ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 32

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
6 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/172 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2017, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/173 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo I de dicho Reglamento

12

 

*

Reglamento (UE) 2018/174 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la transmisión intergeneracional de desventajas, la composición de los hogares y la evolución de la renta para 2019 ( 1 )

35

 

*

Reglamento (UE) 2018/175 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/176 del Consejo, de 29 de enero de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

50

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, relativa a los elementos que han de incluirse en las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras entre los Estados miembros con miras a la aplicación del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/171 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 178, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado que las condiciones económicas y de mercado dentro de una misma jurisdicción son similares, las autoridades competentes deben establecer un único umbral para la evaluación de la significatividad de una obligación crediticia a que se refiere el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 aplicable a todas las entidades de sus jurisdicciones respectivas. Este umbral de significatividad, que debe mantenerse constante a lo largo del tiempo, aporta el beneficio añadido de mejorar la comparabilidad de los requisitos de capital entre las entidades de una misma jurisdicción.

(2)

Por un lado, el importe que puede considerarse significativo depende del nivel de la obligación crediticia global. Por otro, las entidades tienden a considerar no significativas todas las cantidades por debajo de un determinado nivel, independientemente de su relación con la obligación crediticia global. Así pues, el umbral de significatividad debe constar de dos componentes: uno absoluto (un importe absoluto) y otro relativo (el porcentaje de la obligación crediticia global que representa el importe en situación de mora). Por consiguiente, la obligación crediticia en situación de mora debe considerarse significativa cuando se rebasen tanto el límite expresado en valor absoluto como el expresado en porcentaje.

(3)

Existen considerables diferencias entre los distintos deudores en cuanto a los ingresos medios y los importes medios de las obligaciones crediticias. Conviene, por tanto, que los umbrales de significatividad se diferencien oportunamente, con componentes absolutos del umbral distintos para las exposiciones minoristas y para las demás exposiciones.

(4)

El umbral de significatividad debe adaptarse a las particularidades locales de cada jurisdicción. Las diferencias en las condiciones económicas, incluidos los distintos niveles de precios existentes en las jurisdicciones, justifican que el componente absoluto del umbral de significatividad pueda variar de una jurisdicción a otra. Tal diferenciación, sin embargo, rara vez se justifica en relación con el componente relativo. Por consiguiente, el componente relativo debe, en principio, ser el mismo en todas las jurisdicciones, si bien debe permitirse cierta flexibilidad en el caso del componente absoluto. Ello permitirá a las autoridades competentes fijar el umbral de significatividad en un nivel adecuado, hasta un determinado máximo, teniendo en cuenta las condiciones específicas de sus respectivas jurisdicciones.

(5)

A pesar de que conviene armonizar las condiciones para la fijación del umbral de significatividad en las diferentes jurisdicciones de la Unión, debe permitirse el mantenimiento de algunas diferencias en los niveles de los umbrales aplicables en las diferentes jurisdicciones para reflejar los distintos niveles de riesgo considerados razonables por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a las especificidades del mercado nacional. El nivel adecuado del umbral de significatividad podría, por tanto, debatirse en el seno de los diferentes colegios de supervisores.

(6)

El umbral de significatividad puede tener un impacto notable en el cálculo de los requisitos de capital y las pérdidas esperadas para todas las entidades de la jurisdicción de que se trate, con independencia del método de cálculo utilizado. Por esta razón, a la hora de definir el umbral de significatividad, las autoridades competentes deben tener en cuenta una serie de factores, incluidas las características de riesgo específicas de las exposiciones minoristas. Las características de riesgo específicas de las exposiciones minoristas y las de las demás exposiciones deben considerarse por separado

(7)

Es posible que el umbral de significatividad fijado por la autoridad competente de una jurisdicción concreta también deba ser aplicado por entidades que operen sobre una base transfronteriza. El nivel de un umbral fijado por la autoridad competente de otra jurisdicción podría, por tanto, ser un factor importante cuando una autoridad competente evalúe si el nivel de riesgo reflejado por un determinado umbral es razonable. Por consiguiente, los umbrales de significatividad definidos por las autoridades competentes deben ser transparentes y notificarse a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para que puedan hacerse públicos.

(8)

Las autoridades competentes deben fijar el umbral de significatividad en un nivel que se corresponda con el nivel de riesgo que consideren razonable. Dado que dicho nivel de riesgo depende de la manera en que el umbral de significatividad se aplique en el proceso de determinación de un impago, es necesario que, a la hora de establecer el umbral, las autoridades competentes formulen determinados supuestos sobre la forma de calcular los importes y ratios que se compararán con el componente absoluto y el componente relativo del umbral de significatividad, así como sobre el momento del proceso de determinación del impago en que se aplicará este umbral. En ese contexto, el umbral debe fijarse de tal manera que las entidades tengan la posibilidad de identificar a los deudores que planteen riesgos mucho más elevados, por realizar pagos parciales o irregulares pero sistemáticamente con retraso y de detectar oportunamente las obligaciones crediticias en situación de mora que sean significativas.

(9)

La significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora forma parte de la definición de impago contenida en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para las entidades que aplican el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «método IRB»), cualquier modificación de dicha definición conduce a cambios sustanciales en los sistemas de calificación que se utilizan para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito. Por tanto, la autoridad competente debe abstenerse de modificar el umbral de significatividad a menos que ya no resulte adecuado debido a una evolución de las condiciones económicas o de mercado que dé lugar a distorsiones significativas del proceso de determinación de un impago.

(10)

Debe permitirse a las autoridades competentes retrasar la aplicación de los umbrales de significatividad en el caso de las entidades que se vean obligadas a efectuar cambios importantes en sus modelos IRB y de las entidades en las que la aplicación de los umbrales resulte gravosa por las notables diferencias existentes entre el método anterior que empleaban para determinar la significatividad de las exposiciones en situación de mora y dichos umbrales. Además, en el caso de las entidades que utilicen el método IRB pero que apliquen el método estándar a una parte de sus exposiciones en virtud del artículo 148 o 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la fecha de aplicación de los nuevos umbrales de significatividad debe ser la misma para todas sus exposiciones. No obstante, para evitar retrasos excesivos en la aplicación de los umbrales en toda la Unión, estos plazos más largos deben limitarse.

(11)

Las autoridades competentes deben disponer de tiempo suficiente para llevar a cabo el análisis exhaustivo necesario para fijar el umbral de significatividad en un nivel razonable.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones para el establecimiento del umbral de significatividad en el caso de las exposiciones minoristas

1.   La autoridad competente establecerá un único umbral de significatividad para las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.

No obstante, en el caso de las entidades que apliquen la definición de impago que figura en el artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al nivel de una línea de crédito específica, la autoridad competente podrá establecer un umbral de significatividad único distinto para las exposiciones minoristas.

2.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo primero, constará de un componente absoluto y un componente relativo.

El componente absoluto será el importe máximo de la suma de todos los importes en situación de mora adeudados por un deudor a la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, «obligación crediticia en situación de mora»). El importe máximo no podrá ser superior a 100 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.

El componente relativo será un porcentaje que reflejará el importe de la obligación crediticia en situación de mora en relación con el importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales, con exclusión de las exposiciones de renta variable. El porcentaje estará comprendido entre un 0 % y un 2,5 % y se fijará en un 1 % cuando refleje un nivel de riesgo que la autoridad competente considere razonable de conformidad con el artículo 3.

3.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 2, con la única diferencia de que la «obligación crediticia en situación de mora» y el «importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, con exclusión de las exposiciones de renta variable» se referirán a los importes de la obligación crediticia del deudor resultantes de una única línea de crédito concedida por la entidad, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

4.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones minoristas y la especificación de estas exposiciones conforme a lo establecido en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los bancos que apliquen el método IRB, y en el artículo 123 de dicho Reglamento, en el caso de las entidades que apliquen el método estándar.

5.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando todas las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora estén garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de pymes y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Umbral de significatividad en el caso de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas

1.   La autoridad competente establecerá un umbral de significatividad único para las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.

2.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1 se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, con la única diferencia de que el componente absoluto de ese umbral de significatividad no podrá ser superior a 500 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.

3.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas.

4.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora sean exposiciones frente a entes del sector público y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 3

Nivel de riesgo

La autoridad competente considerará que un umbral de significatividad refleja un nivel razonable de riesgo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando dicho umbral no conduzca a la determinación de un número excesivo de impagos atribuibles a circunstancias que no sean dificultades financieras del deudor ni a retrasos significativos en la determinación de impagos atribuibles a dificultades financieras del deudor.

Artículo 4

Notificación de los umbrales de significatividad

La autoridad competente notificará a la ABE los umbrales de significatividad fijados en su jurisdicción. La autoridad competente que fije el componente relativo del umbral de significatividad en un porcentaje superior o inferior al 1 % deberá motivar su decisión a la ABE.

Artículo 5

Actualización de los umbrales de significatividad

Cuando el componente absoluto del umbral de significatividad se exprese en una moneda distinta del euro y, debido a la volatilidad de los tipos de cambio, el equivalente de dicho componente sea superior a 100 EUR en el caso de las exposiciones minoristas o a 500 EUR en el caso de exposiciones distintas de las exposiciones minoristas, el umbral se mantendrá inalterado, a menos que la autoridad competente justifique ante la ABE que dicho umbral ya no refleja un nivel de riesgo que la autoridad competente considere razonable.

Artículo 6

Fecha de aplicación de los umbrales de significatividad

La autoridad competente fijará una fecha para la aplicación del umbral de significatividad que podrá variar según la categoría de entidad, pero que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020 en el caso de las entidades que utilicen el método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/172 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2017

por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»), firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

La sustancia 3-decen-2-ona no se ha aprobado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(3)

No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa carbendazima con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(4)

No se ha presentado ninguna solicitud para la renovación de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(5)

Las sustancias cibutrina y triclosán no se han aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas y es necesario, por tanto, incorporarlas a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(6)

La sustancia triflumurón no se ha aprobado para su uso en productos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas» y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(7)

Las sustancias 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno, ftalato de bencilo y butilo, ftalato de diisobutilo, pentaóxido de diarsénico y fosfato de tris(2-cloroetilo) figuran en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) al haber sido declaradas sustancias extremadamente preocupantes. Están, por lo tanto, sujetas a autorización. Como no se ha concedido autorización alguna, la utilización industrial de esas sustancias está estrictamente limitada y, por consiguiente, estas deben añadirse al anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(8)

En su séptima reunión, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar el metamidofós al anexo III del Convenio, con objeto de que ese producto químico quede sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio. La Conferencia de las Partes también decidió suprimir la entrada existente en el anexo III correspondiente al «metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)». Esas modificaciones deben, por tanto, reflejarse en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(9)

En su séptima reunión, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), que fue aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (6), decidió incorporar las sustancias hexaclorobutadieno y naftalenos policlorados en el anexo A de dicho Convenio. Esas sustancias se enumeran en el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y es necesario, por tanto, incorporarlas al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 con objeto de aplicar el Convenio de Estocolmo.

(10)

Tras la decisión adoptada en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, mediante el Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (8), se incorporó el hexabromociclododecano (HBCDD) al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n.o 850/2004 con objeto de hacer figurar ese producto químico en el anexo A, parte 1, de dicho Convenio. Por consiguiente, ese producto químico debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(11)

El Convenio de Estocolmo permite el reciclado de los artículos que contengan o puedan contener éter de tetra- y pentabromodifenilo o éter de hexa- y heptabromodifenilo, y el uso y la eliminación final de los artículos fabricados con materiales reciclados que contengan esas sustancias, a condición de que se tomen medidas para evitar las exportaciones de ese tipo de artículos que contengan niveles o concentraciones de tales sustancias superiores a las permitidas para la venta, el uso, la importación o la fabricación de esos artículos en el territorio de la Parte respectiva. Con objeto de aplicar dicha obligación en la Unión, los artículos que contengan concentraciones de esas sustancias iguales o superiores al 0,1 % en peso, cuando se produzcan parcial o totalmente con materiales reciclados o con materiales de residuos preparados para su reutilización, deben prohibirse para su exportación incorporándolos al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia.

(13)

Conviene prever un espacio de tiempo razonable para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I queda modificado conforme al anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo V queda modificado conforme al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(8)  Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

se sustituye la entrada correspondiente al metamidofós por la siguiente:

Producto químico

N.o CAS

N.o EINECS

Código NC (***)

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Metamidofós (#)

10265-92-6

233-606-0

ex 2930 80 00

p(1)

 

b)

se suprime la entrada correspondiente al metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo);

c)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N.o CAS

N.o EINECS

Código NC (***)

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«3-Decen-2-ona (+)

10519-33-2

234-059-0

ex 2914 19 90

p(1)

b

 

5-terc-Butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (+)

81-15-2

201-329-4

ex 2904 20 00

i(1)-i(2)

sr

 

Ftalato de bencilo y butilo (+)

85-68-7

201-622-7

ex 2917 34 00

i(1)-i(2)

sr

 

Carbendazima

10605-21-7

234-232-0

ex 2933 99 80

p(1)

b

 

Cibutrina (+)

28159-98-0

248-872-3

ex 2933 69 80

p(2)

b

 

Ftalato de diisobutilo (+)

84-69-5

201-553-2

ex 2917 34 00

i(1)-i(2)

sr

 

Pentaóxido de diarsénico (+)

1303-28-2

215-116-9

ex 2811 29 90

i(1)-i(2)

sr

 

Tepraloxidim (+)

149979-41-9

n.d.

ex 2932 99 00

p(1)

b

 

Triclosán (+)

3380-34-5

222-182-2

ex 2909 50 00

p(2)

b

 

Triflumurón

64628-44-0

264-980-3

ex 2924 21 00

p(2)

b

 

Fosfato de tris(2-cloroetilo) (+)

115-96-8

204-118-5

ex 2919 90 00

i(1)-i(2)

sr»

 

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se suprime la entrada correspondiente al metamidofós;

b)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N.o CAS

N.o EINECS

Código NC (***)

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«3-Decen-2-ona

10519-33-2

234-059-0

ex 2914 19 90

p

b

5-terc-Butil-2,4,6-trinitro-m-xileno

81-15-2

201-329-4

ex 2904 20 00

i

sr

Ftalato de bencilo y butilo

85-68-7

201-622-7

ex 2917 34 00

i

sr

Cibutrina

28159-98-0

248-872-3

ex 2933 69 80

p

b

Ftalato de diisobutilo

84-69-5

201-553-2

ex 2917 34 00

i

sr

Pentaóxido de diarsénico

1303-28-2

215-116-9

ex 2811 29 90

i

sr

Tepraloxidim

149979-41-9

n.d.

ex 2932 99 00

p

b

Triclosán

3380-34-5

222-182-2

ex 2909 50 00

p

b

Fosfato de tris(2-cloroetilo)

115-96-8

204-118-5

ex 2919 90 00

i

sr»

3)

La parte 3 queda modificada como sigue:

a)

se añade la entrada siguiente:

Producto químico

Número(s) CAS correspon-diente(s)

Código SA

Sustancia pura (***)

Código SA

Mezclas que contengan la sustancia (**)

Categoría

«Metamidofós

10265-92-6

ex ex 2930.80

ex ex 3808.59

Plaguicida»

b)

se suprime la entrada correspondiente al metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo).


