ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
30 de junio de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario ( 1 )

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1130 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

por el que se definen las características de los barcos de pesca

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Se hace referencia, en el marco de la política común de la pesca, a las características de los barcos de pesca, tales como la eslora, la manga, el arqueo, la fecha de entrada en servicio y la potencia del motor.

(3)

Es esencial utilizar reglas idénticas para la determinación de las características de los barcos de pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Unión. Dichas reglas deben ser congruentes con las normas de la política común de pesca.

(4)

Las definiciones establecidas en el presente Reglamento deben tomar como base las iniciativas ya adoptadas por las organizaciones internacionales especializadas.

(5)

Consiguientemente, se ha de tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, el Convenio internacional sobre el arqueo de los buques (en lo sucesivo, «Convenio de 1969») firmado en Londres el 23 de junio de 1969 y el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca, firmado en Torremolinos el 2 de abril de 1977.

(6)

Para los barcos de pesca de eslora total inferior a 15 metros resulta inadecuado en algunos casos el método establecido en el anexo I del Convenio de 1969. Por tanto, para estos barcos es preferible una definición más simple del arqueo bruto.

(7)

La Organización Internacional de Normalización (ISO)estableció unas normas para los motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros.

(8)

A fin de adaptar la referencia a la norma internacional pertinente de la ISO que establece las especificaciones para la determinación de la potencia continuada del motor con el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de las modificaciones necesarias de las referencias a la norma internacional pertinente de la ISO. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y de que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposición general

Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación de la Unión relativa a la pesca.

Artículo 2

Eslora

1.   La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

A los fines de esta definición:

a)

la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batayolas;

b)

la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.

La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

2.   En la reglamentación de la Unión, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.

La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 3

Manga

La manga de un barco equivale a su anchura máxima tal como se define en el anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los buques, (en lo sucesivo, «Convenio de 1969»).

La anchura total se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 4

Arqueo

1.   El arqueo bruto de los barcos de pesca de eslora total igual o superior a 15 metros se medirá tal y como se especifica en el anexo I del Convenio de 1969.

2.   El arqueo bruto de los barcos cuya eslora total sea inferior a 15 metros se medirá con arreglo a la fórmula que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3.   En la reglamentación de la Unión, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el anexo I del Convenio de 1969.

Artículo 5

Potencia del motor

1.   La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor.

No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor.

La unidad de potencia del motor se expresará en kilowatios (kW).

2.   La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización(ISO) en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para la adaptación al progreso técnico de las referencias a las normas internacionales pertinentes de la ISO.

Artículo 6

Fecha de entrada en servicio

La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha de entrada en servicio será la de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca:

a)

en los casos en los que no se hubiese expedido un certificado oficial de seguridad, o

b)

para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes del 1 de diciembre de 1986.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de julio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que se establece en el anexo III.

Artículo 9

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  DO C 34 de 2.2.2017, p. 140.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2017.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

BARCOS NUEVOS DE ESLORA TOTAL INFERIOR A 15 METROS

El arqueo bruto de los barcos de pesca nuevos de eslora total inferior a 15 metros se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1 · V

donde K1 = 0,2+0,02 log10 V

y V es el volumen, definido como:

V = a1 (Loa · B1 · T1)

Donde

Loa

=

eslora total (artículo 2 del presente Reglamento)

B1

=

manga en metros con arreglo al Convenio de 1969

T1

=

puntal de trazado en metros con arreglo al Convenio de 1969

a1

=

una función de Loa

BARCOS DE ESLORA TOTAL INFERIOR A 15 METROS EXISTENTES EL 1 DE ENERO DE 1995

El arqueo bruto de los barcos de pesca existentes el 1 de enero de 1995 de eslora total inferior a15 metros se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1 · V

donde V es el volumen, definido como:

V = a2 (Loa · B1 · T1)

Donde

Loa

=

eslora total (artículo 2 del presente Reglamento)

B1

=

manga en metros de conformidad con el Convenio de 1969

T1

=

puntal de trazado en metros de conformidad con el Convenio de 1969

a2

=

una función de Loa

Las funciones a1 y a2 se definirán a partir de un análisis estadístico de un conjunto de muestras representativas de las flotas de los Estados miembros, y se especificarán, junto con las definiciones de las dimensiones B1 y T1 y las normas pormenorizadas de aplicación de las fórmulas, en una decisión de la Comisión.


ANEXO II

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo

(DO L 274 de 25.9.1986, p. 1)

Reglamento (CE) n.o 3259/94 del Consejo

(DO L 339 de 29.12.1994, p. 11)


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) n.o 2930/86

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9

Artículo 7, apartado 2

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


30.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/8


REGLAMENTO (UE) 2017/1131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre fondos del mercado monetario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los fondos del mercado monetario (en lo sucesivo, «FMM») proporcionan financiación a corto plazo a entidades financieras, sociedades y gobiernos. Proporcionándoles financiación, los FMM contribuyen a la financiación de la economía de la Unión. Esas entidades, sociedades y gobiernos utilizan sus inversiones en los FMM como medio eficiente para diversificar su riesgo de crédito y su exposición, en lugar de depender exclusivamente de depósitos bancarios.

(2)

Por el lado de la demanda, los FMM son instrumentos de gestión de caja a corto plazo que ofrecen un alto grado de liquidez, diversificación y estabilidad del valor del principal invertido, unido a un rendimiento basado en el mercado. Los FMM son utilizados principalmente por sociedades que desean invertir su excedente de efectivo por un corto espacio de tiempo. Por tanto, los FMM representan un eslabón fundamental para casar la oferta y la demanda de dinero a corto plazo.

(3)

Los acontecimientos que se produjeron durante la crisis financiera han puesto de manifiesto varias características de los FMM que los hacen vulnerables en el caso de dificultades en los mercados financieros, en el que los FMM podrían propagar o amplificar los riesgos por todo el sistema financiero. Cuando los precios de los activos en los que está invertido un FMM comienzan a disminuir, especialmente en situaciones de tensión en los mercados, el FMM no siempre puede cumplir su promesa de reembolso inmediato y protección del valor principal de la acción o participación vendida por el FMM a los inversores. Esa situación, que según el Consejo de Estabilidad Financiera (en lo sucesivo, «CEF») y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «OICV») puede ser especialmente grave para los FMM de valor liquidativo constante o estable, podría provocar solicitudes de reembolso repentinas e importantes, lo que podría desencadenar consecuencias macroeconómicas más amplias.

(4)

Las solicitudes de reembolso muy grandes podrían obligar a los FMM a vender una parte de los activos de inversión en un mercado bajista, lo que podría favorecer una crisis de liquidez. En esas circunstancias, los emisores del mercado monetario pueden tropezar con graves dificultades de financiación si los mercados de papel comercial y otros instrumentos del mercado monetario se agotan. Esto a su vez podría dar lugar a un contagio dentro del mercado de financiación a corto plazo y traer consigo dificultades directas y de importancia para la financiación de entidades financieras, sociedades y gobiernos y, por ende, para la economía.

(5)

Los gestores de activos, respaldados por los promotores, pueden decidir conceder apoyo discrecional para mantener la liquidez y estabilidad de sus FMM. Los promotores se ven con frecuencia en la necesidad de apoyar a aquellos de los FMM que promueven que estén perdiendo valor, debido al riesgo de reputación y al temor de que el pánico pueda propagarse a sus otros negocios. Dependiendo del tamaño del fondo y de la intensidad de la presión que ejerzan las solicitudes de reembolso, el apoyo del promotor puede alcanzar proporciones que superen las reservas de las que pueda disponer con rapidez. Por lo tanto, un FMM no debe recibir apoyo externo.

(6)

Con el fin de preservar la integridad y estabilidad del mercado interior, es necesario establecer normas relativas al funcionamiento de los FMM, en particular sobre la composición de la cartera de los FMM. Esas normas tienen por objeto hacer que los FMM sean más resistentes y limitar los canales de contagio. Se requieren normas uniformes en toda la Unión para garantizar que los FMM puedan satisfacer las solicitudes de reembolso de los inversores, especialmente en situaciones de tensión en los mercados. Son necesarias, asimismo, normas uniformes sobre la cartera de los FMM con objeto de asegurar que estos puedan hacer frente a peticiones de reembolso repentinas e importantes por parte de un gran grupo de inversores.

(7)

También es imprescindible contar con normas uniformes sobre los FMM en aras del buen funcionamiento del mercado de financiación a corto plazo para las entidades financieras, las sociedades emisoras de deuda a corto plazo y los gobiernos. Además, se precisan tales normas con vistas a la igualdad de trato de los inversores de FMM y para evitar que los últimos en solicitar el reembolso estén en desventaja si se suspenden temporalmente los reembolsos o se liquida el FMM.

(8)

Se necesita armonizar los requisitos prudenciales aplicables a los FMM, estableciendo normas claras que impongan en toda la Unión obligaciones directas a los FMM y sus gestores. De esta forma se favorecerá la estabilidad de los FMM como fuente de financiación a corto plazo para los gobiernos y las empresas en toda la Unión. Asimismo, se asegurará que los FMM sigan siendo una herramienta fiable a efectos de las necesidades de gestión de caja de las empresas en la Unión.

(9)

Un año después de su entrada en vigor, únicamente doce Estados miembros aplicaban las Directrices para una definición común de los FMM europeos, adoptadas por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores el 19 de mayo de 2010, con vistas a crear condiciones de competencia equitativas para dichos fondos en la Unión, lo que demuestra la persistencia de normas nacionales divergentes. Los planteamientos nacionales divergentes no permiten subsanar las vulnerabilidades de los mercados monetarios de la Unión, ni atenuar los riesgos de contagio, poniendo así en peligro el funcionamiento y la estabilidad del mercado interior, como pudo comprobarse durante la crisis financiera. Las normas comunes sobre los FMM contempladas en el presente Reglamento tienen, por tanto, por objeto prever un elevado nivel de protección de los inversores, y prevenir y mitigar cualquier riesgo potencial de contagio derivado de posibles retiradas bruscas y masivas de fondos de los FMM por parte de los inversores.

(10)

De no existir un reglamento que establezca normas sobre los FMM, podrían continuar adoptándose a nivel nacional medidas divergentes. Dichas medidas seguirían provocando una distorsión significativa de la competencia debido a las importantes diferencias entre las normas esenciales de protección de las inversiones. La existencia de requisitos divergentes en lo que respecta a la composición de la cartera, los activos aptos, su vencimiento, liquidez y diversificación, así como a la calidad crediticia de los emisores y de los instrumentos del mercado monetario, da lugar a disparidades en los niveles de protección de los inversores, debido a los distintos niveles de riesgo que llevan aparejadas las propuestas de inversión de un FMM. Es fundamental, por tanto, adoptar un conjunto uniforme de normas para evitar el contagio al mercado de financiación a corto plazo, que pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros de la Unión. Con objeto de atenuar el riesgo sistémico, los FMM de valor liquidativo constante solo deben operar en la Unión como FMM de valor liquidativo constante de deuda pública.

(11)

Las nuevas normas sobre los FMM se basan en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que forma el marco jurídico que rige el establecimiento, la gestión y la comercialización de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») en la Unión, y en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que forma el marco jurídico que rige el establecimiento, la gestión y la comercialización de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo, «FIA») en la Unión.

(12)

En la Unión, los organismos de inversión colectiva pueden operar como OICVM gestionados por sociedades de gestión de OICVM o por sociedades de inversión de OICVM autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, o como FIA gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo, «GFIA») autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Las nuevas normas aplicables a los FMM se basan en el marco regulador establecido en esas Directivas, incluyendo los actos adoptados para su ejecución, y por lo tanto se deben aplicar además de las mencionadas Directivas. Además, al aplicar a los FMM las normas de gestión y comercialización establecidas en el marco regulador vigente, es preciso tener en cuenta si son OICVM o FIA. Igualmente, las normas sobre prestación transfronteriza de servicios y libertad de establecimiento contenidas en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE deben aplicarse de manera correspondiente a las actividades transfronterizas de los FMM. Al mismo tiempo, la aplicación de una serie de normas, relativas a la política de inversión de los OICVM establecidas en el capítulo VII de la Directiva 2009/65/CE, debe ser descartada explícitamente.

(13)

Procede aplicar normas armonizadas a los organismos de inversión colectiva cuyas características se correspondan con las atribuidas a un FMM. Las nuevas normas sobre los FMM deben ser de obligado cumplimiento para los OICVM y los FIA que persigan el objetivo de ofrecer rendimientos acordes con los tipos del mercado monetario o de preservar el valor de la inversión, y que intentan lograr esos objetivos invirtiendo en activos a corto plazo, como instrumentos del mercado monetario o depósitos, o celebrando pactos de recompra inversa o determinados contratos de derivados con el único propósito de cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo.

(14)

La especificidad de los FMM se deriva de la combinación de los activos en los que invierten y de los objetivos que persiguen. El objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario y el de preservar el valor de una inversión no se excluyen mutuamente. Un FMM puede perseguir uno de esos objetivos o ambos.

(15)

El objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario debe entenderse en sentido amplio. El rendimiento previsto no tiene que coincidir exactamente con el EONIA, el Libor, el Euribor o cualquier otro tipo pertinente del mercado monetario. Así, no debe considerarse que un OICVM o un FIA quedan fuera del ámbito de aplicación de las nuevas normas uniformes previstas en el presente Reglamento, por el mero hecho de que su propósito sea superar el tipo del mercado monetario por un pequeño margen.

(16)

El objetivo de preservar el valor de la inversión no debe entenderse como una garantía sobre el capital otorgada por el FMM, sino como un objetivo que el OICVM o el FIA tratan de alcanzar. Una disminución del valor de las inversiones no tiene por qué implicar que el organismo de inversión colectiva haya modificado su objetivo de preservar el valor de la inversión.

(17)

Es importante que los OICVM y los FIA que tengan las características de un FMM estén identificados como tales y que se compruebe expresamente su capacidad de cumplir de forma permanente las nuevas normas uniformes sobre los FMM. A estos efectos, procede que los FMM reciban autorización de las autoridades competentes. En el caso de los OICVM, su autorización como FMM debe formar parte de la autorización en calidad de OICVM, de conformidad con los procedimientos armonizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE. En el caso de los FIA, dado que no están sujetos a procedimientos armonizados de autorización y supervisión con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, es preciso establecer normas básicas comunes en materia de autorización, equiparables a las normas armonizadas de los OICVM. Estos procedimientos deben garantizar que el gestor de un FIA autorizado como FMM sea un GFIA autorizado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

(18)

A fin de velar por que todos los organismos de inversión colectiva que presenten las características de un FMM estén sujetos a las nuevas normas comunes sobre los FMM, la utilización de la denominación FMM, o de cualquier otro término que sugiera que un organismo de inversión colectiva comparte las características de un FMM, debe estar prohibida a menos que ese organismo esté autorizado como FMM con arreglo al presente Reglamento. Para evitar que se eludan las normas previstas en el presente Reglamento, resulta oportuno que las autoridades competentes supervisen las prácticas comerciales de los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan un uso indebido de la denominación FMM o den a entender que son un FMM sin cumplir con el nuevo marco jurídico.

(19)

Dado que los OICVM y los FIA pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones del presente Reglamento que exigen de los FMM una determinada actuación se refieren al gestor del FMM en los casos en que este esté constituido como OICVM o como FIA sin capacidad para actuar por sí mismo, por carecer de personalidad jurídica propia.

(20)

Las normas sobre la cartera de los FMM deben identificar claramente las categorías de activos que sean aptos para inversión por los FMM y de las condiciones en las que sean aptos. A fin de garantizar la integridad de los FMM, conviene asimismo prohibir que un FMM realice determinadas operaciones financieras que pongan en peligro su estrategia y sus objetivos de inversión.

(21)

Los instrumentos del mercado monetario son instrumentos transferibles que normalmente se negocian en el mercado monetario, e incluyen letras del Tesoro y de administraciones locales, certificados de depósito, papel comercial, aceptaciones bancarias y pagarés a corto o medio plazo. Los instrumentos del mercado monetario únicamente han de reputarse aptos para inversión por los FMM en la medida en que se atengan a los límites de vencimiento y un FMM los considere de elevada calidad crediticia.

(22)

Además de los FMM que inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno del fondo o en su escritura de constitución, debe ser posible permitir a un FMM poseer activos líquidos accesorios, tales como saldo en efectivo en una cuenta bancaria accesible en todo momento. La posesión de tales activos líquidos accesorios estaría justificada, entre otras cosas, para cubrir pagos corrientes o excepcionales, en el caso de ventas, por el tiempo necesario para reinvertir en activos aptos.

(23)

Las titulizaciones y los pagarés de titulización deben considerarse aptos en la medida en que se cumplan ciertos requisitos. Dado que, durante la crisis financiera, algunas titulizaciones se mostraron particularmente inestables, deben imponerse determinados criterios de calidad a las titulizaciones y a los pagarés de titulización, de modo que únicamente constituyan instrumentos del mercado monetario aptos las titulizaciones y los pagarés de titulización que presenten buenos resultados. Mientras la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas no se adopte y sea aplicable a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, los FMM deben estar autorizados a invertir en titulizaciones y pagarés de titulización hasta un límite del 15 % de sus activos. La Comisión debe adoptar un acto delegado para garantizar que los criterios de identificación de las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas sean aplicables a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento. En cuanto dicho acto delegado sea aplicable, los FMM deben estar autorizados a invertir en titulizaciones y pagarés de titulización hasta un límite del 20 % de sus activos, de modo que el 15 % como máximo pueda ser invertido en titulizaciones y pagarés de titulización que no sean simples, transparentes y normalizados.

(24)

Debe permitirse que un FMM invierta en depósitos en la medida en que pueda retirar su dinero en cualquier momento. La posibilidad de retirada perdería efectividad si las penalizaciones asociadas a la retirada anticipada fueran de magnitud tal que superaran los intereses devengados con anterioridad. Por esta razón, los FMM deben velar por no realizar depósitos en entidades de crédito que impongan penalizaciones superiores a la media o por un plazo excesivamente largo si ello conlleva penalizaciones excesivamente elevadas.

(25)

Con el fin de tener en cuenta las diferencias en las estructuras bancarias de la Unión, en particular en los Estados miembros más pequeños o en los Estados miembros con un sector bancario muy concentrado, y en donde resultaría poco económico para un FMM recurrir a los servicios de una entidad de crédito en otro Estado miembro, por ejemplo, si ello implica un cambio de divisas con todos los costes y riesgos asociados, debe permitirse cierta flexibilidad en los requisitos de diversificación para depósitos con la misma entidad de crédito.

(26)

Los instrumentos financieros derivados aptos para inversión por los FMM deben estar destinados únicamente a cubrir el riesgo de tipo de interés y de tipo de cambio, y su instrumento subyacente ha de consistir exclusivamente en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen esas categorías. Debe prohibirse cualquier uso de derivados para otros fines o con otros activos subyacentes. Los derivados deben utilizarse únicamente como complemento de la estrategia de un FMM y no como principal instrumento para la consecución de sus objetivos. En el supuesto de que un FMM invirtiera en activos denominados en una moneda distinta de la suya, el gestor del FMM procedería previsiblemente a cubrir íntegramente su exposición al riesgo de cambio, en su caso a través de derivados. Los FMM deben poder invertir en instrumentos financieros derivados si el instrumento se negocia en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en mercados extrabursátiles, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

(27)

Los FMM deberían poder valerse de pactos de recompra inversa para invertir su excedente de caja a muy corto plazo, a condición de que la posición esté plenamente cubierta por garantías reales. Para proteger a los inversores, es necesario asegurar que la garantía real ofrecida en el marco de los pactos de recompra inversa sea de elevada calidad y no presente una correlación elevada con el rendimiento de la contraparte, con el fin de evitar un impacto negativo en caso de incumplimiento por la contraparte. Además, un FMM debe estar autorizado a invertir en pactos de recompra hasta un límite del 10 % de sus activos. El FMM no debe recurrir a otras técnicas eficientes para la gestión de cartera, incluidas las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, puesto que pueden comprometer la consecución de sus objetivos de inversión.

(28)

Con el fin de limitar la asunción de riesgos por los FMM, es esencial reducir el riesgo de contraparte, sometiendo la cartera de los FMM a claros requisitos de diversificación. A tal efecto, los pactos de recompra inversa deben estar plenamente cubiertos por garantías reales y, para limitar el riesgo operativo, ninguna contrapartida de un pacto de recompra inversa debe representar más del 15 % de los activos del FMM. Todos los derivados extrabursátiles deben estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(29)

Por motivos prudenciales y para evitar que el FMM ejerza una influencia significativa en la gestión de un organismo emisor, es preciso impedir la concentración excesiva de los FMM en inversiones emitidas por el mismo organismo emisor.

(30)

Los FMM que operan exclusivamente como planes de ahorro de empresa deben poder desviarse de determinados requisitos aplicables a las inversiones en otros FMM, en la medida en que los participantes en estos regímenes, que son personas físicas, estén sujetos a condiciones de reembolso restrictivas que no estén vinculadas a la evolución del mercado, sino relacionadas con determinados acontecimientos predefinidos de la vida, como la jubilación, y otras circunstancias especiales, por ejemplo, la adquisición de una residencia principal, un divorcio, una enfermedad o el desempleo. Es importante que los trabajadores por cuenta ajena estén autorizados a invertir en FMM, considerada una de las inversiones a corto plazo más seguras. Esta excepción no supone un peligro para el objetivo del presente Reglamento de asegurar la estabilidad financiera, puesto que los trabajadores por cuenta ajena que invierten en FMM a través de sus planes de ahorro de empresa no pueden solicitar el reembolso de su inversión. Los reembolsos únicamente son posibles en caso de un determinado acontecimiento predefinido de la vida. Por consiguiente, incluso en situaciones de tensión en los mercados, los trabajadores por cuenta ajena no pueden solicitar el reembolso de su inversión en un FMM.

(31)

Los FMM deben tener la obligación de invertir en activos aptos de elevada calidad. Por tanto, los FMM deben contar con un procedimiento prudente de evaluación interna para determinar la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, de las titulizaciones y de los pagarés de titulización en los que se propongan invertir. De conformidad con la normativa de la Unión que limita la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias, es importante que los FMM eviten recurrir mecánicamente o en exceso a las calificaciones emitidas por las agencias de calificación crediticia. Los FMM deben estar autorizados a recurrir a calificaciones como complemento de su propia evaluación de la calidad de los activos aptos. Los gestores de FMM deben proceder a una nueva evaluación de los instrumentos del mercado monetario, de las titulizaciones y de los pagarés de titulización, siempre que se verifique un cambio significativo, en particular cuando el gestor de un FMM tenga conocimiento de que un instrumento del mercado monetario, una titulización o un pagaré de titulización ha descendido por debajo de las dos calificaciones crediticias a corto plazo más elevadas atribuidas por cualquier agencia de calificación crediticia regulada y certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A tal fin, los gestores de FMM deben poder establecer un procedimiento interno para seleccionar de agencias de calificación crediticia adecuado a la cartera de inversión específica del FMM y para determinar la frecuencia con la que el FMM debe controlar las calificaciones de dichas agencias. La selección de agencias de calificación crediticia debe ser coherente a largo plazo.

(32)

Teniendo en cuenta el trabajo realizado por organismos internacionales, tales como la OICV y el CEF, así como en el ámbito del Derecho de la Unión, también en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), para reducir una dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de los inversores, no resulta conveniente prohibir que un producto, incluidos los FMM, solicite o financie una calificación crediticia externa.

(33)

A fin de garantizar que los gestores de FMM no se guíen por criterios diferentes al evaluar la calidad crediticia de un instrumento del mercado monetario, de una titulización o de un pagaré de titulización y, por tanto, atribuyan características de riesgo distintas al mismo instrumento, es esencial que los gestores se basen en los mismos criterios. Para ello, resulta oportuno armonizar los criterios mínimos para la evaluación de un instrumento del mercado de dinero, de una titulización y de un pagaré de titulización. Posibles criterios de evaluación interna de calidad crediticia son las medidas cuantitativas relativas al emisor del instrumento, como los ratios financieros, la evolución del balance y las orientaciones de rentabilidad, cada una de las cuales se evalúa y compara con las de otros emisores similares y grupos del sector; o las medidas cualitativas referentes al emisor del instrumento, como la eficacia de su gestión y la estrategia empresarial, cada una de las cuales se analiza con vistas a comprobar que la estrategia global del emisor no constituya una cortapisa para su calidad crediticia futura. Un resultado favorable de la evaluación interna de calidad crediticia debe reflejar suficiente solvencia del emisor de los instrumentos y suficiente calidad crediticia de los instrumentos.

