ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1084 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso xiv), y su artículo 1, apartado 1, letra b),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) de la Comisión declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de que deben notificarse a la Comisión antes de su concesión. El Reglamento (UE) n.o 651/2014 anunciaba que la Comisión tenía la intención de revisar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento con vistas a incluir otros tipos de ayuda, y en particular las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias, una vez adquirida la suficiente experiencia. |
(2) |
A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y con el fin de simplificar y aclarar las normas sobre ayudas estatales, reducir la carga administrativa de la notificación de las medidas directas de ayuda estatal y permitir a la Comisión centrarse en los casos que más pueden falsear la competencia, las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(3) |
Las ayudas a la inversión para aeropuertos regionales con un volumen anual medio de hasta tres millones de pasajeros pueden mejorar tanto la accesibilidad de determinadas regiones como el desarrollo local, dependiendo de las características de cada aeropuerto. Por ello, esta ayuda a la inversión respalda las prioridades de la Estrategia Europa 2020 contribuyendo así a un mayor crecimiento económico y a los objetivos de interés común de la Unión. La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (3) revela que las ayudas a la inversión para los aeropuertos regionales no falsean indebidamente los intercambios comerciales y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En consecuencia, las ayudas a la inversión a los aeropuertos regionales deben estar amparadas por la exención por categorías del Reglamento (UE) n.o 651/2014, siempre que se cumplan esas condiciones. No sería adecuado establecer un umbral de notificación ligado al importe de la ayuda, puesto que el impacto en la competencia de una medida de ayuda depende principalmente del tamaño del aeropuerto y no del importe de la ayuda. |
(4) |
Las condiciones para la exención de las ayudas a la inversión del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda a la inversión debe cumplir dos condiciones. La intensidad de la ayuda no debe superar la intensidad máxima de ayuda autorizable, que varía en función del tamaño del aeropuerto, y además, el importe de la ayuda no debe sobrepasar la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. Para aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), la ayuda a la inversión solo debe cumplir uno de esos requisitos. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. La exención no debe aplicarse a la ayuda a la inversión concedida a aeropuertos situados en las proximidades de un aeropuerto desde el que ya operen servicios aéreos regulares, porque las ayudas a tales aeropuertos entrañan un mayor riesgo de falseamiento de la competencia y, por tanto, deben ser notificadas a la Comisión, a excepción de la que se conceda a aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), donde no es probable que pueda producirse un falseamiento importante de la competencia. |
(5) |
Las ayudas de funcionamiento a los aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales) no dan lugar a un falseamiento indebido del comercio y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que el importe de la ayuda no supere las pérdidas de explotación y un beneficio razonable y que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, la ayuda no debe concederse con la condición de que el operador aeroportuario celebre acuerdos con una o varias compañías aéreas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros vinculados a las operaciones de la compañía aérea en el aeropuerto de que se trate. En determinadas circunstancias, los acuerdos entre un aeropuerto que dispone de recursos públicos y una compañía aérea pueden constituir una ayuda estatal a dicha compañía (4), y tales ayudas deben seguir estando plenamente sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
(6) |
Los puertos marítimos revisten una importancia estratégica para la consecución del buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial, como se indica, entre otros, en la Estrategia Europa 2020 y en el libro blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (5). Como se subraya en la Comunicación titulada «Puertos: motor de crecimiento» (6), el funcionamiento eficaz de los puertos en todas las regiones marítimas de la Unión requiere unas inversiones públicas y privadas eficientes. En particular, las inversiones son necesarias para adaptar las infraestructuras de acceso a los puertos y las infraestructuras portuarias al mayor tamaño y complejidad de la flota y al uso de infraestructuras para combustibles alternativos, así como a unos requisitos más estrictos en materia medioambiental. La falta de infraestructuras portuarias de alta calidad aumenta la congestión e incrementa los costes para expedidores, transportistas y consumidores. |
(7) |
El desarrollo de los puertos interiores y su integración en el transporte multimodal es uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. Las normas de la Unión pretenden explícitamente reforzar la intermodalidad del transporte y la reorientación hacia modos de transporte más ecológicos, como el ferroviario, el marítimo y el realizado por vías navegables interiores. |
(8) |
Las condiciones para eximir la ayuda a los puertos del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda debe cumplir dos condiciones: su intensidad no debe superar la intensidad de ayuda máxima autorizable, que para los puertos marítimos varía según el tamaño del proyecto de inversión; además, su importe no debe exceder la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión, excepto en el caso de importes de ayuda muy pequeños, para los que resulta adecuado un enfoque simplificado con el fin de reducir la carga administrativa. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar también que cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar infraestructuras portuarias que reciban ayuda se asigne sobre una base competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre contratación pública y concesiones, cuando proceda. Igualmente, debe garantizarse un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. |
(9) |
Las inversiones incluidas en los planes de trabajo de los corredores de la red básica creados por el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son proyectos de interés común con una relevancia estratégica especial para la Unión. Los puertos marítimos que forman parte de dichas redes constituyen los puntos de acceso y de salida de las mercancías transportadas hacia y desde la Unión. Los puertos interiores que forman parte de dichas redes son factores clave que permiten la multimodalidad de la red. Por tanto, las inversiones destinadas a mejorar el funcionamiento de dichos puertos deben beneficiarse de un umbral de notificación más elevado. |
(10) |
A la luz de la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (8), también es conveniente adaptar determinadas disposiciones de dichos Reglamentos. |
(11) |
En particular, por lo que se refiere a los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas, la aplicación de normas distintas para la compensación de los costes adicionales de transporte y otros costes adicionales ha resultado difícil en la práctica, e inapropiada para hacer frente a los factores adversos estructurales a que se refiere el artículo 349 del Tratado, lejanía e insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, y dependencia económica de un reducido número de productos, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, por lo que las disposiciones deben sustituirse por un método aplicable a todos los costes adicionales. La aplicación de medidas de ayudas de funcionamiento y a la inversión de finalidad regional en las regiones ultraperiféricas que, entre otras, benefician a las empresas activas en el sector de la pesca, debe estar en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte contratante. Por tanto, tales medidas no deben beneficiar a buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o que contribuyan a la sobrepesca o a un aumento de la capacidad de pesca de los buques. |
(12) |
Teniendo en cuenta los limitados efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a la cultura y la conservación del patrimonio y de la ayuda a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el umbral de notificación para la ayuda en estos ámbitos debe incrementarse. |
(13) |
Con el fin de simplificar el cálculo de los costes subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión en el caso de las operaciones que se financian, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permite el uso de opciones de costes simplificados, las disposiciones sobre costes subvencionables deben adaptarse. |
(14) |
Con arreglo al instrumento para las pymes de Horizonte 2020 a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los proyectos pueden recibir de la Comisión un distintivo de calidad denominado «Sello de Excelencia». Tales proyectos, habida cuenta del limitado importe máximo de ayuda de 2,5 millones EUR por proyecto y de que se trata de medidas dirigidas exclusivamente a pymes, pueden quedar exentos de la obligación de notificación de acuerdo con las normas del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 651/2014 y el Reglamento (UE) n.o 702/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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3) |
