ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 326

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
9 de diciembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/2269 del Consejo, de 7 de diciembre de 2017, por la que se establece un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el período 2018-2022

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/2270 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra

5

 

 

Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra

7

 

*

Decisión (UE) 2017/2271 del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

36

 

 

Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

37

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2272 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Kabanosy staropolskie (ETG)]

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2273 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2274 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de un nuevo uso de un preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) como aditivo en los piensos para peces (titular de la autorización: Huvepharma EOOD) ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2275 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte) ( 1 )

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2276 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo para la alimentación de cerdas (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.) ( 1 )

50

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2277 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Perú

53

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2228 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( DO L 319 de 5.12.2017 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


DECISIÓN (UE) 2017/2269 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2017

por la que se establece un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el período 2018-2022

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para que la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») pueda desempeñar adecuadamente sus funciones, el Consejo debe adoptar cada cinco años un marco plurianual que determine los ámbitos temáticos en los que la Agencia ejercerá su actividad con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (2).

(2)

El Consejo estableció el primer marco plurianual mediante su Decisión 2008/203/CE (3). El Consejo estableció el segundo marco plurianual mediante su Decisión 252/2013/UE (4).

(3)

El marco plurianual debe ejecutarse únicamente dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

(4)

El marco plurianual debe respetar las prioridades fijadas por la Unión, teniendo en cuenta las orientaciones que emanan de las resoluciones del Parlamento Europeo y de las conclusiones del Consejo en materia de derechos fundamentales.

(5)

El marco plurianual debe tener en cuenta los recursos financieros y humanos de la Agencia.

(6)

El marco plurianual debe incluir disposiciones orientadas a garantizar la complementariedad con el mandato de otros órganos, organismos y agencias de la Unión, así como con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos fundamentales. Los órganos, organismos y agencias de la Unión más pertinentes en relación con este marco plurianual son la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), creada mediante el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo (6), cuya denominación fue cambiada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Red Europea de Migración (REM), creada mediante la Decisión 2008/381/CE del Consejo (8); el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (IEIG), creado mediante el Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), creado mediante el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), creada mediante el Reglamento (CE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), creada mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (12); la Oficina Europea de Policía (Europol), creada mediante la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (13); la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL), creada mediante el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), creada mediante el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo (15) y la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(7)

Los ámbitos temáticos de la actividad de la Agencia deben incluir la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos.

(8)

Habida cuenta de la importancia que la lucha contra la pobreza y la exclusión social reviste para la Unión (que la ha convertido en uno de los cinco objetivos de su estrategia de crecimiento «Europa 2020»), la Agencia, a la hora de recopilar y difundir datos en el marco de los ámbitos temáticos definidos por la presente Decisión, debe tomar en consideración las condiciones socioeconómicas previas que permiten el disfrute efectivo de los derechos fundamentales.

(9)

Para elaborar su propuesta, la Comisión ha consultado al Consejo de Administración de la Agencia y recibido observaciones por escrito el 1 de marzo de 2016. También consultó al Consejo de Administración de la Agencia en su reunión de 19 y 20 de mayo de 2016.

(10)

La Agencia, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, y siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos, puede desempeñar funciones al margen de los ámbitos temáticos definidos en el marco plurianual, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Marco plurianual

1.   Se establece el marco plurianual de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») para el período 2018-2022.

2.   La Agencia, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 168/2007, realizará los cometidos definidos en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dentro de los ámbitos temáticos fijados en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Ámbitos temáticos

Los ámbitos temáticos serán los siguientes:

a)

las víctimas de delitos y el acceso a la justicia;

b)

la igualdad y la no discriminación cuando la discriminación se ejerza por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual o por motivos de nacionalidad;

c)

la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal;

d)

la cooperación judicial, con excepción de los asuntos penales;

e)

la migración, las fronteras, el asilo y la integración de refugiados y migrantes;

f)

el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos;

g)

los derechos del niño;

h)

la integración y la inclusión social de la población gitana.

Artículo 3

Complementariedad y cooperación con otros organismos

1.   Para la aplicación del presente marco plurianual, la Agencia velará por la adecuada cooperación y coordinación con las instituciones, órganos, organismos y agencias competentes de la Unión, los Estados miembros, las organizaciones internacionales y la sociedad civil, de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo.

2.   La Agencia tratará las cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de género en la medida pertinente y solo como parte del trabajo que realice con respecto a los problemas generales de discriminación contemplados en el artículo 2, letra b), teniendo en cuenta que la recopilación de datos sobre igualdad de género y discriminación por motivos de género corresponde al Instituto Europeo de Igualdad de Género (IEIG). La Agencia y el IEIG cooperarán con arreglo al acuerdo de cooperación de 22 de noviembre de 2010.

3.   La Agencia cooperará con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de Trabajo (Eurofound) con arreglo al acuerdo de cooperación de 8 de octubre de 2009; la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), con arreglo al acuerdo de cooperación de 26 de mayo de 2010; la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), con arreglo al acuerdo de trabajo de 11 de junio de 2013; y Eurojust, de conformidad con el Memorándum de Acuerdo de 3 de noviembre de 2014 y la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), con arreglo al acuerdo de trabajo de 6 de julio de 2016. Deberá cooperar asimismo con la Oficina Europea de Policía (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y la Red Europea de Migración, de conformidad con los futuros acuerdos de cooperación. La cooperación con esos organismos se limitará a las actividades que tengan cabida en los ámbitos temáticos que contempla el artículo 2.

4.   La Agencia desempeñará sus cometidos relacionados con la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la vida privada y la protección de los datos de carácter personal, en cooperación con, y de modo que complemente la labor del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el Consejo Europeo de Protección de datos, la Agencia Europea de Seguridad de las redes y de la Información (ENISA) y el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea (JRC).

5.   La Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 y al Acuerdo a que se refiere dicho artículo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa (17).

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  Aprobación de 1 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(3)  Decisión 2008/203/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012 (DO L 63 de 7.3.2008, p. 14).

(4)  Decisión n.o 252/2013/UE del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por la que se establece un marco plurianual para el período 2013-2017 para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 79 de 21.3.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(8)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (DO L 403 de 30.12.2006, p. 9).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 460/2004 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 41).

(12)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

(13)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(14)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).

(15)  Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(17)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa (DO L 186 de 15.7.2008, p. 7).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/5


DECISIÓN (UE) 2017/2270 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2017

relativa a la celebración de un Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2012/273/UE del Consejo (2), el Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, se firmó el 30 de abril de 2013, a reserva de su celebración en fecha posterior.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presidirá el Comité Mixto previsto en el artículo 56 del Acuerdo.

La Unión o, en su caso, la Unión y los Estados miembros, estarán representados en el Comité Mixto en función del tema que se aborde.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 63, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

S. KIISLER


(1)  Aprobación de 15 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2012/273/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra (DO L 134 de 24.5.2012, p. 4).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/7


ACUERDO MARCO

de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

por una parte, y

MONGOLIA, denominado en lo sucesivo «Mongolia»,

por otra,

denominados conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales lazos de amistad existentes entre las Partes, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen,

CONSIDERANDO la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua,

CONSIDERANDO que las Partes entienden el presente Acuerdo como parte de una relación más amplia y coherente entre ellas, plasmada en acuerdos en los que ambas son parte,

REAFIRMANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, tal y como se establecen, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, así como su voluntad de fortalecer tal compromiso,

REAFIRMANDO su adhesión a los principios del Estado de Derecho, al respeto del Derecho internacional, a la buena gobernanza y a la lucha contra la corrupción, así como su voluntad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente,

REAFIRMANDO su voluntad de mejorar la cooperación entre las Partes sobre la base de estos valores compartidos,

REAFIRMANDO su voluntad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible en todas sus dimensiones

REAFIRMANDO su compromiso en favor de la paz y la seguridad internacionales y en favor de un multilateralismo eficaz y una resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando a tal fin en el marco de las Naciones Unidas,

REAFIRMANDO su voluntad de mejorar la cooperación en asuntos políticos y económicos, así como en materia de estabilidad, justicia y seguridad a nivel internacional, como condiciones previas básicas para fomentar un desarrollo social y económico sostenible, la erradicación de la pobreza y la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

CONSIDERANDO que las Partes ven el terrorismo como una amenaza para la seguridad mundial y desean intensificar su diálogo y cooperación en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con los instrumentos pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 1373 de dicho Consejo. La Estrategia Europea de Seguridad, adoptada por el Consejo Europeo de diciembre de 2003, considera el terrorismo como una amenaza clave para la seguridad. A este respecto, la Unión Europea ha adoptado medidas fundamentales, en particular un Plan de Acción de Lucha contra el Terrorismo, adoptado en 2001 y actualizado en 2004, y una importante Declaración sobre la Lucha contra el Terrorismo, de 25 de marzo de 2004, adoptada a raíz de los ataques terroristas de Madrid. En diciembre de 2005, la Unión Europea adoptó, asimismo, una Estrategia de la UE de Lucha contra el Terrorismo,

EXPRESANDO su pleno compromiso de prevenir y combatir cualquier forma de terrorismo, de avanzar en la cooperación en la lucha contra el terrorismo y de combatir la delincuencia organizada,

CONSIDERANDO que las Partes reafirman que las medidas eficaces de lucha contra el terrorismo y de protección de los derechos humanos se complementan y refuerzan mutuamente,

REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que debe garantizarse su represión efectiva mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial,

CONSIDERANDO que la creación y el buen funcionamiento de la Corte Penal Internacional constituye un paso importante para la paz y la justicia internacional y que el Consejo de la Unión Europea adoptó el 16 de junio de 2003 una Posición Común sobre la CPI, seguida de un Plan de Acción adoptado el 4 de febrero de 2004.

