ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/121 DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2018
que modifica el Reglamento (UE) n.o 560/2014 del Consejo, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Empresa Común para las Bioindustrias («Empresa Común BBI») quedó establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 560/2014 del Consejo (3). |
(2) |
El artículo 12, apartado 4, de los Estatutos de la Empresa Común BBI, incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 560/2014 (en lo sucesivo, «Estatutos»), establece que la aportación financiera de los miembros de la Empresa Común BBI distintos de la Unión a los gastos de explotación debe ser de al menos 182 500 000 EUR en el período previsto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 560/2014, es decir, desde el establecimiento de la Empresa Común BBI hasta el 31 de diciembre de 2024. |
(3) |
La asociación sin ánimo de lucro Consorcio de Bioindustrias («BIC»), que es un miembro de la Empresa Común BBI distinto de la Unión, sigue dispuesta a contribuir a sufragar los gastos de explotación de la citada Empresa Común por el importe indicado en el artículo 12, apartado 4, de los Estatutos. No obstante, ha propuesto una modalidad de financiación alternativa, a través de aportaciones financieras de las entidades que integran dicho consorcio a nivel de acciones indirectas. |
(4) |
El objetivo de la Iniciativa Tecnológica Conjunta para las Bioindustrias, consistente en llevar a cabo actividades a través de la colaboración de las partes interesadas a lo largo de las cadenas de valor de las bioindustrias, incluidas las pequeñas y medianas empresas, los centros tecnológicos y de investigación y las universidades, solo podrá lograrse si se permite al BIC y a las entidades que lo integran realizar la aportación financiera no solo en forma de pagos a la Empresa Común BBI, sino también como contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por la Empresa Común BBI. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario modificar los Estatutos para permitir que el BIC y las entidades que lo integran realicen la aportación financiera por el importe total previsto en el artículo 12, apartado 4, de los Estatutos, posibilitando que dichas aportaciones no se realicen únicamente como pagos a la Empresa Común BBI, sino también como contribuciones financieras a las acciones indirectas financiadas por la citada Empresa Común, y que sean notificadas a esta. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 de los Estatutos de la Empresa Conjunta para las Bioindustrias, establecido en el anexo del Reglamento (UE) n.o 560/2014, queda modificado como sigue:
1) |
En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las aportaciones financieras de los miembros distintos de la Unión a los gastos de explotación mencionados en el apartado 3, letra b), serán de al menos 182 500 000 EUR durante el período previsto en el artículo 1 del presente Reglamento. Estas aportaciones financieras se efectuarán en forma de pagos a la Empresa Común BBI o de contribuciones financieras a acciones indirectas financiadas por la Empresa Común BBI.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
V. GORANOV
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2017 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2017 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 560/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común para las Bioindustrias (DO L 169 de 7.6.2014, p. 130).
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/122 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2017
por el que se modifican los anexos I, II, VI, VIII y IX del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1007/2011 exige que el etiquetado indique la composición en fibras de los productos textiles y que se realicen controles mediante el análisis de la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1007/2011, un fabricante presentó a la Comisión una solicitud para incluir «poliacrilato» como denominación de una nueva fibra textil en la lista que figura en el anexo I del Reglamento. La solicitud incluía una ficha técnica que cumplía todos los requisitos mínimos especificados en el anexo II del Reglamento. |
(3) |
Tras examinar la solicitud de denominación de una nueva fibra textil y llevar a cabo una consulta pública en el sitio web Europa, la Comisión, en consulta con los expertos de los Estados miembros y las partes interesadas, concluyó que procede añadir la denominación de la nueva fibra textil «poliacrilato» a la lista de denominaciones de fibras textiles que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1007/2011. |
(4) |
Con objeto de tener en cuenta el progreso técnico, debe modificarse el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1007/2011, en particular en lo que se refiere a la definición propuesta de la denominación de una nueva fibra textil y a los métodos de identificación y cuantificación propuestos. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 1007/2011 establece la lista de los productos textiles para los que es suficiente el etiquetado global. Dicha lista incluye hilos de coser, zurcir y bordar, acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de 1 gramo. No obstante, debido al progreso técnico, este producto textil en concreto ya no se acondiciona para su venta al por menor en cantidades con un peso que no exceda de 1 gramo. Por lo tanto, debe actualizarse la lista de los productos textiles que cumplen los criterios para un etiquetado global que figura en el anexo VI de dicho Reglamento. |
(6) |
Con objeto de poder utilizar métodos uniformes de análisis cuantitativo de las mezclas de fibras textiles, deben modificarse los métodos de ensayo del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 para incluir la fibra de poliacrilato. Además, debe añadirse al anexo VIII del Reglamento un nuevo método de ensayo para el análisis cuantitativo de las mezclas de fibras de poliéster y otras fibras determinadas. |
(7) |
El Reglamento (UE) n.o 1007/2011 también establece los porcentajes convencionales empleados para calcular la masa de las fibras presentes en un producto textil. Por lo tanto, debe añadirse el valor del porcentaje convencional para el poliacrilato a la lista que figura en el anexo IX del Reglamento. |
(8) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1007/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, VI, VIII y IX del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 272 de 18.10.2011, p. 1.
