ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/1 |
Anuncio referente a la entrada en vigor del Protocolo al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Protocolo al Acuerdo marco global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), entrará en vigor el 1 de diciembre de 2017, una vez finalizado, el 6 de noviembre de 2017, el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo al Acuerdo marco.
(1) DO L 348 de 21.12.2016, p. 3.
REGLAMENTOS
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2167 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2017
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tiene como finalidad eliminar progresivamente los descartes en las pesquerías de la Unión introduciendo la obligación de desembarque para las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse en las aguas suroccidentales, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2017 para las especies que definen la pesquería. |
(3) |
Con el fin de aplicar la obligación de desembarque, el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión (2) ha establecido un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales durante el período 2016-2018, a raíz de una recomendación conjunta presentada por Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal en 2016. |
(4) |
Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. El 2 de enero de 2017, estos Estados miembros presentaron una nueva recomendación conjunta a la Comisión previa consulta al Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales. |
(5) |
La nueva recomendación conjunta complementa el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 y abarca la pesca de sable negro en las divisiones VIIIa, IX y X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) y en la zona 34.1.2 del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental), y las pesquerías de besugo en la división IX del CIEM. |
(6) |
Esta medida sugerida en la recomendación conjunta es acorde con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, en consecuencia, puede incluirse en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374. |
(7) |
En la recomendación conjunta se propone aplicar una exención respecto a la obligación de desembarque al sable negro capturado mediante palangres de profundidad en las divisiones VIIIa, IX y X del CIEM y en la zona 34.1.2 del CPACO, dada la baja frecuencia registrada (y el reducido número de especímenes) que indican los dictámenes científicos existentes, teniendo en cuenta las características de las artes utilizadas en la pesca de esta especie, las prácticas de pesca y el ecosistema. En su evaluación, el CIEM concluyó que los descartes podían considerarse nulos o insignificantes para la mayoría de los fines de la evaluación porque la mortalidad de descarte del sable negro se debe principalmente a su depredación en el anzuelo por parte de tiburones o cetáceos, y es relativamente baja en comparación con los desembarques. A la luz de lo anterior, la Comisión acepta la exención propuesta. |
(8) |
La nueva recomendación conjunta propone también aplicar una exención respecto a la obligación de desembarque del besugo en la zona IX del CIEM, puesto que los Estados miembros consideran que las pruebas científicas indican posibles altas tasas de supervivencia. No obstante, es necesario realizar nuevos estudios para demostrarlo y la exención podrá estudiarse en el futuro, cuando los Estados miembros interesados presenten a la Comisión datos de las pruebas en curso. |
(9) |
El anexo del Reglamento (UE) 2016/2374 debe reestructurarse por motivos de claridad. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 en consecuencia. |
(11) |
Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017, como excepción a un principio general, debido a la presentación tardía de la recomendación conjunta. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/2374 de la Comisión, de 12 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas suroccidentales (DO L 352 de 23.12.2016, p. 33).
ANEXO
ANEXO
Pesquerías sujetas a la obligación de desembarque
1. Pesquerías de lenguado común (Solea solea)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM |
OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX |
Todas las redes de arrastre de fondo |
Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho |
Todas las capturas de lenguado común |
TBB |
Todas las redes de arrastre de vara |
Tamaño de malla entre 70 mm y 100 mm de ancho |
||
GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN |
Todas las redes de enmalle y de trasmallo |
Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho |
2. Pesquerías de lenguado común (Solea solea) y solla (Pleuronectes platessa)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
División IXa del CIEM |
GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN |
Todas las redes de enmalle y de trasmallo |
Tamaño de malla igual o superior a 100 mm |
Todas las capturas de lenguado común y solla |
3. Pesquerías de merluza (Merluccius merluccius)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
||||
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM |
OTT, OTB, PTB, SDN, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SX y SV |
Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas |
Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho |
Todas las capturas de merluza |
||||
LL y LLS |
Todos los palangres |
Todos los tamaños |
||||||
GNS, GN, GND, GNC, GTN y GEN |
Todas las redes de enmalle |
Tamaño de malla igual o superior a 100 mm de ancho |
||||||
Divisiones VIIIc y IXa del CIEM |
OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX y SV |
Todas las redes de arrastre de fondo y jábegas |
Los buques que cumplan los siguientes criterios acumulativos:
|
Todas las capturas de merluza |
||||
GNS, GN, GND, GNC, GTN y GEN |
Todas las redes de enmalle |
Tamaño de malla entre 80 mm y 99 mm de ancho |
||||||
LL y LLS |
Todos los palangres |
Tamaño del anzuelo superior a 3,85 cm +/– 1,15 cm de largo y 1,6 cm +/– 0,4 cm de ancho |
4. Pesquerías de rape (Lophiidae)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe del CIEM |
GNS, GN, GND, GNC, GTN y GEN |
Todas las redes de enmalle |
Tamaño de malla igual o superior a 200 mm de ancho |
Todas las capturas de rape |
Divisiones VIIIc y IXa del CIEM |
GNS, GN, GND, GNC, GTN y GEN |
Todas las redes de enmalle |
Tamaño de malla igual o superior a 200 mm de ancho |
Todas las capturas de rape |
5. Pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
Divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (solo en el interior de unidades funcionales) |
OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX |
Todas las redes de arrastre de fondo |
Tamaño de malla igual o superior a 70 mm |
Todas las capturas de cigala |
Divisiones VIIIc y IXa (solo en el interior de unidades funcionales) |
OTB, PTB, OTT, TBN, TBS, OT, PT, TX y TB |
Todas las redes de arrastre de fondo |
Tamaño de malla igual o superior a 70 mm |
Todas las capturas de cigala |
6. Pesquerías de sable negro (Aphanopus carbo)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
Divisiones VIIIc, IX y X del CIEM y zona 34.1.2 del CPACO |
LLS y DWS |
Palangres de profundidad |
— |
Todas las capturas de sable negro |
7. Pesquerías de besugo (Pagellus bogaraveo)
Zonas de pesca |
Código de arte |
Arte de pesca |
Tamaño de malla |
Especies que deben desembarcarse |
División IX del CIEM |
LLS y DWS |
Palangres de profundidad |
Tamaño del anzuelo superior a 3,95 cm de largo y 1,65 cm de ancho |
Todas las capturas de besugo |
(1) El período de referencia se actualizará en consecuencia para las años siguientes. Para 2018, el período de referencia será 2015 y 2016, y para 2019 el período de referencia será 2016 y 2017.
