ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
7 de junio de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/837 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/838 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/839 del Consejo, de 4 de junio de 2018, por la que se nombra a dos miembros y seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de Dinamarca

7

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/840 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión [notificada con el número C(2018) 3362]

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/837 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2018

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

El producto se compone de los ingredientes siguientes (en % en peso):

2106 90 98

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106 , 2106 90 y 2106 90 98 .

La clasificación en el capítulo 30 como medicamento queda excluida, ya que no se indican las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto. Por lo tanto, el producto no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30, párrafo primero, letra a).

La clasificación como bebida del capítulo 22 queda excluida, porque el producto no puede beberse directamente (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del capítulo 22, consideraciones generales, párrafo segundo, segunda frase).

El producto contiene un edulcorante, varias vitaminas y una gran cantidad de glicerina. Por consiguiente, su composición es más compleja que la de un simple jarabe de azúcar de las subpartidas 2106 90 30 a 2106 90 59 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106 , apartado 12).

El uso específico para el que ha sido concebido el producto también se indica en su embalaje y etiquetado como complemento alimenticio para la venta al por menor. Se deduce claramente de las características y propiedades objetivas del producto, en especial su composición, así como de la forma de su presentación, que el producto está destinado a un uso específico para reforzar el sistema inmunitario y no a un uso más generalizado, como ocurre con los jarabes de azúcar.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 98 , en la rúbrica «las demás preparaciones alimenticias».

agua

41,6

azúcar

18,1

glicerina

15,1

ácido cítrico

13,9

maltodextrina

4,1

ácido ascórbico

3,0

glucósidos de esteviol

1,8

aromas naturales

1,1

pequeñas cantidades de vitaminas B6, B12 y ácido fólico (B9).

El producto es un líquido no alcohólico, aromatizado y coloreado, usado como complemento alimenticio tras su dilución. No se puede beber directamente.

La finalidad que la presentación del producto atribuye a su uso es reforzar el sistema inmunitario y suministrar energía al cuerpo humano. La dosis diaria del producto es de dos mililitros, que deberán diluirse antes del consumo. Esta dosis contiene 40 mg de vitamina C, 1 mg de vitamina B6, 200 μg de ácido fólico y 2 μg de vitamina B12.

El producto se presenta en una botella de plástico de 60 ml con un dispositivo de goteo para la venta al por menor.


7.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/838 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2018

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2) del Consejo, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un producto que consiste en un forro desechable para uso combinado con un orinal infantil, compuesto por una bolsa de plástico que lleva adherida al fondo una almohadilla multicapa absorbente hecha de papel y un polímero superabsorbente de poliacrilato en forma de gránulos.

Los gránulos superabsorbentes de poliacrilato se transforman en un gel cuando entran en contacto con la orina.

3924 90 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00 .

Se excluye la clasificación del producto en la partida 4818 , ya que su carácter esencial no viene dado por sus componentes de papel, sino por el polímero superabsorbente de poliacrilato.

Asimismo, queda excluida la clasificación en la partida 9619 , ya que el producto no posee una forma que se ajuste al cuerpo humano [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9619 ].

El producto es una combinación de plástico y otros materiales. Este tipo de productos se clasifica en el capítulo 39, siempre que se conserve el carácter esencial de los artículos de plástico (véanse también las NESA, consideraciones generales del capítulo 39).

El carácter esencial del producto viene dado por el polímero superabsorbente. La función del papel únicamente se considera de embalaje o transporte.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3924 90 00 como los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.


DECISIONES

7.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/7


DECISIÓN (UE) 2018/839 DEL CONSEJO

de 4 de junio de 2018

por la que se nombra a dos miembros y seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de Dinamarca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 30 de noviembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/2237 (4) del Consejo, D. Peter KOFOD POULSEN fue sustituido por D. Niels Erik SØNDERGAARD como suplente.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Henrik Ringbæk MADSEN y D. Marc Perera CHRISTENSEN.

(3)

Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Henrik BRADE JOHANSEN, D. Martin HULGAARD, D. Niels Erik SØNDERGAARD, D.a Jane Strange NIELSEN y D. Henrik QVIST.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Per NØRHAVE como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D. Arne LÆGAARD, Regional councillor, Central Denmark Region,

D. Per NØRHAVE, 1. Deputy Mayor, Municipality of Ringsted,

b)

como suplentes a:

D.a Karen MELCHIOR, Member of The City Council of Copenhagen,

D. Anders Rosenstand LAUGESEN, Councillor, Municipality of Skanderborg,

D. Erik HØGH-SØRENSEN, Regional councillor, North Denmark Region,

D. Evan LYNNERUP, Regional councillor, Zealand Region,

D.a Ursula Beate DIETRICH-PETERSEN, Regional councillor, Zealand Region,

D. Marc Perera CHRISTENSEN, Magistrate member, Aarhus Municipality.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

T. TSACHEVA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/2237 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones (DO L 317 de 3.12.2015, p. 35).


