ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 156

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
19 de junio de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE ( 1)

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 ( 1)

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE ( 1)

43

 

*

Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética ( 1)

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

19.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/1


REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, el Consejo Europeo dio su aprobación a un objetivo vinculante de reducir internamente por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990, objetivo que el Consejo Europeo confirmó de nuevo en sus conclusiones de los días 17 y 18 de marzo de 2016.

(2)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 indicaban que la Unión debe cumplir colectivamente el objetivo de reducción de al menos un 40 % de las emisiones de la manera más eficaz posible en términos de coste, con reducciones en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE UE»), establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en los sectores no sujetos a él del 43 % y el 30 %, respectivamente, para 2030 con respecto a los valores de 2005, y según un reparto del esfuerzo basado en el PIB per cápita relativo.

(3)

El presente Reglamento forma parte de la aplicación de los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París (5), adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («CMNUCC»). El Acuerdo de París ha sido celebrado en nombre de la Unión el 5 de octubre de 2016 mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (6). El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones en el conjunto de la economía figura en la contribución prevista determinada a nivel nacional que la Unión y sus Estados miembros presentaron en la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015 con vistas al Acuerdo de París. El Acuerdo de París entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. En consonancia con ese Acuerdo, la Unión debe seguir reduciendo sus emisiones de gases de efecto invernadero y aumentando las absorciones.

(4)

El Acuerdo de París establece, entre otras cosas, una meta a largo plazo en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C sobre los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Los bosques, las tierras agrícolas y los humedales van a desempeñar un papel central en la consecución de este objetivo. En el Acuerdo de París, las Partes también reconocen la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, así como la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático, fomentando así la resiliencia al cambio climático y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero de un modo que no comprometa la producción de alimentos. Para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, las Partes deben hacer un mayor esfuerzo colectivo. Las Partes deben preparar, comunicar y mantener sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. El Acuerdo de París sustituye al enfoque adoptado en virtud del Protocolo de Kioto de 1997, que no se prolongará después de 2020. El Acuerdo de París también insta a lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, e invita a las Partes a que adopten medidas para preservar y mejorar, según proceda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

(5)

El sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «UTCUTS») puede ofrecer beneficios climáticos a largo plazo y contribuir así a que la Unión cumpla su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los objetivos climáticos a largo plazo del Acuerdo de París. El sector UTCUTS también proporciona materiales de origen biológico que pueden sustituir a los materiales fósiles o con altas emisiones de carbono y, por lo tanto, desempeña un papel importante en la transición hacia una economía con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. Como las absorciones a través del UTCUTS son reversibles, deben tratarse como un pilar independiente en el marco de actuación en materia de clima de la Unión.

(6)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 señalaban que deben reconocerse los múltiples objetivos del sector agrícola y del uso de la tierra, con su menor potencial de mitigación, así como la necesidad de garantizar la coherencia entre los objetivos de la Unión en materia de seguridad alimentaria y de cambio climático. El Consejo Europeo invitaba a la Comisión a que estudiase la mejor manera de fomentar la intensificación sostenible de la producción alimentaria, a la vez que se optimiza la contribución del sector a la mitigación de la emisión de gases de efecto invernadero y al secuestro de tales gases, incluida la vía de la forestación, y a que definiese, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan, y en cualquier caso antes de 2020, una política que permita incluir el sector UTCUTS en el marco de actuación hasta 2030 para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(7)

Las prácticas de gestión sostenible en el sector UTCUTS pueden contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, por ejemplo reduciendo las emisiones, o manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono. Para que las medidas encaminadas en particular a incrementar la captura de carbono sean eficaces, es esencial la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono. Además, las prácticas de gestión sostenible pueden mantener la productividad, la capacidad de regeneración y la vitalidad del sector UTCUTS y, en consecuencia, promover el desarrollo económico y social, a la vez que reducen la huella ecológica y de carbono de dicho sector.

(8)

El desarrollo de tecnologías y prácticas innovadoras y sostenibles, entre ellas la agroecología y la agrosilvicultura, puede aumentar el papel del sector UTCUTS en la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como reforzar la productividad y la resiliencia del citado sector. Dado que el sector UTCUTS se caracteriza por una rentabilidad a largo plazo, es importante disponer de estrategias a largo plazo para reforzar la financiación de la investigación destinada al desarrollo del sector, así como a la inversión en prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras. La inversión en medidas preventivas, como las prácticas de gestión sostenible, puede reducir los riesgos asociados a las perturbaciones naturales.

(9)

En sus conclusiones del 22 y 23 de junio de 2017, el Consejo Europeo reafirmó el pleno compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, entre cuyos objetivos figura garantizar que la gestión de los bosques sea sostenible.

(10)

Es importante introducir medidas destinadas a reducir la deforestación y la degradación forestal y a promover una gestión forestal sostenible en los países en desarrollo. En este contexto el Consejo, en sus conclusiones de 21 de octubre de 2009 y de 14 de octubre de 2010, recordaba los objetivos de la Unión de reducir la deforestación tropical bruta para 2020 en al menos un 50 % con respecto de los niveles actuales y de detener la pérdida mundial de cobertura forestal a más tardar en 2030.

(11)

La Decisión n.o 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha establecido normas contables aplicables a las emisiones y absorciones procedentes del sector UTCUTS, y ello ha contribuido a la elaboración de políticas que han conducido a la inclusión de este sector en el compromiso de reducción de las emisiones de la Unión. El presente Reglamento debe apoyarse en las normas contables existentes, actualizarlas y mejorarlas para el período de 2021 a 2030. Además, debe fijar la obligación de los Estados miembros de aplicar dichas normas contables y debe también exigir a los Estados miembros garantizar que el conjunto del sector UTCUTS no genere emisiones netas y contribuya al objetivo de mejorar los sumideros a largo plazo. La presente Decisión no establece obligaciones contables o de notificación para los particulares, incluidos los agricultores y silvicultores.

(12)

El sector UTCUTS, que incluye las tierras agrícolas, tiene un impacto directo y significativo en la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Por este motivo, un objetivo importante de las políticas que afectan a este sector es garantizar la coherencia con los objetivos de la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad. Deben adoptarse medidas para poner en práctica y apoyar las actividades del sector relativas tanto a la mitigación como a la adaptación. Es preciso garantizar también la coherencia entre la política agrícola común y el presente Reglamento. Todos los sectores deben contribuir de forma equitativa a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

(13)

Los humedales son ecosistemas eficaces para almacenar carbono. Por lo tanto, la protección y la restauración de humedales pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS. También debe tenerse en cuenta en este contexto la versión actualizada de las directrices de 2006 del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «IPCC» por sus siglas en inglés de Intergovernmental Panel on Climate Change) para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero relativas a los humedales.

(14)

Para asegurar la contribución del sector UTCUTS al logro del objetivo de reducción de las emisiones de la Unión de al menos un 40 %, así como del objetivo a largo plazo del Acuerdo de París, es necesario un sistema de contabilidad sólido. A fin de que las cuentas de las emisiones y las absorciones sean precisas, de acuerdo con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «directrices del IPCC»), deben emplearse los valores notificados anualmente en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para las categorías de uso de la tierra y la conversión entre categorías de uso de la tierra, racionalizando así los enfoques adoptados en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto. La tierra que cambia a otra categoría de uso de la tierra debe considerarse que está en proceso de transición hacia dicha categoría durante el período predeterminado de 20 años contemplado en las directrices del IPCC. Los Estados miembros deben únicamente poder contemplar una excepción a ese período predeterminado con respecto a los suelos forestados y solo en circunstancias limitadas justificadas en virtud de las directrices del IPCC. Los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París deben reflejarse, según proceda, en los requisitos de presentación de informes con arreglo al presente Reglamento.

(15)

Las directrices del IPCC acordadas a nivel internacional establecen que las emisiones de la combustión de biomasa pueden contabilizarse como cero en el sector de la energía, a condición de que se contabilicen en el sector UTCUTS. Dado que en la Unión las emisiones procedentes de la combustión de biomasa se contabilizan actualmente como cero en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 601/2012 (9) de la Comisión y de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013, la coherencia con las directrices del IPCC solo puede garantizarse si esas emisiones se reflejan con exactitud en el presente Reglamento.

(16)

Las emisiones y absorciones procedentes de las tierras forestales dependen de una serie de circunstancias naturales, de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad y de las prácticas de gestión pasadas y presentes, que difieren sustancialmente entre los distintos Estados miembros. El uso de un año de referencia no permite reflejar estos factores ni los efectos cíclicos resultantes de las emisiones y absorciones o de su variación interanual. En su lugar, las normas contables pertinentes deben prever el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las particularidades naturales y de cada país. Los niveles de referencia forestal deben tener en cuenta cualquier estructura de edad desequilibrada de los bosques y no deben limitar indebidamente la futura intensidad de la gestión forestal, de forma que se puedan mantener o reforzar los sumideros de carbono a largo plazo. Dada la situación histórica particular de Croacia, su nivel de referencia forestal puede tener asimismo en cuenta la ocupación de su territorio, los períodos de guerra y las circunstancias de posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia. Las normas contables aplicables tienen en cuenta los principios en materia de gestión forestal sostenible tal como se adoptaron en la Conferencia Ministerial para la Protección de los Bosques en Europa (Forest Europe).

(17)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión los planes de contabilidad forestal nacionales, incluyendo los niveles de referencia forestal. En ausencia de una revisión internacional amparada por la CMNUCC o el Protocolo de Kioto, debe establecerse un procedimiento de revisión a fin de garantizar la transparencia y mejorar la calidad de la contabilidad en la categoría de tierras forestales gestionadas.

(18)

Cuando la Comisión evalúe los planes de contabilidad forestal nacionales, y en particular los niveles de referencia forestal propuestos en ellos, debe basarse en las buenas prácticas y la experiencia de los exámenes de expertos realizados en el marco de la CMNUCC, también en lo que se refiere a la participación de expertos de los Estados miembros. La Comisión debe garantizar que los expertos de los Estados miembros participen en la evaluación técnica consistente en comprobar si los niveles de referencia forestal propuestos se han determinado de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los resultados de la evaluación técnica deben ser transmitidos al Comité Forestal Permanente creado mediante la Decisión 89/367/CEE del Consejo (10), para su información. La Comisión debe consultar también a los interesados y a la sociedad civil. Los planes de contabilidad forestal nacionales deben hacerse públicos de acuerdo con la legislación pertinente.

(19)

El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones, por el efecto de sustitución, y favorecer las absorciones de la atmósfera. Para reconocer e incentivar el uso de productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan con exactitud y transparencia en su contabilidad UTCUTS el momento en que tengan lugar los cambios en el almacén de carbono de productos de madera aprovechada. La Comisión debe ofrecer pautas sobre las cuestiones metodológicas relativas a la contabilidad de los productos de madera aprovechada.

(20)

Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas, que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte de este, pueden dar lugar en el sector UTCUTS a emisiones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia de anteriores absorciones. Dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión, como las decisiones de extraer árboles o de plantarlos, el presente Reglamento debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en la contabilidad de dicho sector. Es más, el presente Reglamento debe ofrecer a los Estados miembros una posibilidad limitada de excluir de sus cuentas UTCUTS las emisiones originadas por perturbaciones que escapan de su control. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad desemboque en una infracontabilización indebida.

(21)

En función de las preferencias nacionales, los Estados miembros deben poder determinar cuáles son las políticas nacionales adecuadas para cumplir con sus compromisos en el sector UTCUTS, incluida la posibilidad de equilibrar las emisiones de una categoría de tierra con las absorciones de otra categoría de tierra. También deben poder acumular las absorciones netas a lo largo del período comprendido entre 2021 y 2030. Las transferencias a otros Estados miembros debe continuar siendo una opción adicional y los Estados miembros han de poder utilizar las asignaciones anuales de emisiones establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para cumplir el presente Reglamento. El recurso a los mecanismos de flexibilidad establecidos en el presente Reglamento no pone en peligro el nivel general de ambición de los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la Unión.

(22)

Los bosques gestionados de manera sostenible normalmente constituyen sumideros que contribuyen a la mitigación del cambio climático. En el período de referencia comprendido entre 2000 y 2009, el promedio notificado de sumideros anuales procedentes de tierras forestales gestionadas fue de 372 millones de toneladas de CO2 equivalente por año para la Unión en su conjunto. Los Estados miembros deben velar por la conservación y la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos, incluidos los bosques, con miras a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y cumplir los ambiciosos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2050.

(23)

Las absorciones procedentes de tierras forestales gestionadas deben contabilizarse en función de un nivel de referencia forestal prospectivo. Las futuras absorciones por sumideros proyectadas deben basarse en una extrapolación de las prácticas y la intensidad de la gestión forestal de un período de referencia. Toda disminución en un sumidero en relación con el nivel de referencia debe contabilizarse como emisión. Deben tenerse en cuenta las circunstancias y prácticas nacionales específicas, tales como una intensidad de extracción inferior a la habitual o un envejecimiento de los bosques durante el período de referencia.

(24)

Debe concederse a los Estados miembros cierta flexibilidad para aumentar temporalmente su intensidad de extracción de conformidad con las prácticas de gestión forestal sostenible que sean coherentes con el objetivo establecido en el Acuerdo de París, siempre que en la Unión el total de las emisiones no exceda del total de las absorciones del sector UTCUTS. En el marco de dicha flexibilidad, debe concederse a todos los Estados miembros un volumen básico de compensación calculado sobre la base de un factor expresado como porcentaje del sumidero que hayan notificado para el período de 2000 a 2009 para compensar las emisiones procedentes de las tierras forestales gestionadas que hayan contabilizado. Debe garantizarse que los Estados miembros solo puedan utilizar esta compensación hasta el nivel en que sus bosques dejen de constituir un sumidero.

(25)

Los Estados miembros con una cobertura forestal muy elevada en comparación con la media de la Unión, y en particular los Estados miembros de pequeño tamaño con una cobertura forestal muy elevada, dependen más que otros Estados miembros de las tierras forestales gestionadas para equilibrar las emisiones de otras categorías contables de tierras y, por lo tanto, se verían afectados en mayor grado porque tendrían un potencial limitado para aumentar su cobertura forestal. El factor de compensación debe, por lo tanto, incrementarse sobre la base de la cobertura forestal y de la superficie de suelo, de modo que los Estados miembros con una superficie de suelo muy pequeña y una cobertura forestal muy elevada en comparación con la media de la Unión reciban el mayor factor de compensación para el período de referencia.

(26)

En sus conclusiones de 9 de marzo de 2012, el Consejo reconoció las particularidades de los países con gran riqueza forestal. Estas particularidades se refieren en especial a las escasas posibilidades de equilibrar las emisiones y las absorciones. Finlandia se enfrenta a dificultades concretas en este sentido, dado que es el Estado miembro con mayor cobertura forestal respecto a su territorio y posee unas características geográficas particulares. Por consiguiente, debe concederse a Finlandia una compensación adicional limitada.

(27)

Con objeto de supervisar los avances realizados por los Estados miembros para cumplir sus compromisos con arreglo al presente Reglamento y garantizar que la información sobre emisiones y absorciones sea transparente, exacta, congruente, exhaustiva y comparable, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión los datos pertinentes de los inventarios de gases de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y las comprobaciones de cumplimiento en virtud del presente Reglamento deben tener en cuenta dichos datos. Si un Estado miembro se propone aplicar la flexibilidad en relación con las tierras forestales gestionadas, contemplada en el presente Reglamento, debe incluir en el informe de cumplimiento el volumen de compensación que se propone utilizar.

(28)

La Agencia Europea del Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión, cuando proceda de conformidad con el programa de trabajo anual de la Agencia, con el sistema de notificación anual de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, con la evaluación de la información sobre políticas y medidas y las proyecciones nacionales, con la evaluación de políticas y medidas adicionales previstas, y con las comprobaciones de cumplimiento efectuadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

(29)

A fin de establecer una contabilidad adecuada de las transacciones en virtud del presente Reglamento, incluido el uso de flexibilidades y el seguimiento del cumplimiento, así como de promover el aprovechamiento mejorado de productos de la madera con ciclos de vida prolongados, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la adaptación técnica de las definiciones, incluidos los valores mínimos para la definición de los bosques, las listas de los gases de efecto invernadero y los almacenes de carbono, el establecimiento de los niveles de referencia forestal de los Estados miembros en los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030, la inclusión de nuevas categorías de productos de madera aprovechada, la revisión de la metodología y de los requisitos de información sobre las perturbaciones naturales para reflejar los cambios en las directrices del IPCC y la contabilidad de las transacciones a través del registro de la Unión. Las disposiciones necesarias relativas a la contabilidad de las transacciones deben agruparse en un instrumento único que combine las disposiciones contables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, al Reglamento (UE) 2018/842, al presente Reglamento y a la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12) En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

En el marco de la notificación periódica realizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013, la Comisión debe también evaluar los resultados del diálogo facilitador de 2018 con arreglo al CMNUCC (en lo sucesivo, «diálogo de Talanoa»). El presente Reglamento debe revisarse en 2024 y, posteriormente, cada cinco años, a fin de evaluar su funcionamiento global. La revisión debe estar inspirada en los resultados del diálogo de Talanoa y del balance mundial con arreglo al Acuerdo de París. El marco para el período posterior a 2030 debe estar en consonancia con los objetivos a largo plazo y los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París.

(31)

A fin de garantizar una notificación y verificación eficiente, transparente y eficaz en términos de costes de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, y de cualquier otra información necesaria para evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus compromisos, deben incluirse requisitos de notificación en el Reglamento (UE) n.o 525/2013.

(32)

Para facilitar la recolección de datos y una mejora de la metodología, el uso de la tierra tiene que inventariarse y notificarse utilizando el seguimiento geográfico de cada superficie de tierra, correspondiente a los sistemas de recolección de datos nacionales y de la Unión. Deben aprovecharse del mejor modo posible los programas y estudios de la Unión y los Estados miembros, como el estudio marco sobre uso y cobertura del suelo (LUCAS), el Programa Europeo de Observación de la Tierra Copernicus y el sistema europeo de navegación por satélite Galileo para la recolección de datos. La gestión de los datos, incluida su puesta en común para su notificación, reutilización y difusión, debe ser conforme con los requisitos previstos en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(33)

Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 525/2013 en consecuencia.

(34)

La Decisión n.o 529/2013/UE debe seguir aplicándose a las obligaciones contables y de información para el período contable comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020. El presente Reglamento debe aplicarse a los períodos contables que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

(35)

Procede modificar la Decisión n.o 529/2013/UE en consecuencia.

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular establecer los compromisos de los Estados miembros para el sector UTCUTS que contribuyan a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y cumplir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «sector UTCUTS») para contribuir a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030. El presente Reglamento establece también las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros:

a)

Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030:

i)   «tierras forestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales;

ii)   «tierras deforestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras;

iii)   «cultivos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

cultivos que permanecen como cultivos,

pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en cultivos, o

cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;

iv)   «pastos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

pastos que permanecen como pastos,

cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos, o

pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras.

v)   «tierra forestal gestionada»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales;

b)

A partir de 2026: «humedales gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

humedales que permanecen como humedales,

asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o

humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

2.   Durante el período de 2021 a 2025, un Estado miembro podrá incluir dentro del alcance de su compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, y que dependen de la categoría contable de tierras de humedales gestionados en su territorio. El presente Reglamento también es aplicable a tales emisiones y absorciones incluidas por un Estado miembro.

3.   Cuando un Estado miembro se proponga, de conformidad con el apartado 2, incluir humedales gestionados dentro del alcance de su compromiso, lo notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

4.   En caso necesario y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de las directrices actualizadas del IPCC, la Comisión podrá formular una propuesta de aplazamiento de la contabilidad obligatoria de los humedales gestionados por un período de otros cinco años.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

2)

«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

3)

«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono;

4)

«reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono;

5)

«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

6)

«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante

7)

«nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento;

8)

«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

9)

«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;

10)

«oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifiquen o supriman las definiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, o se añadan en él nuevas definiciones, a fin de adaptar dicho apartado a los avances científicos o los progresos técnicos y de garantizar la coherencia entre estas definiciones y todo cambio de las definiciones correspondientes de las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 4

Compromisos

Para los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13, cada Estado miembro garantizará que las emisiones no excedan las absorciones, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 combinadas, y contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Normas generales de contabilidad

1.   Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).

2.   Los Estados miembros impedirán que se produzca una doble contabilidad de las emisiones y absorciones, y lo harán, en particular, asegurándose de que las emisiones y las absorciones no se contabilicen dentro de más de una categoría contable de tierras.

3.   Cuando se convierta el uso de la tierra, los Estados miembros cambiarán, veinte años después de la fecha de dicha conversión, la categoría de tierras forestales, cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en otro tipo de tierras a la categoría de tales tierras que permanecen como el mismo tipo de tierras.

4.   Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.

5.   Los Estados miembros mantendrán un registro completo y exacto de todos los datos empleados para elaborar sus cuentas.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo I a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 6

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, cuando el uso de la tierra se convierta de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras en tierras forestales, un Estado miembro podrá cambiar la categoría de dicha tierra de tierras convertidas a tierras forestales a la de tierras forestales que permanecen como tierras forestales, treinta años después de la fecha de dicha conversión, si ello está debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC.

3.   Al calcular las emisiones y absorciones resultantes de las tierras forestadas y deforestadas, cada Estado miembro determinará la superficie forestal utilizando los parámetros especificados en el anexo II.

Artículo 7

Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.

2.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.

3.   Durante el período de 2021 a 2025, cada Estado miembro que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, incluya los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, y todos los Estados miembros durante el período de 2026 a 2030, contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos respectivos, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.

