ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1862 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2017
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) prevé un plazo para que los organismos y autoridades de control presenten su solicitud de reconocimiento a efectos de la importación de productos que cumplen los requisitos, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que la aplicación de las disposiciones relativas a la importación de productos conformes con los requisitos se encuentra todavía en fase de evaluación, y puesto que aún se están elaborando las directrices, los modelos y los cuestionarios correspondientes, así como el sistema electrónico de transmisión necesario, conviene ampliar el plazo para que esos organismos y autoridades de control presenten las solicitudes. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, la fecha de «31 de octubre de 2017» se sustituye por la de «31 de octubre de 2018».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1863 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2017
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Almansa (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Almansa», protegida en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2247/73 de la Comisión (2), presentada por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Almansa» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2247/73 de la Comisión, de 16 de agosto de 1973, relativo al control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 230 de 18.8.1973, p. 12) y la lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, publicada por la Comisión en virtud del artículo 3, apartado 2, modificada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 146 de 13.6.1986, p. 11).
(3) DO C 194 de 17.6.2017, p. 33.
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1864 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2017
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Rosé des Riceys (AOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Rosé des Riceys», presentada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Rosé des Riceys» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO C 200 de 23.6.2017, p. 4.
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1865 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2017
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Vacqueyras (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Vacqueyras», presentada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Vacqueyras» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO C 206 de 30.6.2017, p. 9.
DECISIONES
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/6 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1866 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2017
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en la República Checa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición indicada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(4) |
La República Checa ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV). |
(5) |
La República Checa ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a la República Checa y el equipo evaluador neerlandés y eslovaco ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV. |
(8) |
El 18 de mayo de 2017, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que la República Checa había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de DMV, la República Checa debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(10) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en ella. |
(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los DMV en la República Checa con el fin de permitir que dicho Estado miembro pueda seguir recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(12) |
Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, la República Checa ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 18 de octubre de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
U. REINSALU
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1867 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2017
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Portugal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión. |
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición indicada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(4) |
Portugal ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos. |
(5) |
Portugal ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria, la República Checa y Hungría. |
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Portugal y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
(8) |
El 18 de mayo de 2017, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Portugal había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Portugal debe quedar habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(10) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Portugal, con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(12) |
Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Portugal queda habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 18 de octubre de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
U. REINSALU
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1868 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2017
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Grecia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión. |
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición indicada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(4) |
Grecia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos. |
(5) |
Grecia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria. |
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Grecia y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
(8) |
El 19 de junio de 2017, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Grecia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Grecia debe quedar habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(10) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Grecia, con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
(12) |
Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Grecia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 18 de octubre de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
U. REINSALU
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/12 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1869 DEL CONSEJO
de 16 de octubre de 2017
sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de junio de 2017, el Consejo reiteró el rotundo apoyo de la Unión a la unidad, soberanía e integridad territorial de Irak, e hizo hincapié en la importancia de la seguridad y el Estado de Derecho para la estabilidad de Irak. En respuesta a la petición de las autoridades iraquíes, la Unión anunció que estaba estudiando el despliegue de un equipo de asesoramiento y asistencia para la reforma del sector de la seguridad, con el fin de ayudar en las labores de reforma en cooperación y coordinación con otros socios internacionales. |
(2) |
El 17 de julio de 2017, el Consejo aprobó un concepto de gestión de crisis para una posible misión PCSD civil en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak. |
(3) |
El 24 de agosto de 2017, el primer ministro iraquí acogió favorablemente la misión prevista en una carta remitida a la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»). |
(4) |
Tras la recomendación del Director de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución conviene iniciar la misión. |
(5) |
El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y de la Alta Representante, el control político de la misión, darle una dirección estratégica y adoptar las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(6) |
Para dicha misión debe activarse la capacidad de guardia permanente. |
(7) |
Esta Misión se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del TUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
La Unión establece e inicia una Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak).
