ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
7 de diciembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/2240 del Consejo, de 10 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/2242 del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la apertura de negociaciones para modificar el Convenio Internacional del Azúcar de 1992

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


DECISIÓN (UE) 2017/2240 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2017

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la Confederación Suiza para vincular los regímenes europeo y suizo de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente mediante la rúbrica del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero («Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo garantiza que se cumplen las condiciones para la vinculación, a tenor del artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (1).

(3)

Las posiciones que se han de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo deben determinarse de conformidad con los procedimientos y prácticas existentes y respetando plenamente las prerrogativas del Consejo en cuanto a la formulación de políticas. En particular, si se insta al Comité Mixto a tomar decisiones con consecuencias jurídicas, corresponde al Consejo determinar la posición de la Unión, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

(5)

A fin de garantizar la coordinación entre las Partes y de tomar en consideración la evolución de la legislación aplicable, incluida la adopción y entrada en vigor de la normativa suiza en la materia, por la que se hace extensivo a la aviación el régimen de comercio de derechos de emisión suizo, y la necesidad de modificar en consecuencia el anexo I, parte B, del Acuerdo, conviene aplicar los artículos 11 a 13 del Acuerdo de manera provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

Los artículos 11 a 13 del Acuerdo se aplicarán de forma provisional desde el momento de su firma (2) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PALO


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.


7.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»),

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA (en lo sucesivo, «Suiza»),

por otra,

(en lo sucesivo, «Partes»),

CONSCIENTES del reto mundial que plantea el cambio climático y de los esfuerzos internacionales necesarios para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a fin de combatir el cambio climático;

SEÑALANDO los compromisos internacionales, en concreto la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo de Kioto, orientados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

CONSIDERANDO que Suiza y la Unión comparten el objetivo de lograr una reducción significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 y en adelante;

CONSCIENTES de que las revisiones de cara a los futuros períodos de comercio de los regímenes de comercio de derechos de emisión de la Unión y de Suiza podrán requerir la revisión del presente Acuerdo a fin de, como mínimo, preservar la integridad de los compromisos de mitigación de las Partes;

RECONOCIENDO que los regímenes de comercio de derechos de emisión son un instrumento eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable;

CONSIDERANDO que la vinculación entre regímenes de comercio de derechos de emisión para permitir el comercio de derechos entre ellos ayudará a crear un mercado internacional del carbono sólido y contribuirá a aumentar la eficacia de los esfuerzos destinados a reducir las emisiones de las Partes que vinculen sus regímenes;

CONSIDERANDO que, al vincular dos regímenes de comercio de derechos de emisión, se deben evitar la fuga de carbono y el falseamiento de la competencia entre tales regímenes, así como garantizar el funcionamiento ordenado de los mercados de carbono vinculados;

HABIDA CUENTA del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, creado en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo en su versión modificada (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87/CE»), y del régimen de comercio de derechos de emisión de Suiza, establecido por la Ley sobre el CO2 y su Orden;

RECORDANDO que Noruega, Islandia y Liechtenstein participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión;

CONSIDERANDO que, en función del calendario de ratificación del presente Acuerdo, la vinculación debe estar operativa a partir del 1 de enero de 2019 o del 1 de enero de 2020, sin perjuicio de que Suiza o la Unión apliquen antes los criterios fundamentales, y sin perjuicio de la aplicación provisional del presente Acuerdo;

CONSCIENTES de que la vinculación de los regímenes de comercio de derechos de emisión exige el acceso a información sensible y su intercambio entre las Partes y, por tanto, la adopción de unas medidas de seguridad apropiadas;

SEÑALANDO que el presente Acuerdo no afecta a las disposiciones por las cuales las Partes determinen sus objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero no contempladas en sus respectivos regímenes de comercio de derechos de emisión;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo se ha de entender sin perjuicio de cualquier acuerdo bilateral entre Suiza y Francia en relación con el estatuto binacional del EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg, según se establece en el Convenio franco-suizo, de 4 de julio de 1949, relativo a la construcción y explotación del aeropuerto de Basilea-Mulhouse, siempre y cuando estos acuerdos bilaterales respeten los criterios fundamentales y las disposiciones técnicas que se definen en el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo se han redactado en vista de los estrechos vínculos y la relación especial que hay entre Suiza y la Unión;

CELEBRANDO el Acuerdo alcanzado en la 21.a Conferencia de las Partes de la CMNUCC, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2015 en París, y reconociendo que las cuestiones sobre contabilización que de él se derivan serán examinadas en su debido momento,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo vincula el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») y el régimen de comercio de derechos de Suiza (en lo sucesivo, «RCDE de Suiza»).

Artículo 2

Criterios fundamentales

Los regímenes de comercio de derechos de emisión de las Partes (en lo sucesivo, «RCDE») cumplirán, como mínimo, los criterios fundamentales establecidos en el anexo I.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 3

Registros

1.   Los registros de las Partes cumplirán los criterios establecidos en el anexo I, parte C.

2.   A fin de hacer operativo el vínculo entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza, se establecerá, entre el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE) del Registro de la Unión y el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) del Registro suizo, un enlace directo que permitirá la transferencia entre ambos registros de los derechos de emisión expedidos en el marco de cualquiera de los dos RCDE.

3.   Entre otros aspectos, la conexión entre los registros deberá:

a)

en el caso de Suiza, estar gestionada por el administrador del Registro suizo, y, en el caso de la Unión, por el administrador central de la Unión;

b)

funcionar de conformidad con la legislación aplicable en cada jurisdicción;

c)

estar respaldada por procesos automatizados integrados tanto en el Registro suizo como en el Registro de la Unión a fin de permitir las transacciones;

d)

establecerse de manera tal que se garantice, en la medida de lo posible, una funcionalidad uniforme para los usuarios tanto del Registro suizo como del Registro de la Unión.

4.   El administrador del Registro suizo, el administrador central de la Unión o ambos administradores conjuntamente podrán cerrar de forma temporal la conexión entre los registros por mantenimiento del sistema o debido a una violación de la seguridad del sistema o a la existencia de un riesgo para la seguridad, con arreglo a la legislación suiza y de la Unión Europea aplicable. Las Partes notificarán sin demora el cierre temporal de la conexión entre los registros por mantenimiento del sistema o debido a una violación de la seguridad del sistema o a la existencia de un riesgo para la seguridad, y procurarán que el cierre temporal sea lo más breve posible.

5.   Las Partes actuarán sin demora y en estrecha cooperación, haciendo uso de las medidas disponibles en sus respectivas jurisdicciones, para prevenir el fraude y proteger la integridad del mercado de los RCDE vinculados. En el contexto de los RCDE vinculados, el administrador del Registro suizo, el administrador central de la Unión y los administradores nacionales de los Estados miembros de la Unión trabajarán conjuntamente para reducir al mínimo el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas en relación con los registros, adoptar medidas ante tales incidentes y proteger la integridad de la conexión entre los registros. Las medidas acordadas por los administradores para abordar el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas se adoptarán mediante decisión del Comité Mixto.

