ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
9 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/188 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/189 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el mar del Norte

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/190 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/191 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, con respecto a la población mediterránea de pez espada

13

 

*

Reglamento (UE) 2018/192 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios de referencia de la UE en el ámbito de los contaminantes en piensos y alimentos

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/193 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por la que se autoriza a laboratorios de Brasil y de la Federación de Rusia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones [notificada con el número C(2018) 593]  ( 1 )

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen las fichas de notificación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos sobre los recursos propios tradicionales y de las inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/12 del Consejo, de 8 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 4 de 9.1.2018 )

38

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2018/16 del Consejo, de 8 de enero de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 4 de 9.1.2018 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/188 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 otorga a la Comisión poderes para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado para un período no superior a tres años, renovable una sola vez, con arreglo a recomendaciones conjuntas formuladas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión (2) establecía un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales con vistas a facilitar la aplicación de la obligación de desembarque mediante determinados mecanismos de flexibilidad.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), inciso ii), ese plan de descartes contemplaba, entre otras cosas, determinadas exenciones de la obligación de desembarcar todas las capturas, en razón de los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de las capturas no deseadas, con respecto a las artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no excede de un determinado porcentaje del total anual de capturas realizadas con ese arte («exenciones de minimis»).

(5)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014, el plan de descartes expira el 31 de diciembre de 2017.

(6)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. Tras consultar al Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales y al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, dichos Estados miembros presentaron el 2 de junio de 2017 una recomendación conjunta a la Comisión.

(7)

La recomendación conjunta proponía ampliar la duración de las exenciones de minimis establecidas en el plan de descartes con los siguientes niveles de descartes revisados:

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de bacaladilla realizadas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial en la división CIEM VIII;

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de atún blanco realizadas en las pesquerías de grandes pelágicos utilizando arrastreros pelágicos a la pareja en la división CIEM VIII;

hasta un máximo del 4 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de anchoa, caballa y jurel realizadas en la pesquería de redes de arrastre pelágico en la división CIEM VIII;

hasta un máximo del 4 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de jurel, chicharro y caballa, y del 1 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de anchoa realizadas en la pesquería de redes de cerco con jareta en las divisiones CIEM VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.

(8)

Para justificar las exenciones de minimis propuestas, los Estados miembros presentaron pruebas relativas a los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de las capturas no deseadas en las pesquerías pertinentes. El grupo de trabajo especializado del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) estudió esas pruebas y concluyó que las recomendaciones conjuntas contenían argumentos razonados con respecto a los costes desproporcionados de la manipulación de las capturas no deseadas, apoyados en algunos casos en una evaluación cualitativa de los costes. Habida cuenta de cuanto antecede, y en ausencia de información científica divergente, conviene ampliar la duración de las exenciones de minimis conforme a los porcentajes propuestos en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(9)

Los artículos 2 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 disponen, respectivamente, una exención relativa a la capacidad de supervivencia en el caso de la anchoa, el jurel, el chicharro y la caballa capturados en la pesca de cerco con jareta artesanal, y una talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa. Esas medidas fueron evaluadas positivamente por el CCTEP en 2014. La Comisión considera que las pruebas en las que se basó esa evaluación siguen siendo válidas con respecto a los tres próximos años. Conviene, pues, ampliar la aplicación de esas medidas hasta 2020.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 en consecuencia.

(11)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de dicha campaña, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Dado que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 se modifica como sigue:

(1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:

a)

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de bacaladilla realizadas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial que tiene como objetivo esta especie en la división CIEM VIII utilizando redes de arrastre pelágico de puertas (OTM) y que la procesa a bordo para obtener base de surimi;

b)

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de atún blanco en las pesquerías de grandes pelágicos que tienen como objetivo esta especie en la división CIEM VIII utilizando redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM);

c)

hasta un máximo del 4 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de anchoa, caballa y jurel en la pesquería de redes de arrastre pelágico que tiene como objetivo estas especies en la división CIEM VIII utilizando redes de arrastre pelágico de puertas (OTM);

d)

hasta un máximo del 4 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de jurel, chicharro y caballa, y del 1 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de anchoa en la pesquería que tiene como objetivo estas especies en las divisiones CIEM VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 utilizando redes de cerco con jareta (PS).».

(2)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales (DO L 370 de 30.12.2014, p. 31).


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/189 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el mar del Norte

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 otorga a la Comisión poderes para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado para un período no superior a tres años, renovable una sola vez, con arreglo a recomendaciones conjuntas formuladas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (2) establecía un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el mar del Norte con vistas a facilitar la aplicación de la obligación de desembarque mediante determinados mecanismos de flexibilidad.

(4)

Pueden especificarse exenciones de la obligación de desembarcar todas las capturas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 cuando las pruebas científicas indican que es muy difícil incrementar la selectividad o cuando la manipulación de las capturas no deseadas conlleva costes desproporcionados («exenciones de minimis»).

(5)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. Tras consultar al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, dichos Estados miembros presentaron el 31 de mayo de 2017 una recomendación conjunta a la Comisión.

(6)

En la recomendación conjunta se propone establecer para 2018, 2019 y 2020 una exención de minimis de hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas de caballa, jurel, arenque y merlán en las pesquerías de pequeños pelágicos con arrastreros pelágicos (OTM y PTM) de hasta 25 m de eslora total que tienen como objetivo la caballa, el jurel y el arenque en las divisiones CIEM IVb y IVc al sur de los 54o de latitud norte.

(7)

Los Estados miembros aportaron pruebas científicas para demostrar que la manipulación de las capturas no deseadas en las pesquerías correspondientes conlleva costes desproporcionados. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) estudió esas pruebas. El CCTEP observó que la exención de minimis podría ofrecer un incentivo a las flotas implicadas para que adapten su comportamiento y continúen investigando la manera de mejorar la selectividad. Por lo tanto, la exención propuesta en cuestión puede incluirse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014.

(8)

La duración del plan de descartes debe, pues, ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(9)

Los artículos 2, 4 y 4 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 disponen, respectivamente, una exención relativa a la capacidad de supervivencia de la caballa y el arenque capturados en las pesquerías de redes de cerco con jareta, la documentación de las capturas y medidas técnicas para las pesquerías de espadín. La medida sobre la exención relativa a la capacidad de supervivencia fue valorada positivamente por el CCTEP en 2014, y las medidas técnicas para las pesquerías de espadín fueron evaluadas positivamente por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en 2017. La Comisión considera que las pruebas en las que se basó esa evaluación siguen siendo válidas con respecto a los tres próximos años. Conviene, pues, ampliar la aplicación de las medidas hasta 2020.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 y su anexo en consecuencia.

