ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1133 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de garantizar el suministro suficiente e ininterrumpido de determinadas mercancías producidas en cantidades insuficientes en la Unión y de evitar perturbaciones en el mercado en relación con determinados productos agrícolas e industriales, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. Por estos motivos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2017 y en relación con siete nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado. |
(2) |
Por lo que respecta a otros cinco productos, es preciso incrementar el volumen contingentario en interés de los operadores económicos y de la Unión. |
(3) |
Por otro lado, en el caso de un producto concreto, el incremento del volumen contingentario solo debe aplicarse en el segundo semestre de 2017, mientras que al contingente arancelario en vigor, correspondiente a ese producto, se le debe asignar la fecha de cierre de 31 de diciembre de 2017. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1388/2013. |
(5) |
Dado que las modificaciones relativas a los contingentes arancelarios para los productos en cuestión previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2017, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 queda modificado como sigue:
1) |
Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2828, 09.2842, 09.2844, 09.2846, 09.2848, 09.2850, 09.2868, y 09.2870 que figuran en el anexo I del presente Reglamento se insertan según el orden de los códigos NC indicados en la segunda columna del cuadro que se incluye en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013. |
2) |
Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2629, 09.2658, 09.2668, 09.2669, 09.2687 y 09.2860 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).
ANEXO I
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (%) |
||||||||||
«09.2828 |
2712 20 90 |
|
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
1.7-31.12 |
60 000 toneladas |
0 % |
||||||||||
09.2842 |
2932 12 00 |
|
2-Furaldehído (furfural) |
1.7-31.12 |
5 000 toneladas |
0 % |
||||||||||
09.2844 |
ex 3824 99 92 |
71 |
Mezclas con un contenido en peso:
|
1.7-31.12 |
3 000 toneladas |
0 % |
||||||||||
09.2846 |
ex 3907 40 00 |
25 |
Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2) |
1.7-31.12 |
800 toneladas |
0 % |
||||||||||
09.2848 |
ex 5505 10 10 |
10 |
Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66) |
1.7-31.12 |
5 000 toneladas |
0 % |
||||||||||
09.2870 |
ex 7019 40 00 |
60 |
Tejidos de fibra de vidrio E:
destinados a la fabricación de placas, bobinas o laminados preimpregnados para la fabricación de circuitos impresos para la industria automovilística (2) |
1.07-31.12 |
3 000 km |
0 % |
||||||||||
ex 7019 52 00 |
20 |
|||||||||||||||
09.2850 |
ex 8414 90 00 |
70 |
Rueda del compresor de aleación de aluminio con:
destinada a la fabricación de motores de combustión (2) |
1.7-31.12 |
2 950 000 piezas |
0 % |
||||||||||
09.2868 |
ex 8714 10 90 |
60 |
Émbolos para sistemas de suspensión, con un diámetro inferior o igual a 55 mm, de acero sinterizado |
1.7-31.12 |
1 000 000 piezas |
0 %» |
ANEXO II
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (%) |
«09.2860 |
ex 2933 69 80 |
30 |
1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5) |
1.1-31.12 |
600 toneladas |
0 % |
09.2658 |
ex 2933 99 80 |
73 |
5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5) |
1.1-31.12 |
400 toneladas |
0 % |
09.2687 |
ex 3907 40 00 |
25 |
Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2) |
1.1-31.12.2017 |
400 toneladas |
0 % |
09.2629 |
ex 8302 49 00 |
91 |
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2) |
1.1-31.12 |
1 500 000 piezas |
0 % |
09.2668 |
ex 8714 91 10 |
21 |
Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (2) |
1.1-31.12 |
350 000 piezas |
0 % |
ex 8714 91 10 |
31 |
|||||
09.2669 |
ex 8714 91 30 |
21 |
Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (2) |
1.1-31.12 |
270 000 piezas |
0 %» |
ex 8714 91 30 |
31 |
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/6 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1134 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La producción de la Unión de 69 productos agrícolas e industriales que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (1) es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos. |
(2) |
Es preciso modificar las condiciones a las que están sujetas 71 suspensiones de derechos arancelarios autónomos, recogidas actualmente en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, en consideración a la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado. Se han modificado determinadas clasificaciones de productos con el objeto de que la industria pueda beneficiarse plenamente de las suspensiones en vigor. Además, se debe actualizar el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 debido a la necesidad de alinear o clarificar los textos en algunos casos. La modificación de las condiciones está vinculada a cambios en la designación de la mercancía, su clasificación o los requisitos de destino final. Las suspensiones que requieren modicficaciones deben eliminarse de la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista. |
(3) |
Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos arancelarios autónomos en relación con dos de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. |
(4) |
Para mayor claridad, las entradas modificadas por el presente Reglamento deben señalarse con un asterisco. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1387/2013. |
(6) |
Puesto que las modificaciones previstas en el presente Reglamento en relacion con las suspensiones para los productos que correspondan deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2017, el presente Reglaemnto debe entrar en vigor urgentemente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:
1) |
Se insertan las líneas correspondientes a los productos recogidos en el anexo I del presente Reglamento siguiendo el orden de los códigos NC indicados en la primera columna del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. |
2) |
Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).
