ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1475 DE LA COMISIÓN
de 26 de enero de 2017
relativo a la clasificación de la prestación de resistencia a la helada de las tejas de arcilla cocida en el marco de la norma EN 1304, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando la Comisión no haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, según el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 305/2011 los organismos europeos de normalización pueden establecerlas, pero solo basándose en un mandato revisado. |
(2) |
La norma de producto europea EN 1304, sobre tejas y piezas auxiliares de arcilla cocida, ha sido armonizada en el marco de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (2) desde 2005. |
(3) |
En el marco de la norma EN 1304, se ha incluido una nueva clasificación de la prestación de resistencia a la helada para las tejas de arcilla cocida destinadas a un uso exterior. Esta clasificación se basa en un desarrollo gradual de los métodos de evaluación armonizados y, por tanto, supone un avance hacia la consolidación del mercado interior de los productos en cuestión. |
(4) |
No se ha emitido un mandato revisado para esta nueva clasificación. |
(5) |
Por tanto, debe establecerse un nuevo sistema de clasificación para ser utilizado con los productos que entran en el ámbito de aplicación de la norma EN 1304 cuando se destinan a un uso exterior. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La prestación de las tejas de arcilla cocida destinadas a un uso exterior en relación con su característica esencial de resistencia a la helada se clasificará de conformidad con el sistema establecido en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.2.1989, p. 12).
ANEXO
En relación con los productos que entran en el ámbito de aplicación de la norma EN 1304, «Tejas y piezas auxiliares de arcilla cocida. Definiciones y especificaciones de producto», y están destinados a un uso exterior, se establece la nueva clasificación siguiente en relación con su característica esencial «resistencia a la helada»:
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Clase 1 (150 ciclos): mínimo 150 ciclos. Si después de 150 ciclos ninguna teja muestra daño alguno descrito como inadmisible según la tabla 1 de la norma EN 539-2:2013. |
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Clase 2 (90 ciclos): 90 a 149 ciclos. Si después de 90 ciclos ninguna teja muestra daño alguno descrito como inadmisible según la tabla 1 de la norma EN 539-2:2013. |
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Clase 3 (30 ciclos): 30 a 89 ciclos. Si después de 30 ciclos ninguna teja muestra daño alguno descrito como inadmisible según la tabla 1 de la norma EN 539-2:2013. |
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1476 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Producto (denominado «lámpara dental de LED») fabricado con diferentes materias, tales como vidrio, plástico y metales diversos, y que incorpora varios diodos emisores de luz (LED). Se presenta fijado a un brazo pivotante. El brazo pivotante puede anclarse a un sillón de dentista o, por ejemplo, a la pared o al techo de un quirófano dental. Está diseñado para iluminar la cavidad bucal durante el tratamiento odontológico. El grado, color y haz de luz que emite está específicamente diseñado para su uso por dentistas. Véase la imagen (*1). |
9405 40 99 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 , 9405 40 y 9405 40 99 . Se excluye la clasificación en la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina, ya que la partida no comprende determinados artículos de un equipo dental completo (tales como las lámparas escialíticas) cuando se presentan por separado; dichos artículos se deben clasificar en sus partidas respectivas [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 9018 , apartado II, inciso ii), y la exclusión del apartado II]. El producto tiene las características y el diseño de un aparato de alumbrado eléctrico de la partida 9405 , que comprende los aparatos de alumbrado eléctrico especializados de cualquier materia y que utilicen cualquier fuente de luz (véanse también las NESA relativas a la partida 9405 , apartado I). Por tanto, el producto, que está compuesto de diferentes materias, si bien ninguna le confiere su carácter esencial, debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 como los demás aparatos eléctricos de alumbrado de las demás materias que no son plástico. |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1477 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1051/2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 1051/2009 (2), la Comisión clasificó en el código NC 8701 90 90 un nuevo vehículo de cuatro ruedas descrito en el punto 2 de la primera columna del cuadro del anexo de dicho Reglamento. |
(2) |
En el asunto C-91/15 Kawasaki (3), el Tribunal de Justicia sentenció que el punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) n.o 1051/2009 es inválido en la medida en que clasifica el vehículo de que se trata en la subpartida 8701 90 90 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión (5), y no en las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 39 de la nomenclatura combinada. |
(3) |
Por razones de seguridad jurídica, procede suprimir del ordenamiento jurídico de la Unión las disposiciones que ya no están en vigor. Por lo tanto, procede suprimir la disposición declarada inválida a fin de evitar posibles divergencias en la clasificación arancelaria de determinados vehículos y garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada dentro de la Unión. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1051/2009 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) n.o 1051/2009, se suprime el punto 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1051/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 290 de 6.11.2009, p. 56).
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de septiembre de 2016, Kawasaki Motors Europe, C-91/15, CLI:EU:C:2016:716.
(4) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1478 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2017
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1439/95, el anexo III del Reglamento (CE) n.o 748/2008 y el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 en lo que atañe al organismo facultado para expedir documentos y certificados en Argentina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2),
Visto el Reglamento (CE) n.o 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (3), y en particular su artículo 12, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (4), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (5), y en particular su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1439/95 figura la lista de los organismos de los países exportadores facultados para expedir documentos de origen. |
(2) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 748/2008 figura la lista de las autoridades de Argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad. |
(3) |
En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 figura la lista de las autoridades de los países exportadores habilitadas para emitir certificados de autenticidad. |
(4) |
Argentina ha notificado a la Comisión que, a partir del 26 de junio de 2017, el nuevo organismo facultado para expedir los documentos de origen y los certificados de autenticidad para la carne de vacuno, ovino y caprino originaria de Argentina es el Ministerio de Agroindustria. Es conveniente, por tanto, que el presente Reglamento sea aplicable desde esa fecha. |
(5) |
Procede, pues, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1439/95, el anexo III del Reglamento (CE) n.o 748/2008 y el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1439/95, el texto de la entrada n.o 1. se sustituye por el siguiente:
«1. |
Argentina: Ministerio de Agroindustria.». |
Artículo 2
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 748/2008 se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO III
Lista de organismos de Argentina facultados para expedir certificados de autenticidad
Argentina: Ministerio de Agroindustria:
para los delgados originarios de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).
Artículo 3
En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013, el texto del primer guion se sustituye por el siguiente:
«— |
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA: para la carne originaria de Argentina:
|
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de junio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(4) DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.
(5) DO L 170 de 22.6.2013, p. 32.
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1479 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2017
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en lo que respecta a la salida al mercado de existencias de intervención para el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letra i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos comprados en régimen de intervención pública («productos de intervención») pueden sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión («el programa») según lo establecido en los actos legislativos de la Unión aplicables. |
(2) |
El artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que los alimentos destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Unión se pueden obtener a partir del uso, la transformación y la venta de productos de intervención, siempre y cuando sea la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente la entrega de los alimentos. |
(3) |
Si bien el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (3) incluye disposiciones sobre el depósito de una garantía a efectos de la presentación de una oferta o una licitación para la salida al mercado de productos de intervención en virtud del programa, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (4) no contiene normas detalladas sobre los procedimientos relativos a los productos puestos a disposición del programa. |
(4) |
Cuando haya productos de intervención y las condiciones imperantes en el mercado permitan la salida al mercado de tales productos, la Comisión ha de tener la posibilidad de decidir que estos productos se pongan a disposición del programa. Para tal fin, la Comisión debe fijar la cantidad que se ha de poner a disposición, y los Estados miembros que deseen recibir una parte de la cantidad puesta a disposición deben presentar una solicitud. |
(5) |
Es conveniente que, si la cantidad total solicitada supera la cantidad total disponible, los productos se asignen proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Posteriormente, la distribución de los lotes disponibles entre los Estados miembros debe hacerse con arreglo a unos criterios definidos por la Comisión en relación con la ubicación de los productos. |
(6) |
Dado que los productos de intervención pueden ser de distinta naturaleza y tener diferentes características, el modo más apropiado y eficiente de darles salida al mercado para los fines del programa puede diferir. Por consiguiente, es necesario establecer las normas de procedimiento pertinentes, incluidos determinados plazos. |
(7) |
Aparte del uso o la transformación de los productos de intervención, una posible opción eficiente es la venta a través de licitaciones organizadas por los Estados miembros a los que se haya asignado parte de la cantidad puesta a disposición del programa. Así pues, se deben fijar unas normas específicas relativas a la venta a través de tales licitaciones. A fin de evitar el riesgo de que la venta a través de licitaciones altere los mercados pertinentes, conviene establecer un precio mínimo por debajo del que no se pueda aceptar ninguna oferta. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 queda modificado como sigue:
1) |
En el título II, se añade el capítulo IV siguiente: «CAPÍTULO IV Salida al mercado de productos de intervención para el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión Artículo 38 bis Puesta de productos de intervención a disposición del programa 1. La Comisión podrá, mediante un Reglamento de Ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, poner productos de intervención a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión mencionado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, “programa”). 2. El Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1 incluirá, en concreto, la información siguiente:
3. Los Estados miembros interesados en que se les asigne parte o la totalidad de la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), presentarán una solicitud a la Comisión en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1. En la solicitud se especificarán el tipo y la cantidad (expresada en toneladas) del producto solicitado. La cantidad solicitada por un Estado miembro no será superior a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a). 4. En el plazo de veinte días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un Reglamento de Ejecución sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el que:
Para los fines de la letra a) del párrafo primero, si la cantidad total solicitada por los Estados miembros es superior a la mencionada en el apartado 2, letra a), se les asignará una cantidad de manera proporcional a la cantidad que hayan solicitado. 5. Si la cantidad asignada a un Estado miembro es un 50 % inferior a la solicitada, el Estado miembro podrá renunciar a ella informando a la Comisión de su decisión en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos. Tales productos dejarán de estar a disposición del programa en virtud de ese Reglamento de Ejecución concreto. Artículo 38 ter Venta de productos de intervención puestos a disposición del programa 1. Si el Reglamento de Ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, establece que los productos puestos a disposición del programa han de sacarse al mercado mediante venta, serán de aplicación los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2. El organismo pagador del Estado miembro al que se hayan asignado productos de conformidad con el artículo 38 bis, apartado 4, abrirá, en el plazo de cuarenta días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos, un procedimiento de licitación para la venta de los productos. Si se han asignado a un Estado miembro productos en poder del organismo pagador de otro Estado miembro, este organismo pagador proporcionará al organismo pagador que venda los productos la información mencionada en el artículo 29, apartado 2, letras d) a g), en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos. 3. Si el organismo pagador de un Estado miembro al que se hayan asignado productos en poder del organismo pagador de otro Estado miembro vende la totalidad o parte de estos productos, el primero abonará al segundo el valor contable que se menciona en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este pago se efectuará en el plazo de cuatro días hábiles tras la recepción del pago de parte de un operador del importe correspondiente a su licitación. El organismo pagador en cuyo poder estén los productos emitirá la nota de retirada que se menciona en el artículo 37 del presente Reglamento en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción del pago procedente del organismo pagador que haya vendido los productos. 4. El organismo pagador que venda los productos transferirá, en el plazo de diez días hábiles tras la recepción del pago de parte de un operador del importe correspondiente a su licitación, la diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los productos, multiplicada por la cantidad vendida, al organismo al que la Comisión realice los pagos en virtud del Reglamento (UE) n.o 223/2014. El importe transferido se usará, de manera adicional a los recursos ya disponibles en el programa operativo, para financiar la compra y distribución de alimentos para los más necesitados. 5. Todo coste administrativo relacionado con la venta de los productos correrá a cargo del organismo pagador que venda los productos. 6. En el caso de los procedimientos de licitación abiertos por un organismo pagador de conformidad con el artículo 2 del presente artículo, serán de aplicación el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el título II, capítulo III, del presente Reglamento, a excepción del artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra b), el artículo 30, apartado 1, letras a) y e), el artículo 31, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 36 del presente Reglamento. El artículo 32, apartado 1, y el artículo 33, apartado 3, se aplicarán, mutatis mutandis, a la decisión correspondiente de un Estado miembro. A los efectos del artículo 30, apartado 1, letra g), el importe de la garantía que se prevea en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta será el importe de la garantía que se prevea en el Reglamento de Ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1. 7. Si la totalidad o parte de los productos asignados a un Estado miembro no se vende en el plazo de cinco meses tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos, tales productos dejarán de estar disponibles en virtud de ese Reglamento de Ejecución concreto. (*1) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 65, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1480 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2017
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (UE) (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 10 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes («artículos de hierro de fundición») originarios de la República Popular China («RPC») y de la India («países afectados») sobre la base del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). |
(2) |
La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(3) |
La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd, Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («denunciantes»). Los denunciantes representan más del 40 % de la producción total de la Unión de artículos de hierro de fundición. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Partes interesadas
(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la RPC y la India, y a los importadores conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar. |
(5) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que había elegido provisionalmente a la India como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
(7) |
Una asociación denominada Free Castings Imports, que representaba a diecinueve importadores, presentó observaciones tras el inicio de la investigación («asociación de importadores no vinculados»). Además, varios productores exportadores indios, la industria india y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentaron sus observaciones tras el inicio del procedimiento. |
(8) |
Algunas partes interesadas alegaron que la demanda no contenía suficientes indicios razonables para dar como resultado el inicio de una investigación, dado que no aportaba pruebas completas y objetivas para sus alegaciones y no se dio ningún dato sobre el coste de producción y los precios nacionales de los productores exportadores chinos. Alegaron que esos datos son necesarios a fin de iniciar una investigación contra un país de economía de mercado como la RPC. |
(9) |
La Comisión llevó a cabo un examen de la denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la idoneidad y exactitud de las pruebas presentadas por el demandante eran suficientes. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, la denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante, como informes y estadísticas disponibles públicamente. Finalmente, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal contenido en la denuncia sobre la base de los datos de un país análogo constituyó suficientes indicios razonables para iniciar la investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(10) |
La Comisión concluyó, por lo tanto, que en la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.3. Muestreo
(11) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores, de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.3.1. Muestreo de los productores de la Unión
(12) |
En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por la distribución de tipos de productos y la distribución geográfica. |
(13) |
Esta muestra estaba formada por tres productores de la Unión: EJ Picardie, Saint-Gobain PAM SA, y Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 48 % del volumen de producción total y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. |
(14) |
Los denunciantes presentaron una solicitud para incluir un cuarto productor de la Unión, Fondatel Lecomte. Dado que los denunciantes no fundamentaron su solicitud, la Comisión la rechazó. |
(15) |
Algunas partes interesadas alegaron que la muestra propuesta no ofrecía una representación exacta en términos de localización geográfica de los productores o de la posición de los productores de la Unión en lo que respecta a los denunciantes. La muestra propuesta solo incluía los denunciantes y un defensor de la denuncia, pero no incluía a los productores de la Unión en los Estados miembros más afectados por las importaciones objeto del supuesto dumping procedentes de la RPC ni a los productores de la Unión de países de Europa Central y Oriental. |
(16) |
La Comisión observó que la muestra incluía los mercados más grandes para el producto afectado y los productores más grandes en términos de volumen y ventas en el mercado de la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible. |
(17) |
Los productores exportadores indios alegaron que la muestra de productores de la Unión no es representativa, ya que incluye empresas que son ellas mismas importadoras del producto objeto del supuesto dumping. |
(18) |
La Comisión observó que, de hecho, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra importaba los productos afectados a fin de completar su gama de productos. La Comisión constató que la cantidad importada era mucho más pequeña que la cantidad producida por la empresa, dado que representa menos del 15 % de sus ventas totales en la Unión, y, por tanto, considera que el productor de la Unión incluido en la muestra es representativo de la industria de la Unión. |
(19) |
En vista de esto, la Comisión confirmó que la muestra era representativa de la industria de la Unión. |
1.3.2. Muestreo de los importadores
(20) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(21) |
Veintiocho importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones. |
1.3.3. Muestreo de los productores exportadores de la RPC
(22) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(23) |
Ochenta y un productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. La Comisión consideró que setenta y ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Tres productores declararon que no habían exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideraron admisibles para la muestra. La Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores cooperantes basándose en el volumen de exportaciones representativo más grande de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la muestra seleccionada a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. Algunas partes interesadas invitaron a la Comisión a ampliar su muestra con el objetivo de mejorar su representatividad. La Comisión tomó en cuenta estos comentarios. La muestra definitiva incluía los cinco productores exportadores más grandes a la Unión, que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible. La Representación de la República Popular China ante la Unión Europea expresó su apoyo a la muestra final. |
1.3.4. Muestreo de productores exportadores de la India
(24) |
Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la India ante la Unión Europea que identificara o se pusiera en contacto, en su caso, con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación. |
(25) |
Veintidós productores exportadores/grupos de productores exportadores de la India facilitaron la información solicitada y estuvieron de acuerdo con que se les incluyera en la muestra. La Comisión consideró que veintiún productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Un productor declaró que no había exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideró admisible para la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la India acerca de la selección de la muestra. |
(26) |
La Comisión recibió observaciones de dos productores exportadores que alegaban que la selección de únicamente tres grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión no representa a la gran diversidad presente en el mercado indio. Puesto que los tres grupos de empresas seleccionados provisionalmente representaban una parte sustancial de las exportaciones de la India a la UE durante el período de investigación y pudieron razonablemente investigarse en el tiempo disponible, la Comisión confirmó la muestra provisional. |
1.4. Examen individual
(27) |
Respecto a la RPC, dieciocho productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El examen de un número de solicitudes tan elevado puede resultar excesivamente gravoso y no puede razonablemente esperarse durante el tiempo disponible para esta investigación. La Comisión, por tanto, ha decidido no conceder exámenes individuales. |
(28) |
Respecto a la India, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra solicitó oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
1.5. Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)
(29) |
A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a todos los productores exportadores cooperantes de la RPC seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Solo uno de los productores exportadores de la RPC seleccionados en la muestra presentó un formulario de solicitud del TEM, que fue evaluado por la Comisión. |
1.6. Respuestas al cuestionario
(30) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra, a todos los productores exportadores que pretendían solicitar un examen individual y a diez productores potenciales del país análogo. |
