán del buque

xiv)

Nombre del capitán de pesca

xv)

Nacionalidad del capitán de pesca


ANEXO VI

Plan de operaciones de pesca para pesquerías exploratorias

El plan de operaciones de pesca de pesquería exploratoria deberá incluir la siguiente información, en la medida en que esté disponible:

i)

una descripción de la pesquería exploratoria, incluida la zona, las especies objetivo, los métodos de pesca propuestos, los límites de capturas máximos propuestos y cualquier reparto de dicho límite de capturas entre zonas o especies;

ii)

la especificación y la descripción completa de los tipos de artes de pesca que vayan a utilizarse, incluida toda modificación realizada a los artes con el fin de mitigar los efectos de la pesca propuesta en las especies no objetivo y asociadas o dependientes, o en el ecosistema marino en el que tiene lugar la pesca;

iii)

el período de tiempo cubierto por el plan de operaciones de pesca (hasta un máximo de tres años);

iv)

cualquier información biológica sobre las especies objetivo procedente de campañas exhaustivas de investigación o evaluación, tal como distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de las poblaciones;

v)

información detallada sobre las especies no objetivo y asociadas o dependientes y el ecosistema marino en el que tiene lugar la pesca, la medida en que estas se verían afectadas por las actividades de pesca propuestas y cualquier medida que vaya a tomarse para mitigar estos efectos;

vi)

el impacto acumulado previsto de todas las actividades pesqueras en la zona de la pesquería exploratoria, si procede;

vii)

información de otras pesquerías de la región, o de pesquerías similares de otros lugares, que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial de la pesquería exploratoria pertinente, en la medida en que el Estado miembro pueda proporcionar dicha información;

viii)

si la actividad pesquera propuesta es la pesca de fondo, la evaluación del impacto de las actividades de pesca de fondo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los artículos 12 y 13;

ix)

cuando las especies objetivo también sean gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera adyacente de la SPRFMO, o una organización similar, una descripción de esta pesquería vecina que sea suficiente para que el Comité científico de la SPRFMO formule sus orientaciones.


ANEXO VII

Notificación previa de transbordo

Los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1:

 

Información detallada del buque que realiza la descarga

a)

Nombre del buque

b)

Número de matrícula

c)

Indicativo de llamada de radio

d)

Estado de pabellón del buque

e)

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

f)

Nombre y nacionalidad del capitán del buque

 

Información detallada del buque que recibe la descarga

a)

Nombre del buque

b)

Número de matrícula

c)

Indicativo de llamada de radio

d)

Estado de pabellón del buque

e)

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

f)

Nombre y nacionalidad del capitán del buque


ANEXO VIII

Información sobre el transbordo que debe facilitar el observador

El observador que realice el seguimiento del transbordo deberá facilitar la siguiente información, de conformidad con el artículo 25, apartado 1.

I.   Información detallada del buque de pesca que realiza la descarga

Nombre del buque

 

Número de matrícula

 

Indicativo de llamada de radio

 

Estado de pabellón del buque

 

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

 

Nombre y nacionalidad del capitán del buque

 

II.   Información detallada del buque de pesca receptor

Nombre del buque

 

Número de matrícula

 

Indicativo de llamada de radio

 

Estado de pabellón del buque

 

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

 

Nombre y nacionalidad del capitán del buque

 

III.   Operación de transbordo

Fecha y hora de inicio del transbordo (UTC)

 

Fecha y hora de finalización del transbordo (UTC)

 

Si el transbordo se produce en el mar: posición (el grado 1/10° más próximo) al principio del transbordo; si se produce en un puerto: nombre, país y código (1) del puerto

 

Si el transbordo se produce en el mar: posición (el grado 1/10° más próximo) al finalizar el transbordo

 

Descripción del tipo de producto por especies (como, por ejemplo, pescado entero, congelado, en cajas de cartón de 20 kg)

Especies

 

Tipo de producto

 

Especies

 

Tipo de producto

 

Especies

 

Tipo de producto

 

Número de cajas de cartón, peso neto (kg) de producto, por especies

Especies

 

Cajas de cartón

 

Peso neto

 

Especies

 

Cajas de cartón

 

Peso neto

 

Especies

 

Cajas de cartón

 

Peso neto

 

Especies

 

Cajas de cartón

 

Peso neto

 

Peso neto total del producto transbordado (kg)

 

Números de las bodegas del buque frigorífico en las que se almacena el producto

 

Puerto de destino y país del buque pesquero receptor

 

Fecha de llegada estimada

 

Fecha de desembarque estimada

 

IV.   Observaciones (en su caso)

V.   Verificación

Nombre del observador

 

Autoridad

 

Firma y sello

 


(1)  United Nations Code for Trade and Transport Locations (Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de comercio y transporte) (UN/LOCODE).


