ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 185

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
18 de julio de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1324 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

16

 

*

Reglamento (UE) 2017/1326 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1327 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1328 de la Comisión, de 17 de julio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.o 642/2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1329 de la Comisión, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo en lo referente a las condiciones para el beneficio de un contingente arancelario de la Unión consolidado en el GATT para las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, asignado a los Estados Unidos de América

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1330 de la Comisión, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

31

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1331 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/435 sobre la movilización del Margen para Imprevistos

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1332 del Consejo, de 11 de julio de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con la Unión de las Comoras

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1333 del Consejo, de 11 de julio de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con San Vicente y las Granadinas

41

 

*

Decisión (UE) 2017/1334 del Consejo, de 11 de julio de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

45

 

*

Decisión (UE) 2017/1335 del Consejo, de 11 de julio de 2017, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de los Países Bajos

46

 

*

Decisión (UE) 2017/1336 del Consejo, de 11 de julio de 2017, por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

47

 

*

Decisión (UE) 2017/1337 del Consejo, de 11 de julio de 2017, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por Malta

48

 

*

Decisión (PESC) 2017/1338 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

49

 

*

Decisión (PESC) 2017/1339 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

51

 

*

Decisión (PESC) 2017/1340 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

55

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1341 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

56

 

*

Decisión (PESC) 2017/1342 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)

60

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/1


DECISIÓN (UE) 2017/1324 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

sobre la participación de la Unión Europea en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA), emprendida conjuntamente por varios Estados miembros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la Comisión subrayó la necesidad de desarrollar condiciones favorables para la inversión en conocimiento e innovación con el fin de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión. El Parlamento Europeo y el Consejo han respaldado dicha estrategia.

(2)

En sus resoluciones de 28 de julio de 2010 y de 18 de diciembre de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho a un agua potable segura y limpia y al saneamiento, como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida. Exhortó asimismo a una realización progresiva del derecho humano al agua potable, destacando el importante papel de la cooperación internacional en ese contexto.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»). Horizonte 2020 tiene por objetivo conseguir un mayor impacto en la investigación y la innovación, contribuyendo al refuerzo de las asociaciones entre entes públicos, en particular mediante la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros, con miras a un desarrollo sostenible.

(4)

Las asociaciones entre entes públicos deben perseguir el desarrollo de sinergias más estrechas, aumentar la coordinación y evitar duplicaciones innecesarias con programas de investigación e innovación de la Unión, internacionales, nacionales y regionales, y deben respetar plenamente los principios generales de Horizonte 2020, con el objetivo de reforzar la investigación y la innovación para contribuir a lograr un desarrollo sostenible, en particular los relativos a la apertura y la transparencia.

(5)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1291/2013, las actividades de investigación e innovación realizadas en el marco de la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (PRIMA) deben dedicarse exclusivamente a aplicaciones civiles.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 1291/2013 define la «seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía» y la «acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas» como dos de los retos de la sociedad prioritarios que deben abordarse mediante el apoyo a las inversiones en investigación e innovación. Además, el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 reconoce que las actividades de investigación e innovación para afrontar esos retos deben llevarse a cabo a nivel de la Unión y a nivel superior, dado el carácter transnacional y la naturaleza mundial del clima y del medio ambiente, su escala y complejidad, y la dimensión internacional de la cadena de suministro de alimentos y productos agrícolas.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1291/2013 reconoce que la cooperación internacional con terceros países es necesaria para abordar eficazmente los retos comunes. La cooperación internacional en investigación e innovación es un aspecto fundamental de los compromisos mundiales de la Unión y desempeña una función importante en la colaboración de la Unión con países de la vecindad europea. A ese respecto, la región mediterránea reviste una importancia estratégica para la Unión desde el punto de vista político, económico, cultural, científico y medioambiental.

(8)

Para garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las acciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales acciones deben cumplir todas las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, entre ellas las decisiones aplicables de la Comisión, como la Comunicación de 28 de junio de 2013 de la Comisión (5), y respetar los principios éticos, entre los que se incluye evitar cualquier irregularidad en la integridad de la investigación.

(9)

En su Comunicación de 7 de junio de 2016 sobre la creación de un nuevo Marco de Asociación con terceros países en el contexto de la Agenda Europea de Migración, la Comisión subrayó la necesidad de que todas las políticas, incluidas las de investigación e innovación, hagan frente a las causas profundas de la migración mediante un nuevo modelo de cooperación en el que participen inversores privados, así como la necesidad de multiplicar los limitados recursos presupuestarios y centrarse en las pequeñas y medianas empresas (pymes) y en infraestructuras sostenibles.

(10)

PRIMA tiene por objeto la realización de un programa conjunto para fomentar las capacidades de investigación e innovación y el desarrollo de conocimientos y soluciones innovadoras comunes destinados a mejorar la eficiencia, protección, seguridad y sostenibilidad de los sistemas agroalimentarios y del suministro y la gestión integrados del agua en la región mediterránea. PRIMA debe contribuir a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible recientemente acordados y a la futura Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible, así como a los objetivos del Acuerdo de París.

(11)

El suministro y la gestión integrados del agua, incluidos la reutilización y el tratamiento del agua, significa que se tengan en cuenta todos los distintos usos de los recursos hídricos.

(12)

Un sistema agroalimentario sostenible debería tener como objetivo responder a la necesidad de los ciudadanos y el medio ambiente de disponer de alimentos seguros, sanos y asequibles, y de que la transformación, la distribución y el consumo de alimentos y piensos sea más sostenible con el fin de reducir al mínimo la pérdida y el desperdicio agroalimentario.

(13)

Respecto de los recursos hídricos y los sistemas agroalimentarios, una gobernanza abierta, democrática y participativa reviste una importancia crucial para que se apliquen las soluciones más rentables en beneficio del conjunto de la sociedad.

(14)

Para asegurar la participación en PRIMA de los terceros países no asociados a Horizonte 2020 (Argelia, Egipto, Jordania, el Líbano y Marruecos), se precisan acuerdos internacionales de cooperación científica y tecnológica entre la Unión y dichos terceros países, a fin de hacer extensivo a los mismos el régimen jurídico establecido por la presente Decisión.

(15)

En consonancia con los objetivos de Horizonte 2020, cualquier otro Estado miembro y cualquier tercer país asociado a Horizonte 2020 debe tener derecho a participar en PRIMA si se compromete a contribuir a su financiación y a adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas y de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión.

(16)

A fin de garantizar la realización conjunta de PRIMA, debe crearse una estructura ejecutiva (en lo sucesivo, «PRIMA-IS»). PRIMA-IS debe ser la beneficiaria de la contribución financiera de la Unión y garantizar la ejecución eficaz y transparente de PRIMA.

(17)

Con el fin de alcanzar los objetivos de PRIMA, cualquier tercer país no asociado a Horizonte 2020, en particular los países del Mediterráneo meridional, debe poder participar si se compromete a contribuir a la financiación de PRIMA y si PRIMA-IS aprueba su participación. Dicha participación también debe establecerse en el acuerdo internacional correspondiente de cooperación científica y tecnológica entre dicho tercer país y la Unión.

(18)

La contribución financiera de la Unión debe estar supeditada a los compromisos formales de los Estados participantes de contribuir a la financiación de PRIMA y al cumplimiento y la ejecución de dichos compromisos de conformidad con la presente Decisión. Debe ofrecerse flexibilidad a los Estados participantes para contribuir financieramente a PRIMA-IS de forma opcional, con objeto de financiar acciones indirectas, de modo que se logre un alto grado de integración financiera. Además, los Estados participantes deben aportar una contribución financiera o en especie a las actividades realizadas sin contribución financiera de la Unión y al presupuesto administrativo de PRIMA-IS que no esté cubierto por la contribución financiera de la Unión. El período durante el cual los Estados participantes deben aportar su contribución debe definirse claramente.

(19)

Procede establecer un límite máximo para la contribución financiera de la Unión a PRIMA con cargo a Horizonte 2020. Dentro de ese límite, la contribución financiera de la Unión debe igualar la contribución de los Estados participantes a PRIMA, a fin de conseguir un importante efecto multiplicador y garantizar una mayor integración de los programas de los Estados participantes. Debe ser posible utilizar una parte limitada de la contribución financiera de la Unión para cubrir los costes administrativos de PRIMA-IS. Es preciso garantizar una administración eficiente de PRIMA y reducir al mínimo los costes administrativos.

(20)

Con el fin de evitar que se prolongue el período de funcionamiento de PRIMA, conviene fijar un plazo para el inicio de las últimas actividades que reciban financiación, incluidas las últimas convocatorias.

(21)

Las actividades de PRIMA deben estar en consonancia con los objetivos y las prioridades de investigación e innovación de Horizonte 2020 y con los principios y condiciones generales establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013. PRIMA debe tener en cuenta las definiciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos relativas al nivel de madurez de la tecnología en la clasificación de la investigación tecnológica, el desarrollo de productos y las actividades de demostración.

(22)

PRIMA debe apoyar todo tipo de actividades de investigación e innovación, en particular los proyectos de investigación, desarrollo e innovación, los demostradores e instalaciones piloto innovadores, la creación de capacidades, la formación, las actividades de sensibilización y difusión y la movilidad de los investigadores, abordando una amplia gama de niveles de madurez de la tecnología y garantizando un equilibrio adecuado entre los proyectos de mayor y menor envergadura.

(23)

Con objeto de lograr una mayor repercusión, debe buscarse la coherencia entre PRIMA y otros proyectos de investigación e innovación realizados en el marco de Horizonte 2020, como la Comunidad de Conocimiento e Innovación sobre «Alimentación» (Food KIC) del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, u otros instrumentos de la Unión, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y deben evitarse posibles solapamientos.

(24)

La labor de PRIMA debe realizarse mediante planes de trabajo anuales que establezcan las actividades que se acometerán en un año determinado. PRIMA-IS debe realizar un seguimiento constante de los resultados de las convocatorias y de las acciones que financia, y examinar en qué medida se han abordado adecuadamente los temas científicos, los efectos previstos y el exceso de propuestas, es decir, las propuestas por encima del umbral que no pudieron recibir financiación. En casos justificados, PRIMA-IS debe adoptar medidas correctoras mediante la modificación del plan de trabajo anual o incluyéndolas en los siguientes planes de trabajo anuales.

(25)

Con el fin de alcanzar los objetivos de PRIMA, PRIMA-IS debe prestar apoyo financiero, principalmente en forma de subvenciones, a los participantes en las acciones que financie. Debe seleccionar dichas acciones a través de convocatorias abiertas y competitivas, bajo su responsabilidad.

(26)

Deben detectarse y eliminarse los obstáculos que impidan la participación de recién llegados en las actividades de PRIMA.

