ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 237

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
15 de septiembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1545 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, que modifica la Decisión n.o 445/2014/UE por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/1546 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

5

 

 

Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

7

 

*

Notificación de la Unión Europea al Comité sectorial mixto de conformidad con el artículo 7 del anexo sectorial sobre prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos (PCF) del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América

36

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1547 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

37

 

*

Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

44

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1550 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se añade un anexo al Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

57

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1551 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1552 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2017, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Porc noir de Bigorre (DOP)]

61

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1553 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chasselas de Moissac (DOP)]

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1554 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2017, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon noir de Bigorre (DOP)]

63

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1555 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης (Pefkothymaromelo Kritis) (DOP)]

64

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1556 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ternera de Extremadura (IGP)]

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1557 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coco de Paimpol (DOP)]

66

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1558 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia bromelaína en lo que respecta a su límite máximo de residuos ( 1 )

67

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1559 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar el límite máximo de residuos de la sustancia alarelina ( 1 )

69

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/1560 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, que modifica la Decisión (PESC) 2016/1693 por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos

71

 

*

Decisión (PESC) 2017/1561 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

72

 

*

Decisión (PESC) 2017/1562 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

86

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales ( DO L 25 de 2.2.2016 )

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


DECISIÓN (UE) 2017/1545 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

que modifica la Decisión n.o 445/2014/UE por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 167,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 445/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) tiene por objeto proteger y promover la riqueza y la diversidad de culturas en Europa y poner de relieve las características comunes que estas comparten, aumentando al mismo tiempo el sentimiento de los ciudadanos de pertenencia a un espacio cultural común, lo que fomenta la comprensión mutua y el diálogo intercultural y resalta el patrimonio cultural común. Dicha Decisión también tiene como objetivo fomentar la contribución de la cultura al desarrollo a largo plazo de las ciudades, que puede incluir a sus zonas colindantes, de acuerdo con sus respectivas estrategias y prioridades, con vistas a sustentar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(2)

Las Capitales Europeas de la Cultura contribuyen de manera decisiva a promover los valores de la Unión.

(3)

Deben seguir alentándose las actividades de creación de redes entre las ciudades que ostenten el título de Capitales Europeas de la Cultura, con el fin de favorecer el intercambio de experiencias y buenas prácticas.

(4)

La Decisión n.o 445/2014/UE dispone que únicamente las ciudades de un Estado miembro, de un país candidato, de un país candidato potencial o, en las condiciones establecidas en dicha Decisión, de un país que se adhiera a la Unión tendrán acceso a la acción relativa a las Capitales Europeas de la Cultura (en lo sucesivo, «acción»).

(5)

Con el fin de reforzar los vínculos culturales entre países de la Asociación Europea de Libre Comercio que son parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) (en lo sucesivo, «países AELC/EEE») y los de la Unión, la acción debe abrirse también, con determinadas condiciones, a ciudades de aquellos países, de conformidad con dicho Acuerdo.

(6)

No obstante, durante el período que abarca la Decisión n.o 445/2014/UE, es decir, de 2020 a 2033, por motivos de equidad respecto de las ciudades de los Estados miembros que participan en la acción, las ciudades de los países AELC/EEE solo deben poder participar en un concurso por el título. Por motivos de equidad respecto a los Estados miembros, cada país AELC/EEE solo debe poder acoger el título una vez durante dicho período, como ya ocurre con los países candidatos y candidatos potenciales.

(7)

Dado que las convocatorias de presentación de solicitudes han de publicarse a más tardar seis años antes del año del título, un país candidato, un país candidato potencial o un país AELC/EEE debe acoger la Capital Europea de la Cultura en 2028 en vez de en 2027, al objeto de permitir a estos países negociar su participación en el programa de la Unión de apoyo a la cultura que suceda al programa «Europa Creativa» para el período 2021-2027.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n.o 445/2014/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión n.o 445/2014/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El número de ciudades portadoras del título durante un año determinado (en lo sucesivo, “año del título”) no será superior a tres.

La designación se aplicará cada año a un máximo de una ciudad de cada uno de los dos Estados miembros que figuren en el calendario que aparece en el anexo (en lo sucesivo, “calendario”) y, en los años correspondientes, a una ciudad de un país de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “país AELC/EEE”), de un país candidato o candidato potencial o de una ciudad de un país que se adhiera a la Unión en las circunstancias que se especifican en el apartado 5.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ciudades de países AELC/EEE, de países candidatos y de candidatos potenciales que participen en el programa Europa Creativa o en los subsiguientes programas de la Unión de apoyo a la cultura en la fecha de publicación de la convocatoria de presentación de solicitudes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, podrán solicitar el título para un año en el marco de un concurso público organizado con arreglo al calendario que figura en el anexo.

Las ciudades de los países AELC/EEE, de países candidatos y de candidatos potenciales estarán autorizadas a participar solamente en un concurso durante el período 2020 a 2033.

Cada país AELC/EEE, país candidato o país candidato potencial solo podrá acoger el título una vez durante el período 2020 a 2033.».

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Preselección y selección en los países AELC/EEE, en los países candidatos y en los candidatos potenciales»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión será responsable de la organización del concurso entre ciudades de los países AELC/EEE, de los países candidatos y de los candidatos potenciales.»;

c)

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El comité emitirá un informe sobre la selección de las solicitudes de las ciudades candidatas de la lista restringida, junto con una recomendación para la designación de una ciudad como máximo de un país AELC/EEE, de un país candidato o de un candidato potencial.».

3)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de los países AELC/EEE, de los países candidatos y de los candidatos potenciales, la Comisión designará una ciudad para acoger el título en los años correspondientes, sobre la base de las recomendaciones incluidas en el informe de selección del comité, y notificará dicha designación al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones, a más tardar cuatro años antes del año del título.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro, país AELC/EEE, país candidato o candidato potencial de que se trate podrá nombrar a un observador para que asista a esas reuniones.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El comité transmitirá sus informes de seguimiento a la Comisión, a las ciudades designadas y a sus Estados miembros, así como a las ciudades designadas y a los correspondientes países AELC/EEE, países candidatos o candidatos potenciales.».

5)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.

(2)  Decisión n.o 445/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 y se deroga la Decisión n.o 1622/2006/CE (DO L 132 de 3.5.2014, p. 1).

(3)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


ANEXO

«CALENDARIO

2020

Croacia

Irlanda

 

2021

Rumanía

Grecia

País candidato o candidato potencial

2022

Lituania

Luxemburgo

 

2023

Hungría

Reino Unido

 

2024

Estonia

Austria

País AELC/EEE, país candidato o candidato potencial (1)

2025

Eslovenia

Alemania

 

2026

Eslovaquia

Finlandia

 

2027

Letonia

Portugal

 

2028

República Checa

Francia

País AELC/EEE, país candidato o candidato potencial

2029

Polonia

Suecia

 

2030

Chipre

Bélgica

País AELC/EEE, país candidato o candidato potencial

2031

Malta

España

 

2032

Bulgaria

Dinamarca

 

2033

Países Bajos

Italia

País AELC/EEE, país candidato o candidato potencial


(1)  Siempre y cuando la presente Decisión entre en vigor antes de la convocatoria de presentación de candidaturas para el concurso de 2024, es decir, seis años antes del año del título.»


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/5


DECISIÓN (UE) 2017/1546 DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207 y su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de octubre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones con Australia sobre un Acuerdo Marco que sustituyese al Marco de Asociación UE-Australia de 2008.

(2)

Las negociaciones del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») concluyeron con éxito el 5 de marzo de 2015. El Acuerdo refleja tanto la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más fuertes entre las Partes como su voluntad de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora.

(3)

El artículo 61 del Acuerdo establece que en espera de la entrada en vigor del Acuerdo, la Unión y Australia podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del mismo, acordadas mutuamente por ambas Partes.

(4)

Por consiguiente, el Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y algunas de sus disposiciones deben aplicarse de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las siguientes disposiciones del Acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Australia, hasta tanto no entre en vigor el Acuerdo y solamente en la medida en que afecten a materias que sean competencia de la Unión, incluyéndose las cuestiones que sean competencia de la Unión en relación con la definición y ejecución de una política exterior y de seguridad común (1):

artículo 3 (Diálogo político),

artículo 10 (Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales),

artículo 56 (Comité Mixto), excepto su apartado 3, letras g) y h),

título X (Disposiciones finales), excepto el artículo 61, apartados 1 y 3, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación provisional de las disposiciones del Acuerdo citadas en los tres primeros guiones.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicarán de forma provisional las disposiciones del Acuerdo a que se refiere el artículo 2.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/7


ACUERDO MARCO

entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Estados miembros de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,

por una parte, y

AUSTRALIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «Partes»,

CONSIDERANDO sus valores compartidos y los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales que las unen;

FELICITÁNDOSE por los progresos logrados en su duradera y mutuamente beneficiosa relación gracias a la adopción de la Declaración Conjunta sobre las relaciones entre la Unión Europea y Australia, de 26 de junio de 1997, y a la aplicación de la Agenda de Cooperación de 2003;

RECONOCIENDO el compromiso y la cooperación renovados entre Australia y la Unión desde la entrada en vigor del Marco de Asociación Australia-Unión Europea adoptado el 29 de octubre de 2008;

REAFIRMANDO su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas;

REAFIRMANDO su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;

SUBRAYANDO el carácter integral de su relación y la importancia de ofrecer un marco coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación;

EXPRESANDO su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada;

CONFIRMANDO su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su cooperación;

RESUELTAS a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo;

EXPRESANDO su compromiso en pro de la creación de un entorno que conduzca a un incremento de las relaciones bilaterales de comercio e inversión;

AFIRMANDO la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad;

RECONOCIENDO los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, la cultura, la investigación y la innovación;

EXPRESANDO su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

INSPIRÁNDOSE en los acuerdos celebrados entre la Unión y Australia, especialmente en relación con la ciencia, los servicios aéreos, el vino, la seguridad de la información clasificada, los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos industriales y el intercambio de datos de los pasajeros aéreos;

OBSERVANDO que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que debiesen ser celebrados por la Unión de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la Unión, simultáneamente con el Reino Unido, Irlanda o ambos, respecto a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Australia que el Reino Unido, Irlanda o ambos han quedado vinculados por tales acuerdos como parte de la Unión de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualquier medida interna de la Unión posterior que se adoptase con arreglo al título V para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que notificasen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.o 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o tales medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

OBJETO Y FUNDAMENTO DEL ACUERDO

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto:

a)

establecer una asociación reforzada entre las Partes;

b)

establecer un marco que facilite y promueva la cooperación en un amplio espectro de ámbitos de interés común, y

c)

reforzar la cooperación con el fin de hallar soluciones a los retos regionales y mundiales.

2.   En este contexto, las Partes afirman su compromiso de reforzar el diálogo político a alto nivel y reafirman los valores compartidos y los principios comunes en los que se basan sus relaciones bilaterales y que constituyen la base de su cooperación.

Artículo 2

Fundamento de la cooperación

1.   Las Partes convienen en fortalecer su relación estratégica e intensificar la cooperación a escala bilateral, regional y mundial, sobre la base de valores compartidos e intereses comunes.

2.   Las Partes confirman su compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, tal como se refleja en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos que las Partes han ratificado o a los que se han adherido, y el respeto del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.   Las Partes confirman su decidido compromiso en pro de la Carta de las Naciones Unidas y los valores compartidos en ella expresados.

4.   Las Partes reafirman su compromiso en favor del desarrollo sostenible y el crecimiento económico, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y cooperando para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático.

5.   Las Partes subrayan su compromiso común con respecto a la naturaleza integral de su relación bilateral y a la preservación de la coherencia general al respecto, sobre la base del presente Acuerdo.

6.   La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, consenso y respeto del Derecho internacional.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

Artículo 3

Diálogo político

1.   Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico.

2.   El diálogo político irá encaminado a:

a)

promover el desarrollo de las relaciones bilaterales, y

b)

reforzar los enfoques comunes de las Partes y determinar los ámbitos de cooperación con respecto a problemas y retos regionales y mundiales.

3.   El diálogo entre las Partes se plasmará en particular en las formas siguientes:

a)

consultas y visitas al más alto nivel, que se celebrarán en las ocasiones que determinen las Partes;

b)

consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial, incluidas consultas entre los ministros de Asuntos Exteriores, y reuniones a nivel ministerial sobre comercio y otros temas determinados por las Partes, que se celebrarán en las ocasiones y lugares que determinen las Partes;

c)

reuniones a nivel de altos funcionarios sobre cuestiones bilaterales, política exterior, seguridad internacional, lucha contra el terrorismo, comercio, cooperación al desarrollo, cambio climático y oros asuntos que determinen las Partes;

d)

diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común, e

e)

intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Parlamento de Australia y el Parlamento Europeo.

Artículo 4

Compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho

Las Partes convienen en:

a)

fomentar los principios básicos en relación con los valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en los foros multilaterales;

b)

colaborar y, si procede, coordinar, también en terceros países, los aspectos prácticos de la promoción de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho;

c)

fomentar la participación en los esfuerzos mutuos para promover la democracia, incluso a través de la creación de estructuras que faciliten la participación en misiones de observación electoral.

Artículo 5

Gestión de crisis

1.   Las Partes reafirman su compromiso en cooperar para el fomento de la paz y la seguridad internacionales.

2.   A tal efecto, estudiarán las posibilidades de coordinar las actividades de gestión de crisis, incluida su posible cooperación en operaciones de gestión de crisis.

3.   Las Partes cooperarán para aplicar el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se crea un marco para la participación de Australia en las operaciones europeas de gestión de crisis.

Artículo 6

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores mediante la plena aplicación de sus obligaciones existentes en virtud de los acuerdos y tratados internacionales de desarme y no proliferación, y de otros acuerdos pertinentes ratificados por las Partes o a los que estas se hayan adherido. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.   Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad y promoviéndolos;

b)

manteniendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluya el control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación;

c)

promoviendo la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

d)

cooperando en los foros multilaterales y en los regímenes de control de las exportaciones a fin de promover la no proliferación de armas de destrucción masiva;

e)

colaborando y coordinando las actividades de divulgación en materia de seguridad y protección química, biológica, radiológica y nuclear, así como de no proliferación y sanciones, e

f)

intercambiando información pertinente sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, en su caso, y de conformidad con sus respectivas competencias.

4.   Las Partes convienen en mantener un diálogo político periódico que acompañará y consolidará estos elementos.

Artículo 7

Armas pequeñas y ligeras y otras armas convencionales

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes reafirman su compromiso de observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales ratificados o a los que se ha adherido Australia y la Unión y/o sus Estados miembros, con arreglo a sus competencias y a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar dichos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacional y regional y a la reducción del sufrimiento humano, así como para prevenir el desvío de armas convencionales.

4.   En este sentido, las Partes se comprometen a esforzarse en aplicar plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas y a cooperar entre sí en el marco del Tratado, y en particular a promover la universalización y la plena aplicación del Tratado por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5.   Las Partes se comprometen a cooperar y garantizar la coordinación, la complementariedad y las sinergias de sus esfuerzos para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, a fin de garantizar la aplicación efectiva de los embargos de armas decididos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 8

Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional.

2.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción de los fines y objetivos del Estatuto de Roma y, con este fin, acuerdan:

a)

continuar adoptando medidas para aplicar el Estatuto de Roma y considerar la ratificación y aplicación de los instrumentos relacionados (tales como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional);

b)

continuar promoviendo la adhesión universal al Estatuto de Roma, también mediante la puesta en común de experiencias con otros Estados sobre la adopción de las medidas necesarias para la ratificación y aplicación del Estatuto de Roma, y

c)

salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma mediante la protección de sus principios fundamentales, incluso absteniéndose de celebrar acuerdos de inmunidad (también conocidos como «acuerdos del artículo 98») con terceros Estados e invitando a otros a abstenerse de celebrarlos.

Artículo 9

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes reafirman la importancia de la prevención y la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto del Estado de Derecho y los derechos humanos, y de conformidad con el Derecho internacional aplicable, particularmente la Carta de las Naciones Unidas, los convenios internacionales sobre lucha contra el terrorismo, las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la legislación sobre refugiados y el Derecho internacional humanitario.

