ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 269

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
19 de octubre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1897 del Consejo, de 18 de octubre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG), Dwójniak staropolski tradycyjny (ETG), Trójniak staropolski tradycyjny (ETG), Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG), Kiełbasa jałowcowa staropolska (ETG), Kiełbasa myśliwska staropolska (ETG) y Olej rydzowy tradycyjny (ETG)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1899 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tradiční Lovecký salám/Tradičná Lovecká saláma (ETG) y Tradiční Špekáčky/Tradičné Špekačky (ETG)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1900 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Varaždinsko zelje (DOP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1901 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danbo (IGP)]

10

 

*

Reglamento (UE) 2017/1902 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión para ajustar la subasta de derechos de emisión a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo y registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1903 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de los preparados de Pediococcus parvulus DSM 28875, Lactobacillus casei DSM 28872 y Lactobacillus rhamnosus DSM 29226 como aditivos en la alimentación de todas las especies animales ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1904 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de pollitas criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV) ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1905 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de especies menores de aves de corral para engorde (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representado por Lallemand SAS) ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1906 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-b-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en la alimentación de pollitas criadas para puesta y especies menores de aves de corral criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV) ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1907 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y Lactobacillus buchneri (KKP/907/p) como aditivo en la alimentación de bovinos y ovinos ( 1 )

36

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía

39

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1909 del Consejo, de 18 de octubre de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1910 de la Comisión, de 17 de octubre de 2017, que modifica la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta a la calificación de determinadas regiones de España como indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), la Decisión 2003/467/CE por lo que respecta a la calificación de Chipre y de determinadas regiones de España como oficialmente indemnes de brucelosis bovina y por lo que respecta a la calificación de Italia como oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, y la Decisión 2005/779/CE por lo que respecta a la calificación de la región de Campania (Italia) como indemne de enfermedad vesicular porcina [notificada con el número C(2017) 6891]  ( 1 )

46

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 081/17/COL, de 26 de abril de 2017, por la que se concluye la investigación formal de la supuesta ayuda estatal concedida mediante el arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes (Islandia) [2017/1911]

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1897 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2017

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 3 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas designó cuatro buques conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

Los buques que figuran a continuación se incluyen en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas que recoge el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509.

Buques designados de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:

1.   Nombre: PETREL 8

Información adicional

OMI: 9562233. ISMM: 620233000

2.   Nombre: HAO FAN 6

Información adicional

OMI: 8628597. ISMM: 341985000

3.   Nombre: TONG SAN 2

Información adicional

OMI: 8937675. ISMM: 445539000

4.   Nombre: JIE SHUN

Información adicional

OMI: 8518780. ISMM: 514569000


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1898 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG), Dwójniak staropolski tradycyjny (ETG), Trójniak staropolski tradycyjny (ETG), Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG), Kiełbasa jałowcowa staropolska (ETG), Kiełbasa myśliwska staropolska (ETG) y Olej rydzowy tradycyjny (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 26 y su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, Polonia presentó los nombres «Półtorak staropolski tradycyjny», «Dwójniak staropolski tradycyjny», «Trójniak staropolski tradycyjny», «Czwórniak staropolski tradycyjny», «Kiełbasa jałowcowa staropolska», «Kiełbasa myśliwska staropolska», «Olej rydzowy tradycyjny» y «Kabanosy staropolskie» para que puedan inscribirse en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 con reserva de nombre.

(2)

Los nombres «Półtorak», «Dwójniak», «Trójniak», «Czwórniak», «Kiełbasa jałowcowa», «Kiełbasa myśliwska», «Olej rydzowy» y «Kabanosy» ya se habían registrado previamente (2) como especialidades tradicionales garantizadas sin reserva de nombre, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo (3).

(3)

A raíz del procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, los nombres «Półtorak», «Dwójniak», «Trójniak» y «Czwórniak» se completaron con los términos «staropolski tradycyjny», los nombres «Kiełbasa jałowcowa» y «Kiełbasa myśliwska» se completaron con el término «staropolska», el nombre «Olej rydzowy» se completó con el término «tradycyjny», y el nombre «Kabanosy» se completó con el término «staropolskie». Estos términos complementarios identifican el carácter tradicional de los nombres, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)

Los nombres presentados, «Półtorak staropolski tradycyjny», «Dwójniak staropolski tradycyjny», «Trójniak staropolski tradycyjny», «Czwórniak staropolski tradycyjny», «Kiełbasa jałowcowa staropolska», «Kiełbasa myśliwska staropolska», «Olej rydzowy tradycyjny» y «Kabanosy staropolskie» fueron examinados por la Comisión y posteriormente publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(5)

La Comisión recibió una declaración de oposición en relación con el registro de «Kabanosy staropolskie». El registro de este nombre queda por tanto supeditado al resultado del procedimiento de oposición, que se efectúa por separado.

(6)

Dado que la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que se refiere a los nombres distintos al de «Kabanosy staropolskie», los nombres «Półtorak staropolski tradycyjny», «Dwójniak staropolski tradycyjny», «Trójniak staropolski tradycyjny», «Czwórniak staropolski tradycyjny», «Kiełbasa jałowcowa staropolska», «Kiełbasa myśliwska staropolska» y «Olej rydzowy tradycyjny» deben, por tanto, ser inscritos en el Registro con reserva de nombre.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los nombres «Półtorak staropolski tradycyjny» (ETG), «Dwójniak staropolski tradycyjny» (ETG), «Trójniak staropolski tradycyjny» (ETG), «Czwórniak staropolski tradycyjny» (ETG), «Kiełbasa jałowcowa staropolska» (ETG), «Kiełbasa myśliwska staropolska» (ETG) y «Olej rydzowy tradycyjny» (ETG) quedan inscritos en el Registro con reserva de nombre.

El pliego de condiciones de la ETG «Półtorak», la ETG «Dwójniak», la ETG «Trójniak», la ETG «Czwórniak», la ETG «Kiełbasa jałowcowa», la ETG «Kiełbasa myśliwska» y la ETG «Olej rydzowy» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para la ETG «Półtorak staropolski tradycyjny», la ETG «Dwójniak staropolski tradycyjny», la ETG «Trójniak staropolski tradycyjny», la ETG «Czwórniak staropolski tradycyjny», la ETG «Kiełbasa jałowcowa staropolska», la ETG «Kiełbasa myśliwska staropolska» y la ETG «Olej rydzowy tradycyjny» con reserva de nombre, respectivamente.

«Półtorak staropolski tradycyjny» (ETG), «Dwójniak staropolski tradycyjny» (ETG), «Trójniak staropolski tradycyjny» (ETG) y «Czwórniak staropolski tradycyjny» (ETG) designan productos comprendidos en la Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.), conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (5); «Kiełbasa jałowcowa staropolska» (ETG) y «Kiełbasa myśliwska staropolska» (ETG) designan productos comprendidos en la Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), que figuran en la lista de dicho anexo. «Olej rydzowy tradycyjny» (ETG) designa un producto de la Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), en ese mismo anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Czwórniak (ETG), Dwójniak (ETG), Półtorak (ETG), Trójniak (ETG)] (DO L 200 de 29.7.2008, p. 6).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 379/2011 de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Kiełbasa jałowcowa (ETG)] (DO L 103 de 19.4.2011, p. 2).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 382/2011 de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Kiełbasa myśliwska (ETG)] (DO L 103 de 19.4.2011, p. 6).

Reglamento (CE) n.o 506/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Olej rydzowy (ETG)] (DO L 151 de 16.6.2009, p. 26).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1044/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Kabanosy (ETG)] (DO L 275 de 20.10.2011, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)  DO C 188 de 27.5.2016, p. 6.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1899 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tradiční Lovecký salám/Tradičná Lovecká saláma (ETG) y Tradiční Špekáčky/Tradičné Špekačky (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 26 y su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la República Checa presentó los nombres «Tradiční Lovecký salám»/«Tradičná Lovecká saláma» y «Tradiční Špekáčky»/«Tradičné Špekačky» para que puedan inscribirse en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 con reserva de nombre.

(2)

Los nombres «Lovecký salám»/«Lovecká saláma» y «Špekáčky»/«Špekačky» ya se habían registrado previamente (2) como especialidades tradicionales garantizadas sin reserva de nombre, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo (3).

(3)

A raíz del procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, los nombres «Lovecký salám»/«Lovecká saláma» se completaron con los términos «Tradiční» y «Tradičná», respectivamente, y los nombres «Špekáčky»/«Špekačky», con los términos «Tradiční» y «Tradičné», respectivamente. Estos términos complementarios identifican el carácter tradicional de los nombres, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)

Los nombres presentados, «Tradiční Lovecký salám»/«Tradičná Lovecká saláma» y «Tradiční Špekáčky»/«Tradičné Špekačky», fueron examinados por la Comisión y posteriormente publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(5)

Dado que la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, los nombres «Tradiční Lovecký salám»/«Tradičná Lovecká saláma» y «Tradiční Špekáčky»/«Tradičné Špekačky» deben, por tanto, ser inscritos en el Registro con reserva de nombre.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los nombres «Tradiční Lovecký salám»/«Tradičná Lovecká saláma» (ETG) y «Tradiční Špekáčky»/«Tradičné Špekačky» (ETG) quedan inscritos en el Registro con reserva de nombre.

El pliego de condiciones de la ETG «Lovecký salám»/«Lovecká saláma» y de la ETG «Špekáčky»/«Špekačky» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para la ETG «Tradiční Lovecký salám»/«Tradičná Lovecká saláma» y la ETG «Tradiční Špekáčky»/«Tradičné Špekačky» con reserva de nombre.

Los nombres indicados en el párrafo primero designan productos de la Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), recogidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (5).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 160/2011, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Lovecký salám»/«Lovecká saláma» (ETG)] (DO L 47 de 22.2.2011, p. 7).

Reglamento (UE) n.o 158/2011, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Špekáčky»/«Špekačky» (ETG)] (DO L 47 de 22.2.2011, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)  DO C 167 de 11.5.2016, p. 21.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1900 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Varaždinsko zelje (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Varaždinsko zelje» como denominación de origen protegida presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

La «Varaždinsko zelje» es una col derivada de la variedad de conservación autóctona «Varaždinski kupus» (Brassica oleracea var. capitata f. alba) producida en los límites administrativos del departamento de Varaždin en Croacia.

(3)

El 7 de octubre de 2015, la Comisión recibió una notificación de oposición de Eslovenia. El 4 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la correspondiente declaración motivada de oposición.

(4)

La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 28 de enero de 2016, invitó a Croacia y Eslovenia a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para buscar un acuerdo entre los dos países de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

A petición del solicitante, el plazo para la celebración de estas consultas se prorrogó otros tres meses.

(6)

Las partes no llegaron a ningún acuerdo. La Comisión fue debidamente informada de las consultas pertinentes llevadas a cabo entre las partes croata y eslovena. Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de estas consultas.

(7)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la parte oponente adujo que el registro de la «Varaždinsko zelje» como denominación de origen protegida era contrario al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y que podría comprometer la existencia de un nombre de producto idéntico que llevaba comercializándose legalmente desde hacía más de cinco años en la fecha de publicación prevista en el artículo 50, apartado 2, letra a).

(8)

Se alegaba que el nombre «Varaždinsko zelje» entraba en conflicto con el nombre homónimo de una variedad de col registrada desde 1967. La variedad «Varaždinski» fue inscrita en la lista de variedades domésticas o variedades extranjeras domesticadas de semillas de especies de plantas agrícolas de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en 1967. Posteriormente, en 1989 fue registrada en esa misma lista como «Varaždinski kupus»/«Varaždinsko zelje». En la actualidad, esta variedad figura en las listas de todos los Estados que surgieron tras la disolución de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. La República de Eslovenia registró la variedad «Varaždinski»/«Varaždinsko» después de la independencia. La variedad croata «Varaždinski kupus» y las variedades eslovenas «Varaždinsko 2» y «Varaždinsko 3» figuran todas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas de la Unión Europea.

(9)

Según la parte oponente, los productos de estas variedades son conocidos con el nombre de «Varaždinsko zelje» en Eslovenia, Serbia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro. Se ha señalado que en la República de Eslovenia se cultivan coles Varaždinsko desde hace más de 75 años. En particular, se estima que la producción de coles frescas Varaždinsko destinada a la venta en Eslovenia oscila entre 2 800 y 4 000 toneladas anuales.

(10)

En opinión de la parte oponente, el registro de la «Varaždinsko zelje» podría inducir a error a los consumidores eslovenos por cuanto los productores y consumidores de la República de Eslovenia no asocian la «Varaždinsko zelje» con el origen o territorio indicado en el punto 4 del documento único, sino sobre todo con su calidad e idoneidad para el encurtido.

