ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 63

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
6 de marzo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/324 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/325 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/327 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) como aditivo en los piensos para carpas (titular de la autorización: Huvepharma NV) ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/328 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 como aditivo en los piensos para pollos de engorde y pollitas criadas para puesta (titular de la autorización: Adisseo France SAS) ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/329 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/330 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/331 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

44

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/332 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

46

 

*

Decisión (PESC) 2018/333 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

48

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/324 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 5,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 15 de febrero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha modificado la inscripción en la lista de una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, en la rúbrica «a) Personas físicas», la mención 52 se sustituye por la siguiente:

«52.

Ri Su Yong

 

Fecha de nacimiento: 25.6.1968

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654310175

Dirección: no consta

Sexo: hombre

Ha ejercido como representante de Korea Ryonbong General Corporation en Cuba

2.6.2017

Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en la adquisición para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC.».


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/325 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por el que se aplica el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014.

(2)

El 16 de febrero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014, en la sección «A. Personas», la entrada relativa a la persona indicada a continuación se sustituye por el texto siguiente:

«1.

François Yangouvonda BOZIZÉ [alias: a) Bozize Yangouvonda; b) Samuel Peter Mudde (nacido el 16 de diciembre de 1948 en Izo, Sudán del Sur)]

Cargo: a) ex jefe de Estado de la República Centroafricana; b) profesor.

Fecha de nacimiento: a) 14 de octubre de 1946; b) 16 de diciembre de 1948.

Lugar de nacimiento: a) Mouila, Gabón; b) Izo, Sudán del Sur.

Nacionalidad: a) República Centroafricana; b) Sudán del Sur.

Número de pasaporte: D00002264, expedido el 11 de junio de 2013 (por el Ministro de Asuntos Exteriores en Juba, Sudán del Sur. Caduca el 11 de junio de 2017. Pasaporte diplomático expedido bajo el nombre de Samuel Peter Mudde).

N.o nacional de identidad: M4800002143743 (número personal que figura en el pasaporte).

Dirección: Uganda.

Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 9 de mayo de 2014.

Información adicional: El nombre de su madre es Martine Kofio. Enlace a la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5802796.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Bozizé fue incluido en la lista el 9 de mayo de 2014 en virtud del párrafo 36 de la Resolución 2134 (2014) que prevé su aplicación a quienes “participen o presten apoyo a actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana”.

Información adicional

Junto con sus seguidores, instigó el ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui. Desde entonces, ha seguido intentando operaciones de desestabilización para mantener las tensiones en la capital de la República Centroafricana (RCA). Al parecer creó el grupo miliciano antibalaka antes de huir de la RCA el 24 de marzo de 2013. En un comunicado, Bozizé llamó a sus milicianos a proseguir las atrocidades contra el régimen existente y contra los islamistas. Al parecer proporcionó apoyo financiero y material a los milicianos que intentan desestabilizar la transición en curso y volver a colocarle en el poder. El grueso de los milicianos antibalaka procede de las fuerzas armadas de la RCA que se dispersaron por el país tras el golpe de Estado y fueron después reorganizados por Bozizé. Junto con sus seguidores controla más de la mitad de las unidades antibalaka.

Las fuerzas leales a Bozizé poseen fusiles de asalto, morteros y lanzacohetes y participan cada vez más en ataques de represalia contra la población musulmana de la RCA. La situación en la RCA se deterioró rápidamente después del ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui por parte de las milicias antibalaka, que provocó más de 700 víctimas mortales.».


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/326 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014.

(2)

De la revisión realizada por el Consejo se desprende que deben suprimirse las entradas relativas a dos personas y debe actualizarse la exposición de motivos correspondiente a tres personas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO

I.

Las personas que se indican a continuación se suprimen de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014:

4.

Olena Leonidivna Lukash

10.

Serhii Petrovych Kliuiev

II.

Las entradas relativas a las personas que se indican a continuación y que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych (Олександр Вiкторович Янукович)

Nacido el 10 de julio de 1973 en Yenakiieve (provincia de Donetsk), hijo del antiguo presidente, empresario

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o por su complicidad en dicha apropiación.

6.3.2014

11.

Mykola Yanovych Azarov (Микола Янович Азаров),

Nikolai Yanovich Azarov (Николай Янович Азаров)

Nacido el 17 de diciembre de 1947 en Kaluga (Rusia), Primer Ministro de Ucrania hasta enero de 2014

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o por su complicidad en dicha apropiación.

6.3.2014

12.

Serhiy Vitalyovych Kurchenko (Сергiй Вiталiйович Курченко)

Nacido el 21 de septiembre de 1985 en Kharkiv, hombre de negocios

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.

6.3.2014


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/327 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) como aditivo en los piensos para carpas (titular de la autorización: Huvepharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) como aditivo en los piensos para carpas, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

Este preparado ya fue autorizado por un período de diez años por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1043 de la Comisión (2) como aditivo en los piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, lechones destetados y cerdos de engorde y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1906 de la Comisión (3) como aditivo en los piensos para pollitas criadas para puesta y especies menores de aves de corral criadas para puesta.

(5)

En su dictamen de 6 de julio de 2017 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aditivo se considera eficaz para mejorar el rendimiento zootécnico de las carpas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1043 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2148/2004, (CE) n.o 828/2007 y (CE) n.o 322/2009 (titular de la autorización: Huvepharma NV) (DO L 167 de 1.7.2015, p. 63).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1906 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-b-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en la alimentación de pollitas criadas para puesta y especies menores de aves de corral criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV) (DO L 269 de 19.10.2017, p. 33).

(4)  EFSA Journal 2017;15(7):4942.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1617

Huvepharma NV

Endo-1,4-beta-xilanasa

(EC 3.2.1.8)

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) con una actividad mínima de 6 000 EPU (1)/g

(forma sólida y líquida)

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135)

Método analítico  (2)

Para la caracterización de la actividad de la endo-1,4-beta-xilanasa:

método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa a partir de sustratos de arabinoxilano de trigo entrecruzados con azulina.

Carpas

1 050 EPU

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

26.3.2028


(1)  1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 50 °C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/328 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 como aditivo en los piensos para pollos de engorde y pollitas criadas para puesta (titular de la autorización: Adisseo France SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 29784. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 como aditivo en los piensos para pollos de engorde y pollitas criadas para puesta, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 4 de julio de 2017 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el preparado en cuestión puede mejorar el rendimiento zootécnico de los pollos de engorde. Esta conclusión puede hacerse extensiva a las pollitas criadas para puesta, cuando el preparado se utiliza en la misma dosis. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 muestra que se cumplen los requisitos de autorización del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2017; 15(7):4933.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1829

Adisseo France SAS

Bacillus subtilis DSM 29784

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis DSM 29784 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis DSM 29784

Método analítico  (1)

Para el recuento de Bacillus subtilis DSM 29784 en el aditivo, la premezcla y los piensos:

método de recuento por extensión en placa EN 15784

Para la identificación de Bacillus subtilis DSM 29784:

electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Pollos de engorde

Pollitas criadas para puesta

1 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los siguientes cocciodiostáticos autorizados: monensina sódica, narasina/nicarbazina, salinomicina sódica, lasalocid A de sodio, diclazuril, narasin, maduramicina amonio, clorhidrato de robenidina o decoquinato.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección cutánea, respiratoria y ocular.

26.3.2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/329 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 95, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión procedió a una convocatoria pública para la selección y la designación de un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales que debe dar apoyo a las actividades de la Comisión y de los Estados miembros en relación con la aplicación de las normas por las que se establecen requisitos sobre el bienestar de los animales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento.

(2)

El comité de evaluación y de selección nombrado para dicha convocatoria llegó a la conclusión de que el consorcio encabezado por Wageningen Livestock Research, también compuesto por la Universidad de Aarhus y el Friedrich-Loeffler-Institut, cumple los requisitos establecidos en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, y podría ser responsable de las tareas establecidas en el artículo 96 de dicho Reglamento.

(3)

Por consiguiente, este consorcio debe ser designado como centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales, responsable de las tareas de apoyo en la medida en que estas estén contempladas en los programas de trabajo anuales o plurianuales del centro de referencia. Los programas deben establecerse de conformidad con los objetivos y las prioridades de los pertinentes programas de trabajo aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

La designación debe revisarse cada cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(5)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 29 de abril de 2018, de conformidad con la fecha de aplicación prevista en el artículo 167, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El consorcio que se indica a continuación será designado centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito de los requisitos de bienestar de los animales:

Nombre

:

Consorcio encabezado por Wageningen Livestock Research y compuesto también por la Universidad de Aarhus y el Friedrich-Loeffler-Institut

Dirección

:

Drevendaalsesteeg 4

6708 PB Wageningen

PAÍSES BAJOS

La designación se revisará cada cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/330 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («RPC» o «país afectado»).

(2)

Los derechos antidumping en vigor oscilan entre el 48,3 % y el 71,9 % para determinadas empresas designadas específicamente, con un tipo de derecho residual del 71,9 %.

1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la RPC, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(4)

La solicitud fue presentada por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la Unión Europea («solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de tubos sin soldadura de acero inoxidable de la Unión.

(5)

En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

(6)

El 10 de diciembre de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), anunció el inicio de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

El 17 de febrero de 2017 se inició una investigación antielusión relativa al producto afectado originario de la RPC en relación con importaciones procedentes de la India (5). Dicha investigación no dio lugar a la ampliación de las medidas a las importaciones procedentes de la India (6).

1.3.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de la reconsideración. La Comisión informó expresamente del inicio de la reconsideración por expiración, invitándolos a cooperar, al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los usuarios e importadores, a los productores exportadores de la RPC y a las autoridades chinas.

(9)

Asimismo, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América («EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo»), a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión informó del inicio a los productores de los EE. UU. y los invitó a participar.

(10)

Además, la Comisión envió cartas a todos los productores conocidos de tubos sin soldadura de acero inoxidable de la República de Corea, Ucrania, la India, Japón, Noruega y Turquía, en las que les solicitaba que cooperasen en la reconsideración.

(11)

Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio, así como de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. A petición de Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd, el 14 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018 tuvieron lugar audiencias en presencia del Consejero Auditor. El 30 de enero de 2018 se recibió una petición para una tercera audiencia, que el Consejero Auditor aceptó. La audiencia tuvo lugar el 5 de febrero de 2018.

1.3.1.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión e invitó a las partes interesadas a formular observaciones dentro de los plazos establecidos. La muestra se seleccionó en función de los volúmenes de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de reconsideración, velando al mismo tiempo por una distribución geográfica. Se compuso de las empresas más grandes, ubicadas en Suecia, Francia y España, pertenecientes a los tres mayores grupos de productores de la Unión.

(14)

Uno de los denunciantes, el Grupo Tubacex, aconsejó a la Comisión que incluyera en la muestra a su segundo mayor productor, ubicado en Austria, en lugar de a su principal productor, ubicado en España. Esta sugerencia se debió a que algunos de los tipos de producto de este productor no se importaron desde el país afectado durante el período de investigación de reconsideración.

(15)

Sin embargo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión elige para la muestra el mayor volumen de producción y de ventas, y puesto que los tipos de producto en cuestión se ajustaban a la definición del producto similar, se decidió no aceptar esta solicitud. Además, la Comisión consideró que la muestra seleccionada inicialmente era plenamente representativa y proporcionaba una cobertura suficiente en términos de tipos de producto, como se explica en el considerando 13.

(16)

No se recibieron más observaciones sobre la muestra provisional de productores de la Unión y, por lo tanto, esta se confirmó como muestra definitiva.

b)   Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18)

Durante el ejercicio de muestreo, dos importadores no vinculados presentaron la información solicitada y, por consiguiente, no se consideró necesario el muestreo de los importadores no vinculados.

c)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(19)

Diez productores exportadores respondieron al formulario de muestreo. La Comisión seleccionó en primer lugar una muestra de dos de ellos, en función de sus exportaciones a la Unión y su capacidad de producción. Tras la retirada de uno de los productores incluidos en la muestra, la Comisión estableció una nueva muestra, sustituyendo al productor exportador que se retiró por el siguiente de la lista, de modo que la muestra quedó de nuevo compuesta por dos productores exportadores elegidos en función de su volumen de exportaciones a la Unión y su capacidad de producción.

1.3.2.   Cuestionarios

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores incluidos en la muestra, a los productores conocidos de países potencialmente análogos, a tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos lo importadores y usuarios conocidos activos en el mercado de la Unión. Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, de cuatro productores del país análogo y de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Solo uno de los importadores no vinculados mencionados en el considerando 18 envió su respuesta al cuestionario. No obstante, otros cinco importadores no vinculados (cuatro de ellos en calidad también de usuarios) respondieron al cuestionario.

1.3.3.   Inspecciones in situ

(21)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión:

AB Sandvik Materials Technology, Sandviken, Suecia,

Tubacex Tubos Inoxidables S.A.U., Bilbao, España,

Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes France SAS, Saint-Florentin, Francia.

 

Importadores e importadores/usuarios de la Unión:

Arcus Nederland BV, Dordrecht, Países Bajos,

VRV S.p.A., Ornago, Italia,

Mangiarotti S.p.A., Sedegliano, Italia.

 

Productores exportadores de la RPC:

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd, Huzhou,

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube Co. Ltd (BSS), Shanghai.

1.4.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(22)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(23)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del PIR («período considerado»).

1.5.   Comunicación de la información

(24)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación.

(25)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta cuando eran pertinentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(26)

El producto afectado son los tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) («producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China.

2.2.   Producto similar

(27)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido por el productor exportador en el mercado interno de la RPC,

el producto producido y vendido por el productor seleccionado en el país análogo, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(28)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(29)

Un productor exportador chino alegó que la definición del producto incluía erróneamente productos especiales para usos militares y nucleares, y que dichos productos deberían haberse excluido de la investigación o se debería haber puesto en marcha una reconsideración de la definición del producto para excluirlos.

(30)

La Comisión señaló que la definición del producto era la misma que la de la investigación original, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Dicha definición incluía una amplia variedad de tipos de producto que comparten características físicas y técnicas básicas idénticas o similares. Según la jurisprudencia (7), para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y si tienen las mismas aplicaciones finales básicas y la misma relación calidad-precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos. La investigación puso de manifiesto que todos los tipos de producto se fabrican a partir de acero inoxidable mediante unos procesos de fabricación necesarios para fabricar tubos sin soldadura en los que se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. En consecuencia, aunque los distintos tipos de producto no son directamente intercambiables, los productores compiten por pedidos que cubren una amplia gama de tipos de producto. Además, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores chinos producen y venden estos tipos de producto y utilizan un método de producción similar. Por lo tanto, no había base para considerar que los productos para usos militares y nucleares no entraban en el ámbito de la definición del producto.

(31)

Una posible reconsideración de la definición del producto constituiría una investigación aparte y excedería, por tanto, el alcance de la presente investigación. Además, el propio productor exportador chino no emprendió ninguna medida para iniciar una reconsideración de la definición del producto de este tipo. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(32)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por la RPC.

3.1.   Dumping

3.1.1.   País análogo

(33)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su intención de utilizar los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la RPC. La Comisión señaló también a la India como posible país análogo, por su gran cantidad de productores y gran número de exportaciones a la Unión. Además, en el anuncio de inicio se mencionó también a otros posibles países análogos, como Japón, la República de Corea, Noruega, Turquía y Ucrania.

(34)

Se enviaron solicitudes de cooperación a los productores conocidos de la India, Japón, la República de Corea, Noruega, Turquía, Ucrania y los EE. UU. En los países donde no se conocían productores, se solicitó información sobre ellos a las autoridades nacionales. Se recibieron respuestas al cuestionario de un productor exportador de la India y de tres productores exportadores de los EE. UU.

Elección del país análogo

(35)

Con respecto a la elección entre la India y los EE. UU., la Comisión seleccionó a la India porque en dicho país había más de veinte productores nacionales conocidos y, por tanto, los precios en el mercado indio eran el resultado de una competencia real. Por otra parte, el productor indio utilizaba el mismo método de producción que el usado predominantemente en la industria china, y su gama de productos era más parecida a las exportaciones chinas que la gama de los EE. UU. Además, en la investigación original no se seleccionó a los EE. UU. porque, como se indica en el considerando 48 del Reglamento provisional de la investigación original (8), los productores estadounidenses recurrían a importaciones de materias primas básicas y de productos acabados de sus empresas matrices de la UE y mantenían una actividad de producción limitada en los EE. UU., principalmente para atender pedidos especiales o en los que los plazos eran decisivos. Los productores estadounidenses tenían costes de transformación altos que reflejaban sus circunstancias de fabricación específicas, y dichos costes se traducían en precios altos en el mercado interno estadounidense.

(36)

El productor indio respondió al cuestionario y proporcionó toda la información adicional que se le solicitó. Por las razones que se exponen en el considerando 45, los datos facilitados se consideraron exactos.