El apartado 1 del artículo 4 queda modificado como sigue:
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4) |
En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:
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5) |
En el artículo 6, el apartado 5 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
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7) |
En el artículo 8 se añade el apartado 7 siguiente: «7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.». |
8) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Seguimiento 1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. 2. En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización. 3. La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.». |
9) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales La presente sección no se aplicará a:
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10) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
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11) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Ayudas regionales de funcionamiento 1. Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:
La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado. 3. En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:
4. En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a ninguno de los siguientes porcentajes:
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12) |
En el artículo 21, el apartado 16, queda modificado como sigue:
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13) |
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:
En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica. No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.». |
14) |
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.». |
15) |
En el artículo 31, el apartado 3, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
En el artículo 52, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. Como alternativa al establecimiento de los costes subvencionables según lo previsto en el apartado 2, el importe máximo de la ayuda para un proyecto podrá establecerse sobre la base del procedimiento de selección competitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.». |
17) |
El artículo 53 queda modificado como sigue:
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18) |
En el artículo 54, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global. Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.». |
19) |
En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.». |
20) |
Tras el artículo 56, se insertan la secciones 14 y 15 siguientes: «SECCIÓN 14 Ayudas a los aeropuertos regionales Artículo 56 bis Ayudas a los aeropuertos regionales 1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I. 3. El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. 4. La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros. 5. La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables. 6. No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. 7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14. 8. El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo. 9. No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 10. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 11. El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 12. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación. 13. El importe de la ayuda de inversión no será superior a:
14. La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas. 15. No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. 16. El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas. 17. La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros. 18. La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate. SECCIÓN 15 Ayudas a puertos Artículo 56 ter Ayudas a puertos marítimos 1. Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
3. No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias. 4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:
La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee). 6. Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. 7. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. 8. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 9. Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6. Artículo 56 quater Ayudas a puertos interiores 1. Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
3. No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias. 4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff). 6. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. 7. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.». |
21) |
El artículo 58 queda modificado como sigue:
|
22) |
El anexo II de la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento; |
23) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente:
«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(3) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.
(4) Véase, en particular, la sección 3.5 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas.
(5) COM(2011) 144.
(6) COM(2013) 295.
(7) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020, y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
ANEXO
«PARTE II
se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11
Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda
Objetivo primario-Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) |
Primas pyme en % |
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Ayudas regionales — Ayudas a la inversión (1) (art. 14) |
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… % |
… % |
||||||||||||||||
|
… % |
… % |
|||||||||||||||||
Ayudas regionales — Ayudas de funcionamiento (art. 15) |
|
… % |
… % |
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… moneda nacional |
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☐ Ayudas a las pyme(arts. 17, 18, 19, 20) |
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… % |
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… % |
… % |
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… % |
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Ayudas a las pyme — Acceso de las pymea la financiación (art. 21-22) |
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… moneda nacional |
… % |
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... moneda nacional |
… % |
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… %; en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha: … moneda nacional |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30) |
Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo (art. 25) |
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… % |
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Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35) |
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Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49) |
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Intensidad máxima de ayuda |
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Tipo de desastre natural |
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FFecha en que se produjo el desastre natural |
del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa |
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… % |
(1) En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.».
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1085 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de noviembre de 2016, se firmó el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2) («Acuerdo»). Su firma en nombre de la Unión Europea fue autorizada por la Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo (3) y su celebración por la Decisión (UE) 2017/730 del Consejo (4). |
(2) |
Según los términos del Acuerdo, la Unión Europea debe añadir 78 000 toneladas suplementarias a la actual asignación a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), manteniendo el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada, y añadir 36 000 toneladas suplementarias a la actual asignación en el marco de la parte «cualquier tercer país» del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), manteniendo el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada. |
(3) |
En cuanto al volumen de 78 000 toneladas asignado a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE, el Acuerdo establece, además, que la Unión Europea debe aplicar de manera autónoma durante los seis primeros años en los que esté disponible este volumen un derecho contingentario de 11 EUR por tonelada como máximo y en el séptimo año un derecho contingentario de 54 EUR por tonelada como máximo. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (5) regula la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios del sector del azúcar, incluidos los originarios de Brasil y de cualquier tercer país. Así pues, para aplicar los contingentes arancelarios de azúcar establecidos en el Acuerdo, es necesario modificar convenientemente ese Reglamento. |
(5) |
Las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 891/2009 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Acuerdo en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 108 de 26.4.2017, p. 3).