ANEXO II

En el anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se añaden las entradas siguientes:

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

 

«Hexaclorobutadieno

N.o CE 201-765-5

N.o CAS 87-68-3

Código NC 2903 29 00

 

Naftalenos policlorados

N.o CE 274-864-4

N.o CAS 70776-03-3 y otros

Código NC 3824 99 93

 

Hexabromociclododecano

N.o CE 247-148-4, 221-695-9

N.o CAS 25637-99-4, 3194-55-6, 134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8 y otros

Código NC 2903 89 80

Artículos que contienen concentraciones iguales o superiores al 0,1 % de éter de tetra-, penta-, hexa- o heptabromodifenilo en peso cuando se producen parcial o totalmente con materiales reciclados o con materiales de residuos preparados para su reutilización

Éter de tetrabromodifenilo

N.o CE 254-787-2 y otros

N.o CAS 40088-47-9 y otros

Código NC 2909 30 38

Éter de pentabromodifenilo

N.o CE 251-084-2 y otros

N.o CAS 32534-81-9 y otros

Código NC 2909 30 31

Éter de hexabromodifenilo

N.o CE 253-058-6 y otros

N.o CAS 36483-60-0 y otros

Código NC 2909 30 38

Éter de heptabromodifenilo

N.o CE 273-031-2 y otros

N.o CAS 68928-80-3 y otros

Código NC 2909 30 38 »


6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/12


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/173 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo I de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (1), y en particular su artículo 35.

Considerando lo siguiente:

(1)

El régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión se establece en el Reglamento (UE) 2015/936. En el anexo I de dicho Reglamento se determinan los productos textiles a que se refiere el artículo 1 mediante la enumeración de los códigos de la nomenclatura combinada correspondientes.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) estableció la nomenclatura combinada. El anexo I de dicho Reglamento se actualiza cada año y se publica en forma de Reglamento de Ejecución autónomo para adaptar la nomenclatura combinada a los cambios que haya podido adoptar la Organización Mundial de Aduanas en lo que respecta a la nomenclatura del sistema armonizado o en el marco de la Organización Mundial del Comercio por lo que se refiere a los tipos de los derechos convencionales.

(3)

El 6 de octubre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 (3), por el que se modificó la nomenclatura de algunos productos cubiertos por el anexo I del Reglamento (UE) 2015/936.

(4)

Con el fin de adaptar el Reglamento (UE) 2015/936 al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821, debe modificarse el anexo I del Reglamento (UE) 2015/936 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/936 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).


ANEXO

En el anexo I, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«A.   PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), el texto de la descripción de la mercancía se considera de carácter puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2017

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

 

 

5204 11 00 , 5204 19 00 , 5205 11 00 , 5205 12 00 , 5205 13 00 , 5205 14 00 , 5205 15 10 , 5205 15 90 , 5205 21 00 , 5205 22 00 , 5205 23 00 , 5205 24 00 , 5205 26 00 , 5205 27 00 , 5205 28 00 , 5205 31 00 , 5205 32 00 , 5205 33 00 , 5205 34 00 , 5205 35 00 , 5205 41 00 , 5205 42 00 , 5205 43 00 , 5205 44 00 , 5205 46 00 , 5205 47 00 , 5205 48 00 , 5206 11 00 , 5206 12 00 , 5206 13 00 , 5206 14 00 , 5206 15 00 , 5206 21 00 , 5206 22 00 , 5206 23 00 , 5206 24 00 , 5206 25 00 , 5206 31 00 , 5206 32 00 , 5206 33 00 , 5206 34 00 , 5206 35 00 , 5206 41 00 , 5206 42 00 , 5206 43 00 , 5206 44 00 , 5206 45 00 , ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

 

 

5208 11 10 , 5208 11 90 , 5208 12 16 , 5208 12 19 , 5208 12 96 , 5208 12 99 , 5208 13 00 , 5208 19 00 , 5208 21 10 , 5208 21 90 , 5208 22 16 , 5208 22 19 , 5208 22 96 , 5208 22 99 , 5208 23 00 , 5208 29 00 , 5208 31 00 , 5208 32 16 , 5208 32 19 , 5208 32 96 , 5208 32 99 , 5208 33 00 , 5208 39 00 , 5208 41 00 , 5208 42 00 , 5208 43 00 , 5208 49 00 , 5208 51 00 , 5208 52 00 , 5208 59 10 , 5208 59 90 , 5209 11 00 , 5209 12 00 , 5209 19 00 , 5209 21 00 , 5209 22 00 , 5209 29 00 , 5209 31 00 , 5209 32 00 , 5209 39 00 , 5209 41 00 , 5209 42 00 , 5209 43 00 , 5209 49 00 , 5209 51 00 , 5209 52 00 , 5209 59 00 , 5210 11 00 , 5210 19 00 , 5210 21 00 , 5210 29 00 , 5210 31 00 , 5210 32 00 , 5210 39 00 , 5210 41 00 , 5210 49 00 , 5210 51 00 , 5210 59 00 , 5211 11 00 , 5211 12 00 , 5211 19 00 , 5211 20 00 , 5211 31 00 , 5211 32 00 , 5211 39 00 , 5211 41 00 , 5211 42 00 , 5211 43 00 , 5211 49 10 , 5211 49 90 , 5211 51 00 , 5211 52 00 , 5211 59 00 , 5212 11 10 , 5212 11 90 , 5212 12 10 , 5212 12 90 , 5212 13 10 , 5212 13 90 , 5212 14 10 , 5212 14 90 , 5212 15 10 , 5212 15 90 , 5212 21 10 , 5212 21 90 , 5212 22 10 , 5212 22 90 , 5212 23 10 , 5212 23 90 , 5212 24 10 , 5212 24 90 , 5212 25 10 , 5212 25 90 , ex 5811 00 00 , ex 6308 00 00

 

 

2 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5208 31 00 , 5208 32 16 , 5208 32 19 , 5208 32 96 , 5208 32 99 , 5208 33 00 , 5208 39 00 , 5208 41 00 , 5208 42 00 , 5208 43 00 , 5208 49 00 , 5208 51 00 , 5208 52 00 , 5208 59 10 , 5208 59 90 , 5209 31 00 , 5209 32 00 , 5209 39 00 , 5209 41 00 , 5209 42 00 , 5209 43 00 , 5209 49 00 , 5209 51 00 , 5209 52 00 , 5209 59 00 , 5210 31 00 , 5210 32 00 , 5210 39 00 , 5210 41 00 , 5210 49 00 , 5210 51 00 , 5210 59 00 , 5211 31 00 , 5211 32 00 , 5211 39 00 , 5211 41 00 , 5211 42 00 , 5211 43 00 , 5211 49 10 , 5211 49 90 , 5211 51 00 , 5211 52 00 , 5211 59 00 , 5212 13 10 , 5212 13 90 , 5212 14 10 , 5212 14 90 , 5212 15 10 , 5212 15 90 , 5212 23 10 , 5212 23 90 , 5212 24 10 , 5212 24 90 , 5212 25 10 , 5212 25 90 , ex 5811 00 00 , ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

 

 

5512 11 00 , 5512 19 10 , 5512 19 90 , 5512 21 00 , 5512 29 10 , 5512 29 90 , 5512 91 00 , 5512 99 10 , 5512 99 90 , 5513 11 20 , 5513 11 90 , 5513 12 00 , 5513 13 00 , 5513 19 00 , 5513 21 00 , 5513 23 10 , 5513 23 90 , 5513 29 00 , 5513 31 00 , 5513 39 00 , 5513 41 00 , 5513 49 00 , 5514 11 00 , 5514 12 00 , 5514 19 10 , 5514 19 90 , 5514 21 00 , 5514 22 00 , 5514 23 00 , 5514 29 00 , 5514 30 10 , 5514 30 30 , 5514 30 50 , 5514 30 90 , 5514 41 00 , 5514 42 00 , 5514 43 00 , 5514 49 00 , 5515 11 10 , 5515 11 30 , 5515 11 90 , 5515 12 10 , 5515 12 30 , 5515 12 90 , 5515 13 11 , 5515 13 19 , 5515 13 91 , 5515 13 99 , 5515 19 10 , 5515 19 30 , 5515 19 90 , 5515 21 10 , 5515 21 30 , 5515 21 90 , 5515 22 11 , 5515 22 19 , 5515 22 91 , 5515 22 99 , 5515 29 00 , 5515 91 10 , 5515 91 30 , 5515 91 90 , 5515 99 20 , 5515 99 40 , 5515 99 80 , ex 5803 00 90 , ex 5905 00 70 , ex 6308 00 00

 

 

3 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5512 19 10 , 5512 19 90 , 5512 29 10 , 5512 29 90 , 5512 99 10 , 5512 99 90 , 5513 21 00 , 5513 23 10 , 5513 23 90 , 5513 29 00 , 5513 31 00 , 5513 39 00 , 5513 41 00 , 5513 49 00 , 5514 21 00 , 5514 22 00 , 5514 23 00 , 5514 29 00 , 5514 30 10 , 5514 30 30 , 5514 30 50 , 5514 30 90 , 5514 41 00 , 5514 42 00 , 5514 43 00 , 5514 49 00 , 5515 11 30 , 5515 11 90 , 5515 12 30 , 5515 12 90 , 5515 13 19 , 5515 13 99 , 5515 19 30 , 5515 19 90 , 5515 21 30 , 5515 21 90 , 5515 22 19 , 5515 22 99 , ex 5515 29 00 , 5515 91 30 , 5515 91 90 , 5515 99 40 , 5515 99 80 , ex 5803 00 90 , ex 5905 00 70 , ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6,48

154

6105 10 00 , 6105 20 10 , 6105 20 90 , 6105 90 10 , 6105 90 90 , 6109 10 00 , 6109 90 20 , 6109 90 90 , 6110 20 10 , 6110 30 10

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

4,53

221

ex 6101 90 80 , 6101 20 90 , 6101 30 90 , 6102 10 90 , 6102 20 90 , 6102 30 90 , 6110 11 10 , 6110 11 30 , 6110 11 90 , 6110 12 10 , 6110 12 90 , 6110 19 10 , 6110 19 90 , 6110 20 91 , 6110 20 99 , 6110 30 91 , 6110 30 99

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,76

568

6203 41 10 , 6203 41 90 , 6203 42 31 , 6203 42 33 , 6203 42 35 , 6203 42 90 , 6203 43 19 , 6203 43 90 , 6203 49 19 , 6203 49 50 , 6204 61 10 , 6204 62 31 , 6204 62 33 , 6204 62 39 , 6204 63 18 , 6204 69 18 , 6211 32 42 , 6211 33 42 , 6211 42 42 , 6211 43 42

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

5,55

180

6106 10 00 , 6106 20 00 , 6106 90 10 , 6206 20 00 , 6206 30 00 , 6206 40 00

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

4,60

217

ex 6205 90 80 , 6205 20 00 , 6205 30 00

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 00 , 5802 19 00 , ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

6302 21 00 , 6302 22 90 , 6302 29 90 , 6302 31 00 , 6302 32 90 , 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 10 10 , 5509 11 00 , 5509 12 00 , 5509 21 00 , 5509 22 00 , 5509 31 00 , 5509 32 00 , 5509 41 00 , 5509 42 00 , 5509 51 00 , 5509 52 00 , 5509 53 00 , 5509 59 00 , 5509 61 00 , 5509 62 00 , 5509 69 00 , 5509 91 00 , 5509 92 00 , 5509 99 00

 

 

22 a)

De los cuales: acrílicos

 

 

ex 5508 10 10 , 5509 31 00 , 5509 32 00 , 5509 61 00 , 5509 62 00 , 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 20 10 , 5510 11 00 , 5510 12 00 , 5510 20 00 , 5510 30 00 , 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 10 00 , 5801 21 00 , 5801 22 00 , 5801 23 00 , 5801 26 00 , 5801 27 00 , 5801 31 00 , 5801 32 00 , 5801 33 00 , 5801 36 00 , 5801 37 00 , 5802 20 00 , 5802 30 00

 

 

32 a)

De los cuales: terciopelos de algodón rayados

 

 

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

6302 51 00 , 6302 53 90 , ex 6302 59 90 , 6302 91 00 , 6302 93 90 , ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

24,3 pares

41

ex 6115 10 10 , 6115 10 90 , 6115 22 00 , 6115 29 00 , 6115 30 11 , 6115 30 90 , 6115 94 00 , 6115 95 00 , 6115 96 10 , 6115 96 99 , 6115 99 00

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17

59

6107 11 00 , 6107 12 00 , 6107 19 00 , 6108 21 00 , 6108 22 00 , 6108 29 00 , ex 6212 10 10 , ex 9619 00 50

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,72

1389

6201 11 00 , ex 6201 12 10 , ex 6201 12 90 , ex 6201 13 10 , ex 6201 13 90 , 6210 20 00

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,84

1190

6202 11 00 , ex 6202 12 10 , ex 6202 12 90 , ex 6202 13 10 , ex 6202 13 90 , 6204 31 00 , 6204 32 90 , 6204 33 90 , 6204 39 19 , 6210 30 00

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

0,80

1250

6203 11 00 , 6203 12 00 , 6203 19 10 , 6203 19 30 , 6203 22 80 , 6203 23 80 , 6203 29 18 , 6203 29 30 , 6211 32 31 , 6211 33 31

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,43

700

6203 31 00 , 6203 32 90 , 6203 33 90 , 6203 39 19

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

6207 11 00 , 6207 19 00 , 6207 21 00 , 6207 22 00 , 6207 29 00 , 6207 91 00 , 6207 99 10 , 6207 99 90

 

 

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

 

 

6208 11 00 , 6208 19 00 , 6208 21 00 , 6208 22 00 , 6208 29 00 , 6208 91 00 , 6208 92 00 , 6208 99 00 , ex 6212 10 10 , ex 9619 00 50