CONSIDERANDO que las Partes comparten el punto de vista de que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entrañan una importante amenaza para la seguridad internacional y desean reforzar su diálogo y cooperación en este ámbito. La adopción por consenso de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas subraya el compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva. El Consejo de la Unión Europea adoptó, el 17 de noviembre de 2003, una política de la UE de integración de las políticas de no proliferación en las relaciones reforzadas de la UE con terceros países. El Consejo Europeo adoptó asimismo, el 12 de diciembre de 2003, una Estrategia contra la proliferación,

CONSIDERANDO que el Consejo Europeo afirmó que las armas pequeñas y armas ligeras (APAL) constituyen una amenaza creciente para la paz, la seguridad y el desarrollo y, el 13 de enero de 2006, adoptó una Estrategia contra la acumulación ilícita de APAL y de sus municiones. En esta Estrategia, el Consejo Europeo enfatizó la necesidad de velar por un enfoque amplio y coherente de la política de seguridad y desarrollo,

EXPRESANDO su pleno compromiso de promover un desarrollo sostenible en todos sus aspectos, incluida la protección del medio ambiente y la cooperación eficaz en la lucha contra el cambio climático, la seguridad alimentaria, así como la promoción y aplicación eficaces de las normas laborales y sociales reconocidas internacionalmente,

SUBRAYANDO la importancia de profundizar las relaciones y la cooperación en áreas como la readmisión, el asilo y la política de visados y de acometer conjuntamente los fenómenos de la migración y la trata de seres humanos,

REITERANDO la importancia del comercio para sus relaciones bilaterales, en especial el comercio de materias primas, y subrayando su compromiso de acordar normas específicas sobre materias primas en el Subcomité de Comercio e Inversión,

ADVIRTIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como miembros de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Mongolia que el Reino Unido y/o Irlanda están vinculados como miembros de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como miembros de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo (no 21), la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Mongolia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

CONFIRMANDO su compromiso de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad recíproca de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación y beneficio mutuo,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Principios generales

1.   El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, y del principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes confirman su compromiso de promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, de cooperar para afrontar los retos del cambio climático y de la globalización y de contribuir a la realización de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, incluidos los contenidos en los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Las Partes reafirman su adhesión a un alto nivel de protección del medio ambiente y a unas estructuras sociales incluyentes.

4.   Las Partes reafirman su compromiso con la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

5.   Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza, incluidas la independencia del poder judicial y la lucha contra la corrupción.

Artículo 2

Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés mutuo. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a)

establecer una cooperación en asuntos políticos y económicos en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales competentes;

b)

instaurar una cooperación para la lucha contra los delitos graves de alcance internacional;

c)

establecer una cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de armas pequeñas y armas ligeras;

d)

desarrollar el comercio y la inversión entre las Partes en beneficio mutuo; establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar los flujos comerciales y de inversión y prevenir y eliminar los obstáculos al comercio y la inversión;

e)

establecer una cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad que abarque el Estado de Derecho y la cooperación jurídica, la protección de datos, la migración, el contrabando y la trata de seres humanos, la lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo, la delincuencia transnacional, el blanqueo de capitales y las drogas ilícitas;

f)

instaurar una cooperación en todos los demás sectores de interés mutuo, particularmente en los ámbitos de la política macroeconómica y los servicios financieros, la fiscalidad y las aduanas, incluida la buena gobernanza en el ámbito fiscal, la política industrial y las pequeñas y medianas empresas (PYME), la sociedad de la información, el sector audiovisual y los medios de comunicación, la ciencia y la tecnología, la energía, el transporte, la educación y la cultura, el medio ambiente y los recursos naturales, la agricultura y el desarrollo rural, la sanidad, el empleo y los asuntos sociales y las estadísticas;

g)

incrementar la participación de ambas Partes en los programas de cooperación subregional y regional abiertos a la participación de la otra Parte;

h)

fortalecer el papel y la imagen de cada una de las Partes en la región de la otra;

i)

promover el entendimiento entre los pueblos a través de la cooperación entre distintas entidades no gubernamentales, tales como grupos de reflexión, universidades, la sociedad civil y los medios de comunicación, en forma de seminarios, conferencias, interacción entre los jóvenes y otras actividades;

j)

promover la erradicación de la pobreza en el contexto del desarrollo sostenible y de la integración paulatina de Mongolia en la economía mundial.

Artículo 3

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores a agentes tanto públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2.   Por tanto, las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y aplicando a nivel nacional las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales sobre desarme y no proliferación y otras obligaciones internacionales, tales como la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del Acuerdo.

3.   Las Partes convienen además en cooperar y contribuir en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores del siguiente modo:

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales en este ámbito, y para aplicarlos plenamente;

estableciendo un sistema efectivo de controles nacionales de exportación para controlar la exportación y el tránsito de productos relacionados con las armas de destrucción masiva, incluido un control de su uso final en tecnologías de doble uso, y que contemple sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

4.   Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos. Este diálogo puede desarrollarse a nivel regional.

Artículo 4

Armas pequeñas y armas ligeras

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes convienen en observar y ejecutar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes y a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de APAL en todos sus aspectos.

3.   Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, a nivel mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará dicho compromiso.

Artículo 5

Delitos graves de alcance internacional

(la Corte Penal Internacional)

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su represión efectiva mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, incluida la Corte Penal Internacional. Las Partes consideran que la creación de la Corte Penal Internacional y su funcionamiento eficaz constituyen un avance importante para la paz y la justicia internacionales.

2.   Las Partes convienen en cooperar y adoptar las medidas necesarias, según proceda, con objeto de apoyar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma y los instrumentos conexos y acuerdan fortalecer su cooperación con la CPI. Las Partes se comprometen a aplicar el Estatuto de Roma y a adoptar las medidas necesarias para ratificar los instrumentos conexos (tales como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la CPI).

3.   Las Partes reconocen que resultaría beneficioso un diálogo sobre esta cuestión.

Artículo 6

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes, reafirmando la importancia que reviste la lucha contra el terrorismo, y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, incluidos los relativos al Derecho humanitario internacional y a los derechos humanos, y con sus legislaciones y normativas respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial de Naciones Unidas contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución no 60/288, de 8 de septiembre de 2006, convienen en cooperar en la prevención y erradicación de actos terroristas.

2.   Las Partes plasmarán esta cooperación, en particular:

a)

en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1373 y 1267 y de sus Resoluciones subsiguientes, incluida la Resolución 1822, así como de todas las demás Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, y de sus obligaciones respectivas en virtud de otros convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

mediante el intercambio de información sobre terroristas, grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación nacional e internacional;

c)

mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención de terrorismo;

d)

colaborando para ahondar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida la definición jurídica de los actos terroristas, y, en particular, trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre la Convención General contra el Terrorismo Internacional;

e)

compartiendo buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

f)

aplicando e intensificando de manera efectiva su cooperación en la lucha contra el terrorismo en el marco de la ASEM.

TÍTULO II

COOPERACIÓN BILATERAL, REGIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 7

Cooperación entre Mongolia y la UE en materia de principios, normas y estándares

1.   Las Partes convienen en alcanzar la aplicación de principios, normas y estándares comunes europeos en Mongolia, así como en cooperar para fomentar el intercambio de información y experiencia con vistas a su introducción y aplicación.

2.   Las Partes se esforzarán por fortalecer el diálogo y la cooperación entre sus autoridades en cuestiones de normalización que podrán abarcar, según lo acordado por las Partes, la creación de un marco de cooperación que facilite el intercambio de expertos, información y conocimientos técnicos.

Artículo 8

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

1.   Las Partes se comprometen a intercambiar puntos de vista y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales como las Naciones Unidas y sus agencias, programas y organismos pertinentes, la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Tratado de Amistad y Cooperación (TAC) y la Cumbre Asia-Europa (ASEM).

2.   Las Partes convienen asimismo en fomentar la cooperación entre grupos de reflexión, universidades, organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación en ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. Esta cooperación podrá abarcar, en especial, la organización de programas de formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras acciones acordadas por las Partes.

Artículo 9

Cooperación regional y bilateral

1.   Para cada sector de diálogo y cooperación en virtud del presente Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, ambas Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Al elegir el marco apropiado, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre todas las partes interesadas y reforzar la participación de estas, haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad política e institucional y garantizando la coherencia con otras actividades en las que participen la Unión Europea y otros socios de la ASEM.

2.   Las Partes podrán decidir, cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo o relacionados con él, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos.

TÍTULO III

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 10

Principios generales

1.   El objetivo principal de la cooperación para el desarrollo es la reducción de la pobreza con arreglo a los Objetivos de Desarrollo del Milenio en el contexto de un desarrollo sostenible y la integración en la economía mundial. Las Partes convienen en mantener un diálogo periódico sobre cooperación para el desarrollo en función de sus respectivas prioridades y ámbitos de interés mutuo.

2.   Las estrategias de la cooperación para el desarrollo de las Partes deberán perseguir, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

fomentar el desarrollo humano y social;

b)

lograr un crecimiento económico sostenido;

c)

fomentar la sostenibilidad, la regeneración y las mejores prácticas medioambientales, así como la conservación de los recursos naturales;

d)

prevenir y hacer frente a las consecuencias del cambio climático;

e)

apoyar las políticas y los instrumentos encaminados a una mayor integración en la economía mundial y el sistema comercial internacional;

f)

establecer procesos de adhesión a la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el Programa de Acción de Accra y otros compromisos internacionales cuyo objetivo es mejorar el suministro y la eficacia de la ayuda.

Artículo 11

Desarrollo económico

1.   Las Partes se proponen fomentar un crecimiento económico equilibrado y la reducción de la pobreza y de las disparidades socioeconómicas.