Observaciones de las partes interesadas sobre la elección del país análogo

(37)

La industria de la Unión expresó su preferencia por que se seleccionara a los EE. UU. como país análogo. Alegó que las grandes exportaciones chinas a la India distorsionaban los precios del mercado interno indio, de forma que no resultaba adecuado como país análogo.

(38)

La Comisión observó que las supuestas distorsiones de los precios en el mercado interno indio no estaban acreditadas y que, en cualquier caso, el productor indio utilizaba principalmente materias primas producidas dentro de la empresa y sus ventas en el mercado interno eran rentables. Por lo tanto, nada indicaba que dichas supuestas distorsiones provocaran que los precios del productor indio en el mercado interno fueran anormalmente bajos.

(39)

Los productores exportadores chinos alegaron que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de la RPC a la OMC había expirado el 11 de diciembre de 2016 y que, por tanto, la metodología del país análogo ya no estaba justificada.

(40)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base aplicable, el valor normal se había determinado sobre la base de los datos del país análogo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(41)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino cuestionó la elección de la India como país análogo y sostuvo que la comunicación definitiva no justificaba suficientemente dicha elección. En primer lugar, alegó que la India no era un país análogo apropiado, puesto que su gama de productos no era lo bastante parecida a la de las exportaciones del productor exportador chino a la Unión. En segundo lugar argumentó que, puesto que no se había realizado ninguna inspección in situ al productor indio, la Comisión no podía garantizar que no se hubieran incluido productos especiales para usos militares y nucleares en las ventas internas indias. En tercer lugar, afirmó que los precios del mineral de hierro en la India estaban distorsionados, según las conclusiones provisionales de la Comisión en la investigación antidumping relativa a piezas moldeadas originarias de China (9). Como resultado de esta supuesta distorsión, los valores normales utilizados en el cálculo del dumping estarían inflados. En cuarto lugar, sostuvo que los valores normales indios eran anormalmente altos, como lo demuestra el hecho de que los precios de venta españoles en la Unión fueron por lo general inferiores a los precios medios indios. Afirmó que si se hubiera utilizado a España como país análogo, el margen de dumping habría sido negativo.

(42)

La Comisión hizo notar que las razones para la elección de la India como país análogo se exponían detalladamente en el considerando 35 y que ninguna de dichas razones había sido cuestionada por el productor exportador chino. El productor exportador chino tampoco alegó que se hubiera debido elegir un país análogo distinto. Por lo que se refiere a las alegaciones concretas, la primera, relativa a la comparabilidad de los tipos de producto, se rechazó, puesto que la India contaba con el mayor número de tipos de producto parecidos entre los posibles países análogos, en comparación con las exportaciones chinas a la Unión en su conjunto, como se explica en el considerando 35. El nivel de comparabilidad específico con un productor exportador chino concreto no podía invalidar la elección de la India como país análogo, ya que la evaluación se había realizado a nivel del país entero. En segundo lugar, la Comisión señaló que, como se explica en el considerando 30, los productos para usos militares y nucleares entraban en el ámbito de la definición del producto, de modo que este punto no podía invalidar la elección de la India como país análogo. La cuestión de la correcta comparación entre diferentes tipos de producto se aborda en los considerandos 60 y 66. En tercer lugar, la alegación de que una supuesta distorsión de los precios del mineral de hierro había tenido un impacto en el valor normal no estaba acreditada. En cualquier caso, el mineral de hierro no se utilizó como materia prima directa para el producto afectado, ni se proporcionó ninguna prueba de que hubiera tenido algún efecto indirecto sobre los precios en el mercado interno indio. Además, la investigación de la Comisión a la que se refería el productor exportador chino rechazó, por el contrario, la alegación de que hubiera existido una distorsión de los precios del mineral de hierro. Por lo tanto, se rechazó la alegación relativa a la distorsión de los precios del mineral de hierro. En cuarto lugar, el hecho de que la elección de un país análogo distinto hubiera resultado más favorable para un productor exportador chino concreto no era una base válida para la elección o el rechazo de un país análogo. Además, la comparación con España hecha por el productor exportador chino se basaba en los precios medios de las grandes categorías de producto y no tenía en cuenta los tipos de producto específicos. Por lo tanto, los datos no demostraban que los precios indios fueran anormalmente altos. Así pues, se rechazó el argumento. En todo caso, España no hubiera podido ser elegida como país análogo, por ser un Estado miembro de la Unión. La Comisión observó que la alternativa de elegir a la Unión en su conjunto como país análogo no habría alterado la conclusión de que seguía existiendo dumping. Esto se debe a que quedó probado que los precios chinos estaban subcotizados respecto a los de la Unión, como se explica en el considerando 126.

(43)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que ninguna de las alegaciones invalidaba la elección de la India y confirmó que este país resultaba adecuado como país análogo.

(44)

Tras realizarse otras aclaraciones, el productor exportador chino reiteró su oposición a la utilización de la India como país análogo, así como al uso de la metodología del país análogo en general. Además de sus anteriores alegaciones, argumentó también que el hecho de no haberse realizado una inspección in situ al productor indio invalidaba la elección de la India como país análogo.

(45)

La Comisión observó que las inspecciones in situ no son una condición previa para la elección del país análogo y que solo pueden resultar pertinentes si se evalúa la exactitud de la información presentada por el productor indio. Tras una evaluación detallada, la Comisión llegó a la conclusión de que los datos facilitados por el productor indio eran coherentes y completos, y que el productor indio presentaba un historial previo que demostraba que proporcionaba datos exactos a las investigaciones de la Comisión. Los datos de la India se consideraron, por lo tanto, una base precisa pese a no haberse efectuado una inspección in situ. Las otras alegaciones habían sido rechazadas ya en los considerandos 40, 42 y 43, así que no hicieron variar las conclusiones de la Comisión.

(46)

Tras las aclaraciones adicionales que se explican en el considerando 53, el productor exportador chino alegó que la Unión había sido elegida como país análogo adicional sin ofrecer a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de dicha elección.

(47)

La Comisión aclaró que la India era el país análogo y que no existía ningún país análogo adicional. Como se explica en los considerandos 51 y 53, la información procedente de las respuestas al cuestionario de otros productores solo se utilizó para determinar los valores normales cuando fue necesario debido a la inexistencia de ventas de la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas» en el país análogo, la India.

3.1.2.   Valor normal

(48)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor de la India era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de la RPC a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión.

(49)

La Comisión identificó a continuación los tipos de producto vendidos en el mercado interno del país análogo que eran idénticos o parecidos a los tipos de producto que los productores exportadores de la RPC vendían para su exportación a la Unión. La Comisión examinó si las ventas en el mercado interno del país análogo de cada uno de estos tipos de producto eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(50)

Se consideró que las ventas en el mercado interno se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El análisis mostró que las ventas en el mercado interno indio eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. El valor normal de cada tipo de producto se basó, pues, en el precio real en el mercado interno, que se calculó como el precio medio ponderado de cada tipo de producto de todas las ventas en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

(51)

En el caso de los tipos de producto exportados para los que no existían ventas correspondientes en el mercado interno del país análogo, el valor normal se determinó en función del precio en dicho mercado del tipo de producto más parecido. Con el fin de reflejar las diferencias entre tipos de producto, la determinación del valor normal tuvo en cuenta las características del tipo de producto, tal como se definen en el número de control del producto: categoría de producto, diámetro exterior, espesor de la pared, clase de acero, pruebas, extremo del tubo, acabado y longitud. Dichas características se tradujeron en coeficientes que se aplicaron al precio en el mercado interno indio del tipo de producto más parecido. Cuando fue necesario, la información disponible en las respuestas al cuestionario de otros productores se utilizó para determinar: i) los coeficientes y ii) la base de los valores normales de la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas». En el caso de dos de estas características (pruebas y extremo del tubo) no se aplicó ningún coeficiente al alza, dando como resultado una determinación del valor normal más conservadora.

(52)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino señaló que la gama de productos del productor indio no incluía todas las categorías de producto, grados de acero y diámetros que componían las exportaciones de China a la Unión. Afirmaba, por lo tanto, que la determinación del valor normal basada en las ventas en el mercado interno indio era incorrecta.

(53)

La Comisión aclaró que, cuando en en el mercado interno indio no existían ventas de un tipo de producto directamente correspondiente, se utilizaron los datos de las respuestas al cuestionario de otros productores. A falta de ventas internas de las categorías de producto, grados de acero y diámetros señalados por el productor exportador chino, la Comisión basó la determinación del valor normal de esos tipos de producto en los tipos de producto más parecidos que aparecían en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. Estos tipos de producto concretos se comunicaron al productor exportador chino y afectaban exclusivamente a la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas».

(54)

Tras estas nuevas aclaraciones, el productor exportador chino argumentó que la Comisión había elegido los tipos de producto más parecidos en esta categoría de producto [«Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas»] de un modo que inflaba los márgenes de dumping. En segundo lugar, afirmó que la Comisión debería haber comunicado a qué productor de la Unión concreto pertenecían los datos que había utilizado. En tercer lugar, alegó que las aclaraciones adicionales no explicaban si los datos de la industria de la Unión se utilizaron para la determinación de todos los tipos del producto exportados en esta categoría de producto, o solo algunos de ellos. Por último, pidió que no se tuviera en cuenta ninguno de los productos del grado de acero específico (13 % Cr) en el cálculo de dumping, aduciendo que las exportaciones de ese grado de acero eran reventas de productos que no habían sido fabricados por el propio productor exportador chino.

(55)

La Comisión aclaró que los tipos de producto más parecidos se eligieron sobre la base del número de características coincidentes que se explican en el considerando 60, y que el tipo de producto más parecido utilizado para cada tipo de producto exportado se había comunicado al productor exportador chino. En segundo lugar, el productor exportador chino no ofreció ningún argumento que apoyara su alegación. En tercer lugar, las aclaraciones adicionales que se proporcionaron al productor exportador chino habían confirmado que no existían ventas en el mercado interno indio de la categoría de producto, grado de acero y diámetro específicos que dicho productor había puesto de relieve. Por consiguiente, se utilizaron los datos procedentes de otros productores para todas las ventas de esos tipos de producto. La gama de valores normales que se había facilitado al productor exportador chino se refería a todos los tipos de producto más parecidos para esta categoría de producto. Por último, la Comisión estaba legalmente obligada a determinar el valor normal de todas las exportaciones a la Unión y, por lo tanto, dicha categoría de producto no podía excluirse del cálculo del dumping. En cualquier caso, incluso si se hubieran eliminado del cálculo del dumping las exportaciones de esta categoría de producto, no habría variado la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

3.1.3.   Precio de exportación

(56)

El precio de exportación se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar al primer cliente independiente.

3.1.4.   Comparación y márgenes de dumping

(57)

La Comisión comparó el valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Tal como establece el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado.

(58)

Puesto que se constató la existencia de dumping al comparar los valores normales con los precios de exportación, se concluyó que la aplicación de ajustes a dichos precios de exportación expresados sobre una base fob no habría afectado a la conclusión sobre la existencia de dumping, ya que la disminución de los precios de exportación por medio de nuevos ajustes a la baja no habría hecho otra cosa que aumentar el margen de dumping.

(59)

Un productor exportador chino alegó que la comparación de precios podía estar distorsionada, dado que las ventas en la India podían haber incluido productos de elevada calidad para usos militares y nucleares que se compararon con productos chinos normales. Criticó la estructura del número de código de producto (NCP), alegando que los NCP no reflejaban adecuadamente dichas diferencias, dando lugar a comparaciones injustas. Solicitó a la Comisión que reenviara los cuestionarios a todas las partes revisando la estructura de NCP, y realizó las mismas alegaciones con respecto a las ventas de la Unión (véase el considerando 125).

(60)

La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de código de producto único a cada tipo de producto, producido y vendido por los productores exportadores chinos, el productor del país análogo y la industria de la Unión. El NCP dependía de las características principales del producto, en este caso, la categoría de producto, el diámetro exterior, el espesor de la pared, la clase de acero, las pruebas, el extremo del tubo, el acabado y la longitud. La estructura de los NCP tenía así en cuenta de manera detallada las especificaciones de cada tipo de producto, permitiendo una comparación equitativa. Por lo tanto, no fue necesario cambiar la estructura de los NCP y enviar nuevos cuestionarios. Además, como se explica en el considerando 42, los productos para usos nucleares o militares formaban parte de la definición del producto y, por lo tanto, no existía ninguna base para excluirlos. No existía ninguna indicación de que los productos indios para usos nucleares o militares hubieran sido comparados indebidamente con las exportaciones chinas. Los tipos de producto que el productor exportador chino señaló y que, supuestamente, se prestaban a confusión en cuanto a los grados de acero utilizados para los tubos normales en contraposición con los utilizados para los tubos para usos nucleares, no habían sido, en realidad, exportados por el productor exportador chino. Puesto que no existía ninguna posibilidad de que las comparaciones así realizadas estuvieran distorsionadas, se rechazó la alegación.

(61)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, estaba entre el 25 % y el 35 % para los dos productores incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración.

(62)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino solicitó, en primer lugar, aclaraciones sobre el cálculo de su margen de dumping, en particular sobre el modo en que se habían utilizado los NCP del productor del país análogo y los coeficientes para calcular los valores normales. En segundo lugar, solicitó más información sobre los precios en el mercado interno indio, alegando que la horquilla de valores normales y márgenes de dumping que se había comunicado no le permitía verificar la exactitud de los cálculos, y que los valores más elevados se basaban en conclusiones distorsionadas. En tercer lugar, solicitó también más aclaraciones sobre los tipos de producto vendidos en el mercado interno indio, en particular, sobre cómo se había asegurado la Comisión de que los productos especiales para usos militares y nucleares no se estaban comparando con las exportaciones chinas a la Unión, lo que sería injusto.

(63)

Tras la respuesta de la Comisión, el productor exportador chino presentó nuevas solicitudes y alegaciones. En cuarto lugar, pidió una lista completa de NCP de la industria de la Unión y los productores de los EE. UU., en la que se señalara la determinación de los coeficientes. En quinto lugar, alegó que las respuestas al cuestionario de los productores estadounidenses no debían utilizarse para determinar los coeficientes, basándose en el hecho de que los EE. UU. no habían sido considerados como un país análogo apropiado por las razones expuestas en el considerando 35, y que los coeficientes basados en los precios estadounidenses podían estar inflados. En sexto lugar, alegó que una de sus transacciones de exportación había sido incluida erróneamente en el cálculo de su precio de exportación. En séptimo lugar, alegó que la Comisión debería haber aportado más información sobre los valores normales y los márgenes de dumping de cada NCP, en lugar de una horquilla. En octavo lugar, alegó que los tipos de producto exportados para los que no existían las correspondientes ventas en el mercado interno del país análogo deberían haberse excluido del cálculo y haberse calificado como productos sin dumping, a fin de evitar una «presunción de culpabilidad». Por último, el productor exportador chino también pidió una prórroga del plazo para la presentación de comentarios sobre la comunicación.

(64)

En primer lugar, la Comisión ofreció al productor exportador chino una lista de los NCP que sirvieron de base para la determinación del valor normal, incluida una lista de los NCP que se correspondían directamente con sus exportaciones a la Unión y, cuando estos no existían, información sobre qué NCP habían servido de base para la determinación del valor normal con la aplicación de coeficientes. La lista de NCP puso de manifiesto que las ventas en el mercado interno indio utilizadas para la determinación del valor normal no incluían las clases especiales de acero utilizadas generalmente para usos militares y nucleares. La Comisión facilitó también una lista detallada de cada uno de los coeficientes utilizados.

(65)

En segundo lugar, la Comisión proporcionó al productor exportador chino horquillas de valores normales y márgenes de dumping para cada uno de los tipos de producto exportados. Puesto que no era posible facilitar las cifras detalladas del productor sin desvelar sus datos confidenciales, la información se presentó en horquillas. En respuesta a las cuestiones concretas sobre los márgenes de dumping más elevados, la Comisión tomó nota de que tanto el margen de dumping mayor como el menor solo afectaban a cantidades reducidas (menos del 7 % de las exportaciones) y, por lo tanto, no eran suficientes para eliminar el margen global de dumping del productor exportador chino. Por lo tanto, incluso si esos valores se hubieran ignorado, esto no habría hecho variar la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

(66)

En tercer lugar, en cuanto a la comparación equitativa de los tipos de producto, la Comisión aclaró que la determinación del margen de dumping para cada tipo de producto exportado por el productor exportador chino se basó en una comparación del precio de exportación y el valor normal del mismo tipo de producto, o, en ausencia de un tipo de producto correspondiente, del tipo de producto más similar al que se estuvieran aplicando coeficientes para reflejar las características definidas por los NCP. Por consiguiente, los precios de exportación de los tipos de producto normales no se compararon con los tipos de producto especiales. En concreto, las ventas en el mercado interno indio comparables no incluían las clases especiales de acero utilizadas generalmente para productos militares y nucleares especiales. La Comisión concluyó, por lo tanto, que no había riesgo de que se realizara una comparación injusta, tal como alegaba el productor exportador chino. En cualquier caso, si bien la Comisión está legalmente obligada a determinar el valor normal de cada tipo de producto exportado a la Unión, se constató la existencia de dumping también cuando solo se consideraron los tipos de producto directamente correspondientes. Esto demostró que ni la elección de los tipos de producto más parecidos ni las determinaciones de los coeficientes fueron la razón de la constatación general sobre la existencia de dumping.

