ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 143

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
3 de junio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/949 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/950 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 por lo que respecta al contenido mínimo del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) como aditivo en piensos para pollitas para puesta y todas las especies de aves para puesta (titular de la autorización: BASF SE) ( 1 )

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/951 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Finlandia-EGF/2016/008 FI/Nokia Network Systems)

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/949 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2017

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1760/2000 establece normas en relación con la identificación y el registro de los animales de la especie bovina. A fin de permitir el rastreo de los traslados de animales de la especie bovina, dicho Reglamento dispone que todos los animales deberán estar identificados, como mínimo, mediante dos de los medios de identificación enumerados en su anexo I, que llevarán el mismo código de identificación único. Entre los medios de identificación que figuran en dicho anexo se incluye una marca auricular convencional y un dispositivo de identificación electrónica en forma de marca auricular electrónica, en forma de bolo ruminal o en forma de transpondedor inyectable.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1760/2000, modificado por el Reglamento (UE) n.o 653/2014 (2), prevé que las normas relativas a la configuración del código de identificación se establecerán mediante actos de ejecución.

(3)

La configuración más adecuada del código de identificación para los animales de la especie bovina, a fin de que sea coherente con las normas establecidas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) para la identificación de los animales, es el código alfa de dos letras del país o bien el código numérico de tres dígitos del país y un código individual para el animal consistente en un máximo de 12 dígitos.

(4)

Además, la configuración del código de identificación que debe establecerse en el presente Reglamento debe velar por el funcionamiento del mercado único, no solamente para los animales de la especie bovina, sino también de las especies ovina y caprina, en los casos en que se exija esta configuración del código de identificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (3), con independencia de los medios de identificación introducidos en los diferentes Estados miembros.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión (4) establece la forma codificada utilizada para identificar al Estado miembro de origen junto con la información sobre el animal portador que se debe aplicar a las marcas auriculares visibles. Esta forma codificada de identificación es el código alfa de dos letras del país, junto con un código individual del animal compuesto por un máximo de 12 dígitos.

(6)

La configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina debe ser aplicable tanto a las marcas auriculares convencionales como a los dispositivos de identificación electrónica, y dichos códigos deben ser interoperables, intercambiables electrónicamente y legibles en todos los Estados miembros. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 911/2004 para hacer referencia al código de identificación que debe establecerse en el presente Reglamento.

(7)

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 911/2004 se establece que España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país, para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de España, Irlanda, Italia y Portugal, y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido. Debido a que las normas relativas a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina establecido en el presente Reglamento están destinadas a sustituir a las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 911/2004, el presente Reglamento también debe tener en cuenta esta excepción.

(8)

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada de animales de la especie bovina en la que la autoridad competente del Estado miembro debe registrar el código de identificación de los animales de esta especie. Además, el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento establece la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben velar por la plena operatividad de la infraestructura necesaria para la utilización de un dispositivo de identificación electrónica como medio de identificación oficial para animales de la especie bovina. Esta infraestructura incluye la base de datos informatizada.

(9)

Para facilitar una transición armoniosa desde las marcas auriculares convencionales a los dispositivos de identificación electrónica, es conveniente establecer las medidas provisionales para la recodificación del código de identificación para los animales de la especie bovina en la base de datos informatizada hasta que se haya garantizado la plena operatividad de la infraestructura necesaria para el uso de un dispositivo de identificación electrónica por parte de los Estados miembros.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

Artículo 2

Configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina

El código de identificación para los animales de la especie bovina deberá aparecer en los medios de identificación de la manera siguiente:

a)

el primer elemento del código de identificación deberá ser el código de país del Estado miembro en que los medios de identificación se aplicaron por primera vez, ya sea en forma de código alfa de dos letras o de código numérico de tres dígitos, tal como figuran en el anexo;

b)

el segundo elemento del código de identificación deberá ser un código numérico individual del animal que no supere los 12 dígitos; sin embargo, Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de Irlanda, España, Italia y Portugal, y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido.

Artículo 3

Base de datos informatizada

La autoridad competente del Estado miembro podrá registrar en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, un código de identificación en forma de código alfa de dos letra s), o bien de código numérico de tres dígitos, tal como se menciona en el artículo 2, letra a), del presente Reglamento, con independencia de cuál sea el código de país que figure en los medios de identificación, siempre que se garantice la plena trazabilidad de los animales de la especie bovina.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 911/2004

El Reglamento (CE) n.o 911/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los caracteres que configuran el código de identificación en las marcas auriculares serán los establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/949 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/949 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión (DO L 143 de 3.6.2017, p. 1).»."

2)

Se suprime el anexo I.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 653/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y al etiquetado de la carne de vacuno (DO L 189 de 27.6.2014, p. 33).

(3)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones (DO L 163 de 30.4.2004, p. 65).