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2168 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos de gallinas camperas en los casos en que se restringe el acceso de estas a espacios al aire libre
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos. En particular, el anexo II, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 589/2008 establece los requisitos mínimos para los «huevos de gallinas camperas». |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados a este respecto, de conformidad con su artículo 227. |
(3) |
El anexo II, punto 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 prevé un período de excepción para comercializar huevos como «huevos de gallinas camperas» en los casos en que se limite el acceso a espacios al aire libre debido a restricciones adoptadas en virtud del Derecho de la Unión, incluidas las restricciones de tipo veterinario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, si bien ese período no debe ser superior a doce semanas. A raíz de los graves brotes de gripe aviar detectados en la Unión, es necesario prever un período de excepción más largo y precisar las normas con vistas a su aplicación armonizada en toda la Unión, en particular en lo que se refiere a la fecha de inicio del período de excepción. |
(4) |
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008. |
(5) |
Al objeto de garantizar la inmediata aplicación de esta medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 queda sustituido por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras
1. |
Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo (1). Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:
|
2. |
Los «huevos de gallinas criadas en el suelo» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE. |
3. |
Los «huevos de gallinas criadas en jaulas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:
|
4. |
En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra d), segunda frase, y en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra e), en el artículo 4, apartado 1, punto 2), en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra a), inciso i), y en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE. |
(1) Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2169 DE LA COMISIÓN
de 21 de noviembre de 2017
relativo al formato y las modalidades de transmisión de las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/1952 establece un marco común para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados en la Unión a clientes domésticos y a clientes finales no domésticos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1952, los Estados miembros deben transmitir los datos estadísticos en un formato electrónico apropiado, que debe establecer la Comisión. |
(3) |
La iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX: Statistical Data and Metadata eXchange) proporciona normas estadísticas y técnicas para el intercambio de estadísticas oficiales. Por lo tanto, la Comisión (Eurostat) debe establecer un formato compatible con dichas normas dentro del Sistema Estadístico Europeo en estrecha colaboración con los Estados miembros. |
(4) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los datos sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados en la Unión a clientes domésticos y a clientes finales no domésticos serán facilitados a Eurostat a través de una ventanilla única para permitir a la Comisión (Eurostat) recuperarlos por medios electrónicos.
Artículo 2
La estructura utilizada para transmitir los datos a la Comisión (Eurostat) queda establecida en los anexos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 311 de 17.11.2016, p. 1.
ANEXO I
Estructura para la transmisión de datos estadísticos sobre los precios del gas natural
Información que debe incluirse en los ficheros de transmisión:
Información general
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
País |
Nombre del país notificante |
semestral |
Organización |
Nombre de la organización notificante |
semestral |
Persona de contacto |
Nombre de la persona que hace la notificación |
semestral |
Dirección de correo electrónico |
Dirección de correo electrónico de la persona que hace la notificación |
semestral |
Año |
Año de referencia de los datos (2017, 2018, etc.) |
semestral |
Semestre |
1 o 2 |
semestral |
Para cada banda de consumo, deberán transmitirse los campos de los cuadros 1, 2 y 4.
Las bandas de los clientes domésticos son las siguientes:
— |
Banda D1 (pequeña): consumo anual inferior a 20 GJ |
— |
Banda D2 (mediana): consumo anual superior o igual a 20 GJ pero inferior a 200 GJ |
— |
Banda D3 (grande): consumo anual superior o igual a 200 GJ. |
Las bandas de los clientes no domésticos son las siguientes:
— |
Banda I1: consumo anual inferior a 1 000 GJ |
— |
Banda I2: consumo anual superior o igual a 1 000 GJ pero inferior a 10 000 GJ |
— |
Banda I3: consumo anual superior o igual a 10 000 GJ pero inferior a 100 000 GJ |
— |
Banda I4: consumo anual superior o igual a 100 000 GJ pero inferior a 1 000 000 GJ |
— |
Banda I5: consumo anual superior o igual a 1 000 000 GJ pero inferior a 4 000 000 GJ |
— |
Banda I6: consumo anual superior o igual a 4 000 000 GJ. |
Los datos del cuadro 3 deberán expresarse como medias de todas las bandas de consumo juntas.
Cuadro 1: Principales niveles de precios
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
semestral |
||||
Precios exentos de impuestos
|
Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red. |
semestral |
||||
Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables
|
Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA. |
semestral |
||||
Precios con todos los impuestos y el IVA (recuperable y no recuperable)
|
Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA. |
semestral |
Los valores se expresarán en divisa nacional por gigajulio (poder calorífico superior).
