ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1227 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2017
relativo a las condiciones para la clasificación, sin ensayos, de los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080 y los productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada cubiertos por la norma armonizada EN 15497 por lo que respecta a su reacción al fuego, que modifica la Decisión 2005/610/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión (2) se adoptó un sistema para la clasificación de las prestaciones de los productos de construcción por lo que respecta a su reacción al fuego. Los productos de madera laminada encolada y los productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada son algunos de los productos de construcción a los que se aplica dicho Reglamento Delegado. |
(2) |
En el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2005/610/CE de la Comisión (3) se establecen las clases de prestaciones de reacción al fuego para los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080. Sin embargo, los nuevos ensayos realizados de estos productos justifican el ajuste de las condiciones establecidas con respecto a ellos en dicha Decisión. |
(3) |
Los ensayos han demostrado que los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080 y los productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada cubiertos por la norma armonizada EN 15497 ofrecen unas prestaciones estables y previsibles de reacción al fuego siempre y cuando cumplan determinadas condiciones relativas a la densidad mínima media de la madera y al grosor mínimo medio del producto. |
(4) |
Por tanto, debe considerarse, sin necesidad de realizar ensayos adicionales, que los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080 y los productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada cubiertos por la norma armonizada EN 15497 se ajustan a determinadas clases de prestaciones de reacción al fuego establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/364 cuando cumplen tales condiciones. |
(5) |
En aras de la seguridad jurídica, debe suprimirse el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2005/610/CE y en su lugar, para los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080, debe aplicarse el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerará, sin realizar ensayos, que los productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080 y los productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada cubiertos por la norma armonizada EN 15497 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo se ajustan a las clases de prestaciones que figuran en él.
Artículo 2
Se suprime el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2005/610/CE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).
(3) Decisión 2005/610/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 208 de 11.8.2005, p. 21).
ANEXO
Productos (1) |
Densidad mínima media (2) (en kg/m3) |
Grosor mínimo global (en mm) |
Clase (3) |
Productos de madera laminada encolada cubiertos por la norma armonizada EN 14080 y productos de madera maciza estructural con empalmes por unión dentada cubiertos por la norma armonizada EN 15497 |
380 |
22 |
D-s2, d0 |
(1) Aplicable a todas las especies y colas cubiertas por las normas de productos.
(2) Acondicionados de conformidad con la norma EN 13238.
(3) Clase con arreglo al cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/364.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1228 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2017
sobre las condiciones para la clasificación, sin ensayos, de los revocos exteriores y los enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 y de los morteros para revoco y enlucido cubiertos por la norma armonizada EN 998-1 por lo que respecta a su reacción al fuego
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión (2) se adoptó un sistema para clasificar las prestaciones de los productos de construcción en relación con su reacción al fuego. Los revocos exteriores y los enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos, así como los morteros para revoco y enlucido, se encuentran entre los productos de construcción a los que es aplicable dicho Reglamento Delegado. |
(2) |
Los ensayos han demostrado que los revocos exteriores y los enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 y los morteros para revoco y enlucido cubiertos por la norma armonizada EN 998-1 ofrecen unas prestaciones estables y previsibles en relación con la reacción al fuego cuando satisfacen determinadas condiciones relativas al contenido orgánico máximo del producto, la masa máxima por unidad de superficie aplicada en el sustrato y las propiedades de reacción al fuego del sustrato. |
(3) |
Por tanto, debe considerarse que los revocos exteriores y los enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 y los morteros para revoco y enlucido cubiertos por la norma armonizada EN 998-1 se ajustan a una determinada clase de prestación en cuanto a la reacción al fuego establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/364 cuando cumplen dichas condiciones, sin que sea necesario realizar ensayos adicionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerará que los revocos exteriores y los enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 y los morteros para revoco y enlucido cubiertos por la norma armonizada EN 998-1 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo satisfacen las clases de prestaciones indicadas en el anexo sin realizar ensayos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).
ANEXO
Productos (1) |
Contenido orgánico máximo (2) (% en peso) |
Masa máxima por unidad de superficie (3) (kg/m2) |
Clase (4) |
Revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 |
≤ 9,0 |
≤ 4,0 |
B-s2, d0 |
Revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos cubiertos por la norma armonizada EN 15824 y Morteros para revoco y enlucido cubiertos por la norma armonizada EN 998-1 |
≤ 2,5 |
≤ 6,0 |
A2-s1, d0 |
≤ 4,0 |
≤ 4,0 |
||
≤ 5,0 |
≤ 2,0 |
(1) Productos suministrados en forma de pasta o polvo y utilizados para el revestimiento externo e interno de paredes, columnas, tabiques y techos. Las prestaciones de los sustratos serán, como mínimo, de la clase A2-s1, d0 y la densidad no será inferior a 525 kg/m3.
(2) Relacionado con el contenido de sólidos (comparable al enlucido/revoco completamente seco, tal como se aplica al sustrato).
(3) Relacionada con el producto húmedo (listo para su uso).
(4) Clase según lo establecido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/364.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1229 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2017
que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las versiones lingüísticas eslovena, maltesa y neerlandesa del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (2) contienen un error en el considerando 3, en el artículo 1, párrafo primero, en el artículo 3 y en el anexo I, punto I, relativo a las variedades de plátanos sujetas a las normas de comercialización establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesaria una corrección de las versiones lingüísticas eslovena, maltesa y neerlandesa. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano (DO L 336 de 20.12.2011, p. 23).