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

59

17

6213 20 00 , ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

2,3

435

ex 6201 12 10 , ex 6201 12 90 , ex 6201 13 10 , ex 6201 13 90 , 6201 91 00 , 6201 92 00 , 6201 93 00 , ex 6202 12 10 , ex 6202 12 90 , ex 6202 13 10 , ex 6202 13 90 , 6202 91 00 , 6202 92 00 , 6202 93 00 , 6211 32 41 , 6211 33 41 , 6211 42 41 , 6211 43 41

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

6107 21 00 , 6107 22 00 , 6107 29 00 , 6107 91 00 , ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00 , 6108 32 00 , 6108 39 00 , 6108 91 00 , 6108 92 00 , ex 6108 99 00

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

3,1

323

6104 41 00 , 6104 42 00 , 6104 43 00 , 6104 44 00 , 6204 41 00 , 6204 42 00 , 6204 43 00 , 6204 44 00

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

6104 51 00 , 6104 52 00 , 6104 53 00 , 6104 59 00 , 6204 51 00 , 6204 52 00 , 6204 53 00 , 6204 59 10

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,61

620

6103 41 00 , 6103 42 00 , 6103 43 00 , ex 6103 49 00 , 6104 61 00 , 6104 62 00 , 6104 63 00 , ex 6104 69 00

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,37

730

6204 11 00 , 6204 12 00 , 6204 13 00 , 6204 19 10 , 6204 21 00 , 6204 22 80 , 6204 23 80 , 6204 29 18 , 6211 42 31 , 6211 43 31

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 10 , 6212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

 

 

6111 90 19 , 6111 20 90 , 6111 30 90 , ex 6111 90 90 , ex 6209 90 10 , ex 6209 20 00 , ex 6209 30 00 , ex 6209 90 90 , ex 9619 00 50

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,67

600

6112 11 00 , 6112 12 00 , 6112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

 

 

6203 22 10 , 6203 23 10 , 6203 29 11 , 6203 32 10 , 6203 33 10 , 6203 39 11 , 6203 42 11 , 6203 42 51 , 6203 43 11 , 6203 43 31 , 6203 49 11 , 6203 49 31 , 6211 32 10 , 6211 33 10

 

 

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

 

 

6204 22 10 , 6204 23 10 , 6204 29 11 , 6204 32 10 , 6204 33 10 , 6204 39 11 , 6204 62 11 , 6204 62 51 , 6204 63 11 , 6204 63 31 , 6204 69 11 , 6204 69 31 , 6211 42 10 , 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

 

 

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

 

 

6203 41 30 , 6203 42 59 , 6203 43 39 , 6203 49 39 , 6204 61 85 , 6204 62 59 , 6204 62 90 , 6204 63 39 , 6204 63 90 , 6204 69 39 , 6204 69 50 , 6210 40 00 , 6210 50 00 , 6211 32 90 , 6211 33 90 , ex 6211 39 00 , 6211 42 90 , 6211 43 90 , ex 6211 49 00 , ex 9619 00 50

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

 

 

ex 6101 90 20 , 6101 20 10 , 6101 30 10 , 6102 10 10 , 6102 20 10 , 6102 30 10 , 6103 31 00 , 6103 32 00 , 6103 33 00 , ex 6103 39 00 , 6104 31 00 , 6104 32 00 , 6104 33 00 , ex 6104 39 00 , 6112 20 00 , 6113 00 90 , 6114 20 00 , 6114 30 00 , ex 6114 90 00 , ex 9619 00 50

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

 

 

5407 20 11

 

 

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

 

 

6305 32 19 , 6305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

 

 

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

 

 

5407 10 00 , 5407 20 90 , 5407 30 00 , 5407 41 00 , 5407 42 00 , 5407 43 00 , 5407 44 00 , 5407 51 00 , 5407 52 00 , 5407 53 00 , 5407 54 00 , 5407 61 10 , 5407 61 30 , 5407 61 50 , 5407 61 90 , 5407 69 10 , 5407 69 90 , 5407 71 00 , 5407 72 00 , 5407 73 00 , 5407 74 00 , 5407 81 00 , 5407 82 00 , 5407 83 00 , 5407 84 00 , 5407 91 00 , 5407 92 00 , 5407 93 00 , 5407 94 00 , ex 5811 00 00 , ex 5905 00 70

 

 

35 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5407 10 00 , ex 5407 20 90 , ex 5407 30 00 , 5407 42 00 , 5407 43 00 , 5407 44 00 , 5407 52 00 , 5407 53 00 , 5407 54 00 , 5407 61 30 , 5407 61 50 , 5407 61 90 , 5407 69 90 , 5407 72 00 , 5407 73 00 , 5407 74 00 , 5407 82 00 , 5407 83 00 , 5407 84 00 , 5407 92 00 , 5407 93 00 , 5407 94 00 , ex 5811 00 00 , ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5408 10 00 , 5408 21 00 , 5408 22 10 , 5408 22 90 , 5408 23 00 , 5408 24 00 , 5408 31 00 , 5408 32 00 , 5408 33 00 , 5408 34 00 , ex 5811 00 00 , ex 5905 00 70

 

 

36 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5408 10 00 , 5408 22 10 , 5408 22 90 , 5408 23 00 , 5408 24 00 , 5408 32 00 , 5408 33 00 , 5408 34 00 , ex 5811 00 00 , ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

5516 11 00 , 5516 12 00 , 5516 13 00 , 5516 14 00 , 5516 21 00 , 5516 22 00 , 5516 23 10 , 5516 23 90 , 5516 24 00 , 5516 31 00 , 5516 32 00 , 5516 33 00 , 5516 34 00 , 5516 41 00 , 5516 42 00 , 5516 43 00 , 5516 44 00 , 5516 91 00 , 5516 92 00 , 5516 93 00 , 5516 94 00 , ex 5803 00 90 , ex 5905 00 70

 

 

37 a)

De los cuales: distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5516 12 00 , 5516 13 00 , 5516 14 00 , 5516 22 00 , 5516 23 10 , 5516 23 90 , 5516 24 00 , 5516 32 00 , 5516 33 00 , 5516 34 00 , 5516 42 00 , 5516 43 00 , 5516 44 00 , 5516 92 00 , 5516 93 00 , 5516 94 00 , ex 5803 00 90 , ex 5905 00 70

 

 

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

 

 

ex 6005 36 00 , ex 6005 37 00 , ex 6005 38 00 , ex 6005 39 00 , ex 6006 31 00 , ex 6006 32 00 , ex 6006 33 00 , ex 6006 34 00

 

 

38 B

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 91 00 , ex 6303 92 90 , ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

 

 

ex 6303 91 00 , ex 6303 92 90 , ex 6303 99 90 , 6304 19 10 , ex 6304 19 90 , 6304 92 00 , ex 6304 93 00 , ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

 

 

5401 10 12 , 5401 10 14 , 5401 10 16 , 5401 10 18 , 5402 11 00 , 5402 19 00 , 5402 20 00 , 5402 31 00 , 5402 32 00 , 5402 33 00 , 5402 34 00 , 5402 39 00 , 5402 44 00 , 5402 48 00 , 5402 49 00 , 5402 51 00 , 5402 52 00 , 5402 53 00 , 5402 59 00 , 5402 61 00 , 5402 62 00 , 5402 63 00 , 5402 69 00 , ex 5604 90 10 , ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5401 20 10

 

 

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

 

 

5403 10 00 , 5403 32 00 , ex 5403 33 00 , 5403 39 00 , 5403 41 00 , 5403 42 00 , 5403 49 00 , ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5204 20 00 , 5207 10 00 , 5207 90 00 , 5401 10 90 , 5401 20 90 , 5406 00 00 , 5508 20 90 , 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

 

 

5105 10 00 , 5105 21 00 , 5105 29 00 , 5105 31 00 , 5105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10 10 , 5106 10 90 , 5106 20 10 , 5106 20 91 , 5106 20 99 , 5108 10 10 , 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10 10 , 5107 10 90 , 5107 20 10 , 5107 20 30 , 5107 20 51 , 5107 20 59 , 5107 20 91 , 5107 20 99 , 5108 20 10 , 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10 10 , 5109 10 90 , 5109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

 

 

5111 11 00 , 5111 19 00 , 5111 20 00 , 5111 30 10 , 5111 30 80 , 5111 90 10 , 5111 90 91 , 5111 90 98 , 5112 11 00 , 5112 19 00 , 5112 20 00 , 5112 30 10 , 5112 30 80 , 5112 90 10 , 5112 90 91 , 5112 90 98

 

 

51

Algodón cardado o peinado

 

 

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

 

 

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5506 10 00 , 5506 20 00 , 5506 40 00 , 5506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

 

 

5508 10 90 , 5511 10 00 , 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

5701 10 10 , 5701 10 90 , 5701 90 10 , 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

 

 

5702 10 00 , 5702 31 10 , 5702 31 80 , 5702 32 00 , ex 5702 39 00 , 5702 41 10 , 5702 41 90 , 5702 42 00 , ex 5702 49 00 , 5702 50 10 , 5702 50 31 , 5702 50 39 , ex 5702 50 90 , 5702 91 00 , 5702 92 10 , 5702 92 90 , ex 5702 99 00 , 5703 10 00 , 5703 20 12 , 5703 20 18 , 5703 20 92 , 5703 20 98 , 5703 30 12 , 5703 30 18 , 5703 30 82 , 5703 30 88 , 5703 90 20 , 5703 90 80 , 5704 10 00 , 5704 20 00 , 5704 90 00 , 5705 00 30 , ex 5705 00 80

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de petit point, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 00 , 5806 20 00 , 5806 31 00 , 5806 32 10 , 5806 32 90 , 5806 39 00 , 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

5606 00 91 , 5606 00 99

 

 

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

 

 

5804 10 10 , 5804 10 90 , 5804 21 00 , 5804 29 00 , 5804 30 00

 

 

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

 

 

5807 10 10 , 5807 10 90

 

 

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

 

 

5808 10 00 , 5808 90 00

 

 

Bordados en piezas, tiras o motivos

 

 

5810 10 10 , 5810 10 90 , 5810 91 10 , 5810 91 90 , 5810 92 10 , 5810 92 90 , 5810 99 10 , 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

 

5906 91 00 , ex 6002 40 00 , 6002 90 00 , ex 6004 10 00 , 6004 90 00

 

 

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 , 6003 30 10 , ex 6005 36 00 , ex 6005 37 00 , ex 6005 38 00 , ex 6005 39 00

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5606 00 10 , ex 6001 10 00 , 6001 21 00 , 6001 22 00 , ex 6001 29 00 , 6001 91 00 , 6001 92 00 , ex 6001 99 00 , ex 6002 40 00 , 6003 10 00 , 6003 20 00 , 6003 30 90 , 6003 40 00 , ex 6004 10 00 , 6005 90 10 , 6005 21 00 , 6005 22 00 , 6005 23 00 , 6005 24 00 , 6005 35 00 , ex 6005 36 00 , ex 6005 37 00 , ex 6005 38 00 , ex 6005 39 00 , 6005 41 00 , 6005 42 00 , 6005 43 00 , 6005 44 00 , 6006 10 00 , 6006 21 00 , 6006 22 00 , 6006 23 00 , 6006 24 00 , ex 6006 31 00 , ex 6006 32 00 , ex 6006 33 00 , ex 6006 34 00 , 6006 41 00 , 6006 42 00 , 6006 43 00 , 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6301 10 00 , 6301 20 90 , 6301 30 90 , ex 6301 40 90 , ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto

17 pares

59

6111 90 11 , 6111 20 10 , 6111 30 10 , ex 6111 90 90 , 6116 10 20 , 6116 10 80 , 6116 91 00 , 6116 92 00 , 6116 93 00 , 6116 99 00

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

5807 90 90 , 6113 00 10 , 6117 10 00 , 6117 80 10 , 6117 80 80 , 6117 90 00 , 6301 20 10 , 6301 30 10 , 6301 40 10 , 6301 90 10 , 6302 10 00 , 6302 40 00 , ex 6302 60 00 , 6303 12 00 , 6303 19 00 , 6304 11 00 , 6304 20 00 , 6304 91 00 , ex 6305 20 00 , 6305 32 11 , ex 6305 32 90 , 6305 33 10 , ex 6305 39 00 , ex 6305 90 00 , 6307 10 10 , 6307 90 10 , ex 9619 00 40 , ex 9619 00 50

 

 

67 a)

De los cuales: sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

 

 

6305 32 11 , 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

6108 11 00 , 6108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

30,4 pares

33

ex 6115 10 10 , 6115 21 00 , 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 10 , 6115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

9,7

103

6112 31 10 , 6112 31 90 , 6112 39 10 , 6112 39 90 , 6112 41 10 , 6112 41 90 , 6112 49 10 , 6112 49 90 , 6211 11 00 , 6211 12 00

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

1,54

650

6104 13 00 , 6104 19 20 , ex 6104 19 90 , 6104 22 00 , 6104 23 00 , 6104 29 10 , ex 6104 29 90

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

0,80

1 250

6103 10 10 , 6103 10 90 , 6103 22 00 , 6103 23 00 , 6103 29 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6214 20 00 , 6214 30 00 , 6214 40 00 , ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17,9

56

6215 20 00 , 6215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

6212 20 00 , 6212 30 00 , 6212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 10 , ex 6209 20 00 , ex 6209 30 00 , ex 6209 90 90 , 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

 

 

ex 6209 90 10 , ex 6209 20 00 , ex 6209 30 00 , ex 6209 90 90 , 6217 10 00 , 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

 

 

5607 41 00 , 5607 49 11 , 5607 49 19 , 5607 49 90 , 5607 50 11 , 5607 50 19 , 5607 50 30 , 5607 50 90

 

 

91

Tiendas (carpas)

 

 

6306 22 00 , 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

 

 

ex 6305 20 00 , ex 6305 32 90 , ex 6305 39 00

 

 

94

Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 21 10 , 5601 21 90 , 5601 22 10 , 5601 22 90 , 5601 29 00 , 5601 30 00 , 9619 00 30

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

5602 10 19 , 5602 10 31 , ex 5602 10 38 , 5602 10 90 , 5602 21 00 , ex 5602 29 00 , 5602 90 00 , ex 5807 90 10 , ex 5905 00 70 , 6210 10 10 , 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

5603 11 10 , 5603 11 90 , 5603 12 10 , 5603 12 90 , 5603 13 10 , 5603 13 90 , 5603 14 10 , 5603 14 90 , 5603 91 10 , 5603 91 90 , 5603 92 10 , 5603 92 90 , 5603 93 10 , 5603 93 90 , 5603 94 10 , 5603 94 90 , ex 5807 90 10 , ex 5905 00 70 , 6210 10 92 , 6210 10 98 , ex 6301 40 90 , ex 6301 90 90 , 6302 22 10 , 6302 32 10 , 6302 53 10 , 6302 93 10 , 6303 92 10 , 6303 99 10 , ex 6304 19 90 , ex 6304 93 00 , ex 6304 99 00 , ex 6305 32 90 , ex 6305 39 00 , 6307 10 30 , 6307 90 92 , ex 6307 90 98 , ex 9619 00 40 , ex 9619 00 50

