ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
28 de diciembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012

35

 

*

Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo

81

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2401 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las titulizaciones son un componente importante del buen funcionamiento de los mercados financieros en la medida en que contribuyen a diversificar las fuentes de financiación y diversificación de riesgos de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») y a liberar capital reglamentario que se puede destinar a favorecer el crédito, en particular la financiación de la economía real. Por otra parte, las titulizaciones ofrecen a las entidades y a otros participantes en el mercado nuevas oportunidades de inversión, lo que permite diversificar las carteras y facilitar el flujo de financiación a empresas y particulares tanto dentro de cada Estado miembro como a escala transfronteriza en toda la Unión. No obstante dichas ventajas, se deben sopesar los posibles costes y riesgos, en especial sus repercusiones en la estabilidad financiera. Como se comprobó durante la primera fase de la crisis financiera que empezó en el verano de 2007, ciertas prácticas irresponsables registradas en los mercados de titulización supusieron una grave amenaza para la integridad del sistema financiero, en concreto por el apalancamiento excesivo, unas estructuras complejas y opacas que dificultaban la fijación de precios, el recurso automático a calificaciones externas o el desajuste entre los intereses de los inversores y los de las originadoras (en lo sucesivo, «riesgos de agencia»).

(2)

En los últimos años, el volumen de emisión de titulizaciones en la Unión se ha mantenido por debajo del nivel máximo anterior a la crisis por distintos motivos, incluido el estigma que se suele asociar a estas operaciones. Con el fin de evitar la repetición de las circunstancias que provocaron la crisis financiera, la recuperación de los mercados de titulización se debe basar en prácticas razonables y prudentes. Con ese fin, el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los elementos sustantivos de un marco de titulización general, con criterios para identificar las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (en lo sucesivo, «STS», por sus siglas en inglés) y un sistema de supervisión para controlar la correcta aplicación de esos criterios por parte de las originadoras, las patrocinadoras, los emisores y los inversores institucionales. Asimismo, dicho Reglamento establece un conjunto de requisitos comunes en materia de retención de riesgos, diligencia debida e información aplicables a todos los sectores de los servicios financieros.

(3)

De conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) 2017/2402, es preciso modificar los requisitos de capital reglamentario establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y aplicables a las entidades que actúan como originadoras, patrocinadoras o inversoras en operaciones de titulización, con el fin de reflejar de forma adecuada las características específicas de las titulizaciones STS cuando dichas titulizaciones cumplan asimismo los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento, y de solucionar las deficiencias que se hicieron patentes durante la crisis financiera, a saber, el recurso automático a calificaciones externas, unas ponderaciones de riesgo excesivamente bajas en tramos de titulización con una calificación alta o, al contrario, unas ponderaciones de riesgo excesivamente elevadas en tramos con una calificación baja, así como una sensibilidad al riesgo insuficiente. El 11 de diciembre de 2014, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó el informe «Revisions to the securitisation framework» (en lo sucesivo, «marco revisado de Basilea»), en el que proponía varios cambios en las normas en materia de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones para resolver precisamente esas deficiencias. El 11 de julio de 2016, el CSBB publicó una norma actualizada para el tratamiento de las exposiciones de titulización a efectos del capital reglamentario, que incluía disposiciones sobre el capital reglamentario para las titulizaciones «simples, transparentes y comparables». Dicha norma modifica el marco revisado de Basilea. Las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben tener en cuenta las disposiciones del marco revisado de Basilea, en su versión modificada.

(4)

Todas las entidades deben utilizar los mismos métodos para calcular los requisitos de capital de las posiciones de titulización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. En primer lugar, con el fin de descartar cualquier forma de recurso automático a calificaciones externas, la entidad debe utilizar su propio cálculo de los requisitos de capital reglamentario siempre que esté autorizada a aplicar el método basado en calificaciones internas («método IRB») en relación con las exposiciones del mismo tipo que las subyacentes a la titulización y que pueda calcular los requisitos de capital reglamentario en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («KIRB»), en cada caso con sujeción a ciertos datos de entrada predefinidos (método IRB para las titulizaciones — «SEC-IRBA»). En el caso de las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA con sus posiciones en una titulización concreta, estas deben poder disponer del método estándar para las titulizaciones («SEC-SA»). El método SEC-SA debe basarse en una fórmula que utilice como datos de entrada los requisitos de capital que se calcularían con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («KSA»). Cuando ninguno de los dos primeros métodos esté disponible, las entidades han de poder aplicar el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones («SEC-ERBA»). Con arreglo al método SEC-ERBA, los requisitos de capital se deben asignar a los tramos de titulización en función de su calificación externa. No obstante, las entidades deben utilizar siempre el método SEC-ERBA como alternativa cuando el método SEC-IRBA no esté disponible para tramos con calificación baja y ciertos tramos con calificación intermedia de las titulizaciones STS identificadas mediante parámetros adecuados. En lo que respecta a las titulizaciones que no sean STS, se debe restringir aún más el uso del método SEC-SA tras el del método SEC-IRBA. Por otra parte, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de prohibir el uso del método SEC-SA cuando este no permita abordar adecuadamente los riesgos que la titulización supone para la solvencia de la entidad o la estabilidad financiera. Previa notificación a la autoridad competente, se debe permitir a las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA aplicar, el método SEC-ERBA respecto de todas las titulizaciones calificadas que posean.

(5)

Los riesgos de modelo y de agencia son más frecuentes en el caso de las titulizaciones que en el de otros activos financieros y generan cierta incertidumbre al calcular los requisitos de capital de las titulizaciones, incluso después de haber tenido en cuenta todos los factores de riesgo apropiados. Para reflejar debidamente esos riesgos, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de prever una ponderación de riesgo mínima del 15 % para todas las posiciones de titulización. Las retitulizaciones, sin embargo, presentan una complejidad y unos riesgos mayores, por lo que el Reglamento (UE) 2017/2402 solo permite determinados tipos de retitulización. Además, conviene someter las posiciones de retitulización a un cálculo del capital reglamentario más conservador y a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

(6)

No se debe obligar a las entidades a aplicar a una posición preferente una ponderación de riesgo mayor que la que se aplicaría si mantuvieran directamente las exposiciones subyacentes, reflejando, de ese modo, la ventaja de las mejoras crediticias que los tramos preferentes reciben de los tramos subordinados en la estructura de titulización. Así pues, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe prever un enfoque de transparencia, según el cual se debe asignar a una posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición aplicable a las exposiciones subyacentes. Este enfoque debe aplicarse, con sujeción a determinadas condiciones, con independencia de si la posición en cuestión está calificada o no y del método utilizado para el conjunto subyacente (método estándar o método IRB).

(7)

El marco vigente permite a las entidades que pueden calcular los requisitos de capital para las exposiciones subyacentes de acuerdo con el método IRB, como si esas exposiciones no se hubieran titulizado (KIRB), imponer un tope global en cuanto a los importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo. En la medida en que el proceso de titulización reduce el riesgo asociado a las exposiciones subyacentes, este tope debe estar a disposición de todas las entidades originadoras y patrocinadoras, sea cual sea el método que utilicen para calcular los requisitos de capital reglamentario aplicables a las posiciones de la titulización.

(8)

Tal como señala la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en su informe sobre las titulizaciones admisibles («Report on Qualifying Securitisations») de julio de 2015, los datos empíricos sobre las pérdidas y los impagos demuestran que las titulizaciones STS arrojaron mejores resultados que las de otro tipo durante la crisis financiera, lo cual refleja que el uso de estructuras simples y transparentes y unas prácticas de ejecución rigurosas en las titulizaciones STS conllevan menos riesgos operativos, de crédito y de agencia. Por lo tanto, resulta conveniente modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para introducir una calibración con una adecuada sensibilidad a los riesgos en las titulizaciones STS, siempre que estas cumplan además requisitos adicionales que minimicen su riesgo, conforme a la recomendación de dicho informe de la ABE, lo que implica, en particular, una ponderación de riesgo mínima menor (10 %) para las posiciones preferentes.

(9)

Los menores requisitos de capital aplicables a las titulizaciones STS deben limitarse a las titulizaciones en las que la propiedad de las exposiciones subyacentes se transfiera a un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE (en lo sucesivo, «las titulizaciones tradicionales»). Sin embargo, las entidades que conserven posiciones preferentes en titulizaciones sintéticas respaldadas por un conjunto subyacente de préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes) deben también poder aplicar a esas posiciones los menores requisitos de capital previstos para las titulizaciones STS, cuando las operaciones se consideren de elevada calidad de acuerdo con determinados criterios estrictos, incluyendo criterios relativos a los inversores admisibles. En particular, dicho subconjunto de titulizaciones sintéticas debe beneficiarse de la garantía o la contragarantía bien de la Administración central o del banco central de un Estado miembro o de un ente de fomento, o bien de un inversor institucional, siempre que la garantía o la contragarantía esté plenamente cubierta por efectivo en depósito en las entidades originadoras. El tratamiento preferente en materia de capital reglamentario para las titulizaciones STS que se podría dar a dichas operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento del marco de ayudas estatales de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

A fin de armonizar las prácticas de supervisión a través de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta el informe de la ABE, por lo que respecta a una mayor especificación de las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito, la noción de transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros y los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de la transferencia del riesgo de crédito, tanto por lo que respecta a las titulizaciones tradicionales como a las sintéticas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11)

Las normas técnicas en el ámbito de los servicios financieros deben garantizar la protección adecuada de los inversores y consumidores de toda la Unión. Como organismo que dispone de conocimientos técnicos altamente especializados, resulta eficaz y conveniente confiar a la ABE la preparación de proyectos de normas técnicas de regulación, que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión.

(12)

La Comisión debe estar facultada para aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación preparados por la ABE, en lo que respecta a lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería en el contexto del cálculo del valor de exposición de una titulización, y en lo que respecta a una mayor especificación de las condiciones en que se permita a las entidades calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de una titulización, como en el caso de derechos de cobro adquiridos. La Comisión debe adoptar dichos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(13)

Los demás requisitos de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo deben modificarse en consecuencia, en la medida necesaria para reflejar la nueva jerarquía de métodos y las disposiciones específicas aplicables a las titulizaciones STS. En particular, se deben seguir aplicando prácticamente en las mismas condiciones que ahora las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de las transferencias significativas de riesgo y los requisitos relativos a las evaluaciones crediticias externas. Sin embargo, se debe suprimir en su totalidad la parte quinta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a excepción del requisito de mantener ponderaciones de riesgo adicionales que debe imponerse a las entidades que infrinjan las disposiciones del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

(14)

Procede que las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establecidas en el presente Reglamento se apliquen a todas las posiciones de titulización mantenidas por una entidad. No obstante, para mitigar los costes de transición en la medida de lo posible y que se pueda migrar al nuevo marco de manera fluida, las entidades deben seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, el marco anterior —es decir, las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se aplicaban antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento— a todas las posiciones de titulización vivas que mantengan en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

los puntos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«13)

"Originadora": una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 (*1)

14)

"Patrocinadora": una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»;"

b)

se inserta el punto siguiente:

«14 bis)

"Prestamista original": un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402»;

c)

los puntos 61, 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:

«61)

"Titulización": una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.

62)

"Posición de titulización": una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402.

63)

"Retitulización": una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402.»;

d)

los puntos 66 y 67 se sustituyen por el texto siguiente:

«66)

"Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE": un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402.

67)

"Tramo": un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.»;

e)

se añade el siguiente punto:

«129)

"Administrador": un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402.».

2)

En el artículo 36, apartado 1, letra k), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253;».

3)

El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

Tratamiento de las posiciones de titulización

Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.».

4)

En el artículo 134, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, para obtener el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1 250 % y se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán incluir aquellas que individualmente produzcan una exposición ponderada por riesgo de importe inferior al del de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación.».

5)

En el artículo 142, apartado 1, se suprime el punto 8.

6)

En el artículo 153, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.

8.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones cuando la suma del importe de pérdida esperado multiplicado por 12,5 y el importe de la exposición ponderada de riesgo no supere el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones que deban ser excluidas de la agregación, estas deberán incluir aquellas exposiciones que individualmente produzcan un importe de exposición ponderada por riesgo que sea inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las posiciones en una cesta respecto de las cuales una entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo con arreglo al método IRB.».

7)

En el artículo 154, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.».

8)

En el artículo 197, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.».

9)

En la parte tercera, título II, el capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 5

Titulización

Sección 1

Definiciones y criterios aplicables a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas

Artículo 242

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)   “Opción de extinción”: una opción contractual en virtud de la cual la originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él.

2)   “Cupón segregado de mejora crediticia”: un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización.

3)   “Línea de liquidez”: una línea de liquidez tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2017/2402.

4)   “Posición no calificada”: una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.

5)   “Posición calificada”: una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.

6)   “Posición de titulización preferente”: una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, así como cualquier diferencia en el vencimiento con respecto a uno o varios tramos preferentes con los que dicha posición soporte la asignación de pérdidas a prorrata.

7)   “Conjunto IRB”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones.

8)   “Conjunto mixto”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas.

9)   “Sobregarantía”: cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización.

10)   “Titulización simple, transparente y normalizada” o “titulización STS”: una titulización que reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.

11)   “Programa de pagarés de titulización” o “programa ABCP”: un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/2402.

12)   “Operación de pagarés de titulización” u “operación ABCP”: una operación de pagarés de titulización u operación ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/2402.

13)   “Titulización tradicional”: una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/2402.

14)   “Titulización sintética”: una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402.

15)   “Exposición renovable”: una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2017/2402.

16)   “Cláusula de amortización anticipada”: una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2017/2402.

17)   “Tramo de primera pérdida”: un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2017/2402.

18)   “Posición de titulización en tramos de riesgo intermedio”: una posición en la titulización que está subordinada a la posición de titulización preferente, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida y está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y superior al 25 % de conformidad con lo dispuesto en subsecciones 2 y 3 de la sección 3.

19)   “Ente de fomento”: toda empresa o ente establecido por la administración central o por una administración regional o local de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales o garantías promocionales cuyo primer objetivo no sea la obtención de beneficios ni la maximización de su cuota de mercado, sino el fomento de objetivos de políticas públicas de dicha administración, siempre que esta última esté obligada, a reserva de las normas sobre ayudas estatales, de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su capital o financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central, regional o local del Estado miembro.

Artículo 243

Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado

1.   Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y

b)

que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad o una empresa de seguros o de reaseguros. A efectos del presente párrafo, para determinar si la cobertura es completa y si se respeta el límite de concentración solo se utilizará la parte de los créditos comerciales que quede tras haber tenido en cuenta los efectos de cualquier descuento en el precio de compra y la sobregarantía.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.

2.   Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;

b)

que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:

i)

al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),

ii)

al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,

iii)

al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,

iv)

al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;

c)

que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;

d)

que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.

Sección 2

Reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo

Artículo 244

Titulización tradicional

1.   La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;

b)

que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2.   Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

a)

cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b)

cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,

ii)

que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.

Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:

a)

si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;

b)

si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

4.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;

b)

que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;

c)

que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

d)

que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;

e)

que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i)

exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o

ii)

aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;

f)

que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

g)

que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:

i)

que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,

ii)

que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,

iii)

que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

h)

que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.

5.   Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.

6.   La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:

a)

las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

b)

la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;

c)

los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.

Artículo 245

Titulización sintética

1.   La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

b)

que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2.   Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

a)

si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b)

si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,

ii)

que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.

Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:

a)

si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;

b)

si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

4.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;

b)

que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;

c)

que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i)

impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,

ii)

permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,

iii)

exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o

iv)

aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;

d)

que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;

e)

que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

f)

que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:

i)

que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,

ii)

que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,

iii)

que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

g)

que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.

5.   Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.

6.   La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:

a)

las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

b)

la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y

c)

los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.

Artículo 246

Requisitos operativos aplicables a las cláusulas de amortización anticipada

Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:

a)

subordina el derecho preferente o de rango igual de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;

b)

reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes, o

c)

aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.

Sección 3

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 247

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

1.   Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:

a)

en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;

b)

en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.

2.   Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.

3.   Cuando exista una exposición a posiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas que la entidad haya formalizado con la operación.

4.   Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos del artículo 92, apartado 3.

5.   El importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando su valor de exposición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo total pertinente.

6.   La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 270 bis.

Artículo 248

Valor de exposición

1.   El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:

a)

el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;

b)

el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;

c)

el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;

d)

una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250 % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

2.   Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá incluir solo una de las posiciones en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.

Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.

Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.

A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.

3.   Cuando el artículo 270 quater, letra d), se aplique a posiciones en ABCP, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los ABCP, siempre que la línea de liquidez cubra el 100 % de los ABCP emitidos por el programa ABCP y tenga la misma preferencia en el orden de prelación que la de los ABCP, de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes si ha aplicado las disposiciones del presente apartado. Para determinar la cobertura del 100 % establecida en el presente apartado, la entidad podrá tener en cuenta otras líneas de liquidez del programa ABCP, siempre que formen posiciones solapadas con los ABCP.

Artículo 249

Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización

1.   Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales con respecto a una posición de titulización si se cumplen los requisitos de reducción del riesgo de crédito establecidos en el presente capítulo y en el capítulo 4.

2.   La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letras a) a h), deberán tener asignada una evaluación crediticia de una ECAI reconocida que corresponda como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito y al nivel 3 como mínimo en lo sucesivo. El requisito establecido en el presente apartado no se aplicará a las entidades de contrapartida central cualificadas.

Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura a la probabilidad de incumplimiento asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el capítulo 4;

b)

cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y

c)

cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.

5.   A efectos del apartado 4, el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento (GA) de conformidad con el capítulo 4 se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura tal como se especifica en el método estándar (g) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.

6.   Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito o de una cobertura parcial del riesgo de crédito calculada a prorrata, se aplicarán los requisitos siguientes:

a)

la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la parte de la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura de conformidad con la subsección 3, como si mantuviera esa parte de la posición directamente;

b)

la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 en lo que respecta a la parte cubierta.

7.   En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:

a)

la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;

b)

la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10.

8.   Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones (SEC-IRBA) o el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA) conforme a la subsección 3 determinarán el punto de unión(A) y el punto de separación (D) de forma independiente para cada una de las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7, como si se hubiesen emitido como posiciones de titulización independientes en el momento en que se origina la operación. Los respectivos valores de KIRB y KSA se calcularán teniendo en cuenta el conjunto original de exposiciones subyacentes a la titulización.

9.   Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 para la posición de titulización original calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:

a)

cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;

b)

cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida de conformidad con el artículo 263, apartado 7. En este caso, el elemento de grosor de los tramos (T) se computará únicamente sobre la base de la posición derivada. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:

i)

la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3, o

ii)

la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.

10.   La posición derivada que tenga una prelación menor deberá ser tratada como una posición de titulización no preferente incluso si la posición de titulización original antes de la protección es preferente.

Artículo 250

Apoyo implícito

1.   Las entidades patrocinadoras, o las entidades originadoras que, con respecto a una titulización, hayan aplicado el artículo 247, apartados 1 y 2, al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a la titulización, ni directa ni indirectamente, más allá de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

2.   No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna operación que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo de crédito y que haya sido ejecutada por ambas partes en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito de la operación y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:

a)

el precio de recompra;

b)

la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;

c)

la evolución de las exposiciones subyacentes;

d)

la evolución de las posiciones de titulización;

e)

la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la originadora con respecto a los inversores.

3.   Las entidades originadora y patrocinadora notificarán a las autoridades competentes cualquier operación formalizada relacionada con la titulización de conformidad con el apartado 2.

4.   La ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para determinar qué condiciones constituyen "condiciones de independencia mutua" a efectos del presente artículo y en qué circunstancias no está estructurada una operación para prestar apoyo.

5.   Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:

a)

que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1, y

b)

el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.

Artículo 251

Cálculo por las entidades originadoras de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética

1.   Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de los importes de las exposiciones subyacentes, la entidad originadora de una titulización sintética utilizará los métodos de cálculo establecidos en la presente sección, cuando proceda, y no los establecidos en el capítulo 2. Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando corresponda, las pérdidas esperadas con respecto a las exposiciones subyacentes de conformidad con el capítulo 3, las pérdidas esperadas con respecto a dichas exposiciones serán nulas.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán a todo el conjunto de exposiciones que respalda la titulización. A reserva de lo dispuesto en el artículo 252, la entidad originadora calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a todos los tramos de la titulización de conformidad con la presente sección, incluidas las posiciones con respecto a las cuales la entidad pueda reconocer una reducción del riesgo de crédito con arreglo al artículo 249. La ponderación por riesgo aplicable a las posiciones que se beneficien de la reducción del riesgo de crédito podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 252

Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas

Para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:

a)

se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;

b)

la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

RW*

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a),

RWAss

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata,

RWSP

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, como si no existiera desfase de vencimiento,

T

=

el vencimiento de las exposiciones subyacentes, expresado en años,

t

=

el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años,

t*

=

0,25.

Artículo 253

Reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

1.   Cuando se asigne a una posición de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 % en el marco de la presente sección, las entidades podrán, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), y como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir del capital de nivel 1 ordinario el valor de exposición de la posición. A tal efecto, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249.

2.   Cuando una entidad haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, podrá restar el importe deducido de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), del importe especificado en el artículo 268 en concepto de requisito de capital máximo que se habría calculado para las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado.

Subsección 2

Orden de preferencia de los métodos y parámetros comunes

Artículo 254

Orden de preferencia de los métodos

1.   Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, con arreglo al siguiente orden de preferencia:

a)

cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258, la entidad utilizará el método SEC-IRBA, de conformidad con los artículos 259 y 260;

b)

cuando no se pueda utilizar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método SEC-SA, de conformidad con los artículos 261 y 262;

c)

cuando no se pueda utilizar el método SEC-SA, la entidad utilizará el método SEC-ERBA, de conformidad con los artículos 263 y 264, para las posiciones calificadas o las posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.

2.   Para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida, la entidad utilizará el método SEC-ERBA en lugar del método SEC-SA en cada uno de los siguientes casos:

a)

cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % para posiciones que puedan considerarse posiciones en una titulización STS;

b)

cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % o cuando la aplicación del método SEC-ERBA resulte en una ponderación de riesgo superior al 75 % para posiciones que no puedan considerarse posiciones en una titulización STS;

c)

para operaciones de titulización respaldadas por conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo.

3.   En los casos no cubiertos por el apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la entidad podrá decidir aplicar el método SEC-ERBA en lugar del SEC-SA a todas sus posiciones de titulización calificadas o posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.

A efectos del párrafo primero, la entidad deberá notificar su decisión a la autoridad competente, a más tardar, el 17 de noviembre de 2018.

Toda decisión posterior de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas deberá ser notificada por la entidad a su autoridad competente antes del 15 de noviembre inmediatamente siguiente a dicha decisión.

A falta de objeciones por parte de la autoridad competente a más tardar el 15 de diciembre inmediatamente siguiente a la fecha a que se refiere el párrafo segundo o el párrafo tercero, según sea el caso, la decisión notificada por la entidad surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente y será válida hasta que surta efecto una decisión notificada con posterioridad. La entidad no utilizará métodos diferentes en el curso del mismo año.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán prohibir a las entidades, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la aplicación del método SEC-SA cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo obtenido al aplicar el método SEC-SA no guarde proporción con los riesgos que se plantean para la entidad o la estabilidad financiera, incluido, entre otros, el riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes de la titulización. En el caso de las exposiciones que no se consideren posiciones en una titulización STS, se tendrán especialmente en cuenta las titulizaciones que presenten características muy complejas y de gran riesgo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la entidad podrá utilizar el método de evaluación interna para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición no calificada en un programa ABCP o en una operación ABCP de conformidad con el artículo 266, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 265. Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, apartado 2, y una posición específica en un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.

6.   En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones establecidas en el artículo 269.

7.   En todos los demás casos, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %.

8.   Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda notificación efectuada con arreglo al apartado 3 del presente artículo. La ABE realizará un seguimiento de la repercusión del presente artículo sobre los requisitos de capital y las diversas prácticas de supervisión relacionadas con el apartado 4 del presente artículo, e informará anualmente a la Comisión de sus conclusiones y publicará directrices conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 255

Determinación del KIRB y el KSA

1.   Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA con arreglo a la subsección 3, calculará el KIRB de acuerdo con los apartados 2 a 5.

2.   Para determinar el KIRB, las entidades multiplicarán por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y las dividirán por el valor de exposición de las exposiciones subyacentes. El KIRB se expresará en forma decimal entre cero y uno.

3.   Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:

a)

el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y

b)

el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.

4.   Las entidades podrán calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de la titulización conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo 3 cuando realicen el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

5.   Las entidades podrán calcular el KIRB del riesgo de dilución por separado para las exposiciones subyacentes de una titulización si el riesgo de dilución es importante en dichas exposiciones.

Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.

6.   Cuando una entidad aplique el método SEC-SA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el valor KSA multiplicando por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 2 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y dividiéndolas por el valor de las exposiciones subyacentes. El KSA se expresará en forma decimal entre cero y uno.

A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.

7.   A efectos de los apartados 1 a 6, si una estructura de titulización implica el uso de un SSPE, todas las exposiciones del SSPE relacionadas con la titulización se tratarán como exposiciones subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá excluir del conjunto de exposiciones subyacentes las exposiciones de dicho vehículo para calcular los valores KIRB o KSA si las exposiciones del vehículo no son relevantes, ni afectan a la posición de titulización de la entidad.

En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.

8.   A efectos del apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, la ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los métodos apropiados para combinar los valores KIRB de los riesgos de crédito y de dilución cuando estos no se computen de manera agregada en la titulización.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:

a)

la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;

b)

la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y

c)

los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 256

Determinación del punto de unión (A) y del punto de separación (D)

1.   A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de unión(A) en el umbral a partir del cual se empezarían a asignar a la posición de titulización pertinente las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes.

El punto de unión (A) se expresará como valor decimal entre cero y uno, y será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, incluida la propia exposición al saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.

2.   A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de separación (D) en el umbral a partir del cual las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes se traducirían en una pérdida completa del principal en el tramo que contiene la posición de titulización pertinente.

El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades tratarán la sobregarantía y las cuentas de reserva de garantías reales como tramos, y los activos que componen esas cuentas de reserva como exposiciones subyacentes.

