ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
29 de noviembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2200 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2017) 7662]

5

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2017 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de noviembre de 2017, en relación con la modificación del anexo IX del Protocolo I: Países y territorios de ultramar [2017/2202]

10

 

*

Decisión n.o 2/2017 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de noviembre de 2017, en lo que respecta al establecimiento de una lista de árbitros [2017/2203]

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2200 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2017

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1566 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un régimen preferencial sobre derechos de aduana de importación de determinadas mercancías originarias de Ucrania. La Comisión debe gestionar los contingentes arancelarios de importación contemplados en el anexo II de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dichos contingentes serán aplicables durante tres años a partir del 1 de enero de 2018.

(2)

Para garantizar que las importaciones de determinados cereales originarios de Ucrania regulados por los contingentes arancelarios sean ordenadas y no especulativas, procede disponer que aquellas se gestionen mediante certificados de importación. Con ese fin, deben aplicarse los Reglamentos (CE) n.o 1301/2006 (3) y (CE) n.o 1342/2003 (4) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (5), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

(3)

Para garantizar una correcta gestión de estos contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificados de importación así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4)

En aras de la eficacia administrativa, conviene que los Estados miembros utilicen, para las notificaciones a la Comisión realizadas conforme al presente Reglamento, los sistemas de información previstos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (7).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1.   Los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania que figuran en el anexo se abrirán anualmente desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.   Los derechos de importación aplicables a los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 serán de 0 EUR por tonelada.

3.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) n.o 1342/2003 y (CE) n.o 1301/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Normas aplicables a la presentación de las solicitudes de certificados de importación y la expedición de los certificados de importación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, el interesado solo podrá presentar una solicitud de certificado de importación por número de orden y por semana. En caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud, se le rechazarán todas, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   Cada solicitud de certificado de importación indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar la cantidad total del contingente de que se trate.

3.   Los certificados de importación se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la notificación mencionada en el artículo 4, apartado 1.

4.   La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre Ucrania y una cruz en la casilla «sí». Los certificados solo serán válidos para los productos originarios de Ucrania.

Artículo 3

Validez de los certificados de importación

Los certificados de importación tendrán validez en el período comprendido entre el día de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, y el final del segundo mes siguiente al mes de expedición.

Artículo 4

Notificaciones

1.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificados de importación, los Estados miembros enviarán a la Comisión, por vía electrónica, cada solicitud por número de orden, mencionando el origen del producto y la cantidad solicitada por código NC, incluidas las notificaciones «sin objeto». La notificación se efectuará con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

2.   El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, la información sobre los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, y las cantidades totales por código NC para las que se hayan expedido los certificados de importación.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1566 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales amparadas en el Acuerdo de Asociación (DO L 254 de 30.9.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).


ANEXO

No obstante las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen el 1 de enero de 2017. En los casos en que el código NC vaya precedido de un «ex», la aplicación del régimen preferencial se determinará en función del código NC y de la designación del producto.

Número de orden

Producto

Código NC

Cantidad en toneladas

09.4277

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

1001 99 00

65 000

Harina de trigo blando y de escanda

1101 00 15

Harina de morcajo (tranquillón)

1101 00 90

Harina de cereales distintos del trigo, morcajo (tranquillón), centeno, maíz, cebada, avena, arroz

1102 90 90

Grañones y sémola de trigo blando y escanda

1103 11 90

«Pellets» de trigo

1103 20 60

09.4278

Maíz, excepto para siembra

1005 90 00

625 000

Harina de maíz

1102 20

Grañones y sémola de maíz

1103 13

«Pellets» de maíz

1103 20 40

Granos trabajados de maíz

1104 23

09.4279

Cebada, excepto para siembra

1003 90 00

325 000

Harina de cebada

1102 90 10

«Pellets» de cebada

ex 1103 20 25


DECISIONES

29.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2201 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2017

por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2017) 7662]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de agosto de 2014, la empresa Jennewein Biotechnologie GmbH presentó una solicitud a la autoridad competente de los Países Bajos para comercializar el polvo y el concentrado líquido del oligosacárido 2′-fucosil-lactosa producido con la cepa BL21 modificada genéticamente de Escherichia coli en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 258/97. La población objetivo son los lactantes.