(31) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra, tres importadores no vinculados, los cinco productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra, dieciocho productores exportadores de la RPC que solicitaron un examen individual, los tres grupos de productores exportadores de la India incluidos en la muestra, y tres productores potenciales del país análogo. |
1.7. Visitas de inspección
(32) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:
|
1.8. Período de investigación y período considerado
(33) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»). |
(34) |
Algunas de las partes interesadas alegaron que el período considerado es inusualmente corto y muy selectivo y, por tanto, demasiado corto para poder llevar a cabo un análisis adecuado. |
(35) |
La Comisión observó que el período considerado no era inusualmente corto (3). En la presente investigación, el período considerado consiste en el período de investigación más los tres años anteriores, lo que supone un total de tres años y tres trimestres. Se consideró que el período considerado era razonable para examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio. Abarca más de tres años, de conformidad con la práctica de la Comisión y, por tanto, no es inusualmente corto. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(36) |
Los productos afectados son determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes. Estos artículos son del tipo utilizado para:
Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas, pero no incluyen las bocas de incendio, originarios de la RPC y la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 y ex 7325 99 10 («producto afectado»). |
2.2. Producto similar
(37) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:
|
(38) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
(39) |
Los productores exportadores indios alegaron que la definición del producto era demasiado amplia. En concreto, alegaron que deberían excluirse las rejillas para canalizaciones, según la norma EN 1433, de la definición del producto. Para fundamentar su alegación, se basan principalmente en los siguientes argumentos. |
(40) |
En primer lugar, alegaron que los componentes de las rejillas para canalizaciones se producen según diferentes procesos de producción y solo en cantidades limitadas en la Unión. En segundo lugar, alegaron que los marcos y rieles de las rejillas para canalizaciones tienen diferentes características físicas básicas y solo son un componente de los sistemas lineales de drenaje vendidos en el mercado de la Unión. |
(41) |
Un productor exportador chino presentó una solicitud parecida, alegando, además de los argumentos mencionados anteriormente, que las rejillas para canalizaciones no son intercambiables por tapas de alcantarilla y están sujetas a una norma industrial distinta. |
(42) |
La asociación de importadores no vinculados apoyó la solicitud de exclusión de productos relativa a las rejillas para canalizaciones, y añadió a los argumentos anteriores que las rejillas para canalizaciones tienen usos finales y aplicaciones diferentes al resto del producto afectado y no compiten directamente con productos fabricados por los productores de la Unión. Según esta asociación, en la Unión no existen los conocimientos técnicos para producir rejillas para canalización. |
(43) |
Los denunciantes y otro productor de la Unión declararon que no se oponen a la exclusión de las rejillas para canalizaciones. |
(44) |
La investigación confirmó que las rejillas para canalizaciones están sujetas a una norma distinta, que es diferente a las aplicables al resto del producto afectado, en concreto la norma EN 1433. Además, todas las partes interesadas acordaron excluir las rejillas para canalizaciones de la definición del producto en esta investigación. Por consiguiente, la Comisión excluyó provisionalmente este producto del producto afectado y el producto similar. |
(45) |
Un importador no vinculado alegó que los componentes con una dimensión superior a 1 000 mm de abertura libre, importados por el importador no vinculado Gatic de la RPC («componentes Gatic»), debían excluirse de la definición del producto, dado que no puede considerarse que estos componentes juntos constituyan un único producto y, debido a su tamaño, no entran del ámbito de aplicación de la norma EN 124. Para fundamentar su alegación, se basó principalmente en tres argumentos. |
(46) |
En primer lugar, alegó que los componentes Gatic se producen según diferentes procesos de producción, dado que los componentes se ensamblan en la Unión utilizando materiales procedentes del Reino Unido para crear el producto. En segundo lugar, alegó que los componentes Gatic tienen diferentes características físicas básicas, porque son de mayor calidad y requieren una ingeniería adicional, en comparación con el producto afectado, para hacerlos estancos al paso de gases y el aire. En tercer lugar, alegó que los componentes Gatic tienen diferentes funciones y usos finales, dado que deben sellarse y suelen ensamblarse en una estructura más grande. |
(47) |
Además, la asociación de importadores alegó que las tapas y canalizaciones de fundición utilizadas como componentes Gatic no son un producto independiente, no compiten directamente con otros tipos de productos en el marco del producto afectado y exigen un procedimiento adicional en el proceso de producción. |
(48) |
Los productores exportadores indios alegaron que los componentes Gatic, descritos como un tipo de producto pero sin limitarse a una dimensión superior a 1 000 mm de abertura libre, se producen según unos procesos únicos, lo que se traduce en un producto sellado que debe ensamblarse, y que los conocimientos técnicos no están disponibles para la mayoría de los productores de la Unión. |
(49) |
Sobre la base de los argumentos descritos en los considerandos 45 a 48, las partes interesadas afectadas solicitaron la exclusión de los componentes Gatic de la definición del producto. |
(50) |
Los denunciantes no compartieron esta solicitud. Alegaron que los componentes Gatic presentan las mismas características físicas básicas, las mismas funciones y usos finales, y los mismos procesos de producción que el producto afectado. Otros tipos de productos dentro del producto afectado supuestamente tienen las mismas características de hermeticidad al paso de gases y el aire que los componentes Gatic. Sostuvieron además que el producto afectado no está definido por la norma e incluye una gama más amplia de tipos de productos que la norma EN 124. |
(51) |
La Comisión observó que la definición del producto afectado incluye artículos de hierro de fundición y sus partes. El argumento de que los componentes Gatic no constituyen juntos un producto es, por lo tanto, irrelevante. |
(52) |
En lo que respecta a las características físicas y técnicas del producto, están determinadas por la función, instalación y emplazamiento y son principalmente la resistencia al tráfico determinada por el índice de carga, la estabilidad de la tapa y de la rejilla en el marco, así como la seguridad y la facilidad de acceso. El producto puede ser de fundición gris o dúctil y la tapa o marco que permite la entrada pueden estar rellenos de hormigón o de otros materiales. El producto puede cumplir con una norma específica. En cuanto a las funciones y los usos finales del producto, las tapas y marcos aseguran la interfaz entre las redes enterradas y la superficie de la carretera o del pavimento. El producto se produce en fundiciones, que son iguales o parecidas que las que fabrican otros tipos de producto afectado. |
(53) |
Todas las características anteriores también se aplican a los componentes Gatic, independientemente de la dimensión de la abertura libre del producto. Los componentes Gatic no pueden distinguirse del producto afectado en ninguna de las características anteriores. Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de los componentes Gatic del producto afectado. |
(54) |
Una de las partes interesadas alegó que debían excluirse de la definición del producto afectado los desagües de piso, de tejado, los sifones y las tapas para sifones, y la marca registrada Watts Dead Level Systems, según la norma EN 1253. Para fundamentar su alegación, explicó que los productos descritos por la parte interesada entran en parte en el ámbito de aplicación de una norma distinta a la del producto afectado. |
(55) |
Los denunciantes clarificaron que no consideran que dichos productos estén sujetos a la norma EN 1253 como partes del producto afectado, porque tienen una función diferente y no se utilizan como fundición municipal. Además, la industria de la Unión no produce estos productos. |
(56) |
La Comisión estableció que los productos incluidos dentro de la norma EN 1253 no se considera que formen parte de la definición del producto afectado. |
(57) |
La asociación de importadores no vinculados alegó que las tapas de observación debían excluirse de la definición del producto afectado. Para fundamentar su alegación, se basó principalmente en los argumentos siguientes. |
(58) |
Las tapas de observación tienen características físicas y técnicas diferentes a las tapas de alcantarilla tradicionales, porque suelen ser más bastante más pequeñas y están incluidas en el ámbito de aplicación de normas nacionales, pero no en el ámbito de aplicación de la norma EN 124. Los usos finales y las aplicaciones de las tapas de observación difieren sustancialmente de los de las tapas de alcantarillas, dado que sirven como cámara o tapa protectora, pero no como un punto de acceso para los trabajadores. |
(59) |
Como se expone en el considerando 36, la Comisión observó que el producto afectado no solo abarca artículos que proporcionan acceso a sistemas de superficie o subterráneos, sino también artículos que proporcionan cobertura u observación para sistemas de superficie o subterráneos. Las tapas de observación forman parte, por lo tanto, del producto sujeto a la investigación y se denegó la solicitud de exclusión de dichas tapas del producto afectado. |
(60) |
En consecuencia, la Comisión decidió con carácter provisional excluir las rejillas para canalizaciones, que están sujetas a la norma EN 1433, de la definición del producto. Por el contrario, concluyó en esta fase que los productos sujetos a la norma EN 1253 no estaban cubiertos por la denuncia y, por ello, no estaban sujetos a la investigación. Asimismo, denegó provisionalmente la solicitud de exclusión de las tapas de observación y los componentes Gatic del ámbito de la investigación. |
3. DUMPING
3.1. La RPC
3.1.1. Valor normal
3.1.1.1.
(61) |
En virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión establece el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento con respecto a cualquier productor exportador de la RPC que cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al que, por consiguiente, pueda concederse el TEM. |
(62) |
Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:
|
(63) |
Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Solo un productor exportador incluido en la muestra, Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd («Lisheng»), solicitó el TEM y respondió dentro del plazo. La Comisión verificó la información presentada en los locales de la empresa en cuestión. |
(64) |
Se constató que Lisheng no cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por lo tanto, la Comisión denegó su solicitud del TEM. |
(65) |
Se constató que Lisheng no reunía los cinco criterios del TEM establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(66) |
En virtud del criterio 1 en materia de interferencia del Estado, se constató que la empresa había cambiado su propiedad sin revelar este hecho a la Comisión y que uno de los nuevos propietarios tenía vínculos con el Estado y el Partido Comunista de China. |
(67) |
Conforme al criterio 2 respecto a las cuentas, las cuentas de la empresa no eran lo suficientemente completas para haber sido auditadas de forma correcta, y no se ajustaban a las normas de contabilidad chinas o internacionales. |
(68) |
Según el criterio 3, la empresa no podía demostrar que no existía ninguna distorsión significativa heredada del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado respecto al alquiler de terrenos y sus activos fijos. |
(69) |
En virtud del criterio 4, la empresa no podía demostrar que las leyes relativas a la propiedad eran aplicables a esta empresa, dado que eran incapaces de aportar pruebas relativas al cambio de propiedad desde la fundación de la empresa en 2010. |
(70) |
Conforme al criterio 5, la empresa era incapaz de demostrar en sus cuentas que estaban convirtiendo divisas extranjeras a los tipos de cambio |
(71) |
La Comisión comunicó sus constataciones al productor exportador afectado, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre las constataciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión tomó en consideración las opiniones recibidas. Asimismo, informó a las partes interesadas acerca de la decisión final sobre el trato de economía de mercado. |
(72) |
Tras la divulgación de las constataciones del TEM, no se recibió ninguna observación de las partes interesadas. Por consiguiente, la conclusión de denegar la solicitud del TEM de Lisheng queda inalterada. |
3.1.1.2.
