ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 67

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Edición en lengua española

Legislación

61.° año
9 de marzo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2018/343 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/345 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos a la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de las entidades o sociedades ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/346 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/347 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en los piensos para lechones y cerdas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1847/2003 y (CE) n.o 2036/2005 (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS) ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/348 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establece una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento (UE) 2015/2446 respecto de las bicicletas y demás velocípedos producidos en Camboya en relación con el uso, en virtud de la acumulación, de piezas originarias de Malasia

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/349 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se modifica por 282. vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

28

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/350 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE del Parlamento y del Consejo en lo que respecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los organismos modificados genéticamente

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/351 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por la que se rechazan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


DECISIÓN (UE) 2018/343 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/781/CE (1), el Consejo aprobó la celebración de un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

Dicho Acuerdo, de conformidad con su artículo XII, entra en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado por escrito haber terminado los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo tiene una vigencia inicial de cinco años, renovable de común acuerdo entre las Partes tras una evaluación durante el penúltimo año de cada nuevo período de renovación.

(3)

Mediante la Decisión 2012/646/UE (3), el Consejo aprobó la renovación del Acuerdo por un período adicional de cinco años.

(4)

El Canje de Notas entre las Partes, de 14 de noviembre de 2016 y 5 de enero de 2017, confirmó su interés en renovar el Acuerdo por otros cinco años.

(5)

La renovación del Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, designará a la persona o personas facultadas para notificar al Gobierno de la República Federativa de Brasil de que la Unión ha terminado sus procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo de conformidad con el artículo XII, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  Decisión 2005/781/CE del Consejo, de 6 de junio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (DO L 295 de 11.11.2005, p. 37).

(2)  DO L 295 de 11.11.2005, p. 38.

(3)  Decisión 2012/646/UE del Consejo, de 10 de octubre de 2012, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil (DO L 287 de 18.10.2012, p. 4).


REGLAMENTOS

9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/344 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2017

por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 74, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer normas por las que se establezca un método para realizar valoraciones destinadas a determinar si existe alguna diferencia en el trato real de los accionistas o acreedores respecto de los cuales se haya adoptado una medida o medidas de resolución y el importe que dichos accionistas o acreedores habrían recibido si la entidad o sociedad a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE (en lo sucesivo, «entidad») hubiera sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que fue adoptada la decisión de resolver la entidad con arreglo al artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

(2)

Cualquier diferencia de trato que se traduzca para determinados accionistas y acreedores en mayores pérdidas en caso de resolución debe darles derecho a ser indemnizados por el mecanismo de financiación de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/59/UE.

(3)

La valoración a posteriori debe llevarla a cabo la persona independiente que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «valorador»), tan pronto como sea posible después de que se haya(n) adoptado la(s) medida(s) de resolución, a pesar de que su finalización podría requerir cierto tiempo. Esta valoración debe basarse en la información relevante de que se disponga en la fecha en que se adopte la decisión de resolver una entidad, a fin de reflejar adecuadamente las circunstancias específicas, como unas condiciones de mercado adversas, existentes en dicha fecha de la decisión de resolución. La información obtenida tras la fecha de la decisión de resolución solo debe utilizarse en caso de que pudiera razonablemente haberse conocido en esa fecha.

(4)

A fin de garantizar que se lleve a cabo una valoración completa y creíble, el valorador debe tener acceso a toda la documentación jurídica pertinente, incluida una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad, clasificados en función de su prelación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador debe tener la posibilidad de celebrar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados en función de las circunstancias.

(5)

A los efectos de determinar el trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador debe determinar el calendario y el importe de los flujos de efectivo previstos que cada accionista y acreedor habría obtenido de los procedimientos de insolvencia sin asumir ninguna ayuda estatal, actualizado al tipo o tipos de descuento correspondientes. Para determinar dicha estimación, y cuando proceda y sea pertinente, el valorador podría referirse también a información sobre experiencias recientes de insolvencia de entidades de crédito similares.

(6)

El trato que recibieron realmente los accionistas y acreedores en el momento de la resolución debe determinarse en función de si tales accionistas y acreedores han recibido una indemnización en forma de capital, deuda o efectivo como consecuencia de la adopción de las medidas de resolución.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(8)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos de determinar el trato que se dispensa a los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios, la valoración solo deberá basarse en información sobre los hechos y circunstancias que existían y que podrían razonablemente haber sido conocidos en la fecha de la decisión de resolución, los cuales, de haber sido conocidos por el valorador, habrían afectado al cálculo de los activos y pasivos de la entidad en esa fecha.

A efectos del presente Reglamento, por «fecha de la decisión de resolución» se entenderá la fecha en la que se adoptó la decisión de resolver la entidad, con arreglo al artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

2.   A los efectos de determinar el trato efectivo dispensado a los accionistas y acreedores en caso de resolución, el valorador deberá basarse en la información disponible relativa a los hechos y circunstancias existentes en la fecha o fechas de trato efectivo en que los accionistas y acreedores reciben su indemnización («fecha o fechas de trato efectivo»).

3.   La fecha de referencia de la valoración será la fecha de la decisión de resolución, que puede ser diferente de la fecha de trato efectivo. En la medida en que el valorador considere que el impacto de cualquier actualización de los ingresos es insignificante, los ingresos no descontados en la fecha en que se haya ejecutado la medida de resolución pueden compararse directamente con el importe descontado de los hipotéticos ingresos que los accionistas y acreedores habrían percibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en la fecha de la decisión de resolución.

Artículo 2

Inventario de los activos y de los derechos de crédito

1.   El valorador llevará a cabo un inventario de todos los activos identificables y contingentes propiedad de la entidad. Dicho inventario incluirá los activos en relación con los cuales se acredite o pueda razonablemente esperarse que se acredite la existencia de flujos de efectivo asociados.

2.   Se pondrá a disposición del valorador una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad. En dicha lista se deberán clasificar todos los derechos de crédito y créditos contingentes en función de su grado de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador podrá celebrar acuerdos para recibir asesoramiento o conocimientos especializados por lo que respecta a la coherencia de la clasificación de los derechos de crédito con la legislación vigente en materia de insolvencia.

3.   El valorador identificará por separado los activos con cargas y los derechos de crédito garantizados por dichos activos.

Artículo 3

Fases de la valoración

A efectos de determinar si existe la diferencia de trato a que se refiere el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el valorador deberá determinar:

a)

el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores en relación con los que se han adoptado las medidas de resolución, o el sistema de garantía de depósitos pertinente, si la entidad se hubiera sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en la fecha de la decisión de resolución, sin tener en cuenta toda concesión de ayuda financiera pública extraordinaria;

b)

el valor de los derechos de crédito reestructurados tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de otras competencias e instrumentos de resolución, o de otros ingresos percibidos por los accionistas y acreedores en la fecha o fechas de trato efectivo, actualizado hasta la fecha de la decisión de resolución, si se considera necesario para poder realizar una comparación equitativa con el trato a que se hace referencia en la letra a);

c)

si el resultado del trato descrito en la letra a) supera el resultado del valor referido en la letra b) para cada uno de los acreedores con arreglo a los grados de prelación de los procedimientos de insolvencia ordinarios identificados de acuerdo con el artículo 2.

Artículo 4

Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios

1.   El método empleado para llevar a cabo la valoración prevista en el artículo 3, letra a), se limitará a determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Los flujos de efectivo previstos deberán actualizarse al tipo o tipos que reflejen, según proceda, el calendario asociado a los flujos de efectivo previstos, las circunstancias existentes en la fecha de la decisión de resolución, los tipos de interés sin riesgo, las primas de riesgo para instrumentos financieros similares emitidos por entidades similares, las condiciones del mercado o los tipos de descuento aplicados por los compradores potenciales y otras características pertinentes del elemento o elementos objeto de valoración («tipo de descuento pertinente»). El tipo de descuento pertinente no será aplicable cuando, en la legislación o la práctica vigentes en materia de insolvencia, se determinen tipos específicos, en caso de ser pertinentes a efectos de la valoración.

3.   A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a)

la legislación y la práctica vigentes en materia de insolvencia en la jurisdicción pertinente que puedan influir en factores tales como el período de enajenación o los tipos de reestructuración previstos;

b)

los costes razonablemente previsibles de administración, transacción, mantenimiento, enajenación y otros en que habría incurrido un administrador o administrador concursal, así como los costes de financiación;

c)

la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando estén disponibles y sean pertinentes.

4.   Por lo que se refiere a los activos negociados en un mercado activo, el valorador deberá utilizar el precio observado, salvo cuando circunstancias específicas obstaculicen la comerciabilidad de los activos de la entidad, como la concentración, la saturación y la profundidad del mercado.

5.   En cuanto a los activos no negociados en un mercado activo, el valorador deberá considerar una serie de factores a la hora de determinar el importe y el calendario de los flujos de efectivo previstos, en particular:

a)

los precios observados en los mercados activos en los que se negocian activos similares;

b)

los precios observados en los procedimientos de insolvencia ordinarios u operaciones en situaciones de dificultad de otro tipo que impliquen activos de similar naturaleza y condición;

c)

los precios observados en operaciones que implican la venta de actividades o la cesión a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos en un contexto de resolución en relación con entidades similares;

d)

la probabilidad de que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

e)

las condiciones de mercado previstas en un período de enajenación determinado, incluida la profundidad del mercado y la capacidad del mercado para intercambiar el volumen de activos de que se trate en dicho período, y

f)

la duración de un determinado período de enajenación deberá reflejar las implicaciones de la normativa vigente en materia de insolvencia, incluida la duración prevista del proceso de liquidación, o las características de los activos pertinentes.

6.   El valorador deberá considerar si la situación financiera de la entidad habría afectado a los flujos de efectivo previstos, en particular mediante restricciones impuestas a la capacidad del administrador para negociar condiciones con los posibles compradores.

7.   En la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente del régimen de insolvencia de que se trate, los flujos de efectivo deberán reflejar los derechos de los acreedores de carácter contractual, estatutario, o legal de otro tipo, o las prácticas de insolvencia ordinarias.

8.   Los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su grado de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

9.   Con el fin de determinar cualquier importe no garantizado de derechos de crédito de derivados en procedimientos de insolvencia, el valorador deberá aplicar los métodos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión (4), en la medida en que sean compatibles con la legislación y la práctica en materia de insolvencia.

Artículo 5

Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución

1.   El valorador deberá determinar todos los derechos de crédito pendientes tras la amortización o conversión de los instrumentos de capital y la aplicación de cualesquiera medidas de resolución, y asignar dichos derechos de crédito a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución. Salvo en el caso de que las personas físicas o jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban una indemnización en efectivo como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa de conformidad con los apartados 2 a 4.

2.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de capital como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa proporcionando una estimación del valor global de las acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de instrumentos de capital convertidos o a los acreedores objeto de recapitalización interna. Esa estimación podrá basarse en la evaluación del precio de mercado resultante de las metodologías de valoración generalmente aceptadas.

3.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de deuda como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa teniendo en cuenta factores tales como los cambios en los flujos de efectivo contractuales resultantes de la amortización o conversión, o la aplicación de otras medidas de resolución, así como el correspondiente tipo de descuento.

4.   En relación con cualquier derecho de crédito pendiente, el valorador podrá tener en cuenta, cuando estén disponibles y junto con los factores descritos en los apartados 2 y 3, los precios observados en mercados activos para instrumentos idénticos o similares emitidos por la entidad objeto de resolución u otras entidades similares.

Artículo 6

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración, que irá destinado a la autoridad de resolución e incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

un resumen de la valoración, incluida una presentación de las gamas de valoración y las fuentes de incertidumbre de la valoración;

b)

una explicación de las metodologías clave y los supuestos adoptados, y de qué grado de sensibilidad presenta la valoración a estas opciones;

c)

una explicación, cuando sea posible, de por qué la valoración difiere de otras valoraciones relevantes, incluidas las valoraciones de resolución realizadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/345 de la Comisión u otras valoraciones reglamentarias o contables.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (DO L 228 de 23.8.2016, p. 7).


9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/345 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2017

por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos a la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de las entidades o sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 36, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En un escenario de resolución, es importante distinguir entre, por una parte, la valoración inicial destinada a examinar si se cumplen las condiciones para la amortización y conversión de instrumentos de capital o las condiciones para la resolución y, por otra, la valoración posterior que servirá de base para la decisión de aplicar uno o varios instrumentos de resolución. En relación con la valoración inicial, es conveniente asegurar que, a la hora de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución o para la amortización o conversión de instrumentos de capital, se lleve a cabo una valoración justa y realista de los activos y pasivos de la sociedad. A efectos de la valoración posterior destinada a informar la decisión sobre las medidas de resolución, es importante garantizar que la valoración de los activos y pasivos de la sociedad, que determina la elección de la medida de resolución y el alcance de toda posible amortización o conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad, se base en unas hipótesis justas, prudentes y realistas.

(2)

A fin de velar por una valoración justa, prudente y realista, resulta oportuno que esta conlleve una estimación de la incidencia de los hechos antes de cualquier medida de resolución o del ejercicio de las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad, así como de las distintas actuaciones que pudiera emprender la autoridad de resolución.

(3)

El valorador debe tener acceso a todas las fuentes de información y conocimientos pertinentes, tales como los registros, sistemas y modelos internos de la entidad. La autoridad de resolución debe evaluar la capacidad de los recursos y sistemas internos para respaldar las valoraciones en el marco de la evaluación de resolubilidad con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/59/UE. El valorador debe, además, estar autorizado a concertar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados. La posibilidad de disponer de asesoramiento o conocimientos especializados podría ser relevante, por ejemplo, para preparar una estimación de la diferencia de trato con arreglo al artículo 36, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución debe, por tanto, tener la seguridad de que el valorador tiene acceso, ya sea a una lista de todos los créditos, incluidos los créditos contingentes, frente a la sociedad, clasificados según su prioridad y los derechos de los acreedores en un procedimiento de insolvencia ordinario, o a los conocimientos jurídicos adecuados para la elaboración de dicha lista.

(4)

La determinación de si una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser puede realizarla bien la autoridad competente, o bien la autoridad de resolución, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. A efectos de determinar si una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, la autoridad competente debe considerar la valoración prevista en el capítulo II del presente Reglamento, cuando ya esté disponible, y tener en cuenta las directrices emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), conforme al artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, destinadas a promover la convergencia de las prácticas con respecto a la determinación de esa condición para la resolución.