(67)

En cuarto lugar, además de una lista detallada de los coeficientes, la Comisión ofreció nuevas explicaciones sobre cómo se aplicaron los coeficientes para determinar los valores normales sobre la base del tipo de producto parecido, en el caso de los tipos de producto sin un correspondiente directo en el país análogo. No se pudo proporcionar la lista completa de los NCP en los EE. UU. y en la Unión y los cálculos de los coeficientes, porque su divulgación habría implicado la revelación de información empresarial sensible de los productores de los EE. UU. y de la Unión.

(68)

En quinto lugar, la Comisión aclaró que los coeficientes se establecían como porcentajes que reflejaban las diferencias relativas entre los tipos de producto, y no los niveles de precios absolutos en los EE. UU. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el nivel de precio absoluto en los EE. UU. hubiera inflado la determinación del valor normal.

(69)

En sexto lugar, la Comisión señaló que la transacción de exportación señalada solo representaba un pequeño volumen (menos del 3 % de las exportaciones) y, por lo tanto, aun en el caso de que se hubiera eliminado, esto no habría cambiado la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración.

(70)

En séptimo lugar, como se explica en el considerando 65, la Comisión facilitó, para cada NCP exportado, horquillas sobre el valor normal y el margen de dumping. Puesto que no era posible facilitar las cifras detalladas del productor sin desvelar sus datos confidenciales, la información se presentó en horquillas.

(71)

En octavo lugar, la Comisión subrayó que estaba obligada a establecer un valor normal y hacer una determinación del margen de dumping para cada tipo de producto exportado. No existió una «presunción de culpabilidad», ya que solo se estableció la existencia de dumping si el precio de exportación era más bajo que el valor normal, y todos los importes de dumping negativos se tuvieron plenamente en cuenta a la hora de calcular el margen de dumping global.

(72)

Por último, se concedió una prórroga para responder a las nuevas aclaraciones ofrecidas al productor exportador chino que se señalan en los considerandos 64 a 70.

(73)

Tras estas aclaraciones adicionales, el productor exportador chino siguió cuestionando aspectos concretos de la comparación y de la determinación del dumping y reiteró algunas de sus anteriores alegaciones.

(74)

En primer lugar, alegó que se deberían haber realizado ajustes a los precios del país análogo en función de las economías de escala, la fase comercial, la menor productividad, los gastos de venta, el coeficiente de rendimiento, la rentabilidad y los costes de la materia prima. En segundo lugar, alegó que las aclaraciones ofrecidas seguían sin permitirle entender cómo se habían determinado los valores normales. En tercer lugar, reiteró su solicitud de obtener los datos sobre los costes de todos los NCP de los productores de los EE. UU. y de la Unión (al menos, sus horquillas). Además, solicitó información sobre la fuente de cada coeficiente, y pidió que se le comunicaran las características del producto. En cuarto lugar, argumentó que los coeficientes estaban distorsionados por la presencia de productos para usos nucleares o militares en los EE. UU. y en la Unión. En quinto lugar, afirmó que los coeficientes aplicados por la Comisión eran incorrectos. Envió coeficientes alternativos, cuyo uso supuestamente demostraba que no existió dumping en sus exportaciones a la Unión. Como opción alternativa, solicitó a la Comisión que ajustara los coeficientes sobre la base del método de producción utilizado, las compras relacionadas o el tipo de materia prima utilizada. En sexto lugar, alegó que, aunque solo se hubieran contemplado los tipos de producto directamente correspondientes, la constatación de la existencia de dumping no había tenido en cuenta los precios, generalmente más bajos, de la India, los ajustes de los precios del país análogo que había solicitado, ni la situación específica del productor del país análogo.

(75)

La Comisión examinó estas nuevas alegaciones detenidamente.

(76)

En primer lugar, como se explica en el considerando 35, los precios en el mercado interno de la India eran el resultado de una competencia real y se consideraron, por lo tanto, fiables. Las alegaciones relativas a las distorsiones de los precios en el mercado interno indio ya se abordaron en el considerando 42. El productor exportador chino no justificó sus nuevas solicitudes de ajustes a los precios en el mercado interno indio y, por lo tanto, estas fueron rechazadas.

(77)

En segundo lugar, la Comisión proporcionó información adicional detallada sobre los coeficientes, sus fuentes y el método de cálculo, tal como se explica en los considerandos 64 a 71, y respondió a continuación a una serie de preguntas técnicas sobre el método de cálculo (10). Como se expone en el considerando 83, la Comisión ofreció también un ejemplo de cómo se calculaba un coeficiente a partir de los datos sobre los costes. En dicho ejemplo, los datos reales sobre los costes se expresaban en horquillas con fines de protección de la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Por lo tanto, se concluyó que el productor exportador chino había obtenido información suficiente que le permitía determinar el método de determinación de los valores normales.

(78)

En tercer lugar, la solicitud de acceso a la información adicional sobre los productores de los EE. UU. y de la Unión ya había sido rechazada por las razones expuestas en el considerando 67. El hecho de desvelar la fuente de cada coeficiente habría implicado revelar información sobre los tipos de producto producidos por cada uno de los productores. Facilitar todos los datos en forma de horquillas también habría supuesto una carga de trabajo desproporcionada, dado el gran volumen de datos sobre los costes pertenecientes a cada empresa (más de 2 000 filas y más de 50 columnas). Además, se hizo ver que los datos solicitados se referían al nivel de costes de cada NCP. El nivel de costes por sí mismo no tuvo incidencia alguna en la determinación de los valores normales, puesto que los coeficientes se aplicaron como proporciones (porcentajes) y no como valores absolutos. En otras palabras, el nivel de los costes por NCP no influyó en el resultado. Por último, el grado de precisión necesario para el cálculo de los coeficientes no podía reflejarse de manera significativa utilizando horquillas. Esto se debe a que aplicar una regla de tres a los valores expresados en horquillas habría dado como resultado una horquilla demasiado amplia para ser significativa. Si bien los datos subyacentes sobre los costes no se divulgaron por estos motivos, los coeficientes reales resultantes se comunicaron en su totalidad. Por último, los precios de venta en el mercado interno indio se facilitaron en forma de horquillas. Esto es así porque, a diferencia de lo que sucede con los datos sobre costes utilizados para determinar los coeficientes, los precios en el mercado interno indio determinaron el nivel de base de los valores normales. Estaba, por lo tanto, justificado dar acceso al productor exportador chino para que verificara dichos datos.

(79)

En cuarto lugar, como se explica en el considerando 30, los tipos de producto para usos militares y nucleares formaban parte de la definición del producto y no existía ninguna base para redefinir esta última. Las características del producto quedaron reflejadas en la estructura del NCP, lo que garantizó una comparación equitativa entre los tipos de producto, por las razones expuestas en los considerandos 60 y 66. No se demostró ninguna distorsión real. Tampoco había nada que indicara que una supuesta distorsión pudiera haber sido suficiente para modificar la conclusión general de que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración. Así pues, se rechazaron las alegaciones relativas a los tipos de producto nucleares y militares.

(80)

En quinto lugar, a la luz de las observaciones, los coeficientes utilizados para el diámetro exterior y el grado de acero fueron revisados y modificados. Se comunicaron los coeficientes revisados, así como los consiguientes cambios en los márgenes de dumping individuales. Si bien las modificaciones redujeron el margen de dumping de un productor exportador chino, no bastaron para modificar la conclusión general de que el dumping continuó durante el PIR. En cambio, no se aceptaron los coeficientes alternativos presentados por el productor exportador chino, dado que se basaban en listas de precios estándar de un productor de la Unión correspondientes a un período fuera del de investigación de reconsideración. Los datos reales de cada empresa, pertenecientes al período de investigación de reconsideración, constituían una base más fiable para la determinación del valor normal. Las solicitudes para que se ajustaran los coeficientes sobre la base del método de producción, el tipo de materia prima y las compras relacionadas no estaban fundamentadas ni concretadas, puesto que ninguno de los elementos señalados por el productor exportador chino influyó en la determinación de los coeficientes; por lo tanto, fueron rechazadas.

(81)

En sexto lugar, los ajustes solicitados no estaban justificados y no existían indicios de que fueran lo suficientemente importantes como para invertir la conclusión sobre la existencia de dumping. El nivel general de los precios de las exportaciones indias a la Unión no era pertinente, ya que la determinación del valor normal se basó en los precios en el mercado interno, no en los precios de exportación, y, en cualquier caso, la comparación NCP por NCP resultaba más exacta que una comparación de los precios medios, debido a la gran variedad de tipos de producto y a las importantes diferencias de precios entre ellos, que podrían no verse reflejadas en los precios medios. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

(82)

En una fase muy tardía de la investigación, un productor exportador chino solicitó una segunda audiencia con el Consejero Auditor alegando que se había vulnerado su derecho de defensa, ya que, en su opinión, no había recibido suficientes explicaciones sobre el método seguido por la Comisión para determinar la existencia de dumping y, más concretamente, sobre cómo se establecían y aplicaban los coeficientes para determinar los valores normales. Solicitó también que otras partes interesadas, esto es, los productores de la Unión, el productor del país análogo y los productores estadounidenses que cooperaron, asistieran a la audiencia. Sin embargo, ninguna de estas partes interesadas aceptó la invitación.

(83)

Tras la audiencia, el Consejero Auditor hizo una serie de recomendaciones a la Comisión para que explicara con más detalle el método seguido, complementando las comunicaciones y explicaciones adicionales que ya había realizado durante el procedimiento. Como consecuencia de ello, la Comisión realizó una comunicación complementaria limitada a los puntos que el Consejero Auditor había señalado que podían interferir en el derecho de defensa e invitó al productor exportador a presentar sus observaciones sobre esos puntos. El contenido de esta comunicación complementaria se expone en los considerandos 53, 77, 78 y 80. El ajuste realizado como consecuencia de las observaciones del productor exportador, además, dio lugar a un margen medio de dumping menor de los productores exportadores chinos: el margen de dumping se redujo a la horquilla del 25 % al 35 %, como se indica en el considerando 61, ligeramente inferior a la horquilla del 30 % al 40 % calculada inicialmente en la fase de la comunicación definitiva. El nivel exacto del margen de dumping no tuvo ninguna incidencia en los productores exportadores, dado que el nivel de las medidas no se vio afectado por la reconsideración por expiración, como se indica en el considerando 195.

(84)

La Comisión dio a los productores exportadores chinos tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre los nuevos elementos comunicados.

(85)

En su respuesta, sin embargo, un productor exportador chino no se limitó a formular observaciones sobre las cuestiones planteadas por el Consejero Auditor para las que la Comisión ofreció explicaciones adicionales. Por el contrario, puso en duda una vez más el método seguido por la Comisión, refutando las explicaciones ya facilitadas anteriormente durante el procedimiento, como se señala en los considerandos 59 a 83. Además, a última hora de la tarde del viernes 26 de enero de 2018, antes de que finalizara el plazo previsto para presentar observaciones (el lunes 29 de enero de 2018), presentó nuevas preguntas y solicitudes, que no había sacado a colación previamente durante el procedimiento o ante el Consejero Auditor, y alegó que no responder a esas preguntas o divulgarlas vulneraría su derecho de defensa.

(86)

La Comisión respondió recordando, en primer lugar, que las medidas legales y de procedimiento y los plazos para concluir una investigación de reconsideración no le permitían aceptar continuas alegaciones, solicitudes y preguntas planteadas en una fase tardía del procedimiento, pues esto pondría en peligro la pronta conclusión de la investigación, especialmente cuando habían existido sobradas oportunidades y tiempo suficiente para que las partes presentaran sus observaciones con anterioridad. Esto era tanto más cierto en el presente caso, en el que la metodología se explicó en detalle a las partes interesadas durante varias audiencias y en diversos documentos de comunicación. Estos son los motivos por los que la Comisión, en sus aclaraciones posteriores a la audiencia, solicitó expresamente al productor exportador chino que limitara sus observaciones a las cuestiones específicas respecto de las cuales alegó una vulneración de su derecho de defensa ante el Consejero Auditor, y sobre las que recibió aclaraciones adicionales. El productor exportador chino no demostró que su derecho de defensa hubiera sido vulnerado, ni tampoco fundamentó cómo las cuestiones planteadas pudieron haber afectado a las conclusiones generales de la investigación.

(87)

Además de cuestionar el método de determinación del valor normal, el productor exportador chino siguió alegando que su margen de dumping había resultado inflado al comparar los tubos para uso militar y nuclear con los tubos de uso común. Sin embargo, como se explica en el considerando 79, no se realizó una comparación de este tipo y no se determinó el valor normal para estos tipos específicos de producto.

(88)

Además, el productor exportador solicitó por vez primera en esta fase tardía del procedimiento un ajuste en función de la comparación equitativa de los precios, alegando que su productividad era 2,5 veces mayor que la del productor análogo indio. Puso de relieve asimismo el margen de beneficio del productor indio y solicitó un ajuste a la baja de la determinación del valor normal, alegando que el beneficio de las ventas en el mercado interno indio durante el PIR era superior al objetivo de beneficio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. Ambas alegaciones unidas suponían un ajuste a la baja de los valores normales de un 28 %, generando así un margen de dumping supuestamente negativo.

(89)

La primera alegación se presentó en una fase en la que la verificación resultaba ya imposible. En cualquier caso, incluso si se hubiera presentado en una fase más temprana del procedimiento, no estaba corroborada por ninguna prueba y, por tanto, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. La segunda alegación era infundada, ya que el valor normal se basó en los precios de venta reales en el mercado interno del productor del país análogo, como se expone en los considerandos 48 a 51, y no se calculó sobre la base de los costes y los beneficios. La rentabilidad de las ventas internas del productor del país análogo se tuvo en cuenta a la hora de determinar que las ventas en el mercado interno se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, como se explica en el considerando 50. En cambio, el objetivo de beneficio de la industria de la Unión reflejaba el beneficio que podría haberse logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Como tales, la rentabilidad interna y el objetivo de beneficio de la industria de la Unión no eran comparables. Por lo tanto, se rechazaron ambas alegaciones. Como consecuencia del rechazo del ajuste del 28 %, el cálculo alternativo del dumping del productor exportador chino, incluso si se hubiera aceptado, tampoco habría alterado la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

(90)

En la audiencia de 5 de febrero de 2018, el mismo productor exportador chino hizo referencia repetidamente a la resolución del Órgano de Apelación de la OMC relativa a las importaciones de elementos de fijación procedentes de China (asunto DS397). Argumentó que, sobre la base de dicha resolución, la Comisión debería haber comunicado todos los costes, precios y valores normales de cada tipo de producto del productor del país análogo indio, los productores estadounidenses que cooperaron y la industria de la Unión, y afirmó que, de lo contrario, se vulneraba su derecho de defensa.

(91)

Sin embargo, la Comisión señaló que la resolución ordenó que se comunicara el método de determinación del valor normal solo en el caso de los tipos de producto exportados por el productor chino, garantizando así que todas las exportaciones quedaran cubiertas. En cambio, la resolución no implicaba que debieran ponerse a disposición del productor exportador los datos empresariales confidenciales sobre la actividad completa de cada parte. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(92)

En la audiencia de 5 de febrero de 2018, el mismo productor exportador chino siguió afirmando que también los coeficientes revisados establecidos por la Comisión eran erróneos. Refutó los coeficientes revisados del grado de acero y los coeficientes de los diámetros más pequeños. Alegó que los coeficientes determinados sobre la base de los datos de los productores exportadores estadounidenses deberían haberse basado en los costes estándar. Presentó un cálculo del dumping alternativo utilizando los coeficientes alternativos, dando como resultado un dumping negativo debido al ajuste del 28 % que se explica en los considerandos 88 y 89.

(93)

La Comisión siguió rechazando los coeficientes alternativos, ya que se basaban en listas de precios estándar de un período distinto al del PIR, tal como se explica en el considerando 80. La Comisión confirmó que, en las investigaciones antidumping, deben utilizarse obligatoriamente los costes reales, es decir, los costes estándar ajustados en función de las variaciones de cantidades y precios. Además, los coeficientes revisados estaban globalmente en consonancia con los coeficientes alternativos presentados por el productor exportador chino. En cualquier caso, los coeficientes alternativos por sí mismos, incluso de haberse aceptado, no bastaban para alterar la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping causado por la RPC

(94)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la RPC, el comportamiento de los precios de los productores de la RPC en otros países y el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC

(95)

El índice de utilización de la capacidad de los dos productores chinos incluidos en la muestra resultó estar en la horquilla del 40 % al 60 % y la capacidad excedentaria, entre las 40 000 y las 50 000 toneladas. Esto equivale a entre el 30 % y el 50 % del consumo de la Unión. Además, se supo que existían planes para construir capacidad adicional.

