ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 288

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
7 de noviembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1992 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Slavonski kulen/Slavonski kulin (IGP)

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1994 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1995 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011, sobre tanques termoplásticos fijos para almacenamiento en superficie de gasóleos domésticos de calefacción, queroseno y combustibles diésel, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

36

 

*

Decisión (UE) 2017/1996 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 12285-2:2005, sobre tanques de acero fabricados en taller, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

La Unión Europea y los Estados Unidos de América se han notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas cautelares en materia de seguros y reaseguros (1). Por consiguiente, el Acuerdo se aplicará de modo provisional de conformidad con su artículo 10, apartado 2, letra a), a partir del 7 de noviembre de 2017.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2017/1792 del Consejo, de 29 de mayo de 2017 (2), relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo, este se aplicará, según se dispone en él, de forma provisional con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.


(1)  DO L 258 de 6.10.2017, p. 4.

(2)  DO L 258 de 6.10.2017, p. 1.


REGLAMENTOS

7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1992 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» como indicación geográfica protegida (IGP) presentada por Croacia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

El 11 de febrero de 2016, la Comisión recibió una notificación de oposición de Eslovenia. El 7 de abril de 2016, la Comisión recibió la correspondiente declaración motivada de oposición.

(3)

La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 13 de mayo de 2016, invitó a Croacia y Eslovenia a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para buscar un acuerdo entre los dos países de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Las partes no llegaron a ningún acuerdo. La Comisión fue debidamente informada de las consultas pertinentes llevadas a cabo entre las partes croata y eslovena. Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de estas consultas.

(5)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en la declaración motivada de oposición y en la información facilitada a la Comisión en relación con las consultas entre las partes interesadas y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» debe registrarse como IGP.

(6)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la parte oponente alegó que el registro del nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» como indicación geográfica protegida comprometería la existencia de un nombre idéntico de producto que ya se encontraba legalmente en el mercado más de cinco años antes de la fecha de publicación prevista en el artículo 50, apartado 2, letra a).

(7)

De acuerdo con la parte oponente, el productor esloveno Celjske mesnine d.d. ha fabricado y comercializado legítimamente Slavonski kulen durante más de 25 años, con una producción media anual de aproximadamente 70 toneladas. El Slavonski kulen elaborado en Eslovenia representa unas ventas anuales por valor de 450 000 EUR y, debido a su alta calidad, su producción está en aumento. Se han presentado pruebas que demuestran que el Slavonski kulen elaborado en Eslovenia se ha comercializado en Eslovenia y otros Estados miembros de la UE (Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Croacia) y en terceros países (Serbia y Bosnia y Herzegovina) en los últimos diez años.

(8)

La parte oponente sostiene, y no hay pruebas de lo contrario, que el uso del nombre Slavonski kulen en Eslovenia nunca ha pretendido aprovechar la reputación del nombre del producto croata y que nunca se ha inducido a error a los consumidores en cuanto al origen del producto.

(9)

A la luz de lo anteriormente expuesto, la solicitud de registro del nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» como IGP y la prohibición del uso del nombre pondría en peligro la existencia de un nombre de producto idéntico utilizado por Celjske mesnine. No se han cuestionado los requisitos para el registro del nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» (IGP). Por consiguiente, dicho nombre puede registrarse como IGP.

(10)

No obstante, a la luz de la información incluida en la declaración de oposición eslovena, que demuestra que el Slavonski kulen elaborado en Eslovenia ha sido comercializado legalmente con ese nombre durante más de 5 años, pero no más de 25 años, es conveniente conceder un período transitorio de cinco años a la empresa eslovena Celjske mesnine d.d. que le permita seguir usando el nombre afectado por el registro al tiempo que adapta la comercialización de su producción en el mercado.

(11)

Aun cuando la protección se concede al término «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» en su conjunto, el componente no geográfico de dicho término, «kulen»/«kulin», que define una especie de salchichón, puede utilizarse, también en traducciones, en toda la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

(12)

A la luz de lo que precede, el nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 (3).

Artículo 2

El término «kulen»/«kulin» y sus traducciones pueden seguir utilizándose en toda la Unión Europea, siempre que se respeten los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Artículo 3

La empresa eslovena Celjske mesnine d.d. podrá seguir utilizando el término «Slavonski kulen» para designar un producto que no cumpla el pliego de condiciones del «Slavonski kulen»/«Slavonski kulin» (IGP) durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 375 de 12.11.2015, p. 9.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1993 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («RPC» o «país afectado») de entre el 48,4 % y el 62,9 %. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas vigentes».

(2)

En julio de 2012, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (3), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido declarado o no originario de Malasia.

(3)

En enero de 2013, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 (4), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán y Tailandia, haya sido declarado o no originario de Taiwán o Tailandia.

(4)

En diciembre de 2013, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 (5), amplió el derecho de las medidas vigentes aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de la India e Indonesia.

(5)

En septiembre de 2014, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 (6), amplió también el derecho de las medidas vigentes a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios de la República Popular China.

(6)

Por último, en septiembre de 2015, a raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 (7), eximió a determinados productores indios de la ampliación del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de la India, haya sido o no declarado originario de la India.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (8) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por la Alianza para la defensa de los tejidos de malla abierta («ADOMF» o «solicitante»), en nombre de un conjunto de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(9)

La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

El 9 de agosto de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

(13)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió a todas las partes interesadas que lo solicitaron una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. En este contexto se organizaron cuatro audiencias, incluidas dos con el Consejero Auditor, a petición de algunos productores de la Unión, la Asociación europea de productores de tejidos técnicos (European Association of Technical Fabrics, TECH-FAB Europe) y productores chinos.

Muestreo

a)   Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(15)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los trece productores exportadores conocidos de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(16)

Ninguno de los productores exportadores chinos facilitó la información solicitada. Se informó a las autoridades chinas de la falta de cooperación.

(17)

Los productores exportadores chinos que no cooperaron enviaron, sin embargo, comentarios en los que cuestionaban la exactitud de la solicitud y se oponían a la continuación de las medidas.

b)   Muestreo de los productores de la Unión

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta también la distribución geográfica. La muestra preliminar estaba formada por tres productores de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. El productor de la Unión incluido en la muestra Asglatex Ohorn GmbH, que no estaba entre los productores más grandes, pero que cumplía los criterios para ser considerado una pyme, presentó una respuesta al cuestionario muy deficiente que puso de relieve además que era necesario corregir determinada información sobre el volumen presentada en la fase previa a la de inicio sobre cuya base había sido seleccionado para la muestra. Además, indicó que una verificación de la información podría ser problemática debido a la partida del personal que preparaba la respuesta. Por lo tanto, la Comisión decidió cambiar la muestra sustituyendo a este productor de la Unión por el tercer productor más grande de la Unión, Tolnatext Fonalfeldolgozo es Müszakiszovetgyarto Bt. Al no haberse recibido observaciones sobre la muestra revisada en el plazo establecido, la Comisión confirmó la muestra revisada. La muestra final representaba más del 70 % de la producción y las ventas totales de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideró representativa de la industria de la Unión.

c)   Muestreo de importadores no vinculados

(19)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(20)

La Comisión se puso en contacto con veintiocho importadores y usuarios conocidos. Solo uno de ellos respondió al formulario de muestreo, por lo que el muestreo no se consideró justificado.

Cuestionarios

(21)

La Comisión envió cuestionarios a tres productores del país análogo que cooperaron, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a tres importadores no vinculados y a cinco usuarios potenciales de la Unión.

(22)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de tres productores de los países análogos potenciales (Canadá y la India).

Inspecciones in situ

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión

Saint Gobain Adfors cz S.r.o, Litomysl, Chequia,

Tolnatext Fonalfeldolgozo es Müszakiszovetgyarto Bt., Tolna, Hungría,

JSC Valmieras Stikla Skiedra, Valmiera, Letonia;

b)

Productor del país análogo

Saint-Gobain ADFORS Canada Ltd, Midland, Ontario, Canadá.

Procedimiento posterior

(24)

El 26 de junio de 2017, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de derogar el derecho antidumping («comunicación»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación. El solicitante presentó información por escrito en la que dio a conocer su punto de vista sobre las conclusiones de la Comisión. En resumen, el solicitante puso en cuestión la conclusión preliminar de la Comisión de que era improbable que reapareciera el perjuicio si las medidas dejaran de tener efecto. En su lugar, alegó que el aumento esperado de las importaciones daría lugar a la reaparición del perjuicio importante. Esta parte solicitó también la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales («el Consejero Auditor») y presentó información adicional después de dicha audiencia.

(25)

Después de analizar exhaustivamente la información a disposición de la Comisión, así como de la información presentada después de la comunicación, la Comisión ajustó sus resultados. En la fase de la comunicación, la Comisión consideró que era improbable que reapareciera el perjuicio si las medidas dejaban de tener efecto. Sin embargo, después de tener en cuenta la información presentada después de la comunicación, la Comisión aceptó la alegación del solicitante de que la calidad del producto chino había evolucionado hasta un nivel equivalente al del de la industria de la Unión. Esta determinación clave dio lugar a la conclusión de que había subcotización y ofreció una perspectiva muy diferente con respecto al análisis de la reaparición del perjuicio.

(26)

En consecuencia, el 6 de septiembre de 2017, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («comunicación adicional»). Después de la comunicación adicional, la Comisión recibió observaciones de diferentes partes.

(27)

Los productores chinos presentaron observaciones por escrito expresando su opinión sobre las conclusiones y la evaluación general de la Comisión. En primer lugar, los productores chinos alegaron que la Comisión había cambiado supuestamente la metodología utilizada en la investigación original al no aplicar el ajuste de calidad en sus cálculos de la subcotización en el presente caso (véase el considerando 97). Como este cambio alegado daría lugar a una conclusión diferente sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio si se dejara que expiraran las medidas contra la RPC, los productores chinos pusieron en cuestión dicha conclusión. Además, observaron que la comunicación adicional no contenía algunos elementos que estaban presentes en la primera comunicación. Por último, alegaron que la Comisión ya no estaba autorizada a utilizar la metodología del país análogo dado que de todos modos había cambiado supuestamente la metodología utilizada para la determinación del valor normal en comparación con la investigación original.