4.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades descartarán las cuentas de reserva no desembolsadas y los activos que no ofrezcan una mejora crediticia como, por ejemplo, las que solo ofrecen aportes de liquidez o permutas sobre tipos de interés o sobre divisas, y las cuentas de garantías en efectivo relacionadas con esas posiciones de la titulización. En el caso de los activos y las cuentas de reserva desembolsadas que ofrezcan una mejora crediticia, la entidad solo tratará como posiciones de titulización las partes de tales cuentas o activos que absorban pérdidas.

5.   Cuando dos o más posiciones de la misma operación tengan vencimientos diferentes pero soporten la asignación de pérdidas a prorrata, el cálculo de los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) deberá basarse en el saldo pendiente agregado de dichas posiciones, y los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) resultantes serán idénticos.

Artículo 257

Determinación del vencimiento de los tramos (MT)

1.   A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:

a)

vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t, o

b)

último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde ML es el último vencimiento legal del tramo.

2.   A efectos del apartado 1, la determinación del vencimiento de un tramo (MT) estará sujeta, en todos los casos, a un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

3.   En caso de que una entidad pueda quedar expuesta a posibles pérdidas derivadas de las exposiciones subyacentes en virtud de contrato, la entidad determinará el vencimiento de la posición de titulización teniendo en cuenta el vencimiento del contrato más el vencimiento más largo de dichas exposiciones subyacentes. En el caso de las exposiciones renovables, se aplicará el vencimiento más largo posible restante en virtud del contrato que se podría añadir durante el período renovable.

4.   La ABE supervisará las diversas prácticas en este ámbito, en particular por lo que respecta a la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Subsección 3

Métodos para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

Artículo 258

Condiciones para utilizar el método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA)

1.   Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % del importe de las exposiciones subyacentes;

b)

que haya suficiente información disponible sobre las exposiciones subyacentes de la titulización para que la entidad pueda calcular el KIRB, y

c)

que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:

a)

una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera;

b)

conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un único sector o zona geográfica;

c)

operaciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB, o

d)

asignaciones de gran complejidad de pérdidas entre tramos.

Artículo 259

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método SEC-IRBA

1.   Con arreglo al método SEC-IRBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250  %

cuando D ≤ KIRB

RW = 12,5 · KSSFA(KIRB)

cuando A ≥ KIRB

Formula

cuando A < KIRB < D

donde:

KIRB

es la exigencia de capital para el conjunto de exposiciones subyacentes, tal como se define en el artículo 255,

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

Formula

donde:

a

=

– (1/(p * KIRB))

u

=

D – KIRB

l

=

max (A – KIRB; 0)

donde:

Formula

donde:

N

es el número efectivo de exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes, calculado de acuerdo con el apartado 4;

LGD

es la pérdida media en caso de impago ponderada por exposición del conjunto de exposiciones subyacentes, calculada de acuerdo con el apartado 5;

MT

es el vencimiento del tramo que se determina conforme al artículo 257.

Los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:

 

A

B

C

D

E

No minoristas

Preferente, granular (N ≥ 25)

0

3,56

–1,85

0,55

0,07

Preferente, no granular (N < 25)

0,11

2,61

–2,91

0,68

0,07

No preferente, granular (N ≥ 25)

0,16

2,87

–1,03

0,21

0,07

No preferente, no granular (N < 25)

0,22

2,35

–2,46

0,48

0,07

Minoristas

Preferente

0

0

–7,48

0,71

0,24

No preferente

0

0

–5,78

0,55

0,27

2.   Si el conjunto IRB subyacente comprende exposiciones tanto minoristas como no minoristas, el conjunto se dividirá en un subconjunto minorista y un subconjunto no minoristas y, para cada uno de ellos, se estimarán sendos parámetros p (así como los parámetros N, KIRB y LGD correspondientes). Posteriormente, se calculará el parámetro p medio ponderado de la operación sobre la base de los parámetros p de cada subconjunto y la magnitud nominal de las exposiciones de cada uno.

3.   Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA a un conjunto mixto, el cálculo del parámetro p se basará únicamente en las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.

4.   El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:

Formula

donde EADi representa el valor de exposición asociado a la exposición i-ésima del conjunto.

Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.

5.   La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:

Formula

donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán los requisitos de capital individuales del método IRB para el riesgo de crédito y para el riesgo de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.

6.   Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:

Formula

LGD = 0,50

donde

Cm

indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las m mayores exposiciones, y

m

es un valor que establece la entidad.

Si solo está disponible C1, y su importe no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.

7.   Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de los importes de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:

Formula

donde

d es la parte del importe de exposición de las exposiciones subyacentes para la que la entidad puede calcular el KIRB sobre el importe de exposición de todas las exposiciones subyacentes.

8.   Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 260

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-IRBA

Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

Formula

Artículo 261

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (SEC-SA)

1.   Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250  %

cuando D ≤ KA

RW = 12,5 · KSSFA(KA)

cuando A ≥ KA

Formula

cuando A < KA < D

donde:

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

KA

es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2,

Formula

donde:

a

=

– (1/(p · KA))

u

=

D – KA

l

=

max (A – KA; 0)

p

=

1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización.

2.   A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:

Formula

donde:

KSA es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,

W es el cociente entre:

a)

la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y

b)

la suma del importe nominal de todas las exposiciones subyacentes.

A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:

Formula

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

3.   Cuando la entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 262

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-SA

Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición en una titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:

 

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

 

p = 0,5.

Artículo 263

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA)

1.   Con arreglo al método SEC-ERBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al presente artículo.

2.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

15  %

50  %

100  %

1 250  %

3.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7 del presente artículo, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4 del presente artículo, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo:

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

15  %

20  %

15  %

70  %

2

15  %

30  %

15  %

90  %

3

25  %

40  %

30  %

120  %

4

30  %

45  %

40  %

140  %

5

40  %

50  %

60  %

160  %

6

50  %

65  %

80  %

180  %

7

60  %

70  %

120  %

210  %

8

75  %

90  %

170  %

260  %

9

90  %

105  %

220  %

310  %

10

120  %

140  %

330  %

420  %

11

140  %

160  %

470  %

580  %

12

160  %

180  %

620  %

760  %

13

200  %

225  %

750  %

860  %

14

250  %

280  %

900  %

950  %

15

310  %

340  %

1 050  %

1 050  %

16

380  %

420  %

1 130  %

1 130  %

17

460  %

505  %

1 250  %

1 250  %

Todos los demás

1 250  %

1 250  %

1 250  %

1 250  %

4.   Para determinar la ponderación de riesgo de los tramos con un vencimiento comprendido entre uno y cinco años, las entidades utilizarán la interpolación lineal entre las ponderaciones de riesgo aplicables a los vencimientos de un año y cinco años, respectivamente, con arreglo al cuadro 2.

5.   Para tener en cuenta el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:

Formula

donde

T = grosor del tramo, medido como D – A,

donde

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256.

6.   Las ponderaciones de riesgo de los tramos no preferentes obtenidas conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 estarán sujetas a un mínimo del 15 %. Además, las ponderaciones de riesgo resultantes no podrán ser inferiores a la ponderación de riesgo correspondiente a un hipotético tramo preferente de la misma titulización con el mismo vencimiento y la misma evaluación crediticia.

7.   Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;

b)

que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;

c)

que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;

d)

que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.

8.   Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 264

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-ERBA

1.   Con arreglo al método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo de una posición de titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 263, con las modificaciones previstas en el presente artículo.

2.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 263, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

10  %

30  %

60  %

1 250  %

3.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 263, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 263, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 263, apartado 5:

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

10  %

10  %

15  %

40  %

2

10  %

15  %

15  %

55  %

3

15  %

20  %

15  %

70  %

4

15  %

25  %

25  %

80  %

5

20  %

30  %

35  %

95  %

6

30  %

40  %

60  %

135  %

7

35  %

40  %

95  %

170  %

8

45  %

55  %

150  %

225  %

9

55  %

65  %

180  %

255  %

10

70  %

85  %

270  %

345  %

11

120  %

135  %

405  %

500  %

12

135  %

155  %

535  %

655  %

13

170  %

195  %

645  %

740  %

14

225  %

250  %

810  %

855  %

15

280  %

305  %

945  %

945  %

16

340  %

380  %

1 015  %

1 015  %

17

415  %

455  %

1 250  %

1 250  %

Todos los demás

1 250  %

1 250  %

1 250  %

1 250  %

Artículo 265

Ámbito de aplicación y requisitos operativos del método de evaluación interna

1.   Las entidades podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones no calificadas de programas u operaciones ABCP con arreglo al método de evaluación interna, de conformidad con el artículo 266, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y una posición específica de un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.

2.   Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a aplicar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;

b)

que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización respaldadas por exposiciones subyacentes del tipo titulizado;

c)

que los pagarés emitidos por el programa ABCP se emitan predominantemente para terceros inversores;

d)

que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;

e)

que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad incluirá en sus registros internos una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;

f)

que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, inclusive en sus procesos de toma de decisiones, información sobre la gestión y asignación de capital interno;

g)

que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de análisis de los créditos o de gestión de riesgos de la entidad examinen regularmente el proceso de evaluación interna y la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP o a una operación ABCP;

h)

que la entidad haga un seguimiento de la calidad de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga las adaptaciones necesarias de dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;

i)

que el programa ABCP incorpore normas de concesión y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:

i)

criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra j),

ii)

el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,

iii)

la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP o la operación ABCP,

iv)

el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos,

j)

que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:

i)

la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,

ii)

la limitación de toda concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica, y

iii)

la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;

k)

que se realice un análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos en el que se evalúen, como mínimo, los elementos siguientes:

i)

el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro,

ii)

la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada,

iii)

el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda, y

iv)

los criterios de concesión, las capacidades como administrador y los procesos de recaudación;

l)

que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en ese momento con el fin de evitar toda confusión entre los fondos en caso de impago del vendedor o del administrador;

m)

que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;

n)

que, en caso de que la magnitud de la mejora crediticia proporcionada por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;

o)

que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;

p)

que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, umbrales de liquidación específicos para un conjunto de exposiciones;

q)

que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.

3.   Cuando las funciones internas de auditoría, análisis de los créditos o gestión de riesgos de la entidad lleven a cabo el examen previsto en el apartado 2, letra g), estas funciones serán independientes de las funciones internas que se ocupen de la gestión del programa ABCP y de las relaciones con los clientes.

4.   Las entidades que hayan sido autorizadas a aplicar el método de evaluación interna no lo sustituirán por otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;

b)

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 266

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método de evaluación interna

1.   Con arreglo al método de evaluación interna, la entidad asignará la posición no calificada del programa ABCP o la operación ABCP a uno de los grados de calificación previstos en el artículo 265, apartado 2, letra e), en función de su evaluación interna. Se atribuirá a la posición una calificación derivada equivalente a las evaluaciones crediticias que, según lo establecido en el artículo 265, apartado 2, letra e), correspondan a ese grado de calificación.

2.   La calificación derivada conforme al apartado 1 se situará al menos en el nivel "grado de inversión" o en un nivel superior en el momento de su primera asignación y será considerada una evaluación crediticia admisible por parte de una ECAI a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 263 o el artículo 264, según corresponda.

Subsección 4

Niveles máximos de las posiciones de titulización

Artículo 267

Ponderación de riesgo máxima para posiciones de titulización preferentes: enfoque de transparencia

1.   Las entidades que tengan conocimiento en todo momento de la composición de las exposiciones subyacentes podrán asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado.

2.   En el caso de los conjuntos de exposiciones subyacentes con los cuales la entidad utilice exclusivamente el método estándar o el método IRB, la ponderación de riesgo máxima de la posición de titulización preferente será igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes en virtud del capítulo 2 o del capítulo 3, respectivamente, como si no se hubiesen titulizado.

En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:

a)

cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;

b)

cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.

3.   A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre:

a)

las pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5, y

b)

el valor de exposición de las exposiciones subyacentes.

4.   Cuando la ponderación de riesgo máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 sea menor que las ponderaciones de riesgo mínimas establecidas en los artículos 259 a 264, según el caso, se utilizará la primera.

Artículo 268

Requisitos de capital máximos

1.   Las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras u otras entidades que utilicen el método SEC-IRBA, o bien las entidades originadoras o las entidades patrocinadoras que utilicen el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, podrán aplicar, para la posición de titulización que mantengan, un requisito de capital máximo equivalente a los requisitos de capital que se calcularían con arreglo a los capítulos 2 o 3 con respecto a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado. A efectos del presente artículo, el requisito de capital con arreglo al método IRB incluirá el importe de las pérdidas esperadas asociadas a esas exposiciones, calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 3, y el de las pérdidas inesperadas.

2.   En el caso de los conjuntos mixtos, el requisito de capital máximo se determinará calculando la media ponderada por exposición de los requisitos de capital de las partes correspondientes al método IRB y al método estándar de las exposiciones subyacentes, de conformidad con el apartado 1.

3.   El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por la mayor proporción de intereses que mantenga la entidad en los tramos correspondientes (V), expresada como porcentaje, que se calculará como sigue:

a)

si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, V será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la entidad en dicho tramo y el importe nominal del tramo;

b)

si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, V será igual a la proporción máxima de intereses de los tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).

4.   Al calcular el requisito de capital máximo de una posición de titulización de acuerdo con el presente artículo, el importe total de cualquier plusvalía o cupón segregado de mejora crediticia que se derive de la operación de titulización se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

Subsección 5

Otras disposiciones

Artículo 269

Retitulizaciones

1.   En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:

a)

W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto de exposiciones subyacentes;

b)

p = 1,5;

c)

la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

2.   El valor KSA de las exposiciones de titulización subyacentes se calculará de acuerdo con la subsección 2.

3.   Los requisitos de capital máximos establecidos en la subsección 4 no se aplicarán a las posiciones de retitulización.

4.   Cuando el conjunto de exposiciones subyacentes consista en una combinación de tramos de titulización y otros tipos de activos, el parámetro KA se determinará como la media ponderada por exposición nominal de los KA calculados de forma individual para cada subconjunto de exposiciones.

Artículo 270

Posiciones preferentes en titulizaciones de pymes

Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición de titulización conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264, según el caso, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la titulización reúna los requisitos aplicables a las titulizaciones STS establecidos en el capítulo 4 del Reglamento (UE) 2017/2402, según proceda, salvo su artículo 20, apartados 1 a 6;

b)

que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;

c)

que la titulización esté respaldada por un conjunto de exposiciones frente a empresas, siempre que al menos el 70 % de ellas se considere una pyme por el saldo de su cartera, en el sentido del artículo 501, en el momento de la emisión de la titulización o, en el caso de las titulizaciones renovables, en el momento en que a la titulización se añada una exposición;

d)

que el riesgo de crédito asociado a las posiciones que no mantiene la entidad originadora se transfiera por medio de una garantía o de una contragarantía que cumpla los requisitos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidos en el capítulo 4 para el método estándar de cálculo del riesgo de crédito;

e)

que el tercero al que se transfiera el riesgo de crédito sea uno o varios de los siguientes organismos:

i)

la Administración central o el banco central de un Estado miembro, un banco multilateral de desarrollo, una organización internacional o un ente de fomento, siempre que las exposiciones frente al garante o al contragarante admitan una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo estipulado en el capítulo 2,

ii)

un inversor institucional tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que la garantía o la contragarantía esté plenamente cubierta por efectivo en depósito en la entidad originadora.

Artículo 270 bis

Ponderación de riesgo adicional

1.   En el supuesto de que una entidad no satisfaga, por negligencia u omisión, los requisitos del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 en relación con algún aspecto sustancial, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, con un límite máximo del 1 250 %, que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 247, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, del presente Reglamento, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las exenciones aplicables a determinadas titulizaciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que sea aplicable el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1, incluidas las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Sección 4

Evaluaciones crediticias externas

Artículo 270 ter

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

Artículo 270 quater

Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI

A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;

b)

que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información públicamente disponible la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;

c)

que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

d)

que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en apoyos no desembolsados aportados por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en apoyos no desembolsados, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;

e)

que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que la evolución de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.

Artículo 270 quinquies

Utilización de las evaluaciones crediticias

1.   Toda entidad podrá decidir designar a una o varias ECAI cuyas evaluaciones crediticias serán utilizadas para el cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el presente capítulo (en lo sucesivo, "ECAI designada").

2.   La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que puedan o no haber sido calificados por la primera ECAI;

b)

en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;

c)

en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;

d)

la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.

3.   Cuando las exposiciones subyacentes de una titulización se beneficien de una cobertura del riesgo de crédito admisible total o parcial conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia de una posición de titulización realizada por una ECAI designada, la entidad utilizará la ponderación de riesgo asociada a esa evaluación crediticia. Cuando la cobertura del riesgo de crédito a que se refiere el presente apartado no sea admisible con arreglo al capítulo 4, no se reconocerá la evaluación crediticia y la posición de titulización se tratará como no calificada.

4.   Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia realizada por una ECAI designada, la entidad la tratará como si fuera una posición no calificada y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 270 sexies

Correspondencia de las titulizaciones

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer una correspondencia objetiva y sistemática entre los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo y las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:

a)

distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;

b)

tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;

c)

tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de operaciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o el primer euro perdido y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;

d)

tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

10)

El artículo 337 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 337

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

1.   Respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará las posiciones netas calculadas conforme al artículo 327, apartado 1, con un 8 % de la ponderación de riesgo que la entidad aplicaría a la posición en su cartera de inversión de acuerdo con la sección 3 del capítulo 5 del título II.

2.   Al determinar las ponderaciones de riesgo a efectos del apartado 1, las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago podrán determinarse sobre la base de estimaciones derivadas de un modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales (modelo IRC) de una entidad que haya sido autorizada a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda. Podrá recurrirse a esta posibilidad únicamente con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si las estimaciones mencionadas satisfacen los requisitos cuantitativos del modelo IRC establecido en el capítulo 3 del título II.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago cuando estas se basen en el modelo IRC.

3.   En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 247, apartado 6, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo.

4.   La entidad sumará las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, con independencia de que sean largas o cortas, para calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, a excepción de las posiciones de titulización sujetas al artículo 338, apartado 4.

5.   Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado.

Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 245, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado; además, no tendrá en cuenta el efecto de la titulización sintética a efectos de la cobertura del riesgo de crédito.».

11)

Se suprime la parte quinta; todas las referencias a dicha parte se entenderán como referencias al capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

12)

En el artículo 457, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis;».

13)

El artículo 462 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 462

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de junio de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 entrarán en vigor si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 519 bis

Informes y revisión

A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del capítulo 5 del título II de la parte tercera, a la luz de la evolución de los mercados de titulización, en particular desde el punto de vista macroprudencial y económico. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, y en él se evaluarán, en particular, los siguientes elementos:

a)

el impacto del orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 y del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 258 a 266 en las actividades de emisión e inversión de las entidades en los mercados de titulización de la Unión;

b)

los efectos en la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros, con especial atención a la posible especulación en el mercado inmobiliario y al posible aumento de las interconexiones entre entidades financieras;

c)

las medidas cuya adopción estaría justificada para reducir y combatir los efectos negativos de la titulización en la estabilidad financiera, conservando su efecto positivo en la financiación, incluida la posible introducción de un límite máximo de exposición en titulizaciones, y

d)

los efectos sobre la capacidad de las entidades financieras de ofrecer un canal de financiación sostenible y estable para la economía real, con especial atención a las pymes.

En el informe se tendrá en cuenta también la evolución normativa que se produzca en los foros internacionales, en particular en lo que respecta a las normas internacionales sobre titulización.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias relativas a las posiciones de titulización vivas

En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las entidades seguirán aplicando las disposiciones establecidas en el capítulo 5 del título II de la parte tercera y el artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, en su versión aplicable a 31 de diciembre de 2018.

A efectos del presente artículo, en el caso de titulizaciones que no implican la emisión de valores, la referencia a las «titulizaciones cuyos valores se hayan emitido» se entenderá como una referencia a las «titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creado».

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 219 de 17.6.2016, p. 2.

(2)  DO C 82 de 3.3.2016, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


28.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/35


REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La titulización consiste en operaciones que permiten a un prestamista o un acreedor, que suele ser una entidad de crédito o una sociedad, refinanciar un conjunto de préstamos, exposiciones o derechos de cobro, tales como préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles, préstamos al consumo, tarjetas de crédito o créditos de la cartera comercial, mediante su transformación en valores negociables. El prestamista agrupa y reempaqueta una cartera de préstamos, y los clasifica en diferentes categorías de riesgo para diferentes inversores, dando así a los inversores la posibilidad de invertir en préstamos y otras exposiciones a los que normalmente no tendrían acceso directo. Los rendimientos para los inversores se generan a partir de los flujos de efectivo de los préstamos subyacentes.

(2)

En su comunicación de 26 de noviembre de 2014 sobre un Plan de Inversiones para Europa, la Comisión anunció su intención de reimpulsar mercados de titulización de alta calidad sin repetir los errores que se cometieron antes de la crisis financiera de 2008. El desarrollo de un mercado de titulizaciones simples, transparentes y normalizadas constituye uno de los pilares básicos de la unión de mercados de capitales (UMC) y contribuye al objetivo prioritario de la Comisión de apoyar la creación de puestos de trabajo y volver a un crecimiento sostenible.

(3)

La Unión aspira a reforzar el marco legislativo implantado después de la crisis financiera para hacer frente a los riesgos inherentes a las titulizaciones altamente complejas, opacas y arriesgadas. Es esencial garantizar la adopción de normas a fin de diferenciar mejor los productos simples, transparentes y normalizados de los instrumentos complejos, opacos y de riesgo, y de aplicar un marco prudencial más sensible al riesgo.

(4)

La titulización es un elemento importante para el buen funcionamiento de los mercados financieros. Una titulización bien estructurada constituye un medio esencial de diversificar las fuentes de financiación y distribuir el riesgo de forma más amplia dentro del sistema financiero de la UE. Además, permite una distribución más amplia del riesgo para el sector financiero y puede ayudar a liberar los balances de las originadoras permitiéndoles así conceder más préstamos a la economía. En general, puede mejorar la eficiencia del sistema financiero y proporcionar nuevas oportunidades de inversión. La titulización puede tender un puente entre las entidades de crédito y los mercados de capitales, beneficiando indirectamente a las empresas y los ciudadanos (por ejemplo, abaratando los préstamos y la financiación para las empresas, así como los créditos para bienes inmuebles y las tarjetas de crédito). No obstante, el presente Reglamento reconoce los riesgos de la mayor interconexión y del apalancamiento excesivo inherentes a la titulización y refuerza la supervisión microprudencial por las autoridades competentes de la participación de una entidad financiera en el mercado de las titulizaciones, así como la supervisión macroprudencial de dicho mercado por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y por las autoridades nacionales competentes y designadas en materia de instrumentos macroprudenciales.

(5)

Establecer un marco prudencial más sensible al riesgo para las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (STS, por sus siglas en inglés) exige que la Unión defina claramente qué es una titulización STS, ya que, de lo contrario, el tratamiento reglamentario más sensible al riesgo para las entidades de crédito y empresas de seguros podría aplicarse a diferentes tipos de titulizaciones en los distintos Estados miembros. Esto llevaría a una desigualdad de oportunidades y a un arbitraje regulatorio, cuando lo que importa es velar por que Unión funcione como un mercado único para las titulizaciones STS y facilite las transacciones transfronterizas.

(6)

En consonancia con las definiciones existentes en la legislación sectorial de la Unión, resulta oportuno establecer las definiciones de todos los conceptos fundamentales de la titulización. En particular, es necesaria una definición clara y amplia del concepto de titulización, que abarque toda operación o mecanismo mediante el cual el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos. Una exposición que cree una obligación de pago directo para una operación o mecanismo utilizado para financiar activos físicos u operar con ellos no debe considerarse una exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.

(7)

Las entidades patrocinadoras deben poder delegar funciones en entidades administradoras, pero deben conservar la responsabilidad de la gestión del riesgo. En particular, la entidad patrocinadora no debe transferir el requisito de retención del riesgo a su entidad administradora. Esta debe ser una gestora de activos regulada, por ejemplo una gestora de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), un gestor de un fondo de inversión alternativo (GFIA) o una entidad contemplada en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (5).

(8)

El presente Reglamento introduce la prohibición de la retitulización, sujeta a excepciones para determinados casos de retitulización que se utilizan con fines legítimos y a aclaraciones acerca de si los programas de pagarés de titulización (ABCP) se consideran retitulizaciones. Aunque las retitulizaciones podrían suponer una traba para el nivel de transparencia que el presente Reglamento pretende establecer, pueden, en circunstancias excepcionales, resultar útiles para preservar los intereses de los inversores. Por lo tanto, las retitulizaciones únicamente deben permitirse en determinados casos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Además, para la financiación de la economía real es importante que los programas de pagarés de titulización totalmente respaldados que no impliquen nuevas divisiones en tramos, además de las operaciones financiadas por el programa, sigan estando excluidos del ámbito de aplicación de la prohibición de retitulización.

(9)

Las inversiones en titulizaciones o las exposiciones a las mismas no solo exponen al inversor al riesgo de crédito de los préstamos o las exposiciones subyacentes, sino que el proceso de estructuración de las titulizaciones podría generar también otros riesgos, como el riesgo de agencia, el riesgo de modelo, el riesgo legal y operativo, el riesgo de contraparte, el riesgo de administración, el riesgo de liquidez y el riesgo de concentración. Por tanto, es esencial que los inversores institucionales deban cumplir requisitos proporcionados de diligencia debida, a fin de garantizar que evalúen adecuadamente los riesgos derivados de todos los tipos de titulizaciones en beneficio de los inversores finales. El proceso de diligencia debida puede así también aumentar la confianza en el mercado y entre las originadoras, las patrocinadoras y los inversores a título individual. Es necesario que los inversores ejerzan también la oportuna diligencia debida en relación con las titulizaciones STS. Pueden informarse ellos mismos a partir de los datos facilitados por las partes interesadas en la titulización, en particular, la notificación STS y la correspondiente información divulgada en este contexto, que proporcionará, en principio, a los inversores todos los datos pertinentes sobre la forma en que se cumplen los criterios STS. Los inversores institucionales han de poder confiar apropiadamente en la notificación STS y en la información divulgada por la originadora, la patrocinadora y el vehículo especializado en titulizaciones (SSPE, por sus siglas en inglés) a la hora de determinar si una titulización cumple los requisitos STS. No obstante, no deben basarse de manera exclusiva y mecánica en la notificación y la información mencionadas.