(96)

El solicitante estimó que la capacidad total de todos los productores de la RPC estaba por encima del millón de toneladas. Sobre la base del índice de utilización de la capacidad de los productores incluidos en la muestra, la capacidad excedentaria total de la RPC se estimó de esta forma en, aproximadamente, 500 000 toneladas, más de cuatro veces el consumo de la Unión. Aunque los índices de utilización de la capacidad de los otros productores exportadores hubieran sido superiores a los de los productores incluidos en la muestra, la capacidad excedentaria total de China seguiría siendo notable y superior al consumo total de la Unión.

(97)

En función de la producción interna, las importaciones y las exportaciones de China, el solicitante estimó que el consumo interno total en la RPC era de 310 000 toneladas. Dado que la capacidad excedentaria correspondía a más del 150 % del consumo interno chino estimado, se consideró poco probable que el consumo interno en la RPC pudiera aumentar un 150 % y absorber esa gran capacidad excedentaria.

(98)

Se concluyó, por lo tanto, que existía una capacidad excedentaria muy significativa que podría dirigirse al mercado de la Unión, al menos en parte, en caso de que se dejaran expirar las medidas contra la RPC.

3.2.2.   Comportamiento de la RPC en lo que concierne a los precios en otros mercados

(99)

Las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC estuvieron vigentes en la Unión Económica Euroasiática (Bielorrusia, Kazajistán y Rusia) y en Ucrania. Dichas medidas demostraron la existencia de prácticas de dumping de la industria china en su conjunto con respecto al producto afectado en otros mercados.

(100)

Además, se constató que las exportaciones chinas a todos los terceros países se realizaban generalmente a precios más bajos que las exportaciones a la Unión. Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas, los precios medios de exportación de la RPC a terceros países eran un 23 % inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(101)

La Comisión concluyó que, de derogarse las medidas vigentes, era probable que los productores exportadores chinos reorientaran las exportaciones hacia la Unión a precios objeto de dumping.

3.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(102)

El tamaño del mercado de la Unión se estimaba en más de 100 000 toneladas, el segundo mayor del mundo después del de China, y superior al de los EE. UU. Por lo tanto, el mercado de la Unión, aunque solo sea por su tamaño, resultaba atractivo para los exportadores chinos.

(103)

En segundo lugar, se comprobó que los precios medios de exportación de China a la Unión eran sensiblemente más altos que los precios medios de exportación de China a otros mercados, lo que constituía una prueba más del atractivo del mercado de la Unión. Como se señala en el considerando 100, los precios de exportación chinos a terceros países eran un 23 % inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(104)

En tercer lugar, las medidas antidumping en vigor en otros mercados como los de Rusia o Ucrania limitaban la gama de mercados disponibles para las exportaciones chinas. Por lo tanto, es probable que, si se dejaran expirar las medidas, las exportaciones chinas se volvieran a dirigir al mercado de la Unión y alcanzaran una cuota de mercado cercana a la que tenían antes de la imposición de las medidas, del 18 %.

(105)

En conclusión, la Comisión consideró que el mercado de la Unión sería probablemente un destino muy atractivo para las exportaciones chinas, en caso de que se levantasen las medidas.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(106)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. También demostró que la capacidad excedentaria en la RPC era muy significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que esta capacidad excedentaria se dirigiera, al menos en parte, al mercado de la Unión.

(107)

Además, en otros mercados existían medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC, y los precios de exportación chinos a otros mercados eran inferiores a los precios de exportación a la Unión. Este comportamiento de las exportaciones chinas en lo que concierne a los precios en los mercados de terceros países refuerza el argumento de la probabilidad de continuación del dumping en la Unión si se dejaran expirar las medidas.

(108)

Por último, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precios y el hecho de que otros mercados permanecieran cerrados debido a las medidas antidumping, indicaban que es probable que las exportaciones chinas se dirigieran hacia el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

(109)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una gran probabilidad de que la derogación de las medidas antidumping diera lugar a significativas importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a la Unión.

4.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(110)

Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por 23 productores conocidos de la Unión, algunos de los cuales estaban relacionados entre sí. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(111)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración se estableció en torno a las 117 000 toneladas, sobre la base de los datos facilitados por el solicitante.

(112)

Las empresas incluidas en la muestra en la investigación representan el 54 % de la producción de la Unión y el 55 % de sus ventas. Los datos de la muestra se consideran, por lo tanto, representativos de la situación de la industria de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(113)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base: i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, utilizando los datos facilitados por el solicitante, y ii) las importaciones procedentes de terceros países según la base de datos de Eurostat. Esta base de datos proporcionó los datos más exactos, ya que, además de las importaciones en régimen normal, incluía también las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo.

(114)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2013

2014

2015

PIR

Consumo total de la Unión

108 152

116 718

111 324

104 677

Índice (2013 = 100)

100

108

103

97

Fuente: Respuestas al cuestionario, datos del solicitante y base de datos de Eurostat.

(115)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 8 % en 2014, disminuyó después, un 11 %, entre 2014 y el período de investigación de reconsideración. Esta disminución se debió principalmente a una reducción de la inversión en el sector del petróleo y del gas, que es una de las principales industrias usuarias.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(116)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de la información procedente de la base de datos de Eurostat (nivel de 10 dígitos). Sin embargo, se desprendía del desglose de los países de origen de las importaciones en la base de datos de Eurostat que algunos de los países incluidos no eran fabricantes de tubos sin soldadura de acero inoxidable. Por lo tanto, las importaciones procedentes de estos países se excluyeron a efectos de esta investigación, dado que resulta claro que no están relacionadas con el producto afectado. Los detalles pertinentes se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente de libre acceso. Los datos relativos a la RPC, la India, Ucrania y otros países fabricantes de tubos sin soldadura de acero inoxidable no tuvieron que ser corregidos.

(117)

La cuota de mercado de las importaciones se estableció también sobre la base de los datos de Eurostat corregidos.

(118)

Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC (toneladas)

2 437

1 804

1 951

2 317

Índice (2013 = 100)

100

74

80

95

Cuota de mercado (%)

2,3

1,5

1,8

2,2

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC, excluido el perfeccionamiento activo

1 173

1 120

1 014

820

Índice (2013 = 100)

100

95

86

70

Cuota de mercado (%)

1,1

1

0,9

0,8

Fuente: Respuestas al cuestionario, datos del solicitante y base de datos de Eurostat.

(119)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC fue bajo. El total de las importaciones procedentes de la RPC representó una cuota de mercado de aproximadamente un 2 % durante el período considerado, y una cuota de mercado de aproximadamente el 1 % durante el período considerado si no se tiene en cuenta el perfeccionamiento activo. Los volúmenes importados con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo se reexportaron en productos acabados, como intercambiadores de calor.

(120)

Las importaciones se han mantenido a este bajo nivel desde que se impusieron las medidas originales en 2011 y puede, por lo tanto, darse por hecho que son el resultado de las medidas antidumping en vigor.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(121)

Como observación preliminar, cabe señalar que los precios medios del producto afectado pueden no ser representativos por tipo de producto, dada su amplia definición y la considerable diferencia de precios entre ellos. No obstante, se presentan a continuación.

Cuadro 3

Precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China

 

2013

2014

2015

PIR

Precio medio de las importaciones procedentes de la RPC (EUR/tonelada)

5 288

6 911

6 604

4 615

Índice

100

131

125

87

Régimen normal (EUR/tonelada)

5 711

6 146

6 442

5 420

Índice

100

108

113

95

Régimen de perfeccionamiento activo (EUR/tonelada)

4 895

8 162

6 780

4 174

Índice

100

167

138

85

Fuente: Base de datos TARIC.

(122)

Los precios medios de la RPC en el período considerado disminuyeron un 13 %.

(123)

Los productores exportadores que cooperaron representaban el 56 % de las importaciones procedentes de China y una cuota de mercado de alrededor del 1 % en el período de investigación de reconsideración.

(124)

La Comisión evaluó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica; y los correspondientes precios medios ponderados al nivel del precio cif en la frontera de la Unión por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, con los ajustes apropiados respecto a los costes posteriores a la importación. La comparación de precios se hizo tipo por tipo en relación con operaciones debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(125)

Un productor exportador chino alegó que la comparación de precios podría estar distorsionada, dado que las ventas de la Unión incluían productos de elevada calidad para usos militares y nucleares que se compararon con productos chinos normales. Criticó la estructura del tipo de producto, argumentando que no reflejaba correctamente dichas diferencias. Sin embargo, el sistema de tipo de producto garantizó que estos tipos de producto especiales fabricados por la industria de la Unión no se compararan a los tipos de producto importados por los productores exportadores chinos, dado que estos productos especiales fabricados por la industria de la Unión recibían un código diferente en el espacio de la clase de acero.

(126)

En función de la metodología anterior, las importaciones estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en una media del 44 %. Incluso sumando los derechos antidumping (lo cual no sucede en el caso de las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo), el precio medio de estas importaciones procedentes de China estaba subcotizado respecto a los precios de la industria de la Unión en un 32 %.

(127)

Un productor exportador chino alegó que una de sus transacciones se había clasificado incorrectamente como una operación de perfeccionamiento activo, cuando no lo era. Puesto que la transacción en cuestión (de entre un total de más de cien transacciones) afectaba a menos del 3 % de su volumen de ventas a la Unión, no tenía un impacto significativo en los márgenes que se mencionan en el considerando 126.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(128)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. La observación sobre la utilidad de los precios medios que se hace en el considerando 121 es pertinente también aquí.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2013

2014

2015

PIR

La India

Volumen (toneladas)

13 531

17 230

18 911

19 845

 

Índice

100

127

140

147

 

Cuota de mercado (%)

12,5

14,8

17,0

19,0

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

5 315

4 790

5 217

4 519

 

Índice

100

90

98

85

Ucrania

Volumen (toneladas)

10 170

12 535

12 201

11 870

 

Índice

100

123

120

117

 

Cuota de mercado (%)

9,4

10,7

11,0

11,3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 276

6 984

6 706

6 069

 

Índice

100

96

92

83

República de Corea

Volumen (toneladas)

3 731

3 526

3 481

3 166

 

Índice

100

95

93

85

 

Cuota de mercado (%)

3,4

3

3,1

3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

6 614

6 124

6 537

6 599

 

Índice

100

93

99

100

EE. UU.

Volumen (toneladas)

3 062

4 647

3 280

3 113

 

Índice

100

152

107

102

 

Cuota de mercado (%)

2,8

4

2,9

3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

15 442

12 181

14 801

15 503

 

Índice

100

79

96

100

Japón

Volumen (toneladas)

3 605

4 980

4 602

3 052

 

Índice

100

138

128

85

 

Cuota de mercado (%)

3,3

4,3

4,1

2,9

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 762

5 477

6 359

8 021

 

Índice

100

71

82

103

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

7 267

10 257

8 740

4 019

 

Índice

100

141

120

55

 

Cuota de mercado (%)

6,7

8,8

7,9

3,8

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

6 614

6 124

6 537

6 599

 

Índice

100

93

99

100

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

41 366

53 175

51 215

45 065

 

Índice

100

129

124

109

 

Cuota de mercado (%)

38,2

45,6

46,0

43,1

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 434

6 616

6 570

6 454

 

Índice

100

89

88

87

Fuente: Base de datos TARIC.

(129)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos del país afectado alcanzó el 43,1 % del consumo total de la Unión en el período de investigación de reconsideración. La cuota de mercado más alta corresponde a las importaciones procedentes de la India (19 % del consumo total de la Unión). Otras importaciones sustanciales en el período de investigación de reconsideración procedieron de Ucrania (cuota de mercado del 11,3 %).

(130)

Los precios medios a los que estas importaciones entraron en el mercado de la Unión fueron relativamente bajos, en comparación con los precios medios de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de la India tuvieron un precio de venta medio por unidad especialmente bajo, de 4 519 EUR por tonelada, en el período de investigación de reconsideración.

(131)

Dos productores exportadores chinos afirmaron que el precio de importación medio de los productores indios era inferior a los precios de las importaciones procedentes de China. Tal como se explica en el considerando 121, los precios medios no constituyen necesariamente una base equitativa o significativa para las comparaciones de precios. La Comisión realizó el análisis de la subcotización de las importaciones chinas (véase el considerando 126) tipo por tipo, y no dispuso de esta clase de información para investigar las importaciones a la Unión procedentes de la India.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Información general

(132)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(133)

Para analizar el perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos proporcionados por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la UE. Los datos se refieren a todos los productores conocidos de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificados. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(134)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, existencias, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(135)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(136)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

146 346

164 008

132 541

117 034

Índice

100

112

91

80

Capacidad de producción (en toneladas)

242 821

249 029

247 420

248 575

Índice

100

103

102

102

Utilización de la capacidad

60 %

66 %

54 %

47 %

Índice

100

109

89

78

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(137)

El volumen de producción disminuyó un 20 % durante el período considerado, registrando la mayor caída en 2015.

(138)

La capacidad de producción durante el período de investigación de reconsideración aumentó ligeramente, un 2 %, durante el período considerado. Este aumento se debió a las inversiones en instalaciones y equipos, que dieron lugar a pequeñas mejoras en términos de eficiencia.

(139)

La utilización de la capacidad disminuyó ligeramente durante el período considerado. Este descenso de la utilización de la capacidad, de un 22 %, es un reflejo del descenso del volumen de producción en el período considerado.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(140)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

64 349

61 739

58 157

57 295

Índice

100

96

90

89

Cuota de mercado (%)

59,5

52,9

52,2

54,7

Índice

100

89

88

92

Volumen de exportación (toneladas)

63 641

78 164

53 884

49 691

Índice

100

123

85

78

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(141)

Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión disminuyeron a 57 295 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que supone una disminución del 11 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 8 % durante el mismo período, mientras que los volúmenes de exportación de la industria de la Unión cayeron un 22 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(142)

Como puede verse en el cuadro 6, durante el período considerado la industria de la Unión no creció e incluso se contrajo en términos de cuota de mercado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(143)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

4 825

4 859

4 451

4 462

Índice

100

101

92

92

Productividad (toneladas/empleado)

30

34

30

26

Índice

100

111

98

86

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(144)

Durante el período considerado, el número de trabajadores disminuyó un 8 %. La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por trabajador y año, disminuyó un 14 % durante este período.

4.4.2.5.   Existencias

(145)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Existencias

 

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

8 065

8 906

8 294

6 470

Índice

100

110

103

80

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

5,5

5,4

6,3

5,5

Índice

100

99

114

100

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(146)

Las existencias al cierre disminuyeron un 20 % en el período de investigación de reconsideración, en comparación con 2013. Si se compara con el nivel de producción, las existencias al cierre se mantuvieron estables durante este período.

4.4.2.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(147)

El dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración, tal como se explica en el apartado 3. El importante dumping practicado por los productores chinos tuvo un efecto negativo sobre el rendimiento de la industria de la Unión, ya que estos precios estaban considerablemente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión.

(148)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC fue, sin embargo, considerablemente inferior al del período de investigación original. Por ello, puede concluirse que la repercusión de la magnitud del margen de dumping sobre la industria de la Unión fue también menos importante.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(149)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2013

2014

2015

PIR

Precios medios de venta a las partes no vinculadas (EUR/tonelada)

9 601

9 013

9 256

8 668

Índice

100

94

96

90

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

9 065

8 155

9 106

8 425

Índice

100

90

100

93

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(150)

Durante el período considerado, los precios de venta en la Unión disminuyeron un 10 %. El coste unitario de producción se redujo un 7 %, debido a que disminuyeron los precios de las materias primas y, en particular, el del níquel. El aumento de los costes unitarios en 2015 puede explicarse por el descenso de la producción y del volumen de ventas ese año (cuadros 5 y 6).

(151)

Hay que señalar que los precios medios y los costes unitarios medios reseñados más arriba incluyen una gama de productos de alta calidad vendidos a determinadas industrias y que no compiten con las importaciones chinas. Por lo tanto, estos productos no se utilizaron en las comparaciones de precios entre las importaciones y las ventas de la industria de la Unión en la Unión (véase el considerando 124).

4.4.3.2.   Costes laborales

(152)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

PIR

Salario medio por empleado (EUR)

63 156

64 353

64 117

61 394

Índice

100

102

102

97

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(153)

El coste medio por empleado mantuvo una tendencia relativamente estable en el período considerado. Entre 2013 y el período de investigación de reconsideración, el coste medio por empleado disminuyó un 3 %.

4.4.3.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(154)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El rendimiento de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones, expresado en porcentaje.