ANEXO I
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Derechos autónomos |
Unidad suplementaria |
Fecha de revisión obligatoria prevista |
||||||||||||||||
*ex 2818 30 00 |
30 |
Hidróxido óxido de aluminio en forma de bohemita o pseudo-bohemita (CAS RN 1318-23-6) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 2825 70 00 |
20 |
Ácido molíbdico (CAS RN 7782-91-4) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2842 10 00 |
40 |
Aluminosilicato (CAS RN 1318-02-1) con estructura de zeolita de aluminofosfato-18 (AEI) para su utilización en la fabricación de preparaciones catalíticas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2905 11 00 ex 2905 19 00 |
20 35 |
Metanosulfonato de metilo (CAS RN 66-27-3) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2905 22 00 |
20 |
3,7-Dimetiloct-6-en-1-ol (CAS RN 106-22-9) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2909 30 90 |
15 |
{[(2,2-Dimetilbut-3-in-1-il)oxi]metil}benceno (CAS RN 1092536-54-3) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2909 30 90 |
25 |
1,2-Difenoxietano (CAS RN 104-66-5) en forma de polvo o de dispersión acuosa con un contenido en peso igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 60 % de 1,2-difenoxietano |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2909 60 00 |
40 |
1,4-Di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno (CAS RN 2781-00-2) o mezcla de los isómeros 1,4-di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno y 1,3-di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno (CAS RN 25155-25-3) |
0 % |
— |
31.12.2017 |
||||||||||||||||
ex 2912 19 00 |
10 |
Undecanal (CAS RN 112-44-7) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2915 12 00 |
10 |
Solución acuosa con un contenido en peso igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 84 % de formiato de cesio (CAS RN 3495-36-1) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2916 14 00 |
30 |
Metacrilato de alilo (CAS RN 96-05-9) y sus isómeros de una pureza en peso superior o igual al 98 % con un contenido:
|
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
ex 2916 39 90 |
33 |
4′-(Bromometil)bifenil-2-carboxilato de metilo (CAS RN 114772-38-2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2916 39 90 |
73 |
Cloruro de (2,4-diclorofenil)acetilo (CAS RN 53056-20-5) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2920 29 00 ex 2920 90 70 |
50 50 |
Fosetil-aluminio (CAS RN 39148-24-8) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 2920 29 00 ex 2920 90 70 |
60 40 |
Fosetilo-sodio (CAS RN 39148-16-8) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de fosetil-sodio igual o superior al 35 % pero no superior al 45 %, destinado a la fabricación de plaguicidas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2922 19 00 |
40 |
4-Metilbencenosulfonato de (R)-1-((4-amino-2-bromo-5-fluorofenil)amino)-3-(benciloxi)propan-2-ol (CAS RN 1294504-64-5) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2924 29 70 |
30 |
4-(4-Metil-3-nitrobenzoilamino)bencenosulfonato de sodio (CAS RN 84029-45-8) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2924 29 70 |
50 |
Sal de N-benciloxicarbonil-L-terc-leucina con isopropilamina (CAS RN 1621085-33-3) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2926 90 70 |
30 |
4,5-Dicloro-3,6-dioxociclohexa-1,4-dieno-1,2-dicarbonitrilo (CAS RN 84-58-2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2931 90 00 |
05 |
Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC |
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 2932 14 00 ex 2940 00 00 |
10 40 |
1,6-Dicloro-1,6-didesoxi-β-D-fructofuranosil-4-cloro-4 desoxi-α-D-galactopiranósido (CAS RN 56038-13-2) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 2932 99 00 |
13 |
(4-Cloro-3-(4-etoxibencil)fenil)-((3aS,5R,6S,6aS)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidrofuro[2,3-d][1,3]dioxol-5-il)-metanona (CAS RN 1103738-30-2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2932 99 00 |
18 |
4-(4-Bromo-3-((tetrahidro-2H-piran-2-iloxi)metil)fenoxi)benzonitrilo (CAS RN 943311-78-2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 19 90 |
45 |
5-Amino-1-[2,6-dicloro-4-(trifluorometil)fenil]-1H-pirazol-3-carbonitrilo (CAS RN 120068-79-3) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 19 90 |
55 |
5-Metil-1-(naftalen-2-il)-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona (CAS RN 1192140-15-0) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 29 90 |
75 |
Diclorhidrato de 2,2′-azobis[2-(2-imidazolin-2-il)propano] (CAS RN 27776-21-2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
10 |
Clorhidrato de 2-aminopiridin-4-ol (CAS RN 1187932-09-7) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
33 |
5-(3-Clorofenil)-3-metoxipiridina-2-carbonitrilo (CAS RN 1415226-39-9) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
41 |
Ácido 2-cloro-6-(3-fluoro-5-isobutoxifenil)nicotínico (CAS RN 1897387-01-7) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 39 99 |
46 |
Fluopicolida (ISO) (CAS RN 239110-15-7) destinado a la fabricación de plaguicidas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2933 59 95 ex 2933 99 80 |
88 51 |
Dibromuro de dicuat (ISO) (CAS RN 85-00-7) en disolución acuosa para su utilización en la fabricación de herbicidas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
42 |
Clorhidrato de (S)-2,2,4-trimetilpirrolidina (CAS RN 1897428-40-8) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2933 99 80 |
44 |
4-Metilbencenosulfonato de (2S,3S,4R)-3-etil-4-hidroxipirrolidina-2-carboxilato de metilo (CAS RN 1799733-43-9) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 2933 99 80 |
53 |
(S)-5-(Terc-butoxicarbonil)-5-azaspiro[2.4]heptan-6-carboxilato de potasio (CUS0133723-1) (5) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 2933 99 80 |
72 |
1,4,7-trimetil-1,4,7-triazaciclononano (CAS RN 96556-05-7) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
46 |
4-Metoxi-5-(3-morfolin-4-il-propoxi)-2-nitro-benzonitrilo (CAS RN 675126-26-8) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
47 |
Tidiazurón (ISO) (CAS RN 51707-55-2) destinado a la fabricación de plaguicidas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
49 |
Citidina-5′-fosfato de disodio (CAS RN 6757-06-8) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2934 99 90 |
53 |
4-Metoxi-3-(3-morfolin-4-il-propoxi)-benzonitrilo (CAS RN 675126-28-0) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 2935 90 90 |
30 |
6-Aminopiridina-2-sulfonamida (CAS RN 75903-58-1) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3204 16 00 |
30 |
Preparaciones basadas en el colorante Reactive Black 5 (CAS RN 17095-24-8) con un contenido en peso de este igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 75 % y que contenga una o varias de las siguientes sustancias:
|
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 3204 17 00 |
22 |
Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 169 superior o igual al 50 % en peso |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3204 17 00 |
24 |
Colorante C.I. Pigment Red 57:1 (CAS RN 5281-04-9) y preparaciones a base del mismo con un contenido igual o superior al 50 % en peso de colorante C.I. Pigment Red 57:1 |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 3215 90 70 |