La confidencialidad y el estado de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 2: Desglose detallado de los precios en componentes y subcomponentes
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Precio de la energía y el suministro
|
Este componente incluirá el precio del gas natural como materia prima pagado por el suministrador o el precio del gas natural en el punto de entrada en el sistema de transporte, incluidos, si procede, los siguientes costes para los consumidores finales: costes de almacenamiento más los costes relacionados con la venta del gas natural a los clientes finales. |
anual |
||||
Precio de red
|
El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de la red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador. |
anual |
||||
Impuesto sobre el valor añadido
|
El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1). |
anual |
||||
Impuestos sobre energías renovables
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad (PCCE). |
anual |
||||
Impuestos sobre capacidades
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con las reservas estratégicas, los pagos por capacidad y la seguridad energética; impuestos sobre la distribución de gas natural; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía o los operadores de sistemas del mercado. |
anual |
||||
Impuestos medioambientales
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero. |
anual |
||||
Otros impuestos
|
Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cuatro categorías anteriores: subvención de la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos. |
anual |
El período de referencia para todos los componentes y subcomponentes es anual.
Los valores se expresarán en divisa nacional por gigajulio (GJ) sobre la base del poder calorífico superior (PCS).
La confidencialidad y el estado de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 3: Costes de la red
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Costes de transporte
|
Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red). |
anual |
||||
Gastos de distribución
|
Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red). |
anual |
El período de referencia para todos los gastos de transporte y distribución es anual.
Los valores están expresados en porcentajes.
La confidencialidad y el estado de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 4: Volúmenes de consumo
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Volúmenes de consumo
|
Porcentaje relativo de gas natural en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios. |
anual |
El período de referencia para los volúmenes de consumo es anual.
Los valores están expresados en porcentajes.
La confidencialidad y el estado de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
ANEXO II
Estructura para la transmisión de datos estadísticos sobre los precios de la electricidad
Información que debe incluirse en los ficheros de transmisión:
Información general
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
País |
Nombre del país notificante |
semestral |
Organización |
Nombre de la organización notificante |
semestral |
Persona de contacto |
Nombre de la persona que hace la notificación |
semestral |
Dirección de correo electrónico |
Dirección de correo electrónico de la persona que hace la notificación |
semestral |
Año |
Año de referencia de los datos (2017, 2018, etc.) |
semestral |
Semestre |
1 o 2 |
semestral |
Para cada banda de consumo, deberán transmitirse los campos de los cuadros 1, 2 y 4.
Las bandas de los clientes domésticos son las siguientes:
— |
Banda DA (muy pequeña): consumo anual inferior a 1 000 kWh |
— |
Banda DB (pequeña): consumo anual superior o igual a 1 000 kWh pero inferior a 2 500 kWh |
— |
Banda DC (mediana): consumo anual superior o igual a 2 500 kWh pero inferior a 5 000 kWh |
— |
Banda DD (grande): consumo anual superior o igual a 5 000 kWh pero inferior a 15 000 kWh |
— |
Banda DE (muy grande): consumo anual superior o igual a 15 000 kWh. |
Las bandas de los clientes no domésticos son las siguientes:
— |
Banda IA: consumo anual inferior a 20 MWh |
— |
Banda IB; consumo anual superior o igual a 20 MWh pero inferior a 500 MWh |
— |
Banda IC: consumo anual superior o igual a 500 MWh pero inferior a 2 000 MWh |
— |
Banda ID: consumo anual superior o igual a 2 000 MWh pero inferior a 20 000 MWh |
— |
Banda IE: consumo anual superior o igual a 20 000 MWh pero inferior a 70 000 MWh |
— |
Banda IF: consumo anual superior o igual a 70 000 MWh pero inferior a 150 000 MWh |
— |
Banda IG: consumo anual superior o igual a 150 000 MWh. |
Los datos del cuadro 3 deberán expresarse como medias de todas las bandas de consumo.
Cuadro 1: Principales niveles de precios
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
semestral |
||||
Precios exentos de impuestos
|
Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red. |
semestral |
||||
Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables
|
Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA. |
semestral |
||||
Precios con todos los impuestos y el IVA (recuperable y no recuperable)
|
Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA. |
semestral |
Los valores deben expresarse en divisa nacional por kilovatio hora.
La confidencialidad y los estados de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 2: Desglose detallado de los precios en componentes y subcomponentes
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Precio de la energía y el suministro
|
El componente del precio total relativo a la energía y el suministro, exento de impuestos. Este componente incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: generación, agregación, energía de equilibrado, costes de la energía suministrada, servicios al cliente, gestión postventa y otros costes de suministro. |
anual |
||||
Precio de red
|
El componente del precio total relativo a los precios de la red, exento de impuestos. El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de la red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador. |
anual |
||||
Impuesto sobre el valor añadido
|
El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE. |
anual |
||||
Impuestos sobre energías renovables
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad. |
anual |
||||
Impuestos sobre capacidades
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con los pagos por capacidad, la seguridad energética y la adecuación de la generación; impuestos sobre la reestructuración de la industria del carbón; impuestos sobre la distribución de electricidad; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía o los operadores de sistemas del mercado. |
anual |
||||
Impuestos medioambientales
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero. |
anual |
||||
Impuestos sobre la energía nuclear
|
Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con el sector nuclear, incluidos el desmantelamiento nuclear, las inspecciones y las tasas para instalaciones nucleares. |
anual |
||||
Otros impuestos
|
Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cinco categorías anteriores: subvención de la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos. |
anual |
El período de referencia para todos los componentes y subcomponentes es anual.
Los valores deben expresarse en divisa nacional por kilovatio hora.
La confidencialidad y los estados de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 3: Costes de la red
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Costes de transporte
|
Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red). |
anual |
||||
Gastos de distribución
|
Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red). |
anual |
El período de referencia para todos los gastos de transporte y distribución es anual.
Los valores están expresados en porcentajes.
