ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
|
DECISIONES |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/1 |
DECISIÓN (UE) 2017/2209 DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2017
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 186, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) prevé la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA»), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros. |
(2) |
PRIMA tiene por objeto la realización de un programa conjunto para crear las capacidades de investigación e innovación y el desarrollo de conocimientos y soluciones innovadoras comunes para los sistemas agroalimentarios, con objeto de que sean sostenibles, y para el suministro y la gestión integrados del agua en la región mediterránea, con el fin de hacer dichos sistemas, suministro y gestión más resistentes al cambio climático, eficientes, rentables y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y de contribuir a la solución de los problemas en materia de escasez de agua, seguridad alimentaria, nutrición, salud, bienestar y migración desde una fase precoz |
(3) |
Participarán conjuntamente en PRIMA varios Estados miembros y terceros países («Estados participantes en PRIMA») con un elevado grado de compromiso con la integración científica, administrativa y financiera, y sujetos a las mismas condiciones. |
(4) |
La República Argelina Democrática y Popular («Argelia») ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante y en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros y los terceros países asociados a Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) que participan en PRIMA. |
(5) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2017/1324, Argelia se convertirá en un Estado participante en PRIMA a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de la participación de Argelia en PRIMA. |
(6) |
El 30 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Argelia, en nombre de la Unión, con miras a un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión y la República Argelina Democrática y Popular en el que se establezcan las condiciones de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA») (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la adopción de la Decisión (UE) 2017/1324. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. |
(7) |
Procede firmar dicho Acuerdo. |
(8) |
Con miras a permitir la participación de Argelia en PRIMA desde el inicio, conviene aplicar el Acuerdo con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional, a partir de su firma, a la espera de que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DO L 185 de 18.7.2017, p. 1).
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/3 |
ACUERDO
de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, denominada en lo sucesivo «Argelia»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo Euromediterráneo»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, prevé una cooperación científica, técnica y tecnológica.
CONSIDERANDO que el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica (2), que entró en vigor el 11 de junio de 2013, crea un marco oficial de cooperación entre las Partes en el ámbito de la investigación científica y tecnológica.
CONSIDERANDO que la Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) regula las condiciones aplicables a la participación de los Estados miembros de la Unión y los terceros países asociados a Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (en lo sucesivo, «Horizonte 2020») que sean Estados participantes en la iniciativa, en concreto sus obligaciones financieras y su participación en las estructuras de gobierno de la iniciativa.
CONSIDERANDO que, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1324, Argelia se convertirá en un Estado participante en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de su participación.
CONSIDERANDO que Argelia ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros de la Unión y los terceros países asociados a Horizonte 2020 que participan en PRIMA.
CONSIDERANDO que se requiere celebrar un acuerdo internacional entre la Unión y Argelia para regular los derechos y las obligaciones de este país en calidad de Estado participante en PRIMA.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y finalidad
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones de la participación de Argelia en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA).
Artículo 2
Condiciones de la participación de Argelia en PRIMA
Las condiciones de la participación de Argelia en PRIMA serán las dispuestas en la Decisión (UE) 2017/1324. Las Partes cumplirán las obligaciones establecidas por la Decisión (UE) 2017/1324 y adoptarán las medidas pertinentes, en concreto prestando la asistencia necesaria a fin de garantizar la aplicación del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartados 3 y 4, de dicha Decisión. Las Partes acordarán las disposiciones detalladas en materia de asistencia, que son fundamentales para la cooperación entre ellas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sean de aplicación el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, por otra, en el territorio de Argelia.
Artículo 4
Firma y aplicación provisional
El presente Acuerdo se aplicará de manera provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 5
Entrada en vigor y período de vigencia
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado, por vía diplomática, que han concluido los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1.
3. El presente Acuerdo permanecerá vigente mientras la Decisión (UE) 2017/1324 esté en vigor, salvo que cualquiera de las Partes lo denuncie de conformidad con el artículo 6.
Artículo 6
Extinción
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la notificación por escrito llegue a su destinatario.
2. Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se extinga el presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las Partes resolverán de común acuerdo otras posibles consecuencias de la extinción.
Artículo 7
Solución de diferencias
El procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo 100 del Acuerdo Euromediterráneo será de aplicación a todo litigio relacionado con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на двадесет и шести октомври през две хиляди и седемнадесета година.