ANEXO IX

Información sobre el transbordo que debe notificarse después de la operación

De conformidad con el artículo 26, apartado 1, los Estados miembros del pabellón deberán comunicar la siguiente información a la Comisión, a más tardar siete días después de que se haya realizado el transbordo:

 

Información detallada del buque que realiza la descarga

a)

Nombre del buque

b)

Número de matrícula

c)

Indicativo de llamada de radio

d)

Estado de pabellón del buque

e)

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

f)

Nombre y nacionalidad del capitán del buque

 

Información detallada del buque que recibe la descarga

a)

Nombre del buque

b)

Número de matrícula

c)

Indicativo de llamada de radio

d)

Estado de pabellón del buque

e)

Número OMI/número IHS Fairplay (si procede)

f)

Nombre y nacionalidad del capitán del buque

 

Información detallada sobre la operación de transbordo

a)

Fecha y hora de inicio del transbordo (UTC)

b)

Fecha y hora de finalización del transbordo (UTC)

c)

Si el transbordo se realiza en un puerto:

Estado del puerto, nombre del puerto y código del puerto

d)

Si el transbordo se realiza en el mar:

i)

Posición (el grado 1/10o más próximo) al principio del transbordo (decimales)

ii)

Posición (el grado 1/10o más próximo) al finalizar el transbordo (decimales)

e)

Números de las bodegas del buque receptor en las que se almacena el producto

f)

Puerto de destino del buque receptor

g)

Fecha de llegada estimada

h)

Fecha de desembarque estimada

 

Información detallada sobre los recursos pesqueros transbordados

a)

Especies transbordadas

i)

Descripción del pescado, por tipo de producto (como, por ejemplo, pescado entero o congelado)

i)

Número de cajas de cartón y peso neto (kg) de producto, por especie

iii)

Peso neto total del producto transbordado (kg)

b)

Artes de pesca utilizados por el buque que realiza la descarga

 

Verificación (si procede)

a)

Nombre del observador

b)

Autoridad


ANEXO X

Datos del observador

La información detallada sobre el buque y el observador únicamente deberá registrarse una sola vez para cada viaje observado, y deberá comunicarse de manera que se relacionen los datos del buque con los datos requeridos en las secciones A, B, C y D.

A.   Datos del buque y el observador que deben recogerse para cada viaje observado

1.   Deberán recogerse los siguientes datos del buque para cada viaje observado:

a)

Estado del pabellón actual

b)

Nombre del buque

c)

Nombre del capitán del buque

d)

Nombre del capitán de pesca

e)

Número de matrícula

f)

Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso)

g)

Número Lloyd/OMI (si se le ha asignado)

h)

Nombres anteriores (si se conocen)

i)

Puerto de matrícula

j)

Pabellón anterior (en su caso)

k)

Tipo de buque (utilizar los códigos ISSCFV apropiados)

l)

Tipo de método(s) de pesca (utilizar los códigos ISSCFG apropiados)

m)

Longitud (m)

n)

Tipo de longitud, como por ejemplo «longitud total (LOA)» o «eslora entre perpendiculares (Lpp)»

o)

Manga (m)

p)

Arqueo bruto – GT (deberá proporcionarse como unidad de arqueo preferida)

q)

Tonelaje de registro bruto – GRT (deberá proporcionarse si no se dispone del GT; también podrá facilitarse además del GT)

r)

Potencia del motor o los motores principales (kilovatios)

s)

Capacidad de las bodegas (metros cúbicos)

t)

Registro de los equipos a bordo que pueden afectar a los factores de la potencia de pesca (equipos de navegación, radar, sistemas de sonar, receptores meteorológicos por fax o satélite, receptor de imagen de la temperatura de la superficie del mar, medidor de corriente Doppler o radiogoniómetro), cuando sea posible

u)

Número total de miembros de la tripulación (todos los miembros del personal, con exclusión de los observadores)

2.   Deberán recogerse los siguientes datos del observador para cada viaje observado:

a)

Nombre del observador

b)

Organización del observador

c)

Fecha en que embarcó el observador (fecha UTC)

d)

Puerto de embarque

e)

Fecha en que desembarcó el observador (fecha UTC)

f)

Puerto de desembarque

B.   Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera de arrastre

1.   Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por arrastre) para todas las redes de arrastre observadas

2.   Deberán recogerse los siguientes datos para cada arrastre observado:

a)

Fecha y hora de inicio del arrastre (momento en el que el arte de pesca empieza a pescar – UTC)

b)

Fecha y hora de finalización del arrastre (momento en el que se inicia el izado del arte – UTC)

c)

Posición de inicio del arrastre (lat./long., resolución de 1 minuto – decimales)

d)

Posición de finalización del arrastre (lat./long., resolución de 1 minuto – decimales)

e)

Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO)

f)