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

5608 11 20 , 5608 11 80 , 5608 19 11 , 5608 19 19 , 5608 19 30 , 5608 19 90 , 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

 

 

5609 00 00 , 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

 

 

5901 10 00 , 5901 90 00

 

 

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 

 

5904 10 00 , 5904 90 00

 

 

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

 

 

5906 10 00 , 5906 99 10 , 5906 99 90

 

 

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

 

 

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

5903 10 10 , 5903 10 90 , 5903 20 10 , 5903 20 90 , 5903 90 10 , 5903 90 91 , 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

 

 

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

6306 12 00 , 6306 19 00 , 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos, tejidos

 

 

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

6306 90 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

 

 

6307 20 00 , ex 6307 90 98

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

 

 

5902 10 10 , 5902 10 90 , 5902 20 10 , 5902 20 90 , 5902 90 10 , 5902 90 90 , 5908 00 00 , 5909 00 10 , 5909 00 90 , 5910 00 00 , 5911 10 00 , ex 5911 20 00 , 5911 31 11 , 5911 31 19 , 5911 31 90 , 5911 32 11 , 5911 32 19 , 5911 32 90 , 5911 40 00 , 5911 90 10 , 5911 90 91 , 5911 90 99

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 10 , 5306 10 30 , 5306 10 50 , 5306 10 90 , 5306 20 10 , 5306 20 90 , 5308 90 12 , 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 10 , 5309 11 90 , 5309 19 00 , 5309 21 00 , 5309 29 00 , 5311 00 10 , ex 5803 00 90 , 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 10 , 6302 39 20 , 6302 59 10 , ex 6302 59 90 , 6302 99 10 , ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 90 , 6304 19 30 , ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10 , ex 5801 90 90

 

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 00 , 5501 20 00 , 5501 30 00 , 5501 40 00 , 5501 90 00 , 5503 11 00 , 5503 19 00 , 5503 20 00 , 5503 30 00 , 5503 40 00 , 5503 90 00 , 5505 10 10 , 5505 10 30 , 5505 10 50 , 5505 10 70 , 5505 10 90

 

 

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

 

 

5402 45 00 , 5402 46 00 , 5402 47 00

 

 

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 00 , 5404 12 00 , 5404 19 00 , 5404 90 10 , 5404 90 90 , ex 5604 90 10 , ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 10 00 , 5502 90 00 , 5504 10 00 , 5504 90 00 , 5505 20 00

 

 

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

 

 

5403 31 00 , ex 5403 32 00 , ex 5403 33 00

 

 

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00 , ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

 

 

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 10 , 5004 00 90 , 5006 00 10

 

 

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

 

 

5005 00 10 , 5005 00 90 , 5006 00 90 , ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 10 , 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 00 , 5007 20 11 , 5007 20 19 , 5007 20 21 , 5007 20 31 , 5007 20 39 , 5007 20 41 , 5007 20 51 , 5007 20 59 , 5007 20 61 , 5007 20 69 , 5007 20 71 , 5007 90 10 , 5007 90 30 , 5007 90 50 , 5007 90 90 , 5803 00 30 , ex 5905 00 90 , ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90 , ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90 , ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00 , ex 6001 29 00 , ex 6001 99 00 , 6003 90 00 , 6005 90 90 , 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00 , ex 5702 49 00 , ex 5702 50 90 , ex 5702 99 00 , ex 5705 00 80

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38 , ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20 , ex 5607 90 90

 

 

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

 

 

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 00 , 5607 29 00

 

 

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

 

 

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 00 , 5307 20 00

 

 

148 B

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90 , ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10 , ex 5310 90 00 , 5905 00 50 , 6305 10 90

 

 

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

 

 

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00 , ex 5702 49 00 , ex 5702 50 90 , ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

 

 

Seda cruda (sin torcer)

 

 

5002 00 00

 

 

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

 

 

ex 5003 00 00

 

 

Lana sin cardar ni peinar

 

 

5101 11 00 , 5101 19 00 , 5101 21 00 , 5101 29 00 , 5101 30 00

 

 

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

 

 

5102 11 00 , 5102 19 10 , 5102 19 30 , 5102 19 40 , 5102 19 90 , 5102 20 00

 

 

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

 

 

5103 10 10 , 5103 10 90 , 5103 20 00 , 5103 30 00

 

 

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

 

 

5104 00 00

 

 

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5301 10 00 , 5301 21 00 , 5301 29 00 , 5301 30 00

 

 

Ramio y otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio distintos del coco y abacá

 

 

5305 00 00

 

 

Algodón sin cardar ni peinar

 

 

5201 00 10 , 5201 00 90

 

 

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5202 10 00 , 5202 91 00 , 5202 99 00

 

 

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5302 10 00 , 5302 90 00

 

 

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5305 00 00

 

 

Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5303 10 00 , 5303 90 00

 

 

Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

5305 00 00

 

 

156

Blusas y “pullovers” de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30 , ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

 

 

ex 6101 90 20 , ex 6101 90 80 , 6102 90 10 , 6102 90 90 , ex 6103 39 00 , ex 6103 49 00 , ex 6104 19 90 , ex 6104 29 90 , ex 6104 39 00 , 6104 49 00 , ex 6104 69 00 , 6106 90 50 , 6106 90 90 , ex 6107 99 00 , ex 6108 99 00 , 6110 90 10 , ex 6110 90 90 , ex 6111 90 90 , ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 10 , 6206 10 00

 

 

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

 

 

6214 10 00

 

 

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

 

 

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

 

 

6201 19 00 , 6201 99 00 , 6202 19 00 , 6202 99 00 , 6203 19 90 , 6203 29 90 , 6203 39 90 , 6203 49 90 , 6204 19 90 , 6204 29 90 , 6204 39 90 , 6204 49 90 , 6204 59 90 , 6204 69 90 , 6205 90 10 , ex 6205 90 80 , 6206 90 10 , 6206 90 90 , ex 6211 20 00 , ex 6211 39 00 , ex 6211 49 00 , ex 9619 00 50

 

 

163

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

 

 

3005 90 31 »

 

 


6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/35


REGLAMENTO (UE) 2018/174 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2018

por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la transmisión intergeneracional de desventajas, la composición de los hogares y la evolución de la renta para 2019

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y en particular su artículo 15, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida, con el fin de garantizar la disponibilidad a escala nacional y de la Unión de datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, así como sobre el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1177/2003, deben adoptarse cada año medidas de ejecución para especificar las áreas y variables objetivo secundarias que vayan a incluirse en la componente transversal de EU-SILC ese año. Por tanto, deben adoptarse medidas de ejecución que especifiquen las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2019 sobre transmisión intergeneracional de desventajas, composición de los hogares y evolución de la renta.

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establece la lista de variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2019 sobre transmisión intergeneracional de desventajas, composición de los hogares y evolución de la renta, que forma parte del componente transversal de EU-SILC.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

Las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2019 sobre transmisión intergeneracional de desventajas, composición de los hogares y evolución de la renta, parte del componente transversal de EU-SILC, serán las siguientes:

1.   Unidades

La información correspondiente a las variables sobre la transmisión intergeneracional de desventajas se proporcionará respecto de todos los miembros del hogar en el momento de la encuesta, o, en su caso, de todos los encuestados seleccionados de más de veinticuatro y menos de 60 años de edad.

La información correspondiente a la composición de los hogares y la evolución de la renta se aplican a nivel del hogar y se refieren al hogar en su conjunto.

2.   Método de recogida de datos

Respecto a las variables aplicables a nivel individual, el método de recogida de datos será una entrevista personal con todos los miembros del hogar, o, si procede, con cada informante seleccionado de entre 24 y 60 años de edad.

En relación con las variables aplicables a nivel de hogar, el método de recogida de datos es la entrevista personal con el encuestado del hogar.

Si la persona en cuestión se encuentra temporalmente ausente o en situación de incapacidad, podrá entrevistarse excepcionalmente a otra persona que responda en su nombre.

3.   Período de referencia

Por lo que se refiere a las variables relacionadas con la transmisión intergeneracional de desventajas, el período de referencia será aquel en que el encuestado tenía aproximadamente 14 años.

Por lo que se refiere a las variables relacionadas con la composición de los hogares y la evolución de la renta (datos sobre los hogares), el período de referencia será el período de la encuesta.

4.   Definiciones relacionadas con la transmisión intergeneracional de desventajas

1)   Padre: la persona que el encuestado consideraba como su padre cuando tenía aproximadamente 14 años. En general, el padre es el padre biológico, pero si el encuestado considera que el padre durante el período de referencia era otra persona, las respuestas han de referirse a esa persona, incluso si el padre biológico estaba vivo y se sabía quién era.

2)   Madre: la persona que el encuestado consideraba como su madre cuando tenía aproximadamente 14 años. En general, la madre es la madre biológica, pero si el encuestado considera que la madre durante el período de referencia era otra persona, las respuestas han de referirse a esa persona, incluso si la madre biológica estaba viva y se sabía quién era.

3)   Hogar: el hogar en el que el encuestado vivía cuando tenía aproximadamente 14 años.

Si los padres del encuestado estaban divorciados/separados y compartían la custodia (un 50 % del tiempo con el padre y otro 50 % del tiempo con la madre), el encuestado puede optar por:

elegir su hogar objetivamente, teniendo en cuenta su dirección principal cuando tenía aproximadamente 14 años (es decir, la que figuraba en el padrón, en el DNI o en el pasaporte),

elegir su hogar subjetivamente, teniendo en cuenta dónde se sentía más en casa cuando tenía aproximadamente 14 años.

Si los padres del encuestado estaban divorciados/separados y no compartían la custodia al 50 %, el hogar será aquel en el que el encuestado vivió todo el tiempo, o la mayor parte del tiempo.

Las variables objetivo secundarias deben remitirse a la Comisión (Eurostat) en el archivo de datos sobre el hogar (H) y en el archivo de datos personales (P) después de las variables objetivo primarias.

 

Módulo de la encuesta de 2019

Transmisión intergeneracional de desventajas

Denominación de la variable

Código

Variable objetivo

Datos familiares

PT220

 

Tipo de hogar cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Hogar particular

2

Vivía en un hogar o institución colectivos

PT220_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT230

 

Presencia de la madre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Estaba presente

2

No, no vivía en el mismo hogar, pero estaba en contacto con ella

3

No, no vivía en el mismo hogar, ni tenía contacto con ella

4

No, había fallecido

PT0230_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT240

 

Presencia del padre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Estaba presente

2

No, no vivía en el mismo hogar, pero estaba en contacto con él

3

No, no vivía en el mismo hogar, ni tenía contacto con él

4

No, había fallecido

PT240_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT020

 

Número de adultos cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

Número (dos dígitos) 0-99

PT020_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT030

 

Número de menores cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

Número (dos dígitos) 0-99

PT030_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT040

 

Número de personas en el hogar que ejercían una actividad laboral cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

Número (dos dígitos) 0-99

PT040_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT250

 

Grado de urbanización cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Ciudad (más de 100 000 habitantes)

2

Población o suburbio (entre 10 000 y 100 000 habitantes)

3

Zona rural, pequeño municipio o pueblo (menos de 10 000 habitantes)

PT250_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT210

 

Régimen de alojamiento cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Propiedad

2

Alquiler

3

Alojamiento gratuito

– 1

No sabe

PT210_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

Antecedentes parentales

PT060

 

País de nacimiento del padre

 

País de nacimiento del padre (código SCL GEO alpha-2)

– 1

No sabe

PT060_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT070

 

Nacionalidad del padre

 

Nacionalidad principal (código SCL GEO alpha-2)

– 1

No sabe

PT070_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT090

 

País de nacimiento de la madre

 

País de nacimiento de la madre (código SCL GEO alpha-2)

– 1

No sabe

PT090_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT100

 

Nacionalidad de la madre

 

Nacionalidad principal (código SCL GEO alpha-2)

– 1

No sabe

PT100_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

Datos sobre educación

PT110

 

Nivel de estudios más elevado alcanzado por el padre

1

Nivel bajo (inferior a la educación infantil, educación primaria o primera etapa de educación secundaria)

2

Nivel medio (segunda etapa de educación secundaria y educación postsecundaria no terciaria)

3

Nivel alto (educación terciaria de ciclo corto, grado en educación terciaria o equivalente, nivel de máster o equivalente o nivel de doctorado o equivalente)

– 1

No sabe

PT110_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT120

 

Nivel de estudios más elevado alcanzado por la madre

1

Nivel bajo (menos que la enseñanza primaria, enseñanza primaria o primer ciclo de enseñanza secundaria)

2

Nivel medio (segundo ciclo de enseñanza secundaria y enseñanza postsecundaria no terciaria)

3

Nivel alto (educación terciaria de ciclo corto, de grado en educación terciaria o nivel equivalente, de nivel de máster o equivalente o de nivel de doctorado o equivalente)

– 1

No sabe

PT120_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

Datos laborales

PT130

 

Tipo de actividad del padre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Trabajador por cuenta ajena a tiempo completo

2

Trabajador por cuenta ajena a tiempo parcial

3

Trabajador por cuenta propia o que contribuía laboralmente en la empresa familiar

4

Desempleado/En busca de empleo

5

Jubilado

6

Con incapacidad permanente y/o incapacidad laboral

7

Se encargaba de las tareas domésticas y las responsabilidades del hogar

8

Persona inactiva de otro tipo

– 1

No sabe

PT130_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT140

 

Puesto directivo del padre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

2

No

– 1

No sabe

PT140_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 4

No procede; el padre no trabajaba (no estaba en situación de empleo)

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT150

 

Actividad profesional principal del padre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

 

Código CIUO-08(COM) (un dígito)

– 1

No sabe

PT150_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 4

No procede; el padre no trabajaba (no estaba en situación de empleo)

– 5

No procede; padre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT160

 

Tipo de actividad del padre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Trabajadora por cuenta ajena a tiempo completo

2

Trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial

3

Trabajadora por cuenta propia o que contribuía laboralmente en la empresa familiar

4

Desempleada/En busca de empleo

5

Jubilada

6

Con incapacidad permanente y/o incapacidad laboral

7

Se encargaba de las tareas domésticas y las responsabilidades del hogar

8

Persona inactiva de otro tipo

– 1

No sabe

PT160_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT170

 

Puesto directivo de la madre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

2

No

– 1

No sabe

PT170_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 4

No procede; la madre no trabajaba (no estaba en situación de empleo)

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT180

 

Actividad profesional principal de la madre cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

 

Código CIUO-08(COM) (un dígito)

– 1

No sabe

PT180_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 4

No procede; la madre no trabajaba (no estaba en situación de empleo)

– 5

No procede; madre ausente (o bien había fallecido o no se mantenía contacto)

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

Privaciones materiales

PT190

 

Situación financiera del hogar cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad

1

Muy mala

2

Mala

3

Moderadamente mala

4

Moderadamente buena

5

Buena

6

Muy buena

– 1

No sabe

PT190_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT260

 

Cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad ¿tenía las necesidades escolares básicas (libros y equipo para la escuela) cubiertas?