(5)

Las valoraciones orientadas a informar la determinación, por parte de la autoridad competente o de resolución, de si se cumplen las condiciones para la resolución o la amortización o conversión de instrumentos de capital deben ser coherentes con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial. Sin embargo, el valorador debe poder apartarse de las hipótesis formuladas por la dirección de la sociedad a partir de las cuales se elaboran los estados financieros, en la medida en que ello sea coherente con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial. Cuando se aparte de dichas hipótesis, la valoración debe venir respaldada por la mejor información disponible y ser coherente con las orientaciones de supervisión existentes u otras fuentes generalmente reconocidas de interpretación de las normas de contabilidad, de modo que proporcione una imagen justa y realista de la situación financiera de la sociedad.

(6)

Resulta oportuno contar con normas que garanticen que las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución o el alcance de la amortización y conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad sean justas, prudentes y realistas, a fin de velar por el pleno reconocimiento de todas las pérdidas en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerzan las competencias de amortización o conversión de los pertinentes instrumentos de capital. La elección de la base de valoración (el valor de mantenimiento o el valor de enajenación) debe hacerse respecto de las medidas de resolución concretas que la autoridad de resolución esté contemplando.

(7)

Es conveniente que las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución o el alcance de la amortización y conversión de instrumentos de capital en el punto de inviabilidad midan el valor económico y no el valor contable. En dichas valoraciones debe tomarse en consideración el valor actual de los flujos de efectivo que la sociedad pueda razonablemente esperar, aun cuando ello implique apartarse de los marcos de valoración contable o prudencial.

(8)

Las valoraciones destinadas a informar la elección y la definición de las medidas de resolución deben reflejar el hecho de que la conservación de los activos puede originar flujos de efectivo, teniendo en cuenta, no obstante, los efectos potenciales de la resolución sobre los flujos de efectivo futuros y unas hipótesis justas, prudentes y realistas en cuanto a las tasas de impago y la gravedad de las pérdidas. Además, para determinar el valor patrimonial de las acciones después de la conversión, el valorador ha de poder tener en cuenta unas expectativas razonables respecto del valor de franquicia.

(9)

En cambio, si la sociedad no se halla en condiciones de mantener los activos o su enajenación se considera necesaria o adecuada para alcanzar los objetivos de la resolución, la valoración debe reflejar el hecho de que tales flujos de efectivo podrían derivarse de la enajenación de los activos, pasivos o líneas de negocio, evaluados durante un determinado período de enajenación.

(10)

En términos generales, debe entenderse que el valor de enajenación es equivalente al precio de mercado observable que podría obtenerse en el mercado por un determinado activo o grupo de activos y puede incorporar un descuento adecuado, en función de la cantidad de activos que se transfieren. Sin embargo, el valorador, en su caso atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, debe tener la posibilidad de determinar el valor de enajenación aplicando una reducción a ese precio de mercado observable en concepto de posible descuento por venta acelerada. En el supuesto de que los activos carezcan de un mercado líquido, el valor de enajenación debe determinarse por referencia a los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o a los cálculos realizados mediante modelos utilizando parámetros observables de los mercados, con los oportunos descuentos por la falta de liquidez. Cuando se contemple hacer uso de los instrumentos de la venta de negocio o de la entidad puente, podrán tenerse en cuenta expectativas razonables respecto del valor de franquicia a la hora de determinar el valor de enajenación.

(11)

En aras de la coherencia entre el cálculo, exigido por el artículo 36, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, de la estimación del trato que cabría esperar para los accionistas y cada categoría de acreedores si la entidad o sociedad se hubiera liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, y la valoración con posterioridad a la resolución de conformidad con el artículo 74 de dicha Directiva, es importante que el valorador se atenga a los criterios establecidos para esta valoración cuando proceda.

(12)

Una valoración provisional con arreglo al artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE que sirva de base para la decisión acerca de la medida de resolución adecuada debe incluir un colchón que represente una aproximación del importe de las pérdidas adicionales. Este colchón debe basarse en una evaluación justa, prudente y realista de esas pérdidas adicionales. Las decisiones e hipótesis que sustenten el cálculo del colchón deben explicarse y justificarse debidamente en el informe de valoración.

(13)

A efectos de la valoración a que se refiere el artículo 36, apartado 15, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE, el valorador debe explicar y justificar las hipótesis e incertidumbres fundamentales, así como la sensibilidad de la valoración a tales hipótesis e incertidumbres fundamentales. Las diferencias significativas entre las hipótesis utilizadas en la valoración y aquellas en las que se fundamente la información contable o reglamentaria, cuando el valorador las conozca, deben plasmarse en el informe de valoración. En dicho informe, el valorador debe consignar también cualquier otra información conexa que, a su juicio, pueda ayudar a la autoridad de resolución.

(14)

Los criterios establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse exclusivamente a la realización de las valoraciones contempladas en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE. No deben sustituir a los principios y normas contables o al marco de regulación prudencial que se aplican a las sociedades en circunstancias distintas de la resolución, ni modificarlos. No obstante, debe ser posible utilizar la información resultante de la valoración para detectar posibles casos de aplicación indebida, por parte de la sociedad, de las normas contables o del marco de regulación prudencial, o para determinar cambios en las políticas contables de la sociedad o las hipótesis o juicios de los que se derive la valoración de los activos y pasivos. Estas circunstancias, por ejemplo, deben tenerse en cuenta para la elaboración del balance actualizado de conformidad con el artículo 36, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. A tal fin, el valorador debe proporcionar una explicación adecuada de las diferencias entre el balance ya existente y el actualizado.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(16)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «valoración»: la evaluación de los activos y pasivos de una sociedad llevada a cabo por un valorador de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, o la valoración provisional efectuada por la autoridad de resolución o el valorador, según proceda, con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 9, respectivamente, de dicha Directiva;

b)   «valorador»: el valorador independiente en el sentido del artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (3) o la autoridad de resolución cuando realice una valoración provisional con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 9, de la Directiva 2014/59/UE;

c)   «sociedad»: una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE;

d)   «valor razonable»: el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración, tal como se define en el correspondiente marco contable;

e)   «valor de mantenimiento»: el valor actual, descontado al tipo oportuno, de los flujos de efectivo que la sociedad puede razonablemente esperar partiendo de hipótesis justas, prudentes y realistas si conserva determinados activos y pasivos, habida cuenta de los factores que influyen en el comportamiento de los clientes o las contrapartes u otros parámetros de valoración en el contexto de la resolución;

f)   «valor de enajenación»: la base de valoración a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 5;

g)   «valor de franquicia»: el valor actual neto de los flujos de efectivo que razonablemente cabe esperar que se deriven del mantenimiento y la renovación de activos y pasivos o negocios, que comprende la incidencia de cualesquiera oportunidades de negocio pertinentes, incluidas las que se deriven de las distintas medidas de resolución evaluadas por el valorador. El valor de franquicia podrá ser superior o inferior al valor resultante de las condiciones contractuales de los activos y pasivos existentes en la fecha de valoración;

h)   «valor patrimonial»: un precio de mercado estimado, respecto de las acciones transferidas o emitidas, que resulta de la aplicación de métodos de valoración generalmente aceptados. Dependiendo de la naturaleza de los activos o negocios, el valor patrimonial podrá comprender el valor de franquicia;

i)   «base de valoración»: el método para determinar los importes monetarios por los que el valorador presenta los activos o pasivos;

j)   «fecha de resolución»: la fecha en la que se adopta la decisión de resolver una sociedad, de conformidad con el artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 2

Criterios generales

1.   Al llevar a cabo la valoración, el valorador considerará las circunstancias que afecten a los flujos de efectivo esperados de los activos y pasivos de una sociedad, así como los tipos de descuento aplicables a los mismos, y procurará reflejar fielmente la situación financiera de la sociedad en el contexto de los riesgos y oportunidades que se le planteen.

2.   El valorador revelará y justificará las hipótesis fundamentales utilizadas en la valoración. Cualquier desviación significativa, en la valoración, de las hipótesis utilizadas por la dirección de la sociedad en la elaboración de los estados financieros y el cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital de la sociedad deberá estar respaldada por la mejor información disponible.

3.   El valorador proporcionará la mejor estimación puntual del valor de un determinado activo, pasivo, o combinación de ambos. Cuando proceda, los resultados de la valoración se proporcionarán también en forma de intervalos de valores.

4.   Los criterios establecidos en el presente Reglamento para la valoración de activos y pasivos individuales de una sociedad se aplicarán también a la valoración de carteras o grupos de activos, o activos y pasivos combinados, negocios o la entidad considerada en su conjunto, según lo exijan las circunstancias.

5.   La valoración subdividirá a los acreedores por categorías según su orden de prioridad con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, e incluirá las siguientes estimaciones:

a)

el valor de los créditos de cada categoría con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable y, cuando sea pertinente y factible, de acuerdo con los derechos contractuales otorgados a los acreedores;

b)

el producto que cada categoría percibiría si la sociedad se liquidara con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

Al calcular las estimaciones de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), el valorador podrá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de 14 de noviembre de 2017 de la Comisión, según proceda.

6.   Cuando sea oportuno y factible, teniendo en cuenta el calendario y la credibilidad de la valoración, la autoridad de resolución podrá solicitar varias valoraciones. En tal caso, la autoridad de resolución establecerá los criterios para determinar cómo se utilizarán estas valoraciones para los fines previstos en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 3

Fecha de valoración

La fecha de valoración será una de las siguientes fechas:

a)

la fecha de referencia determinada por el valorador sobre la base de la fecha más cercana posible que preceda a la fecha prevista para que la autoridad de resolución decida someter a la sociedad a resolución o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)

cuando se lleve a cabo una valoración definitiva a posteriori conforme a lo exigido por el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE, la fecha de resolución;

c)

en relación con los pasivos resultantes de contratos de derivados, el momento determinado con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión (4).

Artículo 4

Fuentes de información

La valoración se basará en cualquier información pertinente en la fecha de valoración que el valorador considere relevante. Además de los estados financieros de la sociedad, los correspondientes informes de auditoría y la información reglamentaria de un período que termine lo más cerca posible de la fecha de valoración, la citada información relevante podrá incluir lo siguiente:

a)

la información reglamentaria y los estados financieros actualizados preparados por la sociedad lo más cerca posible de la fecha de valoración;

b)

una explicación de los métodos, hipótesis y juicios fundamentales aplicados por la sociedad con el objeto de preparar los estados financieros y la información reglamentaria;

c)

datos contenidos en los registros de la sociedad;

d)

datos del mercado pertinentes;

e)

conclusiones extraídas por el valorador de las conversaciones con la dirección y los auditores;

f)

cuando se disponga de ellas, evaluaciones de la situación financiera de la sociedad con fines de supervisión, incluida la información adquirida con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra h), de la Directiva 2014/59/UE;

g)

evaluaciones a escala sectorial de la calidad de los activos, cuando sean pertinentes para los activos de la sociedad, así como los resultados de las pruebas de resistencia;

h)

valoraciones de otros valoradores, debidamente adaptadas para reflejar las circunstancias específicas de la sociedad;

i)

información histórica, debidamente adaptada para eliminar los factores que ya no sean pertinentes e incorporar otros factores que no afectaban a la información histórica, o

j)

análisis de tendencias, debidamente adaptados para reflejar las circunstancias específicas de la sociedad.

Artículo 5

Incidencia de los acuerdos intragrupo

1.   Si la sociedad forma parte de un grupo, el valorador tendrá en cuenta la incidencia que los acuerdos contractuales existentes de apoyo intragrupo puedan tener en el valor de los activos y pasivos cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos se lleven a efecto.

2.   El valorador solo tendrá en cuenta la incidencia de otros acuerdos formales o informales dentro del grupo cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos vayan a mantenerse en un contexto de tensión financiera del grupo o de resolución.

3.   El valorador determinará si los recursos de una sociedad del grupo están disponibles para cubrir pérdidas de otras sociedades del grupo.

Artículo 6

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración destinado a la autoridad de resolución, que incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

salvo en el supuesto del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 36, apartado 6, letras a) a c), de dicha Directiva;

b)

salvo en el supuesto del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;

c)

la valoración de los pasivos surgidos de derivados realizada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401;

d)

un resumen de la valoración que comprenderá una explicación de la mejor estimación puntual, los intervalos de valores y las fuentes de incertidumbre en la valoración;

e)

una explicación de los métodos e hipótesis fundamentales utilizados por el valorador al efectuar la valoración, del grado de sensibilidad de esta a los métodos e hipótesis elegidos y, cuando sea factible, de las diferencias de tales métodos e hipótesis con respecto a los utilizados para otras valoraciones pertinentes, incluidas las posibles valoraciones de resolución preliminares;

f)

cualquier información adicional que, a juicio del valorador, pudiera ser útil para la autoridad de resolución o la autoridad competente a efectos de lo previsto en el artículo 36, apartados 1 a 11, de la Directiva 2014/59/UE.

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE LA VALORACIÓN A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36, APARTADO 4, LETRA a)

Artículo 7

Principios generales

1.   Las valoraciones a los efectos del artículo 36, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/59/UE se basarán en hipótesis justas y realistas y tratarán de garantizar que se reconozcan plenamente las pérdidas derivadas del escenario correspondiente. Cuando tal valoración se encuentre disponible, informará la determinación por la autoridad competente o la autoridad de resolución, según proceda, de que una sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. Basándose en las directrices en materia de supervisión existentes u otras fuentes generalmente reconocidas que fijen criterios para la valoración justa y realista de los diferentes tipos de activos y pasivos, el valorador podrá impugnar las hipótesis, datos, métodos y juicios en los que la sociedad haya basado sus valoraciones con vistas al cumplimiento de sus obligaciones de información financiera o al cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital, y hacer caso omiso de ellos a efectos de la valoración.

2.   El valorador determinará los métodos más adecuados de valoración, que podrán apoyarse en los modelos internos de la sociedad si el valorador lo considera apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza del marco de gestión de riesgos de la sociedad y la calidad de los datos y la información disponibles.