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos estratégicos de la EUAM Irak son los siguientes:
1) |
ofrecer asesoramiento y conocimientos especializados a las autoridades iraquíes a nivel estratégico para contribuir a la aplicación de la estrategia nacional de seguridad iraquí; |
2) |
analizar, evaluar e identificar oportunidades de posibles nuevas acciones de la Unión en apoyo de las necesidades de la reforma del sector de la seguridad en Irak a largo plazo; |
3) |
ayudar a la Delegación de la Unión en Irak en la coordinación del apoyo de la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad en Irak. |
Artículo 3
Cometidos
1. A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, punto 1, la EUAM Irak:
a) |
apoyará al Comité nacional de lucha contra el terrorismo en la aplicación de la estrategia nacional de lucha contra el terrorismo y la identificación de subestrategias y planes de acción para su aplicación; |
b) |
apoyará a la dirección de planificación del Ministerio del Interior para planificar las reformas institucionales del departamento, incluidos los servicios policiales, como parte de la aplicación de la estrategia nacional de seguridad; |
c) |
contribuirá a la elaboración de una estrategia nacional contra la delincuencia organizada dirigida por el departamento de delincuencia organizada del Ministerio del Interior. |
2. A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, punto 2, la EUAM Irak:
a) |
realizará un inventario de las actuales actividades en apoyo de las actividades del sector de la seguridad civil, incluida la seguridad fronteriza, e identificará las lecciones extraídas y las carencias; |
b) |
identificará, en coordinación con donantes internacionales, proyectos clave con resultados rápidos a corto plazo en los que podrían participar las instituciones de la Unión o los Estados miembros; |
c) |
identificará necesidades y oportunidades a medio y largo plazo de posibles futuras acciones en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad, para informar y apoyar la planificación política y estratégica por la Unión de una posible acción en caso necesario; |
d) |
contribuirá a la gestión y el funcionamiento de la configuración de la reforma del sector de la seguridad como parte de la secretaría común. |
3. La EUAM Irak asistirá a la Delegación de la Unión en Irak en la coordinación del apoyo de la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad en Irak.
4. La EUAM Irak velará por que se incorporen los derechos humanos y las perspectivas de género en sus funciones, y por que las políticas y planes desarrollados con su apoyo cumplan las normas y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y género.
5. La EUAM Irak garantizará que las acciones de lucha contra la delincuencia organizada engloben la lucha contra la migración ilegal, el tráfico de drogas y armas, y los ciberdelitos, así como el tráfico ilícito y la destrucción de bienes culturales. Esta última estará coordinada estrechamente con todos los demás agentes pertinentes presentes sobre el terreno, en particular con la UNESCO y la coalición internacional.
6. La EUAM Irak no desempeñará función ejecutiva alguna.
Artículo 4
Cadena de mando y estructura
1. La EUAM Irak, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.
2. El Cuartel General de la EUAM Irak estará situado en Bagdad.
3. La EUAM Irak se estructurará según sus documentos de planificación.
Artículo 5
Comandante de la operación civil
1. El Director de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución (CPCC) será el Comandante civil de la operación de la EUAM Irak. La CPCC quedará a disposición del Comandante de la operación civil para la planificación y la ejecución de EUAM Irak.
2. El Comandante de la operación civil ejercerá el mando y control estratégico de la EUAM Irak, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»).
3. El Comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en cuanto a la ejecución de las operaciones, incluyendo, si procede, impartiendo al Jefe de Misión las instrucciones a nivel estratégico necesarias y prestándole asesoramiento y apoyo técnico. El Comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación de la Alta Representante.
4. Todo el personal enviado en comisión de servicios seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión correspondiente o del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), según corresponda. Dichas autoridades transferirán el control operativo (OPCON) de su personal al Comandante de la operación civil.
5. El Comandante de la operación civil será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla debidamente con su deber de diligencia.
6. El Comandante civil de la operación y el jefe de la Delegación de la Unión en Irak se consultarán mutuamente según corresponda.
Artículo 6
Jefe de Misión
1. Se nombre a d. Markus RITTER Jefe de Misión.
2. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad de la EUAM Irak y ejercerá el mando y control de EUAM Irak en la zona de operaciones. El Jefe de Misión será directamente responsable ante el Comandante de la operación civil y actuará bajo sus instrucciones.
3. El Jefe de Misión representará a EUAM Irak en su ámbito de competencia.
4. El Jefe de Misión ejercerá la responsabilidad administrativa y logística de EUAM Irak, que abarcará, entre otras cosas, la responsabilidad de los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la misión. Bajo su responsabilidad general, el Jefe de Misión podrá delegar en miembros del personal de EUAM Irak tareas de gestión relativas al personal y asuntos financieros.
5. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de EUAM Irak. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, por la institución de la Unión correspondiente o por el SEAE.