(34)

A fin de desarrollar un procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia transparente y coherente, el gestor de un FMM debe documentar el procedimiento y las evaluaciones de calidad crediticia. Dicho requisito debe garantizar que el procedimiento se ajuste a una serie de normas claras que puedan controlarse y que los métodos empleados se comuniquen, previa solicitud, a los inversores y a las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

(35)

A fin de reducir el riesgo de cartera de los FMM, es importante limitar el vencimiento, estableciendo un máximo permitido en lo que respecta al vencimiento medio ponderado y a la vida media ponderada.

(36)

El vencimiento medio ponderado se utiliza para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de los tipos de interés del mercado monetario. Al determinar el vencimiento medio ponderado, los gestores de los FMM deben tener en cuenta el impacto de los instrumentos financieros derivados, los depósitos, los pactos de recompra y los pactos de recompra inversa, y reflejar el efecto de los mismos en el riesgo de tipo de interés del FMM. Cuando un FMM celebre una permuta financiera (swap) a fin de obtener exposición a un instrumento de renta fija en lugar de variable debe tenerlo en cuenta al determinar el vencimiento medio ponderado.

(37)

La vida media ponderada se utiliza para medir el riesgo de crédito de la cartera de un FMM: cuanto más se pospone el reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez de la cartera de un FMM. A diferencia del cálculo del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite utilizar las fechas de revisión del tipo de interés, sino que utiliza solo el vencimiento final declarado del instrumento financiero. El vencimiento utilizado para el cálculo de la vida media ponderada es el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal, ya que esta es la única fecha en la que la sociedad de gestión puede esperar de manera razonable que el instrumento habrá sido reembolsado. Debido al carácter específico de los activos subyacentes de algunas titulizaciones y algunos pagarés de titulización, en el caso de instrumentos de amortización, la vida media ponderada debe poder basarse en el cálculo del vencimiento de los instrumentos de amortización efectuado en función del perfil de amortización contractual de esos instrumentos, o en función del perfil de amortización de los activos subyacentes, de los que proceden los flujos de efectivo para el reembolso de dichos instrumentos.

(38)

Con objeto de reforzar la capacidad de los FMM para hacer frente a los reembolsos y prevenir que sus activos se liquiden con un importante descuento, un FMM debe contar en permanencia con un importe mínimo en activos líquidos que venzan diaria o semanalmente. Los activos con vencimiento diario deben incluir activos como dinero en efectivo, titulizaciones de vencimiento en el plazo de un día hábil y pactos de recompra inversa. Los activos con vencimiento semanal deben incluir activos como dinero en efectivo, titulizaciones de vencimiento en el plazo de una semana y pactos de recompra inversa. En el caso de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, debe poder tenerse en cuenta un porcentaje limitado de títulos públicos con un plazo de vencimiento residual de 190 días, que puedan ser liquidados en el plazo de un día hábil para el cumplimiento de los requisitos de liquidez semanal. En el caso de los FMM de valor liquidativo variable, debe poder contabilizarse un porcentaje limitado de instrumentos del mercado monetario o participaciones o acciones de FMM aptos en relación con los requisitos de liquidez semanal, siempre y cuando puedan liquidarse en el plazo de cinco días hábiles. Para calcular la proporción de activos con vencimiento diario y semanal, debe utilizarse la fecha legal de reembolso del activo. La posibilidad de que el gestor de un FMM ponga fin a un contrato con breve plazo de preaviso puede tomarse en consideración. Así, por ejemplo, los pactos de recompra inversa a los que pueda ponerse fin con un día hábil de preaviso deben considerarse activos con vencimiento diario. Los depósitos de los que el gestor tenga la posibilidad de retirar efectivo con un día hábil de preaviso deben considerarse asimismo activos con vencimiento diario. Cuando un instrumento financiero incorpore una opción de venta y esta opción pueda ejercerse libremente cada día, o dentro de cinco días hábiles, y el precio de ejercicio de la opción de venta se encuentre próximo al valor esperado del instrumento, dicho instrumento debe contar, respectivamente, como un activo con vencimiento diario o semanal.

(39)

Dado que los FMM pueden invertir en activos con distintas bandas de vencimientos, es importante que los inversores puedan distinguir entre diferentes categorías de FMM. Por lo tanto, procede clasificar los FMM como FMM a corto plazo o FMM estándar. El objetivo de los FMM a corto plazo consiste en ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario, garantizando al mismo tiempo el mayor grado posible de protección a los inversores. Con vencimientos medios ponderados y vidas medias ponderadas breves, el riesgo de duración y el riesgo de crédito de los FMM a corto plazo se mantienen a niveles bajos.

(40)

Los FMM estándar tienen por objeto ofrecer rendimientos ligeramente superiores a los del mercado monetario, por lo que invierten en activos con vencimientos más amplios. Para lograr este mayor rendimiento, los FMM estándar deben estar autorizados a emplear límites más amplios respecto del riesgo de cartera, tales como el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada.

(41)

En virtud del artículo 84 de la Directiva 2009/65/CE, los gestores de FMM que sean OICVM tienen la posibilidad de suspender temporalmente los reembolsos en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias. De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 47 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (9), los gestores de FMM que sean FIA pueden recurrir a medidas especiales para hacer frente a situaciones sobrevenidas de iliquidez de los activos del fondo.

(42)

Con el fin de garantizar una adecuada gestión de la liquidez, los FMM deben establecer políticas y procedimientos solventes orientados al conocimiento de sus inversores. Las políticas que adopte el gestor del FMM han de contribuir al conocimiento de la base de inversores del FMM, pues tal conocimiento permitirá prever los reembolsos importantes. Para que el FMM no deba hacer frente a reembolsos de gran magnitud, debe prestarse especial atención a los grandes inversores que representen un porcentaje importante de los activos del FMM, como podría ser el caso de un inversor que represente un porcentaje superior a la proporción de activos con vencimiento diario. El gestor de un FMM debe, siempre que sea posible, comprobar la identidad de sus inversores, incluso cuando estos estén representados por cuentas o portales que engloben a varios partícipes, o por cualquier otro comprador indirecto.

(43)

Toda gestión prudente del riesgo debe comportar la realización, por parte de los FMM, de pruebas de resistencia, como mínimo, dos veces al año. Se espera de los gestores de FMM que adopten medidas tendentes a reforzar la solidez de estos siempre que los resultados de las pruebas de resistencia revelen la existencia de puntos vulnerables.

(44)

Con vistas a reflejar el valor real de los activos, debe privilegiarse la valoración a precios de mercado. No debe permitirse que el gestor de un FMM aplique la valoración según modelo cuando la valoración a precios de mercado permita estimar de manera fiable el valor del activo, pues la valoración según modelo tiende a arrojar resultados menos precisos. Activos tales como letras del Tesoro y de administraciones locales o pagarés a corto o medio plazo son, en general, aquellos de los que cabe esperar un valor fiable a precios de mercado. Para valorar papel comercial o certificados de depósito, el gestor de un FMM debe comprobar si es posible obtener precios exactos en los mercados secundarios. El precio de readquisición ofrecido por el emisor se considera asimismo una buena estimación del valor del papel comercial. Por su naturaleza, algunos activos pueden ser difíciles de valorar sobre la base de los precios de mercado, por ejemplo algunos derivados extrabursátiles con un volumen comercial reducido. En tales casos y cuando la valoración a precios de mercado no arroje un valor fiable de los activos, el gestor de un FMM debe atribuir un valor justo al activo utilizando la valoración según modelo, por ejemplo, el gestor de un FMM debe utilizar datos de mercado, como los rendimientos de emisiones o emisores comparables o descontando los flujos de efectivo del activo. La valoración según modelo utiliza modelos financieros para atribuir un valor justo a un activo. Dichos modelos puede elaborarlos, por ejemplo, el propio FMM, o el FMM puede utilizar modelos ya existentes de terceros, como los vendedores de datos.

(45)

Los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública tienen por objeto preservar el capital de la inversión, garantizando al mismo tiempo un elevado grado de liquidez. La mayor parte de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública fijan el valor liquidativo de cada acción o participación en, por ejemplo, 1 EUR, 1 USD o 1 GBP, cuando efectúan la distribución de rendimientos entre los inversores. Otros FMM de valor liquidativo constante de deuda pública acumulan los rendimientos en el valor liquidativo del fondo, manteniendo al tiempo el valor intrínseco del activo en un valor constante.

(46)

A fin de atender a las especificidades de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, resulta oportuno que se les permita también utilizar el método del coste amortizado reconocido a escala internacional tal como se establece en virtud de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión para determinados activos. No obstante, con objeto de garantizar un seguimiento permanente de la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación, los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad deben calcular asimismo el valor de sus activos con arreglo a la valoración a precios de mercado o valoración según modelo.

(47)

Dado que los FMM deben publicar un valor liquidativo que refleje todas las variaciones del valor de sus activos, procede que el valor liquidativo publicado se redondee al punto básico más próximo o su equivalente, como máximo. En consecuencia, al publicar el valor liquidativo en una moneda determinada, por ejemplo, 1 EUR, debe contabilizarse toda variación de 0,0001 EUR. Si se trata de un valor liquidativo de 100 EUR, debe contabilizarse toda variación de 0,01 EUR. Además, los FMM que sean FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, deben poder publicar el valor liquidativo constante y la diferencia entre el valor liquidativo constante y el valor liquidativo. En este caso, el valor liquidativo constante se calcula redondeando el valor liquidativo al céntimo más próximo de un valor liquidativo de 1 EUR (cada variación de 0,01 EUR).

(48)

Para poder mitigar los reembolsos potenciales a los inversores, en situaciones de tensión acusada de los mercados, los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad deben contar con disposiciones sobre comisiones de liquidez y bloqueos de reembolso para garantizar la protección del inversor y evitar la «ventaja de ser el primero». Las comisiones de liquidez deben reflejar adecuadamente el coste que supone para los FMM lograr liquidez y no deben representar una penalización que compense las pérdidas sufridas por otros inversores como consecuencia del reembolso.

(49)

Todo apoyo externo proporcionado a un FMM con vistas a mantener la liquidez o la estabilidad o que produzca de hecho tal efecto, aumenta el riesgo de contagio entre el sector de los FMM y el resto del sector financiero. Los terceros que proporcionan dicho apoyo, incluidas las entidades de crédito, otras instituciones financieras o entidades jurídicas del mismo grupo que el FMM, pueden actuar movidos por un interés económico en la sociedad que gestiona el FMM o por un deseo de evitar cualquier daño a su reputación en caso de que su nombre se vea asociado a la quiebra de un FMM. La ausencia ocasional del compromiso expreso, por parte de esos terceros, de aportar o garantizar el apoyo genera incertidumbre en cuanto a su obtención cuando el FMM la necesite. En esas circunstancias, el carácter discrecional del apoyo del promotor contribuye a la incertidumbre de los participantes en el mercado acerca de la asunción de las pérdidas del FMM cuando se produzcan. Es probable que tal incertidumbre agudice la vulnerabilidad del FMM a solicitudes masivas de reembolso durante períodos de inestabilidad financiera, cuando más pronunciados son los riesgos financieros de carácter más general y cuando surgen dudas sobre la solvencia de los promotores y su capacidad para proporcionar apoyo a los FMM promovidos. Por esos motivos, el apoyo externo a los FMM debe estar prohibido.

(50)

Los inversores deben ser claramente informados, antes de invertir en un FMM, de si se trata de un FMM a corto plazo o estándar y de si es un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad o un FMM de valor liquidativo variable. A fin de evitar expectativas infundadas de los inversores, debe indicarse también con claridad en todo documento de comercialización que los FMM no constituyen un vehículo de inversión garantizada. Los FMM deben también poner a disposición de los inversores determinadas otras informaciones semanalmente, incluido el desglose por vencimiento de la cartera, el perfil crediticio y detalles de las diez mayores tenencias del FMM.

(51)

Además de la información ya exigida en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE y a fin de garantizar que las autoridades competentes puedan detectar los riesgos en el mercado de FMM, hacer un seguimiento de esos riesgos y responder a ellos, resulta oportuno que los FMM comuniquen a sus autoridades competentes una lista de datos detallados sobre el FMM, incluido el tipo y las características del FMM, indicadores de cartera e información sobre los activos mantenidos en la cartera. Las autoridades competentes deben recopilar esos datos de manera coherente en toda la Unión, con vistas a obtener un sólido conocimiento de las principales variaciones registradas en el mercado de FMM. Con objeto de facilitar un análisis colectivo de los posibles efectos del mercado de FMM en la Unión, procede que dichos datos se transmitan a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, en lo sucesivo, «AEVM»), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la cual debe crear una base de datos central de FMM.

(52)

Corresponde a la autoridad competente en relación con el FMM verificar si este puede cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento de manera permanente. Por consiguiente, debe otorgarse a las autoridades competentes todas las facultades de supervisión e investigación, incluida la facultad de imponer determinadas penalizaciones y medidas, necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Esas facultades son aplicables sin perjuicio de las facultades existentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Es preciso que las autoridades competentes en relación con los OICVM o los FIA verifiquen asimismo el cumplimiento de la normativa por parte de todos los organismos de inversión colectiva ya existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que presenten las características de un FMM.

(53)

A fin de especificar otros elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en lo que respecta a la introducción de una remisión a los criterios para titulizaciones y pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados, por lo que respecta a la especificación de la liquidez cuantitativa y cualitativa y los requisitos de calidad crediticia aplicables a los activos, y por lo que respecta a la especificación de los criterios para la evaluación de la calidad crediticia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(54)

Deben también conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Resulta oportuno encargar a la AEVM la elaboración, para su presentación a la Comisión, de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a un modelo de informe que contenga información sobre los FMM y que vaya destinado a las autoridades competentes.

(55)

La AEVM debe estar facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las competencias que le confieren las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Debe confiársele asimismo el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución.

(56)

A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión debe hacer una revisión del presente Reglamento. Dicha revisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y analizar sus repercusiones en los distintos aspectos económicos conexos a los FMM. Debe tener igualmente en cuenta el impacto del mismo en los inversores, en los FMM y en los gestores de FMM de la Unión. Asimismo, debe evaluar el papel que desempeñan los FMM en la adquisición de deuda emitida o garantizada por los Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo las características específicas de dicha deuda dado que desempeña un papel fundamental en la financiación de los Estados miembros. Además, la revisión debe tener en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la repercusión del presente Reglamento en los mercados financieros a corto plazo y la evolución reglamentaria a escala internacional. Por último, a más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión debe presentar un informe sobre la viabilidad de establecer una cuota del 80 % de deuda pública de la Unión, dado que la emisión de instrumentos de deuda pública a corto plazo de la Unión está sujeta al Derecho de la Unión, lo que, por tanto, justifica, desde un punto de vista de la supervisión prudencial, un trato preferencial en comparación con la deuda pública de terceros países. Dadas la escasez de instrumentos de deuda pública a corto plazo de la Unión y la incertidumbre con respecto a la evolución de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad recientemente creados, la Comisión debe examinar la viabilidad de establecer una cuota del 80 % de deuda pública de la Unión a más tardar el 21 de julio de 2022, incluida una evaluación sobre si el modelo de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad se ha convertido en una alternativa adecuada para los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que no sea de la Unión.

(57)

Las nuevas normas uniformes relativas a los FMM previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(58)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales, de gobernanza y de transparencia aplicables a los FMM en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y fiabilidad de los FMM, por una parte, y el funcionamiento eficiente de los mercados monetarios y el coste para sus distintas partes interesadas, por otra, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(59)

Las nuevas normas uniformes relativas a los FMM previstas en el presente Reglamento respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el derecho a la protección de los consumidores, a la libertad de empresa y a la protección de los datos personales. Las nuevas normas uniformes sobre los FMM deben aplicarse con arreglo a esos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre los instrumentos financieros aptos para inversión por los fondos del mercado monetario (en lo sucesivo, «FMM») establecidos, gestionados o comercializados en la Unión, sobre la cartera de los FMM y sobre la valoración de los activos de los FMM, así como sobre los requisitos de información en relación con los FMM.

El presente Reglamento será de aplicación a los organismos de inversión colectiva que:

a)

requieran autorización en calidad de OICVM o estén autorizados como OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o que sean FIA de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

b)

inviertan en activos a corto plazo, y

c)

tengan el objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión o ambos simultáneamente.

2.   Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «activos a corto plazo»: los activos financieros con un vencimiento residual inferior o igual a dos años;

2)   «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra o), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión (15);

3)   «valores mobiliarios»: los valores negociables definidos en el artículo 2, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/16/CE;

4)   «pacto de recompra»: cualquier acuerdo por el que una parte cede a una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a su titularidad, con el compromiso de volver a comprarlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

5)   «pacto de recompra inversa»: cualquier acuerdo por el que una parte recibe de una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a la titularidad de un valor, con el compromiso de volver a venderlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

6)   «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una entidad o su contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devuelva valores equivalentes en el futuro o cuando así lo solicite la parte cedente; dicha transacción constituye un préstamo de valores para la entidad que cede los valores y una toma de valores en préstamo para la entidad que los recibe;

7)   «titulización»: la titulización definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

8)   «valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio;

9)   «valoración según modelo»: cualquier valoración que se obtiene tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos;

10)   «método del coste amortizado»: un método de valoración que toma el coste de adquisición de un activo y adapta ese valor en función de la amortización de primas o descuentos hasta el vencimiento;

11)   «FMM de valor liquidativo constante de deuda pública»: un FMM:

a)

que pretende mantener inalterado el valor liquidativo por acción o participación;

b)

en el que los rendimientos se devengan diariamente y pueden también ser abonados al inversor o utilizarse para comprar más participaciones o acciones de los fondos;

c)

en el que los activos se valoran generalmente según el método del coste amortizado y el valor liquidativo se redondea al punto porcentual más próximo o su equivalente en términos monetarios, y

d)

que invierte al menos un 99,5 % de sus activos en instrumentos de los mencionados en el artículo 17, apartado 7, en pactos de recompra inversa garantizados con deuda pública a los que se refiere el artículo 17, apartado 7, y en dinero en efectivo;

12)   «FMM de valor liquidativo de baja volatilidad»: un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29, 30 y 32 y en el artículo 33, apartado 2, letra b);

13)   «FMM de valor liquidativo variable»: un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 y en el artículo 33, apartado 1;

14)   «FMM a corto plazo»: un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 24;

15)   «FMM estándar»: un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 25;

16)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

17)   «autoridad competente en relación con el FMM»:

a)

cuando se trate de un OICVM, la autoridad competente de su Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

b)

cuando se trate de FIA de la Unión, la autoridad competente de su Estado miembro de origen según se define en el artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE;

c)

cuando se trate de FIA de fuera de la Unión, cualquiera de las siguientes:

i)

la autoridad competente del Estado miembro en el que el FIA de fuera de la Unión se comercializa en la Unión sin pasaporte,

ii)

la autoridad competente en relación con el gestor de FIA (en lo sucesivo, «GFIA») de la Unión que gestione el FIA de fuera de la Unión, cuando este último se comercializa en la Unión con pasaporte o no se comercializa en la Unión,

iii)

la autoridad competente del Estado miembro de referencia si el FIA de fuera de la Unión no es gestionado por un GFIA de la Unión y se comercializa en la Unión con pasaporte;

18)   «vencimiento legal»: la fecha en que debe reembolsarse íntegramente el principal de un valor, sin que pueda llevar aparejada ninguna posibilidad de elección;

19)   «vencimiento medio ponderado»: el plazo medio hasta el vencimiento legal o, si fuera más breve, hasta la siguiente revisión de tipos de interés en función de un tipo del mercado monetario, de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

20)   «vida media ponderada»: el plazo medio hasta el vencimiento legal de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

21)   «vencimiento residual»: el tiempo restante hasta el vencimiento legal de un valor;

22)   «venta en corto»: cualquier venta por parte de un FMM de un instrumento que no posee en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el FMM haya tomado o haya acordado tomar en préstamo el instrumento para su entrega en la fecha de liquidación, excluyendo:

a)

la venta por una de las partes en un pacto de recompra en el que una parte haya acordado vender a la otra un valor a un precio determinado con el compromiso de la otra parte de revendérselo en una fecha posterior y a otro precio determinado, y

b)

la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio determinado en una fecha futura;

23)   «gestor de un FMM»: en el caso de un FMM que sea un OICVM, la sociedad que gestiona el OICVM, o la sociedad de inversión del OICVM en el caso de los OICVM autogestionados, y, en el caso de un FMM que sea un FIA, un GFIA o un FIA de gestión interna.

Artículo 3

Tipos de FMM

1.   Los FMM se crearán conforme a uno de los siguientes tipos:

a)

FMM de valor liquidativo variable;

b)

FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, o

c)

FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

2.   En la autorización de un FMM se explicitará de qué tipo de FMM se trata según la clasificación del apartado 1.

Artículo 4

Autorización de los FMM

1.   No se establecerá, comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tal autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2.   Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización por primera vez como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE o como FMM en virtud del presente Reglamento recibirá, en el marco del procedimiento de autorización como OICVM con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM.

Cuando un organismo de inversión colectiva ya haya sido autorizado como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE, podrá solicitar autorización como FMM conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

3.   Todo organismo de inversión colectiva que sea un FIA y que requiera autorización para operar como FMM en virtud del presente Reglamento, recibirá autorización para operar como FMM conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.

4.   Ningún organismo de inversión colectiva recibirá autorización como FMM a menos que la autoridad competente en relación con el FMM tenga la seguridad de que el FMM podrá cumplir todos los requisitos del presente Reglamento.

5.   Con el fin de obtener la autorización para operar como FMM, el organismo de inversión colectiva presentará a su autoridad competente todos los documentos que se enumeran a continuación:

a)

el reglamento interno del fondo o su escritura de constitución, incluida una indicación del tipo de FMM de que se trate según la clasificación del artículo 3, apartado 1;

b)

la identificación del gestor del FMM;

c)

la identificación del depositario;

d)

una descripción del FMM o cualquier información sobre este a disposición de los inversores;

e)

una descripción de los mecanismos y procedimientos necesarios para cumplir los requisitos a que se refieren los capítulos II a VII, o cualquier información al respecto;

f)

cualquier otra información o documento que la autoridad competente en relación con el FMM solicite para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente Reglamento.

7.   La AEVM llevará un registro público central en el que conste cada FMM autorizado con arreglo al presente Reglamento, su tipo según la clasificación del artículo 3, apartado 1, si se trata de un FMM a corto plazo o de un FMM estándar, el gestor del FMM y la autoridad competente en relación con el FMM. El registro estará disponible en formato electrónico.

Artículo 5

Procedimiento de autorización de FMM que sean FIA

1.   Un FIA solo podrá recibir autorización como FMM si la autoridad competente en relación con el FMM aprueba la solicitud de gestionar un FMM que es un FIA presentada por un GFIA que ya haya sido autorizado en virtud de la Directiva 2011/61/UE, y aprueba asimismo el reglamento interno del fondo y la elección del depositario.

2.   En el momento de presentar la solicitud de gestión del FMM que sea un FIA, el GFIA autorizado facilitará a la autoridad competente en relación con el FMM lo siguiente:

a)

el acuerdo escrito con el depositario;

b)

información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión y administración del riesgo y de la cartera en lo que respecta al FIA;

c)

información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FMM que sean FIA que el GFIA gestione o tenga previsto gestionar.

La autoridad competente en relación con el FMM podrá pedir a la autoridad competente en relación con el GFIA aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo primero o un certificado de que la autorización de gestión del GFIA incluye los FMM. La autoridad competente en relación con el GFIA responderá en el plazo de diez días hábiles a partir de dicha solicitud.

