ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 10

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
13 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/53 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/54 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1998 en lo que respecta a la inclusión de la República de Singapur entre los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/56 de la Comisión, de 12 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

9

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2018/57 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de enero de 2018, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2018)

14

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2018/58 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

15

 

*

Decisión (UE) 2018/59 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica la Decisión 2009/300/CE en lo relativo al contenido y al periodo de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los televisores [notificada con el número C(2018) 6]  ( 1 )

17

 

*

Decisión (UE) 2018/60 de Ejecución de la Comisión, de 12 de enero de 2018, relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Rumanía [notificada con el número C(2018) 219]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/53 DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2018

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 28 de diciembre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución (RCSNU) 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas designó cuatro buques conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la RCSNU 2375 (2017)

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KRALEVA


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

Los buques que figuran a continuación se incluyen en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas que recoge el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509:

«5.

Nombre: BILLIONS NO. 18

Información adicional

OMI: 9191773

6.

Nombre: UL JI BONG 6

Información adicional

OMI: 9114555

7.

Nombre: RUNG RA 2

Información adicional

OMI: 9020534

8.

Nombre: RYE SONG GANG 1

Información adicional

OMI: 7389704».


13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/3


REGLAMENTO (UE) 2018/54 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2017

por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

28/TQ127

Estado miembro

Bélgica

Población

WHG/08.

Especie

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VIII

Fecha del cierre de la pesquería

10.10.2017


13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/55 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1998 en lo que respecta a la inclusión de la República de Singapur entre los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) se enumeran los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil.

(2)

La Comisión ha comprobado que la República de Singapur cumple asimismo los criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países que figuran en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión (3).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(4)

Debe preverse un plazo de tiempo adecuado previo a la aplicación del presente Reglamento, dado que puede ser necesario efectuar modificaciones de las operaciones y/o de la infraestructura de los aeropuertos.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de febrero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 299 de 14.11.2015, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7).


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo 3, el apéndice 3-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 3-B

SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

 

Canadá

 

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

 

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

 

Guernesey

 

Isla de Man

 

Jersey

 

Montenegro

 

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

 

Estados Unidos de América

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2)

En el capítulo 4, el apéndice 4-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 4-B

PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

 

Canadá

 

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

 

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

 

Guernesey

 

Isla de Man

 

Jersey

 

Montenegro

 

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

 

Estados Unidos de América

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

3)

En el capítulo 5, el apéndice 5-A se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 5-A

EQUIPAJE DE BODEGA

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

 

Canadá

 

Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar

 

Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq

 

Guernesey

 

Isla de Man

 

Jersey

 

Montenegro

 

República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi

 

Estados Unidos de América

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».


13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/56 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 2; su artículo 36, apartado 6; su artículo 53, apartado 1; su artículo 57, apartado 2; su artículo 104 y su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2), el organismo de certificación puede emplear un enfoque integrado de muestreo durante las pruebas de confirmación del gasto. Tras la experiencia de los dos primeros años de aplicación de dicho artículo, conviene precisar el concepto de enfoque integrado de muestreo para los diferentes objetivos de auditoría al que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(2)

El artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el límite de cada declaración de gastos de los organismos pagadores que incluya solicitudes de pago correspondientes a instrumentos financieros en un máximo del 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas al instrumento financiero. El artículo 22, apartado 1, letra a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión dispone que en la declaración trimestral debe especificarse el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente durante cada uno de los trimestres de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo. Los importes abonados por el organismo pagador en el marco de instrumentos financieros serán declarados a la Comisión respetando el límite del 25 % y siempre que se haya alcanzado el objetivo de su ejecución. La primera declaración a la Comisión dentro del límite del 25 % deberá iniciarse con la firma del acuerdo de financiación y el subsiguiente pago al instrumento financiero. Los tramos siguientes deberán ser declarados a la Comisión tras haberse alcanzado el porcentaje de desembolso correspondiente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. En el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), esto significa que el organismo pagador únicamente puede declarar el 25 % de la contribución total prevista por trimestre. Parece, por tanto, que las normas establecidas en el artículo 22, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 no son adecuadas para la manera en que se gestionan los instrumentos financieros entre los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y deben ser modificadas en consecuencia.