(11)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de dicha campaña, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Dado que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 se modifica como sigue:

1)

El título del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Exención de minimis en 2015 y 2016».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Exención de minimis en 2018, 2019 y 2020

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en 2018, 2019 y 2020 podrá descartarse hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas de caballa, jurel, arenque y merlán en el sector de la pesca pelágica con arrastreros pelágicos de hasta 25 m de eslora total que utilicen redes de arrastre pelágico (OTM/PTM) y que tengan la caballa, el arenque y el jurel como especies objetivo en las divisiones CIEM IVb y IVc al sur de los 54o de latitud norte.».

3)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.».

4)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35).


ANEXO

«

ANEXO

1.

Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IIIa (Skagerrak y Kattegat):

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo

OTM y PTM

Redes de arrastre pelágico y redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque, caballa, bacaladilla, jurel y espadín (para el consumo humano)

PS

Redes de cerco con jareta

Arenque, caballa, jurel y espadín (para el consumo humano)

OTB y PTB (1)

Redes de arrastre de fondo de puertas y redes de arrastre de fondo a la pareja

Arenque, caballa y espadín (para el consumo humano)

GNS y GND (2)

Redes de enmalle de fondo (caladas) y redes de enmalle de deriva

Caballa y arenque

LLS, LHP

Palangres calados, líneas de mano y líneas de caña (manuales), y líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas)

Caballa

MIS

Artes diversos, incluidos los artes de trampa, las nasas y las almadrabas

Caballa, arenque y espadín (para el consumo humano)

2.

Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IV (mar del Norte):

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTM y PTM

Redes de arrastre pelágico y redes de arrastre pelágico a la pareja (inc. TR3)

Arenque, caballa, jurel, pión de altura, bacaladilla y espadín (para el consumo humano)

PS

Redes de cerco con jareta

Arenque, caballa, jurel y bacaladilla

GNS y GND (3)

Redes de enmalle de fondo (caladas) y redes de enmalle de deriva

Caballa y arenque

GTR

Trasmallos

Caballa

LLS, LHP y LHM

Palangres calados, líneas de mano y líneas de caña (manuales), y líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas)

Caballa

MIS

Artes diversos, incluidos los artes de trampa, las nasas y las almadrabas

Arenque y espadín (para el consumo humano)

3.

Otros buques que pescan especies de pequeños pelágicos a las que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que no estén cubiertas por los puntos 1 y 2 del presente anexo.

4.

Pesquerías de uso industrial en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV:

Código

Arte de pesca

Especies objetivo sujetas a cuota

Redes de arrastre

Redes de arrastre con dimensión de la malla inferior a 32 mm

Sonso, espadín y faneca noruega

PS

Redes de cerco con jareta

Sonso, espadín y faneca noruega

»

(1)  Red de arrastre de fondo de puertas y red de arrastre de fondo a la pareja con dimensión de la malla inferior a 70 mm.

(2)  Dimensión de la malla 50-99 mm.

(3)  Dimensión de la malla 50-90 mm.


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/190 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 otorga a la Comisión poderes para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado para un período no superior a tres años, renovable una sola vez, con arreglo a recomendaciones conjuntas formuladas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 de la Comisión (2) establecía un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales con vistas a facilitar la aplicación de la obligación de desembarque mediante determinados mecanismos de flexibilidad.

(4)

Bélgica, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. Tras consultar al Consejo Consultivo de las Aguas Noroccidentales y al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, dichos Estados miembros presentaron el 31 de mayo de 2017 una recomendación conjunta a la Comisión.

(5)

Pueden especificarse exenciones de la obligación de desembarcar todas las capturas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en relación con especies con respecto a las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia («exenciones relativas a la capacidad de supervivencia»).

(6)

La recomendación conjunta propone que se aplique, en determinadas condiciones, una exención relativa a la capacidad de supervivencia en 2019 y 2020 para la caballa y el arenque capturados en la pesquería de redes de cerco que tiene como objetivo especies no sujetas a cuota en las divisiones CIEM VIIe y VIIf. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) estudió las pruebas aportadas por los Estados miembros para justificar esa exención. El CCTEP concluyó que las pruebas en apoyo de la exención propuesta eran similares a las que justifican otras exenciones incluidas en el anterior plan de descartes y ya habían sido evaluadas previamente por el CCTEP. También pueden especificarse exenciones de la obligación de desembarcar todas las capturas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 cuando las pruebas científicas indican que es muy difícil incrementar la selectividad o cuando la manipulación de las capturas no deseadas conlleva costes desproporcionados («exenciones de minimis»).

(7)

La recomendación conjunta propone una exención de minimis de hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de bacaladilla (Micromesistius poutassou) realizadas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial que tiene como objetivo esta especie en las divisiones CIEM Vb, VI y VII y que la transforma a bordo para obtener base de surimi. Los Estados miembros afectados aportaron pruebas para demostrar que no puede conseguirse aumentar la selectividad y que los costes de manipulación de las capturas no deseadas son desproporcionados. El CCTEP estudió la exención propuesta y llegó a la conclusión de que estaba suficientemente bien argumentada. Por lo tanto, la exención propuesta puede incluirse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014.

(8)

La recomendación conjunta propone que se aplique una exención de minimis de hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de atún blanco (Thunnus alalunga) en las pesquerías dirigidas a esta especie que utilizan redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la división CIEM VII. Los Estados miembros aportaron pruebas para demostrar que los costes de almacenamiento y manipulación de las capturas no deseadas, tanto a bordo como en tierra, son desproporcionados. El CCTEP estudió las pruebas aportadas por los Estados miembros. En su evaluación, el CCTEP mencionaba el riesgo de selección cualitativa. A este respecto, debe señalarse que, con arreglo al apartado 3 del artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 850/1998 del Consejo (3), la prohibición de los descartes no es aplicable a las capturas de especies que no están incluidas en la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Por lo tanto, la exención propuesta puede incluirse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014.

(9)

En la recomendación conjunta se propone aplicar en 2018, 2019 y 2020 una exención de minimis de hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas de caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.), arenque (Clupea harengus) y merlán (Merlangius merlangus) realizadas en las pesquerías de pequeños pelágicos con arrastreros pelágicos (OTM y PTM) de hasta 25 m de eslora total que tienen como objetivo la caballa, el jurel y el arenque en la división CIEM VIId. El CCTEP estudió las pruebas científicas aportadas por los Estados miembros en apoyo de la exención propuesta. El CCTEP observó que la exención de minimis podría ofrecer un incentivo a las flotas implicadas para que adapten su comportamiento y continúen investigando la manera de mejorar la selectividad. Por lo tanto, la exención en cuestión puede incluirse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014.

