ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 142

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
2 de junio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea

1

 

*

Decisión (UE) 2017/938 del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio

2

 

*

Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/940 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, relativo a la autorización del ácido fórmico como aditivo en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/941 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/943 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa al intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos en Malta, Chipre y Estonia, y por la que se sustituyen las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/944 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Letonia y por la que se sustituye la Decisión 2014/911/UE

87

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/945 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia, Portugal, Letonia, Lituania, la República Checa, Estonia, Hungría, Chipre, Polonia, Suecia, Malta y Bélgica, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE

89

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/946 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa al intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia, Bulgaria, Francia, la República Checa, Lituania, los Países Bajos, Hungría, Chipre, Estonia, Malta, Rumanía y Finlandia, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE

93

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/947 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE

97

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2017/948 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, relativa al uso de los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial cuando se facilite información a los consumidores con arreglo a la Directiva 1999/94/CE del Parlamento y del Consejo [notificada con el número C(2017) 3525]

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea

La Unión Europea y la República de Seychelles firmaron, el 20 de mayo de 2014, en Bruselas, el Acuerdo sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea.

El 10 de febrero de 2015, la Unión Europea notificó que había completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. La República de las Seychelles envió su notificación el 18 de mayo de 2017.

Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19.


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/2


DECISIÓN (UE) 2017/938 DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercurio y sus compuestos son muy tóxicos para la salud de los seres humanos, de los animales y de las plantas. Dentro de la Unión el mercurio y sus compuestos están sometidos a una normativa que tiene por objeto la protección de la salud de los seres humanos y del medio ambiente.

(2)

En 2009 el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) solicitó al director ejecutivo del PNUMA que convocase un comité intergubernamental de negociación con el mandato de preparar un instrumento jurídicamente vinculante de alcance mundial sobre el mercurio, con el objetivo de concluir sus trabajos antes del 27.o período ordinario de sesiones de 2013 del Consejo de Administración.

(3)

En diciembre de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, por lo que respecta a cuestiones de la competencia de esta y en relación con las cuales la Unión ha adoptado varias disposiciones, en las negociaciones acerca de un instrumento jurídicamente vinculante y de alcance mundial sobre el mercurio, de conformidad con las directrices de negociación establecidas en el apéndice de dicha autorización.

(4)

El proceso de negociación concluyó satisfactoriamente en la quinta sesión del Comité Intergubernamental de Negociación, que se celebró en Ginebra del 13 al 18 de enero de 2013.

(5)

La Unión fue un actor clave en las negociaciones y tomó parte activa en el resultado, que está dentro de los límites de las directrices de negociación que recibió la Comisión.

(6)

El Consejo se felicitó, en su 3233.a sesión, celebrada el 21 de marzo de 2013, por el resultado del proceso de negociación.

(7)

El instrumento jurídicamente vinculante y de alcance mundial sobre el mercurio se abre a la firma en la Conferencia Diplomática que se celebra en Kumamoto (Japón) del 7 al 11 de octubre de 2013, con el nombre de Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

(8)

Por consiguiente, procede firmar el Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, a reserva de la celebración del citado Convenio (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a una o varias personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  El texto del Convenio se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/4


DECISIÓN (UE) 2017/939 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2017

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/938 del Consejo (2), el 10 de octubre de 2013 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Convenio se adoptó en Kumamoto el 10 de octubre de 2013. En él se establece un marco para el control y la limitación del uso y de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(3)

El mercurio es una sustancia que se caracteriza por su naturaleza transfronteriza. Es por lo tanto necesaria una actuación mundial para garantizar la protección de las personas y del medio ambiente en la Unión, como complemento de las medidas nacionales.

(4)

El Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (3) establece el objetivo a largo plazo de un entorno no tóxico e indica que es necesario, a tal fin, tomar medidas para garantizar que de aquí a 2020 se reduzcan al mínimo los efectos adversos significativos de los productos químicos sobre la salud humana y el medio ambiente.

(5)

La Estrategia comunitaria sobre el mercurio de 2005, revisada en 2010, tiene por objeto reducir las emisiones de mercurio, restringir su oferta y demanda, proteger de la exposición a esta sustancia y fomentar medidas internacionales a su respecto.

(6)

El Consejo reafirma su compromiso, expresado en sus conclusiones de 14 de marzo de 2011, con el objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente respecto de las liberaciones de mercurio y sus compuestos reduciendo al mínimo y, cuando sea posible, eliminando las liberaciones antropógenas mundiales de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo. El Convenio contribuye a la consecución de dichos objetivos.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 3, del Convenio, la Unión, en su instrumento de aprobación, debe declarar el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el Convenio.

(8)

Procede, aprobar el Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Convenio de Minamata en nombre de la Unión Europea.

Queda aprobada la Declaración de Competencia exigida por el artículo 30, apartado 3, del Convenio.

El texto del Convenio y la Declaración de Competencia se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 30, apartado 1, del Convenio, junto con la Declaración de Competencia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Aprobación de 27 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2017/938 del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).


ANEXO

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO

Las Partes en el presente Convenio,

Reconociendo que el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,

Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,

Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, «El futuro que queremos», donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio ambiente,

Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos, las generaciones venideras,

Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio,

Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro,

Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio,

Reconociendo también las actividades desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

Reconociendo que el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente,

Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,

Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a)

Por «extracción de oro artesanal y en pequeña escala» se entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;

b)

Por «mejores técnicas disponibles» se entienden las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:

 

Por «mejores» se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;

 

Por «disponibles» se entienden, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y

 

Por «técnicas» se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;

c)

Por «mejores prácticas ambientales» se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

d)

Por «mercurio» se entiende el mercurio elemental (Hg(0), num. de CAS 7439-97-6);

e)

Por «compuesto de mercurio» se entiende toda sustancia que consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;

f)

Por «producto con mercurio añadido» se entiende un producto o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional;

g)

Por «Parte» se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté en vigor;

h)

Por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;

i)

Por «extracción primaria de mercurio» se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;

j)

Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y

k)

Por «uso permitido» se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

Artículo 3

Fuentes de suministro y comercio de mercurio

1.   A los efectos del presente artículo:

a)

Toda referencia al «mercurio» incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentración de mercurio de al menos 95 % por peso; y

b)

Por «compuestos de mercurio», se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.

2.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:

a)

Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o

b)

Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos; o

c)

Los productos con mercurio añadido.

3.   Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.

4.   Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio- añadido de conformidad con el artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el artículo 5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

5.   Cada Parte:

a)

Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;

b)

Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos.

6.   Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:

a)

A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y únicamente para:

i)

Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o

ii)

Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10; o

b)

A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificación que demuestre que:

i)

El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y

ii)

Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

7.   Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a la Secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones.

8.   Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b).

9.   Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la Secretaría, aportando información que describa las restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes.

10.   El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.

11.   Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artículo.

12.   La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y 8.

13.   La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deben someterse a los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el artículo 27.

Artículo 4

Productos con mercurio añadido

1.   Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.

2.   Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la Secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por esta alternativa:

a)

Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;

b)

Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo Apara los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo;

c)

Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y

d)

No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente párrafo.

3.   Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo.

4.   Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. La Secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada por las Partes.

5.   Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y exportación no estén permitidas en virtud del presente artículo.

6.   Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la Secretaría, según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público.

7.   Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la que figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la información conforme al párrafo 4.

8.   A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

9.   En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

a)

Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;

b)

La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y

c)

El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.

Artículo 5

Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio

1.   A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.

2.   Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo В tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.

3.   Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo В de conformidad con las disposiciones que allí se establecen.

4.   Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información pertinente, que la Secretaría pondrá a disposición del público.

5.   Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B:

a)

Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;

b)

Incluirá en los informes que presente de conformidad con el artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo; y

c)

Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo В y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público.

6.   Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo В. A esas instalaciones no se les otorgará exención alguna.

7.   Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese beneficio.

8.   Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.

9.   Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación del anexo В con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.

10.   A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

11.   Al examinar el anexo В conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

a)

Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;

b)

La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y

c)

El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.

Artículo 6

Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud

1.   Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas «exenciones», notificándolo por escrito a la Secretaría:

a)

Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o

b)

En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo В, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.

Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.

2.   Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías incluidas en el anexo A o Β, o respecto de una subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional.

3.   Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un registro. La Secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público.

4.   El registro constará de:

a)

Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;

b)

La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y

c)

La fecha de expiración de cada exención.

5.   A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B.

6.   La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta:

a)

Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;

b)

La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y

c)

Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.

Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación.

7.   Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación por escrito a la Secretaría. El retiro de la exención será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.

8.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un Estado o una organización de integración económica regional podrá, en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación correspondiente.

9.   Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en los anexos A o B.

Artículo 7

Extracción de oro artesanal y en pequeña escala

1.   Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo С se aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.

2.   Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.

3.   Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes. Si así lo determina, la Parte:

a)

Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C;

b)

Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y

c)

En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de conformidad con el artículo 21.

4.   Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir:

a)

La formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;

b)

Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad;

c)

La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio;

d)

La prestación de asistencia técnica y financiera;

e)

El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y

f)

El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico, social y económico.

Artículo 8

Emisiones

1.   El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como «mercurio total», a la atmósfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.

2.   A los efectos del presente artículo:

a)

Por «emisiones» se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la atmósfera;

b)

Por «fuente pertinente» se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75 % de las emisiones procedentes de esa categoría;

c)

Por «nueva fuente» se entiende cualquier fuente pertinente de una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de:

i)

La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o

ii)

La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;

d)

Por «modificación sustancial» se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial;

e)

Por «fuente existente» se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;

f)

Por «valor límite de emisión» se entiende un límite a la concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como «mercurio total», emitida por una fuente puntual.

3.   Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las emisiones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se contempla en el presente párrafo.

4.   En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

5.   En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá una o más de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y la viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, de las medidas:

a)

Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

b)

Valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

c)

El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

d)

Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;

e)

Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes.

6.   Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las emisiones.

7.   Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.

8.   La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará directrices sobre:

a)

Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios; y

b)

La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los objetivos y el establecimiento de los valores límite de emisión.

9.   La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre:

a)

Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al párrafo 2 b);

b)

La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.

10.   La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artículo.

11.   Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.

Artículo 9

Liberaciones

1.   El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como «mercurio total», al suelo y al agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio.

2.   A los efectos del presente artículo:

a)

Por «liberaciones» se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua;

b)

Por «fuente pertinente» se entiende toda fuente puntual antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;

c)

Por «nueva fuente» se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate;

d)

Por «modificación sustancial» se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial;

e)

Por «fuente existente» se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;

f)

Por «valor límite de liberación» se entiende un límite a la concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como «mercurio total», liberada por una fuente puntual.

3.   Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales a más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces.

4.   Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se contempla en el presente párrafo.

5.   Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según corresponda:

a)

Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

b)

El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

c)

Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;

d)

Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes.

6.   Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.

7.   La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre:

a)

Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios;

b)

La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.

8.   Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.

Artículo 10

Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto del mercurio de desecho

1.   El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el artículo 11.

2.   Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito que se apruebe con arreglo al párrafo 3.

3.   La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar requisitos para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artículo 27.

4.   Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.

Artículo 11

Desechos de mercurio

1.   Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como orientación aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.

2.   A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u objetos:

a)

que constan de mercurio o compuestos de mercurio;

b)

que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o

c)

contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,

en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho y los desechos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.

3.   Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:

a)

Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un anexo adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27. En la elaboración de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de desechos;

b)

Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3 a);

c)

En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de fronteras internacionales, las Partes permitirán ese transporte únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.

4.   La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el párrafo 3 a).

5.   Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, a fin de crear y mantener la capacidad de gestionar los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional.

Artículo 12

Sitios contaminados

1.   Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.

2.   Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.

3.   La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación con:

a)

La identificación y caracterización de sitios;

b)

La participación del público;

c)

La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

d)

Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados;

e)

La evaluación de los costos y beneficios; y

f)

La validación de los resultados.

4.   Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, según proceda, rehabilitar sitios contaminados.

Artículo 13

Recursos financieros y mecanismo financiero

1.   Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales, se compromete a facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional mediante políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral, además de la participación del sector privado.

2.   La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación efectiva del presente artículo.

3.   Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

4.   En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados.

5.   Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo está dirigido a apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.

6.   El Mecanismo incluirá lo siguiente:

a)

El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y

b)

Un Programa internacional específico para apoyar la creación de capacidad y la asistencia técnica.

7.   El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo.

8.   Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.

9.   A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una entidad existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros grupos de interés a que aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario.

10.   En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los párrafos anteriores.

11.   La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.

12.   Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que presta apoyo.

Artículo 14

Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología

1.   Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.

2.   La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su prestación, debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los desechos.

3.   Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de interés, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.

4.   La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el artículo 21, así como la información proporcionada por otros grupos de interés:

a)

Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos realizados en relación con las tecnologías alternativas;

b)

Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y

c)

Determinará los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnología.

5.   La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Comité de Aplicación y Cumplimiento

1.   Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité, tendrá un carácter facilitador y prestará especial atención a las capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes.

2.   El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia de las Partes.

3.   El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos especializados apropiado.

4.   El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:

a)

Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relación con su propio cumplimiento;

b)

Los informes nacionales presentados de conformidad con el artículo 21; y

c)

Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.

5.   El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.

6.   El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como último recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los miembros.

Artículo 16

Aspectos relacionados con la salud

1.   Se alienta a las Partes a:

a)

Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y programas que sirvan para identificar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo, especialmente las vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la exposición al mercurio, según corresponda, y la educación del público, con la participación del sector de la salud pública y otros sectores interesados;

b)

Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;

c)

Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de mercurio; y

d)

Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad institucional y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio.

2.   Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes debería:

a)

Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda; y

b)

Promover la cooperación y el intercambio de información con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda.

Artículo 17

Intercambio de información

1.   Cada Parte facilitará el intercambio de:

a)

Información científica, técnica, económica y jurídica relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

b)

Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;

c)

Información sobre alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico a:

i)

los productos con mercurio añadido;

ii)

los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio; y

iii)

las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio;

incluida información relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales de esas alternativas; y

d)

Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.

2.   Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.

3.   La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la información proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos conocimientos.

4.   Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.

5.   A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan mutuamente.

Artículo 18

Información, sensibilización y formación del público

1.   Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:

a)

El acceso del público a información disponible sobre:

i)

Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio ambiente;

ii)

Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;

iii)

Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;

iv)

Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y vigilancia que realice de conformidad con el artículo 19; y

v)

Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio;

b)

La formación, la capacitación y la sensibilización del público en relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con poblaciones vulnerables, según proceda.

2.   Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilación y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a través de actividades humanas.

Artículo 19

Investigación, desarrollo y vigilancia

1.   Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración sus respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboración y el mejoramiento de:

a)

Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;

b)

La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios bióticos como los peces, los mamíferos marinos, las tortugas marinas y los pájaros, así como la colaboración en la recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;

c)

Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;

d)

Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;

e)

La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de mercurio procedente de su deposición histórica;

f)

La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y

g)

La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.

2.   Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las actividades definidas en el párrafo 1.

Artículo 20

Planes de aplicación

1.   Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretaría en cuanto se elabore.

2.   Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes.

3.   Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes deberían consultar a los grupos de interés nacionales con miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación.

4.   Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para facilitar la aplicación del presente Convenio.

Artículo 21

Presentación de informes

1.   Cada Parte informará, a través de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafíos para el logro de los objetivos del Convenio.

2.   Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.

3.   En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las fechas y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y desechos.

Artículo 22

Evaluación de la eficacia

1.   La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que esta ha de fijar.

2.   Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.

3.   La evaluación deberá fundamentarse en la información científica, ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:

a)

Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;

b)

Informes presentados con arreglo al artículo 21;

c)

Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artículo 15; y

d)

Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.

Artículo 23

Conferencia de las Partes

1.   Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2.   El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

3.   Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la Secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

4.   En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará y aprobará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualquiera de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

5.   La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:

a)

Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Convenio;

b)

Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

c)

Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su disposición y a disposición de la Secretaría de conformidad con el artículo 21;

d)

Considerará toda recomendación que le presente el Comité de Aplicación y Cumplimiento;

e)

Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y

f)

Revisará los anexos A y В de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y el artículo 5.

6.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 24

Secretaría

1.   Queda establecida una Secretaría.

2.   Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

a)

Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

b)

Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;

c)

Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos químicos y desechos;

d)

Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información relacionada con la aplicación del presente Convenio;

e)

Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra información disponible;

f)

Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

g)

Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.

3.   Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

4.   La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperación y la coordinación entre la Secretaría y las secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.

Artículo 25

Solución de controversias

1.   Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

2.   Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:

a)

Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E;

b)

Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3.   Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.

4.   Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.

5.   Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

6.   Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicará a la conciliación con arreglo al presente artículo.

Artículo 26

Enmiendas del Convenio

1.   Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2.   Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su información.

3.   Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

4.   El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5.   La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 27

Aprobación y enmienda de los anexos

1.   Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.