ANEXO
Los anexos I, II, VI, VIII y IX del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I se añade la fila 50 siguiente:
|
2) |
En el anexo II, los siguientes puntos se modifican como sigue:
|
3) |
En el anexo VI, el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el anexo VIII, el capítulo 2 se modifica como sigue:
|
5) |
En el anexo IX se añade la entrada 50 siguiente:
|
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/123 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2018
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cerezas de la Montaña de Alicante» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cerezas de la Montaña de Alicante», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 106/2011 de la Comisión (3). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Cerezas de la Montaña de Alicante» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 106/2011, de 7 de febrero de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cerezas de la Montaña de Alicante (IGP)] (DO L 32 de 8.2.2011, p. 3).
(4) DO C 329 de 30.9.2017, p. 16.
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/124 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2018
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pane di Matera» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pane di Matera», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 160/2008 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pane di Matera» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 160/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pane di Matera (IGP), Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino (DOP)] (DO L 48 de 22.2.2008, p. 27).
(3) DO C 305 de 15.9.2017, p. 20.
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/125 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2018
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías («nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento. |
(2) |
La nota complementaria 2, letra f), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada define la familia de productos denominada «fueloil». Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 o en las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39, en función de sus propiedades fisicoquímicas y sus características. |
(3) |
Una de esas características fisicoquímicas es el índice de saponificación. El «fueloil» de la nota complementaria 2, letra f), párrafo primero, primer guion, tendrá un índice de saponificación inferior a 4. Esta norma es aplicable para los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68. Sin embargo, se establece una excepción en el caso de los productos de las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39 (productos que contienen ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o «FAMAE») con un índice de saponificación superior a 4. Dicha excepción se recoge actualmente en una nota a pie de página de la nota complementaria 2, letra f). |
(4) |
La excepción que figura actualmente en una nota a pie de página de la nota complementaria 2, letra f), debe ampliarse para tener en cuenta la evolución tecnológica, en particular la evolución de los combustibles renovables que contienen grasas o aceites de origen animal o vegetal. También debe ampliarse para abordar la posible falsificación de combustibles diésel que suele realizarse añadiendo a los gasóleos pequeñas cantidades de aceites o grasas de origen animal o vegetal, a fin de que pasen de estar clasificados como gasóleos (que están sujetos a impuestos especiales) a estar clasificados como otros productos (que no están sujetos a impuestos especiales). En concreto, la adición de aceites vegetales sirve para modificar el parámetro de destilación y obtener un índice de saponificación superior o igual a 4. La adición de pequeñas cantidades de tales sustancias no altera su carácter esencial como fueloil desde un punto de vista fisicoquímico. Siguen siendo utilizados como fueloil. Por tanto, al eliminar en estos casos la obligación de que el índice de saponificación sea inferior a 4 se garantizará que estos productos estén clasificados correctamente como fueloil y no como otros productos. |
(5) |
También debe ampliarse la excepción actual para los productos que contengan FAMAE, de manera que incluya los productos cuyo índice de saponificación es 4 y no solo los productos cuyo índice es superior a 4. |
(6) |
La nota complementaria 2, letra f), del capítulo 27 debe modificarse en consecuencia para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 27 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, la nota complementaria 2, letra f), queda modificada como sigue:
1) |
En el párrafo primero, el primer guion, incluida la nota a pie de página, se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta el nuevo cuarto párrafo siguiente: «Se entiende por “biocomponentes” las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/126 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),
Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2), y en particular su artículo 20, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 enumera los buques designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). Esos buques están sujetos a una serie de prohibiciones en virtud de dicho Reglamento, que incluyen la prohibición de cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia y la de acceder a puertos situados en el territorio de la Unión. |
(2) |
El 18 de enero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó los datos de identificación del buque Capricorn, sujeto a medidas restrictivas. Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.