(28)

El solicitante dio a conocer sus puntos de vista alegando que la apertura de una reconsideración provisional, tal como propone la Comisión en la comunicación adicional, solo debe considerarse si los productores exportadores chinos presentan una solicitud debidamente motivada para dicha reconsideración. A este respecto, la Comisión señala que podría considerar si sería apropiado iniciar de oficio una reconsideración provisional para determinar finalmente el impacto de la cuestión de la calidad en los precios de exportación del producto afectado y, por consiguiente, en los márgenes de dumping y perjuicio, así como la situación de los dos grupos de productores (los productores verticalmente integrados y los demás productores, también denominados «tejedores», véase el considerando 117) en detalle a fin de garantizar que los indicadores de resultados de estos productores no estén distorsionados por el predominio en la muestra de un grupo sobre otro.

(29)

En una audiencia con los servicios de la Comisión después de la comunicación adicional, las autoridades chinas realizaron también una declaración en la que sostenían que debía mantenerse el ajuste mencionado en el considerando 97.

(30)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(31)

El producto afectado son determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la RPC («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510019 y 7019590019).

(32)

Los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por metro cuadrado y se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de suelos y reparación de muros).

2.2.   Producto similar

(33)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido por el productor seleccionado de Canadá, que se utilizó como país análogo,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(34)

La Comisión concluyó que estos productos eran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(35)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en la RPC.

(36)

Ningún productor exportador chino cooperó con la investigación. A falta de cooperación de los productores exportadores de la RPC, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se evaluó utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, tales como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de Eurostat y datos sobre las exportaciones chinas), la respuesta del productor del país análogo y las observaciones presentadas por los productores exportadores chinos, así como las pruebas presentadas por el solicitante.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

a)   País análogo

(37)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a Canadá como posible país análogo y las invitó a que presentaran sus observaciones. Canadá se utilizó en la investigación original como país análogo adecuado. Otros posibles países análogos mencionados en el anuncio de inicio son: Bangladés, la India, Indonesia, Moldavia, Filipinas, Taiwán, Tailandia y Turquía.

(38)

Se enviaron cartas a todos los verdaderos productores de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de Bangladés, la India, Filipinas y Turquía, solicitando su cooperación con la reconsideración y adjuntando un cuestionario de país análogo. En los países donde no se conocían productores, se solicitó a las autoridades nacionales información sobre los productores. Se recibieron respuestas de dos productores verdaderos de la India.

(39)

Solo se obtuvo la cooperación de un productor canadiense y de los dos productores verdaderos de la India.

Elección del país análogo

(40)

Con respecto a la elección entre Canadá y la India, la Comisión seleccionó a Canadá por los motivos siguientes: i) Como se indicó anteriormente, Canadá fue el país análogo de la investigación inicial. ii) El volumen de producción del productor canadiense que cooperó (entre 20 y 30 millones de metros cuadrados) era comparable a los volúmenes de producción de los productores chinos (más grandes) de la investigación original incluidos en la muestra (volúmenes de producción entre 23 y 59 millones de metros cuadrados). Era, por lo tanto, probable que la estructura de costes y las economías de escala de Canadá fueran más comparables a las de los productores chinos. A pesar de la falta de cooperación de los exportadores chinos en este caso, no hay razón para creer que esto ya no es aplicable. En cambio, los dos productores indios eran más pequeños (producción entre 1 y 5 millones de metros cuadrados) y no eran, por lo tanto, comparables con los productores chinos en términos de estructura de costes y economías de escala. iii) Las ventas nacionales del productor canadiense eran mayores que las ventas nacionales de los dos productores indios que cooperaron juntos y ofrecían, por tanto, una base más representativa para establecer el valor normal.

Observaciones de las partes interesadas sobre la elección del país análogo

(41)

Los productores exportadores chinos observaron, como primera línea argumental, que en su opinión la Comisión ya no estaba autorizada a utilizar la metodología del país análogo. En caso de que se utilizara, no obstante, esta metodología, y en una segunda línea argumental, se opusieron a la elección de Canadá y solicitaron un país análogo diferente por las siguientes razones: i) las conclusiones basadas en un único productor estarían distorsionadas; ii) el único productor canadiense estaba vinculado con uno de los productores de la Unión denunciantes y, por lo tanto, la entidad canadiense podía haber adoptado políticas específicas de fijación de precios o de costes en vista de la próxima reconsideración por expiración que iba a presentar su empresa matriz. iii) existía asimetría en cuanto a la información, ya que el solicitante tenía acceso a los datos confidenciales que iba a presentar su productor vinculado del país análogo, mientras que los productores chinos no lo tenían.

(42)

En relación con la primera línea argumental, con respecto a la utilización de la metodología del país análogo, la Comisión señala que todos los productores exportadores chinos tuvieron la oportunidad de presentar formularios de solicitud de TEM (trato de economía de mercado) para permitir los cálculos de los márgenes de dumping. Ninguno de dichos exportadores hizo uso de tal posibilidad. Por lo tanto, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los datos de un país análogo. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(43)

En relación con la segunda línea argumental, con respecto a la elección de Canadá, la Comisión señala que Canadá, y el mismo productor canadiense, ya se utilizaron como país análogo y productor de país análogo en la investigación original. Dado que los productores exportadores no justificaron ninguna de sus alegaciones contra la elección de Canadá, la Comisión consideró que dicha elección seguía siendo apropiada. Como se indicó en el considerando 40, Canadá era en cualquier caso más apropiado en términos de volumen de producción y ventas nacionales, factores ambos que determinan el establecimiento del valor normal. Por último, no hay ningún obstáculo jurídico para la elección de un país análogo con un único productor que coopera, incluso si dicho productor está vinculado con un productor de la Unión. En cualquier caso, la Comisión aseguró que los datos facilitados por el productor canadiense eran fiables. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de los productores exportadores.

(44)

A raíz de la comunicación adicional, los productores exportadores chinos repitieron su alegación de que la Comisión ya no estaba autorizada a utilizar la metodología del país análogo. Afirmaron que la Comisión había cambiado su método de análisis en otros aspectos, en particular con respeto al ajuste de calidad, y por lo tanto la Comisión debería haber cambiado también su método de análisis con respecto a la metodología del país análogo

(45)

La Comisión rechazó de nuevo esta alegación. La metodología del país análogo era admisible por las razones mencionadas en el considerando 42. Además, la evaluación del ajuste de calidad de la Comisión no es una cuestión relacionada con la elección del país análogo.

(46)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, al igual que en la investigación original, Canadá constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b)   Valor normal

(47)

La información facilitada por el productor del país análogo que cooperó se utilizó como base para determinar el valor normal.

(48)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor de Canadá que cooperó era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de la RPC a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(49)

A continuación, la Comisión examinó con respecto al productor del país análogo si cada tipo de producto similar vendido en el mercado nacional podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se llevó a cabo estableciendo con respecto a cada tipo de producto la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación. Las transacciones de venta se consideraron rentables cuando el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción de cada tipo de producto fabricado por el productor canadiense durante el período de investigación.

(50)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de dicho tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado de dicho tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional. Este precio se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas de dicho tipo en el mercado nacional durante el período de investigación. En otros casos, el valor normal se calculó de acuerdo con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, añadiendo al coste medio de fabricación del producto pertinente los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido en el mercado canadiense durante el período de investigación.

(51)

La investigación original mostró que, a efectos de la comparación de precios, había diferencias de producto que afectaban a dichos precios, incluida la calidad de los insumos para la producción del producto afectado en China. Esto dio lugar a grandes fluctuaciones en los precios cobrados por los productores exportadores chinos cuando exportaban el producto afectado a la Unión. Como se indica en los considerandos 97 a 103, los solicitantes presentaron, sin embargo, pruebas de que esta distinción principal había desaparecido entre tanto y de que los productores chinos pasaban a productos de mayor calidad cuando exportaban a la Unión.

(52)

En consecuencia, cuando determinó el valor normal, la Comisión utilizó dos hipótesis de cálculo: hipótesis 1, teniendo en cuenta todos los productos comparables fabricados y vendidos por el productor del país análogo, e hipótesis 2, teniendo en cuenta solamente el tipo de producto más barato, que correspondía también posiblemente a tipos de producto de calidad inferior. En la última hipótesis, el valor normal se basó solamente en el precio real en el mercado nacional, que se calculó como el precio medio de las ventas realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación. En la primera hipótesis, más de la mitad de los valores normales se basaron en precios nacionales reales y el resto se calculó, ya que bien no se alcanzaba el umbral del 80 % o no se cumplía el requisito de rentabilidad mencionado en el considerando 50, o bien no había ventas de un tipo de producto particular en el mercado nacional.

(53)

El productor del país análogo fabricó durante el período de la investigación de reconsideración toda la gama de calidades de producto e incluso algunos productos del nicho de alto valor añadido que no se tuvieron en cuenta en los cálculos del dumping

(54)

Como se indica en los considerandos 59 y 60, estas dos hipótesis de cálculo produjeron resultados sobre el margen de dumping diferentes

c)   Precio de exportación

(55)

Tal como se indicó en el considerando 16, los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Por tanto, el precio de exportación se basó en la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(56)

El precio CIF en frontera de la Unión se estableció sobre la base de las estadísticas disponibles en Eurostat.

d)   Comparación y ajustes

(57)

La Comisión comparó el valor normal (basándose en la hipótesis de cálculo 1 o 2 establecidas en el considerando 52) y el precio de exportación utilizando precios franco fábrica. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(58)

Con respecto a los precios nacionales del productor del país análogo, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte nacional y los costes de embalaje, en su caso, las rebajas y los descuentos. El impacto total de los ajustes representó entre el 5 y el 10 % del valor total de la factura. Se realizaron los correspondientes ajustes para tener en cuenta el coste de producción. Con respecto a los precios de exportación, el valor franco fábrica se determinó deduciendo del precio CIF en frontera de la Unión los costes de transporte, seguros, manipulación y otras asignaciones, según el cálculo de la investigación original (5-10 % del valor de la factura)

e)   Margen de dumping

(59)

Sobre la base de lo anterior, cuando se tuvieron en cuenta todos los productos comparables fabricados y vendidos por el productor del país análogo con arreglo a la hipótesis 1 (véase el considerando 52), el margen de dumping calculado, expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, fue del 205,5 %. Sin embargo, como se observó anteriormente, este cálculo incluyó todos los productos comparables fabricados y vendidos por el productor del país análogo. No quedó claro, sobre todo teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores exportadores, si los tipos de producto del productor del país análogo eran equiparables a los exportados a la Unión por los productores exportadores chinos.