2.   Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

3.   Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;

b)

Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado с); y

c)

Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

4.   La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

5.   Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

Artículo 28

Derecho de voto

1.   Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2.   En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 29

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.

Artículo 30

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.   El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2.   Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.

3.   En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.

4.   Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la Secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio.

5.   En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

Artículo 31

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.   A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 32

Reservas

No podrán formularse reservas al presente Convenio.

Artículo 33

Denuncia

1.   En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.

2.   La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 34

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

Artículo 35

Autenticidad de los textos

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.

ANEXO A

PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:

a)

Productos esenciales para usos militares y protección civil;

b)

Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia;

c)

Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición;

d)

Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

e)

Vacunas que contengan timerosal como conservante.

Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1

Productos con mercurio añadido

Fecha después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)

Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio < 2 % y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio < 2 %

2020

Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé

2020

Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de < 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara

2020

Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:

a)

fósforo tribanda de < 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

b)

fósforo en halofosfato de < 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.

2020

Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación

2020

Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:

a)

de longitud corta (≤ 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;

b)

de longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

c)

de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.

2020

Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros (1)

2020

Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico

2020

Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:

a)

barómetros;

b)

higrómetros;

c)

manómetros;

d)

termómetros;

e)

esfigmomanómetros.

2020

Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3

Productos con mercurio añadido

Disposiciones

Amalgama dental

Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la amalgama dental tendrán en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirán dos o más de las medidas que figuran en la lista siguiente:

i)

Establecer objetivos nacionales destinados a la prevención de la caries dental y a la promoción de la salud, a fin de reducir al mínimo la necesidad de restauración dental;

ii)

Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mínimo su uso;

iii)

Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en función de los costos y clínicamente efectivas para la restauración dental;

iv)

Promover la investigación y el desarrollo de materiales de calidad sin mercurio para la restauración dental;

v)

Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a las escuelas odontológicas para que eduquen e impartan capacitación a dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauración dental y la promoción de las mejores prácticas de gestión;

vi)

Desincentivar las políticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauración dental sin mercurio;

vii)

Alentar las políticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la restauración dental;

viii)

Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada;

ix)

Promover el uso de las mejores prácticas ambientales en los gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio al agua y al suelo.


(1)  La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio.

ANEXO B

PROCESOS DE FABRICACIÓN EN LOS QUE SE UTILIZA MERCURIO O COMPUESTOS DE MERCURIO

Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2

Procesos de fabricación en los que utiliza mercurio o compuestos de mercurio

Fecha de eliminación

Producción de cloro-álcali

2025

Producción de acetaldehído en la que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio como catalizador

2018

Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3

Proceso que utiliza mercurio

Disposiciones

Producción de monómeros de cloruro de vinilo

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:

i)

Reducir el uso de mercurio en términos de producción por unidad en un 50 % antes del año 2020 en relación con el uso en 2010;

ii)

Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria;

iii)

Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;

iv)

Apoyar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;

v)

No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico;

vi)

Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.

Metilato o etilato sódico o potásico

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:

i)

Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio;

ii)

Reducir las emisiones y liberaciones en términos de producción por unidad en un 50 % antes del año 2020 en relación con 2010;

iii)

Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracción primaria;

iv)

Apoyar la investigación y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio;

v)

No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico;

vi)

Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.

Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:

i)

Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio;

ii)

Adoptar medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria;

iii)

Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;

iv)

Alentar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;

v)

Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.

El párrafo 6 del artículo 5 no será de aplicación para este proceso de fabricación.

ANEXO C

EXTRACCIÓN DE ORO ARTESANAL Y EN PEQUEÑA ESCALA

Planes nacionales de acción

1.

Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:

a)

Las metas de reducción y los objetivos nacionales;

b)

Medidas para eliminar:

i)

La amalgamación del mineral en bruto;

ii)

La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;

iii)

La quema de la amalgama en zonas residenciales; y

iv)

La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;

c)

Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;

d)

Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio;

e)

Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;

f)

Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;

g)

Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;

h)

Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de sensibilización a través de los centros de salud;

i)

Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;

j)

Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y

k)

Un calendario de aplicación del plan de acción nacional.

2.

Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.

ANEXO D

LISTA DE FUENTES PUNTUALES DE EMISIONES DE MERCURIO Y COMPUESTOS DE MERCURIO A LA ATMÓSFERA

Categoría de fuente puntual:

 

Centrales eléctricas de carbón;

 

Calderas industriales de carbón;

 

Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales no ferrosos (1);

 

Plantas de incineración de desechos;

 

Fábricas de cemento clínker.


(1)  A los efectos del presente anexo, por «metales no ferrosos» se entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial

ANEXO E

PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

Parte I: Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:

Artículo 1

1.   Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.

2.   La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. La Secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.

Artículo 2

1.   Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artículo l, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros.

2.   Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

3.   Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

1.   Si una de las Partes en la controversia no nombra un arbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.

2.   Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio reglamento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:

a)

Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b)

Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.

Artículo 11

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

Artículo 12

Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13

1.   Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un obstáculo para el procedimiento.

2.   Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.

Artículo 15

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

Artículo 17

Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para que este se pronuncie al respecto.

Parte II: Procedimiento de conciliación

El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:

Artículo 1

Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes según proceda.

Artículo 2

1.   A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

2.   En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.

Artículo 6

1.   La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2.   La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la controversia.

Artículo 7

Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de la comisión.

Artículo 8

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 9

A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena fe.

Artículo 10

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por la comisión.

Artículo 11

A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.


ANEXO

DECLARACIÓN DE COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO 3, DEL CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO

En la actualidad son miembros de la Unión Europea los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El artículo 30, párrafo 3, del Convenio de Minamata dispone lo siguiente: «3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.»

La Unión Europea declara que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 192, apartado 1, es competente para concluir acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

La siguiente lista de instrumentos jurídicos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con las materias reguladas por el Convenio de Minamata. La Unión es competente para la ejecución de las obligaciones del Convenio de Minamata sobre el Mercurio respecto de las cuales establecen normas comunes las disposiciones de instrumentos jurídicos de la Unión, en particular los que se enumeran a continuación, y en la medida en que dichas normas comunes se ven afectadas o alteradas en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de Minamata o de un acto adoptado en aplicación del mismo.

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1),

Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88),

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1),

Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34),

Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59),

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1),

Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1),

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17),

Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1),

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3),

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1),

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3),

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

El ejercicio de las competencias transferidas a la Unión Europea por sus Estados miembros en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continua evolución. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar la presente declaración.


(1)  DO L 137, de 24.5.2017, p. 1.


REGLAMENTOS

2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/940 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2017

relativo a la autorización del ácido fórmico como aditivo en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del ácido fórmico. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requerida con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del ácido fórmico como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 30 de abril de 2015 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de ácido fórmico no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que este preparado inhibe o reduce de manera eficaz el número de patógenos bacterianos en materias primas para piensos y piensos compuestos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de ácido fórmico muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «potenciadores de las condiciones higiénicas», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015, 13(5): 4113.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie de animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de ácido fórmico/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Aditivos tecnológicos: potenciadores de las condiciones higiénicas

1k236

Ácido fórmico

Composición del aditivo

Ácido fórmico (≥ 84,5 %)

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Ácido fórmico ≥ 84,5 %

H2CO2

N.o CAS: 64-18-6.

Método analítico  (1)

Para la determinación del ácido fórmico: método de cromatografía iónica con detección de conductividad eléctrica (IC-ECD).

Todas las especies animales

10 000

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

La mezcla de fuentes diferentes de ácido fórmico no deberá superar el contenido máximo permitido en piensos completos.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los riesgos resultantes de su uso. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

21.6.2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/941 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2017

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de la notificación de una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:

a)

BYD (Shangluo) Industrial Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B871(«BYD»)

b)

Yingli Energy (China) Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B797 («Yingli»)

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

(19)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

(21)

Tras las reconsideraciones por expiración y la reconsideración provisional mencionadas en los considerandos 10 a 12, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 (24) y (UE) 2017/367 (25).

(22)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (26) el 3 de marzo de 2017.

(23)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 (27), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores.

(24)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 (28), la Comisión aceptó una propuesta presentada por un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, relativa a la ejecución del compromiso.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO Y DENUNCIA VOLUNTARIA POR YINGLI Y BYD

(25)

En lo que se refiere al compromiso, cualquier productor exportador puede denunciar voluntariamente el compromiso en cualquier momento durante su aplicación.

(26)

En marzo de 2017, BYD notificó a la Comisión que deseaba denunciar su compromiso.

(27)

En abril de 2017, Yingli notificó a la Comisión que deseaba denunciar su compromiso.

C.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(28)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con BYD y Yingli.

(29)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por BYD (código TARIC adicional: B871) y Yingli (código TARIC adicional: B797) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(30)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, dichas autoridades deben recaudar los derechos en consecuencia. Con el fin de facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales.

(31)

Por último, la Comisión señala que la aceptación de la retirada voluntaria se entiende sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1238/2013, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/367, artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1239/2013 y artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/366 para cancelar las facturas de compromiso que se hayan expedido con anterioridad a la admisión de la retirada voluntaria, si la Comisión tiene conocimiento de hechos que justifican tal anulación.

(32)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con las siguientes empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Shanghai BYD Co. Ltd.

BYD (Shangluo) Industrial Co. Ltd

B871

Yingli Energy (China) Co. Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd.

B797

Artículo 2

1.   Cuando las autoridades aduaneras tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/367, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/366 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde con el precio pagado y, por tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») aplicable el día en que se expidió la factura del compromiso.

2.   Cuando la verificación ponga de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.

Cuando dicha verificación ponga de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

3.   La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(17)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19)  DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(20)  DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(21)  DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.

(22)  DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.

(23)  DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.

(24)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(25)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(26)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(27)  DO L 71 de 16.3.2017, p. 5.

(28)  DO L 86 de 31.3.2017, p. 14.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Zheijiang Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd

Shanxi Topray Solar Co. Ltd

Leshan Topray Cell Co. Ltd

B880

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co. Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO. LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/942 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2017

que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante su Reglamento (CEE) n.o 2737/90 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China («RPC», «China» o «país afectado») («investigación original»). Mediante la Decisión 90/480/CEE (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes con respecto al producto sujeto a las medidas.

(2)

A raíz de la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) n.o 610/95 (4), modificó el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 e impuso un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración, estas medidas se ampliaron por un período adicional de cinco años mediante el Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo (5).

(4)

Mediante su Reglamento (CE) n.o 2268/2004 (6), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarios de la RPC.

(5)

Mediante su Reglamento (CE) n.o 1275/2005 (7), el Consejo modificó la definición del producto para abarcar también el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico.

(6)

A raíz de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (8) el Consejo amplió las medidas por un período adicional de cinco años mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 (9) («reconsideración por expiración anterior»).

1.2.   Solicitud de una reconsideración por expiración

(7)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (10) de las medidas vigentes, la Comisión recibió, el 7 de diciembre de 2015, una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («solicitud de reconsideración»).

(8)

La solicitud fue presentada en nombre de seis productores de la Unión («solicitante») que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico («carburo de wolframio»).

(9)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio

(10)

El 23 de marzo de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

(11)

Varios usuarios alegaron que habían pedido a la Comisión, antes de que se iniciara la actual investigación de reconsideración por expiración, que, si se iniciaba tal investigación, se iniciara paralelamente una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Esta alegación fue reiterada tras la divulgación de la información.

(12)

En contra de lo alegado, no se presentó a la Comisión ninguna solicitud de ese tipo. Las partes en cuestión simplemente preguntaron a la Comisión si las conclusiones previas sobre el dumping y el perjuicio seguían siendo válidas. Esta consulta no fue acompañada de una solicitud de inicio de una reconsideración provisional, y dichas partes tampoco aportaron prueba alguna de que se hubiera producido un cambio duradero de las circunstancias. Una solicitud solo puede considerarse válida si está fundamentada con pruebas suficientes que demuestren que se ha producido un cambio de las circunstancias de carácter duradero.

1.4.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos, y los invitó a participar.

(14)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. Se dio asimismo a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(15)

Durante la investigación se celebraron cuatro audiencias: dos con varios usuarios, una con los productores de la Unión y otra, en presencia del Consejero Auditor en litigios comerciales, con un importador/usuario.

a)   Muestreo

(16)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(17)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Se recibió la información de muestreo de ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores establecidos en la RPC.

(20)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó inicialmente una muestra de tres productores exportadores/grupos de productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores/grupos de productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. No se recibieron observaciones.

(21)

Se enviaron cuestionarios a los tres productores exportadores/grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, pero ninguno de ellos facilitó a la Comisión la información solicitada. Por lo tanto, a fin de recabar la información necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, los servicios de la Comisión estimaron necesario solicitar la cooperación de los demás productores exportadores/grupos de productores exportadores que presentaron la información de muestreo. Se consultó sobre la nueva muestra a todos los productores exportadores/grupos de productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. No se recibieron observaciones. Así pues, se enviaron cuestionarios a los demás productores exportadores/grupos de productores exportadores. Sin embargo, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos facilitó a la Comisión la información solicitada.

Muestreo de los productores de la Unión

(22)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De acuerdo con la solicitud de reconsideración, hay en la Unión nueve productores de carburo de wolframio, de los cuales seis fabrican para el mercado libre y tres principalmente para uso cautivo. Durante el ejercicio de legitimación se manifestaron los seis productores/grupos de productores de la Unión que fabrican para el mercado libre, lo que representa el 65 % de la producción total de la Unión. La Comisión decidió incluir en la muestra a esos seis productores. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(23)

Los tres productores que fabrican principalmente para el mercado cautivo, aunque no cooperaron, no se opusieron a la investigación.

Muestreo de los importadores/usuarios

(24)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión se puso en contacto con diez importadores/usuarios conocidos y les pidió que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(25)

Siete empresas se manifestaron en el plazo fijado, y a todas ellas se enviaron cuestionarios. Todas eran usuarios.

b)   Respuestas al cuestionario

(26)

La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, a siete usuarios conocidos, a ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores de la RPC y a veinte productores conocidos de países potencialmente análogos (Canadá, Japón y Estados Unidos de América).

(27)

Se recibieron respuestas al cuestionario de seis productores de la Unión, ocho usuarios (dos de ellos vinculados) y dos productores de sendos países potencialmente análogos, a saber, los Estados Unidos de América y Japón. Ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos respondió al cuestionario.

(28)

Una asociación alemana de metales no férreos se manifestó en apoyo de la continuación de las medidas.

c)   Inspecciones in situ

(29)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión

Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia,

Global Tungsten & Powders spol. s r.o, Brutal, República Checa,

H. C. Starck GmbH & CO KG, Goslar, Alemania,

Tikomet Oy, Jyväskylä, Finlandia,

Treibacher Industrie AG, Althofen, Austria,

Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG., St Peter, Austria.

 

Usuarios

Atlas Copco Secoroc AB, Fagersta, Suecia,

Betek GmbH & Co. KG, Aichhalden, Alemania,

Gühring KG, Albstadt, Alemania,

Konrad Friedrichs GmbH & Co. KG, Kulmbach, Alemania,

Technogenia SAS, Sait-Jorioz, Francia.

 

Productor del país análogo

Global Tungsten & Powders Corp., Towanda, Estados Unidos de América.

1.5.   Período de investigación y período considerado

(30)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de la reconsideración

(31)

El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen el carburo de wolframio, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico («producto objeto de la reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (código TARIC 3824300010).

(32)

El carburo de wolframio, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico son compuestos de carbono y wolframio producidos por tratamiento térmico. Se trata de productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metal duro, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes de alta resistencia al desgaste, revestimientos resistentes a la abrasión, brocas de perforación petrolífera y herramientas de minería, así como matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(33)

Durante el período considerado, el producto objeto de la reconsideración fue fabricado en la Unión a partir de materias primas «vírgenes» (mineral, concentrado, paratungstato de amonio y óxido de wolframio), mediante un proceso denominado «producción virgen», y a partir de chatarra, con un proceso denominado «producción de reciclaje». La chatarra metálica dura se genera en el proceso de producción de las empresas de metales duros, en el proceso de producción de herramientas y en las empresas usuarias de productos de metal duro. En la industria del wolframio, la chatarra puede reciclarse mediante reciclaje químico o por medio del proceso de recuperación de zinc.

(34)

El carburo de wolframio virgen y el carburo de wolframio reciclado químicamente tienen características físicas y químicas idénticas, y el mismo uso. Además, en el proceso de fabricación no se hace separación alguna entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra.

(35)

El proceso de recuperación de zinc genera carburo de wolframio mezclado con polvos metálicos, por ejemplo, de cobalto. Este proceso de fabricación constituye un proceso de reciclaje físico-mecánico, y la calidad del insumo (la chatarra utilizada) determina la calidad del carburo de wolframio resultante.

(36)

Varias partes interesadas alegaron que los polvos resultantes de la recuperación de zinc no deberían estar incluidos en la presente investigación, debido a que los costes de fabricación, el nivel de demanda, los clientes y las aplicaciones son diferentes de los del carburo de wolframio obtenido a partir de materias primas vírgenes.