(10)

En consecuencia, la duración del plan de descartes debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(11)

El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 dispone una exención relativa a la capacidad de supervivencia de la caballa y el arenque capturados en las pesquerías de redes de cerco con jareta. Esta medida fue evaluada positivamente por el CCTEP en 2014. La Comisión considera que las pruebas en las que se basó esa evaluación siguen siendo válidas con respecto a los tres próximos años. Conviene, pues, ampliar la aplicación de la medida hasta 2020.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 y su anexo en consecuencia.

(13)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de dicha campaña, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Considerando que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará en 2019 y 2020 a las capturas de caballa y arenque en la pesquería de redes de cerco dirigida a especies pelágicas no sujetas a cuota en las divisiones CIEM VIIe y VIIf, si se cumplen mutatis mutandis los requisitos de los apartados 1 a 5 del presente artículo y del artículo 4 del presente Reglamento.».

2)

El título del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Exenciones de minimis en 2015, 2016 y 2017».

3)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Exenciones de minimis en 2018, 2019 y 2020

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:

a)

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de bacaladilla (Micromesistius poutassou) realizadas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en las divisiones CIEM Vb, VI y VII y que la transforma a bordo para obtener base de surimi;

b)

hasta un máximo del 6 % en 2018 y del 5 % en 2019 y 2020 del total anual de capturas de atún blanco (Thunnus alalunga) en las pesquerías dirigidas a esta especie que utilizan redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la subzona CIEM VII;

c)

hasta un máximo del 1 % en 2018, 2019 y 2020 del total anual de capturas de caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.), arenque (Clupea harengus) y merlán (Merlangius merlangus) en la pesquería con arrastreros pelágicos de hasta 25 m de eslora total que utilizan redes de arrastre pelágico (OTM y PTM) dirigida a la caballa, el jurel y el arenque en la división CIEM VIId.».

4)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.».

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1393/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales (DO L 370 de 30.12.2014, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


ANEXO

1.

Pesquerías en las zonas CIEM Vb, VIa y VIb

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTB

Redes de arrastre de fondo de puertas

Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo y pión de altura

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas, otros

Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo y pión de altura

PTB

Redes de arrastre de fondo a la pareja (otros)

Caballa

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque, caballa y jurel

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa y bacaladilla

LHM

Líneas de mano

Caballa

LTL

Cacea

Caballa

2.

Pesquerías en las zonas CIEM VII (excepto las zonas CIEM VIIa, VIId y VIIe)

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

LHM

Líneas de mano

Caballa

LTL

Cacea con cañas y líneas

Atún blanco

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Bacaladilla, caballa, jurel, atún blanco, ochavo y arenque

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas

Bacaladilla, caballa, jurel, ochavo, arenque y atún blanco

OTB

Redes de arrastre de fondo de puertas

Arenque

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa y jurel

3.

Pesquerías en las zonas CIEM VIId y VIIe:

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTB

Redes de puertas (sin especificar)

Espadín

GND

Redes de enmalle de deriva

Caballa y arenque

LHM

Líneas de mano y líneas de caña

Caballa

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas (otros)

Espadín, jurel, caballa, arenque y ochavo

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja (otros)

Jurel

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa y jurel

4.

Pesquerías en la zona CIEM VIIa:

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas

Arenque

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque

LHM

Líneas de mano

Caballa

GNS

Redes de enmalle

Arenque


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/191 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, con respecto a la población mediterránea de pez espada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proteger al pez espada juvenil, los apartados 15 y 17 de la Recomendación 16-05 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) prevén una talla mínima para el pez espada capturado en el Mediterráneo. Las capturas y capturas accesorias de pez espada realizadas por debajo de esta talla mínima, también en las pesquerías deportivas y de recreo, no deben mantenerse a bordo del buque, transbordarse, transportarse, almacenarse, desembarcarse, venderse, exponerse u ofrecerse para su venta.

(2)

Además, con arreglo al apartado 17 de la Recomendación 16-05, los buques que pesquen activamente pez espada deben descartar las capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima que superen el 5 % de su captura total de pez espada.

(3)

Con respecto a las pesquerías deportivas y de recreo, los apartados 23 y 26 de la Recomendación 16-05 de la CICAA establecen que debe prohibirse la captura, retención a bordo, transbordo o desembarque de más de un ejemplar de pez espada del Mediterráneo por buque y por día. Deben establecerse las medidas necesarias para garantizar, dentro de lo posible, la liberación del pez espada del Mediterráneo capturado vivo durante la pesca deportiva y de recreo, sobre todo de juveniles.

(4)

El apartado 30 de la Recomendación 16-05 establece que los buques no autorizados a pescar activamente pez espada del Mediterráneo pueden conservar a bordo capturas de pez espada que no superen un límite máximo de capturas accesorias por buque y operación de pesca. Los Estados miembros deben establecer ese límite de capturas accesorias en sus planes de pesca anuales y comunicarlo a la Comisión. Los buques no autorizados a pescar activamente pez espada del Mediterráneo no pueden retener a bordo las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo que superen los límites de los planes de pesca nacionales anuales.

(5)

Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 16-05 de la CICAA y la legislación de la Unión Europea, la obligación de desembarque del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a buques de la Unión que participan en pesquerías de pez espada del Mediterráneo.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la recomendación 16-05 de la CICAA.

(7)

De conformidad con los plazos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como se detalla a continuación.

1)

El artículo 5 se modifica del siguiente modo:

a)

El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Pez espada en el océano Atlántico».

b)

Se suprime el apartado 1.

c)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada (Xiphias gladius) que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 520/2007.».

2)

Se añade un nuevo artículo 5 bis, redactado como sigue:

«Artículo 5 bis

Pez espada del Mediterráneo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta capturas y capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), incluidas las de pesquerías deportivas y de recreo:

a)

con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 100 cm; o

b)

que pesen menos de 11,4 kg de peso entero o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques de captura que pesquen activamente pez espada podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a las venta capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima, a condición de que tales capturas no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares de la captura total de pez espada de dichos buques.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente pez espada no retendrán a bordo peces espada que superen el límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales con respecto a la captura total a bordo en peso o en número de ejemplares.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a las pesquerías deportivas y de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del pez espada capturado vivo en el marco de la pesca deportiva y de recreo»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/15


REGLAMENTO (UE) 2018/192 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2018

por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios de referencia de la UE en el ámbito de los contaminantes en piensos y alimentos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se establecen las tareas y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea («laboratorios de referencia de la UE») para los piensos y alimentos y para la salud animal. De conformidad con dicho Reglamento, los laboratorios de referencia de la UE son responsables, en particular, de proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia los detalles de los métodos analíticos y de coordinar la aplicación de estos métodos. Los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos se enumeran en la parte I del anexo VII de dicho Reglamento. En el ámbito de los contaminantes presentes en piensos y alimentos, se ha designado un laboratorio de referencia de la UE para metales pesados en piensos y alimentos, un laboratorio de referencia de la UE para micotoxinas, un laboratorio de referencia de la UE para hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) y un laboratorio de referencia de la UE para dioxinas y PCB en piensos y alimentos.