(60)

Incluso cuando se consideró solamente el tipo de producto más barato fabricado y vendido por el productor del país análogo con arreglo a la hipótesis 2 (véase el considerando 52), el margen de dumping constatado seguía siendo significativo, del 35,1 %.

(61)

La Comisión intentó realizar también un cálculo del margen de dumping entre tipos de producto. Sin embargo, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, por lo tanto, la ausencia de datos reales sobre tipos de producto chinos, esto se consideró imposible para el período de investigación de la reconsideración por expiración. Sin embargo, dado que la Comisión estaba todavía en posesión de los datos sobre tipos de producto de la investigación original, utilizó estos datos para efectuar un tercer cálculo pro forma del margen de dumping a fin de confirmar cualquiera de las hipótesis 1 o 2 de cálculo del margen de dumping.

(62)

El tercer cálculo produjo márgenes de dumping de entre el 35,7 % y el 46,4 %. Aunque este tercer cálculo puso de manifiesto que seguía existiendo dumping en la exportación del producto afectado a la Unión, la Comisión decidió que, más allá de la constatación de dumping, no podía confiarse en los números reales que mostraba este cálculo. Esto se debía a que la investigación indicó que no había pruebas de que la combinación de tipo de productos para la exportación a la Unión siguiera siendo la misma desde la investigación original. De hecho, como se indica en los considerandos 97 a 103, los solicitantes presentaron pruebas de que los productores exportadores chinos habían cambiado entre tanto a tipos de productos de mayor valor añadido en consonancia con su progreso tecnológico. Como consecuencia de ello, esta simulación representa la estimación más baja posible de los márgenes de dumping, al centrarse relativamente más en los tipos de productos más baratos del pasado. Además, como se indicó en el considerando 5, se comprobó que determinados tipos de productos habían sido ligeramente modificados para eludir las medidas. Ninguna de las conclusiones fue rebatida por pruebas en contrario de los productores exportadores chinos.

(63)

Como consecuencia de ello, la Comisión decidió que el cálculo del margen de dumping realizado en la hipótesis 2 (con el resultado de un margen de dumping del 35,1 %) representaba la estimación más baja posible de los márgenes de dumping reales a falta de datos reales de los productores exportadores chinos del producto afectado.

(64)

La Comisión concluyó, por tanto, que en cualquier caso los productores exportadores chinos seguían exportando el producto afectado a la Unión a precios de dumping durante el período de investigación de reconsideración.

3.3.   Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(65)

La Comisión siguió analizando si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Al hacerlo, examinó el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria chinas, y el atractivo del mercado de la Unión.

3.3.1.   Exportaciones a terceros países

(66)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se disponía de información precisa sobre el precio de exportación de la RPC a los demás países. Los datos disponibles de las estadísticas de exportación chinas relativos a los precios afectaban a una definición más amplia del producto, pero fueron mencionados sin embargo tanto por el solicitante como por los productores exportadores chinos en sus observaciones, con conclusiones opuestas. Además, no pudo conocerse la combinación de productos de las exportaciones a terceros países, por lo que resultó imposible para la Comisión determinar el nivel de precio comparable de las exportaciones chinas a otros mercados.

(67)

Por consiguiente, la Comisión consideró que las pruebas facilitadas por el solicitante en forma de datos estadísticos referidos a una definición del producto más amplia no permitían concluir si existía o no dumping en otros mercados.

3.3.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC

(68)

A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la determinación de la capacidad excedentaria en la RPC se basó en un estudio encargado por el solicitante e incluido en la solicitud de reconsideración por expiración. Posteriormente, el solicitante presentó una versión actualizada del estudio.

(69)

De acuerdo con el estudio original, la capacidad total de la RPC era de 1 840 millones de metros cuadrados, mientras que el volumen de producción era de 1 390 millones de metros cuadrados, lo que dejaba una amplia capacidad excedentaria de 450 millones de metros cuadrados. Según la versión actualizada, la capacidad total de la RPC era de 2 295 millones de metros cuadrados y el volumen de producción de 1 544 millones de metros cuadrados, lo que deja una capacidad excedentaria aún más grande de 751 millones de metros cuadrados. Teniendo en cuenta que no podría alcanzarse de manera realista un índice de utilización de la capacidad del 100 %, el propio solicitante consideró que un índice máximo de utilización de la capacidad de entre el 85 % y el 90 % sería más adecuado. Sobre la base de la estimación más conservadora de un índice de utilización de la capacidad del 85 %, la capacidad excedentaria realmente disponible sería de 406 millones de metros cuadrados. En comparación, el consumo total de la Unión fue de 714 millones de metros cuadrados en el período de investigación de reconsideración, lo que indica que una capacidad excedentaria significativa estaría disponible para dirigirla al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(70)

Los productores exportadores chinos pusieron en cuestión la fiabilidad del estudio y solicitaron a la Comisión que no lo tuviera en cuenta. En primer lugar, alegaron que la falta de una versión abierta significativa del estudio no les permitía realizar observaciones. En segundo lugar, señalaron que el experto que había recopilado el estudio no era imparcial, debido a sus relaciones con la industria de la Unión. En tercer lugar, alegaron que cualquier capacidad excedentaria iba a ser absorbida por el aumento de la demanda en el marcado interno de la RPC, tal como sugiere una cita de un artículo de una revista especializada, que se refería al gran crecimiento del sector de la construcción en la RPC (10).

(71)

Con respecto a la primera alegación de los productores exportadores chinos, la Comisión señaló que se había incluido en el expediente abierto una versión abierta del estudio actualizado. La Comisión consideró positiva esta versión, que permitía a los productores exportadores chinos formular observaciones más detalladas y presentar pruebas justificadas para refutar las declaraciones y conclusiones del estudio. En cualquier caso, los productores exportadores chinos no especificaron qué parte de la versión abierta del estudio no era lo suficientemente significativa como para que presentaran sus observaciones. En consecuencia, se rechazó este argumento.

(72)

En cuanto a la segunda alegación, la Comisión señaló que, a falta de cooperación de la RPC y de cualquier información detallada alternativa sobre la capacidad, facilitada por los productores exportadores chinos, consideraba que el estudio constituía el mejor dato disponible. La Comisión tampoco pudo recabar información que pusiera en cuestión el estudio.

(73)

Con respecto a la tercera alegación, la Comisión estuvo de acuerdo con que una parte de la capacidad de producción podría utilizarse para satisfacer la demanda nacional creciente. Sin embargo, los productores exportadores no facilitaron una cifra del consumo nacional en la RPC que pudiera apoyar su alegación de que el aumento previsto de la demanda nacional absorbería toda la capacidad excedentaria. La investigación de la Comisión tampoco facilitó esa cifra. Es también probable que parte de la capacidad excedentaria se exporte a terceros países y no solo a la Unión.

(74)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que, incluso teniendo en cuenta la demanda actual en el mercado interno de la RPC, la capacidad excedentaria máxima que podía esperarse que se dirigiera al mercado de la Unión era como mucho de 406 millones de metros cuadrados en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Sin embargo, es probable que en el futuro parte de dicha capacidad excedentaria sea también absorbida por un incremento del consumo en el mercado interno chino y que parte de ella se venda también a mercados de exportación distintos del de la Unión, pero, como se observó en los considerandos 66 y 67, no se recibió de las partes interesadas ninguna información a este respecto ni esta pudo ser descubierta por la propia Comisión.

(75)

A raíz de la comunicación final, los productores exportadores chinos siguieron poniendo en cuestión las conclusiones relativas a la capacidad excedentaria. Alegaron que la evaluación de la capacidad excedentaria se basaba en meras suposiciones y no estaba apoyada por pruebas positivas. Alegaron que el estudio presentado por el solicitante citaba los sitios web incorrectos de dos productores exportadores chinos y que indicaba que la capacidad de un tercer productor chino era de 129 millones de metros cuadrados, cuando en realidad era de 60 millones de metros cuadrados.

(76)

La Comisión señaló que, a falta de la cooperación de la RPC, la evaluación de la capacidad excedentaria se había basado en los mejores datos disponibles, como se explicó en el considerando 72. La Comisión señaló que la capacidad excedentaria se estimó en 406 millones de metros cuadrados como mucho y que alguna proporción de dicha capacidad iba a ser absorbida por el consumo nacional chino y por mercados de exportación distintos del de la Unión, tal como se explicó en el considerando 74. Los productores exportadores chinos no pusieron en cuestión las estimaciones de la capacidad de los dos productores chinos con las direcciones web supuestamente incorrectas. La Comisión consideró que, incluso si las alegaciones de los productores chinos eran correctas, un cambio de la estimación de la capacidad no hubiera puesto en duda la conclusión general de que existía una capacidad excedentaria significativa en China. De hecho, incluso si la capacidad real del tercer productor chino fuera de 60 millones de metros cuadrados, como se alega, e incluso si las estimaciones de la capacidad de los otros dos productores chinos estuvieran basadas en sitios web incorrectos, la capacidad excedentaria total estimada en China seguiría representando casi el 50 % del consumo de la Unión.

3.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(77)

Dada la falta de cooperación de la RPC y de facturas chinas a otros mercados, no se dispuso de información precisa sobre el precio de exportación y la combinación de productos de la RPC exportados a otros países. Resultó imposible, por tanto, para la Comisión determinar el atractivo del nivel de los precios en la Unión en comparación con otros mercados de exportación.

(78)

Sin embargo, como se estableció después de la comunicación adicional, los cálculos de la subcotización mostraron que los precios medios conseguidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión estaban muy por encima de los precios de importación chinos durante el período de investigación de reconsideración. Sobre esta base, puede establecerse que el nivel de precios en el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos.