(3) Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 308 de 16.11.2016, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2017/730 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 108 de 26.4.2017, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 891/2009, la parte I: «azúcar concesiones CXL» se sustituye por el texto siguiente:
«Parte I: “azúcar concesiones CXL”
Tercer país |
Número de orden |
Código NC |
Cantidades (toneladas) |
Derecho contingentario (EUR/tonelada) |
Australia |
09.4317 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
9 925 |
98 |
Cuba |
09.4319 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
68 969 |
98 |
Cualquier tercer país |
09.4320 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
289 977 (1) |
98 |
India |
09.4321 |
1701 |
10 000 |
0 |
Tercer país |
Número de orden |
Código NC |
Campaña de comercialización |
Cantidades (toneladas) |
Derecho contingentario (EUR/tonelada) |
Brasil |
09.4318 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
2016/17 hasta 2023/24 |
334 054 |
98 |
09.4318 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
Desde 2024/25 |
412 054 |
98 |
|
09.4329 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
2016/17 |
19 500 |
11 |
|
2017/18 |
78 000 |
11 |
|||
2018/19 |
78 000 |
11 |
|||
2019/20 |
78 000 |
11 |
|||
2020/21 |
78 000 |
11 |
|||
2021/22 |
78 000 |
11 |
|||
2022/23 |
58 500 |
11 |
|||
09.4330 |
1701 13 10 y 1701 14 10 |
2022/23 |
19 500 |
54 |
|
2023/24 |
58 500 |
54» |
(1) Para la campaña de comercialización 2016/17, la cantidad será de 262 977 toneladas.
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1086 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 634/2007 en lo relativo a la caracterización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2013 de la Comisión (3), autoriza la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo para la alimentación animal. |
(2) |
La Comisión recibió una solicitud de modificación de las condiciones de autorización en lo referente a la caracterización del aditivo para la alimentación animal. Dicha solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El solicitante pidió inicialmente la inclusión del contenido de selenocisteína en la caracterización del aditivo, pero al final retiró dicha modificación; por tanto, la solicitud se refiere simplemente a un aumento del contenido máximo de selenio en la autorización actual del aditivo. |
(3) |
En su dictamen de 20 de octubre de 2016 (4), la Autoridad concluía que la modificación solicitada no afectaría a la seguridad ni a la eficacia del producto, al tiempo que recordaba el riesgo de seguridad del producto para el usuario. El actual acto de autorización contiene una disposición para abordar adecuadamente ese riesgo. |
(4) |
La evaluación del preparado modificado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 634/2007 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 634/2007
En la cuarta columna del anexo del Reglamento (CE) n.o 634/2007, el texto que figura entre el epígrafe «Caracterización del aditivo» y el epígrafe «Método analítico» se sustituye por el siguiente:
«Contenido de selenio orgánico, principalmente seleniometionina (63 %) comprendido entre 2 000 y 3 500 mg de Se/kg (97-99 % de selenio orgánico)».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (CE) n.o 634/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, relativo a la autorización de seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R397 como aditivo para la alimentación animal (DO L 146 de 8.6.2007, p. 14).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, relativo a la autorización del uso de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae NCYC R646 como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1750/2006, (CE) n.o 634/2007 y (CE) n.o 900/2009 de la Comisión, relativos a la cantidad máxima de levadura selenizada permitida como aditivo (DO L 127 de 9.5.2013, p. 20).
(4) EFSA Journal (2016); 14(11):(4624).
DECISIONES
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/24 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1087 DEL CONSEJO
de 19 de junio de 2017
por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1). |
(2) |
El Consejo no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por la Federación de Rusia y seguirá comprometido con la plena ejecución de su política de no reconocimiento. |
(3) |
Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2014/386/PESC, las medidas restrictivas deben renovarse hasta el 23 de junio de 2018. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 5, párrafo segundo, de la Decisión 2014/386/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2018.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/25 |
DECISIÓN (UE) 2017/1088 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2017
relativa a las ayudas estatales SA. 35484 (2013/C) [ex SA. 35484 (2012/NN)] a determinadas submedidas de investigación financiadas con arreglo a la Ley sobre la leche y las materias grasas
[notificada con el número C(2017) 1863]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo citado, (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante cartas de 28 de noviembre de 2011 y de 27 de febrero de 2012, la Comisión Europea pidió a Alemania información adicional en relación con el informe anual de 2010 sobre ayudas estatales en el sector agrario, que Alemania había presentado con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (2). Alemania respondió a las preguntas de la Comisión mediante cartas de 16 de enero de 2012 y 27 de abril de 2012. A la luz de la respuesta de Alemania, queda comprobado que este Estado había concedido al sector de la leche alemán ayuda financiera con arreglo a la Ley sobre la leche y las materias grasas de 1952 (Gesetz über den Verkehr mit Milch, Milcherzeugnissen und Fetten, en lo sucesivo, «MFG»). |
(2) |
Por carta de 2 de octubre de 2012, la Comisión informó a Alemania de que las medidas correspondientes se habían registrado como ayudas no notificadas con el número SA.35484 (2012/NN). Mediante cartas de 16 de noviembre de 2012, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 19 de febrero, 21 de marzo, 8 de abril, 28 de mayo, 10 y 25 de junio y 2 de julio de 2013, Alemania transmitió información adicional. |
(3) |
Mediante carta de 17 de julio de 2013, (3) la Comisión notificó a Alemania su decisión, en relación con determinadas submedidas aplicadas de acuerdo con la MFG, de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo, «Decisión de incoar el procedimiento»). En la misma carta, la Comisión llegaba a la conclusión de que otras submedidas eran compatibles con el mercado interior para el período del 28 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2006 o para el período a partir del 1 de enero de 2007 o para ambos períodos, o no constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o que no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales. |