(2)

El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, que desde 2006 alberga el laboratorio de referencia de la UE para metales pesados en piensos y alimentos, el laboratorio de referencia de la UE para hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) y el laboratorio de referencia de la UE para micotoxinas en piensos y alimentos, ha comunicado a la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria que a partir del 1 de enero de 2018 ya no acogerá estos laboratorios.

(3)

En estos ámbitos la eficacia de los controles oficiales y otras actividades de control depende de la calidad, la homogeneidad y la fiabilidad de los métodos de análisis y de los resultados de los análisis efectuados por los laboratorios oficiales y sigue siendo necesario promover prácticas uniformes en la utilización de métodos analíticos. Dada la necesidad de seguir disponiendo de un laboratorio de referencia de la UE en estos ámbitos, deben designarse nuevos laboratorios de referencia de la UE. Además, puesto que desde 2006 se han fijado prioridades nuevas en el ámbito de los metales, los compuestos nitrogenados, los contaminantes de proceso y las toxinas vegetales, es preciso ampliar el ámbito de actividades y tareas de los nuevos laboratorios de referencia de la UE que se designen.

(4)

El ámbito de las actividades y tareas del actual laboratorio de referencia de la UE para metales pesados en piensos y alimentos debe, por lo tanto, ampliarse a todos los metales y compuestos nitrogenados en piensos y alimentos, el del actual laboratorio de referencia de la UE para hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) debe ampliarse a todos los contaminantes de proceso, y el del actual laboratorio de referencia de la UE para micotoxinas en piensos y alimentos debe ampliarse a las micotoxinas y toxinas vegetales en piensos y alimentos.

(5)

Por ello, el 23 de enero de 2017 la Comisión puso en marcha una convocatoria de candidaturas para seleccionar y designar un laboratorio de referencia de la UE para los ámbitos citados. El Fødevareinstituttet (Instituto Nacional de Alimentación) de la Universidad Técnica de Dinamarca (Dinamarca) ha sido el laboratorio seleccionado para ser designado laboratorio de referencia de la UE para metales y compuestos nitrogenados en piensos y alimentos; dicho laboratorio debe ser designado también laboratorio de referencia de la UE para contaminantes de proceso. El laboratorio RIKILT (Stichting Wageningen Research) (Países Bajos) debe ser designado laboratorio de referencia de la UE para micotoxinas y toxinas vegetales en piensos y alimentos.

(6)

Dada la importancia creciente de los contaminantes persistentes clorados distintos de los PCB y las dioxinas, los contaminantes persistentes bromados y los contaminantes persistentes fluorados para la seguridad de piensos y alimentos, es conveniente también ampliar el ámbito de las actividades y tareas del laboratorio de referencia de la UE para dioxinas y PCB en piensos y alimentos a todos los contaminantes orgánicos persistentes (COP) halogenados en piensos y alimentos. Por lo tanto, el laboratorio de referencia de la UE para dioxinas y PCB en piensos y alimentos debe pasar a denominarse laboratorio de referencia de la UE para contaminantes orgánicos persistentes (COP) halogenados en piensos y alimentos a fin de reflejar la ampliación de su ámbito de actividades y tareas.

(7)

Así pues, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte I del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

En el anexo VII, parte I, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, los puntos 18 a 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«18.

Laboratorio de referencia de la UE para metales y compuestos nitrogenados en piensos y alimentos

Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet

Copenhague

Dinamarca

19.

Laboratorio de referencia de la UE para micotoxinas y toxinas vegetales en piensos y alimentos

RIKILT (Stichting Wageningen Research)

Wageningen

Países Bajos

20.

Laboratorio de referencia de la UE para los contaminantes de proceso

Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet

Copenhague

Dinamarca

21.

Laboratorio de referencia de la UE para contaminantes orgánicos persistentes (COP) halogenados en piensos y alimentos

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Freiburg

Friburgo

Alemania».


DECISIONES

9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/193 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

por la que se autoriza a laboratorios de Brasil y de la Federación de Rusia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones

[notificada con el número C(2018) 593]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo (2) establece un sistema alternativo a la cuarentena de la rabia para la introducción de determinados carnívoros domésticos en los Estados miembros. De conformidad con el artículo 16, párrafo segundo, de dicha Directiva, este sistema exige que, en el caso de las importaciones de perros, gatos y hurones procedentes de determinados terceros países, se realicen controles de la eficacia de la vacunación de estos animales mediante una valoración de anticuerpos.

(2)

Estos controles también son necesarios, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en lo que respecta a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de determinados terceros países.

(3)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy, en Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. La AFSSA ha pasado a formar parte de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES) de Francia.

(4)

La Decisión 2000/258/CE establece, entre otras cosas, que la ANSES debe evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud de autorización para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(5)

La autoridad competente de Brasil presentó una solicitud para la autorización del laboratorio TECSA LABORATÓRIOS LTDA de Belo Horizonte, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable para este laboratorio con fecha de 23 de octubre de 2017.

(6)

La autorización concedida el 31 de enero de 2006 de conformidad con la Decisión 2000/258/CE al Instituto Pasteur de São Paulo (Brasil) ha sido retirada de conformidad con la Decisión 2010/436/UE de la Comisión (4), a raíz del informe de evaluación desfavorable, de 30 de septiembre de 2011, elaborado por la ANSES para este laboratorio y presentado a la Comisión.

(7)

La autoridad competente de Brasil presentó una solicitud para la obtención de una nueva autorización del laboratorio Instituto Pasteur de São Paulo, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable para este laboratorio con fecha de 23 de octubre de 2017.

(8)

La autoridad competente de la Federación de Rusia presentó una solicitud para la autorización de los laboratorios NoviStem LLC de Moscú e Institute of Veterinary Medicine Biotechnology LLC (IBVM) de Volginski, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable para estos laboratorios con fecha de 23 de octubre de 2017.