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1230 DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2017
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican con mayor detalle los criterios objetivos adicionales para la aplicación de un índice preferencial de entrada o salida de liquidez a las líneas de crédito y de liquidez transfronterizas no utilizadas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 422, apartado 10, y su artículo 425, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La aplicación de un índice preferencial de entrada o salida de liquidez a las líneas de crédito o de liquidez transfronterizas no utilizadas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección, según lo dispuesto en los artículos 29 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2), queda limitada a los casos en los que existan las salvaguardias necesarias y está supeditada a la aprobación previa de las autoridades competentes. Tales salvaguardias se establecen en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y adoptan la forma de una serie de criterios objetivos adicionales que deben satisfacerse en el contexto de tales operaciones. Procede especificar con más detalle dichas salvaguardias a fin de definir claramente las condiciones para su cumplimiento. |
(2) |
Debe garantizarse que la aplicación de dichos índices preferenciales no ponga en peligro la posición de liquidez de quien la provea y que facilite efectivamente el cumplimiento de la ratio de cobertura de liquidez de quien la reciba. A efectos de la demostración de un perfil de riesgo de liquidez bajo se debe atender al cumplimiento, por las entidades de crédito, de la ratio de cobertura de liquidez y de los demás requisitos y medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados en virtud del título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como a la valoración de las autoridades competentes, en el marco del último proceso de revisión y evaluación supervisoras, de que la posición de liquidez de las entidades presenta un nivel reducido de riesgo, como referencias objetivas de sus posiciones de liquidez. |
(3) |
La eficacia del apoyo en términos de liquidez en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección sobre una base transfronteriza debe quedar garantizada por un marco contractual sólido, corroborado por un dictamen jurídico aprobado por el órgano de dirección de las entidades de crédito. El vencimiento residual mínimo de la línea debe garantizar que el compromiso no sea puntual para una operación concreta, sino duradero por un período mínimo de tiempo. |
(4) |
Debe garantizarse que el proveedor pueda proporcionar al receptor el necesario apoyo en términos de liquidez en el momento oportuno, incluso en momentos de tensión. A estos efectos, el proveedor debe controlar la posición de liquidez del receptor, y los planes de financiación de contingencias de que uno y otro dispongan deben contemplar las consecuencias de la aplicación de un índice preferencial de entrada o salida. |
(5) |
Las condiciones para el cumplimiento de los criterios objetivos adicionales enunciados en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deben estar encaminadas a establecer bases suficientes para que quepa esperar flujos transfronterizos de liquidez superiores a lo normal dentro de un grupo o un sistema institucional de protección en situaciones de tensión, sin menoscabo ni de la eficacia ni de la eficiencia de un modelo en el que normalmente la liquidez sea objeto de una gestión centralizada. En algunos casos concretos de incumplimiento de dichas condiciones, a saber, si el proveedor o el receptor de liquidez no cumple o prevé que no va a cumplir la ratio de cobertura de liquidez o cualesquiera requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez, o cuando el vencimiento residual de la línea de crédito o de liquidez se sitúa por debajo del mínimo prescrito o se dé aviso de la cancelación de la línea, las autoridades competentes deben revaluar la oportunidad de seguir aplicando los índices preferenciales de entrada o salida de liquidez a fin de evitar las consecuencias no deseadas que podría acarrear la suspensión automática del trato preferencial en términos de efectos procíclicos y de contagio. |
(6) |
La especificación con mayor detalle de dichos criterios objetivos adicionales no debe alterar la responsabilidad de las entidades de crédito, como proveedoras o receptoras de liquidez, de gestionar de manera prudente su riesgo de liquidez. |
(7) |
La especificación con mayor detalle de dichos criterios objetivos adicionales debe asimismo contribuir a proporcionar a las autoridades competentes las herramientas necesarias para determinar la aplicación de un índice preferencial de entrada o salida. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(9) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica con mayor detalle los criterios objetivos adicionales establecidos en el artículo 29, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, a efectos de la aplicación de la exención en ellos establecida.
Artículo 2
Perfil de riesgo de liquidez bajo del proveedor y del receptor de liquidez
1. Para considerar bajo el perfil de riesgo de liquidez mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) |
que la ratio de cobertura de liquidez del proveedor y del receptor de liquidez haya respetado el nivel exigido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y que uno y otro hayan cumplido los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, de forma continua y durante, al menos, los doce meses previos a la autorización de aplicar el índice preferencial de entrada o de salida a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61; |
b) |
que las posiciones de liquidez del proveedor y del receptor entrañen un nivel de riesgo bajo según lo determinado en el último proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el título VII, capítulo 2, sección III, de la Directiva 2013/36/UE. |
A efectos de determinar si la condición a que se refiere la letra a) del presente apartado se cumple, el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez se calculará partiendo del supuesto de que el índice preferencial de entrada o salida de liquidez se aplicó durante el período de doce meses mencionado en dicha letra.
2. Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y en el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en los artículos 4 y 38 de dicho Reglamento Delegado, o cualquiera de los demás requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez aplicados de conformidad con el título VII, capítulo 2, secciones III y IV, de la Directiva 2013/36/UE, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes e incluirá una descripción de los efectos de dicho incumplimiento de la ratio de cobertura de liquidez o cualesquiera requisitos o medidas de supervisión relacionados con la liquidez en el correspondiente índice preferencial de entrada o salida aplicado a su contraparte.