(27)

Con el fin de alcanzar los objetivos de PRIMA, y de conformidad con las normas y principios aplicables, como el principio de excelencia científica, PRIMA-IS debe tener por objeto facilitar, a través del plan de trabajo anual, una parte adecuada de su financiación, de aproximadamente el 25 % de la contribución financiera de la Unión, lo que reflejará el compromiso de los países socios mediterráneos con PRIMA, a entidades jurídicas establecidas en terceros países determinados, considerados como Estados participantes.

(28)

Las convocatorias gestionadas por PRIMA-IS deben publicarse también en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión.

(29)

PRIMA-IS debe hacer pública la información sobre la ejecución de las acciones financiadas.

(30)

La contribución financiera de la Unión debe gestionarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con las normas sobre gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (7).

(31)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe tener derecho a suprimir, reducir o suspender la contribución financiera de la Unión si PRIMA se desarrolla de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen, o contribuyen de forma parcial o tardía, a la financiación de PRIMA.

(32)

En consonancia con el objetivo global de Horizonte 2020 de conseguir una mayor simplificación, deben evitarse conjuntos de normas que sean diferentes de los de Horizonte 2020. Por lo tanto, la participación en acciones indirectas financiadas por PRIMA-IS está sujeta al Reglamento (UE) n.o 1290/2013. No obstante, debido a los objetivos específicos y a las necesidades operativas concretas de PRIMA, es preciso prever un número limitado de excepciones con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento.

(33)

Con el fin de tener en cuenta las características específicas del ámbito geográfico de PRIMA, son necesarias excepciones a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, para adaptar las condiciones mínimas de participación en acciones indirectas. En particular, para adaptarse a las características específicas de PRIMA, el número mínimo de participantes ha de ser de tres entidades jurídicas, como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, establecidas en tres Estados participantes distintos, de modo que se fomente una cooperación euromediterránea equilibrada. Además, es necesaria una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013 para garantizar que las condiciones mínimas de participación en las acciones indirectas no sean discriminatorias para las entidades establecidas en terceros países que sean Estados participantes.

(34)

Son necesarias excepciones a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013 para garantizar que, como norma general, solo puedan optar a financiación las entidades jurídicas establecidas en un Estado participante o creadas en virtud del Derecho de la Unión, o las organizaciones internacionales de interés europeo. No obstante, PRIMA-IS debe poder financiar a beneficiarios establecidos en un país que no sea un Estado participante, siempre y cuando considere que dicha participación es esencial o cuando la financiación esté prevista en un acuerdo internacional. PRIMA-IS debe supervisar la participación de dichas entidades.

(35)

A efectos de simplificación, las cargas administrativas deben ser estrictamente proporcionales a los efectos previsibles para todas las partes. Deben evitarse las dobles auditorías y la documentación o presentación de informes que supongan cargas desproporcionadas. Al efectuar las auditorías, se deben tener en cuenta de forma adecuada las características específicas de los programas nacionales.

(36)

Las auditorías de los perceptores de fondos de la Unión previstas de acuerdo con la presente Decisión deben conllevar una reducción de la carga administrativa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1291/2013.

(37)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, en particular mediante la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, mediante sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(38)

La Comisión, teniendo en cuenta los puntos de vista de los Estados participantes y las opiniones expresadas por un gran número de interesados, debe llevar a cabo una evaluación intermedia en la que se evalúe de manera especial la calidad y eficacia de PRIMA y el progreso hacia los objetivos establecidos, así como una evaluación final, y debe elaborar informes sobre dichas evaluaciones.

(39)

A petición de la Comisión, PRIMA-IS y los Estados participantes deben presentar toda la información que la Comisión necesite para elaborar los informes sobre la evaluación de PRIMA y, al hacerlo, debe fomentarse el uso de un formato armonizado.

(40)

El objetivo de la presente Decisión es reforzar la integración y adaptación de los sistemas y actividades de investigación e innovación en los países mediterráneos en los ámbitos de los sistemas agroalimentarios, para hacerlos sostenibles, y del suministro y la gestión integrados del agua. La magnitud de las actividades de investigación e innovación necesarias para hacer frente a los retos a que se enfrenta la región mediterránea es enorme, debido al carácter sistémico de los problemas más graves. El ámbito de aplicación de la investigación y la innovación es complejo, multidisciplinar y requiere un enfoque multilateral y transfronterizo. Un enfoque colaborativo con una amplia serie de Estados participantes puede ayudar a aumentar la magnitud y el ámbito de aplicación necesarios, mediante la puesta en común de los recursos económicos e intelectuales necesarios. Dado que el objetivo de la presente Decisión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, integrando los esfuerzos nacionales en un planteamiento coherente de la Unión, estableciendo una colaboración entre programas nacionales compartimentados de investigación e innovación, ayudando a diseñar estrategias comunes de investigación y financiación transfronterizas y alcanzando la masa crítica necesaria de agentes e inversiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(41)

Por consiguiente, la Unión debe participar en PRIMA.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación en PRIMA

1.   La Unión participará en la Asociación para la Investigación e Innovación en la Región Mediterránea (en lo sucesivo, «PRIMA»), emprendida conjuntamente por Alemania, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Israel, Italia, Luxemburgo, Malta, Portugal, Túnez y Turquía (en lo sucesivo, «Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2.   Argelia, Egipto, Jordania, el Líbano y Marruecos se convertirán en Estados participantes a reserva de la celebración de acuerdos internacionales de cooperación científica y tecnológica con la Unión, en los que se establezcan las condiciones de su participación en PRIMA.

3.   Todo Estado miembro y todo tercer país asociado a Horizonte 2020, distinto de los enumerados en el apartado 1 del presente artículo, podrá participar en PRIMA, siempre y cuando cumpla la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), y cumpla, en particular, el artículo 11, apartado 5.

Los Estados miembros y terceros países asociados a Horizonte 2020 que cumplan las condiciones del párrafo primero serán considerados Estados participantes a efectos de la presente Decisión.

4.   Todo tercer país no asociado a Horizonte 2020, distinto de los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, podrá participar en PRIMA, siempre que:

a)

cumpla la condición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c), y cumpla, en particular, el artículo 11, apartado 5;

b)

la estructura ejecutiva de PRIMA («PRIMA-IS») apruebe su participación en PRIMA, tras examinar la importancia de su participación para la consecución de los objetivos de PRIMA, y

c)

celebre un acuerdo internacional de cooperación científica y tecnológica con la Unión, en el que se establezcan las condiciones de su participación en PRIMA.

Los terceros países que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero serán considerados Estados participantes a efectos de la presente Decisión.

Artículo 2

Objetivos de PRIMA

1.   En consonancia con las prioridades de Horizonte 2020, los objetivos generales de PRIMA son crear capacidades de investigación e innovación y desarrollar conocimientos y soluciones innovadoras comunes para los sistemas agroalimentarios, con objeto de que sean sostenibles, y para el suministro y la gestión integrados del agua en la región mediterránea, con el fin de hacer dichos sistemas, suministro y gestión más resistentes al cambio climático, eficientes, rentables y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y de contribuir a la solución de los problemas en materia de escasez de agua, seguridad alimentaria, nutrición, salud, bienestar y migración desde una fase precoz.

2.   Con el fin de contribuir a los objetivos generales expresados en el apartado 1, PRIMA cumplirá los siguientes objetivos específicos:

a)

formulación de una agenda estratégica, común y a largo plazo en el ámbito de los sistemas agroalimentarios, con objeto de que sean sostenibles, y en el del suministro y la gestión integrados del agua;

b)

orientación de los programas nacionales de investigación e innovación pertinentes hacia la aplicación de la agenda estratégica;

c)

participación de todos los actores relevantes de los sectores público y privado en la aplicación de la agenda estratégica, mediante la puesta en común de conocimientos y recursos financieros para alcanzar la masa crítica necesaria;

d)

refuerzo de las capacidades de financiación de la investigación e innovación, y de las capacidades de ejecución de todos los actores implicados, incluidos las pymes, el ámbito académico, las organizaciones no gubernamentales y los centros de investigación locales.

Artículo 3

Contribución financiera de la Unión a PRIMA

1.   La contribución financiera de la Unión, incluidos los créditos de la AELC, será equivalente a las contribuciones de los Estados participantes a PRIMA. La contribución financiera de la Unión no será superior a 220 000 000 EUR.

2.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pagará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados a las partes pertinentes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE del Consejo (8), y en particular con cargo a las partes II «Liderazgo industrial» y III «Retos de la sociedad», de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), y con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

3.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será utilizada por PRIMA-IS para:

a)

financiar las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a);

b)

sufragar los costes administrativos de PRIMA-IS, hasta un máximo del 6 % de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Condiciones para la contribución financiera de la Unión a PRIMA

1.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, estará supeditada a:

a)

la prueba aportada por los Estados participantes de que PRIMA se ha creado de conformidad con la presente Decisión;

b)

la designación por los Estados participantes, o por las organizaciones designadas por los Estados participantes, de una entidad con personalidad jurídica, tal como se establece en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, como PRIMA-IS, que será responsable de realizar PRIMA de modo eficiente, de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, así como la contribución de los Estados participantes, cuando proceda, y de garantizar que se adopten todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de PRIMA;

c)

el compromiso de cada Estado participante de contribuir a la financiación de PRIMA con un importe adecuado procedente de los recursos nacionales pertinentes para los objetivos de PRIMA;

d)

la prueba aportada por PRIMA-IS de su capacidad de desarrollar PRIMA, en particular mediante la recepción, asignación y supervisión de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión en el marco de la gestión indirecta del presupuesto de la Unión de conformidad con los artículos 58, 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

e)

el establecimiento de un modelo eficiente de gobierno para PRIMA de conformidad con el artículo 12;

f)

la adopción por PRIMA-IS, previa aprobación de la Comisión, de los principios comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 9.

2.   Durante el período de funcionamiento de PRIMA, la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, también estará supeditada a:

a)

la consecución por PRIMA-IS de los objetivos establecidos en el artículo 2 y de las actividades a que se refiere el artículo 6;

b)

el mantenimiento de un modelo adecuado y eficiente de gobierno de conformidad con el artículo 12;

c)

el cumplimiento por PRIMA-IS de las obligaciones de información establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

d)

el cumplimiento por parte de los Estados participantes de los compromisos a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo.

3.   La Comisión evaluará el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados participantes, en particular a través de los dos primeros planes de trabajo anuales. A raíz de esta evaluación, la contribución financiera máxima de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, podrá revisarse de acuerdo con el artículo 9.

Artículo 5

Contribuciones de los Estados participantes a PRIMA

1.   Los Estados participantes adoptarán las medidas necesarias para que sus organismos de financiación nacionales realicen contribuciones, ya sean financieras o en especie, de al menos 220 000 000 EUR durante el período comprendido entre el 7 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2028.