(79)

Además, la Comisión consideró que el atractivo del mercado de la Unión estaba demostrado por i) el nivel de penetración del mercado chino antes de la imposición de las medidas (el 51 % de la cuota de mercado durante el período de investigación de la investigación original (11)) y ii) la existencia de numerosas prácticas de elusión, como se indicó en los considerandos 2 a 5.

(80)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos.

3.3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(81)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, en vista de la importante capacidad excedentaria en China y el atractivo del mercado de la Unión, existía la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(82)

Durante el período de investigación de la reconsideración, veintidós productores conocidos fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(83)

La producción total de la Unión se estableció en 694 633 582 metros cuadrados durante el período de investigación de reconsideración. Las empresas que apoyaron la solicitud de reconsideración representaban más del 80 % de la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Como se indicó en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Consumo de la Unión

(84)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta a las importaciones desde todos los países de acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6 (12).

(85)

La Comisión observa que las partes interesadas, y en particular el solicitante, utilizaron los datos de importación de Eurostat para los códigos de ocho dígitos completos a fin de estimar el volumen de las importaciones procedentes de la RPC y otros países, Sin embargo, estos códigos incluyen también productos no cubiertos por la investigación. Como se indicó anteriormente, la Comisión utilizó los datos de importación de la base de datos del artículo 14, apartado 6, que afectan solo a las importaciones del producto investigado y, por tanto, el volumen de las importaciones y, en consecuencia, el consumo estimado de la Unión son más precisos que si se hubieran utilizado los datos de Eurostat de los códigos de ocho dígitos completos.

(86)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2013

2014

2015

PIR

Consumo total de la Unión (metros cuadrados)

590 716 421

602 113 728

687 901 767

714 430 620

Índice (2013 = 100)

100

102

116

121

Fuente: Respuestas al cuestionario y datos del solicitante verificados, base de datos del artículo 14, apartado 6.

(87)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó cada año, y un 21 % en total. El fuerte crecimiento del consumo refleja la recuperación general en el sector de la construcción y la fuerte demanda de materiales de aislamiento térmico exterior, que son un producto transformado que utiliza tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. Se prevé que el consumo de la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio seguirá creciendo en los próximos años.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(88)

Las importaciones de la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de importaciones procedentes del país afectado (metros cuadrados)

19 684 666

21 047 165

11 547 563

8 422 681

Índice (2013 = 100)

100

107

59

43

Cuota de mercado

3,33 %

3,50 %

1,68 %

1,18 %

Índice (2013 = 100)

100

105

50

35

Volumen de importaciones procedentes de países objeto de medidas antielusión (13) (metros cuadrados)

20 442 728

1 976 003

2 145 297

1 118 317

Índice (2013 = 100)

100

10

10

5

Cuota de mercado

3,46 %

0,33 %

0,31 %

0,16 %

Índice (2013 = 100)

100

9

9

5

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(89)

Durante el período considerado, el volumen de importaciones en la Unión procedentes de la RPC disminuyó un 57 %. Aumentó primero un 7 % entre 2013 y 2014, pero después disminuyó mucho, en un 45 %, entre 2014 y 2015 y permaneció bajo hasta el final del período de investigación de reconsideración. La cuota de mercado china siguió esta tendencia, aumentando primero entre 2013 y 2014 y disminuyendo después mucho, primero hasta el 1,68 % durante 2014 y después hasta el 1,18 % en el período de investigación de reconsideración desde el máximo del 3,50 % de 2014. La disminución de la cuota de mercado fue superior a la del volumen de las importaciones debido al aumento del consumo de la Unión.

(90)

En vista de las medidas antielusión en vigor y la alegación del solicitante de que estas deberían añadirse a la cuota de mercado china, la Comisión examinó también la evolución de las importaciones procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia. El volumen total de las importaciones procedentes de estos cinco países disminuyó considerablemente durante el período considerado y la caída más brusca se produjo entre 2013 y 2014. En el período de la investigación de reconsideración, el volumen total de las importaciones procedentes de estos cinco países llegó solo a 1 118 317 metros cuadrados, que representan una cuota de mercado de solo un 0,16 %.

(91)

El solicitante, varios productores de la Unión y la Asociación europea de productores de tejidos técnicos (TECH-FAB Europe) alegaron en la solicitud de reconsideración, en observaciones ad hoc y durante audiencias que el volumen real de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedente de la RPC era significativamente superior al comunicado en Eurostat u otras estadísticas oficiales debido al gran volumen de importaciones chinas que llegan a la Unión a través de Ucrania, Turquía, Moldavia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Bosnia y Herzegovina, y posiblemente de otros países.

(92)

En primer lugar, la Comisión observó que las estadísticas de importación de Eurostat a nivel TARIC no están disponibles para el solicitante y que los códigos NC de ocho dígitos en los que se basa el solicitante son una categoría de productos demasiado amplia, como ya se indicó en el considerando 85. Por lo tanto, exageran el volumen de importación de los productos cubiertos por la presente investigación. En segundo lugar, la Comisión no ha recibido una solicitud con arreglo al artículo13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la posible elusión de las medidas vigentes a través de ninguno de los países mencionados anteriormente. Además, las estadísticas de importación disponibles muestran que las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina, Turquía y Ucrania fueron insignificantes durante el período de investigación de reconsideración. Con respecto a las importaciones procedentes de países vecinos de la Unión, debe observarse también que en la solicitud de reconsideración el propio solicitante reconoció que las medidas vigentes tenían un efecto positivo, ya que aumentaban la diversidad del suministro también en los países vecinos de la Unión, que empezaron a desarrollar la producción. Esta declaración está apoyada por la observación recibida de un productor, que está vinculado con un productor de la Unión, situado en la antigua República Yugoslava de Macedonia. Del mismo modo, las hipótesis relativas a la elusión no estaban apoyadas con pruebas o hechos, por lo que no se tomaron en consideración.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(93)

La Comisión estableció también la tendencia de los precios de las importaciones chinas con arreglo a la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(94)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación

 

2013

2014

2015

PIR

Precios de las importaciones chinas (EUR/metro cuadrado)

0,15

0,16

0,25

0,23

Índice (2013 = 100)

100

106

167

153

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(95)

En general, durante el período considerado, los precios medios de las importaciones aumentaron un 53 % y alcanzaron los 0,23 EUR por metro cuadrado en el período de investigación de reconsideración

(96)

A falta de cooperación de los productores exportadores chinos objeto de la presente reconsideración, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando el precio medio de venta ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cobrados a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, y el precio medio de exportación chino basado en la base de datos del artículo 14, apartado 6, a nivel CIF después de los ajustes apropiados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. La comparación mostró que durante el período de investigación de reconsideración no hubo subcotización de precios. Sin embargo, si no se tiene en cuenta el derecho antidumping, las importaciones chinas estuvieron subcotizadas un 22,5 % por término medio con respecto a los precios de la Unión.

(97)

En la investigación original, se aplicó un ajuste de calidad a los precios de las importaciones chinas. En la fase de comunicación y a falta de cualquier alegación a este respecto, la Comisión aplicó inicialmente en la investigación de reconsideración el mismo ajuste que en la investigación original. Sin embargo, después de la comunicación, el solicitante realizó dos series de observaciones relativas respectivamente a los ajustes de calidad y los precios de importación pertinentes. En cuanto a la primera serie de observaciones, el solicitante señaló que los productores chinos habían mejorado la calidad de sus productos desde la investigación original y demostró que los productores chinos más grandes cumplían los requisitos de calidad en todos los principales ámbitos de aplicación. Como se establece en los considerandos 101 a 103, sobre la base de las pruebas presentadas por el solicitante y a falta de cualquier prueba justificada en contrario, la Comisión decidió no aplicar el ajuste de calidad en la presente reconsideración.

(98)

En cuanto a la segunda serie de observaciones, el solicitante alegó además después de la comunicación que los precios de las importaciones chinas utilizados para esta comparación de precios no eran representativos en vista de los volúmenes relativamente bajos. El solicitante sugirió que, en vista de estos bajos volúmenes y el alto derecho antidumping, las importaciones procedentes de China que tuvieron lugar durante el período de investigación de reconsideración eran importaciones de productos de gran calidad destinadas a pequeños nichos de mercado. Por lo tanto, el valor medio sería demasiado alto en comparación con el valor medio de las importaciones procedentes de China en caso de que no hubiera medidas, ya que esas importaciones representarían la combinación «normal» de productos a precios inferiores.

(99)

Después de la comunicación adicional, los productores chinos alegaron que la Comisión no debería haber aceptado las pruebas del solicitante relativas al ajuste de calidad porque no estaban presuntamente justificadas. Además, observaron que, en el marco de una reconsideración por expiración, la Comisión está obligada a utilizar la misma metodología que la que se aplicó en el asunto original y que, por lo tanto, debería haber seguido aplicando el ajuste de calidad que se aplicó en la investigación original.

(100)

La Comisión consideró y tuvo en cuenta todas las observaciones presentadas después de la comunicación y la comunicación adicional, si procedía.

(101)

En cuanto a las observaciones presentadas por el solicitante, la Comisión aceptó la primera serie de comentarios relacionados con el ajuste de calidad. De hecho, la Comisión consideró que el solicitante justificó debidamente su alegación de que existían pruebas de que los productores chinos habían mejorado la calidad de sus productos y que, por lo tanto, en el contexto de la presente reconsideración por expiración, ya no estaba justificado realizar el mismo ajuste de calidad que en la investigación original. A este respecto, el solicitante, en sus observaciones posteriores a la comunicación, ofreció detalles pertinentes sobre las ofertas y alegaciones de calidad chinas tal como aparecen en los sitios web de los productores chinos del producto afectado y presentó también información sobre importantes fusiones entre fabricantes chinos destinadas a mejorar sus resultados, el fuerte apoyo estatal a la industria de tejidos de malla abierta para mejorar la calidad, la mejora de la maquinaria de fabricación en varios productores clave, la mejora de la calidad de la principal materia prima utilizada y elaumento de la atención a la gestión de la calidad de los productos en la industria China en cuestión. Todas estas evoluciones dan lugar, por lo tanto, a una mejora importante de la calidad de los tejidos de malla abierta chinos, como consecuencia de la cual los productores chinos fabrican actualmente el producto afectado a un nivel que cumple las mismas normas de calidad que las de los productores de la Unión en relación con parámetros tales como la resistencia a la tracción después de la exposición alcalina (ensayada con arreglo a la norma ETAG 004), la dirección longitudinal y transversal y el alargamiento. A falta de cooperación de los productores exportadores chinos y de cualquier prueba en contrario presentada por ellos, y dado que la Comisión no fue capaz de obtener ella misma pruebas en contrario, se estableció que la calidad de los productos chinos mejoró en general de manera sustancial y que es probable que tales mejoras caractericen también las futuras exportaciones a la Unión.