2.   Las Partes confirman su compromiso de alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio y reafirman su compromiso con la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda.

3.   El Acuerdo también debe perseguir la inclusión de compromisos sobre aspectos sociales y medioambientales del comercio con objeto de insistir en la idea de que el comercio ha de fomentar un desarrollo sostenible en todas sus dimensiones; asimismo, debe promover la evaluación de sus repercusiones económicas, sociales y medioambientales.

Artículo 12

Desarrollo social

1.   Las Partes subrayan la necesidad de unas políticas económicas y sociales que se fortalezcan mutuamente, hacen hincapié en el papel esencial que recae sobre la creación de puestos de trabajo dignos y se comprometen a fomentar el diálogo social.

2.   Las Partes aspiran a contribuir a la aplicación efectiva de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a fortalecer la cooperación en materia de empleo y asuntos sociales.

3.   Las Partes aspiran, asimismo, a fomentar políticas destinadas a garantizar la disponibilidad y el abastecimiento de alimentos para la población y de piensos para los animales por medios sostenibles y propicios para el medio ambiente.

Artículo 13

Medio ambiente

1.   La Partes reafirman la necesidad de un alto nivel de protección del medio ambiente y de la conservación y gestión de los recursos naturales y la diversidad biológica, incluidos los bosques, a fin de lograr un desarrollo sostenible.

2.   Las Partes desean fomentar la ratificación, aplicación y observancia de los acuerdos multilaterales en el ámbito del medio ambiente.

3.   Las Partes aspiran a fortalecer la cooperación sobre cuestiones medioambientales mundiales, en particular el cambio climático.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN ASUNTOS COMERCIALES Y DE INVERSIÓN

Artículo 14

Principios generales

1.   Las Partes establecerán un diálogo sobre el comercio bilateral y multilateral y las cuestiones vinculadas al comercio con objeto de reforzar las relaciones comerciales bilaterales y hacer avanzar el sistema comercial multilateral.

2.   Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos en la mayor medida posible y en beneficio mutuo. Se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados esforzándose por eliminar los obstáculos al comercio, en especial mediante la eliminación oportuna de los obstáculos no arancelarios, y adoptando medidas para mejorar la transparencia, teniendo en cuenta la labor realizada por las organizaciones internacionales en este ámbito.

3.   Reconociendo que el comercio desempeña un papel imprescindible en el desarrollo y que la asistencia en forma de regímenes de preferencias comerciales ha resultado ser beneficiosa para los países en desarrollo, las Partes se esforzarán por intensificar sus consultas sobre dicha asistencia en el pleno respeto de las normas de la OMC.

4.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de las políticas comerciales y relacionadas con el comercio, como la política agrícola, la política de seguridad alimentaria, la política de protección de los consumidores y la política medioambiental.

5.   Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación para mejorar sus relaciones comerciales y de inversión, incluida la resolución de problemas comerciales, entre otros, en los ámbitos mencionados en los artículos 10 a 27.

Artículo 15

Cuestiones sanitarias y fitosanitarias

1.   Las Partes cooperarán en materia de seguridad alimentaria y en asuntos cuestiones sanitarias y fitosanitarias para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en el territorio de las Partes.

2.   Las Partes debatirán e intercambiarán información sobre las medidas respectivas que hayan adoptado en consonancia con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius (Codex).

3.   Las Partes convienen en mejorar su entendimiento mutuo y cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar animal. Este fortalecimiento de capacidades se adaptará a las necesidades de cada una de las Partes y se realizará con vistas a asistir a una Parte en el cumplimiento del marco jurídico de la otra.

4.   Las Partes entablarán a su debido tiempo un diálogo sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias cuando una de las Partes solicite estudiar asuntos relativos a dichas cuestiones y otras cuestiones urgentes relacionadas con aquellas con arreglo al presente artículo.

Artículo 16

Obstáculos técnicos al comercio (OTC)

Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos, especialmente en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC.

Artículo 17

Cooperación aduanera

1.   Las Partes prestarán especial atención al incremento de la seguridad y la protección del comercio internacional, incluidos los servicios de transporte, y a una aplicación eficaz y eficiente de los derechos de propiedad intelectual mediante medidas aduaneras para lograr un enfoque equilibrado entre la agilización del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades.

2.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, ambas Partes manifiestan su interés por plantearse en el futuro la posibilidad de celebrar protocolos sobre cooperación aduanera y asistencia mutua, en el marco institucional establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 18

Facilitación del comercio

Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar los procedimientos de importación, exportación, tránsito y otros regímenes aduaneros, aumentarán la transparencia de las normativas aduaneras y comerciales, desarrollarán una cooperación aduanera y unos mecanismos eficaces de asistencia administrativa mutua y perseguirán una convergencia de puntos de vista y una actuación común en el contexto de las iniciativas internacionales, incluida la agilización del comercio.

Artículo 19

Inversión

Las Partes fomentarán el aumento de los flujos de inversión desarrollando un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca a través de un diálogo coherente encaminado a mejorar el entendimiento y la cooperación en temas relacionados con la inversión, a explorar los mecanismos administrativos que puedan facilitar los flujos de inversión y a promover unas normas estables, transparentes, abiertas y no discriminatorias para los inversores.

Artículo 20

Política de competencia

Las Partes promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los mercados de la otra Parte. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre asuntos relacionados con prácticas contrarias a la competencia que puedan afectar negativamente a los intercambios comerciales bilaterales y a los flujos de inversión.

Artículo 21

Servicios

Las Partes mantendrán un diálogo coherente encaminado, en particular, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología y fomentar el comercio de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países.

Artículo 22

Movimientos de capitales

Las Partes se esforzarán por facilitar los movimientos de capitales con objeto de fomentar los objetivos del Acuerdo.

Artículo 23

Contratación pública

Las Partes se esforzarán por establecer unas normas de procedimiento, incluidas disposiciones adecuadas sobre transparencia y vías de recurso, que contribuyan a la creación de un sistema de contratación pública efectivo que fomente su mayor rentabilidad y facilite el comercio internacional.

Las Partes harán un esfuerzo encaminado a lograr la apertura recíproca de sus mercados de contratación pública con vistas a obtener un beneficio mutuo.

Artículo 24

Transparencia

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y del respeto de la legalidad en la administración de sus leyes y normativas en el ámbito comercial y, a tal fin, reafirman sus compromisos según lo dispuesto en el artículo X del GATT 1994 y en el artículo III del AGCS.

Artículo 25

Materias primas

1.   Las Partes convienen en fortalecer la cooperación y el fomento del entendimiento mutuo en el ámbito de las materias primas.

2.   Esta cooperación y fomento del entendimiento mutuo se referirán a cuestiones como el marco regulador de los sectores de las materias primas (incluida la gobernanza de los ingresos de la minería en favor del desarrollo socioeconómico y las normas de seguridad y de protección medioambiental relativas a los sectores de la minería y de las materias primas) y el comercio de dichas materias. Con vistas a fomentar una mayor cooperación y un mejor entendimiento mutuo, las Partes podrán solicitar reuniones ad hoc sobre asuntos referentes a las materias primas.

3.   Las Partes reconocen que un entorno más transparente, no discriminatorio y basado en normas que no creen distorsiones es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión directa extranjera en la producción y el comercio de materias primas.

4.   Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos y con el fin de fomentar el comercio, convienen en promover la cooperación en la eliminación de las barreras al comercio de materias primas.

5.   A petición de una de las Partes, cualquier asunto relativo al comercio de materias primas podrá plantearse y debatirse en las reuniones del Comité Mixto y del Subcomité, los cuales tendrán la facultad de tomar decisiones al respecto con arreglo al artículo 56 y de conformidad con los principios establecidos en los apartados precedentes.

Artículo 26

Política regional

Las Partes fomentarán la política de desarrollo regional.

Artículo 27

protección de la propiedad intelectual

1.   Las Partes reafirman la gran importancia que otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual y se comprometen a establecer las medidas apropiadas para garantizar una protección y observancia adecuadas de tales derechos, en particular por lo que se refiere a la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Asimismo, las Partes convienen en concluir a la mayor brevedad un acuerdo bilateral sobre indicaciones geográficas.

2.   Las Partes intercambiarán información y experiencias sobre asuntos relacionados con la puesta en práctica, promoción, divulgación, racionalización, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la prevención de las violaciones de tales derechos, la lucha contra las falsificaciones y la piratería, concretamente a través de la cooperación aduanera y otras formas apropiadas de cooperación y de la creación y el fortalecimiento de organizaciones para el control y la protección de tales derechos. Las Partes se asistirán mutuamente para mejorar la protección, utilización y comercialización de la propiedad intelectual sobre la base de la experiencia europea y aumentar la difusión de los conocimientos a este respecto.

Artículo 28

Subcomité de Comercio e Inversiones

1.   Se crea un Subcomité de Comercio e Inversiones.

2.   El Subcomité asistirá al Comité Mixto en el cumplimiento de sus cometidos y se encargará de todos los ámbitos cubiertos por el presente capítulo.

3.   El Subcomité aprobará su reglamento interno.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

Artículo 29

Estado de Derecho y cooperación jurídica

1.   En el marco de su cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al fortalecimiento de las instituciones a todos los niveles en los ámbitos de la aplicación de la ley y de la administración de la justicia en particular.

2.   La cooperación entre las Partes también abarcará el intercambio de información acerca de los ordenamientos jurídicos y la legislación. Las Partes se esforzarán por desarrollar la asistencia jurídica mutua dentro del marco jurídico existente.

Artículo 30

Protección de datos de carácter personal

1.   Las Partes convienen en cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos de carácter personal con arreglo a las normas internacionales más exigentes, como las que figuran, entre otras, en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos de carácter personal informatizados ( Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).