3.   El GFIA notificará de inmediato a la autoridad competente en relación con el FMM cualquier modificación posterior de la documentación a que se refiere el apartado 2.

4.   La autoridad competente en relación con el FMM denegará la solicitud del GFIA únicamente si se da alguno de los supuestos siguientes:

a)

que el GFIA no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

que el GFIA no cumpla lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;

c)

que el GFIA no esté autorizado para gestionar FMM por su autoridad competente;

d)

que el GFIA no haya facilitado la documentación a que se refiere el apartado 2.

Antes de denegar una solicitud, la autoridad competente en relación con el FMM consultará a la autoridad competente en relación con el GFIA.

5.   La autorización de un FIA como FMM no estará supeditada ni a la obligación de que el FIA sea gestionado por un GFIA autorizado en el Estado miembro de origen del FIA ni a la obligación de que el GFIA desempeñe o delegue cualesquiera actividades en el Estado miembro de origen del FIA.

6.   En un plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, el GFIA será informado de si el FIA ha sido o no autorizado como FMM.

7.   La autoridad competente en relación con el FMM no concederá la autorización de un FIA como FMM si existe algún impedimento legal para que el FIA comercialice sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen.

Artículo 6

Uso de la denominación «FMM»

1.   Un OICVM o un FIA únicamente utilizarán la denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM» en relación consigo mismo o con las participaciones o acciones que emita cuando el OICVM o el FIA haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

Un OICVM o un FIA no utilizarán una denominación equívoca o imprecisa que pueda sugerir que son un FMM, a menos que hayan sido autorizados como FMM de conformidad con el presente Reglamento.

Un OICVM o un FIA no podrán presentar características esencialmente similares a las referidas en el artículo 1, apartado 1, a menos que hayan sido autorizados como FMM de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se entenderá por utilización de la denominación «fondo del mercado monetario», «FMM» u otra denominación que lleve a pensar que un OICVM o un FIA son FMM, la utilización de estos términos en cualesquiera documentos externos, folletos informativos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, comunicaciones, cartas u otro material dirigidos a los posibles inversores, partícipes, accionistas o autoridades competentes, o destinados a serles distribuidos, en forma escrita, oral, electrónica o en cualquier otra forma.

Artículo 7

Normas aplicables

1.   Los FMM y los gestores de FMM deberán cumplir en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Todo FMM que sea un OICVM y el gestor del FMM deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

3.   Todo FMM que sea un FIA y el gestor del FMM deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2011/61/UE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

4.   El gestor de un FMM será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y responderá de cualquier pérdida o daño que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.

5.   El presente Reglamento no impedirá a los FMM aplicar límites de inversión más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Obligaciones relativas a la política de inversión de los FMM

Sección I

Normas generales y activos aptos

Artículo 8

Principios generales

1.   Cuando un FMM conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FMM independiente a efectos de los capítulos II a VII.

2.   Los FMM autorizados como OICVM no estarán sujetos a las obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM establecidas en los artículos 49 a 50 bis, en el artículo 51, apartado 2, y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se indique expresamente lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 9

Activos aptos

1.   Los FMM invertirán únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a)

instrumentos del mercado monetario, incluidos los instrumentos financieros emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros;

b)

titulizaciones y pagarés de titulización aptos;

c)

depósitos en entidades de crédito;

d)

instrumentos financieros derivados;

e)

pactos de recompra que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14;

f)

pactos de recompra inversa que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;

g)

participaciones o acciones de otros FMM.

2.   Los FMM no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a)

invertir en activos distintos de los mencionados en el apartado 1;

b)

la venta en corto de cualquiera de los instrumentos siguientes: instrumentos del mercado monetario, titulizaciones, pagarés de titulización, participaciones o acciones de otros FMM;

c)

asumir una exposición directa o indirecta a valores de renta variable o materias primas, ni por medio de derivados, certificados que los representen o índices basados en ellos ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a los mismos;

d)

celebrar acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo o cualquier otro acuerdo que pueda gravar los activos del FMM;

e)

prestar dinero en efectivo y tomarlo en préstamo.

3.   Un FMM podrá poseer activos líquidos accesorios, según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 10

Instrumentos del mercado monetario aptos

1.   Un instrumento del mercado monetario se considerará apto para inversión por un FMM siempre que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

que forme parte de alguna de las categorías de instrumentos del mercado monetario recogidas en el artículo 50, apartado 1, letras a), b), c) o h), de la Directiva 2009/65/CE;

b)

que presente una u otra de las características siguientes:

i)

su vencimiento legal, en la fecha de emisión, sea inferior o igual a 397 días,

ii)

su vencimiento residual sea inferior o igual a 397 días;

c)

que el emisor del instrumento del mercado monetario y la calidad del instrumento del mercado monetario hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento;

d)

que, cuando un FMM invierta en una titulización o en un pagaré de titulización, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los FMM estándar podrán también invertir en instrumentos del mercado monetario con vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal igual o inferior a dos años, siempre que el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días. A tal efecto, en el caso de los instrumentos del mercado monetario de tipo variable y de tipo fijo cubiertos por un acuerdo de permuta financiera (swap), la revisión se efectuará en función de un tipo o índice del mercado monetario.

3.   El apartado 1, letra c), no se aplicará a los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por la Unión, una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera.

Artículo 11

Titulizaciones y pagarés de titulización aptos

1.   Tanto una titulización como un pagaré de titulización serán considerados aptos para inversión por un FMM cuando sean suficientemente líquidos, hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22 y sean alguno de los siguientes:

a)

una titulización de las contempladas en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (16);

b)

un pagaré de titulización emitido por un programa de pagarés que:

i)

esté plenamente respaldado por una entidad de crédito regulada que cubra todos los riesgos de liquidez y de crédito y cualquier riesgo significativo de dilución, así como los gastos corrientes de las transacciones y los gastos corrientes del programa en relación con los pagarés de titulización si es necesario para garantizar el pago integral al inversor de cualquier cantidad en virtud del pagaré de titulización,

ii)

no sea una retitulización, y las exposiciones subyacentes de la titulización a nivel de cada operación de pagarés de titulización no incluyan ninguna posición de titulización,

iii)

no incluya una titulización sintética según se define en el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

una titulización o pagaré de titulización simples, transparentes y normalizados.

2.   Un FMM a corto plazo podrá invertir en las titulizaciones o pagarés de titulización a que se refiere el apartado 1 siempre y cuando cumpla alguna de las condiciones siguientes, según proceda:

a)

que el vencimiento legal en la fecha de emisión de las titulizaciones a las que se refiere el apartado 1, letra a), sea igual o inferior a dos años, y el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días;

b)

que el vencimiento legal o el vencimiento residual en la fecha de emisión de las titulizaciones o pagarés de titulización a los que se refiere el apartado 1, letras b) y c), sea igual o inferior a 397 días;

c)

que las titulizaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), sean instrumentos de amortización con una vida media ponderada igual o inferior a dos años.

3.   Un FMM estándar podrá invertir en las titulizaciones o pagarés de titulización a que se refiere el apartado 1 siempre y cuando cumpla una de las condiciones siguientes, según proceda:

a)

que el vencimiento legal en la fecha de emisión o el vencimiento residual de las titulizaciones y los pagarés de titulización a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), sea igual o inferior a dos años, y el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días;

b)

que las titulizaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), sean instrumentos de amortización con una vida media ponderada igual o inferior a dos años.

4.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del reglamento propuesto sobre titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 45 en el que modifique el presente artículo introduciendo en las disposiciones correspondientes de dicho reglamento una remisión a los criterios que permitan identificar las titulizaciones y pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados. Dicha modificación será efectiva a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado o a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones correspondientes en el reglamento propuesto sobre titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, si esta es posterior.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, los criterios que caracterizarán a las titulizaciones y pagarés de titulización como simples, transparentes y normalizados incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

requisitos relativos a la simplicidad de la titulización, como el carácter de venta real y el respeto de las normas relacionadas con el riesgo de aseguramiento;

b)

requisitos relativos a la normalización de la titulización, como los relacionados con la absorción de riesgos;

c)

requisitos relativos a la transparencia de la titulización, como la información a posibles inversores;

d)

en el caso de los pagarés de titulización, además de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c), requisitos relativos al promotor y al apoyo del promotor del programa de pagarés de titulización.

Articulo 12

Depósitos en entidades de crédito aptos

Un depósito en una entidad de crédito se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el depósito sea reembolsable a la vista o pueda retirarse en cualquier momento;

b)

que el depósito no tenga un vencimiento superior a 12 meses;

c)

que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, en el supuesto de que tenga su domicilio social en un tercer país, esté sujeta a normas prudenciales que se consideren equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 13

Instrumentos financieros derivados aptos

Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se negocie en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en un mercado extrabursátil, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el activo subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías;

b)

que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM;

c)

que las contrapartes en las operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por la autoridad competente en relación con el FMM;

d)

que los derivados extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.

Artículo 14

Pactos de recompra aptos

Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se utilice de forma temporal, durante un máximo de siete días hábiles y solo para gestionar la liquidez y no con fines de inversión distintos de los contemplados en la letra c);

b)

que la contraparte que reciba los activos cedidos por el FMM como garantía en el pacto de recompra tenga prohibido vender, invertir, pignorar o ceder de cualquier otro modo esos activos sin la autorización previa del FMM;

c)

que el efectivo recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra pueda:

i)

colocarse en depósitos de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/65/CE, o

ii)

invertirse en los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, pero no invertirse en activos aptos a los que se refiere el artículo 9, cederse ni reutilizarse de cualquier otra forma;

d)

que el efectivo recibido por el FMM como parte del pacto de recompra no exceda del 10 % de sus activos;

e)

que el FMM tenga derecho a poner fin al pacto en cualquier momento, con un preaviso no superior a dos días hábiles.

Artículo 15

Pactos de recompra inversa aptos

1.   Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra inversa siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el FMM tenga derecho a poner fin al pacto en cualquier momento, con un preaviso no superior a dos días hábiles;

b)

que el valor de mercado de los activos recibidos en el marco del pacto de recompra inversa sea, en todo momento, al menos igual al valor del efectivo desembolsado.

2.   Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.

Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa no podrán venderse, reinvertirse, pignorarse o cederse de ningún otro modo.

3.   Un FMM no podrá recibir titulizaciones ni pagarés de titulización en el marco de un pacto de recompra inversa.

4.   Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán suficientemente diversificados, con una exposición máxima a un determinado emisor del 15 % del valor liquidativo del FMM, excepto cuando los activos adopten la forma de instrumentos del mercado monetario que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 7. Además, los activos recibidos por un FMM como parte de un pacto de recompra inversa serán emitidos por una entidad independiente de la contraparte y no deberán presentar una correlación elevada con el rendimiento de la contraparte.

5.   Un FMM que celebre un pacto de recompra inversa garantizará que en cualquier momento pueda recuperar el importe total del efectivo según el principio de devengo o según la valoración a precios de mercado. Cuando el efectivo pueda recuperarse en cualquier momento a precios de mercado, el valor liquidativo del FMM se calculará en función del valor a precios de mercado del pacto de recompra inversa.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, un FMM podrá recibir en el marco de un pacto de recompra inversa valores mobiliarios líquidos o instrumentos del mercado monetario que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, siempre que esos activos cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, siempre que hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22;

b)

que hayan sido emitidos o estén garantizados por una administración central o el banco central de un tercer país, siempre que hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22.

Los inversores de FMM serán informados de los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

Los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero del presente apartado deberán cumplir los requisitos del artículo 17, apartado 7.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que complementen el presente Reglamento, especificando los requisitos cuantitativos y cualitativos de liquidez a que se refiere el apartado 6 y los requisitos cuantitativos y cualitativos de calidad crediticia aplicables a los activos a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta el informe a que se refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 21 de enero de 2018.

Artículo 16

Participaciones o acciones de FMM aptas

1.   Un FMM podrá adquirir las participaciones o acciones de cualquier otro FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el reglamento interno del FMM o la escritura de constitución del FMM en el que pretende invertir no permitan invertir más del 10 % de los activos totales de este en participaciones o acciones de otros FMM;

b)

que el FMM en el que pretende invertir no posea participaciones o acciones en el FMM comprador.

Un FMM cuyas participaciones o acciones hayan sido adquiridas no podrá invertir en el FMM comprador durante el período en que este posea participaciones o acciones suyas.

2.   Un FMM podrá adquirir las participaciones o acciones de otros FMM siempre que no invierta más del 5 % de sus activos en participaciones o acciones de un único FMM.

3.   Un FMM no podrá invertir, en total, más del 17,5 % de sus activos en participaciones o acciones de otros FMM.

4.   Un FMM podrá invertir en participaciones o acciones de otro FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el FMM en el que pretende invertir esté autorizado con arreglo al presente Reglamento;

b)

que, cuando el FMM en el que pretende invertir esté gestionado, directamente o por delegación, por el mismo gestor o por cualquier otra sociedad con la cual el gestor esté relacionado por motivos de gestión o control común o por una importante participación directa o indirecta, ni el gestor del FMM en el que se pretende invertir, ni la otra sociedad, pueda percibir comisiones de suscripción o de reembolso por las inversiones del FMM comprador en las participaciones o acciones del FMM en el que se pretende invertir;

c)

que, cuando un FMM invierta más del 10 % de sus activos totales en participaciones o acciones de otros FMM:

i)

indique en su folleto informativo el nivel máximo de comisiones de gestión que podrán cobrarse al propio FMM y a los otros FMM en los que invierte, e

ii)

indique en el informe anual la proporción máxima de comisiones de gestión cobradas al propio FMM y a los otros FMM en los que invierte.

5.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a un FMM que sea un FIA autorizado conforme al artículo 5 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el FMM se comercialice únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores sean solamente personas físicas;

b)

que el plan de ahorro de empresa al que se refiere la letra a) únicamente permita a los inversores el reembolso de su inversión según unas condiciones estrictas fijadas por la normativa nacional, de modo que tales reembolsos solo puedan efectuarse en circunstancias concretas no ligadas a las evoluciones del mercado.

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, un FMM que sea un OICVM autorizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, podrá adquirir participaciones o acciones en otros FMM de conformidad con los artículos 55 o 58 de la Directiva 2009/65/CE en las condiciones siguientes:

a)

que el FMM se comercialice únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores sean solamente personas físicas;

b)

que el plan de ahorro de empresa al que se refiere la letra a) únicamente permita a los inversores el reembolso de su inversión según unas condiciones estrictas fijadas por la normativa nacional, de modo que tales reembolsos solo puedan efectuarse en circunstancias concretas no ligadas a las evoluciones del mercado.

6.   Los FMM a corto plazo solamente podrán invertir en participaciones o acciones de otros FMM a corto plazo.

7.   Los FMM estándar podrán invertir en participaciones o acciones tanto de FMM a corto plazo como de FMM estándar.

Sección II

Disposiciones relativas a la política de inversión

Artículo 17

Diversificación

1.   Un FMM no podrá invertir más de:

a)

el 5 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización de un mismo emisor;

b)

el 10 % de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito, a no ser que la estructura del sector bancario del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación, al no existir suficientes entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro, en cuyo caso hasta el 15 % de sus activos podrán depositarse en la misma entidad de crédito.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los FMM de valor liquidativo variable podrán invertir hasta el 10 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por un único organismo siempre que el valor total de dichos instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización mantenidos por el FMM de valor liquidativo variable en cada organismo emisor en el que invierta más del 5 % de sus activos no supere el 40 % del valor de estos.

3.   Hasta la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones de un FMM a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 15 % de los activos del FMM.

A partir de la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 20 % de los activos del FMM, de los que hasta el 15 % podrán invertirse en titulizaciones y pagarés de titulización que no cumplan los criterios que se aplican a las titulizaciones o pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados.

4.   La exposición al riesgo agregada del FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados extrabursátiles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 no podrá exceder del 5 % de sus activos.

5.   El importe agregado de efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra inversa no podrá exceder del 15 % de los activos de este.

6.   No obstante los límites individuales establecidos en los apartados 1 y 4, los FMM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 15 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a)

inversiones en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por dicho organismo;

b)

depósitos en dicho organismo;

c)

instrumentos financieros derivados extrabursátiles que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en relación con el requisito de diversificación, cuando la estructura del mercado financiero del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación al no existir suficientes entidades financieras viables y no ser económicamente factible para el FMM recurrir a entidades financieras en otro Estado miembro, el FMM podrá acumular los tipos de inversión a que se refieren las letras a) a c) e invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en un único organismo.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente en relación con un FMM podrá autorizar a un FMM a invertir con arreglo al principio de diversificación de riesgos hasta el 100 % de sus activos en diferentes instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

El párrafo primero solo será aplicable cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que el FMM posea instrumentos del mercado monetario procedentes de por lo menos seis emisiones diferentes del emisor;

b)

que el FMM limite la inversión en instrumentos del mercado monetario de la misma emisión a un máximo del 30 % de sus activos;

c)

que, en el reglamento interno del FMM o en su escritura de constitución, el FMM se refiera expresamente a todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos;

d)

que, en su folleto informativo y en las comunicaciones de promoción, el FMM incluya una declaración bien visible en la que ponga de manifiesto el recurso a la excepción e indique todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos.

8.   No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 10 % de sus activos en bonos emitidos por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro que esté sometida por ley a un control público especial destinado a proteger a los obligacionistas. En particular, los importes resultantes de la emisión de esos bonos deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de los bonos, puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de esas inversiones no podrá ser superior al 40 % del valor de los activos del FMM.

9.   No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en bonos emitidos por una misma entidad de crédito cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, incluida cualquier posible inversión en activos a las que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de tales inversiones no podrá ser superior al 60 % del valor de los activos del FMM, incluyendo cualquier posible inversión en los activos mencionados en el apartado 8 y respetando los límites que en él se establecen.

10.   Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Artículo 18

Concentración

1.   Un FMM no podrá tener más del 10 % de los instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por un único organismo.

2.   El límite establecido en el apartado 1 no se aplicará a las tenencias de instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

Sección III

Calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización

Artículo 19

Procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia

1.   El gestor del FMM establecerá, instrumentará y aplicará un procedimiento prudente de evaluación interna de la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización, teniendo en cuenta el emisor y las características del instrumento.

2.   El gestor del FMM se asegurará de que la información utilizada al aplicar el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia sea de suficiente calidad, esté actualizada y provenga de fuentes fiables.

3.   El procedimiento de evaluación interna se basará en métodos de evaluación prudentes, sistemáticos y continuos. El gestor del FMM someterá los métodos utilizados a validación basándose en la experiencia histórica y en datos empíricos, incluidas pruebas retrospectivas.

4.   El gestor del FMM se asegurará de que el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia se atiene a todos los principios generales siguientes:

a)

se debe establecer un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los emisores y de los instrumentos;

b)

se deben adoptar y aplicar medidas adecuadas para garantizar que la evaluación interna de la calidad crediticia se base en un análisis completo de la información que esté disponible y sea pertinente, y tenga en cuenta todos los factores determinantes que influyan en la solvencia del emisor y en la calidad crediticia del instrumento;

c)

se debe realizar un seguimiento permanente del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y se revisarán todas las evaluaciones de la calidad crediticia al menos una vez al año;

d)

sin que se produzca una dependencia excesiva y automática de las calificaciones externas de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el gestor del FMM debe proceder a una nueva evaluación de la calidad crediticia del instrumento del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización siempre que se verifique un cambio significativo que pueda afectar a la última evaluación del instrumento;

e)

el gestor del FMM debe revisar los métodos de evaluación de la calidad crediticia al menos anualmente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados a la cartera y las condiciones externas corrientes, y transmitirá dicha revisión a la autoridad competente en relación con el FMM. Si el gestor del FMM descubriera errores de metodología en la evaluación de la calidad crediticia o en su aplicación, los corregirá inmediatamente;

f)

cuando se modifiquen los métodos, modelos o hipótesis fundamentales utilizados en los procedimientos de evaluación interna de la calidad crediticia, el gestor del FMM debe revisar todas las evaluaciones internas de la calidad crediticia afectadas lo antes posible.

Artículo 20

Evaluación interna de la calidad crediticia

1.   El gestor de un FMM aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 19 para determinar si la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización es satisfactoria. Cuando una agencia de calificación crediticia regulada y certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 haya dado una calificación al instrumento del mercado monetario, el gestor del FMM podrá tener en cuenta dicha calificación y la información y análisis complementarios en su evaluación interna de la calidad crediticia, sin depender de forma exclusiva o automática de tales calificaciones de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

2.   La evaluación de la calidad crediticia tendrá en cuenta al menos los factores y principios generales siguientes:

a)

la cuantificación del riesgo de crédito del emisor y el riesgo relativo de impago del emisor y del instrumento;

b)

indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento, incluyendo la situación macroeconómica y de los mercados financieros;

c)

el carácter a corto plazo de los instrumentos del mercado monetario;

d)

el tipo de activo del instrumento;

e)

el tipo de emisor, distinguiéndose, como mínimo, los siguientes tipos: administración nacional, regional o local, sociedades financieras y sociedades no financieras;

f)

en el caso de los instrumentos financieros estructurados, los riesgos operativo y de contraparte inherentes a la operación financiera estructurada, y, en el caso de la exposición a titulizaciones, el riesgo de crédito del emisor, la estructura de la titulización y el riesgo de crédito de los activos subyacentes;

g)

el perfil de liquidez del instrumento.

Al determinar la calidad crediticia de un instrumento del mercado monetario de los contemplados en el artículo 17, apartado 7, el gestor de un FMM podrá tener en cuenta las alertas e indicadores, además de los factores y principios generales mencionados en el presente apartado.

Artículo 21

Documentación

1.   El gestor de un FMM documentará el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y las evaluaciones de calidad crediticia. La documentación comprenderá lo siguiente:

a)

el diseño y los detalles operativos del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia, de manera que permita a las autoridades competentes comprender y evaluar la idoneidad de la evaluación de la calidad crediticia;

b)

la justificación y el análisis en que se basa la evaluación de la calidad crediticia, así como la elección, por parte del gestor del FMM, de los criterios y la frecuencia de revisión de la evaluación de la calidad crediticia;

c)

todas las modificaciones importantes que se introduzcan en el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia, con indicación de los factores determinantes de tales modificaciones;

d)

la organización del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y la estructura de control interno;

e)

el historial completo de evaluaciones internas de la calidad crediticia de instrumentos, emisores y, cuando proceda, garantes reconocidos;

f)

la persona o personas responsables del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia.

2.   El gestor del FMM conservará toda la documentación mencionada en el apartado 1 durante al menos tres ejercicios contables completos.

3.   El procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia se especificará en el reglamento interno del fondo o la escritura de constitución del FMM, y todos los documentos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del FMM o las autoridades competentes del gestor del FMM.

Artículo 22

Actos delegados en relación con la evaluación de la calidad crediticia

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que complementen el presente Reglamento y en los que se especifique lo siguiente:

a)

los criterios para la validación de la metodología de evaluación de la calidad crediticia, según se contemplan en el artículo 19, apartado 3;

b)

los criterios para la cuantificación del riesgo de crédito y el riesgo relativo de impago de un emisor y del instrumento, según se contemplan en el artículo 20, apartado 2, letra a);

c)

los criterios para establecer indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento, según se contemplan en el artículo 20, apartado 2, letra b);

d)

el significado de «cambio significativo» a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra d).

Artículo 23

Gobernanza de la evaluación de calidad crediticia

1.   El procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia será aprobado por la alta dirección, el órgano de gobierno y, en su caso, la función supervisora del gestor del FMM.

Dichas instancias deberán tener un buen conocimiento del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y los métodos aplicados por el gestor del FMM y un conocimiento preciso de los correspondientes informes.

2.   El gestor del FMM informará a las instancias mencionadas en el apartado 1 acerca del perfil de riesgo de crédito, sobre la base de un análisis de las evaluaciones internas de la calidad crediticia. La frecuencia de presentación de información dependerá del tipo de esta última y de su trascendencia y será, como mínimo, anual.

