ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 129

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
25 de mayo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2018/760 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

1

 

 

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión ( 1)

16

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión ( 1)

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión ( 1)

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago ( 1)

68

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/765 de la Comisión, de 23 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en lo que respecta a la fecha de entrada en almacén de la leche desnatada en polvo vendida mediante un procedimiento de licitación

73

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/766 de la Comisión, de 23 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

74

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2018/767 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, por la que se fija el período para la novena elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo

76

 

*

Decisión (UE) 2018/768 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 55.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

77

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2018/769 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, por la que se nombra a tres miembros del Comité Económico y Social Europeo propuestos por el Reino de los Países Bajos

80

 

*

Decisión (UE) 2018/770 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

81

 

*

Decisión Delegada (UE) 2018/771 de la Comisión, de 25 de enero de 2018, sobre el sistema aplicable para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1)

82

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( DO L 141 de 5.6.2015 )

84

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


DECISIÓN (UE) 2018/760 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2018

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo dispone que las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola.

(2)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/2182 del Consejo (2), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 4 de diciembre de 2017, a reserva de su celebración.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Aprobación de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2017/2182 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 309 de 24.11.2017, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/3


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

A.   Nota de la Unión Europea

Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega («las Partes»), que concluyeron el 5 de abril de 2017.

La Comisión Europea y del Gobierno noruego iniciaron una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo sobre el EEE»), con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre las Partes, sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta las respectivas circunstancias y políticas agrícolas de las Partes, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones de los intercambios con otros socios comerciales.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones se han plasmado en los resultados siguientes:

1.

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos a los productos originarios de la Unión Europea enumerados en el anexo I del presente Acuerdo.

2.

Noruega se compromete a abrir contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea enumerados en el anexo II del presente Acuerdo.

3.

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos a los productos originarios de Noruega enumerados en el anexo III del presente Acuerdo.

4.

La Unión Europea se compromete a abrir contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega enumerados en el anexo IV del presente Acuerdo.

5.

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a IV del presente Acuerdo son los aplicables a las Partes desde el 1 de enero de 2017.

6.

Los actuales contingentes arancelarios para las importaciones en Noruega de 600 toneladas de carne de porcino, 800 toneladas de carne de aves de corral y 900 toneladas de carne de vacuno, que se recogen en el anexo II del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega firmado el 15 de abril de 2011 («el Acuerdo de 2011»), no se verán afectados por la aplicación de un posible futuro Acuerdo de la OMC sobre agricultura. En consecuencia, se suprime el punto 7 del Acuerdo de 2011.

7.

Por lo que se refiere al contingente arancelario adicional para la importación en Noruega de 1 200 toneladas de queso y requesón, las Partes convienen en que 700 toneladas se gestionen mediante subasta y 500 toneladas mediante el sistema de certificados.

8.

Las Partes proseguirán sus esfuerzos para consolidar todas las concesiones bilaterales (las que ya están en vigor y las previstas en el presente Acuerdo) en un nuevo Canje de Notas, que reemplazará los acuerdos agrícolas bilaterales vigentes en la actualidad.

9.

Las normas de origen para la aplicación de las concesiones contempladas en los anexos I a IV del presente Acuerdo se definen en el anexo IV del Acuerdo en forma de Canje de Notas de 2 de mayo de 1992 («el Acuerdo de 1992»). No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Acuerdo de 1992.

10.

Las Partes garantizarán que las concesiones que se conceden mutuamente no resulten menoscabadas.

11.

Las Partes acuerdan garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12.

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información que resulte útil acerca de sus respectivos mercados interiores y la aplicación de los resultados de las presentes negociaciones.

13.

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las presentes negociaciones. En caso de que surjan dificultades en relación con la aplicación, dichas consultas se celebrarán a la mayor brevedad, con objeto de que puedan adoptarse las medidas correctoras adecuadas.

14.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo sobre el EEE, las Partes reafirman su compromiso de proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar al término de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas, con miras a explorar posibles concesiones.

15.

De producirse una nueva ampliación de la Unión Europea, las Partes evaluarán su repercusión sobre el comercio bilateral, a fin de adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan mantenerse los flujos de comercio preferencial ya existentes entre Noruega y los países adherentes.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Utferdiget i Brussel,

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

Image

ANEXO I

ACCESO LIBRE DE DERECHOS DE ADUANA PARA LAS IMPORTACIONES EN NORUEGA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Código del arancel aduanero noruego

Designación de los productos

01.01.2100

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos; caballos; reproductores de raza pura

01.01.2902

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos; otros caballos; de peso inferior a 133 kg

01.01.2908

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos; otros caballos; los demás

02.07.4300

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 , frescos, refrigerados o congelados; de patos; hígados grasos, frescos o refrigerados

02.07.5300

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 , frescos, refrigerados o congelados; de gansos; hígados grasos, frescos o refrigerados

05.06.9010

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias; los demás; para la alimentación animal

05.11.9911

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; los demás; Sangre en polvo, impropia para el consumo humano; para la alimentación animal

05.11.9930

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; los demás; carne y sangre; para la alimentación animal

05.11.9980

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; los demás; los demás; para la alimentación animal

06.02.1021

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios; esquejes sin enraizar e injertos; esquejes para viveros o para la horticultura, excepto de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril; Begonia (todas las variedades), Campanula isophylla, Eupharboria pulcherrima, Poinsettia pulcherrima, Fuchsia, Hibiscus, Kalanchoe y Petunia colgante (Petunia hybrida, Petunia atkinsiana)

06.02.1024

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios; esquejes sin enraizar e injertos; esquejes para viveros o para la horticultura, excepto de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril; Pelargonium

06.02.9032

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios; Los demás; con raíces en tierra o envueltas en arpillera u otros medios de cultivo; otras plantas en maceta o para trasplantar, incluidos los frutales y hortalizas con fines ornamentales; plantas verdes en maceta del 1 de mayo al 14 de diciembre; Asplenium, Begonia x rex-cultorum Chlorophytum, Euonymus japanicus, Fatsia japonica, Aralia sieboldii, Ficus elastica, Monstera, Philodendron scandens, Radermachera, Stereospermum, Syngonium y X-Fatshedera, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas

ex ex 07.08.200  (1)

Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas; judías verdes, habas y haboncillos; judías frescas o refrigeradas (Vigna spp., Phaseolus spp.), excepto judías verdes, porotos y frijolillos

07.09.9930

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas; los demás; los demás; maíz dulce; para la alimentación animal

ex ex 07.10.2209  (1)

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas; hortalizas de vaina, incluso desvainadas; judías (Vigna spp., Phaseolus spp.); excepto judías verdes, porotos y frijolillos.

07.11.5100

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato; hongos y trufas; hongos del género Agaricus

07.11.5900

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato; hongos y trufas; las demás

07.14.3009

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú; ñames (Dioscorea spp.); no destinados a la alimentación animal

ex ex 07.14.4000  (1)

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú; taro (Colocasia spp.)

07.14.5009

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú; yautía (Xanthosoma spp.); no destinados a la alimentación animal

08.11.2011

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; zarzamoras, moras o moras-frambuesa

08.11.2012

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; con adición de azúcar u otro edulcorante; grosellas blancas o rojas

08.11.2013

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; con adición de azúcar u otro edulcorante; grosellas espinosas

08.11.2092

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; los demás; zarzamoras, moras o moras-frambuesa

08.11.2094

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; los demás; grosellas blancas o rojas

08.11.2095

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; los demás; grosellas espinosas

08.12.1000

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato; cerezas

10.08.5000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales; quinoa (Chenopodium quinoa)

11.09.0010

Gluten de trigo, incluso seco; para la alimentación animal

12.12.2910

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte; algas; los demás; para la alimentación animal

17.02.2010

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza, caramelizados; azúcar y jarabe de arce (maple); para la alimentación animal

20.08.9300

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte; los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008.1900 ); arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinum oxycoccus, Vaccinium vitis-idaea)

20.09.8100

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza; de arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

ex ex 20.09.8999

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza; los demás, los demás, los demás, jugo o concentrado de mirtilo

22.06

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

23.03.1012

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets; residuos de la industria del almidón y residuos similares; para la alimentación animal; de patatas.

ANEXO II

CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA LAS IMPORTACIONES EN NORUEGA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Código del arancel aduanero noruego

Designación de los productos

Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas)

Parte correspondiente a contingentes adicionales (1)

Derechos del contingente (NOK/kg)

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

2 500

1 600

0

02.01.1000

Canales y medias canales

02.01.2001

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

02.01.2002

Los demás cuartos delanteros

02.01.2003

Los demás cuartos traseros

02.01.2004

Cortes denominados «pistola»

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada

 

 

 

02.02.1000

Canales y medias canales

02.02.2001

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

02.02.2002

Los demás cuartos delanteros

02.02.2003

Los demás cuartos traseros

02.02.2004

Cortes denominados «pistola»

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

300 (2)

300 (2)

15

02.03.1904

Panceta y trozos de panceta; Sin deshuesar

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 , frescos, refrigerados o congelados

De aves de la especie Gallus domesticus;

950

150

0

02.07.1100

Sin trocear, frescos o refrigerados

02.07.1200

Sin trocear, congelados

02.07.2400

De pavo (gallipavo);

Sin trocear, frescos o refrigerados

02.07.2500

Sin trocear, congelados

02.07.4401

De patos, frescos o refrigerados;

pechugas y trozos de pechuga

200

100

30

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Carne de la especie porcina doméstica; Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar;

600 (3)

200 (3)

0

02.10.1101

Con un contenido igual o superior al 15 % en peso de huesos

02.10.1109

Los otros (menos del 15 % sin deshuesar)

02.10.1900

Los demás (excepto Jamones, paletas y sus trozos o Panceta y trozos de panceta, sin deshuesar)

04.06

Quesos y requesón

8 400

1 200

0

ex ex 06.02.9043  (4)

06.02.9044

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

Las demás; Plantas en maceta o para trasplantar, en flor;

20 millones NOK

12 millones NOK

0

06.02.9031

Plantas verdes en maceta, del 1 de mayo al 14 de diciembre (5)

7 millones NOK

3 millones NOK

0

 

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

Lechugas iceberg;

Del 1 de marzo al 31 de mayo;

500 (6)

100 (6)

0

07.05.1112

Enteras

07.05.1119

Las demás

10.05.9010

Maíz

para la alimentación animal

15 000

5 000

0

16.01.0000

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

600

200

0

ANEXO III

ACCESO LIBRE DE DERECHOS DE ADUANA PARA LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE NORUEGA

Código NC

Designación de la Nomenclatura Combinada

0101 21 00

Caballos vivos, reproductores de raza pura

0101 29 10

Caballos vivos, excepto reproductores de raza pura que se destinen al matadero

0101 29 90

Caballos vivos, excepto reproductores de raza pura distintos de los que se destinen al matadero

0207 43 00

Hígados grasos de pato, frescos o refrigerados

0207 53 00

Hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados

ex 0506 90 00

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, desgelatinizados o simplemente preparados, polvo y desperdicios de estas materias (exc. oseína y huesos acidulados o cortados en forma determinada), para la alimentación animal

ex 0511 99 85

Sangre en polvo para la alimentación animal, impropia para el consumo humano

ex 0511 99 85

Carne y sangre para la alimentación animal, impropia para el consumo humano

ex 0511 99 85

Otros productos de origen animal para la alimentación animal, no expresados ni comprendidos en otra parte, impropios para el consumo humano (excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; sangre; carne; esponjas naturales de origen animal; semen de bovino)

ex 0602 10 90

Esquejes sin enraizar de todas las variedades de Begonia, Campanula isophylla, Euphorbia pulcherrima, Poinsettia pulcherrima, Fuchsia, Hibiscus, Kalanchoe y Petunia-colgante (Petunia hybrida, Petunia atkinsiana) para viveros o para la horticultura [excepto de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril]

ex 0602 10 90

Esquejes sin enraizar de Pelargonium para viveros o para la horticultura [excepto de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril]

ex 0602 90 99

Asplenium, Begonia x rex-cultorum, Chlorophytum, Euonymus japanicus, Fatsia japonica, Aralia sieboldii, Ficus elastica, Monstera, Philodendron scandens, Radermachera, Stereospermum, Syngonium y X-Fatshedera, presentados como plantas verdes en maceta del 1 de mayo al 14 de diciembre

ex 0708 20 00

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, excepto judías verdes, porotos y frijolillos

ex 0709 99 60

Maíz dulce para la alimentación animal, fresco o refrigerado

ex 0710 22 00

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto judías verdes, porotos y frijolillos

0711 51 00

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato

0711 59 00

Hongos (distintos de los del género Agaricus) y trufas, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato

ex 0714 30 00

Ñame (Dioscorea spp.) no destinado a la alimentación animal, fresco, refrigerado, congelado o seco, incluso troceado o en pellets

ex 0714 40 00

Taro (Colocasia spp.) no destinado a la alimentación animal, fresco, refrigerado, congelado o seco, incluso troceado o en pellets

ex 0714 50 00

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) no destinada a la alimentación animal, fresca, refrigerada, congelada o seca, incluso troceada o en pellets

ex 0811 20 11

Zarzamoras, moras o moras-frambuesa, grosellas blancas o rojas y grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

ex 0811 20 19

Zarzamoras, moras o moras-frambuesa, grosellas blancas o rojas y grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcar no superior al 13 % en peso

0811 20 51

Grosellas rojas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante

0811 20 59

Zarzamoras y moras, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante

ex 0811 20 90

Moras-frambuesa, grosellas blancas y grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante

0812 10 00

Cerezas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

1008 50 00

Quinoa (Chenopodium quinoa)

ex 1109 00 00

Gluten de trigo para la alimentación animal, incluso seco

ex 1212 29 00

Algas para la alimentación animal, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas

ex 1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos, para la alimentación animal

ex 1702 20 90

Azúcar de arce (excepto en forma sólida, con aromatizantes o colorantes añadidos) y jarabe de arce, para la alimentación animal

2008 93

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

2009 81

Jugo de arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 2009 89

Jugo o concentrado de mirtilo, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex 2303 10 90

Residuos de la industria del almidón y residuos similares de patatas, para la alimentación animal

2302 50

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

De leguminosas

ex 2309 90 31

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso, sin productos lácteos o con un contenido inferior al 10 % en peso de dichos productos, excepto los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, distintos de los piensos para peces.

ANEXO IV

CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE NORUEGA

Código NC

Designación de la nomenclatura combinada

Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas)

Parte correspondiente a contingentes adicionales (7)

Derechos del contingente (EUR/kg)

0207 14 30

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

 

De aves de la especie Gallus domesticus

 

Cortes (trozos) sin deshuesar, congelados

 

Alas enteras, incluso sin la punta

550

550

0

0207 14 70

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

 

De aves de la especie Gallus domesticus

 

Otros cortes (trozos) sin deshuesar, congelados

150

150

0

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

500

0

0

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

1 250

1 250

0

0404 10 02

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas «contenido de nitrógeno × 6,38» inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

3 150

3 150

0

0603 19 70

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, excepto rosas, claveles, orquídeas, crisantemos, azucenas (Lilium spp.), gladiolos y ranúnculos

500 000 EUR

500 000 EUR

0

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

300

300

0

2005 20 20

Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

350

150

0

2309 90 96

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal; Las demás

200

200

0

3502 20

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

500

500

0

B.   Nota del Reino de Noruega

Excelentísima señora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega (“las Partes”), que concluyeron el 5 de abril de 2017.

La Comisión Europea y del Gobierno noruego iniciaron una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (“el Acuerdo sobre el EEE”), con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre las Partes, sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta las respectivas circunstancias y políticas agrícolas de las Partes, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones de los intercambios con otros socios comerciales.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones se han plasmado en los resultados siguientes:

1.

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos a los productos originarios de la Unión Europea enumerados en el anexo I del presente Acuerdo.

2.

Noruega se compromete a abrir contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea enumerados en el anexo II del presente Acuerdo.

3.

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos a los productos originarios de Noruega enumerados en el anexo III del presente Acuerdo.

4.

La Unión Europea se compromete a abrir contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega enumerados en el anexo IV del presente Acuerdo.

5.

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a IV del presente Acuerdo son los aplicables a las Partes desde el 1 de enero de 2017.

6.

Los actuales contingentes arancelarios para las importaciones en Noruega de 600 toneladas de carne de porcino, 800 toneladas de carne de aves de corral y 900 toneladas de carne de vacuno, que se recogen en el anexo II del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega firmado el 15 de abril de 2011 (“el Acuerdo de 2011”), no se verán afectados por la aplicación de un posible futuro Acuerdo de la OMC sobre agricultura. En consecuencia, se suprime el punto 7 del Acuerdo de 2011.

7.

Por lo que se refiere al contingente arancelario adicional para la importación en Noruega de 1 200 toneladas de queso y requesón, las Partes convienen en que 700 toneladas se gestionen mediante subasta y 500 toneladas mediante el sistema de certificados.

8.

Las Partes proseguirán sus esfuerzos para consolidar todas las concesiones bilaterales (las que ya están en vigor y las previstas en el presente Acuerdo) en un nuevo Canje de Notas, que reemplazará los acuerdos agrícolas bilaterales vigentes en la actualidad.

9.

Las normas de origen para la aplicación de las concesiones contempladas en los anexos I a IV del presente Acuerdo se definen en el anexo IV del Acuerdo en forma de Canje de Notas de 2 de mayo de 1992 (“el Acuerdo de 1992”). No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Acuerdo de 1992.

10.

Las Partes garantizarán que las concesiones que se conceden mutuamente no resulten menoscabadas.

11.

Las Partes acuerdan garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12.

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información que resulte útil acerca de sus respectivos mercados interiores y la aplicación de los resultados de las presentes negociaciones.

13.

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las presentes negociaciones. En caso de que surjan dificultades en relación con la aplicación, dichas consultas se celebrarán a la mayor brevedad, con objeto de que puedan adoptarse las medidas correctoras adecuadas.

14.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo sobre el EEE, las Partes reafirman su compromiso de proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar al término de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas, con miras a explorar posibles concesiones.

15.

De producirse una nueva ampliación de la Unión Europea, las Partes evaluarán su repercusión sobre el comercio bilateral, a fin de adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan mantenerse los flujos de comercio preferencial ya existentes entre Noruega y los países adherentes.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Noruega sobre el contenido de la Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Utferdiget i Brussel,

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

For Kongeriket Norge

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Za Kraljevinu Norvešku

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā –

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Għar-Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

Image


(1)  Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho de introducir un arancel si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal.

(1)  Para el período 1.1-31.12, y, durante el primer año de la aplicación del acuerdo, pro rata, si fuera necesario. Se añadirán contingentes adicionales a los contingentes ya existentes negociados en el marco de anteriores acuerdos UE-Noruega.

(2)  En el periodo 1.12-31.12.

(3)  La cantidad corresponde a las importaciones de jamones sin deshuesar. Se aplica un factor de conversión de 1.15 para las importaciones de jamones deshuesados.

(4)  Excepción para las siguientes plantas: Argyranthemum frutescens, Chrysanthemum frutescens, Begonia x hiemalis, Begonia elatior, Campanula, Dendranthema x grandiflora, Chrysanthemum x morifolium, Euphorbia pulcherrima, Poinsettia pulcherrima, Hibiscus, Kalanchoe, Pelargonium, Primula y Saintpaulia.

(5)  Se incluyen las siguientes plantas: Condiaeum, Croton, Dieffenbachia, Epipremnum, Scindapsus aureum, Hedera, Nephrolepis, Peperomia obtusifolia, Peperomia rotundifolia, Schefflera, Soleirolia y Helxine, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas.

(6)  Criterio de usuario final: industria de transformación.

(7)  Para el período 1.1-31.12, y, durante el primer año de la aplicación del acuerdo, pro rata, si fuera necesario. Se añadirán contingentes adicionales a los contingentes ya existentes negociados en el marco de anteriores acuerdos UE-Noruega.


REGLAMENTOS

25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/761 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2018

por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 6, apartado 6,

Vista la recomendación ERA-REC-115-REC de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea presentada a la Comisión el 9 de marzo de 2017, con relación a la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los métodos comunes de seguridad (MCS) describen cómo se evalúan los niveles de seguridad, la consecución de los objetivos de seguridad y el cumplimiento de los demás requisitos correspondientes.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los MCS deben revisarse periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, y con miras al mantenimiento general y, cuando sea razonablemente viable, a la mejora permanente de esta última.

(3)

Mediante su Decisión de Ejecución de 1 de septiembre de 2016 (2), la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 para que revisara los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 (3), (UE) n.o 1169/2010 (4) y (UE) n.o 1077/2012 (5) de la Comisión. El 9 de marzo de 2017, la Agencia envió su recomendación, en la que incluía un informe sobre los resultados de la consulta a las autoridades nacionales de seguridad, los interlocutores sociales y los usuarios, así como un informe de evaluación sobre las repercusiones de los MCS pendientes de adopción, en respuesta al mandato de la Comisión. La Comisión examinó la recomendación enviada por la Agencia para comprobar que se había cumplido el mandato con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798.

(4)

Una vez expedido un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad, la autoridad nacional de seguridad debe efectuar la supervisión para comprobar que las medidas del sistema de gestión de la seguridad se usan realmente durante la explotación, y que se cumplen con carácter permanente todos los requisitos necesarios.

(5)

De acuerdo con el artículo 17, apartados 1 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, en aquellos casos en los que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras sean también entidades encargadas del mantenimiento que no estén certificadas con arreglo a su artículo 14, apartado 4, las actividades de supervisión llevadas a cabo por las autoridades nacionales de seguridad con el objetivo de comprobar la aplicación, por parte de las mencionadas entidades, de los MCS pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicha Directiva se consideran medios justificados para supervisar la eficacia de los sistemas de gestión de la seguridad de tales empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras.

(6)

Procede establecer un procedimiento de supervisión para las autoridades nacionales de seguridad, con el objetivo de mejorar la confianza mutua en sus planteamientos sobre las actividades de supervisión y la toma de decisiones durante la ejecución de estas.