(2)

La 2′-fucosil-lactosa no pertenece al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), ya que la cepa BL21 modificada genéticamente de Escherichia coli se utiliza como ayuda a la transformación y el material derivado del microorganismo modificado genéticamente no está presente en el nuevo alimento.

(3)

El 3 de junio de 2016, la autoridad competente de los Países Bajos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que el polvo y el concentrado líquido del oligosacárido 2′-fucosil-lactosa producido con la cepa BL21 modificada genéticamente de Escherichia coli cumple los criterios de los nuevos ingredientes alimentarios que figuran en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(4)

El 13 de junio de 2016, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(5)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. En particular, se plantearon objeciones relativas a los niveles elevados de ingesta de 2′-fucosil-lactosa. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97, debe adoptarse una decisión que tenga en cuenta las objeciones planteadas. En consecuencia, el solicitante modificó la solicitud en relación con la cantidad máxima de 2′-fucosil-lactosa en preparados para lactantes y preparados de continuación. Esta modificación y las explicaciones adicionales que facilitó el solicitante mitigaron las preocupaciones planteadas a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos con respecto a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad. El uso de polvo y concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa debe autorizarse sin perjuicio de dicho Reglamento ni de cualquier otra legislación que se aplique paralelamente al Reglamento (CE) n.o 258/97.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, el polvo y el concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa especificados en el anexo I de la presente Decisión podrán comercializase en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos definidos y en los niveles máximos establecidos en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La denominación del polvo y el concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa autorizados por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios será «2′-fucosil-lactosa» para el polvo y para el concentrado líquido.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Jennewein Biotechnologie GmbH, Maarweg 32, 53619 Rheinbreitbach, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).


ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LA 2′-FUCOSIL-LACTOSA

Definición:

Nombre químico

α-L-fucopiranosil-(1→2)-β-D-galactopiranosil-(1→4)-D-glucopiranosida

Fórmula química

C18H32O15

Masa molecular

488,44 Da

N.o CAS

41263-94-9

Descripción: El polvo de 2′-fucosil-lactosa producido con una cepa genéticamente modificada de Escherichia coli BL21 es un polvo de color entre blanco y marfil que se obtiene del concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa mediante secado por pulverización. El concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa es una solución acuosa transparente al 45 % p/v ± 5 % p/v entre incolora y amarilla clara.

Especificaciones del polvo de 2′-fucosil-lactosa

Parámetro de especificación

Límites

Parámetro físico

Color entre blanco y marfil

 

Análisis químico

2′-fucosil-lactosa

≥ 90 %

Lactosa

≤ 5 %

3′-fucosil-lactosa

≤ 5 %

Difucosil-lactosa

≤ 5 %

Fucosil-galactosa

≤ 3 %

Glucosa

≤ 3 %

Galactosa

≤ 3 %

Fucosa

≤ 3 %

Detección de OMG

Negativa

 

Contenido en agua

 

≤ 9,0 %

Contenido en proteínas

 

≤ 100 μg/g

Cenizas totales

 

≤ 0,5 %

Contaminantes

Plomo

≤ 0,02 mg/kg

Arsénico

≤ 0,2 mg/kg

Cadmio

≤ 0,1 mg/kg

Mercurio

≤ 0,5 mg/kg

Aflatoxinas M1

≤ 0,025 UFC/g

Parámetros microbianos

Recuento total en placa (TPC)

≤ 104 CFU/g

Enterobacterias/coliformes

ausentes en 11 g

Levaduras y mohos

≤ 100 CFU/g

Salmonella spp.

Negativo/100 g

Cronobacter spp.

Negativo/100 g

Endotoxinas

≤ 100 UE/g

CFU: Unidades formadoras de colonias; UE: Unidades de endotoxina

Especificaciones del concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa

Parámetro de especificación

Límites

Parámetro físico

Solución transparente acuosa entre incolora y amarilla clara

 

Contenido de sólidos

 

45 % p/v (+/– 5 % p/v) de materia seca en agua

Análisis químico

2′-fucosil-lactosa

≥ 90 %

Lactosa

≤ 5 %

3′-fucosil-lactosa

≤ 5 %

Difucosil-lactosa

≤ 5 %

Fucosil-galactosa

≤ 3 %

Glucosa

≤ 3 %

Galactosa

≤ 3 %

Fucosa

≤ 3 %

Detección de OMG

Negativa

 

Contenido en proteínas

 

≤ 100 μg/g

Cenizas totales

 

≤ 0,5 %

Contaminantes

Plomo

≤ 0,02 mg/kg

Arsénico

≤ 0,2 mg/kg

Cadmio

≤ 0,1 mg/kg

Mercurio

≤ 0,5 mg/kg

Aflatoxinas M1

≤ 0,025 μg/kg

Parámetros microbianos

Recuento total en placa (TPC)

≤ 5 000 CFU/g

Enterobacterias/coliformes

ausentes en 11 g

Levaduras y mohos

≤ 50 CFU/g

Salmonella spp.