ANEXO

Códigos de país a que se hace referencia en el artículo 2:

Estado miembro

Código alfa de dos letras

Código numérico de tres dígitos

Bélgica

BE

056

Bulgaria

BG

100

Chequia

CZ

203

Dinamarca

DK

208

Alemania

DE

276

Estonia

EE

233

Irlanda

IE

372

Grecia

EL

300

España

ES

724

Francia

FR

250

Croacia

HR

191

Italia

IT

380

Chipre

CY

196

Letonia

LV

428

Lituania

LT

440

Luxemburgo

LU

442

Hungría

HU

348

Malta

MT

470

Países Bajos

NL

528

Austria

AT

040

Polonia

PL

616

Portugal

PT

620

Rumanía

RO

642

Eslovenia

SI

705

Eslovaquia

SK

703

Finlandia

FI

246

Suecia

SE

752

Reino Unido

UK

826


3.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/950 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 por lo que respecta al contenido mínimo del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) como aditivo en piensos para pollitas para puesta y todas las especies de aves para puesta (titular de la autorización: BASF SE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 (2), la Comisión autorizó, por un período de diez años, el uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) como aditivo en piensos para pollitas para puesta, pavos destinados a la reproducción, pavos criados para reproducción, otras especies menores de aves (excepto patos de engorde) y aves ornamentales.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización del preparado en cuestión, reduciendo su contenido mínimo de 560 TXU/kg a 280 TXU/kg y de 250 TGU/kg a 125 TGU/kg de pienso completo, por lo que se refiere a su utilización para pollitas criadas para puesta y todas las especies de aves para puesta. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»).

(4)

La Autoridad, en su dictamen de 20 de octubre de 2016 (3), concluyó que, en las nuevas condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) puede ser eficaz en las dosis mínimas solicitadas de 280 TXU/kg y 125 TGU/kg de pienso completo para pollitas criadas para puesta y todas las especies de aves para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1068/2011 de la Comisión, de 21 de octubre de 2011, relativo a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404) como aditivo en piensos para pollitas para puesta, pavos destinados a la reproducción, pavos criados para reproducción, otras especies menores de aves (excepto patos de engorde) y aves ornamentales (titular de la autorización: BASF SE) (DO L 277 de 22.10.2011, p. 11).

(3)  EFSA Journal (2016); 14(11):4626.


ANEXO

«

ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a7

BASF SE

Endo-1,4-beta-xilanasa

(EC 3.2.1.8)

Endo-1,4-beta-glucanasa

(EC 3.2.1.4)

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404), con una actividad mínima de:

 

Forma sólida:

5 600 TXU (1) y 2 500 TGU (2)/g

 

Forma líquida:

5 600 TXU y 2 500 TGU/g

Caracterización de la sustancia activa

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) y endo-1,4-beta-glucanasa producida por Aspergillus niger (DSM 18404)

Método de análisis  (3)

Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:

método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa en el sustrato que contiene xilano (arabinoxilano de trigo) a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.

Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-glucanasa:

método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de endo-1,4-beta-glucanasa en el sustrato que contiene glucano (beta-glucano de cebada) a un pH de 3,5 y una temperatura de 40 °C.

Especies menores de aves de corral para engorde (excepto patos de engorde) y aves ornamentales

280 TXU

125 TGU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al ser sometido a un tratamiento térmico.

2.

Dosis recomendadas por kg de pienso completo:

especies menores de aves de corral para engorde (excepto patos de engorde) y aves ornamentales: 280-840 TXU/125-375 TGU;

pollitas para puesta y todas las demás especies menores de aves para puesta: 280-840 TXU/125-375 TGU;

pavos destinados a la reproducción y pavos criados para la reproducción: 560-840 TXU/250-375 TGU;

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. En los casos en los que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria y protección cutánea.

11.11.2021

Pollitas para puesta y todas las demás especies menores de aves para puesta

280 TXU

125 TGU

Pavos destinados a la reproducción y pavos criados para la reproducción

560 TXU

250 TGU

»

(1)  1 TXU es la cantidad de enzima que liberan 5 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de arabinoxilano de trigo, a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.

(2)  1 TGU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 3,5 y a 40 °C.

(3)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


DECISIONES

3.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/9


DECISIÓN (UE) 2017/951 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

sobre la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Finlandia-EGF/2016/008 FI/Nokia Network Systems)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su punto 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarles a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 22 de noviembre de 2016, las autoridades finlandesas presentaron una solicitud para movilizar el FEAG en relación con los despidos de trabajadores que se habían producido en Finlandia en el sector económico clasificado en la división 26 (fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), revisión 2. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 2 641 800 EUR en respuesta a la solicitud presentada por las autoridades finlandesas.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 2 641 800 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de mayo de 2017.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).