(11)

La parte oponente sostiene que el registro del nombre propuesto comprometería la existencia del nombre esloveno idéntico, «Varaždinsko zelje», en lo que se refiere a la variedad, con respecto a los productos que se comercializan legalmente en la República de Eslovenia. El registro del nombre propuesto perjudicaría económicamente a los productores de «Varaždinsko zelje» de la República de Eslovenia, que se verían obligados a abandonar la producción. También comprometería la producción de semillas de dos variedades de col eslovenas inscritas en el Catálogo común de la Unión Europea, la Varaždinsko 2 y la Varaždinsko 3, puesto que su producto se vende en Eslovenia como col Varaždinsko.

(12)

La Comisión, tras haber evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición y en la información que se le ha facilitado sobre las consultas entre las partes interesadas, ha llegado a la conclusión de que el nombre «Varaždinsko zelje» debe registrarse como DOP.

(13)

Se cumplen los requisitos para el registro de la «Varaždinsko zelje» como DOP. El producto posee ciertas características, en particular un elevado contenido total de fenoles y flavonoides, un alto contenido de materia seca y un contenido excepcionalmente elevado de azúcar, que se deben esencialmente a los factores naturales y humanos de su medio geográfico específico. El elevado contenido de materia seca y el contenido excepcionalmente alto de azúcar de la «Varaždinsko zelje» se deben al método de producción, es decir, al hecho de que el producto, gracias a su resistencia a las bajas temperaturas, permanece plantado hasta el final del otoño. El elevado contenido total de fenoles y flavonoides de la «Varaždinsko zelje» se debe a las propiedades genéticas del producto, así como a las condiciones ambientales y de cultivo. La «Varaždinsko zelje» se produce exclusivamente a partir de semillas de la variedad de conservación «Varaždinski kupus» inscrita en el registro de variedades de la UE. El término «variedad de conservación» indica que las semillas se producen exclusivamente en la zona geográfica definida y en ningún otro lugar.

(14)

En cuanto a la alegación relativa al carácter engañoso del nombre, la Comisión estima que dicho nombre hace referencia a la zona en que se produce el producto. No puede per se inducir a error a los consumidores sobre el origen del producto.

(15)

En cuanto a la alegación de que el nombre que va a registrarse es homónimo de dos variedades de col registradas y que el registro compromete la existencia de los productos de dichas variedades, conocidos como Varaždinsko zelje, en Eslovenia, Serbia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro, la Comisión observa que, por lo que se refiere a los productos comercializados en Eslovenia, el término «Varaždinsko», utilizado como atributivo de «zelie» («col» en esloveno), solo indica la variedad de la col. El nombre «Varaždinsko zelje», tal como se utiliza en Eslovenia, indica que el producto es una col de la variedad Varaždinsko. No se ha demostrado que el nombre se utilice con independencia de la variedad de col. A la luz de lo anterior y teniendo en cuenta que en el término «Varaždinsko» predomina la función de indicador de variedad, la Comisión considera que no procede conceder un período transitorio para la utilización del nombre esloveno «Varaždinsko zelje» como tal.

(16)

No obstante, el uso en el etiquetado de los nombres de las variedades Varaždinsko 2 y Varaždinsko 3, registradas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas de la Unión Europea, sigue estando autorizado sin limitación de tiempo para las semillas y las coles producidas fuera de la zona geográfica. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sin perjuicio del registro del nombre «Varaždinsko zelje» como DOP, podrán utilizarse en el etiquetado los nombres Varaždinsko 2 y Varaždinsko 3, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo. En particular, en el caso de la col, la etiqueta debe presentar claramente la mención del país de origen y no incluir alusión alguna a Croacia. Ello permitirá, además, garantizar la información correcta de los consumidores en comparación con el producto comercializado con la DOP registrada.

(17)

Habida cuenta de lo anterior, procede inscribir el nombre «Varaždinsko zelje» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Varaždinsko zelje» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

Cuando, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el término «Varaždinsko» se utilice en el etiquetado con referencia a la variedad de col, el país de origen también deberá indicarse en el mismo campo de visión y en caracteres del mismo tamaño que los del nombre.

En tales casos, queda prohibido utilizar en las etiquetas cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, el origen o la procedencia del producto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 223 de 8.7.2015, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


19.10.2017   

ES

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L 269/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1901 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danbo (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, la solicitud de registro como indicación geográfica protegida (IGP) de la denominación «Danbo» presentada por Dinamarca fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Austria, Argentina y el Centro de la Industria Lechera (federación argentina de la industria lechera), Australia y Dairy Australia, Nueva Zelanda y Dairy Companies Association of New Zealand, Uruguay y la Oficina del Representante de los Estados Unidos para Cuestiones Comerciales y el Consortium for Common Food Names de este mismo país presentaron declaraciones de oposición al registro con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006. Las declaraciones de oposición se consideraron admisibles en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, salvo en el caso de la declaración de oposición austriaca, que no se recibió dentro del plazo estipulado.

(4)

En las declaraciones de oposición, que se basan en el incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se alega, en concreto, que «Danbo» no posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica atribuible a su origen geográfico. También se afirma que el nombre «Danbo» no puede considerarse una denominación tradicional no geográfica y que no hay ninguna circunstancia excepcional que justifique la designación de la totalidad de Dinamarca como zona geográfica delimitada. Además, en las declaraciones de oposición se argumenta que la denominación «Danbo» ha pasado a ser genérica en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 6, apartado 1, y el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. A este respecto, se señala que «Danbo» está sujeto a una norma del Codex Alimentarius desde 1966 y se encuentra incluido en el anexo B de la Convención de Stresa de 1951. El carácter genérico de la denominación quedaría demostrado por el hecho de que «Danbo» cuenta también con su propia partida arancelaria. Por otra parte, en las declaraciones de oposición se indica la importancia de la producción y el consumo de «Danbo» en varios países dentro y fuera de la UE, de los que algunos tienen una norma jurídica específica para este producto.

(5)

Mediante cartas de 18 de septiembre de 2012, con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, la Comisión invitó a las partes interesadas a llevar a cabo las consultas pertinentes.

(6)

Dado que no se alcanzó ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(7)

Con respecto a la supuesta falta de conformidad de la denominación «Danbo» con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, cabe señalar que la disposición pertinente en vigor no contempla un país como caso excepcional para una indicación geográfica. Del mismo modo, ya no se exige determinar si «Danbo» es o no una «denominación tradicional no geográfica». En efecto, el registro de «Danbo» como IGP se solicita sobre la base de su reputación, que se puede atribuir a su origen geográfico en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y que se describe con detalle en el documento único publicado y en el pliego de condiciones. Los oponentes no proporcionaron un razonamiento válido que cuestionara esa descripción.

(8)

Por otra parte, los oponentes presentaron varios elementos de prueba que supuestamente ponen de manifiesto que la denominación en cuestión es genérica. Sin embargo, la existencia de una norma específica del Codex Alimentarius y la inclusión de «Danbo» en el anexo B de la Convención de Stresa no implican que la denominación haya pasado a ser genérica ipso facto. Como se ha indicado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los códigos arancelarios atañen a cuestiones aduaneras y, por consiguiente, no son pertinentes a efectos de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Además, los escasos datos presentados específicamente en relación con la producción de «Danbo» fuera de la Unión Europea no son relevantes si se tiene en cuenta el principio de territorialidad inherente al Reglamento (UE) n.o 1151/2012, según el que el posible carácter genérico de una denominación se ha de determinar con respecto al territorio de la UE. Así pues, la percepción del término fuera de la Unión Europea y la posible existencia de normas al respecto para regular la producción en terceros países no se consideran pertinentes a efectos de la presente Decisión.

(9)

No se ha proporcionado ninguna prueba en el procedimiento de oposición en lo referente a la importación en la Unión Europea de este tipo de queso desde terceros países. En consecuencia, no hay motivos para conceder a productores específicos de terceros países un período transitorio en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(10)

El vínculo entre Dinamarca y el Danbo radica en la reputación. Dinamarca ha presentado un gran número de publicaciones especializadas y referencias que demuestran la existencia de un vínculo en materia de reputación entre el país y el producto. Esta reputación viene confirmada, además, por la participación en ferias y concursos, tanto a escala nacional como internacional, y por la obtención de un gran número de premios.

(11)

En cuanto al territorio de la UE, el Danbo se produce fundamentalmente en Dinamarca y se comercializa también fundamentalmente en este país.

(12)

Dinamarca ha presentado pruebas irrefutables de que el consumo y el conocimiento del «Danbo» se concentran esencialmente en este país, así como de que la inmensa mayoría de los consumidores daneses reconoce efectivamente su vínculo constante con el país. Fuera de Dinamarca, el conocimiento de este queso es extremadamente limitado. Por tanto, este desconocimiento no permite considerar que «Danbo» sea una denominación genérica.

(13)

En vista de lo anterior, procede inscribir la denominación «Danbo» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Danbo» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la «clase 1.3. Quesos» que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 29 de 2.2.2012, p. 14.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/13


REGLAMENTO (UE) 2017/1902 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión para ajustar la subasta de derechos de emisión a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo y registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (2) establece un conjunto de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE. En particular, determina los volúmenes de derechos de emisión que deben subastarse cada año. De este modo, dicho Reglamento vela por el correcto funcionamiento del proceso de subasta de derechos de emisión. En la actualidad, la subasta de derechos de emisión la realizan una plataforma de subastas común, respecto a veinticinco Estados miembros, y un pequeño número de plataformas propias.

(2)

Con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en 2018 se establecerá una reserva de estabilidad del mercado que se pondrá en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2019. De conformidad con las normas predefinidas de dicha Decisión, deben incorporarse a la reserva volúmenes de derechos de emisión, o retirarse de ella, ajustando los volúmenes de derechos de emisión por subastar a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de un año dado. Esas normas de funcionamiento de la reserva son necesarias para abordar situaciones en las cuales el número total de derechos de emisión en circulación en un año dado, publicado por la Comisión el 15 de mayo del año siguiente, se encuentre fuera de un intervalo predefinido. En el primer año de funcionamiento de la reserva, el primer ajuste de los volúmenes por subastar deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 2019.

(3)

La Decisión (UE) 2015/1814 dispone asimismo que 900 millones de derechos de emisión que, según lo previsto inicialmente, iban a reintroducirse en 2019 y 2020, tal como establecía el Reglamento (UE) n.o 176/2014 de la Comisión (4), no se subastarán, sino que, en su lugar, se incorporarán a la reserva. Además, la misma Decisión establece que los derechos de emisión de la reserva para nuevos entrantes no asignados, o los no asignados a instalaciones debido a su cierre o cese parcial de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 7, 19 y 20, se incorporarán a la reserva en 2020, en lugar de subastarse.

(4)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1814, los calendarios de subastas de la plataforma de subastas común y, en su caso, de las plataformas de subastas propias deben ajustarse para tener en cuenta el volumen de derechos de emisión incorporados a la reserva o retirados de ella.

(5)

Con el fin de proporcionar claridad y seguridad a los participantes en el mercado acerca de los volúmenes de derechos de emisión por subastar en un período de, como mínimo, doce meses, los cambios en el calendario de subastas de un año dado resultantes de la aplicación de la Decisión (UE) 2015/1814 deben coincidir con la determinación y publicación del calendario de subastas del año siguiente. Además, para asegurar la aplicación fluida de los ajustes de los volúmenes de derechos de emisión por subastar y, por tanto, evitar que tengan repercusiones negativas en las subastas, se debe informar de manera oportuna a los participantes en el mercado de las repercusiones de la Decisión (UE) 2015/1814 en los volúmenes por subastar en los próximos doce meses. En consecuencia, los cambios pertinentes en los calendarios de subastas de un año dado y los calendarios de subastas del año siguiente deben publicarse con mucha antelación al 1 de septiembre del año en el que empiecen a aplicarse los ajustes correspondientes de los volúmenes por subastar.

(6)

El artículo 1, apartados 5 y 8, de la Decisión (UE) 2015/1814 prevé una serie de excepciones a las normas generales de funcionamiento de la reserva en virtud de las cuales el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar debe distribuirse entre algunos Estados miembros, en aras de la solidaridad, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Por tanto, la cuota de derechos de emisión que debe subastar cada Estado miembro en un año dado debe determinarse también de conformidad con las disposiciones del artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión (UE) 2015/1814, que establecen las normas específicas para la determinación las cuotas con las que los Estados contribuyen a la incorporación de derechos de emisión a la reserva hasta finales de 2025 y la subsiguiente retirada de derechos de emisión de la reserva.