4.   Durante el período de 2021 a 2025, los Estados miembros que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, hayan optado por no incluir los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, informarán de todos modos a la Comisión de las emisiones y las absorciones procedentes de:

a)

humedales que permanecen como humedales,

b)

asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o

c)

humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

Artículo 8

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.

2.   Cuando el resultado del cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo sea negativo con respecto al nivel de referencia forestal de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión incluirá en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de las emisiones de dicho Estado miembro en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco. Las absorciones netas resultantes de los almacenes de carbono de madera muerta y los productos de madera aprovechada, a excepción de la categoría «papel» prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la categoría contable de tierras de tierras forestales gestionadas, no estarán sujetas a esta limitación.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período de 2026 a 2030. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.

4.   Los Estados miembros determinarán su nivel de referencia forestal a partir de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV. En el caso de Croacia, el nivel de referencia forestal también podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV, la ocupación de su territorio, y las circunstancias en tiempo de guerra y en la posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia.

5.   El nivel de referencia forestal se basará en la continuación de las prácticas de gestión forestal sostenibles documentadas en el período de 2000 a 2009 con respecto a las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad en los bosques nacionales, de acuerdo con los mejores datos disponibles.

Los niveles de referencia forestal fijados conforme al párrafo primero tendrán en cuenta el futuro efecto de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad a fin de no limitar indebidamente la intensidad de la gestión forestal como un elemento esencial de las prácticas de gestión forestal sostenible, al objeto de mantener o reforzar el sumidero de carbono a largo plazo.

Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para determinar la propuesta de nivel de referencia forestal en el plan de contabilidad forestal nacional y los empleados para la elaboración de los informes sobre las tierras forestales gestionadas.

6.   La Comisión, en consulta con expertos nombrados por los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación técnica de los planes de contabilidad forestal nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con vistas a evaluar la medida en que los niveles de referencia forestal propuestos se han fijado de conformidad con los principios y requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y en el artículo 5, apartado 1. Además, la Comisión consultará a los interesados y a la sociedad civil. La Comisión publicará un resumen del trabajo realizado, que incluirá la opinión de los expertos nombrados por los Estados miembros, y las conclusiones resultantes.

En caso necesario, la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones técnicas que reflejen las conclusiones de la evaluación técnica con objeto de facilitar la revisión técnica de los niveles de referencia forestal propuestos. La Comisión publicará esas recomendaciones técnicas.

7.   Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica y, en su caso, en las recomendaciones técnicas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2024 para el período de 2026 a 2030. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros.

8.   A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030.

9.   Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar el Estado miembro de que se trate para los períodos de 2021 a 2025 o de 2026 a2030, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

10.   Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período de 2026 a 2030.

11.   Con objeto de garantizar la coherencia a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros, cuando proceda, presentarán a la Comisión correcciones técnicas que no requieran modificar los actos delegados adoptados con arreglo a los apartados 8 o 9 del presente artículo, a más tardar en las fechas previstas en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 9

Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

1.   En la contabilidad realizada en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, relativa a los productos de madera aprovechada, los Estados miembros señalarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el almacén de carbono de los productos de madera aprovechada que correspondan a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden, las metodologías y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo V:

a)

papel;

b)

paneles de madera;

c)

madera aserrada.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el apartado 1 del presente artículo y el anexo V por los que se añadan nuevas categorías de productos de madera aprovechada que tengan un efecto de secuestro de carbono, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y que garanticen la integridad medioambiental.

3.   Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, que entren dentro de las categorías existentes o de las nuevas categorías a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, respectivamente, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables.

Artículo 10

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

1.   Al final de cada uno de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos («niveles de fondo»). Dichos niveles de fondo serán calculados de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.

2.   Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:

a)

presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y

b)

excluirá de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo VI al objeto de revisar la metodología y los requisitos de información de dicho anexo a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.

Artículo 11

Flexibilidades

1.   Todo Estado miembro podrá utilizar:

a)

las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y

b)

a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13.

2.   Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.o 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia o acumulación con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 12

Flexibilidades generales

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones, y dicho Estado miembro haya optado por utilizar su flexibilidad y haya solicitado suprimir asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, la cantidad de asignaciones de emisiones suprimida se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento, por parte del Estado miembro, del compromiso asumido en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

2.   En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, el Estado miembro en cuestión podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento del compromiso del Estado miembro receptor en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

3.   En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro en el período de 2021 a 2025, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, o transferida a otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro en cuestión podrá acumular la cantidad restante de absorciones para el período de 2026 a 2030.

4.   A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/842 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro o para acumularla según lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 13

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, contabilizadas con arreglo al presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4.

2.   Cuando el resultado del cálculo mencionado en el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro correspondiente podrá compensar dichas emisiones siempre que:

a)

haya incluido, en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques; y

b)

en la Unión, el total de las emisiones no exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento durante el período respecto del cual el Estado miembro se proponga utilizar la compensación. Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/842

3.   En lo que respecta al volumen de compensación, el Estado miembro de que se trate solo podrá compensar:

a)

los sumideros contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal; y

b)

hasta el volumen máximo de compensación previsto para dicho Estado miembro, establecido en el anexo VII para el período de 2021 a 2030.

4.   Finlandia podrá compensar hasta 10 millones de toneladas de emisiones equivalentes de CO2 siempre que cumpla las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) y b).

Artículo 14

Comprobación del cumplimiento

1.   A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente de cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.

Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes.

2.   La Comisión llevará a cabo un examen global de los informes de cumplimiento previstos en el apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.

3.   La Comisión elaborará un informe en 2027, para el período de 2021 a 2025, y en 2032, para el período de 2026 a 2030, sobre el total de las emisiones y el total de las absorciones de gases de efecto invernadero de la Unión correspondientes a cada una de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, calculadas como el total de las emisiones notificadas y el total de las absorciones notificadas para el período en cuestión menos el valor obtenido de multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones notificadas de la Unión durante el período de 2000 a 2009.

4.   La Agencia Europea del Medio Ambiente ayudará a la Comisión en la aplicación del marco de seguimiento y cumplimiento previsto en el presente artículo, de conformidad con su programa de trabajo anual.

Artículo 15

Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan normas relativas al registro de la cantidad de emisiones y absorciones para cada categoría contable de tierras en cada uno de los Estados miembros y por los que se garantice que la contabilidad en el ejercicio de las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento mediante el Registro de la Unión establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 sea exacta.

2.   El administrador central llevará a cabo una comprobación automatizada de cada una de las transacciones que se efectúen en virtud del presente Reglamento y, cuando proceda, bloqueará las transacciones para garantizar que no haya irregularidades.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será accesible al público.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Examen

1.   El presente Reglamento será objeto de examen continuo teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la evolución de la situación internacional y los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y su contribución a los objetivos del Acuerdo de París.

2.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de seis meses después de cada balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, incluida, cuando sea pertinente, una evaluación de los impactos de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11, así como de la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, así como de su contribución a los objetivos del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, entre las que se incluye un marco normativo para después de 2030, con vistas al incremento necesario de la absorción y de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión, y formulará en su caso propuestas.

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

«d bis)

a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento;

(*1)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;"

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión».

2)

En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«viii)

a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;».

3)

En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis)

a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;».

4)

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO III BIS

Metodologías de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis)

Enfoque 3: Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Metodología de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, al menos la metodología de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Se anima a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».

Artículo 19

Modificación de la Decisión n.o 529/2013/UE

La Decisión n.o 529/2013/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo primero.

2)

En el artículo 6, se suprime el apartado 4.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 103.

(2)  DO C 272 de 17.8.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(7)  Decisión n.o 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (DO L 165 de 18.6.2013, p. 80).

(8)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(10)  Decisión 89/367/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se crea un Comité Forestal Permanente (DO L 165 de 15.6.1989, p. 14).

(11)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO I

ALMACENES DE CARBONO Y GASES DE EFECTO INVERNADERO

A.

Gases de efecto invernadero mencionadas en el artículo 2:

a)

dióxido de carbono (CO2);

b)

metano (CH4);

c)

óxido nitroso (N2O)

Dichos gases de efecto invernadero se expresarán en toneladas equivalentes de CO2 y se determinarán con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013.

B.

Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a)

biomasa aérea;

b)

biomasa subterránea;

c)

hojarasca;

d)

madera muerta;

e)

carbono orgánico del suelo;

f)

productos de madera aprovechada en categorías contables de tierra de las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.


ANEXO II

VALORES MÍNIMOS DE SUPERFICIE, DE CUBIERTA DE COPAS Y DE ALTURA DE LOS ÁRBOLES PARÁMETROS

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Croacia

0,1

10

2

Italia

0,5

10

5

Chipre

0,3

10

5

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

1,0

30

5

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2


ANEXO III

AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL NIVEL MÁXIMO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Estado miembro

Año/período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Croacia

1990

Italia

1990

Chipre

1990

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

1990

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990


ANEXO IV

PLAN DE CONTABILIDAD FORESTAL NACIONAL QUE INCLUYE UN NIVEL DE REFERENCIA FORESTAL DEL ESTADO MIEMBRO

A.   Criterios y orientaciones para determinar los niveles de referencia forestal

Los niveles de referencia forestal del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a)

serán congruentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, incluyendo el fomento de las absorciones potenciales por las poblaciones forestales que envejecen, que de otro modo podrían mostrar una capacidad de sumideros en declive progresivo;

b)

garantizarán que quede excluida de la contabilidad la mera presencia de reservas de carbono;

c)

garantizarán un sistema de contabilidad fiable y creíble, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa;

d)

incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida;

e)

se supondrá que existe una proporción constante entre la utilización de biomasa forestal con fines energéticos y con fines de biomasa sólida, documentada en el período de 2000 a 2009;

f)

deben ajustarse al objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la estrategia forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la estrategia de la UE sobre la biodiversidad;

g)

serán congruentes con las previsiones nacionales de emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013;

h)

serán congruentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, exhaustiva, congruente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá poder reproducir datos históricos de los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero.

B.   Elementos del plan de contabilidad forestal nacional

El plan de contabilidad forestal nacional presentado de conformidad con el artículo 8 incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la determinación del nivel de referencia forestal y de cómo se han tenido en cuenta los criterios previstos en el presente Reglamento;

b)

la determinación de los almacenes de carbono y los gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia forestal, los motivos para no incluir un almacén de carbono en la determinación del nivel de referencia y la demostración de la congruencia entre los almacenes de carbono incluidos en el nivel de referencia forestal;

c)

una descripción de los enfoques, métodos y modelos, incluida la información cuantitativa, utilizados en la determinación del nivel de referencia forestal, que se ajuste al informe sobre el inventario nacional más reciente, y una descripción de la información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal sostenibles y las políticas nacionales adoptadas;

d)

información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según las distintas hipótesis de actuación;

e)

una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en la determinación del nivel de referencia forestal:

i)

superficie sujeta a gestión forestal;

ii)

emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada indicadas en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;

iii)

características de los bosques, incluidas las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo;

iv)

tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre usos energéticos y no energéticos.


ANEXO V

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN, METODOLOGÍAS Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO DE LOS PRODUCTOS DE MADERA APROVECHADA

Cuestiones metodológicas

Si no es posible distinguir entre productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierras de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas, un Estado miembro podrá optar por contabilizar los productos de madera aprovechada suponiendo que todas las emisiones y absorciones se produjeron en tierras forestales gestionadas.

Los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos y los que se haya recolectado con fines energéticos se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.

Los productos de madera aprovechada importados, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador («enfoque de producción»).

Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se referirán a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.

Los valores de semivida específicos de cada país respecto a los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión no deben desviarse de los utilizados por el Estado miembro importador.

Los Estados miembros podrán proporcionar, entre los datos que presenten, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

Los Estados miembros podrán utilizar metodologías y valores de semivida específicos de cada país en lugar de metodologías y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esas metodologías y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que las metodologías utilizadas sean, como mínimo, tan detalladas y exactas como las establecidas en el presente anexo.

Valores de semivida por defecto:

Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada.

Los valores de semivida por defecto serán los siguientes:

a)

2 años para el papel;

b)

25 años para los paneles de madera;

c)

35 años para la madera aserrada.

Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, dentro de las categorías mencionadas anteriormente en las letras a), b) y c), basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar subcategorías propias de cada país de cualquiera de dichas categorías.


ANEXO VI

CÁLCULO DE LOS NIVELES DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1.

Para el cálculo del nivel de fondo se facilitará la siguiente información:

a)

niveles históricos de emisiones provocadas por perturbaciones naturales;

b)

tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en el cálculo;

c)

cálculo total de las emisiones anuales relacionadas con esos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, enumeradas por categorías contables de tierras;

d)

demostración de la congruencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de almacenes de carbono y los gases.

2.

El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se hayan registrado niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:

a)

se calcula el valor aritmético medio y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;

b)

se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c)

se vuelve a calcular el valor aritmético medio y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 menos los años excluidos en la letra b);

d)

se repiten las operaciones de las letras b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

3.

Después de calcular el nivel de fondo de conformidad con el punto 2 del presente anexo, si las emisiones de un año determinado durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030 superan el nivel de fondo más un margen, puede excluirse la cantidad de emisiones que supere el nivel de fondo, de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.

4.

No se excluirán las emisiones siguientes:

a)

las resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;

b)

las resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

c)

las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.

5.

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:

a)

determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, en particular su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;

b)

pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c)

una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

d)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar la incidencia de esas perturbaciones naturales;

e)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por esas perturbaciones naturales.


ANEXO VII

VOLUMEN MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DISPONIBLE EN CONCEPTO DE FLEXIBILIDAD DE LAS TIERRAS FORESTALES GESTIONADAS MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 3, LETRA B)

Estado miembro

Promedio de absorciones por sumideros de tierras forestales notificado para el período de 2000 a 2009 en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año

Límite de compensación expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 para el período de 2021a 2030

Bélgica

–3,61

–2,2

Bulgaria

–9,31

–5,6

República Checa

–5,14

–3,1

Dinamarca

–0,56

–0,1

Alemania

–45,94

–27,6

Estonia

–3,07

–9,8

Irlanda

–0,85

–0,2

Grecia

–1,75

–1,0

España

–26,51

–15,9

Francia

–51,23

–61,5

Croacia

–8,04

–9,6

Italia

–24,17

–14,5

Chipre

–0,15

–0,03

Letonia

–8,01

–25,6

Lituania

–5,71

–3,4

Luxemburgo

–0,49

–0,3

Hungría

–1,58

–0,9

Malta

0,00

0,0

Países Bajos

–1,72

–0,3

Austria

–5,34

–17,1

Polonia

–37,50

–22,5

Portugal

–5,13

–6,2

Rumanía

–22,34

–13,4

Eslovenia

–5,38

–17,2

Eslovaquia

–5,42

–6,5

Finlandia

–36,79

–44,1

Suecia

–39,55

–47,5

Reino Unido

–16,37

–3,3


19.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/26


REGLAMENTO (UE) 2018/842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, aprobó un objetivo vinculante de reducción interna de las emisiones de gases de efecto invernadero de por lo menos un 40 % en el conjunto de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990, y confirmó de nuevo este objetivo en sus conclusiones de los días 17 y 18 de marzo de 2016.

(2)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo afirmó que la Unión debe cumplir colectivamente el objetivo de reducción de por lo menos un 40 % de la manera más eficaz posible en términos de coste, con reducciones en los sectores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE UE») establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en los sectores no sujetos a ese régimen del 43 % y del 30 %, respectivamente, en 2030 en comparación con 2005. Conviene que todos los sectores de la economía contribuyan a la consecución de esas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y que todos los Estados miembros participen en este esfuerzo, conciliando consideraciones de equidad y solidaridad. Hasta 2030 se debe seguir aplicando la metodología para fijar los objetivos nacionales de reducción para los sectores no sujetos al RCDE, con la aplicación de todos los elementos de la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), distribuyendo los esfuerzos en función del producto interior bruto (PIB) per cápita relativo. Todos los Estados miembros deben contribuir a la reducción global de la Unión en 2030 con objetivos de reducción comprendidos entre el 0 % y el 40 % en comparación con 2005. Procede que los objetivos nacionales del grupo de Estados miembros cuyo PIB per cápita sea superior a la media de la Unión se ajusten en términos relativos atendiendo a la eficacia en relación con el coste, de modo justo y equilibrado. La consecución de estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero debe aumentar la eficiencia y la innovación en la economía de la Unión y en particular debe fomentar mejoras, en particular en la construcción, la agricultura, la gestión de residuos y el transporte, en la medida en que estos sectores estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(3)

El presente Reglamento forma parte de la aplicación de las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París (6), adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «CMNUCC»). El Acuerdo de París se celebró en nombre de la Unión el 5 de octubre de 2016 mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (7). El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía figura en la contribución prevista determinada a nivel nacional que la Unión y sus Estados miembros presentaron a la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015 con vistas al Acuerdo de París. El Acuerdo de París, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, sustituye el planteamiento adoptado en el Protocolo de Kioto de 1997, que dejará de estar vigente después de 2020.

(4)

El Acuerdo de París, entre otras disposiciones, establece una meta a largo plazo en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C sobre los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. También subraya la importancia de adaptarse a los efectos negativos del cambio climático y de situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. El Acuerdo de París también insta a lograr un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, e invita a las Partes a que adopten medidas para preservar y mejorar, según proceda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

(5)

En sus conclusiones de los días 29 y 30 de octubre de 2009, el Consejo Europeo apoyó un objetivo de la Unión, en el contexto de unas reducciones necesarias según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) por parte de los países desarrollados considerados de forma conjunta, de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 80-95 % para 2050 en comparación con los niveles de 1990.

(6)

Las contribuciones determinadas a nivel nacional de las Partes del Acuerdo de París deben reflejar su máxima ambición posible y representar una progresión a lo largo del tiempo. Además, las Partes del Acuerdo de París deben esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta los objetivos del Acuerdo de París. Las conclusiones del Consejo de 13 de octubre de 2017 reconocen la importancia de los objetivos a largo plazo y de los ciclos quinquenales de la aplicación del Acuerdo de París y destacan la importancia de disponer de estrategias a largo plazo en materia de desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero como herramienta política para desarrollar vías fiables y los cambios en las políticas a largo plazo necesarios para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París.

(7)

La transición hacia una energía limpia exige cambios en el comportamiento inversor e incentivos en todo el espectro de las políticas. Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una unión de la energía resiliente para ofrecer a sus ciudadanos una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir la ambiciosa actuación climática con el presente Reglamento y conseguir avances en los demás aspectos de la unión de la energía, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 25 de febrero de 2015, titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva».

(8)

Diversas medidas de la Unión mejoran la capacidad de los Estados miembros para cumplir sus compromisos climáticos y son esenciales para lograr las reducciones necesarias de emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento. Esas medidas incluyen la legislación sobre los gases fluorados de efecto invernadero, las reducciones de CO2 de los vehículos de carretera, la eficiencia energética de los edificios, las energías renovables, la eficiencia energética y la economía circular, así como los instrumentos de financiación de la Unión destinados a las inversiones relacionadas con el clima.

(9)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de marzo de 2015 señalan que la Unión se ha comprometido a instituir una unión de la energía con una política climática dotada de perspectiva de futuro sobre la base de la estrategia marco de la Comisión, cuyas cinco dimensiones están estrechamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente. La moderación de la demanda energética es una de las cinco dimensiones de la citada estrategia de la unión de la energía. La mejora de la eficiencia energética puede conseguir reducciones significativas de las emisiones de gases de efecto invernadero. También puede ser beneficiosa para el medio ambiente y la salud, mejorar la seguridad energética, reducir los costes energéticos de los hogares y las empresas, contribuir a mitigar la pobreza energética y fomentar el crecimiento del empleo y de la actividad económica en todos los sectores. Las medidas que contribuyan a un mayor uso de las tecnologías de ahorro energético en los edificios, la industria y el transporte pueden constituir una manera eficaz en términos de coste de ayudar a los Estados miembros a la consecución de sus objetivos contemplados en el presente Reglamento.

(10)

El despliegue y desarrollo de prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras puede estimular el papel del sector agrícola en relación con la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en particular mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el mantenimiento y la mejora de los sumideros y las reservas de carbono. Para reducir la huella ecológica y de carbono del sector agrícola, al tiempo que se mantiene su productividad, capacidad de regeneración y vitalidad, es importante promover medidas de mitigación del cambio climático y de adaptación al este y fomentar la financiación de la investigación para que se desarrollen prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras y se invierta en ellas.

(11)

El sector agrícola tiene importantes efectos directos en la biodiversidad y los ecosistemas. Por este motivo, es importante garantizar la coherencia entre el objetivo del presente Reglamento y otras políticas y objetivos de la Unión, como la política agrícola común y los objetivos relacionados con la estrategia sobre la biodiversidad, la estrategia en favor de los bosques y el sector forestal y la estrategia de economía circular.

(12)

El sector de los transportes representa casi un cuarto de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Por ello es importante reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector de los transportes mediante un planteamiento global, también después de 2020, que incluye el fomento de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética en los transportes, el transporte eléctrico, un cambio hacia modos de transporte más sostenibles, y unas fuentes de energía renovables y sostenibles en el sector de los transportes. La transición hacia una movilidad de bajas emisiones en el marco de la transición más general hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible puede facilitarse mediante la creación de condiciones favorables y fuertes incentivos, así como de estrategias a largo plazo capaces de fomentar la inversión.