(9)

Por tanto, debe autorizarse a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones a los laboratorios TECSA LABORATÓRIOS LTDA de Belo Horizonte, Instituto Pasteur de São Paulo, NoviStem LLC de Moscú e Institute of Veterinary Medicine Biotechnology LLC (IBVM) de Volginski.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza a los siguientes laboratorios a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

a)

TECSA LABORATÓRIOS LTDA

Avenida do Contorno, 6226o

Funcionários — CEP: 30110-042

Belo Horizonte/MG

Brasil

b)

Instituto Pasteur

Avenida Paulista,

393 Cerqueira César

São Paulo

Brasil

c)

Institute of Veterinary Medicine Biotechnology LLC (IBVM)

27 Starovskogo ulitsa,

Volginski urban locality,

Petushinski region

Vladimir oblast,

Federación de Rusia

d)

NoviStem LLC

2-oy Roshchinski Proyezd,

Block 8, Building 5, Office 2

Moscú

Federación de Rusia

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(2)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(3)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(4)  Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 209 de 10.8.2010, p. 19).


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE, Euratom) 2018/194 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2018

por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB, y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, y su artículo 13, apartado 3,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 de la Comisión (2) establece disposiciones para la transmisión de información por los Estados miembros a la Comisión en el marco del sistema de recursos propios.

(2)

Deben establecerse los modelos para la transmisión mensual de los estados de las contabilidades «A» y «B» con el fin de que puedan comunicarse de forma estructurada. Es necesario aclarar que el concepto de «importes recaudados» refleja el cumplimiento de las obligaciones financieras de los Estados miembros de poner a disposición los recursos propios tradicionales y no solo los pagos recibidos por los Estados miembros de los operadores económicos que adeudan derechos de aduana. Los «importes recaudados» deben incluir explícitamente los importes que se ponen a disposición del presupuesto de la Unión, dado que la no recaudación frente a los deudores es atribuible a los Estados miembros a consecuencia de errores administrativos o falta de diligencia en los esfuerzos de recaudación por parte de los Estados miembros. Debe facilitarse información adicional en los estados con el fin de contribuir a una mayor claridad y transparencia de dichos estados.

(3)

Todos los importes de los recursos propios tradicionales en las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 deben introducirse en los estados contables y sus anexos. Para garantizar que todos los importes son contabilizados, incluso los disponibles fuera del plazo establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, debe introducirse información adicional en los siguientes anexos de los estados de la contabilidad «A».

(4)

El informe a que se refiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe incluir todos los elementos necesarios para el examen completo de las razones que impidieron al Estado miembro poner a disposición las cantidades consideradas o declaradas irrecuperables superiores a 100 000 EUR, incluidas las medidas de recuperación adoptadas por el Estado miembro. Los informes presentados en el marco de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 no siempre son exhaustivos y, por esta razón, las solicitudes de información complementaria deben dirigirse directamente a los Estados miembros en cuestión. Es necesario, por lo tanto, introducir elementos y aclaraciones adicionales en las formas existentes, como información complementaria relativa a la contracción de la deuda y los eventos que han llevado a la constatación del derecho, a la asistencia mutua, y al pago y el procedimiento de recaudación.

(5)

Es preciso tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 introducidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo (3), aplicables a partir del 1 de octubre de 2016, en lo que respecta a la posible liberación de la obligación de poner a disposición del presupuesto de la Unión los importes de los recursos propios tradicionales que resulten ser irrecuperables debido al aplazamiento en la anotación en la contabilidad o al aplazamiento en la notificación de las deudas aduaneras con el fin de no perjudicar las investigaciones judiciales que afecten a los intereses financieros de la Unión.

(6)

Es necesario establecer un período transitorio con el fin de dar tiempo a los Estados miembros para su adaptación a los cambios introducidos en las fichas de notificación con arreglo al artículo 6, apartado 4, y el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

(7)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede derogar la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en los anexos I, II, III y IV de la presente Decisión para elaborar los estados de su contabilidad relativa a los derechos constatados sobre los recursos propios a los que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

Artículo 2

Los Estados miembros deberán utilizar la ficha que figura en el anexo V de la presente Decisión para elaborar los informes sobre sus controles relacionados con los derechos constatados sobre los recursos propios tradicionales, tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. Deberán transmitir estos informes utilizando el sistema electrónico de información y gestión a través de la web facilitado por la Comisión.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros deberán utilizar los modelos a que se hace referencia en el artículo 1 de la presente Decisión, a más tardar, a partir del 20 de julio de 2018. Los Estados miembros podrán utilizar los modelos a que se hace referencia en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 hasta el 19 de julio de 2018.

2.   Los Estados miembros deberán utilizar la ficha a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Decisión, a más tardar, a partir del 1 de septiembre de 2018. Los Estados miembros deberán utilizar la ficha a que se hace referencia en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 hasta el 31 de agosto de 2018.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 con efectos a partir del 1 de septiembre de 2018.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 168 de 7.6.2014, p. 39.

(2)  Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2366 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (DO L 350 de 22.12.2016, p. 30).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 132 de 21.5.2016, p. 85).


ANEXO I

CONTABILIDAD «A» DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Estado de los derechos constatados (1)

Estado miembro:

Mes/año:


(en moneda nacional)

TIPO DE RECURSO

Referencia del Estado miembro (facultativo)

Constatación mensual (2)

Importe recaudado de la contabilidad separada (3)

Rectificaciones de constataciones precedentes (4)

Importe bruto

Importe neto

+

(1)

(2)

(3)

(4)

(5) = (1) + (2) + (3) – (4)

(6)

1210

Derechos de aduana menos derechos compensatorios y antidumping

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping sobre productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

DERECHOS DE ADUANA

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones a la producción relativas a la campaña de comercialización 2005/2006 y a campañas anteriores

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones por el almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1130

Exacciones reguladoras sobre la producción de azúcar «C», isoglucosa «C» y jarabe de inulina no exportados, y sobre el azúcar «C» y la isoglucosa «C» de sustitución

 

 

 

 

 

 

 

1170

Cotización por producción

 

 

 

 

 

 

 

1180

Importes únicos por la cuota adicional del azúcar y la cuota suplementaria de la isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1190

Importe por excedentes

 

 

 

 

 

 

 

11

COTIZACIONES AZÚCAR

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL 12 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– 20 % costes de recaudación

– 25 % costes de recaudación (5)

– 10 % costes de recaudación (6)

 

 

 

 

Total a pagar a la UE

 

 


(1)  Incluidos los derechos constatados como resultado de la realización de controles y de casos detectados de fraude e irregularidades.