(3)

A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros en los procedimientos de recuperación, la experiencia ha demostrado que debe establecerse un mínimo a partir del cual no se recuperen intereses.

(4)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los documentos y la información contable utilizada para la liquidación de cuentas deben ser enviados a la Comisión tanto en soporte papel como en soporte electrónico. A fin de facilitar la labor administrativa a los Estados miembros y a la Comisión, reestructurar el análisis de los documentos y mitigar el riesgo de incoherencias en los datos empleados, los Estados miembros enviarán únicamente documentos electrónicos, los cuales llevarán firma electrónica. Este requisito también debe quedar reflejado en el texto de la declaración de gestión del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución. A fin de evitar retrasos en el envío de los documentos en caso de dificultades técnicas relacionadas con la ejecución de la firma electrónica, se podrá, durante el primer año de aplicación del nuevo requisito, permitir el envío de documentos firmados en soporte electrónico.

(5)

De conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, la forma y el contenido de la información contable a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y el modo en que debe enviarse a la Comisión son los establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1758 de la Comisión (4). La experiencia ha demostrado que la forma y el contenido de la información contable deben ser modificadas cada año, con la consiguiente carga administrativa y el riesgo de retraso. A fin de simplificar, y para permitir las preparaciones oportunas de las especificaciones técnicas relacionadas, resulta conveniente que, a partir del ejercicio de 2019, los modelos y las especificaciones técnicas relativos a la información contable puedan estar disponibles y sean actualizados por la Comisión tras haber informado al Comité de Fondos Agrícolas antes del comienzo de cada ejercicio. Conviene asimismo especificar los requisitos generales para dichas especificaciones técnicas.

(6)

El artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 determina que, cuando la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, deberá comunicar sus conclusiones al Estado miembro de que se trate y programar una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. Durante ese plazo son necesarias determinadas tareas administrativas, como la traducción de la respuesta del Estado miembro, el análisis por parte de la Comisión de los elementos facilitados por el Estado miembro, la preparación de la invitación a la reunión bilateral en la lengua nacional del Estado miembro, así como la preparación de la reunión. La experiencia de los últimos dos años ha demostrado que en la mayoría de los casos el período de cuatro meses no es suficiente para que las reuniones sean fructíferas. A fin de conseguir una mejor preparación para la reunión bilateral, el período para la celebración de la reunión se ampliará a cinco meses. Dicha ampliación será aplicable únicamente a investigaciones para las que la Comunicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, no se haya enviado en el momento de entrada en vigor de este Reglamento, para evitar así cualquier perturbación de las investigaciones en curso.

(7)

El artículo 34, apartado 3, párrafo tercero del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 exige que la Comisión comunique sus conclusiones al Estado miembro en un plazo de seis meses tras haber enviado el acta de la reunión bilateral. Este plazo se refiere únicamente a las actas de la reunión bilateral, lo cual significa que se ha llevado a cabo tal reunión. Dicho Reglamento de Ejecución no indica explícitamente un plazo para el envío de la Comunicación en caso de que un Estado miembro considere que no es necesario celebrar una reunión bilateral. Por lo tanto, tal disposición deberá precisarse a este efecto y fijar el momento de inicio del período de seis meses en los casos en que no sea necesario celebrar una reunión bilateral.

(8)

El artículo 34, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que, en casos debidamente justificados, el período al que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo puede ser ampliado. El artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución dispone un período para la celebración de la reunión bilateral, aunque puede ocurrir que en casos debidamente justificados sea necesario ampliar dicho período. Por lo tanto, el artículo 34, apartado 9, de dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse en consecuencia.