(37)

Los polvos resultantes de la recuperación de zinc entran en la descripción de carburo de wolframio mezclado con polvos metálicos, que es uno de los tres tipos de producto que abarca la presente investigación. La presente investigación puso de manifiesto que el polvo resultante de la recuperación de zinc tiene una pureza química menor y una distribución granulométrica más amplia que el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes o a partir de chatarra de wolframio por medio del proceso de reciclaje químico. La calidad del polvo obtenido depende de la calidad del insumo de chatarra. Aunque los polvos resultantes de la recuperación de zinc no pueden utilizarse en todas las aplicaciones para las que se utiliza el carburo de wolframio, sí se emplean para fabricar determinadas herramientas de metal duro igual que el carburo de wolframio. Por consiguiente, se concluyó que este tipo de carburo de wolframio posee características físicas y químicas y aplicaciones similares a las del carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes o a partir de chatarra por medio del proceso de reciclaje químico. Por otro lado, otros factores mencionados en el considerando 36, como son el coste de fabricación y la demanda, no son pertinentes en sí mismos para la definición del producto objeto de la reconsideración. Con respecto a la supuesta diferencia en cuanto a los clientes de los polvos resultantes de la recuperación de zinc, la investigación reveló que tres de las partes interesadas que estaban haciendo esta alegación eran de hecho consumidoras tanto de este tipo de producto como de carburo de wolframio. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(38)

Varias partes interesadas argumentaron que la presente investigación no debería incluir el carburo de wolframio fabricado a partir de chatarra. Alegaban que el producto objeto de la reconsideración importado de la RPC se fabrica casi exclusivamente a partir de materias primas vírgenes, mientras que la industria de la Unión también produce carburo de wolframio a partir de material reciclado. Estas partes argumentaron que el coste de producción del carburo de wolframio varía en función de la materia prima utilizada y que la recogida, el transporte y la transformación de la chatarra conllevan una estructura de costes diferente.

(39)

No es el coste de producción en función del insumo utilizado (materias primas vírgenes o chatarra) lo que es pertinente para la definición del producto, sino más bien las características técnicas, físicas y químicas y las aplicaciones básicas de este. Por otro lado, como se confirmó al evaluar el proceso de producción de la industria de la Unión, no se hace separación alguna entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra. Algunos productores de la Unión solo utilizan materias primas vírgenes en su proceso de fabricación, mientras que otros utilizan también chatarra. Como se menciona en el considerando 34, el carburo de wolframio producido a partir de materias primas vírgenes y el producido a partir de chatarra tienen características físicas y químicas idénticas y el mismo uso. En cualquier caso, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar su proceso de fabricación ni los tipos de producto que exportan a la Unión. Por consiguiente, se rechazó la alegación de que la presente investigación no debería incluir el carburo de wolframio fabricado a partir de chatarra.

(40)

Un usuario alegó que la investigación debería tener en cuenta las diferentes calidades comerciales del carburo de wolframio, pues estas (ultrafina, estándar y carburada a alta temperatura) repercuten en el precio y en la comparabilidad de los precios. Por otro lado, se alegó que los productores exportadores chinos están especializados en la producción de calidades estándar, mientras que la industria de la Unión produce todas las calidades.

(41)

Esta alegación no se fundamentó, ni pudo confirmarse durante la investigación. El usuario en cuestión no aportó prueba alguna de que hubiera una diferencia de precio significativa entre los diversos tipos/calidades de producto. Esta alegación tampoco pudo confirmarse con la información recabada durante la investigación. Por otro lado, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar, entre otros elementos, el tipo de productos que fabrican, su estructura de costes ni sus precios de venta. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.2.   Producto similar

(42)

La investigación concluyó que el producto objeto de la reconsideración que los productores exportadores fabrican y venden a la Unión es idéntico en cuanto a características físicas y químicas y en cuanto a usos al producto fabricado por los productores de la Unión y vendido en el mercado de la Unión y al producto fabricado y vendido en el país análogo.

(43)

Así pues, la Comisión concluyó que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Dumping

País análogo

(44)

En la investigación original no se concedió el trato de economía de mercado a ninguno de los productores exportadores chinos. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para todos los productores exportadores debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello hubo que seleccionar un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(45)

En las anteriores reconsideraciones por expiración se seleccionó a los Estados Unidos de América («EE. UU.») como país análogo. En el anuncio de inicio de la presente reconsideración, la Comisión propuso que volviera a utilizarse a los EE. UU. como país análogo e invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones al respecto.

(46)

La Comisión buscó colaboración en otros posibles países análogos, se puso en contacto con productores de carburo de wolframio conocidos de Japón y Canadá y los invitó a proporcionar la información necesaria. Asimismo, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de Israel, Japón, los EE. UU., Canadá, la República de Corea, la India y la Federación de Rusia y les pidió que aportaran información sobre la producción de carburo de wolframio en sus respectivos países. La Comisión recibió información de Canadá, Japón y los EE. UU. acerca de unos veinte productores del producto similar conocidos de estos países, con los que se puso en contacto y a los que invitó a responder al cuestionario. Solo se manifestaron y aportaron la información solicitada un productor de los EE. UU. y otro de Japón.

(47)

Ambos mercados, el estadounidense y el japonés, eran similares en cuanto a número de productores nacionales, ausencia de medidas antidumping en vigor y cantidades significativas de importaciones procedentes de China. Esto indicaba que ambos mercados eran competitivos.

(48)

Sin embargo, durante el PIR, el productor japonés no vendió en su mercado nacional más que cantidades insignificantes del producto similar, mientras que el productor estadounidense vendió en su mercado nacional cantidades significativas.

(49)

Aunque varias partes señalaron que el productor de los EE. UU. estaba vinculado con la industria de la Unión, este hecho no es en sí mismo óbice para que se seleccione a los EE. UU. como país análogo. De hecho, ninguna parte aportó pruebas de que, en este caso, la vinculación repercutiera en los precios nacionales de los EE. UU. y, en consecuencia, este país no fuera adecuado como país análogo.

(50)

Varias partes interesadas alegaron también que no se habían tomado en consideración los métodos de producción utilizados en los EE. UU., en particular si el carburo de wolframio se producía a partir de materia prima virgen o a partir de chatarra (según se explica en el considerando 33). Estas partes alegaron que estos diversos métodos de producción afectaban a la demanda y a los precios del mercado estadounidense, algo que debería tenerse en cuenta. Por otro lado, alegaron que los precios eran especialmente altos en los EE. UU., dado que los productores estadounidenses tenían contratos de precios elevados con el ejército de este país.

(51)

Como ya se ha mencionado en el considerando 34, el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra tienen características físicas y químicas idénticas y el mismo uso. Por lo tanto, tampoco en los EE. UU. se hacía separación alguna en el proceso de fabricación entre el carburo de wolframio fabricado a partir de materias primas vírgenes y el fabricado a partir de chatarra. Además, la investigación puso de manifiesto que el proceso de producción no influía ni en la demanda ni en los precios.

(52)

Por otro lado, si bien es cierto que el carburo de wolframio se utiliza en aplicaciones militares, de acuerdo con la información recabada durante la investigación, no hubo pruebas de que la cooperación con el gobierno repercutiera en el precio nacional del productor del mercado análogo.

(53)

Por último, estas partes interesadas no propusieron ningún país análogo alternativo.

(54)

Por lo tanto, se rechazaron los argumentos contrarios a la adecuación de los EE. UU. como mercado análogo.

(55)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, habida cuenta de las cantidades vendidas en los mercados nacionales de los productores de los posibles países análogos en el momento de la selección, dado que los EE. UU. ya se utilizaron como país análogo en la investigación original, y en vista de que la Comisión no recibió ningún comentario de las partes interesadas que pudiera cuestionar la adecuación de los EE. UU. como país análogo, se consideró que este país era un país análogo adecuado.

(56)

Se informó de esta elección a las partes interesadas. No se recibieron observaciones.

Valor normal

(57)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fue representativo durante el período de investigación de la reconsideración. Estas ventas se consideraron representativas si el volumen total de ventas a clientes independientes representó al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación chinas del producto objeto de la reconsideración a la Unión, según se establece en el considerando 111, durante el período de investigación de la reconsideración. Según ese criterio, las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fueron representativas.

(58)

A continuación, la Comisión examinó si las ventas del producto similar por parte del productor del país análogo en el mercado interno fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, podían considerarse hechas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(59)

El volumen de ventas rentables del producto similar representó menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, de modo que el valor normal se basó en el precio nacional real, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

Precio de exportación

(60)

Como se indica en el considerando 21, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información de Eurostat cotejada con los datos facilitados por los usuarios que importaron carburo de wolframio de China.

(61)

Las exportaciones desde China se hicieron tanto en régimen de perfeccionamiento activo (12) como en régimen normal. Como se muestra en el considerando 111, dado que las exportaciones en régimen normal representaron solo un 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR, no se consideraron significativas, de modo que los cálculos se realizaron según el precio de exportación únicamente en régimen de perfeccionamiento activo.

Comparación

(62)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. En los casos justificados para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Con base en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo) y un impuesto de exportación del 5 % (derogado en mayo de 2015).

(63)

Varias partes interesadas alegaron que los productores chinos tenían una ventaja comparativa relacionada con el precio de la materia prima, concretamente el paratungstato de amonio, y por lo tanto afrontaban menores costes de producción. Esta alegación fue reiterada tras la divulgación de la información. Alegaron también que los productores exportadores chinos tenían una producción más eficiente y economías de escala. Estos elementos deberían, pues, tomarse en consideración al calcular el margen de dumping.

(64)

Como se ha señalado en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores/grupos de productores exportadores chinos facilitó a la Comisión una respuesta al cuestionario. Además, ninguna de esas partes interesadas aportó pruebas que apoyaran su alegación. Por consiguiente, no fue posible evaluar en el proceso de producción de los productores chinos ninguna supuesta ventaja comparativa frente al productor del país análogo. Así pues, se rechazó el argumento.

(65)

Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que las diferencias de calidad en cuanto a usos, costes de producción y ventas deben ser tenidas en cuenta al calcular los márgenes de dumping y de perjuicio.

(66)

A este respecto, como se ha explicado en los considerandos 34 y 37, los tres tipos de producto tienen características físicas y químicas y aplicaciones similares. Por otro lado, como se señala en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario. La Comisión no pudo, pues, evaluar, entre otros elementos, el tipo de productos que fabrican, las diferencias de calidad y de usos finales, la estructura de costes ni los precios de venta. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(67)

Varios usuarios alegaron, tras la divulgación de la información, que la Comisión se apartaba de su práctica habitual al no utilizar en la presente investigación números de control del producto.

(68)

En la investigación original se determinó que no había necesidad de utilizar diferentes números de control del producto para diferenciar entre los tipos de producto a efectos del cálculo, entre cosas, de los márgenes de dumping.

(69)

En la presente investigación se confirmó que no se había producido ningún cambio en las circunstancias fácticas que hubiera justificado la aplicación de una metodología distinta de la original. Además, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos explicada en el considerando 21, no pudo efectuarse una comparación por tipo de producto entre el producto fabricado y vendido en el mercado análogo y el producto exportado de China a la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

Margen de dumping

(70)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(71)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio CIF (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, era superior al 40 %.

(72)

Varias partes interesadas alegaron que, dado que los productores exportadores chinos habían pasado a fabricar productos transformados, era muy improbable que vendiesen a precios objeto de dumping.

(73)

Debe señalarse que el margen de dumping establecido en el considerando 71 es conforme con la metodología definida en el artículo 2 del Reglamento de base. Ninguno de los productores exportadores chinos cooperó y aportó la información pertinente para calcular los márgenes de dumping. Las partes en cuestión tampoco aportaron ninguna prueba que apoyara su alegación. La alegación, pues, se rechazó.

(74)

Varias partes interesadas alegaron que los datos que se pedían a los productores exportadores chinos y al productor del país análogo eran incompletos y no permitían hacer una comparación adecuada por tipo de producto. Alegaron que los datos deberían haberse recogido en función del tipo de producto.

(75)

Esta alegación no estaba fundamentada. En la investigación se estableció, igual que en la investigación anterior relativa al mismo producto, que las diferencias en cuanto a tipos/calidades del carburo de wolframio no influían significativamente en el coste y los precios. Las partes interesadas en cuestión tampoco aportaron prueba alguna de que existiera tal diferencia de precio significativa entre los diversos tipos/calidades. Por otro lado, como se indica en el considerando 21, ninguno de los productores exportadores chinos respondió al cuestionario, por lo que la Comisión no pudo evaluar el tipo de productos que fabricaban ni su repercusión en el coste y los precios. La alegación, pues, se rechazó.

3.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(76)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de derogarse las medidas, se analizaron los elementos siguientes: i) producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China; ii) reservas de materias primas e impuesto de exportación sobre el concentrado de wolframio; iii) exportaciones chinas y atractivo del mercado de la Unión; y iv) evolución del consumo en China y sus otros mercados principales de exportación.

3.2.1.   Producción, capacidad de producción y capacidad de reserva en China

(77)

Dada la ausencia de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, la producción, la capacidad de producción y la capacidad de reserva en China se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, utilizando las siguientes fuentes: i) información recabada durante el ejercicio de muestreo de los productores exportadores; ii) información facilitada en la solicitud de reconsideración (basada en la información de mercados del solicitante); y iii) información de dominio público, es decir, la revista Metal Bulletin, especializada en información sobre los mercados mundiales del acero, los metales no férreos y la chatarra.

(78)

Durante el PIR, la producción de carburo de wolframio en China se estimó en unas 30 000 t, la capacidad de producción, entre 42 000 y 50 000 t, y la capacidad de reserva, por tanto, entre 12 000 y 20 000 t. Así, la capacidad de reserva estimada representaba entre el 94 % y el 156 % del consumo de la Unión (según se establece en el considerando 107) durante el PIR.

3.2.2.   Reservas de materias primas e impuesto de exportación sobre el concentrado de wolframio

(79)

Basándose en información de dominio público (13), la Comisión comprobó que durante el PIR y con posterioridad, China tenía unas reservas de materias primas (es decir, paratungstato de amonio y concentrados de wolframio) con las que se podrían producir más de 25 000 t de carburo de wolframio y, por lo tanto, generar un volumen importante disponible a corto plazo. La investigación no reveló ningún indicio de que aumentara la demanda mundial para producir carburo de wolframio a partir de estas materias primas.

(80)

Además, la RPC controla el 60 % de la reservas mundiales de mineral de wolframio y, al mismo tiempo, recauda un impuesto de exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio (14).

3.2.3.   Exportaciones chinas y atractivo del mercado de la Unión

(81)

Los volúmenes de exportación chinos y el atractivo del mercado de la Unión se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, utilizando las siguientes fuentes: i) la base de datos china de estadísticas de exportación; ii) la información de Eurostat cotejada con los datos recibidos de los usuarios que importaron carburo de wolframio de China, según se indica en el considerando 106; iii) la información recabada durante el ejercicio de muestreo de los productores exportadores; iv) la información sobre los precios chinos del mercado al contado recabada durante la investigación; y v) una oferta china de precios a Japón recabada durante la investigación.

(82)

Los principales productores exportadores chinos conocidos exportaron en torno al 20 % de su producción del producto objeto de la reconsideración, y la razón de las exportaciones a la Unión con respecto a las exportaciones a los demás terceros países (Japón, República de Corea, EE. UU., etc.) fue aproximadamente de 1:3.

(83)

Por otro lado, las exportaciones chinas del producto objeto de la reconsideración a los demás terceros países aumentó un 10 % durante el período considerado.

(84)

A pesar de las medidas antidumping en vigor, China siguió siendo el mayor país exportador de carburo de wolframio a la Unión. De hecho, las importaciones del producto objeto de la reconsideración desde China durante el PIR fueron más de cinco veces superiores a las de 2012 (un 406 %), lo que representa un incremento de 6,9 puntos porcentuales en cuanto a cuota de mercado de la Unión (según se establece en el considerando 109, del 2,0 % en 2012 al 8,9 % en el PIR). Esto pone de manifiesto el interés continuado de China por el mercado de la Unión. La Unión es para China el segundo mercado de exportación de carburo de wolframio, después de Japón.

(85)

Para evaluar el atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, se compararon los precios chinos de exportación a la Unión con los precios chinos nacionales y los precios chinos de exportación a otros terceros países.

(86)

Los precios chinos nacionales medios durante el PIR fueron hasta un 19 % más bajos que los precios chinos de exportación a la Unión.

(87)

Los precios chinos de exportación a otros terceros mercados durante el PIR fueron hasta un 25 % más bajos que los precios chinos de exportación a la Unión.