(4) |
En lo relativo a las submedidas objeto de la presente Decisión, a saber, las submedidas de investigación a las que la que la Decisión de incoar el procedimiento se refiere como submedidas BY 2, BY 11, BY 12 y BY 13 (en lo sucesivo, «submedidas»), la Comisión señaló que dichas submedidas parecían presentar todas las características de ayudas estatales y que los costes subvencionables correspondían a los costes subvencionables permitidos en virtud de las normas aplicables en materia de ayudas estatales (véanse los considerandos 203 y 209 de la Decisión de incoar el procedimiento). |
(5) |
No obstante, la Comisión no había recibido información suficiente de Alemania sobre la intensidad de la ayuda, en particular, sobre si la intensidad de la ayuda correspondía a los porcentajes permitidos de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales (véanse los considerandos 204, 205, 210 y 211 de la Decisión de incoar el procedimiento) y, por consiguiente, expresó sus dudas sobre la compatibilidad de las submedidas con el mercado interior (véanse los considerandos 206 y 212 de la Decisión de incoar el procedimiento). Por lo tanto, la Comisión solicitó a Alemania que presentara sus observaciones y proporcionara toda la información que pudiera resultar útil para la evaluación de las ayudas en relación con el período a partir de 28 de noviembre de 2001 (véase el considerando 276 de la Decisión de incoar el procedimiento). |
(6) |
Alemania presentó observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento mediante carta de 20 de septiembre de 2013. Mediante cartas de 22 de septiembre de 2016 y de 25 de octubre de 2016, el Ministerio de Agricultura de Baviera facilitó explicaciones adicionales. |
(7) |
La Decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a los demás interesados a presentar sus observaciones en el plazo de un mes. La Comisión no recibió observaciones específicas de las partes interesadas sobre las submedidas. |
2. DESCRIPCIÓN DE LAS SUBMEDIDAS
(8) |
La MFG es una ley federal alemana que entró en vigor en 1952. Se trata de una ley marco cuyo período de validez es ilimitado. |
(9) |
El artículo 22, apartado 1, de la MFG autoriza a los Estados federados de Alemania (en lo sucesivo: «Estados federados») a imponer una tasa lechera a las centrales lecheras en función de las cantidades de leche suministradas. |
(10) |
El artículo 22, apartado 2, de la MFG establece que los recursos procedentes de la tasa lechera solo pueden dedicarse a los siguientes fines:
|
(11) |
El artículo 22, apartado 2 bis, de la MFG establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los recursos procedentes de la tasa lechera pueden dedicarse también a lo siguiente:
|
(12) |
En Baviera, la recaudación y uso de la tasa lechera están regulados por el Reglamento bávaro relativo a la tasa lechera (Bayerische Milchumlageverordnung). |
(13) |
En Baviera la tasa lechera se usa para financiar las submedidas de investigación a las que se refiere el considerando 4, a saber:
La última submedida estaba financiada también por el presupuesto del Estado de Baviera. |
(14) |
La base jurídica específica para la aplicación de las submedidas incluía además:
|
(15) |
Las decisiones sobre el tipo de proyectos de investigación que van a realizarse y financiarse con la tasa lechera se adoptan en un proceso específico de toma de decisiones que implica distintos niveles de decisión: la junta de la Asociación estatal del sector lechero bávaro (Vorstand der Landesvereinigung der bayerischen Milchwirtschaft) publica una lista de proyectos preseleccionados y la presenta a votación en su asamblea general (Mitgliederversammlung). La asamblea general vota también el presupuesto previsto para el proyecto. En función de dicho voto y, dentro del plan presupuestario bianual del Ministerio de Agricultura de Baviera, el Ministerio dicta una serie de actos jurídicos administrativos destinados a autorizar el gasto correspondiente a los proyectos de investigación seleccionados (Ausgabeermächtigung). Para cada proyecto se adopta una decisión separada. |
3. OBSERVACIONES DE ALEMANIA
(16) |
Alemania facilitó la siguiente información relativa a las condiciones de compatibilidad solicitada en la Decisión de incoar el procedimiento: |
BY 2 — «Die Erhöhung des Milchproteingehaltes durch Management und Züchtung: Eine Perspektive für Milcherzeuger, Verbraucher und Industrie» (Aumento en el contenido de proteínas de la leche mediante el manejo y la reproducción: una perspectiva para los productores de leche, los consumidores y la industria):
(17) |
El proyecto se realizó entre 2008 y 2012. El beneficiario fue la Technische Universität München. |
(18) |
El presupuesto total del proyecto fue de 600 000 EUR. Los recursos financieros se desglosan de la siguiente manera: Cuadro 1
|
(19) |
El importe de la ayuda procedente de la tasa lechera fue de 150 000 EUR y representó el 25 % del presupuesto total del proyecto de investigación. |
BY 11 — «Förderung der Anpassung von Untersuchungsmethoden zur Bearbeitung spezifischer Fragestellungen sowie der Methodenentwicklung in Kooperation mit Forschungseinrichtungen und der Nutzbarmachung und des Transfers wissenschaftlicher Erkenntnisse für die bayerische Milchwirtschaft» (Promover la adaptación de métodos de investigación a cuestiones específicas de los procesos y el desarrollo de métodos en cooperación con las instituciones de investigación y la transferencia de conocimientos científicos al sector lechero bávaro):
(20) |
El objetivo del proyecto era modernizar los métodos existentes de análisis de la leche y los cuestionarios en lo relativo a las cuestiones específicas de la leche. Se pretendía que los resultados del proyecto de investigación fueran utilizados por las empresas lácteas de Baviera en la producción de leche y la transformación de productos lácteos. |
(21) |
El proyecto se realizó entre 2002 y 2011. La ayuda se concedió anualmente. |
(22) |
El presupuesto del proyecto y el importe de la ayuda fueron los siguientes: Cuadro 2 Período 2002-2006
Cuadro 3 Período 2007-2012
|
(23) |
El beneficiario fue Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V, una empresa mediana (5) (en lo sucesivo, «pyme»). Los resultados de la investigación se presentaron en distintos eventos nacionales e internacionales así como en numerosas publicaciones científicas nacionales e internacionales (6). |
BY 12 — Entwicklung einer anti-listeriellen, frühen Oberflächenreifungskultur für geschmierte Käse (Desarrollo de una sustancia de maduración antilisteria para el queso):
(24) |
En su carta de 20 de septiembre de 2013, Alemania explicó que inicialmente no había descrito correctamente el proyecto considerado a efectos de la Decisión de incoar el procedimiento. El error se produjo al confundir dicho proyecto con otro de título similar cuya financiación era enteramente privada. A continuación se detalla la nueva información facilitada por Alemania sobre el proyecto financiado con la tasa lechera: |
