ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 60

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
2 de marzo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/306 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones para la aplicación de la obligación de desembarque en lo relativo al bacalao y la solla en las pesquerías del Mar Báltico

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/307 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, por el que se amplían las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a los envíos de carne procedente de pollos de engorde (Gallus gallus) destinados a Dinamarca ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/309 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa propineb con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/310 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 2 de marzo de 2018

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/311 del Consejo, de 27 de febrero de 2018, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación dicho Acuerdo

23

 

*

Decisión (UE) 2018/312 del Consejo, de 27 de febrero de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/313 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2018) 1149]  ( 1 )

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/314 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2018) 1401]  ( 1 )

44

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Cooperación UE-Armenia, de 20 de noviembre de 2017, sobre las prioridades de colaboración entre la UE y Armenia [2018/315]

51

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) ( DO L 101 de 13.4.2017 )

56

 

*

Corrección de errores de la Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2016/34) ( DO L 347 de 20.12.2016 )

57

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/2081 del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (BCE/2017/30) ( DO L 295 de 14.11.2017 )

57

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2379 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento del informe de Canadá que incluye emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas de conformidad con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 337 de 19.12.2017 )

57

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/1258 del Banco Central Europeo, de 5 de julio de 2017, sobre la delegación de decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución (BCE/2017/22) ( DO L 179 de 12.7.2017 )

58

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente ( DO L 126 de 21.5.2009 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/306 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2017

por el que se establecen las especificaciones para la aplicación de la obligación de desembarque en lo relativo al bacalao y la solla en las pesquerías del Mar Báltico

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece como uno de sus objetivos la eliminación gradual de los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de la obligación de desembarque en relación con las capturas de las especies sujetas a límites de captura.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque es aplicable desde el 1 de enero de 2015 en las pesquerías dirigidas al arenque y al espadín y en las pesquerías de uso industrial.

(3)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en las pesquerías del Mar Báltico distintas de las mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a) del mismo, la obligación de desembarque es aplicable desde el 1 de enero de 2015 a las especies que definen las pesquerías, y desde el 1 de enero de 2017 a todas las demás especies sujetas a límites de capturas. El bacalao se considera una especie que define determinadas pesquerías en el mar Báltico. La solla se captura principalmente como captura accesoria en determinadas pesquerías de bacalao. En consecuencia, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque es aplicable al bacalao desde el 1 de enero de 2015 y a la solla, desde el 1 de enero de 2017.

(4)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que, en caso de que no se adopte un plan plurianual para la pesquería de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar un plan de descartes que contenga los detalles para la aplicación de la obligación de desembarque con carácter temporal.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 de la Comisión (3) estableció un plan de descartes respecto de las pesquerías de salmón, arenque, espadín y bacalao en el mar Báltico. Ese plan de descartes comprendía, entre otras medidas, una exención de la obligación de desembarque para el bacalao y el salmón debido a las altas tasas de supervivencia demostradas para estas especies, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 expira el 31 de diciembre de 2017.

(6)

El Reglamento (UE) 2016/1139 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. El plan plurianual contiene asimismo disposiciones aplicables a la población de solla. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 faculta a la Comisión para adoptar disposiciones relacionadas con la obligación de desembarque mediante un acto delegado, sobre la base de recomendaciones conjuntas elaboradas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(7)

Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar Báltico. El 31 de mayo de 2017, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta (4) a la Comisión, después de consultar al Consejo Consultivo del Mar Báltico y recabar las opiniones de los organismos científicos pertinentes.

(8)

La recomendación conjunta propone que la exención de la obligación de desembarque para el bacalao y la solla capturados con artes de trampa, nasas, garlitos y almadrabas, así como la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el bacalao que prevé el Reglamento (UE) n.o 1396/2014, siga aplicándose después del 31 de diciembre de 2017.

(9)

La recomendación conjunta se basa en pruebas científicas relativas a una alta capacidad de supervivencia, facilitadas por el foro para la pesca en el mar Báltico (BALTFISH), y ha sido revisada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(10)

El CCTEP señaló que una información más detallada sobre la solla resultaría de utilidad para evaluar la representatividad y calidad de la supervivencia prevista en relación con los descartes. No obstante, el CCTEP ha concluido que, basándose en que dichos artes de pesca operan mediante la captura de peces dentro de una estructura de red estática, y no mediante enredo o anzuelo, por ejemplo, puede suponerse razonablemente que la mortalidad para estos artes será baja.

(11)

Las medidas incluidas en la recomendación conjunta cumplen con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, de dicho Acto, deben incluirse en el presente Reglamento.

(12)

De conformidad con el artículo 15, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 7, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1139, pueden fijarse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. Habida cuenta de que el CCTEP concluyó que podía haber razones biológicas sólidas para fijar en 35 cm la talla mínima de referencia a efectos de conservación, debe seguir aplicándose la talla mínima de 35 cm para el bacalao establecida mediante el Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014.

(13)

El Reglamento (UE) 2016/1139 no establece ningún límite de tiempo para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque por motivos de supervivencia. No obstante, procede velar por que el impacto de esta exención se revise periódicamente sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles. En caso de que aparezcan nuevas pruebas, la exención debe revisarse en consecuencia.

(14)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, los poderes para adoptar actos delegados en lo que se refiere a la obligación de desembarque se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 20 de julio de 2016. Procede, por tanto, revisar el impacto de las exenciones a la obligación de desembarque por motivos de supervivencia en el tercer año de aplicación del presente Reglamento.

(15)

Puesto que el Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque por lo que respecta al bacalao y la solla capturados en las pesquerías de arenque, espadín y bacalao en el mar Báltico.

Articulo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId, tal y como se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Articulo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará al bacalao y la solla capturados con artes de trampa, nasas, garlitos y almadrabas en la pesquerías de arenque, espadín y bacalao.

2.   Se devolverán los ejemplares de dichas especies capturados en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 sin disponer de cuota o cuyo tamaño sea inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

Articulo 4

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

La talla mínima de referencia a efectos de conservación de las poblaciones de bacalao en el mar Báltico será de 35 cm.

Articulo 5

Disposiciones finales

1.   El 1 de marzo de 2019, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión presentarán a la Comisión información que permita evaluar la representatividad y la calidad de la supervivencia prevista en relación con los descartes de solla capturada con artes de trampa, nasas, garlitos y almadrabas.

2.   El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluará los datos contemplados en el apartado 1 a más tardar el 1 de agosto de 2019.

Articulo 6

Revisión del impacto de la exención por motivos de supervivencia

La Comisión, basándose en los dictámenes que reciba del CCTEP, evaluará el impacto de la exención por motivos de supervivencia sobre las poblaciones afectadas, así como sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en el tercer año de aplicación de presente Reglamento.

Articulo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 191 de 15.7.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes en el mar Báltico (DO L 370 de 30.12.2014, p. 40).

(4)  Recomendación Conjunta del Grupo de Alto Nivel BALTFISH sobre el proyecto de un plan de descartes para la región del mar Báltico, transmitida el 31 de mayo de 2017.

(5)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/307 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2018

por el que se amplían las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a los envíos de carne procedente de pollos de engorde (Gallus gallus) destinados a Dinamarca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresa alimentaria, con algunas garantías especiales para determinados alimentos de origen animal destinados a los mercados de Finlandia y Suecia. Por ello, los operadores de empresa alimentaria que tengan la intención de introducir en el mercado de esos Estados miembros carne de determinados animales tienen que cumplir determinados requisitos en relación con la salmonela. Además, los envíos de dicha carne deben ir acompañados de un documento comercial que acredite que, de conformidad con la legislación de la Unión, se ha realizado una prueba microbiológica con resultado negativo.

(2)

Asimismo, el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión (2) especifica esas garantías especiales, estableciendo una serie de normas sobre el muestreo de dicha carne y los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras. Establece asimismo un documento comercial que debe acompañar a los envíos de esa carne

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004, el 5 de octubre de 2007 la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca remitió a la Comisión una solicitud de autorización de garantías especiales para toda Dinamarca en relación con la salmonela en la carne de pollos de engorde (Gallus gallus). Dicha solicitud incluía una descripción del programa danés de control de la salmonela en la carne de pollos de engorde (Gallus gallus).

(4)

En su reunión de 18 de junio de 2008, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal dio su acuerdo a un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado Guidance document on the minimum requirements for Salmonella control programmes to be recognised equivalent to those approved for Sweden and Finland in respect of meat and eggs of Gallus gallus (3) («Guía sobre los requisitos mínimos para el reconocimiento de los programas de control de la salmonela como equivalentes a los de Finlandia y Suecia en relación con la carne y los huevos de la especie Gallus Gallus», documento en inglés).

(5)

El programa danés de control de la salmonela de la carne procedente de pollos de engorde (Gallus gallus) se considera equivalente al aprobado para Finlandia y Suecia y está en consonancia con dicha Guía. Sin embargo, la prevalencia de la salmonela en las manadas danesas de aves reproductoras de Gallus gallus se encontraba por encima del límite superior propuesto en la Guía, por lo que no podía considerarse equivalente a la situación en Finlandia y Suecia.

(6)

El 6 de febrero de 2017, la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca envió los datos sobre la prevalencia de la salmonela en las manadas de aves de cría, reproductoras adultas, pollos de engorde y carne de Gallus gallus para el período 2011-2016. Las prevalencias para el período 2015-2016 se ajustan a los límites superiores establecidos en la Guía.

(7)

Así pues, las garantías especiales deben extenderse a los envíos de carne procedente de pollos de engorde (Gallus gallus) destinados a Dinamarca. Además, es preciso aplicar a dichos envíos lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 sobre el muestreo de dicha carne, sobre los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras y sobre el modelo de documento comercial.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a Dinamarca a aplicar las garantías especiales en relación con la salmonela establecidas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 a los envíos de carne, según se define en el punto 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, procedente de pollos de engorde (Gallus gallus) destinados a Dinamarca.

Artículo 2

Los envíos de carne contemplados en el artículo 1 deberán ir acompañados de un documento comercial que se ajuste al modelo que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17).

(3)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/biosafety_food-borne-disease_salmonella_guidance_min-req_eggs-poultry-meat.pdf


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/308 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha encomendado a las autoridades de resolución la tarea de fijar, para cada entidad, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»), de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión (2).

(2)

En virtud del artículo 45, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, están obligadas a informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de los requisitos que hayan establecido. Resulta oportuno desarrollar formatos, plantillas y definiciones para la determinación de dicha información y su transmisión a la ABE, de tal forma que faciliten el seguimiento por esta Autoridad de las decisiones relativas al MREL y garanticen una evaluación útil de la convergencia de planteamientos en toda la Unión.

(3)

En relación con los grupos sujetos a un MREL consolidado, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información, en primer lugar, sobre el MREL fijado para la empresa matriz de que se trate y, en segundo lugar, sobre el MREL aplicado a las filiales, ya sea partiendo de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la autoridad de resolución responsable de la filial de forma individual, o de una decisión adoptada por la autoridad de resolución de la filial en ausencia de decisión conjunta. A fin de garantizar que la ABE reciba la información necesaria por lo que se refiere tanto a la empresa matriz como a las filiales, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente, en coordinación con el supervisor en base consolidada, debe tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL determinado en base individual y el MREL determinado en base consolidada de la empresa matriz de que se trate, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo, en coordinación con las autoridades competentes, deben tener la obligación de informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad bajo su jurisdicción.