La confidencialidad y los estados de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
Cuadro 4: Volúmenes de consumo
Campo |
Observaciones |
Frecuencia de la información |
||||
Confidencialidad |
|
|
||||
Volúmenes de consumo
|
Porcentaje relativo de la electricidad en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios. |
anual |
El período de referencia para los volúmenes de consumo es anual.
Los valores están expresados en porcentajes.
La confidencialidad y los estados de observación se especifican mediante listas de códigos estándar.
DECISIONES
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2170 DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2017
por la que se somete a la N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo) a medidas de control
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En una sesión especial del Comité Científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) se realizó, de conformidad con la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicotrópica N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo), que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 24 de mayo de 2017. |
(2) |
El furanilfentanilo es un opiáceo sintético que tiene una estructura similar al fentanilo, sustancia controlada muy utilizada en medicina como anestesia general durante operaciones quirúrgicas y para el tratamiento del dolor. El furanilfentanilo también tiene una estructura afín al acetilfentanilo y al acriloilfentanilo, sustancias que fueron objeto de un informe conjunto OEDT-Europol en diciembre de 2015 y noviembre de 2016. |
(3) |
El furanilfentanilo está presente en la Unión al menos desde junio de 2015 y se ha detectado en 16 Estados miembros. En la mayoría de los casos se incautó en polvo, aunque también en forma líquida o en forma de comprimidos. Las cantidades detectadas son relativamente pequeñas. Sin embargo, dichas cantidades deben considerarse teniendo en cuenta la potencia de esta sustancia. |
(4) |
Cinco Estados miembros han notificado 22 muertes asociadas al furanilfentanilo. En al menos diez de dichos casos, el furanilfentanilo fue la causa de la muerte o es probable que contribuyera a la misma. Además, tres Estados miembros notificaron once casos de intoxicación aguda no mortal asociados al furanilfentanilo. |
(5) |
No se dispone de información que sugiera la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución (tráfico) y suministro de furanilfentanilo dentro de la Unión. Los datos disponibles apuntan a que el furanilfentanilo es producido por empresas químicas con sede en China. |
(6) |
El furanilfentanilo se vende en línea, en cantidades pequeñas o al por mayor como «producto químico utilizado para la investigación», generalmente en forma de polvo o como pulverizador nasal listo para su uso. La información obtenida en las incautaciones indica que el furanilfentanilo también puede haberse vendido en el mercado de opiáceos ilegales. |
(7) |
El furanilfentanilo no tiene ningún uso médico ni veterinario reconocido en la Unión. Aparte de su uso como patrón de referencia analítica y en la investigación científica, no hay indicaciones de que pueda utilizarse para otros fines. |
(8) |
El informe de evaluación del riesgo revela que muchas de las cuestiones relacionadas con el furanilfentanilo de deben a la falta de datos relativos a los riesgos para la salud personal, para la salud pública y para la sociedad podrían encontrar respuesta en el marco de nuevas investigaciones. No obstante, las pruebas y la información disponibles sobre los riesgos sanitarios y sociales que plantea la sustancia, teniendo en cuenta también sus similitudes con el fentanilo, son motivo suficiente para someterla a medidas de control en toda la Unión. |
(9) |
El furanilfentanilo no figura en la lista de control de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 ni en la Convención de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. La sustancia no está siendo evaluada actualmente por el sistema de Naciones Unidas. |
(10) |
Dado que diez Estados miembros controlan el furanilfentanilo a través de su legislación de control de las drogas y que tres Estados miembros lo controlan mediante legislación en otros ámbitos, someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión contribuiría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a proteger a la Unión de los riesgos que pueden plantear la disponibilidad y el uso de dicha sustancia. |
(11) |
La Decisión 2005/387/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con miras a dar una respuesta rápida y basada en los conocimientos y la experiencia, a escala de la Unión, frente a la aparición de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y notificadas por los Estados miembros, sometiéndolas a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para que se ejerzan dichas competencias de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución a fin de someter el furanilfentanilo a medidas de control en toda la Unión. |
(12) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y participa por lo tanto en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI. |
(13) |
Irlanda está vinculada por la Decisión 2005/387/JAI y participa por lo tanto en la adopción y aplicación de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI. |
(14) |
El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2005/387/JAI y por lo tanto no participa en la adopción de la presente Decisión, que aplica la Decisión 2005/387/JAI, y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La nueva sustancia psicotrópica N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]furan-2-carboxamida (furanilfentanilo) será sometida a medidas de control en toda la Unión.
Artículo 2
A más tardar el 19 de noviembre de 2018, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias para someter la nueva sustancia psicotrópica mencionada en el artículo 1 a las medidas de control y las sanciones penales previstas en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
J. AAB
(1) DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.
(2) Dictamen de 24 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/21 |
DECISIÓN (UE) 2017/2171 DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2017
sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2019, el importe anual de 2018, el primer tramo de 2018 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2020 y 2021
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en último lugar (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación ACP-UE»),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo interno»), y en particular su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero del 11.o FED»), y en particular su artículo 21, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento financiero del 11.o FED, la Comisión presentó una propuesta el 15 de octubre de 2017, en la que especificó: a) el límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) del ejercicio 2019; b) el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED del ejercicio 2018; c) el importe del primer tramo de la contribución del ejercicio 2018, y d) una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución previstos para los ejercicios 2020 y 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 52 del Reglamento financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) transmitió a la Comisión el 4 de septiembre de 2017 sus previsiones actualizadas de los compromisos y pagos al amparo de los instrumentos que gestiona. |
(3) |
El artículo 22, apartado 1, del Reglamento financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para FED anteriores. Por tanto, debería realizarse una solicitud de fondos de conformidad con el 10.o FED para el BEI y del 11.o FED para la Comisión. |
(4) |
En la Decisión (UE) 2016/2026 del Consejo (4), se fija el límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2018 en 4 550 000 000 EUR para la Comisión y en 250 000 000 EUR para el BEI. |
(5) |
En la Decisión (UE) 2017/1206 del Consejo (5), se establece una reducción de la contribución de los fondos liberados de los 8.o y 9.o FED por un importe de 200 000 000 EUR. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2019 se fija en 4 900 000 000 EUR. Se dividirá en 4 600 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.