2.   La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá abarcar, entre otras cosas, la asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos técnicos.

Artículo 31

Cooperación en materia de migración

1.   Las Partes instaurarán una cooperación destinada a prevenir la inmigración ilegal y la presencia ilegal de personas físicas de su nacionalidad en sus territorios respectivos.

2.   En el marco de la cooperación para prevenir la inmigración ilegal, las Partes acuerdan readmitir, sin retrasos injustificados, a sus nacionales que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones vigentes de entrada, presencia o residencia en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento o prueba de su nacionalidad, las legaciones diplomáticas o consulares competentes del Estado miembro en cuestión o de Mongolia adoptarán, a petición de Mongolia o del Estado miembro en cuestión, las medidas necesarias para interrogar a la persona con vistas a determinar su nacionalidad.

3.   La UE contribuirá con asistencia financiera a la ejecución de este entendimiento mediante los oportunos instrumentos de cooperación bilateral.

4.   Las Partes convienen en negociar, a petición de cualquiera de las Partes, un acuerdo entre la UE y Mongolia que regule las obligaciones específicas de readmisión de sus nacionales y contenga una obligación relativa a los nacionales de otros países y los apátridas.

Artículo 32

Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas

1.   Las Partes cooperarán para garantizar un enfoque equilibrado por medio de una coordinación eficaz de las autoridades competentes, en particular las de los ámbitos de la salud, justicia, aduanas e interior y otros sectores pertinentes, con el fin de reducir la oferta, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, con el debido respeto a los derechos humanos. Dicha cooperación tendrá asimismo el objetivo de reducir los daños provocados por las drogas, de hacer frente al problema de la producción, tráfico y consumo de drogas sintéticas y de lograr una prevención más eficaz del desvío de precursores para su utilización en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2.   Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las actuaciones se basarán en los principios comunes recogidos en los convenios internacionales pertinentes, en la Declaración política y en la Declaración especial sobre los principios rectores de la reducción de la demanda de drogas aprobadas en el vigésimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas en junio de 1998 y en la Declaración política y el Plan de Acción adoptados en la quincuagésima segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas en marzo de 2009.

3.   La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, particularmente en los siguientes ámbitos: elaboración de legislación y políticas nacionales; establecimiento de instituciones nacionales y centros de información; apoyo a los esfuerzos de la sociedad civil en el ámbito de las drogas y a los esfuerzos para reducir la demanda de drogas y el daño causado por las mismas; formación de personal; investigación relacionada con las drogas y prevención del desvío de precursores para su utilización en la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán acordar la inclusión de otros ámbitos.

Artículo 33

Cooperación contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar en la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, así como contra la corrupción. Tal cooperación aspira en especial a ejecutar y promover las normas e instrumentos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, junto con sus Protocolos adicionales, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Artículo 34

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar la utilización de su sistema financiero y de determinadas actividades y profesiones del sector no financiero para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción.

2.   Ambas Partes convienen en promover la asistencia técnica y administrativa dirigida al desarrollo y a la aplicación de normativas y al funcionamiento eficiente de mecanismos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, la cooperación permitirá intercambios de información en el marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a las adoptadas por la Unión y los organismos internacionales activos en este ámbito, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN OTROS SECTORES

Artículo 35

Cooperación en materia de derechos humanos

1.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción y la protección eficaz de los derechos humanos, incluida la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

2.   Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el apoyo al desarrollo y ejecución de un plan nacional de acción sobre derechos humanos;

b)

la promoción de los derechos humanos y la educación;

c)

el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos;

d)

la instauración de un diálogo amplio y oportuno sobre los derechos humanos;

e)

el fortalecimiento de la cooperación con las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos.

Artículo 36

Cooperación sobre servicios financieros

1.   Las Partes convienen en lograr una mayor aproximación de las reglas y normas comunes y en reforzar la cooperación con vistas a mejorar los sistemas de contabilidad, supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otros ámbitos del sector financiero.

2.   Las Partes cooperarán para desarrollar el marco jurídico, la infraestructura y los recursos humanos necesarios, así como para introducir la gobernanza empresarial y las normas internacionales de contabilidad en el mercado de capitales de Mongolia en el marco de la cooperación bilateral de conformidad con el entendimiento recíproco relativo al compromiso en materia de servicios financieros del AGCS y de la OMC.

Artículo 37

Diálogo sobre política económica

1.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción del intercambio de información sobre sus políticas y tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias sobre la coordinación de políticas económicas en el contexto de la cooperación e integración económicas regionales.

2.   Las Partes se esforzarán por intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre cuestiones económicas, diálogo que, según lo acordado por las Partes, podrá abarcar ámbitos como la política monetaria, la política fiscal, incluida la fiscalidad de las empresas, las finanzas públicas, la estabilización macroeconómica y la deuda exterior.

3.   Las Partes cooperarán y fomentarán su entendimiento mutuo en el ámbito de la diversificación económica y el desarrollo industrial.

Artículo 38

Buena gobernanza en el sector fiscal

Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas, tomando en consideración la necesidad de crear un marco regulador adecuado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el sector fiscal suscritos por los Estados miembros al nivel de la Unión. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y elaborarán medidas para la aplicación eficaz de los principios mencionados.

Artículo 39

Política industrial y cooperación de las PYME

Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas de las siguientes formas, entre otras:

a)

intercambiando información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas;

b)

promoviendo los contactos entre operadores económicos, fomentando las inversiones conjuntas y estableciendo empresas conjuntas y redes de información, especialmente a través de los programas horizontales de la Unión Europea existentes, estimulando en particular la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados entre los socios;

c)

proporcionando información, estimulando la innovación e intercambiando buenas prácticas sobre el acceso a la financiación, también para las pequeñas empresas y las microempresas;

d)

facilitando y apoyando las actividades pertinentes desarrolladas por los sectores privados de ambas Partes;

e)

promoviendo el empleo digno, la responsabilidad social y la rendición de cuentas de las empresas y fomentando prácticas empresariales responsables, incluido el consumo y la producción sostenibles; esta cooperación también tendrá en cuenta la dimensión de los consumidores, por ejemplo en lo relativo a la información sobre los productos y al papel del consumidor en el mercado;

f)

mediante proyectos de investigación conjuntos en determinados sectores industriales y cooperación en materia de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad y reglamentaciones técnicas, con arreglo a lo acordado entre las Partes;

g)

asistencia mediante información sobre técnicas y tecnologías de modernización de las instalaciones de depuración de aguas residuales procedentes del tratamiento del cuero;

h)

intercambiando información y recomendando socios y oportunidades de cooperación en el ámbito del comercio y la inversión por medio de redes existentes y mutuamente accesibles;

i)

apoyando la cooperación entre las empresas privadas de ambas Partes, en particular entre las PYME;

j)

considerando la posibilidad de negociar un acuerdo adicional sobre el intercambio de información y la organización de talleres para intensificar la cooperación y otros eventos promocionales entre las PYME de ambas Partes;

k)

facilitando información sobre asistencia técnica para la exportación de alimentos y productos agrícolas al mercado europeo en el marco del sistema preferencial de la Unión Europea.

Artículo 40

Turismo

1.   Guiadas por el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo y por los principios de sostenibilidad que sustentan el «proceso de la Agenda 21 Local», las Partes procurarán mejorar el intercambio de información y establecer buenas prácticas a fin de garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

2.   Las Partes convienen en intensificar la cooperación para salvaguardar y optimizar el potencial del patrimonio natural y cultural, reduciendo los impactos negativos del turismo y aumentando la contribución positiva del negocio turístico al desarrollo sostenible de las comunidades locales, entre otras cosas mediante el desarrollo del turismo ecológico, desde el respeto a la integridad y los intereses de las comunidades locales e indígenas, y la mejora de la formación en el sector turístico.

Artículo 41

Sociedad de la información

1.   Reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, las Partes se esforzarán por intercambiar puntos de vista sobre sus respectivas políticas en este campo con vistas a promover el desarrollo económico.

2.   La cooperación en este ámbito se centrará, entre otras cosas, en:

a)

la participación en el diálogo regional general sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y reglamentaciones en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de la privacidad y los datos personales y la independencia y eficacia de la autoridad reguladora;

b)

la interconexión e interoperatividad entre las redes y servicios de las Partes y de Asia;

c)

la normalización y divulgación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)

el fomento de la cooperación en materia de investigación entre las Partes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

e)

la cooperación en el ámbito de la televisión digital, incluido el intercambio de experiencias en lo relativo al despliegue, los aspectos de la regulación y, en particular, la gestión e investigación del espectro;

f)

la cooperación en proyectos comunes de investigación en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

g)

los aspectos de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la lucha contra la ciberdelincuencia;

h)

la evaluación de la conformidad de las telecomunicaciones, incluidos los equipos de radiodifusión;

i)

la cooperación para el desarrollo de redes de banda ancha;

j)

el intercambio de información sobre política de competencia en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 42

Medios audiovisuales y de comunicación

Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre sus correspondientes instituciones y agentes en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación. Convienen en establecer un diálogo político periódico sobre estos sectores.

Artículo 43

Cooperación científica y tecnológica

1.   Las Partes convienen en cooperar en el ámbito de la investigación científica y el desarrollo tecnológico (I+D) en sectores de interés y beneficio mutuos.

2.   Los objetivos de esta cooperación serán:

a)

fomentar los intercambios de información y de conocimientos especializados en ciencia y tecnología, incluidos los que se refieren a la aplicación de políticas y programas;

b)

promover asociaciones de investigación entre las comunidades científicas de las Partes, los centros de investigación, las universidades y la industria;

c)

promover la formación y movilidad de investigadores;

d)

fomentar la participación de sus respectivos centros de enseñanza superior, centros de investigación y empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, en sus programas respectivos de investigación y desarrollo tecnológico.

