ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/3 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2018
por el que se fijan los volúmenes de activación para los años 2018 y 2019 a los efectos de la posible aplicación de derechos de importación adicionales a determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (2) establece que puede aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento de Ejecución. Ese derecho de importación adicional ha de aplicarse cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación de las importaciones de dicho producto en un año. No se deben aplicar derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido. |
(2) |
De conformidad con el artículo 182, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los volúmenes de activación de las importaciones para la posible aplicación de derechos de importación adicionales a determinadas frutas y hortalizas se basan en datos sobre las importaciones y el consumo interior durante los tres años anteriores. Sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros con respecto a los años 2014, 2015 y 2016, procede fijar los volúmenes de activación correspondientes a determinadas frutas y hortalizas para los años 2018 y 2019. |
(3) |
Teniendo en cuenta que el período de aplicación de posibles derechos de importación adicionales según lo establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 se inicia el 1 de enero para una serie de productos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018 y entrar en vigor lo antes posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se establecen, para los años 2018 y 2019, los volúmenes de activación a que se refiere el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, correspondientes a los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Expirará el 30 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).
ANEXO
Volúmenes de activación para los productos y períodos indicados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 a los efectos de la posible aplicación de derechos de importación adicionales
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de los derechos de importación adicionales queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volumen de activación (toneladas) |
|
2018 |
2019 |
||||
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
|
39 326 |
78.0020 |
Del 1 de octubre |
al 31 de mayo |
483 376 |
||
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
|
26 505 |
78.0075 |
Del 1 de noviembre |
al 30 de abril |
20 482 |
||
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre |
al 30 de junio |
6 587 |
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
|
55 037 |
78.0110 |
0805 10 22 0805 10 24 0805 10 28 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre |
al 31 de mayo |
302 643 |
78.0120 |
0805 22 00 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre |
a finales de febrero |
90 771 |
78.0130 |
0805 21 0805 29 00 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre |
a finales de febrero |
86 317 |
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
|
32 823 |
78.0160 |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
|
306 804 |
||
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 16 de julio al 16 de noviembre |
|
78 324 |
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
|
432 630 |
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
|
39 724 |
||
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
|
155 417 |
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
|
19 187 |
||
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
|
4 630 |
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 16 de mayo al 15 de agosto |
|
33 718 |
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
|
3 150 |
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
|
17 254 |
DECISIONES
5.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/5 |
DECISIÓN (UE) 2018/4 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2017
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a la modificación del reglamento interno del Comité Mixto del EEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3, letra b), primer guion,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo (3), firmado el 25 de julio de 2007, modificó el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE para añadir el búlgaro y el rumano a la lista de lenguas del Acuerdo EEE. |
(3) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de ampliación del EEE de 2014»), firmado el 11 de abril de 2014, modificó el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE para añadir el croata a la lista de lenguas del Acuerdo EEE. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el reglamento interno del Comité Mixto del EEE, que se adoptó mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994 (5), y fue modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 24/2005, de 8 de febrero de 2005 (6). |
(5) |
El Acuerdo de ampliación del EEE de 2014 se aplica con carácter provisional a sus signatarios desde el 12 de abril de 2014, y la correspondiente Decisión del Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, aplicarse con carácter provisional a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014. |
(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por consiguiente, en los proyectos de decisiones adjuntos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE relativa a las modificaciones propuestas del reglamento interno del Comité Mixto del EEE se basará en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) DO L 221 de 25.8.2007, p. 15.
(4) DO L 170 de 11.6.2014, p. 18.
(5) DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.
(6) DO L 161 de 23.6.2005, p. 54.
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el reglamento interno del Comité Mixto del EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 92, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo (1), firmado el 25 de julio de 2007, modificó el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE para añadir el búlgaro y el rumano a la lista de lenguas del Acuerdo EEE. |
(2) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo entró en vigor el 9 de noviembre de 2011. |
(3) |
En el reglamento interno del Comité Mixto del EEE, que se adoptó mediante la Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994 (2), y fue modificado mediante la Decisión n.o 24/2005 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2005 (3), deben añadirse el búlgaro y el rumano a la lista de lenguas. Por consiguiente, la lista de lenguas del reglamento interno del Comité Mixto del EEE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE queda modificada como sigue:
1. |
El texto del artículo 6, apartado 2, se sustituye por el siguiente: «Los textos de los actos comunitarios que deberán integrarse en los anexos del Acuerdo conforme al artículo 102, apartado 1, serán igualmente auténticos en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, tal como aparezcan publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se redactarán también en islandés y noruego y serán autentificados por el Comité Mixto del EEE junto con las decisiones correspondientes mencionadas en el apartado 1.». |
2. |
El texto del artículo 11, apartado 1, se sustituye por el siguiente: «Las Decisiones del Comité Mixto del EEE por las que se modifiquen los anexos o protocolos del Acuerdo se publicarán en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, en la Sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, y en islandés y noruego en el Suplemento EEE de dicho Diario.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 221 de 25.8.2007, p. 15.