Artículo 2
El importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2018 se fija en 4 800 000 000 EUR. Se dividirá en 4 550 000 000 EUR para la Comisión y 250 000 000 EUR para el BEI.
Artículo 3
En el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión, se recogen las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión Europea y al BEI como primer tramo del ejercicio 2018.
Los pagos de tales contribuciones podrán combinarse con ajustes a efectos de la aplicación de la reducción de las contribuciones por un importe de 200 000 000 EUR de los fondos liberados en los 8.o y 9.o FED, sobre la base de un plan de ajuste comunicado por cada Estado miembro.
Artículo 4
La previsión indicativa no vinculante de los importes anuales de la contribución prevista para 2020 se fija en 4 600 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI, y, para 2021, en 4 700 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(3) DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.
(4) Decisión (UE) 2016/2026 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2018, el importe anual de 2017, el primer tramo de 2017, y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2019 y 2020 (DO L 313 de 19.11.2016, p. 25).
(5) Decisión (UE) 2017/1206 del Consejo, de 4 de julio de 2017, relativa a las contribuciones financieras que deben pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo de 2017 (DO L 173 de 6.7.2017, p. 15).
ANEXO
ESTADOS MIEMBROS |
Clave 10.o FED |
Clave 11.o FED |
Primer tramo 2018 (EUR) |
Total |
|
Comisión 11.o FED |
BEI 10.o FED |
||||
BÉLGICA |
3,53 |
3,24927 |
66 610 035,00 |
5 295 000,00 |
71 905 035,00 |
BULGARIA |
0,14 |
0,21853 |
4 479 865,00 |
210 000,00 |
4 689 865,00 |
CHEQUIA |
0,51 |
0,79745 |
16 347 725,00 |
765 000,00 |
17 112 725,00 |
DINAMARCA |
2,00 |
1,98045 |
40 599 225,00 |
3 000 000,00 |
43 599 225,00 |
ALEMANIA |
20,50 |
20,57980 |
421 885 900,00 |
30 750 000,00 |
452 635 900,00 |
ESTONIA |
0,05 |
0,08635 |
1 770 175,00 |
75 000,00 |
1 845 175,00 |
IRLANDA |
0,91 |
0,94006 |
19 271 230,00 |
1 365 000,00 |
20 636 230,00 |
GRECIA |
1,47 |
1,50735 |
30 900 675,00 |
2 205 000,00 |
33 105 675,00 |
ESPAÑA |
7,85 |
7,93248 |
162 615 840,00 |
11 775 000,00 |
174 390 840,00 |
FRANCIA |
19,55 |
17,81269 |
365 160 145,00 |
29 325 000,00 |
394 485 145,00 |
CROACIA |
0,00 |
0,22518 |
4 616 190,00 |
0,00 |
4 616 190,00 |
ITALIA |
12,86 |
12,53009 |
256 866 845,00 |
19 290 000,00 |
276 156 845,00 |
CHIPRE |
0,09 |
0,11162 |
2 288 210,00 |
135 000,00 |
2 423 210,00 |
LETONIA |
0,07 |
0,11612 |
2 380 460,00 |
105 000,00 |
2 485 460,00 |
LITUANIA |
0,12 |
0,18077 |
3 705 785,00 |
180 000,00 |
3 885 785,00 |
LUXEMBURGO |
0,27 |
0,25509 |
5 229 345,00 |
405 000,00 |
5 634 345,00 |
HUNGRÍA |
0,55 |
0,61456 |
12 598 480,00 |
825 000,00 |
13 423 480,00 |
MALTA |
0,03 |
0,03801 |
779 205,00 |
45 000,00 |
824 205,00 |
PAÍSES BAJOS |
4,85 |
4,77678 |
97 923 990,00 |
7 275 000,00 |
105 198 990,00 |
AUSTRIA |
2,41 |
2,39757 |
49 150 185,00 |
3 615 000,00 |
52 765 185,00 |
POLONIA |
1,30 |
2,00734 |
41 150 470,00 |
1 950 000,00 |
43 100 470,00 |
PORTUGAL |
1,15 |
1,19679 |
24 534 195,00 |
1 725 000,00 |
26 259 195,00 |
RUMANÍA |
0,37 |
0,71815 |
14 722 075,00 |
555 000,00 |
15 277 075,00 |
ESLOVENIA |
0,18 |
0,22452 |
4 602 660,00 |
270 000,00 |
4 872 660,00 |
ESLOVAQUIA |
0,21 |
0,37616 |
7 711 280,00 |
315 000,00 |
8 026 280,00 |
FINLANDIA |
1,47 |
1,50909 |
30 936 345,00 |
2 205 000,00 |
33 141 345,00 |
SUECIA |
2,74 |
2,93911 |
60 251 755,00 |
4 110 000,00 |
64 361 755,00 |
REINO UNIDO |
14,82 |
14,67862 |
300 911 710,00 |
22 230 000,00 |
323 141 710,00 |
TOTAL EU-28 |
100,00 |
100,00 |
2 050 000 000,00 |
150 000 000,00 |
2 200 000 000,00 |
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/24 |
DECISIÓN (UE) 2017/2172 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2010/670/UE en lo que respecta a la asignación de los ingresos no desembolsados procedentes de la primera ronda de convocatorias de propuestas
[notificada con el número C(2017) 7656]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE establece un mecanismo para la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones de seguridad para el medio ambiente (en lo sucesivo, «proyectos de CAC») y proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable (en lo sucesivo, «proyectos de FER»), empleando para ello 300 millones de derechos del sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión («RCDE UE») que habían sido reservados para los nuevos entrantes, pero que no habían sido asignados. |
(2) |
En su Decisión 2010/670/UE (2), la Comisión dispuso tanto las normas y criterios aplicables a la selección y ejecución de estos proyectos como los principios básicos aplicables a la monetarización de los derechos de emisión y a la gestión de los ingresos. |
(3) |
Para mediados de 2014, tras una primera y una segunda convocatorias de propuestas, se habían adjudicado fondos para apoyar la ejecución de 39 proyectos de demostración de FER y de CAC en veinte Estados miembros de la Unión. Sin embargo, dada la difícil situación económica a nivel mundial y de la Unión, algunos de los veinte proyectos adjudicados en la primera convocatoria de propuestas experimentaron problemas para obtener el capital suficiente o atraer a financiadores adicionales. En consecuencia, para el 31 de diciembre de 2016, catorce proyectos habían adoptado la decisión final de invertir de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2010/670/UE, y al menos 436 millones EUR relacionados con los proyectos adjudicados en dicha convocatoria no se habían utilizado. |
(4) |
Los fondos no desembolsados deberían emplearse para financiar directamente los proyectos que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. Además, teniendo en cuenta la situación específica de los proyectos de demostración muy innovadores en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables, así como de los proyectos de demostración de CAC, una parte de la financiación debería proporcionarse en forma de subvenciones. |