Hecho en Bruselas, el veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
V Bruselu dne dvacátého šestého října dva tisíce sedmnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende oktober to tusind og sytten.
Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendsiebzehn.
Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.
Done at Brussels on the twenty sixth day of October in the year two thousand and seventeen.
Fait à Bruxelles, le vingt six octobre deux mille dix-sept.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset šestog listopada godine dvije tisuće sedamnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì ventisei ottobre duemiladiciassette.
Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada divdesmit sestajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év október havának huszonhatodik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sitta u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sbatax.
Gedaan te Brussel, zesentwintig oktober tweeduizend zeventien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące siedemnastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de outubro de dois mil e dezassete.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șase octombrie două mii șaptesprezece.
V Bruseli dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícsedemnásť.
V Bruslju, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedemnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.
Som skedde i Bryssel den tjugosjätte oktober år tjugohundrasjutton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Алжирската демократична народна република
Por la República Argelina Democrática y Popular
Za Alžírskou demokratickou a lidovou republiku
For Den Demokratiske Folkerepublik Algeriet
Für die Demokratische Volksrepublik Algerien
Alžeeria Demokraatliku Rahvavabariigi nimel
Για τη Λαϊκή Δημοκρατία της Αλγερίας
For the People's Democratic Republic of Algeria
Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire
Za Alžirsku Narodnu Demokratsku Republiku
Per la Repubblica algerina democratica e popolare
Alžīrijas Tautas Demokrātiskās Republikas vārdā –
Alžyro Liaudies Demokratinės Respublikos vardu
Az Algériai Demokratikus és Népi Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Demokratika Popolari tal-Alġerija
Voor de Democratische Volksrepubliek Algerije
W imienu Algierskiej Republiki Ludowo-Demokratycznej
Pela República Argelina Democrática e Popular
Pentru Republica Algeriană Democratică și Populară
Za Alžírsku demokratickú l'udovú republiku
Za Ljudsko demokratično republiko Alžirijo
Algerian demokraattisen kansantasavallan puolesta
För Demokratiska folkrepubliken Algeriet
(1) DOUE L 265 de 10.10.2005, p. 2.
(2) DOUE L 99 de 5.4.2012, p. 2.
(3) Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DOUE L 185 de 18.7.2017, p. 1).
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/7 |
DECISIÓN (UE) 2017/2210 DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2017
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Árabe de Egipto en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 186, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) prevé la participación de la Unión en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA») emprendida conjuntamente por varios Estados miembros. |
(2) |
PRIMA tiene por objeto la realización de un programa conjunto para crear las capacidades de investigación e innovación y el desarrollo de conocimientos y soluciones innovadoras comunes para los sistemas agroalimentarios, con objeto de que sean sostenibles, y para el suministro y la gestión integrados del agua en la región mediterránea, con el fin de hacer dichos sistemas, suministro y gestión más resistentes al cambio climático, eficientes, rentables y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y de contribuir a la solución de los problemas en materia de escasez de agua, seguridad alimentaria, nutrición, salud, bienestar y migración desde una fase precoz. |
(3) |
Participarán conjuntamente en PRIMA varios Estados miembros y terceros países («Estados participantes») con un elevado grado de compromiso con la integración científica, administrativa y financiera, y sujetos a las mismas condiciones. |
(4) |
La República Árabe de Egipto («Egipto») ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante y en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros y los terceros países asociados a Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) que participan en PRIMA. |
(5) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2017/1324, Egipto se convertirá en un Estado participante en PRIMA a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de la participación de Egipto en PRIMA. |
(6) |
El 30 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Egipto, en nombre de la Unión, con miras a un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto en el que se establezcan las condiciones de la participación de la República Árabe de Egipto en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA») (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la adopción de la Decisión (UE) 2017/1324. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. |
(7) |
Procede firmar dicho Acuerdo. |
(8) |
Con miras a permitir la participación de Egipto en PRIMA desde el inicio, conviene aplicar el Acuerdo con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Árabe de Egipto en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional, a partir de la fecha en que la Unión reciba la notificación relativa a la conclusión por parte de Egipto de sus propios procedimientos para la aprobación del Acuerdo, a la espera de que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DO L 185 de 18.7.2017, p. 1).
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/9 |
ACUERDO
de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto por el que se establecen las condiciones de la participación de la República Árabe de Egipto en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo Euromediterráneo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2004, prevé una cooperación científica y tecnológica.