(4)

Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar el papel de supervisión de la ABE, procede fijar períodos de referencia y fechas de presentación uniformes para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(6)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información incluida en las plantillas

1.   A los efectos de informar a la ABE sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») y, cuando proceda, sobre el requisito establecido en el artículo 45, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE, que se hayan fijado para cada entidad bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 45, apartado 16, de dicha Directiva, en base individual y consolidada, las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a las entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, la autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán también a la ABE la información especificada en la plantilla que figura en el anexo III.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades de resolución deberán, cuando así se indique en la plantilla que figura en el anexo II, proporcionar información cualitativa que explique en la medida de lo posible las razones de las decisiones relativas al MREL, mencionando, en su caso, las referencias de los planes de resolución de grupo o individuales, de las decisiones o declaraciones públicas de la autoridad de resolución o de otros documentos justificativos.

4.   Los términos utilizados en el anexo II tendrán el significado que se les atribuye en las disposiciones pertinentes mencionadas en la correspondiente columna del cuadro de dicho anexo.

Artículo 2

Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, en relación con aquellas entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL en virtud del artículo 45, apartados 11 o 12, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución transmitirán a la ABE la información especificada en el anexo I, en las columnas 10 a 90 del anexo II y, cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, en el anexo III del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, en relación con aquellas entidades cuyo importe de recapitalización sea cero de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450, las autoridades de resolución transmitirán a la ABE la información especificada en el anexo I, en las columnas 10 a 120 del anexo II y, cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo sujeto a un MREL consolidado, en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Autoridad declarante respecto de los grupos

En relación con los grupos que estén sujetos a un MREL consolidado, la información a que se refieren los artículos 1 y 2 se presentará de la manera siguiente:

a)

la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente, en coordinación con el supervisor en base consolidada, informará a la ABE sobre el MREL determinado en base individual y el MREL determinado en base consolidada de la empresa matriz de la Unión o la empresa matriz a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b)

las autoridades de resolución pertinentes, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE sobre el MREL que deberá aplicarse en base individual a las filiales del grupo que estén bajo su jurisdicción.

Artículo 4

Períodos de referencia y fechas de presentación de información

1.   Las autoridades de resolución transmitirán la información a que se refiere el artículo 1 sin demora indebida una vez adoptada o actualizada la decisión por la que se establezca el MREL.

2.   Las autoridades de resolución transmitirán la información a que se refiere el artículo 2 respecto del MREL que se haya determinado y siga siendo aplicable el 1 de abril de cada año, a más tardar el 30 de abril del mismo año.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 237 de 3.9.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).


ANEXO I

Información sobre la autoridad de resolución declarante

Autoridad de resolución declarante

 

 

 

Fecha de presentación

 

 

 

Persona de contacto

 

Nombre

 

Correo electrónico

 

Teléfono

 

 

 

Observaciones generales (en su caso)

 


ANEXO II

Información sobre el MREL

Información obligatoria

Plantilla de información simplificada

(si se consigna «Sí» en col. 90)

Información no obligatoria para las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Deberá cumplimentarse respecto de todas las entidades

Para las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Tipo de requisito

Total de pasivos y fondos propios

Importe total de exposición al riesgo

Denominador de la ratio de apalancamiento

Importe de absorción de pérdidas

Importe de recapitalización

Ajustes conexos a obstáculos para la resolubilidad, al tamaño, al riesgo sistémico y a las contribuciones de SGD

Evaluación combinada del MREL

Disposiciones transitorias o posteriores a la resolución (si procede)

 

Referencia jurídica

Artículo 45, apartados 7 y 8, de la Directiva 2014/59/UE o artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 806/2014

Información general

Artículo 45, apartados 11 y 12, de la Directiva 2014/59/UE o artículo 12, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 806/2014

Plantilla de información simplificada

(si procede)

Artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/962 de la Comisión

Artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 1, apartado 5, letra b), inciso i) y/o inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 45, apartados 9 y 10, de la Directiva 2014/59/UE

Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión y artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (1)

Artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión y artículo 429, apartados 4 a 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 1, apartado 5, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 1, apartado 5, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

 

Artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 2, apartados 7 y 8, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 2, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 2, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 2, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

 

Artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

 

Artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 45, apartado 13, de la Directiva 2014/59/UE

 

Artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Identificador de entidad jurídica (LEI)

¿Requisito consolidado o individual?

Nombre de la empresa

Estado miembro de constitución

¿Es la autoridad de resolución declarante la de resolución a nivel de grupo?

Fecha de la decisión MREL o decisión de exención

¿Exención de la aplicación del MREL por la autoridad de resolución?

Notas

Plantilla de información simplificada (si procede)

Categoría de entidad (si procede)

¿Es el MREL igual al importe de absorción de pérdidas por defecto?

Tipos de ajustes del importe de absorción de pérdidas (si procede)

MREL fijado por decisión conjunta

Actual

Fecha de referencia de la información de la partida 140

Actual

Fecha de referencia de la información de la partida 160

Estimado tras la resolución

Notas

Actual

Fecha de referencia de la información de la partida 200

Estimado tras la resolución

Notas

Importe de absorción de pérdidas por defecto con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión

Ajuste al alza

Tipo(s) de ajuste al alza

Notas

Ajuste a la baja

Tipo(s) de ajuste a la baja

Notas

Total (240 + 250 + 280)

Para cumplir las condiciones de autorización

Importe adicional por defecto para cumplir los requisitos de colchón y mantener la confianza del mercado

Ajuste para mantener la confianza del mercado tras la comparación con un grupo de entidades equivalentes

Notas

Ajuste a la baja teniendo en cuenta la información recibida de la autoridad competente sobre el modelo empresarial y de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad

Notas

Ajuste de la columna 330 por filiales del grupo

Notas

Total (320 + 330 + 340 + 360 + 380)

Por exclusiones de la recapitalización interna

Notas

Por tamaño y riesgo sistémico

Notas

Por contribuciones del SGD a la financiación de la resolución

Notas

Total (410 + 430 + 450)

Total (310 + 400 + 470)

MREL en % del total de pasivos y fondos propios (480 / 140)

Porcentaje del MREL que se cumplirá mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna

Fecha en que debe cumplirse el requisito de la columna 490

Tipo de disposiciones transitorias

MREL previsto (en % del total de pasivos y fondos propios)

Fecha de aplicación prevista

MREL previsto (en % del total de pasivos y fondos propios)

Fecha de aplicación prevista

MREL previsto (en % del total de pasivos y fondos propios)

Fecha de aplicación prevista

MREL previsto (en % del total de pasivos y fondos propios)

Fecha de aplicación prevista

Marco contable

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

110

120

130

140

150

160

170

180

190

200

210

220

230

240

250

260

270

280

290

300

310

320

330

340

350

360

370

380

390

400

410

420

430

440

450

460

470

480

490

500

510

520

530

540

550

560

570

580

590

600

610

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


ANEXO III

Lugar del MREL

Entidad

Empresa matriz última

Empresa matriz de la Unión

Empresa matriz inmediata pertinente

Identificador de entidad jurídica (LEI)

Nombre de la empresa

Estado miembro de constitución

Código LEI

Nombre de la empresa

País de constitución

Código LEI

Nombre de la empresa

Estado miembro de constitución

Código LEI

Nombre de la empresa

País de constitución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/309 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa propineb con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/39/CE de la Comisión (2) se incluyó el propineb como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa propineb, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2019.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del propineb.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión el 1 de octubre de 2015.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(8)

El 15 de noviembre de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que el propineb cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad concluyó que la evaluación del riesgo para los consumidores a través de la ingesta diaria no puede realizarse para los productos de origen vegetal y animal. Sobre la base de los datos disponibles en el expediente no fue posible completar la evaluación de los metabolitos relevantes del propineb.

(9)

Además, la Autoridad puso de relieve un ámbito de especial preocupación con respecto al propineb relacionado con las propiedades de alteración endocrina del metabolito relevante 4-metilimidazolidina-2-tiona (PTU), que está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 2 y tiene la tiroides como órgano diana de la toxicidad.

(10)

Por otra parte, la Autoridad no pudo finalizar la evaluación del riesgo para las crías de abeja y concluyó que, en el caso del propineb, no podía excluirse un elevado riesgo para el desarrollo de las crías de abeja.

(11)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(12)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(13)

Sobre la base de los riesgos determinados, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa propineb.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión en consecuencia.

(15)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen propineb.

(16)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen propineb, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 22 de junio de 2019.

(17)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración del propineb hasta el 31 de enero de 2019 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, debe aplicarse el presente Reglamento lo antes posible.

(18)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación del propineb con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa propineb.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 54, relativa al propineb.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa propineb, a más tardar, el 22 de junio de 2018.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 22 de junio de 2019.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/39/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas propineb y propizamida (DO L 124 de 20.5.2003, p. 30).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propineb («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propineb en plaguicidas»). EFSA Journal 2016; 14(11):4605, 26 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4605.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, clotianidina, compuestos de cobre, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-p, metiram, oxamil, petoxamida, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida (DO L 16 de 20.1.2018, p. 8).


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/310 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 2 de marzo de 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(5)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 2 de marzo de 2018, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(6)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 2 de marzo de 2018, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 2 de marzo de 2018

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)  (2)

(EUR/t)

1001 11 00

TRIGO duro para siembra

0,00

1001 19 00

TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra

0,00

de calidad media, excepto para siembra

0,00

de calidad baja, excepto para siembra

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

CENTENO para siembra

0,56

1002 90 00

CENTENO, excepto para siembra

0,56

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto el híbrido

0,56

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (3)

0,56

1007 10 90

SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

0,56

1007 90 00

SORGO de grano (granífero), excepto para siembra

0,56


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez;

2 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

(2)  En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.


ANEXO II

DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ANEXO I

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

193,300

117,450

Prima Golfo

84,902

21,549

Prima Grandes Lagos

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México-Rotterdam

17,471 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos-Rotterdam

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].


DECISIONES

2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/23


DECISIÓN (UE) 2018/311 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2018

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2014/242/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») instituye un Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). Dispone, en particular, que el Comité Mixto supervise la aplicación del Acuerdo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(3)

Las directrices comunes son necesarias para garantizar una aplicación totalmente coherente del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros y para aclarar la relación entre las disposiciones del Acuerdo y las disposiciones de la legislación de las Partes contratantes que sigan siendo aplicables a los aspectos del visado no regulados por el Acuerdo.

(4)

Es conveniente establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, en el seno del Comité mixto, con respecto a la adopción de unas directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de unas directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 128 de 30.4.2014, p. 47.

(2)  DO L 128 de 30.4.2014, p. 49.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


PROYECTO DE

DECISIÓN (CE) N.o…/201.. DE LA COMISIÓN DEL COMITÉ MIXTO INSTITUDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

de …

con respecto a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 12,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2014,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…

Por la Unión Europea

Por la República de Azerbaiyán


(1)  DOUE L 128 de 30.4.2014, p. 49.


ANEXO

DIRECTRICES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

La finalidad del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2014, tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

El Acuerdo establece, sobre la base de la reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán.

Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), tienen por objeto garantizar una aplicación armonizada del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros de la Unión (en lo sucesivo, «Estados miembros») y la República de Azerbaiyán. Estas Directrices no forman parte del Acuerdo y no son, por tanto, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga sistemáticamente a ellas al aplicar el Acuerdo.

