ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/72 DE LA COMISIÓN
de 4 de octubre de 2017
que completa el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta por lo que se refiere a las normas técnicas de regulación por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar el requisito de independencia en cuanto a contabilidad, organización y procesos de toma de decisiones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (1), y en particular, su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para especificar los requisitos que garanticen la separación de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, conviene definir algunos términos en lo que se refiere a la contabilidad, la organización y los procesos de toma de decisiones de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, independientemente de la forma jurídica adoptada por tales entidades. |
(2) |
Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán contar con procedimientos contables que les permitan elaborar información financiera sobre cuentas de pérdidas y ganancias separadas y notas explicativas sobre dicha información financiera. Estos requisitos no deberán sustituir ni modificar los principios contables y normas o requisitos relativos a los estados financieros anuales que ya se aplican a los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras. |
(3) |
Con este fin, es conveniente especificar cómo deberán asignarse los ingresos y gastos según dichos procedimientos contables. Estos procedimientos contables deberán estar debidamente documentados, en particular en relación con la transferencia de fondos entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras. |
(4) |
A fin de garantizar su independencia, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras participantes deberán elaborar información financiera al menos una vez al año y esa información deberá ser revisada por un auditor independiente. Esa información, así como su revisión, deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia. |
(5) |
Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no sean personas jurídicas separadas deberán, al menos, estar organizados como diferentes unidades de negocio interno. El personal de los regímenes de tarjetas de pago y el personal de las entidades procesadoras, incluida la alta dirección, deberá ser independiente y estar instalado en espacios de trabajo separados provistos de acceso controlado restringido. Para fomentar la independencia de la alta dirección cuando dos entidades formen parte del mismo grupo y evitar la práctica de las denominadas «puertas giratorias», deberá prohibirse que la alta dirección trabaje para la otra parte de la empresa durante un período mínimo de un año después de que haya abandonado la entidad para la que estaba trabajando. |
(6) |
Solo deberá permitirse al personal de los regímenes de tarjetas de pago realizar tareas relacionadas con el diseño, la actualización o la ejecución de servicios de tratamiento cuando se reúnan las condiciones específicas que garanticen el cumplimiento de los requisitos de independencia. |
(7) |
Para evitar incentivos para que los regímenes de tarjetas de pago o las entidades procesadoras se dispensen mutuamente, a través de su personal, un trato preferente o se faciliten información privilegiada no disponible para sus competidores, los marcos de remuneración para el personal de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras no deberán estar basados directa ni indirectamente en el rendimiento económico de las entidades procesadoras o de los regímenes de tarjeta de pago. Las políticas de remuneración deberán estar a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten. |
(8) |
Conviene precisar que cuando el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora sean parte de la misma entidad jurídica o grupo, las normas para garantizar la conformidad del personal con el actual Reglamento deberán establecerse en un código de conducta con sanciones efectivas y mecanismos de aplicación que deberán hacerse públicos. |
(9) |
Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán estar autorizados a utilizar servicios compartidos, siempre que este uso no dé lugar a compartir información sensible entre ellos y que las condiciones para compartir los servicios, incluidas las condiciones financieras en las que se ofrecen los servicios, estén debidamente documentadas en un único documento. Ese documento deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia. Deberán fijarse condiciones específicas para compartir el sistema de gestión de la información. No obstante, deberá prohibirse compartir información sensible entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pueda otorgar una ventaja competitiva bien al régimen de pago o a la entidad. |
(10) |
Es oportuno establecer condiciones sobre la composición de los órganos de gestión de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, independientemente de su forma jurídica y disposiciones organizativas, que garanticen que los posibles conflictos de intereses en los procesos de toma de decisiones entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras se atenúen adecuadamente. Estas condiciones se harán públicas y estarán sujetas a revisión por parte de las autoridades competentes. Por otra parte, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán contar con planes operativos anuales separados aprobados por sus órganos de gestión pertinentes. Esos planes operativos anuales separados deberán estar a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(12) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos que deben cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2015/751.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «órgano de dirección»: órgano de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de dirección, e incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad;
2) «alta dirección»: personas físicas dentro de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora que ejercen funciones ejecutivas y que son responsables de la gestión diaria del régimen de tarjetas de pago o de la entidad procesadora y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección;
3) «remuneración»: todas las formas de remuneración fija y variable, incluidos los pagos efectuados o los beneficios monetarios o no monetarios, concedidos directamente a los empleados por el régimen de tarjetas de pago o la entidad procesadora o en su nombre;
4) «servicios compartidos»: toda actividad, función o servicio prestado bien por una unidad interna dentro de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora o bien por una entidad jurídica independiente y ejecutada en beneficio tanto del régimen de tarjetas de pago como de la entidad procesadora;
5) «grupo»: una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
CAPÍTULO II
CONTABILIDAD
Artículo 3
Información financiera
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras contarán con procedimientos contables que les permitan elaborar información financiera sobre cuentas de pérdidas y ganancias separadas y notas explicativas sobre dicha información financiera.