3.   La alta dirección velará de forma permanente por el correcto funcionamiento del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia.

La alta dirección será informada periódicamente sobre la eficacia de los procedimientos de evaluación interna de la calidad crediticia, los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias y la situación de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas con anterioridad.

4.   Las evaluaciones internas de la calidad crediticia y sus revisiones periódicas por el gestor del FMM no serán efectuadas por personas que lleven a cabo la gestión de la cartera del FMM o sean responsable de dicha gestión.

CAPÍTULO III

Obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM

Artículo 24

Normas aplicables a la cartera de los FMM a corto plazo

1.   Los FMM a corto plazo deberán cumplir permanentemente la totalidad de los requisitos siguientes en lo que respecta a su cartera:

a)

que el vencimiento medio ponderado de la cartera no sea superior a 60 días;

b)

que la vida media ponderada de la cartera no sea superior a 120 días, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero;

c)

en el caso de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, que el 10 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad o el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 10 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d)

en el caso de los FMM a corto plazo de valor liquidativo variable, que al menos el 7,5 % de sus activos esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM a corto plazo de valor liquidativo variable no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 7,5 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

e)

en el caso de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, que el 30 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad o el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 30 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

f)

en el caso de los FMM a corto plazo de valor liquidativo variable, que al menos el 15 % de sus activos esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM a corto plazo de valor liquidativo variable no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 15 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

g)

a efectos del cálculo a que se refiere la letra e), los activos a que se refiere el artículo 17, apartado 7, que tengan gran liquidez, puedan ser reembolsados y liquidados en el plazo de un día hábil y tengan un plazo de vencimiento residual de hasta 190 días también podrán incluirse en los activos con vencimiento semanal de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública hasta un límite máximo del 17,5 % de sus activos;

h)

a efectos del cálculo a que se refiere la letra f), los instrumentos del mercado monetario o las participaciones o acciones de otros FMM podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal de un FMM a corto plazo de valor liquidativo variable hasta un límite máximo del 7,5 % de sus activos, siempre que se puedan reembolsar y liquidar en el plazo de cinco días hábiles.

A efectos del párrafo primero, letra b), para calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el FMM a corto plazo basará el cálculo del vencimiento en el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal de los instrumentos; no obstante, en el caso de que un instrumento financiero incluya una opción de venta, el FMM a corto plazo podrá basar el cálculo del vencimiento en la fecha de ejercicio de dicha opción y no en la fecha de vencimiento residual, pero únicamente en el caso de que se cumplan en todo momento todas las condiciones siguientes:

i)

que el FMM a corto plazo pueda ejercer libremente la opción de venta en su fecha de ejercicio;

ii)

que el precio de ejercicio de la opción de venta se mantenga próximo al valor esperado del instrumento en la fecha de ejercicio;

iii)

que la estrategia de inversión del FMM a corto plazo haga muy probable que la opción se ejerza en la fecha de ejercicio.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para calcular la vida media ponderada de titulizaciones y pagarés de titulización, el FMM a corto plazo también podrá basar el cálculo del vencimiento, en el caso de instrumentos de amortización, en:

i)

el perfil de amortización contractual de esos instrumentos, o

ii)

el perfil de amortización de los activos subyacentes de los que procedan los flujos de efectivo para el reembolso de dichos instrumentos.

2.   Si se exceden los límites previstos en el presente artículo independientemente de la voluntad del FMM o tras el ejercicio de los derechos de suscripción o reembolso, el FMM deberá tener como objetivo prioritario corregir tal situación, teniendo debidamente en cuenta el interés de sus partícipes o accionistas.

3.   Todos los FMM a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento podrán adoptar la forma de FMM a corto plazo.

Artículo 25

Normas aplicables a la cartera de los FMM estándar

1.   Los FMM estándar deberán cumplir permanentemente la totalidad de los requisitos siguientes:

a)

que el vencimiento medio ponderado de la cartera sea en todo momento igual o inferior a seis meses;

b)

que la vida media ponderada de la cartera sea en todo momento igual o inferior a 12 meses, a reserva de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero;

c)

que el 7,5 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM estándar no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 7,5 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d)

que el 15 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM estándar no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 15 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

e)

a efectos del cálculo a que se refiere la letra d), los instrumentos del mercado monetario o las participaciones o acciones de otros FMM podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal hasta un máximo del 7,5 % de sus activos, siempre que se puedan reembolsar y liquidar en el plazo de cinco días hábiles.

A efectos del párrafo primero, letra b), para calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el FMM estándar basará el cálculo del vencimiento en el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal de los instrumentos. No obstante, en el caso de que un instrumento financiero incluya una opción de venta, el FMM estándar podrá basar el cálculo del vencimiento en la fecha de ejercicio de dicha opción y no en la fecha de vencimiento residual, pero únicamente en el caso de que se cumplan en todo momento todas las condiciones siguientes:

i)

que el FMM estándar pueda ejercer libremente la opción de venta en su fecha de ejercicio,

ii)

que el precio de ejercicio de la opción de venta se mantenga próximo al valor esperado del instrumento en la fecha de ejercicio,

iii)

que la estrategia de inversión del FMM estándar haga muy probable que la opción se ejerza en la fecha de ejercicio.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para calcular la vida media ponderada de titulizaciones y pagarés de titulización, el FMM estándar también podrá basar el cálculo del vencimiento, en el caso de instrumentos de amortización, en:

i)

el perfil de amortización contractual de esos instrumentos, o

ii)

el perfil de amortización de los activos subyacentes de los que procedan los flujos de efectivo para el reembolso de dichos instrumentos.

2.   Si se exceden los límites previstos en el presente artículo independientemente de la voluntad del FMM estándar o tras el ejercicio de los derechos de suscripción o reembolso, el FMM deberá tener como objetivo prioritario corregir tal situación, teniendo debidamente en cuenta el interés de sus partícipes o accionistas.

3.   Los FMM estándar no podrán ser FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

Artículo 26

Calificación crediticia de los FMM

Los FMM que soliciten o financien una calificación crediticia externa lo harán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Los FMM o sus gestores indicarán con claridad en el folleto informativo del FMM, y en toda comunicación dirigida a los inversores en que se mencione la calificación crediticia externa, que la calificación fue solicitada o financiada por el FMM o por su gestor.

Artículo 27

Política de conocimiento del cliente

1.   Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto que se disponga en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), los gestores de FMM establecerán y aplicarán procedimientos y actuarán con toda la diligencia debida con el fin de anticipar el efecto de reembolsos simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta al menos el tipo de inversores, el número de participaciones o acciones del fondo en posesión de un único inversor y la evolución de las entradas y salidas.

2.   Si el valor de las participaciones o de las acciones que posee un único inversor supera el importe del requisito de liquidez diaria de un FMM, el gestor del FMM tomará en consideración, además de los factores expuestos en el apartado 1, todos los factores siguientes:

a)

patrones identificables en lo que respecta a las necesidades de efectivo de los inversores, incluida la evolución cíclica del número de participaciones del FMM;

b)

la aversión al riesgo de los diferentes inversores;

c)

el grado de correlación o estrecha vinculación entre los distintos inversores del FMM.

3.   Cuando los inversores canalicen sus inversiones a través de un intermediario, el gestor del FMM solicitará al intermediario, con el fin de gestionar de forma adecuada la liquidez y la concentración de inversores del FMM, la información requerida para dar cumplimiento a los apartados 1 y 2.

4.   Los gestores de FMM velarán por que el valor de las participaciones o acciones en poder de un único inversor no afecte de forma significativa al perfil de liquidez del FMM cuando represente una parte sustancial del valor liquidativo total del FMM.

Artículo 28

Pruebas de resistencia

1.   Cada FMM deberá contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que determinen posibles hechos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan tener repercusiones negativas sobre el FMM. El FMM o el gestor de un FMM evaluarán el posible impacto que dichos acontecimientos o cambios podrían tener en el FMM. El FMM o el gestor de un FMM efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante distintos escenarios posibles.

Las pruebas de resistencia se basarán en criterios objetivos y examinarán los efectos de escenarios críticos verosímiles. Los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia deberán tomar en consideración una serie de parámetros de referencia que incluirán, como mínimo, los factores siguientes:

a)

cambios hipotéticos en el nivel de liquidez de los activos mantenidos en la cartera del FMM;

b)

cambios hipotéticos en el nivel de riesgo de crédito de los activos mantenidos en la cartera del FMM, incluidos los eventos de crédito y los eventos de calificación;

c)

variaciones hipotéticas de los tipos de interés y tipos de cambio;

d)

niveles hipotéticos de reembolso;

e)

la ampliación o reducción hipotéticas de los diferenciales entre índices a los que estén vinculados los tipos de interés de los valores de la cartera;

f)

impactos macrosistémicos hipotéticos que afecten a la economía en su conjunto.

2.   Asimismo, en el caso de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, las pruebas de resistencia deberán estimar, en relación con distintos escenarios, la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación.

3.   Se realizarán pruebas de resistencia con una periodicidad que determinará el consejo de administración del FMM, cuando proceda, o el consejo de administración del gestor del FMM, tras examinar qué intervalo de tiempo resulta adecuado y razonable a la luz de las condiciones del mercado y tomando en consideración las modificaciones previstas en la cartera del FMM. Dicha periodicidad deberá ser como mínimo bianual.

4.   Cuando la prueba de resistencia ponga de manifiesto cualquier punto vulnerable del FMM, el gestor del FMM elaborará un informe amplio con los resultados de dichas pruebas y una propuesta de plan de actuación.

De resultar necesario, el gestor del FMM adoptará medidas encaminadas a reforzar la solidez del FMM, incluidas medidas que aumenten la liquidez o mejoren la calidad de los activos del FMM, e informará inmediatamente a la autoridad competente en relación con el FMM de las medidas adoptadas.

5.   Deberá presentarse para su examen al consejo de administración del FMM, cuando proceda, o al consejo de administración del gestor del FMM el amplio informe que recoja los resultados de las pruebas de resistencia y la propuesta de plan de actuación. El consejo de administración modificará, en su caso, el plan de actuación propuesto y aprobará el plan de actuación definitivo. El amplio informe y el plan de actuación se conservarán durante un período de al menos cinco años.

El amplio informe y el plan de actuación se presentarán a la autoridad competente en relación con el FMM para su revisión.

6.   La autoridad competente en relación con el FMM remitirá el amplio informe a que se refiere el apartado 5 a la AEVM.

7.   La AEVM dictará directrices con vistas a establecer parámetros de referencia comunes a efectos de los escenarios de las pruebas de resistencia atendiendo a los factores mencionados en el apartado 1. Las directrices se actualizarán, como mínimo, anualmente, teniendo en cuenta la evolución reciente del mercado.

CAPÍTULO IV

Normas de valoración

Artículo 29

Valoración de los FMM

1.   Los activos de un FMM serán objeto de valoración, como mínimo, diariamente.

2.   Los activos de un FMM se valorarán, siempre que sea posible, empleando la valoración a precios de mercado.

3.   Al emplear la valoración a precios de mercado:

a)

los activos del FMM se valorarán al precio vendedor o comprador, en función de lo que resulte más prudente, a menos que se puedan liquidar al precio intermedio del mercado;

b)

únicamente se utilizarán datos de mercado de buena calidad; dichos datos se evaluarán sobre la base de la información siguiente:

i)

el número y la calidad de las contrapartes,

ii)

el volumen y la volumen de negocios del activo del FMM considerado en el mercado,

iii)

el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender.

4.   Cuando no sea posible emplear la valoración a precios de mercado o los datos del mercado no sean de calidad suficiente, los activos de un FMM se valorarán de forma prudente, empleando la valoración según modelo.

El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco del FMM, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:

a)

el volumen y la volumen de negocios del activo considerado en el mercado;

b)

el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender;

c)

el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito conexos al activo.

Al emplear la valoración según modelo, no se utilizará el método del coste amortizado.

5.   Las valoraciones efectuadas de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 se comunicarán a las autoridades competentes.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, podrá aplicarse de forma adicional, a efectos de valoración de los activos de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, el método del coste amortizado.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, además de la valoración a precios de mercado de los apartados 2 y 3, y de la valoración según modelo del apartado 4, los activos de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad con un vencimiento residual de hasta 75 días podrán valorarse según el método del coste amortizado.

El método del coste amortizado solo se empleará para valorar un activo de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad cuando el precio de dicho activo calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 no se desvíe del precio del activo calculado con arreglo al párrafo primero del presente apartado en más de 10 puntos básicos. De producirse tal desviación, el precio del activo se calculará con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 30

Cálculo del valor liquidativo de cada acción o participación

1.   El FMM calculará un valor liquidativo de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos de un FMM y la suma de todos sus pasivos, valorados con arreglo a la valoración a precios de mercado o a la valoración según modelo o a ambas, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.

2.   Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo de cada acción o participación se redondeará al punto básico más próximo o su equivalente.

3.   El valor liquidativo de cada acción o participación de un FMM se calculará y publicará, como mínimo, diariamente en la sección pública del sitio web del FMM.

Artículo 31

Cálculo del valor liquidativo constante de cada acción o participación de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública

1.   El FMM de valor liquidativo constante de deuda pública calculará un valor liquidativo constante de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos valorados con arreglo al método del coste amortizado según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, y la suma de todos sus pasivos, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.

2.   Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se redondeará al punto porcentual más próximo o su equivalente.

3.   El valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se calculará, como mínimo, diariamente.

4.   La diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación calculado de conformidad con el artículo 30 será objeto de seguimiento y se publicará diariamente en el sitio web del FMM.

Artículo 32

Cálculo del valor liquidativo constante de cada acción o participación de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

1.   El FMM de valor liquidativo de baja volatilidad calculará un valor liquidativo constante de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos valorados con arreglo al método del coste amortizado según lo establecido en el artículo 29, apartado 7, y la suma de todos sus pasivos, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.

2.   Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad se redondeará al punto porcentual más próximo o su equivalente.

3.   El valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad se calculará, como mínimo, diariamente.

4.   La diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación calculado de conformidad con el artículo 30 será objeto de seguimiento y se publicará diariamente en el sitio web del FMM.

Artículo 33

Precio de emisión y de reembolso

1.   Las participaciones o acciones de los FMM se emitirán o reembolsarán a un precio igual al valor liquidativo por acción o participación del FMM, sin perjuicio de las comisiones o los gravámenes especificados en el folleto informativo del FMM.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

a)

las participaciones o acciones de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública podrán emitirse o reembolsarse a un precio igual al valor liquidativo constante por acción o participación del FMM;

b)

las participaciones o acciones de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad podrán emitirse o reembolsarse a un precio igual al valor liquidativo constante por acción o participación del FMM únicamente cuando el valor liquidativo constante por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1, 2 y 3, no se desvíe del valor liquidativo de cada acción o participación calculado según el artículo 30 en más de 20 puntos básicos.

En relación con la letra b), cuando el valor liquidativo constante por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1, 2 y 3, se desvíe del valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30 en más de 20 puntos básicos, el siguiente reembolso o suscripción se realizarán a un precio igual al valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30.

Antes de la celebración del contrato, el gestor del FMM advertirá claramente por escrito a los inversores potenciales de las circunstancias en que el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad no se reembolsará o suscribirá al valor liquidativo constante por acción o participación.

CAPÍTULO V

Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

Artículo 34

Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

1.   El gestor de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad establecerá, ejecutará y aplicará de forma coherente procedimientos de gestión de la liquidez prudentes y rigurosos para asegurarse del cumplimiento de los umbrales de liquidez semanal aplicables a estos fondos. Los procedimientos de gestión de la liquidez deberán describirse claramente en el reglamento interno del fondo o la escritura de constitución, así como en el folleto informativo.

Al asegurarse del cumplimiento de los umbrales de liquidez semanal, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando la proporción de los activos con vencimiento semanal según lo establecido en el artículo 24, apartado 1, letra e), sea inferior al 30 % de los activos totales del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y las solicitudes de reembolso netas diarias en un día hábil superen el 10 % del total de los activos, el gestor del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad informará inmediatamente de ello a su consejo de administración, el cual realizará una evaluación documentada de la situación para determinar la actuación idónea teniendo en cuenta los intereses de los inversores y decidirá sobre la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:

i)

comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores reciben el reembolso de sus participaciones o acciones durante el período,

ii)

bloqueos de reembolso que limiten el número de participaciones o acciones que puedan reembolsarse en un día hábil cualquiera a un máximo del 10 % de las participaciones o acciones del FMM durante un período cualquiera de hasta 15 días hábiles,

iii)

suspensión de los reembolsos durante un período cualquiera de hasta 15 días hábiles, o

iv)

no adoptar ninguna medida inmediata distinta del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24, apartado 2;

b)

cuando la proporción de los activos con vencimiento semanal según lo establecido en el artículo 24, apartado 1, letra e), sea inferior al 10 % de sus activos totales, el gestor del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad informará inmediatamente de ello a su consejo de administración, el cual realizará una evaluación documentada de la situación y, sobre la base de dicha evaluación y teniendo en cuenta los intereses de los inversores, aplicará una o varias de las siguientes medidas y documentará los motivos de su elección:

i)

comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores reciben el reembolso de sus participaciones o acciones durante el período,

ii)

suspensión de los reembolsos durante un período de hasta 15 días hábiles.

2.   Cuando, en un período de 90 días, la duración total de la suspensión supere los 15 días, el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad dejarán de ser automáticamente FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o FMM de valor liquidativo de baja volatilidad. El FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad tendrá la obligación de informar inmediatamente de ello a todos sus inversores, por escrito, de forma clara y comprensible.

3.   Después de que el consejo de administración del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad haya determinado su línea de actuación respecto del apartado 1, letras a) y b), proporcionará rápidamente detalles sobre su decisión a la autoridad competente en relación con el FMM.

CAPÍTULO VI

Apoyo externo

Artículo 35

Apoyo externo

1.   Los FMM no podrán recibir apoyo externo.

2.   Por apoyo externo se entenderá todo apoyo, directo o indirecto, ofrecido a un FMM por un tercero, incluido el promotor de un FMM, y destinado a garantizar la liquidez del FMM o a estabilizar el valor liquidativo por acción o participación del FMM, o que tenga por efecto dicho resultado.

El apoyo externo incluirá:

a)

inyecciones de efectivo por parte de un tercero;

b)

adquisición, por parte de un tercero, de activos del FMM a un precio incrementado;

c)

adquisición, por parte de un tercero, de participaciones o acciones del FMM a fin de proporcionar liquidez al fondo;

d)

emisión, por parte de un tercero, de cualquier tipo de garantía explícita o implícita, compromiso o carta de apoyo en favor del FMM;

e)

toda actuación de un tercero cuyo objeto, directo o indirecto, consista en mantener el perfil de liquidez y el valor liquidativo por acción o participación del FMM.

CAPÍTULO VII

Requisitos de transparencia

Artículo 36

Transparencia

1.   Los FMM indicarán claramente a qué tipo de FMM pertenecen según el artículo 3, apartado 1, y si son FMM a corto plazo o FMM estándar en cualesquiera documentos externos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, cartas u otros testimonios escritos emitidos por el FMM o su gestor y dirigidos a los posibles inversores, partícipes o accionistas, o destinados a serles distribuidos.

2.   El gestor de un FMM pondrá a disposición de los inversores del FMM, al menos semanalmente, toda la información siguiente:

a)

desglose por vencimiento de la cartera del FMM:

b)

el perfil crediticio del FMM;

c)

el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada del FMM;

d)

información detallada sobre las diez mayores tenencias del FMM, incluidos el nombre, el país, la madurez y el tipo de activo, y la contraparte en caso de pactos de recompra y de recompra inversa;

e)

el valor total de los activos del FMM;

f)

el rendimiento neto del FMM.

3.   Todo documento del FMM utilizado con fines de comercialización incluirá de manera visible declaraciones en las que se señale lo siguiente:

a)

que el FMM no constituye una inversión garantizada;

b)

que una inversión en un FMM es distinta de una inversión en depósitos, mencionando en particular el riesgo de fluctuación del principal invertido en un FMM;

c)

que el FMM no depende del apoyo externo para garantizar su liquidez o estabilizar el valor liquidativo por acción o participación;

d)

que el riesgo de pérdida del principal deberá ser soportado por el inversor.

4.   Ninguna comunicación del FMM o del gestor de un FMM a los inversores o inversores potenciales dará a entender en modo alguno que la inversión en participaciones o acciones del FMM está garantizada.

5.   Los inversores de un FMM deberán ser informados con claridad del método o métodos aplicados por este para valorar los activos del FMM y calcular el valor liquidativo.

Los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad tendrán la obligación de explicar con claridad a los inversores e inversores potenciales la aplicación del método del coste amortizado o del redondeo o de ambos.

Artículo 37

Información a las autoridades competentes

1.   Respecto de cada FMM que gestione, el gestor del FMM deberá remitir información a la correspondiente autoridad competente en relación con el FMM con periodicidad, como mínimo, trimestral.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, respecto de un FMM que gestione activos por un total no superior a los 100 000 000 EUR, el gestor del FMM remitirá información a la autoridad competente en relación con el FMM con periodicidad, como mínimo, anual.

El gestor del FMM deberá asimismo facilitar la información remitida en virtud de los párrafos primero y segundo, cuando se le solicite, a su autoridad competente, si esta no coincide con la autoridad competente en relación con el FMM.

2.   La información remitida de conformidad con el apartado 1 incluirá los extremos siguientes:

a)

el tipo y las características del FMM;

b)

indicadores de cartera tales como valor total de los activos, valor liquidativo, vencimiento medio ponderado, vida media ponderada, desglose por vencimientos, liquidez y rendimiento;

c)

los resultados de las pruebas de resistencia y, en su caso, el plan de acción propuesto;

d)

información sobre los activos de la cartera del FMM, incluidos:

i)

las características de cada uno de los activos, tales como denominación, país, categoría de emisor, riesgo o vencimiento, y el resultado del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia,

ii)

el tipo de activo, incluidos los datos relativos a la contraparte, cuando se trate de derivados, de pactos de recompra o de recompra inversa;

e)

información sobre los pasivos del FMM que incluya los extremos siguientes:

i)

el país donde el inversor esté establecido,

ii)

la categoría de inversor,

iii)

la actividad de suscripción y reembolso.

En caso necesario y debidamente justificado, las autoridades competentes podrán solicitar información suplementaria.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 2, por cada FMM de valor liquidativo de baja volatilidad que gestione, el gestor del FMM informará sobre los siguientes extremos:

a)

toda ocasión en que el precio de un activo valorado con arreglo al método del coste amortizado según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 7, párrafo primero, haya variado con respecto al precio de dicho activo calculado con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 y 4, en más de 10 puntos básicos;

b)

toda ocasión en que el valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, se haya desviado del valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30 en más de 20 puntos básicos;

c)

toda ocasión en se haya producido la situación mencionada en el artículo 34, apartado 3, y el consejo de administración haya adoptado medidas de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letras a) y b).

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a establecer un modelo de informe que comprenda toda la información a la que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 21 de enero de 2018.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM toda la información recibida en virtud del presente artículo. Esta información se transmitirá a la AEVM, a más tardar, 30 días después del término del trimestre de referencia.

La AEVM deberá recopilar la información con vistas a crear una base de datos central de todos los FMM establecidos, gestionados o comercializados en la Unión. El Banco Central Europeo tendrá derecho a acceder a esa base de datos a efectos meramente estadísticos.

CAPÍTULO VIII

Supervisión

Artículo 38

Supervisión por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente.

2.   La autoridad competente de un FMM, o, en su caso, la autoridad competente en relación con el gestor de un FMM, será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II a VII.

3.   La autoridad competente en relación con el FMM será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno del fondo o en su escritura de constitución, así como las obligaciones establecidas en el folleto informativo, que serán coherentes con el presente Reglamento.

4.   La autoridad competente en relación con el gestor de un FMM será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización del mismo, a fin de que el gestor esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FMM que gestiona.

5.   Las autoridades competentes supervisarán a los OICVM y FIA establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación FMM o den a entender que son un FMM sin cumplir con el presente Reglamento.