(2)  Incluidas las rectificaciones contables.

(3)  Incluidos los importes declarados o considerados irrecuperables por motivos imputables a los Estados miembros.

(4)  Rectificaciones de los derechos constatados inicialmente, en particular casos de recaudación a posteriori y reembolsos. Por lo que se refiere al azúcar, las rectificaciones aplicables a las campañas de comercialización anteriores deben indicar la campaña correspondiente.

(5)  El tipo de deducción del 25 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014.

(6)  El tipo de deducción del 10 % es aplicable a los importes que, con arreglo a las normas de la Unión aplicables, deberían haberse puesto a disposición antes del 28 de febrero de 2001.


ANEXO II

ANEXO DEL ESTADO DE LA CONTABILIDAD «A» DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Seguimiento de la recaudación de importes procedentes de casos de irregularidades o retrasos detectados gracias a medidas de supervisión y control (1)

Mes/Año


(en moneda nacional)

Importe bruto de los recursos propios recaudados

Referencias a irregularidades o retrasos en materia de constatación, contabilización y puesta a disposición detectados en los recursos propios como resultado de controles nacionales o de la Unión (2)  (3)  (4)

Tipo de deducción aplicable (5)

Importes incluidos en el epígrafe «Total a pagar a la UE»

Otra información (6)

 

 

20 %

25 %

10 %

 (7)

No (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 


(1)  Artículo 2, apartado 3, o artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.

(2)  Las referencias a los informes en aplicación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 también figurarán en esta columna.

(3)  Las referencias a las cartas y los informes de control de la Comisión también figuran en esta columna.

(4)  Si procede, también se mencionarán las siguientes referencias específicas:

Referencia OWNRES.

Referencias para identificar los pagos individuales correspondientes a la responsabilidad financiera de los Estados miembros como consecuencia de errores administrativos.

Referencias a las decisiones nacionales, tal y como figura en el anexo del estado de la contabilidad separada (anexo IV) en los casos en que el Estado miembro, de manera autónoma, considere que no se cumplen voluntariamente las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 y los recursos propios tradicionales se ponen a disposición de manera voluntaria.

(5)  Márquese con una X el tipo de retención aplicado al importe.

(6)  Inclúyase, en esta columna, más información sobre cada importe consignado en el anexo:

Si un importe es puesto a disposición separadamente del actual estado mensual y no se incluye en el «Total a pagar a la UE», indíquese la fecha de puesta a disposición del importe y la información para identificar el importe en cuestión.

Indíquese si un pago es condicional.

La fecha habitual para poner el importe a disposición.

(7)  Márquese con una X si el importe se incluye en el actual estado mensual.

(8)  Márquese con una X si el importe se puso a disposición por separado y no se incluyó en un estado anterior o en el anexo.


ANEXO III

RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA — CONTABILIDAD SEPARADA  (1)

Estado de los derechos constatados que no se han anotado en la contabilidad «A»

Estado miembro:

Trimestre/año:


(en moneda nacional)

TIPO DE RECURSO

Pendiente del trimestre precedente

Derechos constatados durante el trimestre en curso

Rectificación de constataciones (artículo 8) (2)

Importes irrecuperables cuya puesta a disposición es imposible por motivos justificados (artículo 13, apartado 2) (3)

Total

(1 + 2 ± 3 – 4)

Importes recaudados para el presupuesto de la UE durante el trimestre (4)  (5)

Importes pendientes de recaudación al final del trimestre

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7) = (5) – (6)

1210

Derechos de aduana menos derechos compensatorios y antidumping

 

 

 

 

 

 

 

1230

Derechos compensatorios y antidumping sobre productos

 

 

 

 

 

 

 

1240

Derechos compensatorios y antidumping sobre servicios

 

 

 

 

 

 

 

12

DERECHOS DE ADUANA

 

 

 

 

 

 

 

1100

Cotizaciones a la producción relativas a la campaña de comercialización 2005/2006 y a campañas anteriores

 

 

 

 

 

 

 

1110

Cotizaciones por el almacenamiento de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

1130

Exacciones reguladoras sobre la producción de azúcar «C», isoglucosa «C» y jarabe de inulina no exportados, y sobre el azúcar «C» y la isoglucosa «C» de sustitución

 

 

 

 

 

 

 

1170

Cotización por producción

 

 

 

 

 

 

 

1180

Importes únicos por la cuota adicional del azúcar y la cuota suplementaria de la isoglucosa

 

 

 

 

 

 

 

1190

Importe por excedentes

 

 

 

 

 

 

 

11

COTIZACIONES AZÚCAR

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL 12 + 11

 

 

 

 

 

 

 

 

Estimación de los importes constatados cuya recaudación es improbable (6)

 


(1)  Contabilidad «B» con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, incluidos los derechos constatados tras los controles y los casos detectados de fraude e irregularidades.

(2)  Por «rectificación de constataciones» deberá entenderse las correcciones, incluidas las anulaciones debidas a una revisión de la constatación inicial, realizadas a título de los trimestres precedentes. Son, por naturaleza, diferentes de las indicadas en la columna (4).

(3)  Todos los casos deben recogerse en el anexo IV, que debe remitirse al mismo tiempo que el presente estado trimestral. El total de la columna (4) y el total de la columna (2) del anexo IV deberán ser iguales.

(4)  El total de esta columna deberá ser igual al de la columna (2) del estado de la contabilidad «A» para los tres meses correspondientes.

(5)  Incluidos todos los importes que no habían sido recuperados de los deudores por razones imputables al Estado miembro. Estos deben consignarse en la columna (2) del estado de la contabilidad «A» (anexo I) y deben figurar igualmente en la columna (1) del anexo IV.

(6)  Obligatorio para el estado del cuarto trimestre de cada ejercicio. Si la previsión es cero, deberá indicarse «nada».


ANEXO IV

ANEXO DEL ESTADO DE LA CONTABILIDAD SEPARADA DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Lista de importes de la contabilidad «B» declarados o considerados irrecuperables (1)  (2)

Trimestre/Año


Importe bruto de los recursos propios

Referencia a la decisión nacional

Referencia OWNRES (3)

Referencia WOMIS (3)

Consignados en la contabilidad «A»

No consignados en la contabilidad «A»

(1)

(2)

 

 

 

TOTAL:

TOTAL:

 

 

 


(1)  Artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014.

(2)  Incluidos todos los importes que no habían sido recuperados de los deudores por razones imputables al Estado miembro.

(3)  Si procede.