(155)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de ventas)

5,6 %

6,8 %

0,8 %

0,3 %

Índice

100

123

14

5

Flujo de caja (EUR) (índice 2013 = 100)

100

73

60

38

Inversiones (EUR) (índice 2013 = 100)

100

76

99

102

Rendimiento de las inversiones (%)

35,9

35,6

6,8

3,0

Índice

100

99

19

8

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(156)

Durante el período considerado, los beneficios de la industria de la Unión descendieron. En 2014, la industria registró un aumento con respecto a 2013 del 23 %. Entre 2014 y el 2015, el beneficio se redujo un 88 %, y en el período de investigación de reconsideración la industria apenas mantuvo el equilibrio en sus cuentas, con otro descenso de los beneficios de un 0,3 %.

(157)

El flujo de caja neto y el rendimiento de las inversiones evolucionaron dentro de una tendencia similar a la de la rentabilidad.

(158)

Las inversiones de las empresas incluidas en la muestra se mantuvieron en niveles estables durante el período considerado. Las inversiones se destinaron principalmente a mejorar la eficacia de las cadenas de producción existentes y a mejoras medioambientales y en el ámbito de la salud y la seguridad.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(159)

Al principio del período considerado, ciertos indicadores económicos de la industria de la Unión presentaban una situación positiva y mostraban importantes señales de recuperación respecto al perjuicio establecido en la investigación original. En particular, en 2013 y 2014 la industria de la Unión alcanzó niveles de beneficio por encima de su objetivo, y fue también capaz de mejorar considerablemente sus niveles de producción y de utilización de la capacidad, así como su volumen de ventas de exportación.

(160)

No obstante, a partir de 2015 la mayoría de los indicadores económicos sufrieron un pronunciado deterioro. En especial, la industria de la Unión sufrió una disminución drástica de sus niveles de rentabilidad (hasta el 0,3 % en el período de investigación de reconsideración), y una reducción significativa de los niveles de producción y de utilización de la capacidad, así como en los precios de venta unitarios y el empleo. En general, las tendencias de casi todos los indicadores económicos empeoraron durante el período considerado.

(161)

Las tendencias negativas pueden explicarse por el efecto acumulativo de una serie de factores que, actuando conjuntamente, deterioraron aún más la situación de la industria de la Unión, que ya atravesaba un momento difícil: la persistencia de las importaciones chinas objeto de dumping, aunque en volúmenes reducidos en comparación con la investigación original, a precios considerablemente subcotizados con respecto a los precios de los productores de la Unión; un descenso considerable de la inversión en la industria mundial del petróleo y del gas, que es el principal mercado del producto afectado; y el aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de terceros países (principalmente de la India, pero también de Ucrania), que ejerció una fuerte presión a la baja sobre los precios y los volúmenes de la industria de la Unión.

(162)

Tras la comunicación de la información, dos productores exportadores chinos alegaron que se debería haber proporcionado más detalles sobre los tres factores de causalidad mencionados en el considerando 161. Sin embargo, dichos factores se explican adecuadamente y ninguna parte interesada ha sugerido que algún otro factor desempeñara un papel importante. Por lo tanto, en términos de exhaustividad, la Comisión quedó convencida de que su análisis era válido.

(163)

De hecho, la conclusión de que las importaciones procedentes de la RPC tuvieron un impacto importante en la situación de la industria de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se deriva de los importantes niveles de subcotización, tal como se especifica en el apartado 4.3.2. La alegación de un productor exportador, tras la comunicación de la información, de que la cuota de mercado de las importaciones chinas solo era del 1 %, no es correcta, puesto que al establecer la cuota de mercado de China se deben tener en cuenta también las ventas en la Unión con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Esto es así porque las importaciones con arreglo a dicho régimen forman parte del consumo del producto objeto de reconsideración y compiten con otras ventas en el mercado de la Unión, incluidas las de la industria de la Unión. En el considerando 115 se explica también que durante el período considerado se registró una caída del 3 % en el consumo, y que dicha caída se debió principalmente a un descenso de la inversión en el sector del petróleo y del gas, que es desde 2015 la industria usuaria del producto afectado más importante. La escasa demanda del sector usuario durante la última parte del período considerado fue confirmada por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la UE en un documento que se puso a disposición de todas las partes interesadas y que no se ha puesto en duda. Por lo tanto, este factor, que provocó una caída de la demanda, influyó también en la situación de la industria de la Unión en la última parte del período considerado. Por último, el aumento de las importaciones procedentes de la India y de otros terceros países se han abordado ampliamente en el apartado 4.3.3, y el cuadro 4 ofrece detalles completos de la magnitud de dichos aumentos, de la evolución de los precios y de los aumentos de la cuota de mercado. Mientras que los precios medios de las importaciones procedentes de la India ponen de manifiesto que estos precios estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, no es posible llegar a esta conclusión con certeza, dado que para realizar comparaciones de precios válidas deben utilizarse datos más precisos y tomar en consideración también la evolución futura (véanse los considerandos 176 a 180). En cualquier caso, la Comisión desea señalar que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no exige la realización de un análisis de la causalidad como condición para prorrogar los derechos en caso de probabilidad de reaparición del dumping y continuación del perjuicio, tal como se establece en el presente Reglamento. Sobre la base de todos estos elementos, no puede concluirse que las importaciones procedentes de la India o de otros terceros países fueran el único factor causante del perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. La existencia y la importancia de los tres factores se desprende de una evaluación de la información contenida en el informe que ha estado a disposición de todas las partes interesadas. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que no se informó adecuadamente de la causalidad.

(164)

Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas originales, ya que se constataron ciertas mejoras durante el período considerado (en particular en 2013 y 2014) en comparación con la situación observada durante el período de investigación original (2010). No obstante, la industria de la Unión se está recuperando lentamente y continúa en una situación difícil y vulnerable, habida cuenta de los factores antes mencionados. Por consiguiente, en el período de investigación de la reconsideración se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(165)

La investigación llegó a la conclusión, en el considerando 164, de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio. Por lo tanto, la Comisión evaluó si existía una probabilidad de continuación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC en caso de que las medidas contra este país dejaran de tener efecto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(166)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad excedentaria en la RPC, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la RPC en caso de no existir medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión.

5.1.   Capacidad excedentaria de la RPC y atractivo del mercado de la Unión

(167)

La Comisión demostró que en el período de investigación de reconsideración las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión se hicieron a precios objeto de dumping que estaban considerablemente subcotizados respecto a los precios de los productores de la Unión, y concluyó, por consiguiente (en el considerando 109), que existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas.

(168)

La Comisión confirmó en los considerandos 95 a 98 la existencia de una gran capacidad excedentaria en la RPC, estimada en más de cuatro veces el consumo total en el mercado de la Unión. A este respecto, la investigación también ha confirmado (véase el considerando 102) que el mercado de la Unión de tubos sin soldadura de acero inoxidable es, sin contar el de la RPC, el mayor mercado del mundo en términos de niveles de consumo.

(169)

Además, la investigación ha puesto de manifiesto que los productores exportadores chinos también han llevado a cabo prácticas de dumping en sus exportaciones a otros mercados, lo que ha dado lugar a la imposición de medidas antidumping contra ellos en varios países, lo que a su vez ha restringido el número de mercados disponibles para las exportaciones chinas.

(170)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que al menos parte de la gran capacidad excedentaria disponible en la RPC se dirigiría probablemente al mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

5.2.   Impacto del volumen previsto de las importaciones y efectos en el precio en caso de derogarse las medidas

(171)

Sobre la base de los elementos descritos en el apartado 5.1, la investigación confirmó que, en ausencia de medidas antidumping, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo importante para aumentar significativamente el volumen de sus importaciones en el mercado de la Unión. La Comisión constató también que existía una alta probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas (considerandos 106 a 109).

(172)

Para obtener una idea de los niveles de precios de las importaciones procedentes de la RPC en ausencia de medidas, la Comisión llevó a cabo una evaluación de los siguientes elementos: i) una comparación entre los precios de las importaciones procedentes de la RPC en la Unión sin el derecho antidumping (es decir, las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo) y los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, y ii) el comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos en los mercados de terceros países (sin medidas antidumping en vigor).

(173)

Estas comparaciones de precios mostraron que los precios de las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión, sin el derecho antidumping, eran, por término medio, un 44 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. Además, un análisis del comportamiento exportador de los productores chinos mostró que las exportaciones chinas a otros terceros países se realizaban por lo general a precios ligeramente inferiores a los de las exportaciones a la Unión. Por lo tanto, la Comisión confirmó que los productores exportadores chinos seguían un patrón constante de exportaciones a muy bajo precio en todos los mercados.

(174)

Como consecuencia de los elementos anteriores, es muy probable que las importaciones procedentes de la RPC objeto de dumping introdujeran en el mercado de la Unión volúmenes significativos a precios considerablemente subcotizados con respecto a los precios de los productores de la Unión. Esto tendría un impacto negativo en la industria de la Unión, ya que estos importantes volúmenes de importaciones añadidos presionarían a la baja los precios de venta a los que la industria de la Unión puede llegar, y reducirían el volumen de ventas de la industria de la Unión y también su utilización de la capacidad, lo que conduciría a un aumento de sus costes de producción. Este aumento previsto de las importaciones objeto de dumping a bajo precio produciría, por tanto, un nuevo y fuerte deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión, en particular de la rentabilidad.

(175)

Un productor exportador chino cuestionó si, teniendo en cuenta la presencia actual de grandes volúmenes de importaciones procedentes de la India, las importaciones procedentes de la RPC del producto afectado volverían a introducirse en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, agravando así el perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, la parte argumentó que las importaciones procedentes de la India habían sustituido a las importaciones procedentes de la RPC y que era poco probable que estas últimas consiguieran recuperar estos volúmenes de ventas, dado que los precios indios eran sistemáticamente inferiores a los chinos. Mientras que los precios chinos en los mercados de terceros países eran solo ligeramente más bajos que los precios chinos a la Unión, los precios indios a la Unión eran considerablemente inferiores a los precios chinos a la Unión.

(176)

Es preciso aducir varios argumentos en respuesta a esto.

(177)

En primer lugar, la presente investigación se limita, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, a evaluar si existe una probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio causado por las importaciones procedentes de la RPC del producto afectado objeto de dumping si se suprimieran los derechos en cuestión. El hecho de que las importaciones procedentes de China entren actualmente en el mercado de la Unión en cantidades mucho menores que antes de la imposición de medidas pone de manifiesto que los derechos consiguieron restablecer unas condiciones de competencia no falseadas entre los exportadores chinos del producto afectado y la industria de la Unión. Que las importaciones procedentes de la India estuvieran subcotizadas respecto a las procedentes de China no afecta a la obligación de la Comisión de mantenerse dentro de los límites de la presente investigación. En efecto, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal General, se desprende del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que la Comisión solo necesita confirmar la alegación de que existe una probabilidad de reaparición o continuación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC si se dejan expirar las medidas (11). Como se indica en el considerando 183, sobre la base de la evaluación llevada a cabo en el presente Reglamento se ha probado que dicha probabilidad existe.

(178)

En segundo lugar, hay que recordar que, como se explica en el considerando 121, es necesario ser prudente con la utilización de precios medios respecto del producto afectado, ya que hay un amplio abanico de precios por tonelada y, siempre que sea posible, las comparaciones de precios deben realizarse tipo por tipo. No obstante, a la hora de establecer la probabilidad de continuación del perjuicio, la Comisión no ha comparado los precios y volúmenes de venta chinos con los indios, sino más bien con los de la Unión. En efecto, la Comisión no alega que las importaciones procedentes de la RPC sustituirían a las importaciones procedentes de la India. Dicha situación por sí misma no agravaría el perjuicio a la industria de la Unión. No obstante, habida cuenta del gran margen de subcotización establecido en relación con las importaciones procedentes de China (véase el considerando 173) y la gran capacidad excedentaria disponible, se considera que, si se derogaran las medidas, las importaciones procedentes de China aumentarían sustancialmente y, como consecuencia, causarían un nuevo perjuicio a la industria de la Unión. Dichas importaciones tendrían, pues, un efecto devastador sobre los volúmenes de ventas y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(179)

En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación entre los precios de las importaciones procedentes de China y los precios de las importaciones procedentes de la India, un análisis de los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra indica claramente que las importaciones durante el período considerado se componían de productos especializados (tales como tubos de precisión) o se habían realizado en virtud del régimen de perfeccionamiento activo. Resulta evidente que, si se derogaran las medidas, sería posible una variedad mucho mayor de importaciones, y las importaciones aumentarían en los tipos de producto más corrientes (que representan el mayor volumen en la industria de la Unión). Es probable que los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumenten tanto si existe competencia con la India como si no.

(180)

El mismo productor exportador chino también utilizó los datos sobre los precios medios de las importaciones a la Unión procedentes de la India para explicar por qué los precios de exportación chinos a terceros países no justificarían la conclusión de la probabilidad de la continuación del perjuicio. De nuevo, esta utilización de los precios medios supone que la Comisión no pueda aceptar dicho análisis. La utilización por la Comisión de los datos de exportación chinos a terceros países se basó en comparaciones significativas en función del tipo de producto.

(181)

El exportador chino se refirió al caso de elusión de la India mencionado en el considerando 7. Sin embargo, y de nuevo, no puede aceptarse esta alegación, porque cuando se comparan precios solo pueden sacarse conclusiones exactas si se hacen tipo por tipo. Las referencias a los precios medios de importación, incluso cuando son bajos, no son significativas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración.

(182)

Por todas las razones anteriores, la Comisión rechaza la alegación de que no dio explicaciones suficientes acerca de la continuación del perjuicio.

5.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio

(183)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(184)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas y los de los usuarios. Su análisis permite evaluar cualquier impacto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

(185)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(186)

Sobre esta base, se examinó si existían razones de peso para concluir que no redundaba en interés de la Unión mantener las medidas en vigor.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(187)

Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido en gran medida que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad, como confirma la tendencia negativa de determinados indicadores del perjuicio.

(188)

Si se dejaran expirar las medidas, es posible que la entrada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocara nuevos perjuicios a la industria de la Unión. Esta afluencia causaría probablemente, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso de los precios de venta, una disminución de la utilización de la capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(189)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la RPC redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(190)

En la investigación original se observó la improbabilidad de que la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y los usuarios de la Unión. Seis importadores, cuatro de los cuales eran también usuarios del producto afectado, cooperaron en la investigación enviando las respuestas al cuestionario, y solo uno de ellos manifestó su oposición a las medidas en cuestión.

(191)

La investigación mostró que la mayoría de las importaciones se efectuaban al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (por el que no debe pagarse ningún derecho antidumping). Además, estos importadores tenían a menudo grandes segmentos de negocio que no tocaban en absoluto al producto afectado. Por otra parte, estos importadores explicaron que disponían de muchas otras fuentes de suministro del producto afectado. Además, el examen de los costes de los usuarios puso de manifiesto que el producto afectado representó menos del 10 % (en término medio) de su coste total de producción de los productos acabados.

(192)

A partir de lo expuesto en el considerando anterior, se confirmó que los importadores y los usuarios no se habían visto sustancialmente afectados por las medidas y, por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a los importadores y usuarios de la Unión de manera significativa.

(193)

Una parte interesada había trasladado gran parte de su abastecimiento de importaciones de los productores exportadores chinos a los indios, y argumentó que la industria de la Unión no se beneficiaba de las medidas. Sin embargo, como se explica en el apartado 4.5, al examinar la situación global de la industria de la Unión, esta había demostrado su capacidad para beneficiarse de las medidas en ausencia de grandes volúmenes de importaciones procedentes de la RPC.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(194)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, en términos del interés de la Unión, no había razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping actuales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(195)

En vista de las conclusiones alcanzadas con respecto a la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la RPC, impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011.

(196)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (12), es conveniente establecer el tipo de los intereses de demora que deben abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

(197)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresas

Tipo del derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

71,9 %

B120

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

48,3 %

B118

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacuring, Co. Ltd, Yongzhong

48,6 %

B119

Empresas enumeradas en el anexo I

56,9 %

 

Todas las demás empresas

71,9 %

B999

3.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deben abonarse en el caso de los reembolsos que den lugar a un derecho al pago de intereses de demora será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (período de investigación inicial); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) sí ha exportado el producto afectado a la Unión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión en fecha posterior a la finalización del período de investigación original, la Comisión podrá modificar el anexo I añadiendo al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, por tanto, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 56,9 %.

5.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 336 de 20.12.2011, p. 6).

(3)  DO C 117 de 2.4.2016, p. 10.

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO C 461 de 10.12.2016, p. 12).

(5)  DO L 40 de 17.2.2017, p. 64.

(6)  DO L 299 de 16.11.2017, p. 1.

(7)  Sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, asunto C-595/11, ECLI:EU:C:2013:251, apartado 44.

(8)  DO L 169 de 29.6.2011, p. 6.

(9)  DO L 211 de 17.8.2017, p. 22.