2. La información financiera a que se refiere el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el marco contable aplicable para elaborar los estados financieros de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras.
Artículo 4
Asignación de ingresos y gastos
1. La información financiera a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, se basará en una asignación de ingresos y gastos entre el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora de conformidad con las siguientes normas:
a) |
los ingresos y gastos que sean directamente imputables a la prestación de servicios de procesamiento se asignarán a la entidad procesadora; |
b) |
los ingresos y gastos que sean directamente imputables al régimen de tarjetas de pago se asignarán al régimen de tarjetas de pago; |
c) |
los ingresos y gastos que no sean directamente imputables ni a la prestación de servicios de procesamiento ni al régimen de tarjetas de pago se asignarán según un sistema de costes basados en actividades («ABC»), lo que supone asignar los costes e ingresos indirectos con arreglo al consumo real por parte de la entidad procesadora o por el régimen de tarjetas de pago; |
d) |
los ingresos y gastos que no sean directamente imputables y no puedan asignarse según el sistema ABC se asignarán con arreglo a una metodología contable documentada en una nota justificativa. |
2. La nota justificativa a que se hace referencia en el apartado 1, letra d), indicará, para cada uno de los costes e ingresos asignados con arreglo a dicha metodología:
a) |
la base de asignación; |
b) |
la razón de ser de dicha base. |
Artículo 5
Documentación de transferencia de recursos financieros entre regímenes de tarjetas de pago y entidades procesadoras
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras presentarán notas explicativas específicas de cualquier transferencia de recursos financieros entre ellos por la prestación de servicios o la utilización de servicios compartidos que se contemplan en el artículo 12. Estas notas explicativas especificarán los precios y tarifas de estos servicios, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes y disposiciones organizativas que puedan existir entre ellos. Dichas notas explicativas se incluirán en la información financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
2. Cuando los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo, las notas explicativas específicas a las que se refiere el apartado 1 deberán aportar pruebas de que los precios y tarifas por la prestación de servicios entre ellos o la utilización de servicios compartidos no difieren de los precios y tarifas por los mismos servicios o, si estos no existen, por servicios comparables pagados entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo.
Artículo 6
Revisión y frecuencia de la información financiera
1. La información financiera elaborada de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 será revisada por un auditor independiente y certificado.
2. La revisión a que se refiere el apartado 1 se presentará en un informe que garantice:
a) |
una visión fiable y equitativa de la información financiera elaborada por los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras; |
b) |
coherencia y comparabilidad de la información financiera con los marcos contables para elaborar los estados financieros de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras; |
c) |
coherencia de la información financiera con las políticas de asignación de años anteriores o, si no hay tal coherencia, una explicación del motivo por el que ha cambiado la política de asignación y una reformulación de las cifras de años anteriores. |
3. La información financiera contemplada en los artículos 3, 4 y 5 se presentará anualmente al auditor a que se refiere el apartado 1 y estará a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten, junto con la revisión realizada por el auditor independiente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 7
Separación funcional
Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no estén constituidas como dos entidades jurídicas separadas se organizarán en dos unidades de negocio interno diferentes.