2.   Las contribuciones de los Estados participantes consistirán en lo siguiente:

a)

contribuciones financieras, en su caso, a PRIMA-IS con objeto de financiar las acciones indirectas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a);

b)

contribuciones financieras o en especie destinadas a realizar las actividades a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), y

c)

contribuciones financieras o en especie al presupuesto administrativo de PRIMA-IS no cubiertas por la contribución financiera de la Unión según lo establecido en el artículo 3, apartado 3, letra b).

3.   Las contribuciones en especie contempladas en el apartado 2, letra b), del presente artículo consistirán en los gastos asumidos por los Estados participantes en la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), de los que se deducirá cualquier contribución financiera, directa o indirecta, de la Unión.

4.   Las contribuciones en especie contempladas en el apartado 2, letra c), consistirán en los gastos asumidos por los Estados participantes en relación con el presupuesto administrativo de PRIMA-IS, de los que se deducirá cualquier contribución financiera, directa o indirecta, de la Unión.

5.   A efectos de valorar las contribuciones en especie contempladas en el apartado 2, letras b) y c), los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales de los Estados participantes o de los organismos nacionales de financiación de que se trate, las normas de contabilidad aplicables en el Estado participante en el que tengan su domicilio social los organismos de financiación nacionales de que se trate y las normas internacionales de contabilidad o las normas internacionales de información financiera aplicables. Estos gastos serán certificados por un auditor externo independiente designado por los Estados participantes o por los organismos de financiación nacionales de que se trate. En caso de que la certificación suscitara alguna duda, el método de cálculo podrá ser verificado por PRIMA-IS. En caso de que subsistan dudas, el método de cálculo podrá ser auditado por PRIMA-IS.

6.   Las contribuciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo que cuenten como contribuciones de los Estados participantes se efectuarán tras la adopción del plan de trabajo anual. Si el plan de trabajo anual se adopta durante el año de referencia contemplado en el artículo 6, apartado 2, las contribuciones a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, que cuenten como contribuciones de los Estados participantes incluidas en el plan de trabajo anual, podrán incluir contribuciones realizadas desde el 1 de enero de dicho año. No obstante, las contribuciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo, que cuenten como contribuciones de los Estados participantes incluidas en el primer plan de trabajo anual, podrán incluir contribuciones realizadas después del 7 de agosto de 2017.

Artículo 6

Actividades y funcionamiento de PRIMA

1.   PRIMA apoyará una amplia variedad de actividades de investigación e innovación, descritas en su plan de trabajo anual, por medio de:

a)

acciones indirectas en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013, que PRIMA-IS organizará y financiará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Decisión, principalmente mediante subvenciones, con arreglo a los resultados de las convocatorias transnacionales, abiertas y competitivas, incluidas:

i)

acciones de investigación e innovación, así como acciones de innovación,

ii)

acciones de coordinación y apoyo centradas en actividades de difusión y divulgación para promover PRIMA y maximizar su repercusión;

b)

actividades financiadas por los Estados participantes sin la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que consistan en:

i)

actividades seleccionadas a raíz de convocatorias transnacionales, abiertas y competitivas, que organizará PRIMA-IS y gestionarán los organismos de financiación nacionales en el marco de los programas nacionales de los Estados participantes, que presten apoyo financiero principalmente en forma de subvenciones,

ii)

actividades en el marco de los programas nacionales de los Estados participantes, incluidos proyectos transnacionales.

2.   PRIMA funcionará mediante planes de trabajo anuales que comprendan las actividades que se llevarán a cabo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado («año de referencia»). PRIMA-IS adoptará los planes de trabajo anuales a más tardar el 31 de marzo del año de referencia, previa aprobación de la Comisión. En la adopción de los planes de trabajo anuales, tanto PRIMA-IS como la Comisión actuarán sin demora injustificada. PRIMA-IS hará público el plan de trabajo anual.

3.   Las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), solo se podrán iniciar durante el año de referencia y solamente después de la adopción del plan de trabajo anual para ese año.

4.   Si el plan de trabajo anual se adopta durante el año de referencia, los costes administrativos en los que haya incurrido PRIMA-IS desde el 1 de enero de dicho año de referencia se podrán reembolsar con cargo a la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de conformidad con el plan de trabajo anual. No obstante, los costes administrativos en los que haya incurrido PRIMA-IS desde el 7 de agosto de 2017 se podrán reembolsar con cargo a la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de conformidad con el primer plan de trabajo anual.

5.   Solo podrán subvencionarse actividades a través de PRIMA si figuran en su plan de trabajo anual. Dicho plan distinguirá entre las actividades a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las actividades a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, y los costes administrativos de PRIMA-IS. Incluirá sus previsiones de gasto correspondientes así como la asignación presupuestaria para las actividades financiadas por la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y para las actividades financiadas por los Estados participantes sin la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1. El plan de trabajo anual también incluirá el valor estimado de las contribuciones en especie de los Estados participantes contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra b).

6.   Los planes de trabajo anuales modificados de un año de referencia y los planes de trabajo anuales de los siguientes años de referencia tendrán en cuenta los resultados de las anteriores convocatorias. Procurarán abordar la cobertura insuficiente de temas científicos, en particular de aquellos que inicialmente se abordaban en las actividades con arreglo al apartado 1, letra b), que no se pudieron financiar adecuadamente.

7.   Las últimas actividades objeto de financiación, incluidas las últimas convocatorias con arreglo a los planes de trabajo anuales correspondientes, deberán iniciarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar. En casos debidamente justificados, podrán iniciarse hasta el 31 de diciembre de 2025.

8.   Las actividades financiadas por los Estados participantes sin la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, solo podrán incluirse en el plan de trabajo anual tras superar una evaluación externa independiente, que será inter pares e internacional, con respecto a los objetivos de PRIMA, tal como lo disponga PRIMA-IS.

9.   Las actividades incluidas en el plan de trabajo anual financiadas por los Estados participantes sin la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se realizarán de conformidad con los principios comunes que adopte PRIMA-IS, previa aprobación de la Comisión. Dichos principios comunes tendrán en cuenta los principios establecidos en la presente Decisión, en el título VI del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y en el Reglamento (UE) n.o 1290/2013, en particular los de igualdad de trato, transparencia, evaluación independiente inter pares y selección. PRIMA-IS también adoptará, previa aprobación de la Comisión, las disposiciones relativas a la obligación de los Estados participantes de informar a PRIMA-IS, incluida la información relativa a los indicadores propios de cada una de las actividades.

10.   Además de los principios comunes mencionados en el apartado 9, las actividades a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

las propuestas deberán ser proyectos transnacionales que cuenten, como mínimo, con la participación de tres entidades jurídicas independientes establecidas en tres países distintos considerados Estados participantes de conformidad con la presente Decisión, como máximo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de propuestas de la convocatoria correspondiente, de las cuales:

i)

al menos una establecida en un Estado miembro o en un tercer país asociado a Horizonte 2020 y no comprendida en el inciso ii), y

ii)

al menos una establecida en un tercer país mencionado en el artículo 1, apartado 2, o en un tercer país ribereño del mar Mediterráneo;

b)

las propuestas se seleccionarán mediante convocatorias transnacionales y serán evaluadas con ayuda de al menos tres expertos independientes, basándose en los siguientes criterios de adjudicación: excelencia, impacto, y calidad y eficiencia de la realización;

c)

las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección será efectuada por PRIMA y seguirá preferiblemente esa clasificación. Los Estados participantes acordarán un modo de financiación adecuado que permita maximizar el número de propuestas por encima del umbral que deban financiarse a partir de esa clasificación, en particular facilitando importes de reserva a las contribuciones nacionales para las convocatorias. En caso de que uno o más proyectos no pudieran financiarse, se podrán seleccionar los proyectos inmediatamente posteriores en la clasificación.

11.   PRIMA-IS supervisará la realización de todas las actividades incluidas en el plan de trabajo anual e informará de ello a la Comisión.

12.   Toda comunicación o publicación relacionada con las actividades de PRIMA y realizada en cooperación con PRIMA, tanto si la efectúa PRIMA-IS como un Estado participante o sus organismos de financiación nacionales o los participantes en una actividad, llevará la mención «[nombre de la actividad] forma parte del programa PRIMA patrocinado por la Unión Europea».

Artículo 7

Reglas de participación y difusión

1.   PRIMA-IS será considerada un organismo de financiación, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, y prestará ayuda financiera a las acciones indirectas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento, teniendo en cuenta las excepciones establecidas en el presente artículo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, el número mínimo de participantes será de tres entidades jurídicas establecidas en tres países distintos considerados Estados participantes de conformidad con la presente Decisión, como máximo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de propuestas de la convocatoria correspondiente, de las cuales:

a)

al menos una establecida en un Estado miembro o en un tercer país asociado a Horizonte 2020 y no comprendida en la letra b), y

b)

al menos una establecida en un tercer país mencionado en el artículo 1, apartado 2, o en un tercer país ribereño del mar Mediterráneo.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, en casos debidamente justificados previstos en el plan de trabajo anual, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado participante de conformidad con la presente Decisión, como máximo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de propuestas de la convocatoria correspondiente.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013, los siguientes participantes podrán optar a financiación de PRIMA-IS:

a)

cualquier entidad jurídica establecida en un Estado participante o creada en virtud del Derecho de la Unión;

b)

cualquier organización internacional de interés europeo, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 1290/2013.

5.   En caso de que la participante sea una organización internacional o una entidad jurídica establecida en un país que no sea Estado participante, que no puedan optar a financiación con arreglo a lo establecido en el apartado 4, podrán recibir financiación de PRIMA-IS siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que PRIMA-IS considere que su participación es esencial para llevar a cabo la acción;

b)

que la financiación esté estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Unión y la organización internacional o, en el caso de las entidades establecidas en un país que no sea Estado participante, el país en el que esté establecida la entidad jurídica.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 y el Reglamento (UE) n.o 1290/2013, el modelo de acuerdo de subvención aplicable podrá estipular que las entidades jurídicas establecidas en países que no sean Estados participantes y que reciban financiación de PRIMA-IS faciliten garantías financieras adecuadas.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 y teniendo en cuenta las especificidades de PRIMA, PRIMA-IS podrá introducir en los planes de trabajo anuales una condición adicional para la participación, con el fin de determinar el tipo de entidades que pueden ser coordinadoras en acciones indirectas.

Artículo 8

Acuerdos entre la Unión y PRIMA-IS

1.   Siempre que exista una evaluación previa positiva de PRIMA-IS conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y que existan las garantías financieras adecuadas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), de dicho Reglamento, la Comisión, en nombre de la Unión, celebrará con PRIMA-IS un convenio de delegación y acuerdos anuales de transferencia de fondos.