(7)

Las autoridades nacionales de seguridad deben asumir la responsabilidad de sus decisiones y, consecuentemente, deben contar con medidas o procedimientos internos mediante los cuales se les pueda exigir dicha responsabilidad.

(8)

La supervisión debe centrarse principalmente en aquellas actividades que la autoridad nacional de seguridad considere fuente de los riesgos más graves o en las que el control de los riesgos sea inferior. Para ello, la autoridad nacional de seguridad ha de elaborar y aplicar una estrategia y uno o varios planes de supervisión centrados en los riesgos, en los que explique cómo orientará sus actividades y fijará sus prioridades de supervisión.

(9)

Las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales de seguridad para garantizar que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras cumplan sus obligaciones legales según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798 deben ser proporcionales a los riesgos existentes para la seguridad o a la posible gravedad de todo incumplimiento de las mencionadas obligaciones legales.

(10)

Para desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra i), de la Directiva (UE) 2016/798, las autoridades nacionales de seguridad deben emitir un dictamen, basándose en los resultados de sus actividades de supervisión, sobre la eficacia del marco normativo de la seguridad.

(11)

Las técnicas de auditoría e inspección deben incluir, por lo general, la realización de entrevistas a personal en distintos niveles de una organización, el examen de documentos y registros relacionados con el sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los resultados del sistema de gestión en materia de seguridad obtenidos mediante inspecciones o actividades afines.

(12)

De conformidad con el artículo 17, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia, en calidad de organismo de certificación de la seguridad, y las autoridades nacionales de seguridad deben tomar las medidas necesarias para coordinar y garantizar el intercambio completo de información entre las actividades de evaluación y las de supervisión, incluyendo toda notificación dirigida a las empresas ferroviarias. De la misma forma, las autoridades nacionales de seguridad deben coordinarse cuando se trate de infraestructuras transfronterizas.

(13)

Con miras a ofrecer garantías de que las autoridades nacionales de seguridad llevan a cabo las actividades de supervisión de manera eficaz y a reforzar su confianza mutua, dichas autoridades nacionales de seguridad deben velar por que el personal que participa en la supervisión disponga de las competencias necesarias. A tal fin, se han de identificar estas competencias.

(14)

Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro deben cooperar entre sí para evitar que se dupliquen las labores de supervisión y coordinar su planteamiento en esta materia, a fin de que toda la información clave sobre dicho administrador o dicha empresa, especialmente la relativa a los riesgos conocidos y su nivel de seguridad, sea compartida y utilizada para dirigir las actividades de supervisión hacia los ámbitos que presenten un mayor riesgo en el conjunto de la operación.

(15)

Las autoridades nacionales de seguridad deben cooperar, cuando sean necesario, con otras autoridades y otros organismos competentes que interactúen en el sector ferroviario, tales como los organismos reguladores y las autoridades responsables de la concesión de licencias, con arreglo a la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o con las autoridades responsables de supervisar el cumplimiento de las normas relativas a los tiempos de trabajo, conducción y descanso aplicables a los maquinistas, para cumplir sus respectivos mandatos, compartir información, resolver cualquier conflicto entre sus planteamientos, prevenir las repercusiones negativas que esto pueda tener en el sistema ferroviario y coordinar su respuesta ante cualquier incumplimiento del marco normativo de seguridad.

(16)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el nuevo régimen de certificación de la seguridad entrará en vigor el 16 de junio de 2019. Sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de notificar a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva, su decisión de prorrogar el plazo de transposición y pueden, consecuentemente, seguir expidiendo certificados de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) hasta el 16 de junio de 2020. En consecuencia, resulta necesario armonizar las fechas de entrada en vigor del presente Reglamento con las fechas establecidas en la Directiva (UE) 2016/798, a fin de facilitar una transición fluida al nuevo régimen de certificación.

(17)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión ha quedado obsoleto y debe, por lo tanto, ser sustituido por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los métodos comunes de seguridad (MCS), estipulados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798, para la supervisión de la gestión de la seguridad por parte de las autoridades nacionales de seguridad una vez que se haya concedido a las empresas ferroviarias un certificado de seguridad único y, a los administradores de infraestructuras, una autorización de seguridad.

Artículo 2

Definición

A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones resultarán de aplicación:

a)

se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad;

b)

se entenderá por «problema residual» una cuestión de menor importancia detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único o una solicitud de autorización de seguridad que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión.

Artículo 3

Proceso de supervisión

1.   Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el proceso de supervisión establecido en el anexo I.

2.   Las autoridades nacionales de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de supervisión.

3.   A efectos de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad aceptarán las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas y administradores para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (8).

Artículo 4

Técnicas de supervisión

Las autoridades nacionales de seguridad adoptarán técnicas adecuadas, como auditorías e inspecciones, y seleccionarán las más apropiadas cuando planifiquen sus actividades de supervisión.

Artículo 5

Vínculos entre la supervisión y la evaluación

1.   La autoridad nacional de seguridad que lleve a cabo la supervisión utilizará y, cuando proceda, compartirá la información recabada sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad durante sus actividades de supervisión, con el objetivo de renovar y actualizar los certificados de seguridad únicos o las autorizaciones de seguridad.

2.   En los casos en que la autoridad de seguridad nacional a que se hace referencia en el apartado 1 no sea la encargada de expedir el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, esta deberá coordinarse sin dilación con la Agencia que ejerza de organismo de certificación o con la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas, a petición propia, cuando reciba una solicitud de renovación o actualización.

A partir de los resultados de la coordinación a que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad nacional de seguridad identificará y determinará la información que será pertinente para evaluar si el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras funciona correctamente, incluyendo como mínimo:

a)

una descripción de los incumplimientos más significativos, que puedan tener repercusiones en los niveles de seguridad o suponer riesgos de seguridad graves, y de todo otro aspecto objeto de preocupación detectado en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior;

b)

la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los incumplimientos más significativos y todo otro aspecto objeto de preocupación a que se hace referencia en la letra a), así como las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad nacional de seguridad para supervisar la resolución de estas cuestiones;

c)

una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

d)

la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales de la evaluación anterior.

Artículo 6

Competencias del personal que interviene en la supervisión

1.   Las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en la supervisión posea las competencias siguientes:

a)

conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la supervisión;

b)

conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario;

c)

nivel adecuado de análisis crítico;

d)

experiencia en la supervisión de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que los retos operativos y técnicos sean equivalentes;

e)

conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en su realización;

f)

resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo.

2.   En el caso del trabajo en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo.

3.   A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente:

a)

la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función;

b)

la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos;

c)

el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.

Artículo 7

Criterios para la toma de decisiones

1.   La autoridad nacional de seguridad establecerá y publicará los criterios para decidir cómo evaluar si una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras aplica correctamente un sistema de gestión de la seguridad y valorar la eficacia de dicho sistema para controlar los riesgos vinculados a las actividades de la empresa o el administrador en cuestión.

Dichos criterios incluirán información sobre cómo gestiona la autoridad de seguridad nacional los incumplimientos detectados en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras, y sobre las medidas tomadas al respecto.

2.   La autoridad nacional de seguridad deberá adoptar y publicar un procedimiento en el que se detalle cómo las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas pueden presentar quejas en relación con decisiones adoptadas en el ejercicio de las actividades de supervisión.

Artículo 8

Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos

1.   Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro coordinarán sus planteamientos en materia de supervisión con arreglo al artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva (UE) 2016/798.

Tras conceder una autorización de seguridad o un certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad deberán decidir sin dilación cuál de ellas dirigirá la coordinación de la supervisión en lo que se refiere a la correcta aplicación y eficacia del sistema de gestión de la seguridad, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letras d) y j), y al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

2.   A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad elaborarán acuerdos basados en el marco para la supervisión coordinada y conjunta del anexo II.

3.   Las autoridades nacionales de seguridad también elaborarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, los organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades y organismos competentes.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 con efecto a partir del 16 de junio de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, seguirán siendo de aplicación a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, sobre un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2014) 1649 final (C(2016) 5504 final).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

(6)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(7)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad en relación con los requisitos del sistema de gestión de la seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (véase la página 26 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Proceso de supervisión con arreglo al artículo 3

1.   GENERALIDADES

La autoridad nacional de seguridad elaborará un proceso estructurado y auditable para toda la actividad, que tenga en cuenta los elementos que figuran a continuación. Esto garantiza que el proceso de supervisión es iterativo y tiene en cuenta la necesidad de mejorar continuamente, conforme al gráfico que figura a continuación en el apéndice.

2.   ESTABLECIMIENTO DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a)

recabar y analizar datos o información de diversas fuentes como punto de partida de la estrategia y del plan o planes de supervisión; entre las fuentes podrá incluirse la información recogida durante la evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad, los resultados de las actividades de supervisión previas, la información de autorizaciones de subsistemas o vehículos, los informes de accidentes o recomendaciones de los organismos nacionales de investigación, otros informes o datos sobre accidentes o incidentes, los informes anuales sobre seguridad que presentan las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras a la autoridad nacional de seguridad, los informes anuales de mantenimiento de entidades encargadas del mantenimiento, las reclamaciones de particulares y otras fuentes pertinentes;

b)

identificar en la estrategia de supervisión las áreas de riesgo a las que se orientan las actividades de supervisión, incluidas las resultantes de la integración y gestión de factores humanos y organizativos, si procede;

c)

elaborar uno o varios planes de supervisión que indiquen cómo se aplicará la estrategia de supervisión durante todo el ciclo de vida de los certificados de seguridad únicos o autorizaciones de seguridad válidos;

d)

realizar una estimación inicial de los recursos necesarios para aplicar el plan o planes de supervisión, basándose en las áreas hacia las que se orientarán las actividades de supervisión;

e)

asignar recursos para aplicar el plan o planes de supervisión;

f)

abordar en la estrategia y en el plan o planes de supervisión cualquier asunto relacionado con las operaciones o infraestructuras transfronterizas a través de la coordinación con otras autoridades nacionales de seguridad.

3.   COMUNICACIÓN DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a)

comunicar los objetivos generales de la estrategia de supervisión y explicar de forma general el plan o planes de supervisión a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes y, si procede, ampliar dicha información a otras partes interesadas;

b)

facilitar a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes una explicación global sobre cómo se ejecutará el plan o planes de supervisión.

4.   PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a)

aplicar el plan o planes de supervisión;

b)

adoptar medidas proporcionadas para resolver el incumplimiento por parte de una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de sus obligaciones legales, incluida la emisión de alertas de seguridad urgentes y la aplicación de medidas de seguridad temporales, cuando sea necesario;

c)

evaluar en qué medida una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras ha elaborado e implementado uno o varios planes de actuación adecuados para resolver en un plazo de tiempo dado un caso de incumplimiento o una cuestión residual;

d)

documentar los resultados de sus actividades de supervisión.

5.   RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a)

compartir los resultados de sus actividades de supervisión con la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras pertinente, en concreto determinando las áreas donde se detectan casos de incumplimiento por parte de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras y las eventuales áreas de buenas prácticas para respaldar la mejora de la seguridad;

b)

adquirir una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de las distintas empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

c)

publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre el nivel de seguridad global existente en el Estado miembro;

d)

publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre la eficacia del marco normativo en materia de seguridad;

e)

utilizar y, cuando proceda, compartir la información sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad recabada durante la supervisión de las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras, antes de la reevaluación de la solicitud de renovación o actualización del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, con la Agencia en calidad de organismo de certificación o la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas;

f)

cuando corresponda, adoptar cualesquiera medidas de ejecución, determinar si procede restringir o revocar el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad y, en los casos en que no sea responsable de la expedición del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, informar a la autoridad competente al respecto.

6.   REVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

Sobre la base de la información recabada y de la experiencia adquirida durante las actividades de supervisión, y del nivel de seguridad tanto a nivel individual como de Estado miembro, la autoridad nacional de seguridad, con carácter periódico, deberá:

a)

revisar la estrategia y el plan o planes de supervisión para comprobar la idoneidad de la actividad inicialmente seleccionada, el uso de datos o información de las diferentes fuentes, los resultados de la supervisión y la asignación de recursos, modificando las prioridades cuando resulte necesario;

b)

revisar el plan o planes de supervisión en caso necesario y considerar el impacto de tales cambios en la estrategia de supervisión;

c)

cuando resulte necesario, comunicar sus observaciones y propuestas al Estado miembro a fin de subsanar las deficiencias del marco normativo en materia de seguridad.

Apéndice

Image

Objetivos generales de la estrategia de supervisión, explicación globan de los planes de supervisión y explicación sobre cómo se ejecutrán los planes de supervisión

Nivel de seguridad global del Estado miembro

Promoción de la ejecución y/o desarrollo del marco normativo en materia de seguridad

¿Sonnecesarias medidas?

Evaluar los resultados de seguridad

Resultados de la supervisión

Adoptar medidas adecuadas

¿Incumpli-mientos?

Aplicar los planes

Desarrollar la estrategia y planes de supervisión y coordinar las actividades de supervisión con otras autoridades de seguridad nacionales

Identificar áreas de riesgo

Recabar y analizar información

Otra información pertinente

Informes anuales sobre seguridad presentados por empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras

Resultado de actividades de supervisión previa

Información recabada durante evaluación de seguridad

Empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras

Agencia o autoridadde seguridad nacional pertinente

Desarrollare implementar planes de actuación

Eficacia del marco normativo en materia de seguridad

No

Informes de investigación

Datos del accidente/incidente

Evaluar la relevancia y eficacia de los planes de actuación

Documentar los resultados de la supervisión

No

Información relevante recabada sobre los resultados del sistema de gestión de la seguridad

Revisión de las actividades de supervisión

Autoridad de seguridad nacional que realiza la supervisión


ANEXO II

Marco para la supervisión coordinada y conjunta con arreglo al artículo 8, apartado 2

Las autoridades nacionales de seguridad competentes elaborarán acuerdos basados en los siguientes principios y elementos específicos:

1.

acordar cuáles de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras operan de forma tal que haga necesaria una supervisión coordinada o conjunta;

2.

acordar una lengua o lenguas comunes y el nivel de confidencialidad de la información que se vaya a usar a los fines de sus acuerdos de coordinación;

3.

acordar qué información se va a intercambiar y un calendario para dicho intercambio:

a)

intercambiar información relevante sobre las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 y compartir los resultados de sus actividades de evaluación;

b)

facilitar copias de las autorizaciones de seguridad cuando corresponda;

c)

compartir los resultados de las actividades de supervisión correspondientes, incluidas las decisiones y medidas de ejecución, si procede;

d)

compartir información sobre el nivel de seguridad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 en cada Estado miembro;

4.

compartir criterios de la toma de decisiones:

a)

compartir información sobre el modo en que cada autoridad de seguridad nacional selecciona sus actividades para cada empresa ferroviaria y administrador de infraestructuras afectado como parte del plan de supervisión;

b)

establecer un diálogo entre las autoridades de seguridad nacional competentes sobre la respuesta propuesta para resolver lagunas importantes en materia de cumplimiento;

5.

gestionar la coordinación:

a)

compartir las estrategias y planes de supervisión existentes;

b)

establecer puntos de interés comunes y/o cuestiones comunes;

c)

planificar de forma eficiente iniciativas individuales, coordinadas o conjuntas, sin causar ningún inconveniente innecesario a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras y evitando duplicaciones en el ámbito de dichas iniciativas;

6.

acordar qué autoridad o autoridades de seguridad nacionales deben encargarse del seguimiento de las acciones destinadas a abordar cuestiones residuales que se hayan aplazado para la supervisión, cuando corresponda;

7.

acordar hacia qué áreas se van a orientar las actividades de forma coordinada o conjunta:

a)

identificar los principales riesgos para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras pertinentes que habrán de ser abordados de forma coordinada o conjunta por las autoridades de seguridad nacionales;

b)

acordar qué autoridad de seguridad nacional dirigirá las actividades y sobre qué cuestiones, si procede, sobre la base de criterios bien establecidos;

c)

acordar qué tipos de actividades de supervisión conjunta emprender, si procede;

d)

acordar de qué forma debe informarse a las empresas ferroviarias y a los gestores de infraestructuras sobre los mecanismos y acuerdos a que están llegando las autoridades de seguridad nacionales;

8.

compartir buenas prácticas:

a)

elaborar acuerdos para revisar y coordinar periódicamente las actividades de supervisión para las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras pertinentes;

b)

elaborar acuerdos para evaluar la eficacia de la coordinación y la cooperación entre autoridades de seguridad nacionales, incluida la Agencia cuando resulte necesario.


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/26


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/762 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 6, apartado 6,

Vista la Recomendación ERA-REC-115-REC de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, presentada a la Comisión el 9 de marzo de 2017, sobre la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y los métodos comunes de seguridad para la supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los métodos comunes de seguridad (MCS) describen la forma de evaluar los niveles de seguridad, así como la consecución de los objetivos de seguridad y el cumplimiento de otros requisitos de seguridad.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los MCS se deben revisar periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia lograda con su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, con miras al mantenimiento general de esta y, cuando sea razonablemente viable, a su mejora permanente.

(3)

Mediante su Decisión de Ejecución de 1 de septiembre de 2016 (2), la Comisión dio mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, para revisar los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 (3), (UE) n.o 1169/2010 (4) y (UE) n.o 1077/2012 (5) de la Comisión. El 9 de marzo de 2017, la Agencia emitió su Recomendación, acompañada de un informe sobre los resultados de la consulta con las autoridades nacionales de seguridad, con los interlocutores sociales y con los usuarios, así como de un informe de evaluación del impacto de los MCS modificados que se deban adoptar, en cumplimiento del mandato de la Comisión. Esta ha examinado la Recomendación de la Agencia para comprobar que se había cumplido el mandato, según lo contemplado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798.

(4)

El objetivo del sistema de gestión de la seguridad es garantizar que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras alcancen sus objetivos operativos de manera segura. El sistema de gestión de la seguridad está a menudo integrado con otros sistemas de gestión para mejorar la actuación global de la organización y reducir los costes, al tiempo que se ponen en común los esfuerzos a todos los niveles de la organización. A tal fin se utiliza el marco común de la Estructura de Alto Nivel de la ISO (6) para agrupar funcionalmente los requisitos del sistema de gestión de la seguridad, como se contemplan en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798. Este marco también facilita la comprensión y la aplicación por las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras de un enfoque basado en los procesos a la hora de elaborar, aplicar, mantener y mejorar continuamente su sistema de gestión de la seguridad.

(5)

Una vez haya obtenido un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad, el solicitante debe seguir utilizando su sistema de gestión de la seguridad como se contempla en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798.

(6)

El comportamiento humano desempeña un papel central en el funcionamiento seguro y eficiente del ferrocarril. En los casos en que se considere que ese comportamiento ha contribuido a un accidente o incidente, es posible que ciertos factores organizativos, como la carga de trabajo o las características de los puestos de trabajo, hayan influido en tal comportamiento, y así hayan dado lugar a una actuación peor y a la agravación de las consecuencias de dicho accidente o incidente. Es fundamental, por tanto, que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras adopten un enfoque sistemático para apoyar la actuación humana y para gestionar los factores humanos y organizativos dentro del sistema de gestión de la seguridad.

(7)

La manera de percibir la seguridad y de valorarla y darle prioridad en una organización refleja el compromiso real con la seguridad a todos los niveles de la organización. Por ello, también es importante que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras determinen las medidas y los comportamientos que pueden configurar una cultura positiva de seguridad y fomentar a través de su sistema de gestión de la seguridad esta cultura de confianza y aprendizaje mutuos, en la que se anime al personal para que contribuya al desarrollo de la seguridad comunicando incidencias peligrosas y aportando información relativa a la seguridad.

(8)

El sistema de gestión de la seguridad debe tener en cuenta el hecho de que la Directiva 89/391/CEE del Consejo (7) y sus directivas específicas correspondientes son plenamente aplicables a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores empleados en la construcción, explotación y mantenimiento de los ferrocarriles. No crea nuevas responsabilidades ni tareas para el organismo expedidor, salvo la de comprobar si el solicitante de un certificado de seguridad único o de una autorización de seguridad ha tenido en cuenta los riesgos para la salud y la seguridad. La responsabilidad de controlar el cumplimiento de la Directiva 89/391/CEE puede seguir correspondiendo a otras autoridades competentes designadas por los Estados miembros.

(9)

El sistema de gestión de la seguridad debe considerar, en su caso, los riesgos adicionales que puede generar el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y, de este modo, tener en cuenta asimismo las disposiciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(10)

Los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 van a quedar obsoletos y, por lo tanto, deben ser sustituidos por el presente Reglamento.

(11)

Por lo que se refiere a los certificados de seguridad, en el artículo 10, apartado 15, de la Directiva (UE) 2016/798 se dispone que la autoridad nacional de seguridad podrá exigir la revisión de los certificados de seguridad si se producen cambios sustanciales en el marco reglamentario de la seguridad. Los cambios introducidos en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798 y del presente Reglamento, aunque sean pertinentes e importantes, no son sustanciales. Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1158/2010 debe aplicarse a los certificados de seguridad expedidos de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), hasta la fecha de vencimiento de aquellos. Por la misma razón, es necesario también posponer la derogación del Reglamento (UE) n.o 1158/2010 hasta el final del último día del plazo en el que pueda seguir siendo aplicado por las autoridades nacionales de seguridad a efectos de supervisión. Por otra parte, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798, los certificados de seguridad vigentes siguen estando sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE, en la que se basaba el Reglamento (UE) n.o 1158/2010.

(12)

Por lo que se refiere a las autorizaciones de seguridad, en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2016/798 se dispone que la autoridad nacional de seguridad podrá exigir que las autorizaciones de seguridad se revisen si se producen cambios sustanciales en el marco reglamentario correspondiente. Los cambios introducidos en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798 y del presente Reglamento, aunque sean pertinentes e importantes, no son sustanciales. Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 1169/2010 debe aplicarse a las autorizaciones de seguridad expedidas de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, hasta la fecha de vencimiento de aquellas. Por la misma razón, es necesario también posponer la derogación del Reglamento (UE) n.o 1169/2010 hasta el final del último día del plazo en el que pueda seguir siendo aplicado por las autoridades nacionales de seguridad a efectos de supervisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece métodos comunes de seguridad («MCS») sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad relativos a las empresas ferroviarias y a los administradores de infraestructuras, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2016/798.

