ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
27 de junio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1133 del Consejo, de 20 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1134 del Consejo, de 20 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

6

 

*

Reglamento (UE) 2017/1135 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato y ometoato en determinados productos ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1136 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Emmental de Savoie (IGP)]

52

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1137 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación de carne de vacuno congelada presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 431/2008

54

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1138 del Consejo, de 19 de junio de 2017, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, respecto a la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, del Convenio y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio

56

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1139 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 4450]  ( 1 )

59

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2017/1140 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, relativa a los datos personales que pueden intercambiarse a través del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), establecido de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud [notificada con el número C(2017) 4197]  ( 1 )

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1133 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar el suministro suficiente e ininterrumpido de determinadas mercancías producidas en cantidades insuficientes en la Unión y de evitar perturbaciones en el mercado en relación con determinados productos agrícolas e industriales, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. Por estos motivos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2017 y en relación con siete nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado.

(2)

Por lo que respecta a otros cinco productos, es preciso incrementar el volumen contingentario en interés de los operadores económicos y de la Unión.

(3)

Por otro lado, en el caso de un producto concreto, el incremento del volumen contingentario solo debe aplicarse en el segundo semestre de 2017, mientras que al contingente arancelario en vigor, correspondiente a ese producto, se le debe asignar la fecha de cierre de 31 de diciembre de 2017.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

(5)

Dado que las modificaciones relativas a los contingentes arancelarios para los productos en cuestión previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2017, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 queda modificado como sigue:

1)

Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2828, 09.2842, 09.2844, 09.2846, 09.2848, 09.2850, 09.2868, y 09.2870 que figuran en el anexo I del presente Reglamento se insertan según el orden de los códigos NC indicados en la segunda columna del cuadro que se incluye en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

2)

Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2629, 09.2658, 09.2668, 09.2669, 09.2687 y 09.2860 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).


ANEXO I

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

«09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.7-31.12

60 000 toneladas

0 %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfural)

1.7-31.12

5 000 toneladas

0 %

09.2844

ex 3824 99 92

71

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.7-31.12

3 000 toneladas

0 %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.7-31.12

800 toneladas

0 %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.7-31.12

5 000 toneladas

0 %

09.2870

ex 7019 40 00

60

Tejidos de fibra de vidrio E:

de un peso superior o igual a 20 gr/m2 pero inferior o igual a 209 g/m2,

impregnados de silano,

con un contenido de humedad en peso inferior o igual al 0,13 % y

con un contenido inferior a igual a 3 fibras huecas por cada 100 000 fibras,

destinados a la fabricación de placas, bobinas o laminados preimpregnados para la fabricación de circuitos impresos para la industria automovilística (2)

1.07-31.12

3 000 km

0 %

ex 7019 52 00

20

09.2850

ex 8414 90 00

70

Rueda del compresor de aleación de aluminio con:

un diámetro igual o superior a 20 mm pero inferior o igual a 130 mm, y

un peso igual o superior a 5 g pero inferior o igual a 800 g

destinada a la fabricación de motores de combustión (2)

1.7-31.12

2 950 000 piezas

0 %

09.2868

ex 8714 10 90

60

Émbolos para sistemas de suspensión, con un diámetro inferior o igual a 55 mm, de acero sinterizado

1.7-31.12

1 000 000 piezas

0 %»


ANEXO II

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

«09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1-31.12

600 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1-31.12

400 toneladas

0 %

09.2687

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1-31.12.2017

400 toneladas

0 %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2)

1.1-31.12

1 500 000 piezas

0 %

09.2668

ex 8714 91 10

21

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (2)

1.1-31.12

350 000 piezas

0 %

ex 8714 91 10

31

09.2669

ex 8714 91 30

21

Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (2)

1.1-31.12

270 000 piezas

0 %»

ex 8714 91 30

31


27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/6


REGLAMENTO (UE) 2017/1134 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción de la Unión de 69 productos agrícolas e industriales que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (1) es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos.

(2)

Es preciso modificar las condiciones a las que están sujetas 71 suspensiones de derechos arancelarios autónomos, recogidas actualmente en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, en consideración a la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado. Se han modificado determinadas clasificaciones de productos con el objeto de que la industria pueda beneficiarse plenamente de las suspensiones en vigor. Además, se debe actualizar el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 debido a la necesidad de alinear o clarificar los textos en algunos casos. La modificación de las condiciones está vinculada a cambios en la designación de la mercancía, su clasificación o los requisitos de destino final. Las suspensiones que requieren modicficaciones deben eliminarse de la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista.

(3)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos arancelarios autónomos en relación con dos de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(4)

Para mayor claridad, las entradas modificadas por el presente Reglamento deben señalarse con un asterisco.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(6)

Puesto que las modificaciones previstas en el presente Reglamento en relacion con las suspensiones para los productos que correspondan deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2017, el presente Reglaemnto debe entrar en vigor urgentemente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan las líneas correspondientes a los productos recogidos en el anexo I del presente Reglamento siguiendo el orden de los códigos NC indicados en la primera columna del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

2)

Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).


ANEXO I

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Unidad suplementaria

Fecha de revisión obligatoria prevista

*ex 2818 30 00

30

Hidróxido óxido de aluminio en forma de bohemita o pseudo-bohemita (CAS RN 1318-23-6)

0 %

31.12.2018

ex 2825 70 00

20

Ácido molíbdico (CAS RN 7782-91-4)

0 %

31.12.2021

*ex 2842 10 00

40

Aluminosilicato (CAS RN 1318-02-1) con estructura de zeolita de aluminofosfato-18 (AEI) para su utilización en la fabricación de preparaciones catalíticas (2)

0 %

31.12.2021

*ex 2905 11 00

ex 2905 19 00

20

35

Metanosulfonato de metilo (CAS RN 66-27-3)

0 %

31.12.2021

ex 2905 22 00

20

3,7-Dimetiloct-6-en-1-ol (CAS RN 106-22-9)

0 %

31.12.2021

ex 2909 30 90

15

{[(2,2-Dimetilbut-3-in-1-il)oxi]metil}benceno (CAS RN 1092536-54-3)

0 %

31.12.2021

ex 2909 30 90

25

1,2-Difenoxietano (CAS RN 104-66-5) en forma de polvo o de dispersión acuosa con un contenido en peso igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 60 % de 1,2-difenoxietano

0 %

31.12.2021

*ex 2909 60 00

40

1,4-Di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno (CAS RN 2781-00-2) o mezcla de los isómeros 1,4-di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno y 1,3-di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno (CAS RN 25155-25-3)

0 %

31.12.2017

ex 2912 19 00

10

Undecanal (CAS RN 112-44-7)

0 %

31.12.2021

ex 2915 12 00

10

Solución acuosa con un contenido en peso igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 84 % de formiato de cesio (CAS RN 3495-36-1)

0 %

31.12.2021

*ex 2916 14 00

30

Metacrilato de alilo (CAS RN 96-05-9) y sus isómeros de una pureza en peso superior o igual al 98 % con un contenido:

superior o igual al 0,01 % pero inferior o igual al 0,02 % de alcohol alílico (CAS RN 107-18-6),

superior o igual al 0,01 % pero inferior o igual al 0,1 % de ácido metacrílico (CAS RN 79-41-4), y

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % de 4-metoxifenol (CAS RN 150-76-5)

0 %

31.12.2020

ex 2916 39 90

33

4′-(Bromometil)bifenil-2-carboxilato de metilo (CAS RN 114772-38-2)

0 %

31.12.2021

ex 2916 39 90

73

Cloruro de (2,4-diclorofenil)acetilo (CAS RN 53056-20-5)

0 %

31.12.2021

*ex 2920 29 00

ex 2920 90 70

50

50

Fosetil-aluminio (CAS RN 39148-24-8)

0 %

31.12.2018

*ex 2920 29 00

ex 2920 90 70

60

40

Fosetilo-sodio (CAS RN 39148-16-8) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de fosetil-sodio igual o superior al 35 % pero no superior al 45 %, destinado a la fabricación de plaguicidas (2)

0 %

31.12.2021

ex 2922 19 00

40

4-Metilbencenosulfonato de (R)-1-((4-amino-2-bromo-5-fluorofenil)amino)-3-(benciloxi)propan-2-ol (CAS RN 1294504-64-5)

0 %

31.12.2021

ex 2924 29 70

30

4-(4-Metil-3-nitrobenzoilamino)bencenosulfonato de sodio (CAS RN 84029-45-8)

0 %

31.12.2021

ex 2924 29 70

50

Sal de N-benciloxicarbonil-L-terc-leucina con isopropilamina (CAS RN 1621085-33-3)

0 %

31.12.2021

ex 2926 90 70

30

4,5-Dicloro-3,6-dioxociclohexa-1,4-dieno-1,2-dicarbonitrilo (CAS RN 84-58-2)

0 %

31.12.2021

*ex 2931 90 00

05

Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC

0 %

31.12.2020

*ex 2932 14 00

ex 2940 00 00

10

40

1,6-Dicloro-1,6-didesoxi-β-D-fructofuranosil-4-cloro-4 desoxi-α-D-galactopiranósido (CAS RN 56038-13-2)