3.   La cooperación podrá adoptar la forma de intercambios y proyectos conjuntos de investigación, reuniones y formación de investigadores mediante planes de formación y movilidad internacional y programas de intercambio, disponiendo la máxima difusión de los resultados de la investigación, el aprendizaje y las buenas prácticas.

4.   Estas actividades de cooperación se ajustarán a las leyes y normas de ambas Partes. Se basarán en los principios de reciprocidad, trato equitativo y beneficio mutuo y garantizarán una protección eficaz de la propiedad intelectual.

5.   Las Partes convienen en hacer todo lo posible por incrementar la sensibilización pública sobre las posibilidades que ofrecen sus respectivos programas de cooperación científica y tecnológica.

Artículo 44

Energía

1.   Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector energético, con vistas a:

a)

mejorar la seguridad energética, en particular mediante la diversificación de las fuentes de energía y el desarrollo de nuevas formas de energía sostenibles, innovadoras y renovables, incluidos, entre otros, los biocombustibles y la biomasa, la energía eólica y solar, así como la producción de energía hidráulica, y apoyar el desarrollo de marcos políticos adecuados a fin de crear unas condiciones favorables para la inversión y un entorno competitivo justo para las energías renovables y su integración en los ámbitos políticos correspondientes;

b)

conseguir un uso racional de la energía con contribuciones tanto de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

c)

fomentar la aplicación de normas internacionalmente reconocidas de seguridad, protección, no proliferación y controles de calidad nucleares;

d)

estimular la transferencia de tecnología con vistas a una producción y utilización sostenibles de la energía;

e)

reforzar la capacitación y la facilitación de inversiones en el ámbito de las energías sobre la base de unas normas transparentes, no discriminatorias y compatibles con el mercado.

2.   A este fin, las Partes convienen en promover los contactos y la investigación conjunta en beneficio mutuo, particularmente a través de los correspondientes marcos regionales e internacionales. Con referencia al artículo 43 y a las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible (CMDS), que tuvo lugar en Johannesburgo en 2002, las Partes recalcan la necesidad de atender a los vínculos existentes entre un acceso asequible a los servicios energéticos y el desarrollo sostenible. Estas actividades pueden promoverse en cooperación con la Iniciativa de la Unión Europea sobre la Energía, iniciada en la CMDS.

3.   El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Si fuera necesario, el comercio de materiales nucleares quedará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que se celebraría entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Mongolia.

Artículo 45

Transporte

1.   Las Partes convienen en cooperar en los ámbitos pertinentes de la política de transporte con objeto de mejorar las oportunidades de inversión y la circulación de mercancías y pasajeros, fomentar la seguridad y la protección en el sector aeronáutico, luchar contra la piratería, proteger el medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   La cooperación entre las Partes en este ámbito tendrá como objetivo promover:

a)

los intercambios de información sobre sus prácticas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al transporte urbano y rural, a la aviación, a la logística y la interconexión e interoperatividad de las redes de transporte multimodales, así como a la gestión de carreteras, ferrocarriles y aeropuertos;

b)

la navegación por satélite, con especial atención a los asuntos normativos, industriales y de desarrollo del mercado que presenten un beneficio mutuo; a este respecto, se tendrán en cuenta los sistemas globales de navegación europeos EGNOS y Galileo;

c)

un diálogo en el ámbito de los servicios de transporte aéreo con el fin de examinar el desarrollo de las relaciones en áreas como la seguridad y la protección aeronáuticas, el medio ambiente, la gestión del tráfico aéreo, la aplicación de la normativa de competencia y la regulación económica del sector del transporte aéreo, con vistas a apoyar la aproximación de las normativas y eliminar los obstáculos al comercio; deberá impulsarse el fomento de proyectos de cooperación en el ámbito de la aviación civil que presenten un interés mutuo. Sobre esta base, las Partes estudiarán la posibilidad de estrechar su cooperación en el ámbito de la aviación civil;

d)

la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los transportes;

e)

la aplicación de normas en materia de seguridad, protección y medio ambiente, en particular, por lo que se refiere a la aviación, de conformidad con los convenios internacionales correspondientes;

f)

la cooperación en los foros internacionales oportunos con vistas a garantizar una mejor aplicación de las normativas internacionales y a perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

Artículo 46

Educación y cultura

1.   Las Partes convienen en promover una cooperación educativa y cultural que respete debidamente su diversidad a fin de mejorar su entendimiento mutuo y el conocimiento de sus respectivas culturas. Con este objeto, apoyarán y promoverán las actividades de sus entidades culturales y de la sociedad civil.

2.   Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la cooperación en la preservación del patrimonio desde el respeto a la diversidad cultural.

3.   Las Partes convienen en consultarse y cooperar en los foros internacionales pertinentes, como la UNESCO, a fin de perseguir objetivos comunes y fomentar la diversidad cultural, así como la protección del patrimonio cultural. En relación con la diversidad cultural, las Partes también convienen en promover la ratificación y aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, adoptada el 20 de octubre de 2005.

4.   Las Partes harán hincapié, asimismo, en medidas encaminadas a establecer vínculos entre sus respectivas agencias especializadas y a fomentar los intercambios de información, conocimientos especializados, estudiantes, especialistas, jóvenes y monitores para jóvenes y recursos técnicos, aprovechando las facilidades que ofrecen los programas de la Unión Europeos en Asia en el ámbito de la educación y la cultura, así como la experiencia adquirida por ambas Partes en este ámbito. Ambas Partes convienen además en fomentar la ejecución de programas de enseñanza superior apropiados, como el programa Erasmus Mundus, con objeto de promover la cooperación y la modernización de la enseñanza superior y alentar la movilidad académica.

Artículo 47

Medio ambiente, cambio climático y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.   Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito promoverá la conservación y mejora del medio ambiente con vistas al desarrollo sostenible. Todas las actividades emprendidas por las Partes con arreglo al presente Acuerdo tendrán en cuenta los resultados de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible y la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes.

3.   Las Partes convienen en cooperar en el ámbito del cambio climático con el fin de adaptarse a sus efectos negativos, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y situar sus economías en una senda de crecimiento sostenible con bajos niveles de emisión de carbono. En este contexto, explorarán la posibilidad de recurrir a los mecanismos del mercado del carbono.

4.   Las Partes convienen en cooperar con vistas a mejorar la eficacia de sus respectivas políticas comerciales y medioambientales y la integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de la cooperación.

5.   Las Partes se esforzarán por continuar y reforzar su cooperación en los programas regionales para la protección del medio ambiente, especialmente en relación con:

a)

el fomento de la sensibilización medioambiental y de una mayor participación local, incluida la participación de comunidades indígenas y locales en los esfuerzos de protección medioambiental y desarrollo sostenible;

b)

la lucha contra el cambio climático, en particular en lo que se refiere a los recursos medioambientales y naturales;

c)

el desarrollo de capacidades con vista a la participación y aplicación de acuerdos medioambientales multilaterales, incluidos los relativos a la biodiversidad, la seguridad biológica y los riesgos químicos;

d)

el fomento y despliegue de tecnologías, productos y servicios medioambientales, incluido el uso de instrumentos de regulación y que sean respetuosos con el medio ambiente;

e)

la mejora de la gobernanza forestal, incluida la lucha contra la explotación ilegal de los bosques y el comercio relacionado, así como el fomento de una gestión forestal sostenible;

f)

la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de residuos sólidos y peligrosos y de productos de organismos vivos modificados;

g)

la mejora de la calidad del aire, la gestión ecológicamente racional de residuos, la gestión sostenible de los recursos hídricos y productos químicos, así como el fomento de un consumo y una producción sostenibles;

h)

la protección y conservación de los suelos y una gestión sostenible de las tierras;

i)

la gestión eficaz de los parques nacionales y la designación y protección de las zonas de biodiversidad y los ecosistemas frágiles, teniendo debidamente en cuenta a las comunidades locales e indígenas que vivan en esas zonas o en sus proximidades.

6.   Las Partes fomentarán el acceso mutuo a sus programas en este ámbito, con arreglo a las condiciones específicas de dichos programas:

a)

establecimiento y modernización de la red de supervisión de reservas de agua;

b)

introducción de tecnologías de desalinización y reutilización del agua;

c)

desarrollo del ecoturismo.

Artículo 48

Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural

Las Partes convienen en fomentar el diálogo en materia de agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural. Intercambiarán información y entablarán relaciones en lo relativo a lo siguiente:

a)

la política agrícola y las perspectivas agrícolas y alimentarias internacionales en general;

b)

las posibilidades de facilitar el comercio de plantas, animales, ganado y sus productos, a fin de favorecer el desarrollo de las industrias ligeras del sector rural;

c)

el bienestar animal y ganadero;

d)

la política de desarrollo rural;

e)

el intercambio de experiencias y las redes de cooperación entre agentes locales u operadores económicos en determinados ámbitos como la investigación y la transferencia de tecnología;

f)

la política relativa a la salud y calidad de las plantas, los animales y la ganadería, en particular las indicaciones geográficas protegidas;

g)

las propuestas de cooperación y las iniciativas presentadas a las organizaciones agrícolas internacionales;

h)

el desarrollo de una agricultura sostenible y respetuosa con el medio ambiente, incluida la producción vegetal, los biocombustibles y la transferencia de biotecnologías;

i)

la protección de la variedad vegetal, la tecnología de las semillas y la biotecnología agraria;

j)

el desarrollo de bases de datos y redes de información sobre agricultura y ganadería;

k)

la formación en los ámbitos de la agricultura y la veterinaria.