2.   El presente Reglamento se aplicará en relación con los certificados de seguridad únicos y las autorizaciones de seguridad expedidos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad.

Artículo 3

Requisitos del sistema de gestión de la seguridad relativos a las empresas ferroviarias

Las empresas ferroviarias establecerán sus sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con los requisitos enunciados en el anexo I.

Dichos requisitos de los sistemas de gestión de la seguridad se aplicarán a los certificados de seguridad únicos mencionados en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798, a efectos de la evaluación de las solicitudes y de supervisión.

Artículo 4

Requisitos del sistema de gestión de la seguridad relativos a los administradores de infraestructuras

Los administradores de infraestructuras establecerán sus sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con los requisitos enunciados en el anexo II.

Dichos requisitos del sistema de gestión de la seguridad se aplicarán a las autorizaciones de seguridad mencionadas en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/798, a efectos de evaluación de las solicitudes y de supervisión.

Artículo 5

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 con efecto a partir del 16 de junio de 2025.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 a la Agencia y a la Comisión. Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 16 de junio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, relativa a un mandato a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea para la revisión de los métodos comunes de seguridad para evaluar la conformidad y el método común de seguridad para la supervisión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2014) 1649 final [C(2016) 5504 final].

(3)  Reglamento (UE) n.o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

(6)  Directivas ISO/CEI, parte 1, suplemento consolidado de 2016, anexo SL, apéndice 2.

(7)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(8)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(9)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).


ANEXO I

Requisitos del sistema de gestión de la seguridad relativos a las empresas ferroviarias

1.   CONTEXTO DE LA ORGANIZACIÓN

1.1.   La organización:

a)

describirá qué tipo de operaciones realiza, así como su alcance y cobertura;

b)

determinará los riesgos graves de seguridad que presenten sus operaciones ferroviarias, con independencia de si estas últimas son realizadas por la propia organización o por los contratistas, socios o proveedores que se encuentren bajo su supervisión;

c)

indicará quiénes son las partes interesadas (como órganos reguladores, autoridades, administradores de las infraestructuras, contratistas, proveedores, socios) que resulten importantes para el sistema de gestión de la seguridad, incluidas las partes ajenas al sistema ferroviario;

d)

determinará y mantendrá los requisitos legales y otros requisitos vinculados a la seguridad de las partes interesadas a las que se hace referencia en la letra c);

e)

garantizará que los requisitos recogidos en la letra d) se tengan en cuenta a la hora de desarrollar, aplicar y mantener el sistema de gestión de la seguridad;

f)

describirá el ámbito del sistema de gestión de la seguridad, indicando qué partes de la empresa forman parte de él y cuáles no, y teniendo en cuenta los requisitos mencionados en la letra d).

2.   LIDERAZGO

2.1.   Liderazgo y compromiso

2.1.1.   La alta dirección mostrará liderazgo y compromiso con el desarrollo, la aplicación, el mantenimiento y la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad:

a)

asumiendo el conjunto de responsabilidades y rindiendo cuentas en materia de seguridad;

b)

garantizando el compromiso con la seguridad de la dirección en los distintos niveles de la organización, tanto a través de sus actividades como en su relación con el personal y los contratistas;

c)

ofreciendo garantías sobre el establecimiento de la política y los objetivos de seguridad, su correcta interpretación y su compatibilidad con la dirección estratégica de la organización;

d)

integrando los requisitos del sistema de gestión de la seguridad en los procesos operativos de la organización;

e)

garantizando la disponibilidad de los recursos necesarios para el sistema de gestión de la seguridad;

f)

asegurando que el sistema de gestión de la seguridad controle de manera eficaz los riesgos de seguridad que plantee la organización;

g)

animando al personal a que respalde el cumplimiento de los requisitos del sistema de gestión de la seguridad;

h)

promoviendo la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad;

i)

garantizando que la seguridad se tiene en cuenta en el momento de determinar y gestionar los riesgos operativos de la organización y de explicar cómo se reconocerán y resolverán los conflictos entre la seguridad y los demás objetivos de la empresa;

j)

promoviendo una cultura de la seguridad positiva.

2.2.   Política de seguridad

2.2.1.   La alta dirección presentará un documento en el que se describa la política de seguridad de la organización y que:

a)

sea adecuado al tipo de organización y al alcance de las operaciones ferroviarias;

b)

cuente con la aprobación del director ejecutivo de la organización (o por uno o varios representantes de la alta dirección);

c)

se aplique activamente, y se comunique y ponga a disposición de todo el personal.

2.2.2.   La política de seguridad:

a)

incluirá la obligación de respetar todos los requisitos legales y demás requisitos vinculados a la seguridad;

b)

ofrecerá un marco para el establecimiento de objetivos de seguridad y la evaluación de los resultados de seguridad de la organización con respecto a dichos objetivos;

c)

incluirá la obligación de controlar tanto los riesgos de seguridad derivados de sus propias actividades como los provocados por terceros;

d)

incluirá un compromiso para la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad;

e)

se mantendrá conforme a la estrategia empresarial y la evaluación de los resultados de seguridad de la organización.

2.3.   Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización

2.3.1.   En todos los niveles de la organización, se definirán, documentarán y asignarán las responsabilidades, la política de rendición de cuentas y las atribuciones que correspondan al personal con un papel relevante en materia de seguridad (incluyendo la dirección y otro personal que participe en tareas relativas a la seguridad), al que se le comunicarán.

2.3.2.   La organización garantizará que el personal con responsabilidades delegadas en tareas vinculadas a la seguridad disponga de las atribuciones, las competencias y los recursos adecuados para desempeñar su cometido sin verse perjudicado por la actividad de otros cargos empresariales.

2.3.3.   La delegación de responsabilidades en tareas vinculadas a la seguridad se documentará y se comunicará al personal correspondiente, se aceptará y se comprenderá.

2.3.4.   La organización describirá la asignación de las funciones a que se hace referencia en el apartado 2.3.1 a distintos cargos dentro de la organización y, cuando proceda, al personal externo (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores).

2.4.   Consultas al personal y al resto de las partes

2.4.1.   Se consultará al personal, sus representantes y terceras partes interesadas, cuando y como proceda, para el desarrollo, el mantenimiento y la mejora del sistema de gestión de la seguridad en los ámbitos pertinentes de los que sean responsables, incluyendo los aspectos de seguridad de los procedimientos operativos.

2.4.2.   La organización facilitará que se consulte al personal mediante métodos y recursos que impliquen la participación de los miembros del personal, recabando sus opiniones y ofreciendo respuestas al respecto.

3.   PLANIFICACIÓN

3.1.   Medidas para abordar los riesgos

3.1.1.   Evaluación de riesgos

3.1.1.1.   La organización se encargará de:

a)

detectar y analizar todos los riesgos operativos, organizativos y técnicos significativos para el tipo de operaciones que ella misma realiza, su alcance y cobertura, entre los que se incluirán los riesgos derivados de factores humanos y organizativos, tales como la carga de trabajo, las características de los puestos de trabajo, el cansancio o la idoneidad de los procedimientos, y las actividades de otras partes interesadas (véase 1. Contexto de la organización);

b)

evaluar los riesgos mencionados en la letra a) mediante el uso de métodos de evaluación adecuados;

c)

desarrollar y establecer medidas de seguridad, indicando las responsabilidades correspondientes (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización);

d)

desarrollar un sistema para supervisar la eficacia de las medidas de seguridad (véase 6.1. Supervisión);

e)

reconocer la necesidad de colaborar con otras partes interesadas (tales como empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, fabricantes, proveedores de servicios de mantenimiento o entidades encargadas del mismo, poseedores de vehículos ferroviarios, proveedores de servicios y entidades adjudicadoras) con relación a los riesgos compartidos y la aplicación de medidas de seguridad adecuadas, cuando sea necesario;

f)

informar de los riesgos al personal y a las terceras partes involucradas (véase 4.4. Información y comunicación).

3.1.1.2.   En el momento de evaluar los riesgos, la organización tendrá en cuenta la necesidad de establecer, ofrecer y mantener un entorno de trabajo seguro conforme a la legislación vigente, en particular la Directiva 89/391/CEE.

3.1.2.   Planificar los cambios

3.1.2.1.   La organización señalará los posibles riesgos de seguridad y las medidas adecuadas al respecto (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos) antes de introducir un cambio (véase 5.4. Gestión del cambio), de conformidad con el proceso de gestión de riesgos establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión (1), incluida la valoración de los riesgos de seguridad derivados del propio proceso de cambio.

3.2.   Los objetivos de seguridad y su planificación

3.2.1.   La organización fijará objetivos de seguridad para los cargos pertinentes en los niveles que proceda, a fin de mantener y, cuando sea razonablemente factible, mejorar los resultados de seguridad.

3.2.2.   Los objetivos de seguridad:

a)

serán coherentes con la política de seguridad y los objetivos estratégicos de la organización (cuando proceda);

b)

estarán vinculados a los riesgos más importantes con repercusiones en los resultados de seguridad de la organización;

c)

serán medibles;

d)

tendrán en cuenta los requisitos legales y demás requisitos vigentes;

e)

se comprobarán con relación a sus resultados y se revisarán convenientemente;

f)

se comunicarán.

3.2.3.   La organización tendrá preparados uno o varios planes para describir cómo alcanzará sus objetivos de seguridad.

3.2.4.   La organización describirá la estrategia y el plan o los planes empleados para supervisar la consecución de los objetivos de seguridad (véase 6.1. Supervisión).

4.   AYUDAS

4.1.   Recursos

4.1.1.   La organización facilitará aquellos recursos, incluyendo personal competente y equipos eficaces y aptos para su uso, que sean necesarios para establecer, aplicar, mantener y mejorar de forma continua el sistema de gestión de la seguridad.

4.2.   Competencia

4.2.1.   El sistema de gestión de las competencias de la organización garantizará que el personal que desempeñe una función con repercusiones en la seguridad sea competente en aquellas tareas vinculadas con esta última que estén bajo su responsabilidad (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización), e incluirá como mínimo:

a)

la enumeración de las competencias necesarias (incluidos los conocimientos, las habilidades, y los comportamientos y actitudes que no sean de carácter técnico) para desempeñar las tareas vinculadas con la seguridad;

b)

principios de selección (nivel educativo básico, aptitud física y mental requerida);

c)

formación inicial, experiencia y cualificación;

d)

formación continua y actualización periódica de las competencias existentes;

e)

la evaluación de las competencias y el control de la aptitud física y mental de manera periódica, a fin de garantizar que las cualificaciones y habilidades se mantienen con el paso del tiempo;

f)

formación específica en aspectos relevantes del sistema de gestión de la seguridad a fin de que se desempeñen las tareas relativas a esta última.

4.2.2.   La organización facilitará un programa formativo, como se recoge en los puntos c), d) y f) del apartado 4.2.1, destinado al personal que realice tareas vinculadas con la seguridad, que garantice lo siguiente:

a)

dicho programa se impartirá de acuerdo con las competencias requeridas y las necesidades particulares del personal que se hayan detectado;

b)

cuando sea necesario, la formación garantizará que el personal sea capaz de operar en todas las condiciones posibles (normales, degradadas y de emergencia);

c)

la duración de la formación y la frecuencia de los cursos de reciclaje se adecúen a los objetivos formativos;

d)

se conservarán registros de todo el personal (véase 4.5.3. Control de la información documentada);

e)

el programa de formación se revisará y auditará con regularidad (véase 6.2. Auditoría interna), y se introducirán modificaciones cuando sea necesario (véase 5.4. Gestión del cambio).

4.2.3.   En el caso del personal que esté de regreso tras accidentes/incidentes o largas ausencias, se facilitarán medidas de reincorporación laboral, entre las que se incluirá la oferta de formación suplementaria cuando se considere necesaria.

4.3.   Concienciación

4.3.1.   La alta dirección garantizará que tanto ella como el resto de personal que desempeñe una función con repercusiones en la seguridad sea consciente de la pertinencia, la importancia y las consecuencias de sus actividades, y de cómo contribuyen a la correcta aplicación y a la eficacia del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo la consecución de los objetivos correspondientes (véase 3.2. Objetivos de seguridad y planificación).

4.4.   Información y comunicación

4.4.1.   La organización definirá canales de comunicación adecuados para garantizar que los distintos niveles de la organización y terceras partes interesadas, incluidos contratistas, socios y proveedores, pongan en común información relativa a la seguridad.

4.4.2.   A fin de que esta misma información llegue a las personas que deben tomar decisiones o emitir juicios, la organización se encargará de buscarla, recibirla, procesarla, generarla y difundirla.

4.4.3.   La organización garantizará que la información relativa a la seguridad sea:

a)

pertinente, completa y comprensible por parte del público al que va destinada;

b)

válida;

c)

precisa;

d)

coherente;

e)

sometida a control (véase 4.5.3. Control de la información documentada);

f)

comunicada antes de entrar en vigor;

g)

y que se reciba y entienda correctamente.

4.5.   Información documentada

4.5.1.   Documentación del sistema de gestión de la seguridad

4.5.1.1.   Se recoge una descripción del sistema de gestión de la seguridad en la que se incluye:

a)

la designación y la descripción de los procesos y las actividades en materia de seguridad de las operaciones ferroviarias, incluyendo las tareas relativas a la seguridad y las responsabilidades correspondientes (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización).

b)

la interacción de estos procesos;

c)

los procedimientos u otros documentos que describan cómo se aplican dichos procesos;

d)

la designación de los contratistas, socios y proveedores con una descripción del tipo y el alcance de los servicios prestados;

e)

la identificación de los acuerdos contractuales y de otros acuerdos empresariales, celebrados entre la organización y las terceras partes mencionadas en la letra d), necesarios para controlar los riesgos de seguridad de la organización y los vinculados al empleo de contratistas;

f)

la referencia a la información documentada exigida por el presente Reglamento.

4.5.1.2.   La organización se asegurará de que se presente un informe anual de seguridad a la autoridad o autoridades nacionales de seguridad que corresponda, con arreglo al artículo 9, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798. El informe incluirá:

a)

una síntesis de las decisiones sobre el nivel de relevancia de las modificaciones en materia de seguridad, incluyendo un resumen de las más relevantes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 402/2013;

b)

los objetivos de seguridad de la organización para el año o los años siguientes, y la medida en que los riesgos graves para la seguridad influyen en el establecimiento de dichos objetivos;

c)

los resultados de investigaciones internas sobre accidentes/incidentes (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes) y otras actividades de control (véase 6.1. Control, 6.2. Auditoría interna y 6.3. Revisión de la gestión), de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión (2);

d)

información sobre los progresos alcanzados con relación a las recomendaciones pendientes de los organismos nacionales de investigación (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes);

e)

los indicadores de seguridad de la organización fijados para evaluar los resultados de seguridad de esta (véase 6.1. Supervisión);

f)

cuando proceda, y de conformidad con el RID (3), las conclusiones del informe anual del asesor de seguridad sobre las actividades de la organización vinculadas con el transporte de mercancías peligrosas (4).

4.5.2.   Elaboración y actualización

4.5.2.1.   La organización garantizará el uso del formato y los medios adecuados a la hora de elaborar y actualizar información documentada relativa al sistema de gestión de la seguridad.

4.5.3.   Control de la información documentada

4.5.3.1.   La organización controlará la información documentada relativa al sistema de gestión de la seguridad; en concreto, su almacenamiento, su difusión y la gestión de las modificaciones, a fin de garantizar su disponibilidad, adecuación y protección cuando proceda.

4.6.   Integración de los factores humanos y organizativos

4.6.1.   La organización presentará un planteamiento sistemático a fin de integrar los factores humanos y organizativos en el sistema de gestión de la seguridad. El planteamiento:

a)

incluirá el desarrollo de una estrategia y el uso de conocimientos técnicos y métodos reconocidos del ámbito de los factores humanos y organizativos;

b)

abordará los riesgos asociados al diseño y uso de equipos, las tareas, las condiciones laborales y las modalidades de organización, teniendo en cuenta tanto las capacidades como las limitaciones humanas, así como los elementos que influyan en la actuación del ser humano.

5.   OPERACIÓN

5.1.   Planificación y control de las operaciones

5.1.1.   Cuando planifique, desarrolle, ejecute y revise sus procesos operativos, la organización garantizará que durante la operación:

a)

se apliquen criterios de aceptación del riesgo y medidas de seguridad (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos);

b)

se pongan en marcha uno o diversos planes para la consecución de los objetivos de seguridad (véase 3.2. Objetivos de seguridad y planificación);

c)

se recabe información para medir la correcta aplicación y eficacia de los procedimientos operativos (véase 6.1. Supervisión).

5.1.2.   La organización garantizará que estos procedimientos operativos sean conformes a los requisitos de seguridad de las especificaciones técnicas para la interoperabilidad en vigor, la reglamentación nacional correspondiente y demás requisitos pertinentes (véase 1. Contexto de la organización).

5.1.3.   A fin de controlar los riesgos relevantes para la seguridad de las actividades operativas (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

la planificación de rutas de tren, nuevas o existentes, y de nuevos servicios ferroviarios, incluyendo la introducción de nuevos tipos de vehículos, la necesidad de arrendar vehículos y/o de contratar personal de terceros y el intercambio de información relativa al mantenimiento con fines operativos con las entidades encargadas del mismo;

b)

el desarrollo y la aplicación de horarios de trenes;

c)

la preparación de los trenes o vehículos antes de su puesta en circulación, incluyendo controles previos a la salida y la composición de los trenes;

d)

la puesta en circulación de los trenes o el movimiento de vehículos en distinto estado de funcionamiento (normal, degradado o de emergencia);

e)

la adaptación de las operaciones a las solicitudes de retirada de servicio y la notificación de retorno al mismo expedida por las entidades encargadas del mantenimiento;

f)

autorizaciones para el movimiento de vehículos;

g)

interfaces fáciles de utilizar en las cabinas de conducción y en los centros de control ferroviarios, con los equipos empleados por el personal de mantenimiento.

5.1.4.   Con el objetivo de controlar el reparto de responsabilidades cuando sea oportuno para la seguridad de las actividades operativas, la organización deberá identificar las responsabilidades necesarias para coordinar y gestionar la puesta en circulación de los trenes y el movimiento de vehículos de forma segura y definir la forma de asignar las tareas pertinentes para la prestación segura de todos los servicios a personal interno competente (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización), así como a partes externas cualificadas cuando se considere necesario (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores).

5.1.5.   A fin de controlar la información y la comunicación cuando sea necesario para la seguridad de las actividades operativas (véase 4.4. Información y comunicación), se informará al personal que corresponda (por ejemplo, el personal de trenes) de todas las condiciones de viaje específicas, incluyendo las modificaciones importantes que puedan suponer un riesgo o restricciones operativas temporales o permanentes (por ejemplo, como consecuencia de un tipo concreto de vehículos o de rutas específicas), así como de las condiciones de transporte excepcional, cuando proceda.

5.1.6.   A fin de controlar las competencias cuando sea necesario para la seguridad de las actividades operativas (véase 4.2. Competencias), la organización garantizará, de acuerdo con la legislación vigente (véase 1. Contexto de la organización) que, en lo que se refiere a su personal:

a)

se respeten las instrucciones laborales y de formación, y se tomen medidas de rectificación cuando sea necesario;

b)

se ofrezca formación específica en caso de que se prevean cambios con repercusiones en el desarrollo de las operaciones o en las tareas asignadas;

c)

se adopten las medidas necesarias tras accidentes e incidentes.

5.2.   Gestión de activos

5.2.1.   La organización gestionará los riesgos de seguridad asociados a los activos físicos a lo largo de todo su ciclo de vida (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), desde su diseño hasta su retirada, y velará por que se respeten los requisitos sobre los factores humanos en todas las etapas de dicho ciclo.

5.2.2.   La organización:

a)

garantizará que los activos se utilicen para los fines previstos, que estén en condiciones de operar de manera segura, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, según proceda, y que mantengan el nivel de rendimiento previsto;

b)

se encargará de los activos en operaciones normales y degradadas;

c)

detectará tan pronto como sea razonablemente posible los casos de incumplimiento de los requisitos operativos, antes de que el vehículo opere o mientras lo esté haciendo, y aplicará las restricciones de uso que sean convenientes para garantizar que este se encuentra en condiciones de operar de manera segura (véase 6.1. Supervisión).

5.2.3.   La organización garantizará que, cuando resulten de aplicación, los procedimientos de gestión de los activos sean conformes a todos los requisitos clave de las especificaciones técnicas para la interoperabilidad y demás requisitos pertinentes (véase 1. Contexto de la organización).

5.2.4.   A fin de controlar los riesgos cuando sea necesario para garantizar el mantenimiento (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

la necesidad detectada de que se efectúe dicho mantenimiento para asegurar que los vehículos se encuentren en condiciones de operar de manera segura, teniendo en cuenta el uso previsto y real de los mismos así como sus características de diseño;

b)

la gestión de la retirada de los vehículos para su mantenimiento cuando se hayan detectado fallas o cuando su estado haya empeorado hasta el punto de no encontrarse en condiciones de operar de manera segura como se menciona en la letra a);

c)

la gestión del retorno al servicio de los vehículos que requieran limitaciones de uso tras el mantenimiento, a fin de garantizar que se encuentran en condiciones de operar de manera segura;

d)

la gestión de los equipos de seguimiento y medición para asegurar su adecuación a los fines previstos.

5.2.5.   A fin de controlar la información y la comunicación cuando sea necesario para una gestión segura de los activos (véase 4.4. Información y comunicación), la organización tendrá en cuenta:

a)

el intercambio de información relevante dentro de la organización o con entidades externas encargadas del mantenimiento (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores), concretamente en lo referido a fallos de seguridad, accidentes, incidentes y posibles limitaciones de uso del vehículo;

b)

la trazabilidad de toda la información necesaria, incluyendo la información relativa a la letra a) (véase 4.4. Información y comunicación y 4.5.3. Control de la información documentada);

c)

la elaboración y conservación de registros que engloben la gestión de todos los cambios con repercusiones en la integridad de los vehículos (véase 5.4. Gestión del cambio).