2.   El convenio de delegación mencionado en el apartado 1 del presente artículo se concluirá de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, y con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. Hará constar, entre otros elementos, lo siguiente:

a)

los requisitos aplicables a la contribución de PRIMA-IS en relación con los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE;

b)

los requisitos aplicables a la contribución de PRIMA-IS al seguimiento al que hace referencia el anexo III de la Decisión 2013/743/UE;

c)

los indicadores de rendimiento específicos relacionados con el funcionamiento de PRIMA-IS;

d)

los requisitos aplicables a PRIMA-IS relativos a la presentación de información sobre costes administrativos y cifras concretas relativas al funcionamiento de PRIMA;

e)

las modalidades de presentación de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación;

f)

las modalidades de aprobación o rechazo por la Comisión del proyecto de plan de trabajo anual, los principios comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 9, y los requisitos de información de los Estados participantes, antes de su adopción por PRIMA-IS, y

g)

las disposiciones para la publicación de convocatorias por parte de PRIMA-IS, en particular en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión.

Artículo 9

Supresión, reducción o suspensión de la contribución financiera de la Unión

1.   En caso de que PRIMA no se desarrolle o se desarrolle de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en función del desarrollo efectivo de PRIMA.

2.   En caso de que los Estados participantes no contribuyan o contribuyan de forma parcial o tardía a la financiación de PRIMA, la Comisión podrá suprimir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta el importe de la financiación asignado por los Estados participantes al desarrollo de PRIMA.

Artículo 10

Auditorías posteriores

1.   Las auditorías posteriores de los gastos derivados de acciones indirectas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión serán realizadas por PRIMA-IS conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013.

2.   La Comisión podrá decidir llevar a cabo por sí misma las auditorías a que se refiere el apartado 1. En tal caso, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular las disposiciones de los Reglamentos (UE, Euratom) n.o 966/2012, (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013.

Artículo 11

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, en el caso de detectarse irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   PRIMA-IS permitirá al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por esta, así como al Tribunal de Cuentas, el acceso a sus sedes y locales, así como a toda la información, incluida la información en formato electrónico, que resulte necesaria para realizar sus auditorías.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (9) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con el fin de comprobar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, una decisión de subvención o un contrato financiado, directa o indirectamente, de conformidad con la presente Decisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a PRIMA-IS, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias. Cuando la realización de una acción se externalice o subdelegue, en su totalidad o en parte, o cuando exija la adjudicación de un contrato público o de apoyo financiero a terceros, el contrato, el acuerdo de subvención o la decisión de subvención deberá incluir la obligación del contratista o del beneficiario de exigir a cualquier tercero interesado la aceptación explícita de dichas competencias de la Comisión, de PRIMA-IS, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF.

5.   A la hora de desarrollar PRIMA, los Estados participantes adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas y otro tipo de medidas que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, en particular, para garantizar la plena recuperación de todos los importes adeudados a la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012.

Artículo 12

Órganos de gobierno de PRIMA

1.   Los órganos de PRIMA-IS serán:

a)

el Patronato, que tendrá un presidente y un copresidente;

b)

el Comité Director;

c)

la Secretaría, dirigida por el director;

d)

el Comité Consultivo Científico.

2.   PRIMA-IS estará dirigida por el Patronato, en el que estarán representados todos los Estados participantes. El Patronato será el órgano de decisión de PRIMA-IS.

El Patronato adoptará, previa autorización de la Comisión:

a)

el plan de trabajo anual;

b)

los principios comunes a los que se refiere el artículo 6, apartado 9, y

c)

los requisitos de información de los Estados participantes a PRIMA-IS.

El Patronato comprobará que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 1, letra c), e informará a la Comisión en consecuencia.

El Patronato aprobará la participación en PRIMA de cualquier tercer país no asociado a Horizonte 2020 distinto de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, tras examinar la importancia de su participación para la consecución de los objetivos de PRIMA.

Cada Estado participante dispondrá de un voto en el Patronato. Las decisiones se adoptarán por consenso. A falta de consenso, el Patronato adoptará sus decisiones por mayoría de al menos un 75 % de los votos válidos emitidos.

La Unión, representada por la Comisión, asistirá a todas las reuniones del Patronato en calidad de observadora y podrá participar en los debates. Recibirá todos los documentos necesarios.

3.   El Patronato determinará el número de miembros del Comité Director, que no podrá ser inferior a cinco, y los nombrará. El Comité Director supervisará el trabajo del director y asesorará al Patronato en relación con el funcionamiento de PRIMA del que se encargará la Secretaría. En particular, proporcionará orientación sobre la ejecución del presupuesto anual y el plan de trabajo anual.

4.   El Patronato instituirá la Secretaría de PRIMA-IS como órgano ejecutivo de PRIMA.

La Secretaría:

a)

pondrá en práctica el plan de trabajo anual;

b)

asistirá a los demás órganos de PRIMA-IS;

c)

supervisará el funcionamiento de PRIMA y elaborará informes al respecto;

d)

gestionará la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y las contribuciones financieras de los Estados participantes e informará sobre su uso;

e)

aumentará la proyección pública de PRIMA mediante actividades de apoyo y comunicación;

f)

será el punto de enlace de la Comisión, de conformidad con el convenio de delegación a que se refiere el artículo 8;

g)

garantizará la transparencia de las actividades de PRIMA.

5.   El Patronato nombrará un Comité Consultivo Científico compuesto por expertos independientes de renombre, competentes en ámbitos relacionados con PRIMA. El Patronato decidirá el número de miembros del Comité Consultivo Científico y las modalidades de su designación, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1290/2013.

El Comité Consultivo Científico:

a)

asesorará al Patronato sobre las prioridades y necesidades estratégicas;

b)

asesorará al Patronato sobre el contenido y el alcance del proyecto de plan de trabajo anual desde un punto de vista científico y técnico;

c)

examinará los aspectos científicos y técnicos del funcionamiento de PRIMA y emitirá un dictamen al respecto en su informe anual.

Artículo 13

Comunicación de información

1.   A petición de la Comisión, PRIMA-IS proporcionará a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de los informes a que se refiere el artículo 14.

2.   Los Estados participantes presentarán a la Comisión, a través de PRIMA-IS, toda información relativa a la gestión financiera de PRIMA que solicite el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas.

3.   La Comisión incluirá la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo en los informes a que se refiere el artículo 14.

Artículo 14

Evaluación

1.   A más tardar el 30 de junio de 2022, la Comisión realizará una evaluación intermedia de PRIMA con la ayuda de expertos independientes. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluya las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión realizará una evaluación final de PRIMA con la ayuda de expertos independientes. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluya los resultados de la evaluación, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2029.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 80.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2017.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(5)  DO C 205 de 19.7.2013, p. 9.

(6)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(9)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


Declaración de la Comisión sobre garantías financieras para la estructura de ejecución de PRIMA

1.

En relación con la iniciativa PRIMA, el Reglamento Financiero de la UE, en su artículo 58, apartado 1, letra c), inciso vi), estipula que la Comisión podrá delegar competencias de ejecución del presupuesto de la Unión en un organismo de Derecho privado investido de una misión de servicio público (estructura de ejecución). Dicho organismo ha de presentar garantías financieras suficientes.

2.

Con el fin de respetar una buena gestión financiera de los fondos de la UE, dichas garantías deben incluir, sin limitación en cuanto a su alcance o a los importes, cualquier deuda de la estructura de ejecución hacia la Unión relativa a todas las tareas de ejecución conforme a lo previsto en el convenio de delegación. La Comisión normalmente espera que los garantes acepten la responsabilidad solidaria de las deudas de la estructura de ejecución.

3.

No obstante, basándose en una evaluación de riesgos minuciosa, en particular si se considera adecuado el resultado de una evaluación previa por pilares realizada a la estructura de ejecución de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Financiero, el ordenador de la Comisión responsable de PRIMA preverá lo siguiente:

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la garantía financiera solicitada a la estructura de ejecución podrá limitarse al importe máximo de la contribución de la Unión.

En consonancia, la responsabilidad de cada garante podrá ser proporcional a la parte de su contribución a PRIMA.

Los garantes podrán convenir las modalidades en las que cubrirán dicha responsabilidad en sus respectivas cartas de declaración de responsabilidades.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/16


REGLAMENTO (UE) 2017/1325 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de febrero de 2017, el Consejo constató que el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos contribuye a desestabilizar la situación política y de seguridad en Libia.

(2)

El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1338 (3), por la que se aplican restricciones a la exportación de determinadas mercancías a Libia que podrían ser utilizadas para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

(3)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Se requerirá autorización previa para:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país;

b)

proporcionar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes establecidos en el anexo VII o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes establecidos en el anexo VII, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con ellos, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.

2.   El anexo VII incluirá los bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los bienes establecidos en el anexo VII, así como a la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con dichos bienes por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.

4.   La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando existan motivos razonables para creer que tales bienes puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.

5.   Cuando una de las autoridades competentes contempladas en el anexo IV deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y compartirá con ellos la información pertinente.».

2)

En el artículo 20, se inserta la letra siguiente:

«c)

modificar el anexo VII al efecto de ajustar o adaptar la lista de bienes que pueden utilizarse para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (UE) 2016/44.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.

(3)  Decisión (PESC) 2017/1338 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 49 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«

ANEXO VII

Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la nomenclatura combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y están establecidos en su anexo I, válidos en el momento de publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como están modificados por la legislación posterior.

 

Código NC

Descripción

 

8407 21

Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por chispa)

ex

8408 10

Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por comprensión)

ex

8501 31

Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia inferior o igual a 750 W

ex

8501 32

Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

ex

8903 10

Embarcaciones inflables de recreo o deportivas

ex

8903 99

Embarcaciones del tipo fueraborda

»

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/19


REGLAMENTO (UE) 2017/1326 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (UE) 2017/1340 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) da efecto a la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de sus activos.

(2)

La Resolución 2360 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 21 de junio de 2017, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los párrafos 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) de dicho Consejo de Seguridad. La Decisión (UE) 2017/1340 da efecto a la Resolución 2360 (2017).

(3)

La Decisión (UE) 2017/1340 entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para darle efecto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(3)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1327 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, en particular, del uso por parte del régimen sirio de armas químicas y de su participación en la proliferación de armas químicas, procede añadir a dieciséis personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

Se añaden las siguientes personas a la lista A (Personas) que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«242.

Samir Dabul

(alias: Samir Daaboul)

Fecha de nacimiento: 4 de septiembre de 1965

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil y ha participado en el almacenamiento y despliegue de armas químicas. También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

243.

Ali Wanus

(alias: Ali Wannous)

(Image)

Fecha de nacimiento: 5 de febrero de 1964

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil y ha participado en el almacenamiento y despliegue de armas químicas.

También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

244.

Yasin Ahmad Dahi

(alias: Yasin Dahi; Yasin Dhahi)

(Image)

Fecha de nacimiento: 1960

Rengo: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada en la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. Alto mando de la Dirección de Información Militar de las Fuerzas Armadas sirias. Antiguo jefe de la oficina 235 de información militar en Damasco y de la sección de información militar en Homs. En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

18.7.2017

245.