3. Cuando el proveedor o el receptor de liquidez haya obtenido la autorización de las autoridades competentes pertinentes para que no se aplique la condición establecida en el artículo 29, apartado 1, letra d), y el artículo 34, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y el proveedor o receptor de liquidez no cumpla, o prevea que no va a cumplir el nivel requerido de la ratio de cobertura de liquidez establecido en dicho Reglamento Delegado, la notificación a que se refiere el apartado 2 se incluirá en la notificación inmediata y el plan de restablecimiento requeridos con arreglo al artículo 414 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 3
Acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada
1. Los acuerdos y compromisos legalmente vinculantes mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) |
que la línea de crédito o de liquidez sea una línea comprometida, disponible en términos jurídicos y prácticos en todo momento durante su período de vigencia, incluso durante períodos de tensión, sobre una base transfronteriza; que esté específicamente dedicada a la aplicación del índice preferencial de entrada o salida previsto en los artículos 29 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y disponible a la vista; a estos efectos, las entidades de crédito deberán haber llevado a cabo un análisis jurídico suficiente, respaldado por un dictamen jurídico motivado y por escrito, aprobado por sus órganos de dirección, que confirme la validez y la eficacia jurídicas del acuerdo o compromiso de la línea de crédito o de liquidez en todas las jurisdicciones pertinentes; |
b) |
que la moneda de denominación de la línea de crédito o de liquidez comprometida sea coherente con la distribución por monedas de las salidas netas de liquidez del receptor de liquidez que no guarden relación con la línea; |
c) |
que el importe y el coste de la línea de crédito o de liquidez comprometida estén claramente especificados en el contrato en cuestión; |
d) |
que los acuerdos y compromisos no contengan ninguna cláusula que permita al proveedor de liquidez:
|
e) |
que el vencimiento residual de la línea de crédito o de liquidez nunca deje de ser superior a seis meses; cuando la línea de crédito o de liquidez no tenga una fecha de vencimiento, deberá contemplarse un período mínimo de preaviso para su cancelación de seis meses. |
2. El análisis jurídico mencionado en el apartado 1, letra a), se actualizará periódicamente para reflejar los cambios en la normativa de todas las jurisdicciones pertinentes. Los resultados de dichos análisis jurídicos se notificarán a las autoridades competentes.
3. El importe de la línea de crédito o de liquidez a que se refiere el apartado 1, letra c), no podrá revisarse sin el consentimiento previo de las autoridades competentes pertinentes.
4. Cuando el vencimiento residual a que se refiere el apartado 1, letra e), pase a ser inferior a seis meses o se dé aviso de la cancelación de la línea de crédito o de liquidez, las entidades de crédito lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes pertinentes. Estas determinarán si los índices preferenciales de entrada o salida siguen siendo aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 4
Consideración del perfil de riesgo de liquidez del receptor en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor
Se considerará que el perfil de riesgo de liquidez del receptor es tenido en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, letra c), y el artículo 34, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que el proveedor de liquidez controle y supervise a diario la posición de liquidez del receptor; en caso de corresponsalía bancaria, el control y la supervisión de la posición de liquidez del receptor podrá limitarse a los saldos de sus cuentas «vostro»; |
b) |
que los efectos del índice preferencial de entrada o salida se consideren e integren plenamente en los planes de financiación de contingencias del proveedor y del receptor de liquidez, que tendrán en cuenta los posibles obstáculos a la transferencia de dicha liquidez y evaluarán el tiempo necesario para llevarla a cabo; a estos efectos, el proveedor de liquidez demostrará a las autoridades competentes pertinentes que cabe razonablemente esperar que siga facilitando la línea de liquidez al receptor incluso en momentos de tensión, sin repercusiones negativas importantes sobre su propia posición de liquidez; el plan de financiación de contingencias del proveedor deberá garantizar que no depende de la liquidez necesaria para atender la línea de crédito o de liquidez comprometida con el receptor; |
c) |
que el plan de financiación de contingencias del proveedor de liquidez tenga en cuenta el índice preferencial de entrada o salida con objeto de garantizar su capacidad de proporcionar la liquidez requerida en caso necesario. |
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 321 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(3) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1231 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario con el objetivo de aclarar diversos elementos de procedimiento y que modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 7, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las metodologías a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (2) y, en lo relativo a los vehículos comerciales ligeros, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (3). A fin de facilitar la transición al nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, que es el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonised Light Vehicles Test Procedure), el procedimiento de correlación relativo a los turismos debe ajustarse al de los vehículos comerciales ligeros en la medida de lo posible. |
(2) |
La designación de puntos de contacto en el seno de las autoridades de homologación y servicios técnicos por los Estados miembros debe aclararse de forma que las claves de firma electrónica necesarias para ejecutar las rondas de la herramienta de correlación puedan proporcionarse de manera eficiente y segura. |
(3) |
En el caso de los vehículos M1 con una masa máxima en carga técnicamente admisible de 3 000 kg o más, es apropiado dar a los fabricantes la misma posibilidad que en el caso de los vehículos N1, que es obtener de los ensayos WLTP los coeficientes de resistencia al avance NEDC o bien utilizar los valores tabulados recogidos en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) (Reglamento n.o 83 de la CEPE) (4). Esto debe facilitar los ensayos de homologación de este grupo específico de vehículos. |
(4) |
Sobre la base del desarrollo posterior de la herramienta de correlación, ciertos parámetros de los datos de entrada han dejado de ser necesarios, mientras que deben añadirse otros datos de tipo administrativo para garantizar que el proceso se pueda rastrear y verificar. |
(5) |
También es apropiado introducir la utilización de códigos electrónicos de comprobación aleatoria con los ficheros de resultados de la correlación. Un número limitado de resultados no confidenciales de la herramienta de correlación debe ponerse a disposición de la Comisión para velar por el desarrollo y mejora continuos de la herramienta de correlación y proporcionar los medios de verificar posteriormente los resultados de la correlación. |
(6) |
El cálculo del valor de CO2 de referencia NEDC debe simplificarse suprimiendo la necesidad de tratar posteriormente los resultados del ensayo WLTP y el cálculo de la diferencia entre el valor de CO2 WLTP simulado por la herramienta de correlación y el valor de CO2 NEDC. El nuevo método de cálculo aporta un valor de CO2 de referencia NEDC absoluto y las eventuales desviaciones de la herramienta de correlación deben calcularse fácilmente y recogerse en el archivo resumen de resultados no confidenciales. Este planteamiento disminuye de forma significativa el riesgo de errores en el cálculo de los valores de referencia. |
(7) |
Por otra parte, procede simplificar el cálculo de los valores del consumo de combustible por fases y en ciclo mixto. El consumo de combustible debe calcularse a partir del valor de CO2 final NEDC (valores declarados, de la herramienta de correlación, o de los ensayos físicos) utilizando las fórmulas especificadas en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comsión (5). |
(8) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión (6) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).