(13)

Los efectos de las políticas y medidas de la Unión y nacionales por las que se aplica el presente Reglamento deben evaluarse con arreglo a las obligaciones de seguimiento y notificación previstas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

Sin perjuicio de las competencias de la Autoridad Presupuestaria, se debe mantener y mejorar, cuando proceda, la metodología de integración aplicada en el marco financiero plurianual 2014-2020, a fin de responder a los desafíos y las necesidades de inversión relacionadas con la acción por el clima de 2021 en adelante. La financiación de la Unión debe ser coherente con los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 y los objetivos a largo plazo recogidos en el Acuerdo de París, con el fin de garantizar la eficacia del gasto público. La Comisión debe elaborar un informe sobre los efectos que tiene la financiación concedida por la Unión con cargo al presupuesto de la Unión o en virtud de otro mecanismo previsto en el Derecho de la Unión relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores a los que se aplica el presente Reglamento o la Directiva 2003/87/CE.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse a las emisiones de gases de efecto invernadero de las categorías del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(16)

Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de cada Estado miembro, las emisiones de CO2 del sector de la aviación civil a nivel nacional que no están reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros o a las pequeñas y medianas empresas (pymes) cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos a los que no se aplica la Directiva 2003/87/CE constituyen una parte muy poco significativa del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del sector en virtud de la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» deben tratarse como si fueran iguales a cero a los efectos del presente Reglamento.

(17)

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de 2005 reguladas por el presente Reglamento, con excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el RCDE UE hasta después de ese año. Las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2021 a 2030 debe determinarse sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros y revisados por la Comisión.

(18)

El planteamiento de establecer límites nacionales vinculantes de carácter anual adoptado en la Decisión n.o 406/2009/CE debe mantenerse de 2021 a 2030. Las normas para determinar las asignaciones anuales de emisiones para cada Estado miembro previstas en el presente Reglamento deben seguir la metodología empleada en la citada Decisión con respecto a los Estados miembros con límites negativos, con la diferencia de que el cálculo de la trayectoria comienza con cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020, con la media de las emisiones de gases de efecto invernadero del período comprendido entre 2016 y 2018 y ese cálculo de la trayectoria concluye con el límite de 2030 para cada Estado miembro. Con el fin de garantizar unas contribuciones adecuadas al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período comprendido entre 2021 y 2030, la fecha de inicio de la trayectoria debe determinarse para cada Estado miembro según la fecha que dé lugar a una asignación menor. Se debe prever un ajuste de la asignación anual de emisiones de 2021 para los Estados miembros que tengan un límite positivo conforme a la Decisión n.o 406/2009/CE y cuyas asignaciones anuales de emisiones presenten un aumento entre 2017 y 2020 con arreglo a la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (9) y a la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (10), con objeto de reflejar la capacidad de aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en esos años.

Debe ofrecerse a determinados Estados miembros un ajuste adicional en reconocimiento a la excepcionalidad de su situación consistente en tener a la vez un límite positivo conforme a la Decisión n.o 406/2009/CE y, o bien las emisiones de gases de efecto invernadero per cápita más bajas conforme a dicha Decisión, o bien la menor proporción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de sectores no cubiertos por dicha Decisión con respecto al total de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Ese ajuste adicional solo debe cubrir parte de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias en el período de 2021 a 2029 a fin de mantener incentivos para las reducciones adicionales de las emisiones de gases de efecto invernadero y de no afectar a la consecución del objetivo de 2030, teniendo en cuenta el uso de otros ajustes y mecanismos de flexibilidad establecidos en el presente Reglamento.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del presente Reglamento relativas al establecimiento de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(20)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo afirmó que la disponibilidad y la utilización de los instrumentos de flexibilidad existentes en los sectores no sujetos al RCDE se deben incrementar significativamente para garantizar la eficacia en relación con el coste del esfuerzo colectivo de la UE y la convergencia de las emisiones de gases de efecto invernadero per cápita para 2030. A fin de mejorar la eficacia global en relación con el coste del total de las reducciones, los Estados miembros deben poder acumular y tomar prestada parte de sus asignaciones anuales de emisiones. También deben poder transferir parte de sus asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros. La transparencia de tales transferencias se debe garantizar, y esas transferencias se deben efectuar de manera que convenga a las dos partes, como mediante subastas, recurriendo a intermediarios del mercado que actúen como agencias, o a través de acuerdos bilaterales. Las transferencias de este tipo pueden derivarse de un proyecto o programa de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor. Además, los Estados miembros han de poder estimular la creación de asociaciones público-privadas para la realización de los proyectos contemplados en el artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(21)

Se debe crear un mecanismo de flexibilidad único para facilitar la consecución de los objetivos de los Estados miembros que tienen objetivos nacionales de reducción considerablemente superiores a la media de la Unión y a su potencial de reducción eficaz en términos de coste, así como de los Estados miembros que en 2013 no asignaron gratuitamente ningún derecho de emisión del RCDE UE a las instalaciones industriales. A fin de preservar el objetivo de la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a saber, resolver los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda del RCDE UE, los derechos de emisión del RCDE UE tenidos en cuenta a efectos del mecanismo de flexibilidad único deben considerarse derechos de emisión del RCDE UE en circulación a la hora de determinar el número total de derechos de emisión del RCDE UE en circulación de un ejercicio determinado. En la primera revisión que lleve a cabo en virtud de la citada Decisión, la Comisión debe examinar si seguir manteniendo esa contabilización como derechos de emisión del RCDE UE en circulación.

(22)

El Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «UTCUTS»). Las actividades que entran en el ámbito de dicho Reglamento no deben ser reguladas por el presente Reglamento. Si bien los resultados medioambientales del presente Reglamento, desde el punto de vista de los niveles de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que se realizan, se ven afectados al tener en cuenta una cantidad máxima igual a la suma del total de las absorciones netas y del total de las emisiones netas de las tierras forestadas, deforestadas, los cultivos gestionados, los pastos gestionados y, en determinadas condiciones, las tierras forestadas gestionadas, así como, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2018/841, los humedales gestionados, según se definen en el citado Reglamento, conviene incluir en el presente Reglamento un mecanismo de flexibilidad del UTCUTS por una cantidad máxima de 280 millones de toneladas equivalentes de CO2 de estas absorciones, dividida entre los Estados miembros, como una posibilidad adicional para que los Estados miembros cumplan sus compromisos cuando la necesiten. Esa cantidad total y su reparto entre los Estados miembros deben reconocer el menor potencial de mitigación del sector de la agricultura y del uso de la tierra y una contribución adecuada del sector a la mitigación y la captura de emisiones de gases de efecto invernadero. Además, la supresión voluntaria de asignaciones anuales de emisiones en virtud del presente Reglamento debe permitir que tales cantidades se puedan tener en cuenta al evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/841.

(23)

El 30 de noviembre de 2016, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la unión de la energía (en lo sucesivo, «propuesta de gobernanza»), que exige a los Estados miembros elaborar planes nacionales integrados de energía y clima en el marco de la planificación estratégica en los ámbitos de la energía y el clima en las cinco dimensiones fundamentales de la unión de la energía. Según la propuesta de gobernanza, los planes nacionales correspondientes al período comprendido entre 2021 y 2030 han de desempeñar un papel fundamental en la planificación por parte de los Estados miembros del cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/841. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer las políticas y medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/841, con la perspectiva de alcanzar el objetivo a largo plazo de conseguir un equilibrio entre las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París. Dichos planes también deben incluir una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos. Según la propuesta de gobernanza, la Comisión debe poder indicar en las recomendaciones relativas a los proyectos de planes nacionales la adecuación del nivel de ambición y de la posterior aplicación de las políticas y medidas. La posibilidad de recurrir al mecanismo de flexibilidad del UTCUTS para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento debe tenerse en cuenta al compilar dichos planes.

(24)

La Agencia Europea del Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente facilitando información en tiempo oportuno, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia debe asistir a la Comisión, según corresponda de conformidad con su programa de trabajo anual.

(25)

Toda adaptación del ámbito de aplicación dispuesto en los artículos 11, 24, 24 bis y 27 de la Directiva 2003/87/CE debe ir acompañada de la correspondiente adaptación de la cantidad máxima de emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el presente Reglamento. Por consiguiente, cuando los Estados miembros incluyan emisiones de gases de efecto invernadero adicionales de instalaciones que estaban reguladas anteriormente por la Directiva 2003/87/CE en sus compromisos en virtud del presente Reglamento, esos Estados miembros deben aplicar políticas y medidas adicionales en los sectores contemplados por el presente Reglamento a fin de reducir esas emisiones de gases de efecto invernadero.

(26)

En reconocimiento de la labor anterior realizada desde 2013 por los Estados miembros que tenían un PIB per cápita inferior a la media de la Unión en 2013, conviene establecer una reserva de seguridad especial limitada correspondiente a un máximo de 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, manteniendo al mismo tiempo la integridad medioambiental del presente Reglamento, así como incentivos para que los Estados miembros lleven a cabo acciones que sobrepasen la contribución mínima contemplada en el presente Reglamento. La reserva de seguridad debe beneficiar a los Estados miembros cuyo PIB per cápita fuera inferior a la media de la Unión en 2013 y cuyas emisiones de gases de efecto invernadero se mantengan por debajo de sus asignaciones anuales de emisiones entre 2013 y 2020, y que tengan dificultades para lograr su objetivo de emisiones de gases de efecto invernadero de 2030 pese a utilizar otros mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. Con una reserva de seguridad de esta envergadura se cubriría una parte importante del déficit colectivo previsto de los Estados miembros que pueden optar a la misma durante el período de 2021 a 2030, sin políticas suplementarias y manteniendo los incentivos para la adopción de medidas adicionales. La reserva de seguridad debe estar disponible para los citados Estados miembros en 2032, con arreglo a determinadas condiciones y siempre que su utilización no ponga en peligro la consecución del objetivo de la Unión de reducir en un 30 % las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030 en los sectores regulados por el presente Reglamento.

(27)

A fin de reflejar la evolución en el marco del Reglamento (UE) 2018/841, así como de velar por la correcta contabilización de conformidad con el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a permitir la utilización de las categorías contables de tierras forestadas gestionadas y humedales gestionados, en virtud del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS, y por lo que respecta a la contabilización de las transacciones contempladas en el presente Reglamento, incluido el uso de mecanismos de flexibilidad, la aplicación de comprobaciones del cumplimiento y el correcto funcionamiento de la reserva de seguridad, mediante el registro establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 (en lo sucesivo, «registro de la Unión»). La información relativa a la contabilización contemplada en el presente Reglamento debe ser accesible al público. Las disposiciones necesarias para la contabilización de las transacciones deben agruparse en un instrumento único que reúna las disposiciones contables establecidas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013, el Reglamento (UE) 2018/841, el presente Reglamento y la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(28)

El presente Reglamento debe revisarse a partir de 2024 y, a partir de ese momento, cada cinco años, con el fin de evaluar su funcionamiento general, en particular en lo que respecta a la necesidad de endurecer las políticas y medidas de la Unión. La revisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las circunstancias nacionales, e incorporar los resultados del diálogo facilitador de 2018 en el marco de la CMNUCC (en lo sucesivo, «Diálogo de Talanoa») y del balance mundial con arreglo al Acuerdo de París. En el marco de la citada revisión, se debe tener en cuenta también el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, a fin de garantizar la adecuación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Además, en el marco de la notificación periódica en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013, la Comisión debe evaluar también los resultados del Diálogo de Tanaloa a más tardar el 31 de octubre de 2019. La revisión para el período posterior a 2030 debe estar en consonancia con los objetivos a largo plazo y los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo de París y, a tal efecto, debe reflejar una progresión a lo largo del tiempo.

(29)

Para garantizar una notificación y verificación eficientes, transparentes y eficaces en términos de coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la demás información necesaria para evaluar los avances con respecto a las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, los requisitos relativos a la notificación y evaluación anuales en virtud del presente Reglamento deben integrarse con los artículos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 525/2013. El citado Reglamento debe garantizar también que los avances de los Estados miembros en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se sigan evaluando anualmente, teniendo en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación debe incluir los avances previstos de la Unión hacia la consecución de sus objetivos de reducción y los de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, la aplicación de deducciones solo debe tenerse en cuenta a intervalos de cinco años, de modo que pueda tenerse en cuenta la posible contribución de las tierras forestadas, las tierras deforestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados que se produzca con arreglo al Reglamento (UE) 2018/841. Ello se entiende sin perjuicio del deber de la Comisión de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Reglamento ni de la facultad de la Comisión de iniciar procedimientos de infracción a tal efecto.

(30)

Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 525/2013 en consecuencia.

(31)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, esto es, establecer obligaciones para los Estados miembros respecto de su contribución mínima para el período de 2021 a 2030 para cumplir el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de objetivos nacionales más ambiciosos,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento, y contribuye a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, el presente Reglamento no se aplica a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/841.

3.   A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«emisiones de gases de efecto invernadero», las emisiones, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), trifluoruro de nitrógeno (NF3) y hexafluoruro de azufre (SF6), determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

2)

«asignaciones anuales de emisiones», las emisiones máximas permitidas de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2030, determinadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10;

3)

«derecho de emisión del RCDE UE», un «derecho de emisión», tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 4

Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030

1.   Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   A reserva de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero cada año entre 2021 y 2029 no excedan del límite definido por una trayectoria lineal que comienza con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A efectos de tales actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

Los citados actos de ejecución indicarán asimismo el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 de cada Estado miembro empleado para determinar las asignaciones anuales de emisiones especificadas en los apartados 1 y 2.

4.   Tales actos de ejecución especificarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 3, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.

5.   Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.

Artículo 5

Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

1.   Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 10 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

2.   Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

3.   Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:

a)

con respecto al año 2021, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030; y

b)

con respecto a los años 2022 a 2029, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 30 % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 10 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.

5.   Un Estado miembro cuyas emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 6, podrá transferir ese excedente de su asignación anual de emisiones a otros Estados miembros. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.

6.   Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado.

7.   Una transferencia de asignaciones anuales de emisiones contemplada en los apartados 4 y 5 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de reducción de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se eviten cómputos dobles y se garantice la trazabilidad.

8.   Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.

Artículo 6

Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE

1.   Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los derechos de emisión del RCDE UE utilizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo serán considerados derechos de emisión del RCDE UE en circulación a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/1814.

En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.

3.   Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9.

Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

4.   A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de ese Estado miembro en virtud del artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro.

5.   Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar a la baja el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor de derechos de emisión del RCDE UE.

Artículo 7

Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del UTCUTS

1.   En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras forestadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados y, con sujeción a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, de tierras forestales gestionadas y humedales gestionados, mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:

a)

la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del período de 2021 a 2030 no supere la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

b)

dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;

c)

el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido;

d)

el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y

e)

dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento por los que se modifique el título del anexo III del presente Reglamento en lo que respecta a las categorías contables de tierra a fin de:

a)

reflejar la contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando los actos delegados por los que se establezcan los niveles de referencia forestales se adopten de conformidad con el artículo 8, apartados 8 o 9, del Reglamento (UE) 2018/841; y

b)

reflejar la contribución de la categoría contable de los humedales gestionados, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando todos los Estados miembros deban contabilizar esta categoría, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.

Artículo 8

Medidas correctoras

1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

a)

las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión;

b)

un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual la Agencia Europea del Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia.

Artículo 9

Comprobación del cumplimiento

1.   En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de un año concreto del período, teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, se aplicarán las medidas siguientes:

a)

una adición a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 12; y

b)

el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el artículo 4.

El Administrador Central consignará esta prohibición contemplada en párrafo primero, letra b), del presente artículo en el registro de la Unión.

2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 o en el comprendido entre 2026 y 2030 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 del citado Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.

Artículo 10

Ajustes

1.   La Comisión ajustará las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en virtud del artículo 4 del presente Reglamento con el fin de reflejar:

a)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultantes de una modificación de la cobertura de las fuentes de esa Directiva, con arreglo a las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de dicha Directiva sobre la aprobación definitiva de los planes nacionales de asignación para el período de 2008 a 2012;

b)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE o de créditos expedidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en un Estado miembro; y

c)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del RCDE UE con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

2.   La cantidad que figura en el anexo IV se añadirá a la asignación anual de emisiones correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.

3.   La Comisión publicará las cifras resultantes de esos ajustes.

Artículo 11

Reserva de seguridad

1.   Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7.

2.   Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión;

b)

sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y

c)

sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque:

i)

haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3;

ii)

haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y

iii)

no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.

3.   Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020.

Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

4.   Toda cantidad que quede en la reserva de seguridad tras la distribución efectuada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 se repartirá entre los Estados miembros a que se refiere dicho párrafo proporcionalmente a sus respectivos déficits, pero sin superarlos. Para cada uno de esos Estados miembros dicha cantidad podrá sumarse al porcentaje a que se refiere dicho párrafo.

5.   Tras concluir la revisión a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para el año 2020, la Comisión publicará, para cada Estado miembro mencionado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las cantidades correspondientes al 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020 indicado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

Artículo 12

Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento a fin de garantizar una contabilidad exacta en virtud del presente Reglamento mediante el registro de la Unión en lo referente a:

a)

las asignaciones anuales de emisiones;

b)

los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;

c)

las comprobaciones del cumplimiento previstas en el artículo 9;

d)

los ajustes previstos en el artículo 10; y

e)

la reserva de seguridad prevista en el artículo 11.

2.   El Administrador Central efectuará una comprobación automatizada de cada transacción en el registro de la Unión derivada del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades.

3.   La información a que se refieren el apartado 1, letras a) a e), y el apartado 2 será accesible al público.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.o 525/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 15

Revisión

1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance global acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, en particular respecto a la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros, incluido un marco para después de 2030, y podrá presentar propuestas si procede.

Dichos informes tendrán en cuenta las estrategias elaboradas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 a fin de contribuir a la formulación de una estrategia de la Unión a largo plazo.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se añade la letra siguiente:

«a bis)

a partir de 2023, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y el Consejo (*1), correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC;

(*1)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»;"

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En sus informes, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de su intención de recurrir a los mecanismos de flexibilidad del artículo 5, apartados 4 y 5, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información de los Estados miembros, la Comisión pondrá la información a disposición del Comité a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.»;

2)

en el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«ix)

a partir de 2023, información sobre las políticas y medidas nacionales aplicadas con vistas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, así como información sobre las políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;»;

3)

en el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

a partir de 2023, las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE.»;

4)

en el artículo 21, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

las obligaciones con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842. La evaluación tendrá en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación incluirá también los avances previstos de la Unión hacia la aplicación de su contribución determinada a nivel nacional al Acuerdo de París que incluye el compromiso de la Unión con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y los progresos previstos de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento.».

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 103.

(2)  DO C 272 de 17.8.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(6)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(9)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(10)  Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

 

Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto a los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3

Bélgica

–35  %

Bulgaria

–0  %

Chequia

–14  %

Dinamarca

–39  %

Alemania

–38  %

Estonia

–13  %

Irlanda

–30  %

Grecia

–16  %

España

–26  %

Francia

–37  %

Croacia

–7  %

Italia

–33  %

Chipre

–24  %

Letonia

–6  %

Lituania

–9  %

Luxemburgo

–40  %

Hungría

–7  %

Malta

–19  %

Países Bajos

–36  %

Austria

–36  %

Polonia

–7  %

Portugal

–17  %

Rumanía

–2  %

Eslovenia

–15  %

Eslovaquia

–12  %

Finlandia

–39  %

Suecia

–40  %

Reino Unido

–37  %


ANEXO II

ESTADOS MIEMBROS PARA LOS QUE PODRÍA TENERSE EN CUENTA UNA CANCELACIÓN LIMITADA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN DEL RCDE UE A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6

 

Porcentaje máximo de las emisiones de efecto invernadero de 2005, determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 3

Bélgica

2  %

Dinamarca

2  %

Irlanda

4  %

Luxemburgo

4  %

Malta

2  %

Países Bajos

2  %

Austria

2  %

Finlandia

2  %

Suecia

2  %


ANEXO III

ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS TIERRAS FORESTADAS, LAS TIERRAS DEFORESTADAS, LOS CULTIVOS GESTIONADOS Y LOS PASTOS GESTIONADOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRA A)

 

Cantidad máxima expresada en millones de toneladas equivalentes de CO2

Bélgica

3,8

Bulgaria

4,1

Chequia

2,6

Dinamarca

14,6

Alemania

22,3

Estonia

0,9

Irlanda

26,8

Grecia

6,7

España

29,1

Francia

58,2

Croacia

0,9

Italia

11,5

Chipre

0,6

Letonia

3,1

Lituania

6,5

Luxemburgo

0,25

Hungría

2,1

Malta

0,03

Países Bajos

13,4

Austria

2,5

Polonia

21,7

Portugal

5,2

Rumanía

13,2

Eslovenia

1,3

Eslovaquia

1,2

Finlandia

4,5

Suecia

4,9

Reino Unido

17,8

Máximo total

280


ANEXO IV

CANTIDAD DE AJUSTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10, APARTADO 2

 

Toneladas equivalentes de CO2

Bulgaria

1 602 912

Chequia

4 440 079

Estonia

145 944

Croacia

1 148 708

Letonia

1 698 061

Lituania

2 165 895

Hungría

6 705 956

Malta

774 000

Polonia

7 456 340

Portugal

1 655 253

Rumanía

10 932 743

Eslovenia

178 809

Eslovaquia

2 160 210


DIRECTIVAS

19.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/43


DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Esa Directiva, con fecha de transposición 26 de junio de 2017, establece un marco jurídico general y eficaz para hacer frente a la recogida de fondos o bienes con fines terroristas, al exigir a los Estados miembros que identifiquen, comprendan y atenúen los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(2)

Los recientes atentados terroristas han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la manera en que se financian y ejecutan las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras, de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogas a las de tales fideicomisos (en lo sucesivo, «instrumentos jurídicos análogos»), con el fin de mejorar el marco preventivo vigente y de luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo. Es importante mencionar que las medidas tomadas deben ser proporcionales a los riesgos.

