ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 286

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
1 de noviembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a internet de las comunidades locales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

1.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1953 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2017

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a internet de las comunidades locales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2016 titulada «La conectividad para un mercado único digital competitivo — hacia una sociedad europea del Gigabit» establece una visión europea de la conectividad a internet de ciudadanos y empresas en el mercado único digital y describe una serie de medidas que podrían reforzar la conectividad de la Unión Europea.

(2)

En su comunicación de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa», la Comisión recuerda que la Estrategia Europa 2020 subrayaba la importancia del despliegue de la banda ancha para fomentar la inclusión social y la competitividad en la Unión, y reiteraba el objetivo de garantizar que en 2020 todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a unas velocidades de internet por encima de los 30 Mbps, y que el 50 % o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de internet por encima de los 100 Mbps.

(3)

Entre las medidas previstas para apoyar la visión de la conectividad a internet a través de la Unión, la Comisión promueve en su Comunicación el despliegue de puntos locales de acceso inalámbrico mediante un procedimiento de planificación simplificado y una reducción de los obstáculos reglamentarios. Al facilitar una cobertura más granular, ajustada a la evolución de las necesidades, esos puntos de acceso, incluidos aquellos complementarios de la prestación de otros servicios públicos o que no tienen de carácter comercial, pueden contribuir de forma importante tanto a la mejora de las actuales redes de comunicaciones inalámbricas como al despliegue de las mismas, facilitando una mayor cobertura granular en función de la evolución de las necesidades. Esos puntos deacceso deben poder integrarse en una red con un sistema de autenticación único, válido a través de todo el territorio de la Unión, al que puedan unirse otras redes de conectividad inalámbrica local gratuita. Ese sistema debe cumplir la normativa europea sobre protección de datos y el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

En el contexto del presente Reglamento, la conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias significa, por lo que respecta a su gratuidad, que dicha conectividad se ofrece sin exigir remuneración a cambio, ya sea mediante pago directo u otro tipo de contraprestación, incluidas, entre otras, la publicidad comercial y la recopilación de datos personales con fines comerciales. Por lo que respecta a la ausencia de condiciones discriminatorias, significa que se proporciona, sin perjuicio de las restricciones exigidas por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, así como que debe cumplir con la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de la red y, en particular, de garantizar una distribución equitativa de la capacidad entre los usuarios en las horas punta.

(5)

Un mercado competitivo y un marco legislativo que pueda adaptarse a la evolución y que incentive la competencia, las inversiones, la disponibilidad generalizada y el establecimiento de una conectividad de muy alta capacidad, así como las redes transeuropeas y los nuevos modelos de negocio, son motores importantes para las inversiones en redes de alta y muy alta capacidad que pueden proporcionar conectividad a los ciudadanos de toda la Unión.

(6)

A la luz de la Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2016 y con el fin de impulsar la inclusión digital, es preciso que la Unión preste apoyo al suministro gratuito y sin condiciones discriminatorias de una conectividad inalámbrica local de alta calidad en los centros de la vida pública local, incluidos los espacios al aire libre que sean accesibles al público en general. Ese apoyo no está amparado en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 (5) ni en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7)

Un apoyo de este tipo debe animar a los organismos del sector público definidos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a ofrecer como servicio accesorio a las tareas de su misión pública una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias que permita a quienes se encuentren en las comunidades locales aprovechar en los centros de la vida pública los beneficios de la banda ancha de muy alta velocidad y tener la oportunidad de mejorar sus capacidades digitales. Entre tales entidades, figurarían los ayuntamientos, las asociaciones de municipios, otras instituciones y establecimientos públicos locales, así como bibliotecas y hospitales.

(8)

La conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias podría contribuir a cerrar la brecha digital, especialmente en las comunidades donde es menor la alfabetización digital, incluyendo las zonas rurales y lugares remotos.

(9)

Mejorar el acceso a los servicios de banda ancha de alta y muy alta velocidad y, por tanto, a los servicios en línea, en especial en las zonas rurales y lugares remotos, podría aumentar la calidad de vida al facilitar su acceso a los servicios, por ejemplo, la sanidad o la administración electrónicas, así como fomentar el desarrollo de las pymes locales.