(102)

En la investigación original, el ajuste se basó en parte en la información a disposición de la Comisión, obtenida de productores exportadores que cooperaron. En la presente investigación de reconsideración por expiración, los productores exportadores chinos no respondieron a ningún cuestionario y, por lo tanto, no presentaron ninguna información verificable pertinente que hubiera podido poner en cuestión la alegación del solicitante o rebatir las conclusiones anteriores. Esto obligó a la Comisión a extraer una conclusión sobre la base de la información de la que disponía. En consecuencia, y debido a la falta de cooperación y presentación de datos que indiquen lo contrario, la Comisión no pudo determinar, sobre la base de una comparación entre la calidad de las importaciones procedentes de China y la calidad del producto similar fabricado y vendido por la industria de la Unión, tal como se justificó, durante el período de investigación, si el ajuste de calidad seguía siendo necesario. Por último, la Comisión señala que, incluso en sus observaciones a la comunicación adicional, los productores chinos no presentaron ninguna prueba justificada de que no fuera correcta la alegación del solicitante de que el ajuste de calidad ya no estaba justificado.

(103)

La Comisión aceptó, por lo tanto, la primera serie de observaciones realizadas por el solicitante y rechazó las alegaciones presentadas por los exportadores chinos, y concluyó que ya no existía ninguna base para aplicar el ajuste de calidad en los cálculos de la subcotización.

(104)

En cuanto a la segunda serie de observaciones presentadas por el solicitante, la Comisión no aceptó las alegaciones del solicitante, ya que no estaban apoyadas por pruebas justificadas. A pesar de que se rechazaron estas alegaciones, la Comisión concluyó que el margen de subcotización del 22,5 % (calculado como se expone en el considerando 96) siguió siendo importante.

(105)

Además, la Comisión señaló que el no hacer un ajuste de calidad en la reconsideración por expiración no quiere decir que haya cambiado la metodología en comparación con la investigación original. La necesidad del ajuste de calidad se evaluó en la investigación original en vista de las circunstancias que predominaban en ese momento y para garantizar una comparación del producto afectado con el producto fabricado en la Unión en la misma fase comercial. Sin embargo, a la luz de las nuevas pruebas presentadas, es preciso volver a evaluar este ajuste Como se indicó en los considerandos 101 a 103, las pruebas facilitadas por el solicitante apuntan a la existencia de una competencia en la misma fase comercial que no requería la aplicación de un ajuste de calidad con respecto al producto afectado. Sobre la base de las pruebas a su disposición, la Comisión concluyó, en consecuencia, que las circunstancias del presente caso ya no justificaban tal ajuste.

(106)

Por último, con respecto a la alegación de los productores chinos de que la Comisión debería haber seguido aplicando el ajuste de calidad que se aplicó en la investigación original, hay que señalar que la jurisprudencia (14) mencionada por los exportadores chinos en su alegación se refiere a un cambio de la metodología para calcular el margen de dumping cuando se comparan el precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (es decir, la autoridad investigadora utilizó el «método de insumos» en la investigación inicial y el «método residual» en la reconsideración). Por lo tanto, la situación difiere sustancialmente de la del caso que nos ocupa, donde la Comisión no cambió la metodología con respecto a la investigación original. En su lugar, tuvo debidamente en cuenta el cambio de circunstancias entre la investigación original y la reconsideración, que ya no justificaba la aplicación de un ajuste de calidad.

(107)

En consecuencia, la Comisión rechazó las alegaciones de los productores chinos mencionadas en el considerando 99 y confirmó su decisión de no aplicar el ajuste de calidad en la presente reconsideración.

(108)

En una audiencia con los servicios de la Comisión después de la comunicación adicional, las autoridades chinas señalaron que los productores chinos habían utilizado durante mucho tiempo una fórmula de fibra de vidrio especial, vidrio C, que es diferente de la fórmula de fibra de vidrio alcalinorresistente ampliamente utilizada en la Unión, alegando, por lo tanto, que el ajuste de calidad debía mantenerse. En primer lugar, la Comisión señaló que esta observación se realizó pasado el plazo para presentar observaciones a la comunicación adicional. En segundo lugar, esta alegación no estaba justificada con pruebas sobre el nivel actual de calidad de los tejidos de malla abierta chinos ni por cualquier prueba que mostrara cuál es la proporción de utilización de vidrio C encomparación con el uso de otros tipos de fibra de vidrio por parte de los productores de tejidos de malla abierta de la RPC. En tercer lugar, a falta de cooperación de los productores exportadores de la RPC, no fue posible obtener y verificar dicha alegación con los productores exportadores afectados, por lo que la Comisión tuvo que utilizar los datos de los que disponía. En cuarto lugar, esta alegación relativa a los insumos para la producción de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio no invalida las pruebas que apoyan la alegación del solicitante de que desde la investigación original los productores chinos habían mejorado la calidad de sus productos, incluida su alcalinorresistencia, que forma parte del cumplimiento de la norma ETAG 004, una circunstancia que hace que el ajuste de calidad no esté justificado en la presente reconsideración. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(109)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones de la Unión procedentes de terceros países distintos de la RPC durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. El cuadro se basa en datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2013

2014

2015

PIR

Moldavia

Volumen de importaciones (metros cuadrados)

8 865 531

9 894 443

18 866 981

20 704 443

 

Índice (2013 = 100)

100

112

213

234

 

Cuota de mercado

1,5 %

1,6 %

2,7 %

2,9 %

 

Precio medio (EUR/metro cuadrado)

0,25

0,26

0,28

0,27

 

Índice (2013 = 100)

100

102

113

109

antigua República Yugoslava de Macedonia

Volumen de importaciones (metros cuadrados)

0

0

2 670 400

11 333 114

 

Índice (2013 = 100)

Ningún índice presentado como volumen en 2013 y 2014 es cero

 

Cuota de mercado

0 %

0 %

0,4 %

1,6 %

 

Precio medio (EUR/metro cuadrado)

n. d.

n. d.

0,26

0,27

 

Índice (2013 = 100)

Ningún índice presentado como volumen en 2013 y 2014 es cero

Serbia

Volumen de importaciones (metros cuadrados)

0

750

4 809 343

9 915 393

 

Índice (2013 = 100)

Ningún índice presentado como volumen en 2013 es cero

 

Cuota de mercado

0 %

0 %

0,7 %

1,4 %

 

Precio medio (EUR/metro cuadrado)

n. d.

0,11

0,27

0,27

 

Índice (2013 = 100)

Ningún índice presentado como volumen en 2013 es cero

Total de todos los demás terceros países

Volumen de importaciones (metros cuadrados)

50 450 204

15 857 722

16 506 640

10 614 358

 

Índice (2013 = 100)

100

31

33

21

 

Cuota de mercado

8,5 %

2,6 %

2,4 %

1,5 %

 

Precio medio (EUR/metro cuadrado)

0,24

0,31

0,32

0,40

 

Índice (2013 = 100)

100

128

133

167

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(110)

Durante el período considerado, el volumen global de las importaciones procedentes de países distintos de la RPC disminuyó un 11 %, con una caída especialmente importante entre 2013 y 2014, lo que puede explicarse por la eficacia de las medidas antielusión.

(111)

Entre tanto, las importaciones procedentes de tres países geográficamente próximos a la Unión (Moldavia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia) han aumentado considerablemente y han sustituido en gran medida a las importaciones procedentes de todos los demás terceros países. Su cuota combinada de mercado ha aumentado de apenas un 1,5 % en 2013 a un 5,9 % en el período de investigación de reconsideración. Desde 2013, su nivel de precios ha sido por lo general considerablemente inferior al nivel medio de los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países, pero sigue siendo superior al nivel de los precios de las importaciones procedentes de la RPC.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(112)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. Como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para la industria de la Unión.

(113)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración. La Comisión verificó debidamente estos macroindicadores. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contrastados contenidos en las respuestas al cuestionario. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(114)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(115)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

(116)

En una fase tardía del procedimiento, varias partes interesadas alegaron que el análisis de los indicadores microeconómicos estaba desdibujado por el hecho de que la muestra estuviera dominada por un productor integrado verticalmente mientras que la mayoría de los productores de la Unión eran tejedores no integrados que compran la materia prima de las fibras de vidrio en el mercado libre. Los tejedores se encontrarían ellos mismos en una situación muy diferente y considerablemente menos próspera que el productor integrado dominante. Esta alegación se volvió a presentar después de la comunicación.

(117)

Como se indicó en el considerando 18 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra representa el mayor volumen de producción y ventas representativo que puede razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Se recuerda que representa alrededor del 70 % de la producción y las ventas realizadas por los productores de la Unión. Sin embargo, al mismo tiempo es verdad que en la presente investigación de reconsideración los indicadores microeconómicos están establecidos en gran medida por una de las partes incluidas en la muestra que tiene una configuración empresarial y una estructura de costes considerablemente diferente de la de la mayoría de los otros productores. Esta cuestión se trata más a fondo en el considerando 28.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(118)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (metros cuadrados)

551 246 419

591 314 219

670 397 631

694 633 582

Índice (2013 = 100)

100

107

122

126

Volumen de producción (metros cuadrados)

672 600 881

766 417 296

821 009 956

836 697 568

Índice (2013 = 100)

100

114

122

124

Utilización de la capacidad

82 %

77 %

82 %

83 %

Índice (2013 = 100)

100

94

100

101

Fuente: Respuestas al cuestionario y datos del solicitante verificados.

(119)

Durante el período considerado, la producción en volumen aumentó un 26 %. En comparación con 2013, aumentó cada año, con un crecimiento especialmente importante entre 2014 y 2015.