1

2

No, por motivos económicos

3

No, por otros motivos

PT260_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT270

 

Cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años de edad ¿hacía una comida diaria que incluyera carne, pollo o pescado (o un equivalente vegetariano)?

1

2

No, debido a limitaciones económicas

3

No, por otra razón

PT270_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

PT280

 

Cuando el encuestado tenía aproximadamente 14 años ¿pasaba una semana al año de vacaciones fuera de casa?

1

2

No, debido a limitaciones económicas

3

No, por otra razón

PT280_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (vivía en un hogar o institución colectivos)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 6

Fuera de la categoría de edad (25-59)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

 

Módulo optativo de la encuesta de 2019

Evolución de la renta y composición de los hogares

Denominación de la variable

Código

Variable objetivo

HI010

 

Diferencia de ingresos en comparación con el año anterior (OPTATIVO)

1

Han aumentado

2

Han permanecido más o menos iguales

3

Han disminuido

HI010_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

HI020

 

Motivo del incremento (OPTATIVO)

1

Indización/Revalorización del salario

2

Incremento del tiempo de trabajo, la retribución o el salario (en el mismo empleo)

3

Vuelta al mercado de trabajo tras una ausencia por enfermedad, maternidad/paternidad, permiso parental o cuidado de un menor o de una persona enferma o con discapacidad

4

Inicio o cambio de trabajo

5

Cambios en la composición del hogar

6

Incremento de las prestaciones sociales

7

Otros

HI020_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No aplicable (HI010≠1)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

HI030

 

Motivo de la disminución de los ingresos (OPTATIVO)

1

Reducción del tiempo de trabajo, la retribución o el salario (en el mismo empleo), incluida la actividad por cuenta propia (de forma involuntaria)

2

Maternidad/paternidad, permiso parental o cuidado de un menor o de una persona enferma o con discapacidad

3

Cambio de trabajo

4

Pérdida del puesto de trabajo, desempleo o quiebra de la (propia)empresa

5

Incapacidad laboral por enfermedad o discapacidad

6

Divorcio, disolución de la pareja u otro cambio en la composición del hogar

7

Jubilación

8

Recorte de las prestaciones sociales

9

Otros

HI030_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No aplicable (HI010≠3)

– 3

Encuestado no seleccionado

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

HI040

 

Ingresos futuros (OPTATIVO)

1

Incremento

2

Permanecen iguales

3

Reducción

HI040_F

1

Completada

– 1

Falta

– 3

Encuestado no seleccionado

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)

HGYX (1)

 

Datos de los hogares (OPTATIVO)  (2)

10

Pareja (nivel bajo)

11

Marido/mujer o pareja registrada (nivel alto)

12

Pareja o pareja de hecho (nivel alto)

20

Hijo o hija (nivel bajo)

21

Hijo o hija naturales o adoptados (nivel alto)

22

Hijastro o hijastra (nivel alto)

30

Yerno o nuera (nivel bajo o alto)

40

Nieto o nieta (nivel bajo o alto)

50

Padres (nivel bajo)

51

Padres naturales o adoptivos (nivel alto)

52

Padrastro (nivel alto)

60

Suegro o suegra (nivel bajo o alto)

70

Abuelos (nivel bajo o alto)

80

Hermanos o hermanas (nivel bajo)

81

Hermano o hermana natural (nivel alto)

82

Hermanastro o hermanastra (nivel alto)

90

Otros familiares (nivel bajo o alto)

95

Otras personas ajenas a la familia (nivel bajo o alto)

99

No consta (nivel bajo o alto)

HGYX_F

1

Completada

– 1

Falta

– 2

No procede (hogar unipersonal)

– 7

No aplicable (RB010≠ 2019)


(1)  X = 1,…, número de personas en el hogar – 1

YX = 2,…, número de personas en el hogar

Y > X.

(2)  Pueden utilizarse categorías de respuesta tanto de nivel bajo como de nivel alto.


6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/48


REGLAMENTO (UE) 2018/175 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2018

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la denominación de venta de las bebidas espirituosas de la categoría 9 «Aguardiente de fruta» debe ser «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza utilizada. Sin embargo, en algunas lenguas oficiales, estas denominaciones de venta se expresan tradicionalmente completando el nombre de la fruta con un sufijo. Por lo tanto, en el caso de los aguardientes de fruta etiquetados en esas lenguas oficiales, debe autorizarse la indicación de una denominación de venta consistente en el nombre de la fruta completado con un sufijo.

(2)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, las especificaciones de la categoría 10 «Aguardiente de sidra y de perada» no prevén de forma clara la posibilidad de destilar conjuntamente la sidra y la perada para producir esta categoría de bebida espirituosa. Sin embargo, en algunos casos la bebida espirituosa se obtiene tradicionalmente a partir de la destilación conjunta de la sidra y la perada. Por lo tanto, la definición de esta categoría de bebidas espirituosas debe modificarse para permitir expresamente la posibilidad de destilar la sidra y la perada conjuntamente cuando los métodos tradicionales de producción así lo prevean. Para estos casos, también es necesario determinar las normas relativas a la denominación de venta correspondiente. Con objeto de evitar dificultades a los operadores económicos, también procede establecer una disposición transitoria relativa a la denominación de venta de las bebidas espirituosas producidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado como sigue:

1)

La letra f) de la categoría 9 se sustituye por el texto siguiente:

«f)

La denominación de venta de un aguardiente de fruta será “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza, por ejemplo: aguardiente de cereza, que también pueden denominarse kirsch, de ciruela, que también pueden denominarse slivovitz, de ciruela mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva u de cualquier otra fruta. En el caso de las lenguas checa, croata, griega, polaca, eslovaca, eslovena y rumana, esta denominación de venta podrá expresarse mediante el nombre de la fruta completado por un sufijo.

También podrá denominarse wasser seguido del nombre de la fruta.

El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas o bayas siguientes:

ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

ciruela (Prunus domestica L.),

ciruela damascena (Prunus domestica L.),

fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

manzana “Golden Delicious”.

Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones de venta que no contenga la palabra “aguardiente” no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, el etiquetado y la presentación incluirán la palabra “aguardiente”, eventualmente completada con una explicación.».

2)

La categoría 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y de perada

a)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada son las bebidas espirituosas que reúnen las condiciones siguientes:

i)

son producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas,

ii)

contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,

iii)

tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

La condición contemplada en el inciso i) no excluye las bebidas espirituosas elaboradas mediante métodos de producción tradicionales que permiten la destilación conjunta de la sidra y de la perada. En estos casos, la denominación de venta será “aguardiente de sidra y de perada”.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y de perada será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 5).

d)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada no contendrán aromatizantes.

e)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada podrán contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas pertenecientes a la categoría 10 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y las denominaciones de venta que cumplan los requisitos de dicho Reglamento en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.


DECISIONES

6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/50


DECISIÓN (UE) 2018/176 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XIII (Transporte) de dicho Acuerdo.

(3)

La Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 5 (suprimido) del anexo XIII del Acuerdo EEE, se inserta el punto siguiente:

«5a.

32014 L 0094: Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Por lo que respecta a los Estados de la AELC, la palabra “TFUE” del artículo 3, apartado 5, se sustituye por “Acuerdo EEE”.

b)

El artículo 6 no será de aplicación a Islandia.

c)

La presente Directiva no será de aplicación a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2014/94/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones establecidas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 307 de 28.10.2014, p. 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


RECOMENDACIONES

6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/52


RECOMENDACIÓN (UE) 2018/177 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2018

relativa a los elementos que han de incluirse en las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras entre los Estados miembros con miras a la aplicación del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 13, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política energética de la UE ha de tener por objetivo garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

(2)

El Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas tiene por objeto fomentar la solidaridad y la confianza entre los Estados miembros con el fin de que el mercado interior del gas funcione durante todo el tiempo posible, incluso en caso de escasez de suministro.

(3)

El Reglamento introduce por primera vez un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros para atenuar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión y garantizar la llegada de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

(4)

Al adoptar las medidas necesarias para aplicar el mecanismo de solidaridad, los Estados miembros deben aprobar en sus acuerdos bilaterales una serie de disposiciones técnicas, jurídicas y financieras, y describirlas en sus planes de emergencia.

(5)

Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la aplicación, la Comisión, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas, ha elaborado orientaciones no vinculantes sobre los elementos esenciales que deben incluirse en tales disposiciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros han de seguir las orientaciones jurídicamente no vinculantes recogidas en el anexo de la presente Recomendación. Dichas orientaciones tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a establecer disposiciones técnicas, jurídicas y financieras para dar cumplimiento a las obligaciones de solidaridad contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 y describirlas en los planes de emergencia que han de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.

2.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 280 de 28.10.2017, p. 1.


ANEXO

I.   INTRODUCCIÓN

El Reglamento (UE) 2017/1938 («Reglamento») lleva el concepto de solidaridad a la práctica y establece un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros que se activa cuando se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes. La solidaridad es un mecanismo de último recurso: permite el suministro ininterrumpido de gas, con un espíritu de solidaridad, a los más vulnerables; a saber: los clientes domésticos y determinados servicios esenciales incluidos en la definición de «clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad» que figura en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento.

1.   El mecanismo de solidaridad

En caso de que un Estado miembro solicite solidaridad, el mecanismo de solidaridad prevé la obligación para los demás Estados miembros directamente conectados de conceder prioridad al suministro de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad del Estado miembro solicitante sobre los clientes domésticos no protegidos por dicho mecanismo. Ello solo será necesario cuando el mercado no pueda suministrar los volúmenes de gas necesarios (1). La ayuda que un Estado miembro puede prestar se ve limitada por lo siguiente:

la capacidad de interconexión disponible,

la cantidad de gas necesaria para el suministro de sus propios clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad cuando el suministro de gas a dichos clientes esté en peligro,

la seguridad de su propia red de gas, y

en lo que respecta a algunos países, el suministro a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas para garantizar la seguridad del suministro de electricidad.

Como medida de último recurso, el mecanismo de solidaridad solo puede ser activado por un Estado miembro cuando el mercado, tanto en el Estado miembro solicitante como en cualquiera de los Estados miembros que pueden ser sus proveedores, no puede ofrecer los volúmenes de gas necesarios, incluidos los ofrecidos voluntariamente por clientes no protegidos, a fin de satisfacer la demanda de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Por otra parte, deben haberse agotado las medidas del plan de emergencia del Estado miembro solicitante, incluyendo restricciones obligatorias hasta el nivel de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. A pesar de estas estrictas condiciones para activar el mecanismo de solidaridad, este garantiza a los clientes domésticos y a los servicios sociales esenciales la seguridad de un suministro de gas ininterrumpido.

En tales circunstancias, es probable que ya se hayan activado o sean inminentes medidas no basadas en el mercado o restricciones también en los Estados miembros que son posibles proveedores. En caso contrario, seguirían existiendo ofertas de determinados volúmenes de gas y el gas podría seguir llegando donde se necesitara en respuesta a las señales de precios (en el supuesto de que existieran), sin necesidad de activar el mecanismo de solidaridad. El mecanismo de solidaridad es, efectivamente, una reasignación temporal del gas restante de los clientes no protegidos por motivos de solidaridad de un Estado miembro a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad de otro Estado miembro, dentro del mismo mercado europeo integrado del gas. Solo puede brindarse solidaridad si la red de gas puede seguir reasignando y transportando gas de forma segura (2).

Los diferentes elementos de un acuerdo bilateral sobre los aspectos jurídicos, técnicos y financieros de la solidaridad ya están cubiertos en parte por el artículo 13 del Reglamento. Además, en sus acuerdos bilaterales, los Estados miembros deben ponerse de acuerdo sobre todos los elementos y pormenores necesarios con el fin de proporcionar certidumbre y seguridad a todos aquellos que contribuyan al funcionamiento del mecanismo de solidaridad. Estos acuerdos deben describirse en los respectivos planes de emergencia; en particular, ha de incluirse el mecanismo de compensación, o al menos un resumen del mismo.

La noción de compensación, tal como se describe en el artículo 13 del Reglamento, es muy amplia. Incluye los pagos por el gas y los costes adicionales (como los de transporte) de las entregas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad del Estado miembro solicitante, además de los pagos a los clientes del Estado miembro que ofrece su solidaridad por las restricciones que se les aplican. A los efectos de las presentes orientaciones, la compensación en este sentido más amplio se denomina «compensación por solidaridad». La compensación por los perjuicios sufridos a causa de las restricciones se denomina «compensación por restricciones».

Hay varias condiciones para que la solidaridad funcione correctamente.

En primer lugar, las medidas basadas en el mercado deben seguir aplicándose durante el mayor tiempo posible. Los Estados miembros deben esforzarse al máximo por crear un mecanismo o una plataforma que haga posible una respuesta voluntaria de la demanda. Ello redunda en interés tanto del proveedor potencial como de los Estados miembros solicitantes por cuanto, de lo contrario, será preciso comenzar a aplicar en una fase más temprana medidas distintas de las de mercado, como la sustitución obligatoria de combustibles o la aplicación de restricciones a los clientes. También está en consonancia con el principio general del Reglamento según el que debe darse el máximo margen de maniobra al mercado para resolver los problemas de suministro de gas.

En segundo lugar, los precios al por mayor deben poder evolucionar libremente, incluso durante una emergencia; congelar o limitar los precios no permitirá que las señales de precios reflejen la necesidad de gas adicional, por lo que el gas no fluirá hacia los lugares donde se precisa.

En tercer lugar, el acceso transfronterizo a las infraestructuras debe mantenerse técnicamente y de forma segura en todo momento, incluso en una situación de emergencia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En función de los imperativos técnicos a que esté sujeto cada uno de los Estados miembros, ha de garantizarse que los interconectores, las terminales de GNL, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, los nudos gasísticos y las ofertas del lado de la demanda, cuando proceda, sean plenamente accesibles a los operadores del mercado a través de las fronteras. De este modo se tardará más en activar el mecanismo de solidaridad en el Estado miembro que sufra dificultades de suministro.