(10)

Al objeto de garantizar el éxito del apoyo prestado en virtud del presente Reglamento y de dar visibilidad a la acción de la Unión en este ámbito, la Comisión debe asegurarse de que las entidades que desarrollan proyectos al amparo de la ayuda financiera de la Unión que pone a disposición el presente Reglamento aporten la máxima información a los usuarios finales sobre la disponibilidad de estos servicios y debe atender al hecho de que la Unión ha concedido la financiación. Esa información también podría permitir a los usuarios finales un acceso fácil a la información sobre la Unión.

(11)

Habida cuenta de su propósito específico y de que se dirige a satisfacer necesidades locales, la promoción de la conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en los centros de la vida pública, debe considerarse por sí misma como un proyecto de interés común del sector de las telecomunicaciones ajustado a la definición de los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014.

(12)

Para dotar de la financiación adecuada para la promoción de la conectividad a internet en las comunidades locales y para garantizar su ejecución satisfactoria, el importe del paquete financiero previsto para la aplicación del mecanismo conectar Europa en el sector de las comunicaciones ha de aumentarse en 25 000 000 EUR, que puede aumentarse hasta los 50 000 000 EUR.

(13)

Dado el carácter no comercial del apoyo que se ha de prestar en virtud del presente Reglamento y la reducida escala prevista de los proyectos individuales, la carga administrativa debe limitarse al mínimo y ser proporcional a los beneficios esperados, teniendo en cuenta la necesidad de rendir cuentas y la consecución de un equilibrio adecuado entre simplificación y control. A tal efecto, el presente Reglamento tiene que ponerse en práctica haciendo uso de las formas de ayuda financiera más adecuadas, en particular, subvenciones, por ejemplo mediante bonos, que estén disponibles ahora o en el futuro en el marco del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El apoyo que se preste en virtud del presente Reglamento no debe depender de instrumentos financieros. Debe aplicarse el principio de buena gestión financiera.

(14)

Habida cuenta del volumen limitado de las dotaciones financieras en relación con el número potencialmente elevado de solicitudes, deben tomarse medidas para simplificar los procedimientos administrativos de modo que las decisiones puedan adoptarse en un plazo adecuado. Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 para permitir que los Estados miembros acepten categorías de propuestas que cumplan los criterios definidos en la sección 4 del anexo del Reglamento (UE) N.o 283/2014, con objeto de evitar la aprobación individual de solicitudes, y para prever que la certificación de los gastos y la presentación de informes anuales a la Comisión no sean obligatorias en el caso de las subvenciones concedidas en el marco del presente Reglamento

(15)

Debido al alcance limitado de los puntos locales de acceso inalámbrico y el reducido valor de los proyectos individuales cubiertos por la intervención, no se espera que los puntos de acceso que se beneficien de la ayuda financiera enmarcada en el presente Reglamento supongan un desafío para las ofertas comerciales. Con el fin de garantizar asimismo que estas ayudas financieras no falseen indebidamente la competencia o entorpezcan, desincentiven o excluyan las inversiones de los operadores privados, el apoyo prestado en virtud del presente Reglamento debe limitarse a proyectos que no dupliquen ofertas públicas o privadas gratuitas de características similares que ya existan en el mismo ámbito público. El presente Reglamento no debe impedir la imposición de limitaciones a las condiciones de uso, como limitar la conectividad a un período de tiempo o a un consumo máximo de datos razonable.

(16)

Un apoyo complementario puede contribuir a reforzar el impacto y por lo tanto no debe excluirse. Dicho apoyo complementario podría provenir tanto de fuentes de financiación públicas, tales como fondos de la Unión o nacionales, incluido el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, como de fuentes de financiación del sector privado.

(17)

El presupuesto disponible debe asignarse a los proyectos de forma geográficamente equilibrada entre los Estados miembros y, en principio, según el orden de llegada. El mecanismo destinado a garantizar el equilibrio geográfico debe integrarse en los programas de trabajo pertinentes adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 y debe especificarse con mayor detalle, en caso necesario, en las convocatorias de propuestas efectuadas de conformidad con dicho Reglamento, por ejemplo, posibilitando una mayor participación de los solicitantes de los Estados miembros que hayan hecho un uso relativamente escaso de las subvenciones y otras formas de ayuda financiera.

(18)

Para garantizar que la conectividad que contempla el presente Reglamento pueda ofrecerse con rapidez, es preciso que la ayuda financiera se ponga en marcha utilizando en la máxima medida de lo posible herramientas en línea que permitan la rápida presentación y tramitación de las solicitudes y apoyen el funcionamiento, seguimiento y auditoría de los puntos de acceso inalámbrico locales que se instalen. La Comisión y las autoridades pertinentes de los Estados miembros deben promover el proyecto de interés común.