7.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/840 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2018

por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión

[notificada con el número C(2018) 3362]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE prevé el establecimiento de una lista de observación de sustancias respecto de las que deben recabarse datos de seguimiento a nivel de la Unión con miras a que sirvan de base para futuros ejercicios de asignación de prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La primera lista de observación debía incluir una indicación de las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos para cada sustancia.

(2)

El artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE especifica, entre otras cosas, las condiciones y modalidades para el seguimiento de las sustancias incluidas en la lista de observación y la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento por parte de los Estados miembros.

(3)

Las sustancias de la lista de observación han de seleccionarse de entre aquellas respecto de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación sustancias altamente tóxicas que se utilizan en numerosos Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento. El proceso de selección ha de tener en cuenta la información especificada en el artículo 8 ter, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2008/105/CE, prestando especial atención a los contaminantes emergentes.

(4)

El seguimiento de las sustancias de la lista de observación debe producir datos de alta calidad sobre sus concentraciones en el medio acuático, adecuados al objetivo de apoyar, en un ejercicio de revisión independiente de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, las evaluaciones de riesgo que permiten la determinación de las sustancias prioritarias. En dicha revisión, ha de estudiarse la posibilidad de incluir en la lista de sustancias prioritarias aquellas sustancias que se considere representan un riesgo significativo. A continuación, se debería establecer también una norma de calidad ambiental, que los Estados miembros habrían de cumplir. La propuesta de una sustancia para su inclusión en la lista de sustancias prioritarias sería objeto de una evaluación de impacto.

(5)

La primera lista de observación de sustancias se estableció en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión (3) y contenía diez sustancias o grupos de sustancias, junto con la indicación de la matriz de seguimiento, los posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos y los límites máximos aceptables de detección del método.

(6)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 ter, apartado 2, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión debe actualizar la lista de observación cada dos años. Al actualizar la lista, la Comisión ha de suprimir de ella cualquier sustancia para la que pueda realizarse una evaluación basada en los riesgos, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, sin datos de seguimiento adicionales.

(7)

A lo largo de 2017, la Comisión analizó los datos obtenidos durante el primer año de seguimiento de las sustancias recogidas en la primera lista de observación. Sobre la base de este análisis, concluyó que hay suficientes datos de seguimiento de alta calidad sobre las sustancias trialato, oxadiazón, 2,6-di-terc-Butil-4-metilfenol y diclofenaco, y que, por consiguiente, procede retirarlas de la lista de observación.

(8)

Conforme a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495, sería conveniente hacer un seguimiento de la sustancia 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo en los sedimentos. No obstante, la mayoría de los datos recopilados atañe al agua, y los escasos datos notificados sobre los sedimentos no son suficientes para llevar a cabo un análisis concluyente acerca de esta matriz de seguimiento. A fin de garantizar que los datos de seguimiento relativos a la sustancia 4-metoxicinamato de 2-etilhexilo reflejan plenamente los riesgos que plantea, la Comisión investigará más a fondo si los Estados miembros podrían hacer un seguimiento de esta sustancia en los sedimentos de manera fiable y comparable. Mientras tanto, la sustancia debe retirarse de la lista de observación.

(9)

En cuanto al antibiótico macrólido azitromicina y dos de los neonicotinoides, a saber, imidacloprid y tiametoxam, siguen necesitándose datos de seguimiento suplementarios de alta calidad a efectos de la evaluación específica basada en los riesgos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE. Por tanto, estas sustancias deben mantenerse en la lista de observación. Los antibióticos macrólidos y los neonicotinoides se incluyeron como grupos en la primera lista de observación a fin de tener en cuenta el hecho de que las sustancias que actúan del mismo modo podrían tener efectos aditivos. Este argumento también justifica el mantenimiento de ambos grupos en la lista de observación, a pesar de que se dispone de suficientes datos de seguimiento de alta calidad para algunas de las sustancias individuales contenidas en tales grupos (los antibióticos macrólidos claritromicina y eritromicina, y los neonicotinoides acetamiprid, clotianidina y tiacloprid).