3.   Las valoraciones serán coherentes con el marco normativo aplicable en materia contable y prudencial.

Artículo 8

Ámbitos que requieren particular atención en la valoración

El valorador prestará especial atención a los ámbitos sujetos a una incertidumbre significativa en la valoración que tengan una incidencia sustancial en la valoración global. En relación con esos ámbitos, el valorador proporcionará los resultados de la valoración en forma de mejores estimaciones puntuales y, en su caso, intervalos de valores, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3. Dichos ámbitos incluirán:

a)

los préstamos o carteras de préstamos, cuyos flujos de efectivo esperados dependen de la capacidad, voluntad o alicientes de la contraparte para cumplir su obligación, cuando tales expectativas se deriven de hipótesis relativas a las tasas de morosidad, las probabilidades de impago, la pérdida en caso de impago, o las características de los instrumentos, en particular cuando los patrones de pérdidas respecto de una cartera de préstamos lo evidencien;

b)

los activos recuperados, cuyos flujos de efectivo se ven afectados tanto por el valor razonable del activo en el momento en que la sociedad ejecuta la correspondiente garantía o prenda, como por la evolución esperada de dicho valor después de la ejecución;

c)

los instrumentos valorados a valor razonable, cuando la determinación de ese valor razonable, conforme a los requisitos contables o prudenciales, al realizar su valoración a precios de mercado o según modelo ya no sea aplicable o válida en atención a las circunstancias;

d)

el fondo de comercio y los activos intangibles, en relación con los cuales la prueba de deterioro del valor puede depender de un juicio subjetivo, en particular en lo que se refiere a la corriente de flujos de efectivo razonablemente alcanzable, los tipos de descuento y el perímetro de las unidades generadoras de efectivo;

e)

los litigios y las medidas de regulación, en relación con los cuales los flujos de efectivo esperados pueden estar sujetos a diversos grados de incertidumbre en cuanto a su importe o calendario;

f)

las partidas que engloben los activos y pasivos por pensiones y las partidas por impuestos diferidos.

Artículo 9

Factores que afecten a la valoración

1.   El valorador tendrá en cuenta los factores generales que puedan afectar a las hipótesis fundamentales en las que se base el valor de los activos y pasivos en los ámbitos contemplados en el artículo 8, incluidos los siguientes factores:

a)

las circunstancias económicas y sectoriales de la sociedad, incluida la pertinente evolución del mercado;

b)

el modelo empresarial de la sociedad y los cambios en su estrategia;

c)

los criterios de selección de los activos de la sociedad, incluidas las políticas de aprobación o denegación de préstamos;

d)

las circunstancias y prácticas que puedan dar lugar a tensiones en los pagos;

e)

las circunstancias que afecten a los parámetros utilizados para determinar los activos ponderados por riesgo con vistas al cálculo de los requisitos mínimos de capital;

f)

el impacto de la estructura financiera de la sociedad sobre su capacidad para conservar los activos durante el período de tenencia esperado y su capacidad para generar flujos de efectivo previsibles;

g)

los problemas de liquidez o de financiación, ya sean generales o específicos de la sociedad.

2.   El valorador separará claramente cualesquiera ganancias no realizadas significativas que identifique en el proceso de valoración, en la medida en que dichas ganancias no se hayan reconocido en la valoración, y facilitará información adecuada en el informe de valoración sobre las circunstancias excepcionales que hayan dado lugar a tales ganancias.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36, APARTADO 4, LETRAS b), c), d), e), f) Y g), Y APARTADO 9, PÁRRAFO SEGUNDO

Artículo 10

Principios generales

1.   El valorador evaluará la incidencia en la valoración de cada medida de resolución que la autoridad de resolución pueda adoptar con el fin de informar las decisiones a que se refiere el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la Directiva 2014/59/UE. Sin perjuicio de la independencia del valorador, la autoridad de resolución podrá consultarle con el fin de determinar la gama de medidas de resolución que contemplará dicha autoridad, incluidas las medidas contenidas en el plan de resolución o, si fuera diferente, cualquier dispositivo de resolución propuesto.

2.   A fin de garantizar una valoración justa, prudente y realista, cuando proceda y en concertación con la autoridad de resolución, el valorador presentará valoraciones separadas que reflejen la incidencia de una gama suficientemente diversa de medidas de resolución.

3.   El valorador velará por que, cuando se apliquen los instrumentos de resolución o cuando se ejerzan las competencias de amortización o conversión de los oportunos instrumentos de capital, las posibles pérdidas sobre los activos de la sociedad se reconozcan plenamente en los escenarios que sean pertinentes para las gamas de medidas de resolución contempladas.

4.   Cuando los valores de la valoración difieran considerablemente de los presentados por la sociedad en los estados financieros, el valorador utilizará las hipótesis de esa valoración para fundamentar los ajustes en las hipótesis y las políticas contables que sean necesarios a efectos de la elaboración del balance actualizado exigido por el artículo 36, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, de forma coherente con el marco contable aplicable. En lo que respecta a las pérdidas por él identificadas que no puedan reconocerse en el balance actualizado, el valorador especificará el importe y expondrá las razones subyacentes a la determinación de las pérdidas, la probabilidad de que estas se produzcan y su horizonte temporal.

5.   En caso de conversión en patrimonio neto de instrumentos de capital u otros pasivos, la valoración facilitará una estimación del valor patrimonial tras la conversión de las nuevas acciones transferidas o emitidas como contraprestación de los titulares de los instrumentos de capital convertidos u otros acreedores. Esta estimación constituirá la base para la determinación del coeficiente o coeficientes de conversión de conformidad con el artículo 50 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 11

Selección de la base de valoración

1.   Al seleccionar la base o bases de valoración más adecuadas, el valorador tendrá en cuenta la gama de medidas de resolución que vayan a examinarse con arreglo al artículo 10, apartado 1.

2.   El valorador, basándose en hipótesis justas, prudentes y realistas, determinará los flujos de efectivo que la sociedad pueda esperar de los activos y pasivos existentes tras la adopción de la medida o medidas de resolución examinadas, aplicando el tipo de descuento adecuado determinado de conformidad con el apartado 6.

3.   Los flujos de efectivo se determinarán al nivel adecuado de agregación, que irá desde los activos y pasivos individuales a las carteras o negocios, prestando la debida atención a las diferencias en los perfiles de riesgo.

4.   Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, exijan que los activos y pasivos sean mantenidos por una sociedad que siga siendo una entidad en funcionamiento, el valorador utilizará el valor de mantenimiento como base de valoración adecuada. El valor de mantenimiento podrá, si se considera justo, prudente y realista, prever una normalización de las condiciones de mercado.

El valor de mantenimiento no se utilizará como base de valoración cuando los activos se transfieran a una entidad de gestión de activos, de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE, o a una entidad puente, de conformidad con su artículo 40, o cuando se utilice un instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 38 de dicha Directiva.

5.   Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, prevean la venta de activos, los flujos de efectivo esperados corresponderán a los valores de enajenación contemplados para el horizonte de enajenación previsto.

6.   Los tipos de descuento se determinarán atendiendo al calendario de los flujos de efectivo, el perfil de riesgo, los costes de financiación y las condiciones de mercado, en función del activo o pasivo objeto de la valoración, la estrategia de enajenación considerada y la situación financiera de la sociedad tras la resolución.

Artículo 12

Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados

1.   A efectos de la estimación de los flujos de efectivo, el valorador aplicará su juicio de experto en la determinación de las características esenciales de los activos o pasivos objeto de la valoración. El valorador aplicará asimismo su juicio de experto al determinar de qué manera la conservación, la potencial renovación o refinanciación, la liquidación o enajenación de esos activos o pasivos, según lo previsto en la medida de resolución examinada, afectan a dichos flujos de efectivo.

2.   Cuando la medida de resolución prevea que una sociedad mantenga un activo o un pasivo, o continúe un negocio, el valorador podrá tener en cuenta factores que afecten potencialmente a los flujos de efectivo futuros, entre ellos los siguientes:

a)

cambios en las hipótesis o expectativas, en comparación con las existentes en la fecha de valoración, coherentes con las tendencias históricas a largo plazo y un horizonte temporal razonable coherente con el período de tenencia de activos o el período para la recuperación de la sociedad contemplados, o

b)

bases o métodos de valoración adicionales o alternativos que el valorador considere adecuados y sean coherentes con el presente Reglamento, incluso en el contexto de la evaluación del valor patrimonial de las acciones tras la conversión.

3.   Por lo que se refiere a los grupos de activos y pasivos o negocios que se prevea liquidar, el valorador tendrá en cuenta los costes y beneficios de reestructuración.

4.   Cuando la situación de una sociedad le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria la venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se referenciarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación.

5.   El valor de enajenación será determinado por el valorador sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la entidad pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado en ese momento a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos. Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador podrá determinar el valor de enajenación aplicando una reducción, en concepto de posible descuento por venta acelerada, al precio de mercado observable de esa venta o transferencia. Para determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez.

6.   El valorador deberá tener en cuenta los factores que pudieran afectar a los valores y los períodos de enajenación, incluidos los siguientes:

a)

los valores y los períodos de enajenación observados en operaciones similares, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial y en la estructura financiera de las partes en tales operaciones;

b)

las ventajas o desventajas de una determinada operación que sean específicas de las partes interesadas o de un subconjunto de los participantes en el mercado;

c)

características particulares de un activo o negocio que puedan ser relevantes únicamente para un posible comprador, o un subconjunto de los participantes en el mercado;

d)

la incidencia probable de las ventas esperadas en el valor de franquicia de la sociedad.

7.   Al evaluar el valor de los negocios a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, el valorador podrá tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia. Esas expectativas en relación con el valor de franquicia incluirán las derivadas de una renovación de los activos, de una refinanciación de una cartera abierta, o de la continuación o reanudación del negocio en el marco de las medidas de resolución.

8.   Si considera que no existe razonablemente ninguna perspectiva realista de enajenación de un activo o negocio, el valorador no estará obligado a determinar el valor de enajenación, pero estimará los correspondientes flujos de efectivo sobre la base de las pertinentes perspectivas de continuación o liquidación. Esta disposición no se aplicará al instrumento de segregación de activos o al instrumento de venta del negocio.

9.   En lo que respecta a las partes de un grupo de activos o de un negocio susceptibles de ser liquidadas mediante el procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador podrá tomar en consideración los valores y períodos de enajenación observados en subastas de activos de naturaleza análoga y en condiciones similares. La determinación de los flujos de efectivo esperados tendrá en cuenta la iliquidez, la ausencia de datos fiables para la determinación de los valores de enajenación, y la consiguiente necesidad de recurrir a métodos de valoración basados en datos no observables.

Artículo 13

Método para calcular e incluir en la valoración un colchón para pérdidas adicionales

1.   Para hacer frente a la incertidumbre de las valoraciones provisionales realizadas de conformidad con el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la Directiva 2014/59/UE, el valorador incluirá en la valoración un colchón para tener en cuenta los hechos y circunstancias que apoyen la existencia de pérdidas adicionales de cuantía o fecha inciertas. A fin de evitar una doble contabilización de la incertidumbre, el valorador deberá explicar y justificar debidamente las hipótesis que sustenten el cálculo del colchón.

2.   Con vistas a determinar el tamaño del colchón, el valorador identificará los factores que puedan afectar a los flujos de efectivo esperados como resultado de las medidas de resolución que puedan adoptarse.

3.   A efectos del apartado 2, el valorador podrá extrapolar las pérdidas estimadas respecto de una parte de los activos de la sociedad al resto de su balance. En su caso, podrán también extrapolarse las pérdidas medias estimadas de competidores análogos, sin perjuicio de los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial y la estructura financiera.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (DO L 228 de 23.8.2016, p. 7).


9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/346 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 como aditivo en piensos para todas las especies animales clasificado en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 4 de julio de 2017 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el preparado puede mejorar la producción de ensilado a partir de materiales de forraje fáciles, moderadamente difíciles y difíciles de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2017; 15(7): 4934.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Aditivos tecnológicos: aditivos de ensilado

1k20758

Lactobacillus buchneri NRRL B-50733

Composición del aditivo:

Preparado de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS EN 15787.

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo de Lactobacillus buchneri NRRL B-50733 cuando se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1 × 108 CFU/kg de material fresco.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

29 de marzo de 2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/347 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en los piensos para lechones y cerdas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1847/2003 y (CE) n.o 2036/2005 (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 fue autorizado sin límite de tiempo como aditivo en piensos para lechones por el Reglamento (CE) n.o 1847/2003 de la Comisión (3), y para cerdas por el Reglamento (CE) n.o 2036/2005 de la Comisión (4). Este aditivo se incluyó posteriormente en el Registro de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en piensos para cerdas y lechones. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificase en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En sus dictámenes de 20 de abril de 2016 y 4 de julio de 2017 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo resulta eficaz para las cerdas con vistas a beneficiar a los lechones y los lechones destetados a fin de obtener una mejora significativa del índice de conversión. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de este preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Procede modificar los Reglamentos (CE) n.o 1847/2003 y (CE) n.o 2036/2005 en consecuencia.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo para piensos en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1847/2003

El Reglamento (CE) n.o 1847/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el artículo 2.

2)

Se suprime el anexo II.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) n.o 2036/2005

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2036/2005, se suprime la entrada E 1703.

Artículo 4

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 29 de septiembre de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 29 de marzo de 2018, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1847/2003 de la Comisión, de 20 de octubre de 2003, relativo a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo y a la autorización permanente de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 269 de 21.10.2003, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2036/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 328 de 15.12.2005, p. 13).

(5)  EFSA Journal 2016;14(6):4478 y EFSA Journal 2017;15(7):4932.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4d1703

Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079

Composición del aditivo:

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 con un contenido mínimo de

1 × 1010 UFC/g de aditivo (forma recubierta)

2 × 1010 UFC/g de aditivo (forma no recubierta)

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079

Método analítico  (1)

Recuento: vertido en placa con agar de extracto de levaduras, dextrosa y cloramfenicol (EN 15789:2009)

Identificación: método 15790:2008 de reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

Cerdas

Lechones destetados

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

3.

Para su administración a las cerdas con vistas a beneficiar a los lechones.

4.

Para su administración a los lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

29 de marzo de 2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/348 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por el que se establece una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento (UE) 2015/2446 respecto de las bicicletas y demás velocípedos producidos en Camboya en relación con el uso, en virtud de la acumulación, de piezas originarias de Malasia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Unión concedió preferencias arancelarias generalizadas a Camboya. El Sistema de Preferencias Generalizadas («SPG») entró en vigor el 1 de enero de 2014.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 prevé la posibilidad de conceder, en circunstancias precisas y respecto de determinadas mercancías, excepciones a las normas de origen preferencial en favor de los países beneficiarios del SPG. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2446 (3), la acumulación regional solo puede aplicarse dentro de un mismo grupo regional a países que, en el momento de la exportación a la Unión, sean beneficiarios del SPG.

