ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 156

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
20 de junio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1085 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1086 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 634/2007 en lo relativo a la caracterización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 ( 1 )

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/1087 del Consejo, de 19 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

24

 

*

Decisión (UE) 2017/1088 de la Comisión, de 24 de marzo de 2017, relativa a las ayudas estatales SA. 35484 (2013/C) [ex SA. 35484 (2012/NN)] a determinadas submedidas de investigación financiadas con arreglo a la Ley sobre la leche y las materias grasas [notificada con el número C(2017) 1863]

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1089 de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la antigua República Yugoslava de Macedonia, Georgia y la República de Kiribati en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2017) 4049]  ( 1 )

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/850/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente ( DO L 335 de 17.12.2011 )

36

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución ( DO L 11 de 17.1.2015 )

38

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/962 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se suspende la autorización de la etoxiquina como aditivo en piensos para todas las especies y categorías animales ( DO L 145 de 8.6.2017 )

38

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( DO L 169 de 10.7.2000 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1084 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso xiv), y su artículo 1, apartado 1, letra b),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) de la Comisión declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de que deben notificarse a la Comisión antes de su concesión. El Reglamento (UE) n.o 651/2014 anunciaba que la Comisión tenía la intención de revisar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento con vistas a incluir otros tipos de ayuda, y en particular las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias, una vez adquirida la suficiente experiencia.

(2)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y con el fin de simplificar y aclarar las normas sobre ayudas estatales, reducir la carga administrativa de la notificación de las medidas directas de ayuda estatal y permitir a la Comisión centrarse en los casos que más pueden falsear la competencia, las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(3)

Las ayudas a la inversión para aeropuertos regionales con un volumen anual medio de hasta tres millones de pasajeros pueden mejorar tanto la accesibilidad de determinadas regiones como el desarrollo local, dependiendo de las características de cada aeropuerto. Por ello, esta ayuda a la inversión respalda las prioridades de la Estrategia Europa 2020 contribuyendo así a un mayor crecimiento económico y a los objetivos de interés común de la Unión. La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (3) revela que las ayudas a la inversión para los aeropuertos regionales no falsean indebidamente los intercambios comerciales y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En consecuencia, las ayudas a la inversión a los aeropuertos regionales deben estar amparadas por la exención por categorías del Reglamento (UE) n.o 651/2014, siempre que se cumplan esas condiciones. No sería adecuado establecer un umbral de notificación ligado al importe de la ayuda, puesto que el impacto en la competencia de una medida de ayuda depende principalmente del tamaño del aeropuerto y no del importe de la ayuda.

(4)

Las condiciones para la exención de las ayudas a la inversión del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda a la inversión debe cumplir dos condiciones. La intensidad de la ayuda no debe superar la intensidad máxima de ayuda autorizable, que varía en función del tamaño del aeropuerto, y además, el importe de la ayuda no debe sobrepasar la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. Para aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), la ayuda a la inversión solo debe cumplir uno de esos requisitos. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. La exención no debe aplicarse a la ayuda a la inversión concedida a aeropuertos situados en las proximidades de un aeropuerto desde el que ya operen servicios aéreos regulares, porque las ayudas a tales aeropuertos entrañan un mayor riesgo de falseamiento de la competencia y, por tanto, deben ser notificadas a la Comisión, a excepción de la que se conceda a aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), donde no es probable que pueda producirse un falseamiento importante de la competencia.

(5)

Las ayudas de funcionamiento a los aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales) no dan lugar a un falseamiento indebido del comercio y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que el importe de la ayuda no supere las pérdidas de explotación y un beneficio razonable y que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, la ayuda no debe concederse con la condición de que el operador aeroportuario celebre acuerdos con una o varias compañías aéreas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros vinculados a las operaciones de la compañía aérea en el aeropuerto de que se trate. En determinadas circunstancias, los acuerdos entre un aeropuerto que dispone de recursos públicos y una compañía aérea pueden constituir una ayuda estatal a dicha compañía (4), y tales ayudas deben seguir estando plenamente sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(6)

Los puertos marítimos revisten una importancia estratégica para la consecución del buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial, como se indica, entre otros, en la Estrategia Europa 2020 y en el libro blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (5). Como se subraya en la Comunicación titulada «Puertos: motor de crecimiento» (6), el funcionamiento eficaz de los puertos en todas las regiones marítimas de la Unión requiere unas inversiones públicas y privadas eficientes. En particular, las inversiones son necesarias para adaptar las infraestructuras de acceso a los puertos y las infraestructuras portuarias al mayor tamaño y complejidad de la flota y al uso de infraestructuras para combustibles alternativos, así como a unos requisitos más estrictos en materia medioambiental. La falta de infraestructuras portuarias de alta calidad aumenta la congestión e incrementa los costes para expedidores, transportistas y consumidores.

(7)

El desarrollo de los puertos interiores y su integración en el transporte multimodal es uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. Las normas de la Unión pretenden explícitamente reforzar la intermodalidad del transporte y la reorientación hacia modos de transporte más ecológicos, como el ferroviario, el marítimo y el realizado por vías navegables interiores.

(8)

Las condiciones para eximir la ayuda a los puertos del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda debe cumplir dos condiciones: su intensidad no debe superar la intensidad de ayuda máxima autorizable, que para los puertos marítimos varía según el tamaño del proyecto de inversión; además, su importe no debe exceder la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión, excepto en el caso de importes de ayuda muy pequeños, para los que resulta adecuado un enfoque simplificado con el fin de reducir la carga administrativa. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar también que cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar infraestructuras portuarias que reciban ayuda se asigne sobre una base competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre contratación pública y concesiones, cuando proceda. Igualmente, debe garantizarse un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura.

(9)

Las inversiones incluidas en los planes de trabajo de los corredores de la red básica creados por el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son proyectos de interés común con una relevancia estratégica especial para la Unión. Los puertos marítimos que forman parte de dichas redes constituyen los puntos de acceso y de salida de las mercancías transportadas hacia y desde la Unión. Los puertos interiores que forman parte de dichas redes son factores clave que permiten la multimodalidad de la red. Por tanto, las inversiones destinadas a mejorar el funcionamiento de dichos puertos deben beneficiarse de un umbral de notificación más elevado.

(10)

A la luz de la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (8), también es conveniente adaptar determinadas disposiciones de dichos Reglamentos.

(11)

En particular, por lo que se refiere a los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas, la aplicación de normas distintas para la compensación de los costes adicionales de transporte y otros costes adicionales ha resultado difícil en la práctica, e inapropiada para hacer frente a los factores adversos estructurales a que se refiere el artículo 349 del Tratado, lejanía e insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, y dependencia económica de un reducido número de productos, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, por lo que las disposiciones deben sustituirse por un método aplicable a todos los costes adicionales. La aplicación de medidas de ayudas de funcionamiento y a la inversión de finalidad regional en las regiones ultraperiféricas que, entre otras, benefician a las empresas activas en el sector de la pesca, debe estar en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte contratante. Por tanto, tales medidas no deben beneficiar a buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o que contribuyan a la sobrepesca o a un aumento de la capacidad de pesca de los buques.

(12)

Teniendo en cuenta los limitados efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a la cultura y la conservación del patrimonio y de la ayuda a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el umbral de notificación para la ayuda en estos ámbitos debe incrementarse.

(13)

Con el fin de simplificar el cálculo de los costes subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión en el caso de las operaciones que se financian, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permite el uso de opciones de costes simplificados, las disposiciones sobre costes subvencionables deben adaptarse.

(14)

Con arreglo al instrumento para las pymes de Horizonte 2020 a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los proyectos pueden recibir de la Comisión un distintivo de calidad denominado «Sello de Excelencia». Tales proyectos, habida cuenta del limitado importe máximo de ayuda de 2,5 millones EUR por proyecto y de que se trata de medidas dirigidas exclusivamente a pymes, pueden quedar exentos de la obligación de notificación de acuerdo con las normas del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 651/2014 y el Reglamento (UE) n.o 702/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

las letras k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:

«k)

ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;

l)

ayudas a infraestructuras locales;»,

ii)

se añaden las letras m) y n) siguientes:

«m)

ayudas a aeropuertos regionales;

n)

ayudas a puertos.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento;

b)

las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad;

c)

las ayudas concedidas en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)

cuando la ayuda se supedite a su transmisión, total o parcial, a los productores primarios;

d)

las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se contemplan en la Decisión 2010/787/UE del Consejo (*2);

e)

las categorías de ayudas regionales mencionadas en el artículo 13.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)."