6.   El administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión determinarán los procedimientos operativos comunes sobre cuestiones técnicas o de otra índole necesarios para el funcionamiento de la vinculación, teniendo en cuenta las prioridades de la legislación nacional. Los procedimientos operativos comunes diseñados por los administradores surtirán efecto una vez sean adoptados mediante decisión del Comité Mixto.

7.   El administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión elaborarán normas técnicas de enlace (NTE), sobre la base de los principios dispuestos en el anexo II, en las que se describirán los requisitos detallados para el establecimiento de una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. Las NTE diseñadas por los administradores surtirán efecto una vez sean adoptadas mediante decisión del Comité Mixto.

8.   Las cuestiones que se planteen en relación con la puesta en marcha y el funcionamiento de la conexión entre registros y para las que se requiera una solución se resolverán mediante la consulta oportuna por parte del administrador del Registro suizo y del administrador central de la Unión y de conformidad con los procedimientos operativos comunes establecidos.

Artículo 4

Derechos de emisión y contabilización

1.   Los derechos de emisión que puedan usarse a efectos del cumplimiento en el marco del RCDE de una Parte se reconocerán también a efectos del cumplimiento en el marco del RCDE de la otra Parte.

Por «derecho de emisión» se entiende el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período específico, expedido en el marco del RCDE UE o del RCDE de Suiza, y válido a efectos del cumplimiento de los requisitos del RCDE UE o del RCDE de Suiza.

2.   Las restricciones existentes sobre el uso de determinados derechos en un RCDE podrán aplicarse en el otro RCDE.

3.   El RCDE en virtud del que se haya expedido un derecho de emisión será identificable para los administradores de los registros y los titulares de cuentas sobre la base, como mínimo, del código de país del número de serie del derecho de emisión.

4.   Cada una de las Partes informará a la otra, al menos una vez al año, del total de haberes de derechos de emisión expedidos en el marco del otro RCDE y del número de derechos de emisión expedidos en el marco del otro RCDE que hayan sido entregados a efectos del cumplimiento o anulados voluntariamente.

5.   Las Partes contabilizarán los flujos netos de derechos con arreglo a los principios y normas aprobados de la CMNUCC en materia de contabilización tras su entrada en vigor. El mecanismo para ello se determinará en un anexo del presente Acuerdo adoptado mediante decisión del Comité Mixto.

6.   Una vez entre en vigor el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, las Partes transferirán o adquirirán un número suficiente de unidades de la cantidad atribuida («UCA») válidas para ese período en un plazo acordado y, en caso de denuncia, de conformidad con el artículo 16, para contabilizar los flujos netos de derechos entre las Partes, en la medida en que dichos derechos hayan sido entregados a efectos del cumplimiento por operadores del RCDE y representen emisiones incluidas en el anexo A del Protocolo de Kioto. El mecanismo para estas transacciones se determinará en un anexo del presente Acuerdo adoptado mediante decisión del Comité Mixto tras la entrada en vigor de la enmienda del Protocolo de Kioto. En dicho anexo también se incluirá un acuerdo sobre la gestión del canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA.

Artículo 5

Subasta

1.   Las Partes únicamente venderán los derechos mediante subasta.

2.   Los operadores de cualquiera de los dos RCDE serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos de emisión. Asimismo, se concederá a estos operadores el acceso a las subastas de derechos de emisión en condiciones no discriminatorias. A fin de garantizar la integridad de las subastas, la elegibilidad para solicitar la admisión a las subastas solo podrá ampliarse a otras categorías de participantes que estén contempladas en la legislación de una de las Partes o que estén específicamente autorizadas a participar en subastas.

3.   Las subastas se llevarán a cabo de manera abierta, transparente y no discriminatoria y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, parte D.

CAPÍTULO III

AVIACIÓN

Artículo 6

Inclusión de las actividades de aviación

Las Partes incluirán las actividades de aviación en su respectivo RCDE con arreglo a los criterios fundamentales establecidos en el anexo I, parte B. La inclusión de las actividades de aviación en el RCDE de Suiza reflejará los mismos principios que se contemplan en el RCDE UE, especialmente en lo que respecta a las normas sobre inclusión, limitación y asignación.

Artículo 7

Revisión del presente Acuerdo en caso de que se produzcan cambios relativos a las actividades de aviación

1.   De producirse cambios que afecten a las actividades de aviación en el RCDE UE, el Comité Mixto revisará el anexo I, parte B, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2.   En todo caso, el Comité Mixto se reunirá antes de finales de 2018 para revisar las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo en lo referente al alcance de la inclusión de las actividades de aviación, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN SENSIBLE Y SEGURIDAD

Artículo 8

Información sensible

1.   Se entiende por «información sensible» la información y el material, ya sean orales, visuales, electrónicos, magnéticos o documentales, equipos y tecnología incluidos, que hayan sido proporcionados por las Partes o intercambiados entre ellas en relación con el presente Acuerdo y: i) cuya divulgación no autorizada podría dañar o perjudicar en diverso grado los intereses de Suiza, de la Unión o de uno o más de los Estados miembros de la Unión; ii) que requieran protección contra su divulgación no autorizada por razones de seguridad de una de las Partes; y iii) en los que figure una indicación del nivel de sensibilidad asignado por una de las Partes.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, cada Parte protegerá la información sensible, especialmente frente a la divulgación no autorizada o la pérdida de integridad, con arreglo a los requisitos de seguridad, los niveles de sensibilidad y las instrucciones de gestión que se establecen, respectivamente, en los anexos II, III y IV. La «gestión» incluye la generación, el tratamiento, el almacenamiento, la transmisión y la destrucción de la información sensible o de cualquier otra información esta que contenga.

Artículo 9

Niveles de sensibilidad

1.   Cada Parte es la única responsable de clasificar como sensible la información que divulgue, así como de rebajar o suprimir el nivel de sensibilidad de la información que haya divulgado. Si ambas Partes divulgan información sensible conjuntamente, deberán acordar el nivel de sensibilidad y su indicación, así como la rebaja de dicho nivel y su supresión.

2.   La información sensible llevará la indicación de «RCDE CRÍTICO», «RCDE SENSIBLE» o «RCDE LIMITADO», en función del nivel de sensibilidad a tenor del anexo III.

3.   El emisor de la información sensible de la Parte comunicadora rebajará el nivel de sensibilidad tan pronto como deje de ser necesario un nivel superior de protección de la información, y suprimirá la consideración de información sensible tan pronto como deje de ser necesario proteger la información frente a su divulgación no autorizada o pérdida de integridad.