30 |
Tinta para cartuchos desechables que contenga, en peso:
para su uso en el marcado de circuitos integrados (2) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 3506 91 10 ex 3506 91 90 |
50 50 |
Preparación con un contenido en peso:
disuelta en:
|
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
ex 3811 21 00 |
11 |
Dispersante e inhibidor de la oxidación que contiene:
utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para aceites lubricantes (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3811 21 00 |
19 |
Aditivos que contienen:
con un número base total superior a 40, destinados a la fabricación de aceites lubricantes (2) |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 3811 29 00 |
75 |
Inhibidor de la oxidación que contenga principalmente una mezcla de isómeros de 1-(terc-dodeciltio)propan-2-ol (CAS RN 67124-09-8), utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para aceites lubricantes (2) |
0 % (1) |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3811 90 00 |
50 |
Inhibidor de la corrosión que contenga:
utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para combustibles (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3815 90 90 |
40 |
Catalizador:
destinado al uso en la fabricación de ácido acrílico (2) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 92 |
25 |
Preparación con un contenido en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 92 |
27 |
4-Metoxi-3-(3-morfolin-4-il-propoxi)-benzonitrilo (CAS RN 675126-28-0) en un disolvente orgánico |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 92 |
30 |
Solución acuosa de formiato de cesio y formiato de potasio con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3824 99 92 |
40 |
Solución de 2-cloro-5-(clorometil)-piridina (CAS RN 70258-18-3) en diluyente orgánico |
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 3824 99 92 |
69 |
Preparación con un contenido en peso:
|
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 93 |
45 |
3-Aminonaftaleno-1,5-disulfonato de sodio e hidrógeno (CAS RN 4681-22-5) con un contenido en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 96 |
70 |
Polvo con un contenido en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 96 |
74 |
Mezcla de composición no estequiométrica:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3824 99 96 |
80 |
Mezcla que contiene un porcentaje en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3901 10 10 ex 3901 90 80 |
20 50 |
Polietileno-1-buteno de baja densidad lineal de alto caudal/LLDPE (CAS RN 25087-34-7) en forma de polvo, con
|
0 % |
m3 |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 3906 90 90 |
53 |
Polvo de poliacrilamida con una granulometría media inferior a 2 micras y un punto de fusión superior a 260 °C, con un contenido en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3906 90 90 |
63 |
Copolímero de metacrilato de (dimetoximetilsilil)propilo, acrilato de butilo, metacrilato de alilo, metacrilato de metilo y ciclosiloxanos (CAS RN 143106-82-5) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3910 00 00 |
45 |
Polímero de dimetilsiloxano con grupos terminales hidroxílicos, con una viscosidad de 38-45 mPa · s (CAS RN 70131-67-8) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 3910 00 00 |
55 |
Preparación con un contenido en peso de:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3913 90 00 |
30 |
Proteína, modificada química o enzimáticamente por carboxilación y/o adición de ácido ftálico, incluso hidrolizada, con un peso molecular promedio en peso (Mw) inferior a 350 000 |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 3920 99 59 |
70 |
Película de tetrafluoroetileno, en rollos, con:
destinada a la fabricación de dispositivos semiconductores (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3921 13 10 |
10 |
Hoja de espuma de poliuretano, con un espesor de 3 mm (± 15 %) y una densidad superior o igual a 0,09435 pero inferior a 0,10092 |
0 % |
m3 |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 3921 19 00 |
50 |
Membrana porosa de politetrafluoroetileno (PTFE) laminada a una tela no tejida obtenida por hilado directo de poliéster con:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3923 10 90 |
10 |
Cajas de láminas o fotomáscaras:
del tipo utilizado en la producción fotolitográfica o de otros semiconductores para albergar las láminas o fotomáscaras |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 3926 30 00 ex 8708 29 10 ex 8708 29 90 |
10 10 10 |
Cubierta de plástico con elementos de fijación para el espejo retrovisor exterior de vehículos de motor |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 3926 90 97 |
20 |
Carcasas, componentes de carcasas, cilindros, ruedas de ajuste, armazones, cubiertas y otros componentes de acrilonitrilo-butadieno-estireno del tipo utilizado para la fabricación de mandos a distancia |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 3926 90 97 ex 8512 90 90 |
77 10 |
Anillo de desacoplamiento de silicona, con un diámetro interior de 15,4 mm (+ 0,0 mm/-0,1 mm), del tipo utilizado en sistemas de sensores de asistencia al aparcamiento |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 4016 99 57 |
10 |
Tubo de entrada de aire para el suministro de aire a la parte de combustión del motor, con inclusión al menos de:
destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 4016 99 57 |
20 |
Tira de parachoques de caucho con un revestimiento de silicona de una longitud inferior o igual a 1 200 mm y con al menos cinco patas de plástico destinada a la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 5911 90 99 ex 8421 99 90 |
30 92 |
Partes de aparatos de filtración o purificación del agua mediante ósmosis inversa, constituidos esencialmente por membranas de materia plástica y reforzadas internamente por telas tejidas o no, enrolladas alrededor de un tubo perforado y encerrado en un cilindro de materia plástica, cuyo espesor de pared no sea superior a 4 mm, encerrado o no en un cilindro cuyo espesor de pared no sea inferior a 5 mm |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 5911 90 99 |
40 |
Almohadillas de poliéster para pulido, de varias capas, sin tejer, impregnadas de poliuretano |
0 % |
— |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
ex 6805 30 00 |
10 |
Material de limpieza de puntas de sonda consistente en una matriz polimérica con partículas abrasivas montadas en un sustrato para su utilización en la fabricación de semiconductores (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 7318 19 00 |
30 |
Biela para el cilindro de freno principal con roscas de tornillo en ambos extremos destinada a la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 7410 11 00 ex 8507 90 80 ex 8545 90 90 |
10 60 30 |
Rollo de hoja laminada de grafito y cobre, de:
destinado a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 7607 11 90 ex 7607 11 90 |
47 57 |
Hoja de aluminio en rollos:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 7607 19 90 ex 8507 90 80 |
10 80 |
Hoja en forma de rollo consistente en un laminado de litio y manganeso unido a aluminio, de:
destinada a la fabricación de cátodos para baterías eléctricas recargables de litio-ion (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 7616 99 10 ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
30 60 50 |
Soporte de motor, de aluminio, de las siguientes dimensiones:
provisto, con mínimo, de dos agujeros de fijación de aleación de aluminio ENAC-46100 o ENAC-42100 (de conformidad con la norma EN:1706) y con las siguientes características:
del tipo utilizado en la fabricación de sistemas de suspensión para motores de automóviles |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8108 90 30 |
20 |
Barras, perfiles y alambre de una aleación de titanio y aluminio, con un contenido en peso de aluminio igual o superior a 1 %, pero no superior a 2 %, para utilización en la fabricación de silenciadores y tubos (caños) de escape de las subpartidas 8708 92 ó 8714 10 40 (2) |
0 % |
— |
31.12.2017 |
||||||||||||||||
*ex 8108 90 50 |
10 |
Aleación de titanio y aluminio, con un contenido superior o igual al 1 % pero inferior al 2 % en peso de aluminio, en hojas o en rollos, con un espesor superior o igual a 0,49mm pero inferior a 3,1 mm, un ancho superior o igual a 1 000 mm pero inferior a 1 254 mm, destinada a la fabricación de productos de la subpartida 8714 10 (2) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 8108 90 50 |
35 |
Chapas, hojas y tiras de aleación de titanio |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8301 60 00 ex 8413 91 00 ex 8419 90 85 ex 8438 90 00 ex 8468 90 00 ex 8476 90 90 ex 8479 90 70 ex 8481 90 00 ex 8503 00 99 ex 8515 90 80 ex 8536 90 95 ex 8537 10 98 ex 8708 91 20 ex 8708 91 99 ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
20 40 30 20 20 20 83 30 70 30 95 70 10 20 50 40 |
Teclados numéricos de silicona o de plástico,
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8409 91 00 ex 8409 99 00 |
30 50 |
Colector de escape con elemento de turbina de gas en forma de espiral para turbocompresores:
|
0 % |
p/st |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 8409 99 00 |
40 |
Tapa de culata de plástico o aluminio con:
para su utilización en la fabricación de motores de automóviles (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8411 99 00 |
65 |
Componente de turbocompresor de turbina de gas en forma de espiral:
|
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8413 30 20 |
30 |
Bomba monocilíndrica de alta presión de pistones radiales para inyección directa de gasolina con:
destinada a la fabricación de motores de los vehículos automóviles (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8479 90 70 |
87 |
Manguera de combustible para motores de combustión interna de pistones con sensor de la temperatura del combustible, con al menos dos tubos de entrada y tres tubos de salida, para su utilización en la fabricación de motores de automóviles (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8481 80 59 |
20 |
Válvula reguladora de la presión destinada a incorporarse a compresores de émbolo de aparatos de acondicionamiento de aire de vehículos automóviles (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8484 20 00 |
10 |
Retén de eje mecánico destinado a incorporarse a compresores rotatorios para la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire de vehículos automóviles (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8501 10 99 |
56 |
Motor de corriente continua:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8501 10 99 |
58 |
Motor de corriente continua:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8501 10 99 |
65 |
Accionador de turbocompresor eléctrico, con:
|
0 % |
— |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8504 31 80 |
50 |
Transformadores destinados a la fabricación de controladores electrónicos, dispositivos de control y fuentes de luz LED para la industria de la iluminación (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8504 40 90 |
25 |
Convertidor de corriente continua a corriente continua
|
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8504 50 95 |
70 |
Bobina de solenoide con:
|
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8505 11 00 |
65 |
Imanes permanentes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, bien en forma de rectángulo, incluso redondeado, con sección rectangular o trapezoidal, de:
bien en forma de rectángulo curvado (tipo teja) de:
o bien en forma de disco de diámetro inferior o igual a 90 mm, incluso horadado en el centro |
0 % |
p/st |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 8505 11 00 |
75 |
Artículo en forma de cuarto de manguito, destinado a servir de imán permanente tras ser magnetizado,
del tipo utilizado en los rotores para la fabricación de bombas de combustible |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8507 90 80 |
70 |
Chapa cortada de una hoja de cobre niquelada, de:
destinada a la fabricación de baterías eléctricas recargables de litio-ion (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8518 40 80 |
93 |
Amplificador de potencia acústica de:
destinado a la fabricación de vehículos automóviles (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8522 90 80 ex 8529 90 92 |
30 57 |
Soporte, elemento de fijación o refuerzo interno de metal para su utilización en la fabricación de televisiones, monitores o reproductores de vídeo (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8529 90 65 ex 8529 90 92 |
65 53 |
Placa de circuito impreso para la distribución de tensión de alimentación y señales de control directamente a un circuito de control en una pantalla de vidrio TFT de un módulo LCD |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8529 90 92 |
59 |
Módulos LCD con:
para su integración o montaje permanente en vehículos automóviles del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8529 90 92 |
63 |
Módulo LCD:
adecuado para su instalación en vehículos automóviles del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8529 90 92 |
67 |
Pantalla de cristal líquido en color (LCD) para monitores LCD de la partida 8528 :
destinada a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8536 90 95 |
20 |
Carcasa para chips semiconductores en forma de bastidor de plástico que contiene un bastidor de conductores equipado con láminas de contacto, para voltajes no superiores a 1 000 V |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8536 90 95 |
92 |
Cinta metálica embutida, con conexiones |
0 % |
p/st |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 8536 90 95 ex 8544 49 93 |
94 10 |
Elementos de conexión de elastómeros, de caucho o silicona, con uno o varios elementos conductores |
0 % |
p/st |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 8537 10 98 |
65 |
Palanca del módulo de control bajo el volante:
del tipo utilizado en la fabricación de vehículos automóviles del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8537 10 98 |
75 |
Unidad de control para el acceso sin llaves al vehículo y el arranque del vehículo, con dispositivo de conmutación eléctrica, en una carcasa de plástico, para una tensión de 12 V, incluso con:
para su utilización en la fabricación de mercancías del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8537 10 98 |
92 |