(7)

El artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 establece una lista no exhaustiva de la información no confidencial que debe publicarse en la página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas interesada. Debe considerarse que la lista de personas admitidas a presentar ofertas en las subastas constituye una información no confidencial pertinente para las subastas celebradas en una plataforma de subastas dada.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 contiene varias incoherencias resultantes de modificaciones previas de dicho Reglamento, las cuales deben corregirse. En particular, debe modificarse el artículo 10, apartado 3, para precisar que el cálculo del volumen de derechos de emisión por subastar cada año toma en consideración todo ajuste efectuado con arreglo a los artículos 24 y 27 de la Directiva 2003/87/CE. El Reglamento (UE) n.o 1143/2013 de la Comisión (5) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 la regla de que una entidad solo puede ser designada como plataforma de subastas si está autorizada como mercado regulado cuyo operador organice un mercado secundario de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión. A fin de garantizar la coherencia con dicha regla, es necesario modificar los artículos 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

(9)

De conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, el 18 de febrero de 2011 el Reino Unido informó a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y designar su propia plataforma de subastas.

(10)

El 30 de abril de 2012, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de designar a ICE Futures Europe («ICE») como plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. Los términos de la designación y las condiciones aplicables a ICE en su calidad de plataforma de subastas del Reino Unido durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2012 y el 9 de noviembre de 2017 se incorporaron al anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 mediante el Reglamento (UE) n.o 1042/2012 de la Comisión (6).

(11)

El 16 de noviembre de 2016, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de designar a ICE Futures Europe («ICE») como su segunda plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. En el marco de la notificación, los términos y requisitos de la designación de ICE son los mismos que los notificados el 30 de abril de 2012, y las normas de la bolsa de negociación de ICE aplicables a las subastas se han modificado para asegurar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones para su registro en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6, rúbrica de obligaciones, del cuadro de las plataformas de subastas designadas por el Reino Unido que figura en dicho anexo. Además, en respuesta a una petición de la Comisión, el Reino Unido ha facilitado información y aclaraciones adicionales que completan la notificación en consecuencia.

(12)

A fin de velar por que la propuesta de designación de ICE como segunda plataforma de subastas del Reino Unido de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y, en particular, las normas de la bolsa de negociación de ICE satisfagan los requisitos de dicho Reglamento y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, procede extender las condiciones y obligaciones de ICE que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 al registro de ICE como segunda plataforma de subastas propia del Reino Unido, con las adaptaciones necesarias para asegurar la consecución de su objetivo, tomando en consideración las condiciones específicas de aplicación previstas en las normas de la bolsa de negociación de ICE aplicables.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

Los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2013 y 2014 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y la mitad del volumen total de derechos subastados en 2012.

El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural en el período 2015-2018 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.».

ii)

El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva.».

iii)

El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), al determinar el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar el último año de cada período de comercio se tomará en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva y los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva.

(*1)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»."

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en el anexo I y en la determinación y publicación por la Comisión, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar, o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior, tomando en consideración la Decisión (UE) 2015/1814, cuando proceda, y, en la medida de lo posible, los derechos de emisión gratuitos asignados con carácter transitorio que se hayan deducido o vayan a deducirse de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva, así como todo ajuste efectuado con arreglo a los artículos 24 y 27 de dicha Directiva.

Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural subsiguiente.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, la parte de derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva por subastar por cada Estado miembro en un año natural dado será la parte determinada conforme al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, tomando en consideración los derechos gratuitos asignados con carácter transitorio por dicho Estado miembro en aplicación de su artículo 10 quater en dicho año natural, los derechos por subastar por dicho Estado miembro en el mismo año natural en aplicación de su artículo 24, y los derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, o retirarse de ella, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, y con el artículo 1, apartado 8, de la Decisión (UE) 2015/1814.».

2)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de junio del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.».

3)

En el artículo 14, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

La letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

la necesidad de evitar que una plataforma de subastas celebre una subasta infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE;».

b)

Se añade la letra l) siguiente:

«l)

los ajustes necesarios conforme a la Decisión (UE) 2015/1814, que se determinarán y publicarán a más tardar el 15 de julio del año dado, o lo antes posible a partir de esa fecha.».

4)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación:

a)

que los requisitos de admisión del miembro o participante a negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, no sean menos estrictos que los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, y

b)

que la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo que no se hayan verificado previamente.».

b)

En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

5)

En el artículo 20, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por la plataforma de subastas en cuestión que cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin que deban presentar una solicitud conforme al párrafo primero del presente apartado.».

6)

En el artículo 30, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las normas de funcionamiento detalladas que vayan a regular el proceso de celebración de las subastas por parte de la plataforma o plataformas de subastas que se propone designar, incluidas las disposiciones contractuales para su designación, en particular los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, especificando las condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;».

7)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 3,5 millones de derechos de emisión, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastar el Estado miembro de designación sea inferior a 3,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas no podrá ser inferior a 1,5 millones de derechos de emisión en los respectivos períodos de 12 meses cuando deba deducirse un número de derechos de emisión del volumen de derechos de emisión por subastar de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814.».

b)

En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de octubre del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha, y de los derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva, a más tardar el 15 de julio del año anterior o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a su determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a su determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.».

8)

En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercado regulado cuyo operador organice un mercado secundario de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.».

9)

En el artículo 60, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda la legislación, orientaciones, instrucciones, formularios, documentos, anuncios, incluido el calendario de subastas, cualquier otra información no confidencial pertinente para las subastas de una plataforma de subastas dada, incluida la lista de personas admitidas a presentar ofertas en las subastas, cualquier decisión, incluida cualquier decisión conforme al artículo 57, de imponer un tamaño máximo de las ofertas y cualquier medida correctiva necesaria para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado en dicha plataforma de subastas, se publicarán en una página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas de que se trate.».

10)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

11)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 176/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, en particular con el fin de determinar los volúmenes de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se subastarán en 2013-2020 (DO L 56 de 26.2.2014, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1143/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en particular para registrar una plataforma de subastas designada por Alemania (DO L 303 de 14.11.2013, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1042/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido (DO L 310 de 9.11.2012, p. 19).


ANEXO I

En el Anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, se añade la parte 4 siguiente:

«Plataformas de subastas designadas por el Reino Unido

4

Plataforma de subastas

ICE Futures Europe (“ICE”)

 

Base jurídica

Artículo 30, apartado 1

 

Período de designación

Como pronto desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2022 como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo.

 

Definiciones

A efectos de las condiciones y obligaciones aplicadas a ICE, se entenderá por:

a)   “normas de la bolsa de negociación de ICE”: Reglamentos ICE, que incluyen en particular las normas contractuales y los procedimientos relacionados con los contratos “ICE FUTURES EUA AUCTION CONTRACT” e “ICE FUTURES EUAA AUCTION CONTRACT”;

b)   “miembro de la bolsa de negociación”: un miembro con arreglo a lo dispuesto en la sección A.1 de las normas de la bolsa de negociación de ICE;

c)   “cliente”: un cliente de un miembro de la bolsa de negociación, así como los clientes de sus clientes a lo largo de la cadena, que facilita la admisión de personas a presentar ofertas y actúa en nombre de los ofertantes.

 

Condiciones

La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro de la bolsa de negociación o de participante en el mercado secundario organizado por ICE o de cualquier otro centro de negociación operado por ICE o por terceros.

 

Obligaciones

1.

ICE exigirá que toda decisión adoptada por miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas, la revocación o la suspensión de tal admisión, con independencia de si la decisión se adopta exclusivamente respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas o respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas y convertirse en miembro o participante del mercado secundario, sea comunicada a ICE por los miembros de la bolsa de negociación o sus clientes, cuando tomen tales decisiones, de la siguiente manera:

a)

en el caso de las decisiones de denegación de la admisión a presentar ofertas y de las decisiones de revocación o suspensión del acceso a las subastas, de forma individual sin demora;

b)

en el caso de otras decisiones, previa solicitud.

ICE garantizará que estas decisiones puedan estar sujetas a examen por ICE en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de plataforma de subastas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y que los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes se atengan a los resultados de dicho examen por ICE. Esto podrá incluir, entre otras cosas, el recurso a cualquier norma aplicable de la bolsa de negociación de ICE, incluidos los procedimientos disciplinarios, o cualquier otra medida, según proceda, para facilitar la admisión a presentar ofertas en las subastas.

2.

ICE elaborará y mantendrá en su página web una lista completa y actualizada de los miembros de la bolsa de negociación o de sus clientes que sean elegibles para facilitar la admisión a presentar ofertas en las subastas del Reino Unido en ICE, y esa lista incluirá a los que proporcionen exclusivamente acceso a las subastas, de conformidad con las normas de la bolsa de negociación de ICE, y a los miembros de la bolsa de negociación o sus clientes que concedan la admisión a presentar ofertas en las subastas a las personas que puedan también ser miembros o participantes del mercado secundario.

Además, ICE elaborará y mantendrá actualizada en su página web una guía práctica de fácil comprensión en la que se informe a las PYME y los pequeños emisores de las medidas que deben adoptar para acceder a las subastas por medio de tales miembros de la bolsa de negociación o sus clientes.

3.

Todas las tarifas y condiciones aplicadas por ICE y su sistema de compensación a las personas admitidas a presentar ofertas o a los ofertantes deberán estar claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público en la página web de ICE, que se mantendrá actualizada.

ICE asegurará que, cuando un miembro de la bolsa de negociación o su cliente aplique tarifas y condiciones suplementarias para la admisión a presentar ofertas, tales tarifas y condiciones estén asimismo claramente establecidas, sean fácilmente comprensibles y estén a disposición del público en las páginas web de las entidades que ofrezcan los servicios, lo que incluirá la disponibilidad de referencias directas a dichas páginas web en la página web de ICE, distinguiéndose entre las tarifas y condiciones aplicables a las personas admitidas exclusivamente a presentar ofertas en las subastas, si están disponibles, y las aplicables a las personas admitidas a presentar ofertas en las subastas que también son miembros o participantes del mercado secundario.

4.

Sin perjuicio de otras soluciones jurídicas, ICE deberá prever que sus procedimientos de resolución de reclamaciones estén disponibles para las reclamaciones que pudieran plantearse en relación con las decisiones de admisión a presentar ofertas en las subastas y de denegación, revocación o suspensión de la admisión a presentar ofertas en las subastas ya aprobadas, según lo especificado en el punto 1, adoptadas por los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes; todas esas reclamaciones se considerarán admisibles a efectos de los procedimientos de resolución de reclamaciones de ICE.

5.

En el plazo de seis meses desde el inicio de las subastas, ICE informará a la entidad supervisora de las subastas sobre la cobertura obtenida en el marco de su modelo de cooperación con los miembros de la bolsa de negociación y sus clientes, en particular sobre el nivel de cobertura geográfica obtenida. Tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, las recomendaciones de la entidad supervisora de las subastas a este respecto, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

6.

ICE garantizará el pleno cumplimiento de las condiciones y obligaciones para su registro establecidas en el presente anexo.

7.

El Reino Unido notificará a la Comisión cualquier modificación sustancial de las disposiciones contractuales con ICE notificadas a la Comisión.».


ANEXO II

«

ANEXO IV

Ajustes en los volúmenes de derechos de emisión (en millones) por subastar en el período 2013-2020 a que se refiere el artículo 10, apartado 2

Año

Volumen de reducción

2013

 

2014

400

2015

300

2016

200

2017

 

2018

 

2019

 

2020

 

»

19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1903 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

relativo a la autorización de los preparados de Pediococcus parvulus DSM 28875, Lactobacillus casei DSM 28872 y Lactobacillus rhamnosus DSM 29226 como aditivos en la alimentación de todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes para la autorización de los preparados de Pediococcus parvulus DSM 28875, Lactobacillus casei DSM 28872 y Lactobacillus rhamnosus DSM 29226. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Estas solicitudes tenían por objeto la autorización de los preparados de Pediococcus parvulus DSM 28875, Lactobacillus casei DSM 28872 y Lactobacillus rhamnosus DSM 29226 como aditivos en la alimentación de todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En sus dictámenes respectivos de 6 de diciembre de 2016 (2) y 24 de enero de 2017 (3)  (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas en cada caso, el preparado de Lactobacillus rhamnosus DSM 29226, Pediococcus parvulus DSM 28875 y Lactobacillus casei DSM 28872 no tienen ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad concluyó asimismo que los preparados pueden mejorar la producción de ensilado preparado a partir de forraje fácil y moderadamente difícil de ensilar mediante la reducción de la pérdida de materia seca y la mejora de la conservación de las proteínas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó los informes sobre los métodos de análisis de estos aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de los preparados de Pediococcus parvulus DSM 28875, Lactobacillus casei DSM 28872 y Lactobacillus rhamnosus DSM 29226 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de estos preparados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2017); 15(1):4673.