2.   En este marco y teniendo en cuenta la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de 2006 y en el seguimiento de su aplicación, las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, en particular:

a)

intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional;

b)

mediante el intercambio de puntos de vista sobre medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación; y compartiendo experiencias en materia de prevención del terrorismo;

c)

determinando futuros ámbitos de cooperación, incluso en materia de prevención de la radicalización y la captación y de lucha contra la financiación del terrorismo, y mediante asociaciones con terceros países;

d)

cuando sea posible y conveniente, apoyando las iniciativas regionales de cooperación policial en la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

e)

cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo y trabajando con vistas a un acuerdo relativo al Convenio general sobre el terrorismo internacional;

f)

promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar efectivamente la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por todos los medios adecuados, e

g)

intercambiando las mejores prácticas con respecto a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

3.   Las Partes reafirman su compromiso de colaborar, cuando proceda, para facilitar ayuda al desarrollo de capacidades de lucha contra el terrorismo a otros miembros que requieran recursos y conocimientos especializados para prevenir y responder a las actividades terroristas.

4.   Las Partes convienen en cooperar estrechamente en el marco del Foro Mundial contra el terrorismo y sus grupos de trabajo.

5.   Las Partes convienen en mantener un diálogo periódico a nivel de funcionarios sobre la lucha contra el terrorismo.

Artículo 10

Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales

Las Partes se comprometen a cooperar intercambiando puntos de vista y, en su caso, coordinando sus posiciones en organizaciones y foros internacionales y regionales, como las Naciones Unidas y sus organismos especializados, la Organización Mundial del Comercio («OMC»), el Grupo de los Veinte («G 20»), el Consejo de Estabilidad Financiera («CEF»), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE»), el Grupo del Banco Mundial y los bancos de desarrollo regional, la Cumbre Asia-Europa («ASEM»), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa («OSCE»), el Foro Regional de la ASEAN, el Foro de las Islas del Pacífico («FIP») y la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

Artículo 11

Seguridad internacional y ciberespacio

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y del intercambio de puntos de vista en el ámbito de la seguridad internacional y el ciberespacio, en especial sobre las normas de comportamiento y la aplicación de la legislación internacional en el ciberespacio, el desarrollo de medidas de fomento de la confianza y la creación de capacidades.

TÍTULO III

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO MUNDIAL Y AYUDA HUMANITARIA

Artículo 12

Desarrollo

1.   Las Partes reafirman su compromiso de contribuir a un crecimiento económico sostenible y a la reducción de la pobreza, consolidando la cooperación en materia de desarrollo internacional y fomentando la eficacia de la ayuda y del desarrollo, con especial hincapié en la aplicación a escala nacional.

2.   Las Partes reconocen la importancia de colaborar para garantizar que las actividades de desarrollo tengan un mayor impacto, alcance e influencia.

3.   A tal fin, las Partes convienen en:

a)

mantener periódicamente un diálogo político sobre la cooperación al desarrollo;

b)

intercambiar puntos de vista y, en su caso, coordinar sus posiciones sobre cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales para promover un crecimiento integrador y sostenible para el desarrollo humano;

c)

intercambiar información sobre sus respectivos programas de desarrollo y, llegado el caso, coordinar las actividades en los países beneficiarios para aumentar su contribución al desarrollo económico sostenible y la reducción de la pobreza mediante el fomento de sinergias entre sus respectivos programas, la mejora de la división del trabajo y una mayor eficacia sobre el terreno, y

d)

cuando proceda, delegarse mutuamente actividades de ayuda a la cooperación sobre la base de compromisos determinados mutuamente por las Partes.

Artículo 13

Ayuda humanitaria

Las Partes reafirman su compromiso en pro de la ayuda humanitaria y se esforzarán por ofrecer respuestas coordinadas, según proceda.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y COMERCIALES

Artículo 14

Diálogo sobre política económica

Las Partes acuerdan mantener el diálogo entre sus autoridades y promover el intercambio de información y de experiencias sobre sus respectivas políticas y evoluciones macroeconómicas, incluido el intercambio de información sobre la coordinación de las políticas económicas en el contexto de la cooperación económica y la integración regionales.

Artículo 15

Diálogo y cooperación sobre comercio e inversión

1.   Las Partes se comprometen a cooperar con miras a asegurar y promover las condiciones para el aumento de los intercambios comerciales y las inversiones entre ellas.

2.   Las Partes se comprometen a dialogar al más alto nivel y a cooperar en los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar el comercio y los flujos de inversión bilaterales, prevenir y eliminar los obstáculos no arancelarios al comercio y a las inversiones, mejorar la transparencia y hacer avanzar el sistema de comercio multilateral.

3.   El diálogo en los ámbitos del comercio y la inversión se llevará a cabo, entre otros, a través de:

a)

un diálogo anual sobre política comercial a nivel de altos funcionarios, complementado con reuniones ministeriales sobre comercio, cuando las Partes así lo acuerden;

b)

diálogos sobre comercio y comercialización de productos agrícolas, cuestiones sanitarias y fitosanitarias, y

c)

otros intercambios sectoriales, cuando las Partes así lo acuerden.

4.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas e intercambiarán puntos de vista sobre la evolución del comercio bilateral e internacional, las inversiones y los aspectos comerciales y de inversión de las demás políticas, incluidas las cuestiones reglamentarias que pudieran tener un impacto sobre el comercio y las inversiones bilaterales.

5.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre sus planteamientos políticos en el caso de los acuerdos de libre comercio y sus respectivas agendas al respecto. El presente Acuerdo no exige ni impide la negociación y la celebración en el futuro de un acuerdo de libre comercio entre las Partes que complemente y amplíe las disposiciones económicas del presente Acuerdo.

6.   Reconociendo el valor de la liberalización del comercio como motor del crecimiento económico mundial y la importancia de lograrlo a través de un sistema de comercio multilateral basado en normas, las Partes afirman su compromiso de cooperar en el marco de la OMC para lograr una mayor liberalización comercial.

Artículo 16

Inversiones

Las Partes promoverán el desarrollo de un entorno atractivo y estable para las inversiones bidireccionales mediante un diálogo destinado a:

a)

mejorar el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de inversiones;

b)

explorar mecanismos que faciliten los flujos de inversiones, y

c)

promover unas normas estables, transparentes y abiertas para los inversores, sin perjuicio de los compromisos de las Partes en virtud de acuerdos comerciales preferenciales y otras obligaciones internacionales.

Artículo 17

Contratación pública

1.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de unos marcos de contratación pública abiertos y transparentes que, de conformidad con sus obligaciones internacionales, promuevan la elección de las ofertas económicamente más ventajosas, los mercados competitivos y unas prácticas de compras no discriminatorias, y por tanto incrementen el comercio entre las Partes.

2.   Las Partes convienen en seguir reforzando sus consultas, su cooperación y los intercambios de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la contratación pública sobre cuestiones de interés mutuo, en particular sobre sus respectivos marcos normativos.

3.   Las Partes acuerdan estudiar las formas de promover aún más el acceso a sus mercados de contratación pública e intercambiar puntos de vista sobre las medidas y prácticas de contratación que puedan afectar negativamente a los intercambios comerciales entre ellas.

Artículo 18

Obstáculos técnicos al comercio

1.   Las Partes comparten el punto de vista de que una mayor compatibilidad de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad es un elemento clave para facilitar el comercio.

2.   Las Partes reconocen su interés mutuo en reducir los obstáculos técnicos al comercio y, con este fin, se comprometen a cooperar en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia.

Artículo 19

Asuntos sanitarios y fitosanitarios y bienestar de los animales

1.   Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias con el fin de proteger a los seres humanos, los animales, la vida vegetal o la salud en el territorio de las Partes, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2.   En el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y de las normas internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria («CIPF») y la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE»), las Partes compartirán información a fin de reforzar la comprensión mutua de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias y de facilitar el comercio entre ellas mediante:

a)

reuniones periódicas en los foros adecuados determinados por las Partes, para intercambiar puntos de vista sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y la legislación relacionada con el bienestar animal, la aplicación, los sistemas de inspección y certificación y los procedimientos de vigilancia, y para abordar los problemas derivados de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

b)

el compromiso de aplicar los requisitos de importación a todo el territorio de la Parte exportadora, incluida la aplicación de los principios de regionalización;

c)

de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias:

i)

reconociendo zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades,

ii)

verificando la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la Parte exportadora;

d)

el intercambio de información sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar animal que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, tales como medidas urgentes, enfermedades y plagas emergentes, y nuevos datos científicos disponibles.

3.   Las Partes convienen en cooperar y compartir información sobre las cuestiones de bienestar animal.

4.   Las Partes también cooperarán en cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar animal a través de marcos multilaterales pertinentes, incluidas la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la OIE y el CIPF.

Artículo 20

Aduanas

Sin perjuicio de sus legislaciones respectivas, las Partes cooperarán en el ámbito aduanero sobre una base bilateral y multilateral. A tal fin, en particular, compartirán experiencias y examinarán las posibilidades de simplificar los procedimientos aduaneros, asegurar la transparencia y reforzar la cooperación en ámbitos como la facilitación del comercio, la seguridad y la protección del comercio internacional, y la lucha contra el fraude aduanero.

Artículo 21

Propiedad intelectual

1.   Las Partes reafirman la importancia de sus derechos y obligaciones en relación con los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y los derechos afines, las marcas comerciales, las indicaciones geográficas, los diseños industriales, los derechos sobre las obtenciones vegetales y las patentes, así como su ejecución, de conformidad con las normas internacionales más estrictas aplicadas por las Partes.

2.   Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir experiencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con la administración, la protección y la garantía del respeto de los derechos de propiedad intelectual mediante formas adecuadas de cooperación.

Artículo 22

Política de competencia

Las Partes fomentarán la competencia en las actividades económicas a través de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones en materia de competencia. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la política de competencia y cuestiones conexas y mejorar la cooperación entre sus autoridades de competencia.

Artículo 23

Servicios

Las Partes establecerán un diálogo de fondo destinado a promover el comercio bilateral de servicios e intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos.

Artículo 24

Servicios financieros

Por lo que se refiere a los servicios financieros, las Partes acuerdan mantener un intercambio de información y experiencia sobre sus respectivos entornos reglamentarios y de supervisión, y reforzar la cooperación con vistas a mejorar los sistemas de contabilidad, auditoría y supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

Artículo 25

Fiscalidad

1.   Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir: transparencia, intercambio de información y prevención de prácticas fiscales perjudiciales.

2.   A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes cooperarán, incluso a través de los foros internacionales pertinentes, a fin de mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos, respetando los principios de buena gobernanza mencionados en el apartado 1.

Artículo 26

Transparencia

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y del respeto de la legalidad en la administración de sus leyes y normativas en el ámbito comercial según lo dispuesto en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo III del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y en tal sentido acuerdan mejorar la cooperación y el intercambio de información con objeto de promover la calidad y los resultados de la normativa y los principios de buena conducta administrativa.

Artículo 27

Materias primas

1.   Las Partes reconocen que un enfoque transparente basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en la producción y el comercio de materias primas, y para fomentar la asignación y el uso eficaz de las materias primas.

2.   Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos y con el fin de fomentar el comercio, convienen en reforzar la cooperación sobre cuestiones relacionadas con las materias primas a fin de reforzar un marco mundial basado en normas para el comercio de materias primas y de fomentar la transparencia en los mercados mundiales de materias primas.

3.   Los ámbitos de cooperación podrán incluir, entre otros:

a)

cuestiones relacionadas con la oferta y la demanda, cuestiones de comercio e inversión bilaterales, así como cuestiones de interés relacionadas con el comercio internacional;

b)

los marcos reglamentarios respectivos de las Partes, y

c)

las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de la industria minera, incluida la política de minerales, la ordenación del territorio y los procedimientos de autorización.

4.   Las Partes cooperarán a través del diálogo bilateral o en el seno de los escenarios plurilaterales o las instituciones internacionales pertinentes.

Artículo 28

Comercio y desarrollo sostenible

1.   Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional y la inversión de tal manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible, y velarán por que este objetivo se alcance en los ámbitos pertinentes de su relación económica.

2.   Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y a adoptar o modificar sus propias leyes y políticas, de forma coherente con su compromiso en pro de unas normas y acuerdos reconocidos internacionalmente.

3.   Las Partes reconocen asimismo que deben evitar fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción o una oferta de reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

4.   Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus medidas para promover la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales, incluidos los aspectos establecidos en el título VIII, y reforzarán el diálogo y la cooperación sobre las cuestiones de desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de las relaciones comerciales.

Artículo 29

Cooperación empresarial

1.   Las Partes fomentarán unas relaciones más estrechas entre empresas y mejorarán las relaciones entre el Gobierno y las empresas mediante actividades en que estas participen, en particular en el marco de la ASEM.

2.   En particular, esta cooperación tendrá como objetivo mejorar la competitividad de las pymes. Dicha cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:

a)

el estímulo a las transferencias de tecnología;

b)

el intercambio de buenas prácticas sobre acceso a la financiación;

c)

el fomento de la responsabilidad social de las empresas y la rendición de cuentas, y

d)

el desarrollo de la cooperación existente en materia de normalización y evaluación de la conformidad.

3.   Las Partes convienen en facilitar y desarrollar el diálogo y la cooperación entre sus organismos competentes en materia de promoción del comercio y las inversiones.

Artículo 30

Sociedad civil

Las Partes fomentarán el diálogo entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales tales como sindicatos, empresarios, asociaciones empresariales y cámaras de comercio e industria, con el fin de estimular el comercio y las inversiones en ámbitos de interés mutuo.

Artículo 31

Turismo

Reconociendo el valor del turismo en la profundización de la comprensión mutua y el entendimiento entre los pueblos de la Unión y de Australia y los beneficios económicos derivados de un incremento del turismo, las Partes acuerdan cooperar con el fin de aumentar el turismo en ambas direcciones entre la Unión y Australia.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 32

Cooperación jurídica

1.   Las Partes reconocen la importancia del Derecho internacional privado y de la cooperación jurídica y judicial en materia civil y mercantil para apoyar un entorno que facilite el comercio y la inversión internacionales y la movilidad de las personas. Las Partes convienen en fortalecer su cooperación, en particular a través de la negociación, ratificación y aplicación de acuerdos internacionales como los adoptados en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

2.   Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados internacionales, cuando proceda, de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables.

3.   Por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, las Partes estrecharán la cooperación en materia de asistencia judicial mutua, sobre la base de los instrumentos internacionales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión y la aplicación de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. También podrá incluir, en su caso, el apoyo a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, así como la cooperación entre las autoridades competentes de Australia y Eurojust.

Artículo 33

Cooperación policial

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales y contribuir a la prevención y el desmantelamiento de las amenazas de la delincuencia transnacional comunes a las Partes. Esta cooperación podrá adoptar la forma de ayuda mutua en investigaciones, la puesta en común de técnicas de investigación, la educación y formación conjuntas del personal policial y cualquier otro tipo de actividad conjunta y asistencia que las Partes puedan determinar de común acuerdo.

Artículo 34

Lucha contra el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada y la corrupción

1.   Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, tal como se establece en el artículo 9.

2.   Las Partes reafirman su compromiso en pro de la cooperación para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este ámbito, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción.

3.   En el contexto de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas o delitos graves de carácter transnacional, las Partes reconocen la importancia del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de Fronteras de Australia.

4.   Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales, incluida la promoción de mecanismos de revisión fuertes y eficientes.

5.   Las Partes promoverán asimismo la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en particular mediante la activación de un mecanismo sólido de revisión, teniendo en cuenta los principios de transparencia y participación de la sociedad civil.

Artículo 35

Lucha contra la droga

1.   En el marco de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado para minimizar los daños a las personas, las familias y las comunidades provocados por las drogas. Las políticas y acciones en materia de drogas estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, abordar las consecuencias sociosanitarias de la adicción, potenciar la rehabilitación, así como a cooperar de forma continua en la lucha eficaz contra el desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2.   Las Partes cooperarán con vistas a desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas mediante, entre otras cosas, el intercambio de información, la formación y la puesta en común de las mejores prácticas, incluidas técnicas especiales de investigación. Deberá realizarse un esfuerzo particular para luchar contra la penetración de la economía lícita por parte de los delincuentes.

3.   Las Partes cooperarán para abordar la cuestión de las nuevas sustancias psicotrópicas, también mediante el intercambio de información y datos, según proceda.

Artículo 36

Lucha contra la delincuencia informática

1.   Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y luchar contra los delitos relacionados con la alta tecnología, la informática y la electrónica, y la distribución de contenidos ilícitos a través de internet, incluidos los relacionados con el terrorismo; para ello intercambiarán información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, dentro de los límites de su responsabilidad.

2.   Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores especializados en delincuencia informática, investigación sobre delincuencia informática y ciencia forense digital.