(4) Reglamento n.o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2015/1038] (DO L 172 de 3.7.2015, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.1.2. Designación de los usuarios de la herramienta de correlación Los Estados miembros informarán a la Comisión de los respectivos puntos de contacto encargados de ejecutar las rondas de la herramienta de correlación en el seno de la autoridad de homologación y, en su caso, de los servicios técnicos. Se designará un único punto de contacto por autoridad o servicio. La información aportada a la Comisión incluirá los siguientes elementos: nombre del organismo, nombre de la persona responsable, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono. La información debe dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico funcional (*1): EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu Las claves de firma electrónica a efectos de ejecución de la herramienta de correlación se proporcionarán solo previa solicitud del punto de contacto (*2). La Comisión publicará orientaciones sobre el procedimiento que haya de seguirse con tales solicitudes. (*1) Las eventuales actualizaciones de la dirección de correo electrónico se publicarán en el sitio web." (*2) Las claves de firma electrónica las proporcionará el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.»." |
2) |
En el punto 2.2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.3.1. Determinación de la inercia del vehículo NEDC La masa de referencia NEDC de los vehículos H y, en su caso, de los vehículos L y R se determinará de la forma siguiente:
donde: El vehículo R es el vehículo representativo de la familia de matrices de resistencia al avance definido en el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (*3); MRO es la masa en orden de marcha definida en el artículo 2, punto 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión (*4), en relación con los vehículos H, L y R respectivamente. La masa de referencia que ha de usarse como dato de entrada para las simulaciones y, en su caso, para un ensayo físico de los vehículos, será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia, RM, determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TMn,L, TMn,H y TMn,R. (*3) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1)." (*4) Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).»." |
4) |
Los puntos 2.3.5 y 2.3.6 se sustituyen por el texto siguiente: «2.3.5. Determinación de la diferencia en las disposiciones sobre la presión de los neumáticos Según el punto 6.6.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151, durante la desaceleración libre para la determinación de la resistencia al avance se utilizará la presión de los neumáticos recomendada más baja para la masa de ensayo del vehículo, pero este extremo no está especificado en el NEDC. La presión de los neumáticos que ha de tenerse en cuenta para calcular la resistencia al avance NEDC de acuerdo con el punto 2.3.8 será la media entre los dos ejes de la media entre las presiones máxima y mínima de los neumáticos permitidas para los neumáticos seleccionados en cada eje para la masa de referencia NEDC del vehículo. Se efectuará el cálculo para el vehículo H y, en su caso, para los vehículos L y R con las fórmulas siguientes:
donde:
El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se calculará mediante las siguientes fórmulas para los vehículos H, L y R:
2.3.6. Determinación de la profundidad del dibujo del neumático (TTD) Según el punto 4.2.2.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, para el ensayo WLTP la profundidad mínima del dibujo del neumático es del 80 %, mientras que según el punto 4.2 del apéndice 7 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE la profundidad mínima del dibujo del neumático permitida a efectos del ensayo NEDC es del 50 % del valor nominal. Esto resulta en una diferencia media de 2 mm en la profundidad del dibujo entre los dos procedimientos. El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se determinará para el cálculo de la resistencia al avance NEDC según el punto 2.3.8 de acuerdo con las fórmulas siguientes para los vehículos H, L y R:
donde: RMn,H, RMn,L y RMn,R son las masas de referencia de los vehículos H, L y R determinadas de acuerdo con el punto 2.3.1». |
5) |
En el punto 2.3.8.1, se añaden los dos párrafos siguientes: «Los coeficientes de resistencia al avance NEDC se calcularán de acuerdo con las fórmulas especificadas en el punto 2.3.8.1.1 (para el vehículo H) y en el punto 2.3.8.1.2 (para el vehículo L). Salvo indicación contraria, estas fórmulas se aplicarán tanto en caso de simulaciones como en caso de ensayos físicos de los vehículos.». |
6) |
El punto 2.3.8.2 se sustituye por el texto siguiente: 2.3.8.2. Determinación de las resistencias al avance cuando, a efectos del ensayo WLTP, las resistencias al avance se han determinado de acuerdo con el punto 5 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. 2.3.8.2.1. Familia de matrices de resistencia al avance de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. Cuando la resistencia al avance de un vehículo se haya calculado de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, la resistencia al avance NEDC que se utilice como dato de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación se determinará de la forma siguiente:
2.3.8.2.2. Resistencias al avance por defecto de acuerdo con el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. Cuando las resistencias al avance por defecto se hayan calculado de acuerdo con el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, las resistencias al avance NEDC se calcularán de acuerdo con el punto 2.3.8.2.1, letra a), del presente anexo. En caso de ensayo físico de los vehículos, el ensayo se efectuará con los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC para los vehículos H o L determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE.». |
7) |
En la sección 2.4, el cuadro 1 se modifica como sigue:
|
8) |
En el punto 3.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si la diferencia entre el vehículo H y el vehículo L se debe solo a una diferencia en el equipamiento opcional (es decir, la MRO, la forma de la carrocería y los coeficientes de resistencia al avance son los mismos), el valor de CO2 de referencia NEDC se determinará únicamente para el vehículo H.». |
9) |