4.   La Parte comunicadora informará a la Parte receptora de toda nueva información sensible y de su nivel de sensibilidad, así como de la posible rebaja del nivel de sensibilidad o supresión de la consideración de información sensible.

5.   Las Partes crearán y llevarán una lista compartida sobre la información sensible.

CAPÍTULO V

DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN

Artículo 10

Desarrollo de la legislación

1.   El presente Acuerdo no afecta al derecho de cada Partes de modificar o adoptar legislación en un ámbito pertinente para el presente Acuerdo, incluido el derecho a adoptar medidas protectoras más estrictas.

2.   Cuando una Parte desarrolle legislación en un ámbito pertinente para el presente Acuerdo lo notificará por escrito a la otra parte en tiempo oportuno. A tal efecto, el Comité Mixto establecerá un procedimiento de intercambio de información y consulta periódicos.

3.   Tras la notificación a que se refiere el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar un intercambio de puntos de vista al respecto en el seno del Comité Mixto, en virtud del artículo 13, apartado 4, a fin de evaluar, en concreto, si la legislación podría afectar directamente a los criterios establecidos en el anexo I.

4.   Si una de las Partes adopta una propuesta de acto legislativo pertinente para el presente Acuerdo, transmitirá una copia de la propuesta al representante o los representantes de la otra Parte en el Comité Mixto.

5.   Si una de las Partes adopta un acto legislativo pertinente para el presente Acuerdo, transmitirá una copia del acto al representante o los representantes de la otra Parte en el Comité Mixto.

6.   Si el Comité Mixto concluye que el acto legislativo afecta directamente a los criterios establecidos en el anexo I, decidirá la modificación que corresponda de la parte respectiva del anexo I. Dicha decisión se adoptará en el plazo de seis meses desde la fecha de remisión al Comité Mixto.

7.   En caso de no poder adoptar una decisión sobre la modificación del anexo I en el plazo de mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto examinará, en el plazo de ocho meses desde la fecha de la remisión, el resto de posibilidades para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y adoptará cualquier decisión necesaria a tal efecto.

Artículo 11

Coordinación

1.   Las Partes coordinarán sus esfuerzos en los ámbitos pertinentes para el presente Acuerdo, y en concreto en lo referente a los criterios establecidos en los anexos, a fin de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo y la integridad de sus respectivos RCDE, así como para evitar la fuga de carbono y el falseamiento indebido de la competencia entre los RCDE conectados.

2.   La coordinación se llevará a cabo especialmente a través del intercambio o la facilitación, formal e informal, de información y, a petición de una de las Partes, a través de consultas en el Comité Mixto.

CAPÍTULO VI

COMITÉ MIXTO

Artículo 12

Composición y funcionamiento del Comité Mixto

1.   Se instaura un Comité Mixto integrado por representantes de las Partes.

2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria de una reunión. El Comité Mixto se reunirá en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de convocatoria.

3.   Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en los casos establecidos en el presente Acuerdo serán, tras su entrada en vigor, vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para garantizar su ejecución y aplicación.

4.   El Comité Mixto aprobará su reglamento interno. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán aprobadas por ambas Partes.

5.   El Comité Mixto podrá decidir constituir subcomités o grupos de trabajo que le asistan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 13

Funciones del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto gestionará el presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación.

2.   El Comité Mixto podrá decidir adoptar un nuevo anexo o modificar un anexo existente del presente Acuerdo.

3.   El Comité Mixto examinará las modificaciones de los artículos del presente Acuerdo propuestas por una de las Partes. Si el Comité Mixto aprueba la propuesta, la presentará a las Partes para que la adopten con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.

4.   Previa solicitud, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el Comité Mixto organizará un intercambio de puntos de vista sobre la legislación propuesta, en concreto para determinar si puede dar lugar a que el RCDE de la Parte de que se trate deje de cumplir los criterios establecidos en los anexos.

5.   En caso de suspensión o antes de la notificación de denuncia del presente Acuerdo, de conformidad con los artículos 15 y 16, el Comité Mixto organizará un intercambio de puntos de vista con miras a alcanzar un acuerdo que ponga fin a la suspensión o evite la denuncia.

6.   El Comité Mixto tratará de resolver los litigios que le sean remitidos por las Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

7.   El Comité Mixto efectuará revisiones periódicas del presente Acuerdo a la luz de todo cambio importante acaecido en cualquiera de los dos RCDE, incluido en lo referente a la supervisión del mercado o el inicio de un nuevo período de comercio, a fin de garantizar, en particular, que la vinculación no socava los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de cualquiera de las Partes o la integridad y el funcionamiento ordenado de sus mercados del carbono.

8.   Las funciones del Comité Mixto se limitarán a las establecidas en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII

RESOLUCIÓN DE LITIGIOS

Artículo 14

Resolución de litigios

1.   Las Partes remitirán al Comité Mixto, para su resolución, los litigios que surjan entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Si, en el plazo de seis meses tras la remisión del litigio al Comité Mixto, este no logra resolverlo, se remitirá, a petición de cualquiera de las Partes, a la Corte Permanente de Arbitraje de conformidad con el Reglamento de 2012de la Corte Permanente de Arbitraje.

3.   En caso de suspensión o denuncia del presente Acuerdo, el mecanismo de resolución de litigios seguirá siendo de aplicación a los litigios a que se refiere el apartado 1 surgidos durante la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VIII

SUSPENSIÓN Y DENUNCIA

Artículo 15

Suspensión del artículo 4, apartado 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo en las circunstancias siguientes:

a)

si una Parte considera que la otra no cumple, total o parcialmente, las obligaciones establecidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2;

b)

si una Parte notifica a la otra por escrito su intención de vincular su RCDE con el de una tercera Parte de conformidad con el artículo 18;

c)

si una Parte notifica a la otra por escrito su intención de denunciar el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 16.

2.   Si una Parte decide suspender el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo, lo notificará por escrito a la otra Parte incluyendo la justificación de la suspensión. La decisión de suspender el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo se hará pública inmediatamente después de la notificación a la otra Parte.

3.   La suspensión del artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo será de carácter temporal. Si el artículo 4, apartado 1, se suspende con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, la resolución del litigio de conformidad con el artículo 14 pondrá fin a la suspensión. Si el artículo 4, apartado 1, se suspende con arreglo al apartado 1, letra b) o letra c), del presente artículo, la suspensión tendrá una duración de tres meses. Una de las Partes podrá decidir acortar o ampliar la duración de la suspensión.

4.   Durante la suspensión, no se podrán entregar derechos de emisión a efectos del cumplimiento en un RCDE distinto de aquel del que sean originarios. El resto de las transacciones seguirán siendo posibles.