(120)

A fin de satisfacer la demanda creciente y hacer posible el incremento de la producción mencionado anteriormente, la industria de la Unión aumentó la capacidad de producción un 24 % durante el período considerado, con una subida importante entre 2013 y 2014.

(121)

El aumento de la producción y la capacidad de producción estaba en consonancia con el crecimiento similar del consumo de la Unión, lo que permitió a la industria de la Unión mantener relativamente estable el índice de utilización de la capacidad durante el período considerado.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(122)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (metros cuadrados)

511 716 020

555 313 648

633 500 840

653 440 631

Índice (2013 = 100)

100

109

124

128

Cuota de mercado

86,6 %

92,2 %

92,1 %

91,5 %

Índice (2013 = 100)

100

106

106

106

Fuente: Respuestas al cuestionario y datos del solicitante verificados.

(123)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en el mercado de la Unión aumentó un 28 %. Aumentó cada año: un 9 % entre 2013 y 2014, otros quince puntos de índice entre 2014 y 2015, y otros cuatro puntos de índice entre 2015 y el período de investigación de reconsideración.

(124)

El aumento del volumen de ventas fue ligeramente superior al crecimiento del consumo de la Unión durante el período considerado y permitió a la industria de la Unión incrementar su cuota de mercado en 4,9 puntos porcentuales, del 86,6 % en 2013 al 91,5 % en el período de investigación de reconsideración.

4.5.2.3.   Crecimiento

(125)

Durante el período considerado, la industria de la Unión experimentó un fuerte aumento de producción y ventas que le permitió beneficiarse plenamente de la tendencia al alza del consumo de la Unión.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(126)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

1 279

1 390

1 449

1 545

Índice (2013 = 100)

100

109

113

121

Productividad (metros cuadrados/trabajador)

430 876

425 423

462 745

449 707

Índice (2013 = 100)

100

99

107

104

Fuente: Respuestas al cuestionario y datos del solicitante verificados.

(127)

Durante el período considerado, el número de empleados creció un 21 %, aumentando cada año.

(128)

Los esfuerzos de reestructuración a largo plazo realizados ya por la industria de la Unión durante el período de la investigación original continuaron y le permitieron aumentar el volumen de producción más que el número de empleados, lo que dio lugar a un aumento global de la productividad, medida como producción (metros cuadrados) por persona empleada y año, que creció un 4 % durante el período considerado.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(129)

El dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración, tal como se explicó en la sección 3.2.

(130)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, así como de los países sujetos a las medidas antielusión fue bajo, por lo que puede concluirse que el impacto de la magnitud del margen de dumping en la industria de la Unión no fue muy significativo. En comparación con la investigación original, la situación de la industria de la Unión ha mejorado en términos de producción, ventas y cuota de mercado, lo que demuestra que se había recuperado plenamente de las anteriores prácticas de dumping.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(131)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción

 

2013

2014

2015

PIR

Precio unitario medio de las ventas en el mercado de la Unión (EUR/metro cuadrado)

0,352

0,347

0,334

0,328

Índice (2013 = 100)

100

99

95

93

Coste unitario de producción (EUR/metro cuadrado)

0,299

0,292

0,282

0,285

Índice (2013 = 100)

100

98

94

95

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(132)

El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 7 % durante el período considerado. Con un pequeño desfase temporal, la tendencia de los precios siguió la tendencia de los costes de producción, salvo en el período de investigación de reconsideración, cuando el coste unitario de la producción aumentó aproximadamente un 1 %, pero el precio unitario medio de las ventas disminuyó aproximadamente un 1,5 %.

4.5.3.2.   Costes laborales

(133)

Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

PIR

Coste laboral medio por empleado (EUR/empleado)

18 095

17 096

17 695

17 624

Índice (2013 = 100)

100

94

98

97

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(134)

En 2014, el coste laboral medio por empleado se redujo un 6 % en comparación con 2013, después aumentó en 2015 y de nuevo en el período de investigación de reconsideración, cuando alcanzó un nivel un 3 % inferior al de 2013.

4.5.3.3.   Existencias

(135)

En el período considerado, las existencias evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Existencias

 

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (metros cuadrados)

73 758 800

79 909 963

81 506 790

51 864 072

Índice (2013 = 100)

100

108

111

70

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

17,7 %

18,4 %

16,3 %

10,0 %

Índice (2013 = 100)

100

104

92

57

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(136)

Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 8 % entre 2013 y 2014 y después permanecieron relativamente estables en 2015, antes de disminuir un 30 % en el período de investigación de reconsideración, en comparación con 2013. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción siguieron una tendencia similar y fueron en el período de investigación de reconsideración un 43 % inferiores a 2013. La investigación constató que los niveles de las existencias no son un indicador importante del perjuicio para la industria de la Unión. La gran caída del nivel de las existencias al cierre al final del período de investigación de reconsideración en comparación con todos los demás períodos se debe a la estacionalidad del sector de la construcción. La industria de la Unión acumula existencias durante la temporada baja en invierno, por lo que son elevadas a 31 de diciembre, pero las agota en la temporada alta en verano, por lo que son bajas al final del período de investigación de reconsideración (30 de junio de 2016).

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(137)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de ventas)

14,5 %

17,0 %

15,0 %

14,2 %

Índice (2013 = 100)

100

118

104

98

Flujo de caja (EUR)

21 046 398

25 541 119

29 034 199

28 362 019

Índice (2013 = 100)

100

121

138

135

Inversiones (EUR)

13 878 588

9 063 687

7 939 165

9 718 856

Índice (2013 = 100)

100

65

57

70

Rendimiento de las inversiones

48,1 %

56,3 %

64,9 %

49,4 %

Índice (2013 = 100)

100

117

135

103

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(138)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con sus ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión fluctuó entre el 14,2 % y el 17 %. En la investigación original, el objetivo de beneficio de la industria se estableció en el 12 % (15). En consecuencia, hay que señalar que cada año durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió un beneficio superior al objetivo de beneficio.

(139)

Después de la comunicación, el solicitante señaló que el beneficio fue relativamente alto durante el período de investigación de reconsideración debido a la evolución excepcionalmente favorable de los costes de la materia prima y los tipos de cambio durante dicho período. Después del período de investigación de la reconsideración, estas tendencias se habrían invertido, dando lugar a una disminución de la rentabilidad de la industria. La Comisión analizó estos comentarios y consideró que la conclusión de que la rentabilidad de la industria de la Unión, basada en la muestra, fue superior al objetivo de beneficio durante el período considerado no se veía sustancialmente afectada por estos elementos.

(140)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Durante el período considerado, el flujo de caja fue positivo y estuvo en consonancia con la evolución de la rentabilidad.

(141)

A fin de sacar partido del aumento de la demanda de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio tanto en la Unión como fuera de ella, durante el período considerado, la industria de la Unión realizó inversiones significativas en nueva capacidad. Dichas inversiones fueron particularmente elevadas en 2013, lo que explica por qué durante todo el período considerado la tendencia fue un 30 % negativa.

(142)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Fue positivo cada año del período considerado y su evolución estuvo en consonancia con la evolución de la rentabilidad.

(143)

Dada la elevada rentabilidad de la industria de la Unión y el aumento constante de las ventas y la demanda de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, no hay indicios de que la industria de la Unión encontrara dificultades para reunir capital durante el período considerado a fin de financiar sus grandes inversiones.

4.5.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(144)

Durante el período considerado, todos los indicadores de perjuicio, excepto los precios de venta, mostraban que la industria de la Unión estaba en una muy buena situación, siento todos los indicadores financieros positivos. Con respecto a los precios de venta, la Comisión observó que su disminución reflejaba en gran medida una disminución similar de los costes de producción

(145)

La investigación confirmó que las medidas impuestas por la investigación original, así como las medidas antielusión que siguieron, habían beneficiado a la industria de la Unión, que recuperó y aumentó su cuota de mercado, llevó a cabo actividades de reestructuración, realizó inversiones importantes, redujo los costes de producción y aumentó la rentabilidad.

(146)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufría ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(147)

A fin de evaluar la reaparición del perjuicio en caso de que las medidas contra la RPC dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(148)

En el considerando 64, la Comisión estableció que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración, aunque en pequeños volúmenes.

(149)

En el considerando 74, la Comisión estableció que durante el período de investigación de reconsideración la capacidad excedentaria de la RPC no podía razonablemente estimarse en 406 millones de metros cuadrados, lo que representa el 57 % del consumo de la Unión durante el mismo período. En el considerando 80, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión era atractivo para los productores exportadores chinos, en vista del nivel de precios en la Unión y sus esfuerzos continuos para entrar en ese mercado. Debido a estas constataciones, la Comisión concluyó, en el considerando 81, que es posible que la derogación de las medidas pudiera dar lugar al aumento de las exportaciones del producto investigado a precios de dumping de la RPC a la Unión.

(150)

Al mismo tiempo, la investigación mostró que en los últimos cuatro años, incluido el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión había estado en general en una buena situación financiera, por lo que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraban tendencias positivas (véanse los considerandos 144 a 146). Hay que subrayar, sin embargo, que el mercado de la Unión estaba eficazmente protegido contra la presencia de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping en ese período debido a las medidas antidumping en vigor y que la industria de la Unión pudo beneficiarse claramente de ello.

(151)

En las audiencias y en sus observaciones, varios productores de la Unión y la Asociación europea de productores de tejidos técnicos (TECH-FAB Europe) alegaron que, dada la gran capacidad de producción de la RPC y los precios de venta inferiores, la derogación de las medidas daría lugar inmediatamente a un rápido incremento de las importaciones del producto investigado procedentes de la RPC en la Unión a precios de dumping que serían inferiores al coste de producción de la mayoría de los productores de la Unión. Después de la comunicación, estos comentarios se corroboraron además del siguiente modo.

(152)

En primer lugar, el solicitante demostró que la diferencia de calidad, que era significativa en el momento de la investigación original, había dejado de existir. Por consiguiente, podía esperarse efectivamente que los mayores volúmenes de importaciones procedentes de China a bajo precio y objeto de dumping en el mercado de la Unión ejercieran una presión global a la baja en los precios de venta de la industria de la Unión. La industria de la Unión confirmó, en segundo lugar, que una disminución relativamente modesta de los precios, del orden de 0,04 EUR por metro cuadrado, que en tal contexto es de hecho posible teniendo en cuenta la diferencia actual entre el precio medio de las ventas de la industria de la Unión y el precio medio de las importaciones procedentes de China, de al menos 0,10 EUR por metro cuadrado, ya anularía toda la rentabilidad que consigue actualmente.