(10)

Es esencial que los intereses de las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales que participan en una titulización y los inversores coincidan. Para lograr este objetivo, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original deben mantener un interés significativo en las exposiciones subyacentes de la titulización. Por tanto, es importante que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original mantengan una exposición económica neta significativa a los riesgos subyacentes pertinentes. De forma más general, las operaciones de titulización no se deben estructurar de forma que se evite la aplicación del requisito de retención. Este requisito debe ser aplicable a todas las situaciones en las que el contenido económico de la titulización sea aplicable, cualesquiera que sean las estructuras o instrumentos jurídicos utilizados. No es necesario aplicar por partida múltiple el requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original deban cumplir ese requisito. De igual modo, cuando las operaciones de titulización contengan, como exposiciones subyacentes, otras posiciones de titulización, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. La notificación STS debe indicar a los inversores que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original mantienen una exposición económica neta significativa a los riesgos subyacentes. Resulta oportuno hacer algunas excepciones en los casos en que las exposiciones titulizadas estén garantizadas completa, incondicional e irrevocablemente, en particular por autoridades públicas. En caso de concederse apoyo con cargo a recursos públicos en forma de garantías o por otros medios, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales.

(11)

Las originadoras o las patrocinadoras no deben aprovecharse del hecho de poder manejar más información que los inversores e inversores potenciales en relación con los activos transferidos a los SSPE, ni deben transferir a tales vehículos, sin el conocimiento de los inversores o inversores potenciales, activos cuyo perfil de riesgo de crédito sea superior al de activos comparables mantenidos en el balance de las originadoras. El incumplimiento de esta obligación debe estar sujeto a las sanciones que impongan las autoridades competentes, aunque únicamente cuando dicho incumplimiento sea intencionado. A este respecto, la negligencia por sí sola no debe ser sancionada. No obstante, esta obligación no debe menoscabar de ningún modo el derecho de las originadoras o las patrocinadoras de seleccionar los activos que se transfieran a los SSPE que presenten ex ante un perfil de riesgo de crédito superior al promedio en comparación con el perfil medio de riesgo de crédito de los activos comparables que permanezcan en el balance de la originadora, siempre que el perfil de riesgo de crédito superior de los activos transferidos a dichos vehículos se comunique claramente a los inversores o inversores potenciales. Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento de esta obligación comparando los activos subyacentes a las titulizaciones y los activos comparables mantenidos en el balance de la originadora.

La comparación de los comportamientos ha de hacerse entre activos de los que se esperen ex ante comportamientos similares, por ejemplo entre hipotecas de dudoso cobro sobre bienes inmuebles residenciales que se hayan transferido a los SSPE e hipotecas de dudoso cobro sobre bienes inmuebles residenciales mantenidas en el balance de la originadora.

No se presupone que los activos subyacentes a las titulizaciones tengan comportamientos similares a los activos medios mantenidos en el balance de la originadora.

(12)

La capacidad de los inversores y los inversores potenciales para ejercer la diligencia debida y realizar, por tanto, una evaluación informada de la calidad crediticia de un determinado instrumento de titulización depende de su acceso a la información sobre esos instrumentos. Partiendo del acervo existente, es importante crear un sistema completo en el que los inversores y los inversores potenciales tengan acceso a toda la información pertinente durante todo el período de vida de las operaciones, limitar las tareas de información de las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y ofrecer a los inversores un acceso constante, fácil y gratuito a información fiable sobre las titulizaciones. Con el fin de aumentar la transparencia del mercado, debe establecerse un marco para que los registros de titulizaciones recaben la información pertinente, en particular sobre las exposiciones subyacentes a las titulizaciones. Dichos registros de titulizaciones deben ser autorizados y supervisados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Al detallar dichas obligaciones de información, la AEVM debe velar por que los datos que deban comunicarse a dichos registros reflejen lo más fielmente posible las plantillas que se utilizan para la divulgación de la tal información.

(13)

El principal fin de la obligación general de que la originadora, la patrocinadora y el SSPE faciliten información sobre titulizaciones a través del registro de titulizaciones es proporcionar a los inversores una fuente única y supervisada con los datos necesarios para que ejerzan su diligencia debida. Las titulizaciones privadas suelen ser a medida. Su importancia radica en que permiten que las partes realicen operaciones de titulización sin divulgar información comercial delicada sobre la operación (por ejemplo, que una determinada empresa necesita financiación para ampliar su producción o que una empresa de inversión va a entrar en un mercado nuevo como parte de su estrategia) o que esté relacionada con los activos subyacentes (por ejemplo, sobre el tipo de créditos de cartera comercial generados por una empresa industrial) al mercado y a la competencia. En esos casos, los inversores están en contacto directo con la originadora o la patrocinadora y reciben directamente de ellas la información necesaria para ejercer su diligencia debida. Por tanto, resulta apropiado que las titulizaciones privadas queden exentas del requisito de notificar la información sobre la operación a un registro de titulizaciones.

(14)

Las originadoras, las patrocinadoras y los prestamistas originales deben aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios razonados y bien definidos a efectos de concesión de créditos que aplican a las exposiciones no titulizadas. Sin embargo, en la medida en que los créditos de la cartera comercial no hayan sido originados en forma de préstamos, no es necesario que cumplan los criterios aplicables a la concesión de créditos.

(15)

Los instrumentos de titulización no suelen ser adecuados para los clientes minoristas a que se hace referencia en la Directiva 2014/65/UE.

(16)

Las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deben presentar, en el informe a los inversores, todos los datos de importancia significativa sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes, incluidos datos que permitan a los inversores identificar claramente los retrasos en el pago y el impago de los deudores subyacentes, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, las recompras, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos en el conjunto de exposiciones subyacentes. Cuando se trate de una titulización que no sea una operación ABCP, el informe a los inversores debe incluir asimismo datos sobre los flujos de efectivo generados por las exposiciones subyacentes y por los pasivos de la titulización, indicando por separado los ingresos y desembolsos de la posición de titulización, en concreto el capital programado, los intereses programados, el capital reembolsado anticipadamente, los intereses vencidos y las comisiones y gastos, así como los datos relativos a la activación de los posibles desencadenantes que impliquen cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquier contraparte, y datos sobre la forma de mejora de la calidad crediticia, y su correspondiente importe, que esté disponible respecto de cada tramo. Aunque las titulizaciones que son simples, transparentes y normalizadas han funcionado bien en el pasado, la satisfacción de los requisitos STS no significa que la posición de titulización esté exenta de riesgos ni tampoco indica nada sobre la calidad crediticia subyacente a la titulización. Por el contrario, debe entenderse que indica que cualquier inversor prudente y diligente será capaz de analizar los riesgos que implica la titulización.

A fin de dar cabida a las distintas características estructurales de las titulizaciones a largo plazo y a corto plazo (en concreto, los programas ABCP y las operaciones ABCP), debe haber dos tipos de requisitos STS: uno para titulizaciones a largo plazo y otro para titulizaciones a corto plazo correspondientes a esos dos segmentos de mercado que funcionan de forma diferente. Los programas ABCP se basan en una serie de operaciones ABCP referidas a exposiciones a corto plazo que necesitan ser reemplazadas una vez que han vencido. En las operaciones ABCP, la titulización podría lograrse, entre otras cosas, mediante un acuerdo sobre un descuento variable en el precio de compra del conjunto de exposiciones subyacentes, o la emisión de bonos junior o senior por parte de un SSPE en una estructura de cofinanciación en la que los bonos senior se transfieran entonces a las entidades adquirientes de uno o más programas ABCP. No obstante, las operaciones ABCP que puedan considerarse STS no deben incluir retitulizaciones. Además, los criterios STS deben reflejar el papel específico de la patrocinadora que proporciona apoyo a la liquidez del programa ABCP, en particular en el caso de los programas ABCP totalmente respaldados.

(17)

Tanto en el plano internacional como en el ámbito de la Unión, se ha realizado ya una importante labor para identificar las titulizaciones STS. En los Reglamentos Delegados (UE) 2015/35 (7) y (UE) 2015/61 (8) de la Comisión se han establecido ya criterios para una titulización STS con fines específicos, la cual recibe un tratamiento prudencial más sensible al riesgo.

(18)

Los SSPE únicamente deben constituirse en terceros países no incluidos en la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras elaborada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Si, en el momento de realizarse una revisión del presente Reglamento, se hubiere aprobado una lista específica de la Unión de jurisdicciones de terceros países que se niegan a cumplir las normas de buena gobernanza fiscal, dicha lista de la Unión debe tenerse en cuenta y podría pasar a ser la lista de referencia para terceros países en los que no se permita la constitución de SSPE.

(19)

Es esencial establecer una definición general de titulización STS aplicable en los diversos sectores partiendo de los criterios existentes, así como de los criterios aprobados el 23 de julio de 2015 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) para identificar las titulizaciones simples, transparentes y comparables, en el marco de la suficiencia de capital para las operaciones de titulización, y, en particular, partiendo del dictamen sobre un marco europeo para las titulizaciones admisibles publicado el 7 de julio de 2015 por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(20)

La aplicación de los criterios STS en toda la Unión no debe generar enfoques divergentes. Estos enfoques crearían obstáculos para los inversores transfronterizos pues les obligarían a familiarizarse con las especificidades de los marcos normativos de los Estados miembros y, por tanto, menoscabarían la confianza del inversor en los criterios STS. Por tanto, la ABE debe elaborar directrices con el fin de velar por que se comprendan de forma común y coherente los requisitos STS en todo el territorio de la Unión y hacer así frente a los posibles problemas de interpretación. Esta fuente única de interpretación facilitaría la adopción de los criterios STS por parte de las originadoras, las patrocinadoras y los inversores. La AEVM debe desempeñar también un papel activo en la tarea de abordar los eventuales problemas de interpretación.

(21)

A fin de evitar enfoques divergentes en la aplicación de los criterios STS, las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) deben, en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, coordinar su labor y la de las autoridades competentes a fin de garantizar la coherencia intersectorial y evaluar las cuestiones prácticas que puedan surgir en relación con las titulizaciones STS. En este proceso, también se debe solicitar la opinión de los participantes en el mercado y tenerla en cuenta en la medida de lo posible. Los resultados de estos debates deben hacerse públicos en las páginas web de las AES para ayudar a las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los inversores a evaluar las titulizaciones STS antes de emitir tales posiciones o de invertir en ellas. Este mecanismo de coordinación sería especialmente importante en el período que precede a la aplicación del presente Reglamento.

(22)

El presente Reglamento únicamente permite designar como STS las titulizaciones de «venta verdadera». En una titulización de venta verdadera, la propiedad de las exposiciones subyacentes se transfiere o se cede de forma efectiva a una entidad emisora que es un SSPE. La transferencia o asignación de las exposiciones subyacentes al SSPE no debe estar sujeta a ninguna disposición rescisoria en caso de insolvencia del vendedor, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa nacional sobre insolvencia en virtud de las cuales la venta de las exposiciones subyacentes celebrada dentro de un plazo determinado antes de la declaración de insolvencia del vendedor pueda, bajo condiciones estrictas, ser anulada.

(23)

Un dictamen jurídico proporcionado por un asesor jurídico cualificado podría confirmar que se ha producido una asignación, transferencia o venta verdadera con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes, y la irrevocabilidad de tal asignación, transferencia o venta verdadera con el mismo efecto legal conforme al derecho aplicable.

(24)

En las titulizaciones que no son de «venta verdadera», las exposiciones subyacentes no se transfieren a una entidad emisora que es un SSPE, sino que el riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes se transfiere a través de un contrato de derivados o de garantías. Esto introduce un riesgo de contraparte adicional y una posible fuente de complejidad relacionada especialmente con el contenido del contrato de derivados. Por estos motivos, los criterios STS no deben permitir la titulización sintética.

Es necesario reconocer los progresos realizados por la ABE en su informe de diciembre de 2015, en el que se señalaba un posible conjunto de criterios STS para la titulización sintética y se definían la «titulización sintética dentro de balance» y la «titulización sintética de arbitraje». Una vez que la ABE haya determinado claramente un conjunto de criterios STS aplicable específicamente a las titulaciones sintéticas dentro de balance, y con miras a promover la financiación de la economía real y, en particular, de las pymes, principales beneficiarias de tales titulizaciones, la Comisión debe redactar un informe y, si procede, adoptar una propuesta legislativa para ampliar el marco STS a dichas titulizaciones. Tal ampliación, sin embargo, no debe ser propuesta por la Comisión con respecto a las titulizaciones sintéticas de arbitraje.

(25)

Las exposiciones subyacentes transferidas por el vendedor al SSPE deben cumplir criterios de admisibilidad predeterminados y claramente definidos que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. La sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías no debe, en principio, considerarse gestión de cartera activa.

(26)

Las exposiciones subyacentes no deben incluir exposiciones en situación de impago o exposiciones a deudores o garantes que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, se encuentren en situaciones específicas de deterioro de crédito (por ejemplo, deudores declarados insolventes).

El criterio de «leal saber y entender» debe considerarse cumplido sobre la base de la información obtenida de los deudores en el momento de originarse las exposiciones, de la información obtenida de la originadora en el curso de su administración de las exposiciones o en el de su procedimiento de gestión de riesgos, o de la información notificada a la originadora por un tercero.

Debe adoptarse un planteamiento de prudencia respecto de las exposiciones que hubieran sido de dudoso cobro y que hayan sido reestructuradas ulteriormente. Sin embargo, si estas últimas no han presentado nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración —que debe preceder en un año como mínimo a la fecha de la transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE—, la posibilidad de incluirlas en el conjunto de exposiciones subyacentes no debe descartarse. En tal caso, debe garantizarse la plena transparencia mediante la publicación de la información oportuna.

(27)

Para asegurar que los inversores realicen un sólido proceso de diligencia debida y para facilitar la evaluación de los riesgos subyacentes, es importante que las operaciones de titulización estén respaldadas por conjuntos de exposiciones que sean homogéneas en cuanto al tipo de activo, como conjuntos de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, o conjuntos de préstamos a empresas, préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales, arrendamientos y líneas de crédito a empresas de la misma categoría o conjuntos de préstamos para la compra y el arrendamientos de automóviles, o conjuntos de líneas de crédito a particulares con fines personales, familiares o de consumo doméstico. Las exposiciones subyacentes no deben incluir valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE. Para tener presentes a aquellos Estados miembros en los que es habitual que las entidades de crédito utilicen bonos u obligaciones en lugar de contratos de préstamo para dar créditos a las sociedades no financieras, se debe prever la posibilidad de incluir ese tipo de bonos u obligaciones, siempre que no coticen en centros de negociación.

(28)

Es fundamental evitar la reaparición de modelos «originar para distribuir». En esas situaciones los prestamistas conceden créditos aplicando políticas de concesión deficientes y poco rigurosas, ya que saben de antemano que los riesgos correspondientes se venden finalmente a terceros. Por lo tanto, las exposiciones que se vayan a titulizar deben originarse en el ejercicio normal de la actividad de la originadora o el prestamista original con arreglo a normas de suscripción que no sean menos estrictas que las que la originadora o el prestamista original aplican, en el momento en que se originan, a exposiciones similares no titulizadas. Los cambios significativos en las normas de concesión se deben comunicar plenamente a los posibles inversores o, en el caso de programas ABCP totalmente respaldados, a la patrocinadora y otras partes directamente expuestas a la operación ABCP. La originadora o el prestamista original debe tener suficiente experiencia en originar exposiciones similares a las que se hayan titulizado. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, el conjunto de préstamos no debe incluir ningún préstamo que se haya comercializado y suscrito sobre la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios han sido informados de la posibilidad de que la información facilitada no sea verificada por el prestamista. La evaluación de la solvencia del prestatario también debe satisfacer, en su caso, los requisitos establecidos en las Directivas 2008/48/CE (10) o 2014/17/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo o requisitos equivalentes en terceros países.

(29)

El hecho de que el reembolso de las posiciones de titulización dependa en gran medida de la venta de los activos que garantizan los activos subyacentes es un factor de vulnerabilidad; así lo puso de manifiesto el mal comportamiento de ciertos segmentos del mercado de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso comercial (CMBS, por sus siglas en inglés) durante la crisis financiera. Por ello, los CMBS no se deben considerar titulizaciones STS.

(30)

Cuando estén disponibles datos sobre el impacto ambiental de los activos subyacentes a las titulizaciones, la originadora y la patrocinadora de dichas titulizaciones deben publicarlos.

Por consiguiente, la originadora, la patrocinadora y el SSPE de las titulizaciones STS cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles deben publicar la información disponible relacionada con el comportamiento ambiental de los activos financiados por dichos préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamiento de automóviles.

(31)

En caso de que las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deseen que sus titulizaciones utilicen la designación STS, se debe notificar a los inversores, a las autoridades competentes y a la AEVM que la titulización cumple los requisitos STS. La notificación debe incluir una explicación del modo en que se ha dado cumplimiento a cada uno de los criterios STS. La AEVM debe, a continuación, publicar la notificación en una lista de titulizaciones notificadas como STS que presentará en su sitio web con fines informativos. La inclusión de una emisión de titulización en la lista de titulizaciones notificadas como STS de la AEVM no implica que esta u otras autoridades competentes hayan certificado que la titulización cumple los requisitos STS. El cumplimiento de los requisitos STS sigue siendo responsabilidad exclusiva de las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE. Se debe garantizar así que las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE asumirán la responsabilidad de declarar que la titulización es STS y se asegurará la transparencia en el mercado.

(32)

Si una titulización ya no cumple los requisitos STS, la originadora y la patrocinadora deben notificarlo de inmediato a la AEVM y a la autoridad competente correspondiente. Además, si una autoridad competente ha impuesto sanciones administrativas en relación con una titulización notificada como STS, dicha autoridad competente debe notificarlo de inmediato a la AEVM con vistas a su inclusión en la lista de notificaciones STS, de modo que los inversores puedan estar informados de dichas sanciones y de la fiabilidad de las notificaciones STS. Así pues, a fin de evitar consecuencias para su reputación, a las originadoras, y las patrocinadoras les interesa efectuar notificaciones debidamente consideradas.

(33)

Si bien los inversores deben someter las inversiones a su propio proceso de diligencia debida en función de los riesgos que entrañen, han de poder confiar en las notificaciones STS y en la información divulgada por la originadora, la patrocinadora y el SSPE acerca del cumplimiento por parte de la titulización de los requisitos STS. Sin embargo, no deben basarse de manera exclusiva y mecánica en la notificación y la información mencionadas.

(34)

La participación de terceros para ayudar a verificar que una titulización cumple los requisitos STS podría ser útil para los inversores, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y podría contribuir a aumentar la confianza en el mercado de titulizaciones STS. Las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE también podrían utilizar los servicios de terceros autorizados de conformidad con el presente Reglamento para evaluar si su titulización cumple los criterios STS. Estos terceros deben recibir la autorización de las autoridades competentes. En la notificación a la AEVM y en la posterior publicación en el sitio web de la AEVM debe indicarse si el cumplimiento de los criterios STS ha sido confirmado por un tercero autorizado. Sin embargo, es fundamental que los inversores hagan su propia evaluación, asuman la responsabilidad de sus decisiones de inversión y no se basen de forma mecánica en esos terceros. La participación de un tercero no debe desplazar de las originadoras, las patrocinadoras y los inversores institucionales, de ningún modo, la responsabilidad legal última de la notificación y el tratamiento de las operaciones de titulización como STS.

(35)

Los Estados miembros deben designar autoridades competentes y conferirles las necesarias competencias de supervisión, investigación y sanción. En principio, las sanciones administrativas deben hacerse públicas. Dado que los inversores, las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales y los SSPE pueden estar establecidos en diferentes Estados miembros y estar bajo la supervisión de diferentes autoridades sectoriales competentes, se debe garantizar una estrecha cooperación entre las pertinentes autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo (BCE) en relación con las tareas específicas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (12), y con las AES, mediante el intercambio de información y la asistencia mutua en las actividades de supervisión. Las autoridades competentes deben aplicar sanciones únicamente en caso de infracciones intencionadas o negligentes. La aplicación de medidas correctoras no debe depender de la evidencia de la intencionalidad o de la negligencia. Al determinar el tipo y nivel apropiados de sanción o medida correctora, a la hora de tener en cuenta la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, las autoridades competentes deben, en particular, tomar en consideración el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales y los activos de la persona física responsable.

(36)

Las autoridades competentes deben coordinar estrechamente su supervisión y garantizar decisiones coherentes, especialmente en caso de infracción del presente Reglamento. En el supuesto de que esa infracción se refiera a una notificación incorrecta o engañosa, la autoridad competente que la identifique debe informar también a las AES y a las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM y, cuando proceda, el Comité Mixto de las AES, deben ejercer sus competencias de mediación vinculante.

(37)

Los requisitos para utilizar la designación titulización «simple, transparente y normalizada» (STS) son nuevos y se especificarán de forma más detallada en las directrices de la Autoridad Bancaria Europea y la práctica de supervisión a lo largo del tiempo. Con el fin de no desincentivar a los participantes en el mercado en la utilización de dicha designación, las autoridades competentes deben poder conceder a la originadora, la patrocinadora y el SSPE un período de gracia de tres meses para rectificar cualquier uso erróneo de la designación que hayan realizado de buena fe. Debe presumirse que existía buena fe cuando la originadora, la patrocinadora y el SSPE no podían saber que una titulización no reunía todos los criterios STS para recibir tal designación. Durante dicho período de gracia, debe seguir considerándose que la titulización en cuestión cumple los criterios STS y no debe ser retirada de la lista elaborada por la AEVM con arreglo al presente Reglamento.

(38)

El presente Reglamento promueve la armonización de una serie de elementos clave en el mercado de titulización, sin que ello sea óbice para que el mercado impulse más medidas complementarias de armonización de los procesos y las prácticas en los mercados de titulización. Por esa razón, es fundamental que los participantes en el mercado y sus asociaciones profesionales sigan trabajando en pro de una mayor normalización de las prácticas del mercado y, en particular, de la normalización de la documentación de las titulizaciones. La Comisión debe supervisar atentamente la labor de normalización realizada por los participantes en el mercado e informar al respecto.

(39)

Se modifican en consecuencia las Directivas 2009/65/CE (13), 2009/138/CE (14) y 2011/61/UE (15) y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 (16) y (UE) n.o 648/2012 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de garantizar la coherencia del marco jurídico de la Unión con el presente Reglamento en lo relativo a las disposiciones relacionadas con la titulización, cuyo principal objetivo es el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, en particular mediante la creación en él de condiciones de competencia equitativas para todos los inversores institucionales.

(40)

En lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por SSPE no deben estar sujetos a la obligación de compensación, siempre que se cumplan ciertas condiciones. El motivo para ello radica en que las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por SSPE son acreedores garantizados en el marco de los mecanismos de titulización y normalmente se prevé una protección adecuada contra el riesgo de contraparte. En cuanto a los derivados no compensados de forma centralizada, los niveles de garantías reales exigidos deben tener en cuenta también la estructura específica de los mecanismos de titulización y la protección ya prevista en los mismos.

(41)

Los bonos garantizados y las titulizaciones son en cierta medida intercambiables. Por lo tanto, para evitar la posibilidad de distorsión o arbitraje entre el uso de la titulización o de los bonos garantizados debido al tratamiento diferente de los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por entidades de bonos garantizados o por SSPE, se debe modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 a fin de asegurar la coherencia de tratamiento entre los derivados asociados a los bonos garantizados y los derivados asociados a las titulizaciones, con respecto a la obligación de compensación y a los requisitos en materia de márgenes de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada.

(42)

A fin de armonizar las tasas de supervisión que imponga la AEVM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a una mayor especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(43)

A fin de especificar el requisito de retención de riesgo y aclarar en mayor medida los criterios de homogeneidad y las exposiciones que se consideren homogéneas con arreglo a los requisitos de simplicidad, velando al mismo tiempo por que no se vea afectada negativamente la titulización de los préstamos a pymes, deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación, elaboradas por la ABE, en lo que respecta a las modalidades de retención de riesgo, la valoración del nivel de retención, determinadas prohibiciones relativas al riesgo retenido, la retención en base consolidada y la exención aplicable a algunas operaciones, así como a la especificación de los criterios de homogeneidad y de las exposiciones que se consideren homogéneas. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE debe consultar estrechamente a las otras dos AES.

(44)

A fin de ofrecer a los inversores un acceso continuo, fácil y gratuito a información fiable sobre las titulizaciones, así como de precisar las modalidades de la obligación de cooperación e intercambio de información de las autoridades competentes deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas de regulación, elaboradas por la AEVM, en lo que respecta a: información comparable sobre las exposiciones subyacentes e informes periódicos a los inversores; la lista de fines legítimos para los que se permiten las retitulizaciones; los procedimientos que facultan a los registros de titulizaciones a verificar la integridad y coherencia de los datos comunicados, la solicitud de inscripción y la solicitud simplificada de ampliación de inscripción; los datos de las titulizaciones que deban facilitarse por motivos de transparencia, las normas operativas necesarias para la recopilación, la agregación y la comparación de datos entre registros de titulizaciones, la información a la que tengan acceso las entidades designadas y los términos y condiciones del acceso directo; la información que deba facilitarse en caso de notificación STS; la información que deba facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un tercer verificador, y la información que ha de intercambiarse y el contenido y alcance de la obligación de notificación. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM debe consultar estrechamente a las otras dos AES.

(45)

A fin de facilitar el proceso para los inversores, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, deben conferirse asimismo a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución, elaboradas por la AEVM, con respecto a: las plantillas para dar información a los titulares de una posición de titulización STS; el formato de la solicitud de inscripción y de la solicitud de ampliación de la inscripción de registros de titulizaciones; la plantilla para el suministro de información; las plantillas que deben utilizarse para suministrar información al registro de titulizaciones, habida cuenta de las soluciones desarrolladas por los recopiladores de datos de titulizaciones existentes; y la plantilla para las notificaciones STS que ofrezcan a los inversores y las autoridades competentes suficiente información para su evaluación del cumplimiento de los requisitos STS. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM debe consultar estrechamente a las otras dos AES.