Artículo 49

Salud

1.   Las Partes convienen en cooperar en el sector de la salud, abarcando los ámbitos de la reforma del sistema sanitario, las enfermedades contagiosas graves y otros riesgos para la salud, las enfermedades no contagiosas y los acuerdos internacionales en el ámbito de la salud, con objeto de mejorar las condiciones sanitarias y aumentar el nivel de salud pública.

2.   La cooperación se plasmará principalmente en:

a)

programas de gran alcance encaminados a una reforma sistémica del sector de la salud, incluida la mejora de los sistemas y servicios sanitarios y de las condiciones y la información sanitarias;

b)

actividades conjuntas en el ámbito de la epidemiología, incluida la colaboración en prevención precoz de riesgos para la salud como la gripe aviar y pandémica y otras enfermedades contagiosas importantes;

c)

la prevención y el control de enfermedades no contagiosas mediante el intercambio de información y buenas prácticas, el fomento de hábitos de vida saludables y el seguimiento de los principales factores que determinan la salud, como la alimentación, las drogodependencias, el alcohol y el tabaco;

d)

la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco para el Control del Tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS.

Artículo 50

Empleo y asuntos sociales

1.   Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el terreno del empleo y los asuntos sociales, incluida la cooperación sobre cohesión regional y social, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la igualdad de género y el trabajo digno, con vistas a reforzar la dimensión social de la globalización.

2.   Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de globalización beneficioso para todos y promover el empleo pleno y productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y la lucha contra la pobreza, refrendados por la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 2005 (Conclusiones de la Cumbre Mundial) y la Declaración Ministerial de la fase de alto nivel del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de julio de 2006 (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas E/2006/L.8 de 5 de julio de 2006). Las Partes tendrán en cuenta las características respectivas y la naturaleza distinta de sus situaciones económicas y sociales.

3.   Las Partes reafirman su compromiso de respetar plenamente y aplicar de manera eficaz las principales normas laborales y sociales reconocidas internacionalmente, establecidas en particular en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa. Todas las actividades emprendidas por las Partes con arreglo al presente Acuerdo tendrán en cuenta la aplicación de los acuerdos sociales y laborales multilaterales pertinentes. Las Partes convienen en cooperar y prestarse la asistencia técnica necesaria con vistas a ratificar y aplicar eficazmente todos los convenios de la OIT cubiertos por la Declaración de la OIT de 1998 y otros convenios pertinentes.

4.   La cooperación podrá plasmarse, entre otros, en programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral, como la OIT.

Artículo 51

Estadísticas

1.   Las Partes convienen en fomentar la armonización de métodos y prácticas estadísticos, incluidas la recogida y la difusión de estadísticas, lo que les permitirá utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios y, más en general, sobre cualquier otro ámbito cubierto por el presente Acuerdo que se preste a la recopilación, el tratamiento, el análisis y la difusión estadísticos.

2.   Las Partes convienen en promover el establecimiento de contactos directos entre las autoridades competentes con objeto de fortalecer la cooperación amistosa en el ámbito de las estadísticas; fortalecer la capacitación de los organismos estadísticos mediante la modernización y la mejora de la calidad del sistema estadístico; fortalecer los recursos humanos; prestar formación en todos los ámbitos pertinentes; y apoyar los sistemas estadísticos nacionales organizados conforme a las prácticas internacionalmente establecidas, incluidas las infraestructuras necesarias.

3.   La cooperación abarcará ámbitos de interés mutuo, prestando especial atención a lo siguiente:

I.

Estadísticas económicas:

a.

contabilidad nacional

b.

empresas y registro de empresas

c.

agricultura, ganadería, desarrollo rural

d.

medio ambiente y reservas minerales

e.

industria

f.

comercio exterior de bienes y servicios

g.

comercio mayorista y minorista

h.

política de revisión

i.

seguridad alimentaria

j.

balanza de pagos

II.

Estadísticas sociales:

a.

cuestiones de género

b.

migración

c.

encuestas domésticas

III.

Tecnologías de la información:

a.

intercambio de experiencias sobre tecnologías electrónicas y métodos para garantizar la seguridad, la protección, el almacenamiento y la privacidad de la información, y puesta en práctica de dichas experiencias

b.

intercambio de experiencias sobre la creación de bases de datos en línea para los consumidores en sitios web de fácil manejo y formación en este ámbito

c.

apoyo a expertos informáticos de la Oficina Nacional de Estadística de Mongolia para la creación de una base de datos de información

d.

cooperación para adquirir el compromiso de formar a los usuarios en la utilización de la base de datos de información.

Artículo 52

Sociedad civil

1.   Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de una sociedad civil organizada, especialmente de las universidades, en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo, y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella, así como su participación real.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones legislativas y administrativas de cada una de las Partes, la sociedad civil organizada podrá:

a)

participar en el proceso de elaboración de políticas a escala nacional, de conformidad con los principios democráticos;

b)

ser informada de las consultas sobre estrategias de desarrollo y cooperación y sobre políticas sectoriales, y participar en dichas consultas, principalmente en los ámbitos que la afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo;

c)

recibir recursos financieros, en la medida en que lo permitan las disposiciones internas de cada una de las Partes, así como ayuda para la capacitación en sectores cruciales;

d)

participar en la aplicación de programas de cooperación en las áreas que la afecten.

Artículo 53

Cooperación en la modernización del Estado y de la administración pública

Las Partes convienen en cooperar con vistas a modernizar la administración pública. La cooperación en este ámbito se centrará en:

a)

mejorar la eficacia organizativa;

b)

incrementar la eficacia de las instituciones en la prestación de servicios;

c)

garantizar una gestión transparente de los recursos públicos, así como la obligación de rendir cuentas;

d)

mejorar el marco jurídico e institucional;

e)

desarrollar las capacidades necesarias para la concepción y aplicación de políticas (prestación de servicios públicos, elaboración y ejecución del presupuesto, lucha contra la corrupción);

f)

reforzar los sistemas judiciales; y

g)

reformar el sistema de seguridad.

Artículo 54

Cooperación en la gestión de riesgos de catástrofe (GRC)

1.   Las Partes convienen en incrementar la cooperación sobre GRC en el marco del desarrollo y la aplicación continuados de medidas para reducir el riesgo que corren las comunidades y gestionar las consecuencias de las catástrofes naturales en todos los niveles de la sociedad. Deberá hacerse hincapié en las acciones preventivas y en un enfoque proactivo en materia de gestión de los riesgos y peligros, reduciendo los riesgos y vulnerabilidades ante las catástrofes naturales.

2.   La cooperación en este ámbito se centrará en los siguientes elementos programáticos:

a)

reducción o prevención y mitigación del riesgo de catástrofes;

b)

gestión del conocimiento, innovación, investigación y educación para crear una cultura de seguridad y capacidad de adaptación a todos los niveles;

c)

preparación ante catástrofes;

d)

desarrollo de políticas, capacitación institucional y creación de un consenso para la gestión de catástrofes;

e)

respuesta en caso de catástrofe;

f)

evaluación y supervisión del riesgo de catástrofe.

TÍTULO VII

MEDIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 55

Recursos para la cooperación y la protección de los intereses financieros

1.   Las Partes convienen en poner a disposición los recursos apropiados, incluidos medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivos, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes convienen en fomentar el desarrollo y la ejecución de asistencia técnica y administrativa mutua encaminada a la protección eficaz de sus intereses financieros en el ámbito de la ayuda al desarrollo y otras actividades de cooperación financiadas. Las Partes responderán sin demora a las solicitudes de asistencia administrativa mutua formuladas por las autoridades judiciales o de investigación de la otra Parte destinadas a mejorar la lucha contra el fraude y las irregularidades.

3.   Las Partes exhortarán al Banco Europeo de Inversiones a que continúe sus actividades en Mongolia, con arreglo a sus procedimientos y a sus criterios de financiación.

4.   Las Partes ejecutarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de Mongolia. Tomarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo. Todo nuevo acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes deberá contemplar cláusulas específicas de cooperación financiera referentes a verificaciones, inspecciones y controles sobre el terreno y a medidas de lucha contra el fraude que incluirán, entre otras, las realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

TÍTULO VIII

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 56

Comité Mixto

1.   Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas Partes a un alto nivel apropiado, cuyas tareas consistirán en:

a)

garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c)

hacer recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo.

2.   El Comité Mixto y el Subcomité creado en virtud del artículo 28 tendrán la facultad, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo. Las decisiones se tomarán de común acuerdo entre las Partes tras concluir los procedimientos internos respectivos necesarios para determinar su posición. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

3.   El Comité Mixto se reunirá por regla general todos los años, alternativamente en Ulan Bator y Bruselas, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. Las Partes presidirán el Comité Mixto de forma alternativa. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

4.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que lo asistan en la realización de sus tareas. Estos grupos de trabajo podrán presentar informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

5.   Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre las Partes.

6.   El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Cláusula evolutiva

1.   Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

Artículo 58

Otros acuerdos

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas en el marco de este afectarán a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Mongolia o celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de colaboración y cooperación con Mongolia.

El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

Artículo 59

Cumplimiento de las obligaciones

1.   Cada una de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto cualquier divergencia en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas.

3.   Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

4.   En la selección de las medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el Comité Mixto si así lo solicita la otra Parte.

5.   Las Partes convienen en que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación práctica del Acuerdo, los «casos de especial urgencia» mencionados en el apartado 3 se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Un incumplimiento sustancial del presente Acuerdo consiste en:

i)

una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o

ii)

una violación de los elementos esenciales del Acuerdo, a saber, el artículo 1, apartado 1 y el artículo 3.

Artículo 60

Facilidades

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder a los funcionarios y expertos encargados de llevar a cabo la cooperación las facilidades necesarias para la realización de sus funciones, de conformidad con las normas y reglamentos internos de ambas Partes.