Los puntos 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 se sustituyen por el texto siguiente: «3.1.1. Entradas y resultados de la herramienta de correlación 3.1.1.1. Informe original de resultados de la correlación La autoridad de homologación o el servicio técnico designado velarán por que esté completo el archivo con los datos de entrada para la herramienta de correlación. Tras haberse completado una ronda de ensayo con la herramienta de correlación, se presentará un informe original de resultados de la correlación y se le asignará un código de comprobación aleatoria. El informe incluirá los subarchivos siguientes:
3.1.1.2. Archivo de correlación completo Cuando el informe original de resultados de la correlación se haya presentado de acuerdo con el punto 3.1.1.1, la autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado utilizarán las órdenes correspondientes de la herramienta de correlación para enviar el archivo resumen a un servidor de marca de fecha y hora, que enviará al remitente una respuesta provista de fecha y hora (con copia a los servicios competentes de la Comisión), con inclusión de un número entero generado de forma aleatoria, entre el 1 y el 99. Se creará un archivo de correlación completo, con inclusión de la respuesta con la marca de fecha y hora y del informe original de resultados de la correlación contemplado en el punto 3.1.1.1. Al archivo de correlación completo se le asignará un código de comprobación aleatoria. El archivo será custodiado por la autoridad de homologación como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE. 3.1.2. Valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H La herramienta de correlación se empleará para ejecutar el ensayo NEDC simulado del vehículo H utilizando los datos de entrada correspondientes mencionados en el punto 2.4. El valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H se determinará como sigue: CO 2, H = NEDC CO2,C,H · Ki,H donde:
Además del valor de CO2 de referencia NEDC, la herramienta de correlación también proporcionará los valores de CO2 por fase del vehículo H. 3.1.3. Valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo L Cuando sea pertinente, el ensayo NEDC simulado del vehículo L se llevará a cabo utilizando la herramienta de correlación y los datos de entrada pertinentes contemplados en el punto 2.4. El valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo L se determinará como sigue: CO 2, L = NEDC CO2,C,L · Ki,L donde:
Además del valor de CO2 de referencia NEDC, la herramienta de correlación también proporcionará los valores de CO2 por fase del vehículo L.». |
10) |
El punto 3.2.6 se sustituye por el texto siguiente: 3.2.6. Cuando el número generado de forma aleatoria contemplado en el punto 3.1.1.2 se encuentre en la banda del 90 al 99, se seleccionará el vehículo para una medición física de acuerdo con el procedimiento contemplado en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008, teniendo en cuenta las precisiones especificadas en la sección 2 del presente anexo. Los resultados del ensayo se documentarán de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE. Cuando el valor de CO2 NEDC de ambos vehículos H y L se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, la configuración de vehículo elegida para la medición física será la del vehículo L si el número aleatorio está en la banda del 90 al 94, y la del vehículo H si el número aleatorio se encuentra en la banda del 95 al 99. Cuando el valor de CO2 NEDC se determine de acuerdo con el punto 3.2.1 en relación con solo uno de los vehículos H y L en la familia de interpolación, ese vehículo se elegirá para una sola medición física si el número aleatorio está en la banda del 90 al 99. Cuando los valores de CO2 NEDC no se determinen de acuerdo con el punto 3.2.1 pero tanto el vehículo H como el L se sometan al ensayo físico, no se tendrá en cuenta el número aleatorio.». |
11) |
En el punto 3.2.8., el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El factor De se calculará con tres decimales y se registrará en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad.». |
12) |
Los puntos 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3 se sustituyen por el texto siguiente: «3.3.1. Cálculo de los valores de CO2 por fase NEDC del vehículo H Los valores por fase NEDC del vehículo H se calcularán como sigue: NEDC CO 2, p,H = NEDC CO 2, p,H,c · CO 2, AF,H donde:
3.3.2. Cálculo de los valores de CO2 por fase NEDC del vehículo L Los valores por fase NEDC del vehículo L se calcularán como sigue: NEDC CO 2, p,L = NEDC CO 2, p,L,c · CO 2, AF,L donde:
3.3.3. Cálculo del consumo de combustible NEDC con los vehículos H y L 3.3.3.1. Cálculo del consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC El consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC de los vehículos H y L se calculará utilizando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.2 y con lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km. 3.3.3.2. Cálculo del consumo de combustible por fase NEDC El consumo de combustible por fase NEDC de los vehículos H y L se calculará utilizando las emisiones de CO2 por fase NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.3 y con lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km.». |
13) |
Se inserta el punto 4.2.1.4 bis siguiente: «4.2.1.4 bis. Resistencias al avance NEDC derivadas del vehículo representativo de una familia de matrices de resistencia al avance En caso de que la resistencia al avance NEDC del vehículo representativo se haya calculado a partir de un vehículo representativo WLTP de acuerdo con el punto 2.3.8.2.1, letra b), la resistencia al avance NEDC de un vehículo concreto se calculará utilizando la fórmula siguiente: a) El F0n,ind del vehículo concreto se determinará como sigue:
donde:
b) El F2n,ind del vehículo concreto se determinará como sigue:
donde:
c) El f1n,ind del vehículo concreto se fijará en 0.». |
14) |
En la letra a) de la sección 5, la expresión «informe de los resultados de la herramienta de correlación» se sustituye por «archivo de correlación completo». |
ANEXO II
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1014/2010, se añade la fila siguiente en el cuadro «Fuentes de datos»:
«Número de identificación de la familia de vehículos |
|
Punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (*1) |
(*1) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).»