(46)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco general para la titulización y la creación de un marco específico para la titulización STS, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros, por ser los mercados de titulización de ámbito mundial y por ser necesario garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior para todos los inversores institucionales y las entidades implicadas en la titulización, sino que debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(47)

El presente Reglamento debe aplicarse a las titulizaciones cuyos valores se emitan el 1 de enero de 2019 o con posterioridad.

(48)

En el caso de las posiciones de titulización vivas a día 1 de enero de 2019, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deben poder emplear la designación «STS» siempre que la titulización cumpla los requisitos STS, unos en el momento de la notificación y otros al originarse. Por lo tanto, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE han de poder presentar una notificación STS a la AEVM de conformidad con el presente Reglamento. Cualquier modificación subsiguiente a la titulización debe ser aceptada, siempre y cuando siga cumpliendo todos los requisitos STS aplicables.

(49)

Los requisitos de diligencia debida que se apliquen de conformidad con el Derecho vigente de la Unión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir aplicándose a las titulizaciones emitidas a partir del 1 de enero de 2011, y a las titulizaciones emitidas antes del 1 de enero de 2011 en el caso de que se hayan sustituido exposiciones subyacentes o añadido otras nuevas después del 31 de diciembre de 2014. Las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014 de la Comisión (19) que especifican los requisitos de retención de riesgo para las entidades de crédito y las empresas de inversión, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), deben seguir siendo aplicables hasta el momento en que se apliquen las normas técnicas de regulación sobre retención de riesgo que se adopten en virtud del presente Reglamento. En aras de la seguridad jurídica, las entidades de crédito o las empresas de inversión, la empresas de seguros, las empresas de reaseguros y los gestores de fondos de inversión alternativos deben, en lo que respecta a las posiciones de titulización vivas en la fecha de aplicación del presente Reglamento, continuar estando sujetos al artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014, los artículos 254 y 255 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, y el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (21), respectivamente.

Con el fin de garantizar que las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE cumplan sus obligaciones de transparencia hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión debe adoptar de conformidad con el presente Reglamento, debe hacerse pública la información mencionada en los anexos I a VIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión (22).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco general para la titulización. La define y establece requisitos en materia de diligencia debida, retención de riesgos y transparencia aplicables a las partes intervinientes en titulizaciones, criterios para la concesión de créditos, requisitos para la venta de titulizaciones a clientes minoristas, la prohibición de la retitulización, requisitos aplicables a los SSPE, así como las condiciones y procedimientos para los registros de titulizaciones. Crea asimismo un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada («STS», por sus siglas en inglés).

2.   El presente Reglamento se aplica a los inversores institucionales y a las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales y los SSPE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Titulización»: una operación o un mecanismo mediante el cual el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta todas las características siguientes:

a)

los pagos de la operación o del mecanismo dependen del comportamiento de la exposición o del conjunto de exposiciones;

b)

la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de vigencia de la operación o del mecanismo;

c)

la operación o mecanismo no crea exposiciones que posean todas las características enumeradas en el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2)   «Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE», por sus siglas en inglés: una sociedad, fideicomiso u otra entidad, distinta de una originadora o una patrocinadora, establecida con el propósito de llevar a cabo una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura está destinada a aislar sus obligaciones de las de la originadora.

3)   «Originadora»: una entidad que:

a)

por sí misma o a través de entidades vinculadas, ha participado directa o indirectamente en el acuerdo inicial que haya creado las obligaciones actuales o potenciales del deudor actual o potencial que hayan dado lugar a las exposiciones que se titulizan, o

b)

adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza.

4)   «Retitulización»: una titulización en la que al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.

5)   «Patrocinadora»: una entidad de crédito, esté o no ubicada o en la Unión, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una empresa de inversión con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE distinta de una originadora, que:

a)

establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otra titulización que adquiere exposiciones de entidades terceras, o

b)

establece un programa de pagarés de titulización u otra titulización que adquiere exposiciones de entidades terceras y delega la gestión cotidiana de la cartera activa aparejada a dicha titulización en un ente autorizado para ejercer ese tipo de actividad de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, la Directiva 2011/61/UE o la Directiva 2014/65/UE.

6)   «Tramo»: un segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición del segmento implica un riesgo de pérdida crediticia mayor o menor que una posición del mismo importe en otro segmento, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones del segmento o de los demás segmentos.

7)   «Programa de pagarés de titulización» o «programa ABCP», por sus siglas en inglés: un programa de titulizaciones en el que los valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de titulización con un vencimiento original de un año o menos.

8)   «Operación de pagarés de titulización» u «operación ABCP», por sus siglas en inglés: una titulización dentro de un programa ABCP.

9)   «Titulización tradicional»: una titulización que implica la transferencia del interés económico en las exposiciones titulizadas mediante la transferencia de la propiedad de dichas exposiciones de la originadora a un SSPE o mediante subparticipación por un SSPE, donde los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la originadora.

10)   «Titulización sintética»: una titulización en la cual la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a derivados de crédito o garantías y las exposiciones titulizadas siguen siendo exposiciones de la originadora.

11)   «Inversor»: una persona física o jurídica que tiene una posición de titulización.

12)   «Inversor institucional»: un inversor que es:

a)

una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;

b)

una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

c)

un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva en su totalidad o en parte al fondo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; o un gestor de inversiones o una entidad autorizada nombrada por un fondo de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2016/2341;

d)

un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, que gestiona o comercializa fondos de inversión alternativos en la Unión;

e)

una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

f)

un OICVM gestionado internamente, es decir una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y que no haya designado para su gestión a una sociedad de gestión autorizada con arreglo a dicha Directiva, o

g)

una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los efectos de dicho Reglamento o una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento.

13)   «Administrador»: la entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.

14)   «Línea de liquidez»: posición de titulización que surge de un acuerdo contractual destinado a proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de efectivo a los inversores.

15)   «Exposición renovable»: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los «prestatarios» atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

16)   «Titulización renovable»: titulización en la que se renueva la propia estructura de titulización (es decir, se añaden o retiran exposiciones del conjunto de las exposiciones) independientemente de que las exposiciones se renueven o no.

17)   «Cláusula de amortización anticipada»: cláusula contractual en titulizaciones de exposiciones renovables o en una titulización renovable que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de titulización de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de dichas posiciones.

18)   «Tramo de primera pérdida»: el tramo más subordinado de una titulización, que es el primer tramo en soportar las pérdidas en las que se incurra en relación con las exposiciones titulizadas y, por tanto, ofrece protección al tramo de segunda pérdida y, en su caso, a los tramos de mayor prelación.

19)   «Posición de titulización»: la exposición a una titulización.

20)   «Prestamista original»: entidad que, por sí misma o a través de entidades vinculadas, directa o indirectamente, ha celebrado el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o deudor potencial y que dio lugar a las exposiciones titulizadas.

21)   «Programa ABCP totalmente respaldado»: programa ABCP respaldado directa y totalmente por su patrocinadora, que ofrece al o los SSPE una o varias líneas de liquidez que cubren al menos todo lo siguiente:

a)

todos los riesgos de liquidez y crédito del programa ABCP;

b)

cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas;

c)

cualesquiera otros costes al nivel de las operaciones ABCP y del programa ABCP que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP.

22)   «Operación ABCP totalmente respaldada»: operación ABCP respaldada por una línea de liquidez, a nivel de la operación o a nivel del programa ABCP, que cubre al menos todo lo siguiente:

a)

todos los riesgos de liquidez y crédito de la operación ABCP;

b)

cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas en la operación ABCP;

c)

cualesquiera otros costes al nivel de las operaciones ABCP y del programa ABCP que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP.

23)   «Registro de titulizaciones»: persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada el historial de las titulizaciones.

A efectos del artículo 10 del presente Reglamento, las referencias hechas en los artículos 61, 64, 65, 66, 73, 78, 79 y 80 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a los «registros de operaciones» se entenderán como referencias al «registro de titulizaciones».

Artículo 3

Venta de titulizaciones a clientes minoristas

1.   Los vendedores de posiciones de titulización no venderán posiciones a clientes minoristas, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el vendedor de la posición de titulización ha realizado una prueba de idoneidad con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

el vendedor de la posición de titulización está convencido de que, sobre la base de la prueba contemplada en la letra a), la posición de titulización es idónea para ese cliente minorista;

c)

el vendedor de la posición de titulización comunica inmediatamente en un informe al cliente minorista el resultado de la prueba de idoneidad.

2.   Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no supere los 500 000 EUR, el vendedor se asegurará de que, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo al apartado 3, el cliente minorista no invierta en posiciones de titulización una cantidad agregada superior al 10 % de la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente, y de que la cantidad mínima inicial que se invierta en una o más posiciones de titulización sea de 10 000 EUR.

3.   El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en posiciones de titulización.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.

Artículo 4

Requisitos para los SSPE

Los SSPE no se establecerán en terceros países que cumplan alguno de los criterios siguientes:

a)

el tercer país figura en la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras elaborada por el GAFI;

b)

el tercer país no ha suscrito ningún acuerdo con un Estado miembro para garantizar que el tercer país se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) o en el Modelo de Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la OCDE, y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS TITULIZACIONES

Artículo 5

Requisitos de diligencia debida para los inversores institucionales

1.   Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original verificará:

a)

que, si la originadora o el prestamista original establecidos en la Unión no son una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

que, si la originadora o el prestamista original están establecidos en un tercer país, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos con el fin de asegurar que la concesión de créditos se base en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor;

c)

que, si están establecidos en la Unión, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo de conformidad con el artículo 6 y que la retención de riesgos se comunica al inversor institucional de conformidad con el artículo 7;

d)

que, si están establecidos en un tercer país, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 % determinado en virtud del artículo 6 y que comunican la retención de riesgos a los inversores institucionales;

e)

que la originadora, la patrocinadora o el SSPE han ofrecido, cuando proceda, la información exigida por el artículo 7, con la frecuencia y de acuerdo con las modalidades establecidas en ese artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las operaciones ABCP totalmente respaldadas, el requisito contemplado en el apartado 1, letra a), se aplicará a la patrocinadora. Esta, en tales casos, verificará que la originadora o el prestamista original que no sean una entidad de crédito o una empresa de inversión conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y cuentan con sistemas efectivos para la aplicación de esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

3.   Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el inversor original llevará a cabo, en el marco del proceso de diligencia debida, una evaluación que le permita valorar los riesgos que entrañe. Dicha evaluación tomará en consideración, al menos, todos los elementos siguientes:

a)

las características de riesgo de la posición de titulización individual y de las exposiciones subyacentes;

b)

todas las características estructurales de la titulización que puedan afectar de manera significativa al comportamiento de la posición de titulización, incluidas las prioridades contractuales de pago y la prioridad de los desencadenantes relacionados con el pago, las mejoras crediticias y de liquidez, los desencadenantes relacionados con el valor de mercado, y las definiciones de impago específicas para cada operación;

c)

en cuanto a una titulización notificada como STS de conformidad con el artículo 27, el cumplimiento por esa titulización de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26, y el artículo 27. Los inversores institucionales podrán confiar en la medida adecuada en la notificación STS efectuada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y en la información divulgada por la originadora, la patrocinadora y el SSPE acerca del cumplimiento de los requisitos STS, sin confiar única o mecánicamente en dicha notificación o información.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, los inversores institucionales en los pagarés emitidos por dicho programa ABCP tendrán en consideración las características del programa ABCP y el apoyo pleno de liquidez.

4.   Todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original que mantenga una posición de titulización deberá, al menos:

a)

establecer procedimientos por escrito adecuados que sean proporcionales al perfil de riesgo de la posición de titulización y, en su caso, a las carteras de negociación e inversión del inversor institucional, con el fin de controlar de forma continua el cumplimiento de los apartados 1 y 3 y el comportamiento de la posición de titulización y de las exposiciones subyacentes.

Cuando proceda en relación con la titulización y las exposiciones subyacentes, dichos procedimientos deberán incluir la el control del tipo de exposición, el porcentaje de préstamos que lleven vencidos más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de pago anticipado, los préstamos en ejecución hipotecaria, las tasas de recuperación, las recompras, las modificaciones de préstamos, la suspensión del pago de cuotas, el tipo y la ocupación de las garantías reales, y la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, la distribución de frecuencias de las relaciones préstamo/valor, con amplitudes de bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización al amparo del artículo 8, los inversores institucionales también deberán controlar las exposiciones subyacentes a dichas posiciones;

b)

en el caso de una titulización distinta de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes o, a falta de datos suficientes sobre los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales, realizar pruebas de resistencia en relación con las pérdidas hipotéticas, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del riesgo de la posición de titulización;

c)

en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con la solvencia y la liquidez de la patrocinadora;

d)

garantizar la información interna a su órgano de dirección, de modo que el órgano de dirección tenga conocimiento de los riesgos significativos que se deriven de la posición de titulización y que tales riesgos se gestionen adecuadamente;

e)

poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la posición de titulización y de sus exposiciones subyacentes y que ha aplicado políticas y procedimientos escritos para la gestión de riesgos de la posición de titulización y para mantener registros de las comprobaciones y debida diligencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 y cualquier otra información pertinente, y

f)

tratándose de exposiciones a un programa ABCP totalmente respaldado, poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la calidad crediticia de la patrocinadora y de los términos de la línea de liquidez facilitada.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, cuando un inversor institucional haya otorgado a otro inversor institucional poder para adoptar decisiones de gestión de inversiones que pueden exponerlo a una titulización, el inversor institucional podrá ordenar a la entidad gestora que cumpla las obligaciones que le conciernen con arreglo al presente artículo por lo que respecta a cualquier exposición a una titulización que se derive de dichas decisiones. Cuando se haya ordenado con arreglo al presente apartado a un inversor institucional cumplir con las obligaciones de otro inversor institucional y no lo haga, los Estados miembros garantizarán que toda sanción en virtud de los artículos 32 y 33 pueda imponerse a la entidad gestora y no al inversor institucional expuesto a la titulización.

Artículo 6

Retención de riesgo

1.   La originadora, la patrocinadora o el prestamista original de una titulización retendrán de forma continua un interés económico neto significativo en la titulización, que no podrá ser inferior al 5 %. Dicho interés se medirá al originarse, y estará determinado por el valor nocional en el caso de las partidas fuera de balance. En caso de que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original no hayan llegado a un acuerdo entre ellos sobre quién retendrá el interés económico neto significativo, será la originadora la que retendrá dicho interés. Los requisitos de retención no podrán ser objeto de aplicación múltiple en una misma titulización. El interés económico neto significativo no se dividirá entre diferentes tipos de retenedores ni podrá ser objeto de ninguna reducción del riesgo de crédito o cobertura.

A los efectos del presente artículo, una entidad no se considerará originadora cuando se haya establecido u opere con el único propósito de titularizar exposiciones.

2.   Las originadoras no seleccionarán activos para su transferencia al SSPE con el objetivo de que las pérdidas de los activos transferidos al mismo, medidas a lo largo del período de vigencia de la operación, o un máximo de cuatro años cuando el período de vigencia de la operación sea mayor de cuatro años, sean superiores a las pérdidas de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora sufridas durante el mismo período. Si la autoridad competente encuentra elementos de prueba que sugieran que se ha infringido dicha prohibición, investigará el comportamiento de los activos transferidos al SSPE y de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora. Si el comportamiento de los activos transferidos es significativamente inferior al de los activos comparables mantenidos en el balance de la originadora como consecuencia de la intención de la originadora, la autoridad competente impondrá una sanción en virtud de los artículos 32 y 33.

3.   Solo podrá considerarse retención de un interés económico neto significativo de un 5 % como mínimo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, lo siguiente:

a)

la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b)

en el caso de titulizaciones renovables o titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas;

c)

la retención de exposiciones elegidas al azar, por el equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando esas exposiciones no titulizadas se hubieran titulizado en otras circunstancias en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 al originarse;

d)

la retención del tramo de primera pérdida y, cuando dicha retención no represente el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, si es necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo igual o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan antes que estos, de modo que la retención equivalga, en total, al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, o

e)

la retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada en la titulización.

4.   Si una sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión a tenor de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), una entidad matriz o una sociedad financiera de cartera establecidas en la Unión, o una de sus filiales, a tenor del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en calidad de originadoras o patrocinadoras, titulizan exposiciones de una o más entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, los requisitos mencionados en el apartado 1 podrán satisfacerse con referencia a la situación consolidada de la correspondiente entidad matriz, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión.

El primer párrafo se aplicará solo cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que hayan creado las exposiciones titulizadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y proporcionen la información necesaria para satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, a su debido tiempo, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la Unión, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera establecidas en la Unión.

5.   El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan exposiciones frente a los entes siguientes o estén garantizadas de forma total, incondicional e irrevocable, por ellos:

a)

administraciones centrales o bancos centrales;

b)

administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público de los Estados miembros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 8 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

entidades a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

bancos o instituciones nacionales de fomento en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), o

e)

bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

6.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que constituyen un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización.

7.   La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el requisito de retención de riesgo, en particular, en lo que se refiere a:

a)

las modalidades de retención de riesgo conforme al apartado 3, incluyendo el cumplimiento a través de una forma sintética o contingente de retención;

b)

la valoración del nivel de retención a que se refiere el apartado 1;

c)

la prohibición de cobertura o venta del interés retenido;

d)

las condiciones para la retención en base consolidada de conformidad con el apartado 4;

e)

las condiciones para la exención de las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible con arreglo al apartado 6.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 7

Requisitos de transparencia aplicables a las originadoras, patrocinadoras y SSPE

1.   La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, pondrán como mínimo la siguiente información a disposición de los titulares de una posición de titulización, de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y, si ellos lo solicitan, de los potenciales inversores:

a)

información sobre las exposiciones subyacentes con periodicidad trimestral o, en el caso de ABCP, información sobre los derechos de cobro o de crédito subyacentes con periodicidad mensual;

b)

toda la documentación subyacente esencial para entender la operación, incluidos entre otros, aunque no de forma exclusiva, cuando proceda, los siguientes documentos:

i)

el documento de oferta final o el folleto junto con los documentos relativos al cierre de la operación, con exclusión de los dictámenes jurídicos,

ii)

en el caso de una titulización tradicional, el acuerdo de venta de activos, el acuerdo de transferencia, novación o cesión y cualquier declaración pertinente de fideicomiso,

iii)

los contratos de derivados y acuerdos de garantías, así como cualquier documento pertinente sobre los mecanismos de cobertura mediante garantías reales cuando las exposiciones que se titulicen sigan siendo exposiciones de la originadora,

iv)

los acuerdos de administración, administración de reserva, gobierno y gestión de tesorería,

v)

la escritura de fideicomiso, la escritura de garantía, el contrato de agencia, el acuerdo con el banco de apertura de cuenta, el contrato de inversión garantizada, los términos incorporados, el marco principal de fideicomiso o el acuerdo principal de definiciones, o toda documentación legal del mismo tipo con valor jurídico equivalente,

vi)

todo acuerdo entre acreedores, toda documentación sobre derivados, y todo acuerdo de préstamo subordinado, de préstamo de puesta en marcha y de línea de liquidez que sean pertinentes.

Dicha documentación subyacente incluirá una descripción detallada de la prioridad de los pagos de la titulización;

c)

en caso de que no se haya elaborado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), un resumen de la operación o de las principales características de la titulización, incluido, cuando proceda, lo siguiente:

i)

información detallada sobre la estructura de la operación, incluidos los diagramas de estructura que contengan un esquema de la operación, los flujos de efectivo y la estructura de la propiedad,

ii)

información detallada sobre las características de la exposición, los flujos de efectivo, la jerarquía en la asignación de pérdidas, los elementos de mejora crediticia y de apoyo a la liquidez,

iii)

información detallada sobre los derechos de voto de los titulares de una posición de titulización y su relación con otros acreedores garantizados, y

iv)

una lista de todos los desencadenantes y eventos a que se haga referencia en los documentos proporcionados de conformidad con la letra b) y que puedan tener una incidencia significativa en el comportamiento de la posición de titulización;

d)

en el caso de titulizaciones STS, la notificación STS a la que se hace referencia en el artículo 27;

e)

informes trimestrales a los inversores, o, en el caso de los ABCP, informes mensuales a los inversores, que contengan lo siguiente:

i)

todos los datos de importancia significativa sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes,

ii)

información sobre eventos que produzcan cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquiera de las contrapartes y, cuando se trate de una titulización que no sea una operación ABCP, datos sobre los flujos de efectivo generados por las exposiciones subyacentes y por los pasivos de la titulización,

iii)

información acerca del riesgo retenido, incluida la información sobre cuál de las modalidades establecidas en el artículo 6, apartado 3, se ha aplicado, de conformidad con el artículo 6;

f)

toda información interna relativa a la titulización que la originadora, patrocinadora o SSPE estén obligados a publicar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado;

g)

cuando la letra f) no sea aplicable, cualquier evento importante, como:

i)

un incumplimiento significativo de las obligaciones establecidas en los documentos puestos a disposición de conformidad con la letra b), incluida cualquier corrección, dispensa o consentimiento posteriormente otorgados en relación con dicho incumplimiento,

ii)

un cambio en las características estructurales que pueda afectar de forma significativa al comportamiento de la titulización,

iii)

un cambio en las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes que pueda tener una incidencia significativa en el comportamiento de la titulización,

iv)

en el caso de titulizaciones STS, el hecho de que la titulización deje de cumplir los requisitos STS o las autoridades competentes hayan adoptado medidas correctoras o administrativas,

v)

cualquier modificación significativa de los documentos de la operación.

La información descrita en el párrafo primero, letras b), c) y d), deberá estar disponible antes de fijar el precio.

La información descrita en el párrafo primero, letras a) y e), se pondrá a disposición de manera simultánea cada trimestre, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses, o, en caso de operaciones ABCP, a más tardar un mes después del final del plazo que abarca el informe.

En caso de ABCP, la información descrita en el párrafo primero, letra a), letra c) inciso ii), y letra e), inciso i), se pondrá a disposición de los titulares de una posición de titulización y, si así lo solicitasen, de los inversores potenciales de forma agregada. Los datos a nivel de los préstamos se pondrán a disposición de la patrocinadora y, si así lo solicitasen, de las autoridades competentes.

Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la información descrita en el párrafo primero, letras f) y g), deberá estar disponible sin demora.

Al dar cumplimiento al presente apartado, la originadora, patrocinadora y el SSPE de una titulización cumplirán el Derecho nacional y de la Unión que regula la protección de la confidencialidad de la información y el tratamiento de los datos personales, a fin de evitar posibles infracciones de dicho Derecho así como de toda obligación de confidencialidad relacionada con la información sobre el cliente, el prestamista original o el deudor, salvo que esa información confidencial sea anónima o agregada.

En particular, por lo que respecta a la información contemplada en el párrafo primero, letra b), la originadora, patrocinadora y el SSPE podrán facilitar un resumen de la documentación correspondiente.

Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 29 podrán solicitar que se les facilite esa información confidencial de cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento.

2.   La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización designarán entre ellos una entidad que se encargará de cumplir los requisitos de información con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letras a), b), d), e), f) y g).

La entidad designada con arreglo al párrafo primero facilitará la información relativa a una operación de titulización por medio de un registro de titulizaciones.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos segundo y cuarto no se aplicarán a las titulizaciones cuando no haya que elaborar un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.

Cuando no se haya inscrito ningún registro de titulizaciones con arreglo al artículo 10, la entidad designada para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo facilitará la información por medio de un sitio web que:

a)

incluya un sistema eficaz de control de calidad de los datos;

b)

esté sujeto a normas de gobernanza apropiadas y al mantenimiento y funcionamiento de una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el funcionamiento ordenado del sitio web;

c)

esté sujeto a sistemas, controles y procedimientos adecuados que detecten todas las fuentes pertinentes de riesgo operativo;

d)

incluya sistemas que garanticen la protección e integridad de la información recibida y el pronto registro de la información;

e)

posibilite que queden registros de la información durante al menos cinco años después de la fecha de vencimiento de la titulización.

La entidad responsable de la presentación de la información y el registro de titulizaciones en el que esté disponible la información deberán indicarse en la documentación relativa a la titulización.

3.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deberán proporcionar para cumplir sus obligaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letras a) y e), teniendo en cuenta la utilidad de la información para el titular de la posición de titulización cuando esta sea a corto plazo o, tratándose de una operación ABCP, cuando esté totalmente respaldada por una patrocinadora.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación para la información que se especifique de conformidad con el apartado 3, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen su formato mediante plantillas.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 8

Prohibición de la retitulización

1.   Las exposiciones subyacentes utilizadas en las titulizaciones no incluirán posiciones de titulización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este no se aplicará a:

a)

toda titulización cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, y

b)

toda titulización que se use con fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad.

2.   Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 o 4, según corresponda, podrán autorizar a las entidades bajo su supervisión a incluir las posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización en la que dichas autoridades competentes consideren que el uso de una retitulización tiene fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando dichas entidades supervisadas sean una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes contempladas en el párrafo primero del presente apartado consultarán a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades antes de autorizar la inclusión de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización. Dicha consulta no durará más de 60 días a partir de la fecha en la que las autoridades competentes notifiquen su necesidad a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades.

Cuando la consulta dé lugar a una decisión de autorizar el uso de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización, las autoridades competentes lo notificarán a la AEVM.

3.   A los efectos del presente artículo, se considerarán fines legítimos los siguientes:

a)

facilitar la liquidación de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera;

b)

asegurar la viabilidad, en condiciones normales de funcionamiento, de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera, a fin de evitar su liquidación, o

c)

preservar los intereses de los inversores en caso de exposiciones subyacentes de dudoso cobro.

4.   Los programas ABCP totalmente respaldados no se considerarán retitulizaciones a los efectos del presente artículo, siempre que ninguna de las operaciones ABCP dentro del programa sea una retitulización y que la mejora crediticia no establezca un segundo estrato de división en tramos al nivel del programa.

5.   A fin de reflejar la evolución del mercado de otras retitulizaciones efectuadas con fines legítimos, y teniendo en cuenta los objetivos globales de estabilidad financiera y preservación de los intereses superiores de los inversores, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para complementar la lista de fines legítimos dispuestos en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 9

Criterios aplicables a la concesión de créditos

1.   Las originadoras, las patrocinadoras y los prestamistas originales aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos para conceder créditos que los que aplican a las exposiciones no titulizadas. A tal fin, se aplicarán los mismos procesos claramente establecidos para la aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las originadoras, patrocinadoras y prestamistas originales deberán disponer de sistemas efectivos para aplicar esos criterios y procesos, con el fin de garantizar que la concesión de créditos se base en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor, teniendo debidamente en cuenta los factores pertinentes para comprobar la probabilidad de que este cumpla sus obligaciones de conformidad con el contrato de crédito.