CONSIDERANDO que el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (2), que entró en vigor el 27 de febrero de 2008, crea un marco oficial de cooperación entre las Partes en el ámbito de la investigación científica y tecnológica.
CONSIDERANDO que la Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) regula las condiciones aplicables a la participación de los Estados miembros de la Unión y los terceros países asociados a Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020 (en lo sucesivo, «Horizonte 2020») que sean Estados participantes en la iniciativa, en concreto sus obligaciones financieras y su participación en las estructuras de gobierno de la iniciativa.
CONSIDERANDO que, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1324, Egipto se convertirá en un Estado participante en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA) a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de su participación.
CONSIDERANDO que Egipto ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros de la Unión y los terceros países asociados a Horizonte 2020 que participan en PRIMA.
CONSIDERANDO que se requiere celebrar un acuerdo internacional entre la Unión y Egipto para regular los derechos y las obligaciones de este país en calidad de Estado participante en PRIMA.
CONSIDERANDO que la plena cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de ambas Partes es fundamental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones de la participación de Egipto en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA).
Artículo 2
Condiciones de la participación de Egipto en PRIMA
Las condiciones de la participación de Egipto en PRIMA serán las dispuestas en la Decisión (UE) 2017/1324. Las Partes cumplirán las obligaciones establecidas por la Decisión (UE) 2017/1324 y adoptarán las medidas pertinentes, en concreto prestando la asistencia necesaria a fin de garantizar la aplicación del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartados 3 y 4, de dicha Decisión. Las Partes acordarán las disposiciones detalladas en materia de asistencia, que son fundamentales para la cooperación entre ellas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sean de aplicación el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, por otra, en el territorio de Egipto.
Artículo 4
Aplicación provisional, entrada en vigor y período de vigencia
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado, por vía diplomática, que han concluido los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1. Tras la firma, y a la espera de su entrada en vigor, las Partes aplicarán de manera provisional el presente Acuerdo a partir de la fecha en que la Unión reciba la notificación relativa a la conclusión por parte de Egipto de los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1.
3. El presente Acuerdo permanecerá vigente mientras la Decisión (UE) 2017/1324 esté en vigor, salvo que cualquiera de las Partes lo denuncie de conformidad con el artículo 5.
Artículo 5
Extinción
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo notificando por escrito a la otra de su intención de hacerlo.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la notificación por escrito llegue a su destinatario.
2. Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se extinga el presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las Partes resolverán de común acuerdo otras posibles consecuencias de la extinción.
Artículo 6
Solución de diferencias
El procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo 82 del Acuerdo Euromediterráneo será de aplicación a todo litigio relacionado con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми октомври през две хиляди и седемнадесета година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
V Bruselu dne dvacátého sedmého října dva tisíce sedmnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende oktober to tusind og sytten.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendsiebzehn.
Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.
Done at Brussels on the twenty seventh day of October in the year two thousand and seventeen.
Fait à Bruxelles, le vingt sept octobre deux mille dix-sept.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog listopada godine dvije tisuće sedamnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette ottobre duemiladiciassette.
Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év október havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sbatax.
Gedaan te Brussel, zevenentwintig oktober tweeduizend zeventien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące siedemnastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de outubro de dois mil e dezassete.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte octombrie două mii șaptesprezece.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho októbra dvetisícsedemnásť.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedemnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde oktober år tjugohundrasjutton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Арабска република Египет
Por la República Árabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republic of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Za Arapsku Republiku Egipat
Per la Repubblica araba d'Egitto
Ēģiptes Arābu Republikas vārdā –
Egipto Arabų Respublikos vardu
Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija tal-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Pentru Republica Arabă Egipt
Za Egyptskú arabskú republiku
Za Arabsko republiko Egipt
Egyptin arabitasavallan puolesta
För Arabrepubliken Egypten
(1) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.
(2) DO L 182 de 13.7.2005, p. 12.
(3) Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DO L 185 de 18.7.2017, p. 1).