(5) |
A fin de aumentar la inversión en los proyectos muy innovadores en el sector energético de la Unión, una prioridad reconocida por la Comisión en su Comunicación sobre el tema «Acelerar la innovación en energías limpias» (3), los ingresos no desembolsados de la primera convocatoria de propuestas se deberían reasignar sin demora y con carácter prioritario a través del instrumento para proyectos de demostración en el campo de la energía, InnovFin, en el marco de Horizonte 2020 (4). Este apoyo sería complementario al apoyo financiero existente y futuro, como las subvenciones en virtud de Horizonte 2020. |
(6) |
Por su parte, para incrementar la inversión en los proyectos muy innovadores en el sector del transporte, los proyectos subvencionables deberían fomentar únicamente el uso innovador, reproducible y modulable de energía renovable a través del Instrumento de Deuda en dicho sector en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (5). |
(7) |
Los proyectos adjudicados en la primera o en la segunda convocatoria de propuestas que hayan adoptado la decisión final de invertir y estén en fase de ejecución podrán solicitar la financiación del instrumento correspondiente. |
(8) |
Con miras a aumentar la concienciación pública sobre los instrumentos financieros pertinentes, la Comisión y el Grupo del Banco Europeo de Inversiones seguirán organizando periódicamente talleres técnicos especializados destinados a los Estados miembros y los patrocinadores de proyectos. |
(9) |
La Comisión presentará un informe con suficiente antelación al Comité del cambio climático sobre la celebración de los acuerdos de delegación correspondientes entre la primera y el Banco Europeo de Inversiones, especialmente en lo referente a los criterios de admisibilidad pertinentes, la ejecución de los instrumentos financieros oportunos, en concreto la constitución de la cartera de proyectos, la evaluación de las solicitudes de proyecto y, por último, el uso de los ingresos reasignados, y tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados miembros. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/670/UE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Todo ingreso no desembolsado procedente de la primera ronda de convocatorias de propuestas estará disponible para apoyar los proyectos pioneros de demostración de CAC y de FER que sean innovadores y reproducibles y estén listos para efectuar una demostración a escala, para lo que se recurrirá a los instrumentos financieros pertinentes gestionados por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, dando prioridad al instrumento para proyectos de demostración en el campo de la energía, InnovFin, y al Instrumento de Deuda en el sector del transporte en el marco del Mecanismo “Conectar Europa”. El párrafo anterior, los artículos 6 y 8, el artículo 11, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartado 6, párrafos primero y segundo, y el artículo 13 no se aplicarán al uso de estos ingresos. La Comisión presentará un informe con suficiente antelación al Comité del cambio climático sobre la celebración de los acuerdos de delegación correspondientes entre la primera y el Banco Europeo de Inversiones, especialmente en lo referente a los criterios de admisibilidad pertinentes, la ejecución de los instrumentos financieros oportunos, en concreto la constitución de la cartera de proyectos, la evaluación de las solicitudes de proyecto y, por último, el uso de los ingresos reasignados, y tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados miembros.». |
2) |
En el artículo 14, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión presentará periódicamente un informe al Comité del cambio climático sobre el uso de los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, donde se incluirá información anticipada sobre el apoyo previsto para los proyectos y la parte del apoyo que se deberá poner a disposición en forma de subvenciones, la distribución geográfica de los proyectos, la escala de los proyectos y la cobertura tecnológica, e información ex post sobre los progresos en la ejecución de los proyectos, la eliminación de las emisiones de CO2, el apalancamiento financiero, la sensibilización y las enseñanzas extraídas, según proceda.». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).
(3) COM(2016) 763 final.
(4) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020-Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(5) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2173 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2017
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la aprobación del programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Lombardía en Italia
[notificada con el número C(2017) 7587]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales de la especie porcina en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en la totalidad o parte de su territorio puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo se establece asimismo que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de la especie porcina dentro de la Unión. |
(2) |
La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (2) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky. En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura la lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky. |
(3) |
Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Lombardía y para que esta región sea debidamente incluida en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, la región de Lombardía debe incluirse en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2008/185/CE debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
(2) Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).