Artículo 8
Separación de los espacios de trabajo
Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que estén situados en las mismas instalaciones se organizarán en espacios de trabajo separados provistos de acceso controlado y restringido.
Artículo 9
Independencia de la alta dirección
La alta dirección de los regímenes de tarjetas de pago o de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago será diferente de la alta dirección de las entidades procesadoras o de la unidad de negocio de la entidad procesadora, y actuará de manera autónoma. La alta dirección de los regímenes de tarjetas de pago o de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago no estará autorizada a trabajar para las entidades procesadoras o las unidades de negocio de la entidad procesadora, y viceversa, durante un período mínimo de un año después de que haya abandonado la entidad para la que estaban trabajando.
Artículo 10
Independencia del personal
1. El personal de los regímenes de tarjetas de pago será diferente del personal de las entidades procesadoras.
2. El personal de los regímenes de tarjetas de pago y de las entidades procesadoras podrá desempeñar tareas relacionadas con la prestación de servicios compartidos a que se refiere el artículo 12.
3. El personal de una entidad procesadora podrá realizar tareas relacionadas con el diseño del conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago con tarjeta, siempre y cuando:
a) |
las tareas relacionadas con el diseño del conjunto único de normas puedan ser realizadas por otras entidades procesadoras sobre una base no discriminatoria; |
b) |
el diseño de estas normas implique una muestra representativa de todas las entidades procesadoras que participan en el régimen de tarjetas de pago. |
Artículo 11
Remuneración
1. Las entidades procesadoras adoptarán políticas de remuneración que no creen incentivos para que su personal dispense a un régimen de tarjetas de pago un trato preferente o le facilite información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores. Por consiguiente, la remuneración de su personal reflejará el rendimiento de la entidad procesadora y no estará ni directa ni indirectamente relacionada con el rendimiento del régimen de tarjetas de pago al que la entidad presta servicios.
2. Los regímenes de tarjetas de pago adoptarán políticas de remuneración que no creen incentivos para que su personal dispense a una entidad procesadora un trato preferente o le facilite información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores. Por consiguiente, la remuneración de su personal reflejará el rendimiento del régimen de tarjetas de pago y no estará ni directa ni indirectamente relacionada con el rendimiento de la entidad procesadora.
3. Las políticas de remuneración a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.
Artículo 12
Utilización de servicios compartidos
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que utilicen servicios compartidos describirán en un documento único la lista de servicios compartidos y las condiciones, incluidas las condiciones financieras en las que se prestan dichos servicios.
2. El documento único a que se hace referencia en el apartado 1 estará a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.
Artículo 13
Utilización de un sistema de gestión de la información compartido
Un sistema de gestión de la información que compartan un régimen de tarjetas de pago y una entidad procesadora garantizará que:
a) |
el personal del régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora se identifique por separado a través del procedimiento de autenticación para acceder al sistema de gestión de la información; |
b) |
los usuarios solo tengan acceso a la información para la que estén habilitados, de conformidad con el presente Reglamento. En particular, el personal del régimen de tarjetas de pago no tendrá acceso a ninguna información sensible a que hace referencia el artículo 14 de una entidad procesadora y el personal de la entidad procesadora no tendrá acceso a ninguna información sensible del régimen de tarjetas de pago. |
Artículo 14
Información sensible
Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras no compartirán información de carácter sensible que otorgue una ventaja competitiva ni al régimen de pago ni a la entidad procesadora cuando dicha información no se comparta con otros competidores.
Artículo 15
Código de conducta
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo definirán y harán público en su sitio web un código de conducta que establezca cómo actuará su personal respectivo para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El código de conducta establecerá también mecanismos de aplicación eficaces.