3.1.1.2.1. País análogo
(73) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, en el caso de los productores exportadores a los que no se hubiera concedido el trato de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado. |
(74) |
Además de la India, los Estados Unidos de América, Noruega, Turquía e Irán, que se mencionaron en el anuncio de inicio, la Comisión intentó identificar productores del producto afectado en Brasil y Corea. Basándose en la información recibida, la Comisión pidió a diez productores conocidos del producto similar que proporcionaran información. Dos productores en los Estados Unidos de América (EE. UU.) y un productor en Noruega respondieron al cuestionario de los productores del país análogo. Además, la Comisión tuvo en cuenta la información obtenida de los tres productores indios incluidos en la muestra. |
(75) |
La situación de la India primero se examinó de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el que se establece que «en su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación». En el anuncio de inicio, la Comisión había informado así a las partes interesadas de que había elegido provisionalmente a la India como país análogo apropiado y las invitó a que presentaran sus observaciones. |
(76) |
La CCCME y la asociación de importadores no vinculados alegaron que el artículo 15 del Protocolo de adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) había expirado el 11 de diciembre de 2016. Por ello, la elección de un país análogo ya no estaba justificada y la Comisión debía utilizar los precios y costes nacionales de los productores chinos para establecer la existencia de dumping. En este sentido, la Comisión señaló que solo uno de los cinco productores exportadores incluidos en la muestra había proporcionado información sobre los precios y costes nacionales. En cualquier caso, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los datos de un país análogo. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(77) |
El denunciante reiteró su oposición a la elección de la India como país análogo. El denunciante alegó que la elección de la India no era apropiada debido a indicios razonables de la existencia de dumping, la supuesta diferencia en los procesos de producción entre los productores de la India y la RPC, así como los planes de subvenciones a la exportación y las distorsiones del mercado que afectan al precio del mineral de hierro. |
(78) |
La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a indicios razonables de la existencia de dumping. La Comisión señaló que los indicios razonables de la existencia de dumping no indican nada respecto al valor normal sino sobre la posible diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en la India. Asimismo, la investigación no confirmó la alegación de dumping del producto afectado en la India. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(79) |
La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada porque los productores de la RPC supuestamente habían automatizado sus líneas de producción y utilizado tecnologías que se parecían más a las empleadas por los productores situados en los EE. UU. y Noruega. Las verificaciones in situ llevadas a cabo por la Comisión demostraron que los productores indios y chinos habían empezado a automatizar sus líneas de producción pero la producción global seguía siendo en gran medida manual en ambos países. La Comisión, por lo tanto, no encontró pruebas de la supuesta diferencia en los procesos de producción. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(80) |
La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a supuestas subvenciones a la exportación. La Comisión señaló que las subvenciones a la exportación están relacionadas directamente con los precios de exportación, no con el valor normal, y el demandante no aportó pruebas de que estas podrían afectar al nivel del valor normal. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(81) |
La Comisión examinó la alegación de que la India no era una elección apropiada debido a la existencia de distorsiones del mercado que afectan al precio del mineral de hierro. La Comisión estableció, durante su investigación, que los productores indios incluidos en la muestra utilizaban arrabio, no mineral de hierro. Además, el posible efecto de las distorsiones del mercado del mineral de hierro sobre los productos derivados, como el arrabio, y el producto afectado no podían demostrarse dentro del marco de esta investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(82) |
La Comisión recordó que se utilizó a la India como país análogo en el contexto del procedimiento antidumping que condujo a la imposición de un derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC en 2005. La India y la RPC disfrutan de niveles de desarrollo económico similares. Según admitieron la CCCME, la asociación de importadores no vinculados y el denunciante, la India tiene unas ventas interiores representativas. El nivel de competencia en el mercado interior es alto. |
(83) |
Por lo tanto, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que la India constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.1.2.2. Valor normal (país análogo)
(84) |
La información facilitada por los productores que cooperaron en el país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(85) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interior de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes del mercado interno del país análogo representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado de cada productor exportador incluido en la muestra durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar realizadas en el mercado interno del país análogo eran representativas. |
(86) |
La Comisión identificó los tipos de productos producidos y vendidos en el mercado interno por los productores indios incluidos en la muestra que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores. |
(87) |
No podían comparase algunos tipos de productos exportados de la RPC a la Unión con los tipos de productos producidos en el país análogo. En estos casos, la Comisión determinó el valor normal calculando un valor normal medio ponderado para todos los tipos de producto que utilizaban las mismas materias primas (bien hierro dúctil o gris). |
(88) |
El valor normal se determinó de otra forma basándose en una media ponderada por tipo de producto de los valores normales calculado para cada uno de los productores indios incluidos en la muestra, tal y como se expone en los considerandos 99 a 102. |
3.1.2. Precio de exportación
(89) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.1.3. Comparación
(90) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. |
(91) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes al transporte (entre el 1 % y el 5 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los seguros (entre el 0 % y el 0,2 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de mantenimiento y descarga y costes accesorios (entre el 0,2 % y el 2,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), el embalaje (entre el 0 % y el 3 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los créditos (entre el 0 % y el 1 %, según los datos aportados verificados por la empresa en cuestión), y los gastos bancarios (entre el 0,1 % y el 0,2 %, dependiendo de los datos aportados verificados por la empresa en cuestión). |
3.1.4. Márgenes de dumping
(92) |
Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véanse los considerandos 86 a 88) con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(93) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Cuadro 1 Muestra de márgenes de dumping
|
(94) |
Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
(95) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra es del 33,1 %. |
(96) |
En relación con los demás productores exportadores de la RPC, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión. |
(97) |
El nivel de cooperación es elevado porque las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban aproximadamente el 60 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación y la industria del producto afectado demostró estar muy fragmentada con un total de 78 productores exportadores que se presentaron al ejercicio de muestreo. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping de las demás empresas en el nivel del margen de dumping más alto de las empresas incluidas en la muestra. |
(98) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Cuadro 2 Todos los márgenes de dumping
|
3.2. La India
3.2.1. Valor normal
(99) |
La Comisión verificó tres empresas/grupos de productores exportadores indios. Un grupo está formado por un productor y una empresa vinculada, y el otro grupo está formado por dos productores exportadores. |
(100) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interior de cada uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes del mercado interno, por productor exportador, representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. |
(101) |
Excepto en el caso de un tipo de producto vendido por un único productor exportador para el que la Comisión utilizó el precio aplicado en el curso de las operaciones comerciales normales, el resto de tipos de productos de los tres grupos de productores exportadores no se vendían en cantidades representativas en el mercado interior. La Comisión, por tanto, calculó el valor normal para todos los tipos de producto, menos uno, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
(102) |
El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación:
|
3.2.2. Precio de exportación
(103) |
Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.2.3. Comparación
(104) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica. |
(105) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes al transporte (entre el 0 % y el 4,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los seguros (entre el 0 % y el 0,04 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos de mantenimiento y descarga y costes accesorios (entre el 0,1 % y el 1,8 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de manipulación, flete e importación en la Unión (entre el 0 % y el 0,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los costes de créditos (entre el 0,3 % y el 1,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos de embalaje (entre el 1,3 % y el 2,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), los gastos bancarios (entre el 0 % y el 0,2 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión), otras asignaciones (entre el 0 % y el 0,4 %, dependiendo de los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión) y las comisiones (entre el 0 % y el 6,5 %, según los datos aportados y verificados por la empresa en cuestión). |
3.2.4. Dumping
(106) |
En relación con los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(107) |
Partiendo de esta base, la Comisión no halló, de manera provisional, ningún dumping en el caso de los grupos de productores exportadores indios incluidos en la muestra. En consecuencia, la Comisión no determinó ningún dumping provisional para los productores exportadores que cooperaron fuera de la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, ni para el resto de productores exportadores indios, dado que las exportaciones de los productores exportadores indios que cooperaron representan un volumen muy alto (alrededor del 85 %) del total de las exportaciones indias a la Unión. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(108) |
Al principio del período considerado, veinticuatro productores fabricaban el producto similar en la Unión. Cuatro de ellos cesaron su producción durante el período considerado, dejando veinte productores en la Unión durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(109) |
La asociación de importadores alegó que seis productores de la Unión no estaban incluidos en la lista de productores de la Unión. Los denunciantes alegaron que dos de estos productores no producían el producto afectado, un productor cesó su actividad antes del período considerado, la producción de un productor ya estaba incluida en la lista, y los denunciantes no disponían de toda la información de otro productor. Los denunciantes, por lo tanto, incluyeron otro productor de la Unión adicional en la lista de productores de la Unión, reflejado en el número total de productores del considerando anterior. |
(110) |
Basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la denuncia y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como la información transmitida por los denunciantes verificada, la Comisión estableció el total de producción de la Unión durante el período de investigación en alrededor de 360 000 toneladas. |
(111) |
Como se indica en el considerando 13, se seleccionaron para la muestra 3 productores de la Unión, que representaban entre el 48 % de la producción total de la Unión y el 43 % del total de ventas de la Unión del producto similar. |
4.2. Consumo de la Unión
(112) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en los datos de importaciones de Eurostat, la información verificada, transmitida por los denunciantes y los datos de ventas verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(113) |
El consumo de la Unión de artículos de hierro de fundición evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(114) |
El consumo de la Unión disminuyó continuamente un 8 % durante el período considerado. El mercado de los artículos de hierro de fundición depende de la demanda principalmente influida por los sectores de las aguas residuales y el agua, que a su vez depende del desarrollo económico global de la Unión. |
4.3. Importaciones procedentes de la RPC
4.3.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
(115) |
La Comisión examinó si las importaciones de artículos de hierro originarios de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(116) |
Dado que no se constató provisionalmente que existiera dumping en la India, la Comisión consideró que el efecto de dichas importaciones no podía evaluarse junto a las importaciones objeto de dumping de la RPC. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC
(117) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. A continuación se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en la Unión, como se muestra en el cuadro 3 del considerando 113. |
(118) |
Las importaciones de artículos de hierro de fundición en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(119) |
El volumen de las importaciones procedentes de la RPC en la Unión aumentó un 16 % durante el período considerado. Tras un aumento del 24 % entre 2013 y 2014, las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron a un ritmo constante en 2015 en 4 puntos porcentuales y otros 4 puntos porcentuales durante el período de investigación. |
(120) |
Paralelamente, la cuota de mercado de las importaciones de la Unión procedentes de la RPC aumentó, pasando del 21,7 % en 2013 al 27,3 % en el período de investigación. |
(121) |
La CCCME manifestó su preocupación respecto a la fiabilidad de los datos de las importaciones. Alegó que los denunciantes se habían basado en datos de Eurostat, que no se corresponden totalmente con la definición del producto afectado. |
(122) |
La Comisión señala que, en la denuncia, los denunciantes explicaron su método para determinar los datos de las importaciones limitados al producto afectado utilizando datos de Eurostat. A falta de un método y unos datos más fiables, la Comisión basó la determinación del volumen de importaciones del producto afectado procedente de la RPC en este método utilizando datos de Eurostat que excluían las rejillas para canalizaciones. Además, la CCCME no ha proporcionado ningún dato alternativo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
4.3.3. Precios de las importaciones procedentes de la RPC y subcotización de precios
(123) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. |
(124) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionó como sigue: Cuadro 5 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(125) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 4 % durante el período considerado. Tras un aumento del 15 % de 2013 a 2015, se produjo un fuerte descenso de 11 puntos porcentuales entre 2015 y el período de investigación. |
(126) |
Dado que estos datos se basan en estadísticas de importaciones y se desconoce la mezcla detallada de tipos de producto, la evolución de los precios no es completamente fiable. |
(127) |
La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:
|
(128) |
La Comisión comparó los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró unos márgenes de subcotización que oscilaban entre el 35,4 % y el 42,7 %. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(129) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(130) |
Tal como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(131) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. |
(132) |
La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, crecimiento, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores) basándose en la información proporcionada por los denunciantes y los productores de la Unión. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. |
(133) |
La asociación de importadores no vinculados alegó que los indicadores macroeconómicos muestran una situación positiva y estable de la industria de la Unión en su conjunto. Los datos reflejan un descenso general de la demanda europea para el producto objeto de investigación, lo que no debería atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC y la India. |
(134) |
La Comisión ha verificado los indicadores macroeconómicos proporcionados por los denunciantes. Los datos de la industria de la Unión en su conjunto se basaron en datos reales de los denunciantes y los productores que apoyaban la denuncia, así como en estimaciones verificadas facilitadas por los denunciantes respecto al resto de la industria de la Unión. |
(135) |
Sobre esta base, la Comisión consideró que el conjunto de datos macroeconómicos es representativo de la situación económica de la industria de la Unión. |
(136) |
La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos (precios unitarios de venta medios, costes laborales, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones), basándose en datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificados. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1.