Tipo de arrastre, de fondo o pelágico (utilizar los códigos apropiados de arrastre de fondo o pelágico de las normas de artes de pesca de la ISSCFG)

g)

Tipo de arrastre: simple, doble o triple (S, D o T)

h)

Altura de la apertura de la red

i)

Anchura de la apertura de la red

j)

Tamaño de malla del copo de la red (malla estirada, en mm) y tipo de malla (romboidal, cuadrada, etc.)

k)

Profundidad de los artes (de la relinga) al inicio de la pesca

l)

Profundidad del fondo (fondo marino) al inicio de la pesca

m)

Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo)

n)

¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas

o)

¿Había algún material bentónico en la red de arrastre? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas de los arrastreros, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales

p)

Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en las letras m), n) u o) que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido

q)

Consignar cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada:

i)

¿Se utilizaron líneas espantapájaros? (no/código del equipo – tal como se describe en la sección L)

ii)

¿Se utilizaron cortinas espantapájaros? (no/código del equipo – tal como se describe en la sección N)

iii)

Describir la gestión del vertido de despojos/de descartes existente (seleccionar todo lo que se aplica: no hay vertidos durante el calado y la recogida/únicamente vertidos líquidos/lotes de residuos > 2 horas/otros/ninguno)

iv)

¿Se utilizaron otras medidas para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (sí/no)

En caso afirmativo, describirlas

C.   Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera con redes de cerco de jareta

1.   Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por lances) para todos los lances de redes de cerco de jareta observados

2.   Deberán recogerse los siguientes datos para cada lance de redes de cerco de jareta observado:

a)

Período de rastreo total antes de este lance, desde el último lance

b)

Fecha y hora de inicio del lance (momento en el que el arte de pesca comienza a pescar – UTC)

c)

Fecha y hora de finalización del lance (momento en el que se inicia el izado del arte – UTC)

d)

Posición de inicio del lance (lat./long., resolución de 1 minuto – decimales)

e)

Longitud neta (m)

f)

Altura neta (m)

g)

Tamaño de malla neto (malla estirada, en mm) y tipo de malla (romboidal, cuadrada, etc.)

h)

Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO)

i)

Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo)

j)

¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas

k)

¿Había algún material bentónico en la red? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales

l)

Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en las letras i), j) o k) que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido

m)

Consignar y describir cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada

D.   Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera con palangre de fondo

1.   Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por lances) para todos los lances de palangres de fondo observados

2.   Deberán recogerse los siguientes campos de datos para cada lance observado:

a)

Fecha y hora de inicio del lance (formato UTC)

b)

Fecha y hora de finalización del lance (formato UTC)

c)

Posición de inicio del lance (lat./long., resolución de 1 minuto – formato decimales)

d)

Posición de finalización del lance (lat./long., resolución de 1 minuto – formato decimales)

e)

Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO)

f)

Longitud total del lance del palangre (km)

g)

Número de anzuelos para el lance

h)

Profundidad del fondo (fondo marino) al inicio del lance

i)

Número de anzuelos realmente observados (incluido para mamíferos marinos, aves marinas, reptiles y otras especies preocupantes capturadas) durante el izado

j)

Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo)

k)

¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas

l)

¿Había algún material bentónico en las capturas? (sí/no/sin datos)

En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales

m)

Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en las letras j), k) o l) que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido

n)

Consignar cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada:

i)

¿Se utilizaron líneas espantapájaros? (no/código del equipo – tal como se describe en la sección L)

ii)

¿Se restringieron los lances al período comprendido entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico? (sí/no)

iii)

¿Qué tipo de arte de pesca se utilizó? (sistema de lastrado externo/sistema de lastrado interno/palangre artesanal/otros)

iv)

Si se utilizó un sistema de lastrado externo, describir el régimen de lastrado y flotación (utilizando el formulario previsto en la sección M)

v)

Si se utilizó un sistema de lastrado interno, ¿cuál era el peso del núcleo de la línea (gramos por metro)?

vi)

Si se utilizó un palangre artesanal ¿se utilizaron redes cachaloteras? (sí/no)

vii)

Si se utilizó otro sistema, describirlo

o)

¿Qué sistema de mitigación se utilizó durante el izado? (cortinas para disuadir a los pájaros/otro/ninguno)

Si se utilizó otro sistema, describirlo

p)

¿Qué tipo de cebo se utilizó? (pescado/calamar/mixto; vivo/muerto/mixto; congelado/descongelado/mixto)

q)

Describa el vertido de cualquier material biológico durante el largado y la recogida (vertido no agrupado en lotes durante dos horas o más/vertido agrupado en lotes durante dos horas o más/ninguno/sin datos)

r)

¿Se utilizaron otras medidas para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (sí/no)