Se prevé que las presentes Directrices se actualicen a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Acuerdo, bajo la responsabilidad del Comité Mixto.

Para garantizar una aplicación armonizada y continuada del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto de facilitación de la expedición de visados, las Partes acordaron mantener contactos informales entre las reuniones oficiales del Comité Mixto para tratar los asuntos urgentes. En la siguiente reunión del Comité Mixto de Facilitación de Visados se presentarán informes detallados sobre estas cuestiones y los contactos informales.

I.   CUESTIONES GENERALES.

1.1.   Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1 del Acuerdo dispone lo siguiente: «El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días».

El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.

El Acuerdo no se aplica a las personas apátridas titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros o por la República de Azerbaiyán. Las normas del acervo en materia de visados de la UE y la legislación nacional de la República de Azerbaiyán son aplicables a esa categoría de personas.

1.2.   Ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 2 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplican a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la República de Azerbaiyán, de la Unión o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión».

Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10 (que establece la exención de la obligación de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido), el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre las obligaciones y las exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 539/2001 (1) autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías de personas.

En este contexto, procede añadir que, con arreglo al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), todos los Estados miembros de Schengen deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cualquiera de ellos como válidos para las estancias de corta duración en los territorios de los demás. Todos los Estados miembros de Schengen aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados de Schengen para las entradas y las estancias de corta duración, y viceversa.

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en los sucesivo, Código de visados) es aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación del Estado miembro de Schengen responsable de tramitar una solicitud de visado, la motivación de la denegación de la expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o la norma general de celebrar una entrevista personal con el solicitante y de facilitar información sobre la solicitud de visado. Por otra parte, las normas de Schengen, en particular, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (por ejemplo, la denegación de entrada en el territorio, la prueba de medios de subsistencia suficientes, etc.) yel Derecho nacional, si procede, siguen siendo aplicables a las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada en el territorio de los Estados miembros y las medidas de expulsión.

Incluso si se cumplen las condiciones previstas en el Acuerdo, por ejemplo, si el solicitante de visado aporta la prueba documental de la finalidad del viaje para las categorías previstas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen), es decir, si la persona no está en posesión de un documento de viaje válido, se ha introducido una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS), la persona se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, etc.

Los demás elementos de flexibilidad en la expedición de visados permitidos por el Código de visados seguirán siendo de aplicación. Por ejemplo, podrán expedirse visados de entrada múltiple por un largo período de validez, de hasta cinco años, a categorías de personas distintas de las mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 24 del Código de visados. Del mismo modo, las disposiciones del artículo 16, apartados 5 y 6 del Código de visados que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado seguirán siendo de aplicación.

En lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el Código de migración (5) y otros actos jurídicos normativos correspondientes de la República de Azerbaiyán se aplican a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la motivación de la denegación de la expedición de visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o la norma general de celebrar una entrevista personal con el solicitante y facilitar información sobre la solicitud de visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada en el territorio de la República de Azerbaiyán y las medidas de expulsión.

Los demás elementos de flexibilidad en la expedición de visados permitidos por el Derecho interno de la República de Azerbaiyán seguirán siendo de aplicación cuando establezcan un régimen más favorable para el solicitante. Por ejemplo, las disposiciones del artículo 17.2 de la Ley de la República de Azerbaiyán «De las tasas estatales», que permite la exención de las tasas de visado, y del artículo 38 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán, que autoriza la expedición de visados electrónicos, seguirán siendo de aplicación.

Incluso si se cumplen las condiciones dispuestas en el Acuerdo, por ejemplo, cuando el solicitante de visado aporte la prueba documental de la finalidad del viaje para las categorías previstas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 36 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán (a excepción de su apartado 36.1.7) o cuando concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 16 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán.

1.3.   Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como «autorización expedida por un Estado miembro o la República de Azerbaiyán para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros o la República de Azerbaiyán cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días».

Las facilidades dispuestas en el Acuerdo se aplican tanto a los visados uniformes válidos para el territorio total de los Estados miembros como a los visados de validez territorial limitada.

Las facilidades dispuestas en el Acuerdo se aplican a todos los visados establecidos en el capítulo 5 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán.

1.4.   Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado

El Código de Fronteras Schengen define el concepto de estancia de corta duración de la siguiente manera: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia».

Esta definición también se aplica a los visados para estancias de corta duración expedidos por la República de Azerbaiyán, en consonancia con el Acuerdo.

Por día de entrada se entenderá el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros y por día de salida se entenderá el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días a cada día de estancia, teniendo en cuenta el último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90/180 días sigue cumpliéndose. Esto significa que una ausencia del territorio de los Estados miembros durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

Una calculadora de estancias de corta duración, que puede utilizarse para calcular el período de estancia autorizado con arreglo a las nuevas normas, puede consultarse en línea en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/border-crossing/index_en.htm.

Ejemplo de cálculo de la estancia sobre la base de la definición actual:

Una persona titular de un visado de entrada múltiple de 1 año (18 de abril de 2014-18 de abril de 2015) entra por primera vez el 19 de abril de 2014 y tiene una estancia de 3 días. La misma persona entra de nuevo el 18 de junio de 2014 y tiene una estancia de 86 días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo se autorizará a esta persona a entrar de nuevo?

El 11 de septiembre de 2014: a lo largo de los últimos 180 días (16 de marzo de 2014-11 de septiembre de 2014), la persona ha tenido una estancia de 3 días (19-21 de abril de 2014) más 86 días (18 de junio de 2014-11 de septiembre de 2014) = 89 días = no supera la estancia autorizada. La persona puede permanecer aún un máximo de 1 día.

El 16 de octubre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 3 días adicionales El 16 de octubre de 2014, la estancia del 19 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); el 17 de octubre de 2014, la estancia del 20.4.2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días, etc.).

El 15 de diciembre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 86 días adicionales. El 15 de diciembre de 2014, la estancia del 18 de junio de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); el 16 de diciembre de 2014, la estancia de 19 de junio de 2014 deja de ser pertinente, etc.

1.5.   Situación de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la Unión y los países asociados

Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), 2007 (Bulgaria y Rumanía) y 2013 (Croacia) están vinculados por el Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía aún no aplican plenamente el acervo de Schengen. Seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que estos Estados miembros apliquen plenamente el acervo de Schengen, aplicarán el Acuerdo.

El Derecho interno sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha, las normas de Schengen y/el Derecho interno serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración expedidos por los Estados miembros de Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en su territorio (6).

De acuerdo con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, todas las Partes de dicho Convenio deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cualquier otra Parte como válidos para las estancias de corta duración en los territorios de las demás. Aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados para las entradas y las estancias de corta duración, y viceversa.

El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con la República de Azerbaiyán.

Aunque asociados a Schengen, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza no están vinculados por el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo contiene una declaración conjunta sobre la conveniencia de que los países asociados a Schengen celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración con la República de Azerbaiyán.

El Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino de Noruega fue firmado el 3 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 1 de junio de 2015. El Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Consejo Federal Suizo se firmó el 10 de octubre de 2016 y entró en vigor el 1 de abril de 2017. Por otra parte, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Principado de Liechtenstein sobre la aplicación común de las normas se menciona en el «Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados», que entró en vigor el 15 de febrero de 2017.

1.6.   El Acuerdo y los acuerdos bilaterales

El artículo 13 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán, en la medida en que dichas disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo».

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y la República de Azerbaiyán sobre las cuestiones reguladas por el Acuerdo dejaron de ser aplicables. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.

En el caso de que un Estado miembro haya celebrado un acuerdo o un convenio bilateral con la República de Azerbaiyán sobre cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, por ejemplo, que prevean la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio, dicha exención seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Los siguientes Estados miembros han suscrito acuerdos bilaterales con la República de Azerbaiyán que disponen la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio: Austria, Bulgaria, Croacia, Hungría, Italia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Letonia y Eslovaquia (7).

La exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio concedida por un Estado miembro solo se aplica a los desplazamientos dentro del territorio de ese Estado miembro y no a los desplazamientos a los demás Estados miembros de Schengen.

II.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

2.1.   Normas aplicables a todos los solicitantes de visado

Se recuerda que las facilitaciones mencionadas a continuación relativas a las tasas de visado, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado, la salida en caso de pérdida o sustracción de documentos y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visado y titulares de visados que sean ciudadanos de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros vinculados por el Acuerdo, incluidos los turistas.

2.1.1.   Tasa de tramitación de visados

El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.»

De conformidad con el artículo 6, apartado 1 del Acuerdo, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado es de 35 EUR. Dicha tasa se aplica a todos los solicitantes de visados de la República de Azerbaiyán y de la Unión (incluidos los turistas) y tiene por objeto los visados de corta duración, con independencia del número de entradas.

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos, como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los titulares de custodia) abuelos y nietos de ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán, de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, de ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros;

c)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

d)

las personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa, deberá probarse que ambos solicitantes de visado entran dentro de esta categoría. Cuando la discapacidad del solicitante sea obvia (personas ciegas, falta de miembros), es aceptable el reconocimiento visual en el puesto consular.

En casos justificados, la solicitud de visado puede presentarla un representante o el tutor de la persona con discapacidad.

«e)

los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales; (N.B.: los hinchas no se considerarán acompañantes);

f)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

g)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben aportar pruebas de que son miembros de organizaciones de la sociedad civil o de organizaciones sin ánimo de lucro registradas en los Estados miembros o en la República de Azerbaiyán, véase el artículo 4 del Acuerdo;

«i)

los pensionistas;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar pruebas de su condición de pensionista. La exención no está justificada en los casos en que el objeto del viaje sea una actividad remunerada.;

«j)

los menores de 12 años;

k)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales.».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar pruebas de que son miembros de las organizaciones profesionales del periodismo o de medios de comunicación, véase el artículo 4 del Acuerdo.

En lo que respecta a los Estados miembros, las citadas categorías de personas están exentas del pago de la tasa. Por otra parte, también están exentas del pago de la tasa, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Código de visados, las siguientes categorías de personas:

investigadores de terceros países que se desplacen dentro de la Unión Europea con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

El artículo 16, apartado 6, del Código de visados dispone:

«6.   En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.».

El artículo 16, apartado 7, del Código de visados establece que las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos de solicitud inadmisible o si el consulado no es competente.

A fin de evitar discrepancias, que podrían dar lugar a la búsqueda del visado más ventajoso, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en la República de Azerbaiyán deben esforzarse por garantizar tasas de visado similares a todos los solicitantes de visados de Azerbaiyán cuando se perciban en divisas extranjeras.

Del mismo modo, en lo que respecta a la República de Azerbaiyán, también están exentas del pago de la tasa, con arreglo al artículo 17, apartado 2, de la Ley de la República de Azerbaiyán «De las tasas estatales», las siguientes categorías de extranjeros;

miembros de delegaciones y funcionarios;

representantes de organizaciones humanitarias internacionales en la República de Azerbaiyán;

personas que estudien o participen en actividades pedagógicas a través de programas estatales;

personas que se desplacen con fines de defensa.

A los solicitantes de visados de la Unión y de la República de Azerbaiyán se les entregará un recibo de las tasas de visado abonadas.

El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«3.   Si un Estado miembro o la República de Azerbaiyán coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros y la República de Azerbaiyán mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.