3.   Las Partes promoverán el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia como norma mundial contra la delincuencia informática a todos los niveles adecuados.

Artículo 37

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes reafirman la necesidad de cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción, y combatir la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.

2.   Las Partes intercambiarán información pertinente en el marco de sus legislaciones respectivas y aplicarán medidas apropiadas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 38

Migración y asilo

1.   Las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación en materia de migración, asilo, participación y temas relacionados con la diversidad.

2.   La cooperación podrá incluir el intercambio de información y puntos de vista relativos a la inmigración irregular, la trata y el tráfico de seres humanos, el asilo, la participación social y económica de los migrantes, la gestión de fronteras, los visados, los datos biométricos y la seguridad de los documentos.

3.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración irregular. Para ello:

a)

Australia readmitirá a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mediar más trámites que provoquen retrasos injustificados;

b)

cada Estado miembro deberá readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de Australia, a petición de esta última y sin mediar más trámites que provoquen retrasos injustificados, y

c)

los Estados miembros y Australia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

4.   Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, estudiarán la posibilidad de celebrar un acuerdo entre Australia y la Unión Europea sobre readmisión. Dicho acuerdo incluirá el examen de las disposiciones apropiadas para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas.

Artículo 39

Protección consular

1.   Australia acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en Australia puedan ejercer la protección consular (1) en nombre de otros Estados miembros que no dispongan de representación permanente accesible en Australia.

2.   La Unión y los Estados miembros aceptan que las autoridades diplomáticas y consulares de Australia puedan ejercer la protección consular en nombre de un tercer país y que terceros países puedan ejercer la protección consular en nombre de Australia en la Unión en lugares en los que Australia o el tercer país de que se trate no dispongan de representación permanente accesible.

3.   Los apartados 1 y 2 eliminan cualquier requisito de notificación o autorización que de otro modo pudiera aplicarse.

4.   Las Partes convienen en facilitar el diálogo sobre asuntos consulares entre sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 40

Protección de datos personales

1.   Las Partes convienen en cooperar con vistas a garantizar que los niveles de protección de los datos personales son conformes con las normas internacionales pertinentes, incluidas las directrices de la OCDE sobre la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

2.   Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y conocimientos técnicos. También podrá incluir la cooperación entre homólogos responsables de la reglamentación en organismos como el Grupo de Trabajo sobre Seguridad de la Información y Privacidad de la OCDE y la Red Global de Vigilancia de la Privacidad.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 41

Ciencia, investigación e innovación

1.   Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos de la ciencia, la investigación y la innovación que apoyen o complementen el Acuerdo sobre Cooperación Científica y Técnica entre la Comunidad Europea y Australia.

2.   La cooperación reforzada se orientará, entre otras cosas, a:

a)

abordar los principales retos sociales comunes para Australia y la Unión, revisados y aprobados por el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica establecido en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia;

b)

incluir una gama de agentes del sector público y privado implicados en la innovación, incluidas las pymes, a fin de facilitar la explotación de los resultados de la investigación en colaboración y la consecución de resultados mutuamente beneficiosos para uso comercial o más generales que redunden en beneficio de la sociedad;

c)

reforzar aún más las posibilidades de los investigadores de Australia y de la UE de aprovechar las oportunidades que ofrecen los programas de investigación e innovación de cada Parte, incluyendo:

i)

información exhaustiva sobre los programas y las oportunidades de participación,

ii)

información oportuna sobre las nuevas prioridades estratégicas,

iii)

el examen de las posibilidades de utilizar y reforzar mecanismos de colaboración, como los hermanamientos y las convocatorias coordinadas y conjuntas, y

d)

explorar las posibilidades de que Australia y la Unión cooperen para iniciar y participar en una colaboración regional e internacional más amplia en materia de investigación e innovación.

3.   De conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas, las Partes fomentarán la participación, en su propio territorio, de los sectores público y privado y de la sociedad civil en actividades destinadas a reforzar la cooperación.

4.   La cooperación reforzada se centrará en todos los ámbitos de la investigación civil y la innovación, con inclusión, pero sin limitarse a:

a)

abordar los retos sociales en ámbitos de interés mutuo y mejorar las tecnologías facilitadoras clave, incluida la ciencia espacial;

b)

las infraestructuras de investigación, en particular las electrónicas, y el intercambio de información sobre cuestiones como el acceso, la gestión, la financiación y la priorización de las infraestructuras de investigación, y

c)

el refuerzo de la movilidad de los investigadores entre Australia y la Unión.

Artículo 42

Sociedad de la información

1.   Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2.   La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a)

el intercambio de puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, en particular las políticas y reglamentaciones sobre comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal; las licencias y autorizaciones generales; la protección de la privacidad y los datos personales; la administración electrónica y la administración abierta; la seguridad de Internet y la independencia y eficiencia de las autoridades reguladoras;

b)

la interconexión e interoperatividad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, sobre todo en un contexto regional;

c)

la normalización, certificación y difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)

los aspectos de seguridad, confianza y privacidad de las tecnologías y servicios de la información y la comunicación, incluidas la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra el uso indebido de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos e intercambio de información, y

e)

el intercambio de puntos de vista sobre las medidas destinadas a abordar la cuestión de los costes de la itinerancia móvil internacional, incluidas las barreras comerciales que se encuentran detrás de las fronteras.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 43

Educación, formación y juventud

1.   Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación para la creación de empleo de calidad y el crecimiento sostenible de las economías basadas en el conocimiento, y reconocen que tienen un interés común en cooperar en los ámbitos de la educación, la formación y en cuestiones relativas a la juventud.

2.   Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a proseguir el diálogo UE-Australia sobre educación y políticas de formación y a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación, la formación y la juventud. Esta cooperación tendrá por objeto la totalidad de los sectores de la educación, y podrá adoptar la forma, entre otras, de:

a)

movilidad de las personas mediante la promoción y la facilitación de intercambios de estudiantes, investigadores y personal académico y administrativo de centros de educación superior, profesores y jóvenes trabajadores;

b)

proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión y de Australia con objeto de promover el desarrollo de planes de estudio, programas de estudios y titulaciones conjuntos, y movilidad de estudiantes y personal docente;

c)

cooperación institucional, vínculos y asociaciones con vistas a fomentar el intercambio de experiencias y conocimientos técnicos, y vínculos efectivos entre educación, investigación e innovación, y

d)

apoyo a la reforma de las políticas a través del diálogo y de estudios, conferencias, seminarios, grupos de trabajo, evaluaciones comparativas e intercambio de información y buenas prácticas, especialmente en vista de los procesos de Bolonia y Copenhague y de las herramientas de la Unión en materia de transparencia.

Artículo 44

Cooperación cultural y en los ámbitos audiovisual y de los medios de comunicación

1.   Las Partes convienen en promover una cooperación más estrecha en los sectores cultural y creativo con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2.   Las Partes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.

3.   Las Partes se esforzarán por promover la movilidad de los profesionales de la cultura y de las obras de arte entre Australia y la Unión y sus Estados miembros.

4.   Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los ciudadanos de ambas Partes.

5.   Las Partes convienen en cooperar, en particular mediante el diálogo político, en los foros internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, especialmente mediante la aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco.

6.   Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre instituciones y profesionales en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

7.   Las Partes aceptan apoyar la cooperación cultural en el marco de la ASEM, en particular mediante las actividades de la Fundación Asia-Europa («ASEF»).

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ENERGÍA Y TRANSPORTE

Artículo 45

Medio ambiente y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de proteger, conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.   Las Partes reforzarán su cooperación en materia de protección del medio ambiente y de integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de la cooperación, incluso en un contexto internacional y regional, especialmente en lo que se refiere a:

a)

el mantenimiento de un diálogo de alto nivel sobre cuestiones medioambientales;

b)

la participación y ejecución de los acuerdos medioambientales multilaterales y, en su caso, el logro de un entendimiento común entre las Partes sobre cuestiones medioambientales, mediante la participación en foros multilaterales;

c)

el fomento y la promoción del acceso y la utilización sostenible de los recursos genéticos de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales aplicables en la materia ratificados por las Partes o a los que éstas se han adherido, y

d)

el fomento del intercambio de información, conocimientos técnicos y prácticas medioambientales en ámbitos tales como:

i)

la aplicación y ejecución de la legislación medioambiental,

ii)

la eficiencia de los recursos y el consumo y la producción sostenibles,

iii)

la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,

iv)

sustancias químicas y gestión de residuos,

v)

política de aguas, y

vi)

conservación del medio ambiente costero y marino y control de la contaminación y la degradación.

Artículo 46

Cambio climático

1.   Las Partes reconocen la amenaza común que supone a escala mundial el cambio climático y la necesidad de que todos los países tomen medidas para reducir las emisiones con miras a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones en otros foros, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), las Partes estrecharán la cooperación en este ámbito. Tal cooperación tendrá por objeto, entre otras cosas:

a)

la lucha contra el cambio climático con el objetivo de una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, teniendo en cuenta la información científica más actual y la necesidad de una transición hacia economías con bajas emisiones, manteniendo un crecimiento económico sostenible a través de medidas de atenuación y adaptación adecuadas a nivel nacional;

b)

el intercambio de conocimientos técnicos e información sobre el diseño, la puesta en práctica y la evolución de sus políticas y estrategias nacionales respectivas en materia de mitigación, incluidos los mecanismos basados en el mercado, cuando proceda;

c)

el intercambio de conocimientos técnicos e información sobre instrumentos de financiación de los sectores público y privado para la lucha contra el cambio climático;

d)

la colaboración en investigación de tecnologías con bajo nivel de emisiones, el desarrollo, la difusión, el despliegue y la transferencia a fin de mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, e impulsar el uso eficiente de los recursos, al tiempo que se mantiene el crecimiento económico;

e)

el intercambio de experiencias, conocimientos especializados y mejores prácticas, cuando proceda, en materia de supervisión y análisis de la incidencia de los gases de efecto invernadero y el desarrollo de programas de mitigación y adaptación y estrategias de bajas emisiones;

f)

el apoyo, cuando proceda, a acciones de mitigación y adaptación por los países en desarrollo;

g)

la colaboración para lograr un sólido acuerdo internacional en materia de cambio climático jurídicamente vinculante y aplicable a todos los países.

2.   A tal efecto, las Partes convienen en mantener un diálogo regular y una cooperación a nivel político, estratégico y técnico, tanto bilateralmente como en foros plurilaterales y multilaterales pertinentes.

Artículo 47

Protección civil

Las Partes reconocen la necesidad de minimizar el impacto de las catástrofes naturales y de origen humano. Las Partes afirman su compromiso común en pro de medidas de prevención, mitigación, preparación y respuesta a fin de aumentar la resiliencia de las sociedades y de las infraestructuras, y de cooperar, según proceda, a nivel político bilateral y multilateral para alcanzar dichos objetivos.

Artículo 48

Energía

Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía y el papel que desempeña un mercado de la energía que funcione correctamente en el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la contribución al logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, así como la importancia de la cooperación para afrontar los retos medioambientales y de cambio climático mundiales, y velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este campo a efectos de:

a)

el desarrollo de políticas que refuercen la seguridad energética;

b)

la promoción del comercio y la inversión mundial en el campo de la energía;

c)

la mejora de la competitividad;

d)

la mejora del funcionamiento de los mercados energéticos mundiales;

e)

el intercambio de información y de experiencias políticas a través de los foros multilaterales sobre energía existentes;

f)

la promoción de la utilización de las fuentes de energía renovables, así como el desarrollo y la utilización de energías limpias, diversificadas, rentables y sostenibles, incluidas tecnologías renovables y tecnologías energéticas con bajas emisiones de carbono;

g)

la consecución de un uso racional de la energía, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía, y

h)

la puesta en común de buenas prácticas en materia de exploración y producción de energía.

Artículo 49

Transporte

1.   Las Partes cooperarán en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, promover la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   La cooperación y el diálogo entre las Partes en este ámbito debe tener como objetivo promover:

a)

el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y prácticas, incluido el asesoramiento oportuno de los cambios propuestos en los regímenes reglamentarios que afecten a sus respectivos sectores del transporte;

b)

el refuerzo de las relaciones en materia de aviación entre Australia y la Unión, la mejora del acceso al mercado y las oportunidades de inversión, y la ampliación y profundización de la cooperación reguladora en materia de seguridad y protección aéreas y de la regulación económica del sector del transporte aéreo, con objeto de apoyar la convergencia reguladora y de suprimir los obstáculos a la hora de hacer negocios, así como la cooperación en materia de gestión del tráfico aéreo;

c)

el diálogo y la cooperación en la consecución de los objetivos de un acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y el comercio basado en la competencia leal sobre una base comercial;

d)

el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente;

e)

el diálogo y la cooperación para el reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, y

f)

la cooperación en los foros internacionales de transporte.

Artículo 50

Agricultura y desarrollo rural

1.   Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural.

2.   Los ámbitos en los que podrían considerarse de cooperación actividades incluyen, pero no se limitan a, la política agrícola y de desarrollo rural, las indicaciones geográficas, la diversificación y la reestructuración de los sectores agrícolas tradicionales y la agricultura sostenible.

Artículo 51

Gestión sostenible de los bosques

Las Partes convienen en fomentar la cooperación, a nivel nacional e internacional, en la gestión sostenible de los bosques y las políticas y reglamentaciones conexas, incluidas las medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio relacionado, así como la promoción de la buena gobernanza forestal.

Artículo 52

Asuntos marítimos y pesca

1.   Las Partes intensificarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca y asuntos marítimos. Las Partes procurarán promover la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos, el intercambio de información a través de las organizaciones y acuerdos regionales de ordenación pesquera, así como en foros multilaterales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo, «FAO»), fomentar los esfuerzos para la prevención y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»), aplicar una gestión basada en los ecosistemas, y favorecer la cooperación en materia de investigación en los ámbitos de la sostenibilidad marina y de la pesca.

2.   Las Partes cooperarán para:

a)

fomentar el desarrollo, la aplicación y el respeto de medidas eficaces para garantizar la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos pesqueros dentro del ámbito de competencia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera o de los acuerdos en los que sean parte;

b)

garantizar la gobernanza multilateral dentro de las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera de las poblaciones de peces altamente migratorios en toda su zona de distribución;

c)

promover un enfoque integrado de los asuntos marítimos a escala internacional, y

d)

hacer todo lo que esté en sus manos para facilitar la adhesión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, cuando se considere oportuno, en las que una de las Partes sea miembro y la otra Parte sea parte colaboradora.

3.   Las Partes mantendrán un diálogo regular y periódico en relación con otras reuniones a nivel de altos funcionarios con el fin de reforzar el diálogo y la cooperación, así como el intercambio de información y de experiencias en materia de asuntos marítimos y pesca.

Artículo 53

Empleo y asuntos sociales

1.   Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos para fomentar la cooperación y el intercambio de información y experiencias en materia de empleo y trabajo. Esta cooperación podrá incluir intercambios sobre la política de empleo, la cohesión regional y social, la integración social, los sistemas de seguridad social, las relaciones de trabajo, el desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, el empleo juvenil, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la no discriminación y la igualdad, en particular la igualdad entre sexos, así como la responsabilidad social de las empresas y el trabajo digno.

2.   Las Partes reafirman la necesidad de promover el pleno empleo productivo y el trabajo digno como elemento clave del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. En este contexto, las Partes recuerdan la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»).

3.   Las Partes reafirman su compromiso de respetar, fomentar y aplicar efectivamente los principios y derechos laborales reconocidos internacionalmente, según lo establecido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4.   Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas, proyectos e iniciativas específicos, adoptados de común acuerdo, así como un diálogo sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

Artículo 54

Salud

Las Partes convienen en fomentar la cooperación mutua, el intercambio de información y la puesta en común de experiencias por lo que respecta a su política en los ámbitos de la salud y la gestión efectiva de los problemas sanitarios transfronterizos.

TÍTULO IХ

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 55

Otros acuerdos o convenios

1.   Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará la interpretación, el funcionamiento o la aplicación de otros acuerdos entre las Partes. En particular, las disposiciones sobre resolución de conflictos del presente Acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que figuran en otros acuerdos entre las Partes.

3.   Las Partes reconocen que un caso de urgencia especial según se define en el artículo 57, apartado 7, puede servir también como motivo para la suspensión o terminación de otros acuerdos entre las Partes. En tales circunstancias, las Partes deberán remitirse, para resolver cualquier litigio de este tipo, a las disposiciones de tales acuerdos sobre resolución de conflictos, suspensión y denuncia.