(3)  EFSA Journal (2017); 15(3):4702.

(4)  EFSA Journal (2017); 15(3):4703.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Aditivos tecnológicos: aditivos de ensilado

1k21014

Pediococcus parvulus

DSM 28875

Composición del aditivo

Preparado de Pediococcus parvulus

DSM 28875 con un contenido mínimo de 1 × 1011 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Pediococcus parvulus

DSM 28875.

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placas: EN 15786:2009.

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos utilizados como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar (2).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

8 de noviembre de 2027

1k20755

Lactobacillus casei

DSM 28872

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus casei

DSM 28872 con un contenido mínimo de 1 × 1011 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus casei

DSM 28872

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787).

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar (2).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

8 de noviembre de 2027

1k20756

Lactobacillus rhamnosus

DSM 29226

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus rhamnosus

DSM 29226 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus rhamnosus

DSM 29226

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787).

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg de material fresco fácil y moderadamente difícil de ensilar (2).

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

8 de noviembre de 2027


(1)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco. Forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco. Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1904 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de pollitas criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 como aditivo en piensos destinados a pollos de engorde y pollitas criadas para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 18 de octubre de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, así como que puede mejorar el índice de conversión de los pollos de engorde y que esta conclusión puede ampliarse a las pollitas criadas para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016;14(11):4615.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1828

Huvepharma NV

Bacillus licheniformis DSM 28710

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus licheniformis DSM 28710

con un mínimo de 3,2 × 109 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus licheniformis DSM 28710

Método analítico  (1)

Para el recuento de Bacillus licheniformis DSM 28710 en el aditivo, la premezcla y los piensos:

método de recuento por extensión en placa EN 15784

Para la identificación de Bacillus licheniformis DSM 28710: Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Pollos de engorde

Pollitas criadas para puesta

1,6 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los siguientes cocciodiostáticos autorizados: decoquinato, diclazuril, halofuginona, nicarbacina, clorhidrato de robenidina, lasalocid A de sodio, maduramicina de amonio, monensina de sodio, narasina o salinomicina de sodio.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección cutánea y ocular.

8 de noviembre de 2027


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1905 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

relativo a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de especies menores de aves de corral para engorde (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representado por Lallemand SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde y de especies menores de aves de corral para engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 6 de diciembre de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que cuando se usa en la alimentación de aves de corral, es eficaz para la reducción de la contaminación de las canales con Salmonella spp. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2017;15(1):4674.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (reducción de la contaminación por salmonela en las canales a través de su disminución en las heces)

4d1703

Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS

Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079

Composición del aditivo

Preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 con un contenido mínimo de:

2 × 1010 UFC/g de aditivo (forma no recubierta)

1 × 1010 UFC/g de aditivo (forma recubierta)

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079

Método analítico  (1)

Recuento: método de vertido en placa con un extracto de levadura-glucosa-cloramfenicol-agar (EN 15789:2009)

Identificación: método de reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

Pollos de engorde

Especies menores de aves de corral para engorde

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

8 de noviembre de 2027


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1906 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-b-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en la alimentación de pollitas criadas para puesta y especies menores de aves de corral criadas para puesta (titular de la autorización: Huvepharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de endo-1,4-b-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud en cuestión tiene por objeto la autorización de un preparado de endo-1,4-b-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en la alimentación de pollitas criadas para puesta y especies menores de aves de corral criadas para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

Este preparado ya se había autorizado como aditivo para la alimentación animal durante un período de diez años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1043 de la Comisión (2) para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, lechones destetados y cerdos de engorde.

(5)

En su dictamen de 25 de enero de 2017 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente La Autoridad concluyó que el aditivo se considera eficaz para las pollitas criadas para puesta y las especies menores de aves de corral criadas para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1043 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2148/2004, (CE) n.o 828/2007 y (CE) n.o 322/2009 (titular de la autorización: Huvepharma NV) (DO L 167 de 1.7.2015, p. 63).

(3)  EFSA Journal 2017;15(2):4708.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1617

Huvepharma NV

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135) con una actividad mínima de 6 000 EPU (1)/g

(forma sólida y líquida)

Caracterización de la sustancia activa

endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IMI SD135)

Método analítico  (2)

Para la caracterización de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:

método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de endo-1,4-beta-xilanasa a partir de sustratos de arabinoxilano de trigo entrecruzados con azulina.

Pollitas criadas para puesta

Especies menores de aves de corral criadas para puesta

1 500 EPU

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección cutánea ocular y respiratoria.

8 de noviembre de 2027


(1)  1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 50.°C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1907 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y Lactobacillus buchneri (KKP/907/p) como aditivo en la alimentación de bovinos y ovinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de dos cepas de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y de Lactobacillus buchneri (KKP/907/p). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud en cuestión tiene por objeto la autorización del preparado de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y Lactobacillus buchneri (KKP/907/p) como aditivo en la alimentación de bovinos y ovinos, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 4 de diciembre de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y Lactobacillus buchneri (KKP/907/p) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que este preparado puede mejorar la producción de ensilado a partir de materiales de forraje fáciles, moderadamente difíciles y difíciles de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus plantarum (KKP/593/p y KKP/788/p) y Lactobacillus buchneri (KKP/907/p) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2014; 12(1):3529.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Aditivos tecnológicos: aditivos de ensilado

1k20754

Lactobacillus plantarum KKP/593/p

Lactobacillus plantarum KKP/788/p

Lactobacillus buchneri KKP/907/p

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum KKP/593/p, Lactobacillus plantarum KKP/788/p y Lactobacillus buchneri KKP/907/p con un contenido mínimo de 1 × 109 UFC/g de aditivo, con una relación de 4:4:1 (Lactobacillus plantarum KKP/593/p: Lactobacillus plantarum KKP/788/p: Lactobacillus buchneri KKP/907/p)

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus plantarum KKP/593/p, Lactobacillus plantarum KKP/788/p y Lactobacillus buchneri KKP/907p.

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787).

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Bovinos

Ovinos

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1 × 108 UFC/kg de material fresco.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

8 de noviembre de 2027


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed—additives/evaluation—reports


DECISIONES

19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/39


DECISIÓN (UE) 2017/1908 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2017

relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 4, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de adhesión de 2005, las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las enumeradas en el anexo II de dicha Acta, a las que Bulgaria y Rumanía se adhieren en el momento de la adhesión, han de aplicarse en Bulgaria y Rumanía en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo de Schengen.

(2)

El 9 de junio de 2011, el Consejo concluyó, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, que Bulgaria y Rumanía cumplen las condiciones en todos los ámbitos del acervo de Schengen relativos a fronteras aéreas, fronteras terrestres, cooperación policial, protección de datos, el Sistema de Información de Schengen, fronteras marítimas y visados.

(3)

En virtud de la Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se introdujo un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores. Dicho régimen se basa en el reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos, concretamente de los visados Schengen, como equivalentes a sus propios visados nacionales de tránsito o para estancias previstas en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días.

(4)

A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, procede conceder a Bulgaria y Rumanía acceso para consultar, en modo «solo lectura», los datos del Sistema de Información de Visados (VIS), sin derecho a introducir, modificar o suprimir datos en el mismo, y ello únicamente a efectos de facilitar sus procedimientos nacionales de solicitud de visado para prevenir el fraude y cualquier uso indebido de los visados Schengen verificando su validez y autenticidad al contrastarlos con los datos almacenados en el VIS, de facilitar los controles en los pasos fronterizos de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros de los nacionales de terceros países titulares de un visado Schengen, de facilitar la determinación del Estado miembro responsable de las solicitudes de protección internacional y el examen de dichas solicitudes y de aumentar el nivel de seguridad interior en el territorio de los Estados miembros facilitando la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. El acceso para la consulta y utilización de los datos del VIS debe contribuir además a identificar a cualquier persona que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros de que se trate.

(5)

Por lo tanto, procede adoptar una decisión sobre la puesta en vigor de las disposiciones correspondientes del VIS que se detallan en el anexo, así como de las modificaciones ulteriores de dichas disposiciones. Debe limitarse la entrada en vigor de dichas disposiciones en la medida en que estén relacionadas con el acceso al VIS para la consulta de datos en modo «solo lectura». Por consiguiente, debe autorizarse a Bulgaria y Rumanía a acceder a los datos del VIS para su consulta y de conformidad con los procedimientos y condiciones especificados en las disposiciones puestas en aplicación. El anexo debe recoger el correspondiente acervo relativo al acceso a los datos del VIS para su consulta. No obstante, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Decisión 2004/512/CE del Consejo (4) y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión (5) ya se aplican a Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere al VIS. Por lo tanto, los citados actos no se incluyen en el anexo.

(6)

Asimismo, conviene establecer una fecha a partir de la cual las mencionadas disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS comiencen a aplicarse, de conformidad con el Reglamento(CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), respecto de Bulgaria y Rumanía. Ello debe producirse tan pronto como Bulgaria y Rumanía hayan notificado a la Comisión que todas las pruebas exhaustivas pertinentes que deben realizarse por eu-LISA han sido efectuadas con éxito.

(7)

La supresión de los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros de que se trate y su plena participación en el acervo de Schengen relativo a la política común en materia de visados deben estar sujetas a una decisión independiente del Consejo que se adopte por unanimidad, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. Hasta la adopción de dicha decisión por la que se pondrán en vigor, en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, las disposiciones aplicables en el ámbito de los visados de corta duración distintos de los enumerados en el anexo de la presente Decisión y entre las que se incluyen, en particular, el Código de visados (7) y las disposiciones adoptadas para su aplicación, Bulgaria y Rumanía no están autorizadas a expedir visados Schengen y seguirán expidiendo visados de corta duración con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales. Hasta la fecha fijada en dicha decisión, deben mantenerse las restricciones en el uso del VIS derivadas de la presente Decisión, en particular las relativas al derecho a introducir en el mismo datos pertinentes.

(8)

Sin embargo, durante ese período transitorio conviene conceder a las autoridades competentes en materia de visados de Bulgaria y Rumanía acceso al VIS, en modo «solo lectura», para consulta de los datos, a efectos de examinar las solicitudes de visado para estancias de corta duración expedidos por estos países con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales así como las decisiones relativas a dichas solicitudes. Esto incluye la decisión de anular, revocar, prorrogar o reducir la validez de un visado expedido de conformidad con sus disposiciones nacionales pertinentes.

(9)

Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables respecto de Bulgaria y Rumanía ya ha finalizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, no se aplicará a esos Estados miembros la verificación prevista en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (8). Una vez adoptada la presente Decisión, las disposiciones establecidas en el anexo solo entrarán en vigor cuando Bulgaria y/o Rumanía hayan superado con éxito las pruebas exhaustivas realizadas por eu-LISA y después de que ello se haya notificado debidamente a la Comisión. Por otra parte, conviene que Bulgaria y Rumanía inviten a expertos de los Estados miembros y de la Comisión a realizar revisiones de la aplicación de dichas disposiciones.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS a que se refiere el anexo se aplicarán a Bulgaria y a Rumanía, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. Estas disposiciones se aplicarán una vez que todas las pruebas exhaustivas pertinentes relativas a las disposiciones que figuran en el anexo que deben realizarse por eu-LISA han sido efectuadas con éxito y se haya notificado a Bulgaria, Rumanía y la Comisión que dichas pruebas fueron efectuadas con éxito. Además, Bulgaria y Rumanía podrán invitar a expertos de los Estados miembros y de la Comisión a que revisen la aplicación de dichas disposiciones.

2.   En espera de la adopción de la decisión del Consejo de suprimir los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros, las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía responsables en materia de visados podrán acceder al VIS para realizar consultas en modo «solo lectura» con los fines siguientes:

a)

examinar las solicitudes de visado para estancia de corta duración expedido por Bulgaria y Rumanía en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales;

b)

adoptar decisiones sobre dichas solicitudes, entre ellas la decisión de anular, revocar, prorrogar o reducir la validez del visado expedido de conformidad con sus disposiciones nacionales pertinentes.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir de la fecha que fije la Comisión una vez Bulgaria y Rumania le hayan notificado que las pruebas exhaustivas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, fueron efectuadas con éxito.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

U. REINSALU


(1)  Dictamen emitido el 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito o estancias previstas en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días y por el que se derogan las Decisiones n.o 895/2006/CE y n.o 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(4)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(5)  Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados. (DO L 267 de 27.9.2006, p. 41).

(6)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(7)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al VIS que pasarán a ser aplicables a Bulgaria y Rumanía

1.

El artículo 1 y los artículos 126 a 130 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen») (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19), en la medida en que estén relacionadas con otras disposiciones mencionadas en el presente anexo.

2.

Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

3.