5.   Si no se ha solicitado un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto con arreglo al artículo 10, apartado 3, desde el momento de la transmisión de la propuesta legislativa, hasta el final del plazo estipulado en el artículo 10, apartado 6, o si ha tenido lugar dicho intercambio y el Comité Mixto ha concluido que el nuevo acto legislativo no afecta directamente a los criterios, ninguna de las Partes podrá suspender la aplicación del artículo 4, apartado 1, aduciendo que la otra Parte ha dejado de cumplir su obligación de observar los criterios establecidos en el anexo I.

Artículo 16

Denuncia

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento notificando por escrito su decisión a la otra Parte y previa consulta en el Comité Mixto. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que se haya efectuado la notificación a la otra Parte. La decisión se hará pública tras la notificación a la otra Parte.

2.   En caso de no renovación o supresión del RCDE de una Parte, el presente Acuerdo se terminará automáticamente el último día en que esté operativo el RCDE en cuestión.

3.   En caso de denuncia, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la continuación del uso y el almacenamiento de la información que ya se hayan comunicado entre sí, salvo en lo referente a los datos contenidos en el registro correspondiente. De no alcanzarse un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se suprima la información comunicada.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Aplicación

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, así como de las decisiones del Comité Mixto.

2.   Las Partes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan comprometer la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 18

Vinculación con terceras Partes

1.   Las Partes podrán entablar negociaciones con una tercera Parte con miras a vincular sus respectivos RCDE.

2.   Si una Parte negocia la vinculación con una tercera Parte, se lo notificará a la otra Parte y le informará periódicamente del estado de las negociaciones.

3.   Antes de que la vinculación entre el régimen de una Parte y el de una tercera Parte, la otra Parte decidirá si acepta el nuevo acuerdo de vinculación o denuncia el presente Acuerdo. La aceptación del nuevo acuerdo de vinculación pondrá fin a la suspensión al amparo del artículo 4, apartado 1.

4.   En caso de producirse la vinculación con una tercera Parte, podrán revisarse las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 19

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante de él.

Artículo 20

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 21

Ratificación y entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se celebrará por un plazo indefinido, sin perjuicio del artículo 16.

2.   El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.

3.   Las Partes únicamente intercambiarán sus instrumentos de ratificación o aprobación una vez consideren cumplidas todas las condiciones para la vinculación que establece el presente Acuerdo.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a aquel en el curso del cual se haya efectuado el intercambio de los instrumentos de ratificación o aprobación por las Partes.

5.   La entrada en vigor del artículo 4, apartado 6, quedará supeditada a la entrada en vigor para ambas Partes de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en la 8.a reunión de las Partes (Decisión 1/CMP.8; segundo período de compromiso).

Artículo 22

Aplicación provisional

Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los artículos 11 a 13 se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Съставено в Берн на двадесет и трети ноември две хиляди и седемнадесета година.

Hecho en Berna el veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete.

V Bernu dne dvacátého třetího listopadu dva tisíce sedmnáct.

Udfærdiget i Bern, den treogtyvende november to tusind og sytten.

Geschehen zu Bern am dreiundzwanzigsten November zweitausendsiebzehn.

Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta novembrikuu kahekümne kolmandal päeval Bernis.

Έγινε στη Βέρνη, στις είκοσι τρεις Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

Done at Bern on the twenty third day of November in the year two thousand and seventeen.

Fait à Berne, le vingt-trois novembre deux mille dix-sept.

Sastavljeno u Bernu dvadeset trećeg studenoga dvije tisuće sedamnaeste.

Fatto a Berna addì ventitré novembre duemiladiciassette.

Bernē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada divdesmit trešajā novembrī.

Sudarytas Berne du tūkstančiai septynioliktų metų lapkričio dvidešimt trečią dieną.

Kelt Bernben, a kétezer-tizenhetedik év november havának huszonharmadik napján.

Magħmul f'Bern fit-tlieta u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u sbatax.

Gedaan te Bern, drieëntwintig november tweeduizend zeventien.

Sporządzono w Bernie w dniu dwudziestego trzeciego listopada dwa tysiące siedemnastego roku.

Feito em Berna aos vinte e três dias do mês de novembro de dois mil e dezassete.

Întocmit la Berna la douăzeci și trei noiembrie două mii șaptesprezece.

V Berne dvadsiateho tretieho novembra dvetisíc sedemnásť.

V Bernu, triindvajsetega novembra dva tisoč sedemnajst.

Tehty Bernissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

Utfärdat i Bern den tjugotredje november tjugohundrasjutton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Za Švicarsku Konfederaciju

Per la Confederazione Svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image


ANEXO I

CRITERIOS FUNDAMENTALES

A.   Criterios fundamentales para instalaciones fijas

Criterios fundamentales

En el RCDE UE

En el RCDE de Suiza

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación.

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación.

El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en:

Anexo I de la Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 40, apartado 1, y anexo 6 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en:

Anexo II de la Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 1, apartado 1, de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en:

Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 18, apartado 1, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

El grado de ambición del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de:

Artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 3 y artículo 18, apartado 1, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 1, y anexo 8 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011,por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales

Artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2

Artículo 4, artículo 4 bis, apartado 1, y anexo 2 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/UE

Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 1123/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 3, apartado 2, y artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre el CO2

Artículo 48 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Se reservará para los nuevos entrantes un máximo del 5 % de la cantidad total de derechos para el período 2013-2020. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con:

Artículos 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Cálculos para la determinación del factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en el período 2013-2020

Lista de fuga de carbono de 2014

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 18, apartado 2, y artículo 19, apartados 2 y 3, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 2, artículos 46 y 47 y anexo 9 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en:

Artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 21 de la Ley sobre el CO2

Artículo 56 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

Artículos 49, 50 a 53 y 55 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en:

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Artículos 51 a 54 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

B.   Criterios fundamentales para la aviación

Criterios fundamentales

Para la UE

Para Suiza

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en:

Directiva 2003/87/CE.

Artículos 17, 29, 35 y 56 y anexo VII del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión.

Los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza con destino a aeródromos situados en el Espacio Económico Europeo (EEE) quedarán excluidos del RCDE UE a partir de 2017 en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.

Ley sobre el CO2 y Orden sobre el CO2 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo):

1.   Ámbito de aplicación

Los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de Suiza, salvo los vuelos con origen en un aeródromo situado en el EEE.

Toda excepción temporal en lo referente al alcance del RCDE, como las excepciones a tenor del artículo 28 bis de la Directiva 2003/87/CE, podrá aplicarse en el RCDE de Suiza de conformidad con las excepciones introducidas en el RCDE UE. En el caso de las actividades de aviación, únicamente se incluirán las emisiones de CO2.