(10)  Correspondencia con los representantes legales del productor exportador chino de los días 27 y 29 de diciembre de 2017.

(11)  Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros contra Consejo, asunto T-432/12, EU:T:2015:248,apartado 74.

(12)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES DE LA RPC QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN ORIGINAL

Nombre

Código TARIC adicional

Baofeng Steel Group, Co. Ltd, Lishui

B 236

Changzhou City Lianyi Special Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Changzhou

B 237

Huadi Steel Group, Co. Ltd, Wenzhou

B 238

Huzhou Fengtai Stainless Steel Pipes, Co. Ltd, Huzhou

B 239

Huzhou Gaolin Stainless Steel Tube Manufacture, Co. Ltd, Huzhou

B 240

Huzhou Zhongli Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Huzhou

B 241

Jiangsu Wujin Stainless Steel Pipe Group, Co. Ltd, Beijing

B 242

Jiangyin Huachang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Jiangyin

B 243

Lixue Group, Co. Ltd, Ruian

B 244

Shanghai Crystal Palace Pipe, Co. Ltd, Shanghai

B 245

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai

B 246

Shanghai Shangshang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Shanghai

B 247

Shanghai Tianbao Stainless Steel, Co. Ltd, Shanghai

B 248

Shanghai Tianyang Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai

B 249

Wenzhou Xindeda Stainless Steel Material, Co. Ltd, Wenzhou

B 250

Wenzhou Baorui Steel, Co. Ltd, Wenzhou

B 251

Zhejiang Conform Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Jiaxing

B 252

Zhejiang Easter Steel Pipe, Co. Ltd, Jiaxing

B 253

Zhejiang Five-Star Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Wenzhou

B 254

Zhejiang Guobang Steel, Co. Ltd, Lishui

B 255

Zhejiang Hengyuan Steel, Co. Ltd, Lishui

B 256

Zhejiang Jiashang Stainless Steel, Co. Ltd, Jiaxing City

B 257

Zhejiang Jinxin Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town

B 258

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals, Co. Ltd, Huzhou

B 259

Zhejiang Kanglong Steel, Co. Ltd, Lishui

B 260

Zhejiang Qiangli Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town

B 261

Zhejiang Tianbao Industrial, Co. Ltd, Wenzhou

B 262

Zhejiang Tsingshan Steel Pipe, Co. Ltd, Lishui

B 263

Zhejiang Yida Special Steel, Co. Ltd, Xiping Town

B 264


DECISIONES

6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/331 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 15 de febrero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha modificado la inscripción en la lista de una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, en la rúbrica «A. Personas», la mención 52 se sustituye por la siguiente:

«52.

Ri Su Yong

 

Fecha de nacimiento: 25.6.1968

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654310175

Dirección: no consta

Sexo: hombre

Ha ejercido como representante de Korea Ryonbong General Corporation en Cuba

2.6.2017

Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en la adquisición para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC.»


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/332 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y en particular su artículo 2 quater,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

El 16 de febrero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo de la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2013/798/PESC queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2013/798/PESC, en la sección «A. Personas», la entrada relativa a la persona indicada a continuación se sustituye por el texto siguiente:

«1.

François Yangouvonda BOZIZÉ [alias: a) Bozize Yangouvonda; b) Samuel Peter Mudde (nacido el 16 de diciembre de 1948 en Izo, Sudán del Sur)]

Cargo: a) ex jefe de Estado de la República Centroafricana; b) profesor.

Fecha de nacimiento: a) 14 de octubre de 1946; b) 16 de diciembre de 1948.

Lugar de nacimiento: a) Mouila, Gabón; b) Izo, Sudán del Sur.

Nacionalidad: a) República Centroafricana; b) Sudán del Sur.

Número de pasaporte: D00002264, expedido el 11 de junio de 2013 (por el Ministro de Asuntos Exteriores en Juba, Sudán del Sur. Caduca el 11 de junio de 2017. Pasaporte diplomático expedido bajo el nombre de Samuel Peter Mudde).

N.o nacional de identidad: M4800002143743 (número personal que figura en el pasaporte).

Dirección: Uganda.

Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 9 de mayo de 2014.

Información adicional: El nombre de su madre es Martine Kofio. Enlace a la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5802796.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Bozizé fue incluido en la lista el 9 de mayo de 2014 en virtud del párrafo 36 de la Resolución 2134 (2014) que prevé su aplicación a quienes “participen o presten apoyo a actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana”.

Información adicional

Junto con sus seguidores, instigó el ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui. Desde entonces, ha seguido intentando operaciones de desestabilización para mantener las tensiones en la capital de la República Centroafricana (RCA). Al parecer creó el grupo miliciano antibalaka antes de huir de la RCA el 24 de marzo de 2013. En un comunicado, Bozizé llamó a sus milicianos a proseguir las atrocidades contra el régimen existente y contra los islamistas. Al parecer proporcionó apoyo financiero y material a los milicianos que intentan desestabilizar la transición en curso y volver a colocarle en el poder. El grueso de los milicianos antibalaka procede de las fuerzas armadas de la RCA que se dispersaron por el país tras el golpe de Estado y fueron después reorganizados por Bozizé. Junto con sus seguidores controla más de la mitad de las unidades antibalaka.

Las fuerzas leales a Bozizé poseen fusiles de asalto, morteros y lanzacohetes y participan cada vez más en ataques de represalia contra la población musulmana de la RCA. La situación en la RCA se deterioró rápidamente después del ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui por parte de las milicias antibalaka, que provocó más de 700 víctimas mortales.».


6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/48


DECISIÓN (PESC) 2018/333 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2018

por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC (1).

(2)

De la revisión de dicha Decisión se desprende que la aplicación de las medidas restrictivas debe prorrogarse hasta el 6 de marzo de 2019, deben suprimirse las entradas relativas a dos personas y debe actualizarse la exposición de motivos correspondiente a tres personas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/119/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 6 de marzo de 2019.».

2)

El anexo se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV


(1)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).


ANEXO

I.

Se suprimen de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC las entradas relativas a las personas que se indican a continuación:

4.

Olena Leonidivna Lukash

10.

Serhii Petrovych Kliuiev

II.

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych (Олександр Вiкторович Янукович)

Nacido el 10 de julio de 1973 en Yenakiieve (provincia de Donetsk), hijo del antiguo presidente, empresario

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o por su complicidad en dicha apropiación.

6.3.2014

11.

Mykola Yanovych Azarov (Микола Янович Азаров),

Nikolai Yanovich Azarov (Николай Янович Азаров)

Nacido el 17 de diciembre de 1947 en Kaluga (Rusia), Primer Ministro de Ucrania hasta enero de 2014

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos o por su complicidad en dicha apropiación.

6.3.2014

12.

Serhiy Vitalyovych Kurchenko (Сергiй Вiталiйович Курченко)

Nacido el 21 de septiembre de 1985 en Kharkiv, hombre de negocios

Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.

6.3.2014


RECOMENDACIONES

6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/50


RECOMENDACIÓN (UE) 2018/334 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Internet y los prestadores de servicios a través de internet contribuyen significativamente a la innovación, el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. Muchos de esos prestadores desempeñan un papel esencial en la economía digital al conectar a las empresas con los ciudadanos y facilitar el debate público y la distribución y asimilación de información objetiva, opiniones e ideas. Sin embargo, sus servicios son en algunos casos objeto de abusos por terceros que pretenden realizar actividades ilícitas en línea, por ejemplo la difusión de información relativa a terrorismo, abusos sexuales a menores, incitación al odio o infracciones de la legislación sobre protección de los consumidores, lo que puede socavar la confianza de sus usuarios y dañar sus modelos de negocio. En algunos casos, estos prestadores de servicios podrían incluso beneficiarse de tales actividades, por ejemplo al poner disponer de contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

(2)

La presencia en línea de contenidos ilícitos tiene consecuencias negativas graves para los usuarios, otras empresas y ciudadanos afectados y la sociedad en general. Habida cuenta de su papel central y de los medios técnicos y las capacidades asociados a los servicios que ofrecen, los prestadores de servicios en línea tienen unas responsabilidades sociales particulares a efectos de contribuir a la lucha contra los contenidos ilícitos difundidos a través del uso de sus servicios.

(3)

Dado que una rápida retirada o el bloqueo del acceso a los contenidos ilícitos es a menudo esencial para limitar su difusión y los consiguientes perjuicios, esas responsabilidades implican, entre otras cosas, que los prestadores de servicios afectados deben poder tomar decisiones rápidas por lo que se refiere a las posibles medidas a adoptar con respecto a los contenidos ilícitos en línea. Dichas responsabilidades también implican que deben instaurarse garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de garantizar que actúan de modo diligente y proporcionado, y de impedir la supresión no intencionada de contenidos lícitos.

(4)

Muchos prestadores de servicios en línea han reconocido estas responsabilidades y adoptado medidas al respecto. A nivel colectivo, se han hecho progresos importantes gracias a acuerdos voluntarios de distinto tipo, incluido el del Foro de Internet de la UE sobre contenido terrorista en línea, el Código de conducta de la UE relativo a la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet y el Memorando de acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas. Sin embargo, a pesar de estos compromisos y de los avances realizados, los contenidos ilícitos en línea siguen suponiendo un problema grave en la Unión.

(5)

Preocupado por una serie de ataques terroristas en la UE y por la proliferación de propaganda terrorista en línea, el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de junio de 2017 declaró que «espera que el sector … desarrolle nuevas tecnologías y herramientas para mejorar la detección automática de contenidos y eliminar aquellos que inciten a perpetrar actos de terrorismo». El Parlamento Europeo, en su Resolución de 15 de junio de 2017, instó a las plataformas en línea a «reforzar las medidas para luchar contra los contenidos ilícitos y nocivos». El llamamiento a las empresas para que adopten una actitud más activa en la defensa de sus usuarios frente a los contenidos terroristas ha sido reiterado por los Ministros de los Estados miembros en el Foro de Internet de la UE. Por lo que se refiere a los derechos de propiedad intelectual, en sus Conclusiones de 4 de diciembre de 2014 sobre el respeto de dichos derechos, el Consejo invitó a la Comisión a considerar el uso de los instrumentos disponibles para identificar a los infractores de tales derechos y el papel de los intermediarios en la asistencia a la lucha contra las vulneraciones de los mismos.

(6)

El 28 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó una Comunicación con orientaciones sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios en línea en relación con los contenidos ilícitos en línea (1), en la que explicaba que evaluaría si eran necesarias medidas complementarias, entre otras cosas mediante el seguimiento de los avances logrados gracias a los acuerdos voluntarios. La presente Recomendación da continuación a dicha Comunicación y refleja el nivel de ambición que en ella se establece, materializándola y teniendo en cuenta al mismo tiempo los importantes progresos realizados mediante estos acuerdos voluntarios y basándose en ellos.

(7)

La presente Recomendación reconoce que se deben tener debidamente en cuenta las peculiaridades de la lucha contra los distintos tipos de contenidos ilícitos en línea y las respuestas específicas que pudieran ser necesarias, incluso mediante medidas legislativas específicas. Por ejemplo, reconociendo la necesidad de tales medidas legislativas específicas y a la vista de la evolución de las realidades del mercado, el 25 de mayo de 2016 la Comisión adoptó una propuesta de modificación de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a la vista de la evolución de las realidades del mercado (2). El 14 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó asimismo una propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital (3), que establece la obligación de que determinados prestadores de servicios adopten, en cooperación con los titulares de derechos, medidas para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir la disponibilidad en sus servicios de obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos mediante la cooperación con dichos prestadores. La presente Recomendación no afecta a tales medidas y propuestas legislativas.

(8)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, bajo ciertas condiciones, exenciones de responsabilidad para determinados prestadores de servicios en línea, incluidos los prestadores de servicios de «alojamiento», en el sentido de su artículo 14. Para beneficiarse de la limitación de responsabilidad, los prestadores de servicios de alojamiento deben actuar con prontitud para retirar o bloquear el acceso a la información ilegal que almacenen en cuanto tengan conocimiento efectivo de ello y, en materia de reclamaciones por daños y perjuicios, conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales sea patente la actividad o información ilícita. Pueden obtener dicho conocimiento efectivo, entre otras cosas, a través de notificaciones que se les remitan. Como tal, la Directiva 2000/31/CE constituye la base para el desarrollo de procedimientos destinados a suprimir y desactivar el acceso a información ilícita y también establece la posibilidad de que los Estados miembros exijan que los prestadores de servicios afectados apliquen la diligencia debida respecto de los contenidos ilícitos que pudieran almacenar.

(9)

A la hora de adoptar medidas en relación con los contenidos ilícitos en línea, los Estados miembros deben respetar el principio del país de origen establecido en la Directiva 2000/31/CE. Por consiguiente, no pueden, por razones inherentes al ámbito coordinado, tal como se especifica en dicha Directiva, restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información por prestadores establecidos en otro Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de excepciones en determinadas condiciones establecidas en dicha Directiva.

(10)

Además, varios otros actos de Derecho de la Unión establecen un marco jurídico en relación con determinados tipos de contenidos ilícitos disponibles y que se difunden en línea. En particular, la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) requiere que los Estados miembros adopten medidas para eliminar páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, y les ofrece la posibilidad de bloquear el acceso a ellas, siempre que se respeten determinadas garantías. La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que deberá transponerse al Derecho nacional a más tardar el 8 de septiembre de 2018, contiene disposiciones similares respecto de los contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo; también establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos de terrorismo y los relacionados con grupos terroristas y actividades terroristas. Con arreglo a la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las autoridades judiciales competentes podrán dictar mandamientos judiciales contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

(11)

En este contexto, además de las medidas voluntarias tomadas por algunos prestadores de servicios en línea, determinados Estados miembros han adoptado normas sobre los mecanismos de «notificación y acción» desde la adopción de la Directiva 2000/31/CE. Otros Estados miembros prevén adoptar tales normas. Estos mecanismos suelen buscar facilitar la notificación, al prestador de servicios de alojamiento de datos, de contenidos que la parte notificante considere ilícitos (en lo sucesivo denominada «notificación»), con objeto de que el proveedor pueda decidir si está o no de acuerdo con dicha evaluación y si desea retirar o bloquear el acceso a dichos contenidos (en lo sucesivo denominada «acción»). Cada vez hay más diferencias entre estas normas nacionales. En consecuencia, los prestadores de servicios pueden estar sujetos a una serie de requisitos jurídicos que son diferentes en cuanto a su fondo y alcance.

(12)

En interés del mercado interior y de la eficacia de la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, y a fin de salvaguardar el enfoque equilibrado que la Directiva 2000/31/CE pretende garantizar, es necesario establecer ciertos principios fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los prestadores de servicios afectados.

(13)

Estos principios deben establecerse y aplicarse en el pleno respeto de los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, de los garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los contenidos ilícitos en línea deben abordarse mediante salvaguardias adecuadas y sólidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales en liza de todas las partes interesadas. Estos derechos incluyen, en función del caso, la libertad de expresión, que incluye la de recibir y divulgar información; el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales; así como el derecho a una tutela judicial efectiva de los usuarios de los servicios en cuestión. También pueden incluir la libertad de empresa, comprendida la libertad contractual, la de albergar servicios de alojamiento de datos, así como los derechos de los menores y la protección del derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la dignidad humana y la no discriminación de determinadas partes afectadas. En particular, las decisiones adoptadas por los prestadores de servicios de alojamiento de retirar o bloquear el acceso a los contenidos que almacenan deben tener debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de sus usuarios, así como el papel central que los prestadores suelen desempeñar para facilitar el debate público y la distribución y la recepción de hechos, opiniones e ideas de conformidad con la ley.

(14)

De acuerdo con el enfoque horizontal subyacente a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, la presente Recomendación debe aplicarse a todo tipo de contenidos que no sean conformes con el Derecho de la Unión o con la legislación de los Estados miembros, con independencia de la naturaleza o el objeto preciso de dichas legislaciones. Basta con tener en cuenta las legislaciones de los Estados miembros que se vean afectados por la prestación del servicio de que se trata, en particular las de los Estados miembros en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de alojamiento de datos o del país en el que se prestan los servicios. Además, al aplicar la presente Recomendación, deben tenerse debidamente en cuenta el tipo y la gravedad del perjuicio potencial causado por los contenidos ilícitos, que pueden estar estrechamente relacionados con la rapidez de cualquier acción emprendida, y lo que cabría razonablemente esperar de los prestadores de servicios de alojamiento, teniendo en cuenta, en su caso, el estado de desarrollo y la posible utilización de tecnologías. También han de tenerse debidamente en cuenta las diferencias que pudieran existir entre los diversos tipos de contenidos ilícitos y las medidas que han de adoptarse para luchar contra ellos.