Las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60):

el capítulo I, con excepción del artículo 6, apartado 1,

el artículo 15, que se aplicará una vez que se hayan efectuado los cambios necesarios, al examen de las solicitudes de visado para estancia de corta duración expedido por Bulgaria y Rumanía en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales, incluyendo las decisiones sobre dichas solicitudes,

el capítulo III,

el capítulo V, con exclusión del artículo 31, apartados 2 y 3,

los capítulos VI y VII, con excepción del artículo 50, apartado 6.

4.

La Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

5.

El artículo 21, apartado 2, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

6.

La Decisión 2009/756/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se establecen especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de Información de Visados (DO L 270 de 15.10.2009, p. 14).

7.

La Decisión 2009/876/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados (DO L 315 de 2.12.2009, p. 30), en la medida en que esté relacionada con el examen de solicitudes de visado.

8.

El título II y los anexos del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1), en la medida en que estén relacionados con el VIS.


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1909 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2017

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 3 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, designó cuatro buques conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

Los buques que figuran a continuación se incluyen en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas que recoge el anexo IV de la Decisión (PESC) 2016/849.

Buques designados de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:

1.   Nombre: PETREL 8

Información adicional

OMI: 9562233. ISMM: 620233000

2.   Nombre: HAO FAN 6

Información adicional

OMI: 8628597. ISMM: 341985000

3.   Nombre: TONG SAN 2

Información adicional

OMI: 8937675. ISMM: 445539000

4.   Nombre: JIE SHUN

Información adicional

OMI: 8518780. ISMM: 514569000


19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1910 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2017

que modifica la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta a la calificación de determinadas regiones de España como indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), la Decisión 2003/467/CE por lo que respecta a la calificación de Chipre y de determinadas regiones de España como oficialmente indemnes de brucelosis bovina y por lo que respecta a la calificación de Italia como oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, y la Decisión 2005/779/CE por lo que respecta a la calificación de la región de Campania (Italia) como indemne de enfermedad vesicular porcina

[notificada con el número C(2017) 6891]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular la sección II, punto 7, de su anexo A y el capítulo I, sección E, de su anexo D,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3), y en particular el capítulo 1, sección II, de su anexo A,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio de animales de las especies ovina y caprina en la Unión. En ella se fijan las condiciones según las cuales los Estados miembros o las regiones de Estados miembros pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis).

(2)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (4) dispone que las regiones de los Estados miembros que figuran en su anexo II deben ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE.

(3)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Comunidades Autónomas de La Rioja y Valencia y las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) en lo relativo a la ganadería ovina y caprina.

(4)

Tras la evaluación de la documentación presentada por España, las Comunidades Autónomas de La Rioja y Valencia y las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deben ser reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) en lo relativo a la ganadería ovina y caprina.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la entrada correspondiente a España en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE.

(6)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos dentro la Unión. En ella se fijan las condiciones conforme a las cuales un Estado miembro o una región de un Estado miembro pueden ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis u oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(7)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión (5) dispone que los Estados miembros y las regiones de Estados miembros que figuran, respectivamente, en los capítulos 1 y 2 de su anexo II deben ser declarados oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina. La Decisión 2003/467/CE dispone asimismo que los Estados miembros y las regiones de Estados miembros que figuran, respectivamente, en los capítulos 1 y 2 de su anexo III deben ser declarados oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(8)

Chipre ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que todo su territorio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declarado oficialmente indemne de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina.

(9)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Chipre, dicho Estado miembro debe ser reconocido como Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina y debe figurar como tal en el capítulo 1 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE.

(10)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña y Galicia y la provincia de Zamora, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina.

(11)

Tras la evaluación de la documentación presentada por España, las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña y Galicia y la provincia de Zamora, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deben ser declaradas regiones oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina y deben figurar como tales en el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE.

(12)

Determinadas regiones de Italia figuran actualmente en el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE como regiones oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica. Italia ha presentado ahora a la Comisión documentación que demuestra que todo su territorio cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina.

(13)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Italia, este Estado miembro debe ser declarado Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina en lo relativo a la ganadería bovina y debe figurar como tal en el capítulo 1 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE, y las referencias a determinadas regiones de dicho Estado miembro en el capítulo 2 del mismo anexo deben suprimirse.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(15)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión (6) se adoptó a raíz de brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de ese Estado miembro reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina y que figuran en el anexo I de dicha Decisión, así como para las regiones de dicho Estado miembro no reconocidas indemnes de esta enfermedad y que figuran en el anexo II de la misma Decisión.

(16)

En Italia se ha aplicado durante varios años un programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina con el fin de obtener la calificación de todas las regiones de ese Estado miembro como indemnes de enfermedad vesicular porcina. Italia ha presentado a la Comisión, a efectos de la calificación de la región de Campania como indemne de enfermedad vesicular porcina, nueva información que demuestra que la enfermedad ha sido erradicada de dicha región.

(17)

Tras el examen de la información presentada por Italia, la región de Campania debe ser reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina y debe ser suprimida de la lista del anexo II de la Decisión 2005/779/CE e incluida en la lista del anexo I de dicha Decisión.

(18)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE se modifican de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(4)  Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).

(5)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(6)  Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (DO L 293 de 9.11.2005, p. 28).


ANEXO I

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

Comunidad Autónoma de Canarias,

Comunidad Autónoma de Cantabria,

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara,

Comunidad Autónoma de Castilla y León,

Comunidad Autónoma de Extremadura,

Comunidad Autónoma de Galicia,

Comunidad Autónoma de La Rioja,

Comunidad Foral de Navarra,

Comunidad Autónoma del País Vasco,

Comunidad Valenciana.».


ANEXO II

Los anexos II y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

FR

Francia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia».

b)

en el capítulo 2, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

Comunidad Autónoma de Canarias,

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,

Comunidad Autónoma de Castilla y León: provincias de Burgos, Soria, Valladolid y Zamora,

Comunidad Autónoma de Cataluña,

Comunidad Autónoma de Galicia,

Comunidad Autónoma de La Rioja,

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Comunidad Foral de Navarra,

Comunidad Autónoma del País Vasco.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

ES

España

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido».

b)

en el capítulo 2, se suprime la entrada relativa a Italia.


ANEXO III

Los anexos I y II de la Decisión 2005/779/CE se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, se inserta la siguiente entrada entre las entradas de Basilicata y Emilia-Romaña:

«—

Campania».

2)

En el anexo II, se suprime la entrada relativa a Campania.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/53


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 081/17/COL

de 26 de abril de 2017

por la que se concluye la investigación formal de la supuesta ayuda estatal concedida mediante el arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes (Islandia) [2017/1911]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («Órgano»),

Vistos:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1 de la parte I, y el artículo 7, apartado 2, y el artículo 13, de la parte II,

después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante correo electrónico de 2 de abril de 2014, Gámaþjónustan hf. (en adelante, «denunciante») presentó una denuncia ante el Órgano en relación con la supuesta ayuda estatal ilegal concedida por el Ayuntamiento de Reikiavik (en adelante, «Ayuntamiento») mediante el arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes de Reikiavik, Islandia, a Íslenska Gámafélagið (en adelante, «ÍG») por un precio supuestamente inferior al de mercado (2).

(2)

Tras un examen preliminar, el 30 de junio de 2015, el Órgano adoptó la Decisión n.o 261/15/COL para incoar una investigación formal de la supuesta ayuda. Mediante carta de 1 de octubre de 2015 (3), las autoridades islandesas respondieron a la Decisión del Órgano.

(3)

El 24 de septiembre de 2015, la Decisión del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE, concediendo a las partes interesadas el plazo de un mes para presentar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares del Órgano (4).

(4)

Tras haber obtenido una semana de prórroga, ÍG presentó sus observaciones mediante carta de 29 de octubre de 2015 (5). El Órgano no recibió otras observaciones. Una vez transcurrido el plazo de un mes para la presentación de observaciones, el denunciante remitió al Órgano información de mercado mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2015 (6). Mediante carta de 26 de noviembre de 2015 (7), el Órgano reenvió las observaciones y la información de mercado a las autoridades islandesas, brindándoles la posibilidad de responder. Mediante carta de 5 de enero de 2016 (8), las autoridades islandesas respondieron. El asunto también se trató en una reunión entre representantes de las autoridades islandesas y del Órgano celebrada en Reikiavik el 12 de febrero de 2016.

(5)

Por último, el denunciante envió al Órgano información adicional sobre los últimos acontecimientos en la zona de Gufunes mediante correos electrónicos con fecha de 21 de mayo de 2016 (9), 27 de mayo de 2016 (10) y 15 de diciembre de 2016 (11).

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   LA ZONA DE GUFUNES

(6)

La zona de Gufunes está situada en el distrito de Grafarvogur, en Reikiavik (Islandia). Hasta 2001, una fábrica de abonos, Áburðarverksmiðjan, desarrollaba allí su actividad. En 2002, el Fondo de Planificación de Reikiavik (Skipulagssjóður Reykjavíkur, en lo sucesivo, «SR») compró la fábrica y la zona circundante a los accionistas de Áburðarverksmiðjan («contrato de compraventa»). Según las autoridades islandesas, en aquel momento el plan era eliminar todos los edificios y las instalaciones de la zona. En 2007 se disolvió SR y se constituyó un nuevo fondo, Eignasjóður, que asumió los activos y las tareas de SR.

(7)

De acuerdo con el Plan Municipal de Zonificación de Reikiavik 2001-2024, la zona de Gufunes está destinada a usos residenciales y no a actividades industriales (12). Por otro lado, la zona está destinada a la construcción de la autovía de Sundabraut, que conecta Laugarnes y Gufunes. Además, según el Plan Municipal de Reikiavik para el período 2010-2030, la zona industrial de Gufunes está en retroceso y para el futuro se prevé una zona urbana mixta de unidades residenciales y actividades comerciales limpias (13). Ninguno de los planes contempla que en el futuro se sigan desarrollando actividades industriales en la zona.

2.2.   CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE REIKIAVIK E ÍSLENSKA GÁMAFÉLAGIÐ POR EL ARRENDAMIENTO DEL TERRENO Y LOS BIENES INMUEBLES EN LA ZONA DE GUFUNES

(8)

En febrero de 2002, momento en que SR adquirió el terreno y los bienes inmuebles en la zona de Gufunes, la zona estaba ocupada por varios arrendatarios (principalmente contratistas y promotores). En ese momento, ÍG tenía un contrato de arrendamiento con Áburðarverksmiðjan, formalizado el 29 de octubre de 1999 (en adelante, «contrato de 1999»). En el contrato de 1999 se estipulaba un alquiler mensual de 159 240 coronas islandesas (ISK), sobre la base de un precio por m2  (14). ÍG utilizaba el terreno para su negocio de gestión de residuos. Con arreglo al contrato de compraventa, SR asumió todos los derechos y obligaciones de Áburðarverksmiðjan derivados de los contratos de arrendamiento existentes, incluido el contrato de 1999 con ÍG.

(9)

Según el Ayuntamiento, la zona de Gufunes registraba una actividad constante y resultaba difícil de gestionar. Además, los edificios y las instalaciones se encontraban en mal estado, algunos de los arrendatarios no pagaban su alquiler y se había producido una acumulación de chatarra, en particular restos de automóviles. Por ello, fue evidente para el Ayuntamiento que, para cumplir su papel de propietario, tendría que contratar personal que controlase la zona día y noche.