Pantalla táctil constituida por una parrilla conductora entre dos placas u hojas de plástico o de vidrio, provista de conductores y elementos de contacto eléctricos |
0 % |
p/st |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
ex 8538 90 99 |
60 |
Panel de control frontal, en forma de caja de plástico, con guías de luz, interruptores rotativos, interruptores de presión e interruptores de botón, o interruptores de otro tipo, sin ningún componente eléctrico, del tipo utilizado en el salpicadero de vehículos automóviles del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8543 70 90 |
15 |
Película electrocrómica laminada formada por:
|
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8543 70 90 |
33 |
Amplificador de alta frecuencia compuesto por uno o varios circuitos integrados y uno o varios microcircuitos de condensadores discretos, incluso con dispositivos pasivos integrados (IPD) sobre una brida metálica alojados en una carcasa |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8544 42 90 |
80 |
Cable de conexión de 12 hilos con dos conectores
destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8708 10 10 ex 8708 10 90 |
10 10 |
Tapa de plástico para cubrir el espacio situado entre los faros antiniebla y el parachoques, incluso con una tira de cromo, destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8708 30 10 ex 8708 30 91 ex 8708 30 99 |
20 60 10 |
Unidad motopropulsada de accionamiento del freno
destinada a la fabricación de vehículos de motor eléctricos (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8708 30 10 ex 8708 30 91 |
40 30 |
Cuerpo de freno de disco en versión BIR (Ball in Ramp, mecanismo de rampa de bolas) o EPB (Electronic Parking Brake, freno de estacionamiento electrónico) o con función hidráulica solamente, equipado con aberturas funcionales y de montaje y con ranuras de guía, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8708 30 10 ex 8708 30 91 |
50 10 |
Freno de estacionamiento de tambor:
utilizado en la fabricación de vehículos de motor (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8708 30 10 ex 8708 30 91 |
60 20 |
Pastillas orgánicas sin amianto para frenos y cuyo material de fricción va montado sobre una placa posterior de acero, destinadas a ser utilizadas en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8708 30 10 ex 8708 30 91 |
70 40 |
Pinza de freno de hierro de fundición maleable, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 40 20 ex 8708 40 50 |
20 10 |
Caja de cambios automática e hidrodinámica:
para su utilización en la fabricación de vehículos automóviles del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 50 20 ex 8708 50 55 |
10 10 |
Árbol lateral de ejes de automóviles equipado con una junta de velocidad constante en cada extremo, del tipo utilizado en la fabricación de productos de la partida 8703 de la NC |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 |
20 10 |
Árbol de transmisión en plástico reforzado con fibra de carbono, que consta de una única pieza sin juntas en el medio
|
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 50 20 ex 8708 50 99 ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
30 20 20 70 |
Caja de cambios (transmisión) de entrada simple y salida doble en una carcasa de fundición de aluminio, con unas dimensiones totales de 273 mm (anchura) × 131 mm (altura) × 187 mm (longitud), compuesta como mínimo por:
para su utilización en la fabricación de vehículos todoterreno o vehículos utilitarios para tareas (2) |
0 % |
— |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8708 80 20 ex 8708 80 35 |
10 10 |
Parte superior del puntal, incluido
del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 80 20 ex 8708 80 91 |
20 10 |
Brazo trasero del chasis con protector de materia plástica, equipado con dos carcasas metálicas con silent blocks de caucho comprimidos, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 80 20 ex 8708 80 91 |
30 20 |
Brazo trasero del chasis equipado con un pivote esférico y carcasa metálica con un silent block de caucho comprimido, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
ex 8708 80 99 |
10 |
Barra de estabilización del eje delantero con pivote esférico en cada extremo, destinada a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8708 91 20 ex 8708 91 35 |
20 10 |
Refrigerador de aluminio de aire comprimido, con un diseño de acanaladuras, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8708 91 20 ex 8708 91 99 |
30 30 |
Cámara de aire de entrada o salida de aleación de aluminio fabricada según la norma EN AC 42100 con:
del tipo utilizado en intercambiadores de calor para sistemas de refrigeración de automóviles |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
*ex 8708 94 20 ex 8708 94 35 |
10 20 |
Caja de dirección por cremallera en carcasa de aluminio con juntas homocinéticas, del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
||||||||||||||||
*ex 8708 95 10 ex 8708 95 99 |
40 10 |
Airbag del asiento delantero, compuesto de:
del tipo utilizado en la fabricación de productos del capítulo 87 |
0 % |
p/st |
31.12.2020 |
||||||||||||||||
ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
30 15 |
Soporte de radiador delantero, incluso con amortiguadores de caucho, destinado a utilizarse en la fabricación de productos del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
ex 8708 99 10 ex 8708 99 97 |
40 25 |
Pata de soporte de hierro o acero, con orificios de montaje, incluso con tuercas de fijación, para conectar la caja de cambios al chasis del vehículo, para su utilización en la fabricación de mercancías del capítulo 87 (2) |
0 % |
p/st |
31.12.2021 |
||||||||||||||||
*ex 8714 91 30 ex 8714 91 30 ex 8714 91 30 |
25 35 72 |
Horquillas delanteras, excepto las horquillas delanteras rígidas (no telescópicas) hechas totalmente de acero, para su utilización en la fabricación de bicicletas (2) |
0 % |
— |
31.12.2018 |
||||||||||||||||
*ex 9013 80 90 |
20 |
Microespejo semiconductor electrónico, alojado en una carcasa adaptada a la impresión automática de placas conductoras, compuesto principalmente de una combinación de:
destinado a su incorporación en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 95 |
0 % |
p/st |
31.12.2019 |
ANEXO II
Código NC |
TARIC |
ex 2818 30 00 |
30 |
ex 2842 10 00 |
40 |
ex 2905 11 00 |
20 |
ex 2909 60 00 |
20 |
ex 2916 14 00 |
30 |
ex 2920 90 70 |
40 |
ex 2920 90 70 |
50 |
ex 2931 90 00 |
05 |
ex 2933 59 95 |
88 |
ex 2933 99 80 |
53 |
ex 2933 99 80 |
72 |
ex 2940 00 00 |
40 |
ex 3204 16 00 |
20 |
ex 3204 17 00 |
67 |
ex 3215 90 70 |
30 |
ex 3506 91 10 |
50 |
ex 3506 91 90 |
50 |
ex 3811 21 00 |
57 |
ex 3815 90 90 |
40 |
ex 3824 99 92 |
21 |
ex 3824 99 92 |
24 |
ex 3824 99 92 |
69 |
ex 3901 10 10 |
20 |
ex 3901 90 80 |
50 |
ex 3913 90 00 |
92 |
ex 3921 13 10 |
10 |
ex 3923 10 00 |
10 |
ex 3926 30 00 |
10 |
ex 3926 90 97 |
20 |
ex 5911 90 90 |
30 |
ex 5911 90 90 |
40 |
ex 7410 11 00 |
10 |
ex 7607 11 90 |
40 |
ex 7607 19 90 |
10 |
ex 7616 99 10 |
30 |
ex 8108 90 30 |
20 |
ex 8108 90 50 |
10 |
ex 8108 90 50 |
25 |
ex 8301 60 00 |
20 |
ex 8409 91 00 |
65 |
ex 8409 99 00 |
30 |
ex 8411 99 00 |
70 |
ex 8413 91 00 |
40 |
ex 8419 90 85 |
30 |
ex 8421 99 00 |
92 |
ex 8438 90 00 |
20 |
ex 8468 90 00 |
20 |
ex 8476 90 10 |
20 |
ex 8476 90 90 |