(25) |
El objetivo del proyecto era hallar vínculos entre la Listeria monocytogens y las bacterias de maduración de los quesos de corteza rojiza. El proyecto contribuyó a la investigación microbiana básica. Como resultado, se demostró el extraordinario potencial inhibidor de algunas cepas de Pichia norvegensis frente a la Listeria, un hallazgo que no se había descrito científicamente con anterioridad. El resultado no pudo utilizarse inmediatamente en la producción de queso ya que debía investigarse más a fondo la naturaleza molecular subyacente del principio inhibidor. |
(26) |
El proyecto se realizó entre 2006 y 2008. El presupuesto del proyecto fue de 30 000 EUR y se financió en su totalidad mediante la tasa lechera. |
(27) |
El beneficiario fue la Technische Universität München, una institución pública de enseñanza superior sin ánimo de lucro. |
BY 13 — «Überwachung von antimikrobiellen Rückständen der Milch-Etablierung des neuen Biosensor-Systems MCR3 für Routineuntersuchungen in der Praxis» (Vigilancia de los residuos antimicrobianos en la leche-desarrollo de un nuevo sistema biosensor MCR3 para ensayos prácticos rutinarios):
(28) |
El proyecto se realizó en los años 2010 y 2011. Los costes subvencionables ascendían a 73 234,58 EUR. La ayuda se concedió en 2010 y procedía de dos fuentes: la tasa lechera y el presupuesto del Estado de Baviera (Cluster Ernährung). La cantidad procedente de la tasa lechera ascendió a 26 500 EUR mientras que el Cluster Ernährung aportó 26 500 EUR. La intensidad de ayuda fue, por tanto, del 72,4 %. |
(29) |
El beneficiario fue la empresa Milchprüfring Bayern e. V., una pyme (7). Los resultados de la investigación se presentaron en distintos eventos nacionales e internacionales así como en numerosas publicaciones científicas nacionales e internacionales (8). |
4. EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AYUDAS ESTATALES
(30) |
En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión ha adoptado el punto de vista de que las submedidas parecen presentar todas las características propias de las ayudas estatales. |
(31) |
El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
4.1 Ayudas otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales
(32) |
La ayuda concedida procedía en su mayor parte de la tasa lechera. En el caso de la submedida BY 13, la ayuda procedía también del presupuesto estatal de Baviera. |
(33) |
Los recursos financieros procedentes del presupuesto del Estado de Baviera son recursos estatales. Los recursos financieros procedentes de la tasa lechera también se consideran recursos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1 del TFUE, por los siguientes motivos: |
(34) |
Según reiterada jurisprudencia, no procede distinguir entre los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado y aquellos en que es otorgada a través de organismos públicos o privados, designados o instituidos a tal fin por ese Estado. No obstante, para que las ventajas concedidas puedan considerarse como ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, deben, en primer lugar, haberse financiado directa o indirectamente con fondos estatales y, en segundo lugar, ser atribuibles al Estado. |
(35) |
Con respecto a las medidas descritas más arriba, es evidente que la tasa se recauda sobre la base de una ley federal, la MFG, conjuntamente con el reglamento bávaro sobre la tasa lechera. |
(36) |
Concretamente, la primera frase del artículo 22, apartado 1, de la MFG establece que los Gobiernos de los Estados federados, en consulta con las asociaciones del Estado federado o con las organizaciones profesionales, pueden recaudar conjuntamente tasas de las centrales lecheras, los centros de recogida de leche y las estaciones de nata, con el fin de fomentar la industria lechera. |
(37) |
Con arreglo a la segunda frase del artículo 22, apartado 1, de la MFG, los Gobiernos de los Estados federados, cuando sean requeridos para ello por la asociación del Estado federado o las organizaciones profesionales, pueden recaudar conjuntamente tasas de hasta 0,2 céntimos por kilogramo de leche entregada. Por tanto, la soberanía sobre la tasa recae claramente sobre los Gobiernos de los Estados federados. |
(38) |
La base jurídica para la recaudación de una tasa lechera en Baviera viene dada por el reglamento bávaro sobre la tasa lechera que rige sus modalidades detalladas, entre ellas el importe de la tasa. Como consecuencia, la recaudación de una tasa lechera está regulada por el Gobierno de Baviera, y por lo tanto, por el Estado, Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que dicho reglamento se dicte en consulta con la respectiva asociación del sector lechero del Estado federado. |
(39) |
En el caso que nos ocupa, se recauda una tasa de empresas privadas: las centrales lecheras. Los ingresos procedentes de esa tasa se destinan al presupuesto bávaro antes de ser utilizados para financiar las submedidas de investigación y, por tanto, se consideran bajo control público. |
(40) |
La Comisión concluye que las medidas financiadas mediante la tasa lechera se conceden a partir de recursos estatales y son imputables al Estado. |
4.2. Empresas/Ventaja selectiva
(41) |
Los beneficiarios fueron los siguientes: Technische Universität München (submedidas BY 2 y BY 12), Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V. (submedida BY 11) y Milchprüfring Bayern e. V. (submedida BY 13). |
(42) |
La Technische Universität München es un organismo público de investigación. En el caso de la submedida BY 2 también debe considerarse como empresa puesto que realizaba una actividad económica, a saber, un contrato de investigación en el ámbito de la agricultura con el objetivo de obtener resultados prácticos que los productores de leche y las centrales lecheras pudieran utilizar en la producción de leche. El carácter económico de la actividad viene determinado por el hecho de que empresas privadas (el grupo de Empresas Theo Müller, véase el considerando 18) participaran también en la financiación del proyecto de investigación. Puede concluirse que el organismo de investigación realizó actividades de investigación por contrato y proporcionó los resultados de la investigación a empresas que ejercen una actividad comercial. |
(43) |
En el caso de la submedida BY 12, la Technische Universität München no debe considerarse como una empresa ya que llevó a cabo una actividad que no era de naturaleza económica, a saber, la realización de investigación independiente con el fin de generar conocimientos generales en el ámbito de la microbiología. Tal y como se señala en el considerando 24, Alemania presentó información adicional sobre esta submedida que no se evaluó en la Decisión de incoar el procedimiento. De conformidad con la nueva información, el proyecto de investigación realizado en virtud de la submedida BY 12 tiene que ver con una investigación independiente, a saber, una investigación microbiana sin una aplicación práctica directa. |