ANEXO
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo queda modificado como sigue:
La entrada:
«1. Nombre: CAPRICORN
Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 20 de octubre de 2017 y será válida hasta el 18 de enero de 2018, salvo que el Comité la derogue antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: desconocida.
Información adicional
Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017. OMI: 8900878. El 21 de septiembre de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.»
se sustituye por el texto siguiente:
«1. Nombre: CAPRICORN
Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 18 de enero de 2018 y será válida hasta el 17 de abril de 2018, salvo que el Comité la derogue antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: desconocida.
Información adicional
Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017. OMI: 8900878. El 21 de septiembre de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.».
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/127 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2018
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas |
113,6 |
0 |
AR |
0207 12 90 |
Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas |
132,5 |
0 |
AR |
217,2 |
0 |
BR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
250,0 |
15 |
AR |
225,3 |
22 |
BR |
||
309,7 |
0 |
CL |
||
253,3 |
14 |
TH |
||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
336,9 |
0 |
BR |
306,0 |
0 |
CL |
||
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara, secos |
320,6 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
200,4 |
26 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/128 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2018
que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 34, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En las versiones croata, eslovena, española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, maltesa, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (2) aparece un error en el anexo IV, punto 4.2.1.3, donde el texto «STAGE 3» debe figurar en inglés. |
(2) |
Las versiones croata, estonia, griega, letona, lituana, portuguesa y rumana del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 contienen asimismo otro error en el anexo IV, apéndice 1, puntos 3 y 4, donde el texto «C2a STAGE 1» debe figurar en inglés. |
(3) |
Aparecen otros errores en la versión estonia del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, concretamente en el anexo IV, puntos 2.1.1.6 a 2.1.1.9, y puntos 4.2.1.6 a 4.2.1.9, así como en el anexo IV, apéndice 1, puntos 1 a 6, en determinadas letras del modelo de placa reglamentaria. |
(4) |
Aparecen otros errores en la versión española del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, concretamente en el anexo IV, puntos 2.1.1.6, 2.1.1.7, 2.1.1.9, 4.2.1.6, 4.2.1.7 y 4.2.1.9, en determinadas letras del modelo de placa reglamentaria. |
(5) |
Procede, por lo tanto, corregir las versiones croata, eslovena, española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, maltesa, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 en consecuencia. Las demás versiones lingüísticas no se ven afectadas por dichas correcciones. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 se corrige como sigue:
1) |
El anexo IV, punto 2.1.1.6, se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo IV, punto 2.1.1.7, se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
(no afecta a la versión española) |
4) |
El anexo IV, punto 2.1.1.9, se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El anexo IV, punto 4.2.1.3, se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El anexo IV, punto 4.2.1.6, se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El anexo IV, punto 4.2.1.7, se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
(no afecta a la versión española) |
9) |
El anexo IV, punto 4.2.1.9, se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
(no afecta a la versión española) |
11) |
(no afecta a la versión española) |
12) |
(no afecta a la versión española) |
13) |
(no afecta a la versión española) |
14) |
(no afecta a la versión española) |
15) |
(no afecta a la versión española) |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/129 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2018
relativo a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80099 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80099 como aditivo para su utilización en los piensos y en el agua para beber. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80099 como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
(4) |
En su dictamen de 17 de mayo de 2017 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80099 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente, y que no entraña problemas de seguridad para los usuarios si se adoptan las medidas de protección adecuadas. |
(5) |