2.   Limitaciones al ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación general mencionado en el apartado 1 no incluirá:

1)

los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

2)

los vuelos militares, de las autoridades aduaneras y de la policía;

3)

los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia;

4)

cualesquiera vuelos efectuados exclusivamente de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de 7 de diciembre de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

5)

los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

6)

los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención o mantenimiento de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

7)

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica;

8)

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

9)

los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

10)

los vuelos efectuados por operadores de aeronaves comerciales con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año en los vuelos incluidos en el RCDE de Suiza o que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos dentro del ámbito de aplicación del RCDE de Suiza, si tales operadores no están incluidos en el RCDE UE;

11)

los vuelos de operadores de aeronaves no comerciales incluidos en el RCDE de Suiza y cuyo volumen total de emisiones anuales sea inferior a 1 000 toneladas con arreglo a la excepción correspondiente aplicada en el RCDE UE, si tales operadores no están incluidos en este RCDE.

Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación

Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales con arreglo a lo dispuesto en la parte B del presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y operadores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE.

Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves)

Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE.

El límite máximo reflejará un nivel de rigurosidad similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y entre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se asignarán como se indica a continuación:

se subastará el 15 %,

se destinará el 3 % a una reserva especial,

se asignará gratuitamente el 82 %.

Esta distribución podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

Hasta 2020, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se calculará de manera ascendente sobre la base de los derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente con arreglo a la distribución del límite máximo antes mencionada. Toda excepción temporal en lo referente al ámbito de aplicación del RCDE requerirá los ajustes proporcionales correspondientes en las cantidades que deban asignarse.

A partir de 2021, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se determinará en función del límite máximo en 2020, teniendo en cuenta la posible tasa de reducción porcentual de conformidad con el RCDE UE.

Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta de derechos

Artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE.

La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emisión.

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

Artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

Se destinarán derechos de emisión a una reserva especial para nuevos entrantes y operadores de crecimiento rápido, salvo que, hasta 2020, dado que el año de referencia para la adquisición de datos de las actividades suizas de aviación será 2018, Suiza no tendrá una reserva especial.

Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE.

Hasta 2020, el parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada/kilómetro.

Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

Se efectuarán, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, ajustes en la expedición de derechos de emisión de manera proporcional a las obligaciones correspondientes de notificación y entrega derivadas de la cobertura efectiva en el marco del RCDE UE de los vuelos entre el EEE y Suiza.

El número de derechos de emisión asignados gratuitamente a los operadores de aeronaves se calculará multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable.

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales deben ser, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, y Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión.

Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2

Artículo 4, artículo 4 bis, apartado 1, y anexo 2 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales

Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE.

El uso será del 1,5 % de las emisiones verificadas hasta 2020.

Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro se realizará al mismo tiempo que la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro en el RCDE UE y empleando el mismo enfoque.

Hasta 2020, y con arreglo a la Orden sobre la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro de los operadores de aeronaves vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el año de referencia para la adquisición de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018.

Seguimiento y notificación

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Las disposiciones sobre seguimiento y notificación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE.

Verificación y acreditación

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo).

Las disposiciones sobre verificación y acreditación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE.

Gestión

Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo a su artículo 25 bis, Suiza será considerada un Estado miembro responsable de la gestión en lo referente a la atribución de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE).

Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidos, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asignación, expedición y transferencia de derechos de emisión, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, la Comisión Europea garantizará, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la transferencia a las autoridades suizas competentes de la cantidad de derechos de emisión de la UE necesaria para la asignación gratuita de los operadores de aeronaves gestionados por Suiza.

En caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/UE, la Comisión facilitará, según proceda, la aplicación del acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización.

Con arreglo al texto vigente de la Orden sobre el CO2 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves:

que sean titulares una licencia de explotación válida, concedida por Suiza, o

para los que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas en Suiza en el marco de los RCDE vinculados.

Las autoridades suizas competentes serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asignación, expedición y transferencia de derechos de emisión, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

Las autoridades suizas competentes acordarán bilateralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes.

En concreto, las autoridades suizas competentes transferirán a las autoridades competentes de la UE la cantidad de derechos suizos de emisión necesaria para la asignación gratuita de los operadores de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE).

Aplicación de la ley

Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicionales.

Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión

De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves publicada por la Comisión Europea con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado responsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves.

Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 de abril y antes del 1 de agosto del de atribución.

Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información pertinentes.

La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que sea gestionado por la autoridad suiza competente tendrá las mismas obligaciones en el marco del RCDE UE que en el del RCDE de Suiza, y viceversa).

Modalidades de aplicación

De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité Mixto diseñará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la cooperación en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas modalidades comenzarán a aplicarse en el mismo momento que el presente Acuerdo.

Asistencia de Eurocontrol

Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE.

C.   Criterios fundamentales para los registros

El RCDE de cada Parte incluirá un registro y un diario de transacciones que cumplirán los criterios fundamentales siguientes en relación con los mecanismos y procedimientos de seguridad y con la apertura de cuentas.

Criterios fundamentales sobre mecanismos y procedimientos de seguridad:

Los registros y diarios de transacciones protegerán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos almacenados en el sistema. Para tal fin, las Partes implantarán los mecanismos de seguridad siguientes:

Criterios fundamentales

A la hora de acceder a las cuentas, se exigirá a todos los usuarios un sistema de autenticación bifactorial.

Se exigirá un sistema de firma de transacciones tanto para iniciar una transacción como para aprobarla. El código de confirmación se enviará a los usuarios fuera de banda.

Las operaciones que se indican a continuación deberán ser iniciadas por una persona y aprobadas por otra (principio de la presencia de dos personas):

toda operación llevada a cabo por un administrador, a menos que sea de aplicación alguna excepción justificada establecida en las NTE,

toda transferencia de unidades, a menos haya una medida alternativa que ofrezca el mismo nivel de seguridad.

Deberá emplearse un sistema de notificaciones que alerte a los usuarios cuando se lleven a cabo operaciones relacionadas con sus cuentas y haberes.

Se aplicará con respecto a todos los usuarios un margen de veintiséis horas entre el inicio de una transferencia y su ejecución para que puedan recibir la información y detener cualquier transferencia ilícita.

El administrador suizo y el administrador central de la Unión adoptarán medidas para informar a los usuarios de sus responsabilidades en relación con la seguridad de sus sistemas (ordenador personal, red) y con la gestión de datos y la navegación por internet.

Criterios fundamentales sobre la apertura y gestión de cuentas:

Criterios fundamentales

Apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación:

La solicitud del operador o de la autoridad competente para la apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación se dirigirá al administrador nacional (Oficina Federal de Medio Ambiente, FOEN, en el caso de Suiza). La solicitud deberá incluir suficiente información para identificar la instalación RCDE y un código de identificación de instalación apropiado.