(137) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(138) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 4 % durante el período considerado. Tras un ligero aumento entre 2013 y 2014, el volumen de producción disminuyó en 2015 en siete puntos porcentuales para permanecer estable en el período de investigación. |
(139) |
El descenso del volumen de producción entre 2014 y el período de investigación se debió a la caída del consumo, como se indica en el cuadro 3 del considerando 113, así como al aumento del volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
(140) |
Las cifras sobre capacidad de producción de la industria de la Unión que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes, que se consideran usuales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otros ceses de actividad normales. |
(141) |
Partiendo de esta base, la capacidad de producción descendió de 2013 a 2015 en cinco puntos porcentuales, tras lo cual se registra un pequeño aumento de un punto porcentual. |
(142) |
Dado que el volumen de producción y la capacidad de producción siguen más o menos la misma tendencia a la baja, la utilización de la capacidad continúa estable durante el período considerado. En general, la utilización de la capacidad se mantuvo en niveles muy bajos durante el período considerado. |
4.4.2.2.
(143) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(144) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión descendió un 11 % durante el período considerado. |
(145) |
De forma similar a la evolución del volumen de producción, el descenso de la cantidad de ventas entre 2014 y el período de investigación se debió a la disminución del consumo en el mercado de la Unión explicada en el considerando 113, así como al aumento del volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
(146) |
Debido al aumento de las importaciones procedentes de la RPC en un mercado con un menor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 3 %. |
4.4.2.3.
(147) |
El consumo de la Unión disminuyó gradualmente de 2013 al período de investigación un 8 % o casi 46 000 toneladas. Esta disminución tiene un impacto negativo en la situación de las ventas y las cantidades de producción de la industria de la Unión, así como en el empleo. |
4.4.2.4.
(148) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(149) |
La industria de la Unión redujo su nivel de empleo en un 7 % durante el período considerado. Esta disminución fue una reacción a la reducción del 4 % de los volúmenes de producción causada por la contracción de la demanda y las mayores cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
4.4.2.5.
(150) |
El margen de dumping de la RPC está muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la RPC. |
(151) |
En 2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la RPC (4). Estas medidas se derogaron en septiembre de 2011 (5). Las cifras recopiladas durante la presente investigación sugieren que ha reaparecido el dumping en la Unión durante el período considerado. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1.
(152) |
Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación: Cuadro 9 Precios de venta en la Unión
|
(153) |
Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron en un 5 %, mientras que el coste unitario de producción medio disminuyó un 3 % durante el período considerado. |
(154) |
A fin de limitar la pérdida de cuota de mercado y competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la RPC, los productores de la Unión tuvieron que reducir su precio de venta. La disminución del precio supera la reducción de su coste de producción, debido principalmente a la bajada de los precios de las materias primas durante el período considerado. |
4.4.3.2.
(155) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
|
(156) |
El coste medio por empleado se incrementó un 3 % durante el período considerado. |
4.4.3.3.
(157) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
|
(158) |
El nivel de existencias al cierre de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 12 % durante el período considerado. El aumento de 2013 a 2014 fue provocado por el aumento del volumen de producción, mientras que las ventas en el mercado de la Unión bajaron. |
(159) |
La razón principal del aumento de existencias fue que, aunque la industria de la Unión había limitado sus volúmenes de producción, los volúmenes de ventas disminuyeron más rápido dado que la industria de la Unión perdió cuota de mercado en favor de las importaciones chinas. |
4.4.3.4.
(160) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(161) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio correspondiente a esas ventas. |
(162) |
La industria de la Unión ha sufrido una disminución gradual de los beneficios durante los últimos diez años. Aunque la rentabilidad de los productores de la Unión se situó en torno al 10 % en 2006, en el primer año del período considerado fue de solo el 5,3 % y, durante dicho período, continuó deteriorándose. La rentabilidad los tres productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 41 % durante el período considerado. |
(163) |
Esta tendencia negativa se debió al descenso de la cantidad de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a precios que descendían más rápido que el coste de producción durante el período considerado. |
(164) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó un 38 % durante el período considerado. Tras la disminución del 56 % entre 2013 y 2014, en la que influyó un aumento de la producción en comparación con 2013 aunque las ventas disminuían, mejoró en 2015. Sin embargo, la tendencia negativa continuó en el período de investigación, con una disminución relativamente pequeña. |
(165) |
Las inversiones son el valor contable neto de los activos. Disminuyeron a un ritmo constante entre 2013 y 2015 en tres puntos porcentuales y para después registrar una reducción significativa de cinco puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, las inversiones disminuyeron un 8 % durante el período considerado. El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos, que disminuyó un 12 % durante el período considerado. Tras un descenso constante entre 2013 y 2015, en lo que influyó una disminución sustancial de las ventas, mejoró ligeramente en el período de investigación. Sin embargo, este indicador no revela como tal el estado de la industria de la Unión. Los activos de la industria de la Unión están casi completamente depreciados y, por tanto, el valor neto de los activos es bajo, lo que supone un rendimiento de las inversiones artificialmente elevado. |
(166) |
Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2013 y el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital. La industria que produce artículos de hierro de fundición requiere gran cantidad de capital y se caracteriza por importantes inversiones recurrentes cada quince a veinte años para modernizar las máquinas necesarias para el proceso de producción. Las instalaciones productivas de la industria de la Unión envejecen rápidamente y la industria de la Unión requiere inversiones importantes y a largo plazo para poder seguir funcionando. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado no es suficiente para cubrir dichas inversiones importantes. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(167) |
El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 2013 y el período de investigación, la industria de la Unión disminuyó la producción (– 4 %) y perdió parte de su cuota de mercado. Cuatro fundiciones de la Unión han cesado sus actividades durante el período considerado. |
(168) |
Además, la rentabilidad de los productores de la Unión ha bajado casi a la mitad hasta un nivel muy bajo entre 2013 y el período de investigación. |
(169) |
Por otra parte, otros indicadores de perjuicio, como la capacidad (– 4 %), el volumen de ventas en la Unión (– 11 %), y el empleo (– 7 %) evolucionaron negativamente durante el período considerado. |
(170) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(171) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. |
(172) |
La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones. Tales factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, el rendimiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión, la competencia entre los productores de la Unión, la gestión de la industria de la Unión y una segmentación del mercado de la Unión. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(173) |
Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación con unos márgenes de subcotización que oscilaban entre el 35,4 % y el 42,7 %, lo cual produjo el descenso de las cuotas de mercado y los beneficios de la industria de la Unión (del 5,3 % en 2013 al 3,1 % en el período de investigación). De hecho, durante el período considerado, la industria de la Unión perdió el 11 % del volumen de ventas en un mercado con un descenso del 8 %, mientras que el volumen de importaciones procedentes de la RPC aumentó un 16 %. |
(174) |
En general, durante el período considerado, el aumento de la cuota de mercado de 5,6 puntos porcentuales de las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC absorbió la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión de 2,1 puntos porcentuales. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(175) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue: Cuadro 13 Importaciones procedentes de terceros países
|
(176) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros países distintos de la RPC disminuyeron un 27 % durante el período considerado de 102 759 toneladas en 2013 a 75 471 toneladas en el período de investigación. Su cuota de mercado disminuyó un 20 %. La mayoría de estas importaciones eran originarias de la India (el 61 % en el período de investigación). Las importaciones procedentes de terceros países representaron alrededor del 34 % de todas las importaciones de la Unión en el período de investigación, en el que las importaciones procedentes de la India fueron de alrededor del 21 % en el período de investigación. |
(177) |
En lo que respecta a los volúmenes de las importaciones procedentes de la India, aumentaron un 19 % durante el período considerado, de 37 917 toneladas en 2013 a unas 46 004 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de la India se incrementó un 30 %, desde el 6,5 % en 2013 hasta el 8,5 % en el período de investigación. |
(178) |
Durante el período considerado, la RPC ganó cuota de mercado en parte de la industria de la Unión y en parte de terceros países distintos de la India, aunque no puede descartarse que la India aumentara su cuota de mercado, al menos en parte, también en detrimento de la industria de la Unión. |
(179) |
Además, los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación a unos niveles parecidos a los precios de las importaciones chinas (del 40 % al 50 %). Basándose en el volumen en toneladas, los precios de las importaciones chinas fueron de media superiores a los precios indios durante el período considerado. Sin embargo, la diferencia de precio no es indicativa, ya que la gama de productos difiere entre las exportaciones indias y chinas. De hecho, las exportaciones indias a la UE fueron principalmente de hierro gris, mientras que las exportaciones chinas fueron principalmente de hierro dúctil. Debido a la fragilidad relativamente mayor del hierro gris, se necesita un volumen más grande de material para un producto de hierro gris que para un producto hecho de hierro dúctil para alcanzar un rendimiento comparable. Por lo tanto, los productos hechos de hierro gris son más pesados, lo que supone un nivel de precios similar por pieza del producto afectado. |
(180) |
Dado que las importaciones indias subcotizaron los precios de la industria de la Unión, han contribuido al perjuicio importante para la industria de la Unión. No obstante, tienen unos volúmenes y cuota de mercado mucho menores (una cuota de mercado del 8,5 % en el período de investigación, en comparación con el 27,3 % de la RPC). En concreto, el nivel de las importaciones durante el período de investigación procedentes de la RPC (147 186 toneladas durante el período de investigación) es mucho más importante y más de tres veces más alto que el nivel de las importaciones indias durante el período de investigación (46 004 toneladas durante el período de investigación). En consecuencia, las importaciones indias no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, no pudieron haber tenido más que un impacto marginal en el perjuicio de la industria de la Unión. |
(181) |
Un análisis de los datos de Eurostat muestra que los precios de importación de otros países distintos a la India y la RPC aumentaron durante el período considerado, con lo que alcanzaron unos niveles superiores a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, aunque los volúmenes de importación disminuyeron un 55 % durante el período considerado (de 64 843 toneladas a 29 468 toneladas) (6). Por tanto, estas importaciones no pueden haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. |
(182) |
La Comisión analizó, asimismo, las importaciones procedentes de países distintos de la RPC en su conjunto. El volumen de las importaciones descendió un 27 %, el precio medio aumentó un 39 % y fue significativamente más alto que los precios de las importaciones procedentes de la RPC. En consecuencia, las importaciones del resto de países distintos de la RPC no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, no pudo haber tenido más que un impacto marginal en el perjuicio. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(183) |
El volumen de las exportaciones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se señala a continuación: Cuadro 14 Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
|
(184) |
Respecto al volumen y al valor, las exportaciones de los productores de la Unión a clientes vinculados y no vinculados aumentaron durante el período considerado. El precio unitario medio a clientes no vinculados continúa muy por encima del precio unitario medio de las importaciones chinas. Las ventas de exportación de la industria de la Unión, por lo tanto, no han contribuido a la escasa rentabilidad y la baja utilización de la capacidad de la industria de la Unión. Sobre esta base, la Comisión concluyó que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido. |
(185) |
La asociación de importadores alegó que ningún supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión está causado principalmente por un descenso sustancial de las exportaciones de la Unión durante el período considerado. |
(186) |
La Comisión señaló que la asociación de importadores utiliza Eurostat para su razonamiento. Como se explica en el considerando 36, el producto afectado es un código ex de Eurostat y, por lo tanto, la oficina estadística no aporta datos para la definición del producto afectado. |
(187) |
Los datos verificados de los productores de la Unión muestran un aumento del volumen exportado del producto objeto de investigación, como se muestra en el cuadro 14 del considerando 183. |
(188) |
La asociación de importadores no ha aportado ningún razonamiento para refutar los datos verificados proporcionados por las empresas incluidas en la muestra y, por lo tanto, se rechazó la alegación. |