(88)

El hecho de que, durante el PIR, los precios chinos de exportación del producto objeto de la reconsideración a la Unión hayan sido más elevados que los precios chinos nacionales y los precios chinos de exportación a otros terceros mercados indica claramente que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos.

(89)

Además, debe señalarse que, incluso en ausencia de derechos antidumping en otros terceros países, la Unión sigue siendo para China el segundo mercado de exportación de carburo de wolframio, después de Japón, tal como se ha indicado en el considerando 84. Por otro lado, en las observaciones que presentaron tras la divulgación de la información, varios usuarios convinieron en que el producto chino siempre tendrá demanda en el mercado de la Unión.

(90)

Varias partes interesadas alegaron que el atractivo del mercado de la Unión para los productores chinos es más bien escaso. Alegaron que así lo corroboraba el hecho de que, en los últimos diez años, los productores exportadores chinos no hubieran recurrido a ningún método de elusión o absorción, no hubieran aumentado significativamente sus exportaciones ni sus cuotas de mercado en el mercado de la Unión y no hubieran disminuido sus precios de exportación a la Unión.

(91)

Aunque las prácticas de elusión o absorción son indicadores válidos de que determinados productores exportadores pueden tener interés en un mercado concreto a pesar de las medidas en vigor, no son como tales indispensables a la hora de establecer el atractivo de ese mercado para las importaciones procedentes de terceros países. Las otras alegaciones de estas partes no pudieron ser confirmadas por las constataciones de la presente investigación, que, como se explica en los considerandos 109 y 114, establecieron un incremento de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos y la reducción de sus precios de exportación a la Unión durante el período considerado. Así pues, se rechazó el argumento.

(92)

Varias partes interesadas alegaron que en ningún otro mercado existen derechos antidumping sobre el carburo de wolframio y que, por lo tanto, si las medidas expiraran, sería improbable que una parte de esta capacidad de reserva se utilizara para aumentar las exportaciones a la Unión.

(93)

En primer lugar, los productores exportadores chinos ya podían exportar a estos otros terceros países sin derechos antidumping. En segundo lugar, como se señala en el considerando 107, el consumo aumentó en el mercado de la Unión un 15 % durante el período considerado. En tercer lugar, como se explica en los considerandos 111 y 112, la mayoría de las importaciones procedentes de la RPC se realizan en régimen de perfeccionamiento activo (sin los derechos), que aumentó un 477 % durante el período considerado. Por consiguiente, si se abolieran los derechos antidumping, es probable que las exportaciones chinas a la UE aumentaran. El argumento se rechazó.

3.2.4.   Evolución del consumo en China y sus otros mercados principales de exportación

(94)

Con respecto a la evolución probable del consumo interno en China, la investigación no sacó a la luz ningún elemento que pudiera indicar que en el futuro próximo fuera a producirse un incremento significativo de la demanda interna en China. Visto el incremento de las exportaciones chinas de carburo de wolframio a la Unión (406 %) y a otros terceros países (10 %) (como se ha explicado en los considerandos 83 y 84), la Comisión concluyó que la demanda interna de China no podía absorber la capacidad de reserva disponible.

(95)

Con respecto a la evolución probable del consumo en los otros mercados principales de exportación para China (Japón, República de Corea y EE: UU.), la investigación no puso al descubierto ningún elemento que pudiera indicar un incremento significativo de la demanda interna en estos mercados. El aumento del volumen de exportación chino a estos países fue del 8 % durante el período considerado, aunque los volúmenes de exportación chinos a los EE. UU. disminuyeron un 35 % durante el mismo período. Teniendo en cuenta que China es el principal productor de wolframio del mundo (como se explica en el considerando 192), y aun desconociendo la producción interna y los datos de importación de estos países, la Comisión llegó a la conclusión de que estos mercados no podían absorber un nivel significativo de la capacidad de reserva disponible en China.

3.2.5.   Conclusión

(96)

En conclusión, el margen de dumping establecido en el PIR, la capacidad de reserva significativa disponible en China y el atractivo comprobado del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que es probable que el dumping continúe si se deja que expiren las actuales medidas antidumping.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(97)

En la Unión, el producto similar es fabricado por nueve empresas o grupos de empresas, y de estas empresas seis producen y venden en el mercado libre y las otras tres producen carburo de wolframio principalmente como insumo para productos transformados («uso cautivo»). Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(98)

Un usuario señaló que uno de los productores de la Unión, cuando vende sus productos en la Unión, utiliza un código NC diferente (8101 10 00) que no está incluido en la presente investigación. Ello implicaría que dicho productor de la Unión no debería formar parte de la industria de la Unión según se define en el considerando 97.

(99)

Los códigos NC utilizados al vender los productos en la Unión son irrelevantes para la definición del producto objeto de la reconsideración y para definir la industria de la Unión. Lo que importa es si el producto fabricado por los productores de la Unión entra en la definición del producto objeto de la reconsideración contenida en el considerando 31. La investigación puso de manifiesto que, de hecho, el producto fabricado por este productor de la Unión está incluido en esa definición. Por consiguiente, este productor de la Unión forma parte de la industria de la Unión según se define en el considerando 97.

4.2.   Consumo de la Unión

(100)

Como se menciona en el considerando 97, algunos de los productores de la Unión fabrican el producto objeto de la reconsideración principalmente para el uso cautivo como materia prima primaria en la fabricación de varios productos transformados, razón por la cual el consumo del mercado libre y del mercado cautivo se analizaron por separado.

(101)

La distinción entre mercado cautivo y mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados al uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios, por lo que no son fiables. En cambio, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto objeto de la reconsideración, y los precios son los del libre mercado.

(102)

Sobre la base de los datos obtenidos de los productores de la Unión cooperantes y del solicitante en relación con la actividad completa de la industria de la Unión (cautiva y libre), la Comisión determinó que en torno al 31 % de la producción total de la Unión iba destinada al uso cautivo.

(103)

Por otro lado, en el mercado libre, la industria de la Unión fabrica conforme a acuerdos normales (la industria de la Unión es propietaria de la materia prima) y a acuerdos de transformación de materias primas (el cliente del carburo de wolframio es el propietario de la materia prima y paga una tarifa de transformación a los productores de la Unión para que transformen la materia prima en carburo de wolframio). Los acuerdos de transformación se utilizan para actividades de reciclaje: los clientes suministran la chatarra a la industria de la Unión para que la transforme. Durante el período de investigación de la reconsideración, el 23 % del volumen de la producción total se fabricó conforme a acuerdos de transformación, y en torno al 89 % de ese volumen se destinó al mercado de la Unión. De ello se deduce que la producción normal para el mercado libre ronda el 46 % de la producción total.

4.2.1.   Consumo cautivo

(104)

La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas de todos los productores conocidos de la Unión en el mercado de esta. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo cautivo

 

2012

2013

2014

PIR

Consumo cautivo (toneladas)

2 249

2 461

2 599

2 653

Índice (2012 = 100)

100

109

116

118

Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

(105)

Durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión aumentó un 18 % y alcanzó las 2 653 t en el período de investigación de la reconsideración.

4.2.2.   Consumo en el mercado libre

(106)

La Comisión estableció el consumo de la Unión en el mercado libre con arreglo a: a) el volumen de ventas libres en la Unión de todos los productores conocidos de la Unión; y b) los volúmenes totales de importación en la Unión comunicados por Eurostat. Con respecto a la RPC, los volúmenes de importación de Eurostat se revisaron teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, ya que estas informaban de unos volúmenes de importación más elevados que los de Eurostat.

(107)

Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo en el mercado libre

 

2012

2013

2014

PIR

Consumo en el mercado libre (toneladas)

11 151

11 778

13 815

12 814

Índice (2012 = 100)

100

106

124

115

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(108)

El consumo de la Unión en el mercado libre aumentó un 24 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó un 7 % en el PIR con respecto a 2014, hasta alcanzar las 12 814 t. En general, el consumo en el mercado libre aumentó un 15 % durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(109)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat revisados teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, ya que estas informaban de volúmenes totales de importación más elevados que los de Eurostat, como se menciona también en el considerando 106. Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2012

2013

2014

PIR

Importaciones chinas (toneladas)

225

303

905

1 140

Índice (2012 = 100)

100

135

402

506

Cuota de mercado china (%)

2,0

2,6

6,6

8,9

Índice (2012 = 100)

100

127

325

441

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(110)

Las importaciones procedentes de la RPC aumentaron significativamente en el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración se importaron de la RPC 1 140 t, esto es, más de cinco veces el volumen de importaciones procedentes de la RPC al comienzo del período considerado (225 t). El volumen de importaciones se incrementó más que el consumo y, por lo tanto, la cuota de mercado china aumentó 6,9 puntos porcentuales durante el período considerado, del 2,0 % en 2012 al 8,9 % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.1.1.   Regímenes de importación

(111)

El volumen procedente de la RPC se importó en régimen normal y en régimen de perfeccionamiento activo, como se muestra a continuación:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones por régimen de importación

 

2012

2013

2014

PIR

Régimen de importación normal

Importaciones chinas (toneladas)

29

8

10

10

Índice (2012 = 100)

100

27

34

33

Cuota de mercado china (%)

0,3

0,1

0,1

0,1

Índice (2012 = 100)

100

25

28

29

Régimen de perfeccionamiento activo

Importaciones chinas (toneladas)

196

295

895

1 131

Índice (2012 = 100)

100

151

457

577

Cuota de mercado china (%)

1,8

2,5

6,5

8,8

Índice (2012 = 100)

100

143

369

502

Fuente: Respuestas al cuestionario Eurostat.

(112)

La casi totalidad de las importaciones procedentes de la RPC se hacen en régimen de perfeccionamiento activo, que aumentó casi cinco veces en volumen durante el período considerado. Durante todo el período considerado, las importaciones en régimen normal fueron insignificantes (cuota de mercado por debajo del 0,1 %), e incluso mostraron una tendencia a la baja.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(113)

La Comisión estableció la tendencia de los precios de las importaciones chinas basándose en datos de Eurostat y teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes. Dado que los volúmenes de importación desde la RPC en régimen de importación normal fueron insignificantes, no se tuvieron en cuenta en la determinación del precio medio de las importaciones ni en el cálculo de la subcotización de precios.

(114)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Precios de las importaciones (EUR/tonelada) en régimen de perfeccionamiento activo

 

2012

2013

2014

PIR

Precios de las importaciones chinas (EUR/tonelada)

39 418

35 465

34 414

33 327

Índice (2012 = 100)

100

90

87

85

Fuente: Respuestas al cuestionario Eurostat.

(115)

En general, el precio medio del producto importado en régimen de perfeccionamiento activo disminuyó un 15 % a lo largo del período considerado. Este descenso de los precios fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

(116)

Atendiendo a la información facilitada por los usuarios cooperantes y a los regímenes de importación utilizados para las importaciones procedentes de la RPC, todas las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de este país se realizaron conforme a acuerdos normales. Por lo tanto, y a efectos de una comparación ecuánime, no se tuvieron en cuenta en el cálculo de la subcotización de precios las ventas de la industria de la Unión realizadas conforme a acuerdos de transformación. Por otro lado, como se menciona en el considerando 113, las importaciones en régimen normal fueron insignificantes a lo largo del período considerado y, en consecuencia, no se tomaron en consideración. Así pues, el cálculo de la subcotización se basó únicamente en los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo.

(117)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

los precios de venta medios ponderados del carburo de wolframio cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, en el marco de acuerdos normales, ajustados con respecto al precio franco fábrica, y

los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones según los datos de Eurostat, teniendo en cuenta las respuestas al cuestionario verificadas de los usuarios cooperantes, con los ajustes adecuados correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(118)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que equivalió a una media del 13,2 %. En este cálculo se tuvo en cuenta que, durante el período de investigación de la reconsideración, no se importaron desde la RPC polvos resultantes de la recuperación de zinc, que, por tanto, fueron excluidos del cálculo.

4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(119)

El volumen de importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos del país afectado se muestra en el cuadro que sigue. La tendencia de las cantidades y de los precios se basa en datos de Eurostat y abarcan todos los regímenes de importación (régimen normal, régimen de perfeccionamiento activo y régimen de perfeccionamiento pasivo). La mayor parte del volumen de importaciones procedentes de terceros países se realiza en régimen normal.

Cuadro 6

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2012

2013

2014

PIR

Importaciones (toneladas)

1 896

1 402

1 724

1 359

Índice (2012 = 100)

100

74

91

72

Cuota de mercado (%)

17,0

11,9

12,5

10,6

Cuota de mercado de los EE. UU. (%)

4,2

2,8

4,7

4,8

Precio medio (EUR/tonelada)

54 525

52 342

40 543

39 878

Índice (2012 = 100)

100

96

74

73

Cuota de mercado de Corea del Sur (%)

1,4

2,3

2,0

2,4

Precio medio (EUR/tonelada)

49 249

38 022

39 256

41 316

Índice (2012 = 100)

100

77

80

84

Cuota de mercado de Vietnam (%)

1,3

1,0

1,1

0,9

Precio medio (EUR/tonelada)

44 633

35 110

36 869

37 352

Índice (2012 = 100)

100

79

83

84

Fuente: Eurostat.

(120)

Las importaciones totales procedentes de terceros países disminuyeron un 28 % durante el período considerado. Su tendencia no siguió la del mercado general impulsada por el aumento del consumo, según se describe en el considerando 108. El volumen de importaciones solo aumentó en 2014 con respecto a 2013, un 23 %, pero después disminuyó un 21 % durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Así, la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó del 17,0 % al 10,6 % durante el período considerado.

(121)

Las importaciones procedentes de los EE. UU. y Corea del Sur no siguieron esta tendencia general y aumentaron ligeramente durante el período considerado, aunque alcanzaron durante el período de investigación de la reconsideración un nivel inferior al de las importaciones chinas. Además, el precio medio de las importaciones procedentes de los EE. UU. y Corea del Sur disminuyó durante el período considerado, si bien se mantuvo constantemente por encima del precio medio de venta de las exportaciones chinas importadas en régimen de perfeccionamiento activo.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(122)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(123)

Como se señala en el considerando 97, la industria de la Unión se compone de nueve empresas o grupos de empresas, y de estas empresas seis producen y venden en el mercado libre y las otras tres producen principalmente para el uso cautivo. Tres de los productores de la Unión que operan en el mercado libre y los tres que operan en el mercado cautivo están integrados en fases posteriores de la cadena. Además, como se señala en el considerando 22, la Comisión decidió investigar a los seis productores de la Unión que operan en el mercado libre para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(124)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión basándose en la información presentada por el solicitante. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(125)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(126)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

(127)

Para algunos indicadores macroeconómicos relativos a la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y al mercado cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son: ventas y cuota de mercado. En cambio, otros indicadores económicos solo podían examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine al uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son: producción, capacidad, utilización de la capacidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, empleo, productividad y costes laborales. En relación con estos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión a fin de ofrecer un panorama completo del perjuicio de dicha industria, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse en ventas cautivas y ventas libres.

(128)

En relación con algunos indicadores microeconómicos (precio unitario medio, coste unitario medio y rentabilidad), el análisis distinguió entre acuerdos normales y acuerdos de transformación. Esto se debió a que los acuerdos de transformación no incluyen el coste de las materias primas, y los precios son, de hecho, tasas de transformación.

(129)

Varias partes interesadas alegaron que la investigación no debería abarcar la actividad enmarcada en acuerdos de transformación, argumentando que, dado que el cliente es el propietario de las materias primas, es cuestionable quién es realmente el productor. Por otro lado, se alegó que el coste de fabricación en el marco de acuerdos de transformación es inferior al coste de fabricación en la producción normal, en la que la industria de la Unión sigue siendo la propietaria de la materia prima (ya que el coste de la materia prima no se incluye en los acuerdos de transformación), y que en el análisis del perjuicio no deberían mezclarse ambos modelos de negocio.

(130)

La investigación puso de manifiesto que en el proceso de fabricación de los productores de la Unión no es posible distinguir entre el carburo de wolframio producido conforme a acuerdos normales y el carburo de wolframio producido conforme a acuerdos de transformación. Los clientes no van a saber si el carburo de wolframio que reciben se ha obtenido de chatarra o de materias primas vírgenes. Solo el proceso de recuperación de zinc funciona con lotes y, en este caso, el cliente recibe el carburo de wolframio producido a partir de su propia chatarra. Sin embargo, los volúmenes producidos con procesos de recuperación de zinc conforme a acuerdos de transformación fueron muy bajos (menos del 3 %) en comparación con la producción total de la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, las cantidades producidas con este proceso conforme a acuerdos de transformación no modifican la evaluación general de la producción de la Unión. Por otro lado, la proporción de la producción conforme a acuerdos de transformación respecto de la producción total de la Unión difiere de un año para otro dependiendo de la disponibilidad de materias primas en el mercado.