Apertura de una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves:

Todo operador de aeronaves cubierto por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE tendrá una cuenta operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves. En el caso de los operadores de aeronaves que dependan de las autoridad suiza competente, la cuenta estará consignada en el Registro de Suiza. La solicitud del operador de aeronaves, o de su representante autorizado, será dirigida al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) en el plazo de treinta días desde la aprobación del plan de seguimiento del operador de aeronaves o su transmisión de un Estado miembro de la UE (EEE) a las autoridades suizas. La solicitud deberá incluir el código o los códigos exclusivos de la aeronave operada por el solicitante que esté cubierta por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE.

Apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona:

La solicitud para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza). Incluirá información suficiente para identificar al titular/solicitante de la cuenta y, como mínimo, lo siguiente:

para las personas físicas: documento de identidad y datos de contacto,

para las personas jurídicas:

copia del registro mercantil, o

copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica y de un documento que acredite el registro de la persona jurídica,

antecedentes penales de la persona física o, en el caso de una persona jurídica, de sus directores.

Representantes autorizados/de cuenta:

Toda cuenta tendrá, como mínimo, un representante autorizado/de cuenta designado por el candidato a titular de cuenta. Los representantes de cuenta/autorizados iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. Al designar al representante autorizado/de cuenta, se proporcionará la información siguiente sobre el representante autorizado/de cuenta:

nombre y datos de contacto,

documento de identidad,

antecedentes penales.

Comprobación de los documentos:

Toda copia de un documento presentada como prueba documental para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona o para la designación de un representante autorizado/de cuenta debe estar certificada como verdadera. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud.

Denegación de la apertura o actualización de una cuenta o de la designación de un representante autorizado/de cuenta:

Un administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) podrá denegar la apertura o actualización de una cuenta o la designación de un representante autorizado/de cuenta, siempre y cuando la denegación sea razonable y justificable. La denegación deberá fundarse, al menos, en uno de los motivos siguientes:

la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas,

el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento,

motivos recogidos en el Derecho nacional o de la Unión.

Revisión periódica de la información de la cuenta:

Los titulares de cuentas deberán informar inmediatamente al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) de cualquier cambio en la cuenta o los datos de usuario adjuntando la información que exija dicho administrador, que es el responsable de aprobar la actualización de la información en un plazo razonable.

Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información relativa a una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios.

Suspensión del acceso a las cuentas:

Podrá suspenderse el acceso a las cuentas si se infringe cualquier disposición del artículo 3 del presente Acuerdo relativa a los registros o si está pendiente una investigación relativa a una posible infracción de tales disposiciones.

Confidencialidad y divulgación de información:

Se considerará confidencial la información contenida en el DTUE o en el DTSS, en el Registro de la Unión, en el Registro de Suiza y en otros registros en el marco del Protocolo de Kioto, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto objeto contenidas en una transacción o afectadas por ella.

Dicha información confidencial podrá proporcionarse a las entidades públicas pertinentes, previa petición de estas, siempre que la solicitud persiga un objetivo legítimo, esté justificada y sea necesaria y proporcionada (a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal, control del cumplimiento, auditoría y control financiero para impedir o luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, otros delitos graves, la manipulación del mercado u otro tipo de infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de un Estado miembro del EEE o de Suiza, así como para garantizar el correcto funcionamiento del RCDE UE y del RCDE de Suiza).

D.   Criterios fundamentales para las plataformas de subastas y las actividades de subasta

Las entidades que lleven a cabo subastas de derechos de emisión en los RCDE de las Partes cumplirán los criterios fundamentales que se disponen a continuación y efectuarán las subastas de acuerdo con tales criterios.

 

Criterios fundamentales

1

La entidad que llevará a cabo la subasta se seleccionará a través de un proceso que garantice la transparencia, la proporcionalidad, la igualdad de trato, la no discriminación y la competencia entre las diferentes plataformas de subastas potenciales sobre la base del Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública.

2

La entidad que lleve a cabo la subasta estará autorizada para desempeñar esta actividad y ofrecerá las salvaguardias necesarias en la realización de las operaciones. Entre esas salvaguardias figuran las medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses, para detectar y gestionar los riesgos a los que está expuesto el mercado, para establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una subasta justa y ordenada y recursos financieros suficientes para facilitar un funcionamiento ordenado.

3

A fin de garantizar que los participantes no menoscaban el desarrollo de las subastas, el acceso a ellas estará supeditado a unos requisitos mínimos sobre controles adecuados de la diligencia con respecto al cliente.

4

El proceso de subasta será predecible, especialmente en lo que respecta al calendario y la secuencia de las ventas y los volúmenes estimados que deberán ponerse a disposición. Los principales elementos del método de subasta, incluidos el programa, las fechas y los volúmenes estimados de ventas, se publicarán en el sitio web de la entidad que realice la subasta como mínimo un mes antes de la fecha de inicio de las subastas. Todo ajuste significativo se anunciará también por adelantado tan pronto como sea posible.

5

La subasta de derechos de emisión se efectuará con el objetivo de reducir al mínimo cualquier posible repercusión en los RCDE de las Partes. La entidad a cargo de la subasta garantizará que los precios de subasta no se desvíen significativamente del precio correspondiente para los derechos de emisión en el mercado secundario durante el período de subasta, situación que constituiría un indicio de deficiencias en las subastas.

6

Toda la información no confidencial relevante para las subastas, incluida la totalidad de la legislación, las directrices y los formularios, se publicará de manera abierta y transparente. Los resultados de cada subasta realizada se publicarán tan pronto como sea razonablemente posible e incluirán la información no confidencial pertinente. Los informes sobre los resultados de las subastas se publicarán, como mínimo, una vez al año.

7

La subasta de derechos estará sujeta a normas y procedimientos adecuados que permitan mitigar el riesgo de conductas anticompetitivas, abuso de mercado, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las subastas. Tales normas y procedimientos no serán, en la medida de lo posible, menos estrictos que los aplicables a los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos correspondientes de las Partes. En concreto, la entidad a cargo de la subasta será responsable de poner en marcha medidas, procedimientos y procesos que garanticen la integridad de las subastas. Asimismo, supervisará la conducta de los participantes en el mercado y notificará a las autoridades públicas competentes todo caso de conducta anticompetitiva, abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8

Tanto la entidad que lleve a cabo las subastas como las subastas de derechos de emisión estarán sujetas a la supervisión debida por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes designadas dispondrán de las competencias jurídicas y los mecanismos técnicos necesarios para supervisar:

la organización y la conducta de los operadores de las plataformas de subastas,

la organización y la conducta de los intermediarios profesionales que actúen en nombre de clientes,

la conducta y las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado,

las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

En la medida de lo posible, la supervisión no será menos estricta que la de los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos respectivos de las Partes.