(19)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que se ajuste al Derecho de la Unión, como las disposiciones nacionales que impidan a los ayuntamientos ofrecer directamente una conexión inalámbrica con carácter gratuito, pero les permitan hacerlo mediante entidades privadas.

(20)

Habida cuenta de la urgente necesidad de conectividad a internet que existe en la Unión, así como de impulsar la creación de redes de acceso que puedan ofrecer en toda la Unión, incluyendo en ello zonas rurales y lugares remotos, una experiencia de internet de alta calidad basada, al menos, en servicios de banda ancha de alta velocidad, y preferiblemente alcanzar también los objetivos de la sociedad europea del Gigabit, es necesario que la ayuda financiera se distribuya de forma geográficamente equilibrada.

(21)

Debe exigirse a las entidades beneficiarias que ofrezcan la conectividad inalámbrica durante un periodo no inferior a tres años.

(22)

Las actuaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento deben emplear los equipos más recientes y disponibles, capaces de proporcionar a sus usuarios una conectividad con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso y en condiciones adecuadas de seguridad.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar la oferta de conectividad inalámbrica de alta calidad en las comunidades locales en todo el territorio de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Procede por tanto modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1316/2013

El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)   “proyecto de interés común”: proyecto identificado en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, el Reglamento (UE) n.o 347/2013 o el Reglamento (UE) n.o 283/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el sector de las telecomunicaciones, el MCE apoyará actuaciones que persigan los objetivos especificados en el Reglamento (UE) n.o 283/2014.».

3)

En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

sector de las telecomunicaciones: 1 066 602 000 EUR;».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Únicamente podrán recibir ayuda financiera de la Unión, particularmente en forma de subvenciones, contratos e instrumentos financieros, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, así como las actuaciones que sirvan de apoyo a programas.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el sector de las telecomunicaciones, todas las acciones relativas a la ejecución de los proyectos de interés común y las acciones de apoyo a programas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 que cumplan los criterios y/o condiciones de subvencionabilidad establecidos de conformidad con dicho Reglamento podrán en virtud del presente Reglamento optar a recibir ayuda financiera de la Unión de la forma siguiente:

a)

los servicios genéricos, las plataformas de servicios centrales y las acciones de apoyo a programas se financiarán por medio de subvenciones o de contratos públicos;

b)

las acciones en el sector de las redes de banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros;

c)

las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con subvenciones u otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.».

5)

En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando ello se justifique por la necesidad de evitar cargas administrativas indebidas y, en particular, en el caso de las subvenciones de escasa cuantía a las que se refiere el artículo 185 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán aceptara una categoría de propuestas enmarcada en los programas de trabajo adoptados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento sin necesidad de que se especifique cada uno de los solicitantes. Tal acuerdo eliminará la necesidad de que los Estados miembros aprueben cada solicitud individual.».

6)

En el artículo 10, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con una ayuda económica de la Unión que cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.».

7)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los instrumentos financieros creados de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 podrán utilizarse para facilitar el acceso a la financiación de las entidades que realicen acciones que contribuyan a proyectos de interés común tal y como se definen en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, y al logro de sus objetivos. Dichos instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante de las imperfecciones del mercado o de las situaciones de inversión subóptimas, así como de las necesidades de inversión. En la parte III del anexo I del presente Reglamento, se establecen las condiciones y procedimientos principales de cada instrumentos financiero.».

8)

En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A la hora de elaborar los programas de trabajo plurianuales y los programas de trabajo sectoriales anuales, la Comisión establecerá los criterios de selección y adjudicación con arreglo a los objetivos y prioridades establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014. Al fijar los criterios de adjudicación, la Comisión tendrá en cuenta las orientaciones generales establecidas en la parte V del anexo I del presente Reglamento.».

9)

En el artículo 22 se añaden los párrafos siguientes:

«La certificación de los gastos a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente artículo no es obligatoria en el caso de subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas conforme al artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.