(3)

El 13 de octubre de 2016, Camboya presentó una solicitud para prorrogar por un período de tres años la excepción que se le había concedido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 822/2014 de la Comisión (4). En virtud de dicha excepción, se autorizaba a Camboya, a efectos de determinación del origen de las bicicletas correspondientes a la partida 8712 del SA importadas en la Unión desde su territorio, a considerar las piezas originarias de Malasia materias originarias de Camboya en virtud de la acumulación regional en el marco del sistema SPG, aunque Malasia no fuera un país beneficiario del mismo.

(4)

En su solicitud, Camboya alegó que la industria nacional de fabricación de bicicletas había realizado considerables esfuerzos por ir cumpliendo de forma gradual las normas de origen de la Unión para los países menos desarrollados [establecidas en el anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446], con arreglo a las cuales, para que un producto se considere originario de un país menos desarrollado, las materias utilizadas en su producción e importadas de terceros países no deben superar el 70 %. Sin embargo, Camboya llegaba a la conclusión de que se requería más tiempo para que la industria pudiera cumplir plenamente dichas normas.

(5)

Por carta de 17 de febrero de 2017, la Comisión pidió a Camboya que aportara más información. El 15 de junio de 2017, Camboya comunicó su respuesta a esta petición, tras lo cual su solicitud se consideró completa.

(6)

En su respuesta, Camboya demostraba que se habían realizado esfuerzos por dotar de mayor autonomía a la industria de fabricación de bicicletas gracias a inversiones destinadas a crear nuevas líneas de fabricación de piezas (como cuadros, pintura, soldadura o llantas). Camboya también explicaba que se había incentivado a los fabricantes para que comprasen accesorios para bicicletas y material de embalaje a los proveedores locales con el fin de incrementar el valor añadido originado en Camboya. Por consiguiente, en la actualidad, Camboya cuenta con su propia política de captación de inversores con vistas a la creación de agrupaciones industriales en zonas económicas especiales en apoyo de la industria de fabricación de bicicletas.

(7)

Camboya destaca la importancia de disponer de una prórroga con vistas al mantenimiento del impulso imprimido a la industria camboyana de fabricación de bicicletas y a la puesta en práctica de nuevos proyectos, en particular en el ámbito del fomento de la inversión en otros países miembros de la ASEAN que ayudarán a dar respuesta a las necesidades de esta industria camboyana por lo que se refiere a la calidad y al precio de las piezas de bicicleta.

(8)

De la información adicional aportada se desprende que, en la actualidad, Camboya otorga a la industria de fabricación de bicicletas un nivel de autonomía satisfactorio, y las cifras presentadas en su informe muestran que ahora ya está a su alcance cumplir permanentemente la norma de origen que permite utilizar hasta un 70 % de materias no originarias. Por consiguiente, habida cuenta de esta mejora, no se requiere un largo período de prórroga de la excepción, o que esta última se aplique a un elevado número de unidades importadas en la Unión. Dado que la excepción concedida para 2016 afectaba a 150 000 unidades, la cifra de 100 000 unidades bastará para contribuir a que Camboya complete el proceso de dotar de autonomía a su industria.

(9)

Sin embargo, tal como explicaba en su solicitud, el recurso pleno a la excepción depende del ritmo estacional que separa el período para encargar piezas (de octubre a diciembre) del período de importación de dichas piezas desde otros países (a partir del mes de mayo del año siguiente a marzo del año consecutivo). Por lo tanto, resulta necesario prever un período suficientemente largo para que la excepción aporte ventajas. A los mismos efectos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

A fin de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso exigir a las autoridades de Camboya que faciliten periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido al amparo de la misma.

(11)

La excepción debe aplicarse a todos los productos de la partida 8712 del SA que utilicen piezas de la partida 8714 del SA originarias de Malasia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, Camboya estará autorizada a invocar la acumulación regional del origen de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando utilice piezas de la partida 8714 del SA originarias de Malasia para la producción de bicicletas y demás velocípedos de la partida 8712 del SA destinados a la exportación a la Unión.

2.   Las pruebas de origen para las piezas a que se refiere el apartado 1 se establecerán de conformidad con el título II, capítulo 2, sección 2, subsección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos de la partida 8712 del SA exportados desde Camboya y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período y en las cantidades fijados en el anexo.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Camboya o de las comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en ese país con respecto a los productos a que se refiere el artículo 2 se hará constar la siguiente mención:

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2018/348 de la Comisión».

Las autoridades competentes de Camboya remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2 en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Camboya adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 4, e implantarán y mantendrán todas las estructuras y sistemas administrativos requeridos para asegurar la correcta aplicación de la excepción a que se refiere el artículo 1 así como la cooperación administrativa, tanto con las autoridades de Malasia como con la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, especificada en el título II, capítulo 2, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 822/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, que establece una excepción al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 por lo que respecta a las normas de origen en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas respecto a las bicicletas fabricadas en Camboya en relación con el uso, en virtud de las disposiciones sobre acumulación, de piezas de bicicleta originarias de Malasia (DO L 223 de 29.7.2014, p. 19).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Descripción de la mercancía

Período

Cantidades (en unidades)

09.8094

8712

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

9 de marzo de 2018 a 31 de diciembre de 2019

100 000


9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/349 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por el que se modifica por 282. vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 6 de marzo de 2018, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir tres entradas a la lista de personas, grupos y entidades a las que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002.

(3)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefa del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas físicas», se añaden las siguientes entradas:

(a)

«Salim Mustafa Muhammad Al-Mansur [alias a) Salim Mustafa Muhammad Mansur Al-Ifri; b) Saleem Al-Ifri; c) Salim Mansur Mustafa; d) Salim Mansur; y e) Hajji Salim Al-Shaklar]. Fecha de nacimiento: a) 20.2.1962; y b) 1959. Lugar de nacimiento: a) Bagdad, Irak; y b) Tel Afar, provincia de Nínive, Irak. Nacionalidad: iraquí. Pasaporte n.o: A6489694 (número iraquí), expedido el 2.9.2013 (caduca el 31.8.2021). N.o de identificación nacional: a) documento de identidad iraquí 00813602, expedido el 18.9.2011; y b) certificado de nacionalidad iraquí 300397, expedido el 25.6.2013. Dirección: a) 17 Tamoz, Mosul, Irak (dirección anterior); y b) Tel Afar (Al-Saad), Mosul, Irak (dirección anterior). Información adicional: descripción física: color de pelo, negro; color de ojos, miel; estatura, 170 cm; habla árabe. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.3.2018.»;

(b)

«Umar Mahmud Irhayyim Al-Kubaysi [alias a) Umar Mahmud Rahim al-Kubaysi; b) Omar Mahmood Irhayyim Al-Fayyadh; c) Umar Mahmud Rahim; d) Umar Mahmud Rahim Al-Qubaysi; e) Umar Mahmud Al-Kubaysi Arhaym; f) Umar Mahmud Arhaym; g) Omar Mahmood Irhayyim; h) Omar Mahmood Irhayyim Al-Fayyadh Al-Kobaisi; y i) Umar al-Kubaysi]. Fecha de nacimiento: a) 16.6.1967; y b) 1.1.1967. Lugar de nacimiento: Al-Qaim, provincia de Al-Anbar, Irak. Nacionalidad: iraquí. Pasaporte n.o: A4059346 (número iraquí), expedido el 29.5.2013 en Bagdad, Irak (caduca el 27.5.2021). N.o de identificación nacional: a) documento de identidad iraquí 00405771, expedido el 20.5.2013 en Irak; y b) certificado de nacionalidad iraquí 540763, expedido el 13.2.1984. Dirección: Al-Qaim, provincia de Al-Anbar, Irak. Información adicional: descripción física: sexo, varón; color de pelo, negro; estatura, 175 cm; habla árabe. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.3.2018.».

2)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se añade la siguiente entrada:

«Al-Kawthar Money Exchange [alias a) Al Kawthar Co.; b) Al Kawthar Company; y c) Al-Kawthar Hawala]. Dirección: Al-Qaim, provincia de Al Anbar, Irak. Información adicional: servicio de cambio de divisas propiedad de Umar Mahmud Irhayyim al-Kubaysi desde mediados de 2016. Establecido en el año 2000 con el número de licencia 202, expedida el 17.5.2000 y revocada posteriormente. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.3.2018.».


DIRECTIVAS

9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/30


DIRECTIVA (UE) 2018/350 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE del Parlamento y del Consejo en lo que respecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los organismos modificados genéticamente

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/18/CE establece requisitos para la evaluación del riesgo medioambiental de los organismos modificados genéticamente («OMG»).

(2)

El 4 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó Conclusiones sobre los OMG en las que insiste en la necesidad de actualizar y reforzar la evaluación del riesgo medioambiental de los OMG, en particular por lo que respecta a la evaluación de los efectos medioambientales a largo plazo.

(3)

A raíz de una solicitud de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó, en octubre de 2010, un dictamen científico en el que se establecían orientaciones para la evaluación del riesgo medioambiental de las plantas modificadas genéticamente (2) («Orientaciones»), que son una revisión de las orientaciones anteriores. Otros documentos de orientación emitidos por la EFSA y por la Agencia Europea de Medicamentos son pertinentes para la evaluación del riesgo medioambiental de OMG de organismos distintos de las plantas.

(4)

El artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que, a más tardar el 3 de abril de 2017, la Comisión debe actualizar los anexos de la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, con el fin de incluir y desarrollar las orientaciones, que no son jurídicamente vinculantes.

(5)

A fin de adaptarla al progreso técnico, y habida cuenta de la experiencia adquirida en relación con la evaluación del riesgo medioambiental de las plantas modificadas genéticamente, los elementos esenciales de las Orientaciones deben incluirse en la Directiva 2001/18/CE. En este proceso debe respetarse el principio de que la evaluación del riesgo medioambiental debe realizarse de forma casuística.

(6)

Las Orientaciones se diseñaron básicamente para las notificaciones dirigidas a la comercialización («notificaciones previstas en la parte C») de plantas modificadas genéticamente, mientras que el anexo II de la Directiva 2001/18/CE es aplicable tanto a las notificaciones previstas en la parte C como a las notificaciones dirigidas a otros fines distintos de la comercialización («notificaciones previstas en la parte B»). Por tanto, determinados requisitos resultantes de la inclusión de las Orientaciones en el anexo II solo deberían ser aplicables a las notificaciones previstas en la parte C, ya que resultarían poco pertinentes o desproporcionadas en el contexto de las notificaciones previstas en la parte B, que se refieren esencialmente a las liberaciones experimentales.

(7)

La parte C del anexo II de la Directiva 2001/18/CE hace referencia a la metodología de la evaluación del riesgo para el medio ambiente. Debe actualizarse a fin de incorporar, en particular, la terminología utilizada para describir las seis etapas del enfoque de evaluación, tal como se describen en las Orientaciones.

(8)

La parte D del anexo II de la Directiva 2001/18/CE es aplicable a las conclusiones de la evaluación del riesgo medioambiental y contiene dos secciones distintas, relativas a los OMG distintos de las plantas superiores (sección D.1) y a las plantas superiores modificadas genéticamente (sección D.2) respectivamente. Las Orientaciones consideran siete áreas de riesgo específicas que deben abordarse en la evaluación del riesgo medioambiental de las plantas modificadas genéticamente a fin de formular conclusiones. La estructura y el contenido de la sección D.2 del anexo II debe, por tanto, actualizarse a fin de reflejar dichas áreas de riesgo.

(9)

Si la evaluación del riesgo medioambiental hace referencia a una planta modificada genéticamente para que sea resistente a un herbicida, su ámbito de aplicación debe ser coherente con la Directiva 2001/18/CE. La evaluación de riesgo medioambiental del uso de un producto fitosanitario, incluido su uso en una planta modificada genéticamente, entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y se llevará a cabo a nivel de Estado miembro a fin de que se tengan en cuenta las condiciones agrícolas específicas.

(10)

El anexo III B de la Directiva 2001/18/CE enumera la información requerida en las notificaciones relativas a las liberaciones de plantas superiores modificadas genéticamente y es aplicable tanto a las notificaciones previstas en la parte C como a las notificaciones previstas en la parte B. Su estructura, contenido y nivel de detalle deben modificarse a fin de garantizar la coherencia con las Orientaciones. Como sucede con la mayoría de cambios derivados de las Orientaciones, la evaluación del riesgo medioambiental de las notificaciones previstas en la parte C, y en aras de la claridad y la simplificación para los notificadores y las autoridades competentes, es adecuado modificar la estructura del anexo III B separando los requisitos relativos a las notificaciones previstas en la parte C de los relativos a las notificaciones previstas en la parte B.

(11)

La mayoría de las solicitudes relativas a la autorización de comercialización de plantas modificadas genéticamente se presentan de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En aras de la simplificación es, por tanto, adecuado adaptar, en la medida de lo posible, el orden de los datos requeridos en las notificaciones previstas en la parte C en el anexo III B de la Directiva 2001/18/CE al orden utilizado en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión (6).

(12)

El anexo IV de la Directiva 2001/18/CE establece requisitos de información complementaria únicamente para las notificaciones previstas en la parte C. Los requisitos establecidos en dicho anexo relativos a los métodos de detección deben actualizarse a la luz del progreso técnico, en particular por lo que se refiere a la presentación de material de referencia por parte de los notificadores.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, III B y IV de la Directiva 2001/18/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 29 de septiembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2010; 8(11):1879.

(3)  Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio (DO L 68 de 13.3.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 641/2004 y el Reglamento (CE) n.o 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).


ANEXO

La Directiva 2001/18/CE se modifica como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

la sección C se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Metodología

Están disponibles unas directrices publicadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para la aplicación de la presente sección para las notificaciones previstas en la parte C.

C.1.   Consideraciones generales y específicas para la ERMA

1.   Cambios intencionados y no intencionados

Como parte de la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos a los que se hace referencia en la sección A, la ERMA identificará los cambios intencionados y no intencionados resultantes de la modificación genética y evaluará su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.

Los cambios intencionados resultantes de la modificación genética son aquellos diseñados para que ocurran y que cumplen los objetivos originales de la modificación genética.

Los cambios no intencionados resultantes de la modificación genética son aquellos cambios consistentes que van más allá de los cambios intencionados causados por la modificación genética.