(*2)  Decisión del Consejo 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).»;"

c)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, a condición de que dichos regímenes no traten a las empresas en crisis más favorablemente que a las demás empresas.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 39 se sustituye por el texto siguiente:

«39)   “beneficio de explotación”: diferencia entre los ingresos actualizados y los costes de explotación actualizados durante la vida económica de la inversión, si esta diferencia es positiva; los costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión; actualizar los ingresos y los costes de explotación utilizando un tipo de actualización apropiado permite alcanzar un beneficio razonable;»;

b)

el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42)   “ayudas regionales de funcionamiento”: ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías de costes tales como los de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión;»;

c)

el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48)   “zonas poco pobladas”: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o NUTS 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;»;

d)

se inserta el punto 48 bis siguiente:

«48 bis)   “zonas con muy baja densidad de población”: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;»;

e)

el punto 55 se sustituye por el texto siguiente:

«55)   “zonas que pueden optar a ayudas de funcionamiento”: regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado o zonas poco pobladas o muy poco pobladas;»;

f)

se inserta el punto 61 bis siguiente:

«61 bis)   “reubicación”: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma de un establecimiento en una Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento inicial) al establecimiento en el que se lleve a cabo la inversión objeto de la ayuda en otra Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento beneficiario). Existe traslado cuando el producto o servicio objeto de la ayuda en el establecimiento inicial y en el establecimiento beneficiario sirve, al menos en parte, para los mismos fines y satisface las demandas o necesidades del mismo tipo de clientes y cuando se pierden puestos de trabajo en el mismo sector de actividad o similar en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE;»;

g)

tras el punto 143 se añaden los títulos y puntos (144) a (165) siguientes:

«Definiciones aplicables a las ayudas a los aeropuertos regionales

144)   “infraestructura aeroportuaria”: infraestructura y equipos destinados a la prestación de servicios aeroportuarios por el aeropuerto a compañías aéreas y a los diversos prestadores de servicios, incluyendo pistas, terminales, plataformas, pistas de rodaje, infraestructura centralizada de asistencia en tierra y cualesquiera otras instalaciones que apoyen directamente los servicios aeroportuarios, excluida la infraestructura y los equipos necesarios básicamente para el ejercicio de actividades no aeronáuticas;

145)   “compañía aérea”: cualquier compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro o por un miembro de la Zona Europea Común de Aviación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

146)   “aeropuerto”: entidad o grupo de entidades que realice la actividad económica de prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas;

147)   “servicios aeroportuarios”: servicios prestados a las compañías aéreas por un aeropuerto o por cualquiera de sus filiales a efectos de la asistencia en tierra a las aeronaves, desde el aterrizaje hasta el despegue, así como a la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo, incluida la prestación de servicios de asistencia en tierra y de infraestructura centralizada de asistencia en tierra;

148)   “tráfico medio anual de pasajeros”: cifra determinada sobre la base del tráfico de pasajeros tanto entrante como saliente durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda la ayuda;

149)   “infraestructura centralizada de asistencia en tierra”: infraestructura gestionada normalmente por el gestor aeroportuario y puesta a disposición de los distintos prestadores de servicios de asistencia en tierra que operan en el aeropuerto a cambio del pago de una remuneración, excluidos los equipos que sean propiedad o sean operados por los prestadores de servicios de asistencia en tierra;

150)   “tren de alta velocidad”: tren capaz de alcanzar velocidades superiores a 200 km/h;

151)   “servicios de asistencia en tierra”: servicios prestados a los usuarios de los aeropuertos en estos, tal como se describen en el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo (*4);

152)   “actividades no aeronáuticas”: servicios comerciales a las compañías aéreas o a otros usuarios del aeropuerto, incluidos los servicios complementarios a los pasajeros, transitarios u otros prestadores de servicios, alquiler de oficinas y tiendas, aparcamientos de automóviles y hoteles;

153)   “aeropuerto regional”: aeropuerto con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta tres millones de pasajeros;

Definiciones aplicables a las ayudas a los puertos

154)   “puerto”: zona compuesta por terrenos y agua dotada de infraestructuras y equipos que permiten la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías, y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en el puerto;

155)   “puerto marítimo”: puerto destinado principalmente a la recepción de buques marítimos;

156)   “puerto interior”: puerto distinto de un puerto marítimo, para la recepción de buques de navegación interior;

157)   “infraestructura portuaria”: infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para combustibles alternativos e infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga;

158)   “superestructura portuaria”: elementos de superficie (por ejemplo, de almacenamiento), equipos fijos (por ejemplo, almacenes y terminales), equipos móviles (por ejemplo, grúas) situados dentro del puerto para la prestación de servicios de transporte relacionados con el puerto;

159)   “infraestructura de acceso”: cualquier tipo de infraestructura necesaria para el acceso y entrada por tierra, mar o vía fluvial de los usuarios a un puerto o dentro de un puerto, en particular carreteras, vías férreas, canales y esclusas;

160)   “dragado”: eliminación de sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto, o en un puerto;

161)   “infraestructura para combustibles alternativos”: infraestructura portuaria fija, móvil o flotante que permite a un puerto suministrar a buques fuentes de energía como electricidad, hidrógeno o biocombustibles tal como se definen en el artículo 2, punto i), de la Directiva 2009/28/CE, combustibles sintéticos y parafínicos, gas natural, incluido el biometano en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC) y en forma licuada y gas natural licuado (GNL) y gas licuado de petróleo (GLP) que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil en el suministro de energía para el transporte, y que potencialmente puedan contribuir a su descarbonización y mejorar el rendimiento medioambiental del sector del transporte;

162)   “buque”: estructura marítima flotante, autopropulsada o no, con uno o más cascos con desplazamiento en superficie;

163)   “buque marítimo”: buque distinto de los que navegan exclusiva o principalmente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

164)   “buques de navegación interior”: buques destinados exclusiva o principalmente a la navegación en vías navegables interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

165)   “infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga”: instalaciones portuarias fijas, flotantes o móviles capaces de recibir desechos generados por buques o residuos de carga según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3)."

(*4)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36)."

(*5)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).»."

3)

El apartado 1 del artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

la letra z) se sustituye por el texto siguiente:

«z)

para las ayudas a la inversión en cultura y conservación del patrimonio: 150 millones EUR por proyecto; en las ayudas de funcionamiento a la cultura y la conservación del patrimonio: 75 millones EUR por empresa y por año;»,

b)

la letra bb) se sustituye por el texto siguiente:

«bb)

para las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales: 30 millones EUR o los costes totales que superen 100 millones EUR por proyecto; ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas; 2 millones EUR por infraestructura y año;»,

c)

se añaden las letras dd), ee) y ff) siguientes:

«dd)

para las ayudas para aeropuertos regionales: las intensidades de ayuda y los importes de ayuda establecidos en el artículo 56 bis;

ee)

para las ayudas a la inversión para puertos marítimos: costes subvencionables de 130 millones EUR por proyecto de inversión único [o 150 millones EUR por proyecto de inversión único en un puerto marítimo incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6)]; por lo que se refiere al dragado, por “proyecto” se entiende todo el dragado efectuado en un año natural;

ff)

en las ayudas para puertos interiores: costes subvencionables de 40 millones EUR por proyecto [o 50 millones EUR por proyecto en un puerto de navegación interior incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red principal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013]; por lo que se refiere al dragado, por “proyecto” se entiende todo el dragado efectuado en un año natural.

(*6)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.)»."