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1232 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo circular con un diámetro aproximado de 500 mm y un peso aproximado de 23 kg. Está compuesto de fundición de grafito esferoidal (hierro dúctil, EN-GJS-500-7). El artículo lleva una capa de pintura de betún negro para protegerlo contra la corrosión. El artículo está certificado de conformidad con la norma EN 124 (dispositivos de cubrimiento y de cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos) y se utiliza como cubierta de alcantarillado (por ejemplo, para colectores de aguas pluviales). Véase la imagen (*1). |
7325 99 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7325 , 7325 99 y 7325 99 10 . Las notas explicativas de la nomenclatura combinada (NENC) del código NC 7307 19 10 definen la fundición maleable. De conformidad con dichas notas, el término «fundición maleable» abarca la fundición de grafito esferoidal. Por motivos de seguridad jurídica y a fin de garantizar una interpretación coherente de la NC, conviene que, por analogía, dichas NENC también se apliquen a la partida 7325 . Por tanto, se excluye la clasificación del artículo en el código NC 7325 10 00 como las demás manufacturas moldeadas, de fundición no maleable. Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 7325 99 10 como las demás manufacturas de fundición maleable. |
(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1233 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Un nuevo vehículo de motor de cuatro ruedas motrices, polivalente (tipo furgoneta). El vehículo tiene un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión de cilindrada superior a 1 500 cm3, pero inferior o igual a 2 500 cm3. Tiene un peso bruto total de 2 800 kg, aproximadamente. El vehículo tiene dos filas de asientos, la primera fila con dos asientos (un asiento del conductor y un asiento corrido, para ser utilizado por dos pasajeros) y una segunda fila con tres asientos. Cuenta con puertas con ventanilla a ambos lados de la primera fila de asientos y, en cuanto a la segunda fila de asientos, una ventanilla a la izquierda y una puerta corredera con ventanilla a la derecha. Detrás de la segunda fila de asientos hay una barrera fija que separa el espacio de pasajeros de un espacio para el transporte de mercancías. En el espacio para el transporte de mercancías no hay cinturones de seguridad ni accesorios para su instalación. La puerta trasera es de tipo basculante, pero no hay ventanillas en el espacio para el transporte de mercancías. Las características de confort, el acabado interior y los accesorios del vehículo son los que normalmente se encuentran en las zonas de los vehículos destinadas a los pasajeros. El espacio destinado al transporte de mercancías tiene una longitud aproximada de 1,9 m y una capacidad de carga de 4,4 m3. |
8703 32 19 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703 , 8703 32 y 8703 32 19 . La clasificación de los vehículos automóviles polivalentes viene determinada por una serie de características que indican si están concebidos principalmente para el transporte de personas o de mercancías (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a las partidas 8703 y 8704 , y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 8703 ). La clasificación en la partida 8704 como vehículo automóvil para transporte de mercancías queda excluida, ya que las características objetivas y el aspecto general del vehículo son los de un vehículo concebido principalmente para el transporte de personas (segunda fila de asientos con equipos de seguridad, cuatro ventanillas, puerta corredera con ventanilla para los pasajeros de la segunda fila, características de confort en el espacio de los pasajeros de la primera y segunda filas). La presencia de una barrera fija entre el espacio de pasajeros y el destinado a transporte de mercancías no puede considerarse un criterio decisivo para excluir la clasificación en la partida 8703 , puesto que constituye un rasgo característico de muchos vehículos clasificados como vehículos para el transporte de personas (normalmente vehículos todoterreno). Véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 8703 32/1 y 8703 32/2 . El vehículo debe por tanto clasificarse con el código NC 8703 32 19 como vehículo automóvil nuevo concebido principalmente para el transporte de personas. |
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1234 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||
Producto compuesto que consta de los componentes siguientes:
El producto esté destinado a ser utilizado por personas de 8 años o más. Su función de medio de transporte de bienes puede combinarse con su función como patinete o puede extraerse o empujarse a fin de transportar la maleta sobre las ruedas, cuando la tabla horizontal está levantada. Véanse las imágenes del artículo (*1). |
4202 12 50 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4202 , 4202 12 y 4202 12 50 . El producto es un artículo compuesto. Su principal función consiste, esencialmente, en el transporte de bienes en la maleta, lo que puede hacer una persona manteniéndose sobre la tabla horizontalmente e impulsando hacia delante el producto (con la tabla plegada hacia abajo) o una persona que lo empuje o tire de él como si se tratase de una maleta convencional sobre ruedas (con la tabla plegada hacia arriba). Los componentes del patinete (los componentes que no sean partes de bolsas con ruedas estándar, es decir, la tabla horizontal plegable con una rueda de plástico [con un freno]) tienen carácter auxiliar y facilitan el transporte de los bienes contenidos en la maleta. Así pues, es la maleta lo que confiere al producto su carácter esencial. La clasificación en la partida 8716 como los demás vehículos o en la partida 9503 como patinete queda, por lo tanto, excluida. Así pues, el producto debe clasificarse en el código NC 4202 12 50 , como maleta de superficie exterior de plástico moldeado. |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1235 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2017
por el que se modifica por 270.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 3 de julio de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a tres personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, se suprimen las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:
«Ahmad Zerfaoui [alias a) Abdullah, b) Abdalla, c) Smail, d) Abu Khaoula, e) Abu Cholder, f) Nuhr]. Fecha de nacimiento: 15.7.1963. Lugar de nacimiento: Chréa, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) antiguo miembro de la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) fallecimiento confirmado en el norte de Malí el 19.9.2006. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.5.2004.».
«Dhou El-Aich (alias Abdel Hak). Fecha de nacimiento: 5.8.1964. Lugar de nacimiento: Blida, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: fallecimiento confirmado en Chad el 8.3.2004. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.5.2004.».
«Hacene Allane [alias a) Hassan el Viejo, b) Al Sheikh Abdelhay, c) Boulahia, d) Abu al-Foutouh, e) Cheib Ahcéne]. Fecha de nacimiento: 17.1.1941. Lugar de nacimiento: Médéa, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: fallecimiento confirmado el 16.4.2004 en el norte de Níger. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.5.2004.».