Artículo 56

Comité Mixto

1.   Las Partes establecen un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes.

2.   Se celebrarán consultas en el Comité Mixto para facilitar la aplicación y promover los objetivos del presente Acuerdo, así como para mantener la coherencia en las relaciones entre la UE y Australia.

3.   Las funciones del Comité Mixto serán:

a)

promover la aplicación efectiva del presente Acuerdo;

b)

supervisar la evolución de las relaciones bilaterales entre las Partes en su conjunto, incluidos los acuerdos;

c)

recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos específicos entre las Partes y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d)

intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e)

establecer prioridades y, en su caso, determinar los próximos pasos o planes de acción en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

f)

buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo;

g)

esforzarse por resolver las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, con arreglo a su artículo 57;

h)

examinar la información presentada por una de las Partes, de conformidad con el artículo 57, y

i)

adoptar decisiones, cuando proceda, para dar efecto a aspectos específicos del presente Acuerdo.

4.   El Comité Mixto actuará por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. Podrá crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

5.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en la Unión y en Australia. Las reuniones extraordinarias del Comité Mixto se celebrarán a petición de cualquiera de las partes. El Comité Mixto será presidido conjuntamente por ambas Partes. Se reunirá normalmente a nivel de funcionarios de alto nivel, pero podrá reunirse a nivel ministerial. El Comité Mixto podrá también funcionar por videoconferencia o contactos telefónicos o intercambiar información por correo electrónico.

Artículo 57

Modalidades de ejecución y resolución de litigios

1.   En el espíritu de respeto mutuo y cooperación enunciado por el presente Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2.   Las Partes acuerdan celebrar consultas en el plazo más breve posible, a petición de cualquiera de ellas, relativas a las diferencias que puedan plantearse en la aplicación del presente Acuerdo. Si existe una divergencia de opinión en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto. Las Partes presentarán al Comité Mixto toda la información necesaria para un examen completo de la cuestión, con el fin de resolver las diferencias en el momento oportuno y de manera amistosa.

3.   En caso de especial urgencia, cada Parte notificará inmediatamente el asunto al Comité Mixto y presentará toda la información necesaria para un examen completo de la situación con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable y oportuna. Si el Comité Mixto, reunido a nivel de altos cargos, no consigue resolver la situación en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, y no más tarde de 30 días a partir de la fecha de la notificación del asunto al Comité Mixto, la cuestión se someterá a consultas urgentes a nivel ministerial, que se celebrarán por un período de hasta 15 días.

4.   En el caso improbable e imprevisto de que no haya sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable después de 15 días a partir del inicio de las consultas a nivel ministerial y no más tarde de 45 días a partir de la fecha de la remisión de la cuestión al Comité Mixto, cada Parte podrá decidir adoptar las medidas apropiadas con respecto al presente Acuerdo, incluida la suspensión de sus disposiciones o su denuncia. Las Partes reconocen que un caso de urgencia especial podrá servir también como razón para adoptar las medidas adecuadas al margen del presente Acuerdo, de conformidad con los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos entre las Partes o en virtud del Derecho internacional general. En la Unión, la decisión de suspensión requeriría la unanimidad. En Australia, la decisión de suspensión sería adoptada por el Gobierno de Australia, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Las Partes acuerdan que cualquier decisión de tomar las medidas adecuadas de conformidad con el apartado 4 deberá estar debidamente motivada. La decisión se notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito. Las Partes convienen en que todas las medidas de este tipo deben ser proporcionadas y coherentes con el artículo 55, apartado 2, así como con los principios generales del Derecho internacional.

6.   Si una medida es adoptada de conformidad con el apartado 4, se revocará tan pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido. La Parte que invoque el apartado 4 vigilará permanentemente la evolución de la situación que la llevó a tomar esta decisión y retirará las medidas adoptadas en cuanto la situación lo justifique.

7.   Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación práctica del presente Acuerdo, el término «casos de especial urgencia» significa una vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo por una de las Partes que conduzca a una situación que requiera una reacción inmediata de la otra. Las Partes consideran que una vulneración particularmente grave y sustancial del artículo 2, apartado 2, o del artículo 6, apartado 2, debería ser de carácter excepcional que suponga una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

8.   En los casos en que una situación que se produzca en un tercer país pueda considerarse equivalente, en gravedad y naturaleza, a un caso de urgencia especial, las Partes procurarán celebrar consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para intercambiar puntos de vista sobre la situación y considerar posibles respuestas.

TÍTULO Х

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Australia, por otra.

Artículo 59

Cooperación financiera

1.   Al ejecutar los programas de ayuda en el contexto de sus políticas de cooperación para el desarrollo, las Partes cooperarán para prevenir y combatir las irregularidades, el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes.

2.   A tal fin, las autoridades competentes de Australia y de la Unión intercambiarán información, incluidos datos personales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en vigor, y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades australianas competentes podrán acordar una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluida la celebración de acuerdos operativos.

Artículo 60

Divulgación de información

1.   Las Partes otorgarán la protección adecuada a la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo, de forma coherente con el interés público del acceso a la información.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación:

a)

cause perjuicio a:

i)

la seguridad pública,

ii)

la inteligencia, la defensa y los asuntos militares,

iii)

las relaciones internacionales,

iv)

la política financiera, monetaria o económica,

v)

la intimidad, o

vi)

los intereses comerciales legítimos o las actividades comerciales, o

b)

sea de otro modo contraria al interés público.

3.   En caso de que se comparta información del tipo contemplado en el presente artículo, la Parte receptora solo comunicará o divulgará dicha información con el consentimiento de la otra Parte, o cuando sea necesario para cumplir con sus obligaciones legales.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende establecer una excepción a los derechos, obligaciones o compromisos de las Partes derivados de acuerdos o convenios bilaterales en relación con la información clasificada intercambiada entre las Partes.

Artículo 61

Entrada en vigor, aplicación provisional, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Australia y la Unión podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Dicha aplicación provisional surtirá efecto al trigésimo día siguiente a la fecha en que tanto la Unión como Australia se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3.   El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 62

Notificaciones

Las notificaciones de conformidad con el artículo 61 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea o al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia o sus organizaciones sucesoras.

Artículo 63

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con las condiciones que establecen dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Australia.

Artículo 64

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, croata, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Съставено в Манила на седми август две хиляди и седемнадесета година.

Hecho en Manila el siete de agosto de dos mil diecisiete.

V Manile dne sedmého srpna roku dva tisíce sedmnáct.

Udfærdiget i Manilla den syvende august to tusind og sytten.

Geschehen zu Manila am siebten August zweitausendsiebzehn.

Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta augustikuu seitsmendal päeval Manilas.

Έγινε στη Μανίλα, στις επτά Αυγούστου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

Done at Manila on the seventh day of August in the year two thousand and seventeen.

Fait à Manille, le sept août deux mille dix-sept.

Sastavljeno u Manili sedmog dana kolovoza dvije tisuće sedamnaeste godine.

Fatto a Manila, addì sette agosto duemiladiciassette.

Manilā, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada septītajā augustā.

Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų rugpjūčio septintą dieną Maniloje.

Kelt Manilában, a kétezer-tizenhetedik év augusztus havának hetedik napján.

Magħmul f'Manila fis-seba' jum ta' Awwissu fis-sena elfejn u sbatax.

Gedaan te Manilla, zeven augustus tweeduizend zeventien.

Sporządzono w Manili dnia siódmego sierpnia roku dwa tysiące siedemnastego.

Feito em Manila, em sete de agosto de dois mil e dezassete.

Întocmit la Manila la șapte august două mii șaptesprezece.

V Manile sedemnásteho augusta dvetisíc sedemnásť.

V Manili, dne sedmega avgusta leta dva tisoč sedemnajst.

Tehty Manilassa seitsemäntenä päivänä elokuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

Som skedde i Manila den sjunde augusti år tjugohundrasjutton.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour la Grand-Duché de Luxembourg

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Magyarország részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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For Australia

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(1)  Australia acepta el uso del término «protección consular» en este artículo, en lugar del término «funciones consulares», a condición de que el primero comprenda las funciones a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, relativa a las medidas de coordinación y de cooperación para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE, y que estas funciones incluyan la expedición de pasaportes y/o documentos de viaje de urgencia.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/36


Notificación de la Unión Europea al Comité sectorial mixto de conformidad con el artículo 7 del anexo sectorial sobre prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos (PCF) del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América

LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América («Acuerdo») firmado en 1998 y, en particular, el artículo 7 del anexo sectorial sobre prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos (anexo PCF), modificado el 1 de marzo de 2017.

NOTIFICA AL COMITÉ SECTORIAL MIXTO QUE:

La Unión Europea ha establecido que, para la definición del producto indicado en el artículo 4 y el apéndice 3 del anexo PCF, la Food and Drug Administration de los Estados Unidos de América tiene la capacidad y los procedimientos en vigor para llevar a cabo las inspecciones de PCF a un nivel equivalente al de la UE y para hacer cumplir las PCF y que, por consiguiente, será añadida a la lista de organismos reconocidos de conformidad con el anexo PCF;

Lo que precede se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Comité sectorial mixto con respecto a la inclusión de las vacunas para uso humano, los medicamentos derivados del plasma, los medicamentos en investigación y los medicamentos veterinarios en el ámbito operativo del anexo PCF.

La presente notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Firmado en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.

Por la Unión Europea

Vytenis ANDRIUKAITIS


REGLAMENTOS

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/37


REGLAMENTO (UE) 2017/1547 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 14 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 (3) por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014, que añadió «Puertos Marítimos de Crimea» a la lista de personas y entidades designadas.

(3)

El 14 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1561 (4) por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC, por la cual se establecía una excepción para los pagos en favor de Puertos Marítimos de Crimea por los servicios prestados en el puerto pesquero de Kerch, el puerto comercial de Yalta y el puerto comercial de Evpatoria, y por los servicios prestados por la compañía Gosgidrografiya y por las sucursales de la terminal portuaria de Puertos Marítimos de Crimea.

(4)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para garantizar la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 y de la Decisión (PESC) 2017/1561, en particular con el objetivo de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar los pagos en favor de Puertos Marítimos de Crimea por los servicios prestados en el puerto pesquero de Kerch, el puerto comercial de Yalta y el puerto comercial de Evpatoria, y por los servicios prestados por la compañía Gosgidrografiya y por las sucursales de la terminal portuaria de Puertos Marítimos de Crimea.».

2)

En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos inmovilizados en virtud del artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 6 bis;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(4)  Decisión (PESC) 2017/1561 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC del Consejo relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 72 del presente Diario Oficial).


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/39


REGLAMENTO (UE) 2017/1548 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2371 (2017), en la que expresó la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea (RPDC) los días 3 y 28 de julio de 2017. El Consejo de Seguridad reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan las medidas restrictivas impuestas por sus Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017). Entre otras cosas, el Consejo de Seguridad estableció nuevas prohibiciones en lo que respecta a las exportaciones de productos pesqueros, plomo y mineral de plomo de la RPDC, y reforzó las medidas existentes con respecto al transporte, el comercio de carbón y hierro y la creación de empresas conjuntas con personas de la RPDC.

(3)

La Decisión (PESC) 2017/1562 del Consejo (3) modificó la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

(4)

Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se insertan los párrafos siguientes después del párrafo quinto:

«La parte VI del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, adquisición o transferencia de carbón, siempre que dichas autoridades hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales operaciones, y que esas operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC ni con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad o por el presente Reglamento.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 bis

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 ter

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, plomo y mineral de plomo, tal y como se enumeran en el anexo XI ter, sean o no originarios de la RPDC.».

4)

En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

crear una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad -incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación- de tales personas, entidades u organismos;».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».

6)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido transferir fondos, incluida su compensación, desde y hacia la RPDC.».

7)

En el artículo 23, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En sus actividades, incluida la compensación de fondos, con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 21, apartado 2, las entidades financieras y de crédito deberán:».

8)

En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones así lo ordena.

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones determina previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

9)

En el artículo 43, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

ser propietario, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;».

10)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».

11)

En el artículo 46, letra b), la expresión «modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI» se sustituye por la expresión «modificar las partes II, III, IV, V, VI y VII del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis y XI ter».

12)

El texto del anexo I del presente Reglamento se añade como partes VI y VII del anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509.

13)

Los textos de los anexos II y III del presente Reglamento se insertan en el Reglamento (UE) 2017/1509 como anexos XI bis y XI ter respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/1562 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 86 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

«PARTE VI

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

PARTE VII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad».


ANEXO II

«

ANEXO XI bis

Productos pesqueros a que se refiere el artículo 16 bis

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código

Designación

03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

ex 1603

Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1902 20 10

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

ex 1902 20 30

Otras pastas alimenticias rellenas que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

ex 2104

Sopas, potajes o caldos y sus preparaciones; Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

»

ANEXO III

«

ANEXO XI ter

Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 quater

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código

Designación

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

7801

Plomo en bruto

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas de plomo

ex 7806 00 00

Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10

Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

ex 7806 00 80

Los siguientes artículos de plomo:

Tubos comprimibles para colores de envases u otros productos;

Cubas, depósitos, tambores y contenedores similares, excepto los de la partida 7806 00 10 (para ácidos u otras sustancias químicas), no equipados con dispositivos mecánicos o térmicos;

Pesos de plomo para redes de pesca, pesos de plomo para prendas de vestir, cortinas, etc. […];

Pesos para relojes y contrapesos con fines generales;

Madejas, ovillos y cuerdas de fibras o cordones de plomo utilizados para envasar o aplicar resina a juntas de tuberías;

Partes de estructuras de edificios;

Quillas de yates, petos para buceadores;

Ánodos para galvanoplastia;

Barras, varillas, perfiles y alambre de plomo, distintos a los de la partida 7801 ;

Tubos y tuberías y sus accesorios [por ejemplo: empalmes (rácores), codos y manguitos], de plomo.

»

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1549 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartados 1 y 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 269/2014.

(2)

El examen realizado por el Consejo indica que debe modificarse la información relativa a ciertas personas y entidades incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, y que deben suprimirse las referencias correspondientes a cuatro personas que han fallecido.

(3)

Debe modificarse el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 para mantener las medidas establecidas contra tres entidades cuya estructura de propiedad ha cambiado.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1)

Se suprimen las entradas correspondientes a las personas que se indican a continuación:

Personas

15.

Oleg Evgenevich PANTELEEV

44.

Valeriy Dmitrievich BOLOTOV

136.

Mikhail Sergeevich TOLSTYKH

139.

Sergey Anatolievich LITVIN

2)

Se suprimen las entradas correspondientes a las entidades que se indican a continuación:

Entidades

2.

Sociedad de Responsabilidad Limitada «Puerto de Feodosia»

12.

Empresa estatal de transbordadores «Kerch ferry»

14.

Sociedad de Responsabilidad Limitada «Puerto Marítimo de Kerch»/«Kamysh-Burun»

3)

Se añade la siguiente entidad:

Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

38.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Puertos Marítimos de Crimea»

(Государственное Унитарное Предприятие Республики Крым «Крымские морские порты»), incluidas las filiales siguientes:

Puerto Comercial de Feodosia

Kerch ferry

Puerto Comercial de Kerch.

28 Kirova Street

Kerch 298312

Crimea

(298312, Республика Крым, гор. Керчь, ул. Кирова, дом 28)

El «Parlamento de Crimea» adoptó el 17 de marzo de 2014 la resolución n.o 1757-6/14 «por la que se nacionalizan algunas empresas pertenecientes a los Ministerios de Infraestructura o de Agricultura de Ucrania», y, el 26 de marzo de 2014, la resolución n.o 1865-6/14 «sobre la empresa estatal “Puertos Marítimos de Crimea”» («О Государственном предприятии “Крьмские морские порть”») por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a varias empresas estatales que quedaron fusionadas en la Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Puertos Marítimos de Crimea». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho estas empresas, cuya propiedad fue transferida ilegalmente a la empresa «Puertos Marítimos de Crimea».