20 |
ex 8479 90 70 |
83 |
ex 8481 90 00 |
30 |
ex 8501 10 99 |
55 |
ex 8503 00 99 |
70 |
ex 8504 31 80 |
50 |
ex 8504 40 90 |
20 |
ex 8505 11 00 |
33 |
ex 8505 11 00 |
45 |
ex 8507 90 80 |
60 |
ex 8507 90 80 |
70 |
ex 8507 90 80 |
80 |
ex 8515 90 80 |
30 |
ex 8522 90 80 |
30 |
ex 8529 90 65 |
65 |
ex 8529 90 92 |
35 |
ex 8529 90 92 |
36 |
ex 8529 90 92 |
50 |
ex 8536 90 40 |
20 |
ex 8536 90 40 |
92 |
ex 8536 90 40 |
94 |
ex 8536 90 40 |
95 |
ex 8536 90 95 |
20 |
ex 8536 90 95 |
92 |
ex 8536 90 95 |
94 |
ex 8536 90 95 |
95 |
ex 8537 10 98 |
70 |
ex 8537 10 98 |
92 |
ex 8543 70 90 |
33 |
ex 8543 90 00 |
15 |
ex 8544 49 93 |
10 |
ex 8545 90 90 |
30 |
ex 8708 29 90 |
10 |
ex 8708 30 10 |
20 |
ex 8708 30 10 |
30 |
ex 8708 30 91 |
10 |
ex 8708 30 91 |
20 |
ex 8708 30 91 |
30 |
ex 8708 30 91 |
40 |
ex 8708 30 91 |
50 |
ex 8708 40 20 |
20 |
ex 8708 40 50 |
10 |
ex 8708 50 55 |
10 |
ex 8708 50 99 |
10 |
ex 8708 50 99 |
20 |
ex 8708 80 35 |
10 |
ex 8708 80 91 |
10 |
ex 8708 80 91 |
20 |
ex 8708 91 35 |
10 |
ex 8708 91 99 |
20 |
ex 8708 91 99 |
30 |
ex 8708 94 35 |
20 |
ex 8708 95 99 |
10 |
ex 8708 99 10 |
20 |
ex 8708 99 97 |
40 |
ex 8708 99 97 |
50 |
ex 8708 99 97 |
70 |
ex 8714 91 30 |
24 |
ex 8714 91 30 |
34 |
ex 8714 91 30 |
71 |
ex 9013 80 90 |
10 |
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/28 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1135 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2017
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato y ometoato en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada como dimetoato). |
(2) |
El 22 de abril de 2016, Francia informó a la Comisión de una medida nacional de emergencia, adoptada de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que suspende las importaciones y la comercialización en este país de cerezas frescas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países en los que está autorizado el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa dimetoato para el tratamiento de los cerezos. De conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento, el 28 de abril de 2016, en una reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, se acordó que debía darse prioridad a una revisión de los LMR para establecer nuevos valores basados en un examen científico efectuado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). En consecuencia, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que efectuara la revisión prioritaria de los LMR existentes de dimetoato y ometoato. La Autoridad presentó su dictamen motivado el 28 de noviembre de 2016 (3). |
(3) |
La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo «suma de dimetoato y ometoato expresada como dimetoato» por las definiciones separadas de residuos de «dimetoato» y «ometoato», y llegó a la conclusión de que los LMR en los melones y las raíces de remolacha azucarera pueden ser motivo de preocupación en lo que concierne a la protección de los consumidores. Por tanto, la Autoridad recomendó disminuir los LMR existentes respecto a estos productos. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR en las endivias y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por consiguiente, los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que, en relación con los LMR en las coles chinas, no se disponía de información sobre buenas prácticas agrícolas que sean seguras para los consumidores y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por consiguiente, los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las cerezas, las aceitunas de mesa, las remolachas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, las raíces de perejil, los rábanos, los salsifíes, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, los tomates, las berenjenas, las calabazas, las sandías, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, las lechugas, los espárragos, los guisantes, las aceitunas para la producción de aceite, los granos de cebada, los granos de avena, los granos de centeno, los granos de trigo, las raíces de remolacha azucarera y las raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varios productos, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
(5) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
Se han consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Dado que el LMR actual no permite excluir un riesgo para los consumidores, el valor correspondiente al dimetoato y al ometoato de 0,01 mg/kg aplicable a los melones debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a la sustancia activa dimetoato en todos los productos, excepto los melones, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 17 de enero de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(3) Reasoned opinion on the the prioritised review of the existing maximum residue levels for dimethoate and omethoate according to Article 43 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión prioritaria de los límites máximos de residuos existentes de dimetoato y ometoato de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2016;14(11):4647, 50 pp.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al dimetoato se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo II, se añade la siguiente columna correspondiente al ometoato: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En la parte B del anexo III, se elimina la columna correspondiente al dimetoato. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en la parte B del anexo III. |
Dimetoato
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Dimetoato
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Ometoato
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Ometoato
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de junio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
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27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1136 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2017
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Emmental de Savoie (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión la concesión de un período transitorio en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, que finaliza el 31 de diciembre de 2017, a un agente económico establecido en su territorio que cumple las condiciones de dicho artículo, de conformidad con la Orden de 29 de octubre de 2015 relativa a la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», publicada el 7 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la República Francesa Durante el procedimiento nacional de oposición, este agente económico, que llevaba comercializando legalmente el «Emmental de Savoie» de forma continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, había presentado una oposición relativa al porcentaje mínimo del 50 % de la ración de base de las vacas lecheras que debe proceder de forrajes bastos verdes al menos 150 días al año, afirmando que necesitaba disponer de un plazo para adaptar su explotación. El agente económico afectado es GAEC Le Seysselan, Vallod, 74910 SEYSSEL. |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(4) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Emmental de Savoie» (IGP).