ANEXO
ANEXO II
Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky
Código ISO |
Estado miembro |
Regiones |
ES |
España |
Todas las regiones |
IT |
Italia |
Región de Friul-Venecia Julia; región de Véneto; región de Lombardía. |
LT |
Lituania |
Todas las regiones |
PL |
Polonia |
Voivodato dolnośląskie: todos los powiaty; voivodato kujawsko-pomorskie: todos los powiaty; voivodato lubelskie: todos los powiaty; voidodato lubuskie: todos los powiaty; voivodato łódzkie: todos los powiaty; voivodato małopolskie: todos los powiaty; voivodato mazowieckie: todos los powiaty; voivodato opolskie: todos los powiaty; voivodato podkarpackie: todos los powiaty; voivodato podlaskie, los siguientes powiaty: grajewski, kolneński, łomżyński, Łomża, wysokomazowiecki, zambrowski; voivodato pomorskie: todos los powiaty; voivodato śląskie: todos los powiaty; voivodato świętokrzyskie: todos los powiaty; voivodato warmińsko-mazurskie: todos los powiaty; voivodato wielkopolskie: todos los powiaty; voivodato zachodniopomorskie: todos los powiaty.. |
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2174 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2017
por la que se modifica el anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta al certificado sanitario para los intercambios comerciales de abejas y abejorros
[notificada con el número C(2017) 7588]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo E, parte 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.) vivos. Dicho certificado establece los requisitos zoosanitarios aplicables tanto a las abejas como a los abejorros en relación, entre otras cosas, con la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.). |
(2) |
Los requisitos establecidos en dicho modelo de certificado sanitario solo permiten los desplazamientos de abejas y abejorros procedentes de una zona con un radio de al menos 100 km que no esté sometida a ninguna restricción relacionada con la sospecha de la presencia o la presencia confirmada de dichos agentes patógenos. |
(3) |
Sobre la base de la información recibida de las autoridades italianas competentes relativa a su experiencia desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión (2) tras la infestación, por el pequeño escarabajo de la colmena, de ciertas colonias de abejas melíferas de Italia para prevenir la propagación de dicho agente patógeno desde las regiones afectadas, parece que estos requisitos resultan desproporcionados para la gestión del sector apícola afectado durante un período prolongado tras el descubrimiento de la infestación. |
(4) |
En particular, estos requisitos no tienen en cuenta que pueden existir zonas que, pese a situarse a menos de 100 km de las infestaciones, quedan fuera de las zonas de protección establecidas por la legislación nacional alrededor de dichas infestaciones, tampoco están restringidas por las medidas de protección de la Unión y son objeto de una vigilancia activa oficialmente planificada y aplicada en consonancia con las directrices para la vigilancia de la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena compiladas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la salud de las abejas melíferas (3), lo que garantiza que dichas zonas están indemnes de dicho agente patógeno. |
(5) |
Además, los requisitos deberían actualizarse para tener en cuenta que, en el caso de las partidas de abejas reina con un número reducido de acompañantes, una inspección visual y la aplicación inmediata de una malla fina alrededor de la partida en el lugar de origen constituye una medida altamente eficaz y técnicamente viable para disminuir el riesgo potencial de propagación del pequeño escarabajo de la colmena. Así lo confirma el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la supervivencia, la propagación y el establecimiento del pequeño escarabajo de la colmena, adoptado el 15 de diciembre de 2015 (4). |
(6) |
Puesto que los requisitos actuales son innecesariamente restrictivos, es preciso modificar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas y abejorros, añadiendo un requisito zoosanitario alternativo para las partidas de abejas reina que reconozca el valor combinado de la vigilancia activa por parte de las autoridades competentes para verificar la ausencia del pequeño escarabajo de la colmena y del refuerzo de las medidas de reducción del riesgo para los intercambios comerciales en el interior de la Unión. |
(7) |
Los abejorros no son sensibles al ácaro Tropilaelaps. Así lo confirma el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el riesgo de entrada de Aethina tumida y Tropilaelaps spp. en la UE, adoptado el 27 de febrero de 2013 (5). |
(8) |
En la mayoría de los casos, los abejorros se crían en estructuras aisladas de su entorno, sujetas a elevadas medidas de bioseguridad y que se someten periódicamente a controles realizados por la autoridad competente y son inspeccionadas para detectar la presencia de enfermedades. Tales establecimientos están reconocidos por las autoridades competentes de los países en cuestión y se encuentran bajo su supervisión, por lo que no es probable que se vean afectados por la presencia del pequeño escarabajo de la colmena, a diferencia de las colonias al aire libre. Las autoridades competentes pueden ya certificar las partidas procedentes de dichos establecimientos para la importación de abejorros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (6). |
(9) |
Por lo tanto, es preciso modificar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas y abejorros vivos, a fin de introducir requisitos zoosanitarios alternativos para los abejorros criados en estructuras aisladas de su entorno. |
(10) |
La gran mayoría de las partidas de abejorros se venden y envían a través de las fronteras para servir a la polinización y, por lo tanto, no deberían ser certificadas para fines de cría o de trashumancia, dado que no van a ser criadas y nunca regresarán a su lugar de origen. Por lo tanto, conviene añadir al certificado otra opción que permita que dichos animales sean certificados para fines de producción. |
(11) |
Las abejas melíferas pueden comercializarse de diferentes maneras, como por ejemplo en forma de abejas reina con un número reducido de acompañantes, como colonias completas, en forma de colonias nucleares y en paquetes. En este sentido, la claridad respecto a la naturaleza de las partidas facilitaría a las autoridades competentes el análisis de riesgos a la hora de realizar los controles oficiales de las partidas en los lugares de destino. Por consiguiente, debe añadirse información adicional más detallada al certificado. |
(12) |
Por tanto, la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE debe modificarse en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo —certificado sanitario para los intercambios comerciales de abejas y abejorros— se modifica como sigue:
1. |
En la entrada I.25, se añade una casilla con las siguientes palabras: «Producción (polinización)». |
2. |
En la entrada I.31, se añade una columna titulada «Naturaleza de la partida», con los siguientes elementos seleccionables debajo del título, cada uno en una fila distinta: «reinas, paquetes de abejas, colonias nucleares, colonias». |
3. |
En la entrada II.1, letra b), después de la palabra «infestaciones», se añade lo siguiente: «o
o
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) Decisión de Ejecución 2014/909/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, relativa a las medidas de protección contra la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena confirmada en Italia (DO L 359 de 16.12.2014, p. 161).