(3)

Las Naciones Unidas, Interpol y Europol han venido informando acerca de la convergencia cada vez mayor entre la delincuencia organizada y el terrorismo. El vínculo entre delincuencia organizada y terrorismo y los lazos entre grupos criminales y terroristas constituyen una amenaza cada vez mayor para la seguridad de la Unión. Evitar que se utilice el sistema financiero para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es parte integrante de cualquier estrategia para hacer frente a tal amenaza.

(4)

Si bien ha habido mejoras significativas en la adopción y aplicación de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el respaldo a la labor de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos en materia de transparencia por parte de los Estados miembros en los últimos años, es clara la necesidad de un mayor incremento de la transparencia global del entorno económico y financiero de la Unión. La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no puede ser eficaz si el entorno no es hostil para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas. La integridad del sistema financiero de la Unión depende de la transparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos. La presente Directiva no solo tiene por objeto detectar e investigar el blanqueo de capitales, sino también prevenirlo. El incremento de la transparencia podría ser un potente factor disuasorio.

(5)

Si bien deben seguir persiguiéndose los objetivos de la Directiva (UE) 2015/849 y toda modificación de esta debe ser coherente con la actual política de la Unión en materia de lucha contra el terrorismo y su financiación, tales modificaciones deben hacerse dentro del respeto del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, así como del cumplimiento y la aplicación del principio de proporcionalidad. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La Agenda Europea de Seguridad» indicó la necesidad de adoptar medidas más eficaces y exhaustivas de lucha contra la financiación del terrorismo y recalcó que la infiltración en los mercados financieros facilitaba la financiación del terrorismo. Las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 17 y 18 de diciembre de 2015 subrayaron también la necesidad de tomar rápidamente nuevas medidas en todos los ámbitos contra la financiación del terrorismo.

(6)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo» insiste en la necesidad de adaptarse a las nuevas amenazas y de modificar la Directiva (UE) 2015/849 en consecuencia.

(7)

Las medidas adoptadas por la Unión deben, además, reflejar fielmente la evolución de la situación y los compromisos asumidos a escala internacional. Por lo tanto, han de tenerse en cuenta la Resolución 2195 (2014), sobre Amenazas a la paz y a la seguridad, y las Resoluciones 2199 (2015) y 2253 (2015), sobre Amenazas a la paz y a la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dichas resoluciones tratan, respectivamente, de los vínculos entre el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional, de la prevención del acceso por parte de los grupos terroristas a las instituciones financieras internacionales y de la ampliación del marco de sanciones para incluir al Estado Islámico de Irak y el Levante.

(8)

Los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas y billetes de designados como medio legal y el dinero electrónico de un país aceptado como medio de cambio en el país expedidor), así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no están obligados por la Unión a detectar actividades sospechosas. Por tanto, los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas. Resulta por lo tanto esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. A los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. Dicha vigilancia aportaría un enfoque equilibrado y proporcionado que salvaguarde los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social.

(9)

El anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos. La inclusión de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.

(10)

Las monedas virtuales no deben confundirse con el dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el concepto más amplio de «fondos», tal como se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos, tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366, ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego. Aunque las monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también podrían utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos de las monedas virtuales.

(11)

Las monedas locales, también conocidas como monedas complementarias, que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios no deben considerarse monedas virtuales.

(12)

Las relaciones de negocios o las transacciones que implican a terceros países de alto riesgo deben limitarse cuando se detecten insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los terceros países en cuestión, a menos que se apliquen medidas atenuantes o contramedidas suplementarias adecuadas. Cuando tratan tales casos de alto riesgo y relaciones de negocios o transacciones, los Estados miembros han de exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida respecto del cliente con el fin de gestionar y atenuar esos riesgos. Cada Estado miembro determina por lo tanto a nivel nacional el tipo de medidas reforzadas de diligencia debida que debe aplicar en relación con los terceros países de alto riesgo. Estas diferencias de enfoques entre Estados miembros crean puntos débiles en la gestión de las relaciones de negocios que implican a los terceros países de alto riesgo identificados por la Comisión. Es importante aumentar la eficacia de la lista de terceros países de alto riesgo elaborada por la Comisión, armonizando el trato dispensado a esos países a nivel de la Unión. Ese enfoque armonizado debe centrarse principalmente en las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, cuando tales medidas no vengan ya impuestas por el Derecho nacional. De conformidad con sus obligaciones internacionales, debe permitirse a los Estados miembros exigir a las entidades obligadas que adopten, cuando proceda, medidas atenuantes adicionales, complementarias a las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las relaciones de negocios o las transacciones. Las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo pueden reclamar que se apliquen contramedidas a fin de proteger al sistema financiero frente a los actuales y considerables riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo procedentes de determinados países. Además, los Estados miembros deben exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas atenuantes adicionales con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados por la Comisión, teniendo para ello en cuenta las peticiones de contramedidas y recomendaciones, como las emitidas por el GAFI, y las obligaciones dimanantes de acuerdos internacionales.

(13)

Teniendo en cuenta la naturaleza evolutiva de las amenazas y las vulnerabilidades relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Unión debe adoptar un planteamiento integrado en cuanto a la compatibilidad de los sistemas nacionales de lucha contra esos fenómenos con los requisitos fijados a nivel de la Unión, tomando en consideración una evaluación de la eficacia de esos sistemas nacionales. Para supervisar la correcta transposición de los requisitos de la Unión a los sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la aplicación efectiva de dichos requisitos y la capacidad de dichos sistemas de crear un sólido régimen preventivo en este ámbito, la Comisión debe basar su evaluación en los sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las evaluaciones llevadas a cabo por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, como el GAFI o el Comité especial de expertos sobre evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(14)

Las tarjetas de prepago de uso múltiple tienen utilizaciones legítimas y son un instrumento que contribuye a la inclusión social y financiera. No obstante, las tarjetas de prepago anónimas son fáciles de utilizar para financiar la logística y los atentados terroristas. Resulta por lo tanto esencial privar a los terroristas de ese medio de financiación de sus operaciones, reduciendo más aún los límites y los importes máximos por debajo de los cuales se autoriza a las entidades obligadas a no aplicar algunas de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en la Directiva (UE) 2015/849. Por tanto, sin dejar de lado las necesidades de los consumidores en cuanto a la utilización de instrumentos de prepago de uso múltiple y sin impedir su empleo para fomentar la inclusión social y financiera, es esencial rebajar los umbrales actualmente aplicables a las tarjetas anónimas de prepago de uso múltiple e identificar al consumidor en caso de operaciones remotas de pago cuyo importe sea superior a 50 EUR.

(15)

Aunque el uso de tarjetas de prepago anónimas emitidas en la Unión se limita básicamente al territorio de la Unión, no siempre sucede lo mismo en el caso de las tarjetas similares emitidas en terceros países. Es por lo tanto importante asegurar que las tarjetas de prepago anónimas emitidas fuera de la Unión solo puedan utilizarse en la Unión si cabe considerar que cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en Derecho de la Unión. Esa norma ha de aplicarse sin menoscabo alguno de las obligaciones de la Unión en materia de comercio internacional, especialmente las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(16)

Las UIF desempeñan un importante papel en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente transfronterizas, y en la identificación de quienes les respaldan mediante financiación. Los servicios de inteligencia financiera podrían tener una importancia fundamental para descubrir la facilitación de delitos de terrorismo y las redes y sistemas de las organizaciones terroristas. Debido a la falta de normas internacionales prescriptivas, las UIF presentan considerables diferencias en cuanto a sus funciones, competencias y potestades. Los Estados miembros deben procurar garantizar un planteamiento más eficaz y coordinado a la hora de abordar las investigaciones financieras relacionadas con el terrorismo, incluidas las relacionadas con el uso indebido de monedas virtuales. Las diferencias actuales no deben, sin embargo, afectar a la actividad de las UIF, especialmente a su capacidad de elaboración de análisis preventivos de apoyo al conjunto de autoridades encargadas de las actividades de inteligencia, investigación y judiciales, y a la cooperación internacional. En el desempeño de sus funciones, las UIF deben tener acceso a la información y poder proceder al intercambio de datos sin impedimentos, a través, entre otros medios, de una cooperación apropiada con los servicios policiales y judiciales. Siempre que se sospeche la existencia de delitos y, con mayor razón, de financiación del terrorismo, la información debe circular directa y rápidamente, sin demoras indebidas. Resulta esencial por lo tanto seguir aumentando la eficacia y la eficiencia de las UIF, especificando sus competencias y las modalidades de cooperación entre ellas.

(17)

Las UIF deben poder recabar de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones. Su acceso ilimitado a la información es esencial para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. La necesidad de las UIF de obtener información adicional de las entidades obligadas, basada en sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, puede haber sido inducida por la comunicación previa a las UIF de transacciones sospechosas, pero también puede haber sido inducida por otros factores como los análisis de las propias UIF, la información estratégica facilitada por las autoridades competentes o la información que obre en poder de otra UIF. Las UIF deben, por lo tanto, en el contexto de sus funciones, poder obtener información de cualquier entidad obligada, incluso sin que se haya presentado previamente una comunicación. No se incluyen aquí las solicitudes indiscriminadas de información a las entidades obligadas en el marco del análisis de las UIF, pero solo las solicitudes de información sobre la base de unas condiciones suficientemente concretas. Las UIF deben también poder obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión y proceder al intercambio de la información con la UIF solicitante.

(18)

La finalidad de las UIF consiste en recoger y analizar la información que reciban con miras a establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y de comunicar los resultados de tales análisis, así como las informaciones adicionales a las autoridades competentes cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Las UIF no deben abstenerse u oponerse al intercambio de información con otras UIF, de forma espontánea o previa solicitud, por motivos como la falta de identificación de un delito subyacente conexo, las características de las legislaciones penales nacionales y las diferencias entre las definiciones de delitos subyacentes conexos o la ausencia de referencias a determinados delitos subyacentes conexos. Del mismo modo, una UIF debe otorgar su consentimiento previo a otra UIF para transmitir la información a las autoridades competentes, independientemente del tipo de posible delito subyacente conexo con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la función de comunicación de información. Las UIF han aludido a dificultades en el intercambio de información basadas en las diferencias en las definiciones nacionales de determinados delitos subyacentes, como los delitos fiscales, que no han sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión. Esas dificultades no deben obstaculizar el intercambio mutuo de información, su comunicación a las autoridades competentes ni la utilización de esa información, tal como se define por la presente Directiva. Las UIF deben garantizar, de forma rápida, constructiva y eficaz, la cooperación internacional más amplia posible con las UIF de terceros países en relación con el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, en consonancia con las Recomendaciones del GAFI y los Principios Egmont para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera.

(19)

La información de naturaleza prudencial relativa a las entidades de crédito y las entidades financieras, como la información relativa a la idoneidad y honorabilidad de directores y partes interesadas, a los mecanismos de control internos, a la gobernanza o al cumplimiento y la gestión del riesgo, resulta a menudo indispensable para la supervisión adecuada de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dichas entidades. Del mismo modo, la información relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo también es importante para la supervisión prudencial de dichas entidades. Por tanto, el intercambio de información confidencial y colaboración entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que supervisan las entidades de crédito y las entidades financieras y los supervisores prudenciales no debe verse obstaculizado por la inseguridad jurídica que pueda surgir como consecuencia de la ausencia de disposiciones explícitas en este ámbito. La aclaración del marco jurídico resulta incluso aún más importante dado que la supervisión prudencial se ha encomendado en ocasiones a supervisores no encargados de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como el Banco Central Europeo (BCE).

(20)

Todo retraso en el acceso por las UIF y otras autoridades competentes a la información sobre la identidad de los titulares de cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad, en particular las anónimas, obstaculiza la detección de las transferencias de fondos vinculadas al terrorismo. Los datos nacionales que permiten la identificación de las cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad pertenecientes a una persona están fragmentados y quedan por consiguiente fuera del alcance, en tiempo oportuno, de las UIF y de otras autoridades competentes. Resulta por lo tanto esencial establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados, por ejemplo un registro o un sistema de consulta de datos, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. Cuando se apliquen las disposiciones relativas al acceso, conviene recurrir a los mecanismos ya existentes siempre y cuando las UIF nacionales puedan acceder, de forma inmediata y sin filtrar, a los datos que son objeto de investigación. Los Estados miembros deber considerar la posibilidad de alimentar este tipo de mecanismos con otras informaciones que se consideren necesarias y proporcionadas para una reducción más eficaz de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Debe garantizarse la confidencialidad completa relativa a tales investigaciones y a las solicitudes de información por parte de las UIF y las autoridades competentes distintas de las autoridades procesales.

(21)

Con el fin de respetar la privacidad y proteger los datos personales, deben almacenarse en mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias y de pago, como registros o sistemas de consulta de datos, los datos mínimos necesarios para el desarrollo de las investigaciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Debe permitirse a los Estados miembros determinar qué datos resulta útil y proporcionado recabar, teniendo en cuenta los sistemas y tradiciones jurídicas vigentes para permitir una identificación apropiada de los titulares reales. Al incorporar las disposiciones relativas a dichos mecanismos, los Estados miembros deben fijar períodos de conservación equivalentes al período de conservación de la documentación y la información obtenidos en la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Debe permitirse a los Estados miembros prorrogar el período de conservación con carácter general por ley, sin necesidad de decisiones caso por caso. La prórroga del período de conservación no debe exceder de un período de cinco años adicionales. Dicho período se entiende sin perjuicio de que el Derecho nacional establezca otros requisitos de conservación de datos que permitan que las decisiones caso por caso faciliten las diligencias penales o administrativas. La base del acceso a esos mecanismos debe ser la necesidad de saber.

(22)

La identificación exacta y la verificación de los datos de las personas físicas y jurídicas son esenciales para la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Los últimos avances técnicos en la digitalización de las transacciones y los pagos permiten una identificación remota o electrónica segura. Deben tenerse presentes los medios de identificación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), especialmente los sistemas y modos de identificación electrónica notificados que garanticen un reconocimiento jurídico transfronterizo, que ofrecen instrumentos con un alto nivel de seguridad y establecen un criterio de referencia que permita evaluar los métodos de identificación establecidos a nivel nacional. Además, pueden tenerse en cuenta otros procesos de identificación remota o electrónica segura, que la autoridad nacional competente haya regulado, reconocido, aprobado o aceptado a escala nacional. Cuando proceda, también debe tenerse en cuenta, en el proceso de identificación, el reconocimiento de documentos electrónicos y servicios de confianza, como se expone en el Reglamento (UE) n.o 910/2014. Debe tenerse en cuenta el principio de neutralidad tecnológica en la aplicación de la presente Directiva.

(23)

A fin de identificar a personas con presencia política en la Unión, los Estados miembros deben elaborar listas en las que se indicarán las funciones específicas que, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, se consideren funciones públicas importantes. Los Estados miembros deben solicitar a cada organización internacional acreditada en sus territorios que elaboren y mantengan actualizada una lista de funciones públicas importantes en esa organización internacional.

(24)

El enfoque del examen de los clientes existentes se basa actualmente en el riesgo. No obstante, teniendo en cuenta el mayor riesgo de que el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos estén vinculados a determinadas estructuras intermedias, ese enfoque podría no permitir la detección y la evaluación oportunas de los riesgos. Es importante por consiguiente garantizar que algunas categorías claramente especificadas de clientes ya existentes sean también objeto de una vigilancia periódica.

(25)

Actualmente, los Estados miembros deben velar por que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real. La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura societaria. La interconexión global del sistema financiero posibilita la ocultación y el movimiento de fondos por todo el mundo, y los blanqueadores de capitales y financiadores del terrorismo, junto a otros delincuentes, han explotado cada vez más esa situación.

(26)

Debe aclararse el factor específico que determina qué Estado miembro es responsable de la vigilancia y el registro de información relativa a la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos. Debido a las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, algunos fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos no son objeto de vigilancia ni están registrados en ningún lugar de la Unión. La información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia de los fiduciarios de tales fideicomisos y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos. La vigilancia efectiva y el registro de la información sobre la titularidad real de dichos fideicomisos (del tipo «trust») y los instrumentos jurídicos análogos requieren, además, la cooperación entre los Estados miembros. La interconexión de los registros de los Estados miembros de titulares reales de tales fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos haría accesible esta información, y además aseguraría que se evite el registro múltiple de los mismos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos dentro de la Unión.

(27)

Las normas aplicables a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos en lo que respecta al acceso a la información relativa a su titularidad real deben ser comparables a las normas correspondientes que se aplican a las sociedades y otras entidades jurídicas. Debido a la amplia gama de tipos de fideicomisos (del tipo «trust») que existe actualmente en la Unión, así como a la diversidad aún mayor de instrumentos jurídicos análogos, los Estados miembros deben decidir si un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico análogo es comparativamente similar a las sociedades y otras entidades jurídicas. El objetivo del Derecho nacional que transponga esas disposiciones debe ser evitar que se utilicen los fideicomisos (del tipo «trust») y los instrumentos jurídicos análogos para fines de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos subyacentes conexos.

(28)

A la vista de las distintas características de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, los Estados miembros deben estar facultados, con arreglo al Derecho nacional y de conformidad con las normas de protección de datos, para determinar el nivel de transparencia por lo que respecta a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que no son comparables a las sociedades y otras entidades jurídicas. Los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que ello implica pueden diferir, en función de las características del tipo de fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, y la comprensión de esos riesgos puede evolucionar con el tiempo, por ejemplo como consecuencia de las evaluaciones de los riesgos a nivel nacional y supranacional. Por esta razón, debe permitirse a los Estados miembros establecer un mayor acceso a la información relativa a la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, si dicho acceso constituye una medida necesaria y proporcionada con respecto al objetivo legítimo de prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. A la hora de determinar el nivel de transparencia de la información relativa a la titularidad real de tales fideicomisos o instrumentos jurídicos análogos, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. El acceso a la información relativa a la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos debe concederse a toda persona que pueda demostrar un interés legítimo. También debe darse acceso a toda persona que presente una solicitud por escrito relativa a un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo que sea titular o dueño de una participación de control en una sociedad u otra entidad jurídica constituida fuera de la Unión, a través de la propiedad directa o indirecta, incluidas las carteras de acciones al portador, o a través del control por otros medios. Los criterios y condiciones para que se dé acceso a la información relativa a la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos deben ser suficientemente precisos y conformes con los objetivos de la presente Directiva. Debe permitirse a los Estados miembros denegar una solicitud por escrito, cuando existan motivos razonables para sospechar que la solicitud escrita no es conforme con los objetivos de la presente Directiva.

(29)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones, es esencial establecer claramente qué instrumentos jurídicos establecidos en toda la Unión deben considerarse análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») por sus funciones o estructura. Por lo tanto, cada Estado miembro debe estar obligado a identificar los fideicomisos (del tipo «trust»), en caso de que sean reconocidos por el Derecho nacional, y los instrumentos jurídicos análogos que puedan establecerse con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional o práctica consuetudinaria y que tienen una estructura o funciones análogas a las de dichos fideicomisos, como el permitir la separación o desconexión entre la titularidad formal y la titularidad real de los activos. Posteriormente, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las categorías, una descripción de las características, los nombres y, cuando proceda, la base jurídica de dichos fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir su identificación por otros Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos pueden tener diferentes características jurídicas en el conjunto de la Unión. Si las características del fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo en cuanto a estructura o funciones son comparables a las características de las sociedades y otras entidades jurídicas, el acceso público a la información relativa a la titularidad real contribuiría a la lucha contra el uso indebido de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, del mismo modo que el acceso del público puede contribuir a la prevención del uso indebido de las sociedades y otras entidades jurídicas con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(30)

El acceso público a la información relativa a la titularidad real posibilita además un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas la prensa o las organizaciones de la sociedad civil, y contribuye a mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero. Puede contribuir a luchar contra el uso indebido de las sociedades y otras entidades jurídicas e instrumentos jurídicos con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tanto al facilitar las investigaciones como al surtir efectos sobre su reputación, dado que cualquier persona que emprenda transacciones conoce la identidad de los titulares reales. Además, permite que las entidades financieras y las autoridades que participan en la lucha contra este tipo de delitos, incluidas las de terceros países, dispongan de información en tiempo oportuno y de manera eficiente. El acceso a esa información también ayudaría a las investigaciones sobre el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo.

(31)

La confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades. Esto ocurre en particular en los sistemas de gobernanza societaria que, como el de la Unión, se caracterizan por la concentración de la titularidad. Por un lado, la existencia de grandes inversores con importantes derechos de voto y de flujo de caja puede fomentar el crecimiento a largo plazo y el rendimiento de las empresas. Por otro lado, sin embargo, el control en manos de titulares reales con grandes bloques de voto puede conllevar incentivos para desviar activos societarios y oportunidades de lucro personal a expensas de los inversores minoritarios. La mejora potencial de la confianza en los mercados financieros debe verse como un efecto secundario positivo y no como la finalidad del aumento de la transparencia, que es crear un entorno menos proclive a ser utilizado para los fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(32)

La confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades y otras entidades jurídicas así como de determinadas clases de fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos análogos. En consecuencia, los Estados miembros deben permitir el acceso a la información relativa a la titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de determinados tipos de fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos.

(33)

Los Estados miembros deben por lo tanto facilitar el acceso a la información relativa a la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas de una manera suficientemente coherente y coordinada, a través de registros centrales en los que se exponga información relativa a esa titularidad real y de unas normas claras de acceso público, de forma que los terceros puedan determinar, en toda la Unión, quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas. Es esencial establecer asimismo un marco jurídico coherente que garantice un mejor acceso a la información relativa a la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, una vez registrados en la Unión. Las normas aplicables a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos en lo que respecta al acceso a la información relativa a su titularidad real deben ser comparables a las normas correspondientes que se aplican a las sociedades y otras entidades jurídicas.