6. El Jefe de Misión velará por que la Misión EUAM Irak tenga la debida proyección pública.
7. El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la Unión sobre el terreno. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión recibirá orientación política local del jefe de la Delegación de la Unión en Irak.
Artículo 7
Personal
1. EUAM Irak estará compuesta principalmente por personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros, las distintas instituciones de la Unión o el SEAE. Cada Estado miembro, institución de la Unión o el SEAE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la misión, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.
2. Corresponderá al Estado, a la institución de la Unión o al SEAE, cuando hayan enviado en comisión de servicios a un miembro de su personal, atender cualquier reclamación relacionada con la comisión de servicios que haya presentado el miembro del personal o que esté relacionada con él, e interponer acciones contra dicho miembro del personal.
3. EUAM Irak podrá contratar personal internacional y local cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros no pueda desempeñar las funciones requeridas. A defecto de solicitantes cualificados de los Estados miembros, se podrá contratar, si procede, a personal de terceros Estados participantes en casos excepcionales debidamente justificados.
4. Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos entre EUAM Irak y el miembro del personal.
Artículo 8
Estatuto de la EUAM Irak y de su personal
El estatuto de la EUAM Irak y de su personal, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EUAM Irak, será objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 9
Control político y dirección estratégica
1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y de la Alta Representante, el control político y la dirección estratégica de la EUAM Irak. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas al efecto, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38 del TUE. Esta autorización incluye las competencias para nombrar un Jefe de Misión, a propuesta de la Alta Representante, y para modificar el plan de operaciones (OPLAN). Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la EUAM Irak seguirán correspondiendo al Consejo.
2. El CPS informará al Consejo periódicamente.
3. El CPS recibirá periódicamente, y cuando fuere necesario, informes del comandante de la operación civil y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.
Artículo 10
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá solicitarse a terceros Estados que aporten contribuciones a la EUAM Irak, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluyendo las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Irak, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la EUAM Irak.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUAM Irak tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la EUAM Irak que los Estados miembros de la Unión.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y al establecimiento de un comité de contribuyentes.
4. Las modalidades concretas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUAM Irak.
Artículo 11
Seguridad
1. El comandante de la operación civil dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz por la EUAM Irak de conformidad con el artículo 5.
2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUAM Irak y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del TUE y sus instrumentos afines.
3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de seguridad de la Misión, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá además una estrecha relación funcional con el SEAE.
4. Los miembros del personal de la EUAM Irak recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Asimismo recibirán in situ de manera periódica una formación de actualización organizada por el agente de seguridad de la Misión.
5. El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (1).
Artículo 12
Capacidad de guardia permanente
Se activará la capacidad de guardia permanente para la EUAM Irak.
Artículo 13
Disposiciones legales
La EUAM Irak estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, en la medida que resulte necesaria para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 14
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUAM Irak desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018 será de 14 000 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.
2. Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones de la EUAM Irak estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por la EUAM Irak. Previa aprobación de la Comisión, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, con el Estado anfitrión, con terceros Estados participantes y con otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUAM Irak.
3. La EUAM Irak será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, la EUAM Irak firmará un acuerdo con la Comisión.
4. La EUAM Irak estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá plenamente ante ella en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco del acuerdo.
5. Las disposiciones financieras tendrán en cuenta la cadena de mando prevista en los artículos 4, 5 y 6 y los requisitos operativos de la EUAM Irak.
6. Los gastos relacionados con la EUAM Irak serán financiables a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 15
Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación
1. La Alta Representante garantizará la coherencia de la aplicación de la presente Decisión con el conjunto de la acción exterior de la Unión, incluidos los programas de desarrollo de la Unión.
2. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Irak para garantizar la coherencia de la acción de la Unión en Irak.
3. El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con los jefes de las misiones de los Estados miembros presentes en Irak.
Artículo 16
Comunicación de información
1. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la EUAM Irak, información clasificada de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborada a efectos de la EUAM Irak, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.
2. En caso de necesidad operativa específica e inmediata, se autoriza asimismo a la Alta Representante a comunicar al Estado anfitrión toda información clasificada de la Unión Europea hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» elaborada a efectos de la EUAM Irak, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre la Alta Representante y las autoridades competentes del Estado anfitrión.
3. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la EUAM Irak y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).
4. La Alta Representante podrá delegar las competencias, así como la facultad de celebrar los acuerdos, a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 en personas bajo su autoridad, en el comandante de la operación civil y en el Jefe de Misión, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE, anexo VI, sección VII.