Muhammad Yousef Hasouri

(alias: Mohammad Yousef Hasouri; Mohammed Yousef Hasouri)

(Image)

Rango: General de Brigada

El general de brigada Muhammad Hasouri es un alto mando de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. Ocupa el cargo de comandante en jefe de la 50.a Brigada de la Fuerza Aérea y de comandante adjunto de la base aérea de Shayrat. El general de brigada Muhammad Hasouri realiza su actividad en el sector de la proliferación de armas químicas. En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria.

18.7.2017

246.

Malik Hasan

(alias: Malek Hassan)

(Image)

Rango: General de División

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y comandante de la 22.a División de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria y de la cadena de mando de la 22.a División, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, incluido el uso de armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 22.a División, como el ataque a Talmenes que, según el informe del mecanismo conjunto de investigación creado por las Naciones Unidas, fue ejecutado por helicópteros del régimen con base en el aeródromo de Hama.

18.7.2017

247.

Jayyiz Rayyan Al-Musa

(alias: Jaez Sawada al-Hammoud al-Mousa; Jayez al-Hammoud al-Moussa)

(Image)

Rango: General de División

Gobernador de Hasaka, nombrado por Bashar al-Assad; asociado con Bashar al-Assad.

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y antiguo jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea de Siria.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, también mediante ataques con armas químicas por parte del régimen sirio durante su mandato como jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea siria, tal como se indica en el informe del mecanismo conjunto de investigación creado por las Naciones Unidas.

18.7.2017

248.

Mayzar 'Abdu Sawan

(alias: Meezar Sawan)

(Image)

Rango: General de División

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y comandante de la 20.a División de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, también mediante ataques con armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 20.a División.

18.7.2017

249

Isam Zahr Al-Din

(alias: Isam Zuhair al-Din; Isam Zohruddin; Issam Zahruddin; Issam Zahreddine; Essam Zahruddin)

(Image)

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada, es un alto mando de la Guardia Republicana y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. En su condición de alto mando militar es responsable de la represión violenta contra la población civil, incluso durante el asedio de Baba Amr en febrero de 2012.

18.7.2017

250.

Mohammad Safwan Katan

(alias: Mohammad Safwan Qattan)

(Image)

 

Mohammad Safwan Katan es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Safwan Katan ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

251.

Mohammad Ziad Ghritawi

(alias: Mohammad Ziad Ghraywati)

(Image)

 

Mohammad Ziad Ghritawi es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Ziad Ghriwati ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

252.

Mohammad Darar Khaludi

(alias: Mohammad Darar Khloudi)

(Image)

 

Mohammad Darar Khaludi es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Darar Khaludi también es conocido por haber participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

253.

Khaled Sawan

(Image)

 

Dr. Khaled Sawan es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. También es conocido por haber participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

254.

Raymond Rizq

(alias: Raymond Rizk)

(Image)

 

Raymond Rizq es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

255.

Fawwaz El-Atou

(alias: Fawaz Al Atto)

(Image)

 

Fawwaz El-Atou es técnico de laboratorio en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Fawwaz El-Atou ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

256.

Fayez Asi

(alias: Fayez al-Asi)

(Image)

 

Fayez Asi es técnico de laboratorio en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017

257.

Hala Sirhan

(alias: Halah Sirhan)

(Image)

Fecha de nacimiento: 5 de enero de 1953

Título: Dr.

Dr. Hala Sirhan trabaja con los servicios de información militar en el Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio. Realiza sus actividades en el Instituto 3000, que participa en la proliferación de armas químicas.

Está vinculada al Centro de Estudios e Investigación Científica Sirio (SSRC), entidad incluida en la lista.

18.7.2017»


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2017

que modifica el Reglamento (UE) n.o 642/2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178, leído en relación con su artículo 180,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece las normas de cálculo y fijación de los derechos de importación de ciertos productos. En lo que se refiere al trigo blando, el trigo duro y el maíz, el derecho de importación puede depender de la diferencia entre la calidad real del producto importado y la calidad del producto consignada en el certificado de importación. Con este fin, la aduana efectúa análisis cualitativos basados en muestras representativas y hay previstas garantías adicionales.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) establece los casos en que es necesario un certificado de importación. Ya no se exige el certificado de importación para los productos del sector de los cereales declarados para despacho a libre práctica en condiciones distintas de las de los contingentes arancelarios. Por consiguiente, se ha eliminado la obligación de depositar una garantía para el certificado de importación en relación con los productos a que se refiere el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión (4).

(3)

En el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 se prevé una reducción del derecho de importación para algunos puertos de descarga, para los que las autoridades aduaneras expedirán un certificado siguiendo el modelo que figura en el anexo I de dicho Reglamento. Ese modelo todavía incluye una referencia al número del certificado de importación como información adicional sobre el propio certificado de importación. Además, a fin de evitar cualquier confusión, procede sustituir el término «certificado» por «documento».

(4)

El artículo 3, apartado 4, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 prevén una garantía adicional, excepto en caso de que los certificados de importación vayan acompañados de determinados certificados de conformidad. En esos artículos y en el artículo 7, apartado 4, deben suprimirse las referencias al «certificado de importación» o a la garantía correspondiente, o bien sustituirse por referencias a la declaración de despacho a libre práctica. Al mismo tiempo, el término «garantía adicional» debe sustituirse por un término más apropiado.

(5)

En aras de la claridad y la seguridad jurídicas, resulta apropiado sustituir las referencias al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (5), al Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (7) por referencias al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (9).

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 642/2010 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 642/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en el momento al que se refiere el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

2)

En el artículo 2, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un documento que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese documento acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.».

3)

En el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 254, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto cuando la declaración de despacho a libre práctica vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR por tonelada de maíz, la garantía específica será igual al importe del derecho.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   En el caso del trigo blando de calidad alta, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de 95 EUR por tonelada en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el “Federal Grain Inspection Service” (FGIS) o por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

No obstante, si los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando hubiesen sido suspendidos en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la garantía específica no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.

2.   En el caso del trigo duro, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el “Federal Grain Inspection Service” (FGIS) o por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

El importe de esa garantía específica será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho de importación más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá la garantía específica.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n .o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

5)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3):

a)

los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo;

b)

los certificados expedidos por el “Federal Grains Inspection Service” (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta;

c)

los certificados expedidos por la “Canadian Grain Commission” (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

6)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía específica prevista en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía específica mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2.».

7)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

«

ANEXO I

Modelo a que se refiere el artículo 2, apartado 4

Producto descargado (código NC y, en el caso del trigo blando, el trigo duro y el maíz, calidad declarada en aplicación del artículo 5): …

Cantidad descargada (en kilogramos): …

»

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1329 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2017

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo en lo referente a las condiciones para el beneficio de un contingente arancelario de la Unión consolidado en el GATT para las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos de América celebrado en virtud de la Decisión 2013/125/UE del Consejo (2), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 624/2013 de la Comisión (3) modificó el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000, con efectos a partir del 1 de julio de 2013, para abrir un nuevo contingente arancelario de 1 550 toneladas consolidado en el GATT para las importaciones en la Unión de preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en el código NC 2106 90 98, originarias de los Estados Unidos de América.

(2)

Dado que los contingentes arancelarios específicos para cada país se asignan en función del origen de las mercancías, se consideró oportuno introducir en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000 la obligación de presentar un certificado de origen, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable de la Unión sobre el origen no preferencial, siempre que se haga una declaración de despacho a libre práctica por lo que se refiere a las preparaciones alimenticias destinadas a beneficiarse del nuevo contingente arancelario.

(3)

No obstante, por carta de 26 de abril de 2016, los Estados Unidos de América solicitaron que se suprimiera esta obligación. En su carta explican que los productos que se benefician del contingente arancelario se exportan desde cualquier lugar de los Estados Unidos y, aunque la tarea de expedir certificados de origen está descentralizada, los recursos necesarios para cumplir con un sistema de certificación en papel hacen esta tarea excesivamente engorrosa.

(4)

Por lo que respecta al riesgo de que puedan ser importados en virtud del contingente arancelario productos no originarios de los Estados Unidos si se elimina la obligación, el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya permite a las autoridades aduaneras exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías mediante otras pruebas que la presentación de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). La correcta aplicación de las normas puede así garantizarse, aunque se suprima la obligación de presentar un certificado de origen para reducir la carga administrativa a los exportadores.

(5)

En consecuencia, habida cuenta de estas circunstancias excepcionales, procede conceder a los importadores de estos productos el beneficio del contingente arancelario sin tener que presentar un certificado de origen.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 32/2000 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000, en la línea correspondiente al número de orden 09.0096, en la columna titulada «Derecho (%)», se suprime la nota a pie de página con el texto «El beneficio del contingente arancelario se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América conforme a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 5 de 8.1.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2013/125/UE del Consejo, de 25 de febrero de 2013, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 624/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo en lo referente al nuevo contingente arancelario de la Unión consolidado en el GATT para las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, asignado a los Estados Unidos de América (DO L 177 de 28.6.2013, p. 21).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1330 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, letras d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) a los que se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumera la lista de personas, entidades y organismos no contenidos en el anexo IV pero que han sido enumerados por el Consejo y a los que se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(3)

El 5 de junio de 2017, el Comité de Sanciones modificó las entradas correspondientes a dos entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4)

El 2 de junio de 2017, el CSNU adoptó la Resolución 2356 (2017) por la que se añaden catorce personas físicas y cuatro entidades a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. Dichas personas y entidades han sido añadidas al anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/970 (2). Por consiguiente, procede suprimir a algunas de estas personas y entidades del anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007, puesto que ahora figuran en el anexo IV.

(5)

Los anexos IV y V deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifican de conformidad con los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por la Comisión

En nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/970 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 146 de 9.6.2017, p. 129).


ANEXO I

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007, el epígrafe «B. Personas jurídicas, entidades y organismos» se modifica como sigue:

1.

«8)

Namchongang Trading Corporation [alias a) NCG, b) Namchongang Trading, c) Nam Chon Gang Corporation, d) Nomchongang Trading Co., e) Nam Chong Gan Trading Corporation, f) Namhung Trading Corporation]. Información adicional: a) situada en Piongyang, RPDC; b) Namchongang es una compañía de importación y exportación de Corea del Norte dependiente de la GBAE. Namchongang ha estado implicada en la compra de bombas de vacío de origen japonés localizadas en una instalación nuclear de Corea del Norte y en la compra de componentes nucleares en asociación con un individuo de origen alemán. Además, ha estado implicada desde finales de los años noventa en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio. Su representante es un antiguo diplomático que representó a Corea del Norte en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por la AIEA. Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de Corea del Norte. Fecha de designación: 16.7.2009.»;

se sustituye por el texto siguiente:

«8)

Namchongang Trading Corporation [también llamada NCG; NAMCHONGANG TRADING; NAM CHON GANG CORPORATION; NOMCHONGANG TRADING CO.; NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; Namhung Trading Corporation; Korea Daeryonggang Trading Corporation; Korea Tearyonggang Trading Corporation]; a) situada en Pionyang, Corea del Norte; Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, Corea del Norte; b) Namchongang es una empresa comercial de Corea del Norte dependiente de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha estado implicada en la compra de bombas de vacío de origen japonés localizadas en una instalación nuclear de Corea del Norte y en la compra de componentes nucleares en asociación con un individuo de origen alemán. Además, ha estado implicada desde finales de los años noventa en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio. Su representante es un antiguo diplomático que representó a Corea del Norte en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de Corea del Norte. Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573). Número de fax: +850-2-381-4687. Fecha de designación: 16.7.2009.»;

2.