La Autoridad concluyó también que el aditivo es una fuente eficaz del aminoácido arginina para todas las especies animales, y que para que la L-arginina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. En sus dictámenes, expresó su preocupación con respecto a la seguridad de la L-arginina cuando se administra a través del agua para beber. No obstante, la Autoridad no propone un contenido máximo para la L-arginina; es más, recomienda administrar suplementos de L-arginina en cantidades adecuadas. Así pues, es el caso de que se administren suplementos de L-arginina, especialmente a través del agua para beber, conviene advertir al usuario que tenga en cuenta la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta. |
(6) |
La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(7) |
La evaluación de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80099 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal (2017); 15(6):4858.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||||||
3c362 |
— |
L-arginina |
Composición del aditivo Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 0,5 %. Caracterización de la sustancia activa L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80099. Fórmula química: C6H14N4O2 Número CAS: 74-79-3 Método analítico (1) Para la caracterización de la L-arginina en los aditivos para piensos:
Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos y en el agua:
Para la cuantificación de la arginina en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
Todas las especies animales |
|
|
|
|
15 de febrero de 2028 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/130 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2018
relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) como aditivo en los piensos para cerdos de engorde (titular de la autorización: Berg + Schmidt GmbH & Co. KG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) como aditivo en los piensos para cerdos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En su dictamen de 25 de enero de 2017 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aditivo se considera eficaz para mejorar el engorde, el peso corporal final y el índice de conversión en cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2017;15(2):4707.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||
4a26 |
Berg + Schmidt GmbH & Co. KG |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) con una actividad mínima de 15 000 EPU (1)/g (forma sólida) Caracterización de la sustancia activa endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (BCCM/MUCL 49755) Método analítico (2) Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa: método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de endo-1,4-beta-xilanasa a partir de sustratos de arabinoxilano de trigo entrecruzados con azulina. |
Cerdos de engorde |
— |
1 500 EPU |
|
|
15 de febrero de 2028 |
(1) 1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 50 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
DIRECTIVAS
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/28 |
DIRECTIVA (UE) 2018/131 DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2018
por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) para modificar la Directiva 2009/13/CE de conformidad con las enmiendas de 2014 al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006, aprobadas el 11 de junio de 2014 por la Conferencia Internacional del Trabajo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 155, apartado 2, en relación con su artículo 153, apartado 1, letras a), b) y c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los empresarios y los trabajadores («interlocutores sociales») pueden pedir conjuntamente que los acuerdos que celebren a nivel de la Unión se apliquen sobre la base de una decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión. |
(2) |
La Directiva 2009/13/CE del Consejo (1) aplicó el Acuerdo celebrado el 19 de mayo de 2008 entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) para incorporar las disposiciones obligatorias del Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006 (CTM) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al Derecho de la Unión, a fin de actualizar la legislación de la Unión en vigor con las normas del CTM que eran más favorables para la gente de mar. Su objetivo era mejorar las condiciones de trabajo de la gente de mar, en particular en lo relacionado con los acuerdos de empleo, el tiempo de trabajo, la repatriación, la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes, el alojamiento y las instalaciones de ocio, la alimentación y el servicio de restauración, la protección de la seguridad y la salud, la atención médica y los procedimientos de tramitación de quejas. |
(3) |
Tras las reuniones internacionales de expertos, la OIT puso en marcha un proceso de modificación del CMT para abordar las preocupaciones relativas, por una parte, al abandono de la gente de mar y las garantías financieras, y, por otra, a las reclamaciones relacionadas con la muerte o la discapacidad prolongada de la gente de mar, por otra. El Comité Tripartito Especial establecido en virtud del CTM adoptó dos enmiendas relacionadas con esos asuntos en su reunión celebrada del 7 al 11 de abril de 2014. Parte de las normas objeto de enmienda entraban dentro de las competencias de la Unión y afectaban a cuestiones sobre las que esta había adoptado normas, en particular en los ámbitos de la política social y del transporte. Por ello, el 26 de mayo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/346/UE (2) sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 103.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT). La posición de la Unión era apoyar la aprobación de las enmiendas al Código del CTM («enmiendas de 2014 al CTM»). |