5.2.3. Contracción de la demanda
(189) |
La asociación de importadores alegó que el perjuicio para la industria de la Unión está relacionado con los mercados de la construcción, los edificios y la ingeniería civil que todavía no se han recuperado totalmente de la crisis económica. Además, las inciertas perspectivas de la retirada del Reino Unido de la Unión han creado problemas a la industria de la Unión. Sin embargo, la asociación de importadores no aportó pruebas concluyentes para estas alegaciones. |
(190) |
Asimismo, la industria india alegó que los denunciantes no demostraron, en un primer momento, la existencia un vínculo directo entre el cierre de las fundiciones de los productores de la Unión Aco, Dois Portos y EJ Access Systems, y la presión de las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes de la RPC y la India. No obstante, estos cierres coincidieron con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, la pérdida de cuotas de mercado y el declive de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
(191) |
La Comisión señaló que, durante el período considerado, el consumo en la Unión disminuyó un 8 %, mientras que las ventas de la industria de la Unión se redujeron un 11 % y las importaciones chinas objeto de dumping aumentaron un 16 %. La Comisión, por tanto, concluye que, incluso si la contracción de la demanda podría haber afectado la situación perjudicial de la industria de la Unión en el período de investigación, no pudo romper el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
5.2.4. Competencia entre los productores de la Unión
(192) |
La asociación de importadores alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión está relacionado con la competencia dentro de la Unión de productores con sede en los Estados miembros del este, lo que ha supuesto un perjuicio para los productores con sede en los Estados miembros del oeste. |
(193) |
Los denunciantes contradijeron lo anterior y alegaron que los productores de Europa Central y Oriental no tendieron a competir mucho en los Estados miembros del oeste, porque el mercado en estos últimos Estados no era tan atractivo en vista de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
(194) |
La Comisión observó que existe un mercado dentro de la Unión de artículos de hierro de fundición, también entre Estados miembros centrales/orientales y occidentales. El comercio dentro de la Unión muestra una tendencia estable durante el período considerado y, por tanto, no ha podido contribuir al perjuicio sufrido durante dicho período. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
5.2.5. Gestión de la industria de la Unión
(195) |
La asociación de importadores alegó que la situación más vulnerable de la industria de la Unión se debe a decisiones no eficaces adoptadas por la gestión y a una falta de inversiones en investigación y desarrollo. |
(196) |
La asociación de importadores no aportó pruebas para estas alegaciones. Por tanto, la Comisión desestimó estas alegaciones. |
5.2.6. Segmentación en el mercado de la Unión
(197) |
La CCCME alegó que existen importantes diferencias en los tipos de producto vendidos dependiendo de la localización geográfica de los Estados miembros, relacionadas principalmente con la división entre productos de hierro gris y de hierro dúctil. Los clientes por Estado miembro parecen utilizar de manera consistente uno de los dos productos. La industria de la Unión está dividida entre la producción de hierro gris y hierro dúctil, y las importaciones procedentes de la RPC están fabricadas principalmente de hierro dúctil, mientras que las importaciones procedentes de la India están fabricadas principalmente de hierro gris. La industria india también planteó esta cuestión. |
(198) |
La CCCME alegó que el perjuicio sufrido en un Estado miembro con un predominio de ventas de hierro gris no puede atribuirse a las importaciones chinas del producto afectado, dado que no compiten entre sí. |
(199) |
La Comisión señaló que el mercado de la Unión es un mercado único, con una norma paneuropea y también normas nacionales, además de un comercio dentro de la Unión y penetración de las importaciones. Aunque pueda existir una posible preferencia entre los productos de hierro gris y de hierro dúctil, las ventas y la producción no se basan únicamente en el tipo de hierro de fundición. Ambos tipos tienen el mismo uso final y pueden sustituirse uno por otro. La Comisión consideró, por tanto, que los productos de hierro gris y de hierro dúctil son productos intercambiables. |
(200) |
La CCCME también alegó que una parte de la industria de la Unión está especializada en la producción y las ventas de productos no estándar. Las importaciones no atañen a los productos no estándar y el perjuicio relacionado con dichos productos no puede atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC o la India. |
(201) |
La Comisión utilizó un sistema de categorización de productos que permitió comparar los productos importados con los productos similares producidos por la industria de la Unión. Por tanto, se tienen en cuenta las diferencias entre los productos para determinar el nivel del perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(202) |
La Comisión determinó provisionalmente la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
(203) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping. |
(204) |
Se determinó provisionalmente que los otros factores identificados como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión, la competencia entre los productores de la Unión, la gestión de la industria de la Unión y una supuesta segmentación del mercado de la Unión, no rompían el nexo causal establecido anteriormente, incluso considerando su posible efecto combinado. |
(205) |
Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión ha concluido en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompen el nexo causal. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(206) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses involucrados, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(207) |
La industria de la Unión está compuesta de empresas grandes, así como de pequeñas y medianas empresas, y daba empleo directo a alrededor de 3 000 personas en relación con el producto similar durante el período considerado. La industria se sitúa principalmente en Bélgica, Alemania, España, Francia y el Reino Unido. Cuenta con menor producción en la República Checa, Croacia, Italia, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Finlandia y Suecia. |
(208) |
Ocho productores de la Unión (de los cuales dos están relacionados entre sí) cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado en la sección 4.4.4, al analizar la evolución de los indicadores del perjuicio desde el principio del período considerado, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping. |
(209) |
La Comisión prevé que el establecimiento de un derecho antidumping provisional restablezca unas condiciones comerciales correctas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la bajada de los precios y que la industria de la Unión pueda recuperarse de su pérdida de cuota de mercado. En tal caso, mejoraría su rentabilidad hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. |
(210) |
La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping. La Comisión recuerda que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa desde el principio del período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. |
(211) |
Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel que permita a todos los productores ejercer su actividad en condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica y financiera de la industria de la Unión se deterioraría aún más. |
(212) |
Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial que se han constatado. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
(213) |
Como se indica en el considerando 21, veintiocho importadores, de los cuales diecinueve son miembros de la asociación de importadores mencionada en el considerando 7, cooperan en la investigación y tres de ellos se incluyeron en la muestra. Las importaciones que cooperan representan el 62 % de las importaciones procedentes de la RPC y la India. Los 3 importadores incluidos en la muestra representan el 42 % del volumen importado por los importadores cooperantes. Los tres importadores incluidos en la muestra junto con los otros miembros de la asociación de importadores se oponen a la imposición de medidas. |
(214) |
La asociación de importadores alegó que la adopción de medidas antidumping no favorecería a la Unión, ya que generaría una distorsión de la competencia en el mercado de la Unión e impediría las importaciones del producto afectado a la Unión, dado que las importaciones procedentes de la RPC y la India representan casi el total de todas las importaciones de la Unión. |
(215) |
Los denunciantes se opusieron a este argumento y señalaron que la imposición de medidas antidumping restablecería los precios de la Unión a un nivel que permita una competencia justa, sin cerrar el mercado a las importaciones de la RPC o de la India, ni provocar que ningún productor de la Unión alcanzara una posición dominante en el mercado de la Unión. |
(216) |
La asociación de importadores alegó que los importadores no vinculados ya experimentan graves dificultades para obtener suministros adecuados del producto objeto de investigación en el mercado de la Unión, debido a la integración vertical de los productores de la Unión, que se deteriorará si se imponen medidas antidumping. |
(217) |
La Comisión constató que la industria de la Unión vende a distribuidores independientes y no está integrada verticalmente, como alegó la asociación de importadores no vinculados. La industria de la Unión está situada actualmente a un nivel bajo de utilización de la capacidad y alrededor del 10 % de las importaciones son originarias de países distintos de la India y la RPC, así que los importadores podrían recurrir a la producción de la Unión u otras importaciones. Por tanto, la Comisión considera que los denunciantes podrían mantener la seguridad del suministro para satisfacer cualquier demanda adicional. |
(218) |
Según la asociación de importadores, la mayoría de los importadores no vinculados son pymes y tienen una capacidad limitada para adaptar sus negocios a la imposición de medidas antidumping. |
(219) |
La Comisión evaluó las alegaciones tanto de los importadores como de los denunciantes, y concluyó que, basándose en los datos actuales, los importadores añaden valor a la Unión y no podrían absorber un derecho antidumping sin aumentos de precio. La Comisión comparó los precios medios de venta de los importadores y la industria de la Unión, y concluyó que hay margen para los aumentos de precio. |
(220) |
Aunque los importadores alegaron que para ellos es difícil cambiar a fuentes de suministro alternativas, debido al coste de los moldes y la certificación, la Comisión consideró que esto es posible por la razón siguiente. La industria de la Unión cuenta con una utilización de la capacidad del 54 % y parece que la India, donde no se constató provisionalmente que existiera dumping, produce cada vez más hierro dúctil, y, por tanto, es una posible fuente de suministro, además de otros países como Turquía y Noruega. |
(221) |
La Comisión constató que, en materia de empleo, los importadores desempeñan una función irrelevante. Aunque los tres productores de la Unión incluidos en la muestra emplean alrededor de 1 200 personas, en el caso de los 2 importadores incluidos en la muestra que importan desde la RPC, podrían asignarse menos de 100 personas al producto afectado. |
(222) |
La Comisión concluyó que, basándose en la información de que dispone en esta fase, que verificará tras la imposición de medidas provisionales, el probable impacto de las medidas en los importadores no vinculados no es sustantivo y no supera los efectos beneficiosos de las medidas en la industria de la Unión. |
6.3. Interés de los usuarios
(223) |
Los principales usuarios finales del producto afectado son servicios públicos. Para los usuarios, el producto afectado representa solo una pequeña parte de sus costes en proyectos de infraestructuras que suelen ser más grandes. |
(224) |
La asociación de importadores expresó su temor de que las medidas antidumping produzcan un aumento de los precios en detrimento de los usuarios finales, que son principalmente entidades públicas. No obstante, los usuarios finales no pueden depender de precios que están por debajo del coste a expensas de la industria de la Unión. |
(225) |
No se dieron a conocer asociaciones de usuarios ni de consumidores. Dada la falta de cooperación de estas partes, la Comisión concluyó que la imposición provisional de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(226) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de la RPC. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(227) |
Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones chinas objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Con respecto a la India, dado que no se constató la existencia de dumping, no se impondrán medidas provisionales, pero la investigación continuará hasta que se obtengan resultados definitivos. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(228) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(229) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping. |
(230) |
Para determinar el beneficio que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, la Comisión tuvo en cuenta los beneficios obtenidos de las ventas no vinculadas que se utilizan con el fin de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. |
(231) |
El objetivo de beneficio se fijó de forma provisional en un 5,3 %, en consonancia con los beneficios de 2013 de las ventas no vinculadas. Dado que las importaciones objeto de dumping registraron un gran aumento en 2014, tras lo cual se estabilizaron, se considera que el nivel de beneficios de 2013 refleja el que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, es decir sin importaciones objeto de dumping. A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la RPC que cooperaron y fueron incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
(232) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 94 a 98). |
7.2. Medidas provisionales
(233) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de productos de hierro de fundición originarios de la RPC, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los niveles de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. El importe del derecho debe fijarse al nivel más bajo del margen de dumping y de eliminación del perjuicio. |
(234) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(235) |
Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la RPC y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(236) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (7). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(237) |
Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» deberá aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación. |
8. DISPOSICIONES FINALES
(238) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
(239) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991051) y originarios de la República Popular China.