(131)

Que exista una diferencia entre el coste de fabricación correspondiente a acuerdos de transformación y el coste de fabricación correspondiente a la producción normal no es razón para excluir del análisis del perjuicio la actividad enmarcada en dichos acuerdos. En cualquier caso, esta diferencia está plasmada en el análisis. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que la investigación no debe abarcar los acuerdos de transformación.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(132)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

PIR

Producción (toneladas)

12 667

13 903

15 068

14 668

Índice (2012 = 100)

100

110

119

116

Capacidad de producción (toneladas)

19 225

20 100

21 245

21 565

Índice (2012 = 100)

100

105

111

112

Utilización de la capacidad (%)

66

69

71

68

Índice (2012 = 100)

100

105

108

103

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por el solicitante.

(133)

Los datos del cuadro anterior incluyen la producción normal y la producción conforme a acuerdos de transformación, con productos vírgenes y de reciclaje.

(134)

El volumen total de producción aumentó un 16 % entre 2012 y 2014 y disminuyó ligeramente un 3 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar las 14 668 t. En conjunto, el volumen de producción aumentó un 16 % durante el período considerado.

(135)

La capacidad de producción también aumentó durante el período considerado, un 12 %, hasta alcanzar las 21 565 t en el período de investigación de la reconsideración. Varios productores de la Unión tienen planeado seguir incrementando su capacidad de producción en los próximos tres o cuatros años.

(136)

Por otro lado, la tasa de utilización de la capacidad aumentó un 8 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2012. Globalmente, la tasa de utilización de la capacidad aumentó un 3 % durante el período considerado, hasta llegar al 68 % en el período de investigación de la reconsideración.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(137)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre

 

2012

2013

2014

PIR

Volumen de ventas en el mercado libre de la Unión (toneladas)

9 030

10 073

11 186

10 314

Índice (2012 = 100)

100

112

124

114

Cuota de mercado (%)

81,0

85,5

81,0

80,5

Índice (2012 = 100)

100

106

100

99

Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

(138)

El volumen de ventas en el mercado libre aumentó un 24 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyó un 8 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración. Globalmente, el volumen de ventas aumentó un 14 % durante el período considerado, hasta llegar a las 10 314 t en el período de investigación de la reconsideración. Esta evolución fue consecuencia del aumento del consumo de la Unión durante el mismo período.

(139)

La cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó 4,5 puntos porcentuales entre 2012 y 2013 y luego disminuyó 5 puntos porcentuales al final del período de investigación de la reconsideración, alcanzando el 80,5 %. Globalmente, la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó ligeramente, 0,5 puntos porcentuales, durante el período considerado.

(140)

En lo que atañe al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 9

Volumen y cuota de mercado cautivos

 

2012

2013

2014

PIR

Consumo cautivo (toneladas)

2 249

2 461

2 599

2 653

Índice (2012 = 100)

100

109

116

118

Cuota de mercado (respecto al total de los mercados cautivo y libre) (%)

17

17

16

17

Índice (2012 = 100)

100

103

94

102

Fuente: Respuestas al cuestionario, información facilitada por el solicitante y Eurostat.

(141)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado cautivo (compuesto por el uso cautivo y las ventas cautivas de la industria de la Unión) aumentó un 18 % durante el período considerado, ligeramente por encima del incremento del consumo total correspondiente a los mercados cautivo y libre. En consecuencia, la cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión, expresada como porcentaje del consumo total (tanto en el mercado cautivo como en el mercado libre) se mantuvo casi constante, en el 17 %, durante el período considerado.

4.5.2.3.   Crecimiento

(142)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre siguió de cerca la evolución del consumo de la Unión y aumentó un 14 % durante el período considerado. En consecuencia, la industria de la Unión mantuvo una cuota de mercado bastante estable durante todo el período considerado, salvo en 2013, año en que aumentó 4,5 puntos porcentuales con respecto a 2012.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(143)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados

681

687

700

704

Índice (2012 = 100)

100

101

103

103

Productividad (toneladas/empleado)

19

20

22

21

Índice (2012 = 100)

100

109

116

112

Fuente: Respuestas al cuestionario e información facilitada por el solicitante.

(144)

El número de empleados de la industria de la Unión aumentó ligeramente, un 3 %, durante el período considerado, hasta 704 empleados en el período de investigación de la reconsideración. Como consecuencia de un mayor incremento de la producción, la productividad aumentó un 12 % en el período considerado.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(145)

La investigación estableció, como se indica en el considerando 71, que las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de la RPC siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de un dumping significativo.

(146)

La industria de la Unión se recuperó en gran medida de los efectos de prácticas de dumping anteriores, y las medidas antidumping vigentes demostraron ser eficaces. De ese modo, la industria de la Unión amentó su volumen de ventas un 14 %. Su cuota de mercado disminuyó ligeramente, 0,5 puntos porcentuales, en el mercado libre durante el período considerado.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(147)

Los precios de venta unitarios medios ponderados cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el marco de acuerdos normales en el mercado libre de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 11

Precio de venta unitario medio ponderado

 

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio ponderado en la Unión (EUR/tonelada)

47 296

41 686

41 118

36 160

Índice (2012 = 100)

100

88

87

76

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(148)

Los precios de venta unitarios medios ponderados de la industria de la Unión correspondientes a acuerdos normales disminuyeron un 24 % durante el período considerado. Este descenso de los precios fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

(149)

La tasa de transformación unitaria media ponderada cobrada por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el marco de acuerdos de transformación en el mercado libre de la Unión evolucionó en el período considerado como sigue:

Cuadro 12

Tasa de transformación unitaria media ponderada

 

2012

2013

2014

PIR

Tasa de transformación unitaria media ponderada en la Unión (EUR/tonelada)

12 792

13 497

13 669

13 452

Índice (2012 = 100)

100

106

107

105

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(150)

La tasa de transformación unitaria media ponderada de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos de transformación aumentó un 5 % durante el período considerado.

(151)

Por lo que se refiere al coste de producción y al coste de transformación de la industria de la Unión, la Comisión tuvo que facilitar esta información indexada, pues constituye información confidencial de las empresas.

(152)

El coste de producción unitario medio ponderado de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos normales evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 13

Coste de producción unitario medio ponderado correspondiente a acuerdos normales

 

2012

2013

2014

PIR

Índice (2012 = 100)

100

82

85

78

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(153)

Durante el período considerado, el coste de producción unitario medio ponderado correspondiente a la producción conforme a acuerdos normales disminuyó un 22 %. También el descenso del coste de producción fue consecuencia del descenso del precio de las materias primas.

(154)

El coste de transformación unitario medio ponderado de la industria de la Unión correspondiente a acuerdos de transformación evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 14

Coste de transformación unitario medio ponderado correspondiente a acuerdos de transformación

 

2012

2013

2014

PIR

Índice (2012 = 100)

100

105

97

99

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(155)

Durante el período considerado, el coste de transformación unitario medio ponderado correspondiente a la producción conforme a acuerdos de transformación disminuyó un 1 %.

4.5.3.2.   Costes laborales

(156)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 15

Costes laborales medios por empleado

 

2012

2013

2014

PIR

Costes laborales medios por empleado

65 626

70 243

73 736

71 898

Índice (2012 = 100)

100

107

112

110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(157)

Los costes laborales medios aumentaron un 12 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyeron un 2 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Globalmente, los costes laborales medios aumentaron un 10 % durante el período considerado.

4.5.3.3.   Existencias

(158)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 16

Existencias

 

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

1 201

1 095

923

1 069

Índice (2012 = 100)

100

91

77

89

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

9

9

7

8

Índice (2012 = 100)

100

91

77

89

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(159)

El nivel de existencias disminuyó un 11 % durante el período considerado. Las existencias representaron el 8 % del volumen de producción en el período de investigación de la reconsideración, lo que se consideró un nivel normal.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(160)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 17

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas totales en la Unión a clientes no vinculados: acuerdos normales y de transformación (% del volumen de ventas)

11,9

16,8

13,6

11,6

Índice (2012 = 100)

100

140

114

97

Flujo de caja (EUR)

63 654 025

57 060 905

54 583 859

40 680 386

Índice (2012 = 100)

100

90

86

64

Inversiones (EUR)

19 902 447

21 890 061

25 810 548

15 752 867

Índice (2012 = 100)

100

110

130

79

Rendimiento de las inversiones (%)

37,1

46,0

35,9

20,1

Índice (2012 = 100)

100

124

97

54

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(161)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas correspondiente a la actividad total de la industria de la Unión (producción conforme a acuerdos normales y de transformación). La rentabilidad de la actividad enmarcada en acuerdos normales, que representó el 77 % de la producción total en el PIR, fue inferior a la de la actividad enmarcada en acuerdos de transformación. Además, debe señalarse que la rentabilidad de la actividad enmarcada en acuerdos normales estuvo por debajo del beneficio previsto del 10 %.

(162)

La industria de la Unión fue rentable durante el período considerado, con una tasa de rentabilidad fluctuante. Así, la rentabilidad amentó 4,8 puntos porcentuales en 2013 con respecto a 2012, alcanzando el 16,8 %, y luego disminuyó 5,1 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración, hasta el 11,6 %. Globalmente, la rentabilidad disminuyó 0,3 puntos porcentuales durante el período considerado.

(163)

El flujo de caja, que representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positivo durante el período considerado. Sin embargo, disminuyó significativamente durante ese mismo período, un 36 %.

(164)

Las inversiones aumentaron un 30 % entre 2012 y 2014, y luego disminuyeron un 39 % al final del período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014. Globalmente, la inversión disminuyó un 21 % durante el período considerado. Las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado superaron los 80 millones EUR. Las inversiones se destinaron a conseguir una mejor utilización de las materias primas y, por ende, un descenso del coste de fabricación, y se materializaron, por ejemplo, en mejoras de las operaciones de clasificación, mejoras en la instalación de reciclaje para la actividad de aspiración, y mejoras de la actividad de trituración. Además, la industria de la Unión realizó inversiones para ajustarse a las normas medioambientales aplicables en la Unión. También se hicieron inversiones para mejorar la eficiencia, sustituyendo la tecnología antigua por otra más eficiente desde el punto de vista del consumo de energía. Por otro lado, se invirtió en la sustitución de varios hornos para conseguir más flexibilidad en la mezcla de chatarra dura y chatarra blanda y para procesar una gama más amplia de chatarra.

(165)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Durante el período considerado, fue positivo. Aumentó un 24 % en 2013 con respecto a 2012, y luego descendió 25,9 puntos porcentuales al final del período de investigación de la reconsideración. Globalmente, el rendimiento de las inversiones disminuyó 17 puntos porcentuales durante el período considerado.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(166)

Merced a los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión siguió recuperándose de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

(167)

El volumen de ventas y la cuota de mercado mostraron una evolución positiva durante el período considerado, en la medida en que la industria de la Unión consiguió responder al aumento del consumo. También la producción y la utilización de la capacidad aumentaron durante el período considerado.

(168)

Los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión (rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) fueron positivos durante el período considerado. No obstante, el flujo de caja mostró una tendencia decreciente.

(169)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión se recuperó de las prácticas de dumping anteriores y no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

4.6.1.   Observaciones preliminares

(170)

La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas.

(171)

Dado que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante, se analizó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que se permitiera que expiraran las medidas contra la RPC.

(172)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: i) la capacidad de reserva y las reservas de materias primas en la RPC; ii) los posibles niveles de precios de las importaciones chinas del producto objeto de la reconsideración en el mercado de la Unión; y iii) sus efectos en la industria de la Unión.

4.6.2.   Capacidad de reserva y reservas de materias primas en la RPC

(173)

Como se explica en el considerando 78, la RPC tiene una capacidad de reserva considerable para la producción de carburo de wolframio que puede estimarse en 12 000 a 20 000 t, lo que representa entre un 94 % y un 156 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(174)

Además, como se señala en el considerando 79, la RPC tiene reservas de materia prima de carburo de wolframio (es decir, paratungstato de amonio y concentrados de wolframio) con las que se podrían producir más de 25 000 t de carburo de wolframio a corto plazo.

(175)

En ausencia de medidas antidumping, la capacidad de reserva y las reservas de materias primas se utilizarían probablemente para producir con vistas a la exportación a la Unión, ya que, como se explica en el considerando 85 y siguientes, constituye un mercado atractivo para los productores exportadores chinos. Tampoco hay indicios de que fuera a darse un aumento de la demanda de carburo de wolframio en otros terceros países, mientras que el consumo de la Unión mostró una tendencia al alza y, como también se menciona en el considerando 84, el mercado de la Unión fue el mayor mercado de exportación de la RPC durante el período de investigación de la reconsideración, después de Japón. Por lo tanto, es probable que las importaciones procedentes de la RPC vuelvan a entrar en el mercado de la Unión en cantidades significativas.

(176)

Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los productores chinos preferirán suministrar a productores chinos de productos transformados antes que exportar la materia prima al mercado de la Unión. Sin embargo, como esta alegación no se fundamentó con ninguna prueba, se rechazó.

4.6.3.   Posibles niveles de precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión

(177)

Como indicación del nivel de precios al que es probable que se importe el carburo de wolframio chino en el mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvieron en cuenta los precios chinos de importación en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. En el régimen de perfeccionamiento activo, estos subcotizaron los precios de la industria de la Unión en una media alrededor del 13,2 %. Es más, al considerar los precios posibles en el régimen de importación normal, sin derechos antidumping e incluidos los derechos de aduana, la subcotización también sería significativa, hasta una media del 8,6 %.

(178)

También se analizaron los niveles de precios de las importaciones chinas en otros terceros países, así como los precios chinos en el mercado nacional. En ambos casos se vio que los precios chinos eran hasta un 33 % inferiores a los de la industria de la Unión en comparación con otros terceros países, y hasta un 28 % en comparación con los precios chinos nacionales.

4.6.4.   Efectos en la industria de la Unión

(179)

La importante capacidad de reserva y las reservas de materias primas existentes en la RPC, según se explica en los considerandos 173 y 174, junto con la diferencia de precios señalada en los considerandos 85 a 87 y 177, en ausencia de medidas antidumping, animarán a los productores exportadores chinos a exportar al mercado de la Unión volúmenes significativos a precios bajos, a niveles de dumping, en un breve espacio de tiempo.

(180)

Estos volúmenes elevados de carburo de wolframio barato ejercerán una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión, que tendrá que rebajar sus precios para poder seguir vendiendo en la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión perderá volúmenes de venta, pues no podrá reducir sus precios a un nivel tan bajo como los precios de exportación chinos. Debe recordarse que, como se señala en el considerando 80, los productores exportadores chinos tienen acceso a materias primas más baratas que la industria de la Unión, pues la RPC controla el 60 % de las reservas mundiales de mineral de wolframio y, simultáneamente, recauda una tasa de exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio que aumenta el precio de esta materia prima para las partes de fuera de la RPC.

(181)

Si los precios de importación chinos en régimen de perfeccionamiento activo, más los derechos de aduana, se consideran una posible referencia para el futuro precio de la industria de la Unión tras la derogación de las medidas, la industria de la Unión dejará de obtener beneficios y se encontrará en una situación de equilibrio insostenible. Esta hipótesis es, de hecho, conservadora, pues también es probable que los productores exportadores chinos vendan en el mercado de la Unión a precios aún más bajos que esa referencia, teniendo en cuenta los niveles de precios chinos observados en otros terceros países. Tendrían un incentivo para ello en el intento de reducir sus reservas de materias primas, como se explica en el considerando 79. En este caso, la industria de la Unión tendrá que seguir reduciendo sus precios de venta, lo que hará que la actividad normal se convierta en un negocio de pérdidas en un corto espacio de tiempo (uno a dos años). Además, debe señalarse que el producto objeto de reconsideración se caracteriza por una elevada volatilidad en el margen de beneficio. Como se muestra en el cuadro 17, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó 5,2 puntos porcentuales en solo dos años (entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración).

(182)

Por otro lado, es probable que la industria de la Unión tenga además que reducir su volumen de producción, ya que no podrá competir con los bajos precios chinos sin incurrir en pérdidas. Esta pérdida de volumen influye directamente en la actividad enmarcada en acuerdos de transformación. De hecho, la industria del wolframio exige mucho capital y necesita conservar un determinado volumen de producción para que los costes fijos se mantengan en niveles razonables. El incremento de los costes fijos a consecuencia del descenso de la producción aumentará no solo el coste de producción de la actividad enmarcada en acuerdos normales, sino también los costes de transformación y, por lo tanto, también afectará negativamente a la rentabilidad de los acuerdos de transformación.