Los cambios intencionados y no intencionados pueden tener efectos directos o indirectos y efectos inmediatos o diferidos en la salud humana y el medio ambiente.

2.   Efectos adversos a largo plazo y efectos adversos acumulados a largo plazo en la ERMA de las notificaciones previstas en la parte C

Los efectos a largo plazo de un OMG son efectos debidos bien a una respuesta diferida de los organismos o su progenie a una exposición crónica o a largo plazo al OMG, o bien de un amplio uso del OMG en el tiempo y el espacio.

En la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos a largo plazo de un OMG en la salud humana y el medio ambiente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a)

las interacciones a largo plazo entre los OMG y el entorno receptor;

b)

las características del OMG que adquieran importancia a largo plazo;

c)

los datos obtenidos de las comercializaciones o liberaciones intencionales repetidas del OMG durante un largo período de tiempo.

En la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos acumulados a largo plazo a que hace referencia la parte introductoria del anexo II, se tendrán asimismo en cuenta las comercializaciones o liberaciones intencionales de OMG en el pasado.

3.   Calidad de los datos

Con objeto de llevar a cabo una ERMA en relación con una notificación prevista en la parte C de la presente Directiva, el notificador deberá recabar la información que ya se encuentra disponible en la documentación científica u otras fuentes, incluidos los informes de seguimiento, y generará los datos necesarios mediante la realización, siempre que sea posible, de los estudios adecuados. En su caso, el notificador deberá justificar en la ERMA la imposibilidad de generar datos a partir de estudios.

La ERMA correspondiente a las notificaciones en virtud dela parte B de la presente Directiva se basará, al menos, en datos ya disponibles en la documentación científica u otras fuentes y se podrá completar con datos adicionales generados por el notificador.

En caso de que la ERMA incluya datos generados fuera de Europa, deberá justificarse su pertinencia para el entorno o los entornos receptor(es) en la Unión.

Los datos incluidos en la ERMA correspondiente a las notificaciones previstas en la parte C de la presente Directiva deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

siempre que la ERMA incluya estudios toxicológicos efectuados con objeto de evaluar el riesgo para la salud humana o de los animales, el notificador deberá presentar pruebas que acrediten que estos se realizaron en instalaciones conformes a:

i)

los requisitos de la Directiva 2004/10/CE; o

ii)

los “principios de la OCDE sobre buenas prácticas de laboratorio” (BPL), si los estudios se realizaron fuera de la Unión;

b)

si la ERMA incluye estudios distintos de los toxicológicos, estos deberán:

i)

en su caso, cumplir los principios relativos a las buenas prácticas de laboratorio (BPL) establecidos en la Directiva 2004/10/CE, o

ii)

ser efectuados por organismos acreditados con arreglo a la norma ISO pertinente, o

iii)

en ausencia de una norma ISO pertinente, ser efectuados de conformidad con normas reconocidas internacionalmente;

c)

la información sobre los resultados obtenidos en los estudios mencionados en las letras a) y b) y sobre los protocolos de estudio utilizados serán fiables y exhaustivos e incluirán los datos brutos en un formato electrónico adecuado para realizar un análisis estadístico o de otro tipo;

d)

el notificador especificará, en la medida de lo posible, la magnitud del efecto que se prevé detectar con cada estudio realizado, y lo justificará.

e)

la selección de emplazamientos para los estudios de campo deberá basarse en entornos receptores pertinentes, teniendo en cuenta la exposición y el impacto potenciales observables en el lugar en el que pueda liberarse el OMG. La selección deberá justificarse en la ERMA;

f)

el referente de comparación no modificado genéticamente deberá ser adecuado para el entorno receptor pertinente y tener unos antecedentes genéticos comparables a los del OMG. La selección del referente de comparación deberá justificarse en la ERMA;

4.   Eventos de transformación apilados en las notificaciones previstas en la parte C

Los siguientes requisitos se aplicarán a las ERMA de un OMG que contengan eventos de transformación apilados en las notificaciones previstas en la parte C:

a)

el notificador proporcionará una ERMA para cada evento de transformación único del OMG o hará referencia a las notificaciones ya presentadas de esos eventos de transformación únicos;

b)

el notificador suministrará una evaluación de los siguientes aspectos:

i)

la estabilidad de los eventos de transformación,

ii)

la expresión de los eventos de transformación,

iii)

los posibles efectos aditivos, sinérgicos o antagonistas resultantes de la combinación de los eventos de transformación;

c)

si la progenie del OMG puede contener varias subcombinaciones de los eventos de transformación apilados, el notificador aportará una justificación científica de que no es necesario aportar datos experimentales en relación con las subcombinaciones de que se trate, independientemente de su origen; a falta de tal justificación científica, proporcionará los datos experimentales pertinentes.

C.2   Características de los OMG y de las liberaciones

La ERMA deberá tener en cuenta los detalles técnicos y científicos pertinentes que guarden relación con las características de:

el organismo o los organismos receptores o parentale,

la modificación o las modificaciones genéticas, ya sea por inserción o por supresión de material genético, y la información pertinente sobre el vector y el donante,

el OMG en cuestión,

el uso o la liberación intencional, inclusive su escala,

el posible o los posibles entornos receptores en los que se vaya a liberar el OMG y el entorno en el que pueda propagarse el transgén, así como

las interacciones entre estas características.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, o el artículo 13, apartado 4, la ERMA incluirá la información pertinente relativa a liberaciones previas del mismo OMG o los mismos OMG, o de un OMG o de OMG similares, y de organismos con características parecidas y su interacción biótica y abiótica con entornos receptores similares, incluida la información resultante del seguimiento de dichos organismos.

C.3   Fases de la ERMA

La ERMA contemplada en los artículos 4, 6, 7 y 13 se realizará para cada ámbito de riesgo pertinente a que se hace referencia en las secciones D1 o D2 con arreglo a las seis fases siguientes:

1.   Definición de problemas, incluida la identificación de peligros

La definición del problema incluirá:

a)

la identificación de cualquier cambio en las características del organismo que estén relacionadas con la modificación genética, mediante la comparación de las características del OMG con las del organismo no modificado genéticamente elegido como referente, en condiciones similares de liberación o uso;

b)

la identificación de los posibles efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente, vinculados a los cambios que se hayan identificado con arreglo a la letra a);

Los posibles efectos adversos no se deben descartar sobre la base de que es improbable que ocurran.

Los posibles efectos adversos variarán en cada caso y pueden incluir:

efectos en la dinámica de poblaciones de especies en el entorno receptor y la diversidad genética de cada una de esas poblaciones, que conducen a un posible descenso de la biodiversidad,

susceptibilidad alterada respecto a patógenos que faciliten la difusión de enfermedades infecciosas o que creen nuevos reservorios o vectores,

disminución de la eficacia de tratamientos médicos, veterinarios o de protección fitosanitaria, profilácticos o terapéuticos, por ejemplo mediante la transferencia de genes que confieran resistencia a los antibióticos utilizados en la medicina humana o veterinaria,

efectos en biogeoquímica (ciclos biogeoquímicos), incluido el reciclado del carbón y del nitrógeno mediante cambios en la descomposición del material orgánico del suelo,

enfermedades que afecten a los seres humanos, incluidas las reacciones alergénicas o tóxicas,

enfermedades que afecten a los animales y a las plantas, incluidos los efectos tóxicos, y en el caso de los animales, las reacciones alergénicas, en su caso.

En caso de que se identifiquen posibles efectos adversos a largo plazo de un OMG, estos deberán evaluarse mediante estudios documentales que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, al menos una de las siguientes fuentes:

i)

pruebas procedentes de experiencias previa,

ii)

documentación o conjuntos de datos disponibles;

iii)

modelización matemática;

c)

la identificación de los parámetros de evaluación pertinentes.

Los posibles efectos adversos que podrían repercutir en los parámetros de evaluación identificados se tendrán en cuenta en las próximas etapas de la evaluación de riesgo;

d)

la identificación y descripción de las vías de exposición u otros mecanismos que pueden hacer que ocurran efectos adversos.

Los efectos adversos pueden ocurrir directa o indirectamente a través de vías de exposición u otros mecanismos que pueden incluir:

la propagación del o de los OMG en el medio ambiente,

la transferencia del material genético insertado al mismo organismo o a otros organismos, estén o no modificados genéticamente,

inestabilidad fenotípica y genética,

interacciones con otros organismos,

cambios en la gestión y también, en su caso, en las prácticas agrícolas;

e)

la formulación de hipótesis comprobables y la definición de parámetros de medición pertinentes para permitir, en la medida de lo posible, una evaluación cuantitativa de los posibles efectos adversos;

f)

la consideración de posibles incertidumbres, incluidas las lagunas de conocimiento y las limitaciones metodológicas.

2.   Caracterización del peligro

Deberá evaluarse la magnitud de cada posible efecto adverso. Dicha evaluación deberá presuponer que dicho efecto adverso se va a producir. La ERMA deberá considerar que es probable que la magnitud esté influenciada por el entorno receptor en el que está previsto que se libere el OMG y por la escala y las condiciones de la liberación.

En la medida de lo posible, la evaluación se expresará en términos cuantitativos.

Si la evaluación se expresa en términos cualitativos, deberá utilizarse una descripción categórica (“alta”, “moderada”, “baja” o “insignificante”) y se suministrará una explicación de la magnitud de los efectos que representa cada categoría.

3.   Caracterización de la exposición

Se evaluará la posibilidad o probabilidad de que se produzca cada posible efecto adverso identificado, a fin de proporcionar, en su caso, una evaluación cuantitativa de la exposición como una medida de probabilidad relativa, o bien una evaluación cualitativa de la exposición. Se tendrán en cuenta las características del entorno receptor y el ámbito de la notificación.

Si la evaluación se expresa en términos cualitativos, deberá utilizarse una descripción categórica (“alta”, “moderada”, “baja” o “insignificante”) de la exposición y se suministrará una explicación de la magnitud del efecto que representa cada categoría.

4.   Caracterización del riesgo

El riesgo se caracterizará combinando, para cada posible efecto adverso, la magnitud y la probabilidad de que se produzca este efecto adverso con objeto de suministrar una estimación cuantitativa, o semicuantitativa, del riesgo.

En caso de que no se pueda hacer una estimación cuantitativa ni semicuantitativa, se presentará una estimación cualitativa del riesgo. En este caso, deberá utilizarse una descripción categórica del riesgo (“alto”, “moderado”, “bajo” o “insignificante”) y se suministrará una explicación de la magnitud de los efectos que representa cada categoría.

En su caso, se describirá la incertidumbre de cada riesgo identificado y, en la medida de lo posible, se expresará en términos cuantitativos.

5.   Estrategias de gestión de riesgos

En caso de que se identifiquen riesgos que requieran, sobre las base de su caracterización, medidas para gestionarlos, se propondrá una estrategia de gestión de riesgos.

Las estrategias de gestión del riesgo se describirán en términos de reducción del peligro o de la exposición, o ambos, y serán proporcionadas a la reducción del riesgo, la escala y las condiciones de la liberación y los niveles de incertidumbre identificados en la ERMA.

La consiguiente reducción del riesgo global se cuantificará siempre que sea posible.

6.   Evaluación global del riesgo y conclusiones

Se realizará una evaluación cualitativa y, siempre que sea posible, cuantitativa, del riesgo global del OMG teniendo en cuenta los resultados de la caracterización del riesgo, las estrategias de gestión del riesgo propuestas y los niveles de incertidumbre asociados.

La evaluación global del riesgo incluirá, en su caso, las estrategias de gestión del riesgo propuestas para cada riesgo identificado.

En la evaluación global del riesgo y las conclusiones se propondrán asimismo requisitos específicos para el plan de seguimiento del OMG, y, en su caso, para el seguimiento de la eficacia de las medidas de gestión del riesgo propuestas.

Por lo que se refiere a las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva, la evaluación global del riesgo incluirá asimismo una explicación de las hipótesis formuladas durante la ERMA, así como de la naturaleza y la magnitud de las incertidumbres asociadas con los riesgos, y una justificación de las medidas de gestión de riesgos propuestas.»;

b)

el encabezamiento y el párrafo introductorio de la sección D se sustituyen por el texto siguiente:

«D.   Conclusiones relativas a los ámbitos específicos de riesgo de la ERMA

Se extraerán conclusiones relativas al impacto potencial sobre el medio ambiente, en los entornos receptores pertinentes, de la liberación o la comercialización de OMG en relación con cada uno de los ámbitos de riesgo pertinentes enumerados en la sección D1 para los OMG distintos de las plantas superiores, o en la sección D2 para las plantas superiores modificadas genéticamente, sobre la base de una ERMA efectuada de conformidad con los principios establecidos en la sección B, aplicando la metodología descrita en la sección C y sobre la base de la información necesaria en virtud del anexo III.»;

c)

la sección D.2 se sustituye por el texto siguiente:

«D.2.   En el caso de las plantas superiores modificadas genéticamente (PSMG),

la expresión “plantas superiores” se refiere a las plantas pertenecientes al grupo taxonómico de los espermatofitos (gimnospermas y angiospermas).

1.

Persistencia y capacidad de invasión de la PSMG, incluida la transferencia de información genética entre plantas.

2.

Transferencia genética de las plantas a los microorganismos.

3.

Interacciones de las PSMG con los organismos objetivo.

4.

Interacciones de las PSMG con los organismos no objetivo.

5.

Impacto de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección.

6.

Efectos sobre los procesos biogeoquímicos.

7.

Efectos en la salud humana y animal.».

2)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO III

INFORMACIÓN REQUERIDA EN LA NOTIFICACIÓN

Las notificaciones a que se refieren las partes B y C de la presente Directiva incluirán, por regla general, la información prevista en el anexo III A, en el caso de los OMG distintos de las plantas superiores, o en el anexo III B, en el caso de las plantas superiores modificadas genéticamente.

No será necesario presentar un determinado subconjunto de los datos enumerados en el anexo III A o en el anexo III B, siempre que este no sea pertinente ni necesario a efectos de una evaluación del riesgo en el contexto de una determinada notificación, habida cuenta en particular de las características del OMG, de la escala y las condiciones de la liberación o de sus condiciones de uso previstas.

El nivel de precisión adecuado para cada subconjunto de datos también podrá variar según la naturaleza y la escala de la liberación propuesta.