16.9.2017

4)

Las entradas relativas a las personas y entidades que se enumeran a continuación se sustituyen por lo siguiente:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Sergey Valeryevich AKSYONOV,

Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCЁHOB),

Serhiy Valeriyovych AKSYONOV (Сергiй Валерiйович АКСЬОНОВ)

Fecha de nacimiento: 26.11.1972

Lugar de nacimiento: Beltsy (Bălți), actualmente República de Moldavia

Aksyonov fue elegido «primer ministro de Crimea» en la sesión de 27 de febrero de 2014 del Verkhovna Rada de Crimea, en presencia de hombres armados prorrusos. Su «elección» fue declarada inconstitucional por el presidente en funciones de Ucrania, Oleksandr Turchynov, el 1 de marzo de 2014. Aksyonov participó activamente en la campaña a favor del «referéndum» del 16 de marzo de 2014 y fue uno de los cosignatarios del «Tratado de Adhesión de Crimea a la Federación de Rusia» de 18 de marzo de 2014. El 9 de abril de 2014, fue designado «presidente» en funciones de la denominada «República de Crimea» por el presidente Putin. El 9 de octubre de 2014, fue «elegido» formalmente «presidente» de la denominada «República de Crimea». Aksyonov decretó posteriormente que se aunaran los cargos de «presidente» y de «primer ministro».

Miembro del Consejo de Estado de Rusia. Desde enero de 2017, miembro del Alto Consejo del partido «Rusia Unida».

Su participación en el proceso de anexión le valió ser condecorado con la orden estatal rusa «por méritos por la patria- primer grado».

17.3.2014

3.

Rustam Ilmirovich TEMIRGALIEV (Рустам Ильмирович ТЕМИРГАЛИЕВ)

Rustam Ilmyrovych TEMIRHALIIEV (Рустам Ільмирович ТЕМІРГАЛІЄВ)

Fecha de nacimiento: 15.8.1976

Lugar de nacimiento: Ulán-Udé, República Socialista Soviética Autónoma de Buriatia (República Socialista Federativa Soviética de Rusia)

Como ex vice primer ministro de Crimea, Temirgaliev desempeñó un importante papel en las decisiones adoptadas por el «Consejo Supremo» en relación con el «referéndum» del 16 de marzo de 2014 contra la integridad territorial de Ucrania. Participó activamente en la campaña a favor de la integración de Crimea en la Federación de Rusia.

El 11 de junio de 2014 dimitió de su cargo de «viceprimer ministro primero» de la denominada «República de Crimea».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

17.3.2014

5.

Aleksei Mikhailovich CHALIY (Алексей Михайлович ЧАЛЫЙ)

Oleksiy Mykhaylovych CHALYY (Олексій Михайлович ЧАЛИЙ)

Fecha de nacimiento: 13.6.1961

Lugar de nacimiento: Moscú o Sebastopol

Chaliy se convirtió en «alcalde popular de Sebastopol» por aclamación popular el 23 de febrero de 2014 y aceptó esa «votación». Hizo activa campaña en favor de que Sebastopol pasara a ser una entidad independiente dentro de la Federación de Rusia a raíz del referéndum del 16 de marzo de 2014. Fue uno de los cosignatarios del «Tratado de Adhesión de Crimea a la Federación de Rusia» de 18 de marzo de 2014. Fue «gobernador» en funciones de Sebastopol del 1 al 14 de abril de 2014, y es un expresidente «elegido» de la «Asamblea Legislativa» de la ciudad de Sebastopol. Miembro de la «Asamblea Legislativa» de la ciudad de Sebastopol.

Su participación en el proceso de anexión le valió ser condecorado con la orden estatal rusa «por méritos por la patria-primer grado».

17.3.2014

21.

Aleksandr Viktorovich GALKIN (Александр Викторович ГАЛКИН)

Fecha de nacimiento: 22.3.1958

Lugar de nacimiento: Ordzhonikidze, República Socialista Soviética Autónoma de Osetia del Norte

Excomandante de la Zona Militar Meridional de Rusia, con fuerzas en Crimea; la Flota del Mar Negro está bajo el mando de Galkin; gran parte de las fuerzas que han entrado en Crimea lo han hecho a través de la Zona Militar Meridional.

La Zona Militar Meridional de Rusia tiene fuerzas desplegadas en Crimea. Galkin es responsable de parte de las fuerzas militares rusas desplegadas en Crimea, cuya presencia menoscaba la soberanía de Ucrania, y ha ayudado a las autoridades crimeas a impedir las manifestaciones públicas contra las maniobras tendentes a la celebración de un referéndum y a la incorporación a Rusia. Además, la Flota del Mar Negro está bajo el control de la Zona.

Actualmente empleado del aparato central del Ministerio de Defensa ruso. Ayudante del ministro de Defensa desde el 19 de enero de 2017.

17.3.2014

45.

Andrei Evgenevich PURGIN (Андрей Евгеньевич ПУРГИН)

Andriy Yevhenovych PURHIN (Андрiй Євгенович ПУРГIН)

Fecha de nacimiento: 26.1.1972

Lugar de nacimiento: Donetsk

Participante activo en acciones separatistas y organizador de tales acciones, coordinador de acciones de los «turistas rusos» en Donetsk. Cofundador de una «Iniciativa Cívica de Donbass para la Unión Euroasiática». Antiguo «vicepresidente primero del Consejo de Ministros». Hasta el 4 de septiembre de 2015, «presidente» del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk».

Desde febrero de 2017 cesado en su cargo de miembro del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk» por decisión del denominado «Consejo Popular».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

29.4.2014

47.

Sergey Gennadevich TSYPLAKOV (Сергей Геннадьевич ЦЫПЛАКОВ)

Serhiy Hennadiyovych TSYPLAKOV (Сергій Геннадійович ЦИПЛАКОВ)

Fecha de nacimiento: 1.5.1983

Lugar de nacimiento: Khartsyzsk (región de Donetsk)

Uno de los dirigentes de la organización de ideología radical «Milicia Popular de Donbas». Participó activamente en la toma de varios edificios públicos en la región de Donetsk.

Miembro del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk», presidente del «Comité de Política de Información y Tecnología de la Información del Consejo Popular».

29.4.2014

53.

Oleg Grigorievich KOZYURA(Олег Григорьевич КОЗЮРА)

Oleh Hryhorovych KOZYURA(Олег Григорович КОЗЮРА)

Fecha de nacimiento: 30.12.1965 o 19.12.1962

Lugar de nacimiento: Simferópol, Crimea o Zaporizhia

Exjefe de la oficina del Servicio Federal de Migración para Sebastopol. Responsable de la expedición sistemática y acelerada de pasaportes rusos a los residentes de Sebastopol.

Actualmente es asistente del diputado del Consejo Municipal de Sebastopol Mikhail Chaluy.

12.5.2014

58.

Roman Viktorovich LYAGIN (Роман Викторович ЛЯГИН)

Roman Viktorovych LIAHIN (Роман Вікторович ЛЯГІН)

Fecha de nacimiento: 30.5.1980

Lugar de nacimiento: Donetsk (Ucrania)

Exjefe de la Comisión Electoral Central de la «República Popular de Donetsk». Participó activamente en la organización del referéndum del 11 de mayo de 2014 sobre la autodeterminación de la «República Popular de Donetsk». Ex «ministro de Trabajo y Política Social».

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

12.5.2014

61.

Igor Sergeievich SHEVCHENKO (Игорь Сергеевич ШЕВЧЕНКО)

Fecha de nacimiento: 9.2

Lugar de nacimiento: Sebastopol (Crimea)

Fiscal de Sebastopol. Ejecutor activo de la anexión de Sebastopol por parte de Rusia.

12.5.2014

68.

Aleksey Vyacheslavovich KARYAKIN (Алексей Вячеславович КАРЯКИН)

Oleksiy Vyacheslavovych KARYAKIN (Олексій В'ячеславович КАРЯКІН)

Fecha de nacimiento: 7.4.1980 o 7.4.1979

Lugar de nacimiento: Stakhanov (región de Lugansk)

Hasta el 25 de marzo de 2016, ocupó el cargo de «presidente» del denominado «Consejo Supremo de la República Popular de Lugansk». Exmiembro del denominado «Consejo Popular de la República Popular de Lugansk».

Responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del «Consejo Supremo», responsable de haber pedido a la Federación de Rusia que reconociese la independencia de la «República Popular de Lugansk».

Signatario del Memorando de entendimiento sobre la «Unión de Novorossiya».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

12.7.2014

73.

Mikhail Efimovich FRADKOV (Михаил Ефимович ФРАДКОВ)

Fecha de nacimiento: 1.9.1950

Lugar de nacimiento: Kurumoch (región de Kuibyshev)

Ex miembro permanente del Consejo de Seguridad de la Federación de Rusia; Exdirector del Servicio Exterior de Inteligencia de la Federación de Rusia. En su calidad de miembro del Consejo de Seguridad, que facilita asesoramiento y coordinación sobre asuntos de seguridad nacional, ha participado en la definición de la política del Gobierno ruso que amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Desde el 4 de enero de 2017 es director del Instituto Ruso de Estudios Estratégicos. Es también presidente del Consejo de Administración de la compañía Almaz-Antey.

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

86.

Serhii Anatoliyovych ZDRILIUK, alias Abwehr

(Сергей Анатольевич ЗДРИЛЮК)

(Сергій Анатолійович ЗДРИЛЮК)

Fecha de nacimiento: 23.6.1972 (o 23.7.1972)

Lugar de nacimiento: Región de Vinnytsia

Asistente de alto rango de Igor Strelkov/Girkin, responsable de actos que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

87.

Vladimir ANTYUFEYEV (alias Vladimir SHEVTSOV, Vladimir Iurievici ANTIUFEEV, Vladimir Gheorghievici ALEXANDROV, Vadim Gheorghievici SHEVTSOV)

(Владимир АНТЮФЕЕВ)

Fecha de nacimiento: 19.2.1951

Lugar de nacimiento: Novosibirsk

Antiguo «ministro de Seguridad del Estado» en la región separatista de Transnistria. Ex viceprimer ministro de la «República Popular de Donetsk», responsable de la seguridad y el orden público. En calidad de tal, es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «gobierno de la República Popular de Donetsk».

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

93.

Konstantin Valerevich MALOFEEV

(Константин Валерьевич МАЛОФЕЕВ)

Fecha de nacimiento: 3.7.1974

Lugar de nacimiento: Puschino (región de Moscú)

Malofeev tiene estrechos vínculos con los separatistas ucranianos en Ucrania oriental y Crimea. Es un antiguo empleador de Borodai, ex «primer ministro» de la denominada «República Popular de Donetsk», y se reunió con Aksyonov, que ocupó el cargo de «primer ministro» de la denominada «República de Crimea», durante el período del proceso de anexión de Crimea. El Gobierno ucraniano ha abierto una investigación criminal sobre su presunto apoyo material y financiero a los separatistas. Malofeev hizo además una serie de declaraciones públicas de apoyo a la anexión de Crimea y a la incorporación de Ucrania en Rusia, y concretamente declaró en junio de 2014 que «no se puede incorporar la totalidad de Ucrania a Rusia. Tal vez el este (de Ucrania)».

Por consiguiente, Malofeev actúa en apoyo a la desestabilización de Ucrania oriental.

30.7.2014

127.

Oleg Evgenevich BUGROV (Олег Евгеньевич БУГРОВ)

Oleh Yevhenovych BUHROV (Олег Євгенович БУГРОВ)

Fecha de nacimiento: 29.8.1969 o 1973

Lugar de nacimiento: Sverdlovsk (Lugansk)

Ex «ministro de Defensa» de la denominada «República Popular de Lugansk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

29.11.2014

131.

Yevgeniy Vyacheslavovich ORLOV (alias Yevhen Vyacheslavovych ORLOV)

(Евгений Вячеславович ОРЛОВ)

Fecha de nacimiento: 10.5.1980 o 21.10.1983

Lugar de nacimiento: Snezhnoye (región de Donetsk)

г. Снежное, Донецкой области

Miembro del «Consejo Nacional» de la denominada «República Popular de Donetsk». Presidente del movimiento público «Donbass Libre».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

29.11.2014

137.

Eduard Aleksandrovich BASURIN (Эдуард Александрович БАСУРИН)

Eduard Oleksandrovych BASURIN (Едуард Олександрович БАСУРІН)

Fecha de nacimiento: 27.6.1966

Lugar de nacimiento: Donetsk

Portavoz del Ministerio de Defensa de la denominada «República Popular de Donetsk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

Sigue siendo un comandante militar activo de la denominada «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

143.

Evgeny Vladimirovich MANUYLOV (Евгений Владимирович МАНУЙЛОВ)

Yevhen Volodymyrovych MANUYLOV (Євген Володимирович МАНУЙЛОВ)

Fecha de nacimiento: 5.1.1967

Lugar de nacimiento: Baranykivka (distrito de Bilovodsk, región de Lugansk)

с. Бараниковка Беловодского района Луганской области

Denominado «Ministro de Hacienda» de la denominada «República Popular de Lugansk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

16.2.2015

147.

Anatoly Ivanovich ANTONOV (Анатолий Иванович АНТОНОВ)

Fecha de nacimiento: 15.5.1955

Lugar de nacimiento: Omsk

Ex viceministro de Defensa, estuvo involucrado como tal en el apoyo al despliegue de tropas rusas en Ucrania.

Según la actual estructura del Ministerio de Defensa ruso, participó en la mencionada calidad en la definición y aplicación de la política del Gobierno ruso. Esta política amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Desde el 28 de diciembre de 2016, es viceministro de Asuntos Exteriores.

16.2.2015

Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Chernomorneftegaz»

(antes conocida como PJSC Chernomorneftegaz)

Prospekt Kirov 52, Simferópol (Crimea) 295000

пр.Кирова52, г.Симферополь, Крым, 295000

Número de teléfono:

+7 (3652) 66-70-00

+7 (3652) 66-78-00

El 17 de marzo de 2014, el «Parlamento de Crimea» adoptó una resolución en la que se declaraba la expropiación de los activos pertenecientes a la empresa Chernomorneftegaz en nombre de la «República de Crimea». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 29 de noviembre de 2014 como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Chernomorneftegaz» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Черноморнефтегаз»). Fundador: Ministerio de Combustibles y Energía de la República de Crimea (Министерство топлива и энергетики Республики Крым).

12.5.2014

3.

La denominada «República Popular de Lugansk»

«Луганская народная республика»

«Luganskaya narodnaya respublika»

Sitio oficial de internet:

http://lugansk-online.info

Número de teléfono:

+38-099-160-74-14

La denominada «República Popular de Lugansk» se creó el 27 de abril de 2014.

Responsable de la organización del referéndum ilegal del 11 de mayo de 2014. Declaración de independencia el 12 de mayo de 2014.

El 22 de mayo de 2014, las denominadas «Repúblicas Populares» de Donetsk y Lugansk crearon el denominado «Estado Federal de Novorossiya».

Ello constituye una vulneración del Derecho constitucional ucraniano y, por consiguiente, del Derecho internacional, que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Está implicada asimismo en el reclutamiento de milicianos para el «Ejército del Sudeste» separatista y para otros grupos separatistas armados ilegales, por lo que menoscaba la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

25.7.2014

5.

El denominado «Estado Federal de Novorossiya»

«Федеративное государство Новороссия»

«Federativnoye Gosudarstvo Novorossiya»

Comunicados de prensa oficiales:

http://novorossia.su/official

http://frn2016.netdo.ru/

https://www.novorosinform.org/

El 24 de mayo de 2014, las denominadas «Repúblicas Populares» de Donetsk y Lugansk firmaron un acuerdo por el que se crea el denominado «Estado Federal de Novorossiya», no reconocido.

Ello constituye una vulneración del Derecho constitucional ucraniano y, por consiguiente, del Derecho internacional, que amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

25.7.2014

6.

Unión Internacional de Asociaciones Públicas «Gran Ejército del Don»

Международный Союз Общественных Объединений «Всевеликое Войско Донское»

Sitio oficial de internet:

http://xn--80aaaajfjszd7a3b0e.xn--p1ai/

Número de teléfono:

+7-8-908-178-65-57

Medios sociales: Guardia Nacional Cosaca http://vk.com/kazak_nac_guard

Dirección: 346465 Rusia, región de Rostov. October (C) District. St Zaplavskaya. Str Shosseynaya 1

Segunda dirección: Voroshilovskiy Prospekt 12/85-87/13, Rostov-on-Don

El «Gran Ejército del Don» creó la «Guardia Nacional Cosaca», responsable de combatir a las fuerzas del Gobierno ucraniano en Ucrania oriental, por lo que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y amenaza la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

Está vinculado con Nikolay KOZITSYN, comandante de las Fuerzas cosacas y responsable del mando de los separatistas que combaten en Ucrania oriental contra las fuerzas del Gobierno ucraniano.

25.7.2014

7.

«Sobol»

«Соболь»

Sitio oficial de internet:

http://soboli.net

Medios sociales:

http://vk.com/sobolipress

Número de teléfono:

(0652) 60-23-93.