2.   Cuando las exposiciones subyacentes de las titulizaciones sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales contraídos después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/17/UE, el conjunto de tales préstamos no incluirá ningún préstamo que se comercialice y conceda partiendo de la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios han sido informados de la posibilidad de que la información facilitada por el solicitante del préstamo no sea verificada por el prestamista.

3.   Cuando una originadora adquiera las exposiciones de un tercero por cuenta propia y posteriormente las titulice, dicha originadora verificará que la entidad que participó directa o indirectamente en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales que van a titulizarse cumple los criterios a que se refiere el apartado 1.

4.   El apartado 3 no será de aplicación si:

a)

el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o del deudor potencial se suscribió antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/17/UE, y

b)

la originadora que adquiera las exposiciones de un tercero por cuenta propia y posteriormente las titulice cumple antes del 1 de enero de 2019 las obligaciones cuyo cumplimiento se exigió a las entidades originadoras con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN DE LOS REGISTROS DE TITULIZACIONES

Artículo 10

Inscripción de los registros de titulizaciones

1.   Los registros de titulizaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 5 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.

2.   Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de titulizaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 y el artículo 80, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a su artículo 9 se entenderán hechas al artículo 5 del presente Reglamento.

3.   La inscripción de un registro de titulizaciones será válida para todo el territorio de la Unión.

4.   Los registros de titulizaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de titulizaciones notificarán a la AEVM, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

5.   Los registros de titulizaciones presentarán a la AEVM:

a)

una solicitud de inscripción, o

b)

una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 7 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al capítulo 1 del título VI del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o al capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

6.   En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de titulizaciones facilite información adicional.

Una vez se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de titulizaciones.

7.   Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen de manera pormenorizada todo lo indicado a continuación:

a)

los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de titulizaciones a fin de verificar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1;

b)

la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);

c)

la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:

a)

la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);

b)

la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).

En el caso del párrafo primero, letra b), la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción o la ampliación de inscripción

1.   Cuando el registro de titulizaciones solicite la inscripción o la ampliación de su inscripción como registro de operaciones y sea una entidad autorizada o inscrita por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de la inscripción o de la ampliación de la inscripción del registro de titulizaciones.

2.   La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción o la ampliación de inscripción, del registro de titulizaciones y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

Artículo 12

Examen de la solicitud

1.   En los cuarenta días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 6, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, o de ampliación de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de titulizaciones de lo establecido en el presente capítulo, y adoptará una decisión plenamente motivada de aceptación o denegación de inscripción o ampliación de inscripción.

2.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efectos a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

Artículo 13

Notificación de las decisiones de la AEVM relativas a la inscripción o la ampliación de inscripción

1.   Cuando la AEVM adopte la decisión a que se refiere el artículo 12, o revoque la inscripción a que se refiere el artículo 15, apartado 1, lo notificará al registro de titulizaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 11, apartado 1.

2.   La AEVM comunicará, sin demoras indebidas, a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de titulizaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 14

Facultades de la AEVM

1.   Las facultades conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos 61 a 68, 73 y 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con sus anexos I y II se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las facultades conferidas a la AEVM, o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella, de conformidad con los artículos 61 a 63 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 15

Baja registral

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de titulizaciones cuando este:

a)

renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b)

haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de otro medio irregular, o

c)

haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

2.   La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 11, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de titulizaciones.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el registro de titulizaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que consideren que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrán solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente, lo motivará pormenorizadamente.

4.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo serán las autoridades designadas con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 16

Tasas de supervisión

1.   La AEVM cobrará tasas a los registros de titulizaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de titulizaciones correspondiente y cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento. En tanto en cuanto el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.

Cuando un registro de operaciones ya haya sido inscrito con arreglo al capítulo 1 del título VI del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o al capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, las tasas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se ajustarán únicamente para reflejar el gasto adicional necesario y los costes correspondientes a la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 para complementar el presente Reglamento mediante una mayor especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

Artículo 17

Disponibilidad de los datos contenidos en los registros de titulizaciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, los registros de titulizaciones recopilarán y conservarán los datos de las titulizaciones. Darán acceso directo e inmediato de forma gratuita a todas las entidades indicadas a continuación, con el fin de que puedan cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones:

a)

la AEVM;

b)

la ABE;

c)

la AESPJ;

d)

la JERS;

e)

los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

f)

las autoridades pertinentes cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión comprendan las operaciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

g)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

h)

la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

i)

las autoridades a que se refiere el artículo 29;

j)

los inversores y los inversores potenciales.

2.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 1, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

los datos de las titulizaciones mencionadas en el apartado 1 que la originadora, la patrocinadora o el SSPE proporcionarán para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 7, apartado 1;

b)

las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:

i)

la recopilación de datos por los registros de titulizaciones, y

ii)

la agregación y comparación de datos entre registros de titulizaciones;

c)

los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;

d)

los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de titulizaciones.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las plantillas mediante las que la originadora, la patrocinadora o el SSPE facilitarán la información al registro de titulizaciones, teniendo en cuenta las soluciones desarrolladas por los recopiladores de datos de titulizaciones existentes.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 4

TITULIZACIÓN SIMPLE, TRANSPARENTE Y NORMALIZADA

Artículo 18

Uso de la denominación «titulización simple, transparente y normalizada»

Las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE solo podrán utilizar la denominación «STS» o «simple, transparente y normalizada» o una denominación que remita directa o indirectamente a tales términos para su titulización, si:

a)

la titulización cumple todos los requisitos de la sección 1 o la sección 2 del presente capítulo, y si se ha notificado a la AEVM de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y

b)

la titulización está incluida en la lista a que se refiere el artículo 27, apartado 5.

Las originadoras, patrocinadoras y los SSPE que participen en una titulización considerada STS deberán estar establecidos en la Unión.

SECCIÓN 1

Requisitos de una titulización no ABCP simple, transparente y normalizada

Artículo 19

Titulización simple, transparente y normalizada

1.   Con la excepción de los programas ABCP y las operaciones ABCP, las titulizaciones que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 se considerarán STS.

2.   A más tardar el 18 de octubre de 2018, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, adoptará, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices y recomendaciones sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de los requisitos establecidos en los artículos 20, 21 y 22.

Artículo 20

Requisitos relativos a la simplicidad

1.   La titularidad de las exposiciones subyacentes será adquirida por el SSPE mediante venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal de manera exigible frente al vendedor o a cualquier otro tercero. La transferencia de la titularidad al SSPE no estará sujeta a disposiciones rescisorias estrictas en caso de insolvencia del vendedor.

2.   A efectos del apartado 1, cualquiera de las siguientes disposiciones se considerará disposición rescisoria estricta:

a)

disposiciones que permitan al liquidador del vendedor anular la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

b)

disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir la anulación a que se refiere la letra a) si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

3.   A los efectos del apartado 1, no constituirán disposiciones rescisorias estrictas las disposiciones rescisorias de la normativa nacional en materia de insolvencia que permitan al liquidador o a un órgano jurisdiccional anular la venta de las exposiciones subyacentes en caso de transferencias fraudulentas, perjuicio injusto a los acreedores o transferencias destinadas a favorecer abusivamente a unos acreedores concretos por encima de otros.

4.   Cuando el vendedor no sea el prestamista original, la venta verdadera o la asignación o transferencia con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes al vendedor, ya se efectúe dicha venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal directamente o mediante una o varias fases intermedias, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.

5.   En caso de que la transferencia de las exposiciones subyacentes se realice mediante asignación y se perfeccione en una etapa posterior al cierre de la operación, los desencadenantes de dicho perfeccionamiento incluirán, como mínimo, los siguientes hechos:

a)

grave deterioro de la calidad crediticia del vendedor;

b)

insolvencia del vendedor, e

c)

incumplimientos no subsanados de las obligaciones contractuales por parte del vendedor, con inclusión de la situación de impago del vendedor.

6.   El vendedor deberá proporcionar declaraciones y garantías de que, según su leal saber y entender, las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización están libres de cargas y no se encuentran en ninguna otra situación de la que quepa esperar que incida de forma negativa en la irrevocabilidad de la venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal.

7.   Las exposiciones subyacentes transferidas del vendedor, o asignadas por él, al SSPE cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados claros y documentados que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. A los efectos del presente apartado, no se considerará gestión de cartera activa la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías. Las exposiciones transferidas al SSPE una vez cerrada la operación cumplirán los criterios de admisibilidad aplicados a las exposiciones subyacentes iniciales.

8.   La titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activo se refiere, teniendo en cuenta las características específicas relativas a los flujos de efectivo del tipo de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo. Las exposiciones subyacentes contendrán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno derecho de recurso frente a los deudores y, si procede, a los garantes.

Las exposiciones subyacentes tendrán flujos de pago periódicos definidos, cuyos plazos pueden diferir en el importe, relacionados con pagos de arrendamientos, capital o intereses, o con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que respaldan tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado.

Las exposiciones subyacentes no incluirán valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE distintos de los bonos de empresa, siempre que no coticen en centros de negociación.

9.   Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización.

10.   Las exposiciones subyacentes se deberán originar durante el ejercicio normal de la actividad de la originadora o del prestamista original, de conformidad con criterios de concesión que no sean menos rigurosos que los que la originadora o el prestamista original aplicaban, en el momento de originarse, a exposiciones similares no titulizadas. Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a los inversores potenciales.

En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, el conjunto de préstamos no incluirá ningún préstamo que se haya comercializado y concedido partiendo de la premisa de que se informó al solicitante del préstamo o, en su caso, a los intermediarios de la posibilidad de que el prestamista no haya verificado la información facilitada.

La evaluación de la solvencia del prestatario deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6 de la Directiva 2014/17/UE o, cuando proceda, requisitos equivalentes en terceros países.

La originadora o el prestamista original deberán tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas.

11.   Tras su selección, las exposiciones subyacentes serán transferidas sin demora indebida al SSPE y no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original:

a)

haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron o se le haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones de dudoso cobro en los tres años anteriores a la fecha de transferencia o asignación de las exposiciones subyacentes al SSPE, excepto en caso de que:

i)

una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de transferencia o asignación de las exposiciones subyacentes al SSPE, y

ii)

la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;

b)

conste, en el momento de originarse, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o

c)

tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables en poder de la originadora que no estén titulizadas.

12.   En el momento de la transferencia de las exposiciones, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de titulizaciones renovables respaldadas por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin límite los pagos mensuales de los créditos renovables.

13.   El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización no se habrá estructurado para depender predominantemente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. Ello no impedirá que dichos activos se renueven o refinancien con posterioridad.

El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización cuyas exposiciones subyacentes estén aseguradas por activos cuyo valor esté garantizado o totalmente mitigado por una obligación de recompra por parte del vendedor de los activos que aseguren las exposiciones subyacentes o por otro tercero, no se considerará dependiente de la venta de los activos que garanticen dichas exposiciones subyacentes.

14.   La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 8.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 21

Requisitos relativos a la normalización

1.   La originadora, la patrocinadora o el prestamista original deberán satisfacer el requisito de retención de riesgo de conformidad con el artículo 6.

2.   Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de la titulización deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.

3.   Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los activos y pasivos de la titulización se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos.

4.   Cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de exigibilidad inmediata:

a)

no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo necesario para garantizar el funcionamiento operativo del SSPE o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización, a no ser que circunstancias excepcionales requieran que se retenga un importe para emplearlo, en el mejor interés de los inversores, para gastos que eviten el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones subyacentes;

b)

los cobros del principal de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los inversores a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización, según determine el orden de prelación de la posición de titulización;

c)

el reembolso de las posiciones de titulización no podrá invertirse atendiendo a su orden de prelación, y

d)

ninguna disposición exigirá la liquidación automática de las exposiciones subyacentes al valor de mercado.

5.   Las operaciones en las que se contemple una prioridad no secuencial de los pagos incluirán desencadenantes ligados al comportamiento de las exposiciones subyacentes a resultas de los cuales se vuelva a una prioridad secuencial de los pagos por su orden de prelación. Dichos desencadenantes ligados al comportamiento incluirán como mínimo el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes por debajo de un umbral predeterminado.

6.   La documentación de la operación contendrá las oportunas cláusulas de amortización anticipada o desencadenantes que implicarán la terminación del período de renovación, cuando la titulización sea una titulización renovable, incluidos, como mínimo, los siguientes:

a)

el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este;

b)

el acaecimiento de un hecho relacionado con la insolvencia que afecte a la originadora o al administrador;

c)

el descenso del valor de las exposiciones subyacentes mantenidas por el SSPE por debajo de un umbral predeterminado (hecho que requiere una amortización anticipada), y

d)

el hecho de que no se generen suficientes exposiciones subyacentes nuevas que tengan la necesaria calidad crediticia predeterminada (desencadenante de la terminación del período de renovación).

7.   La documentación de la operación deberá especificar claramente:

a)

las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales del administrador y el fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

b)

los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que el impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración, como disposición contractual que permita la sustitución del administrador en tales casos, y

c)

en su caso, disposiciones que garanticen la sustitución de las contrapartes de derivados, los proveedores de liquidez y el banco de apertura de cuenta, en caso de situaciones de impago o insolvencia de los mismos y otros hechos determinados.

8.   El administrador tendrá competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y contará con controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados relacionados con la administración de las exposiciones.

9.   La documentación de la operación contendrá, en términos claros y coherentes, definiciones, medidas correctoras y acciones en relación con el retraso en el pago y el impago de los deudores, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos. La documentación de la operación especificará claramente las prioridades de los pagos, los hechos que desencadenan cambios en dichas prioridades de los pagos, así como la obligación de informar de dichos hechos. Se notificará a los inversores sin demora indebida cualquier cambio en las prioridades de pago que tenga un efecto adverso sustancial en el reembolso de la posición de titulización.

10.   La documentación de la operación contendrá disposiciones claras que faciliten la oportuna resolución de conflictos entre las diferentes clases de inversores, los derechos de voto estarán claramente definidos y asignados a los bonistas y las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias con los inversores estarán claramente identificadas.

Artículo 22

Requisitos relativos a la transparencia

1.   La originadora y la patrocinadora deberán poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Dichos datos deberán abarcar un período de cinco años como mínimo.

2.   Antes de la emisión de los valores resultantes de la titulización, una muestra de las exposiciones subyacentes se someterá a verificación externa por un tercero independiente adecuado, que incluirá la verificación de la exactitud de los datos divulgados en relación con las exposiciones subyacentes.

3.   Antes de la fijación del precio de la titulización, la originadora o la patrocinadora pondrá a disposición de los inversores potenciales un modelo de flujos de efectivo de los pasivos que refleje con precisión la relación contractual entre las exposiciones subyacentes y los pagos que se efectúen entre la originadora, la patrocinadora, los inversores, otros terceros y el SSPE, y, después de la fijación de precios, deberá poner ese modelo a disposición de los inversores de forma permanente y de los inversores potenciales cuando lo soliciten.

4.   En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, la originadora y la patrocinadora publicarán la información disponible relativa al comportamiento ambiental de los activos financiados por tales préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, como parte de la información divulgada con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a).

5.   La originadora y la patrocinadora se encargarán de velar por el cumplimiento del artículo 7. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), se pondrá a disposición de los inversores potenciales, cuando la soliciten, antes de la fijación de precios. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a d), deberá estar disponible antes de la fijación de precios, al menos en versión proyecto o preliminar. La documentación definitiva se pondrá a disposición de los inversores a más tardar quince días después del cierre de la operación.

SECCIÓN 2

Requisitos de una titulización ABCP simple, transparente y normalizada

Artículo 23

Titulización ABCP simple, transparente y normalizada

1.   Una operación ABCP se considerará STS cuando cumpla los requisitos aplicables al nivel de la operación establecidos en el artículo 24.

2.   Un programa ABCP se considerará STS cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26 y su patrocinadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25.

A los efectos de la presente sección se entenderá por «vendedor» la «originadora» o el «prestamista original».

3.   A más tardar el 18 de octubre de 2018 la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, adoptará, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices y recomendaciones sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de los requisitos establecidos en los artículos 24 y 26 del presente Reglamento.

Artículo 24

Requisitos aplicables al nivel de la operación

1.   La titularidad de las exposiciones subyacentes será adquirida por el SSPE mediante venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal de manera que sea exigible frente al vendedor o a cualquier otro tercero. La transferencia de la titularidad al SSPE no estará sujeta a disposiciones rescisorias estrictas en caso de insolvencia del vendedor.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará disposición rescisoria estricta cualquiera de las siguientes:

a)

disposiciones que permitan al liquidador del vendedor anular la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

b)

disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir la anulación a que se refiere la letra a) si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

3.   A los efectos del apartado 1, no constituirán disposiciones rescisorias estrictas las disposiciones rescisorias de la normativa nacional en materia de insolvencia que permitan al liquidador o a un órgano jurisdiccional anular la venta de las exposiciones subyacentes en caso de transferencias fraudulentas, perjuicio injusto a los acreedores o transferencias destinadas a favorecer abusivamente a unos acreedores concretos por encima de otros.

4.   Cuando el vendedor no sea el prestamista original, la venta verdadera o la asignación o transferencia con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes al vendedor, ya se efectúe dicha venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal directamente o mediante una o varias fases intermedias, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.

5.   En caso de que la transferencia de las exposiciones subyacentes se realice mediante asignación y se perfeccione en una etapa posterior al cierre de la operación, los desencadenantes de dicho perfeccionamiento incluirán, como mínimo, los siguientes hechos:

a)

grave deterioro de la calidad crediticia del vendedor;

b)

insolvencia del vendedor, e

c)

incumplimientos no reparados de las obligaciones contractuales por parte del vendedor, incluida la situación de impago del vendedor.

6.   El vendedor deberá proporcionar declaraciones y garantías de que, según su leal saber y entender, las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización están libres de cargas y no se encuentran en ninguna otra situación de la que quepa esperar que incida de forma negativa en la irrevocabilidad de la venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal.

7.   Las exposiciones subyacentes transferidas del vendedor, o asignadas por él, al SSPE cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados claros y documentados que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. A los efectos del presente apartado, no se considerará gestión de cartera activa la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías. Las exposiciones transferidas al SSPE una vez cerrada la operación cumplirán los criterios de admisibilidad aplicados a las exposiciones subyacentes iniciales.

8.   Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización.

9.   Tras su selección, las exposiciones subyacentes serán transferidas sin demora indebida al SSPE y no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original:

a)

haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron, o se haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones de dudoso cobro en los tres años anteriores a la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, excepto en caso de que:

i)

una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, y

ii)

la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;

b)

conste, en el momento de originarse, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o

c)

tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables en poder de la originadora que no estén titulizadas.

10.   En el momento de la transferencia de las exposiciones, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de titulizaciones renovables respaldadas por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin limitación los pagos mensuales de los créditos renovables.

11.   El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización no se habrá estructurado para depender predominantemente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. Ello no impedirá que dichos activos se renueven o refinancien con posterioridad.

El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización cuyas exposiciones subyacentes estén aseguradas por activos cuyo valor esté garantizado o totalmente mitigado por una obligación de recompra por parte del vendedor de los activos que aseguren las exposiciones subyacentes o por otro tercero, no se considerará dependiente de la venta de los activos que garanticen dichas exposiciones subyacentes.

12.   Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de la titulización deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.

13.   La documentación de la operación contendrá, en términos claros y coherentes, definiciones, medidas correctoras y acciones en relación con el retraso en el pago y el impago de los deudores, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos. La documentación de la operación especificará claramente las prioridades de los pagos, los hechos que desencadenan cambios en dichas prioridades de los pagos, así como la obligación de informar de dichos hechos. Se notificará a los inversores sin demora indebida cualquier cambio en las prioridades de pago que tenga un efecto adverso sustancial en el reembolso de la posición de titulización.

14.   La originadora y la patrocinadora deberán poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Cuando la patrocinadora no tenga acceso a esos datos, obtendrá del vendedor acceso a todos los datos, sobre una base estática o dinámica, relativos al comportamiento histórico, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen. Todos esos datos deberán abarcar un período no inferior a cinco años, con excepción de los datos relativos a créditos de la cartera comercial y otros créditos a corto plazo cuyo período histórico no habrá de ser inferior a tres años.

15.   Las operaciones ABCP estarán respaldadas por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activo se refiere, teniendo en cuenta las características relativas a los flujos de efectivo de los diferentes tipos de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo.

El conjunto de exposiciones subyacentes tendrá un período de vida residual medio ponderado de un año como máximo, sin que ninguna de las exposiciones subyacentes tenga un vencimiento residual superior a tres años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo deberán tener una vida media ponderada restante de no más de tres años y medio y ninguna de las exposiciones subyacentes deberá tener un vencimiento residual superior a seis años.

Las exposiciones subyacentes no incluirán préstamos garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales ni préstamos garantizados plenamente mediante bienes inmuebles residenciales, a que se refiere el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones subyacentes comprenderán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno recurso frente a los deudores, con flujos de pago definidos en relación con el arrendamiento, el capital, los intereses o en relación con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que garanticen tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado. Las exposiciones subyacentes no incluirán valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE distintos de los bonos de empresa que no coticen en centros de negociación.

16.   Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los activos y pasivos de la operación ABCP se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos. Los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los pasivos de las operaciones ABCP podrán basarse en tipos de interés que reflejen el coste de los fondos del programa ABCP.

17.   A raíz de la situación de impago del vendedor o de un evento de exigibilidad inmediata:

a)

no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo que sea necesario para garantizar el funcionamiento operativo de dicho vehículo o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización, a no ser que circunstancias excepcionales requieran que se retenga un importe para emplearlo, en el mejor interés de los inversores, para gastos que eviten el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones subyacentes;

b)

los cobros del capital de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los inversores que tengan una posición de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización, según determine el orden de prelación de la posición de titulización, y

c)

ninguna disposición exigirá la liquidación automática de las exposiciones subyacentes al valor de mercado.

18.   Las exposiciones subyacentes se deberán originar durante el ejercicio normal de la actividad del vendedor de conformidad con criterios de concesión que no sean menos rigurosos que los que aplique el vendedor, en el momento en que se originen, a exposiciones similares no titulizadas. Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a los criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a la patrocinadora y a otras partes directamente expuestas a la operación ABCP. El vendedor deberá tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a la de las titulizadas.

19.   Cuando una operación ABCP sea una titulización renovable, la documentación de la operación incluirá desencadenantes que implicarán la terminación del período de renovación, incluidos, como mínimo, los siguientes:

a)

el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este, y

b)

el acaecimiento de un hecho relacionado con la insolvencia que afecte al vendedor o al administrador.

20.   La documentación de la operación deberá especificar claramente:

a)

las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales de la patrocinadora, el administrador y el fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

b)

los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que el impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración;

c)

en su caso, disposiciones que garanticen la sustitución de las contrapartes de derivados y el banco de apertura de cuenta, en caso de impago e insolvencia de los mismos u otros eventos definidos, y

d)

la forma en que la patrocinadora cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 3.

21.   La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 15.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 25

Patrocinadora de un programa ABCP

1.   La patrocinadora del programa ABCP será una entidad de crédito supervisada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE.

2.   La patrocinadora de un programa ABCP deberá ser un proveedor de línea de liquidez y apoyará todas las posiciones de titulización al nivel de dicho programa mediante la cobertura de todos los riesgos de liquidez y crédito y cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas, además de cualesquiera otros costes de las operaciones y al nivel del programa que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP con dicho apoyo. La patrocinadora difundirá una descripción del apoyo proporcionado al nivel de la operación a los inversores, con inclusión de una descripción de las líneas de liquidez proporcionadas.

3.   Para poder patrocinar un programa ABCP STS, la entidad de crédito deberá demostrar a su autoridad competente que el cometido que le corresponde con arreglo al apartado 2 no compromete su solvencia y liquidez, incluso en una situación de tensión extrema en el mercado.

El requisito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se considerará cumplido cuando la autoridad competente haya determinado, conforme a la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 97, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por dicha entidad de crédito y los propios fondos y la liquidez que posee garantizan la gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

4.   La patrocinadora llevará a cabo su propio proceso de diligencia debida y verificará que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, según proceda. Asimismo se cerciorará de que el vendedor cuenta con capacidades de administración y procesos de cobro, los cuales deberán cumplir los requisitos especificados en el artículo 265, apartado 2, letras h) a p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o requisitos equivalentes en terceros países.

5.   El vendedor, al nivel de la operación, o la patrocinadora, al nivel del programa ABCP, deberán satisfacer el requisito de retención de riesgo a que se refiere el artículo 6.

6.   La patrocinadora será responsable de la observancia de lo dispuesto en el artículo 7 al nivel del programa ABCP y de poner a disposición, antes de la fijación de precios, de los inversores potenciales que la soliciten:

a)

la información agregada requerida por el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), y

b)

la información requerida por el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), al menos en versión proyecto o preliminar.

7.   Si la patrocinadora no renueva el compromiso de financiación de la línea de liquidez antes de su vencimiento, se utilizará la línea de liquidez y se reembolsarán los valores pendientes de vencimiento.

Artículo 26

Requisitos aplicables al nivel del programa

1.   Todas las operaciones ABCP realizadas dentro de un programa ABCP deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24, apartados 1 a 8 y 12 a 20.

El 5 % como máximo del importe total de las exposiciones subyacentes a las operaciones ABCP y que estén financiadas por el programa ABCP podrán temporalmente incumplir los requisitos establecidos en el artículo 24, apartados 9, 10 y 11, sin que ello afecte a la calificación STS del programa ABCP.

A los fines del párrafo segundo del presente apartado, se someterá regularmente una muestra de las exposiciones subyacentes a verificación externa del cumplimiento por un tercero independiente adecuado.

2.   El período de vida residual medio ponderado de las exposiciones subyacentes de un programa ABCP no será superior a dos años.

3.   El programa ABCP contará con el pleno apoyo de una patrocinadora, de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

4.   El programa ABCP no podrá incluir ninguna retitulización y la mejora crediticia no establecerá un segundo estrato de división en tramos al nivel del programa.