(34)

En todos los casos, tanto por lo que se refiere a las sociedades y otras entidades jurídicas, como a los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, debe buscarse un justo equilibrio entre el interés público por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales. Al mismo tiempo, la información puesta a disposición del público no debe diferir significativamente de los datos actualmente recabados. Para limitar la injerencia en el derecho al respeto de su vida privada, en general, y a la protección de sus datos personales, en particular, dicha información debe referirse esencialmente a la situación de los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas y de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, y ceñirse estrictamente a la esfera de actividad económica en la que operan los titulares reales. Si la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel fue identificada únicamente de oficio como el titular real y no por su participación en el capital social o el control ejercido por otros medios, esto debe constar claramente en los registros. Por lo que se refiere a la información sobre los titulares reales, los Estados miembros pueden disponer que se incluya el criterio de la nacionalidad en la inscripción en el registro central, en particular por lo que respecta a titulares reales no autóctonos. Con el fin de facilitar los procedimientos de registro y dado que la inmensa mayoría de los titulares reales serán nacionales del Estado que lleva el registro central, los Estados miembros pueden presumir que el titular real ostenta su nacionalidad, cuando no conste lo contrario.

(35)

El escrutinio público reforzado contribuirá a prevenir el uso indebido de las entidades jurídicas e instrumentos jurídicos, incluida la elusión fiscal. Es por consiguiente esencial que la información sobre la titularidad real permanezca disponible a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un mínimo de cinco años tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa a la titularidad real del fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer por ley el tratamiento de la información sobre la titularidad real, incluidos los datos personales para otros fines, si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido en una sociedad democrática.

(36)

Además, con el propósito de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y de garantizar los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer exenciones a la divulgación a través de registros de la información sobre la titularidad real y al acceso a dicha información a través de los registros, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de exigir la inscripción en línea con el fin de identificar a cualquier persona que solicite información del registro, así como el pago de una tasa para el acceso a la información registrada.

(37)

La interconexión de los registros centrales de los Estados miembros que contengan información relativa a los beneficiarios reales a través de la plataforma central europea creada en virtud de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) requiere la coordinación de sistemas nacionales con características técnicas diversas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para abordar estos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). En cualquier caso, la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema y su futuro desarrollo.

(38)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplica al tratamiento de los datos personales con arreglo a la presente Directiva. Como consecuencia de ello, las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros nacionales en calidad de titulares reales deben ser informadas al respecto. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los titulares reales efectivos, y se debe informar a los beneficiarios de sus derechos con arreglo al vigente marco de protección de datos de la Unión, según establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como de los procedimientos aplicables al ejercicio de dichos derechos. Además, para evitar el uso indebido de la información contenida en los registros y para equilibrar los derechos de los titulares reales, los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de facilitar al titular real los datos relativos a la persona que solicite la información, junto con la base jurídica de su solicitud.

(39)

Cuando la comunicación de discrepancias por las UIF y las autoridades competentes pueda poner en peligro una investigación en curso, la UIF o las autoridades competentes deben aplazar la comunicación de la discrepancia hasta el momento en que las razones que le indujeron a no comunicar tal información dejen de existir. Además, las UIF y las autoridades competentes no deben notificar cualquier discrepancia cuando ello vaya en contra de cualquier disposición de confidencialidad contemplada en el Derecho nacional o constituya un delito de divulgación no autorizada.

(40)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los datos personales tratados por las autoridades competentes de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

(41)

El acceso a la información y la definición del interés legítimo se debe regir por el Derecho del Estado miembro en el que esté establecido o resida el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo. Si el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostenta una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo no está establecido o no reside en un Estado miembro, el acceso a la información y la definición del interés legítimo se debe regir por el Derecho del Estado miembro en el que la información relativa a la titularidad real del fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo esté registrada de conformidad con la presente Directiva.

(42)

Los Estados miembros deben definir el interés legítimo, como concepto general y como criterio para acceder a la información relativa a la titularidad real en su Derecho nacional. En particular, dichas definiciones no deben restringir el concepto de interés legítimo a los casos de diligencias judiciales o administrativas pendientes, y deben permitir tener en cuenta, cuando proceda, la labor preventiva llevada a cabo en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de los delitos subyacentes conexos por organizaciones no gubernamentales y periodistas de investigación. Una vez realizada la interconexión de registros de titularidad real por parte de los Estados miembros, se debe conceder el acceso tanto nacional como transfronterizo al registro de cada Estado miembro sobre la base de la definición de interés legítimo del Estado miembro en el que se haya registrado con arreglo a la presente Directiva la información relativa a la titularidad real del fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, por decisión adoptada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. En relación con los registros de titularidad real de los Estados miembros, también debe permitirse a los Estados miembros establecer mecanismos de recurso contra las decisiones por las que se conceda o deniegue el acceso a la información relativa a la titularidad real. Para asegurar la coherencia y la eficiencia del registro y el intercambio de información, los Estados miembros deben velar por que su autoridad responsable del registro establecido para informar sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos coopere con sus homólogas en otros Estados miembros, compartiendo con ellas información sobre los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que se rigen por el Derecho de un Estado miembro y se administran en otro Estado miembro.

(43)

Las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades corresponsales de terceros países se caracterizan por su naturaleza continua y recurrente. En consecuencia, los Estados miembros, cuando exijan la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida en este contexto concreto, deben tomar en consideración que las relaciones de corresponsalía no comprenden las transacciones extraordinarias o el mero intercambio de funciones de mensajería. Además, al reconocer que no todos los servicios transfronterizos de correspondencia bancaria presentan el mismo nivel de riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la intensidad de las medidas establecidas en la presente Directiva puede venir determinada por la aplicación de los principios del enfoque basado en el riesgo y no prejuzga el nivel del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que presenta la entidad financiera corresponsal.

(44)

Procede velar por que las entidades obligadas apliquen correctamente las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con tal fin, los Estados miembros deben reforzar el papel de las autoridades públicas que ejercen de autoridades competentes con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre las que se incluyen las UIF, las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo, las autoridades receptoras de informes sobre el transporte transfronterizo de moneda en efectivo o efectos negociables al portador y las autoridades con competencias de supervisión y vigilancia destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas por parte de las entidades obligadas. Los Estados miembros deben reforzar el papel de otras autoridades competentes, como las autoridades anticorrupción y las autoridades tributarias.

(45)

Los Estados miembros deben velar por una supervisión efectiva e imparcial de todas las entidades obligadas, preferentemente a cargo de autoridades públicas por medio de un regulador o supervisor nacional distinto e independiente.

(46)

Los delincuentes mueven el producto de las actividades ilícitas a través de numerosos intermediarios financieros con el fin de evitar que sea detectado. Es importante por lo tanto permitir que las entidades de crédito y las entidades financieras intercambien información, no solo entre miembros del grupo, sino también con otras entidades de crédito y entidades financieras, siempre que se respete las normas sobre protección de datos establecidas en el Derecho nacional.

(47)

Las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de la presente Directiva deben poder colaborar e intercambiar información confidencial, con independencia de su naturaleza o estatuto. Para este fin, estas autoridades competentes deben disponer de una base jurídica para el intercambio de información confidencial, y la colaboración entre las autoridades supervisoras competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los supervisores prudenciales no debe verse obstaculizada involuntariamente por la inseguridad jurídica que pueda derivarse de la falta de disposiciones explícitas en este terreno. La supervisión de la aplicación efectiva de la política de un grupo en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo debe hacerse con arreglo a los principios y modalidades de supervisión consolidada establecidos en la legislación sectorial europea pertinente.

(48)

El intercambio de información y la asistencia entre autoridades competentes de los Estados miembros es esencial para los fines de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros no deben prohibir el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni imponer condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto.

(49)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(50)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las medidas adoptadas por cada uno de ellos para proteger sus respectivos sistemas financieros podrían ser incompatibles con el buen funcionamiento del mercado interior y las normas del Estado de Derecho y de orden público de la Unión, sino que debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(51)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en los sucesivo, «la Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 16).

(52)

Cuando elabore el informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe tomar debidamente en consideración el respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta.

(53)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar urgentemente las medidas adoptadas y con ellas robustecer el régimen implantado en la Unión para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y visto el compromiso de los Estados miembros para proceder rápidamente a la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849 deben transponerse a más tardar el 10 de enero de 2020. Los Estados miembros deben establecer registros de la titularidad real para sociedades y otras entidades jurídicas a más tardar el 10 de enero de 2020, y para los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos, a más tardar el 10 de marzo de 2020. Los registros centrales deben estar interconectados a través de la plataforma central europea a más tardar el 10 de marzo de 2021. Los Estados miembros deben establecer mecanismos automatizados centralizados que permitan identificar a los titulares de cuentas bancarias y de pago y de cajas de seguridad a más tardar el 10 de septiembre de 2020.

(54)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y emitió un dictamen el 2 de febrero de 2017 (14).

(55)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva (UE) 2015/849.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 1, punto 3, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 EUR;»;

c)

se añaden las letras siguientes:

«g)

los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias;

h)

los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos;

i)

las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR;

j)

las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 4 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con actividades terroristas con arreglo a los títulos II y III de la Directiva (UE) 2017/541 (*1);

(*1)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).»,"

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las actividades de organizaciones delictivas, según la definición del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (*2);

(*2)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).»;"

b)

en el punto 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de los fideicomisos (del tipo “trust”), todas las personas siguientes:

i)

el fideicomitente o fideicomitentes,

ii)

el fiduciario o fiduciarios,

iii)

el protector o protectores, de haberlos,

iv)

los beneficiarios o, cuando las personas beneficiarias del instrumento o entidad jurídicos aún no hayan sido determinadas, la categoría de personas en cuyo beneficio principal se haya constituido o actúe el instrumento o entidad jurídicos,

v)

cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo “trust”) a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;»;

c)

el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16)

«dinero electrónico»: dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excluido el valor monetario a que se refieren su artículo 1, apartados 4 y 5;»;

d)

se añaden los puntos siguientes:

«18)   “monedas virtuales”: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;

19)   “proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos”: una entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes, incluido, cuando esté disponible, el valor estimado de los volúmenes monetarios de blanqueo de capitales facilitados por Eurostat respecto de cada uno de esos sectores;

c)

los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las transacciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país como tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a la disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y los representantes de las unidades de inteligencia financiera comprendan mejor los riesgos. Los informes se publicarán a más tardar a los seis meses de haber sido puestos a la disposición de los Estados miembros, excepto los elementos de dichos informes que contengan información clasificada.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se añaden las letras siguientes:

«f)

comunicará la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible;

g)

informará sobre los esfuerzos y recursos nacionales (capital humano y presupuesto) empleados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, las AES y los demás Estados miembros. Otros Estados miembros podrán facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada.».

5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en los ámbitos siguientes:

a)

el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:

i)

la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

ii)

las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,

iii)

los requisitos de conservación de documentos,

iv)

los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas,

v)

la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;

b)

las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros;

c)

la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del tercer país permite afrontar los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.».

6)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas o cajas de seguridad anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas, las libretas de ahorro anónimas o las cajas de seguridad anónimas existentes queden sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a más tardar el 10 de enero de 2019 y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad.».

7)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para transacciones de pago de 150 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;

b)

el importe máximo almacenado electrónicamente no es superior a 150 EUR;»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplique en caso de reembolso en efectivo o de retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR, o en caso de operaciones remotas de pago conforme a la definición del artículo 4, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR por operación.

(*3)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

c)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito y las entidades financieras que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en los apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán decidir no aceptar en su territorio los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas.».

8)

El artículo 13, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;

(*4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»;"

b)

al final de la letra b) se añade la frase siguiente:

«Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel a tenor del artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación.».

9)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la frase siguiente:

«Al entablar una nueva relación de negocios con una sociedad u otra entidad jurídica, o con un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico de estructura o funciones análogas a las de este último (en lo sucesivo, «instrumento jurídico análogo»), que deban registrar la información relativa a la titularidad real con arreglo al artículo 30 o 31, las entidades obligadas recabarán la prueba del registro o un extracto de este.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que no solo apliquen a todos los clientes nuevos las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, sino también, cuando proceda, a los clientes existentes, sobre la base de análisis de riesgo, o cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente o la entidad obligada tenga la obligación legal, en el transcurso del año natural correspondiente, de ponerse en contacto con el cliente a fin de revisar toda la información pertinente relativa al titular o titulares reales, o si la entidad obligada tuviera dicha obligación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*5).

(*5)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).»."

10)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En los casos a que hacen referencia los artículos 18 bis a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida de lo razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

i)

que sean transacciones complejas,

ii)

que sean de un importe inusitadamente elevado,

iii)

que se lleven a cabo en una pauta no habitual,

iv)

que no tengan una finalidad económica o lícita aparente.

En particular, las entidades obligadas deberán reforzar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

1.   Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

a)

obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;

b)

obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

c)

obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;

d)

obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

e)

obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;

f)

ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado.

Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

2.   Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:

a)

la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;

b)

la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;

c)

la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.

3.   Además de las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán, si procede, una o varias de las siguientes medidas con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

a)

denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c)

exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión;

d)

exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión;

e)

exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión.

4.   Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.

5.   Antes de adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.».

12)

En el artículo 19, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

1.   Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes a los efectos del artículo 3, punto 9. Los Estados miembros solicitarán a cada organización internacional acreditada en sus territorios que elaboren y mantengan actualizada una lista de funciones públicas importantes en esa organización internacional a efectos del artículo 3, punto 9. Dichas listas se enviarán a la Comisión y podrán hacerse públicas.

2.   La Comisión elaborará y mantendrá actualizada la lista de las funciones exactas que puedan ser consideradas funciones públicas importantes al nivel de las instituciones y órganos de la Unión. Dicha lista recogerá también cualquier función que pueda encomendarse a representantes de terceros países y organismos internacionales acreditados a nivel de la Unión.

3.   La Comisión compilará, sobre la base de las listas facilitadas en virtud del presente artículo, apartados 1 y 2, una lista única de todas las funciones públicas importantes a efectos del artículo 3, punto 9. Dicha lista única se hará pública.

4.   Las funciones comprendidas en la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se tratarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 41, apartado 2.».

14)

En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que el tercero facilite de inmediato, previa solicitud, las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes.».

15)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real, incluidos los pormenores de los intereses reales ostentados. Los Estados miembros garantizarán que las infracciones del presente artículo estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros exigirán que los titulares reales de sociedades u otras entidades jurídicas, inclusive mediante acciones, derechos de voto, participaciones en el capital social, carteras de acciones al portador o el control ejercido por otros medios, proporcionen a dichas sociedades o entidades jurídicas toda la información necesaria para que cumplan con los requisitos del párrafo primero.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a)

las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)

las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c)

cualquier miembro del público en general.

Se permitirá a las personas a que se refiere la letra c) el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado.

Los Estados miembros podrán, en las condiciones fijadas en el Derecho nacional, dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros garantizará que las autoridades competentes y las UIF tengan acceso oportuno e ilimitado a toda la información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3, sin alertar a la entidad de que se trate. Los Estados miembros permitirán también el acceso oportuno a las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.

Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central a tenor del apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;

f)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.»;

g)

los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan previa evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a la revisión administrativa de la decisión de la exención y a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.

Las exenciones concedidas de conformidad con el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, o a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

10.   Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 5, 5 bis y 6 del presente artículo.

La información contemplada en el apartado 1 estará a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros al menos durante cinco años y durante un período no superior a diez años tras la cancelación registral de la sociedad u otra entidad jurídica. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso con arreglo al presente artículo.

(*6)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."

16)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el presente artículo se aplique a los fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, como, entre otros, la «fiducie», determinados tipos de «Treuhand» o de fideicomiso, siempre que tales instrumentos tengan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»). Los Estados miembros identificarán las características que determinen en qué casos los instrumentos jurídicos regidos por su Derecho tienen una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»).

Cada Estado miembro exigirá que los fiduciarios de cualquier fideicomiso (del tipo «trust») expreso administrado en él obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real de tal fideicomiso. Esa información incluirá la identidad de:

a)

el fideicomitente o fideicomitentes;

b)

el fiduciario o fiduciarios;

c)

el protector o protectores (de haberlos);

d)

los beneficiarios o categoría de beneficiarios;

e)

cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo de tal fideicomiso.

Los Estados miembros garantizarán que las infracciones del presente artículo estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que los fiduciarios o las personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 del presente artículo comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 del presente artículo a las entidades obligadas cuando, en su condición de fiduciario o de persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los Estados miembros exigirán que la información relativa a la titularidad real de fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 se conserve en un registro central de titularidad real creado por el Estado miembro en el que esté establecido o resida el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo.

Cuando el lugar de establecimiento o residencia del fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o de la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo esté fuera de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 se conservará en un registro central creado por el Estado miembro en el que el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable una relación de negocios o adquiera un bien inmueble en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo.

Cuando los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») o las personas que ostenten posiciones equivalentes en un instrumento jurídico análogo estén establecidos o residan en diferentes Estados miembros, o cuando el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable en diferentes Estados miembros varias relaciones de negocios en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo, podrá considerarse suficiente para considerar cumplida la obligación de registro un certificado que acredite el registro o un extracto de la información relativa a la titularidad real conservada en un registro mantenido por un Estado miembro.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo se ponga en todos los casos a disposición de:

a)

las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)

las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida de conformidad con el capítulo II;

c)

toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo;

d)

toda persona física o jurídica que presente una solicitud por escrito relativa a un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo que sea titular o dueño de una participación de control en una sociedad u otra entidad jurídica distinta de las mencionadas en el artículo 30, apartado 1, a través de la propiedad directa o indirecta, incluidas las carteras de acciones al portador, o a través del control por otros medios.

La información accesible a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), consistirá en el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado.

Los Estados miembros, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, podrán dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Tal información adicional incluirá, como mínimo, la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos. Los Estados miembros podrán permitir un mayor acceso a la información conservada en el registro, de conformidad con su Derecho nacional.

Las autoridades competentes a las que se conceda acceso al registro central indicado en el apartado 3 bis serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 bis esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.»;

f)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 bis sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»;

g)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar oportuna y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.»;

h)

se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.   Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras b), c) y d), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a revisión administrativa de la decisión relativa a la exención y a tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.

Las exenciones establecidas de conformidad con el párrafo primero no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

Si algún Estado miembro decide establecer una exención con arreglo al párrafo primero, no podrá restringir el acceso a la información por parte de las autoridades competentes y las UIF.»;

i)

se suprime el apartado 8;

j)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132. La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 4 y 5 del presente artículo.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurarse de que solo la información mencionada en el apartado 1 que esté actualizada y corresponda a la verdadera titularidad real sea la que esté disponible a través de sus registros nacionales y del sistema de interconexión de registros, y de que el acceso a esta información se obtenga de conformidad con las normas de protección de datos.

La información a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un período de cinco años como mínimo y no superior a diez años tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa ala titularidad reala que se refiere el apartado 3 bis. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso de acuerdo con los apartados 4 y 4 bis.»;

k)

se añade el apartado siguiente:

«10.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las categorías, la descripción de las características, los nombres y, si procede, la base jurídica de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 10 de julio de 2019. La Comisión publicará la lista consolidada de dichos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 10 de septiembre de 2019.

A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará si todos los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 que se rijan por el Derecho de los Estados miembros se identificaron debidamente y se sometieron a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Si procede, la Comisión tomará las medidas necesarias para actuar en función de las conclusiones del informe.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Actos de ejecución

Cuando sea necesario, además de los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 31 de la presente Directiva, la Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros a que se refieren el artículo 30, apartado 10, y el artículo 31, apartado 9, por lo que respecta a:

a)

la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

b)

los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros, en función del nivel de acceso otorgado por los Estados miembros;

c)

los pormenores técnicos sobre la forma en que debe ponerse a disposición la información relativa a los titulares reales;

d)

las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

e)

las modalidades técnicas de aplicación de los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real sobre la base del artículo 30, apartado 5, y del artículo 31, apartado 4;

f)

las modalidades de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 30, apartado 5 bis, y al artículo 31, apartado 4 bis, habida cuenta de las posibilidades de pago existentes, como las operaciones remotas de pago.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64 bis, apartado 2.

En sus actos de ejecución, la Comisión procurará reutilizar tecnologías consolidadas y prácticas existentes. La Comisión garantizará que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para aplicar la presente Directiva. Los actos de ejecución de la Comisión se caracterizarán por la transparencia y el intercambio de experiencia e información entre la Comisión y los Estados miembros.».

18)

En el artículo 32 se añade el apartado siguiente:

«9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, en el marco de sus funciones, todas las UIF deberán estar en condiciones de solicitar, obtener y utilizar información de cualquier entidad obligada para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluso si no se ha presentado un informe previo conforme al artículo 33, apartado 1, letra a), o al artículo 34, apartado 1.».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

1.   Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (*7), y cajas de seguridad en una entidad de crédito en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo sea directamente accesible, de forma inmediata y no filtrada, por las UIF nacionales. La información también será accesible por las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que cualquier UIF esté en condiciones de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Estará accesible y será consultable, gracias a los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1, la información siguiente:

—   respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra a), o con un número de identificación único,

—   respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra b), o con un número de identificación único,

—   respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre,

—   respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.

4.   Los Estados miembros podrán considerar que deba estar accesible y ser consultable, gracias a los mecanismos centralizados, otra información considerada esencial para el cumplimiento, por parte las UIF y las autoridades competentes, de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

5.   A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 ter

1.   Los Estados miembros facilitarán a las UIF y a las autoridades competentes acceso a información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que tengan bienes inmuebles en propiedad, también a través de registros o de sistemas electrónicos de consulta de datos, cuando se disponga de tales registros o sistemas.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe la necesidad y proporcionalidad de armonizar la información incluida en los registros y la necesidad de interconectar dichos registros. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.».