5.3.   Contratistas, socios y proveedores

5.3.1.   La organización detectará y supervisará los riesgos de seguridad derivados de las actividades que se externalicen, incluyendo las operaciones o la cooperación con contratistas, socios y proveedores.

5.3.2.   A fin de controlar los riesgos de seguridad recogidos en el apartado 5.3.1, la organización establecerá los criterios de selección de los contratistas, socios y proveedores, así como los requisitos contractuales que deberán respetar estos, incluyendo:

a)

los requisitos legales y demás requisitos de seguridad (véase 1. Contexto de la organización);

b)

el nivel de competencia requerido para efectuar las tareas establecidas en el contrato (véase 4.2. Competencia);

c)

la responsabilidad de las tareas que deben efectuarse;

d)

la eficiencia prevista en materia de seguridad que debe mantenerse a lo largo del contrato;

e)

las obligaciones relativas al intercambio de información sobre seguridad (véase 4.4. Información y comunicación);

f)

la trazabilidad de los documentos sobre seguridad (véase 4.5. Información documentada).

5.3.3.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1078/2012, la organización supervisará:

a)

la eficiencia en materia de seguridad de todas las actividades y operaciones de los contratistas, socios y proveedores, a fin de garantizar que cumplen con los requisitos fijados en el contrato;

b)

la concienciación de los contratistas, socios y proveedores en torno a los riesgos que suponen para las operaciones de la organización.

5.4.   Gestión del cambio

5.4.1.   La organización aplicará y controlará los cambios del sistema de gestión de la seguridad para mantener o mejorar la eficiencia de esta última. Ello incluirá la toma de decisiones en las distintas etapas de la gestión del cambio y la posterior revisión de los riesgos de seguridad (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos).

5.5.   Gestión de las situaciones de emergencia

5.5.1.   La organización detectará las situaciones de emergencia y las medidas correspondientes que deben tomarse para gestionarlas (véase 3.1.1 Evaluación de riesgos) y restablecer las condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión (5).

5.5.2.   La organización se asegurará de que, en lo que se refiere a cada tipo de emergencia detectado:

a)

se puede entrar en contacto rápidamente con los servicios de emergencia;

b)

se proporciona a los servicios de emergencia toda la información pertinente, tanto por adelantado, a fin de que se pueda preparar la respuesta a la emergencia, como en el momento en que se produce esta última;

c)

la atención de primeros auxilios se facilita internamente.

5.5.3.   La organización definirá y documentará las funciones y responsabilidades de todas las partes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/995.

5.5.4.   La organización contará con planes de acción, de alerta e información para las situaciones de emergencia que incluirán medidas para:

a)

alertar a todo el personal encargado de la gestión de las situaciones de emergencia;

b)

transmitir información a todas las partes (como administradores de infraestructuras, contratistas, autoridades, servicios de emergencia), incluyendo instrucciones de emergencia a los pasajeros;

c)

tomar las decisiones oportunas en función del tipo de emergencia.

5.5.5.   La organización describirá cómo se han asignado los recursos y medios para la gestión de las emergencias (véase 4.1. Recursos), así como la manera en que se han identificado las necesidades de formación (véase 4.2. Competencia).

5.5.6.   Las medidas de emergencia se evalúan con regularidad junto con otras partes interesadas, y se actualizan cuando es necesario.

5.5.7.   La organización garantizará que el personal cualificado responsable, con competencias lingüísticas adecuadas, pueda ser localizado fácilmente y con celeridad por parte del administrador de infraestructuras, al que facilitará a su vez el nivel de información que sea conveniente.

5.5.8.   La organización contará con un procedimiento para ponerse en contacto con la entidad encargada del mantenimiento o el poseedor del vehículo ferroviario en caso de emergencia.

6.   EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

6.1.   Supervisión

6.1.1.   La organización efectuará la supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1078/2012, a fin de:

a)

verificar que todos los procesos y procedimientos del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo las medidas de seguridad técnica, operativa y organizativa, se apliquen correctamente y de manera eficaz;

b)

verificar que todo el sistema de gestión de la seguridad se aplique correctamente, así como que dicho sistema obtenga los resultados previstos;

c)

analizar si el sistema de gestión de la seguridad es conforme a los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

d)

determinar, aplicar y evaluar la eficacia de las medidas correctoras (véase 7.2. Mejora continua), según proceda, en caso de que se detecte algún incumplimiento significativo de lo establecido en los apartados a), b) y c).

6.1.2.   La organización supervisará regularmente, en todos los niveles de la organización, que las tareas vinculadas con la seguridad se ejecutan correctamente e intervendrá en caso contrario.

6.2.   Auditoría interna

6.2.1.   La organización desarrollará auditorías internas de manera independiente, imparcial y transparente a fin de recabar y analizar información para sus actividades de supervisión (véase 6.1. Supervisión), incluyendo:

a)

un calendario previo de auditorías internas que pueda revisarse en función de las conclusiones de auditorías anteriores y el seguimiento de los resultados;

b)

la búsqueda y la selección de auditores competentes (véase 4.2. Competencia);

c)

el análisis y la evaluación de las conclusiones de las auditorías;

d)

la necesidad detectada de medidas correctoras o de mejora;

e)

la comprobación de la ejecución y la eficacia de dichas medidas;

f)

la documentación relativa a la ejecución y las conclusiones de las auditorías;

g)

la notificación de dichas conclusiones a la alta dirección.

6.3.   Revisiones efectuadas por la dirección

6.3.1.   La alta dirección comprobará regularmente que el sistema de gestión de la seguridad sigue siendo adecuado y eficaz teniendo en cuenta, al menos, lo siguiente:

a)

la información sobre los progresos alcanzados con relación a cuestiones pendientes de revisiones efectuadas anteriormente por la dirección;

b)

los cambios en las circunstancias internas y externas (véase 1. Contexto de la organización);

c)

el desempeño en materia de seguridad de la organización con relación a:

i)

la consecución de los objetivos de seguridad,

ii)

los resultados de sus actividades de seguimiento, incluidas las conclusiones de las auditorías internas, las investigaciones sobre accidentes/incidentes internos y la situación de las correspondientes medidas,

iii)

los resultados pertinentes de las actividades de supervisión desarrolladas por la autoridad nacional de seguridad;

d)

las recomendaciones de mejora.

6.3.2.   Teniendo en cuenta las conclusiones de la revisión efectuada por la dirección, la alta dirección asumirá la responsabilidad global de la planificación e introducción de las modificaciones necesarias en el sistema de gestión de la seguridad.

7.   MEJORA

7.1.   Conclusiones sobre accidentes e incidentes

7.1.1.   Los accidentes e incidentes vinculados a las operaciones ferroviarias de la organización:

a)

se notificarán, registrarán, investigarán y analizarán para determinar sus causas;

b)

y se notificarán a los organismos nacionales según proceda.

7.1.2.   La organización garantizará que:

a)

las recomendaciones de la autoridad nacional de seguridad, el organismo nacional de investigación y las investigaciones internas/del sector sean evaluadas y aplicadas según proceda o si así se ordena;

b)

se consideren y tengan en cuenta los informes/datos de otras partes interesadas, como empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, entidades responsables del mantenimiento y poseedores de vehículos ferroviarios.

7.1.3.   La organización empleará información relativa a la investigación para revisar la evaluación de riesgos (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), mejorar los conocimientos con el objetivo de reforzar la seguridad y, cuando proceda, adoptar medidas correctoras y/o de mejora (véase 5.4. Gestión del cambio).

7.2.   Mejora continua

7.2.1.   La organización mejorará constantemente la adecuación y eficacia de su sistema de gestión de la seguridad, teniendo en cuenta el marco establecido en el Reglamento (UE) n.o 1078/2012, y, como mínimo, los resultados de las actividades siguientes:

a)

la supervisión (véase 6.1. Supervisión);

b)

las auditorías internas (véase 6.2. Auditoría interna);

c)

la revisión por parte de la dirección (véase 6.3. Revisiones efectuadas por la dirección);

d)

las conclusiones sobre accidentes e incidentes (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes);

7.2.2.   La organización facilitará los medios necesarios para animar al personal y demás partes interesadas a que participen activamente en la mejora de la seguridad como parte de su aprendizaje organizativo.

7.2.3.   La organización ofrecerá una estrategia para la mejora continua de la cultura de la seguridad, basándose en el uso de conocimientos técnicos y métodos reconocidos para detectar los elementos del comportamiento que tengan repercusiones en las distintas partes del sistema de gestión de la seguridad e introducir medidas para hacerles frente.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).

(3)  Apartado 2.1 del apéndice del anexo I de la Directiva (UE) 2016/798.

(4)  Apartado 2.2 del apéndice del anexo I de la Directiva (UE) 2016/798.

(5)  Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).


ANEXO II

Requisitos del sistema de gestión de la seguridad relativos a los administradores de infraestructuras

1.   CONTEXTO DE LA ORGANIZACIÓN

1.1.   La organización:

a)

describirá la naturaleza y el alcance de sus operaciones;

b)

determinará los riesgos graves de seguridad que presenten sus operaciones ferroviarias, con independencia de si estas últimas son realizadas por la propia organización o por los contratistas, socios o proveedores que se encuentren bajo su supervisión;

c)

indicará quiénes son las partes interesadas (como órganos reguladores, autoridades, empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, contratistas, proveedores, socios), incluidas las terceras partes externas al sistema ferroviario, que resulten importantes para el sistema de gestión de la seguridad;

d)

determinará y mantendrá los requisitos legales y otros requisitos vinculados a la seguridad de las partes interesadas a las que se hace referencia en la letra c);

e)

garantizará que los requisitos recogidos en la letra d) se tengan en cuenta a la hora de desarrollar, aplicar y mantener el sistema de gestión de la seguridad;

f)

describirá el ámbito del sistema de gestión de la seguridad, indicando qué partes de la empresa forman parte de él y cuáles no, y teniendo en cuenta los requisitos mencionados en la letra d).

1.2.   A los efectos del presente anexo se aplican las siguientes definiciones:

a)

se entenderá por «carácter», con relación a las operaciones ferroviarias efectuadas por administradores de infraestructuras, la caracterización de la operación por su ámbito, incluyendo el diseño y la construcción de la infraestructura, su mantenimiento, la planificación del tráfico, su gestión y su control, así como por el uso de la infraestructura ferroviaria, incluyendo las líneas convencionales y/o las de alta velocidad, el transporte de pasajeros y/o de mercancías;

b)

se entenderá por «alcance», con relación a las operaciones ferroviarias efectuadas por administradores de infraestructuras, el alcance caracterizado por la longitud de la vía férrea y el tamaño estimado del administrador de la infraestructura expresado en el número de empleados que trabajan en el sector ferroviario.

2.   LIDERAZGO

2.1.   Liderazgo y compromiso

2.1.1.   La alta dirección mostrará liderazgo y compromiso con el desarrollo, la aplicación, el mantenimiento y la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad:

a)

asumiendo el conjunto de responsabilidades y rindiendo cuentas en materia de seguridad;

b)

garantizando el compromiso con la seguridad por parte de la dirección en los distintos niveles de la organización, tanto a través de sus actividades como en su relación con el personal y los contratistas;

c)

ofreciendo garantías en lo relativo al establecimiento de la política y los objetivos de seguridad, su correcta interpretación y su compatibilidad con la dirección estratégica de la organización;

d)

integrando los requisitos del sistema de gestión de la seguridad en los procesos operativos de la organización;

e)

garantizando la disponibilidad de los recursos necesarios para el sistema de gestión de la seguridad;

f)

asegurando que el sistema de gestión de la seguridad controle de manera eficaz los riesgos de seguridad que plantee la organización;

g)

animando al personal a que respalde el cumplimiento de los requisitos del sistema de gestión de la seguridad;

h)

promoviendo la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad;

i)

garantizando que la seguridad se tiene en cuenta en el momento de determinar y gestionar los riesgos operativos de la organización y de explicar cómo se reconocerán y resolverán los conflictos entre la seguridad y los demás objetivos de la empresa;

j)

promoviendo una cultura de la seguridad positiva.

2.2.   Política de seguridad

2.2.1.   La alta dirección presentará un documento en el que se describa la política de seguridad de la organización y que:

a)

sea adecuado al tipo de organización y al alcance de las operaciones ferroviarias;

b)

cuente con la aprobación del director ejecutivo de la organización (o por uno o varios representantes de la alta dirección);

c)

se aplique activamente, y se comunique y ponga a disposición de todo el personal.

2.2.2.   La política de seguridad:

a)

incluirá la obligación de respetar todos los requisitos legales y demás requisitos vinculados a la seguridad;

b)

ofrecerá un marco para el establecimiento de objetivos de seguridad y la evaluación de los resultados de seguridad de la organización con respecto a dichos objetivos;

c)

incluirá la obligación de controlar tanto los riesgos de seguridad derivados de sus propias actividades como los provocados por terceros;

d)

incluirá un compromiso para la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad;

e)

se mantendrá conforme a la estrategia empresarial y la evaluación de los resultados de seguridad de la organización.

2.3.   Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización

2.3.1.   En todos los niveles de la organización, se definirán, documentarán y asignarán las responsabilidades, la política de rendición de cuentas y las atribuciones que correspondan al personal con un papel relevante en materia de seguridad (incluyendo la dirección y otro personal que participe en tareas relativas a la seguridad), al que se le comunicarán.

2.3.2.   La organización garantizará que el personal con responsabilidades delegadas en tareas vinculadas a la seguridad disponga de las atribuciones, las competencias y los recursos adecuados para desempeñar su cometido sin verse perjudicado por la actividad de otros cargos empresariales.

2.3.3.   La delegación de responsabilidades en tareas vinculadas a la seguridad se documentará y se comunicará al personal correspondiente, se aceptará y se comprenderá.

2.3.4.   La organización describirá la asignación de las funciones a que se hace referencia en el apartado 2.3.1 a distintos cargos dentro de la organización y, cuando proceda, al personal externo (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores).

2.4.   Consultas al personal y al resto de las partes

2.4.1.   Se consultará al personal, sus representantes y terceras partes interesadas, cuando y como proceda, para el desarrollo, el mantenimiento y la mejora del sistema de gestión de la seguridad en los ámbitos pertinentes de los que sean responsables, incluyendo los aspectos de seguridad de los procedimientos operativos.

2.4.2.   La organización facilitará que se consulte al personal mediante métodos y recursos que impliquen la participación de los miembros del personal, recabando sus opiniones y ofreciendo respuestas al respecto.

3.   PLANIFICACIÓN

3.1.   Medidas para abordar los riesgos

3.1.1.   Evaluación de riesgos

3.1.1.1.   La organización se encargará de:

a)

detectar y analizar todos los riesgos operativos, organizativos y técnicos significativos para el carácter y el alcance de las operaciones que ella misma realiza, entre los que se incluirán los riesgos derivados de factores humanos y organizativos, tales como la carga de trabajo, las características de los puestos de trabajo, el cansancio o la idoneidad de los procedimientos, y las actividades de otras partes interesadas (véase 1. Contexto de la organización);

b)

evaluar los riesgos mencionados en la letra a) mediante el uso de métodos de evaluación adecuados;

c)

desarrollar y establecer medidas de seguridad, indicando las responsabilidades correspondientes (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización);

d)

desarrollar un sistema para supervisar la eficacia de las medidas de seguridad (véase 6.1. Supervisión);

e)

reconocer la necesidad de colaborar con otras partes interesadas (tales como empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, fabricantes, proveedores de servicios de mantenimiento o entidades encargadas del mismo, poseedores de vehículos ferroviarios, proveedores de servicios y entidades adjudicadoras) con relación a los riesgos compartidos y la aplicación de medidas de seguridad adecuadas, cuando sea necesario;

f)

informar de los riesgos al personal y a las terceras partes involucradas (véase 4.4. Información y comunicación).

3.1.1.2.   En el momento de evaluar los riesgos, la organización tendrá en cuenta la necesidad de establecer, ofrecer y mantener un entorno de trabajo seguro conforme a la legislación vigente, en particular la Directiva 89/391/CEE.

3.1.2.   Planificar los cambios

3.1.2.1.   La organización señalará los posibles riesgos de seguridad y las medidas adecuadas al respecto (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos) antes de introducir un cambio (véase 5.4. Gestión del cambio), de conformidad con el proceso de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.o 402/2013, incluida la valoración de los riesgos de seguridad derivados del propio proceso de cambio.

3.2.   Los objetivos de seguridad y su planificación

3.2.1.   La organización fijará objetivos de seguridad para los cargos pertinentes en los niveles que proceda, a fin de mantener y, cuando sea razonablemente factible, mejorar los resultados de seguridad.

3.2.2.   Los objetivos de seguridad:

a)

serán coherentes con la política de seguridad y los objetivos estratégicos de la organización (cuando proceda);

b)

estarán vinculados a los riesgos más importantes con repercusiones en los resultados de seguridad de la organización;

c)

serán medibles;

d)

tendrán en cuenta los requisitos legales y demás requisitos vigentes;

e)

se comprobarán con relación a sus resultados y se revisarán convenientemente;

f)

se comunicarán.

3.2.3.   La organización tendrá preparados uno o varios planes para describir cómo alcanzará sus objetivos de seguridad.

3.2.4.   La organización describirá la estrategia y el plan o los planes empleados para supervisar la consecución de los objetivos de seguridad (véase 6.1. Supervisión).

4.   AYUDAS

4.1.   Recursos

4.1.1.   La organización facilitará aquellos recursos, incluyendo personal competente y equipos eficaces y aptos para su uso, que sean necesarios para establecer, aplicar, mantener y mejorar de forma continua el sistema de gestión de la seguridad.

4.2.   Competencia

4.2.1.   El sistema de gestión de las competencias de la organización garantizará que el personal que desempeñe una función con repercusiones en la seguridad sea competente en aquellas tareas vinculadas con esta última que estén bajo su responsabilidad (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización), e incluirá como mínimo:

a)

la enumeración de las competencias necesarias (incluidos los conocimientos, las habilidades, y los comportamientos y actitudes que no sean de carácter técnico) para desempeñar las tareas vinculadas con la seguridad;

b)

principios de selección (nivel educativo básico, aptitud física y mental requerida);

c)

formación inicial, experiencia y cualificación;

d)

formación continua y actualización periódica de las competencias existentes;

e)

la evaluación de las competencias y el control de la aptitud física y mental de manera periódica, a fin de garantizar que las cualificaciones y habilidades se mantienen con el paso del tiempo;

f)

formación específica en aspectos relevantes del sistema de gestión de la seguridad a fin de que se desempeñen las tareas relativas a esta última.

4.2.2.   La organización facilitará un programa formativo, como se recoge en los puntos c), d) y f) del apartado 4.2.1., destinado al personal que realice tareas vinculadas con la seguridad, que garantice lo siguiente:

a)

dicho programa se impartirá de acuerdo con las competencias requeridas y las necesidades particulares del personal que se hayan detectado;

b)

cuando sea necesario, la formación garantizará que el personal sea capaz de operar en todas las condiciones posibles (normales, degradadas y de emergencia);

c)

la duración de la formación y la frecuencia de los cursos de reciclaje se adecúen a los objetivos formativos;

d)

se conservarán registros de todo el personal (véase 4.5.3. Control de la información documentada);

e)

el programa de formación se revisará y auditará con regularidad (véase 6.2. Auditoría interna), y se introducirán modificaciones cuando sea necesario (véase 5.4. Gestión del cambio).

4.2.3.   En el caso del personal que esté de regreso tras accidentes/incidentes o largas ausencias, se facilitarán medidas de reincorporación laboral, entre las que se incluirá la oferta de formación suplementaria cuando se considere necesaria.

4.3.   Concienciación

4.3.1.   La alta dirección garantizará que tanto ella como el resto de personal que desempeñe una función con repercusiones en la seguridad sea consciente de la pertinencia, la importancia y las consecuencias de sus actividades, y de cómo contribuyen a la correcta aplicación y a la eficacia del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo la consecución de los objetivos correspondientes (véase 3.2. Objetivos de seguridad y planificación).

4.4.   Información y comunicación

4.4.1.   La organización definirá canales de comunicación adecuados para garantizar que los distintos niveles de la organización y terceras partes interesadas, incluidos contratistas, socios y proveedores, pongan en común información relativa a la seguridad.

4.4.2.   A fin de que esta misma información llegue a las personas que deben tomar decisiones o emitir juicios, la organización se encargará de buscarla, recibirla, procesarla, generarla y difundirla.

4.4.3.   La organización garantizará que la información relativa a la seguridad sea:

a)

pertinente, completa y comprensible por parte del público al que va destinada;

b)

válida;

c)

precisa;

d)

coherente;

e)

sometida a control (véase 4.5.3. Control de la información documentada);

f)

comunicada antes de entrar en vigor;

g)

y que se reciba y entienda correctamente.

4.5.   Información documentada

4.5.1.   Documentación del sistema de gestión de la seguridad

4.5.1.1.   Se recoge una descripción del sistema de gestión de la seguridad en la que se incluye:

a)

la designación y la descripción de los procesos y las actividades en materia de seguridad de las operaciones ferroviarias, incluyendo las tareas relativas a la seguridad y las responsabilidades correspondientes (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización);

b)

la interacción de estos procesos;

c)

los procedimientos u otros documentos que describan cómo se aplican dichos procesos;

d)

la designación de los contratistas, socios y proveedores con una descripción del tipo y el alcance de los servicios prestados;

e)

la identificación de los acuerdos contractuales y de otros acuerdos empresariales, celebrados entre la organización y las terceras partes mencionadas en la letra d), necesarios para controlar los riesgos de seguridad de la organización y los vinculados al empleo de contratistas;

f)

la referencia a la información documentada exigida por el presente Reglamento.