Por lo que respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de la República de Azerbaiyán.

Por lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme a la legislación de la República de Azerbaiyán y de los Estados miembros de la UE.».

En relación con los acuerdos de la cooperación con los proveedores de servicios externos, el artículo 43 del Código de visados proporciona información detallada relativa a sus tareas.

2.1.2.   Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

El artículo 7 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.».

La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse en principio en el plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la presentación de una solicitud que se considere admisible.

Ese plazo podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando sea necesario un examen más detallado de la solicitud o, en caso de una representación, cuando las autoridades del Estado miembro representado sean consultadas.

Todos esos plazos empezarán a contar únicamente cuando el expediente de solicitud visado esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.

En principio, en el caso de las misiones diplomáticas y oficinas consulares que tienen un sistema de cita, el tiempo de espera para obtener una cita no se incluye en el tiempo de tramitación. Las normas generales establecidas en el artículo 9 del Código de visados y en el Código de migración de la República de Azerbaiyán son aplicables en la materia, así como a otras disposiciones prácticas para la presentación de las solicitudes de visado.

El artículo 7, apartado 3, del Acuerdo, establece que:

«Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita».

«En casos de urgencia justificados (en el caso de que no se haya podido presentar la solicitud de visado con anterioridad por razones que el solicitante no podía haber previsto), el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente».

Al fijar la cita ha de tenerse en cuenta la eventual urgencia alegada por el solicitante de visado en vista de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Acuerdo. La decisión sobre la reducción del plazo para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado la toma el funcionario consular.

2.1.3.   Salida en caso de pérdida o sustracción de documentos de identidad

El artículo 8 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido sustraídos dichos documentos mientras permanecían en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, podrán salir de dicho territorio presentando documentos válidos de identidad que les den derecho a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, sin ningún tipo de visado ni otra autorización.».

En caso de pérdida o sustracción de documentos de identidad, serán suficientes los documentos de identidad válidos que den derecho a sus titulares a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares para salir del territorio de la República de Azerbaiyán o del espacio Schengen. El titular del visado o la oficina consular no ha de esperar más documentos, autorizaciones o formalidades de cualquier tipo por parte de las autoridades del país de acogida.

2.1.4.   Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El artículo 9 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Para los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros en el momento que figura en su visado por razones de fuerza mayor, el período de validez y/o la duración de la estancia del visado expedido se prorrogará gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por la República de Azerbaiyán o el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.».

Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de validez del visado en casos justificados por motivos personales, cuando el titular del visado no pueda abandonar el territorio del Estado miembro antes de la fecha indicada en la etiqueta del visado, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 del Código de visados en la medida en que sean compatibles con el Acuerdo. No obstante, la prórroga del visado se realiza de forma gratuita en caso de fuerza mayor o por razones humanitarias.

En lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el Código de Migración se aplica a la extensión temporal de la estancia de los extranjeros en la República de Azerbaiyán.

La decisión sobre la prórroga del período de estancia temporal de los extranjeros en la República de Azerbaiyán es un documento oficial que autoriza a los extranjeros a permanecer temporalmente en la República de Azerbaiyán.

Los extranjeros a los que se ha prorrogado el período de estancia temporal en la República de Azerbaiyán pueden abandonar el país a través de los pasos fronterizos estatales presentando sus pasaportes u otros documentos que permitan el cruce de fronteras junto con la decisión sobre la prórroga del período de estancia temporal.

2.2.   Normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado

2.2.1.   Pruebas documentales del objeto del viaje

Para las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo solo serán necesarias las pruebas documentales indicadas en relación con el objeto del viaje. Tal como se indica en el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje.

Esto no implica, sin embargo, una dispensa del requisito general de comparecer en persona para presentar la solicitud de visado o los documentos justificativos con respecto a, por ejemplo, los medios de subsistencia.

Si, en casos concretos, subsistieran dudas sobre la autenticidad del documento que acredita el objeto del viaje, con arreglo al artículo 21, apartado 8, del Código de visados y el Código de Migración de la República de Azerbaiyán, el solicitante de visado puede ser convocado a una entrevista adicional en la embajada o consulado donde puede ser interrogado sobre el objeto real de la visita o su intención de regresar. En estos casos concretos, el solicitante de visado podrá presentar voluntariamente documentos o, excepcionalmente, estos podrán ser requeridos por el funcionario consular. No obstante, esta práctica no debe ser sistemática y será objeto de un estrecho seguimiento por el Comité Mixto.

En principio, el original del documento exigido por el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo se presentará junto con la solicitud de visado. Sin embargo, el consulado puede empezar a tramitar la solicitud de visado a partir de un fax o de copias del documento. No obstante, el consulado podrá reclamar el documento original cuando se trate de la primera solicitud de visado y lo reclamará en casos concretos de duda.

A las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo (por ejemplo, los turistas) se les seguirán aplicando las normas generales sobre los documentos que acreditan el objeto del viaje. Lo mismo se aplica a los documentos relativos a la autorización parental del viaje de los menores de 18 años de edad.

Las normas de Schengen o la legislación nacional se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje y las garantías relativas al retorno y los medios de subsistencia suficientes.

El Artículo 4, apartado 1 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la Unión y la República de Azerbaiyán, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

los parientes cercanos como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos titulares de custodia) abuelos y nietos que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán:

una invitación escrita del anfitrión».

La autenticidad de la firma de la persona que cursa la invitación debe ser confirmada por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional del país de residencia. La invitación debe ser validada por las autoridades competentes.

Esta disposición se aplica también a los familiares del personal que trabaja en misiones diplomáticas y consulados que viajen para una visita familiar de hasta 90 días al territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, excepto la necesidad de acreditar la residencia legal y los vínculos familiares.

«b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad competente de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán, o por una institución de la Unión Europea, en la que se confirme que el solicitante es, respectivamente, un miembro de su delegación o un miembro permanente de su delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en alguno de los actos citados, junto con una copia de la invitación oficial».

El nombre del solicitante del visado debe indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que el interesado forma parte de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante del visado no tiene por qué figurar en la invitación oficial para participar en la reunión, si bien este podría ser el caso si la invitación oficial se dirige a una persona concreta.

Dicha disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, cualquiera que sea el tipo de pasaporte (de servicio u ordinario) del que sean titulares.

«c)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros o un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o uno de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional».

Además de lo anterior, el registro mercantil nacional expedirá un documento que confirme la existencia de las organizaciones empresariales.

«d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro:

una invitación escrita procedente de la compañía o asociación nacional (sindicato) de transportistas de la República de Azerbaiyán o de una asociación nacional de transportistas de un Estado miembro que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes».

La asociación competente para expedir la invitación escrita es la asociación nacional del país de origen del conductor. Las sucursales regionales u otro tipo de las asociaciones nacionales de los Estados miembros también pueden expedir invitaciones escritas.

«e)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir».

Un carné de estudiante solo se aceptará como justificación del objeto del viaje si ha sido expedido por la universidad, instituto o colegio donde van a tener lugar los estudios o formación.

«f)

las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades».

«g)

los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales».

Esta categoría no incluye a los periodistas y colaboradores autónomos.

Debe presentarse un certificado o un documento, expedido por una organización profesional de periodistas o por el empleador del solicitante, que certifique que el solicitante del visado es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales y que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o una colaboración a ese trabajo.

«h)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita expedida por la organización, las autoridades competentes, las federaciones deportivas nacionales de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, el Comité Olímpico Nacional de la República de Azerbaiyán o los Comités Olímpicos Nacionales de los Estados miembros».

La lista de los acompañantes en caso de acontecimientos deportivos internacionales se limitará a los que acompañen al deportista con fines profesionales: entrenadores, masajistas, directivos, personal médico y directivos del club deportivo. Así pues, los hinchas no se considerarán acompañantes.

«i)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades».

El alcalde o el jefe de los servicios administrativos de la ciudad u otra localidad competente para expedir la invitación escrita es el alcalde o el jefe de los servicios administrativos de la ciudad u otra localidad donde la actividad de hermanamiento vaya a tener lugar. Dicha categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales.

«j)

las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo».

Se presentará un documento expedido por una institución sanitaria que confirme los tres elementos: la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo (por ejemplo, la prueba de pago por adelantado.

«k)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

l)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el registro pertinente, expedido por una autoridad con arreglo a la legislación nacional».

Deberá presentarse un documento de la organización de la sociedad civil que confirme que el solicitante representa a esta organización.

Los miembros de las organizaciones de la sociedad civil no están cubiertos por el Acuerdo.

«m)

los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto».

El Acuerdo no especifica si el citado documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que está situado el cementerio o por las del Estado en el que reside la persona que desea visitar el cementerio. Debe aceptarse que lo puedan expedir. las autoridades competentes de cualquiera de los dos países.

Debe presentarse el documento oficial citado en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto.

El Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que expiden las invitaciones escritas. El Derecho de la Unión y/o nacional es aplicable en caso de falsedad en la emisión de dichas invitaciones.

2.2.2.   Expedición de visados de entrada múltiple

En los casos en que el solicitante de visado tenga que viajar frecuentemente al territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, podrán expedirse visados para estancias de corta duración para múltiples estancias, siempre que la duración total de estas visitas no exceda de 90 días por período de 180 días.

El artículo 5 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, padres (incluidos titulares de custodia), que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales, o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en uno de los Estados miembros o de los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en la República de Azerbaiyán,

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial,

tenga una duración inferior a cinco años».

Teniendo en cuenta el estatuto profesional de esas categorías de personas, o su relación de parentesco con un ciudadano de la República de Azerbaiyán que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros, con un ciudadano de la Unión que resida legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o con un ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro cuya nacionalidad posea dicha persona, está justificado concederles un visado de entrada múltiple con un período de validez de cinco años, o limitado a la duración del mandato o a su residencia legal si estas son inferiores a cinco años.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo deberán aportar una prueba de la residencia legal de la persona que curse la invitación.

Por lo que se refiere a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberá confirmarse de su situación profesional y la duración de su mandato.

Esta disposición no se aplicará a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo si están exentas de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático.

En los casos en que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

«2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)

los estudiantes, incluidos los de posgrado, que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio;

b)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

c)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías o pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro;

e)

las personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

f)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

g)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a la república de Azerbaiyán o a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

i)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

los miembros de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán;

k)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período».

En principio, los visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un año se expedirán a las mencionadas categorías de solicitantes de visado cuando, durante el año anterior (12 meses), el solicitante de visado haya obtenido al menos un visado y haya hecho uso de él con arreglo a la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o los Estados visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la estancia) y cuando haya razones para solicitar un visado de entrada múltiple.

En los casos en que no esté justificado expedir un visado con un plazo de validez de un año por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea inferior a un año o la persona no necesite viajar durante un año entero, la validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.

«3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.».

Se expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez mínimo de 2 años y máximo de 5 años a las categorías de solicitante de visados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, siempre que durante los dos años anteriores (24 meses) hayan hecho uso de los dos visados de entrada múltiple con un plazo de validez de 1 año de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o los Estados visitados y que las razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas. Cabe señalar que un visado con un plazo de validez mínimo de 2 años y máximo de 5 años únicamente se expedirá cuando al solicitante de visado le hayan sido expedidos dos visados con un plazo de validez de al menos un año durante los dos años (24 meses) anteriores, y cuando dicha persona haya hecho uso de esos visados de conformidad con la legislación de entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o Estados visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares decidirán, sobre la base de una evaluación de cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de 2 a 5 años.