(10)

Habida cuenta de la situación, no se consideró realista ofrecer la zona con fines de arrendamiento, por lo que se decidió no renovar los contratos de arrendamiento vigentes y celebrar, en su lugar, un contrato con una sola parte. Por consiguiente, SR decidió negociar las condiciones relativas al arrendamiento, la limpieza y la supervisión de la zona con ÍG, que era el mayor arrendatario individual en ese momento, además de estar al día en el pago de sus rentas (15). Lo que sigue es un resumen de los acuerdos alcanzados entre SR e ÍG:

i)

22 de febrero de 2005. SR e ÍG celebraron un contrato de arrendamiento de algunos de los inmuebles de la zona, en sustitución del contrato de 1999. El alquiler mensual total se fijó en 960 000 ISK por un total de 4 676 m2 (incluida una parcela de 500 m2) (16).

ii)

14 de octubre de 2005. SR e ÍG celebraron un contrato (en adelante, «contrato general de arrendamiento de 2005») que sustituía al anterior de 22 de febrero de 2005 en relación con el arrendamiento, la limpieza y la supervisión de los terrenos de la zona de Gufunes. Según el contrato, ÍG tenía la obligación de llevar a cabo todos los trabajos de mantenimiento y las mejoras en los inmuebles. El contrato general de arrendamiento de 2005 era válido hasta el 31 de diciembre de 2009. En él no se estipulaba el número de m2 que arrendaba ÍG. No obstante, en forma de anexo se incluía una impresión aérea que demostraba qué partes de la zona se habían arrendado a ÍG (17). Las autoridades islandesas han explicado que el contrato abarcaba una superficie de aproximadamente 130 000 m2. El contrato general de arrendamiento de 2005 no estipulaba el precio abonado por m2 ni el valor de las obligaciones de ÍG. El alquiler mensual total se fijó en 2 000 000 ISK, recalculado mensualmente en función del índice de precios de consumo (18).

iii)

29 de diciembre de 2006. La vigencia del contrato general de arrendamiento de 2005 se prorrogó mediante una modificación hasta el 31 de diciembre de 2011. ÍG estaba obligada asimismo a demoler determinados inmuebles y a retirar equipos sobre el terreno. ÍG estaba autorizada a quedarse con los aparatos e instalaciones retirados del terreno sufragando los gastos (19).

iv)

21 de diciembre de 2007. La vigencia del contrato general de arrendamiento de 2005 se prorrogó mediante una modificación hasta el 31 de diciembre de 2015. El propietario podía recuperar en cualquier momento el control de una parte o de todo el terreno arrendado si fuese necesario debido a cambios en la planificación del uso de dichos terrenos. ÍG también se comprometió a volver a conectar los conductos de electricidad, agua y calefacción que habían quedado inservibles. Por otro lado, ÍG retiró una demanda por responsabilidad civil contra el Ayuntamiento (20).

v)

15 de junio de 2009. La vigencia del contrato general de arrendamiento de 2005 se prorrogó mediante una modificación hasta el 31 de diciembre de 2018. ÍG se comprometió a ocuparse del mantenimiento de la zona y a levantar un dique, y se prorrogó el arrendamiento existente de un almacén de barcos propiedad del Club Náutico de Reikiavik. ÍG también se comprometió a retirar una demanda contra el Ayuntamiento relativa a los costes de mantenimiento (21).

(11)

Según el Ayuntamiento, pese a que el tamaño del terreno arrendado por ÍG es de 130 000 m2, únicamente se pueden utilizar para la actividad perseguida por esta 110 000 m2. La superficie catastral total de los edificios es de 24 722 m2. Según el Registro de la Propiedad de Islandia, el valor del terreno previamente en manos de Áburðarverksmiðjan asciende a 211 000 000 ISK. El valor del terreno arrendado por ÍG no se ha tasado, aunque el Ayuntamiento calcula que el valor de todo el terreno anteriormente en manos de Áburðarverksmiðjan asciende a aproximadamente 137 000 000 ISK. El valor catastral total de los edificios arrendados por ÍG asciende a 850 323 512 ISK (22).

(12)

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley islandesa n.o 4/1995 sobre los ingresos municipales, el propietario ha de pagar el impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles, salvo que se trate de explotaciones agrícolas arrendadas, parcelas arrendadas u otros usos contractuales del terreno, en cuyo caso el impuesto debe abonarlo el residente o usuario. El terreno, los edificios y las instalaciones en cuestión se hallan en una zona portuaria definida que pertenece a Faxaflóahafnir sf. y que se encuentra arrendada al Ayuntamiento. Por tanto, el Ayuntamiento paga el impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles correspondiente al terreno y los inmuebles arrendados a ÍG.

(13)

Aunque ninguno de los contratos incluye información sobre el valor de los servicios prestados por ÍG, el Ayuntamiento ha facilitado un cuadro en el que se indica una estimación de los costes de ÍG estipulados en el contrato general de arrendamiento de 2005 y en las posteriores modificaciones (denominados conjuntamente en adelante «contratos de arrendamiento») desde el momento de la celebración del contrato general de arrendamiento de 2005 y hasta el final del período de arrendamiento en 2018 (23). Dicha estimación fue llevada a cabo por peritos del Ayuntamiento. Por otro lado, la información facilitada refleja el coste de los proyectos de demolición completados y por completar. De acuerdo con dicha información, el coste mensual medio soportado por ÍG asciende a 10 815 624 ISK, incluido el alquiler. Por consiguiente, el alquiler mensual supone aproximadamente el 25 % del coste total mensual de ÍG.

(14)

Cuando se celebró el contrato de arrendamiento de 22 de febrero de 2005, SR no impuso ninguna obligación a ÍG. Las obligaciones de ÍG se introdujeron con el contrato general de arrendamiento de 2005, firmado el 14 de octubre de 2005, y se determinaron a la luz de las demoliciones propuestas y de los costes estimados de limpieza, eliminación de residuos y supervisión de la zona. Las obligaciones de limpieza y eliminación de residuos se consideraron vastas en vista del estado de la zona. A continuación se muestra una evaluación de los costes de ÍG de acuerdo con las obligaciones estipuladas en el contrato general de arrendamiento de 2005 (24):

Año

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

Alquiler

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

32 370 315

Empleado

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

11 520 000

Administración

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

Mantenimiento

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

Asistencia jurídica

1 500 000

1 000 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

Costes energéticos de terceros

5 000 000

5 000 000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Demoliciones sin completar

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

21 538 462

Demoliciones completadas

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

8 835 222

Reparaciones

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

Accesos/vallas

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

600

600

600

600

600

600

600

600

600

Limpieza

7 000 000

7 000 000

7 000 000

7 000 000

3 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

Pintura

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

2 000 000

Restauración

30 000 000

10 000 000

10 000 000

8 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

6 000 000

Cableado y similares

7 500 000

8 000 000

9 000 000

12 000 000

9 500 000

7 200 000

6 500 000

5 000 000

4 000 000

3 000 000

3 000 000

3 000 000

3 000 000

Aguas residuales

 

 

 

 

 

 

 

 

10 600 000

10 600 000

10 600 000

10 600 000

 

Dique

 

 

 

 

 

6 000 000

6 000 000

 

 

 

 

 

 

Eliminación de residuos

500 000

500 000

500 000

7 200 000

6 500 000

2 000 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

500 000

Asfalto

8 000 000

8 000 000

8 000 000

8 000 000

6 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

5 000 000

Suelo

10 000 000

10 000 000

10 000 000

10 000 000

5 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

4 000 000

Alarma contra incendios

10 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

1 000 000

Total obligaciones

138 393 684

109 393 684

104 893 684

112 593 684

95 394 284

91 594 284

89 394 284

81 894 284

91 494 284

90 494 284

90 494 284

90 494 284

79 894 284

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe total en ISK

170 763 999

141 763 999

137 263 999

144 963 999

127 764 599

123 964 599

121 764 599

114 264 599

123 864 599

122 864 599

122 864 599

122 864 599

112 264 599

Media mensual

14 230 333

11 813 667

11 438 667

12 080 333

10 647 050

10 330 383

10 147 050

9 522 050

10 322 050

10 238 717

10 238 717

10 238 717

9 355 383

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Media

10 815 624

Fuente: Ayuntamiento de Reikiavik.

2.3.   ACONTECIMIENTOS RECIENTES EN LA ZONA DE GUFUNES

(15)

A principios de 2014, el Ayuntamiento de Reikiavik acordó constituir un comité directivo encargado de presentar ideas para el futuro de la zona de Gufunes (25). El comité propuso convocar un concurso abierto de ideas en relación con la futura planificación de esa zona. En junio de 2015, durante un pleno del Ayuntamiento de Reikiavik, se acordó publicar un bando para anunciar un concurso en el que se animaba a las partes interesadas a presentar ideas sobre la futura organización de la zona de Gufunes (26). A raíz del bando el Ayuntamiento recibió cuatro propuestas. Una de ellas procedía de RVK Studios, una productora de cine que mostró interés en comprar parte de los edificios de la zona de Gufunes con miras a establecer una industria cinematográfica en la zona. Los edificios por los que RVK Studios mostró interés eran algunos de los antiguos inmuebles de Áburðarverksmiðjan que se habían arrendado a ÍG mediante los contratos de arrendamiento.

(16)

Con posterioridad, el Ayuntamiento y RVK Studios acudieron a dos agentes inmobiliarios independientes para que valoraran la parte de la zona de Gufunes en cuestión (27). Durante el pleno del Ayuntamiento de 18 de noviembre de 2015, este acordó encomendar a la Oficina de Gestión Inmobiliaria y Economía que iniciase las negociaciones con RVK Studios sobre la base de las valoraciones realizadas (28). Además, el Ayuntamiento encomendó a la Oficina que iniciase las negociaciones con ÍG en relación con el desalojo y la posible reubicación con arreglo a las disposiciones del contrato general de arrendamiento de 2005.

(17)

El 19 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Reikiavik aprobó celebrar un contrato de compraventa con RVK Studios por la venta de determinados inmuebles en la zona de Gufunes (29). Posteriormente, el Ayuntamiento anunció que ÍG trasladaría sus operaciones a la nueva zona industrial del Ayuntamiento en Esjumelar (30). El 20 de mayo de 2016, el alcalde de Reikiavik y el presidente ejecutivo de ÍG firmaron una serie de acuerdos relativos a la resolución de los contratos de arrendamientos y la reubicación de ÍG, y al inicio de las nuevas instalaciones de ÍG en Esjumelar. El 27 de mayo de 2016, el Ayuntamiento firmó un contrato con RVK Studios para la venta de algunos de los antiguos inmuebles de Áburðarverksmiðjan (31). El tamaño de los inmuebles vendidos a RVK Studios es de 8 400 m2 y el precio de compra fue de 301 650 000 ISK. El Ayuntamiento también concedió a RVK Studios una opción de compra sobre una zona al este de los edificios con una superficie de 19 200 m2. Por esta opción, RVK Studios pagará anualmente 1 000 ISK por m2.

3.   LA DENUNCIA

(18)

Según el denunciante, el Ayuntamiento ha concedido una ayuda estatal ilegal a ÍG a través del arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes a precios inferiores a los de mercado. En su denuncia ante el Órgano, el denunciante afirma que, si bien es difícil identificar el importe exacto de la ayuda, el precio se encuentra claramente muy por debajo del precio razonable de mercado. Puesto que ÍG no está pagando el precio de mercado normal, la empresa disfruta de una ventaja competitiva. Por otro lado, en opinión del denunciante, el terreno ubicado en la zona de Gufunes es de interés para numerosas empresas que precisan de amplios terrenos para sus operaciones, como los nodos de transporte o las empresas de almacenamiento.

(19)

El denunciante señaló que en el contrato general de arrendamiento de 2005 el precio del alquiler se fijó en 2 000 000 ISK, incrementado anualmente en función del índice de precios de consumo (el impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles, cuyo pago corresponde al propietario del inmueble, es decir, el Ayuntamiento, y no a ÍG, supone el 41 % del importe anual del alquiler). Por otro lado, ÍG tiene determinadas obligaciones de mantenimiento que se consideran parte del precio de arrendamiento, pese a que los costes aproximados de dichas obligaciones no se reflejan en los contratos. Asimismo, los contratos de arrendamiento no impiden a ÍG subarrendar el terreno a terceros. El denunciante hizo hincapié en que los contratos de arrendamiento no incluyen ninguna evaluación sobre los posibles ingresos derivados del subarrendamiento de partes de los inmuebles, ni de si esto repercute en el precio del arrendamiento.

(20)

El denunciante señala asimismo que no queda claro cuál es el precio por metro cuadrado ni cómo se determinó el precio del arrendamiento. A su juicio, el precio de mercado por el arrendamiento de los inmuebles debería oscilar entre 12 y 41 millones ISK por mes, sobre la base de distintas metodologías de fijación de precios reconocidas. El denunciante sostiene que el arrendamiento de los inmuebles a ÍG a un precio que se encuentra muy por debajo del valor de mercado es contrario a las normas sobre ayudas estatales del EEE.

4.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(21)

En la Decisión n.o 261/15/COL, el Órgano evaluó con carácter preliminar si los contratos celebrados entre el Ayuntamiento e ÍG con respecto al arrendamiento de la zona de Gufunes constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, en caso afirmativo, si la ayuda estatal podría considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(22)

Tras evaluar la información presentada por las autoridades islandesas, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no podía descartarse que los contratos celebrados entre el Ayuntamiento e ÍG constituyesen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la Decisión n.o 261/15/COL se identificaron los aspectos siguientes:

i)

El Estado, a efectos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, engloba todos los órganos de la administración pública, desde el gobierno central hasta el ámbito municipal. Puesto que el terreno y los inmuebles arrendados a ÍG eran propiedad del Ayuntamiento, todo descuento en el precio del arrendamiento constituiría, por tanto, una transferencia de fondos públicos.

ii)

El Órgano mostró dudas en cuanto a si el Ayuntamiento, al celebrar los contratos con ÍG, había actuado como un arrendador particular que se encontrase en una situación comparable tanto de hecho como de Derecho. La evaluación preliminar del Órgano fue que no podía descartarse una ventaja económica a favor de ÍG.

iii)

Puesto que ninguna otra empresa tuvo la oportunidad de negociar con el Ayuntamiento el arrendamiento del terreno y los inmuebles, el Órgano opinó preliminarmente que las medidas parecían ser selectivas.

iv)

Por último, el Órgano señaló que cualquier ayuda concedida a ÍG, en forma de descuento en el alquiler, habría permitido, en teoría, que la empresa incrementase o al menos mantuviese sus actividades gracias a la ayuda. Por ello, la ayuda era susceptible de limitar las oportunidades de empresas establecidas en otras partes contratantes que quizá habrían tenido interés en competir con ÍG en el mercado islandés de la recogida de residuos. Así pues, la ayuda era susceptible de falsear la competencia y afectar al comercio dentro del EEE.