5.   Los valores emitidos por un programa ABCP no incluirán opciones de compra, cláusulas de prórroga ni otras cláusulas que afecten a su vencimiento final, cuando tales opciones o cláusulas puedan ejercerse a discreción del vendedor, la patrocinadora o el SSPE.

6.   Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio que surjan en el programa ABCP deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.

7.   La documentación relativa al programa ABCP deberá especificar claramente:

a)

las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias, en caso de existir, hacia los inversores;

b)

las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales de la patrocinadora, que deberá tener competencia técnica en la suscripción de créditos, del fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

c)

los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que la situación de impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración;

d)

las disposiciones para la sustitución de las contrapartes de derivados, así como el banco de apertura de cuenta al nivel del programa ABCP, en caso de situaciones de impago o insolvencia y otros hechos determinados, cuando la línea de liquidez no cubra dichos hechos;

e)

que, de producirse determinados hechos o en caso de situación de impago o insolvencia o de la patrocinadora, se preverán medidas correctoras para lograr, cuando proceda, la cobertura del compromiso de financiación mediante garantías reales o la sustitución del proveedor de la línea de liquidez, y

f)

que se utilizará la línea de liquidez y se reembolsarán los valores pendientes de vencimiento en caso de que la patrocinadora no renueve el compromiso de financiación de la línea de liquidez antes de su vencimiento.

8.   El administrador poseerá competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y tendrá bien documentados las políticas, procedimientos y controles en materia de gestión de riesgos relacionados con la administración de las exposiciones.

SECCIÓN 3

Notificación STS

Artículo 27

Requisitos de la notificación STS

1.   Las originadoras y las patrocinadoras enviarán una notificación conjunta a la AEVM, utilizando para ello la plantilla a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, cuando la titulización cumpla los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26 («notificación STS»). Cuando se trate de un programa ABCP, competerá únicamente a la patrocinadora enviar la notificación sobre dicho programa y, dentro del programa, sobre las operaciones ABCP que cumplan lo dispuesto en el artículo 24.

La notificación STS incluirá una explicación de la originadora y la patrocinadora sobre cómo se han satisfecho cada uno de los criterios STS establecidos en los artículos 20 a 22 o en los artículos 24 a 26.

La AEVM publicará la notificación STS en su sitio web oficial de conformidad con el apartado 5. Las originadoras y las patrocinadoras de una titulización informarán a sus autoridades competentes sobre la notificación STS y designarán entre ellas una entidad que actuará como primer punto de contacto para los inversores y las autoridades competentes.

2.   La originadora, la patrocinadora o el SSPE podrán recurrir a los servicios de un tercero autorizado en virtud del artículo 28 para comprobar si una titulización cumple lo dispuesto en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26. No obstante, el uso de tal servicio no afectará en circunstancia alguna a la responsabilidad de la originadora, la patrocinadora o el SSPE por cuanto respecta a sus obligaciones legales en virtud del presente Reglamento. El uso de dicho servicio no afectará a las obligaciones impuestas a los inversores institucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

Cuando la originadora, la patrocinadora o el SSPE hagan uso de los servicios de un tercero autorizado en virtud del artículo 28 para evaluar si una titulización cumple lo dispuesto en los artículos 19 a 22 o en los artículos de 23 a 26, la notificación STS incluirá una declaración de que dicho tercero autorizado ha confirmado el cumplimiento de los criterios STS. La notificación incluirá el nombre del tercero autorizado, su lugar de establecimiento y el nombre de la autoridad competente que lo haya autorizado.

3.   En el supuesto de que la originadora o el prestamista original no sean una entidad de crédito o una empresa de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establecidas en la Unión, la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada de lo siguiente:

a)

la confirmación por la originadora o el prestamista original de que su actividad de concesión de créditos se realiza de acuerdo con criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de créditos, y de que la originadora o el prestamista original disponen de sistemas eficaces para aplicar tales procesos, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, y

b)

una declaración de la originadora o del prestamista original sobre si la actividad de concesión de créditos a que se refiere la letra a) está sujeta a supervisión.

4.   Cuando una titulización deje de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26, la originadora y la patrocinadora lo notificarán de inmediato a la AEVM e informarán a su autoridad competente.

5.   La AEVM mantendrá en su sitio web oficial una lista de todas las titulizaciones con respecto a las cuales las originadoras y las patrocinadoras le hayan notificado que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26. Añadirá inmediatamente a dicha lista cada titulización así notificada y la actualizará si las titulizaciones dejan de considerarse STS a raíz de una decisión de las autoridades competentes o de una notificación de la originadora o la patrocinadora. En caso de que la autoridad competente haya impuesto sanciones administrativas de conformidad con el artículo 32, lo notificará inmediatamente a la AEVM. La AEVM indicará inmediatamente en la lista que una autoridad competente ha impuesto sanciones administrativas en relación con la titulización de que se trate.

6.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deban proporcionar para cumplir las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinados a crear las plantillas que se usarán para presentar la información a que se refiere el apartado 6.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 28

Tercero que verifique el cumplimiento STS

1.   El tercero mencionado en el artículo 27, apartado 2, será autorizado por la autoridad competente para evaluar el cumplimiento, por las titulizaciones, de los criterios STS establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26. La autoridad competente concederá esta autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el tercero solo cobrará a las originadoras, patrocinadoras o vehículos especializados que participen en las titulizaciones que evalúe, tasas no discriminatorias y que correspondan a los gastos soportados sin establecer diferencias en las tasas en función de los resultados de su evaluación o en relación con ellos;

b)

el tercero no será ni una entidad regulada según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE, ni una agencia de calificación crediticia según se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, y el comportamiento de las demás actividades del tercero no comprometerá la independencia o integridad de su evaluación;

c)

el tercero no proporcionará ningún tipo de servicio asesor, auditor o equivalente a la originadora, patrocinadora o SSPE participante en las titulizaciones que el tercero evalúe;

d)

los miembros del órgano de dirección del tercero tendrán las cualificaciones, conocimiento y experiencia profesionales adecuados para el desempeño del cometido del tercero y gozarán de buena reputación e integridad;

e)

el órgano de dirección del tercero está formado al menos por un tercio de directores independientes, que no serán menos de dos;

f)

el tercero tomará todas las medidas necesarias para garantizar que la verificación del cumplimiento STS no se vea afectada por cualquier tipo de conflicto de intereses real o potencial o por una relación comercial que afecte al tercero, sus accionistas o miembros, gestores, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control del tercero. Para ello, el tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará un sistema de control interno efectivo que regirá la ejecución de políticas y procedimientos para detectar y evitar posibles conflictos de intereses. Los conflictos de interés reales o potenciales que se hayan detectado deberán eliminarse o atenuarse y comunicarse sin demora. El tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará los procedimientos y procesos adecuados para garantizar la independencia de la verificación del cumplimiento STS. El tercero supervisará y revisará periódicamente esas políticas y procedimientos para evaluar su efectividad y valorar si tienen que actualizarse, y

g)

el tercero podrá demostrar que dispone de salvaguardas operativas y procesos internos adecuados que le permiten verificar el cumplimiento STS.

La autoridad competente retirará la autorización cuando considere que el tercero no cumple claramente con lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Un tercero autorizado de conformidad con el apartado 1 notificará a su autoridad competente sin demora todos los cambios significativos de la información facilitada con arreglo a ese apartado, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente.

3.   La autoridad competente podrá cobrar al tercero a que se refiere el apartado 1 tasas que correspondan a los gastos soportados a fin de cubrir los gastos necesarios relacionados con la evaluación de solicitudes de autorización y con la ulterior supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que habrá de proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un tercero de acuerdo con el apartado 1.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 5

SUPERVISIÓN

Artículo 29

Designación de las autoridades competentes

1.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento estará supervisado por las siguientes autoridades competentes, de conformidad con las potestades que les confieren los actos jurídicos pertinentes:

a)

en lo que respecta a las empresas de seguros y reaseguros, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE;

b)

en lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos, la autoridad competente responsable designada con arreglo al artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE;

c)

en lo que respecta a los OICVM y las sociedades de gestión de OICVM, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

d)

en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 6, letra g), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

e)

en lo que respecta a las entidades de crédito o empresas de inversión, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las patrocinadoras con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento, por las patrocinadoras, de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento.

3.   Cuando las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE sean entidades supervisadas con arreglo a las Directivas 2003/41/CE, 2009/138/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, las autoridades competentes designadas conforme a dichos actos, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento.

4.   En relación con las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE establecidos en la Unión y no cubiertos por los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para que supervisen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento. A más tardar el 1 de enero de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado. Esa obligación no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica.

5.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los artículos 18 a 27 por las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y el cumplimiento del artículo 28 por terceros. A más tardar el 18 de enero de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado.

6.   El apartado 5 del presente artículo no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica. En ese caso, la originadora o la patrocinadora verificará que esas entidades cumplen las obligaciones correspondientes establecidas en los artículos 18 a 27.

7.   La AEVM garantizará la aplicación y ejecución coherentes de las obligaciones establecidas en los artículos 18 a 27 del presente Reglamento con arreglo a las funciones y competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM realizará un seguimiento del mercado de titulización de la Unión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y aplicará, cuando proceda, sus poderes de intervención temporal de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

8.   La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo.

Artículo 30

Facultades de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro velará por que la autoridad competente, designada de conformidad con el artículo 29, apartados 1 a 5, tenga las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para desempeñar su cometido con arreglo al presente Reglamento.

2.   La autoridad competente revisará periódicamente los sistemas, procesos y mecanismos implantados por las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.

La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá:

a)

los procesos y mecanismos para medir correctamente y retener permanentemente el interés económico neto significativo, la recogida y difusión oportuna de toda la información que haya que facilitar de acuerdo con el artículo 7 y los criterios de concesión de créditos conforme al artículo 9;

b)

para las titulizaciones STS que no sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar el cumplimiento del artículo 20, apartados 7 a 12, del artículo 21, apartado 7, y del artículo 22, y

c)

para las titulizaciones STS que sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar, respecto de las operaciones ABCP, el cumplimiento del artículo 24 y, respecto de los programas ABCP, el cumplimiento del artículo 26, apartados 7 y 8.

3.   Las autoridades competentes exigirán que los riesgos derivados de operaciones de titulización, incluidos los de reputación, se evalúen y gestionen con políticas y procedimientos adecuados de las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales.

4.   La autoridad competente realizará un seguimiento, según proceda, de los efectos concretos que tiene la participación en el mercado de titulización sobre la estabilidad de la entidad financiera que opera como prestamista original, originadora, patrocinadora o inversora en el marco de su supervisión prudencial en el ámbito de la titulización, teniendo en cuenta, sin perjuicio de una regulación sectorial más estricta:

a)

el volumen de las reservas de capital;

b)

el volumen de las reservas de liquidez, y

c)

el riesgo de liquidez para los inversores debido al desfase en los plazos de vencimiento de su financiación y sus inversiones.

En aquellos casos en los que la autoridad competente detecte un riesgo significativo para la estabilidad financiera de una entidad financiera o para el sistema financiero en su conjunto, independientemente de sus obligaciones con arreglo al artículo 36, tomará medidas para mitigar dichos riesgos, comunicará sus constataciones a la autoridad competente designada para los instrumentos macroprudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la JERS.

5.   La autoridad competente vigilará toda posible elusión de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y velará por que se impongan sanciones de conformidad con los artículos 32 y 33.

Artículo 31

Supervisión macroprudencial del mercado de titulización

1.   En el marco de su mandato, la JERS asumirá la supervisión microprudencial del mercado de titulización de la Unión.

2.   Con el fin de contribuir a la prevención o reducción de los riesgos sistémicos que para la estabilidad financiera de la Unión se deriven de la evolución del sistema financiero y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, para evitar períodos de dificultades financieras generalizadas, la JERS realizará un seguimiento continuo de la evolución de los mercados de titulización. Cuando lo estime necesario o al menos cada tres años, la JERS publicará, en colaboración con la ABE, un informe sobre las repercusiones del mercado de titulización en la estabilidad financiera con el fin de poner de relieve los riesgos que se ciernen sobre ella. En caso de que se observen riesgos significativos, la JERS alertará de ello y, si procede, formulará recomendaciones, dirigidas a la Comisión, las AES y los Estados miembros, sobre medidas correctoras para hacer frente a estos riesgos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, entre otros aspectos sobre la conveniencia de modificar los niveles de retención de riesgo o de adoptar otras medidas macroprudenciales. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Comisión, las AES y los Estados miembros comunicarán a la JERS, al Parlamento Europeo y al Consejo las acciones emprendidas para dar respuesta a la recomendación y justificaran adecuadamente toda falta de actuación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de transmisión de la recomendación a los destinatarios.

Artículo 32

Sanciones administrativas y medidas correctoras

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales en virtud del artículo 34, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan sanciones administrativas, por negligencia o infracción intencionada, y medidas correctoras apropiadas, aplicables como mínimo a situaciones en las que:

a)

una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 6;

b)

una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 7;

c)

una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los criterios establecidos en el artículo 9;

d)

una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18;

e)

una titulización se denomine STS y una originadora, una patrocinadora o un vehículo especializado de dicha titulización haya incumplido los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o de los artículos 23 a 26;

f)

una originadora o patrocinadora realice una notificación engañosa de acuerdo con el artículo 27, apartado 1;

g)

una originadora o una patrocinadora haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, o

h)

un tercero autorizado de conformidad con el artículo 28 no haya notificado modificaciones significativas de la información facilitada con arreglo al artículo 28, apartado 1, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente.

Asimismo, los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas o medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.

Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad para aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y medidas en caso de que se cometan las infracciones contempladas en el apartado 1:

a)

una declaración pública que indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 37;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la originadora, de la patrocinadora o del SSPE, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales empresas;

d)

en el caso de una infracción a tenor del apartado 1, párrafo primero, letras e) o f), del presente artículo, la prohibición temporal a la originadora y a la patrocinadora de notificar conforme al artículo 27, apartado 1, que una titulización cumple los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26;

e)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018;

f)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018, o de hasta un 10 % del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), el volumen de negocios neto anual total correspondiente será el volumen de negocios neto anual total, o el tipo de ingreso correspondiente con arreglo a los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

g)

sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos de las letras e) y f);

h)

en el caso de una infracción contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo, la retirada temporal de la autorización mencionada en el artículo 28 para que un tercero autorizado compruebe que una titulización cumple los artículos 19 a 22 o los artículos 23 a 26.

3.   Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctoras establecidas en el apartado 2, a reserva de las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

4.   Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

Artículo 33

Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras

1.   Las autoridades competentes ejercerán las facultades de imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el artículo 32 de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales, según proceda:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

2.   Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa o medida correctora impuesta de conformidad con el artículo 32, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda:

a)

la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Artículo 34

Sanciones penales

1.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas que prevean sanciones administrativas o medidas correctoras para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, opten por establecer sanciones penales para la infracción contemplada en el artículo 32, apartado 1, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las encargadas de perseguir la delincuencia o las de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por las infracciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM, la ABE y la AESPJ, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

Artículo 35

Obligaciones de notificación

Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluidas cualesquiera disposiciones pertinentes de Derecho penal, a la Comisión, la AEVM, la ABE y la AESPJ a más tardar el 18 de enero de 2019. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones a la Comisión, la AEVM, la ABE y la AESPJ.

Artículo 36

Cooperación entre las autoridades competentes y las AES

1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 y la AEVM, la ABE y la AESPJ cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34.

2.   Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.

3.   Se establecerá un comité específico de titulizaciones en el marco del Comité Mixto de las AES, en el cual las autoridades competentes cooperarán estrechamente, con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34.

4.   Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se han incumplido uno o varios de los requisitos establecidos en los artículos 6 a 27, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción. Las autoridades competentes interesadas coordinarán estrechamente su supervisión para velar por que se adopten decisiones coherentes.

5.   Si la infracción a que se refiere el apartado 4 del presente artículo consiste, en particular, en una notificación incorrecta o engañosa a tenor del artículo 27, apartado 1, la autoridad competente que detecte dicha infracción informará sin demora de sus constataciones a la autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1. La autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1, informará a su vez a la AEVM, la ABE y la AESPJ y aplicará el procedimiento establecido en el apartado 6 del presente artículo.

6.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente de la entidad sospechosa de la comisión de la infracción adoptará, en un plazo de 15 días hábiles, las medidas necesarias para tratar la infracción detectada y notificar al resto de las autoridades competentes interesadas, en particular las de la originadora, la patrocinadora y el SSPE, y las autoridades competentes del titular de la posición de titulización, cuando este se conozca. Cuando una autoridad competente disienta de otra autoridad competente en relación con el procedimiento o el contenido de su acción u omisión, notificará su desacuerdo sin demora indebida a todas las demás autoridades competentes interesadas. Si dicho desacuerdo no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya notificado a todas las autoridades interesadas, el asunto se remitirá a la AEVM en virtud del artículo 19 y, en su caso, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. El período de conciliación contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 será de un mes.

Cuando las autoridades competentes interesadas no consigan llegar a un acuerdo dentro de la fase de conciliación mencionada en el párrafo primero, la AEVM adoptará la decisión contemplada en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en el plazo de un mes. En el curso del procedimiento establecido en el presente artículo, las titulizaciones que figuren en la lista que lleva la AEVM de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 del presente Reglamento y se conservarán en dicha lista.

En caso de que las autoridades competentes interesadas estén de acuerdo en que la infracción está relacionada con el incumplimiento no doloso del artículo 18, podrán decidir conceder a la originadora, la patrocinadora y el SSPE un plazo de hasta tres meses para reparar la infracción detectada, a contar a partir del día en que la originadora, la patrocinadora y el SSPE hayan sido informados de la infracción por la autoridad competente. Durante este período, las titulizaciones que figuren en la lista que mantiene la AEVM de conformidad con el artículo 27 seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 y se mantendrán en dicha lista.

Si una o varias de las autoridades competentes interesadas considera que la infracción no se ha reparado adecuadamente en el plazo fijado en el párrafo tercero, se aplicará el párrafo primero.

7.   Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la AEVM realizará una evaluación inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 19 a 26 del presente Reglamento.

8.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la obligación general de cooperación y la información que se intercambiará de conformidad con el apartado 1, así como las obligaciones de notificación establecidas en los apartados 4 y 5.

La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 18 de enero de 2019.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado en virtud de los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 37

Publicación de las sanciones administrativas

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes publiquen sin demora indebida en sus sitios web oficiales, como mínimo, cualquier decisión de imponer una sanción administrativa que no se pueda recurrir y que se haya impuesto por infracción de los artículos 6, 7, 9 o del artículo 27, apartado 1, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción.

2.   La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones impuestas.

3.   Si la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada a juicio de la autoridad competente a la luz de una evaluación de cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o en caso de que la publicación cause un daño desproporcionado a la persona interesada, en la medida en que se pueda determinar el daño, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

aplacen la publicación de la decisión de imponer la sanción administrativa hasta el momento en que no existan ya motivos para no publicarla;

b)

publiquen la decisión de imponer la sanción administrativa de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional, o

c)

no publiquen en modo alguno la decisión de imponer la sanción administrativa en caso de que las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i)

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

4.   Cuando se decida publicar una sanción de forma anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse. Cuando una autoridad competente publique una decisión que imponga una sanción administrativa que pueda recurrirse ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes añadirán también de forma inmediata en su sitio web oficial dicha información y cualquier información posterior sobre el resultado del recurso. Cualquier resolución judicial que anule una decisión que imponga una sanción administrativa también deberá publicarse.

5.   Las autoridades competentes garantizarán que cualquier publicación contemplada en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

6.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas, así como, cuando proceda, de los recursos interpuestos en relación con las mismas y de sus resultados.

7.   La AEVM mantendrá una base de datos central con las sanciones administrativas que se le comuniquen. Únicamente la AEVM, la ABE y la AESPJ y las autoridades competentes podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.

CAPÍTULO 6

MODIFICACIONES

Artículo 38

Modificación de la Directiva 2009/65/CE

El artículo 50 bis de la Directiva 2009/65/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50 bis

Cuando las sociedades de gestión de OICVM o los OICVM gestionados internamente estén expuestos a una titulización que ya no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), actuarán y tomarán medidas correctoras, si procede, en el mejor interés de los inversores en los OICVM correspondientes.

Artículo 39

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 135, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis de la presente Directiva, actos delegados que completen la presente Directiva mediante la especificación de las circunstancias en las cuales podrá imponerse una exigencia de capital adicional proporcional por haberse incumplido los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, de la presente Directiva.

3.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2 del presente artículo, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicho apartado.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

(*2)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»."

2)

Se suprime el artículo 308 ter, apartado 11.

Artículo 40

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1060/2009

El Reglamento (CE) n.o 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

En los considerandos 22 y 41, en el artículo 8 quater y en el punto 1 de la parte II de la sección D del anexo I, «instrumento de financiación estructurada» se sustituye por «instrumento de titulización».

2)

En los considerandos 34 y 40, el artículo 8, apartado 4, el artículo 8 quater, el artículo 10, apartado 3 y el artículo 39, apartado 4, así como en el párrafo quinto del punto 2 de la sección A y el punto 5 de la sección B del anexo I, en el título y el punto 2 de la parte II de la sección D del anexo I, y en los puntos 8, 24 y 45 de la parte I y el punto 8 de la parte III del anexo III, «instrumentos de financiación estructurada» se sustituye por «instrumentos de titulización».

3)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento impone también obligaciones a los emisores y terceros vinculados establecidos en la Unión en relación con los instrumentos de titulización.».

4)

En el artículo 3, apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

«instrumento de titulización»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];».

5)

Se suprime el artículo 8 ter.

6)

En el artículo 4, apartado 3, letra b), en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, y en el artículo 25 bis se suprime la referencia al artículo 8 ter.

Artículo 41

Modificación de la Directiva 2011/61/UE

El artículo 17 de la Directiva 2011/61/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Cuando los GFIA estén expuestos a una titulización que ya no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), actuarán y tomarán medidas correctoras, si procede, en el mejor interés de los inversores en los FIA correspondientes.

Artículo 42

Modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«30)

“bono garantizado”: un bono que cumple los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

31)

“entidad de bonos garantizados”: el emisor del bono garantizado o el fondo de cobertura de un bono garantizado.».

2)

En el artículo 4 se añaden los apartados siguientes:

«5.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado o por un SSPE en relación con una titulización, en el sentido del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), siempre que:

a)

en el caso de SSPE, el vehículo emita exclusivamente titulizaciones que cumplan los requisitos del artículo 18 y de los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];

b)

el contrato de derivados extrabursátiles se utilice solo para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas en el marco del bono garantizado o la titulización, y

c)

los mecanismos establecidos en el marco del bono garantizado o la titulización reduzcan adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte con respecto a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por la entidad de bonos garantizados o el SSPE en relación con el bono garantizado o la titulización.

6.   A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar el arbitraje regulador, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios para determinar qué mecanismos en el marco de los bonos garantizados o las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte, en el sentido del apartado 5.

Las AES presentarán estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

(*4)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»."

3)

En el artículo 11, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación comunes en las que se especifique lo siguiente:

a)

los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios para dar cumplimiento al apartado 3;

b)

los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes al aplicar las exenciones en virtud de los apartados 6 a 10;

c)

los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10, con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios y el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

El nivel y el tipo de garantía necesarios en lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado, o por un SSPE en relación con una titulización en el sentido del presente Reglamento que cumpla las condiciones de su artículo 4, apartado 5, y los requisitos establecidos en el artículo 18 y en los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones] se determinarán teniendo en cuenta los posibles impedimentos para el intercambio de garantías en relación con los acuerdos de garantía vigentes en el marco del bono garantizado o la titulización.

Las AES presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.».

Artículo 43

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las titulizaciones cuyos valores se emitan el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio de los apartados 7 y 8.

2.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE solo podrán utilizar la designación «STS» o «simple, transparente y normalizada», o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 y las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

3.   Las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, distintas de las posiciones de titulización relativas a una operación ABCP o a un programa ABCP, se considerarán «STS» siempre que:

a)

en el momento de la emisión de dichos valores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 1 a 5, 7 a 9 y 11 a 13, y en el artículo 21, apartados 1 y 3, y

b)

a partir de la notificación con arreglo al artículo 27, apartado 1, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 6 y 10, el artículo 21, apartados 2 y 4 a 10, y el artículo 22, apartados 1 a 5.

4.   A efectos del apartado 3, letra b), se aplicará lo siguiente:

a)

en el artículo 22, apartado 2, «antes de la emisión» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»;

b)

en el artículo 22, apartado 3, «antes de fijar el precio de la titulización» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»;

c)

en el artículo 22, apartado 5:

i)

en la segunda frase, «antes de la fijación del precio» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»,

ii)

«antes de la fijación del precio, al menos, en versión proyecto o preliminar» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»,

iii)

no se aplicará el requisito establecido en la cuarta frase,

iv)

las referencias al cumplimiento del artículo 7 se entenderán hechas como si el artículo 7 se aplicara a aquellas titulizaciones no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1.

5.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2011 o con posterioridad a dicha fecha, pero antes del 1 de enero de 2019, y en lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2011 siempre que se hayan sustituido exposiciones subyacentes o añadido otras nuevas después del 31 de diciembre de 2014, los requisitos de diligencia debida establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 respectivamente, se seguirán aplicando en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018.

6.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las entidades de crédito o empresas de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros tal como se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de reaseguros tal como se definen en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE, y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE seguirán aplicando el artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014, los artículos 254 y 255 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013, respectivamente, en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018.

7.   Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras o el prestamista original deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, aplicar lo dispuesto en los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014 a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha.

8.   Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 7, párrafo primero, apartado 1, letras a) y e), del presente Reglamento, presentar la información a que se refieren los anexos I a VIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/3 con arreglo al artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

9.   A efectos del presente artículo, en el caso de titulizaciones que no impliquen la emisión de valores, toda referencia a las «titulizaciones cuyos valores se hayan emitido» se entenderá como «titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creados», siempre que el presente Reglamento se aplique a las titulizaciones que creen nuevas posiciones de titulización el o después del 1 de enero de 2019.