Artículo 17
Entrada en vigor y duración
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable hasta el 17 de octubre de 2018.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1870 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2017
sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 11, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Al garantizar la interoperabilidad semántica y mejorar la seguridad jurídica, la Directiva 2014/55/UE tiene por objetivo fomentar el uso de la facturación electrónica en la contratación pública. Los beneficios de la facturación electrónica alcanzarán su nivel máximo cuando la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados. La utilización de una norma común europea en materia de facturación electrónica y la identificación de una lista limitada de sintaxis garantizan que se alcancen estos beneficios en el contexto del mercado interior. |
(2) |
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/55/UE, la Comisión solicitó a los organismos europeos de normalización que desarrollaran la norma europea sobre facturación electrónica y los productos relacionados, entre los cuales destaca la lista de sintaxis, sobre la base de la petición de normalización de 10 de diciembre de 2014, C(2014) 7912 final (2). |
(3) |
El 28 de junio de 2017, el Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma europea EN 16931-1:2017, Facturación electrónica — Parte 1: Modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica, y la lista de sintaxis CEN/TS 16931-2:2017, Facturación electrónica — Parte 2: Lista de sintaxis que cumplen la norma EN 16931-1, con arreglo al sistema de clasificación del CEN. |
(4) |
Los productos relacionados desarrollados por el CEN con el fin de apoyar la aplicación de la norma europea sobre facturación electrónica están disponibles en el sitio web del CEN. |
(5) |
La Comisión ha llevado a cabo un ensayo relativo a la aplicación práctica de la norma europea sobre facturación electrónica para el usuario final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo quinto, de la Directiva 2014/55/UE. El ensayo puso de manifiesto que la norma europea EN 16931-1:2017 es adecuada para su finalidad y cumple los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/55/UE y, en particular, los criterios de funcionalidad, facilidad de uso y posibles costes de aplicación. El informe de los resultados de dicho ensayo se presentó al Parlamento Europeo y al Consejo el 11 de octubre de 2017. |
(6) |
A fin de garantizar que las facturas electrónicas se reciben y procesan de acuerdo con la norma europea sobre facturación electrónica y las sintaxis relacionadas tan pronto como sea posible, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
Por lo tanto, deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de la norma EN 16931-1:2017, Facturación electrónica — Parte 1: Modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica, y la lista de sintaxis CEN/TS 16931-2:2017, Facturación electrónica — Parte 2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se publican la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica «EN 16931-1:2017, Facturación electrónica — Parte 1: Modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica» y la lista de sintaxis «CEN/TS 16931-2:2017, Facturación electrónica — Parte 2: Lista de sintaxis que cumplen la norma EN 16931-1», tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El 18 de abril de 2019 es la fecha definitiva para la entrada en vigor de las medidas a que hace referencia el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/55/UE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 133 de 6.5.2014, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución de la Comisión C(2014) 7912 final, de 10 de diciembre de 2014, sobre una solicitud de normalización a los organismos europeos de normalización en lo que respecta a una norma europea sobre facturación electrónica y un conjunto de productos accesorios de normalización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (M/528).
ANEXO
LISTA DE SINTAXIS
La lista de sintaxis mencionada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/55/UE la proporciona el CEN en la cláusula 7 de CEN/TS 16931-2:2017, publicada el 28 de junio de 2017.
Las dos sintaxis son las siguientes:
1. |
Mensaje XML del CEFACT/ONU de factura aplicable a toda la industria tal como se especifica en los esquemas XML 16B (SCRDM — CII) (1). |
2. |
Mensajes UBL de factura y nota de crédito tal como se definen en la norma ISO/IEC 19845:2015 (2). |
(1) Estos documentos están publicados por la CEPE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa) en http://www.unece.org/cefact/xml_schemas/index
(2) Estos documentos están publicados por Oasis UBL (Universal Business Language) en http://docs.oasis-open.org/ubl/cs1-UBL-2.1/UBL-2.1.pdf
Corrección de errores
17.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/22 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 30 de junio de 2016 )
En la página 27, en el artículo 2, apartado 9, párrafo tercero:
donde dice:
«Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»,
debe decir:
«Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficio.».
En la página 28, en el artículo 2, apartado 10, letra e):
donde dice:
«e) |
Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.», |
debe decir:
«e) |
Transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios.». |