«10)

Green Pine Associated Corporation [también llamada a) CHO'NGSONG UNITED TRADING COMPANY; b) CHONGSONG YONHAP; c) CH'O'NGSONG YO'NHAP; d) CHOSUN CHAWO'N KAEBAL T'UJA HOESA; e) JINDALLAE; f) KU'MHAERYONG COMPANY LTD; g) NATURAL RESOURCES DEVELOPMENT AND INVESTMENT CORPORATION; h) SAEINGP'IL COMPANY]. Dirección: a) c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, RPDC, b) Nungrado, Pyongyang, RPDC. Información adicional: Green Pine Associated Corporation (“Green Pine”) ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armamento y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Fecha de designación: 2.5.2012.»;

se sustituye por el texto siguiente:

«10)

Green Pine Associated Corporation [también llamada Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company; National Resources Development and Investment Corporation; Saeng Pil Trading Corporation]. Dirección: a) c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Piongyang, RPDC b) Nungrado, Piongyang, RPDC. c) Rakrang No. 1 Rakrang District Pyongyang Korea, Chilgol-1 dong, Mangyongdae District, Piongyang, RPDC. Información adicional: Green Pine Associated Corporation (“Green Pine”) ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armamento y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Teléfono: +850-2-18111(ext. 8327). Número de fax: +850-2-3814685 y +850-2-3813372. Direcciones de correo electrónico: pac@silibank.com y kndic@co.chesin.com. Fecha de designación: 2.5.2012.».

3.

«46)

Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea (alias Fuerza de Cohetes Estratégicos; Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea). Localización: Pyongyang, Corea del Norte. Información complementaria: La Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea es responsable de los programas de misiles balísticos de Corea del Norte y de los lanzamientos de SCUD y NODONG.»;

se sustituye por el texto siguiente:

«46)

Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea (alias Fuerza de Cohetes Estratégicos; Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea; Fuerza Estratégica; Fuerzas Estratégicas). Localización: Piongyang, Corea del Norte. Información adicional: La Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea es responsable de los programas de misiles balísticos de Corea del Norte y de los lanzamientos de SCUD y NODONG. Fecha de designación: 2.6.2017.».


ANEXO II

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1.

En el epígrafe «A. Lista de personas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)» se suprimen las siguientes entradas:

 

«11.

PAK To-Chun»; y

 

«9.

PAEK Se-bong».

2.

En el epígrafe «B. Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)» se suprime la siguiente entrada:

 

«17.

Fuerzas de Cohetes Estratégicos».


DECISIONES

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/35


DECISIÓN (UE) 2017/1331 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/435 sobre la movilización del Margen para Imprevistos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y en particular su punto 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) prevé un Margen para Imprevistos de hasta el 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, la Comisión calculó el importe total del Margen para Imprevistos para 2014 (3).

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2015/435 (4), el Parlamento Europeo y el Consejo movilizaron el Margen para Imprevistos para poner a disposición los créditos de pago adicionales en 2014, que se compensarían en 2018-2020.

(4)

Según la previsión de pagos intermedios presentada en el contexto de la revisión intermedia, cabe esperar que aumente la presión sobre los techos de pagos anuales en los años 2018-2020.

(5)

El proyecto de presupuesto para el año 2017 presenta un margen por debajo del techo de pagos de 9 600 millones EUR, lo que permite la compensación del importe total movilizado en 2014.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE) 2015/435 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2015/435 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014, el Margen para Imprevistos se movilizará para poner a disposición el importe de 2 818 233 715 EUR en créditos de pago por encima del techo de pagos del marco financiero plurianual.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El importe de 2 818 233 715 EUR se compensará con el margen existente con respecto al techo de pagos para el año 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(3)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 20 de diciembre de 2013, relativa al ajuste técnico del marco financiero para 2014 de conformidad con las variaciones de la renta nacional bruta [COM(2013) 928].

(4)  Decisión (UE) 2015/435 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa a la movilización del Margen para Imprevistos (DO L 72 de 17.3.2015, p. 4).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1332 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con la Unión de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de un tercer país no cooperante de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (2) por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento INDNR.

(4)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, mediante la Decisión de 1 de octubre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de octubre de 2015») (3), la Comisión notificó a la Unión de las Comoras (en lo sucesivo, «Comoras») la posibilidad de identificar a dicho país como un tercer país no cooperante.

(5)

La Comisión incluyó en su Decisión de 1 de octubre de 2015 información sobre los hechos y las consideraciones más importantes que motivaban esa posible identificación.

(6)

La Decisión de 1 de octubre de 2015 fue notificada a las Comoras, junto con una carta de la misma fecha en la que se sugería que dicho país aplicase, en estrecha colaboración con la Comisión, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias identificadas.

(7)

Concretamente, la Comisión invitó a las Comoras a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión; ii) evaluar la aplicación de dichas acciones; y iii) enviar cada seis meses un informe detallado a la Comisión que evaluara la aplicación de cada una de esas acciones, en lo que respecta, particularmente, a su efectividad individual o global a la hora de garantizar un sistema de control pesquero plenamente conforme.

(8)

Se brindó a las Comoras la posibilidad de remitir una respuesta escrita y oral a la Decisión de 1 de octubre de 2015, así como a otra información pertinente comunicada por la Comisión, y se les permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la mencionada Decisión. Se aseguró a las Comoras el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(9)

Mediante su Decisión de 1 de octubre de 2015 y su carta, la Comisión abrió un proceso de diálogo con las Comoras y señaló que estimaba que un período de seis meses era, en principio, suficiente para alcanzar un acuerdo.

(10)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por las Comoras a raíz de la Decisión de 1 de octubre de 2015. Se mantuvo informadas a las Comoras, bien de forma oral o por escrito, acerca de las deliberaciones de la Comisión.

(11)

Sin embargo, la Comisión consideró que las Comoras no habían abordado en suficiente medida las cuestiones motivo de preocupación ni las deficiencias señaladas en la Decisión de 1 de octubre de 2015. Además, la Comisión estimó que las medidas sugeridas en el plan de acción tampoco habían sido aplicadas íntegramente. En consecuencia, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2017/889 (4) en que identificó a las Comoras como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(12)

Sobre la base de la investigación y diálogo llevados a cabo por la Comisión, incluidos el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como los motivos que subyacen a la Decisión de 1 de octubre de 2015 y a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/889, procede incluir a las Comoras en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR.

(13)

En virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate incluido en ella ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   IDENTIFICACIÓN DE LAS COMORAS COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(14)

En su Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión analizó las obligaciones de las Comoras y evaluó si cumplían sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(15)

La Comisión examinó el cumplimiento por parte de las Comoras de sus obligaciones en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 1 de octubre de 2015, y, a tenor de la información pertinente facilitada al respecto por las Comoras, del plan de acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.

(16)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión tienen que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, conectadas con la ausencia de adopción de un marco jurídico apropiado y de procedimientos de matriculación y de concesión de licencias, la falta de cooperación y de intercambio de información con la administración comorense y con terceros países en los que operan buques comorenses, así como la ausencia de un sistema de seguimiento, control y vigilancia apropiado y eficaz, y la inexistencia de un régimen sancionador disuasorio. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de las Naciones Unidas, y las Directrices voluntarias para la actuación del Estado de abanderamiento, ambos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(17)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2017/889 la Comisión identificó a las Comoras como un tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(18)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de las Comoras por su condición de país en desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de las Comoras en relación con la gestión de ese sector pueden encontrarse menoscabados por el nivel de desarrollo del país. No obstante, atendiendo a la naturaleza de las deficiencias observadas en las Comoras, el nivel de desarrollo de ese país no puede excusar plenamente ni justificar de ninguna otra manera el comportamiento general de las Comoras como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización en relación con la pesca y la insuficiencia de sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(19)

Teniendo en cuenta la Decisión de 1 de octubre de 2015 y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/889, así como el proceso de diálogo mantenido con las Comoras por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por las Comoras a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 63, 64, 91, 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

(20)

Por consiguiente, las Comoras han incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

3.   ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(21)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a las Comoras, se debe incluir a este país, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE. Por lo tanto, debe modificarse dicha Decisión en consecuencia.

(22)

La inclusión de las Comoras en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR supone la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR. El artículo 38, apartado 1, del Reglamento INDNR dispone la prohibición de la importación de productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de terceros países no cooperantes. En el caso de las Comoras, dicha prohibición debe abarcar todas las cuotas y especies, es decir todos los productos de la pesca tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento INDNR, dado que la identificación de las Comoras como tercer país no cooperante no se debe solamente al hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR de una determinada población o especie.

(23)

La pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a las Comoras como tercer país no cooperante. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Si las Comoras demuestran que la situación por la que han sido incluidas en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a las Comoras de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR. También debe tenerse en cuenta para decidir la supresión si las Comoras han adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade la «Unión de las Comoras» al anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(3)  Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 324 de 2.10.2015, p. 6).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/889 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se identifica a la Unión de las Comoras como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 135 de 24.5.2017, p. 35).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1333 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con San Vicente y las Granadinas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de un tercer país no cooperante de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (2) que estableció una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR en virtud del Reglamento INDNR.

(4)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, mediante la Decisión de 12 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «Decisión de 12 de diciembre de 2014») (3), la Comisión notificó a San Vicente y las Granadinas la posibilidad de identificar a dicho país como un tercer país no cooperante.

(5)

La Comisión incluyó en su Decisión de 12 de diciembre de 2014 información sobre los hechos y las consideraciones más importantes que motivaban esa posible identificación.

(6)

La Decisión de 12 de diciembre de 2014 fue notificada a San Vicente y las Granadinas junto con una carta con la misma fecha en la que se sugería que dicho país aplicase, en estrecha colaboración con la Comisión, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias identificadas.

(7)

Concretamente, la Comisión invitó a San Vicente y las Granadinas a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión, ii) evaluar la aplicación de dichas acciones, y iii) enviar cada seis meses un informe detallado a la Comisión que evaluara la aplicación de cada una de dichas acciones, en lo que respecta, particularmente, a su efectividad individual o global a la hora de garantizar un sistema de control pesquero plenamente conforme.

