ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1833 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Capón de Vilalba (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Capón de Vilalba» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Capón de Vilalba» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 188 de 14.6.2017, p. 26.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
10.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1834 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2017
que modifica por 279.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 4 de octubre de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, bajo el epígrafe «Personas físicas», se sustituyen los datos de identificación de la entrada siguiente:
«Isnilon Totoni Hapilon [alias a) Isnilon Hapilun, b) Isnilun Hapilun, c) Abu Musab, d) Salahudin, e) Tuan Isnilon]. Fecha de nacimiento: a) 18.3.1966, b) 10.3.1967. Lugar de nacimiento: Bulanza, Lantawan, Basilan, Filipinas. Nacionalidad: filipina.»
Se sustituye por el texto siguiente:
«Isnilon Totoni Hapilon [alias a) Isnilon Hapilun, b) Isnilun Hapilun, c) Abu Musab, d) Salahudin, e) Tuan Isnilon]. Fecha de nacimiento: a) 18.3.1966, b) 10.3.1967. Lugar de nacimiento: Bulanza, Lantawan, Basilan, Filipinas. Nacionalidad: filipina. Dirección: a) Basilan, Filipinas (dirección anterior, hasta 2016), b) Lanao del Sur, Filipinas (dirección desde 2016). Otros datos: descripción física: color de ojos: marrón; color de pelo: castaño; estatura: 5 pies y 6 pulgadas (168 cm); peso: 120 libras (54 kg); constitución: delgada; tez: clara, con marcas de nacimiento en el rostro. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.12.2005.».
10.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1835 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2017
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 10 de octubre de 2017
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación CIF aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación CIF representativos de los productos contemplados en dicho apartado. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación CIF diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010. |
(5) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 10 de octubre de 2017, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(6) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de octubre de 2017, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 10 de octubre de 2017 |
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (2) (EUR/t) |
1001 11 00 |
TRIGO duro para siembra |
0,00 |
1001 19 00 |
TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
de calidad media, excepto para siembra |
0,00 |
|
de calidad baja, excepto para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 |
CENTENO para siembra |
5,61 |
1002 90 00 |
CENTENO, excepto para siembra |
5,61 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto el híbrido |
5,61 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (3) |
5,61 |
1007 10 90 |
SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra |
5,61 |
1007 90 00 |
SORGO de grano (granífero), excepto para siembra |
5,61 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez; |
— |
2 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico. |
(2) En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.
(3) Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se dén las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.
ANEXO II
DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ANEXO I
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:
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2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:
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(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].