(15)

Los prestadores de servicios de alojamiento desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información facilitada por los usuarios y a petición de estos, y dan acceso a ella a otros usuarios, a menudo a gran escala. Así pues, la presente Recomendación se refiere fundamentalmente a las actividades y responsabilidades de esos proveedores. No obstante, en su caso, las recomendaciones podrán también aplicarse, mutatis mutandis, en relación con otros prestadores de servicios en línea. Dado que el objetivo de la presente Recomendación es abordar los riesgos relacionados con los contenidos ilícitos en línea que afectan a los consumidores en la Unión, la misma se refiere a las actividades de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, con independencia de que estén establecidos en la Unión o en un tercer país, siempre que dirijan sus actividades a consumidores residentes en la Unión.

(16)

Los mecanismos para presentar notificaciones a los prestadores de servicios de alojamiento de datos sobre contenidos que se consideran ilícitos son un medio importante para combatir los contenidos ilícitos en línea. Estos mecanismos deben facilitar la notificación por todas las personas o entidades que deseen hacerlo. Por lo tanto, estos mecanismos deben ser de fácil acceso y utilización para todos los usuarios. No obstante, los prestadores de servicios de alojamiento deben seguir siendo flexibles, por ejemplo, en relación con el formato de la notificación o la tecnología utilizados, a fin de permitir soluciones eficientes y de evitar cargas desproporcionadas a dichos proveedores.

(17)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, la notificación debe ser suficientemente precisa y estar debidamente fundamentada, de modo que el prestador de servicios de alojamiento de datos que la reciba pueda tomar una decisión con conocimiento de causa y diligente por lo que se refiere al efecto que debe darse a la notificación. Por tanto, debe garantizarse, en la medida de lo posible, que dicha norma se cumpla. Sin embargo, que una determinada notificación dé lugar a un nivel de conocimiento o conciencia en el sentido del artículo 14 de esa Directiva debe apreciarse a la luz de las peculiaridades de cada asunto, teniendo en cuenta que el conocimiento efectivo puede también obtenerse de otras formas distintas a las notificaciones.

(18)

Disponer de los datos de quien efectúa la notificación no suele ser necesario para que el prestador de servicios de alojamiento de datos pueda tomar una decisión informada y diligente sobre el curso que se debe dar a la notificación recibida. Obligar a facilitar los datos de contacto como requisito previo para la presentación de una notificación supondría un obstáculo a la notificación. No obstante, la inclusión de los datos de contacto es necesaria para que el prestador de servicios de alojamiento pueda responder. Por tanto, facilitar sus datos de contacto debería ser una posibilidad para el remitente de la notificación, sin que esto sea obligatorio.

(19)

A fin de aumentar la transparencia y la exactitud de los mecanismos de notificación y acción para permitir la reparación en caso necesario, los prestadores de servicios de alojamiento deben, cuando posean los datos de contacto de los notificadores o los proveedores de contenidos, informar oportuna y adecuadamente a los interesados de las medidas adoptadas en el contexto de dichos mecanismos, en particular por lo que se refiere a sus decisiones sobre la retirada o el bloqueo del acceso a dicho contenido. La información que debe facilitarse debe ser proporcionada, en el sentido de que debe corresponder a las alegaciones formuladas por los interesados en sus notificaciones o contranotificaciones y permitir, al mismo tiempo, soluciones adecuadas y diferenciadas, sin provocar una carga excesiva para los prestadores.

(20)

Con el fin de garantizar la transparencia y la equidad, y evitar la retirada no intencionada de contenidos lícitos, los proveedores de contenidos deben, en principio, ser informados de la decisión de retirar o bloquear el acceso a los contenidos almacenados, siempre que así lo soliciten, y deberá ofrecérseles la posibilidad de impugnar la decisión a través de una contranotificación, con vistas a la anulación general de esa decisión en su caso, independientemente de si esta decisión se adoptó sobre la base de una notificación o un requerimiento o en virtud de medidas activas adoptadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos.

(21)

No obstante, considerando la naturaleza de los contenidos de que se trata, el objetivo de tal procedimiento de contranotificación y la carga adicional que supone para los prestadores de servicios de alojamiento de datos, no existe ninguna justificación para recomendar facilitar la información sobre esa decisión y la posibilidad de impugnarla cuando sea manifiesto que los contenidos en cuestión son ilícitos y se refieren a delitos graves que supongan un peligro para la vida o la seguridad de las personas, tales como los previstos en la Directiva (UE) 2017/541 y en la Directiva 2011/93/UE. Además, en determinados casos, razones de orden público y de seguridad pública y, en particular, motivos relacionados con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos, pueden justificar no facilitar directamente esa información al prestador de contenidos afectado. Por lo tanto, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deben hacerlo cuando una autoridad competente haya presentado una solicitud al respecto basada en motivos de orden público y de seguridad pública, siempre que dicha autoridad lo haya requerido a la luz de estos motivos. En la medida en que esto supone una restricción del derecho a ser informado, en relación con el tratamiento de datos personales, deben respetarse las condiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(22)

Los mecanismos de notificación y acción no deben afectar en modo alguno a los derechos de las partes interesadas a entablar acciones judiciales, de conformidad con la legislación aplicable, con respecto a cualquier contenido que se considere ilícito o a cualquier medida adoptada a este respecto por los prestadores de servicios de alojamiento. Los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios que se planteen en este contexto pueden ser un complemento importante de los procedimientos judiciales, sobre todo si permiten una resolución rápida, asequible y eficaz del litigio. Por lo tanto, deben favorecerse los acuerdos extrajudiciales siempre que los correspondientes mecanismos cumplan determinadas normas, especialmente en términos de equidad procesal, que el acceso de las partes a los tribunales no se vea afectado y que no se cometan abusos.

(23)

A fin de evaluar mejor la eficacia de los mecanismos de notificación y otras actividades de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en lo que se refiere a los contenidos considerados ilegales y de garantizar la rendición de cuentas, debe existir transparencia ante la opinión pública. Así pues, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben publicar periódicamente informes sobre estos mecanismos y otras actividades, suficientemente exhaustivos y detallados para permitir una adecuada visión de la situación. Asimismo, deben aclarar previamente, en sus condiciones de servicio, sus políticas de retirada o bloqueo del acceso a los contenidos que almacenan, incluidos los ilícitos.

(24)

Además de los mecanismos de notificación y acción, la adopción voluntaria de medidas activas, proporcionadas y específicas por los prestadores de servicios de alojamiento, en particular utilizando medios automatizados en determinados casos, también puede constituir un elemento importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE. En relación con dichas medidas activas, debe tenerse en cuenta la situación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos que, debido a su tamaño o a la escala a la que operan disponen de escasos recursos y conocimientos técnicos, y de la necesidad de garantías efectivas y adecuadas que acompañen a tales medidas.

(25)

En especial, puede ser apropiado adoptar tales medidas activas cuando ya se haya establecido el carácter ilícito de los contenidos o cuando el tipo de contenidos sea tal que la contextualización no resulte esencial. Puede depender también de la naturaleza, escala y finalidad de las medidas previstas, el tipo de contenidos de que se trate, si los contenidos han sido notificados por cuerpos de seguridad o Europol y de si se han adoptado medidas al respecto por haber sido considerado ilícito. En lo tocante, en particular, al material relacionado con abusos sexuales a menores, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben adoptar medidas activas para detectar e impedir la difusión de dicho material, con arreglo a los compromisos alcanzados en el contexto de la Alianza Mundial contra el abuso sexual de menores en línea.

(26)

En este contexto, en su Comunicación de 28 de septiembre de 2017 sobre la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, la Comisión expuso su opinión de que adoptar medidas activas de carácter voluntario no conduce automáticamente a que un prestador de servicios de alojamiento de datos afectado pierda el beneficio de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE.

(27)

Es esencial que todas las medidas para combatir los contenidos ilícitos en línea estén sujetas a unas garantías adecuadas y efectivas que velen por que los prestadores de servicios de alojamiento actúen con diligencia y de forma proporcionada al establecer y aplicar sus políticas en materia de los contenidos que almacenan, incluidos los ilícitos, a fin de garantizar, en particular, que los usuarios puedan recibir y difundir libremente información en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además de las garantías establecidas en la legislación aplicable, por ejemplo en relación con la protección de los datos personales, deben establecerse y aplicarse garantías particulares, en especial la vigilancia y la comprobación realizadas por personas, cuando proceda, en relación con el uso de medios automatizados, a fin de evitar decisiones no intencionadas y erróneas.

(28)

Debe garantizarse una cooperación fluida, efectiva y adecuada entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento a la hora de luchar contra los contenidos ilícitos en línea. Esta cooperación podría beneficiarse de la asistencia de Europol en su caso, por ejemplo para combatir el terrorismo y los abusos sexuales y la explotación sexual de menores, la pornografía infantil y la captación de menores. Con objeto de facilitar esta cooperación, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben designar puntos de contacto y establecer procedimientos para el tratamiento de las notificaciones presentadas por dichas autoridades de forma prioritaria y con un nivel adecuado de confianza en cuanto a su exactitud, teniendo en cuenta los conocimientos especiales y las responsabilidades de dichas autoridades. A fin de abordar con eficacia determinados delitos especialmente graves, tales como los previstos en la Directiva (UE) 2017/541 y en la Directiva 2011/93/UE, que puedan llegar a conocimiento de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio de su actividad, debe invitarse a los Estados miembros a que hagan uso de la posibilidad establecida en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE, de establecer obligaciones legales de notificación, de conformidad con la legislación aplicable, en concreto el Reglamento (UE) 2016/679.

(29)

Además de las autoridades competentes, determinadas personas o entidades, incluidas las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones comerciales, también podrían tener una experiencia concreta y desear asumir voluntariamente determinadas responsabilidades relacionadas con la lucha contra los contenidos ilícitos en línea. A la luz de su valor añadido y del a veces alto número de notificaciones afectadas, debe fomentarse la cooperación entre tales notificantes fiables y los prestadores de servicios de alojamiento, en particular tratando prioritariamente las notificaciones que presenten y con un nivel adecuado de confianza en cuanto a su exactitud. No obstante, de conformidad con su estatuto particular, esa cooperación solo debe estar abierta a los individuos y entidades que respeten los valores en que se fundamenta la Unión, tal como se establece en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, y que reúnan determinadas condiciones adecuadas, que, por otro lado, deben ser claras y objetivas y estar a disposición del público.

(30)

La lucha contra los contenidos ilícitos en línea requiere un planteamiento general puesto que a menudo estos contenidos migran fácilmente de un prestador de servicios de alojamiento de datos a otro y tienden a explotar los eslabones más débiles de la cadena. En consecuencia, resulta esencial una cooperación consistente, en particular, en la puesta en común con carácter voluntario de experiencias, mejores prácticas y soluciones tecnológicas. Esta cooperación es especialmente importante por lo que respecta a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que por su tamaño o la escala en la que operan, disponen de escasos recursos y conocimientos técnicos.

(31)

El terrorismo implica el uso ilegal e indiscriminado de la violencia y la intimidación contra los ciudadanos. Los terroristas dependen cada vez más de internet para difundir propaganda terrorista y a menudo utilizan métodos sofisticados para garantizar una rápida y amplia difusión. Aunque se han realizado progresos, especialmente en el contexto del Foro de Internet de la UE, sigue siendo urgente dar una respuesta más rápida y eficaz a los contenidos terroristas en línea, además de necesario que los prestadores de servicios de alojamiento que participan en el Foro de Internet de la UE cumplan plenamente sus compromisos relativos a una información eficaz y exhaustiva.

(32)

Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la lucha contra los contenidos terroristas en línea, las recomendaciones relativas a la lucha contra los contenidos ilícitos en general deberían completarse con determinadas recomendaciones específicas sobre la lucha contra los contenidos terroristas en línea, aprovechando y consolidando los esfuerzos emprendidos en el marco del Foro de Internet de la UE.

(33)

Considerando la especial gravedad de los riesgos asociados con los contenidos terroristas y el papel central de los prestadores de servicios de alojamiento en la difusión de dicho contenido, los prestadores deben adoptar todas las medidas razonables para vetar esos contenidos terroristas y, si es posible, evitar alojarlo, condicionadas a la posibilidad de fijar y respetar sus condiciones de servicio y a la necesidad de garantías adecuadas y eficaces, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE.

(34)

En particular, estas medidas deben consistir en cooperar con las autoridades competentes y Europol en relación con los requerimientos, que son un medio concreto de notificación a los prestadores de servicios de alojamiento adaptado a las particularidades de la lucha contra los contenidos terroristas. Al presentar requerimientos, las autoridades competentes y Europol deben poder solicitar la retirada o el bloqueo del acceso a los contenidos que consideren de naturaleza terrorista bien por referencia a la legislación aplicable o a las condiciones de servicio del prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate. Estos mecanismos de requerimiento deben añadirse a los mecanismos existentes para presentar notificaciones, incluidos los notificantes fiables, que pueden utilizarse también para notificar contenidos que se considere que tienen naturaleza terrorista.

(35)

Habida cuenta de que los contenidos de naturaleza terrorista suelen provocar más daños durante la primera hora de su aparición en línea y de los conocimientos específicos y las responsabilidades de las autoridades competentes y de Europol, los requerimientos deben ser evaluados y, en su caso, conducir a la adopción de medidas en un plazo de una hora, como norma general.

(36)

Las medidas contra los contenidos terroristas deben consistir también en medidas activas, proporcionadas y específicas, recurriendo, entre otras vías, a medios automatizados, con el fin de detectar, identificar y retirar o bloquear el acceso a dichos contenidos terroristas y de garantizar que los contenidos terroristas no reaparezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE. A este respecto, ha de tenerse en cuenta la necesidad de garantías adecuadas y efectivas que acompañen a tales medidas, en particular las recomendadas en el capítulo II de la presente Recomendación.

(37)

La cooperación, tanto entre los prestadores de servicios de alojamiento como entre estos y las autoridades competentes, reviste la máxima importancia a la hora de luchar contra los contenidos terroristas en línea. En especial, los instrumentos tecnológicos que permiten la detección automatizada de contenido, tales como la base de datos de resúmenes criptográficos, pueden ayudar a alcanzar el objetivo de evitar la diseminación de contenidos entre diferentes servicios de alojamiento. Debe promoverse esta cooperación y el desarrollo, explotación y puesta en común de dichos instrumentos tecnológicos, haciendo uso de la experiencia de Europol cuando proceda. Los esfuerzos de cooperación son especialmente importantes para permitir que los prestadores de servicios de alojamiento que, debido a su tamaño o a la escala a la que operan, disponen de escasos recursos y conocimientos técnicos, respondan de forma eficaz y urgente a los requerimientos y tomen medidas activas, según lo recomendado.

(38)

El mayor número posible de prestadores de servicios de alojamiento de datos deben unirse a los esfuerzos de cooperación y todos los prestadores participantes deben ayudar a optimizar y maximizar el uso de dichos instrumentos. La celebración de acuerdos de trabajo entre todas las partes pertinentes, incluido, en su caso, Europol, también debe fomentarse, dado que dichos acuerdos pueden ayudar a garantizar un enfoque coherente y efectivo y permitir el intercambio de experiencias y conocimientos.

(39)

Con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales, así como la libre circulación de los datos de carácter personal, el tratamiento de dichos datos en el contexto de todas las medidas adoptadas para cumplir la presente Recomendación debe ser plenamente conforme con las normas en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y debe ser controlado por las autoridades de supervisión competentes.

(40)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Recomendación tiene por objeto garantizar el pleno respeto de los artículos 1, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 21, 24 y 47 de la misma.

(41)

La Comisión tiene la intención de supervisar minuciosamente las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación. Así pues, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento deben estar preparados para entregar a la Comisión, siempre que esta lo solicite, toda la información pertinente que pueda esperarse razonablemente que ofrezcan para permitir dicho control. Sobre la base de la información así obtenida y del resto de la información disponible, incluida la relativa a los diversos acuerdos voluntarios, la Comisión evaluará los efectos habida cuenta de la presente Recomendación y determinará si son necesarias otras medidas adicionales, incluida la presentación de propuestas de actos jurídicamente vinculantes del Derecho de la Unión. Dadas las particularidades y la urgencia de luchar contra los contenidos terroristas en línea, dicho seguimiento y evaluación deben efectuarse sobre la base de información detallada y con especial celeridad, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de la presente Recomendación, mientras que para otros contenidos ilícitos es conveniente hacerlo seis meses después de dicha publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

CAPÍTULO I

Finalidad y terminología

1.

Se invita a los Estados miembros y a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, en relación con los contenidos facilitados por proveedores de contenidos que almacenan a petición de dichos proveedores, a adoptar medidas eficaces, apropiadas y proporcionadas para combatir los contenidos ilícitos en línea, con arreglo a los principios establecidos en la presente Recomendación y de plena conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la libertad de expresión y de información, y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular por lo que respecta a la protección de los datos personales, la competencia y el comercio electrónico.

2.