Artículo 44

Informes

A más tardar el 1 de enero de 2021 y posteriormente cada tres años, el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión publicará un informe sobre:

a)

la aplicación de los requisitos STS establecidos en los artículos 18 a 27;

b)

la evaluación de las medidas que las autoridades competentes hayan adoptado, los riesgos significativos y las nuevas vulnerabilidades que puedan haberse materializado y las actuaciones de los participantes en el mercado para normalizar en mayor medida la documentación de las titulizaciones;

c)

el funcionamiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en el artículo 5 y los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 7 y el nivel de transparencia del mercado de la titulización de la Unión, que incluya si con los requisitos en materia de transparencia establecidos en el artículo 7 las autoridades competentes pueden tener una visión general suficiente del mercado para cumplir sus respectivos mandatos;

d)

los requisitos establecidos en el artículo 6, incluido su cumplimiento por los participantes en el mercado y las modalidades de retención de riesgo con arreglo al artículo 6, apartado 3.

Artículo 45

Titulizaciones sintéticas

1.   A más tardar el 2 de julio de 2019, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, publicará un informe sobre la viabilidad de un marco específico para la titulización sintética simple, transparente y normalizada, circunscrito a la titulización sintética de riesgos en el balance.

2.   A más tardar el 2 de enero de 2020, la Comisión, sobre la base del informe de la ABE a que se refiere el apartado 1, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la creación de un marco específico para la titulización sintética simple, transparente y normalizada, que se limitará a la titulización sintética de riesgos en el balance, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 46

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

El informe tendrá en cuenta, en particular, los resultados de los informes a que se refiere el artículo 44, y evaluará:

a)

los efectos del presente Reglamento, incluida la introducción de la designación de titulización STS, en el funcionamiento del mercado de titulizaciones de la Unión, la contribución de la titulización a la economía real, en particular en relación con el acceso de las pymes y las inversiones al crédito, y la interconexión entre las entidades financieras y la estabilidad del sector financiero;

b)

las diferencias de utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, sobre la base de los datos aportados con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra e), inciso iii). Si los resultados muestran un incremento de los riesgos prudenciales generados por la utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, letras a), b), c) y e), habrá que considerar una rectificación adecuada;

c)

si ha habido un aumento desproporcionado del número de operaciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, desde la aplicación del presente Reglamento y si los participantes en el mercado han estructurado las operaciones para eludir la obligación en virtud del artículo 7 de facilitar información mediante registros de titulizaciones;

d)

si es necesario ampliar los requisitos de divulgación en virtud del artículo 7 para incluir las operaciones contempladas en su apartado 2, párrafo tercero, y las posiciones de los inversores;

e)

si en el ámbito de las titulizaciones STS podría introducirse un régimen de equivalencia para las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE de terceros países, habida cuenta de la evolución internacional en el ámbito de la titulización, en particular las iniciativas en materia de titulizaciones simples, transparentes y comparables;

f)

la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, y si tienen que ampliarse a la titulización cuando las exposiciones subyacentes no sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles, con el fin de integrar la divulgación de información ambiental, social y de gobernanza;

g)

la idoneidad del régimen de verificación por un tercero, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28, y si el régimen de autorización para terceros establecido en el artículo 28 fomenta de manera suficiente la competencia entre terceros y si es necesario introducir cambios en el marco de supervisión para garantizar la estabilidad financiera, y

h)

si es necesario complementar el marco sobre titulizaciones establecido en el presente Reglamento mediante la creación de un sistema de bancos con licencia limitada que ejerza las funciones de los SSPE y ostente el derecho exclusivo a comprar exposiciones de las originadoras y vender a los inversores derechos respaldados por las exposiciones compradas.

Artículo 47

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones fijadas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de enero de 2018.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 219 de 17.6.2016, p. 2.

(2)  DO C 82 de 3.3.2016, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(11)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(15)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido (DO L 174 de 13.6.2014, p. 16).

(20)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(21)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(22)  Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada (DO L 2 de 6.1.2015, p. 57).

(23)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(24)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(25)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(26)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(28)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(29)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(31)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(32)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(33)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(34)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(35)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


28.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/81


REGLAMENTO (UE) 2017/2403 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017,

sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (3) establece un sistema de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión y el acceso de los buques de terceros países a dichas aguas.

(2)

La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (4) (Convención sobre el Derecho del Mar) y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de 4 de agosto de 1995 (5). El principio establecido en esas disposiciones internacionales es que todos los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar la gestión sostenible y la conservación de los recursos marinos y cooperar entre sí para ese fin.

(3)

La Unión se ha adherido al Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (6). Este Acuerdo establece que una Parte contratante debe abstenerse de conceder autorización para utilizar un buque pesquero en alta mar si no se cumplen determinadas condiciones, así como la aplicación de sanciones en caso de que no se cumplan determinadas obligaciones de información.

(4)

La Unión ha aprobado el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) de la FAO, adoptado en 2001. El PAI-INDNR y las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón aprobadas en 2014 hacen hincapié en la responsabilidad del Estado del pabellón para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. El PAI-INDNR establece que el Estado del pabellón debe expedir una autorización para faenar en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción a los buques que enarbolen su pabellón. Dichas Directrices voluntarias también recomiendan que el Estado del pabellón y el Estado ribereño concedan una autorización cuando las actividades pesqueras tengan lugar en el marco de un acuerdo de acceso pesquero o incluso fuera de un acuerdo de este tipo. Ambos deben tener la convicción de que tales actividades no ponen en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces en las aguas del Estado ribereño.

(5)

En 2014, todos los miembros de la FAO, incluidos la Unión y los países en desarrollo socios, aprobaron por unanimidad las Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza. En el apartado 5.7 de dichas Directrices se subraya que es necesario tener debidamente en cuenta la pesca a pequeña escala antes de celebrar acuerdos sobre acceso a los recursos con terceros países y terceras partes. En dichas Directrices se pide la adopción de medidas para garantizar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros y para asegurar la base ecológica de la producción de alimentos, subrayando la importancia de las normas medioambientales para las actividades pesqueras fuera de las aguas de la Unión que incluyen un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca y un criterio de precaución.

(6)

Si se demuestra que han dejado de cumplirse alguna de las condiciones con arreglo a las cuales se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón debe adoptar las medidas apropiadas, entre las que se incluye modificar o retirar la autorización, y, si fuera necesario, imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por lo que respecta a la pesca ejercida en el marco de una organización regional de ordenación pesquera o de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, si un buque pesquero de la Unión incumple las condiciones de autorización de pesca y el Estado miembro no toma las medidas apropiadas para poner remedio a la situación, incluso después de haber sido requerido para ello por la Comisión, esta debe concluir que no se han tomado las medidas apropiadas. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar medidas adicionales para asegurarse de que el buque de que se trate deje de faenar mientras no cumpla las condiciones.

(7)

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible de 25 de septiembre de 2015, la Unión se comprometió a aplicar la resolución en la que se recogía el documento final titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», incluido el objetivo de desarrollo sostenible 14 de «conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible», así como el objetivo de desarrollo sostenible 12 de «garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles» y sus metas.

(8)

El objetivo de la política pesquera común, establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), es garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y socialmente sostenibles, se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de restaurar y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible, y contribuyan a la seguridad del abastecimiento alimentario. Al aplicar esta política, es asimismo necesario tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, tal como dispone el artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(9)

En el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se exige asimismo que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible se limiten al excedente de capturas a tenor del artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 subraya la necesidad de promover los objetivos de la política pesquera común a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión fuera de sus aguas se basen en los mismos principios y normas que los aplicables en virtud del Derecho de la Unión, promoviendo unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión y de los terceros países.

(11)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 tenía por objeto establecer una base común para la autorización de las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de esta, con el fin de apoyar la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y mejorar el control y la vigilancia de la flota de la Unión en todo el mundo, así como las condiciones para autorizar que los buques de terceros países faenen en aguas de la Unión.

(12)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (8) se adoptó en paralelo al Reglamento (CE) n.o 1006/2008, y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9) se adoptó un año más tarde. Estos Reglamentos son los tres pilares de la aplicación de las disposiciones de control y ejecución de la política pesquera común.

(13)

No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 no se han aplicado de manera coherente; en particular, existen incoherencias entre el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La aplicación del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 también ha revelado ciertas lagunas, al no haberse tratado algunas cuestiones de control, como el fletamento, el cambio de pabellón y la expedición de autorizaciones de pesca por una autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión al margen de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible («autorizaciones directas»). Además, el cumplimiento de algunas obligaciones de información, así como la división de funciones administrativas entre los Estados miembros y la Comisión han resultado difíciles.

(14)

El principio fundamental del presente Reglamento es que todo buque de la Unión que faene fuera de las aguas de la Unión debe estar autorizado y controlado por su Estado miembro del pabellón, allí donde se encuentre y con independencia del marco en el que opere. La expedición de una autorización debe depender del cumplimiento de un conjunto básico de criterios de admisibilidad comunes. La información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión debe permitir a esta última intervenir en todo momento y en todo lugar en el control de las operaciones de pesca de todos los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

(15)

En los últimos años se han producido considerables mejoras en la política pesquera exterior de la Unión, por lo que respecta a las condiciones y modalidades de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y a la diligencia con la que se han ejecutado las disposiciones. Salvaguardar los intereses de la Unión en términos de derechos y condiciones de acceso en el marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible debe ser un objetivo prioritario de la política pesquera exterior de la Unión, por lo que deben aplicarse condiciones similares a las actividades de la Unión que no inciden en el ámbito de dichos acuerdos.

(16)

Los buques de apoyo desempeñan un papel sustancial en la manera en que los buques pesqueros llevan a su cabo sus operaciones de pesca y en la cantidad de pescado que pueden extraer. Es, por tanto, necesario tenerlos en cuenta en los procedimientos de autorización y de notificación establecidos en el presente Reglamento.

(17)

Las operaciones de cambio de pabellón son problemáticas cuando su objetivo es eludir las normas de la política pesquera común y las medidas de conservación y ordenación existentes. La Unión debe, por tanto, ser capaz de definir, detectar e impedir tales prácticas. La trazabilidad y el seguimiento adecuado del historial de cumplimiento deben garantizarse durante toda la duración de vida de un buque propiedad de un operador de la Unión, independientemente del pabellón o pabellones bajo el que opere. La exigencia de un número único concedido por la Organización Marítima Internacional (OMI) cuando así lo requiera el Derecho de la Unión debe también servir para este fin.

(18)

En aguas de terceros países, los buques de la Unión pueden operar, bien con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y países terceros, bien mediante la obtención de autorizaciones directas de terceros países en caso de ausencia de acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor. En ambos casos, estas actividades deben llevarse a cabo de manera transparente y sostenible. Los Estados miembros del pabellón pueden autorizar a los buques que enarbolan su pabellón a que soliciten y obtengan autorizaciones directas concedidas por terceros países que sean Estados ribereños, de conformidad con una serie de criterios definidos y supeditado a un seguimiento. La operación de pesca debe autorizarse una vez que el Estado miembro del pabellón haya obtenido garantías de que no atenta contra la sostenibilidad y cuando la Comisión no tenga objeción debidamente justificada. El operador solo debe ser autorizado a comenzar sus operaciones de pesca después de haber recibido la autorización tanto del Estado miembro del pabellón como del Estado ribereño.

(19)

Los buques pesqueros de la Unión no están autorizados a faenar en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de terceros países con los que la Unión tenga un acuerdo pero no un protocolo en vigor. En el caso de un acuerdo de este tipo, cuando durante al menos tres años no haya en vigor ningún protocolo, la Comisión debe examinar las causas de la situación y tomar las medidas apropiadas, que pueden incluir la propuesta de negociar un nuevo protocolo.

(20)

Una cuestión específica relativa a los acuerdos de colaboración de pesca sostenible es la reasignación de las posibilidades de pesca infrautilizadas que se produce cuando no se utilizan plenamente las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros por los reglamentos pertinentes del Consejo. Dado que los costes de acceso establecidos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible son financiados en gran parte por el presupuesto general de la Unión, el sistema de asignación temporal y de reasignación es importante para preservar los intereses financieros de la Unión y velar por que no se desaproveche ninguna posibilidad de pesca que haya sido abonada. Por consiguiente, conviene precisar y mejorar estos sistemas de asignación, que deben ser un mecanismo de último recurso. Su aplicación debe ser temporal y no afectar a la asignación inicial de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con los principios de estabilidad relativa aplicables. La reasignación solo debe intervenir después de que los Estados miembros pertinentes hayan renunciado a sus derechos de intercambiar posibilidades de pesca entre ellos, y ha de tratarse principalmente en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible que den acceso a pesquerías mixtas.

(21)

En el caso de terceros países que no sean parte de una organización regional de ordenación pesquera, la Unión puede tratar de establecer con el tercer país con el que se esté considerando celebrar un acuerdo de colaboración de pesca sostenible la asignación de una parte de la financiación de apoyo sectorial para facilitar que ese tercer país se adhiera a dicha organización regional de ordenación pesquera.

(22)

Las operaciones de pesca realizadas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en alta mar también deben ser autorizadas por el Estado miembro del pabellón y ajustarse a las normas específicas de la organización regional de ordenación pesquera o al Derecho de la Unión en materia de operaciones de pesca en alta mar.

(23)

A fin de aplicar los compromisos internacionales de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera, y de conformidad con los objetivos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Unión debe fomentar la realización de evaluaciones periódicas del rendimiento por parte de organismos independientes, y desempeñar un papel activo en la creación y fortalecimiento de los comités de ejecución en todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que sea Parte contratante. En particular, debe velar por que dichos comités de ejecución lleven a cabo la supervisión general de la ejecución de la política exterior de la pesca y de las medidas adoptadas en las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(24)

La gestión efectiva de acuerdos de fletamento es importante para garantizar que la eficacia de las medidas de conservación y ordenación no se vea afectada, así como para garantizar la explotación sostenible de los recursos marinos vivos. Por consiguiente, es necesario establecer un marco jurídico que permita a la Unión mejorar el control de las actividades de los buques pesqueros de la Unión fletados por un tercer país o por operadores de la Unión sobre la base de las disposiciones adoptadas por la organización regional de ordenación pesquera correspondiente.

(25)

Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados del pabellón y de los Estados ribereños y por ello constituyen un medio posible para los operadores de efectuar capturas ilegales. Los transbordos realizados por buques de la Unión en alta mar y al amparo de autorizaciones directas deben ser objeto de notificación previa si se realizan fuera de puerto. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión de todas las operaciones de transbordo realizadas por sus buques.

(26)

Los procedimientos deben ser transparentes y previsibles para los operadores de la Unión y de los terceros países, así como para sus autoridades competentes respectivas.

(27)

Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico entre Estados miembros y la Comisión, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros deben recoger todos los datos solicitados sobre sus flotas y sus operaciones de pesca, gestionarlos y ponerlos a disposición de la Comisión. Además, en caso necesario, deben cooperar entre sí, con la Comisión y con terceros países a fin de coordinar estas actividades de recopilación de datos.

(28)

Para mejorar la transparencia y la accesibilidad de la información sobre autorizaciones de pesca de la Unión, la Comisión debe crear una base de datos electrónica sobre autorizaciones de pesca que comprenda a la vez una parte de acceso público y una parte segura. La información que figura en la base de datos sobre autorizaciones de pesca de la Unión incluye datos personales. El tratamiento de datos de carácter personal en virtud del presente Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y al Derecho nacional aplicable.

(29)

A fin de abordar adecuadamente el acceso a las aguas de la Unión de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, las normas pertinentes deben ser compatibles con las aplicables a los buques pesqueros de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En particular, el artículo 33 de dicho Reglamento, referido a la declaración de las capturas y los datos relativos a las capturas, debe aplicarse también a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(30)

Cuando navegan en aguas de la Unión, los buques pesqueros de terceros países que no disponen de una autorización con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que sus artes de pesca están instalados de tal manera que no son fácilmente utilizables para operaciones de pesca.

(31)

Los Estados miembros deben ser responsables de controlar las operaciones de pesca de los buques de terceros países en aguas de la Unión y, en caso de infracción, de su anotación en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(32)

Los buques pesqueros de terceros países que faenen en virtud de acuerdos de intercambio o de gestión conjunta deben respetar las cuotas que les fueron asignadas por sus propios Estados de abanderamiento en las aguas de la Unión. Si los buques de terceros países sobrepasan las cuotas de pesca que les fueron asignadas para las poblaciones en aguas de la Unión, la Comisión debe efectuar deducciones de las cuotas asignadas a dichos terceros países en los años siguientes. En tales casos, la deducción de las cuotas que efectúe la Comisión por exceso de pesca debe entenderse como la contribución de la Comisión en el marco de las consultas con los Estados ribereños.

(33)

A fin de simplificar los procedimientos de autorización, los Estados miembros y la Comisión han de utilizar un sistema común de almacenamiento y de intercambio de datos para facilitar la información y las actualizaciones necesarias, reduciendo cuanto sea posible la carga administrativa.

(34)

A fin de tener en cuenta el progreso tecnológico y los posibles nuevos requisitos del Derecho internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE en lo que respecta a la adopción de modificaciones del anexo del presente Reglamento que establece la información que debe facilitar el operador para obtener una autorización de pesca, y en lo que respecta al complemento de las condiciones relativas a las autorizaciones de pesca indicadas en el artículo 10 en la medida necesaria para reflejar en el Derecho de la Unión los resultados de las consultas entre la Unión y los terceros países con los que haya celebrado un acuerdo, o de los acuerdos celebrados con los Estados ribereños con los que se comparten las poblaciones de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación igualitaria en la preparación de los actos delegados, es preciso que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tengan acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión en relación con el registro, el formato y la transmisión de los datos relativos a las autorizaciones de pesca de los Estados miembros a la Comisión y a la base de datos sobre autorizaciones de pesca de la Unión, así como para decidir la reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas en virtud de protocolos vigentes de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, como medida transitoria en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(36)

Para que la base de datos sobre autorizaciones de actividades pesqueras de la Unión sea operativa y permitir a los Estados miembros cumplir los requisitos técnicos de transmisión, la Comisión ha de proporcionar asistencia técnica a los Estados miembros interesados. Los Estados miembros pueden asimismo recurrir a la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(37)

Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la expedición y la gestión de las autorizaciones de pesca destinadas a:

a)

los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, y

b)

los buques pesqueros de terceros países que realicen operaciones de pesca en aguas de la Unión.

Artículo 2

Relación con el Derecho internacional y de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones:

a)

de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y otros acuerdos de pesca similares celebrados entre la Unión y terceros países;

b)

adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante;

c)

del Derecho de la Unión por el que se aplique o incorpore lo dispuesto en las letras a) y b).

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2, puntos 1 a 4, 15, 16 y 22, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «buque de apoyo»: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca;

b)   «autorización de pesca»: con respecto a un buque pesquero de la Unión, una autorización:

en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

expedida por un tercer país por la que se autoriza a un buque pesquero de la Unión a realizar operaciones de pesca específicas en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de dicho tercer país durante un período de tiempo determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones,

y, con respecto a un buque pesquero de un tercer país, una autorización por la que se le autoriza a realizar operaciones de pesca específicas en aguas de la Unión durante un período determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones;

c)   «autorización directa»: una autorización de pesca expedida por la autoridad competente de un tercer país a favor de un buque pesquero de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca y de gestión conjunta de especies de interés común;

d)   «aguas de un tercer país»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país. Las aguas de un Estado miembro que no sean aguas de la Unión se consideran aguas de un tercer país a los efectos del presente Reglamento;

e)   «programa de observación»: un régimen en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, un tercer país o un Estado miembro por el que se envían observadores a bordo de los buques pesqueros, entre otras cosas a fin de verificar, cuando lo disponga específicamente el programa de observación pertinente, que el buque cumple las normas adoptadas por dicha organización, un tercer país o un acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

f)   «fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón;

g)   «operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría.

TÍTULO II

OPERACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN FUERA DE LAS AGUAS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 4

Principio general

Sin perjuicio de la obligación de obtener una autorización de la organización competente o de un tercer país, los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo operaciones de pesca fuera de las aguas de la Unión salvo que se lo haya autorizado el Estado miembro del pabellón y las operaciones de pesca se recojan en una autorización de pesca válida expedida con arreglo a los capítulos II a V, según corresponda.

Artículo 5

Criterios de admisibilidad

1.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si:

a)

ha recibido información completa y exacta, de conformidad con los requisitos del anexo o del acuerdo de colaboración de pesca sostenible pertinente o de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, sobre el buque pesquero y los buques de apoyo asociados, incluidos los buques de apoyo no pertenecientes a la Unión;

b)

el buque tiene una licencia de pesca válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)

el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera y/o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)

en su caso, el Estado miembro del pabellón dispone de posibilidades de pesca en virtud del acuerdo de pesca de que se trate o de las disposiciones pertinentes de la organización regional de ordenación pesquera, y

f)

en su caso, el buque pesquero cumple los requisitos establecidos en el artículo 6.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a efectos de modificar el anexo, con el fin de garantizar una supervisión adecuada de las actividades de los buques pesqueros en virtud del presente Reglamento, en particular mediante nuevos requisitos de datos derivados de acuerdos de pesca o de la evolución de las tecnologías de la información.

Artículo 6

Operaciones de cambio de pabellón

1.   El presente artículo se aplicará a los buques que, durante los cinco años anteriores a la solicitud de autorización de pesca:

a)

hayan sido retirados del registro de la flota pesquera de la Unión y cambiado de pabellón por el de un tercer país, y

b)

hayan vuelto a integrar el registro de la flota pesquera de la Unión.

2.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si comprobó que durante el período en que el buque a que se refiere el apartado 1 operaba bajo pabellón de un tercer país:

a)

no participó en actividades de pesca INDNR;

b)

no operó en aguas de un tercer país identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

c)

no operó en aguas de un tercer país enumerado como país no cooperante con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y

d)

no operó en aguas de un tercer país considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento.

3.   A tal fin, el operador facilitará la información siguiente relativa al período durante el cual el buque operó bajo pabellón de un tercer país exigida por el Estado miembro del pabellón:

a)

una declaración de las capturas y del esfuerzo pesquero durante el período considerado, según lo exija el tercer país cuyo pabellón enarbole el buque;

b)

una copia de cualquier autorización de pesca por la que se permitan las operaciones de pesca durante el período considerado;

c)

una declaración oficial del tercer país de cambio de pabellón, en la que se enumeren las sanciones impuestas al buque o al operador durante el período considerado;

d)

el historial completo del pabellón durante el período en el que el buque ha estado suprimido del registro de la Unión.

4.   El Estado miembro del pabellón no expedirá una autorización de pesca para un buque que haya cambiado de pabellón por el de un tercer país:

a)

enumerado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b)

considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conforme al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento, o

c)

identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012.

5.   El apartado 4 no se aplicará en caso de que el Estado miembro del pabellón tenga constancia de que, en cuanto se produzcan las circunstancias expuestas en el apartado 2, letras b) a d), o en el apartado 4, letras a) a c), el operador:

a)

puso fin a las operaciones de pesca, y

b)

de forma inmediata, inició los procedimientos administrativos pertinentes para retirar el buque del registro de la flota pesquera del tercer país.

Artículo 7

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Cuando solicite una autorización de pesca, el operador proporcionará al Estado miembro del pabellón información completa y exacta.

2.   El operador informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de cualquier modificación de los datos correspondientes.

3.   El Estado miembro del pabellón controlará periódicamente si las condiciones con arreglo a las cuales se expidió la autorización de pesca siguen cumpliéndose durante todo el período de validez de esta.

4.   En caso de que, como resultado final de las actividades de inspección a que se refiere el apartado 3, haya pruebas de que han dejado de cumplirse las condiciones con arreglo a las cuales se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas oportunas, entre las que se incluye modificar o retirar la autorización y, de ser necesario, imponer sanciones. Las sanciones que aplique el Estado miembro del pabellón en caso de infracción habrán de ser lo suficientemente severas como para garantizar cumplimiento efectivo de la normativa, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de las actividades ilegales. El Estado miembro del pabellón notificará de inmediato la sanción al operador y a la Comisión. Cuando proceda, la Comisión notificará en consecuencia a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera o al tercer país interesado.

5.   Previa solicitud motivada de la Comisión, el Estado miembro del pabellón tomará las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 en caso de contravención de las medidas de conservación y ordenación de los recursos biológicos marinos adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante, o bien en virtud de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible.

6.   Si la Unión es Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera y un buque pesquero con pabellón de la Unión no cumple las condiciones establecidas en el artículo 21, letra b), según determina el informe definitivo de inspección reconocido por la organización regional de ordenación pesquera, y si el Estado miembro del pabellón no toma las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro del pabellón interesado a que garantice que el buque pesquero de la Unión satisfaga dichas condiciones.

Si en un plazo de quince días el Estado miembro del pabellón interesado no tomó las medidas oportunas para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo primero, esta comunicará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera los datos actualizados de los buques pesqueros a los que se refiere el artículo 22, a fin de que trate con el buque en cuestión. La Comisión informará al Estado miembro del pabellón de las medidas que tome. El Estado miembro del pabellón comunicará al operador las medidas tomadas por la Comisión.

7.   Si la Unión celebró un acuerdo de colaboración de pesca sostenible con un tercer país y un buque pesquero de la Unión no cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, letra b), según determina el informe definitivo de inspección reconocido por las autoridades competentes, y si el Estado miembro del pabellón no toma las medidas oportunas establecidas en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro del pabellón interesado a que garantice que el buque pesquero de la Unión satisfaga dichas condiciones.

Si en un plazo de quince días el Estado miembro del pabellón interesado no tomó las medidas oportunas para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión mencionada en el párrafo primero, esta comunicará al tercer país los datos actualizados de los buques pesqueros, a fin de que trate con el buque pesquero de la Unión en cuestión. La Comisión informará al Estado miembro del pabellón de las medidas que tome. El Estado miembro del pabellón comunicará al operador las medidas tomadas por la Comisión.

CAPÍTULO II

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

Sección 1

Operaciones de pesca al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

Artículo 8

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

Artículo 9

Pertenencia a una organización regional de ordenación pesquera

Los buques pesqueros de la Unión solo podrán llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de un tercer país en relación con las poblaciones gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera si dicho tercer país es Parte contratante de dicha organización regional.