4)

En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:

«k)

las ayudas en forma de venta o arrendamiento de activos materiales por debajo de los tipos de mercado, si el valor se ha establecido mediante tasación de un perito independiente antes de la operación o por referencia a un parámetro público, actualizado con regularidad y generalmente aceptado.».

5)

En el artículo 6, el apartado 5 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas regionales al desarrollo urbano, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad y las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 34 y 35;».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la frase siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de estas opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»;"

b)

en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan.»;

c)

se suprime el apartado 4.

7)

En el artículo 8 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.».

8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Seguimiento

1.   A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.

2.   En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización.

3.   La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.».

9)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación de las ayudas regionales

La presente sección no se aplicará a:

a)

las ayudas que favorezcan las actividades de los sectores del acero, el carbón, la construcción naval o las fibras sintéticas;

b)

las ayudas al sector de los transportes, así como a las infraestructuras conexas, y a la producción, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;

c)

las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas, a las infraestructuras de banda ancha o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica;

d)

las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K “Actividades financieras y de seguros” de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial” de la NACE Rev. 2.».

10)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 6, la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de adquisición de activos de un establecimiento, a tenor del artículo 2, apartados 49 o 51, solo podrán tenerse en cuenta los costes relativos a la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador.»;

b)

en el apartado 7, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.»;

c)

se añaden los apartados 16 y 17 siguientes:

«16.   El beneficiario deberá confirmar que no se ha trasladado al establecimiento en el que tendrá lugar la inversión inicial para la que se solicita la ayuda en los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda y comprometerse a no hacerlo durante un período de dos años desde que se haya completado la inversión inicial para la que se solicita la ayuda.

17.   En el sector de la pesca y la acuicultura, la ayuda no podrá concederse a empresas que hayan cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), y para las operaciones contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.

(*8)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»."

11)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ayudas regionales de funcionamiento

1.   Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

que las ayudas sean objetivamente cuantificables de antemano conforme a un importe fijo o a un coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente;

b)

que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario.

La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado.

3.   En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:

a)

que los beneficiarios tengan su actividad económica en la zona de que se trate;

b)

que el importe anual de las ayudas por beneficiario al amparo de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior al 20 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la zona en cuestión.

4.   En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a ninguno de los siguientes porcentajes:

a)

al 35 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

b)

al 40 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

c)

al 30 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.».

12)

En el artículo 21, el apartado 16, queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«La medida de financiación de riesgo que proporcione garantías o préstamos a empresas subvencionables o inversiones en cuasicapital estructurado como deuda en empresas subvencionables deberá cumplir las condiciones siguientes:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el importe nominal del instrumento deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9;».

13)

En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:

a)

no se haya hecho cargo de la actividad de otra empresa;

b)

todavía no haya distribuido beneficios;

c)

no haya surgido de una operación de concentración.

En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.».

14)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

15)

En el artículo 31, el apartado 3, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los costes de funcionamiento en que incurran los formadores y los beneficiarios de la formación, directamente relacionados con el proyecto de formación, como gastos de viaje y alojamiento, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, en la medida en que se utilicen exclusivamente para el proyecto de formación;».

16)

En el artículo 52, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Como alternativa al establecimiento de los costes subvencionables según lo previsto en el apartado 2, el importe máximo de la ayuda para un proyecto podrá establecerse sobre la base del procedimiento de selección competitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.».

17)

El artículo 53 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, cines, teatros de ópera, salas de conciertos, otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, instituciones de patrimonio cinematográfico y otras infraestructuras, organizaciones e instituciones artísticas y culturales similares;»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.»;

c)

en el apartado 9, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las actividades definidas en el apartado 2, letra f), el importe máximo de la ayuda no deberá ser superior bien a la diferencia entre los costes subvencionables y los ingresos actualizados del proyecto, bien al 70 % de los costes subvencionables.».

18)

En el artículo 54, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global.

Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.».

19)

En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.».

20)

Tras el artículo 56, se insertan la secciones 14 y 15 siguientes:

«SECCIÓN 14

Ayudas a los aeropuertos regionales

Artículo 56 bis

Ayudas a los aeropuertos regionales

1.   Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.

3.   El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

4.   La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros.

5.   La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables.

6.   No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

7.   Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.

8.   El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.

9.   No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.

10.   No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.

11.   El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

12.   Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación.

13.   El importe de la ayuda de inversión no será superior a:

a)

el 50 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de uno a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda;

b)

el 75 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta un millón de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.

14.   La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas.

15.   No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.

16.   El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas.

17.   La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros.

18.   La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate.

SECCIÓN 15

Ayudas a puertos

Artículo 56 ter

Ayudas a puertos marítimos

1.   Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a)

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos;

b)

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c)

dragado.

3.   No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.

4.   El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

5.   La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:

a)

el 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe de hasta 20 millones EUR;

b)

el 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe superior a 20 millones EUR y de hasta 50 millones EUR;

c)

el 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 50 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

6.   Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

7.   Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.

8.   La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.

9.   Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 56 quater

Ayudas a puertos interiores

1.   Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a)

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de infraestructuras de los puertos;

b)

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c)

dragado.

3.   No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.

4.   El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

5.   La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff).

6.   Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.

7.   La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.

8.   Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.».

21)

El artículo 58 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor de las respectivas disposiciones del presente Reglamento, si la ayuda cumple todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.»;

b)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 9 de julio de 2017 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sea aplicable antes o después del 10 de julio de 2017 será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.»;

c)

se inserta el apartado 5 siguiente:

«5.   En caso de modificación del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de la entrada en vigor del régimen, seguirá siéndolo durante un período de adaptación de seis meses.».

22)

El anexo II de la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento;

23)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2).

Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»;

b)

la primera frase de la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Equivalente en subvención bruta o, en el caso de las medidas contempladas en los artículos 16, 21, 22 o 39 del presente Reglamento, el importe de las inversiones.».

Artículo 2

En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3)  DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.

(4)  Véase, en particular, la sección 3.5 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas.

(5)  COM(2011) 144.

(6)  COM(2013) 295.

(7)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020, y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).


ANEXO

«PARTE II

se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11

Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda

Objetivo primario-Objetivos generales (lista)

Objetivos (lista)

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros)

Primas pyme en %

Ayudas regionales — Ayudas a la inversión (1) (art. 14)

Régimen

… %

… %

Ayuda ad hoc

… %

… %

Ayudas regionales — Ayudas de funcionamiento (art. 15)

Costes del transporte de mercancías en zonas subvencionables [art. 15.2.a)]

… %

… %

Costes adicionales en regiones ultraperiféricas [art. 15.2.b)]

… %

… %

Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16)

… moneda nacional

… %

☐ Ayudas a las pyme(arts. 17, 18, 19, 20)

Ayudas a la inversión para pyme (art. 17)

… %

… %

Ayudas de consultoría para pyme (art. 18)

… %

… %

Ayudas a pyme para su participación en ferias comerciales (art. 19)

… %

… %

Ayudas para costes de cooperación en que incurran las pyme que participen en proyectos de cooperación territorial europea (art. 20)

… %

… %

Ayudas a las pyme — Acceso de las pymea la financiación (art. 21-22)

Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21)

… moneda nacional

… %

Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22)

... moneda nacional

… %

Ayudas a las pyme — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pyme (art. 23)

… %; en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha: … moneda nacional

… %

Ayudas a las pyme — Ayudas para costes de prospección (art. 24)

… %

… %

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30)

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo (art. 25)

Investigación fundamental [art. 25.2.a)]

… %

… %

Investigación industrial [art. 25.2.b)]

… %

… %

Desarrollo experimental [art. 25.2.c)]

… %

… %

Estudios de viabilidad [art. 25.2.d)]

… %

… %

Ayudas para la creación de infraestructuras de investigación (art. 26)

… %

… %

Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27)

… %

… %

Ayudas a la innovación en favor de pyme (art. 28)

… %

… %

Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29)

… %

… %

Ayudas de investigación y desarrollo en los sectores agrícola y pesquero (art. 30)

… %

… %

Ayudas a la formación (art. 31)

… %

… %

Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35)

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos o para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 32)

… %

… %

Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33)

… %

… %

Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34)