Artículo 39

Facultades de las autoridades competentes

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, las autoridades competentes tendrán, de conformidad con el Derecho nacional, todas las facultades de supervisión e investigación que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento. En particular, estarán facultadas para realizar todos los cometidos siguientes:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b)

exigir a un FMM o al gestor de un FMM que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades de un FMM o del gestor de un FMM;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que pueda constituir una infracción del presente Reglamento.

Artículo 40

Sanciones y otras medidas

1.   Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones y otras medidas aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones y otras medidas previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   A más tardar el 21 de julio de 2018, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 41

Medidas específicas

1.   Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, la autoridad competente en relación con el FMM o el gestor de un FMM adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un FMM o el gestor de un FMM:

a)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la composición de los activos, en contravención de los artículos 9 a 16;

b)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la cartera, en contravención de los artículos 17, 18, 24 o 25;

c)

haya obtenido una autorización mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención de los artículos 4 o 5;

d)

utilice la designación «fondo del mercado monetario», «FMM» o cualquier otra que sugiera que un OICVM o un FIA son FMM, en contravención del artículo 6;

e)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la evaluación interna de la calidad crediticia, en contravención de los artículos 19 o 20;

f)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la gobernanza, documentación o transparencia, en contravención de los artículos 21, 23, 26, 27, 28 o 36;

g)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la valoración, en contravención de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 o 34.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente en relación con el FMM actuará, según proceda, de alguno de los modos siguientes:

a)

adoptará medidas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla las disposiciones correspondientes;

b)

revocará una autorización concedida de conformidad con los artículos 4 o 5.

Artículo 42

Facultades y competencias de la AEVM

1.   La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.

2.   Las facultades que las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE confieren a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

3.   A efectos del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presente Reglamento constituirá un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la Autoridad, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 43

Cooperación entre autoridades

1.   La autoridad competente en relación con el FMM y la autoridad competente en relación con el gestor de un FMM, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la autorización o supervisión de FMM en virtud del presente Reglamento comunicarán información a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando dicha información resulte oportuna con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de los FMM, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que los FMM desarrollan su actividad. Se informará asimismo a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «JERS»), que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros

4.   Sobre la base de la información remitida por las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 37, apartado 5, la AEVM elaborará, de conformidad con las competencias determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un informe destinado a la Comisión con miras al reexamen contemplado en el artículo 46 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 44

Tratamiento de los OICVM y FIA ya existentes

1.   A más tardar el 21 de enero de 2019, los OICVM o los FIA ya existentes que inviertan en activos a corto plazo y cuyos objetivos consistan, de forma aislada o agregada, en ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión deberán presentar a la autoridad competente en relación con el FMM una solicitud, junto con toda la documentación y pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Dos meses después de la recepción de la solicitud completa, a más tardar, la autoridad competente en relación con el FMM determinará si el OICVM o el FIA se atiene a lo dispuesto en el presente Reglamento, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4. La autoridad competente en relación con el FMM dictará una resolución y la notificará inmediatamente al OICVM o al FIA.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 15 y 22 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 15 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 15 y 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Revisión

1.   A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión revisará la idoneidad del presente Reglamento desde una óptica prudencial y económica, tras consultar con la AEVM y, en su caso, la JERS, también en lo tocante a la procedencia de modificar el régimen de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

2.   En la revisión se procederá, en particular, a lo siguiente:

a)

analizar la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y el impacto del mismo en los inversores y en los FMM y gestores de FMM de la Unión;

b)

evaluar el papel que los FMM desempeñan en la adquisición de deuda emitida o garantizada por los Estados miembros;

c)

tomar en consideración las características específicas de la deuda emitida o garantizada por los Estados miembros y la función que cumple en la financiación de los mismos;

d)

tener en cuenta el informe a que se refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

tener en cuenta las repercusiones del presente Reglamento en los mercados de financiación a corto plazo;

f)

atender a los cambios normativos que se registren a nivel internacional.

A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión presentará un informe sobre la viabilidad de establecer una cuota de deuda pública de la Unión del 80 %. El informe tendrá en cuenta la disponibilidad de instrumentos de deuda pública a corto plazo de la Unión y evaluará si los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad pueden representar una alternativa adecuada a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que no sea de la Unión. Si la Comisión llega a la conclusión en su informe de que no es viable establecer una cuota de deuda pública de la Unión del 80 % y la eliminación de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que incluyan una cantidad ilimitada de deuda pública que no sea de la Unión, debería exponer los motivos de dicha conclusión. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que el establecimiento de una cuota de deuda pública de la Unión del 80 % es viable, podrá presentar propuestas legislativas para establecer dicha cuota, de modo que al menos un 80 % de los activos de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se inviertan en instrumentos de deuda pública de la Unión. Además, si la Comisión llega a la conclusión de que los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad pueden representar una alternativa adecuada a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que no sea de la Unión, podrá presentar las propuestas oportunas para suprimir íntegramente la exención para los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública.

Los resultados de la revisión se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, en su caso, por las oportunas propuestas de modificación.

Artículo 47

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de julio de 2018, a excepción del artículo 11, apartado 4, el artículo 15, apartado 7, el artículo 22 y el artículo 37, apartado 4, que se aplicarán a partir del 20 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  DO C 255 de 6.8.2014, p. 3.

(2)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 50.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2017.

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(5)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(8)  Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(13)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(14)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)  Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones (DO L 79 de 20.3.2007, p. 11).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(18)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(19)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre la prevención relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


DIRECTIVAS

30.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/46


DIRECTIVA (UE) 2017/1132 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 55

Capítulo I

Objeto 55

Capítulo II

Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones 56

Sección 1

Constitución de la sociedad anónima 56

Sección 2

Nulidad de la sociedad de capital y validez de sus obligaciones 57

Capítulo III

Publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades 59

Sección 1

Disposiciones generales 59

Sección 2

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros 66

Sección 3

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de terceros países 68

Sección 4

Acuerdos de aplicación y ejecución 69

Capítulo IV

Mantenimiento y modificación del capital 70

Sección 1

Requisitos de capital 70

Sección 2

Garantías por lo que respecta al capital estatutario 71

Sección 3

Normas sobre distribución 74

Sección 4

Normas sobre la adquisición de acciones propias 75

Sección 5

Normas sobre el aumento y la reducción de capital 80

Sección 6

Acuerdos de aplicación y ejecución 85

TÍTULO II

FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE CAPITAL 86

Capítulo I

Fusiones de las sociedades anónimas 86

Sección 1

Disposiciones generales sobre fusiones 86

Sección 2

Fusión por absorción 87

Sección 3

Fusión por constitución de una nueva sociedad 93

Sección 4

Absorción de una sociedad por otra que posea el 90 % o más de las acciones de la primera 93

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la fusión 95

Capítulo II

Fusiones transfronterizas de sociedades de capital 95

Capítulo III

Escisiones de las sociedades anónimas 103

Sección 1

Disposiciones generales 103

Sección 2

Escisión por absorción 103

Sección 3

Escisión por constitución de nuevas sociedades 110

Sección 4

Escisiones bajo control de la autoridad judicial 111

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la escisión 111

Sección 6

Acuerdos de aplicación 112

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES 112

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 82/891/CEE (3) y 89/666/CEE (4) del Consejo y las Directivas 2005/56/CE (5), 2009/101/CE (6), 2011/35/UE (7) y 2012/30/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial (9). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas.

(2)

La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, e iniciada por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo (10) es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas, ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional.

(3)

Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de sociedades anónimas, tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la constitución de dichas sociedades, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.

(4)

En la Unión, los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deben permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad, y en especial la composición exacta de su capital.

(5)

La protección de terceros debe quedar garantizada por disposiciones que limiten, todo lo posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.

(6)

Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

(7)

La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

(8)

La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

(9)

Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.

(10)

Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.

(11)

Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios debe presentarse en formato papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.

(12)

Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.

(13)

Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la presente Directiva debe figurar en toda la correspondencia y hojas de pedido de la sociedad, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que esa declaración de datos obligatorios figure en los sitios web de las sociedades.

(14)

La creación de una sucursal, del mismo modo que la constitución de una filial, es una de las posibilidades que, en el momento actual, tiene una sociedad para ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro.

(15)

Por lo que se refiere a las sucursales, la falta de coordinación, en particular en el ámbito de la publicidad, genera cierta disparidad en cuanto a la protección de los socios y de los terceros entre las sociedades que operan en otros Estados miembros creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales.

(16)

Para garantizar la protección de las personas que a través de una sucursal se ponen en relación con la sociedad, resultan necesarias medidas de publicidad en el Estado miembro en el que esté situada dicha sucursal. En algunos aspectos la influencia económica y social de una sucursal puede ser comparable a la de una filial, por lo que hay un interés del público en la publicidad de la sociedad en la sucursal. Para organizar dicha publicidad, procede referirse al procedimiento ya establecido para las sociedades de capitales dentro de la Unión.

(17)

Dicha publicidad se refiere a una serie de actos e indicaciones importantes, así como sus modificaciones.

(18)

La mencionada publicidad puede limitarse, con excepción del poder de representación, de la denominación, de la forma jurídica y de la disolución así como del procedimiento de insolvencia de la sociedad, a las informaciones relativas a las propias sucursales y a una referencia al registro de la sociedad de la que forma parte integrante la sucursal, dado que, en virtud de las normas de la Unión existentes, cualquier información referida a la sociedad en cuanto tal puede obtenerse en dicho registro.

(19)

Las disposiciones nacionales, que obligan a la publicidad de los documentos contables relativos a la sucursal, han perdido su justificación toda vez que se han coordinado las legislaciones nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables de la sociedad. Por consiguiente, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad.

(20)

En su correspondencia y en sus hojas de pedido la sucursal debe consignar por lo menos las mismas indicaciones que la correspondencia y las hojas de pedido de la sociedad, así como la indicación del registro en el que está inscrita la sucursal.

(21)

Para asegurar la realización de los objetivos de la presente Directiva y evitar cualquier discriminación por causa del país de origen de la sociedades, la presente Directiva debe referirse igualmente a las sucursales constituidas por sociedades sometidas al Derecho de los terceros países y con formas jurídicas comparables a las sociedades contempladas por la presente Directiva. Para dichas sucursales, resultan indispensables disposiciones específicas diferentes de las que se aplican a las sucursales de las sociedades sometidas al Derecho de otros Estados miembros, dado que la presente Directiva no se aplica a las sociedades de los terceros países.

(22)

La presente Directiva no afecta a las obligaciones de información a que están sometidas las sucursales en virtud de otras disposiciones, por ejemplo, del Derecho social en relación con el derecho de información de los asalariados, del Derecho fiscal, o a efectos estadísticos.

(23)

La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades es una medida necesaria para generar condiciones jurídicas y fiscales más favorables para las empresas. Se considera que esta ha de contribuir a favorecer la competitividad de las empresas europeas, al reducir las cargas administrativas e incrementar la seguridad jurídica, y, por tanto, al contribuir a la superación de la crisis financiera y económica mundial, que constituye una de las prioridades que fija la estrategia de Europa 2020. Asimismo, ha de mejorar la comunicación transfronteriza entre registros gracias a las innovaciones en el ámbito de la tecnología de la información y la comunicación.

(24)

El Plan de Acción plurianual 2009-2013 (11) relativo a la Justicia en Red Europea prevé la creación de un portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») como punto de acceso único a la información jurídica, así como las instituciones, los registros, las bases de datos y otros servicios judiciales y administrativos, y considera importante la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

(25)

El acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro solo puede mejorar si todos los Estados miembros se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros (en lo sucesivo, «registros nacionales»), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de códigos identificativos únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros a los registros pertinentes de otros Estados miembros con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente.

(26)

La presente Directiva no tiene como finalidad establecer una base de datos de registros centralizada que almacene información sustancial sobre las sociedades. En la fase de aplicación del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros») solo debe definirse la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones correctamente. El alcance de estos datos debe incluir, en particular, datos operativos, diccionarios y glosarios. Debe determinarse teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de interconexión de registros. Estos datos deben utilizarse a efectos del desempeño de las funciones de la plataforma y nunca deben ponerse a disposición del público de forma directa. Además, la plataforma no debe modificar ni el contenido de los datos sobre las sociedades almacenados en los registros nacionales ni la información sobre las sociedades transmitida a través del sistema de interconexión de registros.

(27)

Dado que el objetivo de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) no era armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no estaban obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.

(28)

El portal debe tratar, sirviéndose de la plataforma, las preguntas formuladas por los usuarios, relacionadas con la información sobre sociedades y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro almacenada en los registros nacionales. Ello debe permitir la presentación de resultados sobre búsquedas en el portal, incluidas las etiquetas explicativas en todas las lenguas oficiales de la Unión con la lista de la información facilitada. Además, a fin de proteger mejor a los terceros interesados en otros Estados miembros, debe hacerse pública en el portal información básica sobre el valor jurídico de los actos e indicaciones hechos públicos de conformidad con las legislaciones de los Estados miembros adoptadas de acuerdo con la presente Directiva.

(29)

Los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de acceso opcionales, que pueden incidir en la utilización y gestión de la plataforma. Por consiguiente, se debe notificar a la Comisión acerca de su establecimiento y de cualquier cambio importante para su funcionamiento, en particular su cierre. Esta notificación no debe limitar en ningún caso las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al establecimiento y gestión de los puntos de acceso opcionales.

(30)

Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión. Está previsto que el código identificativo se utilice para la comunicación entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Por consiguiente, las sociedades y las sucursales no deben estar obligadas a incluir el código identificativo único en la correspondencia o en las hojas de pedido de la sociedad mencionado en la presente Directiva. Deben seguir usando su número de registro nacional para sus propias comunicaciones.

(31)

Ha de permitirse establecer una conexión clara entre el registro de una sociedad y los registros de sus sucursales constituidas en otros Estados miembros, consistente en el intercambio de información sobre la apertura y clausura de procedimientos de liquidación o de insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad. Si bien los Estados miembros deben poder decidir qué procedimientos aplican con respecto a las sucursales registradas en su territorio, deben garantizar, al menos, que las sucursales de una sociedad disuelta sean eliminadas del registro sin demora indebida y, cuando proceda, tras el procedimiento de liquidación de la sucursal de que se trate. Esta obligación no debe aplicarse a las sucursales de las sociedades que hayan sido eliminadas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

(32)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre la interconexión de los registros no deben ser de aplicación a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una sociedad que no esté regida por la legislación de un Estado.

(33)

Los Estados miembros deben velar por que en caso de modificación de la información inscrita en los registros sobre las sociedades, dicha información se actualice sin demora indebida. La actualización debe hacerse pública, en principio, en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la documentación completa referente a dichas modificaciones, incluido el control de legalidad que establezca la legislación nacional. Dicho plazo debe interpretarse como un requisito para que los Estados miembros realicen esfuerzos razonables a fin de cumplir el plazo establecido en la presente Directiva. No debe ser de aplicación por lo que respecta a los documentos contables que las empresas están obligadas a presentar para cada ejercicio contable. Esta exclusión está justificada por la sobrecarga de trabajo que experimentan los registros nacionales en época de declaración. De conformidad con los principios jurídicos generales comunes a todos los Estados miembros, el plazo de veintiún días debe suspenderse en casos de fuerza mayor.

(34)

Si la Comisión decidiera desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, debe hacerlo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Debe garantizarse una participación adecuada de los Estados miembros en este proceso, estableciéndose las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(35)

Si la Comisión decidiera gestionar la plataforma a través de un tercero, debe garantizarse la continuidad de la prestación de servicios por parte del sistema de interconexión de registros y una correcta supervisión pública del funcionamiento de la plataforma. Las normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma deben adoptarse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. En cualquier caso, la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema de interconexión de registros y su futuro desarrollo.

(36)

La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades exige la coordinación de sistemas nacionales con diferentes características técnicas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para abordar esos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(37)

La presente Directiva no debe restringir el derecho de los Estados miembros a cobrar tasas por la obtención de información sobre sociedades a través del sistema de interconexión de registros, si la legislación nacional exige dichas tasas. Por consiguiente, las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros deben permitir el establecimiento de modalidades de pago. A este respecto la presente Directiva no debe prejuzgar ninguna solución técnica específica, dado que las modalidades de los pagos deben determinarse en la fase de adopción de los actos de ejecución, teniendo en cuenta las modalidades de pago en línea más comunes.

(38)

Sería conveniente que los terceros países pudieran, en el futuro, participar en el sistema de interconexión de registros.

(39)

Una solución equitativa a la financiación del sistema de interconexión de registros implica que tanto la Unión como sus Estados miembros participen en la financiación de dicho sistema. Los Estados miembros deben soportar la carga financiera de la adaptación de sus registros nacionales al sistema, mientras que los elementos centrales, esto es, la plataforma y el portal haciendo de punto único de acceso europeo, deben financiarse con fondos procedentes de la partida presupuestaria apropiada del presupuesto general de la Unión. A fin de completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las tasas para obtener información sobre una sociedad. Esto no afecta a la posibilidad de que los registros nacionales cobren tasas, pero podría tratarse de una tasa adicional con el fin de cofinanciar el mantenimiento y el funcionamiento de la plataforma. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(40)

Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad anónima de adquirir sus propias acciones.

(41)

Las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no solo deben ser aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad anónima, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.

(42)

Para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad. Conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas.

(43)

A fin de evitar la elusión de la presente Directiva, conviene incluir en el régimen contemplado en el considerando 42 las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas por la presente Directiva así como las sociedades sujetas al Derecho de un tercer país que tengan una forma jurídica equivalente.

(44)

Cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el considerando 42 sea solo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que no peligre la realización de los objetivos de la presente Directiva.

(45)

Además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva.

(46)

Es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción.

(47)

Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros.

(48)

Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(49)

La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión.

(50)

En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él.

(51)

Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.

(52)

Los requisitos de publicidad para proteger los intereses de socios y terceros debe incluir las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(53)

Las garantías reconocidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión de sociedades anónimas, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(54)

Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas por una fusión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.

(55)

La presente Directiva también debe facilitar la fusión transfronteriza de sociedades de capital. La legislación de los Estados miembros debe permitir la fusión transfronteriza de una sociedad de capital nacional con una sociedad de capital de otro Estado miembro si la legislación nacional de los Estados miembros afectados permite las fusiones entre dichos tipos de sociedades.

(56)

Con el fin de facilitar las operaciones de fusión transfronteriza, resulta oportuno prever que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional. Las disposiciones y trámites de la legislación nacional a que se refiere la presente Directiva no deben en ningún caso imponer restricciones a la libertad de establecimiento o de circulación de capital, a menos que dichas restricciones se puedan justificar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por razones de interés general, y sean necesarias y proporcionadas para el respeto de dichas exigencias imperativas.

(57)

El proyecto común de fusión transfronteriza debe realizarse en los mismos términos para cada una de las sociedades afectadas en los distintos Estados miembros. Procede, por lo tanto, precisar el contenido mínimo de este proyecto común, manteniendo las sociedades en cuestión su libertad para ponerse de acuerdo sobre otros términos.

(58)

Para proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el proyecto común de fusión transfronteriza como la realización de la misma sean objeto de publicidad efectuada en el registro público correspondiente.

(59)

La legislación de todos los Estados miembros prevé un informe sobre el proyecto común de fusión transfronteriza redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión transfronteriza, hay que prever la posibilidad de un informe único destinado a todos los socios de las sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.

(60)

Para facilitar las operaciones de fusión transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la autoridad nacional competente para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza debe encargarse de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión transfronteriza. Esta autoridad nacional puede ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional debe determinarse la fecha efectiva de la fusión transfronteriza; esta legislación debe ser la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(61)

Para proteger los intereses de los socios y terceros, deben indicarse los efectos jurídicos de la fusión transfronteriza distinguiendo las situaciones en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza sea una sociedad absorbente o una nueva sociedad. En beneficio de la seguridad jurídica, debe estar prohibida la declaración de la nulidad de una fusión transfronteriza después de la fecha de efectividad de la misma.

(62)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre el control de las concentraciones entre empresas, tanto a la escala de la Unión, mediante el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (16), como a la de los Estados miembros.

(63)

La presente Directiva no afecta a la legislación de la Unión aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicha legislación de la Unión.

(64)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación de un Estado miembro que requiera información sobre el lugar donde se encuentra el centro de su efectiva administración o el principal establecimiento de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(65)

Los derechos de los trabajadores distintos de los derechos de participación deben seguir sujetos a las disposiciones de los Estados miembros a que se refieren las Directivas 98/59/CE (17) y 2001/23/CE (18) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE (19) y 2009/38/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(66)

Si los trabajadores ejercen derechos de participación en una de las sociedades que se fusionan, con arreglo a los supuestos contemplados en la presente Directiva, y si la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevé el mismo nivel de participación que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan —también en los comités del órgano de control con poderes decisorios—, o no prevé la misma facultad para ejercer derechos a trabajadores de sociedades resultantes de la fusión transfronteriza, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza así como su implicación en la definición de tales derechos debe regularse. A tal fin, deben tomarse como base los principios y procedimientos del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo (21) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo (22), supeditados no obstante a las modificaciones que resulten necesarias al estar sujeta entonces la sociedad resultante a la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros pueden velar por el inicio inmediato de las negociaciones con arreglo al artículo 133 de la presente Directiva con objeto de no retrasar innecesariamente las fusiones.

(67)

A fin de determinar el nivel de participación de los trabajadores aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, se debe tener en cuenta también la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.

(68)

La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación.

(69)

En el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión, y garantizar una protección adecuada de sus derechos.

(70)

Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión de sociedades anónimas deben ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique.

(71)

Los requisitos de publicidad del título I, capítulo III, sección 1, de la presente Directiva deben incluir las escisiones con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(72)

Las garantías concedidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(73)

Para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades anónimas que participen en la escisión, como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.

(74)

En algunos casos, los sitios web de las sociedades u otros sitios web ofrecen una alternativa a la publicación a través de los registros de sociedades. Los Estados miembros deben poder determinar esos otros sitios web que las sociedades pueden utilizar gratuitamente para esta publicación, como son los sitios web de las asociaciones empresariales o cámaras de comercio, o la plataforma electrónica central a que se refiere la presente Directiva. Cuando exista la posibilidad de usar los sitios web de las sociedades u otros para la publicación de los proyectos de fusión o escisión y de otros documentos que hayan de ponerse a disposición de los accionistas y acreedores en el proceso, se han de dar garantías respecto de la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos.

(75)

Los Estados miembros han de poder disponer que no sea necesario cumplir con los requisitos sobre informes detallados e información respecto de las fusiones o escisiones de sociedades, establecidos en los capítulos I y III del título II, en caso de que todos los accionistas de las sociedades afectadas por la fusión o la escisión acuerden que puede prescindirse de tal cumplimiento.

(76)

Toda modificación del título II, capítulos I y III, para permitir ese tipo de acuerdo entre los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las sociedades implicadas, así como de cualquier norma destinada a garantizar la transmisión de información a los empleados de dichas sociedades y a las autoridades públicas, como las autoridades fiscales, que controlan la fusión o la escisión con arreglo al Derecho de la Unión vigente.

(77)

No es necesario imponer el requisito de elaborar un estado contable cuando un emisor cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado publique informes financieros semestrales de conformidad con la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(78)

El informe de peritos independientes sobre las aportaciones no dinerarias a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe sobre las aportaciones no dinerarias o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito.

(79)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), rigen el tratamiento de datos personales en los Estados miembros, incluida la transmisión electrónica de datos personales. Todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma debe realizarse de conformidad con dichos actos. Los actos de ejecución que se adopten en relación con el sistema de interconexión de registros deben, en su caso, garantizar dicha conformidad, en particular determinando los cometidos y responsabilidades pertinentes de todos los participantes y las normas de carácter organizativo y técnico que les son aplicables.

(80)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

(81)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas en relación con lo siguiente:

la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital,

la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la publicidad, a la validez de las obligaciones contraídas por las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada, y a la nulidad de dichas sociedades,

los requisitos de publicidad en relación con las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sujetas a la normativa de otro Estado,

las fusiones de sociedades anónimas,

las fusiones transfronterizas de sociedades de capital,

la escisión de sociedades anónimas.