La obligación de informar anualmente a la Comisión a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente artículo no se aplicará a las subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 283/2014

El Reglamento (UE) n.o 283/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra h) siguiente:

«h)

“punto de acceso inalámbrico local”, un equipo de baja potencia, pequeño tamaño y reducido alcance que utilice de forma no exclusiva el espectro radioeléctrico en las condiciones de disponibilidad y de uso eficiente armonizadas a tal efecto a escala de la Unión y que permita que los usuarios tengan un acceso inalámbrico a una red de comunicaciones electrónicas.».

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

Apoyar la provisión de conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuita y sin condiciones discriminatorias en las comunidades locales.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

se intercala el apartado siguiente:

«5 bis.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias serán apoyadas mediante:

a)

subvenciones, y

b)

otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.».

b)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho importe podrá llegar al 15 % de la dotación financiera que prevé para el sector de las telecomunicaciones el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.».

4)

En el artículo 6 se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis.   Para poder optar a la financiación, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias deberán cumplir las condiciones que se establecen en la sección 4 del anexo.».

5)

En el artículo 8, apartado 9, se añade la letra d) siguiente:

«d)

el número de conexiones a los puntos de acceso inalámbrico local que se establezcan por medio de acciones enmarcadas en la sección 4 del anexo.».

6)

En el anexo, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 4. CONECTIVIDAD INALÁMBRICA EN COMUNIDADES LOCALES

Para poder optar a una ayuda financiera, las acciones deberán tener por objeto ofrecer una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en centros de la vida pública de las comunidades locales, incluidos los espacios al aire libre accesibles al gran público que tengan una función fundamental en la vida de esas comunidades. En aras de la accesibilidad, esas acciones ofrecerán acceso a servicios en, al menos, las lenguas pertinentes del Estado miembro de que se trate y, en la medida de lo posible, en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Podrán optar a esa ayuda financiera los organismos del sector público definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se comprometan a ofrecer, de conformidad con el Derecho nacional, una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias instalando puntos de acceso inalámbrico local.

Las acciones emprendidas que tengan por objeto ofrecer conectividad local podrán optar a recibir la ayuda financiera en caso de que:

1)

sean ejecutados por un organismo del sector público de los contemplados en el párrafo segundo que goce de capacidad para planificar y supervisar la instalación en espacios públicos de puntos interiores o exteriores de acceso inalámbrico local, así como para garantizar la financiación de los costes operativos durante un mínimo de tres años;

2)

se basen en una conectividad de banda ancha de alta velocidad, capaz de ofrecer a los usuarios una experiencia de internet de alta calidad que:

a)

sea de carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso, segura y emplee equipos de los más recientes y disponibles, capaces de ofrecer conectividad de alta velocidad a sus usuarios, y que

b)

apoye el acceso a servicios digitales innovadores, tales como los ofrecidos a través de las infraestructuras de servicios digitales;

3)

utilicen la identidad visual común que establezca la Comisión y se conecten con las herramientas en línea asociados;

4)

respeten los principios de neutralidad tecnológica a nivel de red de retorno (backhaul), uso eficiente de los fondos públicos y capacidad de adaptación de los proyectos a las mejores ofertas tecnológicas;

5)

se comprometan a adquirir el equipo necesario o los servicios de instalación correspondientes de conformidad con la normativa aplicable, a fin de que los proyectos no falseen la competencia indebidamente.

No podrán optar a la ayuda financiera las acciones que vengan a duplicar ofertas gratuitas públicas o privadas de características similares, calidad incluida, existentes en el mismo ámbito público. Dicha duplicación podrá evitarse garantizando que el conjunto de puntos de acceso financiados en virtud del presente Reglamento esté diseñado para cubrir principalmente espacios públicos y no se solape con ofertas públicas o privadas ya existentes de características similares.

El presupuesto disponible se asignará de forma geográficamente equilibrada en los Estados miembros a las acciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, teniendo en cuenta el número de propuestas que se reciban y atendiendo, en principio, a su orden de llegada. La asignación total de fondos con arreglo a cada convocatoria de propuestas incluirá a todos los Estados miembros de los que se reciban propuestas admisibles.

Las acciones financiadas con arreglo a la presente sección deberán estar en funcionamiento y ser supervisados de cerca por la Comisión durante un período mínimo de tres años. Tras el período de funcionamiento, la Comisión continuará aportando una visión general sobre la funcionalidad de dichas acciones y, en su caso, propuestas para iniciativas futuras.

(*2)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).»."

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 69.