0 %

31.12.2019

ex 2932 99 00

13

(4-Cloro-3-(4-etoxibencil)fenil)-((3aS,5R,6S,6aS)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidrofuro[2,3-d][1,3]dioxol-5-il)-metanona (CAS RN 1103738-30-2)

0 %

31.12.2021

ex 2932 99 00

18

4-(4-Bromo-3-((tetrahidro-2H-piran-2-iloxi)metil)fenoxi)benzonitrilo (CAS RN 943311-78-2)

0 %

31.12.2021

ex 2933 19 90

45

5-Amino-1-[2,6-dicloro-4-(trifluorometil)fenil]-1H-pirazol-3-carbonitrilo (CAS RN 120068-79-3)

0 %

31.12.2021

ex 2933 19 90

55

5-Metil-1-(naftalen-2-il)-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona (CAS RN 1192140-15-0)

0 %

31.12.2021

ex 2933 29 90

75

Diclorhidrato de 2,2′-azobis[2-(2-imidazolin-2-il)propano] (CAS RN 27776-21-2)

0 %

31.12.2021

ex 2933 39 99

10

Clorhidrato de 2-aminopiridin-4-ol (CAS RN 1187932-09-7)

0 %

31.12.2021

ex 2933 39 99

33

5-(3-Clorofenil)-3-metoxipiridina-2-carbonitrilo (CAS RN 1415226-39-9)

0 %

31.12.2021

ex 2933 39 99

41

Ácido 2-cloro-6-(3-fluoro-5-isobutoxifenil)nicotínico (CAS RN 1897387-01-7)

0 %

31.12.2021

ex 2933 39 99

46

Fluopicolida (ISO) (CAS RN 239110-15-7) destinado a la fabricación de plaguicidas (2)

0 %

31.12.2021

*ex 2933 59 95

ex 2933 99 80

88

51

Dibromuro de dicuat (ISO) (CAS RN 85-00-7) en disolución acuosa para su utilización en la fabricación de herbicidas (2)

0 %

31.12.2021

ex 2933 99 80

42

Clorhidrato de (S)-2,2,4-trimetilpirrolidina (CAS RN 1897428-40-8)

0 %

31.12.2021

ex 2933 99 80

44

4-Metilbencenosulfonato de (2S,3S,4R)-3-etil-4-hidroxipirrolidina-2-carboxilato de metilo (CAS RN 1799733-43-9)

0 %

31.12.2021

*ex 2933 99 80

53

(S)-5-(Terc-butoxicarbonil)-5-azaspiro[2.4]heptan-6-carboxilato de potasio (CUS0133723-1) (5)

0 %

31.12.2018

*ex 2933 99 80

72

1,4,7-trimetil-1,4,7-triazaciclononano (CAS RN 96556-05-7)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

46

4-Metoxi-5-(3-morfolin-4-il-propoxi)-2-nitro-benzonitrilo (CAS RN 675126-26-8)

0 %

31.12.2021

ex 2934 99 90

47

Tidiazurón (ISO) (CAS RN 51707-55-2) destinado a la fabricación de plaguicidas (2)

0 %

31.12.2021

ex 2934 99 90

49

Citidina-5′-fosfato de disodio (CAS RN 6757-06-8)

0 %

31.12.2021

ex 2934 99 90

53

4-Metoxi-3-(3-morfolin-4-il-propoxi)-benzonitrilo (CAS RN 675126-28-0)

0 %

31.12.2021

ex 2935 90 90

30

6-Aminopiridina-2-sulfonamida (CAS RN 75903-58-1)

0 %

31.12.2021

*ex 3204 16 00

30

Preparaciones basadas en el colorante Reactive Black 5 (CAS RN 17095-24-8) con un contenido en peso de este igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 75 % y que contenga una o varias de las siguientes sustancias:

Colorante Reactive Yellow 201 (CAS RN 27624-67-5),

Sal disódica del ácido 1-naftalenosulfónico, 4-amino-3-[[4-[[2-(sulfooxi)etil]sulfonil]fenil]azo]- (CAS RN 250688-43-8), o

Sal sódica del ácido 3,5-diamino-4-[[4-[[2-(sulfooxi)etil]sulfonil]fenil]azo]-2-[[2-sulfo-4-[[2-(sulfooxi)etil]sulfonil]fenill]azobenzoico (CAS RN 906532-68-1)

0 %

31.12.2019

ex 3204 17 00

22

Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 169 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2021

*ex 3204 17 00

24

Colorante C.I. Pigment Red 57:1 (CAS RN 5281-04-9) y preparaciones a base del mismo con un contenido igual o superior al 50 % en peso de colorante C.I. Pigment Red 57:1

0 %

31.12.2018

*ex 3215 90 70

30

Tinta para cartuchos desechables que contenga, en peso:

entre un 1 % y un 10 % de dióxido de silicio amorfo, o

un 3,8 % o más de colorante C.I. Solvent Black 7 en disolventes orgánicos,

para su uso en el marcado de circuitos integrados (2)

0 %

31.12.2018

*ex 3506 91 10

ex 3506 91 90

50

50

Preparación con un contenido en peso:

superior o igual al 15 % pero inferior o igual al 60 % de copolímeros de estireno butadieno o copolímeros de estireno isopreno, y

superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 30 % de polímeros de pineno o copolímeros de pentadieno.

disuelta en:

metil-etil-cetona (CAS RN 78-93-3)

heptano (CAS RN 142-82-5),y

tolueno (CAS RN 108-88-3) o nafta disolvente alifática ligera (CAS RN 64742-89-8)

0 %

31.12.2020

ex 3811 21 00

11

Dispersante e inhibidor de la oxidación que contiene:

o-amino-poliisobutilenfenol (CAS RN 78330-13-9),

aceites minerales en una proporción superior al 30 % en peso pero inferior o igual al 50 % en peso,

utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para aceites lubricantes (2)

0 %

31.12.2021

*ex 3811 21 00

19

Aditivos que contienen:

una mezcla a base de poliisobutilensuccinimida, y

aceites minerales en una proporción superior al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso,

con un número base total superior a 40, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (2)

0 %

31.12.2019

ex 3811 29 00

75

Inhibidor de la oxidación que contenga principalmente una mezcla de isómeros de 1-(terc-dodeciltio)propan-2-ol (CAS RN 67124-09-8), utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para aceites lubricantes (2)

0 % (1)

31.12.2021

ex 3811 90 00

50

Inhibidor de la corrosión que contenga:

ácido poliisobutenil-succínico y

una proporción en peso de aceites minerales superior al 5 % pero inferior o igual al 20 %

utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para combustibles (2)

0 %

31.12.2021

*ex 3815 90 90

40

Catalizador:

compuesto de óxidos de molibdeno y óxidos de otros metales, en una matriz de dióxido de silicio,

en forma de cilindros huecos con una longitud mínima de 4 mm y máxima de 12 mm,

destinado al uso en la fabricación de ácido acrílico (2)

0 %

31.12.2018

ex 3824 99 92

25

Preparación con un contenido en peso de:

carbonato de dietilo igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % (CAS RN 105-58-8)

carbonato de etileno igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % (CAS RN 96-49-1)

hexafluorofosfato de litio igual o superior al 10 % pero inferior o igual al 20 % (CAS RN 21324-40-3)

carbonato de etilo y metilo igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 10 % (CAS RN 623-53-0)

carbonato de vinileno igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 2 % (CAS RN 872-36-6)

4-fluoro-1,3-dioxolan-2-ona igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 2 % (CAS RN 114435-02-8)

2,2,4,4-tetraóxido de 1,5,2,4-dioxaditiano inferior o igual al 1 % (CAS RN 99591-74-9)

0 %

31.12.2021

ex 3824 99 92

27

4-Metoxi-3-(3-morfolin-4-il-propoxi)-benzonitrilo (CAS RN 675126-28-0) en un disolvente orgánico

0 %

31.12.2021

ex 3824 99 92

30

Solución acuosa de formiato de cesio y formiato de potasio con un contenido en peso:

igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 84 % de formiato de cesio (CAS RN 3495-36-1),

igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 76 % de formiato de potasio (CAS RN 590-24-1), e

incluso con aditivos en una proporción inferior o igual al 9 %

0 %

31.12.2021

*ex 3824 99 92

40

Solución de 2-cloro-5-(clorometil)-piridina (CAS RN 70258-18-3) en diluyente orgánico

0 %

31.12.2020

*ex 3824 99 92

69

Preparación con un contenido en peso:

igual o superior al 80 % pero no superior al 92 % de bis(difenilfosfato) de bisfenol-A (CAS RN 5945-33-5)

igual o superior al 7 % pero no superior al 20 % de oligómeros de bis(difenilfosfato) de bisfenol-A, e

inferior o igual al 1 % de fosfato de trifenilo (CAS RN 115-86-6)

0 %

31.12.2020

ex 3824 99 93

45

3-Aminonaftaleno-1,5-disulfonato de sodio e hidrógeno (CAS RN 4681-22-5) con un contenido en peso de:

sulfato de disodio inferior o igual al 20 %, y

cloruro de sodio inferior o igual al 10 %

0 %

31.12.2021

ex 3824 99 96

70

Polvo con un contenido en peso de:

talco igual o superior al 28 % pero inferior o igual al 51 % (CAS RN 14807-96-6)

dióxido de silicio (cuarzo) igual o superior al 30,5 % pero inferior o igual al 48 % (CAS RN 14808-60-7)