No existe obligación alguna de expedir un visado de entrada múltiple cuando el solicitante de visado no haya hecho uso de un visado expedido con anterioridad.

2.2.3.   Titulares de pasaportes diplomáticos

El artículo 10 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido podrán entrar en el territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de la República de Azerbaiyán o los territorios de los Estados miembros durante un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.».

Los procedimientos relativos al destino de los diplomáticos de los Estados miembros no están cubiertos por el Acuerdo. Se aplicará el procedimiento habitual de acreditación.

III.   COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

En una declaración conjunta aneja al Acuerdo, las Partes convienen en que el Comité Mixto debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal fin, las Partes acordaron informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como sobre el proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.

IV.   ESTADÍSTICAS

Con el fin de permitir al Comité Mixto supervisar de forma efectiva su aplicación, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros deben presentar estadísticas a la Comisión cada seis meses Cuando sea posible, esas estadísticas deben incluir, en un desglose mensual:

el número de denegaciones de visado;

el número de visados de entrada múltiple expedidos;

el plazo de validez de los visados de entrada múltiple expedidos;

el número de visados expedidos sin tasas.


(1)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(2)  DOUE L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DOUE L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

(5)  El Código de Migración de la República de Azerbaiyán se aprobó por la Ley de la República de Azerbaiyán n.o 713-IVQ, de 2.7.2013, que entró en vigor el 1.8.2013.

(6)  Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE (DOUE L 157 de 27.5.2014, p. 23). Debido a la ausencia de relaciones diplomáticas, Chipre actualmente exime a los titulares de pasaportes de Azerbaiyán (excepto en el caso de los pasaportes diplomáticos) del cumplimiento de las disposiciones de la Decisión n.o 565/2014/UE).

(7)  Exención de la obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 539/2001.

(8)  Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DOUE L 289 de 3.11.2005, p. 23).


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/39


DECISIÓN (UE) 2018/312 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2018

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Íñigo de la SERNA HERNÁIZ.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Concepción GAMARRA RUIZ-CLAVIJO, Alcaldesa de Logroño.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/313 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2018

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2018) 1149]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Bélgica informó a la Comisión de que la autorización para los puestos de inspección Avia Partner y WFS del aeropuerto de Brussel-Zaventem debe limitarse a aquellos productos con determinadas temperaturas controladas. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(3)

A raíz de una propuesta de Dinamarca, la autorización del puesto de inspección fronterizo del puerto de København debe limitarse únicamente a los productos envasados. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(4)

Alemania informó a la Comisión de que había retirado la autorización de productos al puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Hannover-Langenhagen. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(5)

Irlanda informó a la Comisión de que había retirado la autorización para los ungulados vivos al puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Shannon. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(6)

España informó a la Comisión de que había retirado la autorización al puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Alicante en lo referido a los animales vivos, los productos de origen animal no destinados al consumo humano. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(7)

A raíz de la propuesta de España, debe añadirse la autorización del nuevo centro de inspección Alaire en el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Madrid, y también debe restablecerse la autorización del centro de inspección Frigalsa en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Vigo. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(8)

En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE, se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(9)

A raíz de la información suministrada por Croacia, deben introducirse algunas modificaciones en la lista de unidades locales de Traces para ese Estado miembro. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

en la parte relativa a Bélgica, la entrada correspondiente al aeropuerto de Brussel-Zaventem se sustituye por el texto siguiente:

«Brussel-Zaventem

Bruxelles-Zaventem

BE BRU 4

A

Flight Care 2

NHC(2)

U, E, O

Avia Partner

HC-T(2)

 

WFS

HC-T(CH)(2)

 

Swiss Port

HC(2)»

 

b)

en la parte relativa a Dinamarca, la entrada correspondiente al puerto de København se sustituye por el texto siguiente:

«København

DK CPH 1

P

 

HC(1)(2), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(2)»

 

c)

en la parte relativa a Alemania, la entrada correspondiente al aeropuerto de Hannover-Langenhagen se sustituye por el texto siguiente:

«Hannover-Langenhagen

DE HAJ 4

A

 

 

O(10)»

d)

en la parte relativa a Irlanda, la entrada correspondiente al aeropuerto de Shannon se sustituye por el texto siguiente:

«Shannon

IE SNN 4

A

 

HC(2), NHC(2)

e)

la parte relativa a España queda modificada como sigue:

i)

la entrada referente al aeropuerto de Alicante se sustituye por el texto siguiente:

«Alicante

ES ALC 4

A

 

HC(2), NHC(2) (*)

O(10) (*)»

ii)

la entrada referente al aeropuerto de Madrid se sustituye por el texto siguiente:

«Madrid

ES MAD 4

A

Iberia

HC-T(FR)(2) (*), HC-NT(2) (*), NHC(2)

U, E, O

Swissport

HC(2), NHC(2)

O

PER4

HC-T(CH)(2)

 

WFS: World Wide Flight Services

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT

O

Alaire

HC-T(2)»

 

iii)

la entrada correspondiente al puerto de Vigo se sustituye por el texto siguiente:

«Vigo

ES VGO 1

P

T.C. Guixar

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Frioya

HC-T(FR)(2)(3)

 

Frigalsa

HC-T(FR)(3)

 

Pescanova

HC-T(FR)(2)(3)

 

Fandicosta (*)

HC-T(FR)(2)(3) (*)

 

Frig. Morrazo

HC-T(FR)(3)»

 

2)

En el anexo II, en la parte relativa a Croacia, las entradas se sustituyen por el texto siguiente:

«HR00001

BJELOVAR

HR00007

GRAD ZAGREB

HR00002

VUKOVAR

HR00003

PULA

HR00009

ŠIBENIK

HR00008

SLAVONSKI BROD

HR00004

SPLIT

HR00005

VARAŽDIN

HR00006

ZAGREB

HR00010

KARLOVAC

HR00011

SISAK

HR00012

VIROVITICA»


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/314 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2018) 1401]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («los Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a tales zonas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(3)

Desde la fecha de su adopción, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificada en varias ocasiones con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la gripe aviar. En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión (5) a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. En esta modificación se tuvo en cuenta el hecho de que los pollitos de un día presentan un riesgo muy bajo de propagación de la gripe aviar altamente patógena, en comparación con otros productos de aves de corral.

(4)

Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada posteriormente por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión (6) con el fin de reforzar las medidas de control de la enfermedad aplicables cuando existe un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar altamente patógena. Por consiguiente, en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se dispone ahora el establecimiento a nivel de la Unión de otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados, tal como se menciona en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, a raíz de uno o varios brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que se aplicarán en dichas zonas. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 también establece ahora normas para el envío de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las otras zonas restringidas a otros Estados miembros, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 también modificó el artículo 5 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 a fin de prorrogar el período de aplicación de dicho acto hasta el 31 de mayo de 2018.

(5)

Además, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificado en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta los cambios en los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE.

(6)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificado por última vez mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2412 de la Comisión (7), tras la notificación por los Países Bajos e Italia de brotes de gripe aviar altamente patógena en estos Estados miembros. Estos Estados miembros también notificaron a la Comisión que habían tomado debidamente las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de estos brotes, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a las explotaciones de aves de corral infectadas.

(7)

Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2412, los Países Bajos han notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N6 en una explotación de aves de corral situada en la provincia de Groningen, al norte de este Estado miembro. Los Países Bajos también han notificado a la Comisión que han adoptado las medidas necesarias requeridas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de este brote reciente, lo que incluye el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a la explotación de aves de corral infectada.

(8)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación de aves de corral en la que se ha confirmado el brote.

(9)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con los Países Bajos, las zonas de protección y de vigilancia establecidas en dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras el reciente brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro.

(10)

Por consiguiente, debe actualizarse la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 con el fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actualizada en los Países Bajos en lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena. En particular, las zonas de protección y de vigilancia en los Países Bajos, que ahora están sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247.

(11)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas en los Países Bajos de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz del reciente brote de gripe aviar altamente patógena en dicho Estado miembro, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas.

(12)

Además, habida cuenta de la confirmación del reciente brote de gripe aviar altamente patógena en los Países Bajos, y de que sigue existiendo el riesgo de nuevos brotes de esta enfermedad en la Unión, que pueden persistir durante largos períodos de tiempo incluso durante los meses de verano, las medidas previstas en dicha Decisión de Ejecución debe seguir aplicándose hasta el final del año. Conviene, por tanto, prorrogar el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 hasta el 31 de diciembre de 2018.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, la fecha «31 de mayo de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2018».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 261 de 11.10.2017, p. 26).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2412 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 342 de 21.12.2017, p. 29).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, la entrada correspondiente a los Países Bajos se sustituye por el texto siguiente:

«Estado miembro: Países Bajos

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

En la provincia de Groningen

Vanaf de kruising van Heirweg (Visvliet) en de N355, de N355 volgend in oostelijke richting tot aan de Bosscherweg.

De Bosscherweg volgend in noordelijke richting tot aan de Westerwaarddijk.

De Westwaarddijk volgend in oostelijke richting overgaand in de Oosterwaarddijk overgaand in zuidelijke richting tot aan de Pamaweg.

De Pamaweg volgend in oostelijke richting tot aan de Heereburen.

De Heereburen volgend in zuidelijke richting overgaand in oostelijke richting overgaand in zuidelijke richting overgaand in oostelijke richting tot aan de Frijtumerweg.

De Frijtumerweg volgend in zuidelijke richting tot aan de Balmahuisterweg.

De Balmahuisterweg volgend in zuidelijke richting tot aan de N355.

De N355 volgend in oostelijke richting overgaand in zuidelijke richting tot aan de Van Starkenborghkanaal ZZ.

De Van Starkenborghkanaal ZZ volgend in westelijke richting tot aan de Hoendiep Oostzijde.

De Hoendiep Oostzijde volgend in zuidelijke richting tot aan de Niekerkerdiep ZZ.

De Niekerkerdiep ZZ volgend in westelijke richting tot aan de Millinghaweg.

De Millinghaweg volgend in zuidelijke richting overgaand in de Fanerweg tot aan de Maarsdijk.

De Maarsdijk volgend in westelijke richting overgaand in noordelijke richting tot aan de N980.

De N980 volgend in zuidelijke richting overgaand in westelijke richting tot aan de De Noord.

De De Noord volgend in noordelijke richting tot aan de Caspar Roblesdijk.

De Caspar Roblesdijk volgend in westelijke richting tot aan de De Wieren.

De De Wieren volgend in noordelijke richting tot aan de Abel Tasmanweg.

De Abel Tasmanweg volgend in westelijke richting tot aan de Stationsweg.

De Stationsweg volgend in noordelijke richting tot aan de Heirweg.

De Heirweg volgend in oostelijke richting tot aan de kruising met de N355.

29.3.2018»

2)

En la parte B, la entrada correspondiente a los Países Bajos se sustituye por el texto siguiente:

«Estado miembro: Países Bajos

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

En la provincia de Groningen

Vanaf de kruising van de Kuipersweg en de N355 (Buitenpost), de N355 volgen in oostelijke richting tot aan de Steenharts.

De Steenharst volgend in noordelijke richting tot aan de Zevenhuisterweg.