Artículo 2
La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia al amparo del Decreto de 29 de octubre de 2015 relativo a la indicación geográfica protegida «Emmental de Savoie», publicado el 7 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la República Francesa en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, al agente económico que cumple las condiciones establecidas en dicho artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
(3) DO C 64 de 28.2.2017, p. 8.
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1137 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2017
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación de carne de vacuno congelada presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 431/2008
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión (2) ha abierto un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de vacuno. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 431/2008 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
N.o de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (en %) |
09.4003 |
35,489750 |
DECISIONES
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/56 |
DECISIÓN (UE) 2017/1138 DEL CONSEJO
de 19 de junio de 2017
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, respecto a la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, del Convenio y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de mayo de 2017 el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (2). |
(2) |
El Convenio entrará en vigor el 16 de agosto de 2017. La primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «COP 1»), se celebrará del 24 al 29 de septiembre de 2017 en Ginebra. En estas circunstancias, la Unión debe establecer la posición que ha de adoptarse en la COP 1. |
(3) |
El artículo 3, apartado 8, del Convenio exige que las Partes que tengan la intención de importar mercurio de un Estado u organización que no sea Parte únicamente permitan tal importación a condición de que aporten una certificación del exportador que no sea Parte de que el mercurio importado no procede ni de la extracción primaria de mercurio ni del exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, (en lo sucesivo, «certificación»). |
(4) |
El artículo 3, apartado 12, del Convenio prevé que la COP 1 apruebe el contenido requerido de la certificación. Dicho contenido requerido de la certificación tendrá, por tanto, efectos jurídicos. |
(5) |
El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) cumple las disposiciones del artículo 3, apartado 8, del Convenio, completadas por el contenido requerido propuesto de la certificación. |
(6) |
El artículo 8, apartado 4, del Convenio exige a las Partes que garanticen que las nuevas fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D utilicen las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera. |
(7) |
El artículo 8, apartado 5, del Convenio establece que las Partes controlarán y, cuando sea viable, reducirán, las emisiones a la atmósfera de mercurio y compuestos de mercurio de las fuentes puntuales existentes que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas: el uso de las mejores técnicas disponibles, el establecimiento de las mejores prácticas ambientales, el establecimiento de objetivos cuantificados o valores límites de emisión, el establecimiento de una estrategia de control de múltiples contaminantes, u otras medidas. |
(8) |
El artículo 8, apartado 7, del Convenio exige a las Partes establecer y mantener un inventario de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera. |
(9) |
El artículo 8, apartado 8, del Convenio establece que la COP 1 apruebe directrices sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, y teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios, y también adoptará directrices destinadas a apoyar a las Partes para que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 5, en particular a la hora de determinar objetivos y establecer valores límite de emisión. |
(10) |
El artículo 8, apartado 9, del Convenio prevé la aprobación por la Conferencia de las Partes en el Convenio, tan pronto como sea factible, de directrices sobre los criterios que pueden establecer las Partes con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), cuando opten por aplicar medidas de control de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera procedentes únicamente de fuentes puntuales que entren dentro de una determinada categoría enumerada en el anexo D, siempre que se incluyan al menos el 75 % de las emisiones de la categoría de fuente de que se trate, y de directrices sobre la metodología que debe utilizarse para preparar inventarios de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera. |
(11) |
El artículo 8, apartado 10, segunda frase, del Convenio especifica que las Partes deben tener en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes de dicho artículo. Esas directrices tendrán, por tanto, efectos jurídicos. |
(12) |
El Comité Intergubernamental de Negociación del Convenio, en su séptimo período de sesiones celebrado del 10 al 15 de marzo de 2016 en Jordania, aprobó, con carácter provisional a la espera de la aprobación formal por la COP 1, los cuatro documentos de directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio. |
(13) |
La legislación de la Unión, que incluye la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cumple las disposiciones del artículo 8 del Convenio, completadas por las directrices propuestas. |
(14) |
Deben apoyarse, por tanto, el contenido requerido propuesto de la certificación y los cuatro documentos de directrices propuestos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio»), será respaldar la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.
Los representantes de la Unión, previa consulta a los Estados miembros durante las reuniones de coordinación, podrán acordar pequeñas modificaciones de los documentos a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Artículo 2
Las Decisiones de la Conferencia de las Partes en el Convenio por las que se aprueben los documentos a que se refiere el artículo 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
J. HERRERA
(1) DO L 142 de 2.6.2017, p. 6.
(2) Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).
(3) Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).