ANEXO V

FICHA PARA LA TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN  (1) SOBRE LOS IMPORTES IRRECUPERABLES CORRESPONDIENTES A DERECHOS SOBRE RECURSOS PROPIOS

Salvo disposición en contrario, deberá proporcionarse toda la información pertinente de la que se disponga. Los importes deberán indicarse en la moneda del Estado miembro respectivo en el momento de la transmisión.

1.   DATOS GENERALES

Estado miembro: …

Referencia del informe: …

(código del Estado miembro/año del informe/número de serie del año de transmisión)

Referencia a una ficha de información correspondiente enviada previamente de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014: …

Justificación de la falta de referencia a dicha ficha de información: …

Caso relacionado con un control de la Unión (Sí/No)

Referencia a un control correspondiente de la Unión: …

Importe total irrecuperable: …

Autoridad que declaró o consideró irrecuperable el importe: …

Referencia nacional de la decisión administrativa sobre la imposibilidad de recuperación: …

(véase la tercera columna del anexo IV)

Fecha de la decisión administrativa sobre la imposibilidad de recuperación: …

Fecha en la que el importe se consideró irrecuperable …

2.   DEUDA CONTRAÍDA

Fecha o período de contracción de la deuda: …

Base jurídica relativa a la contracción de la deuda: …

[las bases jurídicas anteriores al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo  (2) deben indicarse utilizando el artículo correspondiente de dicho Reglamento]

Representación indirecta [artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o precursores]: (Sí/No).

Situación aduanera: …

(Régimen aduanero vigente, situación de las mercancías o tratamiento arancelario aprobado en el momento de la contracción de la deuda aduanera)

Datos adicionales que deben indicarse en caso de movimientos de tránsito:

Fecha(s) de admisión de la declaración de aduana (4): …

Estado(s) miembro(s) de partida o de entrada en la Unión (código ISO): …

Estado(s) miembro(s) de destino o de salida de la Unión (código ISO): …

NRM (5) (s) de la(s) declaración(es) de tránsito o de una o varias operaciones TIR: …

número(s) del cuaderno TIR: …

Tipo de control que condujo a la constatación de los derechos: …

Controles no relacionados con la admisión de una declaración de aduana: …

Controles durante el despacho de aduana de una declaración de aduana, incluido el muestreo: …

Controles tras el despacho de aduana, pero antes de la ultimación del régimen aduanero: …

Controles tras la ultimación del régimen aduanero de las mercancías: …

Controles tras el despacho de aduana y el despacho a libre práctica: …

Fecha(s) de la ultimación del (de los) régimen(es) aduanero(s) que hay que comunicar en caso de situaciones aduaneras que impliquen disposiciones suspensivas (por ejemplo, confirmación de llegadas de tránsito fraudulentas): …

Descripción general de los hechos que desembocaron en la constatación de los derechos:

[Siempre deberán plantearse las siguientes preguntas: ¿qué dio lugar a los controles o investigaciones y cuándo? ¿Cuándo terminaron los controles o investigaciones (indíquense los datos del informe)? ¿De qué mercancías se trataba? Apórtese información detallada de los motivos por los que se eludieron los derechos. ¿Permitió el control o la investigación el cálculo de los derechos adicionales y la identificación del (de los) deudor(es)? Indíquese la fecha, en que se identificó a los distintos deudores y, en su caso, indíquense las partes de la deuda de la que son deudores].

Fecha en que se inició la investigación/la inspección/el control aduanero; …

Fecha en que se elaboró el informe de inspección/control aduanero que permitió identificar al deudor o deudores y el importe de los derechos adicionales; …

3.   ASISTENCIA MUTUA

Caso relacionado con la asistencia mutua a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 (6) del Consejo que afecta a servicios de la Comisión (Sí/No)

Referencia de la comunicación de asistencia mutua: …

Fecha de recepción: …

Comentarios (facultativo): …

Archivo de referencia de la OLAF (formato: LL/aaaa/nnnn) …

Referencia de operaciones aduaneras conjuntas (OAC) (si procede) …

Caso relacionado con una ficha de información de riesgos (RIF) o una Zona Común de Control Prioritario (CPCA) (Sí/No)

Referencia RIF (si procede) …

Referencia CPCA (si procede) …

4.   CONSTATACIÓN DE DERECHOS

Aduana de constatación: …

Fecha de constatación: …

Referencia contable de la constatación (facultativo): …

Fecha de asiento en la contabilidad B [artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014]: …

Referencia contable de la contabilidad B (facultativo): …

Anotación en las cuentas o aplazamiento de la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión (artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014) (sí/no)

Importe total de recursos propios tradicionales constatados: …

Importe constatado de los derechos de aduana y agrícolas, sin incluir derechos compensatorios y antidumping: …

Importe constatado de los derechos compensatorios y antidumping: …

Importe constatado de las cotizaciones azúcar e isoglucosa: …

Importe correspondiente de impuestos especiales y de IVA nacionales (facultativo): …

Importe total de la rectificación de los recursos propios tradicionales (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …

Importe de la rectificación de los derechos de aduana y agrícolas (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial sin incluir derechos compensatorios y antidumping: …

Importe de la rectificación de los derechos compensatorios y antidumping (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …

Importe de las cotizaciones azúcar e isoglucosa constatadas (en más o en menos) efectuada tras la constatación inicial: …

Importe correspondiente de los impuestos especiales y el IVA nacional rectificado (en más o en menos) tras la constatación inicial (facultativo): …

Importe total de la garantía (7): …

(Importe de los recursos propios de la Unión y, si procede, derechos nacionales. Puede ser nulo en caso de dispensa de garantía o si esta no se deposita. En el caso de una garantía global inferior al 100 % del importe de referencia, este debe también indicarse)

Parte de la garantía que debe asignarse a los recursos propios de la Unión: …

Tipo de garantía (obligatoria, facultativa, no prevista): …

Tipo de garantía obligatoria: …

Razón del no depósito de la garantía prevista: …

Garantía constituida ante la Unión: …

Fecha en que pudo disponerse del importe de la garantía: …

5.   PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

(en caso de que sean varios los obligados por una misma deuda, deberá facilitarse la siguiente información de cada deudor:)

Situación del deudor (8): …

Importe adeudado, si menos del importe total constatado: …

Fecha de notificación de la deuda: …

Fecha(s) del(de los) aviso(s) de pago: …

Constatación pendiente de recurso según lo dispuesto en el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 o en el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (Sí/No)

Fase en que se halla el recurso correspondiente: …

Fecha de interposición del primer recurso: …

Fecha de notificación de la sentencia definitiva: …

Comentarios (facultativo): …

Suspensión de ejecución con arreglo a los artículos 222 y 244 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y 876 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (9), o del artículo 108, apartado 3, y artículo 45 del Reglamento n.o 952/2013 (Sí/No)