2. El código de conducta definirá, en particular, normas para evitar que se comparta la información sensible a que hace referencia el artículo 14 entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras. El código de conducta estará sujeto a revisión por parte de las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
PROCESOS DE TOMA DE DECISIONES
Artículo 16
Independencia de los órganos de dirección
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras velarán por que la composición de sus órganos de dirección mitigue los conflictos de intereses en los procesos de toma de decisiones entre el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora, lo que incluye fijar criterios claros y objetivos en los cuales la dirección puede ser desempeñada por la misma persona al mismo tiempo en el órgano de gestión del régimen de tarjetas de pago y de la entidad procesadora. Estos criterios se harán públicos y estarán sujetos a revisión por parte de las autoridades competentes.
2. Los órganos de gestión de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo aprobarán y revisarán periódicamente políticas de conflictos de intereses en la gestión y supervisión de la conformidad con el presente Reglamento.
3. A efectos del apartado 2 y cuando la dirección pueda ser desempeñada por la misma persona en el órgano de dirección del régimen de tarjetas de pago y de la entidad procesadora, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras establecerán:
a) |
un órgano de dirección separado responsable de las decisiones relativas a los regímenes de tarjetas de pago, con la excepción de los servicios compartidos a que se refiere el artículo 12, y que estará compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en relación con actividades procesadoras. Estos miembros asesorarán al órgano de dirección sobre la estrategia de los regímenes de tarjetas de pago de conformidad con el presente Reglamento y asistirán a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. |
b) |
un órgano de dirección separado responsable de las decisiones relativas a las actividades procesadoras, con la excepción de los servicios compartidos a que se refiere el artículo 12, y que estará compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en relación con actividades del régimen de tarjetas de pago. Estos miembros asesorarán al órgano de dirección sobre la estrategia de la entidad procesadora de conformidad con el presente Reglamento y asistirán a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. |
c) |
líneas de información independientes de la alta dirección bien de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago o de la unidad de negocio de la entidad procesadora, según proceda, al órgano de dirección. |
4. Las disposiciones organizativas establecidas con arreglo al apartado 3 estarán a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.
5. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 17
Independencia del plan operativo anual
1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras tendrán planes operativos anuales separados en los que se determine el presupuesto, incluido el capital y los gastos operativos y las posibles delegaciones de autoridad para comprometer dichos gastos, que se presentarán a sus órganos de dirección respectivos para su aprobación o, si procede, al órgano de dirección a que se refiere el artículo 16.
2. Los planes operativos anuales separados estarán a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 123 de 19.5.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/8 |
REGLAMENTO (UE) 2018/73 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2018
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de compuestos de mercurio en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para los compuestos de mercurio. |
(2) |
La Directiva 79/117/CEE del Consejo prohibió la salida al mercado y la utilización de productos fitosanitarios que contengan compuestos de mercurio. Todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contenían compuestos de mercurio fueron revocadas y, por lo tanto, todos los LMR se fijaron en el límite de determinación (LD) pertinente. |
(3) |
La Comisión recibió información de explotadores de empresas alimentarias y de los Estados miembros que indicaba la presencia de compuestos de mercurio en varios productos, la cual daba lugar a residuos superiores al LD establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(4) |
Los recientes datos de seguimiento confirman que se encuentran residuos de compuestos de mercurio en varios productos a niveles superiores a los LD. Teniendo en cuenta el percentil 95 de todos los resultados de las muestras, se comunicaron las siguientes presencias: en frutos de cáscara a 0,02 mg/kg; en hierbas aromáticas a 0,03 mg/kg; en setas cultivadas a 0,05 mg/kg; en setas silvestres a 0,50 mg/kg, excepto en los boletos, en los que era a 0,90 mg/kg; en semillas oleaginosas a 0,02 mg/kg; en té, café, infusiones y cacao en grano a 0,02 mg/kg; en especias a 0,02 mg/kg, excepto en jengibre, nuez moscada, macis y cúrcuma, en los que era a 0,05 mg/kg; en carne a 0,01 mg/kg, excepto en la carne de animales de caza silvestres, en los que era a 0,015 mg/kg, y carne de pato (de cría y silvestre), en los que era a 0,04 mg/kg; en grasa de origen animal a 0,01 mg/kg; en despojos comestibles a 0,02 mg/kg, excepto en los despojos de animales de caza silvestres, en los que era a 0,025 mg/kg, y en los despojos de jabalí, en los que era a 0,10 mg/kg; en leche a 0,01 mg/kg; y en miel a 0,01 mg/kg. |