En caso afirmativo, describirlas

E.   Datos sobre la frecuencia de las tallas que deben recogerse

Se recogerán datos sobre la frecuencia de las tallas que sean representativos, a partir de una muestra aleatoria, para las especies objetivo y, en función del tiempo disponible, para otras especies accesorias principales. Los datos sobre las tallas se recogerán y consignarán al nivel más preciso apropiado para la especie (en cm o mm, y redondeando a la unidad más próxima o a la unidad inferior) y también se consignará el tipo de medición utilizado (talla total, longitud mandibular o talla estándar). En la medida de lo posible, se consignará o estimará el peso total de las muestras sobre la frecuencia de las tallas, y se consignará el método de estimación, y podrá exigirse a los observadores que determinen también el sexo de los peces medidos para generar datos sobre la frecuencia de las tallas desglosados por sexo.

1.   Protocolo de muestreo comercial

a)

Especies de peces distintas de rayas y tiburones:

i)

la longitud mandibular se medirá al cm más próximo para los peces que alcancen una talla máxima superior a 40 cm de longitud mandibular,

ii)

la longitud mandibular se medirá al mm más próximo para los peces que alcancen una talla máxima inferior a 40 cm de longitud mandibular.

b)

Rayas:

Se medirá la longitud máxima del disco.

c)

Tiburones:

Se seleccionará la medición de la talla apropiada que vaya a utilizarse para cada especie (véase el informe técnico 474 de la FAO sobre la medición de tiburones). En su defecto, se medirá la talla total.

2.   Protocolo de muestreo científico

Para el muestreo científico de especies, podría ser necesario realizar las mediciones de la talla con una mayor resolución que la especificada en el apartado 1.

F.   Muestreo biológico que deberá realizarse

1.   Se recogerá los siguientes datos biológicos para muestras representativas de las principales especies objetivo y, en función del tiempo disponible, de otras especies accesorias principales que contribuyen a las capturas:

a)

Especies

b)

Talla (cm o mm), con la consignación del tipo de medición de la talla utilizado. La precisión y el tipo de la medición se determinará para cada especie de manera coherente con lo que se define en la sección E

c)

Sexo (masculino, femenino, inmaduro, asexuado)

d)

Fase de madurez

2.   Los observadores recogerán muestras de tejidos, otolitos y/o estómagos con arreglo a programas de investigación específicos predeterminados llevados a cabo por el Comité científico de la SPRFMO u otras investigaciones científicas nacionales.

3.   Deberá informarse a los observadores y deberán comunicárseles los protocolos de muestreo biológico y de la frecuencia de las tallas, en su caso, y las prioridades para las tomas de muestras mencionadas propias de cada viaje de los observadores.

G.   Datos que deberán recogerse sobre las capturas accidentales de aves marinas, mamíferos, tortugas y otras especies preocupantes

1.   Deberán recogerse los siguientes datos para todas las aves marinas, los mamíferos, los reptiles (tortugas) y otras especies preocupantes capturadas en operaciones de pesca:

a)

Especie (identificada taxonómicamente en la medida de lo posible, o acompañada de fotografías si la identificación resulta difícil) y talla

b)

El número de cada especie capturada por arrastre o lance

c)

El destino de los animales capturados accidentalmente (conservados o liberados/descartados)

d)

Si se han liberado, su estado vital (vigorosos, vivos, letárgicos o muertos) en el momento de la liberación

e)

Si están muertos, deberá entonces recogerse información o muestras adecuadas para una identificación en tierra de conformidad con protocolos de muestreo predeterminados. Cuando esto no sea posible, podrá exigirse a los observadores que recojan submuestras de partes identificadoras, tal como se especifica en los protocolos de muestreo biológico

f)

Registrar el tipo de interacción (anzuelo/enredo de la línea/golpe del cable/captura en red/otros)

Si otros, describirlos.

2.   Registrar el sexo de cada individuo para los taxones cuando sea posible a partir de una observación exterior, como los pinnípedos, los pequeños cetáceos o Elasmobranchii y otras especies preocupantes.

3.   ¿Hubo algunas circunstancias o actuaciones que pudieran haber contribuido a que se produjeran capturas accesorias? (por ejemplo, enredo de la línea espantapájaros o elevados niveles de pérdida de cebos).