(3) Revisadas por última vez el 1 de abril de 2016: https://sites.anses.fr/en/minisite/abeilles/free-access-documents-0
(4) EFSA Journal 2015;13(12):4328.
(5) EFSA Journal 2013;11(3):3128.
(6) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2175 DE LA COMISIÓN
de 21 de noviembre de 2017
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 7835]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a tales zonas establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución. |
(3) |
Desde la fecha de su adopción, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificada en varias ocasiones con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la gripe aviar. En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión (5) a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. En esta modificación se tuvo en cuenta el hecho de que los pollitos de un día presentan un riesgo muy bajo de propagación de la gripe aviar altamente patógena, en comparación con otros productos de aves de corral. |
(4) |
Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada posteriormente por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión (6) con el fin de reforzar las medidas de control de la enfermedad aplicables cuando existe un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar altamente patógena. Por consiguiente, en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se dispone ahora el establecimiento a nivel de la Unión de otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados, tal como se menciona en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, a raíz de uno o varios brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que se aplicarán en dichas zonas. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 también establece ahora normas para el envío de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las otras zonas restringidas a otros Estados miembros, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
(5) |
Además, el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 ha sido modificado en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta los cambios en los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó por última vez mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2000 de la Comisión (7), a raíz de la notificación por Italia de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral situadas en la región de Lombardía de este Estado miembro. Italia también notificó a la Comisión que había adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de estos brotes, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a las explotaciones de aves de corral infectadas. |
(6) |
Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2000, Bulgaria ha notificado a la Comisión dos brotes recientes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral situadas en las regiones de Sliven y Yambol de este Estado miembro. Bulgaria también ha notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de estos brotes recientes, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a todas las explotaciones de aves de corral infectadas. |
(7) |
Además, Italia ha notificado a la Comisión nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral situadas en las regiones de Lombardía, Piamonte y Lacio de este Estado miembro. Italia también ha notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de estos brotes recientes, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a todas las explotaciones de aves de corral infectadas, y la ampliación de las otras zonas restringidas establecidas. |
(8) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Bulgaria e Italia con arreglo a la Directiva 2005/94/CE, a raíz de los recientes brotes de gripe aviar altamente patógena en estos Estados miembros, y se ha cerciorado de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de estos dos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de toda explotación de aves de corral en la que se haya confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8. La Comisión ha examinado también los límites de las otras zonas restringidas establecidas por la autoridad competente de Italia a raíz de los recientes brotes en este Estado miembro y se ha cerciorado de que la extensión de las zonas cubiertas por la ampliación de esas otras zonas restringidas es suficiente teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en Italia. |
(9) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria e Italia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas en estos dos Estados miembros y las otras zonas restringidas establecidas en Italia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras los recientes brotes de gripe aviar altamente patógena en estos Estados miembros. Por tanto, deben actualizarse las entradas correspondientes a Bulgaria e Italia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para tener en cuenta la nueva situación epidemiológica de estos Estados miembros por lo que respecta a esa enfermedad. En particular, deben añadirse a las listas del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 las nuevas entradas para las zonas de protección y de vigilancia en Bulgaria e Italia y para las otras zonas restringidas ampliadas en Italia, que están ahora sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. |
(10) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bulgaria e Italia, y las otras zonas restringidas ampliadas establecidas en Italia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz de los recientes brotes de gripe aviar altamente patógena en estos Estados miembros, así como la duración de las restricciones aplicables en dichas zonas. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 261 de 11.10.2017, p. 26).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2000 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 289 de 8.11.2017, p. 9).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
La parte B se modifica como sigue:
|
3) |
En la parte C, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente: «Estado miembro: Italia
|
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/82 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2176 DE LA COMISIÓN
de 21 de noviembre de 2017
relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Polonia
[notificada con el número C(2017) 7874]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando así el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos. |
(3) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) establece las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes. |
(4) |
Polonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en dicho artículo. |
(5) |
Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a nivel de la Unión y en colaboración con Polonia, la zona de dicho Estado miembro infectada de peste porcina africana. |
(6) |
Por tanto, a la espera de la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, es preciso indicar en el anexo de la presente Decisión la zona infectada en Polonia y fijar la duración de la regionalización. |
(7) |
La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Polonia garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE englobe al menos las zonas que figuran como zona infectada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 8 de diciembre de 2017.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
ANEXO
Zonas establecidas como zona infectada en Polonia con arreglo al artículo 1 |
Aplicable hasta |
||||||
|
8 de diciembre de 2017 |
Corrección de errores
22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/85 |
Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/619 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
( Diario Oficial de la Unión Europea L 89 de 1 de abril de 2017 )
En la página 8, en el artículo 1:
donde dice:
«Ignacio Javier GARCÍA GIMEMO»,
debe decir:
«Ignacio Javier GARCÍA GIMENO».