(4) |
En su 103.a reunión, celebrada en Ginebra el 11 de junio de 2014, la CIT aprobó las enmiendas de 2014 al CTM, que entraron en vigor el 18 de enero de 2017. Las enmiendas se refieren al establecimiento de un sistema de garantía financiera eficaz que proteja los derechos de la gente de mar en caso de abandono y que garantice una indemnización en caso de reclamaciones contractuales por muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales. Asimismo, mejoran y optimizan el sistema actual de protección de la gente de mar, incluida la obligación de los buques de llevar a bordo las pruebas documentales del sistema de garantía financiera y de ampliar el sistema para cubrir dos nuevas situaciones de abandono. Dichas situaciones se refieren a casos en los que se abandonó al marino sin la manutención y el apoyo necesarios o a casos en los que el armador rompió unilateralmente sus lazos con el marino, en particular dejando de pagarle el salario contractual durante un período de al menos dos meses. |
(5) |
El 5 de diciembre de 2016, los interlocutores sociales del sector del transporte marítimo —la ECSA y la ETF— llegaron a un acuerdo («Acuerdo de los interlocutores sociales») para modificar la Directiva 2009/13/CE y adaptarla a las enmiendas de 2014 al CTM. El 12 de diciembre de 2016 solicitaron a la Comisión que presentara, con arreglo al artículo 155, apartado 2, del TFUE, una propuesta de Directiva del Consejo con el fin de aplicar dicho Acuerdo. |
(6) |
El Acuerdo de los interlocutores sociales reproduce el contenido de las disposiciones obligatorias de las enmiendas de 2014 al CTM. La primera enmienda, sobre el sistema de garantía financiera en caso de abandono de la gente de mar, afecta tanto a la salud y la seguridad como a las condiciones de trabajo y, por lo tanto, está cubierta por el artículo 153, apartado 1, letras a) y b), del TFUE. La segunda enmienda, relativa a los requisitos para asegurar que el sistema de garantía financiera proporcione una indemnización en el caso de reclamaciones contractuales por muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, está cubierta por el artículo 153, apartado 1, letra c), del TFUE sobre la seguridad social y la protección social de los trabajadores. El Acuerdo de los interlocutores sociales se refiere por consiguiente a cuestiones reguladas por el artículo 153 del TFUE y puede aplicarse mediante una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE. A los fines del artículo 288 del TFUE, el instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo de los interlocutores sociales es una directiva. |
(7) |
De conformidad con su Comunicación «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», de 20 de mayo de 1998, la Comisión ha evaluado el grado de representatividad de las partes signatarias y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo de los interlocutores sociales. |
(8) |
El Acuerdo de los interlocutores sociales modifica el Acuerdo celebrado el 19 de mayo de 2008 entre la ECSA y la ETF relativo al CTM, anexo a la Directiva 2009/13/CE, e incorpora en dicha Directiva las enmiendas de 2014 al CTM a fin de mejorar las condiciones de trabajo, la salud y seguridad y la protección social de la gente de mar a bordo de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro. |
(9) |
Al modificar la Directiva 2009/13/CE, el Acuerdo de los interlocutores sociales incluirá las disposiciones obligatorias de las enmiendas de 2014 al CTM en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como del sistema de supervisión y control del Derecho de la Unión, incluida la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esto puede que dé lugar a un mayor grado de cumplimiento por parte de los Estados miembros y los armadores. |
(10) |
Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de los interlocutores sociales relativas al seguimiento y la revisión por parte de los interlocutores sociales a nivel de la Unión, la Comisión supervisará la aplicación de la presente Directiva y del Acuerdo de los interlocutores sociales. |
(11) |
Los Estados miembros tienen la posibilidad de confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo piden de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de esta. |
(12) |
De conformidad con el artículo 155, apartado 2, del TFUE, la Comisión ha informado al Parlamento Europeo mediante la transmisión del texto de su propuesta de la presente Directiva. |
(13) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular en su artículo 31. |
(14) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar las condiciones de trabajo, la salud y seguridad y la protección social de los trabajadores del sector del transporte marítimo, que es un sector transfronterizo que opera bajo los pabellones de diferentes Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/13/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva aplica el Acuerdo celebrado el 5 de diciembre de 2016 entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) a fin de modificar la Directiva 2009/13/CE de conformidad con las enmiendas de 2014 al CTM.