En cuarto lugar, se alienta a los Estados miembros a cooperar a lo largo de las distintas fases de una emergencia. Una cooperación efectiva en una fase temprana podría retrasar la necesidad de activar el mecanismo de solidaridad. También impediría que surgieran precios del gas potencialmente diferentes (por ejemplo, en función del valor de la carga perdida para los grupos de clientes sujetos a restricciones) en mercados conectados y desincentivaría la prestación de solidaridad.

2.   Base jurídica

El artículo 13, apartado 12, del Reglamento establece que la Comisión debe presentar orientaciones jurídicamente no vinculantes sobre los elementos clave de las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras a más tardar el 1 de diciembre de 2017, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas. Esas orientaciones han de versar, en particular, sobre la manera de aplicar en la práctica los elementos descritos en el artículo 13, apartados 8 y 10, del Reglamento.

3.   Ámbito de aplicación de las orientaciones

El artículo 13 del Reglamento señala varios elementos y aspectos del mecanismo de solidaridad que deben acordarse e incluirse en los acuerdos bilaterales. A fin de ofrecer orientaciones útiles sobre estos y otros elementos que puedan incluirse en dichos acuerdos, es preciso, en primer lugar, comprender mejor en qué situación puede activarse el mecanismo de solidaridad, así como los esfuerzos y los principios básicos que podrían evitar que se produjera tal situación. Las actuales orientaciones, de carácter no vinculante, no aspiran ni pueden aspirar a ofrecer una lista exhaustiva y preceptiva para todos los Estados miembros, ya que estos deben tener libertad para escoger las soluciones que más les convengan, habida cuenta de sus capacidades, los marcos existentes, su situación y sus prioridades. Las orientaciones recomiendan, en cambio, el uso de un conjunto de elementos obligatorios y facultativos, describen las posibles maneras de aplicar algunas medidas de solidaridad, ofrecen ejemplos y sugieren buenas prácticas.

Lo que se propone es que los Estados miembros recurran a los marcos y procedimientos nacionales existentes en la medida de lo posible, o que los adapten, en caso necesario, con fines de solidaridad. Así, por ejemplo, pueden utilizarse las plataformas existentes para las medidas relativas a la demanda o los actuales mecanismos de compensación de los clientes.

II.   DISPOSICIONES JURÍDICAS, TÉCNICAS Y FINANCIERAS

1.   Disposiciones jurídicas

El objetivo de las disposiciones jurídicas es garantizar seguridad jurídica a todos cuantos suministran o reciben gas en el marco de la solidaridad. Se recomienda a los Estados miembros que participen en la aplicación del mecanismo de solidaridad que establezcan disposiciones jurídicas claras, transparentes y eficaces a fin de que las partes interesadas conozcan las normas y procedimientos para el ejercicio de la solidaridad transfronteriza.

El artículo 13, apartado 10, del Reglamento establece que los Estados miembros interconectados deben establecer una serie de disposiciones. En la actualidad, hay Estados miembros que no están físicamente conectados con ningún otro Estado miembro (4), un grupo de Estados miembros que están conectados entre sí, pero no con los demás Estados miembros (5), y varios Estados miembros que tienen una frontera o una zona económica exclusiva común, pero no están directamente conectados entre sí (6). Esta situación puede variar con los proyectos de infraestructuras para las interconexiones, actualmente en fase de desarrollo. En caso de que las interconexiones entren en servicio después del 1 de diciembre de 2018, los Estados miembros interesados tendrán que elaborar a la mayor brevedad las disposiciones jurídicas, financieras y técnicas a que se refiere el artículo 13, apartado 10, del Reglamento.

1.1.   Estados miembros interesados e identificación del tercer país (artículo 13, apartado 2)

Los Estados miembros participantes en el mecanismo de solidaridad son:

el Estado miembro que solicita las medidas de solidaridad, y

todos los Estados miembros directamente conectados con el Estado miembro solicitante.

Todos los Estados miembros directamente conectados deben celebrar por adelantado acuerdos bilaterales sobre la aplicación del mecanismo de solidaridad, salvo que el Reglamento establezca una exención con respecto a esta obligación. En caso de que haya varios Estados miembros que puedan brindar su solidaridad, el Estado miembro solicitante debe consultarlos a todos y solicitar ofertas por los volúmenes de gas que precisa para suministrarlos a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Todas las ofertas reflejarán en la práctica el acuerdo sobre el precio del gas incluido en el acuerdo bilateral previamente suscrito. Dicho acuerdo podrá contener una referencia a un precio de mercado o a una metodología acordada para calcular el precio del gas. Tras haber elegido una o varias ofertas, el Estado miembro solicitante indicará el Estado miembro o los Estados miembros que realmente vayan a ejercer su solidaridad.

Quedará suspendida temporalmente la obligación de los demás Estados miembros que podrían ofrecer su solidaridad pero cuyas ofertas hayan sido desestimadas. En caso de deteriorarse la situación de crisis, el Estado miembro que haya solicitado ofertas puede recurrir en todo momento a esos Estados miembros en el marco de la solidaridad. No obstante, la solicitud deberá presentarse de nuevo, ya que las condiciones pueden cambiar con el tiempo (por ejemplo, el precio del gas puede variar o el volumen de gas potencialmente disponible puede disminuir). Se recomienda al Estado miembro que reciba una solicitud en este sentido que actualice su oferta, teniendo en cuenta cualquier cambio en la situación (volúmenes de gas en el almacenamiento subterráneo, flujos, temperatura, consumo, etc.). Por esa razón, se deberá mantener informados a los Estados miembros cuya obligación haya quedado temporalmente suspendida acerca de la situación del Estado miembro solicitante. La Comisión seguirá de cerca la situación en el Estado miembro que reciba gas en el marco del mecanismo de solidaridad.

En situaciones concretas, el concepto de «Estados miembros directamente conectados» también incluye una conexión a través de un tercer país. En este caso, el derecho de solicitar y la obligación de suministrar gas dentro del mecanismo de solidaridad dependerá de los acuerdos existentes entre los Estados miembros y del acuerdo del tercer país de que se trate. El acuerdo entre los Estados miembros deberá indicar que el tercer país se compromete a facilitar el tránsito de los volúmenes de gas a través de su territorio en el marco del mecanismo de solidaridad. Sin este compromiso pueden no alcanzarse los objetivos de dicho mecanismo.

1.2.   Solicitud de solidaridad

Las situaciones de crisis exigen respuestas rápidas. Por consiguiente, la solicitud de solidaridad debe ser sucinta, estar normalizada y contener un mínimo de información necesaria. Lo ideal sería que los Estados miembros que celebren un acuerdo bilateral elaboren conjuntamente un modelo y lo adjunten al acuerdo. La siguiente información se considera la información mínima necesaria para responder eficazmente a una solicitud de solidaridad:

nombre del Estado miembro solicitante, incluidas la entidad competente y la(s) persona(s) de contacto,

nombre del gestor de red de transporte (GRT) o gestor responsable de área de mercado (cuando proceda) y persona(s) de contacto responsable(s),

volumen de gas solicitado (medido en una unidad adoptada de común acuerdo),

información sobre la presión del gas,

indicación por el Estado miembro solicitante del punto o los puntos de entrega preferibles,

solicitud de oferta(s), incluido el precio (véase la sección 3.1), volumen, puntos de entrega y momento de entrega,

petición de que se indique el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las operaciones de suministro (indicando el período durante el que se prevé que el Estado miembro destinatario de la solicitud brindará su solidaridad),

referencia al compromiso por parte del Estado miembro solicitante de abonar una compensación por solidaridad.

Sería conveniente elaborar un modelo para las respuestas de los Estados miembros destinatarios de las solicitudes a fin de garantizar una mayor comparabilidad y comprensión de las cantidades y las condiciones ofrecidas en el marco de la solidaridad. El modelo se podría precumplimentar con la información conocida en el momento en que los Estados miembros celebren un acuerdo bilateral y adjuntarse a los planes de emergencia respectivos.

1.3.   Comienzo y fin del ejercicio de solidaridad

La solicitud de solidaridad es válida y activa la obligación de brindar solidaridad a partir del momento en que se realiza la solicitud. Este principio no se verá afectado por los controles que la Comisión lleva a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento para determinar si la declaración de emergencia del Estado miembro solicitante está justificada y si se han adoptado medidas para ejecutar las acciones enumeradas en el plan de emergencia. La Comisión dispone de cinco días para completar este procedimiento de verificación. Es poco probable que un Estado miembro solicite la aplicación del mecanismo de solidaridad menos de cinco días después de haber declarado una emergencia, puesto que en general los problemas de suministro de gas tardan cierto tiempo en alcanzar un nivel que justifique la presentación de una solicitud de este tipo. Si, pese a todo, presentara tal solicitud, aún seguirían en curso los controles de la Comisión para determinar si está justificada la declaración de emergencia. Con todo, esa verificación en curso no debe tener efectos en la validez de la solicitud de solidaridad.

El riesgo de utilización abusiva del mecanismo de solidaridad con una solicitud de solidaridad injustificada es muy limitado debido a las importantes consecuencias y a las estrictas condiciones que han de cumplirse antes de que se active el mecanismo de solidaridad, a saber:

aplicación de todas las medidas de emergencia contempladas en el plan de emergencia, y

restricciones a los clientes sin protección en el marco de la solidaridad en el Estado miembro solicitante.

En caso de que los controles de la Comisión lleguen a la conclusión de que una solicitud de solidaridad no está justificada, el Estado miembro que haya presentado esa solicitud y haya recibido ayuda de países vecinos directamente conectados deberá pagar el gas recibido y los costes adicionales a los Estados miembros que le hayan prestado ayuda.

La obligación de ofrecer solidaridad deja de aplicarse cuando:

tras un procedimiento de verificación, la Comisión llega a la conclusión de que la declaración de emergencia ya no está justificada,

el Estado miembro solicitante informa a los Estados miembros que ofrecen su solidaridad de que está de nuevo en condiciones de suministrar gas a sus clientes domésticos protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, y

el Estado miembro que presta su solidaridad ya no puede abastecer a sus propios clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

También es posible que, a pesar de padecer una aguda crisis de gas, el Estado miembro que haya presentado inicialmente una solicitud decida renunciar a su derecho a solicitar solidaridad, por ejemplo, porque no puede permitirse pagar.

1.4.   Funciones y responsabilidades

Los Estados miembros deben ser los responsables en última instancia del funcionamiento del mecanismo de solidaridad. Les compete, en particular, la decisión de solicitar la solidaridad y el seguimiento general de la aplicación del mecanismo por parte de las entidades responsables de tareas específicas. El Reglamento no exige la creación de nuevas entidades específicas. Se recomienda a los Estados miembros que, de preferencia, distribuyan las responsabilidades entre las entidades existentes o, en circunstancias especiales, entre las nuevas entidades, teniendo en cuenta su estructura organizativa y su experiencia en la gestión de crisis y la respuesta de emergencia. A fin de reducir costes, y en particular de evitar los costes fijos, los Estados miembros podrían, en la medida de lo posible, recurrir a los mecanismos existentes. El principio rector en este sentido ha de ser brindar una solidaridad efectiva y eficaz.

Las autoridades competentes en virtud del Reglamento serán responsables de la aplicación del marco, con funciones y responsabilidades claramente asignadas a los respectivos intervinientes, como los GRT, las autoridades reguladoras nacionales y las empresas de gas. Las autoridades competentes son también las mejor situadas para preparar los acuerdos bilaterales con las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados. Dichos acuerdos pueden constituir posteriormente la base jurídica de la solidaridad, incluyendo el pago de compensaciones y las liquidaciones financieras una vez se haya prestado solidaridad. Los Estados miembros o las autoridades competentes son también los mejor situados para encargarse de enviar o recibir solicitudes de solidaridad y ofertas de volúmenes de gas y de remitir notificaciones cuando se haya suspendido la aplicación del mecanismo de solidaridad. La responsabilidad financiera relacionada con la compensación debe recaer en último término en el Estado miembro.

A reserva de los imperativos técnicos y jurídicos existentes en cada uno de los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales son las mejor situadas para llevar la iniciativa del proceso de cálculo de los costes de compensación, o al menos participar en él, sobre la base del método que hayan desarrollado previamente y publicado en el plan de emergencia. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía podría participar en este proceso. De preferencia, los GRT deberían encargarse de distribuir los volúmenes de gas necesarios de manera rentable.

Los GRT (o una entidad de balance) son los mejor situados para asumir la responsabilidad de coordinar todos los aspectos técnicos y aplicar todas las medidas operativas necesarias cuando se aplica el mecanismo de solidaridad. La entidad respectiva del Estado miembro que presta su solidaridad también podría ser la entidad encargada de recopilar las solicitudes de reembolso correspondientes al gas y los costes adicionales, de verificarlas y canalizarlas a la entidad responsable del Estado miembro que se beneficie de la solidaridad. En este contexto sería de utilidad disponer de un enfoque de «ventanilla única». Se recomienda a los Estados miembros que determinen y acuerden cuál ha de ser la entidad encargada de la recogida y canalización de las solicitudes de compensación por restricciones.

Crear la figura de un mediador en los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros podría tranquilizar a ambas partes acerca del pago y el cálculo de los costes de compensación. El mediador contribuiría a resolver cualquier desacuerdo sobre el importe de la compensación que se ha de abonar.

1.5.   Forma jurídica de los acuerdos bilaterales

No existe ningún requisito explícito en lo que respecta a la forma jurídica de los acuerdos bilaterales. Los Estados miembros gozan de libertad para encontrar una forma jurídica que cree derechos y obligaciones entre ellos cuando se aplica el mecanismo de solidaridad. El derecho de solicitar la aplicación del mecanismo de solidaridad y la obligación de brindar solidaridad se enuncian en el artículo 13 del Reglamento. Los acuerdos bilaterales han de determinar de qué modo van a ejercerse esos derechos y obligaciones establecidos en el Derecho de la Unión. Las disposiciones correspondientes no serán de naturaleza política, sino operativa. A primera vista, a efectos de aplicación puede ser suficiente que las autoridades competentes celebren un acuerdo administrativo vinculante. En él se podrían incluir disposiciones de los tratados bilaterales vigentes, disposiciones contractuales entre los GRT o condiciones de expedición de licencias específicas para el gas, siempre que sean supervisadas por las autoridades competentes pertinentes. En cambio, un instrumento jurídico no vinculante como un memorándum de acuerdo no sería suficiente, en la medida en que no crea obligaciones jurídicas entre los participantes. Por tanto, establecer disposiciones en forma de memorándum no cumpliría todos los requisitos del artículo 13 para crear un sistema jurídicamente vinculante de solidaridad y podría interpretarse como una aplicación insuficiente del artículo 13, apartado 10.