Artículo 10

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

c)

el operador ha pagado todas las tasas adeudadas en virtud de los acuerdos pertinentes así como, en su caso, las sanciones financieras correspondientes impuestas por decisión judicial o administrativa provista de efecto firme y vinculante, y

d)

el buque pesquero cuenta con una autorización de pesca vigente expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas en que tengan lugar las operaciones de pesca.

Artículo 11

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

1.   A los efectos del artículo 10, letra d), el Estado miembro del pabellón, tras haber comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c), remitirá a la Comisión la solicitud correspondiente para la obtención de la autorización del tercer país.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá la información exigida en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3.   El Estado miembro del pabellón transmitirá la solicitud a la Comisión al menos diez días naturales antes de la fecha límite de envío de las solicitudes establecida en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible. La Comisión podrá transmitir al Estado miembro del pabellón una solicitud debidamente justificada de cualquier información adicional que resulte necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones.

4.   Al recibir la solicitud o cualquier información adicional solicitada en virtud del apartado 3 del presente artículo, la Comisión realizará una averiguación preliminar a fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, letras a), b) y c). A continuación, la Comisión:

a)

transmitirá la solicitud al tercer país sin demora y, en todo caso, antes de la expiración del plazo para la transmisión de solicitudes que se establezca en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible, siempre que se haya observado el plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo, o bien

b)

notificará al Estado miembro que la solicitud se ha denegado.

5.   En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un buque pesquero de la Unión en virtud del acuerdo, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón, de ser posible por medios electrónicos.

Artículo 12

Reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

1.   Durante un año concreto, o cualquier otro período pertinente de aplicación de un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la Comisión, teniendo en cuenta los plazos de vigencia de las autorizaciones de pesca y las temporadas de pesca, podrá determinar las posibilidades de pesca no utilizadas, e informará de ello a los Estados miembros que se beneficien de las cuotas correspondientes de la asignación.

2.   En el plazo de diez días naturales a partir de la recepción de esta información de la Comisión, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 podrán:

a)

informar a la Comisión de que utilizarán sus posibilidades de pesca a lo largo del período de aplicación en cuestión, facilitando un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca, o

b)

notificar a la Comisión que utilizarán sus posibilidades de pesca mediante intercambios de posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Si algunos Estados miembros no informaron a la Comisión de ninguna de las acciones a las que se hace referencia en el apartado 2, o si informaron únicamente del uso de parte de sus posibilidades de pesca, y si, en consecuencia, quedan posibilidades de pesca sin utilizar, la Comisión podrá poner en marcha una convocatoria de manifestaciones de interés en relación con las posibilidades de pesca no utilizadas disponibles entre los demás Estados miembros que se beneficien de una cuota de la asignación. La Comisión deberá informar simultáneamente a todos los Estados miembros de la convocatoria de manifestaciones de interés.

4.   En el plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la convocatoria de manifestaciones de interés a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros que se beneficien de una cuota de la asignación podrán comunicar a la Comisión su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas que se encuentren disponibles. En apoyo de su petición, remitirán un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca.

5.   Si lo considera necesario para evaluar la solicitud, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros interesados.

6.   A falta de interés por la totalidad de las posibilidades de pesca no utilizadas que se encuentren disponibles por parte de los Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación al término del plazo de diez días indicado en el apartado 4, la Comisión podrá ampliar la convocatoria de manifestaciones de interés a todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán comunicar su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en dicho apartado.

7.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los apartados 4 o 6 del presente artículo, el Consejo reasignará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE las posibilidades de pesca no utilizadas, exclusivamente de forma temporal, para el período de tiempo pertinente indicado en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de cuáles son los Estados miembros destinatarios de las reasignaciones, así como de las cantidades reasignadas.

8.   La reasignación temporal de posibilidades de pesca se basará en criterios transparentes y objetivos, incluidos, cuando proceda, los de índole medioambiental, social y económica. Entre tales criterios podrán estar los siguientes:

a)

las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación;

b)

el número de Estados miembros solicitantes;

c)

la cuota asignada a cada Estado miembro solicitante en el momento de la asignación inicial de las posibilidades de pesca;

d)

los niveles históricos de captura y de esfuerzo de pesca de cada Estado miembro solicitante, en su caso;

e)

la viabilidad de los planes de pesca presentados por los Estados miembros solicitantes, teniendo en cuenta el número, el tipo y las características de los buques y los artes de pesca utilizados.

Artículo 13

Reasignación de una cuota anual desglosada en varios límites de captura sucesivos

1.   En caso de que un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible establezca límites de capturas mensuales o trimestrales u otras subdivisiones de las posibilidades de pesca disponibles para el año de que se trate, y si las posibilidades de pesca asignadas no se usan en su totalidad durante dicho período mensual o trimestral u otro período de tiempo aplicable, el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, reasignará las posibilidades de pesca disponibles entre los Estados miembros interesados para los períodos de tiempo que correspondan.

2.   La reasignación de las posibilidades de pesca disponibles se llevará a cabo con arreglo a criterios transparentes y objetivos. Además, será compatible con las posibilidades de pesca anuales asignadas a los Estados miembros con arreglo al reglamento pertinente del Consejo.

Sección 2

Operaciones de pesca al amparo de acuerdos de intercambio o de gestión conjunta

Artículo 14

Disposiciones aplicables

1.   Los artículos 8 a 11 se aplicarán mutatis mutandis a los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Estado miembro del pabellón podrá facilitar a la Comisión la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión que pueden optar a llevar a cabo operaciones de pesca en las aguas de un tercer país en virtud del acuerdo en cuestión. Cuando se haya comprobado que se cumplen las condiciones del artículo 10, letras a), b) y c), la Comisión transmitirá sin demora la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión de que se trate al tercer país. Tan pronto como dicho tercer país informe a la Comisión de que la información detallada sobre los buques pesqueros de la Unión ha sido aprobada, la Comisión lo notificará al Estado miembro del pabellón. Se considerará que los buques pesqueros de la Unión sobre los que se ha facilitado la información detallada solicitada cuentan con una autorización de pesca válida a los efectos del artículo 10, letra d). La Comisión también informará al Estado miembro del pabellón, sin demora y por medios electrónicos, en caso de que el tercer país en cuestión haya notificado que alguno de los buques pesqueros de la Unión no puede optar a llevar a cabo operaciones de pesca en sus aguas.

Artículo 15

Consultas con terceros países en relación con los buques pesqueros de la Unión

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44, a fin de complementar el artículo 10 mediante la aplicación por el Derecho de la Unión de los resultados de las consultas entre la Unión y los terceros países con los que celebró un acuerdo, o de los acuerdos celebrados con los Estados ribereños con los que se comparten las poblaciones de peces, en lo que respecta a las condiciones de las autorizaciones de pesca.

Sección 3

Operaciones de pesca al amparo de autorizaciones directas

Artículo 16

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo del tipo contemplado en las secciones 1 o 2.

Artículo 17

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

1.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones llevadas a cabo en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo del tipo establecido en las secciones 1 o 2 si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

no está en vigor o aplica provisionalmente ningún acuerdo de colaboración de pesca sostenible o acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o gestión conjunta con el tercer país de que se trate;

c)

el operador ha facilitado todos los elementos indicados a continuación:

una copia o una referencia exacta de la legislación pesquera facilitada al operador por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde tengan lugar las actividades,

una evaluación científica que demuestre la sostenibilidad de las operaciones de pesca previstas, incluida la compatibilidad con las disposiciones del artículo 62 de la Convención sobre el Derecho del Mar, según proceda,

un número de una cuenta bancaria pública y oficial para el pago de todas las tasas;

d)

en caso de que las operaciones de pesca estén dirigidas a especies gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera, el tercer país es Parte contratante de dicha organización, y

e)

el operador ha presentado:

una autorización de pesca válida para el buque pesquero de que se trate expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, o

una confirmación por escrito, expedida por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, tras las conversaciones entre el operador y dicho tercer país, de los términos de la autorización directa dirigida a dar al operador acceso a sus recursos pesqueros, en particular, la duración, las condiciones y las posibilidades de pesca expresadas en términos de esfuerzo o límites de captura.

2.   En cualquier caso, las operaciones de pesca no comenzarán hasta que el tercer país haya expedido la autorización de pesca válida a que se refiere el apartado 1, letra e). El Estado miembro del pabellón suspenderá su autorización si la autorización del tercer país no se ha expedido al comienzo de las operaciones de pesca previstas.

3.   La evaluación científica mencionada en el apartado 1, letra c), segundo guion, será proporcionada por una organización regional de ordenación pesquera o por un organismo regional de pesca con competencia científica o será establecida por el tercer país o en cooperación con este. La evaluación científica que provenga del tercer país deberá ser revisada por un organismo o instituto científico de un Estado miembro o de la Unión.

Artículo 18

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

1.   Cuando el Estado miembro del pabellón haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a) a e), remitirá a la Comisión la información pertinente contemplada en el anexo y la información relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra c).

2.   En caso de que la Comisión considere que la información indicada en el apartado 1 del presente artículo resulta insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, solicitará información adicional o una justificación en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha información.

3.   Si a raíz de la solicitud de información adicional o justificación indicada en el apartado 2 del presente artículo y tras conversaciones con el Estado miembro de que se trate, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, podrá oponerse a la concesión de la autorización en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la información o la justificación solicitada. En caso de que la Comisión constate que se cumplen esas condiciones, informará sin demora al Estado miembro interesado de su intención de no formular objeciones.

4.   El Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca tras vencer el plazo a que se refiere el apartado 2. Cuando la Comisión haya solicitado información adicional con arreglo a dicho apartado, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca si la Comisión no formula objeciones en el plazo a que se refiere el apartado 3 o antes de su vencimiento, siempre y cuando la Comisión haya informado al Estado miembro de su intención de no formular objeciones.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en caso de renovación de una autorización de pesca con arreglo a las mismas condiciones que la autorización de pesca inicial y antes de transcurridos dos años desde la concesión de esta última, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la nueva autorización de pesca previa comprobación de la información recibida en relación con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a), b), d) y e), y lo notificará sin demora a la Comisión.

6.   En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

7.   En caso de que un tercer país informe al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión.

8.   El operador proporcionará al Estado miembro del pabellón una copia de las condiciones finales acordadas entre él y el tercer país, incluida una copia de la autorización directa.

CAPÍTULO III

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en el marco de una organización regional de ordenación pesquera

Artículo 19

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión que pesquen poblaciones en el marco de una organización regional de ordenación pesquera en aguas de la Unión o fuera de ellas, en la medida en que sus operaciones estén sujetas a un régimen de autorización establecido por la organización regional de ordenación pesquera.

Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1.   Los buques pesqueros de la Unión cuyas operaciones de pesca estén sujetas a un régimen de autorización adoptado por una organización regional de ordenación pesquera no llevarán a cabo operaciones de pesca en el marco de la organización regional de ordenación pesquera a menos que:

a)

la Unión sea Parte contratante de la organización regional de ordenación pesquera;

b)

estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón;

c)

figuren en el correspondiente registro o lista de buques autorizados de la organización regional de ordenación pesquera, y

d)

en caso de que las operaciones de pesca se realicen en aguas de terceros países, el tercer país de que se trate haya expedido una autorización de pesca de conformidad con el capítulo II.

2.   El apartado 1, letra a), del presente artículo no será de aplicación en relación con los buques pesqueros de la Unión que faenen exclusivamente en aguas de la Unión y que ya hayan obtenido una autorización de pesca con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 21

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

se cumplen las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera o el Derecho de la Unión que las incorpore, y

c)

se cumplen, en el caso de operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de terceros países, los criterios establecidos en los artículos 10 o 17.

Artículo 22

Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

1.   El Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la información detallada de los buques a los que haya autorizado para llevar a cabo operaciones de pesca de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento o, en el caso del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   La información detallada a que se refiere el apartado 1 se elaborará de conformidad con las condiciones establecidas por la organización regional de ordenación pesquera y se acompañarán de la información exigida por dicha organización.

3.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional que considere necesaria en un plazo de diez días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1. La Comisión proporcionará una justificación para dicha solicitud.

4.   Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 21, y en un plazo de quince días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión transmitirá la información detallada a la organización regional de ordenación pesquera.

5.   Si el registro o la lista de la organización regional de ordenación pesquera no son públicos, la Comisión remitirá la información detallada de los buques autorizados a los Estados miembros que participen en la pesquería en cuestión.

CAPÍTULO IV

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en alta mar

Artículo 23

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo en alta mar que no entran en el ámbito de aplicación del capítulo III por buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 24 metros.

Artículo 24

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

las operaciones de pesca previstas:

son acordes con una evaluación científica que demuestre su sostenibilidad, facilitada o validada por un instituto científico del Estado miembro del pabellón, o

forman parte de un programa de investigación, incluido un sistema de recopilación de datos, organizado por un organismo científico. El protocolo científico de la investigación, que se exigirá en cualquier caso, será validado por un instituto científico del Estado miembro del pabellón.

Artículo 25

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca

1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24 remitirá a la Comisión la información enumerada en el anexo y la información relacionada con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.

2.   En caso de que la Comisión considere que la información facilitada con arreglo al apartado 1 del presente artículo resulta insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 24, solicitará información adicional o justificación en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la información inicial.

3.   En caso de que, después de recibir la información adicional o la justificación solicitadas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24, podrá oponerse a la concesión de la autorización de pesca en el plazo de cinco días naturales a partir de la recepción de la información adicional o la justificación. En caso de que la Comisión constate que se cumplen las condiciones, informará sin demora al Estado miembro interesado de su intención de no formular objeciones.

4.   El Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca al término del período a que se refiere el apartado 2. Cuando la Comisión haya solicitado información adicional con arreglo a dicho apartado, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca si la Comisión no formula objeciones dentro del plazo a que se refiere el apartado 3 o antes de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya informado al Estado miembro de su intención de no formular objeciones.

CAPÍTULO V

Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Artículo 26

Principios

1.   Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo operaciones de pesca al amparo de acuerdos de fletamento en aguas en las que esté en vigor o se aplique provisionalmente un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo operaciones de pesca en virtud de más de un acuerdo de fletamento a la vez o subfletar.

3.   Los buques de la Unión faenarán en virtud de acuerdos de fletamento en aguas amparadas por una organización regional de ordenación pesquera solo si el Estado al que se fleta el buque es Parte contratante de dicha organización.

4.   Los buques pesqueros de la Unión fletados no utilizarán las posibilidades de pesca de su Estado miembro del pabellón durante el período de aplicación del fletamento. Las capturas de un buque pesquero de la Unión fletado deberán deducirse de las posibilidades de pesca del Estado de fletamento.

5.   Ninguna disposición del presente Reglamento reducirá las responsabilidades del Estado miembro del pabellón por lo que respecta a sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 u otras disposiciones de la política pesquera común, incluidos los requisitos de información.

6.   El titular de la licencia de pesca de un buque pesquero de la Unión que va a ser fletado informará al Estado miembro del pabellón del acuerdo de fletamento antes de su comienzo. Dicho Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión sin demora.

Artículo 27

Gestión de las autorizaciones de pesca en virtud de un acuerdo de fletamento

Cuando se expida una autorización de pesca para un buque de conformidad con los artículos 17, 21 o 24, y las operaciones de pesca se realicen al amparo de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón comprobará que:

a)

la autoridad competente del Estado de fletamento haya confirmado oficialmente que el acuerdo cumple con su Derecho nacional, y

b)

los pormenores del acuerdo de fletamento se especifiquen en la autorización de pesca, incluidos el período de tiempo, las posibilidades de pesca y la zona de pesca.

CAPÍTULO VI

Operaciones de transbordo

Artículo 28

Operaciones de transbordo

1.   Cualquier operación de transbordo realizada por un buque pesquero de la Unión en alta mar o al amparo de autorizaciones directas se llevará a cabo de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. A más tardar a finales de marzo de cada año, el Estado miembro del pabellón facilitará a la Comisión, en relación con los transbordos efectuados el año anterior, la información aportada en la declaración de transbordo, la fecha de transbordo, la posición geográfica y la zona de transbordo.

2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que faenen bajo autorizaciones directas o en alta mar deberán notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón, antes del transbordo, la siguiente información:

a)

el nombre y el número de identificación externa del buque receptor;

b)

la hora y la posición geográfica de la operación de transbordo prevista, y

c)

las cantidades estimadas de especies que se va a transbordar.

3.   El presente artículo no se aplicará a los transbordos llevados a cabo en los puertos por buques pesqueros de la Unión.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de observación y de notificación

Artículo 29

Datos del programa de observadores

Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores, los informes relacionados se enviarán sin demora, de conformidad con las normas de transmisión especificadas en el programa de observadores, a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

Artículo 30

Información a terceros países

1.   Cuando se realicen operaciones de pesca con arreglo al presente título, el capitán de un buque pesquero de la Unión o su representante pondrán a disposición del tercer país las declaraciones de capturas y declaraciones de desembarque pertinentes y, además, enviarán una copia electrónica de estos datos al Estado miembro del pabellón.

2.   El Estado miembro del pabellón evaluará, a través del control cruzado de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la coherencia de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con los datos que haya recibido de conformidad con dicho Reglamento y, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3.   La no transmisión de las declaraciones de capturas o de desembarque al tercer país a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considerará también infracción grave a efectos del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en función de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza del daño, su valor, la situación económica del infractor y la importancia o la repetición de la infracción.

TÍTULO III

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 31

Requisitos de pertenencia a una organización regional de ordenación pesquera

Los buques pesqueros de terceros países solo podrán llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión de las poblaciones gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera si el tercer país es Parte contratante de dicha organización regional.

Artículo 32

Principios generales

1.   Los buques pesqueros de terceros países no ejercerán operaciones de pesca en aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si los buques pesqueros cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5.

2.   Los buques de terceros países autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen. En caso de que las disposiciones del acuerdo de pesca pertinente difieran, estas deberán mencionarse explícitamente en dicho acuerdo o mediante normas acordadas con el tercer país que aplica el acuerdo.

3.   Si un buque pesquero de un tercer país navega en aguas de la Unión sin una autorización expedida con arreglo al presente Reglamento, sus artes de pesca deberán permanecer trincados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 de manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

Artículo 33

Condiciones para la obtención de la autorización

1.   La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión si:

a)

existe un excedente de capturas admisibles que cubriría la propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar;

b)

se cumplen las condiciones establecidas en el acuerdo de pesca pertinente y el buque pesquero puede faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, cuando proceda, figure en la lista de buques al amparo de dicho acuerdo;

c)

la información exigida en virtud del acuerdo para el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta, y el buque y cualquier buque o buques de apoyo asociados poseen un número OMI, cuando así lo requiera el Derecho de la Unión;

d)

el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)

el tercer país no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite una pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los buques de terceros países que lleven a cabo operaciones de pesca al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.

Artículo 34

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1.   El tercer país de que se trate presentará a la Comisión las solicitudes de sus buques pesqueros antes de que expire el plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión.

2.   La Comisión podrá solicitar al tercer país la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 33.

3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 2, la Comisión expedirá una autorización de pesca e informará de ello sin demora al tercer país y a los Estados miembros interesados.

Artículo 35

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 33, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas las dirigidas a modificar o retirar la autorización, e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

2.   La Comisión podrá denegar, suspender o retirar la autorización expedida al buque pesquero del tercer país cuando haya tenido lugar un cambio fundamental de circunstancias o cuando suponga una amenaza grave para la explotación, la gestión y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos, o cuando resulte esencial para evitar o acabar con la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, o cuando la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país de que se trate.

La Comisión informará inmediatamente al tercer país de que se trate en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 36

Cierre de las operaciones de pesca

1.   Cuando se consideren agotadas las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país, la Comisión lo notificará inmediatamente a dicho país y a las autoridades de inspección competentes de los Estados miembros. A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de pesca dirigidas a las posibilidades de pesca no agotadas que también puedan afectar a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión medidas técnicas tendentes a evitar todo efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.   A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca.

3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se les hayan concedido las autorizaciones.

4.   El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros de que se trate sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las operaciones de pesca consideradas. El tercer país informará también sin demora a la Comisión cuando los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pongan fin a sus operaciones de pesca.

Artículo 37

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

1.   Cuando la Comisión compruebe que un tercer país ha rebasado las cuotas que le han sido asignadas para una población o grupo de poblaciones, efectuará deducciones de las cuotas de los años siguientes asignadas a dicho país para la población o grupo de poblaciones de peces en cuestión. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

2.   Si la deducción de conformidad en el apartado 1 no puede efectuarse en relación con la cuota de una población o grupo de poblaciones rebasada por no disponer el tercer país de que se trate de una cuota suficiente de esa población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho tercer país, podrá efectuarla de las cuotas de los años siguientes de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el correspondiente valor comercial.

Artículo 38

Control y ejecución

1.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

2.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán facilitar a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión facilitarán, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.   El Estado miembro ribereño deberá registrar todas las infracciones cometidas por buques pesqueros de terceros países, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

TÍTULO IV

DATOS E INFORMACIÓN

Artículo 39

Base de datos de la Unión de autorizaciones de pesca expedidas con arreglo al presente Reglamento

1.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica de autorizaciones de pesca de la Unión que comprenderá todas las autorizaciones de pesca concedidas en virtud de los títulos II y III e incluirá una parte de acceso público y una parte segura. Dicha base de datos:

a)

consignará toda la información presentada de conformidad con el anexo así como la información presentada a la Comisión con objeto de expedir autorizaciones de pesca con arreglo a los títulos II y III, que incluirá nombre, ciudad, país de residencia del propietario y de hasta cinco titulares reales principales, e indicará el estado de cada autorización lo antes posible;

b)

se utilizará para el intercambio de datos e información entre la Comisión y el Estado miembro, y

c)

se utilizará exclusivamente con fines de gestión sostenible y de control de las flotas pesqueras.

2.   La lista de todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con los títulos II y III de la base de datos será accesible al público y contendrá todos los datos siguientes:

a)

nombre y pabellón del buque y sus números CFR y OMI cuando así lo requiera el Derecho de la Unión;

b)

tipo de autorización, que incluya especies objetivo o grupo o grupos de especies, y

c)

tiempo autorizado y zona de la operación de pesca (fechas de inicio y finalización; zonas de pesca).

3.   Los Estados miembros utilizarán la base de datos para presentar las solicitudes de las autorizaciones de pesca a la Comisión y mantener sus datos actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 18, 22 y 26, y los terceros países utilizarán la base de datos para presentar las solicitudes de las autorizaciones de pesca conforme a lo establecido en el artículo 34.

Artículo 40

Requisitos técnicos

1.   El intercambio de información a que se refieren los títulos II y III, así como el presente título, se efectuará en formato electrónico.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), por la que se establecen los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se hace referencia en los títulos II y III, así como en el presente título. Los requisitos técnicos y operativos no serán aplicables antes de seis meses de su adopción ni pasados dieciocho meses desde tal fecha. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 41

Acceso a los datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder el acceso a la parte segura de la base de datos de la Unión de las autorizaciones de pesca de flotas pesqueras exteriores a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento a los servicios administrativos competentes correspondientes que participen en la gestión de las flotas pesqueras.

Artículo 42

Gestión de los datos, protección de los datos personales y confidencialidad

Los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE y sus medidas nacionales de aplicación.

Artículo 43

Relaciones con terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera

1.   Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera relevante para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la comunicará a la Comisión o al organismo designado por esta, y, cuando proceda, a otros Estados miembros interesados, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de dicha organización regional de ordenación pesquera.

2.   La Comisión o el organismo designado por esta podrán comunicar, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera de los que la Unión sea Parte contratante, la información pertinente sobre el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o las infracciones graves, a otras partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya proporcionado la información y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS, DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 47

Disposiciones transitorias relativas a la reasignación temporal de las posibilidades de pesca en virtud de protocolos vigentes

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, en el caso de los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible que estén en vigor o sean de aplicación provisional a día 17 de enero de 2018, el procedimiento de reasignación temporal de las posibilidades de pesca establecido en el presente artículo se aplicará hasta la expiración del protocolo correspondiente.

2.   En el contexto de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 11, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Unión en el marco de un protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración de pesca sostenible, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado.

3.   Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 3, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques, de conformidad con el artículo 11.

5.   La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.

Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión sobre la reasignación teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 8 del presente artículo e informará al respecto a los Estados miembros interesados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

6.   La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

7.   No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 2 a 5 hasta que no hayan expirado los plazos a que se refiere el apartado 2.

8.   A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular:

a)

la fecha de cada una de las peticiones recibidas;

b)

las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación;

c)

el número de peticiones recibidas;

d)

el número de Estados miembros solicitantes, y

e)

en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 303 de 19.8.2016, p.116.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2017 (DO C 390 de 17.11.2017, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6)  Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(16)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO

Lista de datos que deben facilitarse

I

SOLICITANTE

1

Nombre del operador económico

2

Correo electrónico

3

Dirección

4

Fax

5

Teléfono

6

Nombre del propietario

7

Correo electrónico

8

Dirección

9

Fax

10

Teléfono

11

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico

12

Correo electrónico

13

Dirección

14

Fax

15

Teléfono

16

Nombre y apellidos del capitán

17

Correo electrónico

18

Dirección

19

Fax

20

Teléfono


II

BUQUE PESQUERO

21

Nombre del buque

22

Identificador del buque (número OMI, número CFR, etc.)

23

Método de conservación del pescado a bordo

24

Tipo de buque (código de la FAO)

25

Tipo de arte (código de la FAO)


III

CATEGORÍA DE PESCA PARA LA QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

26

Tipo de autorización (autorización directa, alta mar, apoyo)

27

Zona de pesca [Zona(s) FAO, Subárea(s), División(es), Subdivisión(es) según proceda]

28

Zona de operación (alta mar; tercer país - indicar)

29

Puertos de desembarque

30

Código(s) FAO de la especie objetivo (o categoría de pesca para acuerdo de colaboración de pesca sostenible)

31

Período de autorización solicitado (fechas de inicio y final)

32

Lista de buques de apoyo (nombre del buque; número OMI; número CFR)


IV

FLETAMENTO

33

Buque que faena al amparo de un acuerdo de fletamento (S/N)

34

Tipo de acuerdo de fletamento

35

Período de fletamento (fechas de inicio y final)

36

Posibilidades de pesca (mt) asignadas al buque en fletamento

37

Tercer país que asigna posibilidades de pesca al buque en fletamento