(9)

De conformidad con el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros deben publicar información sobre los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Feader, incluyendo, en particular, el importe del pago recibido para cada una de las medidas financiadas por esos fondos en el ejercicio correspondiente, así como la naturaleza y la descripción de cada medida. El artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 especifica los detalles que deben publicarse en relación con dichas medidas y remite al anexo XIII del mismo Reglamento, que contiene una lista de las medidas en cuestión.

(10)

El anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe modificarse para que también las medidas excepcionales necesarias para hacer frente a la situación del mercado sobre la base del artículo 220, apartado 1, y del artículo 221, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) sean incluidas entre las medidas expuestas en dicho anexo. Tales medidas excepcionales se consideran medidas de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por lo tanto, es conveniente modificar el punto 10 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. Además, la ayuda al sector del gusano de seda mencionada en el punto 3 de la lista de dicho anexo ya no es aplicable teniendo en cuenta que el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (6) ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2014 y que ya han concluido todos los compromisos financieros y pagos a beneficiarios relacionados. Por lo tanto, debe eliminarse de dicha lista la referencia a la ayuda al sector del gusano de seda.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 queda modificado como sigue:

1)

en el artículo 7, apartado 3, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que atañe a las pruebas de confirmación, incluidos los métodos de muestreo, los organismos de certificación podrán aplicar pruebas de doble propósito entre los objetivos de auditoría.»;

2)

en el artículo 22, apartado 2, se añade el siguiente párrafo tercero:

«En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se declarará el gasto respetando los períodos de referencia indicados en el párrafo primero una vez que se hayan cumplido las condiciones para cada posterior solicitud de pago intermedio según lo establecido en el artículo 41, apartado 1 de dicho Reglamento.»;

3)

en el artículo 27, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir no recuperar los intereses cuando su importe no supere los cinco euros.»;

4)

en el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 24.

Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Para los documentos relativos al ejercicio de 2017, la Comisión podrá aceptar documentos firmados remitidos en soporte electrónico.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»;"

5)

en el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de la información contable contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra c).

La Comisión pondrá a disposición y mantendrá actualizados los modelos y las especificaciones técnicas relacionados para la información contable tras haber informado al Comité de Fondos Agrícolas antes del comienzo de cada ejercicio.

Las especificaciones técnicas incluirán:

a)

los requisitos de datos anuales para la información contable individual (cuadro de las X);

b)

la especificación técnica para la transmisión de los ficheros informáticos relativos al gasto del FEAGA y del Feader;

c)

las descripciones del campo de datos (memorando);

d)

la estructura de los códigos presupuestarios del Feader.»;

6)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considere que corresponde a sus conclusiones. En esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.»;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente:

«Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.»;

c)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 y 5.»;

7)

El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

8)

El anexo XIII se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 3;

b)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Las medidas concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1; artículo 220, apartado 1, y artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en concepto de medidas de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1758 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que debe presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DO L 250 de 28.9.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO I

DECLARACIÓN DE GESTIÓN

(Artículo 3)

El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, declara lo siguiente:

Según su leal saber y entender, la contabilidad presentada y remitida en formato electrónico ofrece una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al Feader se han abonado correctamente a los fondos apropiados.

El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías sobre la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, y que asimismo permite asegurar que la admisibilidad de las solicitudes y, tratándose del desarrollo rural, los procedimientos de atribución de la ayuda se gestionan, supervisan y documentan de conformidad con la normativa de la Unión.

Los gastos consignados en las cuentas se han utilizado para los fines previstos, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionales en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma

»

DECISIONES

13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/14


DECISIÓN (PESC) 2018/57 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 9 de enero de 2018

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2014/219/PESC autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la Misión EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar un jefe de Misión.

(2)

El 18 de septiembre de 2017, el CPS adoptó la Decisión EUCAP Sahel Mali/1/2017 (2), por la que se nombra a D. Philippe RIO jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018.

(3)

El 13 de diciembre de 2017, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso que se prorrogase el mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2018 hasta el 14 de enero de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  Decisión (PESC) 2017/1780 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de septiembre de 2017, por la que se nombra al jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2017) (DO L 253 de 30.9.2017, p. 37).