Artículo 61

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y al territorio de Mongolia, por otra.

Artículo 62

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Mongolia, por otra.

Artículo 63

Entrada en vigor y duración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no prorrogar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

3.   Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Toda modificación se hará efectiva únicamente una vez que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los trámites necesarios.

4.   Si una Parte introduce un régimen comercial más restrictivo de exportación de materias primas que el vigente en la fecha de la rúbrica del Acuerdo —por ejemplo estableciendo prohibiciones, restricciones, tasas o derechos nuevos de cualquier tipo que no cumplan los requisitos recogidos en las disposiciones pertinentes de los artículos VIII, XI, XX o XXI del GATT de 1994, o que no estén autorizados con arreglo a una excepción de la OMC o no sean aceptados por el Comité Mixto o el Subcomité de Comercio e Inversión en virtud del artículo 56—, la otra Parte podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 59, apartados 3 y 4.

5.   El presente Acuerdo podrá ser rescindido por una Parte mediante notificación escrita de denuncia dirigida a la otra Parte. La terminación del Acuerdo surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Artículo 64

Notificaciones

Las notificaciones de conformidad con el artículo 63 irán dirigidas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de Mongolia, respectivamente.

Artículo 65

Texto auténtico

El presente Acuerdo se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y mongola, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Улан Батор на тридесети април две хиляди и тринадесета година.

Hecho en Ulán Bator, el treinta de abril de dos mil trece.

V Ulánbátaru dne třicátého dubna dva tisíce třináct.

Udfærdiget i Ulaanbaatar den tredivte april to tusind og tretten

Geschehen zu Ulan-Bator am dreißigsten April zweitausenddreizehn.

Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta aprillikuu kolmekümnendal päeval Ulaanbaataris.

Έγινε στο Ουλάν Μπατόρ, στις τριάντα Απριλίου δύο χιλιάδες δεκατρία.

Done at Ulaanbaatar on the thirtieth day of April in the year two thousand and thirteen.

Fait à Oulan-Bator, le trente avril deux mille treize.

Fatto a Ulan-Bator, addì trenta aprile duemilatredici.

Ulanbatorā, divi tūkstoši trīspadsmitā gada trīsdesmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai tryliktų metų balandžio trisdešimtą dieną Ulan Batore.

Kelt Ulánbátorban, a kétezer-tizenharmadik év április havának harmincadik napján.

Magħmul f'Ulaanbaatar, fit-tletin jum ta’ April tas-sena elfejn u tlettax.

Gedaan te Ulaanbaatar, de dertigste april tweeduizend vier dertien.

Sporządzono w Ułan Bator dnia trzydziestego kwietnia roku dwa tysiące trzynastego.

Feito em Ulaanbaatar, em trinta de abril de dois mil e treze.

Întocmit la Ulan Bator la treizeci aprilie două mii treisprezece.

V Ulanbátare tridsiateho apríla dvetisíctrinásť.

V Ulaanbaatarju, dne tridesetega aprila leta dva tisoč trinajst.

Tehty Ulaanbaatarissa kolmantenakymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.

Som skedde i Ulaanbaatar den trettionde april tjugohundratretton.

Энэхүү хэлэлцээрийг Улаанбаатар хотноо 2013 оны 4 дүгээр сарын 30-ны өдөр үйлдэв.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

Image

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour la Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Монгол Улсын Засгийн газрыг төлөөлж

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9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/36


DECISIÓN (UE) 2017/2271 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2017

relativa a la celebración, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/949 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 31 de octubre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

K. SIMSON


(1)  Aprobación de 16 de mayo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/949 del Consejo, de 6 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 159 de 16.6.2016, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/37


PROTOCOLO

del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MONGOLIA, en lo sucesivo denominado «Mongolia»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «Partes Contratantes» a efectos del presente Protocolo,

VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», se firmó en Ulán Bator el 30 de abril de 2013;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Tratado de Adhesión», se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Croacia se adhiere al Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, que se firmó en Ulán Bator el 30 de abril de 2013, y deberá adoptar y tomar nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión Europea, del texto del Acuerdo.

Artículo 2

A su debido tiempo después de rubricar el presente Protocolo, la Unión Europea transmitirá a los Estados miembros y a Mongolia el texto del Acuerdo en lengua croata. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, el texto del Acuerdo en lengua croata adquirirá carácter auténtico en las mismas condiciones que los textos del Acuerdo en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, del Acuerdo.

Artículo 3

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Mongolia con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y mongola, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.

Съставено в Брюксел на тридесет и първи октомври през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne třicátého prvního října dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte oktober to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am einunddreißigsten Oktober zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta oktoobrikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα μία Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the thirty-first day of October in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le trente-et-un octobre deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu trideset prvog listopada godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì trentuno ottobre duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada trīsdesmit pirmajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų spalio trisdešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év október havának harmincegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u tletin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, eenendertig oktober tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego pierwszego października roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de outubro de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la treizeci și unu octombrie două mii șaisprezece.

V Bruseli tridsiateho prvého októbra dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne enaintridesetega oktobra leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta oktober år tjugohundrasexton.

Хоёр мянга арван зургаан оны аравдугаар сарын гучин нэгний өдөр Брюссель хотноо үйлдэв.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Гишүүн улсыг тѳлѳѳлж

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Европын Холбоог тѳлѳѳлж

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За Монголия

Por Mongolia

Za Mongolsko

For Mongoliet

Für die Mongolei

Mongoolia nimel

Για τη Μογγολία

For Mongolia

Pour la Mongolie

Za Mongoliju

Per la Mongolia

Mongolijas vārdā –

Mongolijos vardu

Mongólia Részéről

Għall-Mongolja

Voor Mongolië

W imieniu Mongolii

Pela Mongólia

Pentru Mongolia

Za Mongolsko

Za Mongolijo

Mongolian Puolesta

För Mongoliet

Монгол Улсыг тѳлѳѳлж

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REGLAMENTOS

9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2272 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Kabanosy staropolskie (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 26 y su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, Polonia ha presentado el nombre «Kabanosy staropolskie» para su inclusión en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Los «Kabanosy staropolskie» son salchichas secas, largas y delgadas.

(2)

El nombre «Kabanosy» había sido registrado previamente (2) como especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo (3).

(3)

Tras el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el nombre «Kabanosy» se completó con el término «staropolskie». Este término complementario identifica el carácter tradicional y específico del nombre, de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)

La presentación del nombre «Kabanosy staropolskie» fue recibida por la Comisión y publicada seguidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(5)

El 26 de agosto de 2016, la Comisión recibió una notificación motivada de oposición. El 9 de septiembre de 2016, la Comisión transmitió la declaración de oposición.

(6)

Rumanía aducía que registrar el nombre «Kabanosy staropolskie» haría peligrar la existencia del nombre, parcialmente homónimo, de «Cabanos», que es el nombre rumano de la variante rumana del «Kabanosy». El nombre «Cabanos» designa, efectivamente, unos preparados de carne rumanos que se elaboran con una materia prima y un proceso de producción muy similares a los del «Kabanosy Staropolskie» propuesto por Polonia como especialidad tradicional garantizada (ETG).

(7)

La Comisión estimó admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 7 de noviembre de 2016, invitó a Polonia y Rumanía a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para tratar de llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(8)

Las partes alcanzaron un acuerdo cuyos resultados fueron comunicados por Polonia a la Comisión mediante carta de 2 de febrero de 2017.

(9)

Polonia y Rumanía han acordado que la protección alcance únicamente al término «Kabanosy Staropolskie» como una unidad. Tal protección no debe impedir, pues, que se utilicen el término «Kabanosy» por sí solo ni variantes del mismo como «Cabanos».

(10)

La Comisión observa que el acuerdo reconoce que puede registrarse como ETG el «Kabanosy Staropolskie» y que su objetivo es garantizar el uso razonable de los derechos conexos.

(11)

Así pues, procede inscribir el nombre «Kabanosy Staropolskie» en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Kabanosy staropolskie» (ETG).

El pliego de condiciones de la ETG «Kabanosy» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 de la ETG «Kabanosy staropolskie» con reserva de nombre.

El nombre «Kabanosy staropolskie» (ETG) identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (5).

Artículo 2

El nombre «Kabanosy staropolskie» (ETG) queda protegido como una unidad. El término «Kabanosy», junto con sus variantes lingüísticas y traducciones, podrá seguir utilizándose en toda la Unión Europea, dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1044/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas (Kabanosy (ETG) (DO L 275 de 20.10.2011, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)  DO C 188 de 27.5.2016, p. 6.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2273 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1) y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 836/2014 de la Comisión (3), permite, de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2017, en determinadas circunstancias y cuando no se disponga de pollitas criadas de manera ecológica, la introducción en unidades de producción animal ecológicas de pollitas no criadas de manera ecológica de un máximo de dieciocho semanas destinadas a la producción de huevos.

(2)

La producción de pollitas criadas de manera ecológica destinadas a la producción de huevos no ha sido suficiente cualitativa ni cuantitativamente en el mercado de la Unión para cubrir las necesidades de los productores de gallinas ponedoras. A fin de conceder más tiempo al desarrollo de la producción ecológica de pollitas destinadas a la producción de huevos, el período de aplicación de las normas excepcionales de producción para el uso de pollitas no criadas de manera ecológica de un máximo de dieciocho semanas destinadas a la producción de huevos debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

(3)

El artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 889/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 836/2014, permite, de manera excepcional, en los años civiles 2015, 2016 y 2017, el uso de un máximo del 5 % de piensos proteicos no ecológicos para las especies de porcino y aves de corral.