… %

… %

Ayudas para compensar los costes de asistencia a trabajadores desfavorecidos (art. 35)

… %

… %

Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49)

Ayudas a la inversión que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección ambiental o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión (art. 36)

… %

… %

Ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión (art. 37)

… %

… %

Ayudas a la inversión en medidas de ahorro energético (art. 38)

… %

… %

Ayudas para proyectos de eficiencia energética de edificios (art. 39)

… moneda nacional

… %

Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia (art. 40)

… %

… %

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes de energía renovables (art. 41)

… %

… %

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables (art. 42)

… %

… %

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala (art. 43)

… %

… %

Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE (art. 44)

… %

… %

Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados (art. 45)

… %

… %

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes (art. 46)

… %

… %

Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos (art. 47)

… %

… %

Ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas (art. 48)

… %

… %

Ayudas para estudios ambientales (art. 49)

… %

… %

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50)

Intensidad máxima de ayuda

… %

… %

Tipo de desastre natural

terremoto

avalancha

deslizamiento de tierras

inundación

tornado

huracán

erupción volcánica

incendio

FFecha en que se produjo el desastre natural

del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

Ayudas de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas (art. 51)

… %

… %

Ayudas para infraestructuras de banda ancha (art. 52)

… moneda nacional

… %

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53)

… %

… %

Regímenes de ayuda para obras audiovisuales (art. 54)

 

 

… %

… %

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55)

… %

… %

Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56)

… %

… %

Ayudas a aeropuertos regionales [art. 56.a)]

… %

… %

Ayudas a puertos marítimos [art. 56.b)]

… %

… %

Ayudas para puertos interiores [art. 56.c)]

… %

… %


(1)  En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.».


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1085 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2016, se firmó el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2) («Acuerdo»). Su firma en nombre de la Unión Europea fue autorizada por la Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo (3) y su celebración por la Decisión (UE) 2017/730 del Consejo (4).

(2)

Según los términos del Acuerdo, la Unión Europea debe añadir 78 000 toneladas suplementarias a la actual asignación a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), manteniendo el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada, y añadir 36 000 toneladas suplementarias a la actual asignación en el marco de la parte «cualquier tercer país» del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), manteniendo el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada.

(3)

En cuanto al volumen de 78 000 toneladas asignado a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE, el Acuerdo establece, además, que la Unión Europea debe aplicar de manera autónoma durante los seis primeros años en los que esté disponible este volumen un derecho contingentario de 11 EUR por tonelada como máximo y en el séptimo año un derecho contingentario de 54 EUR por tonelada como máximo.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (5) regula la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios del sector del azúcar, incluidos los originarios de Brasil y de cualquier tercer país. Así pues, para aplicar los contingentes arancelarios de azúcar establecidos en el Acuerdo, es necesario modificar convenientemente ese Reglamento.

(5)

Las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 891/2009 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Acuerdo en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 108 de 26.4.2017, p. 3).

(3)  Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 308 de 16.11.2016, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2017/730 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 108 de 26.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 891/2009, la parte I: «azúcar concesiones CXL» se sustituye por el texto siguiente:

«Parte I: “azúcar concesiones CXL”

Tercer país

Número de orden

Código NC

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Australia

09.4317

1701 13 10 y 1701 14 10

9 925

98

Cuba

09.4319

1701 13 10 y 1701 14 10

68 969

98

Cualquier tercer país

09.4320

1701 13 10 y 1701 14 10

289 977  (1)

98

India

09.4321

1701

10 000

0


Tercer país

Número de orden

Código NC

Campaña de comercialización

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Brasil

09.4318

1701 13 10 y 1701 14 10

2016/17 hasta 2023/24

334 054

98

09.4318

1701 13 10 y 1701 14 10

Desde

2024/25

412 054

98

09.4329

1701 13 10 y 1701 14 10

2016/17

19 500

11

2017/18

78 000

11

2018/19

78 000

11

2019/20

78 000

11

2020/21

78 000

11

2021/22

78 000

11

2022/23

58 500

11

09.4330

1701 13 10 y 1701 14 10

2022/23

19 500

54

2023/24

58 500

54»


(1)  Para la campaña de comercialización 2016/17, la cantidad será de 262 977 toneladas.


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1086 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 634/2007 en lo relativo a la caracterización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2013 de la Comisión (3), autoriza la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo para la alimentación animal.

(2)

La Comisión recibió una solicitud de modificación de las condiciones de autorización en lo referente a la caracterización del aditivo para la alimentación animal. Dicha solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El solicitante pidió inicialmente la inclusión del contenido de selenocisteína en la caracterización del aditivo, pero al final retiró dicha modificación; por tanto, la solicitud se refiere simplemente a un aumento del contenido máximo de selenio en la autorización actual del aditivo.

(3)

En su dictamen de 20 de octubre de 2016 (4), la Autoridad concluía que la modificación solicitada no afectaría a la seguridad ni a la eficacia del producto, al tiempo que recordaba el riesgo de seguridad del producto para el usuario. El actual acto de autorización contiene una disposición para abordar adecuadamente ese riesgo.

(4)

La evaluación del preparado modificado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 634/2007 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 634/2007

En la cuarta columna del anexo del Reglamento (CE) n.o 634/2007, el texto que figura entre el epígrafe «Caracterización del aditivo» y el epígrafe «Método analítico» se sustituye por el siguiente:

«Contenido de selenio orgánico, principalmente seleniometionina (63 %) comprendido entre 2 000 y 3 500 mg de Se/kg (97-99 % de selenio orgánico)».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, relativo a la autorización de seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo para la alimentación animal (DO L 146 de 8.6.2007, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, relativo a la autorización del uso de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R646 como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1750/2006, (CE) n.o 634/2007 y (CE) n.o 900/2009 de la Comisión, relativos a la cantidad máxima de levadura selenizada permitida como aditivo (DO L 127 de 9.5.2013, p. 20).

(4)  EFSA Journal (2016); 14(11):(4624).


DECISIONES

20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/24


DECISIÓN (PESC) 2017/1087 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2017

por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).

(2)

El Consejo no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por la Federación de Rusia y seguirá comprometido con la plena ejecución de su política de no reconocimiento.

(3)

Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2014/386/PESC, las medidas restrictivas deben renovarse hasta el 23 de junio de 2018.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5, párrafo segundo, de la Decisión 2014/386/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/25


DECISIÓN (UE) 2017/1088 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2017

relativa a las ayudas estatales SA. 35484 (2013/C) [ex SA. 35484 (2012/NN)] a determinadas submedidas de investigación financiadas con arreglo a la Ley sobre la leche y las materias grasas

[notificada con el número C(2017) 1863]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo citado, (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante cartas de 28 de noviembre de 2011 y de 27 de febrero de 2012, la Comisión Europea pidió a Alemania información adicional en relación con el informe anual de 2010 sobre ayudas estatales en el sector agrario, que Alemania había presentado con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (2). Alemania respondió a las preguntas de la Comisión mediante cartas de 16 de enero de 2012 y 27 de abril de 2012. A la luz de la respuesta de Alemania, queda comprobado que este Estado había concedido al sector de la leche alemán ayuda financiera con arreglo a la Ley sobre la leche y las materias grasas de 1952 (Gesetz über den Verkehr mit Milch, Milcherzeugnissen und Fetten, en lo sucesivo, «MFG»).

(2)

Por carta de 2 de octubre de 2012, la Comisión informó a Alemania de que las medidas correspondientes se habían registrado como ayudas no notificadas con el número SA.35484 (2012/NN). Mediante cartas de 16 de noviembre de 2012, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 19 de febrero, 21 de marzo, 8 de abril, 28 de mayo, 10 y 25 de junio y 2 de julio de 2013, Alemania transmitió información adicional.

(3)

Mediante carta de 17 de julio de 2013, (3) la Comisión notificó a Alemania su decisión, en relación con determinadas submedidas aplicadas de acuerdo con la MFG, de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo, «Decisión de incoar el procedimiento»). En la misma carta, la Comisión llegaba a la conclusión de que otras submedidas eran compatibles con el mercado interior para el período del 28 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2006 o para el período a partir del 1 de enero de 2007 o para ambos períodos, o no constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o que no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales.