4.5.1.2.   La organización se asegurará de que se presente un informe anual de seguridad a la autoridad o autoridades nacionales de seguridad que corresponda, con arreglo al artículo 9, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798. El informe incluirá:

a)

una síntesis de las decisiones sobre el nivel de relevancia de las modificaciones en materia de seguridad, incluyendo un resumen de las más relevantes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 402/2013;

b)

los objetivos de seguridad de la organización para el año o los años siguientes, y la medida en que los riesgos graves para la seguridad influyen en el establecimiento de dichos objetivos;

c)

los resultados de investigaciones internas sobre accidentes/incidentes (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes) y otras actividades de control (véase 6.1. Control, 6.2. Auditoría interna y 6.3. Revisión de la gestión), de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1078/2012;

d)

información sobre los progresos alcanzados con relación a las recomendaciones pendientes de los organismos nacionales de investigación (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes);

e)

los indicadores de seguridad de la organización fijados para evaluar los resultados de seguridad de esta (véase 6.1. Supervisión);

f)

cuando proceda, y de conformidad con el RID (1), las conclusiones del informe anual del asesor de seguridad sobre las actividades de la organización vinculadas con el transporte de mercancías peligrosas (2).

4.5.2.   Elaboración y actualización

4.5.2.1.   La organización garantizará el uso del formato y los medios adecuados para elaborar y actualizar información documentada relativa al sistema de gestión de la seguridad.

4.5.3.   Control de la información documentada

4.5.3.1.   La organización controlará la información documentada relativa al sistema de gestión de la seguridad; en concreto, su almacenamiento, su difusión y la gestión de las modificaciones, a fin de garantizar su disponibilidad, adecuación y protección cuando proceda.

4.6.   Integración de los factores humanos y organizativos

4.6.1.   La organización presentará un planteamiento sistemático a fin de integrar los factores humanos y organizativos en el sistema de gestión de la seguridad. El planteamiento:

a)

incluirá el desarrollo de una estrategia y el uso de conocimientos técnicos y métodos reconocidos del ámbito de los factores humanos y organizativos;

b)

abordará los riesgos asociados al diseño y uso de equipos, las tareas, las condiciones laborales y las modalidades de organización, teniendo en cuenta tanto las capacidades como las limitaciones humanas, así como los elementos que influyan en la actuación del ser humano.

5.   OPERACIÓN

5.1.   Planificación y control de las operaciones

5.1.1.   Cuando planifique, desarrolle, ejecute y revise sus procesos operativos, la organización garantizará que durante la operación:

a)

se apliquen criterios de aceptación del riesgo y medidas de seguridad (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos);

b)

se pongan en marcha uno o diversos planes para la consecución de los objetivos de seguridad (véase 3.2. Objetivos de seguridad y planificación);

c)

se recabe información para medir la correcta aplicación y eficacia de los procedimientos operativos (véase 6.1. Supervisión).

5.1.2.   La organización garantizará que estos procedimientos operativos sean conformes a los requisitos de seguridad de las especificaciones técnicas para la interoperabilidad en vigor, la reglamentación nacional correspondiente y demás requisitos pertinentes (véase 1. Contexto de la organización).

5.1.3.   A fin de controlar los riesgos relevantes para la seguridad de las actividades operativas (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

la delimitación de los límites seguros del transporte con vistas a la planificación y el control del tráfico en función de las características de diseño de la infraestructura;

b)

la planificación del tráfico, incluidos los horarios y la adjudicación de surcos ferroviarios;

c)

la gestión del tráfico en tiempo real en condiciones normales y degradadas, incluyendo la aplicación de restricciones de circulación y la gestión de las perturbaciones del tráfico;

d)

la creación de las condiciones necesarias para el transporte excepcional.

5.1.4.   Con el objetivo de controlar el reparto de responsabilidades cuando sea oportuno para la seguridad de las actividades operativas, la organización identificará las responsabilidades necesarias para planificar y explotar la red ferroviaria y definir la forma de asignar las tareas pertinentes para la prestación segura de todos los servicios a personal interno competente (véase 2.3. Funciones, responsabilidades, política de rendición de cuentas y atribuciones de la organización), así como a partes externas cualificadas cuando se considere necesario (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores).

5.1.5.   A fin de controlar la información y la comunicación cuando sea necesario para la seguridad de las actividades operativas (véase 4.4. Información y comunicación), se informará al personal que corresponda (por ejemplo, los guardagujas) de las necesidades concretas de ruta de los trenes y vehículos, incluyendo las modificaciones importantes que puedan suponer un riesgo o restricciones operativas temporales o permanentes (por ejemplo, como consecuencia de la revisión de una vía), así como de las condiciones de transporte excepcional, cuando proceda.

5.1.6.   A fin de controlar las competencias cuando sea necesario para la seguridad de las actividades operativas (véase 4.2. Competencias), la organización garantizará, de acuerdo con la legislación vigente (véase 1. Contexto de la organización) que, en lo que se refiere a su personal:

a)

se respeten las instrucciones laborales y de formación, y se tomen medidas de rectificación cuando sea necesario;

b)

se ofrezca formación específica en caso de que se prevean cambios con repercusiones en el desarrollo de las operaciones o en las tareas asignadas;

c)

se adopten las medidas necesarias tras accidentes e incidentes.

5.2.   Gestión de activos

5.2.1.   La organización gestionará los riesgos de seguridad asociados a los activos físicos a lo largo de todo su ciclo de vida (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), desde su diseño hasta su retirada, y velará por que se respeten los requisitos sobre los factores humanos en todas las etapas de dicho ciclo.

5.2.2.   La organización:

a)

garantizará que los activos se utilicen para los fines previstos, que estén en condiciones de operar de manera segura y que mantengan el nivel de rendimiento previsto;

b)

se encargará de los activos en operaciones normales y degradadas;

c)

detectará tan pronto como sea razonablemente posible los casos de incumplimiento de los requisitos operativos, antes de que el vehículo opere o mientras lo esté haciendo, y aplicará las restricciones de uso que sean convenientes para garantizar que este se encuentra en condiciones de operar de manera segura (véase 6.1. Supervisión).

5.2.3.   La organización garantizará que, cuando resulten de aplicación, los procedimientos de gestión de los activos sean conformes a todos los requisitos clave de las especificaciones técnicas para la interoperabilidad y demás requisitos pertinentes (véase 1. Contexto de la organización).

5.2.4.   A fin de controlar los riesgos cuando sea necesario para garantizar el mantenimiento (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

la necesidad detectada de que se efectúe dicho mantenimiento para asegurar que las infraestructuras se encuentren en condiciones seguras de explotación, teniendo en cuenta el uso previsto y real de los mismos así como sus características de diseño;

b)

la gestión de la retirada de los vehículos para su mantenimiento cuando se hayan detectado fallas o cuando su estado haya empeorado hasta el punto de no encontrarse en condiciones de operar de manera segura como se menciona en la letra a);

c)

la gestión del retorno al servicio de los vehículos que requieran limitaciones de uso tras el mantenimiento, a fin de garantizar que se encuentran en condiciones de operar de manera segura;

d)

la gestión de los equipos de seguimiento y medición para asegurar su adecuación a los fines previstos.

5.2.5.   A fin de controlar la información y la comunicación cuando sea necesario para una gestión segura de los activos (véase 4.4. Información y comunicación), la organización tendrá en cuenta:

a)

el intercambio de información relevante dentro de la organización o con entidades externas encargadas del mantenimiento (véase 5.3. Contratistas, socios y proveedores), concretamente en lo referido a fallos de seguridad, accidentes, incidentes y posibles limitaciones de uso del vehículo;

b)

la trazabilidad de toda la información necesaria, incluyendo la información relativa a la letra a) (véanse 4.4. Información y comunicación y 4.5.3. Control de la información documentada);

c)

la elaboración y conservación de registros que engloben la gestión de todos los cambios con repercusiones en la integridad de los vehículos (véase 5.4. Gestión del cambio).

5.3.   Contratistas, socios y proveedores

5.3.1.   La organización detectará y controlará los riesgos de seguridad derivados de las actividades que se externalicen, incluyendo las operaciones o la cooperación con contratistas, socios y proveedores.

5.3.2.   A fin de controlar los riesgos de seguridad recogidos en el apartado 5.3.1, la organización establecerá los criterios de selección de los contratistas, socios y proveedores, así como los requisitos contractuales que deberán respetar estos, incluyendo:

a)

los requisitos legales y demás requisitos de seguridad (véase 1. Contexto de la organización);

b)

el nivel de competencia requerido para efectuar las tareas establecidas en el contrato (véase 4.2. Competencia);

c)

la responsabilidad de las tareas que deben efectuarse;

d)

los resultados de seguridad previstos que deben mantenerse a lo largo del contrato;

e)

las obligaciones relativas al intercambio de información sobre seguridad (véase 4.4. Información y comunicación);

f)

la trazabilidad de los documentos sobre seguridad (véase 4.5. Información documentada).

5.3.3.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1078/2012, la organización supervisará:

a)

la eficiencia en materia de seguridad de todas las actividades y operaciones de los contratistas, socios y proveedores, a fin de garantizar que cumplen con los requisitos fijados en el contrato;

b)

la concienciación de los contratistas, socios y proveedores en torno a los riesgos que suponen para las operaciones de la organización.

5.4.   Gestión del cambio

5.4.1.   La organización aplicará y controlará los cambios del sistema de gestión de la seguridad para mantener o mejorar la eficiencia de esta última. Ello incluirá la toma de decisiones en las distintas etapas de la gestión del cambio y la posterior revisión de los riesgos de seguridad (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos).

5.5.   Gestión de las situaciones de emergencia

5.5.1.   La organización detectará las situaciones de emergencia y las medidas correspondientes que deben tomarse para gestionarlas (véase 3.1.1 Evaluación de riesgos) y restablecer las condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/995.

5.5.2.   La organización se asegurará de que, en lo que se refiere a cada tipo de emergencia detectado:

a)

se puede entrar en contacto rápidamente con los servicios de emergencia;

b)

se proporciona a los servicios de emergencia toda la información pertinente, tanto por adelantado, a fin de que se pueda preparar la respuesta a la emergencia, como en el momento en que se produce esta última;

c)

la atención de primeros auxilios se facilita internamente.

5.5.3.   La organización definirá y documentará las funciones y responsabilidades de todas las partes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/995.

5.5.4.   La organización contará con planes de acción, de alerta e información para las situaciones de emergencia que incluirán medidas para:

a)

alertar a todo el personal encargado de la gestión de las situaciones de emergencia;

b)

transmitir información a todas las partes (como empresas ferroviarias, contratistas, autoridades, servicios de emergencia), incluyendo instrucciones de emergencia a los pasajeros;

c)

tomar las decisiones oportunas en función del tipo de emergencia.

5.5.5.   La organización describirá cómo se han asignado los recursos y medios para la gestión de las emergencias (véase 4.1. Recursos), así como la manera en que se han identificado las necesidades de formación (véase 4.2. Competencia).

5.5.6.   Las medidas de emergencia se evalúan con regularidad junto con otras partes interesadas, y se actualizan cuando es necesario.

5.5.7.   La organización coordinará planes de emergencia con todas las empresas ferroviarias que operen en las infraestructuras de la organización, con los servicios de emergencia, para facilitar una intervención rápida, y con todas las partes que puedan estar involucradas en una situación de emergencia.

5.5.8.   La organización contará con mecanismos para detener rápidamente las operaciones y el tráfico ferroviario en caso de necesidad, e informar a todas las partes interesadas de las medidas adoptadas.

5.5.9.   En el caso de las infraestructuras transfronterizas, la cooperación entre los administradores de las infraestructuras pertinentes facilitará la coordinación y preparación necesarias de los servicios de emergencia correspondientes a ambos lados de la frontera.

6.   EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO

6.1.   Supervisión

6.1.1.   La organización efectuará la supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1078/2012, a fin de:

a)

verificar que todos los procesos y procedimientos del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo las medidas de seguridad técnica, operativa y organizativa, se apliquen correctamente y de manera eficaz;

b)

verificar que todo el sistema de gestión de la seguridad se aplique correctamente, así como que dicho sistema obtenga los resultados previstos;

c)

analizar si el sistema de gestión de la seguridad es conforme a los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

d)

determinar, aplicar y evaluar la eficacia de las medidas correctoras (véase 7.2. Mejora continua), según proceda, en caso de que se detecte algún incumplimiento significativo de lo establecido en los apartados a), b) y c).

6.1.2.   La organización supervisará regularmente, en todos los niveles de la organización, que las tareas vinculadas con la seguridad se ejecutan correctamente e intervendrá en caso contrario.

6.2.   Auditoría interna

6.2.1.   La organización desarrollará auditorías internas de manera independiente, imparcial y transparente a fin de recabar y analizar información para sus actividades de supervisión (véase 6.1. Supervisión), incluyendo:

a)

un calendario previo de auditorías internas que pueda revisarse en función de las conclusiones de auditorías anteriores y el seguimiento de los resultados;

b)

la búsqueda y la selección de auditores competentes (véase 4.2. Competencia);

c)

el análisis y la evaluación de las conclusiones de las auditorías;

d)

la necesidad detectada de medidas correctoras o de mejora;

e)

la comprobación de la ejecución y la eficacia de dichas medidas;

f)

la documentación relativa a la ejecución y las conclusiones de las auditorías;

g)

la notificación de dichas conclusiones a la alta dirección.

6.3.   Revisiones efectuadas por la dirección

6.3.1.   La alta dirección comprobará regularmente que el sistema de gestión de la seguridad sigue siendo adecuado y eficaz teniendo en cuenta, al menos, lo siguiente:

a)

la información sobre los progresos alcanzados con relación a cuestiones pendientes de revisiones efectuadas anteriormente por la dirección;

b)

los cambios en las circunstancias internas y externas (véase 1. Contexto de la organización);

c)

el desempeño en materia de seguridad de la organización con relación a:

i)

la consecución de los objetivos de seguridad,

ii)

los resultados de sus actividades de seguimiento, incluidas las conclusiones de las auditorías internas, las investigaciones sobre accidentes/incidentes internos y la situación de las correspondientes medidas,

iii)

los resultados pertinentes de las actividades de supervisión desarrolladas por la autoridad nacional de seguridad;

d)

las recomendaciones de mejora.

6.3.2.   Teniendo en cuenta las conclusiones de la revisión efectuada por la dirección, la alta dirección asumirá la responsabilidad global de la planificación e introducción de las modificaciones necesarias en el sistema de gestión de la seguridad.

7.   MEJORA

7.1.   Conclusiones sobre los accidentes e incidentes

7.1.1.   Los accidentes e incidentes vinculados a las operaciones ferroviarias de la organización:

a)

se notificarán, registrarán, investigarán y analizarán para determinar sus causas;

b)

y se notificarán a los organismos nacionales según proceda.

7.1.2.   La organización garantizará que:

a)

las recomendaciones de la autoridad nacional de seguridad, el organismo nacional de investigación y las investigaciones internas/del sector sean evaluadas y aplicadas según proceda o si así se ordena;

b)

se consideren y tengan en cuenta los informes/datos de otras partes interesadas, como empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, entidades responsables del mantenimiento y poseedores de vehículos ferroviarios.

7.1.3.   La organización empleará información relativa a la investigación para revisar la evaluación de riesgos (véase 3.1.1. Evaluación de riesgos), mejorar los conocimientos con el objetivo de reforzar la seguridad y, cuando proceda, adoptar medidas correctoras y/o de mejora (véase 5.4. Gestión del cambio).

7.2.   Mejora continua

7.2.1.   La organización mejorará constantemente la adecuación y eficacia de su sistema de gestión de la seguridad, teniendo en cuenta el marco establecido en el Reglamento (UE) n.o 1078/2012, y, como mínimo, los resultados de las actividades siguientes:

a)

la supervisión (véase 6.1. Supervisión);

b)

las auditorías internas (véase 6.2. Auditoría interna);

c)

la revisión por parte de la dirección (véase 6.3. Revisiones efectuadas por la dirección);

d)

las conclusiones sobre accidentes e incidentes (véase 7.1. Conclusiones sobre accidentes e incidentes);

7.2.2.   La organización facilitará los medios necesarios para animar al personal y demás partes interesadas a que participen activamente en la mejora de la seguridad como parte de su aprendizaje organizativo.

7.2.3.   La organización ofrecerá una estrategia para la mejora continua de la cultura de la seguridad, basándose en el uso de conocimientos técnicos y métodos reconocidos para detectar los elementos del comportamiento que tengan repercusiones en las distintas partes del sistema de gestión de la seguridad e introducir medidas para hacerles frente.


(1)  Apartado 2.1 del apéndice del anexo I de la Directiva (UE) 2016/798.

(2)  Apartado 2.2 del apéndice del anexo I de la Directiva (UE) 2016/798.


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/763 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2018

por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 10, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con miras a reducir la complejidad, la duración y el coste del procedimiento de certificación, se requieren disposiciones que armonicen el enfoque que se aplica a la certificación de la seguridad a nivel de la Unión y que promuevan la colaboración entre todas las partes que intervienen en el proceso de evaluación de la seguridad.

(2)

Habida cuenta de la experiencia adquirida en la preparación de los acuerdos de cooperación previstos en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, el contacto con el solicitante en una fase temprana a modo de coordinación («compromiso previo») se considera una buena práctica para favorecer que se forje una relación entre las partes que participan en el proceso de evaluación de la seguridad. Este compromiso previo debe ofrecerse antes de que se presente una solicitud de certificado de seguridad único a fin de que el organismo de certificación pueda familiarizarse con el sistema de gestión de la seguridad del solicitante, aclarar el modo en que se llevará a cabo el proceso de evaluación de la seguridad y se adoptarán las decisiones, y asegurarse de que el solicitante haya recibido información suficiente para saber lo que se espera de él. Las aclaraciones facilitadas en el marco del compromiso previo no deben influir en el resultado de la evaluación.

(3)

La Agencia debe hacer un seguimiento de las fechas de vencimiento de todos los certificados de seguridad únicos que sean válidos y permitan operar en más de un Estado miembro y transmitir esta información a las autoridades nacionales de seguridad pertinentes con miras a facilitar la planificación de sus actividades de evaluación de la seguridad.

(4)

La Agencia debe publicar y mantener actualizada una guía de solicitud gratuita en la que se describan y, según sea necesario, se expliquen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. A fin de armonizar el enfoque para el intercambio y el registro de información a través de la ventanilla única, la guía de solicitud también debe incluir plantillas modelo elaboradas por la Agencia en colaboración con las autoridades nacionales de seguridad.

(5)

Asimismo, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad han de aplicar mecanismos o procedimientos internos destinados a garantizar el cumplimiento de los requisitos de la evaluación de la seguridad.

(6)

Con el objetivo de evitar cualquier duplicación de la evaluación y disminuir la carga administrativa y los costes para el solicitante, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben tomar en consideración los acuerdos de cooperación y los acuerdos multilaterales, según corresponda, celebrados con arreglo al artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/798.

(7)

Cuando el ámbito de operación previsto se limite a un solo Estado miembro y el solicitante tenga la intención de dirigirse hacia una o más estaciones cercanas a la frontera en Estados miembros vecinos con características de red y normas de explotación similares, debe poder hacerlo sin necesidad de ampliar su ámbito de operación a dichos Estados miembros. Al presentar la solicitud de certificado de seguridad único, el solicitante ha de elegir el organismo certificación, de conformidad con el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798. Por su parte, la Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, debe consultar a las autoridades nacionales de seguridad competentes y tomar en consideración los acuerdos transfronterizos pertinentes.

(8)

Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, el solicitante debe tener derecho a presentarle su expediente de solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión, sin obligación de traducirlo. Este principio se aplica sin perjuicio de la posibilidad de que la autoridad nacional de seguridad determine una política lingüística con respecto a la parte de la solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/798. En el transcurso de la evaluación, la autoridad nacional de seguridad debe tener derecho a transmitir a la Agencia los documentos relativos a la evaluación en una lengua de su Estado miembro, sin obligación de traducirlos.

(9)

La certificación debe basarse en una evaluación de la capacidad del solicitante para cumplir y aplicar de manera coherente los requisitos del sistema de gestión de la seguridad aplicables a las empresas ferroviarias, incluidos las normas y los requisitos nacionales pertinentes de la especificación técnica aplicable a la interoperabilidad en relación con el subsistema de explotación y gestión del tráfico. Una vez se le expida el certificado de seguridad único, el solicitante ha de seguir utilizando su sistema de gestión de la seguridad, según lo previsto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798.

(10)

La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben registrar toda la información pertinente y el resultado de la evaluación en la ventanilla única, a fin de respaldar y justificar las decisiones adoptadas en cada fase del proceso de evaluación de la seguridad. Si la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad cuentan con sus propios sistemas de gestión de la información a efectos de la evaluación de la seguridad, han de garantizar que toda la información pertinente se transmita a través de la ventanilla única por idénticas razones.

(11)

La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad deben diseñar mecanismos o procedimientos internos para gestionar la expedición de certificados de seguridad únicos a fin de reducir la carga administrativa y los costes para el solicitante. En este contexto, el solicitante ha de tener la posibilidad de presentar copias de los documentos en el expediente de solicitud. Los documentos originales deben estar disponibles a efectos de la comprobación por parte de la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición del certificado de seguridad único.

(12)

Es necesario armonizar la categorización de las cuestiones que la Agencia o una autoridad nacional de seguridad puedan plantear en el proceso de evaluación a fin de garantizar que el solicitante comprende su gravedad. Esta categorización es especialmente importante en aquellos casos en los que varias autoridades nacionales de seguridad intervengan en el proceso.

(13)

Con miras a ofrecer garantías de que la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad llevan a cabo las evaluaciones de manera eficaz y reforzar su confianza mutua, tanto la Agencia como las autoridades nacionales de seguridad deben garantizar que el personal que participa en las evaluaciones dispone de las competencias necesarias. A tal fin, se han de identificar estas competencias.