Estos artículos son del tipo utilizado para:
— |
la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y |
— |
el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos. |
Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas.
Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:
— |
las rejillas para canalizaciones sujetas a la norma EN 1433, para instalarse como un componente en canalizaciones de polímero, plástico u hormigón que permitan que las aguas superficiales fluyan por la canalización, |
— |
bocas de incendio. |
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Derecho antidumping provisional (%) |
Código TARIC adicional |
Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory |
25,3 |
C221 |
Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd |
39,1 |
C222 |
Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd |
42,8 |
C223 |
Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd |
28,9 |
C224 |
Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd |
33,1 |
C225 |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
33,1 |
Véase el anexo |
Todas las demás empresas |
42,8 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
a) |
solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; |
b) |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión; así como |
c) |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
2. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India (DO C 461 de 10.12.2016, p. 22).
(3) La Comisión utiliza normalmente tres años para el período de investigación, véase por ejemplo el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).
(4) Reglamento (CE) n.o 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (DO L 199 de 29.7.2005, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2011 del Consejo, de 26 de agosto de 2011, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial y a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China y se derogan dichas medidas (DO L 227 de 2.9.2011, p. 1).
(6) El precio medio de importación de países distintos de la India y la RPC para 2013 no es representativo, dado que algunas de estas importaciones provienen, según Eurostat, de países y territorios no especificados por razones comerciales o militares en el marco del comercio dentro de la UE a un precio no representativo.
(7) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:
Nombre |
Código TARIC adicional |
Baoding City Maikesaier Casting Ltd |
C226 |
Baoding GB Metal Products Co., Ltd |
C232 |
Baoding Hualong Casting Co., Ltd |
C233 |
Baoding Shuanghu Casting Co., Ltd |
C234 |
Bo Tou Chenfeng Casting Co., Ltd |
C235 |
Botou City Minghang Casting Co., Ltd |
C236 |
Botou City Qinghong Foundry Co., Ltd and the related company Cangzhou Qinghong Foundry Co., Ltd |
C237 |
Botou City Simencun Town Bai Fo Tang Casting Factory |
C238 |
Botou Dongli Foundry Co., Ltd |
C239 |
Botou GuangTai Precision Casting Factory |
C240 |
Botou Mancheng Foundry Co., Ltd |
C241 |
Botou Okai Foundry Co., Ltd |
C242 |
Botou Sanjiang Casting Co., Ltd |
C243 |
Botou TongYang Casting Factory |
C244 |
Botou Weili Precision Casting Co., Ltd |
C245 |
Botou Xinrong Foundry Co., Ltd |
C246 |
Botou Zhengxin Foundry Co., Ltd |
C247 |
Cangzhou Hongyuan Machinery & Foundry Co., Ltd |
C248 |
Cangzhou Yadite Casting Machinery Co., Ltd |
C249 |
Changsha Jinlong Foundry Industry Co., Ltd |
C250 |
Changyi City ChangZhan Casting Co., Ltd |
C251 |
China National Minerals Co., Ltd |
C252 |
Dingxiang Sitong Forging and Casting Industrial |
C253 |
Dingzhou Dongyu Foundry Co., Ltd |
C254 |
Handan City Jinzhu Foundry Co., Ltd |
C255 |
Handan Haolin Casting Co., Ltd |
C256 |
HanDan Qunshan Foundry Co., Ltd |
C257 |
Handan Yanyuan Machinery Foundry Co., Ltd |
C258 |
Handan Yuanyang Foundry Co., Ltd |
C259 |
Handan Zhangshui Pump Manufacturing Co., Ltd |
C260 |
Hebei Cheng'An Babel Casting Co., Ltd |
C261 |
Hebei Feixiang East Foundry Products Co., Ltd |
C262 |
Hebei Jinghua Casting Co., Ltd |
C263 |
Hebei Shunda Foundry Co., Ltd |
C264 |
Hebei Tengfeng Metal Products Co., Ltd |
C265 |
Hebei Zhonghe Foundry Co., Ltd |
C266 |
Hengtong Valve Co., Ltd |
C267 |
Heping Cast Co., Ltd Yi County |
C268 |
Jiaocheng County Honglong Machinery Manufacturing Co., Ltd |
C269 |
Jiaocheng County Xinlei Machinery Manufacturing Co., Ltd |
C270 |
Jiaocheng County Xinxing Casting Co., Ltd |
C271 |
Laiwu City Haitian Machinery Plant |
C272 |
Laiwu Xinlong Weiye Foundry Co., Ltd |
C273 |
Lianyungang Ganyu Xingda Casting Foundry |
C274 |
Lingchuan County Rainbow Casting Co., Ltd |
C275 |
Lingshouxian Boyuan Fountry Co., Ltd |
C276 |
Pingyao County Master Casting Co., Ltd |
C277 |
Qingdao Jiatailong Industrial Co., Ltd |
C278 |
Qingdao Jinfengtaike Machinery Co., Ltd |
C279 |
Qingdao Qitao Casting Co., Ltd |
C280 |
Qingdao Shinshu Casting Co., Ltd |
C281 |
Qingyuanxian Yueda Fountry Co., Ltd |
C282 |
Rockhan Technology Co., Ltd |
C283 |
Shahe City Fangyuan Casting Co., Ltd |
C284 |
Shandong Hongma Engineering Machinery Co., Ltd |
C285 |
Shandong Lulong Group Co., Ltd |
C286 |
Shanxi Associated Industrial Co., Ltd |
C287 |
Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co., Ltd |
C288 |
Shanxi Solid Industrial Co., Ltd |
C289 |
Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co., Ltd |
C290 |
Shaoshan Huanqiu Castings Foundry |
C291 |
Tang County Kaihua Metal Products Co., Ltd |
C292 |
Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co., Ltd |
C293 |
Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co., Ltd |
C294 |
Tianjin Yu Xing Da Casting Co., Ltd |
C295 |
Wangdu Junrong Foundry Co., Limited |
C296 |
Weifang Nuolong Machinery Co., Ltd |
C297 |
Weifang Stable Casting Co., Ltd |
C298 |
Weifang Weikai Casting Co., Ltd |
C299 |
Wen Shui Hengli Nature of the Company |
C300 |
Wuhan RedStar Agro-Livestock Machinery Co. Ltd |
C301 |
Zibo Joy's Metal Co., Ltd |
C302 |
DECISIONES
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/46 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1481 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2017
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 5589]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de esos Estados miembros, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. La lista incluye determinadas zonas de Letonia, Lituania y Polonia. |
(2) |
En julio de 2017, se produjeron algunos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en los gminy de Kąkolewnica, Podedwórze y Włodawa, en Polonia. Estos brotes se produjeron en zonas que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, y suponen un incremento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(3) |
En julio de 2017 se constataron algunos casos de peste porcina africana en jabalíes en los novadi de Bauskas, Dobeles y Talsu, en Letonia, en el rajono savivaldybė de Pasvalio, en Lituania, y también en los gminy de Hanna y Tuczna, en Polonia, en zonas que actualmente figuran en la parte I del anexo de la Decisión 2014/709/UE o en zonas que actualmente figuran en la parte II del anexo, pero muy cerca de la parte I de dicho anexo. Estos brotes representan un incremento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(4) |
Al evaluar el riesgo zoosanitario que supone la nueva situación respecto a la peste porcina africana en Letonia, Lituania y Polonia, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en las poblaciones de cerdos domésticos y de jabalíes afectadas en la Unión. Con el fin de concentrar las medidas de control zoosanitarias previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y de impedir la propagación de la peste porcina africana, a la vez que se evita toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y se evita también la introducción de barreras injustificadas al comercio por parte de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias que figura en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, a fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Letonia, Lituania y Polonia en relación con esta enfermedad. |
(5) |
En consecuencia, las zonas afectadas por los recientes brotes de peste porcina africana en Polonia, que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, ahora deben figurar en la parte III de dicho anexo, y en la parte I de dicho anexo han de incluirse nuevas zonas de Polonia. |
(6) |
Además, las zonas afectadas por los recientes casos de peste porcina africana en jabalíes en Letonia, Lituania y Polonia que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE ahora deben figurar en la parte II de dicho anexo. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO
PARTE I
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aizputes novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Auces novada Bēnes, Vecsaules, Vītiņu un Ukru pagasts, Auces pilsēta, |
— |
Bauskas novada Īslīces pagasts, |
— |
Bauskas pilsēta, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Dobeles novada Penkules pagasts, |
— |
Jelgavas novada Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas un Sesavas pagasts, |
— |
Kandavas novada Vānes un Matkules pagasts, |
— |
Kuldīgas novads, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Saldus novada Ezeres, Jaunauces, Jaunlutriņu, Kursīšu, Lutriņu, Novadnieku, Pampāļu, Rubas, Saldus, Vadakstes, Zaņas, Zirņu, Zvārdes un Šķēdes pagastis, Saldus pilsēta, |
— |
Skrundas novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts. |
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Lygūmų, Linkuvos, Pakruojo ir Pašvitinio seniūnijos, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė: Krekenavos seniūnijos dalis į vakarus nuo Nevėžio upės, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Aukštelkų, Baisogalos, Grinkiškio, Radviliškio, Radviliškio miesto, Skėmių, Šaukoto, Šeduvos miesto, Šaulėnų ir Tyrulių, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė. |
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
PARTE II
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Abja vald, |
— |
Alatskivi vald, |
— |
Elva linn, |
— |
Haaslava vald, |
— |
Haljala vald, |
— |
Halliste vald, |
— |