Artículo 2
En consonancia con el Acuerdo de los interlocutores sociales, el Acuerdo celebrado por la ECSA y la ETF relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, establecido en el anexo de la Directiva 2009/13/CE, queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de febrero de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos lo piden de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de esta.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
V. GORANOV
(1) Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).
(2) Decisión 2014/346/UE del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 103.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con las enmiendas al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo (DO L 172 de 12.6.2014, p. 28).
(3) Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (DO L 329 de 10.12.2013, p. 1).
ANEXO
En el anexo de la Directiva 2009/13/CE, el Acuerdo celebrado por la ECSA y la ETF relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006 se modifica como sigue:
1) |
En el título «Norma A2.5 – Repatriación», «A2.5» se sustituye por «A2.5.1». |
2) |
Se inserta la norma siguiente: «Norma A2.5.2 – Garantía financiera
|
3) |
La «Norma A4.2 – Responsabilidad del armador» se modifica como sigue:
|
4) |
Se inserta la norma siguiente: «Norma A4.2.2 – Tramitación de las reclamaciones contractuales
|
DECISIONES
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/132 DEL CONSEJO
de 25 de enero de 2018
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333. |
(2) |
El 18 de enero de 2018, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, renovó y modificó la inclusión en la lista de un buque sujeto a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede modificar, por tanto, el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KRALEVA
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
ANEXO
En la sección B (Entidades) del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333, la mención 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Nombre: CAPRICORN
Alias: nd Antes: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:21 de julio de 2017 (modificada el 20 de octubre de 2017, el 27 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018)
Información adicional
OMI: 8900878. Incluido en la lista en virtud del párrafo 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), en su versión prorrogada y modificada por el párrafo 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte o descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del párrafo 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 18 de enero de 2018 y es válida hasta el 17 de abril de 2018, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha en virtud del párrafo 12 de la Resolución 2146. Nacionalidad del pabellón: desconocida. A 21 de septiembre de 2017, el buque estaba situado en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.».
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/36 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/133 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2018
que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas
[notificada con el número C(2018) 213]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 16 séptimo,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado el 2 de febrero de 2016 por el Comité de Medicamentos a base de Plantas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Valeriana officinalis L. se puede considerar una sustancia vegetal, un preparado vegetal o una combinación de estos a tenor de la Directiva 2001/83/CE y cumple los requisitos que se establecen en dicha Directiva. |
(2) |
Por consiguiente, se debe incluir la Valeriana officinalis L. en la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas establecida en la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2). |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(2) Decisión 2008/911/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas (DO L 328 de 6.12.2008, p. 42).
ANEXO
La Decisión 2008/911/CE se modifica como sigue:
1) |
En el anexo I, después de Thymus vulgaris L., Thymus zygis Loefl. ex L., aetheroleum, se inserta la siguiente sustancia: «Valeriana officinalis L.». |
2) |
En el anexo II, después de la inscripción en la lista comunitaria de Thymus vulgaris L., Thymus zygis Loefl. ex L., aetheroleum, se inserta lo siguiente: «INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE LA UNIÓN DE VALERIANA OFFICINALIS L.
|
26.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/134 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2018
que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas
[notificada con el número C(2018) 218]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 16 séptimo,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado el 2 de febrero de 2016 por el Comité de Medicamentos a base de Plantas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Sideritis scardica Griseb., herba se puede considerar una sustancia o preparado vegetal o una combinación de estos en el sentido de la Directiva 2001/83/CE y cumple los requisitos que establece dicha Directiva. |
(2) |
Por consiguiente, es adecuado incluir la Sideritis scardica Griseb., herba en la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas establecida en la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2). |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(2) Decisión 2008/911/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas (DO L 328 de 6.12.2008, p. 42).
ANEXO
La Decisión 2008/911/CE se modifica como sigue:
1) |
En el anexo I, después de Pimpinella anisum L., se inserta la sustancia siguiente: «Sideritis scardica Griseb., herba». |
2) |
En el anexo II, después de la INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA DE PIMPINELLA ANISUM L., se inserta el texto siguiente: «INSCRIPCIÓN EN LA LISTA COMUNITARIA DE SIDERITIS SCARDICA GRISEB., HERBA
|