(2)  DO C 207 de 30.6.2017, p. 87.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6)  Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

(7)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión coinciden en que la iniciativa WiFi4EU debe tener una repercusión y una escalabilidad importantes. Con este fin, señalan que, en caso de no lograrse en su integridad el incremento de 25 000 000 EUR a 50 000 000 EUR de la dotación financiera destinada a la implementación del Mecanismo «Conectar Europa» en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión podría proponer reasignaciones dentro de dicha dotación para facilitar una financiación global de 120 000 000 EUR para la promoción de la conectividad a internet de las comunidades locales.


1.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/9


REGLAMENTO (UE) 2017/1954 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2017

de modificación del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (2) establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.

(2)

Ante los graves incidentes de falsificación y fraude registrados, se considera poco seguro el actual modelo de permiso de residencia, que se lleva utilizando desde hace veinte años.

(3)

Por dicho motivo, es preciso adoptar un nuevo diseño común para los permisos de residencia de nacionales de terceros países, que disponga de características de seguridad más modernas para hacer más seguros dichos permisos e impedir las falsificaciones.

(4)

Los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido extendido en el modelo uniforme, expedido por uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, pueden circular libremente durante un período máximo de 90 días dentro del espacio Schengen, siempre que cumplan las condiciones de entrada que se exigen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Código de fronteras Schengen).

(5)

La legislación de la Unión en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países establece regímenes para otorgar derechos de movilidad adicionales, con condiciones específicas para la entrada y la estancia en los Estados miembros vinculados por ese acervo. Los permisos de residencia expedidos de conformidad con dicha legislación utilizan el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002. Por lo tanto, para que las autoridades competentes puedan identificar a los nacionales de terceros países que pueden beneficiarse de estos derechos específicos de movilidad, es importante que dichos permisos de residencia indiquen claramente la categoría correspondiente (como, por ejemplo, «investigador», «estudiante» o «trasladado por la empresa»), de conformidad con la legislación aplicable de la Unión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

(8)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(12)

Para permitir a los Estados miembros la utilización de las existencias de permisos de residencia restantes, procede establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros podrán seguir utilizando los antiguos permisos de residencia.

(13)

Procede modificar, por tanto, el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 se sustituye por las imágenes y el texto que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los permisos de residencia conformes con las especificaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que sean aplicables hasta la fecha señalada en el artículo 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se podrán seguir expidiendo hasta seis meses después de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento a más tardar quince meses después de la adopción de las especificaciones técnicas adicionales a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

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ANEXO

ANVERSO Y REVERSO DE LA TARJETA

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a)   Descripción

El permiso de residencia, también el que lleve identificadores biométricos, se realizará como documento independiente en formato ID 1. Se basará en las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica (documento 9303, séptima edición, 2015). El permiso de residencia contendrá lo siguiente (1):

 

Anverso de la tarjeta:

1.

El código de país de tres letras distintivo del Estado miembro expedidor, como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, integrado en el fondo de seguridad.

2.

El símbolo de la OACI para documentos de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (símbolo e-MRTD), con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes.

3.1.

La denominación del documento (Permiso de Residencia) aparecerá en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor.

3.2.

Repetición de la denominación del documento a que se refiere el campo 3.1 en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión (otras dos lenguas como máximo), para facilitar el reconocimiento de la tarjeta como permiso de residencia para nacionales de terceros países.

4.1.

Número del documento.

4.2.

Repetición del número del documento (con características específicas de seguridad).

5.

Número de acceso de la tarjeta (CAN).

Las rúbricas de los campos 6 a 12 figurarán en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor. El Estado miembro expedidor podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la Unión en la misma línea, hasta un total máximo de dos lenguas.

6.

Apellido(s) y nombre(s), en ese orden (2).

7.

Sexo.

8.

Nacionalidad.

9.

Fecha de nacimiento.

10.

Tipo de permiso: el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país. El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercido el derecho de libre circulación contendrá la indicación «miembro de la familia». En el caso de los beneficiarios del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros podrán incluir la indicación «beneficiario del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE».

11.

Fecha de caducidad del documento (4).

12.

Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones relativas a permisos de trabajo o a la validez ilimitada del permiso de estancia (5).

13.

En el cuerpo de la tarjeta se integrará, mediante un procedimiento de seguridad, una fotografía de identidad que se protegerá con un dispositivo difractante con imagen ópticamente variable (DOVID).