De Zevenhuisterweg volgend in west noordelijke richting tot aan de Hesseweg.

De Hesseweg volgend in oostelijke richting tot aan de Brongersmaweg.

De Brongersmaweg volgend in noordelijke richting tot aan de Foijingaweg.

De Foijingaweg volgend in oostelijke richting tot aan de Wester-Nieuwkruisland.

De Wester-Nieuwkruisland volgend in noordelijke richting tot aan de Kwelderweg.

De Kwelderweg volgend in oostelijke richting tot aan de W. van der Ploegweg.

De W. van der Ploegweg volgend in noordelijke richting tot aan de Hooge Zuidwal.

De Hooge Zuidwal volgend in oostzuidelijke richting tot aan de N388.

De N388 volgend in noordelijke richting tot aan de Stationsstraat.

De Stationsstraat volgend in noordoostelijke richting tot aan het Hunsingokanaal (Water).

Het Hunsingokanaal (Water) volgend in oostelijke richting tot aan de Kanaalstraat.

De Kanaalstraat volgend in oostzuidelijke richting tot aan de Hoofdstraat.

De Hoofdstraat volgend in noordelijke richting tot aan de Vlakkeriet.

De Vlakkeriet volgend in oostelijke richting tot aan de Kattenburgerweg.

De Kattenburgerweg volgend in noordelijke richting overgaand in oostelijke richting overgaand in zuidelijke richting tot aan de Zuurdijksterweg.

De Zuurdijksterweg volgend in oostelijke richting tot aan de N983.

De N983 volgend in zuidelijke richting tot aan het Reitdiep (Water).

Het Reitdiep (Water) volgend in oostelijke richting tot aan het Aduarderdiep (Water)

Het Aduarderdiep (Water) volgend in zuidelijke richting tot aan het van Starkenborgh Kanaal (Water).

Het Starkenborgh Kanaal (Water) volgend in oostelijke richting tot aan de Gaaikemadijk.

De Gaaikemadijk volgend in zuidelijke richting tot aan de N355.

De N355 volgend in oostelijke richting tot aan de N977.

De N977 volgend in zuidelijke richting tot aan de Hoendiep.

De Hoendiep volgend in westelijke richting tot aan de Roderwolderdijk.

De Roderwolderdijk volgend in zuidelijke richting tot aan de A7.

De A7 volgend in westelijke richting tot aan de Matsloot.

De Matsloot volgend in zuidelijke richting tot aan de Sandebuur.

De Sandebuur volgend in westelijke richting overgaand in zuidelijke richting tot aan de Sandebuursedijk.

De Sandebuursedijk volgend in westelijke richting tot aan de Aan De Vaart.

De Aan de Vaart volgend in zuidelijke richting tot aan de Damweg.

De Damweg volgend in westelijke richting overgaand in de Turfweg tot aan de N372.

De N372 volgend in west noordelijke richting tot aan de Van Panhuijslaan.

De Van Panhuijslaan volgend in zuidelijke richting tot aan de Lindensteinlaan.

De Lindensteinlaan volgend in westelijke richting tot aan de Auwemalaan.

De Auwemalaan volgend in zuidelijke richting tot aan de Pastoor Hopperlaan.

De Pastoor Hopperlaan volgend in westelijke richting overgaand in de Veenderij tot aan de Turfring.

De Turfring volgend in zuidelijke richting overgaand in westelijke richting tot aan de Tolbertervaart.

De Tolbertervaart volgend in zuidelijke richting tot aan de N979.

De N979 volgend in westzuidelijke richting tot aan de Carolieweg.

De Carolieweg volgend in noordelijke richting overgaand in westelijke richting overgaand in de Grouwweg tot aan de Jonkersweg.

De Jonkersweg volgend in noordelijke richting tot aan de Nieuweweg.

De Nieuweweg volgend in westelijke richting overgaand in de Kruisweg tot aan de N980.

De N980 volgend in noordelijke richting tot aan de Leidijk.

De Leidijk volgend in westelijke richting tot aan de Zuiderweg.

De Zuiderweg volgend in westelijke richting tot aan de Oude Dijk.

De Oude Dijk volgend in noordelijke richting tot aan de N981.

De N981 volgend in westelijke richting tot aan de N358.

De N358 volgend in noordelijke richting overgaand in Lutkepost overgaand in de Kuipersweg tot aan de kruising met de N355.

29.3.2018

Vanaf de kruising van Heirweg (Visvliet) en de N355, de N355 volgend in oostelijke richting tot aan de Bosscherweg.

De Bosscherweg volgend in noordelijke richting tot aan de Westerwaarddijk.

De Westwaarddijk volgend in oostelijke richting overgaand in de Oosterwaarddijk overgaand in zuidelijke richting tot aan de Pamaweg.

De Pamaweg volgend in oostelijke richting tot aan de Heereburen.

De Heereburen volgend in zuidelijke richting overgaand in oostelijke richting overgaand in zuidelijke richting overgaand in oostelijke richting tot aan de Frijtumerweg.

De Frijtumerweg volgend in zuidelijke richting tot aan de Balmahuisterweg.

De Balmahuisterweg volgend in zuidelijke richting tot aan de N355.

De N355 volgend in oostelijke richting overgaand in zuidelijke richting tot aan de Van Starkenborghkanaal ZZ.

De Van Starkenborghkanaal ZZ volgend in westelijke richting tot aan de Hoendiep Oostzijde.

De Hoendiep Oostzijde volgend in zuidelijke richting tot aan de Niekerkerdiep ZZ.

De Niekerkerdiep ZZ volgend in westelijke richting tot aan de Millinghaweg.

De Millinghaweg volgend in zuidelijke richting overgaand in de Fanerweg tot aan de Maarsdijk.

De Maarsdijk volgend in westelijke richting overgaand in noordelijke richting tot aan de N980.

De N980 volgend in zuidelijke richting overgaand in westelijke richting tot aan de De Noord.

De De Noord volgend in noordelijke richting tot aan de Caspar Roblesdijk.

De Caspar Roblesdijk volgend in westelijke richting tot aan de De Wieren.

De De Wieren volgend in noordelijke richting tot aan de Abel Tasmanweg.

De Abel Tasmanweg volgend in westelijke richting tot aan de Stationsweg.

De Stationsweg volgend in noordelijke richting tot aan de Heirweg.

De Heirweg volgend in oostelijke richting tot aan de kruising met de N355.

29.3.2018»


RECOMENDACIONES

2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/51


RECOMENDACIÓN N.o 1/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-ARMENIA

de 20 de noviembre de 2017

sobre las prioridades de colaboración entre la UE y Armenia [2018/315]

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-ARMENIA,

Visto el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, y en particular su artículo 78,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 22 de abril de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

De conformidad con el artículo 78 del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para alcanzar los objetivos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo, las Partes deben adoptar cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se alcancen los objetivos en él fijados.

(4)

En el marco de la revisión de la Política Europea de Vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita una mayor implicación por ambas Partes.

(5)

La Unión y Armenia han convenido en consolidar su colaboración acordando un conjunto de prioridades para el período 2017-2020, a fin apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de Armenia.

(6)

Por lo tanto, las Partes del Acuerdo han convenido en el texto de las prioridades de colaboración entre la UE y Armenia, que contribuirán a la aplicación del Acuerdo, centrando la cooperación en una serie de intereses compartidos definidos de consuno.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Consejo de Cooperación recomienda que las Partes apliquen las prioridades de colaboración entre la UE y Armenia, según se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.

Por el Consejo de Cooperación

La Unión Europea

F. MOGHERINI

La República de Armenia

E. NALBANDIAN


(1)  DO L 239 de 9.9.1999, p. 3.


ANEXO

PRIORIDADES DE COLABORACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y ARMENIA

I.   CONTEXTO

El Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), fue firmado el 22 de abril de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1999. El 27 de febrero de 2017, la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra, concluyeron las negociaciones sobre un Acuerdo de Colaboración Global y Reforzado, cuyo texto se está ultimando con vistas a su firma. Las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia aspiran a facilitar la cooperación entre los socios, en particular en el contexto del nuevo acuerdo. Las Prioridades tratan de reforzar las relaciones entre la UE y Armenia y persiguen el fomento de valores universales, así como la estabilidad, resiliencia, seguridad y prosperidad, sobre la base de la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho, el crecimiento económico sostenible y la apertura. Están en consonancia con las prioridades fijadas por la República de Armenia y la UE, que incluyen las establecidas en la revisión de la política europea de vecindad  (1). Siguen los principios de corresponsabilización y diferenciación y se derivan de las cuatro prioridades (2) acordadas conjuntamente en la Cumbre de Riga de la Asociación Oriental de 2015, que fueron confirmadas por ambas partes como marco rector de los trabajos futuros en la reunión que los ministros de Asuntos Exteriores de la UE y la Asociación Oriental celebraron en mayo de 2016. Por último, las Prioridades se ciñen también a los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, al Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático y a los compromisos de estos en materia de sostenibilidad económica, medioambiental y social, y de cambio climático.

La UE y Armenia comparten valores e intereses comunes, especialmente teniendo en cuenta la implicación de Armenia en las reformas económicas y políticas, así como en la cooperación regional, en particular en el marco de la Asociación Oriental. El nuevo acuerdo global renovará y conformará la base jurídica de las relaciones bilaterales, y su impulso debería aprovecharse para reforzar las relaciones entre la UE y Armenia, particularmente a través de un acuerdo sobre las Prioridades de Colaboración. Este nuevo marco general y los ámbitos prioritarios de cooperación se basarán en el interés mutuo en reforzar nuestro compromiso, teniendo en cuenta los otros compromisos internacionales de Armenia y la UE.

Las Prioridades de Colaboración se basan en la fructífera cooperación ya desarrollada, en particular en el contexto de la aplicación del Plan de Acción de la PEV, al que sustituirán. Las Prioridades deberían conformar el programa de las reuniones periódicas de diálogo político y los diálogos sectoriales, tal como se definen en el nuevo Acuerdo, que constituirá también el marco para la aplicación y el seguimiento de las Prioridades.

La futura cooperación y programación financiera UE-Armenia, y especialmente el próximo Marco Único de Apoyo para Armenia durante 2017-2020, se basarán en estas Prioridades.

II.   PRIORIDADES

Las Prioridades de Colaboración reflejan los intereses compartidos y se centran en los ámbitos en los que la cooperación es mutuamente beneficiosa. Armenia y la UE seguirán persiguiendo los objetivos fundamentales de fomento de la estabilidad regional sobre la base de los valores comunes y de su firme compromiso con la democracia y los derechos humanos. La sociedad civil desarrolla un papel importante en el contexto de la Asociación Oriental, y la UE y Armenia facilitarán aún más su participación en la puesta en práctica de estas Prioridades. La cooperación económica en pos de un crecimiento sostenido es un ámbito de gran interés mutuo y en el que exploraremos todas las posibilidades para mejorar el entorno empresarial. Para lograr un crecimiento más rápido e inclusivo habrá que potenciar el capital humano y las competencias adecuadas en las instituciones públicas, seguir mejorando la gobernanza y las conexiones de las infraestructuras. Abordar estos aspectos creará condiciones favorables para el estrechamiento de la cooperación en sectores clave y el aumento de la movilidad, en beneficio de los ciudadanos de la UE y de Armenia. Las Prioridades están interconectadas y se refuerzan mutuamente. Cada tema prioritario agrupa varios elementos en un enfoque transversal y pluridisciplinar necesario para alcanzar el objetivo. Esto incluye la participación conjunta activa en foros de cooperación multilaterales, en particular en el marco de la Asociación Oriental.