(44) |
Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V. (submedida BY 11) y Milchprüfring Bayern e. V. (submedida BY 13) son distintos tipos de organizaciones de representantes de la producción y de la industria lechera de Baviera que tienen una naturaleza jurídica privada y que realizan distintas actividades y servicios económicos bajo contratos de interés para los productores de leche, las empresas de transformación de la leche y otros operadores del sector lácteo de Baviera. En el contexto de las submedidas BY 11 y BY 13, realizaron actividades de investigación por contrato en el campo de la agricultura con el objetivo de obtener resultados prácticos que los productores de leche y las centrales lecheras pudieran utilizar en la producción de leche. En Alemania, estas empresas se consideran pymes. |
(45) |
Los tres beneficiarios seleccionados en su calidad del empresas recibieron una ventaja selectiva ya que los costes de proyecto que forman parte de su actividad económica y que normalmente deben recaer en el presupuesto de la propia empresa, se cubrieron por medios procedentes del presupuesto estatal y de la tasa lechera. |
4.3. Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio
(46) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa mediante la concesión de una ayuda estatal implica en general un falseamiento de la competencia en relación con las empresas competidoras que no se benefician de tal ayuda (9). La ayuda a una empresa que actúa en un mercado en el que existen intercambios comerciales dentro de la Unión puede afectar al comercio entre los Estados miembros (10). En el período de 2001-2012, el comercio de productos agrícolas dentro de la Unión alcanzó un importante volumen. Por ejemplo, el valor de las importaciones y exportaciones de productos comprendidos en el epígrafe 0401 de la nomenclatura combinada [leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante] (11) ascendió en 2011 a 1 200 millones EUR y a 957 millones EUR, respectivamente (12). |
(47) |
La submedidas evaluadas en la presente Decisión están destinadas a apoyar actividades de investigación industrial por contrato en el sector agrícola, en concreto en el sector lácteo. Habida cuenta del elevado volumen del comercio de productos lácteos, se puede suponer, por lo tanto, que las submedidas en cuestión falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
4.4. Conclusión sobre la existencia de ayuda
(48) |
Puede concluirse, por tanto, que las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13, deben considerarse ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, mientras que la medida BY 12 no se considera ayuda estatal porque el beneficiario no realizó una actividad económica. |
5. EXAMEN DE LA LEGALIDAD DE LAS AYUDAS
(49) |
Con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros tienen la obligación de informar a la Comisión sobre cualquier plan dirigido a conceder ayudas y no podrán hacer efectivas dichas ayudas hasta que la Comisión las considere compatibles (obligación de suspensión). Alemania no notificó las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 a la Comisión con anterioridad a su aplicación. |
(50) |
Las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13, constituyen nuevas ayudas en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589. Ninguno de los criterios de ayuda existente se cumplen. En particular, las ayudas no son ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2015/1589 ya que se hicieron efectivas con posterioridad a la entrada en vigor del TFUE (la submedida BY 2 se hizo efectiva en 2008, la submedida BY 11 se aplicó en 2002 y la submedida BY 13, en 2010) y el plazo de prescripción de diez años no ha expirado (el plazo de prescripción se interrumpió el 28 de noviembre de 2011, véase el considerando 152 de la Decisión de incoar el procedimiento). |
(51) |
En consecuencia, dado que esas nuevas ayudas no se notificaron a la Comisión antes de su aplicación, deben considerarse ilegales. |
6. EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS SUBMEDIDAS
(52) |
Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
(53) |
Según la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (13), toda ayuda estatal ilegal, es decir, toda ayuda que se lleve a efecto contraviniendo en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, debe examinarse con arreglo a las normas vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. |
(54) |
Se han aprobado directrices específicas para las ayudas a la investigación. Las ayudas concedidas en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 deben evaluarse a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (14) (en lo sucesivo: «Encuadramiento comunitario de 1996»). Las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2007 deben evaluarse a la luz del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (15) (en lo sucesivo, «Marco comunitario 2007-2013»). |
(55) |
Las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 se consideran investigación industrial tal y como se define en virtud del segundo guión del anexo I del Encuadramiento comunitario de 1996 y del punto 2.2, letra f), del Marco comunitario 2007-2013, ya que dichas submedidas estaban destinadas a obtener importantes mejoras y a la adquisición de conocimientos sobre productos lácteos y procesos de producción y tenían implicaciones prácticas para el sector lácteo. Los resultados de dichos proyectos de investigación eran utilizables directamente por las empresas del sector lácteo en sus ciclos de producción ya que estaban destinados a lograr una mejor calidad de los productos lácteos elaborados. Por ejemplo, el proyecto de investigación llevado a cabo en virtud de la submedida BY 2 estaba relacionado con el aumento del contenido de proteínas de la leche y contó con la participación directa de empresas privadas; el proyecto de investigación realizado con arreglo a la submedida BY 11 tenía que ver con la analítica moderna de la calidad de la leche y el proyecto de investigación realizado en virtud de la submedida BY 13 estaba relacionado con el desarrollo de un nuevo sistema biosensor para ensayos prácticos rutinarios. |
(56) |
La compatibilidad de los costes subvencionables ya ha sido evaluada positivamente en la Decisión de incoar el procedimiento (véanse los considerandos 203 y 209 de la Decisión de incoar el procedimiento). Por tanto, la intensidad de la ayuda sigue pendiente de evaluación (véanse los considerandos 204, 205, 210 y 211 de la Decisión de incoar el procedimiento) (véase el considerando 5 de la presente Decisión). |