Negativo/200 ml

Cronobacter spp.

Negativo/200 ml

Endotoxinas

≤ 100 UE/ml

CFU: Unidades formadoras de colonias; UE: Unidades de endotoxina


ANEXO II

Usos autorizados del polvo y del concentrado líquido de 2′-fucosil-lactosa

Categoría de alimentos

Contenido máximo

Preparados para lactantes y preparados de continuación

1,2 gramos de 2′-fucosil-lactosa por litro de producto final listo para el consumo, comercializado como tal o reconstituido de acuerdo con las instrucciones del fabricante.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/10


DECISIÓN N.o 1/2017 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE

creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

de 17 de noviembre de 2017

en relación con la modificación del anexo IX del Protocolo I: Países y territorios de ultramar [2017/2202]

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo»), y en particular el artículo 41 de su Protocolo I,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo I del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa, define como Países y Territorios de ultramar (PTU) a los que figuran en su anexo IX.

(2)

Debido al cambio del estatuto de Mayotte (1) y de San Bartolomé (2), así como a la entrada en vigor de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (3), relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, debe actualizarse la lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo I del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Protocolo I se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2017.

Por los Estados del Cariforum

K. JOHNSON SMITH

Por la Parte UE

C. MALMSTRÖM


(1)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DOUE L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(2)  Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DOUE L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(3)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (DOUE L 344 de 19.12.2013, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO IX DEL PROTOCOLO I

Países y territorios de ultramar

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por “países y territorios de ultramar” los siguientes países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1.

Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

Groenlandia.

2.

Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

San Pedro y Miquelón,

San Bartolomé,

Territorios australes y antárticos franceses,

Islas Wallis y Futuna.

3.

Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos:

Aruba,

Bonaire,

Curazao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín.

4.

Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Anguila,

Bermudas,

Islas Caimán,

Islas Malvinas,

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

Montserrat,

Pitcairn,

Santa Elena y sus dependencias,

Territorio antártico británico,

Territorio Británico del Océano Índico,

Islas Turcas y Caicos,

Islas Vírgenes británicas.

».

29.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/12


DECISIÓN N.o 2/2017 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE

creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

de 17 de noviembre de 2017

en lo que respecta al establecimiento de una lista de árbitros [2017/2203]

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular su artículo 221, apartado 1,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Partes adoptan la lista de quince árbitros prevista en el artículo 221, apartado 1, que figura en anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE podrá modificar la lista de árbitros que figura en anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2017.

Por los Estados del Cariforum

K. JOHNSON SMITH

Por la Parte UE

C. MALMSTRÖM


ANEXO

Lista de árbitros mencionada en el artículo 221, apartado 1, del Acuerdo

Árbitros seleccionados por los Estados del Cariforum:

 

D.a Tracy BENN-ROBERTS (Antigua y Barbuda)

 

D.a Nicole FOSTER (Barbados)

 

D.a Bertha COOPER-ROSSEAU (Bahamas)

 

D.a Michelle A. BROWN (Jamaica)

 

D.a Fabiola MEDINA GARNES (República Dominicana)

Árbitros seleccionados por la UE:

 

D. Jacques BOURGEOIS (Bélgica)

 

D. Claus-Dieter EHLERMANN (Alemania)

 

D. Pieter Jan KUIJPER (Países Bajos)

 

D. Giorgio SACERDOTI (Italia)

 

D. Ramón TORRENT (España)

Árbitros seleccionados conjuntamente por las Partes:

 

D. Frederick ABBOTT (Estados Unidos)

 

D. James BACCHUS (Estados Unidos)

 

D. Armand DE MESTRAL (Canadá)

 

D.a Claudia OROZCO (Colombia)

 

D. Helge SELAND (Noruega)