21)

En el artículo 33, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria.».

22)

En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los organismos autorreguladores designados por los Estados miembros publicarán un informe anual con información relativa a:

a)

las medidas adoptadas en virtud de los artículos 58, 59 y 60;

b)

el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando proceda;

c)

el número de informes recibidos por el organismo autorregulador a que se refiere el apartado 1 y el número de informes transmitidos a la UIF por el organismo autorregulador, cuando proceda;

d)

cuando proceda, el número y la descripción de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones con arreglo a:

i)

los artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente),

ii)

los artículos 33, 34 y 35 (notificación de transacciones sospechosas),

iii)

el artículo 40 (conservación de documentos), y

iv)

los artículos 45 y 46 (controles internos).».

23)

El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de las entidades obligadas, que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, medidas de represalia o acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por comunicar por vía interna o a la UIF sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.».

24)

En el artículo 39, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la divulgación de información entre entidades de crédito y entidades financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre esas entidades y sus sucursales y filiales con participación de control establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación de control se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 45, y que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.».

25)

En el artículo 40, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en el caso de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II, incluida, cuando esté disponible, la información obtenida por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 o con cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes, durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o desde la fecha de la transacción ocasional;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El período de conservación a que se refiere el presente apartado, incluida la prórroga de este período, la cual no excederá de un período adicional de cinco años, también se aplicará a los datos accesibles a través de los mecanismos centralizados a que se refiere el artículo 32 bis.».

26)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo según se contempla en el artículo 1 se considerará de interés público en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

(*8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

27)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

1.   A fin de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2.   Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y entidades y la importancia económica de cada sector;

b)

datos relativos a las fases de información, investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados;

c)

si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de informes que hayan llevado a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de los informes que presentaron;

d)

datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país homólogo;

e)

recursos humanos asignados a las autoridades competentes responsables de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las funciones especificadas en el artículo 32;

f)

número de actuaciones de supervisión in situ y desde el exterior, número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y sanciones o medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión.

3.   Los Estados miembros garantizarán la publicación anual de un estado consolidado de sus estadísticas.

4.   Los Estados miembros transmitirán una vez al año a la Comisión las estadísticas a que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará un informe anual en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y que se publicará en su sitio web.».

28)

En el artículo 45, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos se podrá actuar de manera coordinada para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y las AES tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que puede ser pertinente a tal fin.».

29)

En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.».

30)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   A fin de facilitar y promover una cooperación efectiva, y en particular el intercambio de información, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de las autoridades competentes de las entidades obligadas enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidos sus datos de contacto. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a la Comisión se actualice continuamente.

La Comisión publicará en su sitio web un registro de esas autoridades y sus datos de contacto. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades homólogas competentes de los otros Estados miembros. Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para las AES.

Con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros exigirán que todas las entidades obligadas estén sometidas a una supervisión adecuada, que incluya competencias para llevar a cabo una supervisión in situ y desde el exterior, y adoptarán las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de que se constaten infracciones.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente para la supervisión del cumplimiento y realizar controles, y que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros garantizarán que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que las entidades obligadas disponen de establecimientos supervisen el respeto por dichos establecimientos de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro de transposición de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y las entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que, para los fines establecidos en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los establecimientos que forman parte del grupo.

En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, la supervisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos descubiertos, inclusive con la asistencia o cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.»;

d)

en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz supervisen la correcta aplicación de las políticas y procedimientos a nivel del grupo a que se refiere el artículo 45, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas entidades de crédito y financieras que forman parte del grupo cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.».

31)

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Los Estados miembros garantizarán que las instancias decisorias, las UIF, las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias y las autoridades policiales y judiciales, cuando actúen dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a escala nacional en la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con el fin, entre otros, de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 7.».

32)

En la sección 3 del capítulo VI se inserta la subsección siguiente:

«Subsección II bis

Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros

Artículo 50 bis

Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

a)

se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

b)

el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;

c)

hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;

d)

la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.».

33)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis por la UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, con independencia del tipo de delitos subyacentes conexos e incluso si el tipo de delitos subyacentes conexos no ha sido identificado en el momento del intercambio.»;

b)

en el apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha UIF obtendrá información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y transferirá las respuestas con prontitud.».

34)

En el artículo 54 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que las UIF designen como mínimo a una persona o punto de contacto responsable de recibir las solicitudes de información de las UIF de otros Estados miembros.».

35)

En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo solicitado de la UIF para comunicar la información a las autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes conexos. La UIF consultada no denegará su consentimiento a dicha comunicación, a menos que esta recaiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información entre las autoridades competentes.».

36)

El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Las diferencias en la definición de delito subyacente a que se refiere el artículo 3, punto 4, entre los distintos Derechos nacionales no serán óbice para que las UIF proporcionen asistencia a otra UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 53, 54 y 55.».

37)

En la sección 3 del capítulo VI se inserta la subsección siguiente:

«Subsección III bis

Cooperación entre las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras y otras autoridades sometidas al secreto profesional

Artículo 57 bis

1.   Los Estados miembros someterán a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras en el cumplimiento de la presente Directiva así como a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades competentes a la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los casos en el ámbito del Derecho penal, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva solo podrá ser revelada en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:

a)

las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras;

b)

las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*9). Ese intercambio de información estará sometido a las exigencias de secreto profesional enunciadas en el apartado 1.

A más tardar el 10 de enero de 2019, las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras con arreglo a la presente Directiva y el BCE, cuando actúa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al artículo 56, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), celebrarán un acuerdo, con el apoyo de las Autoridades Europeas de Supervisión, sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información.

3.   Las autoridades competentes que supervisen entidades de crédito y financieras y reciban información confidencial a tenor del apartado 1 solo utilizarán dicha información:

a)

para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos legislativos en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de la regulación prudencial y de la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluida la imposición de sanciones;

b)

para impugnar una decisión de la autoridad competente que supervisa entidades de crédito y financieras, incluidas las causas judiciales;

c)

en el marco de causas judiciales incoadas en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación prudencial y la supervisión de entidades de crédito y financieras.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes que supervisan entidades financieras y de crédito cooperen entre sí a los efectos de la presente Directiva en la mayor medida posible, con independencia de su naturaleza o estatuto. Esta cooperación también incluirá la capacidad de efectuar, en el marco de las competencias de la autoridad competente requerida, investigaciones en nombre de la autoridad competente solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida gracias a dichas investigaciones.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras a alcanzar acuerdos de cooperación que dispongan la colaboración y el intercambio de información confidencial con las autoridades competentes de terceros países que sean homólogas de dichas autoridades competentes nacionales. Esos acuerdos de cooperación se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y únicamente cuando la información revelada esté sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación se utilizará para llevar a cabo la labor de supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con el consentimiento expreso de la autoridad competente que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicha autoridad haya dado su consentimiento.

Artículo 57 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, y sin perjuicio del artículo 34, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes del mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros, entre las autoridades competentes y las autoridades encargadas de la supervisión de entidades del sector financiero y las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su actividad profesional a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 3, y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión.

La información recibida quedará en cualquier caso sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la revelación de ciertas informaciones a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades en los ámbitos de la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos o la financiación del terrorismo, o de la investigación al respecto.

Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar la revelación de ciertas informaciones relativas a la supervisión de entidades de crédito con miras al cumplimiento de la presente Directiva a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de investigaciones, en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de esas entidades de crédito o de la normativa en materia de supervisión;

b)

que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c)

que las personas que tengan acceso a la información estén sometidas en virtud del Derecho nacional a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1;

d)

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

(*9)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."

(*10)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

38)

En el artículo 58, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán asimismo que, en caso de que sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales.».

39)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, en su caso, los organismos autorreguladores establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes y, en su caso, a los organismos autorreguladores de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

A tal fin, pondrán a disposición uno o varios canales de comunicación seguros para la transmisión de información a que se refiere el párrafo primero. Esos canales garantizarán que la identidad de las personas que facilitan la información solo esté en conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos autorreguladores.»;

b)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de la entidad obligada que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.

Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por comunicar por vía interna o a la UIF sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.».

40)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 64 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo («el Comité») mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (*12).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*11)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)."

(*12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

41)

El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

1.   A más tardar el 11 de enero de 2022, y cada tres años con posterioridad, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe incluirá, en particular:

a)

una descripción de las medidas específicas adoptadas y de los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros para prevenir y hacer frente a problemas emergentes y nuevas tendencias que representen una amenaza para el sistema financiero de la Unión;

b)

las acciones de seguimiento emprendidas a nivel de la Unión y de los Estados miembros sobre la base de los problemas que se les hayan señalado, incluidas las reclamaciones relativas a las legislaciones nacionales que suponen un obstáculo para las competencias de supervisión e investigación de las autoridades competentes y los organismos autorreguladores;

c)

una descripción de la disponibilidad de información pertinente para las autoridades competentes y las UIF de los Estados miembros con miras a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d)

una descripción de la cooperación internacional y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las UIF;

e)

una descripción de las medidas que debe tomar la Comisión para comprobar que la actuación de los Estados miembros es conforme con la presente Directiva y para evaluar problemas emergentes y nuevas tendencias en los Estados miembros;

f)

un análisis de la viabilidad de las medidas específicas y los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros en lo que respecta a las posibilidades de recopilación y acceso a información relativa a la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión, así como de la proporcionalidad de las medidas mencionadas en el artículo 20, letra b);

g)

una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El primer informe, que se publicará a más tardar el 11 de enero de 2022, irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas legislativas adecuadas, incluidas propuestas, cuando así proceda, sobre las monedas virtuales, la habilitación para crear y mantener una base de datos central en la que se registren las identidades y las direcciones de monedero electrónico de los usuarios accesibles para las UIF, así como los formularios de autodeclaración destinados a los usuarios de la moneda virtual, y para mejorar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros y una aplicación basada en el riesgo de las medidas a que se refiere el artículo 20, letra b).

2.   A más tardar el 1 de junio de 2019, la Comisión evaluará el marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión, incluida la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.

3.   La Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore la necesidad y proporcionalidad de reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas en función de las recomendaciones formuladas en ese sentido por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo como consecuencia de una nueva evaluación, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.».

42)

En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017.

Los Estados miembros aplicarán el artículo 12, apartado 3, a partir del 10 de julio de 2020.

Los Estados miembros crearán los registros a que se refiere el artículo 30 a más tardar el 10 de enero de 2020, los registros a que se refiere el artículo 31 a más tardar el 10 de marzo de 2020, y los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis a más tardar el 10 de septiembre de 2020.

La Comisión garantizará la interconexión de los registros contemplados en los artículos 30 y 31 en cooperación con los Estados miembros a más tardar el 10 de marzo de 2021.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones a que se refiere el presente apartado.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

43)

En el anexo II, punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3)

Factores de riesgo en función del área geográfica – registro, establecimiento o residencia en:».

44)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1 se añade la letra siguiente:

«g)

clientes que son nacionales de terceros países que solicitan derechos de residencia o la nacionalidad en el Estado miembro a cambio de transferencias de capital, adquisición de bienes o bonos del Estado, o inversiones en sociedades en ese Estado miembro.»;

b)

el punto 2 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

relaciones o transacciones comerciales a distancia, sin ciertas salvaguardias, como los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes definidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«f)

transacciones relacionadas con petróleo, armas, metales preciosos, productos del tabaco, objetos culturales y otros elementos de importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa, o con valor científico singular, así como marfil y especies protegidas.».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

En el artículo 68, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/138/CE se añade el inciso siguiente:

«iv)

las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13) con miras al cumplimiento de dicha Directiva;

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

En el artículo 56, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE se añade la letra siguiente:

«g)

las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14) con miras al cumplimiento de dicha Directiva.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de enero de 2020. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA


(1)  DO C 459 de 9.12.2016, p. 3.

(2)  DO C 34 de 2.2.2017, p. 121.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(7)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 85 de 18.3.2017, p. 3.


19.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/75


DIRECTIVA (UE) 2018/844 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha comprometido a establecer un sistema energético sostenible, competitivo, seguro y descarbonizado. La Unión de la Energía y el Marco de Actuación en Materia de Clima y Energía hasta el año 2030 establecen compromisos ambiciosos de la Unión para seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero (al menos un 40 % de aquí a 2030, en comparación con 1990), aumentar la proporción de energía renovable consumida y conseguir un ahorro energético de acuerdo con las ambiciones a escala de la Unión, así como mejorar la seguridad energética, la competitividad y la sostenibilidad de Europa.

(2)

Para alcanzar esos objetivos, la revisión de la legislación de la Unión sobre eficiencia energética de 2016 combina la reevaluación del objetivo de eficiencia energética de la Unión para 2030, en respuesta a la petición de las conclusiones del Consejo Europeo de 2014, una revisión de las disposiciones fundamentales de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y un refuerzo del marco de financiación, con inclusión de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y los Fondos Europeos para Inversiones Estratégicas, que, en última instancia, mejorará las condiciones financieras de las inversiones en eficiencia energética en el mercado.

(3)

La Directiva 2010/31/UE exige a la Comisión que, a más tardar el 1 de enero de 2017, lleve a cabo una revisión, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante la aplicación de dicha Directiva y, si procede, presente propuestas.

(4)

Para preparar esa revisión, la Comisión adoptó una serie de medidas a fin de recabar datos sobre la manera en que se había aplicado la Directiva 2010/31/UE en los Estados miembros, centrándose en lo que funciona y lo que podría mejorarse.

(5)

Los resultados de la revisión y de la evaluación de impacto de la Comisión han puesto de manifiesto la necesidad de introducir una serie de modificaciones para reforzar las disposiciones actuales de la Directiva 2010/31/UE y simplificar determinados aspectos.

(6)

La Unión Europea se ha comprometido a establecer un sistema energético, sostenible, competitivo y descarbonizado de aquí a 2050. Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros y los inversores necesitan medidas destinadas a alcanzar el objetivo a largo plazo de emisiones de gases de efecto invernadero y a descarbonizar el parque inmobiliario, que es responsable de aproximadamente el 36 % de todas las emisiones de CO2 de la Unión, de aquí a 2050. Los Estados miembros deben buscar un equilibrio rentable entre descarbonizar el suministro de energía y reducir el consumo final de energía. A tal fin, los Estados miembros y los inversores necesitan una visión clara que guíe sus políticas y decisiones de inversión, lo que incluye unos hitos indicativos a nivel nacional y acciones en favor de la eficiencia energética para alcanzar los objetivos a corto plazo (2030), a medio plazo (2040) y a largo plazo (2050). Teniendo presentes estos objetivos y considerando las ambiciones generales de la Unión en materia de eficiencia energética, es fundamental que los Estados miembros especifiquen los resultados previstos de las estrategias nacionales de renovación a largo plazo y supervisen la evolución mediante el establecimiento de indicadores interiores de progreso sujetos a la evolución y las condiciones nacionales.

(7)

El Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático resultante de la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) impulsa los esfuerzos de la Unión para descarbonizar su parque inmobiliario. Teniendo en cuenta que casi el 50 % del consumo de energía final de la Unión se destina a calefacción y refrigeración, de la cual el 80 % se consume en edificios, la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energía y cambio climático está relacionada con los esfuerzos de la Unión para renovar su parque inmobiliario priorizando la eficiencia energética, aplicando el principio «primero, la eficiencia energética» y estudiando el despliegue de las energías renovables.

(8)

Las disposiciones relativas a las estrategias de renovación a largo plazo establecidas en la Directiva 2012/27/UE deben trasladarse a la Directiva 2010/31/UE, donde se integran de forma más coherente. Los Estados miembros podrán utilizar sus estrategias de renovación a largo plazo para atender los riesgos relacionados con el peligro de incendio y la actividad sísmica intensa que afecten a las renovaciones a efectos de eficiencia energética y a la vida útil de los edificios.

(9)

Para lograr un parque inmobiliario descarbonizado y altamente eficiente desde el punto de vista energético y garantizar que las estrategias de renovación a largo plazo aporten los avances necesarios para transformar los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo, en particular mediante un aumento de las reformas profundas, los Estados miembros deben proporcionar unas orientaciones claras y definir acciones específicas y mensurables y promover un acceso igualitario a la financiación, en particular para los segmentos del parque inmobiliario nacional con peor rendimiento, para los consumidores que sufren pobreza energética, para las viviendas sociales y para las familias que se enfrentan a dilemas causados por la contraposición de incentivos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la asequibilidad. Con el objetivo de seguir apoyando las mejoras necesarias en el parque nacional de inmuebles en alquiler, los Estados miembros deben considerar la introducción o la continuación de la aplicación de los requisitos relativos a un determinado nivel de rendimiento energético a los inmuebles en alquiler, de conformidad con los certificados de eficiencia energética.

(10)

Con arreglo a la evaluación de impacto de la Comisión, para cumplir de manera rentable las ambiciones de la Unión en materia de eficiencia energética sería necesario realizar la renovación a una tasa media anual del 3 %. Teniendo en cuenta que cada 1 % de aumento del ahorro energético permite reducir en un 2,6 % las importaciones de gas, es muy importante tener ambiciones claras para la renovación del parque inmobiliario existente. De este modo, los esfuerzos destinados a aumentar la eficiencia energética de los edificios contribuirían activamente a la independencia energética de la Unión y además poseen un gran potencial para crear empleo en la Unión, en especial en las pequeñas y medianas empresas. En este contexto, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de establecer un vínculo claro entre sus estrategias de renovación a largo plazo y las iniciativas pertinentes para promover el desarrollo de las capacidades y la educación en los sectores de la construcción y de la eficiencia energética.

(11)

La necesidad de aliviar la pobreza energética debe tenerse en cuenta de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros. Estos, al tiempo que perfilan las acciones nacionales que contribuyen a aliviar la pobreza energética en su estrategia de renovación, tienen derecho a definir lo que consideran acciones pertinentes.

(12)

En sus estrategias de renovación a largo plazo y en la planificación de sus acciones y medidas, los Estados miembros podrán utilizar conceptos como puntos de activación, en concreto los momentos oportunos en el ciclo de vida de un edificio, por ejemplo desde una perspectiva de rentabilidad económica o de perturbación, para llevar a cabo renovaciones a efectos de eficiencia energética.

(13)

Las directrices de la Organización Mundial de la Salud de 2009 indican que, en lo relativo a la calidad del aire interior, los edificios más eficientes ofrecen un nivel de confort y bienestar más elevado a sus ocupantes y mejoran la salud. Los puentes térmicos, el aislamiento inadecuado y las vías de aire no planificadas pueden dar lugar a unas temperaturas superficiales por debajo del punto del rocío y a humedad. Por tanto, es fundamental garantizar un aislamiento completo y homogéneo del edificio, que incluya balcones, ventanas, tejados, paredes, puertas y suelos, y se debe prestar especial atención a prevenir que la temperatura de cualquier superficie interna del edificio descienda por debajo de la temperatura del punto de rocío.

(14)

Los Estados miembros deben apoyar las mejoras en la eficiencia energética de los edificios existentes que contribuyan a la consecución de un entorno interior saludable, también a través de la eliminación del amianto y de otras sustancias nocivas, la prevención de la eliminación ilegal de sustancias nocivas, y facilitando el cumplimiento de actos legislativos vigentes, como las Directivas 2009/148/CE (6) y (UE) 2016/2284 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(15)

Es importante garantizar que las medidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios no se centren únicamente en la envolvente del edificio, sino que incluyan todos los elementos pertinentes y los sistemas técnicos de un edificio, como los elementos pasivos que forman parte de las técnicas pasivas orientadas a reducir las necesidades energéticas para calefacción o refrigeración, el uso de energía para iluminación y ventilación y, por tanto, mejoran el confort térmico y visual.

(16)

Los mecanismos financieros, los incentivos y la movilización de las instituciones financieras para las renovaciones de los edificios en materia de eficiencia energética deben tener un papel central en las estrategias nacionales de renovación a largo plazo y contar con la promoción activa de los Estados miembros. Esto debe incluir el fomento de las hipotecas que tengan en cuenta la eficiencia energética para las renovaciones de edificios cuya eficiencia energética esté certificada, la promoción de las inversiones por parte de las autoridades públicas en un parque inmobiliario eficiente en el uso de la energía, por ejemplo a través de asociaciones público-privadas o de contratos facultativos de rendimiento energético, la reducción del riesgo percibido de las inversiones, la provisión de herramientas de asesoramiento accesibles y transparentes y de instrumentos de ayuda como las ventanillas únicas que prestan servicios de renovación energética integrada, así como la aplicación de otras medidas e iniciativas, tales como las mencionadas en la iniciativa «Financiación Inteligente para Edificios Inteligentes» de la Comisión Europea.

(17)

Las soluciones de tipo natural, como una vegetación urbana bien diseñada, tejados verdes y muros que aportan aislamiento y sombra a los edificios, contribuyen a reducir la demanda de energía limitando la necesidad de calefacción y refrigeración y mejorando la eficiencia energética de un edificio.

(18)

Es preciso fomentar la investigación y el ensayo de nuevas soluciones capaces de mejorar el nivel de eficiencia energética de los edificios y sitios de interés histórico, garantizando al mismo tiempo la protección y la conservación del patrimonio cultural.

(19)

Para los edificios nuevos y los sujetos a reformas importantes, los Estados miembros deben fomentar instalaciones alternativas de alta eficiencia, cuando sea técnica, funcional y económicamente viable, que proporcionen al mismo tiempo unas buenas condiciones climáticas interiores y la seguridad contra incendios y seísmos, de conformidad con las normas de seguridad nacionales.