óxido de aluminio igual o superior al 17 % pero inferior o igual al 26 % (CAS RN 1344-28-1)

0 %

31.12.2021

ex 3824 99 96

74

Mezcla de composición no estequiométrica:

con estructura cristalina,

que contiene espinela de magnesia-alúmina fundida con adición de fases de silicato y aluminatos, de la que al menos el 75 % en peso consiste en fracciones con una granulometría de 1-3 mm y como máximo el 25 % consiste en fracciones con una granulometría de 0-1 mm

0 %

31.12.2021

ex 3824 99 96

80

Mezcla que contiene un porcentaje en peso de:

sílice amorfa igual o superior al 64 % pero inferior o igual al 74 % (CAS RN 7631-86-9)

butanona igual o superior al 25 % pero inferior o igual al 35 % (CAS RN 78-93-3) y

3-(2,3-epoxipropoxi)propiltrimetoxisilano inferior o igual al 1 % (CAS RN 2530-83-8)

0 %

31.12.2021

*ex 3901 10 10

ex 3901 90 80

20

50

Polietileno-1-buteno de baja densidad lineal de alto caudal/LLDPE (CAS RN 25087-34-7) en forma de polvo, con

un índice de flujo de fusión (MFR 190 °C/2,16 kg) igual o superior a 16 g/10 min, pero no superior a 24 g/10 min,

una densidad (ASTM D 1505) igual o superior a 0,922 g/cm3, pero no superior a 0,926 g/cm3 y

una temperatura de reblandecimiento Vicatmin. de 94 °C

0 %

m3

31.12.2019

ex 3906 90 90

53

Polvo de poliacrilamida con una granulometría media inferior a 2 micras y un punto de fusión superior a 260 °C, con un contenido en peso de:

poliacrilamida igual o superior al 75 % pero inferior o igual al 85 % y

polietilenglicol igual o superior al 15 % pero inferior o igual al 25 %

0 %

31.12.2021

ex 3906 90 90

63

Copolímero de metacrilato de (dimetoximetilsilil)propilo, acrilato de butilo, metacrilato de alilo, metacrilato de metilo y ciclosiloxanos (CAS RN 143106-82-5)

0 %

31.12.2021

ex 3910 00 00

45

Polímero de dimetilsiloxano con grupos terminales hidroxílicos, con una viscosidad de 38-45 mPa · s (CAS RN 70131-67-8)

0 %

31.12.2021

ex 3910 00 00

55

Preparación con un contenido en peso de:

polidimetilsiloxano con grupos terminales vinílicos igual o superior al 55 % pero inferior o igual al 65 % (CAS RN 68083-19-2),

sílice dimetilvinilada y trimetilada igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 40 % (CAS RN 68988-89-6), y

ácido silícico, sal de sodio, productos de reacción con clorotrimetilsilano y alcohol isopropílico igual o superior al 1 % pero inferior o igual al 5 % (CAS RN 68988-56-7)

0 %

31.12.2021

*ex 3913 90 00

30

Proteína, modificada química o enzimáticamente por carboxilación y/o adición de ácido ftálico, incluso hidrolizada, con un peso molecular promedio en peso (Mw) inferior a 350 000

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 59

70

Película de tetrafluoroetileno, en rollos, con:

un espesor de 50 μm,

un punto de fusión de 260 °C, y

un peso específico de 1,75 (ASTM D792)

destinada a la fabricación de dispositivos semiconductores (2)

0 %

31.12.2021

*ex 3921 13 10

10

Hoja de espuma de poliuretano, con un espesor de 3 mm (± 15 %) y una densidad superior o igual a 0,09435 pero inferior a 0,10092

0 %

m3

31.12.2018

ex 3921 19 00

50

Membrana porosa de politetrafluoroetileno (PTFE) laminada a una tela no tejida obtenida por hilado directo de poliéster con:

un espesor total superior a 0,05 mm pero inferior o igual a 0,20 mm,

una presión de entrada de agua entre 5 y 200 kPa según la norma ISO 811, y

una permeabilidad al aire igual o superior a 0,08 cm3/cm2/s según la norma ISO 5636-5

0 %

31.12.2021

*ex 3923 10 90

10

Cajas de láminas o fotomáscaras:

compuestas de materiales antiestáticos o de mezclas de termoplásticos dotados de propiedades específicas de descarga electrostática y de desgasificación,

dotadas de propiedades de superficie no porosas, resistentes a la abrasión o a los impactos,

equipadas con un sistema de retención especialmente concebido para proteger la fotomáscara o las láminas de daños superficiales o estéticos, y

equipadas o no con una junta de estanqueidad,

del tipo utilizado en la producción fotolitográfica o de otros semiconductores para albergar las láminas o fotomáscaras

0 %

31.12.2021

*ex 3926 30 00

ex 8708 29 10

ex 8708 29 90

10

10

10

Cubierta de plástico con elementos de fijación para el espejo retrovisor exterior de vehículos de motor

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 3926 90 97

20

Carcasas, componentes de carcasas, cilindros, ruedas de ajuste, armazones, cubiertas y otros componentes de acrilonitrilo-butadieno-estireno del tipo utilizado para la fabricación de mandos a distancia

0 %

p/st

31.12.2019

ex 3926 90 97

ex 8512 90 90

77

10

Anillo de desacoplamiento de silicona, con un diámetro interior de 15,4 mm (+ 0,0 mm/-0,1 mm), del tipo utilizado en sistemas de sensores de asistencia al aparcamiento

0 %

p/st

31.12.2021

ex 4016 99 57

10

Tubo de entrada de aire para el suministro de aire a la parte de combustión del motor, con inclusión al menos de:

un tubo flexible de caucho,

un tubo de plástico, y

patas metálicas,

incluso con un resonador

destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 4016 99 57

20

Tira de parachoques de caucho con un revestimiento de silicona de una longitud inferior o igual a 1 200 mm y con al menos cinco patas de plástico destinada a la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 5911 90 99

ex 8421 99 90

30

92

Partes de aparatos de filtración o purificación del agua mediante ósmosis inversa, constituidos esencialmente por membranas de materia plástica y reforzadas internamente por telas tejidas o no, enrolladas alrededor de un tubo perforado y encerrado en un cilindro de materia plástica, cuyo espesor de pared no sea superior a 4 mm, encerrado o no en un cilindro cuyo espesor de pared no sea inferior a 5 mm

0 %

31.12.2018

*ex 5911 90 99

40

Almohadillas de poliéster para pulido, de varias capas, sin tejer, impregnadas de poliuretano

0 %

31.12.2019

ex 6805 30 00

10

Material de limpieza de puntas de sonda consistente en una matriz polimérica con partículas abrasivas montadas en un sustrato para su utilización en la fabricación de semiconductores (2)

0 %

31.12.2021

ex 7318 19 00

30

Biela para el cilindro de freno principal con roscas de tornillo en ambos extremos destinada a la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 7410 11 00

ex 8507 90 80

ex 8545 90 90

10

60

30

Rollo de hoja laminada de grafito y cobre, de:

una anchura igual o superior a 610 mm, pero inferior o igual a 620 mm, y

un diámetro igual o superior a 690 mm, pero inferior o igual a 710 mm,

destinado a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (2)

0 %

31.12.2021

*ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

47

57

Hoja de aluminio en rollos:

con una pureza del 99,99 % en peso,

un espesor superior o igual a 0,021 mm pero no superior a 0,2 mm,

una anchura de 500 mm,

con una capa de óxido en superficie de 3 a 4 Nm de espesor,

con una textura cúbica superior al 95 %

0 %

31.12.2021

*ex 7607 19 90

ex 8507 90 80

10

80

Hoja en forma de rollo consistente en un laminado de litio y manganeso unido a aluminio, de:

una anchura igual o superior a 595 mm, pero inferior o igual a 605 mm, y

un diámetro igual o superior a 690 mm, pero inferior o igual a 710 mm,

destinada a la fabricación de cátodos para baterías eléctricas recargables de litio-ion (2)

0 %

31.12.2021

*ex 7616 99 10

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

30

60

50

Soporte de motor, de aluminio, de las siguientes dimensiones:

una altura superior a 10 mm, pero igual o inferior a 200 mm

una anchura superior a 10 mm, pero igual o inferior a 200 mm

una longitud superior a 10 mm, pero inferior o igual a 200 mm,

provisto, con mínimo, de dos agujeros de fijación de aleación de aluminio ENAC-46100 o ENAC-42100 (de conformidad con la norma EN:1706) y con las siguientes características:

porosidad interna no superior a 1 mm;

porosidad externa no superior a 2 mm;

dureza Rockwell de HRB 10 o superior

del tipo utilizado en la fabricación de sistemas de suspensión para motores de automóviles

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8108 90 30

20

Barras, perfiles y alambre de una aleación de titanio y aluminio, con un contenido en peso de aluminio igual o superior a 1 %, pero no superior a 2 %, para utilización en la fabricación de silenciadores y tubos (caños) de escape de las subpartidas 8708 92 ó 8714 10 40 (2)