Submedida BY 2
(57) |
La submedida BY 2 debía evaluarse a la luz del Marco comunitario 2007-2013 dado que la ayuda se concedió para el período 2008-2012. |
(58) |
Con arreglo al punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013, en el caso de la investigación industrial se permite una intensidad de ayuda de hasta el 50 %. La intensidad de ayuda para la submedida BY 2 fue del 25 % (véase el considerando 19 de la presente Decisión) y por tanto entra dentro del límite legal permitido. |
(59) |
Cabe concluir, pues, que la submedida BY 2 es compatible con el mercado interior ya que se ajusta a la intensidad de ayuda especificada en el punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013. |
Submedida BY 11
(60) |
Dado que la submedida BY 11 se concedió entre el año 2002 y el año 2011, la ayuda debe evaluarse a la luz de ambas directrices sobre ayudas a la investigación: el Encuadramiento comunitario de 1996, para el período de aplicación comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 y el Marco comunitario 2007-2013, para el período de aplicación comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011. |
(61) |
Durante el período de aplicación del 28 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2006, la intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.3 del Encuadramiento comunitario de 1996). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.10.1 del Encuadramiento comunitario de 1996) y otro incremento de diez puntos porcentuales cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.10.4, letra c), del Encuadramiento comunitario de 1996). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 11, cumple estas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue otorgada a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 70 % de los costes subvencionables (véase el considerando 22 y el cuadro 2 de la presente Decisión). |
(62) |
Durante el período de aplicación del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, la intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.1.3, letra a), del Marco comunitario 2007-2013) y otro incremento de quince puntos porcentuales, hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 %, cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.1.3, letra c), del Marco comunitario 2007-2013). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 11, cumple esas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue otorgada a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 75 % de los costes subvencionables (véase el considerando 21 y el cuadro 3 de la presente Decisión). |
(63) |
El beneficiario, Milchwirtschaftlicher Verein Allgäu-Schwaben e. V, cumple los requisitos para ser considerada como pyme ya que su número de empleados y su facturación anual están por debajo de los umbrales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (16) (véase el considerando 23). La lista de publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales a la que se refiere dicho considerando incluye unas 38 conferencias públicas y 29 publicaciones. |
Submedida BY 13
(64) |
La submedida BY 13 debe evaluarse a la luz del Marco comunitario 2007-2013, puesto que la ayuda se concedió en 2010. |
(65) |
La intensidad de ayuda permitida para la investigación industrial era del 50 % (punto 5.1.2, letra b), del Marco comunitario 2007-2013). Se permitía un incremento de diez puntos porcentuales en el caso de que la ayuda fuera destinada a una pyme (punto 5.1.3, letra a), del Marco comunitario 2007-2013) y otro incremento de quince puntos porcentuales, hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 %, cuando los resultados del proyecto fueran ampliamente divulgados y publicados (punto 5.1.3, letra c), del Marco comunitario 2007-2013). La ayuda concedida en virtud de la submedida BY 13, cumple dichas normas sobre intensidad de la ayuda ya que fue concedida a una pyme, los resultados se presentaron en diferentes publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales y la cuantía de dicha ayuda no superó el 75 % de los costes subvencionables (véase los considerandos 26 y 27 de la presente Decisión). |
(66) |
El beneficiario, Milchprüfring Bayern e. V, cumple los requisitos para ser considerada como pyme ya que su número de empleados y su facturación anual están por debajo de los umbrales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (17) (véase el considerando 29). La lista de las distintas publicaciones y eventos científicos nacionales e internacionales a la que se refiere dicho considerando incluye unas 12 conferencias públicas y 12 publicaciones. |
Conclusión sobre la compatibilidad de las submedidas de ayuda
(67) |
Cabe concluir, por lo tanto, que las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 son compatibles con el mercado interior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La submedida BY 12 no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.
Artículo 2
La ayuda estatal concedida de manera ilegal por Alemania para el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2012 para las submedidas BY 2, BY 11 y BY 13 contrariamente a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3 del TFUE es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c) del TFUE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2017.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO C 7 de 10.1.2014, p. 8.
(2) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
(3) C(2013) 4457 final, corregida por la carta de 16 de diciembre de 2013 [C(2013) 9021 final].
(4) Véase la referencia en la nota 1.
(5) De acuerdo con la información presentada por Alemania, el beneficiario empleó en 2011 a 154 personas y tuvo una facturación de 9,05 millones EUR.
(6) La lista con las publicaciones presentada por el Ministerio de Agricultura de Baviera está registrada en la Comisión bajo la referencia Ares(2016)5503557 de 22 de septiembre de 2016.
(7) Según la información presentada por Alemania, el beneficiario empleó en 2011 a 158 personas y tuvo una facturación de 14,6 millones EUR.
(8) La lista con las publicaciones presentada por el Ministerio de Agricultura de Baviera está registrada en la Comisión bajo la referencia Ares(2016)5503557 de 22 de septiembre de 2016.
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland BV/Comisión, 730/79, ECLI:EU:C:1980:209, apartados 11 y 12.
(10) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, República Francesa/Comisión, 102/87, ECLI:EU:C:1988:391.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de martes, 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 304 de 31.10.2012, p. 1).
(12) Fuente: Eurostat.
(13) Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).
(14) Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (DO C 45 de 17.2.1996, p. 5).
(15) Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, p. 1).