(4)

En lo relativo a las submedidas objeto de la presente Decisión, a saber, las submedidas de investigación a las que la que la Decisión de incoar el procedimiento se refiere como submedidas BY 2, BY 11, BY 12 y BY 13 (en lo sucesivo, «submedidas»), la Comisión señaló que dichas submedidas parecían presentar todas las características de ayudas estatales y que los costes subvencionables correspondían a los costes subvencionables permitidos en virtud de las normas aplicables en materia de ayudas estatales (véanse los considerandos 203 y 209 de la Decisión de incoar el procedimiento).

(5)

No obstante, la Comisión no había recibido información suficiente de Alemania sobre la intensidad de la ayuda, en particular, sobre si la intensidad de la ayuda correspondía a los porcentajes permitidos de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales (véanse los considerandos 204, 205, 210 y 211 de la Decisión de incoar el procedimiento) y, por consiguiente, expresó sus dudas sobre la compatibilidad de las submedidas con el mercado interior (véanse los considerandos 206 y 212 de la Decisión de incoar el procedimiento). Por lo tanto, la Comisión solicitó a Alemania que presentara sus observaciones y proporcionara toda la información que pudiera resultar útil para la evaluación de las ayudas en relación con el período a partir de 28 de noviembre de 2001 (véase el considerando 276 de la Decisión de incoar el procedimiento).

(6)

Alemania presentó observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento mediante carta de 20 de septiembre de 2013. Mediante cartas de 22 de septiembre de 2016 y de 25 de octubre de 2016, el Ministerio de Agricultura de Baviera facilitó explicaciones adicionales.

(7)

La Decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los demás interesados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes. La Comisión no recibió observaciones específicas de las partes interesadas sobre las submedidas.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS SUBMEDIDAS

(8)

La MFG es una ley federal alemana que entró en vigor en 1952. Se trata de una ley marco cuyo período de validez es ilimitado.

(9)

El artículo 22, apartado 1, de la MFG autoriza a los Estados federados de Alemania (en lo sucesivo: «Estados federados») a imponer una tasa lechera a las centrales lecheras en función de las cantidades de leche suministradas.

(10)

El artículo 22, apartado 2, de la MFG establece que los recursos procedentes de la tasa lechera solo pueden dedicarse a los siguientes fines:

a)

fomento y conservación de la calidad sobre la base de determinadas disposiciones de aplicación;

b)

mejora de la higiene en el ordeño, la entrega, la elaboración y transformación y la comercialización de la leche y los productos lácteos;

c)

pruebas del rendimiento lechero;

d)

asesoría de las explotaciones y formación continua de los trabajadores jóvenes sobre cuestiones de la industria lechera;

e)

publicidad dirigida a incrementar el consumo de leche y de productos lácteos;

f)

ejecución de las tareas asignadas por la MFG.

(11)

El artículo 22, apartado 2 bis, de la MFG establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los recursos procedentes de la tasa lechera pueden dedicarse también a lo siguiente:

a)

reducción del aumento de los costes de recogida por causas estructurales en lo que respecta a la entrega de leche y nata del productor a la central lechera;

b)

reducción del aumento de los costes de transporte en lo que respecta a la entrega de leche entre las centrales lecheras, cuando esta es necesaria para garantizar el suministro de leche de consumo a la zona de distribución de las centrales lecheras receptoras, y

c)

fomento de la calidad en caso de comercialización centralizada de los productos lácteos.

(12)

En Baviera, la recaudación y uso de la tasa lechera están regulados por el Reglamento bávaro relativo a la tasa lechera (Bayerische Milchumlageverordnung).

(13)

En Baviera la tasa lechera se usa para financiar las submedidas de investigación a las que se refiere el considerando 4, a saber:

 

BY 2 — «Die Erhöhung des Milchproteingehaltes durch Management und Züchtung: Eine Perspektive für Milcherzeuger, Verbraucher und Industrie» (Aumento en el contenido de proteínas de la leche mediante el manejo y la reproducción: una perspectiva para los productores de leche, los consumidores y la industria);

 

BY 11 — «Förderung der Anpassung von Untersuchungsmethoden zur Bearbeitung spezifischer Fragestellungen sowie der Methodenentwicklung in Kooperation mit Forschungseinrichtungen und der Nutzbarmachung und des Transfers wissenschaftlicher Erkenntnisse für die bayerische Milchwirtschaft» (Promover la adaptación de los métodos de investigación a cuestiones específicas de los procesos y el desarrollo de métodos en cooperación con las instituciones de investigación y la transferencia de conocimientos científicos al sector lechero bávaro);

 

BY 12 — Entwicklung einer anti-listeriellen, frühen Oberflächenreifungskultur für geschmierte Käse (Desarrollo de una sustancia de maduración antilisteria para el queso);

 

BY 13 — «Überwachung von antimikrobiellen Rückständen der Milch-Etablierung des neuen Biosensor-Systems MCR3 für Routineuntersuchungen in der Praxis» (Vigilancia de los residuos antimicrobianos en la leche-desarrollo de un nuevo sistema biosensor MCR3 para ensayos prácticos rutinarios).

La última submedida estaba financiada también por el presupuesto del Estado de Baviera.

(14)

La base jurídica específica para la aplicación de las submedidas incluía además:

las normas presupuestarias de Baviera (Bayerische Haushaltsordnung), en particular los artículos 23 y 44, así como las correspondientes disposiciones administrativas (Verwaltungsvorschriften),

el plan presupuestario bianual del Ministerio de Agricultura de Baviera, incluido el capítulo dedicado a gastos del «Fondo especial leche y materias grasas» (Sondervermögen Milch und Fett),

los actos jurídicos administrativos del Ministerio de Agricultura de Baviera destinados a autorizar los proyectos de investigación y los gastos (Ausgabeermächtigung).

(15)

Las decisiones sobre el tipo de proyectos de investigación que van a realizarse y financiarse con la tasa lechera se adoptan en un proceso específico de toma de decisiones que implica distintos niveles de decisión: la junta de la Asociación estatal del sector lechero bávaro (Vorstand der Landesvereinigung der bayerischen Milchwirtschaft) publica una lista de proyectos preseleccionados y la presenta a votación en su asamblea general (Mitgliederversammlung). La asamblea general vota también el presupuesto previsto para el proyecto. En función de dicho voto y, dentro del plan presupuestario bianual del Ministerio de Agricultura de Baviera, el Ministerio dicta una serie de actos jurídicos administrativos destinados a autorizar el gasto correspondiente a los proyectos de investigación seleccionados (Ausgabeermächtigung). Para cada proyecto se adopta una decisión separada.

3.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(16)

Alemania facilitó la siguiente información relativa a las condiciones de compatibilidad solicitada en la Decisión de incoar el procedimiento:

BY 2 — «Die Erhöhung des Milchproteingehaltes durch Management und Züchtung: Eine Perspektive für Milcherzeuger, Verbraucher und Industrie» (Aumento en el contenido de proteínas de la leche mediante el manejo y la reproducción: una perspectiva para los productores de leche, los consumidores y la industria):

(17)

El proyecto se realizó entre 2008 y 2012. El beneficiario fue la Technische Universität München.

(18)

El presupuesto total del proyecto fue de 600 000 EUR. Los recursos financieros se desglosan de la siguiente manera:

Cuadro 1

Fuente

EUR al año

Total EUR

% del total

Recursos propios del beneficiario

20 000

100 000

16,67

Grupo de empresas Theo Müller

75 000

350 000

58,33

Tasa lechera (MFG)

35 000

150 000

25

(19)

El importe de la ayuda procedente de la tasa lechera fue de 150 000 EUR y representó el 25 % del presupuesto total del proyecto de investigación.