H.   Detección de actividades pesqueras en asociación con ecosistemas marinos vulnerables

Para cada red de arrastre observada, deberán recogerse los siguientes datos para todas las especies bentónicas sensibles capturadas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales:

a)

Especie (identificada taxonómicamente en la medida de lo posible, o acompañada de una fotografía si la identificación resulta difícil)

b)

Una estimación de la cantidad [peso (kg) o volumen (m3)] de cada especie bentónica enumerada en la lista capturada en el arrastre

c)

Una estimación de la cantidad [peso (kg) o volumen (m3)] de cada especie bentónica enumerada en la lista capturada en el arrastre

d)

En la medida de lo posible, y especialmente para las especies bentónicas nuevas o escasas que no figuran en las guías de identificación de especies, se tomarán muestras completas y conservarse de manera adecuada para la identificación en tierra

I.   Datos que deben recogerse para todas las marcas recuperadas

Deberán recogerse los siguientes datos para todas las marcas de peces, aves marinas, mamíferos o reptiles recuperadas, si el organismo está muerto, debe conservarse o está vivo:

a)

Nombre del observador

b)

Nombre del buque

c)

Indicativo de llamada del buque

d)

Pabellón del buque

e)

Recoger, etiquetar (con toda la información detallada que se presenta más abajo) y almacenar las marcas para su posterior devolución a la agencia responsable del marcado

f)

Especies de las que se han recuperado las marcas

g)

Color y tipo de la marca (tipo espagueti o de archivo)

h)

Números de las marcas. (Deberá facilitarse el número de marca para todas las marcas cuando un pez lleve varias marcas. Cuando únicamente se registre una marca, deberá realizarse una declaración en la que se especifique si estaba o no la otra marca). Si el organismo está vivo y debe liberarse, se recogerá información sobre la marca de conformidad con protocolos de muestreo preestablecidos

i)

Fecha y hora de la captura (UTC)

j)

Localización de la captura (lat./long., al minuto más próximo)

k)

Talla/tamaño del animal (cm o mm) con descripción de la medición que se ha realizado (tales como talla total, longitud mandibular, etc.). Las mediciones de la talla se recogerán con arreglo a los criterios definidos en la sección E

l)

Sexo (F = hembra, M = macho, I = indeterminado, D = no examinado)

m)

Si las marcas se encontraron durante un período de pesca que se estaba observando (sí/no)

n)

Información relativa a la recompensa (por ejemplo, nombre y dirección a la que debe enviarse la recompensa)

(Se reconoce que algunos de los datos consignados aquí duplican datos que ya existen en las anteriores categorías de información. Esto es necesario debido a que la información sobre la recuperación de la marca puede enviarse por separado de otros datos del observador).

J.   Jerarquías para la recogida de los datos de los observadores

1.   Reconociendo que los observadores pueden no ser capaces de recoger todos los datos descritos en estas normas sobre cada viaje, debe aplicarse una jerarquía de prioridades para la recogida de los datos de los observadores. Pueden elaborarse prioridades de las tareas del observador para cada viaje o cada programa en respuesta a los requisitos de un programa de investigación específico, en cuyo caso los observadores aplicarán estas prioridades.

2.   En caso de que no existan prioridades para viajes o programas específicos, los observadores aplicarán las siguientes prioridades generalizadas:

a)

Información sobre la operación de pesca

Toda la información sobre el buque y el arrastre/el lance/el esfuerzo

b)

Notificación de las capturas

i)

Consignar el tiempo, el peso de las capturas de la muestra en relación con el conjunto de las capturas o el esfuerzo (por ejemplo, número de anzuelos), y las cifras totales para cada especie capturada

ii)

Identificación y recuento de aves marinas, mamíferos, reptiles (tortugas), especies bentónicas sensibles y especies vulnerables

iii)

Consignar las cifras o los pesos de cada especie conservada o descartada

iv)

Consignar los casos de depredación, cuando proceda

c)

Muestreo biológico

i)

Verificar la presencia de marcas

ii)

Datos sobre la frecuencia de las tallas para las especies objetivo

iii)

Datos biológicos básicos (sexo, madurez) para las especies objetivo

iv)

Datos sobre la frecuencia de las tallas para las especies accesorias principales

v)

Otolitos (y muestras de estómagos, si se recogen) para las especies objetivo

vi)

Datos biológicos básicos para las especies accesorias

vii)

Muestras biológicas de las especies accesorias (si se recogen)

viii)

Tomar fotografías

d)

Se dará prioridad a la notificación de las capturas y los procedimientos de muestreo biológico entre grupos de especies como sigue:

Especie

Prioridad (1 es la más importante)

Principales especies objetivo (como el jurel chileno para las pesquerías pelágicas y el reloj anaranjado para las pesquerías demersales)

1

Aves marinas, mamíferos, reptiles (tortugas) u otras especies preocupantes

2

Otras especies, que generalmente forman parte de las cinco primeras de la pesquería (como la caballa pintoja para las pesquerías pelágicas y los oreos y las palometas rojas para las pesquerías demersales)

3

Todas las demás especies

4

La distribución del esfuerzo de los observadores entre estas actividades dependerá del tipo de operación y de lance. Se consignará explícitamente el tamaño de las submuestras en relación con las cantidades no observadas (como el número de anzuelos examinados para la composición por especies en relación con el número de anzuelos lanzados) con arreglo a las orientaciones de los programas de observación del Estado miembro.