(183)

Por ejemplo, suponiendo un descenso de la producción del 25 % (3 700 t o el 23 % de la capacidad de reserva china), los costes de transformación aumentarán un 82 % y la actividad enmarcada en acuerdos de transformación pasará de ser rentable a tener más de un 30 % de pérdidas. Esto se observó también en la investigación anterior, cuando un descenso del volumen de producción de aproximadamente el 50 % (6 400 t) provocó una caída de la rentabilidad del 7,6 % al-19,5 % en solo un año.

(184)

Las actividades enmarcadas en acuerdos de transformación solo tienen sentido económico para los clientes de la industria de la Unión (usuarios) mientras las tasas de transformación (coste de transformación + margen) más el coste de la chatarra (para el usuario) estén por debajo del precio de importación del carburo de wolframio de la RPC. Si se alcanza ese límite, los usuarios no tendrán incentivos para participar en acuerdos de transformación con la industria de la Unión, sino que se abastecerán de carburo de wolframio de la RPC. La posibilidad de renegociar las tasas de transformación con la industria de la Unión no parece que sea una opción, pues los costes de transformación de la industria de la Unión aumentarán como se ha explicado anteriormente.

(185)

Por otro lado, aunque la actividad enmarcada en acuerdos de transformación es más rentable que la enmarcada en acuerdos normales, la industria de la Unión no puede trabajar únicamente en el marco de tales acuerdos. Los acuerdos de transformación son solo para actividades de reciclaje, y la capacidad de la industria de la Unión para transformar la chatarra en concentrado de wolframio es demasiado baja con respecto a las necesidades totales de concentrado de wolframio del proceso de producción. Por lo tanto, la industria de la Unión tiene que cubrir complementariamente las necesidades de concentrado de wolframio con concentrados vírgenes en el marco de acuerdos normales. Además, no hay chatarra suficiente en el mercado para que la industria de la Unión pueda aumentar su capacidad de reciclaje.

(186)

En vista de lo expuesto, el descenso del precio de venta hasta, por lo menos, el nivel del precio de importación en régimen de perfeccionamiento activo durante el PIR, incluidos los derechos de aduana, junto con una reducción del volumen, transformará la industria de la Unión en un sector con pérdidas.

(187)

Basándose en los hechos descritos anteriormente, la Comisión concluyó que, si se derogan las medidas, es probable que reaparezca muy rápido un perjuicio importante. En particular, es probable que, a corto plazo (uno a dos años), los productores de la Unión no integrados en las fases posteriores de la cadena se vean forzados a liquidar sus negocios, pues se verán directamente expuestos en el mercado libre a la presión de precios a la baja impuesta por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China. Dos de estas empresas no participan en actividades de reciclaje y, por lo tanto, no pueden confiar en los márgenes más elevados de los acuerdos de transformación. Además, los productores de la Unión integrados en las fases posteriores de la cadena seguirán vendiendo carburo de wolframio a usuarios vinculados a precios más bajos, si bien los costes de transformación de los acuerdos de transformación aumentarán debido al descenso del volumen de producción. A más largo plazo (cuatro a cinco años), es probable que también los productores de la Unión integrados en fases posteriores de la cadena cesen su actividad, pues no serán capaces de competir con esta presión a largo plazo, ya que sus usuarios vinculados también optarán por adquirir carburo de wolframio de China. Si esta hipótesis se hace realidad, significará que en la Unión dejará de haber producción de esta materia prima estratégica.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(188)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto objeto de la reconsideración originario de la RPC, a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración, iría en contra del interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, a saber, los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los proveedores. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(189)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas.

(190)

En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(191)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 166 a 169, y con arreglo a los argumentos de los considerandos 170 a 186 relativos al análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, la Comisión concluyó que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un deterioro grave si se permitiera que los derechos antidumping expiraran. Se ha demostrado que las medidas son esenciales para mantener la producción de carburo de wolframio en la Unión, pues la industria de la Unión no habría podido resistir la presión de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping de carburo de wolframio de la RPC vendidos en el mercado de la Unión a precios inferiores a los suyos.

(192)

Se considera que la continuación de las medidas iría en beneficio de la industria de la Unión, que podría entonces seguir invirtiendo en nueva tecnología para sus instalaciones de producción, especialmente en sus actividades de reciclaje, a fin de ser más independiente de la RPC y estar así en mejor posición de afrontar las carencias de materias primas vírgenes en el mercado.

(193)

En cambio, la derogación de las medidas tendrá probablemente un efecto negativo en la industria de la Unión. Amenazará seriamente su viabilidad y, en consecuencia, la industria de la Unión quizá tenga que cesar su actividad, con lo que se reducirán las fuentes de suministro disponibles en el mercado de la Unión y la competencia. Si los productores de la Unión dejan de producir, la Unión dependerá principalmente de las importaciones procedentes de otros terceros países, y sobre todo de la RPC, que no solo es la principal productora de wolframio del mundo, sino que además es la propietaria de la mayor parte de la reserva de materias primas del mundo.

5.2.   Interés de los usuarios

(194)

Al inicio se estableció contacto con diez importadores/usuarios conocidos. Siete usuarios se manifestaron en el plazo fijado, y a todos ellos se enviaron cuestionarios. Estas empresas adquirían el carburo de wolframio de la RPC, de otros terceros países (Corea de Sur, Vietnam, Japón, Israel e India) y de la industria de la Unión. Utilizaban el carburo de wolframio para fabricar carburo cementado con el que producir herramientas de metal duro para distintos sectores, como el petrolífero y el minero.

(195)

Se recibieron respuestas al cuestionario de ocho usuarios (dos de ellos vinculados). En ellas se informaba de un mayor número de importaciones procedentes de la RPC que el registrado en Eurostat. Todos estos usuarios, salvo uno, importaban el producto objeto de la reconsideración únicamente en régimen de perfeccionamiento activo. Los usuarios cooperantes representaban, durante el período de investigación de la reconsideración, el 32 % del consumo del mercado libre en la Unión. Otros cinco usuarios se manifestaron en apoyo de las medidas vigentes, pero no respondieron al cuestionario. A ellos correspondía en torno al 8 % del consumo del mercado libre total.

(196)

Uno de los usuarios cooperantes argumentó que en su proceso de producción necesitaba un tipo específico de producto que la industria de la Unión no produce con la calidad requerida, y pidió quedar exento del derecho antidumping con respecto a este tipo específico de producto. Sin embargo, el tipo de producto importado por este usuario entra en la definición del producto expuesta en los considerandos 31 y 32. No hubo motivos para excluir determinados tipos de productos del ámbito de la investigación en el marco de la presente reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(197)

Los otros siete usuarios cooperantes alegaron que las medidas antidumping vigentes afectaban muy negativamente a su rentabilidad.

(198)

La investigación puso de manifiesto que la actividad de estos usuarios en la que se utiliza carburo de wolframio representó entre el 55 % y el 100 % de su volumen de negocios total durante el período de investigación de la reconsideración. Algunos de los usuarios formaban parte de grupos de empresas y vendían sus productos fabricados a partir de carburo de wolframio dentro de su grupo, mientras que otros eran entidades autónomas. Estas empresas vendían herramientas de carburo cementado a clientes independientes del mercado de la Unión y de fuera de la Unión. Para las ventas fuera de la Unión, los usuarios adquirían el producto objeto de la reconsideración principalmente de la RPC en régimen de perfeccionamiento activo, de modo que no pagaban derechos de importación por estas importaciones.

(199)

Todos los usuarios cooperantes fabricaban una amplia gama de productos que incorporaban el producto objeto de la reconsideración. El coste del carburo de wolframio dentro de los costes totales de fabricación variaba mucho de un usuario a otro, entre un 6 % y un 50 %, dependiendo del tipo de productos acabados. Algunos de los productos fabricados por los usuarios cooperantes llevan incorporados un valor añadido y un saber hacer significativos, lo que permite a estos usuarios cobrar márgenes importantes, mientras que otros productos incorporan menos valor añadido y son, por tanto, menos rentables. Además, se comprobó que la mayoría de los usuarios cooperantes fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, con una rentabilidad superior al 15 %. Por otro lado, la investigación reveló que en la rentabilidad de estos usuarios influyeron también factores distintos de las medidas antidumping en vigor, como es la baja demanda de los mercados en los que operan (perforaciones petrolíferas y minería).

(200)

Los otros cinco usuarios mencionados en el considerando 194 que se manifestaron en apoyo de la continuación de las medidas antidumping en vigor eran clientes de la industria de la Unión. Estos usuarios argumentaron que, aunque el descenso de precios del wolframio beneficiaría a los usuarios a corto plazo, es probable que a medio y largo plazo los precios chinos volvieran a subir, en ausencia de competencia con la industria de la Unión. Argumentaron, además, que la derogación de las medidas antidumping tendría también un efecto negativo en las actividades de reciclaje en la Unión, pues las importaciones de grandes volúmenes de carburo de wolframio a bajo precio procedentes de China harían que la actividad de reciclaje en la Unión no fuera rentable. Por último, estos usuarios subrayaron su interés en tener múltiples fuentes de suministro, incluida la industria de la Unión.

(201)

En la investigación se constató que los usuarios podían seguir adquiriendo carburo de wolframio de varias fuentes. Entre ellas estaban las importaciones de carburo de wolframio de la RPC en cantidades significativas y sin pago de derechos, por efectuarse en régimen de perfeccionamiento activo. La mayoría eran rentables. Aunque es razonable esperar que algunos usuarios se beneficien, al menos a corto plazo, de la disponibilidad de importaciones más baratas procedentes de la RPC, las medidas no han tenido en ellos un efecto negativo grave, lo que confirma que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes no tiene una repercusión grave en los usuarios. Es más, varios usuarios incluso apoyaron la continuación de las medidas.

(202)

Varias partes interesadas argumentaron que la evaluación de la repercusión de las medidas en los usuarios debería hacerse con respecto a todo el período en que las medidas han estado en vigor, en consonancia con el asunto del ferrosilicio (15), aduciendo que los usuarios están experimentado efectos negativos acumulativos a largo plazo que son desproporcionados con respecto a cualquier beneficio potencial o real que obtengan los productores de la Unión.

(203)

A este respecto debe señalarse que, aunque las medidas están en vigor desde 1990, los usuarios han conseguido absorber su incremento de costes y seguir siendo rentables. Además, en el marco de la investigación original y de cada reconsideración por expiración relacionada con ella, la Comisión evaluó la repercusión de las medidas antidumping en los usuarios. En cada ocasión concluyó que no era probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tuviera un efecto grave sobre los usuarios de la Unión. La presente evaluación confirmó esta conclusión basándose en la repercusión real de las medidas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(204)

Tras la divulgación de la información se manifestaron otros cuatro usuarios del producto objeto de la reconsideración, tres de ellos vinculados con uno de los usuarios cooperantes que respondieron al cuestionario. Sin embargo, uno de ellos está establecido en Brasil y, por lo tanto, no se considera que sea parte interesada en la presente investigación. Estas empresas estaban en contra del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes.

(205)

Además, tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que su capacidad de absorber el coste de las medidas y de seguir siendo rentables había alcanzado su tope. Se alegó, además, que estos usuarios habían demostrado que ya no era posible ninguna otra mejora tecnológica del producto y que se hacía inviable seguir soportando los costes adicionales.

(206)

Como se explica en el considerando 198, los usuarios cooperantes fabricaban una amplia gama de productos que incorporaban el producto objeto de la reconsideración, y el coste del carburo de wolframio dentro de los costes totales de fabricación variaba mucho de un usuario a otro, entre un 6 % y un 50 %, dependiendo del tipo de productos acabados. Aunque no se descarta que la rentabilidad varíe según el producto, se comprobó que la mayoría de los usuarios cooperantes fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, con una rentabilidad superior al 15 %. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(207)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que no hay indicios de que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo significativo en la actividad de los usuarios.

5.3.   Interés de los proveedores

(208)

Diez empresas del mercado de fases anteriores de la cadena se manifestaron expresando su apoyo a la continuación de las medidas. Cuatro de ellas eran empresas mineras productoras de concentrado de wolframio, que abastecían a la industria de la Unión.

(209)

Las otras seis eran empresas que proveían de materiales de reciclaje a la industria de la Unión. Estas empresas argumentaron que el cierre de la industria de la Unión tendría un efecto negativo importante en su actividad, pues perderían sus clientes. También destacaron la importancia del reciclaje de chatarra en la Unión, argumentando que los materiales de chatarra tienen un contenido de wolframio superior al del concentrado de mineral, lo que hace de la chatarra de wolframio una materia prima valiosa que puede reducir los costes de las materias primas para los usuarios.

(210)

Basándose en esto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de los proveedores.

5.4.   El wolframio como materia prima fundamental

(211)

El wolframio está clasificado como materia prima fundamental (16) en la Unión Europea desde 2011.

(212)

Interesa, pues, a la Unión mantener en ella la producción de wolframio, promover el reciclaje para reducir el consumo de materias primas primarias y disminuir la dependencia relativa de las importaciones.

5.5.   Competencia en la Unión

(213)

Varias partes interesadas alegaron que las medidas antidumping habían deteriorado el nivel de competencia en la Unión, al reducir la gama de proveedores. Argumentaron que todos los productores de la Unión tenían niveles de precios similares que no eran competitivos.

(214)

En el mercado hay seis productores de la Unión, que utilizan procesos de fabricación y materias primas diferentes. Como se señala en el considerando 33, algunos productores de la Unión solo utilizan materias primas vírgenes, y otros emplean tanto materias primas vírgenes como chatarra. En el caso de la producción virgen, el proceso de fabricación puede empezar a partir de concentrado, paratungstato de amonio u óxido de wolframio. Estos elementos influyen en el coste de producción. Por consiguiente, la tasa que la industria de la Unión cobra a sus clientes además del precio del paratungstato de amonio viene también determinada por sus costes de producción. Los seis productores de la Unión son independientes entre sí y compiten unos con otros en el mercado de la Unión. Por otro lado, la investigación ha puesto de manifiesto que en el mercado de la Unión existen otras fuentes de suministro, como los EE. UU., Vietnam, Corea del Sur e Israel. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

5.6.   Desventaja competitiva de los productores de fases posteriores de la cadena

(215)

Varias partes interesadas alegaron que, debido a las medidas en vigor, los usuarios de la Unión estaban en desventaja competitiva con sus competidores de otros terceros países, ya que las medidas favorecen a los usuarios de fuera de la Unión a expensas de los usuarios de la Unión. Alegaron, además, que, dado que los usuarios de terceros países situados en fases posteriores de la cadena se benefician de una base de costes inferior, son más rentables que sus competidores de la Unión. Asimismo, alegaron que el hecho de que la RPC eliminara en mayo de 2015 el derecho de exportación del 5 % sobre el carburo de wolframio y las restricciones sobre los productos de fases anteriores de la cadena (cuotas de exportación sobre el paratungstato de amonio) repercutió negativamente en ellos. También alegaron que, en caso de que se prolonguen las medidas, los usuarios, para evitar perder sus clientes, tendrán que relocalizar sus plantas de producción fuera de la Unión.

(216)

Como se señala en el considerando 198, la investigación ha demostrado que la mayoría de los usuarios cooperantes de la Unión fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, y que en su rentabilidad influyeron también factores distintos de las medidas antidumping vigentes, como es la baja demanda de los mercados en los que operan (perforaciones petrolíferas y minería). El argumento de que los usuarios de otros terceros países generan supuestamente más beneficios que los usuarios de la Unión es irrelevante para evaluar el interés de la Unión. Además, estas partes no fueron capaces de explicar cómo el hecho de que la RPC eliminara el derecho de exportación y las restricciones sobre los productos de fases anteriores de la cadena tuvo un efecto negativo en los usuarios, y además no aportaron prueba alguna a este respecto. La alegación relativa a la relocalización de algunos usuarios era infundada, pues la rentabilidad de estos usuarios depende no solo del tipo de productos fabricados, sino también de otro factores, como el descenso de la demanda de estos productos. En cualquier caso, no hay ninguna prueba que demuestre que ni siquiera la derogación de las medidas impediría la relocalización de los usuarios. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones expuestas en el considerando 214.

5.7.   Integración en fases posterior de la cadena

(217)

Varias partes interesadas alegaron que la mayoría de los productores de carburo de wolframio de la Unión están integrados en fases posteriores de la cadena y, por lo tanto, los productores de herramientas vinculados con ellos pueden abastecerse de materias primas a precios más bajos que los usuarios no integrados, lo que genera una desventaja injusta entre los usuarios.

(218)

La investigación puso de manifiesto que, de los seis productores de la Unión que producían carburo de wolframio para el mercado libre, tres estaban integrados en fases posteriores de la cadena. Los productores de la Unión vendieron el producto objeto de la reconsideración a sus empresas vinculadas a precios de mercado, y estas, por tanto, no obtuvieron ninguna ventaja de precios al proveerse de materias primas en comparación con los usuarios no integrados. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(219)

Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los proveedores integrados verticalmente compiten también con los usuarios e impiden que haya una competencia leal, ya que pueden interrumpir el suministro del producto objeto de la reconsideración a los usuarios.