Suiza procurará recurrir a una entidad privada para la subasta de sus derechos de emisión, de conformidad con las normas sobre contratación pública.

Hasta que se contrate a dicha entidad, y siempre que el número de derechos de emisión que debe ser subastado en un año está por debajo de un umbral fijado, Suiza podrá seguir empleando los mecanismos actuales de subasta, a saber, las subastas efectuadas por el FOEN, en las condiciones siguiente:

1.

El umbral será de 1 000 000 de derechos de emisión, incluidos los derechos de emisión que deban ser subastados para las actividades de aviación.

2.

Serán de aplicación los criterios fundamentales de los puntos 1 a 8, a excepción de los criterios 1 y 2, mientras que los criterios 7 y 8 solo serán aplicables al FOEN en la medida de lo posible. Se aplicará el criterio del punto 3 junto con la disposición siguiente: con respecto a todas las entidades del EEE que estén admitidas a presentar ofertas en las subastas de la Unión, se garantizará su admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos suizos de emisión con arreglo a los mecanismos de subasta existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Suiza podrá otorgar un mandato a las entidades que lleven a cabo la subasta y se sitúen en el EEE.


ANEXO II

NORMAS TÉCNICAS DE ENLACE

Las normas técnicas de enlace (NTE) especificarán:

la arquitectura del enlace de comunicación,

la seguridad de la transferencia de datos,

la lista de funciones (transacciones, conciliación, etc.),

la definición de los servicios web,

los requisitos de registro de datos,

los mecanismos operativos (servicio de asistencia, ayuda, etc.),

el plan de activación de la comunicación y el procedimiento de ensayo,

el procedimiento de verificación de la seguridad.

Las NTE especificarán que los administradores adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que el DTSS, el DTUE y la conexión estén en funcionamiento veinticuatro horas al día, siete días a la semana, y que se reduzcan al mínimo las interrupciones en la actividad del DTSS, del DTUE y de la conexión.

Las NTE especificarán que las comunicaciones entre el DTSS y el DTUE consistirán en el intercambio seguro de mensajes que apliquen el protocolo de acceso de objeto único (SOAP) y se basen en las tecnologías siguientes (1):

servicios web que utilicen SOAP,

red privada virtual (VPN) basada en un soporte físico,

lenguaje extensible de marcado (XML),

firma digital, y

protocolos de sincronización de la red.

Las NTE establecerán requisitos adicionales de seguridad para el Registro de Suiza, el DTSS, el Registro de la Unión y el DTUE y estarán documentadas en un «plan de gestión de la seguridad». En concreto, las NTE especificarán que:

si se sospecha que la seguridad del Registro de Suiza, del DTSS, del Registro de la Unión o del DTUE se ha visto comprometida, ambas Partes se informarán de ello de manera inmediata y suspenderán el enlace entre el DTSS y el DTUE;

en caso de fallo de seguridad, las Partes se comprometerán a intercambiarse inmediatamente la información. En la medida en se disponga de los detalles técnicos, se hará llegar un informe en el que se describa el incidente (fecha, causa, repercusión, soluciones) al administrador del Registro de Suiza y al administrador central de la Unión en el plazo de veinticuatro horas tras producirse el fallo de seguridad.

El procedimiento de verificación de la seguridad dispuesto en las NTE se completará antes de establecer el enlace de comunicación entre el DTSS y el DTUE y cuando se requiera una nueva versión o revisión del DTSS o del DTUE.

Las NTE dispondrán dos entornos de ensayo además del entorno productivo: un entorno de ensayo para desarrolladores y un entorno de aceptación.

Las Partes acreditarán, a través del administrador del Registro de Suiza y del administrador central de la Unión, que se ha efectuado una evaluación independiente de la seguridad de sus sistemas en los últimos doce meses de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Toda actualización importante de los programas informáticos se someterá a una prueba de verificación de la seguridad, y en concreto a ensayos de penetración, de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Los ensayos de penetración no serán realizados por el desarrollador de los programas informáticos ni por un subcontratista de este.


(1)  Se trata de las tecnologías que se usan en la actualidad para establecer una conexión entre el Registro de la Unión y el Diario Internacional de Transacciones, así como entre el Registro de Suiza y el Diario Internacional de Transacciones.


ANEXO III

NIVELES DE SENSIBILIDAD E INSTRUCCIONES DE GESTIÓN

Las Partes aplicarán los siguientes niveles de sensibilidad para identificar la información sensible que se maneje e intercambie en el marco del presente Acuerdo:

RCDE Limitado

RCDE Sensible

RCDE Crítico

La información de nivel «RCDE Crítico» es más sensible que la de nivel «RCDE Sensible», que a su vez es más sensible que la de nivel «RCDE Limitado».

Las Partes acuerdan diseñar instrucciones para el tratamiento de la información sobre la base de la política existente en la Unión en materia de clasificación de la información del RCDE y sobre la base de la Orden sobre protección de la información («IPO», por sus siglas en inglés) y la Ley federal sobre protección de datos («FADP», por sus siglas en inglés) de Suiza. Las instrucciones de tratamiento serán remitidas al Comité Mixto para su aprobación. Una vez aprobadas, toda la información deberá ser tratada según su nivel de sensibilidad, en cumplimiento de dichas instrucciones.

En caso de que la determinación del nivel de sensibilidad difiera entre las Partes, se aplicará el nivel más alto.

La legislación de cada una de las Partes incluirá, habida cuenta de los niveles de sensibilidad del RCDE, requisitos fundamentales de seguridad equivalentes para las fases del tratamiento siguientes:

Generación del documento

Recursos

Nivel de sensibilidad

Almacenamiento

Documento electrónico en la red

Documento electrónico en un entorno local

Documento físico

Transmisión electrónica

Teléfono fijo y teléfono móvil

Fax

Correo electrónico

Transmisión de datos

Transmisión física

Vía oral

Entrega personal

Sistema postal

Uso

Tratamiento con aplicaciones informáticas

Impresión

Copia

Eliminación de la ubicación permanente

Gestión de la información

Evaluación periódica de la clasificación y los receptores

Archivo

Eliminación y destrucción


ANEXO IV

DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE SENSIBILIDAD RCDE

A.1. Calificación de la confidencialidad y la integridad

Por «confidencialidad» se entiende el carácter reservado de una información o de la totalidad o parte de un sistema de información (por ejemplo, algoritmos, programas o documentación) cuyo acceso esté limitado a personas, organismos y procedimientos autorizados.

Por «integridad» se entiende la garantía de que el sistema de información y la información tratada solo pueden ser alterados mediante intervención voluntaria y legítima, y de que el sistema logrará el resultado previsto de manera precisa y completa.