0 %

31.12.2017

*ex 8108 90 50

10

Aleación de titanio y aluminio, con un contenido superior o igual al 1 % pero inferior al 2 % en peso de aluminio, en hojas o en rollos, con un espesor superior o igual a 0,49mm pero inferior a 3,1 mm, un ancho superior o igual a 1 000 mm pero inferior a 1 254 mm, destinada a la fabricación de productos de la subpartida 8714 10 (2)

0 %

31.12.2018

*ex 8108 90 50

35

Chapas, hojas y tiras de aleación de titanio

0 %

31.12.2021

*ex 8301 60 00

ex 8413 91 00

ex 8419 90 85

ex 8438 90 00

ex 8468 90 00

ex 8476 90 90

ex 8479 90 70

ex 8481 90 00

ex 8503 00 99

ex 8515 90 80

ex 8536 90 95

ex 8537 10 98

ex 8708 91 20

ex 8708 91 99

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

20

40

30

20

20

20

83

30

70

30

95

70

10

20

50

40

Teclados numéricos de silicona o de plástico,

con o sin piezas de metal, plástico, resina epoxi reforzada con fibra de vidrio, o madera,

incluso impresos o tratados en superficie,

equipados o no con conductores eléctricos,

con o sin película pegada al teclado convencional,

con o sin película de protección,

con una o varias capas

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8409 91 00

ex 8409 99 00

30

50

Colector de escape con elemento de turbina de gas en forma de espiral para turbocompresores:

de resistencia térmica no superior a 1 050 °C, y

con un orificio para introducir la rueda de la turbina de diámetro igual o superior a 30 mm pero no superior a 110 mm

0 %

p/st

31.12.2018

ex 8409 99 00

40

Tapa de culata de plástico o aluminio con:

un sensor de posición del árbol de levas (CMPS),

patas metálicas para montarla en un motor, y

dos o más juntas de estanqueidad,

para su utilización en la fabricación de motores de automóviles (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8411 99 00

65

Componente de turbocompresor de turbina de gas en forma de espiral:

con una resistencia al calor inferior o igual a 1 050  °C, y

con un orificio para introducir la rueda de la turbina de diámetro igual o superior a 30 mm pero inferior o igual a 110 mm

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8413 30 20

30

Bomba monocilíndrica de alta presión de pistones radiales para inyección directa de gasolina con:

una presión de funcionamiento igual o superior a 200 bar pero inferior o igual a 350 bar,

un control de flujo, y

una válvula de seguridad,

destinada a la fabricación de motores de los vehículos automóviles (2)

0 %

31.12.2021

ex 8479 90 70

87

Manguera de combustible para motores de combustión interna de pistones con sensor de la temperatura del combustible, con al menos dos tubos de entrada y tres tubos de salida, para su utilización en la fabricación de motores de automóviles (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8481 80 59

20

Válvula reguladora de la presión destinada a incorporarse a compresores de émbolo de aparatos de acondicionamiento de aire de vehículos automóviles (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8484 20 00

10

Retén de eje mecánico destinado a incorporarse a compresores rotatorios para la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire de vehículos automóviles (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8501 10 99

56

Motor de corriente continua:

con una velocidad de rotación inferior o igual a 7 000 rpm (sin carga),

con una tensión nominal de 12 V (± 4 V),

con una potencia máxima de 13,78 W (a 3,09 A),

con unas temperaturas especificadas comprendidas entre -40 °C y 160 °C,

con una conexión de engranajes,

con una interfaz de conexión mecánica,

con 2 conexiones eléctricas,

con un par máximo de 100 Nm

0 %

31.12.2021

ex 8501 10 99

58

Motor de corriente continua:

con una velocidad de rotación inferior o igual a 6 500 rpm (sin carga),

con una tensión nominal de 12 V (± 4 V),

con una potencia máxima inferior a 20 W,

con unas temperaturas especificadas comprendidas entre -40 °C y 160 °C,

con una transmisión por engranajes sinfín,

con una interfaz de conexión mecánica,

con 2 conexiones eléctricas,

con un par máximo de 75 Nm

0 %

31.12.2021

*ex 8501 10 99

65

Accionador de turbocompresor eléctrico, con:

un motor de corriente continua,

un mecanismo integrado de cambios,

una fuerza (de tracción) igual o superior a 200 N a una temperatura ambiente elevada mínima de 140 °C,

una fuerza (de tracción) igual o superior a 250 N en cada posición de su carrera,

una carrera efectiva igual o superior a 15 mm, pero inferior o igual a 25 mm,

incluso con interfaz de diagnóstico a bordo

0 %

31.12.2020

*ex 8504 31 80

50

Transformadores destinados a la fabricación de controladores electrónicos, dispositivos de control y fuentes de luz LED para la industria de la iluminación (2)

0 %

31.12.2021

*ex 8504 40 90

25

Convertidor de corriente continua a corriente continua

sin carcasa, o

con carcasa con patillas de conexión, bornes, tornillos de conexión, conexiones de línea desprotegidas, elementos de conexión que permiten la instalación de una placa de circuito impreso por soldadura o cualquier otra técnica, o cualquier tipo de conexiones que necesiten elaboración

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8504 50 95

70

Bobina de solenoide con:

una potencia nominal superior a 10 W pero inferior o igual a 15 W,

una resistencia del aislamiento igual o superior a 100 M Ohms,

una resistencia en corriente continua inferior o igual a 34,8 Ohm (± 10 %) a 20 °C,

una intensidad nominal inferior o igual a 1,22 A,

una tensión nominal inferior o igual a 25 V

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8505 11 00

65

Imanes permanentes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, bien en forma de rectángulo, incluso redondeado, con sección rectangular o trapezoidal, de:

una longitud inferior o igual a 140 mm,

una anchura inferior o igual a 90 mm y

un espesor inferior o igual a 55 mm,

bien en forma de rectángulo curvado (tipo teja) de:

una longitud inferior o igual a 75 mm,

una anchura inferior o igual a 40 mm,

un espesor inferior o igual a 7 mm, y

un radio de curvatura superior a 86 mm pero inferior o igual a 241 mm,

o bien en forma de disco de diámetro inferior o igual a 90 mm, incluso horadado en el centro

0 %

p/st

31.12.2018

*ex 8505 11 00

75

Artículo en forma de cuarto de manguito, destinado a servir de imán permanente tras ser magnetizado,

compuesto de al menos neodimio, hierro y boro,

de una anchura igual o superior a 9,1 mm pero inferior o igual a 10,5 mm,

de una longitud igual o superior a 20 mm pero inferior o igual a 30,1 mm,

del tipo utilizado en los rotores para la fabricación de bombas de combustible

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8507 90 80

70

Chapa cortada de una hoja de cobre niquelada, de:

una anchura de 70 mm (± 5 mm),

un espesor de 0,4 mm (± 0,2 mm),

una longitud igual o inferior a 55 mm,

destinada a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8518 40 80

93

Amplificador de potencia acústica de:

una potencia de salida de 50 W,

una tensión de funcionamiento superior a 9 V pero inferior o igual a 16 V,

una impedancia eléctrica inferior o igual a 4 Ohm,

una sensibilidad superior a 80 dB

en una carcasa metálica

destinado a la fabricación de vehículos automóviles (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8522 90 80

ex 8529 90 92

30

57

Soporte, elemento de fijación o refuerzo interno de metal para su utilización en la fabricación de televisiones, monitores o reproductores de vídeo (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8529 90 65

ex 8529 90 92

65

53

Placa de circuito impreso para la distribución de tensión de alimentación y señales de control directamente a un circuito de control en una pantalla de vidrio TFT de un módulo LCD

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8529 90 92

59

Módulos LCD con:

una diagonal de pantalla igual o superior a 14,5 cm pero inferior o igual a 25,5 cm,

una retroiluminación LED,

una tarjeta de circuito impreso con EPROM (memoria ROM programable y borrable), microcontrolador, temporizador, módulo de controladores LIN-BUS (Local Interconnect Network, red de interconexión local) o APIX2 (Automotive Pixel Link, enlace de píxeles en automoción) y otros componentes activos y pasivos,

una ficha de 6 a 8 clavijas para alimentación eléctrica e interfaz APIX2 o LVDS (Low-VoltageDifferentialSignalling, señal diferencial de baja tensión) de 2 a 4 clavijas,

incluso en una carcasa,

para su integración o montaje permanente en vehículos automóviles del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8529 90 92

63

Módulo LCD:

con una diagonal de pantalla igual o superior a 14,5 cm pero inferior o igual a 38,5 cm,

incluso con pantalla táctil,

con retroiluminación LED,

con una tarjeta de circuito impreso con EEPROM, microcontrolador, receptor LVDS y otros componentes activos y pasivos,

con una ficha para alimentación eléctrica e interfaces CAN y LVDS,

incluso con componentes electrónicos para ajuste dinámico del color,

en una carcasa, incluso con funciones de control mecánico, táctil o sin contacto, e incluso con un sistema de refrigeración activo,

adecuado para su instalación en vehículos automóviles del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8529 90 92