Para cada subconjunto de datos requerido se suministrará la información que figura a continuación:

i)

los resúmenes y resultados de los estudios mencionados en la notificación, incluida una explicación sobre su pertinencia para la ERMA, en su caso,

ii)

en relación con las notificaciones a que se hace referencia en la parte C de la presente Directiva, anexos con información detallada sobre estos estudios, incluida la descripción de los métodos y los materiales utilizados o la referencia a métodos normalizados o reconocidos internacionalmente, así como el nombre de la entidad o entidades responsables de realizar los estudios.

Los futuros acontecimientos en el ámbito de la modificación genética podrán hacer necesario adaptar el presente anexo a los avances técnicos o elaborar notas orientativas sobre este. Una vez adquirida suficiente experiencia en la Unión sobre las notificaciones de liberación de OMG concretos, se podrá introducir una mayor precisión respecto de los requisitos de información necesarios para diferentes tipos de OMG; por ejemplo, árboles y plantas perennes, organismos unicelulares, peces o insectos, o en relación con un uso particular de los OMG, como el desarrollo de vacunas.

».

3)

El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO III B

INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE LIBERACIÓN DE PLANTAS SUPERIORES MODIFICADAS GENÉTICAMENTE (PSMG) (GIMNOSPERMAS Y ANGIOSPERMAS)

I.   INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES PRESENTADAS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 6 y 7

A.   Información general

1.

Nombre y dirección del notificador (empresa o institución).

2.

Nombre, titulación y experiencia del científico o científicos responsables.

3.

Título del proyecto.

4.

Información relativa a la liberación

a)

finalidad de la liberación;

b)

fecha o fechas y duración previstas de la liberación;

c)

método mediante el cual se liberarán las PSMG;

d)

método de preparación y gestión del lugar de liberación, con carácter previo, simultáneo y posterior a la liberación, con inclusión de prácticas de cultivo y métodos de recolección;

e)

número aproximado de plantas (o plantas por m2).

5.

Información relativa al lugar de la liberación

a)

localización y extensión del lugar o lugares de liberación;

b)

descripción del ecosistema del lugar de liberación, con inclusión de datos sobre el clima, la flora y la fauna;

c)

presencia de especies vegetales, tanto silvestres emparentadas como especies cultivadas, compatibles sexualmente;

d)

proximidad de biotopos reconocidos oficialmente o de zonas protegidas que puedan verse afectados.

B.   Información científica

1.

Información relativa a la planta receptora o (en su caso), a las plantas parentales

a)

Nombre completo:

i)

nombre de la familia

ii)

género

iii)

especie

iv)

subespecies

v)

cultivar o línea de reproducción

vi)

nombre vulgar.

b)

Distribución geográfica y cultivo de la planta en la Unión.

c)

Información sobre la reproducción:

i)

modo o modos de reproducción

ii)

de haberlos, factores específicos que afecten a la reproducción

iii)

período de generación.

d)

Compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en Europa.

e)

Capacidad de supervivencia:

i)

posibilidad de formar estructuras de supervivencia o de latencia,

ii)

factores específicos, en su caso, que afecten a la supervivencia.

f)

Diseminación:

i)

formas y alcance de la diseminación,

ii)

de haberlos, los factores específicos que afecten a la diseminación.

g)

En el caso de especies vegetales que no crezcan normalmente en la Unión, una descripción del hábitat natural de la planta que incluya información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes.

h)

Posibles interacciones de la planta, pertinentes para la PSMG, con organismos presentes en el ecosistema en el que crece normalmente, o en otros lugares, incluida la información sobre los efectos tóxicos para las personas, los animales y otros organismos.

2.

Caracterización molecular

a)

Información relativa a la modificación genética

i)

descripción de los métodos utilizados para la modificación genética,

ii)

naturaleza y origen del vector utilizado,

iii)

origen del ácido nucleico o los ácidos nucleicos utilizado(s) para la transformación, tamaño y función prevista de cada fragmento componente de la región que se pretenda insertar.

b)

Información relativa a la PSMG

i)

descripción general del rasgo o los rasgos y las características que se hayan introducido o modificado,

ii)

información sobre las secuencias insertadas/suprimidas realmente:

el tamaño y el número de copias de todos los insertos y los métodos utilizados para su caracterización,

en caso de supresión, tamaño y función de la región o regiones suprimidas,

localización subcelular del inserto o los insertos en las células vegetales (integrado(s) en el núcleo, cloroplastos o mitocondrias, o mantenido(s) en forma no integrada) y métodos para su determinación,

iii)

partes de la planta en que se expresa el inserto,

iv)

estabilidad genética del fragmento de inserción y estabilidad fenotípica de la PSMG.

c)

Conclusiones de la caracterización molecular

3.

Información relativa a ámbitos de riesgo específicos

a)

Cualquier cambio en la persistencia o la capacidad de invasión de la PSMG, así como su habilidad para transferir material genético a variedades emparentadas compatibles sexualmente y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

b)

Cualquier cambio en la capacidad de la PSMG de transferir material genético a microorganismos y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

c)

El mecanismo de interacción entre la PSMG y los organismos objeto de la investigación (en su caso) y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

d)

Posibles cambios en las interacciones de la PSMG con organismos no objetivo debidos a la modificación genética y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

e)

Posibles cambios en las prácticas agrícolas y la gestión de las PSMG debidos a la modificación genética y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

f)

Posibles interacciones con el entorno abiótico y los efectos medioambientales adversos que se derivan.

g)

Información sobre cualquier posible efecto tóxico o alergénico u otros efectos adversos para la salud humana y de los animales derivado de la modificación genética.

h)

Conclusiones relativas a los ámbitos de riesgo específicos.

4.

Información sobre los planes para el control, el seguimiento y el tratamiento de residuos, así como para después de la liberación.

a)

Cualquier medida adoptada, con inclusión de:

i)

el aislamiento espacial y temporal de las especies vegetales sexualmente compatibles, tanto malas hierbas y variedades silvestres emparentadas como variedades cultivadas,

ii)

cualquier medida para minimizar o prevenir la dispersión de todo material de reproducción de las PSMG.

b)

Descripción de los métodos para el tratamiento del lugar después de la liberación.

c)

Descripción de los métodos de tratamiento del material vegetal modificado genéticamente después de la liberación, incluidos los residuos.

d)

Descripción de los planes y técnicas de seguimiento.

e)

Descripción de los planes de emergencia.

f)

Descripción de los métodos y procedimientos para:

i)

evitar o reducir al mínimo la diseminación de las PSMG más allá del lugar de liberación,

ii)

proteger el lugar de la entrada de personas no autorizadas,

iii)

impedir que otros organismos penetren en dicho lugar o minimizar tales entradas.

5.

Descripción de las técnicas de detección e identificación de las PSMG.

6.

Información sobre liberaciones previas de la PSMG, en su caso.

II.   INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES PRESENTADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13

A.   Información general

1.

Nombre y dirección del notificador (empresa o institución).

2.

Nombre, titulación y experiencia del científico o científicos responsables.

3.

Designación y especificación de la PSMG.

4.

Ámbito de la notificación.

a)

cultivo

b)

otros usos (que deberán especificarse en la notificación).

B.   Información científica

1.

Información relativa a la planta receptora o (en su caso), a las plantas parentales

a)

nombre completo:

i)

nombre de la familia

ii)

género

iii)

especie

iv)

subespecie

v)

cultivar/línea de reproducción

vi)

nombre vulgar;

b)

distribución geográfica y cultivo de la planta en la Unión;

c)

información sobre la reproducción:

i)

modo o modos de reproducción,

ii)

de haberlos, factores específicos que afecten a la reproducción,

iii)

período de generación;

d)

compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en la Unión;

e)

capacidad de supervivencia:

i)

capacidad para formar estructuras de supervivencia o de latencia,

ii)

de haberlos, factores específicos que afecten a la supervivencia;

f)

diseminación:

i)

formas y alcance de la diseminación,

ii)

de haberlos, factores específicos que afecten a la diseminación;

g)

en el caso de especies vegetales que no crezcan normalmente en la Unión, una descripción del hábitat natural de la planta que incluya información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes;

h)

posibles interacciones de la planta, pertinentes para la PSMG, con organismos presentes en el ecosistema en el que esta crece normalmente, o en otros lugares, incluida información sobre los efectos tóxicos para las personas, los animales y otros organismos.

2.

Caracterización molecular

a)

Información relativa a la modificación genética

i)

descripción de los métodos utilizados para la modificación genética,

ii)

naturaleza y origen del vector utilizado,

iii)

origen del ácido nucleico o los ácidos nucleicos utilizado(s) para la transformación, tamaño y función prevista de cada fragmento componente de la región que se pretenda insertar.

b)

Información relativa a la planta modificada genéticamente

i)

descripción de los rasgos y características que se han introducido o modificado,

ii)

información sobre las secuencias realmente insertadas o suprimidas:

el tamaño y el número de copias de todos los insertos detectables, tanto completos como parciales, y los métodos empleados para su caracterización,

la organización y secuencia del material genético insertado en cada sede de inserción en un formato electrónico normalizado,

en caso de supresión, tamaño y función de la región o regiones suprimidas,

localización subcelular del inserto o los insertos (integrados en el núcleo, cloroplastos o mitocondrias, o mantenidos en una forma no integrada), y métodos para su determinación,

en caso de modificaciones distintas de una inserción o una supresión, la función del material genético modificado antes y después de la modificación, así como los cambios directos en la expresión de genes como resultado de la modificación,

secuencia de información en un formato electrónico normalizado para las regiones flanqueadoras de 5′ y 3′ en cada sede de inserción,

análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles interrupciones de genes conocidos,

todos los Marcos Abiertos de Lectura (en lo sucesivo, denominados “MAL”) en el inserto (sean o no resultado de un reajuste), así como los creados como resultado de la modificación genética en los sitios de unión con ADN genómico; un MAL se define como una secuencia de nucleótidos que contiene una hilera de codones no interrumpida por la presencia de un codón de terminación en el mismo marco de lectura,

análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles similitudes entre los MAL y genes conocidos que pueden tener efectos adversos,

estructura primaria (secuencia de aminoácidos) y, en su caso, otras estructuras, de la proteína de nueva expresión,

análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles homologías de secuencia y, en su caso, semejanzas estructurales entre las proteínas de nueva expresión y las proteínas conocidas o los péptidos que pueden tener efectos adversos,

iii)

información sobre la expresión del inserto:

método o métodos utilizados para el análisis de expresión junto con sus características de rendimiento,

información sobre la expresión del desarrollo del inserto durante el ciclo biológico de la planta,

partes de la planta en que se expresan el fragmento de inserción/la secuencia modificada,

posible expresión no intencional de nuevos MAL identificados con arreglo al inciso séptimo del inciso ii), que planteen un problema de seguridad,

datos sobre la expresión de las proteínas, incluidos los datos brutos, obtenidos a partir de estudios de campo y relacionados con las condiciones de cultivo del vegetal,

iv)

estabilidad genética del inserto y estabilidad fenotípica de la PSMG.

c)

Conclusiones de la caracterización molecular

3.

Análisis comparativo de las características agronómicas y fenotípicas y de la composición

a)

elección del homólogo convencional y otros referentes de comparación;

b)

selección de emplazamientos para los estudios de campo;

c)

diseño experimental y análisis estadístico de los datos procedentes de ensayos de campo para el análisis comparativo:

i)

descripción del diseño de los estudios de campo,

ii)

descripción del aspecto pertinente de los entornos receptores,

iii)

análisis estadístico;

d)

si es pertinente, selección de material vegetal para el análisis;

e)

análisis comparativo de las características agronómicas y fenotípicas;

f)

análisis comparativo de la composición, si resulta pertinente;

g)

conclusiones del análisis comparativo.

4.

Información específica para cada ámbito de riesgo

Para cada uno de los siete ámbitos de riesgo mencionados en la sección D.2 del anexo II, el notificador describirá primero la vía perjudicial, explicando, en una cadena de causa-efecto, cómo la liberación de la PSMG puede resultar perjudicial, habida cuenta del peligro y de la exposición.

El notificador presentará la siguiente información, excepto si esta no es pertinente a la luz de los usos previstos del OMG:

a)

persistencia y capacidad de invasión, incluida la transferencia de material genético entre plantas

i)

evaluación de las posibilidades de que la PSMG se vuelva más persistente o invasiva y los efectos medioambientales adversos que se derivan,

ii)

evaluación de las posibilidades de que la PSMG transmita transgenes a variedades emparentadas sexualmente compatibles y los efectos medioambientales adversos que se derivan,

iii)

conclusiones sobre los efectos ambientales adversos de la persistencia y la capacidad de invasión de la PSMG, incluidos los efectos adversos para el medio ambiente de la transferencia de material genético entre plantas;

b)

transferencia genética de las plantas a los microorganismos

i)

evaluación de las posibilidades de transferencia del ADN recién insertado de la PSMG a microorganismos y los efectos medioambientales adversos que se derivan,

ii)

conclusiones sobre los efectos adversos de la transferencia de ADN recién insertado de la PSMG a los microorganismos para la salud humana y animal y para el medio ambiente;

c)

interacciones de la PSMG con los organismos objetivo, en su caso

i)

evaluación del potencial de cambio en las interacciones directas e indirectas entre la PSMG y los organismos objetivo y los efectos adversos en el medio ambiente,

ii)

evaluación del potencial de evolución de la resistencia del organismo objetivo a la proteína expresada (basándose en los antecedentes de la evolución de la resistencia a los plaguicidas convencionales o las plantas transgénicas con rasgos similares) y los efectos adversos para el medio ambiente que se derivan,

iii)

conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las interacciones entre la PSMG y los organismos objetivo;

d)

interacciones de la PSMG con organismos no objetivo

i)

evaluación del potencial de que se produzcan interacciones directas e indirectas entre la PSMG y organismos no objetivo, incluidas las especies protegidas, y los efectos adversos que se derivan.