(220)

La investigación no reveló indicio alguno de que la industria de la Unión vaya a dejar de vender el producto objeto de la reconsideración a los usuarios no vinculados. Al contrario, durante el período considerado, las ventas de los productores de la Unión integrados en fases posteriores de la cadena a usuarios no vinculados aumentaron un 16 %. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

5.8.   Falta de inversiones y tecnologías obsoletas

(221)

Varias partes interesadas alegaron que, a consecuencia de las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión no tenía ningún aliciente para invertir en nuevas tecnologías. Estas partes alegaron que la industria de la Unión funciona con tecnologías antiguas y obsoletas.

(222)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto, como se señala en el considerando 164, que, durante el período considerado, la industria de la Unión hizo inversiones significativas para conseguir una mejor utilización de las materias primas y, por ende, un descenso del coste de fabricación, así como para mejorar la eficiencia, aumentar la flexibilidad en la mezcla de chatarra dura y chatarra blanda y mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

5.9.   Materias primas

(223)

Varios usuarios alegaron que la situación de la industria de la Unión dependía de su acceso a las materias primas y de la disponibilidad y el precio de estas. Adujeron que las medidas antidumping no deberían compensar las desventajas en el aprovisionamiento de las materias primas.

(224)

Las medidas antidumping se impusieron al constatarse el dumping practicado por los productores exportadores chinos, que causaba un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que las medidas antidumping compensan las desventajas en el aprovisionamiento de materias primas.

(225)

El nuevo código aduanero de la Unión

(226)

Varios usuarios alegaron que el artículo 169, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), introdujo cambios en las normas aduaneras de la Unión según los cuales el régimen de perfeccionamiento activo ya no estará permitido para mercancías sujetas a medidas antidumping o, al menos, ya no será económicamente viable. En consecuencia, aumentará su coste de fabricación.

(227)

Esta alegación era, de hecho, incorrecta, pues el artículo 169, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 no prohíbe el uso del régimen de perfeccionamiento activo en caso de derechos antidumping, sino que se refiere a la utilización de mercancías equivalentes. Así, las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo solo estarán sujetas a un derecho antidumping si las mercancías transformadas se despachan posteriormente a libre práctica en la Unión. Si las mercancías transformadas se vuelven a exportar, como es actualmente la norma, no estarán sujetas a ningún derecho antidumping. Además, las partes interesadas no aportaron prueba alguna que demuestre que el régimen de perfeccionamiento activo dejará de ser económicamente viable. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(228)

Tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que los cambios introducidos en el código aduanero de la Unión limitarán el uso del régimen de perfeccionamiento activo debido al aumento de la documentación necesaria y al elevado riesgo de incumplimiento, lo que incrementará el coste de las materias primas hasta un 15 %.

(229)

A este respecto, debe señalarse que los cambios introducidos en el código aduanero de la Unión están pensados para mejorar la rastreabilidad de las mercancías sujetas a derechos antidumping que se importan en régimen de perfeccionamiento activo. No se descarta, pues, que se produzca un aumento de los costes administrativos de las empresas. Sin embargo, los usuarios no aportaron ninguna prueba ni explicación de cómo se había calculado ese incremento del 15 %. Por lo tanto, en vista de su carácter hipotético, se rechazó esta alegación.

5.10.   Duración de las medidas

(230)

Las partes interesadas argumentaron que las medidas antidumping sobre el producto objeto de la reconsideración están en vigor desde 1990 y que, por lo tanto, no deberían prolongarse más.

(231)

Atendiendo a las condiciones fijadas por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si se establece la continuación o la reaparición del dumping perjudicial y las medidas no van en contra del interés de la Unión en su conjunto, tales medidas deben mantenerse. En la presente investigación se dieron todas las condiciones. Las partes afectadas tampoco demostraron que hubiera ninguna razón específica relacionada con el interés general de la Unión que se opusiera a las medidas. Por consiguiente, la Comisión no tiene otra alternativa que imponer medidas antidumping. Se rechaza, pues, este argumento.

5.11.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(232)

Basándose en todo lo expuesto, la Comisión concluyó que no había razones de peso relacionadas con el interés de la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la RPC.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

6.1.   Medidas

(233)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes cuando estaban justificados.

(234)

Como se señala en el considerando 65, tras la divulgación de la información, varios usuarios alegaron que las diferencias de calidad en cuanto a usos, costes de producción y ventas deben ser tenidas en cuenta al calcular, entre otras cosas, el margen de perjuicio.

(235)

Esta alegación carece de fundamento. Se recuerda que la presente investigación constituye una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, cuyo objetivo es evaluar si deben mantenerse o derogarse las medidas antidumping vigentes. En el marco de la presente investigación no se calcula ningún nuevo margen de dumping.

(236)

Además, tras la divulgación de la información, varios usuarios pidieron que se dejaran expirar las medidas cuando los permisos de perfeccionamiento activo se extinguieran, es decir, en dos años.

(237)

A este respecto debe señalarse que la investigación no reveló ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar una extensión de las medidas por un período inferior a cinco años, de acuerdo con las normas aplicables del Reglamento de base.

(238)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la RPC. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem.

(239)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido un dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (18) (código TARIC 3824300010) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 será del 33 %.

3.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2737/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional (DO L 264 de 27.9.1990, p. 7).

(3)  Decisión 90/480/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por la que se da por concluida la investigación en relación con los exportadores de que se trata (DO L 264 de 27.9.1990, p. 59).

(4)  Reglamento (CE) n.o 610/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.os 2735/90, 2736/90 y 2737/90, por los que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales de wolframio y sus concentrados, óxido de wolframio, ácido de wolframio, carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular de China, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n.o 2286/94 de la Comisión (DO L 64 de 22.3.1995, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China (DO L 111 de 9.4.1998, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2268/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 395 de 31.12.2004, p. 56).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2268/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 202 de 3.8.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 78 de 24.3.2011, p. 1).

(10)  Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 212 de 27.6.2015, p. 8).

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China (DO C 108 de 23.3.2016, p. 6).

(12)  El carburo de wolframio importado en régimen de perfeccionamiento activo no está sujeto al pago de derechos de aduana y derechos antidumping, y se utiliza en el proceso de fabricación de herramientas que se exportan fuera de la UE.

(13)  Metal Bulletin: 1) https://www.metalbulletin.com/Article/3646910/2017-PREVIEW-Chinese-tungsten-prices-will-continue-journey-of-recovery-as-market-reaches-consensus-on.html y 2) https://www.metalbulletin.com/Article/3596231/Chinas-SRB-tungsten-concentrate-stockpiling-boosts-domestic-export-prices.html

(14)  https://minerals.usgs.gov/minerals/pubs/commodity/tungsten/mcs-2015-tungs.pdf

(15)  Decisión 2011/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84 de 23.3.2001, p. 36).

(16)  COM(2011) 25 final, de 2 de febrero de 2011, y COM(2014) 297 final, de 26 de mayo de 2014.

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(18)  Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del «polvo preparado para comprimir», que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. La falta de fluencia se puede medir y determinar con un conducto calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.


DECISIONES

2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/943 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa al intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos en Malta, Chipre y Estonia, y por la que se sustituyen las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Se han presentado al Consejo informes de evaluación general que resumen los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre los datos de matriculación de vehículos de Malta, Chipre y Estonia.

(4)

Con la adopción de la Decisión 2014/731/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Malta había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 9 de octubre de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(5)

Con la adopción de la Decisión 2014/743/UE del Consejo (5), el Consejo concluyó que Chipre había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 21 de octubre de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(6)

Con la adopción de la Decisión 2014/744/UE del Consejo (6), el Consejo concluyó que Estonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 21 de octubre de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(7)

La presente Decisión sustituye a las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE, que fueron anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal») mediante su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15. En dicha sentencia, el Tribunal mantuvo los efectos de las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE hasta que entrasen en vigor nuevos actos destinados a sustituirlas. Por consiguiente, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE dejarán de surtir efectos.

(8)

Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE. Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Malta, Chipre y Estonia con el fin de sustituir las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE anuladas y de permitir que dichos Estados miembros continúen recibiendo y transmitiendo datos personales con arreglo al artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Malta, Chipre y Estonia continuarán estando habilitados para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 2

1.   Las Decisiones 2014/731/UE, 2014/743/UE y 2014/744/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dichas decisiones.

2.   Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones contempladas en el apartado 1 continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(4)  Decisión 2014/731/UE del Consejo, de 9 de octubre de 2014, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Malta (DO L 302 de 22.10.2014, p. 56).

(5)  Decisión 2014/743/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2014, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Chipre (DO L 308 de 29.10.2014, p. 100).

(6)  Decisión 2014/744/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2014, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Estonia (DO L 308 de 29.10.2014, p. 102).


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/87


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/944 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Letonia y por la que se sustituye la Decisión 2014/911/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI (3) del Consejo dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos en Letonia.

(4)

Con la adopción de la Decisión 2014/911/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Letonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha Decisión a partir del 4 de diciembre de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(5)

La presente Decisión sustituye a la Decisión 2014/911/UE, que fue anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal») mediante su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15. En dicho fallo, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2014/911/UE hasta la entrada en vigor de un nuevo acto destinado a sustituirla. Por consiguiente, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la Decisión 2014/911/UE deja de surtir efectos.

(6)

Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2014/911/UE. Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2014/911/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

(7)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Letonia con el fin de sustituir la Decisión 2014/911/UE anulada y de permitir que dicho Estado miembro continúe recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal con arreglo al artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

(8)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Letonia continuará estando habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 2

1.   La Decisión 2014/911/UE dejará de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dicha decisión.

2.   Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2014/911/UE continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(4)  Decisión 2014/911/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Letonia (DO L 360 de 17.12.2014, p. 28).


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/89


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/945 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia, Portugal, Letonia, Lituania, la República Checa, Estonia, Hungría, Chipre, Polonia, Suecia, Malta y Bélgica, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Se han presentado al Consejo los informes de evaluación general que resumen los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre los datos del ADN en Eslovaquia, Portugal, Letonia, Lituania, la República Checa, Estonia, Hungría, Chipre, Polonia, Suecia, Malta y Bélgica.

(4)

Con la adopción de la Decisión 2010/689/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Eslovaquia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 8 de noviembre de 2010, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(5)

Con la adopción de la Decisión 2011/472/UE del Consejo (5), el Consejo concluyó que Portugal había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 19 de julio de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(6)

Con la adopción de la Decisión 2011/715/UE del Consejo (6), el Consejo concluyó que Letonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 27 de octubre de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(7)

Con la adopción de la Decisión 2011/887/UE del Consejo (7), el Consejo concluyó que Lituania había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 13 de diciembre de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(8)

Con la adopción de la Decisión 2012/58/UE del Consejo (8), el Consejo concluyó que la República Checa había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 23 de enero de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Con la adopción de la Decisión 2012/299/UE del Consejo (9), el Consejo concluyó que Estonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 7 de junio de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Con la adopción de la Decisión 2012/445/UE del Consejo (10), el Consejo concluyó que Hungría había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 24 de julio de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

Con la adopción de la Decisión 2012/673/UE del Consejo (11), el Consejo concluyó que Chipre había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 25 de octubre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

Con la adopción de la Decisión 2013/3/UE del Consejo (12), el Consejo concluyó que Polonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 20 de diciembre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(13)

Con la adopción de la Decisión 2013/148/UE del Consejo (13), el Consejo concluyó que Suecia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 21 de marzo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(14)

Con la adopción de la Decisión 2013/152/UE del Consejo (14), el Consejo concluyó que Malta había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 21 de marzo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(15)

Con la adopción de la Decisión 2014/410/UE del Consejo (15), el Consejo concluyó que Bélgica había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir del 24 de junio de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(16)

En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión. Las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE se adoptaron sobre la base del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, adolecen de un vicio de procedimiento.

(17)

Con vistas a garantizar la seguridad jurídica de la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI en lo relativo a los Estados miembros afectados por las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE, esas Decisiones deben sustituirse por la presente Decisión.

(18)

Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI, las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE dejarán de surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(19)

Por el mismo motivo, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE.

(20)

Además, los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

(21)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal a tenor de dicha Decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia, Portugal, Letonia, Lituania, la República Checa, Estonia, Hungría, Chipre, Polonia, Suecia, Malta y Bélgica con el fin de permitir que dichos Estados miembros continúen recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI.

(22)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(23)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos de ADN, Eslovaquia, Portugal, Letonia, Lituania, la República Checa, Estonia, Hungría, Chipre, Polonia, Suecia, Malta y Bélgica continuarán estando habilitados para recibir y transmitir datos de carácter personal con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 2

1.   Las Decisiones 2010/689/UE, 2011/472/UE, 2011/715/UE, 2011/887/UE, 2012/58/UE, 2012/299/UE, 2012/445/UE, 2012/673/UE, 2013/3/UE, 2013/148/UE, 2013/152/UE y 2014/410/UE dejarán de surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dichas decisiones.

2.   Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones contempladas en el apartado 1 continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(4)  Decisión 2010/689/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia (DO L 294 de 12.11.2010, p. 14).

(5)  Decisión 2011/472/UE del Consejo, de 19 de julio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Portugal (DO L 195 de 27.7.2011, p. 71).

(6)  Decisión 2011/715/UE del Consejo, de 27 de octubre de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Letonia (DO L 285 de 1.11.2011, p. 24).

(7)  Decisión 2011/887/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Lituania (DO L 344 de 28.12.2011, p. 36).

(8)  Decisión 2012/58/UE del Consejo, de 23 de enero de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en la República Checa (DO L 30 de 2.2.2012, p. 15).

(9)  Decisión 2012/299/UE del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Estonia (DO L 151 de 12.6.2012, p. 31).

(10)  Decisión 2012/445/UE del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Hungría (DO L 202 de 28.7.2012, p. 22).

(11)  Decisión 2012/673/UE del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Chipre (DO L 302 de 31.10.2012, p. 12).

(12)  Decisión 2013/3/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Polonia (DO L 3 de 8.1.2013, p. 5).

(13)  Decisión 2013/148/UE del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Suecia (DO L 84 de 23.3.2013, p. 26).

(14)  Decisión 2013/152/UE del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Malta (DO L 86 de 26.3.2013, p. 20).

(15)  Decisión 2014/410/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Bélgica (DO L 190 de 28.6.2014, p. 80).


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/93


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/946 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa al intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia, Bulgaria, Francia, la República Checa, Lituania, los Países Bajos, Hungría, Chipre, Estonia, Malta, Rumanía y Finlandia, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Se han presentado al Consejo informes de evaluación general que resumen los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre los datos dactiloscópicos en Eslovaquia, Bulgaria, Francia, la República Checa, Lituania, los Países Bajos, Hungría, Chipre, Estonia, Malta, Rumanía y Finlandia.

(4)

Con la adopción de la Decisión 2010/682/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Eslovaquia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 8 de noviembre de 2010, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(5)

Con la adopción de la Decisión 2010/758/UE del Consejo (5), el Consejo concluyó que Bulgaria había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 2 de diciembre de 2010, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(6)

Con la adopción de la Decisión 2011/355/UE del Consejo (6), el Consejo concluyó que Francia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 9 de junio de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(7)

Con la adopción de la Decisión 2011/434/UE del Consejo (7), el Consejo concluyó que la República Checa había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 19 de julio de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(8)

Con la adopción de la Decisión 2011/888/UE del Consejo (8), el Consejo concluyó que Lituania había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 13 de diciembre de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Con la adopción de la Decisión 2012/46/UE del Consejo (9), el Consejo concluyó que los Países Bajos habían aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y habían quedado habilitados para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 23 de enero de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Con la adopción de la Decisión 2012/446/UE del Consejo (10), el Consejo concluyó que Hungría había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 24 de julio de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

Con la adopción de la Decisión 2012/672/UE del Consejo (11), el Consejo concluyó que Chipre había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 25 de octubre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

Con la adopción de la Decisión 2012/710/UE del Consejo (12), el Consejo concluyó que Estonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 13 de noviembre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(13)

Con la adopción de la Decisión 2013/153/UE del Consejo (13), el Consejo concluyó que Malta había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 21 de marzo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(14)

Con la adopción de la Decisión 2013/229/UE del Consejo (14), el Consejo concluyó que Rumanía había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 14 de mayo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(15)

Con la adopción de la Decisión 2013/792/UE del Consejo (15), el Consejo concluyó que Finlandia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de dicha decisión a partir del 16 de diciembre de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(16)

En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 sobre los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión. Las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE se adoptaron sobre la base del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, adolecen de un vicio de procedimiento.

(17)

Con vistas a garantizar la seguridad jurídica de la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI en relación con los Estados miembros afectados por las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE del Consejo, dichas decisiones deben sustituirse por la presente Decisión.