1.   Fortalecimiento de las instituciones y de la buena gobernanza

La Unión Europea y Armenia se han comprometido a seguir cooperando con el objetivo de promover los derechos humanos, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales. Colaborarán en pos de la mejora continua de la Administración pública armenia, la buena gobernanza y el sistema judicial, intensificarán la lucha contra la corrupción y reforzarán la sociedad civil. La igualdad de género y las cuestiones medioambientales y sociales se integrarán en todos los ámbitos.

La labor se centrará en la aplicación y el cumplimiento de la legislación pertinente, incluida la nueva Constitución. La reforma electoral, acordada en septiembre de 2016, en particular sobre la base de las recomendaciones de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y su Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos, se aplica desde las elecciones parlamentarias del 2 de abril de 2017. Las partes se esforzarán también por seguir desarrollando un entorno favorable para la sociedad civil, incluidas las organizaciones de interlocutores sociales, así como su participación en el proceso de toma de decisiones. La sociedad civil ha sido consultada acerca del establecimiento de las presentes Prioridades de Colaboración y también desempeñará un papel importante contribuyendo a la supervisión de su aplicación.

Las partes intensificarán sus esfuerzos para la reforma de la Administración pública, en particular de las autoridades locales y policiales. Se concederá especial importancia al Estado de Derecho, el fomento de la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo. Esta reforma se iniciará con un marco estratégico para la reforma de la Administración pública. La finalidad de nuestra cooperación es reforzar la rendición de cuentas y la eficacia de la Administración, en particular mediante una gestión de los recursos humanos moderna y que incluya la dimensión de género y la generalización de la administración electrónica, en concreto en el sector de la sanidad. El desarrollo y la evaluación de las políticas se basarán en datos claros, suministrados, por ejemplo, por un servicio de estadística de gran calidad.

La lucha contra la corrupción constituirá el núcleo de la reforma administrativa y de los esfuerzos del país para reforzar el Estado de Derecho. La cooperación se centrará en el refuerzo de los organismos de lucha contra la corrupción y la revisión de la legislación, en particular el sistema de contratación pública, el sistema de declaración de activos a fin de garantizar su correcta aplicación, y la gestión de las funciones públicas allí donde los riesgos económicos y de otro tipo sean más elevados (contratación pública, aduanas, permisos), con vistas a garantizar unas normas éticas elevadas y evitar los conflictos de intereses. Las partes gestionarán la asistencia con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la UE y de Armenia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Colaboración Global y Reforzado.

La cooperación en el sector de la seguridad tendrá por objeto reforzar la rendición de cuentas de los operadores de ese sector y abordar preocupaciones comunes en la lucha contra la delincuencia organizada, las drogas y el terrorismo, en particular la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales, ateniéndose a las disposiciones sobre justicia, libertad y seguridad establecidas en los distintos acuerdos que rigen las relaciones entre la UE y Armenia. La modernización adicional de la gestión de las fronteras contribuirá tanto a la seguridad del país y de la región como al desarrollo económico, al facilitar los intercambios legítimos. Las partes también cooperarán en la recuperación de activos de origen delictivo, a través de la mejora del marco jurídico de Armenia y el establecimiento de un organismo de recuperación de activos con plenos poderes.

2.   Desarrollo económico y oportunidades de mercado

El objetivo común de las partes es contribuir al desarrollo económico sostenible e inclusivo de Armenia. Para que el crecimiento sea sostenido son necesarias políticas económicas sólidas que garanticen la estabilidad macroeconómica y financiera y que incluyan un compromiso constante con unas políticas presupuestarias sostenibles, preservando el gasto social y la inversión en activos fijos y consolidando los dispositivos que amortigüen las perturbaciones externas. La gestión de las finanzas públicas (que es un elemento importante tanto para la gobernanza y la democracia como para el desarrollo económico) se atendrá a los principios de las buenas prácticas internacionales. Se reforzará la supervisión bancaria con arreglo a las normas y las buenas prácticas internacionales, para aumentar la solidez y la resiliencia del sector financiero. La modernización y las reformas en los ámbitos de las aduanas y la administración tributaria, en particular la cooperación internacional y el refuerzo de la lucha contra el fraude, impulsarán la obtención de ingresos.

La mejora del entorno empresarial es una condición fundamental para el desarrollo económico. A este respecto, se prestará especial atención a la ulterior simplificación de los procedimientos administrativos y la reducción de los costes administrativos, a la mejora del acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en un mercado financiero sólido y diversificado, y a la mejora de la aplicación y protección de los derechos de propiedad. Contar con asociaciones comerciales y organizaciones de apoyo a las empresas sólidas ayudaría a los agentes económicos a aprovechar las nuevas oportunidades y hacer oír su voz en la elaboración de la política económica. La UE y Armenia tratarán de aumentar la capacidad de las empresas armenias para participar en las cadenas de valor internacionales, con la participación de agentes económicos de ambas partes, lo que promoverá la transferencia de conocimientos y tecnología. En este sentido, el papel de las organizaciones de apoyo a las empresas es crucial, y el apoyo de la UE al establecimiento de relaciones entre empresas armenias y europeas puede multiplicar los resultados de los esfuerzos nacionales. La participación de Armenia en las cadenas de valor internacionales puede incluir la inversión extranjera directa y ser reforzada y acelerada por ella, que también puede contribuir al desarrollo y la mejora de las capacidades y competencias locales; a tal fin, es esencial mejorar el marco de inversión aumentando su transparencia, fiabilidad y eficiencia. Un entorno de inversión favorable para las empresas pasa también por una competencia efectiva en los mercados de productos y servicios, garantizada por una autoridad de defensa de la competencia sólida e independiente que intervenga respetando las normas éticas más estrictas y tenga acceso a un mecanismo eficaz para la aplicación de la legislación antitrust y la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas. La integración de la facilitación de la actividad empresarial en todas las políticas será decisiva para estimular el crecimiento. Serán necesarias políticas sociales y de empleo modernas que garanticen que el desarrollo económico sea inclusivo y contribuya a la mejora del bienestar de todos los ciudadanos armenios. Ello incluye instituciones adecuadas que garanticen una supervisión eficaz de las condiciones laborales, incluidas la salud y la seguridad en el trabajo.

Es importante que se apliquen la estrategia global de desarrollo y las estrategias sectoriales armenias (estrategia para las pymes y recomendaciones en el marco de la evaluación de la Iniciativa SBA, estrategia de fomento de la exportación, estrategia de desarrollo rural, etc.) para participar activamente en los programas de la UE destinados a las pymes (COSME) y centrados en la investigación y la innovación (Iniciativa Horizonte 2020), y mejorar el marco regulador y las infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación, aprovechando plenamente el apoyo de la UE en estos ámbitos.

El fomento de la economía digital, en particular a través de la aproximación del entorno digital armenio al mercado único digital de la UE, contribuiría en gran medida a la modernización de la economía y la sociedad armenias.

La supervisión de la aplicación de estas estrategias debería incluir un diálogo público-privado y la consulta de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, incluidas las de los interlocutores sociales.

La economía ecológica ofrece una importante vía de crecimiento para el desarrollo sostenible. Las cuestiones medioambientales, incluido el cambio climático, se integrarán en todas las políticas pertinentes.

La UE y Armenia han establecido una cooperación eficaz en los ámbitos de la agricultura y el desarrollo regional y rural para promover el desarrollo de agrupaciones de agricultores y las cadenas de valor añadido en todo el país. Si bien es cierto que la agricultura, incluida la de subsistencia, ofrece oportunidades para garantizar la seguridad alimentaria y de empleo informal, es importante seguir desarrollando la competitividad del sector, por ejemplo fomentando el desarrollo de las capacidades y el acceso a la financiación. Partiendo de los logros ya obtenidos y en coordinación con la reforma de la Administración pública a todos los niveles, las partes seguirán reforzando la cohesión económica, social y territorial entre las regiones.

3.   Conectividad, eficiencia energética, medio ambiente y acción por el clima

La conectividad de Armenia, como país sin acceso directo al mar, plantea diversos retos. Asimismo, en el interior del país, algunas zonas están totalmente aisladas y deficientemente conectadas a los centros de actividad económica, política y social. La cooperación en los ámbitos mencionados con la UE y con otros países de la Asociación Oriental, en particular Georgia, puede contribuir a la mitigación de las consecuencias de la situación geográfica del país.

El potencial de crecimiento de Armenia se vería reforzado por la mejora de las oportunidades empresariales, el transporte, la logística y los enlaces de la cadena de valor, al hilo de la mejora de la conectividad interna y transfronteriza. Las rutas por carretera, ferroviarias y aéreas son los principales modos de transporte en Armenia. Como sus principales socios comerciales son la UE, Rusia y China, la mayor parte de las mercancías llegan al país a través de servicios de transbordadores desde los puertos georgianos. Las partes cooperarán en el desarrollo de procedimientos rápidos de despacho en las fronteras, esenciales para evitar retrasos costosos en todos los modos de transporte.

Las partes también cooperarán en el marco de la red básica ampliada transeuropea de transporte (RTE-T), sobre la base de prioridades claras, a fin de mejorar el acceso de Armenia a los mercados internacionales. En el ámbito de la seguridad vial también se promoverá la cooperación, abarcando tanto las políticas como las infraestructuras. La inversión en infraestructuras debe ser respetuosa con el medio ambiente y tener presente el cambio climático.

Para garantizar unas conexiones efectivas y el desarrollo del mercado más allá de la vecindad inmediata, es importante proseguir la reforma de la aviación civil, que, a la postre, podría llevar a la celebración de un acuerdo de aviación con la UE.

La buena gobernanza en el ámbito del medio ambiente (en particular, el uso de las evaluaciones de impacto ambiental y de impacto estratégico, el acceso a la información medioambiental y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente) y la integración del medio ambiente y la acción por el clima en los ámbitos de actuación pertinentes crearán una base sólida para el desarrollo sostenible Los compromisos en materia de medio ambiente recogidos en el nuevo Acuerdo constituirán la base de las reformas pertinentes. El aumento de la eficiencia energética generará rápidamente ahorros sostenidos y significativos, impulsando al mismo tiempo la transición hacia una economía de bajas emisiones y resistente al cambio climático; en el sector de la vivienda, tales actuaciones pueden estar vinculadas a la aplicación del Pacto de los Alcaldes. Mientras se utilice la energía nuclear para mantener un nivel adecuado de abastecimiento energético en el país, es necesario garantizar unos niveles elevados de seguridad nuclear: las normas del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y las normas y las prácticas de la UE, tal como se indica en el Acuerdo de Colaboración Global y Reforzado, servirán de base.

Un suministro de energía fiable y asequible es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad moderna, y la limitación de su impacto climático y medioambiental es una condición para su sostenibilidad. La mejora de la eficiencia energética y de los recursos, en particular en el sector de la vivienda, y el aumento del uso de las energías renovables contribuirán a la consecución de este objetivo al hilo de la aplicación de la legislación más avanzada en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables y mercado de la electricidad. Estos objetivos también podrían impulsarse en el marco de la contratación pública de servicios e infraestructuras.