K.   Especificaciones de codificación que deberán utilizarse para la consignación de los datos de los observadores

1.   Salvo que se especifique lo contrario para tipos de datos específicos, los datos de los observadores deberán facilitarse de conformidad con las mismas especificaciones de codificación que las que se indican en la presente sección.

2.   Deberá utilizarse el tiempo universal coordinado (UTC) para describir los tiempos.

3.   Deberán utilizarse grados decimales para describir los lugares.

4.   Deberán utilizarse los siguientes sistemas de codificación:

a)

las especies deberán describirse utilizando los códigos de especies de tres letras de la FAO;

b)

los métodos de pesca deberán describirse utilizando los códigos de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca (ISSCFG – 29 de julio de 1980);

c)

los tipos de buques de pesca deberán describirse utilizando los códigos de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Barcos de Pesca (ISSCFV).

5.   Deberán utilizarse unidades métricas de medida, en concreto:

a)

deberán utilizarse kilogramos para describir el peso de las capturas;

b)

deberán utilizarse metros para describir la altura, la anchura, la profundidad, la manga o la longitud;

c)

deberán utilizarse metros cúbicos para describir el volumen;

d)

deberán utilizarse kilovatios para describir la potencia del motor.

L.   Formulario de descripción de la línea espantapájaros

Image

Descripción general de la línea espantapájaros:

Número de viaje

Posición de la línea espantapájaros

Código del equipo de la línea espantapájaros

Distancia entre cintas (m)

Longitud de la cinta min /max (m)

Número de cintas (p. ej. 7 en este diagrama)

Diseño de la línea espantapájaros: (se muestra diseño doble)

Material de la línea espantapájaros

Altura fijada sobre el agua (m)

Longitud línea principal (m)

Objeto remolcado

Colores de la cinta

Material de la cinta

Longitud cobertura aérea de línea espantapájaros (m)

Observaciones adicionales

CÓDIGOS PARA LA LÍNEA ESPANTAPÁJAROS/OPCIONES DE ENUMERACIÓN:

Localización

Modelo

Objeto remolcado

Material

Color

Babor

Simple

F

=

Embudo invertido/cono de plástico

T

=

Tubos de plástico

P

=

Rosa

Estribor

Doble

L

=

Longitud de la línea gruesa

S

=

Bandas de plástico

R

=

Rojo

Popa

 

K

=

Nudo o bucle de línea gruesa

O

=

Otro

C

=

Zanahoria (naranja)

 

 

B

=

Boya

 

Y

=

Amarillo

 

 

N

=

Boya en una red

 

G

=

Verde

 

 

S

=

Saco o bolsa

 

B

=

Azul

 

 

W

=

Peso

 

W

=

Marrón

 

 

Z

=

Ningún objeto remolcado

 

F

=

Descolorido (cualquier color)

 

 

O

=

Otro

 

O

=

Otro


Resumen de los valores introducidos:

Número de viaje

Distancia entre cintas

Código del equipo de la línea espantapájaros

Longitud de la cinta (min)

Posición de la línea espantapájaros

Longitud de la cinta (max)

Longitud línea principal

Color de la cinta

Longitud cobertura aérea

Material de la cinta

Altura fijada sobre el agua

Número de cintas

Material de la línea espantapájaros

Objeto remolcado

Diseño de la línea espantapájaros

Observaciones adicionales

M.   Formulario de descripción del lastrado de la línea exterior

Image

Formulario del lastrado del palangre de fondo

¿Línea simple o doble?

Observaciones adicionales:

Diámetro medio flotadores (m)

Distancia entre flotador bajo la superficie y línea principal (m)

Número de anzuelos entre flotador de superficie y ancla

Masa media de los lastres (kg)

Distancia entre línea y lastre

Número de anzuelos entre flotadores bajo la superficie

Número de anzuelos entre lastres

Resumen de los valores introducidos:

¿Línea simple o doble?

Número de anzuelos entre flotador de superficie y ancla

Masa media de los lastres

Número de anzuelos entre flotadores bajo la superficie

Distancia entre flotador bajo la superficie y línea principal

Número de anzuelos entre lastres

Distancia entre línea y lastre

Observaciones adicionales

N.   Formulario de descripción de la cortina espantapájaros

Image

Cortina espantapájaros -Visión descendente

Botavara lateral

¿Conectar cortina entre botavara lateral y de popa?

BABOR

ESTRIBOR

Longitud de la botavara

Número de cintas

Altura sobre el agua

Color de la cinta

Botavara lateral

Botavara lateral

Distancia de la popa

POPA

Botavara de popa

Botavara de popa

¿Conectar cortina entre botavaras de popa?