67

Pantalla de cristal líquido en color (LCD) para monitores LCD de la partida 8528 :

con una diagonal de pantalla igual o superior a 14,48 cm pero inferior o igual a 31,24 cm,

incluso con pantalla táctil,

con retroiluminación, microcontrolador,

con un sistema de control CAN (Controllerareanetwork, red de zona del controlador) dotado de una o varias interfaces LVDS (Low-VoltageDifferentialSignalling, señal diferencial de baja tensión) y de uno o varios conectores CAN/tomas de corriente, o con un controlador APIX Automotive Pixel Link, enlace de píxeles en automoción) dotado de interfaz APIX,

en una carcasa incluso equipada de un disipador térmico en su parte posterior,

sin módulo de tratamiento de la señal,

incluso con retroalimentación táctil o acústica,

destinada a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8536 90 95

20

Carcasa para chips semiconductores en forma de bastidor de plástico que contiene un bastidor de conductores equipado con láminas de contacto, para voltajes no superiores a 1 000 V

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8536 90 95

92

Cinta metálica embutida, con conexiones

0 %

p/st

31.12.2018

*ex 8536 90 95

ex 8544 49 93

94

10

Elementos de conexión de elastómeros, de caucho o silicona, con uno o varios elementos conductores

0 %

p/st

31.12.2018

ex 8537 10 98

65

Palanca del módulo de control bajo el volante:

con uno o más interruptores eléctricos de una o varias posiciones (de botón pulsador, rotativos o de otro tipo),

incluso equipada con placas de circuitos impresos y cables eléctricos,

para una tensión igual o superior a 9 V pero inferior o igual a 16 V,

del tipo utilizado en la fabricación de vehículos automóviles del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8537 10 98

75

Unidad de control para el acceso sin llaves al vehículo y el arranque del vehículo, con dispositivo de conmutación eléctrica, en una carcasa de plástico, para una tensión de 12 V, incluso con:

una antena,

un conector,

un soporte metálico,

para su utilización en la fabricación de mercancías del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8537 10 98

92

Pantalla táctil constituida por una parrilla conductora entre dos placas u hojas de plástico o de vidrio, provista de conductores y elementos de contacto eléctricos

0 %

p/st

31.12.2018

ex 8538 90 99

60

Panel de control frontal, en forma de caja de plástico, con guías de luz, interruptores rotativos, interruptores de presión e interruptores de botón, o interruptores de otro tipo, sin ningún componente eléctrico, del tipo utilizado en el salpicadero de vehículos automóviles del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8543 70 90

15

Película electrocrómica laminada formada por:

dos capas externas de poliéster,

una capa intermedia de polímero acrílico y silicona, y

dos terminales de conexión eléctrica

0 %

31.12.2021

*ex 8543 70 90

33

Amplificador de alta frecuencia compuesto por uno o varios circuitos integrados y uno o varios microcircuitos de condensadores discretos, incluso con dispositivos pasivos integrados (IPD) sobre una brida metálica alojados en una carcasa

0 %

31.12.2021

ex 8544 42 90

80

Cable de conexión de 12 hilos con dos conectores

de una tensión de 5 V,

de una longitud inferior o igual a 300 mm

destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8708 10 10

ex 8708 10 90

10

10

Tapa de plástico para cubrir el espacio situado entre los faros antiniebla y el parachoques, incluso con una tira de cromo, destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8708 30 10

ex 8708 30 91

ex 8708 30 99

20

60

10

Unidad motopropulsada de accionamiento del freno

con una tensión nominal de 13,5 V (± 0,5 V) y

un mecanismo de rosca de bola para controlar la presión del líquido de frenos en el cilindro maestro

destinada a la fabricación de vehículos de motor eléctricos (2)

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8708 30 10

ex 8708 30 91

40

30

Cuerpo de freno de disco en versión BIR (Ball in Ramp, mecanismo de rampa de bolas) o EPB (Electronic Parking Brake, freno de estacionamiento electrónico) o con función hidráulica solamente, equipado con aberturas funcionales y de montaje y con ranuras de guía, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8708 30 10

ex 8708 30 91

50

10

Freno de estacionamiento de tambor:

integrado en el disco del freno de servicio,

de un diámetro de 170 mm como mínimo y 195 mm como máximo

utilizado en la fabricación de vehículos de motor (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8708 30 10

ex 8708 30 91

60

20

Pastillas orgánicas sin amianto para frenos y cuyo material de fricción va montado sobre una placa posterior de acero, destinadas a ser utilizadas en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8708 30 10

ex 8708 30 91

70

40

Pinza de freno de hierro de fundición maleable, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 40 20

ex 8708 40 50

20

10

Caja de cambios automática e hidrodinámica:

con un convertidor hidráulico de par,

sin caja de transferencia y árbol de transmisión,

incluso con diferencial delantero,

para su utilización en la fabricación de vehículos automóviles del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 50 20

ex 8708 50 55

10

10

Árbol lateral de ejes de automóviles equipado con una junta de velocidad constante en cada extremo, del tipo utilizado en la fabricación de productos de la partida 8703 de la NC

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

20

10

Árbol de transmisión en plástico reforzado con fibra de carbono, que consta de una única pieza sin juntas en el medio

de una longitud superior o igual a 1 m pero no superior a 2 m,

de un peso superior o igual a 6 kg, pero no superior a 9 kg

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

30

20

20

70

Caja de cambios (transmisión) de entrada simple y salida doble en una carcasa de fundición de aluminio, con unas dimensiones totales de 273 mm (anchura) × 131 mm (altura) × 187 mm (longitud), compuesta como mínimo por:

dos embragues unidireccionales electromagnéticos que funcionan en lados opuestos,

un árbol primario con un diámetro exterior de 24 mm (+/- 1 mm) terminado en un piñón de 22 dientes, y

una toma de salida coaxial con un diámetro interior de 22 mm (+/- 1 mm) terminada en un piñón de 22 dientes

para su utilización en la fabricación de vehículos todoterreno o vehículos utilitarios para tareas (2)

0 %

31.12.2021

*ex 8708 80 20

ex 8708 80 35

10

10

Parte superior del puntal, incluido

un soporte metálico con tres tornillos de montaje, y

una suspensión de caucho

del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 80 20

ex 8708 80 91

20

10

Brazo trasero del chasis con protector de materia plástica, equipado con dos carcasas metálicas con silent blocks de caucho comprimidos, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 80 20

ex 8708 80 91

30

20

Brazo trasero del chasis equipado con un pivote esférico y carcasa metálica con un silent block de caucho comprimido, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8708 80 99

10

Barra de estabilización del eje delantero con pivote esférico en cada extremo, destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8708 91 20

ex 8708 91 35

20

10

Refrigerador de aluminio de aire comprimido, con un diseño de acanaladuras, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8708 91 20

ex 8708 91 99

30

30

Cámara de aire de entrada o salida de aleación de aluminio fabricada según la norma EN AC 42100 con:

una planitud de la superficie aislante inferior o igual a 0,1 mm,

una cantidad admisible de partículas de 0,3 mg por cámara,

una distancia entre poros igual o superior a 2 mm,

un tamaño de poro no superior a 0,4 mm, y

no más de 3 poros de tamaño superior a 0,2 mm

del tipo utilizado en intercambiadores de calor para sistemas de refrigeración de automóviles

0 %

p/st

31.12.2020

*ex 8708 94 20

ex 8708 94 35

10

20

Caja de dirección por cremallera en carcasa de aluminio con juntas homocinéticas, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2019

*ex 8708 95 10

ex 8708 95 99

40

10

Airbag del asiento delantero, compuesto de:

una carcasa metálica con al menos seis soportes de fijación,

una almohada de seguridad incorporada,

un cartucho lleno de gas comprimido

del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

30

15

Soporte de radiador delantero, incluso con amortiguadores de caucho, destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

40

25

Pata de soporte de hierro o acero, con orificios de montaje, incluso con tuercas de fijación, para conectar la caja de cambios al chasis del vehículo, para su utilización en la fabricación de mercancías del capítulo 87 (2)

0 %

p/st

31.12.2021

*ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

25

35

72

Horquillas delanteras, excepto las horquillas delanteras rígidas (no telescópicas) hechas totalmente de acero, para su utilización en la fabricación de bicicletas (2)

0 %

31.12.2018

*ex 9013 80 90

20

Microespejo semiconductor electrónico, alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, compuesto principalmente de una combinación de:

uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC),

uno o varios espejos microelectromecánicos (MEMS) con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor, fabricados mediante tecnología de semiconductores,

destinado a su incorporación en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95