2.   Disposiciones técnicas

La finalidad de las disposiciones técnicas es describir todas las medidas y condiciones técnicas necesarias para llevar a la práctica el mecanismo de solidaridad. Sería necesario, en este sentido, proceder a un intercambio de información previo obligatorio sobre la capacidad y las limitaciones técnicas de las infraestructuras de gas de que se trate y los volúmenes máximos teóricos de gas pertinentes para la solidaridad, así como tener la certeza de que no existen limitaciones técnicas indebidas que dificulten la aplicación del mecanismo de solidaridad. Si existen limitaciones técnicas o de otro tipo, se anima a los Estados miembros a determinar y acordar soluciones mutuamente aceptables que se apliquen en los puntos de interconexión en caso de activarse el mecanismo de solidaridad.

En función de las limitaciones técnicas que existan en cada Estado miembro, los GRT (o una entidad de balance) son los mejor situados para asumir la responsabilidad de coordinar todos los aspectos técnicos y aplicar todas las medidas operativas necesarias cuando se activa el mecanismo de solidaridad, sobre la base de su conocimiento de los sistemas de gas y de sus regímenes de cooperación transfronteriza existentes (7). Estos acuerdos, estructuras y experiencia de cooperación deben tenerse en cuenta e incluso servir de base en las situaciones en que deba recurrirse a la solidaridad. En cualquier caso, es preciso determinar (si ya existe) o establecer un marco general claro con las correspondientes condiciones técnicas, de modo que pueda desarrollarse la cooperación necesaria con seguridad jurídica.

En caso necesario, los datos técnicos pueden actualizarse en los planes.

2.1.   Soluciones técnicas y coordinación [artículo 13, apartado 10, letra c)]

Pueden adoptarse soluciones y disposiciones técnicas con respecto a las diferentes partes de las infraestructuras de un determinado Estado miembro, lo cual permitirá disponer de una visión clara de la ayuda disponible, de las limitaciones técnicas existentes y de una estimación más exacta de los costes de aplicación de cada medida (si procede). Dado que pueden presentarse muy distintas situaciones de crisis, es importante que los GRT (o una entidad de balance) dispongan de una amplia gama de opciones e instrumentos para actuar. En las disposiciones técnicas se puede incluir una lista indicativa y no exhaustiva de soluciones técnicas, de modo que ambas partes conozcan las medidas que hay que adoptar tanto antes de una emergencia como durante la misma a efectos de solidaridad. Las simulaciones hidráulicas de medidas de solidaridad pueden resultar útiles para prepararse ante este tipo de situaciones.

Deberá garantizarse la coordinación entre los GRT o los gestores responsables de área de mercado, los gestores de redes de distribución (GRD), los coordinadores nacionales de emergencia, las autoridades competentes y las entidades que intervienen en el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Todo ello significa que el gas resultante de la reducción de la demanda en un Estado miembro puede estar disponible y suministrarse a un Estado miembro directamente conectado que solicita solidaridad. Los GRT, los GRD, los coordinadores nacionales de emergencia y otras entidades implicadas en el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad deben participar en la fase más temprana posible en los debates sobre las disposiciones de solidaridad y, en su caso, se les puede encomendar que colaboren en la ejecución de las disposiciones de solidaridad.

Los GRT también deberían tener derecho a utilizar la capacidad de transmisión no usada, esté o no asignada. En cualquier caso, debe abonarse una compensación por el coste de la transmisión con arreglo a los principios que se hayan acordado.

El acceso a los nudos gasísticos y otras plataformas debe mantenerse durante tanto tiempo como sea posible, incluso en caso de emergencia (artículo 13, apartado 4, del Reglamento) para evitar que sea necesario activar la solidaridad. Por consiguiente, es preciso garantizar un acceso constante a las terminales de GNL y a la capacidad de almacenamiento e interconexión, incluida la capacidad bidireccional, a fin de asegurar unos flujos transfronterizos eficaces [artículo 13, apartado 10, letra c)]. Estos aspectos deben abordarse de manera explícita en las disposiciones.

2.2.   Volúmenes de gas o metodología para fijarlos [artículo 13, apartado 10, letra d), del Reglamento]

Los Estados miembros deben informar a los Estados miembros vecinos (es decir, los posibles proveedores de solidaridad) de los volúmenes máximos teóricos de gas que pueden solicitar y del límite de capacidad de interconexión en aras de la transparencia y como base para los debates sobre las disposiciones. No obstante, los volúmenes de gas necesarios, solicitados y disponibles solo se conocerán con exactitud cuando se active el mecanismo de solidaridad. Para el cálculo de esos volúmenes máximos teóricos de gas, deben tomarse en consideración los siguientes elementos como mínimo:

los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad afectados,

las centrales eléctricas críticas alimentadas con gas de que se trate (si procede) y los correspondientes volúmenes de gas, y

la producción interna de gas en los Estados miembros productores.

Un buen punto de partida para este cálculo pueden constituirlo las hipótesis de base de suministro, adaptadas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

Todos los Estados miembros han de identificar a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad utilizando la definición que figura en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento, así como su consumo anual de gas (medio y máximo).

Las centrales eléctricas críticas alimentadas con gas y los volúmenes anuales de gas correspondientes (artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento) pueden tener efectos importantes en los volúmenes de gas disponibles a efectos de solidaridad. En el Estado miembro que presta su solidaridad, dichos volúmenes de gas limitan la cantidad potencialmente disponible a efectos de solidaridad; en algunos Estados miembros receptores, las centrales eléctricas críticas alimentadas con gas tienen prioridad sobre los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, pero los volúmenes de gas necesarios para su funcionamiento no tienen incidencia alguna en los volúmenes que pueden ser necesarios.

Las disposiciones deberían incluir una lista detallada de las centrales eléctricas alimentadas con gas que se consideran críticas para el sistema eléctrico (artículo 11, apartado 7, del Reglamento), a las que se podría suministrar gas natural incluso durante la activación del mecanismo de solidaridad. Dicha lista debe elaborarse sobre la base de las solicitudes y evaluaciones efectuadas por los GRT de gas y electricidad. La lista de las centrales eléctricas debe estar debidamente justificada y demostrar que la desconexión a corto plazo de esas instalaciones podría suponer una amenaza para la seguridad del sistema de suministro de energía eléctrica. Además, los Estados miembros podrían plantearse la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la frecuencia de comprobación y actualización de la lista.

En función de la situación específica de crisis, solo se considerarán necesarios los volúmenes de gas que precisen las centrales identificadas en las disposiciones como críticas en caso de solicitarse la aplicación del mecanismo de solidaridad. Este podría ser el caso, por ejemplo, de las centrales de una región determinada. Se debería llevar a cabo un intercambio de información ad hoc sobre la situación en el marco de la comunicación entre las entidades pertinentes (GRT y autoridad competente) de los Estados miembros antes de recurrir al mecanismo de solidaridad y durante su aplicación.

Los Estados miembros productores de gas deberán indicar su producción anual.

Los volúmenes antes mencionados pueden determinarse al comienzo de cada año de gas o en distintos intervalos, en función de los datos disponibles más recientes, las actualizaciones del plan o sobre una base ad hoc.

2.3.   Seguridad operacional de las redes (artículo 13, apartado 7, del Reglamento)

Las disposiciones pueden incluir la descripción de las posibilidades y limitaciones técnicas de las redes de gas individuales que deben mantenerse para que el sistema de gas funcione de manera segura y fiable. Esta información es importante tanto para el Estado miembro que presta su solidaridad como para el que la recibe. Los elementos mínimos que deben describirse son los siguientes:

Capacidad máxima de exportación para interconexión y circunstancias en que el GRT deberá suministrar hasta alcanzar la capacidad máxima de exportación. Entre esas circunstancias cabe señalar, por ejemplo, la presión de la red, la disponibilidad de gas en los gasoductos y en determinados puntos de entrada o el nivel de almacenamiento de gas, con la capacidad de extracción correspondiente. Lo ideal sería definir estos pormenores con respecto a cada uno de los puntos de interconexión.

Producción interna máxima y limitaciones, en su caso. En los casos en que exista una producción interna, esta puede incrementarse en determinados períodos. Podrán describirse las opciones y limitaciones pertinentes.

En su caso, capacidad disponible a través de un tercer país y elementos técnicos del acuerdo sobre la misma (artículo 13, apartado 2, del Reglamento).

3.   Disposiciones financieras

Las disposiciones financieras deben garantizar que el gas suministrado en virtud del mecanismo de solidaridad se paga a un precio adecuado. Estas disposiciones pueden incluir el cálculo de los costes, la compensación por solidaridad (incluida la compensación por restricciones) y los procedimientos de pago que han de determinarse y fijarse entre las entidades pertinentes.

Un mecanismo de compensación de las restricciones debe ofrecer incentivos para soluciones basadas en la lógica del mercado, tales como subastas y la respuesta de la demanda (artículo 13, apartado 4, del Reglamento). Pueden incluirse referencias a mecanismos asociados a emergencias nacionales que faciliten indirectamente la solidaridad garantizando que el mercado del Estado miembro que la presta funcione durante el mayor tiempo posible. Las disposiciones financieras no deben introducir incentivos inadecuados como la retención de gas o especulaciones con precios más elevados en una fase posterior del estado de emergencia, que pueden desencadenar la necesidad de solidaridad. La compensación por solidaridad debe cubrir los costes realmente contraídos; no puede convertirse en una fuente de beneficios para la entidad proveedora. El Estado miembro que recibe solidaridad debe pagar inmediatamente al Estado miembro proveedor un precio justo por el gas recibido. Este último determinará entonces la manera de gestionar esos fondos, así como su adecuación a las disposiciones sobre neutralidad de balance existentes.

Toda compensación abonada a los clientes sujetos a restricciones durante una situación de emergencia —derivadas de la obligación de brindar solidaridad transfronteriza o de una emergencia nacional— debe ser la que se establece en el Derecho nacional.

En vista de lo anterior, los Estados miembros pueden mantener el mecanismo nacional existente (compensación por restricciones) para situaciones de emergencia puramente nacionales (es decir, cuando no haya ninguna petición de solidaridad), lo cual les permite decidir si desean o no pagar una compensación por la restricción de las actividades industriales. No obstante, cuando una emergencia nacional se convierte en una situación en la que se activa la solidaridad transfronteriza, una opción puede consistir en distribuir la compensación por solidaridad abonada por el Estado miembro solicitante al Estado miembro que le ofrece ayuda entre todos los grupos de consumidores que hayan sido objeto de restricciones, independientemente de si sufrieron tales restricciones antes o después de la activación del mecanismo de solidaridad. Esta opción seguiría un plan elaborado en el Estado miembro que brinda su solidaridad, si bien sería preferible que se basara en un planteamiento de tipo «valor de la carga perdida». Como alternativa, los Estados miembros también pueden decidir abonar la compensación por solidaridad recibida a un «fondo de solidaridad» gestionado de forma centralizada. De esta manera, los mecanismos nacionales de compensación por restricciones siguen siendo competencia de los Estados miembros y, al mismo tiempo, los distintos planteamientos adoptados por los Estados miembros no darán lugar a diferencias de trato entre los grupos de consumidores objeto de restricciones en un país cuando se presta solidaridad transfronteriza, caso en que la compensación por solidaridad es obligatoria.

Los principales elementos de la compensación por solidaridad son el precio del gas y los costes adicionales que le supone al Estado miembro que presta su ayuda asegurarse de que el gas cruza la frontera sobre la base de los gastos reales que el marco jurídico nacional de dicho Estado miembro permite pagar.

En las disposiciones se pueden acordar y seguir diferentes planteamientos para determinar el precio del gas, en función del nivel de desarrollo del mercado del Estado miembro, las medidas disponibles o la fase de emergencia. No obstante, es importante que las disposiciones expongan claramente el planteamiento acordado, las circunstancias en que se aplicará y cualesquiera parámetros conocidos que puedan utilizarse (por ejemplo, la prima, si se opta por la última operación conocida más prima).

3.1.   Precio del gas

Las disposiciones financieras deben referirse al precio del gas entregado y al método de fijación del precio, teniendo en cuenta los efectos en el funcionamiento del mercado [artículo 13, apartado 10, letra b), del Reglamento]. Puede entenderse que esta última condición tiene como objetivo un precio o un método que no distorsionen el mercado ni creen incentivos inadecuados. El precio del gas que sirve de base para la compensación por solidaridad se determina (por el mercado u otros medios) en el Estado miembro que brinda su solidaridad.

a)   Precio de mercado

Como principio rector, el precio del gas no debe ser inferior al precio de mercado, lo cual daría lugar a incentivos erróneos. Si el precio no se congela y se le permite seguir de manera dinámica la oferta y la demanda de gas, puede proporcionar una señal incluso durante una situación de emergencia. En los mercados desarrollados, los flujos máximos a través de los interconectores seguirán la señal de precios hacia los Estados miembros que se encuentran en situación de emergencia. En tales circunstancias, no se supone que se haya activado el mecanismo de solidaridad.

En mercados menos desarrollados, donde los precios podrían no ser dinámicos en caso de emergencia, puede ser necesario fijar el precio del gas recurriendo a medidas diferentes, pero que podrán seguir basándose en el mercado. El precio máximo de referencia del gas de solidaridad podría corresponder al precio de la última transacción/operación en la UE en un punto físico o virtual de intercambio, tras un control reglamentario para comprobar la solidez del precio. Los Estados miembros también pueden acordar vincular el precio del gas a un nudo gasístico específico.

En los Estados miembros con existencias estratégicas, corresponde al Estado miembro o a la autoridad competente decidir en qué momento de la situación de emergencia autorizará la movilización de esas reservas de gas. El precio «de mercado» en el momento (o inmediatamente antes) de la liberación de las reservas debe ser el precio que ha de pagar el Estado miembro receptor (8).

b)   Tarificación/restricción administrativa

Cuando no existe precio de mercado, puede ser necesario recurrir a otros métodos para fijar el precio del gas, como optar por el último precio de mercado conocido o por el precio medio de mercado en la bolsa accesible más cercana, un punto virtual de transacción o un nudo gasístico acordado. La media puede abarcar un período de tiempo razonable antes de la entrega (por ejemplo, de 5 a 7 días) y un período idéntico después de la entrega, con o sin prima. También puede resultar indicativo el precio de la última operación o medida en el sector del gas, con o sin prima. Puede estudiarse la posibilidad de fijar una prima para colmar la diferencia, en caso de que exista, entre el último precio conocido y el valor de la carga perdida de los clientes sometidos a restricciones (9). El precio también puede derivarse del combustible alternativo que ha de pasar a utilizar el Estado miembro que ofrece su solidaridad para liberar los volúmenes necesarios de gas natural.