13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/58 DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2018

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 28 de diciembre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución (RCSNU)1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, designó cuatro buques conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la RCSNU (2017).

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KRALEVA


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

Los buques que figuran a continuación se incluyen en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas que recoge el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849:

«5.

Nombre: BILLIONS NO. 18

Información adicional

OMI: 9191773

6.

Nombre: UL JI BONG 6

Información adicional

OMI: 9114555

7.

Nombre: RUNG RA 2

Información adicional

OMI: 9020534

8.

Nombre: RYE SONG GANG 1

Información adicional

OMI: 7389704».


13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/17


DECISIÓN (UE) 2018/59 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2018

que modifica la Decisión 2009/300/CE en lo relativo al contenido y al periodo de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los televisores

[notificada con el número C(2018) 6]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartados 2 y 3,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/300/CE de la Comisión (2) establece criterios ecológicos específicos, y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, aplicables a la categoría de productos «televisores».

(2)

La validez de los criterios ecológicos actuales y de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, establecidos en la Decisión 2009/300/CE, expira el 31 de diciembre de 2017.

(3)

El primer criterio establecido en la Decisión 2009/300/CE, que se refiere al ahorro energético, se basa en los requisitos de etiquetado energético y de diseño ecológico en vigor para los televisores establecidos por el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (3). Como consecuencia de ello, actualmente la etiqueta ecológica de la Unión Europea se concede a los televisores que tienen una etiqueta energética de clase B, en virtud del sistema de etiquetado energético establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (4) («sistema de etiquetado energético»). No obstante, la clase B no es la clase energética más eficiente de las vendidas en el mercado de la Unión. En consecuencia, es necesario actualizar el primer criterio de la Decisión 2009/300/CE para garantizar que la etiqueta ecológica de la UE se conceda a productos que sean eficientes desde el punto de vista energético.

(4)

Se ha elaborado una propuesta para que los requisitos de etiquetado energético y de diseño ecológico en vigor para los televisores sean sustituidos por una nueva serie de requisitos a más tardar en 2019 (5), pero la propuesta aún no ha sido adoptada. A la espera de que se adopte dicha propuesta, el criterio del «ahorro energético» de la Decisión 2009/300/CE debe ser modificado para que haga referencia a las clases de eficiencia energética superiores en la versión actual del sistema de etiquetado energético.

(5)

Se ha realizado una evaluación que confirma la pertinencia y adecuación de la modificación propuesta al criterio del «ahorro energético», así como la pertinencia y adecuación de todos los demás criterios ecológicos en vigor para los televisores y de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, establecidos en la Decisión 2009/300/CE. Está prevista una revisión de los criterios de la etiqueta ecológica una vez que se hayan adoptado los nuevos requisitos de etiquetado energético y de diseño ecológico propuestos para los televisores.

(6)

Por las razones expuestas en los considerandos 4 y 5, y con el fin de dar tiempo suficiente para la revisión de los actuales criterios ecológicos una vez que se hayan adoptado los nuevos requisitos propuestos de etiquetado energético y de diseño ecológico, el periodo de validez de los criterios en vigor y de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, modificados por la presente Decisión, debe prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/300/CE en consecuencia.

(8)

Debe concederse un período transitorio para las solicitudes y licencias que correspondan a los criterios establecidos en la Decisión 2009/300/CE con el fin de que los titulares de las licencias y los solicitantes tengan tiempo suficiente para adaptarse a los cambios realizados en el criterio del «ahorro energético».

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2009/300/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2019.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2009/300/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «televisores» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la versión de la Decisión 2009/300/CE en vigor el día anterior al de la fecha de adopción de la presente Decisión («versión anterior de la Decisión 2009/300/CE»).

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «televisores» presentadas en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión se basarán bien en los criterios establecidos en la versión anterior de la Decisión 2009/300/CE o bien en los criterios establecidos en la versión de dicha Decisión, modificados por la presente Decisión.