0 %

p/st

31.12.2019


ANEXO II

Código NC

TARIC

ex 2818 30 00

30

ex 2842 10 00

40

ex 2905 11 00

20

ex 2909 60 00

20

ex 2916 14 00

30

ex 2920 90 70

40

ex 2920 90 70

50

ex 2931 90 00

05

ex 2933 59 95

88

ex 2933 99 80

53

ex 2933 99 80

72

ex 2940 00 00

40

ex 3204 16 00

20

ex 3204 17 00

67

ex 3215 90 70

30

ex 3506 91 10

50

ex 3506 91 90

50

ex 3811 21 00

57

ex 3815 90 90

40

ex 3824 99 92

21

ex 3824 99 92

24

ex 3824 99 92

69

ex 3901 10 10

20

ex 3901 90 80

50

ex 3913 90 00

92

ex 3921 13 10

10

ex 3923 10 00

10

ex 3926 30 00

10

ex 3926 90 97

20

ex 5911 90 90

30

ex 5911 90 90

40

ex 7410 11 00

10

ex 7607 11 90

40

ex 7607 19 90

10

ex 7616 99 10

30

ex 8108 90 30

20

ex 8108 90 50

10

ex 8108 90 50

25

ex 8301 60 00

20

ex 8409 91 00

65

ex 8409 99 00

30

ex 8411 99 00

70

ex 8413 91 00

40

ex 8419 90 85

30

ex 8421 99 00

92

ex 8438 90 00

20

ex 8468 90 00

20

ex 8476 90 10

20

ex 8476 90 90

20

ex 8479 90 70

83

ex 8481 90 00

30

ex 8501 10 99

55

ex 8503 00 99

70

ex 8504 31 80

50

ex 8504 40 90

20

ex 8505 11 00

33

ex 8505 11 00

45

ex 8507 90 80

60

ex 8507 90 80

70

ex 8507 90 80

80

ex 8515 90 80

30

ex 8522 90 80

30

ex 8529 90 65

65

ex 8529 90 92

35

ex 8529 90 92

36

ex 8529 90 92

50

ex 8536 90 40

20

ex 8536 90 40

92

ex 8536 90 40

94

ex 8536 90 40

95

ex 8536 90 95

20

ex 8536 90 95

92

ex 8536 90 95

94

ex 8536 90 95

95

ex 8537 10 98

70

ex 8537 10 98

92

ex 8543 70 90

33

ex 8543 90 00

15

ex 8544 49 93

10

ex 8545 90 90

30

ex 8708 29 90

10

ex 8708 30 10

20

ex 8708 30 10

30

ex 8708 30 91

10

ex 8708 30 91

20

ex 8708 30 91

30

ex 8708 30 91

40

ex 8708 30 91

50

ex 8708 40 20

20

ex 8708 40 50

10

ex 8708 50 55

10

ex 8708 50 99

10

ex 8708 50 99

20

ex 8708 80 35

10

ex 8708 80 91

10

ex 8708 80 91

20

ex 8708 91 35

10

ex 8708 91 99

20

ex 8708 91 99

30

ex 8708 94 35

20

ex 8708 95 99

10

ex 8708 99 10

20

ex 8708 99 97

40

ex 8708 99 97

50

ex 8708 99 97

70

ex 8714 91 30

24

ex 8714 91 30

34

ex 8714 91 30

71

ex 9013 80 90

10


27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/28


REGLAMENTO (UE) 2017/1135 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2017

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato y ometoato en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada como dimetoato).

(2)

El 22 de abril de 2016, Francia informó a la Comisión de una medida nacional de emergencia, adoptada de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que suspende las importaciones y la comercialización en este país de cerezas frescas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países en los que está autorizado el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa dimetoato para el tratamiento de los cerezos. De conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento, el 28 de abril de 2016, en una reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, se acordó que debía darse prioridad a una revisión de los LMR para establecer nuevos valores basados en un examen científico efectuado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). En consecuencia, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que efectuara la revisión prioritaria de los LMR existentes de dimetoato y ometoato. La Autoridad presentó su dictamen motivado el 28 de noviembre de 2016 (3).

(3)

La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo «suma de dimetoato y ometoato expresada como dimetoato» por las definiciones separadas de residuos de «dimetoato» y «ometoato», y llegó a la conclusión de que los LMR en los melones y las raíces de remolacha azucarera pueden ser motivo de preocupación en lo que concierne a la protección de los consumidores. Por tanto, la Autoridad recomendó disminuir los LMR existentes respecto a estos productos. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR en las endivias y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por consiguiente, los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que, en relación con los LMR en las coles chinas, no se disponía de información sobre buenas prácticas agrícolas que sean seguras para los consumidores y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por consiguiente, los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las cerezas, las aceitunas de mesa, las remolachas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, las raíces de perejil, los rábanos, los salsifíes, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, los tomates, las berenjenas, las calabazas, las sandías, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, las lechugas, los espárragos, los guisantes, las aceitunas para la producción de aceite, los granos de cebada, los granos de avena, los granos de centeno, los granos de trigo, las raíces de remolacha azucarera y las raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varios productos, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(5)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

Se han consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Dado que el LMR actual no permite excluir un riesgo para los consumidores, el valor correspondiente al dimetoato y al ometoato de 0,01 mg/kg aplicable a los melones debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que respecta a la sustancia activa dimetoato en todos los productos, excepto los melones, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 17 de enero de 2018.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Reasoned opinion on the the prioritised review of the existing maximum residue levels for dimethoate and omethoate according to Article 43 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión prioritaria de los límites máximos de residuos existentes de dimetoato y ometoato de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2016;14(11):4647, 50 pp.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al dimetoato se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Dimetoato

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

0110020

Naranjas

(+)

0110030

Limones

(+)

0110040

Limas

(+)

0110050

Mandarinas

(+)

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,01  (*1)

0140020

Cerezas (dulces)

0,02 (+)

0140030

Melocotones

0,01  (*1)

0140040

Ciruelas

0,01  (*1)

0140990

Las demás

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Los demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  (*1)

0161020

Higos

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

3 (+)

0161040

Kumquats

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

0,01  (*1)

0161990

Las demás

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*1)

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,01  (*1)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,01  (*1) (+)

0213020

Zanahorias

0,03 (+)

0213030

Apionabos

0,03 (+)

0213040

Rábanos rusticanos

0,03 (+)

0213050

Aguaturmas

0,01  (*1)

0213060

Chirivías

0,03 (+)

0213070

Perejil (raíz)

0,03 (+)

0213080

Rábanos

0,03 (+)

0213090

Salsifíes

0,03 (+)

0213100

Colinabos

0,03 (+)

0213110

Nabos

0,03 (+)

0213990

Los demás

0,01  (*1)

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,01  (*1) (+)

0220020

Cebollas

0,01  (*1) (+)

0220030

Chalotes

0,01  (*1) (+)

0220040

Cebolletas y cebollinos

2 (+)

0220990

Los demás

0,01  (*1)

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

(+)

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

(+)

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

(+)

0233030

Sandías

(+)

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,02

0241010

Brécoles

(+)

0241020

Coliflores

(+)

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,1 (+)

0242020

Repollos

0,01  (*1) (+)

0242990

Los demás

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

0,01  (*1)

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

(+)

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (*1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

(+)

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

(+)

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

0,01  (*1)

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

3 (+)

0402020

Almendras de palma

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

0,01  (*1)

0402990

Los demás

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,02  (*1) (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*1)

0500030

Maíz

0,01  (*1)

0500040

Mijo

0,01  (*1)

0500050

Avena

0,02  (*1) (+)

0500060

Arroz

0,01  (*1)

0500070

Centeno

0,02 (+)

0500080

Sorgo

0,01  (*1)

0500090

Trigo

0,05 (+)

0500990

Los demás

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,05 (*1)

0620000

Granos de café

0,05 (*1)

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

0,05  (*1)

0631020

Flor de hibisco

0,05  (*1)

0631030

Rosas

0,1 (+)

0631040

Jazmín

0,05  (*1)

0631050

Tila

0,05  (*1)

0631990

Las demás

0,05  (*1)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  (*1)

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

0,05  (*1)

0633010

Valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (*1)

0640000

Cacao en grano

0,05 (*1)

0650000

Algarrobas

0,05 (*1)

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

5

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,5

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,1

0840020

Jengibre

0,1

0840030

Cúrcuma

0,1

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,1

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,01  (*1) (+)

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*1)

0900030

Raíces de achicoria

0,03 (+)

0900990

Las demás

0,01  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

2)

En el anexo II, se añade la siguiente columna correspondiente al ometoato:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (2)

Ometoato

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01  (*2)

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

0110020

Naranjas

(+)

0110030

Limones

(+)

0110040

Limas

(+)

0110050

Mandarinas

(+)

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*2)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*2)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,01  (*2)

0140020

Cerezas (dulces)

0,2 (+)

0140030

Melocotones

0,01  (*2)

0140040

Ciruelas

0,01  (*2)

0140990

Las demás

0,01  (*2)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,01  (*2)

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  (*2)

0161020

Higos

0,01  (*2)

0161030

Aceitunas de mesa

1,5 (+)

0161040

Kumquats

0,01  (*2)

0161050

Carambolas

0,01  (*2)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*2)

0161070

Yambolanas

0,01  (*2)

0161990

Las demás

0,01  (*2)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*2)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*2)

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,01  (*2)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*2)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,01  (*2) (+)

0213020

Zanahorias

0,02 (+)

0213030

Apionabos

0,02 (+)

0213040

Rábanos rusticanos

0,02 (+)

0213050

Aguaturmas

0,01  (*2)

0213060

Chirivías

0,02 (+)

0213070

Perejil (raíz)

0,02 (+)

0213080

Rábanos

0,02 (+)

0213090

Salsifíes

0,02 (+)

0213100

Colinabos

0,02 (+)

0213110

Nabos

0,02 (+)

0213990

Los demás

0,01  (*2)

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,01  (*2) (+)