Longitud de la botavara

Número de cintas

Longitud de la cortina

Altura sobre el agua

Número de cintas

Color de la cinta

Longitud de la cortina

Número de cintas

Material de la cinta

Número de cintas

Color de la cinta

Altura sobre el agua

Material de la cinta

Color de la cinta

Material de la cinta

Resumen de los valores introducidos

Distancia desde la popa

 

Botavara lateral

Botavara de popa

Longitud de la botavara

Longitud de la botavara

Número de cintas

Número de cintas

Distancia media entre cintas

Distancia media entre cintas

Altura sobre el agua

Altura sobre el agua

Color de la cinta

Color de la cinta

Material de la cinta

Material de la cinta

Cortina lateral de popa

Cortina de popa

Longitud de la cortina

Longitud de la cortina

Número de cintas

Número de cintas

Distancia media entre cintas

Distancia media entre cintas

Altura sobre el agua

Altura sobre el agua

Color de la cinta

Color de la cinta

Material de la cinta

Material de la cinta

O.   Norma para los datos de los observadores recogidos durante un desembarque o mientras el buque se encuentra en puerto

En lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que desembarcan especies gestionadas por la SPRFMO sin transformar (es decir, peces enteros a los que no se les ha retirado ninguna parte), y cuando se observen estos desembarques, los Estados miembros podrán recoger y facilitar la siguiente información:

1.

Los siguientes datos del buque para cada desembarque observado:

a)

Estado del pabellón actual

b)

Nombre del buque

c)

Número de matrícula del buque de pesca

d)

Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso)

e)

Número Lloyd/OMI (si se le ha asignado)

f)

Tipo de buque (utilizar los códigos ISSCFV apropiados)

g)

Tipo de método(s) de pesca (utilizar los códigos ISSCFG apropiados)

2.

Los siguientes datos del observador para cada desembarque observado:

a)

Nombre del observador

b)

Organización del observador

c)

País de desembarque (códigos de país ISO alfa-3)

d)

Puerto/lugar de desembarque

3.

Los siguientes datos para cada desembarque observado:

a)

Fecha y hora del desembarque (formato UTC)

b)

Primer día del viaje – en la medida de lo posible

c)

Último día del viaje – en la medida de lo posible

d)

Zona de pesca indicativa (valor decimal de lat./long., resolución de 1 minuto – en la medida de lo posible)

e)

Principales especies objetivo (código de especies de la FAO)

f)

Estado de desembarque por especies (código de especies de la FAO)

g)

Peso desembarcado (vivo) por especies (kilogramos) para el desembarque que se está observando

Además, la recogida de datos sobre la frecuencia de las tallas, datos biológicos y/o datos de recuperación de marcas se realizará de conformidad con las normas descritas en las secciones E, F e I, respectivamente, del presente anexo, para las especies observadas durante los desembarques o mientras el buque se encuentra en puerto.

Las secciones G (capturas accidentales) y H (ecosistemas marinos vulnerables) no se consideran pertinentes para los desembarques observados. No obstante, seguirán aplicándose las normas descritas en las secciones I (recuperación de marcas), J (jerarquías) y K (especificaciones de la codificación) cuando proceda.


ANEXO XI

Petición de escala en puerto

Identificación del buque:

Nombre del buque

Pabellón del buque

Número de buque de la OMI

Indicativo de llamada

Identificación externa

 

 

 

 

 

Información detallada sobre la escala en puerto:

Puerto de escala previsto (1)

Estado del puerto

Objeto (2) de la escala en puerto

Fecha de llegada estimada

Hora de llegada estimada

Fecha actual

 

 

 

 

 

 

Especies gestionadas por la SPRFMO mantenidas a bordo:

Especies

Zona FAO de captura

Estado del producto

Total de kilogramos mantenidos a bordo

Cantidad que va a transbordarse/desembarcarse

Receptor de la cantidad desembarcada/transbordada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si no se mantiene a bordo ninguna especie ni producto de la pesca derivado de dichas especies gestionado por la SPRFMO, indicar «ninguno».

Información detallada sobre la autorización de pesca pertinente:

Identificador

Expedida por

Validez

Zona o zonas de pesca

Especies

Arte de pesca (3)

 

 

 

 

 

 

¿Se adjunta una copia de la lista de la tripulación? SÍ/NO


(1)  Debería tratarse de un puerto designado que figure en la lista de puertos designados de la SPRFMO.

(2)  Por ejemplo, desembarque, transbordo o recarga de combustible.

(3)  Si la autorización se limita a transbordos, entonces introducir «transbordo» como arte de pesca.


ANEXO XII

Resumen de los resultados de la inspección en puerto

Información detallada sobre la inspección

Número de informe de inspección

 

Nombre del inspector principal

 

Estado del puerto

 

Autoridad de inspección

 

Puerto de inspección

 

Objeto de la escala

 

Fecha de inicio de la inspección

 

Hora de inicio de la inspección

 

Fecha de finalización de la inspección

 

Hora de finalización de la inspección

 

¿Se ha recibido una notificación previa?