Dirección de correo electrónico: SoboliPress@gmail.com

Dirección: str. Kiev, 4 (zona de la estación central de autobuses), Simferópol (Crimea).

Organización paramilitar radical, responsable de apoyar abiertamente el uso de la fuerza para poner fin al control de Ucrania sobre Crimea, por lo que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Responsable de formar a separatistas para combatir contra las fuerzas del Gobierno ucraniano en Ucrania oriental, por lo que amenaza la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

25.7.2014

13.

Empresa Unitaria Estatal de la Ciudad de Sebastopol «Puerto Marítimo de Sebastopol»

ГУП ГС «Севастопольский морской порт»

(antes conocida como Empresa Estatal «Puerto Marítimo Comercial de Sebastopol»

Государственное предприятие «Севастопольский морской торговьй порт»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Sevastopolski morskoy torgovy port»)

Nakhimov Square 5, 299011 (Sebastopol)

(пл. Нахимова, 5, г. Севастополь, 299011.)

Código: 1149204004707

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El «Parlamento de Crimea» adoptó una resolución (n.o 1757-6/14) el 17 de marzo de 2014«por la que se nacionalizan algunas empresas pertenecientes a los Ministerios de Infraestructura o de Agricultura de Ucrania», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa «Puerto Marítimo Comercial de Sebastopol». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. En términos de volumen de negocios, es el mayor puerto marítimo comercial de Crimea. Registrada de nuevo el 6 de junio de 2014 como Empresa Unitaria Estatal de la Ciudad de Sebastopol «Puerto Marítimo de Sebastopol» (Государственное унитарное предприятие города Севастополя «Севастопольский морской порт»). Fundador: Gobierno de Sebastopol (Правительство Севастополя).

25.7.2014

15.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Universal-Avia»

Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Универсал-Авиа»

(antes conocida como Empresa Estatal Universal-Avia

Государственное предприятие «Универсал-Авиа»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Universal-Avia»)

Aeroflotskaya Street 5, 295024, (Simferópol)

(ул. Аэрофлотская, дом 5, 295024, Крым, гор. Симферополь)

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 24 de marzo de 2014 el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1794-6/14) «relativa a la empresa pública» Gosudarstvenoye predpriyatiye Universal-Avia«» («О Государственном предприятии» Универсал-Авиа«») por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa pública «Universal-Avia». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 15.1.2015 como Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Universal-Avia» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Универсал-Авиа»). Fundador: Ministerio de Transportes de la «República de Crimea» (Министерство транспорта Республики Крым).

25.7.2014

17.

Empresa republicana de Crimea «Destilería de Azov»

Крымское республиканское предприятие «Азовский ликеро-водочный Завод»

Azovsky likerovodochny zavod

40 Zeleznodorozhnaya str.,

296178 Azovskoye, (distrito de Jankoysky)

(Джанкойский район, 296178

пгт. Азовское, ул. Железнодорожная, 40)

Código: 01271681

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa «Azovsky likerovodochny zavod». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa.

Al parecer, ha sido declarada en quiebra. Gestionada por Sinergiya.

25.7.2014

18.

Empresa del Presupuesto Estatal Federal «Unión de producción y agraria» Massandra«», de la administración del presidente de la Federación de Rusia

«Производственно-аграрное объединение» Массандра «Управления делами Президента Российской Федерации»

(antes conocida como empresa estatal «Asociación Nacional de Productores» Massandra«»

Национальное производственно-аграрное объединение «Массандра»

Nacionalnoye proizvodstvenno agrarnoye obyedinenye Massandra)

str. Vinodela Egorova 9, Massandra, Yalta (298650 Crimea)

298650,Крым, г.Ялта,

пгт. Массандра,

ул. Винодела Егорова, д.9

Sitio web: http://massandra.su/

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Asociación Nacional de Productores» Massandra«». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 1 de agosto de 2014 como Empresa del Presupuesto Estatal «Proizvodstvenno agrarnoye obyedinenye (Unión de producción y agraria)» Massandra«», de la administración del presidente de la Federación de Rusia (Федеральное государственное унитарное предприятие «Производственно-аграрное объединение» Массандра «Управления делами Президента Российской Федерации»). Fundador: Administración del presidente de la Federación de Rusia (Управление делами Президента Российской Федерации).

25.7.2014

19.

Institución del presupuesto estatal federal para la ciencia y la investigación «Instituto Nacional Panruso de Investigación Científica para la viticultura y la vinificación» Magarach «de la Academia de Ciencias de Rusia»

Федеральное государственное бюджетное учреждение науки «Всероссийский национальный научно-исследовательский институт виноградарства и виноделия» Магарач «РАН»

(Antes conocida como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«»

Antes conocida como: «Empresa Estatal» Magarach «del Instituto Nacional del Vino»

Государственное предприятие Агрофирма «Магарач» Национального института винограда и вина «Магарач»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Agrofirma Magarach» nacionalnogo instituta vinograda i vina «Magarach»)

298600, Kirov Street. 31 Yalta (Crimea)

298600, Крым, г. Ялта, ул. Кирова,31

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Gosudarstvenoye predpriyatiye» Agrofirma Magarach «nacionalnogo instituta vinograda i vina» Magarach«». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 15 de enero de 2015 como Institución Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«» (Государственное бюджетное учреждение Республики Крым «Национальный научно-исследовательский институт винограда и вина» Магарач«»). Fundador: Ministerio de Agricultura de la «República de Crimea» (Министерство сельского хозяйства Республики Крым).

El 7 de febrero de 2017, la Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«» se transformó en centro científico del presupuesto federal «Instituto Nacional Panruso de Investigación Científica para la viticultura y la vinificación» Magarach «de la Academia de Ciencias de Rusia».

25.7.2014

20.

Empresa estatal de la República de Crimea «Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Завод шампанских вин» Новый Свет«»

Antes conocida como: Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

(antes conocida como empresa estatal «Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

Государственное предприятиеЗавод шампанских вин «Новый свет»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Zavod shampanskykh vin» Novy Svet«»)

str. Shalapina 1, aldea urbana de Novy Svet (Sudak, 298032, Crimea)

298032, Крым, г.Судак, пгт.Новый Свет, ул.Шаляпина, д.1

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Zavod shampanskykh vin Novy Svet». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 4.1.2015 como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Vino Espumoso» Novy Svet«» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Завод шампанских вин» Новый Свет«»). Fundador: Ministerio de Agricultura de la «República de Crimea» (Министерство сельского хозяйства Республики Крым).

25.7.2014

23.

Banco Comercial Nacional de Rusia

(Российский национальный коммерческий банк)

Simferópol (295000) 34 str Naberezhnaja, denominada tras la conmemoración del 60.o aniversario de la URSS,

295000, Симферополь,ул. Набережная имени 60–летия СССР, д. 34

Sitio web: http://www.rncb.ru/

Tras la anexión ilegal de Crimea, la denominada «República de Crimea» se convirtió en propietaria de la totalidad del Banco Comercial Nacional de Rusia. En enero de 2016, el banco pasó a ser propiedad de la Agencia Federal de Gestión de las Propiedades del Estado, también conocida como Rosimushchestvo [Федеральное агентство по управлению государственным имуществом (Росимущество)]

Se ha convertido en la entidad dominante en el mercado, cuando antes de la anexión no estaba presente en Crimea. Al comprar o asumir el control de sucursales de bancos que se retiraban de Crimea, el Banco Comercial Nacional de Rusia prestó apoyo material y financiero a las acciones del Gobierno ruso destinadas a integrar a Crimea en la Federación de Rusia, menoscabando de este modo la integridad territorial de Ucrania.

30.7.2014

25.

Paz para la Región de Lugansk (Mir Luganschine) Мир Луганщине

https://mir-lug.info/

«Organización» pública que presentó candidatos en las llamadas «elecciones» del 2 de noviembre de 2014 en la llamada «República Popular de Lugansk». Estas «elecciones» vulneran el Derecho ucraniano y por lo tanto son ilegales.

Al participar oficialmente en las «elecciones» ilegales, ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad, soberanía e independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país. Su jefe es Igor PLOTNITSKY.

29.11.2014

26.

Donbass Libre (también denominado «Donbas Libre», «Svobodny Donbass») Свободньιй Донбасс

http://www.odsd.ru/

«Organización» pública que presentó candidatos en las llamadas «elecciones» del 2 de noviembre de 2014 en la llamada «República Popular de Donetsk». Estas «elecciones» vulneran el Derecho ucraniano y por lo tanto son ilegales.

Al participar oficialmente en las «elecciones» ilegales, ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad, soberanía e independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

29.11.2014

30.

Batallón Esparta

Батальон «Спарта»

 

Grupo separatista armado que ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

Forma parte del denominado «primer cuerpo de ejército» de la «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

31.

Batallón somalí

Батальон «Сомали»

 

Grupo separatista armado que ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

Forma parte del denominado «primer cuerpo de ejército» de la «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

37.

Movimiento «Novorossiya» de Igor STRELKOV

Движение «Новороссия» Игоря СТРЕЛКОВА

http://novorossia.pro/

El Movimiento «Novorossiya» («Nueva Rusia») se creó en Rusia en noviembre de 2014, y lo dirige el oficial ruso Igor Strelkov/Girkin (identificado como miembro de la Dirección Central de Inteligencia del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia).

Según sus objetivos declarados, pretende facilitar ayuda efectiva y de todo tipo a «Novorossiya», incluso ayudando a las milicias que combaten en el este de Ucrania, por lo que apoya políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Asociado a una persona incluida en la lista por menoscabar la integridad territorial de Ucrania.

16.2.2015


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/57


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1550 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se añade un anexo al Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/1076 aplica disposiciones de acceso al mercado para las mercancías originarias del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) que han concluido con la UE acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

(2)

El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (el AAE entre la UE y la SADC) se aplica provisionalmente desde el 10 de octubre de 2016.

(3)

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1076 a fin de añadir un anexo a este Reglamento que establezca el régimen de acceso al mercado aplicable a la importación en la Unión Europea de productos originarios de Sudáfrica, dado que las disposiciones pertinentes sobre comercio del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación («ACDC») han sido sustituidas por las disposiciones pertinentes del AAE entre la UE y la SADC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V que establece que el régimen de acceso al mercado aplicable a la importación en la Unión de productos originarios de Sudáfrica, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se añade al Reglamento (UE) 2016/1076.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.


ANEXO

«

ANEXO V

DERECHOS DE ADUANA DE LA UE SOBRE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SUDÁFRICA

Los productos originarios de Sudáfrica se importarán en la Unión de acuerdo con el trato establecido para Sudáfrica en el anexo I del AAE de la SADC, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2.

Los artículos 9 a 20 del presente Reglamento se aplican a Sudáfrica.

»

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/59


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1551 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista de países beneficiarios del régimen de acceso al mercado de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2016/1076 figura en el anexo I de dicho Reglamento. El mencionado Reglamento establece también un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia por parte de la Unión Europea respecto a las mercancías originarias de los países enumerados en el anexo I.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1076 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I de dicho Reglamento con el fin de añadir Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo de asociación económica (AAE) con la Unión Europea.

(3)

El grupo del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), la Unión Europea y sus Estados miembros concluyeron las negociaciones sobre un acuerdo de asociación económica global el 15 de julio de 2014. Los Estados del AAE de la SADC, la Unión Europea y sus Estados miembros firmaron el acuerdo el 10 de junio de 2016 (2).

(4)

Lesoto ratificó el AAE el 16 de septiembre de 2016.

(5)

Mozambique ratificó el AAE el 28 de abril de 2017.

(6)

El Parlamento Europeo aprobó el AAE el 30 de septiembre de 2016.

(7)

En consecuencia, el AAE se aplica provisionalmente desde el 10 de octubre de 2016.

(8)

Por consiguiente, Lesoto y Mozambique deben incluirse también en el mencionado anexo I para facilitar la plena aplicación del AAE por parte de la UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reino de Lesoto y la República de Mozambique se incluyen en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.

(2)  Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 3).


15.9.2017   

ES

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L 237/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1552 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2017

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Porc noir de Bigorre (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Porc noir de Bigorre» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Porc noir de Bigorre».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Porc noir de Bigorre» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 150 de 13.5.2017, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1553 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chasselas de Moissac (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chasselas de Moissac», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1030/2008 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Chasselas de Moissac» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1030/2008 de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chasselas de Moissac (DOP)] (DO L 278 de 21.10.2008, p. 7).

(4)  DO C 143 de 6.5.2017, p. 8.


15.9.2017   

ES

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L 237/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1554 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2017

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon noir de Bigorre (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Jambon noir de Bigorre» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Jambon noir de Bigorre».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Jambon noir de Bigorre» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 148 de 12.5.2017, p. 6.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


15.9.2017   

ES

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L 237/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1555 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης (Pefkothymaromelo Kritis) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» (Pefkothymaromelo Kritis) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» (Pefkothymaromelo Kritis) (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 108 de 6.4.2017, p. 20.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


15.9.2017   

ES

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L 237/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1556 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ternera de Extremadura (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ternera de Extremadura», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1437/2004 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ternera de Extremadura» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1437/2004 de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» («Valençay», «Scottish Farmed Salmon», «Ternera de Extremadura» y «Aceite de Mallorca» o «Aceite mallorquín» u «Oli de Mallorca» u «Oli mallorquí») (DO L 265 de 12.8.2004, p. 3).

(3)  DO C 120 de 13.4.2017, p. 29.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1557 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coco de Paimpol (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Coco de Paimpol», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1645/1999 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Coco de Paimpol» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1645/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 195 de 28.7.1999, p. 7).

(3)  DO C 137 de 29.4.2017, p. 9.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1558 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia bromelaína en lo que respecta a su límite máximo de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

La sustancia bromelaína no figura en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) una solicitud para establecer los LMR de la bromelaína en la especie porcina.

(5)

La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, entiende que el establecimiento de un LMR para la bromelaína en la especie porcina no es necesario para la protección de la salud humana.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar a otros alimentos derivados de la misma especie los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien la de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

La EMA ha considerado que, dada la insuficiencia de datos, no conviene actualmente extrapolar de la especie porcina a otras especies la clasificación «no se exige LMR» correspondiente a la bromelaína.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Bromelaína

No procede.

Porcinos

No se exige LMR.

No procede.

Nada

Antidiarreicos»


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/69


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1559 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar el límite máximo de residuos de la sustancia alarelina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

La sustancia alarelina no figura en ese cuadro.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) una solicitud para establecer los LMR de la alarelina en los conejos.

(5)

La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha llegado a la conclusión de que la probabilidad de que una persona pueda verse expuesta a niveles biológicamente peligrosos de alarelina por haber comido carne de conejo es insignificante, y ha determinado que para proteger la salud humana no es preciso establecer un LMR para la alarelina en los conejos.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar a otros alimentos provenientes de la misma especie los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien la de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

La EMA ha considerado que es apropiado extrapolar de los conejos a todas las especies productoras de alimentos la clasificación «no se exige LMR» correspondiente a la alarelina.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Alarelina

No procede.

Todas las especies productoras de alimentos

No se exige LMR.

No procede.

Nada

Agentes activos sobre el aparato reproductor»


DECISIONES

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/71


DECISIÓN (PESC) 2017/1560 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

que modifica la Decisión (PESC) 2016/1693 por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1693.

(2)

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión (PESC) 2016/1693 son de aplicación hasta el 23 de septiembre de 2017. Sobre la base de una evaluación de dicha Decisión, es preciso prorrogar las medidas restrictivas hasta el 31 de octubre de 2018.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/1693 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión (PESC) 2016/1693, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 255 de 21.9.2016, p. 25.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/72


DECISIÓN (PESC) 2017/1561 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 3, apartados 1 y 3,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 13 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/445 (2), por la que se prorrogan las medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC seis meses más.

(3)

Habida cuenta de que siguen produciéndose acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, la Decisión 2014/145/PESC debe prorrogarse otros seis meses.

(4)

El Consejo ha examinado cada una de las designaciones establecidas en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC y ha decidido modificar la información relativa a determinadas personas y entidades.

(5)

Deben suprimirse de la lista de personas y entidades designadas las entradas correspondientes a cuatro personas fallecidas.

(6)

Debe modificarse el anexo de la Decisión 2014/145/PESC para mantener las medidas establecidas contra tres entidades cuya estructura de propiedad ha cambiado.