(8)

Se brindó a San Vicente y las Granadinas la posibilidad de responder por escrito u oralmente a la Decisión de 12 de diciembre de 2014, así como a otra información pertinente comunicada por la Comisión, y se le permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la mencionada Decisión. Se aseguró a San Vicente y las Granadinas el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(9)

Mediante su Decisión de 12 de diciembre de 2014 y su carta, la Comisión abrió un proceso de diálogo con San Vicente y las Granadinas y señaló que estimaba que un período de seis meses era, en principio, suficiente para alcanzar un acuerdo.

(10)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por San Vicente y las Granadinas a raíz de la Decisión de 12 de diciembre de 2014. Se mantuvo informado a San Vicente y las Granadinas, bien de forma oral o por escrito, acerca de las deliberaciones de la Comisión.

(11)

Sin embargo, a juicio de la Comisión, San Vicente y las Granadinas no había abordado en suficiente medida las cuestiones motivo de preocupación ni las deficiencias señaladas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014. Por otra parte, la Comisión concluyó que tampoco se habían aplicado íntegramente las medidas contempladas en el plan de acción. Por consiguiente, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918 (4), la Comisión identificó a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(12)

Sobre la base de la investigación y diálogo llevados a cabo por la Comisión, incluidos el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como los motivos que subyacen a la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, procede incluir a San Vicente y las Granadinas en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR.

(13)

En virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate incluido en ella ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   IDENTIFICACIÓN DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(14)

En su Decisión de 12 de diciembre de 2014, la Comisión analizó las obligaciones de San Vicente y las Granadinas y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(15)

La Comisión examinó el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de sus obligaciones en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014, y, a tenor de la información pertinente facilitada al respecto por San Vicente y las Granadinas, del plan de acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.

(16)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con el incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de un sistema de seguimiento, control y vigilancia apropiado y eficaz, de un programa de observadores y de un régimen sancionador disuasorio. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los requisitos para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tales como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las Directrices para la actuación del Estado de abanderamiento, ambos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(17)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, la Comisión identificó a San Vicente y las Granadinas como un tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(18)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de San Vicente y las Granadinas por su condición de país en desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo y el comportamiento general de este país en relación con la pesca no se ven menoscabados por su nivel de desarrollo general.

(19)

Teniendo en cuenta la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, así como el proceso de diálogo mantenido con San Vicente y las Granadinas por la Comisión y los resultados de dicho proceso, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por San Vicente y las Granadinas a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 63, 64, 91, 94 y 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los artículos 7, 18, 19, 20 y 23 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y el artículo III, apartado 8, del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de las Naciones Unidas.

(20)

Por consiguiente, San Vicente y las Granadinas ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

3.   ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(21)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a San Vicente y las Granadinas, se debe incluir a este país, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE. Por lo tanto, debe modificarse dicha Decisión en consecuencia.

(22)

La inclusión de San Vicente y las Granadinas en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR supone la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR. El artículo 38, apartado 1, del Reglamento INDNR dispone la prohibición de la importación de productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de terceros países no cooperantes. En el caso de San Vicente y las Granadinas, dicha prohibición debe abarcar todas las poblaciones y las especies, es decir, todos los productos de la pesca, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento INDNR, dado que la identificación de San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante no se debe solamente al hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR de una determinada población o especie.

(23)

La pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Si San Vicente y las Granadinas demuestra que la situación por la que ha sido incluido en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a San Vicente y las Granadinas de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR. También debe tenerse en cuenta para decidir la supresión si San Vicente y las Granadinas ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

«San Vicente y las Granadinas» se añadirá al anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(3)  Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 453 de 17.12.2014, p. 5).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/918 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se identifica a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 139 de 30.5.2017, p. 70).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/45


DECISIÓN (UE) 2017/1334 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Augusto ROLLANDIN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Pierluigi MARQUIS, Consigliere e Presidente della Regione Autonoma Valle d'Aosta.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/46


DECISIÓN (UE) 2017/1335 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de los Países Bajos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Ingrid VAN ENGELSHOVEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a S. (Saskia) BRUINES, wethouder van de gemeente 's-Gravenhage.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/47


DECISIÓN (UE) 2017/1336 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Uta-Maria KUDER y D. Detlef MÜLLER.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Andreas TEXTER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D.a Katy HOFFMEISTER, Justizministerin des Landes Mecklenburg-Vorpommern,

D. Tilo GUNDLACK, Mitglied des Landtages Mecklenburg-Vorpommern,

y

b)

como suplente a:

D. Jochen SCHULTE, Mitglied des Landtages Mecklenburg-Vorpommern.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/48


DECISIÓN (UE) 2017/1337 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por Malta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Marc SANT.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Mario FAVA como miembro del Comité de las Regiones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D. Mario FAVA, Councillor, Swieqi, Local Council,

y

b)

como suplente a:

D.a Sarah AGIUS, Mayor, Haz-Zebbug, Città Rohan, Local Council, Malta.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/49


DECISIÓN (PESC) 2017/1338 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1).

(2)

El Consejo ha advertido anteriormente de la importancia de la estabilidad en Libia y se ha ofrecido a prestar apoyo a las autoridades libias, tal y como se declara en el Acuerdo Político Libio, para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(3)

El tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos contribuyen a desestabilizar la situación política y de seguridad de Libia.

(4)

Deben aplicarse restricciones a la exportación a Libia de determinados productos que pueden servir para facilitar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 10 de la Decisión (PESC) 2015/1333 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción, y a las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción, que ejerzan vigilancia cuando hagan negocios con entidades constituidas en Libia o bajo la jurisdicción libia o con cualesquiera personas y entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de dichas entidades, y las entidades que estas posean o controlen, a fin de evitar negocios que puedan contribuir a la violencia y al uso de la fuerza contra los civiles.

2.   La venta, suministro, transferencia o exportación de determinadas embarcaciones y motores a Libia que puedan ser utilizados para el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, por parte de nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, estarán sujetos a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro, procedan o no de su territorio.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán autorización alguna para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para creer que el artículo se podría utilizar para el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

4.   La prohibición contemplada en el apartado 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación realizados por las autoridades de los Estados miembros a la Administración libia o a sus agencias.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/51


DECISIÓN (PESC) 2017/1339 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2016/849, el Consejo modificará su anexo I en función de las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o el Comité de Sanciones.

(3)

El 5 de junio de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad modificó las menciones relativas a dos entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4)

El 2 de junio de 2017, el Consejo de Seguridad añadió catorce personas y cuatro entidades a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. Esas personas y entidades fueron incluidas, en consecuencia, en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/975 del Consejo (2). Por tanto, debe suprimirse del anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 a algunas de esas personas y entidades, al estar ahora incluidas en el anexo I.

(5)

Procede modificar, por tanto, los anexos I y II de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Decisión de Ejecución (PESC) 2017/975 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 146 de 9.6.2017, p. 145).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, las menciones relativas a las personas y entidades citadas a continuación se sustituyen por las menciones siguientes:

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación de las NU

Exposición de motivos

«2.

Ri Je-Son

Nombre en coreano:

Image;

Nombre en chino:

Image;

Alias: Ri Che Son

1938

16.7.2009

Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), principal organismo responsable del programa nuclear de la RPDC; ha facilitado diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la GBAE del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation.».

B.   Entidades

 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de designación de las NU

Información adicional

«4.

Namchongang Trading Corporation

a) NCG, b) NAMCHONGANG TRADING, c) NAM CHON GANG CORPORATION, d) NOMCHONGANG TRADING CO., e) NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION, f) Namhung Trading Corporation, g) Korea Daeryonggang Trading Corporation, h) Korea Tearyonggang Trading Corporation

a) Pionyang, República Popular Democrática de Corea, b) Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, República Popular Democrática de Corea

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC filial de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés). Namchongang ha participado en la compra de bombas de vacío de origen japonés que se encontraron en una instalación nuclear de la RPDC, así como de otros artículos relacionados con la energía nuclear asociados a una persona de nacionalidad alemana. Ha intervenido también en la compra de tubos de aluminio y equipo de otro tipo especialmente adecuados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los noventa. Su representante es un antiguo diplomático que representó a la RPDC en la inspección de las instalaciones nucleares de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang suscitan grave preocupación, dadas las actividades de proliferación realizadas en el pasado por la RPDC. Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573). Número de fax +850-2-381-4687.

15.

Green Pine Associated Corporation

a) Cho'ngsong United Trading Company; b) Chongsong Yonhap; c) Ch'o'ngsong Yo'nhap; d) Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; e) Jindallae; f) Ku'mhaeryong Company LTD.; g) Natural Resources Development and Investment Corporation; h) Saeingp'il Company; i) National Resources Development and Investment Corporation; j) Saeng Pil Trading Corporation

a) c/o Sede de la Oficina General de Reconocimiento, Hyongjesan-Guyok, Pionyang, República Popular Democrática de Corea; b) Nungrado, Pionyang, República Popular Democrática de Corea; c) Rakrang n.o 1 Rakrang District Pyongyang Korea, Chilgol-1 dong, Mangyongdae District, Pionyang, República Popular Democrática de Corea

2.5.2012

Green Pine Associated Corporation (en lo sucesivo, “Green Pine”) ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. Green Pine también se encarga de aproximadamente la mitad de las armas y el material conexo que exporta la RPDC. Green Pine fue seleccionada para ser objeto de sanciones por exportar armas y material conexo de Corea del Norte. Green Pine se especializa en la producción de buques de guerra y armamento naval; como submarinos, buques de guerra y misiles a bordo, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes del sector de la defensa. Número de teléfono: +850-2-18111 (ext. 8327). Número de fax +850-2-3814685 y +850-2-3813372. Direcciones de correo electrónico: pac@silibank.com y kndic@co.chesin.com.

46.

Strategic Rocket Force of the Korean People's Army

Strategic Rocket Force; Strategic Rocket Force Command of KPA; Strategic Force; Strategic Forces

Pionyang, RPDC

2.6.2017

La Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea se encarga de todos los programas de misiles balísticos de la RPDC y de los lanzamientos de misiles Scud y Nodong.».


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849, se suprimen las menciones relativas a las personas y entidades citadas a continuación:

I.

Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

A.   Personas

«6.

PAEK Se-bong

12.

PAK To-Chun».

B.   Entidades

«7.

Strategic Rocket Forces».


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/55


DECISIÓN (PESC) 2017/1340 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión del Consejo 2010/788/PESC, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC.

(2)

El 21 de junio de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2360 (2017), que modifica los criterios de inclusión en la lista que se aplican en relación con las medidas restrictivas de las Naciones Unidas.

(3)

Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2010/788/PESC, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos;».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1341 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, en particular, del uso por parte del régimen sirio de armas químicas y de su participación en la proliferación de armas químicas, procede añadir a dieciséis personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

Se añaden las siguientes personas a la lista A (Personas) que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«242.