La evaluación tendrá asimismo en cuenta los posibles efectos adversos sobre los servicios ecosistémicos pertinentes y sobre las especies responsables de esos servicios,

ii)

conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las interacciones entre la PSMG y organismos no objetivo;

e)

iImpacto de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección

i)

en relación con las PSMG para cultivo, evaluación de los cambios en las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección utilizadas para la PSMG en cuestión y los efectos adversos para el medio ambiente que se derivan,

ii)

conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección;

f)

efectos sobre los procesos biogeoquímicos

i)

evaluación de los cambios en los procesos biogeoquímicos en la zona en la que se cultivará la PSMG y en el medio ambiente en general, así como los efectos adversos que se derivan,

ii)

conclusiones sobre los efectos adversos en los procesos biogeoquímicos;

g)

efectos en la salud humana y animal

i)

evaluación de las posibles interacciones directas o indirectas entre la PSGM y las personas que manejan PSMG o están en contacto con estas, incluso a través del polen o el polvo de una PSMG transformada, y evaluación de los efectos adversos de estas interacciones en la salud humana,

ii)

por lo que se refiere a las PSMG no destinadas al consumo humano, pero cuyos organismos receptores o parentales pueden destinarse al consumo humano, evaluación de la probabilidad de que se produzca una ingesta accidental y de sus posibles efectos adversos en la salud humana,

iii)

evaluación de los posibles efectos adversos sobre la salud de los animales, derivados de un consumo accidental, por parte de los animales, de la PSMG o de material procedente de dicha planta,

iv)

efectos en la salud humana y de los animales;

h)

evaluación global del riesgo y conclusiones

Se suministrará un resumen de todas las conclusiones en cada ámbito de riesgo.

El resumen deberá tener en cuenta la caracterización del riesgo de conformidad con las fases 1 a 4 de la metodología descrita en la sección C.3 del anexo II y las estrategias de gestión del riesgo propuestas de conformidad con el punto 5 de la sección C.3 del anexo II.

5.

Descripción de las técnicas de detección e identificación de la PSMG

6.

Información sobre anteriores liberaciones de la PSMG, en su caso.

».

4)

La sección A del anexo IV se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las propuestas de nombres comerciales para los productos y los nombres de los OMG que contengan, así como una propuesta de identificador único del OMG, elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (*1). Una vez concedida la autorización, todos los nuevos nombres comerciales deberán aportarse a la autoridad competente.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).»;"

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Métodos de detección, identificación y, en su caso, cuantificación del evento de transformación; muestras del o de los OMG y sus muestras de control, e información sobre el lugar en que se puede acceder al material de referencia. Deberá identificarse la información que no deba figurar, por motivos de confidencialidad, en la parte accesible al público del registro o los registros mencionados en el artículo 31, apartado 2.».



DECISIONES

9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/351 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por la que se rechazan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 (2) («Reglamento definitivo»), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRF»), originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, y dio por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia.

(2)

Durante la investigación que dio lugar al establecimiento de este derecho, cinco productores exportadores de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania ofrecieron compromisos de precios. Dado que estas ofertas se hicieron después de una comunicación final adicional que tuvo lugar en una fase tardía de la investigación, la Comisión no pudo analizar si tales compromisos de precios eran aceptables antes del plazo para la adopción del Reglamento definitivo. Por lo tanto, considerando esto como una circunstancia excepcional, la Comisión se comprometió a completar el análisis de estas cinco ofertas en una fase posterior. Tras la conclusión de la investigación y la publicación del Reglamento definitivo, un sexto productor exportador ofreció un compromiso de precios.

(3)

El 18 de diciembre de 2017, la Comisión informó a todas las partes interesadas de su evaluación de las ofertas de compromisos en la que se basó para rechazar todas esas ofertas («evaluación de la Comisión»). En respuesta a esta información, las partes interesadas presentaron escritos con observaciones sobre la evaluación y, en algunos casos, nuevas modificaciones de sus ofertas. También fueron oídas las partes interesadas que así lo solicitaron.

(4)

El 3 de enero de 2018, la Comisión recibió una solicitud de consulta del Gobierno de Ucrania con arreglo al artículo 50 bis del Acuerdo de Asociación UE-Ucrania (3). Las consultas se efectuaron el 26 de enero de 2018. Se presentaron observaciones por escrito el 31 de enero de 2018.

2.   COMPROMISOS

(5)

La adecuación y viabilidad de todas las ofertas se evaluaron atendiendo al marco jurídico aplicable, incluido el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania en el caso del productor exportador ucraniano.

2.1.   Ofertas de compromiso y su evaluación

2.1.1.   Companhia Siderúrgica Nacional (Brasil)

(6)

El productor exportador ofreció un precio mínimo de importación (PMI) por tonelada para un determinado volumen de exportaciones a la Unión y otro PMI superior por encima de ese volumen. El productor exportador ofreció también un mecanismo de ajuste de precios.

(7)

La oferta basada en un PMI medio es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el perjuicio causado por el productor exportador que practicaba dumping que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el perjuicio, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. Además, la oferta abarca las transacciones entre entidades vinculadas. La propia naturaleza de dichas relaciones presenta numerosas posibilidades de compensación cruzada. Cualquier otra transacción, préstamo o subvención entre las dos entidades vinculadas podría utilizarse para compensar el PMI. La Comisión no puede supervisar estas transacciones y no dispone de indicadores de referencia adecuados que le permitan verificar si son auténticas o compensatorias.

(8)

Además, no sería viable aceptar la oferta. El productor exportador tiene empresas vinculadas en varios Estados miembros, algunas de las cuales transforman posteriormente el producto afectado. El productor exportador vende también otros productos a los clientes de la Unión y su importador vinculado vende productos similares procedentes de otras fuentes. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades, así como la aplicación de dos diferentes PMI en función del volumen de exportación.

(9)

En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador alegó que el PMI propuesto en su oferta elimina el efecto perjudicial del dumping, puesto que el mismo PMI fue propuesto por la Comisión en cierta fase de la investigación. El productor exportador señaló que el PMI se basa en la media ponderada de los precios de importación de todos los tipos de producto. Por consiguiente, el PMI no perjudicaría a los productores de la Unión, ya que los tipos de producto de gamas más baratas quedarían a niveles de precios más altos de lo habitual, compensando los tipos de producto de gamas más caras. Si se aplicase esta lógica a la composición de tipos de producto de sus exportaciones durante el período de investigación, según el productor exportador, el PMI sería suficiente para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, el productor exportador alegó que el PMI no debe ajustarse en función de las ventas a través de una empresa vinculada, debido, entre otras cosas, a la manera en que su precio de exportación se estableció en el Reglamento definitivo. El productor exportador alegó a continuación que la compensación cruzada es imposible por varias razones; en particular, porque la compensación cruzada sería visible en los informes anuales del productor exportador y sus empresas vinculadas. El productor exportador modificó también su oferta de compromiso. En la nueva oferta, el productor exportador se comprometió a abandonar la reventa de HRF a través de su entidad vinculada en la Unión y a informar sobre las ventas de otros productos a la Unión.

(10)

En relación con la observación de que el PMI propuesto elimina el efecto perjudicial del dumping porque es idéntico al propuesto por la Comisión en una fase de la investigación, la Comisión señaló que tal solución fue finalmente rechazada. Los motivos de esta negativa se expusieron, en particular, en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, que se resumen en el considerando 7 de la presente Decisión. La observación de que el PMI se basó en la media ponderada de los precios de importación no afectó a la conclusión de que el PMI no elimina el efecto perjudicial del dumping para los tipos de producto más caros. La Comisión no ha podido hallar datos que apoyen la alegación de que el efecto perjudicial del dumping se habría eliminado gracias al PMI debido a la composición de tipos de producto de las exportaciones durante el período de investigación. El solicitante tampoco aportó tales datos. Incluso si tuviera a su disposición datos que apoyasen esta alegación, la Comisión considera que nada impide que la composición de tipos de producto se desplace hacia los tipos de producto de gamas más caras. De hecho, la propia aplicación del PMI podría favorecer ese desplazamiento. En cuanto a la observación de que el PMI no debe ajustarse en función de las ventas a través de una empresa vinculada, la Comisión puede admitir que, en efecto, habida cuenta de las circunstancias del caso en el período de investigación y, en particular, de la manera en que se determinó el precio de exportación para el productor exportador en el Reglamento definitivo, este ajuste no estaría justificado. Sin embargo, no hay ninguna garantía de que las circunstancias no vayan a cambiar, en particular teniendo en cuenta que las empresas están vinculadas. Por último, en lo referente a la modificación de la oferta y los riesgos de compensación cruzada, la Comisión señaló que, si bien el compromiso de no revender el producto afectado limitaría algunos de los riesgos de compensación cruzada, la cuestión principal, a saber, la aplicación del PMI a las transacciones entre entidades vinculadas, se mantiene. Esta asociación entre dos entidades ofrece numerosas posibilidades de compensación cruzada que no pueden ser controladas eficazmente por la Comisión. No todas aparecerían en los informes anuales y, para las que aparecieran, la Comisión no tendría los valores de referencia adecuados para evaluar si son de carácter compensatorio. Un compromiso que cubra ventas vinculadas solo puede admitirse si el producto afectado se revende finalmente a un cliente independiente y el PMI, debidamente ajustado, puede aplicarse a estas transacciones. Esto es imposible si el producto afectado se transforma en otro producto.

2.1.2.   Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais S.A. (Brasil)

(11)

El productor exportador ofreció un PMI por tonelada para todas sus exportaciones.

(12)

La oferta basada en un PMI medio es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el perjuicio causado por el productor exportador que practicaba dumping que un único PMI. También garantiza, a diferencia de un único PMI, que el derecho elimina completamente el perjuicio, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. La oferta es también inadecuada porque el productor exportador no propuso un mecanismo de ajuste, aunque los precios de HRF tienden a variar de forma significativa a lo largo del tiempo.

(13)

Además, no sería viable aceptar la oferta. Debido a la estructura global y las actividades de venta del productor exportador, el compromiso de precios propuesto no podría supervisarse eficazmente, ofreciendo varias oportunidades de compensación cruzada. El productor exportador tiene varias empresas vinculadas en varios Estados miembros y fuera de la Unión. Además, el productor exportador vende también otros productos a la Unión. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades.

2.1.3.   Mobarakeh Steel Company (Irán)

(14)

El productor exportador ofreció un PMI por tonelada para todas sus exportaciones, ajustado para tener en cuenta las ventas a través de su comerciante en la Unión.

(15)

La oferta basada en un PMI medio es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el dumping perjudicial constatado con respecto al productor exportador que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el dumping perjudicial, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. La oferta es también inadecuada porque el productor exportador no propuso un mecanismo de ajuste, aunque los precios de HRF tienden a variar de forma significativa a lo largo del tiempo.

(16)

Además, no sería viable aceptar la oferta. Debido a que el productor exportador vende a la Unión otros productos, sería imposible supervisar eficazmente el compromiso de precios propuesto, ofreciendo oportunidades de compensación cruzada de precios. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades.

(17)

En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador alegó que la Comisión no se había pronunciado sobre el hecho de que su oferta reflejase la propuesta de la Comisión en una fase de la investigación. El productor exportador pidió una explicación de por qué una oferta que refleja dicha propuesta no es adecuada. El productor exportador alegó que el PMI propuesto es superior al propuesto por la Comisión durante la investigación y, por tanto, el PMI propuesto en el compromiso, por definición, elimina el perjuicio para la industria de la Unión. Además, el productor exportador alegó que no hay ninguna diferencia entre un PMI y un derecho específico por tonelada en lo que atañe a la eliminación del efecto perjudicial del dumping para el producto más caro, por lo que este argumento no es pertinente. El productor exportador alegó que el hecho de que venda otros productos a la Unión no genera automáticamente un riesgo de compensación cruzada. Finalmente, sostuvo que las facturas del compromiso eliminarían cualquier riesgo de elusión o de compensación cruzada, exactamente igual que lo haría la factura comercial válida propuesta en el documento de información general final.

(18)

La Comisión señala que su evaluación no solo expresa las similitudes entre la oferta de compromiso y una opción que se estudió en una fase de la investigación; en el considerando 15 recuerda y resume la parte del Reglamento definitivo donde se explica por qué esta opción fue rechazada. El mismo razonamiento se aplica a las observaciones del productor exportador que comparan las facturas del compromiso con una de las soluciones que se barajaron durante la investigación, y que finalmente fue rechazada por la Comisión. El hecho de que el PMI propuesto por el productor exportador sea superior al considerado por la Comisión en un momento de la investigación no significa que, por definición, elimine el efecto perjudicial del dumping. La diferencia no es significativa y no afectó al razonamiento de que un PMI medio es inadecuado y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. La observación de que el PMI y un derecho específico son igualmente ineficaces a este respecto tampoco es pertinente. A diferencia de un PMI, un derecho específico obliga a los importadores a pagar más por tipos de producto más caros, ya que el precio de mercado de un tipo de producto constituye una parte del precio que pagan, mientras que la otra parte es el derecho. Esto es distinto en el caso de un PMI que es el mismo para todos los tipos de producto. Por último, es cierto que las ventas de otros productos a la Unión solo pueden utilizarse para compensación cruzada si se destinan a los mismos clientes que los HRF. Sin embargo, la Comisión señaló que la compensación cruzada y el riesgo de compensación cruzada son dos conceptos diferentes. Por ejemplo, la Comisión sabe que el productor exportador vende otros productos a la Unión, pero no tiene datos sobre los clientes del productor exportador para esos productos. En particular, el productor exportador no negó que haya vendido otros productos a sus clientes de HRF, ni tampoco se comprometió a no hacerlo en el futuro. Esta situación, si bien no es prueba de compensación cruzada, presenta claramente un riesgo de compensación cruzada que la Comisión no está en condiciones de supervisar.

2.1.4.   PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works (Rusia)

(19)

El productor exportador ofreció dos PMI por tonelada, uno para las chapas y otro para los productos enrollados. El productor exportador ofreció también un mecanismo de ajuste de precios y, en una modificación de su oferta, se comprometió a vender el producto afectado solo directamente a clientes independientes en la Unión y a no vender otros productos a sus clientes de HRF de la Unión.

(20)

La oferta del productor exportador se presentó después de la conclusión de la investigación y, como tal, debe ser rechazada. Aunque, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, en circunstancias excepcionales pueden ofrecerse compromisos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento, dicha oferta debe llegar en un plazo de tiempo razonable antes de la conclusión de la investigación.

(21)

Sin embargo, incluso si la oferta se presentó a su debido tiempo, la oferta basada en dos PMI medios es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el dumping perjudicial constatado con respecto al productor exportador que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el dumping perjudicial, dando una protección inmediata a la industria de la Unión.

(22)

Además, no sería viable aceptar la oferta. Debido a la estructura global y las actividades de venta del productor exportador, sería imposible supervisar eficazmente el compromiso de precios propuesto, ofreciendo varias oportunidades de compensación cruzada. El productor exportador tiene una serie de empresas vinculadas y vende también otros productos siderúrgicos a la Unión. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades.