(14)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798, el nuevo régimen de certificación de la seguridad entrará en vigor el 16 de junio de 2019. Sin embargo, los Estados miembros tienen la posibilidad de notificar a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva, su decisión de prorrogar el plazo de transposición y, en consecuencia, pueden seguir expidiendo certificados con arreglo a la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) hasta el 16 de junio de 2020. Así pues, es necesario aclarar el modo en que se ha de aplicar el nuevo régimen en combinación con el anterior cuando el ámbito de operación previsto incluya a uno o más de estos Estados miembros.

(15)

Si una autoridad nacional de seguridad reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE antes del 16 de junio de 2019, o bien del 16 de junio de 2020 con respecto a los Estados miembros que hayan efectuado la notificación a la Agencia y a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, debe tener en cuenta los resultados de la evaluación de la autoridad nacional de seguridad en lo referente a la evaluación de los elementos correspondientes establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE a fin de evitar la duplicación de la evaluación.

(16)

Un certificado de seguridad único expedido por la Agencia debe reconocerse como equivalente a la parte del certificado de seguridad a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE. Tal certificación es válida en toda la Unión para las operaciones de transporte ferroviario equivalentes. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión la situación prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 deben aceptar un certificado de seguridad único expedido por la Agencia como equivalente a la parte expedida de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las modalidades prácticas que deberán aplicar las empresas ferroviarias al presentar la solicitud de expedición, renovación o actualización de un certificado de seguridad único a través del sistema de ventanilla única a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «ventanilla única»).

Asimismo, establece las modalidades prácticas que deberán aplicar los organismos de certificación de la seguridad al evaluar las solicitudes de expedición, renovación o actualización de certificados de seguridad únicos, así como con miras a la coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«organismo de certificación de la seguridad», el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad;

2)

«fecha de recepción de la solicitud»:

a)

cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, el primer día hábil común a la Agencia y a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto tras el acuse de recibo del expediente de solicitud;

b)

cuando una autoridad nacional de seguridad actúe como organismo de certificación de la seguridad, el primer día hábil en el Estado miembro correspondiente tras el acuse de recibo del expediente de solicitud;

3)

«compromiso previo», la fase del procedimiento anterior a la presentación de la solicitud en la que el solicitante puede pedir información adicional sobre las fases siguientes del proceso de evaluación de la seguridad al organismo de certificación de la seguridad y a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto;

4)

«problema residual», una cuestión de importancia menor detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión;

5)

«fecha pertinente», el 16 de junio de 2019, salvo para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la prórroga del período de transposición de esta Directiva, en cuyo caso la fecha pertinente es el 16 de junio de 2020.

Artículo 3

Responsabilidades de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad

1.   Además de la expedición de certificados de seguridad únicos, el organismo de certificación de la seguridad será responsable de lo siguiente:

a)

planificar, ejecutar y hacer un seguimiento de la labor de evaluación que lleve a cabo;

b)

establecer mecanismos para la coordinación entre las partes correspondientes.

2.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto aceptarán el compromiso previo a petición del solicitante y le proporcionarán toda aclaración que necesite en el marco de esta fase.

3.   A efectos de la expedición del certificado de seguridad único, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de certificación correspondientes al ámbito de operación previsto recopilarán, cada uno en lo que le concierna, la información que se menciona a continuación:

a)

toda la información pertinente sobre las diferentes fases de la evaluación, incluidos los motivos que justifican las decisiones tomadas durante la evaluación y la identificación de cualquier restricción o condición de uso que deba incluirse en el certificado de seguridad único;

b)

el resultado de la evaluación, incluidos el resumen de las conclusiones y, en su caso, un dictamen sobre la expedición del certificado de seguridad único.

4.   Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, recopilará la información mencionada en el apartado 3, letra b), en el resultado final de la evaluación.

5.   La Agencia hará un seguimiento de las fechas de vencimiento de todos los certificados de seguridad únicos que sean válidos y permitan operar en más de un Estado miembro, y transmitirá esta información a las autoridades nacionales de seguridad pertinentes.

6.   Las autoridades nacionales de seguridad transmitirán a la Agencia y a las demás autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto toda aquella información que pueda repercutir en el proceso de evaluación de la seguridad.

7.   La Agencia publicará y mantendrá actualizada una guía de solicitud gratuita, en todas las lenguas oficiales de la Unión, en la que se describan y, según sea necesario, se expliquen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, la guía de solicitud incluirá plantillas modelo elaboradas por la Agencia en colaboración con las autoridades nacionales de seguridad.

8.   Las autoridades nacionales de seguridad publicarán y mantendrán actualizada una guía de solicitud gratuita en la que se describirán y, según sea necesario, se explicarán las normas nacionales aplicables en lo referente al ámbito de operación y en materia procesal.

9.   La Agencia y la autoridad nacional de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de evaluación de la seguridad. Estos mecanismos o procedimientos tendrán en cuenta los acuerdos a que se refiere el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/798.

10.   Se atribuirá un número de identificación europeo (NIE) exclusivo a cada certificado de seguridad único. La Agencia determinará la estructura y el contenido de los NIE y los publicará en su sitio web.

11.   Cuando el solicitante indique en su solicitud que tiene la intención de dirigirse a estaciones cercanas a la frontera situadas en Estados miembros vecinos con características de red y normas de explotación similares, el certificado de seguridad único será válido también hasta dichas estaciones sin necesidad de que se solicite la ampliación del ámbito de operación, previa consulta a las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros vecinos por parte del organismo de certificación de la seguridad. Antes de que el organismo de certificación de la seguridad expida el certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros de que se trate deberán confirmar a dicho organismo que se cumplen las normas nacionales notificadas pertinentes y las obligaciones derivadas de los acuerdos transfronterizos correspondientes.

12.   A efectos de la evaluación de las solicitudes, el organismo de certificación de la seguridad aceptará las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (5).

Artículo 4

Responsabilidades de los solicitantes

1.   Sin perjuicio del plazo previsto para la evaluación en virtud del artículo 6, el solicitante presentará la solicitud de expedición, renovación o actualización del certificado de seguridad único a través de la ventanilla única antes de las fechas que se indican a continuación, según corresponda:

a)

la fecha de inicio prevista para cualquier nueva operación de transporte por ferrocarril;

b)

la fecha de inicio prevista para una operación de transporte por ferrocarril con unas condiciones distintas de las establecidas en el certificado de seguridad único en vigor a raíz de una modificación sustancial del tipo del servicio, el alcance del servicio o el ámbito de operación;

c)

la fecha de vencimiento del certificado de seguridad único en vigor.

2.   Al presentar una solicitud de expedición de un nuevo certificado de seguridad único, el solicitante proporcionará la información referida en el anexo I.

3.   Al presentar una solicitud de actualización o renovación del certificado de seguridad único, el solicitante proporcionará la información referida en el anexo I y describirá cualquier cambio acaecido desde la expedición del certificado en vigor.

Si en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior se detectan incumplimientos significativos, que podrían afectar al rendimiento en materia de seguridad u ocasionar riesgos graves para la seguridad, o cualquier otro aspecto objeto de preocupación, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto decidirán si es necesario reevaluar la totalidad del expediente de solicitud.

4.   La elección del organismo de certificación de la seguridad efectuada por el solicitante será vinculante hasta que se complete o finalice el proceso de evaluación de la seguridad.

5.   Si el solicitante pide el compromiso previo, presentará la información referida en los puntos 1 a 6 del anexo I a través de la ventanilla única.

6.   Si el expediente presentado contiene copias de documentos expedidos por entidades distintas del organismo de certificación de la seguridad, el solicitante conservará los originales durante al menos cinco años tras el final del período de validez del certificado de seguridad único. En caso de renovación o actualización, el solicitante conservará los originales de los documentos presentados a efectos de tal solicitud y expedidos por entidades distintas del organismo de certificación de la seguridad durante al menos cinco años tras el final del período de validez del certificado de seguridad único renovado o actualizado. El solicitante pondrá a disposición estos documentos originales a petición de la Agencia o de las autoridades nacionales de seguridad.

Artículo 5

Lenguas

1.   Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, la lengua empleada en la solicitud será la siguiente:

a)

con respecto a la parte del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798, una de las lenguas oficiales de la Unión a elección del solicitante;

b)

con respecto a las partes del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/798, así como las partes del expediente de solicitud a que se refiere el punto 8.1 del anexo I, la lengua determinada por el Estado miembro correspondiente e indicada en la guía de solicitud prevista en el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.

2.   Toda decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único tomada por la Agencia, incluidos los motivos de la decisión que figuren en el resultado final de la evaluación y, según corresponda, en el certificado de seguridad único, se redactará en la lengua mencionada en el apartado 1, letra a).

Artículo 6

Fases y plazos del procedimiento

1.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto aplicarán el proceso establecido en el anexo II.

2.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto comprobarán, cada uno en lo que le concierna, si el expediente de solicitud contiene las pruebas documentales recogidas en el anexo I. El organismo de certificación de la seguridad comunicará al solicitante, sin demora injustificada, y como máximo en el plazo de un mes tras la fecha de recepción de la solicitud, si el expediente está completo.

3.   La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya comunicado al solicitante que el expediente está completo, a reserva de lo dispuesto en los apartados 5 a 7.

4.   Si se informa al solicitante de que el expediente no está completo, el organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, solicitará de inmediato la información complementaria necesaria, indicando los motivos y los detalles relativos al plazo de respuesta.

El plazo para presentar la información complementaria será razonable y proporcionado en función de la dificultad para facilitar esta información, y se acordará con el solicitante tan pronto como se le informe de que el expediente está incompleto. Si el solicitante no presenta la información requerida en el plazo acordado, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir ampliar el plazo de respuesta o bien notificar al solicitante que se deniega su solicitud.

La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante presente la información complementaria requerida.

5.   Aunque el expediente esté completo, la Agencia o cualquier autoridad nacional de seguridad correspondiente al ámbito de operación previsto podrá solicitar información complementaria en cualquier momento antes de tomar una decisión, en cuyo caso fijará un plazo razonable para que se presente esta información. La petición de información complementaria supondrá la ampliación del plazo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo con las condiciones establecidas en el anexo II.

6.   El plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá ser ampliado por la Agencia a efectos de los plazos que se mencionan en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798:

a)

el plazo para la cooperación con vistas a acordar una evaluación aceptable para todas las partes;

b)

el plazo para la remisión del asunto, para su arbitraje, a la sala de recurso.

7.   Asimismo, el plazo podrá ampliarse el tiempo necesario para que el solicitante concierte una visita o inspección de sus instalaciones o una auditoría de su organización.

8.   El certificado de seguridad único incluirá la información contemplada en el anexo III.

Artículo 7

Comunicación

1.   El organismo de certificación de la seguridad, las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto y el solicitante se comunicarán a través de la ventanilla única en lo referente a las cuestiones mencionadas en el artículo 12.

2.   El estado de cada una de las fases del proceso de evaluación de la seguridad, el resultado de la evaluación y la decisión sobre la solicitud se comunicarán al solicitante a través de la ventanilla única.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las guías de solicitud de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad harán referencia a los mecanismos para la comunicación entre ellas y con el solicitante.

4.   La ventanilla única acusará recibo de la solicitud de certificado de seguridad único.

Artículo 8

Plazo de validez de los certificados de seguridad únicos

Los certificados de seguridad únicos tendrán una validez de cinco años.

No obstante, si se requiere un plazo más breve para garantizar el control eficaz de los riesgos que afectan a la seguridad de las operaciones ferroviarias, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, conceder el certificado de seguridad único con un plazo de validez inferior a cinco años. En tal caso, el organismo de certificación de la seguridad incluirá los motivos de su decisión en el resultado de la evaluación registrado de conformidad con el artículo 9.

Artículo 9

Gestión de la información

El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto registrarán toda la información pertinente y el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, en la ventanilla única. Asimismo, la Agencia registrará el resultado final de la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 4, en dicha ventanilla.

Si las autoridades nacionales de seguridad emplean un sistema de gestión de la información para tramitar las solicitudes recibidas, transmitirán toda la información pertinente a la ventanilla única.

Artículo 10

Organización de visitas e inspecciones de las instalaciones de las empresas ferroviarias y auditorías

1.   A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los objetivos y el alcance de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, así como la función atribuida a cada autoridad, serán coordinados entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.

2.   A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el organismo responsable de efectuar la visita, inspección o auditoría emitirá un informe en el que identificará las cuestiones detectadas en el transcurso de la evaluación y especificará si han quedado zanjadas mediante pruebas presentadas durante la visita, inspección o auditoría y, en tal caso, de qué manera. El informe también podrá incluir las cuestiones complementarias mencionadas en el artículo 12 que el solicitante deba resolver en un plazo de tiempo acordado.

3.   En el caso de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante proporcionará los datos de la persona que le representará, así como los detalles sobre las normas de seguridad de las instalaciones y los procedimientos que el organismo responsable de efectuar la vista, inspección o auditoría deba observar. Las autoridades correspondientes y el solicitante acordarán el calendario para las visitas, inspecciones y auditorías, así como para la entrega de la información antes mencionada.

Artículo 11

Coordinación entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad

1.   La Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, se coordinará con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto a lo largo de las distintas fases del proceso de evaluación de la seguridad. La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad discutirán todas las cuestiones relativas al proceso de evaluación de la seguridad, como las posibles deficiencias y las posibles solicitudes de información complementaria que puedan afectar al calendario de evaluación o al trabajo de las otras autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada uno de los organismos que participe en el proceso de evaluación de la seguridad podrá contactar directamente con el solicitante en referencia a las cuestiones que afecten a su propia parte de la evaluación.

3.   Antes de tomar una decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto adoptarán las medidas siguientes:

a)

discutirán el resultado de sus respectivas evaluaciones;

b)

llegarán a un acuerdo sobre cualquier cuestión pendiente que deba aplazarse para su examen durante la supervisión posterior;

c)

llegarán a un acuerdo sobre cualquier restricción o condición de uso que deba incluirse en el certificado de seguridad único.

4.   Si el solicitante establece un plan de actuación para abordar las cuestiones pendientes mencionadas en el apartado 3, letra b), las autoridades nacionales de seguridad acordarán cuál de ellas hará el seguimiento de su realización. A tal efecto, las autoridades nacionales de seguridad se coordinarán según proceda, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión (6), e informarán a la Agencia del acuerdo alcanzado y del resultado de sus actividades de supervisión conexas.

La Agencia tomará en consideración la información sobre el resultado de las actividades de supervisión efectuadas por las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto en lo referente al seguimiento de los problemas residuales a fin de decidir si se pueden zanjar durante la evaluación de la solicitud de actualización o renovación.

5.   La Agencia llevará un registro de las actividades de coordinación y las inscribirá en la ventanilla única con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 12

Categorización de los problemas detectados

1.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto categorizarán los problemas identificados en el transcurso de su evaluación del expediente de solicitud del modo siguiente:

a)

«Tipo 1»: cuestiones que requieran una respuesta del solicitante para la comprensión del expediente de solicitud;

b)

«Tipo 2»: cuestiones que puedan implicar una modificación del expediente de solicitud o la adopción de una medida menor por parte del solicitante; la medida que deba adoptarse se dejará a criterio del solicitante y no impedirá que se expida el certificado de seguridad único;

c)

«Tipo 3»: cuestiones que requieran que el solicitante adopte medidas específicas cuya realización se podrá posponer hasta después de la concesión del certificado de seguridad único; las medidas destinadas a resolver este tipo de cuestiones serán propuestas por el solicitante y acordadas con la parte que las haya detectado;

d)

«Tipo 4»: cuestiones que requieran la modificación del expediente de solicitud o la adopción de medidas específicas por parte del solicitante; no se concederá el certificado de seguridad único a menos que se solucione la cuestión o se incluyan restricciones o condiciones de uso en el certificado para abordarla; las medidas destinadas a resolver este tipo de cuestiones serán propuestas por el solicitante y acordadas con la parte que las haya detectado.

2.   En función de la respuesta del solicitante o de la medida que este adopte de acuerdo con el tipo de cuestión, el organismo de certificación de la seguridad o la autoridad nacional de seguridad correspondiente reevaluará las cuestiones que haya identificado, las volverá a clasificar según proceda y atribuirá a cada una de ellas uno de los estados siguientes:

a)

«Cuestión pendiente», si las pruebas proporcionadas por el solicitante no son satisfactorias y se sigue necesitando información complementaria;

b)

«Problema residual para supervisión», si persiste un problema residual;

c)

«Cuestión zanjada», si el solicitante ha ofrecido una respuesta adecuada y no queda ningún aspecto problemático residual.

Artículo 13

Competencias del personal que interviene en las evaluaciones

1.   La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en las evaluaciones posea las competencias siguientes:

a)

conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la evaluación;

b)

conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario;

c)

nivel adecuado de análisis crítico;

d)

experiencia en la evaluación de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que haya desafíos operativos y técnicos equivalentes;

e)

resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo;

f)

cualquier otra competencia necesaria para una evaluación concreta.

En caso de trabajar en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo.

El personal que lleve a cabo visitas, inspecciones y auditorías según lo dispuesto en el artículo 10 también deberá tener conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en la realización de entrevistas.

2.   A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente:

a)

la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función;

b)

la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos;

c)

el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.

Artículo 14

Revisión en virtud del artículo 10, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/798

1.   Si el organismo de certificación de la seguridad emite una decisión negativa, donde se incluyen la denegación del certificado de seguridad único, la exclusión de parte de la red a raíz de una evaluación negativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798, y la identificación de restricciones o condiciones de uso distintas de las que figuran en la solicitud, el solicitante podrá pedir que se revise la decisión.

2.   El solicitante presentará la petición de revisión a través de la ventanilla única e incluirá en ella una lista de todas las cuestiones que, en su opinión, no se hayan tenido debidamente en cuenta en el proceso de evaluación de la seguridad.

3.   No se admitirá como prueba la información complementaria proporcionada tras la adopción de la decisión de expedición o denegación del certificado de seguridad único.

4.   El organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, garantizará la imparcialidad del proceso de revisión.

5.   El proceso de revisión se centrará en las cuestiones que justifiquen las divergencias entre la decisión del organismo de certificación de la seguridad y la petición del solicitante.

6.   Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, la revisión se efectuará en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.

7.   El organismo de certificación de la seguridad comunicará su decisión de confirmar o adaptar la decisión inicial a todas las partes que hayan participado en la evaluación, así como al solicitante, a través de la ventanilla única.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

1.   Si una autoridad nacional de seguridad reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE antes de la fecha pertinente en el Estado miembro de que se trate, informará inmediatamente de ello al solicitante y a la Agencia.

2.   En el caso a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante decidirá si la autoridad nacional de seguridad debe proseguir la evaluación de la solicitud o si esta ha de transferirse a la Agencia. El solicitante informará a ambas y se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando el solicitante decida utilizar la Agencia como organismo de certificación de la seguridad, la autoridad nacional de seguridad transferirá a esta el expediente de solicitud y los resultados de la evaluación mencionada en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE. La Agencia y la autoridad nacional de seguridad cooperarán entre sí y prestarán su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798;

b)

cuando el solicitante decida utilizar la autoridad nacional de seguridad como organismo de certificación de la seguridad, esta proseguirá la evaluación de la solicitud y adoptará una decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798 y el presente Reglamento. Dicha autoridad prestará su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798.

3.   Cuando el solicitante tenga la intención de operar en más de un Estado miembro, el organismo de certificación de la seguridad será la Agencia y se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2, letra a).

4.   En todos los casos, el solicitante presentará la solicitud revisada tras la fecha pertinente en el Estado miembro que corresponda a través de la ventanilla única. Para ello, contará con la ayuda del organismo de certificación de la seguridad.

5.   Tras la fecha pertinente, toda empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de que se trate y que precise renovar o actualizar un certificado de seguridad único expedido con arreglo a la Directiva 2004/49/CE a raíz de cambios en el tipo del servicio, el alcance del servicio o el ámbito de operación presentará una nueva solicitud de certificado de seguridad único a través de la ventanilla única, de conformidad con el presente Reglamento.

6.   Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020 excluirá la red o las redes de todo Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y que aún no haya transpuesto esta Directiva ni puesto en vigor sus medidas nacionales de transposición. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:

a)

considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE;

b)

expedirán certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE a partir del 16 de junio de 2019 y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único.

7.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 6 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 653/2007 con efectos a partir del 16 de junio de 2019. Sin embargo, seguirá siendo de aplicación hasta el 15 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 a la Agencia y a la Comisión. Se aplicará en todos los Estados miembros a partir del 16 de junio de 2020. No obstante, el artículo 15, apartados 1, 2, 3 y 7, se aplicará a partir del 16 de febrero de 2019, y el artículo 15, apartado 6, se aplicará a partir del 16 de junio de 2019 en todos los Estados miembros.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(3)  Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).

(4)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad en relación con los requisitos del sistema de gestión de la seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión (véase la página 16 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Contenido de la solicitud de certificado de seguridad único

Nota: Toda la información es obligatoria, los documentos adjuntos a la solicitud inclusive, salvo que se indique «O» (opcional). Si la empresa ferroviaria debe elaborar el plan de medidas correctoras a que se refiere el punto 9, la información sobre el plan también es obligatoria.