(4) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(5) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1139 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2017
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 4450]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («los Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificado posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/417 (5), (UE) 2017/554 (6), (UE) 2017/696 (7), (UE) 2017/780 (8), (UE) 2017/819 (9) y (UE) 2017/977 (10) de la Comisión, para tener en cuenta los cambios en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en la Unión. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, a raíz de ciertas mejoras en la situación epidemiológica en relación con el mencionado virus en la Unión. |
(4) |
Además, el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2017 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977, a fin de tener en cuenta las fechas para la aplicación de medidas en las nuevas zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977. |
(5) |
La situación general de la enfermedad en la Unión ha ido mejorando constantemente. Desde la fecha de la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977, solamente Bélgica ha detectado nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en explotaciones de aves cautivas. También ha notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a las explotaciones infectadas. En cuanto a los otros brotes en Bélgica en pequeñas explotaciones no comerciales, la autoridad competente ha concedido una excepción de los requisitos de zonificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, después de realizar una evaluación de riesgos. |
(6) |
Francia ha establecido asimismo una zona de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE en relación con los recientes brotes confirmados en Bélgica en explotaciones de aves cautivas, cerca de la frontera con Francia. |
(7) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Bélgica y Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, a raíz de los recientes brotes de gripe aviar del subtipo H5N8 en Bélgica, y se ha cerciorado de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de Bélgica, y de la zona de vigilancia establecida en Francia, se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se haya confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5, y que la excepción a los requisitos de zonificación, concedida por la autoridad competente de Bélgica, se ha realizado de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2005/94/CE. |
(8) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bélgica y Francia, las zonas de protección y vigilancia establecidas en Bélgica así como la zona de vigilancia establecida en Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, tras los recientes brotes aparecidos en Bélgica. Por lo tanto, las nuevas zonas de Bélgica y Francia deben insertarse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. |
(9) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bélgica, y la zona de vigilancia establecida en Francia, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/417 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 63 de 9.3.2017, p. 177).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/554 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 79 de 24.3.2017, p. 15).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2017/780 de la Comisión, de 3 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 116 de 5.5.2017, p. 30).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2017/819 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 122 de 13.5.2017, p. 76).
(10) Decisión de Ejecución (UE) 2017/977 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 146 de 9.6.2017, p. 155).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:
1) |
En la parte A se inserta la siguiente entrada correspondiente a Bélgica antes de la entrada correspondiente a Bulgaria: «Estado miembro: Bélgica
|
2) |
La parte B se modifica como sigue:
|
RECOMENDACIONES
27.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/65 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1140 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2017
relativa a los datos personales que pueden intercambiarse a través del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR), establecido de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud
[notificada con el número C(2017) 4197]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se estableció un sistema de alerta precoz y respuesta («SAPR») como red de comunicación permanente entre la Comisión y las autoridades competentes en materia de salud pública de los Estados miembros, para la prevención y el control de determinadas categorías de enfermedades transmisibles. Los procedimientos por los que se rige el funcionamiento del SAPR se fijaron en la Decisión 2000/57/CE de la Comisión (2). |
(2) |
La Decisión n.o 2119/98/CE fue derogada y sustituida por la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La nueva Decisión volvió a incorporar el SAPR. Además amplió el ámbito de aplicación de la red de comunicación permanente para cubrir otros tipos de amenazas biológicas y otras categorías de amenazas transfronterizas graves para la salud, incluidas las amenazas de origen químico, ambiental o desconocido. Asimismo, estableció normas sobre vigilancia epidemiológica, seguimiento y alerta precoz en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como normas para luchar contra ellas. |
(3) |
La Decisión n.o 2000/57/CE fue derogada y sustituida por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión (4). |
(4) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra i), de la Decisión 1082/2013/UE, la notificación de las amenazas transfronterizas graves para la salud a través del SAPR debe incluir los datos necesarios para poder identificar a las personas infectadas, así como a las que puedan estar en peligro («datos de localización de contactos»). De conformidad con el artículo 16, apartado 9, letra b), de dicha Decisión, y a fin de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme de tales notificaciones, procede recomendar una lista indicativa de datos personales que pueden ser comunicados por la autoridades competentes del SAPR. |
(5) |
El intercambio de datos personales en el SAPR debe llevarse a cabo de conformidad con los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Aunque, por regla general, la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 prohíben el tratamiento de categorías especiales de datos personales, como los relativos a la salud, sí que se autoriza dicho tratamiento cuando es necesario para salvaguardar los intereses esenciales del interesado, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de la Directiva 95/46/CE y con el artículo 10, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, así como por razones de un interés público esencial, siempre que se dispongan las garantías adecuadas contempladas en la legislación de la Unión o de los Estados miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 4, de dichos actos. |
(6) |
Solo podrán intercambiarse a través del SAPR los datos personales necesarios para los fines mencionados, en casos individuales concretos, y la presente Recomendación no constituye una autorización para intercambiar todos los tipos de datos personales a los que hace referencia. |
(7) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y emitió dictamen el 24 de agosto de 2015 (C 2015-0629). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
En el anexo de la presente Recomendación se establece una lista indicativa de los datos personales que pueden intercambiarse a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos. |
2. |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (DO L 268 de 3.10.1998, p. 1).
(2) Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 26.1.2000, p. 32).
(3) Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión, de 13 de febrero de 2017, por la que se fijan procedimientos para la notificación de alertas en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta establecido en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como para el intercambio de información, la consulta y la coordinación de las respuestas a tales amenazas de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 37 de 14.2.2017, p. 23.)
(5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO
Lista indicativa de los datos personales que pueden intercambiarse a efectos de la coordinación de las medidas de localización de contactos
1. DATOS PERSONALES
— |
Nombre y apellidos, |
— |
Nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo, |
— |
País de residencia, |
— |
Tipo y número de documento de identidad y autoridad de expedición, |
— |
Dirección o residencia actual (calle y número, ciudad, país, código postal), |
— |
Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo), |
— |
Dirección de correo electrónico (privada, trabajo). |
2. ESPECIFICACIONES RELATIVAS AL VIAJE
— |
Datos sobre el medio de transporte (por ejemplo, número, fecha y duración del vuelo, nombre del barco, número de matrícula), |
— |
Número de asiento, |
— |
Número de cabina. |
3. INFORMACIÓN DE CONTACTO
— |
Nombres de las personas visitadas/lugares de estancia, |
— |
Fechas y direcciones de los lugares de estancia (calle y número, ciudad, país, código postal), |
— |
Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo), |
— |
Dirección de correo electrónico (privada, trabajo). |
4. INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS ACOMPAÑANTES
— |
Nombre y apellidos, |
— |
Nacionalidad, |
— |
País de residencia, |
— |
Tipo y número de documento de identidad y autoridad de expedición, |
— |
Dirección actual (calle y número, ciudad, país, código postal), |
— |
Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo), |
— |
Dirección de correo electrónico (privada, trabajo). |
5. DATOS DE CONTACTO EN CASO DE EMERGENCIA
— |
Nombre de la persona a quien deberá avisarse, |
— |
Dirección (calle y número, ciudad, país, código postal), |
— |
Números de teléfono (móvil, fijo, trabajo), |
— |
Dirección de correo electrónico (privada, trabajo). |