(7)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2014/145/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el siguiente apartado

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo Estado miembro podrá autorizar pagos a la empresa “Puertos Marítimos de Crimea” por los servicios prestados en el puerto pesquero de Kerch, el puerto comercial de Yalta y el puerto comercial de Evpatoria, y por los servicios prestados por la compañía Gosgidrografiya y por las sucursales de la terminal portuaria de Puertos Marítimos de Crimea.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de marzo de 2018.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2014/145/PESC se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Decisión (PESC) 2017/445 del Consejo, de 13 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 67 de 14.3.2017, p. 88).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:

1)

Se suprimen las entradas correspondientes a las personas que se indican a continuación:

Personas

15.

Oleg Evgenevich PANTELEEV

44.

Valeriy Dmitrievich BOLOTOV

136.

Mikhail Sergeevich TOLSTYKH

139.

Sergey Anatolievich LITVIN

2)

Se suprimen las entradas correspondientes a las entidades que se indican a continuación:

Entidades

2.

Sociedad de Responsabilidad Limitada «Puerto de Feodosia»

12.

Empresa estatal de transbordadores «Kerch ferry»

14.

Sociedad de Responsabilidad Limitada «Puerto Marítimo de Kerch»/«Kamysh-Burun»

3)

Se añade la siguiente entidad:

Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

38.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Puertos Marítimos de Crimea»

(Государственное Унитарное Предприятие Республики Крым «Крымские морские порты»), incluidas las filiales siguientes:

Puerto Comercial de Feodosia

Kerch ferry

Puerto Comercial de Kerch.

28 Kirova Street

Kerch 298312

Crimea

(298312, Республика Крым, гор. Керчь, ул. Кирова, дом 28)

El «Parlamento de Crimea» adoptó el 17 de marzo de 2014 la resolución n.o 1757-6/14 «por la que se nacionalizan algunas empresas pertenecientes a los Ministerios de Infraestructura o de Agricultura de Ucrania», y, el 26 de marzo de 2014, la resolución n.o 1865-6/14 «sobre la empresa estatal “Puertos Marítimos de Crimea”» («О Государственном предприятии “Крьмские морские порть”») por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a varias empresas estatales que quedaron fusionadas en la Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Puertos Marítimos de Crimea». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho estas empresas, cuya propiedad fue transferida ilegalmente a la empresa «Puertos Marítimos de Crimea».

16.9.2017

4)

Las entradas relativas a las personas y entidades que se enumeran a continuación se sustituyen por lo siguiente:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Sergey Valeryevich AKSYONOV,

Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCЁHOB),

Serhiy Valeriyovych AKSYONOV (Сергiй Валерiйович АКСЬОНОВ)

Fecha de nacimiento: 26.11.1972

Lugar de nacimiento: Beltsy (Bălți), actualmente República de Moldavia

Aksyonov fue elegido «primer ministro de Crimea» en la sesión de 27 de febrero de 2014 del Verkhovna Rada de Crimea, en presencia de hombres armados prorrusos. Su «elección» fue declarada inconstitucional por el presidente en funciones de Ucrania, Oleksandr Turchynov, el 1 de marzo de 2014. Aksyonov participó activamente en la campaña a favor del «referéndum» del 16 de marzo de 2014 y fue uno de los cosignatarios del «Tratado de Adhesión de Crimea a la Federación de Rusia» de 18 de marzo de 2014. El 9 de abril de 2014, fue designado «presidente» en funciones de la denominada «República de Crimea» por el presidente Putin. El 9 de octubre de 2014, fue «elegido» formalmente «presidente» de la denominada «República de Crimea». Aksyonov decretó posteriormente que se aunaran los cargos de «presidente» y de «primer ministro».

Miembro del Consejo de Estado de Rusia. Desde enero de 2017, miembro del Alto Consejo del partido «Rusia Unida».

Su participación en el proceso de anexión le valió ser condecorado con la orden estatal rusa «por méritos por la patria- primer grado».

17.3.2014

3.

Rustam Ilmirovich TEMIRGALIEV (Рустам Ильмирович ТЕМИРГАЛИЕВ)

Rustam Ilmyrovych TEMIRHALIIEV (Рустам Ільмирович ТЕМІРГАЛІЄВ)

Fecha de nacimiento: 15.8.1976

Lugar de nacimiento: Ulán-Udé, República Socialista Soviética Autónoma de Buriatia (República Socialista Federativa Soviética de Rusia)

Como ex vice primer ministro de Crimea, Temirgaliev desempeñó un importante papel en las decisiones adoptadas por el «Consejo Supremo» en relación con el «referéndum» del 16 de marzo de 2014 contra la integridad territorial de Ucrania. Participó activamente en la campaña a favor de la integración de Crimea en la Federación de Rusia.

El 11 de junio de 2014 dimitió de su cargo de «viceprimer ministro primero» de la denominada «República de Crimea».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

17.3.2014

5.

Aleksei Mikhailovich CHALIY (Алексей Михайлович ЧАЛЫЙ)

Oleksiy Mykhaylovych CHALYY (Олексій Михайлович ЧАЛИЙ)

Fecha de nacimiento: 13.6.1961

Lugar de nacimiento: Moscú o Sebastopol

Chaliy se convirtió en «alcalde popular de Sebastopol» por aclamación popular el 23 de febrero de 2014 y aceptó esa «votación». Hizo activa campaña en favor de que Sebastopol pasara a ser una entidad independiente dentro de la Federación de Rusia a raíz del referéndum del 16 de marzo de 2014. Fue uno de los cosignatarios del «Tratado de Adhesión de Crimea a la Federación de Rusia» de 18 de marzo de 2014. Fue «gobernador» en funciones de Sebastopol del 1 al 14 de abril de 2014, y es un expresidente «elegido» de la «Asamblea Legislativa» de la ciudad de Sebastopol. Miembro de la «Asamblea Legislativa» de la ciudad de Sebastopol.

Su participación en el proceso de anexión le valió ser condecorado con la orden estatal rusa «por méritos por la patria-primer grado».

17.3.2014

21.

Aleksandr Viktorovich GALKIN (Александр Викторович ГАЛКИН)

Fecha de nacimiento: 22.3.1958

Lugar de nacimiento: Ordzhonikidze, República Socialista Soviética Autónoma de Osetia del Norte

Excomandante de la Zona Militar Meridional de Rusia, con fuerzas en Crimea; la Flota del Mar Negro está bajo el mando de Galkin; gran parte de las fuerzas que han entrado en Crimea lo han hecho a través de la Zona Militar Meridional.

La Zona Militar Meridional de Rusia tiene fuerzas desplegadas en Crimea. Galkin es responsable de parte de las fuerzas militares rusas desplegadas en Crimea, cuya presencia menoscaba la soberanía de Ucrania, y ha ayudado a las autoridades crimeas a impedir las manifestaciones públicas contra las maniobras tendentes a la celebración de un referéndum y a la incorporación a Rusia. Además, la Flota del Mar Negro está bajo el control de la Zona.

Actualmente empleado del aparato central del Ministerio de Defensa ruso. Ayudante del ministro de Defensa desde el 19 de enero de 2017.

17.3.2014

45.

Andrei Evgenevich PURGIN (Андрей Евгеньевич ПУРГИН)

Andriy Yevhenovych PURHIN (Андрiй Євгенович ПУРГIН)

Fecha de nacimiento: 26.1.1972

Lugar de nacimiento: Donetsk

Participante activo en acciones separatistas y organizador de tales acciones, coordinador de acciones de los «turistas rusos» en Donetsk. Cofundador de una «Iniciativa Cívica de Donbass para la Unión Euroasiática». Antiguo «vicepresidente primero del Consejo de Ministros». Hasta el 4 de septiembre de 2015, «presidente» del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk».

Desde febrero de 2017 cesado en su cargo de miembro del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk» por decisión del denominado «Consejo Popular».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

29.4.2014

47.

Sergey Gennadevich TSYPLAKOV (Сергей Геннадьевич ЦЫПЛАКОВ)

Serhiy Hennadiyovych TSYPLAKOV (Сергій Геннадійович ЦИПЛАКОВ)

Fecha de nacimiento: 1.5.1983

Lugar de nacimiento: Khartsyzsk (región de Donetsk)

Uno de los dirigentes de la organización de ideología radical «Milicia Popular de Donbas». Participó activamente en la toma de varios edificios públicos en la región de Donetsk.

Miembro del «Consejo Popular de la República Popular de Donetsk», presidente del «Comité de Política de Información y Tecnología de la Información del Consejo Popular».

29.4.2014

53.

Oleg Grigorievich KOZYURA(Олег Григорьевич КОЗЮРА)

Oleh Hryhorovych KOZYURA(Олег Григорович КОЗЮРА)

Fecha de nacimiento: 30.12.1965 o 19.12.1962

Lugar de nacimiento: Simferópol, Crimea o Zaporizhia

Exjefe de la oficina del Servicio Federal de Migración para Sebastopol. Responsable de la expedición sistemática y acelerada de pasaportes rusos a los residentes de Sebastopol.

Actualmente es asistente del diputado del Consejo Municipal de Sebastopol Mikhail Chaluy.

12.5.2014

58.

Roman Viktorovich LYAGIN (Роман Викторович ЛЯГИН)

Roman Viktorovych LIAHIN (Роман Вікторович ЛЯГІН)

Fecha de nacimiento: 30.5.1980

Lugar de nacimiento: Donetsk (Ucrania)

Exjefe de la Comisión Electoral Central de la «República Popular de Donetsk». Participó activamente en la organización del referéndum del 11 de mayo de 2014 sobre la autodeterminación de la «República Popular de Donetsk». Ex «ministro de Trabajo y Política Social».

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

12.5.2014

61.

Igor Sergeievich SHEVCHENKO (Игорь Сергеевич ШЕВЧЕНКО)

Fecha de nacimiento: 9.2

Lugar de nacimiento: Sebastopol (Crimea)

Fiscal de Sebastopol. Ejecutor activo de la anexión de Sebastopol por parte de Rusia.

12.5.2014

68.

Aleksey Vyacheslavovich KARYAKIN (Алексей Вячеславович КАРЯКИН)

Oleksiy Vyacheslavovych KARYAKIN (Олексій В'ячеславович КАРЯКІН)

Fecha de nacimiento: 7.4.1980 o 7.4.1979

Lugar de nacimiento: Stakhanov (región de Lugansk)

Hasta el 25 de marzo de 2016, ocupó el cargo de «presidente» del denominado «Consejo Supremo de la República Popular de Lugansk». Exmiembro del denominado «Consejo Popular de la República Popular de Lugansk».

Responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del «Consejo Supremo», responsable de haber pedido a la Federación de Rusia que reconociese la independencia de la «República Popular de Lugansk».

Signatario del Memorando de entendimiento sobre la «Unión de Novorossiya».

Sigue apoyando activamente actos o políticas separatistas.

12.7.2014

73.

Mikhail Efimovich FRADKOV (Михаил Ефимович ФРАДКОВ)

Fecha de nacimiento: 1.9.1950

Lugar de nacimiento: Kurumoch (región de Kuibyshev)

Ex miembro permanente del Consejo de Seguridad de la Federación de Rusia; Exdirector del Servicio Exterior de Inteligencia de la Federación de Rusia. En su calidad de miembro del Consejo de Seguridad, que facilita asesoramiento y coordinación sobre asuntos de seguridad nacional, ha participado en la definición de la política del Gobierno ruso que amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Desde el 4 de enero de 2017 es director del Instituto Ruso de Estudios Estratégicos. Es también presidente del Consejo de Administración de la compañía Almaz-Antey.

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

86.

Serhii Anatoliyovych ZDRILIUK, alias Abwehr

(Сергей Анатольевич ЗДРИЛЮК)

(Сергій Анатолійович ЗДРИЛЮК)

Fecha de nacimiento: 23.6.1972 (o 23.7.1972)

Lugar de nacimiento: Región de Vinnytsia

Asistente de alto rango de Igor Strelkov/Girkin, responsable de actos que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

87.

Vladimir ANTYUFEYEV (alias Vladimir SHEVTSOV, Vladimir Iurievici ANTIUFEEV, Vladimir Gheorghievici ALEXANDROV, Vadim Gheorghievici SHEVTSOV)

(Владимир АНТЮФЕЕВ)

Fecha de nacimiento: 19.2.1951

Lugar de nacimiento: Novosibirsk

Antiguo «ministro de Seguridad del Estado» en la región separatista de Transnistria. Ex viceprimer ministro de la «República Popular de Donetsk», responsable de la seguridad y el orden público. En calidad de tal, es responsable de las actividades «gubernamentales» separatistas del denominado «gobierno de la República Popular de Donetsk».

Sigue apoyando activamente actos y políticas separatistas.

25.7.2014

93.

Konstantin Valerevich MALOFEEV

(Константин Валерьевич МАЛОФЕЕВ)

Fecha de nacimiento: 3.7.1974

Lugar de nacimiento: Puschino (región de Moscú)

Malofeev tiene estrechos vínculos con los separatistas ucranianos en Ucrania oriental y Crimea. Es un antiguo empleador de Borodai, ex «primer ministro» de la denominada «República Popular de Donetsk», y se reunió con Aksyonov, que ocupó el cargo de «primer ministro» de la denominada «República de Crimea», durante el período del proceso de anexión de Crimea. El Gobierno ucraniano ha abierto una investigación criminal sobre su presunto apoyo material y financiero a los separatistas. Malofeev hizo además una serie de declaraciones públicas de apoyo a la anexión de Crimea y a la incorporación de Ucrania en Rusia, y concretamente declaró en junio de 2014 que «no se puede incorporar la totalidad de Ucrania a Rusia. Tal vez el este (de Ucrania)».

Por consiguiente, Malofeev actúa en apoyo a la desestabilización de Ucrania oriental.

30.7.2014

127.

Oleg Evgenevich BUGROV (Олег Евгеньевич БУГРОВ)

Oleh Yevhenovych BUHROV (Олег Євгенович БУГРОВ)

Fecha de nacimiento: 29.8.1969 o 1973

Lugar de nacimiento: Sverdlovsk (Lugansk)

Ex «ministro de Defensa» de la denominada «República Popular de Lugansk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

29.11.2014

131.

Yevgeniy Vyacheslavovich ORLOV (alias Yevhen Vyacheslavovych ORLOV)

(Евгений Вячеславович ОРЛОВ)

Fecha de nacimiento: 10.5.1980 o 21.10.1983

Lugar de nacimiento: Snezhnoye (región de Donetsk)

г. Снежное, Донецкой области

Miembro del «Consejo Nacional» de la denominada «República Popular de Donetsk». Presidente del movimiento público «Donbass Libre».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

29.11.2014

137.

Eduard Aleksandrovich BASURIN (Эдуард Александрович БАСУРИН)

Eduard Oleksandrovych BASURIN (Едуард Олександрович БАСУРІН)

Fecha de nacimiento: 27.6.1966

Lugar de nacimiento: Donetsk

Portavoz del Ministerio de Defensa de la denominada «República Popular de Donetsk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

Sigue siendo un comandante militar activo de la denominada «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

143.

Evgeny Vladimirovich MANUYLOV (Евгений Владимирович МАНУЙЛОВ)

Yevhen Volodymyrovych MANUYLOV (Євген Володимирович МАНУЙЛОВ)

Fecha de nacimiento: 5.1.1967

Lugar de nacimiento: Baranykivka (distrito de Bilovodsk, región de Lugansk)

с. Бараниковка Беловодского района Луганской области

Denominado «Ministro de Hacienda» de la denominada «República Popular de Lugansk».

Por consiguiente, al asumir y desempeñar dicho cargo, ha apoyado activamente actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y ha contribuido a seguir desestabilizando el país.

16.2.2015

147.

Anatoly Ivanovich ANTONOV (Анатолий Иванович АНТОНОВ)

Fecha de nacimiento: 15.5.1955

Lugar de nacimiento: Omsk

Ex viceministro de Defensa, estuvo involucrado como tal en el apoyo al despliegue de tropas rusas en Ucrania.

Según la actual estructura del Ministerio de Defensa ruso, participó en la mencionada calidad en la definición y aplicación de la política del Gobierno ruso. Esta política amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Desde el 28 de diciembre de 2016, es viceministro de Asuntos Exteriores.

16.2.2015

Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Chernomorneftegaz»

(antes conocida como PJSC Chernomorneftegaz)

Prospekt Kirov 52, Simferópol (Crimea) 295000

пр.Кирова52, г.Симферополь, Крым, 295000

Número de teléfono:

+7 (3652) 66-70-00

+7 (3652) 66-78-00

El 17 de marzo de 2014, el «Parlamento de Crimea» adoptó una resolución en la que se declaraba la expropiación de los activos pertenecientes a la empresa Chernomorneftegaz en nombre de la «República de Crimea». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 29 de noviembre de 2014 como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Chernomorneftegaz» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Черноморнефтегаз»). Fundador: Ministerio de Combustibles y Energía de la República de Crimea (Министерство топлива и энергетики Республики Крым).