CAPÍTULO II

Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones

Sección 1

Constitución de la sociedad anónima

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I. La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I comprenderá o irá acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar la presente sección a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

Por «sociedad de inversión de capital variable», en el sentido de la presente Directiva, se entenderá exclusivamente las sociedades:

cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos,

que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y

cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.

Artículo 3

Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos o escrituras de constitución

Los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones:

a)

la forma y la denominación de la sociedad;

b)

el objeto social;

c)

cuando la sociedad no tenga capital autorizado, el importe del capital suscrito;

d)

cuando la sociedad tenga un capital autorizado, el importe de este y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, así como en toda modificación del capital autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, letra e);

e)

en la medida en que no estén determinados por la ley, las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros, de la administración, de la dirección, de la vigilancia o del control de la sociedad, así como el reparto de las competencias entre estos órganos;

f)

la duración de la sociedad, cuando no sea indeterminada.

Artículo 4

Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos, en la escritura de constitución o en un documento separado

Figurarán al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que sea objeto de publicidad según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16:

a)

el domicilio social;

b)

el valor nominal de las acciones suscritas y, al menos anualmente, el número de estas acciones;

c)

el número de las acciones suscritas sin mención de valor nominal cuando la legislación nacional autorice la emisión de tales acciones;

d)

en su caso, las condiciones particulares que limiten la cesión de las acciones,

e)

cuando existan varias categorías de acciones, las indicaciones mencionadas en las letras b), c) y d) para cada una de ellas y los derechos relativos a las acciones de cada una de las categorías;

f)

la forma, nominativa o al portador, de las acciones, cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas, así como toda disposición relativa a la conversión de estas, salvo si la ley fijara sus modalidades;

g)

el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades;

h)

el valor nominal de las acciones o, a falta de valor nominal, el número de acciones emitidas en contrapartida de cada aportación que no se hubiera efectuado en metálico, así como el objeto de dicha aportación y el nombre del aportante;

i)

la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o, cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea, los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución;

j)

el importe total, al menos aproximado, de todos los gastos que, en razón de su constitución y, en su caso, antes de que obtenga la autorización para el comienzo de sus actividades, incumban a la sociedad o se pongan a su cargo;

k)

toda ventaja particular atribuida en la constitución de la sociedad o, hasta que hubiera obtenido la autorización de comienzo de sus actividades, a quien hubiese participado en la constitución de la sociedad o en las operaciones conducentes a esta autorización.

Artículo 5

Autorización para comenzar la actividad

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro prescriba que una sociedad no puede comenzar sus actividades sin haber recibido la autorización para ello, preverá igualmente unas disposiciones relativas a la responsabilidad por los compromisos contraídos por la sociedad o por cuenta de esta durante el período precedente al momento en que dicha autorización fuera concedida o denegada.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los compromisos dimanantes de contratos concluidos por la sociedad bajo condición de que le sea concedida la autorización para el comienzo de sus actividades.

Artículo 6

Sociedades de varios socios

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad, la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad.

2.   Si, en los casos previstos en el apartado 1, pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro, el juez competente podrá conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación.

3.   Cuando se declare la disolución a la que se refiere el apartado 2 la sociedad entrará en liquidación.

Sección 2

Nulidad de la sociedad de capital y validez de sus obligaciones

Artículo 7

Disposiciones generales y responsabilidad solidaria y mancomunada

1.   Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.

2.   Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.

Artículo 8

Efectos de la publicidad respecto de terceros

El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.

Artículo 9

Actos de los órganos de la sociedad y su representación

1.   La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

2.   Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

3.   Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por el artículo 16.

Artículo 10

Escritura pública de constitución y de los estatutos de la sociedad

En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, constarán en escritura pública.

Artículo 11

Condiciones para la nulidad de la sociedad

La legislación de los Estados miembros solo podrá organizar el régimen de nulidad de las sociedades en las condiciones siguientes:

a)

la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;

b)

la nulidad solo podrá declararse por los motivos siguientes:

i)

la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública,

ii)

el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad,

iii)

la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social,

iv)

la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado,

v)

la incapacidad de todos los socios fundadores,

vi)

el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.

Aparte de los motivos de nulidad a que se hace referencia en el párrafo primero, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.

Artículo 12

Consecuencias de la nulidad

1.   La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 16. La oposición de terceros, cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.

2.   La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.

3.   La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos contraídos por la sociedad o con ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.

4.   La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.

5.   Los tenedores de participaciones o de acciones representativos del capital de una sociedad seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos con los acreedores.

CAPÍTULO III

Publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 13

Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.

Artículo 14

Actos e indicaciones que deben publicar las sociedades

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a)

la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

b)

las modificaciones de los actos a que se refiere la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

c)

después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

d)

el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i)

tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente,

ii)

participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

e)

al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

f)

los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE (26) y 91/674/CEE (27) del Consejo y la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

g)

todo cambio de domicilio social;

h)

la disolución de la sociedad;

i)

la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;

j)

el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k)

el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que esta produzca efectos jurídicos.

Artículo 15

Cambios en los actos e indicaciones

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la inscripción en el registro.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 14, letra f).

Artículo 16

Publicidad en el registro

1.   En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, «registro»), por cada una de las sociedades inscritas.

Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, establecido con arreglo al artículo 22, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.

2.   A efectos del presente artículo, la expresión «por medios electrónicos» significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético del modo establecido por los Estados miembros.

3.   Todos los actos y todas las indicaciones sujetos a publicidad en virtud del artículo 14 se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro; el objeto de las inscripciones en el registro aparecerá en todo caso en el expediente.

Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a la obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 14, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones, o a los de determinada categoría.

Todos los actos y todas las indicaciones mencionados en el apartado 14 que se presenten ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro, en formato electrónico. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones que se presenten sobre soporte papel sean convertidos para su registro en formato electrónico.

Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14 que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no necesitarán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que el registro los convierta al formato electrónico tras la recepción de una solicitud de publicación por medios electrónicos presentada con arreglo a las medidas adoptadas para llevar a efecto el apartado 4 del presente artículo.

4.   Previa solicitud, podrá obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14. Podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

Las copias mencionadas en el párrafo primero podrán obtenerse del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones —o los de determinada categoría— que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.

El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo.

Las copias en papel entregadas al solicitante serán copias legalizadas, a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán copias legalizadas, a menos que el solicitante pida explícitamente tal certificación.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la legalización de las copias electrónicas garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, al menos mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

5.   La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 3 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su inscripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.

Los Estados miembros podrán optar por sustituir dicha publicación en el boletín nacional por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.

6.   Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.

No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.

7.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 5 y el contenido del registro o expediente.

No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 5; estos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o inscrito en el registro.

Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

Artículo 17

Información actualizada sobre el Derecho nacional en relación con los derechos de terceros

1.   Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto a que se refiere el artículo 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5, 6 y 7.

2.   Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.

3.   La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 18

Disponibilidad de copias electrónicas de actos e indicaciones

1.   También se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, copias electrónicas de los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14.

2.   Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3.   La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:

a)

a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14;

b)

a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos.

Artículo 19

Tasas aplicables a actos e indicaciones

1.   Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo.

2.   Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones:

a)

el nombre y la forma jurídica de la sociedad;

b)

el domicilio social de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada, y

c)

el número de registro de la sociedad.

Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.

Artículo 20

Información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de una sociedad del registro

1.   El registro de una sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2.   El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1.

3.   El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.

Artículo 21

Idioma de publicidad y traducción de documentos e indicaciones que deben publicarse

1.   Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 14 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 16, apartado 1.

2.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de las traducciones de actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, de conformidad con el artículo 16, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.

3.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 16.

Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

4.   En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.

Artículo 22

Sistema de interconexión de registros

1.   Se establecerá una plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»).

2.   El sistema de interconexión de registros constará de:

los registros de los Estados miembros,

la plataforma,

el portal como punto de acceso electrónico europeo.

3.   Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.

4.   Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.

5.   El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros.

6.   El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.

Artículo 23

Desarrollo y gestión de la plataforma

1.   La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero.

Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

2.   Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero.

3.   Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma.

La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular:

la supervisión del funcionamiento de la plataforma,

la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma,

la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero.

La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión.

4.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.

Artículo 24

Actos de ejecución

Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará:

a)

la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;

b)

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c)

las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;

d)

la especificación técnica que defina los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refieren los artículos 20 y 34;

e)

la lista detallada de los datos que se hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 34 y 130;

f)

la especificación técnica que defina la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;

g)

la especificación técnica que defina la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

h)

las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del código identificativo único en la comunicación entre registros;

i)

la especificación que defina los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que defina los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;

j)

los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;

k)

las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;

l)

los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 14;

m)

las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

n)

el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.

Artículo 25

Financiación

1.   El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.   El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional.

3.   Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 163, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

5.   Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c).

6.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva.

Artículo 26

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que la correspondencia y las hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:

a)

la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 16, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro,

b)

la forma jurídica de la sociedad, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.

Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación se referirá al capital suscrito y desembolsado.

Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio web de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.

Artículo 27

Personas que deben cumplir las formalidades de publicidad

Cada Estado miembro determinará las personas que deben cumplir las formalidades de publicidad.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:

a)

no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 14, letra f),

b)

omisión en los documentos comerciales o en el sitio web de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 26.

Sección 2

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros

Artículo 29

Publicidad de actos e indicaciones relativos a sucursales

1.   Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades que revistan una de las formas que figuran en el anexo II, sujetas al Derecho de otro Estados miembro, se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

2.   Cuando la publicidad de la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad, prevalecerá la primera en lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.

3.   Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 18 y el artículo 19, apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.

Artículo 30

Documentos e indicaciones que deben publicarse

1.   La obligación de publicidad contemplada en el artículo 29 solo se referirá a los actos e indicaciones siguientes:

a)

la dirección postal de la sucursal;

b)

la indicación de las actividades de la sucursal;

c)

el registro en el que el expediente mencionado en el artículo 16 haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro;

d)

la denominación y la forma jurídica de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad;

e)

el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:

como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, de conformidad con la publicidad dada en la sociedad de acuerdo con el artículo 14, letra d),

como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes;

f)

la disolución de la sociedad, el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, así como el cierre de liquidación, de conformidad con la publicidad de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 14, letras h), j) y k),

procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;

g)

los documentos contables en las condiciones indicadas en el artículo 31;

h)

el cierre de la sucursal.

2.   El Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada podrá prever la publicidad contemplada en el artículo 29:

a)

de la firma de las personas contempladas en el presente artículo, apartado 1, letras e) y f),

b)

de la escritura de constitución y de los estatutos, si fueran objeto de un acto separado de conformidad con el artículo 14, letras a), b) y c), así como de las modificaciones de dichos documentos,

c)

de una certificación del registro contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo relativa a la existencia de la sociedad,

d)

de una indicación sobre las garantías que graven los bienes de la sociedad situados en dicho Estado miembro, siempre que tal publicidad se refiera a la validez de tales garantías.

Artículo 31

Límites a la obligación de publicidad de documentos contables

La obligación de publicidad mencionada en el artículo 30, apartado 1, letra g), solo alcanzará a los documentos contables de la sociedad tal y como se hayan establecido, controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado miembro al que esté sometida la sociedad de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 32

Idioma de publicidad y traducción de documentos que deben publicarse

El Estado miembro en el que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 se realice en otra lengua oficial de la Unión y que la traducción de estos documentos sea autenticada.

Artículo 33

Publicidad en caso de múltiples sucursales en un Estado miembro

Si en un Estado miembro existieran varias sucursales creadas por la misma sociedad, la publicidad contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 podrá hacerse en el registro de cualquiera de dichas sucursales.

En el caso a que se hace referencia en el párrafo primero, la obligación de publicidad de las demás sucursales se referirá a la indicación del registro de la sucursal en el que se haya hecho la publicidad y del número de inscripción de dicha sucursal en ese registro.

Artículo 34

Información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro

1.   El artículo 20 se aplicará respectivamente al registro de la sociedad y al registro de la sucursal.

2.   Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.

3.   La segunda frase del apartado 2 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

Artículo 35

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen, además de las indicaciones prescritas en el artículo 26, el registro en que el expediente de la sucursal haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro.

Sección 3

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de terceros países

Artículo 36

Publicidad de actos e indicaciones relativas a una sucursal

1.   Los actos y las indicaciones relativos a las sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro, pero que adopten una forma jurídica comparable a las contempladas en el anexo II, serán objeto de publicidad según el Derecho del Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada, de conformidad con el artículo 16.

2.   Se aplicará el artículo 29, apartado 2.

Artículo 37

Actos e indicaciones de publicidad obligatoria

La obligación de publicidad contemplada en el artículo 36 alcanzará al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a)

la dirección postal de la sucursal;

b)

la indicación de las actividades de la sucursal;

c)

la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;

d)

si dicha legislación lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;

e)

la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, así como cualquier modificación de dichos documentos;

f)

la forma jurídica, el domicilio y el objeto social, así como, al menos una vez por año, el importe del capital suscrito, si dichas indicaciones no figuran en los documentos contemplados en la letra e);

g)

la denominación de la sociedad, así como de la sucursal si esta no corresponde a la de la sociedad;

h)

el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:

como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano,

como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.

Se precisará el alcance del poder de que dispongan dichas personas para obligar a la sociedad y si pueden hacerlo por sí solas o si deben hacerlo conjuntamente;

i)

la disolución de la sociedad, y el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, y el cierre de la liquidación,

procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;

j)

los documentos contables en las condicione sindicadas en el artículo 38;

k)

el cierre de la sucursal.

Artículo 38

Límites a la obligación de publicidad de documentos contables

1.   La obligación de publicidad mencionada en el artículo 37, letra j), se aplicará a los documentos contables de la sociedad tal y como han sido establecidos, controlados y publicados según la legislación aplicable a la sociedad. Si dichos documentos no estuviesen elaborados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, o de forma equivalente, los Estados miembros podrán exigir la elaboración y la publicidad de los documentos contables que se refieran a las actividades de la sucursal.

2.   Se aplicarán los artículos 32 y 33.

Artículo 39

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen el registro en el que su expediente haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro. Si el Derecho del Estado al que esté sometida la sociedad dispone su inscripción en un registro, se consignará también el registro en el que esté inscrita la sociedad y su número de inscripción.

Sección 4

Acuerdos de aplicación y ejecución

Artículo 40

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus hojas de pedido las indicaciones previstas en los artículos 35 y 39.

Artículo 41

Personas que deben cumplir las formalidades de publicidad

Cada Estado miembro determinará las personas responsables del cumplimiento de las formalidades de publicidad que establecen las secciones 2 y 3.

Artículo 42

Exenciones a las obligaciones de publicidad de los documentos contables de las sucursales

1.   Los artículos 31 y 38 no se aplicarán a las sucursales creadas por entidades de crédito o entidades financieras objeto de la Directiva 89/117/CEE del Consejo (31).

2.   Hasta posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 31 y 38 a las sucursales creadas por sociedades de seguros.

Artículo 43

Comité de Contacto

El Comité de contacto creado por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (32) tendrá igualmente por misión:

a)

facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado, una aplicación armonizada de las disposiciones de las secciones 2, 3 y de la presente sección mediante una concertación regular, referida esencialmente a los problemas concretos planteados por su aplicación;

b)

asesorar, si fuera necesario, a la Comisión con respecto a las adiciones o enmiendas que deban introducirse en las disposiciones de las secciones 2 y 3 y de la presente sección.

CAPÍTULO IV

Mantenimiento y modificación del capital

Sección 1

Requisitos de capital

Artículo 44

Disposiciones generales

1.   Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente capítulo a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedad que figure en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta opción, exigirán a dichas sociedades incluir las palabras «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

Artículo 45

Capital mínimo

1.   Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 EUR.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado, procederán cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión del importe del apartado 1 expresado en euros, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución económica y monetaria en la Unión y, por otra, las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el anexo I, a las grandes y medianas empresas.

Artículo 46

Activos

El capital suscrito solo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica. Sin embargo, dichos activos no podrán estar constituidos por compromisos relativos a la ejecución de obras o a la prestación de servicios.

Artículo 47

Precio de emisión de las acciones

Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor par contable.

No obstante, los Estados miembros podrán admitir que los que, por su profesión, se encarguen de colocar las acciones paguen menos que el importe total de las acciones que suscriban en el curso de tal operación.

Artículo 48

Liberación de acciones emitidas en contrapartida de aportaciones

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones se liberarán en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades, en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable.

No obstante, las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico, en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, se liberarán completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización.

Sección 2

Garantías por lo que respecta al capital estatutario

Artículo 49

Informe del perito sobre las aportaciones no dinerarias

1.   Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas o sociedades.

2.   El informe del perito mencionado en el apartado 1 se referirá al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicará si los valores a los que conducen dichos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se hayan de emitir como contrapartida.

3.   El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

4.   Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias, hechas por una o varias sociedades, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones, que las personas o sociedades indicadas en el artículo 4, letra i), hayan renunciado a la realización del peritaje;

b)

que esa renuncia haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3;

c)

que las sociedades que hagan esas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias;

d)

que las sociedades que hagan esas aportaciones se declaren garantes, hasta el importe indicado en la letra c), de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esa sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones. Durante tal plazo, estará prohibida toda cesión de dichas acciones;

e)

que la garantía mencionada en la letra d) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3, y

f)

que las sociedades que hagan esas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o, en su caso, en el momento posterior en el que se hubieran resuelto todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d) y hechas durante dicho plazo.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe emitido con arreglo al apartado 1 del presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

Artículo 50

Derogación del requisito del informe del perito

1.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), o por instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la misma Directiva, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o varios mercados regulados, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la mencionada Directiva, durante un período de tiempo suficiente, que determinará la legislación nacional, antes de la fecha efectiva de la respectiva aportación no dineraria.

Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por circunstancias excepcionales que hayan podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, incluso si se da el caso de que el mercado de dichos valores negociables o instrumentos del mercado monetario se ha vuelto ilíquido, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el valor justo se ha determinado en una fecha que no es más de seis meses anterior a la fecha efectiva de la aportación de los activos, y

b)

la evaluación se haya realizado de conformidad con los principios y normas de evaluación generalmente reconocidos en el Estado miembro aplicables al tipo de activos que se va a aportar.

En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor justo de los activos en la fecha efectiva de su aportación, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación a la que se refiere el párrafo segundo, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

A falta de esa nueva evaluación, uno o más accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad en la fecha en que se adopte la decisión de aumentar el capital, podrán solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

Dicho accionista o accionistas podrán presentar la solicitud hasta la fecha efectiva de la aportación, a condición de que, en el momento de la solicitud, sigan teniendo un porcentaje total mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad, al igual que en la fecha en que se adoptó la decisión de aumentar el capital.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuyo valor justo se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que esas cuentas se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE.

Los párrafos segundo a quinto del apartado 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 51

Aportaciones no dinerarias sin informe del perito

1.   Cuando una aportación no dineraria de las contempladas en el artículo 50 se efectúe sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, además de las indicaciones citadas en el artículo 4, letra h), se publicará, en el plazo de un mes tras la fecha efectiva de la aportación, una declaración que incluya lo siguiente:

a)

una descripción de la aportación no dineraria de que se trate;

b)

su valor, el origen de dicha evaluación y, cuando proceda, el método seguido en la evaluación;

c)

una declaración precisando si el valor obtenido corresponde como mínimo al número, al valor nominal o, si no hay valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se emitirán como contrapartida por esa aportación, y

d)

una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas respecto a la evaluación original.

La publicación de la declaración se realizará de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

2.   Cuando se proponga efectuar una aportación no dineraria sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, con respecto a un aumento de capital que se proponga realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, se publicará, de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, un anuncio que contenga la fecha en que se haya tomado la decisión del aumento y la información enumerada en el apartado 1 del presente artículo, antes de que vaya a ser efectiva la aportación no dineraria. En este caso, la declaración prevista en el apartado 1 se limitará a la declaración de que no han aparecido circunstancias nuevas desde la publicación del mencionado anuncio.

3.   Cada Estado miembro establecerá las garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 50 y en el presente artículo para los casos en que se realice una aportación no dineraria en ausencia del informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 52

Adquisición sustancial con posterioridad a la constitución o autorización para iniciar la actividad

1.   La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en el artículo 4, letra i), por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito, será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades.

Los artículos 50 y 51 se aplicarán mutatis mutandis.

Igualmente, los Estados miembros podrán prever la aplicación de tales disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona.

2.   El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad, ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial, ni a las adquisiciones hechas en bolsa.

Artículo 53

Obligación de los accionistas de hacer sus aportaciones

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la reducción del capital suscrito, los accionistas no podrán ser eximidos de la obligación de hacer su aportación.

Artículo 54

Garantías en caso de conversión

Hasta la posterior coordinación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se den al menos unas garantías idénticas a las previstas por los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 53 en caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima.

Artículo 55

Modificación de los estatutos o de la escritura de constitución

Los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 54 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones previstas por los Estados miembros sobre la competencia y el procedimiento relativo a la modificación de los estatutos o de la escritura de constitución.

Sección 3

Normas sobre distribución

Artículo 56

Normas generales sobre distribución

1.   Aparte de los casos de reducción del capital suscrito, no podrá hacerse distribución alguna entre los accionistas cuando, en la fecha del cierre del último ejercicio, el activo neto resultante de las cuentas anuales sea, o fuese a ser, como consecuencia de una distribución, inferior al importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley o los estatutos de la sociedad no permitieran distribuir.

2.   El importe del capital suscrito mencionado en el apartado 1 será disminuido con el importe del capital suscrito no llamado cuando este último no se hubiera contabilizado en el activo del balance.

3.   El importe de cualquier distribución realizada entre los accionistas no podrá exceder del importe de los resultados del último ejercicio cerrado, aumentado con los beneficios a cuenta nueva, así como con las deducciones realizadas sobre reservas disponibles a este fin y disminuido por las pérdidas a cuenta nueva, así como las sumas puestas en reserva de conformidad con la ley o los estatutos.

4.   El término «distribución», tal como figura en los apartados 1 y 3, englobará, en particular, el abono de dividendos y el de intereses relativos a las acciones.

5.   Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos, lo someterá al menos a las siguientes condiciones:

a)

se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución;

b)

el importe que se haya de distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas, más los beneficios a cuenta nueva y las sumas deducidas de las reservas disponibles a tal fin, menos las pérdidas a cuenta nueva y las sumas que deban pasarse a reservas en virtud de una obligación legal o estatutaria.

6.   Los apartados 1 a 5 no afectarán a las disposiciones de los Estados miembros relativas al aumento del capital suscrito por incorporación de reservas.

7.   La legislación de un Estado miembro podrá prever excepciones al apartado 1, en el caso de sociedades de inversión de capital fijo.

A efectos del presente apartado, por «sociedad de inversión de capital fijo», se entenderá únicamente las sociedades:

a)

cuyo único objeto sea invertir sus fondos en valores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos o en cualquier otro valor con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a los accionistas de los resultados de la gestión de sus bienes, y

b)

que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública.

En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad:

a)

impondrán a estas sociedades la obligación de que figuren los términos «sociedad de inversiones» en todos los documentos indicados en el artículo 26;

b)

no autorizarán a una sociedad de este tipo, cuyo activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, a proceder a una distribución entre los accionistas cuando, en la fecha de cierre del último ejercicio, el total del activo de la sociedad resultante de las cuentas anuales fuera o pudiera ser, como consecuencia de tal distribución, inferior en una vez y media al importe del total de las deudas de la sociedad hacia los acreedores tal como resultase de las cuentas anuales, y

c)

impondrán a toda sociedad de este tipo que proceda a una distribución, cuando su activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, que lo especifiquen en una anotación en sus cuentas anuales.

Artículo 57

Restitución de distribuciones irregulares

Toda distribución que contravenga lo dispuesto en el artículo 56 se restituirá por los accionistas que la hubieran percibido, si la sociedad demuestra que estos accionistas conocían la irregularidad de las distribuciones hechas a su favor o no podían ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias.