14.

Firma del titular.

15.

DOVID para protección del retrato.

 

Reverso de la tarjeta:

16.

Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones sobre permisos de trabajo (6), seguidos de dos campos obligatorios:

16.1.

Fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora: fecha y lugar de expedición del permiso de residencia. Cuando así proceda, el lugar de expedición podrá ser sustituido por una referencia a la autoridad expedidora.

16.2.

Lugar de nacimiento.

Los campos 16.1 y 16.2 podrán ir seguidos de campos optativos (7), como «Domicilio del titular».

16.3.

Campo optativo para información relativa a la fabricación de la tarjeta, como nombre del fabricante, número de versión, etc.

17.

Zona de lectura mecánica: la zona de lectura mecánica se ajustará a las directrices pertinentes de la OACI que figuran en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

18.

En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.

19.

La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro expedidor. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mecánica.

Características de seguridad nacionales visibles [sin perjuicio de las especificaciones técnicas establecidas en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento]:

20.

Como soporte de almacenamiento de acuerdo con el artículo 4 bis del presente Reglamento, se utilizará un chip de radiofrecuencia. Los Estados miembros podrán incorporar también en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz dual o un chip de contacto separado. Dicho chip de contacto se colocará en el reverso de la tarjeta, cumplirá las normas ISO y no podrá interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia.

21.

Ventana transparente optativa.

22.

Reborde transparente optativo.

b)   Color, procedimiento de impresión

Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de conformidad con el modelo uniforme establecido en el presente anexo y las especificaciones técnicas adicionales que se establezcan de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

c)   Material

La tarjeta estará íntegramente fabricada de policarbonato o de un polímero sintético equivalente (con una duración mínima de diez años).

d)   Técnicas de impresión

Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:

impresión de fondo en offset de alta seguridad,

impresión fluorescente bajo luz ultravioleta,

impresión irisada.

El diseño de seguridad del anverso de la tarjeta debe permitir distinguirlo del reverso de la tarjeta.

e)   Numeración

El número de documento aparecerá en más de una posición en el documento (excepto en la zona de lectura mecánica).

f)   Técnicas de protección contra el copiado

En el anverso del permiso de residencia se utilizará un DOVID actualizado que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visados, con unas características y un diseño avanzados que incluyan un dispositivo difractante perfeccionado para comprobación mecánica avanzada.

g)   Técnica de personalización

Para garantizar que los datos del permiso de residencia estén adecuadamente protegidos contra toda tentativa de imitación o falsificación, los datos personales, incluidos la fotografía, la firma del titular y los demás datos esenciales, se integrarán en el material de base del documento. Dicha personalización se realizará mediante tecnología de grabado por láser u otra tecnología de seguridad equivalente.

h)   Los Estados miembros también podrán añadir otras características nacionales de seguridad, siempre que estas figuren en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, que se ajusten al aspecto visual armonizado de los modelos descritos y no se disminuya la eficiencia de las características de seguridad uniformes.

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(1)  Las rúbricas que habrán de imprimirse se determinan en las especificaciones técnicas que se adopten en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.

(2)  Existe un único campo para los nombres y los apellidos. Los apellidos irán en mayúsculas; los nombres, en minúsculas pero con mayúscula inicial. No se permiten separadores entre los apellidos y los nombres. No obstante, se permite utilizar la coma «,» como separador entre el primer y el segundo apellido o entre el primer y el segundo nombre (ejemplo TOLEDO, BURGOS Ana, María). Si es necesario y para ahorrar espacio, el primer y el segundo apellido pueden combinarse en la misma línea, así como los apellidos y los nombres.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Este campo debe rellenarse solo en formato de fecha (dd/mm/aaaa) y no con palabras como «temporal» o «ilimitado», ya que la fecha de caducidad afecta al documento físico y no al derecho de residencia.

(5)  También pueden consignarse observaciones adicionales en el campo 16 («Observaciones») en el reverso de la tarjeta.

(6)  Todo el espacio disponible en el reverso de la tarjeta (excepto la zona de lectura mecánica) se reservará al campo «Observaciones». Contendrá las observaciones propiamente dichas, seguidas de los campos obligatorios (fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora, lugar de nacimiento) y de los campos optativos que cada Estado miembro precise.

(7)  Los campos optativos tienen que ir precedidos de subrúbricas.