BY 11 — «Förderung der Anpassung von Untersuchungsmethoden zur Bearbeitung spezifischer Fragestellungen sowie der Methodenentwicklung in Kooperation mit Forschungseinrichtungen und der Nutzbarmachung und des Transfers wissenschaftlicher Erkenntnisse für die bayerische Milchwirtschaft» (Promover la adaptación de métodos de investigación a cuestiones específicas de los procesos y el desarrollo de métodos en cooperación con las instituciones de investigación y la transferencia de conocimientos científicos al sector lechero bávaro):

(20)

El objetivo del proyecto era modernizar los métodos existentes de análisis de la leche y los cuestionarios en lo relativo a las cuestiones específicas de la leche. Se pretendía que los resultados del proyecto de investigación fueran utilizados por las empresas lácteas de Baviera en la producción de leche y la transformación de productos lácteos.

(21)

El proyecto se realizó entre 2002 y 2011. La ayuda se concedió anualmente.

(22)

El presupuesto del proyecto y el importe de la ayuda fueron los siguientes:

Cuadro 2

Período 2002-2006

Año

2002

2003

2004

2005

2006

Presupuesto del proyecto (EUR)

332 505,30

416 945,14

616 483,19

812 433,90

587 072,90

Importe de la ayuda (EUR)

222 261,52

288 240,39

423 429,64

564 887,80

391 124,32

Intensidad de ayuda %

66,84

69,13

68,68

69,53

66,62


Cuadro 3

Período 2007-2012

Año

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Presupuesto del proyecto (EUR)

378 169,60

324 134,53

376 916,07

369 009,52

409 803,32

343 753,57

Importe de la ayuda (EUR)

273 898,60

240 292,53

274 014,01

268 866,52

301 076,32

257 259,72

Intensidad de ayuda %

72,43

74,13

72,70

72,86

73,47

74,84

(23)

El beneficiario fue Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V, una empresa mediana (5) (en lo sucesivo, «pyme»). Los resultados de la investigación se presentaron en distintos eventos nacionales e internacionales así como en numerosas publicaciones científicas nacionales e internacionales (6).

BY 12 — Entwicklung einer anti-listeriellen, frühen Oberflächenreifungskultur für geschmierte Käse (Desarrollo de una sustancia de maduración antilisteria para el queso):

(24)

En su carta de 20 de septiembre de 2013, Alemania explicó que inicialmente no había descrito correctamente el proyecto considerado a efectos de la Decisión de incoar el procedimiento. El error se produjo al confundir dicho proyecto con otro de título similar cuya financiación era enteramente privada. A continuación se detalla la nueva información facilitada por Alemania sobre el proyecto financiado con la tasa lechera:

(25)

El objetivo del proyecto era hallar vínculos entre la Listeria monocytogens y las bacterias de maduración de los quesos de corteza rojiza. El proyecto contribuyó a la investigación microbiana básica. Como resultado, se demostró el extraordinario potencial inhibidor de algunas cepas de Pichia norvegensis frente a la Listeria, un hallazgo que no se había descrito científicamente con anterioridad. El resultado no pudo utilizarse inmediatamente en la producción de queso ya que debía investigarse más a fondo la naturaleza molecular subyacente del principio inhibidor.

(26)

El proyecto se realizó entre 2006 y 2008. El presupuesto del proyecto fue de 30 000 EUR y se financió en su totalidad mediante la tasa lechera.

(27)

El beneficiario fue la Technische Universität München, una institución pública de enseñanza superior sin ánimo de lucro.

BY 13 — «Überwachung von antimikrobiellen Rückständen der Milch-Etablierung des neuen Biosensor-Systems MCR3 für Routineuntersuchungen in der Praxis» (Vigilancia de los residuos antimicrobianos en la leche-desarrollo de un nuevo sistema biosensor MCR3 para ensayos prácticos rutinarios):

(28)

El proyecto se realizó en los años 2010 y 2011. Los costes subvencionables ascendían a 73 234,58 EUR. La ayuda se concedió en 2010 y procedía de dos fuentes: la tasa lechera y el presupuesto del Estado de Baviera (Cluster Ernährung). La cantidad procedente de la tasa lechera ascendió a 26 500 EUR mientras que el Cluster Ernährung aportó 26 500 EUR. La intensidad de ayuda fue, por tanto, del 72,4 %.

(29)

El beneficiario fue la empresa Milchprüfring Bayern e. V., una pyme (7). Los resultados de la investigación se presentaron en distintos eventos nacionales e internacionales así como en numerosas publicaciones científicas nacionales e internacionales (8).

4.   EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AYUDAS ESTATALES

(30)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión ha adoptado el punto de vista de que las submedidas parecen presentar todas las características propias de las ayudas estatales.

(31)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

4.1   Ayudas otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales

(32)

La ayuda concedida procedía en su mayor parte de la tasa lechera. En el caso de la submedida BY 13, la ayuda procedía también del presupuesto estatal de Baviera.

(33)

Los recursos financieros procedentes del presupuesto del Estado de Baviera son recursos estatales. Los recursos financieros procedentes de la tasa lechera también se consideran recursos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1 del TFUE, por los siguientes motivos:

(34)

Según reiterada jurisprudencia, no procede distinguir entre los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado y aquellos en que es otorgada a través de organismos públicos o privados, designados o instituidos a tal fin por ese Estado. No obstante, para que las ventajas concedidas puedan considerarse como ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, deben, en primer lugar, haberse financiado directa o indirectamente con fondos estatales y, en segundo lugar, ser atribuibles al Estado.

(35)

Con respecto a las medidas descritas más arriba, es evidente que la tasa se recauda sobre la base de una ley federal, la MFG, conjuntamente con el reglamento bávaro sobre la tasa lechera.

(36)

Concretamente, la primera frase del artículo 22, apartado 1, de la MFG establece que los Gobiernos de los Estados federados, en consulta con las asociaciones del Estado federado o con las organizaciones profesionales, pueden recaudar conjuntamente tasas de las centrales lecheras, los centros de recogida de leche y las estaciones de nata, con el fin de fomentar la industria lechera.

(37)

Con arreglo a la segunda frase del artículo 22, apartado 1, de la MFG, los Gobiernos de los Estados federados, cuando sean requeridos para ello por la asociación del Estado federado o las organizaciones profesionales, pueden recaudar conjuntamente tasas de hasta 0,2 céntimos por kilogramo de leche entregada. Por tanto, la soberanía sobre la tasa recae claramente sobre los Gobiernos de los Estados federados.

(38)

La base jurídica para la recaudación de una tasa lechera en Baviera viene dada por el reglamento bávaro sobre la tasa lechera que rige sus modalidades detalladas, entre ellas el importe de la tasa. Como consecuencia, la recaudación de una tasa lechera está regulada por el Gobierno de Baviera, y por lo tanto, por el Estado, Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que dicho reglamento se dicte en consulta con la respectiva asociación del sector lechero del Estado federado.

(39)

En el caso que nos ocupa, se recauda una tasa de empresas privadas: las centrales lecheras. Los ingresos procedentes de esa tasa se destinan al presupuesto bávaro antes de ser utilizados para financiar las submedidas de investigación y, por tanto, se consideran bajo control público.

(40)

La Comisión concluye que las medidas financiadas mediante la tasa lechera se conceden a partir de recursos estatales y son imputables al Estado.

4.2.   Empresas/Ventaja selectiva

(41)

Los beneficiarios fueron los siguientes: Technische Universität München (submedidas BY 2 y BY 12), Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V. (submedida BY 11) y Milchprüfring Bayern e. V. (submedida BY 13).

(42)

La Technische Universität München es un organismo público de investigación. En el caso de la submedida BY 2 también debe considerarse como empresa puesto que realizaba una actividad económica, a saber, un contrato de investigación en el ámbito de la agricultura con el objetivo de obtener resultados prácticos que los productores de leche y las centrales lecheras pudieran utilizar en la producción de leche. El carácter económico de la actividad viene determinado por el hecho de que empresas privadas (el grupo de Empresas Theo Müller, véase el considerando 18) participaran también en la financiación del proyecto de investigación. Puede concluirse que el organismo de investigación realizó actividades de investigación por contrato y proporcionó los resultados de la investigación a empresas que ejercen una actividad comercial.