(153)

La Comisión reconoció, por lo tanto, que, a la luz de la información disponible en la actual reconsideración, si las medidas dejaran de tener efecto, es probable que las importaciones procedentes de la RPC en la Unión del producto investigado aumenten mucho y lo hagan a precios de dumping. Por lo tanto, ejercerían una presión significativa sobre los precios de venta de la industria de la Unión y al mismo tiempo ganarían cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión.

(154)

Mientras que el efecto del perjuicio probable de los precios puede establecerse con relativa sencillez, el perjuicio del volumen es más difícil de establecer. De hecho, está claro que actualmente hay en China una capacidad excedentaria significativa que podría hacerse cargo de más del 50 % del mercado de la Unión. En cambio, es difícil prever si la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuirá un 70 %, un 60 % o bajará del 50 %, como en la investigación original, teniendo en cuenta el crecimiento del consumo a nivel mundial y la falta de cooperación de las partes chinas, como consecuencia de la cual no pudo recabarse información sobre la evolución futura de la capacidad en China. Sin embargo, está claro que, si las medidas dejan de tener efecto, se perderán volúmenes significativos en favor de las partes chinas y que, por lo tanto, además de las pérdidas devastadoras de volumen de negocios debido a la reducción de los precios de las ventas, la industria de la Unión se verá también confrontada a aumentos de costes que a su vez afectarán de nuevo gravemente a la rentabilidad y la viabilidad de la industria de la Unión.

(155)

Después de la comunicación adicional, los productores exportadores chinos alegaron que el documento de la comunicación adicional no contenía algunos elementos que estaban presentes en la primera comunicación.

(156)

A este respecto, la Comisión debe señalar en primer lugar que, al contrario de lo que señala esta alegación, las conclusiones sobre la situación favorable de la industria de la Unión durante el período considerado en términos de ventas y rentabilidad no se suprimieron (véanse los considerandos 119, 124 y 138 del presente Reglamento).

(157)

En segundo lugar, como resultado de la nueva evaluación de la necesidad de un ajuste de calidad (véase el considerando 97), se extrajeron las siguientes conclusiones. En primer lugar, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones chinas estuvieron subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión, si se deducían los derechos antidumping (véase el considerando 96). En segundo lugar, la industria de la Unión ya no tenía ventajas en términos de calidad que impidieran la reducción del precio de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto (véase el considerando 152). Estas conclusiones arrojaron una luz considerablemente diferente sobre varios elementos en el análisis prospectivo sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio.

(158)

En tercer lugar, en cuanto a los precios de venta medios de la industria de la Unión a mercados de terceros países mencionados en el documento de la primera comunicación, se comprobó que estos precios estaban al mismo nivel que los precios de venta de la industria de la Unión en la Unión. A raíz de la comunicación adicional, la industria de la Unión presentó observaciones y facilitó pruebas de que sus precios a mercados de terceros países habían estado influidos por la combinación de productos de sus ventas fuera de la Unión. De hecho, sus exportaciones consistían en productos más pesados que los vendidos en la Unión. Además, las ventas de exportación de la industria de la Unión representaban una baja proporción de sus ventas totales. En consecuencia, la Comisión concluyó que las conclusiones establecidas inicialmente en la primera comunicación ya no eran pertinentes.

(159)

En cuarto lugar, después de la comunicación adicional, los productores exportadores chinos pusieron en cuestión la credibilidad de las pruebas utilizadas por el solicitante para alegar que una pequeña reducción de los precios, mencionada en el considerando 152, anularía de hecho toda la rentabilidad que consigue actualmente la industriade la Unión. La Comisión señala que dicho efecto no es una mera posibilidad, sino el resultado de simulaciones basadas en el nivel actual del margen de rentabilidad de la industria de la Unión por metro cuadrado. Por consiguiente, esta conclusión volvió a confirmarse y se rechazó la alegación de los productores exportadores chinos.

(160)

Por último, los productores exportadores chinos alegaron también que la jurisprudencia de la Unión requeriría que la conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio no esté basada en una mera posibilidad, sino en una probabilidad apoyada por un análisis prospectivo que intente resolver la cuestión de qué podría ocurrir si se dan por concluidas las medidas La Comisión señaló que había emprendido tal análisis prospectivo y lo describió en los considerandos 147 a 154.

(161)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC provocará probablemente la reaparición del perjuicio.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(162)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses involucrados, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(163)

Se recuerda que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión.

(164)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(165)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(166)

La investigación determinó que las medidas existentes habían permitido a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping perjudicial anteriores. En particular, las medidas han permitido a la industria de la Unión recuperar cuota de mercado y realizar las inversiones necesarias que se habían descuidado durante mucho tiempo para aprovechar la demanda creciente obteniendo, en general, un beneficio saludable. Sin el volumen y la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, este proceso continuará. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores y comerciantes

(167)

Ningún importador cooperó respondiendo al cuestionario (véase el considerando 22). En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los importadores que contrarreste sus efectos positivos, ni la investigación de la Comisión establece lo contrario.

5.3.   Interés de los usuarios

(168)

Los productores exportadores chinos alegaron que el establecimiento constante de los derechos privaría a los usuarios de la posibilidad de comprar el producto afectado a precios razonables. Sin embargo, ningún usuario cooperó respondiendo al cuestionario (véase el considerando 22). En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los usuarios que contrarreste sus efectos positivos.

5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(169)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde la RPC.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(170)

A la vista de las conclusiones alcanzadas con respecto a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y la reaparición del perjuicio, se deduce que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, ampliadas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio modificados, originarios o procedentes de la RPC, impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011.

(171)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510019 y 7019590019) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio CIF neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 originario de la República Popular China será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

62,9

B006

Grand Composite Co., Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

48,4

B007

Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd

60,7

B122

Empresas enumeradas en el anexo

57,7

B008

Todas las demás empresas

62,9

B999

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India o Indonesia (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942) y por Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («período de investigación original»),

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original,

la Comisión podrá modificar el anexo añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 57,7 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China (DO L 274 de 16.9.2014, p. 13).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India (DO L 236 de 10.9.2015, p. 1).

(8)  DO C 384 de 18.11.2015, p. 5.

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO C 288 de 9.8.2016, p. 3).

(10)  Global Construction 2025, Global Construction Perspectives and Oxford Economics, citado en http://www.building.co.uk/global-construction-2025/5057217.article.

(11)  Del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

(12)  La base de datos del artículo 14, apartado 6, contiene información sobre importaciones de productos sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones u objeto de investigaciones, tanto de los países y productores exportadores afectados por el procedimiento como de otros terceros países y productores exportadores, a nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos y los códigos TARIC adicionales. Los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6 sobre el volumen de importación (toneladas) se convirtieron a metros cuadrados utilizando la fórmula: 1 metro cuadrado = 0,14 kg.

(13)  La India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia.

(14)  Asunto T-221/05, Huvis/Consejo, ECLI:EU:T:2008:258, apartado 43.

(15)  Considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA (CÓDIGO TARIC ADICIONAL B008)

 

Jiangxi Dahua Fiberglass Group Co., Ltd

 

Lanxi Jialu Fiberglass Net Industry Co., Ltd

 

Cixi Oulong Fiberglass Co., Ltd

 

Jiangsu Tianyu Fibre Co., Ltd

 

Jia Xin Jinwei Fiber Glass Products Co., Ltd

 

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

 

Changshu Jiangnan Glass Fiber Co., Ltd

 

Shandong Shenghao Fiber Glass Co., Ltd

 

Yuyao Yuanda Fiberglass Mesh Co., Ltd

 

Ningbo Kingsun Imp & Exp Co., Ltd

 

Ningbo Integrated Plasticizing Co., Ltd

 

Nankang Luobian Glass Fibre Co., Ltd

 

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd


7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1994 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6, y su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, en lo que respecta al solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2017 por Longi (Kuching) SDN.BHD («el solicitante»), un productor exportador de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino de Malasia («el país afectado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90.

(4)

Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos, si la función de dichos aparatos no consiste en generar electricidad y tales aparatos consumen la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

El Consejo, mediante los Reglamentos (UE) n.o 1238/2013 (3) y (UE) n.o 1239/2013 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias a los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («China»), («las medidas originales»). También se aceptó un acuerdo de compromiso. Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 (5) y (UE) 2016/185 (6), la Comisión amplió las medidas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán («las medidas ampliadas»), tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a excepción de las importaciones fabricadas por determinadas empresas específicamente mencionadas.

(6)

La Comisión, mediante los Reglamentos (UE) 2017/366 (7) y (UE) 2017/367 (8), amplió las medidas antidumping y compensatorias a raíz de una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial que se había iniciado al mismo tiempo.

(7)

El 10 de febrero de 2017, la Comisión inició una reconsideración (9) de una solicitud de exención presentada por un nuevo productor exportador. Esta investigación de reconsideración está en curso. Asimismo, el 3 de marzo de 2017 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial (10) limitada a la forma de las medidas. El 15 de septiembre de 2017, la Comisión concluyó dicha reconsideración sustituyendo los derechos ad valorem existentes, junto con un compromiso, por un precio mínimo de importación (11).

4.   MOTIVOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(8)

El solicitante alegó que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015.

(9)

Además alegó que no ha eludido las medidas vigentes.

(10)

Asimismo, el solicitante alegó que, tras el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(11)

La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

(12)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, la industria de la Unión notoriamente afectada fue informada de la solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se recibió ninguna.

(13)

La Comisión prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó ni se utilizó para eludir las medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada.

5.2.   Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones

(14)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que sea producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante.

(15)

Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de dichas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

5.3.   Medidas antisubvención vigentes

(16)

Dado que no existe ningún fundamento jurídico en el Reglamento antisubvenciones de base para derogar las medidas antisubvención vigentes, dichas medidas seguirán en vigor. Solo en caso de que la reconsideración demuestre que el solicitante tiene derecho a una exención, se derogarán las medidas antisubvención vigentes a través de un Reglamento por el que se conceda dicha exención.