 

¿Son los datos relativos a la notificación previa coherentes con la inspección?

 

Información detallada sobre el buque:

Nombre del buque

 

Pabellón del buque

 

Tipo de buque

 

IRCS

 

Identificación externa

 

Número OMI

 

Propietario del buque

 

Operador del buque

 

Capitán del buque

(y nacionalidad)

 

Consignatario del buque

 

¿Dispone de SLB?

 

Tipo de SLB

 

Autorizaciones de pesca pertinentes:

Identificador de la autorización

 

Expedida por

 

Validez

 

Zonas de pesca

 

Especies

 

Arte de pesca (1)

 

¿Figura el buque en el registro de buques de la SPRFMO?

 

¿Actualmente autorizado?

 

Especies gestionadas por la SPRFMO descargadas (durante esta escala en puerto):

Especies

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada descargada

Cantidad descargada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especies gestionadas por la SPRFMO mantenidas a bordo:

Especies

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada mantenida a bordo

Cantidad mantenida a bordo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especies gestionadas por la SPRFMO recibidas mediante transbordo (durante esta escala en puerto):

Especies

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada recibida

Cantidad recibida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exámenes y conclusiones:

Sección

Observaciones

Examen de los diarios de pesca y otros tipos de documentación

Tipo de arte de pesca a bordo

Conclusiones de los inspectores

Infracciones aparentes (incluir referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes)

Observaciones del capitán del buque

Medidas tomadas

Firma del capitán del buque

Firma del inspector


(1)  Si la autorización es para transbordos, introducir «transbordo» como arte de pesca.


ANEXO XIII

Lista de «otras especies preocupantes»

Nombre científico

Nombre en español

Código alfa-3

Carcharhinus longimanus

Tiburón oceánico

OCS

Carcharodon carcharias

Jaquetón blanco

WSH

Cetorhinus maximus

Peregrino

BSK

Lamna nasus

Marrajo sardinero

POR

Manta spp.

Mantarrayas

MNT

Mobula spp.

Mobulas

RMV

Rhincodon typus

Tiburón ballena

RHN


16.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/76


REGLAMENTO (UE) 2018/976 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 en lo que respecta a los intervalos de mortalidad por pesca y a los niveles de salvaguardia para determinadas poblaciones de arenque en el mar Báltico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín en el mar Báltico (en lo sucesivo, «plan»). La finalidad del plan es contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común y, en particular, garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2)

En el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1139 se establecen las poblaciones de peces del Báltico, incluida la población del arenque del mar de Botnia y la población de arenque de la bahía de Botnia. Para salvaguardar la plena capacidad de reproducción de las poblaciones, los anexos I y II de dicho Reglamento establecen determinados puntos de referencia de conservación, incluidos los intervalos de mortalidad por pesca y los puntos de referencia de la biomasa de la población reproductora.

(3)

La evaluación científica de la población de arenque del mar de Botnia y de la población de arenque de la bahía de Botnia efectuada en 2017 por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) muestra que ambas poblaciones son similares. Por ello, el CIEM combinó ambas poblaciones en una sola, modificó los límites de su área de distribución geográfica y estimó de nuevo los niveles de mortalidad por pesca que corresponden al RMS, así como los correspondientes puntos de referencia de conservación. Esto condujo a una definición diferente de la población y a nuevos valores numéricos diferentes de los establecidos en el artículo 1 y en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2016/1139.

(4)

El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1139 establece que, en caso de que, basándose en los dictámenes científicos, la Comisión considere que los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento ya no corresponden correctamente a los objetivos del plan, dichos puntos se pueden someter a la revisión del Parlamento Europeo y del Consejo, con carácter de urgencia.

(5)

Procede modificar urgentemente el artículo 1, apartado 1, letras e) y f), y los anexos I y II del Reglamento (UE) 2016/1139, con el fin de garantizar que las posibilidades de pesca de las poblaciones de que se trata se fijen de acuerdo con los puntos de referencia de conservación actualizados.

(6)

Por tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2016/1139 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

El Reglamento (UE) 2016/1139 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 30-31 (arenque del golfo de Botnia);»;

b)

se suprime la letra f).

2)

En el anexo I, las entradas relativas a la población de arenque del mar de Botnia y a la población de arenque de la bahía de Botnia se sustituyen por la entrada siguiente:

«Arenque del golfo de Botnia

0,15-0,21

0,21-0,21».

3)

En el anexo II, las entradas relativas a la población de arenque del mar de Botnia y a la población de arenque de la bahía de Botnia se sustituyen por la entrada siguiente:

«Arenque del golfo de Botnia

283 180

202 272 ».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo.

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

K. EDTSTADLER


(1)  Dictamen de 14 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de junio de 2018.

(3)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).