Samir Dabul

(alias: Samir Daaboul)

Fecha de nacimiento: 4 de septiembre de 1965

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil y ha participado en el almacenamiento y despliegue de armas químicas. También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

243.

Ali Wanus

(alias: Ali Wannous)

(Image)

Fecha de nacimiento: 5 de febrero de 1964

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil y ha participado en el almacenamiento y despliegue de armas químicas.

También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

244.

Yasin Ahmad Dahi

(alias: Yasin Dahi; Yasin Dhahi)

(Image)

Fecha de nacimiento: 1960

Rengo: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada en la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. Alto mando de la Dirección de Información Militar de las Fuerzas Armadas sirias. Antiguo jefe de la oficina 235 de información militar en Damasco y de la sección de información militar en Homs. En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil.

18.7.2017

245.

Muhammad Yousef Hasouri

(alias: Mohammad Yousef Hasouri; Mohammed Yousef Hasouri)

(Image)

Rango: General de Brigada

El general de brigada Muhammad Hasouri es un alto mando de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. Ocupa el cargo de comandante en jefe de la 50.a Brigada de la Fuerza Aérea y de comandante adjunto de la base aérea de Shayrat. El general de brigada Muhammad Hasouri realiza su actividad en el sector de la proliferación de armas químicas. En su condición de alto mando militar, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria.

18.7.2017

246.

Malik Hasan

(alias: Malek Hassan)

(Image)

Rango: General de División

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y comandante de la 22.a División de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria y de la cadena de mando de la 22.a División, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, incluido el uso de armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 22.a División, como el ataque a Talmenes que, según el informe del mecanismo conjunto de investigación creado por las Naciones Unidas, fue ejecutado por helicópteros del régimen con base en el aeródromo de Hama.

18.7.2017

247.

Jayyiz Rayyan Al-Musa

(alias: Jaez Sawada al-Hammoud al-Mousa; Jayez al-Hammoud al-Moussa)

(Image)

Rango: General de División

Gobernador de Hasaka, nombrado por Bashar al-Assad; asociado con Bashar al-Assad.

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y antiguo jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea de Siria.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria, es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, también mediante ataques con armas químicas por parte del régimen sirio durante su mandato como jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea siria, tal como se indica en el informe del mecanismo conjunto de investigación creado por las Naciones Unidas.

18.7.2017

248.

Mayzar 'Abdu Sawan

(alias: Meezar Sawan)

(Image)

Rango: General de División

Ostenta el rango de general de división, es un alto mando y comandante de la 20.a División de la Fuerza Aérea siria y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011.

En su condición de alto mando de la Fuerza Aérea siria es responsable de la represión violenta contra la población civil en Siria, también mediante ataques con armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 20.a División.

18.7.2017

249

Isam Zahr Al-Din

(alias: Isam Zuhair al-Din; Isam Zohruddin; Issam Zahruddin; Issam Zahreddine; Essam Zahruddin)

(Image)

Rango: General de Brigada

Ostenta el rango de general de brigada, es un alto mando de la Guardia Republicana y ocupa su puesto desde después de mayo de 2011. En su condición de alto mando militar es responsable de la represión violenta contra la población civil, incluso durante el asedio de Baba Amr en febrero de 2012.

18.7.2017

250.

Mohammad Safwan Katan

(alias: Mohammad Safwan Qattan)

(Image)

 

Mohammad Safwan Katan es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Safwan Katan ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

251.

Mohammad Ziad Ghritawi

(alias: Mohammad Ziad Ghraywati)

(Image)

 

Mohammad Ziad Ghriwati es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Ziad Ghriwati ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

252.

Mohammad Darar Khaludi

(alias: Mohammad Darar Khloudi)

(Image)

 

Mohammad Darar Khaludi es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio. Ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Mohammad Darar Khaludi también es conocido por haber participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

También está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

253.

Khaled Sawan

(Image)

 

El Dr. Khaled Sawan es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. También es conocido por haber participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

254.

Raymond Rizq

(alias: Raymond Rizk)

(Image)

 

Raymond Rizq es ingeniero en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

255.

Fawwaz El-Atou

(alias: Fawaz Al Atto)

(Image)

 

Fawwaz El-Atou es técnico de laboratorio en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Fawwaz El-Atou ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

256.

Fayez Asi

(alias: Fayez al-Asi)

(Image)

 

Fayez Asi es técnico de laboratorio en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio y ha participado en la proliferación de armas químicas y sus vectores. Ha participado en la construcción de bombas de barril utilizadas contra la población civil en Siria.

Está vinculado al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017

257.

Hala Sirhan

(alias: Halah Sirhan)

(Image)

Fecha de nacimiento: 5 de enero de 1953

Título: Dr.

La Dra. Hala Sirhan trabaja con los servicios de información militar en el Centro de Estudios e Investigación Científica sirio. Realiza sus actividades en el Instituto 3000, que participa en la proliferación de armas químicas.

Está vinculada al Centro de Estudios e Investigación Científica sirio, entidad incluida en la lista.

18.7.2017»


18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/60


DECISIÓN (PESC) 2017/1342 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/233/PESC (1) por la que se establece la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia).

(2)

El 19 de enero de 2016, el Comité Político y de Seguridad (CPS) acordó utilizar la actual estructura de la EUBAM Libia para planear una posible cooperación civil con el Gobierno de Consenso Nacional de Libia, a petición de este, en materia de Política Común de Seguridad y Defensa y la reforma del sector de la seguridad, contribuyendo así a la labor de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), y, sobre esa base, acordó prorrogar el mandato de la EUBAM Libia seis meses más. Posteriormente, el 15 de febrero de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/207 (2) por la que se prorrogaba la EUBAM Libia hasta el 21 de agosto de 2016.

(3)

El 4 de agosto de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1339 (3) por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC, y se prorroga hasta el 21 de agosto de 2017.

(4)

La Declaración de Malta de los miembros del Consejo Europeo sobre los aspectos exteriores de la migración, de 3 de febrero de 2017, subrayaba especialmente que los esfuerzos para estabilizar Libia son en la actualidad más importantes que nunca, y que la Unión hará cuanto esté en su mano para contribuir a dicho objetivo. En Libia, el desarrollo de capacidades es fundamental para que las autoridades adquieran el control sobre las fronteras terrestres y marítimas y para combatir las actividades de tránsito y contrabando.

(5)

En sus Conclusiones sobre Libia de 6 de febrero de 2017, el Consejo reafirmó en particular su pleno apoyo a la UNSMIL y concluyó que la EUBAM Libia seguirá trabajando con las autoridades libias y ayudándolas con vistas a una posible futura misión civil, en cuanto la situación lo permita, en el ámbito policial, el Estado de Derecho y la gestión de fronteras.

(6)

El 4 de julio de 2017, el CPS acordó, basándose en la revisión estratégica de la misión, prorrogar el mandato de la EUBAM Libia hasta el 31 de diciembre de 2018.

(7)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «AR») queda autorizada a comunicar a Europol, Frontex, a las Naciones Unidas y a la Interpol, la información clasificada generada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE (4).

(8)

La Decisión 2013/233/PESC debe modificarse en consecuencia.

(9)

La EUBAM Libia se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/233/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivos

La EUBAM Libia asistirá en un proceso civil general de planificación de la reforma del sector de la seguridad, con miras a prepararse para una eventual misión civil en materia de Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD).

Los objetivos de la EUBAM Libia son trabajar con las autoridades libias y ayudarlas en los ámbitos de la gestión fronteriza, los medios coercitivos para el cumplimiento de la ley y el sistema de justicia penal en general.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, la EUBAM Libia:

a)

detallará los preparativos de la UE con miras a una eventual misión civil de la PCSD en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad, cooperando estrechamente con la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL) y contribuyendo a su labor, sirviendo de enlace con las autoridades legítimas libias y otros interlocutores pertinentes en el ámbito de la seguridad;

b)

apoyará el establecimiento de un marco más amplio de gestión fronteriza, que también incluya proporcionar capacidad a la policía de costas dependiente del Ministerio del Interior (Administración General de la Seguridad Costera) para que pueda obtener resultados, hacer participar a la Guardia Costera libia e intensivar los contactos con las autoridades legítimas libias en las fronteras meridionales;

c)

apoyará la creación de capacidades y la planificación estratégica en el Ministerio del Interior en materia de cumplimiento de la ley en Trípoli y la mejora de la capacidad de coordinación entre las autoridades libias encargadas de combatir la delincuencia organizada y el terrorismo;

d)

apoyará la creación de capacidades en general y la asistencia a la planificación estratégica del Ministerio de Justicia, también mediante la creación de un grupo de trabajo sobre la reforma de la justicia penal.».

3)

En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El comandante civil de la operación, el jefe de la Delegación de la Unión en Libia y el jefe de Misión de la EUBAM Libia se consultarán mutuamente según corresponda. Si procede, se consultará asimismo al consejero principal en cuestiones de género del Servicio Europeo de Acción Exterior.».

4)

En el artículo 6, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El jefe de misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la Unión sobre el terreno. Sin perjuicio de la cadena de mando, el jefe de misión recibirá orientación política local del jefe de la Delegación de la Unión en Libia.».

5)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el control político y la dirección estratégica de la EUBAM Libia. Con tal fin, el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del TUE. Dicha autorización lo faculta para nombrar al jefe de misión, a propuesta del AR, y para modificar los documentos de planeamiento. Las competencias de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la EUBAM Libia seguirán correspondiendo al Consejo.».

6)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los miembros del personal de la EUBAM Libia recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con los documentos de planeamiento. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el agente de seguridad de la misión.».

7)

En el artículo 13, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la EUBAM Libia para el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 será de17 000 000 EUR.».

8)

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El AR queda autorizado para comunicar a Europol y a Frontex UE información clasificada generada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.».

9)

En el artículo 15, se añaden los apartados siguientes:

«5.   El AR queda autorizado para comunicar a las Naciones Unidas toda información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” elaborada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

6.   El AR queda autorizado para comunicar a las Naciones Unidas toda información clasificada de la UE hasta el grado “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” generada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. En espera de la celebración de un acuerdo entre la Unión e Interpol, la EUBAM Libia podrá comunicar dicha información a las oficinas centrales nacionales de Interpol de los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos a los que lleguen el comandante civil de la operación y el jefe de la oficina central nacional correspondiente.

7.   El AR queda autorizado para celebrar los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones en materia de intercambio de información que figuran en el presente artículo.

8.   El AR podrá delegar las autorizaciones para comunicar información así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en el presente artículo en sus subordinados, en el comandante civil de la operación y en el jefe de misión.».

10)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2013/233/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2013, sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 138 de 24.5.2013, p. 15).

(2)  Decisión (PESC) 2016/207 del Consejo, de 15 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 39 de 16.2.2016, p. 45).

(3)  Decisión (PESC) 2016/1339 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 212 de 5.8.2016, p. 111).

(4)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).