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/13 |
DECISIÓN (UE) 2017/2211 DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2017
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino Hachemí de Jordania en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 186, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) prevé la participación de la Unión en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA») emprendida conjuntamente por varios Estados miembros. |
(2) |
PRIMA tiene por objeto la realización de un programa conjunto para crear las capacidades de investigación e innovación y el desarrollo de conocimientos y soluciones innovadoras comunes para los sistemas agroalimentarios, con objeto de que sean sostenibles, y para el suministro y la gestión integrados del agua en la región mediterránea, con el fin de hacer dichos sistemas, suministro y gestión más resistentes al cambio climático, eficientes, rentables y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y de contribuir a la solución de los problemas en materia de escasez de agua, seguridad alimentaria, nutrición, salud, bienestar y migración desde una fase precoz. |
(3) |
Participarán conjuntamente en PRIMA varios Estados miembros y terceros países («Estados participantes») con un elevado grado de compromiso con la integración científica, administrativa y financiera, y sujetos a las mismas condiciones. |
(4) |
El Reino Hachemí de Jordania («Jordania») ha manifestado su deseo de adherirse a PRIMA en calidad de Estado participante y en igualdad de condiciones con respecto a los Estados miembros y los países asociados a Horizonte 2020: Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) que participan en PRIMA. |
(5) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2017/1324, Jordania se convertirá en un Estado participante en PRIMA a reserva de la celebración de un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión en el que se establezcan las condiciones de la participación de Jordania en PRIMA. |
(6) |
El 30 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Jordania, en nombre de la Unión, con miras a la celebración de un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión y el Reino Hachemí de Jordania en el que se establezcan las condiciones de la participación del Reino Hachemí de Jordania en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo («PRIMA») (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la adopción de la Decisión (UE) 2017/1324. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. |
(7) |
Procede, firmar dicho Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania por el que se establecen las condiciones de la participación del Reino Hachemí de Jordania en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), a reserva de su celebración (2).
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región del Mediterráneo (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros (DO L 185 de 18.7.2017, p. 1).
(2) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/15 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2017/2214 del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2). |
(2) |
El 30 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2214, con el fin de autorizar determinadas operaciones relativas a hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, producto que está incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea y que es necesario para el vuelo del ExoMars Carrier Module y los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020. |
(3) |
Las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de todos los Estados miembros, resulta necesario una acción reglamentaria a escala de la Unión. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 823/2014 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el apartado siguiente: «2 bis bis. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:
|
2) |
El apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «2 ter. La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en los apartados 2 bis y 2 bis bis estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes. Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida. Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2213 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (3), la Comisión prorrogó el 17 de diciembre de 2015 por otros cinco años las medidas para las exportaciones de China, mientras que dio por concluidas las medidas con respecto a Brasil. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión (4) («Reglamento»), se amplió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas. |
(3) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento, al ampliar los derechos antidumping aplicables a determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, remite al Reglamento (CE) n.o 925/2009. Sin embargo, dado que las medidas ya no están en vigor para Armenia ni Brasil, la referencia correcta debería haber sido la base jurídica de las medidas en vigor por lo que se refiere a China, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384. Por lo tanto, procede modificar el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de manera retroactiva haciendo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384, en lugar de al Reglamento (CE) n.o 925/2009. |
(4) |
Con el fin de limitar el riesgo de elusión, en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento se establece que la aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 de dicho artículo debe estar condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento. |
(5) |
Desde la entrada en vigor del Reglamento, esta factura comercial viene generando dificultades con los servicios aduaneros nacionales, dado que solo puede ser emitida por el fabricante. Sin embargo, la investigación subyacente puso de manifiesto que, por lo general, los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento, exportan a través de operadores comerciales no vinculados. Por lo tanto, no pueden cumplir este requisito sin alterar de forma significativa sus prácticas comerciales. En efecto, para cumplir los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento, estos operadores económicos tendrían que modificar sus canales de ventas y empezar a vender sus productos directamente a la Unión, pues si mantuvieran sus actuales canales de ventas, es decir, las ventas a través de operadores comerciales no vinculados, les sería aplicado el tipo de derecho antidumping que impone el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384. |
(6) |