Harju maakond (välja arvatud osa Kuusalu vallast, mis asub lõuna pool maanteest nr 1 (E20), Aegviidu vald ja Anija vald), |
— |
Ida-Viru maakond, |
— |
Kambja vald, |
— |
Karksi vald, |
— |
Kihelkonna vald, |
— |
Konguta vald, |
— |
Kõpu vald, |
— |
Kuressaare linn, |
— |
Lääne maakond, |
— |
Lääne-Saare vald, |
— |
Laekvere vald, |
— |
osa Leisi vallast, mis asub lääne pool Kuressaare-Leisi maanteest (maanatee nr 79), |
— |
Luunja vald, |
— |
Mäksa vald, |
— |
Meeksi vald, |
— |
Muhu vald, |
— |
Mustjala vald, |
— |
Nõo vald, |
— |
osa Tamsalu vallast, mis asub kirde pool Tallinna-Tartu raudteest, |
— |
Pärnu maakond (välja arvatud Audru ja Tõstamaa vald), |
— |
Peipsiääre vald, |
— |
Piirissaare vald, |
— |
Põlva maakond, |
— |
Puhja vald, |
— |
Rägavere vald, |
— |
Rakvere linn, |
— |
Rakvere vald, |
— |
Rannu vald, |
— |
Rapla maakond, |
— |
Rõngu vald, |
— |
Ruhnu vald, |
— |
Salme vald, |
— |
Sõmeru vald, |
— |
Suure-Jaani vald, |
— |
Tähtvere vald, |
— |
Tartu linn, |
— |
Tartu vald, |
— |
Tarvastu vald, |
— |
Torgu vald, |
— |
Ülenurme vald, |
— |
Valga maakond, |
— |
Vara vald, |
— |
Vihula vald, |
— |
Viljandi linn, |
— |
Viljandi vald, |
— |
Vinni vald, |
— |
Viru-Nigula vald, |
— |
Võhma linn, |
— |
Võnnu vald, |
— |
Võru maakond. |
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aglonas novada Kastuļinas, Grāveru un Šķeltovas pagasts, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novada Trapenes, Gaujienas un Apes pagasts, Apes pilsēta, |
— |
Auces novada Lielauces un Īles pagasts, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novada Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils un Krišjāņu pagasts, |
— |
Bauskas novada Mežotnes, Codes, Dāviņu, Gailīšu, Brunavas, Ceraukstes un Vecsaules pagasts, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novada Vaboles, Līksnas, Sventes, Medumu, Demenas, Kalkūnes, Laucesas, Tabores, Maļinovas, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Vecsalienas, Salienas un Skrudalienas pagasts, |
— |
Dobeles novada Dobeles, Annenieku, Bikstu, Zebrenes, Naudītes, Auru, Krimūnu, Bērzes un Jaunbērzes pagasts, Dobeles pilsēta, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa A2, |
— |
Gulbenes novada Līgo pagasts, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa P10, Ikšķiles pilsēta, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novada Kalnciema, Līvbērzes un Valgundes pagasts, |
— |
Kandavas novada Cēres, Kandavas, Zemītes un Zantes pagasts, Kandavas pilsēta, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V81 un V128, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novada Skultes, Limbažu, Umurgas, Katvaru, Pāles un Viļķenes pagasts, Limbažu pilsēta, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novada Saunas pagasts, |
— |
Priekuļu novads, |
— |
Raunas novada Raunas pagasts, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novada Audriņu, Bērzgales, Čornajas, Dricānu, Gaigalavas, Griškānu, Ilzeskalna, Kantinieku, Kaunatas, Lendžu, Lūznavas, Maltas, Mākoņkalna, Nagļu, Ozolaines, Ozolmuižas, Rikavas, Nautrēnu, Sakstagala, Silmalas, Stoļerovas, Stružānu un Vērēmu pagasts un Feimaņu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa V577 un Pušas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V577 un V597, |
— |
Riebiņu novada Sīļukalna, Stabulnieku, Galēnu un Silajāņu pagasts, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa P10, |
— |
Rugāju novada Lazdukalna pagasts, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Siguldas novada Mores pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa P3, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Smiltenes novada Brantu, Blomes, Smiltenes, Bilskas un Grundzāles pagasts un Smiltenes pilsēta, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
— |
Viesītes novads, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė: Nemunėlio Radviliškio, Pabiržės, Pačeriaukštės ir Parovėjos seniūnijos, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė: Žeimių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr 144 ir į vakarus nuo kelio Nr 232, |
— |
Kaišiadorių miesto savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybės: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos apylinkių, Garliavos, Karmėlavos, Kačerginės, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos apylinkių, Vilkijos, Zapyškio seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė savivaldybės: Dotnuvos, Gudžiūnų, Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr 3514 ir Nr 229, Krakių, Kėdainių miesto, Surviliškio, Truskavos, Vilainių ir Šėtos seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė: Noriūnų, Skapiškio, Subačiaus ir Šimonių seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Guostagalio, Klovainių, Rozalimo ir Žeimelio seniūnijos, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė: Joniškėlio apylinkių, Joniškėlio miesto, Namišių, Saločių, Pušaloto ir Vaškųseniūnijos, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Pakalniškių ir Sidabravo seniūnijos, |
— |
Prienų miesto savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
PARTE III
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Aegviidu vald, |
— |
Anija vald, |
— |
Audru vald, |
— |
Järva maakond, |
— |
Jõgeva maakond, |
— |
Kadrina vald, |
— |
Kolga-Jaani vald, |
— |
Kõo vald, |
— |
Laeva vald, |
— |
Laimjala vald, |
— |
osa Leisi vallast, mis asub ida pool Kuressaare-Leisi maanteest (maantee nr 79), |
— |
osa Kuusalu vallast, mis asub lõuna pool maanteest nr 1 (E20), |
— |
osa Tamsalu vallast, mis asub edela pool Tallinna-Tartu raudteest, |
— |
Orissaare vald, |
— |
Pihtla vald, |
— |
Pöide vald,Rakke vald, |
— |
Tapa vald, |
— |
Tõstamaa vald, |
— |
Väike-Maarja vald, |
— |
Valjala vald. |
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Apes novada Virešu pagasts, |
— |
Aglonas novada Aglonas pagasts, |
— |
Balvu novada Kubuļu un Balvu pagasts un Balvu pilsēta, |
— |
Daugavpils novada Nīcgales, Kalupes, Dubnas un Višķu pagasts, |
— |
Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa A2, |
— |
Gulbenes novada Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes, Stāmerienas, Tirzas, Druvienas, Rankas, Lizuma un Lejasciema pagasts un Gulbenes pilsēta, |
— |
Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa P10, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V81 un V128, |
— |
Limbažu novada Vidrižu pagasts, |
— |
Preiļu novada Preiļu, Aizkalnes un Pelēču pagasts un Preiļu pilsēta, |
— |
Raunas novada Drustu pagasts, |
— |
Rēzeknes novada Feimaņu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa V577 un Pušas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V577 un V597, |
— |
Riebiņu novada Riebiņu un Rušonas pagasts, |
— |
Ropažu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa P10, |
— |
Rugāju novada Rugāju pagasts, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novada Siguldas pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa P3, un Siguldas pilsēta, |
— |
Smiltenes novada Launkalnes, Variņu un Palsmanes pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Vārkavas novads. |
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Biržų rajono savivaldybė: Vabalninko, Papilio ir Širvenos seniūnijos, |
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Druskininkų savivaldybė, |
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Jonavos rajono savivaldybė: Bukonių, Dumsių, Jonavos miesto, Kulvos, Rūklos, Šilų, Upninkų, Užusalio seniūnijos ir Žeimių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr 144 ir į rytus nuo kelio Nr 232, |
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Kauno rajono savivaldybė: Babtų, Čekiškės ir Vandžiogalos seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pelėdnagių, Pernaravos seniūnijos ir Josvainių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr 3514 ir Nr 229, |
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Kupiškio rajono savivaldybė: Alizavos ir Kupiškio seniūnijos, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
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Panevėžio miesto savivaldybė, |
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Panevėžio rajono savivaldybė: Karsakiškio, Miežiškių, Naujamiesčio, Paįstrio, Raguvos, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių, Velžio seniūnijos ir Krekenavos seniūnijos dalis į rytus nuo Nevėžio upės, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė: Daujėnų, Krinčino, Pasvalio apylinkių, Pasvalio miesto ir Pumpėnų seniūnijos, |
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Varėnos rajono savivaldybė. |
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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PARTE IV
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
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tutto il territorio della Sardegna. |
Corrección de errores
17.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/58 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/2095 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
( Diario Oficial de la Unión Europea L 326 de 1 de diciembre de 2016 )
En la página 3, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91], en la primera columna del cuadro, categoría 5; en la página 4, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91], en la primera columna del cuadro, categoría 5; y en la página 5, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91], en la primera columna del cuadro, categoría 5:
donde dice:
«Aceite de oliva compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes»,
debe decir:
«Aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes».
En la página 4, en el anexo [en el que figura el texto que sustituye al anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91], en el cuadro de características de pureza, en la undécima columna («Diferencia: ECN42 (HPLC) y ECN42 (cálculo teórico)»):
donde dice:
«Diferencia: ECN42 (HPLC) y ECN42 (cálculo teórico)
|
≤ 0,2 |
|
≤ 0,2 |
|
≤ 0,3 |
|
≤ 0,3 |
|
≤ 0,3 |
|
≤ 0,6 |
|
≤ 0,5 |
|
≤ 0,5» |
debe decir:
«Diferencia: ECN42 (HPLC) y ECN42 (cálculo teórico)
|
≤ |0,2| |
|
≤ |0,2| |
|
≤ |0,3| |
|
≤ |0,3| |
|
≤ |0,3| |
|
≤ |0,6| |
|
≤ |0,5| |
|
≤ |0,5|» |