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el reglamento interno del Comité Mixto del EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 92, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre la participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de ampliación del EEE de 2014»), firmado el 11 de abril de 2014, modificará el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE para añadir el croata a la lista de lenguas del Acuerdo EEE. |
(2) |
En el reglamento interno del Comité Mixto del EEE, que se adoptó mediante la Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994 (2), modificado mediante la Decisión n.o 24/2005 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2005 (3), y modificado de nuevo por la Decisión n.o […] del Comité Mixto del EEE, de […] (4), debe añadirse el croata a la lista de lenguas. Por consiguiente, la lista de lenguas del reglamento interno del Comité Mixto del EEE debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
El Acuerdo de ampliación del EEE de 2014 se aplica con carácter provisional a sus signatarios desde el 12 de abril de 2014, y, por lo tanto, la presente Decisión debe aplicarse con carácter provisional a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE queda modificada como sigue:
1. |
El texto del artículo 6, apartado 2, se sustituye por el siguiente: «Los textos de los actos comunitarios que deberán integrarse en los anexos del Acuerdo conforme al artículo 102, apartado 1, serán igualmente auténticos en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, tal como aparezcan publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se redactarán también en islandés y noruego y serán autentificados por el Comité Mixto del EEE junto con las decisiones correspondientes mencionadas en el apartado 1.». |
2. |
El texto del artículo 11, apartado 1, se sustituye por el siguiente: «Las Decisiones del Comité Mixto del EEE por las que se modifiquen los anexos o protocolos del Acuerdo se publicarán en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, en la Sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, y en islandés y noruego en el Suplemento EEE de dicho Diario.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el […] o el día de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE de 2014, si esta última fecha fuese posterior.
Se aplicará con carácter provisional a partir del 12 de abril de 2014.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 170 de 11.6.2014, p. 18.
(2) DO L 85 de 30.3.1994, p. 60.
(3) DO L 161 de 23.6.2005, p. 54.
(4) DO L …
5.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/5 DE LA COMISIÓN
de 3 de enero de 2018
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas
[notificada con el número C(2017) 8788]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión (2) por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1359 (3), la experiencia ha mostrado que las galerías superficiales y los pequeños orificios relacionados con ellas que excavan las larvas bajo el epidermis de los tubérculos de patata constituyen signos fiables de infestación por los organismos especificados. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/270/UE por lo que respecta a las medidas de inspección, notificación y demarcación no deben aplicarse solo en caso de presencia de los organismos especificados en los tubérculos de patata sino también cuando se observen esos signos sin los organismos especificados. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE
La Decisión de Ejecución 2012/270/UE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Inspecciones y notificaciones sobre los organismos especificados 1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en su territorio para detectar la presencia de los organismos especificados y los signos de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan tubérculos de patata. Los Estados miembros notificarán los resultados de esas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año. 2. Cualquier presencia o sospecha de presencia de un organismo especificado, o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, se notificará inmediatamente a los organismos oficiales responsables.». |
3) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando, sobre la base de los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, u otras pruebas, un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por ese organismo en tubérculos de patata en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada consistente en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1. Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.». |
4) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) (DO L 132 de 23.5.2012, p. 18).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) (DO L 215 de 10.8.2016, p. 29).
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, sección 1, punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
Corrección de errores
5.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/14 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, imazosulfurón, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 18 de mayo de 2017 )
En la página de sumario y en la página 12, en el título:
donde dice:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, imazosulfurón, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina»,
debe decir:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina».
En la página 12, en el considerando 4:
donde dice:
«Los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam y s-metolacloro se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 1197/2012 de la Comisión (7). La aprobación de estas sustancias expirará el 31 de julio de 2017.»,
debe decir:
«Los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, laminarina, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam y s-metolacloro se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1197/2012 de la Comisión (7). La aprobación de estas sustancias expirará el 31 de julio de 2017.».
5.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 2/15 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/842 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 18 de mayo de 2017 )
En la página 19, en el anexo I, en la tercera columna del cuadro:
donde dice:
«Contenido mínimo de esporas viables 1 × 1012 CFU/kg»,
debe decir:
«Contenido mínimo de esporas viables: 1,17 × 1012 CFU/kg»;
en la página 20, en el anexo II, en las modificaciones de la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, en la cuarta columna del cuadro:
donde dice:
«Contenido mínimo de esporas viables 1 × 1012 CFU/kg»
debe decir:
«Contenido mínimo de esporas viables: 1,17 × 1012 CFU/kg».