12.5.2014

3.

La denominada «República Popular de Lugansk»

«Луганская народная республика»

«Luganskaya narodnaya respublika»

Sitio oficial de internet:

http://lugansk-online.info

Número de teléfono:

+38-099-160-74-14

La denominada «República Popular de Lugansk» se creó el 27 de abril de 2014.

Responsable de la organización del referéndum ilegal del 11 de mayo de 2014. Declaración de independencia el 12 de mayo de 2014.

El 22 de mayo de 2014, las denominadas «Repúblicas Populares» de Donetsk y Lugansk crearon el denominado «Estado Federal de Novorossiya».

Ello constituye una vulneración del Derecho constitucional ucraniano y, por consiguiente, del Derecho internacional, que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Está implicada asimismo en el reclutamiento de milicianos para el «Ejército del Sudeste» separatista y para otros grupos separatistas armados ilegales, por lo que menoscaba la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

25.7.2014

5.

El denominado «Estado Federal de Novorossiya»

«Федеративное государство Новороссия»

«Federativnoye Gosudarstvo Novorossiya»

Comunicados de prensa oficiales:

http://novorossia.su/official

http://frn2016.netdo.ru/

https://www.novorosinform.org/

El 24 de mayo de 2014, las denominadas «Repúblicas Populares» de Donetsk y Lugansk firmaron un acuerdo por el que se crea el denominado «Estado Federal de Novorossiya», no reconocido.

Ello constituye una vulneración del Derecho constitucional ucraniano y, por consiguiente, del Derecho internacional, que amenaza la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

25.7.2014

6.

Unión Internacional de Asociaciones Públicas «Gran Ejército del Don»

Международный Союз Общественных Объединений «Всевеликое Войско Донское»

Sitio oficial de internet:

http://xn--80aaaajfjszd7a3b0e.xn--p1ai/

Número de teléfono:

+7-8-908-178-65-57

Medios sociales: Guardia Nacional Cosaca http://vk.com/kazak_nac_guard

Dirección: 346465 Rusia, región de Rostov. October (C) District. St Zaplavskaya. Str Shosseynaya 1

Segunda dirección: Voroshilovskiy Prospekt 12/85-87/13, Rostov-on-Don

El «Gran Ejército del Don» creó la «Guardia Nacional Cosaca», responsable de combatir a las fuerzas del Gobierno ucraniano en Ucrania oriental, por lo que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y amenaza la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

Está vinculado con Nikolay KOZITSYN, comandante de las Fuerzas cosacas y responsable del mando de los separatistas que combaten en Ucrania oriental contra las fuerzas del Gobierno ucraniano.

25.7.2014

7.

«Sobol»

«Соболь»

Sitio oficial de internet:

http://soboli.net

Medios sociales:

http://vk.com/sobolipress

Número de teléfono:

(0652) 60-23-93.

Dirección de correo electrónico: SoboliPress@gmail.com

Dirección: str. Kiev, 4 (zona de la estación central de autobuses), Simferópol (Crimea).

Organización paramilitar radical, responsable de apoyar abiertamente el uso de la fuerza para poner fin al control de Ucrania sobre Crimea, por lo que menoscaba la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Responsable de formar a separatistas para combatir contra las fuerzas del Gobierno ucraniano en Ucrania oriental, por lo que amenaza la estabilidad o la seguridad de Ucrania.

25.7.2014

13.

Empresa Unitaria Estatal de la Ciudad de Sebastopol «Puerto Marítimo de Sebastopol»

ГУП ГС «Севастопольский морской порт»

(antes conocida como Empresa Estatal «Puerto Marítimo Comercial de Sebastopol»

Государственное предприятие «Севастопольский морской торговьй порт»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Sevastopolski morskoy torgovy port»)

Nakhimov Square 5, 299011 (Sebastopol)

(пл. Нахимова, 5, г. Севастополь, 299011.)

Código: 1149204004707

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El «Parlamento de Crimea» adoptó una resolución (n.o 1757-6/14) el 17 de marzo de 2014«por la que se nacionalizan algunas empresas pertenecientes a los Ministerios de Infraestructura o de Agricultura de Ucrania», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa «Puerto Marítimo Comercial de Sebastopol». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. En términos de volumen de negocios, es el mayor puerto marítimo comercial de Crimea. Registrada de nuevo el 6 de junio de 2014 como Empresa Unitaria Estatal de la Ciudad de Sebastopol «Puerto Marítimo de Sebastopol» (Государственное унитарное предприятие города Севастополя «Севастопольский морской порт»). Fundador: Gobierno de Sebastopol (Правительство Севастополя).

25.7.2014

15.

Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Universal-Avia»

Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Универсал-Авиа»

(antes conocida como Empresa Estatal Universal-Avia

Государственное предприятие «Универсал-Авиа»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Universal-Avia»)

Aeroflotskaya Street 5, 295024, (Simferópol)

(ул. Аэрофлотская, дом 5, 295024, Крым, гор. Симферополь)

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 24.3.2014 el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1794-6/14) «relativa a la empresa pública» Gosudarstvenoye predpriyatiye Universal-Avia«» («О Государственном предприятии» Универсал-Авиа«») por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa pública «Universal-Avia». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 15.1.2015 como Empresa Unitaria Estatal de la República de Crimea «Universal-Avia» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Универсал-Авиа»). Fundador: Ministerio de Transportes de la «República de Crimea» (Министерство транспорта Республики Крым).

25.7.2014

17.

Empresa republicana de Crimea «Destilería de Azov»

Крымское республиканское предприятие «Азовский ликеро-водочный Завод»

Azovsky likerovodochny zavod

40 Zeleznodorozhnaya str.,

296178 Azovskoye, (distrito de Jankoysky)

(Джанкойский район, 296178

пгт. Азовское, ул. Железнодорожная, 40)

Código: 01271681

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa «Azovsky likerovodochny zavod». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa.

Al parecer, ha sido declarada en quiebra. Gestionada por Sinergiya.

25.7.2014

18.

Empresa del Presupuesto Estatal Federal «Unión de producción y agraria» Massandra«», de la administración del presidente de la Federación de Rusia

«Производственно-аграрное объединение» Массандра «Управления делами Президента Российской Федерации»

(antes conocida como empresa estatal «Asociación Nacional de Productores» Massandra«»

Национальное производственно-аграрное объединение «Массандра»

Nacionalnoye proizvodstvenno agrarnoye obyedinenye Massandra)

str. Vinodela Egorova 9, Massandra, Yalta (298650 Crimea)

298650,Крым, г.Ялта,

пгт. Массандра,

ул. Винодела Егорова, д.9

Sitio web: http://massandra.su/

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Asociación Nacional de Productores» Massandra«». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 1 de agosto de 2014 como Empresa del Presupuesto Estatal «Proizvodstvenno agrarnoye obyedinenye (Unión de producción y agraria)» Massandra«», de la administración del presidente de la Federación de Rusia (Федеральное государственное унитарное предприятие «Производственно-аграрное объединение» Массандра «Управления делами Президента Российской Федерации»). Fundador: Administración del presidente de la Federación de Rusia (Управление делами Президента Российской Федерации).

25.7.2014

19.

Institución del presupuesto estatal federal para la ciencia y la investigación «Instituto Nacional Panruso de Investigación Científica para la viticultura y la vinificación» Magarach «de la Academia de Ciencias de Rusia»

Федеральное государственное бюджетное учреждение науки «Всероссийский национальный научно-исследовательский институт виноградарства и виноделия» Магарач «РАН»

(Antes conocida como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«»

Antes conocida como: «Empresa Estatal» Magarach «del Instituto Nacional del Vino»

Государственное предприятие Агрофирма «Магарач» Национального института винограда и вина «Магарач»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Agrofirma Magarach» nacionalnogo instituta vinograda i vina «Magarach»)

298600, Kirov Street. 31 Yalta (Crimea)

298600, Крым, г. Ялта, ул. Кирова,31

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Gosudarstvenoye predpriyatiye» Agrofirma Magarach «nacionalnogo instituta vinograda i vina» Magarach«». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 15 de enero de 2015 como Institución Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«» (Государственное бюджетное учреждение Республики Крым «Национальный научно-исследовательский институт винограда и вина» Магарач«»). Fundador: Ministerio de Agricultura de la «República de Crimea» (Министерство сельского хозяйства Республики Крым).

El 7 de febrero de 2017, la Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Instituto Nacional del Vino» Magarach«» se transformó en centro científico del presupuesto federal «Instituto Nacional Panruso de Investigación Científica para la viticultura y la vinificación» Magarach «de la Academia de Ciencias de Rusia».

25.7.2014

20.

Empresa estatal de la República de Crimea «Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Завод шампанских вин» Новый Свет«»

Antes conocida como: Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

(antes conocida como empresa estatal «Planta de vino espumoso» Novy Svet«»

Государственное предприятиеЗавод шампанских вин «Новый свет»

Gosudarstvenoye predpriyatiye «Zavod shampanskykh vin» Novy Svet«»)

str. Shalapina 1, aldea urbana de Novy Svet (Sudak, 298032, Crimea)

298032, Крым, г.Судак, пгт.Новый Свет, ул.Шаляпина, д.1

La titularidad de la entidad se traspasó contraviniendo el Derecho ucraniano. El 9 de abril de 2014, el «Presidium del Parlamento de Crimea» adoptó una decisión (n.o 1991-6/14) «por la que se modifica la Resolución del Consejo de Estado de la» República de Crimea«», de 26 de marzo de 2014, n.o 1836-6/14 «por la que se nacionaliza la propiedad de las empresas, instituciones y organizaciones del complejo agroindustrial, situado en el territorio de la» República de Crimea«», por la que se expropiaron, en nombre de la «República de Crimea», los activos pertenecientes a la empresa estatal «Zavod shampanskykh vin Novy Svet». Las «autoridades» de Crimea confiscaron así de hecho esta empresa. Registrada de nuevo el 4.1.2015 como Empresa Unitaria Estatal de la «República de Crimea»«Vino Espumoso» Novy Svet«» (Государственное унитарное предприятие Республики Крым «Завод шампанских вин» Новый Свет«»). Fundador: Ministerio de Agricultura de la «República de Crimea» (Министерство сельского хозяйства Республики Крым).

25.7.2014

23.

Banco Comercial Nacional de Rusia

(Российский национальный коммерческий банк)

Simferópol (295000) 34 str Naberezhnaja, denominada tras la conmemoración del 60.o aniversario de la URSS,

295000, Симферополь,ул. Набережная имени 60–летия СССР, д. 34

Sitio web: http://www.rncb.ru/

Tras la anexión ilegal de Crimea, la denominada «República de Crimea» se convirtió en propietaria de la totalidad del Banco Comercial Nacional de Rusia. En enero de 2016, el banco pasó a ser propiedad de la Agencia Federal de Gestión de las Propiedades del Estado, también conocida como Rosimushchestvo [Федеральное агентство по управлению государственным имуществом (Росимущество)]

Se ha convertido en la entidad dominante en el mercado, cuando antes de la anexión no estaba presente en Crimea. Al comprar o asumir el control de sucursales de bancos que se retiraban de Crimea, el Banco Comercial Nacional de Rusia prestó apoyo material y financiero a las acciones del Gobierno ruso destinadas a integrar a Crimea en la Federación de Rusia, menoscabando de este modo la integridad territorial de Ucrania.

30.7.2014

25.

Paz para la Región de Lugansk (Mir Luganschine) Мир Луганщине

https://mir-lug.info/

«Organización» pública que presentó candidatos en las llamadas «elecciones» del 2 de noviembre de 2014 en la llamada «República Popular de Lugansk». Estas «elecciones» vulneran el Derecho ucraniano y por lo tanto son ilegales.

Al participar oficialmente en las «elecciones» ilegales, ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad, soberanía e independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país. Su jefe es Igor PLOTNITSKY.

29.11.2014

26.

Donbass Libre (también denominado «Donbas Libre», «Svobodny Donbass») Свободньιй Донбасс

http://www.odsd.ru/

«Organización» pública que presentó candidatos en las llamadas «elecciones» del 2 de noviembre de 2014 en la llamada «República Popular de Donetsk». Estas «elecciones» vulneran el Derecho ucraniano y por lo tanto son ilegales.

Al participar oficialmente en las «elecciones» ilegales, ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad, soberanía e independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

29.11.2014

30.

Batallón Esparta

Батальон «Спарта»

 

Grupo separatista armado que ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

Forma parte del denominado «primer cuerpo de ejército» de la «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

31.

Batallón somalí

Батальон «Сомали»

 

Grupo separatista armado que ha apoyado activamente acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y aumentan la desestabilización del país.

Forma parte del denominado «primer cuerpo de ejército» de la «República Popular de Donetsk».

16.2.2015

37.

Movimiento «Novorossiya» de Igor STRELKOV

Движение «Новороссия» Игоря СТРЕЛКОВА

http://novorossia.pro/

El Movimiento «Novorossiya» («Nueva Rusia») se creó en Rusia en noviembre de 2014, y lo dirige el oficial ruso Igor Strelkov/Girkin (identificado como miembro de la Dirección Central de Inteligencia del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia).

Según sus objetivos declarados, pretende facilitar ayuda efectiva y de todo tipo a «Novorossiya», incluso ayudando a las milicias que combaten en el este de Ucrania, por lo que apoya políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Asociado a una persona incluida en la lista por menoscabar la integridad territorial de Ucrania.

16.2.2015


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/86


DECISIÓN (PESC) 2017/1562 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC).

(2)

El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2371 (2017), en la que expresó la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la RPDC los días 3 y 28 de julio de 2017 y observó que todas esas actividades contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella.

(3)

La Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad amplía la prohibición sobre la importación de determinadas mercancías procedentes de la RPDC, las restricciones sobre las transacciones financieras y las restricciones sobre los buques de la RPDC.

(4)

La Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad limita además el número de permisos de trabajo que pueden concederse a nacionales de la RPDC.

(5)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 1.

3.   El apartado 1 no se aplicará al carbón que, según confirmación del Estado miembro adquirente basada en información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2356 (2017), o por la presente Decisión.

4.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de plomo y mineral de plomo, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

5.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 4.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos de la pesca, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el apartado 1, que comprenderán peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas.».

3)

En el artículo 11, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la apertura de nuevas empresas conjuntas o entidades cooperativas con entidades o personas de la RPDC, o la expansión de las empresas conjuntas existentes mediante inversiones adicionales, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, salvo que tales empresas conjuntas o entidades cooperativas hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones, caso por caso;».

4)

En el artículo 13, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

No podrá efectuarse transferencia o compensación alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Los Estados miembros considerarán entidades financieras, a efectos de la aplicación de los artículos 13, 14 y 24 bis, a las empresas que presten servicios financieros equivalentes a los prestados por los bancos.».

6)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) y que se detecten en las inspecciones, en una forma que sea compatible con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional aplicable.».

7)

En el artículo 18 bis, se añaden los apartados siguientes:

«6.   Los Estados miembros, si la designación por el Comité de Sanciones así lo ha precisado, prohibirán la entrada en sus puertos de los buques designados por el Comité de Sanciones, excepto en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o salvo que el Comité de Sanciones determine previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).

7.   El anexo VI incluirá los buques a que se refiere el apartado 6 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 2371 (2017).».

8)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido registrar buques en la RPDC, obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC, ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, prestar cualquier servicio de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o asegurar cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC, incluido el fletamento de tales buques.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

1.   Los Estados miembros no excederán, en fecha posterior al 5 de agosto de 2017, el número total de permisos de trabajo concedidos en sus jurisdicciones a nacionales de la RPDC y válidos a 5 de agosto de 2017.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones apruebe previamente, caso por caso, que el empleo de un número adicional de nacionales de la RPDC por encima del número de permisos de trabajo concedidos en la jurisdicción del Estado miembro a 5 de agosto de 2017 es necesario para la prestación de ayuda humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).».

10)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I, IV y VI basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

11)

El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Listas de busques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 5».

12)

Se añade el anexo siguiente:

«

ANEXO VI

Listas de buques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 7

».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANVELT


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


Corrección de errores

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/89


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 2 de febrero de 2016 )

En la página 39, en el anexo I, parte A, cuadro 1, sección «Minerales», primera columna:

donde dice:

«Manganeso (mg)»,

debe decir:

«Manganeso (μg)».