1.   Tipo de solicitud:

1.1.   Certificado nuevo

1.2.   Renovación

1.3.   Actualización

1.4.   NIE del certificado anterior (solo en las solicitudes de renovación o actualización)

2.   Tipo de operación solicitada (elegir una o más) (1) :

2.1.   Transporte de pasajeros, incluidos los servicios de alta velocidad

2.2.   Transporte de pasajeros, excluidos los servicios de alta velocidad

2.3.   Transporte de mercancías, incluidos los servicios de mercancías peligrosas (2)

2.4.   Transporte de mercancías, excluidos los servicios de mercancías peligrosas

2.5.   Solo maniobras

2.6.   Otro (especifíquese)

3.   Operaciones de transporte ferroviario:

3.1.   Fecha prevista de inicio de los servicios/las operaciones (O)

3.2.   Estado miembro o Estados miembros correspondientes al ámbito de operación previsto

3.3.   Definición del ámbito de operación previsto (para las redes en cuestión) (3)

3.4.   Estación o estaciones situadas en uno o varios Estados miembros vecinos [en los casos mencionados en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 y en el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798]

4.   Organismo de certificación de la seguridad:

4.1.   La Agencia

4.2.   La autoridad nacional de seguridad [en los casos mencionados en el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798]

5.   Información del solicitante:

5.1.   Denominación jurídica

5.2.   Acrónimo (O)

5.3.   Dirección postal completa

5.4.   Teléfono

5.5.   Fax (O)

5.6.   Correo electrónico

5.7.   Sitio web (O)

5.8.   Número de registro nacional

5.9.   Número de IVA (O)

5.10.   Otra información pertinente (O)

6.   Información de la persona de contacto:

6.1.   Nombre

6.2.   Apellidos

6.3.   Cargo o función

6.4.   Dirección postal completa

6.5.   Teléfono

6.6.   Fax (O)

6.7.   Correo electrónico

6.8.   Lengua o lenguas habladas

Documentos adjuntos a la solicitud

7.   Documentos presentados para la parte de la evaluación correspondiente al sistema de gestión de la seguridad:

7.1.   Descripción del sistema de gestión de la seguridad y otros documentos que demuestren la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798 y del modo en que se cumplen tales requisitos.

7.2.   Referencias cruzadas entre el sistema de gestión de la seguridad (véase el punto 7.1) y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/762, incluida la indicación de la parte de la documentación sobre el sistema de gestión de la seguridad donde se ponga de manifiesto el cumplimiento de los requisitos pertinentes de la especificación técnica aplicable a la interoperabilidad en relación con el subsistema de explotación y gestión del tráfico.

8.   Documentos presentados para la parte nacional de la evaluación (por cada Estado miembro que corresponda en función del ámbito de operación previsto):

8.1.   Descripción u otro elemento que ponga de manifiesto el modo en que las medidas de gestión de la seguridad abordan las normas nacionales pertinentes notificadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798.

8.2.   Referencias cruzadas entre el sistema de gestión de la seguridad (véase el punto 7.1) y los requisitos dispuestos en las normas nacionales pertinentes (véase el punto 8.1).

9.   Plan o planes de medidas correctoras

9.1.   Situación actual del plan o los planes elaborados por la empresa ferroviaria para solucionar cualquier incumplimiento grave u otra cuestión problemática identificada durante las actividades de supervisión desde la evaluación anterior.

9.2.   Situación actual del plan o los planes elaborados por la empresa ferroviaria para solucionar los problemas residuales identificados en la evaluación anterior.


(1)  Por cada Estado miembro correspondiente al ámbito de operación previsto.

(2)  Se entenderá por «mercancías peligrosas» las sustancias y los objetos cuyo transporte esté autorizado únicamente con las condiciones prescritas en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(3)  Por cada Estado miembro correspondiente al ámbito de operación previsto.


ANEXO II

Proceso de evaluación de la seguridad

1.   ASPECTOS GENERALES

1.1.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto diseñarán un proceso estructurado y verificable para el conjunto de la actividad que tenga en cuenta los elementos establecidos en el presente anexo. El proceso de evaluación de la seguridad será iterativo, como se muestra en el diagrama que figura más adelante (véase la ilustración 1 del apéndice), esto es, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto estarán facultados para formular peticiones razonables de información complementaria o de nueva presentación, de conformidad con el presente Reglamento.

2.   RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Una vez reciba la solicitud de certificado de seguridad único, el organismo de certificación de la seguridad acusará recibo de la solicitud formalmente y sin demora.

2.2.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto asignarán los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de evaluación.

3.   EXAMEN INICIAL

3.1.   Una vez reciba la solicitud, el organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, llevará a cabo sin demora un examen inicial para comprobar los elementos siguientes:

a)

el solicitante ha proporcionado la información básica exigida por la legislación o necesaria para tramitar eficazmente la solicitud;

b)

el expediente de solicitud contiene suficientes pruebas, está estructurado e incluye referencias cruzadas internas que permiten evaluarlo debidamente a la luz de los requisitos relativos al sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes; el organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, efectuará un análisis inicial del contenido de las pruebas incluidas en la solicitud a fin de formarse un juicio preliminar sobre la calidad, la suficiencia y la idoneidad del sistema de gestión de la seguridad;

c)

si procede, se incluye la situación actual del plan o los planes de actuación elaborados por la empresa ferroviaria para solucionar cualquier incumplimiento grave u otra cuestión problemática identificada durante las actividades de supervisión desde la evaluación anterior;

d)

si procede, se incluye la situación actual del plan o los planes de actuación elaborados por la empresa ferroviaria para solucionar los problemas residuales identificados en la evaluación anterior.

3.2.   Las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto también comprobarán si se identifican claramente las pruebas relativas al tipo y el alcance de los servicios y al ámbito de operación previsto.

3.3.   Tras las comprobaciones a que se refieren los puntos 3.1 y 3.2, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto decidirán si hay algún aspecto, en lo que concierna a su parte respectiva, sobre el que sea necesario recabar información complementaria. De ser así, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto podrán solicitar sin demora la información que consideren razonablemente necesaria a efectos de la evaluación.

3.4.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto leerán una muestra suficiente de la parte del expediente de solicitud que les ataña para comprobar que el contenido sea comprensible. Si claramente no lo es, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto decidirán, cada uno con respecto a la parte que le concierna, si es preciso devolver el expediente y solicitar una versión mejorada.

4.   EVALUACIÓN DETALLADA

4.1.   Una vez concluida la fase de examen inicial, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto procederán, cada uno en lo que le concierna, a la evaluación detallada del expediente de solicitud (véase la ilustración 2 del apéndice), tomando como referencia los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes.

4.2.   Al efectuar la evaluación detallada a que se refiere el punto 4.1, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto ejercerán su criterio profesional, procederán de manera imparcial y proporcionada, y expondrán los motivos, debidamente justificados, de las conclusiones a las que lleguen.

4.3.   La evaluación determinará si se cumplen los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes o si deberá solicitarse información complementaria. Asimismo, durante la evaluación, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto recabarán pruebas del cumplimiento de los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes a partir de los resultados de los procesos del sistema de gestión de la seguridad, empleando métodos de muestreo cuando proceda, para asegurarse de que el solicitante comprende y puede cumplir los requisitos relativos al tipo y el alcance de los servicios y al ámbito de operación previsto, y con ello garantizar la explotación segura de la línea.

4.4.   Toda cuestión del tipo 4 deberá resolverse a satisfacción del organismo de certificación de la seguridad y conllevará la actualización correspondiente del expediente de solicitud antes de la expedición del certificado de seguridad único.

4.5.   Con respecto a los problemas residuales, estos podrán aplazarse para su examen mediante la supervisión o podrán acordarse medidas con el solicitante, sobre la base de su propuesta para la actualización del expediente de solicitud, o bien ambas opciones. En tal caso, la resolución formal de la cuestión tendrá lugar tras la expedición del certificado de seguridad único.

4.6.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto serán transparentes en cuanto al modo de determinar la gravedad de cada una de las cuestiones detectadas que se mencionan en el artículo 12, apartado 1.

4.7.   Al identificar una de las cuestiones a que se refiere el artículo 12, apartado 1, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto procederán de manera precisa y ayudarán al solicitante a comprender el nivel de detalle que se espera de su respuesta. A tal efecto, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto adoptarán las medidas siguientes:

a)

harán una referencia precisa a los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes y ayudarán al solicitante a comprender los problemas detectados;

b)

señalarán la parte pertinente de los reglamentos y las normas relacionados;

c)

explicarán por qué no se cumple un requisito específico del sistema de gestión de la seguridad o una norma nacional notificada concreta, incluido en lo referente a cualquier acto legislativo relacionado;

d)

llegarán a un acuerdo con el solicitante sobre cualquier compromiso adicional o cualquier documento u otro tipo de información complementaria que deba proporcionar según lo exija el nivel de detalle del requisito del sistema de gestión de la seguridad o de la norma nacional notificada de que se trate;

e)

especificarán y acordarán con el solicitante un plazo razonable y proporcionado para dar cumplimiento a lo requerido en función de la dificultad que revista facilitar la información solicitada.

4.8.   Si el solicitante se retrasa de manera significativa a la hora de presentar la información requerida, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir ampliar el plazo de respuesta o denegar la solicitud previa notificación.

4.9.   El plazo para adoptar la decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único solo podrá ampliarse, hasta que se presente la información solicitada, por decisión del organismo de certificación de la seguridad en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto y con el acuerdo del solicitante en uno de los casos siguientes:

a)

cuestiones del tipo 1 a que se refiere el artículo 12, apartado 1, que, consideradas de manera independiente o en conjunto, impidan proseguir la evaluación o partes de la evaluación;

b)

cuestiones del tipo 4 o varias cuestiones del tipo 3 a que se refiere el artículo 12, apartado 1, que, consideradas en conjunto, puedan elevarse a la categoría del tipo 4 y, por consiguiente, impidan expedir el certificado de seguridad único.

4.10.   Para que las respuestas escritas del solicitante se consideren satisfactorias, deberán ser suficientes para disipar las preocupaciones planteadas y demostrar que los mecanismos propuestos cumplirán los requisitos o las normas nacionales notificadas pertinentes.

4.11.   Si una respuesta se considera insatisfactoria, se explicará con precisión al solicitante el porqué y se le indicará qué información o elementos de prueba adicionales ha de proporcionar para que la respuesta pueda considerarse satisfactoria.

4.12.   Si surge la preocupación de que la solicitud pueda ser denegada o que el tiempo necesario para adoptar una decisión pueda ser superior al plazo asignado a la evaluación, el organismo de certificación de la seguridad podrá considerar la posibilidad de adoptar medidas de contingencia.

4.13.   Una vez se concluya que la solicitud cumple todos los requisitos o que no es probable que se realicen más progresos en cuanto a la obtención de respuestas satisfactorias para las cuestiones pendientes, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto completarán la evaluación, cada uno con respecto a la parte que le concierna, siguiendo las etapas que se indican a continuación:

a)

declararán si se cumplen todos los criterios o aún hay cuestiones pendientes;

b)

identificarán los posibles problemas residuales;

c)

identificarán las posibles restricciones o condiciones de uso que deban incluirse en el certificado de seguridad único;

d)

informarán del seguimiento de los incumplimientos graves detectados durante las actividades de supervisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761, según corresponda;

e)

se asegurarán de que el proceso de evaluación de la seguridad se haya aplicado correctamente;

f)

recopilarán el resultado de la evaluación, incluidos el resumen de las conclusiones y, en su caso, un dictamen sobre la expedición del certificado de seguridad único.

4.14.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto registrarán y justificarán por escrito todas las observaciones y los dictámenes a fin de facilitar tanto el proceso de garantía como el proceso de toma de decisiones, así como para que sirvan de apoyo ante un posible recurso contra la decisión de expedir o no el certificado de seguridad único.

5.   TOMA DE DECISIONES

5.1.   Sobre la base de las conclusiones de la evaluación, se tomará la decisión de expedir el certificado de seguridad único o denegar la solicitud. En caso de que se decida expedir el certificado de seguridad único, podrán identificarse problemas residuales. No obstante, no se expedirá el certificado de seguridad único si se ha identificado una cuestión del tipo 4, tal y como se define en el artículo 12, apartado 1, y no ha sido resuelta durante la evaluación.

5.2.   El organismo de certificación de la seguridad podrá tomar la decisión de restringir el alcance del certificado de seguridad único señalando restricciones o condiciones de uso si se concluye, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, que tales restricciones o condiciones de uso permiten hacer frente a una cuestión del tipo 4 que impediría expedir el certificado de seguridad único. El certificado de seguridad único se actualizará a petición del solicitante una vez haya abordado todos los problemas residuales en su expediente de solicitud.

5.3.   Se informará al solicitante de la decisión del organismo de certificación de la seguridad, incluido el resultado de la evaluación, y se expedirá un certificado de seguridad único según corresponda.

5.4.   Si la expedición del certificado de seguridad único se deniega o si el certificado de seguridad único incluye restricciones o condiciones de uso distintas de las definidas en la solicitud, el organismo de certificación de la seguridad informará de ello al solicitante, justificando la decisión, y le indicará el procedimiento para solicitar la revisión de la solicitud o interponer un recurso contra la decisión.

6.   EVALUACIÓN FINAL

6.1.   El organismo de certificación de la seguridad procederá al cierre administrativo garantizando que todos los documentos y registros hayan sido examinados y estén organizados y archivados. En aras de la mejora continua del proceso, el organismo de certificación de la seguridad identificará la información histórica y las conclusiones que se extraen de cara a su uso en futuras evaluaciones.

7.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA RENOVACIÓN DE UN CERTIFICADO DE SEGURIDAD ÚNICO

7.1.   El certificado de seguridad único podrá renovarse antes de su vencimiento a petición del solicitante a fin de garantizar la continuidad de la certificación.

7.2.   En el caso de una solicitud de renovación, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto comprobarán detenidamente los cambios que hayan sufrido las pruebas aportadas en la solicitud anterior y tomarán en consideración los resultados de las actividades de supervisión anteriores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 a fin de priorizar o centrar la atención en los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes con respecto a los que se ha de evaluar la solicitud de renovación.

7.3.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto adoptarán un enfoque proporcionado para la reevaluación, de acuerdo con el tipo de cambios que se proponga.

8.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE UN CERTIFICADO DE SEGURIDAD ÚNICO

8.1.   El certificado de seguridad único se actualizará siempre que se proponga un cambio sustancial en el tipo o el alcance del servicio, de conformidad con el artículo 10, apartado 13, de la Directiva (UE) 2016/798, o si se amplía el ámbito de operación, de conformidad con el artículo 10, apartado 14, de la misma Directiva.

8.2.   Si la empresa ferroviaria titular del certificado de seguridad único se propone efectuar uno de los cambios mencionados en el apartado 8.1, se lo notificará sin demora al organismo de certificación de la seguridad.

8.3.   Tras la notificación por parte de la empresa ferroviaria con arreglo al apartado 8.2, el organismo de certificación de la seguridad deberá:

a)

comprobar que el cambio relacionado con una posible solicitud se describe con claridad y se han evaluado los posibles riesgos para la seguridad;

b)

examinar junto con la empresa ferroviaria y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto la necesidad de actualizar el certificado de seguridad único.

8.4.   El organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, podrá recabar más información del solicitante. Si el organismo de certificación de la seguridad concluye que el cambio propuesto no es sustancial, informará por escrito al solicitante de que no se requiere una actualización y conservará un registro de la decisión en el expediente.

8.5.   En el caso de una solicitud de actualización, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto deberán:

a)

comprobar detenidamente los cambios que hayan sufrido las pruebas aportadas en la solicitud anterior con arreglo a las que se expidió el certificado vigente;

b)

tomar en consideración los resultados de las actividades de supervisión anteriores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2018/761, y en particular las cuestiones relativas a la capacidad del solicitante para aplicar y supervisar de manera eficaz su proceso de gestión del cambio;

c)

priorizar o centrar la atención en los requisitos del sistema de gestión de la seguridad y las normas nacionales notificadas pertinentes a fin de evaluar la solicitud de actualización.

8.6.   El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto adoptarán un enfoque proporcionado para la reevaluación, de acuerdo con el tipo de cambios que se proponga.

8.7.   El hecho de solicitar al organismo de certificación de la seguridad la actualización del certificado de seguridad único no conllevará la ampliación del período de validez de dicho certificado.

8.8.   El organismo de certificación de la seguridad decidirá, a petición del solicitante, si es necesario actualizar el certificado de seguridad único en caso de que las condiciones en virtud de las que se expidió deban modificarse, siempre y cuando esto no tenga repercusión alguna en el tipo y el alcance del servicio o en el ámbito de operación.

Apéndice

Proceso de evaluación de la seguridad

Ilustración 1: Proceso de evaluación de la seguridad

Image

Fin de la evaluación

Concluye la evaluación

Registro/Base de datos

Recibe la decisión

Solicita la revisión/recurre (si procede)

Adopta una decisión

Confirma que la solicitud está completa

¿Completa? ¿Pertinente? ¿Coherente?

Acusa recibo de la solicitud

Registra la solicitud

Recibe la solicitud

Presentaexpediente de solicitud

Organismo de certificación de la seguridad y autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto

Solicitante

Notifica a las partes interesadas

Sistema de gestión de la seguridad

¿Rechaza la solicitud?

Examen inicial

Solicita información complementaria

Proporciona información complementaria

No

No

Evaluación detallada

Proceso de evaluación detallada

Ilustración 2: Proceso de evaluación detallada

Image

Señala aspectos residuales si procede

Envía una respuesta y actualiza el expediente de solicitud según proceda

Acuerdan el o los planes de actuación y el plazo para el cumplimiento según proceda

Recibe y gestiona la o las respuestas escritas del solicitante

Elabora plan de actuación demedidas correctoras cuando proceda

Información pertinente de la evaluación anterior

Efectúa la evaluación

Completa la evaluación

Identifica y categoriza las cuestiones

¿Cuestiones?

Organismo de certificación de la seguridad y autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto

Soliciante

No


ANEXO III

Contenido del certificado de seguridad único

El certificado de seguridad único por el que se confirma la aceptación del sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria, incluidas las medidas adoptadas por la empresa para cumplir los requisitos específicos necesarios para la explotación segura en la red pertinente con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 y la legislación nacional aplicable, contendrá la información siguiente:

1.   Número de identificación europeo (NIE) del certificado de seguridad único

2.   Identificación de la empresa ferroviaria:

2.1.   Denominación jurídica

2.2.   Número de registro nacional

2.3.   Número de IVA

3.   Identificación del organismo de certificación de la seguridad:

3.1.   Organización

3.2.   Estado miembro (según corresponda)

4.   Información sobre el certificado:

4.1.   Certificado nuevo

4.2.   Renovación

4.3.   Actualización

4.4.   NIE del certificado anterior (solo en caso de renovación o actualización)

4.5.   Fechas de inicio y fin de validez

4.6.   Tipo de operación (1)

4.6.1.   Transporte de pasajeros, incluidos los servicios de alta velocidad

4.6.2.   Transporte de pasajeros, excluidos los servicios de alta velocidad

4.6.3.   Transporte de mercancías, incluidos los servicios de mercancías peligrosas

4.6.4.   Transporte de mercancías, excluidos los servicios de mercancías peligrosas

4.6.5.   Solo maniobras

4.6.6.   Otras operaciones (1)

5.   Legislación nacional aplicable (1)

6.   Ámbito de operación (1)

7.   Restricciones y condiciones de uso

8.   Información adicional

9.   Fecha de expedición y signatario autorizado/sello de la autoridad


(1)  Por cada Estado miembro correspondiente al ámbito de operación previsto.


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/764 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2018

sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (1), y en particular su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ingresos de la Agencia Ferroviaria de la Unión (en lo sucesivo, «Agencia») consisten en una contribución de la Unión y en el cobro de tasas y cánones a los solicitantes por la tramitación de las solicitudes de certificados, autorizaciones y decisiones de aprobación, por la tramitación de recursos y por otros servicios prestados por la Agencia de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/796.

(2)

Las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia se deben fijar de manera transparente, justa y uniforme, en particular con el objetivo de su simplificación. No deben suponer la imposición de una carga financiera innecesaria para las empresas ni menoscabar la competitividad del sector ferroviario europeo.

(3)

Para calcular las tasas y cánones deben tenerse en cuenta los costes de personal y, en su caso, los de los expertos externos que participen en la tramitación de las solicitudes. Deben asimismo tenerse en cuenta los costes de los servicios de apoyo y de las actividades relacionadas con la tramitación de las solicitudes, así como cualesquiera otros costes de funcionamiento relacionados con la prestación de esos servicios. Estos costes deben estar en relación y guardar proporción con las actividades correspondientes y no deben ser discriminatorios.

(4)

Las tasas y los cánones cobrados por la Agencia deben cubrir el coste total de los servicios prestados por la Agencia.

(5)

El tiempo empleado por la Agencia en la prestación de esos servicios debe facturarse basándose en una tarifa horaria hasta que la madurez del sistema permita un régimen de tarifas fijas. Los importes de las tasas y cánones deben fijarse a un nivel que permita evitar un déficit o una acumulación importante de superávit, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/796.

(6)

Los importes a pagar no deben depender del lugar en que esté establecido el solicitante, ni de la lengua utilizada en la solicitud. Por consiguiente, los costes de desplazamiento y traducción correspondientes a la parte de la solicitud tramitada por la Agencia se deben sumar y repartir entre todas las solicitudes.

(7)

Las tasas y los cánones deben establecerse con el fin de atender a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Las empresas deben tener la posibilidad de repartir el pago en varios plazos en caso necesario.

(8)

Los solicitantes tienen garantizado su derecho de recurso al amparo del Reglamento (UE) 2016/796 y deben poder solicitar reparación y ejercer este derecho contra las decisiones de la Agencia. El pago de las tasas y derechos de recurso contra decisiones de la Agencia no debe por tanto ser un requisito previo para la admisión de un recurso. Solamente deben cobrarse tasas y cánones por la tramitación de recursos en los casos en que el recurso sea desestimado.

(9)

En consonancia con la buena gestión de proyectos, el solicitante debe tener la posibilidad de pedir una estimación. El solicitante debe ser informado, en la medida de lo posible, del importe estimado que habrá de pagar y de la forma en que debe efectuarse el pago. Deben establecerse plazos para el pago de las tasas y cánones.

(10)

La información sobre las tasas y cánones que establece el presente Reglamento debe estar a disposición del público. Cualesquiera futuras revisiones de las tasas cobradas por la Agencia deben basarse en una evaluación transparente de los costes de la Agencia, así como de los costes derivados de las tareas efectuadas por las ANS.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 81 del Reglamento (UE) 2016/796.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las tasas y cánones pagaderos a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») para la tramitación de las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/796, así como para la prestación de otros servicios de conformidad con los cuales ha sido creada la Agencia. Especifica asimismo el método que deberá utilizarse para calcular dichas tasas y cánones, así como las condiciones de pago.