(4)

El suministro de proteínas ecológicas no ha sido suficiente cualitativa ni cuantitativamente en el mercado de la Unión para cubrir las necesidades nutricionales de los cerdos y las aves de corral criados en granjas ecológicas. La producción de cultivos proteaginosos ecológicos sigue siendo inferior a la demanda. En consecuencia, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 el período de la posibilidad excepcional de utilizar una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 889/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 42, letra b), la fecha «31 de diciembre de 2017» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2018».

2)

En el artículo 43, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de doce meses para esas especies será del 5 % en el año civil 2018».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 836/2014 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 230 de 1.8.2014, p. 10).


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2274 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

relativo a la autorización de un nuevo uso de un preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) como aditivo en los piensos para peces (titular de la autorización: Huvepharma EOOD)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) como aditivo en los piensos para peces. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Dicha solicitud se refiere a la autorización de un preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) como aditivo alimentario para peces en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de este preparado se autorizó durante un período de diez años para pollos y pavos de engorde, pollitas para puesta, pavos criados para reproducción, gallinas ponedoras, otras especies aviares de engorde y ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 98/2012 de la Comisión  (2).

(5)

En su dictamen de 21 de marzo de 2017 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo puede resultar eficaz en la trucha arco iris y el salmón, y esta conclusión puede extrapolarse a todos los peces de aleta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 98/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Pichia pastoris (DSM 23036) como aditivo en los piensos para pollos y pavos de engorde, pollitas para puesta, pavos criados para reproducción, gallinas ponedoras, otras especies aviares de engorde y ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: Huvepharma AD) (DO L 35 de 8.2.2012, p. 6).

(3)  EFSA Journal 2017;15(4):4763.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a16

Huvepharma EOOD

6-fitasa

(EC 3.1.3.26)

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Komagataella pastoris (DSM 23036) con una actividad mínima de:

 

4 000 OTU (1) /g en forma sólida

 

8 000 OTU/g en forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 23036)

Método analítico  (2)

Para la cuantificación de la 6–fitasa en los piensos:

Método colorimétrico basado en la cuantificación del fosfato inorgánico liberado por la enzima del fitato de sodio

Peces

500 OTU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Indicado para el uso en piensos que contengan más de un 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria y cutánea.

29.12.2027


(1)  1 OTU es la cantidad de enzima que cataliza la liberación de 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio con una concentración de fitato de 5,1 mM en tampón citrato con un pH de 5,5 a 37 °C, medido en la forma del color azul del complejo P-molibdato a 820 nm.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2275 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) como aditivo en piensos para pollos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», fue autorizado durante diez años como aditivo en piensos para gallinas ponedoras mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/38 de la Comisión (2).

(5)

En su dictamen de 21 de marzo de 2017 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la «Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo muestra la capacidad de aumentar el engorde/peso final solo en dos de los tres estudios evaluados. Se excluyeron otros dos estudios debido a la mortalidad inusualmente elevada y al escaso crecimiento de las aves. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

Sin embargo, se estimó que estas pruebas eran un indicio suficiente de la mejora de los parámetros zootécnicos de engorde. Por consiguiente, se consideró que los datos aportados reunían las condiciones para demostrar la eficacia de este aditivo en los pollos de engorde.

(7)

La evaluación del preparado de Lactobacillus acidophilus (CECT 4529) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/38 de la Comisión, de 13 de enero de 2015, relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus acidophilus CECT 4529 como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1520/2007 (titular de la autorización Centro Sperimentale del Latte) (DO L 8 de 14.1.2015, p. 4).

(3)  EFSA Journal 2017; 15(4):4762.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1715

Centro Sperimentale del Latte

Lactobacillus acidophilus CECT 4529

Composición del aditivo:

Preparado de Lactobacillus acidophilus CECT 4529 con un contenido mínimo de: 5 × 1010 UFC/g de aditivo (en forma sólida).

Caracterización de la sustancia activa:

Células viables de Lactobacillus acidophilus CECT 4529.

Método analítico  (1)

Recuento: método por extensión en placa con agar MRS (EN 15787).

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Pollos de engorde

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal que incluya protección ocular, cutánea y respiratoria.

29.12.2027


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos en los piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2276 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo para la alimentación de cerdas (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en piensos para cerdas, para obtener beneficios en los lechones, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737), que pertenece a la categoría de «aditivos zootécnicos», fue autorizado durante diez años como aditivo alimentario para pollos de engorde por el Reglamento (UE) n.o 107/2010 de la Comisión (2), para pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2011 de la Comisión (3), para lechones destetados y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 306/2013 de la Comisión (4), para pavos de engorde y pavos criados para la reproducción por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 787/2013 de la Comisión (5), y para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral ponedoras. por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1020 de la Comisión (6).

(5)

En su dictamen de 16 de mayo de 2017 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo tiene la capacidad de mejorar el crecimiento de los lechones desde su nacimiento hasta el destete cuando se incorpora a la dieta de las cerdas desde 3 semanas antes del parto hasta el destete de los lechones. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) n.o 107/2010 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativo a la autorización de Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 como aditivo alimentario para pollos de engorde (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.) (DO L 36 de 9.2.2010, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2011 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2011, relativo a la autorización de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en la alimentación de pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces (titular de la autorización: Kemin Europa NV) (DO L 229 de 6.9.2011, p. 3).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 306/2013 de la Comisión, de 2 de abril de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) para lechones destetados y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.) (DO L 91 de 3.4.2013, p. 5).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 787/2013 de la Comisión, de 16 de agosto de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en la alimentación de pavos de engorde y pavos criados para la reproducción (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.) (DO L 220 de 17.8.2013, p. 15).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1020 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral ponedoras (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 22).

(7)  EFSA Journal (2017); 17(5):4855.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1823

Kemin Europa N.V.

Bacillus subtilis ATCC PTA-6737

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) con un contenido mínimo de aditivo de 1 × 1010 UFC/g

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737)

Método analítico  (1)

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar de soja y triptona con tratamiento por precalentamiento de las muestras de pienso.

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Cerdas

1 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Indicado para el uso en cerdas desde tres semanas antes del parto hasta todo el período de lactación.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

29.12.2027


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


DECISIONES

9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2277 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2017

por la que se determina que una suspensión temporal del arancel aduanero preferencial con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Perú

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha introducido un mecanismo de estabilización para el banano mediante el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra, que se aplica provisionalmente en lo referente a Perú a partir del 1 de marzo de 2013.

(2)

Con arreglo a dicho mecanismo, aplicado mediante el Reglamento (UE) n.o 19/2013, una vez superado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países en cuestión, la Comisión puede, por medio de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 19/2013, bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

El 16 de octubre de 2017, las importaciones en la Unión de plátanos (bananas) frescos originarios de Perú superaron el umbral de 93 750 toneladas definido en el Acuerdo.

(4)

En este contexto, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 19/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de plátanos (bananas) de la Unión, para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. La Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, la evolución de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos (bananas) frescos.

(5)

Cuando superaron el umbral correspondiente a 2017, las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú solo representaban el 2,7 % de las importaciones en la Unión de plátanos (bananas) frescos sujetos al mecanismo de estabilización para el banano. Por otro lado, las importaciones procedentes de Perú representan solamente el 2,25 % del total de las importaciones de plátanos (bananas) frescos en la Unión.

(6)

Las importaciones procedentes de grandes países exportadores con los que la Unión también ha firmado un acuerdo de libre comercio, a saber, Colombia, Ecuador y Costa Rica, se situaron en el 58,7 %, el 61,4 % y el 60,4 % de sus umbrales respectivos. Las cantidades «no utilizadas» sujetas al mecanismo de estabilización (aproximadamente 2,3 millones de toneladas) superan significativamente el total de las importaciones procedentes de Perú hasta la fecha (93 800 toneladas).

(7)

Por lo que respecta a los precios, la importación de plátanos (bananas) procedentes de Perú no ejerció un efecto a la baja sobre el precio de importación de dicho producto de todos los orígenes. De hecho, el precio de importación de los plátanos (bananas) procedentes de Perú se situó en una media de 732 EUR/tonelada durante los primeros 8 meses de 2017, lo que está por encima de la media (ponderada) del precio de importación en la Unión de plátanos (bananas) de todos los orígenes (en torno a 720 EUR/tonelada). Además, este último precio sigue la tendencia anual y se ha mantenido relativamente estable.

(8)

Al evaluar posteriormente el efecto de estas importaciones en los precios al por mayor en el momento en que Perú superó el umbral, es evidente que, aunque el precio medio ponderado al por mayor de los plátanos (bananas) en la Unión (de todos los orígenes) en septiembre de 2017 (861 EUR/tonelada) era un 9,5 % inferior al de septiembre de 2016 (952 EUR/tonelada), el precio al por mayor de los plátanos (bananas) producidos en la UE se mantuvo relativamente estable, en 910 EUR/tonelada en septiembre de 2017, con respecto a los 915 EUR/tonelada de septiembre de 2016.

(9)

Por tanto, en este momento nada indica que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú que superan el volumen de importación anual de activación definido, ni que estas importaciones hayan tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión.

(10)

Nada indica la existencia de una amenaza de deterioro grave ni un deterioro grave de la situación económica en las regiones ultraperiféricas de la Unión en octubre de 2017.

(11)

Por consiguiente, en este momento no parece apropiada la suspensión del arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Perú.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiado suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial para las importaciones de plátanos (bananas) frescos originarios de Perú, clasificados en la partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.


Corrección de errores

9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/55


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2228 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 319 de 5 de diciembre de 2017 )

En la página 4, en el anexo, en el cuadro, en la columna a, «Número de referencia»:

donde dice:

«X»,

debe decir:

«306»-

En la página 5, en el anexo, en el cuadro, en la columna a, «Número de referencia»:

donde dice:

«Y»,

debe decir:

«307».