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1236 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2017
que fija para el año civil 2017 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 3,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, debe crearse una reserva destinada a facilitar ayuda complementaria al sector agrícola en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina financiera a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 dispone que, con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables. |
(3) |
El importe de la reserva para crisis en el sector agrícola, incluido en el proyecto de presupuesto de 2018 de la Comisión, asciende a 459,5 millones EUR a precios corrientes. Para cubrir dicho importe, el mecanismo de disciplina financiera debe aplicarse a los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta al año civil 2017. |
(4) |
Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2018 de la Comisión indican que no es necesario aplicar ninguna disciplina financiera más. |
(5) |
El 30 de marzo de 2017, la Comisión, actuando de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2017 (4) el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
(6) |
El 30 de junio de 2017, el Parlamento Europeo y el Consejo no habían determinado ese porcentaje de ajuste. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe fijar el porcentaje de ajuste mediante un acto de ejecución e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. |
(7) |
En virtud del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a más tardar el 1 de diciembre de 2017 la Comisión, en función de nueva información que obre en su poder, puede adaptar el porcentaje de ajuste. Si se obtiene información nueva, la Comisión la tomará en consideración y adoptará un reglamento de ejecución, a más tardar el 1 de diciembre de 2017, en el contexto de la nota rectificativa al proyecto de presupuesto de 2018. |
(8) |
Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero (N + 1). No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Estos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los que se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores. |
(9) |
Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores en ese Estado miembro. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de fijar el porcentaje de ajuste de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2017 se reducirán aplicándoles un porcentaje de ajuste del 1,388149 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) COM(2017) 150.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/36 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1237 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2017
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, en lo que respecta al contenido máximo de ácido cianhídrico en los huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. |
(2) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre los riesgos graves para la salud relacionados con la presencia de glucósidos cianogénicos en los huesos crudos de albaricoque y en los productos derivados de huesos crudos de albaricoque (3). El término «huesos crudos de albaricoque y productos derivados de huesos crudos de albaricoque» que figura en el dictamen científico se refiere a los mismos productos que el término «huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar» que figura en el presente Reglamento. |
(3) |
La amigdalina es el principal glucósido cianogénico presente en los huesos de albaricoque sin transformar y se degrada a ácido cianhídrico (cianuro) al ser masticada. El ácido cianhídrico (cianuro) es altamente tóxico para los seres humanos. La Comisión Técnica Contam obtuvo una dosis aguda de referencia (ARfD) de 20 μg/kg de peso para evaluar los riesgos asociados con la presencia de glucósidos cianogénicos en los huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar. Teniendo en cuenta los contenidos comunicados de glucósidos cianogénicos presentes en los huesos de albaricoque sin transformar, la dosis aguda de referencia ya se superaría con el consumo de solo un pequeño número de huesos de albaricoque sin transformar. |
(4) |
Por tanto, conviene establecer un contenido máximo de ácido cianhídrico (cianuro) en relación con los huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final. |
(5) |
Debido a la fragmentación del mercado de huesos de albaricoque sin transformar y a los posibles riesgos graves para la salud pública, debe establecerse que el operador garantice que todos los huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final respeten dicho contenido máximo. |
(6) |
Es conveniente fijar las normas de muestreo que deben aplicarse para el control del cumplimiento del contenido máximo. |
(7) |
Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El operador que comercialice al consumidor final huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar facilitará, previa solicitud de la autoridad competente, pruebas de que el producto comercializado respeta el contenido máximo.
Artículo 3
El muestreo para el control del cumplimiento del contenido máximo se llevará a cabo con arreglo a las normas establecidas en la parte D.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (4).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2016. Scientific opinion on the acute health risks related to the presence of cyanogenic glycosides in raw apricot kernels and products derived from raw apricot kernels (Dictamen científico sobre los riesgos graves para la salud relacionados con la presencia de glucósidos cianógenos en los huesos crudos de albaricoque y en los productos derivados de huesos crudos de albaricoque). EFSA Journal 2016;14(4):4424, 47 pp doi:10.2903/j.efsa.2016.4424
http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/4424.pdf.
(4) Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
ANEXO
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se añade la siguiente entrada:
«8.3 |
Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianógénicos |
|
8.3.1 |
Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final (54) (55) |
20,0 |
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1238 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2017
por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de diciembre de 2016, a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por Eurofer («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China («China»). |
1. PRODUCTO AFECTADO
(2) |
El producto investigado consiste en determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China. |
(3) |
Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas. Se excluyen los productos siguientes:
|
(4) |
El producto afectado está clasificado actualmente en los siguientes códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010 y 7226997094). |
2. PETICIÓN
(5) |
La petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base fue presentada por el denunciante el 24 de mayo de 2017. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. |
3. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
(6) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. |
(7) |
El denunciante alega que el registro está justificado, ya que el producto afectado sigue siendo objeto de dumping y que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. El denunciante alega, además, que las importaciones procedentes de China están causando un perjuicio a la industria de la Unión y que se ha producido un aumento sustancial de su volumen, incluso tras el período de investigación, lo que socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping en caso de que tenga que aplicarse. |
(8) |
La Comisión considera que los importadores eran realmente conscientes, o deberían haber sido conscientes, de las prácticas de dumping de los exportadores. La denuncia contiene indicios razonables suficientes al respecto, lo que se explica detalladamente en el anuncio de inicio de este procedimiento (3). En la versión no confidencial de la denuncia se calcula que los márgenes de dumping son del 50 % en el caso de las importaciones procedentes de China. La prueba del dumping en la denuncia se basa en la comparación entre los valores normales, tomando como base la información sobre precios de un productor del Canadá, país que se había elegido como país análogo, y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. El precio de exportación chino se determinó a partir de la información mencionada por los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión desde agosto de 2012 hasta abril de 2016. |
(9) |
Habida cuenta de la magnitud del dumping que puede estar teniendo lugar, es razonable suponer que los importadores eran conscientes de la situación, o deberían haberlo sido. |
(10) |
Además, el denunciante proporcionó, tanto en la denuncia como en la petición de registro, pruebas suficientes en forma de comunicados de prensa en los que se describían las prácticas de dumping de los exportadores chinos, cuyos indicios razonables los importadores no pudieron, ni debieron, ignorar. La solicitud de reconsideración se refiere asimismo a las medidas de defensa comercial, incluidas las medidas antidumping, que se aplican en la actualidad en terceros países. |
(11) |
Desde el inicio del procedimiento en diciembre de 2016, se observa un nuevo incremento de más del 50 % si se comparan los volúmenes mensuales medios importados durante el período de octubre de 2015 a septiembre de 2016 (es decir, el período de investigación) con el período de enero a abril de 2017 (es decir, el período posterior al inicio del procedimiento). Nuevos indicios razonables adicionales han demostrado la existencia de incrementos de la cuota de mercado y el almacenamiento. |
(12) |
Por otro lado, en la denuncia hay indicios razonables suficientes de que se está causando un perjuicio, y la documentación presentada en el marco de la investigación, incluida la petición de registro, contiene pruebas de que, si siguen aumentando estas importaciones, se causará un perjuicio adicional. Teniendo en cuenta el momento en que tiene lugar, es probable que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el exceso de capacidad de China o el comportamiento de los precios de los exportadores chinos que se demostraron en la denuncia original) socaven seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento y la evolución hasta el momento de las importaciones procedentes de China por lo que respecta al precio y al volumen, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente. |
4. PROCEDIMIENTO
(13) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha aportado indicios razonables suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
(14) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas. |
5. REGISTRO
(15) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
(16) |
En la denuncia, el denunciante calcula que, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio es de aproximadamente el 50 % y el margen de subcotización medio de entre un 37,8 % y un 41,0 %. El importe estimado de la posible obligación futura para China se fija en el nivel de la subcotización calculada en la denuncia, es decir, entre el 37,8 % y el 41,0 % del valor cif de importación del producto afectado. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(17) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, que consisten en productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, excluidos los productos siguientes:
— |
los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado «magnético», y de acero rápido, |
— |
los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío), |
y clasificados actualmente en los siguientes códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010 y 7226997094).