(20)

Para alcanzar los objetivos de la política sobre la eficiencia energética de los edificios, conviene mejorar la transparencia de los certificados de eficiencia energética garantizando el establecimiento y aplicación uniformes de todos los parámetros de cálculo necesarios, tanto por lo que respecta a la certificación como a los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar, por ejemplo, que la eficiencia de las instalaciones técnicas de calefacción, aire acondicionado o calentamiento de agua de los edificios instaladas, sustituidas, actualizadas o mejoradas esté documentada con vistas a la certificación de los edificios y al control del cumplimiento.

(21)

La instalación de dispositivos de autorregulación en los edificios existentes para regular separadamente la temperatura ambiente de cada espacio interior, o, si está justificado, en una zona de calefacción seleccionada del conjunto del edificio, debe considerarse viable económicamente, por ejemplo, cuando su coste sea inferior al 10 % de los costes totales de los generadores de calor que se sustituyan.

(22)

La innovación y las nuevas tecnologías también hacen posible que los edificios apoyen la descarbonización general de la economía, incluido el sector del transporte. Por ejemplo, pueden aprovecharse para desarrollar las infraestructuras necesarias para la recarga inteligente de los vehículos eléctricos y también proporcionan la base para que los Estados miembros, si así lo deciden, utilicen las baterías de los automóviles como fuente de energía.

(23)

Junto con un mayor porcentaje de la producción de electricidad renovable, los vehículos eléctricos producen menos emisiones de carbono, lo que redunda en la mejor calidad del aire. Los vehículos eléctricos constituyen un elemento importante de la transición a una energía limpia sobre la base de medidas de eficiencia energética, combustibles alternativos, energía renovable y soluciones innovadoras de gestión de la flexibilidad energética. Se pueden impulsar de forma efectiva los códigos de construcción mediante la introducción de requisitos específicos para apoyar la implantación de infraestructuras de recarga en los aparcamientos de edificios residenciales y no residenciales. Los Estados miembros deben asimismo establecer medidas para simplificar la implantación de infraestructuras de recarga con vistas a eliminar barreras como la división de incentivos y las complicaciones administrativas con las que se encuentran los propietarios particulares que quieren instalar un punto de recarga en su plaza de aparcamiento.

(24)

La canalización, es decir, la instalación de conductos para cables eléctricos, proporciona las condiciones adecuadas para una instalación rápida de puntos de recarga si y donde fuera necesario. Los Estados miembros deben, por lo tanto, garantizar el desarrollo de la electromovilidad de forma equilibrada y económicamente rentable. En particular, cuando se realice una reforma importante relacionada con la infraestructura eléctrica, debe procederse después a la instalación adecuada de la canalización. A la hora de aplicar los requisitos para la electromovilidad en la legislación nacional, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta las distintas condiciones posibles, tales como la propiedad de los edificios y de su aparcamiento adyacente, los aparcamientos públicos explotados por entidades privadas y los edificios que tengan funciones tanto residenciales como no residenciales.

(25)

Si la infraestructura ya está preparada, se reducirán los costes de instalación de puntos de recarga para los propietarios particulares y se asegurará el acceso de los usuarios de vehículos eléctricos a puntos de recarga. El establecimiento de requisitos para la electromovilidad a escala de la Unión relativos al acondicionamiento anticipado de plazas de aparcamiento y la instalación de puntos de recarga constituye una manera eficaz de promover los vehículos eléctricos en un futuro cercano, al tiempo que se posibilita el ulterior desarrollo a coste reducido a medio y largo plazo.

(26)

Cuando los Estados miembros establezcan los requisitos mínimos nacionales para la instalación un número mínimo de puntos de recarga en edificios no residenciales con más de veinte plazas de aparcamiento, que han de ser de aplicación a partir de 2025, deben tener en cuenta las condiciones nacionales, regionales y locales pertinentes, así como las necesidades y circunstancias que pueden variar en función de la superficie, el tipo de edificio, la cobertura del transporte público y otros criterios pertinentes, a fin de garantizar la instalación proporcionada y adecuada de puntos de recarga.

(27)

Sin embargo, algunas zonas geográficas con vulnerabilidades específicas pueden encontrarse con dificultades específicas a la hora de cumplir los requisitos sobre electromovilidad. Ese puede ser el caso de las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debido a su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, así como microrredes aisladas, cuya red eléctrica podría requerir cambios para hacer frente a una mayor electrificación del transporte local. En tales casos, los Estados miembros deben estar autorizados a no aplicar los requisitos sobre electromovilidad. No obstante dicha exención, la electrificación del transporte puede constituir una herramienta poderosa para atender los problemas relacionados con la calidad del aire o la seguridad del abastecimiento a los que a menudo se enfrentan estas regiones y sistemas.

(28)

A la hora de aplicar los requisitos para infraestructuras de electromovilidad, previstos en las modificaciones suplementarias a la Directiva 2010/31/UE, establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de una planificación urbana global y coherente, así como la promoción de alternativas seguras y sostenibles para los modos de transporte y sus infraestructuras de apoyo, por ejemplo a través de infraestructuras de estacionamiento específicas para las bicicletas eléctricas y vehículos para las personas con movilidad reducida.

(29)

La Agenda del Mercado Único Digital y la agenda de la Unión de la Energía deben armonizarse y tener objetivos comunes. La digitalización del sistema energético está modificando rápidamente el panorama energético, desde la integración de las renovables hasta las redes inteligentes y los edificios aptos para aplicaciones inteligentes. Para digitalizar el sector de la construcción, los objetivos de la Unión en materia de conectividad y sus ambiciones para el despliegue de redes de comunicación de alta capacidad son importantes para los hogares inteligentes y las comunidades bien conectadas. Deben ofrecerse incentivos específicos a fin de promover instalaciones aptas para aplicaciones inteligentes y soluciones digitales en el entorno construido. Esto ofrece nuevas oportunidades de ahorro energético, proporcionando a los consumidores información más precisa sobre sus patrones de consumo, así como posibilitando que el operador del sistema gestione con mayor eficacia la red.

(30)

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe emplearse para medir la capacidad de los edificios de utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación y los sistemas electrónicos a fin de adaptar el funcionamiento del edificio a las necesidades del ocupante y a la red y de mejorar su eficiencia energética y su rendimiento general en los edificios. El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe sensibilizar a los propietarios y ocupantes de los edificios sobre el valor que aportan la automatización de los edificios y el seguimiento electrónico de sus instalaciones técnicas y debe inspirar confianza a los ocupantes respecto al ahorro real de esas nuevas funcionalidades mejoradas. El empleo del régimen común de valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios debe ser voluntario para los Estados miembros.

(31)

Para adaptar Directiva 2010/31/UE al progreso técnico, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de completarla estableciendo la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y una metodología para calcularlo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(32)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2010/31/UE, tal como queda modificada por la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las modalidades de aplicación de un régimen común voluntario de la Unión de valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(33)

Para garantizar que dichas medidas financieras relacionadas con la eficiencia energética se apliquen de la mejor forma posible en la renovación de edificios, deben vincularse a la calidad de las obras de renovación en vista del ahorro energético alcanzado o fijado. Dichas medidas deben por tanto vincularse a la eficiencia del equipo o material utilizados para la renovación, nivel de certificación o cualificación del instalador, a una auditoría energética o a la mejora conseguida como resultado de la renovación, que debe evaluarse comparando los certificados de eficiencia energética expedidos antes y después de esta, utilizando valores estándar o mediante otro método transparente y proporcionado.

(34)

Los sistemas actuales de control independientes de los certificados de eficiencia energética pueden utilizarse a efectos de control del cumplimiento, y deben reforzarse para garantizar que sean de buena calidad. Cuando los sistemas de control independientes de los certificados de eficiencia energética estén complementados por una base de datos optativa, superando los requisitos de la Directiva 2010/31/UE modificada por la presente Directiva, podrán utilizarse a efectos de control del cumplimiento y para la elaboración de estadísticas sobre el parque inmobiliario regional o nacional. Se requieren datos de gran calidad sobre el parque inmobiliario, que podrían proceder en parte de las bases de datos de certificados de eficiencia energética que actualmente desarrollan y gestionan casi todos los Estados miembros.

(35)

De acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión, las disposiciones relativas a las inspecciones de las instalaciones de calefacción y aire acondicionado demostraron no ser eficaces, puesto que no garantizaban suficientemente la eficiencia inicial y continua de tales instalaciones técnicas. En la actualidad no se tienen suficientemente en cuenta ni siquiera soluciones técnicas de bajo coste y eficientes desde un punto de vista energético con períodos muy cortos de amortización, como el equilibrado hidráulico de la instalación de calefacción y la instalación o sustitución de válvulas termostáticas. Deben modificarse las disposiciones relativas a las inspecciones para garantizar el mejor resultado posible. El objetivo de estas modificaciones debe ser que las inspecciones se centren en las instalaciones centrales de calefacción y aire acondicionado, así como en dichas instalaciones cuando se combinen con instalaciones de ventilación. Esas modificaciones deben excluir las instalaciones de calefacción pequeñas como los calefactores eléctricos y las estufas de leña cuando se encuentren por debajo de los umbrales de inspección en virtud de la Directiva 2010/31/UE modificada por la presente Directiva.

(36)

Cuando se lleven a cabo inspecciones y, con objeto de lograr en la práctica las mejoras previstas en el rendimiento energético de los edificios, el objetivo debe ser mejorar el rendimiento energético real de las instalaciones de calefacción, aire acondicionado y ventilación en condiciones de uso en la vida real. El rendimiento real de dichas instalaciones se rige por la energía utilizada en condiciones de funcionamiento habituales o medias sometidas a variaciones dinámicas. En la mayoría de los casos dichas condiciones requieren solo una parte de la capacidad de producción nominal y, por consiguiente, las inspecciones de las instalaciones de calefacción, aire acondicionado y ventilación deben incluir una evaluación de las capacidades del equipo que son pertinentes para mejorar el rendimiento de la instalación en condiciones diversas, como las condiciones de funcionamiento de carga parcial.

(37)

La automatización de los edificios y el seguimiento electrónico de sus instalaciones técnicas han demostrado ser una alternativa eficaz a las inspecciones, en particular en el caso de grandes instalaciones, y posee un gran potencial para proporcionar un ahorro energético considerable y económicamente rentable tanto a los consumidores como a las empresas. La instalación de tales equipos debe considerarse la alternativa más rentable económicamente en grandes edificios no residenciales y de apartamentos de una dimensión suficiente como para recuperar la inversión en menos de tres años, puesto que permite actuar sobre la información facilitada, y asegurar así el ahorro de energía a lo largo del tiempo. En lo que se refiere a las instalaciones de pequeña escala, la documentación elaborada por los instaladores sobre la eficiencia de las instalaciones respaldará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos respecto a todas las instalaciones técnicas de los edificios.

(38)

Se va a mantener la posibilidad actual para los Estados miembros de optar por medidas basadas en el asesoramiento como alternativa a las inspecciones de las instalaciones de calefacción, aire acondicionado y ventilación, o de las instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación, siempre que se haya documentado que su efecto es equivalente al de una inspección, a través de la presentación de un informe a la Comisión previamente a la aplicación de estas medidas.

(39)

La ejecución de regímenes de inspecciones periódicas de las instalaciones de calefacción y aire acondicionado en virtud de la Directiva 2010/31/UE significó una inversión administrativa y financiera considerable por parte de los Estados miembros y el sector privado, incluidas la formación y acreditación de expertos, la garantía y el control de la calidad y el coste de las inspecciones. Los Estados miembros que hayan adoptado las medidas necesarias para establecer inspecciones periódicas y hayan aplicado regímenes efectivos de inspección pueden considerar oportuno que dichos regímenes sigan funcionando, también en el caso de las instalaciones de calefacción y aire acondicionado más pequeñas. En tales casos, no debe ser obligatorio que los Estados miembros notifiquen a la Comisión estos requisitos más estrictos.

(40)

Sin perjuicio de la elección de los Estados miembros de aplicar el conjunto de normas relativas a la eficiencia energética de los edificios, elaborado de en el marco del mandato M/480 de la Comisión del Comité Europeo de Normalización (CEN), el reconocimiento y promoción de dichas normas en los Estados miembros tendría consecuencias positivas sobre la aplicación de la Directiva 2010/31/UE en su versión modificada por la presente Directiva.

(41)

La Recomendación (UE) 2016/1318 de la Comisión (10), sobre los edificios de consumo de energía casi nulo describía cómo la aplicación de la Directiva 2010/31/UE podía garantizar al mismo tiempo la transformación del parque inmobiliario y la transición hacia un abastecimiento energético más sostenible, que también apoya la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración. A fin de garantizar una aplicación adecuada, debe actualizarse el marco general para el cálculo de la eficiencia energética de los edificios e impulsarse la eficiencia mejorada de la envolvente del edificio apoyándose en los trabajos realizados en virtud del mandato M/480. Los Estados miembros van a poder elegir complementarlo en mayor medida facilitando indicadores numéricos adicionales, por ejemplo para el uso energético global o las emisiones de gases de efecto invernadero de todo un edificio.

(42)

La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros establecer requisitos de eficiencia energética más ambiciosos para los edificios y elementos de edificios, en la medida en que tales requisitos sean compatibles con el Derecho de la Unión. Es compatible con los objetivos de las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE que, en determinadas circunstancias, esos requisitos puedan limitar la instalación o utilización de productos sujetos a otra legislación de armonización de la Unión aplicable, a condición de que no constituyan una barrera injustificada al comercio.

(43)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la energía necesaria para satisfacer la demanda energética asociada al uso típico de los edificios, no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros), sino que, debido a la garantía de coherencia de unos objetivos compartidos, una comprensión y una voluntad política comunes, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(44)

La presente Directiva respeta plenamente las diferencias y especificidades nacionales de los Estados miembros y sus competencias de conformidad con el artículo 194, apartado 2, del TFUE. Además, el propósito de la presente Directiva consiste en compartir las buenas prácticas, a fin de facilitar la transición hacia un parque inmobiliario de alta eficiencia energética en la Unión.

(45)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(46)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones a la Directiva 2010/31/UE

La Directiva 2010/31/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

«instalación técnica del edificio»: equipos técnicos destinados a calefacción y refrigeración de espacios, ventilación, agua caliente sanitaria, iluminación integrada, automatización y control de edificios, generación de electricidad in situ, o una combinación de los mismos, incluidas las instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, de un edificio o de una unidad de este;»;

b)

se insertan los puntos siguientes:

«3 bis.

«sistema de automatización y control de edificios»: sistema que incluya todos los productos, programas informáticos y servicios de ingeniería que puedan apoyar el funcionamiento eficiente energéticamente, económico y seguro de las instalaciones técnicas del edificio mediante controles automatizados y facilitando su gestión manual de dichas instalaciones técnicas del edificio;»;

c)

se insertan los puntos siguientes:

«15 bis.   “instalación de calefacción”: combinación de elementos necesarios para proporcionar un tipo de tratamiento del aire interior, mediante el cual se incrementa la temperatura;

15 ter.   “generador de calor”: la parte de una instalación de calefacción que genera calor útil mediante uno o varios de los siguientes procesos:

a)

la combustión de combustibles en, por ejemplo, una caldera;

b)

el efecto Joule en los elementos calefactores de un sistema de calefacción por resistencia eléctrica;

c)

la captura de calor del aire ambiente, del aire extraído de un sistema de ventilación o del agua o de la tierra utilizando una bomba de calor;

15 quater.   “contratos de rendimiento energético”: contratos de rendimiento energético tal como se definen en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»;"

d)

se añade el punto siguiente:

«20.

“microrred aislada”: microrred aislada tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Estrategia de renovación a largo plazo

1.   Cada Estado miembro establecerá una estrategia a largo plazo para apoyar la renovación de sus parques nacionales de edificios residenciales y no residenciales, tanto públicos como privados, transformándolos en parques inmobiliarios con alta eficiencia energética y descarbonizados antes de 2050, facilitando la transformación económicamente rentable de los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo. Cada estrategia a largo plazo se presentará con arreglo a las obligaciones de información y planificación correspondientes y englobará:

a)

una visión general del parque inmobiliario nacional basado, según convenga, en un muestreo estadístico y la cuota prevista de edificios renovados en 2020;

b)

la determinación de enfoques económicamente rentables de las reformas apropiadas para el tipo de edificio y la zona climática, teniendo en cuenta, cuando proceda, los posibles puntos de activación correspondientes en el ciclo de vida del edificio;

c)

políticas y acciones destinadas a estimular renovaciones profundas y económicamente rentables de los edificios, entre ellas las renovaciones profundas por fases, y apoyar medidas y reformas económicamente rentables específicas, por ejemplo mediante la introducción de un sistema voluntario de pasaportes de renovación de edificios;

d)

una visión general de las políticas y acciones dirigidas a los segmentos de edificios menos eficientes del parque inmobiliario nacional, los dilemas causados por la contraposición de incentivos, los fallos de mercado y un esbozo de las acciones nacionales pertinentes que contribuyan a paliar el problema de la pobreza energética;

e)

políticas y acciones destinadas a todos los edificios públicos;

f)

un resumen de las iniciativas nacionales para promover las tecnologías inteligentes y edificios y comunidades bien conectados, así como la capacitación y la enseñanza en los sectores de la construcción y de la eficiencia energética, y

g)

un cálculo, fundado en datos reales, del ahorro de energía y de los beneficios de mayor alcance, como los relacionados con la salud, la seguridad y la calidad del aire, que se esperan obtener.

2.   En su estrategia de renovación a largo plazo, cada Estado miembro establecerá una hoja de ruta con medidas e indicadores de progreso mensurables establecidos nacionalmente, con vistas al objetivo a largo plazo de 2050 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión en un 80-95 % en comparación con 1990, para garantizar un parque inmobiliario nacional altamente eficiente en términos energéticos y descarbonizado, y facilitar la transformación económicamente rentable de los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo. La hoja de ruta incluirá hitos indicativos para 2030, 2040 y 2050, y especificará la forma en que contribuirán a lograr los objetivos de eficiencia energética de la Unión de conformidad con la Directiva 2012/27/UE.

3.   Para apoyar la movilización de inversiones en la renovación necesaria para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros facilitarán el acceso a unos mecanismos adecuados para:

a)

la agrupación de proyectos, por ejemplo, plataformas o grupos de inversión, y consorcios de pequeñas y medianas empresas, para permitir el acceso de los inversores, así como paquetes soluciones para clientes potenciales;

b)

la reducción del riesgo percibido por los inversores y el sector privado en las operaciones realizadas en materia de eficiencia energética;

c)

el uso de financiación pública para apalancar más inversiones del sector privado o para corregir determinados fallos de mercado;

d)

la orientación de las inversiones hacia un parque inmobiliario público eficiente en el uso de la energía, en consonancia con las directrices de Eurostat, y

e)

unas herramientas de asesoramiento transparentes y accesibles, como las ventanillas únicas para los consumidores y los servicios de asesoramiento de energía, en aplicables a las renovaciones relacionadas con la eficiencia energética y los instrumentos de financiación pertinentes.

4.   La Comisión recabará y difundirá, al menos entre las autoridades públicas, las mejores prácticas sobre regímenes eficaces de financiación, tanto públicos como privados, de las renovaciones a efectos de eficiencia energética, así como información sobre regímenes para la agrupación de pequeños proyectos de renovación a efectos de eficiencia energética. La Comisión determinará y difundirá las mejores prácticas sobre los incentivos financieros para las renovaciones desde la perspectiva del consumidor teniendo en cuenta las diferencias entre los Estados miembros en términos de relación coste-eficiencia.

5.   Para apoyar el desarrollo de su estrategia de renovación a largo plazo, cada Estado miembro llevará a cabo su consulta pública sobre la estrategia de renovación a largo plazo antes de presentarla a la Comisión. Cada Estado miembro publicará un resumen de los resultados de su consulta pública de su estrategia de renovación a largo plazo.

Cada Estado miembro establecerá las modalidades de consulta de manera inclusiva durante la aplicación de su estrategia de renovación a largo plazo.

6.   Cada Estado miembro adjuntará los detalles de la aplicación de su estrategia de renovación a largo plazo más reciente a sus estrategias de renovación a largo plazo, incluidas las políticas y medidas previstas.

7.   Los Estados miembros podrán utilizar sus estrategias de renovación a largo plazo para hacer frente a la seguridad contra incendios y a los riesgos relacionados con actividades sísmicas intensas o incendios que afecten a las renovaciones a efectos de eficiencia energética y a la vida útil de los edificios.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Edificios nuevos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el artículo 4.

2.   Los Estados miembros velarán por que, antes de que se inicie la construcción de edificios nuevos, se tenga en cuenta la viabilidad técnica, medioambiental y económica de las instalaciones alternativas de alta eficiencia, siempre que estén disponibles.».

4)

En el artículo 7, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros fomentarán, en relación con los edificios sujetos a reformas importantes, instalaciones alternativas de alta eficiencia, siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable y tendrán en cuenta los temas de unas condiciones climáticas interiores saludables, la seguridad contra incendios y los riesgos relacionados con una intensa actividad sísmica.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Instalaciones técnicas de los edificios, electromovilidad e indicador de aptitud para aplicaciones inteligentes

1.   A efectos de optimizar el consumo de energía de las instalaciones técnicas de los edificios, los Estados miembros establecerán unos requisitos en relación con la eficiencia energética general, la instalación correcta y el dimensionado, control y ajuste adecuados de dichas instalaciones presentes en los edificios existentes. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo dichos requisitos a las instalaciones de los edificios nuevos.

Se establecerán requisitos para las instalaciones técnicas de los edificios que sean nuevas, sustituyan a las existentes o las mejoren y se aplicarán siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable.

Los Estados miembros exigirán que los edificios de nueva construcción, cuando sea técnica y económicamente viable, estén equipados con dispositivos de autorregulación que regulen separadamente la temperatura ambiente en cada espacio interior o, en casos justificados, en una zona de calefacción seleccionada del conjunto del edificio. En los edificios existentes, se exigirá la instalación de este tipo de dispositivos en caso de que se sustituyan los generadores de calor, cuando sea viable técnica y económicamente.