(43)

En el caso de la submedida BY 12, la Technische Universität München no debe considerarse como una empresa ya que llevó a cabo una actividad que no era de naturaleza económica, a saber, la realización de investigación independiente con el fin de generar conocimientos generales en el ámbito de la microbiología. Tal y como se señala en el considerando 24, Alemania presentó información adicional sobre esta submedida que no se evaluó en la Decisión de incoar el procedimiento. De conformidad con la nueva información, el proyecto de investigación realizado en virtud de la submedida BY 12 tiene que ver con una investigación independiente, a saber, una investigación microbiana sin una aplicación práctica directa.

(44)

Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V. (submedida BY 11) y Milchprüfring Bayern e. V. (submedida BY 13) son distintos tipos de organizaciones de representantes de la producción y de la industria lechera de Baviera que tienen una naturaleza jurídica privada y que realizan distintas actividades y servicios económicos bajo contratos de interés para los productores de leche, las empresas de transformación de la leche y otros operadores del sector lácteo de Baviera. En el contexto de las submedidas BY 11 y BY 13, realizaron actividades de investigación por contrato en el campo de la agricultura con el objetivo de obtener resultados prácticos que los productores de leche y las centrales lecheras pudieran utilizar en la producción de leche. En Alemania, estas empresas se consideran pymes.

(45)

Los tres beneficiarios seleccionados en su calidad del empresas recibieron una ventaja selectiva ya que los costes de proyecto que forman parte de su actividad económica y que normalmente deben recaer en el presupuesto de la propia empresa, se cubrieron por medios procedentes del presupuesto estatal y de la tasa lechera.

4.3.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio

(46)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa mediante la concesión de una ayuda estatal implica en general un falseamiento de la competencia en relación con las empresas competidoras que no se benefician de tal ayuda (9). La ayuda a una empresa que actúa en un mercado en el que existen intercambios comerciales dentro de la Unión puede afectar al comercio entre los Estados miembros (10). En el período de 2001-2012, el comercio de productos agrícolas dentro de la Unión alcanzó un importante volumen. Por ejemplo, el valor de las importaciones y exportaciones de productos comprendidos en el epígrafe 0401 de la nomenclatura combinada [leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante] (11) ascendió en 2011 a 1 200 millones EUR y a 957 millones EUR, respectivamente (12).

(47)

La submedidas evaluadas en la presente Decisión están destinadas a apoyar actividades de investigación industrial por contrato en el sector agrícola, en concreto en el sector lácteo. Habida cuenta del elevado volumen del comercio de productos lácteos, se puede suponer, por lo tanto, que las submedidas en cuestión falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

4.4.   Conclusión sobre la existencia de ayuda

(48)

Puede concluirse, por tanto, que las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13, deben considerarse ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, mientras que la medida BY 12 no se considera ayuda estatal porque el beneficiario no realizó una actividad económica.

5.   EXAMEN DE LA LEGALIDAD DE LAS AYUDAS

(49)

Con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros tienen la obligación de informar a la Comisión sobre cualquier plan dirigido a conceder ayudas y no podrán hacer efectivas dichas ayudas hasta que la Comisión las considere compatibles (obligación de suspensión). Alemania no notificó las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 a la Comisión con anterioridad a su aplicación.

(50)

Las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13, constituyen nuevas ayudas en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589. Ninguno de los criterios de ayuda existente se cumplen. En particular, las ayudas no son ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2015/1589 ya que se hicieron efectivas con posterioridad a la entrada en vigor del TFUE (la submedida BY 2 se hizo efectiva en 2008, la submedida BY 11 se aplicó en 2002 y la submedida BY 13, en 2010) y el plazo de prescripción de diez años no ha expirado (el plazo de prescripción se interrumpió el 28 de noviembre de 2011, véase el considerando 152 de la Decisión de incoar el procedimiento).

(51)

En consecuencia, dado que esas nuevas ayudas no se notificaron a la Comisión antes de su aplicación, deben considerarse ilegales.

6.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS SUBMEDIDAS

(52)

Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(53)

Según la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (13), toda ayuda estatal ilegal, es decir, toda ayuda que se lleve a efecto contraviniendo en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, debe examinarse con arreglo a las normas vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

(54)

Se han aprobado directrices específicas para las ayudas a la investigación. Las ayudas concedidas en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 deben evaluarse a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (14) (en lo sucesivo: «Encuadramiento comunitario de 1996»). Las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2007 deben evaluarse a la luz del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (15) (en lo sucesivo, «Marco comunitario 2007-2013»).

(55)

Las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 se consideran investigación industrial tal y como se define en virtud del segundo guión del anexo I del Encuadramiento comunitario de 1996 y del punto 2.2, letra f), del Marco comunitario 2007-2013, ya que dichas submedidas estaban destinadas a obtener importantes mejoras y a la adquisición de conocimientos sobre productos lácteos y procesos de producción y tenían implicaciones prácticas para el sector lácteo. Los resultados de dichos proyectos de investigación eran utilizables directamente por las empresas del sector lácteo en sus ciclos de producción ya que estaban destinados a lograr una mejor calidad de los productos lácteos elaborados. Por ejemplo, el proyecto de investigación llevado a cabo en virtud de la submedida BY 2 estaba relacionado con el aumento del contenido de proteínas de la leche y contó con la participación directa de empresas privadas; el proyecto de investigación realizado con arreglo a la submedida BY 11 tenía que ver con la analítica moderna de la calidad de la leche y el proyecto de investigación realizado en virtud de la submedida BY 13 estaba relacionado con el desarrollo de un nuevo sistema biosensor para ensayos prácticos rutinarios.

(56)

La compatibilidad de los costes subvencionables ya ha sido evaluada positivamente en la Decisión de incoar el procedimiento (véanse los considerandos 203 y 209 de la Decisión de incoar el procedimiento). Por tanto, la intensidad de la ayuda sigue pendiente de evaluación (véanse los considerandos 204, 205, 210 y 211 de la Decisión de incoar el procedimiento) (véase el considerando 5 de la presente Decisión).

Submedida BY 2

(57)

La submedida BY 2 debía evaluarse a la luz del Marco comunitario 2007-2013 dado que la ayuda se concedió para el período 2008-2012.

(58)

Con arreglo al punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013, en el caso de la investigación industrial se permite una intensidad de ayuda de hasta el 50 %. La intensidad de ayuda para la submedida BY 2 fue del 25 % (véase el considerando 19 de la presente Decisión) y por tanto entra dentro del límite legal permitido.

(59)

Cabe concluir, pues, que la submedida BY 2 es compatible con el mercado interior ya que se ajusta a la intensidad de ayuda especificada en el punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013.

Submedida BY 11

(60)

Dado que la submedida BY 11 se concedió entre el año 2002 y el año 2011, la ayuda debe evaluarse a la luz de ambas directrices sobre ayudas a la investigación: el Encuadramiento comunitario de 1996, para el período de aplicación comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 y el Marco comunitario 2007-2013, para el período de aplicación comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

(61)

Durante el período de aplicación del 28 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2006, la intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.3 del Encuadramiento comunitario de 1996). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.10.1 del Encuadramiento comunitario de 1996) y otro incremento de diez puntos porcentuales cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.10.4, letra c), del Encuadramiento comunitario de 1996). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 11, cumple estas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue otorgada a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 70 % de los costes subvencionables (véase el considerando 22 y el cuadro 2 de la presente Decisión).

(62)

Durante el período de aplicación del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, la intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.1.3, letra a), del Marco comunitario 2007-2013) y otro incremento de quince puntos porcentuales, hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 %, cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.1.3, letra c), del Marco comunitario 2007-2013). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 11, cumple esas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue otorgada a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 75 % de los costes subvencionables (véase el considerando 21 y el cuadro 3 de la presente Decisión).

(63)

El beneficiario, Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V, cumple los requisitos para ser considerada como pyme ya que su número de empleados y su facturación anual están por debajo de los umbrales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (16) (véase el considerando 23). La lista de publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales a la que se refiere dicho considerando incluye unas 38 conferencias públicas y 29 publicaciones.

Submedida BY 13

(64)

La submedida BY 13 debe evaluarse a la luz del Marco comunitario 2007-2013, puesto que la ayuda se concedió en 2010.