3.   Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la anterior versión de la Decisión 2009/300/CE podrán utilizarse durante seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).

(5)  COM(2016) 773 final. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1490877945963&uri=CELEX:52016DC0773


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2009/300/CE, el criterio 1 (Ahorro energético) queda modificado como sigue:

1)

En la letra b) (Consumo máximo de energía), la expresión «≤ 200 W» se sustituye por la expresión «≤ 100 W».

2)

Los cuatro apartados de la letra c) (Eficiencia energética) se sustituyen por el texto siguiente:

«Los televisores cumplirán las especificaciones del Índice de Eficiencia Energética que figura en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (*1) para la clase de eficiencia energética especificada como sigue o, de no ser así, para una clase de eficiencia energética más eficiente:

i)

clase de eficiencia energética A para aparatos con una diagonal de la pantalla visible ≤ 90 cm (o 35,4 pulgadas),

ii)

clase de eficiencia energética A+ (A para UHD) para aparatos con una diagonal de la pantalla visible > 90 cm (o 35,4 pulgadas) y < 120 cm (o 47,2 pulgadas),

iii)

clase de eficiencia energética A++ (A+ para UHD) para aparatos con una diagonal de la pantalla visible ≥ 120 cm (o 47,2 pulgadas).

En este punto, por “UHD” se entiende la “ultra alta definición”, que está normalizada (*2) con dos resoluciones de 3 840 × 2 160 (UHD-4K) píxeles o 7 680 × 4 320 (UHD-8K) píxeles.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64)."

(*2)  Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R BT.2020).»."

3)

En la sección titulada «Evaluación y comprobación [letras a), b) y c)]»:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El solicitante presentará un informe de ensayo para el modelo o modelos de televisor utilizados para el ensayo realizado conforme a las normas EN 50564 para cumplir las condiciones establecidas en la letra a) y los ensayos realizados utilizando los procedimientos y métodos de medición a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 para cumplir las condiciones establecidas en las letras b) y c). Además, se indicarán en el informe la clase de eficiencia energética y la diagonal de la pantalla visible.»;

b)

se suprime el párrafo tercero.



13.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/20


DECISIÓN (UE) 2018/60 DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2018

relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Rumanía

[notificada con el número C(2018) 219]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando así el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) establece las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de zonas de protección y vigilancia, en caso de brotes de la citada enfermedad, en las que han de aplicarse las medidas fijadas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(4)

Rumanía ha informado a la Comisión sobre la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido zonas de protección y vigilancia en las que son aplicables las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(5)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir, en la Unión, las zonas que se han establecido como zonas de protección y vigilancia con respecto a la peste porcina africana en Rumanía, en colaboración con dicho Estado miembro.

(6)

Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, es preciso indicar en el anexo de la presente Decisión las áreas de Rumanía identificadas como zonas de protección y vigilancia, así como la duración de la regionalización fijada.

(7)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Rumanía garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y vigilancia indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2018.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

Rumanía

Zonas a las que se hace referencia en el artículo 1

Aplicable hasta

Zona de protección

Micula locality, Micula commune

Micula Noua locality, Micula commune

31 de marzo de 2018

Zona de vigilancia

Cidreag locality, Halmeu commune

Porumbesti locality, Halmeu commune

Halmeu locality

Dorobolt locality, Halmeu commune

Mesteacan locality, Halmeu commune

Turulung locality, Turulung commune

Draguseni locality, Turulung commune

Agris locality, Agris commune

Ciuperceni locality, Agris commune

Dumbrava locality, Livada commune

Vanatoresti locality, Odoreu commune

Botiz locality, Odoreu commune

Lazuri locality, Lazuri commune

Noroieni locality, Lazuri commune

Peles locality, Lazuri commune

Pelisor locality, Lazuri commune

Nisipeni locality, Lazuri commune

Bercu locality, Lazuri commune

Bercu Nou locality, Micula commune

31 de marzo de 2018