0220020

Cebollas

0,01  (*2) (+)

0220030

Chalotes

0,01  (*2) (+)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,2 (+)

0220990

Los demás

0,01  (*2)

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*2)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

(+)

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

(+)

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

(+)

0233030

Sandías

(+)

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01  (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

(+)

0241020

Coliflores

(+)

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

(+)

0242020

Repollos

(+)

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*2)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

(+)

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*2)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*2)

0255000

e)

endivias

0,01  (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*2)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*2)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,01  (*2)

0270010

Espárragos

(+)

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*2)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*2)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

(+)

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

0,01  (*2)

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

1,5 (+)

0402020

Almendras de palma

0,01  (*2)

0402030

Frutos de palma

0,01  (*2)

0402040

Miraguano

0,01  (*2)

0402990

Los demás

0,01  (*2)

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,02  (*2) (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*2)

0500030

Maíz

0,01  (*2)

0500040

Mijo

0,01  (*2)

0500050

Avena

0,02  (*2) (+)

0500060

Arroz

0,01  (*2)

0500070

Centeno

0,01  (*2) (+)

0500080

Sorgo

0,01  (*2)

0500090

Trigo

0,01  (*2) (+)

0500990

Los demás

0,01  (*2)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*2)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*2)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*2)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*2)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*2)

0840020

Jengibre

0,05  (*2)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*2)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*2)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*2)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*2)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,01  (*2) (+)

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*2)

0900030

Raíces de achicoria

0,02 (+)

0900990

Las demás

0,01  (*2)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

3)

En la parte B del anexo III, se elimina la columna correspondiente al dimetoato.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en la parte B del anexo III.

Dimetoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

011004

Limas

0110050

Mandarinas

0140020

Cerezas (dulces)

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500070

Centeno

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0631030

Rosas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria»

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Dimetoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

011004

Limas

0110050

Mandarinas

0140020

Cerezas (dulces)

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500070

Centeno

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0631030

Rosas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria»

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Ometoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0140020

Cerezas (dulces)

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231020

Pimientos dulces

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria»

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Ometoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0140020

Cerezas (dulces)

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231020

Pimientos dulces

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria»


27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1136 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Emmental de Savoie (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión la concesión de un período transitorio en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, que finaliza el 31 de diciembre de 2017, a un agente económico establecido en su territorio que cumple las condiciones de dicho artículo, de conformidad con la Orden de 29 de octubre de 2015 relativa a la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», publicada el 7 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la República Francesa Durante el procedimiento nacional de oposición, este agente económico, que llevaba comercializando legalmente el «Emmental de Savoie» de forma continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, había presentado una oposición relativa al porcentaje mínimo del 50 % de la ración de base de las vacas lecheras que debe proceder de forrajes bastos verdes al menos 150 días al año, afirmando que necesitaba disponer de un plazo para adaptar su explotación. El agente económico afectado es GAEC Le Seysselan, Vallod, 74910 SEYSSEL.

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Emmental de Savoie» (IGP).

Artículo 2

La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia al amparo del Decreto de 29 de octubre de 2015 relativo a la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», publicado el 7 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la República Francesa en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, al agente económico que cumple las condiciones establecidas en dicho artículo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  DO C 64 de 28.2.2017, p. 8.


27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1137 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación de carne de vacuno congelada presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 431/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión (2) ha abierto un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 431/2008 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018

(en %)

09.4003

35,489750


DECISIONES

27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/56


DECISIÓN (UE) 2017/1138 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2017

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, respecto a la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, del Convenio y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de mayo de 2017 el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (2).

(2)

El Convenio entrará en vigor el 16 de agosto de 2017. La primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «COP 1»), se celebrará del 24 al 29 de septiembre de 2017 en Ginebra. En estas circunstancias, la Unión debe establecer la posición que ha de adoptarse en la COP 1.

(3)

El artículo 3, apartado 8, del Convenio exige que las Partes que tengan la intención de importar mercurio de un Estado u organización que no sea Parte únicamente permitan tal importación a condición de que aporten una certificación del exportador que no sea Parte de que el mercurio importado no procede ni de la extracción primaria de mercurio ni del exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, (en lo sucesivo, «certificación»).

(4)

El artículo 3, apartado 12, del Convenio prevé que la COP 1 apruebe el contenido requerido de la certificación. Dicho contenido requerido de la certificación tendrá, por tanto, efectos jurídicos.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) cumple las disposiciones del artículo 3, apartado 8, del Convenio, completadas por el contenido requerido propuesto de la certificación.

(6)

El artículo 8, apartado 4, del Convenio exige a las Partes que garanticen que las nuevas fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D utilicen las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(7)

El artículo 8, apartado 5, del Convenio establece que las Partes controlarán y, cuando sea viable, reducirán, las emisiones a la atmósfera de mercurio y compuestos de mercurio de las fuentes puntuales existentes que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas: el uso de las mejores técnicas disponibles, el establecimiento de las mejores prácticas ambientales, el establecimiento de objetivos cuantificados o valores límites de emisión, el establecimiento de una estrategia de control de múltiples contaminantes, u otras medidas.

(8)

El artículo 8, apartado 7, del Convenio exige a las Partes establecer y mantener un inventario de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(9)

El artículo 8, apartado 8, del Convenio establece que la COP 1 apruebe directrices sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, y teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios, y también adoptará directrices destinadas a apoyar a las Partes para que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 5, en particular a la hora de determinar objetivos y establecer valores límite de emisión.

(10)

El artículo 8, apartado 9, del Convenio prevé la aprobación por la Conferencia de las Partes en el Convenio, tan pronto como sea factible, de directrices sobre los criterios que pueden establecer las Partes con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), cuando opten por aplicar medidas de control de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera procedentes únicamente de fuentes puntuales que entren dentro de una determinada categoría enumerada en el anexo D, siempre que se incluyan al menos el 75 % de las emisiones de la categoría de fuente de que se trate, y de directrices sobre la metodología que debe utilizarse para preparar inventarios de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(11)

El artículo 8, apartado 10, segunda frase, del Convenio especifica que las Partes deben tener en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes de dicho artículo. Esas directrices tendrán, por tanto, efectos jurídicos.

(12)

El Comité Intergubernamental de Negociación del Convenio, en su séptimo período de sesiones celebrado del 10 al 15 de marzo de 2016 en Jordania, aprobó, con carácter provisional a la espera de la aprobación formal por la COP 1, los cuatro documentos de directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.

(13)

La legislación de la Unión, que incluye la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cumple las disposiciones del artículo 8 del Convenio, completadas por las directrices propuestas.

(14)

Deben apoyarse, por tanto, el contenido requerido propuesto de la certificación y los cuatro documentos de directrices propuestos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio»), será respaldar la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.

Los representantes de la Unión, previa consulta a los Estados miembros durante las reuniones de coordinación, podrán acordar pequeñas modificaciones de los documentos a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.

Artículo 2

Las Decisiones de la Conferencia de las Partes en el Convenio por las que se aprueben los documentos a que se refiere el artículo 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. HERRERA


(1)  DO L 142 de 2.6.2017, p. 6.

(2)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

(4)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(5)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).


27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1139 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2017

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 4450]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («los Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(3)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificado posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/417 (5), (UE) 2017/554 (6), (UE) 2017/696 (7), (UE) 2017/780 (8), (UE) 2017/819 (9) y (UE) 2017/977 (10) de la Comisión, para tener en cuenta los cambios en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en la Unión. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, a raíz de ciertas mejoras en la situación epidemiológica en relación con el mencionado virus en la Unión.

(4)

Además, el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2017 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977, a fin de tener en cuenta las fechas para la aplicación de medidas en las nuevas zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977.

(5)

La situación general de la enfermedad en la Unión ha ido mejorando constantemente. Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977, solamente Bélgica ha detectado nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en explotaciones de aves cautivas. También ha notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a las explotaciones infectadas. En cuanto a los otros brotes en Bélgica en pequeñas explotaciones no comerciales, la autoridad competente ha concedido una excepción de los requisitos de zonificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, después de realizar una evaluación de riesgos.

(6)

Francia ha establecido asimismo una zona de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE en relación con los recientes brotes confirmados en Bélgica en explotaciones de aves cautivas, cerca de la frontera con Francia.

(7)

La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Bélgica y Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz de los recientes brotes de gripe aviar del subtipo H5N8 en Bélgica, y se ha cerciorado de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de Bélgica, y de la zona de vigilancia establecida en Francia, se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se haya confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5, y que la excepción a los requisitos de zonificación, concedida por la autoridad competente de Bélgica, se ha realizado de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2005/94/CE.

(8)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bélgica y Francia, las zonas de protección y vigilancia establecidas en Bélgica así como la zona de vigilancia establecida en Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras los recientes brotes aparecidos en Bélgica. Por lo tanto, las nuevas zonas de Bélgica y Francia deben insertarse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247.

(9)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bélgica, y la zona de vigilancia establecida en Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).

(4)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/417 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 63 de 9.3.2017, p. 177).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/554 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 79 de 24.3.2017, p. 15).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/780 de la Comisión, de 3 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 116 de 5.5.2017, p. 30).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/819 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 122 de 13.5.2017, p. 76).