(10)

A lo largo de 2017, la Comisión recabó también datos sobre otra serie de sustancias que podrían incluirse en la lista de observación. Tuvo en cuenta los distintos tipos de información pertinente a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, y consultó a expertos de los Estados miembros y grupos de partes interesadas. No deben incluirse en la lista de observación aquellas sustancias respecto de cuya toxicidad haya dudas o para las que no se disponga de métodos de seguimiento con una sensibilidad, fiabilidad y comparabilidad adecuadas. El insecticida metaflumizona y los antibióticos amoxicilina y ciprofloxacina se identificaron como candidatos adecuados. La inclusión de la amoxicilina y la ciprofloxacina es coherente con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos (4), que apoya el uso de la lista de observación para «mejorar el conocimiento de la aparición y propagación de los antimicrobianos en el medioambiente».

(11)

De conformidad con el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión determinó los posibles métodos de análisis de las sustancias propuestas. El límite de detección del método para cada sustancia debe ser al menos tan bajo como la concentración prevista sin efecto específica para cada sustancia en la matriz correspondiente.

(12)

Al revisar la primera lista de observación, la Comisión identificó nueva información ecotoxicológica relativa a los antibióticos macrólidos claritromicina y azitromicina, el metiocarb y los neonicotinoides imidacloprid, tiacloprid y tiametoxam, lo que le llevó a revisar las concentraciones previstas sin efecto para dichas sustancias. Los límites máximos aceptables de detección del método establecidos en la lista de observación para estas sustancias y grupos de sustancias deben actualizarse en consecuencia.

(13)

No se considera que los métodos analíticos indicados en la lista de observación generen costes excesivos. Si, en el futuro, surge nueva información que dé lugar a una disminución de la concentración prevista sin efecto para sustancias específicas, podrá ser necesario reducir el límite máximo aceptable de detección del método mientras dichas sustancias sigan en la lista.

(14)

A efectos comparativos, todas las sustancias deben ser objeto de seguimiento en toda la muestra de agua.

(15)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 debe derogarse.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de observación de sustancias para el seguimiento a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.

(2)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 78 de 24.3.2015, p. 40).

(4)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos» [COM(2017) 339 final].


ANEXO

Lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión, de conformidad con el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE

Nombre de la sustancia/grupo de sustancias

N.o CAS (1)

N.o UE (2)

Método analítico indicativo (3)  (4)

Límite máximo aceptable de detección del método (ng/l)

17-alfa-etinilestradiol (EE2)

57-63-6

200-342-2

SPE, LC-MS-MS en grandes volúmenes

0,035

17-beta-estradiol (E2), estrona (E1)

50-28-2,

53-16-7

200-023-8

SPE, LC-MS-MS

0,4

Antibióticos macrólidos (5)

 

 

SPE, LC-MS-MS

19

Metiocarb

2032-65-7

217-991-2

SPE, LC-MS-MS

o GC-MS

2

Neonicotinoides (6)

 

 

SPE, LC-MS-MS

8,3

Metaflumizona

139968-49-3

604-167-6

LLE, LC-MS-MS o SPE, LC-MS-MS

65

Amoxicilina

26787-78-0

248-003-8

SPE, LC-MS-MS

78

Ciprofloxacina

85721-33-1

617-751-0

SPE, LC-MS-MS

89


(1)  Chemical Abstracts Service (Servicio de Resúmenes de Productos Químicos).

(2)  Número de la Unión Europea. No disponible para todas las sustancias.

(3)  Para garantizar la comparabilidad de los resultados de los diferentes Estados miembros, todas las sustancias serán objeto de seguimiento en toda la muestra de agua.

(4)  Métodos de extracción:

LLE: extracción líquido-líquido;

SPE: extracción en fase sólida.

Métodos analíticos:

GC-MS: cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas;

LC-MS-MS: cromatografía de líquidos acoplada a espectrometría de masas en tándem con triple cuadrupolo.

(5)  Eritromicina (n.o CAS: 114-07-8; n.o UE: 204-040-1), claritromicina (n.o CAS: 81103-11-9), azitromicina (n.o CAS: 83905-01-5; n.o UE: 617-500-5).

(6)  Imidacloprid (n.o CAS: 105827-78-9/138261-41-3, n.o UE: 428-040-8), tiacloprid (n.o CAS: 111988-49-9), tiametoxam (n.o CAS: 153719-23-4; n.o UE: 428-650-4), clotianidina (n.o CAS: 210880-92-5; n.o UE: 433-460-1), acetamiprid (n.o CAS: 135410-20-7/160430-64-8).