La presente Recomendación se basa, consolidándolos, en los avances registrados en el marco de acuerdos voluntarios entre prestadores de servicios de alojamiento y otros prestadores de servicios por lo que se refiere a diferentes tipos de contenidos ilícitos. En el ámbito del terrorismo, se basa, consolidándolos, en los avances logrados en el marco del Foro de Internet de la UE.

3.

La presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros para adoptar medidas en relación con los contenidos ilícitos en línea, de acuerdo con el Derecho de la Unión, incluida la posibilidad de que las autoridades judiciales o administrativas de los Estados miembros, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, obliguen a los prestadores de servicios de alojamiento a retirar o bloquear el acceso a dichos contenidos ilícitos. La presente Recomendación se entiende asimismo sin perjuicio de la posición de los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo a la Directiva 2000/31/CE y de la posibilidad que se les ofrece de establecer y hacer cumplir sus condiciones de prestación de servicios de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación de los Estados miembros.

4.

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)   «prestador de servicios de alojamiento de datos»: prestador de servicios de la sociedad de la información consistentes en el almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio a petición del mismo, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, con independencia de su lugar de establecimiento y que enfoca sus actividades a consumidores residentes en la Unión;

b)   «contenidos ilícitos»: cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate;

c)   «usuario»: cualquier persona física o jurídica que sea el destinatario de los servicios prestados por un prestador de servicios de alojamiento de datos;

d)   «proveedor de contenidos»: usuario que ha enviado información que esté o haya sido almacenada a petición suya por un prestador de servicios de alojamiento de datos;

e)   «notificación»: comunicación dirigida a un prestador de servicios de alojamiento de datos por un notificante en relación con contenidos almacenados por dicho prestador que el notificante considere que constituyen contenidos ilícitos y con respecto al cual solicite al prestador su retirada o el bloqueo del acceso sobre una base voluntaria;

f)   «notificante»: persona física o jurídica que haya presentado una notificación a un prestador de servicios de alojamiento de datos;

g)   «comunicante fiable»: persona física o jurídica que un prestador de servicios de alojamiento de datos considere que posee competencias y responsabilidades particulares a efectos de la lucha contra los contenidos ilícitos en línea;

h)   «contenidos terroristas»: toda información cuya difusión puede ser tipificada como uno de los delitos contemplados en la Directiva (UE) 2017/541 o como un acto terrorista conforme a la legislación de un Estado miembro afectado, incluida la difusión de información relevante que haya sido elaborada por grupos terroristas o entidades incluidas en las listas pertinentes establecidas por la Unión o por las Naciones Unidas o que sea imputable a los mismos;

i)   «cuerpos de seguridad»: autoridades competentes designadas por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional para realizar tareas policiales, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos en relación con contenidos ilícitos en línea;

j)   «autoridades competentes»: autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional para realizar tareas de lucha contra los contenidos ilícitos en línea, incluidos los cuerpos de seguridad y las autoridades administrativas encargadas de hacer cumplir la legislación en determinados ámbitos, con independencia de la naturaleza o del objeto específico de esa legislación;

k)   «requerimiento»: comunicación dirigida a un prestador de servicios de alojamiento de datos presentada por la autoridad competente o por Europol en relación con contenidos almacenados por dicho prestador que la autoridad competente o Europol consideren que son contenidos terroristas y en la que se solicita a dicho prestador que retire o bloquee voluntariamente el acceso a ese contenido.

CAPÍTULO II

Recomendaciones generales sobre todos los tipos de contenidos ilícitos

Presentación y tramitación de notificaciones

5.

Conviene prever mecanismos para la presentación de notificaciones. Dichos mecanismos deben ser fácilmente accesibles, de fácil utilización y permitir la presentación de notificaciones por medios electrónicos.

6.

Estos mecanismos deben permitir y alentar la presentación de notificaciones que sean suficientemente precisas y estén debidamente fundamentadas para permitir que el prestador de servicios de alojamiento de que se trate adopte una decisión con conocimiento de causa y diligentemente por lo que respecta a los contenidos a los que se refiera la notificación, en particular si deben considerarse ilícitos o no y si es necesario retirarlos o bloquear el acceso a los mismos. Estos mecanismos deben tener unas características que faciliten la comunicación de notificaciones que expliquen las razones por las que el notificante considera que esos contenidos son ilícitos y una indicación clara de su localización.

7.

Aunque no estará obligado a ello, el notificante debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto en una notificación. Si decide hacerlo, debe garantizarse su anonimato frente al proveedor de contenidos.

8.

Cuando los datos de contacto del notificante sean conocidos por el prestador de servicios de alojamiento de datos, el prestador debe enviarle al notificante una confirmación de la recepción de la notificación e informarle, sin demora injustificada y de forma proporcionada, de su decisión por lo que respecta al contenido al que se refiera la notificación.

Información a los proveedores de contenidos y contranotificaciones

9.

Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar o bloquear el acceso a cualquier contenido que almacene porque considere que se trata de un contenido ilícito, con independencia de los medios utilizados para detectar, identificar o retirar, o bloquear el acceso a dicho contenido, y cuando los datos de contacto del proveedor de contenidos sean conocidos por el prestador de servicios de alojamiento de datos, el proveedor deberá, sin demora indebida, ser informado de manera proporcionada de dicha decisión y de las razones para su adopción, así como de la posibilidad de impugnar dicha decisión con arreglo a los términos del punto 11.

10.

No obstante, el punto 9 no se aplicará cuando sea manifiesto que los contenidos de que se trate son ilícitos y se refieren a delitos graves que supongan un peligro para la vida o la seguridad de las personas. Además, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deben facilitar la información a que se refiere dicho punto cuando (y en la medida en que) la autoridad competente así lo solicite por razones de orden público y de seguridad pública, en particular, la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos.

11.

Los proveedores de contenidos deben tener la posibilidad de oponerse a la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos mencionado en el punto 9 en un plazo razonable, mediante la presentación de una contranotificación a dicho prestador. El mecanismo de presentación de tal contranotificación deberá ser de fácil utilización y permitir la presentación por medios electrónicos.

12.

Es preciso garantizar que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga en cuenta cualquier posible contranotificación que reciba. Cuando la contranotificación contenga razones para que el prestador considere que los contenidos a los que se refiere la contranotificación no han de considerarse ilícitos, debe revocar su decisión de retirar o bloquear el acceso a dicho contenido, sin dilaciones indebidas y sin perjuicio de su posibilidad de establecer y hacer cumplir sus condiciones de prestación de servicios de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados miembros.

13.

El prestador de servicios de alojamiento de datos deberá informar al proveedor de contenido que haya presentado una contranotificación, así como al notificante de que se trate, sin demora injustificada y cuando conozca sus datos de contacto, de la decisión que haya tomado en relación con los contenidos afectados.

Solución extrajudicial de litigios

14.

Se anima a los Estados miembros a facilitar, cuando proceda, la celebración de acuerdos extrajudiciales para resolver litigios relacionados con la retirada o el bloqueo de los contenidos ilícitos de que se trate. Los mecanismos de solución extrajudicial de litigios deben ser fácilmente accesibles, eficaces, transparentes e imparciales y garantizar que los acuerdos son justos y conformes a la legislación aplicable. Los intentos de resolver estos litigios fuera de los tribunales no deben afectar al acceso a los tribunales de las partes afectadas.

15.

Cuando estén disponibles en el Estado miembro de que se trate, se anima a los prestadores de servicios de alojamiento a que permitan el uso de mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios.

Transparencia

16.

Se debe alentar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a que publiquen de forma clara, comprensible y suficientemente detallada su política con respecto a la retirada o el bloqueo de los contenidos que almacenan, en particular los considerados ilícitos.

17.

Se debe alentar a los prestadores de servicios de alojamiento a publicar periódicamente, de preferencia al menos una vez al año, informes sobre su actividad en relación con la retirada y el bloqueo del contenido considerado ilegal. Estos informes incluirán, en particular, datos sobre la cantidad y el tipo de contenidos, el número de notificaciones y contranotificaciones recibidas y el tiempo necesario para la adopción de medidas.

Medidas activas

18.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben ser invitados a tomar, en su caso, medidas activas, proporcionadas y específicas en relación con los contenidos ilícitos. Tales medidas podrían implicar la utilización de medios automatizados para la detección de contenidos ilícitos solo cuando se cuente con garantías apropiadas, proporcionadas y efectivas, en particular las garantías mencionadas en los puntos 19 y 20.

Garantías

19.

Para evitar la retirada de contenidos lícitos, sin perjuicio de la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento establezca y aplique sus condiciones de prestación de servicios de conformidad con la normativa de la Unión y la legislación de los Estados miembros, deben existir salvaguardias eficaces y apropiadas para garantizar que los prestadores de servicios de alojamiento actúen con diligencia y de forma proporcionada respecto de los contenidos que almacenan, en particular al gestionar las notificaciones y contranotificaciones y al decidir sobre la posible retirada o el bloqueo de los contenidos considerados ilícitos.

20.

Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos use medios automatizados para el almacenamiento del contenido, deberá contarse con salvaguardias eficaces y apropiadas para garantizar que las decisiones adoptadas en relación con esos contenidos, en particular las decisiones de retirar o bloquear el acceso a los contenidos considerados ilícitos, sean precisas y bien fundamentadas. Dichas garantías deben consistir, en particular, en la vigilancia y verificaciones por personas, cuando proceda y, en cualquier caso, cuando se precise una evaluación detallada del contexto pertinente para determinar si el contenido debe considerarse ilícito o no.

Protección frente a comportamientos abusivos

21.

Deben adoptarse medidas efectivas y apropiadas para prevenir la presentación o la actuación en base a notificaciones o contranotificaciones que sean presentadas de mala fe y otras formas de comportamientos abusivos en relación con las medidas recomendadas en la presente Recomendación para luchar contra los contenidos ilícitos en línea.

Cooperación entre Estados miembros y prestadores de servicios de alojamiento

22.

Los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben designar puntos de contacto para las cuestiones relacionadas con los contenidos ilícitos en línea.

23.

Deben establecerse procedimientos acelerados para tramitar las notificaciones presentadas por las autoridades competentes.

24.

Se invita a los Estados miembros a establecer obligaciones legales a los efectos de que los prestadores de servicios de alojamiento informen rápidamente a los cuerpos de seguridad con vistas a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos, de las pruebas de presuntos delitos graves que supongan un peligro para la vida o la seguridad de las personas en el marco de sus actividades para retirar o bloquear el acceso a los contenidos ilícitos, con arreglo a los requisitos jurídicos aplicables, en particular por lo que respecta a la protección de los datos personales, incluido el Reglamento (UE) 2016/679.

Cooperación entre prestadores de servicios de alojamiento y notificantes fiables

25.

Debe fomentarse la cooperación entre prestadores de servicios de alojamiento de datos y notificantes fiables. En particular, deben establecerse procedimientos acelerados para tramitar las notificaciones presentadas por notificantes fiables.

26.

Se debe alentar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a que publiquen condiciones claras y objetivas para determinar qué personas o entidades consideran notificantes fiables.

27.

Estas condiciones deben estar encaminadas a garantizar que los particulares o entidades afectados dispongan de los conocimientos especializados necesarios y desarrollen sus actividades en tanto que notificantes fiables de forma diligente y objetiva, basada en el respeto de los valores en que se fundamenta la Unión.

Cooperación entre prestadores de servicios de alojamiento de datos

28.

En su caso, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben intercambiar experiencias, soluciones tecnológicas y mejores prácticas para combatir los contenidos ilícitos en línea, entre otros y en particular, con los prestadores de servicios de alojamiento que por su tamaño o la escala en la que operan, disponen de recursos y conocimientos técnicos limitados, también en el contexto de la cooperación permanente entre prestadores de servicios de alojamiento de datos a través de códigos de conducta, memorandos de acuerdo y otros acuerdos voluntarios.

CAPÍTULO III

Recomendaciones específicas en relación con los contenidos terroristas

Aspectos generales

29.

Las recomendaciones específicas en relación con los contenidos terroristas establecidas en el presente capítulo se aplicarán además de las recomendaciones generales recogidas en el capítulo II.

30.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán indicar expresamente en sus condiciones de servicio que no almacenarán contenidos terroristas.

31.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán adoptar medidas con el fin de no almacenar contenidos terroristas, en particular por lo que respecta a requerimientos, medidas activas y cooperación de conformidad con los puntos 32 a 40.

Presentación y tramitación de requerimientos

32.

Los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades competentes tengan la capacidad y los recursos suficientes para identificar y detectar eficazmente los contenidos terroristas y para presentar requerimientos ante los prestadores de servicios de alojamiento de datos en cuestión, en particular a través de internet y de las unidades de nacionales encargadas de los requerimientos, en cooperación con la Unidad de Notificación de Contenidos de Internet de la UE en el seno de Europol.

33.

Deben preverse mecanismos que permitan la presentación de requerimientos y procedimientos acelerados para tramitarlos, en particular los presentados por las unidades nacionales de notificación de contenidos de internet y la Unidad de Notificación de Contenidos de Internet de la UE en el seno de Europol.

34.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben, sin demora indebida, enviar acuses de recibo de los requerimientos e informar a la autoridad competente o a Europol de sus decisiones respecto de los contenidos a los que se refieren los requerimientos, indicando, en su caso, si los contenidos han sido retirados o bloqueados, o los motivos para no retirarlos o bloquearlos.

35.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben evaluar y, en su caso, retirar o bloquear el acceso a contenidos identificados en los requerimientos, por regla general en el plazo de una hora a partir del momento en que se haya recibido el requerimiento.

Medidas activas

36.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben adoptar medidas activas, proporcionadas y específicas, entre otras cosas, mediante medios automatizados, con el fin de detectar, identificar y retirar o desactivar el acceso a los contenidos terroristas.

37.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben adoptar medidas activas, proporcionadas y específicas, entre otras cosas mediante medios automatizados, a fin de impedir inmediatamente que los proveedores de contenidos presenten de nuevo contenidos que ya hayan sido retirados o bloqueados por haberse considerado contenidos de naturaleza terrorista.

Cooperación

38.

Con el fin de evitar la difusión de contenidos terroristas entre diferentes servicios de alojamiento de datos, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben ser invitados a cooperar mediante la puesta en común y la optimización de instrumentos tecnológicos adecuados y proporcionados, incluidos los que permitan la detección automática de contenidos. Cuando sea posible desde el punto de vista tecnológico, deben capturarse todos los formatos de contenidos a través de los cuales se difunden los contenidos terroristas. Tal cooperación debe incluir, en particular, a los prestadores de servicios de alojamiento que, debido a su tamaño o a la escala a la que operan, disponen de escasos recursos y conocimientos técnicos.

39.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben ser invitados a adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y la mejora de los instrumentos mencionados en el punto 38, en particular facilitando identificadores relativos a todos los contenidos considerados contenidos terroristas y aprovechando plenamente las posibilidades de estos instrumentos.

40.

Las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben celebrar acuerdos de trabajo, también con Europol, cuando proceda, sobre asuntos relativos a los contenidos terroristas en línea, entre otras cosas para reforzar la comprensión de las actividades terroristas en línea, mejorar los mecanismos de requerimiento, evitar una innecesaria duplicación de esfuerzos, y facilitar las solicitudes de los cuerpos de seguridad a efectos de las investigaciones penales en relación con el terrorismo.

CAPÍTULO IV

Suministro de información

41.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a intervalos regulares, de preferencia cada tres meses, un informe sobre los requerimientos presentados por sus autoridades competentes y las decisiones adoptadas por los prestadores de servicios de alojamiento a dichos requerimientos, así como sobre su cooperación con los prestadores en la lucha contra los contenidos terroristas.

42.

A fin de permitir el control de los efectos de la presente Recomendación por lo que respecta a los contenidos terroristas en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su publicación, los prestadores de servicios de alojamiento deben presentar a la Comisión, previa solicitud de esta, toda la información pertinente que permita dicho control. Esta información podrá incluir, en particular, datos sobre la cantidad de contenidos retirados, o cuyo acceso se haya bloqueado, de conformidad con las requerimientos o notificaciones o con arreglo a la adopción de medidas activas y la utilización de medios automatizados. También puede incluir el número de requerimientos recibidos y el tiempo necesario para la adopción de medidas, así como la cantidad de contenidos que se haya impedido presentar o volver a presentar a través del uso de sistemas automatizados de detección de contenidos y otros instrumentos tecnológicos.

43.

A fin de permitir el control de los efectos de la presente Recomendación en lo que respecta a contenidos ilícitos distintos de los contenidos terroristas, a más tardar seis meses después de la fecha de su publicación, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben presentar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente que permita dicho control.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión

Andrus ANSIP

Vicepresidente


(1)  COM(2017) 555 final, de 28 de septiembre de 2017.

(2)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1) COM(2016) 287 final.

(3)  COM(2016) 593 final, de 14 de septiembre de 2016.

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(6)  Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, DO L 88 de 31.3.2017, p. 6.

(7)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).