5.4.   Período de investigación de la reconsideración

(17)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.5.   Investigación del solicitante

La Comisión enviará un cuestionario al solicitante a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base.

5.6.   Otra información presentada por escrito

(18)

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.7.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(19)

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.8.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(20)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(21)

Todas las aportaciones por escrito de las partes interesadas, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (12) (difusión restringida).

(22)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(23)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM, DVD o memoria USB, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf

(24)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R677-EXEMPTION-SOLAR@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(25)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

(26)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(27)

Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado.

(28)

No responder por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(29)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(32)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(33)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, a fin de determinar si las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC: 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033) y fabricados por Longi (Kuching) SDN.BHD (código TARIC adicional C309), deben estar sujetas a las medidas antidumping y antisubvenciones establecidas mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 y (UE) 2016/184.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(5)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(6)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(7)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(8)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(9)  DO L 36 de 11.2.2017, p. 47.

(10)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(11)  DO L 238 de 16.9.2017, p. 22.

(12)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


DECISIONES

7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/36


DECISIÓN (UE) 2017/1995 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011, sobre tanques termoplásticos fijos para almacenamiento en superficie de gasóleos domésticos de calefacción, queroseno y combustibles diésel, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas a las que se refiere su artículo 17 deben cumplir los requisitos del sistema armonizado establecidos en dicho Reglamento o en virtud de él.

(2)

En julio de 2011, el Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011, «Tanques termoplásticos fijos para almacenamiento en superficie de gasóleos domésticos de calefacción, queroseno y combustibles diésel. Tanques de polietileno moldeados por extrusión-soplado, de polietileno moldeados por moldeo rotacional y de poliamida-6 fabricados por polimerización iónica. Requisitos y métodos de ensayo». La referencia de esta norma se publicó posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La referencia de la norma se publicó de nuevo en varias ocasiones, por última vez en 2017 (3).

(3)

El 21 de agosto de 2015, Alemania presentó una objeción formal en relación con la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011. La objeción formal se basó en la falta de métodos armonizados en esa norma para garantizar la resistencia mecánica, la capacidad de carga, la estabilidad y la resistencia a la fragmentación o al aplastamiento de los productos en cuestión cuando se instalan en zonas de terremotos o inundaciones. Por consiguiente, Alemania exigió que se restringiera la referencia a la norma publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea excluyendo de su ámbito de aplicación las zonas de terremotos o inundaciones, o bien que se retirase completamente la referencia a dicha norma.

(4)

Según Alemania, esta norma no contiene disposiciones para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en cuestión cuando se instalan en zonas en las que existe el riesgo de terremotos o inundaciones. Los métodos de evaluación necesarios para estos casos son totalmente inexistentes por lo que respecta al diseño, la construcción de apoyos o el anclaje de los tanques. Por otra parte, tampoco es posible evaluar en qué medida pueden absorber dichos productos los impactos producidos por cargas debidas a terremotos o inundaciones.

(5)

Alemania consideró que estas deficiencias constituían una infracción de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, dado que la norma en cuestión no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, como se prevé en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(6)

Al evaluar la admisibilidad de las reclamaciones presentadas, cabe señalar que las supuestas necesidades adicionales alegadas por Alemania se refieren a la instalación y el uso posterior de los productos en cuestión en zonas en las que existe un riesgo de terremotos o inundaciones.

(7)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas deben proporcionar los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos cubiertos por dichas normas armonizadas. La finalidad del sistema armonizado establecido en dicho Reglamento o en virtud de él es fijar condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, no reglamentar su instalación o su uso.

(8)

El derecho a presentar objeciones formales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 no puede, sin embargo, extenderse a reclamaciones sobre otros asuntos distintos del contenido de las normas en cuestión. Tales reclamaciones deben, por tanto, considerarse inadmisibles en el contexto de las objeciones formales.

(9)

Por consiguiente, la primera exigencia de Alemania, consistente en restringir la referencia a la norma excluyendo de su ámbito de aplicación las zonas de terremotos o inundaciones, debe considerarse inadmisible, dado que se centra en cuestiones distintas del contenido de la propia norma.

(10)

La exigencia alternativa general de Alemania de retirar completamente la referencia a la norma se basa fundamentalmente en la inadecuación de la norma en su estado actual, especialmente en lo que se refiere a la instalación y el uso posterior de los productos en cuestión en las zonas de terremotos o inundaciones.

(11)

No obstante, los Estados miembros siguen teniendo pleno derecho a regular las condiciones específicas para la instalación o el uso de los productos de construcción, siempre que tales condiciones específicas no incluyan requisitos para la evaluación del rendimiento de los productos que incumplen el sistema armonizado. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la posibilidad de prohibir o limitar la instalación o el uso de los productos en cuestión en las zonas de terremotos o inundaciones, como es el caso actualmente en Alemania.

(12)

Teniendo en cuenta el contenido de la norma EN 13341:2005 + A1:2011 y la información presentada por Alemania, por el CEN y por la industria, y tras consultar a los comités establecidos por el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), existe un amplio consenso respecto a que debe mantenerse la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

El hecho de que la norma sea presuntamente incompleta no debe considerarse, por tanto, un motivo suficiente para la retirada total de la referencia a la norma EN 13341:2005 + A1:2011 del Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Por tanto, debe mantenerse la referencia a la norma EN 13341:2005 + A1:2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia a la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011, «Tanques termoplásticos fijos para almacenamiento en superficie de gasóleos domésticos de calefacción, queroseno y combustibles diésel. Tanques de polietileno moldeados por extrusión-soplado, de polietileno moldeados por moldeo rotacional y de poliamida-6 fabricados por polimerización iónica. Requisitos y métodos de ensayo», deberá mantenerse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción (DO C 246 de 24.8.2011, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO C 267 de 11.8.2017, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/39


DECISIÓN (UE) 2017/1996 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 12285-2:2005, sobre tanques de acero fabricados en taller, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas a las que se refiere su artículo 17 deben cumplir los requisitos del sistema armonizado establecidos en dicho Reglamento o en virtud de él.

(2)

En julio de 2005, el Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma armonizada EN 12285-2:2005, «Tanques de acero fabricados en taller. Parte 2: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento por encima del suelo de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua». La referencia de esta norma se publicó posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La referencia de la norma se publicó de nuevo en varias ocasiones, por última vez en 2017 (3).

(3)

El 21 de agosto de 2015, Alemania presentó una objeción formal en relación con la norma armonizada EN 12285-2:2005. La objeción formal se basó en la falta de métodos armonizados en esa norma para garantizar la resistencia mecánica, la capacidad de carga, la estanqueidad, la estabilidad y la resistencia a la fragmentación o al aplastamiento de los productos en cuestión cuando se instalan en zonas de terremotos o inundaciones. Por consiguiente, Alemania exigió que se restringiera la referencia a la norma publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea excluyendo de su ámbito de aplicación las zonas de terremotos o inundaciones, o bien que se retirase completamente la referencia a dicha norma.

(4)

Según Alemania, esta norma no contiene disposiciones para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en cuestión cuando se instalan en zonas en las que existe el riesgo de terremotos o inundaciones. Los métodos de evaluación necesarios para estos casos son totalmente inexistentes por lo que respecta al diseño, la construcción de apoyos o el anclaje de los tanques. Por otra parte, tampoco es posible evaluar en qué medida pueden absorber dichos tanques los impactos producidos por cargas debidas a terremotos o inundaciones.

(5)

Alemania consideró que estas deficiencias constituían una infracción de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, dado que la norma en cuestión no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, como se prevé en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(6)

Al evaluar la admisibilidad de las reclamaciones presentadas, cabe señalar que las supuestas necesidades adicionales alegadas por Alemania se refieren a la instalación y el uso posterior de los productos en cuestión en zonas en las que existe un riesgo de terremotos o inundaciones.

(7)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las normas armonizadas deben proporcionar los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos que estén cubiertos por dichas normas. La finalidad del sistema armonizado establecido en dicho Reglamento o en virtud de él es fijar condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, no reglamentar su instalación o su uso.

(8)

El derecho a presentar objeciones formales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 no puede, sin embargo, extenderse a reclamaciones sobre otros asuntos distintos del contenido de las normas en cuestión. Tales reclamaciones deben, por tanto, considerarse inadmisibles en el contexto de las objeciones formales.

(9)

Por consiguiente, la primera exigencia de Alemania, consistente en restringir la referencia a la norma excluyendo las zonas de terremotos o inundaciones, debe considerarse inadmisible, dado que se centra en cuestiones distintas del contenido de la propia norma.

(10)

La exigencia alternativa general de Alemania de retirar completamente la referencia a la norma se basa fundamentalmente en la inadecuación de la norma en su estado actual, especialmente en lo que se refiere a la instalación y el uso posterior de los productos en cuestión en las zonas de terremotos o inundaciones.

(11)

No obstante, los Estados miembros siguen teniendo pleno derecho a regular las condiciones específicas para la instalación o el uso de los productos de construcción, siempre que tales condiciones específicas no incluyan requisitos para la evaluación del rendimiento de los productos que incumplen el sistema armonizado. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la posibilidad de prohibir o limitar la instalación o el uso de los productos en cuestión en las zonas de terremotos o inundaciones, como es el caso actualmente en Alemania.

(12)

Teniendo en cuenta el contenido de la norma EN 12285-2:2005 y la información presentada por Alemania, por el CEN y por la industria, y tras consultar a los comités establecidos por el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y por el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), existe un amplio consenso respecto a que debe mantenerse la referencia a dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

El hecho de que la norma sea presuntamente incompleta no debe considerarse, por tanto, un motivo suficiente para la retirada total de la referencia a la norma EN 12285-2:2005 del Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Por tanto, debe mantenerse la referencia a la norma EN 12285-2:2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia a la norma armonizada EN 12285-2:2005, «Tanques de acero fabricados en taller. Parte 2: Tanques horizontales cilíndricos, de pared simple o de pared doble, para el almacenamiento por encima del suelo de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua», deberá mantenerse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción (DO C 319 de 14.12.2005, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO C 267 de 11.8.2017, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).