(65)

La intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.1.3, letra a), del Marco comunitario 2007-2013) y otro incremento de quince puntos porcentuales, hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 %, cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.1.3, letra c), del Marco comunitario 2007-2013). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 13, cumple dichas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue concedida a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 75 % de los costes subvencionables (véase los considerandos 26 y 27 de la presente Decisión).

(66)

El beneficiario, Milchprüfring Bayern e. V, cumple los requisitos para ser considerada como pyme ya que su número de empleados y su facturación anual están por debajo de los umbrales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (17) (véase el considerando 29). La lista de las distintas publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales a la que se refiere dicho considerando incluye unas 12 conferencias públicas y 12 publicaciones.

Conclusión sobre la compatibilidad de las submedidas de ayuda

(67)

Cabe concluir, por lo tanto, que las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 son compatibles con el mercado interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La submedida BY 12 no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Artículo 2

La ayuda estatal concedida de manera ilegal por Alemania para el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2012 para las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 contrariamente a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3 del TFUE es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c) del TFUE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 7 de 10.1.2014, p. 8.

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(3)  C(2013) 4457 final, corregida por la carta de 16 de diciembre de 2013 [C(2013) 9021 final].

(4)  Véase la referencia en la nota 1.

(5)  De acuerdo con la información presentada por Alemania, el beneficiario empleó en 2011 a 154 personas y tuvo una facturación de 9,05 millones EUR.

(6)  La lista con las publicaciones presentada por el Ministerio de Agricultura de Baviera está registrada en la Comisión bajo la referencia Ares(2016)5503557 de 22 de septiembre de 2016.

(7)  Según la información presentada por Alemania, el beneficiario empleó en 2011 a 158 personas y tuvo una facturación de 14,6 millones EUR.

(8)  La lista con las publicaciones presentada por el Ministerio de Agricultura de Baviera está registrada en la Comisión bajo la referencia Ares(2016)5503557 de 22 de septiembre de 2016.

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland BV/Comisión, 730/79, ECLI:EU:C:1980:209, apartados 11 y 12.

(10)  Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, República Francesa/Comisión, 102/87, ECLI:EU:C:1988:391.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de martes, 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 304 de 31.10.2012, p. 1).

(12)  Fuente: Eurostat.

(13)  Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).

(14)  Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (DO C 45 de 17.2.1996, p. 5).

(15)  Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, p. 1).

(16)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(17)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1089 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2017

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la antigua República Yugoslava de Macedonia, Georgia y la República de Kiribati en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2017) 4049]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que solo pueden importarse los productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión en terceros países y las garantías de las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países que satisfacen los criterios contemplados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y, en consecuencia, pueden exportarse a la Unión. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano. Esa lista incluye también restricciones relacionadas con dichas importaciones desde determinados terceros países.

(4)

Las autoridades competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Georgia presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. La UE ha llevado a cabo controles en la antigua República Yugoslava de Macedonia y en Georgia que demuestran que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Georgia pueden incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca.

(5)

Las autoridades competentes de la República de Kiribati presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. Las autoridades competentes de la República de Kiribati han ofrecido garantías escritas que se consideran adecuadas, tal como se especifica en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la República de Kiribati puede incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se añaden las siguientes entradas:

1)

Entre la entrada correspondiente a Granada y la correspondiente a Ghana:

«GE

Georgia»

 

2)

Entre la entrada correspondiente a Kenia y la correspondiente a Corea del Sur:

«KI

República de Kiribati»

 

3)

Entre la entrada correspondiente Madagascar y la correspondiente a Myanmar:

«MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (*1)

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).

(*1)  Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.»


Corrección de errores

20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/36


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/850/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2011 )

En la página 94, en el anexo I, parte B, en el cuadro titulado «Contaminantes respecto a los cuales solo deben comunicarse datos validados»:

donde dice:

«Níquel

Salud

TV

1 año civil

Media anual

10 ng/m3»

debe decir:

«Níquel

Salud

TV

1 año civil

Media anual

20 ng/m3»

En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Metales pesados»:

donde dice:

«5012

Pb

Plomo en PM10

μg/m3

5014

Cd

Cadmio en PM10

ng/m3

5018

As

Arsénico en PM10

ng/m3

5015

Ni

Níquel en PM10

ng/m3»

debe decir:

«5012

Pb en PM10

Plomo en PM10

μg/m3

5014

Cd en PM10

Cadmio en PM10

ng/m3

5018

As en PM10

Arsénico en PM10

ng/m3

5015

Ni en PM10

Níquel en PM10

ng/m3»

En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Depósito de metales pesados»:

donde dice:

«2012

Depósito de Pb

Depósito húmedo/total de Pb

μg/m2/día

2014

Depósito de Cd

Depósito húmedo/total de Cd

μg/m2/día

2018

Depósito de As

Depósito húmedo/total de As

μg/m2/día

2015

Depósito de Ni

Depósito húmedo/total de Ni

μg/m2/día»

debe decir:

«7012

Depósito de Pb

Depósito húmedo/total de Pb

μg/m2/día

7014

Depósito de Cd

Depósito húmedo/total de Cd

μg/m2/día

7018

Depósito de As

Depósito húmedo/total de As

μg/m2/día

7015

Depósito de Ni

Depósito húmedo/total de Ni

μg/m2/día»

En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Mercurio»:

donde dice:

«5013

Hg en partículas

Mercurio en partículas

ng/m3»

debe decir:

«5013

Hg en PM10

Mercurio en PM10

ng/m3»

En la página 96, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Compuestos orgánicos volátiles»:

donde dice:

«316

H3C-CH2-CH(CH3)2

2-Metilbutano (i-pentano)

μg/m3»

debe decir:

«450

H3C-CH2-CH(CH3)2

2-Metilbutano (i-pentano)

μg/m3»

En la página 97, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Compuestos orgánicos volátiles»:

donde dice:

«21

C6H5-C2H5

Tolueno

μg/m3

431

m,p-C6H4(CH3)2

Etilbenceno

μg/m3

464

o-C6H4-(CH3)2

m,p-Xileno

μg/m3

482

C6H3-(CH3)3

o-Xileno

μg/m3»

debe decir:

«21

C6H5-CH3

Tolueno

μg/m3

431

C6H5-C2H5

Etilbenceno

μg/m3

464

m,p-C6H4(CH3)2

m,p-Xileno

μg/m3

482

o-C6H4(CH3)2

o-Xileno

μg/m3»


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/38


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución

( Diario Oficial de la Unión Europea L 11 de 17 de enero de 2015 )

En la página 51, en el artículo 3, punto 27:

donde dice:

«“banco de fomento: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro;»,

debe decir:

«“banco de fomento: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración;».


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/38


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/962 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se suspende la autorización de la etoxiquina como aditivo en piensos para todas las especies y categorías animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 8 de junio de 2017 )

En la página 15, en el artículo 3, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

el aditivo etoxiquina y las premezclas que lo contengan, destinados a ser incorporados en las materias primas para piensos de la entrada 7.1.2 del capítulo 10 del Catálogo de materias primas para piensos […];»,

debe decir:

«a)

el aditivo etoxiquina y las premezclas que lo contengan, destinados a ser incorporados en las materias primas para piensos de la entrada 7.1.2 y del capítulo 10 del Catálogo de materias primas para piensos […];».

En la página 16, en el artículo 4, apartado 2:

donde dice:

«2.   Los productos mencionados en las letra a), b) y c) del apartado 1 podrán utilizarse de conformidad con las normas aplicables antes del 28 de junio de 2017 hasta tres meses después de las fechas especificadas en cada una de dichas letra s).»,

debe decir:

«2.   Los productos mencionados en las letra a), b) y c) del apartado 1 podrán utilizarse de conformidad con las normas aplicables antes del 28 de junio de 2017 hasta tres meses después de las fechas especificadas en cada una de dichas letras.».


20.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/39


Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 169 de 10 de julio de 2000 )

En la página 40, en el anexo IV, parte A:

donde dice:

«Capítulo I»,

debe decir:

«Sección I».