(23)

Según el Órgano, se necesitaban más pruebas a fin de determinar si las condiciones de los contratos de arrendamiento podían considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(24)

En consecuencia, el Órgano tenía dudas sobre si los contratos celebrados entre el Ayuntamiento e ÍG constituían una ayuda estatal y, en caso afirmativo, si podía concluirse que eran compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 61, apartado 3, letra c).

5.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL AYUNTAMIENTO A LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

(25)

De acuerdo con el Ayuntamiento, los contratos celebrados con ÍG no implican una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ya que ÍG no obtuvo ninguna ventaja.

(26)

También según el Ayuntamiento, los contratos con fecha de 22 de febrero de 2005 y de 14 de octubre de 2005 se celebraron en condiciones normales de mercado, ya que el precio del alquiler se basó en el importe determinado tras un proceso de anuncio abierto a finales de 2003 y se ajustaba a los análisis y estimaciones efectuados por expertos del Ayuntamiento.

(27)

El Ayuntamiento niega que las metodologías presentadas por el denunciante para determinar el precio de mercado del alquiler sean las más adecuadas. En su lugar, el Ayuntamiento traza una comparación con el arrendamiento de otro inmueble, la antigua fábrica estatal de cemento sita en Sævarhöfði 31, ubicada en una zona industrial similar a Gufunes.

(28)

En 2014, el Ayuntamiento compró el inmueble Sævarhöfði 31. En 2013, el organismo central de contratación pública (Ríkiskaup) puso el inmueble en alquiler en nombre del Estado islandés. Cuando el Ayuntamiento adquirió el inmueble, se comprometió a aceptar la oferta más alta de acuerdo con el anuncio. El Ríkiskaup recibió cuatro ofertas, siendo la más elevada de 420 000 ISK mensuales, sin ningún servicio u obligación especiales para el arrendatario. La valoración inmobiliaria del inmueble en Sævarhöfði 31 es de 293 028 000 ISK. Por consiguiente, la oferta más elevada por el arrendamiento, en forma de porcentaje de la valoración del inmueble, es del 0,147 %. En comparación, el precio de arrendamiento según el contrato general de arrendamiento de 2005 con ÍG es del 0,320 % de la valoración inmobiliaria de Gufunes. El Ayuntamiento hace hincapié en que el precio del arrendamiento del inmueble de Sævarhöfði 31 se estableció tras un procedimiento de anuncio abierto y refleja justamente el valor de mercado de las zonas industriales de la ciudad en condiciones de mercado normales. Esta comparación muestra que el precio del alquiler abonado por ÍG no puede considerarse, en ningún caso, por debajo del valor de mercado de las zonas industriales de la ciudad, en particular teniendo en cuenta que el precio del alquiler del inmueble de Sævarhöfði 31 no tenía en cuenta los factores que afectaban al precio del alquiler correspondiente a la zona de Gufunes.

(29)

Según el Ayuntamiento, que otras partes tuvieran posteriormente interés en la zona reviste escasa importancia a la hora de evaluar la demanda de la zona en el momento en que se celebró el contrato general de arrendamiento de 2005, es decir, en octubre de 2005. En aquel momento no se consideró realista ofrecer la zona con fines de arrendamiento. ÍG ha sufragado todos los costes de la limpieza de la zona y del reacondicionamiento de los edificios. Por otro lado, ninguna otra parte mostró interés cuando en 2003 se anunció el alquiler de la zona. Por consiguiente, ha de suponerse que el interés posterior guarda relación con el estado de la zona una vez que ÍG asumió la gestión de esta.

(30)

De acuerdo con el Ayuntamiento, el precio más elevado no es el único factor que el Órgano debe tener en cuenta a la hora de aplicar la prueba del operador en una economía de mercado. Por el contrario, la pregunta que cabe plantear es si un operador en una economía de mercado habría realizado la transacción en cuestión en las mismas condiciones (32). Por otro lado, la comparación entre el comportamiento de los inversores público y privado debe realizarse teniendo en cuenta la actitud que hubiera adoptado, en el momento de la transacción en cuestión, un inversor privado, habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento.

(31)

Cuando se celebraron los contratos entre el Ayuntamiento e ÍG, las condiciones de mercado no eran normales, ya que era imposible encontrar un mercado activo de inmuebles industriales de este tipo y en tales condiciones. Por tanto, según el Ayuntamiento, las condiciones de mercado normales deben evaluarse desde la perspectiva objetiva y verificable existente en aquel momento. Con respecto a lo anterior, el Ayuntamiento considera que tal información se encuentra en la documentación presentada por Reikiavik en el contexto del presente procedimiento. Por otro lado, si se pudiesen demostrar condiciones de mercado normales para las zonas industriales de este tipo, el ejemplo del precio de alquiler obtenido en 2014 para la antigua fábrica estatal de cemento sita en Sævarhöfði 31 probaría el valor de mercado de zonas industriales como Gufunes.

(32)

De acuerdo con el Ayuntamiento, las obligaciones impuestas a ÍG mediante los contratos de arrendamiento no son comparables a las obligaciones objeto de litigio en el asunto Haslemoen Leir (33). La obligación de reducción de precios cuestionada en dicho asunto se refería a una posible pérdida para Haslemoen AS al no poder ceder en arrendamiento determinado edificio. No obstante, las obligaciones impuestas a ÍG se referían a los trabajos de mantenimiento y las mejoras en los inmuebles, la demolición, la reconexión de los conductos de electricidad, agua y calefacción, así como otras construcciones en la zona. Los costes de estas obligaciones fueron calculados por peritos del Ayuntamiento sobre la base de resultados de licitaciones recientes de proyectos similares. A pesar de la falta de documentación que sustente el efecto económico preciso de los servicios confiados a ÍG y la incertidumbre de la zonificación, el Órgano ha de aceptar que el efecto de estas obligaciones fue una reducción del precio de arrendamiento. Según el Ayuntamiento, no sería razonable desechar la repercusión de las obligaciones, teniendo en cuenta, en particular, que los costes efectivos asumidos por ÍG como consecuencia de las obligaciones se ajustan a la estimación.

(33)

De acuerdo con el Ayuntamiento, actuó como operador en una economía de mercado y tuvo en cuenta consideraciones de zonificación a la hora de celebrar los contratos de arrendamiento con ÍG. El Ayuntamiento incluyó cláusulas de rescisión muy gravosas y en breve plazo para poder despejar la zona en poco tiempo, en caso de que el Estado autorizase la construcción de la autovía de Sundabraut. SR estaba perfectamente familiarizado con los inmuebles y la zona, y gozaba de una posición adecuada para valorar objetivamente si las condiciones de la zona eran lo suficientemente buenas como para arrendarla en el mercado. Un inversor privado siempre suele prestar atención a los planes de zonificación a la hora de tomar decisiones sobre el uso de parcelas e inmuebles.

(34)

A la luz de estas consideraciones, el Ayuntamiento sostiene que los contratos de arrendamiento con ÍG respetan la prueba del operador en una economía de mercado.

6.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ÍG

(35)

Según ÍG, la gran superficie del terreno conlleva muy pocas ventajas para ella en cuanto arrendataria, y apenas hace que las obligaciones de mantenimiento y supervisión resulten más laboriosas y onerosas. Por otro lado, aunque los edificios son voluminosos en términos de superficie, su estado es deplorable. ÍG hace hincapié en que los edificios se compraron efectivamente para derruirlos. Se programó una demolición total y se preveía ubicar una zona residencial y una autovía en el emplazamiento. Por ello, todo cálculo basado en los metros cuadrados o en la superficie del terreno es irrelevante a la hora de determinar el valor de alquiler de la zona en el mercado.

(36)

En 2003, SR había utilizado la zona y los edificios en Gufunes para proporcionar almacenamiento a diversos particulares y empresas a los que SR había conminado a desalojar otras zonas de la ciudad. En poco tiempo esta solución se convirtió en un problema para SR desde el punto de vista logístico, por lo que SR ofreció a ÍG el arrendamiento de toda la zona con el objetivo de llevar a cabo una limpieza de esta. Al principio ÍG se mostró reticente a asumir las labores, ya que la zona presentaba varios problemas, como inquilinos problemáticos y diversos tipos de restos de automóviles y residuos industriales.

(37)

En los últimos diez años, ÍG ha gastado de media 16,5 millones ISK al mes en costes de mantenimiento y de otro tipo que normalmente habrían sido asumidos por un arrendatario. Es preciso tener en cuenta estos costes a la hora de evaluar el valor de mercado del alquiler.

(38)

Según ÍG, el estado de los edificios en la zona de Gufunes es pésimo, a pesar de los recursos dedicados a reformas. Casi todos los edificios presentan fugas y la mayor parte de los tejados de los edificios están dañados y resultan inservibles. Por otro lado, prácticamente todas las ventanas, salvo las del edificio de oficinas, están dañadas y resultan inservibles, numerosos pisos de los edificios presentan un estado peligroso y en algunos lugares existen agujeros y las escaleras no cumplen las condiciones reglamentarias. Asimismo, la mayoría de los edificios no disponen de agua ni de aseos, y la electricidad no cumple las medidas reglamentarias.

(39)

Por otro lado, durante la mayor parte del período de arrendamiento ÍG ha tenido que hacer frente al hecho de que el Ayuntamiento podría haber reclamado el terreno con muy poco tiempo de preaviso. El breve plazo previsto en la disposición sobre resolución (dieciocho meses) y la obligación de devolver una parte del terreno previa petición con tan solo doce meses de preaviso supusieron un inconveniente para desarrollar un negocio como el de la eliminación de residuos, en el que intervienen equipos y máquinas pesados.

(40)

Según ÍG, el interés tardío del denunciante reviste una importancia limitada de cara a la evaluación de la demanda de la zona en el momento en que se celebró el contrato general de arrendamiento de 2005. En 2005 la situación era tal que en aquel momento no se consideró realista ofrecer la zona con fines de arrendamiento. Desde entonces, ÍG ha dedicado un volumen considerable de recursos a la renovación, limpieza y mantenimiento de la zona. Por consiguiente, ha de suponerse que el interés posterior guarda relación con el estado de la zona una vez que ÍG asumió su gestión.

(41)

Por último, ÍG presentó una tasación independiente del arrendamiento, con fecha de 15 de octubre de 2015, por cuenta de 101 Reykjavík Fasteignasala (34). La tasación del arrendamiento ofrece una estimación del valor del contrato general de arrendamiento de 2005 en octubre de dicho año basada en el valor y en el estado de cada inmueble. La conclusión del tasador es que el valor mensual total del arrendamiento de los inmuebles y la zona asciende a 1 870 000 ISK.

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(42)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(43)

Esto implica que una medida constituirá ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando concurran las siguientes condiciones: la medida: i) la conceda el Estado o sea concedida mediante fondos estatales; ii) confiera una ventaja económica selectiva al beneficiario; iii) pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes y falsear la competencia.

1.1.   AUSENCIA DE VENTAJA

1.1.1.   Consideraciones generales

(44)

A continuación, el Órgano expone el razonamiento por el cual concluye que los contratos de arrendamiento no confieren a ÍG una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(45)

Una ventaja, en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, es todo beneficio económico que una empresa no podría haber obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal, poniéndola así en una situación más favorable que la de sus competidores (35). Si la transacción se llevó a cabo en condiciones favorables, en el sentido de que ÍG pagaba un alquiler inferior al precio de mercado, la empresa estaría obteniendo una ventaja en el sentido de las normas sobre ayudas estatales.

(46)

Para examinar esta cuestión, el Órgano aplica la prueba del «operador en una economía de mercado» (OEM), mediante la cual se compara el comportamiento de los Estados o autoridades públicas a la hora de vender o arrendar activos con el de los operadores económicos privados (36).