(5) |
Dado que los plaguicidas que contienen mercurio se han ido eliminando progresivamente desde hace más de 30 años en la Unión, puede considerarse que la presencia de mercurio en los alimentos se debe a la contaminación medioambiental. Por lo tanto, es adecuado sustituir los valores por defecto por los que figuran en el considerando 4, para reflejar de ese modo en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 la presencia del mercurio a nivel medioambiental. Así, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar las medidas oportunas de aplicación sobre la base de LMR realistas. |
(6) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (2). |
(7) |
Dado que se pueden encontrar compuestos de mercurio a niveles bajos en los productos enumerados en el considerando 4, y teniendo en cuenta los datos de consumo disponibles en la Unión, la contribución total a la exposición alimentaria se considera baja y no entraña riesgo para la salud de los consumidores. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse como temporales en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar los LD. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que deben mantenerse los actuales LD. |
(9) |
De acuerdo con el dictamen de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA; «Scientific Opinion on the risk for public health related to the presence of mercury and methylmercury in food» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de mercurio y metilmercurio en los alimentos]. EFSA Journal 2012;10(12):2985. [241 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, se suprime la columna correspondiente a los compuestos de mercurio. |
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Compuestos de mercurio (suma de compuestos de mercurio expresados como mercurio)
(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El siguiente LMR se aplica a los boletos: 0,9 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran que aparecen residuos debido a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El siguiente LMR se aplica a la carne de pato: 0,04 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El siguiente LMR se aplica a los despojos de jabalí: 0,1 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/21 |
REGLAMENTO (UE) 2018/74 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2018
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) en espetones verticales de carne congelada
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de uso. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 28 de agosto de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos («fosfatos») como estabilizadores y humectantes en espetones verticales de carne congelada incluidos en la categoría de alimentos 08.2 «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004» en el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 Posteriormente, dicha solicitud se puso a disposición de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(4) |
El uso de fosfatos es necesario para la extracción y ruptura parciales de las proteínas de la carne a fin de formar una lámina de proteínas en los espetones verticales de carne que permita unir los distintos trozos y garantice la homogeneidad en la congelación y el asado. Además, los fosfatos permiten mantener jugosa la carne durante el descongelado y la estabilidad de los espetones verticales de carne. Esta necesidad tecnológica permite al explotador de empresa alimentaria asar los espetones verticales rotatorios de carne congelada de oveja, cordero, ternera o vacuno tratada con adobo líquido o de carne de aves de corral tratada con o sin adobo líquido utilizado solo o combinado, así como fileteada o picada. Las tiras de carne convenientemente asadas son consumidas posteriormente por el consumidor final. |
(5) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. |
(6) |
La inocuidad de los fosfatos fue evaluada por el Comité Científico de la Alimentación Humana, que estableció una ingesta diaria tolerable máxima de 70 mg/kg de peso corporal, expresada como fósforo (3). El uso de fosfatos como aditivos alimentarios está autorizado en una amplia variedad de alimentos, incluidos los productos a base de carne y los preparados de carne. Por tanto, no se espera que la ampliación de su uso a los espetones verticales de carne congelada tenga una repercusión significativa en la exposición total a los fosfatos. Con objeto de limitar una exposición adicional a los fosfatos, la ampliación del uso debe limitarse solo a los espetones verticales de carne congelada para los que se ha identificado una necesidad tecnológica. |
(7) |
Puesto que la ampliación del uso de dichos aditivos constituye una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, vigesimoquinta serie, 1991, p. 13.