Artículo 58

Pérdida grave del capital suscrito

1.   En caso de pérdida grave del capital suscrito, se convocará junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida.

2.   La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1.

Sección 4

Normas sobre la adquisición de acciones propias

Artículo 59

No suscripción de acciones propias

1.   Las acciones de una sociedad no podrán ser suscritas por esta.

2.   Si las acciones de una sociedad hubieran sido suscritas por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, se considerará que el suscriptor las ha suscrito por su propia cuenta.

3.   Las personas o las sociedades mencionadas en el artículo 4, letra i), o, en los casos de aumento del capital suscrito, los miembros del órgano de administración o de dirección responderán del desembolso de las acciones suscritas incumpliendo el presente artículo.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que cualquier interesado pueda ser eximido de su obligación demostrando que personalmente no le es imputable falta alguna.

Artículo 60

Adquisición de acciones propias

1.   Sin perjuicio del principio de la igualdad de trato de todos los accionistas que se encuentren en la misma posición, y del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los Estados miembros podrán permitir que una sociedad adquiera sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad. En caso de que se permitan estas adquisiciones, los Estados miembros las supeditarán a las siguientes condiciones:

a)

la autorización será dada por la junta general, que fijará los términos y condiciones de estas adquisiciones, y en particular el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la autorización, cuya duración máxima fijará la legislación nacional, pero que no podrá exceder de cinco años, y en caso de adquisición a título oneroso, los contravalores máximos y mínimos. Los miembros de los órganos de administración o de dirección controlarán que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones indicadas en las letras b) y c);

b)

las adquisiciones, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrán tener por efecto que el activo neto sea inferior al importe indicado en el artículo 56, apartados 1 y 2, y

c)

la operación solo podrá referirse a acciones enteramente liberadas.

Además, los Estados miembros podrán someter las adquisiciones en el sentido del párrafo primero a cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad, no pueda superar el límite que determinen los Estados miembros; dicho límite no podrá ser inferior al 10 % del capital suscrito;

b)

que se establezca en los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad la facultad de esta para adquirir sus propias acciones en el sentido del párrafo primero, el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la facultad y los contravalores máximos o mínimos;

c)

que la sociedad cumpla determinados requisitos de información y notificación;

d)

que a ciertas sociedades, según determinen los Estados miembros, se les pueda exigir que cancelen las acciones adquiridas, siempre que una cantidad igual al valor nominal de las acciones canceladas se incluya en una reserva que no pueda distribuirse a los accionistas, excepto en caso de reducción del capital suscrito; dicha reserva solo podrá utilizarse a efectos de ampliar el capital suscrito mediante la capitalización de reservas, y

e)

que la adquisición no perjudique la satisfacción de los créditos de los acreedores.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción al apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente. En este caso, la junta general siguiente será informada por el órgano de administración o de dirección acerca de las razones y del objeto de las adquisiciones efectuadas, del número y del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de las acciones adquiridas, de la fracción del capital suscrito que representan, así como del contravalor de esas acciones.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, a las acciones adquiridas, bien sea por la misma sociedad o bien por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, con el fin de distribuirlas entre el personal de esta o entre el personal de una sociedad ligada a esta última. La distribución de tales acciones se efectuará en un plazo de doce meses a partir de la adquisición de esas acciones.

Artículo 61

Derogación de las normas sobre adquisición de acciones propias

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60:

a)

a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 82;

b)

a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal;

c)

a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra;

d)

a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones;

e)

a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación;

f)

a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas;

g)

a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad, y

h)

a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo, en el sentido del artículo 56, apartado 7, párrafo segundo, y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a esta. Se aplicará la del artículo 56, apartado 7, párrafo tercero, letra a). Dichas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir.

2.   Las acciones adquiridas en los casos indicados en el apartado 1, letras b) a g), se cederán sin embargo en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición, a menos que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, supere el 10 % del capital suscrito.

3.   A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2, las acciones serán anuladas. La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente. Tal reducción se prescribirá en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartados 1 y 2.

Artículo 62

Consecuencias de la adquisición ilegal de acciones propias

Las acciones adquiridas en violación de las disposiciones de los artículos 60 y 61 serán cedidas en un plazo de un año a partir de su adquisición. Si no se ceden en dicho plazo, se aplicará el artículo 61, apartado 3.

Artículo 63

Tenencia de acciones propias e informe anual en caso de adquisición de acciones propias

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:

a)

entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;

b)

si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.

2.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:

a)

las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;

b)

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;

c)

en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;

d)

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.

Artículo 64

Asistencia financiera por la sociedad para la adquisición de sus acciones por un tercero

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, esas operaciones estarán sujetas a las condiciones enunciadas en los apartados 2 a 5.

2.   Las operaciones tendrán lugar bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto del interés y de las garantías que la sociedad recibe por los préstamos y anticipos citados en el apartado 1.

La situación crediticia del tercero o, en caso de operaciones multipartitas, de cada una de las contrapartes se habrá investigado debidamente.

3.   El órgano de administración o de dirección presentará las operaciones, para su aprobación previa, a la junta general que actuará de conformidad con las normas de quórum y de mayoría establecidas en el artículo 83.

El órgano de administración o de dirección presentará a la junta general un informe escrito indicando:

a)

los motivos de la operación;

b)

el interés que presenta para la sociedad;

c)

las condiciones en las que se interviene;

d)

los riesgos que presenta para la liquidez, y

e)

la solvencia de la sociedad y el precio al que el tercero va a adquirir las acciones.

Dicha declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 16.

4.   La asistencia financiera total concedida a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo del importe especificado en el artículo 56, apartados 1 y 2, teniendo en cuenta también cualquier reducción del activo neto que haya podido producir la adquisición, por la sociedad o en nombre de ella, de acciones propias, con arreglo al artículo 60, apartado 1.

La sociedad incluirá en el pasivo del balance una reserva, que no podrá ser distribuida, equivalente al importe de la asistencia financiera total.

5.   Cuando un tercero adquiera acciones propias de una sociedad en el sentido del artículo 60, apartado 1, o suscriba acciones emitidas en el curso de una ampliación del capital suscrito mediante la asistencia financiera de dicha sociedad, la adquisición o suscripción se hará a un precio justo.

6.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán ni a las operaciones hechas en el marco de las actividades corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros, ni a las operaciones efectuadas para la adquisición de acciones por o para el personal de la sociedad o de una sociedad afín a esta.

No obstante, tales operaciones no podrán tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartado 1.

7.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones efectuadas con miras a la adquisición de acciones mencionadas en el artículo 61, apartado 1, letra h).

Artículo 65

Garantías adicionales en caso de operaciones vinculadas

En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una operación contemplada en el artículo 64, apartado 1, de la presente Directiva o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa operación los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esa operación no será contraria a los intereses de la sociedad.

Artículo 66

Aceptación en prenda de las acciones propias

1.   La aceptación en prenda por la sociedad de sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, se asimilará a las adquisiciones indicadas en el artículo 60, el artículo 61, apartado 1, y los artículos 63 y 64.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros.

Artículo 67

Suscripción, adquisición o tenencia de acciones por parte de otra sociedad en la que la sociedad anónima disponga de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer una influencia dominante

1.   La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad de uno de los tipos que figure en el anexo II en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al Derecho de un tercer país y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el anexo II.

No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.

2.   A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el derecho de grupos, los Estados miembros podrán:

a)

definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante se presumirá en todo caso en la norma nacional cuando una sociedad anónima:

i)

tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad, o

ii)

sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.

Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los incisos i) y ii) del párrafo primero;

b)

definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;

c)

precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea las acciones y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.

4.   Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.

5.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en apartado 1.

No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta estas para determinar si se cumple la condición establecida en el artículo 60, apartado 1, letra b).

6.   Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 61, apartados 2 o 3, o el artículo 62 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:

a)

la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y

b)

que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en el artículo 61, apartados 2 y 3, y en el artículo 62 al precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones.

Sección 5

Normas sobre el aumento y la reducción de capital

Artículo 68

Decisión de la junta general sobre el aumento de capital

1.   Todo aumento del capital será decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

2.   No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijarán respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.

3.   Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

4.   El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

Artículo 69

Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que sean consecuencia de un aumento del capital suscrito serán liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable. Cuando esté prevista una prima de emisión, su importe será íntegramente desembolsado.

Artículo 70

Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias

1.   Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito serán totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito.

2.   Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad, designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

Se aplicarán el artículo 49, apartados 2 y 3, y los artículos 50 y 51.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones.

Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

4.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades, a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones del artículo 49, apartado 4, letras b) a f).

Artículo 71

Aumento de capital no totalmente suscrito

Cuando un aumento de capital no se hubiera suscrito totalmente, solo se aumentará el capital hasta las suscripciones recogidas si las condiciones de emisión han previsto expresamente esta posibilidad.

Artículo 72

Aumento de capital mediante aportaciones dinerarias

1.   En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones se ofrecerán con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

2.   Los Estados miembros podrán:

a)

no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación, o

b)

permitir que, cuando el capital suscrito de una sociedad, que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación, sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías, el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías solo tendrá lugar después del ejercicio de tal derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones.

3.   La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse tal derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con el artículo 16. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se ejercerá el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas.

4.   El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración presentará a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

5.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4 del presente artículo, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Dicho poder no podrá tener una duración superior a la del poder previsto en el artículo 68, apartado 2.

6.   Se aplicarán los apartados 1 a 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

7.   No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando, según la decisión relativa al aumento del capital suscrito, las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3.

Artículo 73

Decisión de la junta general sobre reducción del capital suscrito

Toda reducción del capital suscrito, con excepción de la ordenada por decisión judicial, al menos estará subordinada a una decisión de la junta general, que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 79 y 80. Esta decisión será objeto de publicidad, efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

La convocatoria de la junta indicará al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará.

Artículo 74

Reducción del capital suscrito en caso de varias categorías de acciones

Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la reducción del capital suscrito estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 75

Garantías para los acreedores en caso de reducción del capital suscrito

1.   En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.

Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

2.   Además, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición.

3.   El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas.

Artículo 76

Derogación de las garantías para los acreedores en caso de reducción del capital suscrito

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 75 a una reducción del capital suscrito que tenga por objeto compensar pérdidas sufridas o incorporar sumas en una reserva, a condición de que como consecuencia de dicha operación el importe de esta reserva no supere el 10 % del capital suscrito reducido. Dicha reserva, no podrá ser distribuida entre los accionistas, salvo en el caso de reducción del capital suscrito; solo podrá utilizarse para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

2.   En los casos mencionados en el apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos las medidas necesarias para que las sumas procedentes de la reducción de capital suscrito no puedan ser utilizadas para efectuar abonos o distribuciones entre los accionistas, ni para liberar a los accionistas de la obligación de hacer sus aportaciones.

Artículo 77

Reducción del capital suscrito y del capital mínimo

El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 45.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción solo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a este a un nivel al menos igual al mínimo establecido.

Artículo 78

Amortización del capital suscrito sin reducción

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de este último, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a)

si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización, esta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría; cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización, esta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 83; la decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16;

b)

la amortización solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4;

c)

los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad, con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas.

Artículo 79

Reducción del capital suscrito por retirada forzosa de acciones

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a reducir su capital suscrito por retirada forzosa de acciones, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a)

la retirada forzosa deberá ser prescrita o autorizada por los estatutos o la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones objeto de la retirada;

b)

si la retirada forzosa estuviera autorizada solamente por los estatutos o la escritura de constitución, será decidida por la junta general, a menos que los accionistas en cuestión lo hubieran aprobado por unanimidad;

c)

el órgano de la sociedad, al deliberar sobre la retirada forzosa, fijará las condiciones y las modalidades de esta operación en tanto que no hubieran sido previstas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d)

se aplicará el artículo 75, a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se pongan, a título gratuito, a disposición de la sociedad o que sean objeto de una retirada con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas; dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación, y

e)

la decisión relativa a la retirada forzosa será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

2.   El párrafo primero del artículo 73, y los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 80

Reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por cuenta de la sociedad

1.   En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general.

2.   Se aplicará el artículo 75 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, se incorporará en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas. Dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

3.   Los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 81

Amortización del capital suscrito o reducción de este por retirada de acciones cuando existan varias categorías de acciones

En los casos mencionados en el artículo 78, en el artículo 79, apartado 1, letra b), o en el artículo 80, apartado 1, cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la amortización del capital suscrito o a la reducción de este por retirada de acciones se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 82

Condiciones para la amortización de acciones

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables, exigirá para la recuperación de estas acciones al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a)

la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables;

b)

estas acciones deberán ser enteramente liberadas;

c)

las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d)

la recuperación solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

e)

deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; esta reserva solo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas;

f)

no se aplicará la letra e) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

g)

cuando, como consecuencia de la recuperación, se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas, el valor de esta prima solo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o de una reserva, distinta de la prevista en la letra e) del presente artículo, que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; dicha reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas, para cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, letra j), o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones, o para efectuar el pago de una prima a favor de los tenedores de las acciones o de las obligaciones recuperables;

h)

la recuperación será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

Artículo 83

Requisitos de voto para las decisiones de la junta general

Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en el artículo 72, apartados 4 y 5, y en los artículos 73, 74, 78 y 81 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados, o bien al capital suscrito representado.

No obstante, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el párrafo primero.

Sección 6

Acuerdos de aplicación y ejecución

Artículo 84

Derogaciones de ciertos requisitos

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 48, párrafo primero, el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 68, 69 y 72, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, y los artículos 73, 74 y 79 a 82 a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo, estas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto.

3.   Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, los artículos 72 a 75, y los artículos 79, 80 y 81 no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

Artículo 85

Igualdad de trato para los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas

Para la aplicación del presente capítulo, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Artículo 86

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 4, letras g), i), j) y k), a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que habían sido adoptadas para ajustarse a la Directiva 77/91/CEE del Consejo (35).

TÍTULO II

FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE CAPITAL

CAPÍTULO I

Fusiones de las sociedades anónimas

Sección 1

Disposiciones generales sobre fusiones

Artículo 87

Disposiciones generales

1.   Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades mencionadas en el anexo I:

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades que figuran en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.

4.   Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 88

Normas sobre fusiones por absorción y fusiones por constitución de una nueva sociedad

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

Artículo 89

Definición de «fusión por absorción»

1.   A efectos del presente capítulo, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Artículo 90

Definición de «fusión por constitución de una nueva sociedad»

1.   A efectos del presente capítulo se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Sección 2

Fusión por absorción

Artículo 91

Proyecto de fusión

1.   Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.

2.   El proyecto de fusión mencionará al menos:

a)

la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;

b)

la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero;

c)

las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;

d)

la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

e)

la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;

f)

los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;

g)

todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 96, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.

Artículo 92

Publicación del proyecto de fusión

El proyecto de fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.

Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 93

Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen

1.   La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el párrafo primero. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.

2.   Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

3.   La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.

Artículo 94

Derogación del requisito de la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1;

c)

uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 95

Informe detallado por escrito e información sobre la fusión

1.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.

Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

2.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen informarán a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.

3.   Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

Artículo 96

Examen del proyecto de fusión por peritos

1.   Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de los Estados miembros podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

2.   En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos declararán en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración, al menos:

a)

indicará el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;

b)

indicará si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.

El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

3.   Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.

4.   No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.

Artículo 97

Disponibilidad de documentos para el conocimiento de los accionistas

1.   Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a)

el proyecto de fusión;

b)

las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen;

c)

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d)

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 95;

e)

cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 96, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

2.   El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a)

que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real;

b)

que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

las amortizaciones y provisiones temporales,

los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3.   Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

4.   Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 98

Protección de los derechos de los empleados

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.

Artículo 99

Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen

1.   Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.   A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3.   La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.

Artículo 100

Protección de los intereses de los obligacionistas de las sociedades que se fusionen

Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 99 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

Artículo 101

Protección de los derechos de los tenedores de títulos, distintos de las acciones,a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales gozarán, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos Individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.

Artículo 102

Establecimiento de documentos por acta autentificada

1.   Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión se establecerá por acta autentificada.

2.   El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada verificará y certificará la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.

Artículo 103

Fecha en que una fusión surte efecto

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.

Artículo 104

Inscripción de una fusión

1.   La fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades que se fusionen.

2.   La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.

Artículo 105

Consecuencias de una fusión

1.   La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a)

la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;

b)

los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente, y

c)

la sociedad absorbida dejará de existir.

2.   No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:

a)

bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad,

b)

o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3.   Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a dichas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a esas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.

Artículo 106

Responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.

Artículo 107

Responsabilidad civil de los peritos encargados de elaborar el informe del perito en nombre de la sociedad absorbida

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 96, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.

Artículo 108

Condiciones para la nulidad de una fusión

1.   Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:

a)

la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;

b)

la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 103 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c)

no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;

d)

cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e)

la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;

f)

la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según el título I, capítulo III, sección 1;

g)

la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión;

h)

las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letras b) y d) a h), se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.

3.   Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

Sección 3

Fusión por constitución de una nueva sociedad

Artículo 109

Fusión por constitución de una nueva sociedad

1.   Los artículos 91, 92 y 93 y los artículos 95 a 108 serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 11 y 12, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.

El artículo 91, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.

2.   El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.

Sección 4

Absorción de una sociedad por otra que posea el 90 % o más de las acciones de la primera

Artículo 110

Transmisión de todos los activos y pasivos por una o varias sociedades a otra sociedad que sea titular de todas sus acciones

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones de la sección 2 de este capítulo. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 91, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 95 y 96, el artículo 97, apartado 1, letras d) y e), el artículo 105, apartado 1, letra b), y los artículos 106 y 107.

Artículo 111

Exención del requisito de obtener la aprobación de la junta general

Los Estados miembros no aplicarán el artículo 93 a las operaciones a que se refiere el artículo 110 si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y c);

c)

se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 112

Acciones titularidad de terceros por cuenta de la sociedad adquirente

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 110 y 111 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos Indicados en el artículo 110 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Artículo 113

Fusión por absorción por una sociedad que sea titular del 90 % o más de las acciones de la sociedad que es absorbida

En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e);

c)

se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 114

Exención de los requisitos aplicables a las fusiones por absorción

Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 97, en el caso de una fusión en el sentido el artículo 113 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente;

b)

en caso de ejercer ese derecho, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones;

c)

en caso de desacuerdo sobre esa contrapartida, esta podrá ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.

Un Estado miembro no necesita aplicar el párrafo primero si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.

Artículo 115

Transmisión de todos los activos y pasivos por una o varias sociedades a otra sociedad que sea titular del 90 % o más de sus acciones

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 113 y 114 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 113 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la fusión

Artículo 116

Fusiones con compensación en dinero superior al 10 %

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 88, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables las secciones 2 y 3 de este capítulo, así como los artículos 113, 114 y 115.

Artículo 117

Fusiones sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 88, 110 y 116, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, la sección 2, con excepción del artículo 105, apartado 1, letra c), y la sección 3 o 4 del presente capítulo serán respectivamente aplicables.

CAPÍTULO II

Fusiones transfronterizas de sociedades de capital

Artículo 118

Disposiciones generales

El presente capítulo se aplicará a las fusiones de sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su centro de efectiva administración o su principal establecimiento dentro de la Unión, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, «fusiones transfronterizas»).

Artículo 119

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

«sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»:

a)

una sociedad que revista una de las formas que figuran en el anexo II, o

b)

cualquier otra sociedad con capital social que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por el título I, capítulo II, sección 2, y capítulo III, sección 1, para proteger los intereses de socios y terceros;

2)

«fusión», la operación mediante la cual:

a)

una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente —la sociedad absorbente—, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o

b)

dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o

c)

una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los títulos o participaciones representativos de su capital social.

Artículo 120

Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, el presente capítulo se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 119, punto 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando esta se vea cubierta por la definición de sociedad de capital que figura en el artículo 119, punto 1.

3.   El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor en bolsa de sus participaciones no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

4.   Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 121

Condiciones relativas a las fusiones transfronterizas

1.   Salvo que el presente capítulo disponga lo contrario:

a)

las fusiones transfronterizas solo podrán efectuarse entre tipos de sociedades que tengan derecho a fusionarse con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate;

b)

una sociedad que participe en una fusión transfronteriza cumplirá con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Las disposiciones legislativas de un Estado miembro que permitan a sus autoridades nacionales oponerse a una fusión interna determinada por motivos de interés público también serán aplicables a una fusión transfronteriza cuando al menos una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación de dicho Estado miembro. En la medida en que resulte aplicable el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, no se aplicará la presente disposición.

2.   Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la fusión, a la protección de los acreedores de las sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y tenedores de títulos o participaciones, así como de los trabajadores en lo relativo a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades participantes en una fusión transfronteriza constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los socios minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión transfronteriza.

Artículo 122

Proyecto común de fusión transfronteriza

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen concebirán un proyecto común de fusión transfronteriza. Este proyecto contendrá, al menos:

a)

la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

b)

la proporción aplicable al canje de los títulos o participaciones representativos del capital social y, en su caso, el importe de cualquier pago en efectivo;

c)

las formas de entrega de los títulos o participaciones representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

d)

las posibles consecuencias de la fusión transfronteriza sobre el empleo;

e)

la fecha a partir de la cual estos títulos o participaciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;

f)

la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

g)

los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de las participaciones representativas de capital o las medidas propuestas que les conciernan;

h)

todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión transfronteriza, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen;

i)

los estatutos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

j)

si procede, información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133;

k)

información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo transferido a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

l)

las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión transfronteriza.

Artículo 123

Publicación

1.   El proyecto común de fusión transfronteriza será objeto de publicidad en la forma prescrita por el ordenamiento de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, para cada una de las sociedades que se fusionen, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse al respecto.

Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión transfronteriza y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas dos posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto común de fusión transfronteriza en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

2.   Sin perjuicio de otras condiciones adicionales impuestas por el Estado miembro a cuyo ordenamiento esté sujeta la sociedad, se publicarán, para cada una de las sociedades que se fusionen, los siguientes datos en el boletín oficial de dicho Estado miembro:

a)

la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen;

b)

el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro;

c)

una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones.

Artículo 124

Informe de los órganos de dirección o administración

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe destinado a los socios, en el que se explicarán y justificarán los aspectos legales y económicos de la fusión transfronteriza y se explicarán las implicaciones de dicha fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores.

El informe se pondrá a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores, en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de la junta general a que se refiere el artículo 126.

Cuando los órganos de dirección o de administración de cualquiera de las sociedades que se fusionan reciban a tiempo una opinión de los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación nacional, dicha opinión se anexará al informe.

Artículo 125

Informe pericial independiente

1.   Un informe pericial independiente destinado a los socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 126 para cada una de las sociedades que se fusionen. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas.

2.   Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusione no la sociedad resultante dela fusión transfronteriza, o autorizados por dicha autoridad, podrán estudiar el proyecto común de fusión transfronteriza y redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.

3.   El informe de los peritos contendrá como mínimo los datos previstos en el artículo 96, apartado 2. Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.

4.   No se exigirá un examen del proyecto común de fusión transfronteriza por parte de peritos independientes ni un informe pericial cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión transfronteriza.

Artículo 126

Aprobación por la junta general

1.   Después de haber tenido conocimiento de los informes contemplados en los artículos 124 y 125, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen se pronunciará sobre el proyecto común de fusión transfronteriza.

2.   La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.   No es necesario que el ordenamiento jurídico de los Estados miembros requiera la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94.

Artículo 127

Certificado previo a la fusión

1.   Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional.

2.   En cada Estado miembro en cuestión, la autoridad a que se refiere el apartado 1 entregará sin demora a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional un certificado que demuestre de forma concluyente la correcta realización de los actos y trámites previos a la fusión.