(47)

La finalidad de la prueba del OEM es valorar si el Estado ha concedido una ventaja a una empresa al no actuar como un operador privado en una economía de mercado con respecto a determinada transacción, como por ejemplo la venta o arrendamiento de activos (37). La autoridad pública debe pasar por alto los objetivos de política pública y centrarse, en su lugar, en el único objetivo de obtener la tasa de rendimiento o beneficio por sus inversiones que ofrezca el mercado y un precio de mercado por la venta o arrendamiento de activos (38). No obstante, el Órgano señala que esta evaluación normalmente debe tener en cuenta cualquier derecho u obligación de carácter especial vinculado al activo de que se trate, en concreto todo aquel que pueda influir en el valor de mercado.

(48)

El cumplimiento de las condiciones de mercado, y si el precio acordado en una transacción se corresponde con el precio de mercado, se puede establecer a través de determinados valores sustitutivos. Por norma general, la organización de un procedimiento de licitación abierto, transparente e incondicional constituye un medio apropiado para garantizar que la venta o arrendamiento de activos por parte de las autoridades nacionales se ajusta a la prueba del OEM y que se ha pagado un valor de mercado justo por los bienes o servicios de que se trate. No obstante, esto no implica automáticamente que la ausencia de un procedimiento de licitación sistemático o un posible defecto en tal procedimiento justifique la presunción de ayuda estatal. El Órgano también puede recurrir a otros valores sustitutivos, incluidas valoraciones de expertos.

1.1.2.   La ausencia de un procedimiento competitivo

(49)

Habida cuenta de la anterior consideración, el Órgano debe examinar en primer lugar si el Ayuntamiento organizó un procedimiento de licitación adecuado e idóneo para establecer un precio de mercado (39). Sin embargo, en este caso se ha confirmado que no se lanzó ninguna licitación pública en relación con la zona en cuestión. Por otro lado, no se llevó a cabo ninguna valoración independiente con anterioridad al contrato general de arrendamiento de 2005.

(50)

El Ayuntamiento ha puesto de relieve, no obstante, que los diversos contratos de arrendamiento en vigor en la zona, celebrados tras la publicación de anuncios abiertos en los medios de comunicación islandeses en 2003, se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el alquiler en el contrato general de arrendamiento de 2005 con ÍG. Con todo, el Órgano considera que estos anuncios fueron meras convocatorias de interés y no constituirían un procedimiento de licitación abierto y competitivo. Por otro lado, no se referían a la oferta en alquiler de la totalidad de la zona a un arrendatario, sino más bien a determinados inmuebles ubicados dentro de dicha zona.

(51)

El Órgano concluye, por consiguiente, que este procedimiento de publicidad no reúne los requisitos de la prueba del OEM. En consecuencia, dicho procedimiento no permite ofrecer un valor sustitutivo fiable para establecer el precio de mercado por el derecho de arrendamiento en cuestión.

1.1.3.   Tasación del valor de arrendamiento a cargo de un experto

(52)

Como ya se indicó anteriormente, la ausencia del procedimiento de licitación oportuno no es óbice para que el Órgano pueda aplicar la prueba del OEM. No obstante, el Órgano necesita examinar el fondo de la transacción en cuestión y, en particular, comparar el precio acordado con el precio de mercado. Para ello, normalmente el Órgano recurre al estudio de valoración de un experto independiente para obtener un valor sustitutivo del precio de mercado. Lo ideal es que un estudio de estas características se elabore en el momento de la transacción. No obstante, el Órgano puede basarse en un estudio de valoración posterior para su evaluación (40).

(53)

El Ayuntamiento ha indicado que existen varios factores que afectan al precio de mercado del arrendamiento en la zona de Gufunes. En primer lugar, los edificios y las instalaciones estaban en mal estado, algunos de los arrendatarios no pagaban su alquiler y se había producido una acumulación de chatarra que requería una limpieza. Ensegundo lugar, la zona de Gufunes se ha visto afectada por la incertidumbre en cuanto a los planes de zonificación. Según los planes municipales previos y actuales, se está produciendo una reducción de la actividad industrial en la zona y, por ello, el Ayuntamiento no consigue arrendar los inmuebles a largo plazo. En tercer lugar, ÍG tiene la obligación de devolver una parte del terreno si así se le requiere respetando un preaviso de doce meses, y el período de preaviso aplicable a la totalidad de la zona, incluidos los edificios, era de dieciocho meses solamente.

(54)

Como ya se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento acudió a dos agentes inmobiliarios independientes para que tasaran el valor de los inmuebles y los derechos de arrendamiento cuando entablaron las negociaciones con RVK Studios para la venta de los edificios en la zona de Gufunes. Aunque estas tasaciones independientes no atañen directamente al precio de arrendamiento de los inmuebles en el mercado, sí confirman su mal estado y su valor de mercado. Ambos tasadores independientes destacan que los edificios presentan fugas, están insuficientemente aislados, contienen considerables residuos industriales de la época en que el terreno estaba ocupado por una empresa de abonos y, en general, presentan un deterioro importante. Además, algunos de los edificios contienen amianto y otros han de ser demolidos.

(55)

Como ya se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento también ha aportado una comparación con un inmueble industrial de características similares ubicado en Sævarhöfði 31. El Ríkiskaup puso el inmueble en alquiler y aceptó la mayor oferta de las cuatro recibidas, por un importe de 420 000 ISK mensuales. Este contrato de arrendamiento no estipulaba que el arrendador tuviese que llevar a cabo ningún servicio u obligación especiales. La oferta de arrendamiento más alta, como porcentaje de la tasación del inmueble, es del 0,147 %, mientras que el precio del alquiler según el contrato general de arrendamiento de 2005 con ÍG es del 0,320 % de la tasación inmobiliaria de la zona de Gufunes.

(56)

Además, 101 Reykjavík Fasteignasala ha llevado a cabo una valoración independiente del contrato general de arrendamiento de 2005 (41). La valoración está fechada el 15 de octubre de 2015. Se basa en el valor y el estado de cada inmueble, evaluados y analizados independientemente. La valoración tiene en cuenta el estado de los inmuebles y de la zona en el momento de la celebración del contrato general de arrendamiento de 2005, así como las condiciones de mercado imperantes en ese momento. La conclusión del tasador es que el valor mensual total del arrendamiento de los inmuebles ascendía a 1 870 000 ISK en octubre de 2005. No obstante, de acuerdo con el contrato general de arrendamiento de 2005, el alquiler mensual total que debía pagar ÍG se fijó en 2 000 000 ISK, recalculado mensualmente en función del índice de precios de consumo (42). Por tanto, el importe abonado mensualmente por ÍG en concepto de alquiler es superior al precio de mercado de arrendamiento según la tasación del experto.

(57)

Tras tener en cuenta todos los elementos descritos anteriormente, el Órgano considera que el contrato general de arrendamiento de 2005 no se celebró con un precio inferior al de mercado.

(58)

Por último, el Órgano señala que ni la comparación con el inmueble ubicado en Sævarhöfði 31 ni la tasación elaborada por 101 Reykjavík Fasteignasala tienen en cuenta las obligaciones especiales incluidas en los contratos de arrendamiento, en concreto el reducido período de preaviso (que ahora ha sido invocado) ni las diversas obligaciones de mantenimiento. Resulta difícil cuantificar las repercusiones financieras de estas obligaciones sobre el precio de arrendamiento. No obstante, favorecen esencialmente al Ayuntamiento a costa de ÍG, lo que reafirma al Órgano aún más en su conclusión de que el contrato general de arrendamiento de 2005 se celebró en condiciones de mercado.

(59)

A la luz de lo anterior, el Órgano concluye que ÍG no obtuvo una ventaja económica de los contratos de arrendamiento.

2.   CONCLUSIÓN

(60)

Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano considera que los contratos de arrendamiento celebrados entre el Ayuntamiento e ÍG con respecto al arrendamiento de la zona de Gufunes no suponen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los contratos de arrendamiento celebrados entre el Ayuntamiento de Reikiavik e Íslenska Gámafélagið con respecto al arrendamiento de la zona de Gufunes no suponen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Se archiva la investigación formal al respecto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2017.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sven Erik SVEDMAN

Presidente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  Decisión n.o 261/15/COL por la que se incoa el procedimiento de investigación formal sobre la posible ayuda estatal concedida mediante el arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes, publicada en el DO C 316 de 24.9.2015, p. 22, y en el Suplemento EEE n.o 57 de 24.9.2015, p. 21.

(2)  Documentos n.os 704341-704343.

(3)  Documento n.o 774957.

(4)  Decisión n.o 261/15/COL por la que se incoa el procedimiento de investigación formal sobre la posible ayuda estatal concedida mediante el arrendamiento de terrenos y bienes inmuebles en la zona de Gufunes, publicada en el DO C 316 de 24.9.2015, p. 22, y en el Suplemento EEE n.o 57 de 24.9.2015, p. 21.

(5)  Documento n.o 778453.

(6)  Documento n.o 781877.

(7)  Documento n.o 781927.

(8)  Documento n.o 786716.

(9)  Documento n.o 805588.

(10)  Documento n.o 806264.

(11)  Documento n.o 831665.

(12)  Disponible en línea en: http://skipulagssja.skipbygg.is/skipulagssja/. Véase asimismo http://reykjavik.is/sites/default/files/adalskipulag/08_grafarvogur.pdf.

(13)  Ibídem.

(14)  Documento n.o 716986, página 17.

(15)  Documentos n.o 716985 y n.o 742948.

(16)  Documento n.o 716986, página 21.

(17)  Véase el Documento n.o 716985.

(18)  Documento n.o 716986, página 25.

(19)  Documento n.o 716986, página 29.

(20)  Documento n.o 716986, página 31.

(21)  Documento n.o 716986, página 33.

(22)  Documento n.o 716985.

(23)  Documento n.o 742948.

(24)  Todas las cifras se expresan en ISK.

(25)  Documento n.o 716985.

(26)  Bando disponible en línea en: http://www.hugmyndasamkeppni.is/samkeppnir/gufunes-framtidharskipulag.

(27)  Documento n.o 786718.

(28)  Las actas del pleno del Ayuntamiento se encuentran disponibles en línea en: http://reykjavik.is/fundargerd/fundur-nr-5386.

(29)  Las actas del pleno del Ayuntamiento se encuentran disponibles en línea en: http://reykjavik.is/fundargerd/fundur-nr-5407.

(30)  Bando disponible en línea en: http://reykjavik.is/frettir/islenska-gamafelagid-flytur-esjumela.

(31)  Bando disponible en línea en: http://reykjavik.is/frettir/gengid-fra-kaupum-rvk-studios-fasteignum-undir-kvikmyndaver.

(32)  Sentencia en Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, T-228/99 y T-233/99, EU:T.2003:57.

(33)  Véase la Decisión n.o 90/12/COL del Órgano, de 15 de marzo de 2012, sobre la venta de determinados edificios ubicados en el campamento interior de Haslemoen Leir, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:E2012C0090, apartado 81.

(34)  Documento n.o 778453.

(35)  Sentencia en SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 60, y sentencia en España/Comisión, C-342/96, ECLI:EU:C:1999:210, apartado 41.

(36)  Para obtener más información sobre la prueba del OEM, véase el asunto E-12/11 Asker Brygge, Rec. AELC 2012, p. 536, y la sentencia en Land Burgenland y otros/Comisión, C-214/12 P, C-215/12 P y C-223/12 P, EU:C:2013:682. Estos asuntos se refieren a la venta de un derecho de propiedad absoluto sobre la tierra. No obstante, también ofrecen orientación para la venta de otros derechos sobre la tierra, incluido el derecho de arrendamiento en el asunto que nos ocupa.

(37)  Véanse las Directrices del Órgano sobre el concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, apartado 133. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/media/esa-docs/physical/EFTA-Surveillance-Auhtority-Guidelines-on-the-notion-of-State-aid.pdf.

(38)  Sentencia en Land Burgenland y otros/Comisión, C-214/12 P, C-215/12 P y C-223/12 P, EU:C:2013:682.

(39)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 61/16/COL por la que se concluye la investigación formal de la supuesta ayuda estatal a través del arrendamiento de una fibra óptica explotada previamente en nombre de la OTAN, pendiente de publicación, disponible en línea en: http://www.eftasurv.int/media/esa-docs/physical/061-16-COL.pdf, apartado 80.

(40)  Asunto E-12/11 Asker Brygge, Rec. AELC 2012, p. 536, apartado 81, y Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 61/16/COL por la que se concluye la investigación formal de la supuesta ayuda estatal a través del arrendamiento de una fibra óptica explotada previamente en nombre de la OTAN, pendiente de publicación, apartado 88.

(41)  Documento n.o 778453.

(42)  Documento n.o 716986, página 25.