La seguridad energética puede reforzarse asimismo mediante la ampliación y la mejora de las conexiones con los países vecinos. La participación activa y constante de Armenia en la cooperación multilateral en el marco de la Asociación Oriental será esencial para determinar proyectos de interés común que puedan recibir ayuda financiera de la UE. La mejora de la eficiencia energética y el fomento de las energías renovables con el desarrollo de capacidades y una priorización clara de las inversiones son claves para garantizar la seguridad física y operativa en el sector de la energía en Armenia.

Por último, el cierre y el desmantelamiento seguro de las instalaciones de la central nuclear de Medzamor y la pronta adopción de una hoja de ruta y un plan de acción a tal efecto seguirán siendo un objetivo clave, teniendo en cuenta la necesidad de que esa central sea sustituida por nuevas instalaciones que permitan garantizar la seguridad energética de Armenia y las condiciones para su desarrollo sostenible.

4.   Movilidad y contactos interpersonales

Las partes cooperarán con el objetivo de facilitar la movilidad de sus ciudadanos, ampliando el alcance de los contactos interpersonales a través de acciones específicas, destinadas en particular a los jóvenes, los estudiantes, los investigadores, los artistas, los agentes culturales y los empresarios, volviendo a confirmar que el refuerzo de la movilidad de los ciudadanos de las partes en un entorno seguro y bien gestionado sigue siendo un objetivo central y considerando a su debido tiempo la apertura de un diálogo con Armenia siempre y cuando se den las condiciones que permitan una movilidad bien gestionada y segura, incluida la aplicación efectiva de acuerdos de facilitación de visados y acuerdos de readmisión entre las partes. Cooperarán en la lucha contra la migración irregular, en particular mediante la aplicación del acuerdo de readmisión, fomentando la política de gestión de fronteras, así como marcos jurídicos y operativos.

La gestión de los flujos migratorios se basará en el acuerdo de facilitación de visados o el acuerdo de readmisión. La UE reconoce el papel de Armenia en el asentamiento de refugiados procedentes de Siria, en virtud del cual puede recibir ayudas con cargo al Fondo fiduciario regional de la Unión Europea en respuesta a la crisis siria (3).

Para poder hacer frente a los desafíos del mercado mundial es necesario disponer de un sólido conjunto de capacidades a todos los niveles, ya sea en las empresas o en la Administración pública. La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional, así como la cooperación entre el sistema de educación y formación y las empresas deben reforzarse para que puedan contribuir plenamente al desarrollo de esas capacidades. Tras la asociación de Armenia al programa Horizonte 2020 se prestará especial atención a la investigación y la innovación.


(1)  JOIN(2015) 50 final de 18 de noviembre de 2015.

(2)  Véanse los cuatro títulos en la Parte II, Prioridades

(3)  Decisión C(2014) 9615 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a la creación de un Fondo fiduciario regional de la Unión Europea en respuesta a la crisis siria («Fondo Madad»).


Corrección de errores

2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/56


Corrección de errores de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 101 de 13 de abril de 2017 )

En la página 157, considerando 7:

donde dice:

«(7)

Las opciones y facultades relativas a eximir ciertas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones establecidos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse coherentemente respecto de entidades significativas y menos significativas, a fin garantizar la igualdad de condiciones de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, limitar los riesgos de concentración derivados de determinadas exposiciones, y velar por la aplicación en todo el MUS de las mismas normas mínimas de valoración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. Concretamente, deben limitarse los riesgos de concentración derivados de bonos garantizados que cumplan las condiciones del artículo 129, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y exposiciones a gobiernos regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por tales gobiernos o autoridades, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % conforme a la parte 3, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Respecto de las exposiciones intragrupo, incluidas las participaciones u otras tenencias, es preciso garantizar que la decisión de eximir totalmente esas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones se base en una evaluación detallada como la establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). Es preciso aplicar criterios comunes para determinar si una exposición, incluidas las participaciones u otras tenencias, a entidades de crédito regionales o centrales con las que la entidad de crédito de que se trate está asociada en una red de acuerdo con disposiciones legales o estatutarias y que se encargan, conforme a esas disposiciones, de las operaciones de compensación de activos líquidos en la red, cumple las condiciones de exención de los límites a grandes exposiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). Esta aplicación garantizará el trato uniforme a entidades significativas y menos significativas asociadas en una misma red. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme se expone en la presente Orientación, solo debe proceder si el Estado miembro pertinente no ha ejercido la opción establecida en el artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»,

debe decir:

«(7)

Las opciones y facultades relativas a eximir ciertas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones establecidos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse coherentemente respecto de entidades significativas y menos significativas, a fin garantizar la igualdad de condiciones de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, limitar los riesgos de concentración derivados de determinadas exposiciones, y velar por la aplicación en todo el MUS de las mismas normas mínimas de valoración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. Concretamente, deben limitarse los riesgos de concentración derivados de bonos garantizados que cumplan las condiciones del artículo 129, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y exposiciones a gobiernos regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por tales gobiernos o autoridades, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % conforme a la parte 3, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Es preciso aplicar criterios comunes para determinar si una exposición, incluidas las participaciones u otras tenencias, a entidades de crédito regionales o centrales con las que la entidad de crédito de que se trate está asociada en una red de acuerdo con disposiciones legales o estatutarias y que se encargan, conforme a esas disposiciones, de las operaciones de compensación de activos líquidos en la red, cumple las condiciones de exención de los límites a grandes exposiciones establecidas en el anexo de la presente Orientación. Esta aplicación garantizará el trato uniforme a entidades significativas y menos significativas asociadas en una misma red. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme se expone en la presente Orientación, solo debe proceder si el Estado miembro pertinente no ha ejercido la opción establecida en el artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/57


Corrección de errores de la Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2016/34)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2016 )

En la página 43, en el artículo 13:

donde dice:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), el artículo 9, apartado 4, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, la valoración de los instrumentos sintéticos podrá ser objeto del siguiente tratamiento alternativo:»,

debe decir:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, el artículo 9, apartado 4, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, la valoración de los instrumentos sintéticos podrá ser objeto del siguiente tratamiento alternativo:».


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/57


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/2081 del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (BCE/2017/30)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 14 de noviembre de 2017 )

En la página 89, artículo 1:

donde dice:

«1.   Se añade el siguiente artículo 3 bis:»,

debe decir:

«La Decisión BCE/2007/7 se modifica como sigue:

1.

Se inserta el siguiente artículo 3 bis:».


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/57


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2379 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento del informe de Canadá que incluye emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas de conformidad con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 19.12.2017 )

En la página 87, en la subrúbrica de la última columna del cuadro del anexo:

donde dice:

«Kg CO2eq/MJ FAME»,

debe decir:

«g CO2eq/MJ FAME».


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/58


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/1258 del Banco Central Europeo, de 5 de julio de 2017, sobre la delegación de decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución (BCE/2017/22)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 179 de 12 de julio de 2017 )

En el tercer visto:

donde dice:

«artículo 8, apartado 4, letra a);»,

debe decir:

«artículo 8, apartado 4 bis,».

En el considerando 1:

donde dice:

«De conformidad con la primera frase del artículo 8, apartado 4, letra a),»,

debe decir:

«De conformidad con la primera frase del artículo 8, apartado 4 bis,».

En el mismo considerando 1:

donde dice:

«o para la estabilidad del sistema financiero»,

debe decir:

«o de la estabilidad del sistema financiero».

En el mismo considerando 1:

donde dice:

«La Junta Única de Resolución puede calificarse como dicha autoridad u organismo.»,

debe decir:

«La Junta Única de Resolución puede considerarse una autoridad u organismo de esa clase.».

En el considerando 2:

donde dice:

«De conformidad con la segunda frase del artículo 8, apartado 4, letra a),»,

debe decir:

«De conformidad con la segunda frase del artículo 8, apartado 4 bis,».

En el mismo considerando 2:

donde dice:

«El Consejo de Gobierno evaluó que la Junta Única de Resolución haya tomado dichas medidas.»,

debe decir:

«El Consejo de Gobierno considera que la Junta Única de Resolución ha adoptado esas medidas.».

En el considerando 4:

donde dice:

«Cuando los criterios para la adopción de una decisión delegada, como se establece en esta decisión delegada, no se cumplen,»,

debe decir:

«Cuando los criterios para la adopción de una decisión delegada, según se establecen en la presente Decisión de delegación, no se cumplen,».

En el considerando 5:

donde dice:

«volumen del solicitudes»,

debe decir:

«volumen de solicitudes».

En el artículo 1, punto 2:

donde dice:

«2)

“decisión delegada”, la tomada por el Consejo de Gobierno sobre la base de los poderes de delegación en virtud de la presente decisión.»,

debe decir:

«2)

“decisión delegada”, la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno en virtud de la presente Decisión.».

En el artículo 2, apartado 1:

donde dice:

«1.   El Consejo de Gobierno por la presente delega las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución del Consejo Ejecutivo.»,

debe decir:

«1.   El Consejo de Gobierno delega por la presente en el Comité Ejecutivo las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución.».

En el artículo 2, apartado 2:

donde dice:

«2.   Una decisión sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución solo se adoptará mediante una decisión delegada, si se cumplen los criterios para la adoptción de las decisiones delegadas, como se establece en el artículo 3.»,

debe decir:

«2.   Las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución solo se adoptarán mediante decisiones delegadas si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en el artículo 3.».

En el artículo 3, apartado 1:

donde dice:

«Una decisión sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución solo puede realizarse mediante una decisión delegada en la que esta información es, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98, necesaria para el ejercicio de las funciones de la Junta Única de Resolución.»,

debe decir:

«Las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución solo se adoptarán mediante decisiones delegadas cuando la información sea, de conformidad con el artículo 8, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, necesaria para el ejercicio de las funciones de la Junta Única de Resolución.».

En el artículo 3, apartado 2:

donde dice:

«2.   Una decisión sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución únicamente debe realizarse mediante una decisión delegada»,

debe decir:

«2.   Las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a la Junta Única de Resolución solo se adoptarán mediante decisiones delegadas».

En el artículo 3, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

en la que la información sea necesaria para que la Junta Única de Resolución realice una Prueba de Interés Público a fin de evaluar qué impacto tendrían las medidas de resolución en las entidades de contrapartida desde una perspectiva financiera y evaluar la interconexión financiera con otras entidades financieras y entidades de contrapartida;»,

debe decir:

«a)

cuando la información sea necesaria para que la Junta Única de Resolución realice una Prueba de Interés Público a fin de evaluar qué impacto, en su caso, tendrían las medidas de resolución en las entidades de contrapartida desde la perspectiva de la estabilidad financiera, y evaluar la interconexión financiera con otras entidades financieras y entidades de contrapartida;».

En el artículo 3, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b)

en la que la transmisión de esta información no sería perjudicial para la realización de las funciones del SEBC.»,

debe decir:

«b)

cuando la transmisión de la información no sea perjudicial para la realización de las funciones del SEBC.».


2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/60


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

( Diario Oficial de la Unión Europea L 126 de 21 de mayo de 2009 )

En la página de sumario; en la página 13, en el título, en los considerandos 1 y 7, y en el artículo 1, apartado 1:

donde dice:

«Agencia Europea del Medio Ambiente»,

debe decir:

«Agencia Europea de Medio Ambiente».