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/977 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 146 de 9.6.2017, p. 155).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En la parte A se inserta la siguiente entrada correspondiente a Bélgica antes de la entrada correspondiente a Bulgaria:

«Estado miembro: Bélgica

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

Een 3 km zone rond de haard in Oostkamp (N51.115900-E3.191884).

De zone omvat straat(secties) in de gemeenten Zedelgem en Oostkamp.

7.7.2017

Een 3 km zone rond de haard in Menen (N50.799130- E3.213860).

De zone omvat straat(secties) in de gemeenten Menen, Wevelgem en Kortrijk.

8.7.2017»

2)

La parte B se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente entrada correspondiente a Bélgica antes de la entrada correspondiente a Bulgaria:

«Estado miembro: Bélgica

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

De zone omvat de gemeenten Zedelgem en Oostkamp en delen van de gemeenten Jabbeke, Brugge, Beernem, Wingene, Pittem, Lichtervelde, Torhout en Ichtegem.

De zone omvat in wijzerzin:

de spoorweg Oostende — Brugge

Expresweg

Bevrijdingslaan

Hoefijzerlaan

Koning Albertlaan

Buiten Begijnvest

Buiten Katelijnevest

Buiten Gentpoortvest

Generaal Lemanlaan

Astridlaan

Bruggestraat

Beverhoutsveldstraat

Akkerstraat

Parkstraat

Stationstraat

Wingene Steenweg

Reigerlostraat

Torenweg

Vagevuurstraat

Bruggesteenweg

Predikherenstraat

Rakestraat

Keukelstraat

Balgenhoekstraat

Ruiseledesteenweg

Tieltstraat

Kapellestraat

Kokerstraat

Egemsestraat

Wingensesteenweg

Egemveldweg

Grootveldstraat

Schoolstraat

Marktplein

Lichterveldestraat

Zegwegestraat

Sprietstraat

Zwevezelestraat

Koolkampstraat

Ringlaan

Brugsebaan

Roeselaarseweg

Vredelaan

Oostendestraat

Wijnendale-Molenstraat

Smissestraat

Spoorwegstraat

Schoolstraat

Torhoutbaan

Korenstraat

Heuvelstraat

Zuidstraat

Mitswegestraat

Achterstraat

Bruggestraat

Barletegemweg

Aartrijksesteenweg

Dorpstraat

Stationsstraat

Expressweg

de spoorweg/le chemin de fer Oostende — Brugge

16.7.2017

Een 3 km zone rond de haard in Oostkamp (N51.115900-E3.191884).

De zone omvat straat (secties) in de gemeenten Zedelgem en Oostkamp.

del 8.7.2017 al 16.7.2017

De zone omvat de gemeenten Menen en Wevelgem en delen van de gemeenten Wervik, Moorslede, Ledegem, Izegem, Lendelede, Kuurne, Harelbeke, Deerlijke, Zwevegem, Kortrijk en Mouscron.

De zone omvat in wijzerzin:

de Franse grens

Busbekestraat

Laagweg

Vagevuurstraat

Hoogweg

Calvariestraat

N58

Geluwesesteenweg

Wervikstraat

Sint Denijsplaats

Beselarestraat

Magerheidstraat

A19

Dadizelestraat

Geluwestraat

Beselarestraat

Plaats

Ledegemstraat

Dadizelestraat

Papestraat

Stationsstraat

Sint-Eloois-Winkelstraat

Rollegemstraat

Sint-Jansplein

Sint-Janstraat

Rollegemkapelsestraat

A17/E403

Woestijnstraat

Meensesteenweg

Woestynestraat

Bosmolenstraat

Geitestraat

Roterijstraat

Beiaardstraat

Molenstraat

Kortrijksestraat

Winkelsestraat

Stationsstraat

Hulstemolenstraat

Rijksweg

Roeselaarseweg

Marichaalstraat

N36

Ringlaan

Stationsstraat

Pladijsstraat

Kleine Brandstraat

Deerlijkstraat

N391/Kanaalweg

Keiberg

Avelgemstraat

Kastanjeboomstraat

Hoogstraat

Perrestraat

Vinkestraat

Marquettestraat

Brucqstraat

Zandbeekstraat

Beerbosstraat

Doornikserijsweg

Kanadezenlaan

Lagestraat

Frankrijkstraat

Herseauxlaan

Rue de Roubaix

Chaussée d'Estampuis

de Franse grens

17.7.2017

Een 3 km zone rond de haard in Menen (N50.799130- E3.213860).

De zone omvat straat(secties) in de gemeenten Menen, Wevelgem en Kortrijk.

del 9.7.2017 al 17.7.2017»

b)

la entrada correspondiente a Francia se sustituye por el texto siguiente:

«Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

Les communes suivantes dans le département du Nord:

Bousbecque

Halluin

Neuville en Ferrain

Roncq

Tourcoing

Wattrelos

17.7.2017»


RECOMENDACIONES

27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/65


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1140 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2017

relativa a los datos personales que pueden intercambiarse a través del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), establecido de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud

[notificada con el número C(2017) 4197]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se estableció un sistema de alerta precoz y respuesta («SAPR») como red de comunicación permanente entre la Comisión y las autoridades competentes en materia de salud pública de los Estados miembros, para la prevención y el control de determinadas categorías de enfermedades transmisibles. Los procedimientos por los que se rige el funcionamiento del SAPR se fijaron en la Decisión 2000/57/CE de la Comisión (2).

(2)

La Decisión n.o 2119/98/CE fue derogada y sustituida por la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La nueva Decisión volvió a incorporar el SAPR. Además amplió el ámbito de aplicación de la red de comunicación permanente para cubrir otros tipos de amenazas biológicas y otras categorías de amenazas transfronterizas graves para la salud, incluidas las amenazas de origen químico, ambiental o desconocido. Asimismo, estableció normas sobre vigilancia epidemiológica, seguimiento y alerta precoz en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como normas para luchar contra ellas.

(3)

La Decisión n.o 2000/57/CE fue derogada y sustituida por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión (4).

(4)

Con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra i), de la Decisión 1082/2013/UE, la notificación de las amenazas transfronterizas graves para la salud a través del SAPR debe incluir los datos necesarios para poder identificar a las personas infectadas, así como a las que puedan estar en peligro («datos de localización de contactos»). De conformidad con el artículo 16, apartado 9, letra b), de dicha Decisión, y a fin de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme de tales notificaciones, procede recomendar una lista indicativa de datos personales que pueden ser comunicados por la autoridades competentes del SAPR.

(5)

El intercambio de datos personales en el SAPR debe llevarse a cabo de conformidad con los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Aunque, por regla general, la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 prohíben el tratamiento de categorías especiales de datos personales, como los relativos a la salud, sí que se autoriza dicho tratamiento cuando es necesario para salvaguardar los intereses esenciales del interesado, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de la Directiva 95/46/CE y con el artículo 10, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, así como por razones de un interés público esencial, siempre que se dispongan las garantías adecuadas contempladas en la legislación de la Unión o de los Estados miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, de dichos actos.

(6)

Solo podrán intercambiarse a través del SAPR los datos personales necesarios para los fines mencionados, en casos individuales concretos, y la presente Recomendación no constituye una autorización para intercambiar todos los tipos de datos personales a los que hace referencia.

(7)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y emitió dictamen el 24 de agosto de 2015 (C 2015-0629).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

En el anexo de la presente Recomendación se establece una lista indicativa de los datos personales que pueden intercambiarse a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos.

2.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (DO L 268 de 3.10.1998, p. 1).

(2)  Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 26.1.2000, p. 32).

(3)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión, de 13 de febrero de 2017, por la que se fijan procedimientos para la notificación de alertas en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta establecido en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como para el intercambio de información, la consulta y la coordinación de las respuestas a tales amenazas de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 37 de 14.2.2017, p. 23.)

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO

Lista indicativa de los datos personales que pueden intercambiarse a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos

1.   DATOS PERSONALES

Nombre y apellidos,

Nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo,

País de residencia,

Tipo y número de documento de identidad y autoridad de expedición,

Dirección o residencia actual (calle y número, ciudad, país, código postal),

Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo),

Dirección de correo electrónico (privada, trabajo).

2.   ESPECIFICACIONES RELATIVAS AL VIAJE

Datos sobre el medio de transporte (por ejemplo, número, fecha y duración del vuelo, nombre del barco, número de matrícula),

Número de asiento,

Número de cabina.

3.   INFORMACIÓN DE CONTACTO

Nombres de las personas visitadas/lugares de estancia,

Fechas y direcciones de los lugares de estancia (calle y número, ciudad, país, código postal),

Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo),

Dirección de correo electrónico (privada, trabajo).

4.   INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS ACOMPAÑANTES

Nombre y apellidos,

Nacionalidad,

País de residencia,

Tipo y número de documento de identidad y autoridad de expedición,

Dirección actual (calle y número, ciudad, país, código postal),

Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo),

Dirección de correo electrónico (privada, trabajo).

5.   DATOS DE CONTACTO EN CASO DE EMERGENCIA

Nombre de la persona a quien deberá avisarse,

Dirección (calle y número, ciudad, país, código postal),

Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo),

Dirección de correo electrónico (privada, trabajo).