2.   En relación con los edificios no residenciales nuevos y los edificios no residenciales sujetos a reformas importantes, con más de diez plazas de aparcamiento, los Estados miembros velarán por que se instale al menos un punto de recarga en el sentido de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y canalizaciones, más concretamente conductos para cables eléctricos, para al menos una de cada cinco plazas, que permitan la instalación futura de puntos de recarga de vehículos eléctricos, cuando el aparcamiento:

a)

esté ubicado dentro del edificio y, si se trata de reformas importantes, las medidas de reforma incluyan el aparcamiento o la infraestructura eléctrica del edificio, o

b)

sea adyacente al edificio y, si se trata de reformas importantes, las medidas de reforma incluyan el aparcamiento o la infraestructura eléctrica del mismo.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de enero de 2023 sobre la contribución potencial de una política inmobiliaria de la Unión a la promoción de la electromovilidad, y propondrá, si procede, medidas a ese respecto.

3.   Los Estados miembros establecerán los requisitos para la instalación de un número mínimo de puntos de recarga en todos los edificios no residenciales con más de veinte plazas de aparcamiento antes del 1 de enero de 2025.

4.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se refiere los apartados 2 y 3 a los edificios que sean propiedad de pymes y estén ocupados por estas, tal como se definen en el título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*4).

5.   En relación con los edificios residenciales nuevos y los edificios residenciales sujetos a reformas importantes con más de diez plazas de aparcamiento, los Estados miembros velarán por que las instalaciones de las canalizaciones, más concretamente, conductos para cables eléctricos, para cada plaza de aparcamiento permitan la instalación futura de puntos de recarga de vehículos eléctricos, cuando:

a)

el aparcamiento esté ubicado dentro del edificio y, si se trata de reformas importantes, las medidas de reforma incluyan el aparcamiento o la infraestructura eléctrica del edificio, o

b)

el aparcamiento sea adyacente al edificio y, si se trata de reformas importantes, las medidas de reforma incluyan el aparcamiento o la infraestructura eléctrica del mismo.

6.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 2, 3 y 5 a categorías específicas de edificios cuando:

a)

teniendo en cuenta los apartados 2 y 5, o se hayan presentado solicitudes de licencia de obra o equivalentes antes del 10 de marzo de 2021;

b)

las canalizaciones necesarias dependan de microrredes aisladas o los edificios estén ubicados en las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, si ello provocara problemas importantes para el funcionamiento del sistema energético local y pusiera en peligro la estabilidad de la red local;

c)

el coste de las instalaciones de los puntos de recarga y las canalizaciones exceda del 7 % del coste total de la reforma importante del edificio;

d)

un edificio público ya esté sujeto a requisitos comparables de acuerdo con la transposición de la Directiva 2014/94/UE.

7.   Los Estados miembros establecerán medidas a fin de simplificar la instalación de puntos de recarga en edificios residenciales y no residenciales nuevos y ya existentes y resolverán las posibles barreras reglamentarias, incluidos los procedimientos de autorización y aprobación, sin perjuicio de la legislación en materia de propiedad inmobiliaria y arrendamientos de los Estados miembros.

8.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de políticas coherentes en materia de edificios, movilidad alternativa y ecológica y planificación urbana.

9.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se instale, se sustituya o se mejore una instalación técnica de un edificio, se evalúe la eficiencia energética global de la parte modificada, y, en su caso, de toda la instalación modificada. Los resultados de dicha evaluación se documentarán y se facilitarán al propietario del edificio, de manera que puedan consultarse y utilizarse para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y expedir los certificados de eficiencia energética. Sin perjuicio del artículo 12, los Estados miembros decidirán si se requiere la expedición de un nuevo certificado de eficiencia energética.

10.   Antes del 31 de diciembre de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 que complemente la presente Directiva estableciendo un régimen común voluntario de la Unión para la clasificación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios. La clasificación estará basada en una evaluación de las capacidades de un edificio o una unidad de este para adaptar su funcionamiento a las necesidades de sus ocupantes y a la red, y mejorar su eficiencia energética y sus prestaciones globales.

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo I bis, el régimen europeo común voluntario de la Unión para valorar la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios:

a)

establecerá la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, y

b)

establecerá una metodología para calcularlo.

11.   La Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, y después de haber consultado a las partes interesadas, un acto de ejecución en el que se detallen las modalidades técnicas del programa a que se refiere el apartado 10 del presente artículo para la aplicación efectiva del régimen europeo común voluntario incluido un calendario para una fase de prueba no vinculante a nivel nacional, y aclarar la relación complementaria con el régimen de certificados de eficiencia energética a que se refiere el artículo 11.

Este acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 3.

(*3)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1)."

(*4)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»."

6)

En el artículo 10 el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En la reforma de edificios, los Estados miembros vincularán los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al ahorro de energía previsto o logrado, según lo determinado por uno o varios de los criterios siguientes:

a)

la eficiencia energética de los equipos o materiales utilizados para la reforma, en cuyo caso, los equipos o materiales utilizados para la reforma serán instalados por un instalador con el nivel pertinente de certificación o cualificación;

b)

los valores estándar para el cálculo del ahorro de energía en los edificios;

c)

la mejora lograda gracias a esa reforma mediante la comparación de los certificados de eficiencia energética expedidos antes y después de la reforma;

d)

los resultados de una auditoría energética;

e)

los resultados de otro método pertinente, transparente y proporcionado que muestre la mejora en la eficiencia energética.

6 bis.   Las bases de datos para los certificados de eficiencia energética permitirán la recopilación de datos sobre consumo de energía medido o calculado de los edificios afectados, incluidos, como mínimo, los edificios públicos para los que se haya emitido un certificado de eficiencia energética de conformidad con el artículo 12.

6 ter.   Estarán disponibles, previa solicitud, para uso estadístico y de investigación y para el propietario del edificio, al menos los datos anonimizados agregados que cumplan con los requisitos de protección de datos nacionales y de la Unión.».

7)

Los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 14

Inspección de las instalaciones de calefacción

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer inspecciones periódicas de las partes accesibles de sistemas con una potencia nominal útil para instalaciones o para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación con una potencia nominal útil superior a 70 kW, como el generador de calor, el sistema de control y las bombas de circulación utilizadas para la calefacción de los edificios. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento y del dimensionado del generador de calor en comparación con los requisitos de calefacción del edificio y teniendo en cuenta, cuando proceda, las capacidades de la instalación de calefacción, o de las instalaciones combinadas de calefacción y ventilación, para optimizar su eficiencia en condiciones de funcionamiento habituales o medias.

Los Estados miembros podrán optar por no exigir que se repita la evaluación del dimensionado del generador de calor en caso de que no se hayan realizado cambios en el sistema de calefacción, o de las instalaciones combinadas de calefacción y ventilación, o en los requisitos de calefacción del edificio desde que se realizara una inspección con arreglo al presente apartado.

2.   Las instalaciones técnicas de los edificios cubiertas explícitamente por un criterio de rendimiento energético o por un acuerdo contractual que especifique un nivel acordado de mejora de la eficiencia energética, como los contratos de rendimiento energético, o que funcionan como un servicio u operador de red y, por tanto, están sometidas a medidas de seguimiento del rendimiento por parte del sistema, quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre y cuando el efecto global de dicha solución sea equivalente al derivado de las disposiciones establecidas en el apartado 1.

3.   Como alternativa al apartado 1, y siempre que la repercusión global sea equivalente a la que resulte del mismo, los Estados miembros podrán optar por tomar medidas para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de los generadores de calor, otras modificaciones de la instalación de calefacción o de la instalación combinada de calefacción y ventilación y soluciones alternativas para evaluar el rendimiento y dimensionado adecuado de esas instalaciones.

Antes de la aplicación de las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro presentará un informe a la Comisión para documentar la equivalencia del impacto de dichas medidas con respecto a las medidas a que se refiere el apartado 1.

Dicho informe se presentará, de conformidad con las obligaciones de planificación e información aplicables.

4.   Los Estados miembros establecerán los requisitos destinados a garantizar que, cuando sea técnica y económicamente viable, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción o para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación de más de 290 kW estén equipados, a más tardar en 2025, con sistemas de automatización y control de edificios.

Los sistemas de automatización y control de edificios deberán ser capaces de:

a)

monitorizar, registrar, analizar y permitir la adaptación del consumo de energía de forma continua;

b)

efectuar una evaluación comparativa de la eficiencia energética del edificio, detectar las pérdidas de eficiencia de sus instalaciones técnicas e informar sobre las posibilidades de mejora de la eficiencia energética a la persona responsable de la instalación o de la gestión técnica del edificio, y

c)

permitir la comunicación con instalaciones técnicas conectadas y otros aparatos que estén dentro del edificio, así como garantizar la interoperabilidad con instalaciones técnicas del edificio de distintos tipos de tecnologías patentadas, dispositivos y fabricantes.

5.   Los Estados miembros podrán establecer requisitos destinados a garantizar que los edificios residenciales estén equipados con lo siguiente:

a)

la funcionalidad de monitorización electrónica continua que mida la eficiencia de las instalaciones e informe a los propietarios o a los administradores del inmueble cuando esta disminuya significativamente y cuando sea necesario reparar la instalación, y

b)

funcionalidades eficaces de control para optimizar la producción, la distribución, el almacenamiento y el consumo de energía.

6.   Los edificios que cumplan lo dispuesto en los apartados 4 o 5 quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 15

Inspección de las instalaciones de aire acondicionado

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de unas inspecciones periódicas de las partes accesibles de las instalaciones de aire acondicionado o de las instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación con una potencia nominal útil superior a 70 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento de las instalaciones del aire acondicionado y de su dimensionado en comparación con los requisitos de refrigeración del edificio y se tendrán en cuenta, cuando proceda, las capacidades de la instalación de aire acondicionado o de la instalación combinada de aire acondicionado y ventilación para optimizar su eficiencia en condiciones de funcionamiento habituales o medias.

Los Estados miembros podrán optar por no exigir que se repita la evaluación del dimensionado de la instalación de aire acondicionado en caso de que no se hayan realizado cambios en la instalación de aire acondicionado o en la instalación combinada de aire acondicionado y ventilación ni en los requisitos de refrigeración del edificio desde que se realizara una inspección con arreglo al presente apartado.

Los Estados miembros que mantengan requisitos más estrictos de conformidad con el artículo 1, apartado 3, quedarán eximidos de la obligación de notificarlos a la Comisión.

2.   Las instalaciones técnicas de los edificios cubiertas explícitamente por un criterio de rendimiento energético o por un acuerdo contractual que especifique un nivel acordado de mejora de la eficiencia energética, como los contratos de rendimiento energético, o que funcionan como un servicio u operador de red y, por tanto, están sometidas a medidas de seguimiento del rendimiento por parte del sistema, quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que el efecto global de dicha solución sea equivalente al derivado del apartado 1.

3.   Como alternativa al apartado 1, y siempre que el efecto global de dicha solución sea equivalente al derivado del apartado 1, los Estados miembros podrán optar por tomar medidas para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de las instalaciones de aire acondicionado o las instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación, sobre otras modificaciones de dichas instalaciones y sobre soluciones alternativas para evaluar el rendimiento y dimensionado adecuado de las mismas.

Antes de la aplicación de las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro presentará un informe a la Comisión para documentar la equivalencia del efecto de estas medidas con respecto al efecto de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Dicho informe se presentará, de conformidad con las obligaciones de planificación e información aplicables.

4.   Los Estados miembros establecerán los requisitos destinados a garantizar cuando sea técnica y económicamente viable, que los edificios no residenciales con una potencial nominal útil para instalaciones de aire acondicionado o instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación de más de 290 kW, estén equipados con sistemas de automatización y control de edificios antes de 2025.

Los sistemas de automatización y control de edificios deberán ser capaces de:

a)

monitorizar, registrar, analizar y permitir la adaptación del consumo de energía de forma continua;

b)

efectuar una evaluación comparativa de la eficiencia energética del edificio, detectar las pérdidas de eficiencia de sus instalaciones técnicas e informar sobre las posibilidades de mejora de la eficiencia energética a la persona responsable de la instalación o de la gestión técnica del edificio, y

c)

permitir la comunicación con instalaciones técnicas conectadas y otros aparatos que estén dentro del edificio, así como garantizar la interoperabilidad con instalaciones técnicas del edificio de distintos tipos de tecnologías patentadas, dispositivos y fabricantes.

5.   Los Estados miembros podrán establecer requisitos destinados a garantizar que los edificios residenciales estén equipados con lo siguiente:

a)

la funcionalidad de monitorización electrónica continua que mida la eficiencia de las instalaciones e informe a los propietarios o a los administradores del inmueble cuando esta disminuya significativamente y cuando sea necesario reparar la instalación, y

b)

funcionalidades eficaces de control para optimizar la producción, la distribución, el almacenamiento y el consumo de energía.

6.   Los edificios que cumplan lo dispuesto en los apartados 4 o 5 quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.».

8)

El artículo 19, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Revisión

La Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 26, revisará la presente Directiva, el 1 de enero de 2026 a más tardar, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación y, si procede formular propuestas.

Como parte de dicha evaluación, la Comisión examinará la forma en que los Estados miembros podrían aplicar enfoques de distrito o barrio integrados en la política europea sobre construcción y eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo que todos los edificios cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética, por ejemplo mediante regímenes generales de renovación aplicables a una serie de edificios en un contexto espacial en lugar de a un único edificio.

La Comisión evaluará, en particular, la necesidad de seguir mejorando los certificados de eficiencia energética de conformidad con el artículo 11.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Estudio de viabilidad

La Comisión finalizará, antes de 2020, un estudio de viabilidad que precise las posibilidades y el calendario para introducir la inspección de los sistemas de ventilación independientes y un pasaporte voluntario de renovación de edificios que sea complementario a los certificados de eficiencia energética, con el fin de proporcionar una hoja de ruta a largo plazo y por etapas para la renovación de edificios concretos sobre la base de criterios de calidad, tras realizar una auditoría energética, y que defina las medidas y renovaciones pertinentes que podrían mejorar el rendimiento energético.».

10)

En el artículo 20, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En particular, los Estados miembros informarán a los propietarios o a los arrendatarios de los edificios sobre los certificados de eficiencia energética, incluidos su finalidad y objetivos, sobre las medidas rentables y, cuando proceda, los instrumentos financieros para mejorar la eficiencia energética del edificio y sobre el remplazo de las calderas de combustibles fósiles por alternativas más sostenibles. Los Estados miembros facilitarán la información a través de herramientas de asesoramiento accesibles y transparentes, como el asesoramiento en materia de renovación y las ventanillas únicas.».

11)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 8 y 22 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años desde el 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, 8 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 5, 8 o 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12)

Se suprimen los artículos 24 y 25.

13)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».

14)

Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2012/27/UE

El artículo 4 de la Directiva 2012/27/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Renovación de edificios

A más tardar el 30 de abril de 2014, se publicará una primera versión de la estrategia a largo plazo de los Estados miembros para movilizar inversiones en la renovación del parque nacional de edificios residenciales y comerciales, tanto público como privado, que se actualizará cada tres años y será remitida a la Comisión en el marco de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de marzo de 2020. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas medidas a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención a efectos de precisar que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor de transposición de las Directivas 2010/31/UE o 2012/27/UE se entenderán hechas a dichas Directivas modificadas por la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA


(1)  DO C 246 de 28.7.2017, p. 48.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 119.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(6)  Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 330 de 16.12.2009, p. 28).

(7)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Recomendación (UE) 2016/1318 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, sobre las directrices para promover los edificios de consumo de energía casi nulo y las mejores prácticas para garantizar que antes de que finalice 2020 todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo (DO L 208 de 2.8.2016, p. 46).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

Los anexos de la Directiva 2010/31/UE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La eficiencia energética de un edificio se determinará sobre la base de la utilización de energía calculada o efectiva, y reflejará el consumo de energía típico para calefacción y refrigeración de espacios, agua caliente sanitaria, ventilación, iluminación integrada y otras instalaciones técnicas de los edificios.

La eficiencia energética de un edificio se expresará mediante un indicador numérico del consumo de energía primaria en kWh/(m2.a), a efectos de certificación de la eficiencia energética y de cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética. La metodología aplicada para la determinación de la eficiencia energética de un edificio será transparente y estará abierta a la innovación.

Los Estados miembros describirán su metodología de cálculo nacional con arreglo a los anexos nacionales de las normas marco, en concreto las ISO 52000-1, 52003-1, 52010-1, 52016-1, y 52018-1 elaboradas en virtud del mandato M/480 otorgado al Comité Europeo de Normalización (CEN). Esta disposición no constituirá un acto de codificación jurídica de dichas normas.»;

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Se calculará la energía necesaria para calefacción y refrigeración de espacios, agua caliente sanitaria, ventilación, iluminación y otras instalaciones técnicas de los edificios, a fin de optimizar los niveles de salud, calidad del aire interior y bienestar definidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional.

El cálculo de la energía primaria se fundamentará en factores de energía primaria o de ponderación por vector energético, que podrán basarse en unas medias ponderadas, nacionales, regionales o locales anuales, y posiblemente también estacionales o mensuales, o en información más precisa facilitada respecto a cada red de distrito individualizada.

Los Estados miembros definirán los factores de energía primaria o de ponderación. A la hora de aplicar estos factores para calcular la eficiencia energética, los Estados miembros velarán por que se busque la eficiencia energética óptima de la envolvente del edificio.

En los cálculos de los factores de energía primaria para calcular la eficiencia energética de los edificios, los Estados miembros podrán tener en cuenta la energía procedente de fuentes renovables suministrada por el vector energético y la energía procedente de fuentes renovables producida y utilizada in situ, siempre que se aplique de forma no discriminatoria.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.

Para expresar la eficiencia energética de un edificio, los Estados miembros podrán definir indicadores numéricos adicionales del consumo de energía primaria renovable, no renovable y total, y de emisiones de gases de efecto invernadero en kg de CO2 eq/(m2.y).»;

d)

en el punto 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Se tendrá en cuenta la influencia positiva de los siguientes aspectos:».

2)

Se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO I BIS

MARCO GENERAL COMÚN PARA LA VALORACIÓN DEL GRADO DE PREPARACIÓN PARA APLICACIONES INTELIGENTES DE LOS EDIFICIOS

1.

La Comisión establecerá la definición de un indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y una metodología para calcularlo, a fin de evaluar las capacidades de un edificio o de una unidad de este para adaptar su funcionamiento a las necesidades de sus ocupantes y de la red, y mejorar su eficiencia energética y su rendimiento general.

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá elementos para una mejora del ahorro energético, la evaluación comparativa y la flexibilidad, funcionalidades mejoradas y capacidades derivadas de dispositivos inteligentes y más interconectados.

La metodología tendrá en cuenta elementos como los contadores inteligentes, los sistemas de automatización y el control de edificios, los dispositivos de autorregulación de la temperatura interior, los electrodomésticos incorporados, los puntos de recarga para vehículos eléctricos, el almacenamiento de energía y las funcionalidades detalladas y la interoperabilidad de estos elementos, así como los beneficios para las condiciones climáticas interiores, la eficiencia energética, los niveles de rendimiento y la flexibilidad permitida.

2.

La metodología se basará en tres funcionalidades clave relacionadas con el edificio y sus instalaciones técnicas:

a)

la capacidad para mantener los niveles de rendimiento energético y el funcionamiento del edificio mediante la adaptación del consumo energético, por ejemplo mediante el uso de energía procedente de fuentes renovables;

b)

la capacidad para adaptar su modo de funcionamiento en respuesta a las necesidades del ocupante, prestando la atención debida a la facilidad de uso, la conservación de condiciones climáticas interiores saludables y la capacidad para informar sobre el consumo de energía, y

c)

la flexibilidad de la demanda global de electricidad del edificio, incluida su capacidad para permitir la participación activa y pasiva en la respuesta a la demanda tanto implícita como explícita en relación con la red, por ejemplo a través de las capacidades de flexibilidad y transferencia de carga.

3.

La metodología podrá asimismo tener en cuenta:

a)

la interoperabilidad entre instalaciones (contadores inteligentes, sistemas de automatización y control de los edificios, electrodomésticos incorporados, sistemas de autorregulación de la temperatura interior dentro del edificio y sensores de calidad del aire interior y ventilación), y

b)

la influencia positiva de las redes de comunicación existentes, en particular la existencia de infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la alta velocidad, como el distintivo voluntario que indica la adaptación a la banda ancha, y la existencia de un punto de acceso para los edificios de varias viviendas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

4.

La metodología no afectará negativamente a los sistemas nacionales de certificación de la eficiencia energética existentes, y se basará en iniciativas conexas del ámbito nacional, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de propiedad, protección de datos, privacidad y seguridad de los ocupantes, en cumplimiento con la legislación de la Unión pertinente en materia de protección de datos y privacidad y con las mejores técnicas disponibles relativas a la ciberseguridad.

5.

La metodología establecerá el formato más apropiado del parámetro indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y será sencilla, transparente y fácilmente comprensible para los consumidores, los propietarios, los inversores y los participantes en el mercado de respuesta a la demanda.

3)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes o las entidades en las que aquellas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente efectuarán una selección aleatoria de todos los certificados de eficiencia energética expedidos anualmente y los someterán a verificación. La muestra será de un tamaño suficiente para asegurar unos resultados de cumplimiento estadísticamente significativos.»;

b)

se añade el punto siguiente:

«3.

Cuando se incorpore información a la base de datos, las autoridades nacionales deberán poder identificar al autor de la introducción de los datos a efectos de supervisión y verificación.».


(*1)  Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).».