Los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento son productores de hojas de aluminio convertible. Estas hojas de aluminio convertible tienen características técnicas diferentes, otros canales de distribución y una utilización final distinta que el producto afectado por el Reglamento. No compiten con el producto afectado, ni estaban destinadas a formar parte de la definición del producto, pero no podían excluirse de esta por los motivos expuestos en los considerandos 60 a 72 del Reglamento. Por otra parte, estosproductores exportadores fueron investigados sobre el terreno, como se expone en el considerando 80 del Reglamento, y se comprobó que no habían fabricado el producto afectado por el Reglamento. Por lo tanto, la Comisión considera que existe un riesgo limitado de que estos productores exportadores intenten eludir las medidas en el futuro. |
(7) |
La Comisión llegó a la conclusión de que sería excesivamente gravoso pedir a las empresas exentas enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento que cambiasen su actividad comercial habitual y empezasen a vender directamente a la Unión. En este contexto, procede suprimir del Reglamento ese requisito, de modo que los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no estén obligados a emitir tal factura comercial. |
(8) |
En cualquier caso, la supresión de este requisito no debe impedir a las autoridades aduaneras realizar controles adicionales relativos al envío en cuestión, en consonancia con el perfil de riesgo asociado a la importación de que se trate, hasta cerciorarse de que lo declarado por el fabricante en los documentos es correcto. |
(9) |
A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores económicos, procede asimismo aplicar estas modificaciones con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Esto está en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales europeos, pues la modificación se ha llevado a cabo en un plazo razonable y aún no se había generado una confianza legítima de los operadores económicos afectados. En cualquier caso, los operadores económicos que exportan a la Unión no han visto su negocio indebidamente afectado, ya que la supresión de este requisito crea seguridad jurídica en torno a la importación en la Unión tanto para los productores exportadores de China como para los importadores de la Unión (5). |
(10) |
El 7 de agosto de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base consideraba necesaria la presente modificación y les invitó a presentar sus observaciones. |
(11) |
La persona que presentó la solicitud de prórroga de los derechos se opuso a la propuesta de la Comisión de suprimir el requisito de presentación de una factura comercial expedida por el fabricante. Alegó, en particular, que, al suprimir este requisito, la Comisión estaría creando un riesgo de elusión y, por lo tanto, incertidumbres adicionales para la industria de la Unión de hojas de aluminio. |
(12) |
Tal como se explica en el considerando (8), la supresión de este requisito no impediría a las autoridades aduaneras realizar controles adicionales para comprobar si lo declarado por el fabricante en los documentos era correcto. Más bien podría animar a las autoridades aduaneras a llevar a cabo controles adicionales si dudan de que las partidas en cuestión procedan realmente de empresas exentas. Además, estos productores exportadores no se habían visto implicados en prácticas de elusión en el pasado y no producen el producto afectado, y los clientes de las hojas de aluminio convertible son distintos de los del producto afectado. La Comisión concluyó, por tanto, que la supresión de la obligación de presentar una factura comercial no creaba riesgo añadido de elusión y rechazó la alegación. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
(14) |
Visto lo anterior, y con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036, procede modificar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384, sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de:
|
2) |
En el artículo 1, se suprime el apartado 3. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 18 de febrero de 2017.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51).
(5) Asuntos acumulados C-7/56 y C-3/57 a C-7/57, Algera y otros/Parlamento Europeo, ECLI:EU:C:1957:7, p. 39.
DECISIONES
1.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/20 |
DECISIÓN (PESC) 2017/2214 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
(2) |
El Consejo considera que las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC no deben afectar a la industria espacial europea. |
(3) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1764 (2). Esta Decisión contenía excepciones para determinadas operaciones relativas a productos pirotécnicos específicos mencionados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (3), necesarios para el uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores de servicios de lanzamiento de los Estados miembros o establecidos en un Estado miembro, necesarios para el uso en lanzamientos de programas espaciales de la Unión, de sus Estados miembros o de la Agencia Espacial Europea, o necesarios para el abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes de satélites establecidos en un Estado miembro. |
(4) |
El Consejo estima que deben autorizarse determinadas operaciones relativas a la hidracina, que figura en la Lista Común Militar de la Unión Europea y necesaria para el ExoMars Carrier Module y el ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020. |
(5) |
Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 2014/512/PESC queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el apartado siguiente: «5 bis. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más para los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module y para el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, en las condiciones siguientes:
|
2) |
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios, ni a la prestación de financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones indicadas en los apartados 5 y 5 bis.». |
3) |
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Las operaciones indicadas en los apartados 5, 5 bis y 6 quedarán sujetas a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros informarán debidamente al Consejo de todos los casos de concesión de autorizaciones. En la información se detallarán las cantidades transferidas y su utilización final.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
(2) Decisión (PESC) 2015/1764 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 257 de 2.10.2015, p. 42).
(3) Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 9 de febrero de 2015 (DO C 129 de 21.4.2015, p. 1).