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 08.2 «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004», la entrada correspondiente al ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) se sustituye por el texto siguiente:
|
«E 338-452 |
Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos |
5 000 |
(1) (4) |
solo breakfast sausages: en este producto, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, de modo que se produzca una emulsión de la fibra con la grasa, lo cual da al producto su aspecto típico; Jamón salado de Navidad finlandés, burger meat con un contenido mínimo en vegetales y/o cereales del 4 %, mezclados con la carne, Kasseler, Bräte, Surfleisch, toorvorst, šašlõkk, ahjupraad, Bílá klobása, Vinná klobása, Sváteční klobása, Syrová klobása y espetones verticales rotatorios de carne congelada de oveja, cordero, ternera o vacuno tratada con adobo líquido o de carne de aves de corral tratada con o sin adobo líquido utilizado solo o combinado, así como en lonchas o picada, destinados a ser asados por un explotador de empresa alimentaria y consumidos posteriormente por el consumidor final» |
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/24 |
REGLAMENTO (UE) 2018/75 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2018
que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las especificaciones relativas a la celulosa microcristalina [E 460 (i)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(2) |
Dichas especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, ya sea por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 8 de febrero de 2016 se presentó una solicitud de modificación de las especificaciones relativas al aditivo alimentario celulosa microcristalina [E 460 (i)]. La solicitud se puso a disposición de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(4) |
En la especificación actual sobre la solubilidad del aditivo alimentario celulosa microcristalina [E 460 (i)] se indica «Insoluble en agua, etanol, éter y ácidos minerales diluidos; ligeramente soluble en una solución de hidróxido de sodio». |
(5) |
El solicitante pide que se modifique la solubilidad de este aditivo alimentario y se indique «Insoluble en agua, etanol, éter y ácidos minerales diluidos; prácticamente insoluble o insoluble en una solución de hidróxido de sodio». |
(6) |
En su dictamen de 24 de enero de 2017 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que la modificación de las especificaciones relativas a la solubilidad de la celulosa microcristalina [E 460 (i)] propuesta por el solicitante no plantea ningún problema de seguridad. Sin embargo, la autoridad recomendó que la concentración de la solución de hidróxido de sodio que debía utilizarse en la prueba de solubilidad debería indicarse en las especificaciones de la UE. |
(7) |
Por tanto, conviene modificar la descripción de la solubilidad del aditivo alimentario celulosa microcristalina [E 460 (i)] en una solución de hidróxido de sodio (concentración: 50 g NaOH/L) e indicar «prácticamente insoluble o insoluble». |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 231/2012 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos de la EFSA, 2017: Safety of the proposed amendment of the specifications for microcrystalline cellulose (E 460(i)) as a food additive (Dictamen científico sobre la seguridad de la propuesta de modificación de las especificaciones de la celulosa microcristalina [E 460 (i)] como aditivo alimentario; EFSA Journal 2017;15(2):4699, 7 pp. doi:10.2903/j.efsa.2017.4699.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, la entrada relativa al aditivo alimentario E 460 (i), celulosa microcristalina, se sustituye, por lo que respecta a su solubilidad, por el texto siguiente:
«Solubilidad |
Insoluble en agua, etanol, éter y ácidos minerales diluidos. Prácticamente insoluble o insoluble en una solución de hidróxido de sodio (concentración: 50 g NaOH/L).» |
Corrección de errores
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/27 |
Corrección de errores de la Adopción definitiva (UE, Euratom) 2017/30 del presupuesto rectificativo n.o 5 de la Unión Europea para el ejercicio 2017
( Diario Oficial de la Unión Europea L 9 de 12 de enero de 2018 )
En la página de cubierta, en el sumario, y en la página 1, en el título:
donde dice:
«2017/30»,
debe decir:
«2018/30».