En cuanto a la parte de información del RCDE considerada sensible, el aspecto de la confidencialidad debe considerarse por la repercusión potencial que la divulgación de la información tenga en el ámbito empresarial, y el aspecto de la integridad por la repercusión potencial en dicho ámbito de la modificación o la destrucción total o parcial involuntarias de esa información.

El nivel de confidencialidad de la información y el nivel de integridad de un sistema de información se calificará sobre la base de los criterios que figuran en la parte A.2. Dichas calificaciones permitirán evaluar el nivel general de sensibilidad de la información a partir del cuadro de la parte A.3.

A.2. Calificación de la confidencialidad y la integridad

A.2.1. Calificación de «baja»

Se dará la calificación de baja a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños moderados, susceptibles a su vez de:

afectar moderadamente a las relaciones políticas o diplomáticas,

transmitir una publicidad negativa a escala local para la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

causar ofuscación a particulares,

afectar a la moral/la productividad del personal,

ocasionar pérdidas financieras limitadas o facilitar moderadamente la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

afectar moderadamente al desarrollo o al funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

afectar moderadamente a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.2. Calificación de «media»

Se dará la calificación de media a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños susceptibles a su vez de:

causar ofuscación en las relaciones políticas o diplomáticas,

dañar la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

causar sufrimiento a particulares,

provocar una disminución significativa de la moral/la productividad del personal,

causar ofuscación a las Partes u otras instituciones en las negociaciones comerciales o políticas con otros,

ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

afectar a la investigación de un delito,

infringir obligaciones jurídicas o contractuales sobre la confidencialidad de la información,

afectar al desarrollo o al funcionamiento de políticas de las Partes,

afectar a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.3. Calificación de «alta»

Se dará la calificación de alta a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños desastrosos o inaceptables susceptibles a su vez de:

afectar negativamente a las relaciones diplomáticas,

causar un sufrimiento considerable a particulares,

dificultar el mantenimiento del funcionamiento eficaz o la seguridad de las fuerzas de las Partes o de otros contribuyentes,

ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

quebrantar el debido esfuerzo por mantener la reserva de la información facilitada por terceros,

quebrantar restricciones legales a la revelación de información,

dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos,

poner en desventaja a las Partes en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes,

obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

menoscabar la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.3. Evaluación del nivel de sensibilidad de la información sensible de los RCDE

Sobre la base de las calificaciones de confidencialidad e integridad con arreglo a la parte A.2, el nivel general de sensibilidad de la información se determinará empleando el cuadro de correspondencia siguiente:

Calificación de la confidencialidad

Calificación de la integridad

Baja

Media

Alta

Baja

RCDE Limitado

RCDE Sensible

(o RCDE Limitado (*1))

RCDE Crítico

Media

RCDE Sensible

(o RCDE Limitado (*1))

RCDE Sensible

(o RCDE Crítico (*1))

RCDE Crítico

Alta

RCDE Crítico

RCDE Crítico

RCDE Crítico


(*1)  Posible variación que deberá evaluarse en cada caso concreto.


REGLAMENTOS

7.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2241 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2017

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes de terceros países, en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual las ECC de terceros países con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas ECC cualificadas por dichas entidades.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC de terceros países. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC de terceros países que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Más recientemente, esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2017 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954 de la Comisión (3).

(5)

De las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, veintinueve han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados. De ellas, una ECC de Nueva Zelanda ha sido reconocida en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión (4). Además, otras tres ECC de la India han podido ser reconocidas en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión (5). Las restantes ECC de terceros países aúnestán pendientes de reconocimiento, proceso que no habrá terminado para el 15 de diciembre de 2017. En caso de que no se prorrogue el período transitorio, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) con exposiciones frente a esas ECC de terceros países tendrán que aumentar de forma significativa sus fondos propios para cubrirlas, lo que podría conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, el cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que operan esas ECC.

(6)

Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, prorrogados en último lugar de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 7.6.2017, p. 14).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 54).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 38).


DECISIONES

7.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/29


DECISIÓN (UE) 2017/2242 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2017

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para modificar el Convenio Internacional del Azúcar de 1992

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con el artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (1) (en lo sucesivo, «Convenio») y miembro de la Organización Internacional del Azúcar (en lo sucesivo, «OIA»).

(2)

Desde 1995, la Unión ha venido aprobando la prórroga del Convenio por períodos de dos años. El 25 de septiembre de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a adoptar una posición a favor de la prórroga del Convenio por un período adicional de dos años como máximo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2019.

(3)

Según el artículo 8 del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar desempeña o toma medidas para la realización de todas las funciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. De conformidad con el artículo 13 del Convenio todas las decisiones del Consejo Internacional del Azúcar deben, en principio, adoptarse por consenso. Si no hay consenso, las decisiones se han de adoptar por mayoría simple, a menos que el Convenio exija una votación especial.

(4)

En virtud del artículo 25 del Convenio, los miembros de la OIA disponen de 2 000 votos en total. Cada miembro de la OIA tiene un número de votos determinado, que se ajusta anualmente conforme a criterios previamente definidos en el Convenio.

(5)

Redunda en interés de la Unión participar en un convenio internacional sobre el azúcar, teniendo en cuenta la importancia de este sector para varios Estados miembros y para la economía del sector europeo del azúcar.

(6)

No obstante, el marco institucional de Convenio, y especialmente la distribución de votos entre los miembros de la OIA, que también determina la contribución financiera de los miembros a la OIA, ya no refleja las realidades del mercado mundial del azúcar.

(7)

En virtud de las normas del Convenio sobre contribuciones financieras de la OIA, la parte correspondiente a la Unión se ha mantenido invariable desde 1992 pese a que el mercado global del azúcar, y en particular la posición relativa que en él ocupa la Unión, ha cambiado considerablemente desde entonces. Como consecuencia de ello, la Unión ha asumido una parte desproporcionadamente elevada de los costes presupuestarios y de la responsabilidad en la OIA en los últimos años.

(8)

Las normas del Convenio sobre contribuciones financieras de la OIA pueden modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en su artículo 44. Según dicho artículo, el Consejo Internacional del Azúcar puede, por votación especial, recomendar a los miembros de la OIA que se modifique el Convenio. En su calidad de miembro del Consejo Internacional del Azúcar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Unión debe poder iniciar y participar en las negociaciones encaminadas a modificar el marco institucional del Convenio.

(9)

Conviene, por tanto, autorizar a la Comisión para que entable negociaciones en el Consejo Internacional del Azúcar con miras a la modificación del Convenio, establecer directrices de negociación y nombrar a un comité especial, que será consultado por la Comisión al llevar a cabo las negociaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, para modificar el Convenio Internacional del Azúcar de 1992.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo recogidas en la adenda de la presente Decisión.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Productos Básicos».

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

K. SIMSON


(1)  Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).