(18)

Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI, las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(19)

Por el mismo motivo, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE.

(20)

Además, los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

(21)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia, Bulgaria, Francia, la República Checa, Lituania, los Países Bajos, Hungría, Chipre, Estonia, Malta, Rumanía y Finlandia, con el fin de permitir que dichos Estados miembros continúen recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal con arreglo al artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

(22)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(23)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Eslovaquia, Bulgaria, Francia, la República Checa, Lituania, los Países Bajos, Hungría, Chipre, Estonia, Malta, Rumanía y Finlandia continuarán estando habilitados para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 2

1.   Las Decisiones 2010/682/UE, 2010/758/UE, 2011/355/UE, 2011/434/UE, 2011/888/UE, 2012/46/UE, 2012/446/UE, 2012/672/UE, 2012/710/UE, 2013/153/UE, 2013/229/UE y 2013/792/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dichas decisiones.

2.   Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las decisiones contempladas en el apartado 1 continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(4)  Decisión 2010/682/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia (DO L 293 de 11.11.2010, p. 58).

(5)  Decisión 2010/758/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Bulgaria (DO L 322 de 8.12.2010, p. 43).

(6)  Decisión 2011/355/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Francia (DO L 161 de 21.6.2011, p. 23).

(7)  Decisión 2011/434/UE del Consejo, de 19 de julio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en la República Checa (DO L 190 de 21.7.2011, p. 72).

(8)  Decisión 2011/888/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Lituania (DO L 344 de 28.12.2011, p. 38).

(9)  Decisión 2012/46/UE del Consejo, de 23 de enero de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en los Países Bajos (DO L 26 de 28.1.2012, p. 32).

(10)  Decisión 2012/446/UE del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Hungría (DO L 202 de 28.7.2012, p. 23).

(11)  Decisión 2012/672/UE del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Chipre (DO L 302 de 31.10.2012, p. 11).

(12)  Decisión 2012/710/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Estonia (DO L 321 de 20.11.2012, p. 61).

(13)  Decisión 2013/153/UE del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Malta (DO L 86 de 26.3.2013, p. 21).

(14)  Decisión 2013/229/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Rumanía (DO L 138 de 24.5.2013, p. 11).

(15)  Decisión 2013/792/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Finlandia (DO L 349 de 21.12.2013, p. 103).


2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/97


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/947 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, y por la que se sustituyen las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

Se han presentado al Consejo los informes de evaluación general que resumen los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre los datos de matriculación de vehículos de Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría.

(4)

Con la adopción de la Decisión 2010/559/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Finlandia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 13 de septiembre de 2010, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(5)

Con la adopción de la Decisión 2011/387/UE del Consejo (5), el Consejo concluyó que Eslovenia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 28 de junio de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(6)

Con la adopción de la Decisión 2011/547/UE del Consejo (6), el Consejo concluyó que Rumanía había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 12 de septiembre de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(7)

Con la adopción de la Decisión 2012/236/UE del Consejo (7), el Consejo concluyó que Polonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 26 de abril de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(8)

Con la adopción de la Decisión 2012/664/UE del Consejo (8), el Consejo concluyó que Suecia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 25 de octubre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Con la adopción de la Decisión 2012/713/UE del Consejo (9), el Consejo concluyó que Lituania había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 13 de noviembre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

Con la adopción de la Decisión 2013/230/UE del Consejo (10), el Consejo concluyó que Bulgaria había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 14 de mayo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(11)

Con la adopción de la Decisión 2013/692/UE del Consejo (11), el Consejo concluyó que Eslovaquia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 19 de noviembre de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

Con la adopción de la Decisión 2014/264/UE del Consejo (12), el Consejo concluyó que Hungría había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 6 de mayo de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

(13)

En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión. Las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE se adoptaron sobre la base del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, adolecen de un vicio de procedimiento.

(14)

Con vistas a garantizar la seguridad jurídica de la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI en lo relativo a los Estados miembros afectados por las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE, esas decisiones deben sustituirse por la presente Decisión.

(15)

Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(16)

Por el mismo motivo, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE.

(17)

Además, los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

(18)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal a tenor de dicha Decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría con el fin de permitir que dichos Estados miembros continúen recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal con arreglo al artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

(19)

Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(20)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría continuarán estando habilitadas para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 2

1.   Las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dichas decisiones.

2.   Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las decisiones contempladas en el apartado 1 continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(4)  Decisión 2010/559/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) con Finlandia (DO L 245 de 17.9.2010, p. 34).

(5)  Decisión 2011/387/UE del Consejo, de 28 de junio de 2011, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Eslovenia (DO L 173 de 1.7.2011, p. 9).

(6)  Decisión 2011/547/UE del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Rumanía (DO L 242 de 20.9.2011, p. 8).

(7)  Decisión 2012/236/UE del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Polonia (DO L 118 de 3.5.2012, p. 8).

(8)  Decisión 2012/664/UE del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Suecia (DO L 299 de 27.10.2012, p. 44).

(9)  Decisión 2012/713/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Lituania (DO L 323 de 22.11.2012, p. 17).

(10)  Decisión 2013/230/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2013, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Bulgaria (DO L 138 de 24.5.2013, p. 12).

(11)  Decisión 2013/692/UE del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Eslovaquia (DO L 319 de 29.11.2013, p. 7).

(12)  Decisión 2014/264/UE del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Hungría (DO L 137 de 12.5.2014, p. 7).


RECOMENDACIONES

2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/100


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/948 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

relativa al uso de los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial cuando se facilite información a los consumidores con arreglo a la Directiva 1999/94/CE del Parlamento y del Consejo

[notificada con el número C(2017) 3525]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, World Harmonised Light Vehicles Test Procedure), establecido en el Reglamento (UE) C(2017) 3521 de la Comisión (2), va a sustituir al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC, New European Driving Cycle), que se está utilizando actualmente de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3) pero que ya no se corresponde con las condiciones de conducción ni con las tecnologías de vehículos actuales. El WLTP proporcionará unas condiciones de ensayo más estrictas y unos valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 más realistas en beneficio de los consumidores. Los requisitos relativos a la información de los consumidores deben incluir la manera en que quedará garantizado el acceso a esa información mejorada a fin de permitir la comparabilidad necesaria de dicha información.

(2)

La Directiva 1999/94/CE tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en la Unión para que puedan tomar una decisión fundamentada. Dicha Directiva exige, en relación con los turismos nuevos, que se faciliten a los consumidores el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 de los turismos nuevos, como se definen en el artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva. Los valores que deben utilizarse son los homologados y medidos por la autoridad de homologación de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (CE) n.o 692/2008, en particular su anexo XII, y recogidos en el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Esos valores deben adjuntarse al certificado de homologación de tipo CE del vehículo e incluirse en el certificado de conformidad.

(3)

El WLTP debe introducirse progresivamente, empezando con los nuevos tipos de turismos, como se describen en el anexo II, parte B, de la Directiva 2007/46/CE, a partir del 1 de septiembre de 2017 y siguiendo con los turismos nuevos a partir del 1 de septiembre de 2018. Los vehículos de fin de serie, como se definen en el artículo 3, punto 22, de la Directiva 2007/46/CE, homologados y medidos de acuerdo con el NEDC, pueden comercializarse durante un período de 12 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo CE, es decir, hasta el 31 de agosto de 2019. Por tanto, a partir del 1 de septiembre de 2019 todos los turismos nuevos comercializados en la Unión deben someterse a ensayo de acuerdo con el WLTP.

(4)

Durante la fase de introducción progresiva del WLTP, el certificado de homologación de tipo CE de un vehículo y el certificado de conformidad deben indicar los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de acuerdo con el NEDC y/o el WLTP. Por lo que respecta a los turismos homologados de acuerdo con el WLTP, en el certificado de conformidad se registrarán los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 determinados tanto con arreglo al WLTP como con arreglo al NEDC.

(5)

Por tanto, durante el período transitorio de introducción progresiva del WLTP, es importante aclarar qué valores deben utilizarse a efectos de información a los consumidores de conformidad con la Directiva 1999/94/CE a fin de garantizar que la información de los consumidores siga siendo comparable para todos los turismos nuevos y en todos los Estados miembros.

(6)

Es muy probable que los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 medidos de acuerdo con el WLTP sean diferentes de los medidos según el NEDC. Los valores WLTP serán en muchos casos más elevados que los valores NEDC para el mismo vehículo. Además, a diferencia del NEDC, el WLTP proporcionará valores específicos de emisiones de CO2 y de consumo de combustible para cada vehículo concreto, reflejando las especificaciones del vehículo y el equipamiento opcional que afectan a tales valores. De ese modo se debería poder ofrecer a los consumidores información más precisa y realista sobre cada turismo nuevo o, en caso de un modelo determinado, sobre el abanico de posibles valores de consumo de combustible y emisiones de CO2.

(7)

Se registran los resultados de los ensayos sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 en diferentes fases de ensayo. Por lo que respecta a los vehículos homologados de conformidad con el NEDC, se proporcionan los valores en condiciones «urbanas» y «extraurbanas», así como los valores en «ciclo mixto» y «ponderados, ciclo mixto». Por lo que respecta a los vehículos homologados de conformidad con el WLTP, se proporcionan los valores en las fases «baja» (low), «media» (medium) y «alta» (high) y «extraalta» (extra high), así como los valores en «ciclo mixto» y «ponderados, ciclo mixto». Para garantizar la comparabilidad, los consumidores deben disponer al menos de los valores en «ciclo mixto» del método de ensayo aplicable.

(8)

Cuando sobre la base de protocolos de ensayo no armonizados en el marco de sistemas voluntarios establecidos por los fabricantes se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible o a las emisiones de CO2, aparte de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE, debe garantizarse que los consumidores sean plenamente conscientes de que esos valores se basan en protocolos de ensayo no armonizados. Debe advertirse a los consumidores que, a efectos de comparación del consumo de combustible o de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos, conviene utilizar valores medidos y homologados de conformidad con un protocolo de ensayo armonizado a nivel de la UE.

(9)

Al transponer la Directiva 1999/94/CE, algunos Estados miembros han optado por incluir también información sobre contaminantes atmosféricos en las etiquetas del vehículo, además de la información sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2. Con la introducción del WLTP y del procedimiento de ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE, real driving emission) y con los nuevos requisitos de declaración del valor máximo de las emisiones en condiciones reales de conducción en el certificado de conformidad de los vehículos nuevos (6), se dispondrá de información sobre los contaminantes atmosféricos a partir del 1 de septiembre de 2017 para todos los nuevos tipos de vehículos y a partir del 1 de septiembre de 2019 para los vehículos nuevos. De conformidad con la Recomendación del Parlamento Europeo a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (7), los Estados miembros deben considerar la posibilidad de facilitar dicha información a los consumidores a fin de concienciarlos y ayudarlos a tomar una decisión fundamentada al comprar un automóvil.

(10)

Para garantizar que los consumidores comprendan perfectamente las implicaciones del cambio al WLTP, todas las partes interesadas deben organizar campañas de información o colaborar en ellas a fin de explicar las repercusiones del nuevo procedimiento de ensayo sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2. En dichas campañas de información deben participar autoridades públicas, organizaciones de consumidores, organizaciones medioambientales y no gubernamentales, asociaciones de conductores y la industria del automóvil.

(11)

Tras mantener consultas con el grupo de expertos para el desarrollo y aplicación de políticas en materia de emisiones de CO2 procedentes de vehículos de carretera, con expertos de la industria, organizaciones de consumidores y otras organizaciones no gubernamentales, así como con los Estados miembros, la Comisión considera adecuado formular recomendaciones sobre la manera en que deben expresarse el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 de los turismos nuevos a efectos de información de los consumidores.

(12)

Debe adoptarse una recomendación a fin de permitir que los consumidores tomen una decisión fundamentada y fomentar una aplicación armonizada de la Directiva 1999/94/CE en toda la Unión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 1999/94/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben garantizar que se utilicen los valores NEDC registrados en los certificados de conformidad de los automóviles de nueva matriculación a efectos de comunicación a los consumidores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2, según se definen en el artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 1999/94/CE, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual todos los vehículos nuevos comercializados en la Unión deben someterse a ensayo y homologarse con arreglo al WLTP.

2.

A partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de información de los consumidores, solo se utilicen valores WLTP de consumo de combustible y de emisiones de CO2.

3.

Los Estados miembros deben garantizar que a partir del 1 de enero de 2019, cuando los vehículos de fin de serie puedan seguir teniendo solo valores NEDC, esos valores vayan acompañados de una cláusula de exención de responsabilidad en el sentido de que se trata de un vehículo de fin de serie y que los valores no son comparables con los valores basados en el WLTP.

4.

Los Estados miembros deben garantizar que la etiqueta que lleve cada turismo nuevo, o que se coloque cerca de él en el punto de venta, incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera.

5.

Los Estados miembros deben garantizar que la guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2, así como el cartel o pantalla que vaya a colocarse en el punto de venta, incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, los valores que han de proporcionarse serán los del vehículo que presente los valores más elevados dentro del grupo.

6.

Los Estados miembros deben garantizar que el material de promoción que contenga una referencia a cualquier modelo, versión o variante de un turismo nuevo incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera. Cuando se especifiquen varios modelos, los Estados miembros deben garantizar que la información incluya los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 de todos los vehículos a que se refiera o el abanico de los mejores a los peores valores de todos los vehículos a que se refiera. En el caso de los vehículos homologados de conformidad con el WLTP, los mejores y los peores valores deben reflejar los valores de los turismos nuevos disponibles en el mercado, según lo indicado en los certificados de conformidad.

7.

Los Estados miembros deben garantizar que el material de promoción distribuido por medios electrónicos que permita a los consumidores configurar un vehículo concreto, como los configuradores en línea, indique claramente a los consumidores cómo diferentes equipos específicos y suplementos opcionales afectan a los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el WLTP.

8.

En caso de que los Estados miembros permitan que se faciliten los valores WLTP de consumo de combustible y de emisiones de CO2 como información suplementaria antes del 1 de enero de 2019 a fin de dar acceso a los consumidores lo antes posible a valores de emisiones de CO2 y de consumo de combustible que sean más representativos de las condiciones de conducción real, los Estados miembros deben garantizar que la información suplementaria se presente de manera clara y separada de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE y contenga el texto siguiente:

«A partir del 1 de septiembre de 2017, determinados vehículos nuevos serán homologados mediante el procedimiento armonizado de ensayo de vehículos ligeros a nivel mundial (WLTP), que es un nuevo procedimiento de ensayo más realista para medir el consumo de combustible y las emisiones de CO2. A partir del 1 de septiembre de 2018, el WLTP sustituirá completamente al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC), que es el procedimiento de ensayo utilizado en la actualidad. Dadas las condiciones de ensayo más realistas, el consumo de combustible y las emisiones de CO2 medidos con arreglo al WLTP son en muchos casos más elevados que los medidos con arreglo al NEDC.».

9.

Los Estados miembros deben garantizar que se informe a los consumidores, antes de tomar una decisión sobre la compra de un automóvil, de los cambios registrados en los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 como consecuencia de la introducción del WLTP y de las repercusiones que tales cambios pueden tener en el momento de la matriculación.

10.

Los Estados miembros deben garantizar que los valores de consumo oficial de combustible y de emisiones oficiales específicas de CO2 incluyan al menos los valores en «ciclo mixto» medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo pertinente.

11.

Cuando sobre la base de protocolos de ensayo no armonizados en el marco de sistemas voluntarios establecidos por los fabricantes se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible o a las emisiones de CO2, aparte de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE, los Estados miembros deben garantizar que en dicha información se incluya el texto siguiente:

«Los valores de consumo de combustible o de emisiones de CO2 proporcionados se basan en protocolos de ensayo no armonizados. Se facilitan únicamente a título informativo. Para comparar los valores de consumo de combustible o de emisiones de CO2 de los turismos nuevos, sobre la base de un protocolo de ensayo armonizado a nivel de la UE, deben utilizarse valores oficiales de consumo de combustible o de emisiones de CO2 [insértese el hiperenlace de la dirección donde puedan conseguir estos valores].».

12.

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de incluir también en la etiqueta que lleve cada turismo nuevo, o que se coloque cerca de él en el punto de venta, información sobre el valor máximo de los contaminantes atmosféricos en condiciones de conducción real declarado en el certificado de conformidad de cada vehículo.

13.

Los Estados miembros deben garantizar que se pongan en marcha campañas de información adecuadas para explicar a los consumidores la introducción del WLTP y sus repercusiones sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2, en particular el aumento de dichos valores respecto a los obtenidos con arreglo al NEDC, y el significado de los valores resultantes de las diferentes fases de ensayo.

14.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 16.

(2)  Reglamento C(2017) 3521 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(5)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO L 109 de 26.4.2016, p. 1).

(7)  P8_TA(2017) 0100.