Garantía depositada en caso de suspensión (Sí/No)

Importe de la garantía en caso de suspensión: …

Razones por las que no se depositó garantía alguna en caso de suspensión: …

(Los Estados miembros deben especificar si, a causa de dificultades económicas y sociales previsibles, existió o no una dispensa de garantía, así como los motivos de la misma)

Facilidades de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 o en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (ninguna petición/petición rechazada/petición aceptada)

Descripción de las disposiciones en materia de facilidades de pago: …

Constitución de garantía al amparo de las normas sobre facilidades de pago (Sí/No)

Importe de la garantía al amparo de facilidades de pago: …

Razón por la que no se depositó ninguna garantía en caso de facilidades de pago: …

(Los Estados miembros deben especificar si, a causa de dificultades económicas y sociales previsibles, existió o no una dispensa de garantía, así como los motivos de la misma)

Fecha de emisión del título ejecutivo: …

Notificación del título ejecutivo (Sí/No)

Fecha de notificación del título ejecutivo: …

Comentarios sobre el título ejecutivo (facultativo): …

Fecha(s) de pago(s) recibido(s) y puestos a disposición: …

Importe(s) de pago(s) correspondientes recibido(s) y puesto(s) a disposición: …

Importes totales abonados y puestos a disposición: …

Fecha(s) de embargo: …

Importe obtenido a raíz del embargo: …

Comentarios sobre el embargo (facultativo): …

Fecha de incoación de los procedimientos concursal/liquidación/insolvencia: …

Fecha de consignación del título de crédito en el marco de estos procedimientos: …

Fecha de finalización de los procedimientos concursal/liquidación/insolvencia: …

Importe de los recursos propios recuperados en el procedimiento concursal/liquidación/insolvencia: …

Ayuda mutua de otros Estados miembros en el procedimiento de recuperación (Directiva 2010/24/UE del Consejo (10) o precursores) (Sí/No)

Referencia de la asistencia mutua en la recaudación: …

Estado miembro objeto de la solicitud: …

Fecha de la solicitud: …

Importe recuperado: …

Fecha de la respuesta: …

Comentarios a la respuesta (en especial si el Estado miembro objeto de la solicitud se abstuvo de actuar): …

6.   RAZONES POR LAS QUE RESULTÓ IMPOSIBLE RECAUDAR EL IMPORTE RESTANTE

(En esta parte los Estados miembros deben indicar claramente, por ejemplo, todas las medidas concretas de carácter ejecutivo y las razones por las que, en caso de concurso de acreedores, liquidación o insolvencia, el importe recibido no fue suficiente para liquidar la deuda o las razones por las que solo cubría una parte de la deuda. Asimismo, los Estados miembros deberán explicar en detalle las circunstancias si la consignación en las cuentas o la notificación de la deuda aduanera se aplazó a fin de no perjudicar las investigaciones judiciales que afecten a los intereses financieros de la Unión).

(Los Estados miembros no están obligados a incluir de nuevo la información ya facilitada en los epígrafes 1 a 5).

7.   OTRA INFORMACIÓN


(1)  Mencionadas en el artículo 13, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Incluidos los cuadernos TIR.

(5)  Acrónimo internacional para el número de referencia maestro/número de referencia del movimiento (NRM).

(6)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(7)  En algunas versiones lingüísticas del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el término «garantía/guarantee» se emplea en el mismo contexto que en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 se utiliza el término «seguridad/security». A efectos del presente anexo, los términos se entenderán como «garantía» en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

(8)  Responsabilidad civil de los deudores, incluidos los representantes y los garantes indirectos.

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE, Euratom) 2018/195 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2018

por la que se establecen las fichas de notificación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos sobre los recursos propios tradicionales y de las inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, y su artículo 6, apartado 2,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2365 de la Comisión (2) establece disposiciones para la transmisión de información por los Estados miembros a la Comisión en el marco del sistema de recursos propios.

(2)

Los casos de fraude e irregularidades deben notificarse de manera estructurada y contener información relacionada con los riesgos. Ya se está utilizando la misma ficha para el fraude y la irregularidad con el fin de actualizar los casos comunicados anteriormente. Por lo tanto, el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2365 ha quedado obsoleto.

(3)

Es necesario establecer un período transitorio con el fin de dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse a los cambios introducidos en las fichas de notificación con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.

(4)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede derogar la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2365.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros deberán utilizar la ficha que figura en el anexo I de la presente Decisión para elaborar las descripciones de casos de fraudes e irregularidades detectados que supongan importes de derechos que superen los 10 000 EUR, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014. Esta ficha también se utilizará para elaborar la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión cuando la recaudación, anulación o no recaudación no se haya indicado anteriormente, según se establece en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.

2.   Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos utilizando la aplicación informática «OWNRES».

Artículo 2

Los Estados miembros deberán utilizar la ficha que figura en el anexo II de la presente Decisión para elaborar los informes sobre sus controles relacionados con los recursos propios tradicionales, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.

El informe relativo al ejercicio 2017 se elaborará utilizando la ficha mencionada en el párrafo primero.

Artículo 3

Los Estados miembros utilizarán la ficha a que se refiere el artículo 1 a partir del 1 de abril de 2018.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2365 con efectos a partir del 1 de abril de 2018.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 168 de 7.6.2014, p. 29.

(2)  Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2016/2365 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por la que se establecen las fichas de notificación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos sobre los recursos propios tradicionales y de las inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (DO L 350 de 22.12.2016, p. 24).


ANEXO I

Formulario para la notificación de los fraudes e irregularidades prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) N.o 608/2014

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

ANEXO II

INFORME ANUAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE, Euratom) N.o 608/2014

Image Texto de la imagen

Corrección de errores

9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/38


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/12 del Consejo, de 8 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 4 de 9 de enero de 2018 )

En la página 3, anexo, parte a), entrada 75, tercera columna:

donde dice:

«Fecha de nacimiento: 20.8.1965

Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 11.3.2019.

…»,

debe decir:

«Fecha de nacimiento: 21.8.1957

Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 9.5.2018.

…».


9.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/38


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (PESC) 2018/16 del Consejo, de 8 de enero de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 4 de 9 de enero de 2018 )

En la página 18, anexo, parte A, entrada 75, tercera columna:

donde dice:

«Fecha de nacimiento: 20.8.1965

Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 11.3.2019.

…»,

debe decir:

«Fecha de nacimiento: 21.8.1957

Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 9.5.2018.

…».