3.   Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la proporción aplicable al canje de los títulos o las participaciones o un procedimiento para compensar a los socios minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión transfronteriza, tal procedimiento solo se aplicará cuando las demás sociedades participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no lo prevean, acepten explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 126, apartado 1, la posibilidad de que los socios de dicha empresa recurran a tal procedimiento, que se incoará ante el tribunal a cuya jurisdicción esté sometida la empresa que se fusiona. En esos casos, la autoridad a que se refiere el apartado 1, podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando se haya iniciado un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la empresa resultante de la fusión transfronteriza y para todos sus socios.

Artículo 128

Control de la legalidad de la fusión transfronteriza

1.   Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.

2.   A efectos del apartado 1, cada sociedad que se fusione remitirá a la autoridad a que se refiere el apartado 1 el certificado mencionado en el artículo 127, apartado 2, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 126.

Artículo 129

Fecha en que la fusión transfronteriza surte efecto

La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de efectividad de la fusión transfronteriza. Esta fecha será posterior a la realización del control contemplado en el artículo 128.

Artículo 130

Registro

La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere al territorio de ese Estado, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 en el registro público en el que cada una de estas sociedades esté obligada a presentar los documentos.

El registro en el que se inscriba la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de los registros establecido con arreglo al artículo 22, apartado 2, al registro en el que cada una de las sociedades estuviera obligada a presentar los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.

Artículo 131

Efectos de una fusión transfronteriza

1.   La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letras a) y c), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:

a)

la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida se transferirá a la sociedad absorbente;

b)

los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente;

c)

la sociedad absorbida dejará de existir.

2.   La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letra b), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:

a)

la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen se transferirá a la nueva sociedad;

b)

los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad;

c)

las sociedades que se fusionan dejarán de existir.

3.   Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de fusión transfronteriza de sociedades contempladas por el presente capítulo, trámites especiales para que la transferencia de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

4.   Los derechos y obligaciones de las sociedades que se fusionen procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la fusión transfronteriza se transferirán, en razón de este hecho, a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza en la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto.

5.   No se intercambiarán participaciones de la sociedad absorbente por participaciones de la sociedad absorbida en poder de:

a)

la propia sociedad absorbente o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia;

b)

la propia sociedad absorbida o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia.

Artículo 132

Simplificación de formalidades

1.   Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea todas las participaciones y todos los demás títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas,

no serán aplicables las disposiciones del artículo 122, letras b), c) y e), del artículo 125 y del artículo 131, apartado 1, letra b),

no será aplicable el artículo 126, apartado 1, a la sociedad o sociedades absorbidas.

2.   Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad, de las participaciones o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, lleve a cabo una fusión transfronteriza por absorción, solo se requerirán informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, en la medida en que lo exija la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida, de conformidad con el título II, capítulo I.

Artículo 133

Participación de los trabajadores

1.   Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad resultante de la fusión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

2.   No obstante, no se aplicarán las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, si al menos una de las sociedades que se fusionan emplea, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto de fusión transfronteriza con arreglo al artículo 123, un número medio de trabajadores superior a 500 y está gestionada en régimen de participación de los trabajadores con arreglo al artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o bien si la legislación nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza:

a)

no prevé al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios, o

b)

no prevé que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 2, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de los apartados 4 a 7, de conformidad con los principios y modalidades previstos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a)

artículo 3, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafo primero, primer guion, párrafo segundo, y apartados 5 y 7;

b)

artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartado 3;

c)

artículo 5;

d)

artículo 6;

e)

artículo 7, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafo segundo, y apartado 3. Sin embargo, a efectos del presente capítulo, los porcentajes establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2001/86/CE para la aplicación de las normas de referencia recogidas en la parte 3 del anexo de dicha Directiva se incrementarán del 25 % al 33 1/3 %;

f)

artículos 8, 10 y 12;

g)

artículo 13, apartado 4;

h)

anexo, parte 3, letra b).

4.   Al regular los principios y procedimientos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros:

a)

otorgarán a los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en el apartado 3, letra h), fijadas por la legislación del Estado miembro en que se establezca el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;

b)

conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en al menos dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro en el que vaya a establecerse el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

c)

podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. No obstante, si en una de las sociedades que participan en la fusión figura entre los representantes de los trabajadores al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación no podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte.

5.   La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.

6.   Cuando al menos una de las sociedades que participan en la fusión está gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rige por dicho sistema, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, esta última estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.   Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicarán mutatis mutandis las disposiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 134

Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una fusión transfronteriza que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.

CAPÍTULO III

Escisiones de las sociedades anónimas

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 135

Disposiciones generales sobre operaciones de escisión

1.   Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades sujetas a su legislación y que revistan una de las formas que figuran en el anexo I, la operación de escisión definida en el artículo 136, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 2 del presente capítulo.

2.   Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 155, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 3 del presente capítulo.

3.   Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación por la que una escisión por absorción, definida en el artículo 136, apartado 1, se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el artículo 155, apartado 1, someterán esta operación a la sección 2 del presente capítulo y al artículo 156.

4.   Se aplicará el artículo 87, apartados 2, 3 y 4.

Sección 2

Escisión por absorción

Artículo 136

Definición de «escisión por absorción»

1.   Se considera como escisión por absorción, a efectos del presente capítulo, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarías de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas «sociedades beneficiarías» y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.

2.   El artículo 89, apartado 2, será aplicable.

3.   Siempre que el presente capítulo reenvíe a disposiciones del título II, capítulo I, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las sociedades beneficiarías y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.

Artículo 137

Proyecto de escisión

1.   Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.

2.   El proyecto de escisión mencionará al menos:

a)

la forma, denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión;

b)

la proporción de canje de las acciones y en su caso, el importe de la compensación;

c)

las modalidades de entrega de las acciones de las sociedades beneficiarías;

d)

la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho,

e)

la fecha a partir de la que las operaciones de la sociedad escindida, se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarías;

f)

los derechos asegurados por las sociedades beneficiarías a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;

g)

todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 142, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión;

h)

la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarías;

i)

el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funde este reparto.

3.   Cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

Cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarías será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.

Artículo 138

Publicación del proyecto de escisión

El proyecto de escisión será objeto de publicidad efectuada de acuerdo con las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, conforme al artículo 16, para cada una de las sociedades que participen en la escisión, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

Cualquiera de las sociedades implicadas en la escisión quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca de dicho proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web el proyecto de escisión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de escisión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 139

Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión

1.   La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 93 será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.

2.   Cuando las acciones de las sociedades beneficiarías se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de esta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta podrá ser determinada judicialmente.

Artículo 140

Derogación del requisito de aprobación de la junta general de la sociedad beneficiaria

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará, para la sociedad beneficiaria, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión;

b)

todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1,

c)

uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión. Ese porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 143, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 141

Informe escrito detallado e información sobre una escisión

1.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen en la escisión elaborarán un informe escrito detallado que explique y justifique, desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de escisión y, en particular, la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto.

2.   El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

En su caso, mencionará la elaboración del informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias, contemplado en el artículo 70, apartado 2, a las sociedades beneficiarias, así como el registro en que deberá depositarse el informe.

3.   Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida, estarán obligados a informar a la junta general de la sociedad escindida así como a los órganos de dirección o de administración de las sociedades beneficiarias, para que ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre la fecha del establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

Artículo 142

Examen del proyecto de escisión por peritos

1.   Por cada una de las sociedades que participen en la escisión, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de escisión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que participen en la escisión, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuere hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser según la legislación de cada Estado miembro personas físicas, o sociedades.

2.   El artículo 96, apartados 2 y 3, serán aplicables.

Artículo 143

Disponibilidad de documentos para el conocimiento de los accionistas

1.   Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a)

el proyecto de escisión;

b)

las cuentas anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión;

c)

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d)

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión mencionados en el artículo 141, apartado 1;

e)

cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 142.

A efectos de la letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado.

2.   El estado contable previsto en el apartado 1, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a)

que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico;

b)

que las valoraciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

i)

las amortizaciones y provisiones temporales,

ii)

los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3.   Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

4.   Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período a que se hace referencia en dicho apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 144

Formalidades simplificadas

1.   No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 142, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

2.   Los Estados miembros pueden permitir que no se apliquen el artículo 141 y el artículo 143, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

Artículo 145

Protección de los derechos de los empleados

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que participen en la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.

Artículo 146

Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, responsabilidad solidaria y mancomunada de las sociedades beneficiarias

1.   Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.   A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se haya de transferir la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3.   En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarías serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 157 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría, haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme al artículo 157, apartado 1, letra c).

4.   El artículo 99, apartado 3, será aplicable.

5.   Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente.

6.   Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarías respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados 1 a 5.

7.   Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarías contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.

Artículo 147

Protección de los tenedores de títulos, distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, gozarán, en el seno de las sociedades beneficiarias frente a las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de esos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de esos títulos Individualmente, o, también si estos tenedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos.

Artículo 148

Establecimiento de documentos por acta autentificada

Si la legislación de un Estado miembro no prevé para las escisiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la escisión, se aplicará el artículo 102.

Artículo 149

Fecha en que la escisión surte efecto

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.

Artículo 150

Publicación de las formalidades

1.   La escisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades participantes en la escisión.

2.   Toda sociedad beneficiaría puede proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida.

Artículo 151

Consecuencias de una escisión

1.   La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a)

la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarías; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el artículo 137, apartado 3;

b)

los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

c)

la sociedad escindida dejará de existir.

2.   No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas:

a)

bien sea por la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;

b)

bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actué en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3.   Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida. La sociedad o sociedades beneficiarías a las que estos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al artículo 137, apartado 3, podrán proceder por sí mismas a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión.

Artículo 152

Responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida

Las legislaciones de los Estados miembros regularán, al menos, la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida frente a los accionistas de dicha sociedad respecto a las faltas cometidas por los miembros de dichos órganos durante la preparación y realización de la escisión, y la responsabilidad civil de los peritos encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto en el artículo 142 por las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión.

Artículo 153

Condiciones para la nulidad de una escisión

1.   Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:

a)

la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;

b)

solo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 149 por defecto de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c)

no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada;

d)

cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e)

la resolución que declare la nulidad de la escisión se publica del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;

f)

la oposición de terceros, cuando esté prevista en la legislación de un Estado miembro, no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según el capítulo III del título I;

g)

la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades beneficiarías, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 149;

h)

cada una de las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique. La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la sociedad beneficiaría a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letra b), y letras d) a h), del presente artículo, se aplicará por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 149.

3.   Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de esta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

Artículo 154

Exención del requisito de aprobación por la junta general de la sociedad escindida

Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás títulos que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará por cada una de las sociedades que participen en la operación, como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto;

b)

todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer, al menos un mes antes de que la operación surta efecto, en el domicilio social de su sociedad, los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1;

c)

en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión, la información contemplada en el artículo 141, apartado 3, se referirá a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicarán el artículo 143, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 144.

Sección 3

Escisión por constitución de nuevas sociedades

Artículo 155

Definición de «escisión por constitución de nuevas sociedades»

1.   A efectos del presente capítulo, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal, de su valor contable.

2.   El artículo 90, apartado 2, será aplicable.

Artículo 156

Aplicación de las normas sobre escisiones por absorción

1.   Los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 141, el artículo 142, apartados 1 y 2, y los artículos 143 a 153 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión», designará la sociedad escindida, y la expresión «sociedad beneficiaria de la aportaciones que resulten de la escisión», designará cada una de las nuevas sociedades.

2.   El proyecto de escisión mencionará, además de las indicaciones contempladas en el artículo 137, apartado 2, la forma, la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades.

3.   El proyecto de escisión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada uno de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida.

4.   Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 y en el artículo 143, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.

Sección 4

Escisiones bajo control de la autoridad judicial

Artículo 157

Escisión bajo el control de una autoridad judicial

1.   Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, cuando la operación de escisión esté sometida al control de una autoridad judicial con competencia para:

a)

convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión;

b)

asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido, o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 143 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 140, el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo;

c)

convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión, para pronunciarse sobre esta;

d)

asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación, antes de la fecha prevista en la letra b);

e)

aprobar el proyecto de escisión.

2.   Cuando la autoridad judicial compruebe que las condiciones contempladas en el apartado 1, letras b) y d), han sido cumplidas y no exista perjuicio alguno a los accionistas y acreedores, podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación:

a)

del artículo 138, siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el artículo 146, apartado 1, cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido;

b)

de las condiciones contempladas en el artículo 140, letras a) y b), cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo;

c)

del artículo 143 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados.

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la escisión

Artículo 158

Escisiones mediante compensación en especie superior al 10 %

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 135, que la compensación en especie supere el 10 %, serán aplicables las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo.

Artículo 159

Escisiones sin que la sociedad escindida deje de existir

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 135 sin que la sociedad escindida deje de existir, las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo, con excepción del artículo 151, apartado 1, letra c), serán aplicables.

Sección 6

Acuerdos de aplicación

Artículo 160

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 146 y 147 en lo relativo a los tenedores de obligaciones y demás títulos convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 26, apartados 1 o 2, de la Directiva 82/891/CEE, las condiciones de emisión hubieran fijado previamente la posición de esos tenedores en caso de escisión.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 161

Protección de datos

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (36).

Artículo 162

Informe, diálogo periódico sobre el sistema de interconexión de registros y revisión

1.   La Comisión publicará, a más tardar el 8 de junio de 2022, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.

2.   Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de disposiciones modificativas de la presente Directiva relativas al sistema de interconexión de registros.

3.   La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir temas comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, relativos al sistema de interconexión de los registros.

4.   A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión examinará la aplicación de aquellas disposiciones que traten de los requisitos de los informes y de la documentación en caso de fusiones y escisiones y que hayan sido modificadas o añadidas por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento y del Consejo (37), y en particular su repercusión en la reducción de las cargas administrativas que recaen en las sociedades, a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de propuestas de modificación de dichas disposiciones.

Artículo 163

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 25, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 25, apartado 3, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 164

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 165

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 166

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 82/891/CEE, 89/666/CEE, 2005/56/CE, 2009/101/CE, 2011/35/UE y 2012/30/UE, en sus versiones modificadas por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 167

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 168

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 82.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2017.

(3)  Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).

(4)  Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).

(5)  Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

(6)  Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

(7)  Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

(8)  Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

(9)  Véase el anexo III, parte A.

(10)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

(11)  DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.

(12)  Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(17)  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

(18)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la protección de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(19)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(20)  Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).

(21)  Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al estatuto de la sociedad anónima europea (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1).

(22)  Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el estatuto de la sociedad anónima europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).

(23)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(24)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(25)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(26)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(27)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(28)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(29)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(30)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(31)  Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

(32)  Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).

(33)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(34)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(35)  Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).

(36)  La Directiva 95/46/CE será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(37)  Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).


ANEXO I

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADOS 1 Y 2, EL ARTÍCULO 44, APARTADOS 1 Y 2, EL ARTÍCULO 45, APARTADO 2, EL ARTÍCULO 87, APARTADOS 1 Y 2, Y EL ARTÍCULO 135, APARTADO 1

En Bélgica:

société anonyme/naamloze vennootschap,

En Bulgaria:

акционерно дружество,

En la República Checa:

akciová společnost,

En Dinamarca:

aktieselskab,

En Alemania:

Aktiengesellschaft,

En Estonia:

aktsiaselts,

En Irlanda:

cuideachta phoiblí faoi theorainn scaireanna/public company limited by shares,

cuideachta phoiblí faoi theorainn ráthaíochta agus a bhfuil scairchaipiteal aici/public company limited by guarantee and having a share capital,

En Grecia:

ανώνυμη εταιρεία,

En España:

sociedad anónima,

En Francia:

société anonyme,

En Croacia:

dioničko društvo,

En Italia:

società per azioni,

En Chipre:

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές,

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,

En Letonia:

akciju sabiedrība,

En Lituania:

akcinė bendrovė,

En Luxemburgo:

société anonyme,

En Hungría:

nyilvánosan működő részvénytársaság,

En Malta:

kumpanija pubblika ta' responsabbiltà limitata/public limited liability company,

En los Países Bajos:

naamloze vennootschap,

En Austria:

Aktiengesellschaft,

En Polonia:

spółka akcyjna,

En Portugal:

sociedade anónima,

En Rumanía:

societate pe actiuni,

En Eslovenia:

delniška družba,

En Eslovaquia:

akciová spoločnosť,

En Finlandia:

julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

En Suecia:

aktiebolag,

En el Reino Unido:

the public company limited by shares,

the public company limited by guarantee and having a share capital.


ANEXO II

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 13, EL ARTÍCULO 29, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 36, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 67, APARTADO 1 Y EL ARTÍCULO 119, PUNTO 1, LETRA a)

en Bélgica:

naamloze vennootschap/société anonyme,

commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite par actions,

personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société de personnes à responsabilité limitée,

en Bulgaria:

акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции,

en la República Checa:

společnost s ručením omezeným, akciová společnost,

en Dinamarca:

aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab,

en Alemania:

die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Estonia:

aktsiaselts, osaühing,

en Irlanda:

cuideachtaí atá corpraithe faoi dhliteanas teoranta/companies incorporated with limited liability;

en Grecia:

ανώνυμη εταιρεία, εταιρεία περιορισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρεία;

en España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada,

en Francia:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée, société par actions simplifiée,

en Croacia:

dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću,

en Italia:

società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata,

en Chipre:

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,

en Letonia:

akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību, komanditsabiedrība,

en Lituania:

akcinė bendrovė, uždaroji akcinė bendrovė,

en Luxemburgo:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée,

en Hungría:

részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság,

en Malta:

kumpannija pubblika/public limited liability company,

kumpannija privata/private limited liability company,

en los Países Bajos:

naamloze vennootschap, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

en Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Polonia:

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna, spółka akcyjna,

en Portugal:

sociedade anónima de responsabilidade limitada, sociedade em comandita por acções, sociedade por quotas de responsabilidade limitada,

en Rumanía:

societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni,

en Eslovenia:

delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniška družba,

en Eslovaquia:

akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným,

en Finlandia:

yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag

julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

en Suecia:

aktiebolag,

en el Reino Unido:

companies incorporated with limited liability.


ANEXO III

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)

Directiva 82/891/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).

Artículo 3

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).

Artículo 3

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 116

Directiva 89/666/CEE del Consejo

(DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 1

Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).

Artículo 4

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 2

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 120

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 3

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

Artículo 1 y anexo, parte A, punto 1

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

artículo 1 y anexo, parte A, punto 3

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 122

Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

Artículo 1 y anexo, parte A, punto 4

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 123

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL Y FECHAS DE APLICACIÓN

(A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

82/891/CEE

1 de enero de 1986

89/666/CEE

1 de enero de 1992

1 de enero de 1993 (1)

2005/56/CE

15 de diciembre de 2007

2007/63/CE

31 de diciembre de 2008

2009/109/CE

30 de julio de 2011

2012/17/UE

7 de julio de 2014 (2)

2013/24/UE

1 de julio de 2013

2014/59/UE

31 de diciembre de 2014

1 de enero de 2015 (3)


(1)  Conforme al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 89/666/CE, los Estados miembros dispondrán que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se apliquen a partir del 1 de enero de 1993 y, en lo que respecta a los documentos contables, que se apliquen por primera vez a las cuentas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o durante el año 1993.

(2)  Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/17/UE, los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 8 de junio de 2017, las disposiciones necesarias para cumplir lo dispuesto en:

el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE,

el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE,

el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 3 ter, el artículo 3 quater, el artículo 3 quinquies y el artículo 4 bis, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/101/CE.

(3)  Conforme al artículo 130, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, de dicha Directiva a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.


ANEXO IV

TABLA DE CORRELACIONES

Directiva

82/891/CEE

Directiva

89/666/CEE

Directiva

2005/56/CE

Directiva

2009/101/CE

Directiva

2011/35/UE

Directiva

2012/30/UE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

 

 

 

 

 

Artículo 135

Artículo 2

 

 

 

 

 

Artículo 136

Artículo 3, apartados 1 y 2

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, letra a)

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, letra b)

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 4

 

 

 

 

 

Artículo 138

Artículo 5

 

 

 

 

 

Artículo 139

Artículo 6

 

 

 

 

 

Artículo 140

Artículo 7

 

 

 

 

 

Artículo 141

Artículo 8

 

 

 

 

 

Artículo 142

Artículo 9

 

 

 

 

 

Artículo 143

Artículo 10

 

 

 

 

 

Artículo 144

Artículo 11

 

 

 

 

 

Artículo 145

Artículo 12

 

 

 

 

 

Artículo 146

Artículo 13

 

 

 

 

 

Artículo 147

Artículo 14

 

 

 

 

 

Artículo 148

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 149

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 150

Artículo 17

 

 

 

 

 

Artículo 151

Artículo 18

 

 

 

 

 

Artículo 152

Artículo 19

 

 

 

 

 

Artículo 153

Artículo 20, letras a) y b)

 

 

 

 

 

Artículo 154, letras a) y b)

Artículo 20, letra d)

 

 

 

 

 

Artículo 154, letra c)

Artículo 21

 

 

 

 

 

Artículo 155

Artículo 22, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

 

 

Artículo 156, apartados 1, 2 y 3

Artículo 22, apartado 5

 

 

 

 

 

Artículo 156, apartado 4

Artículo 23

 

 

 

 

 

Artículo 157

Artículo 24

 

 

 

 

 

Artículo 158

Artículo 25

 

 

 

 

 

Artículo 159

Artículo 26, apartado 1

 

 

 

 

 

Artículo 26, apartado 2

 

 

 

 

 

Artículo 160, apartado 1

Artículo 26, apartado 3

 

 

 

 

 

Artículo 26, apartado 4

 

 

 

 

 

Artículo 160, apartado 2

Artículo 26, apartado 5

 

 

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

 

 

Artículo 29

 

Artículo 2

 

 

 

 

Artículo 30

 

Artículo 3

 

 

 

 

Artículo 31

 

Artículo 4

 

 

 

 

Artículo 32

 

Artículo 5

 

 

 

 

Artículo 33

 

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 1

 

Artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

 

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 33, apartado 1

 

Artículo 5 bis, apartado 4

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 5 bis, apartado 5

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 6

 

 

 

 

Artículo 35

 

Artículo 7

 

 

 

 

Artículo 36

 

Artículo 8

 

 

 

 

Artículo 37

 

Artículo 9

 

 

 

 

Artículo 38

 

Artículo 10

 

 

 

 

Artículo 39

 

Artículo 11

 

 

 

 

 

Artículo 11a

 

 

 

 

Artículo 161

 

Artículo 12

 

 

 

 

Artículo 40

 

Artículo 13

 

 

 

 

Artículo 41

 

Artículo 14

 

 

 

 

Artículo 42

 

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

 

Artículo 43

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

 

Artículo 118

 

 

Artículo 2

 

 

 

Artículo 119

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 120

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 121

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 122

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 123

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 124

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 125

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 126

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 127

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 128

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 129

 

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 130

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 131

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 132

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 133

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 134

 

 

Artículo 17 bis

 

 

 

Artículo 161

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

Anexo II

 

 

 

Artículo 2

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 2 bis

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 3

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 3 bis

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 3 ter

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 3 quater

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 3 quinquies

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 21

 

 

 

Artículo 4 bis

 

 

Artículo 22

 

 

 

Artículo 4 ter

 

 

Artículo 23

 

 

 

Artículo 4 quater, párrafos primero y segundo

 

 

Artículo 24, párrafos primero y segundo

 

 

 

Artículo 4 quater, párrafo tercero

 

 

 

 

 

Artículo 4 quinquies

 

 

Artículo 25

 

 

 

Artículo 4 sexies

 

 

Artículo 165

 

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 26

 

 

 

Artículo 6

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 7

 

 

Artículo 28

 

 

 

Artículo 7 bis

 

 

Artículo 161

 

 

 

 

 

Artículo 7, apartado 1

 

 

 

Artículo 8

 

 

Artículo 7, apartado 2

 

 

 

Artículo 9

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 10

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 13

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 13 bis

 

 

Artículo 163

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

 

 

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

Anexo I

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

Artículo 87

 

 

 

 

Artículo 2

 

Artículo 88

 

 

 

 

Artículo 3

 

Artículo 89

 

 

 

 

Artículo 4

 

Artículo 90

 

 

 

 

Artículo 5