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 459 de 9.12.2016, p. 17.
(3) DO C 459 de 9.12.2016, p. 17 (punto 3 del anuncio de inicio).
(4) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
DECISIONES
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/43 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1239 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2017
relativa al reconocimiento de Etiopía de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2017) 4555]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir reconocer, mediante refrendo, títulos de competencia o capacitación de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio Internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («Convenio STCW»). |
(2) |
Mediante cartas de 9 de enero y 5 de noviembre de 2014, Luxemburgo y Chipre respectivamente solicitaron el reconocimiento de Etiopía. A raíz de estas solicitudes, la Comisión se puso en contacto con las autoridades etíopes con el fin de realizar una evaluación de sus sistemas de formación y titulación para comprobar si dicho país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. Se explicó que la evaluación se basaría en los resultados de una inspección de investigación que sería realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia») en Etiopía. |
(3) |
A partir de los resultados de una inspección efectuada en octubre de 2015, la Comisión llevó a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del país. En dicha evaluación, la Comisión identificó varios ámbitos a los que debían atender las autoridades etíopes, tales como deficiencias en la aprobación de programas y cursos, la formación y certificación a bordo y el refrendo. |
(4) |
Las autoridades etíopes presentaron un plan de medidas correctoras en mayo de 2016, complementado en julio, octubre y diciembre de 2016. |
(5) |
Etiopía adoptó, en particular, una nueva normativa para poner remedio a las deficiencias en su legislación nacional identificadas en la evaluación de la Comisión y actualizó los procedimientos de calidad tanto de su administración como de las instituciones docentes y de los planes de estudios y programas de formación de tales instituciones. |
(6) |
Sobre la base de toda la información disponible, la Comisión concluyó que las autoridades de Etiopía habían tomado medidas tendentes a armonizar los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de este país con lo prescrito por el Convenio STCW, para lo que se aportaron las pruebas documentales apropiadas. |
(7) |
En abril de 2017, la Comisión transmitió a las autoridades etíopes un informe de evaluación basado en los resultados de la inspección realizada en octubre de 2016 y en el que se había tenido en cuenta el plan de medidas correctoras actualizado. |
(8) |
El resultado final de la evaluación demuestra que Etiopía cumple los requisitos del Convenio STCW, ha solucionado todas las deficiencias identificadas y ha adoptado las medidas adecuadas para evitar fraudes en las titulaciones. |
(9) |
Los Estados miembros han recibido un informe sobre los resultados de la evaluación. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Etiopía.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2017.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
8.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/45 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1240 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2017
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 4896]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificado posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/417 (5), (UE) 2017/554 (6), (UE) 2017/696 (7), (UE) 2017/780 (8), (UE) 2017/819 (9), (UE) 2017/977 (10) y (UE) 2017/1139 (11) de la Comisión para tener en cuenta los cambios en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en la Unión. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, a raíz de ciertas mejoras en la situación epidemiológica en relación con el mencionado virus en la Unión. |
(4) |
Si bien la situación general de la enfermedad en la Unión no ha dejado de mejorar, desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1139, Francia ha detectado un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral rural situada en Brillon, en el norte de Francia, cerca de la frontera con Bélgica. También ha notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a la explotación infectada. |
(5) |
Bélgica también ha establecido una zona de vigilancia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, en Brunehaut y Rumes en el norte del país, cerca de la frontera con Francia, en relación con el reciente brote confirmado en Francia. |
(6) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Francia y Bélgica, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz de los recientes brotes de gripe aviar del subtipo H5N8 en el norte de Francia, y se ha cerciorado de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de Francia, y de la zona de vigilancia establecida en Bélgica, se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se haya confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8. |
(7) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Francia y Bélgica, las zonas de protección y vigilancia establecidas en Francia así como la zona de vigilancia establecida en Bélgica, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras el reciente brote aparecido en Francia. Por lo tanto, las nuevas zonas de Francia y Bélgica deben insertarse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. |
(8) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Francia, así como la zona de vigilancia establecida en Bélgica, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, y la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/417 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 63 de 9.3.2017, p. 177).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/554 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 79 de 24.3.2017, p. 15).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2017/780 de la Comisión, de 3 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 116 de 5.5.2017, p. 30).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2017/819 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 122 de 13.5.2017, p. 76).
(10) Decisión de Ejecución (UE) 2017/977 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 146 de 9.6.2017, p. 155).
(11) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1139 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 164 de 27.6.2017, p. 59).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:
1) |
En la parte A, la entrada correspondiente a Francia se sustituye por lo siguiente: «Estado miembro: Francia
|
2) |
La parte B se modifica como sigue:
|