2.   El presente Reglamento establece asimismo procedimientos para garantizar la transparencia, no discriminación y otros principios básicos de la legislación europea con respecto a los costes soportados por las autoridades nacionales de seguridad («ANS») para la tramitación de la parte nacional de las solicitudes para las que la Agencia es competente de conformidad con los artículos 14, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/796.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las tasas y cánones cobrados en relación con las siguientes actividades de la ANS:

a)

la tramitación de solicitudes de certificados de seguridad únicos con arreglo al artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798 (2) y el correspondiente proceso de compromiso previo previsto en el Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2018/763 (3);

b)

la tramitación de solicitudes de certificados de autorización de puesta en el mercado de un vehículo, o de un tipo de vehículo, con arreglo, respectivamente, al artículo 21, apartado 8, y al artículo 24, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 (4) y el correspondiente proceso de compromiso previo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (5);

c)

la emisión de un dictamen sobre la solicitud de aprobación de equipos en vía de ERTMS de conformidad con el último párrafo del artículo 19, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797;

d)

la concesión de autorizaciones temporales para ensayos en la red de conformidad con el artículo 21, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2016/797.

Artículo 2

Tipos de tasas y cánones

1.   La Agencia cobrará tasas por la tramitación de solicitudes, incluida la expedición de estimaciones y cuando la solicitud sea retirada por el solicitante, o cuando la Agencia modifique una decisión. La Agencia también podrá cobrar tasas cuando revoque una decisión anterior debido al incumplimiento del titular de una autorización o certificación.

2.   Las solicitudes contempladas en el apartado 1 corresponderán a:

a)

autorizaciones de puesta en el mercado de un vehículo, o de un tipo de vehículo, con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/796;

b)

certificados de seguridad únicos con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/796;

c)

decisiones de aprobación del cumplimiento de la interoperabilidad de la solución técnica de un equipo de ERTMS en vía con la ETI pertinente con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/796;

d)

los recursos a que se hace referencia en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/796, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

3.   La Agencia cobrará asimismo tasas por la prestación de servicios distintos de los contemplados en el apartado 1, a petición del solicitante o de cualquier otra persona. En particular, cobrará tasas por el proceso de compromiso previo previsto en el Reglamento (UE) 2018/545 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763.

4.   La Agencia publicará una lista de servicios en su sitio web.

Artículo 3

Cálculo de las tasas y cánones

1.   La cuantía de las tasas y cánones será la suma de las siguientes operaciones:

a)

el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos a la tramitación de la solicitud multiplicado por la tarifa horaria de la Agencia; y

b)

los costes pertinentes de las ANS derivados de la tramitación de la parte nacional de la solicitud.

2.   La Agencia aplicará una tarifa horaria de 130 EUR a efectos del apartado 1, letra a).

Artículo 4

Estimaciones de las tasas y cánones

1.   La Agencia, a petición del solicitante, elaborará una estimación no vinculante del importe de las tasas y cánones correspondientes a la solicitud o petición de servicios e informará del plazo de emisión de las facturas.

Las ANS que participen en la tramitación de una solicitud presentarán una estimación no vinculante de sus costes con arreglo a lo indicado en el artículo 3, apartado 1, letra b), a la Agencia a fin de que esta los tenga en cuenta para el cálculo de su propia estimación.

2.   Durante la tramitación de una solicitud, la Agencia y las ANS harán un seguimiento de sus costes. A petición del solicitante, cuando los costes corran el riesgo de superar la estimación en más de un 15 %, la Agencia le informará de ello.

3.   Cuando la tramitación de una solicitud se demore más de un año, el solicitante podrá pedir un nuevo presupuesto.

4.   Cuando se solicite la elaboración de presupuestos, así como cualquier revisión de los mismos, los plazos establecidos en el artículo 19, apartado 4, y en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797 y en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798 podrán suspenderse por un máximo de diez días laborables.

Artículo 5

Condiciones de pago

1.   La Agencia emitirá una factura por las tasas y cánones debidos en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha

a)

de la decisión de la Agencia o de la Sala de Recurso; o

b)

de finalización del servicio prestado; o

c)

de retirada de una solicitud; o

d)

de cualquier otra circunstancia que dé lugar al cese de tramitación de una solicitud.

2.   La factura deberá detallar:

a)

el número de horas empleadas por la Agencia; y

b)

cuando corresponda, los costes imputados por la ANS competente. Estos costes se especificarán en relación con la tarea y el tiempo empleado, o en forma de tarifas fijas aplicadas a la tramitación de la parte nacional de la solicitud.

3.   Las ANS presentarán a la Agencia una declaración de costes por su contribución para que se incluya en la factura emitida por la Agencia, a más tardar cuando la Agencia así lo solicite. La declaración de costes deberá detallar la forma de cálculo de los mismos.

4.   Las tasas y cánones se denominarán y pagarán en euros.

5.   La Agencia notificará a los solicitantes la decisión y emitirá la factura a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796.

6.   La Agencia podrá emitir facturas intermedias cada seis meses.

7.   Las tasas y cánones se pagarán por transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia que se indique a tal efecto.

8.   Los solicitantes se asegurarán de que la Agencia reciba el pago de los importes debidos, incluidos todos los gastos bancarios derivados de la transacción, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la factura.

9.   Cuando el solicitante sea una pequeña o mediana empresa, la Agencia deberá tener en cuenta las solicitudes de una prórroga razonable del plazo de pago, así como el pago por plazos.

A efectos del presente Reglamento, por pequeña o mediana empresa se entenderá una empresa que emplee a menos de doscientas cincuenta personas y cuya facturación anual no exceda de 50 millones EUR, o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones EUR.

10.   Las ANS deberán recibir el reembolso de los costes habidos por la tramitación de la parte nacional de las solicitudes dentro de los plazos indicados en los apartados 8 y 9.

Artículo 6

Falta de pago

1.   Cuando la Agencia no haya recibido el pago dentro de los plazos previstos en el artículo 5, apartados 8 y 9, podrá cobrar intereses por cada día natural hasta que reciba el pago, y aplicará las normas de recuperación previstas en el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.

3.   Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud, salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado.

4.   La Agencia podrá rechazar una nueva solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de tareas o servicios previos de autorización, certificación y aprobación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas tareas o servicios de autorización, certificación y aprobación efectuados.

5.   La Agencia estará obligada a tomar todas las medidas legales oportunas a fin de garantizar el pago de las facturas emitidas. A tal fin, las ANS que hayan presentado una declaración de costes para reembolso apoyarán a la Agencia en este proceso.

Artículo 7

Recursos y tasas de recurso

1.   La Agencia aplicará una tasa en relación con cualquier recurso que sea desestimado o retirado.

2.   La tasa de recurso será de 10 000 EUR, o de una cuantía equivalente al importe cobrado por la decisión impugnada si este es inferior.

3.   El registrador de la Sala de Recurso informará al recurrente de las condiciones de pago. El recurrente tendrá treinta días naturales para el pago a partir de la fecha de notificación de la factura.

4.   El solicitante podrá impugnar las tasas y cánones facturados ante la Sala de Recurso.

Artículo 8

Publicación y revisión de las tarifas

1.   La Agencia publicará su tarifa horaria mencionada en el artículo 3 en su sitio web.

2.   La ANS publicará las tarifas pertinentes para determinar los costes imputados a la Agencia a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b). Cuando la ANS aplique una tarifa fija deberá especificar los casos de autorización y certificación a los que se aplique dicha tarifa fija.

3.   La Agencia publicará un enlace a esta información, en su sitio web.

4.   La Agencia incluirá en el informe anual a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/796 información sobre los elementos que sirven de base para el cálculo de la tarifa horaria, los resultados financieros y las previsiones.

Artículo 9

Procedimientos de la Agencia

1.   A fin de distinguir los ingresos y los gastos de las actividades sujetas a las tasas y cánones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la Agencia:

a)

recibirá y guardará los ingresos generados por las tasas y cánones en una cuenta bancaria separada;

b)

informará anualmente de los ingresos y gastos totales imputables a las actividades sujetas a tasas y cánones, así como de la estructura de los costes y el rendimiento.

2.   Si, al final de un ejercicio financiero, los ingresos globales procedentes de las tasas y cánones superan el coste global de las actividades sujetas a las tasas y cánones, la diferencia se guardará en una reserva presupuestaria a fin de hacer frente a los superávits o déficits de conformidad con el Reglamento Financiero de la Agencia.

3.   Deberá garantizarse la sostenibilidad de los ingresos procedentes de las actividades sujetas a tasas y cánones.

Artículo 10

Evaluación y revisión

1.   El régimen de tasas y cánones se someterá a evaluación una vez cada ejercicio. Esta evaluación se basará en los resultados financieros anteriores de la Agencia y en su estimación de gastos e ingresos. También se hará con relación al Documento Único de Programación de la Agencia.

2.   Atendiendo a la evaluación de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia, la Comisión revisará, cuando proceda, las tasas y cánones.

3.   A la luz de la información facilitada por la Agencia en su informe anual mencionado en el artículo 8, el presente Reglamento deberá revisarse a más tardar el 16 de junio de 2022 con vistas a la introducción progresiva de tarifas fijas.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

En los casos a que se refieren el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/545 y el artículo 15, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763, el trabajo realizado antes de la presentación de la solicitud a la Agencia no será sufragado mediante las tasas y cánones contemplados en el presente Reglamento y estará sujeto a la legislación nacional.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de febrero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 1.

(2)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/765 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en lo que respecta a la fecha de entrada en almacén de la leche desnatada en polvo vendida mediante un procedimiento de licitación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer las cantidades de leche desnatada en polvo incluidas en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3), el artículo 1 de dicho Reglamento fija la fecha antes de la cual la leche desnatada en polvo tiene que haber entrado en almacenamiento público.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos en términos de recuperación de los precios y del alto nivel de existencias de intervención, es conveniente que se ponga a disposición, para su venta, un volumen adicional de leche desnatada en polvo mediante la modificación de la fecha de entrada en almacén.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en consecuencia.

(4)

Con el fin de poner la leche desnatada en polvo a disposición para su venta sin demora, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, se sustituye la fecha de «1 de mayo de 2016» por la de «1 de junio de 2016».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/766 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«

ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 70 %, congeladas

105,7

0

AR

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

127,4

0

AR

126,2

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

247,1

16

AR

242,0

17

BR

328,9

0

CL

239,5

18

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

325,2

0

BR

310,1

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

475,7

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

243,7

13

BR

»

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


DECISIONES

25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/76


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/767 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2018

por la que se fija el período para la novena elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de su Decisión 78/639/Euratom, CECA, CEE (3), el Consejo fijó, para la primera elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, el período comprendido entre el 7 y el 10 de junio de 1979.

(2)

Resulta imposible celebrar la novena elección durante el período correspondiente del año 2019.

(3)

Conviene fijar, por tanto, otro período electoral.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la novena elección, del 23 al 26 de mayo de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

(2)  Dictamen de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 78/639/Euratom, CECA, CEE, de 25 de julio de 1978, por la que se fija el período para la primera elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO L 205 de 29.7.1978, p. 75).


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/77


DECISIÓN (UE) 2018/768 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2018

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 55.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio COTIF»), en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1).

(2)

Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, son Partes contratantes del Convenio COTIF y lo aplican.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 33, apartado 5, del Convenio COTIF, el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas (en lo sucesivo, «Comité de expertos RID») de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) puede modificar el anexo del apéndice C del Convenio COTIF, es decir, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID).

(4)

La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o dentro de los mismos, en remisión al RID.

(5)

Con el fin de adaptar el anexo del RID al progreso técnico y científico, es fundamental que el Comité de expertos RID adopte una serie de modificaciones del RID que atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes. El objetivo de dichas modificaciones es garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso científico y técnico en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que podrían plantear peligro durante su transporte.

(6)

El Comité de transporte de mercancías peligrosas creado en virtud de la Directiva 2008/68/CE ha debatido con carácter preliminar las modificaciones propuestas.

(7)

El 30 de mayo de 2018, durante su 55.a sesión, el Comité de expertos RID ha de adoptar una decisión sobre las modificaciones al RID.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de expertos RID, ya que la decisión adoptada por dicho comité será vinculante para la Unión.

(9)

La posición de la Unión en la 55.a sesión del Comité de expertos RID debe basarse, por lo tanto, en el texto adjunto a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 55.a sesión del Comité de expertos RID en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, figura en el texto adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar modificaciones menores de los documentos indicados en el texto adjunto a la presente Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la decisión del Comité de expertos RID se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)  Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).

(2)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


ANEXO

Propuesta

Documento de referencia

Asunto

Observaciones

Posición de la Unión

1

OTIF/RID/CE/GTP/2017/1

Número de identificación de peligro para los números ONU 3166 y 3171

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con las modificaciones

2

OTIF/RID/CE/GTP/2017/3

Transporte de mercancías peligrosas en bultos de mano o como equipaje facturado

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la modificación

3

OTIF/RID/CE/GTP/2017/5

102.a sesión del WP.15 (Ginebra, 8-12 de mayo de 2017)

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

4

OTIF/RID/CE/GTP/2017/7/Rev.1

Lista provisional de correcciones (2) a la edición de 2017 del RID

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

5

OTIF/RID/CE/GTP/2017/8

Grupo de trabajo informal sobre las listas de verificación para el llenado y vaciado de los vagones cisterna para gas licuado (Florencia, 11-13 de julio de 2017)

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente.

6

OTIF/RID/CE/GTP/2017/15

Textos consolidados adoptados por la reunión conjunta de 2016 y 2017 y por el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID en noviembre de 2016

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

7

Ídem

Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el Grupo de trabajo permanente

8

Ídem

Las que exigen una visión común de la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF

Necesidad de facilitar el transporte multimodal eficiente

De acuerdo con la modificación según las recomendaciones de la reunión conjunta

9

OTIF/RID/CE/GTP/2017/INF.8

Guiones duplicados en 4.3.3.5.

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

10

OTIF/RID/CE/GTP/2017/INF.10

Disposiciones transitorias

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

11

OTIF/RID/CE/GTP/2017/INF.12

Modificación propuesta al punto 2.1.3.5.5 del documento OTIF/RID/CE/GTP/2017/15

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

12

OTIF/RID/CE/GTP/2017/INF.16

103.a sesión del WP.15 (Ginebra, 6 - 10 de noviembre de 2017)

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/80


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/769 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2018

por la que se nombra a tres miembros del Comité Económico y Social Europeo propuestos por el Reino de los Países Bajos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno de los Países Bajos,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Han quedado vacantes tres puestos de miembros del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término de los mandatos de D. Dirk WESTENDORP, D. Jan SIMONS y D. Joost VAN IERSEL,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020, a las siguientes personas:

D. A.P. August MESKER, Member Supervisory Council and Member Financial Audit Committee at Hivos,

D. R.A.C. René BLIJLEVENS, Secretary of the Foundation for Sustainable (Micro) Pensions in Developing Countries,

D. T.J.M. Thom VAN MIERLO, former senior consumer affairs officer and secretary self-regulation dialogue at the Social Economic Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/81


DECISIÓN (UE) 2018/770 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2018

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 9 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1915 (4) del Consejo, D. Esteban MAS PORTELL fue sustituido por D. Marc PONS i PONS como suplente. El 9 de junio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/991 (5) del Consejo, D. Marc PONS i PONS fue sustituido por D.a Pilar COSTA i SERRA como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Pilar COSTA i SERRA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Josep Enric CLAVEROL i FLORIT, Director General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo, de 9 de octubre de 2015, por la que se nombra a dos miembros y tres suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 280 de 24.10.2015, p. 26).

(5)  Decisión (UE) 2016/991 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 162 de 21.6.2016, p. 14).


25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/82


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2018/771 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2018

sobre el sistema aplicable para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 28 y su artículo 60, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

No existe ninguna decisión adecuada para la evaluación y la verificación de la constancia de las prestaciones en relación con los dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura («dispositivos de anclaje»). Por consiguiente, es necesario establecer qué sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones es aplicable a los dispositivos de anclaje.

(2)

Teniendo en cuenta que los dispositivos de anclaje están destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura, es conveniente elegir un sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que incluya una vigilancia, una valoración y una evaluación continuadas del control de la producción en la planta del fabricante y ensayos mediante sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación del producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura.

Artículo 2

Se evaluará y verificará la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje a que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales con arreglo al sistema especificado en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO

SISTEMA DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Productos y uso previsto

Características esenciales

Sistema aplicable

Dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura

Para todas las características esenciales

1+


Corrección de errores

25.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/84


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 5 de junio de 2015 )

1)

En la página 75, en el considerando 14, segunda frase:

donde dice:

«(14)

[…] Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades constituidas en su territorio de conformidad con el Derecho nacional obtengan y conserven, además de información básica como el nombre y la dirección de la sociedad y la prueba de su constitución y propiedad jurídica, información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real […].»,

debe decir:

«(14)

[…] Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades constituidas en su territorio de conformidad con el Derecho nacional obtengan y conserven, además de información básica como el nombre y la dirección de la sociedad y la prueba de su constitución y titularidad formal, información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real […].».

2)

En la página 76, en el considerando 17:

donde dice:

«(17)

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los diferentes tipos de formas jurídicas, también los fideicomisarios deben estar obligados a obtener y conservar información sobre la titularidad real, a facilitarla a las entidades obligadas que aplican medidas de diligencia debida con respecto al cliente y a comunicarla a un registro central (o a una base central de datos), y deben estar obligados asimismo a declarar su condición a las entidades obligadas. Las entidades jurídicas como las fundaciones y estructuras jurídicas similares a los fideicomisos deben estar sujetas a requisitos equivalentes.»,

debe decir:

«(17)

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los diferentes tipos de formas jurídicas, también los fiduciarios deben estar obligados a obtener y conservar información sobre la titularidad real, a facilitarla a las entidades obligadas que aplican medidas de diligencia debida con respecto al cliente y a comunicarla a un registro central o a una base central de datos, y deben estar obligados asimismo a declarar su condición a las entidades obligadas. Las entidades jurídicas como las fundaciones y los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”) deben estar sujetas a requisitos equivalentes.».

3)

En la página 80, en el considerando 51, primera frase:

donde dice:

«(51)

Las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades.»,

debe decir:

«(51)

Las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”) o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades.».

4)

En la página 84, en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra b), inciso v):

donde dice:

«v)

la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas;»,

debe decir:

«v)

la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos (del tipo “trust”), sociedades, fundaciones o estructuras análogas;».

5)

En la página 84, en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra c):

donde dice:

«c)

los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);»,

debe decir:

«c)

los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo “trust”) que no estén ya contemplados en las letras a) o b);».

6)

En las páginas 86 y 87, en el artículo 3, punto 6), letras b) y c):

donde dice:

«b)

en el caso de los fideicomisos:

i)

el fideicomitente,

ii)

el fideicomisario o fideicomisarios,

iii)

el protector, de haberlo,

iv)

los beneficiarios; o cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas,

v)

cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

c)

si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de estructuras jurídicas similares a los fideicomisos, estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b);»,

debe decir:

«b)

en el caso de los fideicomisos (del tipo “trust”):

i)

el fideicomitente,

ii)

el fiduciario o fiduciarios,

iii)

el protector, de haberlo,

iv)

los beneficiarios; o cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas,

v)

cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

c)

si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”), estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b);».

7)

En la página 87, en el artículo 3, punto 7, parte introductoria:

donde dice:

«7)

“proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos”: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:»,

debe decir:

«7)

“proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo ‘trust’)”: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:».

8)

En la página 87, en el artículo 3, punto 7, letra d):

donde dice:

«d)

ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o estructura jurídica similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;»,

debe decir:

«d)

ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo “trust”) expreso o instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;».

9)

En la página 92, en el artículo 13, apartado 1, letra b):

donde dice:

«b)

la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;»,

debe decir:

«b)

la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos (del tipo “trust”), sociedades, fundaciones e instrumentos jurídicos análogos, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;».

10)

En la página 93, en el artículo 13, apartado 6:

donde dice:

«6.   En el caso de los beneficiarios de fideicomisos o estructuras jurídicas similares que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.»,

debe decir:

«6.   En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo “trust”) o instrumentos jurídicos análogos que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.».

11)

En la página 95, en el artículo 21, párrafo primero, primera frase:

donde dice:

«Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a adoptar medidas razonables para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones y/o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político.»,

debe decir:

«Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas razonables para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones y/o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político.».

12)

En la página 96, en el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.»,

debe decir:

«Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su titular formal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.».

13)

En las páginas 97 y 98, en el artículo 31, apartados 1 y 2:

donde dice:

«1.   Los Estados miembros requerirán que los fideicomisarios de un fideicomiso explícito sujeto a su legislación obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre la titularidad real en relación con el fideicomiso. Esa información incluirá la identidad del

a)

fideicomitente;

b)

fideicomisario o fideicomisarios;

c)

protector (de haberlo);

d)

de los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y

e)

de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.

2.   Los Estados miembros velarán por que los fideicomisarios comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros requerirán que los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo “trust”) expreso sujeto a su legislación obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre la titularidad real del fideicomiso (del tipo “trust”). Esa información incluirá la identidad de:

a)

el fideicomitente;

b)

el fiduciario o fiduciarios;

c)

el protector (de haberlo);

d)

los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y

e)

cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.

2.   Los Estados miembros velarán por que los fiduciarios comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).».

14)

En la página 98, en el artículo 31, apartado 4, primera frase:

donde dice:

«4.   Los Estados miembros dispondrán que la información a que se refiere el apartado 1 se conserve en un registro central cuando el fideicomiso genere obligaciones tributarias.»,

debe decir:

«4.   Los Estados miembros dispondrán que la información a que se refiere el apartado 1 se conserve en un registro central cuando el fideicomiso (del tipo “trust”) genere obligaciones tributarias.».

15)

En la página 98, en el artículo 31, apartado 8:

donde dice:

«8.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas dispuestas en el presente artículo se apliquen a otros tipos de estructuras jurídicas con unas características o funciones similares a los fideicomisos.»,

debe decir:

«8.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas dispuestas en el presente artículo se apliquen a otros tipos de instrumentos jurídicos con una estructura o funciones análogas a los fideicomisos (del tipo “trust”).».

16)

En la página 104, en el artículo 47, apartado 1:

donde dice:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”) estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.».