(23)

En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador expresó su desacuerdo con la evaluación anterior, haciendo hincapié al mismo tiempo en la importancia de sus compromisos adicionales de utilizar solo uno de los canales de venta y no vender otros productos a sus clientes de HRF.

(24)

En relación con los compromisos adicionales, la Comisión señaló que, considerando la estructura global del productor exportador y la estructura global de sus clientes, es imposible controlar todas las posibilidades disponibles de compensación cruzada. Por ejemplo, si las empresas objeto del compromiso no venden otros productos a un cliente de HRF en la Unión, nada impide que sus empresas vinculadas, ya sea dentro o fuera de la Unión, efectúen transacciones que puedan ser de compensación cruzada con tales clientes o sus entidades vinculadas. Aunque el productor exportador manifestó su desacuerdo con la evaluación de la adecuación de su oferta, no invocó ningún argumento adicional en contra de la conclusión de la Comisión.

2.1.5.   Novolipetsk Steel OJSC (Rusia)

(25)

El productor exportador ofreció en primer lugar varios PIM por tonelada en función del tipo de producto. Después modificó su oferta proponiendo un PMI por tonelada para todos los tipos de producto con un mecanismo de ajuste basado en los precios de HRF. Además, el productor exportador propuso un límite cuantitativo máximo anual y se comprometió a vender solamente a su empresa vinculada en la Unión y solo para transformación posterior.

(26)

La oferta basada en un PMI medio es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el dumping perjudicial constatado con respecto al productor exportador que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el dumping perjudicial, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. Además, la oferta abarca las transacciones entre entidades vinculadas. La propia naturaleza de dichas relaciones presenta numerosas posibilidades de compensación cruzada. Cualquier otra transacción, préstamo o subvención entre dos entidades vinculadas podría utilizarse para compensar el PMI. La Comisión no pudo supervisar estas transacciones y no dispone de indicadores de referencia adecuados que le permitan verificar si eran auténticas o compensatorias.

(27)

Tampoco sería viable aceptar la oferta. Debido a la estructura global y las actividades de venta del productor exportador, sería imposible supervisar eficazmente el compromiso de precios propuesto, ofreciendo varias oportunidades de compensación cruzada. Además, las empresas vinculadas de la Unión también fabrican y venden el producto similar. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades.

(28)

En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador alegó que la Comisión pasó por alto los dos elementos clave de su oferta, a saber, el límite cuantitativo máximo y el compromiso de uso final (solo para transformación posterior). Según el productor exportador, estos dos compromisos garantizan que las exportaciones a precios de dumping cesarían, puesto que el producto afectado no se exportaría al mercado libre de la Unión. A continuación, el productor exportador alegó que en el Reglamento definitivo la Comisión no hallaba perjuicio en el mercado cautivo. A pesar de estas alegaciones, con un espíritu de plena cooperación, el productor exportador modificó su oferta, ofreciendo veintidós PMI en función de los tipos de productos. En relación con el riesgo de compensación cruzada, el productor exportador alegó que, como no habrá ventas en el mercado libre, es de hecho irrelevante a qué precio mínimo se venda el producto afectado dentro del grupo. Puesto que tal precio mínimo es irrelevante, el riesgo de compensación cruzada lo es igualmente. El productor exportador alegó además que las operaciones intragrupo están sujetas a la política de precios de transferencia del grupo y, por tanto, no pueden utilizarse para la compensación cruzada.

(29)

El productor exportador no vendió HRF a sus entidades vinculadas en la Unión durante el período de investigación. Además, contrariamente a lo sugerido por el productor exportador, las ventas intragrupo de HRF para su transformación posterior no se excluyeron de la conclusión de dumping perjudicial en el Reglamento definitivo. Estas ventas están cubiertas actualmente por el derecho aplicable, y esta conclusión no puede revocarse mediante un compromiso. Teniendo en cuenta que la alegación del productor exportador sobre la imposibilidad de compensación cruzada dentro del grupo se basa en la premisa errónea de que las ventas intragrupo para transformación no causan dumping perjudicial, esta alegación fue rechazada. Por otra parte, la política de transferencia interna del grupo es una decisión interna del propio grupo y, como tal, no supone una garantía suficiente contra la compensación cruzada. Aunque así fuera, la compensación cruzada dentro del grupo podría hacerse a través de medios distintos de la venta de mercancías. Un compromiso que cubra ventas vinculadas solo puede aceptarse si el producto afectado se revende finalmente a un cliente independiente y el PMI, debidamente ajustado, puede aplicarse a estas transacciones. Esto es imposible si el producto afectado se transforma en otro producto. La oferta de veintidós PMI en función de los grupos de tipos de producto no podía aceptarse, ya que su control efectivo por las autoridades aduaneras sería imposible.

2.1.6.   Metinvest Group (Ucrania)

(30)

El productor exportador propuso dos hipótesis en su oferta original. La primera se basa en un PMI por tonelada (su precio medio durante el período de investigación, incrementado con el derecho y ajustado para tener en cuenta el aumento del precio de las materias primas después del período de investigación) y con la posibilidad de vender por debajo de dicho PMI, con arreglo al derecho. La segunda hipótesis se basa en un PMI más bajo por tonelada (sin el ajuste para tener en cuenta el aumento del precio de las materias primas después del período de investigación) y sin la posibilidad de vender por debajo de dicho PMI. Posteriormente, el productor exportador modificó su oferta añadiendo un límite cuantitativo máximo anual para las ventas con arreglo al compromiso.

(31)

La Comisión no acepta las denominadas cláusulas a la carta, que permiten al productor vender en el marco de un compromiso y, de manera paralela, por debajo del PMI con arreglo al derecho, por lo que la única hipótesis abierta a consideración es la segunda. La aceptación de dicha cláusula permitiría un mecanismo de compensación cruzada en el que las transacciones a nivel de PMI podrían compensarse con transacciones a precios inferiores al PMI.

(32)

El artículo 50 del Acuerdo de Asociación UE-Ucrania expresa su preferencia por los compromisos siempre que la Comisión reciba una oferta viable que sea adecuada y cuya aceptación no se considere impracticable. En este caso, por las razones explicadas a continuación, la Comisión no recibió una oferta de compromiso viable y, por lo tanto, no pudo atender la preferencia.

(33)

En la evaluación de la Comisión hay varias razones por las que la oferta es inadecuada. Se basa en un PMI medio, por lo que no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el dumping perjudicial constatado con respecto al productor exportador que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el dumping perjudicial, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. El productor exportador no propuso un ajuste para tener en cuenta las ventas a través de sus empresas vinculadas. Aunque los precios de HRF tienden a variar significativamente a lo largo del tiempo, el productor exportador no propuso un mecanismo de ajuste. Además, solo dos de los tres centros de producción que exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación están incluidos en el compromiso. Por último, el productor exportador propuso que sus ventas a entidades vinculadas de la Unión estuvieran cubiertas por los términos del compromiso. La propia naturaleza de dichas relaciones presenta numerosas posibilidades de compensación cruzada. Cualquier otra transacción, préstamo o subvención entre dos entidades vinculadas podría utilizarse para compensar el PMI. La Comisión no pudo supervisar estas transacciones y no dispone de indicadores de referencia adecuados que le permitan verificar si son auténticas o compensatorias.

(34)

Tampoco sería viable aceptar la oferta. Debido a la estructura global y las actividades de venta del productor exportador, sería imposible supervisar eficazmente el compromiso de precios propuesto, ofreciendo varias oportunidades de compensación cruzada. El productor exportador tiene varias empresas vinculadas en varios Estados miembros y fuera de la Unión, algunas de las cuales fabrican y venden el producto similar. El productor exportador vende a la Unión a través de una o más de estas empresas. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades.

(35)

En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador presentó una tercera versión de su oferta de compromiso. En la nueva versión de la oferta, el productor exportador propuso cuatro PMI diferentes y se comprometió a no vender por debajo de ellos. De acuerdo con el productor exportador, este cambio se efectuó a pesar de que la Comisión consideró aceptable un PMI único para todos los tipos de productos en una determinada fase de la investigación que condujo a la imposición del derecho. Además, el productor exportador se comprometió a incluir el tercer centro de producción en la oferta de compromiso, a no vender el producto afectado a través de sus entidades vinculadas en la Unión, a proporcionar detalles de sus ventas en la Unión de otros productos a sus clientes de HRF de la Unión y a no vender fuera de la Unión el producto afectado ni otros productos a sus clientes de HRF de la Unión. Por último, el productor exportador propuso un límite cuantitativo máximo anual más bajo. Por encima de ese límite máximo, el productor exportador ofreció vender conforme al derecho antidumping aplicable.

(36)

Además de estos compromisos, durante las consultas el Gobierno de Ucrania propuso suministrar a la Comisión estadísticas sobre las exportaciones del producto afectado y crear un grupo de expertos que facilitase el intercambio de estadísticas y otros datos.

(37)

El 5 de febrero de 2018, el productor exportador modificó de nuevo su oferta de compromiso. El productor exportador alegó que todas sus ventas están sujetas a la estricta política de fijación de precios del grupo y evitan la compensación cruzada. Por otra parte, alegó que las auditorías periódicas de las autoridades fiscales, tanto en la Unión como en Suiza, verifican rigurosamente las políticas de precios del grupo. A pesar de todo, el productor exportador se comprometió a no vender HRF producidos en la Unión y otros productos producidos por su grupo a sus clientes de HRF que compran el producto afectado. Esto se aplicaría a todos sus clientes, excepto uno, que estaría comprando HRF procedentes de Ucrania y de la Unión y otros productos fabricados por el grupo.

(38)

En cuanto a la observación de que la Comisión consideró aceptable un único PMI para todos los tipos de productos en una fase de la investigación, la Comisión señaló que tal solución fue finalmente rechazada. Los motivos de esta negativa se expusieron, en particular, en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, que se resumen en el considerando 33 de la presente Decisión.

(39)

La oferta sigue siendo inadecuada por varias razones. En uno de los cuatro grupos de PMI propuestos apenas hubo ventas, en otro hay variantes de precios y en los otros dos grupos hay variantes de precios significativas. Los PMI, al basarse en los precios medios de cada grupo, no eliminarán por tanto los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros de cada grupo. Además, los niveles de cuatro PMI se fijaron de manera totalmente arbitraria. No se han presentado a la Comisión datos que justifiquen la diferencia entre los PMI. Finalmente, aunque los precios de HRF tienden a variar significativamente a lo largo del tiempo, el productor exportador no propuso un mecanismo de ajuste.

(40)

Sigue sin ser viable aceptar el compromiso. El productor exportador se comprometió a no vender ningún producto a sus entidades clientes de la Unión establecidas fuera de la Unión. Sin embargo, este compromiso solo afecta a las tres empresas productoras y omite a docenas de sus empresas vinculadas, incluido el comerciante suizo. Incluso si todas estas empresas estuvieran incluidas en el compromiso, a la vista del tamaño del grupo del productor exportador y de su base de clientes, tal compromiso sería imposible de controlar. Por otra parte, el productor exportador propuso informar sobre las ventas de otros productos a sus clientes de HRF en la Unión. Sin embargo, la Comisión no tendría los valores de referencia adecuados para verificar si estas transacciones son de carácter compensatorio. Aunque el productor exportador se comprometió a no vender a través de sus entidades vinculadas en la Unión, estas entidades venden el producto similar en el mercado de la Unión. Si bien estas operaciones pueden referirse a los mismos clientes y, por lo tanto, pueden utilizarse para la compensación, están completamente fuera del ámbito de aplicación del compromiso.

(41)

La modificación de la oferta de compromiso propuesta el 5 de febrero de 2018 (es decir, vender solo el producto afectado a todos sus clientes de HRF en la Unión, salvo uno), no elimina la preocupación antes mencionada para el cliente excluido. Para el resto de los clientes, a la vista del tamaño del grupo del productor exportador, sería imposible controlar si alguna de las empresas vinculadas al productor exportador vende otros productos a los clientes de HRF de la Unión o sus entidades vinculadas. Las políticas internas de fijación de precios del productor exportador y del cliente al que se propone vender no son garantía suficiente contra la compensación cruzada. Además, el productor exportador no explicó cómo las auditorías de las autoridades fiscales en la Unión y en Suiza detectarían los precios de compensación cruzada. La disposición a vender un producto a un precio inferior al que normalmente se pediría no es forzosamente un delito contra la ley fiscal, sino parte de las negociaciones corrientes en materia de precios.

(42)

Por último, las ventas por encima del límite máximo anual con arreglo al derecho antidumping aplicable no pueden aceptarse, ya que podrían utilizarse para la compensación. Se trata básicamente de una variación de las cláusulas a la carta descritas en el considerando 31, solo que aplazada en el tiempo. Por tanto, al bajar el límite máximo muy por debajo de las cantidades históricas anuales de exportación, esta nueva oferta incrementa el riesgo de compensación cruzada.

(43)

A pesar de la preferencia por los compromisos expresada en el artículo 50 del Acuerdo de Asociación UE-Ucrania, la oferta no puede aceptarse porque es inadecuada. Incluso si fuera adecuada, por las razones antes señaladas su aceptación seguiría siendo inviable. Ninguna de las preocupaciones enumeradas habría sido resuelta suficientemente por el intercambio de estadísticas o la creación del grupo de expertos que propuso el Gobierno de Ucrania durante la consulta.

2.2.   Conclusión

(44)

Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión no puede aceptar ninguna de estas ofertas de compromiso.

2.3.   Observaciones de las partes y rechazo de las ofertas de compromiso

(45)

Se ha informado a las partes interesadas de las razones subyacentes a la presente Decisión y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones y ser oídas. También se han ofrecido consultas al Gobierno de Ucrania de conformidad con el artículo 50 bis del Acuerdo de Asociación UE-Ucrania. El 26 de enero de 2018 se celebraron consultas con las autoridades ucranianas, y el Gobierno de Ucrania presentó observaciones por escrito el 31 de enero de 2018. Además, se celebraron varias audiencias con los productores exportadores afectados y Eurofer, en representación de la industria de la Unión. Todas las observaciones recibidas en este procedimiento fueron tratadas. Ni las observaciones presentadas por las partes interesadas ni las consultas con el Gobierno de Ucrania han llevado a otra conclusión que no sea rechazar las ofertas de compromisos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechazan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24).

(3)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.