Puede utilizarse el cálculo del valor de la carga perdida para determinar el precio de los volúmenes de gas objeto de restricciones por cuanto podemos suponer que los consumidores industriales conocen su valor. El valor refleja los beneficios que el grupo de consumidores específico ha perdido debido a las restricciones. Con este enfoque, ese valor debería conocerse o comunicarse con antelación a la autoridad competente o a la autoridad reguladora nacional. Por lo general, ello también se reflejará en las órdenes de restricción de los planes de emergencia nacionales. Por otra parte, este planteamiento facilita la comparación entre las «ofertas» de los distintos Estados miembros (véase el artículo 13, apartado 4, del Reglamento).

Por último, podría merecer la pena estudiar una metodología para la fijación de precios por parte de la autoridad reguladora nacional o la autoridad competente, o utilizar un indicador como, por ejemplo, el precio de las opciones de compra.

c)   Disposición a pagar

Puede resultar razonable determinar el importe máximo que cada uno de los Estados miembros está dispuesto a pagar por el gas en una situación de solidaridad. El valor máximo será probablemente el valor de la carga perdida para los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad de un determinado Estado miembro. En caso de que el precio del gas supere este valor, no redunda en interés del Estado miembro solicitar gas en virtud del mecanismo de solidaridad. Esta información, sin embargo, no tiene que figurar necesariamente en las disposiciones ni reflejarse en los planes.

3.2.   Otras categorías de costes

Las disposiciones financieras deberían cubrir todas las demás categorías de gastos, incluidos los costes pertinentes y razonables de las medidas que se hayan fijado de antemano [artículo 13, apartado 8, letra b), del Reglamento], que tendrán que quedar cubiertos mediante una compensación justa y rápida [artículo 13, apartado 10, letra e)]. Los costes adicionales deben reducirse al mínimo y se procurará evitar el doble cómputo, ya que la mayoría de los elementos de costes adicionales pueden estar ya reflejados en el precio del gas. Cabe suponer que la mayor parte de los costes adicionales ya se refleja en el precio del gas, excepto los gastos de transporte.

a)   Gastos de transporte y costes asociados

La compensación ha de cubrir los gastos de transporte y costes asociados tales como los gastos de carga de GNL, los peajes de regasificación, etc. Los Estados miembros pueden acordar que se reserven las capacidades necesarias para los volúmenes de solidaridad cuando sea necesario, de modo que los gastos relacionados con el transporte se abonen utilizando los procedimientos normalizados de los GRT.

b)   Costes de liberación de las existencias estratégicas o de las obligaciones de almacenamiento

En caso de almacenamiento estratégico, el coste de liberación de las existencias estratégicas puede incluirse con respecto al volumen de gas correspondiente, ya establecido de antemano, a menos que ya se refleje en el precio del gas.

En principio, si existe un precio de mercado en el momento de la liberación de los volúmenes adicionales de las existencias estratégicas, el precio de mercado ya reflejará los costes adicionales asociados a tal medida, incluyendo el coste de su fijación anticipada. En caso contrario, no se recurrirá a la medida en ese momento, pues seguirán estando disponibles soluciones más baratas.

Los costes de estas medidas de seguridad del suministro no basadas en el mercado suelen socializarse y se incorporan a la factura del usuario final. Puede acordarse una contribución proporcional a los costes —en consonancia con las cantidades movilizadas con fines de solidaridad—, que se añadirá a los costes adicionales que deba pagar el Estado miembro receptor.

No obstante, las obligaciones de almacenamiento solo exigen que se mantengan almacenados determinados volúmenes de gas al comienzo de la temporada de invierno; posteriormente, el gas almacenado se utiliza en respuesta a la demanda y a los precios del mercado. Por tanto, no deben atribuirse costes adicionales a su liberación que no sean el precio del gas y los gastos de transporte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta las distintas maneras en que los Estados miembros gestionan las existencias estratégicas y las obligaciones de almacenamiento.

c)   Costes que entraña la reducción de una norma de incremento del suministro

En virtud del Reglamento, es obligatorio reducir una norma de incremento del suministro a niveles ordinarios cuando se declara una situación de emergencia en un Estado miembro vecino y sea probable que tenga efectos transfronterizos. No existe ninguna relación entre la reducción de una norma de incremento del suministro y una solicitud de solidaridad, lo cual significa que los costes de tales medidas no pueden cubrirse mediante compensación.

d)   Perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales (compensación por restricciones)

Otros costes también pueden cubrir los gastos derivados de la obligación de pagar una compensación en el Estado miembro que presta su ayuda, incluidos los perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales. Estos costes pueden incluirse en los costes de compensación si el marco jurídico nacional prevé la obligación de pagar, además del precio del gas, una indemnización por los perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales, incluida una compensación por perjuicios económicos. La metodología pertinente para el cálculo debe incluirse en las disposiciones. Puede acordarse repercutir el importe de la compensación realmente efectuada en las entidades que utilizan el gas de solidaridad en el Estado miembro beneficiario.

No obstante, el coste de los perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales solo podrá compensarse cuando no se refleje en el precio del gas que debe abonar el Estado miembro que solicite las medidas de solidaridad; dicho Estado miembro no debe tener que pagar una compensación por los mismos costes dos veces.

e)   Coste de los procedimientos judiciales en el Estado miembro que brinda su solidaridad

Otros costes pueden corresponder también al reembolso de todo gasto resultante de procedimientos judiciales, procedimientos de arbitraje y liquidaciones, junto con los costes que puedan derivarse de los procedimientos en que sea parte el Estado miembro que brinda su solidaridad con respecto a entidades participantes en el ejercicio de esa solidaridad [artículo 13, apartado 8, letra c), del Reglamento]. Con todo, tal compensación solo debe abonarse previa justificación de los gastos contraídos.

En caso de litigio entre un Estado miembro que brinda su solidaridad y una entidad en relación con una compensación (insuficiente) por parte del Estado miembro que recibe solidaridad, deben establecerse salvaguardias para proteger a este último Estado miembro de una conducta colusoria entre el Estado miembro que presta su solidaridad y la entidad. Pueden darse circunstancias en que la entidad en cuestión y el Estado miembro en que está establecida se enfrenten ante los tribunales por un precio del gas más elevado o una mayor compensación para la entidad y coludan en daño del Estado miembro que solicita la solidaridad, el cual ni siquiera es parte del procedimiento judicial. Deberían evitarse tales circunstancias.

La situación antes descrita difiere de una situación en que una empresa del Estado miembro que presta su solidaridad inicia acciones judiciales contra una entidad del Estado miembro beneficiario por el precio del gas o la compensación de las restricciones. En tal situación, la empresa o entidad que pierde el litigio debe asumir los costes correspondientes.

3.3.   Indicación del método de cálculo de la compensación justa [artículo 13, apartado 10, letra f)]

Pueden adoptarse los siguientes métodos para calcular una compensación justa:

La simple suma de todos los elementos descritos en la sección anterior.

Valor temporal del dinero: el pago debe hacerse rápidamente efectivo. No obstante, los Estados miembros pueden acordar que se aplique un tipo de interés a la compensación una vez transcurrido un período realista tras la prestación de la solidaridad, y una vez se haya calculado y aprobado el importe exacto de la compensación.

Acuerdo entre los Estados miembros que utilizan distintas divisas sobre la moneda en que ha de calcularse y abonarse la compensación, incluido el tipo de cambio pertinente.

3.4.   Cálculo de la compensación de todos los costes pertinentes y razonables y compromiso de pagar la compensación (artículo 13, apartado 3)

Es probable que el cálculo del pago al Estado miembro que haya brindado su solidaridad y a las entidades de ese Estado miembro solo pueda efectuarse con exactitud algún tiempo después de la entrega del gas solicitado en virtud del mecanismo de solidaridad. Los Estados miembros pueden acordar en sus acuerdos bilaterales el método de cálculo del precio del gas y los costes adicionales, así como un plazo realista para el pago.

La información sobre los volúmenes de gas efectivamente entregados y cualquier otro dato pertinente para el cálculo de la compensación deben enviarse a la(s) persona(s) de contacto pertinente(s) en los Estados miembros participantes en el mecanismo de solidaridad, de modo que ambos puedan realizar un cálculo definitivo de la compensación. La información puede solicitarse al GRT, al GRD, al gestor de la red de almacenamiento, al proveedor o al responsable de área de mercado, en función de la medida aplicada. El cálculo de la compensación puede delegarse en otra entidad previamente determinada.

3.5.   Modalidades de pago (artículo 13, apartado 8, último párrafo, del Reglamento)

Como principio rector, los procedimientos existentes para los pagos y compensaciones nacionales (u operaciones de tipo balance) en un Estado miembro y las actuales funciones y responsabilidades a este respecto también deberían, en la medida de lo posible, mantenerse y aplicarse a los pagos compensatorios por solidaridad entre los Estados miembros. Los acuerdos entre los Estados miembros deben centrarse en la manera de conectar o aplicar una interfaz entre estos marcos nacionales ya existentes. Debido a la naturaleza de las medidas de solidaridad, puede ser necesario convertir al Estado miembro o la autoridad competente en la interfaz con responsabilidad financiera final.

3.6.   Funciones y responsabilidades: quién paga a quién o quién organiza los pagos

Cuando en el Estado miembro que presta ayuda aún sea posible adoptar medidas voluntarias basadas en la demanda, debe mantenerse el acceso a la plataforma y a la capacidad de interconexión pertinentes. Un comprador que se encuentre del otro lado de la frontera ha de poder realizar pagos relativos al gas de la misma manera que un comprador local, bien directamente a la compañía de gas, bien, si el gas es suministrado por una entidad de balance a través de una plataforma de balance, utilizando los procedimientos de pago en vigor para dicha plataforma (10).

Cuando se introducen restricciones, cualquier marco jurídico existente, proceso de pago o autoridad responsable de la gestión de los pagos en el Estado miembro que presta su solidaridad podrían utilizarse o adaptarse, si fuera necesario, para el pago de compensaciones desde un país vecino.

El beneficiario final de la solidaridad es el consumidor doméstico. El gas para atender sus necesidades es canalizado por el proveedor, con flujos transfronterizos gestionados por el GRT y, en última instancia, entregados por el GRD. En caso de restricciones, el proveedor de gas del cliente no protegido sometido a las restricciones debe tener garantías de la continuidad de los pagos, teniendo en cuenta los volúmenes de solidaridad. Estos se deberán hacer efectivos de acuerdo con el régimen de compensación del Estado miembro. Las posibles funciones y responsabilidades pueden distribuirse tal como se describe en el punto 1.4.

3.7.   Descripción y fases del procedimiento de pago

En función de los marcos existentes y de la manera en que los Estados miembros acuerden la interfaz entre esos marcos, los procedimientos acordados deberán incluirse en las disposiciones.

Suponiendo que los Estados miembros participen en los aspectos financieros —y en particular en el seguimiento, la comprobación y la canalización de las solicitudes después de la entrega de gas en el marco de la solidaridad—, la entidad pertinente del Estado miembro que presta su solidaridad calculará el importe de la compensación en función del volumen de gas entregado, los elementos de coste y el método de cálculo acordados, y presentará su solicitud de pago a la entidad correspondiente del Estado miembro solicitante. El Estado miembro beneficiario de gas en el marco de la solidaridad confirmará la cantidad efectivamente entregada, comprobará el cálculo y, si no tiene objeciones que formular, procederá al pago dentro del plazo acordado. Los procedimientos financieros de los Estados miembros —tales como el reparto o la imputación de la compensación por solidaridad— respetarán las normas nacionales (por ejemplo, pueden aplicarse directamente a la entidad ofertante/sujeta a restricciones o socializarse).

Los plazos para el cálculo de la compensación por solidaridad, el control y el pago deberán incluirse en las disposiciones. Lo mismo se aplicará a las opciones legislativas y de arbitraje en caso de litigio derivado del uso del mecanismo de solidaridad.

III.   CONCLUSIÓN

Gracias al Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas, la voluntad política de solidaridad entre los Estados miembros se ha convertido por primera vez en una realidad en el marco de la política energética de la UE. Además, el Reglamento amplía el concepto de solidaridad, que pasa de aplicarse a escala nacional a convertirse en una red de seguridad a escala de la UE en beneficio de los más vulnerables. Introduce derechos y obligaciones de gran alcance que garantizan a los clientes domésticos y a los servicios sociales esenciales la seguridad de un suministro de gas ininterrumpido. Las orientaciones expuestas en el presente documento ofrecen un amplio abanico de opciones para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo de solidaridad, al tiempo que los Estados miembros siguen siendo libres de elegir las soluciones que más les convengan.


(1)  Véanse los artículos 2, apartado 6, y 13 del Reglamento.

(2)  Por este motivo, las medidas del plan de emergencia deben garantizar que el sistema de transmisión de gas del Estado miembro solicitante sea técnicamente capaz de incorporar las entradas (es decir, debe existir un nivel adecuado de gas almacenado en gasoductos disponible) al activarse una medida de solidaridad en una fase avanzada de emergencia.

(3)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(4)  Chipre, Finlandia y Malta.

(5)  Estonia, Letonia y Lituania.

(6)  Polonia-Lituania, Finlandia-Estonia, Finlandia-Suecia, Malta-Italia, Chipre-Grecia, Hungría-Eslovenia. Polonia-Chequia, Polonia-Eslovaquia, Francia-Italia.

(7)  Los GRT ya cooperan en materia de acceso al gas flexible en Estados miembros vecinos. Algunos de ellos han suscrito acuerdos de balance operativo con los GRT adyacentes. Estos acuerdos hacen posible una colaboración que responda a las necesidades de balance residuales y, al mismo tiempo, permiten gestionar las perturbaciones del suministro a corto plazo y controlar mejor los flujos de entrada y salida.

(8)  Por ejemplo, el valor de las reservas estratégicas de Italia se cifra en 63/MWh EUR; las existencias estratégicas de Hungría están vinculadas al precio del mecanismo de transferencia de títulos (TTF) pocos días antes de la liberación, al que se añade una prima.

(9)  En algunos casos, la prima comprende el «valor de seguro» del gas liberado. Según datos del sector, este oscilaría entre 0,5 EUR y 1 EUR/MWh.

(10)  Por ejemplo, con el producto de balance a corto plazo de NetConnect Germany la materia prima se abona mediante una cuenta específica gestionada por el responsable de área de mercado.