(16) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(17) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1089 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2017
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la antigua República Yugoslava de Macedonia, Georgia y la República de Kiribati en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2017) 4049]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que solo pueden importarse los productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión en terceros países y las garantías de las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(3) |
La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países que satisfacen los criterios contemplados en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y, en consecuencia, pueden exportarse a la Unión. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano. Esa lista incluye también restricciones relacionadas con dichas importaciones desde determinados terceros países. |
(4) |
Las autoridades competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Georgia presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. La UE ha llevado a cabo controles en la antigua República Yugoslava de Macedonia y en Georgia que demuestran que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Georgia pueden incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca. |
(5) |
Las autoridades competentes de la República de Kiribati presentaron a la Comisión una solicitud de autorización de importaciones de productos de la pesca en la Unión. Las autoridades competentes de la República de Kiribati han ofrecido garantías escritas que se consideran adecuadas, tal como se especifica en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la República de Kiribati puede incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere a los productos de la pesca. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE se añaden las siguientes entradas:
1) |
Entre la entrada correspondiente a Granada y la correspondiente a Ghana:
|
2) |
Entre la entrada correspondiente a Kenia y la correspondiente a Corea del Sur:
|
3) |
Entre la entrada correspondiente Madagascar y la correspondiente a Myanmar:
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(2) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).
(*1) Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.»
Corrección de errores
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/36 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/850/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente
( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2011 )
En la página 94, en el anexo I, parte B, en el cuadro titulado «Contaminantes respecto a los cuales solo deben comunicarse datos validados»:
donde dice:
«Níquel |
Salud |
TV |
1 año civil |
Media anual |
10 ng/m3» |
debe decir:
«Níquel |
Salud |
TV |
1 año civil |
Media anual |
20 ng/m3» |
En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Metales pesados»:
donde dice:
«5012 |
Pb |
Plomo en PM10 |
μg/m3 |
5014 |
Cd |
Cadmio en PM10 |
ng/m3 |
5018 |
As |
Arsénico en PM10 |
ng/m3 |
5015 |
Ni |
Níquel en PM10 |
ng/m3» |
debe decir:
«5012 |
Pb en PM10 |
Plomo en PM10 |
μg/m3 |
5014 |
Cd en PM10 |
Cadmio en PM10 |
ng/m3 |
5018 |
As en PM10 |
Arsénico en PM10 |
ng/m3 |
5015 |
Ni en PM10 |
Níquel en PM10 |
ng/m3» |
En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Depósito de metales pesados»:
donde dice:
«2012 |
Depósito de Pb |
Depósito húmedo/total de Pb |
μg/m2/día |
2014 |
Depósito de Cd |
Depósito húmedo/total de Cd |
μg/m2/día |
2018 |
Depósito de As |
Depósito húmedo/total de As |
μg/m2/día |
2015 |
Depósito de Ni |
Depósito húmedo/total de Ni |
μg/m2/día» |
debe decir:
«7012 |
Depósito de Pb |
Depósito húmedo/total de Pb |
μg/m2/día |
7014 |
Depósito de Cd |
Depósito húmedo/total de Cd |
μg/m2/día |
7018 |
Depósito de As |
Depósito húmedo/total de As |
μg/m2/día |
7015 |
Depósito de Ni |
Depósito húmedo/total de Ni |
μg/m2/día» |
En la página 95, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Mercurio»:
donde dice:
«5013 |
Hg en partículas |
Mercurio en partículas |
ng/m3» |
debe decir:
«5013 |
Hg en PM10 |
Mercurio en PM10 |
ng/m3» |
En la página 96, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Compuestos orgánicos volátiles»:
donde dice:
«316 |
H3C-CH2-CH(CH3)2 |
2-Metilbutano (i-pentano) |
μg/m3» |
debe decir:
«450 |
H3C-CH2-CH(CH3)2 |
2-Metilbutano (i-pentano) |
μg/m3» |
En la página 97, en el anexo I, parte C, en el cuadro titulado «Compuestos orgánicos volátiles»:
donde dice:
«21 |
C6H5-C2H5 |
Tolueno |
μg/m3 |
431 |
m,p-C6H4(CH3)2 |
Etilbenceno |
μg/m3 |
464 |
o-C6H4-(CH3)2 |
m,p-Xileno |
μg/m3 |
482 |
C6H3-(CH3)3 |
o-Xileno |
μg/m3» |
debe decir:
«21 |
C6H5-CH3 |
Tolueno |
μg/m3 |
431 |
C6H5-C2H5 |
Etilbenceno |
μg/m3 |
464 |
m,p-C6H4(CH3)2 |
m,p-Xileno |
μg/m3 |
482 |
o-C6H4(CH3)2 |
o-Xileno |
μg/m3» |
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/38 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución
( Diario Oficial de la Unión Europea L 11 de 17 de enero de 2015 )
En la página 51, en el artículo 3, punto 27:
donde dice:
«“banco de fomento”: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro;»,
debe decir:
«“banco de fomento”: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración;».
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/38 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/962 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se suspende la autorización de la etoxiquina como aditivo en piensos para todas las especies y categorías animales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 8 de junio de 2017 )
En la página 15, en el artículo 3, apartado 1, letra a):
donde dice:
«a) |
el aditivo etoxiquina y las premezclas que lo contengan, destinados a ser incorporados en las materias primas para piensos de la entrada 7.1.2 del capítulo 10 del Catálogo de materias primas para piensos […];», |
debe decir:
«a) |
el aditivo etoxiquina y las premezclas que lo contengan, destinados a ser incorporados en las materias primas para piensos de la entrada 7.1.2 y del capítulo 10 del Catálogo de materias primas para piensos […];». |
En la página 16, en el artículo 4, apartado 2:
donde dice:
«2. Los productos mencionados en las letra a), b) y c) del apartado 1 podrán utilizarse de conformidad con las normas aplicables antes del 28 de junio de 2017 hasta tres meses después de las fechas especificadas en cada una de dichas letra s).»,
debe decir:
«2. Los productos mencionados en las letra a), b) y c) del apartado 1 podrán utilizarse de conformidad con las normas aplicables antes del 28 de junio de 2017 hasta tres meses después de las fechas especificadas en cada una de dichas letras.».
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/39 |
Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 169 de 10 de julio de 2000 )
En la página 40, en el anexo IV, parte A:
donde dice:
«Capítulo I»,
debe decir:
«Sección I».